Cas Servidumbre
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CASACIÓN CIVIL DE SERVIDUMBRE...
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CAS. N° 4290-2007 PUNO. RESTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO. Lima, quince de diciembre del año dos mil ocho.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cuatro mil doscientos noventa - dos mil siete, en Audiencia Audiencia Pública de la fecha, y producida producida la votación votación con arreglo a ley, ley, emite la siguiente sentencia MATERIA DEL RECURSO: !e trata del recurso de casación interpuesto por el dema demand ndant ante e "anue "anuell Ale#a le#andr ndro o !uca !ucari ri $arre $arreda da,, medi median ante te escr escritito o de fo#a fo#ass trescientos sesenta y nueve, subsanado a fo#as trescientos ochenta y nueve contra la sentencia sentencia de vista de fo#as trescientos trescientos veinticinco, veinticinco, su fecha veintiuno veintiuno de mayo del dos mil siete, que confirmó la sentencia de fo#as ciento noventa y nueve, que declaró %nfundada la demanda, sin costas ni costos FUNDAMENTOS DEL RECURSO: &ue, el recurso de casación fue declarado procedente procedente por resolución resolución del cuatro de diciembre diciembre del dos mil siete, por la causal prevista en el inciso tercero del art'culo trescientos ochenta y seis del (ódigo Procesal (ivil, en virtud de lo cual, la recurrente denuncia la contravención de las norm normas as que que garant garanti) i)an an el derec derecho ho a un debi debido do proce proceso so,, por cuan cuanto to** a+ los los argumentos de la sentencia son incoherentes, pues si bien se señala que eiste una servidumbre, pero luego se afirma que sta es at'pica a pesar que nuestro ordenamiento civil no regula nada sobr sobre e serv servid idum umbr bres es at'p at'pic icas as+, +, para para lueg luego o conc conclu luir ir que que no eis eiste te ning ningun una a servidumbre b+ Asimismo, la !ala !uperior se pronuncia sobre un punto no controvertido, al establecer que el uso y e#ercicio de posesión del calle#ón por parte del recurrente es un acto de liberalidad de las demandadas, quienes han permitido su tr/nsito por el calle#ón sin embargo, en este caso no est/ en discusión el derecho de propiedad del calle#ón, sino su eistencia como gravamen afectado afectado a un bien debiendo tenerse en cuenta que en autos se estableció estableció como punto controvertido determinar si eiste servidumbre y si el bien del actor tiene otras salidas, sin embargo, la sentencia valora los medios probatorios sobre la base de otros hechos distintos a los que han sido fi#ados o+ 0o se tiene en cuenta que el actor ha dispuesto de parte del bien a favor de terceros, por lo que ya no eis eistte entra ntrada da por por el 1irón irón 1org 1orge e (h/v h/ve) a favor avor del del recu recurr rren entte como como erróneamente se señala y, CONSIDERANDO: P!"#$.- &ue, en el caso de autos, por escrito de fo#as veintiocho, subsanado a fo#as fo#as cuarent cuarenta a y cinco, cinco, "anuel "anuel Ale#a Ale#andro ndro !ucari !ucari $arreda $arreda,, interp interpone one demand demanda a acumulativa de restitución de servidumbre de paso y en forma subordinada, la inde indemn mni) i)ac ació ión n de daños daños y per#u per#uic icio ioss ascen ascende dent nte e a vein veinte te mil mil nuev nuevos os sole soles, s, dirigiendo su demanda contra 2omitila 3alde) 3iuda de &uiñone) y Amrica 4osal'a &uiñone) 3alde) señalando ser propietario del inmueble ubicado en el
1irón 1orge (h/ve) número ciento cuarenta y cinco del distrito de Asillo, al que se ingresa por un calle#ón que tambin sirve de paso a las demandadas refiriendo asimismo que, adquirió el mencionado inmueble mediante 5scritura Pública de compraventa del veinte de 1ulio de mil novecientos sesenta y siete, obrante a fo#as cuatro y que la demandada 2omitila 3alde) "amani 3iuda de &uiñóne), con#untamente con su finado esposo 6iginio &uiñóne) (opa, adquirieron un inmueble en el interior del mismo calle#ón, mediante 5scritura Pública del primero de Abril de mil novecientos sesenta y seis precisando que en ambas 5scrituras Públicas, se ha consignado la eistencia de una servidumbre de paso que sirve de ingreso y de salida a las personas que viven en el interior, cuya etensión es de dos metros de ancho por veinticuatro de largo, según se describe en las citadas escrituras la misma que con el paso del tiempo, las demandadas invadieron parcialmente, siendo que en la actualidad sólo queda un ingreso de dos metros de ancho por seis metros de largo aproimadamente agregando el recurrente, que las demandadas no obstante a eso, aproimadamente entre el ocho y nueve de diciembre del dos mil cuatro, colocaron una base de concreto y levantaron una pared de material noble en la entrada de la servidumbre, de#ando sólo un metro de ancho para el ingreso, habiendo las demandadas reiniciado las obras el veintisis de "ayo del dos mil cinco, colocando una puerta met/lica en la salida a la calle principal, con candado, priv/ndole completamente del ingreso y salida tanto a l como a las dem/s personas que habitan en el interior siendo que en la actualidad, el demandante no cuenta con ningún otro ingreso a su domicilio por lo que solicita se le restituya su derecho a servirse de la servidumbre
S#%&'($.- &ue, a fo#as ochenta y tres, las demandadas 2omitila 3alde) 3iuda de &uiñone) y Amrica 4osal'a &uiñones 3alde), contestan la demanda, alegando que el demandante es propietario de un inmueble que se ubica en la esquina comprendida por las calles Legu'a y 1orge (h/ve) del distrito de Asillo, conforme consta en su 5scritura Pública de compraventa respectiva, no siendo cierto que viva en un interior de la (alle 1orge (h/ve) del mismo distrito y, por tanto no necesita de ninguna servidumbre para acceder al interior de su propiedad, ya que cuenta con ingreso directo desde la calle asimismo, refieren que la colindancia a que alude la citada 5scritura Pública es referencial, sólo para establecer la ubicación del bien, pero en dicha escritura no consta que el calle#ón sea la v'a o medio de acceso para el inmueble del demandante, lo que s' sucede en el caso de recurrente 2omitila 3alde) 3iuda de &uiñóne), en cuyo t'tulo se consigna que su ingreso es por el calle#ón de dos metros de ancho por veinticuatro de largo y, adem/s, en su 5scritura Pública de compraventa, se señala claramente que ella adquirió con#untamente con su esposo, no sólo el inmueble interior sino tambin el calle#ón sub litis, por lo que es absurdo que se pretenda considerarla como servidumbre agregando que es cierto que han levantado una pared de material noble y que han colocado una puerta de acceso al calle#ón, que les sirve como ingreso eclusivo a su domicilio, y que la han construido a solicitud de los vecinos del lugar, para evitar que se esconda gente de mal vivir en el mencionado calle#ón y, que adem/s no le han causado ningún daño ni per#uicio al demandante con la construcción de la puerta, pues dicha v'a est/ prevista como acceso únicamente para las empla)adas precisando que el demandante, en el mes de diciembre del
dos mil cuatro, abrió sin consentimiento alguno un ingreso por el lado del calle#ón para as' tener dos ingresos, y ahora que las recurrentes lo han cerrado pretende demandar la restitución de una servidumbre que nunca tuvo y que sus t'tulos no le reconocen
T#)#$.-&ue, a fo#as ciento diecinueve, se señaló como puntos controvertidos, los siguientes* 7+ 5stablecer si eistió una servidumbre de paso por el 1irón 1orge (h/ve) número ciento cuarenta y cinco del distrito de Asillo, y si la misma fue utili)ada por el demandante para acceder a su predio 8+ 5stablecer si el predio del demandante tiene otra u otras v'as de acceso hacia la calle 9+ 5stablecer si se han ocasionado daños y per#uicios al demandante, as' como su cuant'a obrando a fo#as ciento noventa y uno, el acta de inspección #udicial, habindose consignado en dicha acta, que se constató la eistencia de una pared, de la puerta met/lica en el acceso al calle#ón, de dos puertas de ingreso, cada una a los inmuebles de las partes, tambin que por el calle#ón pasa el desag:e de la vivienda del demandante y, asimismo, se de#ó constancia a solicitud de la parte demandada, que la vivienda del lado i)quierdo, es decir la que pertenece al demandante tiene dos puertas de ingreso por el 1irón 1orge (h/ve) del mismo distrito C&*+$.- &ue, a fo#as ciento noventa y nueve obra la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda, señal/ndose en dicha sentencia que, del ;estimonio de 5scritura Pública de fo#as sesenta y seis se advierte que con fecha primero de Abril de mil novecientos sesenta y seis, la demandada 2omitila 3alde) "amani y su esposo 6iginio &uiñóne) (opa adquirieron un solar ubicado en el interior de la (alle 1orge (h/ve) del distrito de Asillo, el mismo que tiene su ingreso a travs de un pasa#e, siendo que la compra venta comprende el terreno solar y la referida entrada no habiendo quedado plenamente establecido en autos, que la entrada o calle#ón sea común a las propiedades de ambas partes procesales, sino m/s bien quedó acreditado que dicho calle#ón fue transferido a favor de 2omitila 3alde) "amani y su cónyuge y, conforme lo establece el art'culo mil cincuenta y uno del (ódigo (ivil, la servidumbre legal de paso se establece a beneficio de los predios que no tengan salida a los dominios públicos y en autos no sólo se ha demostrado que el inmueble de propiedad del actor no se encuentra gravado con servidumbre, sino que el mismo inmueble tiene acceso tanto por el 1irón 1orge (h/ve) como por el 1irón Legu'a del distrito de Asillo, como se colige del ;estimonio de la 5scritura Pública de fo#as cuatro y del plano perimtrico presentados por el mismo demandante, pruebas que acreditan que su predio no necesita de servidumbre para acceder al mismo no habindose acreditado la obligación de restitución de la servidumbre, por lo que debe procederse conforme a lo dispuesto en el art'culo doscientos del (ódigo Procesal (ivil, referido a la improban)a de la pretensión y, asimismo con respecto a la pretensión subordinada de daños y per#uicios, estando a que el demandante no acreditó los daños que alegó haber sufrido en su patrimonio, tambin se desestimó por improbada &!'+$.- &ue, apelada que fuera la sentencia de fo#as ciento noventa y nueve por el demandante, la !ala !uperior la confirmó en todos sus etremos, señalando
que la propiedad del actor se encuentra acreditada con el titulo correspondiente obrante a fo#as cuatro, en el que se señala que es colindante con el calle#ón materia del presente proceso, pero no se encuentra acreditado que el calle#ón aludido mere)ca en estricto la denominación de servidumbre legal de paso, como sostiene el actor, m/s aún si de conformidad con el art'culo mil cincuenta y uno del (ódigo (ivil la servidumbre legal de paso eige como condición sine quanon, que eistan predios que no tengan salida a los caminos públicos refirindose asimismo en la sentencia de vista, que conforme a dicho dispositivo legal, tal servidumbre no eiste en el caso de autos debido a que el inmueble del actor se encuentra ubicado en la esquina conformada por los 1irones 1orge (h/ve) y Legu'a del distrito de Asillo, con acceso por ambas v'as públicas, conforme se aprecia del acta de %nspección A4(%A. (A!;A@52A !544A0
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