Casación 4236 2015 Ica Indemnización Por Denuncia Calumniosa No Procede Si Tiene Indicios Razonables Legis - Pe

November 17, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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CASACIÓN

 judicial que declare declare la invalidez invalidez del Título de de Propiedad a favor favor de Octavo.la parte demandante. Octavo .- Que en base a lo expuesto, este Supremo Tribunal considera adecuada la decisión adoptada por la instancia de mérito, lo que permite concluir que el recurso de casación interpuesto por el demandado debe ser declarado infundado en todos sus extremos. V. DECISIÓN:  A) Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO INFUNDADO el  el recurso de casación interpuesto por   Mario Huaypar Atausupa, a fojas trescientos veintiséis; en consecuencia NO CASARON a sentencia de vista de fecha seis de julio de dos mil quince, de fojas trescientos dieciocho. B) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por Cesario Teó filo Capcha Osorio y otra con Mario Huaypar Atausupa sobre mejor derecho de propiedad y otros. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas. Por vacaciones de la señora Juez Suprema del Carpio Rodríguez, integra esta Sala Suprema el señor Juez Supremo Yaya Zumaeta.  Zumaeta.  SS. TELLO GILARDI, RODRÍGUEZ CHAVEZ, CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, DE LA BARRA BARRERA C-1554492-328 CAS. Nº 4236-2015 ICA Indemnización por Daños y Perjuicios. No corresponde indemnización por denuncia calumniosa, cuando los hechos que la originaron estuvieron sustentados en indicios razonables. Lima, diecinueve de abril de dos mil dieciséis.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA;; vista la causa número cuatro mil doscientos treinta REPÚBLICA y seis; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia. I. ASUNTO: En el presente proceso de indemnización por daños y perjuicios, el demandante Miguel Suárez Bustamante, interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de agosto de dos mil quince, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Pisco, de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmó la sentencia apelada de fojas noventa y dos, su fecha treinta de abril de dos mil quince, que declaró infundada la demanda; en los seguidos con la Municipalidad Distrital de Santiago de Quirahuara. II. ANTECEDENTES: 1. DEMANDA Según escrito de fojas treinta y nueve, Miguel Suarez Bustamante interpone demanda por responsabilidad extracontractual en la modalidad de indemnización por daños y perjuicios por denuncia calumniosa; solicitando se le pague la suma de noventa mil con 00/100 nuevos soles (S/. 90,00.000), correspondiendo veinte mil con 00/100 nuevos soles (S/. 20,000.00) por daño moral; cincuenta mil con 00/100 nuevos soles (S/. 50,000.00) por lucro cesante y veinte mil con 00/100 nuevos soles (S/. 20,000.00) por daño emergente. Los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan dichas pretensiones son las siguientes: 1.1. La Municipalidad demandada interpuso denuncia penal en su contra y otros trabajadores de la entidad demandada, el veintidós de abril de dos mil tres, por la comisión del delito contra el patrimonio  – apropiación ilícita (y otros delitos respecto a demás trabajadores); sin embargo, mediante sentencia de fecha veinte de julio de dos mil diez fue absuelto de los cargos imputados, sentencia que quedo firme y consentida mediante resolución de fecha diecinueve de agosto de dos mil diez, emitida por la Sala Penal Liquidadora de Chincha. Dicha denuncia fue malintencionada y calumniosa, fue formulada a sabiendas que era falsa. 1.2. Valiéndose de la denuncia interpuesta, el alcalde de aquel entonces, lo despidió de su centro trabajo, sin mediar motivo alguno, prueba de ello fue que interpuso demanda de  Acción de Amparo. 1.3. Se le ha causado daño moral, con el quebrantamiento de su salud, la salud de sus familiares a consecuencia de los problemas de los que fue víctima por la denuncia penal en su contra y por el despido de su centro de trabajo injustamente. 1.4. El daño emergente está acreditado por la disminución patrimonial sufrida a consecuencia de los gastos del proceso judicial a consecuencia de la denuncia formulada en su contra. 1.5. El daño emergente está dado por la utilidad dejada de percibir desde el momento que fue despedido arbitrariamente de la municipalidad demandada desde el uno enero de dos mil tres hasta la fecha; lo que acumulados a sus gastos y pérdidas asciende a la cantidad de noventa mil con 00/100 nuevos soles (S/. 90,000.00). 2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La DEMANDA  La Municipalidad Distrital de Santiago de Quirahuara, Quirahuar a, mediante escrito de fojas sesenta y ocho contesta la demanda, señala como fundamento principal que: 2.1. Si bien es cierto el demandado fue absuelto de la denuncia incoada en su contra, este no ha podido desmentir ni probar que no ha cometido los delitos dudas en a los hechos imputados, que fueronsubsistiendo materia demuchas la denuncia porcuanto la cual la absolución del ahora demandante tiene como fundamento la duda (indubio pro reo); 2.2. 2. 2. Tampoco Tampoco se ha podido probar que los hechos denunciados constituyen una calumnia, y más bien ha obedecido a cautelar los bienes e intereses de la municipalidad, por lo que se descarta que se haya actuado de una manera maliciosa o dolosa. 2.3. Respecto al supuesto despido ilegal, tampoco se ha podido probar los cargos contra su representada, ya que, siendo un hecho en materia laboral, el demandado hizo

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valer su derecho ante la instancia respectiva donde también ha sido desestimada su pretensión, al no haberse probado que la denuncia haya sido calumniosa, cualquier indemnización sobre la misma deberá desestimarse. 3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA   Culminado el trámite correspondiente, el Juez INSTANCIA mediante resolución de fecha treinta de abril de dos mil quince, de fojas noventa y dos, declara infundada la demanda, sustentando su decisión en que:  que:  3.1. Del expediente acompañado sobre acción de amparo, obrante de fojas cuarenta y tres a cincuenta y cinco, se advierte la denuncia interpuesta por el entrante Alcalde de la demandada en contra del Alcalde saliente y otros de sus funcionarios, denunciándose al actor específicamente por apropiación ilícita. 3.2. Se señala en la denuncia que el Alcalde saliente y sus funcionarios funcionar ios (entre ellos el actor) han cometido irregularidades en la entrega de gestión, negándose a brindar la información respectiva y bienes de la municipalidad, habiéndose cursando diversas cartas notariales para que se cumpla con el proceso de transferencia. 3.3. Respecto al actor precisa que es funcionario de con fianza del gobierno saliente teniendo a su cargo la O ficina de Registros Civiles, Secretaría General y manejaba caja chica, sin haber adjuntado la documentación que se le requería. Dichos hechos dieron lugar a que la Fiscalía formalizara denuncia ante Juez Penal. 3.4. Si bien mediante sentencia se absolvió al actor, ello fue porque no se con figuró el ánimo de apropiarse de las cosas como propietario y que la apropiación ilícita se formula contra particulares y no funcionarios; no obstante que estaba acreditado que el actor había incumplido con presentar oportunamente dos libros, el de matrimonio y el de Sesión Ses ión de Regidores, pues fueron presentados luego de varios meses que entró el nuevo mandato. 3.5. Todo ello permite concluir que existían su ficientes motivos para que se presentara la denuncia, por lo que no resulta amparable la afirmación del actor en el sentido que la denuncia de formuló a sabiendas era falsa 4. RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La INSTANCIA La Sala Mixta Descentralizada del Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante resolución de fecha diecisiete de agosto de dos mil quince, obrante a fojas ciento diez, confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, en mérito a los siguientes fundamentos: 4.1. Que, la denuncia formulada por el alcalde de turno, debido a que la gestión anterior no habría efectuado una comisión de transferencia a la nueva administración advirtiéndose que en ella se imputa que los funcionarios de la gestión antigua, incurrieron en una serie de irregularidades como la falta de entrega de libros contables y financieros del municipio y bienes muebles recibidos como productos de donaciones, señalándose que se remitieron diversas cartas notariales a fin que cumplan con dicha entrega, sin recibir respuesta alguna; entre los documentos que se señala que faltaba entregar se encontraban libros de matrimonio, de sesiones de consejo y otros, atribuyéndose al demandante la siguiente conducta: “en su condición de personal de con fianza del ex alcalde denunciado quien tenía a su cargo la Oficina de Registros Civiles, la Secretaría General, operaba la radio comunicaciones y manejaba (...) la caja chica por ingresos propios de la municipalidad para beneficio propios sin rendir cuentas”. 4.2. Por tanto la denuncia fue formulada debido a las irregularidades detectadas por el alcalde entrante de aquel entonces, César Ricardo Ormeño Arguedas advirtiéndose  justi ficación para dicho actuar, más aun si tenemos en cuenta que en la referida denuncia esta autoridad señaló que “irregularidades que se han comunicado oportunamente a la Contraloría General de la República y a la Contraloría General de la Nación con fecha seis de febrero de dos mil tres conforme al cargo de recepción que adjunto, recibiendo respuesta con fecha veintiocho de marzo de dos mil mi l tres quienes nos comunican que debemos efectuar las denuncias ante el Ministerio Publico, ya que existen indicios razonables de la comisión de los delitos mencionados”. 4.3. Ello ratifica que la denuncia no ha sido interpuesta a sabiendas que no se ha cometido, es decir existían indicios que merecían ser investigados como producto de los hechos previos a su formulación, concurriendo motivos razonables para dicha denuncia. 5. RECURSO DE CASACIÓN  CASACIÓN  Contra la resolución dictada por la Sala Superior, el demandante Miguel Suárez Bustamante, interpone recurso de casación, el mismo que ha sido calificado mediante resolución de fecha veintitrés de diciembre de dos mil quince, por la cual se declaró procedente el recurso de casación por las causales: i) Infracción normativa del artículo 1982 del Código Civil. Señala que conforme a dicha norma, corresponde exigir indemnización de daños y perjuicios contra quién, a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable denuncia ante autoridad competente alguna persona, la comisión de un hechoa punible; el Juez atribuyéndole no ha emitido pronunciamiento de forma clara y precisa sobre los presupuestos para configurar el hecho dañoso, menos respecto a los artículos 1969 y 1985 del Código Civil y ha infringido el artículo 1984 del mismo Código; se ha demostrado el daño moral. Agrega que la recurrida no ha valorado minuciosamente los medios probatorios; y las apreciaciones del Juez no son claras con relación a los hechos expuestos en la demanda. ii) Infracción normativa de los artículos 2 inciso 20 y 139 inciso 3 de la Constitución

 

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Política del Estado, manifiesta que se está negando el derecho a la tutela jurisdiccional, afectando con ello el debido proceso III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE: Es necesario establecer si al declararse infundada la demanda se ha afectado el debido proceso, y descartado ello determinar si corresponde la FUNDAMENTOS: TOS:   aplicación del artículo 1982 del Código Civil. IV. FUNDAMEN Primero.-   Que, el recurso de casación tiene como fines Primero.esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo 384 del Segundo.- Que, Código Procesal Civil. Segundo. Que, respecto a la causal de infracción normativa, según Monroy Cabra, “Se entiende por causal (de casación) el motivo que establece la ley para la procedencia del recurso...”1. A decir de De Pina.- “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (....) a infracciones en el procedimiento” 2. En ese sentido Escobar Forno señala. “Es cierto que todas las causales supone una violación de ley, pero esta violación puede darse en la forma o en el fondo” 3. Tercero.Tercero.-    Ante todo, en materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración consideraci ón que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. Cuarto.- Se Cuarto. Se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa procesal y material. Teniendo en cuenta ello, es de advertirse que conforme lo dispone el artículo 396º del Código Procesal Civil, cuando se declara fundado el recurso de casación por vulneraciones a las normas que garantizan el debido proceso o las infracciones de las formas esenciales para la e ficacia y validez de los actos procesales en todos los supuestos se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita una nuevo fallo, mientras que si se declara fundado el recurso por las otras causales contempladas en el artículo 386º del Código Procesal Civil, la Sala Suprema actuando en sede de instancia deberá resolver el conflicto según su naturaleza. Es por ello, que la revisión de las causales por las que ha sido declarado procedente el recurso de casación debe comenzar por el análisis de la alegación de vulneración a las normas que garantizan el derecho a un debido Quinto.-   Que, en lo que a la afectación al debido proceso. Quinto.proceso concierne, corresponde precisar que es un derecho complejo, pues, está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insu ficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado - que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina procesal y constitucional, “por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se re fieren a las estructuras, características del tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa (Faúndez Ledesma, Héctor. “El Derecho a un Juicio Justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Ponti ficia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, p, 17). Dicho de otro modo, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el  justiciable, que incluyen, la tutela procesal efectiva, la observancia de los principios o reglas básicas y de la competencia predeterminada por Ley, así como la pluralidad de instancias, la motivación y la logicidad y razonabilidad de las resoluciones, el respeto a los derechos procesales de las partes (derecho de Sexto.-   Que, bajo ese acción, de contradicción) entre otros. Sexto.contexto dogmático, la causal de la infracción normativa procesal denunciada se configura entre otros supuestos en los casos en los que en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento o si la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones lo hace en forma a lavigente naturaleza proceso, enoclara trasgresión de incoherente la normatividad y de del los estadios superlativos del procedimiento. Sétimo.Sétimo.-   Que, el recurrente alega que se afecta su derecho al debido proceso, específicamente a su derecho a la tutela jurisdiccional por no haberse aplicado la norma material que le concede la indemnización que reclama. En atención a ello, corresponde precisar que el Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, es aquel que tiene toda persona sea natural o jurídica a ser parte de un proceso, no se trata de un derecho incondicional sino que se

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requiere el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma; proceso en el que deberá recibir respuestas motivadas a sus pretensiones o alegaciones. Tal como lo ha precisado esta Suprema Corte en la Casación 1635-2008-Lima, “El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es un atributo subjetivo que comprende una serie de derechos entre los que destacan el acceso a la justicia, es decir, el derecho de cualquier justiciable de promover la actividad jurisdiccional del Estado, sin que se obstruya, impida o disuada irrazonablemente; también comprende el derecho a la efectividad de las resoluciones Octavo.-   En relación con este asunto es  judiciales (...)”. Octavo.necesario tener presente que, al fundamentar su demanda, el recurrente Miguel Suarez Bustamente, alega que la Municipalidad demandada formuló denuncia en su contra a sabiendas de la falsedad del sustento de la misma; frente a ello la instancia de mérito ha respondido su pretensión indicando que sí existían indicios que merecían ser investigados, por cuanto, previamente a la denuncia el alcalde de la Municipalidad demandada informó a la Contraloría General de la República quien recomendó se efectúe la denuncia; y que la absolución del proceso penal no puede ser considerado para amparar la demanda, en tanto que en dicho proceso se determinó que el demandante sí retuvo libros contables, sin embargo, al haber sido devueltos con posterioridad no denotó el ánimo de hacerse propietario de los mismos, evidenciándose que ha existido el ejercicio regular de un derecho y por ende no hay responsabilidad. Noveno.Noveno.- De  De lo antes citado se advierte que la instancia inst ancia de mérito no ha afectado el derecho al debido proceso, ni a la tutela jurisdiccional efectiva del que goza el recurrente; en tanto éste ha tenido pleno acceso a la justicia a los recursos impugnatorios que la ley le franquea sin ninguna restricción; y ha recibido un pronunciamiento debidamente motivado respecto de su pretensión, pues se establece la relación de hecho en base a su apreciación probatoria, interpreta y aplica las normas que considera pertinentes; no pudiéndose considerar un pronunciamiento desestimatorio como una afectación al derecho a la tutela  jurisdiccional efectiva. Décimo.Décimo.-   Que, en consonancia con lo precisado en el numeral cuatro corresponde emitir pronunciamiento respecto a la infracción normativa material, para lo cual corresponderá determinar si resulta result a aplicable al caso de autos el artículo 1982 del Código Civil, según el cual “Corresponde exigir indemnización de daños y perjuicios contra quien, a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable, denuncia ante autoridad competente a alguna persona, atribuyéndole la comisión de un hecho punible”.  Décimo Primero.-  Primero.-  La norma antes citada,

contempla dos supuestos: a) La denuncia a sabiendas de la falsedad de la imputación; y, b) La denuncia pese a la ausencia de motivo razonable; el primero identi fica como elemento dañoso la imputación falsa (falsedad que debe ser de conocimiento del denunciante) y el segundo la ausencia de motivo razonable para la imputación. Décimo Segundo.- Tal Segundo.- Tal como se ha precisado en la casación 2466-2006-Ancash: “La responsabilidad por denuncia calumniosa a que se re fiere el artículo 1982 del Código Civil importa la existencia de dolo por quien denuncia ante autoridad competente a una persona atribuyéndole la comisión de un hecho punible, y se mani fiesta por el conocimiento que tenía el autor del daño (esto es, el denunciante) respecto a la falsedad de la imputación atribuida, o por la ausencia de motivo Tercero.-  En el razonable para formular la denuncia. Décimo Tercero.-  caso de autos, el demandante alega que la denuncia instaurada en su contra fue realizada a sabiendas de su falsedad; sin embargo, ello ha sido desestimado por las instancias de mérito, al determinar que la denuncia formulada por la municipalidad demandada obedeció a la falta de entrega de libros municipales por parte del demandante, y la sugerencia de la Contraloría General de la República quien comunicó a la demandada, la existencia de indicios razonables de la comisión de delitos; de lo que se colige que el artículo 1982 del Código Civil deviene en inaplicable al caso de autos, en tanto las instancias han determinado la inconcurrencia de los dos supuestos contemplados en dicha norma. Debiéndose precisar además que, tal como lo ha precisado la instancia de mérito, la absolución de un proceso penal, no implica necesariamente la existencia de una denuncia a sabiendas de su falsedad, más aun teniendo en cuenta que el hecho atribuido en la denuncia, esto es la no devolución de libros municipales, fue acreditado en el proceso penal, habiendo sido absuelto de los cargos por la devolución de los mismos. De lo que se colige que el recurso de casación debe ser declarado infundado en todos sus extremos. V. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas no se con figura la causal de infracción normativa denunciada, lo que enINFUNDADO aplicación del artículo 397 del Código Adjetivo; por declararon: INFUNDADO    el recurso de casación de fojas ciento veinte interpuesto por Miguel Suárez Bustamante; en consecuencia decidieron NO CASAR la sentencia de vista de fecha diecisiete de agosto de dos mil quince, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Pisco, de la Corte Superior de Justicia de Ica; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o ficial El Peruano, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos con la Municipalidad Distrital de Santiago de Quirahuara, sobre

 

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indemnización por daños y perjuicios; intervino como ponente, el Barrera. SS. TELLO GILARDI, DEL Juez Supremo De la Barra Barrera. SS. CARPIO RODRÍGUEZ, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS, DE LA BARRA BARRERA 1

 

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Monroy Cabra, Marco Gerardo, Pri Principi ncipios os de Derecho Procesal Civi ivil,l, Segunda edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, p. 359 De Pina Ra Rafael, fael, Principios de de Dere Derecho cho Procesal Civi Civil,l, Ediciones Jurídicas Hispano  Am  A meri rica canas, Méxic ico o D.F., 1940, p. 222 Escobar Fornos Iván, Intr Introducción oducción al Proceso, Editor Editorial ial Temis, Bogota, Colombia, 1990, p. 241

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CAS. Nº 4240-2015 HUAURA Infracción a la ley penal contra la libertad sexual. La causa probable aunque importa un standard  para el inicio de la investigación, supone que no basta ella para imponer sanción condenatoria; mientras que con la razón su ficiente lo que se está indicando es que no hay un fundamento esencial que acredite la responsabilidad responsabili dad del menor infractor infractor.. Por último, cuando se alega el in dubio pro reo lo que se dice es que el Estado debe establecer sin asomo de duda la responsabilidad del individuo a quien le imputa una conducta reprochable de naturaleza penal, lo que según la recurrente aquí no ha acontecido. Lima, once de agosto de dos mil dieciséis.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil doscientos cuarenta - dos mil quince, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene ASUNTO  Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por el representante del infractor de iníciales Y.M.T.G, (página trescientos cincuenta y cuatro), contra la sentencia de vista de fecha diez de setiembre de dos mil quince (página trescientos treinta y cuatro), que con firma la sentencia de primera instancia que declara responsable de la infracción a la ley penal contra la libertad sexual; y la revoca en el extremo que dispone medida socioeducativa de internamiento por el periodo de cinco años y reformándola se dispone que dicha medida sea de seis años. II. ANTECEDENTES 1. DENUNCIA Mediante escrito de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece (página sesenta y nueve) el representante del Ministerio Público, formaliza denuncia contra el adolescente de iníciales Y.M.T.G., alegando que el día primero de octubre de dos mil trece, en horas de la tarde, en circunstancias que los niños estaban jugando en el arenal del Centro Poblado “Las Viñas” se les acerca el infractor y los llevó a una casa abandonada (“casa vieja”) ubicada en el Asentamiento Humano Jesús del Valle, parcela 18, calle Los Nísperos, frente al colegio Los Niños de Jesús, donde les hizo que le practiquen el sexo oral en dos oportunidades dándoles dinero por ello; en otra ocasión, los llevó a una casa donde les hizo ver un video pornográfico. 2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante resolución de fecha veintitrés de julio de dos mil quince (página doscientos sesenta y cinco) declara responsable de infracción de la ley penal, contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual (sexo oral) y de ofensa al pudor público, en la modalidad de exhibiciones y publicaciones obscenas en agravio de los menores iníciales K.S.S.R. y A.A.V.L., imponiéndole al infractor la medida socioeducativa de internamiento internamiento por el periodo de cinco años, y la suma de quinientos nuevos soles por concepto de reparación civil a favor de cada uno de los menores agraviados. Se fundamenta la sentencia, señalándose que los menores agraviados, tanto en la investigación preliminar preliminar como en sede judicial, han respondido en forma similar. Asimismo Asimismo se tome en cuenta las pericias psicológicas practicadas a los menores, la que señala que presentan una alteración del desarrollo psicosexual y se sugiere apoyo psicológico. 3. FUNDAMENTOS DE LA APELACION El representante del Ministerio Público, interpone recurso de apelación, solicitando se aumente el quantum  de la medida socioeducativa y el monto de reparación civil, teniendo en cuenta que el infractor intentó eludir la justicia al haberse declarado su contumacia. Por su parte el menor infractor, de igual forma interpone recurso de apelación, indicando que no se ha valorado con igualdad de criterios y razonamientos, que existen pruebas contradictorias producidas por la parte agravada, que no son concretas, precisas y exactas. 4. SENTENCIA DE VISTA VISTAElevados Elevados los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto, la Sala Superior mediante resolución de fecha diez de setiembre de dos mil quince (página trescientos treinta y cuatro), confirma la sentencia de primera instancia que declara responsable de la infracción a la ley penal contra la libertad sexual; y la revoca en el extremo que medida socioeducativa internamiento por el periodo dedispone cinco años y reformándola sededispone que dicha medida sea de seis años. III. RECURSO DE CASACION La Suprema Sala mediante la resolución de fecha veintitrés de diciembre de dos mil quince ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el infractor Y. M. T. G., por la causal de infracción de los principios de causa probable, razón suficiente e in dubio pro reo; al haber sido expuestas las referidas infracciones con claridad y precisión, señalándose además la incidencia de ellas en la decisión impugnada. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA

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SALA SUPREMA Primero.Primero.- En principio, son las denuncias y la infracción de los principios aludidos por el recurrente los que son materia de discusión y no la prescripción de la acción judicial, asunto que, por lo demás, no fue motivo de análisis en el auto calificatorio de procedencia, expedido el 23 de diciembre del 2015,, a pesar de que los hechos ocurrieron el 01 de octubre del 2015 2015.. Segundo 2015 Segundo..- La razón para que no se haya discutido la prescripción es que, como esta Sala Civil Permanente de la Corte Suprema ha indicado (Casaciones 2554-2015-Lima, 2917-2015-Piura, 3627-2015-Cañete) emitida la sentencia de segunda instancia se suspende el plazo para que la acción penal prescriba dado que es en las instancias de mérito donde se agota la producción de hechos, lo que obedece a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, a que los hechos son fi jados por las instancias instancias y no por el Tribunal Tribunal de Casación Casación y a que lo que se analiza son solo infracciones normativas. A lo expuesto se agrega una razón de defensa social y de cumplimiento de las funciones de la Corte Suprema, en tanto no solucionar la controversia en debate lo único que genera es una sensación de impunidad que pone más atención al agresor y desatiende los derechos de la víctima. Tercero Tercero..- Siendo ello así, no ha operado prescripción alguna porque entre los hechos, ocurridos el 01 de octubre del 2015, y el momento de expedirse la sentencia de la Sala Civil, 10 de setiembre del 2015, no habían vencido los dos años de prescripción estipulados en el artículo 222 del código de los niños y adolescentes. Cuarto Cuarto..- Estando a lo expuesto, atendiendo a las denuncias presentadas, se observa que se ha declarado procedente el recurso de casación por infracción de los principios de causa probable, razón su ficiente e in dubio pro reo, alegándose como razones principales: (i) que no basta el reconocimiento incipiente y/o una sindicación contradictoria de los agraviados; y (ii) que la sindicación de los niños es subjetiva, pues se han dado varias versiones en las distintas etapas procesales, no habiendo concordancias concordancias en los días, horas y lugares entre las mismas Quinto Quinto..- Al invocar la infracción de los principios de causa probable, razón suficiente e in dubio pro reo   lo que señala la recurrente es que no se ha acreditado la infracción cometida o que, por lo menos, existe duda que el infractor sea el responsable del hecho. En efecto, la causa probable aunque importa un standard para el inicio de la investigación, supone que no basta ella para imponer sanción condenatoria; mientras que con la razón suficiente lo que se está indicando es que no hay un fundamento esencial que acredite la responsabilidad del menor infractor. Por último, cuando se alega el in dubio pro reo  lo que se dice es que el Estado debe establecer sin asomo de duda la responsabilidad del individuo a quien le imputa una conducta reprochable de naturaleza penal, lo que según la recurrente aquí no ha acontecido. Sexto.Sexto .- Resultando posible emitir pronunciamiento de fondo, se advierte: 1. Lo que se discute aquí es un caso de infracción de la ley penal contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual (sexo oral) y en la modalidad de exhibiciones y publicaciones obscenas en agravio de los menores de iníciales K.S.S.R. y A.A.V.L, A.A.V.L, ambos de cinco años de edad 2. Sin embargo, tales anomalías no se encuentran en la decisión impugnada que explicita las razones de su fallo. Así: (i) se examina las declaraciones de ambos menores agraviados prestadas a nivel preliminar (considerando (considerando 3.4); (ii) se hace un balance con respecto a las demás expresiones vertidos por ellos, como en los protocolos de pericia psicológica y la audiencia de esclarecimiento de hechos (considerando 3.4); (iii) se analiza el protocolo de pericia psicológica del denunciado y la conducta evasiva mostrada allí (considerando 3.5); (iv) se tiene en cuenta el Acuerdo Plenario No. 2-2005/CJ-116 sobre las declaraciones de un único agraviado para determinar la responsabilidad del acusado (considerando 3.7); (v) asimismo se valora lo expresado en el Acuerdo Plenario No. 1-2011/CJ-116 sobre la recolección de los medios de prueba en los casos de delitos sexuales (considerando 3.7). Por tanto, se hace un exigente escrutinio probatorio y veri ficado los hechos ocurridos se subsume este en el tipo penal descrito en el artículo 173 del código penal, concordando estas disposiciones con las propias del código de los niños y adolescente (considerando 3.8). 3. Así, del camino argumentativo seguido por la Sala Superior se colige: a. Que, Acuerdos Plenarios Penales ya estimaron la posibilidad que con la declaración de un único testigo se determine la responsabilidad penal de una persona. Ello es más relevante en los casos de violaciones sexuales que son, por su naturaleza, hechos de carácter clandestino, en los que generalmente la agresión ocurre en un escenario en donde solo están víctima y victimario. b. Que en el presente caso son dos las víctimas y ellos, en su primera declaración, la más natural, la menos elaborada, la más fresca, imputaron como responsable de los hechos al menor infractor. c. Que imputación efectuada fue ademássino consistente y reiterada, pueslano solo se dio a nivel preliminar, también existen en el Protocolo de Pericia Psicológica y en la Audiencia de Esclarecimiento de Hechos. d. Que en los referidos casos, los menores reafirmaron en lo esencial lo vertido en su primera manifestación, siendo necesario advertir que pueden existir pequeñas variaciones en cuanto a los detalles de lo ocurrido, lo que es normal por su edad y por el paso del tiempo, pero que la entraña de los hechos siempre fue la misma: una persona, a quien identificaron plenamente, que les pidió que les bese su miembro

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