Cas. Lab. Nº 16434-2015JUNIN

November 6, 2017 | Author: La Ley | Category: Procedural Law, Labour Law, Limited Company, Sentence (Law), Constitution
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CASACIÓN

devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, HUAMANÍ LLAMAS, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. 2 HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. “Manual de consulta rápida del proceso civil”. 3 ed. Lima: Editorial Grijley, 2011, p. 300. 3 Fundamento sexto de la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha trece de abril de dos mil doce, recaída en el expediente Nº 03198-2011-PA/TC. C-1569471-382 1

CAS. LAB. Nº 16426-2016 LIMA Reconocimiento del vínculo laboral. PROCESO ORDINARIO LABORAL- NLPT. Lima, ocho de junio de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Ministerio de Agricultura y Riego, mediante escrito presentado el nueve de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veintitrés a trescientos treinta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha veintidós de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos diez a trescientos dieciocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince, que corre en fojas doscientos setenta y seis a doscientos ochenta y cinco, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34º de la Ley Nº 29497 - Nueva Ley Procesal del Trabajo, es decir: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas doscientos diecisiete a doscientos treinta y siete, subsanada en fojas doscientos cuarenta y dos a doscientos cuarenta y seis, el actor solicita el reconocimiento del vínculo laboral por el período comprendido entre el uno de enero de mil novecientos noventa y nueve hasta el treinta de junio de dos mil catorce, al haber suscrito contratos de trabajo sujetos a modalidad para servicio específico, locación de servicios, servicios no personales, contratos de servicios y contratos administrativos de servicios (CAS); en consecuencia, el pago de beneficios sociales y una indemnización por despido arbitrario; más los intereses legales. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la resolución adversa de primera instancia, pues la apeló, tal como se aprecia en el escrito de fecha siete de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos ochenta y ocho a doscientos noventa y tres; asimismo, señala su pedido casatorio como revocatorio, cumpliendo con la exigencia prevista en el inciso 4) de la citada norma. Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales de su recurso: i) Infracción normativa por inaplicación del artículo 22º e inciso 2) del artículo 26º de la Constitución Política del Perú. ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1766º del Código Civil. iii) Infracción normativa del artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público. iv) Infracción normativa por inaplicación del Decreto Legislativo Nº 1057. v) Infracción normativa por inaplicación del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. vi) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 6º de la Ley Nº 27735 y el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 005-2002-TR. vii) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 713 y el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 610. Sétimo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo

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recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Octavo: Sobre las causales denunciadas en los ítems i), ii), iii), iv) y v), se debe precisar que cuando se denuncia la inaplicación de una norma material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, debemos decir que si bien las normas no han sido aplicadas en la Sentencia de Vista; sin embargo, no explican de manera concreta las razones por las cuales modificaría el resultado del juzgamiento, toda vez que la entidad recurrente pretende a través de sus argumentos que esta Sala Suprema revise nuevamente los hechos y pruebas aportados en el proceso, lo cual es contrario a la naturaleza y fines del recurso de casación; en consecuencia, al no cumplir con el requisito de procedencia contemplado en el numeral 3) del artículo 36º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, que prevé demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada; devienen en improcedentes. Noveno: Respecto las causales previstas en los ítems vi) y vii), corresponde expresar que existe aplicación indebida de una norma de derecho material, cuando se aplica una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso. En el caso concreto, se advierte que la parte recurrente señala las normas que se habrían aplicado indebidamente; sin embargo, no precisa las normas que debieron aplicarse; situación que impide un adecuado análisis de las causales; además, que no demuestran las incidencias directas de las supuestas infracciones normativas sobre la decisión impugnada; en consecuencia al no cumplir con los requisitos de procedencia contemplados en los numerales 2) y 3) del artículo 36º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en consecuencia, las causales denunciadas devienen en improcedentes. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Ministerio de Agricultura y Riego, mediante escrito presentado el nueve de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos veintitrés a trescientos treinta y dos; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con el demandante, Loreto Jaime Llerena Gonzales, sobre reconocimiento del vínculo laboral; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron. SS. HUAMANÍ LLAMAS, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1569471-383 CAS. LAB. Nº 16434-2015 JUNÍN Reposición por despido incausado. PROCESO ABREVIADONLPT. SUMILLA.- No resulta aplicable al caso de autos el literal c) del Fundamento 36 del Precedente Vinculante establecido en la Sentencia Nº 03052-2009-PA/TC, debido a que la demandante aceptó y cobró en un primer momento los beneficios sociales así como la indemnización por despido arbitrario, quedando de esta forma extinguida la relación laboral desde el momento en que la accionante obtuvo la protección adecuada prevista en la ley. Lima, veintiuno de junio de dos mil diecisiete. VISTA, la causa número dieciséis mil cuatrocientos treinta y cuatro, guion dos mil quince, guion JUNÍN, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Almacenes Santa Clara S.A., mediante escrito presentado con fecha dieciocho de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos tres a doscientos once, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha uno de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y uno a ciento noventa y nueve, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha treinta de junio de dos mil quince, que corre en fojas ciento diecinueve a ciento veintiséis, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por la demadante, Karina Evelin Rivera Peralta, sobre reposición por despido incausado. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas cincuenta y cuatro a cincuenta y seis del cuaderno de casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso interpuesto por la empresa demandada, por la causal de apartamiento del precedente vinculante expedido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 03052-2009PA/TC, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre la citada causal. CONSIDERANDO: Primero: De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito. A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en el apartamiento del precedente vinculante reseñado precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso, para

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cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada así como de la decisión a las que han arribado las instancias de grado. a) De la pretensión demandada: Se verifica del escrito de demanda, que corre de fojas uno a seis, que la accionante solicita se ordene su reposición al puesto de trabajo en el cargo y función de Administradora de Ventas – Local San Carlos de la ciudad de Huancayo, al haber incurrido la empresa demandada, Almacenes Santa Clara S.A., en un despido incausado, sosteniendo la actora como fundamento de su pretensión, que fue obligada a firmar la liquidación de beneficios sociales en la que además se le ha otorgado la suma de siete mil setecientos setenta y dos con 90/100 nuevos soles (S/.7,772.90), por concepto de indemnización por despido arbitrario. Por su parte, la empresa emplazada al contestar la demanda, sostiene la tesis de que la actora no tiene derecho a la reposición peticionada, toda vez que cobró la suma de trece mil ciento veintidós con 07/100 nuevo soles (S/.13,122.07), mediante Cheque Nº 09945879, monto que consta en la hoja de liquidación de beneficios sociales de fecha treinta de setiembre de dos mil catorce, encontrándose firmada por la demandante en señal de conformidad y aceptación del pago de los beneficios sociales y de la indemnización por despido arbitrario, la que ha sido cuantificada en la suma de siete mil setecientos setenta dos con 90/100 nuevo soles (S/.7,772.90), optando con ello la accionante por la protección resarcitoria que establece la ley. b) Sentencia de primera instancia: Mediante Sentencia de fecha treinta de junio de dos mil quince, que corre de fojas ciento diecinueve a ciento veintiséis, el Juez del Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Junín, declaró fundada la demanda, ordenando que la empresa emplazada cumpla con reponer a la actora en su cargo habitual de trabajo, señalando como fundamentos de su decisión lo siguiente: i) de los hechos expuestos y de las pruebas actuadas se advierte que la actora al momento del término de su relación laboral, esto es el treinta de setiembre de dos mil catorce, aún tenía contrato vigente, el cual se extendía hasta el treinta de noviembre de dos mil catorce, sin embargo la demandada sin expresar causa alguna decidió dar por culminada la relación laboral con la accionante, siendo así queda acreditado que la actora fue despedida de manera incausada; y ii) se evidencia de la liquidación de Beneficios Sociales, en el punto de indemnización por despido arbitrario, que faltaban dos meses para la conclusión del contrato de trabajo; sin embargo, el Gerente y la Encargada de Recursos Humanos de la empresa demandada comunicaron a la actora la decisión de dar término a la relación laboral, sin expresarle causa justa de su decisión, consignando en el mismo como motivo de cese: DESPIDO ARBITRARIO; en ese orden de ideas, el pago de la indemnización por despido arbitrario carece de validez no pudiendo interpretarse que la demandante habría consentido este acto. c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, el Colegiado Superior de la Primera Sala Mixta de Huancayo de la citada Corte Superior de Justicia, en virtud a la apelación planteada por la demandada, procedió a confirmar la Sentencia apelada que declaró fundada la demanda, al considerar: i) la decisión de despedir a la demandante así como el pago de la indemnización por despido arbitrario, que incluía además los beneficios sociales, se ha producido el mismo día, esto es el treinta de setiembre de dos mli catorce, lo cual pone en desventaja a la actora de cuestionar el pago de la indemnización otorgada; y ii) el pago de la liquidación de beneficios sociales, incluyendo la indemnización por despido arbitrario no significa señal de aceptación del despido, no solo porque la demandante lo ha cuestionado en este proceso, sino porque el pago no se hizo en forma separada conforme lo obliga el precedente vinculante dado por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 03052-2009-PA/ TC. Segundo: Naturaleza jurídica de los Precedentes Vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional. Para efectos de analizar la causal denunciada, se debe tener presente que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha diez de octubre de dos mil cinco, expedida en el Expediente Nº 024-2003-AI/TC, ha definido el Precedente Constitucional en los siguientes términos: “(...) aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga. El precedente constitucional tiene por su condición de tal efectos similares a una ley. Es decir, la regla general externalizada como precedente a partir de un caso concreto se convierte en una regla preceptiva común que alcanza a todos los justiciables y que es oponible frente a los poderes públicos. En puridad, la fijación de un precedente constitucional significa que ante la existencia de una sentencia con unos específicos fundamentos o argumentos y una decisión en un determinado sentido, será obligatorio resolver los futuros casos semejantes según los términos de dicha sentencia”. Tercero: En este contexto, el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia de fecha catorce de julio de dos mil diez, recaída en el Expediente Nº 03052-2009-PA/TC, en el proceso seguido por Yolanda Lara Garay y otros contra el Gobierno Regional del Callao, ha emitido pronunciamiento en calidad de Precedente Vinculante, respecto a la incidencia del cobro de los beneficios sociales por parte del trabajador sobre el derecho al pago de la indemnización

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por despido arbitrario, señalando en su Fundamentos 36 las siguientes reglas: a. El cobro de los beneficios sociales (compensación por tiempo de servicios, vacaciones truncas, gratificaciones truncas, utilidades u otro concepto remunerativo) por parte del trabajador, no supone el consentimiento del despido arbitrario y, por ende, no debe considerarse como causal de improcedencia del amparo. b. El cobro de la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin “incentivos” supone la aceptación de la forma de protección alternativa brindada por ley, por lo que debe considerarse como causal de improcedencia del amparo. c. El pago pendiente de la compensación por tiempo de servicios u otros conceptos remunerativos adeudos al trabajador debe efectuarse de modo independiente y diferenciado al pago de la indemnización por despido arbitrario, esto es, el empleador deberá realizar dichos pagos en cuentas separadas o a través de consignaciones en procesos judiciales independientes, bajo su responsabilidad. Además en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 03052-2010AA, caso seguido por Jean Pierre Crousillat Ceccarelli y otros, ha sostenido que es improcedente la pretensión de reposición cuando el trabajador haya aceptado el pago de la indemnización por despido arbitrario, y no haya demostrado que intentó devolverla o consignarla a favor del empleador emplazado. Cuarto: Análisis del caso en concreto. La recurrente sostiene como fundamento de su recurso que el Colegiado Superior ha restado validez a la liquidación de beneficios sociales y de la indemnización por despido arbitrario, los cuales a criterio del órgano superior debieron realizarse de manera independiente y por separado, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en el literal c) del Fundamento 36 del Precedente Vinculante Nº 03052-2009-PA/TC; sin embargo, en la Sentencia de Vista no se advierte que los beneficios sociales así como la indemnización por despido arbitrario hayan sido depositados en la cuenta de la compensación por tiempo de servicios de la actora, en ese sentido resulta evidente que los órganos de grado se han apartado el precedente vinculante denunciado. Quinto: Teniendo en cuenta lo señalado precedentemente, debemos indicar que conforme a los medios probatorios actuados en el proceso, la actora fue objeto de un despido arbitrario por parte de la demandada con fecha treinta de setiembre de dos mil catorce, conforme lo ha reconocido esta parte, quien procedió a liquidar la indemnización por despido arbitrario de la demandante en la suma de siete mil setecientos setenta y dos con 90/100 nuevos soles (S/.7,772.90), así como de los beneficios sociales, conforme se verifica de la hoja de liquidación de fecha treinta de setiembre de dos mil catorce, que corre en fojas cuarenta y dos, decisión que fue aceptada por la demandante conforme se corrobora de la firma que aparece en dicho documento; asimismo, se verifica en fojas cincuenta y nueve, que la suma consignada en la citada liquidación fue hecha efectiva a la actora a través del Cheque Nº 09945879, en la suma de trece mil ciento veintidós con 05/100 nuevos soles (S/.13,122.05), lo que además se evidencia con el reporte de movimiento histórico de la cuenta corriente de la empresa demandada, y conforme lo ha reconocido la propia demandante. Sexto: En este contexto, se puede afirmar que el cobro por parte de la demandante de la indemnización por despido arbitrario, regulado en los artículos 34º y 38º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97, origina la aceptación de la protección contra el despido; en consecuencia, la actora desde el momento en que procedió a cobrar el pago de la indemnización optó por la eficacia resolutoria frente al despido de la cual era objeto y no por la eficacia restitutoria, quedando de esta forma extinguida la relación laboral desde el momento en que la demandante obtuvo la protección adecuada. En ese sentido, resulta de aplicación al caso de autos el literal b) del Fundamento 36 del Precedente Vinculante Nº 03052-2009-PA/TC, que señala: “El cobro de la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin “incentivos” supone la aceptación de la forma de protección alternativa brindada por ley, por lo que debe considerarse como causal de improcedencia del amparo”. Sétimo: En el presente caso, se aprecia que las instancias de mérito han amparado la pretensión de reposición de la actora, señalando que la demandada ha incorporado en la liquidación de beneficios sociales de la misma el pago de la indemnización por despido arbitrario, cuando según el criterio establecido por el Tribunal Constitucional en el literal c) del Fundamento 36 del Precedente Vinculante Nº 03052-2009-PA/TC, el empleador debe hacerlo de modo independiente y diferenciado. Al respecto, debemos decir que no resulta aplicable al caso de autos el criterio señalado precedentemente, en razón a que la demandante aceptó y cobró en un primer momento tanto los beneficios sociales como la indemnización por despido arbitrario, conforme se ha detallado precedentemente. En ese sentido, los hechos expuestos en la presente demandada no deben ser subsumidos en el literal c) del Fundamento 36 del Precedente Vinculante denunciado, en la medida que existió un acuerdo previo de poner fin a la relación laboral existente entre las partes, decisión que ahora la demandante pretende cuestionar en el presente proceso alegando

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que se vio obligada por la demandada a tomar dicha decisión; empero, conforme lo prevé el artículo 219º del Código Civil esta no es causal para declarar la nulidad del acto jurídico, más aún, si en el caso de autos la demandante no ha acreditado la supuesta presión ejercida por la demandada que haya provocado su renuncia para considerar la invalidez del acto jurídico, de acuerdo a los términos del artículo 214º de la norma acotada. Octavo: Por los fundamentos expuestos, esta Sala Suprema concluye que el Colegiado Superior de la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, ha incurrido en la causal de apartamiento del precedente vinculante expedido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 03052-2009-PA/TC, por lo que la causal denunciada deviene en fundada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Almacenes Santa Clara S.A., mediante escrito presentado con fecha dieciocho de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos tres a doscientos once; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha uno de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento noventa y uno a ciento noventa y nueve; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la Sentencia apelada de fecha treinta de junio de dos mil quince, que corre de fojas ciento diecinueve a ciento veintiséis, que declaró fundada la demanda; y REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso abreviado laboral seguido por la demandante, Karina Evelin Rivera Peralta, sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, HUAMANÍ LLAMAS, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA C-1569471-384 CAS. LAB. Nº 16436-2015 JUNÍN Reposición por despido fraudulento. PROCESO ORDINARIO NLPT. Lima, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Alejandro Junior Campos Taricuarima, mediante escrito de fecha diez de agosto de dos mil quince, que corre de fojas ciento veintinueve a ciento treinta y tres, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintidós de julio de dos mil quince, que corre de fojas ciento diecinueve a ciento veintitrés, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha seis de mayo de dos mil quince, que corre de fojas cuarenta y uno a cuarenta y tres, que declaró infundada la demanda; cumple con los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 35º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 34º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, esto es: a) La infracción normativa y b) El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Tercero: Asimismo, el recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; debe describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes que denuncia; demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y además, señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; conforme a los requisitos de procedencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 36º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Cuarto: Conforme al escrito de demanda de fecha catorce de enero de dos mil quince, que corre de fojas diez a diecisiete, el actor solicita su reposición por haber sido objeto de un despido fraudulento como personal de limpieza del coliseo Municipal “Shirampari”. También pide el reconocimiento de los honorarios de su abogado e la suma de S/.1,500.00. Indica que ingresó a laborar el uno de mayo de dos mil diez y fue cesado el seis de enero de dos mil quince; siendo su última remuneración la suma de S/.800.00. Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 36º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, se advierte que la parte impugnante no consintió la Sentencia adversa de primera instancia, pues apeló, conforme puede apreciarse del escrito de fecha trece de mayo de dos mil quince, que corre de fojas ciento uno a ciento ocho; razón por la que este requisito se cumple. Sexto: El recurrente denuncia como causal de su recurso la infracción de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú. Sétimo: Respecto a la causal denunciada debemos decir que el impugnante cumple con indicar la norma en cuya infracción considera ha incurrido la instancia de mérito al emitir pronunciamiento; sin embargo, de los fundamentos en los que sustenta dicha causal se observa que no cumple con demostrar en forma clara y precisa su incidencia directa sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, pues, se limita a realizar cuestionamientos sobre puntos que ya han sido materia de pronunciamiento por las instancias de mérito;

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contraviniendo la exigencia prevista en el inciso 3) del artículo 36º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; razón por la cual deviene en improcedente. Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Alejandro Junior Campos Taricuarima, mediante escrito de fecha diez de agosto de dos mil quince, que corre de fojas ciento veintinueve a ciento treinta y tres; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido contra la Municipalidad Provincial de Satipo, sobre reposición por despido fraudulento, interviniendo como ponente, el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron. SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, RODAS RAMÍREZ, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO C-1569471-385 CAS. LAB. Nº 16462-2015 JUNÍN Reintegro de remuneraciones y otros. PROCESO ORDINARIO - NLPT. Lima, veintiséis de mayo de dos mil diecisiete. VISTO y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Julio Oswaldo Huerta Palacios, mediante escrito de fecha siete de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos ochenta y uno a trescientos ochenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de agosto de dos mil quince, que corre en fojas trescientos sesenta y tres a trescientos setenta y dos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinte de mayo de dos mil quince, que corre en fojas trescientos diez a trescientos veintisiete, que declaró fundada en parte la demanda. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, el cual, de acuerdo al inciso 1) del artículo 35º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, señala lo siguiente: “Se interpone en contra de las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. En el caso de sentencias el monto total reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP). (...)”. Tercero: Se aprecia en la demanda interpuesta en fojas uno a quince, que el actor pretende el reintegro de su remuneración básica (beneficios, gratificaciones, asignaciones, bonificaciones y todo concepto remunerativo y de condiciones de trabajo) de conformidad con la categoría de auxiliar Operativo, por la suma de cincuenta mil quinientos cuarenta y seis con 06/100 nuevos soles (S/.50,546.06); por su lado, la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Sentencia de Vista de fecha diecisiete de agosto de dos mil quince, que corre en fojas trescientos sesenta y tres a trescientos setenta y dos, confirmó la Sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda, ordenando el pago de mil ochocientos setenta y dos con 64/100 nuevos soles (S/.1,872.64) por el concepto demandado. Cuarto: En tal sentido, conforme a lo anotado en el considerando anterior, se tiene que el monto total reconocido en la Sentencia impugnada no supera las cien Unidades de Referencia Procesal1 (URP) exigida como presupuesto necesario para la procedencia del recurso, que a la fecha de interposición del recurso de casación, esto es el siete de setiembre de dos mil quince, ascendía a un total de treinta y ocho mil quinientos con 00/100 nuevos soles (S/.38.500.00), teniendo en cuenta que el Decreto Supremo Nº 374-2014-EF fijó como Unidad Impositiva Tributaria para el año dos mil quince, la suma de tres mil ochocientos cincuenta con 00/100 nuevos soles (S/.3,850.00), requisito que no cumple el recurso bajo análisis, de acuerdo a lo previsto en el inciso 1) del artículo 35º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estas consideraciones y en aplicación del inciso 1) del artículo 35º de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo: Declararon IMPROCEDENTE POR CUANTÍA el recurso de casación interpuesto por el demandante, Julio Oswaldo Huerta Palacios, mediante escrito de fecha siete de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos ochenta y uno a trescientos ochenta y cuatro;; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), sobre reintegro de remuneraciones y otros; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De la Rosa Bedriñana y los devolvieron. SS. YRIVARREN FALLAQUE, MAC RAE THAYS, CHAVES ZAPATER, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO Equivalente al 10% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT). C-1569471-386

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CAS. LAB. Nº 16493-2015 LIMA Reconocimiento de vínculo laboral y otro. PROCESO ORDINARIO NLPT. Sumilla.- Para que un Contrato para Servicio Específico sea válido se deben cumplir con ciertos requisitos formales, entre ellos tenemos que debe constar por escrito, y debe consignarse la causa objetiva de la contratación; caso contrario por desnaturalización se convierte en un contrato de duración indeterminada. Lima, quince de junio de dos mil diecisiete. VISTA, la causa número dieciséis mil cuatrocientos noventa y tres, guion

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