Casacion N 1098 2014 Lima

December 3, 2023 | Author: Anonymous | Category: N/A
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El Peruano Lunes 31 de octubre de 2016

CASACIÓN

Perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.- S.S. MENDOZA RAMÍREZ, TELLO GILARDI, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA. C-1445579-1 CAS. 1098-2014 LIMA OBLIGACIÓN DE DAR BIEN MUEBLE DERECHO DE DEFENSA: Son principios y derechos de la función jurisdiccional el no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. El derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa. Palabra Clave: defensa, principio, contradictorio. DERECHO DE DEFENSA: Son principios y derechos de la función jurisdiccional el no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. El derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa. Palabra Clave: defensa, principio, contradictorio. Lima, veintisiete de abril de dos mil quince.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil noventa y ocho - dos mil catorce, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de folios ciento noventa y siete, interpuesto por KLM Construcción y Servicios Sociedad Anónima Cerrada, contra la resolución de vista de folios ciento ochenta y siete, expedida con fecha quince de enero de dos mil catorce por la Segunda Sala Civil Subespecializada Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual confirmó el auto apelado de fecha diecinueve de junio de dos mil trece que dispuso llevar adelante la ejecución hasta que los ejecutados cumplan con entregar a la demandante los bienes muebles materia de arrendamiento, constituido por una retroexcavadora marca JCB, modelo 3C, chasis serie JCB3C4TCA02007581, motor serie SB320/40241U0866911, año dos mil once; y en caso de no realizarse la entrega solicitada, sea por destrucción, deterioro, sustracción u ocultamiento cumpla con pagar solidariamente su valor de ochenta y dos mil ciento dieciocho dólares americanos (US$. 82,118.00) FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce, obrante a fojas treinta y dos del cuaderno de casación, ha declarado procedente el aludido recurso por la causal de Infracción Normativa del artículo 1361 del Código Civil; alega que se ha inaplicado la referida norma, la cual estipula que los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos; y en el caso de autos, en el punto 19.2 del Contrato de Arrendamiento Financiero, se establece que para que opere la resolución será suficiente que la locadora envíe comunicación a la arrendadora en su domicilio contractual indicado en el Anexo I; sin embargo, en los cargos de notificación aparece que la misma fue dejada bajo puerta al no encontrarse a nadie, indicándose que la fachada de su domicilio es de color amarillo con fierro blanco cuando en realidad es de color blanco y puerta de madera. Las instancias de mérito señalan que la notificación se dirigió a su domicilio contractual, pero no existe certeza que se le haya comunicado conforme a ley CONSIDERANDO: PRIMERO.- Previamente a la absolución de las denuncias formuladas por la recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto del íter procesal: Mediante escrito de fecha diecinueve de julio de dos mil doce, obrante a folios treinta y tres, Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta interpone demanda de obligación de dar bien mueble contra KLM Construcción y Servicios Sociedad Anónima Cerrada en calidad de obligado principal y Kenneth Roger Lynch Mera en condición de fiador solidario, a fin de que cumplan con entregar el bien de su propiedad materia de arrendamiento financiero consistente en la Retroexcavadora marca JCB, modelo 3C, chasis serie JCB3C4TCA02007581, motor serie SB320/40241U0866911, año dos mil once y en caso de no realizarse la entrega solicitada, sea por destrucción, deterioro, sustracción u ocultamiento del bien, los demandados deberán pagar solidariamente la suma de ochenta y dos mil ciento dieciocho dólares americanos (US$.82,118.00); funda su pretensión en que: 1) Tal como consta en la Escritura Pública de Arrendamiento Financiero y a solicitud de KLM Construcción y Servicios Sociedad Anónima Cerrada, Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta adquirió la Retroexcavadora marca JCB, modelo 3C, chasis serie JCB3C4TCA02007581, motor serie SB320/40241U0866911, año dos mil once, la cual fue entregada en arrendamiento financiero a la coejecutada por treinta y siete meses, para lo cual ésta se comprometió a pagar una renta mensual de novecientos sesenta y ocho dólares americanos con noventa y nueve centavos (US$.968.99), quedando establecido asimismo que el incumplimiento en el pago de cualquier obligación dineraria derivada del arrendamiento sería causal de resolución inmediata, automática y de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial, bastando para ello el envío de una comunicación al domicilio contractual de la arrendataria, pudiendo el proveedor recuperar de inmediato el bien y exigir acumulativamente a la arrendataria el pago total de las cuotas

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vencidas y no vencidas, así como el pago de los intereses moratorios y compensatorios y de los tributos devengados o por devengarse; y 2) Es el caso que la arrendataria solo ha cumplido con cancelar tres cuotas, acumulándose hasta la fecha de interposición de la presente demanda un total de nueve cuotas impagas, incurriéndose así en causal de resolución prevista en el contrato de arrendamiento. Ante esta situación, mediante Carta Notarial de fecha tres de abril de dos mil doce obrante a fojas veintiséis, Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta ha comunicado a la arrendataria su decisión de dar por resuelto el contrato de arrendamiento financiero, solicitando la devolución del bien de su propiedad, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna a su requerimiento. SEGUNDO.- Mediante resolución de primera instancia de fecha diecinueve de junio de dos mil trece, obrante a fojas noventa y cinco, se dispuso llevar adelante la ejecución hasta que los ejecutados cumplan con entregar a la demandante los bienes muebles materia de arrendamiento, constituido por una retroexcavadora marca JCB, modelo 3C, chasis serie JCB3C4TCA02007581, motor serie SB320/40241U0866911, año dos mil once y en caso de no realizarse la entrega solicitada, sea por destrucción, deterioro, sustracción u ocultamiento cumpla con pagar solidariamente su valor de ochenta y dos mil ciento dieciocho dólares americanos (US$.82,118.00); tras concluir que: 1) El artículo 690-E último párrafo del Código Procesal Civil dispone que si no se formula contradicción el Juez expedirá un auto sin más trámite, ordenando llevar adelante la ejecución; y 2) Habiéndose dictado mandato de ejecución mediante resolución número uno, de fecha veinticinco de julio de dos mil doce, obrante a fojas cuarenta y cinco, la misma que ha sido debidamente notificada al ejecutado en la dirección indicada en la demanda, conforme se aprecia de la cédula de notificación obrante en autos y no habiendo cumplido con cancelar la obligación puesta a cobro ni formulado contradicción en el plazo concedido, el Juez dispone llevar adelante la ejecución. TERCERO.- Mediante resolución de vista de fecha quince de enero de dos mil catorce, obrante a fojas ciento ochenta y siete, la Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó el auto apelado de fecha diecinueve de junio de dos mil trece que dispuso llevar adelante la ejecución hasta que los demandados cumplan con entregar a la demandante los bienes muebles materia de arrendamiento; tras concluir que: 1) A los demandados se les ha notificado el mandato ejecutivo y la demanda en las direcciones consignadas en la Escritura Pública de Arrendamiento Financiero, según se verifica en la cédula de fojas cuarenta y siete dirigida al fiador, diligenciada bajo puerta; y en la cédula de fojas ochenta y siete dirigida a la empresa obligada, diligenciada mediante habilitación de día y hora. Además, la carta resolutoria contractual de fojas veintiséis se dirigió a la obligada en el domicilio contractual, tal como lo establece la cláusula 19.2 del contrato sub litis; 2) Así las cosas, carece de todo sustento lo alegado por el fiador en su escrito de apelación, consistente en que no se le ha notificado en su domicilio, cuando de acuerdo a lo actuado, la notificación ha sido hecha en forma correcta. De otro lado conforme al contrato de leasing, la resolución contractual se notifica a la arrendataria, es decir a la empresa obligada, según la cláusula 19.2 del contrato, motivo por el cual no es válido que el fiador reclame por no recibir la comunicación de resolución contractual, pues no había obligación pactada en ese sentido CUARTO.- Ante todo, en materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio del derecho de defensa de las partes en litigio. QUINTO.Respecto a la denuncia formulada por la parte recurrente, es menester indicar que la Constitución Política del Perú en el artículo 139 inciso 14 reconoce: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad”. Que, de igual manera, el Tribunal Constitucional ha establecido en la sentencia recaída en el expediente número 05159-2011-AA/TC, respecto al derecho de defensa, que “(...) el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, pero que no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Tal hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado, argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos”. –lo resaltado es nuestroSEXTO.- Asimismo la doctrina calificada, el jurista Monroy Gálvez señala: 1“Al principio de contradicción también se le conoce con el nombre de principio de bilateralidad y como su nombre lo indica, consiste en que todos los actos del proceso deben realizarse

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con conocimiento de las partes, aun cuando más específicamente queremos decir que todo acto procesal debe ocurrir con la información previa y oportuna a la parte contraria (…). Esta es la razón por la que el principio en estudio está directamente ligado al objeto de la notificación procesal”. Tanto es así, que las resoluciones judiciales solo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a ley; el autor Hinostroza Minguez, señala: 2“Una providencia judicial es procesalmente inexistente mientras no se le ponga en conocimiento de los interesados (…)” SÉTIMO.- La recurrente denuncia la infracción del artículo 1361 del Código Civil, sin embargo en el desarrollo de la misma alega que se ha vulnerado el derecho al debido proceso al no habérsele notificado el mandato ejecutivo; al respecto se verifica de autos que mediante resolución de fecha veinticinco de julio de dos mil doce, obrante a fojas cuarenta y cinco, se expide mandato ejecutivo para que dentro del plazo de cinco días de notificados los ejecutados cumplan con entregar el bien sub litis y en caso de no realizarse la entrega solicitada, cumplan con pagar solidariamente su valor ascendente a ochenta y dos mil ciento dieciocho dólares americanos (US$.82,118.00), bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada; resolución que es notificada al ejecutado Kenneth Roger Lynch Mera en el domicilio consignado en la Escritura Pública de Arrendamiento Financiero sito en la Calle Santa Sabina número doscientos catorce, Urbanización Santa Emma G. Faure número ciento setenta y seis, Urbanización San Borja Sur, distrito de San Borja; sin embargo se advierte del cargo de notificación que se deja constancia que al no encontrarse nadie en el domicilio a notificar, la cédula de notificación se dejó bajo la puerta; indicándose la descripción del inmueble de fachada de color amarillo y fierro blanco; sin embargo, el domicilio del ejecutado es de color blanco y su puerta es de madera de lo que se infiere que no se ha notificado conforme a ley, vulnerándose con ello el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado al no poder formular su contradicción; lo que determina la nulidad insubsanable de la recurrida y de lo actuado a tenor de lo dispuesto en el artículo 171 del Código Procesal Civil OCTAVO.- Si bien la norma invocada artículo 1361 del Código Civil es de naturaleza material, el desarrollo de la misma involucra una vulneración de naturaleza procesal, lo que implica la nulidad de lo actuado y una vez renovado el acto viciado importaría la valoración de los hechos y medios probatorios que se ofrezcan, lo cual es facultad de las instancias de mérito; razón por la cual debe procederse a un reenvío excepcional. Estando a dichas consideraciones y en aplicación de lo previsto por el artículo 396, tercer párrafo, numeral 1 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por KLM Construcción y Servicios Sociedad Anónima Cerrada, obrante a fojas ciento noventa y siete; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas ciento ochenta y siete expedida con fecha quince de enero de dos mil catorce, e INSUBSISTENTE el auto apelado de fecha diecinueve de junio de dos mil trece, de fojas noventa y cinco; ORDENARON en forma excepcional el reenvío de la causa a fin de que el Décimo Tercer Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima renueve el acto procesal viciado teniendo en cuenta las consideraciones expuestas por este Supremo Tribunal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Scotiabank Perú Sociedad Abierta con KLM Construcción y Servicios Sociedad Anónima Cerrada y otro, sobre Obligación de Dar Bien Mueble; y los devolvieron. Integran esta Sala los Jueces Supremos Señores Del Carpio Rodríguez, Cunya Celi y Calderón Puertas por licencia de los Jueces Supremos Señores Mendoza Ramírez, Tello Gilardi y por impedimento del Juez Supremo Señor Miranda Molina. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.- S.S. VALCÁRCEL SALDAÑA, DEL CARPIO RODRÍGUEZ, CABELLO MATAMALA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS. 1 2

MONROY GALVEZ, Juan. Teoría general del Proceso. Communitas. Tercera Edición 2009, p 177. HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Comentarios al Código Procesal Civil. Idemsa. Tercera Edición 2010, p 443.

C-1445579-2 CAS. 1266-2014 PUNO NULIDAD DE ACTO JURIDICO Debida Motivación: Conforme a los términos del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, la motivación comporta la justificación lógica, razonada y conforme a las normas constitucionales y legales señaladas, así como con arreglo a los hechos y petitorios formulados por las partes; por consiguiente, una motivación adecuada y suficiente comprende tanto la motivación de hecho o in factum como la motivación de derecho o in jure. Palabras claves motivación, lógico, razón suficiente. Debida Motivación: Conforme a los términos del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, la motivación comporta la justificación lógica, razonada y conforme a las normas constitucionales y legales señaladas, así como con arreglo a los hechos y petitorios formulados por las partes; por consiguiente, una motivación adecuada y suficiente comprende tanto la motivación de hecho o in factum como la motivación de derecho o in jure. Palabras claves motivación,

El Peruano Lunes 31 de octubre de 2016

lógico, razón suficiente. Lima, once de mayo de dos mil quince.LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil doscientos sesenta y seis – dos mil catorce en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente resolución. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Ciriaco Edilberto Parisaca Zeballos a fojas dos mil ciento cuarenta y tres, contra la sentencia de vista de fecha catorce de marzo de dos mil catorce, obrante a fojas dos mil ciento veintiséis, expedida por la Sala Civil de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, la cual confirma la sentencia apelada que declaró infundada la demanda de Nulidad de Acto Jurídico, fundada la demanda de Reivindicación de bien inmueble ordenando que Ciriaco Edilberto Parisaca Zeballos restituya la posesión; e improcedente la demanda de Nulidad de Documento; en los seguidos por Ciriaco Edilberto Parisaca Zeballos con Phredyy Parisaca Quiza y otra, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otros. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema, por resolución de fecha veintidós de julio de dos mil catorce, obrante a fojas setenta y cinco del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales: i) Contravención a las normas que garantizan el Derecho a un Debido Proceso, artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil y artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú; señalando el recurrente que cuestionó entre otros hechos que Phedryy Parisaca. Quizá no podía ser propietario del inmueble materia de litis, en mérito al documento privado de fojas dieciocho, por cuanto, en el negado caso de que el contenido de dicho documento fuera una donación, ésta sería nula de pleno derecho por carecer de la formalidad exigida por el artículo 1625 del Código Civil; por tanto no se puede dar validez a un acto jurídico que en el fondo deviene en un acto nulo ipso iure; ii) Infracción normativa de los artículos 1625 y 220 del Código Civil; indica que en el caso de que existiera una donación la cual haya prevalecido para la resolución del presente caso, ello emerge del dominio subjetivo y unilateral del Juez A quo, ya que no ha sido punto controvertido en ninguno de los procesos, tampoco argumentó de la demanda ni de defensa de ninguna de las partes del proceso; y lo peor es que fue ratificada por el Colegiado de la Sala Civil de San Román; sin embargo, esta conclusión discrepa de lo establecido en el ordenamiento jurídico, pues de aceptarse la existencia de una donación, ello solo se desprendería del documento privado de fojas dieciocho; tal como lo reconoce la Sala Civil debió hacerse la correspondiente Escritura Pública bajo sanción de nulidad. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Previamente a la absolución de las denuncias formuladas por el recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto del íter procesal: mediante escrito de fecha cinco de mayo de dos mil cinco, obrante a folios treinta y tres, Ciriaco Edilberto Parisaca Zeballos interpone demanda de Nulidad del Acto Jurídico que contiene la Escritura Pública de fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y cinco; y de forma accesoria solicita la nulidad del asiento registral; funda su pretensión en: 1) Que es copropietario y poseedor del bien inmueble urbano ubicado en el jirón San Román anteriormente sin número y en la actualidad signado con el número trescientos dieciséis, Lampa, con una extensión de quinientos cincuenta metros cuadrados (550m2) por haberlo adquirido de sus anteriores propietarios Laura Eugenia Chuquiwanka Ocharán y Manuel Rómulo Ayulo Herrera, mediante escritura pública de fecha diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y nueve; 2) Resulta que en el año mil novecientos noventa y cinco tuvo problemas judiciales ante el Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de la Provincia de San Román-Juliaca con la persona de Juan Santa Cruz Rodríguez a raíz de haber adquirido en calidad de compraventa el vehículo de Placa de Rodaje número PO-7805 por contrato privado de fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y tres; aperturándosele el proceso penal número 91-96 por la supuesta comisión del delito de Receptación y otros, en cuyo proceso querían afectar con una medida cautelar de embargo el bien inmueble de su propiedad, motivo por el cual ha confiado a su queridísimo hijo la supuesta transferencia del inmueble de su propiedad a fin de que no sea afectado con medida cautelar de embargo en el proceso penal indicado; procediendo a simular con su queridísimo hijo el acto jurídico que contiene el testimonio de la Escritura Pública de Compraventa de fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y cinco suscrito por Ciriaco Edilberto Parisaca Zeballos y esposa Teresita Evangelina Quiza Mamani a favor de su hijo Phredyy Parisaca Quiza; 3) Por acuerdo de partes a fin de que no surta efectos legales el testimonio simulado sobre la supuesta compraventa del bien inmueble de su copropiedad, suscribieron el acta de compromiso (contradocumento) de fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y cinco suscrito por Phredyy Parisaca Quiza a favor de su hermano menor Edgar Parisaca Quiza representado por su madre Teresa Evangelina Quiza Mamani, en donde se detalló en forma clara y precisa sobre la supuesta transferencia y en dicha simulación hicieron constar que la transferencia se realizaba a título gratuito y su hijo supuestamente se comprometió a otorgar la mitad del bien a favor

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