CAS 2982-2010

May 3, 2017 | Author: Alex Tipe | Category: N/A
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CAS. N° 2982-2010 HUAURA. Indemnización por daños y perjuicios. Lima, treinta de enero del año dos mil doce. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número dos mil novecientos ochenta y dos del año dos mil diez, en audiencia pública el día de la fecha y producida la votación, con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO.- Es materia de autos el recurso de casación obrante a fojas noventa, interpuesto por los demandantes Guillermo Pimentel liza y Pilar Blas Romero, contra la resolución de vista obrante a fojas ochenta y cuatro, su fecha once de enero del año dos mil diez, que ha confirmado la resolución apelada de fojas cincuenta y cinco, su fecha veintiséis de mayo del año dos mil nueve, que declara fundada la excepción de prescripción extintiva, propuesta por Mauro Barrera García en representación de Minera Barrera Sociedad Anónima Contratistas Generales, consecuentemente nulo todo lo actuado y concluido el' proceso respecto al codemandado Mauro Barrera García en representación de la empresa antes indicada. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala ha declarado procedente el recurso, mediante resolución de fecha seis de septiembre del año dos mil diez, por la infracción ha declarado procedente el recurso, mediante resolución de normativa procesal del artículo 1996 inciso 3 del Código Civil, concordante con el artículo 100 del Código Penal, argumentando que no se ha tomado en cuenta lo expresado en su recurso de absolución a la excepción, por lo que la recurrida atenta contra el debido proceso, motivación de resoluciones, tutela jurisdiccional y derecho de defensa, señalando infracción al artículo l del Título Preliminar del Código Procesal Civil; refiriendo que en su momento argumentó encontrarse dentro del plazo de ley para interponer la demanda, ya que éste se había interrumpido según lo dispuesto en el articulo 100 del Código Penal, pues la prescripción extintiva es una forma de extinción de la acción civil y mientras subsista la acción penal, la acción civil no puede prescribir, estando ante un supuesto de interrupción de la prescripción extintiva de la acción civil, citando al respecto lo resuelto en la Casación número 1139-98; finaliza, indicando que su pedido casatorio es de tipo anulatorio. CONSIDERANDO: Primero.- En materia de casación es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial. Segundo.Examinado el presente proceso se tiene que: I) Los demandantes interponen la presente demanda de indemnización por daños y perjuicios, daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño a la persona, así como intereses legales desde la fecha en que se produjo el fallecimiento del hijo de los impugnantes, alegando que son padres biológicos del cujus Dorian Omar Pimentel Blas, quien perdiera la vida en un accidente de tránsito ocurrido el día veinticinco de junio del año

dos mil seis en circunstancias en que el hijo de los actores se encontraba cubriendo la ruta Huacho — Sayán — Huacho, trasladando pasajeros cuando colisionó con el cargador frontal de propiedad de la Empresa Minera Barrera Sociedad Anónima Contratistas Generales, que era conducido por el demandado Walter Herrera Criollo, produciéndole la muerte. Tercero.- El Juzgado Transitorio Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante resolución número quince de fecha veintiséis de mayo del año dos mil nueve, recaída en la Audiencia de Saneamiento y Conciliación de fojas cincuenta y cinco, declara fundada la excepción de prescripción extintiva propuesta por Minera Barrera Sociedad Anónima Contratistas Generales. Asimismo por resolución de vista de fecha once de enero del año dos mil diez —folios ochenta y cuatro- se confirma la apelada que declara fundada la excepción de prescripción extintiva; ambas instancias con el fundamento de que el proceso penal señalado por los demandantes no está acreditado; y que el referido proceso, penal (Expediente número 2006-1321-53) concluyó con una sentencia dictada en el cuaderno de terminación anticipada, con fecha nueve de marzo del año dos mil siete, entonces a la fecha de interposición de la demanda civil, no existía proceso penal en trámite. Desde el accidente hasta el emplazamiento con la demanda, han transcurrido más de dos años, por lo que el plazo de prescripción se encuentra vencido en exceso. Cuarto.- El artículo 2001 numeral 4 del Código Civil establece que prescriben, salvo disposición diversa de la ley: (...) 4. A los dos años (...) la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual (...). En el presente caso se precisa que el daño sufrido es a consecuencia del accidente de tránsito en el que perdiera la vida el hijo de los demandantes, con data veinticinco de junio del año dos mil seis, fecha a partir de la cual debe empezarse a contabilizar el plazo prescriptorio. Quinto.- Conforme se tiene del artículo 1996 inciso 3 del Código Civil, se interrumpe la prescripción por citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aún cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente. Sexto.Cuando no se ha advertido circunstancia alguna que afecte el normal transcurso del tiempo entre el momento inicial y el final del plazo, no resulta razonable estimar que el último día del plazo no ocurre el día que se ejercita ' el derecho de acción — con la interposición de la demanda — sino con la notificación como sucede siempre; sin embargo, para que opere la prescripción extintiva tendría que considerarse el tiempo que tomará en notificar a la parte demandada (demoras del personal jurisdiccional), lo que evidentemente reduciría el plazo prescriptorio, lo que en cierto modo estaría afectando el ejercicio del derecho de acción, por tanto dichas restricciones no pueden tomarse en perjuicio del accionante. En consecuencia, siendo que con fecha veinticinco de junio del año dos mil seis habría ocurrido un accidente de tránsito y teniendo en cuenta que no se ha producido las causales de suspensión o interrupción en e! decurso prescriptorio, a la fecha de interposición de la demanda (once de marzo del año dos mil ocho) el

plazo contemplado en el artículo 2001 inciso 4 del Código Civil no habría transcurrido. Por las consideraciones expuestas, declararon: FUNDADO el recurso de casación obrante a fojas noventa, interpuesto por Guillermo Pimentel Tiza y Pilar Blas Romero; CASARON la resolución de vista de fojas ochenta y cuatro, su fecha once de enero del año dos mil diez; en consecuencia NULA la misma, y actuando en sede de instancia REVOCARON la apelada que declara FUNDADA la Excepción de Prescripción Extintiva, y REFORMÁNDOLA la declararon INFUNDADA; ORDENARON que el Juez de Primera Instancia prosiga la causa según su estado; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Pilar Blas Romero y otro contra Walter Herrera Criollo y otro, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señor Ponce De Mier, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, PONCE DE MIER, VALCARCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA ARANDA RODRÍGUEZ, ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero.Examinado el presente proceso para determinar si se ha infraccionado la norma legal invocada en los términos denunciados, es del caso efectuar las siguientes precisiones: I.- Los demandantes Guillermo Pimentel liza y Pilar Blas Romero postulan la presente demanda de indemnización por daños y perjuicios, por daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño a la persona, así como intereses legales desde la fecha en que se produjo el sensible fallecimiento del hijo de los impugnantes; demanda que es dirigida contra Walter Herrera Criollo y Mauro Barrera García propietarios de la empresa Minera Barrera Sociedad Anónima Contratistas Generales, alegando que los recurrentes son padres biológicos de quien en vida fuera su hijo Doñan Omar Pimentel Blas, quien perdiera la vida en un accidente de tránsito ocurrido el veinticinco de junio del año dos mil seis; en circunstancias en que el hijo de los actores se encontraba cubriendo la ruta Huacho - Sayán - Huacho, trasladando pasajeros cuando colisionó con el cargador frontal de propiedad de la empresa Minera Barrera Sociedad Anónima Contratistas Generales, que era conducido por el demandado Walter Herrera Criollo, produciéndole la muerte. II.- El Juzgado Transitorio Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante Resolución número 15 de fecha veintiséis de mayo del año dos mil nueve, recaída en la Audiencia de Saneamiento y Conciliación, cuya acta obra a folios cincuenta y cinco, declara fundada la excepción de prescripción extintiva, propuesta por el codemandado Mauro Barrera García en representación de la Minera Barrera Sociedad Anónima Contratistas Generales. II.- La resolución de vista de fecha once de enero del año dos mil diez, obrante a folios ochenta y cuatro, al absolver el grado ha confirmado la resolución de primera instancia que declara fundada la excepción de prescripción extintiva, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, concluyendo puntualmente: Que los demandantes señalan que existe un proceso penal en trámite, sin acreditarlo; de la información interna obtenida por la Sala, el proceso

penal referido es el Expediente número 2006-1321-53 del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, que concluyó con sentencia dictada en el cuaderno de terminación anticipada, con fecha nueve de marzo del año dos mil siete; entonces, a la fecha de interposición de la demanda civil, no existía proceso penal en trámite. Desde el accidente hasta el emplazamiento con la demanda, han transcurrido más de dos años, por lo que el plazo de prescripción se encuentra vencido ' en exceso. Segundo.- El plazo para el computo del decurso prescriptorio es de dos años por tratarse de una responsabilidad extracontractual, desde que tratándose de una demanda de indemnización por daños y perjuicios, en la cual se precisa que él daño sufrido es a consecuencia del accidente de tránsito en el que perdiera la vida el hijo de los demandantes, es de aplicación el artículo 2014 inciso 4 del Código Civil. Tercero.- Respecto a los momentos inicial y final que deben tenerse en cuenta para el cómputo del plazo de la prescripción, la suscrita considera que conforme lo señala el artículo 1993 del código Civil, la prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho. Dentro de ese contexto, se tiene que el término inicial se considera según coinciden ambas partes procesales, desde el veinticinco de junio del año dos mil seis, que es la fecha en que se produjo el sensible fallecimiento del hijo de los impugnantes, a consecuencia del accidente de tránsito y -según refieren- la responsabilidad recae en los demandados; siendo este el inicio del término prescriptorio, porque a partir de dicho momento hasta el último día del plazo (dos años) correrá el tiempo requerido para determinar si ha operado la prescripción extintiva. Cuarto.- Se considera que la citación con la demanda constituye un hecho que produce la interrupción del decurso prescriptorio según lo establece el artículo 1996 inciso 3 del Código Civil 1, cuando este acontecimiento se ha dado mientras discurre el plazo primigenio, por tal razón, el período de tiempo que ya se había dado, queda sin efecto y vuelve a iniciarse el plazo. Sin embargo, cuando no se ha producido ninguna circunstancia que afecte el normal transcurso del tiempo (interrupción o prescripción) entre el momento inicial y el final del plazo, no resulta razonable estimar que el ultimo día del plazo no ocurre el día que se ejercita el derecho de acción, esto es, con la interposición de la demanda, sino con la notificación de la misma, si se tiene en cuenta en primer término, que el acto de notificación como sucede siempre, no tiene lugar el mismo día que se presenta la demanda sino mucho después, así entonces, para que no opere el instituto de la prescripción extintiva, tendría que considerarse el tiempo que tomará notificar a la parte demandada, lo que evidentemente reduce el plazo prescriptorio, y en segundo término, porque las demoras en que incurra el personal encargado de las notificaciones no puede ser de responsabilidad del justiciable debido a que afecta el ejercicio del derecho de acción, el mismo que no Se interrumpe la prescripción por: Inciso 3.- Citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente. 1

puede tener limitaciones, ni restricciones conforme así lo establece el artículo 3 del Código Procesal Civil2, porque se trata de un derecho humano, y por tal merece total protección. Quinto.- En consecuencia desde el veinticinco de junio del año dos mil seis, hasta la fecha en que se interpone la demanda, esto es, el once de marzo del año dos mil ocho, no se han producido causales de suspensión o interrupción en el decurso prescriptorio, por consiguiente a la fecha de interpuesta la misma aún no ha transcurrido el plazo previsto en el inciso 4 del artículo 2001 del Código Civil, razón por la cual corresponde que continúe el trámite de la causa, según su estado. Por la consideraciones expuestas: MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Guillermo Pimentel Tiza y Pilar Blas Romero mediante escrito obrante a folios noventa; en consecuencia, SE CASE la resolución de vista a folios ochenta y cuatro, su fecha once de enero del año dos mil diez; e INSUBSISTENTE la resolución apelada de fecha veintiséis de mayo año dos mil nueve, obrante a folios cincuenta y cinco; ORDENARON que el Juez de primera instancia prosiga la causa según su estado; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Pilar Blas Romero y otro contra Walter Herrera Criollo y otro, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y se devuelvan.- SS. ARANDA RODRIGUEZ

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Los derechos de acción y contradicción en materia procesal civil no admiten limitación ni restricción para su ejercicio, sin perjuicio de los requisitos procesales previstos en este Código.

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