CASACIÓN de Alex Ramirez

October 13, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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 S E NTE NT E NC IA C -0107 -01076-201 6-2014-000 4-00038, 38, OF IC IA L 2DO. 2D O.  S A L A P R IME R A D E L A C OR TE D E A P E L A C IO IONE NE S D E L R A MO P E NA L D E PR OCES OS DE MAYOR R IES GO Y DE E XTINCIÓ XTINCIÓN N DE DOM DOMINIO. INIO.  A L E X R OD ODOL OLFF O A S E NC IO R A MIR E Z de datos de identificación personal, ya conocidos dentro del proceso arriba identificado, actualmente privado de libertad en el Centro Preventivo para hombres de la Zona dieciocho, lugar que señalo de mi parte para recibir notificaciones y citaciones; así también actúo bajo la dirección y procuración del profesional del derecho que me auxilia Licenciado Willian Armando Vanegas Urbina, con lugar para recibir notificaciones y citaciones la oficina del profesional ubicada en la veintiuna calle cero guión catorce de la zona uno, Edificio Comercial El Éxito, Oficina trece, segundo nivel, de esta ciudad capital, y su numero telefónico cincuenta y cuatro millones seiscientos noventa y ocho mil seiscientos ochenta (5469 8680). Ante usted comparezco a interponer RECURSO DE CASACIÓN POR MOTIVOS DE

FONDO Y P OR MOTIVOS MOTIVOS DE FORMA, en contra de la sentencia proferida por esta honorable sala con fecha dos de agosto de dos mil diecisiete; y, para el efecto:

EXPONGO: I.

DE LOS ANTEC ANTEC EDE NTES NTES :

Con fecha dos de abril del año dos mil dieciocho, fui notificado de la sentencia de fecha dos de agosto del año dos mil dieciocho, misma que resuelve el recurso de apelación especial por motivos de fondo y de forma, en contra la sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, dictada por e Tribuna Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mayor Riesgo Grupo “C”, resolución que declaro: “II) NO SE ACOGE el recurso de apelación

 

 por motivos de forma y fondo interpuesto p por or el procesado A Alex lex Rodolfo Ase Asencio ncio Ramírez, en contra de la sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciséis dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mayor Riesgo Grupo “C”; en consecuencia, se conforma la sentencia impugnada; III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al tribunal de procedencia y oportunamente archívese as presentes actuaciones.

II.

DE LOS MOTIVO MOTIVOSS Y FUNDAME FUNDAME NTOS NTOS DE L PLA NTEA MIE MIE NTO: NTO:

Parte Resolutiva de la sentencia proferida con la cual no estoy de acuerdo, siendo este mi agravio, sentencia contra la que interpongo por este medio: RECURSO DE CASACION POR MOTIVO DE FORMA , por el caso de  procedencia contenido en el numeral uno y tres (1 y 3) del artículo cuatrocientos cuarenta (440) del Código Procesal Penal que se refiere a: “CUANDO LA SENTENCIA NO RESOLVIÓ TODOS LOS PUNTOS ESENCIALES

QUE

FUERON OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA, O QUE ESTABAN CONTENIDOS EN LAS ALEGACIONES DEL DEFENSOR” ; y “ CUANDO CUANDO ES MANIFIESTA LA CONTRADICCIÓN ENTRE DOS O MÁS HECHOS QUE SE TIENEN POR PROBADOS EN LA M ISMA ISMA RESOLUCIÓN”; RECURSO DE

CA SA CION POR MO MOTI TIVO VO DE FONDO FONDO , por el caso de procedencia contenido en el numerales uno y cuatro (1 y 4) del artículo cuatrocientos cuarenta y uno (441) del Código Procesal Penal que se refiere a: “CUANDO EN LA RESOLUCIÓN RECURRIDA SE INCURRIÓ EN ERROR DE DERECHO AL TIPIFICAR LOS HECHOS COMO DELICTUOSOS, NO SIÉNDOLO”  SIÉNDOLO”  y “SI LA SENTENCIA TIENE POR ACREDITADO UN HECHO DECISIVO PARA ABSOLVER, CONDENAR,

 

 ATENUAR O AGRAVAR LA PENA, SIN QUE SE HAYA TENIDO POR PROBADO TAL HECHO EN EL TRIBUNAL TRIBUNAL DE SENTENCIA”  

III. III.

DE LA EXPR ES IO ION N DE FUNDAM FUNDAMENTOS ENTOS QUE QUE MOTIVA OTIVA EL R EC UR SO:  

DE LA LE GITIM GITIMACION O OBB J ETIVA: Conforme lo indica el artículo cuatrocientos treinta y siete del Código Procesal Penal, que estipula la procedencia del Recurso de Casación únicamente se da contra las sentencias o autos definitivos dictados por las salas de apelaciones que resuelvan: 1) Los recursos de apelación especial de los fallos emitidos por los tribunales de sentencia, o cuando el debate se halle dividido, contra las resoluciones que integran la sentencia. Y que me legitima para el  planteamiento del presente RECURSO DE CASACION.

DE LA LEG IT ITIM IMACION ACION SU SUBJ BJ ETIVA:   Establece el artículo 438 del Código Procesal penal que el recurso de Casación está dado en interés de la ley y la justicia y puede ser interpuesto  por las partes, por lo que me encuentro legitimado subjetivamente para la interposición del mismo.

DE LA FOR MA Y P LAZ LAZO: O: El artículo 443 del Código Procesal Penal, ha estipulado que el recurso de casación deberá ser interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia dentro del  plazo de quince días de notificada la resolución que lo motiva, con expresión de los fundamentos legales que lo autorizan. En el presente caso fui notificado el dos de abril de dos mil dieciocho, por tal motivo me encuentro dentro del  plazo que señala la ley para presentar el recurso indicado. Sólo se tendrá por debidamente fundado cuando se expresen de manera clara y precisa los artículos e incisos que lo autoricen el recurso, indicando si es por

 

motivo de forma o de fondo. Así mismo, los artículos e incisos que se consideren violados de las leyes respectivas. Como indique el presente recurso lo fundamento en los artículos 440, numerales 1 y 3 y artículo 441 numerales 1 y 4 del Código Procesal Penal.

IV.

DE LOS HECHO HECHOSS GE NER ALES Q QU UE VULNERA VULNERA N MIS DER EC HOS HOS Y

HACEN UNA RE SOLUCIÓN SOLUCIÓN ILEGA L: DE LA VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA RENDIDOS EN EL DEBATE Y QUE EL TRIBUNAL DE SENTENCIA ERRONEAMENTE VALORO a)

El Tribunal de Sentencia impugnado, en relación al informe rendido por el

Perito Jorge Fernando Fernández Pérez  , indico que las armas peritadas se encuentran debidamente registradas en el DIGECAM, y no existe ningún  problema en las misas;  A la declaración e informe se le otorgó valor probatorio, … J) su dicho y

dictamen coinciden con la prueba aportada, por lo que es útil para el esclarecimiento del presente caso, específicamente en cuanto a la vinculación y participación del acusado Alex Asencio Ramírez en los hechos atribuidos ribuidos.. b)

El Tribunal de Sentencia impugnado, en relación al informe rendido por el

 perito Victo Manuel Maldonado Morales, dentro de dicho informe indica que aparecen llamadas entrantes del número cuarenta y ocho millones cuatro mil doscientos (48004299) identificada como el indio; Se le da valor probatorio por las siguientes razones,… k) Su aporte

contribuye a establecer la participación de los acusados Alex Rodolfo  A s enc encii o RRamír amírez ez y Me Melvi lvinn Alfredo A lfredo VVás ásquez quez Toba en los los hachos hach os at atriri buidos bui dos .  

 

c)

El Tribunal de Sentencia impugnado, en relación a la declaración del

 Agente de la Policía Nacional Civil Atanael Oliverio Jacinto Agustín, quien dijo que el veinticinco de enero del año dos mil catorce, recibieron una orden que se dirigieran al departamento de Izabal ya que una estructura criminal iba a mover droga al departamento de Él Peten, posteriormente recibieron la orden de que se ubicaran en el municipio de San Francisco, del departamento del El Petén, ya que en el Hotel y Hospedaje denominado “La Ceiba”, se encontraba un pick up,  placas ochocientos cinco DQY (PO805DQY), que era donde se encontraba la droga, mismo vehículo que él tenía conocimiento que se encontraba a mi nombre; Se le otorga valor probatorio por lo siguiente: … L) Resaltó que fue en Rio

Dulce donde lograron observar el vehículo placas ochocientos cinco DQY (805D QY ) (conf ( conforme orme a la prueba aporta aportada da p pertenece ertenece al al a acus cus ad ado o A lex lex Rodolfo Asencio Ramírez) cuyos tripulantes fueron identificados por  policíí as unifor  polic uni formados mados de es esa a oportuni opor tunidad. dad. M) D e manera c la lara, ra, pr preci eciss a, cong ruente y cont c ontundent undente, e, res pondió a la las preg untas untas que se le formularon. formularon. N) su relato guarda congruencia total con la prueba aportada y sirve para determinar det erminar la partic participación ipación de los los acus ados en los los hechos at atriribuidos buidos..   d) El Tribunal de Sentencia impugnado, en relación a la declaración del  Agente de la Policía Nacional Civil Gregorio Josué Pérez Pérez, quien participo en las diligencias previas al hallazgo de la droga dentro de un pick up, placas ochocientos cinco DQY (PO805DQY), ubicaran en el Hotel y Hospedaje denominado “La Ceiba”, que se encuentra;

 S e le otorg a valor pro probat bator orii o a la declaraci declaración, ón, por lo siguiente: … I) al ing res ar a all referi referido do Hotel Hotel,, revis revi s aron el el inm inmuebl ueblee p pero ero no se s e encontró encontró ning ún

 

ilícito, no obstante en el parqueo estaba el pick up beige con placas ochocientos ochocient os cinc cinco o DQY (805DQY), (805DQY ), que día díass antes ntes había había sido identific identifica ado y donde iba el señor Asencio (Conforme a las pruebas aportadas corresponde a Alex Rodolfo Asencio Ramírez) propietario del mencionado vehículo, … L) aseveró que esa estructura criminal de los hermanos Caal

está conformada en otro por Sergio Caal, Juan Arnoldo Caal y Bernardo Caal Fuentes. … Ñ) Su relato es totalmente congruente con la prueba

diligenciad en el debate, por lo que contribuye al esclarecimiento del  pres  pr es ente cas o, especí es pecífificamente camente al vi vinc ncular ular los acus aos en los hechos hec hos atribuidos. e)

El Tribunal de Sentencia impugnado, en relación a la declaración del

 Agente de la Policía Nacional Civil Kenny Raúl Leal Valdez, quien dijo que el veinticinco de enero del año dos mil catorce, recibieron una orden que se dirigieran al departamento de Izabal ya que una estructura criminal iba a mover droga al departamento de Él Peten, posteriormente recibieron la orden de que se ubicaran en el municipio de San Francisco, del departamento del El Petén, ya que en el Hotel y Hospedaje denominado “La Ceiba”, se encontraba un pick up,  placas ochocientos cinco DQY (PO805DQY), que era donde se encontraba la droga, en las compuertas de dicho vehículo, a él le toco desarmar dichas puertas  para extraer los paquetes que tenía la droga; Se le otorga valor probatorio por lo siguiente: … N) Su dicho es totalmente

congg ruente con la prueba ap con aportada ortada y dilig di lig enciad enci ada a en en el debat debatee y ccontri ontribuye buye a determinar la participación de los acusados Alex Rodolfo Asencio Ramírez y Melvin Alfredo Vásquez Tobal, en los hechos atribuidos, respectivamente.

 

f)

El Tribunal de Sentencia impugnado, dentro de la prueba documental ha

recibió diversos documentos, pero en especial el documento identificado como: i) numeral nueve, que consiste en el acta Ministerial del allanamiento inspección y registro de fecha veintisiete de enero de dos mil catorce, suscrita por el Auxiliar Fiscal Edgar Leonel Morales Morataya, de la Fiscalía de Delitos de Narcoactividad de Ministerio Público, sección nororiente de Izabal, en la que describe como se dio dicho allanamiento y los hallazgos realizados en especial sobre el pick up placas ochocientos cinco DQY (P805DQY),

le da valor probatorio y con la misma establece la vinculación de Alex R odo odolf lfo o A s encio R amírez, con los los hechos hechos que se le a atribuye tribuyen; n; ii) numeral veintinueve, acta de allanamiento, inspección y registro de fecha dieciséis de julio de dos mil catorce, suscrito por el Auxiliar Fiscal Estuardo Enrique Alvarado Fuentes, diligencia en la cual se prueba la incautación de las armas de fuego que forman parte de la evidencia material del presente caso.

 S e le le da valor probat pr obator orii o, por las s i g uientes ui entes r azones azones:: a) s e refi refiere ere a la forma for ma en que se practicó el allanamiento, en el inmueble ubicado en Aldea San Luis Municipio Panzo departamento de Alta Verapaz, lugar donde residía  A lex R odolfo A s encio enc io R amírez. amír ez. B ) s e hace cons co ns ta tarr que qu e dentro del inmueble in mueble  s e enc encontr ontraba abann armas de fueg o propiedad pro piedad del acus acu s ado A lex R odolfo

 Asencio Ramírez. … d) Que sirve para determinar la participación del

acusa acus ado en en los hechos hec hos que se le atribuyen; atribuyen; iii) numeral treinta y tres, oficio de la Dirección General de Migración, de fecha dieciséis de octubre de dos mil catorce, con la cual se prueba la fecha de ingreso del señor colombiano Diego Alexander Usuga Higuita.

 

Se le da valor probatorio por las siguientes razones: … e) Que a través de

dicho documento se demuestra la entrada al territorio guatemalteco del colombiano colom biano Dieg o Ale A lexander xander Usug Us ug a Hi Higg uita en fecha nueve de de eenero nero de dos mil catorce y su salida el once de enero de dos mil catorce, coincidiendo con la fechas de las las ll llam amad adas as telefónic telefónicas as donde s e escuc es cucha ha lla a forma en que es ingresado al país y el momento en que se retira, por lo que resulta útil y  pertinente  perti nente para demos demostrar trar que es ta pers ona fue traída por la asoc as ociac iacii ón delictiva a la que pertenece Alex Rodolfo Asencio Ramírez y la forma en que es es te partic participo; ipo; iv) prueba presentada por el Ministerio Público, numeral uno, certificado de  propiedad del vehículo placas de circulación P ochocientos cinco DQY (P0805DQY) y tarjeta de circulación del mismo, documentos con los cuales se establece que dicho vehículo está inscrito a nombre del acusado Alex Rodolfo  Asencio Ramírez, habiendo sido localizado en la guatera del vehículo al momento del registro y localización de la droga. Se le otorga valor probatorio por las razones siguientes: … e) Que a través

de dichos documentos se establece que e vehículo encontrado con droga es propiedad de Alex Rodolfo Asencio Ramírez, por lo que resulta útil y  pertinente;  perti nente; v) siete armas de fuego propiedad del señor Alex Rodolfo Asencio Ramírez.  A es ta pru prueba eba materi material al de le otorg a valor probat pro bator orii o por la lass razones siguientes: a) … Que estas armas fueron encontradas…   en la residencia del procesado Alex Rodolfo Asencio Ramírez o en el vehículo que se conducía al momento de su detención. b) Que son armas que la ley de armas armas y municiones munici ones las las clas clas ifi ifican can como como de us o civ il o depo deportivas rtivas . c) Que la tenencia de este tipo de armas no constituye delito. d) Que estas armas

 

únicamente son útiles para que el tribunal según su conocimiento y experiencia determine que son armas que regularmente se encuentran en lugares donde se realizan actividades del narcotráfico y lo cual permite dar mayor ma yor certeza de lla a ex ex is tenci tencia a de los delitos delitos de na narc rcot otráfico ráfico por los cuales cuales  s e juzg a al proc es esado. ado. Y es en ese es e s entido que ssee otorg a valor probatori o.  A R G UME NTA NT A C IÓ IÓN N D E L A G R A V IO D E NUNC NU NC IA D O Y L A IL E G A L ID A D DE L A  S E NTE NT E NC IA V E NI NIDA DA E N G R A DO Y QUE QU E E S V IO IOLL TO TORR IA A MIS D E R E C HOS HO S : En el presente caso, el Tribunal de Sentencia al hacer la enunciación de los hechos delictivos, como es el de COMERCIO, TRÁFICO Y ALMACENAMIENTO ILÍCITO, lo fundamente en el hecho de que el vehículo incautado el veintisiete de enero de dos mil catorce, en el Hotel y Hospedaje “La Ceiba” ubicado en la ruta que conduce al municipio de San Francisco hacia la Aldea San Vicente del departamento de El Peten, se encontraba a mi nombre, obviando que al momento de la incautación yo no me encontraba en dicho vehículo, primero  porque el mismo ya había sido vendido por mi persona con anterioridad, segundo yo no pertenezco a ningún grupo delictivo como lo pretende hacer creer ese tribunal impugnado, ya que dentro de los medios probatorios aportados en debate no ha quedado probado expresamente mi supuesta integración a ninguna banda criminal, de ello también que dentro del proceso se estableció que el título o certificado de propiedad y la tarjeta de circulación, se encontró dentro del vehículo incautado y que el mismo ya estaba firmado por mi persona por la venta que había hecho, pero como el nuevo dueño incumplió con su obligación de traspaso del mismo y, seguía a mi nombre, es más al momento de encontrar o detener el vehículo detuvieron a las personas que lo conducían a quienes

 

 posteriormente las d dejaron ejaron en libertad y ahora se me atribuye lo q que ue tiene dicho vehículo pero el mismo. En el presente caso, el Tribunal de Sentencia al hacer la enunciación de los hechos delictivos, como es el de ASOCIACIÓN DELICTIVA, basando su fallo por una serie de escuchas telefónicas, en las que el perito que presento dicho informe a pesar de indicar que las llamadas fueron extraída de catorce cd´s, en el debate únicamente presentaron diez, lo que hizo violatoria mi derecho de defensa tal y como consta en audio del debate. Adicional a ello en el proceso  penal, si bien es cierto aparecen audios, en los mismo nunca se dice el n nombre ombre del receptor saliente o entrante de las llamadas, telefónicas en las cuales se  puede considerar quien sea las personas las que hablan, por lo cual no se puede considerar tampoco que en mi teléfono o en los teléfonos incautados aparezca en la agenta mi nombre o la denominación indio, sea yo parte de una organización criminal que a la fecha tampoco ha quedo probado que exista, así también y como indique dentro del proceso no hay nombres en escuchas, y que los nombres que aparecen son lo que el testigo dio en su informe, tal y como lo manifestó en la audiencia, cuando el claramente indica que los nombres los pone el como parte de su trabajo técnico y las únicas llamadas donde supuestamente me individualizan por mi sobre nombre como “el Indio” es para indicar que me están jodiendo y que yo no sé nada de lo que está pasando. En relación a la prueba pericial, aportada por el perito Jorge Fernando Fernández Pérez, quien le practico peritaje balístico a las armas incautadas, y que estableció que las mismas se encuentran ajustadas a las normas y requisitos solicitados por a DIGECAM, el Tribunal de Sentencia, le da valor probatorio ya que con dicho peritaje se prueba mi participación y vinculación a los hechos

 

atribuidos. Lo que es ilógico y contradictorio ya que dicho informe pericial no encontró nada anómalo en las armas, por lo cual, no puede ser posible que, teniendo mis armas en ley, se considere que pertenezco a una asociación ilícitas o que con las armas debidamente registradas y en buen estado sean para cometer hechos ilícitos de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito de drogas así de igual forma con dicho informe no se prueba el hecho delictivo de encubrimiento propio, ni tampoco se ha probado si con esas armas se cometieron hechos delictivos. En relación a la prueba pericial, aportada por el perito Víctor Manuel Maldonado Morales quien informa sobre diversos teléfonos incautados, pero el tribunal de sentencia le da valor probatorio, ya que contribuye a establecer mi participación en los hechos ilícitos que me atribuyen, pero el informe dado no prueba que yo hubiera cometido ni asociación ilícita, encubrimiento propio o comercio, tráfico o almacenamiento ilícito de drogas, es mas no prueba que yo hubiera realizando alguna negociación de drogas o coordinado situación similar. En relación al testigo Técnico Juan Carlos Barillas Belteton, en dicho informe hace referencia de ocho conclusiones de las cuales seis me son atribuidas supuestamente por mi participación, el primero se refiere a la elaboración y verificación de drogas, lo que no ha sido probado, y que si bien es cierto durante esa época vino un extranjero a Guatemala, el Ministerio Público no ha probado a que vino esa persona y si efectivamente su presencia tiene relación con aspectos  propios de elaboración de drogas; droga s; en el segundo se refiere a la incautación de un el vehículo marca Toyota placas de circulación número ochocientos cinco DQY (805DQY), en el interior del Hotel y restaurante “La Ceiba” ubicado en la ruta que conduce al municipio de San Francisco hacia la Aldea San Valentín del

 

departamento de El Peten, por el solo o simple hecho de que dicho vehículo a  pesar de haber sido vendido no se había realizado el traspaso y el mismo se encuentra a mi nombre aun, aunado a ello en el momento de la incautación no me encontraba en el lugar, ni tampoco existe un medio probatorio en el que se  pruebe mi vinculación con dicho acto, como podría ser escuchas donde hubiera orientado o dirigido algún tema relacionado con la droga ahí incautada. Y en los demás hechos o conclusiones el Ministerio Público únicamente ha probado que existen llamadas telefónicas, de las cuales no ha probado quienes son los interlocutores, segundo no ha establecido si dichos supuestos hechos se llevaron a cabo o se ejecutaron ya que la obligación del ente investigador es probar que cada uno de esos puntos se dieron a la vida y que constituye algo ilícito, ya que esta un audio pero no existe medios probatorios que acrediten que se dieron dichas actuaciones. En relación a los testigos Gregorio Josué Pérez Pérez y Kenny Raúl Leal Vaidez, quienes declararon sobre los hechos acontecidos antes y después de la incautación del vehículo marca Toyota placas de circulación número ochocientos cinco DQY (805DQY), en el interior del Hotel y restaurante “La Ceiba” ubicado en la ruta que conduce al municipio de San Francisco hacia la Aldea San Valentín del departamento de El Peten, ambos testigos te stigos en ningún momento dijeron que yo me encontrara en el lugar de la incautación pero que por referencia sabían que yo era propietario de dicho vehículo, el Tribunal de Sentencia, considera que con lo anterior existe o se prueba mi vinculación a los hechos atribuidos. De lo que no es lógico, ya que no se ha probado como, cuando y donde participe en ese hecho ilícito o como, cuando y donde se da mi participación en la supuesta agrupación criminal para cometer el hecho ilícito, es más sorpresa fue para saber

 

de lo acontecido y grande mi preocupación de ser afectado por lo que estaba sucediendo, lo que me llevo y me vi obligado a presentar una denuncia falsa para supuestamente resguardar mi integridad y la de mi familia, ya que como consta en autos por las llamadas que fui objeto de amenazas para que presentara una denuncia. También el Tribunal de Sentencia considera que me encuentro vinculado a los hechos que se me atribuye, con el medio de prueba presentado por el Ministerio Público y que consiste en el acta ministerial de Allanamieto, inspección y registro de fecha veintisiete de enero de dos mil catorce, en la que consta la incautación del vehículo marca Toyota placas de circulación numero ochocientos cinco DQY (805DQY), en el interior del Hotel y restaurante “La Ceiba” ubicado en la ruta que conduce al municipio de San Francisco hacia la Aldea San Valentín del departamento de El Peten, lo que es ilógico, ya que dicha acta no menciona que me hubiera encontrado en el lugar o que constara que yo directamente deje el vehículo con la droga ahí estacionado. En relación a la incautación de las armas de fuego que fueron encontradas en mi casa y que según informe técnico son legales, el Tribunal de Sentencia les da valor Probatorio, porque se prueba mi mi vinculación los hechos tribuidos, llo o que es ilógico y que tampoco aclara como se me pueden vincular los hechos delictivos cuando las armas que poseo se encuentran en ley, aunado a lo anterior es  penoso, que el órgano impugnado, considere que soy culpable porque dichas armar de uso civil o deportivo son a su criterio solo utilizadas por narcotraficantes  por tal motivo según dicho Tribunal existe certeza de haber cometido delitos de narcotráfico por los cuales se me juzga.

 

El Ministerio Público, presento como medio de prueba la declaración testimonial del Técnico Juan Carlos Barrillas Belteton, quien al rendir su informe de viva vos indico, que su informe lo rindió con base a catorce (14) cd´s, mismo en los que en encuentra llamadas telefónicas, y que para mí defensa eran importantes, escucharlas, lo que no se me permitió, violando así mi derecho de defesa,  porque me condenan por escuchas telefónicas que no se reprodujeron en la audiencia de debate, porque por casualidad que el Ministerio Publico solo aporto como medios de prueba diez, para lo cual solicite que se me pusieran a la vista los otros cuatro, ya que hay algunas llamadas telefónicas en las cuales se prueba de las amenazas que fui objeto y que me obligo a poner una denuncia falsa en el Ministerio Público, para lo cual el ente investigador no lo portaba, para lo cual solicite al Tribunal de Sentencia que suspendiera la audiencia, ya que también habían preguntas que realizar al testigo de escuchas que se encontraba en esos dc´s faltantes y que el informe hacía alusión a lo cual es juez no accedió, violando de esa manera el derecho que me asiste de interrogar, porque no podía realizar preguntas al testigo porque no tenía el respaldo digital para responder;  por la negativa del honorable tribunal me tuve que ver en la necesidad de  protestar el ac actuar tuar violatorio del proceso penal y que es el derecho de interrogar a los testigos sobre su declaración.  Al final de la jornada, y después de haberse escuchado otro testigo, el juez suspendió la audiencia por razón a tiempo, para lo cual insistí de presentar los cd´s , sorpresa es que al reanudarse dicha audiencia el dia siguiente el Ministerio Público a pesar de presentar unos cd´s, señalo que no tenía los cuatro cd´s, faltantes, por lo cual es improcedente que se le del valor a dicho medio de  prueba, primero porque no se interrogo sobre todo el informe del testigo p porque orque

 

el Juez se negó a suspender la audiencia a pesar de que el testigo no tenía el sustento para respaldar digitalmente su informe de las llamadas y segundo  porque dicho d icho informe carece de sustento, ya q que ue no se tenían los cd´s de donde se extrajo dicho informe lo que se hace ilegal porque provoca duda de la veracidad de los hechos ahí indicados, por el hecho de que se habla de intersección de llamadas telefónicas.  Adicional a lo anterior a qu quedado edado probad probado o que el Tribunal de se sentencia ntencia a faltado a la valoración de los medios probatorios como es la sana critica razonada violando con ello los principio y reglas que integra dicho razonamiento, ya que el órgano impugnado al momento de valorar la prueba lo hace bajo argumentos  propios fuera del contexto jurídico, como se puede citar e ell dictamen d ictamen rendido por el perito que analizo las armas incautadas y que son de mi propiedad, donde claramente señala que la mimas se encuentran en orden pero el Tribunal le da valor probatorio en mi contra, bajo el argumento que las armas reconocidas de uso civil o deportivas son utilizadas por narcotraficantes por tal motivo a su juicio se acreditan los hechos que se me imputan como que fuera narcotraficante. Estos razonamientos entre otros son por ello que se hace violatoria dicha sentencia impuganda CONCLUSIONES DE MI ARGUMENTO PARA EL PLANTEAMENTO PL ANTEAMENTO

E l Tri Tribuna bunall de S entencia, entencia, m mee condena condena por llos os hechos ilíci tos tos de A s oci ocia aci ción ón Delictiva, Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito y de encubrimiento impropio, los dos primeros hechos ilícitos de Asociación delictiva y Comercio, Trafico y Almacenamiento ilícito, me los atribuye bajo los  s ig ui uientes entes arg umentos : pr primer imero: o: porque por que ccon on fec fecha ha vein v eintis tis iete de ener enero o de dos mil catorce, se encontró un vehículo que yo había vendido con

 

anterioridad y que aún se encontraba a mi nombre, mismo que se encontraba con droga en su interior, por ese acontecimientos el Órgano  juriri s dicci  ju dic ci onal i mpug nado, cons co ns idero ider o que s oy res pons abl ablee del delito de comercio, tráfico y almacenamiento, esto a pesar de que el Ministerio Público en ningún momento probo que hubiera comerciado, traficado o almacenado droga, porque si bien en cierto existen llamadas telefónicas que supuestamente yo realice, en ningún momento se ha probado ese hecho ilícito a través de las llamadas. Segundo: de los audios escuchados durante el el deb debat ate, e, no s e ha podido podido es tabl tablecer ecer s i lo habla hablado do en lo mis mis mo ssee llevaron a cabo y el grado de participación que hubiera tenido, no se ha  probado  pr obado tampoco tampoco cu cuando, ando, como c omo y donde do nde era mi participac partic ipacii ón para integ i nteg rar la supuesta organización criminal. El Tribunal de Sentencia, le da valor  probat  pr obator orio io a dic dichos hos medios de prueba pru eba para s upues ta tamente mente acr acreditar editar mi vincul vinc ulo o y g rado rado de responsa respons abilida bilidad d en los los hechos ilícitos, cuando cuando eess tos no han sido contundentes y exactos en relación al tiempo, modo y forma lo que provoca duda para su valoración y al tenor de los principios del derecho penal a duda favorece al reo, situación que no ha sido tomada en cu cuenta enta lo que provoca prov oca una plena plena vi viola olaci ción ón a mi derechos derec hos . V. DE LA MOTIVACIÓ OTIVACIÓN N PAR A EL PLANT PLANTEA EA MIENTO IENTO DEL RE CURSO DE CA SA CIÓN POR MO MOTI TIVOS VOS DE FORMA (AR TÍ TÍCULO CULO 440 440 DEL CÓDIGO PROCES AL PENAL) a)

Numeral 1.- “CUANDO LA SENTENCIA NO RESOLVIÓ TODOS LOS

PUNTOS ESENCIALES QUE FUERON OBJETO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA, O QUE ESTABAN CONTENIDOS EN LAS ALEGACIONES DEL DEFENSOR”:  DEFENSOR”: 

 

En su oportunidad procesal se dictó sentencia en mi contra, en la que fui condenado por los delitos de i) Asociación Ilícita; ii) Comercio, Trafico y  Almacenamiento ilícito; y iii) Encubrimiento. Pero es el caso que el Tribunal de Sentencia, para condenarme tanto por el delito de asociación ilícita y Comercio, Trafico y Almacenamiento Ilícito, considero que cometí tales hechos, porque aparente realice llamadas con un supuesto grupo criminal del cual no hay ninguna persona procesada o detenida por lo menos, adicional a lo anterior se me atribuyeron llamadas telefónicas que mi abogado defensor no pudo argumentar sobre las mismas, porque la prueba desapareció,  pero el Tribunal le dio el valor probatorio, es mas en dichas llamadas existen  pruebas donde consta que algunas de mis actuaciones fueron realizadas bajo amenaza. Situación que Sala al momento de conocer mi recurso de apelación especial, también no considero la ausencia de medios de prueba aparentemente aportados por el Ministerio Público para probar los hechos ilícitos que se me atribuyen, aduciendo que se tuvo por probada mi participación con los audios escuchados lo que no es cierto, y lo que hace violatoria desde cualquier punto de vista mi situación legal, es por ello, que mi abogado defensor alego sobre los supuestos medios de prueba donde se escuchara que yo participe en los hechos ilícitos imputados, ya que el solo rinde el informe por escrito pero no se puede escuchar por la pérdida de los supuestos audios, por lo cual mi abogado alego la ausencia de medio de prueba y que el Tribunal de sentencia le da valor  probatorio pero los mismos nunca fueron reproducidos por no existir.   b)

Numeral 3.- “CUANDO ES MANIFIESTA LA CONTRADICCIÓN ENTRE

DOS O MÁS HECHOS QUE SE TIENEN POR PROBADOS EN LA MISMA RESOLUCIÓN”:   RESOLUCIÓN”:

 

Dentro del proceso si tubo por probado la existencia que el día veintisiete de enero de dos mil catorce, que habían localizado el vehículo marca Toyota placas de circulación número ochocientos cinco DQY (805DQY), en el interior del Hotel y restaurante “La Ceiba” ubicado en la ruta que conduce al municipio de San Francisco hacia la Aldea San Valentín del departamento de El Peten, que el mismo no se encontraba conducido por ninguna persona y que el mismo se encontraba a mi nombre, y que dentro de la guantera de dicho vehículo se encontraba endosado en blanco. Que en relación a las siete armas deportivas que me fueron incautadas en el allanamiento de mi residencia, el Perito Jorge Fernando Fernández Pérez  , al momento de rendir su informe, indico que las armas peritadas se encuentran debidamente registradas en el DIGECAM, y no existe ningún problema en las misas; Como es procedente que tanto el Tribunal de Sentencia y la Sala Jurisdiccional al momento de conocer en alzada por el Recuso de apelación especial, aprueban la contradicción que existe ya que tanto en la incautación de las armas no se puede aprobar ninguna asociación ilícita, cuando las armas se encuentran en ley o que el hecho de encontrar un vehículo en el cual no hicieron el traspaso me vinculen a un delito de Comercio, Trafico y  Almacenamiento ilícito, ya que tampoco las llamadas p probaron robaron que yo hubiera coordinado la entrega de dicha droga.

V.

DE LA MOTIVACIÓN OTIVACIÓN PA RA EL PLA NT NTEA EA MIENTO DEL R EC URS O

DE CA SA CIÓN POR MOT MOTIVOS IVOS DE FONDO FONDO (AR TÍ TÍCULO CULO 441 441 DEL CÓDIGO PROCES AL PENAL) a)

Numeral 1.- “CUANDO EN LA RESOLUCIÓN RECURRIDA SE

 

INCURRIÓ EN ERROR DE DERECHO AL TIPIFICAR LOS HECHOS COMO DELICTUOSOS, NO SIÉNDOLO”:  SIÉNDOLO”:  DEL DELITO DE ASOCIACIÓN DELICTIVA Y COMERCIO, TRAFICO Y  ALMACENAMIENTO ILÍCITO El Tribunal de Sentencia, consideró que existió asociación delictiva de mi parte desde el diecisiete de diciembre de dos mil trece al dieciséis de julio de dos mil catorce, misma que tenía como objetivo la comisión del delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito de drogas, demostrado con la interceptación de escuchas telefónicas realizadas sobre el número de teléfono cuatro millones ochocientos dieciocho mil ciento trece (40818113) mismo en el que supuestamente hable con el señor Juan Caal Fuentes, Sergio Caal Fuentes, Bernardo Samuel Caal Fuentes y Juan Arnoldo Caal Fuentes, en el que se  planifico supuestamente la compra de drogas y ver verificación ificación de la pure pureza, za, bajo el  propósito de traer a un colombiano quien era quien se haría cargo de dicho análisis. Y que supuestamente di información y asesoría a los hermanos Caal Fuentes y de obstaculiza la investigación en contra de Sergio Caal Fuentes, así también porque dentro del vehículo incautado en un hotel y hospedaje denominado “La ceiba” que contenía droga se encontraba a mi m i nombre es que se me atribuyen dichos hechos delictivos. En el presente caso, el Tribunal de Sentencia al hacer la enunciación de los hechos delictivos, como es el de COMERCIO, TRÁFICO Y ALMACENAMIENTO ILÍCITO, lo fundamente en el hecho de que el vehículo incautado el veintisiete de enero de dos mil catorce, en el Hotel y Hospedaje “La Ceiba” ubicado en la ruta que conduce al municipio de San Francisco hacia la Aldea San Vicente del departamento de El Peten, se encontraba a mi nombre, obviando que al

 

momento de la incautación yo no me encontraba en dicho vehículo, primero  porque el mismo ya había sido vendido por mi persona con anterioridad, segundo yo no pertenezco a ningún grupo delictivo como lo pretende hacer creer ese tribunal impugnado, ya que dentro de los medios probatorios aportados en debate no ha quedado expresamente mi supuesta integración a ninguna banda criminal, de ello también que dentro del proceso se estableció que el título o certificado de propiedad se encontró dentro del vehículo incautado y que el mismo ya estaba firmado por mi persona por la venta que había hecho, pero como el nuevo dueño incumplió con su obligación de traspaso del mismo y, seguía a mi nombre. En el presente caso, el Tribunal de Sentencia al hacer la enunciación de los hechos delictivos, como es el de ASOCIACIÓN DELICTIVA, basando su fallo por una serie de escuchas telefónicas, en las que el testigo que presento dicho informe a pesar de indicar que las llamadas fueron extraídas de catorce cd´s, en el debate únicamente presentaron diez, lo que hizo violatoria mi derecho de defensa tal y como consta en audio del debate, porque por casualidad donde existe audio en el cual supuestamente me vincula no se pueden escuchar por no tenerlos, solo aparece un reporte por escrito pero no existe soporte auditivo por  perdida de este. Adicional a ello en el proceso penal, si bien es cierto apare aparecen cen audios, en los mismo nunca se dice el nombre del receptor saliente o entrante de las llamadas, telefónicas en las cuales se puede considerar quien sea las  personas las que hablan, por lo cual no se puede considerar tampoco que en mi teléfono o en los teléfonos incautados aparezca en la agenta mi nombre o la denominación indio, sea yo parte de una organización criminal que a la fecha tampoco ha quedo probado que exista, así también y como indique dentro del

 

 proceso no hay nombres en escuchas, y que los nombres que aparecen son lo que el testigo dio en su informe, tal y como lo manifestó en la audiencia, cuando el claramente indica que los nombres los pone el como parte de su trabajo técnico. En relación a la prueba pericial, aportada por el perito Jorge Fernando Fernández Pérez, quien le practico peritaje balístico a las armas incautadas, y que estableció que las mismas se encuentran ajustadas a las normas y requisitos solicitados por a DIGECAM, el Tribunal de Sentencia, le da valor probatorio ya que con dicho peritaje se prueba mi participación y vinculación a los hechos atribuidos. Lo que es ilógico y contradictorio ya que dicho informe pericial no encontró nada anómalo en las armas, por lo cual, no puede ser posible que, teniendo mis armas en ley, se considere que pertenezco a una asociación ilícitas o que con las armas debidamente registradas y en buen estado sean para cometer hechos ilícitos de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito de drogas así de igual forma con dicho informe no se prueba el hecho delictivo de encubrimiento propio. En relación a la prueba pericial, aportad por el perito Víctor Manuel Maldonado Morales quien informa sobre diversos teléfonos incautados, pero el tribunal de sentencia le da valor probatorio, ya que contribuye a establecer mi participación en los hechos ilícitos que me atribuyen, pero el informe dado no prueba que yo hubiera cometido ni asociación ilícita, encubrimiento propio o comercio, tráfico o almacenamiento ilícito de drogas. En relación al testigo Técnico Juan Carlos Barillas Belteton, en dicho informe hace referencia de ocho conclusiones de las cuales seis me son atribuidas supuestamente por mi participación, el primero se refiere a la elaboración y

 

verificación de drogas, lo que no ha sido probado, y que si bien es cierto durante esa época vino un extranjero a Guatemala, el Ministerio Público no ha probado a que vino esa persona y si efectivamente su presencia tiene relación con aspectos  propios de elaboración de drogas; dr ogas; en el segundo se refiere a la incautación de un el vehículo marca Toyota placas de circulación número ochocientos cinco DQY (805DQY), en el interior del Hotel y restaurante “La Ceiba” ubicado en la ruta que conduce al municipio de San Francisco hacia la Aldea San Valentín del departamento de El Peten, por el solo o simple hecho de que dicho vehículo a  pesar de haber sido vendido no se había realizado el traspaso y el mismo se encuentra a mi nombre aun, aunado a ello en el momento de la incautación no me encontraba en el lugar, ni tampoco existe un medio probatorio en el que se  pruebe mi vinculación con dicho acto, como podría ser escuchas donde hubiera orientado o dirigido algún tema relacionado con la droga ahí incautada. Y en los demás hechos o conclusiones el Ministerio Público únicamente ha probado que existen llamadas telefónicas, de las cuales no ha probado quienes son los interlocutores, segundo no ha establecido si dichos supuestos hechos se llevaron a cabo o se ejecutaron ya que la obligación del ente investigador es probar que cada uno de esos puntos se dieron a la vida y que constituye algo ilícito, ya que esta un audio pero no existe medios probatorios que acrediten que se dieron dichas actuaciones. En relación a los testigos Gregorio Josué Pérez Pérez y Kenny Raúl Leal Vaidez, quienes declararon sobre los hechos acontecidos antes y después de la incautación del vehículo marca Toyota placas de circulación número oc ochocientos hocientos cinco DQY (805DQY), en el interior del Hotel y restaurante resta urante “La Ceiba” ubicado en la ruta que conduce al municipio de San Francisco hacia la Aldea San Valentín

 

del departamento de El Peten, ambos testigos en ningún momento dijeron que yo me encontrara en el lugar de la incautación pero que por referencia sabían que yo era propietario de dicho vehículo, el Tribunal de Sentencia, considera que con lo anterior existe o se prueba mi vinculación a los hechos atribuidos. De lo que no es lógico, ya que no se ha probado como, cuando y donde participe en ese hecho ilícito o como, cuando y donde se da mi participación en a supuesta agrupación criminal para cometer el hecho ilícito, es más sorpresa fue para saber de lo acontecido y grande mi preocupación de ser afectado por lo que estaba sucediendo, lo que me llevo y me vi obligado a presentar una denuncia falsa para supuestamente resguardar mi integridad y la de mi familia. También el Tribunal de Sentencia considera que me encuentro vinculado a los hechos que se me atribuye, con el medio de prueba presentado por el Ministerio Público y que consiste en el acta ministerial de Allanamieto, inspección y registro de fecha veintisiete de enero de dos mil catorce, en la que consta la incautación del vehículo marca Toyota placas de circulación número ochocientos cinco DQY (805DQY), (805DQ Y), en el interior del Hotel y restaurante “La Ceiba” ubicado en la ruta que conduce al municipio de San Francisco hacia la Aldea San Valentín del departamento de El Peten, lo que es ilógico, ya que dicha acta no menciona que me hubiera encontrado en el lugar o que constara que yo directamente deje el vehículo con la droga ahí estacionado. En relación a la incautación de las armas de fuego que fueron encontradas en mi casa y que según informe técnico son legales, el Tribunal de Sentencia les da valor Probatorio, porque se prueba mi mi vinculación los hechos tribuidos, lo que es ilógico y que tampoco aclara como se me pueden vincular los hechos delictivos cuando las armas que poseo se encuentran en ley, aunado a lo anterior es

 

 penoso, que el órgano impugnado, considere que soy culpable porque dichas armar de uso civil o deportivo son a su criterio solo utilizadas por narcotraficantes  por tal motivo según dicho Tribunal existe certeza de haber cometido delitos de narcotráfico por los cuales se me juzga. El Tribunal de Sentencia, me condena por los hechos ilícitos de Asociación Delictiva, Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito y de encubrimiento impropio, los dos primeros hechos ilícitos de Asociación delictiva y Comercio, Trafico y  Almacenamiento ilícito, me los l os atribuye bajo los siguientes a argumentos: rgumentos: p primero: rimero:  porque con fecha veintisiete de enero de dos mil catorce, se encontró un vehículo que yo había vendido con anterioridad y que aún se encontraba a mi nombre, mismo que se encontraba con droga en su interior, por ese acontecimientos el Órgano jurisdiccional impugnado, considero que soy responsable del delito de comercio, tráfico y almacenamiento, esto a pesar de que el Ministerio Público en ningún momento probo que hubiera comerciado, traficado o almacenado droga,  porque si bien en cierto existen llamadas telefónicas que supuestamente yo realice, en ningún momento se ha probado ese hecho ilícito a través de las llamadas. Segundo: de los audios escuchados durante el debate, no se ha  podido establecer si lo hablado en lo mismo se llevaron a cabo y el grado de  participación que hubiera tenido, no se ha probado tampoco cuando, como y donde era mi participación para integrar la supuesta organización criminal. El Tribunal de Sentencia, le da valor probatorio a dichos medios de prueba para supuestamente acreditar mi vinculo y grado de responsabilidad en los hechos ilícitos, cuando estos no han sido contundentes y exactos en relación al tiempo, modo y forma lo que provoca duda para su valoración y al tenor de los principios del derecho penal a duda favorece al reo, situación que no ha sido tomada en

 

cuenta lo que provoca una plena violación a mi derechos. Es oportuno iindicar ndicar que, Dentro del presente proceso, desconozco quienes son los Caal, ya que no existe proceso alguno abierto contra esta supuesta banda criminal. b)

Numeral 4.- “SI LA SENTENCIA TIENE POR ACREDITADO UN HECHO

DECISIVO PARA ABSOLVER, CONDENAR, ATENUAR O AGRAVAR LA PENA, SIN QUE SE HAYA TENIDO POR PROBADO TAL HECHO EN EL TRIBUNAL T RIBUNAL DE SENTENCIA”:  Dentro del presente proceso no se tuvo por acreditada mi participación en los hechos ilícitos que se me atribuyen, ya que no existe llamada alguna donde me vinculen a los hechos referidos, tampoco existe medio de prueba en el cual se me vincule a la supuesta banda criminal ya que el tribunal de sentencia únicamente hace argumentaciones y los medios de prueba no son vinculantes para tenerse  por probada mi supuesta participación, considero que se me debe absolver de los delitos que se me imputan ya que dentro del debate o juicio oral y público, no ha sido probado, como era mi participación en el hecho ilícito de asociación delictiva, así como que función tenia dentro de dicha agrupación, ya que si bien es cierto existen de las ocho conclusiones dadas por el experto, seis supuestamente me son atribuidas a mi persona, pero ninguna de las mismas está comprobada como es el grado de participación que tuve y como se ejecutó, ni tampoco se prueba como comercio, tráfico o almaceno drogas, ya que no obra dentro de la investigación algún hecho o conste que he tenido la droga en mi poder. Es por ello que considero que el fallo que se dio emitir era absolutorio ya que no quedo  probado ningún hecho ilícito en mi contra. Situación que fue argumentada al tribunal de alzada que conoció en Apelación especial y quien al resolver no considero tal situación sino que únicamente señala que el Tribunal razono su fallo

 

 pero sigue vulnerando mi derechos porque dicho fallo no tienen un sustento  probatorio para vincularme a los ilícitos ilícitos indicado. Y como he indicado el Mi Ministerio nisterio Público, presento como m medio edio de prueba la la declaración testimonial del Técnico Juan Carlos Barrillas Belteton, quien al rendir su informe de viva vos indico, que su informe lo rindió con base a catorce (14) cd´s, mismo en los que en encuentra llamadas telefónicas, y que para mí defensa eran importantes, pero da la casualidad que el Ministerio Publico solo aporto como medios de prueba diez, para lo cual solicite que se me pusieran a la vista los otros cuatro, ya que hay algunas llamadas telefónicas en las cuales se prueba de las amenazas que fui objeto y que me obligo a poner una denuncia falsa en el Ministerio Público, para lo cual el ente investigador no lo portaba, para lo cual solicite al Tribunal de Sentencia que suspendiera la audiencia, ya que también habían preguntas que realizar al testigo de escuchas que se encontraba en esos dc´s faltantes y que el informe hacía alusión a lo cual es juez no accedió, violando de esa manera el derecho que me asiste de interrogar, porque no podía realizar  preguntas al testigo porque no tenía el respaldo digital para responder; por la negativa dl honorable tribunal me tuve que ver en la necesidad de protestar el actuar violatorio del proceso penal y que es el derecho de interrogar a los testigos sobre su declaración.  Al final de la jornada, y después de haberse escuchado otro testigo, el juez suspendió la audiencia por razón a tiempo, para lo cual insistí de presentar los cd´s , sorpresa es que al reanudarse dicha audiencia au diencia el dia siguiente el Ministerio Público a  pesar de presentar unos cd´s, señalo que no tenía los cuatro cd´s, faltantes, por lo cual es improcedente que se le del valor a dicho medio de prueba, primero porque no se interrogo sobre todo el informe del testigo porque el Juez se negó a suspender

 

la audiencia a pesar de que el testigo no tenía el sustento para respaldar digitalmente su informe de las llamadas y segundo porque dicho informe carece de sustento, ya que no se tenían los cd´s de donde se extrajo dicho informe informe lo que se hace ilegal porque provoca duda de la veracidad de los hechos ahí indicados, por el hecho de que se habla de intersección de llamadas telefónicas.  Adicional a lo anterior a quedado probado que el Tr Tribunal ibunal de sentencia a faltado a la valoración de los medios probatorios como es la sana critica razonada violando con ello los principio y reglas que integra dicho razonamiento, ya que el órgano impugnado al momento de valorar la prueba lo hace bajo argumentos propios fuera del contexto jurídico, como se puede citar el dictamen rendido por el perito que analizo las armas incautadas y que son de mi propiedad, donde claramente señala que la mimas se encuentran en orden pero el Tribunal le da valor probatorio en mi contra, bajo el argumento que las armas reconocidas de uso civil o deportivas son utilizadas por narcotraficantes por tal motivo a su juicio se acreditan los hechos que se me imputan como que fuera narcotraficante. Estos razonamientos entre otros son  por ello que se hace violatoria dicha dicha sentencia impugnada De lo anterior se desprende que los artículos e incisos que considero violados son los artículos 12, 14, 46, 204, de la Constitución Política de la República de Guatemala, 3, 5, 20, 440 numerales 1 y 3 441 numerales 1 y 4 del Código Procesal Penal, De lo enunciado se desprende con se debe declarar con lugar el presente Recurso de Casación por motivo de forma y de fondo.-

PRUEBAS Ofrezco probar lo aseverado con 1. La propia sentencia impugnada, proferida con fech fecha a dos de agosto de dos mil

 

dieciséis por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio. 2.

así como la sentencia proferida por el Tribunal Pri Primero mero de S Sentencia entencia Pe Penal, nal,

Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Mayor Riesgo Grupo “C”.  “C”.   3. La totalidad del expediente identi identificado ficado con el numero C-01076-2014-00038, en la que consta las actuaciones y audios que comprueban la violación al  procedimiento y alegaciones de mi abogado defensor. FUNDAMENTO DE DERECHO: Conforme lo indica el artículo cuatrocientos treinta y siete del Código Procesal Penal, que estipula la procedencia del Recurso de Casación únicamente se da contra las sentencias o autos definitivos dictados por las salas de apelaciones que resuelvan: 1. Los recursos de apelación especial de los fallos emitidos por los tribunales de sentencia, o cuando el debate se halle dividido, contra las resoluciones que integran la sentencia. … . Siendo la norma jurídica que invoco  para realizar las siguientes:

P E T I C I O N E S: 1. Que se ag agregue regue a sus antecedentes el presente mem memorial orial y sse e le de el trámite correspondiente: 2. Que se tom tome e nota que actuó bajo la dirección y procuración del licenciado Willian Armando Vanegas Urbina; 3. Que se tome not nota a del lugar indicado para recibir citaciones y/o notif notificaciones icaciones de mi parte; 4.

Que se tenga por interpuesto el RECURSO DE CASACION CASACION por motivo de FORMA FORMA y de

FONDO, en contra de la sentencia proferida por la honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio, de fecha dos de

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