Cas.Lab. 19125-2016 La Libertad
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El Peruano Lunes 2 de julio de 2018
CASACIÓN
pertinente señalar que aun cuando la contravención al debido proceso no es causal sometida a la jurisdicción casatoria de la Corte Suprema de Justicia en materia laboral con atención a lo regulado en el artículo 58º de la Ley número 26636, modificado por el artículo 1º de la Ley número 27021, corresponde en este caso en concreto admitir el recurso de casación, por haberse advertido prima facie un vicio, que por su gravedad transgrede lo establecido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, referido Perú, referido a las garantías sobre el debido proceso. Ello obliga al Colegiado Supremo a declarar en forma excepcional procedente el procedente el recurso de casación, por los argumentos expuestos precedentemente. Décimo: Delimitación del objeto de pronunciamiento A pronunciamiento A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido en infracción normativa de las causales declaradas procedentes, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre este proceso, ya que sin hechos no se puede aplicar el derecho, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de lo que ha sido materia de controversia y de lo decidido por las instancias de mérito. En ese sentido, del escrito de demanda que corre de fojas dieciséis a treinta y cinco, se advierte que el actor pretende su reincorporación inmediata al trabajo en el cargo análogo y/o similar que ocupaba antes del cese, al amparo de las Leyes números 27803 y 29059, respecto a la revisión de ceses colectivos, y por estar inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores cesados irregularmente. Décimo Primero: Pronunciamiento de las instancias de mérito El Décimo Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, declara fundada en parte la demanda y ordena la reposición del demandante en sus labores habituales, en el mis mo puesto y lugar que venía desempeñando hasta antes de su cese, por cuanto considera que con el Listado aprobado por Resolución Suprema número 028-2009-TR se acredita la condición del demandante como ex trabajador del Banco Central de Reserva, al aparecer consignado como beneficiario de la Ley y ser incluido en la mencionada Lista con el número de Registro 335 en la página 400205, motivo por el cual -indica- debe de ser considerado su cese como irregular, tal como lo señala el artículo 1º de la Ley número 27803. Asimismo, se encuentra acreditado en autos que la plaza por la que el demandante reclama se encuentra presupuestada y vacante, dado que la viene ocupando desde el treinta de septiembre de dos mil diez, en virtud de una medida cautelar. La Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima resuelve confirmar la sentencia emitida en primera instancia, bajo argumentos similares. Décimo Segundo: Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por norma procesal así como por norma material, corresponde en primer término efectuar el análisis sobre la existencia del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia en dicho extremo, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de la causal de norma material, referida al derecho Tercero: El inciso 3) controvertido en la presente causa. Décimo Tercero: El del artículo 139º de la constitución Política del Perú, establece que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (...)”.
Décimo Cuarto: Infracción al debido proceso El debido proceso es considerado un derecho humano y a la vez fundamental, en tanto además del reconocimiento constitucional (inciso 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú), se encuentra consagrado en instrumentos internacionales, entre ellos el artículo 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 2º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1º y numeral 1 del artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos. Décimo Quinto: Pronunciamiento sobre el caso concreto Si bien en la Sentencia de Vista se destaca lo dispuesto en la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley número 29059, en el sentido de que el acceso y goce de los beneficios del Programa Extraordinario previsto en la Ley número 27803, no podrán ser restringidos ni limitados por el cumplimiento de requisitos o supuestos similares; es importante precisar que debe existir puntual pronunciamiento respecto a la vigencia o pertinencia al caso concreto de las normas previstas en los artículos 13º1 y 20º2 del Decreto Supremo número 014-2002TR, sobre los que el Colegiado Superior ni el Juez de la causa han realizado un adecuado análisis, discerniendo sobre los supuestos de hecho contenidos en las normas señaladas, recayendo su sustento principalmente en que basta que el demandante pruebe estar inscrito en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente para ser beneficiado con la reincorporación. De esa manera se incurre en una motivación insuficiente, que debe ser subsanada en la instancia pertinente. Décimo Sexto: Estando Sexto: Estando a lo expuesto en los considerandos precedentes, se concluye que las deficiencias advertidas contravienen el debido proceso, toda vez que las disposiciones precitadas son pasibles de incidir en la decisión final de amparar o no la demanda. En consecuencia, la sentencia de Vista debe ser declarada nula e insubsistente la sentencia apelada, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 171º y 176º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, a fin que se emita nuevo pronunciamiento. Décimo Séptimo: En ese sentido, al haber sido declarada fundada la causal de carácter procesal, referida a la contravención del debido proceso, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la norma material declarada procedente. Décimo Octavo: Se deja constancia que,
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de conformidad con el artículo 22º del Texto Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Magistrado ponente de la presente causa se aparta del criterio asumido en la Casación número 3134-2017-LIMA, sobre la reincorporación de trabajadores cesados irregularmente al amparo de la Ley número 27803, como es el caso de autos. Por estas consi deraciones, deraciones,FALLO: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad FUNDADO demandada, Banco Central de Reserva del Perú – BCRP, mediante escrito presentado el ocho de septiembre de dos mil dieciséis, que corre de fojas mil seiscientos cuarenta y cuatro a mil seiscientos ochenta y cuatro; en consecuencia: NULA NULA la la Sentencia de Vista de fecha ocho de agosto de dos mil dieciséis, que corre de fojas mil seiscientos dieciocho a mil seiscientos treinta, e INSUBSISTENTE la Sentencia apelada de primera instancia de INSUBSISTENTE fecha siete de diciembre de dos mil quince, que corre de fojas mil trescientos ochenta y ocho a mil cuatrocientos cuatro; ORDENARON que el Juez de primera instancia emita nuevo ORDENARON pronunciamiento cumpliendo con fundamentar adecuadamente su decisión con arreglo a ley y observando las consideraciones que se desprenden de esta Sentencia; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Juan Germán Alhuay Santa Cruz, sobre reincorporación; y se devuelvan. SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA, YAYA ZUMAETA 1
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Artículo 13º.- Del requeri Artículo requerimiento miento de plazas presupuestadas vacantes Las entidades del Sector Públic Público, o, las empresas dondeel Estado tenga parti participaci cipación ón mayoritaria absoluta y los Gobiernos Locales, bajo responsabilidad, deberán remitir al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo su relación de plazas que a la fecha de publicación del presente Reglamento tuvieran presupuestadas y vacantes, así como otras informaciones que considere necesarias para la ejecución del Programa. El plazo para la remisión de dicha información será de 10 días hábiles contados a partir de la fecha f echa de publicaci publicación ón del presente reglamento. reglamento. La rel relación ación de plazas presupuestadas vacantes que sean remitas conforme conforme el párrafo anterior, será publicada por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo conjuntamente con la relación de ex trabajadores inscritos en El Registro a que se refiere el artículo 12 del presente Reglamento. Adicionalmente, Adici onalmente, las plazas presupuestadas vacantes serán publi publicadas cadas en la sede central del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y en sus sedes regionales. Artículo 20.20.- De la Reincorporación Reincorporación o Reu Reubicación bicación Labo Laboral ral en el Sector Sector Público Público Los ex trabaj trabajadores adores del Sector Públic Público o que opten por la rei reincorporaci ncorporación ón o reubicación laboral, acced accederán erán a este beneficio del modo siguiente: 1. A sus puestos puestos de trabaj trabajo o de los que fueron cesados, cesados, en la medida medida que que exist existan an las plazas vacantes y se encuentren debidamente presupuestadas a la fecha de publicación del presente Reglamento. 2. Los Los ex trabaj trabajadores adores que no ocuparan plaza vacante vacante de conformidad con el numeral anterior, podrán ser reubicados en las demás plazas presupuestadas vacantes correspondientes al Sector Público, que fueran publicadas por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo de conformidad con el artículo 13 del presente Reglamento. Para tal efecto, se tomarán en consideración, el cumplimiento de los requisitos del cargo veri ficados en el Currículum Vitae actualizado presentado de acuerdo al numeral 11) del artículo 14 del presente Reglamento. En el supuesto, supuesto, que más de un ex trabaj trabajador ador cumpla con los requisitos requisit os profesionales y/o de capacitación y soliciten cubrir una determinada plaza, se realizará un proceso de selección por parte de la entidad. En ningún caso la contrat contratación ación de un ex trabaj trabajador ador deberá origi originar nar el cese del vínculo laboral entre un trabajador activo y el Sector Público. Para efectos del presente artí artículo, culo, se entiende por plazas presupuestadas vacantes vacan tes aquellas que hayan hayan sido sido presupuestadas presupuestadas para cubrir durante el ejercicio ej ercicio 2002.
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CAS. LABORAL Nº 19125-2016 19125 -2016 LA LIBERTAD Nulidad de despido. PROCESO ABREVIADO - NLPT. SUMILLA: Se considerará que el despido obedece a un motivo antisindical, cuando el trabajador aporte indicios razonables que el término de la relación laboral se debió a su afiliación sindical o a su participación en actividades sindicales. En el caso en concreto, se acredita que el actor incurrió en falta grave y que su despido no obedece a su participación en actividades sindicales o por haber actuado en calidad de representante. Lima, cuatro de abril de dos
mil dieciocho. VISTA VISTA;; la causa número diecinueve mil ciento veinticinco, guion dos mil dieciséis, guion LA LIBERTAD, LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la S.A., mediante escrito de fecha veintiséis demandada, Camposol S.A., de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos treinta a trescientos cuarenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha dos de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos seis a trescientos veintisiete, que revocó la Sentencia apelada de apelada de fecha veintidós de julio de dos mil trece, que corre en fojas doscientos setenta y seis a doscientos ochenta y ocho, que declaró infundada infundada la demanda; y reformándola reformándola declararon fundada;; en el proceso abreviado laboral seguido por el fundada Bonifacio, sobre nulidad demandante, Abet Príncipe Justiniano Bonifacio, sobre de despido. despido. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha cinco de setiembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas noventa y tres a noventa y seis del cuadernillo de casac ión, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la demandada, por la causal de infracción normativa por interpretación errónea de los
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incisos a) y b) del artículo 29º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. CONSIDERANDO: Primero: Sobre la pretensión planteada Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas ciento cuarenta y dos a ciento cincuenta y nueve, el actor pretende se declare la nulidad de su despido por las causales de los incisos a) y b) del artículo 29º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, al haber participado en actividades sindicales y haber actuado en calidad de representante de los trabajadores contra la empresa Camposol S.A., a fin de que cumpla con reponerlo a su centro de trabajo en el puesto y cargo que venía desempeñando antes de su despido, con los incrementos remunerativos que se hayan producido durante el tiempo de despido; más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso. Segundo: Del pronunciamiento de las instancias de mérito El Juez del Juzgado Mixto de Virú de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Sentencia de fecha veintidós de julio de dos mil trece, declaró infundada la demanda; luego de considerar: a) que si bien es cierto el actor ejerció cargos de importancia dentro del sindicato como secretario de defensa en el año dos mil diez, y posteriormente en el comité de seguridad a partir de noviembre de dos mil once y que se han producido incidencias relacionadas con la trabajadora, Flor Gutiérrez Quispe en el año dos mil once; sin embargo, el despido se dio en el año dos mil trece, esto es, después de dos años de ocurridos los eventos mencionados, por lo que no guarda relación la actividad sindical del actor con la causa del despido; b) se encuentra acreditado con las constataciones policiales, que al llevarse a c abo visitas en el domicilio del actor no se le encontró, pese a que éste contaba con cinco días de licencia por prescripción médica, al padecer de dorsolumbalgia. El Colegiado de la Primera Sala Especializada Laboral de la referida Corte Superior, revocó la Sentencia apelada, que declaró infundada la demanda, y reformándola declararon fundada, ordenaron que la demandada cumpla con reponer al actor en su puesto de trabajo u otro similar al que venía ejerciendo hasta la fecha de su despido; además que cumpla con el pago de remuneraciones devengadas desde el cese hasta la reposición efectiva, con deducción de los períodos de inactividad procesal no imputable a las partes; más el pago de costos del proceso. Tercero: Infracción normativa En el caso de autos se declaró procedente el recurso interpuesto por la demandada, por la causal de infracción normativa por interpr etación errón ea de los inc isos a) y b) del artícul artícul o 29º del Texto único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado aprobado por De Decreto creto Supremo Nº 003-97-TR, que establecen lo siguiente: “Artículo 29.- Es nulo el despido que tenga por motivo: a) La a filiación a un sindicato o la participación en actividades sindicales; b) Ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad; (...) Cuarto: Consideraciones generales
sobre el despido El Doctor Mario Pasco Cosmópolis expresa lo siguiente: “(...) despido en sentido propio es un acto unilateral y recepticio: Unilateral porque consiste en acción de una sola de las partes – el empleador-, autorizada por ley para poner término al contrato; recepticio porque el acto se completa con la recepción – la simple recepción, sin que se requiera aquiescencia- de la comunicación respectiva por el trabajador. El despido –acto unilateral- puede tener una causa objetiva o una simple motivación subjetiva. Cuando esa causa es una falta grave del trabajador, el despido asume carácter de sanción, naturaleza disciplinaria”1.
Quinto: Por su parte y en esta misma línea de pensamiento, Quinto: Alonso Olea lo describe como “(...) la resolución del contrato de trabajo por voluntad del empresario”, sin dejar de mencionar la definición de Alonso García quien se refiere al despido como “(...) el acto unilateral de la voluntad del empresario por virtud del cual éste decide poner fin a la relación de trabajo ”, concepto que al decir
de Carlos Blancas Bustamante2, destaca por su sentido estricto y rigurosamente técnico, pues el concepto de despido ha de referirse a la extinción que se produce por voluntad unilateral del empresario exista o no causa justificada. Sexto: Por ende, de lo expuesto podemos reconocer a modo de conclusión que el contenido esencial del despido está constituido por la por la voluntad unilateral del empleador de dar por finalizada la relación laboral, basada en la existencia o no de motivos justificatorios, lo cual solo tendrá relevancia para identificar y determinar las consecuencias válidas o inválidas del ejercicio de dicha potestad. Sétimo: Respecto a la nulidad del despido Cabe precisar, que el artículo 22º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, dispone que: “Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada”. Y el artículo 31º de la referida norma legal establece que: “El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante
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en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia”.
Octavo: Sobre el caso concreto El demandante refiere que fue despedido por haber participado en actividades sindicales y actuar en calidad de representante de los trabajadores. Precisa que en el año dos mil nueve, se afilió al Sindicato de Trabajadores de la Empresa CAMPOSOL, siendo nombrado Secretario de Defensa del sindicato para el período 2009 – 2011, luego, fue designado como miembro de la Comisión de Seguridad y Salud en el Trabajo a partir de noviembre de dos mil once hasta la fecha en que fue despedido. Sostiene que el once de diciembre de dos mil once, la señora Flor Gutiérrez Quispe sufrió un accidente de trabajo, presentando contusiones en ambos pies, siendo derivada a la Unidad Médica Empresarial, en dicha unidad se le concedió descanso por ese día, pero no se le otorgó documento que acreditaba el descanso, por lo que él en pleno ejercicio de sus funciones, solicitó información acerca del incidente, empero, la demandada se negó a proporcionarle la información requerida, más bien lo suspendió por dos días, bajo el argumento de que se atribuyó funciones que no le competían y por faltar el respecto al personal. Por su parte, la demandada manifiesta que es cierto que la señora Flor Gutiérrez Quispe sufrió un accidente de trabajo; sin embargo, no resulta cierto que el demandante haya sido sancionado por el ejercicio de sus actividades como miembro del comité de Seguridad en el Trabajo, la sanción fue impuesta al actor por faltar el respecto al personal de la Unidad Médica, hecho acaecido hace dos años, y que no tiene incidencia con el caso concreto; es más, el actor no impugnó dicha sanción. Precisa que el motivo del despido obedeció a que el veintiocho de febrero de dos mil trece, el demandante presentó a través de un tercero un certificado médico, que le diagnosticaba dorsolumbalgia, prescribiendo cinco días de descanso médico, siendo que, en virtud del convenio colectivo de fecha nueve de dos mil diez, representantes de la empresa acudieron al domicilio del demandante, el uno de marzo de dos mil trece, siendo atendidos por su cónyuge, quien les manifestó que el actor no se encontraba en el inmueble, que salió para que se le aplicara un ampolla en la farmacia; es así, que al constituirse el personal de la empresa a la farmacia, al preguntar por la atención del demandante, se les indicó que no había concurrido. Refiere que posteriormente acudieron al domicilio del demandante y tampoco se le encontró. Noveno: Marco jurídico de la falta grave El artículo 25º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, ha definido a la falta grave como aquella “(...) infracción cometida por el trabajador contra los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal intensidad que haga irrazonable la continuidad de la relación laboral”. Naturalmente, esta infracción debe revestir tal gravedad que suponga “(...) una lesión irreversible al vínculo laboral, producida por acto doloso o culposo del trabajador que hace imposible o indeseable la subsistencia de la relación laboral (...)”3. Décimo: Ahora bien, la
determinación de la gravedad y de la falta dependerá de cada supuesto de despido previsto en la norma legal antes citada, la comprobación de la misma debe ser objetiva y la sanción a imponerse será razonable y proporcional. Décimo Primero: Criterio establecido por esta Sala Suprema en relación a la causal de interpretación errónea del inciso a) del artículo 29º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Esta Suprema Sala en la Casación Nº 12816-2015-LIMA de fecha ocho de abril de dos mil dieciséis, ha establecido la siguiente interpretación acerca del literal a) del artículo 29º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR: “Cuando el trabajador demandante alegue que el despido del que ha sido objeto vulnera su derecho a la libertad sindical, deberá aportar indicios razonables de los que se pueda deducir una presunción no plena, que el término de la relación laboral obedeció a su afiliación sindical o a su participación en actividades sindicales; por su parte el empleador demandado solo podrá destruir esa presunción de despido antisindical probando fehacientemente que su decisión obedeció a un móvil razonable, como es caso de la comisión de una falta grave o la presencia de una causa justa de extinción del contrato de trabajo. No podrá invocar como causa razonable para la terminación de la relación laboral el vencimiento del plazo de contratos celebrados fraudulentamente con violación de las leyes laborales”. Décimo Segundo: Sobre la falta grave
imputada En el caso en concreto, el demandante fue despedido con fecha veintiuno de marzo de dos mil trece, tras imputarle como falta grave los siguientes hechos: i) el uno de marzo de dos mil trece, presentó a través de un dirigente sindical, un certificado médico cuyo diagnóstico era dorsolumbalgia, prescribiendo para una óptima recuperación cinco días de descanso médico, desde el veintiocho de febrero al cuatro de marzo de dos mil trece; b) cumpliendo con el procedimiento regular de verificación de trabajadores que presentan delicado estado de salud, el Área de Bienestar Social a fin de brindarle el apoyo necesario para su recuperación, el uno de marzo del citado año en horas de la tarde, realizó una vista a su domicilio, a efectos de verificar su estado de salud; sin embargo, el actor no se encontraba en su hogar, por indicación de la esposa se dirigieron al consultorio del doctor Martín Kong, al entrevistarse con la asistente del médico ésta manifestó que no concurrieron pacientes varones; c) el día veinte de marzo
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de dos mil trece, ante una duda razonable, se requirió información sobre su atención al médico Fidel De La Riva, quien mediante carta de fecha veintiuno de marzo de dos mil trece, manifestó que no lo atendió el día uno de marzo de dos mil trece, sino el catorce de dicho mes, esto es, un día después de habérsele remitido la carta de preaviso de despido, demostrándose con ello que usted a incurrido en falsedad con la intención de obtener una ventaja; c) a efectos de verificar el estado de su salud, el personal a cargo, volvió a concurrir a su domicilio los días dos y tres de marzo de dos mil trece, empero tampoco se le ubicó; d) el siete de marzo de dos mil trece, fue examinado por el personal médico de la Unidad Médica Empresarial en las instalaciones de la planta, en el informe emitido se concluyó que no padece de dorsolumbalgia, dadas las características medicas particulares de esta dolencia. Para la demandada estas conductas constituyen brindar información falsa al empleador y el quebrantamiento de la buena fe laboral. Décimo Tercero: Frente Tercero: Frente a las graves acusaciones, el demandante refiere que: a) al presentar fuertes dolores en la espalda, acudió al consultorio del doctor Martín Kong, quien le expidió un certificado médico con cinco días de descanso, pero al encontrarse con descanso y frente al dolor que padecía a las cuatro de la tarde acudió nuevamente al consultorio del citado, pero éste no se encontraba, por lo que tuvo que dirigirse al consultorio del doctor Fidel De La Riva; b) debido a los intensos dolores, el tres de marzo de dos mil trece, decidió realizar un viaje a la Ciudad de Chimbote, pues le recomendaron realizar un tratamiento con un huesero del lugar, retornando a la ciudad de Virú el día cuatro de marzo; c) El día siete de marzo de dos mil trece, cuando se reincorporó a sus labores por decisión de la empresa le realizan un chequeo, donde se verifica las heridas dejadas por la faja que le pusieron. Décimo Cuarto: Cabe Cuarto: Cabe precisar, que el contrato de trabajo lleva implícitos para las partes una serie de obligaciones de carácter preponderantemente inmaterial que se denominan “deberes de conducta”, una de ellas es el “deber de fidelidad” que junto con “el deber de previsión” constituye la esencia de lo que justamente se llama “el deber recíproco de lealtad” entre las partes. Deber que en el trabajador implica un modo de comportamiento orientado a la defensa de los legítimos intereses colectivos de la empresa, lo cual conlleva la obligación de abstenerse de realiz ar actos que lesionen su patrimonio o su imagen. Estos deberes fueron definidos por la doctrina y la jurisprudencia como corolarios del principio de “buena fe” con que deben cumplirse las obligaciones, y es que el deber de lealtad o fidelidad tiene carácter sustancial en el contrato de trabajo, razón por la cual su violación justifica el despido. Décimo despido. Décimo Quinto: En el caso de autos, si bien el demandante a fin de Quinto: acreditar que se encontraba delicado de salud presenta un certificado médico de fecha veintiocho de febrero de dos mil trece, expedido por el médico Martín Kong Sandoval, donde se le diagnosticó dorsolumbalgia y le prescriben cinco días de descanso médico; sin embargo, dicho documento por sí solo no acredita la dolencia que menciona, pues no se encuentra respaldada con una receta médica, ni existe una boleta de compra de medicamentos para el tratamiento; asimismo, la receta médica expedida por el médico Fidel La Riva La Torre de fecha uno de marzo de dos mil quince, tampoco demuestra el dicho del demandante que acudió al consultorio por tener fuertes dolores, pues tampoco se encuentra respaldada con una boleta de compra de los medicamentos que le prescribieron. Por otro lado, se suma a lo anterior el hecho de que el médico Fidel La Riva La Torre manifiesta a la empresa demandada con fecha veintiuno de marzo de dos mil trece, que atendió al actor el catorce de marzo de dos mil trece, y no el uno de marzo, y que si emitió la receta con fecha uno de marzo es porque el actor le suplicó encarecidamente que se consigne esa fecha. Décimo Sexto: A Sexto: A todas las inconsistencias que presenta el actor en relación a la enfermedad presuntamente padecida y el descanso médico obtenido, se suma el caudal probatorio presentado por la demandada como lo es: a) el informe Nº 025-2013 de fecha ocho de marzo de dos mil trece, elaborado por el médico de la empresa, donde se menciona que el demandante no padece de dorsolumbalgia, no presenta signos ni síntomas; b) las actas de constatación policial de fechas uno, tres y cuatro de marzo de dos mil trece, en las mismas que se deja constancia que al constituirse personal de la empresa al domicilio del demandante, éste no se encontraba presente. En ese orden de ideas, se configura entonces la falta grave laboral contenida en los incisos a) y b) del artículo 25º del Texto Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Décimo Sétimo: Finalmente Sétimo: Finalmente en relación al despido nulo al egado por el actor, se considerará que el despido obedece a un motivo antisindical, cuando el trabajador aporte indicios razonables que el término de la relación laboral se debió a su afiliación sindical o a su participación en actividades sindicales. En este caso, es de advertir: i) que el demandante se afilió al Sindicato de la Empresa CAMPOSOL S.A en el año dos mil nueve; ii) que ejerció el cargo de Secretario de Defensa en la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa CAMPOSOL por el período 2009 - 2011; iii) que los hechos relacionados con el accidente de la señora Flor Gutiérrez Quispe acaecieron en el mes de diciembre de dos mil once. En consecuencia, se tiene que el demandante no fue despedido por haber participado en actividades sindicales, ni por haber actuado en calidad de representante de los trabajadores, sino por las faltas graves cometidas y acreditadas en este proceso. Décimo Octavo: Octavo: Conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes, se advierte que el Colegiado Superior
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no ha incurrido en infracción normativa por interpretación errónea de los literales a) y b) del artículo 29º del Texto único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR ; por lo
expuesto, la causal denunciada deviene en fundada fundada.. Por estas consideraciones: DECISIÓN: Declararon FUNDADO FUNDADO el el recurso de S.A., mediante casación interpuesto por la demandada, Camposol S.A., escrito de fecha veintiséis de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos treinta a trescientos cuarenta y ocho; en CASARON la Vista de fecha dos de consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos seis a trescientos veintisiete, que revocó la Sentencia apelada, apelada, que infundada la demanda; y reformándola reformándola declararon declaró infundada fundada; y actuando en sede se instancia: CONFIRMARON CONFIRMARON la la Sentencia apelada de apelada de fecha veintidós de julio de dos mil trece, que corre en fojas doscientos setenta y seis a doscientos ochenta y ocho, que declaró infundada infundada la demanda; y ORDENARON la publicación de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Abet Príncipe Justiniano Bonifacio, Bonifacio, sobre nulidad de despido; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron. SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA, YRIVARREN FALLAQUE, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, YAYA YA YA ZUMAETA, MALCA MAL CA GUAYLUPO 1
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PASCO COS PASCO COSMÓ MÓPOLIS, POLIS, Mario. “Extinción “Extinción de de la relación relación Laboral en el Perú”. Perú”. En: Aa.Vv. PLA RODRIGUEZ, Américo y otra (Coordinación de Mario Pasco Cosmópolis). La Extinción de la Relación Laboral. Lima: Aele Editorial, 1987, p. 245-248. BLANCAS BUSTAMA AMANTE, NTE, Carlos. “El Despido en el Derecho Derecho Laboral Peruano(1º ed.) Lima: Ara Editores, 2002 2002,, p.48. PASCO PASC O COSMÓPOLIS, Ci Citado por BLANCAS BUSTAMANTE, Carl Carlos. os. “”El Despido en el Derecho Laboral Peruano”. Jurista Editores E.I.R.L. Marzo 2013. Pág. 194.
C-1663484-351
CAS. LABORAL Nº 19135 - 2016 DEL SANTA Reposición por despido fraudulento. PROCESO ABREVIADO – NLPT. SUMILLA: La motivación de las resoluciones judiciales constituye un derecho del justiciable, debiendo ser adecuada, suficiente y congruente. En el caso en concreto, la instancia de mérito ordena la reposición del actor bajo el argumento de que al haberse acreditado que el actor es un trabajador a plazo indeterminado no tenía la obligación de suscribir contratos modales; sin embargo, dicho sustento no guarda relación con la definición de un despido fraudulento, por lo tanto, incurre en causal VISTA;; la causa de nulidad. Lima, tres de abril de dos mil dieciocho. VISTA
número diecinueve mil ciento treinta y cinco, guion dos mil dieciséis, SANTA, en audiencia pública de la fecha; y luego de guion DEL SANTA, verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Caja Municipal de Ahorro y Crédito del Santa, Santa, mediante escrito presentado el seis de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos Vista de fecha trece a doscientos veinte, contra la Sentencia de Vista de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos a doscientos tres, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de instancia de fecha dieciséis de octubre de dos mil quince, que corre en fojas ciento sesenta y cinco a ciento setenta y dos, que declaró infundada la demanda; reformándola declararon fundada; en el proceso abreviado laboral seguido por el demandante, Rudy Weslie Díaz Limay Limay sobre reposición por despido fraudulento. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha cinco de setiembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y seis del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa de los numerales 3) y 4) del artículo 122º del Código Procesal Civil, Civil, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el fondo. CONSIDERANDO: Primero: Sobre la pretensión demandada Conforme se advierte del escrito de demanda, que corre en fojas cuarenta y siete a cincuenta y cinco, el actor pretende se declare su despido como fraudulento; en consecuencia, se ordene la reposición a su puesto de trabajo en el cargo que venía desempeñando antes del cese. Segundo: Del pronunciamiento de las instancias de mérito El mérito El Juez del Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia Del Santa, mediante sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil quince, declaró infundada la demanda, bajo el argumento que al demandante no se le imputó hechos falsos o imaginarios, dado que se verificó que éste desobedeció una orden directa de su empleador, al negarse en reiteradas veces a la suscripción de la renovación de su contrato a partir del día siguiente del vencimiento. El Colegiado de la Sala Laboral de referida Corte Superior de Justicia, revocó la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda, reformándola declararon fundada, ordenaron que la demandada cumpla con reponer al actor en el puesto de trabajo que venía desempeñando antes de su despido u otro de similar categoría o nivel, más costas y costos del proceso. Tercero: infracción normativa En el caso concreto, se declaró procedente el recurso interpuesto por la demandada por la causal de infracción normativa de los numerales 3) y 4) del artículo 122º del Código Procesal Civil, Civil, que establece: “Artículo 122.- Las resoluciones contienen: (...) 3.
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