Cas. 3748-2000-Ayacucho

December 2, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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Cas. 3748-2000-A 3748-2 000-Ayacucho yacucho Reivindicación

Lima, nueve de abril del dos mil uno.La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ; Vista la causa cau sa número número tres mil setecient setecientos os cuaren cuarentio tiocho cho - do doss mil, mil, con el acompa acompañad ñado; o; en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente siguie nte sentencia; Materia del recurso: recurso: Se trata del recurso de casación interpuesto  por doña Gregoria Alarcón Cárdenas de Fernández, mediante escrito de fojas ciento setenticuatro, contra la sentencia de vista, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior  de Ju Just stic icia ia de Aya Ayacu cuch cho, o, de fo foja jass cien ciento to se sesen senta ta y siete siete,, de fe fech chaa di diec ecisi isiet etee de noviembre del dos mil, que confirmado la apelada declara improcedente la demanda sobre reivindicación y cobro de frutos. Fundamentos del recurso: Que, concedido el recur rec urso so de ca casac sació ión n a fo foja jass cien ciento to seten setenta ta y oc ocho ho,, fu fuee de decl clara arado do pr proc oced eden ente te po por  r  resolución del primero de febrero del dos mil uno, por la causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en la contravención del derecho al debido proceso, al haberse infringido el principio de valoración conjunta de la prueba, la que debió sujetarse al mérito de lo actuado y al derecho; Considerando: Primero.-  Que, la sentencia sentencia de vista, vista, que no ha reproduci reproducido do

los fundamentos fundamentos de la apelada, se sustenta sustenta en que don Simeón Alarcón Alarcón fue propietario propietario de un terreno aproximadamente de una hectárea de extensión ubicado en el barrio de Belén de la ciudad de Ayacucho, que a su fallecimiento correspondió a sus herederos entre los cuales se encuentra la demandante; que pretende la reivindicación de sólo cuatrociento cuatro cientoss sesenta y siete metros cuadrados aproximadamen aproximadamente te que tratándose tratándose de un  bien indiviso, de conformidad con el artículo novecientos setenta y nueve de Código Civil cualquier copropietario puede reivindicar el bien común; Segundo.- Que, a pesar  de ello la sentencia llega a la conclusión que no se encuentra identificado el bien objeto de la acción reivindicatoria y que ni la inspección ocular de fojas setenta y uno ha  podido subsanar la omisión de este requisito y que la prueba actuada no contribuye a suministrar los elementos de juicio suficientes al juzgador, por lo que confirma la apelad ape ladaa y declar declaraa improc improcede edente nte la demand demandaa de reivind reivindicac icación ión;; Tercero ercero..- Que Que,, sin embargo la sentencia de vista no ha tomado en consideración que la demandada doña Eugenia Eugen ia Ventura Ventura Prado al contestar contestar la demanda a fojas treintiséis reconoció reconoció que se encontraba poseyendo por más de veintiocho años consecutivos parte del inmueble que con una mayor extensión de una hectárea adquirió en remate público y judicial don Simeón Simeó n Alarcón, Alarcón, por escritura pública de fecha dieciocho dieciocho de enero de mil noveciento novecientoss dieciocho diecio cho por ante el notario notario público público de ese entonces Albino Albino Guerra, Guerra, encontrándo encontrándose se el inmueble registrado a favor del propietario, pero que la demandada ha adquirido por   prescripción dicho bien, para luego negar que la actora sea propietaria del lote que  posee; Cuarto.- Que, la demanda y su contestación son piezas principales del proceso y el juzgador no puede omitir considerar lo que las partes reconocen en dichos escrito; Quinto.- Que, habiendo admitido la demandada que ocupa el inmueble sub - litis, la sentencia de vista no puede llegar a la conclusión de que no se encuentra identificado el  bien objeto de la acción reivindicatoria, lo que determina que no se ha valorado debida deb idamen mente te lo admiti admitido do por los litiga litigantes ntes.. Sexto.-  Que, esto determina, que se ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el artículo ciento setenta y uno del Código Cód igodel Procesal Proce sal tercero Civil; Civil; Sétimo. Que, por las razones expuestas y presentándose la causal inciso del artículo trescientos ochentiséis del código adjetivo, y de

 

conformidad con el acápite dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis de dicho código, declararon Fundado el recurso de casación interpuesto por  do doña ña Greg Gregor oria ia Al Alarc arcón ón Cárd Cárden enas as de Fern Fernán ánde dezz medi median ante te es escri crito to de fo fojas jas ci cien ento to setenticuatro setenti cuatro y en consecuencia consecuencia Nula la sentencia de vista de fojas ciento sesenta y siete, siet e, del diecisie diecisiete te de noviembr noviembree del dos mil; mil; Ordenaron  al órgano jurisdiccional inferior expedir nuevo fallo con arreglo a ley; Dispusieron la publicación de la presente resoluc reso lución ión en el Diario Diario Oficial Oficial El Peruano Peruano;; en los seguid seguidos os por Gregoria Gregoria Alarcón Alarcón Cárdenas Cárden as de Fernández con Eugenia Eugenia Ventura Prado, sobre reivindicació reivindicación n y otro; y los devolvieron. S. S. Iberico M.; Echevarría A., Seminario V., V., Celis Z., Torres Torres T. Documento publicado en el Diario Oficial El Peruano el 31 de julio del 2011.

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