Casación 336 - 2016 Cajamarca

November 23, 2023 | Author: Anonymous | Category: N/A
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"AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN E IMPUNIDAD"

MATERIA: Derecho Procesal Penal y Litigación Oral. DOCENTE: CASTILLA ANCHANTE, Percy ALUMNO: GUERRA MENESES, José Leonardo

2019

CASACIÓN 336 – 2016/CAJAMARCA Los delitos que comprenden la libertad sexual, son los más aborrecibles para la sociedad, ya que comprende para ellos una aberración a lo que comprenden como buenas costumbres, ser personas con integridad. Estos son en sus diferentes modalidades, entre las cuales están en tentativa (pretende realizar el acto ilícito en contra de una persona), o la comisión del delito (realiza el acto o hecho punible en contra de la persona), además el impacto psicológico que causa a la parte agraviada concretiza una severa lesión en su conducta y la interacción con las demás personas, en el acuerdo plenario N° 04 – 2015/CIJ – 116 señala que el delito de violación sexual genera en daño psicológico en la victima que implica a su vez lesiones psíquicas agudas producidas por el delito violento, bajo la última parte es que se debe generar una acción violenta, la cual daña de forma interna y externa a la persona. La violencia vista desde cualquier ángulo o posición, genera trastornos que perjudican la vida esencial de la persona, llevándola a encasillarse en su propia mente y cada vez recordando su momento de penumbra, ahora ello en una violación sexual, la cual existe la violación sobre la persona y aun mas,

una acción involuntaria para realizar un hecho coital, todo ello genera trastornos trascendentales que en algunos casos no llegan a superar la persona. El autor Salinas Siccha señala:”… para efectos de configuración del hecho punible, solo bastará verificar la voluntad contraria de la víctima a practicas el acceso carnal sexual. La consecuencia del consentimiento, la oposición del sujeto pasivo a la relación sexual buscada por el agente, se constituye en elemento trascendente del tipo penal”. Es claro la posición del autor señala que debe existir una oposición al hecho que pretende realizar el sujeto activo, además de que exista violencia en forma física o psicológica, que así lo establece. Capitulo XI, Violación de la Libertad Sexual, en su artículo n° 170 acerca de la violencia sexual: “El que con violencia, física o psicológica, grave amenaza o aprovechándose, de un entorno de coacción o de cualquier otro entorno que impida a la persona a dar su libre consentimiento, obliga a este a tener acceso carnal por vía vaginal, carnal o bucal o realizar cualquier otro acto análogo… Esta figura de la violación sexual es grave en cualquier sociedad, y este presente ensayo se centra en este tema pero en referencia a menor de edad, según la casación 336 – 2016/Cajamarca, la cual será método de estudio y opinión, he dado un preámbulo de la violación sexual en general para luego detallar este tipo de delito desde la óptica de la opinión jurídica en base a su decisión.

En el presente recurso se solicita la aplicación de 2 supuestos, la primera era en referencia al art 173 en su último párrafo y el art. 22 del Código Penal en su párrafo 2, la cual está la responsabilidad restringida en referencia a su edad, la cual es menor de 21 años al momento de cometer el ilícito, porque sustenta que no está acorde al derecho de igualdad previsto en el art. 2, inc. 2 de la Constitución Política del Estado. El sentencia es Yeyson Alexander Cabrera Ocas, quién ha sido sentenciado a cadena perpetua por el delito de violación sexual en contra de la menor de iniciales K.S.O.T (11 años) y esta se constituyó como tal ya que se encontró en agravante, pero este recurso se centra, no en la liberación de la pena, sino en la desproporcionalidad de la pena impuesta sin tener resuelto la responsabilidad restringida. En los hechos facticos señala que la menor habría sido ultrajada en dos oportunidades cuando tenía la edad de 10 años y no comunico el hecho porque estaba siendo amenazada. Aquí encuentro dos elementos que agravan el delito, la primera que viene a ser su edad y la otra la amenaza, imponiendo miedo en la niña. Desarrollaremos primero la parte de la edad. La menor de iniciales K.S.O.T., cuando le realizó el hecho despreciable el imputado Yeyson, este tenía 10 años y en el Código Penal en su art. 173

numeral 2, que habla de la violación sexual de una menor de edad, tipifica textualmente: “Si la victima tiene entre diez años de edad, y menos de catorce, la pena será no menor de treinta, ni mayor de treinta y cinco años”; esto señala que la pena es de sanción alta

en el caso de ultrajar a la menor de edad de

catorce años, porque a mi criterio, el consentimiento de esta menor de edad no se da, ya que los comprendidos en este parámetro no muestran su voluntad y aun lo hicieran carecen de validez para la ley, así por ejemplo en el acuerdo plenario N° 4 – 2018/CJ – 116 : “… La libertad sexual es la capacidad legalmente reconocida que tiene una persona para autodeterminarse en el ámbito de la sexualidad y (…) una persona cuando no está en condiciones de decidir sobre su actividad sexual (menores e incapaces)”. Está claro que el acuerdo plenario existe la no manifestación voluntaria del consentimiento para realizar el acto ilícito en los menores de catorce años, ya que aún no desarrollan su conciencia o idea de la sexualidad a tal edad (diez años y menores de catorce), por ello no se puede hablar de ningún caso de que los menores comprendidos en este rango de edad puedan discernir ni realizar el acto, la cual está penado, además la violencia es otro punto la cual manifiesta o da a conocer que no existe una voluntad propia de la persona, sino una acción forzosa para llevar acabo el hecho imputable.

Por otra parte el recurso de nulidad N° 3784 – 2007/ CALLAO, señala que en los delitos de agresión sexual el bien jurídico tutelado es la indemnidad o intangibilidad, es decir, su bienestar y que no se afecte el desarrollo de su personalidad las cuales pueden producir alteraciones importantes que invadan en su vida; esto es cuando el sujeto pasivo o parte agraviada carece de las condiciones para decidir sobre su libertad en lo ámbito de lo sexual (menores de catorce años). El otro punto es la amenaza que fija el accionar del delito en contra de la menor, ya que crea un estado de depresión y paranoia en contra de las personas del mismo genero la cual viene a ser la parte agresora. Este punto se centra más en el aspecto emocional y psicológico de la parte agraviada por la comisión del delito y la de tocamientos, actas de connotación sexual o acto libidinoso en agravio de menores, como lo contempla el art. 176 – A del Código Penal, en la cual en su numeral 3, señala a los comprendidos de diez y menores de catorce años; y es de mencionarlo ya que en la casación en análisis, señala que el agresor se le encontró en tocamientos indebidos en contra de la menor iniciales K.S.O.T, dentro de una moto taxi, además también se le indica el vínculo que existe entre ellos, la cual es familiar (primo-hermano ), que será método de estudio más adelante del presente trabajo. Esto sucedido en la primera instancia y paso a segunda etapa.

Ya en la segunda instancia se resuelve declarando infundado al recurso de apelación y ratifico la decisión que se tomo como primera instancia, la cual fue de la cadena perpetua establecido en el art. 173 numeral 2 y último párrafo la cual agrava el delito hasta la cadena perpetua. Fue condenado por delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación de la libertad sexual de menor de edad en contra de la menor con iniciales K.S.O.T. Ahora hablemos del recurso de casación interpuesta por la parte imputada. Se presenta el recurso con el propósito de señalar la indebida vulneración constitucional y apartamiento de la doctrina jurisprudencial; solo me centro en la parte que se afecta al derecho constitucional de igualdad, la cual en este tipo de proceso no se tuvo en cuenta, ya que los presupuestos que se encuentran en el Acuerdo Plenario N° 002 – 2005/ CJ – 116, la cual el juez o magistrado debe valorar y motivar debidamente la prueba, en ello se centra su primer supuesto, la cual atañe a la responsabilidad restringida mostrada en el art. 22 del Código Sustantivo y este se dejó sin análisis, por ello su petición y el otro es que se aplica erradamente la agravante que se encuentra en el art 173, último párrafo, la cual atenúa mas la pena en el extremo de la cadena perpetua, todo esto basado en el recurso de casación por la causal 3 del art. 429 del Cedido Procesal Penal.

Es claro señalar que lo que busca no es decir que el delito no sucedió, sino que los agravantes que se le atribuye no son los correctos, por ello en base al art. 429, numeral 3 del Código Procesal Penal, dan de manifiesto que los usados son los incorrectos y más en el art. 22, párrafo 2, la cual señala como una transgresión a los derechos fundamentales del imputado, y que no existe una igualdad y un grado de proporcionalidad en cuanto a la pena impuesta por la comisión del delito; ya que también no se tuvo en cuenta en primera instancia su presunción de inocencia encontrada en las garantías procesales genéricas y también señalan lo que se encuentra en el art. 173, último párrafo, la cual al momento de darse el hecho ilícito estaba vigente pero luego en el proceso de derogo y por este motivo invoca una mala aplicación de la norma, la cual debe ser favorable para el reo. Primero hablemos de la responsabilidad restringida; se ha emitido abundante jurisprudencia en la cual se señala la casación N° 336 – 2016/Cajamarca, como precedentes a la casación N° 403 – 2012/ Lambayeque, la cual justifica la reducción punitiva de treinta a diez años de pena privativa de libertad, quien tiene en sus consideraciones la edad de la gente, la cual era de 21 años de edad, no presentaba reiteración del delito y luego señala el recurso de nulidad N° 701 – 2014/ Huancavelica, la cual el agente al cometer el delito tenia veinte años de edad y este artículo en análisis

sufrió una modificación donde señala que no se disminuiría la pena, pero primo el principio constitucional, ya que señala la igualdad pero no en referencia a la comisión del delito, sino en la capacidad de este al realizarlo (su edad). Luego de ello señala el principio de proporcionalidad la cual debe guardar relación entre el hecho ilícito y las consecuencia jurídicas que se imponen, pero también teniendo en cuenta que las penas deben ser orientadas a la re-educación , rehabilitación y reincorporación del penado, esto en concordancia en art. 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual busca que el imputado no solo cumpla su pena sino que se dea una resocialización a fin de reincorporarlo a la sociedad, ya que lo que busca es establecer penas resocializadoras, no inhumanas y que estén acorde a la libertad de la persona. Los países que se encuentra dentro de la Convención se sujetan a este mandato. Ahora para analizar el caso en concreto se tiene en cuenta los fundamentos expuestos en la sentencia de vista de 16 de marzo de 2016, señalando que los medios probatorios solo servirán para contrastar y verificar las razones expuestas mas no para una nueva evolución de la pena impuesta.

Ahora me dirijo a lo que expone como indebida inaplicación del art. 173, del último párrafo, existen los supuestos que se refieren al vínculo familiar y además a la autoridad que ejercía sobre la víctima, ya que vienen a ser primos hermanos y el cual tiene acceso directo con la víctima, además de estar cerca de la vivienda de ella por el hecho que está a una casa contigua y esta le daba un vínculo directo a su ubicación y le da facilidad para cometer su hecho ilícito. El supuesto que se refiere a la autoridad existe, por ello que siendo familiar y por tener una mayor edad a la víctima ejercía un mandato sobre ella. En referencia a lo señalado en el art. 22 de Código Penal, se señala la casación como fundado, a mi criterio, esta decisión está acorde a los parámetros jurídicos que señala los fundamentos constitucionales o derechos fundamentales, la cual manifiesta una irregularidad en el proceso y lo a llevado a que esta petición en este punto de fuese favorecida, reduciendo la pena privativa de libertad de cadena perpetua a treinta y cinco años, porque tienen que en principio no se valoró este supuesto de la edad y además lo estableció en acuerdo plenario N° 02 – 2005/ CJ – 116.

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