Casacion de Obligacion de Dar

February 24, 2023 | Author: Anonymous | Category: N/A
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CAS. Nº 2140-2014 LA LIBERTAD OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO.  Posted on  on enero 16, 2018  2018 by   by clubdeabogados@ clubdeabogados@  | 0 Comentarios  Comentarios 

“(…) Está fuera de toda duda que se  viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es sólo aparente, en  el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que  sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque sólo intenta dar un cumplimiento  formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento  fáctico o jurídico.” ; en igual sentido en el

expediente número 01412- 2007-PA/TC -del once de febrero de dos mil nueve, publicada en el Diario Oficial “El Peruano”, el siete de abril de dos mil nuev e señala: “(…) 8. Como ya lo ha expresado el Tribunal Constitucional  en abundante y sostenida jurisprudencia el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas  de orden público que deben aplicarse a todos los casos y   procedimientos, procedimientos, en cuyo seno se alberga los actos administrativos,  a fi n de que las personas estén en la posibilidad de defender  adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado o de  los particulares que pueda afectarlos. (…)”.   CAS. Nº 2140-2014 LA LIBERTAD  LIBERTAD   OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO.  DINERO.   SUMILLA:   SUMILLA:  Al no haberse cuestionado en modo alguno el otro extremo de la recurrida que desestimó la presente acción por haberse configurado la causal de nulidad formal del título, debido a la existencia de una serie de aspectos que han sido omitidos en la emisión del pagaré puesto a cobro, es forzoso concluir que el vicio que alega la recurrente orientado a cuestionar solo un extremo de la recurrida no va a modificar el sentido de la decisión impugnada, por lo que el recurso de casación en los términos propuestos deviene en inamparable, al amparo del Principio de Trascendencia de la Nulidad, tanto más, si conforme es de verse del texto de la recurrida, el Colegiado Superior sí ha considerado el agravio cuya falta de pronunciamiento se denuncia, estimando que resulta irrelevante entrar a analizar la tesis que propuso el recurrente a través de su recurso de apelación, puesto que a través de dicho medio impugnatorio tampoco se cuestionó el extremo de la apelada que amparó la causal de nulidad formal del pagaré puesto a cobro. Lima, veintiuno de setiembre del dos mil diecisiete. LA SALA CIVIL  CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA  LA  REPÚBLICA: REPÚBLICA:   En discordia; vista la causa número dos mil ciento cuarenta guión dos mil catorce, emite la

siguiente sentencia; y asimismo, habiéndose dejado oportunamente en Relatoría de esta Sala Suprema votos emitidos por los Señores Jueces Supremos MENDOZA LLAMAS, los LLAMAS,  MARTÍNEZ MARAVÍ, CABELLO MATAMALA, MIRANDARAMÍREZ, MIRANDA   MOLINA HUAMANÍ y YAYA

 

ZUMAETA obrantes de fojas cincuenta a sesenta y nueve y setenta y cuatro del cuadernillo de mismos que no suscriben la presente; presente ; de conformidad con los artículos 141, 142, casación; los mismos  148 y 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se deja constancia de los mismos para los fines pertinentes de acuerdo a ley. RECURSO:  MATERIA DEL RECURSO:  Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos noventa por el Banco Financiero del Perú, contra la resolución de vista de fojas cuatrocientos sesenta y ocho, de fecha dieciocho de setiembre de dos mil trece, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmando la apelada de fojas trescientos noventa y cinco, de fecha ocho de mayo de dos mil trece, declara: a.- Infundada las observaciones formuladas al Banco Financiero Fi nanciero del Perú al Dictamen Pericial de Grafotecnia dos mil once, obrante a fojas doscientos cuarenta y nueve; b.Fundadas las contradicciones al mandato ejecutivo formuladas por los ejecutados María del Pilar Graos Deza, Eduardo David Silva Álvarez, Mercedes Coralito Rodríguez Ávalos, Carlos Antonio Ramírez Herrera, Doris Marilú Verau Pesantes y María Teresa Álvarez viuda de Silva; c.Infundada la demanda ejecutiva de fojas dieciocho y treinta, promovida por la entidad bancaria impugnante. FUNDAMENTOS  POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL  FUNDAMENTOS EL  RECURSO: RECURSO:   Mediante resolución suprema de fecha dos de octubre de dos mil catorce, se ha declarado PROCEDENTE el recurso, sustentado en la siguiente causal: La infracción normativa de los  los artículos 370 y 122 inciso 4 del Código Procesal Civil, bajo cuyo cargo se ha alegado que se ha vulnerado el Derecho a la Debida Motivación, pues la Sala Superior no se ha pronunciado sobre el agravio denunciado en el recurso de apelación corriente a fojas cuatrocientos treinta, consistente en que la eventual falsificación de la firma de uno de los fi adores o avales de un título valor no surte efecto contra las personas capaces que lo hubieran suscrito y es que la observación de las firmas no obedecen al deudor principal y mucho menos a los otros integrantes del título, solo a algunos de ellos, pues la responsabilidad de la empresa Inter Quality Food Sociedad Anónima Cerrada no se encuentra en discusión, por cuanto la misma ha reconocido como cierta la firma de su representante Carlos Antonio Ramírez Herrera. CONSIDERANDO:   CONSIDERANDO: PRIMERO:   PRIMERO: Por escritos de de fojas dieciochosey ordene treinta, que el Banco Del Sociedad Perú demanda en laCerrada, vía de proceso único ejecución, Inter Financiero Quality Food Anónima Eduardo David Silva Álvarez, Mercedes Coralito Rodríguez Ávalos, María del Pilar Graos Deza, María Teresa Álvarez viuda de Silva, Carlos Antonio Ramírez Herrera y Doris Marilú Vereau Pesantes cumplan con cancelarle la suma de cincuenta mil dólares americanos (US$50,000.00), más intereses compensatorios y moratorios, en mérito al Pagaré vencido número 378918117, bajo apercibimiento de darse inicio a la ejecución forzada. SEGUNDO:   SEGUNDO: La sentencia de vista de fecha dieciocho de setiembre de dos mil trece, expedida por el Colegiado de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad al confirmar la apelada que declara fundada las contradicciones formuladas por los ejecutados al mandato de ejecución y por ende, infundada la demanda incoada a fojas dieciocho y treinta, ha concluido que está acreditado no solo la nulidad formal del pagaré puesto a cobro, pues no aparece en quesuse haya de consignado el número RUCtampoco de Interel Quality Sociedad Anónima Cerrada calidad obligado principal, asíde como númeroFood del Documento Nacional

 

de Identidad  – DNI de su representante legal, omisión de identidad que igualmente se advierte en las otras cinco personas que suscriben tal documento, sino que además la causal de falsedad del título, ya que según el Dictamen Pericial de Grafotecnia dos mil once, corriente a fojas doscientos cuarenta y nueve, existen evidencias de falsificación de firmas en el documento puesto a cobro. TERCERO:   TERCERO: Del análisis del recurso de casación interpuesto por el Banco Financiero del Perú, fl uye que la tesis que éste propone radica en que se establezca que al no haber h aber atendido el Colegiado Superior expresamente un agravio esgrimido en su recurso de apelación, el fallo que ha emitido dicho órgano jurisdiccional a través de la sentencia de vista de fecha dieciocho de setiembre de dos mil trece deviene en nulo, aspecto que está inescindiblemente ligado al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo que es preciso abordar algunos aspectos que garantiza tal derecho de orden constitucional. CUARTO:   CUARTO: El Derecho a la Motivación de las Resoluciones Judiciales, el cual se encuentra contenido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política del Perú, garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el razonamiento que los ha llevado a dilucidar una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia se realice con sujeción a la Constitución y a la ley. QUINTO:   QUINTO: La Carta Magna no garantiza una determinada extensión de la motivación, por tanto su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión que se adopte en un determinado asunto, aun si ésta es breve o concisa; tampoco garantiza que de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado, pues puede darse el caso de que existían algunos argumentos invocados por los justiciables que estén contenidos implícitamente en el discernimiento efectuado por el juzgador. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente a la controversia que al juzgador le corresponde resolver. SEXTO: En síntesis, el Derecho a la Motivación de las Resoluciones Judiciales implica la exigencia de quede el un órgano jurisdiccional sustenteendeabsoluto manerauna lógica y adecuada los fallosdeque emita en el marco proceso. Ello no supone determinada extensión la motivación, sino fundamentalmente que exista: 1. a) Fundamentación jurídica, lo que supone que se exprese no solo la norma aplicable al caso, sino que también se explique y justifique por qué el asunto sub judice se encuentra enmarcado en los supuestos que la norma prevé; 2. b) Congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y, 3. c) Que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando ésta sea sucinta o se establezca el supuesto de motivación por remisión, aspecto que guarda coherencia con el inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil que exige que la resolución contenga una expresión clara y precisa respecto de todos los puntos controvertidos. SÉTIMO: En la resolución de vista de fecha dieciocho de setiembre de dos mil trece, se aprecia que la Sala Superior sobre la base de las causales de contradicción propuestas por los ejecutados al amparo del artículo 690-D del Código Procesal Civil, ha determinado que al haberse confi gurado lasdeviene causalesendeinfundada, nulidad formal y falsedad del título, demanda de darValores suma de dinero puesto que el inciso 4 del laartículo 6 dedelaobligación Ley de Títulos

 

exige que quien firme un título valor consigne también su nombre y número de documento de identidad, presupuestos que no aparece que contenga el pagaré puesto a cobro, así como que acorde a lo conclusión adoptada en el dictamen pericial de fojas doscientos cuarenta y nueve, el pagaré contiene unas firmas falsifcadas de los intervinientes y por ende, es indudable que carece de validez, dejando establecido que el título valor que presentase algunas firmas falsificadas surtirá plenamente sus efectos respecto de quien firmó válidamente. OCTAVO: Que la omisión de no atender un agravio del recurso de apelación por parte de la Sala Revisora vulnera el derecho motivación de las resoluciones judiciales, elen cual íntimamente vinculado al principio  quantum el está artículo 370 del tantuma la apellatum devolutum contemplado Código Procesal Civil, por medio del cual el superior jerárquico debe atender los agravios invocados en el recurso que examina y cuya inobservancia resulta atentatoria del debido proceso, no obstante, las denuncias que se propongan bajo tal premisa deben ser analizadas acuciosamente en cada caso concreto, pues puede darse el supuesto en que el agravio cuya falta de pronunciamiento está siendo denunciada, esté contenido implícitamente en el razonamiento del  juzgador o que resulte insuficiente para generar la nulidad de la recurrida, ya sea porque el fallo está sustentado en otros aspectos que no han sido cuestionados por el impugnante o en otras pruebas que resultan determinantes para adoptar el sentido de la decisión final en un caso concreto, lo que no es más que una manifestación del Principio Principio de Trascendencia que informa la nulidad procesal, en virtud del cual no es posible satisfacer un excesivo ritualismo procesal, debiendo tenerse en cuenta además que en función del criterio de esencialidad, la declaración de nulidad del vicio debe influir de manera decisiva en la sentencia, puesto que no puede dejarse de lado que el juzgador debe procurar que el proceso se resuelva con prontitud y justicia, tal como lo prevé el inciso 1 del artículo 50 del Código Procesal Civil. NOVENO:   NOVENO: En el caso de autos, el vicio de motivación por falta de pronunciamiento que denuncia la recurrente consistente en que pese a haberse alegado en su recurso de apelación que el pagaré puesto a cobro presenta unas firmas que han sido falsificadas, ello no es óbice para que se prosiga el cobro en el presente proceso con las demás personas que han intervenido en dicho documento, cuyas firmas no se ha acreditado que hayan sido falsificadas, como es el caso del deudor principal, la empresa Inter Quality Food Sociedad Anónima Cerrada, el Colegiado Superior no ha emitido pronunciamiento expreso en torno a tal agravio, evidentemente está orientado a enervar solo el extremo de la recurrida que amparó la causal de falsedad del pagaré puesto a cobro, esto es, solo un extremo por el cual se desestimó la demanda, dejando consentir el otro extremo amparado en el proceso, referido a la causal de nulidad formal del referido documento. DÉCIMO:   DÉCIMO: Que, en tal sentido, al no haberse cuestionado en modo alguno el otro extremo de la recurrida que desestimó la presente acción por haberse configurado la causal de nulidad formal del título, debido a la existencia de una serie de aspectos que han sido omitidos en la emisión del pagaré puesto a cobro, es forzoso concluir que el vicio alega la recurrente orientado a cuestionar solo un extremo de la recurrida no va a modificar el sentido de la decisión impugnada, por lo que el recurso de casación en los términos propuestos deviene en inamparable, al amparo del Principio de Trascendencia de la Nulidad, tanto más, si conforme es de verse del texto de la recurrida, el Colegiado Superior sí ha considerado el agravio cuya falta de pronunciamiento se denuncia, estimando que resulta irrelevante entrar a analizar la tesis t esis que propuso el recurrente a través de su recurso de apelación, puesto que a través de dicho medio impugnatorio tampoco se cuestionó el extremo de la apelada que amparó la causal de nulidad formal del pagaré puesto a cobro. Por lo expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Banco Financiero del Perú a fojas cuatrocientos sesenta noventa;y ocho, en consecuencia NO CASARON la resolución de por folios de fecha dieciocho de setiembre de dos mil de trecevista emitida la

 

Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Banco Financiero del Perú con Eduardo David Silva  Álvarez y otros, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y  los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.- S.S. MARTÍNEZ MARAVÍ, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, CÉSPEDES CABALA. EL VOTO DE LA  LA SEÑORA JUEZA SUPREMA CÉSPEDES CABALA, ES COMO  COMO SIGUE: Que, adhiriéndome al voto de los Señores Jueces Supremos MARTÍNEZ MARAVÍ, CABELLO MATAMALA yMIRANDA MOLINA por los mismos fundamentosporexpuestos; MI  VOTO es MI INFUNDADO el recurso de casación NO interpuesto el Banco Financiero delporque Perú a se fojasdeclare cuatrocientos noventa; en consecuencia, SE CASE la resolución de vista de fojas cuatrocientos sesenta y ocho, de fecha dieciocho de setiembre de dos mil trece, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Banco Financiero del Perú contra Eduardo David Silva Álvarez y otros, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y  se MINORÍA DE LOS SEÑORES JUECES devuelvan.- S. CÉSPEDES CABALA. EL VOTO EN MINORÍA 

SUPREMOS MENDOZA RAMÍREZ,  RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS Y YAYA ZUMAETA, ES COMO SIGUE:  SIGUE:   1.-  MATERIA DEL RECURSO:  1.RECURSO:  Que, se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Banco Financiero del Perú (folios 490), contra el auto de vista contenido en la Resolución número veinticuatro, del dieciocho de setiembre de dos mil trece, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad (folios 468), que confirmando la apelada contenida en la Resolución número veinte, del ocho de mayo de dos mil trece (folios 395), declara: 1.- Infundada las observaciones formuladas al Banco Financiero del Perú respecto al Dictamen Pericial de Grafotecnia-2011, del cinco de julio de dos mil once (folios 249); 2.- Fundada la contradicción al mandato ejecutivo formuladas por los codemandados María del Pilar Graos Deza, así como por Eduardo David Silva Álvarez, Mercedes Coralito Rodríguez Ávalos, Carlos Antonio Ramírez Herrera, Doris Marilú Vereau Pesantes y María Teresa Álvarez viuda de Silva; 3.3.- Infundada  Infundada la demanda ejecutiva (folios 18), promovida por la entidad bancaria impugnante, contra Inter Quality Food Sociedad Anónima Cerrada, así como contra Eduardo David Silva Álvarez, Mercedes Coralito Rodríguez Ávalos, María del Pilar Graos Deza, María Teresa Álvarez viuda de Silva, Carlos  Antonio Ramírez Herrera y Doris Marilú Vereau Pesantes, sobre Ejecución de Obligación de Dar Suma de Dinero. 2.- CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Que, esta Sala Suprema por resolución del dos de octubre de dos mil catorce (folios 43 del cuadernillo de casación), declaró la procedencia ordinaria del recurso de casación, por las causales de Infracción Normativa de Derecho Procesal del inciso 4 del  del  artículo 122 y artículo 370 del Código Procesal Civil; Civil; alega que se vulnerado el Derecho a la Debida Motivación, pues el Ad quem no se ha pronunciado sobre el agravio denunciado en el recurso de apelación, consistente en que, en la eventual falsificación de la firma de uno de los fi adores o avales de un título valor, no surte efecto contra las personas capaces que lo hubieran suscrito. 3.- ANTECEDENTES: Que, para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la 3.-  infracción normativa reseñada en el párrafo que antecede, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre este proceso, ya que sin hechos no se puede aplicar el derecho, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada, materia del presente recurso: 3.1.- Que, el Banco Financiero Del Perú, Perú , representado por su apoderada Carmen Patricia León Cabanillas, a través de su escrito ingresado el dieciséis de junio de dos mil diez (fojas 18), interpuso demanda contra: Inter Quality Food Sociedad Anónima Cerrada, Eduardo David Silva Álvarez, Mercedes Coralito Rodríguez Ávalos, María del Pilar Graos Deza, María Teresa  Álvarez viuda de Silva, Carlos Antonio Ramírez Herrera y Doris Marilú Vereau Pesantes a efectos que cumplan con cancelarle la suma de cincuenta mil dólares americanos (US$.50,000.00), más intereses compensatorios y moratorios, en mérito al Pagaré vencido número 378918117, bajo apercibimiento darse inicio a de la ejecución forzada. Para los cuyo efecto alega los siguientes fundamentos: a)de Que, el veintiséis enero de dos mil nueve, ejecutados emitieron el pagare

 

número 378918117 a su favor y hasta por la suma de cincuenta mil dólares americanos (US$.50,000.00), con vencimiento al veintidós de julio de dos mil nueve; y b) Que, vencido el plazo y al haber incumplido con su pago; situación que se mantiene hasta la fecha, y viéndose perjudicados en el cobro de su acreencia, se ven en la obligación de solicitar Tutela Jurisdiccional Efectiva y se ordene en su oportunidad el pago de la obligación adeudada. 3.2. Que, mediante Resolución número dos, del veintitrés de julio de dos mil diez (folios 31), se admite a trámite la demanda, y se ordenó que los ejecutados paguen a favor de la entidad ejecutante la suma de cincuenta mil dólares americanos (US$.50,000.00), más intereses, costas y costos del proceso, bajo apercibimiento de iniciarse ejecución 3.3.diez Que,(folios la ejecutada Maríacontradicción del Pilar Graos Deza Deza, , mediante escrito del docela de agosto forzada. de dos mil 45) formuló al mandato de ejecución, sustentando su defensa en la causal de: a) Nulidad formal o falsedad del título al amparo del inciso d) del artículo 690 del Código Procesal Civil en concordancia con lo dispuesto en el párrafo a) del artículo 19.1 de la Ley número 27287; b) Solicitando que en su oportunidad se declare improcedente la demanda con expresa condena de costas y costos David Silva Alvares y Mercedes Coralito procesales. 3.4. Que, los ejecutados Eduardo David  Rodríguez Ávalos, Ávalos, mediante escrito del once de agosto del dos mil diez (folios 63) formulan Excepción de Falta de Legitimidad para obrar de los demandados manifestando lo siguiente: a) El pagare número 378918117, el mismo contiene una serie de rubricas a las cuales, se les ha asignado una titularidad a mérito de agregárseles un ithem, siendo que en una hoja adicional que se ninguna manera forma parte del título se han consignado los datos de los suscritos específicamente en los numerales 2 y 3; y b) Los recurrentes jamás nos hemos apersonado a las instalaciones de las institución financiera hoy ejecutante a solicitar crédito alguno, mucho menos a avalar cualquier obligación, tal es así que las firmas que hoy se les atribuye y que están relacionadas con sus datos de identidad no corresponden a sus puños gráfi cos, advirtiéndose una grosera falsificación; asimismo formulan contradicción al mandato de ejecución, sustentando su defensa en la causal de: a) Nulidad formal o falsedad del título al amparo del inciso d) del artículo 690 del Código Procesal Civil en concordancia con lo dispuesto en el párrafo b) del artículo 19.1 de la nueva Ley de Títulos Valores número 27287; y b) Solicitando que en su oportunidad se declare improcedente la demanda con expresa condena de costas y costos procesales. 3.5. Que, los Ramírez Herrara y Doris Marilú Vereau Pesantes, Pesantes, mediante escrito ejecutados Carlos Antonio Ramírez  contradicción del dieciocho de agosto del dos mil diez (folios 72) formulan al mandato de ejecución, sustentando su defensa en la causal de: a) Nulidad formal o falsedad del título al amparo del inciso 2 del artículo 690-D del Código Procesal Civil en concordancia con lo dispuesto en el párrafo a) del artículo 19.1 de la Ley número 27287; y b) Solicitando que en su oportunidad se declare improcedente la demanda con expresa condena de costas y costos procesales. 3.6. Que, la ejecutada María Teresa Álvarez viuda de  de   Silva, mediante escrito del treinta y uno de agosto de dos mil diez (folios 89) Silva, formulan contradicción al mandato de ejecución, sustentando su defensa en la causal de: a) Nulidad formal o falsedad del título al amparo del inciso 2 del artículo 690-D del Código Procesal Civil en concordancia con lo dispuesto en el párrafo a) del artículo 19.1 de la Ley número 27287; b) Esta causal de contradicción contempla dos supuestos que cuestionan el título valor, en el caso de autos se ha infringido ambos supuestos conforme en los fundamentos (respecto al primer y segundo punto es falso lo alegado por la ejecutante y respecto al tercer punto, es correcto lo alegado por la ejecutante en cuanto resulta de una formalidad sustitutoria contemplado en la misma ley); y c) Solicita que en su oportunidad se declare improcedente la demanda con expresa condena de costas y costos procesales. 3.7. Que, el demandante Banco Financiero del Perú mediante escrito ingresado el ocho de setiembre de dos mil diez, absolvió la contradicción (folios 125); respecto a María del Pilar Graos Deza, Deza , manifiesta lo siguiente: Debe tenerse en cuanta que el pagaré (título valor) está investido de principios cambiarios, los mismos que hacen posible que un título valor sea calificado como tal; b) b) Existe  Existe una interpretación errada del artículo 57 de la Ley número 27287 (Ley de Títulos Valores) por cuanto las mismas prescriben que el aval puede ser otorgado por cualquiera de los que interviene i nterviene en el título valor; y c) En su oportunidad se sirva declarar infundada la contradicción y en su oportunidad ordénese el inicio de la ejecución forzada. 3.8. Que,Resolución mediante Audiencia Única del once de marzo eldemedio dos mil once (folios 186) improcedente declaro mediante número nueve declaró probatorio, referido al

 

cotejo de copia del documento privado, ofrecido como medio probatorio de la excepción deducida por los ejecutados Mercedes Rodríguez Ávalos, María del Pilar Graos Deza, María Teresa Álvarez viuda de Silva, Carlos Antonio Ramírez Herrera, Doris Marilu Vereau Pesantes (representante de Inter Quality Food Sociedad Anónima Cerrada); asimismo mediante Resolución número diez declaró infundada la Excepción de Falta de Legitimidad para Obrar Pasiva por los ejecutados Eduardo David Silva Álvarez y Mercedes Coralito Rodríguez Álvarez; y respecto a la Pericia Grafotécnia se dispone ofi ciar a loa ofi cina de criminalística a los peritos grafotécnicos para tal efecto. 3.9. Que, habiendo cumplido con lo dispuesto en la Resolución número diez se dispuso la realización informes: de una pericia Grafotécnica respecto del pagaré. Es así que se tiene los siguientes 1.- Dictamen  Dictamen Pericial de Grafotécnia 2011 (folios 249), elaborada por los Peritos Grafotécnicos Dina Alejandrina Esparta Cárdenas y Pedro Nicolás Marreros Bernales, han llegado a las Eduardo  David Silva siguientes conclusiones: a) Las firmas atribuidas a las personas de Eduardo Álvarez y Mercedes Coralito Rodríguez Ávalos, Ávalos, las mismas que se encuentran trazadas y contenidas en un documento denominado “Pagare número 378918117” de fecha veintiséis de

enero de dos mil nueve y fecha de vencimiento veintidós de julio de dos mil nueve, por el importe de cincuenta mil dólares americanos (US$.50,000.00) a favor de Banco Financiero, cuyo documento original fi gura (folio 28 anverso-reverso) del Expediente 2158-2010 presentan características gráficas de no provenir de los puños gráficos de las personas en mención, es decir se trata de firmas falsificadas; y b) No se ha podido realizar el estudio de las firmas de las personas de Doris Marilú Vereau Pesantes y María Teresa  Teresa Álvarez viuda de Silva, Silva, por no contar con muestras de comparación que reúnan los requisitos que la Grafotécniarecomienda (muestras de comparación espontaneas, coetáneas, abundantes, originales). 2.- Informe Pericial de Grafotécnia  Grafotécnia (folios 267), elaborada por el Perito Grafo Técnico y Dactiloscópico Jesús Manuel Fiestas Albujar, se ha llegado a las siguientes conclusiones: a) Las firmas manuscritas que se atribuyen a Eduardo David Silva Álvarez, Álvarez, trazadas en la parte final de la primera y segunda hoja del Pagare número 378918117 de fecha “Miraflores, veintiséis de enero de dos mil nueve” (folios 28) del Expediente número 2158 -2010 que se lleva a cabo ante el Tercer Juzgado Civil de Trujillo, signadas para su estudio con las letras “A” y “B”, se advierte que

presentan ciertas convergencias gráficas en sus aspectos morfo estructurales y otras divergencias de carácter identificatorio, con las firma s de comparación signadas del “1” al “15”, las que resultan insuficientes para pronunciamiento respecto a la compatibilidad o incompatibilidad de proceder o no del puño gráfico de su titular. Apreciándose que existirían indicios de falsificación por el método de “Imitación Servil”, que consiste en que el falsario consigue el modelo de la firma con facilidad o conocen a la víctima; y o se trataría de “Auto Falsifi cación” que consiste en que su titular varia sus

firmas conscientemente, para negarla posteriormente o para evitar su identificación gráfica, por lo que para determinar categóricamente esta clase de falsificación es necesario contar con muestras de comparación originales, abundantes, coetáneas, equi circustanciales, fiables de la (s) personas sospechosa, que generalmente son personas conocidas o cercanas a la víctima y del titular; y b) La firmas manuscritas que se atribuyen a Mercedes Coralito Rodríguez Ávalos, trazados en la parte final de la primera y segunda hoja del Pagare número 378918117 de fe cha “Miraflores, veintiséis de enero de dos mil nueve” (folios 28) del Expediente número 2158 -2010 que se lleva ante el Tercer Juzgado Civil de Trujillo, signada para su estudio con las letras “C” y “D”, se advierte

que presentan convergencias gráfias con sus aspectos morfo estructurales e intrínsecos de valor identificatorio, con las que presentan las firmas de comparación signadas del “16” al “22”, por lo que las fi rmas dubitadas “C” y “D”, son compatibles de haber sido trazadas por el puño gráfi co de

su titular. 3.10 Que, mediante Resolución número dieciocho, del trece de julio de dos mil doce (folio 348) se dispuso la continuación de la Audiencia Única (ratificación pericial), la misma que se llevó a cabo (folios 369) con la concurrencia con los señores Peritos Judiciales designados en autos Pedro Nicolás Marreros Bernales y Dina Alejandrina Esparta Cárdenas y bel Perito de parte demandante Jesús Manuel Fiestas realizado el debate,enentre los peritos grafotécnicos designadosenpor Juzgado y el Perito deAlbujar, parte, ellos se mantienen sus propios puntos de vista, expuestos susel

 

informes periciales grafotécnicos que obran en autos; pues los señores peritos designados por el Juzgado, afirman que a su parecer las muestras sobre las cuales han realizado su informe pericial resultan suficientes y que han permitido concluir que se trata de una falsifi cación de firma a simple vista; y en cambio el informe pericial realizado por el perito de parte no llega a conclusión categórica, más se trata de una apreciación muy personal y profesional. Por su parte el señor perito de parte, también se mantiene en su mismo punto de vista dispuesto en el informe pericial de parte, manifestando que al no existir muestras suficientes, resulta imposible determinar si ha existido o no falsificación de firma. 3.11. Que, el auto de primera instancia, instancia , contenida en la Resolución número veinte (folios 395), del ocho de mayo de dos mil trece, declaró: 1.- Infundadas las observaciones formuladas por el Banco Financiero del Perú, a través de su apoderada Carmen Patricia León Cabanillas, mediante escrito (folios 313) respecto al Dictamen Pericial de Grafotécnia 2011, del cinco de julio de dos mil once (folios 249); 2.- Fundada la contradicción al mandato ejecutivo, formulada por los codemandados como son: María del Pilar Graos Deza, así como Eduardo David Silva Álvarez; y Mercedes Coralito Rodríguez Ávalos, Carlos Antonio Ramírez Herrera y Doris Marilú Vereau Pesantes; y María Teresa Álvarez viuda de Silva (folios 45, 63, 72 y 89) subsanados (folios 117, 122) respectivamente; 3.- Infundada la demanda ejecutiva (folios 18), interpuesta por el Banco Financiero del Perú, debidamente representada por su apoderada judicial Carmen Patricia León Cabanillas contra la Empresa Inter Quality Food Sociedad Anónima Cerrada en la persona de su representante legal, así como contra Eduardo David Silva Álvarez, Mercedes Coralito Rodríguez  Ávalos, María del Pilar Graos Deza, De za, María Teresa Álvarez viuda de Silva, Carlos Antonio Ramírez Herrera; y Doris Marilú Vereau Pesantes sobre Ejecución de Obligación de Dar Suma de Dinero. Declaró la conclusión del proceso y el archivo del expediente. Pues el Juez, consideró lo siguiente: Ha concluido que está acreditado no solo la nulidad formal del pagaré puesto a cobro, pues no aparece que se haya consignado el número de RUC (Registro Único de Contribuyente) Inter Quality Food Sociedad Anónima Cerrada en su calidad de obligado principal, así como tampoco el número del Documento Nacional de Identidad  –  DNI de su representante legal, omisión de identidad que igualmente se advierte en las otras cinco personas que suscriben tal documento, sino que además la causal de falsedad del título, ya que según el Dictamen Pericial de Grafotecnia dos mil once, (folios 249), existen evidencias de falsificación de firmas en el documento puesto a cobro; asimismo del Dictamen Pericial de Grafotécnia que obra en autos (folios 369) del cual se puede concluir que el citado Pagaré puesta a cobro, se trata de un documento falso y por lo tanto carecer de valor probatorio y como para acreditar la obligación demandada; y por lo que siendo ello así, la contradicción al mandato ejecutivo formulada por los referidos codemandados deviene en fundada, y en consecuencia infundada la demanda ejecutiva, sobre Ejecución de Obligación de Dar Suma de Dinero en aplicación a lo dispuesto en el artículo 200del Código Procesal Civil. 3.12. Que, el demandante Banco Financiero del Perú, P erú, interpuso recurso de apelación (folios 430), mediante escrito ingresado el dieciséis de mayo de dos mil trece, contra el auto de primera instancia y alega lo siguiente: a) No se ha motivado debidamente las razones que llevaron al  A quo a desestimar la pericia de parte que observo la pericia judicial, esto trae una gran incidencia en la resolución recurrida, por cuanto so pretexto de dicha pericia es que se ha desestimado su pretensión ejecutiva; y b) La eventual falsificación de la firma de uno de los fi adores o avales de un título valor, no surte efectos contra las personas capaces que lo hubieran suscrito. Partiendo de la premisa, que se desestimará el error denunciado en el punto precedente, debemos tener en cuenta que se ha expedido un auto resolviendo la contradicción propuesta, desestimando tosa su pretensión ejecutiva, por la eventual falsificación de firma de alguno de sus obligados. En efecto, la observación de las firmas no obedecen al deudor principal y mucho menos de los otros integrantes del título, solo de alguno de ellos, pues la responsabilidad de la empresa Inter Quality Food Sociedad Anónima Cerrada, no se encuentra en discusión, por cuanto la misma ha reconocido como cierta la firma de su representante Carlos Antonio Ramírez Herrera. 3.13. Que, el auto de segunda instancia, contenida en la Resolución número veinticuatro (folios 468) del dieciocho formuladas de setiembre mil Financiero trece, confirma la apelada, 1.- Infundadas las observaciones pordeeldos Banco del Perú, a travésque de declaró: su apoderada Carmen

 

Patricia León Cabanillas, mediante escrito (folios 313) respecto al Dictamen Pericial de Grafotécnia 2011, del cinco de julio de dos mil once (folios 249); 2.- Fundada la contradicción al mandato ejecutivo, formulada por los codemandados como son: María del Pilar Graos Deza, así como Eduardo David Silva Álvarez; y Mercedes Coralito Rodríguez Ávalos, Carlos Antonio Ramírez Herrera y Doris Marilú Vereau Pesantes; y María Teresa Álvarez viuda de Silva (folios 45, 63, 72 y 89) subsanados (folios 117, 122) respectivamente; 3.- Infundada la demanda ejecutiva (folios 18), interpuesta por el Banco Financiero del Perú, debidamente representada por su apoderada judicial Carmen Patricia León Cabanillas Cabanillas contra la Empresa Inter Quality Quality Food Sociedad Anónima Cerrada en la persona de su Ávalos, representante así como David Silva Álvarez, Coralito Rodríguez María legal, del Pilar Graoscontra Deza,Eduardo María Teresa Álvarez viudaMercedes de Silva, Carlos Antonio Ramírez Herrera; y Doris Marilú Vereau Pesantes sobre Ejecución de Obligación de Dar Suma de Dinero. Pues los Jueces Superiores, evaluaron que: 1. a) Respecto a la primera causal invocada (nulidad formal del título) se verifica que le título ejecutivo consistente en el Título Valor número 378918117 (folios 28), el representante legal del obligado principal Empresa Inter Quality Food Sociedad Anónima Cerrada, Carlos Antonio Ramírez Herrera, cumplió con suscribir dicho título, no cumplió lo mismo con los demás requisitos, tales como consignar el número de RUC (Registro Único del Contribuyente) de la Empresa Quality Food Sociedad Anónima Cerrada, así tampoco el número del Documento Nacional de Identidad (DNI) del mismo, en su calidad de Gerente; asimismo lasa cinco personas también que suscriben el referido pagaré, omitieron consignar sus nombres completos y número de Documento Nacional de Identidad (DNI), por tanto del análisis efectuado se verifi ca que el pagaré no cumple con todos los requisitos; en consecuencia, no es válido, es decir adolece de nulidad formal; 2. b) Respecto a la segunda causal formulada (falsedad de título) se debe decir que la fi rma estampada por una persona capaz en un título valor lo hace parte de la relación cambiaria y por ello, le confiere derechos y obligaciones. Inclusive lo obliga de tal manera si otras firmas son nulas o falsificadas, el título valor surtirá plenamente sus efectos respecto de quien firmó válidamente, en el caso de autos se verifica que tal como lo señala los codemandados Eduardo David Silva Álvarez, Mercedes Coralito Rodríguez Ávalos, Carlos Antonio Ramírez Herrera y Doris Marilú Vereau Pesantes existen evidencias de falsificación de firmas suscritas en el título ejecutivo, según el Dictamen e Informe Pericial, que tienen suficiente mérito probatorio, lo cual genera dudas respecto a la validez del mismo; por lo que, lo alegado por la parte ejecutante no ha logrado desvirtuar lo resuelto por el  A quo; y c) Finalmente, del análisis efectuado a la sentencia materia de análisis, se concluye que el Juez al expedir la Resolución número veinte, esta ha sido expedida de acuerdo a ley y que los argumentos expuestos en la apelada, y tal como ha explicado la Sala Superior, no enervan los mismos; por lo tanto, la resolución apelada debe de ser confirmada. 4.- CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, al momento de calificar el recurso de casación se ha procedendo como declarado la procedencia por la causal de infracción normativa por vicios in  procedendo fundamentación de las denuncias y, ahora, al atender sus efectos, es menester realizar, previamente, el estudio y análisis de la referida causal, dado los alcances de la decisión, pues en caso de ampararse la misma, esto es, si se declara fundada la casación por la causal aludida, deberán reenviarse el proceso a la instancia de origen para que proceda conforme a lo resuelto. SEGUNDO.  –Que, existe infracción normativa cuando la resolución impugnada padece de anomalía, exceso, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en el que incurrió el juzgador, perjudicial para la resolución de la controversia y nocivo para el sistema jurídico, que se debe subsanar mediante las funciones del recurso de casación. TERCERO.- Que, respecto a la procedencia del recurso de casación por la causal Infracción  normativa procesal del inciso 4 del artículo 122 y artículo 370  del Código de Infracción Procesal Civil, Civil, pues alega que se ha vulnerado el Derecho a la Debida Motivación, pues el  Ad quem no se ha pronunciado sobre el agravio denunciado en el recurso de apelación, consistente en que, en lacontra eventual falsificación de la firma dehubieran uno de los fi adores o avales de un título valor, no surte efecto las personas capaces que lo suscrito.

 

CUARTO.- Que, al subsumir las denuncias precedentes se debe tener presente que éstas posibilitan por su carácter procesal precisar que el Tribunal Constitucional ha señalado en el Fundamento Jurídico Sétimo de la sentencia recaída en el expediente número 00728-2008-HC del trece de octubre de dos mil ocho, publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano”, el veintitrés de octubre de dos mil ocho- que: “(…) Está fuera de toda duda que se  viola el derecho a una decis ión debidam debidamente ente motiv motivad ada a cuando la mot motivación ivación es inexi s te tente nte o cuando cuando la mis mis ma es es  s ólo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que s  s us tentan la decisión o deun quecumplimiento no responde formal a mal las alegaciones de  ampa lass pa la partes rtes del o,eso porque s ólo intenta dar  for al mandat mandato, o, amparándos rándos e proces en fr fras ases s in ni ning ng ún  s us tento fáctico o jurídico.” ; en igual sentido en el expediente número 01412- 2007-PA/TC del once de febrero de dos mil nueve, publicada en el Diario Oficial “El Peruano”, el siete de abril de dos mil nueve señala: “(…) 8. Como ya lo ha expresado el Tribunal Constitucional  en

abundante y sostenida jurisprudencia el debido proceso está concebido como el cumplimiento de toda todass la lass g arant arantías ías y norma nor mass  de orden público que deben deben aplic aplicars ars e a todos los casos y  procedi  pro cedimientos mientos , en cuyo cuy o s eno s e alberg alberg a los actos admini adminiss trativ trativos os ,  a fi n de que las personas estén en la posibilidad de defender  adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del del Es E s ta tado do o de los particulares que pueda afectarlos. (…)”. 

QUINTO.- Que, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un elemento del debido proceso y, además, se ha considerado como principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 5, del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, norma constitucional que ha sido recogida en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el inciso 6 del artículo 50 e incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil; y, cuya contravención origina la nulidad de la resolución, conforme lo disponen las dos últimas normas procesales señaladas. SEXTO.- Que, asimismo, la motivación de las resoluciones cumple esencialmente dos funciones: endoprocesal y extraprocesal . La primera, tiene lugar al interior i nterior del proceso, respecto de las partes, terceros legitimados y de los propios órganos jurisdiccionales, y comprende las siguientes precisiones: I) Tiene por función específica convencer y persuadir a las partes de la razonabilidad de los argumentos y la justicia de la decisión adoptada, tratando de eliminar la sensación que pudieran tener las partes sobre la presunta arbitrariedad o irracionabilidad de la decisión judicial; II) Permite la viabilidad y efectividad de los recursos impugnatorios, haciendo posible su análisis crítico y expresión de errores de hecho y de derecho, así como agravios, vía apelación o casación; y, III) Permite el control del órgano jurisdiccional superior, quien deberá establecer si se han cumplido las normas imperativas que garantizan el derecho a un debido proceso, y particularmente, con el deber constitucional de la motivación adecuada y suficiente, verificando la razonabilidad de los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión. La  –extraprocesal  extraprocesal -, segunda función  – -, tiene lugar en el ámbito externo del proceso y está dirigida al control del comportamiento funcional de los órganos jurisdiccionales, y se expresa de las siguiente forma: 1) Haciendo accesible el control de la opinión pública sobre la función jurisdiccional, a través del principio de publicidad de los procesos, conforme al postulado contenido en el inciso 20 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, el cual prescribe que toda persona tiene derecho a formular análisis y críticas a las resoluciones y sentencias judiciales con las limitaciones de Ley; y, 2) expresa la vinculación del Juez independiente a la Constitución y a la Ley, derivándose responsabilidades de carácter administrativo, civil y penal por el ejercicio irregular o arbitrario de su función. SÉTIMO.- Que, al subsumir las denuncias referidas en las alegaciones al egaciones vertidas por el casacionista tienen base real por cuanto se constata la concurrencia de vicios insubsanables que afectan el debido proceso, en tanto que la Sala Superior no cumplió con el deber de observar la garantía constitucional contenida en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con las normas denunciadas, pues conforme a los fundamentos de la denuncia se tiene queinstancia se refieresealverifica principioque de los congruencia procesal; han todaincurrido vez que en de la la infracción revisión del auto de segunda Jueces Superiores normativa

 

denunciada, lo cual afecta la tramitación del proceso y/o los actos procesales que lo componen, pues el auto de vista número veinticuatro, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de La Libertad, no contiene una motivación coherente, precisa y sustentada en base a los hechos materia de probanza precisados en el proceso, pues no se ha pronunciado sobre el agravio denunciado en el recurso de apelación consistente en la eventual falsificación de la forma de uno de los fi adores o avales de un título valor, no surte efecto contra las personas capaces que lo hubieran suscrito. OCTAVO.-  OCTAVO.-  Que, a mayor fundamento se señala que las firmas del título valor consistente en el Título Valor número 378918117, y conforme a la norma, el que alegue que no suscribió el título le corresponde la carga de la prueba; pues conforme al principio de autonomía o independencia de las firmas, solo la persona que alega la falsificación de su firma, en el título puede oponerse, y se debe determinar la valides de las obligaciones contraídas por los demás suscribientes; en un proceso que se desarrollara con estación probatoria amplia que garantice el debido proceso. Por lo que que el auto de vista número veinticuatro, expedido por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, habría incurrido en exceso. NOVENO.-   NOVENO.Que, en tal contexto fáctico y jurídico, al configurarse el motivo de la infracción normativa procesal del recurso de casación debe ser amparado, por lo que se debe proceder conforme a lo normado en el artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364. Por estos fundamentos, NUESTRO VOTO es porque se declare: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Banco Financiero del Perú (folios 490); SE CASE la resolución de segunda instancia impugnada, en consecuencia, NULO el auto de vista contenido en la Resolución número veinticuatro, del dieciocho de setiembre de dos mil trece, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad (folios 468); SE ORDENE que la Sala Superior de origen expida nueva resolución, con arreglo a derecho; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Banco Financiero del Perú con María Teresa Álvarez viuda de Silva, María del Pilar Graos Deza, Inter Quality Food Sociedad Anónima Cerrada, Carlos  Antonio Ramírez Herrera, Mercedes Coralito Rodríguez Ávalos, Eduardo David Silva Álvarez y Doris Marilú Vereau Pesantes, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y se devuelvan.- S.S. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, YAYA ZUMAETA. EL SEÑOR JUEZ SUPREMO  YAYA ZUMAETA,  ZUMAETA, SE ADHIERE AL VOTO DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS  SUPREMOS MENDOZA RAMÍREZ Y HUAMANÍ LLAMAS, LLAMAS , con los fundamentos pertinentes de la decisión dictada el trece de julio de dos mil quince. En consecuencia, MI VOTO es porque se declare: FUNDADO el Recurso de Casación corriente de fojas cuatrocientos noventa a cuatrocientos noventa y tres, interpuesto por el Banco Financiero del Perú, SE CASE la resolución de segunda instancia impugnada, en consecuencia NULO el Auto de Vista contenido en la Resolución número veinticuatro de fecha dieciocho de septiembre de dos mil trece, dictado por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, corriente de fojas cuatrocientos sesenta y ocho a cuatrocientos setenta y nueve; SEORDENE que la Sala Superior de origen expida nueva resolución con arreglo a Ley; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano” , bajo responsabilidad; en los seguidos por el Banco Financiero del Perú con María Teresa Álvarez viuda de Silva, y otros sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y se devuelvan.- S. YAYA ZUMAETA C-1599190-151 C-1599190-151  

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