Casación 4175-2016 Junin - Protección de La Ley 24041 - Requisitos - Cas - Compilador José María Pacori Cari

March 8, 2019 | Author: JOSÉ MARÍA PACORI CARI | Category: Due Process, Labour Law, Constitution, Procedural Law, Jurisdiction
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Casación 4175-2016 Junin - Protección de La Ley 24041 - Requisitos - Cas - Compilador José María Pacori Cari...

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE

SEDE PALACIO DE JUSTICIA, Secretario De Sala - Suprema:SALAZAR SANTIVAÑEZ Nina FAU 20159981216 soft Fecha: 31/07/2018 10:38:11,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA /  LIMA,FIRMA DIGITAL DIGITAL - CERTIFICACIÓN DEL DEL CONTENIDO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CASACION Nº 4175-2016 JUNIN Sumilla.  Conforme lo determinó la Superior Sala, el demandante había adquirido la protección prescrita en el artículo 1, de la Ley N° 24041. Siendo Siendo ello así, solo podía ser despedido por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N°276, por lo que la decisión de la demandada Sociedad de Beneficencia Pública de Huancayo de dar por concluida la relación laboral sin observar el procedimiento de ley, resulta violatoria de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso. proceso.

Lima, trece de marzo de dos mil dieciocho.-

LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número cuatro mil ciento setenta y cinco guión dos mil dieciséis guión Junín, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Sociedad de Beneficencia Pública de Huancayo, del 11 de enero de 2016, a fojas 306, contra la sentencia de vista del 06 de noviembre de 2015, a fojas 260, que revocó la sentencia apelada del 16 de febrero de 2015, a fojas 222, que declaró infundada la demanda, y reformándola la declaración fundada la demanda.

CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución del 04, de noviembre noviembre de 2016, a fojas 62 del cuaderno cuaderno de casación, esta Sala Suprema, declaró procedente el recurso interpuesto,

Infracción normativa normativa material del artículo 139°incisos artículo 139°incisos 3) y 5) de la Constitución Constitución Política del Estado, y en forma excepcional excepcional por la infracción del artículo 1°de la Ley N°24041 .

por la causal de

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CASACION Nº 4175-2016 JUNIN

CONSIDERANDO: Primero.- Al haberse declarado la procedencia de dos causales procesales – Artículo Artículo 139°incisos 139° incisos 3) y 5) de la Co nstitución Política del Estado, y de una causal sustantiva –infracción normativa de los artículos 1° de la Ley N°24041-, N°24041-, corresponde emitir pronunciami ento con respecto a la causal procesal, sino se corroborase el vicio procesal denunciado, se procedería a emitir pronunciamiento respecto a la causal sustantiva.------------

Segundo.- La causal in procedendo  admitida  admitida tiene como sustento determinar si en el caso de autos la sentencia impugnada ha sido expedida en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 139° i ncisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, esto es, si se observó el debido proceso, así como la tutela jurisdiccional y a la debida motivación de las resoluciones  judiciales.---------------------------------------------- judiciales.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Tercero.- Del escrito de demanda a fojas 29, se aprecia que el demandante pretende la nulidad de la Resolución de Presidencia de Directorio Resolución de Presidencia de de Directorio N.°130-2009-SBH, del 23 de septiembre septiembre de 2009, que declaró improcedente su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Gerencia General N.° 037-2009-GGE -SBH, del 5 de junio de 2009, que denegó su solicitud del 27 de abril de 2009, y como consecuencia de ello se le reincorpore a si centro de trabajo en el cargo de Técnico de Mantenimiento en la Oficina de Abastecimientos de la Unidad de Servicios Auxiliares; y se le incorpore en la planilla de personal contratado para labores de naturaleza permanente de la entidad demandada.--------------

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CASACION Nº 4175-2016 JUNIN El demandante argumenta haber ingresado a laborar para la emplazada, el 23 de agosto de 2007, hasta el 10 de marzo de 2009, habiendo cumplido 1 año, 5 meses y 17dias, realizando las misma labores en la misma área y sin haber suscrito ningún tipo de contrato con la demandada. Agregó que le despidieron sin tener en cuenta que se encontraba bajo el marco de protección protección del del artículo artículo 1° de la Ley Ley N.° 24041, 24041, por

cuanto cuanto las labores labores

desarrolladas son de carácter permanente, y fueron realizadas de manera continua y subordinada.----------------------------------------------------------------------

De la causal procesal:  artículo 139°incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado. Cuarto.-. El derecho constitucional al debido proceso tipificado en la Constitución Política de 1993 establece, en el

artículo 139°inciso 3)   que:

“Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3) La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Dicha disposición constitucional es aplicable a todo proceso en general. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas (artículo

139°inciso 5 ) de la

Constitución Política del Estado) es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los  justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución Política del Estado y las leyes (artículo 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.-------------------------------------------------------------------------------------------

Quinto.- La Sala Superior revocó la sentencia apelada que declaro infundada la demanda, y reformándola la declararon fundada, ordenando la reposición del demandante. Señaló como fundamento de su decisión que el 3

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CASACION Nº 4175-2016 JUNIN actor, antes de celebrar Contrato Administrativo de Servicio (CAS), tuvo un record laboral superior a un año ininterrumpido de labores, realizando un trabajo permanente, subordinado, dependiente, personal y sujeto a un horario de trabajo, habiendo adquirido el derecho laboral de no ser despedido sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.°276, N.°276, y con sujeción a un debido pro cedimiento. Afirmó que el contrato celebrado bajo la modalidad de Contrato Administrativo de Servicios es inválido y debe preferirse la realci0on laboral a plazo indeterminado por contravenir el principio constitucional de irrenunciabilidad de derechos. Sustentó su postura en las Casaciones Casaciones N.°07-2012-L a Libertad, 038-2012 La Libertad, y 628-2012 La Libertad, en las que se estableció que la irrenunciabilidad de derechos y vocación de continuidad de los contratos de trabajo a plazo indeterminado prevalecen al contrato CAS celebrado con posterioridad.------------------------------------------------------------------------------------

De su análisis se concluye que la Sala Superior resolvió según su criterio, expresando una decisión razonada, motivada y congruente con el recurso de apelación efectuado por la demandada; apreciándose, además que la misma se encuentra justificada; por lo que el extremo relacionado con la infracción del artículo 139°incisos 139°incisos 3) y 5) de la Constitució n Política del Estado deviene en infundado.-----------------------------------------------------------------------

De la causal material: artículo 1°de 1°de la Ley N°240 N°240 41: Sexto.- En nuestro país, los contratos laborales están regulados según la naturaleza de la actividad para la cual ha sido contratado un trabajador. Así, el régimen laboral de actividad pública, regulado por el Decreto Legislativo N.º 276, ampara al trabajador público con la Ley N.°24041, N.°24041, que indica, como requisito para su aplicación, la realización de labores de naturaleza permanente y en forma ininterrumpida por más de un año.------------------------4

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CASACION Nº 4175-2016 JUNIN 1°de la Ley N.°24041, N.°24041, es tablece: 7.1. Al respecto, el artículo 1°de “Los

servidores

públicos

contratados

para

labores

de

naturaleza

permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15°de la misma ley ”.------------------------------------------------------------------------------------------------”.-------------------------------------------------------------------------------------------------

7.2. Para efectos de su aplicación, básicamente determina dos requisitos, esto es: i)  que la parte trabajadora haya realizado labores de naturaleza permanente; y, ii) que dichas labores se hayan desarrollado o efectuado por más de un año ininterrumpido, antes de la fecha del cese de labores.

7.3.  Resulta necesario enfatizar que la citada norma legal no tiene como objetivo incorporar a quienes prestan servicios a la carrera administrativa, sino únicamente protegerlo contra el despido arbitrario que pudiera sufrir.

DEL ANÁLISIS DEL CASO: Séptimo.- Labores desarrolladas por el actor en la Sociedad de Beneficencia Pública de Huancayo1: Periodo

Del 23/08/2017 Al 31/08/2008

Cargo

Dependencia Laboral

i)  Apoyo en la unidad de

i)  Sub Gerencia de Abastecimiento.

Servicios Auxiliares de la Oficina de Abastecimiento. Apoyo en ii) Mantenimiento y Servicios (desde junio 2008).

ii)  Sub Gerencia de

Modalidad Contractual

Total

Servicios no personales.

1 año y8 días

Logística.

Del 01/09/2008 Al 31/12/2008

Apoyo en Mantenimiento y Servicios.

Sub Gerencia Logística.

de

Del 01/01/2009 Al 10/03/2009

Apoyo en Mantenimiento y Servicios.

Sub Gerencia Logística.

de

Contrato Administrativo de Servicios (CAS). Contrato Administrativo de Servicios (CAS).

4 mese s 3 mese s

1

Véanse Constancia de Trabajo de foja 15, Contrato de Locación de Servicio de fojas 189, Contrato Administrativo de Servicio de foja 103/104, tarjeta de asistencia de folios18 y Carta de fojas 16. 5

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CASACION Nº 4175-2016 JUNIN

Octavo.- Conforme se puede apreciar, el actor López Salazar, durante el periodo comprendido del 23 de agosto de 2007 al 31 de agosto de 2008, realizó labores para la emplazada en forma personal, continua remunerada, permanente y subordinada2; es decir, y en aplicación al principio de primacía de la realidad, en los hechos prestó labores dentro de un vínculo de naturaleza laboral3 y no dentro del vínculo de naturaleza civil.-------------------------

Noveno.- Por lo tanto, al haber laborado la demandante bajo el régimen laboral público desde el 23 de agosto de 2007 al 31 de agosto de 2018 (fecha a partir del cual suscribió contratos CAS), es decir, por más de un año ininterrumpido de servicios, realizando trabajo de naturaleza permanente; se encontraba ya, dentro de los alcances de la Ley N°24041. Por tal razón, a la fecha del cese, conforme lo determinó la Superior Sala, el demandante había adquirido la protección prescrita en el artículo 1, de la Ley N°24041, sustentada en el principio de protección al trabajador, cuyo tenor es la aplicación de la condición más beneficiosa al trabajador, y que ha consagrado la Constitución en su artículo 26, inciso 3. Siendo ello así, el demandante solo podía ser despedido por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Decreto Legislativo N°276, N° 276, por lo q ue la decisión de la demandada Sociedad de Beneficencia Pública de Huancayo de dar por concluida la relación laboral sin observar el procedimiento de ley, resulta violatoria de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso,

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  Nótese que los cargos desempeñados por el actor eran de “apoyo”, lo que denota dependencia y

subordinación jerárquica, elementos característicos de un contrato de naturaleza laboral, lo que además esta corroborado con la entrega de materiales (según cargo de fojas 19) y el informe de fojas 20/22. 3

 Concurren tres elementos de un contrato d e trabajo, conforme lo estableció el Tribunal Constitucional en la STC N.°1944-2002-AA/TC. 6

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CASACION Nº 4175-2016 JUNIN recono reconocid cidos os en los los artícu artículos los 2° 2° inciso inciso 15) 15) 22° y 13 9° inciso inciso 3) 3) de la Constitución Política vigente.----------------------------------------------------------------

Décimo.- Esta Suprema Sala en reiterada jurisprudencia4, ha señalado que admitir que la contratación administrativa de servicios de naturaleza especial y restrictiva de derechos y beneficios sociales podría sustituir válidamente la contratación de trabajo, incluso de la naturaleza indefinida, importaría desconocer el contenido y alcances del Principio de Irrenunciabilidad y el Principio de Progresividad al convalidar la posibilidad de involución de los derechos laborales del trabajador restringiendo y limitando su contenido y alcances antes de por el contrario favorecer su mayor expansión, afectándose con ello el principio de continuidad, que opera como un límite a la contratación laboral de tiempo determinado, especialmente de aquellos contratos en los que se utilizó la simulación o el fraude a fin de evadir la contratación laboral a tiempo indeterminado.-------------------------------------------

Décimo Primero.- A mayor abundamiento, La Corte Suprema de Justicia, en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, estableció en el punto 2.1.3, que existe invalidez de los contratos administrativos de servicios cuando se verifica que previa a la suscripción del contrato CAS, el locador se servicios tenia, en los hechos, una relación laboral de tiempo indeterminado encubierta, como en el presente caso; razón por la cual el presente recurso de casación deviene en

infundado.-------------------------------------------------------

DECISIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen emitido por el Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo y, en aplicación del artícul artículo o

397° del

Código Código

Proce Procesal sal

Civil Civil

Decla Declararo raron: n:

INFUNDADO el

4

 Véanse Casaciones números 5531-2012-Loreto, 7987-2012-Loreto, 5689-2010- Cusco, y 37452012-Lima Norte. 7

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CASACION Nº 4175-2016 JUNIN recurso

de casación interpuesto la Sociedad de Beneficencia Pública de

Huancayo, del 11 de enero de 2016, a fojas 306, en consecuencia

NO

CASARON la sentencia de vista del 06 de noviembre de 2015, a fojas 260; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por José Salvador López Salazar ; interviniendo en calidad de Ponente, el Señor Juez Supremo Calderón Castillo; y, los devolvieron.-

S.S. BARRIOS ALVARADO

TORRES VEGA

MAC RAE THAYS

CALDERON CASTILLO

RUBIO ZEVALLOS Atm/Vrm

8

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