Casacion Laudo Arbitral

October 10, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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Expediente : 00171-2018 : 00171-2018 Especialista : Gludys : Gludys Álvarez Urbina Escrito : Sumilla : Interpongo recurso de casación : Interpongo

SEÑOR PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAMANÁ,  CAMANÁ,  representada por el Procurador Público Municipal CARLOS ENRÍQUE CHONG VERAMENDI, en el proceso de Anulación de Laudo arbitral seguido en contra de los integrantes del Tribunal Arbitral del Colegio de Abogados de Arequipa y la familia Villanueva Rojas; a Usted con el debido respeto digo: I. I.   PETITORIO.Interpongo recurso de CASACIÓN CASACIÓN   en contra de la SENTENCIA DE VISTA NRO. 02-2019-2SC  02-2019-2SC  de fecha 25 de marzo del 2019, la misma que nos fue notificada el 03 de abril del 2019, en la cual vuestro Despacho declaró INFUNDADA la demanda de Anulabilidad de Laudo Arbitral promovida por la Municipalidad Provincial de Arequipa en contra del Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje del Colegio de Abogados de Arequipa y en contra de Esther Teresa Villanueva Rojas y otros; A EFECTO QUE DECLARE LA NULIDAD EN SU TOTALIDAD y/o REVOCÁNDOLA, DECLARE FUNDADA LA DEMANDA en merito a los siguientes fundamentos que paso a exponer.

II. II.   FUNDAMENTOS DE HECHO.ANTECEDENTES: 2.1.- En fecha 18 de marzo de 2015, la familia Villanueva Rojas y la Municipalidad Provincial de Camaná suscribieron un Contrato de Promesa de venta en el cual acordaron someterse a un Arbitraje por ante un Tribunal Arbitral constituido por tres miembros de conformidad con el D.L.

 

1071 y su reglamento. Siendo que dicho Tribunal Arbitral se conformó con la finalidad de decidir sobre la controversia del “incumplimiento de contrato de promesa venta y adendas, y proceda la Municipalidad a celebrar el contrato definitivo de compra-venta del predio de propiedad de la familia Villanueva Rojas de 10.2 hectáreas, ubicado en el sector de Pillitay del distrito de Nicolás de Piérola de la provincia de Camaná, región de Arequipa”. 2.2.- En fecha 22 de mayo de 2017, se efectuó el Acta de Instalación de Tribunal Arbitral que estuvo conformado por los abogados Máximo Enrique Murillo Celdán, Berly Gustavo Cano Suarez y Neil Amador Huamán Paredes; en la cual se determinaron las reglas procesales a regir en el proceso arbitral, siendo que en el Punto 38 del Acta se establece que “Realizada la Audiencia de informes orales, el Tribunal Arbitral procederá a señalar el plazo para laudar, el mismo que no podrá exceder de  de  treinta (30) días hábiles, hábiles, salvo que por circunstancias particulares el Tribunal Arbitral disponga la extensión de aquel hasta por treinta (30) días hábiles adicionales”. 2.3.- Mediante Resolución Nro. 11-2018-TA de fecha 20 de febrero de 2018 (notificada el 23 de febrero de 2018 a la recurrente) el Tribunal Arbitral dio por concluida la etapa de Informes Orales y la presentación de Alegatos finales, quedando la causa expedita para emitir el Laudo Arbitral. Por lo que de conformidad con lo reglamentado para el presente proceso, correspondía emitir Laudo Arbitral dentro de los 30 días hábiles siguientes de notificada, esto significa que la fecha límite para emitir Laudo Arbitral se cumplió el 10 de abril del 2018. 2.4.- Sin embargo mediante Resolución Nro. 12-2018 de fecha 09 de abril del 2018 (notificada el 11 de abril del 2018), se dispuso una prórroga por quince (15) días hábiles para emitir el Laudo arbitral, cuya fecha de vencimiento era el 03 de mayo del 2018. 2018 . 2.5.- Luego, mediante Resolución Nro. 13-2018 de fecha 11 de mayo del 2018 (notificada el 21 de mayo del 2018), se dispuso una prórroga por quince (15) días hábiles adicionales para emitir el Laudo arbitral, contados desde el día siguiente de notificada la resolución a las partes, cuya fecha de vencimiento fue el 15 de junio del 2018.

 

2.6.- Tras 2.6. Tras el vencimiento de ambas prórrogas y encontrándose ya fuera del plazo, finalmente el Tribunal Arbitral del Colegio de Abogados de Arequipa EMITIÓ LAUDO ARBITRAL EN FECHA 12 DE JULIO DE 2018, notificado 2018, notificado a la recurrente el 20 de julio de 2018. DE LA ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL: 2.7.- En fecha 12 de julio del 2018, la Municipalidad Provincial de Camaná representada entonces por su Procurador Público Municipal Eddy Pineda Arratia, interpuso demanda de Anulación de Laudo Arbitral, dirigida en contra del Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje del Colegio de Abogados de Arequipa -conformado por los abogados Máximo Enrique Murillo Celdán, Berly Gustavo Cano Suarez y Neil Amador Huamán Paredes- y en contra de Esther Teresa Villanueva Rojas y otros miembros de la familia Villanueva Rojas. Invocando en su demanda la Causal de Anulabilidad prevista en el Art. 63 inciso G del Decreto Legislativo Nro. 1071  1071   “Ley que norma el Arbitraje”. La misma que fue admitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de

Arequipa en el Expediente N° 00171-2018-0-0401-SP-CI-02. 2.8.- Proceden con la contestación de la demanda, la demandadas Esther Teresa, Julio Esmeli, Judith Eloy, Rut Petrony, Aurea Violeta y Delia Emperatriz Villanueva Rojas, así como Simón Luis Rojas Carpio. 2.9.- No contestan la demanda, los integrantes del Tribunal Arbitral del Colegio de Abogados de Arequipa, abogados Máximo Enrique Murillo Celdán, Berly Gustavo Cano Suarez y Neil Amador Huamán Paredes, ello pese a encontrarse debidamente notificados. 2.10.-   Siendo ello así, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa emite 2.10.SENTENCIA Nro. 002-2019-2SC de 002-2019-2SC de fecha 25 de marzo del 2019, en la cual declararon INFUNDADA LA DEMANDA DE ANULABILIDAD DE LAUDO ARBITRAL del ARBITRAL del doce de julio del dos mil dieciocho que resuelve el conflicto a que se refiere el escrito de demanda de fojas dieciséis y siguientes del archivo que contiene el expediente arbitral; demanda de anulabilidad promovida por la Municipalidad Provincial de Arequipa, en contra del Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje del Colegio de Abogados de Arequipa, conformado por Máximo Enrique Murillo Celdán, Berly Gustavo Cano Suarez, Neil Amador Huamán Paredes y en contra de Esther Teresa Villanueva Rojas y otros.

 

2.11.- Que la sentencia Nro. 002-2019-2SC ahora impugnada, ha sido notificada al recurrente el día 03 de abril del 2019.

III.  FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.DEFECTOS EN LA MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES: 3.1.- La sentencia Nro. 002-2019-2SC adolece de defectos en la motivación, concretamente por presentar una motivación aparente e aparente e insuficiente insuficiente,, la cual se ve agravada además por una ausencia de motivación cualificada  cualificada  que logre justificar el rechazo de la demanda presentada por el recurrente. 3.2.- Para 3.2. Para entrar a tallar sobre estos defectos en la motivación, es necesario citar lo establecido por el Tribunal Constitucional en el EXP. N. 0 00728-2008-PHC/TC caso Giuliana Llamoja, cuyo fundamento séptimo señala.“ 7. 7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable  frente a la arbitrariedad judicial … Este Colegiado ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente.   Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. (…)  (…) 

d) La motivación insuficiente.  Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. (…)  (…) 

 f) Motivaciones cualificadas.   Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la d emanda… emanda… En estos casos, la motivación de sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la  justificación de la decisión como también al derec ho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.”  

 

3.3.- En esa línea jurisprudencial, desde la revisión formal de la sentencia recurrida, se puede visualizar que cuenta con 08 páginas en total, de las cuales 06 páginas son un resumen de los actos procesales ocurridos ante la Sala y una transcripción del Decreto legislativo 1071; y sólo las 02 últimas páginas de la sentencia contienen lo que pareciera la fundamentación del Colegiado para motivar su resolución. De estas 02 últimas páginas, la penúltima ocupa los antecedentes del proceso arbitral que da mérito al presente caso y únicamente y  únicamente al final de la sentencia se dedica 03 párrafos [fundamento tercero y cuarto de la última página] para analizar el caso concreto y  justificar su decisión.  decisión.  3.4.- Aun cuando no se cuestione la cantidad de los argumentos esbozados, sino la calidad de los mismos, éstos no alcanzan para evidenciar el procedimiento razonado que ha debido tener el A Quo para establecer primeramente «cuáles son las premisas fácticas y jurídicas que concurren contraponen» y en el presente caso» caso» luego, «de qué manera éstas premisas se conjugan y/o contraponen» finalmente, «por qué dicha conjugación o contraposición deviene en su conclusión desestimatoria»; por lo que, al no haber realizado este análisis básico pero concienzudo del caso desestimatoria» concreto, que determina la correcta argumentación jurídica de una sentencia, se evidencia a todas luces una MOTIVACIÓN INSUFICIENTE. 3.5.- Asimismo, la motivación que se ha realizado en la sentencia recurrida obedece únicamente a citar diversos artículos de nuestra regulación jurídica sin analizar debidamente su aplicación en el caso concreto, concreto, es decir que en la sentencia recurrida se ha realizado una transcripción abundante de artículos de nuestra legislación que no es proporcional con los argumentos de fondo esbozados para resolver el conflicto; por lo que se presenta pr esenta una MOTIVACIÓN APARENTE.

3.6.- Por otro lado, se debe tener en cuenta que además de estos defectos en la motivación, en el presente caso también nos encontramos frente a un supuesto de falta de MOTIVACIÓN CUALIFICADA de la resolución recurrida, puesto que el Tribunal Constitucional ha determinado en su sentencia precedentemente citada que “es “es indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda… demanda…” .

Esto quiere decir entonces, que tratándose de una sentencia

que declara INFUNDADA la demanda como en el presente caso, existe para el Juzgador un mayor deber de motivación de las resoluciones judiciales, comprende entonces una justificación

 

especial de la sentencia que abarca una doble dimensión, aún más exigible y necesaria que una motivación ordinaria, por cuanto es un derecho fundamental del accionante conocer los motivos suficientes por los cuales el Juzgado ha rechazado su pretensión. Siendo ello así, la Sala ha infringido este deber especial de justificación de la sentencia al haber declarado infundada la demanda de Anulación del laudo arbitral sin una debida motivación.

INFRACCIÓN NORMATIVA: 3.7.-   La resolución del A Quo también ha incurrido en una infracción normativa de carácter 3.7.procesal, toda vez que NO ha aplicado debidamente la legislación de la materia sobre el supuesto factico que es objeto de la decisión impugnada. Esto es, que no ha realizado una correcta interpretación de lo dispuesto por el Decreto Legislativo 1071 - Ley que norma el Arbitraje que señala: “   Artículo 63.- Causales de anulación. (…)  1. El laudo solo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe: (…)  g. Que la controversia ha sido decidida fuera del plazo   pactado por las partes, previsto en el reglamento arbitral aplicable o establecido por el tribunal arbitral. (…)  (…)   4. La causal prevista en el inciso g. del numeral 1 de este articulo solo será procedente si la parte

afectada lo hubiera manifestado por escrito  de manera inequívoca al tribunal arbitral y su comportamiento en las actuaciones arbitrales posteriores no sea incompatible con este reclamo.”  reclamo. ”  

3.8.- Así pues, las acciones tomadas por la recurrente Municipalidad Provincial de Camaná NO CONTRAVIENEN LO DISPUESTO POR EL DECRETO LEGISLATIVO 1071, toda vez que esta disposición legal señala que la parte afectada debe poner en manifiesto por escrito ante el tribunal arbitral que la controversia ha sido decidida fuera de plazo; lo que en efecto ha hecho la recurrente y se corrobora con lo reconocido por la propia Sala en el fundamento segundo de la resolución impugnada, que señala:  “…con fecha trece de agosto del dos mil dieciocho (foja 422) que la municipalidad demandada, A TRAVÉS DE SU PROCURADOR MANIFIESTA LA EXTEMPORANEIDAD DEL LAUDO…”  

 

3.9.-   Extemporaneidad que también es evidenciada en el fundamento tercero de la recurrida, 3.9.cuando la Sala señala que: “como se aprecia de los antecedentes antes expuestos, EN EFECTO EL LAUDO  ARBITRAL QUE RESUELVE LA CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES, HA SIDO EMITIDO FUERA DE LOS PLAZOS… configurándose prima facie, la causal de anulabilidad prescrita en el inciso g. del párrafo 1 del artículo 63 del D. Leg 1071...” . 

3.10.- Por lo que, de la lectura de la referida norma y frente a los facticos expuestos, se acredita que la recurrente no contravino en ningún momento lo establecido para la procedencia de la Anulación del Laudo Arbitral, sino muy por el contrario, realizó la comunicación por escrito ante el Tribunal arbitral para manifestarle que había laudado fuera del plazo establecido por las partes e incluso ya vencidas todas sus prorrogas. prorrogas . Por consiguiente, nuestra pretensión debió ser amparada por la Sala y consecuentemente declarar FUNDADA la demanda de Anulabilidad de Laudo Arbitral promovida por la Municipalidad Provincial de Arequipa en contra del Tribunal Arbitral del Colegio de Abogados de Arequipa y la familia Villanueva Rojas.

IV.  IV.  FUNDAMENTOS DE DERECHO.-  4.1.- El Artículo 384 del Código Procesal Civil, el mismo que indica: “El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la  jurisprudencia nacional nacional por la Corte Suprema de Justicia. Justicia.”  4.2.- El Artículo 386 del Código Procesal Civil, el mismo que establece que: El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. 4.3.- El El   Art. 396 del Código Procesal Civil que señala: “Si la Sala Suprema declara fundado el recurso por infracción de una norma de derecho material, la resolución impugnada deberá revocarse, íntegra o parcialmente, según corresponda. También se revocará la decisión si la infracción es de una norma procesal (…) Si la infracción de la norma procesal produjo la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, la Corte casa la

 

resolución impugnada y, además, según corresponda: 1. Ordena a la Sala Superior que expida una nueva resolución;…”. 

V. V.  

DEL AGRAVIO CAUSADO.-

En el presente proceso se ha visto vulnerado el derecho al DEBIDO PROCESO que garantiza a la recurrente una DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, JUDICIALES , toda vez que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa ha emitido la SENTENCIA DE VISTA NRO. 02-2019-2SC la 02-2019-2SC la misma que adolece de una motivación aparente e insuficiente, insuficiente, además de no brindar una debida motivación cualificada; debiendo resolver vuestro Despacho teniendo en consideración que es obligación del juzgador justificar las decisiones jurídicas que adopta, asimismo dicha argumentación debe de ser clara, precisa y convincente para mostrar que aquella decisión es objetiva y materialmente justa. Tanto más, cuando se declara infundada la pretensión de aquel que recurre al Órgano Jurisdiccional para ejercer su derecho a una TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, EFECTIVA, la misma que también se ha visto afectada por la infracción normativa de carácter procesal en que incurre el A Quo cuando interpreta y aplica erróneamente las disposiciones del Decreto Legislativo 1071 que norma el Arbitraje, causando injustificadamente el rechazo de la pretensión demandada.

VI.  DEL EFECTO CASATORIO.El presente recurso se interpone por la causal de infracción normativa de norma procesal, a efecto de que  que se DECLARE NULA EN SU TOTALIDAD la TOTALIDAD la Sentencia de Vista Nro. 02-2019-2SC de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa,  Arequipa,  por lo que la Sala Superior deberá expedir nueva Resolución de fondo del asunto materia de Litis en su oportunidad; y/o vuestro Despacho REVOCANDO LA RESOLUCION IMPUGNADA, DECLARE FUNDADA LA DEMANDA de DEMANDA  de Anulabilidad de Laudo Arbitral promovida por la Municipalidad Provincial de Arequipa en contra del Tribunal Arbitral del Colegio de Abogados de Arequipa y la familia Villanueva Rojas.

 

VII.  MEDIOS PROBATORIOS.VII.  7.1.- Todo lo Actuado en el presente proceso, con lo que se acreditara la materialización de la infracción normativa y la aplicación del Art. 275 del Código Civil.

VIII.  ANEXOS: VIII. ANEXOS:   1-A. Pago 1-A.  Pago de Arancel Ar ancel por recurso de Casación. 1-B. Cedulas de Notificar. (02)

POR LO EXPUESTO: Pido a vuestro Despacho, dar al presente recurso el trámite que corresponde conforme al Código procesal civil.

Arequipa, 08 de abril de 2019

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