Carta de Las Naciones Unidas Comentada

September 10, 2017 | Author: Ferchu Cientofante | Category: International Politics, United Nations, Treaty, United Nations Security Council, Nation
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Descripción: Carta de la ONU comentada Derecho internacional público...

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Carta de las Naciones Unidas Comentada, concordada y con citas de jurisprudencia internacional Por Luciano Pezzano

Índice Página

Introducción.............................................................................................................. .

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Historia de la Carta....................................................................................................

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Preámbulo..................................................................................................................

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Capítulo I: Propósitos y Principios (Artículos 1-2)......................................................

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Capítulo II: Miembros (Artículos 3-6)..........................................................................

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Capítulo III: Órganos (Artículos 7-8)...........................................................................

38

Capítulo IV: La Asamblea General (Artículos 9-22)...................................................

40

Capítulo V: El Consejo de Seguridad (Artículos 23-32).............................................

77

Capítulo VI: Arreglo Pacífico de Controversias (Artículos 33-38)..............................

119

Capítulo VII: Acción en Caso de Amenazas a la Paz, Quebrantamientos de la Paz o Actos de Agresión (Artículos 39-51)......................................................................... 134 Capítulo VIII: Acuerdos Regionales (Artículos 52-54)................................................ 170 Capítulo IX: Cooperación Internacional Económica y Social (Artículos 55-60).......... 182 Capítulo X: El Consejo Económico y Social (Artículos 61-72)...................................

216

Capítulo XI: Declaración Relativa a Territorios no Autónomos (Artículos 73-74)......

249

Capítulo XII: Régimen Internacional de Administración Fiduciaria (Artículos 75-85). 256 Capítulo XIII: El Consejo de Administración Fiduciaria (Artículos 86-91)..................

285

Capítulo XIV: La Corte Internacional de Justicia (Artículos 92-96)............................

299

Capítulo XV: La Secretaría (Artículos 97-101)..........................................................

322

Capítulo XVI: Disposiciones Varias (Artículos 102-105)............................................

336

Capítulo XVII: Acuerdos Transitorios Sobre Seguridad (Artículos 106-107).............. 349 Capítulo XVIII: Reformas (Artículos 108-109)............................................................

353

Capítulo XIX: Ratificación y Firma (Artículos 110-111)..............................................

360

Sinopsis de las funciones de los órganos principales de las Naciones Unidas

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Abreviaturas, siglas y referencias usadas en esta obra.......................................

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Bibliografía y fuentes utilizadas..............................................................................

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Carta de las Naciones Unidas

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Introducción

INTRODUCCIÓN La Carta de las Naciones Unidas se firmó el 26 de junio de 1945 en San Francisco, al terminar la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Organización Internacional, y entró en vigor el 24 de octubre del mismo año, según lo establecido en el Art.110. El Estatuto de la Corte Internacional de Justicia es parte integrante de la Carta (Art.92). La Carta de las Naciones Unidas es un tratado internacional, es decir, un acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos de Derecho Internacional (en lo que nos interesa, Estados), con el objeto de crear derechos y obligaciones. De acuerdo a la definición que da el Art.2.1 inciso a) de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, «se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular». Dentro de la clasificación de los tratados, la Carta se ubica, en razón del número de Partes contratantes, dentro de los tratados multilaterales, pues participan en ella mucho más de dos sujetos; también se trata de un tratado semicerrado, pues los Estados que no son partes pueden llegar a serlo a través de un procedimiento particular, que veremos al comentar el Art.4; por su función corresponde incluirla dentro de los tratados constitutivos de organizaciones internacionales, porque establece un nuevo sujeto distinto de sus miembros, en este caso, la Organización de las Naciones Unidas, ONU. Es decir, la Carta es un tratado internacional constitutivo de una organización internacional, pero de una muy particular, pues la ONU es la única organización internacional con vocación universal y competencia general, es decir, que está abierta a todos los Estados del mundo (aun con el procedimiento del Art.4) y que puede tratar cualquier tema de la agenda global (conforme al Art.10 dentro de las competencias de la AG). Las demás organizaciones de carácter universal (varias de ellas organismos especializados de las Naciones Unidas, v. Art.57) tienen competencias específicas, y las demás organizaciones con competencia general tienen una composición limitada (se trata de organizaciones de carácter regional como la OEA, v. Capítulo VIII). La especial naturaleza de la Carta, que la pone, conforme al Art.103 en un nivel superior al de otros tratados, ha llevado a sostener a algunos autores que se trata de la “Constitución de la comunidad internacional”. Tal afirmación, dadas las grandes limitaciones de la Organización y del sistema creado por la Carta, no creemos que sea ajustada al grado actual de desarrollo del Derecho Internacional. La Carta es un tratado internacional, particular y con una naturaleza sui generis, pero tratado al fin. Volveremos sobre este tema en el comentario al Art.103. Como decíamos, las organizaciones internacionales son sujetos diferentes de los Estados miembros que las componen. Ello nos lleva a afirmar, sin ninguna duda, que tales organizaciones, la ONU incluida, son sujetos de Derecho Internacional (junto a los Estados y la Santa Sede), pero, a diferencia de los Estados, con una capacidad limitada al cumplimiento de su objeto, conforme a su instrumento constitutivo (que –como dijimos– en el caso de la ONU es la Carta) y a la práctica posterior; eso es lo que se llama “principio de especialidad”, que analizaremos junto a la personalidad jurídica de la ONU en el comentario al Art.104 * *

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La presente obra se estructura siguiendo los Capítulos de la Carta de las Naciones Unidas. Cada artículo (y en el caso de los Arts. 1 y 2, cada párrafo) es comentado en particular, tratando de aclarar sus términos, concordándolos con instrumentos internacionales pertinentes, aportando ejemplos surgidos de la práctica de los órganos de las Naciones Unidas (incluyendo en varios casos, para facilidad del lector, la reproducción 3

Carta de las Naciones Unidas

de las resoluciones de los órganos vinculadas al artículo) y citando, cuando resultó pertinente, jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia (al final de la obra consta una lista de las decisiones de la CIJ citadas) y comentarios de la Comisión de Derecho Internacional. Cada comentario contiene referencias a los demás artículos, pues la Carta forma un todo indisoluble que debe ser interpretado en su conjunto; cada una de esas referencias y remisiones está introducida por la expresión “v. Art.x”, que significa “véase el comentario al artículo x”. Asimismo, en los casos en que se consideró relevante, se incluyeron resúmenes de las discusiones relativas a la interpretación del contenido de algunos artículos que tuvieron lugar en el seno de los órganos de las NU. Además, cuando se estimó necesario, se agregaron cuadros con información complementaria relativa al artículo de que se trate. Como anexo, se incluyen cuadros sinópticos sobre las funciones de los órganos de las NU. Para una mejor comprensión, se incluye también, a continuación, una breve historia de la Carta de las Naciones Unidas, basada en la “Historia de la Carta”, publicada por el Departamento de Información Pública de las NU.

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Historia de la Carta

HISTORIA DE LA CARTA Las Naciones Unidas, tal cual lo destaca la doctrina, fueron la culminación de un proceso laborioso en el que se fue preparando la estructura social sobre la que habría de asentarse el instrumento jurídico en que se concretó, y que es el objeto de análisis en este estudio. Aún cuando ya existían organizaciones internacionales desde la segunda mitad del siglo XIX, estas tenían por objeto cooperar sobre cuestiones especificas, y ninguna poseía una competencia general ni estaba facultada para el mantenimiento de la paz. El primer paso en ese sentido lo constituyó la Sociedad de las Naciones, organización concebida durante la primera guerra mundial y establecida en 1919, de conformidad con el Tratado de Versalles, "para promover la cooperación internacional y conseguir la paz y la seguridad". Sin embargo, debió cesar su actividad al no haber conseguido evitar la segunda guerra mundial. El fracaso de la Sociedad hizo que no fuera mencionada como antecedente de las Naciones Unidas, hecho Asamblea de la Sociedad de Naciones por el cual no es citada en ninguno de los documentos que fueron dando origen a la Organización, ni en la propia Carta (aun cuando la referencia al régimen de mandatos que hace el Art.77 y la mención a la Corte Permanente de Justicia Internacional en el Art.92 pueden considerarse como referencias implícitas) . Pero la historia de la Carta de las Naciones Unidas está íntimamente ligada a la Segunda Guerra Mundial. En ella, los países en guerra contra el Eje tomaron diversos pasos que llevarían a la creación de la Organización internacional. Esta es una reseña de esos pasos. La Declaración del Palacio St. James En junio de 1941 nueve gobiernos en exilio tenían sus sedes en Londres. Hacía 22 meses que la capital británica sufría los efectos de la guerra, y en sus calles destrozadas por las bombas alemanas se oía aún, con demasiada frecuencia, el clamor de las sirenas de alarma. El Eje se había apoderado de casi toda Europa, y los barcos que atravesaban el Atlántico, cargados con artículos indispensables, se perdían en el mar con trágica regularidad. Pero la fe en la victoria final no se había extinguido ni en Londres ni entre los gobiernos y los pueblos aliados. Ya entonces se miraba más allá de la victoria militar en busca de un porvenir más estable para los años de la posguerra. "¿Para qué triunfar si hemos de seguir viviendo con el temor de otra guerra? ¿No debiéramos ya trazarnos propósitos más fecundos que los que representa la victoria militar? ¿No sería posible proyectar una mejor existencia para todos los países y así cortar de raíz las causas de la guerra?" Tales eran las angustiosas preguntas que se hacían muchos, no sólo en El palacio de St. James la Gran Bretaña, sino en todos los países aliados. El 12 del mencionado mes se reunieron en el antiguo palacio de St. James los representantes de la Gran Bretaña, Canadá, Australia, Nueva Zelanda y la Unión Sudafricana, los de los

Carta de las Naciones Unidas

gobiernos en el exilio de Bélgica, Checoslovaquia, Grecia, Luxemburgo, Holanda, Noruega, Polonia, Yugoslavia y el del general De Gaulle, de Francia, y firmaron una declaración, que expresaba, entre otras cosas: «La única base cierta de una paz duradera radica en la cooperación voluntaria de todos los pueblos libres que, en un mundo sin la amenaza de la agresión, puedan disfrutar de seguridad económica y social; Nos proponemos trabajar, juntos y con los demás pueblos libres, en la guerra y en la paz, para lograr este fin». La Carta del Atlántico Habían pasado dos meses desde la declaración de Londres, cuando, como resultado de la histórica reunión entre el presidente Roosevelt (de los Estados Unidos) y el primer ministro Churchill (del Reino Unido), surgieron nuevas medidas en favor de una organización mundial. En agosto de 1941 el Eje parecía victorioso, y las reuniones entre Hitler y Mussolini, deliberadamente espectaculares, que siempre culminaban en "acuerdos perfectos", hacían presentir un trágico desenlace. Alemania acababa de lanzarse sobre la Unión Soviética; a la sazón La Carta del Atlántico, 1941 el poderío militar del nuevo aliado era todavía una incógnita y los Estados Unidos, aunque contribuían moral y materialmente a la causa aliada, no habían entrado en la guerra. Una tarde llegó la noticia de que el presidente Roosevelt y el primer ministro Churchill se entrevistaban "en algún punto del mar", el mismo mar donde se librara desesperadamente la batalla del Atlántico. El 14 de agosto los dos dirigentes expidieron una declaración conjunta que se conocería en la historia como la Carta del Atlántico. Este documento no era un tratado entre las dos potencias. Tampoco constituía una definición definitiva y oficial de los fines de la paz. Como el mismo documento lo expresa, era una afirmación de «ciertos principios comunes en la política nacional de nuestros países respectivos, en los cuales radican las esperanzas de un mejor porvenir para la humanidad». De los ocho puntos de la Carta del Atlántico, dos se relacionan directamente con una organización mundial. Reza la cláusula sexta: «Después de la destrucción total de la tiranía nazi ellos esperan ver establecida una paz que ofrezca a todas las naciones los medios para vivir seguras dentro de sus fronteras, y que brinde asimismo a sus habitantes la oportunidad de vivir emancipados del temor y de la necesidad». En la cláusula séptima se declara que tal paz deberá garantizar a todos los hombres la libertad de recorrer los mares, y la octava cierra el documento con este bosquejo de una organización para la paz: «Creen ellos que todas las naciones del mundo, material y espiritualmente, deberán renunciar al uso de la fuerza. Puesto que no se podrá asegurar la paz futura mientras haya naciones que continúen empleando armas terrestres, navales o aéreas con fines bélicos fuera de sus fronteras, creen ellos que mientras no se establezca un sistema más estable y amplio de seguridad general, se impone el desarme de tales naciones. Ayudarán también, y alentarán, cualesquiera otras medidas prácticas que alivien a los pueblos que aman la paz del peso aplastante de los armamentos». En otros puntos de la Carta del Atlántico se afirman los principios básicos de la justicia internacional: Nada de expansiones ni cambios territoriales sin el libre y expreso deseo de los pueblos interesados; facultad de cada país para escoger su propio sistema de gobierno, e igualdad de condiciones para todos los países en la adquisición de materias primas. La cláusula quinta también traza el propósito constructivo de una futura organización internacional al declarar que los dos estadistas desean promover la máxima colaboración entre las naciones en el campo económico a fin de que todas puedan 6

Historia de la Carta

conseguir mejores condiciones de trabajo, progreso económico y seguridad social. La Carta del Atlántico, creación de dos grandes dirigentes democráticos de entonces, y que entrañaba además todo el apoyo moral de los Estados Unidos, produjo una profunda impresión entre los aliados. En los países ocupados sirvió como mensaje de esperanza. Se propuso en ella el establecimiento de una organización mundial fundamentada en las verdades eternas de la moral internacional. El hecho de que tuviese poca validez jurídica no le quitaba mérito. Si en último análisis la validez de un tratado se determina por la sinceridad de sus principios, ninguna afirmación común de fe entre dos naciones amantes de la paz podría carecer de importancia. Poco después del regreso del primer ministro Churchill a Londres, después de su entrevista en alta mar, se reunieron en esta ciudad diez gobiernos, que apoyaron los principios de la Carta del Atlántico y prometieron coadyuvar en su cumplimiento en toda la medida de sus fuerzas. El 24 de septiembre, la Unión Soviética firmó esta declaración junto con los representantes de los países ocupados de Europa: Bélgica, Checoslovaquia, Grecia, Luxemburgo, Holanda, Noruega, Polonia, Yugoslavia y el del general De Gaulle, de Francia. La Declaración de las Naciones Unidas El 1º de enero de 1942, el presidente Roosevelt, el primer ministro Churchill, y los señores Maxim Litvinov, de la Unión Soviética, y T. V. Soong, de China, firmaron un breve documento que luego se conocería como la “Declaración de las Naciones Unidas”. Al día siguiente se sumaron los representantes de otras 22 naciones más. En este trascendental documento, los signatarios se comprometían a poner su máximo empeño en la guerra y a no firmar una paz por separado. La alianza completa a que se llegó en esta forma concordaba con los principios enunciados en la Carta del Atlántico, y declaración de las Naciones Declaración de las Naciones Unidas, 1942 Unidas reza que los países signatarios «Habiendo expresado su adhesión a un programa común de propósitos y principios enunciados en la declaración conjunta del presidente de los Estados Unidos de América y del primer ministro del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, fechada el 14 de agosto de 1941, y conocida como la Carta del Atlántico; Convencidos de que es esencial obtener una victoria absoluta sobre sus enemigos para defender la vida, la libertad, la independencia y la libre profesión de cultos, así como para preservar los derechos humanos y la justicia tanto en su propio suelo como en otras tierras, y estando al presente empeñados en lucha común contra fuerzas bárbaras e inhumanas que tratan de subyugar al mundo; Declaran: Que cada Gobierno se compromete a utilizar todos sus recursos, tanto militares como económicos, contra aquellos miembros del Pacto Tripartito y sus adherentes con quienes se hallen en guerra. Que cada Gobierno se compromete a prestar su colaboración a los demás Gobiernos signatarios, y a no firmar por separado con el enemigo ni armisticio ni condiciones de paz». La Declaración se dejó abierta a la firma de «otras naciones que estén prestando o lleguen a prestar ayuda material, y que contribuyan a la lucha por derrotar al Hitlerismo». Es de destacar que se trata del primer documento internacional en el cual consta el nombre “Naciones Unidas”, que en la época se usaba para denominar a los países en guerra contra el Eje. Cuando tres años después se iniciaban los preparativos para la conferencia de San Francisco, únicamente se invitó a participar a aquellos estados que, en marzo de 1945, habían declarado la guerra a Alemania y al Japón y que habían firmado la Declaración de las Naciones Unidas. Los 26 signatarios originales fueron: los 7

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Estados Unidos de América, el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, China, Australia, Bélgica, Canadá, Checoslovaquia, Costa Rica, Cuba, El Salvador, Grecia, Guatemala, Haití, Honduras, India, Luxemburgo, Nicaragua, Noruega, Nueva Zelanda, Países Bajos, Panamá, Polonia, República Dominicana, Unión Sudafricana, Yugoslavia. Más tarde se adhirieron a la declaración los siguientes países (en el orden de las firmas): México, Filipinas, Etiopía, Iraq, Brasil, Bolivia, Irán, Colombia, Liberia, Francia, Ecuador, Perú, Chile, Paraguay, Venezuela, Uruguay, Turquía, Egipto, Arabia Saudita, Siria y Líbano. La Declaración de Moscú Así, en 1943, todas las principales naciones aliadas estaban comprometidas a lograr la victoria total y, posteriormente, a colaborar en la creación de un mundo que "brinde a sus habitantes la oportunidad de vivir libres del temor y de la necesidad." Empero, no se habían definido aún las bases para una organización mundial. Esta definición surgió de la reunión de los ministros de relaciones exteriores del Reino Unido, los Estados Unidos y la Unión Soviética, que se verificó en octubre de 1943, en Moscú. El 30 de octubre la declaración de Moscú fue firmada por los Sres. Vyacheslav Molotov, Anthony Eden, Cordell Hull y Foo Ping Shen, este último embajador de China en la Unión Soviética. La declaración prometía una acción conjunta más efectiva para lograr la rendición del enemigo, y Conferencia de Moscú, 1943 proclamaba en su cláusula cuarta: «Que ellos [los ministros de Relaciones Exteriores] reconocen la necesidad de establecer, dentro del menor plazo posible, una organización general internacional, basada en el principio de la igualdad soberana de todos los estados amantes de la paz, y a la cual puedan asociarse tales estados, grandes y pequeños, para mantener la paz y la seguridad internacionales». Los signatarios también se comprometieron, «mientras se efectúa el restablecimiento del orden de la ley y la inauguración de un sistema de seguridad general» a consultar entre sí y, según se presente la ocasión, con otros miembros de las Naciones Unidas, con miras a una acción conjunta en representación de la comunidad de las naciones. Afirmaron además que «consultarían y cooperarían entre sí con otros miembros de las Naciones Unidas para obtener un acuerdo general practicable respecto de la regulación de los armamentos en el período de la posguerra». La Conferencia de Teherán En diciembre de 1943, dos meses después de la declaración de las cuatro potencias, Roosevelt, Stalin y Churchill, reunidos por primera vez en Teherán, la capital de Irán, manifestaron que habían concertado los planes para la victoria final. En cuanto a la paz, su declaración dice lo siguiente: «Tenemos la certeza de que, gracias a nuestra armonía, lograremos una paz duradera. Reconocemos que el establecimiento de una paz que pueda granjearse la buena voluntad de la abrumadora mayoría de los pueblos del mundo y que acabe con el flagelo de la guerra por muchas generaciones venideras, es la Conferencia de Teherán, 1943

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Historia de la Carta

suprema responsabilidad nuestra y de las Naciones Unidas». Los tres dirigentes dijeron también: «Buscaremos la cooperación y participación activa de todas las naciones, grandes y pequeñas, cuyos pueblos, estén dedicados, en corazón y mente, al igual que nuestros pueblos, a la eliminación de la tiranía y la esclavitud, la opresión y la intolerancia. Les daremos la bienvenida a medida que decidan integrarse a la familia mundial de las naciones democráticas». La Conferencia de Dumbarton Oaks Así se convinieron los principios de la futura organización mundial. Pero hay mucho camino que recorrer entre la enunciación de los principios y propósitos de un organismo de esta índole, y la ejecución de su estructura. Primero hubo necesidad de preparar un proyecto y lograr que muchas naciones lo aprobaran. Con este objeto, se convocó una conferencia de carácter práctico verificada en una residencia particular de Washington – Dumbarton Oaks– entre los representantes de China, Gran Bretaña, la URSS y los Estados Unidos. Las discusiones terminaron el 7 de octubre de 1944. Las cuatro potencias sometieron a la consideración de todos los gobiernos de las Naciones Unidas, y a los pueblos de todos los países, una propuesta de estructura de la organización mundial, a fin de que la estudiaran y discutieran. De acuerdo con lo propuesto en Dumbarton Oaks, cuatro organismos deberían integrar la organización, que se denominaría Naciones Unidas. Se crearía una Asamblea General compuesta de todos los miembros. Luego seguiría un Consejo de Seguridad, de once miembros. De éstos, cinco serían permanentes y la Asamblea General elegiría a los seis restantes por períodos de dos años. El tercer organismo sería una Corte Internacional de justicia y el cuarto, una Dumbarton Oaks Secretaría. También se establecería un Consejo Económico y Social que funcionaría bajo la autoridad de la Asamblea General. La característica esencial del proyecto consistía en que incumbiría al Consejo de Seguridad la responsabilidad de evitar nuevas guerras. La Asamblea General podría estudiar, discutir y recomendar medidas para promover la cooperación internacional y zanjar situaciones susceptibles de menoscabar el bienestar social. Consideraría en principio los problemas relativos al desarme y a la cooperación en la conservación de la paz y la seguridad. Pero no podría hacer recomendaciones sobre asuntos que estuviesen en manos del Consejo de Seguridad, y tendría que dar traslado a este organismo de todos los asuntos que requiriesen ponerse en trámite. La cuestión, extremadamente importante, del método de votación en el Consejo de Seguridad se dejó pendiente en Dumbarton Oaks para resolverla más tarde. Otro punto descollante del proyecto de Dumbarton Oaks es el relativo a que los estados miembros debían poner fuerzas armadas a disposición del Consejo de Seguridad para impedir guerras y suprimir actos de agresión. Todos estuvieron de acuerdo en que la falta de fuerzas armadas había Conferencia de Dumbarton Oaks, 1944 hecho fracasar a la Sociedad de las 9

Carta de las Naciones Unidas

Naciones en sus intentos de preservar la paz. Los países aliados discutieron a fondo las propuestas de Dumbarton Oaks. El gobierno británico emitió un comentario detallado, y, en los Estados Unidos, el departamento de Estado distribuyó 1.900.000 ejemplares del texto del proyecto y explicó las propuestas en conferencias y por medio de la radio y las películas. Varios gobiernos, entre ellos los de Australia, Bélgica, Canadá, Checoslovaquia, Francia, Holanda, Nueva Zelanda, Noruega, Polonia, Sudáfrica, la Unión Soviética, Gran Bretaña y los Estados Unidos, hicieron críticas constructivas y comentarios. Las polémicas que se suscitaron sobre esto en la prensa y la radio permitieron a los pueblos aliados juzgar los méritos del nuevo proyecto para la paz. Se recalcaron insistentemente las diferencias entre el nuevo proyecto y el pacto de la Sociedad de las Naciones; pero se convino, en general, en que la medida de proporcionar fuerzas armadas al Consejo de Seguridad constituía un notable adelanto. La Conferencia de Yalta Todavía faltaba por resolver un asunto importante que se había dejado pendiente en Dumbarton Oaks: el procedimiento de votación en el Consejo de Seguridad. Este vacío se llenó en Yalta –Crimea–, donde Churchill, Roosevelt y Stalin se reunieron en una nueva conferencia, con sus ministros de relaciones exteriores y jefes de estado mayor. El 11 de febrero de 1945 la conferencia declaró resuelto este asunto y convocó la conferencia de San Francisco. Los tres dirigentes manifestaron: «Estamos decididos a establecer a la mayor brevedad posible, junto con nuestros aliados, una organización general internacional para la conservación de la paz y la seguridad... Hemos convenido en que se debe convocar Conferencia de Yalta, 1945 una conferencia de las Naciones Unidas en San Francisco, Estados Unidos, el 25 de abril de 1945, con el fin de redactar la carta de dicha organización sobre la base de las conversaciones oficiales de Dumbarton Oaks». Las invitaciones fueron enviadas el 5 de marzo de 1945, y se informó simultáneamente a los invitados acerca de lo concertado en Yalta sobre el procedimiento de votación en el Consejo de Seguridad. Poco después, en los primeros días de abril, murió repentinamente el presidente Roosevelt, cuya política había contribuido tanto a la proyección de la conferencia de San Francisco. Se temió entonces que quizás ésta Los “Tres Grandes” en Yalta, 1945 tuviese que aplazarse; mas el presidente Truman decidió completar los preparativos que ya se habían hecho, y la conferencia se inauguró en el plazo señalado. La Conferencia de San Francisco Cuarenta y cinco naciones, comprendidas las que habían apadrinado la conferencia, fueron invitadas a San Francisco; todas ellas habían declarado la guerra a 10

Historia de la Carta

Alemania y al Japón y habían suscrito la Declaración de las Naciones Unidas. Sólo una Polonia- no concurrió debido a que la formación de su nuevo gobierno no llegó oportunamente a conocimiento de la conferencia. Por tanto, se dejó un espacio en blanco para la firma de dicho país, que se contaba entre los signatarios originales de la declaración. Cuando se reunió la conferencia no existía un gobierno polaco universalmente reconocido, mas, a su advenimiento el 28 de junio de 1945, se allanó este obstáculo, y el 15 de octubre del mismo año dicho país firmó la Carta y se convirtió en uno de los miembros originarios (v. Art.3). Francia propuso que concurrieran Siria y Líbano y se pidió a estos países que asistieran. La conferencia invitó directamente a cuatro estados más: la República Socialista Soviética de Bielorrusia, la República Socialista Soviética de Ucrania, Dinamarca, que acababa de ser liberada, y la Argentina. En esta forma, se reunieron en la gran ciudad californiana los delegados de cincuenta naciones, que representaban un ochenta por ciento de la población total del mundo: gente de todas las razas, religiones y continentes y todos resueltos a establecer una organización que conservara la paz y ayudara a crear un mundo mejor. El temario de la conferencia estaba formado por las propuestas de Dumbarton Oaks, y correspondía a los delegados redactar sobre esta base una carta aceptable para todos los países. Asistieron 850 delegados, que con sus asesores y colaboradores, y el personal de la secretaría, sumaban 3.500. Fueron allá, además, 2.500 Conferencia de San Francisco, 1945 representantes de la prensa, la radio y los noticieros cinematográficos, y observadores procedentes de numerosas organizaciones y sociedades. En suma, la conferencia de San Francisco fue una de las más importantes de la historia, y quizás también la mayor de las reuniones internacionales que jamás se hayan efectuado. Los jefes de delegación de los países que la convocaron, Anthony Eden, del Reino Unido, Edward Stettinius, de los Estados Unidos, T. V. Soong, de China, y Vyacheslav Molotov, de la Unión Soviética, se turnaron en la presidencia de las sesiones plenarias. En reuniones posteriores, lord Halifax reemplazo a Eden, V. K. Wellington a T. V. Soong, y Gromyko al señor Molotov. En conferencias de esta índole, las sesiones plenarias constituyen siempre la etapa final, pues antes de que en ellas se someta a votación cualquier proposición, es necesario realizar una gran suma de trabajo en las comisiones preparatorias. El procedimiento de votación que se empleó en San Francisco es de inusitada importancia, pues cada parte de la Carta tuvo que ser aprobada por una mayoría de dos tercios de los delegados. He aquí cómo pudo la conferencia de San Francisco terminar su gigantesca labor en sólo dos meses: Se formó un "comité de orientación," integrado por los jefes de delegación, que decidía sobre todos los asuntos capitales relativos a principios y normas. Aunque cada estado tenía un solo representante, el comité contaba con 50 miembros -demasiado numeroso para las labores de detalle. Se encargó, entonces, a un comité ejecutivo de 14 jefes de delegación, que sometiese recomendaciones al "comité de orientación." El proyecto de Carta se dividió en cuatro secciones, cada una de las cuales fue estudiada por una "comisión." La primera de éstas se encargó de los propósitos generales de la Organización, sus principios, miembros, la Secretaría y la cuestión de enmiendas de la Carta. La segunda consideró los poderes y responsabilidad de la Asamblea General, mientras que la tercera se hizo cargo de lo relativo al Consejo de Seguridad. La cuarta comisión se ocupó del examen del proyecto de estatuto de la Corte Internacional de Justicia, que había sido redactado por un comité integrado por jurisconsultos de 44 países que se reunió en Washington en abril de 1945. 11

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Todo esto parecerá demasiado elaborado –especialmente porque las cuatro comisiones se subdividieron a su vez en doce comités técnicos – pero, en realidad, fue la forma más expedita de conseguir una discusión a fondo de las cuestiones. Hubo sólo diez sesiones plenarias, y casi 400 reuniones de comités, en que se discutieron hasta los detalles más insignificantes. Se tropezó muchas veces con choques serios de opinión y hubo discrepancias y hasta una que otra crisis, todo lo cual hizo temer a algunos observadores el fracaso de la conferencia. Véase, por ejemplo, el problema de las "organizaciones regionales." Muchos países tienen sus propios acuerdos de defensa regional y de ayuda mutua. El sistema interamericano y la liga árabe son casos típicos. ¿Qué papel pueden desempeñar estos acuerdos en relación con la organización mundial? La conferencia decidió conferirles el derecho a intervenir en arreglos pacíficos y también, en circunstancias especiales, en la aplicación de medidas siempre que los fines y actividades de esos grupos sean compatibles con los propósitos y principios de las Naciones Unidas. La Sociedad de las Naciones había contado con un organismo para la revisión de tratados entre sus miembros. ¿Deberían las Naciones Unidas adoptar un sistema análogo? La conferencia finalmente acordó que los tratados verificados con posterioridad a la creación de las Naciones Unidas sean registrados en la Secretaría para su publicación. En cuanto a revisiones, no se hizo ninguna declaración expresa, pero la Asamblea General tiene poderes para recomendar cualquier revisió n cuando lo estime conveniente para la investigación de una situación que requiera una solución pacifica. La conferencia agregó todo un nuevo capítulo sobre un tema que no estaba incluido dentro de las propuestas de Dumbarton Oaks: el de crear un sistema especial para los territorios bajo la administración fiduciaria de las Naciones Unidas. Este asunto ocasionó muchos debates. ¿Debería el objetivo de la administración fiduciaria definirse como "independencia" o como "gobierno propio" para los pueblos de estas zonas? Si independencia, ¿qué hacer en el caso de las zonas demasiado pequeñas para defenderse por sí solas? Finalmente se recomendó que se promoviera el desarrollo progresivo de los pueblos de los territorios en fideicomiso de manera que éstos se encaminaran hacia la "independencia" o el "gobierno propio." También debatió largamente sobre la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, y la conferencia decidió que los estados miembros no están obligados a reconocer la jurisdicción de esta Corte, pero pueden voluntariamente declarar su sometimiento a ella. Asimismo, se dedicó mucha atención al asunto de las futuras enmiendas de la Carta, y este punto quedó resuelto satisfactoriamente. El derecho al "veto" de cada uno de los "cinco grandes" en las actuaciones del poderoso Consejo de Seguridad, sobre todo, ocasionó largos y acalorados debates. Hubo un momento en que las discrepancias sobre esta cuestión amagaron acabar con la conferencia. Las potencias menores temían que si uno de los "cinco grandes" asumía una conducta que amenazara la paz, el Consejo de Seguridad quedaría en la imposibilidad de intervenir, mientras que en el caso de un conflicto entre dos países que no fueran miembros permanentes del Consejo, los "cinco grandes" podrían proceder en forma arbitraria. Por tanto, quisieron reducir el Carta de las Naciones Unidas, 1945 alcance del "veto." Pero las grandes potencias insistieron unánimemente en que esta disposición era vital, recalcando la 12

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circunstancia de que a ellas correspondía la mayor responsabilidad en el mantenimiento de la paz mundial. Finalmente, las potencias menores cedieron en bien de la organización mundial. Este y otros problemas se resolvieron gracias a que cada nación estaba determinada a triunfar en el empeño de establecer, si no una organización internacional perfecta, por lo menos la mejor que fuese posible. El 25 de junio los delegados se reunieron en sesión plenaria por última vez en la ópera de San Francisco. Lord Halifax la presidió, y, al someter el texto final de la Carta a la aprobación de la Asamblea, dijo: «La cuestión que estamos a punto de resolver con nuestro voto es la más importante que podrá ocurrir en nuestras vidas». En vista del significado universal de la ocasión, propuso que, apartándose del método acostumbrado de votar alzando la mano, se procediera en forma mas adecuada. Planteada la cuestión, cada uno de los delegados se levantó y permaneció de pie. Lo mismo hicieron todos los presentes -el personal adjunto, los periodistas y unos tres mil espectadores. Culminó esto en una magna ovación que resonó en el recinto tan pronto como el presidente hubo anunciado que la Carta había sido aprobada por unanimidad. Al día siguiente, en el auditorio del edificio Firma de la Carta, 26 de junio de 1945 conmemorativo de los veteranos (Veteran's Memorial Hall), los delegados desfilaron uno por uno ante una gran mesa redonda donde figuraban dos históricos documentos: la Carta y el estatuto de la Corte Internacional de Justicia. A espaldas de los delegados, ante un semicírculo multicolor formado por las banderas de cincuenta naciones, se colocaron los otros miembros de cada delegación. Entonces, bajo el raudal de luz de poderosos reflectores, cada delegado firmó por su país. A China, primera victima de una potencia del Eje, correspondió el honor de estampar la primera firma. Las demás naciones la siguieron hasta completarse las 153 firmas que aparecen en el documento. «La Carta de las Naciones Unidas que acabáis de firmar -dijo el presidente Truman en su discurso de la sesión de clausura- es una base sólida sobre la cual podremos crear un mundo mejor. La historia os honrará por ello. Entre la victoria en Europa y la victoria final, en la más destructora de todas las guerras, habéis ganado una batalla contra la guerra misma... Gracias a esta Carta, el mundo puede empezar a vislumbrar el día en que todos los hombres dignos podrán vivir libre y decorosamente». Luego el presidente Truman declaró que la Carta sólo tendría valor si los pueblos del mundo se resolvían a hacerla cumplir. «Si no nos valemos de ella -concluyó-, habremos traicionado a los que sacrificaron sus vidas por que nos fuese posible reunirnos aquí, segura y libremente, para forjarla. Si intentásemos servirnos de ella con egoísmo -en provecho de una sola nación o de un grupo pequeño de naciones-, seríamos igualmente culpables de esa traición». La existencia de las Naciones Unidas no se inició al firmarse la Carta. En muchos países ésta tuvo que ser sometida a la aprobación de sus respectivos congresos o parlamentos. Se había convenido en que la Carta entraría en efecto cuando la hubiesen ratificado los gobiernos de China, Francia, Gran Bretaña, la Unión Soviética, los Estados Unidos y la mayoría de los demás países signatarios, y cuando estos hubiesen notificado del hecho al departamento de estado de los Estados Unidos. El 24 de octubre de 1945 se habían llenado los requisitos, y las Naciones Unidas comenzaron a funcionar. Los proyectos de cuatro años y las esperanzas de muchos siglos acababan de cristalizar en una organización internacional encaminada a acabar con la guerra y promover la paz y la 13

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justicia y una vida mejor para toda la humanidad. Comenzaba así otra historia, que en los comentarios siguientes trataremos de ilustrar, a través de la práctica de los órganos de las Naciones Unidas y su aplicación de la Carta.

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CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS Firmada en San Francisco el 26 de junio 1945 Entrada en vigor: 24 de octubre de 1945, de conformidad con el artículo 110

Nosotros los pueblos de las Naciones Unidas resueltos a preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra que dos veces durante nuestra vida ha infligido a la Humanidad sufrimientos indecibles, a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas, a crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional, a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad, y con tales finalidades a practicar la tolerancia y a convivir en paz como buenos vecinos, a unir nuestras fuerzas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, a asegurar, mediante la aceptación de principios y la adopción de métodos, que no se usará la fuerza armada sino en servicio del interés común, y a emplear un mecanismo internacional para promover el progreso económico y social de todas los pueblos, hemos decidido aunar nuestros esfuerzos para realizar estos designios Por lo tanto, nuestros respectivos Gobiernos, por medio de representantes reunidos en la ciudad de San Francisco que han exhibido sus plenos poderes, encontrados en buena y debida forma, han convenido en la presente Carta de las Naciones Unidas, y por este acto establecen una organización internacional que se denominará las Naciones Unidas. Desde el inicio, los redactores de la Carta buscaron diferenciarla del Pacto de la Sociedad de Naciones, pues el Preámbulo de éste comenzaba con la tradicional fórmula: “Las Altas Partes Contratantes...”. El Preámbulo de la Carta, en cambio, claramente expresa: “Nosotros los pueblos de las Naciones Unidas”. Ello no quiere significar que se les reconozca a los pueblos el carácter de sujetos de Derecho Internacional, ni que la Organización esté integrada por los pueblos. La ONU es una organización intergubernamental, y el Art.4 es claro que para ser Miembro hay que ser un Estado, pero, como bien lo destacan algunos autores, la introducción de la expresión “pueblos” representa un elemento ideológico de los redactores de la Carta, que se vería completado por las referencias a la libre determinación en los Arts. 1.2 y 55, la creación de un régimen de admin istración fiduciaria (v. Cap.XII) y la declaración sobre los territorios no autónomos (v. Cap.XI). El Preámbulo enumera de forma sucinta el programa de trabajo de la Organización, en el cual ocupa el lugar primordial –como lo veremos en el comentario al Art.1.1– el mantenimiento de la paz y

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la seguridad internacionales, de ahí las referencias a “preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra” y a “unir nuestras fuerzas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales”. Sin embargo, también se refiere a “emplear un mecanismo internacional para promover el progreso económico y social de todas los pueblos”, a “elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad” y a “reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana”, propósitos que encontraremos enunciados en el Art.1.3 y desarrollados en el Cap.IX. El Preámbulo también hace referencia a los principios de la Organización, enunciados en el Art.2; así, la igualdad de derechos “de las naciones grandes y pequeñas” se corresponde con el principio de la igualdad soberana (Arts. 1.2 y 2.1); las “condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional” se corresponden con el principio de la buena fe (Art.2.2); “practicar la tolerancia y a convivir en paz como buenos vecinos” está estrechamente vinculado al arreglo pacífico de controversias (Art.2.3 y Cap.VI); final mente, “asegurar, mediante la aceptación de principios y la adopción de métodos, que no se usará la fuerza armada sino en servicio del interés común” nos introduce al principio de la abstención del uso de la fuerza contenido en el Art.2.4, así como a sus excepciones, que veremos en los Arts. 24, 42 y 51. El Preámbulo, si bien tiene la misma validez jurídica que el resto del articulado, carece de obligatoriedad, tal cual lo indicó la CIJ en 1966: «... el Preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas constituye la base moral y política de las disposiciones jurídicas que se enuncian a continuación. Tales consideraciones, sin embargo, no son de suyo reglas de Derecho» (CIJ: “Caso relativo al África Sudoccidental”, segunda fase, sentencia de 18 de julio de 1966) . De modo que, como trasfondo de la Carta, el Preámbulo será siempre un elemento significativo a los efectos de la interpretación de su texto, cuando ello sea necesario. Es menester tener presente en este sentido lo estipulado por la Convención de Viena de 1969, particularmente su Art.31.1, que señala que «Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin», y su Art.31.2 que claramente dispone que a los efectos de la interpretación de un tratado «el contexto comprenderá, además del texto, [...] el preámbulo y anexos» (el subrayado es nuestro). No obstante ello, es necesario destacar que una parte del Preámbulo sí es obligator ia, la referente a la denominación de la Organización, como homenaje al Presidente Franklin D. Roosevelt, quien así llamó a los aliados en la guerra contra el Eje (como vimos en la Historia de la Carta).

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Capítulo I – Propósitos y Principios

CAPITULO I PROPOSITOS Y PRINCIPIOS Artículo 1 Los Propósitos de las Naciones Unidas son: Los propósitos no son otra cosa que los objetivos tenidos en cuenta por los fundadores de la Organización para que ésta realizara. En la Conferencia de San Francisco, se dijo: «Los “Propósitos” constituyen la razón de ser de la Organización. Son el conjunto de los fines comunes en los que han convergido nuestras mentes, y por ello, la causa y el objeto de la Carta...».

1. Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz; El objetivo prioritario y esencial de las Naciones Unidas (pero no el único) es mantener la paz y seguridad internacionales. Tanto es así, que los demás propósitos están orientados en función de él. El calificativo de “internacionales” se refiere a que la Organización no pretende inmiscuirse en los conflictos internos (v. Art.2.7), excepto que pongan en peligro la paz internacional. El propio párrafo se encarga de decirnos cómo se mantendrá la paz: tomando medidas colectivas para prevenir y eliminar amenazas y quebrantamientos a la paz (v. Cap. VII) y lograr por medios pacíficos el arreglo de controversias (v. Art.2.3 y Cap. VI). En relación a la última parte del párrafo, dice la “Declaración sobre la prevención y la eliminación de controversias y de situaciones que puedan amenazar la paz y la seguridad internacionales y sobre el papel de las Naciones Unidas en esa esfera” (A/RES/43/51): «Los Estados deberían actuar de manera que prevengan en sus relaciones internacionales el surgimiento o la agravación de controversias o situaciones, en particular, cumpliendo de buena fe sus obligaciones con arreglo al derecho internacional», para luego formular recomendaciones sobre cómo puede lograrse ese objetivo. El propósito fue reafirmado en varias resoluciones de la AG; así, en la 2734 (XXV), titulada “Declaración sobre el fortalecimiento de la seguridad internacional”, «Reafirma solemnemente la validez universal e incondicional de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas como base de las relaciones entre los Estados, cualesquiera sean su extensión, ubicación geográfica, nivel de desarrollo o sistema político, económico y social, y declara que el quebrantamiento de estos principios no puede justificarse en ninguna circunstancia», luego repasa todos los principios de la Carta, y recomienda, entre otras cosas, «que todos los Estados contribuyan a los esfuerzos para asegurar la paz y la seguridad de todas las naciones y establecer, de conformidad con la Carta, un sistema eficaz de seguridad colectiva universal sin alianzas militares»; en la 50/6, “Declaración con motivo del cincuentenario de las Naciones Unidas”, se expresó: «reconociendo que toda medida encaminada a alcanzar la paz, la seguridad y la estabilidad en el mundo será inútil a menos que se aborden las necesidades económicas y sociales de los pueblos, nos comprometemos a: Promover métodos y medios para lograr el arreglo pacífico de controversias de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y aumentar la capacidad de las Naciones Unidas en la prevención de conflictos, la diplomacia preventiva y el mantenimiento y la consolidación de la paz; Respaldar enérgicamente las actividades de las Naciones Unidas y las actividades nacionales y regionales en lo que respecta al control y la limitación de armamentos, el desarme y la no proliferación [...]; Seguir reafirmando el derecho de todos los pueblos a la libre determinación [...]; Actuar juntos para conjurar las amenazas que el terrorismo, en todas sus formas y manifestaciones, la delincuencia transnacional organizada, el comercio ilícito de armas y la producción, el consumo y el tráfico de drogas ilícitas hacen pesar sobre los Estados y las persona s; Fortalecer las consultas y la cooperación entre acuerdos u organismos regionales y las Naciones Unidas en la esfera del mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.»; similares conceptos encontramos en la 55/2, “Declaración del Mileno”, y en la 60/1, “Documento final de la Cumbre 2005”, que agrega, entre otras cosas: «reafirmamos nuestro compromiso de tratar de alcanzar un consenso en materia de seguridad basado en el reconocimiento de que muchas de las amenazas están interrelacionadas, de que el desarrollo, la paz, la seguridad y los derechos humanos se refuerzan mutuamente, de que la mejor manera en que un Estado se puede proteger no es nunca

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actuando completamente aislado; y de que todos los Estados necesitan un sistema de seguridad colectiva eficaz y eficiente, de acuerdo con los propósitos y principios de la Carta».

2. Fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, y tomar otras medidas adecuadas para fortalecer la paz universal; Fomentar relaciones de amistad entre los Estados es una de las formas de mantener la paz, la cual se manifiesta en especial en la cooperación en el ámbito político (v. Art.13.1, inc. a) y en el arreglo de aquellas situaciones que “puedan perjudicar el bienestar general o las relaciones amistosas entre naciones” (v. Art.14). Ello se basa en dos principios: la igualdad de derechos (v. Art. 2.1) y la libre determinación. Este último principio, si bien no se encuentra enumerado en el Art. 2 (la única referencia en la Carta además de la contenida en este párrafo está en el Art. 55), fue posteriormente desarrollado por la Asamblea General en diversas resoluciones y declaraciones, siendo el fundamento de la gran obra de descolonización realizada por las Naciones Unidas (v. Cap. XI). La resolución 1514 (XV) dice: “Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación; en virtud de este derecho, determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.” Este concepto se encuentra repetido en el Art.1 del PIDCP y del PIDESC, y dada su ubicación sistemática en ambos pactos, ha sido indicado por la doctrina como “el primer derecho humano”. Queda claro entonces, que este es un derecho cuyo ejercicio corresponde a todos los pueblos. Pero, ¿qué debe considerarse como “pueblo”?. En general, podemos decir que pueblo es, en este sentido, la población nativa de un lugar, es decir, no introducida desde el exterior, con cierta homogeneidad étnica, histórica y cultural. Son formas de ejercicio de este derecho, de acuerdo al principio VI de la resolución 1541 (XV): el establecimiento de un Estado independiente y soberano; la libre asociación con un Estado independiente; la integración con un Estado independiente. La resolución 2625 (XXV) (Anexo: IV Principio) agrega “la adquisición de cualquier otra condición política libremente decidida por un pueblo”. Es esta misma resolución que consagra como un deber de todo Estado el respetar el derecho a la libre determinación. Así, determina: “todo Estado tiene el deber de promover, mediante acción conjunta o individual, la aplicación del principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, de conformidad con las disposiciones de la Carta, y de prestar asistencia a las Naciones Unidas en cumplimiento de las obligaciones que se le encomiendan por la Carta respecto de la aplicación de dicho principio, a fin de: a) Fomentar las relaciones de amistad y la cooperación entre los Estados, y b) Poner fin rápidamente al colonialismo, teniendo debidamente en cuenta la voluntad libremente expresada de los pueblos de que se trate; y teniendo presente que el sometimiento de los pueblos a la subyugación, dominación y explotación extranjeras constituye una violación del principio, así como una denegación de los derechos fundamentales, y es contraria a la Carta. [...] Todo Estado tiene el deber de abstenerse de recurrir a cualquier medida de fuerza que prive a los pueblos antes aludidos en la formulación del presente principio de su derecho a la libre determinación y a la libertad y a la independencia. En los actos que se realicen y en la resistencia que opongan contra esas medidas de fuerza con el fin de ejercer su derecho a la libre determinación, tales pueblos podrán pedir y recibir apoyo de conformidad con los propósitos y principios de la Carta”. Esta última disposición es de particular importancia, pues consagra un verdadero derecho de resistencia a los pueblos frente al Estado opresor, pudiendo recurrir para ello incluso a la fuerza, pues ellos no están alcanzados por la prohibición del Art.2.4; es decir –tal cual lo veremos en el comentario al Art.2.4– la utilización de la fuerza por parte de un pueblo en ejercicio de su derecho a la libre determinación no es una excepción al principio del Art.2.4, sino de un supuesto diferente. Sin embargo, la resolución 2625 (XXV) también contiene reglas que protegen la integridad territorial de los Estados, al establecer: «Ninguna de las disposiciones de los párrafos precedentes se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta cualquier acción encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial de Estados soberanos e independientes que se conduzcan de conformidad con el principio de igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos antes descrito y estén, por tanto, dotados de un gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio, sin distinción por motivos de raza, credo o color.» La misma norma establece, que, para gozar de esa protección, los Estados deberán conducirse conforme al principio de libre determinación, y brinda en su parte final un indicio para conocer cuándo se está conduciendo se esa manera. Sobre la libre determinación, ha dicho la CIJ: «el derecho de los pueblos a la libre determinación es ahora un derecho erga omnes» (CIJ: “Consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en el territorio palestino ocupado”, opinión consultiva de 9 de julio de 2004).

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Capítulo I – Propósitos y Principios

3. Realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión; y Se trata, en definitiva, de cooperar para el progreso, es decir, el incremento del bienestar de la población de cada Estado (del cual habla el Preámbulo: «promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad» y «emplear un mecanismo internacional para promover el progreso económico y social de todas los pueblos»). Es interesante la utilización de la palabra “cooperación”, pues ello habla de un profundo respeto a la soberanía de los Estados, para lo cual siempre se requerirá su consentimiento, por tratarse de materias que generalmente hacen a los asuntos internos de cada Estado. Esta cooperación se manifiesta de dos formas: por un lado, las materias enumeradas en forma ejemplificativa en el artículo (lo que en la práctica de la Organización ha pasado a integrar el objetivo global del desarrollo) y el respeto de los derechos humanos (es la primera vez que la expresión aparece nombrada en la Carta; el Preámbulo habla de “derechos fundamentales”), sin hacer distinciones (conceptos reiterados en los Arts. 8 y 55). (Sobre la relación de este párrafo con otras disposiciones de la Carta, v. Art.55; sobre la obra de las NU en este ámbito, v. Caps. IX y X.)

4. Servir de centro que armonice los esfuerzos de las naciones por alcanzar estos propósitos comunes. Se trata, según la doctrina, de un propósito instrumental, y lógico corolario de los demás, ya que establece cómo y dónde se deben alcanzar los demás propósitos: armonizando los esfuerzos dentro de la propia Organización. Al respecto, dijo la CIJ en su opinión consultiva de 11 de abril de 1949: «La Carta no se ha limitado a hacer de la Organización un centro de armonización de los esfuerzos de las naciones hacia los propósitos comunes definidos. Le ha dado órganos; le ha asignado una misión propia». (CIJ, “Reparación de los daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas”, opinión consultiva de 11 de abril de 1949).

Artículo 2 Para la realización de los Propósitos consignados en el Artículo 1, la Organización y sus Miembros procederán de acuerdo con los siguientes Principios: Los principios son las grandes líneas directrices, el marco general de obligaciones, las pautas de conducta que orientan la actuación de los órganos y de los miembros de las Naciones Unidas (tanto, que su incumplimiento por parte de los Miembros puede acarrear su expulsión, Art.6; asimismo, funcionan como límite a la potestad del CS, Art.24, y deben ser cumplidos por los organismos regionales, Art.52.1). Estos principios han sufrido con el transcurso del tiempo una doble ampliación: vertical y horizontal. Vertical pues la mayor parte de ellos se ha convertido en principios fundamentales del orden internacional, tal como lo reconoció la CIJ, en su sentencia de 27 de junio de 1986 sobre las “Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua” (Nicaragua c. Estados Unidos). Horizontal, porque se han desarrollado y ampliado su contenido. En ello resultó muy importante la resolución 2625 (XXV) de la AG, titulada “Declaración sobre los principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas”, que será citada en varias oportunidades, la cual no sólo desarrolla los principios de este Art.2, sino que incluye otros como la el de no intervención (v. Art.2.7) y el de la libre determinación de los pueblos (v. Art.1.2). La misma resolución se encarga de decir: «Los principios de la Carta incorporados en la presente declaración constituyen principios básicos de Derecho Internacional y, por consiguiente, insta a todos los Estados a que se guíen por esos principios en su comportamiento internacional, y a que desarrollen sus relaciones mutuas sobre la base del estricto cumplimiento de esos principios».

1. La Organización esta basada en el principio de la igualdad soberana de todos sus Miembros.

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La igualdad a la que se refiere el párrafo es de derecho, no de hecho (el propio Preámbulo reconoce que hay “naciones grandes y pequeñas”), lo cual significa que, dentro de la Organización, todos los miembros tienen los mismos derechos. Sin embargo, lo establecido en los Arts. 23.1 (la existencia de miembros permanentes del CS), 27.3 (el derecho de veto de los miembros permanentes) y 108 (la necesidad de la ratificación de los miembros permanentes para la reforma de la Carta) parece ir en contradicción con este párrafo. La norma también nos introduce la noción de soberanía, en el sentido de que los Estados no la pierden al ingresar en la Organización, y que esta no es una especie de “Superestado” o “Gobierno Mundial”. Esta noción está sufriendo modificaciones actualmente, aunque persiste, prueba de ello es la prohibición para la Organización de intervenir en los asuntos internos de los Miembros (Art.2.7). La resolución 2625 (XXV) (Anexo: 5º principio) dice al respecto: «Todos los Estados gozan de igualdad soberana. Tienen iguales derechos e iguales deberes, y son por igual miembros de la comunidad internacional, pese a las diferencias de orden económico, social, político o de otra índole. En particular, la igualdad soberana comprende los elementos siguientes: a) Los Estados son iguales jurídicamente; b) Cada Estado goza de los derechos inherentes a la plena soberanía; c) Cada Estado tiene el deber de respetar la personalidad de los demás Estados; d) La integridad territorial y la independencia política del Estado son inviolables; e) Cada Estado tiene el derecho de elegir y a llevar adelante libremente un sistema político, social, económico y cultural; f) Cada Estado tiene el deber de cumplir plenamente y de buena fe sus obligaciones internacionales y de vivir en paz con los demás Estados.»

2. Los Miembros de la Organización, a fin de asegurarse los derechos y beneficios inherentes a su condición de tales, cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con esta Carta. La buena fe en el cumplimiento de las obligaciones internacionales implica actuar con rectitud y honestidad, en respeto a la confianza que ha sido depositada por la/s contraparte/s (si se trata de obligaciones nacidas de un tratado) o en respeto a la comunidad internacional (si se trata de obligaciones de otras fuentes). El principio ha sido receptado en la resolución 2625 (XXV) (Anexo: 6º principio), al establecer el deber de todo Estado de cumplir de buena fe: «las obligaciones que ha contraído en virtud de la Carta», «las obligaciones contraídas en virtud de los principios y normas de derecho internacional generalmente reconocidos», «las obligaciones contraídas en virtud de acuerdos internacionalmente válidos con arreglo a los principios y normas de derecho internacional generalmente reconocidos», y en el Art. 26 de la Convención de Viena: «Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe». Destaca la doctrina que la buena fe constituye un límite a la discrecionalidad de los Estados, y que opera, pese a la redacción del artículo, no sólo en el cumplimiento de sus obligaciones, sino también en el ejercicio de sus derechos, el cual no debe ser abusivo. Dijo la CIJ en 1974: «Uno de los principios básicos que rigen el establecimiento y el cumplimiento de las obligaciones jurídicas, cualquiera que sea su fuente , es el principio de la buena fe. La fe y la confianza son inherentes a la cooperación internacional, particularmente en una época en que cada vez resulta más esencial la cooperación en muchas esferas» (CIJ: “Pruebas nucleares”, fallo de 20 de diciembre de 1974).

3. Los Miembros de la Organización arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia. Una controversia, según la doctrina, se da cuando “una de las partes en la misma hace valer frente a las otras pretensiones opuestas, o cuando una de dichas partes pretende de la otra una pretensión a la que esta última no se somete”. Por su parte, la Corte Permanente de Justicia Internacional (antecesora de la CIJ), la definió como: «un desacuerdo sobre un punto de derecho o de hecho, una contradicción de tesis jurídicas o de intereses entre dos personas» (CPJI: “Asunto de las concesiones Mavrommatis en Palestina”). Según la CIJ, una controversia tiene existencia objetiva, independientemente del reconocimiento formal o la negativa de su existencia por una de las partes (CIJ: “Asunto de los tratados de paz”, “Asunto del África Sudoccidental”). En definitiva, la controversia surge cuando un sujeto internacional hace valer ante otro una reclamación concreta basada en un incumplimiento de una obligación y la parte a la que va dirigida la rechaza. Es claro

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Capítulo I – Propósitos y Principios

que el párrafo se refiere a las controversias “internacionales”, es decir, entre sujetos internacional es (no sólo los Estados, sino también las organizaciones internacionales, tal cual lo reconoció la CIJ en sus opiniones consultivas “Reparación de los daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas” y “Aplicabilidad de la obligación de arbitraje”), lo cual excluye, en principio a los conflictos internos. Sin embargo, la práctica de la Organización de los últimos años ha llevado al CS a intervenir en numerosos de estos conflictos (v. Art.36.1). El párrafo establece que los medios para el arreglo de controversias entre los Miembros deberán ser pacíficos. Aunque parezca una perogrullada, es necesario recordar que hasta 1928 (con el Pacto Briand-Kellog) la guerra fue considerada como un medio lícito de arreglo de controversias (de hecho, el Pacto de la Sociedad de las Naciones sólo estableció limitaciones al respecto, mas no la prohibió). Además, no deberán poner en peligro la paz, la seguridad, ni la justicia. Esta última referencia recuerda el tristemente célebre Pacto de Munich de 1938, que pese a ser una forma pacífica, fue a todas luces injusto, pues permitió la expansión de Hitler por Europa Central con la anuencia de las potencias occidentales. La resolución 2625 (XXV) (Anexo: 3º principio) establece: «Los Estados procurarán llegar a un arreglo pronto y justo de sus controversias internacionales mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a los organismos o sistemas regionales u otros medios pacíficos que ellos mismos elijan. Al procurar llegar a ese arreglo las partes convendrán en valerse de los medios pacíficos que resulten adecuados a las circunstancias y a la naturaleza de la controversia. Las partes en una controversia tienen el deber, en caso de que no se logre una solución por uno de los medios pacíficos mencionados, de seguir tratando de arreglar la controversia por otros medios pacíficos acordados por ellos. Los Estados partes en una controversia internacional, así como los demás Estados, se abstendrán de toda medida que pueda agravar la situación de modo que ponga en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, y obrarán en conformidad con los propósitos y principios de las Naciones Unidas. El arreglo de controversias internacionales se basará en la igualdad soberana de los Estados y se hará conforme al principio de libre elección de los medios. El recurso a un procedimiento de arreglo aceptado libremente por los Estados, o la aceptación de tal procedimiento, con respecto a las controversias existentes o futuras en que sean partes, no se considerará incompatible con la igualdad soberana». La resolución establece, entre otras cosas, dos obligaciones fundamentales: una de hacer, “llegar a un arreglo pronto y justo de sus controversias”, y una de no hacer, abstenerse de “toda medida que pueda agravar la situación de modo que ponga en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad”; tanto el CS (v. Art.36.1) como la CIJ (en sus providencias sobre medidas provisionales, Art.41 ECIJ) insisten particularment e sobre este deber de abstención. La “Declaración de Manila sobre el Arreglo Pacífico de Controversias Internacionales” (aprobada por A/RES/47/10) reafirma lo expresado, poniendo énfasis también en la prevención al decir: «Todos los Estados obrarán de buena fe y de conformidad con los propósitos y principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas con miras a evitar controversias entre ellos que puedan afectar a las relaciones amistosas entre los Estados, contribuyendo de tal modo al mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales. Convivirán en paz como buenos vecinos y se esforzarán por adoptar medidas efectivas para fortalecer la paz y la seguridad internacionales. [...] Los Estados partes en una controversia seguirán observando en sus relaciones mutuas sus obligaciones de acuerdo con los principios fundamentales de derecho internacional relativos a la soberanía, la independencia y la integridad territorial de los Estados y con otros principios y normas generalmente reconocidos de derecho internacional contemporáneo. [...] Los Estados deberían considerar la posibilidad de concertar entre ellos acuerdos sobre el arreglo pacífico de las controversias. Deberían también incluir, según correspondiera, en los acuerdos bilaterales y las convenciones multilaterales que concertasen, disposiciones eficaces para el arreglo pacífico de las controversias a que pudiesen dar lugar la interpretación o la aplicación de tales instrumentos. [...] Los Estados, de conformidad con el derecho internacional, cumplirán de buena fe todas las disposiciones de los acuerdos concertados por ellos para el arreglo de sus controversias». (Sobre los medios de arreglo, y la libertad de elección, v. Art.33 y el resto del Cap. VI.)

4. Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas. Éste es uno de los principios fundamentales de la Organización, y principio general del Derecho Internacional según la CIJ, extendido a todos los Estados (no sólo a los miembros de las Naciones Unidas) por las resoluciones 2625 (XXV) (Anexo, 1º principio) y 42/22 (Anexo) de la AG.

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Carta de las Naciones Unidas

Dice la resolución 2625 (XXV): «Todo Estado tiene el deber de abstenerse, en sus relaciones internacionales, de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas. Tal amenaza o uso de la fuerza constituye una violación del derecho internacional y de la Carta de las Naciones Unidas y no se empleará nunca como medio para resolver cuestiones internacionales. Una guerra de agresión constituye un crimen contra la paz que, con arreglo al derecho internacional, entraña responsabilidad. Conforme a los propósitos y principios de las Naciones Unidas, los Estados tienen el deber de abstenerse de propaganda a favor de las guerras de agresión. Todo Estado tiene el deber de abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza para violar las fronteras internacionales existentes de otro Estado o como medio de resolver controversias internacionales, incluso las controversias territoriales y los problemas relativos a las fronteras de los Estados. Asimismo, todo Estado tiene el deber de abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza para violar las líneas internacionales de demarcación , tales como las líneas de armisticios, que se establezcan por un acuerdo internacional del que sea parte o que esté obligado a respetar por otras razones, de conformidad con ese acuerdo. [...] Los Estados tienen el deber de abstenerse de actos de represalia que impliquen el uso de la fuerza. Todo Estado tiene el deber de abstenerse de recurrir a cualquier medida de fuerza que prive de su derecho a la libre determinación y a la libertad y a la independencia de los pueblos. Todo Estado tiene el deber de abstenerse de organizar o fomentar la organización de fuerzas irregulares o de bandas armadas, incluidos los mercenarios, para hacer incursiones en el territorio de otro Estado. Todo Estado tiene el deber de abstenerse de organizar, instigar o ayudar o participar en actos de guerra civil o en actos de terrorismo en otro Estado o de consentir actividades organizadas dentro de su territorio encaminados a la comisión de dichos actos, cuando los actos a que se hace referencia en el presente párrafo impliquen el recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza. El territorio de un Estado no será objeto de ocupación militar derivada del uso de la fuerza en contravención de las disposiciones de la Carta. El territorio de un Estado no será objeto de adquisición por otro Esta do derivada de la amenaza o el uso de la fuerza. No se reconocerá como legal ninguna adquisición territorial derivada de la amenaza o el uso de la fuerza.» Esto claro, son necesarias algunas puntualizaciones: la prohibición va dirigida a los Estados (y grupos de Estados, según la resolución 3314, Anexo, Art.1), no a los pueblos, los cuales pueden hacer uso de la fuerza en ejercicio de su derecho de libre determinación (Art.2.1), tal cual se reconoce en la resolución 3314 (XXIX), Anexo, Art.7: «Nada de lo establecido en esta Definición, y en particular en el artículo 3, podrá perjudicar en forma alguna el derecho a la libre determinación, la libertad y la independencia, tal como surge de la Carta, de pueblos privados por la fuerza de ese derecho, a los que se refiere la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, en particular los pueblos que están bajo regímenes coloniales y racistas u otras formas de dominación extranjera; ni el derecho de esos pueblos a luchas con tal fin y pedir y recibir apoyo, de acuerdo con los principios de la Carta y en conformidad con la Declaración antes mencionada.» (en similares términos, la resolución 42/22); ello significa –como adelantáramos en el comentario al Art.1.2– que el hecho que los pueblos puedan hacer uso de la fuerza en ejercicio de su derecho a la libre determinación no constituye una excepción a este principio, pues los pueblos no están sometidos a la obligación que emana del párrafo sub examine, lo cual nos ubica ante un supuesto diferente. Por su parte, los organismos o acuerdos regionales están sometidos al Art.53. En cuanto al contenido de la prohibición, la misma se refiere a los casos de uso de la fuerza armada (las coacciones de otra naturaleza están alcanzadas por el principio de la no intervención, v. Art.2.7), entre los cuales se considera especialmente grave la comisión de actos de agresión (definida por la resolución 3314 [XXIX], Anexo, Art.1, como «el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas») –calificados como crímenes contra la paz–, así como los actos de represalia, la organización de bandas armadas o la participación en actos de guerra civil (la resolución 3314, Anexo, Art.3, enumera otros supuestos de uso de la fuerza, que son analizados en el Art.39) y también la amenaza del uso de la fuerza y la propaganda de la guerra de agresión. Es de interés que la resolución 2625 (XXV) también mencione como acto prohibido la adquisición de territorio por medio de la fuerza, la cual fue aplicada por el CS, por ejemplo, en su resolución 242 (1967), relativa al conflicto de Medio Oriente, en la que insistió «en la inadmisibilidad de la adquisición de territorio por medio de la guerra». Ahora bien, existen casos en que el uso de la fuerza es lícito: cuando se trata de una medida colectiva decidida por el Consejo de Seguridad destinada a mantener la paz y la seguridad internacionales (v. Art.42) o en el supuesto de legítima defensa (v. Art.51). Éstas, según gran parte de los autores, serían las únicas excepciones al principio que estudiamos (el uso de la fuerza por parte de un pueblo en ejercicio de su derecho a la libre determinación no constituye en realidad – reiteramos– una excepción al principio, por no estar estos obligados a su cumplimiento).

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Capítulo I – Propósitos y Principios

La resolución 42/22 de la AG, que contiene la “Declaración sobre el mejoramiento de la eficacia del principio de la abstención de la amenaza o de la utilización de la fuerza en las relaciones internacionales”, además de reiterar los conceptos ya expuestos, establece que el principio: «es universal en su carácter y obligatorio para todos los Estados, cualesquiera que sean su sistema político, económico, social o cultural o sus relaciones de alianza. No podrá hacerse valer consideración de naturaleza alguna para justificar la amenaza o al uso de la fuerza en violación de la Carta». Sobre el principio, ha dicho la CIJ: «El principio de la prohibición del uso de la fuerza [...] puede considerarse un principio de derecho internacional consuetudinario». (CIJ: “Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua”, sentencia de 27 de junio de 1986)

5. Los Miembros de la Organización prestarán a ésta toda clase de ayuda en cualquier acción que ejerza de conformidad con esta Carta, y se abstendrán de dar ayuda a Estado alguno contra el cual la Organización estuviere ejerciendo acción preventiva o coercitiva. El principio, llamado “de la asistencia a las Naciones Unidas”, genera dos tipos de obligaciones para los Estados. Una obligación de hacer: prestar ayuda en cualquier acción que la Organización ejerza (y que la misma Carta especifica en varias normas, Arts.48 y 49 en el caso del mantenimiento de la paz o Art.56 para la cooperación para el desarrollo); y una obligación de no hacer: abstenerse de prestar ayuda a un Estado contra el cual se ejerza una acción preventiva o coercitiva. El fundamento de esta última obligación radica en que es necesaria la cooperación de los Miembros para dotar de real eficacia a las decisiones de los órganos, pues no se debe olvidar que, dada la relativa falta de coactividad en el sistema (salvo el caso del CS, Art.25, aunque de todos modos no puede ser equiparable a un Estado), el mismo se basa en la cooperación. La doctrina cuestiona los términos del artículo, pues, al referirse a la primera de las o bligaciones habla de “cualquier” acción, y al referirse a la segunda, se refiere específicamente a “acción preventiva o coercitiva” (en cuanto al significado de estos términos, v. comentario al Art.5).

6. La Organización hará que los Estados que no son Miembros de las Naciones Unidas se conduzcan de acuerdo con estos Principios en la medida que sea necesaria para mantener la paz y la seguridad internacionales. Este principio carece en la actualidad de importancia práctica, desde el momento en que todos los Estados soberanos del mundo están representados en la Organización, pero fue aplicado en muchísimas ocasiones en el pasado, como muestra de la vocación universal y la razón de ser de la Organización. Constituye una excepción a lo establecido en el Art.34 de la Convención de Viena («Un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin su consentimiento») ya que se estarían aplicando las disposiciones de la Carta a Estados que no la han aceptado (lo cual es criticado por algunos autores; sobre la particular naturaleza de la Carta, v. Art.103). La norma va dirigida a los “Estados que no son miembros”, mas los principios les serán aplicados con un límite, que el propio artículo establece: “en la medida que sea necesaria para mantener la paz y la seguridad internacionales”. En la práctica de la Organización, encontramos tres maneras en que los órganos de las NU han dado aplicación a este párrafo, aun sin citarlo expresamente: cuando han recomendado o decidido medidas relativas a un Estado que no era Miembro, por ejemplo, durante el conflicto en la ex-Yugoslavia, el CS dictó reiteradas resoluciones relativas a la República Federativa de Yugoslavia, que llegaron incluso a la imposición de las medidas del Art.41 (S/RES/743 [1992], S/RES/757 [1992], S/RES/808 [1993], S/RES/827 [1993], S/RES/1160 [1998], S/RES/1199 [1998], S/RES/1203 [1998], S/RES/1239 [1999], S/RES/1244 [1999], entre muchas otras) aunque no era miembro de las Naciones Unidas (S/RES/777 [1992] y A/RES/47/1, v. Art.3); cuando han reco mendado o decidido medidas a cumplir por los “Estados que no son Miembros de las Naciones Unidas”, o cuando lo han hecho en relación a “todos los Estados”, en estos dos últimos casos, tal fórmula se utilizó en la imposición de medidas del Art.41 (v. Art.48).

7. Ninguna disposición de esta Carta autorizará a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, ni obligará a los Miembros a someter dichos asuntos a procedimientos de arreglo conforme a 23

Carta de las Naciones Unidas

la presente Carta; pero este principio no se opone a la aplicación de las medidas coercitivas prescritas en el Capítulo VII. Este principio, denominado como la excepción de la jurisdicción interna de los Estados, no debe ser confundido con el principio de la no intervención, que reúne características diferentes. El primero se fundamenta en la existencia de una esfera de materias en las que, en virtud de la soberanía estatal, no puede penetrar la actuación de los órganos internacionales. Tal es así, que la prohibición del párrafo va dirigida a la Organización, no a los Estados, mas esta prohibición reconoce una excepción: las medidas tomadas en virtud del Cap. VII (V. Cap.VII). En la práctica de la Organización, fueron muchos los Estados que se valieron del principio para evitar que se trataran algunas cuestiones, en general vinculadas a las materias enumeradas el Art.1.3. Sin embargo, se ha considerado que la intervención de la Organización sería legítima si se tratara de asuntos regidos por el derecho internacional a consecuencia de las obligaciones contraídas por los Estados con relación a la Carta, o incluso de temas relativos a los derechos humanos. La práctica también registra casos en los cuales algunos órganos actuaron pese a la existencia de oposiciones fundadas en este artículo (p. Ej., los citados en el Suplemento Nº3, Vol. I, Pág. 127 del “Repertorio de la Práctica seguida por los Órganos de las Naciones Unidas”). El tema de los derechos humanos frente a este principio reviste singular importancia, pues, ¿se debe considerar a tal cuestión como “de la jurisdicción interna” de los Estados?, o, por otro lado, si existen graves violaciones a los derechos humanos, ¿justifican una intervención de las NU? Durante los debates sobre la cuestión, varios representantes dieron por sentada la premisa de que las disposiciones de la Carta sobre derechos humanos, en particular, los Arts. 1.3, 55 y 56 creaban obligaciones internacionales para los Estados Miembros. La mayoría de estos representantes sostuvieron que, desde que los derechos humanos son regidos por obligaciones internacionales, caen bajo la jurisdicción de las NU, y no bajo la jurisdicción interna de sus Miembros. Otros establecieron una distinción entre violaciones accidentales de los derechos humanos, que afectaran a individuos o pequeños grupos, y violaciones sistemáticas con repercusión internacional; las primeras caerían bajo la jurisdicción interna, las otras, no. Hubo otros representantes que rechazaron tal argumento, afirmando que la Carta no impone obligaciones internacionales respecto de los derechos humanos y, por lo tanto, no removía la cuestión de la jurisdicción interna de los Estados, y que las actas de la Conferencia de San Francisco mostraban que el Cap.IX, incluidos los Arts. 55 y 56, no tenían por objeto autorizar a las NU a intervenir en la jurisdicción interna de los Estados Miembros (sobre el significado de los términos del Art.56, v. Art.56). Como podemos observar, la cuestión no ha tenido una solución definitiva, pero a lo largo de la historia de las NU, la práctica demuestra que los órganos se han inclinado por considerar que las cuestiones de derechos humanos no son de la jurisdicción interna de los Estados, aunque sin la opinión unánime de los Miembros. El principio de no intervención, por su parte, encuentra su formulación en la resolución 2625 (Anexo, 2º ppio.; también aparece en A/RES/2131 (XX), titulada “Declaración sobre la inadmisibilidad de la intervención en los asuntos internos de los Estados y protección de su soberaní a” y A/RES/36/103, “Declaración sobre la inadmisibilidad de la intervención y la injerencia en los asuntos internos de los Estados): «Ningún Estado o grupo de Estados tiene derecho de intervenir directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de cualquier otro. Por tanto, no solamente la intervención armada, sino también cualesquiera otras formas de injerencia o de amenaza atentatoria de la personalidad del Estado, o de los elementos políticos, económicos y culturales que lo constituyen, son violaciones del Derecho Internacional. Ningún Estado puede aplicar o fomentar el uso de medidas económicas, políticas o de cualquier otra índole para coaccionar a otro Estado a fin de lograr que subordine el ejercicio de sus derec hos soberanos y obtener de él ventajas de cualquier orden. Todos los Estados deberán también abstenerse de organizar, apoyar, fomentar, financiar, instigar o tolerar actividades armadas, subversivas o terroristas encaminadas a cambiar por la violencia el régimen de otro Estado, y de intervenir en las luchas interiores de otro Estado. El uso de la fuerza para privar a los pueblos de su identidad nacional constituye una violación de sus derechos inalienables y del principio de no intervención. Todo Estado tiene el derecho inalienable de elegir su sistema político, económico, social y cultural, sin injerencia en ninguna forma por parte de ningún otro Estado.». Podemos definir “intervención” como “el empleo de una coacción objetivamente capaz de limitar el libre ejercicio de los derechos soberanos de un Estado sin el consentimiento de éste”. La resolución 36/103 hace una enumeración bastante exhaustiva (aunque no completa) de casos de intervención o injerencia, entre los cuales es interesante destacar «explotar y deformar las cuestiones de derechos humanos como medio de injerirse en los asuntos internos de los Estados, de ejercer presión sobre otros Estados, o de crear desconfianza y desorden dentro de los Estados o grupos de Estados o entre ellos.». El fundamento de este principio de la no intervención debe hallarse, tal como quedó dicho, no en el párrafo 7 del Art.2, sino en la igualdad soberana (Art.2.1) y en la abstención del uso de la fuerza (Art.2.4).

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Capítulo I – Propósitos y Principios

Como quedó dicho, la prohibición en el principio de no intervención va dirigida a los Estados (o grupos de Estados), a diferencia del principio consagrado en este párrafo, que se dirige a la Organización. Sobre el principio, dijo la CIJ en el citado caso de “Nicaragua c. Estados Unidos”: «El principio de no intervención implica el derecho de todo Estado soberano a conducir sus asuntos sin injerencia externa. Aunque los ejemplos de vulneración del principio no sean escasos, la Corte considera que forma parte e integra el derecho internacional consuetudinario.» (CIJ: “Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua”, sentencia de 27 de junio de 1986)

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Carta de las Naciones Unidas

CAPÍTULO II MIEMBROS Artículo 3 Son Miembros originarios de las Naciones Unidas los Estados que habiendo participado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Organización Internacional celebrada en San Francisco, o que habiendo firmado previamente la Declaración de las Naciones Unidas de 1 de enero de 1942, suscriban esta Carta y la ratifiquen de conformidad con el Artículo 110. El estado de Miembro de las Naciones Unidas supone gozar de todos los derechos y estar sometido a todas las obligaciones que surgen de la Carta. La Carta clasifica a los miembros en originarios y admitidos, aunque no consagra ningún tipo de diferencia en cuanto a sus derec hos (la diferencia nace de otras razones, v. Art.2.1 y los allí citados). Los miembros originarios son 51: los 50 participantes de la Conferencia de San Francisco y Polonia, que pese a no haber participado era firmante de la Declaración de 1942 citada por el artículo (v. Historia de la Carta). Una de las pocas aplicaciones prácticas del artículo ocurrió en 1961, cuando Siria, quien se había fusionado en 1958 con Egipto en un único Estado, la República Árabe Unida, solicitó –tras separarse de Egipto– su reincorporación a la Organización, invocando su calidad de miembro originario, y evitando así el procedimiento del Art.4. Tras celebrar algunas consultas con los miembros y no encontrar objeciones, el Presidente de la Asamblea General comunicó el 2 de septiembre de 1961 que se habían «tomado las medidas necesarias y la República Árabe Siria ha ocupado ya su asiento en esta sala como Miembro de las Naciones Unidas, con todos los derechos y obligaciones inherentes a tal situación». Una situación similar se dio en 1991, tras la disolución de la URSS, ya que tanto Ucrania como Belarús eran miembros originarios, por lo cual no tuvieron que presentar su solicitud de admisión como sí hicieron las otras ex-repúblicas soviéticas (para el caso de la Federación de Rusia, v. Art.23). Lo mismo pretendió alegar la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), al considerarse sucesora de la República Federativa Socialista de Yugoslavia (que era miembro originario); sin embargo, el CS en su resolución 777 (1992) dij o: «que el Estado conocido anteriormente con el nombre de República Federativa Socialista de Yugoslavia ha dejado de existir», y que «la reivindicación de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) de asumir automáticamente el lugar de la antigua República Federativa Socialista de Yugoslavia como Miembro de las Naciones Unidas no ha tenido aceptación general», por lo que consideró que «la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) no puede asumir automáticamente el lugar de la antigua República Federativa Socialista de Yugoslavia como Miembro de las Naciones Unidas y, por lo tanto, recomienda a la Asamblea General que decida que la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) deberá presentar una solicitud de admisión como Miembro de las Naciones Unidas y no participará en los trabajos de la Asamblea General». La AG adoptó esa recomendación en su resolución 47/1. Estos son los Miembros originarios de las Naciones Unidas, acompañados de la fecha de la ratificación de la Carta (salvo aquellos que la hayan ratificado con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, en cuyo caso figura esta fecha: 24 de octubre de 1945, de conformidad con el Art.110): MIEMBROS ORIGINARIOS Arabia Saudita Argentina Australia Bélgica Bielorrusia1 Bolivia Brasil Canadá Chile China Colombia Costa Rica Cuba Checoslovaquia2 Dinamarca

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FECHA DE RATIFICACIÓN 24 de octubre de 1945 24 de octubre de 1945 1 de noviembre de 1945 27 de diciembre de 1945 24 de octubre de 1945 14 de noviembre de 1945 24 de octubre de 1945 9 de noviembre de 1945 24 de octubre de 1945 24 de octubre de 1945 5 de noviembre de 1945 2 de noviembre de 1945 24 de octubre de 1945 24 de octubre de 1945 24 de octubre de 1945

Capítulo II - Miembros

MIEMBROS ORIGINARIOS Ecuador Egipto4 El Salvador Etiopía Estados Unidos de América Filipinas Francia Grecia Guatemala Haití Honduras India Irán Iraq Líbano Liberia Luxemburgo México Nueva Zelanda Nicaragua Noruega Países Bajos Panamá Paraguay Perú Polonia Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte República Árabe Siria3 República Dominicana Sudáfrica Turquía Ucrania Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas4 Uruguay Venezuela Yugoslavia5

FECHA DE RATIFICACIÓN 21 de diciembre de 1945 24 de octubre de 1945 24 de octubre de 1945 13 de noviembre de 1945 24 de octubre de 1945 24 de octubre de 1945 24 de octubre de 1945 25 de octubre de 1945 21 de noviembre de 1945 24 de octubre de 1945 17 de diciembre de 1945 30 de octubre de 1945 24 de octubre de 1945 21 de diciembre de 1945 24 de octubre de 1945 2 de noviembre de 1945 24 de octubre de 1945 7 de noviembre de 1945 24 de octubre de 1945 24 de octubre de 1945 27 de noviembre de 1945 10 de diciembre de 1945 13 de noviembre de 1945 24 de octubre de 1945 31 de octubre de 1945 24 de octubre de 1945 24 de octubre de 1945 24 de octubre de 1945 24 de octubre de 1945 7de noviembre de 1945 24 de octubre de 1945 24 de octubre de 1945 24 de octubre de 1945 18 de diciembre de 1945 15 de noviembre de 1945 24 de octubre de 1945

1

El 19 de septiembre de 1991, Bielorrusia informó a las Naciones Unidas de que había cambiado su nombre por el de Belarús 2 En una carta fechada el 10 de diciembre de 1992, su Representante Permanente informó al Secretario General que la República Federal Checa y Eslovaca dejaría de existir el 31 de diciembre de 1992 y que la República Checa y Eslovaquia, como estados sucesores, requerirían una inscripción formal de membresía a las Naciones Unidas. 3 Sobre la República Árabe Unida, v. comentario al Art.3. 4 Sobre la URSS y Rusia, v. Art.23.1 5 La República Federativa Socialista de Yugoslavia fue uno de los Miembros originales de los Naciones Unidas, y como tal firmó la carta el 26 de junio de 1945 y la ratificó el 19 de octubre de 1945, hasta su disolución tras el establecimiento y posterior admisión como nuevos miembros de Bosnia y Herzegovina, la República de Croacia, la República de Eslovenia, la ex República yugoslava de Macedonia, y la República Federativa de Yugoslavia.

Artículo 4 1. Podrán ser Miembros de las Naciones Unidas todos los demás Estados amantes de la paz que acepten las obligaciones consignadas en esta Carta, y que, a juicio de la Organización, estén capacitados para cumplir dichas obligaciones y se hallen dispuestos a hacerlo. 27

Carta de las Naciones Unidas

2. La admisión de tales Estados como Miembros de las Naciones Unidas se efectuará por decisión de la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad. El artículo se refiere a los miembros admitidos, para los cuales fija cinco requisitos y un procedimiento complejo, ya que intervienen dos órganos (el CS y la AG). Los requisitos son: ser un Estado, es decir, reunir los cuatro caracteres constitutivos de tal situación: territorio, población, gobierno y soberanía; ser amante de la paz, término que trajo no pocas polémicas en la época de la Guerra Fría (ya que la Carta no define qué debe entenderse por “amante de la paz”, aunque la AG en su resolución 32 [I] declaró no admisibles los Estados «cuyos regímenes han sido establecidos con la ayuda de fuerzas militares de los países que han luchado contra las Naciones Unidas, mientras esos regímenes permanezcan en el poder», en clara referencia a la España de Franco, la cual, de todos modos, terminó siendo admitida), aunque en la actualidad esta expresión carece de la relevancia que se le asignó en aquellos tiempos; aceptar las obligaciones de la Carta (lo cual se cumple a través de un instrumento de aceptación, el cual está redactado, en general, en los siguientes términos: «En relación con la solicitud de admisión de [nombre del Estado] como miembro de las Naciones Unidas, en nombre de [nombre del Estado] y en mi calidad de [autoridad estatal facultada para la relaciones exteriores], tengo el honor de declarar que [nombre del Estado] acepta las obligaciones consignadas en la Carta de las Naciones Unidas y se compromete a cumplirlas»); estar capacitado para cumplir esas obligaciones, requisito subjetivo que deberá ser evaluado por los órganos competentes (“a juicio de la organización”, dice el artículo; sobre este punto, la AG estableció en su momento, a través de la resolución 506 [VI], que la Organización «debe basarse sobre hechos tales como el mantenimiento de relaciones amistosas con los otros Estados, el cumplimiento de las obligaciones internacionales y la constancia de la voluntad del Estado respectivo de someter las reclamaciones o controversias internacionales a los medios pacíficos de arreglo establecidos por el derecho internacional, y de su disposición actual de hacerlo así» ); y, por último, estar dispuesto a cumplirlas, requisito también subjetivo. Estas son las únicas condiciones de admisión que la Carta impone a los Estados que deseen ser miembros. Sin embargo, en los primeros tiempos de la Organización, un miembro del CS –la URSS– hacía valer otras condiciones. Ello llevó a que la AG, en 1947, y a través de su resolución 113 B (II), pidiera una opinión consultiva a la CIJ sobre: «Un miembro de las Naciones Unidas llamado, en virtud del Artículo 4, a pronunciarse por su voto en el Consejo de Seguridad o en la Asamblea General sobre la admisión de un Estado en las Naciones Unidas, ¿está jurídicamente facultado para hacer depender su asentimiento, a esta admisión, de condiciones no expresamente previstas en el párrafo 1 del citado Artículo? En especial cuando tal Miembro reconoce que las condiciones fijadas en dicha disposición se cumplen por el Estado interesado, ¿puede subordinar su voto afirmativo a la condición adicional de que, al mismo tiempo que al Estado de que se trata admita otros Estados como Miembros de las Naciones Unidas?». El 28 de mayo de 1948, la CIJ emitió su opinión, diciendo: «Los términos “Podrán ser Miembros de las Naciones Unidas todos los demás Estados amantes de la paz que...”, indican que los Estados que cumplan las condiciones establecidas satisfacen los requisitos necesarios para la admisión. Por lo tanto, las condiciones enumeradas en el Art. 4 parágrafo 1 deben considerarse, no sólo como necesarias, sino también como suficientes. No puede pretenderse que esas condiciones constituyan un mínimo indispensable, y que podrían superimponerse otras consideraciones políticas para negar la admisión de un candidato que las llenara. Tal interpretación sería contraria a los términos del Art. 4 párrafo 2, y conduciría a reconocer a los Estados Miembros un poder discrecional indeterminado y sin límites. Tal poder sería incompatible con el carácter de una reglamentación que establece un estrecho vínculo entre la calidad de Miembro y la observación de principios y obligaciones de la Carta. [...] La segunda parte de la consulta se refiere a la exigencia por la que un Miembro haga depender su consentimiento para admitir un candidato a que se admitan otros candidatos. Sobre la base de la interpretación que la Corte da al Art. 4, esa exigencia representa, evidentemente, una condición nueva, sin relación con las condiciones establecidas en dicho artículo. Sería además totalmente incompatible con el espíritu y la letra del artículo, ya que subordinaría la admisión no a condiciones exigibles a los candidatos, sino a consideraciones extrínsecas, concernientes a otros Estados distintos que el Estado candidato.» En consecuencia, la CIJ resolvió: «es de Opinión que un Miembro de Naciones Unidas que deba pronunciarse en virtud del artículo 4 de la Carta mediante su voto, sea en el Consejo de Seguridad, sea en la Asamblea General, sobre la admisión de un Estado como Miembro de la Organización, no está jurídicamente autorizado a hacer depender su consentimiento de condiciones no previstas expresamente en el parágrafo 1 de dicho artículo; que, en particular, un Miembro de la Organización no puede, al reconocer que las condiciones exigidas por el artículo 4 son cumplidas por el Estado candidato, subordinar su voto afirmativo a la condición que, al mismo tiempo que dicho candidato, sean admitidos otros Estados como Miembros de las Naciones Unidas.» (CIJ:

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Capítulo II - Miembros

“Condiciones de admisión de un Estado como Miembro de las Naciones Unidas”, opinión consultiva de 28 de mayo de 1948). Es de destacar que el artículo dice que podrán ser Miembros “todos los Estados”, referencia que hizo que desarrollara en la práctica de las NU el denominado “principio de la universalidad”, según el cual todos los Estados del mundo están llamados a ser Miembros de las NU. Tal principio fue reiterado en varias resoluciones de la AG, en las que instó al CS a evitar el uso abusivo del veto en esta cuestión (sobre el bloqueo del CS, v. infra). En cuanto al procedimiento, como se mencionó, es complejo, pues requiere de la intervención de dos órganos, de acuerdo al párrafo 2 del Art.4: el CS (que “recomienda”) y la AG (que “admite”). Los reglamentos de ambos órganos contienen disposiciones relativas a la admisión de nuevos miembros. Así, el Art.58 RPCS establece: «Todo Estado que desee ser Miembro de las Naciones Unidas deberá presentar una solicitud al Secretario General. Esta solicitud deberá contener la declaración, hecha en instrumento en debida forma, de que el Estado solicitante acepta las obligaciones consignadas en la Carta» (ya explicamos supra la forma de esta declaración); el Art.59 RPCS dispone: «El Secretario General pondrá inmediatamente la solicitud de admisión en conocimiento de los representantes en el Consejo de Seguridad. Salvo acuerdo en contrario del Consejo de Seguridad, el Presidente referirá la solicitud a una comisión del Consejo de Seguridad en la cual estarán representados todos los miembros del Consejo de Seguridad. La comisión examinará toda solicitud de admisión que le sea referida y presentará al Consejo sus conclusiones al res pecto, por lo menos treinta y cinco días antes de la apertura de un período ordinario de sesiones de la Asamblea General, o si se convoca a un período extraordinario de sesiones de la Asamblea General, por lo menos catorce días antes de la apertura de ese período de sesiones», introduciendo, tal cual se desprende de su texto, un órgano subsidiario del CS: el Comité de Admisión de Nuevos Miembros, quien debe estudiar la solicitud e informar al respecto al CS; finalmente, el Art.60 RPCS establece: «El Consejo de Seguridad decidirá si, a su juicio, el Estado solicitante es un Estado amante de la paz, si está capacitado para cumplir las obligaciones consignadas en la Carta y dispuesto a hacerlo, y si el Consejo debe, en consecuencia, recomendar la admisión del Estado solicitante en las Naciones Unidas. Si el Consejo de Seguridad recomienda que el Estado solicitante sea admitido como Miembro, transmitirá su recomendación a la Asamblea General, acompañada del acta completa de la discusión. Si el Consejo de Seguridad no recomienda la admisión del Estado solicitante o aplaza el examen de la solicitud, presentará a la Asamblea General un informe especial acompañado del acta completa de la discusión. Con el fin de asegurar el examen de su recomendación por la Asamblea General en el siguiente período de sesiones que celebre la Asamblea después de recibida la solicitud, el Consejo de Seguridad presentará su recomendación, cuando menos veinticinco días antes de la apertura de un período ordinario de sesiones de la Asamblea General o por lo menos cuatro días antes de la apertura de un período extraordinario de sesiones. En circunstancias especiales, el Consejo de Seguridad puede decidir presentar una recomendación a la Asamblea General respecto de una solicitud de admisión con posterioridad a la expiración de los plazos fijados en el párrafo anterior». A su vez, el Art.134 RAG, en consonancia con el Art.58 RPCS establece: «Todo Estado que desee ser Miembro de las Naciones Unidas habrá de presentar una solicitud al Secretario General. Esta solicitud irá acompañada de la declaración, hecha en un instrumento formal, de que dicho Estado acepta las obligaciones consignadas en la Carta»; el Art.135 RAG dispone: «El Secretario General enviará, a título de información, copia de la solicitud a la Asamblea General o a los Miembros de las Naciones Unidas si la Asamblea no está reunida en período de sesiones»; el Art.136 RAG determina la acción de la AG una vez obtenida la recomendación del CS: «Si el Consejo de Seguridad recomienda la admisión del Estado solicitante, la Asamblea General examinara si el solicitante es un Estado amante de la paz, si está capacitado para cumplir las obligaciones consignadas en la Carta y si se halla dispuesto a hacerlo, y decidirá, por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, respecto a la solicitud de admisión»; en caso negativo, el Art.137 RAG dispone: «Si el Consejo de Seguridad no recomienda la admisión del Estado solicitante o aplaza el examen de la solicitud, la Asamblea General podrá, después de examinar a fondo el informe especial del Consejo de Seguridad, volver a enviar la solicitud al Consejo, acompañada del acta completa de la discusión en la Asamblea, a fin de que el Consejo proceda a un nuevo examen y formule su recomendación o informe»; finalmente, el Art.138 RAG establece: «El Secretario General comunicará la decisión de la Asamblea General al Estado solicitante. Si la solicitud es aprobada, la admisión tendrá efecto a partir de la fecha en que la Asamblea General haya tomado su decisión sobre la solicitud». Para tener una idea más acabada del procedimiento descrito, lo ilustraremos con el utilizado con el último miembro admitido de las Naciones Unidas: la República de Montenegro. El primer paso es la presentación formal del instrumento de aceptación de las obligaciones contenidas en la Carta (a través de una carta dirigida al SG, S/2006/409), que es sometido al examen del CS, quien lo deriva al Comité de Admisión de Nuevos Miembros, para su análisis (S/PV.5471). Una vez examinada la cuestión, el Comité somete un informe con su recomendación (S/2006/425) para que el CS decida

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Carta de las Naciones Unidas

(S/PV.5473), en una votación considerada de sustancia (lo cual significa que está permitido el veto, Art.27.3). Si no se decide la recomendación, se limita a notificarlo a la AG a través de un informe especial (previsto en el Art.24.3 in fine y en el Art.60 RPCS) y el procedimiento culmina en ese punto. Si decide recomendar al Estado (S/RES/1691), lo transmite a la AG (A/60/902), quien discute la cuestión bajo la forma de un proyecto de resolución (A/60/L.58), que requiere para su aprobación la mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes (v. Art.18.2). Si se aprueba, se declara admitido al Miembro (A/RES/60/264) y se lo invita a ocupar su lugar en la Asamblea General (A/60/PV.91). Es de destacar que en los primeros años de la práctica de la Organización, en las resoluciones de ambos órganos sobre el tema, se incluía un párrafo que decía: «Decide que, a su juicio, [nombre del Estado] es un Estado amante de la paz, que está capacitado para cumplir las obligaciones consignadas en la Carta y se halla dispuesto a hacerlo». Este párrafo se dejó de incluir hacia 1954. También en los primeros tiempos de la Organización se produjo un bloqueo en el CS con relación a esta cuestión por el ejercicio abusivo del derecho a veto (v. Art.27.3); entre 1946 y 1955, la URSS vetó 43 solicitudes, correspondientes a 15 Estados, y del resto de los miembros permanentes, sólo uno, China, ejerció el derecho en la cuestión, al vetar el ingreso de Mongolia en 1955; es en este año, precisamente el 14 de diciembre que, con la aprobación de la resolución 109 (1955), que se produce el llamado “desbloqueo” del CS en este aspecto, ya que se recomendó la admisión de 16 Estados, lo que constituyó el primer ingreso “masivo” a la Organización. En la resolución 109 (1955), el CS tiene presente la resolución 918 (X) de la AG, que pidió al CS «que, habida cuenta de la opinión general expresada a favor de que la Organización de las Naciones Unidas esté integrada por el mayor número posible de Miembros, examine las solicitudes de admisión pendientes que han sido presentadas por todos los dieciocho países respecto de los cuales no se plantea ningún problema de unificación». Durante el bloqueo del CS, se discutió durante un tiempo si la Asamblea podía admitir a un miembro sin la recomendación del Consejo de Seguridad, discusión que llevó a que la AG pidiera otra opinión consultiva de la CIJ, en 1949, por resolución 296 J (IV) sobre: «La admisión de un Estado como Miembro en las Naciones Unidas, con arreglo al párrafo 2 del Artículo 4 de la Carta, ¿puede efectuarse mediante una decisión de la Asamblea General, cuando el Consejo de Seguridad no ha hecho recomendación alguna para la admisión, bien porque el candidato no ha obtenido la mayoría necesaria o porque un miembro permanente ha emitido un voto negativo respecto a un proyecto de resolución encaminado a hacer tal recomendación?». El 3 de marzo de 1950, la CIJ emitió su opinión, en la que expresó: «un Estado no puede ser admitido como miembro de las Naciones Unidas en virtud del párrafo 2º del artículo 4 de la Carta, por decisión de la Asamblea General cuando el Consejo de Seguridad no ha recomendado su admisión» (CIJ: “Competencia de la Asamblea General para admitir a un Estado como Miembro de las Naciones Unidas”, opinión consultiva de 3 de marzo de 1950). Analizaremos a continuación algunos casos particulares referidos a la unificación, separación y disolución de Estados. Así, como ejemplo de unificación tenemos a la República Árabe del Yemen y la República Democrática Popular del Yemen, que se unificaron el 22 de mayo de 1990, y la República Federal de Alemania y la República Democrática Alemana, que se unificaron el 3 de octubre del mismo año; en ambos casos, no fue necesaria la presentación de la solicitud de admisión porque ya habían sido admitidos como miembros individualmente, estableciéndose como fecha de admisión la más antigua. En los casos de separación, como ocurrió con Bangladesh (que se escindió de Pakistán, el cual a su vez se había separado de la India), Singapur (que se escindió de Malasia) o Eritrea (que se escindió de Etiopía), el nuevo Estado debe invariablemente presentar su solicitud, conservando su calidad de miembro el Estado objeto de la separación o escisión. En el caso de disolución de Estados, como en el caso de Yugoslavia y Checoslovaquia, todos los Estados formados tras la desaparición del Estado predecesor deben presentar su solicitud de admisión (el caso de la Unión Soviética fue particular, v. Art.3 en relación a Ucrania y Belarús, y el Art.23 en relación a Rusia, pero el resto de los Estados debió presentar su correspondiente solicitud). Un caso muy especial sucedió en 1960 con la Federación de Mali, que nucleaba a Mali y Senegal, y se había formado en 1959, declarando la independencia el 20 de junio de 1960: en ese mismo mes, presentó su solicitud de admisión y el CS la recomendó por su resolución 139 (1960); la AG no tomó ninguna decisión por no estar reunida y el 20 de agosto Senegal decide retirarse de la Federación, que tomó el nombre de República de Mali; en septiembre, ambos Estados volvieron a presentar sus solicitudes en forma individual, las cuales fueron aprobadas por ambos órganos (ver cuadro), constituyendo el único caso registrado de un Estado cuya admisión fue recomendada por el CS pero no fue admitido por la AG por haber dejado de existir. Es importante destacar que, junto a los Miembros (que –como vimos– sólo pueden ser Estados), la práctica de la Organización ha llevado a reconocer la calidad de “observador” a determinadas entidades. En el curso de los años se han desarrollado ciertas pautas que rigen la concesión de la condición de observador. Se puede otorgar tal condición en la AG a cuatro tipos de

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Capítulo II - Miembros

entidades: Estados que no son miembros de las NU, movimientos de liberación, organizaciones intergubernamentales y organismos especializados. El proceso es diferente en cada caso. Cuando un Estado que no es Miembro quiere ser observador, presenta su solicitud al SG. El precedente fue establecido en 1948 por Suiza (hoy miembro), que solicitó la condición de observador en los debates de la AG. Hay otra entidad que hoy en día goza de la misma condición: la Santa Sede, que no es un Estado pero sí un sujeto del Derecho Internacional. Dos movimientos de liberación a los que otorgó la condición de observador son la Organización de Liberación Palestina (actualmente Palestina en la terminología de las Naciones Unidas, según la A/RES/57/250), en 1974, y la Organización Popular del África Sudoccidental (SWAPO), en 1976, la SWAPO fue reconocida por la AG como único representante del pueblo namibiano hasta las elecciones en Namibia en 1989 (sobre la cuestión de Namibia, v. comentario al Art.80). Las organizaciones intergubernamentales que tienen la condición de observador pueden ser de índole regional y política, como la Organización de la Unidad Africana, la Unión Europea y la Organización de la Conferencia Islámica, o tener un campo de acción más amplio, como el Comité Internacional de la Cruz Roja y el Comité Jurídico Consultivo AsiáticoAfricano. Todos los organismos especializados del sistema de las Naciones Unidas, así como el Organismo Internacional de Energía Atómica, tienen derecho a ser observadores en la AG. Las NU, a su vez, tienen derechos de observador en cada organismo especializado (v. Art.63). Actualmente, son observadores permanentes ante la AG: Asociación de Estados del Caribe, Asociación del Asia Meridional para la Cooperación Regional, Asociados para la Población y el Desarrollo, Autoridad Internacional de los Fondos Marinos, Banco Africano de Desarrollo, Banco Asiático de Desarrollo, Banco Interamericano de Desarrollo, Centro Internacional de Formulación de Políticas Migratorias, Comité Internacional de la Cruz Roja, Comunidad Andina, Comunidad de Estados del Sahara y del Sahel, Comunidad de Estados Independientes, Comunidad de Países de Lengua Portuguesa, Comunidad del África Meridional para el Desarrollo, Comunidad del África Oriental, Comunidad del Caribe, Comunidad Económica de Eurasia, Comunidad Económica de los Estados de África Occidental, Comunidad Económica de los Estados del África Central, Comunidad Europea, Consejo de Cooperación Aduanera, Consejo de Europa, Corte Penal Internacional, Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja, y de la Media Luna Roja, Foro de las Islas del Pacífico, Grupos de Estados de África, el Caribe y el Pacífico, GUUAM, Instituto Internacional de Democracia y Asistencia Electoral, Instituto Internacional de Derecho del Desarrollo, Liga de los Estados Árabes, Orden Soberana y Militar de Malta, Organismo para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el Caribe, Organización Consultiva Jurídica Asiático-Africana, Organización de Cooperación de Shanghai, Organización de Cooperación Económica, Organización de Cooperación Económica del Mar Negro, Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, Organización de Estados del Caribe Oriental, Organización de la Conferencia Islámica, Organización de los Estados Americanos, Organización del Tratado de Seguridad Colectiva, Organización Hidrográfica Internacional, Organización Internacional de la Comunidad de Habla Francesa, Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol), Organización Internacional para las Migraciones, Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, Palestina, Parlamento Latinoamericano, Santa Sede, Secretaría del Commonwealth, Sistema de la Integración Centroamericana, Sistema Económico Latinoamericano, Tribunal Internacional del Derecho del Mar, Tribunal Permanente de Arbitraje, Unión Africana, Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y sus Recursos y Unión Interparlamentaria. Estos son los Miembros admitidos en las Naciones Unidas, acompañados de la fecha de admisión: MIEMBRO

FECHA DE ADMISIÓN

Afganistán Albania Alemania1 Andorra Angola Antigua y Barbuda Argelia Armenia Austria Azerbaiyán Bahamas Bahrein Bangladesh Barbados

19 de noviembre de 1946 14 de diciembre de 1955 18 de septiembre de 1973 28 de julio de 1993 1 de diciembre de 1976 11 de noviembre de 1981 8 de octubre de 1962 2 de marzo de 1992 14 de diciembre de 1955 2 de marzo de 1992 18 de septiembre de 1973 21 de septiembre de 1971 17 de septiembre de 1974 9 de diciembre de 1966

RECOMENDACIÓN DECISIÓN AG CS S/RES/8 (1946) A/RES/34 (I) S/RES/109 (1955) A/RES/995 (X) S/RES/335 (1973) A/RES/3050 (XXVIII) S/RES/848 (1993) A/RES/47/232 S/RES/397 (1976) A/RES/31/44 S/RES/492 (1981) A/RES/36/26 S/RES/176 (1962) A/RES/1754 (XVII) S/RES/735 (1992) A/RES/46/222 S/RES/109 (1955) A/RES/995 (X) S/RES/742 (1992) A/RES/46/230 S/RES/336 (1973) A/RES/3051 (XXVIII) S/RES/296 (1971) A/RES/2752 (XXVI) S/RES/351 (1974) A/RES/3203 (XXIX) S/RES/230 (1966) A/RES/2175 (XXI)

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Carta de las Naciones Unidas

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25 de septiembre de 1981 20 de septiembre de 1960 21 de septiembre de 1971 22 de mayo de 1992 17 de octubre de 1966 21 de septiembre de 1984 14 de diciembre de 1955 20 de septiembre de 1960 18 de septiembre de 1962 16 de septiembre de 1975 14 de diciembre de 1955 20 de septiembre de 1960 12 de noviembre de 1975 10 de septiembre de 2002 20 de septiembre de 1960 20 de septiembre de 1960 22 de mayo de 1992 20 de septiembre de 1960 20 de septiembre de 1960 20 de septiembre de 1977 18 de diciembre de 1978 9 de diciembre de 1971 28 de mayo de 1993 19 de enero de 1993 22 de mayo de 1992 14 de diciembre de 1955 17 de septiembre de 1991

RECOMENDACIÓN CS S/RES/491 (1981) S/RES/147 (1960) S/RES/292 (1971) S/RES/755 (1992) S/RES/224 (1966) S/RES/548 (1984) S/RES/109 (1955) S/RES/149 (1960) S/RES/173 (1962) S/RES/372 (1975) S/RES/109 (1955) S/RES/133 (1960) S/RES/376 (1975) S/RES/1426 (2002) S/RES/152 (1960) S/RES/150 (1946) S/RES/753 (1992) S/RES/151 (1960) S/RES/155 (1960) S/RES/412 (1977) S/RES/442 (1978) S/RES/304 (1971) S/RES/828 (1993) S/RES/800 (1993) S/RES/754 (1992) S/RES/109 (1955) S/RES/709 (1991)

A/RES/36/3 A/RES/1481 (XV) A/RES/2751 (XXVI) A/RES/46/237 A/RES/2136 (XXI) A/RES/39/1 A/RES/995 (X) A/RES/1483 (XV) A/RES/1749 (XVII) A/RES/3363 (XXX) A/RES/995 (X) A/RES/1476 (XV) A/RES/3385 (XXX) A/RES/57/1 A/RES/1486 (XV) A/RES/1484 (XV) A/RES/46/238 A/RES/1485 (XV) A/RES/1489 (XV) A/RES/32/1 A/RES/33/107 A/RES/2794 (XXVI) A/RES/47/230 A/RES/47/222 A/RES/46/236 A/RES/995 (X) A/RES/46/4

8 de abril de 1993

S/RES/817 (1993)

A/RES/47/225

13 de octubre de 1970 14 de diciembre de 1955 20 de septiembre de 1960 21 de septiembre de 1965 31 de julio de 1992 8 de marzo de 1957 17 de septiembre de 1974 12 de diciembre de 1958 17 de septiembre de 1974 12 de noviembre de 1968 20 de septiembre de 1966 14 de diciembre de 1955 28 de septiembre de 1950 14 de diciembre de 1955 19 de noviembre de 1946 17 de septiembre de 1991 19 de septiembre de 1978 11 de mayo de 1949 14 de diciembre de 1955 14 de diciembre de 1955 18 de septiembre de 1962 18 de diciembre de 1956 14 de diciembre de 1955 2 de marzo de 1992 16 de diciembre de 1963 2 de marzo de 1992 14 de septiembre de 1999

S/RES/287 (1970) S/RES/109 (1955) S/RES/153 (1960) S/RES/200 (1965) S/RES/763 (1992) S/RES/124 (1957) S/RES/352 (1974) S/RES/131 (1958) S/RES/356 (1974) S/RES/260 (1968) S/RES/223 (1966) S/RES/109 (1955) S/RES/86 (1950) S/RES/109 (1955) S/RES/8 (1946) S/RES/704 (1991) S/RES/433 (1978) S/RES/69 (1949) S/RES/109 (1955) S/RES/109 (1955) S/RES/174 (1962) S/RES/121 (1956) S/RES/109 (1955) S/RES/732 (1992) S/RES/185 (1963 S/RES/736 (1992) S/RES/1248 (1999) Decisión de 14/5/1963

A/RES/2622 (XXV) A/RES/995 (X) A/RES/1487 (XV) A/RES/2008 (XX) A/RES/46/241 A/RES/1118 (XI) A/RES/3204 (XXIX) A/RES/1325 (XIII) A/RES/3205 (XXIX) A/RES/2384 (XXIII) A/RES/2133 (XXI) A/RES/995 (X) A/RES/491 (V) A/RES/995 (X) A/RES/34 (I) A/RES/46/3 A/RES/33/1 A/RES/273 (III) A/RES/995 (X) A/RES/995 (X) A/RES/1750 (XVII) A/RES/1113 (XI) A/RES/995 (X) A/RES/46/224 A/RES/1976 (XVIII) A/RES/46/225 A/RES/54/1

MIEMBRO

FECHA DE ADMISIÓN

Belice Benin Bhután Bosnia y Herzegovina2 Botswana Brunei Darussalam Bulgaria Burkina Faso Burundi Cabo Verde Camboya Camerún Comoras Confederación Suiza Congo Côte d'Ivoire Croacia3 Chad Chipre Djibouti Dominica Emiratos Árabes Unidos Eritrea Eslovaquia4 Eslovenia5 España Estonia ex República Yugoslava de Macedonia6 Fiji Finlandia Gabón Gambia Georgia Ghana Granada Guinea Guinea Bissau Guinea Ecuatorial Guyana Hungría Indonesia Irlanda Islandia Islas Marshall Islas Salomón Israel Italia Jamahiriya Árabe Libia Jamaica Japón Jordania Kazajstán Kenya Kirguistán Kiribati Kuwait

14 de mayo de 1963

DECISIÓN AG

A/RES/1872 (S-IV)

Capítulo II - Miembros

17 de octubre de 1966 17 de septiembre de 1991 18 de septiembre de 1990 17 de septiembre de 1991 20 de septiembre de 1960 17 de septiembre de 1957 1 de diciembre de 1964 21 de septiembre de 1965 28 de septiembre de 1960 1 de diciembre de 1964 12 de noviembre de 1956 24 de abril de 1968 27 de octubre de 1961

RECOMENDACIÓN CS S/RES/225 (1966) S/RES/710 (1991) S/RES/663 (1990) S/RES/711 (1991) S/RES/140 (1960) S/RES/125 (1957) S/RES/195 (1964) S/RES/212 (1965) S/RES/159 (1960) S/RES/196 (1964) S/RES/115 (1956) S/RES/249 (1968) S/RES/167 (1961)

A/RES/1111 (XI) A/RES/2371 (XXII) A/RES/1631 (XVI)

17 de septiembre de 1991

S/RES/703 (1991)

A/RES/46/2

28 de mayo de 1993 27 de octubre de 1961 28 de junio de 2006 16 de septiembre de 1975 19 de abril de 1948 23 de abril de 1990 14 de septiembre de 1999 14 de diciembre de 1955 20 de septiembre de 1960 7 de octubre de 1960 7 de octubre de 1971 30 de septiembre de 1947 15 de diciembre de 1994 10 de octubre de 1975 14 de diciembre de 1955 21 de septiembre de 1971 20 de septiembre de 1960 19 de enero de 1993 17 de septiembre de 1991

S/RES/829 (1993) S/RES/166 (1961) S/RES/1691 (2006) S/RES/374 (1975) S/RES/45 (1948) S/RES/652 (1990) S/RES/1249 (1999) S/RES/109 (1955) S/RES/148 (1960) S/RES/160 (1960) S/RES/299 (1971) S/RES/29 (1947) S/RES/963 (1994) S/RES/375 (1975) S/RES/109 (1955) S/RES/297 (1971) S/RES/154 (1960) S/RES/801 (1993) S/RES/702 (1991)

A/RES/47/231 A/RES/1630 (XVI) A/RES/60/264 A/RES/3365 (XXX) A/RES/188 (S-2) A/RES/S-18/1 A/RES/54/2 A/RES/995 (X) A/RES/1482 (XV) A/RES/1492 (XV) A/RES/2754 (XXVI) A/RES/108 (II) A/RES/49/63 A/RES/3368 (XXX) A/RES/995 (X) A/RES/2753 (XXVI) A/RES/1488 (XV) A/RES/47/221 A/RES/46/1

27 de septiembre de 2002

S/RES/1414 (2002)

A/RES/57/3

20 de septiembre de 1960

S/RES/142 (1960)

A/RES/1480 (XV)

14 de diciembre de 1955

S/RES/109 (1955)

A/RES/995 (X)

2 de marzo de 1992

S/RES/739 (1992)

A/RES/46/223

17 de septiembre de 1991

S/RES/702 (1991)

A/RES/46/1

14 de diciembre de 1961

S/RES/170 (1961)

A/RES/1667 (XVI)

14 de diciembre de 1955 18 de septiembre de 1962 23 de septiembre de 1983 15 de diciembre de 1976 2 de marzo de 1992 18 de septiembre de 1979 16 de septiembre de 1975

S/RES/109 (1955) S/RES/172 (1962) S/RES/537 (1983) S/RES/399 (1976) S/RES/744 (1992) S/RES/453 (1979) S/RES/373 (1975)

A/RES/995 (X) A/RES/1748 (XVII) A/RES/38/1 A/RES/31/104 A/RES/46/231 A/RES/34/1 A/RES/3364 (XXX)

16 de septiembre de 1980

S/RES/464 (1980)

A/RES/35/1

28 de septiembre de 1960 1° de noviembre de 2000 21 de septiembre de 1976 27 de septiembre de 1961

S/RES/158 (1960) S/RES/1326 (2000) S/RES/394 (1976) S/RES/165 (1961)

A/RES/1490 (XV) A/RES/55/12 A/RES/31/1 A/RES/1623 (XVI)

MIEMBRO

FECHA DE ADMISIÓN

Lesotho Letonia Liechtenstein Lituania Madagascar Malasia7 Malawi Maldivas Malí Malta Marruecos Mauricio Mauritania Micronesia(Estados Federados de) Mónaco Mongolia Montenegro8 Mozambique Myanmar Namibia Nauru Nepal Níger Nigeria Omán Pakistán Palau Papua Nueva Guinea Portugal Qatar República Centroafricana República Checa9 República de Corea República Democrática de Timor Oriental República Democrática del Congo10 República Democrática Popular Lao República de Moldova República Popular Democrática de Corea República Unida de Tanzanía11 Rumania Rwanda Saint Kitts y Nevis Samoa San Marino Santa Lucía Santo Tomé y Príncipe San Vicente y las Granadinas Senegal Serbia12 Seychelles Sierra Leona

DECISIÓN AG A/RES/2137 (XXI) A/RES/46/5 A/RES/45/1 A/RES/46/6 A/RES/1479 (XV) A/RES/1134 (XII) Decisión de 1/12/64

A/RES/2009 (XX) A/RES/1491 (XV) Decisión de 1/12/64

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Carta de las Naciones Unidas

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MIEMBRO

FECHA DE ADMISIÓN

Singapur Somalia Sri Lanka Sudán Suecia Suriname Swazilandia Tailandia Tayikistán Togo Tonga Trinidad y Tobago Túnez Turkmenistán Tuvalu Uganda Uzbekistán Vanuatu Viet Nam Yemen13

21 de septiembre de 1965 20 de septiembre de 1960 14 de diciembre de 1955 12 de noviembre de 1956 19 de noviembre de 1946 4 de diciembre de 1975 24 de septiembre de 1968 16 de diciembre de 1946 2 de marzo de 1992 20 de septiembre de 1960 14 de septiembre de 1999 18 de septiembre de 1962 12 de noviembre de 1956 2 de marzo de 1992 5 de septiembre de 2000 25 de octubre de 1962 2 de marzo de 1992 15 de septiembre de 1981 20 de septiembre de 1977 30 de septiembre de 1947

RECOMENDACIÓN CS S/RES/213 (1965) S/RES/141 (1960) S/RES/109 (1955) S/RES/112 (1956 S/RES/8 (1946) S/RES/382 (1975) S/RES/257 (1968) S/RES/13 (1946) S/RES/738 (1992) S/RES/136 (1960) S/RES/1253 (1999) S/RES/175 (1962) S/RES/116 (1956) S/RES/741 (1992) S/RES/1290 (2000) S/RES/177 (1962) S/RES/737 (1992) S/RES/489 (1981) S/RES/413 (1977) S/RES/29 (1947)

Zambia Zimbabwe

1 de diciembre de 1964 25 de agosto de 1980

S/RES/197 (1964) S/RES/477 (1980)

DECISIÓN AG A/RES/2010 (XX) A/RES/1479 (XV) A/RES/995 (X) A/RES/1110 (XI) A/RES/34 (I) A/RES/3413 (XXX) A/RES/2376 (XXIII) A/RES/101 (I) A/RES/46/228 A/RES/1477 (XV) A/RES/54/3 A/RES/1751 (XVII) A/RES/1112 (XI) A/RES/46/229 A/RES/55/1 A/RES/1758 (XVII) A/RES/46/226 A/RES/36/1 A/RES/32/2 A/RES/108 (II) Decisión de 1/12/64

A/RES/S-11/1

El 3 de octubre de 1990, la República Democrática Alemana y la República Federal de Alemania se unieron para formar un sólo Estado Miembro con el nombre de República Federal de Alemania. 2 La República de Bosnia y Herzegovina fue admitida como Miembro de las NU en virtud de la resolución 46/237 de la AG, de 22 de mayo de 1992 (v. nota 12). 3 La República de Croacia fue admitida como Miembro de las NU en virtud de la resolución 46/238 de la AG, de 22 de mayo de 1992 (v. nota 12). 4 Checoslovaquia fue un Miembro originario de las NU desde el 24 de octubre de 1945. En una carta fechada el 10 de diciembre de 1992, su Representante Permanente informó al SG que la República Federal Checa y Eslovaca dejarían de existir el 31 de diciembre de 1992 y que la República Checa y Eslovaquia, como estados sucesores, requerirían una inscripción formal de membresía a las NU. La República Checa y Eslovaquia fueron admitidos como Estados Miembros el 19 de enero de 1993 5 La República de Eslovenia fue admitida como Miembro de las NU en virtud de la resolución 46/236 de la AG, de 22 de mayo de 1992 (v. nota 12). 6 Mediante resolución 47/225, de 8 de abril de 1993, la AG decidió admitir como Miembro de las NU al Estado que, a todos los efectos dentro de las Naciones Unidas, es designado provisionalmente "la ex República Yugoslava de Macedonia" hasta tanto se llegue a un arreglo sobre la diferencia que ha surgido con respecto al nombre del Estado (v. nota 12). Ver también S/25545 . 7 La Federación de Malaya se incorporó a las NU el 17 de septiembre de 1957. El 16 de septiembre de 1963 cambió su nombre por el de Malasia, después de que se hubiera admitido en la nueva federación a Singapur, Sabah (Borneo Septentrional) y Sarawak. Singapur se independizó el 9 de agosto de 1965 y fue admitido como Miembro de las Naciones Unidas el 21 de septiembre de 1965). 8 La República de Montenegro fue admitida como Miembro de las NU el 28 de junio de 2006 (v. nota 13) 9 V. nota 4 10 Zaire se incorporó a las NU el 20 de septiembre de 1960. El 17 de mayo de 1997, su nombre cambió al de República Democrática del Congo. 11 Tanganyika se incorporó a las NU el 14 de diciembre de 1961, y Zanzíbar lo hizo el 16 de diciembre de 1963. Tras haberse ratificado el 26 de abril de 1964 el Convenio de Unión entre Tanganyika y Zanzíbar, la República Unida de Tanganyika y Zanzíbar continuaron como un solo Estado Miembro, y el 1 de noviembre de 1964 cambiaron su nombre por el de República Unida de Tanzania. 12 La República Federativa Socialista de Yugoslavia fue uno de los Miembros originarios de las NU, y como tal firmó la carta el 26 de junio de 1945 y la ratificó el 19 de octubre de 1945, hasta su disolución tras el establecimiento y posterior admisión como nuevos miembros de Bosnia y Herzegovina, la República de Croacia, la República de Eslovenia, la ex República yugoslava de Macedonia, y la República Federativa de Yugoslavia. La República Federativa de Yugoslavia fue admitida como Miembro de las NU en virtud de la resolución 55/12 de la AG, de 1 de noviembre de 2000. En 2003, modificó su nombre por el de Serbia y Montenegro. El 3 de junio de 2006, tras la declaración de independencia aprobada por la Asamblea Nacional de Montenegro, la Unión de los Estados de Serbia y Montenegro dejó de existir. También el 3 de junio de 2006, el Secretario General recibió una carta en la que se le informaba de que a Serbia y Montenegro le sucedería en su calidad de Miembro de las Naciones Unidas la República de Serbia

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Capítulo II - Miembros 13

El 30 de septiembre de 1947 la AG decidió admitir como Miembro de las Naciones Unidas al Estado de la República Árabe de Yemen. El 14 de diciembre de 1967 la As amblea General decidió admitir como Miembro de las Naciones Unidas al Estado de la República Democrática Popular de Yemen. El 22 de mayo de 1990 se unieron para formar un sólo estado con el nombre de Yemen.

Artículo 5 Todo Miembro de las Naciones Unidas que haya sido objeto de acción preventiva o coercitiva por parte del Consejo de Seguridad podrá ser suspendido por la Asamblea General, a recomendación del Consejo de Seguridad, del ejercicio de los derechos y privilegios inherentes a su calidad de Miembro. El ejercicio de tales derechos y privilegios podrá ser restituido por el Consejo de Seguridad. El artículo prevé la suspensión de los derechos y privilegios a los miembros, pero no de sus obligaciones. El requisito exigido es que el miembro que sea suspendido haya sido objeto de acción preventiva o coercitiva por parte del CS (ya que es el único capacitado para ello, Cap. VII). Existe una discusión en cuanto a qué debe entenderse por “acción preventiva o coercitiva”, ya que la Carta no lo define, pese a referirse a tales acciones en este artículo, y en los Arts. 1.5 y 50. Sin embargo, el Art.45 hace referencia a una “acción coercitiva” y como éste se refiere a acciones del Art.42, podemos concluir que, cuando la Carta habla de acción preventiva o coercitiva, debe tratarse sin duda de las medidas contempladas en los Arts.41 y 42. La decisión es tomada por la AG (con mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, Art.18.2) a recomendación del CS (con votación de sustancia, Art.27.3), pero este último puede por sí mismo restituir al miembro sus derechos, lo cual se explica porque es el órgano que decide la adopción y cese de las medidas preventivas o coercitivas. El artículo no se ha aplicado nunca en la práctica de las Naciones Unidas, aún cuando fue invocado por varios Estados. Así, fue invocado contra Portugal con relación a la situación en los territorios bajo administración portuguesa; contra Israel por la situación en los territorios árabes ocupados, la cuestión de Palestina y la situación en el Oriente Medio; contra Sudáfrica por persistir en su política de apartheid y por su abierta actitud de desafío a las decisiones del CS y las resoluciones de la AG (sobre Sudáfrica, v. comentario al Art.80). Es interesante tener presente que en dos casos se hicieron referencias a los términos del artículo 5, en virtud del cual la acción preventiva o coercitiva por parte del CS contra un Estado Miembro se considera un requisito indispensable para la suspensión del ejercicio de los derechos y privileg ios inherentes a su calidad de Miembro. Durante el examen por el CS de la cuestión relativa a los Territorios bajo administración portuguesa, se señaló que no se había cumplido ese requisito. Se señaló asimismo que el CS, al no haber adoptado una "acción preventiva o coercitiva" contra Portugal en relación con la totalidad de los Territorios bajo su administración, no podía recomendar a la AG la medida prevista en el artículo 5. Respecto de la cuestión de la política de apartheid del Gobierno de la República de Sudáfrica se sostuvo en el CS que, al aprobar su resolución 181 (1963), de 7 de agosto de 1963, por la que se pedía un embargo total sobre la venta y envío de armas a Sudáfrica, el CS había adoptado en efecto una acción "preventiva", y, puesto que Sudáfrica no había tomado ninguna medida concreta para corregir la situación que había conducido a la aprobación de la resolución mencionada, se debería invocar el artículo 5 contra ese Estado. La CIJ se refirió también al artículo, junto con el Art.6, en su opinión consultiva de 20 de julio de 1962; en lo que hace a las relaciones prescritas por la Carta entre la AG y el CS, la Corte observó, respecto de la suspensión de los derechos y privilegios de la calidad de Miembro y de la privación de esa calidad de conformidad con los Arts. 5 y 6, que «el Consejo de Seguridad era el único facultado para efectuar recomendaciones y que la Asamblea General era la que decidía, decisión que determinaba la situación, si bien existía una estrecha colaboración entre ambos órganos. Esos poderes de decisión de la Asamblea General de conformidad con los Artículos 5 y 6, añadía la Corte, se referían específicamente a las medidas preventivas o coercitivas» (CIJ: “Ciertos gastos de las Naciones Unidas, opinión consultiva de 20 de julio de 1962). .

Artículo 6 Todo Miembro de las Naciones Unidas que haya violado repetidamente los Principios contenidos en esta Carta podrá ser expulsado de la Organización por la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad. 35

Carta de las Naciones Unidas

La condición que exige el artículo es que el miembro que vaya a ser expulsado (máxima sanción que prevé la Carta) haya violado repetidamente los principios de la Carta, es decir, no se requiere que el CS haya tomado medidas como prevé el Art.5, por lo cual se dice que ésta es una sanción autónoma, en cambio la del Art.5 es complementaria. El procedimiento es similar al del Art.5, con las mismas mayorías exigidas en el CS (Art.27.3) y en la AG (Art.18.2). Es interesante ver que los órganos legitimados para la expulsión de un miembro, son los mismos que para su admisión, e incluso el procedimiento y mayorías exigidas son similares. Del mismo modo que el Art.5, el supuesto tampoco ha sido aplicado en la práctica, sin embargo, se planteó su aplicación en el CS en dos oportunidades. El primer caso se dio en la 709ª sesión (22 de diciembre e 1955), cuando se presentó al CS un proyecto de resolución por el cual el CS decidía «expulsar a Israel de las Naciones Unidas en virtud del Artículo 6 de la Carta por su persistente violación de los principios de la Carta»; tal proyecto no fue votado por el CS. El segundo caso se dio en la 1802ª sesión (25 de octubre de 1974), cuando el CS examinaba las relaciones entre las NU y Sudáfrica, en la que se sometió a su consideración un proyecto de resolución (S/11543), copatrocinado por Kenya, Mauritania, la República Unida del Camerún y, posteriormente, Iraq, cuyo texto es el siguiente: «El Consejo de Seguridad, Habiendo examinado la resolución 3207 (XXIX) de la Asamblea General, de 30 de septiembre de 1974, en la que la Asamblea pidió al Consejo de Seguridad que examinara “las relaciones entre las Naciones Unidas y Sudáfrica teniendo en cuenta la continua violación por esta última de los principios de la Carta y de la Declaración Universal de Derechos Humanos”, Habiendo oído las declaraciones de las personas invitada a dirigirse al Consejo sobre esta cuestión, Tomando nota el informe del comité del apartheid sobre “Violaciones de la Carta de las Naciones Unidas y de resoluciones de la Asamblea General y del Consejo de Seguridad por el régimen de Sudáfrica (S/11537), Teniendo presentes las disposiciones de la Carta con respecto a los derechos y obligaciones de los Estados Miembros, en particular los Artículos 1, 2, 6, 55 y 56, Recordando sus resoluciones 134 (1960) de 1º de abril de 1960, 181 (1963) de 7 de agosto de 1963, 182 (1963) de 4 de diciembre de 1963, 190 (1964) de 9 de junio de 1964, 282 (1970) de 23 de julio de 1970 y 311 (1972) de 4 de febrero de 1972 sobre la cuestión de la política de apartheid del Gobierno de la República de Sudáfrica, Reafirmando que la política de apartheid es contraria a los principios y propósitos de la Carta e incompatible con las disposiciones de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como con las obligaciones de Sudáfrica conforme a la Carta, Recordando que la Asamblea General y el Consejo de Seguridad han condenado más de una vez al Gobierno de Sudáfrica por su persistente negativa a abandonar su política de apartheid y cumplir con las obligaciones que le impone la Carta, según lo han pedido el Consejo y la Asamblea, Observando con preocupación que Sudáfrica se niega a retirar sus fuerzas policiales y militares y su personal civil del Territorio de Namibia bajo Mandato y a cooperar con las Naciones Unidas para que el pueblo de Namibia en su totalidad pueda alcanzar la libre determinación y la independencia, Observando además que, en violación de las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad, particularmente de la resolución 253 (1968), de 29 de mayo de 1968, Sudáfrica no solamente ha prestado apoyo al régimen ilegal de Rhodesia del Sur, sin que también ha enviado a ese Territorio personal militar y policial con el propósito de reforzar a ese régimen en su tentativa de impedir que el pueblo del Territorio ejerza sus derechos inalienables, Considerando que deben tomarse medidas eficaces para resolver la situación actual resultante de la política de apartheid del Gobierno de Sudáfrica, Recomienda a la Asamblea General que expulse inmediatamente a Sudáfrica de las Naciones Unidas en cumplimiento del Artículo 6 de la Carta»; al presentar el proyecto de resolución en la 1806ª sesión (29 de octubre de 1974), uno de los patrocinadores manifestó que la política de apartheid del Gobierno de Sudáfrica era a todas luces incompatible con sus obligaciones como Estado Miembro de las NU y que el CS había expresado reiteradamente su profunda preocupación por la grave amenaza que la situación existente en Sudáfrica entrañaba para la paz y la seguridad en la región; recordó también que Sudáfrica había desafiado repetidamente las decisiones de las NU en violación del Art.25 de la Carta; en vista de las circunstancias, Sudáfrica no merecía otra cosa que la expulsión de la Organización con arreglo al artículo 6; rechazó el argumento de que tal medida violaría el principio de universalidad, ya que si Sudáfrica continuaba siendo Miembro de las NU quedaría en entredicho la Carta y por ende se socavarían las bases de la Organización. Otro representante opinó que el CS debía recomendar la suspensión de Sudáfrica como Miembro de las NU en cumplimiento del Art.5, fijando al mismo tiempo la fecha en la que el Gobierno de Sudáfrica debería comenzar a cumplir determinadas medidas provisionales en relación con su retirada de Namibia, establecidas con arreglo al Art.40. Algunos representantes plantearon un tercer argumento y alertaron en contra de la aplicación del recurso de expulsión previsto en el artículo 6 en las circunstancias reinantes, ya que la expulsión debía considerarse como la última opción si todas las demás medidas habían fracasado; se opusieron a la presión que ejercía la AG sobre el CS al respecto y recalcaron que era responsabilidad exclusiva del CS dirigir a la AG una recomendación relativa a la expulsión de un Estado Miembro; insistieron además en que se debía observar cuidadosamente el principio de la universalidad en cuestiones relativas a los Miembros. En la 1808ª sesión, celebrada el 30 de octubre

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Capítulo II - Miembros

de 1974, se sometió a votación el proyecto de resolución, que obtuvo 10 votos a favor, 3 en contra y 2 abstenciones. No fue aprobado por los votos negativos de 3 miembros permanentes (Estados Unidos, Francia y el Reino Unido; v. S/PV.1808). La Carta no prevé el supuesto de la retirada voluntaria de la Organización (aún cuando en la Conferencia de San Francisco se había hecho una declaración interpretativa al respecto, la que no preveía ninguna cuestión práctica), hecho que ocurrió en una oportunidad. En efecto, por carta de 20 de enero de 1965, el Viceprimer Ministro de Relaciones Exteriores de Indonesia informaba al Secretario General de que su gobierno «en este momento y en vista de las actuales circunstancias, ha decidido retirarse de las Naciones Unidas » (esas circunstancias era la elección de Malasia como miembro no permanente del CS, Estado que no era reconocido por Indonesia). La AG y el CS no tomaron ninguna decisión al respecto, pero a partir del 1 de marzo de 1965, Indonesia dejó de contribuir a los gastos de la Organización, de figurar en la lista de miembros y su bandera y la placa con su nombre fueron retiradas de la Sede. El 19 de septiembre de 1966, Indonesia anunció por telegrama su decisión de «reanudar su plena cooperación con las Naciones Unidas, así como participar en sus actividades». El 28 de septiembre, el Presidente de la AG, luego de hacer una exposición explicando todas las circunstancias del caso, formuló esta declaración: «Los miembros de la Asamblea General recordarán que el telegrama de fecha 19 de septiembre de 1966 se refiere a la decisión del Gobierno de Indonesia de “reanudar su plena cooperación con las Naciones Unidas”. En consecuencia, parecería que el Gobierno de Indonesia considera que su reciente ausencia de la Organización no se basaba en un retiro de las Naciones Unidas, sino en una cesación de cooperación. Las medidas adoptadas hasta el momento por las Naciones Unidas en lo atinente a esta cuestión no parecerían descartar tal opinión. Si esta es también la opinión general de los Miembros de la Organización, el Secretario General dará instrucciones para que se adopten las medidas administrativas requeridas a efectos de que Indonesia vuelva a participar en las labores de la Organización. Cabe presumir que Indonesia, desde el momento en que reanude su participación, ha de satisfacer en forma total sus obligaciones presupuestarias. Si la opinión general es que la condición de Miembro ha seguido existiendo durante todo el período de no participación, el Secretario General tendría intenciones de negociar con los representantes de Indonesia un pago adecuado para dicho período […]. De no haber objeciones, daré por sentado que es voluntad de los Miembros de las Naciones Unidas que Indonesia reanude su plena participación en las actividades de la Organización […]. No habiendo objeciones, invito a los miembros de la delegación de Indonesia a que ocupen su lugar en la Asamblea General.» La decisión de Indonesia plantea el problema de si se trató de un verdadero retiro de la Organización o sólo la “suspensión de la cooperación”, supuesto este último que parecería ser el adecuado dado su regreso, pero algunos autores piensan que “es insoslayable que se retiró al menos temporalmente” (Diez de Velazco, “Las Organizaciones Internacionales”).

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Carta de las Naciones Unidas

CAPÍTULO III ORGANOS Artículo 7 1. Se establecen como órganos principales de las Naciones Unidas: una Asamblea General, un Consejo de Seguridad, un Consejo Económico y Social, un Consejo de Administración Fiduciaria, una Corte Internacional de Justicia y una Secretaría. 2. Se podrán establecer, de acuerdo con las disposiciones de la presente Carta, los órganos subsidiarios que se estimen necesarios. El párrafo primero establece seis órganos principales, que se corresponden con la clasificación de los órganos de las organizaciones internacionales: un órgano deliberativo, la AG (v. Cap.IV), de composición amplia (Art.9.1) con competencia general (Art.10); un órgano decisorio, el CS (v. Cap.V), de composición restringida (Art.23), competencia limitada (Art.24), cuyas decisiones son de cumplimiento obligatorio (Art.25); dos órganos consultivos, el ECOSOC (v. Cap.X) y el CAF (v. Cap.XIII), con competencia especializada (Arts. 62 y 87, respectivamente); un órgano jurisdiccional, la CIJ (v. Cap.XIV y ECIJ); y un órgano administrativo, la Secretaría (v. Cap.XV). Cada uno de ellos tiene una competencia delimitada por la Carta. Se discute si los seis órganos están en pie de igualdad, o existe algún grado de subordinación entre ellos. Así, se sostiene (cfr. Diez de Velasxo, op. cit.) que la AG, el CS y la CIJ son órganos autónomos, ya que en el ejercicio de sus competencias son independientes de cualquier otro. La autonomía del ECOSOC y del CAF es dudosa, ya que ejercen sus competencias “bajo la autoridad de la Asamblea” (Arts. 60 y 85.2, respectivamente). Por último, el SG tiene una autonomía limitada, ya que es el secretario de la AG y de los tres consejos y “desempeñará las demás funciones que le encomienden dichos órganos” (Art.98). Los redactores de la Carta dotaron a la Organización de un número reducido de órganos, pero previeron la posibilidad de que su estructura se ampliase, autorizando la creación de órganos subsidiarios, que son aquellos que dependen del órgano principal que los crea. El párrafo segundo nos dice que podrán establecerse aquellos “que se estimen necesarios”, norma que se ha interpretado con gran amplitud. Así, la AG (Art.22), el CS (Art.29), el Comité de Estado Mayor (Art.47.4, pese a que también es un órgano subsidiario del CS), el ECOSOC (Art.68) y el CAF (Art.66 de su reglamento) están autorizados por la Carta a crear órganos subsidiarios, cosa que han hecho con profusión, transformando al sistema de las NU en la organización internacional más compleja que se haya visto. También el SG los ha creado con o sin petición de otro órgano principal. Incluso algunos órganos subsidiarios han sido autorizados a crear órganos dependientes de ellos. Los caracteres comunes de los órganos subsidiarios son: el ser creados bajo la autoridad de un órgano principal (o de otro órgano subsidiario, según el caso), el hecho de que sus miembros, estructura, funciones y poderes sean establecidos y modificados por un órgano principal, y la posibilidad de ser disueltos por decisión del órgano que los haya creado. Estos órganos, en tanto que son creados por una decisión de uno de los órganos autorizados por la Carta, no deben ser confundidos con los organismos especializados (v. Art.57) que son verdaderas organizaciones internacionales creadas por tratados, que están vinculados a las NU por acuerdos especiales (v. Art.63). Sin embargo, pueden existir también órganos subsidiarios creados no por decisión de un órgano principal, sino por un tratado (sin por ello ser un organismo especializado), en cuyo caso, su naturaleza derivará de los términos del tratado, los cuales establecerán a qué otro órgano estará subordinado; así sucede con varios de los Comités de Derechos Humanos establecidos por los tratados de la materia (PIDCP, CAT, CERD, CEDAW y CRC, por ejemplo; v. Art.55). En los comentarios a los Arts. 22, 29, 68 y 90 mencionaremos algunos de los órganos subsidiarios de la AG, el CS, el ECOSOC y el CAF, respectivamente.

Artículo 8 La Organización no establecerá restricciones en cuanto a la elegibilidad de hombres y mujeres para participar en condiciones de igualdad y en cualquier carácter en las funciones de sus órganos principales y subsidiarios. La norma es concordante con lo establecido en el Preámbulo sobre la “igualdad de derechos de hombres y mujeres”, y constituye una aplicación práctica del principio de no discriminación, que

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Capítulo II - Miembros

fue consagrado con posterioridad en la DUDH (Art.7), el PIDCP (Art.3), PIDESC (Art.3), y en la CEDAW. Asimismo, el Art.7, inc. a), ap. i) del PIDESC dice: «debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con s alario igual por trabajo igual». La CEDAW contiene varias disposiciones al respecto, como el Art.11, que consagra sus derechos laborales y, en especial, el Art.8, que dice «Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar a la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre y sin discriminación alguna, la oportunidad de representar a su gobierno en el plano internacional y de participar en la labor de las organizaciones internacionales.». Asimismo, en el párrafo 193 de la Plataforma de Acción de Beijing, aprobado en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, se expresó que las NU debía tomar, entre otras medidas, las siguientes: «a) Aplicar las políticas y medidas existentes y adoptar otras nuevas en materia de empleo y categorías superiores a fin de lograr una igualdad general de mujeres y hombres, especialmente en el cuadro orgánico y categorías superiores, para el año 2000, teniendo debidamente en cuenta la importancia de contratar personal con arreglo a una distribución geográfica lo más amplia posible, de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 101 de la Carta de las Naciones Unidas; b) Desarrollar mecanismos para presentar a mujeres como candidatas para el nombramiento a puestos superiores en las Naciones Unidas, los organismos especializados y otras organizaciones y órganos del sistema de las Naciones Unidas» (A/CONF.177/20/Rev.1). La AG incluyó en su programa un tema vinculado a este artículo, titulado “Mejoramiento de la situación de la mujer en el sistema de las Naciones Unidas”, y aprobó varias resoluciones, como la 55/69, la 56/127, la 57/180, la 58/144 y la 59/164, en las que, invocando expresamente este artículo 8, afirma, entre otras cosas, «el objetivo urgente de que las mujeres ocupen el 50% de los puestos de todas las categorías de puestos dentro del sistema de las Naciones Unidas, especialmente en las categorías superiores y directivas, respetando plenamente el principio de la distribución geográfica equitativa, de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 101 de la Carta de las Naciones Unidas» (v. Art.101). También la Comisión de Derechos Humanos (v. Art.68) se ha referido a esta cuestión, en el marco de la denominada “perspectiva de género”, cuyo objetivo, según la misma Comisión lo expresó en su resolución 2005/42, es: «alcanzar la igualdad del hombre y la mujer y que ello incluye garantizar que en todas las actividades de las Naciones Unidas, con inclusión de las conferencias, períodos extraordinarios de sesiones y reuniones en la Cumbre de la Organización, se incorporen los derechos humanos de la mujer»; en la misma resolución instó «a los órganos, organismos e instituciones pertinentes del sistema de las Naciones Unidas a que tengan presente, incluso en la contratación de personal, la necesidad de conocimientos especializados y de formación sistemática de todo el personal de las Naciones Unidas en materia de igualdad de género e incorporación de la perspectiva de género en todas las actividades de la Organización, incluidas la prevención de conflictos, las operac iones de mantenimiento y consolidación de la paz y las misiones humanitarias y de protección de los derechos humanos».

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CAPITULO IV LA ASAMBLEA GENERAL Composición Artículo 9 1. La Asamblea General estará integrada por todos los Miembros de las Naciones Unidas. 2. Ningún Miembro podrá tener más de cinco representantes en la Asamblea General. La AG es el órgano principal deliberativo de las Naciones Unidas y se encuentran representados en ella todos los Estados Miembros, en pie de igualdad (v. Art.2.1), tratando de realizar así el principio de la universalidad en la Organización. Los representantes de los Estados no pueden ser más de cinco, con igual número de suplentes. Estos representantes pueden participar en la labor de todos los órganos subsidiarios en los que el Estado actúe, pero sólo los titulares pueden acceder a los cargos directivos de los mismos. Así, el Art.25 RAG establece: «La delegación de cada Miembro se compondrá de cinco representantes y cinco suplentes, como máximo, y de tantos consejeros, asesores técnicos, expertos y personas de categoría similar como juzgue necesarios la delegación»; por su parte, el Art.26 RAG dispone: «Los suplentes podrán actuar como representantes, por designación del jefe de la delegación». Con relación a los poderes de los representantes, que son los documentos emanados de los órganos competentes de sus correspondientes Gobiernos que los autorizan a actuar en nombre y representación de los Estados, el Art. 27 RAG establece que «Las credenciales de los representantes y los nombres de los miembros de cada delegación deberán ser comunicados al Secretario General por lo menos una semana antes de la apertura del período de sesiones. Las credenciales deberán ser expedidas por el Jefe del Estado o del Gobierno, o por el Ministro de Relaciones Exteriores.» El Art.28 RAG establece un órgano encargado de controlar las credenciales: «Al principio de cada período de sesiones se nombrará una Comisión de Verificación de Poderes. Estará integrada por nueve miembros, nombrados por la Asamblea General a propuesta del Presidente. La Comisión elegirá su propia mesa. Examinará las credenciales de los representantes e informará inmediatamente». El informe de la Comisión de Verificación de Poderes es sometido a la AG, quien lo considera y lo aprueba mediante una resolución. El examen de las credenciales, y la existencia de defectos formales en ellas, fue utilizado durante la Guerra Fría como pretexto para impedir la participación de algunos Estados.

Funciones y Poderes Artículo 10 La Asamblea General podrá discutir cualesquier asuntos o cuestiones dentro de los límites de esta Carta o que se refieran a los poderes y funciones de cualquiera de los órganos creados por esta Carta, y salvo lo dispuesto en el Artículo 12 podrá hacer recomendaciones sobre tales asuntos o cuestiones a los Miembros de las Naciones Unidas o al Consejo de Seguridad o a éste y a aquellos. Dos cuestiones entraña este artículo, las que analizaremos a continuación: la primera es la competencia de la AG, y la segunda, el alcance de la palabra “recomendaciones” y la forma en que estas se exteriorizan. La competencia de la AG es muy amplia, según surge de este artículo, pudiendo discutir cualquier asunto o cuestión, y hacer recomendaciones sobre ello a los miembros, al CS o a ambos. Sin embargo tiene dos limitaciones: primero, como establece el artículo “los límites de la Carta”, y la establecida en el Art.12 (v. Art.12). Así, por ejemplo, los temas relativos al medio ambiente y al desarrollo sostenible, si bien no están enumerados en la Carta, han merecido una atención más que considerable por la AG, pues caen en las previsiones del artículo. Aún cuando el mismo artículo deja en claro la competencia general de la AG, la Carta puntualiza algunas funciones en los Arts. 11 a 17, con el sólo efecto de clarificar algunas cuestiones, pues –no está de más reiterarlo– su competencia es general. Así, los Arts.11 y 12 se refieren a los poderes de la AG en el mantenimiento de la paz y la

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Capítulo IV – La Asamblea General

seguridad internacionales; el Art.13, a la cooperación internacional en el campo político, jurídico, económico y social; el Art.14, a la solución de situaciones que perjudiquen las relaciones amistosas entre los Estados; el Art.15, a la recepción de informes de los otros órganos; el Art.16, al régimen internacional de administración fiduciaria; el Art.17, a las cuestiones presupuestarias. Sin embargo, la AG tiene en algunas cuestiones facultades concurrentes con el CS: en lo relativo a la admisión, suspensión y expulsión de miembros (Arts. 4, 5 y 6); la elección de los miembros de la CIJ (Arts. 4 a 12 ECIJ); y la designación del SG (Art.97). Asimismo, el artículo también faculta a la AG a discutir y hacer recomendaciones sobre cualquier asunto o cuestión “que se refieran a los poderes y funciones de cualquiera de los órganos creados por esta Carta”. Sobre ello se hace necesaria una aclaración, vinculada a la autonomía de los órganos principales sobre la que nos hemos referido en el comentario al Art.7; así, la AG podrá discutir y hacer recomendaciones sobre la funciones de cualquiera de los órganos principales, pero tales recomendaciones sólo podrán tener efecto obligatorio en aquellos órganos que no sean completamente autónomos. Es decir, en el caso del CS y la CIJ (los cuales dijimos que son órganos autónomos), la AG sólo puede hacer recomendaciones (como ha hecho, por ejemplo, en el caso del procedimiento de votación del CS –v. Art.27– o de la admisión de nuevos miembros –v. Art.4–) sin efecto obligatorio alguno para los órganos involucrados, fundadas en este artículo 10; en el caso del ECOSOC y del CAF, en cambio, sí puede la AG tomar medidas obligatorias, puesto que ambos órganos actúan bajo su autoridad (Arts. 60 y 85.2); finalmente, en el caso del SG, también puede tomar medidas obligatorias, puesto que este está llamado a desempeñar las funciones que le encomienden los demás órganos (Art.98). La voluntad de la AG se materializa a través de “resoluciones”, las cuales son expresiones formales de la opinión o de la voluntad de los órganos de las NU; generalmente consisten de dos partes claramente definidas: un preámbulo y una parte operativa; el preámbulo generalmente nombra las consideraciones de cuyas bases se toman las acciones, se expresa una opinión o se da una instrucción y la parte operativa declara la opinión del órgano o la acción a ser tomada. Es necesario destacar el alcance de estas recomendaciones. Las mismas, por ser precisamente meras recomendaciones, no poseen fuerza vinculante ni generan efectos jurídicos para los miembr os, salvo aquellas que, como dice el artículo “se refieran a los poderes y funciones de cualquiera de los órganos creados por esta Carta”, cuyo cumplimiento sí es obligatorio por algunos órganos (tal cual lo vimos supra) y los miembros, por evidentes razones de organización. Se discute qué ocurre en cuanto a sus efectos, con aquéllas resoluciones de la AG que adoptan la forma de una solemne declaración, mas no parece correcto afirmar que posean efectos jurídicos, aún cuando sí tengan una fuerza moral mucho mayor que las demás, por representar la opinión de la mayoría de los miembros de la comunidad internacional. Algunos autores (Diez de Velazco, “Instituciones de Derecho Internacional Público”) destacan los efectos que algunas resoluciones de la AG producen en la formación del Derecho Internacional, pese a no ser obligatorias, declarando, cristalizando, o hasta constituyendo normas consuetudinarias; es decir, para estos autores, habría una suerte de interacción entre las resoluciones de la AG y la práctica de los Estados en la formación de la costumbre internacional, que, como sabemos, es la principal fuente del Derecho Internacional. La CIJ se ha pronunciado sobre las resoluciones de la AG: «La Corte observa que las resoluciones de la Asamblea General, aunque no son vinculantes, pueden a veces tener valor normativo. En ciertas circunstancias pueden proporcionar pruebas importantes para determinar la existencia de una norma o la aparición de una opinio juris. Para saber si una determinada resolución cumple ese recaudo, hay que examinar su contenido y las condiciones en que se aprobó; también hay que ver si existe una opinio juris en cuanto a su carácter normativo. Puede ocurrir asimismo que una serie de resoluciones muestre la evolución gradual de la opinio juris necesaria para el establecimiento de una nueva norma» (CIJ: “Legalidad de la amenaza o el empleo de armas nucleares”, opinión consultiva de 8 de julio de 1996). (Sobre el significado de la “opinio juris”, v. comentario al Art.51, in fine).

Artículo 11 1. La Asamblea General podrá considerar los principios generales de la cooperación en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, incluso los principios que rigen el desarme y la regulación de los armamentos, y podrá también hacer recomendaciones respecto de tales principios a los Miembros o al Consejo de Seguridad o a éste y a aquellos. 2. La Asamblea General podrá discutir toda cuestión relativa al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales que presente a su consideración cualquier Miembro de las Naciones 41

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Unidas o el Consejo de Seguridad, o que un Estado que no es Miembro de las Naciones Unidas presente de conformidad con el Artículo 35, párrafo 2, y salvo lo dispuesto en el Artículo 12, podrá hacer recomendaciones acerca de tales cuestiones al Estado o Estados interesados o al Consejo de Seguridad o a éste y a aquellos. Toda cuestión de esta naturaleza con respecto a la cual se requiera acción será referida al Consejo de Seguridad por la Asamblea General antes o después de discutirla. 3. La Asamblea General podrá llamar la atención del Consejo de Seguridad hacia situaciones susceptibles de poner en peligro la paz y la seguridad internacionales. 4. Los poderes de la Asamblea General enumerados en este Artículo no limitarán el alcance general del Artículo 10. El primero de los artículos que se refiere a una de las competencias específicas de la AG es coherente con el primer propósito de la Organización (v. Art.1.1): así, este artículo se refiere a las facultades de la AG en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. Pese a que el órgano que tiene la responsabilidad primordial de mantener la paz es el CS (v. Art.24), la competencia de la AG al respecto surge de este artículo y de su competencia general según el Art.10. El párrafo 1 establece que la AG puede considerar los principios generales sobre mantenimiento de la paz y hacer recomendaciones sobre ellos a los miembros y/o al CS. Es en virtud de este párrafo que la AG ha aprobado diversas declaraciones (algunas ya citadas), como la “Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas” (A/RES/2625 [XXV]), la “Declaración sobre el fortalecimiento de la seguridad internacional” (A/RES/2734 [XXV]), la Definición de la agresión ( A/RES/3314 [XXIX]), la “Declaración de Manila sobre el Arreglo Pacífico de Controversias Internacionales”(A/RES/37/10), la “Declaración sobre el Derecho de los Pueblos a la Paz” (A/RES/39/11), la “Declaración sobre el mejoramiento de la eficacia del principio de la abstención de la amenaza o de la utilización de la fuerza en las relaciones internacionales” (A/RES/42/22), la “Declaración sobre la prevención y la eliminación de controversias y de situaciones que puedan amenazar la paz y la seguridad internacionales y sobre el papel de las Naciones Unidas en esa esfera” (A/RES/43/51), la “Declaración sobre la determinación de los hechos por las Naciones Unidas en la esfera del mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales” (A/RES/46/59), la “Declaración sobre el mejoramiento de la cooperación entre las Naciones Unidas y las organizaciones regionales en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales (A/RES/49/57) y las “Normas Modelo de las Naciones Unidas para la conciliación de controversias entre Estados” (A/RES/50/50), entre otras. También podemos enumerar a título de ejemplos algunas de las cuestiones relacionadas con este párrafo (aún cuando el artículo no haya sido invocado en forma expresa) que la AG ha examinado en los últimos años: “Los diamantes como factor en los conflictos: romper el vínculo entre el comercio ilícito de diamantes en bruto y los conflictos armados a fin de contribuir a la prevención y solución de los conflictos” (resoluciones 55/56, 56/263, 57/302, 58/290, 59/144, 60/182, 61/28); “Medidas para eliminar el terrorismo internacional” (resoluciones 50/53, 51/211, 52/195, 53/108, 54/110, 55/158, 56/88, 58/81, 59/46, 60/43, 61/40; hay que destacar que, con relación a este tema, la AG aprobó la “Estrategia global de las Naciones Unidas contra el terrorismo”, por resolución 60/288); “La promoción de la paz como requisito fundamental para el pleno disfrute de todos los derechos humanos por todos” (resoluciones 58/192 y 60/163); “Cooperación internacional para la utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos” (resoluciones 52/56, 54/67, 56/51, 57/116, 58/89, 59/116, 60/99, 61/111); “Información objetiva sobre cuestiones militares, incluida la transparencia de los gastos militares” (resoluciones 52/32, 53/72, 54/13, 56/14, 58/28, 60/44); “Prevención de conflictos armados” (resoluciones 55/281, 56/512, 57/337, 60/284); “Prevención de la desintegración violenta de Estados” (resoluciones 51/55, 53/71); “Prevención y solución pacífica de controversias” (A/RES/57/26). Es interesante la mención que hace el párrafo 1 a “los principios que rigen el desarme y la regulación de los armamentos”, pues las funciones relativas a estas cuestiones correspondían, en el sistema de la Carta, al CS (Art.26), por ser éste el órgano encargado del mantenimiento de la paz (Art.24.1), pero debido a las grandes diferencias entre los miembros permanentes, casi nada se pudo avanzar al respecto. Es por eso que la actuación de la AG en este campo ha sido por demás prolífica, incluso desde los primeros tiempos, ya que su propia resolución 1 es relativa al uso de la energía

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atómica (recordemos que las primeras bombas atómicas se habían detonado sólo cinco meses antes). Así, bajo el gran título de “Desarme general y completo”, ha tomado medidas tanto sobre armas de destrucción masiva, como sobre las convencionales. En relación a las armas nucleares, declaró que su uso «es contrario al espíritu, a la letra y a los objetivos de la Carta de las Naciones Unidas y, por tanto, constituye una violación directa de la misma; [...] excedería aún los fines mismos de la guerra y causaría a la humanidad y a la civilización sufrimientos y estragos sin distinciones y, por tanto, es contrario a las normas del derecho internacional y a las leyes de la humanidad; [...] significaría una guerra dirigida no sólo contra uno o varios enemigos, sino contra la humanidad en general...» (A/RES/1653 [XVI]), y que «existe la obligación de emprender de buena fe y concluir negociaciones encaminadas al desarme nuclear en todos sus aspectos, bajo un estricto y eficaz control internacional» (A/RES/61/83). Sobre el desarme nuclear en particular, ha establecido «que el desarme nuclear y la no proliferación de armas nucleares se relacionan substantivamente y se refuerzan mutuamente, que los dos procesos deben avanzar a la par y que es verdaderamente necesario que haya un proceso sistemático y progresivo de desarme nuclear; [...] alienta las iniciativas para crear nuevas zonas libres de armas nucleares en diferentes partes del mundo [así, ha auspiciado la concreción de estas zonas en África, resoluciones 56/17, 58/30 y 60/49; en América Latina y el Caribe, resoluciones 56/30, 58/31 y 60/50; en Asia Central, resoluciones 55/33 W y 61/88; y continuamente insta a que se cree una zona libre en el Oriente Medio, resoluciones 31/71, 32/82, 34/77, 35/147, 36/87 A y B, 37/75, 38/64, 39/54, 40/82, 41/48, 42/28, 43/65, 44/108, 45/52, 46/30, 47/48, 48/71, 49/71, 50/66, 51/41, 52/34, 53/74, 54/51, 55/30, 56/21, 57/55, 58/34, 59/63, 60/52, 61/56, entre otras] en virtud de acuerdos o arreglos libremente concertados entre los Estados de las regiones de que se trate, lo cual constituye una medida eficaz para limitar la propagación geográfica de las armas nucleares y contribuye a la causa del desarme nuclear; [...] que existe una auténtica necesidad de reducir la importancia del papel de las armas nucleares en las doctrinas estratégicas y las políticas de seguridad a fin de reducir al mínimo el riesgo de que dichas armas lleguen a usarse alguna vez y de facilitar el proceso de su eliminación total; [...] Insta a los Estados poseedores de armas nucleares a poner término inmediatamente al mejoramiento cualitativo, el desarrollo, la producción y el almacenamiento de ojivas nucleares y sus sistemas vectores, [...] a que, como medida provisional, retiren sus armas nucleares del estado de alerta y las desactiven inmediatamente, y a que adopten otras medidas concretas para reducir aún más el estado operacional de sus sistemas de armas nucleares; [...] que lleven a cabo una reducción escalonada de la amenaza nuclear y pongan en práctica medidas efectivas de desarme nuclear con miras a lograr la eliminación total de esas armas; [...] a que, en espera de la eliminación total de las armas nucleares, acuerden un instrumento de alcance internacional y jurídicamente vinculante por el que contraigan conjuntamente el compromiso de no ser los primeros en utilizar armas nucleares, y exhorta a todos los Estados a que concierten un instrumento de alcance internacional y jurídicamente vinculante para dar garantías a los Estados que no poseen armas nucleares de que no se emplearán contra ellos armas nucleares ni se amenazará con hacerlo; [...]a que, en su debido momento, entablen negociaciones plurilaterales acerca de nuevas reducciones sustanciales de las armas nucleares como medida eficaz de desarme nuclear; Subraya la importancia de que se aplique el principio de la irreversibilidad al proceso de desarme nuclear y a las medidas de limitación y reducción de las armas nucleares y otras armas conexas» (resoluciones 50/70 P, 51/45 O, 52/38 L, 53/77 X, 54/54 P, 55/33 T, 56/24 R, 57/79, 58/56, 59/77, 60/70, 61/78), y también destacó « que el objetivo final de los esfuerzos que despliegan los Estados en el proceso de desarme es el desarme general y completo bajo un control internacional eficaz» (resoluciones 50/70 C, 51/45 G, 52/38 K, 53/77 U, 54/54 D, 55/33, 56/24 N, 57/78, 58/59, 59/76, 60/65, 61/74). Ta mbién ha auspiciado la celebración de tratados sobre desarme y no proliferación nuclear, como el Tratado sobre la no proliferación de armas nucleares (A/RES/2373 [XXII]), o el Tratado de prohibición completa de los ensayos nucleares (A/RES/50/245), sin mencionar los tratados bilaterales de limitación y reducción de armamentos (SALT y START), ni los de creación de zonas libres de armas nucleares (tratados de Tlatelolco, Pelindaba, Bangkok y Rarotonga), ni aquellos que contienen disposiciones sobre la materia (como el Tratado Antártico o el Tratado sobre la utilización del espacio ultraterrestre); actualmente, la AG pidió a la Conferencia de Desarme que se comiencen las negociaciones para la concreción de una Convención sobre la Prohibición de la utilización de las armas nucleares (A/RES/59/102). En lo que respecta a las armas químicas, la AG declaró que «la posibilidad de que se utilicen armas químicas constituye una grave amenaza para la humanidad» (A/RES/2454 A [XXIII]), y se ha mostrado «decidida a lograr la prohibición efectiva del desarrollo, la producción, la adquisición, la transferencia, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y su destrucción» (resoluciones 55/33 H, 56/24 K, 57/82, 58/52, 59/72, 60/67, 61/68, entre otras), «convencida de la necesidad urgente de una prohibición total de las armas químicas, de forma de abolir toda una categoría de armas de destrucción en masa y eliminar así el riesgo para la humanidad de que vuelvan a emplearse estas armas inhumanas» (A/RES/47/39), todo lo cual llevó a la aprobación en 1992 de la “Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el

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empleo de armas químicas y sobre su destrucción” (A/RES/47/39). Sobre armas biológicas, la AG se manifestó «decidida, en bien de toda la humanidad, a excluir completamente la posibilidad de que los agentes bacteriológicos (biológicos) y las toxinas se utilicen como armas» (A/RES/2826 [XXVI]); fue por ello que auspició, en 1972, la firma de la “Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción” (A/RES/2826 [XXVI]). Pero la acción de la AG sobre el desarme no acaba allí, también actúa en lo que respecta a las armas convencionales: así, sobre las minas antipersonales ha afirmado «su determinación de poner fin a los sufrimientos y de evitar las víctimas que ocasionan las minas antipersonal, que matan o mutilan a cientos de personas cada semana, en su mayoría civiles inocentes e indefensos, especialmente niños, obstaculizan el desarrollo económico y la reconstrucción, impiden la repatriación de los refugiados y de los desplazados internos, y tienen otras consecuencias graves durante muchos años después de su emplazamiento, estimando necesario que se haga todo lo posible para contribuir de manera eficaz y coordinada a la difícil tarea de remover las minas antipersonal emplazadas en el mundo y de asegurar su destrucción» (resoluciones 55/33 V, 56/24 M, 57/74, 58/53, 59/84, 60/80, 61/84, entre otr as), y auspició la firma de la “Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción”, en 1997 (A/RES/52/38 A); sobre el tráfico de armas pequeñas y armas ligeras, reconoció «los sufrimientos causados por el tráfico ilícito de armas pequeñas y el hecho de que los gobiernos tienen la responsabilidad de redoblar sus esfuerzos al respecto poniéndose de acuerdo sobre los distintos aspectos del problema y determinando medidas prácticas para resolverlo, teniendo presente la relación entre la violencia, la delincuencia, el tráfico de drogas, el comercio ilícito de diamantes, el terrorismo y el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras» (resoluciones 55/33 Q, 54/54 R, entre otras), y convocó (A/RES/54/54 V) a una “Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Comercio Ilícito de Armas Pequeñas y Armas Ligeras en todos sus aspectos”, en julio de 2001 (v. A/CONF.192/15); sobre el empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, se manifestó «deseosa de reforzar la cooperación internacional en materia de prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales y, en particular, para la limpieza de campos de minas y la remoción de minas y armas trampa» y «reafirmando su convicción de que un acuerdo general y verificable sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales reduciría apreciablemente los sufrimientos de la población civil y de los combatientes» (resoluciones 48/79, 49/79, 50/74, 51/49, entre otras) y auspició la firma en 1980 de la “Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados” (A/RES/35/154). Además, la AG ha celebrado tres períodos extraordinarios de sesiones (v .Art.20) dedicados al desarme, en 1978, 1982 y 1988; sin embargo, sólo el primero llegó a aprobar un Documento Final (A/RES/S-10/2) en el cual se expresó un consenso más o menos amplio sobre el desarme, conteniendo una Declaración y un Programa de Acción, en los que se expresa, entre otras cosas, que «el desarme se ha convertido en una tarea imperativa y urgentísima que tiene ante sí la comunidad internacional. [...] El objetivo final de los esfuerzos de los Estados en el proceso de desarme es el desarme general y completo bajo un control internacional eficaz. Los objetivos principales del desarme consisten en asegurar la supervivencia de la humanidad y eliminar el peligro de una guerra, en particular de una guerra nuclear, y en lograr que la guerra deje de ser un instrumento para solucionar controversias internacionales y que se elimine de la vida internacional el uso y la amenaza de la fuerza como se prevé en la Carta». Asimismo, la AG proclamó el decenio de 1970 como “Primer Decenio para el Desarme” (A/RES/2602 (XXIV), sin embargo, el mismo finalizó sin que sus objetivos se lograran, tal cual lo destacó la AG en su resolución 35/46, al proclamar el decenio de 1980 como “Segundo Decenio para el Desarme”; por la A/RES/45/62 A, se proclamó al decenio de 1990 como “Tercer Decenio para el Desarme”. Dada esta gran actividad, son numerosos los órganos subsidiarios (v. Arts. 7.2 y 22) que la AG ha creado, de entre los cuales merecen ser destacadas la Comisión de Desarme y la Conferencia de Desarme. La AG, en virtud de su resolución 502 (VI) de enero de 1952, creó la Comisión de Desarme de las Naciones Unidas bajo la órbita del CS con un mandato general sobre cuestiones de desarme. Sin embargo, a partir de 1959 sólo se reunió ocasionalmente. En junio de 1978, por resolución S-10/2, estableció una Comisión de Desarme sucesora como un órgano subsidiario de la AG, compuesto por todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas. Fue creada como un órgano de deliberación, con la función de considerar diferentes problemas en la esfera del desarme y hacer recomendaciones al respecto y con la de dar seguimiento a las decisiones y recomendaciones pertinentes del periodo extraordinario de sesiones. Esta Comisión presenta un informe anual a la AG. A la luz de su función, la Comisión de Desarme se centra en un número limitado de temas del programa en cada sesión. La Comisión de Desarme, que se reúne durante tres semanas en primavera, funciona mediante sesiones plenarias y grupos de trabajo, y el número de estos últimos depende de la cantidad de temas sustantivos del programa. Los cinco grupos geográficos se turnan para asumir la presidencia de la Comisión de Desarme, mientras que

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los presidentes de los grupos de trabajo son elegidos de acuerdo con el principio de distribución geográfica equitativa. A lo largo de los años, la Comisión de Desarme ha formulado principios, directrices y recomendaciones de consenso (v. A/51/182 y A/51/182/Rev.1) en un amplio número de asuntos que han sido aprobados por la AG. La Conferencia de Desarme (CD), fue establecida en 1979 como el único foro multilateral de negociación sobre el desarme de la comunidad internacional, como resultado del período extraordinario de sesiones de 1978. Fue sucesora de otros foros de negociación, como el Comité de diez naciones sobre el Desarme (1960), el Comité de dieciocho naciones sobre el Desarme (1962-68, A/RES/1722 [XVI]), y la Conferencia del Comité de Desarme (1969-78). El Director General de la UNOG (Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra) es el Secretario General de la Conferencia y Representante Personal del SG en la CD. Los asuntos bajo su competencia incluyen prácticamente todo los referidos al control de armas y al desarme. Actualmente la CD enfoca su atención principalmente en los siguientes problemas: el cese de la carrera de armamentos y el desarme nuclear; la prevención de la guerra nuclear, incluyendo todas las cuestiones relacionadas; la prevención de una carrera armamentística en el espacio exterior; arreglos internacionales eficaces para asegurar a los Estados no poseedores de armas nucleares contra el uso o amenaza de armas nucleares; los nuevos tipos de armas de destrucción de masa y los nuevos sistemas de tales armas, incluyendo las armas radiológicas. Cuando se constituyó, la CD tenía 40 miembros, ampliándose gradualmente hasta llegar a 65 en 2003. La CD tiene una relación especial con las Naciones Unidas; adopta su propio Reglamento y su propio programa, teniendo en cuenta las recomendaciones de la AG y las propuestas de sus Miembros. Informa anualmente a la AG. La CD y sus predecesores han negociado la mayoría de los tratados sobre desarme antes referidos. De las Comisiones Principales de la AG, es la Primera (Desarme y Seguridad Internacional), la encargada de estas cuestiones. El párrafo 2 faculta a la AG para discutir toda cuestión presentada por un miembro y hacer recomendaciones a los Estados interesados, al CS, o a éste y aquellos, pero si tal cuestión requiere acción, debe elevarla al CS (párrafo 2), por ser el único órgano competente para ello (v. Art.24 y Cap.VII). Es interesante lo que al respecto dijo la CIJ, en su opinión consultiva de 20 de julio de 1962, acerca de qué significa el término “acción”: «La Corte considera que la acción de que trata el párrafo 2 del Artículo 11 es una acción coercitiva. En virtud de la primera frase de este párrafo, que se aplica no sólo a cuestiones generales referentes a la paz y a la seguridad, sino también a casos concretos sometidos por un Estado a la Asamblea General con arreglo al Artículo 35, la Asamblea queda facultada para organizar operaciones de mantenimiento de la paz por medio de recomendaciones dirigidas a Estados, al Consejo de Seguridad o a ambos, y a petición de los Estados interesados o con su consentimiento. Este poder de la Asamblea General es un poder especial que no menoscaba en modo alguno sus poderes generales conforme a los Artículos 10 o 14, con la salvedad indicada en la última frase del párrafo 2 del Artículo 11. Esta última frase dice que cuando se requiera “acción”, la Asamblea General referirá la cuestión al Consejo de Seguridad. La palabra “acción” debe significar una acción de la competencia exclusiva del Consejo de Segur idad. [...] La “acción” que es de la exclusiva competencia del Consejo de Seguridad es la que está indicada por el título del Capítulo VII de la Carta, es decir “Acción en caso de amenazas a la paz, quebrantamientos de la paz o actos de agresión”. Si la palabra “acción” del párrafo 2 del Artículo 11 se interpretara en el sentido de que la Asamblea General sólo puede hacer recomendaciones de carácter general que afecten abstractamente la paz y la seguridad, y no recomendaciones sobre casos concretos, entonces en ese párrafo no se habría indicado que la Asamblea General puede hacer recomendaciones sobre las cuestiones que sean presentadas a su consideración por Estados o por el Consejo de Seguridad. Por consiguiente, la última frase del párrafo 2 del Artículo 11 carece de aplicación si la acción que se requiere no es una acción coercitiva. La práctica de la Organización a lo largo de su historia corrobora la aclaración que acaba de hacerse de la palabra “acción” que figura en la última frase del párrafo 2 del Artículo 11.» (CIJ: “Ciertos gastos de las Naciones Unidas”, opinión consultiva de 20 de julio de 1962). Los siguientes son algunos de los asuntos que la AG discutió en los últimos años en virtud de las facultades que le son conferidas por el párrafo 2: el Golán sirio ocupado (resoluciones 51/28, 51/135, 52/54, 52/68, 53/38, 53/57, 54/38, 54/80, 55/51, 55/134, 56/32, 56/63, 57/112, 57/128, 58/23, 58/100, 59/33, 59/124, 60/40, 60/108, 61/27, 61/120); la situación en el Afganistán y sus consecuencias para la paz y la seguridad internacionales (resoluciones 50/88, 51/195, 52/211, 54/181, 55/174, 56/220, 57/113, 58/27, 59/112, 60/32, 61/18); el arreglo pacífico de la cuestión de Palestina (resoluciones 50/84, 51/26, 52/52, 53/42, 54/42, 55/55, 56/37, 57/110, 58/21, 58/292, 59/31, 60/39, 61/25); la cuestión de Timor Oriental (resoluciones 56/282 y 54/194); la situación en Bosnia-Herzegovina (resoluciones 51/203, 52/150, 53/35, 54/119, 55/24, 56/215); las causas de los conflictos y la promoción de la paz duradera y el desarrollo sostenible en África (resoluciones 53/92, 54/234, 56/37, 57/296, 58/235, 59/255, 60/223, 61/230); la paz, la seguridad y la reunificación en la península de Corea (A/RES/55/11); la situación en Centroamérica (resoluciones 50/132, 52/116, 53/99, 54/118, 55/178); el mantenimiento de la seguridad internacional: buena vecindad, estabilidad y desarrollo en Europa sudoriental (resoluciones 50/80 B, 51/55, 52/48, 53/71, 54/62, 55/27, 56/18, 57/52, 59/59, 61/53); la buena vecindad

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entre los Estados balcánicos (A/RES/52/48); la situación y el proceso de paz en el Oriente Medio (resoluciones 51/29, 50/22, 50/21); la situación en Burundi (A/RES/50/59). El párrafo también guarda relación con las facultades que los párrafos 1 y 3 del Art.35 le otorgan en relación con el arreglo pacífico de controversias, pues cualquier miembro puede llevar a su atención una controversia o situación (v. Art.35). Mención especial merece la cuestión sobre cuál órgano tiene competencia para crear operaciones de mantenimiento de la paz (v. Art.29). La discusión sobre el punto surgió con la creación, en 1956, de la Fuerza de Emergencia de las Naciones Unidas (FENU), por parte de la AG (A/RES/1000 [ES-I]), quien actuaba en cumplimiento de la resolución 377 (V) (v. Art.12), ya que algunos Estados se negaban a contribuir al financiamiento de la FENU argumentando que la AG no tenía competencia para crearla (sobre la cuestión financiera, v. Art.17). Todo ello motivó que fuera creado un Comité Especial de Operaciones de Mantenimiento de la Paz, para que iniciara un examen amplio de la cuestión y formulara las recomendaciones pertinentes a la AG (A/RES/2006 [XIX]), y también el Presidente de la AG y el SG formularon unas orientaciones generales (A/5915 y Add.1), las que establecen, entre otras cosas: «La responsabilidad primordial que en lo referente al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales ha sido conferida al Consejo de Seguridad por los Miembros de las Naciones Unidas con el fin de asegurar la acción rápida y eficaz de la Organización, aconseja que toda cuestión que entrañe o pueda entrañar operaciones de mantenimiento de la paz sea examinada por el Consejo de Seguridad a fin de que éste pueda tomar una decisión apropiada con la mayor rapidez posible. Si, por cualquier mo tivo, el Consejo de Seguridad no puede adoptar decisiones en ejercicio de su responsabilidad primordial de mantener la paz y seguridad internacionales, nada impide que la Asamblea General considere el asunto inmediatamente y formule recomendaciones apropiadas conforme a las responsabilidades que le incumben y a las disposiciones pertinentes de la Carta.» También la CIJ emitió su opinión al respecto: «la actuación de la Asamblea General puede surgir conforme al Artículo 11 o al Artículo 14, pero la ejecución de sus recomendaciones sobre establecimiento de comisiones u otros órganos constituye una actividad de organización –es decir, acción– en relación con el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. [...] Tales comités, comisiones u otros órganos o personas constituyen en ciertos casos órganos auxiliares establecidos con arreglo al Artículo 22 de la Carta. Entre las funciones de la Asamblea General para las que ésta puede establecer esos órganos auxiliares figuran, por ejemplo, las de investigación, observación y supervisión, pero la forma en que se utilicen tales órganos depende del consentimiento del Estado o los Estados interesados» (CIJ: “Ciertos gastos de las Naciones Unidas”, opinión consultiva de 20 de julio de 1962). De estas afirmaciones surge que también la AG tendría competencia para crear operaciones de mantenimiento de la paz. Sin embargo, la solución se alcanzó a mediados de la década de 1960, llegándose a un compromiso que consistió en otorgar al CS la facultad exclusiva para la creación de las operaciones, sin perjuicio de la facultan de la AG de considerar la cuestión en virtud del párrafo 1 del artículo 11, bajo el título “Examen amplio de toda la cuestión de las operaciones de mantenimiento de la paz en todos sus aspectos” (resoluciones 2053 [XX], 50/30, 51/136, 52/69, 53/58, 54/81, 55/135, 56/241, 57/336, 58/315, 59/281, 60/263, entre muchas otras), con la ayuda del comité mencionado (v. A/C.4/55/6, A/55/1024, A/57/767, A/58/19, A/59/19, A/60/19, A/61/19, entre otros). Según el párrafo 3, puede señalar al CS la existencia de situaciones que puedan amenazar la paz y la seguridad internacionales (párrafo 3). Puede considerarse como primera aplicación de este párrafo, aunque implícita, la contenida en la resolución 181 (II), de la AG, sobre el futuro Gobierno de Palestina, en la que pidió al CS que adoptara «las medidas necesarias previstas en el Plan [de partición de Palestina] para la ejecución del mismo», que determinara, «en caso de que las circunstancias lo exijan durante el período de transición, si la situación en Palestina constituye una amenaza contra la paz», y que considerase «como amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión, con arreglo al Artículo 39 de la Carta, toda tentativa encaminada a alterar por la fuerza el arreglo previsto por la presente resolución». Fue invocado explícitamente en la resolución 1663 (XVI), sobre la “Cuestión del conflicto racial en el África del Sur resultante de la política de apartheid del Gobierno de la República de Sudáfrica”, en la que señaló «a la atención del Consejo de Seguridad la disposición del párrafo 3 del Artículo 11 de la Carta» (dicha cuestión fue señalada a la atención del CS en muchas oportunidades sin invocar expresamente el párrafo 3); en la resolución 3061 (XXVIII), sobre la “Ocupación ilegal por las fuerzas militares portuguesas de ciertos sectores de la República de Guinea-Bissau y actos de agresión cometidos por dichas fuerzas contra el pueblo de la República”, señaló «a la atención del Consejo de Seguridad, de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 11 de la Carta de las Naciones Unidas, la crítica situación creada por la presencia ilegal de Portugal en Guinea-Bissau y la urgente necesidad de adoptar con carácter prioritario todas las medidas eficaces adecuadas para restablecer la integridad territorial de la República»; en la resolución 3485 (XXX), sobre la cuestión de Timor, señaló «a la atención del Consejo de Seguridad, de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 11 de la Carta, la situación crítica en el Territorio del Timor portugués y le recomienda que adopte medidas urgentes para proteger la integridad territorial

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del Timor portugués y el derecho inalienable de su pueblo a la libre determinación» (fue reiterada en las resoluciones 31/53, 32/34 y 33/39). Además de estas resoluciones, en muchas otras la AG señaló situaciones a la atención del CS sin invocar expresamente el párrafo 3, por ejemplo, la resolución 1596 (XVI) sobre la cuestión del África Sudoccidental (reiterada en numerosas resoluciones). Todas las funciones de la AG en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales se ejercen con la limitación del Art.12 (v. Art.12). No se puede dejar de destacar que todas las medidas que tome la AG en virtud de este artículo deben obtener los votos afirmativos de dos tercios de los miembros presentes y votantes (v. Art.18.2).

Artículo 12 1. Mientras el Consejo de Seguridad esté desempeñando las funciones que le asigna esta Carta con respecto a una controversia o situación, la Asamblea General no hará recomendación alguna sobre tal controversia o situación, a no ser que lo solicite el Consejo de Seguridad. 2. El Secretario General, con el consentimiento del Consejo de Seguridad, informará a la Asamblea General, en cada periodo de sesiones, sobre todo asunto relativo al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales que estuviere tratando el Consejo de Seguridad, e informará asimismo a la Asamblea General, o a los Miembros de las Naciones Unidas si la Asamblea no estuviere reunida, tan pronto como el Consejo de Seguridad cese de tratar dichos asuntos. El artículo sienta las bases que fija la Carta en cuanto a la distribución de competencias de la AG y el CS en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. La limitación de l párrafo 1 tiene su fundamento en que es al CS a quien le corresponde la “responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales” (Art.24.1), y la AG no puede invadir las competencias que son privativas de aquél, a menos que le sea solicitado. Sin perjuicio de volver sobre este tema en el comentario al Art.24, debemos adelantar que en el campo del mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, tanto el CS como la AG con competentes en virtud de las disposiciones de la Carta. Como dijo la CIJ: «La responsabilidad conferida es “primordial” y no exclusiva. Según el Artículo 24, esta responsabilidad primordial se confiere al Consejo de Seguridad “a fin de asegurar acción rápida y eficaz”. Para ello, se otorga al Consejo de Seguridad el poder de imponer la obligación explícita de obedecer a las órdenes o mandatos que dicte en cumplimiento del Capítulo VII, por ejemplo a un agresor. Sólo el Consejo de Seguridad puede exigir la ejecución de una acción coercitiva contra un agresor» (CIJ: “Ciertos gastos de las Naciones Unidas”, opinión consultiva de 20 de julio de 1962). Es decir, también la AG es competente en el mantenimiento de la paz (Arts. 10 y 11), pero su actuación estará limitada por el Art.11.3 (v. comentario a ese artículo) y por este artículo 12. La interpretación del párrafo 1 de este artículo 12 ocasionó varios debates en la práctica de la Organización con respecto a tres cuestiones: el alcance de la palabra “recomendación”, el significado de la frase “Mientras el Consejo de Seguridad esté desempeñando las funciones que le asigna esta Carta con respecto a una controversia o situación”, y las peticiones del CS a la AG de conformidad con la última parte del párrafo. La primera cuestión surgió en el cuarto período de sesiones de la AG, con respecto a la cuestión de Indonesia, que también estaba siendo tratada por el CS; al presentarse dos proyectos de resolución, el Presidente de la Comisión Política Especial solicitó a la Comisión que se pronunciara sobre si alguno de los proyectos contenía una recomendación en el sentido del artículo 12, resultando de la misma que el proyecto que acogía con beneplácito el acuerdo al que habían llegado las partes (los Países Bajos e Indonesia), felicitaba a la Comisión de las NU para Indonesia por su labor y celebraba la constitución de Indonesia como un Estado independiente no contenía recomendaciones en el sentido de este artículo 12.1, y que el proyecto que disponía que se tomaran medidas tales como el retiro de las fuerzas neerlandesas, la liberación de los prisioneros políticos y la creación de una nueva Comisión de las NU para Indonesia, sí contenía recomendaciones en el sentido el artículo 12.1 y por lo tanto no podía ser sometido a votación. La segunda cuestión se trata de determinar cuándo el CS está “desempeñando las funciones que le asigna esta Carta”, momento en que opera la limitación establecida por este párrafo 1; sobre el particular, se produjeron numerosos debates, tanto en el CS como en la AG, los cuales no aportaron mucha claridad a la cuestión, pero ya desde los primeros tiempos de la práctica de la Organización se entendió que lo único que la AG tiene prohibido es hacer recomendaciones,

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mas no “considerar” o “discutir” las cuestiones, en términos del Art.11; sin embargo, ello no ayuda a determinar cuándo el CS está “desempeñando las funciones” que le asigna la Carta; podría entenderse que lo hace cuando una cuestión está incluida en la “Notificación hecha por el Secretario General en virtud del párrafo 2 del Artículo 12 de la Carta de las Naciones Unidas”, que el SG debe presentar a la AG conforme al párrafo 2 de este artículo (v. infra), pero existen asuntos en esa lista que el CS no ha tratado en años y, además, se han dado reiterados casos en que la AG igualmente efectuó recomendaciones sobre asuntos en que los que el CS “estaba desempeñando sus funciones”. El “Repertorio de la práctica seguida por los Órganos de las Naciones Unidas”, contiene numerosos casos en que se debatieron estas cuestiones. También la CIJ se refirió a la interpretación de este artículo: «En lo que respecta a la práctica de las Naciones Unidas, inicialmente tanto la Asamblea General como el Consejo de Seguridad interpretaron y aplicaron el Artículo 12 en el sentido de que la Asamblea no podía formular una recomendación sobre una cuestión relacionada con el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales mientras el tema estuviera en el orden del día del Consejo. Por lo tanto, la Asamblea, en su cuarto período de sesiones, se negó a recomendar ciertas medidas sobre la cuestión de Indonesia fundándose, entre otras razones, en que el Consejo seguía ocupándose de la cuestión (Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuarto período de sesiones, Comisión Política Especial, Actas resumidas de las sesiones, 27 de septiembre a 7 de diciembre de 1949, 56ª sesión, 3 de diciembre de 1949, pág. 339, párr. 118). El Consejo, por su parte, eliminó temas de su orden del día en varias ocasiones para que la Asamblea General pudiera mantener deliberaciones al respecto (por ejemplo, en el caso de la cuestión de España (Documentos Oficiales del Consejo de Seguridad, primer año: segunda serie, No. 21, 79ª sesión, 4 de noviembre de 1946, pág. 498); en relación con los incidentes en la frontera griega (Documentos Oficiales del Consejo de Seguridad, segundo año, No. 89, 202ª sesión, 15 de septiembre de 1947, págs. 2404 y 2405), y con respecto a la Isla de Taiwán (Formosa) (Documentos Oficiales del Consejo de Seguridad, quinto año, No. 48, 506ª sesión, 29 de septiembre de 1950, pág. 5)). En el caso de la República de Corea, el 31 de enero de 1951 el Consejo decidió eliminar el tema respectivo de la lista de asuntos de los que se estaba ocupando para que la Asamblea pudiera deliberar sobre esa cuestión (Documentos Oficiales del Consejo de Seguridad, sexto año, S/PV.531, 531ª sesión, 31 de enero de 1951, págs. 11 y 12, párr. 57). Sin embargo, esa interpretación del Artículo 12 fue evolucionando posteriormente. En efecto, la Asamblea General consideró que tenía facultades para adoptar recomendaciones, en 1961 sobre la situación en la República del Congo (resoluciones 1599 (XV) y 1600 (XV)), y en 1963 con respecto a las colonias portu guesas (resolución 1913 (XVIII)), mientras esos casos continuaban figurando en el orden del día del Consejo, pero el Consejo no había aprobado ninguna resolución reciente en relación con ellos. En respuesta a una pregunta planteada por el Perú durante el vigésimo tercer período de sesiones de la Asamblea General, el Asesor Jurídico de las Naciones Unidas confirmó que la Asamblea interpretaba las palabras “esté desempeñando las funciones”, que figuraban en el Artículo 12 de la Carta, en el sentido de que “esté desempeñando las funciones en este momento” (vigésimo tercer período ordinario de sesiones de la Asamblea General, Tercera Comisión, 1637ª sesión, A/C.3/SR.1637, párr. 9). En efecto, la Corte observa que, con el tiempo, ha habido una tendencia cada vez mayor de la Asamblea General y del Consejo de Seguridad a ocuparse en forma paralela de los mismos asuntos relacionados con el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales (véanse, por ejemplo, las cuestiones relativas a Chipre, Sudáfrica, Angola, Rhodesia del Sur y, más recientemente, Bosnia y Herzegovina y Somalia). Sucede con frecuencia que, mientras el Consejo de Seguridad tiende a centrarse en los aspectos de dichas cuestiones, que se relacionan con la paz y la seguridad internacionales, la Asamblea General adopta un enfoque más amplio y considera también sus aspectos humanitarios, sociales y económicos. La Corte estima que la práctica aceptada de la Asamblea General, tal como ha evolucionado, es compatible con lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 12 de la Carta» (CIJ: “Consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en el territorio palestino ocupado”, opinión consultiva de 13 de julio de 2004). Las sucesivas discusiones sobre la cuestión y el ejercicio abusivo del derecho de veto (v. Art.27.3) motivaron, el 3 noviembre de 1950 –en plena guerra de Corea– la aprobación de la resolución 377 (V), titulada “Unión pro paz” (también conocida como “resolución Acheson”, en memoria del Secretario de Estado de los Estados Unidos Dean Acheson, que propuso su contenido), por la que la AG, luego de recordar los dos primeros propósitos de la Carta: «Reafirmando que sigue siendo deber primordial de todos los Miembros de las Naciones Unidas, en caso de hallarse envueltos en una controversia internacional, buscar el arreglo de tal controversia por medios pacíficos siguiendo los procedimientos establecidos en el Capítulo VI de la Carta, y teniendo presentes los éxitos alcanzados por las Naciones Unidas a este respecto en varias ocasiones, Encontrando que existe tensión internacional en grado peligroso, Recordando su resolución 290 (IV) titulada “Bases esenciales de la paz”, según la cual el menosprecio de los principios de la Carta de

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las Naciones Unidas es la causa principal de que continúe la tensión internacional, y deseando aportar una nueva contribución encaminada a la realización de los objetivos de dicha resolución, Reafirmando cuán importante es que el Consejo de Seguridad desempeñe su responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales, y el deber que tienen los miembros permanentes del Consejo de procurar que haya unanimidad entre ellos y de obrar con moderación en cuanto al ejercicio del derecho de veto, [...] Consciente de que el hecho de que el Consejo de Seguridad no cumpla con las responsabilidades que le incumben en nombre de todos los Estados Miembros [...] no exime a los Estados Miembros de la obligación que les impone la Carta, ni a las Naciones Unidas de la responsabilidad que tienen en virtud de la misma, de mantener la paz y la seguridad internacionales, Reconociendo, en particular, que dicho incumplimiento no priva a la Asamblea General de los derechos que tiene en virtud de la Carta, ni la ex ime de las responsabilidades que le impone la misma respecto del mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, Reconociendo que para que la Asamblea General pueda cumplir con sus responsabilidades al respecto, es preciso que exista la posibilidad de realizar una labor de observación que permita comprobar los hechos y desenmascarar a los agresores; que existen fuerzas armadas susceptibles de ser utilizadas colectivamente; y que exista la posibilidad de que la Asamblea General dirija, en todo momento oportuno, recomendaciones a los Miembros de las Naciones Unidas con miras a emprender una acción colectiva que, para ser eficaz, deberías ser rápida, 1. Resuelve que si el Consejo de Seguridad, por falta de unanimidad entre sus miembros permanentes, deja de cumplir con su responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales en todo caso en que resulte haber una amenaza a la paz, un quebrantamiento de la paz o un acto de agresión, la Asamblea General examinará inmediatamente el asunto, con miras a dirigir a los miembros recomendaciones apropiadas para la adopción de medidas colectivas, inclusive, en caso de quebrantamiento de la paz o acto de agresión, el uso de fuerzas armadas cuando fuere necesario, a fin de mantener o restaurar la paz y la seguridad internacionales. De no estar a la sazón reunida, la Asamblea General puede reunirse en período extraordinario de sesiones de emergencia dentro de las 24 horas siguientes a la presentación de una solicitud al efecto. Tal período extraordinario de sesiones de emergencia será convocado si así lo solicita el Consejo de Seguridad por el voto de siete cualesquiera de sus miembros, o bien la mayoría de los Miembros de las Naciones Unidas». Algunos miembros cuestionaron la legalidad de la resolución a la luz del artículo bajo estudio, sin embargo, ha sido aplicada en reiteradas oportunidades, de acuerdo a las diferentes modalidades previstas en la resolución, es decir, convocada por el CS o a solicitud de la mayoría de los miembros, en períodos ordinarios de sesiones, o en los llamados “períodos extraordinarios de sesiones de emergencia”. La AG examinó en períodos ordinarios las cuestiones de Corea (1950), India-Pakistán (por S/RES/303 [1971]), Libia (1986), Nicaragua (1986), Bosnia-Herzegovina (1992); los períodos extraordinarios de sesiones serán analizados en el Art.20. Tal cual surge de la resolución, el presupuesto objetivo del mecanismo, es que el CS “por falta de unanimidad entre sus miembros permanentes, deja de cumplir con su responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales”, es decir, que no se haya alcanzado una resolución por haberse ejercido el derecho de veto. Es necesario destacar que las resoluciones de la AG dictadas en virtud de la resolución 377 (V), no pierden su naturaleza de meras recomendaciones, aún cuando versen acerca de materias referidas en las cuales el CS pueda tomar medidas o decidir acciones; ello es así, por cuanto sólo las decisiones del CS son obligatorias para los miembros (Art.25, y en determinados casos, para los no miembros, Art.2.6), estando facultado para tomar las medidas necesarias para lograr su cumplimiento (Arts. 41 y 42), y ninguna de estas atribuciones pueden ser ejercidas por la AG. Aún así, en virtud de este mecanismo la AG ha realizado actos de calificación en los términos del Art.39, determinando la existencia de una “agresión” en el caso de Corea (A/RES/410 [V]) y del Golán (A/RES/ES-9/1, donde invocó expresamente el Art.39), de una «amenaza continua para la paz y la seguridad internacionales» (ídem); instó a las partes a un cese del fuego (A/RES/997 [ES-I], sobre la crisis de Suez), a respetar las líneas de armisticio (ídem); pidió «el retiro inmediato, incondicional y total de las tropas extranjeras» (A/RES/ES-6/2, sobre Afganistán); creó una fuerza internacional de emergencia (la FENU, A/RES/1000 [ES-I], sobre Suez); declaró nulas las medidas tomadas por Israel en los territorios ocupados (A/RES/2253 [ES-V], sobre la situación en el Oriente Medio, A/RES/ES-9/1, sobre el Golán, y A/RES/ES-10/2, sobre la situación en los territorios árabes ocupados); exhortó a Israel a «retirarse completa e incondicionalmente de todos los territorios palestinos y demás territorios árabes ocupados» (A/RES/ES-7/2, sobre la cuestión de Palestina, A/RES/ES-9/1, sobre el Golán); recomendó el cese de «todas las formas de asistencia y apoyo a las actividades ilegales israelíes en el Territorio Palestino Ocupado» (A/RES/ES-10/6); recomendó tomar medidas similares a las del Art.41: embargo de armas (A/RES/1474 [ES-IV], sobre la situación en el Congo), embargo total (A/RES/500 [V], sobre Corea), sanciones «amplias y obligatorias de conformidad con las disposiciones de la Carta» (A/RES/ES-8/2, sobre Namibia), poner fin «individual y colectivamente, a todo trato con Sudáfrica a fin de aislarla completamente en el plano político, económico, militar y

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cultural» (ídem, y también respecto de Israel, A/RES/ES-9/1) y medidas múltiples, como en la A/RES/ES-9/1 (ya citada), donde exhortó «a todos los Estados Miembros a que apliquen las siguientes medidas: a) No suministrar a Israel ningún tipo de armas o equipo conexo y suspender toda la asistencia militar que Israel esté recibiendo de ellos; b) No adquirir ningún tipo de armas o equipo militar de Israel; c) Suspender la asistencia económica, financiera y tecnológica a Israel y la cooperación con Israel; d) Romper las relaciones diplomáticas, comerciales y culturales con Israel» (en esta resolución, la AG, además de calificar de agresión los actos de Israel y recomendar la adopción de medidas tan graves, fue más allá al declarar «que los antecedentes y los actos de Israel confirman que no es un Estado Miembro amante de la paz y que no ha cumplido ni las obligaciones que le impone la Carta ni el compromiso que contrajo con arreglo a la resolución 273 [III]», que es la resolución que determinó su admisión). Dada su falta de coactividad, tal cual fue destacado, el cumplimiento de estas resoluciones fue escaso, y sólo en el caso de Corea tuvo consecuencias prácticas. En cuanto a la tercera cuestión, es decir, la aplicación de la última disposición del párrafo 1, que se refiere a la solicitud del CS a la AG que considere y haga recomendaciones sobre alguna controversia o situación, la misma ha sido más bien escasa, generalmente vinculada a la aplicación de la resolución 377 (V), que vimos supra y veremos para el caso de los períodos extraordinarios de sesiones de emergencia en el comentario al Art.20. Sin embargo, hubo algunos intentos en el CS de aprobar proyectos de resolución –anteriores a la resolución 377 (V)– que remitían cuestiones a la AG (por ejemplo, sobre la cuestión de España, en las sesiones 45ª a 47ª), mas todos con resultado fallido. Sí se logró, en cambio, aprobar proyectos de resolución o decisión para retir ar asuntos de la consideración del CS, lo cual levantó la limitación de este artículo 12 con respecto a la AG (por ejemplo, la resolución 10 [1946], sobre la cuestión de España, la resolución 34 [1947], sobre la cuestión de Grecia, o la resolución 90 [1951], sobre el cargo de agresión contra la República de Corea). Lo dispuesto en el segundo párrafo (y en el Art.49 RAG, que reproduce textualmente al párrafo 2) se cumple mediante notificaciones periódicas del SG a la AG, tituladas “ Notificación hecha por el Secretario General en virtud del párrafo 2 del Artículo 12 de la Carta de las Naciones Unidas”; en tales notificaciones, el SG enuncia la lista de los asuntos sometidos a su consideración que el CS ha examinado en el período que se informa, los asuntos no examinados por el CS y los asuntos que se suprimen de la lista (v., por ejemplo, A/58/354, A/59/335, A/60/352). Estas notificaciones están basadas en la “Relación sumaria comunicada por el Secretario General en la que se indican los asuntos que se hallan sometidos al Consejo de Seguridad y la etapa alcanzada en su estudio”, en la que se resumen las cuestiones sometidas al CS y su tratamiento, de acuerdo a lo establecido en el Art.11 del Reglamento Provisional del CS: «El Secretario General comunicará cada semana a los representantes en el Consejo de Seguridad una relación sumaria que indique los asuntos que se hallan sometidos al Consejo de Seguridad y la etapa alcanzada en su estudio». En la práctica, consiste en un primer informe que contiene la lista completa de los asuntos que se hallan sometidos al CS (por ejemplo, S/2004/20, S/2005/15 y S/2006/10), y en suplementos semanales que contienen las relaciones sumarias de la consideración de cada asunto por el CS (por ejemplo, S/2004/20/Add.1 a 52, S/2005/15/ Add.1 a 52, S/2006/10 Add.1 a 52). De conformidad con la nota el Presidente del CS de 29 de agosto de 1996 (S/1996/704), los asuntos que figuren en la lista y no hayan sido considerados por el CS en un período de cinco años, serán retirados de la misma, a menos que un Miembro se oponga, en cuyo caso permanecerán por un año más. Los asuntos de que se ocupa el CS se clasifican en la notificación, desde 1951, en dos categorías: a) asuntos de que se ocupa el CS y que se examinaron durante el período transcurrido desde la última notificación, y b) asuntos de los que se sigue ocupando el CS, pero que no se han examinado desde la última notificación. Desde 1947, el consentimiento del CS que exige el párrafo 2 se ha obtenido por medio de la distribución por el SG a los miembros del CS de copias de los proyectos de notificación.

Artículo 13 1. La Asamblea General promoverá estudios y hará recomendaciones para los fines siguientes: a. fomentar la cooperación internacional en el campo político e impulsar el desarrollo progresivo del derecho internacional y su codificación; b. fomentar la cooperación internacional en materias de carácter económico, social, cultural, educativo y sanitario y ayudar a hacer efectivos los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión. 50

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2. Los demás poderes, responsabilidades y funciones de la Asamblea General con relación a los asuntos que se mencionan en el inciso b del párrafo 1 precedente quedan enumerados en los Capítulos IX y X. Tal cual lo establece el Art.1, el mantenimiento de la paz no es el único propósito de las Naciones Unidas, y este artículo enumera (de forma enunciativa, ya que su competencia es general, Art.10), otras cuestiones sobre las que puede actuar la AG. El párrafo 1 establece que la AG “promoverá estudios y hará recomendaciones”, para fomentar la cooperación internacional en los campos político (inciso a), económico, social, cultural, educativo y sanitario (inciso b); impulsar el desarrollo progresivo del DI y su codificación (inciso a); ayudar a hacer efectivos los derechos humanos y libertades fundamentales de todos sin distinciones (inciso b). La cooperación en el campo político es una manera de fomentar las relaciones de amistad entre los Estados (Art.1.2). En virtud de esta facultad, la AG, ha aprobado diversas declaraciones, además de las citadas en el Art.11, como la “Declaración sobre la inadmisibilidad de la intervención en los asuntos internos de los Estados y protección de su independencia y soberanía” (A/RES/2131 [XX]), la “Declaración sobre la inadmisibilidad de la intervención y la injerencia en los asuntos internos de los Estados” (A/RES/36/103). Es dentro de este inciso donde podemos incluir las medidas tomadas por la AG sobre los siguientes temas: “Prevención de las prácticas corruptas y la transferencia de activos de origen ilícito y lucha contra ellas y repatriación de esos activos a los países de origen” (resoluciones 54/205, 56/186, 57/244, 58/205, 59/242, 60/207, 61/209, entre otras); “Promoción de un orden internacional democrático y equitativo” (resoluciones 55/107, 56/151, 57/213, 59/193, 61/160); “Cooperación internacional en la lucha contra la delincuencia organizada transnacional” (resoluciones 59/157, 58/135, 56/120); “Eliminación de las medidas económicas coercitivas unilaterales extraterritoriales utilizadas como instrumento de coacción política y económica” (resoluciones 51/22, 53/10, 55/6, 57/5); “Medidas económicas unilaterales como medio de ejercer presión política y económica sobre los países en desarrollo” (resoluciones 44/215, 46/210, 48/168, 50/96, 52/181, 54/200, 56/179, 58/198, 60/185); “Apoyo del sistema de las Naciones Unidas a los esfuerzos de los gobiernos para la promoción y la consolidación de las democracias nuevas o restauradas” (resoluciones 49/30, 50/133, 51/31, 52/18, 53/31, 54/36, 55/43, 56/96, 56/269, 58/13, 60/253, 61/226); “Fortalecimiento de la función de las Naciones Unidas para mejorar la eficacia del principio de elecciones periódicas y genuinas y la promoción de la democratización” (resoluciones 56/159, 58/180, 60/162); “Fortalecimiento del Estado de Derecho” (resoluciones 53/142, 55/99, 57/221, 61/39); “Promoción y consolidación de la democracia” (A/RES/55/96). También aprobó tratados relacionados con estas cuestiones, como la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” (A/RES/55/25) y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción” (A/RES/58/4). La necesidad de “impulsar el desarrollo progresivo del derecho internacional y su codificación” surge del carácter de derecho en formación del DI, y cuya principal fuente –la costumbre– es una fuente no escrita. Para asistirla en esta importantísima función, la AG se dotó en 1947 de un órgano subsidiario (v. Art.22): la Comisión de Derecho Internacional (CDI), creada por la resolución 174 (II), que establece: «Reconociendo la necesidad de dar efectividad al Artículo 13, (párrafo 1, inciso a) de la Carta [...] Resuelve instituir una “Comisión de Derecho Internacional” [...] que será constituida y ejercerá sus funciones en conformidad con las disposiciones del estatuto anexo.» Tal estatuto (con las reformas introducidas por las resoluciones 485 (V), 984 (X), 985 (X) y 36/39), fija su objeto en el Art. 1: «Impulsar el desarrollo progresivo del Derecho internacional y su codificación. La Comisión se ocupará principalmente del derecho internacional público, sin que esto le impida abordar el campo del derecho internacional privado»; la organización en los Arts. 2 a 14: se compone de 34 miembros «de reconocida competencia en derecho internacional», sin que pueda haber dos de la misma nacionalidad (Art.2, nótese que se trata de especialistas), elegidos por la AG (Art.3) y tiene su sede en Ginebra (Art.12); las funciones en los Arts. 15 a 24, dividiéndolas en “Desarrollo progresivo del derecho internacional” (Arts. 16 a 17), y “Codificación del derecho internacional” (Arts. 18 a 24), de acuerdo a lo establecido en el Art.15: «la expresión “desarrollo progresivo del derecho internacional” es utilizada para designar la elaboración de proyectos de convenciones sobre temas que no hayan sido regulados todavía por el derecho internacional o respecto a los cuales los Estados no hayan aplicado, en la práctica, normas suficientemente desarrolladas. Del mismo modo, la expresión “codificación del derecho internacional” se emplea para designar la más precisa formulación y la sistematización de las normas de derecho internacional en materias en las que ya exista amplia práctica de los Estados, así como precedentes y doctrinas»; y la cooperación con otras entidades (Art.25). En su labor, la CDI suele servirse de relatores, quienes preparan los anteproyectos de convención, con sus respectivos fundamentos. La

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CDI presenta anualmente un informe a la AG sobre sus actividades (la signatura del informe siempre corresponde al Suplemento Nº10 de los “Documentos Oficiales de la Asamblea General”, es decir A/[período de sesiones]/10). La labor de la CDI dio nacimiento a numerosos tratados internacionales, como por ejemplo: Tratado

Aprobado por Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Estatuto de Roma de la Corte Penal Naciones Unidas sobre el establecimiento de una corte penal Internacional (A/CONF.183/9) internacional (Roma, julio de 1998) Conferencia de las Naciones Unidas sobre la Supresión o la Convención para reducir los casos de Reducción de la Apatridia en el porvenir (Nueva York, agosto apatridia de 1961 Convención sobre el derecho de los usos de agua internacionales para fines distintos de A/RES/51/229 (21 de mayo de 1997) la navegación Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua Convención sobre la Alta Mar Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Convención sobre Pesca y Conservación de Mar (Ginebra, febrero de 1958) los Recursos Vivos de la Alta Mar Convención sobre la Plataforma Continental Convención de Viena sobre Relaciones Conferencia de las Naciones Unidas sobre relaciones e Diplomáticas inmunidades diplomáticas (Viena, marzo - abril de 1961) Convención de Viena sobre Relaciones Conferencia de las Naciones Unidas sobre relaciones Consulares consulares (Viena, marzo - abril de 1963) Convención sobre las Misiones Especiales A/RES/2530 (XXIV) Convención de Viena sobre el Derecho de Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho de los los Tratados Tratados (Viena, marzo-mayo 1968 y abril-mayo 1969) Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas A/RES/3166 (XXVIII) internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos Convención de Viena sobre la Conferencia de las Naciones Unidas sobre la Representación Representación de los Estados en sus de los Estados en sus Relaciones con las Organizaciones Relaciones con las Organizaciones Internacionales (Viena, febrero - marzo de 1975) Internacionales de Carácter Universal Conferencia de las Naciones Unidas sobre la Sucesión de Convención de Viena sobre la Sucesión de Estados en materia de Tratados (Viena, abril-mayo de 1977, Estados en materia de Tratados julio-agosto de 1978) Convención de Viena sobre la Sucesión de Conferencia de las Naciones Unidas sobre la Sucesión de Estados en materia de Bienes, Archivos y Estados en materia de Bienes, Archivos y Deudas de Estado Deudas de Estado (Viena, marzo-abril de 1983) Convención de Viena sobre el Derecho de Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho de los los Tratados entre Estados y las Tratados entre Estados y las Organizaciones Internacionales Organizaciones Internacionales o entre o entre Organizaciones Internacionales (Viena, febrero-marzo Organizaciones Internacionales de 1986) Convención de las Naciones Unidas sobre las Inmunidades Jurisdiccionales de los A/RES/59/38 Estados y de sus Bienes Tal cual surge del Art.1 del Estatuto de la CDI, ésta se dedica principalmente al DI público. Es por eso que la AG decidió crear, en 1966 un órgano subsidiario especialista en un área del derecho privado: el derecho mercantil; así es como fue creada la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI, o UNCITRAL por sus siglas en inglés), por A/RES/2205 (XXVI), que estableció como objeto: «promover la armonización y unificación progresivas del derecho mercantil internacional, mediante: [...] la preparación o el fomento de la aprobación de nuevas convenciones internacionales, leyes modelo y leyes uniformes, así como el fomento de la codificación y una aceptación más amplia de las condiciones, disposiciones, costumbres y prácticas comerciales internacionales, en colaboración, cuando corresponda, con las organizaciones que actúen en esta esfera; el fomento de métodos y procedimientos para asegurar la interpretación y aplicación uniformes de las convenciones internacionales y de las leyes uniformes en el campo de l

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derecho mercantil internacional...». Es interesante destacar, tal cual surge del texto, que no sólo elabora proyectos de convenciones, sino también de leyes modelo, las cuales no son tratados internacionales (lo que significa que no son firmadas ni ratificadas), sino propuestas de regulación de determinadas cuestiones que los Estados pueden adoptar para su legislación interna, o bien utilizarla como fuente para armonizar sus propias leyes al respecto. La CNUDMI tiene su sede en Viena y presenta anualmente un informe a la AG sobre sus actividades. Estos son algunos de los instrumentos emanados de la CNUDMI:

Instrumento

Aprobado por Conferencia de las Naciones Unidas sobre la Convención sobre la prescripción en materia de compraventa prescripción en la compraventa internacional internacional de mercaderías de mercaderías (Nueva York, junio de 1974) Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Transporte Transporte Marítimo de Mercaderías Marítimo de Mercaderías (Hamburgo, marzo de 1978) Conferencia de las Naciones Unidas sobre Convención de las Naciones Unidas sobre Compraventa Compraventa Internacional de Mercaderías Internacional de Mercaderías (Viena, 1980) Normas uniformes sobre cláusulas contractuales por las que se establece una suma convenida en razón de la falta de A/RES/38/135 cumplimiento Ley modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil A/RES/40/72 Internacional Convención de las Naciones Unidas sobre letras de cambio A/RES/43/165 internacionales y pagarés internacionales Ley Modelo sobre la contratación pública de bienes y de obras de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho A/RES/48/33 Mercantil Internacional Convención de las Naciones Unidas sobre Garantías A/RES/50/48 Independientes y Cartas de Crédito Contingente Ley Modelo sobre Comercio Electrónico aprobada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil A/RES/51/162 Internacional Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre la insolvencia A/RES/52/158 transfronteriza Convención de las Naciones Unidas sobre la cesión de A/RES/56/81 créditos en el comercio internacional Ley Modelo sobre las Firmas Electrónicas de la Comisión de A/RES/56/80 las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Ley Modelo sobre la Conciliación Comercial Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil A/RES/57/17 Internacional Disposiciones Legales Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para le Derecho Mercantil Internacional sobre A/RES/58/76 Proyectos de Infraestructura con Financiación Privada Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las A/RES/60/21 Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales

Existen numerosos tratados más que fueron concretados por las Naciones Unidas, ya sea a través de sus órganos principales, o bien, por conferencias celebradas al efecto. A continuación, al sólo efecto informativo, se enumeran algunos de los aprobados por la AG: Tratado Aprobado por Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las A/RES/61/177 desapariciones forzadas Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad A/RES/61/106

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Tratado Convenio Internacional para la represión de los actos de terrorismo nuclear Convenio Internacional para la represión de la financiación del Terrorismo Convenio Internacional para la represión de los Atentados Terroristas cometidos con Bombas Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares Convención Internacional contra el Reclutamiento, la Utilización, la Financiación y el Entrenamiento de Mercenarios Convención Internacional contra el Apartheid en los Deportes Convención Internacional contra la Toma de Rehenes Acuerdo que debe regir las Actividades de los Estados en la Luna y otros Cuerpos Celestes Convención sobre la Prohibición de utilizar Técnicas de Modificación Ambiental con fines militares u otros fines hostiles. Convenio sobre la Responsabilidad Internacional por Daños Causados por Objetos Espaciales Tratado sobre Prohibición de Emplazar Armas Nucleares y Otras Armas de Destrucción en Masa en los Fondos Marinos y Oceánicos y su Subsuelo Acuerdo sobre el Salvamento y la Devolución de Astronautas y las Restitución de objetos lanzados al espacio ultraterrestre Tratado sobre los Principios que deben regir las Actividades de los Estados en la Exploración y Utilización del Espacio Ultraterrestre, incluso la Luna y otros Cuerpos Celestes Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para contraer Matrimonio y el Registro de los Matrimonios Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena

Aprobado por A/RES/59/290 A/RES/54/109 A/RES/52/164 A/RES/49/59 A/RES/45/458 A/RES/44/34 A/RES/40/34 G A/RES/34/146 A/RES/34/68 A/RES/31/72 A/RES/2777 (XXVI) A/RES/2660 (XXV) A/RES/2345 (XXII) A/RES/2222 (XXI) A/RES/1763 A (XVII) A/RES/1040 (XI) A/RES/317 (IV)

a(Los tratados sobre desarme son analizados en el Art.11 y los de Derechos Humanos en el Art. 55) El inciso b de este párrafo 1 establece que la AG promoverá estudios y hará recomendaciones sobre el fomento de la cooperación internacional en los campos, económico, social, cultural, educativo y sanitario y la ayuda para hacer efectivos los derechos humanos y libertades fundamentales de todos. Esta facultad le corresponde, como dijimos, en virtud del Art.10 y por la expresa disposición del Art.60, que dice: “La responsabilidad por el desempeño de las funciones de la Organización [en la cooperación internacional económica y social] corresponderá a la Asamblea General”. No tenemos que olvidar que este artículo, al establecer estas cuestiones dentro de la órbita de competencia de la AG, está materializando el propósito del Art.1.3 (sobre la relación entre todas estas disposiciones, v. Art.55). El párrafo 2 dispone que los demás poderes, responsabilidades y funciones de la AG en este ámbito están enumerados en los Caps. IX y X, a los que nos remitimos para analizar cuál ha sido la obra de la AG en estas importantes cuestiones, dada tal remisión expresa.

Artículo 14 Salvo lo dispuesto en el Artículo 12, la Asamblea General podrá recomendar medidas para el arreglo pacífico de cualesquiera situaciones, sea cual fuere su origen, que a juicio de la Asamblea puedan perjudicar el bienestar general o las relaciones amistosas entre naciones, incluso las situaciones resultantes de una violación de las disposiciones de esta Carta que enuncian los Propósitos y Principios de las Naciones Unidas.

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Capítulo IV – La Asamblea General

Para analizar el artículo se debe necesariamente delimitar su contenido: se trata del arreglo pacífico de “situaciones” en sentido amplio, las que pueden implicar controversias o no, que puedan “perjudicar el bienestar general o las relaciones amistosas entre naciones”, destacando que esta condición de ser perjudiciales queda librada al exclusivo juicio de la AG, es decir, no requiere ninguna calificación previa de otro órgano; pero si esas situaciones ponen en peligro la paz y la seguridad internacionales, corresponde la aplicación del capítulo VI, que otorga facultades al CS (Art.34) y a la AG (Art.35.1), pero en este caso, ésta actúa no ya en virtud del Art.14, sino del Art.11, según surge del Art.35.3. Como la AG no suele especificar en virtud de qué artículo está actuando, se vuelve necesario analizar el artículo 14 conjuntamente con el Art.11, tal cual lo hizo la CIJ en su opinión consultiva de 20 de julio de 1962, donde dice: «Los poderes que incumben a la Asamblea General en virtud del Artículo 14 no están sujetos a la salvedad de lo dispuesto en el Artículo 11, sino sólo del Artículo 12. [...] Dado que en las resoluciones de la Asamblea General [...] no se menciona el artículo en que se basan, y habida cuenta de que la terminología que se emplea en la mayoría de ellas podría suponer una referencia tanto al Artículo 14 como al Artículo 11, no cabe excluir que se basen en uno u otro artículo» (CIJ: “Ciertos gastos de las Naciones Unidas”, opinión consultiva de 20 de julio de 1962). Por ello, procederemos al análisis de algunas resoluciones, que si bien ya han sido citadas en el Art.11, también se refieren a las funciones de la AG de acuerdo a este artículo. En la “Declaración sobre el fortalecimiento de la seguridad internacional” (A/RES/2734 [XXV]), reafirmó «su competencia, según la Carta, para examinar y recomendar medidas para el ajuste pacífico de cualquier situación que, a su juicio, pueda obstaculizar el bienestar general o las relaciones de amistad entre los Estados»; en la “Declaración de Manila sobre el Arreglo Pacífico de Controversias Internacionales”(A/RES/37/10) estableció: «Los Estados Miembros reafirman el importante papel atribuido a la Asamblea General por la Carta de las Naciones Unidas en la esfera del arreglo pacífico de controversias y subrayan la necesidad de que la Asamblea General desempeñe eficazmente sus funciones. En consecuencia, deberían: a) Tener presente que la Asamblea General puede discutir cualquier situación, sea cual fuere su origen, que a su juicio pueda perjudicar el bienestar general o las relaciones amistosas entre naciones y, con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Carta, recomendar medidas para su arreglo pacífico; b) Considerar la conveniencia de hacer uso, cuando lo juzguen oportuno, de la posibilidad de llevar a la atención de la Asamblea General toda controversia o toda situación susceptible de conducir a fricción internacional o dar origen a una controversia». El artículo 14 es expresamente invocado en otras resoluciones; así, en la resolución 721 (VIII), sobre “La cuestión del conflicto racial en el África del Sur resultante de la política de segregación racial (apartheid) del Gobierno de la Unión Sudafricana”, la AG observó que la Comisión de las NU para estudiar la situación racial en la Unión Sudafricana había concluido «Que la continuación de esta política hará cada vez más difícil llegar a soluciones pacíficas y pondrá en peligro las relaciones amistosas entre las naciones» y pidió a la Comisión que siguiera estudiando la situación «en relación con las disposiciones de la Carta y, en particular, con las del Artículo 14»; en la resolución 47/120 B, sobre “Un programa de paz”, la AG resolvió «emplear plena y efectivamente las funciones y los poderes enunciados en los Artículos 10 y 14 de la Carta de las Naciones Unidas, de conformidad con otras disposiciones pertinentes de la Carta» y decidió «considerar la posibilidad de utilizar el mecanismo existente o nuevos mecanismos, incluidos los órganos subsidiarios establecidos con arreglo al Artículo 22 de la Carta, para facilitar el examen de cualquier situación comprendida en el ámbito del Artículo 14 de la Carta con miras a recomendar medidas para resolverla por medios pacíficos». en el anexo de la resolución 57/337, sobre “Prevención de conflictos armados”, se expresa sobre el papel de la AG en la prevención: «Expresa su determinación de utilizar más eficazmente las facultades que le confieren los Artículos 10, 11, 13, 14, 15 y 17 de la Carta de las Naciones Unidas para la prevención de conflictos armados; Manifiesta su intención de recurrir en mayor medida al Artículo 96 de la Carta de las Naciones Unidas; Decide examinar las formas de intensificar su interacción con otros órganos de las Naciones Unidas, especialmente el Consejo de Seguridad y el Consejo Económico y Social, y con el Secretario General para la elaboración y aplicación de medidas y estrategias, de largo y corto plazo, con el fin de prevenir conflictos armados». En otras resoluciones, si bien no invocó expresamente al artículo 14, citó algunos de sus términos; así, en la resolución 44 (I), sobre “Trato a los indios en la Unión del África del Sur”, declaró «que a causa de ese trato se han alterado las relaciones amistosas entre los dos Estados Miembros de las Naciones Unidas [Sudáfrica y la India]»; en la resolución 181 (II), sobre “Futuro Gobierno de Palestina”, consideró «que la actual situación de Palestina es susceptible de menoscabar el bienestar general y las relaciones amistosas entre las naciones»; en la resolución 427 (V), sobre “Medidas para la solución pacífica del problema de los prisioneros de guerra”, actuó «considerando que a Asamblea General puede recomendar medidas para el arreglo pacífico de toda situación, sea cual fuere su origen, que a su juicio pueda perjudicar el bienestar general o las relaciones amistosas entre naciones»; en la resolución 509 (VI), sobre “Denuncia de actividades hostiles contra Yugoslavia por parte del Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas y de los Gobiernos de Bulgaria, Hungría, Rumania y Albania, así como de los Gobiernos de

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Checoslovaquia y de Polonia”, actuó «Teniendo presente que la Asamblea General puede “recomendar medidas para el arreglo pacífico de cualesquiera situaciones, sea cual fuere su origen, que a juicio de la Asamblea puedan perjudicar el bienestar general o las relaciones amistosas entre naciones»; en la resolución 1497 (XV), sobre “La condición jurídica de la población de habla alemana en la Provincia de Bolzano (Bozen)”, la AG, «Deseosa de evitar que la situación creada por la controversia pueda perjudicar las amistosas relaciones entre los dos países» (Austria e Italia), recomendó que las partes «se abstengan de cualquier acción que pudiera perjudicar sus amistosas relaciones». También guardan relación con este artículo las resoluciones 1236 (XII) y 1301 (XIII), en las que la AG exhortó «a todos los Estados a hacer cuanto esté a su alcance para fortalecer la paz internacional, fomentar relaciones de amistad y cooperación y resolver sus controversias por medios pacíficos», y a «adoptar disposiciones efectivas tendientes a la realización de principios de relaciones pacíficas y de buena vecindad». El artículo dice que, con la limitación del Art.12 (v. Art.12), la AG puede recomendar medidas para el arreglo pacífico de las situaciones, por ejemplo: instó a las partes a iniciar o reanudar negociaciones (A/RES/61/27, sobre el Golán; A/RES/53/95, sobre la situación en Haití; A/RES/49/18, sobre la cuestión de la isla comorana de Mayotte; A/RES/43/25, sobre las Islas Malvinas; A/RES/37/253, sobre la cuestión de Chipre); apoyó procesos de paz ya iniciados (resoluciones 51/29, 50/21, sobre el proceso de paz en el Oriente Medio); respaldó acuerdos (A/RES/42/1, sobre la situación en Centroamérica, A/RES/51/203, sobre la situación en Bosnia y Herzegovina); instó al cumplimiento de acuerdos ya alcanzados (A/RES/51/203, sobre la situación en Bosnia y Herzegovina, A/RES/60/39, sobre el arreglo pacífico de la cuestión de Palestina); instó a superar los obstáculos del proceso de paz (A/RES/43/24, sobre la situación en Centroamérica); promovió la cooperación en todas las esferas, exhortó a la promoción de relaciones de buena vecindad e instó a normalizar las relaciones entre los Estados (A/RES/52/48, sobre el desarrollo de relaciones de buena vecindad entre los Estados balcánicos); exhortó a utilizar medios pacíficos de arreglo de controversias (A/RES/41/38, sobre el ataque de los Estados Unidos a Libia); destacó «la importancia de la buena vecindad y el establecimiento de relaciones de amistad entre los Estados», hizo «un llamamiento a todos los Estados para que resuelvan sus controversias con otros Estados por medios pacíficos, de conformidad con la Carta» e instó «a que se fortalezcan las relaciones entre los Estados de Europa sudoriental sobre la base del respeto del derecho internacional y los acuerdos internacionales, de conformidad con los principios de la buena vecindad y del respeto mutuo» (A/RES/61/53, sobre la buena vecindad, estabilidad y desarrollo en Europa sudoriental).

Artículo 15 1. La Asamblea General recibirá y considerará informes anuales y especiales del Consejo de Seguridad. Estos informes comprenderán una relación de las medidas que el Consejo de Seguridad haya decidido aplicar o haya aplicado para mantener la paz y la seguridad internacionales. 2. La Asamblea General recibirá y considerará informes de los demás órganos de las Naciones Unidas. Dado que en la AG se encuentran representados todos los miembros, es lógico que aquellos que no integran los demás órganos tengan derecho a conocer qué temas se discuten en ellos. Este derecho también es un deber, pues los términos del artículo (“recibirá” y “considerará”) son imperativos y no meramente facultativos. El párrafo 1 establece que la AG debe recibir y considerar informes anuales y especiales del CS, que comprendan una relación de las medidas que “haya decidido aplicar o haya aplicado para mantener la paz y la seguridad internacionales”, lo cual sólo se aplica a los informes anuales, no así a los especiales, los que han tenido poca aplicación práctica, reduciéndose a los informes sobre admisión de nuevos miembros, de conformidad al Art.4. Merece destacarse la cuestión que se suscitó desde los primeros tiempos de la Organización, en cuanto a si los términos de este artículo (“recibir” y “considerar”) faculta a la AG para ejercer una suerte de “contralor” sobre la actividad del CS, o sólo se limita a tomar conocimiento de su accionar. La práctica de la AG demuestra que es la última la interpretación asumida, pues la AG se limita a “tomar nota” de los informes, sin formular observaciones; de lo que no cabe duda, es de la obligación del CS de remitir los informes, tal cual le es impuesto por el Art.24.3 (por otro lado, una interpretación contraria a la expuesta llevaría a la conclusión de que existiría una subordinación del CS a la AG y ése no parece ser lo que surge de la Carta; sobre la autonomía de los órganos principales, v. Art.7.1). Ello es así en cuanto a los informes anuales, mas los informes especiales, reducidos como vimos a la admisión de nuevos miembros, han merecido un tratamiento distinto, pues al estar relacionados con el Art.4, que faculta a la AG a “decidir” sobre la recomendación del CS, es lógico que tenga amplios poderes para examinar los.

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Capítulo IV – La Asamblea General

Ello ha motivado que la AG haya insistido en reiteradas oportunidades al CS para que reconsiderara solicitudes de admisión rechazadas (sobre la relación del CS y la AG en la admisión de miembros, v. Art.4). El párrafo 2 también permite a la AG considerar y recibir informes de los demás órganos principales: el ECOSOC, el CAF (Art.88), la CIJ, y el SG (Art.98). En cuanto a la práctica de la Organización, estos informes tienen un lugar asignado dentro de la documentación de la AG: así, la “Memoria del Secretario General sobre la labor de la organización” es el suplemento Nº1 de los “Documentos Oficiales de la Asamblea General” (A/[período de sesiones]/1, por ejemplo: A/61/1); el informe del CS es el suplemento Nº2 (A/[período de sesiones]/2, por ejemplo: A/61/2); el informe del ECOSOC es el suplemento Nº3 (A/[período de sesiones]/3, por ejemplo: A/61/3); el informe de la CiJ es el suplemento Nº4 (A/[período de sesiones]/4, por ejemplo: A/61/4). Además, la AG recibe y considera informes de sus órganos subsidiarios (v. Art.22), de los organismos especializados (v. Arts. 57 y 63) y de algunas organizaciones internacionales vinculadas por un acuerdo especial (por ejemplo, el OIEA).

Artículo 16 La Asamblea General desempeñará, con respecto al régimen internacional de administración fiduciaria, las funciones que se le atribuyen conforme a los Capítulos XII y XIII, incluso la aprobación de los acuerdos de administración fiduciaria de zonas no designadas como estratégicas. El artículo es concordante con el Art.85.1, que establece que “las funciones de la Organización en lo que respecta a los acuerdos sobre administración fiduciaria relativos a todas las zonas no designadas como estratégicas, incluso la de aprobar los términos de los acuerdos y las modificaciones o reformas de los mismos serán ejercidas por la Asamblea General”. La salvedad con respecto a las zonas designadas como estratégicas se explica porque las mismas son competencia del CS (Art.83). El desarrollo y análisis de estas funciones se harán en los Ca ps. XII y XIII.

Artículo 17 1. La Asamblea General examinará y aprobará el presupuesto de la Organización. 2. Los miembros sufragarán los gastos de la Organización en la proporción que determine la Asamblea General. 3. La Asamblea General considerará y aprobará los arreglos financieros y presupuestarios que se celebren con los organismos especializados de que trata el Artículo 57 y examinará los presupuestos administrativos de tales organismos especializados con el fin de hacer recomendaciones a los organismos correspondientes. La AG es el órgano financiero de la Organización y posee competencia exclusiva en este aspecto, tal cual surge de este artículo, y de la competencia general del Art.10. El párrafo 1 es relativo al presupuesto de la Organización. El Art.153 del Reglamento de la AG la faculta a dictar el Reglamento Financiero de las Naciones Unidas (ST/SGB/Financial Rules/1/Rev.3), según el cual el presupuesto es bianual, preparado por el SG, quien debe someterlo a la AG para su consideración (Art.3 RF). Este proyecto es analizado por la Comisión Consultiva en Asuntos Administrativos y de Presupuesto (órgano subsidiario establecido por el Art.155 del RAG), quien tiene a su cargo el examen técnico del presupuesto por programas y ayuda en sus tareas a la Quinta Comisión de la AG (Art.157 RAG). La Comisión Consultiva debe presentar a la AG un informe detallado sobre el proyecto de presupuesto (Art.3.6 RF y Art.157 RAG). Este proyecto (junto al informe de la Comisión Consultiva es considerado y discutido por la Quinta Comisión (Comisión de Asuntos Administrativos y Presupuestarios), de acuerdo a lo establecido en la resolución 45/248 B, donde la AG reafirmó «que la Quinta Comisión es la Comisión Principal de la Asamblea General responsable de las cuestiones administrativas y presupuestarias». En la Comisión, si el proyecto de presupuesto es aprobado por mayoría simple, adquiere el carácter de proyecto de resolución y es sometido al Plenario de la AG, donde deberá obtener una mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, por ser una “cuestión importante” (Art.18.2, in fine). El presupuesto se expresa

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en dólares estadounidenses; el previsto para 2006-2007 es de 3.798.912.500 dólares (A/RES/60/247 A). El párrafo 2 es claro al establecer que los gastos de la Organización deben ser sufragados por los Miembros “en la proporción determinada” por la AG, quien, como vimos, goza de facultades exclusivas en ese sentido. Para ello, el Reglamento de la AG establece en su Art.158 una Comisión de Cuotas, cuyas funciones indica en el Art.160: «asesorará a la Asamblea General respecto al prorrateo de los gastos de la Organización entre los Miembros, previsto en el párrafo 2 del Artículo 17 de la Carta, que corresponderá aproximadamente a su capacidad de pago. La escala de cuotas, una vez establecida por la Asamblea General, no estará sujeta a revisión general durante tres años por lo menos, salvo en casos en que sea evidente que se han producido cambios fundamentales en la capacidad relativa de pago de los Estados. La Comisión asesorará también a la Asamblea General respecto a las cuotas que hayan de asignarse a los nuevos Miembros, a las peticiones de los Miembros encaminadas a obtener modificaciones en sus cuotas y a las medidas que hayan de adoptarse para la aplicación del Artículo 19 de la Carta.» (sobre esta última cuestión, v. Art.19). La Comisión de Cuotas presenta anualmente un informe a la AG (por ejemplo, A/55/11, A/56/11, A/57/11, A/58/11, A/59/11, A/60/11 o A/61/11) donde consta, entre otras cosas, el proyecto de “escala de prorrateo de cuotas”, y la metodología usada para confeccionarlo, que parte, como vimos de la capacidad de pago de cada Estado, medida según diversos indicadores, que parten del ingreso nacional (la evolución de la metodología empleada para el cálculo de las cuotas puede encontrarse en A/58/11, anexo II). La escala de cuotas para el período 2007-2009 (según A/RES/61/237) es la siguiente (ordenadas de mayor a menor, teniendo un máximo del 22% del presupuesto de la Organización y un mínimo de 0,001%): Estado Miembro Estados Unidos de América Japón Alemania Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte Francia Italia Canadá España China México República de Corea Países Bajos Australia Suiza Federación de Rusia Bélgica Suecia Austria Brasil Noruega Arabia Saudita Dinamarca Grecia Finlandia Portugal Polonia India Irlanda Israel Turquía Singapur Argentina Emiratos Árabes Unidos Sudáfrica República Checa

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Porcentaje 22,000% 16,624% 8,577% 6,642% 6,301% 5,079% 2,977% 2,968% 2,667% 2,257% 2,173% 1,873% 1,787% 1,216% 1,200% 1,102% 1,071% 0,887% 0,876% 0,782% 0,748% 0,739% 0,596% 0,564% 0,527% 0,501% 0,450% 0,445% 0,419% 0,381% 0,347% 0,325% 0,302% 0,290% 0,281%

Capítulo IV – La Asamblea General

Estado Miembro Nueva Zelanda Hungría Venezuela Malasia Tailandia Kuwait Irán (República Islámica del) Chile Indonesia Colombia Eslovenia Egipto Luxemburgo Argelia Qatar Filipinas Perú Omán Rumania Eslovaquia Jamahiriya Árabe Libia Pakistán Cuba Croacia Nigeria Ucrania Chipre Marruecos Islandia Líbano Bahrein Costa Rica Guatemala Lituania Túnez Kazajstán Trinidad y Tobago Uruguay Brunei Darussalam República Dominicana Viet Nam Panamá Ecuador Serbia Belarús Bulgaria El Salvador Letonia Malta Bahamas Estonia República Árabe Siria Sri Lanka Iraq Botswana

Porcentaje 0,256% 0,244% 0,200% 0,190% 0,186% 0,182% 0,180% 0,161% 0,161% 0,105% 0,096% 0,088% 0,085% 0,085% 0,085% 0,078% 0,078% 0,073% 0,070% 0,063% 0,062% 0,059% 0,054% 0,050% 0,048% 0,045% 0,044% 0,042% 0,037% 0,034% 0,033% 0,032% 0,032% 0,031% 0,031% 0,029% 0,027% 0,027% 0,026% 0,024% 0,024% 0,023% 0,021% 0,021% 0,020% 0,020% 0,020% 0,018% 0,017% 0,016% 0,016% 0,016% 0,016% 0,015% 0,014%

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Estado Miembro Jordania Mauricio Bangladesh Jamaica Kenya Liechtenstein Sudán Barbados Camerún Côte d’Ivoire Andorra Gabón Uzbekistán Zimbabwe República Popular Democrática de Corea Yemen Albania Bolivia Bosnia y Herzegovina Namibia República Unida de Tanzania Turkmenistán Azerbaiyán ex República Yugoslava de Macedonia Honduras Myanmar Paraguay Ghana Senegal Angola Etiopía Fiji Georgia Mónaco Nepal República Democrática del Congo San Marino Uganda Antigua y Barbuda Armenia Burkina Faso Guinea Ecuatorial Haiti Madagascar Nicaragua Papua Nueva Guinea Swazilandia Afganistán Belice Benin Bhután Burundi Cabo Verde Camboya Chad

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Porcentaje 0,012% 0,011% 0,010% 0,010% 0,010% 0,010% 0,010% 0,009% 0,009% 0,009% 0,008% 0,008% 0,008% 0,008% 0,007% 0,007% 0,006% 0,006% 0,006% 0,006% 0,006% 0,006% 0,005% 0,005% 0,005% 0,005% 0,005% 0,004% 0,004% 0,003% 0,003% 0,003% 0,003% 0,003% 0,003% 0,003% 0,003% 0,003% 0,002% 0,002% 0,002% 0,002% 0,002% 0,002% 0,002% 0,002% 0,002% 0,001% 0,001% 0,001% 0,001% 0,001% 0,001% 0,001% 0,001%

Capítulo IV – La Asamblea General

Estado Miembro Comoras Congo Djibouti Dominica Eritrea Gambia Granada Guinea Guinea-Bissau Guyana Islas Marshall Islas Salomón Kirguistán Kiribati Lesotho Liberia Malawi Maldivas Malí Mauritania Micronesia (Estados Federados de) Mongolia Montenegro Mozambique Nauru Níger Palau República Centroafricana República de Moldova República Democrática Popular Lao Rwanda Saint Kitts y Nevis Samoa San Vicente y las Granadinas Santa Lucía Santo Tomé y Príncipe Seychelles Sierra Leona Somalia Suriname Tayikistán Timor Oriental Togo Tonga Tuvalu Vanuatu Zambia Total general

Porcentaje 0,001% 0,001% 0,001% 0,001% 0,001% 0,001% 0,001% 0,001% 0,001% 0,001% 0,001% 0,001% 0,001% 0,001% 0,001% 0,001% 0,001% 0,001% 0,001% 0,001% 0,001% 0,001% 0,001% 0,001% 0,001% 0,001% 0,001% 0,001% 0,001% 0,001% 0,001% 0,001% 0,001% 0,001% 0,001% 0,001% 0,001% 0,001% 0,001% 0,001% 0,001% 0,001% 0,001% 0,001% 0,001% 0,001% 0,001% 100,000

En la década del ’60, la financiación de las operaciones de mantenimiento de la paz en Medio Oriente y en el Congo (FENU y ONUC) suscitó una discusión entre los miembros (ya referida en el Art.11, en cuanto al órgano competente para crearlas) acerca de que si constituían o no “gastos de la organización”, de acuerdo al párrafo 2 del artículo examinado, lo cual motivó que la AG solicitara una opinión consultiva a la CIJ, por resolución 1731 (XVI) en los siguientes términos: «¿Constituyen “gastos de la Organización”, en el sentido del párrafo 2 del Artículo 17 de la Carta las Naciones

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Carta de las Naciones Unidas

Unidas, los gastos autorizados en virtud de las resoluciones de la Asamblea General [...] relativas a las operaciones de las Naciones Unidas den el Congo [...], así como los gastos autorizados en virtud de las resoluciones de la Asamblea General [...] relativas a las operaciones de la Fuerza de Emergencia de las Naciones Unidas...?». La CIJ se expidió el 20 de julio de 1962, y opinó, por nueve votos contra cinco, que los gastos autorizados por la Asamblea General con respecto a las operaciones de las Naciones Unidas en el Congo y en el Oriente Medio constituían “gastos de la Organización” en el sentido del párrafo 2 del Artículo 17 de la Carta. La CIJ, «habiendo señalado así, por una parte, que del texto del párrafo 2 del Artículo 17 de la Carta podía llegarse a la conclusión de que los gastos de la Organización eran las sumas pagadas ara sufragar los desembolsos relacionados con la realización de los propósitos de la Organización y, por otra parte, que el examen de las resoluciones por las que se autorizaban los gastos mencionados en la solicitud de opinión consultiva había llevado a la conclusión de que se habían contraído con ese fin; y habiendo, además, analizado y visto que carecían de fundamento los argumentos aducidos contra la conclusión de que los gastos de que se trataba debían considerarse gastos de la Organización en el sentido del párrafo 2 del Artículo 17», resolvió que debía darse una respuesta afirmativa a la cuestión que le había planteado la AG. La AG aceptó la opinión de la C IJ por resolución 1854 (XVII), de 9 de diciembre de 1962. Sin embargo, los Estados que se habían opuesto en primer lugar continuaron en su posición, y la discusión no se solucionó hasta haberse alcanzado el compromiso político sobre el órgano competente para la creación de las operaciones de mantenimiento de la paz (v. Art.11). Actualmente rige una escala de cuotas paralela para las operaciones de mantenimiento de la paz, similar a la escala regular, con ligeras variaciones. El párrafo 3 contempla dos funciones distintas de la AG. Por un lado, debe considerar y aprobar los arreglos financieros y presupuestarios que se celebren con los organismos especializados, lo cual surge de su carácter de órgano financiero, y de las facultades que le confiere el Art.63 de aprobar los acuerdos con los citados organismos. Por el otro, puede examinar los presupuestos administrativos de los organismos y hacer recomendaciones, que no son vinculantes, dada la autonomía de que gozan los organismos especializados, al tratarse –como dijimos en el comentario del Art.7– de organizaciones internacionales independientes y distintas a las NU (sobre los organismos especializados, v. Arts. 57 y 63). Son precisamente los acuerdos con los organismos los que reglamentan la forma en que se aplicará este párrafo; así, el Art. XVI del Acuerdo con la UNESCO establece: «1. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura reconoce la conveniencia de establecer una estrecha relación presupuestaria y financiera con las Naciones Unidas, a fin de que los trabajos administrativos de las Naciones Unidas y de los organismos especializados se efectúen del modo más eficaz y económico posible y de que se obtenga la máxima coordinación y uniformidad en dichos trabajos. 2. Las Naciones Unidas y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura convienen en cooperar en la mayor medida posible para el logro de estos objetivos, y especialmente en consultarse con objeto de concertar las disposiciones adecuadas para que el presupuesto de la Organización quede incluido en el presupuesto general de las Naciones Unidas. Estas disposiciones se definirán en un acuerdo complementario entre ambas organizaciones. 3. En tanto no se llegue a concertar ese acuerdo, las relaciones presupuestarias y financieras entre las Naciones Unidas y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura se regirán por las disposiciones siguientes: a) La Organización de las Naciones Unidas para la Educa ción, la Ciencia y la Cultura consultará a las Naciones Unidas durante la preparación de su presupuesto; b) La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura conviene en comunicar anualmente a las Naciones Unidas su proyecto de presupuesto al mismo tiempo que lo comunique a sus miembros. La Asamblea General examinará el presupuesto o el proyecto de presupuesto de la Organización y podrá hacer a ésta recomendaciones respecto a cualquier partida de dicho presupuesto; c) Los representantes designados por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura tendrán derecho a participar, con voz y sin voto, en los debates de la Asamblea General o de sus comisiones cuando se discuta el presupuesto de la Organización o cuestiones generales de orden administrativo o financiero de interés para ésta; d) Las Naciones Unidas podrán encargarse de recaudar las contribuciones de los miembros de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que sean Miembros de las Naciones Unidas, de conformidad con las disposiciones que se estipulen, si procede, en un acuerdo ulterior entre las Naciones Unidas y la Organización; e) Las Naciones Unidas tomarán, ya sea por iniciativa propia o a petición de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, disposiciones para que se hagan estudios sobre cuestiones financieras y fiscales de interés para la Organización y los demás organismos especializados, con objeto de establecer servicios comunes y conseguir la uniformidad en esas esferas; f) La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura conviene en atenerse, dentro de lo posible, a las prácticas y normas uniformes recomendadas por las Naciones Unidas» (en similares términos, Art.XIV del Acuerdo con la OIT, Art.XIV del Acuerdo con la FAO; Art.XV del Acuerdo con la

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Capítulo IV – La Asamblea General

OMS, Art.XIII del Acuerdo con la OMI; Art.XII del Acuerdo con la OMM; los dos primeros párrafos son similares en el Art.VII del Acuerdo con el FIDA, que además incluye: «De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del Artículo 17 de la Carta de las Naciones Unidas, el Fondo transmitirá su presupuesto administrativo anual a las Naciones Unidas, a fin de que la Asamblea General de las Naciones Unidas pueda examinarlo y formular recomendaciones»); por su parte, el Art.X del Acuerdo con la UPU establece: «El presupuesto anual de la Unión será comunicado a las Naciones Unidas y la Asamblea General podrá hacer a su respecto recomendaciones al Congreso de la Unión»; el Art.XI del Acuerdo con la UIT dispone: «1. El presupuesto o el proyecto de presupuesto de la Unión será comunicado a las Naciones Unidas al mismo tiempo que sea transmitido a los miembros de la Unión, y la Asamblea General podrá hacer a su respecto recomendaciones a la Unión. 2. La Unión tendrá derecho a enviar representantes para que participen, sin voto, en las deliberaciones de la Asamblea General, o de cualquiera de sus comisiones, cuando examine el presupuesto de la Unión»; El Art.X.3 del Acuerdo con el BIRF establece: «El Banco suministrará a las Naciones Unidas cierto número de ejemplares del informe anual y de los estados financieros trimestrales preparados por el Banco [...]. Las Naciones Unidas convienen en que, al interpretar el párrafo 3 del Artículo 17 de la Carta de las Naciones Unidas, tendrán en cuenta que el Banco, para su presupuesto anual, no está ligado por las contribuciones de sus miembros, y que las autoridades competentes del Banco gozan de plena autonomía para decidir respecto a la forma y el contenido de tal presupuesto» (en similares términos, Art.X.3 del Acuerdo con el FMI); el Art.16 del Acuerdo con la OMPI dispone: «a) La Organización reconoce la conveniencia de establecer estrechas relaciones presupuestarias y financieras con las Naciones Unidas a fin de que las operaciones administrativas de las Naciones Unidas y de los organismos del sistema de las Naciones Unidas se efectúen de la manera más eficaz y económica posible y que se asegure la mayor coordinación y uniformidad de tales operaciones. b) La Organización conviene en ajustarse, en la medida de lo posible y lo adecuado, a las prácticas y reglas uniformes recomendadas por las Naciones Unidas. c) En la preparación del presupuesto de la Organización, su Director General consultará con el Secretario General de las Naciones Unidas para lograr, en la medida de lo posible, la uniformidad en la presentación de los presupuestos de las Naciones Unidas y de los organismos del sistema de las Naciones Unidas con el objeto de que puedan servir de base para comparaciones. d) La Organización conviene en transmitir a las Naciones Unidas sus proyectos de presupuesto trienal y anual a más tardar en la fecha en que los transmita a sus miembros de modo que dé a la Asamblea General tiempo suficiente para examinar esos proyectos de presupuesto o presupuestos y formular las recomendaciones que juzgue procedentes. e) Las Naciones Unidas podrán tomar disposiciones para que se hagan estudios sobre cuestiones financieras y fiscales que interesen tanto a la Organización como a los otros organismos del sistema de las Naciones Unidas, a fin de establecer servicios comunes y de asegurar la uniformidad en tales materias»; el Art.17 del Acuerdo con la OMT establece: «1. La Organización Mundial del Turismo reconoce la conveniencia de entablar con las Naciones Unidas estrechas relaciones en cuestiones presupuestarias y financieras a fin de que las operaciones administrativas de éstas y de los organismos del sistema de las Naciones Unidas se lleven a cabo de la manera más eficiente y económica posible y de que se asegure la máxima coordinación y uniformidad en esas operaciones. 2. La Organización Mundial del Turismo conviene en aceptar el estatuto de la Dependencia Común de Inspección. 3. La Organización Mundial del Turismo conviene en aplicar, en la medida en que sea posible y procedente, las prácticas y los formularios estándar que recomienden las Naciones Unidas. 4. Los arreglos financieros y presupuestarios que concierten las Naciones Unidas y la Organización Mundial del Turismo serán aprobados de conformidad con sus respectivos instrumentos constitutivos. 5. En la preparación del presupuesto de la Organización Mundial del Turismo, su Secretario General celebrará consultas con el Secretario General de las Naciones Unidas para lograr, en la medida de lo posible, la uniformidad en la presentación de los presupuestos de las Naciones Unidas y de los organismos del sistema a fin de facilitar la comparación de los diversos presupuestos, sin perjuicio de que cada organización utilice monedas diferentes al preparar su presupuesto. 6. La Organización Mundial del Turismo conviene en transmitir sus proyectos de presupuesto a las Naciones Unidas a más tardar en la fecha en que los transmita a sus miembros para que la Asamblea General de las Naciones Unidas los pueda examinar y formular recomendaciones de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 17 de la Carta de las Naciones Unidas. 7. Los representantes de la Organización Mundial del Turismo estarán facultados para participar, sin derecho de voto, en las deliberaciones de la Asamblea General o de cualquier comité o comisión establecido por ésta cuando quiera que se examine el presupuesto de la Organización Mundial del Turismo o cuestiones financieras o administrativas generales relativas a ella» (en similares términos, Art. 17 del Acuerdo con la ONUDI).

Votación Artículo 18 63

Carta de las Naciones Unidas

1. Cada Miembro de la Asamblea General tendrá un voto. 2. Las decisiones de la Asamblea General en cuestiones importantes se tomarán por el voto de una mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes. Estas cuestiones comprenderán: las recomendaciones relativas al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, la elección de los miembros no permanentes del Consejo de Seguridad, la elección de los miembros del Consejo Económico y Social, la elección de los miembros del Consejo de Administración Fiduciaria de conformidad con el inciso c, párrafo 1, del Artículo 86, la admisión de nuevos Miembros a las Naciones Unidas, la suspensión de los derechos y privilegios de los Miembros, la expulsión de Miembros, las cuestiones relativas al funcionamiento del régimen de administración fiduciaria y las cuestiones presupuestarias. 3. Las decisiones sobre otras cuestiones, incluso la determinación de categorías adicionales de cuestiones que deban resolverse por mayoría de dos tercios, se tomarán por la mayoría de los miembros presentes y votantes. En virtud del párrafo 1 de este artículo (y del Art.82 del RAG), en la AG rige el principio de “un miembro, un voto” (párrafo 1), y todos los votos tienen el mismo valor (no así en el CS, v. Art.27.3). El artículo diferencia las “cuestiones importantes” (párrafo 2), de las “otras cuestiones” (párrafo 3) para el cálculo de las mayorías. Así, el párrafo 2 (y el Art.83 del RAG) determina las decisiones en cuestiones importantes se toman por el voto de una mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes (es decir, por una mayoría calificada del 66,66%). Son “cuestiones importantes”: las recomendaciones relativas al mantenimiento de la paz (Art.11); las elecciones de los miembros del CS (Art.23.1), del ECOSOC (Art.61.1) y del CAF (Art.86.1, inc. c); la admisión (Art.4), suspensión de derechos y privilegios (Art.5) y expulsión (Art.6) de Miembros; las cuestiones relativas al régimen de administración fiduciaria (Art.16 y Cap.XII); las cuestiones presupuestarias (Art.17) y las demás cuestiones que se adicionen por la mayoría de los miembros presentes y votantes ( párrafo 3, in fine). La Carta establece dos supuestos adicionales –no contemplados en este artículo– donde se requiere una mayoría de dos tercios en la AG, pero no “de los miembros presentes y votantes”, sino “de los miembros de las Naciones Unidas”: son los casos de reforma de la Carta (Art.108) y convocatoria a la Conferencia de Revisión de la Carta (Art.109). El párrafo 3 (y el Art.85 RAG) determina que las otras cuestiones se toman por la mayoría de los miembros presentes y votantes (la mayoría es más de la mitad de los miembros presentes y votantes). De acuerdo al Art.86 del Reglamento de la AG, «la expresión “miembros presentes y votantes” significa los miembros que votan a favor o en contra. Los miembros que se abstengan de votar serán considerados no votantes». Es importante destacar que el párrafo agrega una importante pauta interpretativa al aclarar que se incluye dentro de las “otras cuestiones”, la determinación de categorías adicionales de cuestiones que deban resolverse por mayoría de dos tercios, es decir, que para determinar si una cuestión es “importante” en el sentido del párrafo 2, la AG puede realizar una votación donde regirá la simple mayoría establecida en el párrafo 3. El Art.87 RAG establece cuál es el procedimiento de votación, en lo s siguientes términos: «a) De ordinario, las votaciones de la Asamblea General se harán levantando la mano o poniéndose de pie, pero cualquier representante podrá pedir votación nominal. La votación nominal se efectuará siguiendo el orden alfabético inglés de los nombres de los miembros, comenzando por el miembro cuyo nombre sea sacado a suerte por el Presidente. En las votaciones nominales, se anunciará el nombre de cada uno de los miembros y uno de los representantes contestará “sí”, “no” o “abstención”. El resultado de la votación se consignará en el acta siguiendo el orden alfabético inglés de los nombres de los miembros. b) Cuando la Asamblea General efectúe votaciones haciendo uso del sistema mecánico, la votación no registrada sustituirá a la que se hace levantando la mano o poniéndose de pie y la votación registrada sustituirá a la votación nominal. Cualquier representante podrá pedir votación registrada...». Con respecto a las elecciones, el Art.92 del Reglamento de la AG establece: «todas las elecciones se efectuarán por votación secreta. No habrá presentación de candidaturas», y los Arts. 93 y 94 RAG prevén los casos que no se alcance la mayoría requerida para la elección. Así, el Art.93 dispone: «Cuando se trate de elegir una sola persona o un solo Miembro, si ningún candidato obtiene en la primera votación la mayoría requerida,

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Capítulo IV – La Asamblea General

se procederá a una segunda votación limitada a los dos candidatos que hayan obtenido mayor número de votos. Si en la segunda votación los votos se dividen por igual y se requiere una mayoría, el Presidente resolverá el empate por sorteo. Cuando se requiera mayoría de dos tercios, se continuará la votación hasta que uno de los candidatos obtenga dos tercios de los votos emitidos; sin embargo, después del tercer escrutinio sin resultado decisivo, se podrá votar por cualquier persona o Miembro elegible. Si tres votaciones no limitadas no dan resultado decisivo, las tres votaciones siguientes se limitarán a los dos candidatos que hayan obtenido más votos en la tercera votación no limitada y las tres votaciones ulteriores serán sin limitación de candidatos, y así sucesivamente hasta que se haya elegido una persona o un Miembro», y el Art.94 establece: «Cuando hayan de cubrirse al mismo tiempo y en las mismas condiciones dos o más cargos electivos, se declarará elegidos a aquellos candidatos que obtengan en la primera votación la mayoría requerida. Si el número de candidatos que obtengan tal mayoría es menor que el de personas o Miembros que han de ser elegidos, se efectuarán votaciones adicionales para cubrir los puestos restantes, limitándose la votación a los candidatos que hayan obtenido más votos en la votación anterior, de modo que el número de candidatos no sea mayor que el doble del de cargos que queden, por cubrir; sin embargo, después del tercer escrutinio sin resultado decisivo, se podrá votar por cualquier persona o Miembro elegible. Si tres votaciones no limitadas no dan resultado decisivo, las tres votaciones siguientes se limitarán a los candidatos que hayan obtenido mayor número de votos en la tercera votación no limitada, de modo que el número de candidatos no sea mayor que el doble del de los cargos que queden por cubrir, y las tres votaciones ulteriores serán sin limitación de candidatos, y así sucesivamente hasta que se hayan cubierto todos los puestos». Hay que destacar que en la actualidad, lo más usual es que las decisiones sobre cualquier cuestión se adopten por unanimidad o por consenso, es decir, sin votación. Sobre el procedimiento del consenso, el párrafo 104 de las “Conclusiones del Comité Especial para la racionalización de los procedimientos y la organización de la Asamblea General”, que consta en el Anexo V del Reglamento de la AG, dice «la adopción de decisiones y de resoluciones por consenso es conveniente cuando contribuye a resolver de manera eficaz y duradera las diferencias y, por lo tanto, a reforzar la autoridad de las Naciones Unidas. El Comité desea subrayar, no obstante, que este procedimiento no debe restringir el derecho de todo Estado Miembro a exponer plenamente sus puntos de vista.»

Artículo 19 El Miembro de las Naciones Unidas que esté en mora en el pago de sus cuotas financieras para los gastos de la Organización, no tendrá voto en la Asamblea General cuando la suma adeudada sea igual o superior al total de las cuotas adeudadas por los dos años anteriores completos. La Asamblea General podrá, sin embargo, permitir que dicho Miembro vote si llegare a la conclusión de que la mora se debe a circunstancias ajenas a la voluntad de dicho Miembro. Siendo una obligación de los miembros contribuir a los gastos de la Organización (Art.17.2), es lógico que se establezca una sanción a la falta de contribución, la cual consiste en la suspensión del derecho a voto en la AG hasta que regularice su situación conforme lo establece el artículo. De acuerdo a la interpretación mayoritaria, la sanción opera en forma automática, desde el momento en que la AG toma conocimiento de la mora (lo que se produce cuando recibe la comunicación pertinente del SG, pues éste está obligado, según el Art.5.7 RF a presentar «a la Asamblea General en su período ordinario de sesiones, un informe sobre la recaudación de las cuotas»), salvo que se aplique la última parte del artículo, es decir que la AG permita que el miembro en mora “vote si llegare a la conclusión de que la mora se debe a circunstancias ajenas a la voluntad de dicho Miembro”. De acuerdo al Art.160 RAG ya analizado (v. Art.17), corresponde a la Comisión de Cuotas asesorar a la AG «respecto [...] a las medidas que hayan de adoptarse para la aplicación del Artículo 19 de la Carta». El procedimiento para la aplicación del artículo está establecido en la resolución 54/237 C, en la que la AG instó «a todos los Estados Miembros a que paguen íntegra y puntualmente sus cuotas y sin imponer condiciones, a fin de que las Naciones Unidas no deban hacer frente a dificultades financieras»; reafirmó «su función de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19 de la Carta de las Naciones Unidas y la función asesora de la Comisión de Cuotas de conformidad con el artículo 160 del reglamento de la Asamblea General»; instó «a todos los Estados Miembros en mora que soliciten la exención contemplada en el Artículo 19 de la Carta a que presenten la información justificativa más completa posible, en particular información sobre agregados económicos, ingresos y gastos del Estado, recursos en divisas, endeudamiento, dificultades para

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Carta de las Naciones Unidas

atender a las obligaciones financieras internas o internacionales, y cualquier otra información en apoyo de la aseveración de que el hecho de que no se hubieran efectuado los pagos necesarios era atribuible a circunstancias ajenas a la voluntad del Estado Miembro correspondiente»; y decidió «que las solicitudes de exención con arreglo al Artículo 19 de la Carta se an presentadas por los Estados Miembros al Presidente de la Asamblea General por lo menos dos semanas antes del período de sesiones de la Comisión de Cuotas, a fin de que pueda hacerse un examen completo de las solicitudes.» Una vez analizadas las correspondientes solicitudes, la Comisión de Cuotas eleva sus conclusiones y recomendaciones en su informe anual, el que es analizado por la Quinta Comisión, la que elaborará el o los proyecto/s de resolución pertinentes para ser considerados por el Plenario de la AG, que decidirá en definitiva si “la mora se debe a circunstancias ajenas a la voluntad de dicho Miembro”. A título ilustrativo, podemos mencionar que, al 23 de enero de 2007, los siguientes miembros estaban en mora según los dispuesto en el artículo sub examine: Chad, Comoras, Côte d’Ivoire, Dominica, Georgia, Guinea-Bissau, Kirguistán, Liberia, Níger, Palau, República Centroafricana, Santa Lucía, Santo Tomé y Príncipe, Seychelles, Somalia y Tayikistán (según el informe del SG, A/61/709). En la resolución 61/2, la AG convino «en que el hecho de que las Comoras, Georgia, Guinea-Bissau, Liberia, el Níger, la República Centroafricana, Somalia y Tayikistán no hayan pagado íntegramente la cantidad mínima necesaria para evitar la aplicación del Artículo 19 de la Carta se debió a circunstancias ajenas a su voluntad»; decidió «que se permita a las Comoras, Georgia, GuineaBissau, Liberia, el Níger, la República Centroafricana, Somalia y Tayikistán votar en la Asamblea General hasta que concluya su sexagésimo primer período de sesiones»; tomó nota «de la información facilitada por el Encargado de Negocios interino de la Misión Permanente de Santo Tomé y Príncipe ante las Naciones Unidas en relación con una solicitud de exención conforme al Artículo 19 de la Carta»; convino «en que el hecho de que Santo Tomé y Príncipe no haya pagado íntegramente la cantidad mínima necesaria para evitar la aplicación del Artículo 19 de la Carta se debió a circunstancias ajenas a su voluntad»; y decidió «que se permita a Santo Tomé y Príncipe votar en la Asamblea General hasta que concluya su sexagésimo primer período de sesiones ». A la fecha de redacción de este comentario, la AG no había tomado medidas en relación a Chad, Côte d’Ivoire, Dominica, Kirguistán, Palau y Santa Lucía. A raíz de la discusión indicada en los Arts. 11 y 17 relativa a la financiación de las operaciones de mantenimiento de la paz, y hasta que se alcanzó un compromiso político sobre la cuestión, aquellos Estados que se oponían a considerar como “gastos de la organización” tales erogaciones, y por lo tanto, no contribuían, se encontraban en la situación prevista por el Art.19, mas el 1º de septiembre de 1965, la AG aprobó el informe del Comité Especial de Operaciones de Mantenimiento de la Paz, así como el consenso del Comité Especial según el cual «la cuestión de la aplicabilidad del Artículo 19 de la Carta no se planteará con respecto a la Fuerza de Emergencia de las Naciones Unidas ni con respecto a la Operación de las Naciones Unidas en el Congo». Así, el SG notificó al Presidente de la AG que todo Estado Miembro que estuviera en mora en el pago de sus cuotas al presupuesto ordinario en medida tal que hubiese de aplicarse el Artículo 19, en el cálculo de la mora conforme a lo dispuesto en el artículo 19 sólo se incluirían los atrasos en el pago de las cuotas al presupuesto ordinario.

Procedimiento Artículo 20 Las Asamblea General se reunirá anualmente en sesiones ordinarias y, cada vez que las circunstancias lo exijan, en sesiones extraordinarias. El Secretario General convocará a sesiones extraordinarias a solicitud del Consejo de Seguridad o de la mayoría de los Miembros de las Naciones Unidas. El funcionamiento de la AG no es permanente (sí el del CS, v. Art.28.1). Según surge del Art.1 de su Reglamento, «se reunirá anualmente, en período de sesiones, a partir del martes de la tercera semana de septiembre, contando desde la primera semana en que haya al menos un día hábil», en la Sede de las Naciones Unidas, «a menos que sea convocada en otro lugar en virtud de una decisión tomada durante un período de sesiones anterior o a petición de la mayoría de los Miembros de las Naciones Unidas» (Art.3 RAG). La apertura debe ser notificada por el SG a los Miembros con una antelación no menor a 60 días (Art.5 RAG). La fecha de clausura del período de sesiones es fijada por la AG a recomendación de la Mesa, al principio de cada período (Art.2 RAG). También se prevé la posibilidad de la suspensión del período de sesiones: «La Asamblea General podrá acordar, en cualquier período de sesiones, la suspensión temporal de sus sesiones y la

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Capítulo IV – La Asamblea General

reanudación de éstas en una fecha ulterior». En la práctica, esto sucede a finales del mes de diciembre, aún cuando la AG puede reunirse si las circunstancias lo exigieran. También prevé el artículo que la AG puede reunirse en períodos extraordinarios de sesiones, “cada vez que las circunstancias lo exijan”, los que pueden ser convocados por el SG a solicitud del CS o de la mayoría de los miembros. Los Arts. 7 a 10 del RAG contemplan esta situación: «La Asamblea General podrá fijar una fecha para reunirse en período extraordinario de sesiones» (Art.7); «la Asamblea General se reunirá en período extraordinario de sesiones dentro de los quince días siguientes a la fecha en que el Secretario General haya recibido una petición en ese sentido del Consejo de Seguridad o de la mayoría de los Miembros de las Naciones Unidas, o siguientes a la fecha en que se haya manifestado la conformidad de los Miembros con arreglo a lo previsto en el artículo 9» (Art.8, inc. a); «cualquier Miembro de las Naciones Unida podrá pedir al Secretario General que convoque a la Asamblea General a un período extraordinario de sesiones. El Secretario General comunicará inmediatamente la petición a los demás Miembros y les pr eguntará si están de acuerdo con ella. Si dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la comunicación del Secretario General la mayoría de los Miembros manifiesta su conformidad con la petición, se convocará a la Asamblea General a un período extraordinario de sesiones, con arreglo a las disposiciones del artículo 8» (Art.9, inc. a); «el Secretario General notificará a los Miembros de las Naciones Unidas, por lo menos con catorce días de antelación, la apertura de un período extraordinario de sesiones convocado a petición del Consejo de Seguridad, y por lo menos con diez días de antelación en el caso de un período de sesiones convocado a petición de la mayoría de los Miembros, o de uno de ellos si la petición ha obtenido la conformidad de la mayoría. ..» (Art.10). Como vemos, el Reglamento establece cuatro formas de convocatoria a un período extraordinario: por la propia AG (Art.7); por el Consejo de Seguridad (Art.8); por la mayoría de los Miembros (Art.8); o por un Miembro que obtenga la conformidad de la mayoría (Art.9). La AG ha celebrado veintiocho períodos extraordinarios de sesiones; son los siguientes: Período 1º 2º 3º 4º 5º 6º 7º

8º 9º 10º 11º 12º 13º 14º 15º 16º 17º 18º 19º 20º 21º

Tema Palestina Palestina Túnez Situación financiera de las Naciones Unidas África Sudoccidental (Namibia) Materias primas y desarrollo Desarrollo y cooperación económica internacional Financiación de la Fuerza Provisional de las Naciones Unidas en el Líbano Namibia Desarme Nuevo Orden Económico Internacional Desarme África Namibia Desarme Apartheid Uso indebido de drogas Cooperación económica internacional Cumbre de la Tierra + 5 Problema mundial de las drogas Población y Desarrollo

Convocado por Reino Unido S/RES/44 (1948) 38 Estados Miembros A/RES/1866 (XVII)

Sesiones Documento 28 de abril-15 de mayo de 1947 A/310 16 de abril-14 de mayo de 1948 A/555 21-25 de agosto de 1961 A/4860 14 de mayo-21 de junio de A/5441 1963

A/RES/2145 (XXI)

21 de abril-12 de junio de 1967

A/6657

Argelia

9 de abril-2 de mayo de 1974

A/9559

A/RES/3172 (XXVIII) A/RES/3343 (XXIX)

1-16 de septiembre de 1975

A/10301

A/RES/32/214

20-21 de abril de 1978

A/S-8/10

A/RES/32/9 H A/RES/32/88 A/RES/32/174 A/RES/34/207 A/RES/36/81 A/RES/40/40 A/RES/40/97 F A/RES/42/40 A/RES/43/50 A/RES/44/16

24 de abril-3 de mayo de 1978 23 de mayo-1 de julio de 1978 25 de agosto-15 de septiembre de 1980 7 de junio-10 de julio de 1982 27 de mayo-1 de junio de 1986 17-20 de septiembre de 1986

A/S-9/13 A/S-10/4

12-14 de diciembre de 1989 20-23 de febrero de 1990

A/S-12/6 A/S-13/16 A/S-14/10 A/S-15/6 A/S-16/5 A/S-17/13

A/RES/44/16

23-27 de abril de 1990

A/S-18/15

A/RES/50/113 A/RES/51/64 A/RES/52/92 A/RES/52/188

23-27 de junio de 1997

A/S-19/33

8-10 de junio de 1998

A/S-20/14

30 de junio-2 de julio de 1999

A/S-21/7

31 de mayo-25 de junio de 1988

A/S-11/3

67

Carta de las Naciones Unidas

Período 22º

23º 24º

25º

26º

27º

28º

Tema Pequeños Estados Insulares en Desarrollo Mujer 2000: Igualdad entre los géneros, desarrollo y paz en el siglo XXI Desarrollo Social Examen y evaluación generales de la aplicación de los resultados de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre los asentamientos humanos (Hábitat II) Examen del problema del virus de la inmunodeficiencia humana y el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (VIH/SIDA) en todos sus aspectos Período extraordinario de sesiones de la AG en favor de la infancia Sexagésimo aniversario de la liberación de los campos de concentración nazis

Convocado por A/RES/S-19/2 A/RES/53/189

Sesiones

Documento

27-28 septiembre de 1999

A/S-22/11

A/RES/52/100 A/RES/52/231

5-9 de junio de 2000

A/S-23/13

A/RES/50/161

26-30 de junio de 2000

A/S-24/10

A/RES/53/180 A/RES/55/194

6-8 de junio 2001

A/S-25/9

A/RES/55/13

25-27 de junio de 2001

A/S-26/7

A/RES/54/93

8-10 de mayo de 2002

A/S-27/24

Mayoría de los miembros

24 de enero de 2005

No hubo

Aunque el artículo no lo menciona, de acuerdo a la resolución 377 A (V), ya analizada (v. Art.12), la AG «puede reunirse en período extraordinario de sesiones de emergencia dentro de las 24 horas siguientes a la presentación de una solicitud al efecto. Tal período extraordinario de sesiones de emergencia será convocado si así lo solicita el Consejo de Seguridad por el voto de siete cualesquiera de sus miembros, o bien la mayoría de los Miembros de las Naciones Unidas». También en este caso resultan de aplicación los Arts. 8 a 10 del RAG, que establecen: «en cumplimiento de su resolución 377 A (V), la Asamblea General se reunirá en período extraordinario de sesiones de emergencia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción por el Secretario General de una petición a tal efecto del Consejo de Seguridad, formulada por el voto de nueve cualesquiera de sus miembros, o de una petición de la mayoría de los Miembros de las Naciones Unidas, expresada mediante votación efectuada en la Comisión Interina o de otra manera, o de la conformidad de la mayoría de los Miembros con arreglo a lo previsto en el artículo 9» (Art.8, inc. b); «el presente artículo [analizado supra, prevé la conformidad de los miembros] se aplicará también a una petición hecha por cualquier Miembro de las Naciones Unidas para que se celebre un período extraordinario de sesiones de emergencia, en cumplimiento de la resolución 377 A (V). En tal caso, el Secretario General se pondrá en contacto con los otros Miembros, valiéndose de los medios de comunicación más rápidos que disponga»; y «en caso de que, conforme al párrafo b) del artículo 8, se convoque a un período extraordinario de sesiones de emergencia, el Secretario General lo notificará a los Miembros por lo menos doce horas antes de la apertura del período de sesiones.». De acuerdo a la resolución y al Reglamento, tres son las formas de convocar a un período extraordinario de sesiones de emergencia: por el CS (Art.8, inc. b, RAG), por la mayoría de los Miembros de la AG (Art.8, inc. b, RAG); o por la solicitud de un Miembro con la conformidad de la mayoría (Art.9, inc. b, RAG). Además de la diferente naturaleza de las cuestiones a tratar (en los períodos de emergencia siempre son cuestiones de mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, mientras que en los extraordinarios puede ser cualquier cuestión, incluidas las de paz y seguridad), podemos distinguir lo brevísimos de los plazos que caracterizan a los períodos de emergencia, los cuales justifican su denominación. La AG ha celebrado diez períodos extraordinarios de sesiones de emergencia; son los siguientes:

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Capítulo IV – La Asamblea General

Período Tema 1º Oriente Medio 2º Hungría 3º Oriente Medio 4º La cuestión del Congo

Convocado por S/RES/119 (1956) S/RES/120 (1956) S/RES/129 (1958) S/RES/157 (1960)



Oriente Medio

URSS



Afganistán



Palestina



Namibia Territorios árabes ocupados

S/RES/462 (1980) Senegal (Presidente del Comité de los Derechos del Pueblo palestino) Zimbabwe



10º

Jerusalén Oriental ocupada y el resto del territorio palestino ocupado

S/RES/500 (1982)

Qatar

Sesiones 1-10 de noviembre de 1956 4-10 de noviembre de 1956 8-21 de agosto de 1958 17-19 de septiembre de 1960 17 de junio-18 de septiembre de 1967 10-14 de enero de 1980 22-29 de julio de 1980 20-28 de abril de 1982 25-26 de junio de 1982 16-19 de agosto de 1982 24 de septiembre de 1982 3-14 de septiembre de 1981 29 de enero-5 de febrero de 1982 24-25 de abril de 1997 15 de julio de 1997 13 de noviembre de 1997 17 de marzo de 1998 5, 8 y 9 de febrero de 1999 18 y 20 de octubre de 2000 20 de diciembre de 2001 7 de mayo de 2002 5 de agosto de 2002 19 de septiembre de 2003 20-21 de octubre de 2003 8 de diciembre de 2003 20 de julio de 2004

Documento A/3354 A/3355 A/3905 A/4510 A/6798 A/ES-6/7 A/ES-7/14 y Add.1 A/ES-8/13 A/ES-9/7 A/RES/ES-10/1-2 A/RES/ES-10/3 A/RES/ES-10/4 A/RES/ES-10/5 A/RES/ES-10/6 A/RES/ES-10/7 A/RES/ES-10/8-9 A/RES/ES-10/10 A/RES/ES-10/11 A/RES/ES-10/12 A/RES/ES-10/13 A/RES/ES-10/14 A/RES/ES-10/15

Todo período de sesiones (ordinario, extraordinario o extraordinario de emergencia) debe iniciarse y concluir con un minuto de silencio dedicado a la oración o a la meditación (Art.62 RAG).

Artículo 21 La Asamblea General dictará su propio reglamento y elegirá su Presidente para cada periodo de sesiones. En el Reglamento de la AG (RAG) constan todos los aspectos atinentes al funcionamiento del órgano y su dinámica. La AG, por resolución 173 (II) aprobó su primer reglamento; el actualmente vigente figura en el documento A/520/Rev.16 (una relación de los reglamentos con sus sucesivas reformas puede encontrarse en la “Introducción” del Reglamento vigente de la AG). Consta de 163 artículos, organizados bajo 18 títulos: “Períodos de sesiones” (Arts. 1 a 11; v. Art.20 de esta Carta); “Programa” (Arts. 12 a 24); “Delegaciones” (Arts. 24 y 25; v. Art.9 de esta Carta); “Poderes” (Arts. 27 a 29; v. Art.9 de esta Carta); “Presidente y Vicepresidente” (Arts. 30 a 37); “Mesa de la Asamblea General” (Arts. 38 a 44); “Secretaría” (Arts. 45 a 50; v. Art.98 de esta Carta); “Idiomas” (Arts. 51 a 57; v. Art.111 de esta Carta); “Actas” (Art. 58 y 59); “Sesiones públicas y privadas de la Asamblea General, sus comisiones y sus subcomisiones” (Arts. 60 y 61); “Minuto de silencio dedicado a la oración o a la meditación” (Art.62); “Sesiones Plenarias” (Arts. 63 a 95); “Comisiones” (Arts. 96 a 133; v. Art.22 de esta Carta); “Admisión de nuevos Miembros en las Naciones Unidas” (Arts.134 a 138; v. Art.4 de esta Carta); “Elecciones para los órganos principales” (Arts. 139 a 154; v. Arts. 23, 61, 86 y 92 de esta Carta); “Asuntos administrativos y de presupuesto” (Arts.152 a 160; v. Art.17 de esta Carta); “Órganos subsidiarios de la Asamblea General” (Art.161; v. Art.22 de esta Carta); “Interpretación y enmiendas” (Arts. 162 y 163). Como vimos, varias de estas disposiciones son analizadas en otros artículos; comentaremos someramente aquí aquellas que no han sido objeto de estudio. Así, el programa de la AG, que es la lista de temas sujeta a consideración de la AG, es preparado en forma provisional por el SG (Art.12 RAG), y debe contener obligatoriamente ciertos temas (Art.13, inc. a, b ,c y f, RAG), más aquellos propuestos por los órganos principales, un Miembro, o el mismo SG (Art.13, inc. d, e y g, RAG). El Art.21 del Reglamento establece que «en cada período de sesiones se someterá a la aprobación de la Asamblea General, tan pronto como sea

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Carta de las Naciones Unidas

posible después de la apertura del período de sesiones, el programa provisional...». La AG, por mayoría de los miembros presentes y votantes (v. Art.18.3) puede modificar o suprimir temas del programa (Art.22 RAG). En cuanto al Presidente (que el artículo sub examine establece que debe ser elegido para cada período de sesiones) y los Vicepresidentes, el Art.31 RAG dice: «La Asamblea General elegirá un Presidente y veintiún Vicepresidentes, los cuales desempeñarán sus cargos hasta la clausura del período de sesiones para el cual hayan sido elegidos. Los Vicepresidentes serán elegidos, después de la elección de los Presidentes de las seis Comisiones Principales mencionadas en el artículo 98, de modo que quede asegurado el carácter representativo de la Mesa». Para asegurar este “carácter representativo”, la resolución 33/138 de la AG establece: «1. En la elección del Presidente de la Asamblea General se tendrá en cuenta la rotación geográfica equitativa de ese cargo [entre los cinco grupos regionales]. 2. Los veintiún Vicepresidentes de la Asamblea General serán elegidos conforme a la siguiente distribución [...]: a) Seis representantes de Estados de África, b) Cinco representantes de Estados de Asia; c) Un representante de un Estado de Europa oriental; d) Tres representantes de Estados de América Latina; e) Dos representantes de Estados de Europa occidental o de otros Estados; f) Cinco representantes de los miembros permanentes del Consejo de Seguridad. 3. Sin embargo, la elección del Presidente de la Asamblea General tendrá por efecto reducir en uno el número de vicepresidencias asignadas a la región a la cual pertenezca el Presidente.». Los Arts. 32 a 34 del Reglamento prevén la posibilidad de sustitución temporaria o permanente del Presidente. Sus atribuciones están fijadas en el Art.35: «Además de ejercer las atribuciones que le confieren otras disposiciones de este reglamento, el Presidente abrirá y levantará cada una de las sesiones plenarias del período de sesiones, dirigirá los debates en las sesiones plenarias, velará por la aplicación de este reglamento, concederá la palabra, someterá a votación los asuntos y proclamará las decisiones. Decidirá sobre las cuestiones de orden y, con sujeción a este reglamento, tendrá plena autoridad para dirigir las deliberaciones en cada una de las sesiones y para mantener el orden en ellas. El Presidente podrá proponer a la Asamblea General, durante la discusión de un asunto, la limitación del tiempo de uso de la palabra, la limitación del número de intervenciones de cada representante, el cierre de la lista de oradores o el cierre de los debates. También podrá proponer la suspensión o el levantamiento de la sesión, o el aplazamiento del debate sobre el asunto que se esté discutiendo.». El Art.36 del Reglamento establece que el Presidente, en ejercicio de sus funciones, queda supeditado a la autoridad de la AG, por ello, no puede participar en las votaciones (Art.37 RAG). El Reglamento también habla de la Mesa de la Asamblea General: el Art.38 dice que «estará integrada por el Presidente de la Asamblea General, que la presidirá, los veintiún Vicepresidentes y los Presidentes de las seis Comisiones Principales. Todos los miembros de la Mesa de la Asamblea pertenecerán a delegaciones diferentes y serán elegidos de modo que quede asegurado el carácter representativo de la Mesa...». De acuerdo a la resolución 33/138, ya citada, «los siete [ahora seis, A/RES/47/233] Presidentes de las Comisiones Principales serán elegidos conforme a la siguiente distribución: a) Dos representantes de Estados de África; b) Un representante de un Estado de Asia; c) Un representante de un Estado de Europa oriental; d) Un representante de un Estado de América Latina; e) Un representante de un Estado de Europa occidental o de otro Estado; [también preveía la elección del séptimo presidente, pero ya no se aplica]». Son funciones de la Mesa, de acuerdo a los Arts. 40, 41 y 44 del Reglamento: estudiar el programa provisional y presentar recomendaciones a la AG sobre cada uno de los temas, respecto a su inclusión o denegación, sin discutir el fondo de la cuestión; hacer recomendaciones a la AG respecto a la fecha de clausura del período de sesiones; ayudar al Presidente y a la AG en la preparación del orden del día de cada sesión plenaria, en la determinación del orden de prioridad de los temas y en la coordinación de los trabajos de las comisiones; ayudar al Presidente en la dirección general de las tareas de la AG que a él competen; introducir modificaciones de forma, pero no de fondo, en las resoluciones aprobadas por la AG. En cuanto a las sesiones plenarias, que son en principio públicas (Art.60 RAG), el Art.67 del Reglamento fija como quórum para sesionar un tercio de los miembros la AG, y la mayoría para tomar decisiones. En cuanto a los asuntos a tratar, el Art.65 RAG establece que, a menos que la AG decida otra cosa, no tomará decisiones sobre ningún tema hasta haber recibido el informe de una comisión. Sobre el uso de la palabra, dice el Art.68: «Ningún representante podrá tomar la palabra en la Asamblea General sin autorización del Presidente. El Presidente concederá la palabra a los oradores en el orden en que se hayan manifestado su deseo de hacer uso de ella.»; sin embargo, puede darse precedencia al Presidente y al Relator de una Comisión (Art.69). También el SG o un miembro de la Secretaría puede dirigirse a la AG (Art.70). Notamos aquí que gran parte de la labor de la AG se realiza a través de sus comisiones (v. Art.22), estipulada, como se dijo, en los Arts. 96 a 133 RAG, que regulan, su creación, mesas, organización de los trabajos, dirección de los debates y votaciones.

Artículo 22 70

Capítulo IV – La Asamblea General

La Asamblea General podrá establecer los organismos subsidiarios que estime necesarios para el desempeño de sus funciones. El artículo, una aplicación del Art.7.2, ha permitido la creación de cientos de órganos subsidiarios de la AG. La interpretación del artículo siempre se ha entendido amplia y, como surge de su texto, es claro que queda al criterio de la misma AG cuándo tales órganos son “necesarios para el desempeño de sus funciones” y la única limitación de la AG en este sentido es la que fija el Art.10 al establecer su competencia general: debe actuar “dentro de los límites de esta Carta”, que como sabemos, están dados por los propósitos y principios de la Organización. La creación de los órganos subsidiarios por la AG es realizada en casi todos los casos a través de resoluciones. Las funciones de los órganos subsidiarios son de lo más variadas, aún cuando siempre están dotados de una competencia limitada por el objeto de su creación, y a menudo esa competencia estará limitada por la propia AG en el mandato que le otorga. Es decir, los órganos subsidiarios no tendrán más facultades y atribuciones que aquéllas que le son expresamente otorgadas por la AG, o aquéllas que surjan de la naturaleza misma del objeto para el que fueron creados. Así, algunos tienen funciones meramente consultivas, otros poseen ciertas facultades decisorias e incluso pueden hacer recomendaciones directamente a los Estados, otros poseen facultades de investigación, o de recepción de denuncias de particulares (por ejemplo, el HRC). Podemos mencionar, a título ejemplificativo, que hay órganos dedicados a cuestiones económicas (PNUD), presupuestarias (Comisión Consultiva, Comisión de Cuotas), administrativas ( Comité Mixto de Pensiones del Personal), ambientales (PNUMA), humanitarias (ACNUR, PMA), de derechos humanos (ACNUDH, HRC, CAT, CEDAW, CRC), sociales (UNICEF), jurídicas (CDI y CNUDMI), judiciales (TANU) de organización (Comité de Conferencias), de coordinación (Comité del Programa y la Coordinación), operacionales (OOPS) y relativas al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales (Comisión de Desarme, Comité de OMP, Comisión de Consolidación de la Paz). En cuanto a la estructura, también es variada, ya que pueden estar formados por Estados, en cuyo caso podrán serlo por todos los Miembros o sólo algunos de ellos; o por expertos independientes (por ejemplo, CDI o CNUDMI); o incluso, tratarse de órganos unipersonales (ACNUDH). Nada influirá en su calificación como órgano subsidiario la denominación que adopte, pues ese carácter derivará de la reunión de los requisitos ya enumerados en el comentario al Art.7.2 (v. Art.7). Así, tenemos Comisiones, Comités, Comités Especiales, Grupos de Trabajo, Conferencias, Programas, Fondos, Altos Comisionados, Juntas, entre otros. También varían en cuanto a la duración, pues algunos han sido establecidos por tiempo indefinido, otros con plazo fijo, y otros con una duración supeditada a la consecución del objeto para el cual fueron creados. Asimismo, también difieren en cuanto a la presentación de informes, pues si bien la mayoría debe presentarlos ante la propia AG, el UNICEF, por ejemplo, presenta sus informes al ECOSOC, no obstante tratarse de un órgano subsidiario de la AG. El Art.161 RAG, además de reproducir el texto del artículo 22, declara aplicables a los órganos subsidiarios las disposiciones referentes al procedimiento de las Comisiones Principales, salvo que la AG o el órgano subsidiario de que se trate decidan lo contrario. Mención destacada merecen las Comisiones Principales (Art.96 RAG), a través de las cuales la AG desarrolla gran parte de su labor, y que son seis (de conformidad con el Art.98 RAG): la Comisión de Desarme y de Seguridad Internacional (Primera Comisión); la Comisión de Asuntos Económicos y Financieros (Segunda Comisión); la Comisión de Asuntos Sociales, Humanitarios y Culturales (Tercera Comisión); la Comisión Política Especial y Descolonización (Cuarta Comisión); la Comisión de Asuntos de Administración y de Presupuesto (Quinta Comisión); la Comisión de Asuntos Jurídicos (Sexta Comisión). En cada una de estas comisiones, cada Miembro puede estar representado por una persona (Art.100 RAG). En cuanto a los temas que tratan, el Art.97 RAG establece que «los temas relacionados con una misma categoría de asuntos serán remitidos a la comisión o a las comisiones que se ocupen de esa categoría de asuntos...» (varias de las funciones de las Comisiones Principales han sido mencionadas en los artículos precedentes). Algunos autores niegan el carácter de órgano subsidiario a las Comisiones Principales, mas como tales serán consideradas a los efectos de este estudio, no obstante las objeciones que puedan presentarse en el sentido indicado. La siguiente lista enumera –sin pretender agotar todos los casos– algunos de los órganos subsidiarios creados por la AG: Órgano Subsidiario Creado por Junta de Auditores A/RES/74 (I) Junta de Comercio y Desarrollo A/RES/1995 (XIX) Comité Mixto de Pensiones del Personal de las Naciones Unidas A/RES/248 (III)

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Carta de las Naciones Unidas

Órgano Subsidiario Junta Ejecutiva del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia Junta Ejecutiva del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y del Fondo de Población de las Naciones Unidas Junta Ejecutiva del Programa Mundial de Alimentos Comisión de Desarme Comisión de Administración Pública Internacional Comisión de Derecho Internacional Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Comisión de Conciliación de las Naciones Unidas para Palestina Comisión Asesora del Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente Comité de Concesión del Premio de Población de las Naciones Unidas Comisión de Cuotas Comité contra la Tortura Comité del Programa y de la Coordinación Comité de Conferencias Comité de Información Comité de Relaciones con el País Anfitrión Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial Comité para el ejercicio de los derechos inalienables del pueblo palestino Comisión sobre la Utilización del Espacio Ultraterrestre con Fines Pacíficos Comité de los Derechos del Niño Comité Consultivo del fondo de Desarrollo de las Naciones Unidas para la Mujer Comité de Derechos Humanos Comité Científico de las Naciones Unidas para el Estudio de los Efectos de las Radiaciones Atómicas Comité Especial establecido por la Asamblea General en su resolución 51/210 Comisión Especial de la Asamblea General para el anuncio de contribuciones voluntarias al Programa del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados Comisión Especial de la Asamblea General para el anuncio de contribuciones voluntarias al Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente Comité Especial encargado de preparar una convención internacional amplia e integral para proteger y promover los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad Comité Especial encargado de Negociar una Convención contra la Corrupción Comité Especial del Océano Índico Comité Especial sobre el alcance de la protección jurídica en virtud de la Convención sobre la Seguridad del Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado Comisión Consultiva en Asuntos Administrativos y de Presupuesto Comité Consultivo del Programa de asistencia de las Naciones Unidas para la enseñanza, el estudio, la difusión y una comprensión más amplia del derecho internacional Comité Ejecutivo del Programa del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados Comité de Alto Nivel encargado de examinar la cooperación técnica entre los países en desarrollo Comité Especial de Operaciones de Mantenimiento de la Paz

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Creado por A/RES/57 (I) y A/RES/48/162 A/RES/2029 (XX) y A/RES/48/162 A/RES/50/8 A/RES/502 (VI) y A/RES/S-10/2 A/RES/3357 (XXIX) A/RES/174 (II) A/RES/2205 (XXI) A/RES/194 (III) A/RES/302 (IV) A/RES/36/201 A/RES/14 A (I) A/RES/39/46 A A/RES/31/93 A/RES/43/222 B A/RES/33/115 C A/RES/2819 (XXVI) A/RES/34/180 y A/RES/51/68 A/RES/2106 A (XX) A/RES/3376 (XXX) A/RES/1472 A (XIV) A/RES/44/25, A/RES/47/112 y A/RES/49/211 A/RES/31/33 y A/RES/39/125 A/RES/2200 A (XXI) A/RES/913 (XI) A/RES/51/210 A/RES/1729 (XVI)

A/RES/1729 (XVI)

A/RES/56/168 A/RES/55/61 A/RES/2992 (XXVII) A/RES/56/89 A/RES/173 (II) A/RES/2099 (XX) A/RES/1166 (XII) A/RES/33/134 A/RES/2006 (XIX)

Capítulo IV – La Asamblea General

Órgano Subsidiario Comité Especial de la Carta de las Naciones Unidas y del fortalecimiento del papel de la Organización Comité Especial encargado de examinar la situación con respecto a la aplicación de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales Comité Especial encargado de investigar las prácticas israelíes que afecten a los derechos humanos del pueblo palestino y otros habitantes árabes de los territorios ocupados Consejo de la Universidad de las Naciones Unidas Consejo de administración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente Consejo de Administración del Programa de las Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos (Hábitat) Grupo de Auditores Externos de las Naciones Unidas, los organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica Grupo de Trabajo de alto nivel y composición abierta encargado de examinar la situación financiera de las Naciones Unidas Grupo de Trabajo sobre el funcionamiento del Instituto Internacional de Investigaciones y Capacitación para la Promoción de la Mujer en el futuro Grupo de Trabajo encargado de estudiar la financiación del Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente Grupo especial de trabajo de la Asamblea General de composición abierta sobre la aplicación y seguimiento integrados y coordinados de las decisiones adoptadas en las grandes conferencias y cumbres de las Naciones Unidas en las esferas económica y social Grupo de trabajo ad hoc de composición abierta sobre las causas de los conflictos y la promoción de una paz duradera y del desarrollo sostenible en África Grupo de trabajo de composición abierta sobre la cuestión de la representación equitativa en el Consejo de Seguridad y el aumento del número de sus miembros, y otros asuntos relativos al Consejo de Seguridad Grupo de Trabajo de composición abierta encargado del examen de los objetivos y del programa, incluido el posible establecimiento del comité preparatorio del cuarto período extraordinario de sesiones de la Asamblea General dedicado al desarme Dependencia Común de inspección Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas Comisión de Consolidación de la Paz Consejo de Derechos Humanos

Creado por A/RES/3349 (XXIX) A/RES/1654 (XVI)

A/RES/2443 (XXIII) A/RES/3081 (XXVIII) A/RES/2997 (XXVII) A/RES/32/162 y A/RES/56/206 A/RES/347 (IV) y A/RES/1438 (XIV) A/RES/49/143 A/RES/56/125 A/RES/2656 (XXV)

A/RES/57/270

A/RES/54/234 A/RES/48/26

A/RES/57/61 A/RES/2150 (XXI) A/RES/351 (IV) A/RES/60/180 A/RES/60/251

Merecen especial atención dos de los órganos subsidiarios de la AG de más reciente creación: la Comisión de Consolidación de la Paz y el Consejo de Derechos Humanos. Ambos fueron producto del relativo consenso alcanzado en la Cumbre 2005 (v. A/RES/60/1). La Comisión de Consolidación de la Paz fue propuesta por el SG en su informe “ Un concepto más amplio de la libertad: desarrollo, seguridad y derechos humanos para todos”, en los siguientes términos: «Esta Comisión de Consolidación de la Paz podría desempeñar las funciones siguientes: inmediatamente después de acabada una guerra, mejorar la planificación de las Naciones Unidas para lograr una recuperación sostenida, centrándose al principio en establecer las instituciones necesarias; ayudar a conseguir una financiación previsible de las primeras actividades de recuperación, en parte proponiendo distintos mecanismos posibles de financiaci ón basados en cuotas, de carácter voluntario y permanente; mejorar la coordinación de las múltiples actividades que desarrollan los fondos, programas y organismos de las Naciones Unidas después de los conflictos; proporcionar un foro en el que las Naciones Unidas, los principales donantes bilaterales, los países que aportan contingentes, las entidades y organizaciones regionales pertinentes, las instituciones financieras internacionales y el gobierno nacional o de transición del país interesado puedan compartir información acerca de sus respectivas estrategias de recuperación después de un conflicto a fin de lograr una mayor coherencia; examinar periódicamente los progresos realizados en el logro de los objetivos de la recuperación a plazo medio, y mantener la atención política en la fase de recuperación después de un conflicto. No creo que ese órgano deba tener una función de alerta o de vigilancia, pero sería útil que los Estados Miembros pudieran disponer en cualquier momento del asesoramiento de la Comisión de Consolidación de la Paz y solicitar asistencia de un fondo

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Carta de las Naciones Unidas

permanente para la consolidación de la paz a fin de crear sus propias instituciones internas para reducir los conflictos, reforzando también las instituciones que promueven el imperio de la ley» (A/59/2005, párrafo 115). La AG, por resolución 60/180, decidió «actuando simultáneamente con el Consejo de Seguridad [que aprobó la resolución 1645 (2005)], de conformidad con los Artículos 7, 22 y 29 de la Carta de las Naciones Unidas y con el fin de llevar a efecto la decisión adoptada en la Cumbre Mundial 2005, establecer la Comisión de Consolidación de la Paz en calidad de órgano asesor intergubernamental». Los propósitos de la Comisión son: «a) Agrupar a todas las entidades pertinentes para reunir recursos, proponer estrategias integradas de consolidación de la paz y recuperación después de los conflictos y asesorar sobre esas estrategias; b) Centrar la atención en las tareas de reconstrucción y consolidación de las instituciones necesarias para la recuperación después de los conflictos y apoyar la elaboración de estrategias integradas para sentar las bases del desarrollo sostenible; c) Formular recomendaciones y proporcionar información para mejorar la coordinación de todas las entidades pertinentes, tanto de las Naciones Unidas como ajenas a la Organización, establecer prácticas óptimas, ayudar a asegurar una financiación previsible para las actividades iniciales de recuperación y ampliar el período en que la comunidad internacional presta atención a la recuperación después de los conflictos». La Comisión tiene un Comité de Organización permanente, con una estructura compleja, pues estará integrado por: «a) Siete miembros del Consejo de Seguridad, incluidos miembros permanentes, seleccionados de con formidad con las reglas y procedimientos que decida el Consejo; b) Siete miembros del Consejo Económico y Social, elegidos entre los grupos regionales de conformidad con las reglas y procedimientos que decida el Consejo, prestando la debida consideración a los países que hayan pasado por situaciones de recuperación después de un conflicto; c) Cinco de los Estados que hayan aportado las cuotas más altas a los presupuestos de las Naciones Unidas y hayan hecho las contribuciones voluntarias más altas a los fondos, programas y organismos de las Naciones Unidas, incluido un fondo permanente para la consolidación de la paz, y que no se cuenten entre los seleccionados con arreglo a los apartados a) y b) supra, elegidos entre los diez contribuyentes principales por ellos mismos, teniendo debidamente en cuenta el volumen de sus contribuciones, de una lista proporcionada por el Secretario General que se base en las contribuciones anuales medias de los tres años civiles anteriores respecto de los cuales se disponga de datos estadísticos; d) Cinco de los países que hayan aportado un número mayor de personal militar y policía civil a las misiones de las Naciones Unidas y que no se cuenten entre los seleccionados con arreglo a los apartados a), b) y c) supra, elegidos entre los diez contribuyentes principales por ellos mismos, teniendo debidamente en cuenta el volumen de sus aportaciones, de una lista proporcionada por el Secretario General que se base en las aportaciones mensuales medias de los tres años civiles anteriores respecto de los cuales se disponga de datos estadísticos; e) Siete miembros adicionales, elegidos de conformidad con las reglas y procedimientos que decida la Asamblea General, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de que todos los grupos regionales estén representados en la composición global del Comité y de que estén representados los países que hayan pasado por situaciones de recuperación después de un conflicto». Los miembros del Comité de Organización tienen un mandato de dos años, renovable según proceda (es decir, si continúan cumpliendo las condiciones que motivaron su elección). Asimismo, se prevé que en las reuniones de la Comisión dedicadas a países concretos, participan como miembros, representantes de: «a) El país cuya situación se esté examinando; b) Los países de la región que intervengan en el proceso posterior al conflicto y los demás países que participen en las actividades de socorro o el diálogo político, así como las organizaciones regionales y subregionales competentes; c) Los contribuyentes principales de recursos financieros, contingentes y policía civil que participen en las actividades de recuperación; d) El representante de las Naciones Unidas de más alto rango sobre el terreno y demás representantes de las Naciones Unidas que corresponda; e) Las instituciones financieras regionales e internacionales que corresponda». La Comisión debe colaborar estrechamente con las autoridades nacionales e internacionales (organismos regionales, instituciones financieras), así como con la sociedad civil cuando corresponda; también debe presentar un informe anual a la AG, la que deberá celebrar un debate anual para examinar el informe. La AG también recomendó a la Comisión que «ponga fin al examen de la situación en un país determinado cuando se hayan establecido las bases de la paz y el desarrollo sostenibles o a petición de las autoridades del país de que se trate». El Consejo de Derechos Humanos también fue recomendado por el SG en su informe, en los siguientes términos: «Para que las Naciones Unidas cumplan las expectativas de los hombres y las mujeres de todo el mundo y, de hecho, para que la Organización asigne a la causa de los derechos humanos la misma importancia que a las causas de la seguridad y el desarrollo, los Estados Miembros deberían convenir en reemplazar la Comisión de Derechos Humanos por un Consejo de Derechos Humanos de carácter permanente y composición más reducida. Los Estados Miembros deberían decidir si desean que el Consejo de Derechos Humanos sea un órgano principal de l as Naciones Unidas o un órgano subsidiario de la Asamblea General, pero en ambos casos sus miembros serían elegidos directamente por la Asamblea General por el voto de una mayoría de dos

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Capítulo IV – La Asamblea General

tercios de los miembros presentes y votantes. La creación del Consejo situaría a los derechos humanos en una posición de mayor autoridad, acorde con la primacía que se atribuye a los derechos humanos en la Carta de las Naciones Unidas. Los Estados Miembros deberán determinar la composición del Consejo y la duración del mandato de sus miembros. Los miembros del Consejo deberían comprometerse a acatar las normas de derechos humanos más rigurosas» (A/59/2005, párr. 183). Estaba previsto que la Cumbre considerara esta cuestión, como lo preveía la nota explicativa de la Secretaría sobre el tema (A/59/2005/Add.1), mas no se aprobó, y las negociaciones en la AG para la creación del órgano fueron bastante arduas, hasta que se logró la creación del Consejo de Derechos Humanos con la aprobación de la resolución 60/251, la cual, lamentablemente, no contó con un respaldo unánime, pues tuvo cuatro votos en contra y tres abstenciones. A través de la misma, la AG decidió «establecer el Consejo de Derechos Humanos, con sede en Ginebra, en sustitución de la Comisión de Derechos Humanos, como órgano subsidiario de la Asamblea General». La responsabilidad del Consejo es «promover el respeto universal por la protección de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas, sin distinción de ningún tipo y de una manera justa y equitativa», deberá ocuparse «de las situaciones en que se violen los derechos humanos, incluidas las violaciones graves y sistemáticas, y hacer recomendaciones al respecto. También deberá promover la coordinación eficaz y la incorporación de los derechos humanos en la actividad general del sistema de las Naciones Unidas». Su labor debe guiarse «por los principios de universalidad, imparcialidad, objetividad y no selectividad, diálogo internacional constructivo y cooperación a fin de impulsar la promoción y protección de todos los derechos humanos, es decir, los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo». Las funciones del Consejo, entre otras, son: a) Promover la educación y el aprendizaje sobre los derechos humanos, así como la prestación de asesoramiento y asistencia técnica y el fomento de la capacidad, en consulta con los Estados Miembros de que se trate y con su consentimiento; b) Servir de foro para el diálogo sobre cuestiones temáticas relativas a todos los derechos humanos; c) Formular recomendaciones a la AG para seguir desarrollando el derecho internacional en la esfera de los derechos humanos; d) Promover el pleno cumplimiento de las obligaciones en materia de derechos humanos contraídas por los Estados y el seguimiento de los objetivos y compromisos relativos a la promoción y protección de los derechos humanos emanados de las conferencias y cumbres de las NU; e) Realizar un examen periódico universal, basado en información objetiva y fidedigna, sobre el cumplimiento por cada Estado de sus obligaciones y compromisos en materia de derechos humanos de una forma que garantice la universalidad del examen y la igualdad de trato respecto de todos los Estados; el examen será un mecanismo cooperativo, basado en un diálogo interactivo, con la participación plena del país de que se trate y teniendo en consideración sus necesidades de fomento de la capacidad; dicho mecanismo complementará y no duplicará la labor de los órganos creados en virtud de tratados; f) Contribuir, mediante el diálogo y la cooperación, a prevenir las violaciones de los derechos humanos y responderá con prontitud a las situaciones de emergencia en materia de derechos humanos; g) Asumir la función y las atribuciones de la Comisión de Derechos Humanos (v. Art.68) en relación con la labor de la Oficina del ACNUDH (v. Art.55) y con los mandatos, mecanismos, funciones y responsabilidades de la Comisión; h) Cooperar estrechamente en la esfera de los derechos humanos con los gobiernos, las organizaciones regionales, las instituciones nacionales de derechos humanos y la sociedad civil; i) Formular recomendaciones respecto de la promoción y protección de los derechos humanos; j) Presentar un informe anual a la AG. La estructura también está prevista en la resolución 60/251: «el Consejo estará integrado por cuarenta y siete Estados Miembros que serán elegidos de forma directa e individual en votación secreta por la mayoría de los miembros de la Asamblea General; la composición estará basada en una distribución geográfica equitativa y los puestos se distribuirán entre los grupos regionales de la manera siguiente: Grupo de Estados de África, trece; Grupo de Estados de Asia, trece; Grupo de Estados de Europa oriental, seis; Grupo de Estados de América Latina y el Caribe, ocho; y Grupo de Estados de Europa occidental y otros Estados, siete; los miembros del Consejo desempeñarán sus funciones durante un período de tres años y no podrán optar a la reelección inmediata después de dos períodos consecutivos; [...] la participación en el Consejo estará abierta a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas; al elegir a los miembros del Consejo, los Estados Miembros deberán tener en cuenta la contribución de los candidatos a la promoción y protección de los derechos humanos y las promesas y compromisos voluntarios que hayan hecho al respecto». Como novedad con respecto a la CDH, se prevé la suspensión de un miembro del Consejo que haya violado los derechos humanos: «la Asamblea General, por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, podrá suspender los derechos inherentes a formar parte del Consejo de todo miembro de éste que cometa violaciones graves y sistemáticas de los derechos humanos»; en consonancia con esta disposición, los miembros del Consejo «deberán aplicar las normas más estrictas en la promoción y protección de los derechos humanos, cooperar plenamente con el Consejo y estarán sujetos al mecanismo de examen periódico universal durante el período en que

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sean miembros». Otra diferencia con la CDH, es que ésta realizaba un solo período de sesiones al año; el Consejo, en cambio, «se reunirá periódicamente a lo largo del año y celebrará como mínimo tres períodos de sesiones por año, incluido un período de sesiones principal, que tendrán una duración total no inferior a diez semanas, y podrá celebrar períodos extraordinarios de sesiones, cuando sea necesario, a solicitud de un miembro del Consejo con el apoyo de un tercio de los miembros de éste». Con respecto al procedimiento, la resolución 60/251 dispone: «el Consejo aplicará el reglamento establecido para las comisiones de la Asamblea General, según proceda, a no ser que la Asamblea o el Consejo decidan posteriormente otra cosa, y que la participación de observadores y la celebración de consultas con observadores, incluidos Estados que no sean miembros del Consejo, los organismos especializados, otras organizaciones intergubernamentales, instituciones nacionales de derechos humanos, así como las organizaciones no gubernamentales, deberá estar basada en las disposiciones, en particular la resolución 1996/31 del Consejo Económico y Social, de 25 de julio de 1996, y las prácticas observadas por la Comisión de Derechos Humanos, al mismo tiempo que se asegura la contribución más eficaz posible de esas entidades» (sobre las organizaciones no gubernamentales y la E/RES/1996/31, v. Art.71). El Consejo tuvo su primera sesión el 19 de junio 2006, y celebró hasta la fecha tres períodos ordinarios de sesiones, y cuatro extraordinarios, el primero (5 y 6 de julio de 2006) sobre la situación de los derechos humanos en el territorio palestino ocupado, el segundo (14 de agosto de 2006), sobre la grave situación de los derechos humanos en el Líbano causada por las operaciones militares israelíes, el tercero (15 de noviembre de 2006), sobre las violaciones de los derechos humanos resultantes de las incursiones militares israelíes en el territorio palestino ocupado y el cuarto (13 y 14 de diciembre de 2006), sobre la situación de derechos humanos en Darfur (Sudán), todos ellos en la Oficina de las NU en Ginebra (Suiza). Como lo preveía la resolución 60/251, el Consejo asumió todos los mandatos y mecanismos de la CDH; por decisión 1/101 prorrogó por un año los mandatos y los titulares de mandatos de todos los procedimientos especiales de la CDH, de la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos (v. Arts. 55 y 68) y del procedimiento establecido con arreglo a la resolución 1503 (v. Art.55), a la vez que creó (por decisión 1/104) un Grupo de Trabajo «encargado de formular recomendaciones concretas sobre la cuestión de examinar y, cuando sea necesario, mejorar y racionalizar todos los mandatos, mecanismos, funciones y responsabilidades a fin de mantener un sistema de procedimientos especiales, asesoramiento especializado y un procedimiento de denuncia, de conformidad con la resolución 60/251 de la Asamblea General, por medio de consultas abiertas entre períodos de sesiones que sean transparentes, bien programadas e incluyentes y en las que participen todos los interesados»; este Grupo de Trabajo también está encargado (por decisión 2/102) de estudiar el futuro mecanismo de asesoramiento de expertos que reemplace a la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos. En cuanto al examen periódico universal que también prevé la resolución 60/251, por decisión 1/103 estableció un grupo de trabajo entre períodos de sesiones encargado de establecer las modalidades del mecanismo de tal examen. Los mecanismos de protección de los derechos humanos serán analizados en el comentario al Art.55, pero desde ya aclaramos que ahora es el Consejo de Derechos Humanos el órgano que ejerce las funciones de las NU en materia de derecho humanos, sin perjuicio de tratarse de un órgano subsidiario de la AG y sin descartar las funciones que en la materia le corresponden al ECOSOC (v. Art.62.2).

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Capítulo V – El Consejo de Seguridad

CAPÍTULO V EL CONSEJO DE SEGURIDAD Composición Artículo 23 1. El Consejo de Seguridad se compondrá de quince miembros de las Naciones Unidas. La República de China, Francia, la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América, serán miembros permanentes del Consejo de Seguridad. La Asamblea General elegirá otros diez Miembros de las Naciones Unidas que serán miembros no permanentes del Consejo de Seguridad, prestando especial atención, en primer término, a la contribución de los Miembros de las Naciones Unidas al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y a los demás propósitos de la Organización, como también a una distribución geográfica equitativa. 2. Los miembros no permanentes del Consejo de Seguridad serán elegidos por un periodo de dos años. En la primera elección de los miembros no permanentes que se celebre después de haberse aumentado de once a quince el número de miembros del Consejo de Seguridad, dos de los cuatro miembros nuevos serán elegidos por un periodo de un año. Los miembros salientes no serán reelegibles para el periodo subsiguiente. 3. Cada miembro del Consejo de Seguridad tendrá un representante. [Texto vigente desde el 31 de agosto de 1965] 1. El Consejo de Seguridad se compondrá de once miembros de las Naciones Unidas. La República de China, Francia, la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América, serán miembros permanentes del Consejo de Seguridad. La Asamblea General elegirá otros seis Miembros de las Naciones Unidas que serán miembros no permanentes del Consejo de Seguridad, prestando especial atención, en primer término, a la contribución de los Miembros de las Naciones Unidas al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y a los demás propósitos de la Organización, como también a una distribución geográfica equitativa. 2. Los miembros no permanentes del Consejo de Seguridad serán elegidos por un periodo de dos años. Sin embargo, en la primera elección de los miembros no permanentes tres serán elegidos por un periodo de un año. Los miembros salientes no serán reelegibles para el periodo subsiguiente. 3. Cada miembro del Consejo de Seguridad tendrá un representante. [Texto anterior al 31 de agosto de 1965] El Consejo de Seguridad, órgano decisorio de la Organización (según Art.25, v. Art.7) se compone de un número reducido de miembros: quince. El fundamento es la celeridad de sus decisiones (para “asegurar acción rápida y eficaz”, en los términos del Art.24.1), que no admiten prolongados debates si se trata de mantener la paz y la seguridad internacionales. De acuerdo al párrafo 1, cinco de esos miembros son permanentes, y los otros diez son no permanentes.

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Son miembros permanentes, de acuerdo a la literalidad del artículo: la República de China, Francia, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América. Se hace necesario realizar algunas puntualizaciones, pues la enumeración es la original de 1945, ya que no fue alterada por la enmienda de 1963 (en vigor desde 1965): en lo que respecta a China, debemos decir que producida la revolución en 1949, las autoridades del partido Kuonmintang, a la sazón en el poder, se instalaron en la isla de Taiwán y proclamaron la continuación de la República de China, mientras los revolucionarios establecían en el continente la República Popular China; desde 1949 a 1971, fue el gobierno de Taiwán el que ejerció la representación de China, lo cual motivó que durante años el tema “cuestión de la representación de China en las Naciones Unidas” estuviera en la agenda de los órganos principales, sin ser solucionado en forma definitiva, hasta que fue aprobada por la AG la resolución 2758 (XXVI), que establece «Considerando que la restitución de los legítimos derechos de la República Popular de China es indispensable para salvaguardar la Carta de las Naciones Unidas y para la causa que la Organización ha de servir de conformidad con la Carta, Reconociendo que los representantes del Gobierno de la República Popular de China son los únicos representantes legítimos de China en las Naciones Unidas, y que la República Popular China es uno de los cinco miembros permanentes del Consejo de Seguridad, Decide restituir a la República Popular de China todos sus derechos y reconocer a los representantes de su Gobierno como los únicos representantes legítimos de China en las Naciones Unidas, así como expulsar inmediatamente a los representantes de Chiang Kai-shek del puesto que ocupan ilegalmente en las Naciones Unidas y en todos los organismos con ellas relacionados». Con respecto a la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, por carta de fecha 24 de diciembre de 1991, el SG pidió al Presidente del CS que señalara a la atención de los miembros del CS el texto de una carta de la misma fecha que le fuera transmitida por el Representante Permanente de la URSS ante las NU, a la que se adjuntaba una carta, también de la misma fecha, dirigida al SG por Boris Yeltsin, presidente de la Federación de Rusia, en que le informaba que la Federación de Rusia, ocuparía el lugar de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas como Miembro de las Naciones Unidas, incluido el CS y todos los demás órganos y organizaciones del sistema de las Naciones Unidas, con el apoyo de los 11 Estados miembros de la Comunid ad de Estados Independientes; Yeltsin rogó utilizar en las Naciones Unidas el nombre “Federación de Rusia” en lugar del nombre “Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas” y declaró que la Federación de Rusia asumía la plena responsabilidad de todos los derechos y obligaciones de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas, incluidas las obligaciones financieras. Si bien no hubo oposición a tal sustitución y la Federación de Rusia en efecto pasó a ocupar el lugar de la Unión Soviética, el caso plantea la duda de si el procedimiento seguido fue el correcto. Tal cual fue estudiado en el comentario al Art.4, en el caso de disolución de Estados –lo que sucedió con la URSS–, todos los Estados sucesores deben presentar su solicitud de admisión (tal cual sucedió con 12 de las ex-repúblicas soviéticas, ya que Ucrania y Belarús eran miembros originarios, v. Art.3), y la Federación de Rusia no tenía por qué ser la excepción, mas a esto se responde que los rasgos de fondo que caracterizaban a la Unión Soviética (ser el país más extenso del mundo, potencia mundial y poseedor de armas nucleares) se mantienen en la Federación de Rusia, y así esta puede ser considerada como sucesora y no tener que acudir al procedimiento común de admisión de nuevos miembros. La condición de miembro permanente otorga, de acuerdo a la Carta, ciertas facultades especiales: derecho de veto sobre las cuestiones que no son de procedimiento (Art.27.3), derecho a integrar el CAF (Art.86.1, inc. b), derecho exclusivo a integrar el Comité de Estado Mayor (Art. 47.2), necesidad de su ratificación para la entrada en vigor de las reformas de la Carta (Art.108) y necesidad de su ratificación para la entrada en vigor de la Carta (Art.110), además de las que nacieron de la práctica, como la posibilidad de ser reelegidos en forma continua para el ECOSOC, integrar la mayoría de los órganos subsidiarios, o de tener a un nacional como magistrado de la CIJ. No se requiere mucho análisis para llegar a la conclusión que varias de tales facultades están reñidas con el principio de igualdad del Art.2.1 (v. Art.2.1). Los miembros no permanentes del CS son elegidos por la AG, de acuerdo a la “contribución al mantenimiento de la paz y a los demás propósitos de la Organización, como también a una distribución geográfica equitativa”. Este último aspecto fue reglamentado por la AG en su resolución 1991 A (XVIII), de esta manera: cinco Estados de entre los de África y Asia (la práctica ha determinado que sean tres de África y dos de Asia); uno de entre los Estados de Europa Oriental; dos de entre los Estados de América Latina y el Caribe; dos de entre los Estados de Europa Occidental y otros Estados. El procedimiento para la elección por parte de la AG está establecido en el Art.142 RAG: «Cada año, en el curso de su período de ordinario de sesiones, la Asamblea General elegirá cinco miembros no permanentes del Consejo de Seguridad, por un período de dos años», y el Art.143 establece: «en la elección de miembros no permanentes del Consejo de Seguridad se prestará especial atención, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 23 de la Carta, en primer término, a la contribución de los Miembros de las Naciones Unidas al mantenimiento de la

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Capítulo V – El Consejo de Seguridad

paz y la seguridad internacionales y a los demás propósitos de la Organización, como también a una distribución geográfica equitativa». La elección se realiza por votación secreta (como todas las elecciones, Art.92 RAG), requiriendo una mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes (Art.18.2 de la Carta y Art.83 RAG). El Art.94 RAG establece: «Cuando hayan de cubrirse al mismo tiempo y en las mismas condiciones dos o más cargos electivos, se declarará elegidos a aquellos candidatos que obtengan en la primera votación la mayoría requerida. Si el número de candidatos que obtengan tal mayoría es menor que el de personas o Miembros que han de ser elegidos, se efectuarán votaciones adicionales para cubrir los puestos restantes, limitándose la votación a los candidatos que hayan obtenido más votos en la votación anterior, de modo que el número de candidatos no sea mayor que el doble del de cargos que queden por cubrir; sin embargo, después del tercer escrutinio sin resultado decisivo, se podrá votar por cualquier persona o Miembro elegible. Si tres votaciones no limitadas no dan resultado decisivo, las tres votaciones siguientes se limitarán a los candidatos que hayan obtenido mayor número de votos en la tercera votación no limitada, de modo que el número de candidatos no sea mayor que el doble del de los cargos que queden por cubrir, y las tres votaciones ulteriores serán sin limitación de candidatos, y así sucesivamente hasta que se hayan cubierto todos los puestos». La clara disposición del Reglamento no impidió que en el pasado se sucedieran numerosas rondas de votación (en un caso se superaron las cincuenta) sin poder llegar a la elección de algunos miembros no permanentes; en tales casos, se llegó al acuerdo entre los principales candidatos (ya que ninguno alcanzaba la mayoría de dos tercios indicada) de compartir el período de dos años, correspondiendo el primer año al que alcanzara el mayor número de votos. Esta situación se dio en la elección de 1955 con Yugoslavia (miembro durante 1956) y Filipinas (miembro durante 1957); en la de 1959 con Polonia (miembro en 1960) y Turquía (miembro en 1961); en la de 1960 con Liberia (miembro en 1961) e Irlanda (miembro en 1962); en la de 1961 con Rumania (miembro en 1962) y Filipinas (miembro en 1963); en la de 1963 con Checoslovaquia (miembro en 1964) y Malasia (miembro en 1965). Sin embargo, en otras oportunidades, y ante el mismo problema, la solución la que se arribó fue distinta, ya que se optó por celebrar consultas entre los miembros del Grupo Regional al que perteneciera la vacante a cubrir para elegir un candidato de consenso, retirando su candidatura los demás Estados. Así, en la elección de 1979, después de 154 rondas de votación para cubrir la vacante del Grupo Latinoamericano, para la cual eran candidatos Cuba y Colombia, el Grupo eligió como candidato de consenso a México, que fue miembro del CS en 1980 y 1981 (como la elección de México recién se produjo el 7 de enero de 1980, el CS celebró cinco sesiones –2185ª a 2189ª– con 14 miembros); en la elección de 1984, tras 10 rondas de votación para cubrir una vacante del Grupo Africano, para la cual eran candidatos Etiopía y Somalia, el Grupo eligió como candidato de consenso a Madagascar, que fue miembro del CS en 1986 y 1987; en la elección de 2006, después de 47 rondas de votación para cubrir la vacante del Grupo Latinoamericano, para la cual eran candidatos Venezuela y Guatemala, el Grupo eligió como candidato de consenso a Panamá, que fue electro como miembro del CS para 2007 y 2008. El párrafo 2 (y el Art.142 in fine, RAG) establece que los miembros no permanentes son elegidos por un período de dos años. Sin embargo, podemos reconocer tres excepciones al principio: una es la ya apuntada precedentemente, provocada por no alcanzarse la mayoría requerida; otra es la prevista en el mismo párrafo, necesaria para solucionar el problema que con respecto a la duración de los mandatos planteaba el aumento de miembros del CS: “en la primera elección de los miembros no permanentes que se celebre después de haberse aumentado de once a quince el número de miembros del Consejo de Seguridad, dos de los cuatro miembros nuevos serán elegidos por un periodo de un año”, tal cual sucedió con Nueva Zelanda y Uganda, quienes fueron miembros sólo durante 1966; la tercer excepción es la que contemplaba el texto original: “en la primera elección de los miembros no permanentes tres serán elegidos por un periodo de un año”, lo cual sucedió con Egipto, México y los Países Bajos, miembros sólo durante 1946. La consecuencia de las excepciones previstas por la Carta es que la renovación del CS se haga anualmente por mitades. El párrafo culmina diciendo que los miembros salientes no son reelegibles para el período siguiente (lo cual sí se permite en el ECOSOC, Art.61.2 in fine), tal cual lo reafirma el Art.144 RAG. Lo referente a la ampliación del número de miembros del CS, será analizado en el comentario al Art.108, al tratar las reformas de la Carta.

Funciones y Poderes Artículo 24 1. A fin de asegurar acción rápida y eficaz por parte de las Naciones Unidas, sus Miembros confieren al Consejo de Seguridad la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales, y reconocen que el Consejo de 79

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Seguridad actúa a nombre de ellos al desempeñar las funciones que le impone aquella responsabilidad. 2. En el desempeño de estas funciones, el Consejo de Seguridad procederá de acuerdo con los Propósitos y Principios de las Naciones Unidas. Los poderes otorgados al Consejo de Seguridad para el desempeño de dichas funciones quedan definidos en los Capítulos VI, VII, VIII y XII. 3. El Consejo de Seguridad presentará a la Asamblea General para su consideración informes anuales y, cuando fuere necesario, informes especiales. El artículo 24 es fundamental en el sistema de seguridad colectiva instaurado por la Carta. El párrafo 1 establece que mantener la paz y la seguridad internacionales constituye la “responsabilidad primordial” del CS, “a fin de asegurar acción rápida y eficaz”. Ésta no puede ser otra que las “medidas colectivas y eficaces” de las que habla el Art.1.1. Ahora bien, ¿qué significa que el CS tenga la “responsabilidad primordial” de mantener la paz y la seguridad internacionales? La doctrina discute sobre este punto, pues algunos autores opinan que lo que hace el artículo es atribuir al CS una competencia exclusiva y excluyente, mas esta opinión choca con lo expresamente establecido por el Art.11, que le confiere a la AG facultades en el mantenimiento de la paz. Tampoco debe olvidarse que los poderes de la AG en ese aspecto están limitados por e l Art.11.2 in fine y el Art.12. Entonces, del juego armónico de estas disposiciones, podemos concluir, como lo hacen otros autores, que la competencia de las Naciones Unidas en materia de paz y seguridad corresponde, en primer lugar, al CS (de ahí que su responsabilidad sea “primordial”, es decir, principal) y, de manera subsidiaria (Art.12.1), a la AG, pero toda cuestión que requiera “acción” (con la interpretación que se ha dado, conforme a la CIJ, de que se trata de medidas coercitivas), siempre será resuelta por el CS (Art.11.3). Sin embargo, la Carta no resuelve qué ocurre si el CS no cumple con su responsabilidad (lo cual se producirá generalmente por falta de unanimidad entre sus miembros permanentes, Art.27.3); mencionaremos aquí dos de las posibles interpretaciones: la primera (referida por Drnas de Clément: “Sentido y alcance de la determinación por parte del Consejo de Seguridad de una amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión”) , parte del análisis de los términos de este artículo, el cual dice que los Miembros “confieren” al CS la responsabilidad, lo cual implicaría una delegación de competencias a favor de este órgano, y si éste no lo cumple, los Miembros recuperan esa competencia delegada. Ello –dicen los sostenedores de esta teoría– se ve sustentado por distintas disposiciones de la Carta: el Preámbulo dice que los pueblos de las NU están resueltos a asegurar “que no se usará la fuerza sino en servicio del interés común”, es decir, no prohíbe el uso de la fuerza, si ésta se usa por un interés común (mantener la paz y la seguridad internacionales); por otro lado, el Art.2.4, al consagrar el deber de abstención del uso de la fuerza, dice “en cualquier forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas”, y el mantenimiento de la paz es el principal propósito, por lo tanto, el uso de la fuerza no estaría prohibido si se realiza en cumplimiento de ese fin. Por atrayentes que resulten esos argumentos, su aplicación (que fue realizada en más de una oportunidad), resultaría peligrosa para la continuidad del sistema de seguridad colectiva que instaura la Carta, por lo tanto nos adherimos a la otra interpretación, que es la que sostiene que en el caso de que el CS no cumpla su responsabilidad, se actualiza la competencia subsidiaria de la AG, pudiendo discutir el asunto y efectuar las recomendaciones que sean pertinentes, de conformidad al Art.11. Además, esta es la interpretación que realizó la AG, y que quedó plasmada en la citada resolución 377 (V), aún cuando –reiteramos– las resoluciones que pueda dictar la AG no pierdan su carácter recomendatorio (sobre las medidas tomadas por la AG en ejercicio de la resolución 377 [V], v. Art.12). El párrafo 1 continúa diciendo que los miembros reconocen que el CS actúa en su nombre. De ello se deriva como lógica consecuencia que los miembros deben aceptar las decisiones del CS como obligatorias (Art.25), pero también cobra importancia en este punto la cuestión de la representatividad del CS (v. Art.23), pues, al tratarse de un órgano reducido (representa sólo el 7,81% de los Miembros), es importante que se respete una distribución geográfica e ideológica lo más amplia que las circunstancias lo permitan (sobre la ampliación del CS, v, Art.108). La responsabilidad del CS en materia del mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales ha sido recordada en muchas resoluciones: 43 (1948), sobre la cuestión de Palestina; 67 (1949), sobre la cuestión de Indonesia; 91 (1951), sobre la cuestión India-Pakistán (donde es mencionada como “obligación”); 135 (1960), sobre la relación entre las grandes potencias; 144 (1960), sobre la denuncia de Cuba; 268 (1969) y 300 (1971), sobre la denuncia de Zambia; 273 (1969) y 294 (1971), sobre la denuncia de Senegal; 290 (1979), sobre la denuncia de Guinea; 353 (1974) y 361 (1974), sobre la situación en Chipre; 417 (1977), 473 (1980) y 591 (1986), sobre la

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situación en Sudáfrica; 479 (1980), 514 (1982) y 588 (1986), sobre la situación entre el Irán y el Iraq; 661 (1990) y 678 (1990), sobre la situación entre el Iraq y Kuwait; 713 (1991), 724 (1991), 727 (1992), 740 (1992), 743 (1992), 749 (1992) y 752 (1992), sobre la situación en la ex-Yugoslavia; 757 (1992), 762 (1992) y 859 (1993), sobre la situación en Bosnia y Herzegovina; 733 (1992), sobre la situación en Somalia; 1170 (1998), 1196 (1998) y 1197 (1998), sobre la situación en África; 1172 (1998), sobre los ensayos nucleares de India y Pakistán (de hecho, el tema del orden del día bajo el cual se aprobó esta resolución es “La responsabilidad del Consejo de Seguridad en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales”); 1203 (1998), sobre la situación en Kosovo; 1258 (1999), 1279 (1999), 1304 (2000), 1341 (2001) y 1355 (2001), sobre la situación en la República Democrática del Congo; 1265 (1999), 1296 (2000), 1674 (2006) y 1738 (2006), sobre la protección de civiles en los conflictos armados; 1308 (2000), sobre “la responsabilidad del Consejo de Seguridad en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales: el VIH/SIDA y las operaciones internacionales de mantenimiento de la paz”; 1314 (2000), 1379 (2001), 1539 (2004) y 1612 (2005), sobre los niños en los conflictos armados; 1318 (2000), sobre “el papel del Consejo de Seguridad en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, particularmente en África”; 1325 (2000), sobre la mujer y la paz y la seguridad; 1353 (2001), sobre el fortalecimiento de la cooperación con los países que aportan contingentes; 1366 (2001) y 1625 (2005) sobre el papel del CS en la prevención de conflictos; 1624 (2005), sobre amenazas a la paz ya a la seguridad internacionales; 1631 (2005), sobre la cooperación entre las NU y la organizaciones regionales en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales; 1645 (2005), sobre la consolidación de la paz después de los conflictos; 1695 (2006), 1696 (2006) y 1737 (2006), sobre la no proliferación; también en las declaraciones presidenciales 2004/44, sobre la relación institucional con la Unión Africana; 2005/7, sobre armas pequeñas; 2005/20, sobre la consolidación de la paz después de los conflictos; 2005/30, sobre la función del CS en las crisis humanitarias; 2006/41, sobre la no proliferación y 2007/1, sobre amenazas a la paz y seguridad internacionales. Merecen destacarse además, los frutos de las reuniones de más alto nivel que celebró el CS, es decir, las que contaron con la presencia de los Jefes de Estado y Gobierno (v. Art.28). Así, la declaración que formuló el Presidente del CS el 31 de enero de 1992, sobre el tema titulado, precisamente: “La responsabilidad del Consejo de Seguridad en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales”, en la que, entre otras cosas, reconoció que se estaban dando «nuevas circunstancias internacionales favorables en las que el Consejo de Seguridad ha comenzado a desempeñar más eficazmente su responsabilidad primordial en lo relativo al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.». En la resolución 1318 (2000), aprobada en la Cumbre del Milenio, entre otras cosas, recordó «la responsabilidad primordial que le compete de mantener la paz y la seguridad internacionales» y resolvió «fortalecer la función central que corresponde a las Naciones Unidas en el mantenimiento de la paz y velar por el funcionamiento eficaz del sistema de seguridad colectiva establecido por la Carta». En la resolución 1625 (2005), aprobada en la Cumbre 2005, aprobó una declaración sobre la prevención de conflictos, «Teniendo presente su responsabilidad primordial en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales». El párrafo 2 comienza estableciendo cuál será la limitación del CS en el ejercicio de sus funciones: los propósitos y principios de las Naciones Unidas (Arts. 1 y 2). Ello significa que, si bien podemos reconocer que los poderes del CS en cumplimiento de su responsabilidad primordial tienen un alto grado de discrecionalidad, al tratarse de un órgano político, esta discrecionalidad no es absoluta: debe proceder de acuerdo a los propósitos y principios, si bien esta limitación es mucho más teórica que práctica, pues el sistema no prevé la posibilidad de revisión de las decisiones del CS por otro órgano, ni siquiera por la CIJ, como ésta lo destacó: «Indubitablemente, la Corte no posee poderes de apelación o revisión judicial respecto de las decisiones tomadas por los órganos de las Naciones Unidas involucrados [la AG y el CS]» (CIJ: “Consecuencias jurídicas para los Estados de la presencia continua de Sudáfrica en Namibia, no obstante la resolución 276 [1970] del Consejo de Seguridad”, opinión consultiva de 21 de junio de 1971), lo cual ocasiona que, en definitiva, sea el mismo CS quien determine si esta actuando o no de acuerdo con tales propósitos y principios. Esta situación puede llevar a que el CS tome decisiones que puedan ser consideradas “ilegales”, o bien, fuera de su competencia. La doctrina destaca dos casos. El primero es el relativo al incidente de Lockerbie: el 3 de marzo de 1992, la Jamahiriya Árabe Libia Popular y Socialista presentó ante la CIJ dos demandas separadas contra el Reino Unido y los Estados Unidos de América en relación con controversias relativas a la interpretación y la aplicación del Convenio de Montreal de 23 de septiembre de 1971 para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil. En sus demandas, Libia se refirió a las acusaciones formuladas por el Lord Advocate de Escocia y por un gran jurado de los Estados Unidos contra dos nacionales libios, de los que se sospechaba que habían provocado la destrucción del vuelo Nº 103 de Pan Am sobre la población de Lockerbie (Escocia) el 21 de diciembre de 1988, causando la muerte de 270 personas. Como resultado de esas acusaciones, el Reino Unido y los Estados Unidos habían pedido que Libia entregara a los presuntos delincuentes para que fueran juzgados bien en Escocia, bien en los

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Estados Unidos y habían sometido el caso al CS, quien dictó la resolución 731 (1992), por la cual, condenó el atentado, deploró «profundamente el hecho de que el Gobierno libio no haya respondido efectivamente a las peticiones de que coopere plenamente en la determinación de la responsabilidad por los actos terroristas», y exhortó «al Gobierno libio a que proporcione de inmediato una respuesta completa y efectiva a esas peticiones». Libia afirmaba que al obrar así el Reino Unido y los Estados Unidos habían infringido sus obligaciones jurídicas conforme al Convenio de Montreal y tenían que poner término a esas infracciones. Añadió que el Convenio de Montreal era el único instrumento aplicable a la destrucción de la aeronave de Pan Am sobre Lockerbie, que no existía ningún otro convenio relativo al derecho penal internacional en vigor que fuera aplicable a esas cuestiones entre Libia y el Reino Unido ni entre Libia y los Estados Unidos y que, de conformidad con el Convenio de Montreal, tenía derecho a juzgar a los presuntos delincuentes en sus propios tribunales. El Reino Unido y los Estados Unidos presentaron respectivamente los días 16 y 20 de junio de 1995 objeciones preliminares previas a la competencia de la CIJ y a la admisibilidad de las demandas de Libia. En dos fallos separados dictados el 27 de febrero de 1998 sobre las objeciones preliminares, la CIJ consideró que había una controversia entre las partes respecto a la interpretación de la aplicación del Convenio de Montreal y que era competente para conocer de las controversias con arreglo al párrafo 1 del artículo 14 del Convenio de Montreal, que se refiere a la solución de controversias sobre la interpretación o aplicación de las disposiciones del Convenio. Sin embargo, nada de ello impidió que el 31 de marzo de 1992 (es decir, cuando el caso ya había sido sometido a la CIJ), el CS, mediante la resolución 748 (1992), obligó a Libia a acatar la resolución 731 (1992), bajo la amenaza de sanciones en caso de incumplimiento. Por las razones expue stas en su demanda, Libia no cumplió, y las sanciones (que fueron aumentadas por S/RES/883 [1993]) se hicieron efectivas por el espacio de once años, siendo levantadas recién por la resolución 1506 (2003). El caso planteó por primera vez el avasallamiento de las funciones de un órgano principal de las NU, la CIJ, por otro, el CS, en clara violación a lo dispuesto por el Art.36.3 de la Carta, que al establecer recomendaciones sobre el arreglo de controversias, “el Consejo de Seguridad deberá tomar también en consideración que las controversias de orden jurídico, por regla general, deberán ser sometidas por las partes a la Corte Internacional de Justicia”, competencia que aparece reiterada en el Art.36 ECIJ. El otro caso donde las actuaciones del CS pueden ser calificadas de “ilegales”, sucedió en 2002, repitiéndose en 2003, con las resoluciones 1422 (2002) y 1487 (2003), motivadas por la entrada en vigor del “Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional” (A/CONF.183/9). El texto es idéntico en ambas, por lo que para realizar un mejor análisis, reproduciremos el texto completo de la resolución 1422 (2002), de 12 de julio de 2002: «El Consejo de Seguridad, Tomando nota de la entrada en vigor, el 1° de julio de 2002, del Estatuto de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma el 17 de julio de 1998 (el Estatuto de Roma), Destacando la importancia que tienen para la paz y la seguridad internacionales las operaciones de las Naciones Unidas, Observando que no todos los Estados son partes en el Estatuto de Roma, Observando que los Estados Partes en el Estatuto de Roma han optado por aceptar su competencia de conformidad con el Estatuto y, en particular, con el principio de la complementariedad, Observando que los Estados que no son partes en el Estatuto de Roma continuarán desempeñando sus responsabilidades en el ámbito de sus jurisdicciones nacionales en relación con crímenes internacionales, Determinando que las operaciones establecidas o autorizadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas se despliegan para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales, Determinando también que redunda en interés de la paz y la seguridad internacionales dar facilidades a los Estados Miembros para que puedan contribuir a las operaciones establecidas o autorizadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, Actuando con arreglo al Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, 1. Pide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto de Roma, que la Corte Penal Internacional, si surge un caso en relación con acciones u omisiones relacionadas con operaciones establecidas o autorizadas por las Naciones Unidas y que entrañe la participación de funcionarios, ex funcionarios, personal o antiguo personal de cualquier Estado que no sea parte en el Estatuto de Roma y aporte contingentes, no inicie ni prosiga, durante un período de doce meses a partir del 1° de julio de 2002, investigaciones o enjuiciamiento de ningún caso de esa índole salvo que el Consejo de Seguridad adopte una decisión en contrario; 2. Expresa la intención de renovar en las mismas condiciones, el 1° de julio de cada año, la petición que se indica en el párrafo 1 para períodos sucesivos de doce meses durante el tiempo que sea necesario; 3. Decide que los Estados Miembros no tomarán ninguna medida que no esté en consonancia con el párrafo 1 y con sus obligaciones de carácter internacional. 4. Decide seguir ocupándose del asunto». El objetivo de la resolución es, tal cual surge de su objeto, impedir que nacionales de un Estado que no es parte en el Estatuto de Roma (y que, por lo tanto, no aceptan la jurisdicción de la CPI) que estén participando en operaciones de mantenimiento de la paz, sea juzgado por la CPI en caso de ser encontrado presunto autor de crímenes de competencia de la Corte. Ahora bien, ¿estaba facultado el CS para actuar de este modo?. La resolución dice “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto de

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Roma”. Veamos entonces qué dice ese artículo: «En caso de que el Consejo de Seguridad, de conformidad con una resolución aprobada con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, pida a la Corte que no inicie o que suspenda por un plazo de doce meses la investigación o el enjuiciamiento que haya iniciado, la Corte procederá a esa suspensión; la petición podrá ser renovada por el Consejo de Seguridad en las mismas condiciones.». El artículo faculta al CS a pedir a la CPI que “no inicie” o “suspenda” una investigación o enjuiciamiento. Sin embargo, lo que hizo el CS fue mucho más allá de lo que le era permitido, pues pidió que ello sucediera respecto “de ningún caso”, que reuniera las condiciones ya enunciadas, lo que en la práctica significa nada más y nada menos que consagrar la impunidad internacional de los nacionales de los Estados que no son partes en el Estatuto de Roma, yendo así contra la esencia misma del Estatuto y de las funciones que el mismo le otorga al CS. Todo ello justificado con el eufemismo consagrado en la parte preambulatoria de la resolución: “Determinando también que redunda en interés de la paz y la seguridad internacionales dar facilidades a los Estados Miembros para que puedan contribuir a las operaciones” (tales “facilidades” implican la impunidad). No podemos más que concluir que el CS actuó de manera contraria a los principios de igualdad soberana (Art.2.1, ya que trata de manera diferente a unos Estados que a otros), buena fe (Art.2.3, pues no realiza una interpretación leal de los términos del Estatuto) y asistencia a las NU (Art.2.5, pues supedita la misma a una condición, que por otro lado es moralmente reprochable). Lamentablemente, el párrafo 2 de la resolución expresa la voluntad del CS de mantener esa situación irregular (lo cual ocurrió con la aprobación de la resolución 1487 [2003], que prorrogó tal situación por doce meses más), y el párrafo 3 hace partícipes de la ilegalidad a todos los Miembros. No analizaremos aquí (pues no corresponde, y excede los límites de este estudio) las motivaciones políticas de tales decisiones, mas sólo recordaremos que sólo dos de los miembros permanentes del CS (Francia y el Reino Unido) son parte en el Estatuto de Roma. El párrafo 2, en su segunda parte, establece que los poderes del CS quedan definidos en los Capítulos VI (Arreglo pacífico de controversias), VII (Acción en caso de amenazas a la paz, quebrantamientos de la paz o actos de agresión), VIII (Acuerdos Regionales) y XII (Régimen internacional de administración fiduciaria, pero sólo sobre las zonas consideradas como estratégicas, Art.83). Sin embargo, ello no significa que poderes que definen estos capítulos sean los únicos que posee el CS, pues puede tomar cualquier decisión en ejercicio de su responsabilidad primordial (Art.24.1), con la única limitación ya apuntada (Art.24.2). Es importante tener presente aquí que el CS no suele indicar en sus resoluciones bajo qué capítulo está actuando, lo cual trae no pocas dificultades interpretativas (v. Arts. 25 y 27). El párrafo 3 es concordante con el Art.15.1 (sobre el valor de los informes y los poder es de la AG, v. Art.15). En lo que respecta a los informes anuales, su formato actual quedó fijado por la nota del Presidente del CS de 22 de mayo de 2002 (S/2002/199) que establece: «... El Consejo de Seguridad tomará las medidas necesarias para presentar puntualmente su informe a la Asamblea General. Con ese fin: a) El Consejo de Seguridad seguirá la práctica vigente de presentar su informe anual a la Asamblea General en un solo volumen. [...] El período abarcado por todos los informes [...] será el comprendido entre el 1° de agosto de un año y el 31 de julio del siguiente; [...] 3. El informe incluirá las partes que se describen a continuación: a) Una introducción; b) La parte I contendrá una breve descripción estadística de las principales actividades llevadas a cabo por el Consejo de Seguridad en relación con cada uno de los temas examinados por el Consejo durante el período abarcado por el informe, incluida una lista de documentos correspondientes a cada una de las actividades siguientes, con signaturas, según proceda: i) Todas las decisiones, resoluciones, declaraciones de la Presidencia e informes de evaluación publicados cada mes por los distintos Presidentes del Consejo sobre su labor, los informes anuales de todos los comités de sanciones y otros documentos publicados por el Consejo; ii) Reuniones del Consejo de Seguridad, incluidos los comités más importantes, como el Comité contra el Terrorismo, los comités de sanciones y los grupos de trabajo, así como las reuniones celebradas con los países que a portan contingentes; iii) Mesas redondas y mecanismos de supervisión y sus informes pertinentes; iv) Misiones emprendidas por el Consejo de Seguridad y sus informes; v) Operaciones de mantenimiento de la paz en funcionamiento, establecidas o terminadas; vi) Informes del Secretario General preparados para el Consejo de Seguridad; vii) Todas las comunicaciones recibidas; viii) Referencias disponibles a los documentos pertinentes de las Naciones Unidas relativos a los gastos financieros relacionados con las actividades del Consejo de Seguridad en el período abarcado por el informe; ix) Referencias a las relaciones sumarias del Secretario General sobre cuestiones de las que se ocupó el Consejo de Seguridad en el período abarcado por el informe; x) Notas de la Presidencia del Consejo de Seguridad y otros documentos publicados por el Consejo para seguir mejorando su labor; [...] d) La Parte II contendrá, en relación con cada uno de los temas examinados por el Consejo de Seguridad durante el período abarcado por el informe: i) Datos fácticos sobre el número de sesiones y consultas oficiosas; ii) Una lista de las decisiones, resoluciones, declaraciones de la Presidencia y todos los documentos publicados por el Consejo; iii) Una lista de las mesas redondas y los

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mecanismos de supervisión pertinentes, y de sus informes, según proceda; iv) Una lista de las misiones emprendidas por el Consejo de Seguridad y de sus informes, según proceda; v) Una lista de las operaciones de mantenimiento de la paz en funcionamiento, establecidas o terminadas, según proceda; vi) Una lista de los informes del Secretario General preparados para el Consejo de Seguridad. 4. En el informe se incluirá también una relación de las otras cuestiones examinadas por el Consejo, la labor del Comité de Estado Mayor y de los órganos subsidiarios del Consejo de Seguridad. En el informe se incluirán también las cuestiones señaladas a la atención del Consejo que no se examinaron durante el período abarcado por el informe. [...] 6. De conformidad con la decisión adoptada en junio de 1993 (S/26015), el informe se aprobará en una sesión pública del Consejo de Seguridad en que los miembros del Consejo que así lo deseen podrán hacer comentarios a la labor del Consejo en el período abarcado por el informe. La Presiden cia del Consejo durante el mes en que se presente el informe a la Asamblea General también hará referencia al acta literal del debate del Consejo antes de que la Asamblea apruebe el informe anual.»

Artículo 25 Los Miembros de las Naciones Unidas convienen en aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad de acuerdo con esta Carta. La voluntad del CS, al igual que la AG, se expresa en instrumentos denominados resoluciones (aún cuando puede expresarse de otra manera, v. infra), las cuales pueden contener “decisiones”, “recomendaciones” e incluso, también pueden contener “declaraciones”, aunque en mucho menor medida que la AG. La distinción se hace necesaria para determinar, como se verá, el campo de aplicación del artículo. El supuesto que plantea el artículo, lógico corolario –como dijimos– de lo dispuesto en el Art.24.1, acerca de que los Miembros “reconocen que el Consejo de Seguridad actúa a nombre de ellos al desempeñar las funciones que le impone” la responsabilidad de mantener la paz y la seguridad internacionales, conviniendo en “aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad de acuerdo con esta Carta” se hace absolutamente necesario en el sistema de seguridad colectiva. No sería posible mantener la paz y la seguridad internacionales, “tomar medidas colectivas eficaces”, ni “asegurar acción rápida y eficaz”, si no se dota a las decisiones del CS de la obligatoriedad de su cumplimiento. El problema se plantea, entonces, en torno a qué debe considerarse como “decisiones” que acarreen esta obligatoriedad. Así, se propician básicamente dos interpretaciones, una restrictiva, y la otra amplia. Para la primera, sólo tienen el carácter de “decisiones”, en el sentido de este artículo, aquellas tomadas por el CS en virtud del Capítulo VII. La otra, amplia, y basada en los términos del artículo, considera que se trata de cualquier decisión “de acuerdo con esta Carta”. Esta última es la interpretación propiciada por la CIJ en su Opinión Consultiva de 21 de junio de 1971: «el artículo 25 no se limita sólo a las decisiones relativas a medidas coercitivas sino también a las “decisiones” del Consejo de Seguridad adoptadas de conformidad con la Carta» (CIJ: “Consecuencias jurídicas para los Estados de la presencia continua de Sudáfrica en Namibia, no obstante la resolución 276 [1970] del Consejo de Seguridad”). Determinado qué se entiende por “decisiones obligatorias”, procederemos a analizar cuándo el CS está tomando una “decisión”. La pauta de interpretación también fue dada por la CIJ, que afirmó que es importante analizar cuidadosamente el texto de cada acto del CS que contenga una “decisión”, a fin de determinar si la misma es o no obligatoria. Es la práctica del CS la que nos dará los elementos necesarios, yendo en primer lugar a los textos mismos de las resoluciones, cuyos términos muchas veces aclaran la situación (así, las palabras “decide”, “insta”, “autoriza”, requiere” nos están indicando que se trata de una decisión), así como a las actas de las sesiones, proyectos, trabajos preparatorios, que pueden darnos otras pautas. En reiteradas oportunidades el CS recordó los términos del artículo 25. Así, en la resolución 269 (1969), sobre la situación en Namibia, se manifestó «consciente de su responsabilidad de adoptar las medidas necesarias para asegurar el estricto cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados Miembros de las Naciones Unidas en virtud de lo dispuesto en el Artículo 25 de la Carta de las Naciones Unidas»; en las resoluciones 445 (1979) y 448 (1979), sobre la situación en Rhodesia del Sur, dijo: «Teniendo presente la responsabilidad que incumbe a todos los Estados Miembros de acatar escrupulosamente las resoluciones y decisiones del Consejo de Seguridad y de asegurarse de que las instituciones y los ciudadanos que esté n bajo su jurisdicción las observen» (aquí el CS agrega la particularidad de considerar a los Estados responsables de que las instituciones y ciudadanos bajo su jurisdicción observen también sus decisiones); en la resolución 667 (1990), sobre la situación entre el Iraq y Kuwait, se mostró «decidido a garantizar el respeto de sus decisiones y del Artículo 25 de la Carta», en la 670 (1990), sobre la misma cuestión, «decidido también a velar porque se respeten sus decisiones y las disposiciones de los Artículos 25

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y 48 de la Carta de las Naciones Unidas» y en la 686 (1991), también sobre la misma cuestión, actuó «recordando las obligaciones que incumben a los Estados Miembros de conformidad con el Artículo 25 de la Carta de las Naciones Unidas». Una cuestión interesante sobre la obligatoriedad de las decisiones del CS, es la de si también puede aplicarse a Estados que no son miembros (cuestión que carece de actualidad, pues todos los Estados soberanos del mundo son miembros de las Naciones Unidas). Los términos del artículo son claros al decir que son “los Miembros de las Naciones Unidas” quienes convienen en aceptar las decisiones del CS. Sin embargo, debe realizarse una interpretación armónica con otras disposiciones de la Carta, en especial, con el Art.2.6, que claramente establece: «la Organización hará que los Estados que no son Miembros de las Naciones Unidas se conduzcan de acuerdo con estos Principios en la medida que sea necesaria para mantener la paz y la seguridad internacionales», y claro está que el único órgano capacitado para ello es el CS, en cuanto le incumbe la “responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales”. Aun cuando se discuta qué significa “hacer que se conduzcan de acuerdo con los principios”, de la práctica del CS en el citado caso de Yugoslavia (v. Art.2.6) puede inferirse que se hizo una interpretación amplia, pues se llegaron a tomar medidas del Art.41, entre otras, con la particularidad que el CS no se refirió en ninguna de sus numerosas resoluciones sobre la cuestión, ni directa ni indirectamente al Art2.6 (sobre la posibilidad de que los Estados que no son miembros cumplan las medidas dispuestas por el CS, v. Art.48). Es necesario aclarar además, que el CS no sólo expresa su voluntad por medio de resoluciones, sino también por medio de “Declaraciones Presidenciales” o “declaraciones de cuerpo de consenso”, cuyo procedimiento puede ser resumido así: debatida una cuestión en el seno del CS, el Presidente (v Art.30), en su calidad de tal, y no como representante de un Estado miembro, resume el debate y saca las conclusiones, manifestando que ellas expresan la voluntad del CS en su conjunto, salvo objeción por parte de algún miembro. Si no se presenta ninguna, la decisión se toma por unanimidad, sin ser sometida a votación (con lo cual se elimina la posibilidad de veto, v. Art.27.3). La primera de estas declaraciones considerada como tal, es la expresada por el Presidente en la 1143ª sesión (11 de agosto de 1964), sobre la situación en Chipre).

Artículo 26 A fin de promover el establecimiento y mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales con la menor desviación posible de los recursos humanos y económicos del mundo hacia los armamentos, el Consejo de Seguridad tendrá a su cargo, con la ayuda del Comité de Estado Mayor a que se refiere el Artículo 47, la elaboración de planes que se someterán a los Miembros de las Naciones Unidas para el establecimiento de un sistema de regulación de los armamentos. Resulta absolutamente lógico que, siendo el desarme y la regulación de armamentos una de las medidas que coadyuvan al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, corresponda su consideración al órgano que tiene a su cargo esa responsabilidad primordial, para lo cual contará con la ayuda de uno de sus órganos subsidiarios: el Comité de Estado Mayor (v. Art.47), mas el artículo corresponde más a una expresión de deseos de los redactores de la Carta, que a una realidad concreta, ya que la situación de tensión durante la Guerra Fría impidió la apli cación plena de la norma. Es por ello que el CS tuvo una actuación escasa sobre la cuestión (a diferencia de la AG, v. Art.11). Sin embargo, podemos mencionar diferentes resoluciones en las que se refirió al desarme y la regulación de armamentos. Así, sobre la regulación de armamentos, ya en su segundo año, mediante la resolución 18 (1947), creó un órgano subsidiario, la Comisión de Armamentos de Tipo Corriente, con las funciones de preparar y presentar «las propuestas de a) reglamentación y reducción generales de los armamentos y las fuerzas armadas y, b) las medidas prácticas y eficaces de garantía relativas a la reglamentación y reducción generales de los armamentos»; también se refirió a la Comisión en las resoluciones 68 (1949), 77 (1949), 78 (1949) y 79 (1950), pero en ninguna tomó decisiones sustanciales. La Comisión fue disuelta por resolución 97 (1952), sin haber llegado a ningún resultado concreto. Sobre el control internacional de la energía atómica, en la resolución 20 (1947) instó a la Comisión de Energía Atómica (creada por A/RES/1 [I]) a «que continúe su estudio de todos los aspectos del problema del control internacional de la energía atómica y formule, tan pronto como sea posible, proposiciones específicas [...] y a que prepare y someta oportunamente al Consejo de Seguridad uno o varios proyectos de tratado o de convención que contenga sus proposiciones definitivas» Por las resoluciones 52 (1948) y 74 (1949), transmitió los informes de la

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Comisión a la AG, y no volvió a tomar ninguna decisión al respecto. De más está decir que los proyectos de tratados de los que habla la resolución 20 (1947) jamás fueron aprobados por el CS. En lo referente al desarme, en la resolución 135 (1960), sobre las relaciones entre las grandes potencias, estableció: «... Consciente en especial del creciente peligro que encierra la continuación de la carrera de armamentos, [...] Pide a los gobiernos interesados que prosigan sus esfuerzos para resolver constructivamente la cuestión del desarme general y completo bajo un control internacional eficaz [...], así como para lograr la suspensión de todos los ensayos de armas nucleares bajo un sistema de control internacional adecuado, y también que continúen sus negociaciones sobre las medidas para prevenir la posibilidad de ataque por sorpresa, incluso mediante técnicas». Con motivo de la aprobación del TNP, y bajo el título “Cuestión relativa a las medidas para garantizar la seguridad de los Estados no poseedores de armas nucleares que son partes en el Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares”, adoptó la resolución 255 (1968), que establece: «Tomando nota con gran interés del deseo de un gran número de Estados de firmar el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares y por ende comprometerse a no recibir de nadie ningún traspaso de armas nucleares u otros artefactos nucleares explosivos ni el control sobre tales armas o artefactos explosivos, sea directa o indirectamente; a no fabricar ni adquirir de otra manera armas nucleares u otros artefactos nucleares explosivos y a no recabar ni recibir ayuda para la fabricación de armas nucleares u otros artefactos nucleares explosivos, Habida cuenta del empeño que tienen algunos de estos Estados en que, juntamente con su adhesión al Tratado sobre la no prolifer ación de las armas nucleares, se adopten medidas adecuadas para garantizar su seguridad, Teniendo presente que toda agresión acompañada del uso de armas nucleares pondría en peligro la paz y la seguridad internacionales, 1. Reconoce que la agresión con armas nucleares o la amenaza de tal agresión contra un Estado no poseedor de armas nucleares crearía una situación en la que el Consejo de Seguridad, y sobre todo sus miembros permanentes poseedores de armas nucleares, tendrían que actuar inmediatamente en conformidad con las obligaciones que les impone la Carta de las Naciones Unidas; 2. Se felicita de la intención manifestada por ciertos Estados de proporcionar o apoyar una asistencia inmediata, en conformidad con la Carta, a todo Estado no poseedor de armas nucleares que sea Parte en el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares y fuere víctima de un acto u objeto de una amenaza de agresión en que se utilicen armas nucleares...». En 1995, al haberse prorrogado de manera indefinida el TNP, aprobó la resolución 984 (1995), que dice: «Convencido de que hay que hacer todo lo posible para prevenir y evitar el peligro de una guerra nuclear, impedir la proliferación de las armas nucleares y facilitar la cooperación internacional en los usos pacíficos de la energía nuclear teniendo especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo, y reiterando la importancia decisiva que tiene para estos efectos el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares, Reconociendo el legítimo inter és de los Estados no poseedores de armas nucleares que son Partes en el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares de obtener garantías de seguridad, [...] subrayando que sería conveniente alcanzar una adhesión universal al Tratado, Reafirmando la necesidad de que todos los Estados partes en el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares cumplan plenamente sus obligaciones, Teniendo en cuenta el legítimo interés de los Estados no poseedores de armas nucleares en que, en conjunción con su adhesión al Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares, se tomen nuevas medidas adecuadas para proteger su seguridad, Considerando que la presente resolución constituye un paso en tal sentido, Considerando además que, de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas, cualquier agresión con uso de armas nucleares pondría en peligro la paz y la seguridad internacionales, 1. Toma nota con reconocimiento de las declaraciones hechas por cada uno de los Estados poseedores de armas nucleares (S/1995/261, S/1995/262, S/1995/263, S/1995/264, S/1995/265), en que dan garantías de seguridad contra el uso de armas nucleares a los Estados que no poseen este tipo de armas y que son Partes en el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares; 2. Reconoce el legítimo deseo de los Estados no poseedores de armas nucleares que son Partes en el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares de obtener garantías de que el Consejo de Seguridad, y sobre todo sus Estados miembros permanentes que son poseedores de armas nucleares, actuarían inmediatamente de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas en el caso de que aquellos Estados fueran víctimas de un acto de agresión u objeto de una amenaza de agresión con uso de armas nucleares; 3. Reconoce además que, en caso de agresión con armas nucleares o de amenaza de ese tipo de agresión contra un Estado no poseedor de armas nucleares Parte en el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares, cualquier Estado puede señalar inmediatamente el asunto a la atención del Consejo de Seguridad de manera de permitir que el Consejo intervenga con urgencia para prestar asistencia, de conformidad con la Carta, al Estado víctima de e sa agresión, o amenazado con ella; y reconoce también que los Estados poseedores de armas nucleares miembros permanentes del Consejo de Seguridad señalarán el asunto a la atención del Consejo inmediatamente y procurarán que el Consejo, de conformidad con la Carta, preste la asistencia necesaria al Estado víctima; 4. Toma nota de los medios de que dispone para prestar asistencia al

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Estado no poseedor de armas nucleares Parte en el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares, entre ellos una investigación de la situación y medidas adecuadas para resolver la controversia y restablecer la paz y la seguridad internacionales; 5. Invita a los Estados Miembros a que, individual o colectivamente, en caso de que cualquier Estado no poseedor de armas nucleares Parte en el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares fuera víctima de un acto de agresión con armas nucleares, tomen las medidas correspondientes en atención a una petición por parte de la víctima de asistencia técnica, médica, científica o humanitaria, y afirma que está dispuesto a examinar las medidas que se requieran a este respecto en caso de semejante acto de agresión; 6. Declara su intención de recomendar procedimientos adecuados, en atención a cualquier petición de un Estado no poseedor de armas nucleares Parte en el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares que fuera víctima de semejante acto de agresión, relativos a la reparación por el agresor, de conformidad con el derecho internacional, en caso de pérdidas, daños o heridas producidas como consecuencia de la agresión; 7. Acoge con beneplácito el propósito manifestado por ciertos Estados de prestar asistencia inmediata, o de apoyar esa asistencia, de conformidad con la Carta, a cualquier Estado no poseedor de armas nucleares Parte en el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares que fuera víctima de un acto de agresión u objeto de una amenaza de agresión con uso de armas nucleares; 8. Insta a todos los Estados a que, tal como está previsto en el artículo VI del Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares, celebren negociaciones de buena fe sobre medidas eficaces relativas al desarme nuclear y sobre un tratado de desarme general y completo, bajo un control internacional estricto y efectivo, lo que sigue siendo un objetivo universal; [...] 10. Subraya que las cuestiones planteadas en la presente resolución siguen interesando en forma continua al Consejo». Como medida contra la no proliferación de armas de destrucción masiva, aprobó la resolución 1540 (2004): «Afirmando que la proliferación de las armas nucleares, químicas y biológicas, así como sus sistemas vectores, constituye una amenaza a la paz y la seguridad internacionales, [...] Afirmando su determinación de adoptar medidas adecuadas y efectivas para luchar contra toda amenaza a la paz y la seguridad mundiales causada por la proliferación de armas nucleares, químicas y biológicas y sus sistemas vectores, de conformidad con sus funciones primordiales enunciadas en la Carta de las Naciones Unidas, Afirmando su apoyo a los tratados multilaterales que tienen por objeto eliminar o prevenir la proliferación de armas nucleares, químicas o biológicas y la importancia de que todos los Estados partes en esos tratados los apliquen cabalmente a fin de propiciar la estabilidad internacional, Acogiendo con beneplácito las iniciativas en este contexto de los mecanismos multilaterales que contribuyan a la no proliferación, Afirmando que la prevención de la proliferación de las armas nucleares, químicas y biológicas no debiera obstaculizar la cooperación internacional relativa a materiales, equipo y tecnología con fines pacíficos y que, al propio tiempo, los objetivos de la utilización con fines pacíficos no deben servir para encubrir la proliferación, Suma mente preocupado por la amenaza del terrorismo y el riesgo de que agentes no estatales [...] puedan adquirir, desarrollar o emplear armas nucleares, químicas y biológicas y sus sistemas vectores o traficar con ellas, Sumamente preocupado por la amenaza del tráfico ilícito de armas nucleares, químicas o biológicas y sus sistemas vectores y materiales conexos, que añade una nueva dimensión a la cuestión de la proliferación de esas armas y plantea también una amenaza a la paz y la seguridad internacionales, Reconociendo la necesidad de estrechar la coordinación de las medidas en los planos nacional, subregional, regional e internacional con miras a dar una respuesta global más fuerte a este grave desafío y amenaza a la seguridad internacional, Reconociendo que muchos Estados han contraído obligaciones jurídicamente vinculantes en virtud de tratados en los que son partes o han contraído otros compromisos para prevenir la proliferación de armas nucleares, químicas o biológicas y han adoptado medidas efectivas para dar cuenta de los materiales peligrosos, mantenerlos en condiciones de seguridad y protegerlos físicamente, [...] Reconociendo además la apremiante necesidad de que todos los Estados adopten medidas eficaces adicionales para prevenir la proliferación de armas nucleares, químicas o biológicas y sus sistemas vectores, Alentando a todos los Estados Miembros a que cumplan íntegramente los tratados y los acuerdos de desarme en que son partes, [...] Resuelto a facilitar de ahora en adelante una respuesta eficaz ante las amenazas mundiales en cuanto a la no proliferación, Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, 1. Decide que todos los Estados se abstengan de suministrar cualquier tipo de apoyo a los agentes no estatales que traten de desarrollar, adquirir, fabricar, poseer, transportar, transferir o emplear armas nucleares, químicas o biológicas y sus sistemas vectores; 2. Decide también que todos los Estados, de conformidad con sus procedimientos nacionales, adopten y apliquen leyes eficaces apropiadas que prohíban a todos los agentes no estatales la fabricación, la adquisición, la posesión, el desarrollo, el transporte, la transferencia o el empleo de armas nucleares, químicas o biológicas y sus sistemas vectores, en particular con fines de terrorismo, así como las tentativas de realizar cualquiera de las actividades antes mencionadas, participar en ellas en calidad de cómplices, prestarles asistencia o financiarlas; 3. Decide también que todos los Estados adopten y hagan cumplir medidas eficaces para instaurar controles

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nacionales a fin de prevenir la proliferación de armas nucleares, químicas o biológicas y sus sistemas vectores, incluso estableciendo controles adecuados de los materiales conexos, [...] 4. Decide establecer [...] un Comité del Consejo de Seguridad, integrado por todos sus miembros, que [...] le presente informes sobre la aplicación de la presente resolución para que proceda a su examen y, para ello, exhorta a los Estados a que presenten al Comité un primer informe [...[ sobre las medidas que hayan adoptado o hayan de adoptar para aplicarla; [...] 8. Exhorta a todos los Estados a que: a) Promuevan la adopción universal, la aplicación íntegra y, cuando sea necesario, el fortalecimiento de los tratados multilaterales en que sean partes cuyo objetivo sea prevenir la proliferación de armas nucleares, biológicas o químicas; b) Adopten normas y reglamentaciones nacionales, cuando no lo hayan hecho aún, para asegurar el cumplimiento de los compromisos que les incumben con arreglo a los principales tratados multilaterales de no proliferación; c) Renueven y pongan en práctica su adhesión a la cooperación multilateral, [...]; 9. Exhorta a todos los Estados a que promuevan el diálogo y la cooperación sobre la no proliferación para hacer frente a la amenaza que representa la proliferación de armas nucleares, químicas o biológicas y sus sistemas vectores; 10. También para hacer frente a esa amenaza, exhorta a todos los Estados a que, de conformidad con sus atribuciones legales y su legislación nacional y con arreglo al derecho internacional, adopten medidas de cooperación para prevenir el tráfico ilícito de armas nucleares, químicas o biológicas, sus sistemas vectores y los materiales conexos; 11. Expresa su propósito de vigilar atentamente la aplicación de la presente resolución y, en el nivel adecuado, adoptar las medidas adicionales que sean necesarias con tal fin...». También en la ya citada declaración presidencial del 31 de enero de 1992 (S/23500), los miembros del CS destacaron «la necesidad de que todos los Estados Miembros cumplan sus obligaciones en relación con el control de armamentos y el desarme; eviten la proliferación en todos sus aspectos de todas las armas de destrucción en masa; eviten las acumulaciones y transferencias excesivas y desestabilizadoras de armas, y resuelvan por medios pacíficos, de conformidad con la Carta, cualesquiera problemas relacionados con estas cuestiones que amenacen o alteren el mantenimiento de la estabilidad regional y mundial.» También destacaron «la importancia de que todos los Estados interesados ratifiquen y apliquen prontamente todos los acuerdos internacionales y regionales sobre control de armamentos». También afirmaron, entre otras cosas, que «la proliferación de todas las armas de destrucción en masa constituye una amenaza a la paz y la seguridad internacionales. Los miembros del Consejo se comprometen a obrar con miras a prevenir la difusión de la tecnología relacionada con las investigaciones o la producción de esas armas y a adoptar medidas apropiadas con ese fin.» El CS tuvo que enfrentar varias situaciones concretas relacionadas con esta cuestión. Así, el CS tomó medidas por resolución 687 (1991) y muchas otras que le siguieron, en relación a las denuncias acerca de la posesión por parte del Iraq de armas de destrucción masiva (un resumen de esas medidas puede verse en el comentario al Art.41). Por la resolución 825 (1993), ante el anuncio de la República Popular Democrática de Corea de retirarse del TNP, la exhortó «a que reconsidere el anuncio que hizo [...] y, de esta manera, reafirme su adhesión al Tratado» y «a que cumpla sus obligaciones en materia de no proliferación derivadas del Tratado y con el acuerdo de salvaguardias concertado con el Organismo Internacional de Energía Atómica»; varios años después, la cuestión de la proliferación en Corea volvió a ser tratada por el CS; así, en la resolución 1695 (2006), condenó «el lanzamiento de múltiples misiles balísticos por la República Popular Democrática de Corea el 5 de julio de 2006», exigió «que la República Popular Democrática de Corea suspenda todas las actividades relacionadas con su programa de misiles balísticos y, en este contexto, vuelva a aplicar los compromisos preexistentes en materia de moratoria del lanzamiento de misiles» e instó «firmemente a la República Popular Democrática de Corea a reincorporarse inmediatamente a las conversaciones entre las seis partes sin condiciones previas, para obrar por la rápida aplicación de la Declaración Conjunta del 19 de septiembre de 2005, en particular para abandonar todas las armas nucleares y los programas nucleares existentes, y a volver cuanto antes al Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares y las salvaguardias del Organismo Internacional de Energía Atómica»; sin embargo, la situación no mejoró, ya que la RPDC realizó un ensayo nuclear, lo cual motivó la aprobación de la resolución 1718 (2006), en la que el CS condenó el ensayo, y exigió que la RPDC no haga nuevos ensayos nucleares ni lanzamientos de misiles balísticos, se retracte inmediatamente del anuncio de su decisión de retirarse del TNP, se reincorpore al TNP y a las salvaguardias del OIEA, suspenda todas las actividades relacionadas con su programa de misiles balísticos, vuelva a asumir los compromisos preexistentes en materia de suspensión del lanzamiento de misiles; abandone todas las armas nucleares y los programas nucleares existentes de manera completa, verificable e irreversible, actúe estrictamente de conformidad con las obligaciones que incumben a las partes en el TNP y las condiciones de su acuerdo con el OIEA relativo a las salvaguardias y ofrezca al OIEA medidas de transparencia que vayan más allá de esas exigencias, incluido el acceso a las personas, la documentación, los equipos y las instalaciones que el OIEA requiera y considere necesarios y que abandone todas las demás armas de destrucción en

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masa existentes y su programa de misiles balísticos de manera completa, verificable e irreversible (asimismo le impuso sanciones, que se pueden ver en el comentario el Art.41). Otra situación se produjo con los ensayos nucleares de India y Pakistán, que motivaron la aprobación de la resolución 1172 (1998), en la que el CS «Profundamente preocupado por la amenaza que representan los ensayos nucleares realizados por la India primero y el Pakistán después para los esfuerzos internacionales encaminados a reforzar el régimen mundial de no proliferación de las armas nucleares y profundamente preocupado también por el peligro que plantean para la paz y la estabilidad en la región, [...] 1. Condena los ensayos nucleares realizados por la India los días 11 y 13 de mayo de 1998 y por el Pakistán los días 28 y 30 de mayo de 1998; [...] 3. Exige a la India y al Pakistán que se abstengan de realizar nuevos ensayos nucleares y, en ese contexto, exhorta a todos los Estados a que no realicen explosiones de ensayo de armas nucleares ni explosiones nucleares de ninguna otra índole, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado de prohibición completa de los ensayos nucleares; [...] 7. Exhorta a la India y al Pakistán a que pongan término de inmediato a sus programas de desarrollo de armas nucleares, se abstengan de fabricar o desplegar armas nucleares, pongan término al desarrollo de misiles balísticos capaces de transportar ojivas nucleares y a la producción ulterior de material fisionable para armas nucleares, confirmen su política de no exportar equipo, material o tecnología que pueda servir para armas de destrucción masiva o para misiles capaces de transportarlas y a que contraigan los compromisos correspondientes a ese respecto...». Finalmente, y con relación al programa nuclear de la República Islámica del Irán, el CS aprobó la resolución 1696 (2006), en la que exigió que Irán suspendiera todas las actividades relacionadas con el enriquecimiento y reprocesamiento de uranio, incluidas las de investigación y desarrollo, lo que debía ser verificado por el OIEA; como el Irán no cumplió, el CS aprobó la resolución 1737 (2006), en la que decidió «que el Irán deberá suspender sin más demora las siguientes actividades nucleares estratégicas relacionadas con la proliferación: a) Todas las actividades relacionadas con el enriquecimiento y el reprocesamiento, incluidas las actividades de investigación y desarrollo, suspensión que deberá verificar el OIEA; y b) Todo el trabajo sobre proyectos relacionados con el agua pesada, incluida la construcción de un reactor de investigación moderado por agua pesada, suspensión que también deberá verificar el OIEA» (además le impuso sanciones que se estudiarán en el comentario al Art.41). Desde hace algunos años, el CS también se ha ocupado de las cuestiones relativas a las armas pequeñas. A través de declaraciones presidenciales ha expresado su opinión al respecto y sentado los lineamientos de su accionar. Así, consideró que, en ejercicio de su responsabilidad primordial «es inevitable que centre su atención en las armas pequeñas y las armas ligeras, ya que son las de uso más frecuente en la mayor parte de los conflictos armados recientes. [...] El Consejo observa también que el fácil acceso a las armas pequeñas puede ser un factor que contribuye a socavar los acuerdos de paz, complicar las actividades de consolidación de la paz y entorpecer el desarrollo político, económico y social. A ese respecto, el Consejo reconoce que el problema que plantean las armas pequeñas es polifacético y abarca aspectos de seguridad, humanitarios y de desarrollo. [...] El Consejo destaca que la prevención del tráfico ilícito es una preocupación inmediata en la búsqueda mundial de medios para reducir la utilización ilícita de armas pequeñas, incluida su utilización por terroristas. [...] El Consejo acoge también con beneplácito y alienta los esfuerzos por prevenir y combatir la acumulación excesiva y desestabilizadora y el tráfico ilícito de armas pequeñas e invita a los Estados Miembros a que promuevan la participación de la sociedad civil en esos esfuerzos. [...] El Consejo pide que se apliquen de manera efectiva los embargos de armas impuestos por el Consejo en sus resoluciones pertinentes» (S/PRST/1999/28). También ha manifestado que «observa con gran preocupación que la acumulación desestabilizadora y la incontrolada proliferación de las armas pequeñas y ligeras en muchas regiones del mundo incrementa la intensidad y la duración de los conflictos armados, compromete la sostenibilidad de los acuerdos de paz, impide el éxito de las actividades de consolidación de la paz, frustra los esfuerzos en pro de la prevención de los conflictos armados, plantea un considerable obstáculo para la prestación de asistencia humanitaria y compromete la eficacia con que el Consejo da cumplimiento a su responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales. El Consejo manifiesta su gran preocupación por los efectos perjudiciales de las armas pequeñas y ligeras en los civiles en situaciones de conflicto armado, especialmente por lo que respecta a los gripos vulnerables como las mujeres y los niños [...] Asimismo, observa con satisfacción que la comunidad internacional tiene cada ve mayor conciencia del problema del comercio ilícito de armas pequeñas y ligeras como un desafío [...]. En este sentido, el Consejo acoge con beneplácito las recientes iniciativas mundiales y regionales [...] El Consejo reafirma el derecho inmanente de legítima defensa [...] y, a reserva de lo dispuesto en la Carta, el derecho de todo Estado a importar, producir y mantener armas pequeñas y ligeras para sus necesidades de legítima defensa y seguridad. Teniendo presente el considerable volumen del comercio ilícito de armas pequeñas y ligeras, el Consejo subraya que es de vital importancia que existan controles y reglamentaciones nacionales eficaces respecto de tal comercio. En este sentido, los países exportadores de armas

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deben ejercer el más alto grado de responsabilidad de impedir su desviación y reexportación ilegales, de modo que se contenga la filtración de armar legales hacia mercados ilegales. El Consejo recalca asimismo la importancia de la cooperación internacional a fin de que los Estados identifiquen y rastreen de manera oportuna y fiable las armas pequeñas y ligeras ilícitas. [...] El Consejo pone de relieve la importancia de que se tomen medidas eficaces de recogida y control de las armas pequeñas y ligeras, así como de su almacenamiento y destrucción, según proceda, en el contexto de los programas de desarme, desmovilización y reintegración, así como también medidas de otra índole que puedan contribuir a una eliminación efectiva de las armas pequeñas y ligeras y a evitar la proliferación de dichas armas en otras regiones...» (S/PRST/2001/21). También instó a los Estados «a que, de manera consistente y responsable, utilicen certificados de usuario final en sus transferencias de armas pequeñas y ligeras, y hace un llamamiento a los Estados para que establezcan un sistema nacional eficaz de certificados de usuario final y estudien, en su caso, la posibilidad de establecer un sistema de certificados de usuario final a niveles regional y mundial, así como un mecanismo de intercambio de información y verificación...» (S/PRST/2002/30). Estos conceptos fueron reiterados en S/PRST/2004/1 y S/PRST/2005/7.

Votación Artículo 27 1. Cada miembro del Consejo de Seguridad tendrá un voto. 2. Las decisiones del Consejo de Seguridad sobre cuestiones de procedimiento serán tomadas por el voto afirmativo de nueve miembros. 3. Las decisiones del Consejo de Seguridad sobre todas las demás cuestiones serán tomadas por el voto afirmativo de nueve miembros, incluso los votos afirmativos de todos los miembros permanentes; pero en las decisiones tomadas en virtud del Capítulo VI y del párrafo 3 del Artículo 52, la parte en una controversia se abstendrá de votar. [Texto vigente desde el 31 de agosto de 1965] 1. Cada miembro del Consejo de Seguridad tendrá un voto. 2. Las decisiones del Consejo de Seguridad sobre cuestiones de procedimiento serán tomadas por el voto afirmativo de siete miembros. 3. Las decisiones del Consejo de Seguridad sobre todas las demás cuestiones serán tomadas por el voto afirmativo de siete miembros, incluso los votos afirmativos de todos los miembros permanentes; pero en las decisiones tomadas en virtud del Capítulo VI y del párrafo 3 del Artículo 52, la parte en una controversia se abstendrá de votar. [Texto anterior el 31 de agosto de 1965] El párrafo 1 repite el principio del Art.18.1, “un miembro, un voto” (aunque, conforme al párrafo 3, no todos los votos tengan el mismo valor). Las votaciones en el CS se llevan a cabo levantando la mano, primero los que votan a favor, después los que votan en contra y, por último, los que se abstienen (como excepción a esta regla puede citarse la aprobación de la resolución 1368 [2001], en la 4370ª sesión, que condenó los atentados del 11 de septiembre de 2001, en la que el Presidente expresó: «Como todos unánimemente deseamos aprobar el proyecto de resolución, invito a los miembros a que, en vez de levantar la mano, se pongan de pie en muestra de nuestra unidad contra el flagelo del terrorismo.»). Al consignar los votos, se señalan también los miembros que no han tomado parte o no han participado en la votación. Las elecciones se efectúan por votación secreta. En los últimos años, también es usual que las resoluciones y decisiones se aprueben por consenso, es decir, sin votación. El Art.40 del Reglamento Provisional del CS (RPCS), no agrega nada a la cuestión al establecer que «Las votaciones en el Consejo de Seguridad se efectuarán con arreglo a los Artículos pertinentes de la Carta y del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.».

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Los párrafos 2 y 3 establecen dos tipos de votaciones: las que versan sobre cuestiones “de procedimiento” (párrafo 2), y las que tratan sobre “todas las demás cuestiones” (párrafo 3). Dado que la Carta no define cuáles cuestiones son de procedimiento, y cuáles no, las Potencias invitantes a la Conferencia de San Francisco, en la “Declaración de las Delegaciones de las Cuatro Potencias Invitantes sobre el Procedimiento de Voto en el Consejo de Seguridad”, enunciaron algunas cuestiones de procedimiento: la elección del método para el nombramiento del presidente (Art.18 RPCS); la organización de la manera de asegurar el funcionamiento permanente del órgano (Art.28.1); la elección de la fecha y lugar de sesiones regulares y especiales (Art.28.2); la creación de organismos que considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones (Art.29); la invitación a un Miembro de la Organización que no esté representado en el Consejo para que participe sin derecho a voto en las discusiones en cuestión que el Consejo estime es de su interés (Art.31); la invitación de cualquier Estado que sea parte en una controversia sometida a su examen a participar sin derecho de voto en las discusiones (Art.32); la decisión sobre la modalidad de participación de los Estados no Miembros de las Naciones Unidas parte en una controversia bajo examen del Consejo (Art.32); las decisiones relativas a audiencias de testigos o peritos (Art.39 RPCS); la petición de un dictamen o investigación, el orden del día y su ejecución (Arts. 6 a 9 RPCS); el derecho a dictarse su propio reglamento (Art.30). La práctica del CS al respecto considera que las decisiones son de procedimiento cuando: a) una propuesta obtuvo nueve o más votos a favor, con el voto en contra de uno o varios miembros permanentes. En tales casos, el carácter de procedimiento de la decisión se determina por el hecho de que el Consejo la aprobara; si la rechazó, ello indica que no era de procedimiento. b) Si el Consejo ha determinado expresamente por votación que una cuestión es o no de procedimiento, la decisión correspondiente se considera de procedimiento. Así, además de las enunciadas, se han considerado cuestiones de procedimiento: las relativas al levantamiento y suspensión de una sesión; la supresión de un tema de la lista de cuestiones inscriptas para el tratamiento del CS; las decisiones del Presidente del CS; la conducción de los debates; la convocatoria a un período extraordinario de sesiones de la AG (Art. 20 y A/RES/377 [V]). Todas ellas requieren para su aprobación al menos los votos afirmativos de nueve miembros cualesquiera (párrafo 2). Se dio lugar a debate con dos de estas cuestiones: la creación de un órgano subsidiario de investigación y la convocatoria a un período extraordinario de sesiones de emergencia de la AG. Con respecto al primer caso, en sus sesiones 847ª y 848ª, celebradas el 11 de septiembre de 1959, el CS consideró la cuestión de si las decisiones relativas a la creación de órganos subsidiarios para la aclaración de hechos estaba o no sujeta a una votación de procedimiento, al presentarse un proyecto de resolución con arreglo al cual se constituiría un subcomité para "que examine las declaraciones hechas acerca de Laos ante el Consejo de Seguridad, que reciba nuevas declaraciones y documentos, que realice las encuestas que c onsidere necesarias y que informe al Consejo de Seguridad lo antes posible". Se afirmó que el proyecto de resolución era de procedimiento, aduciendo que la creación del subcomité propuesto estaba comprendida en las disposiciones del Artículo 29 de la Carta. Se declaró asimismo que el carácter de procedimiento de la decisión la demostraba el hecho de que solamente afectaría a los miembros del Consejo ("un subcomité del propio Consejo") y de que proporcionaría a dichos miembros los medios apropiados para realizar deliberaciones ulteriores. Según la opinión contraria (URSS) la decisión era de fondo porque se refería a cuestiones relacionadas con la paz y la seguridad internacionales, y debía adoptarse teniendo plenamente en cuenta las posibles consecuencias políticas. Los defensores de ambos puntos de vista basaron sus argumentos en la declaración de San Francisco (ya citada) sobre el procedimiento de votación. Se citó el párrafo 2 de la parte I de la declaración en el sentido de que en él se preveía la votación de procedimiento en relación con el establecimiento por el Consejo de los órganos que estimase necesarios para el desempeño de sus funciones. El argumento en favor de que la cuestión sometida a votación no era de procedimiento se basaba en el párrafo 4 de la Declaración de San Francisco, según el cual la decisión de realizar una investigación debía tomarse mediante votación, que estaba sujeta a la regla de unanimidad de los miembros permanentes. En la 848a. sesión, celebrada el 7 de septiembre de 1959, después de proceder a votación y de que el Presidente diera un fallo acerca de que la cuestión preliminar debía considerarse de procedimiento, se procedió la votación sobre el proyecto de resolución, se aprobó éste por 10 votos a favor y 1 en contra (S/RES/132 [1959]). La URSS impugnó la aprobación y afirmó que la resolución era ilegal. Con respecto al segundo caso, en la 960a. sesión, celebrada el 17 de septiembre de 1960, en relación con la situación en el Congo, y después de que el Consejo de Seguridad rechazara un proyecto de resolución presentado por Ceilán y Túnez, el representante de los Estados Unidos presentó un proyecto de resolución con arreglo al cual se convocaría a un período extraordinario de sesiones de emergencia de la Asamblea General, de conformidad con la resolución 377 A (V) de la AG. En el preámbulo se especificaba que la falta de unanimidad de los miembros permanentes del Consejo de Seguridad en la 906a. sesión había impedido a éste ejercer su función primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales. La URSS impugnó el carácter de procedimiento de la votación realizada en virtud de la resolución 377 A (V) de la

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Asamblea General, puesto que, en su opinión, la Carta de las Naciones Unidas establecía que hubiera unanimidad de los miembros permanentes del Consejo de Seguridad para convocar a períodos de sesiones de emergencia. Sin embargo, la postura soviética es difícil de sostener, pues la resolución 377 (V) claramente establece «por el voto de siete [ahora, nueve] cualesquiera de sus miembros». En la 906a. sesión, celebrada el 17 de septiembre de 1960, se aprobó el proyecto de resolución por 8 votos contra 2 y 1 abstención (S/RES/157 [1960]); uno de los votos en contra fue emitido por la URSS. Existen otras cuestiones que también deben ser consideradas de procedimiento; estas son: la convocatoria a la Conferencia de revisión de la Carta (Art.109); la elección de los magistrados de la CIJ (Art.10.2 ECIJ); la fijación de la fecha en que se procederá a la elección del o los magistrados que deban cubrir la o las vacantes producidas en la CIJ (Art.24 ECIJ). La AG, al tratar el “problema del procedimiento de votación en el Consejo de Seguridad”, aprobó la resolución 267 (III), recomendó al CS considerar como cuestiones de procedimiento las que enumera en su anexo (ello no significa que el CS así lo haya entendido), las cuales son: «Aplazar la discusión o la votación de una recomendación conducente a la admisión de un Estado hasta el próximo examen de solicitudes de admisión; someter a la consideración de la Asamblea General todas las cuestiones relativas al mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales; solicitar de la Asamblea General que formule una recomendación sobre una controversia o sobre una situación respecto a las cuales el Consejo de Seguridad esté ejerciendo las funciones que le confiere la Carta; dar su asentimiento a que el Secretario General ponga en conocimiento de la Asamblea General o de los Miembros de las Naciones Unidas cualesquier asunto relativo al mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales de los cuales se esté ocupando el Consejo de Seguridad; dar su asentimiento a que el Secretario General ponga en conocimiento de la Asamblea General o de los Miembros de las Naciones Unidas cualesquier asunt o relativo al mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales, de los cuales haya cesado de ocuparse el Consejo de Seguridad; pedir al Secretario General que convoque a un período extraordinario de sesiones de la Asamblea General; verificar los poderes de los representantes de los miembros del Consejo de Seguridad; aprobar los informes anuales destinados a la Asamblea General; aprobar informes especiales y presentarlos a la Asamblea General; organizar el Consejo de Seguridad de modo que pueda funcionar continuamente; tomar disposiciones para celebrar reuniones periódicas; celebrar reuniones en lugares fuera de la sede de la Organización; crear los órganos subsidiarios que el Consejo de Seguridad juzgue necesarios para el ejercicio de sus funciones; tomar las disposiciones a que dé lugar la creación de un órgano subsidiario [...]; aprobación de normas de procedimiento (reglamento) [...]; fijar el modo de designación del Presidente; participación sin derecho a voto de Miembros de las Naciones Unidas que no sean miembros del Consejo de Seguridad en la discusión de cualquier cuestión llevada ante el Consejo de Seguridad, cuando éste considere que los intereses de esos Miembros están afectados de manera especial; invitar a un Miembro de las Naciones Unidas que no sea miembro del Consejo de Seguridad, o a cualquier Estado que no sea miembro de las Naciones Unidas, a participar sin derecho a voto en las discusiones relativas a una controversia en la que fuere parte, establecer las condiciones a que deba sujetarse la mencionada participación de un Estado que no sea miembro de las Naciones Unidas; determinar si un Estado que no sea miembro de las Naciones Unidas ha aceptado las condiciones que el Consejo de Seguridad haya estimado justo establecer para al participación de tal Estado, en virtud del Artículo 32 de la Carta; verificar los poderes de los representantes de los Estados invitados a participar en las discusiones en virtud de los Artículos 31 y 32 de la Carta y del artículo 39 del reglamento provisional; recordar a los Estados Miembros las obligaciones que les incumben en virtud de la Carta; fijar normas de procedimiento para el examen de controversias o situaciones; solicitar información sobre los progresos realizados o sobre los resultados obtenidos cuando se haya recurrido a medios pacíficos de arreglo; eliminar de la lista de cuestiones sometidas al Consejo una cuestión cualquiera; decidir estudiar y discutir una controversia o una situación que se haya sometido a consideración del Consejo de Seguridad (aprobación del orden del día); determinar si un Estado que no sea miembro de las Naciones Unidas, ha aceptado, en lo relativo a la controversia que dicho Estado desea llevar a la atención del Consejo de Seguridad, las obligaciones de arreglo pacífico establecidas en la Carta; invitar a un Miembro de las Naciones Unidas que no sea miembro del Consejo de Seguridad a participar en las decisiones del Consejo de Seguridad relativas al empleo de contingentes de fuerzas armadas de dicho Miembro; aprobar las disposiciones relativas al procedimiento y a la organización del Comité de Estado Mayor; solicitar la ayuda del Consejo Económico y Social; decidir aprovechar la ayuda del Consejo de Administración Fiduciaria para desempeñar, en las zonas estratégicas, las funciones asumidas por la Organización, relativas a materias políticas, económicas, sociales y educativas que correspondan al régimen de administración fiduciaria; decidir abstenerte, por motivos de seguridad, de aprovechar la ayuda del Consejo de Administración Fiduciaria; pedir que se forme una comisión conjunta encargada de escoger un nombre para cada puesto aún vacante en la Corte Internacional de Justicia; fijar el plazo dentro del cual los miembros de la Corte Internacional de Justicia ya electos llenarán las plazas

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vacantes escogiendo entre los candidatos que hayan recibido votos en la Asamblea General o en el Consejo de Seguridad; fijar la fecha de las elecciones para llenar las vacantes ocurridas en la Corte Internacional de Justicia.». Las votaciones sobre “todas las demás cuestiones” (párrafo 3) requieren “el voto afirmativo de nueve miembros, incluso los votos afirmativos de todos los miembros permanentes”, introduciendo la llamada regla de la “unanimidad de las Grandes Potencias”, o –más comúnmente– el “derecho de veto” (tengamos presente que tal expresión no aparece en la Carta). Ello significa que si al menos uno de los miembros permanente vota en contra, el proyecto de resolución o decisión queda automáticamente rechazado. La Carta no nos dice cuáles son “todas las demás cuestiones”, por lo tanto, por exclusión, se tratará de todas aquellas cuestiones que no sean consideradas de procedimiento. Se trata de las cuestiones relativas al ejercicio de las funciones del CS en ejercicio de su responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales, Art.24 (es decir, actuando en virtud de los Caps. VI, VII y VIII); la admisión, suspensión y expulsión de miembros, Arts. 4, 5 y 6; las relativas al régimen de administración fiduciaria de las zonas consideradas estratégicas, Art.83. Así, de acuerdo a la práctica del CS, podemos enumerar: instar a las partes en una controversia a arreglarla por medios pacíficos (Art.33.2); investigar toda controversia o toda situación susceptible de conducir a fricción internacional (Art.34); recomendar, en una controversia, los procedimientos o métodos de ajuste que sean apropiados (Art.36.1); hacer recomendaciones a las partes en una controversia a efecto de que se llegue a un arreglo pacífico (Art.38); det erminar la existencia de una amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión (Art.39); hacer recomendaciones o decidir medidas para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales (Art.39 in fine); instar al cumplimiento de medidas provisionales (Art.40); decidir medidas que no impliquen el uso de la fuerza (Art.41); decidir medidas que impliquen el uso de la fuerza armada (Art.42); utilizar los acuerdos u organismos regionales para aplicar medidas coercitivas bajo su autoridad (Art.53); aprobar los términos, modificaciones y reformas de los acuerdos sobre administración fiduciaria relativos a zonas estratégicas (Art.83); recomendar el nombramiento del SG (Art.97); recomendar a la AG la admisión de un nuevo miembro a las NU (Art.4); recomendar la suspensión de los derechos y privilegios de un miembro (Art.5); restituir los derechos y privilegios a un miembro (Art.5); recomendar la expulsión de un miembro (Art.6); recomendar el nombramiento del SG (Art.97). También, aunque no lo mencione la Carta, la creación de operaciones de mantenimiento de la paz (v. Art.29) debe considerarse como una cuestión de fondo. Las votaciones que el CS realice para determinar si una cuestión es o no de procedimiento, aún cuando sea de carácter instrumental, de acuerdo a la práctica del CS es una votación de fondo, requiriéndose por lo tanto, ningún voto negativo de los miembros permanentes. Esa cuestión ha sido denominada la “cuestión preliminar”, siguiendo los términos de la Declaración de San Francisco. Ello permite lo que ha sido denominado el “doble veto”, es decir la facultad que tienen los miembros permanentes, mediante tal decisión, de asegurarse la posibilidad de bloquear una eventual resolución sobre la cuestión. El “Repertorio de la práctica del Consejo de Seguridad” contiene varios casos en que se realizaron votaciones sobre la cuestión preliminar, por ejemplo, en la 49ª sesión (26 de junio de 1946), sobre la cuestión de España; en la 55ª sesión (28 de agosto de 1946), sobre las solicitudes de admisión de Albania y Mongolia como Miembros de las NU; en la 202ª sesión (15 de septiembre de 1947), sobre los incidentes en la frontera griega; en la 281ª sesión (12 de abril de 1948), sobre la cuestión de Checoslovaquia; en la 506ª sesión (29 de septiembr e de 1950), sobre el cargo de invasión armada de la isla de Taiwán (Formosa). Sin embargo, ello ha reconocido una excepción: el citado caso de la 848ª sesión, durante la votación de la resolución 132 (1959). Desde entonces, el CS no realizó votaciones sobre la cuestión preliminar. La exigencia de los votos afirmativos de “todos los miembros permanentes” que hace el párrafo 3, ha llevado a analizar los casos en que uno de estos se abstenga, no participe de la votación o esté ausente. La literalidad del artículo nos llevaría a concluir que en cualquiera de estos casos, el proyecto quedaría rechazado, pues el miembro permanente no ha emitido un voto afirmativo. Sin embargo, la práctica del CS es uniforme en el sentido de que la abstención, no participación o ausencia de un miembro permanente no implican el ejercicio del derecho de veto, pudiéndose aprobar el proyecto si obtiene la mayoría necesaria. Sobre esta cuestión, la CIJ expresó: «... los procedimientos del Consejo de Seguridad desarrollados durante un largo período de tiempo brindan abundante evidencia de que las decisiones presidenciales y las posiciones tomadas por los miembros del Consejo, en particular sus miembros permanentes, han interpretado uniforme y consistentemente que la práctica de la abstención voluntaria no constituye un impedimento para la adopción de resoluciones. Absteniéndose, un miembro no expresa su objeción a la aprobación de lo que se ha propuesto; para impedir la adopción de una resolución que requiere unanimidad de los miembros permanente, un miembro permanente sólo puede emitir un voto negativo. Este procedimiento seguido por el Consejo de Seguridad, que ha continuado inalterado después de la enmienda de 1965 al Artículo 27 de la carta, ha sido generalmente aceptado por los Miembros de las

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Naciones Unidas y evidencia una práctica general de la Organización» (CIJ: “Consecuencias jurídicas para los Estados de la presencia continua de Sudáfrica en Namibia, no obstante la resolución 276 [1970] del Consejo de Seguridad”, opinión consultiva de 21 de junio de 1971). Podemos mencionar a título de ejemplo, las resoluciones 82 (1950), 83 (1950), 84 (1950) y 85 (1950), sobre la cuestión de Corea, aprobadas en ausencia de la URSS, quien estaba haciendo uso de la llamada “política de la silla vacía”. También podemos recordar las resoluciones 338 (1973), 339 (1973), 340 (1973), 341 (1973), 346 (1974), 347 (1974), 350 (1974), 362 (1974), 363 (1974), 368 (1975), 369 (1975), 371 (1975), 378 (1975), 381 (1975), 390 (1976), 396 (1976), 398 (1976), 408 ( 1977), 416 (1977), 420 (1977), 425 (1978), 426 (1978), 427 (1978), 429 (1978), 434 (1978), 438 (1978), 441 (1978), 444 (1979), 449 (1979), 450 (1979), 456 (1979), 459 (1979), 470 (1980), 474 (1980), 481 (1980), 483 (1980), 485 (1981), 488 (1981) y 493 (1981), todas sobre la situación en el Oriente Medio, en las cuales China no participó de la votación. Un caso particular ocurrió en la 1760ª sesión con la resolución 344 (1973), sobre la conferencia de paz en el Oriente Medio, que fue aprobada por 10 votos a favor, 4 abstenciones (Estados Unidos, Francia, Reino Unido y URSS) y la no participación de China, es decir, sin haber obtenido ningún voto afirmativo de los miembros permanentes. El uso y abuso del derecho de veto por parte de los miembros permanentes ha provocado críticas de diversa índole, así como diferentes propuestas de cambio (las cuales serán analizadas en el Art.108). El siguiente cuadro nos muestra cómo ha sido la práctica de este derecho en la historia del CS (teniendo en cuenta solamente sesiones públicas): Miembro / Período 1946 - 1985 1986 - 1991 1992-1995 1996-2000 2001-2007 Total por miembro China 3 0 0 2 1 6 Estados Unidos 43 23 1 2 10 79 Francia 14 3 0 0 0 17 Reino Unido 23 8 0 0 0 31 URSS / Rusia 119 0 2 0 2 123 Total por período 202 34 3 4 13 256 Más polémicas ha suscitado la limitación de la parte final del párrafo 3: “en las decisiones tomadas en virtud del Capítulo VI y del párrafo 3 del Artículo 52, la parte en una controversia se abstendrá de votar”. Hay que destacar que esta limitación sólo opera si el CS actúa en virtud del Cap.VI, “Arreglo pacífico de controversias” o del Art.52.3 (arreglo de controversias en las organizaciones o acuerdos regionales), y respecto del o de los miembros del CS (permanentes o no) que sean partes en esa controversia (qué significa “ser parte en la controversia” provocó no pocos debates constitucionales en el seno del CS). Queda entonces en claro, que cuando el CS actúa en virtud del capítulo VII, aun cuando un miembro esté involucrado en la sit uación, no pierde su derecho a voto (recordemos que el CS no suele aclarar en virtud de qué capítulo actúa, lo cual dificulta aún más la interpretación de esta disposición). En la práctica del CS la disposición ha sido aplicada por los Estados o bien absteniéndose, o no participando en la votación. Estos son algunos casos en los que se aplicó la disposición: en la 127ª sesión, el 9 de abril de 1947, en la votación sobre un proyecto de resolución sobre la cuestión del Estrecho de Corfú (después, S/RES/22 [1947]), el Reino Unido, parte en la controversia, no participó de la votación; en la 471ª sesión, el 12 de abril de 1950, en la votación sobre un proyecto de resolución sobre la cuestión India-Pakistán (después, S/RES/80 [1950]), la India, parte en la controversia, se abstuvo; en la 524ª sesión, el 17 de noviembre de 1950, en la votación sobre un proyecto de resolución sobre la cuestión de Palestina (después, S/RES/89 [1950]), Egipto, parte en la controversia (aunque expresó ciertas reservas sobre el asunto) se abstuvo de votar; en la 539ª sesión, el 30 de marzo de 1951, en la votación sobre un proyecto de resolución sobre la cuestión India-Pakistán (después, S/RES/91 [1951]), la India, parte en la controversia, se abstuvo; en la 543ª sesión, el 30 de abril de 1951, en la votación sobre un proyecto de decisión sobre la cuestión India-Pakistán, la India, parte en la controversia, se abstuvo; en la 611ª sesión, el 23 de diciembre de 1952, en la votación sobre un proyecto de resolución sobre la cuestión India-Pakistán (después, S/RES/98 [1952]), Pakistán, parte en la controversia, no participó en la votación; en la 868ª sesión, el 23 de junio de 1960, en la votación sobre un proyecto de resolución sobre la cuestión relativa al caso de Adolfo Eichmann (después, S/RES/138 [1960]), la Argentina, parte en la controversia, no participó en la votación. También fue invocado en otras ocasiones, mas no se aplicó. Una característica común a todos los casos nombrados es que fueron siempre los propios miembros que eran partes en la controversia los que decidieron abstenerse en virtud del artículo, y todas las veces que se intentó una aplicación coactiva de la disposición, ésta fracasó. Ello, sumado a que no se haya aplicado en los últimos cuarenta y cinco años, ha llevado a part e de la doctrina y a algunos miembros a discutir su vigencia actual. Se hace necesario, entonces, analizar si la disposición está o no en vigencia, para lo cual debemos recordar que la práctica del CS ha creado –como se verá en el Art.30– un verdadero conjunto de normas consuetudinarias que han

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Capítulo V – El Consejo de Seguridad

modificado no sólo la aplicación del Reglamento Provisional sino también de la Carta (ejemplo de ello es la salvedad apuntada acerca de que la abstención, ausencia o no participación de los miembros permanentes no significa veto pese a la literalidad del Art.27.3). Por lo tanto, se podría sostener que, dada la no aplicación de la disposición durante casi medio siglo, se ha operado una suerte de desuetudo de la norma, quedando por lo tanto, fuera de vigencia. Si bien este argumento puede parecer atrayente, no debemos olvidar lo que dijo la CIJ en su fallo de 27 de junio de 1986, sobre la aplicación de las normas consuetudinarias: «La Corte no considera que para que una norma pueda considerarse formada consuetudinariamente, la práctica correspondiente tenga que conformarse estrictamente a dicha norma. Para deducir la existencia de normas consuetudinarias la Corte considera suficiente que los Estados ajusten su conducta en general a dichas normas, y que consideren las conductas que no se acomodan a la norma como violaciones de ésta y no como manifestaciones del reconocimiento de una nueva norma.» (CIJ: “Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua”, Nicaragua c. Estados Unidos de América, sentencia de 27 de junio de 1986). Estas condiciones que exige la CIJ, se dan, a nuestro entender, en el caso en cuestión, pues si bien la aplicación de la disposición no ha sido estricta, no ha cesado de ser invocada por los Estados. Así, y sólo a título de ejemplo, podemos mencionar algunos casos posteriores a la última aplicación conocida en que fue invocada: en la 1801ª sesión (24 de octubre de 1974) fue invocada por Madagascar; en la 2147ª sesión (12 de junio de 1979), lo fue por Israel; en la 1888ª sesión (6 de febrero de 1976), por Benin y Libia; en la 1970ª sesión (12 de noviembre de 1976), por Cuba; en la 2350ª sesión (3 de abril de 1982), por Panamá; en la 2949ª sesión (24 de octubre de 1990), por Cuba; y en la 3033ª sesión (21 de enero de 1992), por Libia.

Procedimiento Articulo 28 1. El Consejo de Seguridad será organizado de modo que pueda funcionar continuamente. Con tal fin, cada miembro del Consejo de Seguridad tendrá en todo momento su representante en la sede de la Organización. 2. El Consejo de Seguridad celebrará reuniones periódicas en las cuales cada uno de sus miembros podrá, si lo desea, hacerse representar por un miembro de su Gobierno o por otro representante especialmente designado. 3. El Consejo de Seguridad podrá celebrar reuniones en cualesquiera lugares, fuera de la sede de la Organización, que juzgue más apropiados para facilitar sus labores. Tal cual lo establece el párrafo 1, el funcionamiento del CS, a diferencia de la AG (v. Art.20), es permanente, lo que se explica por la naturaleza de las cuestiones que debe tratar (Art.24). Por ello resulta necesario que cada miembro tenga “en todo momento su representante en la sede de la Organización”. Al respecto, el Reglamento Provisional del CS establece lo siguiente: «Salvo lo dispuesto en el artículo 4, respecto de las reuniones periódicas, el Consejo de Seguridad se reunirá cuando lo convoque el Presidente, siempre que éste lo estime necesario, pero el intervalo entre las reuniones no deberá exceder de catorce días» (Art.1 RPCS); «El Presidente convocará a sesión al Consejo de Seguridad a petición de cualquier miembro del Consejo de Seguridad» (Art.2 RPCS); «El Presidente convocará a sesión al Consejo de Seguridad cuando se lleve a la atención del Consejo de Seguridad una controversia o situación, con arreglo a lo previsto en el Artículo 35 o en el párrafo 3 del Artículo 11 de la Carta, o cuando la Asamblea General formule recomendaciones o refiera una cuestión al Consejo de Seguridad en virtud del párrafo 2 del Artículo 11, o cuando el Secretario General señale a la atención del Consejo de Seguridad cualquier asunto, con arreglo a lo previsto en el Artículo 99» (Art.3 RPCS). De estas disposiciones podemos extraer las amplias facultades del Presidente (v. Art.30) para convocar al CS siempre que lo estime necesario, lo solicite algún miembro, la AG, el SG, o un Estado que no sea miembro del CS, con la salvedad de que no puede reunirse con un intervalo mayor a 14 días. El párrafo 2 es el relativo a las reuniones periódicas (párrafo 2), en las cuales los miembros pueden hacerse representar por un miembro de su gobierno o por otro representante especialmente designado. El Art.4 del RPCS se refiere a estas reuniones en los siguientes términos: «Las reuniones periódicas, previstas en el párrafo 2 del Artículo 28 de la Carta, se celebrarán dos veces al año, en las fechas que determine el Consejo de Seguridad.» Pese a las claras disposiciones de la Carta y del RPCS, la primera de estas reuniones tuvo lugar recién en 1970, a solicitud de Finlandia, lo que motivó que el CS examinara el tema en la 1544ª sesión (12 de junio de 1970), tras lo cual se aprobó una

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declaración presidencial, que expresaba: «Los miembros del Consejo de Seguridad han examinado la cuestión de iniciar la celebración de reuniones periódicas de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 28 de la Carta y consideran que la celebración de reuniones periódicas, en las cuales cada miembro del Consejo se haría representar por un miembro de su Gobierno o por otro representante especialmente designado, podría aumentar la autoridad del Consejo de Seguridad y hacer de éste un instrumento más eficaz para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. [...] Queda entendido que las reuniones periódicas, cuya finalidad sería permitir al Consejo de Seguridad cumplir más eficazmente las funciones que le fija la Carta, brindarían a los miembros una oportunidad para proceder a un intercambio general de opiniones sobre la situación internacional, más que para ocuparse de una cuestión determinada, y que esas reuniones se celebrarían normalmente en privado, a menos que se decidiese lo contrario». De conformidad con ello, el CS celebró en privado su primera reunión periódica el 21 de octubre de 1970, en la 1555ª sesión, de la cual participaron la mayoría de los Ministros de Relaciones Exteriores de los miembros, emitiendo luego un comunicado a través del SG. El CS ha celebrado otras reuniones a nivel ministerial, por ejemplo: en la 2608ª sesión (26 de septiembre de 1985), examinó el tema “Las Naciones Unidas por un mundo mejor y la responsabilidad del Consejo de Seguridad en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales”, emitiendo una declaración presidencial (S/17501); en la 3583ª sesión (26septiembre de 1995), examinó el tema “Cincuentenario de las Naciones Unidas”, emitiendo una declaración presidencial (S/PRST/1995/48); en la 3931ª sesión (24 de septiembre de 1998), examinó el tema “La situación en África”, emitiendo una declaración presidencial (S/PRST/1998/29); en la 4413ª sesión (12 de noviembre de 2001), examinó el tema “Amenazas a la paz y la seguridad internacionales creadas por los actos de terrorismo”, aprobando por unanimidad la resolución 1377 (2001); en la 4607ª sesión (11 de septiembre de 2002) examinó el tema “Reunión de alto nivel del Consejo de Seguridad en el aniversario del 11 de septiembre de 2001: actos de terrorismo internacional”, emitiendo una declaración presidencial (S/PRST/2002/25); en la 4688ª sesión (20 de enero de 2003) examinó el tema “Reunión de alto nivel del Consejo de Seguridad: la lucha contra el terrorismo”, aprobando por unanimidad la resolución 1456 (2003); en la 4833ª sesión (24 de septiembre de 2003) examinó el tema “La justicia y el Estado de derecho: la función de las Naciones Unidas”, emitiendo una declar ación presidencial (S/PRST/2003/15); en la 5041ª sesión (8 de septiembre de 2004) examinó el tema “Aspectos civiles de la gestión de conflictos y la consolidación de la paz”, emitiendo una declaración presidencial (S/PRST/2004/33); en la 5297ª sesión (31 de octubre de 2005) examinó el tema “La situación en el Oriente Medio”, aprobando la resolución 1636 (2005). Asimismo, en tres ocasiones el CS se reunió al nivel de Jefes de Estado o de Gobierno. La primera de ellas fue en la 3046ª sesión, celebrada el 31 de enero de 1992, para el examen del tema “La responsabilidad del Consejo de Seguridad en lo relativo al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales”, emitiéndose una declaración presidencial (S/23500); la segunda fue con motivo de la Cumbre del Milenio de las Naciones Unidas, en la 4194ª sesión, celebrada el 7 de septiembre de 2000, en la cual examinó el tema “El papel eficaz del Consejo de Seguridad en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, particularmente en África”, aprobándose por unanimidad la resolución 1318 (2000); la tercera fue durante la Cumbre 2005 de las Naciones Unidas, en la 5261ª sesión, celebrada el 14 de septiembre de 2005, en la cual se examinó el tema “Amenazas a la paz y la seguridad internacionales”, aprobándose las resoluciones 1624 (2005), relativa a la prevención de la incitación al terrorismo, y 1625 (2005), relativa a la prevención de conflictos, en particular en África. Tal cual lo establece el párrafo 3, el Art.5 del RPCS dice: «Las sesiones del Consejo de Seguridad se celebrarán de ordinario en la Sede de las Naciones Unidas. Cualquier miembro del Consejo de Seguridad o el Secretario General podrán proponer que el Consejo de Seguridad se reúna en otro lugar. Si el Consejo de Seguridad acepta esta propuesta, determinará el lugar y el período durante el cual habrá de reunirse en tal lugar.» En virtud de este artículo del RPCS y del párrafo 3 que se está examinando, el CS celebró reuniones fuera de la Sede en cuatro ocasiones. La primera de ellas fue a solicitud de la Organización de la Unidad Africana, apoyada por la AG (A/RES/2863 [XXVI]), quien pidió que se celebraran reuniones en una capital africana en 1972; el CS examinó el tema en sus sesiones 1625ª y 1626ª, y aprobó la resolución 308 (1972), que estableció lo siguiente: «Habiendo examinado [...] la solicitud de la Organización de la Unidad Africana referente a la celebración de sesiones del Consejo de Seguridad en una capital africana [...], Decide celebrar sesiones en Addis Abeba, que comenzarán el viernes 28 de enero y terminarán el viernes 4 de febrero de 1972 a más tardar, dedicadas al tema titulado “Examen de cuestiones relativas al África que en la actualidad se hallan sometidas al Consejo de Seguridad, y aplicación de las resoluciones pertinentes del Consejo...»; así, se celebraron en Addis Abeba las sesiones 1627ª a 1639ª aprobándose las resoluciones 309 (1972) y 310 (1972), sobre la cuestión de Namibia, 311 (1972), sobre el conflicto racial en Sudáfrica, y 312 (1972), sobre la situación en lo s territorios bajo administración portuguesa, además de una declaración presidencial de agradecimiento al país anfitrión. La segunda ocasión fue a solicitud del Gobierno de Panamá (S/10858), por la que se propuso al CS celebrar sesiones en la ciudad de Panamá en 1973; el CS examinó el tema en sus

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Capítulo V – El Consejo de Seguridad

sesiones 1685ª y 1686ª, aprobando la resolución 325 (1973), que estableció: «Habiendo examinado la carta de fecha 9 de enero de 1973 dirigida al Presidente del Consejo de Seguridad por el Ministro de Relaciones Exteriores de Panamá, por la que, en nombre del Gobierno de la República de Panamá, se informó al Consejo de Seguridad de que ese Gobierno había resuelto proponer, basándose en el párrafo 3 del Artículo 28 de la Carta de las Naciones Unidas, que el Consejo de Seguridad se reuniera en la ciudad de Panamá, [...] Decide celebrar sesiones en la ciudad de Panamá, que comenzarán el jueves 15 de marzo y terminarán el miércoles 21 de marzo de 1973 y que el orden del día para ellas sea el “Examen de medidas para el mantenimiento y fortalecimiento de la paz y la seguridad internacionales en América Latina, de conformidad con las disposiciones y los principios de la Carta»; así, se celebraron en la ciudad de Panamá las sesiones 1695ª a 1704ª, aprobando la resolución 330 (1973), sobre el tema del orden del día, y una declaración de consenso por la cual se expresó la gratitud del CS al país anfitrión. La tercera ocasión tuvo matices diferentes: a raíz de una carta de Bahrein en la que solicitaba una reunión urgente del CS (S/21300) para examinar el tema “la situación en los territorios árabes ocupados”, en la que se requería la presencia del por entonces líder de la OLP, Yasser Arafat, la negativa del Gobierno de los Estados Unidos (país anfitrión de las Naciones Unidas) a permitirle ingresar a su territorio y llegar a la Sede (lo cual, de acuerdo a algunas delegaciones, violó el Acuerdo de Sede, v. Art.105) motivó una nota del Presidente del CS (S/21309) que decía lo siguiente: «A raíz de las consultas evacuadas con los miembros del Consejo de Seguridad, en relación con la petición del Representante Permanente de Bahrein de 21 de mayo de 1990 de celebrar una reunión inmediata del Consejo de Seguridad, el Presidente tiene previsto llevar a cabo la primera reunión sobre este asunto en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra, el viernes 25 de mayo de 1990, desde las 15 horas hasta que se haya agotado la lista de oradores prevista para esa reunión»; así, la 2923ª sesión se celebró en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra, sin haberse tomado ninguna resolución ni declaración presidencial. La cuarta y última (hasta ahora) ocasión en que el CS sesionó fuera de la Sede fue en 2004, a raíz de la resolución 1569 (2004), aprobada en la 5063ª sesión, por la que estableció: «Actuando de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 28 de la Carta de las Naciones Unidas, 1. Decide celebrar sesiones en Nairobi los días 18 y 19 de noviembre de 2004 y decide que el tema del orden del día de esas sesiones será “Informes del Secretario General sobre el Sudán”; 2. Decide también examinar la situación en el Sudán con representantes de la Unión Africana y de la Autoridad Intergubernamental para el Desarrollo durante las sesiones mencionadas y aprovechar la oportunidad que ofrece la presencia de l Consejo de Seguridad en Nairobi para examinar otras gestiones de paz en la región con la Unión Africana y la Autoridad Intergubernamental»; así, las sesiones 5080ª a 5084ª se celebraron en Nairobi, donde se aprobó la resolución 1574 (2004) sobre los informes del SG sobre Sudán, y se emitieron dos declaraciones presidenciales, sobre la situación en Somalia (S/PRST/2004/43), y sobre la relación institucional con la Unión Africana (SPRST/2004/44). Para finalizar, no podemos dejar de mencionar que en los dos primeros casos, el CS se sirvió de un órgano subsidiario (Art.29) para asistirlo en sus funciones al respecto: el Comité para reuniones fuera de la Sede, integrado por todos sus miembros, el cual examinó las solicitudes y formuló las recomendaciones pertinentes al CS.

Artículo 29 El Consejo de Seguridad podrá establecer los organismos subsidiarios que estime necesarios para el desempeño de sus funciones. La norma, aplicación del Art.7.2, ha sido empleada en menor medida que el Art.22, norma análoga para la AG, lo cual no obsta a que existan numerosos órganos subsidiarios del CS. De hecho, la propia Carta crea uno, el Comité de Estado Mayor (v. Art.47), de escasa actividad en la práctica. Los órganos subsidiarios del CS reúnen los mismos caracteres ya expuestos en el comentario al Art.7.2 (v. Art.7.2). La única limitación que el artículo establece es que sean “necesarios para el desempeño de sus funciones”, dejando esa estimación a criterio del mismo CS, por lo que la interpretación ha sido amplia. Al respecto, el Art.28 RPCS establece: «El Consejo de Seguridad podrá nombrar una comisión, un comité o un relator para una cuestión determinada». Este artículo es invocado en la mayoría de las resoluciones que crean comités de sanciones (la primera fue la S/RES/253 [1968], en la cual expresó: «Decide establecer, con arreglo al artículo 28 del reglamento provisional del Consejo de Seguridad, un comité del Consejo de Seguridad...»; similares términos se encuentran en las otras resoluciones que crean tales comités). En principio, la votación en la creación de un órgano subsidiario es considerada de procedimiento en los término del Art.27.2, de acuerdo a lo establecido por la Declaración de San Francisco y la A/RES/267 (III) ya citadas (v. Art.27). Sin embargo, la práctica del CS no ha sido unánime en ese sentido, ya que algunas delegaciones argumentaron que se hace necesario tener en cuenta las funciones de los órganos (una de esas discusiones fue expuesta en el comentario al Art.27), y si estas caen dentro del Capítulo VI o del

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Capítulo VII, ello excede el título de “procedimiento” bajo el cual se encuentra este artículo 29. Ello se suma a que, generalmente, la creación de estos órganos se realiza en resoluciones que se enmarcan en los Capítulos VI o VII y, dado que el CS no suele votar las resoluciones párrafo por párrafo (en la actualidad, pues anteriormente se realizó con cierta regularidad), por lo tanto forzosamente se debe concluir que en esos casos, la votación será de fondo (Art.27.3). La estructura de los órganos subsidiarios es variada, pudiendo estar compuestos por Estados o por individuos; en el primer caso, pueden ser todos los miembros del CS (como el Comité contra el Terrorismo o los comités de sanciones) o algunos de ellos (como algunas comisiones de investigación o de buenos oficios); en el segundo, puede ser por expertos en alguna materia (como la UNMOVIC), o por especialistas designados por un procedimiento complejo del CS y la AG (como los Tribunales internacionales). Las facultades de los órganos subsidiarios varían según el mandato otorgado por el CS en el acto de creación; así, hay algunos que sólo se limitan a informar y formular recomendaciones al CS (como el Comité de Admisión de Nuevos Miembros); otros poseen facultades de investigación (como las comisiones de investigación, v. Art.34); otros, de inspección (como la UNMOVIC); otros pueden recabar información directamente de los Estados (como los comités de sanciones); recibir reclamaciones de particulares (como la Comisión de Indemnización); ejer cer ciertas facultades decisorias (algunos comités de sanciones); otros, incluso, pueden investigar y juzgar a individuos (los Tribunales internacionales). Entre los órganos subsidiarios podemos destacar: los Comités de Sanciones, establecidos para vigilar el cumplimiento de los diversos tipos de sanciones impuestas por el CS en virtud del Art.41, los que están compuestos por todos los Miembros del CS, sus funciones específicas se establecen en las resoluciones que los crean (las que, generalmente, son las mismas que imponen las sanciones, aunque a veces su creación es en una resolución posterior), e incluyen generalmente la supervisión del cumplimiento de las sanciones por el Estado afectado y, especialmente, por los demás Estados, estando facultados a recabar información directamente de los Estados, a recibir denuncias sobre las violaciones a las sanciones y atender solicitudes de exención por razones humanitarias (v. Art.41), tomando sus decisiones por unanimidad y debiendo informar siempre al CS, así como recomendarle las demás medidas necesarias para el mejoramiento del régimen de sanciones; los Tribunales Penales Internacionales para Rwanda y la ex-Yugoslavia, creados como órganos subsidiarios del CS pero con gran autonomía y absoluta independencia en la toma de decisiones, se encargan de juzgar a los presuntos responsables de delitos contra el derecho humanitario, y se rigen por sus respectivos Estatutos, aprobados por el CS (sobre los Tribunales Internacionales, v, comentario al Art.41). La siguiente tabla enumera algunos de los órganos subsidiarios del CS existentes en la actualidad: Órgano

Creación

Comité de Estado Mayor

Art.47 Carta

Comité de Admisión de Nuevos Miembros

Art.59 RPCS

Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia

Tribunal Penal Internacional para Rwanda

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Función Asesorar y asistir al CS en todas las cuestiones relativas a las necesidades militares para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, al empleo y comando de las fuerzas puestas a su disposición, a la regulación de los armamentos y al posible desarme Examinar toda solicitud de admisión que le sea referida y presentar al CS sus conclusiones al respecto

Enjuiciar a los presuntos responsables de graves violaciones del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia a partir de 1991 (Art.1 del Estatuto). Competencia personal: ejerce jurisdicción sobre las personas naturales (Art.6), que hayan planeado, instigado u ordenado la S/RES/808 comisión de algunos de los crímenes de la competencia del Tribunal, (1993) y o lo hayan cometido o hayan ayudado en cualquier otra forma a S/RES/827 planearlo, prepararlo o ejecutarlo (Art.7.1). (1993), Competencia material: violaciones graves de los Convenios de aprobatoria de Ginebra de 1949 (Art.2); violaciones de las leyes o usos de la guerra su Estatuto (Art.3); el genocidio (Art.4); crímenes de lesa humanidad (Art.5). Competencia temporal: comprende un período que comienza el 1º de enero de 1991 (Art.8, in fine). Competencia territorial: abarca el territorio de la ex República Federativa Socialista de Yugoslavia, con inclusión de su superficie terrestre, su espacio aéreo y sus aguas territoriales (Art.8). S/RES/955 Enjuiciar a los presuntos responsables de genocidio y otras (1994), violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas aprobatoria de en el territorio de Rwanda y a ciudadanos rwandeses presuntamente

Capítulo V – El Consejo de Seguridad

su Estatuto

Consejo de Administración de la Comisión de Indemnización de las Naciones Unidas Comisión de las Naciones Unidas de Vigilancia, Verificación e Inspección (UNMOVIC) Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la resolución 751 (1992) relativa a Somalia

Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la resolución 918 (1994) relativa a Rwanda Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la resolución 1132 (1997) relativa a Sierra Leona

Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la resolución 1521 (2003) relativa a Liberia Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la resolución 1533 (2004) relativa a la República Democrática del Congo

S/RES/687 (1991) y S/RES/692 (1991)

responsables de genocidio y otras violaciones de esa naturaleza cometidas en el territorio de Estados vecinos entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1994 (Art.1 del Estatuto). Competencia personal: ejerce jurisdicción sobre las personas naturales (Art.5), que hayan planeado, instigado u ordenado la comisión de algunos de los crímenes de la competencia del Tribunal, o lo hayan cometido o hayan ayudado en cualquier otra forma a planearlo, prepararlo o ejecutarlo (Art6.1). Competencia material: crímenes de genocidio (Art.2), de lesa humanidad (Art.3), violaciones del Art.3 de los Convenios de Ginebra y del Protocolo Adicional II de 1977 (Art.4). Competencia temporal: comprende el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1994 (Art.7 in fine). Competencia territorial: abarca el territorio de Rwanda, con inclusión de su superficie terrestre y su espacio aéreo, así como el territorio de Estados vecinos en cuanto atañe a graves violaciones del derecho humanitario internacional cometidas por ciudadanos de Rwanda (Art.7) Verificar el cumplimiento por parte del Iraq de su responsabilidad ante los gobiernos, los nacionales y las empresas extranjeros, por toda pérdida directa y daño directo, y por todo perjuicio directo resultante de la invasión y ocupación de Kuwait, así como determinar el nivel apropiado de contribución del Iraq al Fondo de Indemnización creado por la resolución 687 (1991).

S/RES/1284 (1999) y S/RES/1441 (2002)

Inspeccionar sobre el terreno el potencial del Iraq en material de armas biológicas y químicas y misiles; recibir del Iraq, para su destrucción, remoción o neutralización de todas las armas químicas y biológicas; supervisar la destrucción por el Iraq, de todo su potencial de misiles; prestar asistencia y cooperación al OIEA.

S/RES/751 (1992)

Solicitar información de todos los Estados acerca de las medidas que hayan adoptado en relación con la aplicación efectiva de las sanciones impuestas a Somalia; examinar cualquier información relativa a violaciones de las sanciones; presentar informes sobre ello y efectuar las observaciones y recomendaciones pertinentes al CS.

S/RES/918 (1994)

Solicitar información de todos los Estados acerca de las medidas que hayan adoptado en relación con la aplicación efectiva de las sanciones impuestas a Rwanda; examinar cualquier información relativa a violaciones de las sanciones; presentar informes sobre ello y efectuar las observaciones y recomendaciones pertinentes al CS.

S/RES/1132 (1997)

Solicitar información de todos los Estados acerca de las medidas que hayan adoptado en relación con la aplicación efectiva de las sanciones impuestas a Sierra Leona; examinar cualquier información relativa a violaciones de las sanciones; presentar informes sobre ello y efectuar las observaciones y recomendaciones pertinentes al CS.

S/RES/1521 (2003)

Supervisar la aplicación de las sanciones impuestas a Liberia; recabar información de todos los Estados acerca de las medidas que hayan adoptado en relación con la aplicación efectiva de tales sanciones; examinar solicitudes de exención por motivos humanitarios y pronunciarse al respecto; presentar informes con observaciones y recomendaciones al CS.

S/RES/1533 (2004)

Recabar información de todos los Estados acerca de las medidas que hayan adoptado en relación con la aplicación efectiva de las sanciones impuestas a la República Democrática del Congo; examinar cualquier información relativa a violaciones de las sanciones; presentar al CS informes periódicos sobre su labor, junto con observaciones y recomendaciones, en particular sobre los medios de hacer más eficaces las sanciones.

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Carta de las Naciones Unidas

Órgano

Creación

Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la resolución 1572 (2004) relativa a Côte d’Ivoire

S/RES/1572 (2004)

Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la resolución 1591 (2005) relativa al Sudán

S/RES/1591 (2005)

Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la resolución 1718 (2006) relativa a la República Popular Democrática de Corea

S/RES/1718 (2006)

Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la resolución 1737 (2006) relativa a la República Islámica del Irán

S/RES/1737 (2006)

Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la resolución 1267 (1999) relativa a AlQaeda y los talibanes y personas y entidades asociadas

S/RES/1267 (1999)

Comité contra el Terrorismo

S/RES/1373 (2001)

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Función Pedir información a todos los Estados, sobre las medidas que han tomado para aplicar las sanciones impuestas a Côte d’Ivoire; Examinar las solicitudes de exención establecidas por motivos humanitarios y tomar decisiones al respecto; promulgar las directrices que sean necesarias para facilitar la aplicación de las sanciones; presentar informes periódicos al CS sobre su labor, con sus observaciones y recomendaciones, en particular sobre medios de fortalecer la eficacia de las sanciones. Vigilar la aplicación de las sanciones impuestas al Sudán; y estudiar las solicitudes de exención por motivos humanitarios; establecer las directrices que sean necesarias para facilitar la aplicación de las sanciones; presentar informes al CS acerca de su labor. Recabar de todos los Estados, en particular de los que produzcan o posean los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología sometidos a embargo, información relativa a las medidas que hayan adoptado para aplicar efectivamente las establecidas en la resolución 1718 (2006) y toda la información que pueda considerarse útil a ese respecto; Examinar la información relativa a presuntas violaciones de las medidas establecidas y adoptar medidas apropiadas al respecto; Considerar las solicitudes de exención y decidir al respecto; Determinar otros artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología que haya que especificar a los efectos de los incisos i) y ii) del apartado a) del párrafo 8 de la resolución; Designar a otras personas y entidades sujetas a las medidas previstas en la resolución; Promulgar las directrices que sean necesarias para facilitar la aplicación de las medidas establecidas en virtud de la resolución; Informar por lo menos cada 90 días al CS sobre su labor, incluyendo observaciones y recomendaciones, en particular acerca de la forma de aumentar la eficacia de las medidas impuestas a la RPDC. Recabar de todos los Estados, en particular los de la región y los que producen los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías sometidos a embargo, información sobre las disposiciones que hayan adoptado para aplicar efectivamente las medidas establecidas la resolución 1737 (2006) y toda la información adicional que pueda considerarse útil a ese respecto; Recabar de la secretaría del OIEA información sobre las disposiciones que haya adoptado el OIEA para aplicar efectivamente las medidas establecidas en la resolución y toda información adicional que pueda considerarse útil a ese respecto; Examinar la información sobre presuntas violaciones de las medidas establecidas en la resolución y adoptar las disposiciones apropiadas al respecto; Considerar las solicitudes de exención y decidir al respecto; Determinar, cuando sea necesario, otros artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías que puedan incluirse en las medidas; Designar, cuando sea necesario, a otras personas y entidades sujetas a las medidas establecidas; Promulgar las directrices que sean necesarias para facilitar la aplicación de las medidas enunciadas en la resolución; Presentar al CS, al menos cada 90 días, informes sobre su labor, junto con sus observaciones y recomendaciones, en particular sobre la manera de aumentar la eficacia de las medidas establecidas. Recabar información de todos los Estados sobre las medidas que hayan adoptado para aplicar en la práctica las sanciones consistentes en una congelación de activos, una prohibición de viajar y un embargo de armas contra las personas y entidades pertenecientes a Al-Qaida y los talibanes o asociadas con ellos; considerar la información relativa a las violaciones de las sanciones que los Estados señalen a su atención, y recomendar la adopción de medidas apropiadas al respecto; presentar informes periódicos al CS sobre los efectos, incluidos los de carácter humanitario, de las sanciones; presentar informes periódicos al CS sobre la información que se le haya proporcionado acerca del supuesto incumplimiento de las sanciones; preparar y llevar listas actualizadas, basadas en la información que suministren los Estados y las organizaciones regionales, de las personas y entidades que se haya indicado que están asociadas con Usama bin Laden.

Verificar la aplicación de las medidas contra el terrorismo contenidas en la resolución 1373 (2001), con la asistencia de los expertos que se consideren apropiados; recibir informes de todos los Estados acerca de las medidas que hayan adoptado para aplicar resolución 1373 (2001).

Capítulo V – El Consejo de Seguridad

Órgano Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la resolución 1518 (2003) Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la resolución 1540 (2004) Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la resolución 1636 (2005) Grupo de Trabajo sobre las operaciones de mantenimiento de la paz

Grupo de Trabajo Especial sobre la prevención y la solución de conflictos en África

Grupo de Trabajo sobre los niños y los conflictos armados

Grupo de Trabajo establecido en virtud de la resolución 1566 (2004)

Creación

Función

S/RES/1518 (2003)

Identificar a las personas y entidades a las que se hace referencia en los párrafos 19 y 23 de la resolución 1483 (2003), e informar de su labor al CS (se trata de altos funcionarios del anterior régimen iraquí o por algún miembro de su familia inmediata, incluidas las entidades de su propiedad o bajo su control directo o indirecto o de personas que actúen en su nombre o a instancias suyas).

S/RES/1540 (2004)

Presentar informes al CS, recurriendo a otros expertos cuando corresponda, sobre la aplicación de las medidas relativas a la no proliferación de armas de destrucción masiva contenidas en la resolución 1540 (2004) para que proceda a su examen y recibir y considerar informes de todos los Estados sobre las medidas que hayan adoptado o hayan de adoptar para aplicarla.

Incluir en la lista de personas sujetas a las medidas impuestas en el párrafo 3 a) de presente resolución 1636 (2005) a aquellas que indique la Comisión Internacional Independiente de investigación o el Gobierno del Líbano, a condición de que ningún miembro del Comité S/RES/1636 formule una objeción dentro de los dos días hábiles siguientes a (2005) aquél en que se reciba la comunicación, caso en el cual el Comité se reunirá dentro de los quince días siguientes para determinar si son aplicables las medidas impuestas en el párrafo 3 a); aprobar en cada caso excepciones a las medidas establecidas en el párrafo 3 a). Ocuparse de las cuestiones generales del mantenimiento de la paz que atañen a las responsabilidades del CS como de los aspectos S/PRST/2001/3 técnicos de las distintas operaciones de mantenimiento de la paz; recabar las opiniones de los países que aportan contingentes e informar al CS al respecto. Supervisar el cumplimiento de las recomendaciones que figuran en las declaraciones presidenciales y en resoluciones sobre prevención y solución de conflictos en África; proponer recomendaciones sobre la intensificación de la cooperación entre el CS y el ECOSOC así Nota del como con otros organismos de las Naciones Unidas que se ocupan Presidente de África; examinar, en particular, las cuestiones regionales y entre (S/2002/207) conflictos que afecten a la labor del CS en lo que respecta a la prevención y solución de conflictos en África; proponer recomendaciones al CS para aumentar la cooperación entre las Naciones Unidas y las organizaciones regionales y subregionales en materia de prevención y solución de conflictos.

S/RES/1612 (2005)

Examinar los informes del mecanismo de presentación y supervisión de informes en relación a los niños y los conflictos armados, pasar revista a la marcha de la preparación y puesta en práctica de los planes de acción mencionados en la resolución 1539 (2004) y examinar la demás información pertinente que le sea presentada; Hacer recomendaciones al CS sobre posibles medidas para promover la protección de los niños afectados por conflictos armados, que se refieran también a los mandatos apropiados para las misiones de mantenimiento de la paz y a las partes en el conflicto; Dirigir solicitudes, según proceda, a otros órganos del sistema de las NU para que tomen medidas en apoyo de la aplicación de la presente resolución de conformidad con sus respectivos mandatos.

S/RES/1566 (2004)

Estudiar y presentar recomendaciones al CS sobre las medidas prácticas que se han de imponer contra las personas, los grupos y las entidades involucrados en actividades terroristas o asociados con ellas, además de las ya enunciadas por el Comité de Sanciones contra Al-Qaida y los Talibanes, entre ellas establecer los procedimientos más eficaces que se consideren adecuados para someterlos a la justicia mediante el enjuiciamiento o la extradición, congelar sus activos financieros, impedir su desplazamiento por los territorios de Estados Miembros y prevenir que les sean suministrados armas y material conexo de todo tipo, así como sobre los procedimientos para poner en práctica esas medidas.

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Carta de las Naciones Unidas

Órgano

Creación

Comisión de Consolidación de la Paz

S/RES/1645 (2005) S/RES/1646 (2005)

Función a) Agrupar a todos los agentes interesados para reunir recursos, proponer estrategias integradas de consolidación de la paz y recuperación después de los conflictos y asesorar sobre esas estrategias; b) Centrar la atención en las tareas de reconstrucción y consolidación de las instituciones necesarias para la recuperación después de los conflictos y apoyar la elaboración de estrategias integradas para sentar las bases del desarrollo sostenible; c) Formular recomendaciones y proporcionar información para mejorar la coordinación de todos los agentes pertinentes, tanto de las Naciones Unidas como ajenos a la Organización, concebir prácticas óptimas, ayudar a asegurar una financiación previsible para las actividades iniciales de recuperación y ampliar el período en que la comunidad internacional presta atención a la recuperación después de los conflictos

Mayor atención merecen ciertos órganos subsidiarios del CS que, pese a no estar previstos por la Carta, han experimentado un gran desarrollo en la práctica de la Organización: se trata de las Operaciones de Mantenimiento de la Paz (OMP). Éstas comprenden el envío al lugar donde se produce un conflicto de contingentes de efectivos –soldados y oficiales militares, oficiales de policía civil y personal civil– que los Estados miembros ponen al servicio de las NU, previo el consentimiento del Estado o los Estados en cuyo territorio deben operar tales contingentes. Los integrantes de las OMP supervisan y observan los procesos de paz que surgen con posterioridad a las situaciones de conflicto y prestan asistencia a los excombatientes en la aplicación de los acuerdos de paz que se han firmado. Esa asistencia se presenta de diversas formas, incluidas las medidas de fomento de la confianza, las disposiciones para compartir el poder, el apoyo electoral, el fortalecimiento del imperio de la ley, y el desarrollo económico y social. Todo ello nos lleva a analizar diversas cuestiones, algunas de las cuales es necesario precisar. En primer lugar, se debe establecer qué órgano es competente para crear estas operaciones; tal cual se explicó en el comentario al Art.11, es el CS quien las establece, razón por la cual se las califica como órganos subsidiarios de éste. Así, el CS establece y define las OMP, para lo cual asigna un mandato a la misión, es decir, una descripción de sus tareas (las decisiones relativas a la creación, prórroga, cese y otras cuestiones conexas a las operaciones se consideran cuestiones de fondo a los efectos del Art.27.3). Sin embargo, también intervienen otros órganos, ya que el SG dirige y administra las operaciones de mantenimiento de la paz e informa al CS sobre la evolución de la situación. Las misiones más numerosas están encabezadas por un Representante Especial del SG. El Departamento de Operaciones de Mantenimiento de la Paz (que integra la Secretaría) presta asistencia al SG en la formulación de políticas y procedimientos para las operaciones de mantenimiento de la paz, y formula recomendaciones sobre el establecimiento de nuevas misiones y la gestión de las misiones en curso. También se debe agregar que, de acuerdo a la función que desempeñan, las OMP son medidas transitorias destinadas a favorecer la solución de los conflictos y cuyo mandato no puede renovarse automáticamente. En cuanto al mandato, establecido como dijimos por el CS, debe ser lo más detallado posible (sobre las diversas actividades comprendidas en el mandato, v. infra), pudiendo incluir o no según las circunstancias del caso, la posibilidad de hacer uso de la fuerza. Si ésta no está especificada, la OMP de que se trate no podrá hacer uso más que para acciones defensivas (sobre las diversas clases de autorización para el uso de la fuerza, v. Art.42). En cuanto al personal de las OMP, los oficiales militares de alto grado, los oficiales de estado mayor y los observadores militares que desempeñan funciones en misiones de las Naciones Unidas son empleados directamente por las Naciones Unidas –a menudo como adscriptos de sus fuerzas armadas nacionales. Los soldados de las fuerzas de mantenimiento de la paz, popularmente conocidos como los "cascos azules", participan en las OMP en condiciones que son negociadas cuidadosamente por sus gobiernos y permanecen bajo la autoridad de esos gobiernos. Las tropas y sus comandantes se despliegan en contingentes nacionales, que están bajo las órdenes del Comandante de la Misión en lo atinente a las cuestiones operacionales y, por su conducto, del Representante Especial del SG. La autoridad para enviar o retirar a los contingentes de mantenimiento de la paz está en manos del gobierno que los aporta, al igual que la responsabilidad en relación con la paga y cuestiones disciplinarias y de personal. Los oficiales de policía civil también son aportados por los Estados Miembros y desempeñan sus funciones sobre la misma base que los observadores militares, es decir como expertos en misión pagados por las Naciones Unidas. En un principio, los miembros permanentes del CS no aportaban efectivos a las OMP (de hecho, la resolución 340 [1973] establece expresamente «Decide constituir inmediatamente bajo su autoridad una Fuerza de Emergencia de las Naciones Unidas compuesta de personal procedente de Estados

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Capítulo V – El Consejo de Seguridad

Miembros de las Naciones Unidas con excepción de los miembros permanentes del Consejo de Seguridad»), pero eso cambió al finalizar la Guerra Fría. Con respecto a la cooperación entre el CS y los países que aportan contingentes, el CS aprobó la resolución 1353 (2001), en la que, entre otras cosas, «Reconoce que su colaboración con los países que aportan contingentes puede fortalecerse si los Estados Miembros, en particular los que tienen más capacidad y más medios para hacerlo, asumen la parte de responsabilidad que les corresponde en lo relativo a proporcionar a las Naciones Unidas personal, asistencia y servicios para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales; Alienta a los Estados Miembros a que adopten medidas para superar la insuficiencia del personal y el equipo que se prometen a determinadas operaciones de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz; Hace hincapié en la importancia de que los países que aportan contingentes adopten las medidas necesarias y adecuadas para que los miembros de sus fuerzas de paz puedan cumplir debidamente el mandato de las misiones y, a este respecto, subraya la importancia de la cooperación bilateral e internacional, incluso en los ámbitos de la capacitación, la logística y el equipo; [...] Subraya que la celebración de consultas entre el Consejo de Seguridad, la Secretaría y los países que aportan contingentes sin duda mejoraría la capacidad del Consejo de Seguridad para adoptar decisiones apropiadas, eficaces y oportunas en cumplimiento de sus responsabilidades; Subraya también la necesidad de que se adopte un enfoque global para aumentar la eficacia de las operaciones de mantenimiento de la paz desde el momento en que se conciban, incluida la preparación de planes de emergencia para las situaciones de gran inestabilidad y la promoción de estrategias coherentes de salida». En la misma resolución se establece que las consultas con los países que aportan contingentes se harán en sesiones públicas o privadas del CS, en reuniones de consulta o en reuniones de la Secretaría, con el objeto de realizar un examen completo y de alto nivel de las cuestiones de importancia crítica para una operación determinada de mantenimiento de la paz, incluyendo: planificación de la misión, elaboración del concepto de las operaciones y del mandato de una nueva operación; cambios del mandato, en particular la ampliación o reducción de la misión, la introducción de funciones o componentes nuevos o adicionales, o un cambio en la autorización para hacer uso de la fuerza; prórroga de un mandato; acontecimientos importantes o graves de índole política, militar o humanitaria; rápido empeoramiento de la situación de seguridad sobre el terreno; terminación, retirada o reducción de tamaño de la operación, incluido el paso de una operación de mantenimiento de la paz a una operación de consolidación de la paz después de un conflicto. El CS utiliza periódicamente el mecanismo de celebrar reuniones con los países que aportan contingentes a las OMP en virtud de la resolución 1353 (2001), generalmente a través de sesiones privadas, luego de las cuales se emite un comunicado a través del SG, de acuerdo al Art.55 RPCS (sobre las sesiones públicas y privadas, v. Art.30). En lo referente a la financiación de las OMP, nos remitimos a lo comentado en el Art.17. Como lo afirma el Grupo sobre las Operaciones de Paz de las Naciones Unidas (en adelante, el Grupo, v. infra) en su informe (A/55/305 – S/2000/809), el accionar desarrollado por las OMP entraña tres actividades principales: prevención de conflictos y establecimiento de la paz, mantenimiento de la paz, y consolidación de la paz. - La prevención de conflictos, dice el SG Boutros Ghali en su informe “Un programa de paz” (S/24111), se entiende como «las medidas destinadas a evitar que surjan controversias entre dos o más partes, a evitar que las controversias existentes se transformen en conflictos y evitar que éstos, si ocurren, se extiendan», a lo que el Grupo agrega: «ataca a las causas estructurales del conflicto a fin de sentar una base sólida para la paz. Cuando esa base se desintegra, se intenta reforzarla mediante medidas de prevención del conflicto, que generalmente consisten en iniciativas diplomáticas. Esta acción preventiva es por definición una actividad discreta: cuando resulta, puede pasar totalmente desapercibida». El establecimiento de la paz, es definido por Boutros Ghali como «las medidas destinadas a lograr que las partes hostiles lleguen a un acuerdo, fundamentalmente por medios pacíficos como los previstos en el Capítulo VI de la Carta», y el Grupo agrega que «intenta poner coto a los conflictos en curso, mediante los instrumentos de la diplomacia y la mediación. En el establecimiento de la paz pueden intervenir enviados de gobiernos, grupos de Estados, organizaciones regionales o las Naciones Unidas, o bien grupos extraoficiales y no gubernamentales, como ocurrió, por ejemplo, en las negociaciones que culminaron en un acuerdo de paz para Mozambique. El establecimiento de la paz puede incluso ser obra de una personalidad destacada, que actúa en forma independiente». - El mantenimiento de la paz comprende, según el SG, «el despliegue de una presencia de las Naciones Unidas en el terreno, con el consentimiento de todas las partes interesadas y, como norma, con la participación de personal militar o policial de las Naciones Unidas y, frecuentemente, también de personal civil». El Grupo afirmó: «El mantenimiento de la paz es una empresa que ya tiene 50 años y ha evolucionado rápidamente en el último decenio de un modelo tradicional y principalmente militar de observar las cesaciones del fuego y las separaciones de las fuerzas después de guerras entre Estados a un modelo complejo que incorpora muchos elementos, militares

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Carta de las Naciones Unidas

y civiles, que cooperan para establecer la paz en el peligroso interregno que sigue a las guerras civiles». - La consolidación de la paz, dice el Grupo «es un término más reciente que [...] se refiere a las actividades realizadas al final del conflicto para restablecer las bases de la paz y ofrecer los instrumentos para construir sobre ellas algo más que la mera ausencia de la guerra. Por lo tanto, la consolidación de la paz incluye, entre otras cosas, la reincorporación de los excombatientes a la sociedad civil, el fortalecimiento del imperio de la ley (por ejemplo, mediante el adiestramiento y la reestructuración de la policía local y la reforma judicial y penal); el fortalecimiento del respeto de los derechos humanos mediante la vigilancia, la educación y la investigación de los atropellos pasados y presentes; la prestación de asistencia técnica para el desarrollo democrático (incluida la asistencia electoral y el apoyo a la libertad de prensa); y la promoción del empleo de técnicas de solución de conflictos y reconciliación. Complementos esenciales de una efectiva consolidación de la paz son el apoyo a la lucha contra la corrupción, la ejecución de programas humanitarios de remoción de minas, los programas de lucha contra el virus de inmunodeficiencia humana/síndrome de inmunodeficiencia adquirida (VIH/SIDA), incluidos los de información y la lucha contra otras enfermedades infecciosas». Los principios del mantenimiento de la paz, tal cual los destacó el SG Boutros Ghali en su Documento de Posición Suplemento de “Un programa de paz” (S/1995/1), son: el consentimiento de las partes, la imparcialidad y la abstención de recurrir al uso de la fuerza salvo en caso de legítima defensa. El consentimiento de las partes es fundamental en esta materia; si los Estados involucrados no aceptan el despliegue de la OMP, el mismo no será posible; esta base consensual exige una intensa labor diplomática previa. La imparcialidad significa que la OMP no debe beneficiar a ninguna de las partes en conflicto en perjuicio de las otras (ello de acuerdo a los límites de su mandato). Sobre el uso de la fuerza, remitimos al comentario al Art.42. La evolución de las OMP es muy interesante y requiere ser estudiada con detenimiento. Siempre se reconoce como antecedentes de las OMP propiamente dichas al Grupo de Observadores Militares de las Naciones Unidas en la India y el Pakistán (UNMOGIP), creado por S/RES/47 (1948) y al Organismo de las Naciones Unidas para la Vigilancia de la Tregua (ONUVT), creado por S/RES/50 (1948) –los cuales aún hoy están en actividad– pero la considerada primera OMP es la FENU, creada por la AG (A/RES/1000 [ES-I]), actuando en virtud de la resolución “Unión pro paz”. La FENU marca el inicio de la primera etapa en la historia de las OMP, que se extiende desde 1956 hasta 1987, considerada como etapa de establecimiento y consolidación, marcada por la Guerra Fría, con las discusiones acerca de cuál era el órgano competente para crearla (ya reseñada en los Arts.11 y 17), lo cual motivó la creación de órganos y mecanismos para su examen (v. infra); en esta etapa, los mandatos se reducen a misiones de observación de ceses del fuego, llegando sólo en contados casos a intervenciones más activas, que incluyen la interposición de las fuerzas de la misión entre los combatientes para evitar la continuación de las hostilidades (una particularidad de esta época es que la mayoría de las OMP se dio en el Medio Oriente). La segunda época, que podemos ubicar entre 1988 y 1998, es la de ampliación de las OMP, caracterizada por una verdadera “explosión” de las mismas, ya que el número de misiones desplegadas se multiplicó considerablemente, a la vez que se ampliaron los mandatos, creándose misiones mucho más grandes y complejas, a menudo para ayudar a hacer cumplir acuerdos de paz generales, incorporando así personal no militar experto en diferentes áreas, transformando al mantenimiento de la paz en una tarea multidimensional; sin embargo, algunos esfuerzos fracasaron, tal vez como resultado de una evaluación excesivamente optimista de lo que podría lograr el mantenimiento de la paz por parte de las Naciones Unidas. Al tiempo que se llevaban a cabo complejas misiones en Camboya y Mozambique, el Consejo de Seguridad despachó fuerzas de mantenimiento de la paz a zonas de conflictos como Somalia, donde no se había logrado la cesación del fuego ni el consentimiento de todas las partes en el conflicto. Esas operaciones no tenían el potencial humano necesario ni estaban apoyadas por la voluntad política necesaria para cumplir sus mandatos. Los fracasos –en particular la matanza de Srebrenica (Bosnia y Herzegovina) en 1995 y el genocidio de Rwanda en 1994– condujeron a un período de reducción de las operaciones y de autoexamen en relación con las operaciones de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz. La tercera etapa, que empezó alrededor de 1999 y continúa en nuestros días, es en parte el resultado de esas evaluaciones; así, se consideró necesario dotar a las OMP de mandatos realistas y adecuados a cada situación particular, así como ampliarlos para incluir el imperio de la ley, la administración civil, el desarrollo económico, los derechos humanos, la asistencia relativa a las minas, los programas de desmovilización, desarme y reintegración de los combatientes que hayan dejado las armas, la lucha contra las armas pequeñas y ligeras, las tareas de prevención del VIH/SIDA, la protección de los grupos vulnerables de la sociedad (mujeres y niños), la reconstrucción de las instituciones y del Estado de derecho, entre otras cosas. (Para un análisis más completo de cada mandato en particular, v. tabla número II infra). La siguiente lista contiene las operaciones de mantenimiento de la paz ya finalizadas, su emplazamiento, el acto de su creación y la fecha de fin del mandato:

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Capítulo V – El Consejo de Seguridad

Tabla número I: OMP finalizadas Operación Fuerza de Emergencia de las Naciones Unidas (FENU I)

Emplazamiento

Grupo de Observadores en el Líbano (UNOGIL)

Líbano

Operación de las Naciones Unidas en el Congo (ONUC) Fuerza de Seguridad de las Naciones Unidas en Guinea Occidental (UNSF) Misión de Observación de las Naciones Unidas en Yemen (UNYOM) Misión del Representante Especial del Secretario General en la República Dominicana (DOMREP) Misión de Observación de las Naciones Unidas para la India y el Pakistán (UNIPOM) Fuerza de Emergencia de las Naciones Unidas II (FENU II) Grupo de Observadores Militares de las Naciones Unidas para el Irán y el Iraq (UNIMOG)

Misión de Buenos Oficios de las Naciones Unidas en el Afganistán y el Pakistán (UNGOMAP) Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Angola (UNAVEM I) Grupo de Asistencia de las Naciones Unidas al Período de Transición (GANUPT) Grupo de Observadores de las Naciones Unidas en Centroamérica (ONUCA) Misión de Observación de las Naciones Unidas para el Iraq y Kuwait (UNIKOM) Misión de Observadores de las Naciones Unidas en El Salvador (ONUSAL) Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Angola II (UNAVEM II) Misión de Avanzada de las Naciones Unidas en Camboya (UNAMIC) Fuerza de Protección de las Naciones Unidas (UNPROFOR) Autoridad Provisional de las Naciones Unidas en Camboya (APRONUC) Operación de las Naciones Unidas en Somalia (ONUSOM I) Operación de las Naciones Unidas en Mozambique (ONUMOZ) Operación de las Naciones Unidas en Somalia II (ONUSOM II) Misión de Observadores de las Naciones Unidas para Uganda y Rwanda (UNOMUR) Misión de Observadores de las Naciones Unidas en Liberia (UNOMIL) Misión de las Naciones Unidas en Haití (UNMIH) Misión de Asistencia de las Naciones Unidas a Rwanda (UNAMIR) Grupo de Observadores de las Naciones Unidas en la Faja de Aozou (UNASOG)

Israel - Egipto

República Democrática del Congo Nueva Guinea Occidental Yemen República Dominicana India - Pakistán Medio Oriente Irán - Iraq Afganistán y Pakistán Angola Namibia América Central Iraq - Kuwait El Salvador Angola Camboya Ex-Yugoslavia Camboya Somalia Mozambique Somalia Uganda - Rwanda Liberia Haiti Rwanda Chad - Libia

Creación Finalización A/RES/1000 (ESJunio de 1967 I) S/RES/128 Diciembre de 1958 (1958) S/RES/143 (1960)

Junio de 1964

A/RES/1752 (XVII) S/RES/179 (1963)

Septiembre de 1964

Junio de 1965

Octubre de 1966

Septiembre de 1965 S/RES/340 (1973) S/RES/619 (1988) S/RES/622 (1988) S/RES/626 (1988) S/RES/632 (1989) S/RES/644 (1989) S/RES/689 (1991) S/RES/693 (1991) S/RES/696 (1991) S/RES/717 (1991) S/RES/743 (1992) S/RES/745 (1992) S/RES/751 (1992) S/RES/797 (1992) S/RES/814 (1993) S/RES/846 (1993) S/RES/866 (1993) S/RES/867 (1993) S/RES/872 (1993) S/RES/915 (1994)

Abril de 1963

Marzo de 1966 Julio de 1979 Febrero de 1991 15 de marzo de 1990 6 de junio de 1991 Marzo de 1990 Enero de 1995 6 de octubre de 2003 30 de abril de 1995 Febrero de 1995 Marzo de 1992 31 de marzo de 1995 Septiembre de 1993 Marzo de 1993 9 de diciembre de 1994 Marzo de 1995 21 de septiembre de 1994 Septiembre de 1997 Junio de 1996 Marzo de 1996 Junio de 1994

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Carta de las Naciones Unidas

Operación Misión de Observadores de las Naciones Unidas en Tayikistán (MONUT) Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Angola III (UNAVEM III) Fuerza de Despliegue Preventivo de las Naciones Unidas (UNFREDEP) Operación de las Naciones Unidas para el Restablecimiento de la Confianza en Croacia (ONURC) Misión de las Naciones Unidas en Bosnia y Herzegovina (UNMIBH) Administración de Transición de las Naciones Unidas en Eslavonia Oriental, Baranja y Srijem Occidental (UNTAES) Misión de Observadores de las Naciones Unidas en Prevlaka (MONUP) Misión de Apoyo de las Naciones Unidas en Haití (UNSMIH) Misión de las Naciones Unidas de verificación de derechos humanos y del cumplimiento de los compromisos del Acuerdo global sobre derechos humanos en Guatemala Misión de Observadores de las Naciones Unidas en Angola (MONUA) Misión de Transición de las Naciones Unidas en Haití (UNTMIH) Misión de Policía Civil de las Naciones Unidas en Haití (MIPONUH) Grupo de apoyo de la policía de las Naciones Unidas (UNPSG) Misión de las Naciones Unidas en la República Centroafricana (MINURCA) Misión de Observadores de las Naciones Unidas en Sierra Leona (UNOMSIL) Misión de las Naciones Unidas en Sierra Leona (UNAMSIL) Administración de las Naciones Unidas para Timor Oriental (UNTAET) Misión de Apoyo de las Naciones Unidas en Timor Oriental (UNMISET) Operación de las Naciones Unidas en Burundi (ONUB)

Emplazamiento Tayikistán Angola

Creación S/RES/968 (1994) S/RES/976 (1995)

Finalización Mayo de 2000 30 de junio de 1997

Ex–República yugoslava de Macedonia

S/RES/983 (1995)

31 de agosto de 1998

Croacia

S/RES/990 (1995)

15 de enero de 1996

Bosnia y Herzegovina

S/RES/1035 (1995)

31 de diciembre de 2002

Croacia

S/RES/1037 (1996)

15 de enero de 1998

S/RES/1038 (1996) S/RES/1063 (1996) S/RES/1094 (1997) (Observadores militares) S/RES/1118 (1997) S/RES/1123 (1997) S/RES/1141 (1997) S/RES/1145 (1997) S/RES/1159 (1998) S/RES/1181 (1998) S/RES/1270 (1999) S/RES/1272 (1999) S/RES/1410 (2002) S/RES/1545 (2004)

15 de diciembre de 2002

Croacia Haiti

Guatemala

Angola Haiti Haiti Croacia República Centroafricana Sierra Leona Sierra Leona Timor Oriental Timor Oriental Burundi

Junio de 1997 27 de mayo de 1997 Febrero de 1999 30 de noviembre de 1997 15 de marzo de 2000 15 de octubre de 1998 Febrero de 2000 22 de octubre de 1999 31 de diciembre de 2005 20 de mayo de 2002 20 de mayo de 2005 31 de diciembre de 2006

Tal cual se adelantara supra, y como vimos en el Art.11, ya desde la primera etapa en la historia de las OMP las mismas fueron objeto de análisis por los órganos de las Naciones Unidas. La AG, en su resolución 2006 (XIX), creó el Comité Especial de Operaciones de Mantenimiento de la Paz, a quien se ha encargado el examen de la cuestión de las operaciones de mantenimiento de la paz en todos sus aspectos, incluidas las medidas destinadas a mejorar la capacidad de la Organización para dirigir operaciones de mantenimiento de la paz, que año a año formula sus recomendaciones a la AG. Así, ya en 1974 elaboró un proyecto de directrices para las OMP (A/9827), en el que estableció que las OMP están bajo el mando de las NU, del que estará investido el SG, bajo la autoridad del CS; el CS, como órgano que tiene la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales, es el que tiene la autoridad sobre el establecimiento, la dirección y el control de las OMP; el CS, podrá delegar su autoridad sobre ciertos aspectos de las OMP en un órgano subsidiario creado al efecto, en el Comité de Estado Mayor, o en el SG; el SG será el Comandante en Jefe de las OMP; las OMP deberán satisfacer tres condiciones: tener en todo momento la confianza total y el apoyo pleno del CS, realizar sus operaciones con la total cooperación de las partes interesadas y funcionar como unidades integradas y eficientes; deben negociarse lo antes posible los convenios previstos en el Art.43 de la Carta entre el CS y los Estados

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Capítulo V – El Consejo de Seguridad

miembros que podrían aportar contingentes a estas operaciones (como vimos supra las relaciones con los países que aportan contingentes se regula en la actualidad por la S/RES/1353 [2001]); la AG tomó nota de ese proyecto en su resolución 3239 (XXIX), en la que pidió al Comité que siguiera trabajando sobre las directrices, petición reiterada en posteriores resoluciones, la última de las cuales es la 38/81; sin embargo, no se tomó ninguna decisión posterior al respecto. Las últimas recomendaciones del Comité, contenidas en el documento A/59/19/Rev.1, en las que, entre otras cosas, contienen las siguientes: «El Comité Especial subraya que las operaciones de mantenimiento de la paz deben respetar estrictamente los propósitos y principios consagrados en la Carta. Destaca que el respeto de los principios de soberanía, integridad territorial e independencia política de los Estados, así como la no intervención en los asuntos que son esencialmente de jurisdicción interna de un Estado, son elementos fundamentales en la mancomunación de esfuerzos, en particular en las operaciones de mantenimiento de la paz, para promover la paz y la seguridad internacionales. El Comité Especial cree que el respeto de los principios básicos del mantenimiento de la paz, como el consentimiento de las partes, la imparcialidad y la no utilización de la fuerza salvo en caso de legítima defensa y en defensa del mandato autorizado por el Consejo de Seguri dad, es esencial para el éxito de sus operaciones. El Comité Especial reconoce que las operaciones de mantenimiento de la paz se han vuelto más complejas, por lo que se necesita alcanzar un común entendimiento sobre la terminología para promover el acercamiento de criterios y la cooperación. [...] El Comité Especial considera que las operaciones de mantenimiento de la paz no eliminan la necesidad de abordar las causas profundas de los conflictos. Esas causas deben tratarse de forma coherente, bien planificada, coordinada y exhaustiva, utilizando instrumentos políticos, sociales y de desarrollo. Hay que considerar la forma de mantener esas actividades sin interrupción después de que se hayan retirado las operaciones de mantenimiento de la paz, a fin de asegurar una transición sin tropiezos hacia la paz y la seguridad duraderas y el desarrollo perdurable. El Comité Especial recalca que la responsabilidad primordial del mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales incumbe al Consejo de Seguridad, en virtud del Artículo 24 de la Carta. [...] El Comité Especial sigue insistiendo en que es importante que las operaciones de mantenimiento de la paz dispongan de mandatos claramente definidos, recursos suficientes de acuerdo con una evaluación realista de la s ituación, objetivos concretos y estructuras de mando establecidas, así como financiación asegurada, para apoyar las actividades encaminadas a lograr soluciones pacíficas a los conflictos. También insiste en la necesidad de que, en la formulación y ejecución de los mandatos, se procure conseguir la asignación de recursos suficientes y la coherencia entre los mandatos, los recursos y los objetivos realizables. El Comité Especial hace hincapié en que, cuando se modifique un mandato existente, deben ajustarse en consecuencia los recursos puestos a disposición de la operación de mantenimiento de la paz para ejecutar su nuevo mandato. Los cambios en el mandato de una misión en curso deben basarse en una reevaluación completa y puntal del Consejo de Seguridad [...] El Comité Especial subraya que es necesario velar por la unidad de mando de las operaciones de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas. Recuerda que la dirección política y el control generales de las operaciones de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas son competencia del Consejo de Seguridad.». Además del Comité, otros órganos fueron creados para esta cuestión: así, en 1992 fue creado, en el ámbito de la Secretaría, el Departamento de Operaciones de Mantenimiento de la Paz de las Naciones para apoyar la creciente demanda de OMP complejas que tuvo lugar en esa época, como se indicó supra. El 7 de marzo de 2000, el SG convocó a un Grupo de alto nivel para que realizara un examen a fondo de las actividades de las Naciones Unidas relativas a la paz y la seguridad y formulara un conjunto claro de recomendaciones específicas, concretas y prácticas para ayudar a las Naciones Unidas a llevar a cabo esas actividades en el futuro. En agosto de ese año, el Grupo presentó su informe (A/55/305 – S/2000/809, conocido como “Informe Brahimi”, por ser Lakhdar Brahimi el presidente del Grupo) que, luego de un extenso análisis del panorama de las OMP, formula una larga serie de recomendaciones, ordenadas bajo veinte puntos, entre los que se incluyen: medidas preventivas, estrategias de consolidación de la paz; teoría y estrategia del mantenimiento de la paz; la necesidad de dotar a la OMP de mandatos claros, convincentes y viables; la mejora en las administraciones civiles de transición; la determinación de lo s plazos para el despliegue; las cuestiones del personal militar y civil; el apoyo logístico y la gestión de los gastos; entre otros. El CS, después de examinar las recomendaciones del informe, aprobó la resolución 1327 (2000), en la que, entre otras cosas, establece lo siguiente: «Resuelve conferir a las operaciones de mantenimiento de la paz unos mandatos claros, convincentes y viables; [...] Reconoce que el problema de la insuficiencia de los compromisos con respecto al personal y el equipo de las operaciones de mantenimiento de la paz requiere que todos los Estados Miembros asuman la responsabilidad común de dar apoyo a las operaciones de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz; [...] Se compromete a velar por que las tareas de las operaciones de mantenimiento de la paz aprobadas sean apropiadas a la situación sobre el terreno, incluidos factores tales como las perspectivas de éxito, la posible necesidad de proteger a la población civil y la posibilidad de que algunas partes traten de quebrantar la paz mediante actos de violencia;

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Carta de las Naciones Unidas

Destaca que las normas para trabar combate aplicadas por las fuerzas de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz deben cumplir plenamente con las disposiciones jurídicas de las operaciones y con las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad y deben enunciar claramente las circunstancias en que puede utilizarse la fuerza para proteger a todos los componentes de la misión y a todo su personal, militar o civil, y que las normas para trabar combate deben propiciar el cumplimiento del mandato de la misión; [...] Destaca la importancia de que las Naciones Unidas estén en condiciones de responder y desplegar rápidamente una operación, de mantenimiento de la paz tras la aprobación por el Consejo de Seguridad de una resolución que establezca el mandato de dicha operación y señala que el despliegue rápido es un concepto amplio que requerirá mejoras en diversas esferas...». También el CS, en la declaración presidencial de 31 de enero de 2001 (S/PRST/2001/3), decidió establecer un grupo de trabajo sobre las operaciones de mantenimiento de la paz (órgano subsidiario del CS, v. supra), para que se ocupara de las cuestiones generales del mantenimiento de la paz que atañen a las responsabilidades del CS como de los aspectos técnicos de las distintas operaciones de mantenimiento de la paz; recabar las opiniones de los países que aportan contingentes, incluso mediante reuniones entre el Grupo de Trabajo y los países que aportan contingentes, con miras a que el CS tenga en cuenta sus opiniones. Como primera medida, y de acuerdo a su mandato, el Grupo de Trabajo se encargó de examinar la relación existente entre el Consejo de Seguridad, los países que aportan contingentes y la Secretaría; en su primer informe, el Grupo de Trabajo recomendó al CS la aprobación de un proyecto resolución (S/2001/546), el que se convertiría en la S/RES/1353 (2001), ya analizada. En su segundo informe (S/2001/900), el Grupo de Trabajo realizó un examen del informe del SG, “Que no haya salida sin una estrategia: la adopción de decisiones en el Consejo de Seguridad para la terminación o transformación de las operaciones de paz de las Naciones Unidas” (S/2001/394), y presentó al CS un proyecto de nota del presidente del CS, el que fue aprobado (S/2001/905), que contiene, entre otras cosas: «El Consejo de Seguridad reconoce que las buenas estrategias de entrada facilitan las estrategias de salida. El Consejo de Seguridad conviene en que es esencial que todas las partes pertinentes del sistema de las Naciones Unidas, así como el gobierno del país de acogida, participen plenamente mientras dure la misión, que se den directrices claras y que se fijen hitos que respalden un enfoque amplio e integrado de la consolidación de la paz, cuando ésta proceda, así co mo de la estrategia de salida de la operación, y, con ese fin, alienta al Secretario General a que formule recomendaciones al Consejo, cuando corresponda. [...] El Consejo de Seguridad conviene en que uno de los principales criterios para que el Consejo decida reducir o retirar una operación de mantenimiento de la paz es que su mandato se haya cumplido con éxito y se haya creado el necesario entorno político y de seguridad propicio para la paz duradera y/o el seguimiento del proceso de consolidación de la paz posterior al conflicto. [...] El Consejo de Seguridad reconoce que la aportación y el despliegue oportunos de personal, material y fondos es vital para que las misiones se ejecuten con éxito y se retiren una vez cumplido su mandato, y conviene en desempeñar una función importante, de conformidad con las responsabilidades que le incumben en virtud de la Carta, en la consolidación del apoyo de las panes, los agentes regionales, los países que aportan contingentes y los Estados Miembros a las misiones, y reitera que el apoyo y la voluntad política de cada uno de ellos puede ser crucial para el éxito final de las misiones.». En su tercer informe (S/2001/1335), el Grupo de Trabajo evaluó la aplicación de la resolución 1353 (2001), presentando otro proyecto de nota del Presidente, el que fue aprobado (S/2002/56), en el que estableció «el principio de convocar reuniones conjuntas del Grupo de Trabajo del Consejo de Seguridad sobre las operaciones de mantenimiento de la paz y los países que aportan contingentes, como mecanismo adicional para reforzar la cooperación con los países que aportan contingentes en relación con operaciones concretas de mantenimiento de la paz.». En su informe de 2004 (S/2004/1040), el Grupo de Trabajo reseñó sus actividades y reuniones con los países que aportan contingentes, y solicitó al CS una modificación de su condición jurídica (pues es considerado un grupo “oficioso”), para ser elevado al mismo nivel que el resto de los órganos subsidiarios. La siguiente lista contiene las operaciones de mantenimiento de la paz en curso, el acto de su creación y su mandato: Tabla número II: OMP en curso Operación Grupo de Observadores Militares de las Naciones Unidas en la India y el Pakistán (UNMOGIP)

Organismo de las Naciones Unidas para la Vigilancia de la Tregua (ONUVT)

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Creación

Mandato

S/RES/47 Vigilar la cesación de fuego entre la India y el Pakistán (1948)

S/RES/50 Vigilar la cesación de fuego entre Israel y los Estados árabes en (1948) Palestina

Capítulo V – El Consejo de Seguridad

Operación

Creación

Mandato

Fuerza de las Naciones Unidas para el Mantenimiento de la Paz en Chipre (UNFICYP)

S/RES/186 Evitar que se reanude la lucha armada; contribuir a mantener y restaurar (1964) la ley y el orden y a volver a la normalidad

Fuerza de las Naciones Unidas de Observación de la Separación (FNUOS) [Israel-Siria]

S/RES/350 Supervisar la separación de las fuerzas armadas israelíes y sirias (1974)

Confirmar el retiro de las fuerzas israelíes del Líbano Meridional, restaurar la paz y la seguridad internacionales y ayudar al Gobierno del Líbano a asegurar el restablecimiento de su autoridad efectiva en la zona. Vigilar la cesación de las hostilidades; Acompañar y apoyar a las fuerzas armadas libanesas a medida que se despliegan en todo el sur, S/RES/425 incluso a lo largo de la Línea Azul, mientras Israel retira a sus fuerzas Fuerza Provisional (1978) armadas del Líbano; Coordinar sus actividades relacionadas con el de las Naciones S/RES/426 Gobierno del Líbano y el Gobierno de Israel; Ampliar su asistencia para Unidas en el Líbano (1978) ayudar a asegurar el acceso humanitario a la población civil y el regreso (FPNUL) S/RES/1701 voluntario y en condiciones de seguridad de las personas desplazadas; (2006) Prestar asistencia a las fuerzas armadas libanesas en la adopción de medidas para el establecimiento de la zona libre de personal armado; Prestar asistencia al Gobierno del Líbano, a solicitud de éste, para impedir la entrada en el Líbano de armas o material conexo sin su consentimiento. Misión de las Naciones Unidas para el Referéndum del Sahara Occidental (MINURSO)

S/RES/690 Organizar y supervisar la realización de un referéndum de libre (1991) determinación del pueblo del Sahara Occidental

Misión de S/RES/858 Observadores de las (1993) y Naciones Unidas en S/RES/937 Georgia (UNOMIG) (1994)

Misión de Administración Provisional de las S/RES/1244 Naciones Unidas en (1999) Kosovo [Serbia] (UNMIK)

S/RES/1279 Misión de las (1999) Naciones Unidas en S/RES/1291 la República (2000) Democrática del S/RES/1565 Congo (MONUC) (2004)

Supervisar y verificar el cumplimiento por las partes del acuerdo de cesación de fuego; verificar, mediante observadores y patrullas, que no queden ni vuelvan a ingresar tropas de las partes en la zona de seguridad ni quede o vuelva a ingresar equipo militar pesado; vigilar que las tropas de la República de Georgia se retiren del valle de Kodori a lugares situados fuera de las fronteras de Abjasia (Georgia); investigar las denuncias de violaciones de la cesación del fuego y tratar de resolver esos incidentes; informar al SG acerca del cumplimiento de su mandato; mantener contactos con las partes en conflicto. Promover el establecimiento de una autonomía sustancial y un gobierno autónomo en Kosovo; cumplir funciones administrativas civiles básicas donde y mientras sea necesario; organizar y supervisar el desarrollo de instituciones provisionales de autogobierno democrático y autónomo hasta que se llegue a una solución política, incluida la celebración de elecciones; transferir, a medida que se establezcan esas instituciones, sus funciones administrativas a estas últimas y, al mismo tiempo, supervisar y apoyar la consolidación de las instituciones provisionales de Kosovo, así como otras actividades de consolidación de la paz; facilitar un proceso político encaminado a determinar el estatuto futuro de Kosovo; supervisar el traspaso de autoridad de las instituciones provisionales de Kosovo a las instituciones que se establezcan; facilitar la reconstrucción de la infraestructura básica y otras tareas de reconstrucción económica; apoyar la asistencia humanitaria y el socorro en casos de desastre; mantener la ley y el orden público; proteger y promover los derechos humanos; velar por que todos los refugiados y personas desplazadas puedan regresar libremente y en condiciones de seguridad a Kosovo. Desplegar y mantener una presencia en las zonas clave de posible inestabilidad con el fin de promover el restablecimiento de la confianza, desalentar la violencia, en particular disuadiendo del uso de la fuerza para amenazar el proceso político, y permitir que el personal de las NU se mueva libremente, en particular en la parte oriental de la República Democrática del Congo (RDC); Garantizar la protección de los civiles, incluido el personal de asistencia humanitaria, que se encuentren en peligro inminente de violencia física; Garantizar la protección del personal, los locales, las instalaciones y el equipo de las NU; Garantizar la seguridad y la libertad de desplazamiento de su personal; Establecer los vínculos operacionales necesarios con los Gobiernos de la RDC y Burundi, con el fin de coordinar las actividades de supervisión y

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Carta de las Naciones Unidas

Misión de las S/RES/1320 Naciones Unidas en (2000) y Etiopía y Eritrea S/RES/1430 (MINUEE) (2002)

S/RES/1509 Misión de las (2003) Naciones Unidas en S/RES/1638 Liberia (UNMIL) (2005)

Operación de las S/RES/1528 Naciones Unidas en (2004)

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desalentar los desplazamientos transfronterizos de combatientes entre los dos países; Supervisar la aplicación de las medidas impuestas en virtud del párrafo 20 de la resolución 1493 (2003), incluso en los lagos, en cooperación, cuando corresponda, con los gobiernos interesados, incluso inspeccionando, si lo considera necesario y sin aviso previo, la carga de los aviones y de cualquier vehículo de transporte que utilice los puertos, los aeropuertos, los aeródromos, las bases militares y los puestos de cruce fronterizo en Kivu del norte y del sur y en Ituri; Confiscar o recoger, según corresponda, las armas y pertrechos cuya presencia en el territorio de la RDC infrinja las medidas impuestas en virtud del párrafo 20 de la resolución 1493 (2003), y disponer de dichas armas y pertrechos como corresponda; Observar la posición de los grupos y movimientos armados y la presencia de fuerzas militares extranjeras en las zonas clave de inestabilidad, especialmente supervisando la utilización de las pistas de aterrizaje y las fronteras, en particular en los lagos y presentar oportunamente informes al respecto; Contribuir a los mecanismos adoptados para la seguridad de las instituciones y la protección de los funcionarios de la transición en Kinshasa hasta que la unidad de policía integrada para Kinshasa esté preparada para asumir esa función y ayudar a las autoridades congoleñas a mantener el orden en otras zonas estratégicas; Contribuir a mejorar las condiciones de seguridad en que se presta la asistencia humanitaria, y ayudar en las operaciones de regreso voluntario de refugiados y desplazados dentro del país; Apoyar las operaciones de desarme de combatientes extranjeros diri gidas por las fuerzas armadas de la RDC; Facilitar la desmovilización y la repatriación voluntaria de los combatientes extranjeros desarmados y las personas a su cargo; Contribuir al componente de desarme del programa nacional DDR de combatientes congoleños y las personas a su cargo, supervisando el proceso y proporcionando la protección que corresponda en algunos lugares difíciles; Contribuir a llevar a buen término el proceso electoral establecido en el Acuerdo global e inclusivo sobre la transición en la RDC, ayudando a establecer un entorno seguro para que se celebren elecciones libres, transparentes y pacíficas; Ayudar a promover y proteger los derechos humanos, prestando especial atención a las mujeres, los niños y las personas vulnerables, investigar las transgresiones de los derechos humanos con el fin de acabar con la impunidad y seguir cooperando para que los responsables de transgresiones graves de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario sean sometidos a la justicia, trabajando estrechamente con los organismos competentes de las NU. Supervisar la cesación de las hostilidades; prestar asistencia para velar por que se respeten los compromisos contraídos pos las partes en materia de seguridad; supervisar y verificar el redespliegue de los efectivos etíopes; supervisar las posiciones de las fuerzas etíopes una vez redesplegadas; supervisar las posiciones de las fuerzas eritreas que se redesplegarán; coordinar las actividades humanitarias relativas a las minas que se realicen, y prestar la asistencia técnica necesaria. Observar y vigilar la aplicación e investigar las violaciones del acuerdo de cesación del fuego; establecer y mantener un enlace constante con los cuarteles generales sobre el terreno de las fuerzas militares de todas las partes; observar y vigilar la separación y el acuartelamiento de las fuerzas militares de todas las partes; elaborar un plan de acción para la aplicación general de un programa DDRR de todas las partes armadas, prestando especial atención a las necesidades de los niños combatientes y las mujeres; llevar a cabo un desarme voluntario y recoger y destruir las armas y municiones; velar por la seguridad de las instalaciones gubernamentales más importantes; proteger al personal, los servicios, las instalaciones y el equipo de las Naciones Unidas, velar por la seguridad y la libertad de circulación de todo su personal y proteger a la población civil que esté bajo amenaza inminente de violencia física; facilitar la prestación de asistencia humanitaria, incluso ayudando a establecer las condiciones de seguridad necesarias; promover y proteger los derechos humanos; ayudar al gobierno de transición de Liberia a supervisar y reestructurar el cuerpo de policía; ayudar al gobierno de transición a constituir un nuevo cuerpo militar; ayudar al gobierno de transición a restablecer la autoridad nacional en todo el país; ayudar al gobierno de transición a preparar las elecciones; capturar y detener al ex Presidente, Charles Taylor, en caso de que regrese a Liberia y trasladarlo o facilitar su traslado a Sierra Leona para su procesamiento por el Tribunal Especial para Sierra Leona, y mantener plenamente informados al Gobierno de Liberia, al Gobierno de Sierra Leona y al CS. Observar y vigilar el cumplimiento de la decla ración conjunta de cesación de las hostilidades y del acuerdo general de cesación del fuego, prevenir, en la medida de sus posibilidades y dentro de las zonas en que esté des plegada, todo acto hostil e investigar

Capítulo V – El Consejo de Seguridad

Côte d’Ivoire (ONUCI)

las violaciones de la cesación del fuego, H acer de enlac e con las Fuerzas Armadas Nacionales de Côte d’Ivoire (FA NCI) y los elementos militares de las Forces Nouvelles para promover el restablecimiento de la confianza entre todas las fuerzas de Côte d’Ivoire implicadas, Ayudar al Gobierno de Côte d’Ivoire a vigilar las fronteras, prestando especial atención a la situación de los refugiados de Liberia y a los desplazamientos de combatient es a través de las front eras; Ayudar al Gobierno de Côte d’Ivoire a proceder al reagrupamiento de todas las fuerzas de Côte d’Ivoire implicadas y a velar por la seguridad de sus lugares de desarme, ac antonamiento y desmovilización; Apoyar al Gobierno de Côte d’Ivoire, en la medida de las posibilidades actuales de la ONUCI, en la ejec ución del programa nacional DDR, incluso aportando apoyo logístico, en particular para la preparación de los lugares de acantonamient o, prestando especial atención a las necesidades concretas de las mujeres y los niños; Coordinar estrechamente con la UNMIL la ejecución de un programa de repat riación y reas entamiento voluntarios de los excombatientes extranjeros, prestando especial at ención a las necesidades concretas de las mujeres y los niños, en apoyo de la labor del Gobierno de Côt e d’Ivoire y en cooperación con los gobiernos interesados, las instituciones financieras internacionales competentes, las organizaciones internacionales de desarrollo y los países donantes; Poner en lugar seguro, neutralizar o destruir las armas, municiones o material militar de otra índole entregados por los excombatientes; Ayudar al P rimer Ministro a formular y aplicar el programa de desarme y desmantelamiento inmediatos de las milicias y supervisar su aplicación; Contribuir a la seguridad de las operaciones de identificación de la población e inscripción de electores, en la medida de sus posibilidades y dentro de las zonas en que esté desplegada; Ayudar a formular un plan de reestructuración de las fuerzas de defens a y seguridad y a preparar posibles seminarios sobre la reforma del sector de la seguridad que organizarán la UA y la CEDEAO; P roteger al personal, las instalaciones y el equipo de las NU, velar por la seguridad y la libertad de circulación del personal de las NU y, sin perjuicio de la res ponsabilidad del Gobierno de Côte d’Ivoire, proteger, en la medida de sus posibilidades y dentro de las zonas en que esté desplegada, a los civiles que se encuentren bajo una amenaza inminente de violencia física; Contribuir a prot eger, en coordinación con el Primer Ministro, a los miembros del Gobierno de Côte d’Ivoire; Vigilar la aplicación del embargo armas, incluso inspeccionando, si lo consideran necesario y sin aviso previo, el cargamento de las aeronaves y todo vehículo de transporte que utilice los puertos, aeropuertos, aeródromos, bases militares y puestos f ronterizos de Côte d’Ivoire; Recoger, en la forma que resulte apropiada, las armas y el material conexo cuya presencia en el territorio de Côte d’Ivoire constituya una transgresión del embargo de armas y disponer de ellos de manera adecuada; Facilitar el libre desplazamiento de personas, merc ancías y asistencia humanitaria, entre otros medios ayudando a crear las condiciones de seguridad necesarias y teniendo en cuenta las necesidades especiales de los grupos vulnerables, en particular las mujeres, los niños y las personas de edad; Prestar toda la asistencia técnica necesaria al Primer Ministro, a su Gobierno, a la Comisión Electoral Independiente y a otros organismos o entidades pertinentes, para que se organicen elecciones presidenciales y legislativas abi ertas, libres, imparciales y transparentes a más tardar el 31 de octubre de 2007; Cont ribuir, en la medida de sus posibilidades y dentro de las zonas en que esté des plegada, a la seguridad de los lugares en que se llevará a c abo la vot ación; Cont ribuir a la promoción y protección de los derechos humanos en Côte d’Ivoire, prestando especial atención a la violencia contra los niños y las mujeres, vigilar y ayudar a investigar las violaciones de esos derechos para poner fin a la impunidad.

Establecer un entorno seguro y estable, en apoyo del Gobierno de transición (GT), en el que se pueda desarrollar el proceso político y constitucional en Haití; prestar asistencia al GT en la supervisión, reestructuración y reforma de la Policía Nacional de Haití; prestar asistencia al GT mediante programas amplios y sostenibles de DDR para todos los grupos armados, incluidas las mujeres y los niños, así como mediante medidas de seguridad pública y control de armas; prestar asistencia en el restablecimiento y mantenimiento del Estado de derecho, la seguridad pública y el orden público en Haití; proteger al personal, los servicios, las instalaciones y el equipo de las Naciones Unidas y velar por la Misión de Estabilización de las S/RES/1542 seguridad y libertad de circulación de su personal; proteger en la medida de sus posibilidades a los civiles sobre los cuales se cierna una amenaza inminente de Naciones Unidas en (2004) ataque físico; apoyar el proceso constitucional y político que se ha puesto en Haití (MINUSTAH) marcha en Haití; ayudar al Gobierno de transición en sus esfuerzos por entablar un proceso de diálogo y reconciliación nacional; ayudar al Gobierno de transición en la tarea de organizar, supervisar y llevar a cabo elecciones; ayudar al Gobierno de transición a extender la autoridad del Estado por todo Haití y apoyar el buen gobierno a nivel local; apoyar al Gobierno de transición en sus esfuerzos por promover y proteger los derechos humanos, particularmente los de las mujeres y los niños; vigilar la situación de los derechos humanos, incluida la situación de los refugiados y personas desplazadas que regresan, y presentar informes al respecto.

S/RES/1590 Misión de las (2005) Naciones Unidas en S/RES/1706 el Sudán (UNMIS) (2006)

Vigilar y verificar el cumplimiento por las partes del Acuerdo de P az de Darfur y el Acuerdo de Nyamena de ces ación del fuego por motivos humanit arios en el conflicto de Darfur; Observar y vigilar los desplazamientos de grupos armados y el redes pliegue de fuerzas en las zonas en que esté desplegada la UNMIS, utilizando medios terrestres y aéreos, de conformidad c on los Acuerdos; Investigar las violaciones de los Acuerdos e informar de dichas violaciones a la Comisión de Cesación del Fuego; y mantener, junto con otros agentes internacionales, relaciones de cooperación y coordinación, incluso prestándoles

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Carta de las Naciones Unidas asistencia técnica y apoyo logístico; Mantener, en particular, una presencia en sectores clave, como las zonas de amortiguación establecidas en cumplimiento del Acuerdo de Paz de Darfur, det erminadas zonas de los campamentos de desplazados internos y las zonas desmilitarizadas alrededor de esos campamentos y dentro de ellos, a fin de promover el restablecimiento de la confianza, y evitar la violencia, en particular previniendo el uso de la fuerza; Vigilar las actividades trans fronterizas de grupos armados a lo largo de las fronteras del S udán con el Chad y con la República Centroafricana, en particular mediante operaciones periódic as de rec onocimiento terrestre y aéreo; Prestar asistencia en la elaboración y ejecución de un programa completo y sostenible de desarme, desmovilización y reintegración de los excombatientes y de las mujeres y los niños relacionados con ellos, según se prevé en el Acuerdo de P az de Darfur y con arreglo a lo dispuesto en las resoluciones 1556 (2004) y 1564 (2004); Prestar asistencia a las partes, en cooperación con ot ros agentes internacionales, en la preparación y celebración de los referendos previstos en el Acuerdo de Paz de Darfur; Ayudar a las partes en los Acuerdos a promover la c omprensión del proceso de paz y de la función de la UNMIS mediante una campaña de información pública eficaz destinada a todos los sectores de la sociedad, en coordinación con la UA; Cooperar estrechament e con el Presidente del proc eso de di álogo y consulta entre las partes de Darfur, prestarle apoyo y asistencia técnica, y coordinar las actividades de otros organismos de las NU con es e fin, y ayudar a las partes en el proceso de diálogo y consulta a abordar la necesidad de un planteamiento i ncluyente, que comprenda el papel de la mujer, con miras a la rec onciliación y la consolidación de la paz; Ayudar a las partes en el Acuerdo de Paz de Darfur, en coordinación con los programas de asistencia bilateral y multilateral, a reestructurar el servicio de polic ía en el Sudán de conformidad con las normas de una actividad policial democrática, elaborar un programa de formación y evaluación de la policía y prestar asistencia de ot ras formas para la capacitación de la policía civil; Ayudar a las partes en el Acuerdo de P az de Darfur a promover el imperio de la ley, incluido un poder judicial independiente, y la protección de los derechos humanos de toda la población del Sudán mediante una estrategia amplia y coordinada con el objetivo de luchar contra la impunidad y contribuir a la paz y a la estabilidad a largo plazo, y ayudar a las part es en el Acuerdo de Paz de Darfur a elaborar y consolidar el marco jurídico nacional; Asegurar que la UNMIS tenga representación, capacidad y competencia suficientes en materia de derechos humanos para llevar a cabo actividades de promoción de los derechos humanos, de protección de los civiles y de supervisión, con es pecial atención a las necesidades de las mujeres y de los niños.

Artículo 30 El Consejo de Seguridad dictará su propio reglamento, el cual establecerá el método de elegir su Presidente. El Reglamento Provisional del CS (RPCS), al igual que el RAG, regula todo lo atinente al funcionamiento del órgano. Fue aprobado por el CS en su primera sesión y modificado en sus 31ª, 41ª, 44ª, y 48ª sesiones, celebradas el 9 de abril, el 16 y el 17 de mayo y el 6 y el 24 de junio de 1946; 138ª y 222ª sesiones, celebradas el 4 de junio (S/RES/26 [1947]) y el 9 de diciembre de 1947 (S/RES/37 [1947]); 468ª sesión, celebrada el 28 de febrero de 1950; 1463ª sesión, celebrada el 24 de enero de 1969 (S/RES/263 [1969]); 1761ª sesión, celebrada el 17 de enero de 1974 (S/RES/345 [1974]); y 2410ª sesión, celebrada el 21 de diciembre de 1982 (S/RES/528 [1982]); la versión vigente consta en el documento S/96/Rev.7. Una particularidad de este reglamento es su carácter de “provisional”, lo cual demuestra, según la doctrina, el delicado equilibrio político sobre el que se asienta el sistema de la Carta: los miembros permanentes del CS prefieren este tipo de regulación “flexible” porque no quieren verse atados por disposiciones que pudieran limitar su privilegiada posición. El RPCS consta de sesenta y un artículos, ordenados en once capítulos, y un anexo. El Capítulo I está titulado “Sesiones” (Arts. 1 a 5; v. Art.28 de esta Carta); el II, “Orden del Día” (Arts. 6 a 12); el III, “Presentación y verificación de poderes” (Arts. 13 a 17); el IV, “Presidencia” (Arts.18 a 20); el V, “Secretaría” (Arts. 21 a 26; v. Art.98 de esta Carta); el VI, “Dirección de los debates” (Arts. 27 a 39); el VII, “Votación” (Art.40; v. Art.27 de esta Carta); el VIII, “Idiomas” (Arts. 41 a 47; v. Art.111 de esta Carta); el IX, “Publicidad de las sesiones, Actas” (Arts.48 a 57); el X, “Admisión de nuevos miembros” (Arts. 58 a 60; v. Art.4 de esta Carta); el XI, “Relaciones con otros órganos” (Art. 61; v. Art.92 de esta Carta); y el Anexo, “Procedimiento provisional relativo a las comunicaciones procedentes de particulares y de organismos no gubernamentales”. El orden del día es la lista de los asuntos que debe tratar el CS en una sesión, el cual es preparado en forma provisional por el SG y aprobado por el Presidente del CS (Art.7, primer párrafo, RPCS). De acuerdo al Art.7, segundo párrafo, RPCS, sólo pueden incluirse en el orden del día provisional los temas que hayan sido puestos en conocimiento de los representantes en el CS de acuerdo al Art.6 (que establece: «El Secretario General pondrá inmediatamente en conocimiento de todos los representantes en el Consejo de Seguridad, todas las comunicaciones emanadas de Estados, de órganos de las Naciones Unidas o del Secretario General, referentes a cualquier asunto que haya de examinar el Consejo de Seguridad con arreglo a las disposiciones de la Carta»), los temas incluidos en una sesión cuyo examen no quede concluido en la misma (Art.10 RPCS) o los asuntos cuya consideración haya decidido aplazar el CS. Este orden del día provisional, de acuerdo

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al Art.8 RPCS, debe ser comunicado a los miembros por el SG por lo menos tres d ías antes de la sesión, pero, en caso de urgencia, puede ser comunicado simultáneamente con la convocatoria (que, como vimos en el Art.28, es hecha por el Presidente del CS siempre que lo estime necesario, lo solicite algún miembro, la AG, el SG, o un Estado que no sea miembro del CS; aunque lo usual de acuerdo a la práctica del CS sea que esa decisión presidencial se tome después de haber celebrado consultas informales con los miembros, lo cual significa que en tales casos se tratará de una decisión consensuada). El primer punto del orden del día provisional, dice el Art.9 RPCS, será la aprobación del orden del día; la misma se realiza en una votación que es considerada de procedimiento a los efectos del Art.27.2 (v. Art.27). Las credenciales de los miembros (Art.13 RPCS) y de los no miembros (Art.14 RPCS) deben ser expedidas por las autoridades competentes de cada Estado (Jefe de Estado o de Gobierno, o Ministro de Relaciones Exteriores) y presentadas al SG, quien las examina y presenta un informe al CS para su aprobación (Art.15 RPCS). El artículo bajo examen hace referencia a que el reglamento debe establecer “ el método de elegir su Presidente”, lo cual queda resuelto por el Art.18 RPCS que dice: «La Presidencia del Consejo de Seguridad recaerá, por turno, en los Estados miembros del Consejo de Seguridad en el orden alfabético inglés de sus nombres. Cada Presidente permanecerá en funciones por espacio de un mes civil». Este artículo consagra el único caso de un Presidente no elegido en todo el sistema de las NU lo cual, de acuerdo al trabajo del CS, puede dar lugar a que un Presidente no celebre una sesión en todo su mandato (ello era más común en tiempos de la Guerra Fría, cuando las sesiones del CS no se celebraban muy seguido). Sus funciones quedan establecidas por el Art.19 RPCS «El Presidente dirigirá las sesiones del Consejo de Seguridad y, bajo la autoridad del Consejo de Seguridad, representará a éste en su calidad de órgano de las Naciones Unidas»; pese a lo establecido en la última parte del artículo, su calidad de representante del CS no le hace perder la de representante de su Estado, ya que, a diferencia del Presidente de la AG (v. Art.21), sí puede votar. La doctrina (v. gr., Delpech: “Carta de las Naciones Unidas anotada”) destaca que el Presidente ejerce un papel de singular importancia en la actuación regular del CS, de sus condiciones y experiencia depende gran parte de la efectividad de las tareas y funciones del órgano: es quien coordina las diferentes actividades en el seno del CS, negocia con los demás miembros que interactúan en el mismo, tratando en lo posible de lograr decisiones que deriven del consenso, sin perjuicio de dirigir los debates y sus diversos aspectos, lo que representa una tarea y una responsabilidad continuas y delicadas. El RPCS le deja una muy amplia gama de acciones en buena parte libradas a su buen criterio y conocimiento de los mecanismos del sistema: decisión de convocar o no determinadas reuniones; mantener contacto con las partes interesadas; permanecer en constante conexión con los demás miembros del CS, entre otras. Es interesante lo que establece el Art.20 RPCS: «Si el Presidente del Consejo de Seguridad estima que, para el debido desempeño de las obligaciones de su cargo, debe abstenerse de presidir los debates del Consejo durante el examen de una cuestión determinada que interese directamente al Estado miembro que representa, dará a conocer su decisión al Consejo. La presidencia recaerá entonces, para los fines del examen de esa cuestión, en el representante del Estado miembro que siga en el orden alfabético inglés, quedando entendido que las disposiciones del presente artículo se aplicarán a los representantes en el Consejo de Seguridad sucesivamente llamados a ocupar la presidencia. Este artículo no afectará a las funciones de representación que incumben al Presidente conforme al artículo 19, ni a los deberes que le asigne el artículo 7». La disposición ha tenido aplicación en la práctica. Así, por ejemplo, en la 3481ª sesión, el 15 de diciembre de 1994, en la que se examinaba el tema “La situación en Rwanda”, el Presidente (Rwanda), luego de citar el Art.20 RPCS, efectuó la siguiente declaración: «E l Consejo observará que esta disposición deja enteramente la cuestión en manos del Presidente. Tras considerar la cuestión, he decidido que sería apropiado para mí —en virtud del artículo 20 del reglamento provisional del Consejo de Seguridad— ejercer la discreción que se permite al Presidente y abstenerme de presidir los debates del Consejo durante el examen de este t ema. Confío en que el Consejo acordará conmigo en que esta es la manera más justa y adecuada de proceder. En consecuencia, de conformidad con el artículo 20 del reglamento provisional del Consejo de Seguridad y teniendo presente la decisión S/PRST/1994/55 [que establecía que luego de Rwanda, correspondería la presidencia al miembro cuyo nombre en el orden alfabético inglés siguiera al de los Estados Unidos] del Consejo de Seguridad de fecha 16 de septiembre de 1994, invito al representante de la Argentina a ocupar la Presidencia durante el examen de este tema en nuestro orden del día.» Tal cual se mencionó, la dirección de los debates recae en el Presidente. Así, el Art.27 RPCS establece: «El Presidente concederá la palabra a los representantes en el orden en que hayan manifestado su deseo de hacer uso de ella». Sin embargo, el Presidente puede dar precedencia a un relator nombrado por el CS o al presidente o relator de una comisión o comité encargado de presentar un informe, para explicar el mismo (Art.29 RPCS). El Art.30 RPCS se refiere a las cuestiones de orden, es decir, a cuestiones de procedimiento, sobre las cuales establece: «Si un representante

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plantea una cuestión de orden, el Presidente pronunciará inmediatamente su decisión. De ser impugnada ésta, el Presidente la someterá al Consejo de Seguridad para que resuelva inmediatamente, y la decisión del Presidente prevalecerá a menos que sea revocada por el Consejo». El mecanismo es el siguiente: planteada la cuestión, el Presidente debe pronunciar – “inmediatamente”– su decisión; si esta decisión es impugnada, el Presidente debe someterla al CS para que resuelva, y ésta prevalecerá a menos que el CS la revoque. Debe quedar en claro que lo que somete el Presidente es su decisión, y no la impugnación (como s urge del texto en francés del artículo), lo cual significa que, para mantenerse, la decisión deberá reunir la mayoría establecida por el Art.27.2 (esta diferencia de textos trae no pocas complicaciones en el accionar del CS). En cuanto a los proyectos de resolución, las enmiendas y las mociones de fondo, el Art.31 RPCS establece que, por regla general, deben ser presentados por escrito a los representantes. La precedencia de las mociones y los proyectos de resolución está dada por el orden de su presentación (Art.32, primer párrafo RPCS). Sin embargo, tienen precedencia sobre todas las mociones y los proyectos de resolución (pero no sobre las cuestiones de orden, Art.30 RPCS), de acuerdo al Art.33 RPCS, «las mociones encaminadas a: 1. A suspender la sesión; 2. A levantar la sesión; 3. A levantar la sesión con señalamiento de fecha u hora determinadas para celebrar la siguiente; 4. A referir un asunto a una comisión, al Secretario General o a un relator; 5. A aplazar el debate, sobre una cuestión hasta una fecha determinada o sine die; o 6. A introducir una enmienda. Cualquier moción relativa a la suspensión o al simple levantamiento de la sesión será resuelta sin debate». El Art.34 RPCS establece que no es necesario que una moción o proyecto de resolución presentados por un miembro del CS sean avalados para ser sometidos a votación. Una moción o un proyecto pueden ser retirados en cualquier momento, mientras no hayan sido sometidos a votación (Art.35, primer párrafo RPCS). Se puede votar separadamente sobre las partes de una moción o proyecto de resolución a instancia de cualquier representantes, mas el autor de la moción o del proyecto puede oponerse a la división, en cuyo caso no procede (Art.32, segundo párrafo RPCS). Del juego de estos dos artículos, se puede concluir que, en el caso de haberse dividido una moción o un proyecto, y ya haberse votado sobre una parte, la moción o el proyecto de que se trate no puede ser retirado, tal cual lo resolvió el CS en varias oportunidades. En cuanto a las enmiendas (que son las modificaciones que se proponen a una moción o a un proyecto de resolución), el Art.36 RPCS establece: «Si se proponen dos o más enmiendas a una moción o proyecto de resolución, el Presidente decidirá el orden en que deben someterse a votación. Por regla general, el Consejo de Seguridad votará en primer término sobre la enmienda que más se aparte, en cuanto al fondo, de la proposición original, y en seguida sobre la enmienda que, después de la votada anteriormente, se aparte más de dicha proposición hasta que se haya votado sobre todas las enmiendas, pero cuando una enmienda entrañe una adición o una supresión al texto de una moción o proyecto de resolución, esa enmienda deberá ser sometida a votación en primer término.» Resta determinar las mayorías para cada caso: las cuestiones de orden y las mociones principales, salvo decisión en contrario del CS, son cuestiones de procedimiento (Art.27.2); los proyectos de resolución deben ser analizados para determinar su naturaleza (v. Art.27); las enmiendas siguen la naturaleza de aquello que se proponen modificar. En principio, las sesiones del CS son públicas, a menos que el CS decida lo contrario (Art.48 RPCS); la única excepción a la regla general es la recomendación del nombramiento del SG (Art.97), que siempre se realiza en sesión privada (Art.48, in fine, RPCS). Como mencionáramos, es usual que las reuniones con los países que aportan contingentes a las OMP de conformidad con la resolución 1353 (2001) (v. Art.29), se celebren en sesiones privadas. Las deliberaciones de las sesiones constan en actas, las que deben estar a disposición de los miembros el primer día hábil siguiente a la sesión (Art.49 RPCS), con la posibilidad de hacerle rectificaciones (Arts. 50 y 52 RPCS), las cuales una vez aprobadas, pasan a ser las actas oficiales del CS (Art.53 RPCS), y se deben publicar en los idiomas oficiales (Art.54 RPCS; sobre los idiomas, v. Art.111). En el caso de las sesiones privadas, el CS puede decidir que el acta se levante en un solo ejemplar, conservada por el SG (Art.51 RPCS) y todos los Estados que hayan participado de la misma pueden tener acceso a ella (Art.56 RPCS); también sobre las sesiones privadas, el Art.55 RPCS establece: «Al finalizar cada sesión privada, el Consejo de Seguridad expedirá un comunicado por conducto del Secretario General». Junto a esta clase de sesiones (públicas y privadas), a las que podemos denominar “formales”, existe otra forma de reunión del CS, no reglada en el RPCS, que son las consultas, en las cuales los miembros intercambian opiniones y discuten las cuestiones en un ambiente informal y flexible, de lo cual no se levanta acta. Las consultas son muy usadas en la práctica del CS. Es interesante destacar, como lo hace la doctrina, que, junto con las disposiciones concretas del Reglamento hay un sinnúmero de hábitos y prácticas (mencionadas en muchos artículos) que el CS mantiene de acuerdo a la costumbre. Por ejemplo, la ubicación del SG en la mesa del CS, ya que debe sentarse a la derecha del Presidente; la cortesía en el agradecimiento del Presidente entrante y saliente al cabo de su mes en el cargo, la celebración de consultas mencionada supra, entre otros. Algunas prácticas del CS han llegado a convertirse en verdaderas costumbres, fijando interpretación o modificando incluso algunas disposiciones de la propia Carta (por ejemplo, la solución adoptada

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frente a la abstención o ausencia de un miembro permanente en relación a la frase “los votos afirmativos de todos”, v. Art.27). Esta capacidad de crear costumbres propia de los organismos colegiados es coherente con la postura adoptada por los miembros permanentes (indicada supra), de proteger su privilegiada posición con un manto de “flexibilidad” todo lo relativo al procedimiento en el CS.

Artículo 31 Cualquier Miembro de las Naciones Unidas que no sea miembro del Consejo de Seguridad podrá participar sin derecho a voto en la discusión de toda cuestión llevada ante el Consejo de Seguridad cuando éste considere que los intereses de ese Miembro están afectados de manera especial. El artículo consagra el derecho de todo Estado Miembro de las Naciones Unidas que no está representado en el CS, de participar en la discusión de toda cuestión llevada ante el CS, pero con algunas puntualizaciones. En primer lugar, se trata de un derecho del Estado Miembro de las NU (los no miembros están contemplados en el Art.32), y la palabra “podrá” nos indica que es facultativo tanto para el Estado como para el CS solicitar o decidir la invitación; en segundo lugar, se trata de la discusión de “toda cuestión”, en sentido amplio, por lo que no es necesario que se trate de una controversia (como sí lo establece el Art.32); y, por último, sus intereses deben estar “afectados de manera especial”, quedando esta consideración a criterio del CS (“cuando ést e considere”). Es este último punto sobre el cual pudieron presentarse en el pasado algunas discusiones, es decir, cuándo los intereses de un miembro están “afectados de manera especial”; sin embargo, la práctica del CS propició una interpretación amplia, incluyendo a Estados contra los cuales se había presentado una denuncia ante el CS, Estados vecinos a los que habían presentado solicitudes de admisión, Estados miembros de órganos subsidiarios que hayan intervenido en la cuestión, Estados invitados a participar en la discusión de un acuerdo de administración fiduciaria, Estados que administraban un antiguo territorio en fideicomiso o no autónomo cuando éste fue admitido como Miembro de las Naciones Unidas, entre otros. El Art.37 RPCS reglamenta este artículo en los siguientes términos: «Todo Estado Miembro de las Naciones Unidas que no sea miembro del Consejo de Seguridad podrá ser invitado, como consecuencia de una decisión del Consejo de Seguridad, a participar, sin voto, en la discusión de toda cuestión sometida al Consejo de Seguridad, cuando el Consejo de Seguridad considere que los intereses de ese Estado Miembro están afectados de manera especial». Lo que agrega el RPCS es que la invitación debe ser consecuencia de una decisión del CS; esta decisión puede adoptar distintas modalidades: en primer lugar, la iniciativa puede partir del Presidente o de un miembro del CS, o –en la mayoría de los casos– de los propios Estados que desean participar; la invitación o la solicitud puede ser puesta a votación (que será de procedimiento en el sentido del Art27.2) o, de la manera más usual, el Presidente consulta el parecer del CS mediante una exposición en la que señala la solicitud pertinente a su atención, después de lo cual, al no formularse objeciones, invita al Estado o a los Estados interesados a tomar asiento a la mesa del CS. Como la interpretación de la última parte del artículo ha sido amplia, sólo se conocen en la práctica del CS cuatro casos en que las solicitudes de participación han sido rechazadas: en la 178ª sesión (7 de agosto de 1947), la propuesta del Presidente (Siria) de invitar a Filipinas; en la 576ª sesión (14 de abril de 1952), la propuesta de Pakistán de invitar a Afganistán y otros diez Estados; en la 624ª sesión (3 de septiembre de 1953), la propuesta de Pakistán de invitar a Afganistán y otros doce Estados y la propuesta del Líbano y Grecia de invitar a dos representantes de trece Estados Miembros. En cuanto a la participación del Estado en la discusión del CS, el mismo artículo 31 nos dice que será “sin derecho a voto”, pero, evidentemente sí tendrá voz. El Art.38 RPCS agrega: «Un Estado Miembro de las Naciones Unidas que sea invitado, conforme al artículo anterior o en virtud del Articulo 32 de la Carta, a participar en las discusiones del Consejo de Seguridad podrá presentar proposiciones y proyectos de resolución. Estas proposiciones y proyectos de resolución sólo podrán ser sometidos a votación a petición de un representante en el Consejo de Seguridad». La última parte del artículo se refiere a la necesidad que tienen los proyectos y las proposiciones de ser avalados por al menos un miembro del CS para ser sometidos a votación. La práctica usual del CS es que los Estados invitados formulen sus declaraciones en primer lugar, luego de la a probación del orden del día, es decir, antes que los miembros del CS. La práctica registra diversos casos especiales de participación, que adquirieron modalidades particulares. El primer caso se dio en la 742ª sesión (13 de octubre de 1956), durante la discusión de la cuestión de Suez, el CS invitó a los representantes de Israel y de los Estados árabes a presentar sus opiniones a través de declaraciones escritas, mientras se discutía si era oportuno y conveniente invitarlos a participar de la discusión. Otro caso, en el cual la participación fue limitada, se dio en la 851ª sesión (30 de marzo de 1960), en la que el Presidente (Estados Unidos) declaró que había recibido una petición del

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representante de la Unión Sudafricana en el sentido de que se le diera la oportunidad de participar en el examen de la solicitud de que se incluyera en el orden del día el tema relativo a la Unión Sudafricana. Ese representante había indicado asimismo al Presidente que desearía tomar la palabra después de que se aprobara el orden del día. Después de ser aprobado el orden del día y por invitación del Presidente, el representante de la Unión Sudafricana tomó asiento a la mesa del Consejo. A continuación, el Presidente concedió la palabra al representante de la Unión Sudafricana, que se retiró después de haber formulado su declaración. También se registran casos de delegación de facultades para participar, en los que uno o varios Estados participaron en las discusiones del CS en su nombre y en el de otros que los habían autorizado (por ejemplo, esta práctica fue utilizada por varios Estados africanos en las sesiones 1040ª y 1194ª). En la 1247ª sesión (25 de octubre de 1965) se dio el caso en que un representante (la India) que había sido invitado, se retiró de la mesa del CS por considerar que las declaraciones que realizaba Pakistán (otro invitado), no tenían relación con el orden del día que trataba el CS. Aun cuando el artículo 31 no lo menciona, la última parte del Art.37 RPCS también consagra el derecho de participar en la discusión del CS «cuando un Estado Miembro lleve a la atención del Consejo de Seguridad un asunto, con arreglo al párrafo 1 del Artículo 35 de la Carta». Es decir, no sólo los Estados tienen derecho a llevar a la atención del CS una controversia o una situación (Art.35.1), sino que también tienen derecho a participar en la discusión del CS sobre la misma. Ello se aplicó desde los primeros tiempos del CS, pues ya en la 2ª sesión (25 de enero de 1946), el CS aprobó la propuesta del representante de Egipto que establecía «Que los Gobiernos que han formulado reclamaciones deben ser invitados a participar en el examen de la cuestión en las sesiones del Consejo de Seguridad»; en virtud de esa decisión, en la 3ª sesión (28 de enero de 1946), el CS invitó al representante del Irán a participar, sin derecho a voto en el debate de la cuestión que figuraba en el orden del día. Las consecuencias prácticas y las modalidades de aplicación de la disposición son absolutamente análogas a las ya explicadas. La aplicación de esta disposición se realizó en menor medida que la del artículo 31. Es de destacar, que en muchas oportunidades el CS no invoca ni de manera expresa o implícita el artículo (de la Carta ni del RPCS) en virtud del cual está actuando, lo cual dificulta la tarea interpretativa. Sin embargo, de acuerdo a la amplia interpretación dada a los términos del artículo sub examine siempre que el CS invite a un miembro, podemos considerar, como pauta de interpretación, que lo hace porque considera que los intereses de ese Estado “están afectados de manera especial”. Tanto en los distintos volúmenes del “Repertorio de la práctica seguida por los órganos de las Naciones Unidas”, como en el “Repertorio de la práctica del Consejo de Seguridad”, se encuentran detallados los casos en que el CS invitó a otros Estados a participar de sus discusiones, sin derecho a voto.

Artículo 32 El Miembro de las Naciones Unidas que no tenga asiento en el Consejo de Seguridad o el Estado que no sea Miembro de las Naciones Unidas, si fuere parte en una controversia que esté considerando el Consejo de Seguridad, será invitado a participar sin derecho a voto en las discusiones relativas a dicha controversia. El Consejo de Seguridad establecerá las condiciones que estime justas para la participación de los Estados que no sean Miembros de las Naciones Unidas. Este artículo plantea supuestos diferentes a los del Art.31. Para efectuar una correcta distinción se deben delimitar ciertas cuestiones. La primera es determinar el alcance subjetivo del artículo: el mismo alcanza dos supuestos: Estados miembros de las Naciones Unidas que no tengan asiento en el CS o Estados que no sean miembros de las Naciones Unidas (el Art.31 sólo es aplicable a Miembros de las NU) que sean partes “en una controversia que esté considerando” el CS; el aspecto objetivo es que se trate de una discusión del CS relativa a dicha controversia (el Art.31 es más amplio, pues se refiere a “toda cuestión”). El artículo agrega que el CS “establecerá las condiciones que estime justas para la participación de los Estados que no sean Miembros de las Naciones Unidas”. La práctica del CS planteó dificultades en cuanto a qué se debe considerar “Estado”, “parte en una controversia”, al carácter obligatorio del artículo, y a la última parte de la disposición en cuanto a las condiciones para la participación de Estados no miembros de las NU. Analizaremos a continuación cada una de ellas. La cuestión del significado de la palabra “Estado” tuvo lugar en determinados casos en que algunos miembros plantearon la imposibilidad de reconocer como tal a determinadas entidades que no tenían la soberanía necesaria o los atributos esenciales de un Estado, o bien, que no habían sido reconocidas como tales por ningún otro Estado;

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generalmente se decidió, por votación, invitar a esos Estados, con la particularidad que en la 181ª sesión (12 de agosto de 1947), el CS invitó a participar al representante de la República de Indonesia (sobre la cual se había discutido) a participar de la discusión del CS sin derecho a voto, sin que ello implicara una definición o determinación de la soberanía de tal República. La cuestión de la condición “si fuere parte en una controversia que esté considerando el Consejo de Seguridad” tiene efectos importantes, en cuanto a determinar si se trata de una “controversia” o “situación” para establecer los poderes del CS de conformidad al Cap. VI o VII de la Carta, así como las consecuencias que trae para la votación de conformidad con el Art.27.3 (v. comentario al Art.27); en algunos casos se prefirió recurrir al Art.31 antes de determinar la naturaleza de la cuestión, en otros se realizó la invitación a Estados no miembros sin invocar directamente el Art.32, y en otros se rechazó la aplicación del artículo por considerar que se trataba de una “situación” y no de una “controversia”. El carácter obligatorio del artículo (a diferencia del carácter facultativo que para los Miembros y para el CS reviste el Art.31) fue considerado como tal desde muy tempranas épocas; además, los términos que utiliza el artículo son claros en cuanto a su imperatividad, ya que dice “será invitado” (a diferencia del Art.31, que dice “podrá participar”; así, por ejemplo, en la 95ª sesión (20 de enero de 1947), en relación con la cuestión del estrecho de Corfú, el Presidente (Australia), luego de citar el artículo 32, declaró que había una obligación por parte del CS de invitar a Albania (parte en la controversia) a participar en la discusión sobre la cuestión, lo cual fue adoptado por el CS. En cuanto a la última parte del artículo, que estipula que el CS “establecerá las condiciones que estime justas para la participación de los Estados que no sean Miembros de las Naciones Unidas”, fue aplicada en varios casos, resolviéndose en general que los Estados debían aceptar las oblig aciones de arreglo pacífico de controversias estipuladas por la Carta; así en el citado caso del estrecho de Corfú, en la 95ª sesión, el CS decidió invitar al Gobierno albanés a tomar parte, sin voto en el debate relativo a la controversia, «con condición de que Albania aceptara todas las obligaciones que un Estado Miembro de las Naciones Unidas tendría que asumir en un caso análogo»; en la 511ª sesión (16 de octubre de 1950), en relación con la cuestión de Palestina, el CS decidió invitar al representante del Reino Hachemita de Jordania a participar, sin derecho a voto, «después de haber informado el Presidente al Consejo que Jordania había aceptado, a los efectos de la controversia, las obligaciones de arreglo pacífico previstas en la Carta de las Naciones Unidas». En un caso, aunque no citó expresamente el artículo, decidió no obstante fijar las condiciones de participación; así, en la 84ª sesión (16 de septiembre de 1946), el CS decidió invitar a los representantes de Albania y de Bulgaria a participar sin derecho a voto en el debate sobre la cuestión de Grecia «si dichos representantes aceptaban en nombre de sus respectivos Gobiernos, para los efectos de la controversia, las obligaciones en cuanto al arreglo pacífico estipuladas en la Carta». No está de más recordar que, de acuerdo a los términos del artículo, es sólo el CS quien tiene la plena potestad de establecer las condiciones de participación, así como su consideración como “justas”. Las consecuencias prácticas (modo de aplicarse, procedimiento de toma de decisiones, derechos de los Estados invitados) son análogas a las establecidas para el Art.31. Es importante destacar que, debido a las dificultades que plantea, en especial, la de determinar cuándo un Estado es parte en una controversia, la aplicac ión del artículo no ha sido tan prolífica como la del Art.31, y se han dado más casos de rechazos de peticiones (nueve en total). El Art.39 RPCS plantea un caso no contemplado por la Carta. Su texto es el siguiente: «El Consejo de Seguridad podrá invitar a que le proporcionen información o le presten ayuda en el examen de los asuntos de su competencia a miembros de la Secretaría o a otras personas a quienes considere calificadas para este objeto». Decimos que no está contemplado en la Carta porque ésta sólo establece la posibilidad de que Estados (miembros o no miembros de las Naciones Unidas) participen de las discusiones del CS; en cambio, el Art.39 RPCS amplía esa participación a “miembros de la Secretaría o a otras personas a quienes considere calificadas para este objeto”, lo cual –como se verá– ha tenido una interpretación muy amplia, con una finalidad: “que le proporcionen información o le presten ayuda en el examen de los asuntos de su competencia”. La práctica del CS ha determinado, en aplicación de este artículo, la invitación de representantes de órganos de las NU, de órganos subsidiarios, de organismos especializados, de organizaciones regionales o de otras organizaciones internacionales, de expertos, representantes de ciertas organizaciones o entidades (como partidos políticos, movimientos de liberación nacional, ONG, u otras organizaciones similares), testigos de determinados hechos, o a individuos de acuerdo a sus cualidades personales. Es necesario destacar que, de acuerdo a la práctica del CS, los representantes de organizaciones o entidades, así como individuos, que no pertenezcan al sistema de Naciones Unidas, deben solicitar su participación a través de algún miembro. Algunas de estas invitaciones fueron objeto de debate en cuanto a la capacidad de algunos individuos para ser oídos por el CS. La forma de decidir la participación y la toma de decisión es igual a la ya apuntada en el Art.31. Es interesante analizar un caso particular, el de Palestina. Como sabemos, en 1974 la AG otorgó la condición de observadora en las NU (v. Art.4) a la Organización de Liberación de Palestina (OLP), mediante la A/RES/3237 (XXIX). El 15 de diciembre de 1988, la AG aprobó la A/RES/43/177, que,

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entre otras cosas, establece: «Decide que, a partir del 15 de diciembre de 1988, en el sistema de las Naciones Unidas se utilice la designación “Palestina” en vez de la designación “Organización de Liberación de Palestina”, sin perjuicio de las funciones y la condición de observadora de la Organización de Liberación de Palestina dentro del sistema de las Naciones Unidas, de conformidad con la práctica y las resoluciones pertinentes de las Naciones Unidas». Ello tuvo consecuencias en la práctica del CS; así, desde 1975 (1859ª sesión) hasta 1988 (2807ª sesión), las solicitudes de participación de la OLP en las discusiones del CS fueron enviadas por Estados Miembros, y actuando generalmente en virtud del Art.39 RPCS. Sin embargo, a partir de la 2841ª sesión (11 de enero de 1989), la solicitud fue hecha por la propia delegación observadora de Palestina, y sin invocar ningún artículo del RPCS. En dicha sesión, el Presidente declaró: «La solicitud [de Palestina] no se hace con arreglo al artículo 37 ni al artículo 39 del reglamento provisional del Consejo de Seguridad, pero, de ser aprobada, el Consejo invitaría al Observador Permanente interino de Palestina a participar en el debate no de conformidad con los artículos 37 o 39, pero con los mismos derechos de participación que establece el artículo 37 del reglamento provisional del Consejo. Sin embargo, no todos los miembros estuvieron de acuerdo. El representante de los Estados Unidos hizo la siguiente declaración: «... los Estados Unidos sostienen que al Observador de la Organización Nacional de Palestina (OLP) sólo se le debe permitir hacer uso de la palabra si su solicitud cumple el artículo 39 del reglamento provisional. [...] Como saben todos los miembros del Consejo, es práctica antigua que los Observadores no tengan derecho a hacer uso de la palabra en el Consejo de Seguridad a petición propia, sino que un Estado Miembro ha de presentar la petición en nombre del Observador en cuestión. Mi Gobierno no ve justificación alguna para que nos apartemos de la práctica existente. [...] Los Estados Unidos siempre han asumido la posición de que, según el reglamento provisional del Consejo de Seguridad, la única base jurídica para que el Consejo pueda conceder audiencia a personas que hablan en nombre de entidades no gubernamentales es el artículo 39...». Tras ello, la cuestión se sometió a votación, obteniendo 11 votos a favor, 1 en contra y 3 abstenciones, permitiéndose la participación del observador de Palestina. Durante algún tiempo, se siguió sosteniendo esta postura frente a la forma de invitar a Palestina, mas en la actualidad se le permite participar –sin objeciones– en las sesiones del CS, «de conformidad con el reglamento provisional del Consejo y la práctica establecida al respecto», es decir, sin necesidad de invocar ningún artículo en particular del RPCS. Para finalizar, reiteramos que muchas veces el CS no indica en virtud de qué artículo actúa, por lo que se hace necesario analizar la naturaleza de la cuestión y la práctica adoptada al respecto.

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CAPÍTULO VI ARREGLO PACÍFICO DE CONTROVERSIAS Artículo 33 1. Las partes en una controversia cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales tratarán de buscarle solución, ante todo, mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección. 2. El Consejo de Seguridad, si lo estimare necesario, instará a las partes a que arreglen sus controversias por dichos medios. La Carta no establece un sistema internacional de arreglo de controversias, como sí lo hace respecto de las amenazas a la paz, quebrantamientos de la paz o actos de agresión (v. Cap.VII). De hecho, el propio Art.1.1 establece como primer medio para mantener la paz y la segur idad internacionales “tomar medidas colectivas eficaces” y luego fomentar el arreglo pacífico de las controversias. Esta apreciación se ve fortalecida por lo que establece este artículo, pues sólo se refiere a aquéllas controversias “cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales” (aun cuando en la práctica del CS tal distinción no ha sido invocada). Sin perjuicio de ello, a partir de este artículo la Carta establece un conjunto de deberes y pautas de los Estados y una serie de procedimientos para el arreglo pacífico de controversias. Reiteramos aquí la obligación de todo Estado de arreglar sus controversias por medios pacíficos, “de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia”, tal cual lo establece el Art.2.3 (v. comentario al Art.2.3 y los instrumentos allí citados). El párrafo 1 de este artículo 33 reitera el deber al establecer que las partes en una controversia “tratarán de buscarle solución”, y enumera algunos de medios de los cuales pueden valerse. Esta enumeración no es taxativa, ya que el propio párrafo habla de “otros medios”, los cuales –reiteramos– deben ser pacíficos y que no pongan en peligro la paz, la seguridad ni la justicia (nótese, como destaca la doctrina, que no se exige que la solución se haga conforme a las normas jurídicas, lo cual significa que puede hacerse conforme a equidad). El párrafo también consagra el principio de la libre elección de los medios de arreglo, lo cual es reiterado por la A/RES/2625 (XXV), que también establece que los medios deben ser «adecuados a las circunstancias y a la naturaleza de la controversia». La “Declaración de Manila sobre el Arreglo Pacífico de Controversias Internacionales” (A/RES/37/10), por su parte, reitera esas obligaciones, expresando en particular: «El arreglo de controversias internacionales se basará en la igualdad soberana de los Estados y se hará según el principio de la libre elección de los medios de conformidad con las obligaciones contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas y con los principios de la justicia y el derecho internacional. El recurso a un procedimiento de arreglo aceptado libremente por los Estados, o la aceptación de tal procedimiento, con respecto a las controversias existentes o futuras en que sean partes, no se considerará incompatible con la igualdad soberana de los Estados [...] Al procurar llegar a ese arreglo, las partes convendrán en valerse de los medios pacíficos que resulten adecuados a las circunstancias y a la naturaleza de la controversia». La libertad de elección significa que las partes en una controversia pueden elegir cualquier clase de medios o medio en particular para el arreglo de la misma, sin ninguna intervención externa (salvo que las partes la acepten), en condiciones de igualdad. La limitación de este derecho está dada por la necesidad de que el medio elegido sea adecuado a las circunstancias y a la naturaleza de la controversia. En caso de no resultar adecuado, la resolució n 2625 (XXV) consagra el deber de las partes «de seguir tratando de arreglar la controversia por otros medios pacíficos acordados por ellos». Como dijimos, el párrafo 1 hace una enumeración no taxativa de los medios pacíficos para el arreglo de controversias (la cual es reproducida en la Declaración de Manila, que sin embargo incluye a los buenos oficios, v. infra). Ellos son: - La negociación: que se lleva adelante exclusivamente por las partes, las que arriban solas a la solución. Es el método más antiguo y más utilizado para el arreglo de controversias. Consiste en el entendimiento directo de las partes en una controversia, para llegar a un acuerdo entre las mismas; es el método diplomático por excelencia, que se realiza a través de los servicios diplomát icos normales (es decir, intervienen los órganos estatales encargados de las relaciones internacionales) o bien en conferencias internacionales. Las conversaciones son directas entre las partes, no requieren formalidades especiales y pueden ser realizadas con discreción, e incluso en secreto. A

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menudo la negociación está prevista en los tratados de arreglo de controversias como un medio previo a la vía arbitral o judicial, cumpliendo así la misión de definir el objeto de la controversia y los términos generales de la misma; nada de ello impide que pueda coexistir con otros medios de arreglo. La importancia de las negociaciones ha sido reconocida en la Declaración de Manila: «Los Estados, sin perjuicio del derecho de libre elección de los medios, deberían tener presente que las negociaciones directas son un medio flexible y eficaz de arreglo pacífico de controversias. Cuando opten por las negociaciones directas, los Estados deberían negociar efectivamente a fin de llegar a un pronto arreglo aceptable para las partes»; - La mediación: la que se caracteriza por la intervención de un tercer sujeto internacional (Estado u organización internacional), o un grupo de ellos, el cual interviene acercando a las partes en controversia y proponiéndoles una o más posibles soluciones, las que nos son obligatorias para las partes. Puede surgir de la iniciativa del tercero que propone interponerse y cuya oferta es aceptada por las partes, o bien puede ser convenida directamente por estas. Es necesario destacar que, aún cuando intervenga un tercero, la solución siempre queda en manos de las partes; - El arbitraje: es el medio en que interviene un tercero independiente (que puede ser un individuo o un órgano colegiado), al que las partes de mutuo acuerdo han investido de la facult ad de adoptar, después de un procedimiento contradictorio, una decisión basada en derecho y jurídicamente obligatoria para las mismas. Así, sus rasgos principales son la voluntariedad que tiene la sumisión al arbitraje (aún cuando iniciado el procedimiento, se vuelva obligatorio), por lo que el consentimiento de los Estados se vuelve esencial; la búsqueda de una solución basada en derecho (aunque excepcionalmente pueden las partes acordar que la controversia se decidirá según equidad); la elección de los árbitros por las partes; y la obligatoriedad de la decisión de los árbitros (llamada laudo), que tiene por objeto arreglar la controversia. Como dijimos, este medio se funda en el consentimiento prestado por las partes, debe ser voluntariamente aceptado y ningún Estado puede ser obligado a someterse a juicio arbitral. El consentimiento se puede manifestar de tres formas: en un acuerdo internacional único, denominado compromiso arbitral que será posterior al nacimiento del litigio y destinado a resolverlo; en una cláusula compromisoria contenida en un tratado en la que se establezca la obligación de recurrir al arbitraje para la solución de las controversias que puedan surgir respecto a la interpretación o aplicación de dicho tratado; en un tratado de arbitraje, en virtud del cual las partes se comprometen a recurrir al arbitraje para la solución de las diferencias entre ellas. El compromiso contiene, entre otras cosas, la designación precisa del objeto de la controversia, la forma de constitución del órgano arb itral y el procedimiento a que habrá de someterse. El órgano arbitral puede ser unipersonal o colegiado (en cuyo caso estará compuesto por tres o cinco árbitros actuando en tribunal) y designado por las partes en la forma indicada en el compromiso (si es colegiado, lo usual es que cada parte elija a uno o dos árbitros y el tercero o quinto –según el caso–, así como si es uno solo es elegido conjuntamente o se deriva a un tercer Estado u organización internacional) y se caracteriza por ser ad hoc y temporal, es decir, creado para resolver un litigio determinado y llamado a desaparecer una vez dictado el laudo (esta característica es la que lo diferencia del arreglo judicial, v. infra). - El arreglo judicial: sus efectos son similares al arbitraje, en cuanto también se trata de la intervención de un órgano al cual recurren las partes para arreglar la controversia con una decisión basada en derecho y que es obligatoria para las mismas, pero se diferencia en que los órganos que toman la decisión son permanentes y no constituidos al efecto, como en aquél, y el procedimiento ya estará determinado por las normas que regulan la constitución y funcionamiento del órgano judicial. La decisión recibe el nombre de sentencia. El ejemplo más acabado de esta clase d e órganos está dado por la Corte Internacional de Justicia (CIJ), que será analizada en el Cap. XIV (sobre el procedimiento contencioso entre Estados, v. Art.94). - La investigación: que se realiza generalmente por una comisión, formada por representantes de ambas partes y presidida por uno o más terceros, cuya misión es determinar con exactitud los hechos que dieron origen a la controversia; - La conciliación: es definida como la intervención en el arreglo de una controversia de un órgano sin autoridad política propia que, gozando de la confianza de las partes en litigio, está encargado de examinar todos los aspectos del litigio y de proponer una solución que no es obligatoria para las partes; participa de los caracteres de la investigación, en cuanto a su conformación y funciones, a las que se agrega la formulación de recomendaciones sobre una o más posibles soluciones. La AG, en su resolución 50/50, aprobó las “Normas Modelo de las Naciones Unidas para la conciliación de controversias entre Estados”, las cuales se aplican en las controversias entre Estados que hayan convenido por escrito su aplicación (Art.1); la designación de conciliadores está fijada por los Arts. 3 a 6, estableciendo el Art.3: «Puede haber tres conciliadores o cinco conciliadores. En ambos casos los conciliadores formarán una comisión»; el Art.7, al establecer los principios fundamentales, dice «La comisión, actuando de manera independiente e imparcial, se esforzará por que las partes lleguen a un arreglo amistoso de la controversia. Si no se logra un arreglo durante la consideración del asunto, la comisión podrá elaborar y presentar a las partes recomendaciones pertinentes para su

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examen»; la comisión determina su procedimiento (Art.8), debiendo las partes facilitar su labor y procurarle cuantos documentos, información y explicaciones sean pertinentes (Art.12); la comisión puede pedir a las partes información, documentos pertinentes o las explicaciones necesarias o útiles (Art.13); tanto las partes (Art.16) como la comisión (Art.17) pueden hacer propuestas de arreglo en cualquier momento; terminado el examen del asunto, la comisión puede proponer y presentar a las partes las recomendaciones pertinentes (Arts. 20 y 21); las actuaciones tienen el carácter confidencial (Arts.25 y 26); el Art.27 consagra una obligación de no hacer para las partes: «Durante el procedimiento de conciliación las partes se abstendrán de cualquier medida que pudiere agravar o ampliar la controversia. En especial, las partes se abstendrán de cualquier medida que pueda tener un efecto negativo sobre las recomendaciones presentadas por la comisión, siempre y cuando esas recomendaciones no hayan sido explícitamente rechazadas por cualquiera de las partes». - El recurso a organismos o acuerdos regionales: son analizados en el Capítulo VIII. Al respecto, el Art.52.2 es claro al establecer «Los Miembros de las Naciones Unidas que sean partes en dichos acuerdos o que constituyan dichos organismos, harán todos los esfuerzos posibles para lograr el arreglo pacífico de las controversias de carácter local por medio de tales acuerdos u organismos regionales antes de someterlas al Consejo de Seguridad». (v. Cap.VIII) - Uno de los medios no mencionados por el artículo (pero sí por la Declaración de Manila) son los buenos oficios, en los que las partes son asistidas por un tercero, el que, a diferencia de la mediación, sólo trata de acercarlas, sin proponer soluciones. Se trata de la acción amistosa de un tercero (Estado u organización internacional) para poner de acuerdo a las partes en desacuerdo mediante una intervención discreta. Los medios de arreglo son clasificados por la doctrina en dos grandes grupos: los “diplomáticos” y los “jurídicos”. Los medios diplomáticos son aquellos en que intervienen los órganos estatales encargados de las relaciones internacionales y su función de facilitar la solución por medio del acuerdo entre los Estados interesados; caben en esta clasificación la negociación, los buenos oficios, la mediación, la investigación y la conciliación. Los medios jurídicos suponen el sometimiento voluntario de las partes a un órgano imparcial que soluciona la controversia mediante una decisión obligatoria, generalmente basándose en derecho; son medios jurídicos el arbitraje y el arreglo judicial. El párrafo 2 establece cuál es la función del CS: instar a las partes a que utilicen esos medios pacíficos para arreglar sus controversias. Esta es una práctica que el CS realiza con mucha frecuencia, aún cuando no suele invocar expresamente este artículo, lo que sí realiza en las resoluciones 144 (1960), 211 (1965) 377 (1975) y 380 (1975). Así, en la resolución 27 (1947), sobre la cuestión de Indonesia, invitó a las partes «a resolver sus controversias por arbitraje u otros medios pacíficos»; en la resolución 135 (1960), sobre la cuestión de las relaciones entre las grandes potencias recomendó «a los gobiernos interesados que traten de solucionar los actuales problemas internacionales mediante negociaciones u otros medios pacíficos, conforme a la Carta de las Naciones Unidas»; en la resolución 211 (1965), sobre la cuestión India-Pakistán, encareció «a los dos Gobiernos que utilicen todos los medios pacíficos, incluso los enumerados en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas»; en la resolución 479 (1980), sobra la situación entre el Irán y el Iraq, instó «a esos países a que acepten cualquier ofrecimiento adecuado de mediación o conciliación o a que recurran a organismos o acuerdos regionales o otros medios pacíficos que ellos mismos elijan»; en la resolución 582 (1986), sobre la misma cuestión, exhortó «a ambas partes a que sometan inmediatamente todos los aspectos del conflicto a mediación o a cualquier otro medio de arreglo pacífico de controversias»; en la resolución 1177 (1998), sobre la situación entre Eritrea y Etiopía, exhortó «a las partes a que agoten todos los medios de llegar a un arreglo pacífico del conflicto»; en la resolución 1226 (1999), sobre la misma cuestión, exhortó enérgicamente a las partes «a que mantengan su compromiso de lograr un arreglo pacífico de su controversia fronteriza»; en la resolución 1640 (2005), sobre la misma cuestión, hizo «un llamamiento a ambas partes para que procuren, sin condiciones previas, salir del actual estancamiento por medios diplomáticos»; en la resolución 1666 (2006), sobre la situación en Georgia, instó a «las dos partes a que hagan pleno uso de todos los mecanismos existentes, descritos en las resoluciones pertinentes del Consejo, a fin de llegar a un arreglo pacífico, y a que cumplan cabalmente los anteriores acuerdos y entendimientos relativos a la cesación del fuego, la no utilización de la violencia y las medidas de fomento de la confianza». El CS también recordó la «obligación de los Estados de arreglar sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia» (resolución 93 [1951], sobre la cuestión de Palestina, resoluciones 457 [1979] y 461 [1979], sobre los rehenes estadounidenses en Irán y resoluciones 479 [1980], 582 [1986], 588 [1986]y 598 [1987] sobre la situación entre el Irán y el Iraq). En cuanto a la recomendación del CS de utilizar determinados medios, v. Art.36.1. Es de destacar que las medidas tomadas por el CS en relación al Cap. VI son meras recomendaciones, no decisiones (por lo que no son alcanzadas por la imperatividad del Art.25). Ello

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surge no sólo de los términos expresos de estos artículos sino del papel fundamental que juegan la libertad y el consentimiento de los Estados en este aspecto, limitándose el CS a ayudarlos a cumplir su obligación de arreglo pacífico de controversias. La excepción se dará cuando la controversia ponga en peligro la paz y la seguridad internacionales en los términos del Art.39, pues en tal caso, el CS asumirá su responsabilidad primordial, de conformidad con el Art.24. No está de más recordar, tal cual se advirtiera en otros comentarios, que el CS no suele indicar en virtud de qué capítulo actúa, pues es una práctica que sólo ha tomado en los últimos años y únicamente con referencia al Cap. VII; sin embargo, como excepción, en una resolución invocó expresamente el Cap.VI. En efecto, la resolución 1495 (2003), sobre la cuestión del Sahara Occidental contenía como última cláusula preambulatoria «Actuando en virtud del Capítulo VI de la Carta de las Naciones Unidas», supuesto –reiteramos– excepcional en la práctica del CS. La función del CS en el arreglo pacífico de controversias (de la que se hablará también en los Arts. 35 a 38) ha sido recordada en la declaración presidencial de 13 de mayo de 2003 (S/PRST/2003/5), que expresa: «El Consejo de Seguridad, guiado por los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, reafirma su compromiso de mantener la paz y la seguridad internacionales mediante medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz u otros quebrantamientos de la paz y de lograr, por medios pacíficos y de conformidad con los principios de la justicia y el derecho internacional, el ajuste o arreglo de las controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz. El Consejo reconoce que las Naciones Unidas y sus órganos pueden desempeñar una función importante en los esfuerzos dirigidos a prevenir la aparición de controversias entre las partes, impedir que las controversias existentes degeneren en conflictos y contener y resolver los conflictos cuando surjan. El Consejo recuerda, al respecto, los éxitos logrados por las Naciones Unidas en esas esferas. El Consejo recuerda que en la Carta, especialmente en el Capítulo VI, se establecen los medios y el marco para el arreglo pacífico de controversias. El Consejo subraya que las gestiones encaminadas a reforzar el proceso de arreglo pacífico de controversias deben continuar y hacerse más eficaces. El Consejo reitera su compromiso de hacer un uso más amplio y más eficaz de los procedimientos y medios previstos en las disposiciones de la Carta, especialmente en los Artículos 33 a 38 (Capítulo VI), para el arreglo pacífico de controversias, como uno de los compo nentes esenciales de su tarea de promover y mantener la paz y la seguridad internacionales».

Artículo 34 El Consejo de Seguridad podrá investigar toda controversia, o toda situación susceptible de conducir a fricción internacional o dar origen a una controversia, a fin de determinar si la prolongación de tal controversia o situación puede poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. El artículo establece una importante función del CS: la de investigar “toda controversia” o “toda situación susceptible de conducir a fricción internacional o dar origen a una controversia”, para determinar si la prolongación de esa controversia o situación puede poner en peligro la paz y la seguridad. El artículo introduce el concepto de “situación”, junto al de “controversia” ya examinado (v. Art.2.3); la doctrina destaca que se trata de un concepto mucho más impreciso y por el que debe entenderse cualquier caso de tensión internacional que no constituya una controversia. En varios casos, el CS hizo aplicación de este artículo. Así, en la resolución 15 (1946), sobre la cuestión de Grecia, resolvió: «Que el Consejo de Seguridad, en cumplimiento del Artículo 34 de la Carta establezca una Comisión Investigadora a fin de comprobar los hechos relativos a las violaciones de frontera que se alega tuvieron lugar a lo largo de la frontera entre Grecia, por una parta y Albania, Bulgaria y Yugoslavia, por la otra»; en la resolución 39 (1948), sobre la cuestión India-Pakistán, expresó: «Considerando que puede investigar toda controversia o toda situación cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales; que en la situación existente entre la India y el Pakistán, tal investigación constituye una cuestión de urgencia; Aprueba la siguiente resolución: A. Por la presente se crea una Comisión del Consejo de Seguridad [...] C. Se asigna a la Comisión una doble función: 1) investigar los hechos conforme al Artículo 34 de la Carta; 2) ejercer, sin interrumpir los trabajos del Consejo de Seguridad, cualquier influencia mediadora susceptible de allanar dificultades...»; en la resolución 377 (1975), sobre la situación relativa al Sahara Occidental, el CS, «actuando de conformidad con el Artículo 34 de la Carta de las Naciones Unidas [...] pide al Secretario General que entable consultas inmediatas con las partes interesadas y que informe al Consejo de Seguridad tan pronto como sea posible sobre los resultados de sus consultas, a fin de que el Consejo pueda ado ptar las medidas apropiadas para ocuparse de la actual situación relativa al Sahara Occidental».

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En otras oportunidades, el CS ha ordenado investigaciones sin invocar expresamente el artículo 34. Así, en la resolución 4 (1946), sobre la cuestión de España, decidió «hacer nuevas investigaciones con objeto de determinar si la situación en España ha producido un desacuerdo internacional y pone en peligro la paz y la seguridad internacionales y, si es así, determinar qué medidas prácticas podrían adoptar las Naciones Unidas; Con este fin, el Consejo de Seguridad nombra un subcomité compuesto por cinco de sus miembros y le encarga que examine las declaraciones hechas ante el Consejo en relación con España, que recabe cualesquiera otras declaraciones y documentos, y que efectúe las investigaciones que juzgue necesarias, rindiendo el correspondiente informe el Consejo de Seguridad»; en la resolución 19 (1947), sobre los incidentes ocurridos en el estrecho de Corfú, resolvió «nombrar un subcomité, compuesto de tres miembros, encargado de examinar todas las pruebas disponibles referentes a los incidentes [ocurridos en el estrecho] y de presentar un informe al Consejo [...] sobre los hechos que han suscitado la controversia»; en la resolución 132 (1959), sobre la cuest ión relativa a Laos, decidió crear un subcomité para «que examine las declaraciones hechas acerca de Laos ante el Consejo de Seguridad, que reciba nuevas declaraciones y documentos, que realice las encuestas que considere necesarias y que informe al Consejo de Seguridad lo antes posible»; en la resolución 289 (1970), sobre la denuncia de Guinea, decidió «enviar una misión especial a la República de Guinea para que informe inmediatamente sobre la situación»; en la resolución 294 (1971), sobre la denuncia de Senegal, pidió al Presidente y al SG «que envíen urgentemente a la zona una misión especial de miembros del Consejo acompañados de expertos militares a investigar los hechos comunicados al Consejo, examinar la situación en la frontera entre Guinea (Bissau) y el Senegal y presentar un informe al Consejo en que se formule toda recomendación necesaria para garantizar la paz y la seguridad en esa región»; en la resolución 295 (1971), nuevamente sobre la denuncia de Guinea, decidió «enviar una misión especial [...] para que consulte a las autoridades e informe acerca de la situación inmediatamente»; en la resolución 326 (1973), sobre la denuncia de Zambia, decidió «enviar inmediatamente una misión especial [...] para que evalúe la situación en la zona, y pide a dicha misión que presente un informe al Consejo»; en la 1764ª sesión (28 de febrero de 1974), sobre la denuncia del Iraq relativa a incidentes en su frontera con el Irán, el Presidente del CS dio lectura a una declaración de consenso (S/11229), en la que expresó: «Como se requiere información adicional, el Consejo de Seguridad pide al Secretario General que designe lo antes posible a un representante especial para que dirija una investigación de los sucesos que han suscitado la denuncia del Iraq e informe» al CS; en la resolución 384 (1975), sobre la situación en Timor, pidió al SG «que envíe cuanto antes un representante especial a Timor Oriental a fin de que efectúe una evaluación sobre el terreno de la situación actual»; en la resolución 404 (1977), sobre la denuncia de Benin, decidió «enviar a la República Popular de Benin una misión especial [...] para que efectúe una investigación de los acontecimientos [...] y presente un informe»; en la resolución 446 (1979), sobre la situación en el Oriente Medio, estableció una comisión «para examinar la situación relativa a los asentamientos en los territorios árabes ocupados desde 1967, incluso Jerusalén»; en la resolución 496 (1981), sobre la denuncia de Seychelles, decidió enviar una comisión «con el objeto de investigar el origen, los antecedentes y la financiación de la agresión perpetrada el 25 de noviembre de 1981 por mercenarios contra la República de Seychelles [...] y presentar al Consejo un informe que incluya sus recomendaciones»; en la resolución 620 (1988), sobre la situación entre el Irán y el Iraq, alentó al SG «a que lleve a cabo investigaciones a la brevedad posible, en respuesta a las denuncias que señale a su atención cualquier Estado Miembro en relación con toda posible utilización de armas químicas y bacteriológicas (biológicas) o toxínicas [...], a fin de determinar la realidad de los hechos, y a que informe de los resultados»; en la resolución 885 (1993), sobre la situación en Somalia, autorizó «el establecimiento de una Comisión Investigadora que [...] haga averiguaciones respecto de los ataques armados contra el personal de la Operación de las Naciones Unidas en Somalia II que provocaron bajas a ese personal»; en la resolución 935 (1994), sobre la situación en Rwanda, pidió al SG que «con carácter de urgente, establezca una Comisión de Expertos imparcial para que examine y analice la información que se presente de conformidad con la presente resolución, así como toda otra información que obtenga la Comisión mediante sus propias investigaciones o por conducto de otras personas u otros organismos [...] con miras a presentar al Secretario General sus conclusiones sobre las pruebas de violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de Rwanda, incluidos posibles actos de genocidio»; en la resolución 1012 (1995), sobre la situación en Burundi, pidió al SG «que, con carácter urgente, establezca una Comisión Internacional de Investigación, con el siguiente mandato: a) Determinar los hechos relativos al asesinato del Presidente de Burundi el 21 de octubre de 1993, así como a las matanzas y otros actos graves de violencia ocurridos posteriormente...»; en la resolución 1013 (1995), sobre la situación en Rwanda, pidió al SG «que, con carácter de urgencia, establezca una Comisión Internacional de Investigación con el siguiente mandato: a) Reunir datos e investigar informes sobre la venta o el suministro de armas y pertrechos militares a las antiguas fuerzas del Gobierno rwandés en la región de los Grandes Lagos [...]; b) investigar las denuncias de que estas fuerzas están recibiendo

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adiestramiento militar con el fin de desestabilizar a Rwanda; c) Identificar a los cómplices o encubridores en la adquisición ilegal de armas por las antiguas fuerzas del Gobierno rwandés [...]; d) Recomendar medidas para poner fin al tráfico ilegal de armas en la región»; en la 3634ª sesión (27 de febrero de 1996), sobre el derribo de dos aeronaves civiles el 24 de febrero de 1996, el Presidente formuló una declaración en nombre del CS (S/PRST/1996/9), en la cual pidió «que la Organización de Aviación Civil Internacional investigue el incidente a fondo e insta a los gobiernos interesados a que cooperen plenamente en esa investigación. El Consejo pide a la Organización de Aviación Civil Internacional que le informe de sus conclusiones a la brevedad posible.»; en la resolución 1564 (2004), pidió al SG «que establezca rápidamente una comisión internacional de investigación para que investigue de inmediato todas las denuncias de transgresiones del derecho internacional humanitario y las normas de derechos humanos cometidas en Darfur por todas las partes, constate también si se han producido o no actos de genocidio e identifique a los autores de tales transgresiones a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos» (aunque en esta resolución el CS estaba actuando en virtud del Capítulo VII); en la resolución 1595 (2005), sobre la situación en el Oriente Medio, decidió «establecer una comisión internacional independiente de investigación (“la Comisión”) con sede en el Líbano que ayude a las autoridades de ese país a investigar todos los aspectos de este acto terrorista [el asesinato de Rafiq Hariri] y a identificar a sus autores, patrocinadores y organizadores y a sus cómplices». Ahora bien, ¿todas las investigaciones iniciadas por el CS tienen la naturaleza de las indicadas por el artículo 34?. De la práctica del CS se desprende la negativa. Así, en la 111ª sesión, durante la votación de la resolución 19 (1947) ya citada, se dijo que era necesario dist inguir entre una investigación en el sentido del Artículo 34, es decir, una investigación para determinar si la controversia o situación en cuestión puede poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, y la clarificación de cierta evidencia por un subcomité designado para facilitar el trabajo del Consejo sin apuntar a la determinación mencionada en al artículo 34. También esa debe ser la conclusión si examinamos los ejemplos apuntados, notando que en los últimos años, las investigaciones fueron ordenadas a Comisiones independientes y para casos muy específicos, y que no tienen en mira la finalidad del artículo 34. Ahora bien, una vez realizada la investigación, de acuerdo a los términos del artículo, el CS debe determinar si la prolongación de la controversia o situación “puede poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales” y, además, debe determinar previamente si se trata de una situación o de una controversia, pues la distinción tiene un efecto muy importante en cuanto a la votación en el CS (así, en virtud del Art.27.3 in fine la parte en una controversia de abstendrá de votar, mas si se trata de una situación, recupera su derecho a voto –y a veto, según el caso). Pero en la práctica, ¿cuál ha sido la reacción del CS?. Veremos a continuación sólo aquellos casos de los que podemos inferir que se trata de aplicaciones del artículo sub examine. Sobre la cuestión de España, en la resolución 7 (1946), tomó nota «de que las investigaciones practicadas por el subcomité han confirmado plenamente los hechos que motivaron la condenación del régimen de Franco» y decidió «seguir vigilando la situación en que se encuentra España»; sobre la cuestión de Grecia, en la resolución 34 (1947), determinó que se trataba de una controversia, pero no tomó ninguna medida; sobre la cuestión India-Pakistán, en la resolución 47 (1948), consideró «que la continuación de la controversia puede poner en peligro la paz y la seguridad internacionales»; sobre la denuncia de Guinea, en la resolución 290 (1970) se mostró «profundamente preocupado por el hecho de que tales ataques armados contra Estados africanos independientes crean una seria amenaza a la paz y la seguridad»; sobre la cuestión del Sahara Occidental, en la resolución 379 (1980), tomó nota «con preocupación de que sigue siendo grave la situación en la región». Como vemos, sólo en la resolución 47 (1949) utilizó los términos del artículo 34. En cuanto a las medidas tomadas por el CS (que, por tratarse de un supuesto previsto en el Cap.VI, sólo tiene poderes recomendatorios), v. Art.36. Tal como se vio, en la mayoría de los casos, para el ejercicio de las funciones de investigación, el CS ha creado órganos subsidiarios (Art.29), cuya estructura ha sido diferente según la situación. Ello también dio lugar a debates acerca de la mayoría necesaria de acuerdo a la naturaleza de la votación, lo cual fue analizado en el comentario al Art.27. Además, por lo general, en las resoluciones que ordena investigaciones, faculta a estos órganos a requerir información de los Estados, a los cuales generalmente invita a brindar tal información. Es preciso distinguir que la investigación y la determinación a las que se refiere el artículo es un acto diferente a la calificación del Art.39, aun cuando en ciertos casos sea previo a éste, siempre teniendo en cuenta que si la controversia o la situación se prolongan y se convierten en una amenaza a la paz, un quebrantamiento de la paz o un acto de agresión, el CS sí tendrá poder de acción conforme al Cap.VII y podrá adoptar decisiones obligatorias (Art.25, v. Cap.VII) Un aspecto relacionado con este artículo, son las misiones de determinación de los hechos, las que motivaron que la AG en la resolución 46/59 aprobara la “Declaración sobre la determinación de los hechos por las Naciones Unidas en la esfera del mantenimiento de la paz y la seguridad

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internacionales”, en la que expresa, entre otras cosas: «Los órganos competentes de las Naciones Unidas, en el desempeño de sus funciones para mantener la paz y la seguridad internacionales, procurarán tener pleno conocimiento de todos los hechos pertinentes. Con ese fin, deberán considerar la posibilidad de emprender actividades de determinación de los hechos. [...] se entenderá por determinación de los hechos toda actividad encaminada a obtener un conocimiento detallado de los hechos pertinentes de cualquier controversia o situación que los órganos competentes de las Naciones Unidas necesiten para desempeñar eficazmente sus funciones en relación con el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. La determinación de los hechos deberá ser completa, objetiva, imparcial y oportuna. [...] El envío de una misión de determinación de los hechos de las Naciones Unidas al territorio de cualquier Estado requiere e l consentimiento previo de dicho Estado, con sujeción a las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas. El Consejo de Seguridad, la Asamblea General y el Secretario General pueden emprender misiones de determinación de los hechos en el co ntexto de sus respectivas competencias respecto del mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales de conformidad con la Carta. [...] El Consejo de Seguridad y la Asamblea General, al decidir a quién confiar la tarea de dirigir una misión de determinación de los hechos, deberían dar preferencia al Secretario General, quien, entre otras cosas, podrá designar a un representante especial o a un grupo de expertos que dependa de él. También puede considerarse la posibilidad de recurrir a un órgano subsidiario ad hoc del Consejo de Seguridad o de la Asamblea General. El órgano competente de las Naciones Unidas, al considerar la posibilidad de emprender una misión de determinación de los hechos, debería tener presentes otras actividades pertinentes destinadas a este fin, incluidas las realizadas por los Estados interesados y las realizadas en el marco de acuerdos u organismos regionales. La decisión del órgano competente de las Naciones Unidas de proceder a una determinación de los hechos debería contener siempre un mandato claro para la misión de determinación de los hechos, así como instrucciones precisas respecto del informe. El informe debería ser una mera presentación de los hechos de carácter fáctico. [...] El envío de una misión de determinación de los hechos de las Naciones Unidas no obstará para que los Estados de que se trate puedan recurrir a una investigación u otro procedimiento similar o a cualquier medio de arreglo pacífico de controversias en que convengan». Estas misiones de determinación de los hechos fueron utilizadas en varias oportunidades, por ejemplo, en la declaración presidencial de 12 de mayo de 1992 (S/23904), sobre la situación en Nagorno-Karabaj, los miembros del CS acogieron «con satisfacción el envío urgente por el Secretario General de una misión a la región para que determine los hechos»; en la resolución 924 (1994), sobre la situación en la República del Yemen, el CS pidió al SG «que envíe lo antes posible una misión de determinación de los hechos a la zona»; el 16 de noviembre de 1993, el CS, mediante una nota de su Presidente (S/26757) invitó al SG a que considerara «la posibilidad de enviar en su apoyo a Burundi, tan pronto como sea posible, un equipo reducido de las Naciones Unidas, dentro de los recursos existentes, para determinar los hechos y prestar asesoramiento al Gobierno de Burundi con miras a facilitar sus esfuerzos y los de la OUA», por lo que el SG decidió enviar a Burundi la Misión Preparatoria de Determinación de los Hechos para, entre otras cosas, investigar el golpe de estado y las matanzas de octubre de 1993.

Artículo 35 1. Todo Miembro de las Naciones Unidas podrá llevar cualquiera controversia, o cualquiera situación de la naturaleza expresada en el Artículo 34, a la atención del Consejo de Seguridad o de la Asamblea General. 2. Un Estado que no es Miembro de las Naciones Unidas podrá llevar a la atención del Consejo de Seguridad o de la Asamblea General toda controversia en que sea parte, si acepta de antemano, en lo relativo a la controversia, las obligaciones de arreglo pacífico establecidas en esta Carta. 3. El procedimiento que siga la Asamblea General con respecto a asuntos que le sean presentados de acuerdo con este Artículo quedará sujeto a las disposiciones de los Artículos 11 y 12. El párrafo 1 establece el derecho de todos los miembros de la Organización de llevar una controversia (nótese que dice “cualquier controversia”, es decir, no sólo las del Art.33) o situación (Art.34) a la atención del CS o a la de la AG. Este derecho está contemplado en el Art.3 RPCS, que consagra la obligación del Presidente de convocar «a sesión al Consejo de Seguridad cuando se lleve a la atención del Consejo de Seguridad una controversia o situación, con arreglo a lo previsto en el Artículo 35». En la práctica del CS, el acto de llevar un asunto a la atención al CS consiste

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usualmente en una carta o un telegrama del Estado interesado, dirigidos al Presidente del CS, a través de los que solicita la convocatoria del CS y la inscripción del caso de que se trate en el orden del día del CS, así como la petición de que tal comunicación se distribuya como documento oficial del CS, para dar aplicación al Art.6 RPCS, el cual establece «El Secretario General pondrá inmediatamente en conocimiento de todos los representantes en el Consejo de Seguridad, todas las comunicaciones emanadas de Estados, de órganos de las Naciones Unidas o del Secretario General, referentes a cualquier asunto que haya de examinar el Consejo de Seguridad con arreglo a las disposiciones de la Carta». Con posterioridad, se prepara y aprueba el orden del día en la forma explicada en el comentario al Art.30. Una vez aprobado el orden del día, la cuestión pasa a integrar la lista de asuntos que están sometidos a la consideración del CS (con las consecuencias que ello trae, v. Art.12). Generó ciertos debates en el seno del CS el significado que hay que darle a la inclusión de una controversia o situación presentada por un Estado en el orden del día. Para algunos Estados se trata de un acto de rutina del CS, que no implica un prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión, y ni siquiera sobre la competencia del CS para considerar el asunto. Para otros, es necesario considerar prima facie si el CS es competente antes de votar la inclusión del asunto en el orden del día. Otra cuestión consiste en la facultad de determinar si el asunto sometido al CS es una “controversia” o una “situación”. Si bien son los propios Estados los que enmarcan la cuestión como una u otra, es evidente que ello no es vinculante para el CS. El debate surgió en cuanto a la oportunidad de realizar tal determinación, surgiendo de la práctica que ello se realiza en el momento de analizar el fondo de la cuestión, y no en la discusión del orden del día. Tal cual vimos en el comentario al Art.31, el Art.37 RPCS establece «Todo Estado Miembro de las Naciones Unidas que no sea miembro del Consejo de Seguridad podrá ser invitado, como consecuencia de una decisión del Consejo de Seguridad, a participar, sin voto, en la discusión de toda cuestión sometida al Consejo de Seguridad, [...] cuando un Estado Miembro lleve a la atención del Consejo de Seguridad un asunto, con arreglo al párrafo 1 del Artículo 35 de la Carta»; este derecho es una derivación lógica del consagrado en el artículo sub examine (sobre el procedimiento, v. Art.31). Cabe aclarar que no siempre los Estados citan en sus comunicaciones el artículo 35, en cuyo caso se deberá analizar la naturaleza de la cuestión para decidir si se enmarca en este capítulo VI o en el VII. En algunos casos, los Estados invocaron directamente el capítulo VII. De más está decir que la ubicación en uno u otro capítulo tiene importantísimas consecuencias en la práctica, en cuanto a los poderes del CS y a la imperatividad de sus decisiones. También es importante destacar que “llevar a la consideración” no implica solamente “informar” al CS o a la AG sobre el asunto, sino solicitar su intervención, para que formule las recomendaciones o los términos de arreglo pertinentes (v. Art.36.1). El párrafo 2 acuerda el mismo derecho que a los Miembros, a los Estados no miembros, con una condición: aceptar de antemano, en lo relativo a la controversia, las obligaciones de arreglo pacífico de la Carta. Tal cual lo dice el artículo, esa aceptación deberá realizarse en la oportunidad de llevar el asunto a la consideración del CS. Asimismo, como vimos en el Art.32, también les asiste a los Estados no miembros la posibilidad de participar de la discusión de la cuestión en el seno del CS, debiendo también para ello aceptar las obligaciones de arreglo pacífico de la Carta. Como el párrafo 1 también faculta a los Estados para llevar controversias o situaciones a la atención de la AG, el párrafo 3 establece el procedimiento que debe seguir ésta, que es el fijado por el Art.11, con la limitación del Art.12. Sobre la aplicación del artículo y las solicitudes de inclusión de controversias y situaciones, véanse los volúmenes pertinentes del “Repertorio de la práctica seguida por los órganos de las Naciones Unidas” y del “Repertorio de la práctica seguida por el Consejo de Seguridad. La Declaración de Manila reitera las funciones del CS y la AG en el arreglo pacífico de controversias en los siguientes términos: «[Los Estados Miembros] Deberían, de conformidad con la Carta, cuando proceda, tener debidamente en cuenta las recomendaciones del Consejo de Seguridad relativas al arreglo pacífico de controversias. Deberían también, de conformidad con la Carta, cuando proceda, tener debidamente en cuenta las recomendaciones aprobadas por la Asamblea General, con sujeción a lo dispuesto en los Artículos 11 y 12 de la Carta, en la esfera del arreglo pacífico de controversias. Los Estados Miembros reafirman el importante papel atribuido a la Asamblea General por la Carta de las Naciones Unidas en la esfera del arreglo pacífico de controversias y subrayan la necesidad de que la Asamblea General desempeñe eficazmente sus funciones. En consecuencia, deberían: a) Tener presente que la Asamblea General puede discutir cualquier situación, sea cual fuere su origen, que a su juicio pueda perjudicar el bienestar general o las relaciones amistosas entre naciones y, con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Carta, recomendar medidas para su arreglo pacífico [v. Art.14]; b) Considerar la conveniencia de hacer uso, cuando lo juzguen oportuno, de la posibilidad de llevar a la atención de la Asamblea General toda controversia o toda situación susceptible de conducir a fricción internacional o dar origen a una controversia; c) Considerar la posibilidad de utilizar, para el arreglo pacífico de sus controversias, los órganos subsidiarios que establezca la Asamblea General en el desempeño de

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sus funciones conforme a la Carta; d) Considerar, cuando sean partes en una controversia que haya sido señalada a la atención de la Asamblea General, la posibilidad de recurrir a las consultas en el marco de la Asamblea, con miras a facilitar un pronto arreglo de su controversia. Los Estados Miembros deberían fortalecer el papel primordial del Consejo de Seguridad de modo que pueda desempeñar plena y eficazmente sus funciones, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, en la esfera del arreglo de controversias o de toda situación cuya prolongación pueda poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. A estos efectos, deberían: a) Tener plena conciencia de su obligación de someter al Consejo de Seguridad toda controversia de esa naturaleza en la que sean partes, si no logran resolverla por los medios indicados en el Artículo 33 de la Carta [v. Art.37.1]; b) Hacer mayor uso de la posibilidad de llevar a la atención del Consejo de Seguridad toda controversia o situación que pueda conducir a fricción internacional o dar origen a una controversia; c) Alentar al Consejo de Seguridad a hacer mayor uso de las oportunidades previstas en la Carta a fin de examinar las controversias o situaciones cuya prolongación pueda poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales: d) Considerar la posibilidad de hacer mayor uso de la capacidad del Consejo de Seguridad para la determinación de hechos de conformidad con la Carta [v. Art.34]; e) Alentar al Consejo de Seguridad a hacer un mayor uso, como medio para promover el arreglo pacífico de controversias, de los órganos subsidiarios que establezca en el desempeña de sus funciones conforme a la Carta; f) Tener en cuenta que el Consejo de Seguridad puede, en cualquier estado en que se encuentre una controversia de la naturaleza de que trata el Artículo 33 de la Carta o una situación de índole semejante, r ecomendar los procedimientos o métodos de ajuste que sean apropiados [v. Arts. 36.1 y 37.2]; g) Alentar al Consejo de Seguridad a que actúe sin demora, de conformidad con sus funciones y atribuciones, especialmente en los casos en que las controversias internacionales se conviertan en conflictos armados.» (Sobre la función del CS en la prevención de conflictos, v. Art.38).

Artículo 36 1. El Consejo de Seguridad podrá, en cualquier estado en que se encuentre una controversia de la naturaleza de que trata el Artículo 33 o una situación de índole semejante, recomendar los procedimientos o métodos de ajuste que sean apropiados. 2. El Consejo de Seguridad deberá tomar en consideración todo procedimiento que las partes hayan adoptado para el arreglo de la controversia. 3. Al hacer recomendaciones de acuerdo con este Artículo, el Consejo de Seguridad deberá tomar también en consideración que las controversias de orden jurídico, por regla general, deben ser sometidas por las partes a la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con las disposiciones del Estatuto de la Corte. Ante una controversia (del Art.33) o situación (Art.34), el párrafo 1 faculta al CS para recomendar los procedimientos o métodos de ajuste que sean apropiados. Caben algunas consideraciones sobre la cuestión: en primer lugar, el artículo es claro en cuanto a la oportunidad en que puede efectuar las recomendaciones (“en cualquier estado en que se encuentre”); en segundo, es el propio CS quien determina si esos procedimientos o métodos son “apropiados”; finalmente, produjo algunos debates en el CS la cuestión de distinguir la naturaleza de las recomendaciones de este artículo de la de otras medidas tomadas en virtud de otras disposiciones de la Carta, por lo que no está de más recordar aquí que se trata de meras recomendaciones (por lo que no están alcanzadas por la obligatoriedad del Art.25); la dificultad radica en que el Art.36 no ha sido expresamente invocado por el CS, por lo que se hace necesario analizar los términos de las resoluciones del CS. Sin embargo, podemos mencionar algunos casos en los que surge que se aplicó el artículo implícitamente; así, recomendó entablar o reanudar negociaciones en las resoluciones 98 (1952), sobre la cuestión India-Pakistán, 135 (1960), sobre la relación entre las grandes potencias, 218 (1965) y 322 (1972) sobre la situación en los territorios bajo administración portuguesa, 353 (1974), sobre la situación en Chipre, 395 (1976), sobre la denuncia de Grecia contra Turquía, 713 (1991), sobre la situación en Yugoslavia, 714 (1991), sobre la situación en El Salvador, 812 (1993), sobre la situación en Rwanda, 896 (1994), sobre la situación en Georgia, 924 (1994), sobre la situación en la República del Yemen, 1055 (1996), sobre la situación en Angola, 1073 (1996), sobre la situación en los territorios árabes ocupados, 1076 (1996), sobre la situación en el Afganistán, 1172 (1998), sobre los ensayos nucleares de la India y el Pakistán, 1227 (1999), sobre la situación entre Etiopía y Eritrea, 1245 (1999), sobre la situación en Sierra Leona y 1580 (2004), sobre la situación en Guinea-Bissau; ofreció sus buenos oficios en la resolución 31 (1947), sobre la

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cuestión de Indonesia; pidió los buenos oficios del SG o los apoyó en las resoluciones 188 (1964), sobre la denuncia presentada por el Yemen, 307 (1971), sobre la situación en el subcontinente indiopakistaní, 367 (1975), sobre la situación en Chipre, 457 (1979), sobre la cuestión de los rehenes estadounidenses en el Irán, 505 (1982), sobre la situación en las Islas Malvinas, 637 (1989), sobre la situación en Centroamérica, 834 (1993), sobre la situación en Angola, 968 (1994), sobre la situación en Tayikistán y a lo largo de la frontera entre Tayikistán y el Afganistán, 1177 (1998) y 1586 (2005), sobre la situación entre Eritrea y Etiopía; recomendó una mediación en las resoluciones 186 (1964), sobre la cuestión de Chipre, 514 (1982) y 598 (1987) sobre la situación entre el Irán y el Iraq, 834 (1993), sobre la situación en Angola, 937 (1994), sobre la situación en Geor gia y 1040 (1996), sobre la situación en Burundi; recomendó recurrir al arbitraje en las resoluciones 27 (1947), sobre la cuestión de Indonesia y 91 (1951), sobre la cuestión India-Pakistán; recomendó una investigación en la resolución 598 (1987) sobre la situación entre el Irán y el Iraq; recomendó una conciliación en la resolución 479 (1980) sobre la situación entre el Irán y el Iraq; finalmente, recomendó recurrir a organismos o acuerdos regionales en las resoluciones 144 (1960), sobre la denuncia de Cuba (el organismo era la OEA), 199 (1964), sobre la cuestión de la República Democrática del Congo (OUA), 822 (1993), sobre la situación en Nagorno-Karabaj (CSCE) y 1177 (1998), sobre la situación entre Eritrea y Etiopía (OUA) (para un mayor desarrollo de la actividad de las organizaciones regionales, v. Cap. VIII). Además, el CS suele recomendar, con diferentes términos, que ni las partes ni terceros tomen ninguna medida o acción que tienda a agravar la situación; hizo esta recomendación, por ejemplo, en las resoluciones 38 (1948) y 126 (1957) sobre la cuestión India-Pakistán; 186 (1964), 187 (1964), 193 (1964), 367 (1975), 391 (1976), 401 (1976), 410 (1977), 414 (1977), 422 (1977) y 649 (1990), sobre la situación en Chipre; 307 (1971), sobre la situación en el subcontinente indio-pakistaní; 347 (1974), sobre la situación en el Oriente Medio; 479 (1980), 514 (1982), 522 (1982), 540 (1983) y 582 (1986), sobre la situación entre el Irán y el Iraq; 713 (1991), sobre la situación en Yugoslavia; 834 (1993), 851 (1993) y 1990 (1998), sobre la situación en Angola; 846 (1993), sobre la situación en Rwanda; 853 (1993), 874 (1993) y 884 (1993), sobre la situación en Nagorno-Karabaj; 892 (1993) y 993 (1995), sobre la situación en Georgia; 968 (1994) y 999 (1975), sobre la situación en Tayikistán; 1622 (2005) y 1640 (2005), sobre la situación entre Eritrea y Etiopía. También suele instar a las partes a que cumplan acuerdos ya alcanzados, como en las resoluciones 971 (1995), 1096 (1997) y 1225 (1999), sobre la situación en Georgia; 985 (1995), 1041 (1996) y 1116 (1996), sobre la situación en Liberia; 991 (1995) y 1094 (1997) sobre la situación en Centroamérica; 1008 (1995) y 1055 (1996), sobre la situación en Angola; 1061 (1996), 1113 (1997), 1167 (1998) y 1240 (1999), sobre la situación en Tayikistán; 1103 (1997), sobre la situación en Bosnia y Herzegovina; 1147 (1998), sobre la situación en Croacia; 1279 (1999), sobre la situación en la República Democrática del Congo; 1344 (2001), 1466 (2003) y 1507 (2003), sobre la situación entre Eritrea y Etiopía; 1464 (2003), sobre la situación en Côte d’Ivoire, entre otras, o en la declaración presidencial 2006/53, sobre la situación en el Chad y en el Sudán. Es necesario aclarar que varias de las situaciones aquí enumeradas (así como algunas de las que se citan en el Cap. VII) son conflictos internos y, como vimos en el Art.1.1, la Carta sólo previó el mantenimiento de la paz y la seguridad “internacionales”. Sin embargo, la proliferación de estos conflictos ha sido considerada como una amenaza a la paz y el CS ha intervenido; es por ello que las resoluciones sobre tales conflictos son citadas. El párrafo 2 fija una pauta que debe tener en cuenta el CS para formular sus recomendaciones, debe “tomar en consideración todo procedimiento que las partes hayan adoptado para el arreglo de la controversia”. Ello es así por cuanto las partes son libres de elegir los medios para el arreglo de su controversia (Art.33), y, si alguno de ellos ha fracasado, lo conveniente es que el CS recomiende otro. No está de más recordar lo que la resolución 2625 (XXV) dice en caso de que no se logre una solución por uno de los medios: consagra del deber de las partes «de seguir tratando de arreglar la controversia por otros medios». También el CS debe tener en cuenta al recomendar los medios, la necesidad, tal cual lo establece la misma resolución, de que los medios sean “adecuados” a las circunstancias y a la naturaleza de la controversia. Las discusiones del CS sobre este párrafo pueden consultarse en los volúmenes pertinentes del “Repertorio de la práctica seguida por los órganos de las Naciones Unidas”. El párrafo 3 recuerda que las controversias de orden jurídico, “por regla general”, deben ser sometidas a la CIJ (tal cual surge de la competencia de la CIJ conforme al Art.36 ECIJ). Así, en la resolución 22 (1947), el CS «Habiendo considerado las declaraciones formuladas por los representantes del Reino Unido y del Albania acerca de una controversia entre el Reino Unido y Albania surgida como resultado de un incidente ocurrido el 22 de octubre de 1946 en el Canal de Corfú, en el curso del cual fueron averiados por minas dos barcos británicos, y hubo muertos y heridos en sus tripulaciones, Recomienda que los Gobiernos del Reino Unido y de Albania sometan inmediatamente esa controversia a la Corte Internacional de Justicia, conforme a las disposiciones del Estatuto de la Corte». Esta resolución planteó una cuestión interesante en cuanto a la forma de acceder a la CIJ, veámoslo. El 22 de mayo de 1947, el Reino Unido presentó su demanda contra Albania ante la CIJ. Por una carta, el 2 de julio de 1947, Albania informó a la Corte que había

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aceptado la recomendación del CS y estaba preparada para comparecer ante la Corte; sin embargo, consideró que, de acuerdo a los términos de la resolución 22 (1947), el Reino Unido, antes de haber iniciado el procedimiento ante la Corte, debía llegar a un entendimiento con Albania relativo a las condiciones bajo las cuales las partes procederían de acuerdo a la recomendación del CS. El 9 de diciembre de 1947, Albania presentó una excepción preliminar a la demanda del Reino Unido basada en esos argumentos. En su fallo de 25 de marzo de 1948, la Corte declaró con relación a la resolución 22 (1947): «en primer lugar, aunque esta recomendación claramente indica que el planteo del caso ante la Corte requiere acción de parte de las partes, ella no especifica que tal acción deba ser tomada por las partes en forma conjunta y, en segundo lugar, el método para someter el caso a la Corte está regulado por los textos que rigen la labor de la Corte, como fue señalado por el Consejo de Seguridad en su recomendación» (CIJ: “Caso del Canal de Corfú” [Excepción preliminar], fallo de 25 de marzo de 1948), ello significa que, aunque el CS recomiende recurrir a la CIJ, no es necesario que exista un acuerdo previo entre las partes, pudiéndose tomar las vías normales del procedimiento. Otro caso de aplicación de este párrafo 3, está contenido en la resolución 395 (1976), en relación la denuncia de Grecia contra Turquía (sobre la plataforma continental del Mar Egeo), en la cual invitó «a los Gobiernos de Grecia y Turquía a que, en este sentido, sigan teniendo en cuenta la contribución que los medios judiciales adecuados, en especial la Corte Internacional de Justicia, están en condiciones de hacer para el arreglo de cualquier diferencia jurídica pendiente que puedan determinar en relación con su actual controversia». Es interesante recordar aquí lo mencionado en el comentario al Art.24, en el caso del atentado de Lockerbie, cuando el CS invadió las competencias de la CIJ, en violación a lo dispuesto por este párrafo. A ello podemos agregar que, el propio CS, en su 565ª sesión, celebrada el 19 de octubre de 1951, en relación al orden del día “Cargo de incumplimiento por el Gobierno del Irán de las medidas provisionales indicadas por la Corte Internacional de Justicia en el caso de la Anglo-Iranian Oil Company”, el CS decidió «aplazar el debate sobre el tema hasta el momento en que la Corte Internacional de Justicia, ante la que estaban pendientes ciertos aspectos del asunto, hubiese resuelto sobre su propia competencia en la materia»; esto significa que, en esa oportunidad el CS, ante un caso similar al de Lockerbie, ya había actuado, pronunciándose a favor de la competencia de la CIJ y no invadiéndola. El CS, en su declaración presidencial de 22 de junio de 2006 (S/PRST/2006/28), expresó: «El Consejo está empeñado en lograr el arreglo pacífico de las controversias y lo apoya activamente, y reitera su exhortación a los Estados Miembros para que arreglen sus controversias por medios pacíficos como se dispone en el Capítulo VI de la Carta, incluso utilizando mecanismos regionales de prevención y la Corte Internacional de Justicia. El Consejo destaca la importante función que desempeña la Corte, principal órgano judicial de las Naciones Unidas, en el arreglo de controversias entre los Estados». La Declaración de Manila también recuerda la función de la CIJ de la siguiente forma: «Los Estados deberían tener plenamente en cuenta la función de la Corte Internacional de Justicia, que es el órgano judicial principal de las Naciones Unidas. Se señalan a su atención los medios que ofrece la Corte Internacional de Justicia para la solución de las controversias de orden jurídico [...] Los Estados podrán encomendar la solución de sus diferencias a otros tribunales [v. Art.95] en virtud de los acuerdos ya existentes o de los que puedan concertarse en el futuro. Los Estados deberían tener presente: a) Que las controversias de orden jurídico, por regla general, deben ser sometidas por las partes a la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con las disposiciones del Estatuto de la Corte; b) Que es conveniente que: i) Consideren la posibilidad de incluir en los tratados, cuando proceda, cláusulas en las que se disponga la presentación a la Corte Internacional de Justicia de las controversias que puedan surgir acerca de la interpretación o aplicación de tales tratados; ii) Estudien la posibilidad de optar, en el marco del libre ejercicio de su soberanía, por reconocer la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con el Artículo 36 de su Estatuto; iii) Estudien la posibilidad de determinar los casos en que se puede recurrir a la Corte Internacional de Justicia. [...] El recurso al arreglo judicial de las controversias jurídicas, en particular su remisión a la Corte Internacional de Justicia, no debería ser considerado un acto enemistoso entre los Estados». También la propia CIJ ha recordado su función; así, en relación al “Asunto del personal diplomático y consular de los Estados Unidos en Teherán” (Estados Unidos c. Irán, fallo de 24 de mayo de 1980), recordó sus poderes de acuerdo a la Carta, de resolver toda cuestión jurídica planteada entre las partes en una controversia y, citando el Art.36.3, declaró que la resolución de tales cuestiones jurídicas por la Corte puede ser un «factor importante, y a veces decisivo, en la promoción del arreglo pacífico de controversias»; en particular, la CIJ manifestó: «En tanto que en el Artículo 12 se prevé una clara demarcación de funciones entre la Asamblea General y el Consejo de Seguridad con respecto a cualquier controversia o situación, de modo que la Asamblea no debe hacer recomendación alguna con respecto a tal controversia o situación a no ser que lo solicite el Consejo de Seguridad, en ninguna parte de la Carta existe una disposición análoga con respecto al Consejo de Seguridad y la Corte. Al Consejo se le han asignado funciones de naturaleza política, mientras que la Corte ejerce funciones puramente judiciales. Por

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consiguiente, ambos órganos pueden desempeñar sus funciones separadas pero complementarias con respecto a los mismos acontecimientos». En el “Caso de las actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua” (Nicaragua c. Estados Unidos, fallo de 27 de junio de 1986), la CIJ enfatizó que desde un punto de vista jurídico, las decisiones de la Corte y las acciones del CS son «completamente diferentes». Hasta que el CS haga una determinación en virtud del Art.39, «una controversia [permanece] sometida a los métodos de arreglo pacífico proporcionados por el Artículo 33, incluso el arreglo judicial». Citando el pasaje del asunto del personal diplomático antes referido, la Corte sostuvo que los procedimientos ante el CS y la CIJ pueden ser proseguidos simultáneamente. El hecho de que una cuestión esté ante el CS «no debe impedir que la Corte se ocupe de ella».

Artículo 37 1. Si las partes en una controversia de la naturaleza definida en el Artículo 33 no lograren arreglarla por los medios indicados en dicho Artículo, la someterán al Consejo de Seguridad. 2. Si el Consejo de Seguridad estimare que la continuación de la controversia es realmente susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, el Consejo decidirá si ha de proceder de conformidad con el Artículo 36 o si ha de recomendar los términos de arreglo que considere apropiados. Del párrafo 1 surge una obligación de las partes en una controversia “cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales” que no logren arreglarla de acuerdo al Art.33, de someterla al CS. Decimos que es una obligación y no una mera facultad, pues claramente el artículo dice “la someterán”, en términos imperativos, y no, “podrán someterla”. Se trata de un párrafo escasamente invocado en la práctica; en los pocos casos que se dieron, ha sido generalmente una de las partes la que alegó que no se había logrado arreglar la controversia (véanse los casos citados en el “Repertorio de la práctica seguida por los órganos de las Naciones Unidas” y en el “Repertorio de la práctica seguida por el Consejo de Seguridad”). En relación a este párrafo, la Declaración de Manila establece: «En caso de que las partes en una controversia no lleguen prontamente a una solución recurriendo a cualquiera de los medios de arreglo [...] las partes seguirán buscando una solución pacífica y celebrarán de inmediato consultas sobre medios mutuamente convenidos de resolver pacíficamente la controversia. Si las partes no logran solucionar por ninguno de los medios [...] una controversia cuya continuación pueda poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, someterán la controversia al Consejo de Seguridad, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y sin perjuicio de las funciones y los poderes del Consejo establecidos en las disposiciones pertinentes del Capítulo VI de la Carta». El párrafo 2 faculta al CS, en el caso de estimar que la controversia pueda poner en peligro la paz y seguridad internacionales, a decidir si procede conforme al Art.36 o recomienda los términos de arreglo que considere apropiados. De ello surge que son varios los actos que debe realizar el CS: primero, debe estimar si la continuación de la controversia es “realmente susceptible” de poner en peligro la paz y la seguridad; de se así, debe decidir si procede de conformidad con el Art.36 (es decir, si recomienda procedimientos o métodos de ajuste) o si –directamente– recomienda los términos de arreglo “que considere apropiados” (esta consideración siempre queda en cabeza del CS); la opción por una u otra recomendación es discrecional por parte del CS, y dependerá de las circunstancias del caso concreto y la apreciación que el CS tenga de la actitud de las partes. Aún cuando el CS no invocó expresamente el artículo 37 en ninguna resolución, podemos citar algunos casos en los que recomendó términos de arreglo. Así, en la resolución 47 (1948), sobre la cuestión India-Pakistán, luego de considerar «que la continuación de la controversia puede poner en peligro la paz y la seguridad internacionales», recomendó «a los Gobiernos de la India y del Paquistán las siguientes medidas que el Consejo estima apropiadas para lograr la cesación de las hostilidades y para crear condiciones propicias a la celebración de un plebiscito libre e imparcial al efecto de decidir si el Estado de Jammu y Cachemira habrá de incorporarse a la India o al Paquistán», tales medidas incluían el restablecimiento de la paz y el orden público, y la organización de un plebiscito; en la resolución 118 (1956), sobre la crisis de Suez, acordó «que toda solución de la cuestión de Suez deberá reunir las siguientes condiciones: 1) El paso por el Canal permanecerá libre y estará abierto sin discriminación manifiesta o encubierta, tanto en lo que se refiere al aspecto político como al técnico; 2) La soberanía de Egipto será respetada; 3) El funcionamiento del Canal deberá quedar aislado de la política de todos los países; 4) El modo de fijar los derechos de tránsito y los

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Capítulo VI – Arreglo pacífico de controversias

gastos respectivos se determinará por medio de un acuerdo entre Egipto y los usuarios; 5) Se dedicará al mejoramiento del Canal una proporción equitativa de las sumas percibidas; 6) En caso de controversia, las cuestiones pendientes entre la Compañía Universal del Canal Marítimo de Suez y el Gobierno egipcio serán decididas por un tribunal de arbitraje cuyas atribuciones estarán claramente definidas, y con disposiciones convenientes para el pago de las sumas que pueden resultar pendientes»; en la resolución 435 (1978), sobre Namibia, aprobó «el informe del Secretario General para la aplicación de la propuesta relativa a un arreglo de la situación en Namibia» y reiteró «que su objetivo es el retiro de la administración ilegal de Sudáfrica de Namibia y el traspaso del poder al pueblo de Namibia con la asistencia de las Naciones Unidas»; en la resolución 457 (1979), sobre los rehenes estadounidenses en el Irán, exhortó «urgentemente al Gobierno del Irán a que ponga en libertad de inmediato al personal de la Embajada de los Estados Unidos de América detenido en Teherán, que le suministre protección y que le permita abandonar el país»; en la resolución 1097 (1997), sobre la situación en la región de los Grandes Lagos, hizo suyo un plan de paz del SG, que contenía: «a) Cesación inmediata de las hostilidades; b) Retiro de todas las fuerzas externas, incluidos los mercenarios; c) Reafirmación del respeto de la soberanía nacional y la integridad territorial del Zaire y de otros Estados de la región de los Grandes Lagos; d) Protección y seguridad para todos los refugiados y personas desplazadas y facilitación del acceso a la asistencia humanitaria; e) Solución rápida y pacífica de la crisis mediante el diálogo, el proceso electoral y la convocación de una conferencia internacional sobre la paz, la seguridad y el desarrollo en la región de los Grandes Lagos». Una vez más conviene recordar que, aun cuando según el párrafo 1 de este artículo sea obligatorio para las partes someter la controversia al CS, las recomendaciones que haga el CS de conformidad al párrafo 2 no pierden el carácter de tales, pues el CS aún continúa actuando en los límites del Cap.VI, salvo que decida calificar la situación de conformidad al Art.39, en cuyo caso entrará al Cap.VII.

Artículo 38 Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 33 a 37, el Consejo de Seguridad podrá, si así lo solicitan todas las partes en una controversia, hacerles recomendaciones a efecto de que se llegue a un arreglo pacífico. En todo caso que las partes lo soliciten, el CS puede hacer las recomendaciones necesarias para llegar a un arreglo pacífico de su controversia, sin perjuicio de lo dispuesto en los demás artículos del capítulo. Tal cual surge del texto, se trata de cualquier controversia, no solamente de las indicadas en el Art.33. El artículo no ha sido aplicado por el CS ni expresa ni implícitamente, y su invocación fue muy escasa. En la 304ª sesión, durante la consideración de la cuestión IndiaPakistán, algunas declaraciones incidentales destacaron la cuestión de si el CS, habiendo considerado la cuestión a requerimiento de ambas partes y habiendo basado sus recomendaciones sobre conversaciones entre el Presidente con los representantes de ambas partes, había actuado en virtud del artículo 38. El artículo también fue invocado expresamente en dos comunicaciones dirigidas al Presidente del CS por una de las partes en una controversia. En una carta fechada 10 de septiembre de 1981, el representante de Guatemala llamó la atención del CS sobre su controversia con el Reino Unido sobre Belice; citando el artículo 38, requirió al CS que considerara si era necesario hacer recomendaciones a las partes para un arreglo pacífico de la controversia. El 18 de septiembre de 1981, el mismo Estado reiteró la anterior comunicación en similares términos. El CS no tomó ninguna acción con relación a este tema. También fue citado incidentalmente en la 2636ª sesión (12 de diciembre de 1985), sobre la situación en Nicaragua, cuando –hablando sobre las facultades del CS en el arreglo pacífico de controversias– el representante de Madagascar declaró: «el artículo 38 da al Consejo otra posibilidad de intervención». * *

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Aunque el Art.1.1 habla de prevenir amenazas a la paz, la Carta no establece ninguna forma de efectivizar tal prevención. Sin embargo, los órganos de las NU han actuado al respecto. Analizaremos tales casos como una manera de cerrar el estudio del Capítulo VI, aun cuando no guarden relación con ninguno de estos artículos en particular. La AG, mediante su resolución 43/51, aprobó la “Declaración sobre la prevención y la eliminación de controversias y situaciones que puedan amenazar la paz y la seguridad internacionales y sobre el papel de las Naciones Unidas en esa esfera”, la que expresa, entre otras cosas: «Los Estados deberían actuar de manera que prevengan en sus relaciones internacionales el surgimiento o la agravación de controversias o situaciones, en particular cumpliendo de buena fe

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sus obligaciones con arreglo al derecho internacional. A fin de prevenir controversias o situaciones, los Estados deberían desarrollar sus relaciones sobre la base de la igualdad soberana de los Estados y de manera que fortalezcan la eficacia del sistema de seguridad colectiva mediante la aplicación eficaz de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas. [...] Los Estados interesados deberían considerar la posibilidad de recurrir a los órganos competentes de las Naciones Unidas con miras a obtener consejos o recomendaciones sobre los medios de prevenir una controversia o situación...». El CS ha tomado algunas medidas relativas a su papel en la prevención de conflictos armados. Así, en la declaración presidencial de 30 de noviembre de 1999 (S/PRST/1999/34) , se expresó lo siguiente: «El Consejo de Seguridad ha examinado, en el marco de su responsabilidad primordial en la esfera del mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, su función en la prevención de los conflictos armados. El Consejo hace hincapié en la necesidad de que se respeten y apliquen las normas del derecho internacional, en particular, en este contexto, los relativos a la prevención de los conflictos armados y el arreglo de las controversias por medios pacíficos. [...] El Consejo reconoce la importancia de instaurar una cultura de prevención de los conflictos armados y la necesidad de que todos los órganos principales de las Naciones Unidas contribuyan a este respecto. El Consejo destaca la importancia de una respuesta internacional coordinada a los problemas económicos, sociales, culturales o humanitarios, que a menudo son las causas subyacentes de los conflictos armados. [...] El Consejo reconoce que la alerta temprana, la diplomacia preventiva, el despliegue preventivo, el desarme preventivo y la consolidación de la paz con posterioridad a los conflictos son componentes independientes y complementarios de una estrategia amplia de prevención de los conflictos. El Consejo destaca su compromiso permanente de abordar la prevención de los conflictos armados en todas las regiones del mundo. El Consejo es consciente de la importancia de que se examinen lo antes posible las situaciones que podrían degenerar en conflictos armados. En este contexto, destaca la importancia del arreglo pacífico de las controversias por medios pacíficos, de conformidad con el Capítulo VI de la Carta de las Naciones Unidas. El Consejo recuerda que las partes en una controversia, cuya prolongación tenga probabilidades de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, tienen la obligación de buscar medios pacíficos de arreglo. [...] El Consejo reconoce el vínculo entre la prevención de los conflictos armados, la facilitación del arreglo pacífico de las controversias y el fomento de la seguridad de la población civil, en particular la protección de la vida humana...». En la declaración presidencial de 20 de julio de 2000 (S/PRST/2000/25), además de reiterar lo expuesto, expresó: «El Consejo subraya la necesidad de que se mantengan la paz y la estabilidad a nivel regional e internacional, así como las relaciones de amistad entre todos los Estados, y destaca la imperiosa necesidad humanitaria y moral de prevenir el estallido y la intensificación de los conflictos, al igual que las ventajas económicas que ello entraña. A este respecto, hace hincapié en la necesidad de crear una cultura de la prevención. [...] El Consejo reconoce que la paz no consiste solamente en la ausencia de conflictos sino que requiere además un proceso de participación positivo y dinámico en el que se aliente el diálogo y se resuelvan los conflictos en un espíritu de entendimiento mutuo y cooperación. Teniendo presente que a menudo las causas de los conflictos se generan en las mentes de los hombres, el Consejo exhorta a los Estados Miembros, a los organismos competentes del sistema de las Naciones Unidas y a otras organizaciones pertinentes a que promuevan una cultura de paz. [...] El Consejo recuerda su importante función en el arreglo pacífico de controversias de conformidad con el Capítulo VI de la Carta. Reafirma la importancia del examen por el Consejo de todas aquellas situaciones que puedan degenerar en conflictos armados y de la adopción de medidas de seguimiento en tales casos, según proceda. A este respecto, expresa su voluntad constante de considerar la posibilidad de utilizar misiones del Consejo, con el consentimiento de los países anfitriones, a fin de determinar si una controversia o una situación susceptible de generar fricciones internacionales o de dar lugar a una controversia puede poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, y de formular recomendaciones en cuanto a la adopción de medidas por el Consejo, cuando proceda. [...] El Consejo subraya la importancia del arreglo pacífico de las controversias y recuerda la obligación de las partes en las controversias de procurar activamente una solución pacífica de conformidad con las disposiciones del Capítulo VI de la Carta. El Consejo recuerda la obligación de todos los Estados Miembros de aceptar y aplicar sus decisiones, incluidas las que se relacionan con la prevención de los conflictos armados...». En la resolución 1366 (2001), además de recordar estas declaraciones presidenciales, «Expresa su determinación de perseguir el objetivo de prevenir los conflictos armados como parte integrante de su responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales; Destaca que la responsabilidad fundamental de prevenir los conflictos recae en los gobiernos nacionales y que las Naciones Unidas y la comunidad internacional pueden desempeñar una función importante a ese respecto prestando apoyo a las gestiones nacionales para prevenir los conflictos y ayudando a fomentar la capacidad nacional en esa esfera, y reconoce la important e función de apoyo que puede cumplir la sociedad civil a estos fines; [...] Reitera que, para que tenga éxito una

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estrategia de prevención, las Naciones Unidas necesitan el consentimiento y el apoyo del gobierno interesado y, de ser posible, la cooperación de otros agentes nacionales esenciales, y subraya, a este respecto, la necesidad de que los Estados vecinos, los aliados regionales y otros Estados Miembros en condiciones de apoyar los esfuerzos de las Naciones Unidas demuestren una voluntad política sostenida; Expresa su disposición a considerar sin tardanza los casos de alerta temprana o de prevención que señale a su atención el Secretario General y, a este respecto, alienta al Secretario General a que le comunique sus evaluaciones de posibles amenazas a la paz y la seguridad internacionales, teniendo en cuenta las dimensiones regionales y subregionales pertinentes, según corresponda, de conformidad con el Artículo 99 de la Carta de las Naciones Unidas; Se compromete a seguir examinando atentamente las situaciones de conflicto potencial, como parte de una estrategia de prevención de conflictos, y expresa la intención de examinar los casos de conflictos potenciales que señalen a su atención cualquier Estado Miembro, un Estado que no sea miembro de las Naciones Unidas, o la Asamblea General, o sobre la base de la información que le proporcione el Consejo Económico y Social; Expresa su determinación de tomar medidas efectivas cuanto antes para prevenir los conflictos armados y, con ese objeto, de utilizar todos los medios apropiados a su alcance, incluido el envío de misiones, con el consentimiento del Estado receptor o los Estados receptores, a las zonas en que puedan estallar conflictos; [...] Reafirma la función que le corresponde en el arreglo pacífico de controversias y reitera el llamamiento dirigido a los Estados Miembros en el Capítulo VI de la Carta de las Naciones Unidas para que resuelvan sus controversias por medios pacíficos, incluso por conducto de los mecanismos regionales de prevención y recurriendo con mayor frecuencia a la Corte Internacional de Justicia». En la resolución 1625 (2005), el CS expresó «su determinación de aumentar la eficacia de las Naciones Unidas en la prevención de conflictos armados y de observar atentamente las situaciones que puedan culminar en conflictos armados», y afirmó «su determinación de aumentar la capacidad de las Naciones Unidas para la prevención de conflictos: a) Evaluando periódicamente la situación en las regiones que estén en peligro de conflicto armado y alentando al Secretario General a que le presente información sobre esa situación, de conformidad con el Artículo 99 de la Carta de las Naciones Unidas; b) Promoviendo el seguimiento de las iniciativas de diplomacia preventiva del Secretario General; c) Apoyan do las iniciativas de mediación regionales, en estrecha consulta con las organizaciones regionales y subregionales a que concierna; d) Apoyando la capacidad regional y subregional de alerta temprana para establecer mecanismos apropiados que permitan adoptar medidas oportunas en atención a los indicadores de alerta temprana; e) Solicitando la información y la asistencia necesarias y apropiadas al Consejo Económico y Social, de conformidad con el Artículo 65 de la Carta; f) Adoptando medidas para contribuir a luchar contra el comercio ilícito de armas en todos sus aspectos y la utilización de mercenarios; g) Contribuyendo a realzar instituciones duraderas que promuevan la paz, la estabilidad y el desarrollo sostenible».

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CAPÍTULO VII ACCION EN CASO DE AMENAZAS A LA PAZ, QUEBRANTAMIENTOS DE LA PAZ O ACTOS DE AGRESIÓN Este capítulo –verdadero núcleo de la Carta– contiene la formulación del sistema de seguridad colectiva diseñado por la Carta. Así, atribuye todos los poderes en este ámbito al CS, pudiendo distinguirse tres etapas o fases: 1) la calificación (Art.39); 2) la adopción de recomendaciones o decisiones para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales –y medidas provisionales según el caso– (Art.39 in fine y Art.40); y 3) la adopción de medidas para hacer efectivas sus decisiones (Arts.41 y 42).

Artículo 39 El Consejo de Seguridad determinará la existencia de toda amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión y hará recomendaciones o decidirá que medidas serán tomadas de conformidad con los Artículos 41 y 42 para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales. El artículo contiene dos disposiciones: la primera otorga al CS la posibilidad de calificar una situación como amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión, y la segunda le da el poder de hacer recomendaciones o decidir qué medidas deben tomarse “para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales”. El acto de calificación que prevé este artículo –para el cual sólo el CS está facultado– es imprescindible para que el CS pueda tomar las medidas que estime pertinentes. Funciona así como la “puerta de entrada” al Cap. VII, lo cual significa que es necesaria esta calificación para la adopción de decisiones que puedan ser consideradas obligatorias en el sentido del Art.25. Es interesante notar los términos en que está formulado, pues dice “determinará” en modo imperativo, de lo que surge que no es sólo una facultad del CS, sino un deber. Ello es así por cuanto es al CS a quien le cabe la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales (v. Art.24), y es lógico que la Carta le imponga el cumplimiento obligatorio de ese deber. Sin embargo, tal cual vimos, la ausencia de control de las decisiones del CS deja librado a su propia apreciación si está ejerciendo o no tal responsabilidad. El artículo prevé tres tipos de calificaciones que el CS puede determinar ante una situación: la amenaza a la paz, el quebrantamiento de la paz y el acto de agresión, ordenados de acuerdo a su gravedad. Esta suerte de escala en cuanto a la gravedad surge, además de la naturaleza misma de cada acto, de lo estipulado en la resolución 50 (1948), sobre la cuestión de Palestina, donde el CS decidió «que la situación existente en Palestina constituye una amenaza a la paz en el sentido del Artículo 39 de la Carta» y declaró «que el no cumplimiento [...] de esta resolución por cualquiera de los Gobiernos o autoridades interesados demostraría la existencia de un quebrantamiento de la paz en el sentido del Artículo 39 de la Carta», de lo cual surge claramente que el “quebrantamiento” es más grave que la “amenaza”. Comencemos entonces por el más grave: la agresión, a la que podemos definir, de acuerdo a la resolución 3314 (XXIX) de la AG (que contiene en su Anexo, la “Definición de la agresión”) como «el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas» (Art.1). Asimismo, el Art.2 establece: «El primer uso de la fuerza armada por un Estado en contravención de la Carta constituirá prueba prima facie de un acto de agresión, aunque el Consejo de Seguridad puede concluir, de conformidad con la Carta, que la determinación de que se ha cometido un acto de agresión no estaría justificada a la luz de otras circunstancias pertinentes, incluido el hecho de que los actos de que se trata o sus consecuencias no son de suficiente gravedad». El Art.3 enumera actos que pueden ser considerados como agresión, en los siguientes términos: «Con sujeción a las disposiciones del artículo 2 y de conformidad con ellas, cualquiera de los actos siguientes, independientemente de que haya o no declaración de guerra, s e caracterizará como acto de agresión: a) La invasión o el ataque por las fuerzas armadas de un Estado del territorio de otro Estado, o toda ocupación militar, aun temporal, que resulte de dicha invasión o ataque, o toda anexión, mediante el uso de la fuerza, del territorio de otro Estado o de parte de él; b) El bombardeo, por las fuerzas armadas de un Estado, del territorio de otro Estado, o el empleo de cualesquiera armas por un Estado contra el territorio de otro Estado; c) El bloqueo de los puertos o de las costas de un Estado por las fuerzas armadas de otro Estado; d) El ataque por las fuerzas armadas de un Estado contra las fuerzas armadas terrestres, navales o aéreas de otro Estado, o contra su flota mercante o aérea; e) La utilización de fuerzas arma das de un Estado, que se encuentran en el territorio de otro Estado con el acuerdo del Estado receptor, en violación de las

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Capítulo VII – Acción en caso de amenazas a la paz, quebrantamientos de la paz o actos de agresión

condiciones establecidas en el acuerdo o toda prolongación de su presencia en dicho territorio después de terminado el acuerdo; f) La acción de un Estado que permite que su territorio, que ha puesto a disposición de otro Estado, sea utilizado por ese otro Estado para perpetrar un acto de agresión contra un tercer Estado; g) El envío por un Estado, o en su nombre, de bandas armadas, grupos irregulares o mercenarios que lleven a cabo actos de fuerza armada contra otro Estado de tal gravedad que sean equiparables a los actos antes enumerados, o su sustancial participación en dichos actos». Es muy interesante lo que dice el Art.4 en relación con los poderes de calificación del CS: «La enumeración los actos mencionados anteriormente no es exhaustiva y el Consejo de Seguridad podrá determinar qué otros actos constituyen agresión, con arreglo a las disposiciones de la Carta». El Art.5 establece: «Ninguna consideración, cualquiera sea su índole, política, económica, militar o de otro carácter, podrá servir de justificación a una agresión. La guerra de agresión es un crimen contra la paz internacional. La agresión origina responsabilidad internacional. Ninguna adquisición territorial o ventaja especial resultante de una agresión es lícita ni será reconocida como tal». Es necesario distinguir, como lo hace la CDI, entre la agresión por parte de los Estados, a la que se refiere la resolución 3314 (XX IX), y la agresión como crimen individual, a la que se referían el Art.20, inc. b) del “Proyecto de Estatuto de un Tribunal Penal Internacional”, y el Art.16 del “Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad”, y al que se refiere el Art.5, inc. d) del “Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”. Sin embargo, es importante destacar lo que establecía en cuanto a las funciones del CS el Art.23.2 del “Proyecto de Estatuto de un Tribunal Penal Internacional”: «No podrá presentarse con arreglo al presente Estatuto ninguna denuncia relativa a un acto de agresión o directamente relacionada con ese acto sin que el Consejo de Seguridad haya determinado antes que un Estado ha cometido el acto de agresión objeto de la denuncia» y el comentario de la CDI decía: «El párrafo 2 del artículo 23 se refiere al caso concreto de una imputación de agresión. Toda responsabilidad penal de una persona por un acto o crimen de agresión presupone necesariamente que se ha determinado que un Estado ha cometido un acto de agresión y esa determinación correspondería al Consejo de Seguridad actuando de conformidad con el Capítulo VII de la Carta» (A/49/10); ello confirma las facultades exclusivas del CS en cuanto a la calificación de una situación, al menos, como agresión. Aunque el Art.5, inc. d) del Estatuto de Roma ubica a la agresión como un crimen de competencia de la CPI, el párrafo 2 de ese artículo establece: «La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará. Esa disposición será compatible con las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas»; la Asamblea de los Estados Partes en el Estatuto de Roma creó un Grupo de Trabajo sobre el crimen de agresión, para poder hacer efectiva la jurisdicción de la CPI sobre ese crimen, y es interesante destacar que algunas de las propuestas del Grupo de Trabajo, así como la últ ima parte del Art.5 del Estatuto, parecen estar de acuerdo con lo que establecía el Art.23.2 del Proyecto de la CDI en cuanto a las facultades exclusivas y excluyentes del CS en la determinación de la agresión. Sin embargo, y quizás teniendo en cuenta estas nociones de culpabilidad que el término entraña, el CS nunca calificó expresamente una situación como acto de agresión. Decimos que no lo hizo expresamente porque en varias oportunidades se refirió a esta clase de actos, mas en términos que no podemos considerar como un acto de calificación. Así, en la resolución 387 (1976) condenó «la agresión de Sudáfrica contra la República Popular de Angola»; en la resolución 411 (1977), condenó «enérgicamente al régimen ilegal de la minoría racista de Rhodesia del Sur por sus recientes actos de agresión contra la República Popular de Mozambique» y declaró «solemnemente que esos actos de agresión [...] constituyen un serio agravamiento de la situación en la región»; en la resolución 455 (1979) condenó «enérgicamente a régimen ilegal de la colonia británica de Rhodesia del Sur por sus actos continuos, intensificados y no provocados de agresión contra la República de Zambia, que constituyen una violación abierta de la soberanía y la integridad territorial de Zambia»; en la resolución 507 (1982) condenó «enérgicamente la agresión de mercenarios contra la República de Seychelles»; en la resolución 522 (1987) condenó «enérgicamente al régimen de apartheid de Sudáfrica por su acto agresivo premeditado contra el Reino de Lesotho, que constituye una violación flagrante de la soberanía y la integridad territorial de ese país»; en la resolución 568 (1985) condenó «enérgicamente el reciente ataque militar no provocado e injustificado de Sudáfrica contra la capital de Botswana por constituir un acto de agresión contra ese país y una violación flagrante de su integridad territorial y su soberanía nacional»; en la resolución 611 (1988) condenó «enérgicamente la agresión perpetrada el 16 de abril de 1988 [por Israel] contra la soberanía y la integridad territorial de Túnez en patente violación de la Carta de las Naciones Unidas, del derecho y de las normas de conducta internacionales», y se mostró «profundamente preocupado por este acto de agresión, que constituye una amenaza grave y reiterada contra la paz, la seguridad y la estabilidad en la región del Mediterráneo»; en la resolución 667 (1990) condenó «enérgicamente los actos de agresión perpetrados por el Iraq contra los locales diplomáticos en Kuwait». Como podemos ver, de los textos de tales resoluciones no se puede concluir que el CS utilizó el término

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“agresión” en el sentido del artículo 39, sino más bien, como sinónimo de “ataque”; ello se ve con claridad en el caso de la resolución 611 (1988), en la que calificó ese acto como amenaza a la paz, y en la resolución 667 (1990), cuando ya había previamente calificado la situación entre el Iraq y Kuwait como un quebrantamiento de la paz (S/RES/660 [1990]). Recordamos aquí que –como vimos en el comentario al Art.12– la AG ha calificado, en ejercicio de las facultades conferidas por la resolución 377 (V) algunos actos como agresión (v. Art.12), mas tal calificación no trae los efectos que estamos estudiando. Un quebrantamiento de la paz puede ser definido como cualquier uso de la fuerza incompatible con los principios de las Naciones Unidas que no reúna las condiciones para ser considerado como un acto de agresión. Debemos destacar que la noción es amplia y abarca aún los supuestos de agresión, ya que el Art.1.1 se refiere a “suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz”, de lo cual se infiere que la “agresión” es en realidad una especie del “quebrantamiento”. Sólo en cuatro ocasiones el CS determinó que existía un quebrantamiento de la paz, incluso en situaciones (como la invasión de Corea del Norte a Corea del Sur o la invasión del Iraq a Kuwait) que por su naturaleza correspondía determinar como actos de agresión. La escasez de casos puede explicarse ya que, por las graves consecuencias que ello acarrea, no existió en los miembros del CS la voluntad política necesaria. Así, en la resolución 82 (1950), decidió que el ataque de las fuerzas de Corea del Norte a la República de Corea «constituye un quebrantamiento de la paz»; en la resolución 502 (1982) declaró «que existe un quebrantamiento de la paz en la región de las Islas Malvinas»; en la resolución 598 (1987) declaró «que existe un quebrantamiento de la paz en lo concerniente al conflicto entre el Irán y el Iraq»; finalmente, en la resolución 660 (1990) determinó «que, a causa de la invasión de Kuwait por el Iraq, existe un quebrantamiento de la paz y la seguridad internacionales». Por último, una amenaza de la paz es un concepto amplio (vago, según parte de la doctrina), lo cual conlleva que las facultades del CS al momento de calificar una situación como tal también sean amplias, por lo que puede tratarse de la ruptura de hostilidades, conflictos internos que por su gravedad afecten a países vecinos, la declaración de independencia por un régimen ilegal (S/RES/217 [1965]), el colonialismo (S/RES/290 [1970]), la adquisición por un Estado de armamento (S/RES/418 [1977]), las acciones militares de grupos independentistas (S/RES/864 [1993]), el incumplimiento de resoluciones anteriores (S/RES/748 [1992], S/RES/1054 [1996], S/RES/1267 [1999]), una grave crisis humanitaria, (S/RES/1078 [1996]), el terrorismo (S/RES/1368 [2001] y S/RES/1373 [2001], con la particularidad destacable que esta última contiene una calificación in abstracto, es decir, no referida a ninguna situación particular, lo cual significa que se calificó al terrorismo en forma genérica y no un atentado en particular como una amenaza a la paz, siendo el primer caso de este tipo en la práctica del CS), entre otras. El CS utilizó en la práctica distintas formas de cal ificar amenazas a la paz; así, en la resolución 54 (1948), sobre la cuestión de Palestina, utilizó los siguientes términos: «Decide que la situación existente en Palestina constituye una amenaza a la paz»; en la 161 (1961), sobre la cuestión del Congo, «Gravemente preocupado por el continuo empeoramiento de la situación en el Congo y por la existencia de condiciones que ponen en peligro la paz y el orden, así como la unidad y la integridad territorial del país, y constituyen una amenaza para la paz y la seguridad internacionales»; en la 217 (1965), sobre la situación en Rhodesia del Sur, «Determina que la situación originada por la proclamación de independencia hecha por las autoridades ilegales de Rhodesia es extremadamente grave [...] y que su continuación en el tiempo constituye una amenaza para la paz y la seguridad internacionales»; en la 232 (1966), sobre la misma cuestión, «Resuelve que la actual situación en Rhodesia del Sur constituye una amenaza a la paz y la seguridad internacionales»; en la 290 (1970), sobre la denuncia de Guinea, «Declara que la presencia del colonialismo portugués en el continente africano es una seria amenaza para la paz y la seguridad de los Estados africanos independientes»; en la 353 (1974), sobre la situación en Chipre, «Gravemente preocupado por la situación, que ha dado lugar a una seria amenaza para la paz y la seguridad internacionales»; en la 418 (1977), sobre la cuestión de Sudáfrica, «Determina, en relación con la política y los actos del Gobierno de Sudáfrica, que la adquisición por Sudáfrica de armas y material conexo constituye una amenaza para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales»; en la 447 (1979), sobre la denuncia de Angola contra Sudáfrica, «Condena enérgicamente al régimen racista de Sudáfrica por sus premeditadas, persistentes y sostenidas invasiones armadas en la República Popular de Angola, que constituyen una manifiesta violación de la soberanía y de la integridad territorial de ese país, así como una amenaza grave para la paz y la seguridad internacionales»; en la 713 (1991), sobre la situación en Yugoslavia, «Preocupado por el hecho de que la persistencia de esta situación constituye una amenaza a la paz y la seguridad internacionales» (en los mismos términos, mutatis mutandis, la resolución 733 [1992], sobre la situación en Somalia); en la 748 (1992), sobre Libia, «Determinando, en este contexto, que el hecho de que el Gobierno de Libia no demuestre mediante acciones concretas su renuncia al terrorismo y, en particular, el hecho de que continúe sin responder completa y efectivamente a las peticiones formuladas en la resolución 731 (1992) constituyen una amenaza para la paz y la seguridad

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Capítulo VII – Acción en caso de amenazas a la paz, quebrantamientos de la paz o actos de agresión

internacionales»; en la 757 (1992), sobre la situación en Bosnia y Herzegovina, «Determinando que la situación en Bosnia y Herzegovina y en otras partes de la antigua República Federativa Socialista de Yugoslavia constituye una amenaza a la paz y a la seguridad internacionales»; en la resolución 788 (1992), sobre la situación en Liberia, «Declarando que el deterioro de la situación en Liberia constituye una grave amenaza para la paz y la seguridad internacionales, particularmente en el África Occidental en su conjunto»; en la 841 (1993), sobre la cuestión de Haití, «Determinando que, en estas circunstancias singulares y excepcionales, la continuación de esta situación amenaza a la paz y seguridad internacionales»; en la 858 (1993), sobre la situación en Georgia, «Afirmando que la continuación del conflicto en Georgia constituye una amenaza para la paz y la estabilidad en la región»; en la 864 (1993), sobre la situación en Angola, «Habiendo determinado que, como resultado de las acciones militares de la Unión Nacional, la situación en Angola constituye una amenaza a la paz y la seguridad internacionales»; en la 918 (1994), sobre la situación en Rwanda, «Declarando que la situación en Rwanda constituye una amenaza a la paz y la seguridad en la región»; en la 1037 (1996), sobre la situación en Croacia, «Habiendo determinado que la situación en Croacia sigue constituyendo una amenaza a la paz y la seguridad internacionales»; en la 1054 (1996), sobre Sudán, «Declarando que el hecho de que el Gobierno del Sudán no haya atendido a las peticiones formuladas en el párrafo 4 de la resolución 1044 (1996) constituye una a menaza a la paz y la seguridad internacionales»; en la 1078 (1996), sobre la situación en la región de los Grandes Lagos, «Habiendo determinado que la magnitud de la actual crisis humanitaria en el Zaire oriental constituye una amenaza para la paz y la seguridad en la región»; en la 1101 (1997), sobre la situación en Albania, «Habiendo determinado que la actual situación de crisis en Albania constituye una amenaza para la paz y la seguridad de la región»; en la 1132 (1997), sobre la situación en Sierra Leona, «Habiendo determinado que la situación en Sierra Leona constituye una amenaza para la paz y la seguridad internacionales en la región» (en los mismos términos, mutatis mutandis, la resolución 1125 [1997], sobre la situación en la República Centroafricana); en la 1199 (1998), sobre la situación en Kosovo, «Afirmando que el deterioro de la situación en Kosovo (República Federativa de Yugoslavia) constituye una amenaza para la paz y la seguridad en la región»; en la 1227 (1999), sobre la situación entre Eritrea y Etiopía, «Destacando que la situación entre Etiopía y Eritrea constituye una amenaza para la paz y la seguridad»; en la 1234 (1999), sobre la situación en la República Democrática del Congo, «Subrayando que el conflicto actual en la República Democrática del Congo plantea una amenaza a la paz, la seguridad y la estabilidad de la región»; en la 1264 (1999), sobre la situación en Timor Oriental, «Habiendo determinado que la situación actual en Timor Oriental constituye una amenaza a la paz y la seguridad»; en la 1267 (1999), sobre la situación en el Afganistán, «Habiendo determinado que el hecho de que las autoridades talibanes no hayan respondido a las exigencias formuladas en el párrafo 13 de la resolución 1214 (1998) constituye una amenaza para la paz y la seguridad internacionales»; en la 1368 (2001), sobre amenazas a la paz y la seguridad internacionales creadas por los actos de terrorismo, «considera [...] que cualquier acto de terrorismo internacional, constituye una amenaza para la paz y la seguridad internacionales»; en la 1464 (2003), sobre la situación en Côte d’Ivoire, «Observando que la estabilidad de Côte d’Ivoire está en peligro y considerando que la situación imperante en Côte d’Ivoire constituye una amenaza para la paz y la seguridad en internacionales en la región»; en la 1529 (2004), sobre la situación en Haití, «Declarando que la situación en Haití constituye una amenaza para la paz y la seguridad internacionales, así como para la estabilidad del Caribe»; en la 1545 (2004), sobre la situación en Burundi, «Observando de que subsisten obstáculos a la estabilidad de Burundi y determinando que la situación en ese país sigue constituyendo una amenaza a la paz y la seguridad internacionales en la región»; en la 1556 (2004), sobre la situación en el Sudán, «Determinando que la situación en el Sudán constituye una amenaza para la paz y la seguridad internacionales y para la estabilidad en la región»; en la 1636 (2005), sobre el asesinato de Rafiq Hariri en el Líbano, «Determinando que este acto terrorista y sus consecuencias constituyen una amenaza para la paz y la seguridad internacionales»; en la 1701 (2006), sobre la situación en el Líbano, «Determinando que la situación en el Líbano constituye una amenaza para la paz y la seguridad internacion ales»; en la 1718 (2006), sobre la no proliferación en la República Popular Democrática de Corea, «Expresando profunda preocupación por cuanto el ensayo anunciado por la República Popular Democrática de Corea ha generado un aumento de la tensión en la región y más allá de ella, determinando en consecuencia que existe una clara amenaza a la paz y la seguridad internacionales». Sin embargo, no significa necesariamente que la calificación deba ser expresa, admitiéndose en ciertas circunstancias una calificación “implícita”, como por ejemplo, cuando se invoca directamente el Capítulo VII, lo cual deja igualmente abierta la posibilidad de tomar las decisiones que éste contempla; el ejemplo más acabado de medidas tomadas sin la calificación previa lo constituye la cuestión de Namibia, en la cual el CS llegó a imponer sanciones a Sudáfrica (v. Art.41) sin invocar ninguno de los tipos previstos en el artículo 39, sino que lo hizo «Consciente de las responsabilidades especiales de las Naciones Unidas para con el pueb lo y el Territorio de Namibia». Recordemos también que el CS no suele invocar el artículo en virtud del cual actúa, sin embargo, si

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utiliza los términos en el contemplados, es decir, si realiza una acto de calificación en tal sentido, es evidente que estará actuando en virtud del Art.39, y por ende, del Capítulo VII. Más problemas de interpretación encontramos cuando el CS utiliza términos que no coinciden con los tres tipos establecidos en el artículo; así, en la resolución 181 (1963), sobre la cuestión de l apartheid, se mostró «Convencido de que la situación en Sudáfrica está perturbando gravemente la paz y la seguridad internacionales» (en similares términos, S/RES/311 [1972], sobre la misma cuestión y S/RES/312 [1972], sobre los territorios bajo administración portuguesa); en la 218 (1965), sobre los territorios bajo administración portuguesa, afirmó «que la situación resultante de la política portuguesa, en lo que respecta tanto a la población africana de sus colonias como a los Estados limítrofes, perturba seriamente la paz y la seguridad internacionales»; en la 265 (1969), sobre la situación en el Oriente Medio, se mostró «Gravemente preocupado por el empeoramiento de la situación que pone en peligro la paz y la seguridad en la región»; en la 268 (1969), sobre la denuncia de Zambia, se mostró «Gravemente preocupado porque los incidentes de esta naturaleza ponen en peligro la paz y la seguridad internacionales»; en la 273 (1969), sobre la denuncia del Senegal, se manifestó «Gravemente preocupado porque los incidentes de esta índole comprometen la paz y la seguridad internacionales» (en similares términos, S/RES/275 [1969], sobre la denuncia de Guinea); en la 481 (1981), sobre la denuncia del Iraq, se mostró «Profundamente preocupado por el peligro para la paz y la seguridad internacionales creado por el premeditado ataque aéreo israelí contra las instalaciones nucleares del Iraq»; en la 546 (1984), sobre la denuncia de Angola contra Sudáfrica, condenó «enérgicamente a Sudáfrica por haber reanudado e intensificado, sin provocación y con premeditación, el bombardeo de varias partes del territorio de Angola y por continuar ocupándolas, lo cual constituye una violación flagrante de la soberanía y la integridad territorial de ese país y pone gravemente en peligro la paz y la seguridad internacionales»; en la 552 (1984), sobre los ataques contra buques comerciales en la ruta hacia Arabia Saudita y Kuwait, se mostró «Convencido de que esos ataques constituyen una amenaza para la seguridad y la estabilidad en la zona y tienen graves consecuencias para la paz y la seguridad internacionales»; en la 822 (1993), sobre la situación en Nagorno-Karabaj, se manifestó «Preocupado porque esta situación pone en peligro la paz y la seguridad en la región». Ninguna de estas resoluciones pueden ser consideradas calificaciones en el sentido de este artículo, ya fueron realizadas en la época de la Guerra Fría (salvo la última) con el claro propósito de impedir que, pese a que el CS realizara una condena política de la situación, pudiera actuar en el marco del Cap. VII. Ello explica además por qué en ese período histórico hubo tan pocas calificaciones. Sin embargo, aún después de finalizada la Guerra Fría, aún existen situaciones que, debido a los intereses de las grandes potencias, no son calificadas como amenazas a la paz pese a la gravedad que presentan; ejemplo de ello es la resolución 822 (1993), citada supra, o el conflicto de Medio Oriente, cuya única calificación expresa data de 1948, pese a que desde esa fecha se suscitaron tres guerras e innumerables enfrentamientos de diversa magnitud. En la actualidad tenemos un nuevo caso que puede considerarse como calificación implícita, ya que en las resoluciones 1696 (2006) y 1737 (2006) sobre la no proliferación en Irán, el CS invocó el Cap. VII sin realizar determinación alguna, sólo se mostró «Preocupado por el riesgo de proliferación que entraña el programa nuclear de la República Islámica del Irán, consciente de que en virtud de la Carta de las Naciones Unidas le incumbe la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales», pero tomó medidas de los Arts. 40 y 41. Para finalizar con la cuestión relativa a la calificación, debemos aclarar que los poderes del CS son discrecionales en el sentido de determinar que una situación cae bajo uno u otro de los tipos del artículo 39, siendo su único límite –como vimos– los “propósitos y principios de las Naciones Unidas” (v. Art.24). Una vez calificada la situación, el CS procederá conforme lo establece la última parte del artículo, cuya redacción es poco feliz, pues pareciera decir que deberá decidir directamente las medidas de los Arts. 41 y 42, cuando en realidad el proceso es de la siguiente manera: primero adopta las recomendaciones o decisiones que considera más adecuadas para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales, sólo en el caso en que estas no sean cumplidas, entrarán en juego los artículos mencionados (v. Arts. 41 y 42). Estas recomendaciones o decisiones (cuyo cumplimiento es obligatorio, Art.25) varían según el caso, y pueden ser, entre muchas otras: iniciar o reanudar negociaciones (S/RES/54 [1948], S/RES/353 [1974], S/RES/660 [1990], S/RES/864 [1993], S/RES/1199 [1998], S/RES/1227 [1999], S/RES/1556 [2004]); el retiro de fuerzas extranjeras de un territorio (S/RES/82 [1950], S/RES/353 [1974], S/RES/502 [1982], S/RES/660 [1990], S/RES/1234 [1999], S/RES/1701 [2006]), declarar ilegal un régimen y considerar nula una declaración de independencia (S/RES/217 [1966]), poner fin a toda intervención militar extranjera (S/RES/353 [1974]), buscar una solución diplomática (S/RES/502 [1982]), cooperar con la mediación del SG (S/RES/598 [1987]), cumplir acuerdos preexistentes (S/RES/858 [1993], S/RES/1037 [1996], S/RES/1464 [2003], S/RES/1545 [2004]), cumplir resoluciones de otros órganos u organismos regionales (S/RES/841 [1993]), renunciar al terrorismo y entregar a sospechosos de atentados terroristas (S/RES/1054 [1996], S/RES/1267 [1999], S/RES/1636 [2005]), respetar la soberanía y la

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integridad territorial de los Estados, así como no intervenir en sus asuntos internos (S/RES/1078 [1996], S/RES/1234 [1999], S/RES/1636 [2005]), facilitar la prestación de ayuda humanitaria (S/RES/1078 [1996], S/RES/1101 [1997], S/RES/1234 [1999], S/RES/1264 [1999], S/RES/1556 [2004]), poner fin a los actos de violencia (S/RES/1101 [1997], S/RES/1132 [1997], S/RES/1264 [1999]), restaurar un gobierno democrático (S/RES/1132 [1997]), tomar medidas para mejorar la situación humanitaria (S/RES/1199 [1998]), respetar los derechos humanos y el derecho humanitario (S/RES/1227 [1999], S/RES/1234 [1999], S/RES/1529 [2004], S/RES/1545 [2004]), permitir el regreso de refugiados y desplazados (S/RES/1545 [2004]), suspender actividades vinculadas al desarrollo o posible desarrollo de armas de destrucción masiva (S/RES/1718 [2006] y S/RES/1737 [2006]), apoyar una cesación permanente de las hostilidades mediante el cumplimiento de determinados principios (S/RES/1701 [2006]).

Artículo 40 A fin de evitar que la situación se agrave, el Consejo de Seguridad, antes de hacer las recomendaciones o decidir las medidas de que trata el Artículo 39, podrá instar a las partes interesadas a que cumplan con las medidas provisionales que juzgue necesarias o aconsejables. Dichas medidas provisionales no perjudicarán los derechos, las reclamaciones o la posición de las partes interesadas. El Consejo de Seguridad tomará debida nota del incumplimiento de dichas medidas provisionales. Las medidas provisionales que decida el CS en virtud de este artículo deben reunir condiciones de oportunidad: “antes de hacer las recomendaciones o decidir las medidas” del Art.39; de objeto: “evitar que la situación se agrave” (este agravamiento puede deberse a riesgos de dos tipos, los que pueden emerger de la situación y del comportamiento de las partes, y los que pueden surgir de la demora propia de la toma de decisiones en el procedimiento del CS); y deben ser imparciales: “no perjudicarán los derechos, las reclamaciones o la posición de las partes interesadas”, lo cual significa, de acuerdo a la práctica del CS, que tales medidas no serán necesariamente parte del arreglo final de la cuestión. Según la doctrina, las características de estas medidas son: instrumentalidad, en tanto no responden a un fin independiente, sino a evitar que la situación se agrave; brevedad en los procedimientos; urgencia de respuesta frente al desarrollo de la situación; secundariedad, en tanto las medidas provisionales dependen sustancial y procedimentalmente de la cuestión principal; cautelaridad, en tanto la medida busca evitar los riesgos que importa la demora en la adopción de medidas sobre el fondo; anticipatoriedad, ya que se pronuncian “antes de hacer las recomendaciones o adoptar las medidas” del Art.39; provisionalidad, ya que las medidas son transitorias y no perjudican “los derechos, las reclamaciones o la posición de las partes”; sancionabilidad particular de su incumplimiento en el marco del Cap. VII, ya que, a diferencia del incumplimiento de las recomendaciones o decisiones del Art.39, que lleva a las medidas de los Arts. 41 y 42, la no observancia de las medidas provisionales sólo será tomada en debida cuenta por el CS, tal cual lo establece la parte final del artículo: “El Consejo de Seguridad tomará debida nota del incumplimiento de dichas medidas provisionales”. La doctrina ha discutido si el dictado de las medidas provisionales implica automáticamente el reconocimiento de que una situación cae bajo uno de los tres tipos del Art.39 o si dada la provisionalidad de la medida no puede constituir una situación jurídica nueva ni anticipar los efectos de otra situación. La práctica ha puesto en evidencia que, en la mayoría de los casos, el CS primero ha pronunciado la determinación con arreglo al Art.39, y, en base a ella, ha adoptado medidas provisionales. Tradicionalmente, estas medidas han sido dos: la cesación de las hostilidades y la creación de una zona neutralizada bajo control internacional. En algunas resoluciones el CS adoptó medidas provisionales citando expresa o implícitamente el artículo 40. Así, en la resolución 54 (1948), sobre la cuestión de Palestina, ordenó «A los Gobiernos y autoridades interesados, en cumplimiento del Artículo 40 de la Carta de las Naciones Unidas, que desistan de realizar más actividades bélicas y que, con este fin, den órdenes de cesar el fuego a sus fuerza militares y paramilitares»; en la resolución 61 (1948), sobre la misma cuestión, instó «a los Gobiernos interesados, sin perjuicio de sus derechos, reclamaciones y posición en lo que respecta a un arreglo pacífico de la situación futura de Palestina, ni de la posición que puedan adoptar en la Asamblea General los Miembros de las Naciones Unidas sobre dicho arreglo pacífico: 1) A retirar sus fuerzas militares a las posiciones que ocupaban el 14 de octubre, autorizando al Mediador Interino para establecer una frontera provisional más allá de la cual no podrán efectuarse movimientos de tropas; 2) A establecer, mediante negociaciones directas entre las partes, o en el cado de que éstas fracasaren, por medio de intermediarios al servicio de las Naciones Unidas, líneas

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permanentes de tregua y las zonas neutrales o desmilitarizadas que se estimen necesarias para asegurar en adelante el total cumplimiento de la tregua en aquella zona. En caso de no poderse llegar a un acuerdo se establecerán las líneas permanentes y las zonas neutrales por decisión del Mediador Interino»; en la resolución 62 (1948), sobre la misma cuestión, invitó «a las partes directamente implicadas en el conflicto de Palestina a tratar inmediatamente de alcanzar, como nueva medida provisional conforme al Artículo 40 de la Carta, un acuerdo inmediato, mediante negociaciones entabladas ya sea directamente o por conducto del Mediador Interino para Palestina, con miras a la conclusión inmediata de un armisticio que establezca en particular: a) El trazado de líneas de demarcación permanentes que las fuerzas armadas de las partes respectivas no deberán franquear; b) Las medidas de retiro y reducción de estas fuerzas armadas que garanticen el mantenimiento del armisticio durante el período de transición que habrá de llevar a una paz permanente en Palestina»; en la resolución 598 (1987), sobre la situación entre el Irán y el Iraq, «Actuando de conformidad con los Artículos 39 y 40 de la Carta», exigió «que, como primera medida para llegar a un arreglo negociado, la República Islámica del Irán y el Iraq observen una cesación inmediata del fuego, suspendan todas las actividades militares por tierra, mar y aire, y retiren sin demora todas las fuerzas hasta los límites internacionalmente reconocidos»; en la resolución 660 (1990), sobre la situación entre el Iraq y Kuwait, «Actuando de conformidad con los Artículos 39 y 40 de la Carta de las Naciones Unidas», exigió «que el Iraq retire inmediata e incondicionalmente todas sus fuerzas a las posiciones en que se encontraban el 1º de agosto de 1990» (aunque, en realidad, esta medida correspondería enmarcarla entre las decisiones tomadas en virtud del Art.39); en la resolución 1696 (2006), sobre la no proliferación en Irán, «Actuando con arreglo al Artículo 40 del Capítulo VII de la Carta a fin de hacer obligatoria la suspensión requerida por el Organismo [Internacional de Energía Atómica] », exigió «que la República Islámica del Irán suspenda todas las actividades relacionadas con el enriquecimiento y reprocesamiento, incluidas las de investigación y desarrollo, medida que verificará el Organismo». En otras resoluciones en las que dictó medidas que por su naturaleza son provisionales, aunque no invocó el artículo 40, citó expresamente el Cap.VII o realizó un acto de determinación en el sentido del Art.39. Así, en la resolución 82 (1950), sobre el cargo de agresión contra la República de Corea, después de calificar el ataque como un quebrantamiento de la paz, pidió «la inmediata cesación de las hostilidades»; en la resolución 161 (1961), sobre la cuestión del Congo, luego de calificar la situación como una amenaza para la paz, instó «a las Naciones Unidas a que adopten inmediatamente todas las medidas apropiadas para impedir que se produzca una guerra civil en el Congo, inclusive arreglos para la cesación del fuego, la suspensión de las actividades militares, la prevención de los choques»; en la resolución 353 (1974), sobre la situación en Chipre, en la que calificó la situación como una amenaza para la paz, instó «a todas las partes en la actual lucha a que, como primera medida, cesen totalmente el fuego»; en la resolución 502 (1982), sobre la situación en las Islas Malvinas, tras declarar que existía un quebrantamiento de la paz, exigió «la cesación inmediata de las hostilidades»; en la resolución 733 (1992), sobre la situación en Somalia, luego de calificar la situación como amenaza a la paz, instó «encarecidamente a todas las partes en el conflicto a que pongan fin a las hostilidades inmediatamente y acuerden una cesación del fuego»; en la resolución 918 (1994), sobre la situación en Rwanda, a la cual calificó como amenaza a la paz, exigió «que todas las partes en el conflicto pongan fin inmediatamente a las hostilidades, convengan en una cesación del fuego y pongan término a la violencia y la carnicería insensatas en que está sumida Rwanda»; en la resolución 1078 (1996), sobre la situación en la región de los Grandes Lagos, después de calificarla como una amenaza a la paz, pidió «una cesación inmediata del fuego y la cesación completa de las hostilidades en la región»; en la resolución 1199 (1998), sobre la situación en Kosovo, calificó la situación como una amenaza para la paz y pidió «que todas las partes, grupos e individuos cesen inmediatamente las hostilidades y mantengan una cesación del fuego en Kosovo (República Federativa de Yugoslavia), lo que aumentaría las perspectivas de un diálogo significativo entre las autoridades de la República Federativa de Yugoslavia y los dirigentes albaneses de Kosovo y reduciría los riesgos de una catástrofe humanitaria»; en la resolución 1227 (1999), sobre la situación entre Eritrea y Etiopía, luego de calificarla como una amenaza para la paz, exigió «el cese inmediato de las hostilidades, en particular el empleo de ataques aéreos»; en la resolución 1234 (1999), sobre la situación en la República Democrática del Congo, la calificó como una amenaza a la paz y exigió «la cesación inmediata de las hostilidades»; en la resolución 1701 (2006), sobre la situación en el Oriente Medio, pidió, luego de calificar la situación como una amenaza a la paz, «una cesación total de las hostilidades basada, en particular, en la cesación inmediata por Hizbollah de todos los ataques y en la cesación inmediata por Israel de todas las operaciones militares ofensivas». Además de las reseñadas, en los últimos años el CS recomendó distintos tipos de medidas provisionales. Por ejemplo, en la resolución 824 (1993), sobre la situación en Bosnia y Herzegov ina, declaró «que Sarajevo, la capital de la República de Bosnia y Herzegovina, y otras ciudades amenazadas, en particular las ciudades de Tuzla, Zepa, Gorazde, Bihac y Srebrenica y sus

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alrededores, deberían ser tratadas como zonas seguras por todas las partes interesadas y deberían permanecer libres de ataques armados y de cualquier otro acto hostil» y «que en esas zonas seguras se debería observar lo siguiente: a) La cesación inmediata de los ataques armados o de cualquier acto hostil contra esas zonas seguras y, bajo la vigilancia de observadores militares de las Naciones Unidas, la retirada de esas ciudades de todas las unidades militares o paramilitares serbias de Bosnia a una distancia desde la cual dejen de constituir una amenaza para su seguridad y la de sus habitantes» (en cuanto a la naturaleza y fin de estas zonas seguras, en la resolución 836 [1993], el CS afirmó «que esas zonas seguras constituyen una medida provisional y que el objetivo primordial sigue siendo eliminar las consecuencias de la utilización de la fuerza y permitir que todas las personas desplazadas de sus hogares en Bosnia y Herzegovina regresen a ellos en paz»; en la resolución 981 (1995), sobre la situación en Croacia, decidió «establecer bajo su autoridad la Operación de las Naciones Unidas para el Restablecimiento de la Confianza en Croacia, que se denominará ONURC» y «que la ONURC sea un arreglo provisional para crear condiciones que conduzcan a un arreglo negociado que sea consecuente con la integridad territorial de la Repúbl ica de Croacia y que garantice la seguridad y los derechos de todas las comunidades que vivan en una zona determinada de la República de Croacia, independientemente de que constituyan mayoría o minoría en esa zona»; en la resolución 986 (1995), sobre la situación entre el Iraq y Kuwait, decidió establecer el programa “Petróleo por Alimentos”, consagrando algunas exenciones a las sanciones impuestas al Iraq (v. Art.41) con el expreso propósito de «satisfacer las necesidades humanitarias de la población iraquí» (su naturaleza quedó expresada en una carta del Presidente del CS al SG [S/1995/507], al considerar que «representa una medida temporal para atender a las necesidades humanitarias del pueblo iraquí»). Parte de la doctrina considera que algunos embargos de armas pueden constituir medidas provisionales; por una cuestión práctica, todos los embargos de armas se estudiarán en el Art.41. Sin embargo, en algunos casos se recomendaron medidas similares sin invocar expresa ni implícitamente el Art.40, ni el Cap.VII, y sin calificación previa; así, en la resolución 21 (1947), sobre la cuestión de Indonesia, invitó a las partes «a cesar inmediatamente las hostilidades», lo cual fue interpretado por algunas delegaciones como una aplicación del artículo 40, pero negado por otras, según las cuales debía ser considerada en el ámbito del Cap.VI; en la resolución 80 (1950), sobre la cuestión India-Paquistán, invitó «a los Gobiernos de la India y el Pakistán a que, sin perjuicio de sus derechos y títulos, y prestando la debida atención a las exigencias del mantenimiento de la ley y el orden, preparen y ejecuten [...] un programa de desmilitarización», donde podemos observar términos similares a los del artículo 40, mas, al no existir calificación expresa ni en esa ni en ninguna otra resolución, nos inclinamos a considerarla en el ámbito del Cap.VI; existen otros casos, enunciados en los volúmenes pertinentes del “Repertorio de la práctica seguida por los órganos de las Naciones Unidas”, en los cuales, si bien se trata de medidas provisionales destinadas a evitar el agravamiento de una situación, no pueden ser consideradas en el ámbito del artículo 40, sino más bien, dentro del Cap.VI, Arts. 36 y 37 (v. en el comentario al Art.36 los casos en que el CS recomendó a las partes abstenerse de medidas que pudieran agravar la controversia o situación). En lo que respecta a la última parte del artículo, el CS ha tomado diversos tipos de acción: ha recordado a las partes su obligación de cumplir las medidas y reafirmado anteriores resoluciones que instaban al cumplimiento de medidas (por ejemplo, S/RES/32 [1947], S/RES/36 [1947], S/RES/63 [1948], S/RES/67 [1949], sobre la cuestión de Indonesia –sin perjuicio de las objeciones referidas supra–; S/RES/56 [1948], S/RES/59 [1948], sobre la cuestión de Palestina; S/RES/354 [1974], S/RES/357 [1974], S/RES/358 [1974], sobre la situación en Chipre); ha instado a las partes interesadas a cumplir, no sólo decisiones anteriores, sino también las medidas adicionales que consideró necesarias (por ejemplo, S/RES/32 [1947], S/RES/36 [1947], S/RES/67 [1949], sobre la cuestión de Indonesia –sin perjuicio de las objeciones referidas supra–; S/RES/61 [1948], S/RES/66 [1948], S/RES/73 [1949], S/RES/92 [1951], S/RES/93 [1951], S/RES/95 [1951], sobre la cuest ión de Palestina; S/RES/169 [1961], sobre la cuestión del Congo; S/RES/751 [1992], sobre la situación en Somalia); ha mencionado la posibilidad de tomar nuevas medidas o acciones en virtud de la Carta (citando a veces el Cap.VII) en el caso de que las partes no cumplan con las medidas establecidas (por ejemplo, S/RES/54 [1948], S/RES/61 [1948], S/RES/111 [1956], S/RES/113 [1956], sobre la cuestión de Palestina; S/RES/353 [1974], S/RES/357 [1974], sobre la situación en Chipre; S/RES/598 [1987], sobre la situación entre el Irán y el Iraq; S/RES/660 [1990], sobre la situación entre el Iraq y Kuwait; S/RES/1199 [1998], sobre la situación en Kosovo); en otros casos, directamente tomó las medidas del Art.41 (v. Art.41).

Artículo 41 El Consejo de Seguridad podrá decidir qué medidas que no impliquen el uso de la fuerza armada han de emplearse para 141

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hacer efectivas sus decisiones, y podrá instar a los Miembros de las Naciones Unidas a que apliquen dichas medidas, que podrán comprender la interrupción total o parcial de las relaciones económicas y de las comunicaciones ferroviarias, marítimas, aéreas, postales, telegráficas, radioeléctricas, y otros medios de comunicación, así como la ruptura de relaciones diplomáticas. Recomendadas o decididas las medidas que deben adoptarse (de conformidad con el Art.39), si no son respetadas, el CS puede decidir cómo efectivizarlas, como lógica consecuencia de la imperatividad de sus decisiones (Art.25), pues de nada serviría tener el poder de tomar decisiones obligatorias si no estuviera facultado para hacerlas cumplir (con las limitaciones propias del sistema, pues recordemos, la ONU no es un “gobierno mundial”). Este artículo establece aquéllas medidas que no implican el uso de la fuerza armada. La enumeración no es taxativa (“podrán comprender”, dice el artículo), ya que el CS puede decidir cualquier otra medida que no implique el uso de la fuerza y que considere adecuada, teniendo como límite lo establecido por el Art.24.2, es decir, los propósitos y principios de las NU. Estas medidas, según la doctrina, implican una doble función: por una parte, forzar al infractor a ajustar su conducta a derecho y, al mismo tiempo, lograr el cumplimiento de la resolución o resoluciones violadas. Aunque el artículo dice que “podrá instar a los Miembros de las Naciones Unidas a que apliquen dichas medidas”, generalmente el CS utiliza el verbo “decide”, lo cual significa que tales medidas son de cumplimiento obligatorio (Art.25) para los Miembros y –en algunos casos– también para los Estados que no son miembros (Art.2.6). Y ello es así por cuanto la cooperación de los miembros es fundamental para poner en práctica las decisiones del CS, tal cual ser verá en el Art.48. Podría plantearse la cuestión –como ocurrió en el seno del CS– de si es necesario para aplicar las medidas de este artículo previamente haber calificado la situación conforme al Art.39. La práctica es uniforme en el sentido afirmativo, ya que en casi todos los casos (excepto sobre la situación en Namibia, como se vio en el Art.39), el CS impuso estas medidas después de haber determinado (en la misma resolución o en una anterior) que existía una amenaza o un quebrantamiento de la paz. Distinta ha sido la cuestión de la invocación expresa del artículo, la cual se ha dado en forma más bien escasa, pues sólo se dio en las resoluciones 232 (1966) y 277 (1970), sobre la situación en Rhodesia del Sur, y en las resoluciones 1718 (2006) y 1737 (2006), sobre la no proliferación, ya que en el resto de los casos, sólo se invocó el Cap.VII, por lo ge neral, utilizando como última cláusula preambulatoria la siguiente: «Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas». Es oportuno mencionar que sólo el CS tiene el poder de decidir esta clase de medidas, en ejercicio de su responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales, pudiendo la AG sólo hacer recomendaciones al respecto (v. Arts. 11 y 12). Las medidas tomadas en virtud de este artículo son numerosas y muy variadas. La más difundida es el embargo de armas, que comprende otros pertrechos y materiales militares, y que en algunos casos también comprende la interrupción de todo tipo de asistencia militar, que se aplicó en las resoluciones 169 (1961), sobre la cuestión del Congo, contra las fuerzas extranjer as en ese país; 181 (1963), sobre el apartheid en Sudáfrica, contra el gobierno racista de ese país (ampliado por S/RES/282 [1970], S/RES/418 [1977], en la que se incluyó expresa referencia a las armas nucleares y S/RES/591 [1986]); 217 (1965), sobre la situación en Rhodesia del Sur, contra la minoría blanca que declaró la independencia (ampliado por S/RES/232 [1966]); 218 (1965), sobre los territorios bajo administración portuguesa, contra el Gobierno de Portugal; 661 (1990), sobre la situación entre el Iraq y Kuwait, contra el Iraq (ampliado por S/RES/687 [1991]); 713 (1991), sobre la situación en Yugoslavia, contra ese país (y sus sucesores luego de su disgregación; sobre el efecto negativo de esta medida, v. infra); 733 (1992), sobre la situación en Somalia, contra todas las fuerza beligerantes en ese país; 748 (1992), sobre el incidente de Lockerbie, contra Libia; 841 (1993), sobre la situación en Haití, contra las autoridades de facto de ese país; 864 (1993), sobre la situación en Angola, contra la UNITA; 918 (1994), sobre la situación en Rwanda, contra todos los beligerantes en ese país; 1011 (1995), sobre la misma situación, contra las fuerzas no gubernamentales en e ese país; 1132 (1997), sobre la situación en Sierra Leona, contra todos los beligerantes en ese país; 1160 (1998), sobre la situación en Kosovo, contra la República Federativa de Yugoslavia, incluido Kosovo; 1171 (1998), sobre la situación en Sierra Leona, contra las fuerzas no gubernamentales en ese país; 1298 (2000), sobre la situación entre Eritrea y Etiopía, contra ambos países; 1333 (2000), sobre la situación en el Afganistán, contra los talibanes; 1343 (2001), sobre la situación en Liberia, contra todos los beligerantes en ese país; 1390 (2002), sobre la situación en el Afganistán, contra Osama bin Laden, la organización Al-Qaeda y las personas o entidades relacionadas (ampliado por S/RES/1526 [2004]); 1493 (2003), sobre la situación en la República Democrática del Congo, contra los grupos armados y milicias congoleños o extranjeros que operen en la región oriental de ese país; 1521 (2003), sobre la situación en Liberia, contra cualquier destinatario en ese país; 1556 (2004), sobre la situación en el Sudán, contra todas las entidades no gubernamentales en ese país; 1572 (2004), sobre la situación

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Capítulo VII – Acción en caso de amenazas a la paz, quebrantamientos de la paz o actos de agresión

en Côte d’Ivoire, contra todas las fuerzas de ese país; 1701 (2006), sobre la situación en el Oriente Medio, contra cualquier entidad o persona del Líbano que no sean el Gobierno del Líbano ni la FPNUL; 1718 (2006), sobre la no proliferación en la República Popular Democrática de Corea, contra ese país. Otras medidas que ha tomado el CS son: - El embargo de petróleo, que se aplicó en las resoluciones 217 (1965), sobre la situación en Rhodesia del Sur, contra la minoría blanca que declaró la indep endencia; 841 (1993), sobre la situación en Haití, contra las autoridades de facto de ese país; 864 (1993), sobre la situación en Angola, contra la UNITA; 1132 (1997), sobre la situación en Sierra Leona, contra todos los beligerantes en ese país. - El embargo de vehículos, militares o no, según el caso, que se aplicó en las resoluciones 181 (1963), sobre el apartheid en Sudáfrica, contra el gobierno racista de ese país; 232 (1966), sobre la situación en Rhodesia del Sur, contra la minoría blanca que declaró la independencia; 1011 (1995), sobre la situación en Rwanda, contra las fuerzas no gubernamentales en ese país; 1160 (1998), sobre la situación en Kosovo, contra la República Federativa de Yugoslavia, incluido Kosovo; 1171 (1998), sobre la situación en Sierra Leona, contra las fuerzas no gubernamentales en ese país; 1173 (1998), sobre la situación en Angola, contra todas las personas o entidades que no contaban con autorización estatal; 1298 (2000), sobre la situación entre Eritrea y Etiopía, contra ambos países; 1333 (2000), sobre la situación en el Afganistán, contra los talibanes; 1521 (2003), sobre la situación en Liberia, contra cualquier destinatario en ese país; 1556 (2004), sobre la situación en el Sudán, contra todas las entidades no gubernamentales en ese país; 1572 (2004), sobre la situación en Côte d’Ivoire, contra todas las fuerzas de ese país. - El embargo total de productos de un país, que se aplicó en las resoluciones 232 (1966), sobre la situación en Rhodesia del Sur, contra la minoría blanca que declaró la independencia (ampliado por S/RES/253 [1968]); 661 (1990), sobre la situación entre el Iraq y Kuwait, contra el Iraq; 757 (1992), sobre la situación en la ex-Yugoslavia, contra la República Federativa de Yugoslavia; 917 (1994), sobre la cuestión de Haití, contra ese país. - La prohibición de asistencia económica y financiera, que se aplicó en las resoluciones 232 (1966), sobre la situación en Rhodesia del Sur, contra la minoría blanca que declaró la independencia (ampliada por S/RES/253 [1968]); 283 (1970), sobre la cuestión de Namibia, contra Sudáfrica, con relación a las actividades en el territorio de Namibia; 661 (1990), sobre la situación entre el Iraq y Kuwait, contra el Iraq; 757 (1992), sobre la situación en la ex-Yugoslavia, contra la República Federativa de Yugoslavia (ampliada por S/RES/820 [1993]); 788 (1992), sobre la situación en Liberia, contra ese país; 1267 (1999), sobre la situación en el Afganistán, contra los talibanes. - La interrupción del transporte de y hacia un país, que puede comprender el transporte terrestre, marítimo y/o aéreo, que se aplicó en las resoluciones 232 (1966), sobre la situación en Rhodesia del Sur, contra la minoría blanca que declaró la independencia (ampliado por S/RES/253 [1968] y S/RES/277 [1980]); 661 (1990), sobre la situación entre el Iraq y Kuwait, contra el Iraq (ampliada por S/RES/670 [1990]); 748 (1992), sobre el incidente de Lockerbie, contra Libia (ampliada por S/RES/883 [1993]); 757 (1992), sobre la situación en la ex-Yugoslavia, contra la República Federativa de Yugoslavia (ampliada por S/RES/820 [1993]); 1070 (1996), sobre Sudán, contra las líneas aéreas de ese país; 1127 (1997), sobre la situación en Angola, contra las aeronaves de la UNITA; 1267 (1999), sobre la situación en el Afganistán, contra las aeronaves de los talibanes (ampliada por S/RES/1333 [2000]). - La prohibición de ingreso de determinadas personas, que se aplicó en las resoluciones 253 (1968), sobre la situación en Rhodesia del Sur, contra la minoría blanca que declaró la independencia; 748 (1992), sobre el incidente de Lockerbie, contra algunos ciudadanos libios; 917 (1994), sobre la cuestión de Haití, contra los oficiales militares de Haití, los participantes en el golpe de Estado de 1991, sus representantes, empleados y familiares; 942 (1994), sobre la situación en Bosnia y Herzegovina, contra las personas o entidades radicadas en las zonas serbias de Bosnia, y personas o entidades relacionadas; 1054 (1996), sobre el Sudán, contra los integrantes y funcionarios del Gobierno de ese país, así como a los miembros de las fuerzas armadas; 1127 (1997), sobre la situación en Angola, contra los dirigentes superiores de la UNITA y sus familiares; 1132 (1997), sobre la situación en Sierra Leona, contra los miembros de la junta militar de ese país y sus familiares; 1333 (2000), sobre la situación en el Afganistán, contra los funcionarios superiores de los talibanes; 1343 (2001), sobre la situación en Liberia, contra altos funcionarios del Gobierno de Liberia, altos funcionarios militares, y sus cónyuges, y toda otra persona que preste apoyo a los rebeldes armados en los países vecinos a Liberia; 1390 (2002), sobre la situación en el Afganistán, contra Osama bin Laden, la organización Al-Qaeda y las personas o entidades relacionadas (ampliada por S/RES/1526 [2004]); 1478 (2003), sobre la situación en Liberia, contra los miembros de ciertos grupos armados liberianos (renovada y ampliada por S/RES/1521 [2003]); 1572 (2004), sobre la situación en Côte d’Ivoire, contra todas las personas que constituyan una amenaza para la paz y la seguridad en ese país; 1591 (2005), sobre la situación en el Sudán, contra todas las personas que

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Carta de las Naciones Unidas

constituyan una amenaza para la estabilidad en la región de Darfur en ese país; 1596 (2005), sobre la situación en la República Democrática del Congo, contra aquellos que violen el embargo de armas impuesto a ese país; 1636 (2005), sobre la situación en el Oriente Medio, contra todos los sospechosos de haber participado en el atentado contra Rafiq Hariri; 1718 (2006), sobre la no proliferación en la República Popular Democrática de Corea, contra las personas o entidades que participen en las programas de armas de destrucción masiva de ese país. - La interrupción o el no mantenimiento de relaciones diplomáticas, así como la reducción de la presencia diplomática o consular o el cierre de oficinas de entidades no gubernamentales, que se aplicó en la resolución 217 (1965) sobre la situación en Rhodesia del Sur, contra la minoría blanca que declaró la independencia (ampliada por S/RES/253 [1968] y S/RES/277 [1980]); 283 (1970), sobre la cuestión de Namibia, contra Sudáfrica, en relación a las misiones diplomáticas en el territorio de Namibia; 748 (1992), sobre el incidente de Lockerbie, contra Libia; 748 (1992), sobre el incidente de Lockerbie, contra Libia; 757 (1992), sobre la situación en la ex-Yugoslavia, contra la República Federativa de Yugoslavia; 1054 (1996), sobre el Sudán, contra el Gobierno de ese país; 1127 (1997), sobre la situación en Angola, con relación a las oficinas de la UNITA; 1333 (2000), sobre la situación en el Afganistán, contra los talibanes. - La interrupción de las relaciones comerciales, que se aplicó en la resolución 253 (1968), sobre la situación en Rhodesia del Sur, contra la minoría blanca que declaró la independencia (ampliada por S/RES/277 [1980]). - El congelamiento de fondos, que se aplicó en las resoluciones 409 (1977), sobre la situación en Rhodesia del Sur, contra el régimen ilegal de ese país o agentes del mismo; 820 (1993), sobre la situación en Bosnia y Herzegovina, contra la República Federativa de Yugoslavia o personas o entidades relacionadas; 841 (1993), sobre la situación en Haití, contra las autoridades de facto de ese país; 883 (1993), sobre el incidente de Lockerbie, contra las autoridades libias y otras personas o entidades relacionadas; 942 (1994), sobre la situación en Bosnia y Herzegovina, contra las personas o entidades radicadas en las zonas serbias de Bosnia, y personas o entidades relacionadas; 1173 (1998), sobre la situación en Angola, en relación con fondos pertenecientes a la UNITA y personas o entidades relacionadas; 1267 (1999), sobre la situación en el Afganistán, contra los talibanes y empresas controladas por ellos; 1333 (2000), sobre la misma situación, contra Osama bin Laden, la organización Al-Qaeda y las personas o entidades relacionadas (ampliado por S/RES/1390 [2002] y S/RES/1526 [2004]); 1532 (2004), sobre la situación en Liberia, contra el ex-presidente Charles Taylor, sus familiares inmediatos y otras personas o entidades relacionados; 1572 (2004), sobre la situación en Côte d’Ivoire, contra todas las personas que constituyan una amenaza para la paz y la seguridad en ese país, y otras personas o entidades relacionadas; 1591 (2005), sobre la situación en el Sudán, contra todas las personas que constituyan una amenaza para la estabilidad en la región de Darfur en ese país y otras empresas o entidades relacionadas; 1596 (2005), sobre la situación en la República Democrática del Congo, contra aquellos que violen el embargo de armas impuesto a ese país, y las empresas o entidades relacionadas; 1636 (2005), sobre la situación en el Oriente Medio, contra todos los sospechosos de haber participado en el atentado contra Rafiq Hariri; 1718 (2006), sobre la no proliferación en la República Popular Democrática de Corea, contra las personas o entidades que participen en los programas de armas de destrucción masiva de ese país; 1737 (2006), sobre la no proliferación en la República Islámica del Irán, contra las perso nas o entidades que participen en los programas de armas de destrucción masiva de ese país. - La suspensión de la cooperación deportiva, científica y cultural, que se aplicó en la resolución 757 (1992), sobre la situación en la ex-Yugoslavia, contra la República Federativa de Yugoslavia. La prohibición de vuelos militares, que se aplicó en la resolución 781 (1992), sobre la situación en Bosnia y Herzegovina, sobre el espacio aéreo de ese país. - La interrupción de actividades económicas, que se aplicó en la resolución 942 (1994), sobre la situación en Bosnia y Herzegovina, contra las personas o entidades radicadas en las zonas serbias de Bosnia, y personas o entidades relacionadas. - El embargo de diamantes procedentes de un país, que se aplicó en las resoluciones 1173 (1998), sobre la situación en Angola, sobre los diamantes que no estén debidamente certificados por el Gobierno de Unidad y Reconciliación; 1306 (2000), sobre la situación en Sierra Leona, sobre todos los diamantes procedentes de ese país; 1343 (2001), sobre la situación en Liberia, sobre cualesquiera diamantes en bruto, sean o no originarios de Liberia (renovado por S/RES/1521 [2003]); 1643 (2005), sobre la situación en Côte d’Ivoire, contra los diamantes en bruto procedentes de ese país. El embargo de equipo de minería, que se aplicó en la resolución 1173 (1998), sobre la situación en Angola, contra todas las personas o entidades que no contaban con autorización estatal. - El embargo de madera procedente de un país, que se aplicó en la resolución 1478 (2002), sobre la situación en Liberia, con respecto a troncos y productos de madera de todo tipo procedentes de ese país (renovado por S/RES/1521 [2003]). La prohibición de actividades de aeronaves que no cumplan las condiciones establecidas por la OACI (sobre la OACI, v. Art.57), que se aplicó en la resolución

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1596 (2005), sobre la situación en la República Democrática del Congo, contra todas las aeronaves que operen en la región de los Grandes Lagos. - El embargo de artículos de lujo, que se aplicó en la resolución 1718 (2006), sobre la no proliferación en la República Popular Democrática de Corea, contra ese país. - El embargo de artículos, materiales, bienes, equipos y tecnología, así como asistencia técnica, relacionados con programas de desarrollo de armas de destrucción masiva, que se aplicó en las resoluciones 1718 (2006), sobre la no proliferación en la República Popular Democrática de Corea, ese país; 1737 (2006), sobre la no proliferación en la República Islámica del Irán, contra ese país. En un caso, pidió «a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de los organismos especializados que adopten todas las demás medidas posibles en virtud del Artículo 41 de la Carta para hacer frente a la situación en Rhodesia del Sur» (S/RES/253 [1968] y S/RES/277 [1980]). También, aunque no lo prevé el artículo, recomendó tomar medidas voluntarias contra un Estado. Así, en la resolución 566 (1985), sobre la situación en Namibia, instó «a los Estados Miembros de las Naciones Unidas que aún no lo hayan hecho a que consideren entretanto la adopción de medidas voluntarias apropiadas contra Sudáfrica, incluidas las siguientes: a) Medidas para impedir nuevas inversiones y aplicación de desincentivos a tales efectos; b) La reconsideración de las relaciones marítimas y aéreas con Sudáfrica; c) La prohibición de la venta de krugerrands y demás monedas acuñadas en Sudáfrica; d) Restricciones en materia de deportes y relaciones culturales»; en la resolución 569 (1985), sobre el apartheid en Sudáfrica, instó «a los Estados Miembros de las Naciones Unidas a que tomen contra Sudáfrica medidas como las que se indican a continuación: a) Suspensión de toda nueva inversión en Sudáfrica; b) Prohibición de la venta de krugerrands y de todas las demás monedas acuñadas en Sudáfrica; c) Restricciones en materia de deportes y relaciones culturales; d) Suspensión de los préstamos garantizados por concepto de exportaciones; e) Prohibición de la celebración de cualquier nuevo contrato en la esfera nuclear: f) Prohibición de toda venta de material de computadoras que puedan utilizar el ejército y la policía sudafricanos». Podría preguntarse por qué este sistema de sanciones “voluntarias”, cuando la Carta otorga facultades coercitivas al CS; la respuesta surge de las mismas resoluciones, ya que no es casual que las mismas se refieran (aunque por distintas circunstancias) al mismo país, Sudáfrica, quien durante treinta años burló las resoluciones del CS y que, por los intereses de algunas potencias –miembros permanentes del CS– permaneció por mucho tiempo impune (v. el comentario del Art.6 sobre el intento fallido de expulsión de Sudáfrica de las NU). A raíz de los atentados del 11 de septiembre de 2001, el CS decidió tomar medidas contra el terrorismo, a la vez que creó como órgano subsidiario el Comité contra el Terrorismo (v. Art.29); así, en la resolución 1373 (2001) decidió «que todos los Estados: a) Prevengan y repriman la financiación de todo acto de terrorismo; b) Tipifiquen como delito la provisión o recaudación intencionales, por cualesquiera medios, directa o indirectamente, de fondos por sus nacionales o en su territorio con la intención de que dichos fondos se utilicen, o con conocimiento de que dichos fondos se utilizarán, para perpetrar actos de terrorismo; c) Congelen sin dilación los fondos y otros activos financieros o recursos económicos de las personas que cometan, o intenten cometer, actos de terrorismo o participen en ellos o faciliten su comisión; de las entidades de propiedad o bajo el control directos o indirectos de esas personas, y de las personas y entidades que actúen en nombre de esas personas y entidades o bajo sus órdenes, incluidos los fondos obtenidos o derivados de los bienes de propiedad o bajo el control directo o indirecto de esas personas y de otras personas y entidades asociadas con ellos; d) Prohíban a sus nacionales o a toda persona y entidad que se encuentre en su territorio que pongan cualesquiera fondos, recursos financieros o económicos o servicios financieros o conexos de otra índole, directa o indirectamente, a disposición de las personas que cometan o intenten cometer actos de terrorismo o faciliten su comisión o participen en ella, e las entidades de propiedad o bajo el control directo o indirecto de esas personas, y de las personas y entidades que actúen en nombre de esas personas o bajo sus órdenes» y también «que todos los Estados: a) Se abstengan de proporcionar todo tipo de apoyo, activo o pasivo, a las entidades o personas que participen en la comisión de actos de terrorismo, en particular, reprimiendo el reclutamiento de miembros de grupos terroristas y poniendo fin al abastecimiento de armas a los terroristas; b) Adopten las medidas necesarias para prevenir la comisión de actos de terrorismo, en particular advirtiendo de ello cuanto antes a otros Estados mediante el intercambio de información; c) Denieguen refugio a quienes financian, planifican o cometen actos de terrorismo, o prestan apoyo a esos actos, o proporcionan refugio con esos fines; d) Impidan que quienes financian, planifican, facilitan o cometen actos de terrorismo utilicen su territorio para esos fines, contra otros Estados o sus ciudadanos; e) Velen por el enjuiciamiento de toda persona que participe en la financiación, planificación, preparación o comisión de actos de terrorismo o preste apoyo a esos actos, y por que, además de cualesquiera otras medidas de represión que se adopten contra esas personas, dichos actos queden tipificados como delitos graves en las leyes y otros instrumentos legislativos internos, y por que el castigo que se imponga corresponda a la gravedad de esos actos». Estas medidas,

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Carta de las Naciones Unidas

deben enmarcarse en este artículo. Asimismo, las medidas decididas en la resolución 1540 (2004), sobre la no proliferación de las armas de destrucción masiva (reseñada en el comentario al Art.26), también deben considerarse como enmarcadas en este artículo. De la misma manera que decide imponer estas medidas, el CS también decide su finalización. Así, con relación a las medidas impuestas a Rhodesia del Sur, en la resolución 460 (1979) decidió «teniendo en cuenta el acuerdo concertado en la conferencia de Lancaster House, pedir a los Estados Miembros que pongan fin a las medidas adoptadas contra Rhodesia del Sur»; en lo que respecta a Sudáfrica, en la resolución 919 (1994) decidió «actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, poner fin de inmediato al embargo obligatorio de armas y a otras restricciones relativas a Sudáfrica» y también «poner fin de inmediato a todas las demás medidas contra Sudáfrica»; con respecto a Haití, en la resolución 944 (1994) decidió «actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, anular las medidas relativas a Haití [...] a las 0.01 horas del día siguiente al del regreso a Haití del Presidente Juan-Bertrand Aristide»; con respecto a Rwanda, en la resolución 1011 (1995) decidió «que el 1º de septiembre de 1996 queden sin efecto las restricciones impuestas en virtud del párrafo 13 de la resolución 918 (1994)»; con relación a Yugoslavia, en la resolución 1021 (1995) decidió «que el embargo de las entregas de armas y equipo militar impuesto por la resolución 713 (1991) quede in efecto», en la resolución 1074 (1996) decidió «de conformidad con el párrafo 4 de su resolución 1022 (1995), dejar sin efecto inmediatamente las medidas a que se hace referencia en el párrafo 1 de esa resolución», que son las medidas impuestas o reafirmadas por las resoluciones 757 (1992), 787 (1992), 820 (1993), 942 (1994), 943 (1994), 988 (1995), 992 (1995), 1003 (1995) y 1015 (1995), y en la resolución 1367 (2001), decidió «levantar las prohibiciones impuestas en virtud del párrafo 8 de la resolución 1160 (1998)»; con respecto a Sierra Leona, en la resolución 1156 (1998), decidió «poner fin, con efecto inmediato, a las prohibiciones impuestas a la venta o el suministro a Sierra Leona de petróleo y productos derivados del petróleo en virtud del párrafo 6 de la resolución 1132 (1997)», y en la resolución 1171 (1998), decidió «poner fin a las prohibiciones restantes impuestas en los párrafos 5 y 6 de la resolución 1132 (1997)»; con relación a Liberia, en la resolución 1343 (2001) decidió «poner fin a las prohibiciones impuestas con arreglo al párrafo 8 de la resolución 788 (1992)» y en la resolución 1521 (2003) decidió «poner fin a las prohibiciones impuestas en los párrafos 5 a 7 de la resolución 1343 (2001) y los párrafos 17 y 28 de la resolución 1478 (2003)»; en lo que respecta al Sudán, en la resolución 1372 (2001), decidió «poner fin, con efecto inmediato, a las medidas mencionadas en los párrafos 3 y 4 de las resolución 1054 (1996) y en el párrafo 3 de la resolución 1070 (1996)»; con respecto al Afganistán, en la resolución 1388 (2002), decidió «que lo dispuesto en los apartados a) y b) del párrafo 4 de la resolución 1267 (1999) no es aplicable a las aeronaves de Ariana Afgani Airlines ni a sus fondos u otros recursos financieros» y decidió «poner fin a la medida prevista en el apartado b) del párrafo 8 de la resolución 1333 (2000)»; en lo que respecta a Angola, en la resolución 1439 (2002), decidió «que dejen de tener efecto las disposiciones de los apartados a) y b) del párrafo 4 de la resolución 1127 (1997) a partir de las 00.01 horas del 14 de noviembre de 2002» y en la resolución 1448 (2002) decidió «que las medidas impuestas en el párrafo 19 de la resolución 864 (1993), los apartados c) y d) del párrafo 4 de la resolución 1127 (1997) y los párrafos 11 y 12 de la resolución 1173 (1998) quedarán sin efecto a partir de la fecha de aprobación de la presente resolución»; sobre el Iraq, en la resolución 1483 (2003) decidió «que, a excepción de las prohibiciones relacionadas con la venta o el suministro al Iraq de armas y material conexo [...], dejen de ser aplicables todas las prohibiciones relativas al comercio con el Iraq y a la prestación de recursos financieros o económicos al Iraq impuestas en virtud de la resolución 661 (1990) y las resoluciones ulteriores en la materia»; en lo que respecta a Libia, en la resolución 1506 (2003) decidió «levantar, con efecto inmediato, las medidas enunciadas en los párrafos 4 a 6 de su resolución 784 (1992) y en los párrafos 3 a 7 de su resolución 883 (1993)»; en lo que respecta a Liberia, en la resolución 1689 (2006), decidió «no renovar la medida enunciada en el párrafo 10 de la resolución 1521 (2003) que obliga a los Estados Miembros a impedir la importación a sus territorios de troncos y productos de madera procedentes de Liberia». Como vemos, la terminación de las medidas puede ser inmediata, estar sujeta a plazo o a diferentes condiciones, y se produce generalmente con motivo de la firma y comienzo de ejecución de un acuerdo de paz o de muestras de estabilidad en la situación. Toda esta clase de medidas que no implican el uso de la fuerza han recibido el nombre genérico de “sanciones” (por funcionar precisamente como tales contra los Estados que no han ajustado su conducta conforme al derecho internacional y los principios de las NU), y para su supervisión y control, el CS ha creado los Comités de Sanciones, órganos subsidiar ios de los que se habló en el comentario al Art.29. Estas sanciones, como se habrá visto, están dirigidas en general a Estados o fuerzas gubernamentales, mas en numerosas ocasiones –sobre todo en la práctica reciente–, han sido aplicadas contra entidades no gubernamentales, como grupos beligerantes u organizaciones terroristas, e incluso, contra algunos individuos. Sin embargo, muchas veces las sanciones tienen repercusiones negativas contra la población del Estado sancionado, provocando en algunos casos, verdaderas crisis humanitarias, y perjudicando a quienes se busca proteger.

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Capítulo VII – Acción en caso de amenazas a la paz, quebrantamientos de la paz o actos de agresión

Numerosos Estados y organizaciones humanitarias han expresado preocupación por los posibles efectos adversos de las sanciones sobre los sectores más vulnerables de la población. Generalmente, las sanciones tienen un impacto destructivo para la salud y el bienestar de la población de los países sancionados. A los fines de subsanar esos efectos no deseados se ha recurrido a la incorporación directa en las resoluciones del CS de diversos tipos de exenciones humanitarias cuidadosamente formuladas o bien de mayor precisión en los objetivos. En otros casos se ha facultado al Comité de Sanciones correspondiente para recibir solicitudes de exención y aceptarlas o rechazarlas. Se ha denominado a este tipo de medidas “sanciones inteligentes”, por estar orientadas a ejercer presión sobre los regímenes y no sobre la población, reduciendo con ello los costos humanitarios. Ejemplo de este tipo de sanciones son el congelamiento de fondos bancarios pertenecientes a personas determinadas, que se reseña supra (asimismo, las distintas exenciones por motivos humanitarios pueden verse en las resoluciones que aplican sanciones citadas). Parte de la doctrina rechaza las sanciones económicas globales y sugier e al CS, entre otras cosas: tener claro el objetivo que se quiere alcanzar mediante las sanciones; dar preferencia a las sanciones “inteligentes” (parciales) frente a las sanciones globales; evaluar periódicamente el impacto de las sanciones para la población civil; adoptar la práctica de adaptación constante del régimen de sanciones a las circunstancias de hecho cambiantes; racionalizar los procedimientos a nivel internacional, en particular en lo que respecta a la asistencia humanitaria; reconocer la obligación que la comunidad internacional tiene de ayudar en la reconstrucción del país objeto de embargo. Complementariamente, en el derecho internacional actual se está desarrollando el criterio de “red de seguridad” para la población de un país sometido a embargo; ello implica que toda decisión de imponer sanciones económicas colectivas debe respetar las disposiciones de los Convenios de Ginebra de 1949 y de los Protocolos de 1977. En respuesta a las necesidades humanitarias de la población de los países sancionados, el CS, además de adoptar las exenciones mencionadas, en varios casos creó fondos especiales de contribuciones para la prestación de ayuda y reconstrucción de los Estados afectados, a la vez que instó a los Miembros de las NU a contribuir con dichos fondos y en la prestación de ayuda humanitaria. En el caso del Iraq, por ejemplo, se llegó a establecer un programa especial, el programa “Petróleo por alimentos”, el cual es reseñado en el comentario al Art.40. Las sanciones pueden afectar también a otros Estados, lo cual será analizado en el Art.50. Pero las repercusiones negativas de las sanciones no sólo se dan en el plano humanitario: la práctica del CS registra un caso donde una medida no sólo no perjudicó al Estado que se pretendía sancionar, sino que lo benefició; se trata del embargo de armas impuesto a todas las partes en Yugoslavia por la resolución 713 (1991), el cual tenía por objeto reducir las hostilidades en la región de los Balcanes, pero no lo hizo, pues Serbia –el principal agresor– controlaba la mayor parte de las Fuerzas Armadas del Estado que estaba desapareciendo, y las nuevas repúblicas dependían de las armas que pudieran conseguir en el exterior para defenderse; tal situación hizo que el embargo dejara indefensas a las nuevas repúblicas de la ex-Yugoslavia, y a merced de la agresión de las fuerzas militares y paramilitares serbias. Tal es así, que el magistrado ad-hoc Lauterpacht, en su Opinión Separada en el “Asunto relativo a la Aplicación de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio” (Bosnia y Herzegovina c. Yugoslavia [Serbia y Montenegro]), Providencia del 13 de septiembre de 1993, señaló que el embargo de armas ha actuado en apoyo de la violación por parte de Serbia y Montenegro de una obligación de jus cogens como es la proscripción del crimen de genocidio, al no dar a Bosnia y Herzegovina los medios de defenderse y al no haber adoptado el Consejo medidas efectivas para impedir el genocidio. Como se expresó en el comentario al Art.29, el 17 de abril de 2000, mediante una nota del Presidente (S/2000/319), el CS estableció el “Grupo de Trabajo oficioso sobre cuestiones generales relativas a las sanciones” (para conocer su mandato, v. Art.29), el cual aún continúa sus esfuerzos para llegar a una política común sobre la aplicación de sanciones, sin un resultado definitivo (los informes del Grupo fueron publicados como S/2003/1197 y S/2004/979). Sin embargo, las medidas que no implican el uso de la fuerza no se agotan en las sanciones. Una de las medidas más interesantes enmarcadas en este artículo fue la creación de dos tribunales penales internacionales, el Tribunal Internacional para el enjuiciamiento de los presuntos responsables de las violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex-Yugoslavia desde 1991, creado por S/RES/808 (1993) cuyo Estatuto fue aprobado por S/RES/827 (1993) y el Tribunal Internacional con el propósito exclusivo de enjuiciar a los responsables de genocidio y otras graves violaciones del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de Rwanda y a ciudadanos de Rwanda responsables de genocidio y otras violaciones de esa naturaleza cometidas en el territorio de Estados vecinos entre el 1º de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1994, creado por S/RES/955 (1994). Si bien se ha discutido largamente si el CS posee facultades para el establecimiento de órganos de esa naturaleza, la constitución un órgano de tal tipo viene a ser instrumental y necesaria para la aplicación de las medid as adoptadas por el CS en relación a las violaciones del derecho humanitario, como la establecida en la resolución

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771 (1992), sobre la ex-Yugoslavia, en la que «Reafirma que todas las partes en el conflicto deben cumplir las obligaciones que les incumben con arreglo al derecho humanitario internacional, en particular con los Convenios de Ginebra, de 12 de agosto de 1949, y que quienes cometan u ordenen que se cometan transgresiones graves de los Convenios son personalmente responsables de ellas» y en la resolución 935 (1994), sobre la situación en Rwanda, actuó «recordando que todas las personas que cometan o autoricen violaciones graves del derecho internacional humanitario son responsables a título individual de dichas violaciones y deben se enjuiciados». Así, los tribunales son creados como órganos subsidiarios del CS en virtud del Art.29; sin embargo, el CS no viene a cumplir un rol judicial, ya que los tribunales han sido constituidos como entes independientes, no sujetos a la autoridad ni al control del CS en lo que hace a su función (aun cuando deben rendirle anualmente un informe sobre sus actividades, Art. 34 del Estatuto del TPIY y Art. 32 del Estatuto del TPIR). Su competencia, determinada por sus respectivos Estatutos, ha sido mencionada en el comentario al Art.29. En cuanto a su organización, se componen (Art.11 Estatuto del TPIY y Art.10 del Estatuto del TPIR) de tres Salas de Primera Instancia y una Sala de Apelaciones, integradas por dieciséis magistrados permanentes independientes (tres en cada Sala de Primera Instancia y siete en la de Apelaciones, Art.12 Estatuto del TPIY y Art.11 del Estatuto del TPIR), el Fiscal (Art.16 Estatuto del TPIY y Art.15 del Estatuto del TPIR), y una Secretaría que presta servicios a las Salas y al Fiscal (Art.17 Estatuto del TPIY y Art.16 del Estatuto del TPIR); el Fiscal es quien tiene a su cargo la investigación y la preparación de la acusación (Art.18 Estatuto del TPIY y Art.17 del Estatuto del TPIR) y, en un principio, era común a los dos Tribunales, pero a partir de la resolución 1503 (2003), que reformó el Art.15 de su Estatuto, el TPIR tiene su propio Fiscal. Los Estatutos también fijan a grandes rasgos el procedimiento (Arts.18 y 19 del Estatuto del TPIY y Arts.19 y 20 del Estatuto del TPIR), establecen los derechos y garantías del acusado (Arts. 10 y 21 del Estatuto del TPIY y Arts. 9 y 20 del Estatuto del TPIR), las condiciones de la sentencia (Art.23 Estatuto del TPIY y Art.22 Estatuto del TPIR), los recursos admisibles (Arts.25 y 26 Estatuto del TPIY y Arts. 24 y 25 Estatuto del TPIR), las penas y su ejecución (Arts. 24 y 27 Estatuto del TPIY y Arts. 23 y 26 Estatuto del TPIR); la Sede del TPI está en La Haya (Países Bajos), según el Art.31 de su Estatuto, y la sede del TPIR en Arusha (Tanzania), de acuerdo a la resolución 977 (1995). Cabe destacar que ambos Tribunales tienen jurisdicción concurrente con los tribunales nacionales competentes, mas tienen primacía respecto de éstos (Art.9 Estatuto del TPIY y Art.8 Estatuto del TPIR). En cuanto a la caracterización de los Tribunales como medida que no implica el uso de la fuerza en el marco del artículo 41, la doctrina señala que el ejercicio de la jurisdicción penal internacional es de surgimiento reciente, como también lo es la percepción, a nivel de la comunidad internacional en su conjunto, de la necesidad de sancionar los crímenes internacionales (atribuibles al Estado) de modo particular, agregando a la responsabilidad de la persona ideal la de los individuos a quienes se imputa la realización material de esos crímenes (dirigentes, organizadores, instigadores, cómplices...). Constituye esto una doble sanción al Estado en tanto, a más de responder internacionalmente por los actos de Estado, éste ve sustraído a uno de sus miembros a su jurisdicción. Si el Estado hubiese adoptado todas las medidas a su alcance para impedir o sancionar efectivamente las graves violaciones a normas internacionales producidas en el territorio bajo su jurisdicción, particularmente las graves violaciones a normas de Derecho internacional humanitario, que son las únicas de la competencia ratione materiae de estos Tribunales creados por el CS, ni la responsabilidad internacional del Estado, ni del individuo hubiesen entrado en juego. Este tipo de medidas no sólo tienen carácter sancionatorio sino disuasivo, siendo una de las tantas que el Consejo contempló a la hora de forzar a los violadores a ajustar su comportamiento a derecho. Precisamente, la propia resolución 955 (1994) expresa en el párrafo séptimo de su parte preambulatoria que el Consejo estima que «la creación de un Tribunal para el enjuiciamiento de los presuntos responsables de genocidio y demás violaciones mencionadas del derecho internacional humanitario contribuirá a que se ponga fin a esas violaciones...». Antes, la resolución 827 (1993) se había expresado en términos similares. En ambas hay mención expresa a que el Consejo actúa en virtud del Cap.VII de la Carta. Finalmente, otra de estas medidas que, si bien podemos incluir en el artículo 41 por tratarse de una medida que no implica el uso de la fuerza, no podemos caracterizarla como a las sanciones que se ha hecho referencia la constituye las medidas tomadas con respecto al Iraq en la resolución 687 (1991), sobre el establecimiento de una Comisión Especial «que realizará una inspección inmediata sobre el terreno del potencial del Iraq en materia de armas biológicas y químicas y misiles, sobre la base de las declaraciones del Iraq y de la designación de otros lugares por la propia Comisión Especial», a la vez que consagró la obligación del Iraq de entregar a la Comisión Especial, para su destrucción, remoción o neutralización, teniendo en cuenta las necesidades de la seguridad pública, de «todas las armas químicas y biológicas, todas las existencias de agentes y todos los subsistemas y componentes conexos y todas las instalaciones de investigación, desarrollo, apoyo y fabricación» y la destrucción por el Iraq «bajo la supervisión de la Comisión Especial, de todo su potencial de misiles, incluidos los lanzamisiles», así como el compromiso del Iraq a no utilizar, desarrollar, construir ni adquirir armas químicas ni biológicas, ni misiles balísticos y a «a no adquirir

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ni desarrollar armas nucleares ni material que pueda utilizarse para armas nucleares, ni subsistemas, componentes o instalaciones de investigación, desarrollo, apoyo o fabricaión relacionados con esos elementos», a la vez que pidió al OIEA que «realice una inspección inmediata sobre el terreno del potencial nuclear del Iraq sobre la base de las declaraciones del Ir aq y de la designación de otros lugares por la Comisión Especial» y que preparara y ejecutara «un plan para la destrucción, remoción o neutralización» de esos materiales. Las actividades de la Comisión Especial y del OIEA comenzaron a llevarse a cabo en el Iraq, sin embargo, la poca colaboración del gobierno de Saddam Hussein, sumada a las acusaciones de corrupción y espionaje contra la Comisión, llevaron en 1997-1998 a una crisis diplomática (que incluyó un viaje del SG a Bagdad) que culminó con la expulsión de los inspectores del Iraq y un bombardeo contra el Iraq de parte de los Estados Unidos. Ello llevó a que en 1999, mediante la resolución 1284 (1999), el CS reemplazara a la Comisión Especial con la Comisión de las Naciones Unidas de Vigilancia, Verificación e Inspección (UNMOVIC), como órgano subsidiario (v. Art.29), con el mismo mandato, a la vez que renovó las funciones del OIEA al respecto. Aun así, el Iraq no permitió el ingreso de los inspectores hasta 2002, cuando la UNMOVIC y el OIEA pudieron finalmente ingresar al Iraq, tras la aprobación de la resolución 1441 (2002) y el compromiso del Iraq, contando con relativa colaboración del gobierno (aunque no total). Tras cuatro meses de inspecciones, el comienzo de la invasión de los Estados Unidos en el Iraq, forzó a los inspectores a retirarse. En la resolución 1483 (2003), aprobada tras la invasión, y considerada por muchos la autorización ex post facto de ese acto de agresión, reafirmó «que el Iraq debe cumplir las obligaciones de desarme que le incumben [...] y destaca su intención de volver a examinar los mandatos de la Comisión de las Naciones Unidas de Vigilancia, Verificación e Inspección y del Organismo Internacional de Energía Atómica, establecidos en las resoluciones 687 (1991), de 3 de abril de 1991, 1284 (1999), de 17 de diciembre de 1999, y 1441 (2002) de 8 de noviembre de 2002».

Artículo 42 Si el Consejo de Seguridad estimare que las medidas de que trata el Artículo 41 pueden ser inadecuadas o han demostrado serlo, podrá ejercer, por medio de fuerzas aéreas, navales o terrestres, la acción que sea necesaria para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales. Tal acción podrá comprender demostraciones, bloqueos y otras operaciones ejecutadas por fuerzas aéreas, navales o terrestres de Miembros de las Naciones Unidas. Las acciones establecidas en este artículo son las que implican el uso de la fuerza armada, y como tales, constituyen una de las dos únicas excepciones reconocidas por la mayoría de la doctrina al principio de la abstención de la amenaza y el uso de la fuerza (v. Art.2.4). Estas acciones (junto a las medidas del Art.41) no son otras que las “medidas colectivas eficaces”, de las que habla el Art.1.1. Es interesante destacar que la Carta se refiere a “medidas”, cuando no implican el uso de la fuerza, y “acciones” cuando sí lo implican. Está de más aclarar que en este ámbito, los poderes del CS son exclusivos y excluyentes, al actuar en ejercicio de su responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales. Suscitó ciertos debates en el seno del CS la primera parte del artículo, en cuanto a si era necesario, antes de emplear la fuerza armada, tomar las medidas del Art.41, para poder estimar si son o no inadecuadas. A esto se respondió que el art ículo es claro al decir “pueden ser inadecuadas o han demostrado serlo”, lo cual significa que no necesariamente deben ser tomadas previamente, sino que se puede hacer de forma simultánea. El mismo artículo establece una limitación al uso de la fuerza, debe ser la “necesaria para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales” (la condición de necesidad también está establecida para la legítima defensa, la otra excepción a la prohibición del uso de la fuerza, v. Art.51), lo cual motivó a varios Estados a expresar que las disposiciones del artículo debían ser interpretadas en forma restrictiva y aplicables solamente a casos limitados y bien definidos, y que el uso de la fuerza debía ser tenido como una medida a la cual se debe recurrir sólo en situaciones extremas. Sin embargo, la aplicación de estas medidas está condicionada a la celebración de los convenios de los que habla el Art.43, los cuales a la fecha no se han celebrado, por lo que el artículo se ha tornado inaplicable, al menos en su forma originaria. Ello significa que aun cuando el CS tome medidas que impliquen el uso de la fuerza (como en efecto lo ha hecho, v. infra), la inexistencia de los convenios del Art.43, hace que tales medidas no sean de cumplimiento obligatorio para los Estados, por lo cual utiliza –como se verá– la expresión “autorización”, en lugar de “acción”.

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Así, el CS ha utilizado otras fórmulas para aplicar medidas que implican el uso de la fuerza a fin de hacer efectivas sus decisiones. Esas fórmulas han consistido en “autorizar” el empleo de “todas las medidas necesarias” (incluido el uso de la fuerza) a diversos sujetos y en grado distinto. Esas autorizaciones son agrupadas por la doctrina en cinco clases: - Autorizaciones a operaciones de las NU, actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta, para usar la fuerza en el desempeño de su misión: así, en la resolución 169 (1961), sobre la cuestión del Congo, autorizó al SG «a emprender una acción vigorosa, con inclusión, en su caso, del uso de la fuerza en la medida necesaria, para la inmediata aprehensión, detención en espera de su procesamiento o expulsión de todo el personal militar y paramilitar y los asesores políticos extranjeros no dependientes del Mando de las Naciones Unidas»; en la resolución 836 (1993), sobre la situación en Bosnia y Herzegovina, autorizó a la UNPROFOR a que en cumplimiento de su mandato «y actuando en legítima defensa, adopte todas las medidas necesarias, incluido el uso de la fuerza, en respuesta a los bombardeos contra las zonas seguras efectuados por cualquiera de las partes o a las incursiones armadas en dichas zonas, o en caso de que se produzca cualquier obstrucción deliberada de la libertad de circulación de la Fuerza o de los convoyes humanitarios protegidos en dichas zonas o en sus inmediaciones»; en la resolución 871 (1993), sobre la situación en Croacia, autorizó a la UNPROFOR «a que, en el cumplimiento de su mandato en Croacia, actuando en legítima defensa, adopte las medidas necesarias, entre ellas la utilización de la fuerza, para garantizar su seguridad y su libertad de circulación»; en la resolución 918 (1994), sobre la situación en Rwanda, reconoció que la UNAMIR «puede verse obligada a tomar medidas en legítima defensa contra personas o grupos que amenacen a los lugares y poblaciones protegidos, al personal de las Naciones Unidas y demás personal que desempeñe tareas humanitarias o a los medios de entrega y distribución del socorro humanitario» (reiterada en S/RES/925 [1994]); en la resolución 1270 (1999), decidió «actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, que, en el cumplimiento de su mandato, la Misión de las Naciones Unidas en Sierra Leona podrá tomar todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la libertad de circulación de su personal y, con arreglo a su capacidad y dentro de las zonas de despliegue, para brindar protección a los civiles que estén bajo una amenaza inminente de violencia física»; en la resolución 1291 (2000), sobre la situación en la República Democrática del Congo, decidió «actuando de conformidad con el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas» que la MONUC «podrá adoptar las medidas necesarias, en las zonas de despliegue de sus batallones de infantería y dentro de sus posibilidades, para proteger al personal de las Naciones Unidas y al personal de la Comisión Militar Mixta que ocupe los mismos locales, así como a sus instalaciones y equipos; garantizar la seguridad y libertad de circulación de su personal; y proteger a los civiles amenazados de actos inminente s de violencia física» (ampliada por S/RES/1493 [2003]); en la resolución 1289 (2000), sobre la situación en Sierra Leona, «actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas» autorizó a la UNAMSIL a tomar todas las medidas necesarias para cumplir su mandato y afirmó que «en el cumplimiento de su mandato, la Misión podrá tomar todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la libertad de circulación de su personal y, con arreglo a su capacidad y dentro de las zonas de despli egue, brindar protección a los civiles que estuvieran bajo una amenaza inminente de violencia física»; en la resolución 1410 (2002), sobre la situación en Timor Oriental, autorizó a la UNMISET «a que, en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, adopte durante su mandato las medidas necesarias para cumplirlo»; en la resolución 1528 (2004), sobre la situación en Côte d’Ivoire, autorizó «a la Operación de las Naciones Unidas en Côte d’Ivoire a utilizar todos los medios necesarios, en la medida de sus posibilidades y dentro de sus zonas de despliegue, para cumplir su mandato» (renovada por S/RES/1739 [2007]); en la resolución 1545 (2004), sobre la situación en Burundi, autorizó «a la ONUB a utilizar todos los medios necesarios para el cumplimiento» de su mandato «en la medida de sus posibilidades y en las zonas de despliegue de sus unidades armadas y en coordinación con los círculos humanitario y de desarrollo»; en la resolución 1590 (2005), sobre la situación en el Sudán, «actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas», decidió, «autorizar a la Misión a adoptar, en las zonas en que estén desplegadas sus fuerzas y en el grado en que considere que esté dentro de sus posibilidades, las medidas necesarias para proteger al personal, los recintos, las instalaciones y el equipo de las Naciones Unidas, garantizar la seguridad y libertad de desplazamiento del personal de las Naciones Unidas, el personal de asistencia humanitaria y el personal del mecanismo conjunto de evaluación y de la comisión de evaluación y [...] proteger a los civiles que se encuentren bajo una amenaza inminente de violencia física»; en la resolución 1701 (2006), sobre la situación en el Oriente Medio, autorizó «a la FPNUL a que tome todas las medidas necesarias y que estime que están dentro de sus capacidades en las zonas de despliegue de sus fuerzas, para asegurarse de que su zona de operaciones no será utilizada para llevar a cabo actividades hostiles de ningún tipo, a que resista los intentos de impedirle por medios coercitivos cumplir las funciones que le incumben de conformidad con el mandato del Consejo de Seguridad, y a que proteja al personal, los servicios, las instalaciones y el equipo de las Naciones Unidas, vele por la seguridad y la libertad de c irculación del personal de las

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Naciones Unidas y los trabajadores humanitarios y que, sin perjuicio de la responsabilidad del Gobierno del Líbano, proteja a los civiles que se encuentren bajo amenaza inminente de sufrir violencia física»; en la resolución 1706 (2006), sobre la situación en el Sudán, autorizó «a la UNMIS a usar todos los medios necesarios, en las zonas de despliegue de sus fuerzas y en la medida de sus posibilidades, para: Proteger al personal, los recintos, las instalaciones y el equipo de las Naciones Unidas, garantizar la seguridad y la libertad de circulación del personal de las Naciones Unidas, el personal de asistencia humanitaria y el personal de la comisión de evaluación, impedir que grupos armados obstaculicen la aplicación del Acuer do de Paz de Darfur y, sin perjuicio de la responsabilidad que atañe al Gobierno del Sudán, proteger a los civiles que se encuentren sometidos a amenazas de violencia física, Prevenir todo ataque y amenaza contra civiles a fin de apoyar la aplicación pronta y eficaz del Acuerdo de Paz de Darfur, Retirar o recoger, según corresponda, las armas o pertrechos cuya presencia en el territorio de Darfur sea contraria a las disposiciones de los Acuerdos y a las medidas impuestas en virtud de los párrafos 7 y 8 de la resolución 1556 (2004), y disponer de dichas armas y pertrechos como corresponda». De acuerdo a la doctrina, aunque no puede invocarse un artículo concreto de la Carta para la justificación jurídica de esta clase de autorizaciones, se puede considerar que están en el espíritu del Capítulo VII de la Carta en función de tres consideraciones: se trata de medidas adoptadas por el CS para hacer efectivas sus decisiones (en este caso el establecimiento de una OMP con un mandato claro y determinado), estas medidas son llevadas a cabo por un órgano subsidiario del CS (Art.29), y estas medidas son proporcionadas, limitadas y vinculadas en la mayor parte de los casos a la legítima defensa, aunque últimamente se han ampliado los supuestos, como puede observarse. - Autorizaciones a Estados miembros, en virtud del Capítulo VII de la Carta, para usar la fuerza a fin de garantizar el cumplimiento de medidas de embargo adoptadas previamente por el CS: así, en la resolución 221 (1966), pidió «al Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte que impida, recurriendo a la fuerza si fuese necesario, la llegada a Beira de naves de las que razonablemente se pueda pensar que transportan petróleo destinado a Rhodesia»; en la resolución 665 (1990), sobre la situación entre el Iraq y Kuwait, exhortó «a los Estados Miembros que cooperan con el Gobierno de Kuwait que están desplegando fuerzas marítimas en la región a que utilicen las medidas proporcionadas a las circunstancias concretas que sean necesarias, bajo la autoridad del Consejo de Seguridad, para detener a todo el transporte marítimo que entre y salga a fin de inspeccionar y verificar sus cargamentos y destinos y asegurar la aplicación estricta de las disposiciones relativas al transporte marítimo establecidas en la resolución 661 (1990)». Según la doctrina, estas acciones son las más cercanas a la letra del artículo 42. Incluso en una de ellas se señala que los Estados actuarán “bajo la autoridad” del CS, lo que supone que los Estados miembros actúan por cuenta de la Organización. Sin embargo, no corresponde considerarlas como una aplicación directa del artículo por no haberse celebrado los convenios del Art.43. Finalmente, podemos considerar como una característica de estas acciones su proporcionalidad “a las circunstancias concretas que sean necesarias”, lo cual significa que se deben interpretar de manera restrictiva y no amplia. - Autorizaciones a los Estados miembros, actuando individualmente o por medio de acuerdos u organismos regionales, en virtud de los Capítulos VII y VIII de la Carta, para usar la fuerza a fin de garantizar el cumplimiento de medidas de embargo previamente adoptadas por el CS: así, en la resolución 787 (1992), sobre la situación en Bosnia y Herzegovina, pidió «de conformidad con los Capítulos VI y VIII de la Carta, que los Estados, actuando como naciones o por conducto de organismos o acuerdos regionales, empleen todas las medidas adaptadas a las circunstancias concretas que puedan ser necesarias, bajo la autoridad del Consejo, para detener todo el transporte marítimo hacia la región o desde ésta con el fin de inspeccionar y verificar las cargas y destinos y de velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en las resoluciones 713 (1991) y 757 (1992)»; en la resolución 794 (1992), sobre la situación en Somalia, exhortó «a los Estados, actuando de conformidad con los Capítulos VII y VIII de la Carta, a que, en el plano nacional o por conducto de organismos o acuerdos regionales, apliquen las medidas que sean necesarias para lograr la estricta aplicación del párrafo 5 de la resolución 733 (1992)»; en la resolución 816 (1993), sobre la situación en Bosnia y Herzegovina, autorizó «a los Estados Miembros a que [...], ya sea que actúen a nivel nacional o por conducto de organizaciones o arreglos regionales, bajo la autoridad del Consejo de Seguridad, y con sujeción a una estrecha coordinación con el Secretario General y la Fuerza [UNPROFOR], tomen todas las medidas necesarias en el espacio aéreo de Bosnia y Herzegovina, en caso de que se produzcan más violaciones, para garantizar que se cumpla la prohibición de los vuelos [...] de forma proporcionada a las circunstancias específicas y al carácter de los vuelos»; en la resolución 875 (1993), sobre la situación en Haití, exhortó «a los Estados Miembros a que, con carácter nacional o por conducto de organismos o mecanismos regionales, y en cooperación con el Gobierno legítimo de Haití, adopten, bajo la autoridad del Consejo de Seguridad, las medidas proporcionadas a las circunstancias del caso y que sean necesarias para garantizar el estricto cumplimiento de las disposiciones de las resoluciones 841 (1993) y 873 (1993), relativas al

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suministro de petróleo o productos de petróleo o de armas y material conexo de todo tipo y, en particular, para detener todo el tráfico marítimo hacia Haití en tanto resulte necesario a fin de inspeccionar y verificar la carga y su destino» (fue renovada y reforzada por S/RES/917 [1994]). La doctrina destaca que este tipo de autorizaciones tienen un doble destinatario: los acuerdos u organismos regionales a que hace referencia el Cap.VIII, cuyo fundamento encontramos en el Art.53 (v. Art.53), y los Estados actuando individualmente; valen para este caso las consideraciones efectuadas en el párrafo anterior. - Autorizaciones a los Estados miembros, actuando individualmente o por medio de acuerdos u organismos regionales, en virtud del Capítulo VII de la Carta, para usar la fuerza a fin de proporcionar apoyo a las operaciones de las Naciones Unidas en el cumplimiento de su mandat o: así, en la resolución 836 (1993), sobre la situación en Bosnia y Herzegovina, decidió que «los Estados Miembros, actuando con carácter nacional o por conducto de organizaciones o acuerdos regionales, bajo la autoridad del Consejo de Seguridad y en estrecha coordinación con el Secretario General y la Fuerza, podrán adoptar todas las medidas necesarias, mediante el empleo de la fuerza aérea, en las zonas seguras de Bosnia y Herzegovina y alrededor de ellas, para proporcionar apoyo a la Fuerza en el cumplimiento de su mandato»; en la resolución 908 (1994), sobre la situación en Croacia, decidió «que los Estados Miembros, actuando individualmente o por conducto de organizaciones o arreglos regionales, pueden adoptar, bajo la autoridad del Consejo de Seguridad y con sujeción a una coordinación estrecha con el Secretario General y la Fuerza, todas las medidas necesarias para proporcionar apoyo aéreo al territorio de la República de Croacia en defensa del personal de la Fuerza en cumplimiento de su mandato»; en la resolución 981 (1995), sobre la misma cuestión, decidió «que los Estados Miembros, actuando a nivel nacional o por conducto de las organizaciones o acuerdos regionales, podrán adoptar, bajo la autoridad del Consejo de Seguridad, y con sujeción a una coor dinación estrecha con el Secretario General y el Comandante de la Fuerza de las Naciones Unidas en el teatro de operaciones, utilizando los procedimientos vigentes convenidos con el Secretario General, todas las medidas necesarias para prestar apoyo aéreo inmediato al territorio de la República de Croacia en defensa del personal de la ONURC en el desempeño de su mandato»; en la resolución 1037 (1996), sobre la misma cuestión, decidió «que los Estados Miembros, por conducto de organizaciones o mecanismos regionales, podrán, a petición de la Administración de Transición y sobre la base de procedimientos comunicados a las Naciones Unidas, tomar todas las medidas necesarias, con inclusión de apoyo aéreo directo, en defensa de la Administración de Transición»; en la resolución 1528 (2004), sobre la situación en Côte d’Ivoire, autorizó «a las fuerzas francesas a utilizar todos los medios necesarios para apoyar a la Operación de las Naciones Unidas en Côte d’Ivoire, de conformidad con el acuerdo a que llegue con la Operación de las Naciones Unidas en Côte d’Ivoire y las autoridades de Francia y, en particular, a: a) Contribuir a la seguridad general de la zona de acción de las fuerzas internacionales; b) Intervenir, a petición de la Operación de las Naciones Unidas en Côte d’Ivoire, en apoyo de los elementos de ésta cuya seguridad se vea amenazada; c) Intervenir en caso de acciones beligerantes, si las condiciones de seguridad lo exigieran, fuera de las zonas directamente controladas por la Operación de las Naciones Unidas en Côte d’Ivoire; d) Ayudar a proteger a los civiles en las zonas de despliegue de sus unidades» (renovada por S/RES/1739 [2007]); en la resolución 1671 (2006), sobre la situación en la República Democrática del Congo, decidió «que la Eufor R.D. Congo [fuerza de la UE] será autorizada a tomar todas las medidas necesarias, dentro de sus medios y sus capacidades, para desempeñar las siguientes tareas, de conformidad con el acuerdo a que lleguen la Unión Europea y las Naciones Unidas: a) Ayudar a la Misión [la MONUC] a estabilizar una situación dada, en caso de que la Misión experimente graves dificultades para cumplir su mandato dentro de los límites de sus capacidades; b) Contribuir a la protección de los civiles que se encuentren en peligro inminente de violencia física en las zonas en que esté desplegada, sin perjuicio de la responsabilidad que incumbe al Gobierno de la República Democrática del Congo; c) Contribuir a la protección del aeropuerto de Kinshasa; d) Garantizar la seguridad y la libertad de circulación del personal, así como la protección de las instalaciones de la Eufor R.D. Congo; e) Ejecutar operaciones de carácter limitado para poner a salvo a quienes corran peligro». La posible justificación jurídica de este tipo de autorizaciones se encuentra en la competencia implícita que se ha reconocido al CS para adoptar “las medidas que estime apropiadas” cuando se rompe la base consensual de las OMP y están en peligro el personal o el cumplimiento del mandato de las mismas. Este tipo de medidas incluyen en opinión del CS no sólo la autorización a las OMP para usar la fuerza, sino también la posible autorización a los Estados miembros actuando “en estrecha coordinación” con el SG y con la OMP de que se trate, par usar la fuerza. El fundamento jurídico podría encontrarse en la obligación de prestar ayuda a la Organización en cualquier acción que ejerza de conformidad con la Carta, prevista en el Art.2.5, así como en el Art.48. - Autorizaciones a los Estados miembros, en virtud del Capítulo VII, para que usen la fuerza armada a fin de restablecer la paz y la seguridad internacionales: así, en la resolución 83 (1950), sobre el cargo de agresión contra la República de Corea, recomendó «a los Miembros de las Naciones

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Unidas que proporcionen a la República de Corea la ayuda que pueda ser necesaria para repeler el ataque armado y restablecer la paz y la seguridad internacionales en la región»; en la resolución 678 (1990), sobre la situación entre el Iraq y Kuwait, autorizó «a los Estados Miembros que cooperan con el Gobierno de Kuwait para que [...] utilicen todos los medios para hacer valer y llevar a la práctica la resolución 660 (1990) y todas las resoluciones pertinentes aprobadas ulteriormente y para restablecer la paz y la seguridad internacionales en la región»; en la resolución 794 (1992), sobre la situación en Somalia, autorizó «actuando de conformidad con el Capítulo VII de la Carta, al Secretario General y a los Estados Miembros que cooperen [...] para que, en consulta con el Secretario General, empleen todos los medios necesarios a fin de establecer cuanto antes un ambiente seguro para las operaciones de socorro humanitario en Somalia»; en la resolución 929 (1994), sobre la situación en Rwanda, «actuando de conformidad con el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas» autorizó «a los Estados Miembros que cooperen con el Secretario General a ejecutar la operación [encaminada a contribuir, de manera imparcial, a la seguridad y la protección de las personas desplazadas, los refugiados y los civiles en peligro en Rwanda] usando todos los medios necesarios para alcanzar los objetivos humanitarios»; en la resolución 940 (1994), sobre la situación en Haití, «Actuando con arreglo al Capítulo VII de la Carta» autorizó «a los Estados Miembros para que constituyan una fuerza multinacional bajo mando y control unificados y, dentro de ese marco, para que recurran a todos los medios necesarios a fin de facilitar la partida de Haití de los dirigentes militares [...], el pronto regreso del Presidente legítimamente elegido y el restablecimiento de las autoridades legítimas del Gobierno de Haití, así como para que establezcan y mantengan un entorno seguro y estable que permita la aplicación del Acuerdo de Governors Island»; en la resolución 1031 (1995), sobre la situación en Bosnia y Herzegovina, autorizó «a los Estados Miembros que actúen por conducto de la organización mencionada en el anexo 1-A del Acuerdo de Paz [la OTAN] o en cooperación con ella para que establezcan una Fuerza Multinacional de Aplicación», para «que tomen todas las medidas necesarias para llevar a cabo la aplicación y asegurar el cumplimiento del anexo 1-A del Acuerdo de Paz», para que «tomen todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas y procedimientos que ha de establecer el Comandante de la Fuerza Multinacional de Aplicación y que regirán el mando y control del espacio aéreo sobre Bosnia y Herzegovina» y para que «a petición de la Fuerza Multinacional de Aplicación, tomen todas las medidas necesarias en defensa de la Fuerza o para ayudarla a cumplir su misión, y reconoce el derecho de la Fuerza a tomar todas las medidas necesarias para defenderse en caso de ataque o amenaza de ataque» (por S/RES/1088 [1996], la Fuerza Multinacional de Estabilización sucedió a la Fuerza Multinacional de Aplicación, la cual a su vez, fue sucedida por la Fuerza de la Unión Europea, por S/RES/1575 [2004], con la misma autorización, la cual se renueva anualmente); en la resolución 1080 (1996), sobre la situación en la región de los Grandes Lagos, autorizó «a los Estados Miembros que cooperan con el Secretario General a que lleven a cabo la operación [para facilitar el regreso inmediato de las organizaciones humanitarias y la distribución eficaz de ayuda humanitaria por las organizaciones civiles de socorro para aliviar los sufrimientos inmediatos de las personas desplazadas, los refugiados y los civiles en peligro en el Zaire oriental y para facilitar la repatriación voluntaria y ordenada de los refugiados y el regreso voluntario de las personas desplazadas] con miras a alcanzar, por todos los medios necesarios, los objetivos humanitarios enunciados»; en la resolución 1264 (1999), sobre la situación en Timor Oriental, autorizó «la creación de una fuerza multinacional con una estructura de mando unificado [...] para que cumpla con las siguientes tareas: restablecer la paz y la seguridad en Timor Oriental, proteger y prestar apoyo a la Misión de las Naciones Unidas en Timor Oriental en el desempeño de sus tareas y, dentro de las posibilidades de la fuerza, facilitar las operaciones de asistencia humanitaria, y autoriza a los Estados que participen en la fuerza multinacional a que adopten todas las medidas necesarias para cumplir este mandato»; en la resolución 1386 (2001), sobre la situación en el Afganistán, autorizó el establecimiento de la Fuerza Internacional de Asistencia para la Seguridad, y autorizó «a los Estados Miembros que participen en la Fuerza a que adopten todas las medidas necesarias para cumplir su mandato»; en la resolución 1484 (2003), sobre la situación en la República Democrática del Congo, autorizó el despliegue de una fuerza multinacional, y autorizó «a los Estados Miembros que participen en la Fuerza multinacional en Bunia a que adopten todas las medidas necesarias para cumplir su mandato»; en la resolución 1464 (2003), sobre la situación en Côte d’Ivoire, y «actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas», autorizó «a los Estados Miembros que participan en la fuerza de la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental de conformidad con el Capítulo VIII de la Carta, así como a las fuerzas francesas que las apoyan, a que, utilizando los medios a su disposición tomen las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la libertad de circulación de su personal y para asegurar [...] la protección de los civiles en peligro inminente de sufrir violencia física en sus zonas de operaciones»; en la resolución 1497 (2003), sobre la situación en Liberia, autorizó el establecimiento de una fuerza multinacional, y autorizó «a los Estados Miembros que participen en la Fuerza Multinacional a tomar todas las medidas necesarias para cumplir su mandato»; en la resolución 1529 (2004), sobre la situación en Haití,

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autorizó el despliegue de una Fuerza Multinacional Provisional, y autorizó «a los Estados Miembros que participen en la Fuerza Multinacional Provisional a adoptar todas las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de su mandato». La base jurídica de estas resoluciones es la más problemática; en ninguno de estos casos se hace referencia a que la actuación de los Estados se hace bajo la autoridad del CS, siendo este hecho el mínimo para considerar que la acción se hace en nombre de la Organización. Por tanto, según la doctrina, estas resoluciones no tienen cabida en el Cap.VII, sino que el CS se ha limitado a levantar temporalmente la prohibición del uso de la fuerza contenida en el Art.2.4 a fin de permitir la intervención de los Estados miembros en casos que en opinión del CS, se justificaba. Puede cuestionarse esta conclusión diciendo que ninguna disposición de la Carta, fuera del artículo 42, autoriza al CS a relevar a los Estados de su obligación de abstenerse del uso de la fuerza. Sin embargo, tal cual vimos en el Art.24, en ejercicio de su “responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales”, el CS está facultado a “tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz” (Art.1.1), aún cuando tales poderes no le estén explícitamente conferidos, siempre y cuando proceda “de acuerdo con los Propósitos y Principios de las Naciones Unidas” (Art.24.1). Aun con esta justificación, la doctrina destaca que estas resoluciones no reflejan, en absoluto, un sistema de seguridad colectiva, lo cual se ve claramente en varias de ellas, cuando establecen que los gastos de tales operaciones corren por cuenta de los Estados intervinientes (si fuera una acción colectiva de las NU, los gastos serían “gastos de la Organización”, en el sentido del Art.17.2).

Artículo 43 1. Todos los Miembros de las Naciones Unidas, con el fin de contribuir al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, se comprometen a poner a disposición del Consejo de Seguridad, cuando éste lo solicite, y de conformidad con un convenio especial o con convenios especiales, las fuerzas armadas, la ayuda y las facilidades, incluso el derecho de paso, que sean necesarias para el propósito de mantener la paz y la seguridad internacionales. 2. Dicho convenio o convenios fijarán el número y clase de las fuerzas, su grado de preparación y su ubicación general, como también la naturaleza de las facilidades y de la ayuda que habrán de darse. 3. El convenio o convenios serán negociados a iniciativa del Consejo de Seguridad tan pronto como sea posible; serán concertados entre el Consejo de Seguridad y Miembros individuales o entre el Consejo de Seguridad y grupos de Miembros, y estarán sujetos a ratificación por los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. El artículo prevé la forma de llevar a la práctica las acciones que implican el uso de la fuerza del Art.42 (“con el fin de contribuir al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales”): a través de convenios especiales entre los Miembros de las Naciones Unidas (individualmente o en grupos, según lo establece el párrafo 3) y el CS, mediante los cuales aquellos se comprometen a poner a disposición de éste, las fuerzas armadas, la ayuda y las facilidades que sean necesarias para el propósito de mantener la paz y la seguridad internacionales (párrafo 1). El párrafo 2 contempla el contenido de los convenios, al establecer que “fijarán el número y clase de las fuerzas, su grado de preparación y su ubicación general, como también la naturaleza de las facilidades y de la ayuda que habrán de darse”. Tales convenios, al ser tratados internacionales (celebrados entre Estados y una organización internacional) están sujetos a la ratificación de los Estados de acuerdo a sus procedimientos constitucionales respectivos. Estos no se han celebrado al día de la fecha. En el Cap.XVII, se prevé que sucederá hasta que aquellos se realicen, pero podemos desde ya adelantar que la solución prevista tampoco se llevó a cabo. El Presidente del Comité de Estado Mayor (v. Art.47) envió el 30 de abril de 1947 un informe del Comité sobre los “Principios Generales que deben regular la organización de las fuerzas armadas puestas a disposición del Consejo de Seguridad por los Estados Miembros de las Naciones Unidas”. El informe incluía recomendaciones acordadas por unanimidad por las

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delegaciones representadas en el Comité y las propuestas de delegaciones sobre las que no se logró la aprobación unánime. En junio y julio de 1947, el CS consideró el informe, bajo el orden del día “Acuerdos especiales en virtud del Artículo 43 de la Carta y organización de las fuerzas armadas que se pondrán a disposición del Consejo de Seguridad”. El CS decidió examinar primero aquello s artículos que habían sido acordados por el Comité y, sujeto a su decisión sobre el informe en su conjunto, adoptó provisionalmente esos artículos. El CS luego consideró los artículos sobre los que no había acuerdo, y al no poder acordar sobre el artículo 11, relativo a las contribuciones de los miembros permanentes, no consideró el resto de los artículos. Después del aplazamiento de la discusión en su 157ª sesión (15 de julio de 1947), la cuestión permaneció en la lista de asuntos sometidos al CS durante casi cincuenta años, pero no fue considerado, y finalmente, fue suprimido de la lista. En cuanto al proyecto de artículos que presentó el Comité de Estado Mayor, el Capítulo I se refería al propósito de las Fuerzas Armadas, estableciendo el Art.1 que los Miembros ponían a disposición del CS fuerzas armadas con el propósito de mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales en los casos en que existiera una amenaza a la paz, un quebrantamiento de la paz o un acto de agresión, cuando las medidas tomadas por el CS en virtud del Art.41 de la Carta podían ser inadecuadas o habían probado serlo y cuando la amenaza a la paz y la seguridad internacionales fuera tal que se necesitara el empleo de la fuerza armada. El Art.2 establecía que las fuerzas armadas no podían ser empleadas para propósitos inconsistentes con los propósitos, principios y el espíritu de la Carta, definidos en su Preámbulo y en el Cap.I. El Capítulo II era relativo a la composición de las Fuerzas Armadas, estableciendo el Art.3 que las fuerzas armadas puestas a disposición del CS por los Miembros en virtud del artículo 43 de la Carta estarían compuestas de unidades (formaciones) de las fuerzas armadas nacionales de tierra, mar y aire, tal cual son normalmente mantenidas como componentes de las fuerzas de los Estados Miembros, y el Art.4 establecía que las fuerzas que estuvieran puestas a disposición del CS se encontrarían entre las unidades mejor entrenadas y equipadas de los Miembros. El Capítulo III (Arts. 5 a 8), se refería al personal total de las fuerzas, y el Capítulo IV (Arts. 9 a 17), la contribución de las fuerzas por los Miembros, estableciendo el Art.9 que todos los Miembros tendrían la oportunidad, así como la obligación de poner sus fuerzas armadas, facilidades y otra asistencia a disposición del CS a su requerimiento y en virtud de sus posibilidades. El Art.10 establecía que los miembros permanentes contribuirían inicialmente con la mayor porción de las fuerzas y los artículos siguientes se referían al modo y forma de las contribuciones de los miembros. El Capítulo V (Arts. 18 a 21) era relativo al empleo de las fuerzas armadas, estableciendo el Art.18 que las fuerzas puestas a disposición del CS serían empleadas, en forma total o parcial, sólo por la decisión del CS y por el período necesario para el cumplimiento de las tareas previstas en el Art.42 de la Carta. El Art.19 establecía que el empleo de las fuerzas armadas en virtud del Art.42 de la Carta debía, cuando fuera posible, ser iniciado a tiempo para prevenir o suprimir rápidamente un quebrantamiento de la paz o un acto de agresión. El Capítulo VI (Arts. 22 a 25) se refería al grado de preparación de las fuerzas (previsto en el párrafo 2 del artículo sub examine), el Capítulo VII (Arts. 26 a 28), a la provisión de ayuda y facilidades a las fuerzas, incluso el derecho de paso (también previstos en el párrafo 2) y el Capítulo VIII (Arts. 29 a 31), al apoyo logístico de las fuerzas. El Capítulo IX (Arts. 32 a 35) era relativo a la ubicación general de las fuerzas, estableciendo el Art.32 que las fuerzas, cuando no fueran empleadas por el CS, estarían basadas a discreción de los Miembros en cualquier territorio o aguas en los cuales tuvieran derecho de acceso. El Capítulo X (Arts. 36 a 41), se refería a la dirección estratégica y al comando de las fuerzas, estableciendo el Art.36 que las fuerzas permanecerían bajo el exclusivo comando de los respectivos Estados contribuyentes, excepto cuando, habiendo sido puestas a disposición del CS, a su requerimiento, operaran bajo su autoridad. El Art.37 establecía que cuando las fuerzas fueran convocadas para el cumplimiento de las medidas del Art.42, estarían bajo el control del CS, y el Art.38 establecía que durante ese período, el Comité de Estado Mayor sería responsable, bajo la autoridad del CS, de su dirección estratégica, durante el tiempo que el CS estableciera. El Art.39 disponía que el comando de los contingentes nacionales sería ejercido por los comandantes designadas por los respectivos Estados, conservando tales contingentes s u carácter nacional, y sometidos a las regulaciones de sus propias fuerzas armadas. Los artículos 1 a 4 fueron adoptados por el CS sin discusión en su 142ª sesión (18 de junio de 1947), sujetos a la decisión final del CS sobre el informe en su conjunto; los artículos 9, 12, 14, 15, 18, 19, 23, 24, 29, 30, 35, 37, 38, 39 y 40 fueron adoptados por el CS en su 143ª sesión (20 de junio de 1947); los artículos 5, 6, 10, 13, 22 y 36 fueron adoptados por el CS en su 145ª sesión (24 de junio de 1947); el resto de los artículos no fue discutido por el CS. Pese a ello, el artículo 43 fue invocado en la AG con relación a la polémica (ya referida en los Arts. 11 y 17) suscitada por la FENU y la ONUC, en el sentido de que la financiación de tales operaciones debía ser considerada en virtud de los convenios del artículo, y no del Art.17 de la Carta. La CIJ, en su opinión consultiva de 20 de julio de 1962, expresó al respecto: "Se ha alegado asimismo ante la Corte que el Artículo 43 de la Carta constituye una norma particu lar, una lex specialis, que deroga la norma general del Artículo 17 en los casos en que se trata de un gasto para

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el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. [...] Se alega que esos convenios [los del artículo 43] debían incluir disposiciones relativas a la distribución de los costos de las acciones coercitivas que se emprendieran a iniciativa del Consejo de Seguridad, y que sólo el Consejo de Seguridad está facultado para adoptar disposiciones relativas al modo de sufragar esos costos. Por lo que se refiere a este argumento, la Corte declara desde un principio que, por razones que se exponen plenamente más adelante, las operaciones denominadas FENU y ONUC no fueron acciones coercitivas en el sentido del Capítulo VII de la Carta y que, por lo tanto, el Artículo 43 nunca podría aplicarse a los casos de que se ocupa aquí la Corte. No obstante, aunque el Artículo 43 fuera aplicable, la Corte no podría aceptar esta interpretación de su texto por las razones siguientes. El texto del Artículo 43 no contiene ninguna limitación de las facultades discrecionales del Consejo de Seguridad en la negociación de esos Convenios. No puede suponerse que en cada uno de esos convenios el Consejo de Seguridad insistiría en que el Estado Miembro sufragara el costo íntegro de la 'asistencia' que pusiera a la disposición del Consejo, incluido, por ejemplo, el transporte de las fuerzas al lugar de la operación, el mantenimiento logístico completo sobre el terreno, los suministros, las armas y las municiones, etc. y que el Estado Miembro de que se tratara estaría obligado a aceptar esa exigencia. Si, durante negociaciones desarrolladas con arreglo al Artículo 43, los Estados Miembros tuvieran el derecho de insistir en que la Organización sufragara una parte de los gastos (como efectivamente lo tendrían) y el Consejo de Seguridad estuviera facultado para convenir en ello (como efectivamente lo estaría), en ese caso, esos gastos formarían parte de los gastos de la Organización y correspondería a la Asamblea General distribuir los con arreglo al Artículo 17. Resulta difícil comprender cómo puede haberse pensado que todos los posibles gastos podrían preverse en esos convenios, concertados quizás con gran antelación. Por lo demás, la dificultad o imposibilidad de prever todas las consecuencias financieras de las medidas coercitivas para los Estados Miembros queda demostrada por el Artículo 50, que dispone que un Estado, sea o no Miembro de las Naciones Unidas, 'que confrontare problemas económicos especiales originados por la ejecución de dichas medidas [preventivas o coercitivas], tendrá el derecho de consultar al Consejo de Seguridad acerca de la solución de esos problemas'. Probablemente, en ese caso, el Consejo de Seguridad podría decidir que el Estado sobre el que recayera una carga excesiva tendría derecho a recibir cierta asistencia financiera; esa asistencia financiera, si fuera prestada por la Organización, como podría serlo, formaría claramente parte de los 'gastos de la Organización': Los problemas económicos no podrían haberse resuelto con antelación por un convenio negociado, ya que sólo se conocerían posteriormente y, en el caso de los Estados que no fueran miembros de las Naciones Unidas, que también quedan incluidos en el Artículo 50, no se habría negociado ningún convenio conforme al Artículo 43. Además, un argumento que insiste en que todas las medidas que se tomen para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales deben financiarse mediante convenios concertados con arreglo al Artículo 43 parecería excluir la posibilidad de que el Consejo de Seguridad actúe en virtud de otro Artículo de la Carta. La Corte no puede aceptar una visión tan limitada de las facultades del Consejo de Seguridad con arreglo a la Carta. No puede decirse que la Carta ha dejado al Consejo de Seguridad sin poderes ante una situación de emergencia cuando no se han concertado convenios en virtud del Artículo 43.» Esta conclusión final de la CIJ es muy importante en cuanto al poder del CS de autorizar el uso de la fuerza aun ante la inexistencia de los convenios de este artículo, tal cual se explicó en el comentario al Art.42. El artículo también fue citado por la AG en su resolución 2734 (XXV), titulada “Declaración sobre el fortalecimiento de la seguridad internacional”, en la que recomendó «que el Consejo de Seguridad tome medidas para facilitar la concertación de los convenios previstos en el Artículo 43 de la Carta, a fin de que pueda ejercer plenamente su capacidad para imponer las medidas coercitivas previstas en el Capítulo VII de la Carta». El artículo fue también invocado por la AG, la Comisión Política Especial, y el Comité Especial sobre Operaciones de Mantenimiento de la Paz, con relación al tema “Examen amplio de toda la cuestión de las operaciones de mantenimiento de la paz en todos sus aspectos” en reiteradas oportunidades. Sin embargo, como vimos en el Art.29, la contribución de los Estados Miembros a las OMP no se rige por este artículo 43, sino por los principios adoptados por el CS en su resolución 1353 (2001).

Artículo 44 Cuando el Consejo de Seguridad haya decidido hacer uso de la fuerza, antes de requerir a un Miembro que no éste representado en él a que provea fuerzas armadas en cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del Artículo 43, invitará a dicho Miembro, si éste así lo deseare, a participar en las decisiones del Consejo de Seguridad relativas al empleo de contingentes de fuerzas armadas de dicho Miembro. 156

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Este es otro caso, además de los establecidos en los Arts. 31 y 32 de invitación a participar de la discusión de una cuestión en el CS, de Estados que no están representados en él. Este caso se trata de un Miembro que provea fuerzas al CS de conformidad a los convenios del Art.43. Al no haberse celebrado tales convenios, esta norma es inaplicable. Parte de la doctrina destaca que, a diferencia de los otros casos, existe una referencia expresa “a participar en las decisiones”, lo cual significaría que puede votar; esta opinión está reforzada por la inexistencia de la expresión “sin derecho a voto”, que está en los otros artículos, pero al no existir práctica del CS, tal conclusión sólo puede permanecer en la pura teoría. Sin embargo, y conforme a lo explicado en el Art.29, los Estados que proveen fuerzas a las operaciones de mantenimiento de la paz, se reúnen periódicamente con el CS para evaluar la marcha de las operaciones, de conformidad con las modalidades establecidas en la resolución 1353 (2001).

Artículo 45 A fin de que la Organización pueda tomar medidas militares urgentes, sus Miembros mantendrán contingentes de fuerzas aéreas nacionales inmediatamente disponibles para la ejecución combinada de una acción coercitiva internacional. La potencia y el grado de preparación de estos contingentes y los planes para su acción combinada serán determinados, dentro de los límites establecidos en el convenio o convenios especiales de que trata el Artículo 43, por el Consejo de Seguridad con la ayuda del Comité de Estado Mayor. Este artículo establece que los Miembros deben mantener, a fin de que la Organización pueda tomar medidas militares urgentes, contingentes de fuerzas aéreas “inmediatamente disponibles” para ejecutar una acción coercitiva internacional. Es evidente que deben estar disponibles para el CS. La potencia y el grado de preparación de estos contingentes estarán determinados por el CS, con la ayuda del Comité de Estado Mayor (Art.47), dentro de los límites de los convenios del Art.43 y, al no haberse celebrado dichos convenios, este artículo tampoco es aplicable. Se referían a él los Arts. 16 y 25 de los “Principios Generales que deben regular la organización de las fuerzas armadas puestas a disposición del Consejo de Seguridad por los Estados Miembros de las Naciones Unidas”, presentados al CS por el Comité de Estado Mayor. El Art.16 –en el texto aceptado por las delegaciones de China, Francia, el Reino Unido y los Estados Unidos– expresaba que la potencia y la composición de los contingentes de las fuerzas aéreas nacionales puestas a disposición del CS serían determinadas de acuerdo al Ar t.12 (a iniciativa del CS con la ayuda del Comité de Estado Mayor), teniendo en cuenta las obligaciones emergentes del artículo 45 de la Carta, y en el texto aceptado por la delegación de la Unión Soviética, se establecía que la potencia y la composición de los contingentes de las fuerzas aéreas nacionales puestas a disposición del CS para la acción contemplada en el artículo 45 de la Carta sería determinada por el CS, con la asistencia del Comité de Estado Mayor, dentro de los límites de los convenios espe ciales previstos en el Art.43 de la Carta. El Art.25 –en el texto aceptado por las delegaciones de China, Francia, el Reino Unido y los Estados Unidos– expresaba que el grado de preparación de los contingentes de las fuerzas aéreas nacionales sería mantenido a un nivel que permitiera a las Naciones Unidas tomar medidas militares urgentes de conformidad con las provisiones del artículo 45 de la Carta, y en el texto aceptado por la Unión Soviética, se establecía que el grado de preparación de los contingentes de las fuerzas aéreas nacionales para la acción prevista en el artículo 45 de la Carta sería determinado por el CS, con la asistencia del Comité de Estado Mayor, dentro de los límites de los convenios especiales previstos en el Art.43 de la Carta. Ninguno de estos artículos fue discutido por el CS.

Artículo 46 Los planes para el empleo de la fuerza armada serán hechos por el Consejo de Seguridad con la ayuda del Comité de Estado Mayor. Los “planes para el empleo de la fuerza armada”, a que se refiere el artículo, son los previstos en los convenios del Art.43, los que, al no haberse celebrado, vuelven inaplicable también

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a este artículo. La disposición se justificaba pues, siendo el CS el único órgano autorizado a emplear la fuerza, según lo establecido en el Art.42, era lógico que fuera él quien hiciera los planes para tal empleo, contando para ello con la asistencia del Comité de Estado Mayor (Art.47). Además de no poder ser aplicado, el artículo no fue invocado más de que manera incidental, y no se pr odujo ningún debate relevante en los órganos de las NU sobre su interpretación. Así, en la práctica del CS sólo aparece expresamente citado en un proyecto de resolución sobre la situación en Sudáfrica (S/12310/Rev.1), en la que el CS, decidía que, en caso de que Sudáfrica no tomara medidas para cumplir sus obligaciones, consideraría «la posibilidad de tomar las medidas apropiadas en virtud de todas las disposiciones de la Carta, incluidos los Artículos 39 a 46 del Capítulo VII»; el proyecto no fue aprobado por el voto negativo de tres miembros permanentes (Estados Unidos, Francia y Reino Unido), en la 2045ª sesión (31 de octubre de 1977).

Artículo 47 1. Se establecerá un Comité de Estado Mayor para asesorar y asistir al Consejo de Seguridad en todas las cuestiones relativas a las necesidades militares del Consejo para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, al empleo y comando de las fuerzas puestas a su disposición, a la regulación de los armamentos y al posible desarme. 2. El Comité de Estado Mayor estará integrado por los Jefes de Estado Mayor de los miembros permanentes del Consejo de Seguridad o sus representantes. Todo Miembro de las Naciones Unidas que no éste permanentemente representado en el Comité será invitado por éste a asociarse a sus labores cuando el desempeño eficiente de las funciones del Comité requiera la participación de dicho Miembro. 3. El Comité de Estado Mayor tendrá a su cargo, bajo la autoridad del Consejo de Seguridad, la dirección estratégica de todas las fuerzas armadas puestas a disposición del Consejo. Las cuestiones relativas al comando de dichas fuerzas serán resueltas posteriormente. 4. El Comité de Estado Mayor, con autorización del Consejo de Seguridad y después de consultar con los organismos regionales apropiados, podrá establecer subcomités regionales. El Comité de Estado Mayor que prevé este artículo es un verdadero órgano subsidiario del CS (Art.29) creado por la Carta. Su composición está establecida en el párrafo 2, al estar integrado por los Jefes de Estado Mayor de los miembros permanentes del Consejo de Seguridad o sus representantes (es de notar que este es otro de los artículos que confiere prerrogativas especiales a los miembros permanentes del CS, v. Art.23.1), y consagrándose el derecho de los Miembros no representados en el Comité a participar de sus labores “cuando el desempeño eficiente de las funciones del Comité requiera la participación de dicho Miembro”. De acuerdo al párrafo 1, son funciones del Comité de Estado Mayor: asesorar y asistir al CS en todas las cuestiones relativas a las necesidades militares del Consejo para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales; al empleo y comando de las fuerzas puestas a su disposición; a la regulación de los armamentos y al posible desarme, para lo cual –de acuerdo al Art.26– debe ayudar al CS en la elaboración de planes para el establecimiento de un sistema de regulación de los armamentos (sobre la labor del CS sobre el desarme, v. Art.26); asistir al CS en la determinación de la potencia y grado de preparación, así como los planes de acción, de los contingentes de fuerzas aéreas nacionales puesto a su disposición (Art.45); ayudar al CS en la preparación de los planes para el empleo de la fuerza armada (Art.46). El párrafo 3 establece que el Comité tendrá a su cargo, bajo la autoridad del CS, la dirección estratégica de todas las fuerzas armadas puestas a disposición del CS, tal cual lo establecía el Art.38 de los “Principios Generales que deben regular la organización de las fuerzas armadas puestas a disposición del Consejo de Seguridad por los Estados Miembros de las Naciones Unidas” (v. Art.43), dejando para después lo relativo al comando de las fuerzas, lo cual –evidentemente– debía ser resuelto en los convenios del Art.43. En cuanto a la labor del Comité, el CS, en su 2ª sesión (25 de enero de 1946) aprobó su resolución 1 (1946), que establecía: «En virtud del Artículo 47 de la Carta, las Naciones Unidas han convenido en establecer un Comité de Estado Mayor encargado de asesorar y asistir al Consejo de

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Seguridad y en que este Comité esté integrado por los Jefes de Estado Mayor de los miembros permanentes del Consejo de Seguridad o sus representantes; Por lo tanto, 1. El Consejo de Seguridad invita a los miembros permanentes del Consejo de Seguridad a que cursen a sus Jefes de Estado Mayor las instrucciones necesarias para que se reúnan o designen representantes para reunirse en Londres el 1º de febrero de 1946 [recordemos que Londres fue la primera Sede de las NU]; 2. El Consejo de Seguridad decide que los Jefes de Estado Mayor o sus representantes, así reunidos, constituyan el susodicho Comité de Estado Mayor; 3. El Consejo de Seguridad encarga al Comité de Estado Mayor que, como primera tarea, prepare propuestas relativas a su organización (incluso el personal de secretaría adecuado) y a su procedimiento, y que las presente al Consejo de seguridad». Por carta fechada 14 de febrero de 1946, el Presidente del Comité transmitió al Presidente del CS el “Proyecto de Estatuto del Comité de Estado Mayor” y el “Proyecto de Reglamento del Comité de Estado Mayor”, de acuerdo con la directiva del CS; en su 23ª sesión (16 de febrero de 1946), el CS decidió autorizar al Comité, hasta la aprobación de su reglamento y el estatuto por el Consejo, a entrar provisionalmente en funciones sobre la base de las proposiciones que él mismo le había presentado. El Proyecto de Estatuto tiene ocho secciones: la sección I está referida al establecimiento del Comité; la sección II contiene sus funciones, las que define como: a) asesorar y asistir al CS sobre todas las cuestiones relativas a las necesidades militares del CS para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y, en particular, la prevención y la supresión de la agresión; b) preparar los planes del CS para el empleo de la fuerza armada; c) hacer recomendaciones al CS para el empleo y comando, incluyendo la designación de comandantes, de las fuerzas puestas a su disposición; d) asesorar y asistir al CS sobre todas las cuestiones relativas a la regulación de armamentos y el posible desarme; e) bajo la autoridad del CS, ser responsable del ejercicio de la dirección estratégica de las fuerzas armadas puestas a disposición del CS; f) con la autorización del CS y después de consultas con los organismos regionales apropiados, establecer comités subregionales y dirigir sus actividades; g) desempeñar todas las otras funciones que el CS requiera. La sección III se refiere a las relaciones entre el Comité, el CS y el SG, estableciendo que el Comité es el órgano militar del CS y declarando como esencial el intercambio libre y recíproco de información entre el CS y el Comité, para lo cual establece distintos procedimientos; la sección IV establece la composición del Comité, reiterando lo establecido en el párrafo 2 de este artículo, y disponiendo que los “representantes” mencionados en el párrafo, serán tres oficiales, uno de cada fuerza de tierra, mar y aire; la sección V establece que la presidencia del Comité se establecerá en el Reglamento; la sección VI dispone que la sede del Comité será en la sede del CS; la sección VII se refiere a la disponibilidad permanente del Comité, sobre la que no se logró la unanimidad, disponiendo la propuesta de los Estados Unidos, China, Francia y el Reino Unido que el Comité funcionará de manera continua, y la propuesta de la URSS, que el Comité funcionará de acuerdo con las directivas del CS; la sección VIII se refiere a la estructura del Comité, permitiendo la creación de subcomités y la organización de una Secretaría. Por su parte, el Proyecto de Reglamento consta de catorce artículos, organizados en ocho secciones; la sección I (Arts. 1 a 5), se refiere a las sesiones y el programa; la sección II (Art.6), a la presidencia; la sección III (Art.7), a la votación (nótese que dispone que las decisiones se toman por unanimidad); la sección IV (Art.8), a la estructura y procedimiento para la Secretaría; la sección V (Arts. 9 a 10), a las actas; la sección VI (Art.11), a los idiomas; y la sección VII (Arts. 12 a 14), a la seguridad. También en la 23ª sesión el CS invitó al Comité «a que, como primera tarea, examine, desde el punto de vista militar, las disposiciones del Artículo 43 de la Carta y presente oportunamente al Consejo de Seguridad los resultados del examen, junto con las recomendaciones que juzgue conveniente», El 30 de abril de 1947, el Comité presentó su informe sobre los “Principios Generales que deben regular la organización de las fuerzas armadas puestas a disposición del Consejo de Seguridad por los Estados Miembros de las Naciones Unidas”, que fueron analizados en el Art.43. Después del aplazamiento del debate sobre el orden del día “Acuerdos especiales en virtud del Artículo 43 de la Carta y organización de las fuerzas armadas que se pondrán a disposición del Consejo de Seguridad” en su 157ª sesión, celebrada el 15 de julio de 1947 (tal cual se vio en el comentario al Art.43), no hubo acción de parte del CS relacionada con la aplicación del artículo 47. No olvidemos que, como la mayoría de las disposiciones de este artículo requieren la celebración de los convenios del Art.43, y la cooperación entre todos los miembros permanentes del CS durante la Guerra Fría fue casi nula, la labor del Comité se volvió muy acotada, limitándose a celebrar algunas reuniones. Al respecto, y revisados los informes del CS de los últimos diecisiete años, bajo el título “Labor del Comité de Estado Mayor”, se puede encontrar lo siguiente: «El Comité de Estado Mayor, establecido de conformidad con el Artículo 47 de la Carta de las Nac iones Unidas, funcionó continuamente con arreglo a su proyecto de reglamento durante el período que se examina. El Comité celebró un total de 26 [a veces 27] reuniones y siguió preparado para desempeñar las funciones que se le han asignado en virtud del Artículo 47 de la Carta.» En la actualidad, tanto el Grupo de Trabajo del CS sobre las operaciones de mantenimiento de la paz, como algunos Estados, tratan de revitalizar la función del Comité de Estado Mayor, para que asesore

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al CS sobre los aspectos militares de estas operaciones. Así, el propio CS, en la resolución 1353 (2001), ya citada en el Art.29, se comprometió a seguir estudiando la posibilidad de recurrir al Comité de Estado Mayor como uno de los medios de fortalecer las operaciones de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz». En el Documento Final de la Cumbre 2005 (A/RES/60/1), los Jefes de Estado y Gobierno pidieron: «al Consejo de Seguridad que examine la composición, el mandato y los métodos de trabajo del Comité de Estado Mayor». La respuesta del Comité está contenida en el informe del CS a la AG del sexagésimo primer período de sesiones (A/61/2), en los siguientes términos: «De conformidad con la petición formulada al Consejo de Seguridad por la Asamblea General en el párrafo 178 del Documento Final de la Cumbre Mundial 2005 (resolución 60/1), el Comité de Estado Mayor ha examinado la composición, el mandato y los métodos de trabajo del Comité. Se siguen celebrando debates al respecto».

Artículo 48 1. La acción requerida para llevar a cabo las decisiones del Consejo de Seguridad para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales será ejercida por todos los Miembros de las Naciones Unidas o por algunos de ellos, según lo determine el Consejo de Seguridad. 2. Dichas decisiones serán llevadas a cabo por los Miembros de las Naciones Unidas directamente y mediante su acción en los organismos internacionales apropiados de que formen parte. Es de toda lógica que la aplicación de las medidas que decida el CS requiera de la colaboración de los miembros, todos o los que determine el CS, pues es la única manera de asegurar su real cumplimiento, además de una manifestación de su deber de asistencia a la Organización (Art.2.5). Ello se explica por cuanto –reiteramos– el CS, a pesar de la obligatoriedad de sus decisiones y de poder tomar medidas para su cumplimiento, no es un gobierno mundial, dotado de los mecanismos coercitivos de los que gozan los Estados; así, la cooperación de los Miembros se vuelve fundamental. El párrafo 2 del artículo establece que los miembros actuarán directamente o por medio de organismos internacionales apropiados, que no son otros que los que refiere el Cap.VIII, y que el CS puede utilizar “para aplicar medidas coercitivas bajo su autoridad” (Art.53.1). A pesar de su importancia, el artículo sólo fue invocado explícitamente por el CS en una oportunidad, en la resolución 670 (1990), sobre la situación entre el Iraq y Kuwit, en la que se manifestó «Decidido también a velar porque se respeten sus decisiones y las disposiciones de los Artículos 25 y 48 de la Carta de las Naciones Unidas». Tampoco se suscitaron debates acerca de su interpretación en el seno del órgano, tal vez porque haya interpretado, al igual que lo hace parte de la doctrina, que este artículo también requiere de la aprobación de los convenios del Art.43. Sin embargo, la práctica del CS registra numerosos casos de aplicación implícita del artículo ya que en la mayoría de las resoluciones que impuso sanciones o decidió el uso de la fuerza, decidió que tales medidas serían llevadas a cabo por todos los Miembros de las Naciones Unidas e incluso, a los Estados que no son miembros. Así, sobre las medidas que no implican el uso de la fuerza (Art.41), en las resoluciones 169 (1961), 181 (1963), 218 (1965), 591 (1986), pidió su cumplimiento «a todos los Estados»; en la resolución 217 (1965), lo encareció «a todos los Estados»; en la resolución 282 (1970), exhortó «a todos los Estados»; en las resoluciones 232 (1966), 253 (1968), 277 (1970), 409 (1977) y 1718 (2006) decidió «que todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas» debían adoptar tales medidas; en la resolución 232 (1966) exhortó «a los Estados que no son miembros de las Naciones Unidas»; en las resoluciones 253 (1968), 277 (1970) y 409 (1977) instó «a los Estados no miembros de las Naciones Unidas»; finalmente, en las resoluciones 418 (1977), 661 (1990), 670 (1990), 687 (1991), 713 (1991), 733 (1992), 748 (1992), 757 (1992), 788 (1992), 820 (1993), 841 (1993), 864 (1993), 883 (1993), 917 (1994), 918 (1994), 942 (1994), 1011 (1995), 1054 (1996), 1070 (1996), 1127 (1997), 1132 (1997), 1160 (1998), 1171 (1998), 1173 (1998), 1267 (1999), 1298 (2000), 1306 (2000), 1333 (2000), 1343 (2001), 1373 (2001), 1390 (2002), 1493 (2003), 1521 (2003), 1532 (2004), 1540 (2004), 1556 (2004), 1572 (2004), 1591 (2005), 1596 (2005), 1636 (2005), 1643 (2005), 1701 (2006) y 1737 (2006) decidió «que todos los Estados» debían dar cumplimiento a las medidas. En cuanto a las medidas que implican el uso de la fuerza armada, en la resolución 83 (1950) recomendó «a los Miembros de las Naciones Unidas» proporcionar la ayuda que fuera necesaria; en la resolución 665 (1990), exhortó «a los Estados Miembros que cooperan con el Gobierno de Kuwait» a utilizar tales medidas; en la resolución 787 (1992), pidió «que los Estados, actuando como naciones o por conducto de organismos o acuerdos regionales», emplearan las medidas necesarias (de forma similar en las resoluciones 794 [1992], 836 [1993], 875 [1993], 908 [1994] y 917 [1994]); las demás autorizaciones

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para el uso de la fuerza fueron dadas por el CS a grupos de Estados que actuaban individualmente o por medio de organismos regionales, o a fuerzas multinacionales, como se vio en las resoluciones citadas en el comentario al Art.42; en un caso puntual, en la resolución 221 (1966), pidió tales acciones a un miembro determinado: el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Es particular el caso en que se refirió a los Estados que no son miembros de las NU o la referencia a “todos los Estados”, ya que en tales casos se trataría de los efectos de las decisiones del CS sobre los no miembros, previstos en el Art.2.6, pues se trata de decisiones tomadas para mantener la paz y la seguridad internacionales. Asimismo, el CS ha consagrado en varias de estas resoluciones la obligación de hacer que los nacionales de los Estados cumplan las medidas establecidas. Por ejemplo, en la resolución 864 (1993), sobre la situación en Angola, pidió «a los Estados que inicien procedimientos judiciales contra las personas y entidades que infrinjan las medidas impuestas por la presente resolución y que impongan las penas adecuadas» (de forma similar, en las resoluciones 820 [1993], sobre la situación en Bosnia y Herzegovina; 841 [1993], sobre la cuestión de Haití; 1267 [1999], 1333 [2000] y 1390 [2002], sobre la situación en el Afganistán; 1343 [2001], sobre la situación en Liberia).

Artículo 49 Los Miembros de las Naciones Unidas deberán prestarse ayuda mutua para llevar a cabo las medidas dispuestas por el Consejo de Seguridad. El artículo es una evidente consecuencia del anterior, así como una manifestación del deber de los Estados de colaborar con la Organización (Art.2.5) y de obrar de buena fe (Art.2.2). Destaca la doctrina que con este texto se completa el sistema constituido por los Arts. 25 y 48 en lo concerniente a “llevar a cabo las medidas dispuestas por el Consejo de Seguridad”, aunque con algunas diferencias cualitativas. En efecto, la norma dispone que los Miembros “deberán prestarse ayuda mutua” en las tareas de llevar a cabo las acciones del CS. Es decir, aquí se contempla la cooperación y asistencia de los Estados Miembros entre sí en las operaciones destinadas a “llevar a cabo” las medidas dispuestas por el CS. Cabe señalar que se trata de una asistencia y cooperación en cuanto a la ejecución –“llevar a cabo”, dice el texto– de las acciones decididas por el CS y no el procedimiento mismo de su “adopción”. En la práctica de las NU, este artículo ha sido objeto de una interpretación especial. A partir de la resolución 146 (1960) sobre la cuestión del Congo, se comenzó a invocar este texto frente a situaciones ajenas a la aplicación del Cap.VII no obstante que el mismo integra, sin duda alguna, la economía general del capítulo. En el p árrafo quinto de esa resolución, el CS pidió «a todos los Estados Miembros que, de conformidad con los Artículos 25 y 49 de la Carta, acaten y ejecuten las decisiones del Consejo de Seguridad y se presten mutuamente ayuda para dar cumplimiento a las medidas adoptadas por el Consejo de Seguridad». Llamó la atención desde entonces esta anomalía de recurrir a un texto integrado al sistema coercitivo del Cap.VII en un asunto que fue tratado fuera del ámbito del mismo. Cabe destacar que esa fue la primera vez que se invocó el artículo en la práctica de las NU. En ocasiones posteriores –siguiendo la interpretación apuntada– el CS realizó aplicaciones implícitas del artículo en diversos casos en los que no estaba actuando en virtud del Cap.VII, las cuales pueden ser consultadas en los volúmenes pertinentes del “Repertorio de la práctica seguida por los órganos de las Naciones Unidas”. Aquí citaremos algunos de aquellos casos de los que se desprende que el CS sí actuaba en virtud del Cap.VII. Así, en la resolución 253 (1968), sobre la situación en Rhodesia del Sur, exhortó «a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, en particular a aquellos que en virtud de la Carta tienen la responsabilidad primordial por el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, a que presten asistencia efectiva para la aplicación de las medidas indicadas en la presente resolución» (en similares términos, la resolución 277 [1970], sobre la misma cuestión); en la resolución 282 (1970), sobre el apartheid en Sudáfrica, encareció a todos los Estados a «que ayuden efectivamente en el cumplimiento de la presente resolución»; en la resolución 665 (1990), sobre la situación en el Iraq, pidió «a todos los Estados que presten, con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas, la asistencia que requieran los Estados mencionados en el párrafo 1 [sobre tales medidas, v, la cita correspondiente en el Art.42]»; en la resolución 678 (1990), sobre la misma cuestión, pidió «a todos los Estados que proporcionen apoyo adecuado para las medidas que se adopten de conformidad con el párrafo 2 [v. la cita correspondiente en el Art.42]»; en la resolución 787 (1992), sobre la situación en Bosnia y Herzegovina, pidió «a todos los Estados que, de conformidad con la Carta, brinden la asistencia que les pidan los Estados que actúan como naciones o por conducto de organismos o acuerdos regionales en cumplimiento de los párrafos 12 y 13 [v. la cita correspondiente en el Art.42]»; en la resolución 1386 (2001), sobre la situación en el Afganistán, alentó «a los Estados vecinos y a otros Estados Miembros a que proporcionen a la Fuerza toda la asistencia necesaria que se les solicite» [sobre la Fuerza, v. la cita correspondiente en el Art.42]».

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También fue citado en la resolución 386 (1976), sobre la petición de Mozambique en virtud del Art.50, la cual será analizada en el comentario de ese artículo.

Artículo 50 Si el Consejo de Seguridad tomare medidas preventivas o coercitivas contra un Estado, cualquier otro Estado, sea o no Miembro de las Naciones Unidas, que confrontare problemas económicos especiales originados por la ejecución de dichas medidas, tendrá el derecho de consultar al Consejo de Seguridad acerca de la solución de esos problemas. El artículo prevé la posibilidad para un Estado, sea o no Miembro de las NU, de consultar al CS acerca de la solución de los “problemas económicos especiales” que le hayan causado la ejecución de las “medidas preventivas o coercitivas” adoptadas por el CS contra otro Estado. Es interesante que repite el concepto de “medidas preventivas o coercitivas” del Art.2.5 y del Art.5, pese a que ninguna disposición de la Carta las define (v. comentario al Art5). No ha tenido mucha aplicación en la práctica, aún cuando el supuesto que plantea es posible, pues las medidas tomadas en virtud del Art.41 (sobre todo las sanciones económicas), pueden ocasionar inconvenientes a los Estados vecinos. El Estado afectado también tiene derecho a participar en la discusión de la cuestión en el CS, conforme a lo establecido en el Art.31, pues se trata de Estados cuyos intereses “están afectados de manera especial”. La primera aplicación implícita de este artículo puede considerarse la resolución 253 (1968), sobre la situación en Rhodesia del Sur, a través de la cual se reforzaron y ampliaron las sanciones contra el régimen ilegal de ese país (v. Art.41), y en la cual pidió «a los Estados Miembros de las Naciones Unidas, a las propias Naciones Unidas, a los organismos especializados y a otras organizaciones internacionales del sistema de las Naciones Unidas que presten asistencia a Zambia, con carácter prioritario, con miras a ayudarla a resolver los problemas económicos especiales a que pueda tener que hacer frente a raíz de la aplicación de estas decisiones del Consejo de Seguridad». La primera referencia explícita al artículo aparece en la resolución 386 (1976), sobre el orden del día “Petición presentada por Mozambique con arreglo al Artículo 50 de la Carta de las Naciones Unidas en relación con la situación que ha surgido como resultado de su decisión de imponer sanciones contra Rhodesia del Sur en aplicación plena de las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad. La resolución establece –entre otras cosas: «Tomando nota con reconocimiento de la decisión del Gobierno de Mozambique de cortar de inmediato todos los vínculos comerciales y de comunicación con Rhodesia del Sur, de conformidad con la decisión del Consejo y en estricta observancia de las sanciones económicas [...], Teniendo presentes las disposiciones de los Artículos 49 y 50 de la Carta [...] 3. Toma nota de las necesidades urgentes y especiales de Mozambique [...] 4. Insta a todos los Estados a que proporcionen inmediatamente asistencia financiera, técnica y material a Mozambique, a fin de que pueda llevar a cabo normalmente su programa de desarrollo económico y aumentar su capacidad para aplicar plenamente el sistema de sanciones; 5. Pide a las Naciones Unidas y a las organizaciones y programas interesados, en particular al Consejo Económico y Social, al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, al Programa Mundial de Alimentos, al Banco Mundial, al Fondo Monetario Internacional y a todos los organismos especializados de las Naciones Unidas, que ayuden a Mozambique en la actual situación económica y examinen periódicamente la cuestión de la asistencia a Mozambique con arreglo a lo previsto en la presente resolución; 6. Pide al Secretario General que, en colaboración con los organismos competentes del sistema de las Naciones Unidas, organice, con efecto inmediato, todas las formas de asistencia financiera, técnica y material a Mozambique, a fin de ponerlo en condiciones de superar las dificultades económicas que origina la aplicación por este país de sanciones económicas contra el régimen racista de Rhodesia del Sur» (fue reiterada en la resolución 411 [1977]). En la resolución 402 (1976), sobre la denuncia de Lesotho contra Sudáfrica, si bien no se invocó expresamente el artículo, surge de su texto que estaba siendo aplicado, pues el CS hizo un llamamiento «a todos los Estados para que presten sin demora ayuda financiera, técnica y material a Lesotho, para que éste pueda llevar a cabo sus programas de desarrollo económico y aumentar su capacidad de aplicar plenamente las resoluciones de las Naciones Unidas sobre el apartheid y los bantustanes»; otra aplicación expresa del artículo aparece en la resolución 669 (1990), sobre la situación entre el Iraq y Kuwait, que dice: «Recordando el Artículo 50 de la Carta de las Naciones Unidas, Consciente del hecho de que se ha recibido un número cada vez mayor de peticiones de asistencia con arreglo a las disposiciones del Artículo 50 de la Carta, Encomienda al Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la resolución 661 (1990) relativa a la situación entre el Iraq y Kuwait la tarea de examinar las peticiones de asistencia recibidas con arreglo a las disposiciones del Artículo 50 de la Carta y de formular recomendaciones al Presidente del Consejo de Seguridad para que adopte las medidas que

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corresponda»; en la 2985ª sesión (29 de abril de 1991), sobre la misma cuestión, el Presidente del CS hizo una declaración (S/22548) que expresaba lo siguiente: «Los miembros del Consejo de Seguridad han examinado el memorando dirigido al Presidente del Consejo de Seguridad el 22 de marzo de 1991 por los representantes de los veintiún Estados que han invocado el Artículo 50 de la Carta de las Naciones Unidas de resultas de los problemas económicos especiales originados por la aplicación de las sanciones adoptadas contra el Iraq y Kuwait [...] [H]an tomado nota del informe oral que el Secretario General les presentó el 11 de abril de 1991, en el que el Secretario General apoyaba el llamamiento hecho por los veintiún Estados que habían invocado el Artículo 50. Además [...] informó al Consejo sobre las conclusiones adoptadas por el Comité Administrativo de Coordinación [...] en el que los miembros del Comité acordaron proseguir enérgicamente su labor para atender de manera eficaz a las necesidades de los países más afectados por la aplicación de la resolución 661 (1990). [...] [H]an tomado nota de las respuestas de los diversos Estados que han facilitado pormenores sobre la asistencia que prestan a varios países afectados; asimismo han tomado nota de las respuestas de autoridades de instituciones financieras internacionales, como el Presidente del Banco Mundial y el Director Gerente del Fondo Monetario Internacional. Los miembros del Consejo invitan a los demás Estados Miembros, instituciones financieras y organizaciones internacionales a que informen al Secretario General, a la mayor brevedad posible, sobre las medidas que hayan adoptado a favor de los Estados que han invocado el Artículo 50. Los miembros del Consejo hacen un llamamiento a los Estados, las instituciones financieras internacionales y los órganos de las Naciones Unidas para que respondan de manera positiva y rápida a las recomendaciones formuladas por el Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la resolución 661 (1990) relativa a la situación entre el Iraq y Kuwait en favor de los países que confronten problemas económicos especiales originados por la aplicación de las medidas impuestas por la resolución 661 (1990) y que hayan invocado el Artículo 50. Los miembros del Consejo toman nota de que sigue en vigor el mecanismo ya establecido en virtud del Artículo 50 de la Carta de las Naciones Unidas»; en la resolución 843 (1993), sobre la situación en la ex-Yugoslavia también invocó el artículo en los siguientes términos: «Recordando el Artículo 50 de la Carta de las Naciones Unidas, Consciente de que se ha recibido un número creciente de solicitudes de asistencia en virtud de las disposiciones del Artículo 50 de la Carta, [...] Confirma que se ha confiado al Comité establecido en virtud de la resolución 724 (1991) la tarea de examinar las solicitudes de asistencia en virtud de las disposiciones del Artículo 50 de la Carta de las Naciones Unidas». Esta resolución es importante pues faculta expresamente al Comité de Sanciones para examinar las solicitudes y formular las recomendaciones pertinentes. También se le dio expresamente tal facultad al Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la resolución 917 (1994) relativa a la situación en Haití, y por la resolución 883 (1993), sobre las sanciones a Libia, encomendó «al Comité establecido en virtud de la resolución 748 (1992) la tarea de examinar posibles pedidos de asistencia con arreglo al Artículo 50 de la Carta de las Naciones Unidas y de recomendar medidas apropiadas al Presidente del Consejo de Seguridad». En cuanto a las recomendaciones efectuadas por estos órganos, por ejemplo, por el Comité de Sanciones de la ex–Yugoslavia, podemos citar las contenidas en los documentos S/26040 y Add.1 y 2, en las que el Comité hizo un llamamiento «a todos los Estados para que suministren con carácter urgente asistencia técnica, financiera y material inmediata a [los Estados afectados] para mitigar las consecuencias adversas para su economía de la aplicación [...] de las sanciones impuestas a la República Federativa de Yugoslavia ». La AG también analizó la cuestión, y en la resolución 49/58, invitó al SG a que presentara un informe sobre la cuestión de la aplicación de las disposiciones de la Carta, en particular de su Art.50, relacionadas con los problemas económicos especiales que afectan a los Estados como resultado de la aplicación de las sanciones. Tras la presentación de ese informe, la AG aprobó la resolución 50/51, que establecía, entre otras cosas: «Preocupada por los problemas económicos especiales que enfrentan ciertos Estados como consecuencia de la aplicación de medidas preventivas o coercitivas adoptadas por el Consejo de Seguridad contra otros Estados, y teniendo presente la obligación que incumbe a los Estados Miembros de las Naciones Unidas, conforme al Artículo 49 de la Carta, de prestarse ayuda mutua para llevar a cabo las medidas dispuestas por el Consejo de Seguridad, Recordando el derecho de los terceros Estados que enfrentan problemas económicos especiales de esa naturaleza a consultar al Consejo de Seguridad acerca de la solución de tales problemas, de conformidad con el Artículo 50 de la Carta, [...] Destacando que en la formulación de los regímenes de sanciones se deberían tomar debidamente en cuenta los posibles efectos de las sanciones sobre terceros Estados, Destacando también, en este contexto, las facultades conferidas al Consejo de Seguridad conforme al Capítulo VII de la Carta y la responsabilidad primordial que incumbe al Consejo conforme al Artículo 24 de la Carta en el mantenimiento de la paz y la se guridad internacionales, a fin de garantizar una acción pronta y eficaz por parte de las Naciones Unidas, Recordando que, en virtud del Artículo 31 de la Carta, cualquier Miembro de las Naciones Unidas que no sea miembro del Consejo de Seguridad podrá participar sin derecho a voto en la discusión de toda cuestión llevada ante el Consejo de Seguridad cuando éste considere que los intereses de ese

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Miembro están afectados de manera especial, Reconociendo que la asistencia a terceros Estados afectados por la aplicación de sanciones también contribuiría a que la comunidad internacional aplicara un criterio más eficaz e integrado respecto de las sanciones obligatorias impuestas por el Consejo de Seguridad, Reconociendo también la importancia de que, en los mecanismos internacionales de cooperación y asistencia económica y financiera, se tengan en cuenta los problemas económicos especiales de los Estados resultantes de la aplicación de las sanciones impuestas con arreglo al Capítulo VII de la Carta, 1. Subraya la importancia de que se celebren lo antes posible consultas conforme al Artículo 50 de la Carta de las Naciones Unidas con los terceros Estados que puedan enfrentar problemas económicos especiales como resultado de la ejecución de medidas preventivas o coercitivas impuestas por el Consejo de Seguridad en virtud del Capítulo VII de la Carta y de que se efectúen prontamente las evaluaciones periódicas que proceda sobre sus consecuencias para esos Estados, y, a tal efecto, invita al Consejo de Seguridad a consider ar las formas y medios apropiados para aumentar la eficacia de los métodos y procedimientos de trabajo que aplica al examinar las solicitudes de asistencia formuladas por los países afectados en el contexto del Artículo 50; [...] Invita a las organizaciones del sistema de las Naciones Unidas, las instituciones financieras internacionales, otras organizaciones internacionales, las organizaciones regionales y los Estados Miembros a que continúen tomando en cuenta y a que aborden de manera más concreta y directa, según proceda, los problemas económicos especiales de los terceros Estados afectados por las sanciones impuestas en virtud del Capítulo VII de la Carta y que, con tal fin, consideren los medios para mejorar los procedimientos de consulta a los efectos de mantener un diálogo constructivo con esos Estados, incluyendo la celebración de reuniones periódicas y frecuentes y, en su caso, reuniones especiales entre los terceros Estados afectados y la comunidad de donantes, con la participación de los organismos de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales», lo cual fue reiterado en la resoluciones 51/208 y 52/162, en la cual, además, hizo suya «la propuesta del Secretario General de que se convoque en la primera mitad de 1998 una reunión de un grupo especial de expertos con el fin de establecer una posible metodología para evaluar las consecuencias adversas que se hayan producido efectivamente para los terceros Estados como consecuencia de la aplicación de medidas preventivas y coercitivas» y pidió al SG que le presente un informe sobre los resultados de la reunión del grupo de expertos. En este informe (A/53/312), entre otras cosas, el Grupo de expertos analizó los efectos de las sanciones: «Desde el punto de vista de la economía general, los distintos tipos de pérdidas y costos que sufren los terceros Estados pueden clasificarse en dos categorías amplias: los efectos “directos” e “indirectos” de las sanciones. Los efectos directos se presentan como los ingresos que se dejan de percibir y las pérdidas que se han sufrido como consecuencia directa de la cancelación de contratos y/o la interrupción de las relaciones económicas con el país que es objeto de las sanciones. Ejemplos de ello son la suspensión de ventas o de pedidos pendientes de mercancías ya contratadas; los envíos, pagos u otras transacciones interrumpidos; y los trastornos en la producción de empresas de explotación conjunta. [...] Por otra parte, los efectos indirectos, que son en gran medida los efectos inducidos por los anteriores, representan principalmente las repercusiones negativas en las variables internas, es decir, la producción, la inversión, el empleo y el presupuesto. Entre ellos figuran los trastornos de la producción debidos a la escasez o al mayor costo de los suministros que son objeto de sanciones, a la interrupción de servicios e insumos financieros, a los ingresos no percibidos por concepto de aranceles o de impuestos sobre los beneficios, a la pérdida de puestos de trabajo o de ingresos y al aumento consiguiente del gasto social. [...] Los embargos comerciales suelen entrañar la pérdida de los ingresos en divisas, que pueden ser muy necesarios para financiar importaciones esenciales. Desde el punto de vista de la exportación, ello puede tener varias consecuencias: la imposibilidad de efectuar entregas ordinarias de mercancías para la exportación, sin que exista la alternativa inmediata de otros mercados (pérdida de exportaciones); los pedidos pendientes de futuras entregas contratadas de mercancías cuya producción ya se ha iniciado; y la suspensión de la venta de servicios al Estado que es objeto de las sanciones (por ejemplo, proyectos de ingeniería o de construcción, actividades en los ámbitos del transporte, las comunicaciones, el mantenimiento y el embalaje). Análogamente, pueden producirse las siguientes pérdidas desde el punto de vista de la importación: la imposibilidad de recibir envíos ordinarios de mercancías importadas, en particular si no se dispone de otros suministradores (pérdida de importaciones); la pérdida o la suspensión de importaciones en condiciones de favor, especialmente con precios subvencionados; los pedidos pendientes de importaciones futuras que ya se han pagado; y la supresión o la suspensión de la importación de servicios. Las dificultades financieras que sufren los terceros Estados de resultas de las sanciones incluyen las relacionadas con la suspensión de las corrientes de capital, la interrupción de las transferencias corrientes y los atrasos en el pago del servicio de la deuda. [...] Aparte de los efectos económicos de las sanciones en los terceros Estados, también pueden producirse costos sociales, por ejemplo, a causa del regreso de un gran número de trabajadores migrantes, de corrientes de entrada de refugiados y de la pérdida de puestos de trabajo o de ingresos, todo lo cual exigiría un

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aumento del gasto público (por ejemplo, para proporcionar vivienda y servicios de salud y educación y otros servicios sociales a los grupos de la población afectados) y podría causar tensión en el tejido social, particularmente en los países en desarrollo. A más largo plazo, desviar de sus objetivos de desarrollo unos recursos que ya son limitados y se utilizan al máximo para satisfacer los costos relacionados con las sanciones en los países en desarrollo afectados impondría a sus economías vulnerables una carga intolerable que condicionaría aún más su desarrollo económico y social. Además, puede producirse una gran variedad de efectos secundarios debidos a características especiales del régimen de sanciones, a factores geográficos y a exigencias de fiscalización y aplicación, todo lo cual afecta a la interacción económica tradicional de la región. Por ejemplo, cuando el Estado que es objeto de las sanciones desempeña un papel importante en los enlaces de transportes y comunicaciones de la región, la imposición de restricciones al transporte de tránsito perjudicaría gravemente las relaciones económicas exteriores de los países vecinos en las que no interviene directamente el Estado que es objeto de las sanciones.» En la resolución 53/107, la AG tomó nota del informe y reiteró lo manifestado en las resoluciones anteriores, lo cual también realizó en las resoluciones 54/107, 55/157, 56/87 (en la cual acogió con beneplácito la decisión del CS de «establecer un grupo de trabajo oficioso del Consejo para que elaborara recomendaciones generales sobre la forma de aumentar la eficacia de las sanciones de las Naciones Unidas, espera con interés que se apruebe la propuesta sobre los resultados de la labor preparada por el Presidente del grupo de trabajo, particularmente las disposiciones relativas a las cuestiones de los efectos no deseados de las sanciones y la asistencia a los Estados en la aplicación de sanciones, y le insta encarecidamente a que prosiga su labor para mejorar la eficacia y transparencia de los comités de sanciones, agilizar sus métodos de trabajo y permitir que los representantes de Estados que afrontan problemas económicos especiales como consecuencia de la aplicación de sanciones tengan acceso a ellos», e invitó al CS «a sus comités de sanciones y a la Secretaría a que sigan asegurando, según proceda, que: a) En los informes previos a la evaluación y en los informes de evaluación se incluyan como parte de sus análisis los efectos probables y reales no deseados de las sanciones sobre terceros Estados y se recomienden medios de mitigar los efectos negativos; b) Los comités de sanciones den oportunidades a los terceros Estados afectados por las sanciones de informarles sobre los efectos no deseados que estén sufriendo y sobre la asistencia que necesiten para mitigar los efectos negativos; c) La Secretaría siga proporcionando asesoramiento e información a los terceros Estados, a petición de éstos, para ayudarles a encontrar medios de mitigar los efectos no deseados de las sanciones, por ejemplo, invocando el Artículo 50 de la Carta para consultar al Consejo de Seguridad; d) En los casos en que las sanciones económicas hayan tenido efectos graves sobre terceros Estados, el Consejo de Seguridad pueda pedir al Secretario General que considere la posibilidad de nombrar a un representante especial o de enviar sobre el terreno, si es necesario, misiones de determinación de los hechos para realizar las evaluaciones necesarias y señalar, cuando proceda, posibles medios de asistencia; e) El Consejo de Seguridad pueda considerar, en el contexto de las situaciones a que hace referencia el apartado d) supra, la posibilidad de establecer grupos de trabajo para examinar esas situaciones»), 57/25, 58/80 y 59/45. Asimismo, el Comité Especial sobre la Carta de las Naciones Unidas y el fortalecimiento del papel de la Organización considera el tema desde hace varios años, y ha presentado sus conclusiones y recomendaciones a la AG desde entonces (v. Capítulo III A de A/51/33, A/52/33, A/53/33, A/54/33, A/55/33, A/56/33, A/57/33, A/58/33, A/59/33, A/60/33 y A/61/33).

Artículo 51 Ninguna disposición de esta Carta menoscabará el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas, hasta tanto que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales. Las medidas tomadas por los Miembros en ejercicio del derecho de legítima defensa serán comunicadas inmediatamente al Consejo de Seguridad, y no afectarán en manera alguna la autoridad y responsabilidad del Consejo conforme a la presente Carta para ejercer en cualquier momento la acción que estime necesaria con el fin de mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales. El artículo establece la segunda excepción al principio de la abstención de la amenaza o el uso de la fuerza (Art.2.4): la legítima defensa, que se trata de un derecho de todos los Estados (“derecho inmanente”, “inherent right”, en la versión en inglés, “droit naturel”, en la versión

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francesa), que la Carta se limita a reconocer, pues es preexistente a ella. Es importante dejar en claro esta cuestión: la Carta no crea el derecho de legítima defensa, sólo establece que ninguna de s us disposiciones lo menoscabará, lo cual significa que existe con anterioridad a ella en el derecho consuetudinario, que es el que lo regula y establece, como se verá, la mayoría de sus requisitos, limitándose la Carta a establecer la existencia de un ataque armado como presupuesto y a fijar la intervención del CS. Para el ejercicio de la legítima defensa, se deben reunir ciertas condiciones, que surgen del artículo y del derecho consuetudinario, y que la doctrina considera de la siguiente manera: primero, que se trate de un ataque armado contra un Estado, el cual debe reunir las características del Art.1 de la Definición de la Agresión (A/RES/3314 [XXIX]), que ya fuera oportunamente citado (v. Art.2.4 y Art.39), sobre lo cual dos posturas surgen de la doctrina: están por un lado aquellos que sostienen que una condición indispensable para el ejercicio de la legítima defensa es la existencia de un ataque armado; otros autores sostienen que debe dársele al artículo 51 un alcance más amplio (volveremos sobre el tema infra). Segundo, necesidad, que significa que el uso de la fuerza es el único medio al que puede recurrir el Estado agredido, no tiene a su alcance otros medios para detener la agresión; este concepto implica un límite para el Estado agredido: no habr ía uso ajustado a derecho de la legítima defensa si el Estado tiene otros medios adecuados y eficaces para detener la agresión sin hacer uso de la fuerza. Tercero, proporcionalidad, que significa que la acción defensiva debe ser proporcionada a la agresión sufrida y suficiente para detenerla; la proporcionalidad está en función de la legítima defensa: sólo detener, desactivar el ataque armado, no agredir; la proporcionalidad está referida a la cantidad de fuerza necesaria para repeler la cantidad de fuerza aplicada por el Estado agresor. Cuarto, inmediatez; la legítima defensa debe guardar una razonable relación de inmediatez con relación a la agresión sufrida; la inmediatez debe juzgarse con relación al tiempo necesario que el Estado agredido requiere para preparar la respuesta armada; la ausencia de esta condición puede transformar el lícito ejercicio de la legítima defensa en ilícito; por ejemplo que no se considere a la respuesta del Estado agredido legítima defensa sino represalias armadas, contrarias al Derecho Internacional. Quinto, provisionalidad; el Estado agredido ejerce la legítima defensa con carácter provisional, hasta que el CS tome las medidas definitivas para restablecer la paz y la seguridad; cuando actúa el CS debe cesar el uso de la legítima defensa. El problema que se plantea es determinar cuando se considera que el CS ha tomado las “medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales”. En tal sentido, debe entenderse que el uso de la legítima defensa por parte del Estado agredido debe cesar solo cuando el CS haya tomado medidas que impliquen acción para detener la agresión y las mismas resulten eficaces. Como señala Remiro Brotons, “la lógica debe llevarnos a postular que, una vez iniciada la legítima defensa, esta solo se paralizará si se logra el objetivo de repeler el ataque, o en el momento que las medidas militares del Consejo de Seguridad provean efectivamente a la defensa, efectuada hasta entonces por el Estado agredido”. ¿Quién deberá determinar que las medidas tomadas son las adecuadas? Solamente el CS. Sexto, subsidiariedad; el Estado que ha sufrido el ataque armado toma medidas en ejercicio de la legítima defensa en forma subsidiaria a las que debe tomar el CS en ejercicio de la responsabilidad primordial que le corresponde en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales (Art.24.1). Por tal razón, el Estado agredido debe informar inmediatamente al CS las medidas que haya ejecutado en ejercicio de tal derecho. Ello es así por cuanto los miembros de las NU han conferido al CS tal responsabilidad y reconocen que él actúa en su nombre, siendo esta una de las premisas básicas del sistema de seguridad colectiva establecido por la Carta. El CS invocó expresamente el artículo en varias resoluciones. Así, en la resolución 255 (1968), ya citada (v. Art.26), expresó «Reafirma en particular el derecho inmanente, reconocido en el Artículo 51 de la Carta, de legítima defensa individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas, hasta tanto el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales»; en la resolución 546 (1984), sobre la denuncia de Angola contra Sudáfrica, reafirmó «el derecho de Angola, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, con el Artículo 51, a tomar todas las medidas necesarias para defender y salvaguardar su soberanía, integridad territorial e independencia»; en la resolución 984 (1995), ya citada (v. Art.26), reafirmó «el derecho inmanente de legítima defensa individual o colectiva, reconocido en el Artículo 51 de la Carta, en caso de ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas, en tanto el Consejo de Seguridad adopta las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales»; en las resoluciones 1368 (2001) y 1373 (2001), sobre amenazas a la paz y la seguridad internacionales creadas por actos terroristas, reconoció «el derecho inmanente de legítima defensa individual o colectiva de conformidad con la Carta» (estas resoluciones tienen la particularidad de tratarse sobre actos – atentados terroristas– que no pueden ser considerados prima facie como “ataques armados” provenientes de uno o más Estados en el sentido del Art.51, por lo que se puede afirmar que el CS mediante estas resoluciones amplió el derecho de legítima defensa también a casos en que se trata de ataque provenientes de entidades no estatales). En varias oportunidades se suscitaron debates

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en el seno del CS sobre la interpretación del artículo, los que pueden ser consultados en los volúmenes pertinentes del “Repertorio de la práctica seguida por los órganos de las Naciones Unidas”. La AG también invocó el artículo en varias resoluciones; recordamos aquí lo establecido en la resolución 2625 (XXV): «Ninguna de las disposiciones de los párrafos precedentes se interpretará en el sentido de que amplía o disminuye en forma alguna el alcance de las disposiciones de la Carta relativas a los casos en que es legítimo el uso de la fuerza»; similares términos están contenidos en el Art.6 de la Definición de la Agresión (A/RES/3314 [XXIX]) y en la resolución 42/22, la cual agrega: «En caso de ataque armado, los Estados tienen el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, tal como se establece en la Carta». Es interesante mencionar lo que expresó la CDI en el comentario al Art.21 de su Proyecto de artículos sobre responsabilidad de los Estados, el cual establece: «La ilicitud del hecho de un Estado queda excluida si ese hecho constituye una medida lícita de legítima defensa tomada de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas». Dice el comentario: «No se discute la existencia de un principio general por el que se reconoce la legítima defensa como excepción a la prohibición del uso de la fuerza en las relaciones internacionales. El Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas preserva el “derecho inmanente” de un Estado a la legítima defensa frente a un ataque armado y forma parte de la definición de la obligación de abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza establecida en el párrafo 4 del Artículo 2. De este modo, un Estado que ejerce su derecho inmanente de legítima defensa conforme a lo dispuesto en el Artículo 51 de la Carta no puede violar en ningún modo el párrafo 4 del Artículo 2. [...] El artículo 21 refleja la posición generalmente aceptada de que la legítima defensa excluye la ilicitud del comportamiento seguido dentro de los límites establecidos por el derecho internacional. La referencia es a la medida “tomada de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas”. Además, la palabra “lícita” implica que la medida adoptada debe respetar las obligaciones de limitación total aplicables en un conflicto armado de carácter internacional, y cumple los requisitos de proporcionalidad y necesidad que lleva intrínseca la noción de defensa propia» (A/56/10, Pág. 180 y 183). La CIJ se ha expresado en cuanto a la naturaleza y extensión del derecho en su sentencia del 27de junio de 1986. Así, sobre la naturaleza consuetudinaria del derecho y los términos del artículo 51, dice: «[La] referencia al derecho internacional consuetudinario se encuentra en el propio texto del artículo 51 al referirse al “derecho inmanente” (en francés, “le droit naturel”, en inglés “the inherent right”) de legítima defensa, individual y colectiva, al que “ninguna disposición de esta Carta menoscabará” y que se aplica en caso de ataque armado. Por lo tanto, la Corte parte de la consideración de que el artículo 51 de la Carta sólo tiene sentido si existe un derecho de legítima defensa “inmanente”, “natural”, o “inherente”, que es difícil considerar que no tenga una naturaleza consuetudinaria, aunque su formulación actual haya sido confirmada e influida por la Carta. Por otra parte la Carta, habiendo reconocido la existencia de dicho derecho, no reglamenta directamente su contenido en todos sus aspectos. Por ejemplo, no incluye la norma específica –por lo demás firmemente asentada en el derecho internacional consuetudinario – según la cual la legítima defensa sólo justifica medidas proporcionadas al ataque armado sufrido y que sean necesarias para dar una respuesta.» En cuanto a su contenido, la CIJ dijo: «En el caso de la legítima defensa individual, el ejercicio de dicho derecho requiere que el Estado interesado haya sido víctima de un ataque armado. La invocación de la legítima defensa colectiva no altera nada al respecto. Actualmente parece existir acuerdo general sobre la naturaleza de los actos que constituyen un ataque arma do. En especial puede considerarse admitido que por ataque armado hay que entender no sólo la acción de fuerzas armadas regulares de una parte a otra de una frontera internacional, sino también “el envío por un Estado, o en su nombre, de bandas armadas, grupos irregulares o mercenarios que lleven a cabo actos de fuerza armada contra otro Estado de tal gravedad que sean equiparables” (entre otros) a un verdadero ataque realizado por fuerzas regulares “o su sustancial participación en dichos actos”. Puede considerarse que esta descripción, que se encuentra en el artículo 3, epígrafe g), de la definición de la agresión que se encuentra en anexo a la resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General, refleja el derecho internacional consuetudinario. La Corte no cons idera que exista razón alguna para negarse a admitir que en derecho internacional consuetudinario la prohibición de realizar ataques armados puede aplicarse al envío por un Estado de bandas al territorio de otro Estado si dicha operación, por sus dimensiones y sus efectos, hubiera sido calificada como ataque armado, y no como incidente fronterizo [...] Es evidente que corresponde al Estado que ha sido víctima de un ataque armado valorar y declarar que así ha ocurrido. En derecho internacional consuetudinario no existe ninguna norma que autorice a otro Estado a ejercer el derecho de legítima defensa colectiva fundándose en su propia valoración de la situación. Cuando se invoque la legítima defensa colectiva es de esperar que el Estado en beneficio del cual dicho derecho va a ejercerse declare que ha sido víctima de un ataque armado. [...] La Corte puede preguntarse si en el derecho internacional consuetudinario existe un requisito parecido al que establece el derecho convencional de la Carta de las Naciones Unidas, según el cual el Estado que alega el derecho de legítima defensa individual o colectiva tiene que informar a un órgano internacional facultado para pronunciarse

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sobre la conformidad con el derecho internacional de las medidas adoptadas por dicho Esta do con la citada justificación. Así, el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas establece que las medidas adoptadas por los Estados en el ejercicio del derecho de legítima defensa serán “comunicadas inmediatamente” al Consejo de Seguridad. Como la Corte ha indicado, un principio consagrado en un tratado, pero que también pertenezca al derecho internacional consuetudinario, puede perfectamente en dicho orden hallarse desvinculado de las condiciones y modalidades que lo acompañan en el tratado. Cualquiera que sea la influencia que la Carta haya podido tener en este ámbito sobre el derecho consuetudinario, es evidente que en el plano de dicho derecho la licitud del ejercicio de la legítima defensa no depende de la observancia de un procedimiento tan ínti mamente vinculado al contenido de una obligación derivada de un tratado y a las instituciones que en él se han establecido. Por el contrario, si un Estado invocara la legítima defensa para justificar la adopción de medidas que supusieran tanto la violación del derecho internacional consuetudinario como de la Carta, cabría esperar que las condiciones establecidas en la Carta hayan sido respetadas. En consecuencia, en el examen realizado sobre la base del derecho consuetudinario, la falta de comunicación al Consejo de Seguridad puede ser uno de los elementos que indiquen si el Estado en cuestión tenía el convencimiento de que actuaba en legítima defensa» (CIJ: “Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua” – Nicaragua c. Estados Unidos, fallo de 27 de junio de 1986). En su Opinión Consultiva de 8 de julio de 1996, la CIJ expresó: «El sometimiento del ejercicio del derecho de legítima defensa a las condiciones de necesidad y proporcionalidad es una norma del derecho internacional consuetudinario. Como afirmó la Corte en el caso “Actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua”, existe una norma específica en virtud de la cual la legítima defensa sólo justificaría medidas que fueran proporcionales al ataque armado y necesarias para responder a éste, una norma bien establecida en el derecho internacional consuetudinario. Esta doble condición se aplica igualmente al Artículo 51 de la Carta, sea cual sea el medio por el que se emplea la fuerza» (CIJ: “Amenaza o empleo de armas nucleares”, opinión consultiva de 8 de julio de 1996). Mención especial merece la llamada “legítima defensa preventiva”, esgrimida por ciertos Estados y defendida por un sector minoritario de la doctrina, la cual se basa en una interpretación extensiva del derecho de legítima defensa invocando el derecho consuetudinario preexistente a la Carta, que no habría sido derogado por la disposición del artículo 51, aunque algunos también la justifican en el desarrollo de las armas de destrucción masiva, que generan un peligro inminente para la seguridad de un Estado, y esperar que se produzca un ataque con este tipo de armas resultaría catastrófico, por lo que los Estados deben estar facultados para prevenir este tipo de amenazas. Esta “legítima defensa preventiva” fue invocada por varios Estados, pero son dos los que la han adoptado como parte de su doctrina de seguridad nacional: los Estados Unidos e Israel. Como es este último quien lleva más tiempo aplicándola y son numerosos los ejemplos, tomaremos un caso particular que lo involucra. El 7 de junio de 1981 aviones israelíes bombardeó el reactor nuclear Tamuz I, en Osirak, Iraq. Según el Primer Ministro de Israel, este reactor nuclear fue destruido porque, de acuerdo a los informes de la seguridad israelí, habría de servir para la fabricación de bombas atómicas destinadas a atacar a Israel. Iraq denunció el ataque ante el CS, en cuyo seno el representante de Israel expresó: «Al destruir el reactor Osirak, Israel llevó a cabo un acto elemental de preservación propia, tanto desde el punto de vista moral como jurídico. Al hacerlo, Israel ejerció su derecho inmanente de legítima defensa, tal como se lo entiende en el derecho internacional general y como consta en el Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas. [...] Israel no podía quedarse de brazos cruzados mientras un régimen irresponsable, cruel y belicoso como el del Iraq adquiría armas nucleares, creando así una pesadilla constante para Israel. [...] Dados la naturaleza y los antecedentes de ese régimen inescrupuloso, los grandes peligros que acarreaba para Israel la creación de un poderío nuclear militar en el Iraq eran evidentes por sí mismos. El Gobierno de Israel, como cualquier otro gobierno, tiene el deber elemental de proteger la vida de sus ciudadanos. [...] Al comentar el sentido del Artículo 51 de la Carta, Sir Humphrey Waldock, [...] dijo [...]: “sería una mofa de los propósitos de la Carta obligar a un Estado que se defiende a permitir que su atacante dé el primer y acaso fatal golpe... Leer el Artículo 51 de otra manera equivaldría a proteger el derecho del agresor al primer ataque” [...] La decisión tomada por el Gobierno de mi país en ejercicio de su derecho de legítima defensa, tras haberse demostrado la inutilidad de los procedimientos y métodos habituales, fue una de las más angustiosas que hayamos tenido que tomar jamás» (S/PV.2280, Israel). El CS, en la resolución 497 (1981), condenó el ataque, mas no se expidió sobre la cuestión de la legítima defensa. De la declaración de Israel surgen dos de las condiciones de esta “legítima defensa preventiva”: primero, la existencia de una amenaza grave e inminente a la seguridad o la integridad territorial del Estado y, segundo, la inutilidad de los procedimientos y métodos habituales. Sólo así estaría justificado este derecho. Por lo demás, deberían reunirse las demás condiciones apuntadas supra, variando sólo el presupuesto (“amenaza grave” por “ataque armado”). Sin embargo, no estamos de acuerdo con la pretendida existencia de

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este derecho. En primer lugar, no tiene cabida en la letra ni en el espíritu del artículo 51; éste es claro al hablar de “ataque armado”, y como lo ha destacado la doctrina, «El artículo 51 de la Carta solo puede interpretarse de un modo: el ataque armado de un Estado contra otro Estado es la única causa que habilita el uso de la fuerza en el ejercicio de la legítima defensa. El texto es claro y no hay ningún argumento sólido en el marco del sistema de seguridad colectiva que permita habilitar la legítima defensa a otras situaciones no previstas en la Carta.». Por su parte, Remiro Brotons señala que «el artículo 51 de la Carta establece claramente el casus operandi de la legítima defensa: el ataque armado, y solo el ataque armado, de otro Estado. La amenaza o cualesquiera usos de la fuerza que no se concreten en un ataque armado podrán ser considerados como supuestos que interesan a la paz y seguridad internacionales y aconsejan la convocatoria al Consejo de Seguridad, pero no legitimarán el recurso individual y colectivo a la fuerza con bas e en el artículo 51». Ahora bien, como dijimos, el derecho a la legítima defensa existe en el derecho internacional consuetudinario con preexistencia a la Carta, y es allí donde algunos autores buscan la justificación. Como sabemos, la costumbre se compone de dos elementos: un elemento material, que consiste en la repetición de actos o práctica constante y uniforme de los sujetos, y otro espiritual, la opinio iuris sive necessitatis, que es la convicción de que los sujetos se encuentran ante una norma jurídicamente obligatoria. Esto claro, ya mencionamos que se han sucedido numerosos casos de invocación de este pretendido derecho, es decir, hubo una repetición de actos, pero no se puede sostener que exista una opinio iuris al respecto, ya que son un puñado de Estados quienes sostienen la existencia de esta “legítima defensa preventiva” y la mayoría no sólo no lo reconoce sino que se opone a su existencia. Además, como en el caso reseñado, los órganos de las Naciones Unidas han condenado las acciones ejercidas en virtud de esta pretendida justificación. Por lo tanto, no sólo negamos la existencia de un derecho a la “legítima defensa preventiva”, por ser contrario a las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas y al sistema de seguridad colectiva por ella creada, sino que impugnamos su denominación, inclinándonos por “ataques preventivos”, que resulta más apropiada a su naturaleza, es decir, violaciones al deber de todos los Estados de abstenerse de la amenaza y el uso de la fuerza (v. Art.2.4) y, más espe cíficamente, quebrantamientos de la paz o incluso, actos de agresión, en el sentido del Art.39 y de la resolución 3314 (XXIX) de la AG.

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CAPITULO VIII ACUERDOS REGIONALES Artículo 52 1. Ninguna disposición de esta Carta se opone a la existencia de acuerdos u organismos regionales cuyo fin sea entender en los asuntos relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y susceptibles de acción regional, siempre que dichos acuerdos u organismos, y sus actividades, sean compatibles con los Propósitos y Principios de las Naciones Unidas. 2. Los Miembros de las Naciones Unidas que sean partes en dichos acuerdos o que constituyan dichos organismos, harán todos los esfuerzos posibles para lograr el arreglo pacífico de las controversias de carácter local por medio de tales acuerdos u organismos regionales antes de someterlas al Consejo de Seguridad. 3. El Consejo de Seguridad promoverá el desarrollo del arreglo pacífico de las controversias de carácter local por medio de dichos acuerdos u organismos regionales, procediendo, bien a iniciativa de los Estados interesados, bien a instancia del Consejo de Seguridad. 4. Este Artículo no afecta en manera alguna la aplicación de los Artículos 34 y 35. El artículo introduce a unos nuevos actores: los acuerdos u organismos regionales, cuyo concepto no da, y que la práctica de la Organización reconoce que tienen “diversidad de mandatos, alcance y composición”, tal cual surge de la resolución 49/57 de la AG (que veremos infra), pero que podemos definir como cualquier acuerdo u organización internacional formado por un grupo particular de Estados que entre sus competencias se encuentren cuestiones relacionadas con las funciones que tienen atribuidas las Naciones Unidas en el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales. Lo que el párrafo 1 dispone es que el establecimiento de un sistema de seguridad colectiva en la Carta no impide que existan otros acuerdos u organismos particulares en los que los Estados cooperen en alguno de los ámbitos del mantenimiento de la paz. El único límite es que “dichos acuerdos u organismos, y sus actividades, sean compatibles con los Propósitos y Principios de las Naciones Unidas”. Ninguna otra condición es exigible a un acuerdo u organismo para que pueda tener competencias en el ámbito del mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. Los instrumentos constitutivos de estos organismos suelen caracterizarlos como acuerdos u organismos regionales en el sentido de este Cap.VIII de la Carta. Así, por ejemplo, el Art.1 de la Carta de la OEA establece «Dentro de las Naciones Unidas, la Organización de los Estados Americanos constituye un organismo regional», y, sobre la OSCE en la declaración emitida en la Cumbre de Helsinki de 1992 por los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados participantes en la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa, éstos indicaron que consideraban que «la Conferencia es un acuerdo regional en el sentido del Capítulo VIII de la Carta de las Naciones Unidas y en cuanto tal constituye un vínculo importante entre la seguridad europea y la mundial». La práctica del CS en las resoluciones en que en modo explícito ha invocado el Capítulo VIII en los últimos años es clarificadora; así, por ejemplo, ha reconocido como acuerdo regional a la Organización para la Unidad Africana –OUA, actualmente reemplazada por la Unión Africana, UA– (S/RES/199 [1964], S/RES/217 [1965], S/RES/504 [1982], S/RES/658 [1990], S/RES/690 [1991], S/RES/733 [1992], S/RES/751 [1992], S/RES/812 [1993], S/RES/912 [1994], S/RES/976 [1995], S/RES/1044 [1996], S/RES/1049 [1996], S/RES/1078 [1996], S/RES/1170 [1998], S/RES/1177 [1998], S/RES/1197 [1998], S/RES/1208 [1998], S/RES/1227 [1999], S/RES/1297 [2000], S/RES/1318 [2000], S/RES/1564 [2004]), a la Comunidad Europea –CE, actualmente Unión Europea, UE– (S/RES/713 [1991], S/RES/727 [1991], S/RES/749 [1992], S/RES/1101 [1997], S/RES/1371 [2001], S/RES/1575 [2004]), a la Organización de Estados Americanos –OEA– (S/RES/144 [1960], S/RES/841 [1993], S/RES/917 [1994], S/RES/1007 [1995]), la Liga de Estados Árabes (S/RES/660 [1990], S/RES/733 [1992], S/RES/751 [1992]), la Organización de la Conferencia Islámica –OCI– (S/RES/751 [1992], S/RES/767 [1992], S/RES/954 [1994]), la Comunidad Económica de Estados del África Occidental –

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Capítulo VIII – Acuerdos regionales

CEDEAO– (S/RES/788 [1992], S/RES/985 [1995], S/RES/1001 [1995], S/RES/1132 [1997], S/RES/1216 [1998], S/RES/1408 [2002], S/RES/1464 [2003], S/RES/1478 [2003]), la Organización del Tratado del Atlántico Norte –OTAN– (S/RES/816 [1993], S/RES/1203 [1998], S/RES/1575 [2004]), la Conferencia para la Seguridad y la Cooperación en Europa –CSCE, actualmente Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, OSCE– (S/RES/713 [1991], S/RES/743 [1992], S/RES/855 [1993], S/RES/874 [1993], S/RES/876 [1993], S/RES/1371 [2001]), la Unión Europea Occidental –UEO– (S/RES/787 [1992]), la Comunidad de Estados Independientes –CEI– (S/RES/937 [1994], S/RES/1030 [1995]), la Comunidad del África Meridional para el Desarrollo (S/RES/1295 [2000]), entre otras. Los restantes párrafos se refieren a la actuación de estos organismos en el arreglo pacífico de controversias. El párrafo 2 mereció alguna dificultad interpretativa, al establecer que los Miembros que también lo sean de acuerdos u organismos regionales, “harán todos los esfuerzos posibles para lograr el arreglo pacífico de las controversias de carácter local por medio de tales acuerdos u organismos regionales” antes de someterlas al CS. Esta disposición ha sido interpretada tradicionalmente desde una perspectiva procesal, conforme a la cual, ante una controversia sobre la que tuviera competencia un acuerdo u organismo regional, el CS debía abstenerse de intervenir hasta que se revelaran fracasados los intentos del mismo. Es decir, se interpretaba que el párrafo 2 establecía una gradación de instancias o un reparto de competencias entre los organismos regionales y el CS. Esa pareciera ser la interpretación que aplicó el CS en la resolución 144 (1960), sobre la situación entre Cuba y los Estados Unidos, en la que expresó, luego de citar expresamente el artículo 52: «Tomando nota de que dicha situación se encuentra en consideración de la Organización de los Estados Americanos, Decide suspender la consideración de esta cuestión hasta recibir un informe de la Organización de los Estados Americanos». Sin embargo, no fue esa la intención de los autores del proyecto quienes manifestaron que la propuesta de aplazar el examen de la cuestión hasta que se hubiese recibido un informe de la OEA no pretendía negar la competencia del CS en la materia, ni tampoco resolver la cuestión jurídica de qué organización debería actuar en primer lugar; en lugar de ello, lo que se sugería era que el CS tomase nota de que la organización regional estaba ocupándose de la cuestión y reconociese que sería útil disponer de las conclusiones de la misma, y que esa medida no impediría al CS tomar las oportunas precauciones para conseguir que la situación no se agravase. Algo similar sucedió en la 1036ª sesión (9 de mayo de 1963), durante la consideración de la denuncia presentada por Haití contra la República Dominicana, en la que el Presidente del CS tomó nota de que la mayoría de los miembros estimaba preferible, por el momento, dejar la iniciativa a la organización regional que estaba tratando de hallar una solución amistosa a la controversia (la OEA), y propuso aplazar la sesión, lo que aceptó el CS, quedando entendido que la cuestión por él examinada se mantendría en su programa. No obstante ello, la práctica de la Organización ha dado una interpretación mucho más flexible del párrafo 2, conforme la cual el concepto fundamental es la cooperación entre las Naciones Unidas y los organismos o acuerdos regionales. Así, en la Declaración Presidencial del CS de 28 de enero de 1993 (S/25184) se señala que los acuerdos u organismos regionales deben actuar en aquellas controversias que, en su esfera de actuación, teniendo en cuenta la composición, mandato y alcance del acuerdo u organismo regional, así como las características de la situación concreta, parezca adecuada tal intervención, debiéndose coordinar dicha situación con la de las NU, a la luz de las mismas circunstancias. El párrafo 3 establece como un deber del CS promover el arreglo de controversias a través de los organismos o acuerdos regionales, lo cual es concordante con lo dispuesto en el Art.36.1, sobre la posibilidad de recomendar un determinado procedimiento de arreglo a las partes en una controversia, lo cual incluye al recurso a estos organismos, de conformidad con el Art.33.1. Así, por ejemplo, en la resolución 199 (1964), sobre la cuestión de la República Democrática del Congo, luego de citar el Art.52, instó a la OUA «a que continúe sus esfuerzos para ayudar al Gobierno de la República Democrática del Congo a lograr la reconciliación nacional»; en la declaración presidencial de 6 de abril de 1983 (S/15688), sobre la controversia entre Chad y Libia, los miembros del CS observaron que la OUA ya se estaba ocupando del asunto y exhortaron «a ambas partes a utilizar al máximo los mecanismos disponibles en la organización regional para el arreglo pacífico de controversias»; en la declaración presidencial de 31 de marzo de 1989 (S/20554), sobre la situación en el Líbano, los miembros del CS alentaron y apoyaron «todas las gestiones que se están realizando para hallar una solución pacífica a la crisis en el Líbano, en particular las del Comité Ministerial de la Liga de los Estados Árabes»; en la declaración presidencial de 30 de 8 de diciembre de 1989 (S/21011), sobre la situación en Centroamérica, los miembros del CS expresaron «su firme apoyo a los esfuerzos que realiza[...] el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos en el proceso de paz»; en la resolución 658 (1990), sobre la situación del Sahara Occidental, pidió «a las dos partes que colaboren plenamente con [...] el Presidente en funciones de la Asamblea de Jefes de Estado y de Gobierno de la Organización de la Unidad Africana en sus esfuerzos por lograr la pronta solución de la cuestión»; en la resolución 660 (1990), sobre la situación entre el Iraq y Kuwait, exhortó «al Iraq y a Kuwait a que inicien de inmediato negociaciones intensivas para resolver sus diferencias y apoya todos los esfuerzos que se realicen al respecto, y

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especialmente los de la Liga de los Estados Árabes»; en la resolución 713 (1991), sobre la situación en Yugoslavia, tras recordar las disposiciones del Cap.VIII, expresó «su pleno apoyo a los esfuerzos colectivos en pro de la paz y el diálogo en Yugoslavia emprendidos con los auspicios de los Estados miembros de la Comunidad Europea y el apoyo de los Estados participantes en la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa»; en la resolución 733 (1992), sobre la situación en Somalia, luego de recordar el Cap.VIII, pidió al SG «que, en cooperación con el Secretario General de la Organización de la Unidad Africana y con el Secretario General de la Liga de los Estados Árabes, se ponga inmediatamente en contacto con todas las partes en el conflicto, vele para que se comprometan a poner fin a las hostilidades [...], promueva la cesación del fuego y su cumplimiento y ayude en el proceso de normalización política del conflicto»; en la resolución 749 (1992), sobre la situación en Bosnia y Herzegovina, hizo un llamamiento «a todas las partes y demás interesados en Bosnia y Herzegovina para que cooperen con la Comunidad Europea en sus esfuerzos por lograr una cesación del fuego y una solución política negociada»; en la declaración presidencial de 12 de mayo 1992 (S/23904), sobre la situación en Nagorno-Karabaj, los miembros del CS elogiaron y apoyaron «los esfuerzos emprendidos dentro del marco de la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa» y acogieron con satisfacción el envío de una misión del SG para que «estudie los medios de prestar apoyo rápidamente a los esfuerzos emprendidos dentro del marco de la CSCE con miras a ayudar a las partes a llegar a un arreglo pacífico»; en la declaración presidencial de 24 de julio de 1992 (S/24346), sobre la situación en Bosnia y Herzegovina, invitó, recordando las disposiciones del Cap.VIII, «a las entidades y organismos regionales europeos que correspondan, particularmente a la Comunidad Europea, a incrementar su cooperación con el Secretario General en sus esfuerzos por ayudar a resolver los conflictos que continúan desencadenándose en la antigua Yugoslavia»; en la resolución 788 (1992), sobre la situación en Liberia, encomió «los esfuerzos de la Comunidad Económica de los Estados del África Occidental por restablecer la paz, la seguridad y la estabilidad en Liberia»; en la resolución 812 (1993), sobre la situación en Rwanda, invitó al SG «a que, en consulta con la Organización de la Unidad Africana, examine la contribución que las Naciones Unidas podrían aportar al fortalecimiento del proceso de paz en Rwanda, apoyando los esfuerzos de la Organización de la Unidad Africana» y también instó «al Gobierno de Rwanda y al Frente Patriótico Rwandés a que cooperen plenamente con los esfuerzos de las Naciones Unidas y de la Organización de la Unidad Africana»; en la resolución 855 (1993), sobre la situación en la República Federativa de Yugoslavia, apoyó los esfuerzos de la CSCE y exhortó a las autoridades de Yugoslavia «a que reconsideren su negativa a permitir la continuación de las misiones de la CSCE [...], cooperen con la Conferencia tomando las medidas prácticas necesarias para la reanudación de las actividades de estas misiones y convengan en el aumento del número de observadores que decida la Conferencia»; en la resolución 858 (1993), sobre la situación en Georgia, expresó «su continuo apoyo a la colaboración entre el Secretario General y el Presidente en ejercicio de la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa en las gestiones encaminadas a establecer la paz en Georgia y otras partes de la región»; en la resolución 917 (1994), sobre la situación en Haití, instó a las partes «a que cooperen plenamente con el Enviado Especial de los Secretarios Generales de las Naciones Unidas y de la Organización de los Estados Americanos para lograr que se cumpla plenamente el Acuerdo de Governors Island y se ponga fin de ese modo a la crisis política en Haití»; en la resolución 954 (1994), sobre la situación en Somalia, invitó «a la Organización de la Unidad Africana, la Liga de los Estados Árabes y la Organización de la Conferencia Islámica a que sigan colaborando con las Naciones Unidas en la búsqueda de una paz duradera en Somalia»; en la declaración presidencial de 30 de junio de 1994 (S/PRST/1994/30), sobre la situación en la República del Yemen, encomió «los esfuerzos de la comunidad internacional, incluidos los de [...] la Liga de los Estados árabes [...], por ayudar a las partes a lograr y aplicar una cesación del fuego duradera e impedir violaciones de la cesación del fuego»; en la resolución 976 (1995), sobre la situación en Angola, acogió con beneplácito «la presencia de la delegación ministerial de la Organización de la Unidad Africana» y señaló «la necesidad de que exista una continua cooperación entre las Naciones Unidas y la Organización de la Unidad Africana en lo que se refiere al fomento de la paz y la seguridad en Angola, así como la contribución que pueden hacer las organizaciones regionales a la gestión de las situaciones de crisis y a la resolución de conflictos»; en la resolución 1001 (1995), sobre la situación en Liberia, instó «a los Ministros del Comité de los Nueve sobre Liberia de la Comunidad Económica de los Estados del África Occidental a que [...] convoquen cuanto antes una nueva reunión de las partes y los dirigentes políticos de Liberia con el fin de resolver definitivamente los aspectos de la solución política que siguen pendientes» y exhortó «a la Organización de la Unidad Africana a que siga colaborando con la CEDEAO en la promoción de la causa de la paz en Liberia»; en la resolución 1007 (1995), sobre la situación en Haití, exhortó «al Secretario General de las Naciones Unidas y al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos a que sigan prestando toda la asistencia apropia da al proceso electoral de Haití»; en la resolución 1044 (1996), sobre Sudán (por la tentativa de atentado terrorista contra el Presidente de Egipto), exhortó a Gobierno del Sudán a que, diera cumplimiento a

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las medidas solicitadas por la OUA, y acogió con beneplácito «las gestiones que realiza el Secretario General de la Organización de la Unidad Africana [...] y apoya los esfuerzos que sigue desplegando dicha organización para aplicar sus decisiones»; en la resolución 1049 (1996), sobre la situación en Burundi, expresó «su firme apoyo a los esfuerzos del Secretario General de las Naciones Unidas y su representante Especial, la Organización de la Unidad Africana, la Unión Europea [...]¸ así como a otras entidades que procuran facilitar el diálogo político en Burundi» e instó a la OUA «a que aumente el tamaño de su misión de observadores en Burundi»; en la resolución 1078 (1996), sobre la situación en la región de los Grandes Lagos, pidió «a la Organización de la Unidad Africana, los Estados de la región y otras organizaciones internacionales que estudien las disposiciones que podrían adoptar a fin de contribuir a las actividades emprendidas por las Naciones Unidas para reducir las tensiones en la región»; en la declaración presidencial de 27 de febrero de 1997 (S/PRST/1997/8), sobre la situación en Somalia, expresó «su pleno apoyo a los esfuerzos que realizan [...] las organizaciones regionales e internacionales, en particular la Organización de la Unidad Africana, la Autoridad Intergubernamental de Desarrollo y la Liga de los Estados Árabes, con miras a promover un diálogo político directo y a facilitar un arreglo político de base amplia en Somalia»; en la resolución 1101 (1997), sobre la situación en Albania, apoyó «plenamente las gestiones diplomáticas de la comunidad internacional para lograr una solución pacífica de la crisis, especialmente las de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa y las de la Unión Europea»; en la resolución 1132 (1997), sobre Sierra Leona, expresó «su firme apoyo a los esfuerzos del Comité de la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental para resolver la crisis de Sierra Leona, y lo alienta a que siga trabajando en pro de la restauración pacífica del orden constitucional, incluso reanudando las negociaciones»; en la resolución 1177 (1998), sobre la situación entre Etiopía y Eritrea, expresó su apoyo «a la misión y a las gestiones de los Jefes de Estado de la OUA, y exhorta a la OUA a que adopte las medidas necesarias con la mayor rapidez posible» y también instó «a las partes a cooperar a cabalidad con la OUA»; en la declaración presidencial de 31 de agosto de 1998 (S/PRST/1998/26), sobre la situación en la República Democrática del Congo, alentó al SG a que «siga celebrando consultas con las autoridades regionales y en coordinación con el Secretario General de la OUA acerca de la forma de lograr una solución pacífica y duradera del conflicto»; en la declaración presidencial de 6 de noviembre de 1998 (S/PRST/1998/31), sobre la situación en Guinea-Bissau, encomió «las gestiones de mediación de la CEDEAO y de la Comunidad de Países de Lengua Portuguesa (CPLP)»; en la resolución 1371 (2001), sobre la situación en Macedonia, celebró «los esfuerzos desplegados por la Unión Europea y la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa para contribuir a la aplicación del Acuerdo Marco»; en la declaración presidencial de 20 de diciembre de 2002 (S/PRST/2002/42), sobre la situación en Côte d’Ivoire, apoyó «firmemente los esfuerzos de la CEDEAO por promover una solución pacífica del conflicto» e instó a los líderes de la CEDEAO «a que prosigan sus esfuerzos en forma coordinada»; en la resolución 1478 (2003), sobre la situación en Liberia, pidió «a todos los Estados de la región, y en particular al Gobierno de Liberia, que participen activamente en todas las iniciativas regionales de paz, en particular las de la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental» expresó «su vigoroso apoyo a esas iniciativas» y pidió «al Gobierno de Liberia y a los Liberianos Unidos por la Reconciliación y la Democracia que entablen sin demoras negociaciones bilaterales de cesación del fuego con los auspicios de la CEDEAO»; en la resolución 1556 (2004), sobre la situación en el Sudán, expresó «su pleno apoyo a la comisión de cesación del fuego y a la misión de observación en Darfur, dirigidas por la Unión Africana, pide al Secretario General que preste asistencia a la Unión Africana en la planificación y las evaluaciones para su misión en Darfur»; en la declaración presidencial de 28 octubre de 2004 (S/PRST/2004/39), acogió con satisfacción «la asistencia prestada por la comunidad internacional a la estabilización y recuperación de la República Centroafricana, así como los considerables esfuerzos hechos por los Estados miembros de la Comunidad Económica y Monetaria del África Central en las esferas política, económica y de seguridad». Del examen de todas estas resoluciones podemos concluir que la práctica del CS ha sido mucho más amplia que los estrictos términos del párrafo 3, ya que, en primer lugar, no sólo se refirió a “controversias”, sino que también abarcó “situaciones”, inclusive varias de carácter interno. Sistematizando estos casos, podemos decir que el CS ha tomado las siguientes actitudes: simplemente apoyar los esfuerzos de los organismos regionales; instar a las partes a utilizar los organismos para resolver su controversia; instar a las partes a colaborar con los organismos regionales en sus actividades; instar a los organismos regionales a tomar medidas para promover una solución pacífica del conflicto; pedir al SG que tome las medidas necesarias para fortalecer la cooperación y coordinación entre las NU y los organismos regionales; instar a los Estados Miembros a cooperar con los organismos regionales. No deja de ser un dato a destacar que la gran mayoría de las resoluciones citadas son posteriores al final de la Guerra Fría, lo cual no es casual, sino el resultado del final de una era en que los organismos regionales (y, de un modo más amplio, todo el sistema de seguridad colectiva instaurado por la Carta) eran poco utilizados, y cuando actuaban, generalmente entorpecían la labor de las NU.

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El párrafo 4 aclara que lo dispuesto en el artículo no afecta la aplicación de los Arts.34 y 35, lo cual significa que el CS conserva plenamente sus facultades de investigar toda controversia o situación que pueda poner en peligro la paz y la seguridad internacionales (v. Art.34) y los Estados conservan su derecho de llevar sus controversias a la atención del CS o de la AG, lo cual es coherente con la interpretación amplia que se propicia de los términos del párrafo 2. Ello es así, por cuanto cuando existía la discusión acerca de la interpretación restrictiva de tal párrafo, los Estados que la negaban fundaban sus apreciaciones en este párrafo 4, en el sentido de que las disposiciones del Cap. VIII existían para dar más posibilidades a los Estados de buscar una solución pacífica de sus controversias, no de limitar sus derechos de recurrir al CS. Como vimos, en la actualidad tal discusión no existe. El CS se refirió de manera general a la cooperación entre las NU y los organismos regionales en varias oportunidades. Así, en la declaración presidencial de 28 de enero de 1993 (S/25184, ya citada), sobre “Un programa de paz”, expresó lo siguiente «Teniendo presente las disposiciones correspondientes de la Carta de las Naciones Unidas, las actividades pertinentes de la Asamblea General y los desafíos a la paz y la seguridad internacionales en la nueva fase de las relaciones internacionales, el Consejo atribuye gran importancia al papel de los acuerdos y las organizaciones regionales y reconoce la necesidad de coordinar sus esfuerzos con los de las Naciones Unidas en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. A la vez que reafirma su responsabilidad primordial por el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, y consciente de lo diverso del mandato, el alcance y la composición de los acuerdos y organizaciones regionales, el Consejo propicia y, cuando corresponde, apoya las actividades regionales realizadas por acuerdos y organizaciones regionales, dentro de sus respectivas esferas de competencia, de conformidad con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas. El Consejo, por lo tanto, en el mar co del Capítulo VIII de la Carta, invita a los acuerdos y organizaciones regionales a que estudien, con carácter prioritario, lo siguiente: Medios y arbitrios de reforzar sus funciones de mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales en sus esferas de competencia con la debida consideración por las características de sus respectivas regiones. Tomando en cuenta los asuntos de los que se ha ocupado el Consejo, y de conformidad con la Carta, podrían considerar, en particular, la diplomacia preventiva, incluidas las actividades de investigación de los hechos, aumento de la confianza, buenos oficios y establecimiento de la paz, y, cuando corresponda, mantenimiento de la paz; Medios y arbitrios para mejorar todavía más la coordinación de sus esfuerzos con los de las Naciones Unidas. Consciente de lo diverso del mandato, alcance y composición de los acuerdos y las organizaciones regionales, el Consejo subraya que las formas de interacción de esos acuerdos y organizaciones con las Naciones Unidas deben ser flexibles y adecuadas a cada situación concreta.»; en la resolución 1170 (1998), sobre la situación en África, luego de recordar las disposiciones del Cap.VIII relativas a los acuerdos regionales, destacó «la importancia de que las Naciones Unidas y la Organización de la Unidad Africana celebren consultas apropiadas y cooperen en el seguimiento del informe» sobre las causas de los conflictos y la promoción del desarrollo sostenible en África, celebró «las importantes contribuciones de la Organización de la Unidad Africana a la prevención y la solución de conflictos en África, entre ellas su Mecanismo de Prevención, Gestión y Solución de Conflictos», y alentó al SG «a que siga adoptando medidas concretas con el fin de aumentar la capacidad de la Organización de la Unidad Africana para prever y prevenir conflictos en África»; en la resolución 1197 (1998), sobre la misma cuestión, luego de recordar las disposiciones del Cap.VIII «que enuncian los principios básicos que rigen sus actividades y establecen el marco jurídico para la cooperación con las Naciones Unidas en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales», entre otras cosas, exhortó al SG a que «ayude a establecer en la OUA un sistema de alerta temprana [y] a fortalecer y poner en funcionamiento el centro de gestión de conflictos de la OUA y su sala de situación», aprobó «el establecimiento de una Oficina de Enlace de la Acción Preventiva de las Naciones Unidas en la OUA» y alentó «a intensificar las consultas y la coordinación entre las Naciones Unidas y la OUA y entre las Naciones Unidas y las organizaciones subregionales de África»; en la resolución 1318 (2000), sobre el papel eficaz del CS en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, particularmente en África, reunido a nivel de Jefes de Estado y de Gobierno, pidió «que se fortalezcan la cooperación y las comunicaciones entre las Naciones Unidas y las organizaciones o arreglos regionales o subregionales, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VIII de la Carta, y en particular respecto de las operaciones de mantenimiento de la paz» y destacó «la importancia de la continua cooperación entre las Naciones Unidas y la Organización de la Unidad Africana y las organizaciones subregionales africanas para resolver los conflictos en África, y de que se preste mayor apoyo al Mecanismo de Prevención, Gestión y Solución de Conflictos de la Organización de la Unidad Africana»; en la declaración presidencial de 20 de julio de 2004 (S/PRST/2004/27), sobre la cooperación entre las Naciones Unidas y las organizaciones regionales en los procesos de estabilización, expresó: «Los miembros recordaron que en los Artículos 52 y 53 de la Carta de las Naciones Unidas se definían la contribución de las organizaciones regionales al arreglo de

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controversias y la relación entre las Naciones Unidas y las organizaciones regionales. [...] Los miembros expresaron sus opiniones sobre la cooperación entre las Naciones Unidas y las organizaciones regionales y reconocieron la importante función que podían desempeñar estas últimas en la prevención, solución y gestión de conflictos, por ejemplo, abordando sus causas básicas. En las declaraciones se recalcó que el Consejo tenía la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales y que era preciso elevar el nivel de cooperación con las organizaciones regionales, cuando procediera, para resolver eficazmente las numerosas situaciones de conflicto a que se enfrentaba la comunidad internacional. Los Estados Miembros y los jefes de las organizaciones regionales participantes en la sesión destacaron su interés por mejorar la cooperación entre las Naciones Unidas y las organizaciones regionales en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. También consideraron que un diálogo sistemático sobre cuestiones concretas entre el Consejo y las organizaciones regionales haría una contribución significativa en ese sentido. Se destacó que las iniciativas conjuntas y coordinadas de las Naciones Unidas y las organizaciones regionales en los procesos de estabilización deberían basarse en la complementariedad y sus ventajas comparativas, a fin de aprovechar plenamente las experiencias respectivas, de conformidad con la Carta y los estatutos correspondientes de las organizaciones regionales. En las declaraciones se reiteró la importancia de aplicar un criterio coherente en los procesos de estabilización mediante el mejoramiento de la cooperación y la colaboración, incluso mediante un intercambio mayor y oportuno de información entre las Naciones Unidas y las organizaciones regionales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 54 de la Carta. El Consejo observa con beneplácito la actual práctica del Secretario General de celebrar reuniones de alto nivel con las organizaciones regionales y el consenso alcanzado respecto de las modalidades de cooperación en la prevención de conflictos y los principios de cooperación en la consolidación de la paz. [...] El Consejo invita a las organizaciones regionales a que adopten las medidas necesarias para aumentar la colaboración con las Naciones Unidas a fin de lograr la máxima eficiencia posible en los procesos de estabilización, y también alienta a las organizaciones regionales y subregionales a que aumenten la cooperación y la coordinación entre ellas, en particular mediante el intercambio de información, experiencias y prácticas óptimas. El Consejo invita a todos los Miembros de las Naciones Unidas a que contribuyan al fortalecimiento de la capacidad de las organizaciones regionales y subregionales en todas partes del mundo, en particular mediante el suministro de recursos humanos, técnicos y financieros»; en la declaración presidencial de 8 de septiembre de 2004 (S/PRST/2004/33), sobre los aspectos civiles de la gestión de conflictos y la consolidación de la paz, el CS, reunido a nivel ministerial, expresó: «Los ministros reconocieron que algunas organizaciones regionales y subregionales y otras organizaciones internacionales desempeñan una función cada vez más destacada en la gestión de las crisis. También recordaron que en los Artículos 52 y 53 de la Carta se prevé la contribución de las organizaciones regionales a la gestión de conflictos, así como la relación entre las Naciones Unidas y las organizaciones regionales, y alentaron a esas organizaciones a que, siempre que fuera posible, siguieran desarrollando su capacidad para gestionar crisis, incluso en el ámbito civil, en estrecha coordinación con las Naciones Unidas y conforme al Artículo 54 de la Carta. En los casos en que corresponda, se deben elaborar planes claros para realizar operaciones conjuntas. Además, una mayor coordinación e interoperabilidad entre esas organizaciones, así como la elaboración y el intercambio de estrategias comunes, políticas operacionales y prácticas recomendadas en la gestión civil de las crisis, permitirían aumentar la eficacia y la coherencia en la gestión de las crisis.»; en la declaración presidencial de 19 de noviembre de 2004 (S/PRST/2004/44), sobre la relación institucional con la Unión Africana, manifestó: «El Consejo de Seguridad [...] recuerda que la cooperación con las organizaciones regionales y subregionales en cuestiones relacionadas con el mantenimiento de la paz y la seguridad constituye un importante pilar del sistema de seguridad colectiva establecido en la Carta de las Naciones Unidas, según lo dispuesto en su Capítulo VIII. [...] Acoge con satisfacción el establecimiento del Consejo de Paz y Seguridad de la Unión Africana y expresa su apoyo a la pronta ratificación del Protocolo de Paz y Seguridad por parte de todos los Estados africanos, y al establecimiento de una fuerza de reserva africana y un sistema de alerta temprana en África. Una vez concretadas, estas iniciativas contribuirán a mejorar la coordinación de los mecanismos regionales para promover la paz y la seguridad, el desarrollo sostenible y la erradicación de la pobreza en África [...]. El Consejo reconoce la importancia de afianzar la cooperación con la Unión Africana para contribuir a fomentar su capacidad para hacer frente a los problemas de seguridad colectiva, incluso mediante el establecimiento de un sistema de respuestas rápidas y apropiadas a las situaciones de crisis incipientes, y la elaboración de estrategias efectivas de prevención de conflictos, mantenimiento de la paz y consolidación de la paz. [...] El Consejo acoge con particular beneplácito la función directiva que asumió la Unión Africana en los intentos de resolver las crisis en el continente africano y expresa su pleno apoyo a las iniciativas de paz tomadas por la Unión Africana y por conducto de organizaciones subregionales como la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental, la Comunidad del África Meridional para el

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Desarrollo, la Comunidad Económica y Monetaria del África Central, la Autoridad Intergubernamental para el Desarrollo y otros acuerdos regionales dedicados a la solución pacífica de controversias en África. El Consejo destaca la importancia de que se lo mantenga plenamente informado, conforme a lo establecido en el Artículo 54 de la Carta. [...] El Consejo hace un llamamiento a la comunidad internacional para que preste apoyo a los esfuerzos de la Unión Africana encaminados a aumentar su capacidad de mantenimiento de la paz, solución de conflictos y reconstrucción después de conflictos suministrando información, capacitación, conocimientos especializados y recursos, y para que preste apoyo a las actividades de las Naciones Unidas y sus organismos a ese respecto»; en su resolución 1625 (2005), sobre prevención de conflictos, instó «a que aumenten la cooperación y las comunicaciones entre las Naciones Unidas y las organizaciones o mecanismos regionales o subregionales, de conformidad con el Capítulo VIII de la Carta, en particular con respecto a las iniciativas de mediación»; en la resolución 1631 (2005), sobre la cooperación entre las NU y los organismos regionales en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, el CS, entre otras cosas, expresó su determinación «de tomar medidas apropiadas para que siga desarrollándose la cooperación entre las Naciones Unidas y las organizaciones regionales y subregionales en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, de conformidad con el Capítulo VIII de la Carta de las Naciones Unidas, e invita a las organizaciones regionales y subregionales que tengan capacidad en materia de prevención de conflictos o mantenimiento de la paz a que incorporen esas capacidades en el marco del Sistema de fuerzas, servicios y equipo de reserva de las Naciones Unidas» y recomendó «que se mejore la comunicación entre las Naciones Unidas y las organizaciones regionales y subregionales, en particular mediante la actividad de oficiales de enlace y la celebración de consultas a todos los niveles pertinentes» (similares consideraciones pueden verse en S/PRST/2006/39). La AG también se refirió a los organismos regionales. Así, en la “Declaración de Manila sobre al Arreglo Pacífico de Controversias Internacionales” (A/RES/37/10) expresó: «Los Estados partes en acuerdos u organismos regionales harán cuanto esté a su alcance por lograr el arreglo pacífico de sus controversias internacionales mediante dichos acuerdos u organismos regionales antes de someterlos al Consejo de Seguridad. Esto no impide a los Estados llevar cualquier controversia a la atención del Consejo de Seguridad o de la Asamblea General, con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas». En lo que respecta a la cooperación, mediante la resolución 49/57 aprobó la “Declaración sobre el mejoramiento de la cooperación entre las Naciones Unidas y los acuerdos u organismos regionales en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales”, que, luego de reafirmar los Arts. 52 a 54, contiene lo siguiente: «Los acuerdos u organismos regionales pueden, en sus esferas de competencia y de conformidad con la Carta, aportar importantes contribuciones al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, entre otras cosas, según proceda, mediante el arreglo pacífico de controversias, la diplomacia preventiva, el establecimiento de la paz, el mantenimiento de la paz y la consolidación de la paz después de los conflictos; La cooperación entre los acuerdos u organismos regionales y las Naciones Unidas en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales puede adoptar diversas formas, entre ellas: a) El intercambio de información y la celebración de consultas a todos los niveles; b) La participación, según proceda, en la labor de los órganos de las Naciones Unidas de conformidad con los reglamentos y las prácticas aplicables; c) El suministro de personal y de asistencia material o de otro tipo, cuando proceda; La cooperación entre los acuerdos u organismos regionales y las Naciones Unidas debería realizarse de conformidad con sus respectivos mandatos, competencia y composición, y debería adecuarse a cada situación concreta, de conformidad con la Carta; El Consejo de Seguridad deberá alentar y apoyar, cuando proceda, los esfuerzos regionales que realicen los acuerdos u organismos regionales en la esfera del mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, dentro de sus respectivas esferas de competencia y de conformidad con los propósitos y principios de la Carta; Se alienta a los Estados Partes en acuerdos u organismos regionales a que consideren la posibilidad de fortalecer sus actividades regionales para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales de conformidad con la Carta; Se alienta a los Estados Partes en acuerdos u organismos regionales a que fomenten la confianza en el plano regional con el fin de mantener la paz y la seguridad internacionales; Se alienta a los Estados Partes en acuerdos u organismos regionales a que consideren la posibilidad de utilizar o, cuando proceda, la de establecer o mejorar procedimientos y mecanismos regionales para la pronta detección, la prevención y el arreglo pac ífico de las controversias, en estrecha coordinación con los esfuerzos preventivos de las Naciones Unidas; Se alienta a los acuerdos u organismos regionales a que examinen, cuando proceda, en sus esferas de competencia, los medios de promover una cooperación y coordinación más estrechas con las Naciones Unidas con el objeto de contribuir al logro de los propósitos y principios de la Carta, inclusive en las esferas de la diplomacia preventiva, el establecimiento de la paz y la consolidación de la paz después de los conflictos y, en su caso, el mantenimiento de la paz». Asimismo, la AG trata periódicamente la cuestión de la cooperación entre las NU y cada uno de los organismos regionales no sólo en el campo de la cooperación en materias de mantenimiento de la paz, sino en muchas

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otras, sobre todo aquellas relacionadas con las cuestiones del desarrollo. No debemos olvidar que algunos de los organismos celebraron acuerdos de cooperación con las NU, por ejemplo, la OUA (Acuerdo de 15 de noviembre de 1965, actualizado el 9 de octubre de 1990) o la OSCE (A/48/185).

Artículo 53 1. El Consejo de Seguridad utilizará dichos acuerdos u organismos regionales, si a ello hubiere lugar, para aplicar medidas coercitivas bajo su autoridad. Sin embargo, no se aplicarán medidas coercitivas en virtud de acuerdos regionales o por organismos regionales sin autorización del Consejo de Seguridad, salvo que contra Estados enemigos, según se les define en el párrafo 2 de este Artículo, se tomen las medidas dispuestas en virtud del Artículo 107 o en acuerdos regionales dirigidos contra la renovación de una política de agresión de parte de dichos Estados, hasta tanto que a solicitud de los gobiernos interesados quede a cargo de la Organización la responsabilidad de prevenir nuevas agresiones de parte de aquellos Estados. 2. El término "Estados enemigos" empleado en el párrafo 1 de este Artículo se aplica a todo Estado que durante la segunda guerra mundial haya sido enemigo de cualquiera de los signatarios de esta Carta. El artículo se refiere a supuestos diferentes al anterior, pues en este caso, se requiere acción por haberse producido una amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión. Así, tal cual lo establece el párrafo 1, los organismos regionales no pueden adoptar medidas coercitivas sin autorización del CS (la prohibición se entiende pues el CS es el único órgano habilitado, Art.24 y Cap.VII), lo cual no quita que puedan discutir el asunto, emitir recomendaciones sobre el mismo, o incluso, solicitar al CS que tome determinadas acciones, mas sólo éste podrá decidirlas. Existieron en el seno del CS algunas discusiones en cuanto a qué correspondía considerar como “medidas coercitivas”, en el sentido de este artículo (sobre su significado en otros artículos, v. comentario al Art.5), ya que la Carta, en ninguna de sus disposiciones, las define; así, para algunas delegaciones correspondía considerar como tales todas aquellas medidas tomadas de conformidad con los Arts. 41 o 42; para otros, sólo eran “medidas coercitivas” las que implicaran el uso de la fuerza, por lo que los organismos regionales podían aplicar embargos o romper las relaciones diplomáticas con un Estado sin recurrir al CS. Esta última tesis triunfó en la 895ª sesión (9 de septiembre de 1960), al aprobarse la resolución 165 (1960), sobre la cuestión de la República Dominicana, en la que tomó nota del informe de la OEA y de la resolución «por la que se acordó la aplicación de medidas respecto de la República Dominicana». Sin embargo, en los últimos años, la práctica del CS parece ser diferente, al aplicar la otra postura, lo cual es compartido por la doctrina, en el sentido de considerar también a las medidas del Art.41 como “medidas coercitivas”. Ello se ve con claridad en el caso de Haití en 1993, cuando la OEA, tras adoptar diversas resoluciones para intentar solucionar la crisis producida por el golpe de Estado contra el Presidente Aristide, recomendó a sus Estados miembros un embargo económico, el cual no fue obligatorio hasta que el CS, a través de la resolución 841 (1993) lo asumió y universalizó (la participación de la OEA en esta resolución fue muy importante, pues las medidas que establecía podían ser dejadas sin efecto si el SG de ese organismo consideraba que no se justificaban). En otro caso, instó a los Estados a cooperar con medidas dispuestas por un organismo regional; así, en la resolución 1478 (2003), sobre la situación en Liberia, pidió «a todos los Estados de la subregión que hagan más estrictas las medidas que hayan adoptado para combatir la proliferación de armas pequeñas y armas ligeras y las actividades mercenarias y para hacer más eficaz la suspensión de la CEDEAO, e insta a los Estados que estén en condiciones de hacerlo a que presten asistencia a la CEDEAO con ese fin». Por otro lado, el mismo párrafo 1 faculta al CS a utilizar, si lo considera conveniente, los acuerdos u organismos regionales para aplicar medidas coercitivas. Así, en la resolución 217 (1965), sobre la situación en Rhodesia del Sur, en la que se aplicaron ciertas medidas contra el gobierno ilegal en ese país (v. Art.41), encareció «a la Organización de la Unidad Africana que haga cuanto esté en su poder para ayudar en la ejecución de la presente resolución, de conformidad con el Capítulo VIII de la Carta de las Naciones Unidas»; en la resolución 1031 (1995), sobre la situación en Bosnia y Herzegovina autorizó «a los Estados Miembros que actúen por conducto de la organización internacional mencionada en el anexo 1-A del Acuerdo de Paz [la OTAN] o en

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cooperación con ella para que establezcan una Fuerza Multinacional de Aplicación con un mando y control unificados», a la vez que autorizó a la Fuerza a tomar “todas las medidas necesarias”, tal cual se vio en el Art.42 (por resolución 1088 [1996] la Fuerza fue suplantada por la Fuerza Multinacional de Estabilización, también bajo control de la OTAN, y por resolución 1575 [2004] autorizó «a los Estados Miembros a que, actuando por conducto de la Unión Europea o en cooperación con ésta, establezcan, por un período inicial de doce meses, una fuerza de estabilización multinacional, la Fuerza de la Unión Europea, como sucesora legal de la Fuerza de Estabilización, bajo mando y control unificados, que desempeñará su cometido en relación con la aplicación de los anexos 1-A y 2 del Acuerdo de Paz en cooperación con la presencia del cuartel general de la Organización del Tratado del Atlántico del Norte»); en la resolución 1132 (1997), autorizó «conforme al Capítulo VIII de la Carta de las Naciones Unidas, a la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental a que, en cooperación con el Gobierno democráticamente elegido de Sierra Leona, garantice el estricto cumplimiento de las disposiciones de la presente resolución por lo que respecta al suministro de petróleo y de productos del petr óleo y armamentos y material conexo de todo tipo, inclusive, en caso necesario y de conformidad con las normas internacionales aplicables, a que detenga a los buques que se dirigen a Sierra Leona con el fin de inspeccionar y verificar sus cargas y puntos de destino», exhortó «a todos los Estados Miembros a que cooperen con la CEDEAO» e instó «a todos los Estados a que faciliten apoyo técnico y logístico a la CEDEAO para que cumpla sus responsabilidades en la aplicación de la presente resolución»; en la resolución 1464 (2003), sobre la situación en Côte d’Ivoire autorizó «a los Estados Miembros que participan en la fuerza de la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental de conformidad con el Capítulo VIII de la Carta, [...] a que, utilizando los medios a su disposición tomen las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la libertad de circulación de su personal y para asegurar [...] la protección de los civiles en peligro inminente de sufrir violencia física en sus zonas de operaciones». Asimismo, tal cual vimos en el Art.42, el CS ha dado autorizaciones a los Estados miembros, actuando por medio de acuerdos u organismos regionales, en virtud de los Capítulos VII y VIII de la Carta, para usar la fuerza a fin de garantizar el cumplimiento de medidas de embargo previamente adoptadas por el CS, en las resoluciones 787 (1992), 794 (1992), 816 (1993), 875 (1993), 917 (1994) y autorizaciones a los Estados miembros, por medio de acuerdos u organismos regionales, en virtud del Capítulo VII de la Carta, para usar la fuerza a fin de proporcionar apoyo a las operaciones de las Naciones Unidas en el cumplimiento de su mandato en las resoluciones 836 (1993), 908 (1994), 981 (1995), 1037 (1996); en ninguno de estos casos el CS especificó de qué organismo o acuerdo regional se trataba. El CS también se refirió de forma general a la cuestión en la resolución 1196 (1998), en la que alentó a los Presidentes de los Comités de Sanciones a «que procuren establecer canales de comunicación con las organizaciones y órganos regionales y subregionales, en particular con el Mecanismo de Prevención, Gestión y Solución de Conflictos de la OUA, la Comunidad Económica de los Estados del África Occidental (CEDEAO), [...] la Comunidad del África Meridional para el Desarrollo (SADC) y la Autoridad Intergubernamental para el Desarrollo (IGAD) [...], a fin de mejorar el seguimiento de los embargos de armas mediante un intercambio más amplio y regular de información con las partes pertinentes en las región interesada». Mención aparte merece la cuestión de las operaciones de mantenimiento de la paz, las cuales, por no ser “medidas coercitivas”, escapan de las previsiones de este artículo y las relaciones de las NU con los organismos regionales se rigen por el principio de la cooperación, como vimos para el caso de las relaciones en el arreglo de controversias. Ello significa que los organismos regionales son libres de crear las OMP que estimen necesarias, siempre y cuando esté dentro de su mandato. La práctica del CS reconoce varios de estos casos; así, en la resolución 504 (1982), sobre la situación en el Chad, tomó nota «de la decisión de la Organización de la Unidad Africana de establecer, de acuerdo con el Gobierno de la República del Chad, una fuerza de mantenimiento de la paz y la seguridad en el Chad» y pidió al SG «que establezca un fondo de asistencia para la fuerza de mantenimiento de la paz de la OUA en el Chad, que se integrará con contribuciones voluntarias»; en la resolución 788 (1992), sobre la situación en Liberia, condenó «los continuos ataques armados de una de las partes en el conflicto contra las fuerzas de la CEDEAO para el mantenimiento de la paz en Liberia [Grupo de Observadores militares, ECOMOG] » y en la resolución 866 (1993), que creó la UNOMIL (v. Art.29), estableció entre sus funciones, «coordinar con el Grupo de Observadores Militares el cumplimiento de sus distintas responsabilidades»; en la resolución 846 (1993), sobre la situación en Rwanda, acogió con beneplácito la decisión del SG «de apoyar las gestiones de paz de la OUA poniendo a su disposición dos expertos militares a fin de prestar asistencia al Grupo de Observadores Militares Neutrales, en particular mediante el apoyo logístico de expertos para facilitar el despliegue del Grupo ampliado en Rwanda»; en la resolución 937 (1994), sobre la situación en Georgia, acogió con satisfacción «el aporte de la Federación de Rusia y tom[ó] nota de que otros miembros de la Comunidad de Estados Independientes han indicado que aportarán también contribuciones para una fuerza de mantenimiento de la paz, en respuesta a la solicitud de las partes

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[...], en coordinación con la Misión de Observadores de las Naciones Unidas en Georgia, [...] con arreglo a las prácticas y los principios establecidos de las Naciones Unidas» y pidió «a los comandantes de la Misión y de la fuerza de mantenimiento de la paz de la CEI que establezcan y pongan en práctica los arreglos apropiados sobre el terreno [...] para la coordinación y la cooperación entre la Misión y la fuerza de mantenimien to de la paz en la ejecución de sus respectivas tareas»; en la resolución 1030 (1995), sobre la situación en Tayikistán, destacó «la necesidad de que se fortalezca la estrecha colaboración existente entre la Misión de Observadores de las Naciones Unidas en Tayikistán y las partes en conflicto, así como su cercano enlace con las fuerzas colectivas de mantenimiento de la paz de la Comunidad de Estados Independientes»; en la resolución 1216 (1998), sobre la situación en Guinea-Bissau, exhortó a las partes a aplicar las disposiciones de los acuerdos, en particular en lo tocante «al despliegue de la fuerza de interposición del Grupo de Observadores Militares (ECOMOG) de la Comunidad Económica de Estados del África Occidental (CEDEAO)» y aprobó «que la fuerza de interposición del ECOMOG ejecute en forma neutral e imparcial y de conformidad con las normas que rigen las operaciones de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas el mandato [...] para alcanzar el objetivo de facilitar el restablecimiento de la paz y la seguridad»; en la declaración presidencial de 20 de diciembre de 2002 (S/PRST/2002/42), sobre la situación en Côte d’Ivoire, expresó «su pleno apoyo al despliegue en Côte d’Ivoire de la fuerza del Grupo de Verificación de la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental» , encomió «a todos los países de la CEDEAO que han decidido aportar tropas para esta fuerza» y exhortó «a la comunidad internacional a que le preste asistencia»; en la resolución 1671 (2006), sobre la situación en la República Democrática del Congo, tomó nota «de que el Gobierno de la República Democrática del Congo apoya el despliegue temporario de una fuerza de la Unión Europea (Eufor R.D. Congo) para que ayude a la Misión de las Naciones Unidas en la República Democrática del Congo durante el período en torno a las elecciones en la República Democrática del Congo» y autorizó «el despliegue de la Eufor R.D. Congo en la República Democrática del Congo por un período que finalizará cuatro meses después de la fecha de la primera vuelta de las elecciones presidenciales y legislativas». No debemos olvidar que para hacer uso de la fuerza, los organismos regionales deben pedir la autorización al CS, pues tal supuesto sí cae en las previsiones del párrafo 1, tal cual se vio en los casos citados supra y en el Art.42. El CS también se ha referido a la cuestión de las OMP y los organismos regionales en la declaración presidencial de 30 de noviembre de 1998 (S/PRST/1998/35), sobre la situación en África, en la que expresó: «el Consejo destaca el papel cada vez más importante de los acuerdos y organismos regionales y de las coaliciones de Estados Miembros en la realización de actividades en esta esfera. El Consejo reafirma que toda actividad de este tipo realizada en virtud de acuerdos regionales o por organismos regionales, incluidas las medidas coercitivas, se llevarán a cabo de conformidad con los Artículos 52, 53 y 54 del Capítulo VIII de la Carta de las Naciones Unidas. Destaca asimismo la importancia de que tales actividades se guíen por los principios de soberanía, independencia política e integridad territorial de todos los Estados, así como por los principios operacionales para las operaciones de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas [...]. El Consejo reconoce que la autorización por el Consejo de las actividades realizadas por organizaciones regionales o subregionales, o por Estados Miembros o coaliciones de Estados, puede constituir una respuesta efectiva a las situaciones de conflicto, y elogia a los Estados Miembros y organizaciones regionales y subregionales que han realizado esfuerzos y han adoptado iniciativas con miras al mantenimiento de la paz y la seguridad. Con el fin de mejorar su capacidad para vigilar toda actividad que haya autorizado, el Consejo expresa su disposición a examinar medidas apropiadas cada vez que se esté considerando la posibilidad de conceder una autorización de este tipo. A este respecto, el Consejo de Seguridad observa que existen diversos arreglos y relaciones que se han desarrollado en diferentes casos de cooperación entre las Naciones Unidas, los Estados Miembros y las organizaciones regionales y subregionales para el mantenimiento de la paz y la seguridad, y que las exigencias de la vigilancia variarán, por lo que deben ajustarse a las características de las operaciones en cuestión, incluso en relación con las iniciativas de paz en curso. Pero en general las operaciones deben tener un mandato claro, incluida una exposición de los objetivos, normas para el uso de la fuerza, un plan de acción bien preparado, un plazo para la separación de las fuerzas y disposiciones para la presentación periódica de informes al Consejo. El Consejo afirma que para el éxito de las operaciones es esencial un nivel elevado de conducta, y recuerda la función de las Naciones Unidas por lo que respecta al establecimiento de normas generales de mantenimiento de la paz. El Consejo destaca que las misiones y operaciones deben garantizar que su personal respete y observe el derecho internacional, incluido el derecho humanitario, los derechos humanos y el derecho de los refugiados. El Consejo de Seguridad estima además que, en caso necesario o conveniente, podría mejorarse la vigilancia de estas actividades mediante la inclusión de ciertos elementos civiles en las misiones y operaciones, que se ocupen, por ejemplo, de las cuestiones relacionadas con los derechos políticos y los derechos humanos. En este contexto, el Consejo de Seguridad reconoce también que la adscripción de un oficial o de un equipo

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de enlace de las Naciones Unidas podría mejorar la corriente de información entre el Consejo y los que participan en la realización de una operación autorizada por el propio Consejo pero llevada a cabo por una coalición de Estados Miembros o por una organización regional o subregi onal. [...] El Consejo de Seguridad destaca la importancia de que, cada vez que las Naciones Unidas desplieguen fuerzas junto con fuerzas de organizaciones regionales o subregionales o de Estados Miembros, se establezca un marco claro para la cooperación y la coordinación entre las Naciones Unidas y la organización regional o subregional o la coalición de Estados Miembros en cuestión. Un marco de ese tipo debe incluir objetivos específicos, la delimitación minuciosa de los papeles y responsabilidades respectivos de las Naciones Unidas y de la organización regional o subregional o coalición de que se trate y las esferas de interacción de las fuerzas, así como disposiciones claras relativas a la seguridad del personal». En su resolución 1631 (2005), el CS recalcó la importancia para las Naciones Unidas de fomentar la capacidad de las organizaciones regionales y subregionales para desplegar con rapidez fuerzas de mantenimiento de la paz en apoyo de las operaciones de las Naciones Unidas de mantenimiento de la paz u otras operaciones decididas por el Consejo de Seguridad, y acoge con beneplácito las iniciativas pertinentes adoptadas a este respecto». Asimismo, en la ya citada resolución 49/57 de la AG, se establece: «Se alienta a los acuerdos u organismos regionales a que consideren, en sus esferas de competencia, la posibilidad de establecer y capacitar grupos de observadores militares y civiles, misiones de determinación de los hechos y contingentes de fuerzas de mantenimiento de la paz para utilizarlos, según convenga, en coordinación con las Naciones Unidas y, en caso necesario, bajo la autoridad del Consejo de Seguridad o con su autorización, de conformidad con la Carta». La última parte del párrafo 1 contiene una excepción a la limitación de hacer uso de medidas coercitivas de los organismos regionales que son las medidas del Art.107 (v. Art.107) que se tomen “contra Estados enemigos” , o “en acuerdos regionales dirigidos contra la renovación de una política de agresión de parte de dichos Estados”, lo cual –para muchos– significó en su momento legitimar todas las medidas tomadas contra los vencidos en la Segunda Guerra Mundial, sustrayéndolas de la órbita de las Naciones Unidas “hasta tanto que a solicitud de los gobiernos interesados quede a cargo de la Organización la responsabilidad de prevenir nuevas agresiones de parte de aquellos Estados”. Son “Estados enemigos”, de acuerdo al párrafo 2 “todo Estado que durante la segunda guerra mundial haya sido enemigo de cualquiera de los signatarios de esta Carta”. Est á claro que estas disposiciones inaplicables por ser anacrónicas, ya que la admisión de Alemania, Italia y Japón como Miembros implicó reconocerlos como “Estados amantes de la paz”, en el sentido del Art.4, lo cual es incompatible con las disposiciones sub examine, por lo que opinamos que deberían ser retiradas en una eventual reforma de la Carta.

Artículo 54 Se deberá mantener en todo tiempo al Consejo de Seguridad plenamente informado de las actividades emprendidas o proyectadas de conformidad con acuerdos regionales o por organismos regionales con el propósito de mantener la paz y la seguridad internacionales. Lo normado por el artículo resulta de toda evidencia, ya que es el CS quien tiene la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales (Art.24), y debe encontrarse plenamente informado de las actividades de los organismos o acuerdos regionales en ese ámbito. La disposición del artículo en la práctica se cumple mediante comunicaciones dirigidas al SG por distintos órganos de los organismos regionales, por los Estados partes en una controversia o situación conflictiva y por otros Estados, con respecto a los asuntos de que se ocupan los organismos o acuerdos regionales; tales comunicaciones se distribuyen como documentos del CS, y pueden ser consultadas en los volúmenes pertinentes del “Repertorio de la Práctica seguida por los Órganos de las Naciones Unidas” y en los informes anuales del CS a la AG, presentados de conformidad con los Arts. 15.1 y 24.3. El CS se refirió al deber de los organismos regionales de informar en varias oportunidades; por ejemplo, en la resolución 199 (1964), sobre la cuestión de la República Democrática del Congo, pidió «a la Organización de la Unidad Africana que, en conformidad con el Artículo 54 de la Carta de las Naciones Unidas, mantenga al Consejo de Seguridad plenamente informado de las actividades que emprenda con arreglo a la presente resolución»; en la resolución 787 (1992), sobre la situación en Bosnia y Herzegovina (citada en el comentario al Art.42), pidió «a los Estados interesados que, actuando como naciones o por conducto de organismos o acuerdos regionales, coordinen con el Secretario General entre otras cosas la presentación de informes al Consejo acerca de las medidas que tomen en cumplimiento [...] de la presente resolución»; en la resolución 874 (1993), sobre la situación en Nagorno-Karabaj, pidió «al Presidente en ejercicio de la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa [...] que

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siga informando al Consejo de los progresos realizados en el procedo de Minsk y de todos los aspectos de la situación sobre el terreno, así como de la cooperación presente y futura a ese respecto de la CSCE y las Naciones Unidas»; en la resolución 1132 (1997), sobre la situación en Sierra Leona(citada en el comentario al Art.53), pidió a la CEDEAO que informara cada treinta días al Comité de Sanciones «acerca de todas las actividades llevadas a cabo de conformidad» con esa resolución; en la resolución 1216 (1998), sobre la situación en Guinea-Bissau (citada en el comentario al Art.53), pidió «al ECOMOG que presente por conducto del Secretario General informes periódicos por lo menos una vez al mes»; en la resolución 1408 (2002), sobre la situación en Liberia, invitó a la CEDEAO «a que informe periódicamente al Comité [de Sanciones] sobre todas las actividades que hayan emprendido sus miembros en cumplimiento de [...] la presente resolución»; en la resolución 1464 (2003), sobre la situación en Côte d’Ivoire, pidió a la CEDEAO «por conducto del mando de su fuerza, [...] que le informe periódicamente por intermedio del Secretario General, sobre todos los aspectos del cumplimiento de su mandato»; en la resolución 1478 (2003), sobre la situación en Liberia (citada en los comentarios a los Arts. 41 y 53), invitó a la CEDEAO «a que informe periódicamente al Comité [de Sanciones] sobre todas las actividades que hayan realizado sus miembros en cumplimiento [...] de la presente resolución». El CS se refirió al Art.54 (además de las resoluciones y declaraciones citadas en el comentario al Art.52) en la resolución 1631 (2005), sobre la cooperación entre las NU y los organismos regionales en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, en la que reiteró «la obligación que incumbe a las organizaciones regionales, con arreglo al Artículo 54 de la Carta, de mantenerle plenamente informado de sus actividades para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales».

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CAPITULO IX COOPERACION INTERNACIONAL ECONOMICA Y SOCIAL Artículo 55 Con el propósito de crear las condiciones de estabilidad y bienestar necesarias para las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones, basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, la Organización promoverá: a. niveles de vida más elevados, trabajo permanente para todos, y condiciones de progreso y desarrollo económico y social; b. La solución de problemas internacionales de carácter económico, social y sanitario, y de otros problemas conexos; y la cooperación internacional en el orden cultural y educativo; y c. el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades. El artículo es concordante con lo establecido en los párrafos 2 y 3 del Art.1, y supone la forma en que habrán de realizarse tales propósitos de las Naciones Unidas. Asimismo, guarda estrecha relación con las funciones de la AG (Art.13.1, inc. b) y del ECOSOC (Art.62), así como varios párrafos del Preámbulo. Tal es así, que en el capítulo correspondiente del “Repertorio de la práctica seguida por los Órganos de las Naciones Unidas”, se incluye el siguiente cuadro comparativ o entre esas disposiciones: Preámbulo Nosotros los pueblos de las Naciones Unidas resueltos

Art.1.3 Los Propósitos de las Naciones Unidas son:

a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad, .... a emplear un mecanismo internacional para promover el progreso económico y social de todas los pueblos

Art.55

...la Organización promoverá:

Art.62.1 y 62.2 El Consejo Económico y Social podrá hacer o iniciar estudios e informes con respecto a

Niveles de vida más elevados, trabajo permanente para todos, y condiciones de progreso y desarrollo económico y social

Realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario

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Art.13.1, inc.b) La Asamblea General promoverá estudios y hará recomendaciones para los fines siguientes:

La solución de problemas Fomentar la internacionales de cooperación carácter económico, internacional en social y sanitario, y materias de de otros problemas carácter económico, conexos; y la social, cultural, cooperación educativo y internacional en el sanitario orden cultural y educativo

Asuntos internacionales de carácter económico, social, cultural, educativo y sanitario, y otros asuntos conexos, y hacer recomendaciones sobre tales asuntos

Capítulo IX – Cooperación internacional económica y social

Preámbulo a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas,

Art.1.3 Realizar la cooperación internacional... en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión

Art.13.1, inc.b)

Art.55

Art.62.1 y 62.2

ayudar a hacer efectivos los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión

El respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades

Podrá hacer recomendaciones con el objeto de promover el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, y la efectividad de tales derechos y libertades

Esta similitud del contenido del artículo 55 con otras disposiciones de la Carta ha sido criticada por parte de la doctrina, por resultar innecesaria. Sin embargo, otros autores señalan que el texto contiene el término “desarrollo” que, como se sabe, ha tenido una historia relevante en la evolución de las relaciones internacionales desde 1945 hasta la actualidad, como se verá infra. De todos modos, el artículo ha sido la base de una amplia acción de las NU para fomentar en todos s us aspectos la cooperación internacional económica y social, no sólo a través de las innumerables resoluciones dictadas por la AG sino también de las adoptadas por diferentes órganos del sistema, como el ECOSOC, órganos subsidiarios y organismos especializados (v. Art.57). No cabe duda que para los redactores de la Carta el desarrollo económico y social ha sido considerado un elemento fundamental de la paz internacional. Por ello es que el texto se refiere concretamente a “las condiciones de estabilidad y bienestar” como bases para el desarrollo de las “relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones”. Estos conceptos son complementarios de la otra vertiente que inspira toda la Carta: el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. Esta relación entre la paz y la cooperación económica y social fue puesta de manifiesto por la AG en el Preámbulo de la “Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados”, aprobada por resolución 3281 (XXIX), cuando subrayó «la importancia de asegurar condiciones apropiadas para el ejercicio de relaciones económicas normales entre todos los Estados, independientemente de las diferencias de los sistemas sociales y económicos, así como para el pleno respeto de los derechos de todos los pueblos, y la de robustecer los instrumentos de cooperación económica internacional como medios para consolidar la paz en beneficio de todos». Volveremos sobre esa Carta. La obra de las NU sobre las cuestiones previstas en los incisos a) y b) ha sido monumental y resulta imposible de describir en este breve comentario, y ha quedado englobada dentro del objetivo general del desarrollo. Por eso es posible sostener que estos incisos pueden entenderse en la actualidad como la “cooperación para el desarrollo”. Sobre el particular, encontramos una primera etapa en la vida de la Organización en la que no se puede decir que existiera una estrategia clara de la AG en relación al desarrollo; ese período sirve, sin embargo, para señalar por parte de la AG los puntos de partida básicos para su acción futura y que fundamentalmente pueden concretarse en dos: a) entender que el desarrollo de los países subdesarrollados encierra una problemática distinta de la que pudiera presentarse en los países industrializados, lo que obliga a un estudio previo y particular de los problemas específicos de estos países, y b) considerar que los problemas de desarrollo económico y social son interdependientes, de modo que el desarrollo económico debe ser coordinado e integrado con el social. El inicio de la segunda etapa está dado por la aprobación de la resolución 1515 (XV) de la AG, que inicia una serie de resoluciones cuyo contenido constituye un plan de acción o una estrategia de cooperación para el desarrollo. Esta estrategia suele ir acompañada de otras resoluciones encaminadas a adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento, tanto creando las instituciones adecuadas para ello como los mecanismos de control para su ejecución. Las principales resoluciones de la AG que marcan la estrategia de las NU para el desarrollo son las adoptadas para establecer los denominados “Decenios de las Naciones Unidas para el desarrollo”, iniciados a partir de la resolución 1710 (XV). Así, la resolución 1515 (XV) y el primer decenio de las NU para el desarrollo, suponen el primer intento de planificación global de la cooperación internacional en materia económica y social; planificación que se hace a mediano plazo para el período 1960-1970. El objetivo fundamental del decenio se centró en que «el crecimiento de la economía de las diversas naciones y su progreso social se sostengan por sí mismos». Para ello se fijó como objetivo inmediato de los países subdesarrollados el que cada uno consiga como tasa mínima de crecimiento económico un ritmo del 5% anual en el ingreso nacional global al finalizar el decenio. A fin de dar cumplimiento a estos objetivos la política del decenio se basó en la acción concertada de los países desarrollados llevada a cabo «por conducto del sistema de los organismos

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de las Naciones Unidas y sobre una base bilateral o multilateral» y especialmente dirigida a cubrir el objetivo de la ayuda establecido en el 1% del PNB. Considera la doctrina (Diez de Velasco: op. cit.) que éste es quizá uno de los errores básicos del decenio: apoyar toda la cooperación internacional en los países industrializados y los organismos de las NU, y conferir a ellos la responsabilidad conjunta de adoptar las medidas para la financiación del desarrollo y para establecer los sectores preferentes del desarrollo. Las directrices formuladas durante el decenio se refieren fundamentalmente a las modalidades y condiciones de la asistencia técnica, al comercio internacional, a la necesidad de industrialización de los países en desarrollo y a la financiación del mismo. Es durante este período que se instrumenta la política de las NU en este ámbito, no sólo a través de los órganos encargados por la Carta (AG y ECOSOC, v. Art.60), sino también mediante la creación de organismos, entre los que cabe destacar al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD) y la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial (ONUDI, v. Art.57). El segundo decenio de las NU para el desarrollo cubre el período comprendido entre 1970 y 1980, y sus objetivos básicos están contenidos en la resolución 2626 (XXV) de la AG, la cual parte de la idea de que la responsabilidad primordial para alcanzar el progreso económico y social recae en los propios países en desarrollo, pero que éstos no pueden por sí solos alcanzar las metas del desarrollo deseadas con la necesaria rapidez, debido a que carecen de recursos financieros suficientes y a que necesitan políticas económicas y comerciales más favorables por parte de los países desarrollados. Sobre la base de esta concepción, el segundo decenio fija unos objetivos de crecimiento económico algo más altos que en el decenio anterior, pero las medidas de política a seguir continúan siendo básicamente las mismas, aunque formuladas con mayor precisión. Los objetivos básicos fueron: 1) alcanzar una tasa media de crecimiento de los países en desarrollo considerados en su conjunto por lo menos del 6%, con la posibilidad de lograr en la segunda mitad del decenio una tasa más elevada que se fijaría en base a una evaluación amplia hecha a mediados del período decenal; 2) alcanzar una tasa de crecimiento anual del PBI per capita en los países en desarrollo, considerados en su conjunto, del 3,5% durante el decenio, con la posibilidad de acelerarlo durante su segunda mitad a fin de por lo menos lograr un modesto comienzo de reducción de la disparidad de nivel entre los países desarrollados y en desarrollo. En cuanto a las medidas de la política a seguir se centran en el trato preferencial a favor de los países en desarrollo, en la financiación del desarrollo basada en la ayuda exterior y en las inversiones privadas extranjeras, y finalmente extendiendo la cooperación a la creación y fomento de las actividades científicas y tecnológicas que influyen en la expansión y modernización de la economía de los países en desarrollo. Como novedades importantes de la estrategia del segundo decenio hay que destacar: a) la incorporación de la misma del desarrollo social con base en la resolución 2543 (XXIV) de la AG, que establece que la Declaración sobre el progreso y el desarrollo social (resolución 2542 [XXIV]) sea tenida en cuenta en la formulación de la estrategia del segundo decenio; b) la previsión de un sistema para el examen y evaluación periódica de la ejecución de las medidas propuestas; esta evaluación se debía llevar a cabo a nivel nacional, a nivel sectorial (en la UCTAD, ONUDI y organismos especializados) y a nivel general por la AG. La adopción de la estrategia internacional de desarrollo para el tercer decenio de las NU para el desarrollo (A/RES/35/36) no puede considerarse, según la doctrina, como una continuación del primero y el segundo decenio. Existe un cambio importante; ya que a partir de los primeros años de la década de los setenta, desde distintos foros internacionales los países en desarrollo y algunos desarrollados empiezan a cuestionar la filosofía de las NU sobre la cooperación para el desarrollo, y a adelantar nuevos análisis económicos que ponen en duda los fundamentos mismos de esta cooperación. Actitud que cristaliza en 1974 con la formulación por la AG de la “Declaración para el establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional”, que será analizada infra. Ello hace que la adopción en 1981 de la estrategia internacional para el tercer decenio tenga como marco de referencia dicha declaración y se considere un instrumento importante para su aplicación. La estrategia se propone como objeto específico acelerar el desarrollo de los países en desarrollo, fijando, entre otras, las siguientes metas a alcanzar durante el decenio: el 7% de la tasa anual media del crecimiento del PIB de los países en desarrollo en su conjunto, una tasa anual no inferior al 7,5% y al 8% en la importación de bienes y servicios de los países en desarrollo respectivamente, un nivel de inversión en los países en desarrollo equivalente al 28% de su PBI para 1990, lo que supone que estos países deberán movilizar plenamente sus recurso financieros internos, y que los países desarrollados deberán alcanzar la meta internacionalmente convenida del 0,7% del PNB como ayuda oficial a los países en desarrollo, y que el total de recursos financieros transferidos a dichos países alcance el 1% del PNB de los países desarrollados. La producción manufacturera de los países en desarrollo en su conjunto deberá incrementarse en una tasa anual media del 9%. La formulación de estas metas y objetivos tenía como idea central la concepción de una economía mundial interdependiente, por lo que el logro de los mismos se considera como responsabilidad de todos los gobiernos. Ideológicamente, la estrategia se concibe como una «vasta empresa que alcanza a toda la comunidad internacional, destinada a fomentar la cooperación internacional para el desarrollo» y

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basada en «la justicia, la igualdad y el beneficio mutuo». Como novedades significativas de la estrategia para el tercer decenio la doctrina destaca: a) la especial atención a los problemas más urgentes, a la situación de los países menos desarrollados, y a los problemas específicos de los países en desarrollo sin litoral, insulares, y más gravemente afectados; b) la referencia expresa al respeto de los principios relativos a la soberanía e independencia de los Estados, a la prohibición del uso de la fuerza y al arreglo pacífico de controversias, como una cuestión de «importancia capital para el éxito de la estrategia», y c) la relación que se establece entre desarme y desarrollo, en virtud de la cual la aplicación urgente de medidas de desarme liberaría considerables recursos adicionales para utilizar en el desarrollo económico y social, particularmente en beneficio de los países en desarrollo. Finalmente la estrategia establecía un proceso de evaluación tanto a nivel nacional, como regional, y mundial, controlado este último por la AG y el ECOSOC. El cuarto decenio de las NU para el desarrollo se estableció en la resolución 45/199 de la AG. Es significativo que en esta estrategia no se aluda al NOEI, y que se fundamente explícitamente en la “Declaración sobre cooperación económica internacional adoptada por consenso en el 18º período extraordinario de sesiones de la AG (A/RES/S-18/3, anexo). Este cambio de enfoque viene acompañado por el expreso reconocimiento del fracaso del tercer decenio; así se reconoce que durante el decenio de 1980 la tasa global de crecimiento de los países en desarrollo fue, en promedio, de un 3% anual, y el crecimiento per capita de un 1%, mientras que las tasas alcanzadas en los decenios de 1960 y 1970 para el crecimiento global de esos países fue, en promedio de un 5,5% y el crecimiento per capita de un 3%; concluyendo que «en el decenio de 1980 aumentó la brecha entre los países ricos y los pobres, y hubo conflictos y tensiones políticas, así como desastres naturales o provocados que causaron onerosos trastornos». Con esta evaluación de la década anterior, el cuarto decenio parte de un compromiso básico: tomar todas las medidas necesarias para prevenir las tendencias negativas del decenio de 1980; y de un presupuesto necesario: la responsabilidad de cada país respecto de su propio desarrollo. En este punto se considera, además, que la existencia de políticas nacionales eficaces será crítica para lograr un crecimiento económico sostenido en todos los países. La estrategia para el cuarto decenio establece los objetivos, las políticas y medidas, y las prioridades. Como novedad en relación a los objetivos, cabe destacar la no cuantificación del crecimiento que se propone alcanzar, y la vinculación del desarrollo con las necesidades sociales y el medio ambiente, refiriéndose expresamente a la noción de desarrollo racional y sostenible. Junto a ello se insiste en la atención especial para abordar los problemas de los países menos adelantados; insistencia que parte de la constatación de un dato preocupante: el número de países clasificados en la categoría de países menos adelantados, en lugar de disminuir como resultado de un desarrollo satisfactorio, aumentó de 24 en 1972 a 41 en 1990. Las políticas y medidas para apoyar y realizar la estrategia alcanzan, como en los decenios anteriores, a todas las esferas de la economía (comercio internacional, productos básicos, ciencia y tecnología, industrialización), dedicando una especial atención a la financiación externa del desarrollo y al problema de la deuda externa de los países en desarrollo. Dentro de estas políticas se establecen dos aspectos prioritarios: a) la erradicación de la pobreza y el hambre; b) el desarrollo de los recursos humanos y de las instituciones centrándose particularmente en las esferas de la educación y de los servicios de la salud. En su último punto relativo a la evaluación de la estrategia, no se prevé la creación de ningún nuevo mecanismo, remitiéndose a los ya existentes en el sistema de las NU; como medida complementaria se propone un examen de conjunto de la realización de la estrategia, llevada a cabo por la AG. Finalizado el cuarto decenio el SG presentó a la AG un proyecto sobre una estrategia de desarrollo para el decenio 2000-2010 (A/55/89 – E/2000/80); sin embargo, el examen y la decisión sobre este proyecto ha sido pospuesto por la AG en sucesivos períodos de sesiones, previéndose la adopción de una decisión definitiva en el 58º período de sesiones de la AG (A/RES/57/246). Esa decisión no se tomó y el tema fue retirado del programa de la AG. Junto a los decenios de las NU para el desarrollo, merece una especial atención el estudio de las resoluciones y medidas adoptadas por las NU relativas al establecimiento de un nuevo orden económico internacional; se trata de una nueva concepción de la cooperación para el desarrollo introducida en el ámbito de las NU por la “Declaración sobre el establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional”, adoptada por la AG en la resolución 3201 (S-VI) en 1974. La doctrina destaca que la expresión “Nuevo Orden Económico Internacional” (NOEI) es un concepto preciso de relaciones entre los países desarrollados y los países en vías de desarrollo, y a un contenido específico de estrategia internacional para el desarrollo. El NOEI supone un intento de reestructuración del propio marco institucional existente con objeto de que el sistema económico internacional pueda respaldar mejor que hasta ahora los esfuerzos de los países en desarrollo para desarrollarse; con ello se contrapone a la concepción de las anteriores estrategia s para el primer y el segundo decenio de desarrollo, que se limitaban a la adopción de medidas tendientes a una mejor redistribución de la renta a nivel mundial, pero que en absoluto cuestionaban las relaciones y el sistema internacional en que dicha renta se produce. Como contenido específico del NOEI, lo que constituye su novedad son las medidas relativas a la reforma del marco institucional en que se

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establecen las relaciones entre los países desarrollados y los países en vías de desarrollo (medidas tendientes a introducir cambios en la actual división internacional del trabajo, y en el comercio internacional), y las dirigidas a consolidar el denominado principio de autonomía o autosuficiencia colectiva. Este principio consiste en dar prioridad a las relaciones de cooperación e integración económica de los países en vías de desarrollo, ya que el eje tradicional de esta estrategia –las relaciones Norte-Sur, como centro de la promoción internacional del desarrollo– se sustituye por las relaciones entre los propios países en desarrollo –relaciones Sur-Sur– como medio de disminuir la dependencia económica de los países en vías de desarrollo respecto de los desarrollados, y de aumentar su capacidad de negociación frente a los mismos. Los textos básicos a través de los cuales el NOEI se formula jurídicamente son: la “Declaración sobre el establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional” (A/RES/3201 [S-VI]), el “Programa de acción para el establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional” (A/RES/3202 [S-VI]) y la “Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados (A/RES/3281 [XXIX]). El punto de partida inicial de la Declaración es reconocer que «el actual orden económico internacional está en contradicción directa con la evolución de las relaciones políticas y económicas internacionales en el mundo contemporáneo», ya que se trata de un «sistema que se estableció en una época en que la mayoría de los países en desarrollo ni siquiera existían como Estados independientes y que perpetúa la desigualdad»; y su objetivo básico se centra en la eliminación del desequilibrio existente entre los países desarrollados y los en vías de desarrollo. En este sentido la política de acción a seguir presenta como novedades importantes la alusión expresa a: 1) la modificación de la división internacional del trabajo a fin de que sea racional, justa y equitativa; 2) la adopción de medidas para invertir la tendencia continua al estancamiento o a la declinación de los precios reales de diversos productos básicos exportados por los países en desarrollo, a pesar del aumento general de los precios de los productos básicos, que conduce a una disminución de los ingresos de exportación de estos países; 3) al control, por los países subdesarrollados afectados, de las inversiones extranjeras, de las actividades de las empresas multinacionales en su territorio y de la propiedad de los medios de producción, cuestiones que deberán regirse por la legislación interna de estos países y someterse a la jurisdicción de sus tribunales, y 4) la participación más efectiva de los países en desarrollo en las instituciones financieras internacionales en el proceso de adopción de decisiones por medio de una revisión adecuada del régimen del derecho de voto. También se establece un sistema de contr ol de la ejecución del programa propuesto consistente en atribuir al ECOSOC la coordinación de las actividades de todos los organismos participantes de informar anualmente al ECOSOC, y la obligación de éste de examinar tal información como cuestión urgente y señalar a la atención de la AG los problemas y dificultades que surjan. La Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados viene a completar la Declaración, al expresar y concretar en forma de derechos y deberes de los Estados las líneas básicas propuestas por la Declaración y su programa de acción. Es precisamente en este programa donde se expresa la opinión de que la Carta «constituirá un instrumento eficaz para crear un nuevo sistema de relaciones económicas internacionales basado en la equidad, la igualdad soberana y la interdependencia de los intereses de los países desarrollados y los países en desarrollo». La Carta establece como principios fundamentales de las relaciones económicas internacionales: «Soberanía, integridad territorial e independencia política de los Estados; Igualdad soberana de todos los Estados; No agresión; No intervención; Beneficio mutuo y equitativo; Coexistencia pacífica; Igualdad de derechos y libre determinación de los pueblos; Arreglo pacífico de controversias; Reparación de las injusticias existentes por imperio de la fuerza que priven a una nación de los medios naturales necesarios para su desarrollo normal; Cumplimiento de buena fe de las obligaciones internacionales; Respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; Abstención de todo intento de buscar hegemonía y esferas de influencia; Fomento de la justicia social internacional; Cooperación internacional para el desarrollo». En cuanto a los derechos y deberes, consagra, entre otros, los siguientes: «Todo Estado tiene el derecho soberano e inalienable de elegir su sistema económico, así como sus sistema político, social y cultural, de acuerdo con la voluntad de su pueblo, sin injerencia, coacción ni amenaza externas de ninguna clase» (Art.1); «Todo Estado tiene y ejerce libremente soberanía plena y permanente, incluso posesión, uso y disposición, sobre toda su riqueza, recursos naturales y actividades económicas» (Art.2.1); «Todo Estado tiene el derecho de practicar el comercio internacional y otras formas de cooperación económica independientemente de cualesquiera diferencias de sistemas políticos, económicos y sociales. Ningún Estado será objeto de discriminación de naturaleza alguna basada únicamente en tales diferencias.» (Art.4); «Todos los Estados tienen la responsabilidad de cooperar en las esferas económica, social, cultural, científica y tecnológica para promover el progreso económico y social en todo el mundo, especialmente en los países en desarrollo» (Art.9); «La cooperación internacional para el desarrollo es objetivo compartido y deber común de todos los Estados. Todo Estado debe cooperar en los esfuerzos de los países en desarrollo par acelerar su desarrollo económico y social asegurándoles condiciones externas favorables y dándoles una asistencia activa, compatible con sus necesidades y objetivos

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de desarrollo» (Art.17). El Art.34 prevé un examen sistemático y completo de la aplicación de la Carta que abarque tanto los progresos realizados como las mejorar y adiciones que puedan resultar necesarias y las medidas apropiadas a recomendar; tal examen tiene lugar cada cinco años, habiéndose realizado el último en 2004. Si bien este instrumento tiene la denominación de “Carta”, al ser una resolución de la AG no pierde su carácter de mera reco mendación (v. Art.10), lo cual nos da una indicación de cuál ha sido su respeto y cumplimiento. Sobre el desarrollo, la AG aprobó, mediante la resolución 41/128, la “Declaración sobre el Derecho al Desarrollo”, en la cual establece: «El derecho al desarrollo es un derecho humano inalienable en virtud del cual todo ser humano y todos los pueblos están facultados para participar en un desarrollo económico, social, cultural y político en le que puedan realizarse plenamente todos los derechos humanos y libertades fundamentales, a contribuir a ese desarrollo y a disfrutar de él» (Art.1.1). «La persona humana es el sujeto central del desarrollo y debe ser el participante activo y el beneficiario del derecho al desarrollo» (Art2.1). «Los Estados tienen deber primordial de crear condiciones nacionales e internacionales favorables para la realización del derecho al desarrollo. La realización del derecho al desarrollo exige el pleno respeto de los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas. Los Estados tienen el deber de cooperar mutuamente para lograr el desarrollo y eliminar los obstáculos al desarrollo». Cabe referirse también como evolución de la estrategia de desarrollo en el ámbito de las NU al nuevo enfoque que se forjó a través de las grandes Conferencias mundiales convocadas por las NU en la década de los noventa. Uno de los hitos fundamentales en esta cuestión lo constituye la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo (llamada también Cumbre de la Tierra), convocada por la resolución de la AG 44/228, y realizada en Río de Janeiro del 3 al 14 de junio de 1992. La Conferencia aprobó la “Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo” y el Programa 21, un detallado plan de acción global sobre el medio ambiente y el desarrollo sostenible. La Declaración –entre otras cosas– establece: «Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza [Principio 1]. De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de aprovechar sus propios recursos según sus propias políticas ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad de velar por que las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional [Principio 2]. El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras [Principio 3]. Todos los Estados y todas las personas deberán cooperar en la tarea esencial de erradicar la pobreza como requisito indispensable del desarrollo sostenible, a fin de reducir las disparidades en los niveles de vida y responder mejor a las necesidades de la mayoría de los pueblos del mundo [Principio 5]. Los Estados deberán cooperar con espíritu de solidaridad mundial para conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad del ecosistema de la Tierra. En vista de que han contribuido en distinta medida a la degradación del medio ambiente mundial, los Estados tienen responsabilidades comunes pero diferenciadas. Los países desarrollados reconocen la responsabilidad que les cabe en la búsqueda internacional del desarrollo sostenible, en vista de las presiones que sus sociedades ejercen en el medio ambiente mundial y de las tecnologías y los recursos financieros de que disponen [Principio 7]. Los Estados deberían cooperar en la promoción de un sistema económico internacional favorable y abierto que llevara al crecimiento económico y el desarrollo sostenible de todos los países, a fin de abordar en mejor forma los problemas de la degradación ambiental. Las medidas de política comercial con fines ambientales no deberían constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable ni una restricción velada del comercio internacional. Se debería evitar tomar medidas unilaterales para solucionar los problemas ambientales que se producen fuera de la jurisdicción del país importador. Las medidas destinadas a tratar los problemas ambientales transfronterizos o mundiales deberían, en la medida de lo posible, basarse en un consenso internacional [Principio 12]. La paz, el desarrollo y la protección del medio ambiente son interdependientes e inseparables [Principio 25]». Cinco años después de la Conferencia, la AG celebró un período extraordinario de sesiones (v. Art.20) para evaluar los progresos realizados, y aprobó el “Plan para la ulterior aplicación del Programa 21” (A/RES/S-19/2), en el cual se plasmaron las actividades y medidas a tomar hasta el décimo aniversario de la Conferencia. Por resolución 55/199, la AG decidió organizar en 2002 una cumbre para el examen de los progresos logrados en la aplicación de los resultados de la Conferencia, que se denominaría Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible. La Cumbre se realizó en Johannesburgo (Sudáfrica) del 26 de agosto al 4 de septiembre de 2002, y aprobó la “Declaración de Johannesburgo sobre Desarrollo Sostenible” y el “Plan de Acción de las Decisiones de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Sostenible”, el cual se centra sobre los siguientes puntos: Erradicación de la pobreza; Modificación de las modalidades insostenibles de consumo y producción; Protección y

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gestión de la base de recursos naturales del desarrollo económico y social; El desarrollo sostenible en un mundo en vías de globalización; La salud y el desarrollo sostenible; Desarrollo sostenible de los pequeños Estados insulares en desarrollo; y Desarrollo sostenible para África. Asimismo, en el año 2000, la AG celebró la “Cumbre del Milenio”, reuniendo a Jefes de Estado y de Gobierno de casi todos los Estados Miembros de las NU. En esa oportunidad, se aprobó la “Declaración del Milenio” (A/RES/55/2), en la que los Jefes de Estado y Gobierno decidieron: «Reducir a la mitad, para el año 2015, el porcentaje de habitantes del planeta cuyos ingresos sean inferiores a un dólar por día y el de las personas que padezcan hambre; igualmente, para esa misma fecha, reducir a la mitad el porcentaje de personas que carezcan de acceso a agua potable o que no puedan costearlo. Velar por que, para ese mismo año, los niños y niñas de todo el mundo puedan terminar un ciclo completo de enseñanza primaria y por que tanto las niñas como los niños tengan igual acceso a todos los niveles de la enseñanza. Haber reducido, para ese mismo año, la mortalidad materna en tres cuartas partes y la mortalidad de los niños menores de 5 años en dos terceras partes respecto de sus tasas actuales. Para entonces, haber detenido y comenzado a reducir la propagación del VIH/SIDA, el flagelo del paludismo y otras enfermedades graves que afligen a la humanidad. Prestar especial asistencia a los niños huérfanos por causa del VIH/SIDA. Para el año 2020, haber mejorado considerablemente la vida de por lo menos 100 millones de habitantes de tugurios. [...] Promover la igualdad entre los sexos y la autonomía de la mujer como medios eficaces de combatir la pobreza, el hambre y las enfermedades y de estimular un desarrollo verdaderamente sostenible. Elaborar y aplicar estrategias que proporcionen a los jóvenes de todo el mundo la posibilidad real de encontrar un trabajo digno y productivo. Alentar a la industria farmacéutica a que aumente la disponibilidad de los medicamentos esenciales y los ponga al alcance de todas las personas de los países en desarrollo que los necesiten. Establecer sólidas formas de colaboración con el sector privado y con las organizaciones de la sociedad civil en pro del desarrollo y de la erradicación de la pobreza. Velar por que todos puedan aprovechar los beneficios de las nuevas tecnologías, en particular de las tecnologías de la información y de las comunicaciones». Lamentablemente, estos objetivos, llamados los “Objetivos de desarrollo del Milenio”, están lejos de cumplirse, y mucho menos en el plazo establecido. Por ejemplo, según algunos analistas, el objetivo de reducción de la pobreza a la mitad, a los niveles actuales, demandaría al menos un plazo ocho veces mayor al establecido, es decir, más de un siglo. Cinco años después de la Cumbre, los Jefes de Estado y de Gobierno se reunieron en la Cumbre 2005, para evaluar los progresos alcanzados e intentar la tarea de adaptar a las NU a las nuevas circunstancias mundiales. El resultado quedó plasmado en el Documento Final de la Cumbre (A/RES/60/1), criticado por muchas delegaciones como una mera expresión de deseos sin medidas concretas. El inciso c) de este artículo 55 constituye el punto de partida de uno de los pilares de la labor de las Naciones Unidas: la promoción y la protección de los Derechos Humanos. En esta cuestión, la definición de un estándar internacional oponible a los Estados constituyó históricamente el primero de los objetivos perseguidos por las NU, ya que no existía hasta el momento ninguna formulación internacional de los derechos del hombre. Dicho objetivo dio lugar a un proceso codificador que tiene su primera manifestación en la “Declaración Universal de Derechos Humanos” (DUDH) de 1948 y que se prolonga hasta la actualidad, reuniendo normas de muy distinta naturaleza (recomendaciones, declaraciones y convenciones). El elevado número y la extensión de los ámbitos a que se refieren dichos instrumentos dan buena idea de la importancia de esta actividad codificadora de las NU, en la cual tuvo mucho que ver la Comisión de Derechos Humanos (CDH), del ECOSOC (sobre la CDH, v. Art.68). En este ámbito, se destaca la llamada “Carta Internacional de Derechos Humanos”, que agrupa a los instrumentos que contemplan los derechos humanos en su globalidad, a saber, la DUDH, el “Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” (PIDESC), el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (PIDCP) y los Protocolos Facultativos a este último. Veamos cada uno de ellos: - La DUDH fue adoptada por la AG por resolución 217 (III), de 10 de diciembre de 1948, que la define como un «ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción». La DUDH está integrada por treinta artículos, en los que, partiendo de la proclamación de los principios de libertad, igualdad y no discriminación (Arts.1 y 3), se recogen de forma conjunta los derechos civiles y políticos (Arts. 3 a 21) y los derechos económicos, sociales y culturales (Arts. 22 a 27), poniendo de manifiesto la indisociable interrelación existente entre el respeto y disfrute de una y otra categoría de derechos, la cual también se proyecta en el reconocimiento del derecho de toda persona «a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos» (Art.28). El ejercicio de estos derechos tan sólo podrá ser limitado por ley, para proteger los

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derechos de terceros o para satisfacer «las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática» (Art.29.2), no podrán ejercerse «en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas» (Art.29.3) y en ningún caso podrán interpretarse de tal modo que sirvan de base para la supresión de cualquiera de los derechos y libertados contemplados en la Declaración (Art.30). Los derechos declarados se complementan con una brevísima declaración de deberes, al establecer que «Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad» (Art.29.1); la doctrina destaca que se trata de una cláusula propia del ambiente cultural de la época en que se redactó y que no ha sido recogida posteriormente en la parte dispositiva de los textos convencionales elaborados por las NU, evitando así el peligro de que la misma se convierta en un elemento utilizado por los Estados para restringir en forma desorbitada el disfrute de los derechos. La DUDH sienta las bases de la ulterior actividad de las NU en esta materia, ya que su contenido, estructura y naturaleza responden a un modelo que permite y precisa de su profundización y desarrollo posteriores. Aunque su objetivo es definir un régimen de derecho aplicable a los derechos humanos y hacerlo mediante la cooperación entre los Estados, la DUDH adopta la forma de una mera resolución de la AG, con las consiguientes repercusiones que ello tiene en cuanto a su oponibilidad a los Estados (v. Art.10). No obstante, a pesar de su formal falta de fuerza jurídica obligatoria, la DUDH ha experimentado una evolución tendiente a permitir cierta oponibilidad, especialmente por la vía consuetudinaria y en el plano de los principios que la inspiran, esencialmente el del respeto y protección de los atributos esenciales del ser humano en el marco del Estado de Derecho, lo cual se traduce en la exigibilidad de un buen número de derechos en ella contenidos (derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad y la seguridad, a la tutela judicial efectiva, entre otros) pero no de todos ellos. De todos modos, la DUDH ha cumplido una función moralizadora básica, inspirando buena parte de los desarrollos normativos ulteriores en la materia. Así lo reconoció la Conferencia Mundial de Derechos Humanos (v. infra), en la “Declaración y Programa de Acción de Viena” (A/CONF.157/23), al destacar «que la Declaración Universal de Derechos Humanos, que constituye una meta común para todos los pueblos y todas las naciones, es fuente de inspiración y ha sido la base en que se han fundado las Naciones Unidas para fijar las normas contenidas en los instrumentos internacionales de derechos humanos». - El PIDESC y el PIDCP fueron aprobados por la resolución 2200 A (XXI) de la AG, de 16 de diciembre de 1966, y entraron en vigor, respectivamente, el 3 de enero y el 23 de marzo de 1976. La adopción de los mismos constituye un cambio cualitativo en el tratamiento de los derechos humanos, ya que se trata de instrumentos convencionales que imponen obligaciones jurídicas directamente vinculantes para los Estados partes. No obstante, debe señalarse la diferencia existente entre ambos pactos en lo que se refiere al tipo de obligaciones impuestas, como lógica consecuencia de la distinta naturaleza de los derechos reconocidos; así, mientras el PIDCP define obligaciones automáticas, asumiendo el Estado el deber de reconocimiento y garantía inmediata de los derechos enunciados en el mismo (Art.2.1), el PIDESC se concibe como un instrumento progresivo, que define derechos cuyo disfrute sólo se garantiza en un determinado horizonte, por lo que el Estado únicamente asume el compromiso de «adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos» (Art.2.1). A pesar de ello, la diferencia de tratamiento no permite establecer una gradación o jerarquización de derechos, ni situar en distinto plano normativo a cada uno de los pactos. Por el contrario, a pesar de que en 1966 se optase por recoger cada categoría de derechos en un instrumento distinto, ello obedece a razones de estrategia legislativa y de coyuntura política (los países socialistas hacían hincapié en los derechos económicos, sociales y culturales, y los occidentales, en los civiles y políticos, lo cual hizo imposible redactar un solo instrumento), y no rompe con la interrelación y unidad de los mismos. Esta unidad de ambas categorías se refleja a través de la inclusión en los dos pactos del Art.1 común, que proclama el derecho a la libre determinación de los pueblos (v. comentario al Art.1.2) en sus dimensiones política, económica y social, y, por consiguiente, su doble proyección internacional e interna. Cada uno de los pactos regula por separado una categoría de derechos, siguiendo un modelo que ya se ha consolidado en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Así, mientras que el PIDCP se ocupa de los derechos clásicos a la vida (Art.6), la prohibición de la tortura (Art.6), la libertad personal (Arts. 8 y 9), la tutela judicial efectiva (Art.14), las libertades de pensamiento (Art.18), opinión (Art.19), reunión (Art.21) y asociación (Art.22), el derecho a la intimidad y a la vida familiar (Arts. 17 y 23), a la personalidad jurídica (Art.16) y los derechos de las minorías (Art.27); el PIDESC recoge el derecho al trabajo (Art.6) y a que el mismo se desarrolle en condiciones dignas (Art.7), los derechos sindicales (Art.8), el derecho a la seguridad social (Art.9), a la protección de la familia (Art.10), el derecho a un nivel de vida adecuado (incluyendo la alimentación, el vestido y la vivienda, Art.11), a la salud (Art.12) y en mejora constante, a la educación (Art.13) y a la cultura (Art.15). En cualquier caso, el

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disfrute de ambas categorías de derechos corresponde a unos principios comunes que han de ser respetados por todos los Estados, en particular los principios de igualdad y no discriminación, de sometimiento a la ley y de interpretación in bonum de todos los derechos reconocidos. - El PIDCP tiene dos protocolos: el “Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, aprobado junto a los dos Pactos, y que entró en vigor el 23 de marzo de 1976, establece un sistema de peticiones individuales de personas afectadas en los derechos reconocidos por el pacto (v. infra); y el “Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a Abolir la Pena de Muerte”, aprobado por resolución 44/128 de la AG, de 15 de diciembre de 1989, y que entró en vigor el 11 de julio de 1991, cuyo claro objetivo es eliminar la ejecución de personas en los Estados parte. Ambos protocolos están abiertos a todos los Estados parte en el PIDCP. Estos instrumentos que acabamos de analizar contemplan al individuo de forma genérica y a los derechos humanos en su globalidad. Sin embargo, las NU han tomado conciencia de la necesidad de proceder a un tratamiento individualizado de determinados derechos y de otorgar una protección especial a determinadas categorías de personas. Por ello ha elaborado un número importante de convenciones que podemos denominar “especializadas”, que vienen a reforzar y profundizar el sistema general, entre las que se pueden incluir: la “Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio” (aprobada por A/RES/260 A [III], entró en vigor el 12 de enero de 1951); la “Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer” (aprobada por A/RES/640 [VII], entró en vigor el 7 de julio de 1954); la “Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial” (llamada CERD, aprobada por A/RES/2106 A [XX], entró en vigor el 4 de enero de 1969); la “Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad” (aprobada por A/RES/2391 [XXIII], entró en vigor el 11 de noviembre de 1970); la “Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid” (aprobada por A/RES/3068 [XXVIII], entró en vigor el 18 de julio de 1976); la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer” (llamada CEDAW, aprobada por A/RES/34/180, entró en vigor el 3 de septiembre de 1981); la “Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” (llamada CAT, aprobada por A/RES/39/46, entró en vigor el 26 de junio de 1987) y la “Convención sobre los Derechos del Niño” (llamada CRC, aprobada por A/RES/44/25, entró en vigor el 2 de septiembre de 1990). En cuanto a los órganos competentes en esta materia, se deben distinguir dos clases: los creados por la Carta y los creados en los tratados de derechos humanos. Los órganos creados por la Carta facultados para actuar en esta materia son la AG (Arts.13.1, inc.b y 60) y el ECOSOC (Arts. 60 y 62.2); asimismo el CS ha comenzado en los últimos años a actuar en este ámbito, sobre todo a través de las OMP (v. Art.29); la Carta también prevé que el ECOSOC establezca una Comisión de Derechos Humanos (v. Art.68, la cual ha sido recientemente reemplazada por el Consejo de Derechos Humanos, v. Art.22). Mención especial merece el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), que si bien es un órgano subsidiario, corresponde que sea tratado entre los órganos creados por la Carta pues ella prevé la existencia de tales órganos (Art.7.2). Fue creado por la AG en la resolución 48/141, siguiendo la recomendación de la Declaración y Programa de Acción de Viena de que la AG estudiara «con carácter prioritario la cuestión de la creación de un cargo de Alto Comisario para los Derechos Humanos, con miras a la promoción y protección de todos los derechos humanos». La resolución establece que el Alto Comisionado «será una persona de intachable reputación moral e integridad personal que tenga la experiencia, incluso en la esfera de los derechos humanos, y el conocimiento general y la comprensión de diversas culturas necesarios para el desempeño imparcial, objetivo, no selectivo y eficaz de las funciones de Alto Comisionado; Será nombrado por el Secretario General de las Naciones Unidas con la aprobación de la Asamblea General, teniendo debidamente en cuenta la rotación geográfica, y tendrá un mandato fijo de cuatro años renovable por otro mandato fijo de cuatro años; Tendrá la categoría de Secretario General Adjunto», esto último significa que no goza de autonomía absoluta, pues al tener la categoría de SG Adjunto, depende del SG e integra la Secretaría. En cuanto a su ámbito de acción, «Desempeñará su cometido en el marco de la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos, otros instrumentos internacionales de derechos humanos y el derecho internacional, incluidas las obligaciones de, en este marco, respetar la soberanía, la integridad territorial y la jurisdicción interna de los Estados y promover el respeto y la observancia universales de todos los derechos humanos, reconociendo que, en el marco de los propósitos y principios de la Carta, la promoción y protección de todos los derechos humanos constituye una preocupación legítima de la comunidad internacional; Se guiará por el reconocimiento de que todos los derechos humanos –civiles, culturales, económicos, políticos y sociales– son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí y de que, si bien se debe tener presente la importancia de las particularidades nacionales y regionales y de las diversas tradiciones históricas, culturales y religiosas, los Estados, independientemente de sus sistemas políticos, económicos y culturales, tienen el deber de promover y proteger todos los

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derechos humanos y libertades fundamentales; Reconocerá la importancia de promover un desarrollo equilibrado y sostenible para todos y de asegurar la realización del derecho al desarrollo, tal como está establecido en la Declaración sobre el derecho al desarrollo». En lo que respecta a sus funciones, la resolución establece: «será el funcionario de las Naciones Unidas que tendrá la responsabilidad principal respecto de las actividades de la Organiz ación en materia de derechos humanos bajo la dirección y la autoridad del Secretario General. Dentro del marco general de la competencia, la autoridad y las decisiones de la Asamblea General, el Consejo Económico y Social y la Comisión de Derechos Humanos, las funciones del Alto Comisionado serán: a) Promover y proteger el disfrute efectivo de todos los derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales por todos; b) Desempeñar las tareas que le asignen los órganos competentes del sistema de las Naciones Unidas en la esfera de los derechos humanos y formularles recomendaciones con miras a mejorar la promoción y la protección de todos los derechos humanos; c) Promover y proteger la realización del derecho al desarrollo y ampliar el apoyo de los ór ganos competentes del sistema de las Naciones Unidas a tal efecto; d) Proporcionar [...] servicios de asesoramiento y asistencia técnica y financiera, a petición del Estado interesado y, cuando proceda, de las organizaciones regionales de derechos humanos, con miras a apoyar medidas y programas en la esfera de los derechos humanos; e) Coordinar los programas pertinentes de educación e información pública de las Naciones Unidas en la esfera de los derechos humanos; f) Desempeñar un papel activo en la tarea de eliminar los actuales obstáculos y de hacer frente a los desafíos para la plena realización de todos los derechos humanos y de prevenir la persistencia de violaciones de los derechos humanos en todo el mundo, como se refleja en la Declaración y Programa de Acción de Viena; g) Entablar un diálogo con todos los gobiernos en ejercicio de su mandato con miras a asegurar el respeto de todos los derechos humanos; h) Ampliar la cooperación internacional para la protección y la promoción de todos los derechos humanos; i) Coordinar las actividades de promoción y protección de los derechos humanos en todo el sistema de las Naciones Unidas; j) Racionalizar, adaptar, fortalecer y simplificar el mecanismo de las Naciones Unidas en la esfera de los derechos humanos con miras a aumentar su eficiencia y eficacia». La doctrina destaca que, desde una perspectiva material, el mandato del ACNUDH se define en unos términos amplísimos que le permiten ejercer las funciones enumeradas en la resolución, y las que le encomienden los órganos de la NU. La resolución también establece el deber del ACNUDH de presentar informes anuales sobre su labor a la CDH y a la AG. Con respecto a los órganos convencionales, estos están caracterizados por su conexión con los tratados sobre derechos hu manos auspiciados por las NU. Son: el Comité de Derechos Humanos (creado por el PIDCP), el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (creado por el ECOSOC, en cumplimiento del Art.17 del PIDESC, v. infra), el Comité contra la Tortura (creado por la CAT), el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (creado por la CERD), el Comité contra la Discriminación contra la mujer (creado por la CEDAW), el Comité sobre los Derechos del Niño (creado por la CRC). Aunque cada uno de estos Comités tienen una composición y unas competencias propias que los diferencian entre sí, todos ellos responden a unas características comunes. En primer lugar, son creados por un tratado internacional o por aplicación del mismo. Por consiguiente, a excepción del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, no son en sentido estricto órganos de las NU, con independencia de que la Organización asuma su financiación y les preste soporte administrativo y técnico. En segundo lugar, son órganos técnicos integrados por expertos designados a título individual, que no pueden recibir instrucciones gubernamentales ni de ningún otro órgano u organización, nacional o internacional. En tercer lugar, son órganos permanentes en cuanto a su creación, que desarrollan sus trabajos en períodos de sesiones predeterminados cuya duración varía de un caso a otro. En cuarto lugar, su competencia se circunscribe al instrumento internacional que los crea y le sirve de soporte. Por consiguiente, tan sólo pueden interpretar y supervisar la aplicación del mismo y carecen de competencias generales en materia de derechos humanos o respecto de cualquier otro instrumento. En relación con el alcance de su competencia, ha de tenerse en cuenta que la misma se centra fundamentalmente en el control y supervisión de la forma en que los Estados partes cumplen las obligaciones convencionales. Ejercen dicha actividad a través de diversos mecanismos y procedimientos que van desde el mero estudio de informes gubernamentales a la recepción de denuncias individuales. Pero la obra de las NU en materia de derechos humanos no termina ahí; no sólo definieron y codificaron los derechos y establecieron órganos especializados en la materia, sino que también dotaron a sus órganos de funciones de supervisión y control internacional, la cual se realiza en el seno de la Organización de dos maneras: los mecanismos convencionales y los mecanismos extraconvencionales. Los mecanismos convencionales se han establecido sobre la base de los tratados de derechos humanos ya citados y, por consiguiente, no obligan más que a aquellos Estados que voluntariamente hayan prestado el consentimiento respecto de cada tratado. Existen tantos

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sistemas de control como instrumentos convencionales y en cada uno de ellos la fiscalización es ejercida por el Comité correspondiente, que vimos supra. - El PIDCP crea en su Art.28 el Comité de Derechos Humanos (HRC, según sus siglas en inglés). El HRC es el órgano con máxima competencia para interpretar el alcance y significado del PIDCP y de sus Protocolos. Dicha función interpretativa la ejercita en el marco de distintos procedimientos, pero sobre todo a través de los “Comentarios generales” adoptados en virtud del Art.40 del Pacto, en los que define el sentido que el Comité atribuye a cada uno de los derechos reconocidos. Los “Comentarios” constituyen la más depurada doctrina legal sentada por el Comité, se elaboran sobre la base de la práctica del propio órgano en el cumplimiento de sus distintas funciones y sirven de punto de referencia para el posterior ejercicio del control sobre el comportamiento de los Estados. En lo que se refiere a la actividad de control y supervisión, se pueden diferenciar tres tipos de procedimientos, basados, respectivamente, en el estudio de los informes gubernamentale s, las denuncias intergubernamentales y las denuncias individuales. El sistema de informes periódicos es el resultado de la obligación que el Pacto impone a los Estados de «presentar informes sobre las disposiciones que hayan adoptado y que den efecto a los derechos reconocidos en el Pacto y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos» (Art.40.1). El HRC ha establecido un procedimiento para la presentación y estudio de informes periódicos, a los que dedica parte de sus tres períodos anuales de sesiones y que realiza siempre en forma pública. Este sistema es el único para el que se atribuye competencia automática al Comité, siendo oponible al Estado por el mero hecho de ser Parte en el PIDCP. Ello convierte al sistema de informes periódicos en el mecanismo más general y en el único común a todos los Estados partes en el PIDCP. Dado que el sistema de control parte de un informe gubernamental elaborado y presentado unilateralmente por el Estado, el grado de fiscalización ejercida se reduce sensiblemente. No obstante, esta deficiencia del sistema se ha superado en parte gracias a la intervención en las sesiones públicas de las ONG con estatuto consultivo ante el ECOSOC (v. Art.71), que contrapesan con sus informaciones los informes presentados por el Estado. El segundo tipo de procedimiento permite al HRC entender de una denuncia presentada por un Estado parte contra otro referida a una presunta violación por este último de las obligaciones que le impone el Pacto. Se trata de un mecanis mo de naturaleza contenciosa que constituye una profundización del control. Sin embargo, el HRC carece de competencia automática en este ámbito y tan sólo podrá iniciar un procedimiento de este tipo cuando ambos Estados parte hayan formulado la declaración facultativa de aceptación de la competencia del Comité prevista en el Art.41 del PIDCP. El procedimiento de las denuncias intergubernamentales no contempla necesariamente la intervención del HRC. El mismo se estructura en dos fases y el Comité tan sólo intervendrá en la segunda de ellas, si los dos Estados interesados no han llegado a un arreglo de la controversia a través de contactos directos entre ellos en el plazo de seis meses desde la presentación de la denuncia inicial. Lo complejo del sistema y la reticencia de los Estados a actuar como acusadores en un procedimiento en el que pueden llegar a ser acusados, ha determinado la inutilidad de este segundo tipo de procedimiento, de tal forma que el Comité no ha intervenido nunca hasta la fecha por aplicación del mismo. El tercer y último procedimiento de control es el sistema de comunicaciones individuales establecido en el Primer Protocolo Facultativo, lo cual tiene como consecuencia inmediata la limitación de la competencia del HRC, pues es opcional y se aplica únicamente a aquellos Estados que son Parte en el Protocolo (y, obviamente, en el PIDCP). A pesar de ello, el sistema de las denuncias individuales es, sin duda, el mecanismo de control más perfeccionado de los establecidos en relación con el PÍDCP, y el que otorga un mayor grado de protección al particular. En virtud del mismo cualquier individuo puede denunciar ante el HRC una presunta violación de alguno de los derechos humanos reconocidos en el PIDCP. La denuncia puede ser presentada por cualquier individuo sometido a la jurisdicción de un Estado parte, sin necesidad de que sea nacional del mismo, con la única limitación de que debe presentarla la víctima de la violación o una persona que la represente, no admitiéndose la denuncia de terceros (Art.1). La denuncia ha de reunir una serie de requisitos para que el HRC pueda declararla admisible, en particular no ser anónima, no ser contraria a los principios del Pacto ni de las NU, no estar manifiestamente mal fundada, no haber sido sometida con anterioridad a otro sistema internacional de control en materia de derechos humanos, y que la misma se interponga tras haber agotado los recursos internos existentes en el ordenamiento del Estado infractor para garantizar la restitución del derecho presuntamente violado (Arts. 2, 3 y 5). Tras la recepción de la comunicación, el HRC ha de dar traslado de la misma al Estado interesado, que podrá formular las observaciones y objeciones que estime pertinentes (Art.4). Tales informaciones, así como las que le proporcione por escrito el individuo, constituyen la base del procedimiento que posteriormente se desarrolla ante el HRC, que tiene lugar siempre en forma confidencial (Art.5.1 y 4). El examen del asunto finaliza con una decisión del HRC en la que se pronuncia sobre la violación denunciada, pudiendo igualmente formular sus observaciones al Estado interesado y al particular (Art.5). A pesar del carácter confidencial del procedimiento, el Comité ha de incluir en su informe anual a la AG un resumen de sus decisiones sobre casos individuales (Art.6). El HRC ha decidido que los Estados

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partes en el Protocolo deberán incluir en sus informes periódicos una sección sobre la forma en que han dado cumplimiento a las decisiones adoptadas por el Comité que les afecten. De est a manera se define un mecanismo de seguimiento, que no estaba previsto inicialmente en el Protocolo. - El PIDESC no crea ningún órgano de control, asignando al ECOSOC las funciones de supervisión previstas en el mismo (Art.16.2). Éste, por su parte, mediante resolución 1985/17, creó el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR, por sus siglas en inglés), en quien delegó las funciones establecidas en el pacto, con el fin de establecer un órgano paralelo al HRC, mas entre ambos existe una diferencia sustancial al ser el CESCR un órgano subsidiario del ECOSOC y no un órgano convencional en sentido estricto. Además, las funciones del CESCR se limitan a los informes periódicos presentados por los Estados (Art.16), que se desarrolla con un procedimiento similar al del HRC. Actualmente se está trabajando en un proyecto de Protocolo Facultativo que contemple la posibilidad de recibir denuncias individuales por violación de esta categoría de derechos. - La CAT crea el Comité contra la Tortura (llamado también CAT) en su Art.17. Los Estados partes deben presentar al CAT informes periódicos (Art.19.1), los cuales son examinados por el CAT, pudiendo hacer los comentarios generales que considere oportunos y transmitiéndolos al Estado interesado, quien puede responder al CAT con las observaciones que desee formular (Art.19.3). El CAT, si recibe información fiable que a su juicio parezca indicar de forma fundada que se practica sistemáticamente la tortura en el territorio de un Estado Parte, invitará a ese E stado a cooperar en el examen de la información y a presentar observaciones con respecto a la información (Art.20.1). El CAT podrá designar a uno varios miembros para realizar una investigación confidencial (Art.20.2), luego de lo cual el CAT transmitirá sus conclusiones al Estado Parte (Art.20.4). Este procedimiento tiene la particularidad de funcionar sin que los Estados tengan que formular una declaración reconociendo la competencia del CAT, ya que la Convención le otorga competencia automática, recayendo sobre los Estados la posibilidad de privarle de la misma, para lo cual deberán formular una reserva expresa (Art.28.1). El Art.21 de la Convención establece un procedimiento de denuncia intergubernamental similar al establecido para el HRC. El CAT también está facultado a recibir denuncias individuales (Art.22), siguiendo un procedimiento similar al del HRC. Ambos procedimientos requieren una declaración expresa del o los Estados Partes por la cual se reconozca la competencia del CAT. - La CERD crea el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (también llamado CERD) en su Art.8. Los Estados Partes deben presentar al CERD informes periódicos para que éste los examine (Art.9). También prevé la posibilidad de una denuncia intergubernamental ante una violación de las disposiciones de la Convención (Art.11), pero con dos particularidades: en primer lugar, el CERD tiene competencia automática, debiendo el Estado que no desea reconocerla, hacer una reserva a tal efecto; en segundo, prevé la creación de una Comisión de Conciliación para ayudar a las partes arreglar la controversia (Art.12). Asimismo, de acuerdo al Art.14, los Estados Partes pueden reconocer al CERD la competencia para recibir denuncias individuales, siguiendo un procedimiento similar al ya apuntado para el HRC. - La CEDAW crea el Comité sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (llamado también CEDAW) en el Art.17, y establece la obligación de los Estados Partes de presentarle informes periódicos para su examen (Art.18). El Protocolo de la Convención reconoce la competencia del CEDAW para recibir denuncias individuales (Art.1), estableciendo un procedimiento similar al del HRC (Arts. 2 a 7). El Art.8 del Protocolo consagra un mecanismo similar al del Art.20 del CAT. - La CRC crea el Comité de los Derechos del Niño (llamado también CRC) en su Art.43, mas sólo lo faculta a recibir y considerar los informes que deben presentar los Estados Partes de conformidad con el Art.44. Los mecanismos denominados “extraconvencionales” están basados, no en un tratado ad hoc, sino en los poderes generales que la Carta atribuye a la Organización en materia de derechos humanos. Así, su fundamento normativo no es otro que la Carta y las resoluciones que la desarrollan, y son el resultado directo de la evolución de la práctica de las NU en esta materia, en particular de la CDH, ya que es en este órgano donde se desarrollabann básicamente los mecanismos de control extraconvencionales. Tales mecanismos fueron asumidos por el Consejo de Derechos Humanos, como vimos en el comentario al Art.22. La vinculación de estos procedimientos con la CDH introduce un cambio sustantivo respecto de los mecanismos convencionales, ya que la CDH era (y, ahora, el CDH es) un órgano intergubernamental, político, y no u n órgano técnico como lo son los Comités estudiados supra. Estos mecanismos extraconvencionales tienen su origen en las comunicaciones sobre violaciones de derechos humanos recibidas en las NU desde su creación, y respecto de las cuales no existían reglas para su tratamiento. A pesar de que la CDH rechazó originariamente, en 1947, su competencia para ocuparse de tales comunicaciones, con posterioridad puso en marcha una fórmula para tratamiento de las mismas que, a partir del sistema de listas definido en la resolución 728 F (XXVIII) del ECOSOC, de 30 de julio de 1959, finalizó con la adopción por la CDH de su resolución 8 (XXIII), de 16 de marzo de 1967, en la que solicita al

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ECOSOC que se le autorice a estudiar anualmente la cuestión de las violaciones de derechos humanos. Dicha resolución fue refrendada por la resolución 1235 (XLII) del ECOSOC, de 6 de junio de 1967, que junto con la resolución 1503 (XLVIII), de 27 de marzo de 1970, también del ECOSOC, constituyen la base normativa de los procedimientos extraconvencionales. Estos procedimientos pueden ser agrupados en dos grandes categorías: el procedimiento confidencial, o procedimiento 1503, y los procedimientos públicos, también denominados procedimiento 1235. Estos procedimientos fueron asumidos por el CDH, de conformidad con la resolución 60/251 de la AG. - El procedimiento 1503 constituye una forma de tratamiento de las comunicaciones sobre violaciones de derechos humanos que se inicia en 1971. Dicho procedimiento se estructura en cuatro fases en las que intervienen sucesivamente, la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos y la CDH (actualmente, el CDH). Las comunicaciones pueden ser presentadas por cualquier persona o grupo de personas, incluidas las ONG, que tengan conocimiento de las mismas, aunque no sea la víctima, y han de cumplir unos requisitos de admisibilidad definidos en la resolución 1 (XXIV), de 13 de agosto de 1971, de la Subcomisión, sin que sea preciso el consentimiento del Estado afectado para que se pueda presentar y tramitar la comunicación. En cualquier caso, ha de tenerse en cuenta que las comunicaciones no se toman en consideración por sí mismas, sino en tanto y en cuanto contribuyen a definir una situación manifiesta de violación sistemática de derechos humanos en un determinado país. En el marco de este procedimiento el Consejo puede adoptar las siguientes medidas: dar por terminado el procedimiento por no ser posible identificar una situación o por haber desaparecido la misma; mantener el asunto “pendiente” durante varios períodos de sesiones a la espera de información complementaria, lo que se ha convertido en una práctica relativamente frecuente en los últimos años; establecer un Comité especial de investigación, para lo que precisa la autorización del Estado, y –por último– decidir, en atención a la gravedad de la situación, dar por terminado el procedimiento 1503 y sustituirlo por uno de los procedimientos públicos especiales por países que se verán infra. El procedimiento 1503 se caracteriza por su confidencialidad, que afecta tanto a las comunicaciones presentadas como a los debates de los órganos competentes y a las decisiones adoptadas por la Comisión, no siendo de conocimiento público más que el nombre de los Estados que son estudiados en el marco de este procedimiento. Ello se ha traducido en la práctica en una deformación de este procedimiento, que ha sido utilizado frecuentemente por los Estados con la simple finalidad de eludir un procedimiento público que, como tal, es necesariamente más eficaz. Esta circunstancia, unida a su falta de eficacia protectora para el particular, ha tenido como consecuencia inmediata una pérdida de interés por este mecanismo, tanto por parte de los usuarios del sistema como por parte de la propia Comisión que ha desplazado progresivamente hacia los procedimientos públicos especiales. Así, en los últimos años ha quedado muy reducido el campo de aplicación del procedimiento 1503, llegando incluso a suscitarse la posibilidad de su desaparición. Ello llevó a que el procedimiento fuera reformado durante el 56º período de sesiones de la CDH, celebrado en 2000. Su Grupo de Trabajo sobre el fomento de la eficacia de los mecanismos de la CDH, que se reunió entre los períodos de sesiones 55º (1999) y 56º (2000) de la CDH, incluía en su informe (E/CN.4/2000/112) recomendaciones sobre cómo debería enmendarse el procedimiento previsto en la resolución 1503. Esas recomendaciones se incorporaron posteriormente en un proyecto de resolución titulado "Procedimiento para la tramitación de las comunicaciones relativas a los derechos humanos", que formó parte de la decisión 2000/109 de la Comisión (aprobada sin votación el 26 de abril de 2000). El ECOSOC, en la continuación de su período de sesiones de organización para 2000, aprobó el 16 de junio de 2000 el proyecto de resolución, que pasó a ser la resolución 2000/3 del ECOSOC. Sin embargo, y de conformidad con esta resolución, el procedimiento modificado podrá seguir denominándose procedimiento 1503. Con arreglo a lo dispuesto en la resolución 2000/3 del ECOSOC, de 16 de junio de 2000, la Subcomisión, designará cada año un Grupo de Trabajo integrado por algunos de sus miembros, que representarán con arreglo a la distribución geográfica a los cinco grupos regionales, además se fomentará una rotación apropiada. Este Grupo de Trabajo, denominado Grupo de Trabajo sobre Comunicaciones, se reunirá cada año inmediatamente después de la Subcomisión para examinar las comunicaciones (quejas) recibidas de particulares y grupos que denuncien violaciones de los derechos humanos, y todas las respuestas de los gobiernos. Las comunicaciones manifiestamente carentes de fundamento, como por ejemplo comunicaciones referidas a cuestiones que se hallen fuera del ámbito de la DUDH, serán descartadas por la Secretaría con la aprobación del Presidente-Relator del Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones quedando entendido que las mismas no serán transmitidas a los gobiernos interesados ni se presentarán al Grupo de Trabajo sobre Comunicaciones. El hecho de que una comunicación sea transmitida al gobierno respectivo y que un acuse de recibo sea enviado a su autor no implica juicio alguno sobre la admisibilidad o mérito de la comunicación. Cuando el Grupo de Trabajo halle pruebas razonables de la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos, la cuestión se remitirá al Grupo de Trabajo sobre Situaciones para que la examine. El Grupo de Trabajo sobre Situaciones

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está integrado, por cinco miembros nombrados por los grupos regionales, y se prestará la debida atención a la rotación de los miembros. El Grupo se reunirá a más tardar un mes antes que el Consejo, para examinar las situaciones particulares que le haya transmitido el Grupo de Trabajo sobre Comunicaciones, y decidirá después si debe remitir o no al Consejo alguna de esas situaciones. Corresponderá después al CDH adoptar una decisión sobre cada situación particular señalada a su atención de esta forma. Recordemos aquí que el CDH decidió prorrogar por un año el mandato de la Subcomisión - En los últimos años se ha producido un considerable incremento de los procedimientos públicos especiales o procedimiento 1235. Los procedimientos públicos especiales constituyen la primera manifestación de los procedimientos extraconvencionales, estableciéndose el primero de ellos en 1968 respecto de la situación de los derechos humanos en el África Meridional. A partir de este momento, sobre la base de las previsiones de la resolución 1235 (XLII), la CDH ha iniciado, y el CDH continuado, más de una treintena de procedimientos sobre diversas situaciones de violación de derechos humanos, dando lugar a una nueva categoría de mecanismos de control respecto de cuya viabilidad hubo serias dudas hasta la década de los ochenta, pero que hoy está ya consolidada. Estos procedimientos se caracterizan esencialmente por ser públicos y porque pueden establecerse y desarrollarse sin necesidad del consentimiento del Estado interesado. A pesar de que los procedimientos públicos especiales presentan, por su propia naturaleza y origen, algunas diferencias de un supuesto a otro, el análisis de la práctica de la CDH permite identificar una serie de rasgos comunes a todos ellos que analizaremos a continuación. En primer lugar, dichos procedimientos tan sólo pueden establecerse cuando existan indicios de la existencia de una situación global de violación de derechos humanos. Dicha situación puede definirse en un territorio determinado (procedimientos por países) o bien a escala mundial respecto de un tipo de derecho o bajo una forma de violación (procedimientos temáticos). Por consiguiente, el objeto del control es la situación y no los supuestos individualizados de violación, por lo que no cabe dar respuesta a denuncias concretas, con la única excepción del procedimiento sobre detenciones arbitrarias y de las acciones urgentes que se verán infra. Los procedimientos especiales temáticos se encargan de investigar la situación de los derechos humanos en todas las partes del mundo, independientemente de si un determinado país es parte en uno de los tratados pertinentes de derechos humanos. El mandato les exige tomar las medidas necesarias para vigilar y actuar rápidamente ante las denuncias de violaciones de los derechos humanos contra personas o grupos, ya sea a escala mundial o en un país o territorio específico, e informar sobre sus actividades. En el caso de los mandatos por país, los titulares deben examinar la totalidad de los derechos humanos (civiles, culturales, económicos, políticos y sociales), salvo que se les instruya de otra manera. Entre las principales funciones de los procedimientos especiales están las de: analizar en nombre de la comunidad internacional la cuestión temática o la situación del país de que se trate; asesorar sobre las medidas que deberían tomar el o los gobiernos en cuestión y otros actores pertinentes; alertar a los órganos y organismos de las Naciones Unidas y a la comunidad internacional en general sobre la necesidad de resolver situaciones y cuestiones específicas. A ese respecto contribuyen a poner en marcha sistemas de "alerta temprana" y a promover la adopción de medidas preventivas; defender a las víctimas de violaciones mediante distintas medidas, por ejemplo solicitando a los Estados pertinentes que adopten medidas urgentes e instando a los gobiernos a que respondan a denuncias concretas de violaciones de los derechos humanos y a que proporcionen reparación; activar y movilizar a la comunidad internacional y la comunidad nacional para que aborden determinadas cuestiones de derechos humanos, y alentar la cooperación entre los gobiernos, la sociedad civil y las organizaciones intergubernamentales. En segundo lugar, el control se realiza sobre la base de una investigación ad hoc realizada por un órgano que se crea el efecto: los órganos básicos de información, que han recibido diversas denominaciones (Relatores, Representantes y Enviados Especiales, Expertos, Grupos de Trabajo, etc.), y cuya principal característica es que actúan a título de expertos. Estos órganos tienen como principal función la determinación y evaluación de los hechos que definen una situación, a partir de toda la información a su disposición, incluida la obtenida en las eventuales visitas al territorio investigado. La evaluación se realiza sobre la base de un marco normativo de referencia amplio, que incluye tanto la DUDH y otras declaraciones adoptadas por las NU, como los instrumentos convencionales oponibles al Estado o Estados investigados, incluidos los relativos al Derecho Internacional Humanitario. El objeto de tal actividad no es otro que elaborar un informe sobre la situación investigada, en el que se formulan, además, las oportunas conclusiones y recomendaciones dirigidas al CDH, que es el órgano encargado de realizar la actividad de control en sentido estricto. Las medidas que puede adoptar el CDH se limitan originariamente a aprobar las resoluciones sobre la situación investigada y a formular a los Estados interesados recomendaciones sobre las medidas que han de adoptar para hacer desaparecer dicha situación y garantizar, por tanto, el disfrute efectivo de los derechos humanos. En cualquier caso, no se trata de un procedimiento judicial o cuasijudicial que tenga como objetivo obtener la condena del Estado ni tampoco obligar derecho a reparación alguna a los particulares cuyos derechos han sido

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violados. Ello no ha impedido, sin embargo, que se haya desarrollado un especialísimo método de trabajo, las denominadas “acciones urgentes”, que otorgan una protección indirecta al particular. En virtud de estas acciones urgentes, que se han desarrollado principalmente en el marco de los procedimientos temáticos, los órganos básicos de información pueden solicitar en cualquier momento a un Estado que adopte medidas cautelares de naturaleza urgente respecto de un particular cuyo derecho se encuentra en inminente peligro de ser violado de forma irreparable. No obstante, no puede olvidarse que, a pesar de su importancia, las acciones urgentes siguen constituyendo un método de trabajo excepcional y que las principales medidas adopt adas por la Comisión continúan situándose en el plano de las recomendaciones de alcance general dirigidas a la situación globalmente considerada. Por consiguiente, la eficacia del sistema radica en la presión que puede ejercerse, en forma individual o colectiva, sobre el Estado investigado. Ello atribuye un papel central dentro del procedimiento 1235 a la publicidad, que se extiende tanto a los informes como a los debates y a las resoluciones adoptadas por la CDH. Dicha publicidad, que posibilita la presión internacional ulterior, se convierte de esta forma en la garantía irrenunciable del sistema. Para finalizar este comentario sobre la obra de las NU en materia de derechos humanos, debemos recordar las dos Conferencias sobre la cuestión auspiciadas por la ONU. La primera de ellas fue la Conferencia Internacional de Derechos Humanos, reunida en Teherán del 22 de abril al 13 de mayo de 1968 con el propósito de «examinar los progresos logrados en los veinte años transcurridos desde la aprobación de la Declaración Universal de Derechos Humanos y preparar un programa para el futuro», aprobando la Proclamación de Teherán, que –entre otras cosas– establece: «Es indispensable que la comunidad internacional cumpla su solemne obligación de fomentar y alentar el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales para todos, sin distinción alguna [...] La Declaración Universal de Derechos Humanos enuncia una concepción común a todos los pueblos de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana y la declara obligatoria para la comunidad internacional [...] Las Naciones Unidas se han fijado como objetivo primordial en materia de derechos humanos que la humanidad goce de la máxima libertad y dignidad. Para que pueda alcanzarse este objetivo, es preciso que las leyes de todos los países reconozcan a cada ciudadano, sea cual fuere su raza, idioma, religión o credo político, la libertad de expresión, de información, de conciencia y de religión, así como el derecho a participar plenamente en la vida política, económica, social y cultural de su país. [...] La Conferencia Internacional de Derechos Humanos, [...] Exhorta a todos los pueblos y gobiernos a consagrarse a los principios contenidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y a redoblar sus esfuerzos para ofrecer a todos los seres humanos una vida libre y digna que les permita alcanzar un estado de bienestar físico, mental, social y espiritual.» La segunda fue la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, reunida en Viena del 14 al 25 de junio de 1993, la cual aprobó la “Declaración y Programa de Acción de Viena” (A/CONF.157/23), que –entre otras cosas– establece: «La Conferencia Mundial de Derechos Humanos reafirma el solemne compromiso de todos los Estados de cumplir sus obligaciones de promover el respeto universal, así como la observancia y protección de todos los derechos humanos y de las libertades fundamentales de todos de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, otros instrumentos relativos a los derechos humanos y el derecho internacional. El carácter universal de esos derechos y libertades no admite dudas. En este contexto, el fortalecimiento de la cooperación internacional en la esfera de los derechos humanos es esencial para la plena realización de los propósitos de las Naciones Unidas. Los derechos humanos y las libertades fundamentales son patrimonio innato de todos los seres humanos; su promoción y protección es responsabilidad primordial de los gobiernos. [...] La promoción y protección de todos los derechos humanos y libertades fundamentales deben ser consideradas como un objetivo prioritario de las Naciones Unidas, de conformidad con sus propósitos y principios, en particular el propósito de la cooperación internacional. [...] Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. La comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso. Debe tenerse en cuenta la importancia de las particularidades nacionales y regionales, así como de los diversos patrimonios históricos, culturales y religiosos, pero los Estados tienen el deber, sean cuales fueren sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales». Luego hace un repaso por las principales categorías de derechos, señalando sus violaciones e instando a su cumplimiento. En el Plan de Acción se contienen las medidas que la Conferencia recomendó realizar al sistema de Naciones Unidas y a los Estados Miembros.

Artículo 56 Todos los Miembros se comprometen a tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para la realización de los propósitos consignados en el Artículo 55. 196

Capítulo IX – Cooperación internacional económica y social

El artículo es otra manifestación del deber de asistencia a la Organización, conforme el Art.2.5, así como del compromiso de los Estados de alcanzar los objetivos del Art.55. Se planteó en diversas ocasiones el alcance de los términos “se comprometen”, en el sentido de considerar si tal compromiso es o no una “obligación” de los Miembros. Esta última expresión aparece en varias de las resoluciones citadas infra, lo cual nos indica que para los órganos de las NU sí es una obligación. La distinción tiene importancia, por cuanto si se considera que la realización de los propósitos del Art.55 es una obligación de los Estados, su incumplimiento genera responsabilidad internacional y es pasible de algún tipo de sanción (como vimos en el Art.39, las masivas violaciones del derecho humanitario fueron consideradas “amenazas a la paz”, abriendo las puertas de la acción del CS conforme al Cap. VII). Con relación a ello, también se planteó la discusión de cuál es la relación de los Arts. 55 y 56 frente al Art.2.7, ya que varios Estados sostuvieron que éste último prevalece, y en aquellos asuntos que sean de jurisdicción interna de los Estados, por más que puedan considerarse a la luz de las otras disposiciones de la Carta, las NU no pueden intervenir; otros Estados consideraron que la obligación que impone este artículo 56 con respecto a los propósitos del Art.55 es superior a la excepción del Art.2.7, y su incumplimiento autoriza la intervención de las NU. Ha sido esta opinión la que venció en el seno de la AG y del ECOSOC, mas recordemos que la carencia de obligatoriedad de las decisiones de estos órganos hace que no sean cumplidas por aquellos Estados que no las consideran ajustadas a su postura. En cuanto a las medidas que se comprometen a tomar los Miembros “conjunta o separadamente”, las resoluciones de la AG y del ECOSOC que se refieren a este artículo recomendaron medidas a los Miembros, a los órganos de la NU, o a ambos. El artículo es generalmente citado en la parte preambulatoria de algunas resoluciones de la AG y del ECOSOC. Estas referencias son hechas usualmente para poner especial énfasis en el compromiso de los Estados Miembros y su relevancia en las materias económicas, sociales y de derechos humanos. En algunos casos, se hace referencia al artículo en conexión con programas de trabajo, estudios o informes, y en otros, en conexión con recomendaciones. En otras resoluciones, aunque en menor medida, el artículo aparece citado en la parte operativa, generalmente para invocar el compromiso de los Estados Miembros con relación a la decisión tomada. Es de notar que la mayoría de las veces en que se cita el artículo, se lo hace conjuntamente con el Art.55. Así, por ejemplo, en la resolución 110 (II) de la AG, sobre las medidas que han de adoptarse contra la propaganda en favor de una nueva guerra y contra sus instigadores, dijo: «Considerando que la Carta exige también promover el respeto universal y efectivo de las libertades fundamentales y, entre ellas, de la libertad de expresión, y que todos los Estados Miembros se han comprometido, en virtud del Artículo 56, a tomar medidas conjunta o separadamente para asegurar la observancia de las obligaciones derivadas de tales libertades fundamentales»; en la resolución 217 D (III) de la AG, sobre la publicidad que habrá de darse a la Declaración Universal de Derechos del Hombre, recomendó «a los Gobiernos de los Estados Miembros que manifiesten su fidelidad al Artículo 56 de la Carta valiéndose de todos los medios a su alcance para publicar solemnemente el texto de la Declaración»; en la resolución 406 (V) de la AG, sobre la situación económica actual del mundo, actuó «Reconociendo que, como consecuencia del mandato de los Artículos 55 y 56 de la Carta, las Naciones Unidas están obligadas a agotar todos los medios a su alcance par asegurar el constante crecimiento de la economía mundial y evitar que surjan los referidos factores de desequilibrio económico que afectan la estabilidad económica general y perturban el desarrollo económico de los países insuficientemente desarrollados»; en la resolución 527 (VI) de la AG, sobre el nivel de vida de la población trabajadora, actuó «Teniendo presente que el Artículo 55 de la Carta dispone que las Naciones Unidas promoverán niveles de vida más elevados, el trabajo per manente para todos y condiciones de progreso y desarrollo económico y social, y que en virtud del Artículo 56 de la Carta los Estados Miembros se han comprometido a “tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización” para la realización de esos propósitos»; en la resolución 622 A (VII) de la AG, sobre el financiamiento del desarrollo económico de los países insuficientemente desarrollados, actuó «Teniendo presentes las obligaciones asumidas por los gobiernos de los Estados Miembros en virtud de los Artículos 55 y 56 de la Carta de las Naciones Unidas»; en su resolución 308 (IV), sobre el empleo total, la AG, estimó «que para el logro de una economía mundial estable y en crecimiento es un requisito básico que los Estados Miembros adopten medidas de carácter nacional e internacional encaminadas a promover y mantener el empleo total, conforme a los Artículos 55 y 56» y recomendó «que cada uno de los gobiernos considere con urgencia la responsabilidad que le incumbe, en virtud de los Artículos 55 y 56 de la Carta, de adoptar, cuando sea necesario, medidas adecuadas a sus instituciones políticas, económicas y sociales, con objeto de promover y mantener el empleo total y productivo»; en la resolución 724 B (VIII), sobre la misma cuestión, se manifestó «Consciente del designio señalado en el preámbulo de la Carta de “emplear un mecanismo internacional para promover el progreso económico y social de todos los pueblos”, así como de las disposiciones de los Artículos 55 y 56 de la Carta»; en la resolución 739 (VIII) de la AG, sobre el desarrollo de la labor de las Naciones Unidas para extender en el mundo la observancia

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Carta de las Naciones Unidas

y el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, actuó «Considerando que, en virtud de los Artículos 55 y 56 de la Carta, los Estados Miembros de las Naciones Unidas se han comprometido a tomar medidas, conjunta o separadamente, para promover el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos»; en su resolución 926 (X), sobre servicios de asesoramiento en materia de derechos humanos, la AG actuó «Considerando que, en virtud de los Artículos 55 y 56 de la Carta de las Naciones Unidas, los Estados Miembros de las Naciones Unidas se comprometen a promover el respeto y la observancia universal de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de todos»; en su resolución 1316 (XIII), sobre la cooperación internacional para el desarrollo económico de los países insuficientemente desarrollados, la AG actuó «Recordando el compromiso contraído por todos los Estados Miembros en virtud del Artículo 56 de la Carta de las Naciones Unidas, de tomar medidas conjunta o separadamente en cooperación con las Naciones Unidas, para el logro, Inter alia, de niveles de vida más elevados y condiciones de progreso y desarrollo económico y social»; en su resolución 2144 (XXI), sobre la cuestión de la violación de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, incluso la política de discriminación racial y de segregación y la política de a partheid en todos los países y en particular en los países y territorios coloniales y dependientes, la AG actuó «Teniendo presente la obligación de todos los Estados Miembros, con arreglo al Artículo 56 de la Carta de las Naciones Unidas, de tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para el logro de los propósitos enunciados en el Artículo 55, que incluyen la promoción del respeto y de la observancia universales de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de todos»; en su resolución 2200 (XXI) sobre el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la AG aprobó tales instrumentos «Considerando que uno de los propósitos de las Naciones Unidas, según se establece en los Artículos 1 y 55 de la Carta, es el de promover el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades» y «Considerando que, en virtud del Artículo 56 de la Carta, todos los Miembros de las Naciones Unidas se han comprometido a tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, par la realización de ese propósito»; en sus resoluciones 45/163, 46/129, 47/131, 48/125 y 49/181, sobre el fortalecimiento de las actividades de las Naciones Unidas en la esfera de los derechos humanos, mediante el fomento de la cooperación internacional, e importancia de la no selectividad, la imparcialidad y la objetividad, la AG actuó «Recordando que, de conformidad con el Artículo 55 de la Carta de las Naciones Unidas, la Organización debe promover el respeto universal de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos y la efectividad de tales derechos y libertades con el propósito de crear las condiciones de estabilidad y bienestar necesarias para las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones, basadas en el respeto del principio de la igualdad de derechos y la libre determinación de los pueblos, y que, de conformidad con el Artículo 56, todos los Miembros se comprometen a tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para la realización de los propósitos consignados en el Artículo 55»; en su resolución 48/141, sobre el Alto Comisionado para la promoción y la protección de todos los derechos humanos, la AG creó este órgano «Reafirmando el compromiso asumido en el Artículo 56 de la Carta de tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para la realización de los propósitos consignados en el Artículo 55 de la Carta»; en sus resoluciones 55/101, 56/152, 57/217, 58/188, 59/204, sobre el respeto de los propósitos y principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas para lograr la cooperación internacional en la promoción y el estímulo del respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y en la solución de los problemas internacionales de carácter humanitario, la AG actuó «Recordando que, de conformidad con el Artículo 56 de la Carta de las Naciones Unidas, todos los Estados Miembros se han comprometido a tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para la realización de los propósitos consignados en el Artículo 55, que incluyen el respeto universal de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, y la efectividad de tales derechos y libertades»; en su resolución 221 E (IX), sobre el informe de la Comisión de Asuntos Económicos y Empleo sobre su cuarto período de sesiones; desempleo y empleo total, el ECOSOC actuó «Recordando la obligación contraída por cada uno de los Miembros de las Naciones Unidas en virtud de los Artículos 55 y 56 de la Carta, en lo que respecta a promover el trabajo permanente para todos»; en su resolución 290 (XI), sobre empleo total, el ECOSOC actuó «Teniendo presente que, en virtud de los Artículos 55 y 56 de la Carta, los Miembros de las Naciones Unidas han asumido la obligación de adoptar medidas, conjunta o separadamente, para fomentar niveles de vida más elevados, el empleo total y condiciones de progreso y desarrollo en el orden económico y social»; en su resolución 616 B (VII), sobre la cuestión del conflicto racial en el África del Sur, resultante de la política de segregación racial (apartheid) del Gobierno de la Unión Sudafricana, la AG declaró «que toda política de los gobiernos de los Estados miembros que no persigue esos fines, sino que tiene

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Capítulo IX – Cooperación internacional económica y social

por objeto perpetuar o aumentar la discriminación, es inconciliable con los compromisos adquiridos por los Miembros en virtud del Artículo 56 de la Carta»; en su resolución 614 B (XXII), sobre la política comercial y la política de producción en sus relaciones con el desarrollo económico de los países insuficientemente desarrollados, el ECOSOC actuó «Recordando los Artículos 55 y 56 de la Carta de las Naciones Unidas y el compromiso contraído por los pueblos signatarios de actuar conjunta o separadamente con objeto de promover “niveles de vida más elevados, trabajo permanente para todos y condiciones de progreso y desarrollo económico y social”»; en su resolución 1581 C (L), sobre la situación social en el mundo, el ECOSOC actuó «Recordando el Artículo 56 de la Carta de las Naciones Unidas, en virtud el cual todos los Miembros se comprometen a tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización, para el logro de niveles de vida más elevados, trabajo permanente y condiciones de progreso y desarrollo económico y social, así como la solución de problemas internacionales de carácter económico, social y sanitario y de otros problemas conexos». En otras resoluciones, la AG y el ECOSOC citaron implícitamente el artículo utilizando sus términos o refiriéndose al compromiso de los Estados Miembros de alcanzar los propósitos del Art.55. Tales resoluciones pueden verse en el “Repertorio de la Práctica seguida por los Órganos de las Naciones Unidas”.

Artículo 57 1. Los distintos organismos especializados establecidos por acuerdos intergubernamentales, que tengan amplias atribuciones internacionales definidas en sus estatutos, y relativas a materias de carácter económico, social, cultural, educativo, sanitario, y otras conexas, serán vinculados con la Organización de acuerdo con las disposiciones del Artículo 63. 2. Tales organismos especializados así vinculados con la Organización se denominarán en adelante "los organismos especializados". Los organismos especializados de las Naciones Unidas constituyen verdaderas organizaciones internacionales, con personalidad jurídica diferente a la de la ONU, y son creados, como establece el párrafo 1, por “acuerdos intergubernamentales”, esto es, por tratados internacionales, y no por los órganos de las Naciones Unidas (como sí lo son los órganos subsidiarios, v. Art.7.2). Su carácter de organismo especializado está dado por sus atribuciones relativas a “materias de carácter económico, social, cultural, educativo, sanitario, y otras conexas” (es decir, por su competencia limitada a determinados ámbitos, que son los del Art.55 – “especialización”) y, sobre todo, por un acuerdo especial que los vincula con la Organización (v. Art.63). La doctrina resume estas consideraciones en cinco caracteres: son creados por acuerdos intergubernamentales; poseen expresas competencias internacionales; están vinculados con la Organización a través de acuerdos que especifican las condiciones de su incorporación; tales acuerdos deben ser aprobados por la AG; y están dotados de personalidad internacional. Los tratados constitutivos (v. Introducción) de los organismos especializados reciben distintas denominaciones de acuerdo al organismo de que se trate. Así, en el caso de la OMM, la OACI, la OMI, el FIDA, la OMPI, el FMI, el BIRF, la CFI, el CIADI y la AIF, recibe el nombre de “Convenio”; en el de la OIT, la FAO, la OMS, la UNESCO, la UPU, la UIT y la ONUDI, “Constitución”; en el de la OMT, “Estatuto”; en el del OMGI, “Convención”. Aún así, esta diversidad de denominaciones no obsta a la caracterización de tales acuerdos como tratados internacionales, en virtud de lo establecido por el Art.2.1 inc. a) de la Convención de Viena: «se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular » (el subrayado es nuestro). La estructura de los organismos especializados respeta en general la composición básica de las organizaciones internacionales de la misma manera que lo hace la ONU, tal cual vimos en el comentario al Art.7 (respetando, por supuesto, las particularidades de cada organismo). Así, cada organismo tiene un órgano deliberativo principal en el que están representados todos los miembros, que recibe el nombre de “Asamblea” en el caso de la OACI (Cap.VIII del Convenio) y de la OMI (Parte V del Convenio), “Asamblea General” en el caso de la OMPI (Art.6 del Convenio) y de la OMT (Arts. 9 a 13 del Estatuto), “Congreso Meteorológico Mundial” en el caso de la OMM (Parte VI del Convenio), “Conferencia” en el caso de la FAO (Arts. III y IV de la Constitución), “Conferencia General” en el caso de la UNESCO (Art.IV de la Constitución), de la OIT (Art.3 de la Constitución) y de la ONUDI (Art.8 de la Constitución), “Asamblea Mundial de la Salud” en el caso de

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Carta de las Naciones Unidas

la OMS (Cap.V de la Constitución), “Conferencia de Plenipotenciarios” en el caso de la UIT (Art.8 de la Constitución), “Congreso” en el caso de la UPU (Art.14 de la Constitución); un órgano decisorio, conformado por un número reducido de miembros, en el cual las decisiones se toman generalmente mediante mecanismos de votación especiales, y que se denomina “Consejo” en el caso de la OACI (Cap.IX del Convenio) y de la OMI (Parte VI del Convenio), “Comité de Coordinación” en el caso de la OMPI (Art.8 del Convenio), “Consejo Ejecutivo” en el caso de la OMM (Parte VII del Convenio), de la OMT (Arts. 14 a 20 del Estatuto), de la UNESCO (Art.VI de la Constitución), de la OMS (Cap.VI de la Constitución) y de la UPU (Art.17 de la Constitución), “Consejo de la Organización” en el caso de la FAO, (Art.V de la Constitución), “Junta de Desarrollo Industrial” en el caso de la ONUDI (Art.9 de la Constitución), “Consejo de Administración” en el caso de la OIT (Art.7 de la Constitución) y de la UIT (Art.10 de la Constitución), “Consejo Administrativo” en el caso del CIADI (Sec.2 del Convenio; este organismo tiene la particularidad de no poseer un órgano deliberativo, por lo que en el Consejo están representados todos los miembros), “Junta de Gobernadores” en el caso del BIRF (Art.V Sec.2 del Convenio; este organismo tiene la particularidad de no poseer un órgano deliberativo, por lo que en la Junta están representados todos los miembros), de la AIF (Art.VI Sec.2 del Convenio; este organismo tiene la particularidad de no poseer un órgano deliberativo, por lo que en la Junta están representados todos los miembros), de la CFI (Art.IV Sec.2 del Convenio; este organismo tiene la particularidad de no poseer un órgano deliberativo, por lo que en la Junta están representados todos los miembros) y del FMI (Art.XII Sec.2 del Convenio; este organismo tiene la particularidad de no poseer un órgano deliberativo, por lo que en la Junta están representados todos los miembros), “Consejo de Gobernadores” en el caso del FIDA (Art.6 Sec.2 del Convenio; este organismo tiene la particularidad de no poseer un órgano deliberativo, por lo que en el Consejo están representados todos los miembros) y del OMGI (Art.31 de la Convención; este organismo tiene la particularidad de no poseer un órgano deliberativo, por lo que en el Consejo están representados todos los miembros); un órgano administrativo, que a veces es unipersonal y otras está organizado en forma de secretaría con un funcionario a la cabeza, llamado “Secretario General” en el caso de la OACI (Art.54 inc. h) del Convenio), “Oficina Internacional” en el caso de la OMPI, encabezada por un Director General (Art.9 del Convenio), y de la UPU, encabezada por un Director General (Art.20 de la Constitución), “Secretaría” en el caso de la OMM, encabezada por un Secretario General (Parte X del Convenio), así como en el caso de la OMT, encabezada por un Secretario General (Arts. 21 a 24 del Estatuto), en el de la UNESCO, encabezada por un Director General (Art.VI de la Constitución), en el de la OMS, encabezada por un Director General (Cap.VII de la Constitución), en el de la ONUDI, encabezada por un Director General (Art.11 de la Constitución) y en el de la OMI, encabezada por un Secretario General (Parte IX del Convenio), “Director General” en el caso de la FAO (Art.VII de la Constitución), “Secretaría General” en el caso de la UIT, encabezada por un Secretario General (Art.11), “Oficina Internacional del Trabajo” en el caso de la OIT, encabezada por un Director General (Arts. 8 a 10 de la Constitución), “Secretariado” en el caso del CIADI, encabezado por un Secretario General (Sec.3 del Convenio), “Presidente” en el caso del BIRF (Art.V Sec.5 del Convenio), de la AIF (Art.VI Sec.5 del Convenio) y del OMGI (Art.33 de la Convención), “Presidente de la Corporación” en el caso de la CFI (Art.IV Sec.5 del Convenio), “Presidente del Fondo” en el caso del FIDA (Art.6 Sec.8 del Convenio), “Director Gerente” en el caso del FMI (Art.XII Sec.4 del Convenio); también tienen numerosos órganos subsidiarios y de naturaleza consultiva para asistirlos en el cumplimiento de sus propósitos. En los casos particulares de los organismos que no poseen un órgano deliberativo propiamente dicho, el órgano decisorio está facultado para delegar algunas funciones en otro órgano, a quien se le confía la conducción de las operaciones del organismo, el cual es llamado “Directorio Ejecutivo” en el caso del FMI (Art.XII Sec.3 del Convenio), “Junta de Directores” en el caso de la CFI (Art.IV Sec. 2 del Convenio) y del OMGI (Art.32 de la Convención), “Directores Ejecutivos” en el caso del BIRF (Art.V Sec.4 del Convenio) y de la AIF (Art.VI Sec.4 del Convenio). Es de destacar que la naturaleza de organismo especializado está muchas veces expresamente incluida en los tratados constitutivos. Así, el Art.8 Sec.1 del Convenio Constitutivo del FIDA, dice: «El Fondo iniciará negociaciones con las Naciones Unidas para concertar un acuerdo que establezca un vínculo con las Naciones Unidas en la forma prevista para los organismos especializados en el Artículo 57 de la Carta de las Naciones Unidas»; el Art.25 del Convenio de la OMM dice: «La Organización mantendrá relaciones con la Organización de las Naciones Unidas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 57 de la Carta de las Naciones Unidas»; el Art.XII.1 de la Constitución de la FAO expresa: «La Organización mantendrá relaciones con las Naciones Unidas, en su calidad de organismo especializado, a que se refiere el Artículo 57 de la Carta de las Naciones Unidas»; el Art.X de la Constitución de la UNESCO dice: «La Organización se vinculará tan pronto como sea posible con las Naciones Unidas en calidad de organismo especializado de las mismas, con arreglo a lo previsto en el Artículo 57 de la Carta de las Naciones Unidas»; el último párrafo del Preámbulo de la Constitución de la OMS dice que las Partes «establecen la Organización Mundial de la Salud como organismo especializado de conformidad con los términos del artículo 57 de la Carta de las Naciones Unidas» y el Art.69 expresa: «La Organización será vinculada con las Naciones

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Capítulo IX – Cooperación internacional económica y social

Unidas como uno de los organismos especializados a que se refiere el Artículo 57 de la Carta de las Naciones Unidas»; el Art.18 de la Constitución de la ONUDI dice: «La Organización se vinculará con las Naciones Unidas en calidad de organismo especializado de las mismas, con arreglo a lo previsto en el Artículo 57 de la Carta de las Naciones Unidas»; el Art.59 del Convenio de la OMI establece: «La organización estará vinculada a las Naciones Unidas de conformidad con el artículo 57 de la Carta de las Naciones Unidas como organismo especializado en la esfera de la navegación marítima y de los efectos de esta en el medio marino». La siguiente tabla nos muestra a cada uno de los diecinueve organismos especializados, el acto y forma de su creación y sus fines y principales funciones: Organismo

Organización Internacional del Trabajo (OIT)

Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO)

Unión Postal Universal (UPU)

Creación

Propósitos y Funciones

Fue creada en 1919, al término de la Primera Guerra Mundial, cuando se reunió la Conferencia de la Paz, en Versalles. La Comisión de Legislación Internacional del Trabajo, instituida por la Conferencia de la Paz, redactó la Constitución de la OIT entre los meses de enero y abril de 1919. La Constitución se convirtió en la Parte XIII del Tratado de Versalles. La Conferencia General, congregada en Filadelfia en su vigésima sexta reunión, adoptó, el 10 de mayo de 1944, la Declaración de los fines y objetivos de la OIT.

Fomentar, entre todas las naciones del mundo, programas que permitan: a) lograr el pleno empleo y la elevación del nivel de vida; b) emplear trabajadores en ocupaciones en que puedan tener la satisfacción de utilizar en la mejor forma posible sus habilidades y conocimientos y de contribuir al máximo al bienestar común; c) conceder, como medio para lograr este fin y con garantías adecuadas para todos los interesados, oportunidades de formación profesional y medios para el traslado de trabajadores, incluidas las migraciones de mano de obra y de colonos; d) adoptar, en materia de salarios y ganancias y de horas y otras condiciones de trabajo, medidas destinadas a garantizar a todos una justa distribución de los frutos del progreso y un salario mínimo vital para todos los que tengan empleo y necesiten esta clase de protección; e) lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, la cooperación de empleadores y de trabajadores para mejorar continuamente la eficiencia en la producción, y la colaboración de trabajadores y empleadores en la preparación y aplicación de medidas sociales y económicas; f) extender las medidas de seguridad social para garantizar ingresos básicos a quienes los necesiten y prestar asistencia médica completa; g) proteger adecuadamente la vida y la salud de los trabajadores en todas las ocupaciones; h) proteger a la infancia y a la maternidad; i) suministrar alimentos, vivienda y medios de recreo y cultura adecuados; j) garantizar iguales oportunidades educativas y profesionales.

Fue creada en la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) celebrada en Québec el 16 de octubre de 1945.

Reunir, analizar, interpretar y divulgar las informaciones relativas a la nutrición, alimentación y agricultura. En la Constitución el término «agricultura» y sus derivados comprenden también la pesca, los productos del mar, los bosques y los productos primarios forestales. Fomentar y cuando sea pertinente, recomendar una acción nacional e internacional tendiente a realizar: a) las investigaciones científicas, tecnológicas, sociales y económicas sobre nutrición, alimentación y agricultura; b) la mejora de la enseñanza y administración en materia de nutrición, alimentación y agricultura, y la divulgación de los conocimientos teóricos y prácticos relativos a la nutrición y agricultura ; c) la conservación de los recursos naturales y la adopción de métodos mejores de producción de productos alimenticios y agrícolas; d) la mejora de los métodos de elaboración, comercialización y distribución de productos alimenticios y agrícolas; e) la adopción de una política encaminada a facilitar el adecuado crédito agrícola, nacional e internacional; f) la adopción de una política internacional que favorezca los convenios relativos a los productos agrícolas esenciales. Proporcionar la asistencia técnica que soliciten los gobiernos; organizar, en cooperación con los gobiernos interesados, aquellas misiones que puedan ser necesarias para ayudarles a cumplir con las obligaciones derivadas de la aceptación, por parte de los mismos, de las recomendaciones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Agricultura y Alimentación y de la Constitución; y en general, adoptar todas las disposiciones necesarias y adecuadas para alcanzar los fines de la Organización.

Una Conferencia de Plenipot enciarios aprobó en 1874 el Tratado de Berna por el que se establecía la Unión Postal General (UPG). En 1878 el nombre cambió por el actual. La Constitución fue aprobada en Viena en 1964.

Asegurar la organización y el perfeccionamiento de los servicios postales y favorecer en este aspecto el desarrollo de la colaboración internacional. La Unión participará, en la medida de sus posibilidades, en la asistencia técnica postal solicitada por sus Países miembros.

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Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO)

Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT)

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La Conferencia de las Naciones Unidas para el establecimiento de una organización educativa y cultural (ECO/CONF), reunida en Londres del 1º al 16 de noviembre de 1945, aprobó la Constitución de la UNESCO, que entró en vigor a partir de 1946

El 17 de mayo de 1865 se firmó en París el primer Convenio Telegráfico Internacional que creó la Unión Telegráfica Internacional. En la primera Conferencia Radiotelegráfica Internacional, celebrada en 1906, en Berlín, se firmó el primer Convenio Internacional de Radiotelegrafía. En la Conferencia de Madrid de 1932, la Unión decidió refundir el Convenio Telegráfico Internacional y el Convenio Internacional de Radiotelegrafía en el Convenio Internacional de Telecomunicaciones. También decidió modificar su nombre por el actual En 1947, la UIT celebró una conferencia en Atlantic City con el fin de ampliar y modernizar la organización y la Unión se convirtió en organismo especializado el 15 de octubre de 1947. La actual Constitución fue aprobada por una

Contribuir a la paz y a la seguridad estrechando, mediante la educación, la ciencia y la cultura, la colaboración entre las naciones, a fin de asegurar el respeto universal a la justicia, a la ley, a los derechos humanos y a las libertades fundamentales que sin distinción de raza, sexo, idioma o religión, la Carta de las Naciones Unidas reconoce a todos los pueblos del mundo. Para realizar esta finalidad, la Organización: a) Fomentará el conocimiento y la comprensión mutuos de las naciones prestando su concurso a los órganos de información para las masas; a este fin, recomendará los acuerdos internacionales que estime convenientes para facilitar la libre circulación de las ideas por medio de la palabra y de la imagen; b) Dará nuevo y vigoroso impulso a la educación popular y a la difusión de la cultura: Colaborando con los Estados Miembros que así lo deseen para ayudarles a desarrollar sus propias actividades educativas; Instituyendo la cooperación entre las naciones con objeto de fomentar el ideal de la igualdad de posibilidades de educación para todos, sin distinción de raza, sexo ni condición social o económica alguna; Sugiriendo métodos educativos adecuados para preparar a los niños del mundo entero a las responsabilidades del hombre libre; c) Ayudará a la conservación, al progreso y a la difusión del saber: Velando por la conservación y la protección del patrimonio universal de libros, obras de arte y monumentos de interés histórico o científico, y recomendando a las naciones interesadas las convenciones internacionales que sean necesarias para tal fin; Alentando la cooperación entre las naciones en todas las ramas de la actividad intelectual y el intercambio internacional de representantes de la educación, de la ciencia y de la cultura, así como de publicaciones, obras de arte, material de laboratorio y cualquier documentación útil al respecto; Facilitando, mediante métodos adecuados de cooperación internacional, el acceso de todos los pueblos a lo que cada uno de ellos publique. a) Mantener y ampliar la cooperación internacional entre todos los miembros de la Unión para el mejoramiento y el empleo racional de toda clase de telecomunicaciones, así como promover y proporcionar asistencia técnica a los países en desarrollo en el campo de las telecomunicaciones; b) impulsar el desarrollo de los medios técnicos y su más eficaz explotación, a fin de aumentar el rendimiento de los servicios de telecomunicación, acrecentar su empleo y generalizar lo más posible su utilización por el público; c) promover la utilización de los servicios de telecomunicaciones con el fin de facilitar las relaciones pacíficas; d) armonizar los esfuerzos de los Miembros para la consecución de estos fines; A tal efecto, y en particular, la Unión: a) efectuará la atribución de las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, y la adjudicación de frecuencias radioeléctricas y llevará el registro de las asignaciones de frecuencias y las posiciones orbitales asociadas en la órbita de los satélites geoestacionarios, a fin de evitar toda interferencia perjudicial entre las estaciones de radiocomunicación de los distintos países; b) coordinará los esfuerzos para eliminar las interferencias perjudiciales entre las estaciones de radiocomunicación de los diferentes países y mejorar la utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas y de la órbita de los satélites geoestacionarios para los servicios de radiocomunicación; c) facilitará la normalización mundial de las telecomunicaciones con una calidad de servicio satisfactoria; d) fomentará la cooperación internacional en el suministro de asistencia técnica a los países en desarrollo, así como la creación, el desarrollo y el perfeccionamiento de las instalaciones y de las redes de telecomunicación en los países en desarrollo por todos los medios de que disponga y, en particular, por medio de su participación en los programas adecuados de las Naciones Unidas y el empleo de sus propios recursos, según proceda; e) coordinará asimismo los esfuerzos para armonizar el desarrollo de los medios de telecomunicación, especialmente los que utilizan técnicas espaciales, a fin de aprovechar al máximo sus posibilidades; f) fomentará la colaboración entre los Miembros con el fin de llegar, en el establecimiento de tarifas, al nivel mínimo compatible con un servicio de buena calidad y con una gestión financiera de las

Capítulo IX – Cooperación internacional económica y social Conferencia de Plenipotenciarios Adicional celebrada en Ginebra den 1992

telecomunicaciones sana e independiente; g) promoverá la adopción de medidas destinadas a garantizar la seguridad de la vida humana, mediante la cooperación de los servicios de telecomunicación; h) emprenderá estudios, establecerá reglamentos, adoptará resoluciones, formulará recomendaciones y ruegos y reunirá y publicará información sobre las telecomunicaciones; i) promoverá, ante los organismos financieros internacionales, el establecimiento de líneas de crédito preferenciales y favorables con miras al desarrollo de proyectos sociales orientados a extender los servicios de telecomunicaciones a las zonas más aisladas de los países.

La Organización Mundial de la Salud, el organismo de las Naciones Unidas especializado en salud, se creó el 7 de abril de 1948, en la Conferencia Mundial de la Salud (v. Art.59)

Alcanzar para todos los pueblos el grado más alto posible de salud. Para alcanzar esta finalidad, las funciones de la Organización serán: a) actuar como autoridad directiva y coordinadora en asuntos de sanidad internacional; b) establecer y mantener colaboración eficaz con las Naciones Unidas, los organismos especializados, las administraciones oficiales de salubridad, las agrupaciones profesionales y demás organizaciones que se juzgue convenientes; c) ayudar a los gobiernos, a su solicitud, a fortalecer sus servicios de salubridad; d) proporcionar ayuda técnica adecuada y, en casos de emergencia, prestar a los gobiernos la cooperación necesaria que soliciten, o acepten; e) proveer o ayudar a proveer, a solicitud de las Naciones Unidas, servicios y recursos de salubridad a grupos especiales, tales como los habitantes de los territorios fideicometidos; f) establecer y mantener los servicios administrativos y técnicos que sean necesarios, inclusive los epidemiológicos y de estadística; g) estimular y adelantar labores destinadas a suprimir enfermedades epidémicas, endémicas y otras; h) promover, con la cooperación de otros organismos especializados cuando fuere necesario, la prevención de accidentes; i) promover, con la cooperación de otros organismos especializados cuando fuere necesario, el mejoramiento de la nutrición, la habitación, el saneamiento, la recreación, las condiciones económicas y de trabajo, y otros aspectos de la higiene del medio; j) promover la cooperación entre las agrupaciones científicas y profesionales que contribuyan al mejoramiento de la salud; k) proponer convenciones, acuerdos y reglamentos y hacer recomendaciones referentes a asuntos de salubridad internacional, así como desempeñar las funciones que en ellos se asignen a la Organización y que estén de acuerdo con su finalidad; l) promover la salud y la asistencia maternal e infantil, y fomentar la capacidad de vivir en armonía en un mundo que cambia constantemente; m) fomentar las actividades en el campo de la higiene mental, especialmente aquellas que afectan las relaciones armónicas de los hombres; n) promover y realizar investigaciones en el campo de la salud; o) promover el mejoramiento de las normas de enseñanza y adiestramiento en las profesiones de salubridad, medicina y afines; p) estudiar y dar a conocer, con la cooperación de otros organismos especializados, cuando fuere necesario, técnicas administrativas y sociales que afecten la salud pública y la asistencia médica desde los puntos de vista preventivo y curativo, incluyendo servicios hospitalarios y el seguro social; q) suministrar información, consejo y ayuda en el campo de la salud; r) contribuir a crear en todos los pueblos una opinión pública bien informada en asuntos de salud; s) establecer y revisar, según sea necesario, la nomenclatura internacional de las enfermedades, de las causas de muerte y de las prácticas de salubridad pública; t) establecer normas uniformes de diagnóstico, según sea necesario; u) desarrollar, establecer y promover normas internacionales con respecto a productos alimenticios, biológicos, farmacéuticos y similares; v) en general, tomar todas las medidas necesarias para alcanzar la finalidad que persigue la Organización.

La Constitución fue aprobada por la Conferencia de Directores de la Organización Meteorológica Internacional celebrada en Washington, D.C., el 22 de septiembre

a) Facilitar la cooperación mundial para crear redes de estaciones que efectúen observaciones meteorológicas, así como hidrológicas y otras observaciones geofísicas relacionadas con la meteorología, y favorecer la creación y el mantenimiento de centros encargados de prestar servicios meteorológicos y otros servicios conexos; b) fomentar la creación y mantenimiento de sistemas para el intercambio rápido de información meteorológica y conexa; c) fomentar la normalización de las observaciones meteorológicas y conexas y asegurar la publicación uniforme de observaciones y estadísticas; d) intensificar la aplicación de la meteorología a la aviación, la navegación marítima, los problemas del agua, la agricultura y otras actividades humanas; e) fomentar

Organización Mundial de la Salud (OMS)

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Carta de las Naciones Unidas

Organización Meteorológica Mundial (OMM)

Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial (ONUDI)

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de 1947. Entró en vigor en 1950.

La ONUDI fue creada por la resolución 2152 (XXI) de la AG. La Constitución fue aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Establecimiento de la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial como Organismo Especializado, Viena, el 8 de abril de 1979. Entró en vigor en 1979. (v. Art.59)

las actividades en materia de hidrología operativa y proseguir una estrecha colaboración entre los Servicios Meteorológicos y los Hidrológicos; f) fomentar la investigación y enseñanza de la meteorología y, cuando proceda, de materias conexas, y cooperar en la coordinación de los aspectos internacionales de tales actividades. Promover y acelerar el desarrollo industrial en los países en desarrollo con miras a contribuir al establecimiento de un nuevo orden económico internacional. La Organización promoverá también el desarrollo industrial y la cooperación en los planos mundial, regional y nacional, así como en el plano sectorial. En cumplimiento de sus objetivos, la Organización tomará en general todas las medidas necesarias y adecuadas, y en particular: a) Fomentará la asistencia a los países en desarrollo, y la prestará para la promoción y la aceleración de su industrialización, en particular para el desarrollo, la expansión y la modernización de sus industrias; b) Iniciará, coordinará y seguirá las actividades del sistema de las Naciones Unidas con miras a que la Organización pueda desempeñar el papel central de coordinación en la esfera del desarrollo industrial; c) Creará nuevos conceptos y enfoques, y desarrollará los existentes, respecto del desarrollo industrial en los planos mundial, regional y nacional, así como en el plano sectorial, y llevará a cabo estudios y encuestas con miras a formular nuevas líneas de acción tendientes a un desarrollo industrial armónico y equilibrado, teniendo en cuenta debidamente los métodos empleados por países con sistemas socioeconómicos diferentes para resolver los problemas de industrialización; d) Promoverá y fomentará el desarrollo y la utilización de técnicas de planificación, y contribuirá a la formulación de programas de desarrollo, científicos y tecnológicos y de planes de industrialización en los sectores público, cooperativo y privado; e) Fomentará y ayudará a desarrollar un enfoque integrado e interdisciplinario para la industrialización acelerada de los países en desarrollo; f) Proporcionará un foro y servirá de instrumento para asistir a los países en desarrollo y a los países industrializados en sus contactos, consultas y, a petición de los países interesados, negociaciones tendientes a la industrialización de los países en desarrollo; g) Ayudará a los países en desarrollo en el establecimiento y funcionamiento de industrias para conseguir la plena utilización de los recursos naturales y humanos localmente disponibles y la producción de bienes para los mercados internos y de exportación, así como para contribuir a la autosuficiencia de estos países; h) Servirá de centro de intercambio de información industrial, reunirá y observará con criterio selectivo, y analizará y producirá con fines de difusión, información sobre todos los aspectos del desarrollo industrial en los planos mundial, regional y nacional, así como en el plano sectorial, inclusive el intercambio de la experiencia y los logros tecnológicos de los países industrialmente desarrollados y los países en desarrollo con sistemas sociales y económicos diferentes; i) Dedicará particular atención a la adopción de medidas especiales tendientes a prestar asistencia a los países en desarrollo menos adelantados, sin litoral e insulares, así como a los países en desarrollo más gravemente afectados por crisis económicas y desastres naturales, sin perder de vista los intereses de los demás países en desarrollo; j) Promoverá y fomentará el desarrollo, la selección, la adaptación, la transferencia y el uso de tecnología industrial, y prestará asistencia al respecto, con especial atención a la transferencia de tecnología, tanto de los países industrializados a los países en desarrollo como entre estos últimos; k) Organizará y apoyará programas de capacitación industrial tendientes a prestar asistencia a los países en desarrollo en la capacitación del personal técnico y de otras categorías pertinentes que resulte necesario en diversas fases para su desarrollo industrial acelerado; l) Asesorará y prestará asistencia a los países en desarrollo, en la explotación, conservación y transformación local de sus recursos naturales con el fin de fomentar la industrialización de los países en desarrollo; m) Proporcionará plantas experimentales y de demostración para acelerar la

Capítulo IX – Cooperación internacional económica y social

Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola (FIDA)

Organización Mundial del Turismo (OMT)

Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI)

industrialización en sectores determinados; n) Elaborará medidas especiales destinadas a promover la cooperación en la esfer a de la industria entre los países en desarrollo y entre éstos y los países desarrollados; o) Contribuirá, a la planificación regional del desarrollo industrial de los países en desarrollo en el marco de agrupaciones regionales y subregionales entre dichos países; p) Fomentará y promoverá el establecimiento y fortalecimiento de asociaciones industriales, comerciales y profesionales, y de organizaciones similares que contribuyan a la plena utilización de los recursos internos de los países en desarrollo con miras a fomentar su industria nacional; q) Contribuirá al establecimiento y funcionamiento de la infraestructura institucional para la prestación de servicios de regulación, asesoramiento y desarrollo a la industria; r) Ayudará, a petición de los gobiernos de los países en desarrollo, a obtener recursos financieros externos para proyectos industriales concretos en condiciones justas, equitativas y mutuamente aceptables. Movilizar recursos financieros adicionales que estén disponibles Conferencia de las en condiciones de favor a fin de fomentar la agricultura en los Naciones Unidas Estados Miembros en desarrollo. Para alcanzar esta meta, el sobre el Establecimiento de un Fondo financiará principalmente proyectos y programas destinados en forma expresa a iniciar, ampliar o mejorar los Fondo Internacional sistemas de producción de alimentos y a reforzar las políticas e de Desarrollo Agrícola instituciones en el marco de las prioridades y estrategias el 13 de junio de nacionales, teniendo en cuenta: la necesidad de incrementar la 1976, en Roma. La producción de alimentos en los países más pobres que tienen Constitución entró en déficit alimentario; el potencial de aumento de esa producción en otros países en desarrollo; la importancia de mejorar el nivel vigor el 30 de de nutrición de las poblaciones más pobres de los países en noviembre de 1977 desarrollo, así como sus condiciones de vida. Los Estatutos fueron Promover y desarrollar el turismo con vistas a contribuir al aprobados por la desarrollo económico, la comprensión internacional, la paz, la Asamblea General prosperidad y el respeto universal, y la observancia de los Extraordinaria de la derechos humanos y las libertades fundamentales para todos, sin Unión Internacional de distinción de raza, sexo, lengua o religión. La Organización tomará Organizaciones todas las medidas adecuadas para conseguir este objetivo. Al Oficiales de Turismo perseguir este objetivo, la Organización prestará particular (UIOOT), celebrada en atención a los intereses de los países en vías de desarrollo en el México D.F. del 17 al 28 campo del turismo. Para definir su papel central en el campo del de septiembre de 1970 turismo, la Organización establecerá y mantendrá una y entraron en vigor el 2 colaboración efectiva con los órganos adecuados de las Naciones de enero de 1975 Unidas y sus organismos especializados. Desarrollar los principios y técnicas de la navegación aérea El Convenio sobre internacional y fomentar la organización y el desenvolvimiento del Aviación Civil transporte aéreo internacional, para : a) lograr el desarrollo seguro Internacional, fue y ordenado de la aviación civil internacional en todo el mundo; b) aprobado por la fomentar las técnicas de diseño y manejo de aeronaves para fines Conferencia sobre pacíficos; c) estimular el desarrollo de aerovías, aeropuertos e Aviación Civil instalaciones y servicios de navegación aérea para la aviación civil Internacional, en internacional; d) satisfacer las necesidades de los pueblos del Chicago, el 7 de mundo respecto a un transporte aéreo seguro, regular, eficaz y diciembre de 1944. económico; e) evitar el despilfarro económico producido por una competencia excesiva; f) asegurar que se respeten plenamente Entró en vigor en los derechos de los Estados contratantes y que cada Estado 1947. contratante tenga oportunidad equitativa de explotar empresas de transporte aéreo internacional; g) evitar discriminación entre Estados contratantes; h) promover la seguridad de vuelo en la navegación aérea internacional; i) promover, en general, el desarrollo de la aeronáutica civil internacional en todos sus aspectos. a) Deparar un sistema de cooperación entre los Gobiernos en la En 1948, una esfera de la reglamentación y de las practicas gubernamentales Conferencia Internacional reunida relativas a cuestiones técnicas de toda índole concernientes a la en Ginebra aprobó el navegación comercial internacional; alentar y facilitar la adopción general de normas tan elevadas como resulte factible en Convenio que creaba cuestiones relacionadas con la seguridad marítima, la eficiencia la Organización de la navegación y la prevención y contención de la contaminación Marítima Consultiva del mar ocasionada por los buques, y atender las cuestiones Intergubernamental, administrativas y jurídicas relacionadas con los objetivos el cual entró en vigor enunciados en el presente artículo. b) Alentar la eliminación de

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Carta de las Naciones Unidas

Organización Marítima Internacional (OMI)

en 1958. La denominación actual fue introducida en 1982.

Conferencia Monetaria y Financiera de las Naciones Unidas celebrada en Bretton Woods, New Hampshire, el 22 de julio de 1944. Integra Banco Internacional el Grupo del Banco de Reconstrucción y Mundial Fomento (BIRF)

Fondo Monetario Internacional (FMI)

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Conferencia Monetaria y Financiera de las Naciones Unidas celebrada en Bretton Woods, New

medidas discriminatorias y de restricciones innecesarias aplicadas por los Gobiernos a la navegación comercial internacional, con el fin de fomentar la disponibilidad de los servicios marítimos para el comercio mundial sin discriminación; la ayuda y el estímulo dados por un Gobierno a su marina mercante nacional para el desarrollo de esta y a fines de seguridad nacional no constituyen en si mismos discriminación, a condición de que dichos ayuda y estímulo no estén fundados en medidas encaminadas a restringir, para los buques de cualquier pabellón, la libertad de participar en el comercio internacional. c) Deparar la posibilidad de que la organización examine las cuestiones relativas a las practicas restrictivas desleales de empresas de navegación marítima. d) Deparar la posibilidad de que la organización examine toda cuestión que, en relación con la navegación marítima y los efectos de esta en el medio marino, pueda serle sometida por cualquier órgano u organismo especializado de las Naciones Unidas. e) Procurar que exista intercambio de información entre los Gobiernos acerca de las cuestiones sometidas a la consideración de la organización. A fin de lograr sus objetivos, la organización: a) Examinará las cuestiones que le puedan remitir los miembros, cualquier órgano u organismo especializado de las Naciones Unidas o cualquier otra organización intergubernamental y formulará las recomendaciones correspondientes. b) Propiciará la preparación de proyectos de convenios, acuerdos u otros instrumentos apropiados y los recomendará a los Gobiernos y a las organizaciones intergubernamentales, y convocará las conferencias que sean necesarias. c) Propiciará un sistema de consultas entre los miembros y de intercambio de información entre los Gobiernos. d) Desempeñará las funciones que le sean asignadas por aplicación directa de instrumentos internacionales relativos a cuestiones marítimas y a los efectos de la navegación marítima en el medio marino, o en virtud de lo dispuesto en dichos instrumentos. e) Facilitará según sea necesario, cooperación técnica dentro de la competencia de la organización. I) Contribuir a la obra de reconstrucción y fomento en los territorios de miembros, facilitando la inversión de capital para fines productivos, incluida la rehabilitación de las economías destruidas o dislocadas por la guerra, la transformación de los medios de producción a fin de satisfacer las necesidades en tiempos de paz y el fomento del desarrollo de los medios y recursos de producción en los países menos desarrollados. II) Fomentar la inversión extranjera privada mediante garantías o participaciones en préstamos y otras inversiones que hicieren inversionistas privados; y, cuando no hubiere capital privado disponible en condiciones razonables, suplementar las inversiones privadas suministrando, en condiciones adecuadas, financiamiento para fines productivos, ya sea de su propio capital, de los fondos por él obtenidos o de sus demás recursos. III) Promover el crecimiento equilibrado y de largo alcance del comercio internacional, así como el mantenimiento del equilibrio de las balanzas de pagos, alentando inversiones internacionales para fines de desarrollo de los recursos productivos de los miembros, ayudando así a aumentar la productividad, elevar el nivel de vida y mejorar las condiciones de trabajo en sus territorios. IV) Coordinar los préstamos que haga o garantice con los préstamos internacionales tramitados por otros conductos, en forma tal que se atiendan, en primer término, los proyectos, grandes o pequeños, que fueren más útiles y urgentes. V) Dirigir sus operaciones con la debida atención a los efectos que las inversiones internacionales puedan tener en la situación económica de los territorios de los miembros y, en el período de la posguerra, contribuir a que la transición de la economía de guerra a la economía de paz se lleve a efecto sin contratiempos. i) Fomentar la cooperación monetaria internacional por medio de una institución permanente que sirva de mecanismo de consulta y colaboración en cuestiones monetarias internacionales; ii) Facilitar la expansión y el crecimiento equilibrado del comercio internacional, contribuyendo así a alcanzar y mantener altos niveles de ocupación y de ingresos reales y a desarrollar los recursos productivos de todos los países miembros como

Capítulo IX – Cooperación internacional económica y social

Hampshire, 22 de julio de 1944. El Convenio Constitutivo entró en vigor el 27 de diciembre de 1945

Fue creada por el BIRF: El Convenio entró en vigor el 20 de julio de 1956. Integra el Grupo del Banco Mundial

Corporación Financiera Internacional (CFI) Fue establecida en 1960 como filial del BIRF. Integra el Grupo del Banco Mundial ampliar

Promover el desarrollo económico, incrementar la productividad y así aumentar los niveles de vida de las áreas menos desarrolladas del mundo incluidas en los miembros de la Asociación, en particular proporcionando el financiamiento para alcanzar sus importantes requisitos de desarrollo en condiciones que sean más flexibles y afecten en menor medida la balanza de pagos que los préstamos convencionales, y así, ampliar los objetivos de desarrollo del BIRF y complementar sus actividades.

Fue establecido en 1988. Integra el Grupo del Banco Mundial AMPLIAR

Fomentar los flujos de inversiones para propósitos productivos entre los Estados miembros, y en particular para desarrollar los Estados miembros, complementando las actividades así del BIRF, la CFI y otras instituciones financieras internacionales. En cumplimiento de su objetivo, el Organismo: a) dará garantías, incluyendo coseguros y reaseguros, contra los riesgos no comerciales respecto a las inversiones en un Estado miembros que provengan de otros Estados miembros; b) realizar las actividades complementarias aptas para el flujo de inversiones hacia y entre los Estados miembros en vías de desarrollo; y c) ejercer las demás funciones accesorias que sean necesarias para el cumplimiento de su objetivo.

Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados elaborado por los Directores Ejecutivos del BIRF. Entró en vigor el 14 de octubre de 1966. Int egra el Grupo del Banco Mundial

Facilitar la sumisión de las diferencias relativas a inversiones entre Estados Contratantes y nacionales de otros Estados Contratantes a un procedimiento de conciliación y arbitraje de acuerdo con las disposiciones del Convenio.

En 1883 se aprobó el Convenio de País para la protección de la P ropiedad Industrial, que entró en vigor en 1884 y estableció una Oficina Internacional

Fomentar la protección de la propiedad intelectual en todo el mundo mediante la cooperación de los Estados, en colaboración, cuando así proceda, con cualquier otra organización internacional, y asegurar la cooperación administrativa entre las Uniones. Para alcanzar sus fines, la Organización: i) fomentará la adopción de

Asociación Internacional de Fomento (AIF) Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones (OMGI)

Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI) Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI)

objetivos primordiales de política económica; iii) Fomentar la estabilidad cambiaria, procurar que los países miembros mantengan regímenes de cambios ordenados y evitar depreciaciones cambiarias competitivas; iv) Coadyuvar a establecer un sistema multilateral de pagos para las transacciones corrientes que se realicen entre los países miembros, y eliminar las restricciones cambiarias que dificulten la expansión del comercio mundial; v) Infundir confianza a los países miembros poniendo a su disposición temporalmente y con las garantías adecuadas los recursos generales del Fondo, dándoles así oportunidad de que corrijan los desequilibrios de sus balanzas de pagos sin recurrir a medidas perniciosas para la prosperidad nacional o internacional; vi) De acuerdo con lo que antecede, acortar la duración y aminorar el grado de desequilibrio de las balanzas de pagos de los países miembros. Promover el desarrollo económico mediante el estímulo de empresas privadas productivas en los países miembros, particularmente en las áreas menos desarrolladas, de tal manera que se complementen las actividades del BIRF. En persecución de ese objeto, la CFI: i) ayudará, asociada a inversionistas privados, al financiamiento de la organización, mejoramiento y expansión de empresas privadas productivas que contribuyan al desarrollo de los países miembros mediante inversiones, sin la garantía de pago del gobierno miembro en cuestión, en los casos en que capital privado suficiente no se encuentre disponible en condiciones razonables; ii) tratará de relacionar las oportunidades de inversión, el capital privado local y extranjero, y la experiencia administrativa, y iii) tratará de estimular y de ayudar a la creación de condiciones que favorezcan el flujo de capital privado, local y extranjero, hacia una inversión productiva en los países miembros.

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Carta de las Naciones Unidas encargada de llevar a cabo tareas administrativas. En 1886 se adopt ó el Convenio de B erna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, para el que se creó una Oficina Internacional. En 1893, esas dos pequeñas oficinas se unieron en las Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la P ropiedad Intelectual. En 1970, las Oficinas, tras la entrada en vigor del Convenio que establece la Organización Mundial de la P ropiedad Intelectual, pasaron a ser la OMPI.

medidas destinadas a mejorar la protección de la propiedad intelectual en todo el mundo y a armonizar las legislaciones nacionales sobre esta materia; ii) se encargará de los servicios administrativos de la Unión de París, de las Uniones particulares establecidas en relación con esa Unión, y de la Unión de Berna; iii) podrá aceptar el tomar a su cargo la administración de cualquier otro acuerdo internacional destinado a fomentar la protección de la propiedad intelectual, o el participar en esa administración; iv) favorecerá la conclusión de todo acuerdo internacional destinado a fomentar la protección de la propiedad intelectual; v) prestará su cooperación a los Estados que le pidan asistencia técnico-jurídica en el campo de la propiedad intelectual; vi) reunirá y difundirá todas las informaciones relativas a la protección de la propiedad intelectual y efectuará y fomentará los estudios sobre esta materia publicando sus resultados; vii) mantendrá los servicios que faciliten la protección internacional de la propiedad intelectual y, cuando así proceda, efectuará registros en esta materia y publicará los datos relativos a esos registros; viii) adoptará todas las demás medidas apropiadas.

Es de notar –tal cual puede observarse en la tabla– que varios de estos organismos existían antes que la ONU, y algunos de ellos se encuentran entre las primeras organizaciones internacionales conocidas; otros, como veremos en el comentario al Art.59, fueron creados directamente por las NU. Debemos destacar que los organismos financieros internacionales, es decir, el BIRF, la CFI, la AIF, el OMGI y el CIADI conforman el llamado “Grupo del Banco Mundial”, y junto con el FMI reciben la denominación genérica de “instituciones de Bretton Woods”, por ser esa la conferencia en que fueron creados el BIRF y el FMI. No está de más destacar que existen otras dos organizaciones internacionales vinculadas con las Naciones Unidas por acuerdos especiales: el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) y la Organización Mundial del Comercio (OMC), las cuales, si bien han celebrado estos acuerdos, los mismos no son considerados dentro de los acuerdos del Art.63.1, y –por lo tanto– estos organismos no pueden ser incluidos dentro de los organismos especializados a que se refiere este artículo 57.

Artículo 58 La Organización hará recomendaciones con el objeto de coordinar las normas de acción y las actividades de los organismos especializados. Lo normado por el artículo es consecuencia del carácter de organismo especializado, pues al constituirse conforme al Art.57 y celebrar los acuerdos del Art.63.1, los organismos especializados pasan a integrar el Sistema de las Naciones Unidas, y, si bien se trata de organizaciones independientes, ello no impide que la Organización recomiende cómo coordinar las act ividades de los organismos para un mejor y más eficiente desempeño. Ahora bien, el artículo habla de la “Organización”, sin especificar qué órganos están facultados, por lo cual debemos recurrir al Art.60 que establece las competencias de la AG y del ECOSOC en este ámbito, lo cual se ve reforzado por el Art.13.1 inc.b) sobre las competencias de la AG en materia económica y social, en el Art.17.3 sobre las facultades de la AG para hacer arreglos financieros con los organismos especializados, y el Art.63.2 sobre los poderes de coordinación del ECOSOC. Asimismo, existen varios órganos subsidiarios que realizan tareas de coordinación, entre los que se destaca el Comité Administrativo de Coordinación, creado por la resolución 13 (II) del ECOSOC, con el objeto de «adoptar bajo la dirección del Secretario General, todas las oportunas medidas destinadas a asegurar la más completa y efectiva ejecución de los acuerdos concertados entre las Naciones Unidas y los organismos especializados»; en la misma resolución, el ECOSOC se comprometió a: «Examinar y hacer recomendaciones, o tomar decisiones, según proceda, respecto a las cuestiones que le refiera el Secretario General procedentes del Comité [...] y a las cuestiones no reguladas por las disposiciones de los acuerdos concertados ente las Naciones Unidas y los organismos especializados, cuyo planteamiento motive o pueda motivas discrepancias entre los organismos especializadas y las Naciones Unidas, o entre los mismos organismos especializados, o entre los organismos especializados y las comisiones y otros órganos auxiliares del Consejo, y formular recomendaciones sobre los medios de mejorar las relaciones entre esos organismos»; este mandato del CAC fue ampliándose a través del tiempo, para abarcar la promoción de la coop eración dentro del sistema de las NU, en la persecución de los objetivos comunes de los Estados Miembros, a través de una amplia gama de cuestiones administrativas y sustanciales. Sobre su propósito, el CAC

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Capítulo IX – Cooperación internacional económica y social

dijo: «El sistema ha avanzado mucho desde los días en que veía la coordinación interinstitucional simplemente como un medio de evitar la duplicación y lograr economías administrativas, aunque, por supuesto, una división eficaz del trabajo y el aprovechamiento al máximo de los recursos limitados siguen siendo sus objetivos básicos. Desde hace tiempo ha quedado bien establecido el propósito fundamental de la coordinación interinstitucional, como medio clave de velar por que todos los sectores que inciden en el desarrollo se encuentren integrados efectivamen te en apoyo de estrategias mundiales. Las conferencias mundiales del decenio de 1990 representaron en muchos sentidos la culminación de los esfuerzos, ininterrumpidos a lo largo de sucesivos decenios para el desarrollo, por llegar a un acuerdo sobre metas multisectoriales y estrategias mundiales que contaran con el apoyo de todas las partes del sistema. Todos los organismos estimaron que la tarea de contribuir a dichos eventos no sólo era posible, sino que tenía una importancia directa para sus objetivos, y el sistema en su totalidad hizo suyos los procesos preparatorios de seguimiento. Si bien un aspecto central de la labor de coordinación del sistema sigue siendo la promoción de un seguimiento sostenido e integrado de las conferencias mencionadas, está sur giendo un nuevo aspecto de la cooperación interinstitucional, estimulado por los dictados de la mundialización, que se distingue principalmente por el espíritu de movilización de todo el sistema que caracterizó a las conferencias mundiales de las Naciones Unidas del decenio de 1990 y se está ampliando gradualmente a las conferencias principales y otros procesos de negociación que llevan a cabo las organizaciones y los organismos» (E/2000/53). Tal cual lo establece la resolución 13 (III), el CAC está compuesto por el SG como presidente y de los funcionarios de categoría correspondiente de los organismos especializados, y comprende en la actualidad veintiocho organizaciones, incluyendo, además de los organismos especializados, fondos y programas de las NU, el OIEA y la OMC. En 2001, el CAC cambió su nombre por el de “Junta de Coordinación de los Jefes Ejecutivos del sistema de las Naciones Unidas”. La Junta presenta anualmente informes al ECOSOC, cuyo objeto es «facilitar un panorama amplio de las novedades registradas en las interacciones de las organizaciones del sistema de las Naciones Unidas. Habida cuenta de la escala y el alcance de esas interacciones, los informes sinópticos de la Junta han de ser selectivos, al tiempo que se mantiene la voluntad de exhaustividad. Uno de los principales objetivos es proporcionar a los Estados Miembros la información más destacada sobre la coordinación interinstitucional y sus resultados con el fin de ayudarles a proporcionar orientación permanentemente en materia de políticas» (E/2004/67). En la resolución 40/177, sobre la coordinación en las Naciones Unidas y en el sistema de las Naciones Unidas, la AG, luego de recordar, entre otros, el artículo 58, destacó «la necesidad de una coordinación efectiva y mejorada en el sistema de las Naciones Unidas, como se dispone en la Carta de las Naciones Unidas y en los acuerdos entre las Naciones Unidas y los organismos especializados, y pide a todas las partes involucradas que cumplan de manera más estricta sus responsabilidades a este respecto»; en la resolución 32/197, sobre la reestructuración de los sectores económico y social del sistema de las Naciones Unidas, la AG hizo suyas las recomendaciones del Comité de la reestructuración de los sectores económico y social del sistema de las Naciones Unidas, entre las que encontramos: «el Consejo Económico y Social [...] debería concentrarse en sus funciones de: [...] Velar por la coordinación general de las actividades de las organizaciones del sistema de las Naciones Unidas en las esferas económica y social y en esferas conexas [...]. Todos los órganos y programas, los organismos especializados [...] deberían cooperar en todas las medidas que fuesen necesarias para el eficaz cumplimiento de las funciones que le incumben a la Asamblea General y al Consejo Económico y Social y deberían aplicar plenamente y sin demora sus recomendaciones concretas de política de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y dentro de la esfera de competencias de sus estatutos respectivos»; en la resolución 45/264, sobre la misma cuestión, la AG aprobó, entre otras medidas para la reestructuración y revitalización del ECOSOC, la celebración, en todos los períodos de sesiones, de una «Serie de sesiones de coordinación. Coordinación de las actividades de los organismos especializados, los órganos, las organizaciones y las dependencias del sistema de las Naciones Unidas en las esferas económica y social y esferas conexas, de conformidad con los Artículos 63 y 64 de la Carta», y luego describe cómo deben realizarse estas sesiones: «Esta serie de sesiones consistirá en: a. Una serie de sesiones de entre cuatro y cinco días de duración, dedicada a la coordinación de las políticas y actividades de los organismos especializados, los órganos, las organizaciones y las dependencias del sistema de las Naciones Unidas relacionadas con el logro de los objetivos económicos y sociales de las Naciones Unidas. Las deliberaciones se organizarán sobre la base de uno o varios temas [...] y su propósito será centrar la atención en las actividades del sistema de las Naciones Unidas en las esferas económicas y sociales escogidas»; en la resolución 50/227, sobre la misma cuestión, la AG adoptó una serie de medidas, entre las que se incluye la siguiente: «Con arreglo a las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas, el Consejo Económico y Social debe seguir fortaleciendo su papel de mecanismo central para la coordinación de las actividades del sistema de las Naciones Unidas y sus organismos especializados y para la supervisión de los órganos subsidiarios, en particular de sus comisiones orgánicas en las esferas económica y social y

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esferas conexas. Debe proporcionar orientación y coordinación generales al sistema de las Naciones Unidas para el desarrollo. También debe promover un seguimiento coordinado de los resultados de las principales conferencias internacionales en las esferas económica y social y esferas conexas». Las diversas recomendaciones realizadas por los órganos de las NU a los organismos especializados son reseñadas en los volúmenes pertinentes del “Repertorio de la Práctica seguida por los Órganos de las Naciones Unidas”. Las facultades de coordinación del ECOSOC, se verán en el Art.63.2, pero desde ya podemos adelantar que, pese a su subordinación a la AG (Art.60), es a este órgano a quien más le competen las tareas de coordinación de todas las organizaciones que componen el sistema de las NU.

Artículo 59 La Organización iniciará, cuando hubiere lugar, negociaciones entre los Estados interesados para crear los nuevos organismos especializados que fueren necesarios para la realización de los propósitos enunciados en el Artículo 55. Para cumplir los propósitos del Art.55, la Organización puede –“cuando hubiere lugar”, como dice el artículo– iniciar negociaciones entre los Estados para crear nuevos organismos (pues como se dijo, los organismos especializados son organizaciones internacionales creadas por tratados entre Estados –v. Art.57– lo cual significa que la Organización no puede por sí misma crear estos organismos, ya que requiere la voluntad y la cooperación de los Estados para hacerlo). Recordemos aquí que varios de los organismos preexisten a la ONU (de hecho, la UPU y la UIT datan del siglo XIX), o fueron creados contemporáneamente a ella (por ejemplo, la FAO, la UNESCO, la OACI y las instituciones de Bretton Woods). Sin embargo, el artículo fue aplicado en varias oportunidades, interviniendo la Organización en la creación de organismos especializados. La Organización ha empleado dos métodos para dar inicio a las negociaciones para crear nuevos organismos especializados según este artículo: convocando conferencias internacionales y estableciendo comités especiales que informen al ECOSOC. Analizaremos el primero por ser el que ha dado resultados satisfactorios. En cuanto a la OMS, en su resolución 1 (I), el ECOSOC, tomando nota de una declaración aprobada en la Conferencia de San Francisco con respecto a la celebración de una conferencia internacional de la salud, decidió «convocar a una conferencia internacional encargada de estudiar el alcance y la adecuada organización de la acción internacional en la esfera de la salud pública, así como las proposiciones encaminadas al establecimiento de una única organización internacional de la salud, de las Naciones Unidas» y encareció «a los Miembros de las Naciones Unidas que envíen como representantes a esta conferencia a expertos en materia de salud pública»; la Conferencia Mundial de la Salud se reunió en Nueva York del 19 de junio al 22 de julio de 1946 y adoptó, entre otros instrumentos, la Constitución de la Organización Mundial de la Salud; en su resolución 20 (III), el ECOSOC registró con satisfacción «la conclusión y firma de la constitución de la Organización Mundial de la Salud», reconoció «la importancia de lograr su funcionamiento efectivo lo antes posible» y solicitó a la AG «Que recomiende a todos los Miembros de las Naciones Unidas acepten, lo antes posible, la constitución de la Organización Mundial de la Salud»; la AG respondió a esta solicitud en la resolución 61 (I), en la que recomendó «a todos los Miembros de las Naciones Unidas que acepten lo antes posible la constitución de la Organización Mundial de la Salud». En cuanto a la OMI, en la resolución 35 (IV), el ECOSOC pidió al SG que se sirvier a de «Organizar una conferencia de Gobiernos interesados para estudiar la creación de una organización intergubernamental de los transportes marítimos. [...] Invitar a todos los Miembros de las Naciones Unidas y a [otros Estados] a participar en la conferencia»; la Conferencia Marítima de las Naciones Unidas se reunió en Ginebra del 19 de febrero al 6 de marzo de 1948 y aprobó la Convención sobre la Organización Marítima Consultiva Intergubernamental; en su resolución 468 C (XV), el ECOSOC invitó «a los países que han ratificado la convención a que estudien las medidas que podrían adoptarse para establecer la Organización lo antes posible». En lo que respecta a la CFI, en la resolución 823 (IX), sobre la cuestión del establecimiento de una entidad financiera internacional, la AG «Estando convencida de que es necesaria la colaboración internacional para facilitar el establecimiento y la expansión de empresas privadas productivas en los países insuficientemente desarrollados, mediante inversiones de capital para los cuales no sean necesarias garantías gubernamentales» y «Estimando que una entidad financiera internacional, concebida en forma adecuada, podría contribuir eficazmente al desarrollo económico de las regiones insuficientemente desarrolladas y a la estabilidad general de la economía mundial», pidió al BIRF: «a) Que redacte un proyecto de los estatutos que habrán de regir la entidad, teniendo en cuenta las opiniones expresadas en las Naciones Unidas y las funciones de las entidades financieras existentes; b) Que presente el proyecto a los gobiernos de los Estados miembros del Banco para su discusión, e invite a tales gobiernos a que indiquen hasta qué punto cabe esperar su apoyo en cuanto a la constitución

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del capital necesario para establecer la entidad; c) Que tome disposiciones para que sus miembros se pongan de acuerdo sobre el proyecto de estatutos; d) Que informe sobre los resultados de su labor al Consejo Económico y Social»; en su resolución 583 B (XX), el ECOSOC, «Habiendo recibido, por conducto del Secretario General, el proyecto de Convenio Constitutivo que el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento ha redactado de conformidad con lo dispuesto en la resolución 823 (IX) de la Asamblea General, para la proyectada Corporación Financiera Internacional», expresó su satisfacción «por la forma en que el Banco Internacional ha llevado a cabo la tarea que le encomendó la Asamblea General» y esperó que la Corporación se constituyera tan pronto como fuese posible; el Convenio Constitutivo de la CFI entró en vigor el 20 de julio de 1956 y la CFI comenzó sus operaciones el 24 de julio de 1956; en su resolución 619 C (XXII), el ECOSOC tomó nota «de que la Corporación Financiera Internacional ha comenzado a actuar». Sobre la AIF, en la resolución 1420 (XIV), la AG, «Acogiendo con agrado la decisión, adoptada en principio por el Consejo de Gobernadores del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento [...] de establecer una Asociación Internacional de Fomento como filial del Banco», expresó su convicción «de que la nueva filial del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento proporcionará a los países insuficientemente desarrollados ciertos tipo de financiamiento que hasta ahora no podían obtenerse de organismos multilaterales y que, al propio tiempo que estimularán su desarrollo económico, contribuirán a mejorar la situación de su respectiva balanza de pagos» y expresó la esperanza «de que se establezcan las disposiciones del caso y se adopten los procedimientos apropiados para crear una estrecha relación de trabajo así como una coordinación y métodos de consulta eficaces entre la Asociación Internacional de Fomento y las Naciones Unidas»; en la resolución 805 (XXX), el ECOSOC tomó nota con satisfacción «de que ha entrado en vigor el Convenio Constitutivo de la Asociación Internacional de Fomento y que la Asociación ha iniciado sus operaciones». En lo que respecta al FIDA, la Conferencia Mundial de la Alimentación, celebrada en Roma del 5 al 16 de noviembre de 1974, propuso en su resolución XIII que se estableciera de inmediato un Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola para financiar proyectos de desarrollo agrícola especialmente para la producción de alimentos en los países en desarrollo; en la resolución 3348 (XXIX), la AG pidió al AG «que convoque con urgencia a una reunión de todos los países interesados, incluidos los representantes de los países desarrollados contribuyentes y los posibles países beneficiarios, y de todas las instituciones interesadas, para elaborar los detalles de la organización de un Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola, tal como se prevé en la resolución XII de la Conferencia Mundial de la Alimentación»; el SG convocó la Reunión de países interesados en la creación del Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola, que celebró tres períodos de sesiones: en Ginebra los días 5 y 6 de mayo de 1975, y en Roma del 27 de octubre al 1° de noviembre de 1975 y del 28 de enero al 6 de febrero de 1976, estableciendo un Grupo Especial de Trabajo para que formulara recomendaciones en el marco de la resolución XIII de la Conferencia Mundial de la Alimentación, con respecto a las cuestiones operacionales, de procedimiento, técnicas y de otra índole conexas relacionadas con el establecimiento del Fondo; en la resolución 1969 (LIX), el ECOSOC instó «a que se establezca cuanto antes el Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola, en cumplimiento de la resolución XIII de la Conferencia Mundial de la Alimentación» y pidió al Grupo Especial de Trabajo «que tenga en cuenta los problemas especiales de la agricultura y la producción de alimentos y la situación particular de los países en desarrollo, especialmente los menos adelantados de entre ellos, por lo que respecta a la formulación de los criterios para la utilización del Fondo»; en la resolución 3503 (XXX), la AG tomó nota «de los progresos realizados en la Reunión de países interesados en el establecimiento de un Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola convocada por el Secretario General» y pidió al SG «que haga todos los preparativos necesarios para convocar en Roma, lo antes posible después que la Reunión de países interesados le haya indicado que ha terminado el trabajo preparatorio, una conferencia de plenipotenciarios sobre el establecimiento de un Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola a la cual serán invitados todos los Estados» e invitó a la conferencia a que «apruebe y deje abierto a la firma un acuerdo relativo al establecimiento de un Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola, que habrá de convertirse en un organismo especializado de las Naciones Unidas»; la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de un Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola se celebró en Roma en junio de 1976. El Convenio Constitutivo del Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola se aprobó el 13 de junio de 1976. La Conferencia prescribió asimismo que el Convenio Constitutivo del Fondo quedaría abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York. El Convenio Constitutivo entró en vigor el 30 de noviembre de 1977. En cuanto a la ONUDI, su historia es particular, pues nació como órgano subsidiario de la AG y luego fue convertida en organismo especializado; en su resolución 1712 (XVI), la AG había pedido al ECOSOC que encargara al Comité de Desarrollo Industrial que estudiase el problema de la ampliación de las actividades de las Naciones Unidas en materia de desarrollo industrial, «en particular la conveniencia de crear un organismo especializado o cualquier otro órgano apropiado de desarrollo industrial»; en su resolución 2089 (XX) la AG decidió establecer, dentro de las Naciones Unidas, una organización autónoma para el fomento del

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desarrollo industrial que se denominaría Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial (ONUDI); la ONUDI funcionó de conformidad con las disposiciones establecidas en la sección II de la resolución 2152 (XXI) de la AG; en la Segunda Conferencia General de la ONUDI, celebrada en 1975, el Grupo de los 77 declaró que la resolución 2152 (XXI) de la Asamblea constituía una solución de transacción con los que no estaban de acuerdo en que la ONUDI se estableciera como un organismo especializado; el párrafo 37 de la resolución 2152 (XXI) preveía que «a la luz de la experiencia, [se estudiaría] la eficacia y posterior evolución de las disposiciones institucionales a fin de decidir los cambios y mejoras que podían requerirse para satisfacer plenamente las crecientes necesidades que se [presentasen] en materia de desarrollo industrial»; la Segunda Conferencia General de la ONUDI, celebrada en Lima en marzo de 1975, aprobó la Declaración y el Plan de Acción de Lima en materia de Desarrollo Industrial y Cooperación y recomendó, entre otras cosas, que la Asamblea General convirtiera la ONUDI en un organismo especializado de las NU; en su resolución 1953 (LIX), sobre la Declaración y Plan de Acción de Lima, el ECOSOC señaló a la atención de la AG «la recomendación acerca de la conversión de la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial en un organismo especializado de las Naciones Unidas»; en la resolución 3362 (S-VII), la AG hizo suya «la recomendación de la Segunda Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial de convertir a esta organización en un organismo especializado y decide establecer un Comité encargado de elaborar una constitución para la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial [...], documento que habrá de presentarse a una conferencia de plenipotenciarios que convocará el Secretario General»; en la resolución 31/161, la AG pidió al SG «que haga los arreglos necesarios para convocar la conferencia de plenipotenciarios durante la segunda mitad de 1977 en la Sede de las Naciones Unidas»; en su resolución 2113 (LXIII), el ECOSOC recomendó a la AG que «establezca las fechas apropiadas para celebrar la conferencia de plenipotenciarios en la Sede de las Naciones Unidas a principios de 1978»; en la resolución 32/167, la AG decidió «convocar en la Sede de las Naciones Unidas la Conferencia de las Naciones Unidas sobre la constitución de la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial como organismos especializado por un período de tres semanas, a partir del 20 de febrero de 1978» y pidió al SG que invitara a todos los Estados a participar en la Conferencia; la Conferencia sesionó hasta el 11 de marzo de 1978 sin poder llegar a un acuerdo, y la AG en la resolución 33/161 reafirmó «la urgente necesidad de convertir a la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial en organismo especializado a fin de ampliar el alcance y las funciones de esa organización de manera que desempeñe el papel central de coordinación en la esfera del desarrollo industrial dentro del sistema de las Naciones Unidas, realzar su autonomía, acrecentar su capacidad para prestar asistencia a los países en desarrollo de la manera más eficiente y mejorar su eficiencia y efectividad operativas» y decidió «convocar a una conferencia de plenipotenciarios en Viena por un período de dos semanas o, si fuese necesario, de tres semanas, dentro del período comprendido entre el 19 de marzo y el 12 de abril de 1979, para completar y aprobar la constitución de la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial como organismo especializado»; la Conferencia aprobó la constitución de la ONUDI el 8 de abril de 1979, y la AG en la resolución 34/96 tomó nota con aprobación de la constitución y recomendó encarecidamente «que los Estados firmen y ratifiquen, acepten o aprueben la Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial, y convengan en que entre en vigor rápidamente, a fin de que el nuevo organismo pueda establecerse»; la Constitución entró en vigor en 1985. Como podemos observar, en ninguna de las resoluciones se cit ó el artículo 59, y la única referencia la encontramos con motivo del establecimiento del FIDA, en la que el SG señaló que «una característica distintiva del FIDA, en comparación con los otros organismos que han entablado relaciones con las Naciones Unidas, muchos de los cuales fueron creados antes del establecimiento de la Organización, es el papel que, de conformidad con el Artículo 59 de la Carta, desempeñan las Naciones Unidas y el Secretario General en su establecimiento».

Artículo 60 La responsabilidad por el desempeño de las funciones de la Organización señaladas en este Capítulo corresponderá a la Asamblea General y, bajo la autoridad de ésta, al Consejo Económico y Social, que dispondrá a este efecto de las facultades expresadas en el Capítulo X. Es a la AG a quien corresponde (Art.13.2) la responsabilidad por el desempeño de las funciones en la cooperación internacional económica y social, y bajo su autoridad, al ECOSOC, pues como ya vimos en el comentario al Art.7, la autonomía de este órgano es dudosa, precisamente en virtud de esta disposición. Señala parte de la doctrina que este artículo 60 establece la relación jerárquica entre ambos órganos, y que la práctica de la organización ha demostrado que esta relación

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jerárquica se ha desarrollado en detrimento de las funciones del ECOSOC ya que, de hecho, la AG absorbió la mayoría de las funciones que la Carta ha enunciado en materia económica y social. Estos autores se fundan en las distintas resoluciones ya citadas que organizan los trabajos del ECOSOC. Así, en la resolución 32/197, sobre la reestructuración de los sectores económico y social del sistema de las Naciones Unidas, la AG se refirió al ECOSOC en estos términos: «En el ejercicio de las funciones y facultades que se le confieren en la Carta y en el desempeño de la misión prevista en las resoluciones pertinentes de la Asamblea General y en sus propias resoluciones, el Consejo Económico y Social, bajo la autoridad de la Asamblea General o en el desempeño de esa misión en la forma en que se la encomiende la Asamblea, debería concentrarse en sus funciones de: a) Servir de foro central para el examen de las cuestiones económicas y sociales internacionales carácter general o interdisciplinario y para la formulación de recomendaciones de política al respecto dirigidas a los Estados Miembros y a la totalidad del sistema de las Naciones Unidas; b) Vigilar y evaluar la aplicación de las estrategias, políticas y prioridades globales establecidas por la Asamblea General en las esferas económica y social y en esferas conexas, y lograr la armonización y la aplicación operacional coherente e integrada de las decisiones y recomendaciones de política pertinentes dimanadas de conferencias de las Naciones Unidas y de otros foros del sistema de las Naciones Unidas, una vez aprobadas por la Asamblea o por el Consejo Económico y Social; [...] d) Realizar exámenes generales, en materia de política, de las actividades operacionales de todo el sistema de las Naciones Unidas [...]. El Consejo Económico y Social debería organizar su trabajo bienalmente y prever la celebración a lo largo del año, salvo cuando la Asamblea General estuviera reunida, de períodos de sesiones más breves, pero más frecuentes, dedicados a cuestiones concretas. [...] En las fechas que decidieran sus miembros, el Consejo Económico y Social debería celebrar asimismo reuniones periódicas a nivel ministerial o a otro nivel suficientemente elevado, para examinar las cuestiones importantes relacionadas con la situación económica y social del mundo»; en la resolución 45/264, bajo el título “Medidas para la reestructuración y revitalización del Consejo Económico y Social”, la AG directamente aprobó las siguientes medidas: «[El ECOSOC debe] Celebrar en Nueva York, a principios de febrero, un período de ses iones de organización, de no más de cuatro días de duración, a fin de determinar el programa anual del Consejo y otras cuestiones de organización conexas [...]. En ese período de sesiones también se seleccionarán los temas que habrán de examinarse en las sesiones de coordinación [...]. Las elecciones, los nombramientos y la confirmación de candidaturas tendrán lugar durante una reanudación de uno o dos días del período de sesiones de organización, que se celebrará a fines de abril; Celebrar cada año, entre mayo y julio, un período de sesiones sustantivo de cuatro a cinco semanas de duración, que tendrá lugar alternativamente en Nueva York y en Ginebra; El período de sesiones sustantivo se organizará en términos generales, de acuerdo con las pautas siguientes , por orden cronológico: i) Una serie de sesiones de alto nivel, de cuatro días de duración, abierta a todos los Estados Miembros de conformidad con el Artículo 69 de la Carta, con participación ministerial, dedicada al examen de uno o más temas principales de política económica y/o social [...]; Un día de diálogo y discusión políticos, en relación con los acontecimientos importantes ocurridos en el ámbito de la economía mundial y la cooperación económica internacional. En ese contexto, se invitará a los jefes de las instituciones financieras y comerciales multilaterales del sistema de las Naciones Unidas a participar activamente en ese diálogo en relación con cuestiones de interés mutuo, con miras a crear áreas de entendimiento. [...] Las deliberaciones que tengan lugar durante las sesiones de alto nivel darán impulso político para crear zonas de convergencia y facilitar el examen de las cuestiones consideradas, incluida la formulación de nuevas recomendaciones sobre esas cuestiones, en los foros pertinentes. [sigue la serie de sesiones de coordinación, v. Art.58] iii) Serie de sesiones de dos o tres días dedicadas a las actividades operacionales del sistema de las Naciones Unida [...]. iv) Examen de determinadas cuestiones económicas, sociales y conexas, inc luidas sus consecuencias para los programas, en dos comités separados que se reunirían simultáneamente para examinar los informes de los órganos subsidiarios del Consejo Económico y Social y otros informes pertinentes y adoptar decisiones al respecto»; en la resolución 48/162, la AG estableció cómo deben desarrollarse las series de sesiones del ECOSOC sobre actividades operacionales de las Naciones Unidas para la cooperación internacional para el desarrollo: A fin de mejorar la calidad y el efecto de las actividades operacionales de las Naciones Unidas y de fomentar la aplicación de un enfoque integrado en esa esfera, en esta serie de sesiones se prestará atención a cuestiones de coordinación y orientación con objeto de asegurar que las políticas formuladas por la Asamblea General [...] se apliquen adecuadamente en todo el sistema. La labor de la serie de sesiones sobre actividades operacionales incluiría una reunión de alto nivel, abierta a todos los Estados Miembros de conformidad con el Artículo 69 de la Carta, incluida la participación ministerial, a fin de ofrecer a los encargados de la determinación de políticas la oportunidad de celebrar consultas amplias sobre la cooperación internacional para el desarrollo. [...] El resultado de esta serie de sesiones se manifestará, entre otras cosas, en la adopción de decisiones y resoluciones. Esta serie de sesiones tendrá las funciones siguientes: a) Proporcionar al sistema de las Naciones Unidas un mecanismo de

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coordinación multisectorial y orientación general a nivel de todo el sistema, incluidos objetivos, prioridades y estrategias, a fin de poner en práctica las políticas formuladas por la Asamblea General en materia de actividades operacionales; b) Supervisar la división del trabajo y la cooperación entre los organismos del sistema de las Naciones Unidas, en particular entre los fondos y programas para el desarrollo, incorporar el proceso de coordinación sobre el terreno y formular recomendaciones pertinentes a la Asamblea, así como brindar orientación, cuando proceda, al sistema; c) Examinar y evaluar los informes sobre la labor de los fondos y programas para el desarrollo, incluida la evaluación de sus repercusiones generales, con miras a fortalecer las actividades operacionales de las Naciones Unidas a nivel de todo el sistema; [...] e) Examinar, en el marco de las políticas establecidas por la Asamblea, las recomendaciones pertinentes desde el punto de vista operacional que hayan sido formuladas por los órganos subsidiarios del Consejo y otros organismos pertinentes, a fin de incorporarlas, según convenga, en las actividades operacionales de las Naciones Unidas; f) Brindar orientación y formular recomendaciones a los mecanismos de coordinación interinstitucional pertinentes y apoyar y mejorar sus funciones». Asimismo, sobre la serie de sesiones de carácter general, estipuló: «La serie de sesiones de carácter general se organizará de tal manera que se reconozca la distinción entre las cuestiones económicas y las cuestiones sociales incluidas en el proyecto de programa. El Consejo, al examinar los informes de sus órganos subsidiarios, se centrará en las conclusiones y en la formulación de recomendaciones y se abstendrá de repetir el debate sustantivo ya celebrado. Sin embargo, a petición de uno o más Estados Miembros, se celebrarán debates sustantivos adicionales sobre cuestiones concretas. Las diferentes series de sesiones del período de sesiones sustantivo del Consejo, en particular la serie de sesiones sobre actividades operacionales, se organizarán de tal maner a que se disponga de tiempo suficiente para examinar debidamente cualquier tema del programa, incluidos los temas que actualmente corresponden al Comité Económico y al Comité Social, sobre la base de la práctica del Consejo.. Se fomentará la participación ministerial en todos los períodos de sesiones del Consejo, en particular en las series de sesiones de alto nivel y sobre actividades operacionales de su período de sesiones sustantivo»; en la resolución 50/227, también sobre la misma cuestión, la AG expresó: «Con arreglo a las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas, el Consejo Económico y Social debe seguir fortaleciendo su papel de mecanismo central para la coordinación de las actividades del sistema de las Naciones Unidas y sus organ ismos especializados y para la supervisión de los órganos subsidiarios, en particular de sus comisiones orgánicas en las esferas económica y social y esferas conexas. Debe proporcionar orientación y coordinación generales al sistema de las Naciones Unidas para el desarrollo. También debe promover un seguimiento coordinado de los resultados de las principales conferencias internacionales en las esferas económica y social y esferas conexas. El Consejo debe ejercer plenamente su autoridad de adoptar decisiones definitivas sobre las actividades de sus órganos subsidiarios y sobre otras cuestiones relacionadas con sus funciones de coordinación y orientación general a nivel de todo el sistema en las esferas económica y social y esferas conexas, según proceda. El Consejo debe seguir examinando los informes de los órganos y mecanismos de coordinación intergubernamentales e interinstitucionales y formular recomendaciones para mejorar su interacción y la complementariedad de sus actividades. En el marco del seguimiento de las conferencias de las Naciones Unidas, el Consejo deberá asegurar la armonización y coordinación de los programas y de los programas de trabajo de las comisiones orgánicas fomentando una división más clara del trabajo entre ellas y proporcionándoles una clara orientación normativa. A tal efecto, deberá velarse por una mejor preparación de las sesiones del Consejo. El Consejo podría organizar periódicamente reuniones sobre temas concretos para permitir un mayor diálogo con los presidentes y las secretarías, según proceda, de las comisiones orgánicas, otros órganos subsidiarios y órganos conexos y las juntas ejecutivas pertinentes. Si un proceso eficaz y coordinado de seguimiento sugiriera la necesidad de tal medida, se podría considerar la posibilidad de consolidar las actividades de órganos subsidiarios, según procediera. Deberá velarse por preservar y mejorarse la calidad y la eficacia del producto de la labor de esos órganos. El Consejo celebrará en el mes de julio un período de sesiones sustantivo más breve (de cuatro semanas de duración) y centrado en cuestiones concretas. Por consiguiente, se tratará de preparar mejor el período de sesiones mediante el uso eficaz del período de sesiones de organización del Consejo y, según proceda, las consultas oficiosas de composición abierta a fin de realizar consultas preliminares entre las delegaciones sobre los temas que se examinarán en el período de sesiones sustantivo. Ello podrá incluir, según proceda, diálogos con los presidentes y las secretarías, según proceda, de las comisiones orgánicas, otros órganos subsidiarios y órganos conexos y las juntas ejecutivas interesadas en esas cuestiones, entre otros, para determinar problemas, evitar superposiciones y remediar lagunas. Con arreglo a las disposiciones de la Carta y de su reglamento, el Consejo puede convocar períodos extraordinarios de sesiones para examinar acontecimientos urgentes en las esferas económica y social y esferas conexas que puedan exigir orientación y coordinación por parte del Consejo. [...] Deberían fortalecerse, con una mayor orientación hacia la acción, los resultados de cada serie de

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sesiones del Consejo. Todas las partes pertinentes del sistema de las Naciones Unidas deberían aplicar plenamente las resoluciones, decisiones y conclusiones acordadas y efectuar el seguimiento correspondiente». En su resolución 61/16, teniendo en cuenta las recomendaciones contenidas en los párrafos 155 y 156 del Documento Final de la Cumbre 2005 (A/RES/60/1), la AG, decidió mantener la estructura de las sesiones del ECOSOC y, además, decidió «que el Foro sobre Cooperación para el Desarrollo, que tendrá carácter bienal y de alto nivel, se celebre en el marco de la serie de sesiones de alto nivel del Consejo Económico y Social, al tiempo que subraya la necesida d de preservar los rasgos distintivos del Foro para propiciar una participación de alto nivel, con el fin de favorecer la puesta en práctica de las cuestiones relativas a la cooperación internacional para el desarrollo que afectan al cumplimiento de los objetivos de desarrollo convenidos internacionalmente, incluidos los objetivos de desarrollo del Milenio, y de promover un diálogo que permita hallar medios efectivos de apoyarlo; [...] que el Consejo Económico y Social debe llevar a cabo un examen y una evaluación periódicos de las políticas económicas y de desarrollo internacionales y de su repercusión en el desarrollo; [...] que el Consejo Económico y Social debe realizar exámenes sustantivos anuales a nivel ministerial en el marco de su serie de sesiones de alto nivel, y decide también que esos exámenes han de valerse de un enfoque intersectorial que se centre en cuestiones temáticas afines a los resultados de las grandes conferencias y cumbres de las Naciones Unidas en las esferas económica y social y esferas conexas, incluidos los objetivos de desarrollo del Milenio y otros objetivos de desarrollo convenidos internacionalmente, y analizar los progresos logrados en la puesta en práctica de los resultados de dichas conferencias y cumbres y sus procesos de seguimiento, así como evaluar su incidencia en la consecución de los objetivos y metas de las conferencias y cumbres». Hemos tratado de realizar una minuciosa reproducción de los textos de estas resoluciones de la AG para analizar con claridad su inclusión y justificación –si la hay– dentro del sistema de la Carta; no cabe duda que con estas resoluciones, la AG organiza por sí misma el funcionamiento del ECOSOC, coartando en gran medida la autonomía de este órgano; el problema a dilucidar es, por lo tanto, si la AG tiene competencia para actuar de esa manera. Entendemos que la respuesta es afirmativa; en primer lugar, el texto sub examine es claro: el ECOSOC actúa “bajo” la autoridad de la AG, y ésta puede decidir cómo el ECOSOC ejercerá sus funciones; pero el artículo sigue diciendo que el ECOSOC dispondrá de las facultades expresadas en el Cap.X, lo cual podría interpretarse como una limitación a la facultad discrecional de la AG de organizar las tareas del ECOSOC; sin embargo, es precisamente en ese capítulo donde se encuentra la norma del Art.66.1, que claramente establece: “El Consejo Económico y Social desempeñará las funciones que caigan dentro de su competencia en relación con el cumplimiento de las recomendaciones de la Asamblea General”, y la del Art.66.3, que expresa: “El Consejo Económico y Social desempeñará las demás funciones prescritas en otras partes de esta Carta o que le asignare la Asamblea General”. Además, no debemos olvidar la norma del Art.10, que expresamente faculta a la AG a discutir y hacer recomendaciones sobre cualquier asunto que se refiera “a los poderes y funciones de cualquiera de los órganos creados por esta Carta”. Estos razonamientos nos llevan a concluir, al igual que parte de la doctrina, que la autonomía del ECOSOC, dudosa en el sistema de la Carta (v. Art.7), ha sido profundamente debilitada por las resoluciones de la AG, dictadas en ejercicio de su función conforme a los citados Arts. 10 y 66, y este artículo 60. El hecho de que la CDH, órgano subsidiario del ECOSOC (Art.68), haya sido reemplazada por el CDH, órgano subsidiario de la AG (Art.22), contribuye a esa afirmación. El artículo fue citado por la AG en sus resoluciones 59 (I), sobre la convocación de una conferencia internacional de libertad de información; 418 (V), sobre funciones de asesoramiento en materia de bienestar social; y 534 (VI), sobre la coordinación de actividades entre las Naciones Unidas y los organismos especializados, entre otras; y por el ECOSOC en sus resoluciones 694 E (XXVI), sobre desarrollo y coordinación de los programas y actividades de las Naciones Unidas y de los organismos especializados en materia económica, social y de derechos humanos; 799 A (XXX), sobre la labor del Comité Administrativo de Coordinación; y 1895 (LVII), sobre el cambio de nombre de la “Comisión Económica para Asia y el Lejano Oriente” por “Comisión Económica y Social para Asia y el Pacífico”, entre otras. En cuanto a las funciones de la Organización en las materias a las que se refiere el Cap.IX, no sólo están facultados para actuar la AG y el ECOSOC, ya que los mismos pueden establecer los órganos subsidiarios que estimen necesarios para el desempeño de sus funciones (Arts. 7.2, 22 y 68), los cuales tendrán las funciones en este ámbito que se les indiquen, y –por supuesto– también son competentes en estas cuestiones los organismos especializados del Art.57.

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CAPITULO X EL CONSEJO ECONOMICO Y SOCIAL Composición Artículo 61 1. El Consejo Económico y Social estará integrado por cincuenta y cuatro Miembros de las Naciones Unidas elegidos por la Asamblea General. 2. Salvo lo prescrito en el párrafo 3, dieciocho miembros del Consejo Económico y Social serán elegidos cada año por un periodo de tres años. Los miembros salientes serán reelegibles para el periodo subsiguiente. 3. En la primera elección que se celebre después de haberse aumentado de veintisiete a cincuenta y cuatro el número de miembros del Consejo Económico y Social, además de los miembros que se elijan para sustituir a los nueve miembros cuyo mandato expire al final de ese año, se elegirán veintisiete miembros más. El mandato de nueve de estos veintisiete miembros adicionales así elegidos expirara al cabo de un año y el de otros nueve miembros una vez transcurridos dos años, conforme a las disposiciones que dicte la Asamblea General. 4. Cada miembro del Consejo Económico y Social tendrá un representante. [Texto vigente desde el 24 de septiembre de 1973] 1. El Consejo Económico y Social estará integrado por veintisiete Miembros de las Naciones Unidas elegidos por la Asamblea General. 2. Salvo lo prescrito en el párrafo 3, nueve miembros del Consejo Económico y Social serán elegidos cada año por un periodo de tres años. Los miembros salientes serán reelegibles para el periodo subsiguiente. 3. En la primera elección que se celebre después de haberse aumentado de dieciocho a veintisiete el número de miembros del Consejo Económico y Social, además de los miembros que se elijan para sustituir a los seis miembros cuyo mandato expire al final de ese año, se elegirán nueve miembros más. El mandato de tres de estos nueve miembros adicionales así elegidos expirará al cabo de un año y el de otros tres miembros una vez transcurridos dos años, conforme a las disposiciones que dicte la Asamblea General. 4. Cada miembro del Consejo Económico y Social tendrá un representante. [Texto vigente desde el 31 de agosto de 1965 hasta el 24 de septiembre de 1973 ] 1. El Consejo Económico y Social estará integrado por dieciocho Miembros de las Naciones Unidas elegidos por la Asamblea General. 2. Salvo lo prescrito en el párrafo 3, seis miembros del Consejo Económico y Social serán elegidos cada año por un periodo de tres años. Los miembros salientes serán reelegibles para el periodo subsiguiente. 216

Capítulo X – El Consejo Económico y Social

3. En la primera elección serán designados dieciocho miembros del Consejo Económico y Social. El mandato de seis de los miembros así designados expirará al terminar el primer año y el de otros seis miembros una vez transcurridos dos años, conforme a las disposiciones que dicte la Asamblea General. 4. Cada miembro del Consejo Económico y Social tendrá un representante. [Texto anterior al 31 de agosto de 1965] El ECOSOC se compone de un número reducido de miembros: 54 (en el texto originario eran 18, 27 en la reforma de 1963, la composición actual es producto de la reforma de 1971), elegidos todos ellos por la AG (párrafo 1 y Art.18.2). El artículo, a diferencia del Art.23, no establece ninguna pauta ni requisito que deba tener en cuenta la AG para la integración del ECOSOC; sin embargo, la AG, en virtud del párrafo 4 de la resolución 2847 (XXVI), de 20 de diciembre de 1971, decidió que «los miembros del Consejo Económico y Social sean elegidos de la siguiente manera: a) Catorce miembros de Estados de África; b) Once miembros de Estados de Asia; c) Diez miembros de Estados de América Latina; d) Trece miembros de Estados de Europa occidental y otros Estados; e) Seis miembros de Estados socialistas de Europa oriental» (la expresión “Estados socialistas”, se entiende en la actualidad como “Estados de Europa oriental”); como podemos observar, la AG busca seguir un criterio de representación geográfica equitativa. El párrafo 2 establece que el ECOSOC se renueva por tercera parte (18 miembros) cada año y los miembros son elegidos por un período de tres años con posibilidad de reelección. Ello es ratificado por el Art.146 RAG al establecer: «Los miembros salientes del Consejo Económico y Social serán reelegibles para el período siguiente». No hay miembros permanentes, aunque la práctica de la Organización ha hecho que los miembros permanentes del CS sean siempre elegidos (otro de sus privilegios implícitos, v. comentario al Art23). En cuanto al procedimiento de elección, el Art.145 RAG establece: «Cada año, en el curso de su período ordinario de sesiones, la Asamblea General elegirá dieciocho miembros del Consejo Económico y Social, por un período de tres años». Recordemos que la mayoría necesaria es de dos tercios de los miembros presentes y votantes, por tratarse de una cuestión importante en el sentido del Art.18.2 y del Art.83 RAG, y la disposición del Art.92 RAG: «Todas las elecciones se efectuarán por votación secreta. No habrá presentación de candidaturas». En cuanto al mandato de los miembros, el Art.139 RAG establece «el mandato de los miembros de los Consejos empezará el 1º de enero siguiente a su elección por la Asamblea General y terminará el 31 de diciembre siguiente a la elección de sus sucesores». El párrafo 3 contiene una disposición transitoria para adecuar la reforma del número de miembros (al igual que idéntico párrafo en los textos de 1945 y 1965 y del Art.23.2 para el caso de la reforma del número de miembros no permanentes del CS) El párrafo 4 establece cuántos representantes tendrá cada miembro en el órgano, uno (al igual que el CS, Art.23.3, a diferencia de la AG, Art.9.2). Sin embargo el Art.16 del RCES establece: «Cada miembro del Consejo estará representado por un representante acreditado, quien podrá ser acompañado por tantos representantes suplentes y consejeros como sea necesario ». Destaca la doctrina que la práctica de la Organización relativa a este párrafo 4 exhibe que el texto es interpretado de manera amplia, dejando a cada delegación libertad para la designación del número y el rango de sus delegados. En lo que respecta a las credenciales, el Art.17 RCES estipula: «Las credenciales de los representantes y los nombres de los representantes suplentes y consejeros serán remitidas al Secretario General no menos de tres días antes de la primera sesión a la que asistan. La Mesa examinará las credenciales y someterá un informe al Consejo»; como vemos, el ECOSOC no tiene una Comisión de Verificación de Poderes (v. Art.9), siendo la Mesa (v. Art.72) quien realiza el examen de las credenciales. En cuanto a la composición del ECOSOC, la doctrina señala que la práctica de la Organización muestra que una buena cantidad de Estados Miembros pequeños y en condiciones de menor desarrollo económico en principio no se proponían como candidatos a la membresía por dificultades económico-financieras para designar y mantener representantes en el órgano. Tal situación ha favorecido especialmente a los países desarrollados con mejores situaciones en ese aspecto para lograr ser elegidos repetidamente, transformándose de hecho en miembros “casi permanentes” del ECOSOC (cfr. Delpech, op. cit.).

Funciones y Poderes Artículo 62 1. El Consejo Económico y Social podrá hacer o iniciar estudios e informes con respecto a asuntos internacionales de carácter 217

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económico, social, cultural, educativo y sanitario, y otros asuntos conexos, y hacer recomendaciones sobre tales asuntos a la Asamblea General, a los Miembros de las Naciones Unidas y a los organismos especializados interesados. 2. El Consejo Económico y Social podrá hacer recomendaciones con el objeto de promover el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, y la efectividad de tales derechos y libertades. 3. El Consejo Económico y Social podrá formular proyectos de convención con respecto a cuestiones de su competencia para someterlos a la Asamblea General. 4. El Consejo Económico y Social podrá convocar, conforme a las reglas que prescriba la Organización, conferencias internacionales sobre asuntos de su competencia. La competencia del ECOSOC (al igual que la del CS –Art.24– y a diferencia de la de la AG – Art.10) está limitada a un ámbito específico, el cual podemos sintetizar como las cuestiones económicas, sociales y de derechos humanos, conforme a la enumeración del Art.55 (que –como vimos– se relaciona con el propósito del Art.1.3 así como con partes del Preámbulo), ya que recordemos, conforme al Art.60, la competencia en estas áreas le corresponde (aunque bajo la autoridad de la AG) al ECOSOC, quien tiene al respecto la ventaja de la especialización en tales materias. El párrafo 1 de este artículo establece una de las más importantes funciones del ECOSOC, hacer o iniciar estudios o informes sobre “asuntos internacionales de carácter económico, social, cultural, educativo y sanitario, y otros asuntos conexos”. Tales informes, que son numerosos, pueden adoptar la forma de: estudios concretos, estudios especiales, estudios preliminares, estudios periódicos, estudios comparativos, estudios analíticos, estudios técnicos, reseñas, análisis, investigaciones científicas, recolección de información, datos u opiniones, informes regulares, informes periódicos, informes generales, informes especiales, informes de progreso, informes preliminares, informes provisionales, informes finales, informes suplementarios, informes de emergencia, informes analíticos, informes fácticos, informes resumidos, informes técnicos, entre otros. Los temas sobre los que versan tales informes son también muy numerosos, y encontramos: situación económica mundial, situación social mundial, reconstrucción económica, desarrollo económico de los países menos desarrollados, pleno empleo y estabilidad económica, comercio y finanzas internacionales, conservación y utilización de los recursos, problemas de las materias primas, transporte y comunicaciones, estadísticas, cuestiones fiscales y de finanzas públicas, población, migraciones, bienestar social, seguridad social, prevención del crimen y tratamiento de los delincuentes, control de estupefacientes, reforma agraria, cuestiones educativas, científicas y culturales, salud, alimentación y agricultura, cartografía, administración pública, turismo, pena capital, desastres naturales, usos pacíficos del espacio ultraterrestre, consecuencias económicas y sociales del desarme, ciencia y tecnología para el desarrollo, aspectos sanitarios de la malnutrición, la protección de la mujer y del niño en situaciones de emergencia o de guerra en la lucha por la paz, la liberación nacional y la independencia, las empresas transnacionales, los derechos humanos de las personas con discapacidad, el nuevo orden económico internacional y la promoción de los derechos humanos, prácticas israelíes en los territorios palestinos ocupados, tráfico de productos y desechos tóxicos, justicia social, propiedad cultural de los pueblos indígenas, práct icas tradicionales que afectan la salud de mujeres y niños, adelanto de la mujer, crimen organizado, cuestiones relativas al VIH/SIDA, crimen organizado, entre otros. En cuanto a la preparación de los informes, el ECOSOC suele encargársela al SG, a sus órganos subsidiarios o a otros órganos del sistema de las NU (recordemos que la posibilidad de pedir informes a los organismos especializados está expresamente contemplada en el Art.64); así, ha pedido informes o estudios al SG, por ejemplo, en las resoluciones 1999/6, 1999/11, 1999/23, 1999/24, 1999/25, 1999/26, 1999/27, 1999/28, 1999/34, 1999/36, 1999/47, 1999/49, 1999/53, 1999/55, 1999/56, 1999/58, 1999/63, 2000/14, 2000/15, 2000/19, 2000/20, 2000/24, 2000/27, 2000/29, 2000/30, 2000/34, 2001/11, 2001/12, 2001/13, 2001/14, 2001/15, 2001/19, 2001/20, 2001/21, 2001/22, 2001/23, 2001/24, 2001/25, 2001/27, 2001/28, 2001/30, 2001/33, 2001/35, 2001/40, 2001/42, 2001/44, 2002/13, 2002/15, 2002/16, 2002/18, 2002/19, 2002/22, 2002/23, 2002/30, 2002/31, 2002/32, 2002/35, 2002/39, 2003/3, 2003/5, 2003/17, 2003/17, 2003/29, 2003/30, 2003/34, 2003/40, 2003/46, 2003/48, 2003/49, 2003/50, 2003/51, 2003/57, 2003/59, 2003/61, 2003/62, 2003/64, 2004/3, 2004/5, 2004/25, 2004/26, 2004/27, 2004/28, 2004/32, 2004/34, 2004/35, 2004/44, 2004/49, 2004/50, 2004/51, 2004/53, 2004/54, 2004/55, 2004/62, 2004/64, 2004/65, 2005/5, 2005/12, 2005/15, 2005/17, 2005/18, 2005/19, 2005/20, 2005/21, 2005/22, 2005/25, 2005/26,

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Capítulo X – El Consejo Económico y Social

2005/31, 2005/42, 2005/44, 2005/47, 2005/48, 2005/49, 2005/50, 2005/51, 2005/53; 2006/5, 2006/6, 2006/14, 2006/15, 2006/22, 2006/23, 2006/24, 2006/25, 2006/27, 2006/29, 2006/35, 2006/36, 2006/37, 2006/41, 2006/43, 2006/44, 2006/46; en cambio, en las resoluciones 2000/6, 2002/2, 2004/7 y 2005/35 pidió un informe al Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica y Social para Asia y el Pacífico, en la 2000/7, al Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe, en las resoluciones 2000/16 y 2001/16, al Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas de Fiscalización Internacional de Drogas, en las resoluciones 2000/34 y 2002/36, al Presidente del Comité de Políticas para el Desarrollo, en la 2001/18, al Programa de las Naciones Unidas de Fiscalización Internacional de Drogas, en la 2001/43, al C omité de Políticas de Desarrollo, en la 2001/48, a la Comisión de Asentamientos Humanos y al SG, en las resoluciones 2002/21, 2004/39 y 2004/41, 2005/27, 2006/21, 2006/31 y 2006/33, al Director Ejecutivo de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, en la 2002/33, al Alto Representante para los países menos adelantados, en la 2003/31, al Centro para la Prevención Internacional del Delito de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, en las resoluciones 2005/14, 2006/2 0 y 2006/26, a la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, y en la 2006/10, al Grupo Asesor Especial sobre Haití. Mas el párrafo 1 continúa diciendo que el ECOSOC también puede hacer recomendaciones sobre ellos a la AG, a los Miembros y a los organismos especializados (sobre la relación entre el ECOSOC y los organismos especializados, v. Arts. 58 y 63); en cuanto a las recomendaciones a los Estados, el párrafo 1 se refiere a “los Miembros de las Naciones Unidas”, aunque en la práctica se puede observar no sólo esta expresión, sino también “todos los Estados”, “los Estados interesados”, o –directamente– “la comunidad internacional”; podemos observar recomendaciones a los Estados, por ejemplo, en las resoluciones 1999/11, 1999/23, 1999/24, 1999/25, 1999/26, 1999/27, 1999/28, 1999/31, 1999/32, 1999/33, 1999/36, 1999/53, 1999/55, 1999/61, 1999/63, 2000/5, 2000/6, 2000/17, 2000/18, 2000/26, 2000/27, 2000/33, 2001/12, 2001/13, 2001/14, 2001/15, 2001/17, 2001/18, 2001/19, 2001/26, 2001/28, 2001/31, 2001/33, 2002/12, 2002/13, 2002/14, 2002/15, 2002/16, 2002/17, 2002/18, 2002/19, 2002/20, 2002/29, 2002/30, 2002/31, 2002/32, 2002/33, 2002/39, 2003/3, 2003/5, 2003/11, 2003/12, 2003/13, 2003/14, 2003/17, 2003/27, 2003/28, 2003/29, 2003/34, 2003/35, 2003/36, 2003/37, 2003/39, 2003/40, 2003/51, 2003/56, 2003/59, 2003/62, 2003/63, 2004/3, 2004/25, 2004/26, 2004/29, 2004/33, 2004/35, 2004/41, 2004/42, 2004/43, 2004/50, 2004/53, 2004/54, 2004/55, 2004/62, 2004/65, 2004/68, 2005/3, 2005/13, 2005/14, 2005/16, 2005/17, 2005/18, 2005/19, 2005/20, 2005/22, 2005/26, 2005/49, 2005/51, 2005/52, 2005/53, 2006/5, 2006/6, 2006/11, 2006/12, 2006/15, 2006/17, 2006/20, 2006/21, 2006/22, 2006/23, 2006/24, 2006/25, 2006/26, 2006/27, 2006/28, 2006/29, 2006/30, 2006/31, 2006/32, 2006/33, 2006/34, 2006/37, 2006/41, 2006/43, 2006/49; con respecto a las recomendaciones a la AG, la práctica reciente del ECOSOC reconoce dos modalidades: o bien incluirla como una cláusula más en una resolución, o directamente proponer a la AG la aprobación de un proyecto de resolución; la primera de estas modalidades podemos observarla, por ejemplo, en las resoluciones 1999/11, 2000/16, 2000/35, 2001/35, 2001/40, 2003/11, 2003/45, 2003/63, 2004/4, 2004/39, 2004/50, 2004/67, 2005/5, 2005/6, 2006/5, 2006/42, y la segunda, en las resoluciones 1999/18, 1999/19, 1999/20, 1999/21, 1999/22, 1999/29, 1999/50, 2000/1, 2000/11, 2000/12, 2000/13, 2000/25, 2001/6, 2001/8, 2001/9, 2001/10, 2001/37, 2001/46, 2001/47, 2002/6, 2002/8, 2002/9, 2002/10, 2002/11, 2002/28, 2003/10, 2003/20, 2003/21, 2003/22, 2003/23, 2004/13, 2004/17, 2004/18, 2004/19, 2004/20, 2004/21, 2004/22, 2004/23, 2004/36, 2004/37, 2004/38, 2004/66, 2005/24, 2006/19, entre otras; finalmente, podemos encontrar recomendaciones a los organismos especia lizados (a todos o a algunos de ellos, o bien al sistema de NU), por ejemplo, en las resoluciones 1999/5, 1999/6, 1999/11, 2000/20, 2000/27, 2000/30, 2001/23, 2001/26, 2001/28, 2001/35, 2002/13, 2002/17, 2002/29, 2002/30, 2002/32, 2003/3, 2003/5, 2003/11, 2003/12, 2003/13, 2003/14, 2003/17, 2003/51, 2004/4, 2004/48, 2004/50, 2004/53, 2004/62, 2005/5, 2005/25, 2005/31, 2005/44, 2005/47, 2005/49, 2005/53, 2006/4, 2006/5, 2006/6, 2006/14, 2006/17, 2006/21, 2006/24, 2006/25, 2006/37, entre otras. Con relación al párrafo 1, en especial respecto a la facultad de hacer recomendaciones a los Estados, en una ocasión surgió el debate acerca de si el ECOSOC puede considerar controversias entre Estados, ya que –como vimos– en ninguna de las disposiciones de la Carta sobre el arreglo de controversias (fundamentalmente el Cap.VI) es mencionado; en su sexto período de sesiones, en 1947, el ECOSOC discutió la cuestión de los daños causados a la República Popular Federativa de Yugoslavia por la retención de sus reservas de oro por los Estados Unidos de América; durante la discusión, el representante de Yugoslavia declaró que el oro en cuestión había sido confiado al Gobierno de los Estados Unidos y que el rechazo de los Estados Unidos a restituir el oro era perjudicial para la economía yugoslava, dado que afectó adversamente el logro de altos niveles de vida, el progreso económico y social y el pleno empleo; el representante de los Estados Unidos y otros representantes consideraron que el ECOSOC no era el foro apropiado para d iscutir la cuestión, ya que no existe ninguna disposición de la Carta que incluya entre sus funciones el arreglo de controversias; esta fue la tesis prevaleciente en el ECOSOC, como se ve en la resolución 111 (VI), que establece: «El Consejo Económico y Social, Habiendo examinado si debe abordar el examen de la cuestión planteada por la República Popular Federativa de Yugoslavia respecto a sus

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reservas de oro en los Estados Unidos de América, Considerando que no puede examinar el fondo de este asunto sin verse obligado a examinar los diversos aspectos de la controversia entre los Estados Unidos de América y la República Popular Federativa de Yugoslavia, Considerando que carece de competencia para conocer de esos aspectos de la controversia, a causa de los pr oblemas jurídicos que se plantean, Decide que este asunto no es de la competencia del Consejo; y Expresa la esperanza de que los Estados Unidos de América y la República Popular Federativa de Yugoslavia arreglarán su controversia lo antes posible». Debemos recordar aquí, que los efectos de las recomendaciones del ECOSOC son similares a los de la AG, es decir, no son obligatorias para los Estados, salvo, por supuesto, aquellas resoluciones o decisiones relativas al funcionamiento del órgano o de sus órganos subsidiarios, que sí son vinculantes. El párrafo 2 vuelve sobre el importante tema de los Derechos Humanos, estableciendo la competencia del ECOSOC en la materia. Debemos destacar que la mayoría de las funciones del ECOSOC en este ámbito eran ejercidas por uno de sus órganos subsidiarios: la Comisión de Derechos Humanos (ahora reemplazada por el Consejo de Derechos Humanos), que será estudiada con profundidad en el comentario al Art.68. Aún así, podemos citar algunas resoluciones recientes del ECOSOC sobre cuestiones de derechos humanos, como por ejemplo, las resoluciones: 1999/12, 1999/14, 1999/15, 1999/16, 1999/64, 2000/3, 2000/9, 2000/10, 2000/21, 2000/22, 2000/23, 2001/2, 2001/3, 2001/38, 2001/39, 2002/4, 2002/25, 2002/26, 2003/42, 2003/43, 2004/9, 2004/10, 2004/14, 2004/15, 2004/56, 2005/8, 2005/9, 2005/10, 2005/43, 2006/7, 2006/8 y 2006/16, entre otras. Se debe notar que, si bien el párrafo 2 sólo se refiere a “hacer recomendaciones”, las que en efecto se hacen (ya sea a Estados o grupos de Estados, a la comunidad internacional en su conjunto, a la AG, a órganos subsidiarios o a los organismos especializados), el ECOSOC también ha iniciado informes y estudios, de conformidad con sus poderes conferidos en virtud del párrafo 1. Asimismo, también ha establecido procedimientos para la recepción de comunicaciones sobre violaciones a los derechos humanos, que también serán analizados en el comentario al Art.68. En su resolución 1768 (LIV), el ECOSOC se refirió a su competencia en virtud del párrafo 2 al reafirmar «que el Consejo, a fin de cumplir las obligaciones que le imponen los Artículos 55 y 56 de la Carta de promover el respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales, debe examinar los informes de sus entidades or gánicas encargadas de la esfera de los derechos humanos y, sobre esa base, a) formular recomendaciones adecuadas a la Asamblea General en esa materia y b) examinar y aprobar los programas de trabajo de las Naciones Unidas en la esfera de los derechos humanos». El párrafo 3 faculta al ECOSOC a formular proyectos de convención relativos a cuestiones de su competencia para someterlos a la AG para su aprobación. Ello se explica por cuanto es a la AG a quien corresponde aprobar tales proyectos para someterlos a los Estados, de conformidad con las facultades que le otorga el Art.13.1 inc.a) sobre el desarrollo progresivo y la codificación del derecho internacional. En cuanto a la iniciativa para formular tales proyectos, partió en algunos casos del propio ECOSOC, de alguno de sus órganos subsidiarios, de la AG, de conferencias convocadas por las NU, de los organismos especializados, de las ONG vinculadas al ECOSOC (v. Art.71) o de algunos Estados. En cuanto a los procedimientos, han sido varios los utilizados, siendo el más común confiarle la tarea a un órgano subsidiario, al que generalmente se lo facultó para crear grupos de Trabajo u otro órgano ad hoc. También debemos notar que en varios casos, el ECOSOC (aún cuando no está contemplado expresamente en el párrafo sub examine) ha preparado proyectos de convención para someterlos no a la AG, sino a conferencias convocadas a tal efecto. Así, el ECOSOC ha sometido a la AG los siguientes proyectos de convención: “Proyecto de Convención sobre la Obtención y la Transmisión Internacional de Informaciones”, “Proyecto de Convención referente a la institución de un Derecho Internacional de Rectificación” y “Proyecto de Convención sobre Libertad de Información” (E/RES/152 B [VII]); “Proyecto de Convención sobre la Prevención y la Represión del Genocidio” (E/RES/153 [VII]); “Proyecto de Protocolo destinado a someter a fiscalización internacional ciertas drogas no comprendidas en el convenio del 13 de julio de 1931 para limitar la fabricación y reglamentar la distribución de los estupefacientes” (E/RES/159 I [VIII]); “Proyecto de Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena” (E/RES/243 B [IX]); “Proyecto de Convención sobre la Declaración de Defunción de las Personas Desaparecidas” (E/RES/249 [IX]); “Proyecto de Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer” (E/RES/445 B [XIV]); “Proyectos de Pactos Internacionales de Derechos Humanos” (E/RES/545 B I [XVIII]); “Proyecto de Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada” (E/RES/587 E [XX]); “Proyecto de Convención sobre el libre consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios” (E/RES/821 III A [XXXII]); “Anteproyecto de convención internacional sobre la protección de los periodistas en misión peligrosa” (E/RES/1597 [L]); “Proyecto de convención sobre la represión y el castigo del crimen de apartheid” (E/RES/1784 [LIV]); “Proyecto de convención sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer” (E/RES/2058 [LXII]); “Proyecto de Convención sobre los Derechos del Niño” (E/RES/1989/79); “Proyecto de Protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación

220

Capítulo X – El Consejo Económico y Social

de todas las formas de discriminación contra la mujer” (E/RES/1999/13); “Proyectos de protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativos a la participación de niños en conflictos armados y a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía” (E/RES/2000/2); “Proyecto de protocolo facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes” (E/RES/2002/27). El ECOSOC también ha sometido a Conferencias Internacionales de Estados los siguientes proyectos: “Proyecto de Convención Mundial sobre Transporte por Carretera” (E/RES/147 B [VII]); “Protocolo sobre la limitación de la producción de opio” (E/RES/436 A [XIV]); “Proyecto de Protocolo referente al Estatuto de los Apartidas” (E/RES/526 A [XVII]); “Proyecto de Convención sobre reconocimiento y ejecución de la obligación de prestar alimentos en el extranjero” (E/RES/572 [XIX]); “Proyecto de Convención sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras” (E/RES/604 [XXI]); “Proyecto de Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud” (E/RES/608 [XXI]); “Proyecto de Convención Única sobre Estupefacientes (E/RES/689 J [XXVI]); “Proyecto de Convención sobre la Circulación por Carretera” (E/RES/1082 B [XXXIX]), entre otros. El párrafo 4 otorga al ECOSOC facultades para convocar conferencias internacionales sobre cuestiones de su competencia, “conforme a las reglas que prescriba la organización”. Tales reglas fueron dictadas por la AG en su resolución 366 (IV), titulada “Reglamento para la convocación de conferencias internacionales de Estados”, y que establece que el ECOSOC «podrá, en cualquier momento, decidir la convocación de una conferencia internacional de Estados, sobre cualquiera de las cuestiones de su competencia, siempre que, previa consulta con el Secretario General y los organismos especializados correspondientes, llegue a la conclusión de que la tarea asignada a la Conferencia no puede ser realizada satisfactoriamente por ningún órgano de las Naciones Unidas ni por ninguno de sus organismos especializados» (Art.1); el ECOSOC define las atribuciones de la conferencia y prepara su programa provisional (Art.2), determina qué Estados serán invitados, debiendo el SG enviar las invitaciones (Art.3), pudiendo invitar también a los organismos especializados y a las ONG (v. Art.71) de carácter consultivo (Art.8); asimismo, el ECOSOC, previa consulta con el SG determina la fecha y el lugar de celebración (Art.5), prepara el reglamento provisional de la conferencia, puede establecer una comisión preparatoria y puede pedir al SG que desempeñe las funciones que le indique (Art.7); en lo que respecta a las cuestiones financieras, el Art.6 establece «El Consejo tomará las disposiciones necesarias para el pago de los gastos de celebración de la conferencia, con la salvedad de que todas las dis posiciones que impliquen gastos de fondos de las Naciones Unidas estarán sujetas a las normas, reglas y resoluciones pertinentes de la Asamblea General», explicándose esta salvedad por cuanto es a la AG a quien le corresponden las cuestiones presupuestarias de la Organización (Art.17). Asimismo, mediante resolución 479 (V), la AG aprobó el “Reglamento para la convocación de conferencias no gubernamentales por el Consejo Económico y Social”, cuyo Art.1 establece: «El Consejo Económico y Social, previa consulta con el Secretario General, puede en todo momento decidir la convocación de una conferencia no gubernamental para tratar cualquier materia que sea de su competencia»; el Art.2 estipula que el ECOSOC debe definir las atribuciones de la conferencia, fijar la fecha, el lugar, la duración adecuada y preparar el programa provisional, decidir quién será invitado (con la particularidad que el párrafo 2 de este artículo establece que, cuando el ECOSOC «decida invitar a organizaciones no gubernamentales, tendrá en cuenta los términos del Artículo 71 de la Carta», es decir, a aquellas a las que les otorgó carácter consultivo, y continúa diciendo «cuando estas organizaciones tengan carácter nacional y no estén reconocidas como entidades consultivas sólo podrán ser in vitadas previa consulta con el respectivo Miembro de las Naciones Unidas»; sobre las ONG, v. Art.71), formular recomendaciones relativas al financiamiento, «con sujeción a las normas, prescripciones y resoluciones de la Asamblea General aplicables al caso» (por las razones ya explicadas de la autoridad de la AG como órgano presupuestario, Art.17), pudiendo encargar al SG la ejecución de algunas de estas tareas; además, el SG debe notificar la convocatoria a todos los Miembros (Art.3). Así, el ECOSOC ha convocado las siguientes conferencias internacionales entre Estados: Conferencia Conferencia Internacional de la Salud Congreso Mundial de Estadística Conferencia Internacional de Comercio y Empleo

Lugar y fecha Nueva York, junio-julio de 1946 Washington, septiembre de 1947 La Habana, noviembre de 1947 a marzo de 1948 Ginebra, febrero-marzo de 1948

Conferencia Marítima de las Naciones Unidas Conferencia de las Naciones Unidas sobre Transporte por Carretera Primera Conferencia de Asistencia Técnica Nueva York, junio de 1950 Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Opio Nueva York, mayo-junio de 1953

Convocada por E/RES/1 (I) E/RES/40 (IV) E/RES/13 (I) E/RES/35 (IV) E/RES/147 B (VII) E/RES/222 A (IX) E/RES/436A (XIV)

221

Carta de las Naciones Unidas

Conferencia Conferencia de las Naciones Unidas sobre formalidades aduaneras para la importación temporal de vehículos particulares y para el turismo Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Apatridas Conferencia cartográfica regional de las Naciones Unidas para Asia y el Lejano Oriente Conferencias intergubernamentales sobre problemas relativos a los productos básicos Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre una Convención Suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud Conferencia de las Naciones Unidas sobre Obligaciones Alimentarias Conferencia de las Naciones Unidas sobre Arbitraje Comercial Internacional, llamada a concluir una convención sobre el reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras Segunda Conferencia Cartográfica regional para Asia y el Lejano Oriente Conferencia Internacional de Estados para la adopción de una convención única sobre estupefacientes Conferencia de las Naciones Unidas sobre energía solar, energía eólica y energía geotérmica Tercera Conferencia Cartográfica regional para Asia y el Lejano Oriente Conferencia Técnica de las Naciones Unidas sobre el Mapa Internacional del Mundo a Escala un Millonésimo Conferencia de las Naciones Unidas sobre la Aplicación de la Ciencia y la Tecnología en beneficio de las Áreas Menos Desarrolladas Conferencia cartográfica regional de las Naciones Unidas para África Conferencia sobre viajes internacionales y turismo, Conferencia de las Naciones Unidas sobre comercio y desarrollo (por A/RES/1995 [XIX], la UNCTAD se volvió órgano subsidiario de la AG) Cuarta Conferencia cartográfica regional de las Naciones Unidas para Asia y el Lejano Oriente Quinta Conferencia Cartográfica regional de las Naciones Unidas para Asia y el Lejano Oriente, Conferencia de las Naciones Unidas sobre la Estandarización de los Nombres Geográficos Simposio Internacional sobre Desarrollo Industrial Conferencia de ministros encargados de los servicios de bienestar social Conferencia internacional a fin de reemplazar la Convención sobre la Circulación por Carretera y el Protocolo relativo a las Señales de Carretera, hechos en Ginebra el 19 de septiembre de 1949 Sexta Conferencia Cartográfica regional de las Naciones Unidas para Asia y el Lejano Oriente, Conferencia de plenipotenciarios de las Naciones Unidas para la adopción del protocolo sobre sustancias psicotrópicas

222

Lugar y fecha Nueva York, mayo-junio de 1954

Convocada por E/RES/468 F (XV)

Nueva York, septiembre de 1954

E/RES/526 A (XVIII) Dehra Dun (India), febrero de E/RES/556 (XVIII) 1955 (se realizaron varias sobre E/RES/296 (XI) distintos productos) Ginebra, agosto-septiembre de E/RES/608 (XXI) 1956

Nueva York, mayo-junio de 1956

E/RES/572 (XIX)

Nueva York, mayo-junio de 1958

E/RES/604 (XXI)

Tokio, octubre-noviembre de 1958 E/RES/600 (XXI) Nueva York, enero-marzo de 1961 E/RES/689 (XXVI)

J

Roma, agosto de 1961

A

E/RES/710 (XXVII) Tokio, octubre-noviembre de 1961 E/RES/761 (XXIX) Bonn, agosto de 1962 E/RES/761 (XXIX)

A C

Ginebra, febrero de 1963

E/RES/834 (XXXII)

Nairobi, julio de 1963

E/RES/816 (XXXI)

Roma, agosto-septiembre de 1963 E/RES/813 (XXXI) Ginebra, marzo-junio de 1964 E/RES/917 (XXXIV) Manila, noviembre-diciembre de 1964 Canberra, 8 al 22 de marzo de 1967 Ginebra, 4 al 22 de septiembre de 1967 Atenas, 19 de diciembre de 1967 Nueva York, 3 al 12 de septiembre de 1968 Viena, 7 de octubre al 8 de noviembre de 1968

E/RES/928 (XXXV) E/RES/1070 (XXXIX) Dec. del ECOSOC en su 1343ª sesión

E/RES/1180 (XLI) E/RES/1140 (XLI) E/RES/1082 (XXXIX)

Teherán, 24 de octubre al 7 de E/RES/1313 noviembre de 1970 (XLIV) Viena, 11 de enero al 21 de E/RES/1474 febrero de 1971 (XLVIII)

C

Capítulo X – El Consejo Económico y Social

Conferencia Conferencia de plenipotenciarios de las Naciones Unidas para enmendar la Convención única de 1961 sobre Estupefacientes Segunda Conferencia de las Naciones Unidas sobre la Estandarización de los Nombres Geográficos Conferencia Naciones Unidas/OCMI sobre el transporte internacional en contenedores Séptima Conferencia Cartográfica regional de las Naciones Unidas para Asia y el Lejano Oriente Tercera Conferencia Mundial sobre Población Conferencia Mundial del Año Internacional de la Mujer Conferencia Cartográfica Regional de las Naciones Unidas para las Américas Octava Conferencia Cartográfica regional de las Naciones Unidas para Asia y el Lejano Oriente Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre la Estandarización de los Nombres Geográficos Segunda Conferencia Cartográfica Regional de las Naciones Unidas para las Américas Novena Conferencia Cartográfica regional de las Naciones Unidas para Asia y el Lejano Oriente Reunión sobre la Asistencia Humanitaria al Pueblo Camboyano Cuarta Conferencia de las Naciones Unidas sobre la Estandarización de los Nombres Geográficos Décima Conferencia Cartográfica regional de las Naciones Unidas para Asia y el Pacífico Conferencia Internacional sobre Población Tercera Conferencia Cartográfica Regional de las Naciones Unidas para las Américas Undécima Conferencia Cartográfica regional de las Naciones Unidas para Asia y el Pacífico Quinta Conferencia de las Naciones Unidas sobre la Estandarización de los Nombres Geográficos Consulta Interregional sobre Políticas y Programas de Bienestar Social Conferencia de las Naciones Unidas para la Adopción de una Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y sustancias Psicotrópicas Cuarta Conferencia Cartográfica Regional de las Naciones Unidas para las Américas Duodécima Conferencia Cartográfica regional de las Naciones Unidas para Asia y el Pacífico Sexta Conferencia de las Naciones Unidas sobre la Normalización de los Nombres Geográficos Quinta Conferencia Cartográfica Regional de las Naciones Unidas para las Américas Decimotercera Conferencia Cartográfica regional de las Naciones Unidas para Asia y el Pacífico Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo

Lugar y fecha Convocada por Ginebra, 6 al 24 de marzo de 1972 E/RES/1577 (L)

Ginebra, 6 al 24 de marzo de 1972 Dec. del ECOSOC en su 1676ª sesión

Ginebra, 13 de noviembre al 2 de E/RES/1568 (L) diciembre de 1972 Tokio, 15 al 27 de octubre de 1973 E/RES/1570 (L) Bucarest, 19 al 30 de agosto de 1974 México, 19 de junio al 2 de julio de 1975 Panamá, 8 al 19 de marzo de 1976 Bangkok, 17 al 28 de enero de 1977 Mar del Plata, 14 al 25 de marzo de 1977 Atenas, 1 al 22 de junio de 1977

E/RES/1484 (XLVII) E/RES/1851 (LVI)

México, 3 al 14 de septiembre de 1979 Wellington, 11 al 12 de febrero de 1980 Ginebra, 26 al 27 de mayo de 1980 Ginebra, 24 de agosto al 14 de septiembre de 1982 Bangkok, 17 al 28 de enero de 1983 México, 6 al 18 de agosto de 1984 Nueva York, 19 de febrero al 1 de marzo de 1985 Bangkok, 5 al 16 de enero de 1987 Montreal, 18 al 31 de agosto de 1987 Viena, 7 al 15 de septiembre de 1987 Viena, 25 de noviembre al 20 de diciembre de 1988

E/RES/2048 (LXII)

Nueva York, 23 al 27 de enero de 1989 Bangkok, 20 al 28 de febrero de 1991 Nueva York, 25 de agosto al 3 de septiembre de 1992 Nueva York, 11 al 15 de enero de 1993 Beijing, 9 al 18 de mayo de 1994

v. E/CONF.81/3

E/RES/1839 (LVI) E/RES/1838 (LVI) E/RES/1761 (LIV)

C

Dec. del ECOSOC en su 1854ª sesión

E/RES/2049 LXII) E/DEC/1980/156 v. E/CONF.74/3 v. E/CONF.75/5 v. E/CONF.76/19 v. E/CONF.77/3 v. E/CONF.78/4 v. E/CONF.79/5 v. E/CONF.80/10

...

v. E/CONF.83/3) v. E/CONF.85/3 v. E/CONF.86/3 v. E/CONF.87/3

El Cairo, 5 al 13 de septiembre de E/RES/1989/91 1994

223

Carta de las Naciones Unidas

Conferencia Conferencia Internacional sobre la Prevención y el Control del Lavado de Dinero Decimocuarta Conferencia Cartográfica regional de las Naciones Unidas para Asia y el Pacífico Sexta Conferencia Cartográfica Regional de las Naciones Unidas para América Séptima Conferencia de las Naciones Unidas sobre la Normalización de los Nombres Geográficos Decimoquinta Conferencia Cartográfica Regional de las Naciones Unidas para Asia y el Pacífico, Séptima Conferencia Cartográfica Regional de las Naciones Unidas para América Octava Conferencia de las Naciones Unidas sobre la Normalización de los Nombres Geográficos, Decimosexta Conferencia Cartográfica regional de las Naciones Unidas para Asia y el Pacífico Octava Conferencia Cartográfica Regional de las Naciones Unidas para América Decimoséptima Conferencia Cartográfica regional de las Naciones Unidas para Asia y el Pacífico

Lugar y fecha Convocada por Nápoles 21 al 23 de noviembre de v. E/CONF.88/7 1994 Bangkok, 3 al 7 de febrero de v. E/CONF.89/5 1997 Nueva York, 2 al 6 de junio de E/DEC/1993/225 1997 Nueva York, 13 al 22 de enero de E/DEC/1997/213 1998 Kuala Lumpur (Malasia), 11 al 14 E/DEC/2000/209 de abril de 2000 Nueva York, 22 al 26 de enero de E/DEC/1997/292 2001 Berlín, 27 de agosto al 5 de E/RES/1999/9 septiembre de 2002 Okinawa (Japón), 14 al 18 de julio v. E/CONF.95/7 de 2003 Nueva York, 27 de junio al 1 de v. E/CONF.96/3 julio de 2005 Bangkok, 18 al 22 de septiembre v. E/CONF.97/... de 2006

Asimismo, el ECOSOC convocó las siguientes conferencias no gubernamentales: Conferencia Científica de las Naciones Unidas para la conservación y utilización de los recursos naturales, Nueva York, agosto-septiembre de 1949 (convocada por E/RES/32 [IV]); Conferencia Mundial sobre Población, Roma, agosto-septiembre de 1954 (convocada por E/RES/435 [XIV]); Conferencia de organizaciones no gubernamentales interesadas en la supresión de los prejuicios y las discriminaciones, Ginebra, marzo-abril de 1955 (convocada por E/RES/546 [XVIII]); Segunda Conferencia de organizaciones no gubernamentales interesadas en la supresión de los prejuicios y las discriminaciones, Ginebra, junio de 1959 (convocada por E/RES/683 E [XXVI]); Segunda Conferencia Mundial sobre Población, Belgrado, agosto-septiembre de 1965 (convocada por E/RES/820 C [XXXI]), entre otras. Por otro lado, el ECOSOC recomendó a la AG que dispusiera la celebración de las siguientes conferencias (aún cuando en este párrafo 4 del artículo 62 no se prevea expresamente): Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, Estocolmo, 5 al 16 de junio de 1972 (recomendada por E/RES/1346 [XLV] y convocada por A/RES/2398 [XXIII]); Conferencia Mundial de Alimentos, Roma, 5 al 16 de noviembre de 1974 (recomendada por E/RES/1831 [LV] y convocada por A/RES/3180 [XXVIII]); Conferencia de las Naciones Unidas sobre Cooperación Técnica entre Países en Desarrollo, Buenos Aires, 23 de agosto al 6 de septiembre de 1977 (recomendada por E/RES/2023 (LXI) y convocada por A/RES/31/179); Conferencia mundial para Combatir el Racismo y la Discriminación Racial, Ginebra, 14 al 25 de agosto de 1978 (recomendada por E/RES/1938 B [LVIII] y convocada por A/RES/32/129); Conferencia de las Naciones Unidas sobre Ciencia y Tecnología para el Desarrollo, Viena, 20 al 31 de agosto de 1979 (recomendada por E/RES/1826 [LV]) y convocada por A/RES/31/184); Conferencia de las Naciones Unidas sobre Fuentes de Energía Nuevas y Renovables (recomendada por E/RES/2119 [LXIII] y convocada por A/RES/33/148); Conferencia Mundial sobre la Mujer, Beijing, 4 al 15 de septiembre de 1995 (recomendada por E/RES/1990/12 y convocada por A/RES/45/129), entre otras.

Artículo 63 1. El Consejo Económico y Social podrá concertar con cualquiera de los organismos especializados de que trata el Artículo 57, acuerdos por medio de los cuales se establezcan las condiciones en que dichos organismos habrán de vincularse con la Organización. Tales acuerdos estarán sujetos a la aprobación de la Asamblea General. 2. El Consejo Económico y Social podrá coordinar las actividades de los organismos especializados mediante consultas con ellos y haciéndoles recomendaciones, como también mediante recomendaciones a la Asamblea General y a los Miembros de las Naciones Unidas. 224

Capítulo X – El Consejo Económico y Social

Este artículo 63 complementa el sistema iniciado por los Arts. 57 a 59, facultando el párrafo 1 al ECOSOC para concertar acuerdos con los organismos especializados respecto de las condiciones en que dichos organismo habrán de vincularse con las Naciones Unidas. Para ello, el ECOSOC creó en su primer período de sesiones un órgano subsidiario para asistirlo: el Comité encargado de negociaciones con los organismos especializados, mediante su resolución 11 (I), que establece: «El Consejo Económico y Social, a fin de entablar negociaciones con ciertos organismos intergubernamentales, para vincularlos con las Naciones Unidas, de conformidad con los Artículos 57 y 63 de la Carta, instituye un Comité del Consejo encargado de las Negociaciones. Serán atribuciones del Comité: a) Entablar negociaciones, lo antes posible, con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, la Organización Internacional del Trabajo, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y la organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura; b) Presentar al Consejo [...] un informe sobre estas negociaciones, con inclusión de los proyectos de acuerdos preliminares basados en las negociaciones con los organismos [...]; c) Concertar la inclusión en los proyectos de acuerdo preliminares con cada uno de estos organismos, de disposiciones adecuadas sobre las cuestiones siguientes [...]: i) principio de la representación recíproca; ii) canje de información y documentos; iii) proposición de temas para el programa; iv) recomendaciones de la Asamblea General y del Consejo Económico y Social; v) informes; vi) decisiones del Consejo de Seguridad; vii) ayuda al Consejo de Administración Fiduciaria; viii) peticiones de información por la Corte Internacional de Justicia; ix) servicios de estadística. [...] El Comité: a) estudiará con cada uno de los organismos mencionados los diversos métodos de dar efectividad al párrafo 3 del Artículo 17 de la Carta, concerniente a los arreglos presupuestarios y financieros [...], e incluirá en los proyectos de acuerdos preliminares las disposiciones adecuadas; b) se informará de las opiniones de dichos organismos en cuanto a la posible índole de sus solicitudes de opiniones consultivas de la Corte Internacional de Justicia, para que el Consejo pueda informar al respecto a la Asamblea General». Entonces, el procedimiento (que la práctica de la Organización ha ido perfeccionando con el tiempo) en cuanto a la celebración de estos acuerdos es el siguiente: el ECOSOC encarga al Comité la iniciación de negociaciones con los organismos pertinentes (como vimos, la misma resolución 11 [I] le mandaba hacerlo con la OIT, la FAO, el FMI, el BIRF y la UNESCO; la resolución 130 [VI] lo hacía con la OMM y la OMI; la resolución 634 [XXII], con la CFI; la 835 [XXX], con la AIF; la 2006 [LX], con el FIDA), quien debe preparar un proyecto de acuerdo sobre la materia de que se trate y luego elevarlo al ECOSOC para su adopción y posterior remisión a la AG para su definitiva aprobación (tengamos en cuenta que sólo la AG puede aprobar los tratados en que es parte la Organización, ya sea los acuerdos de este artículo como otros); aprobado por la AG, el acuerdo entrará en vigor en función de lo que el mismo estipule (generalmente cuando obtenga la aprobación del órgano deliberativo principal del organismo de que se trate). Los acuerdos con los organismos, en el orden de su aprobación, son los siguientes: Organismo Recomendación ECOSOC OIT E/RES/4 (II) UNESCO

E/RES/4 (II)

FAO OACI UPU UIT OMS BIRF* FMI OMI OMM CFI AIF OMPI FIDA ONUDI OMT

E/RES/4 (II) E/RES/14 (III) E/RES/89 (V) E/RES/90 (V) E/RES/91 (V) E/RES/92 (V) E/RES/92 (V) E/RES/165 (VII) E/RES/403 (XIII) E/RES/635 (XXII) E/RES/807 (XXX) E/RES/1890 (LVII) E/RES/2104 (LXIII) E/RES/1985/81 E/RES/2003/2

Aprobación AG Entrada en vigor A/RES/50 (I) 14 de diciembre de 1946 A/RES/50 (I), reformado 14 de diciembre de 1946 por A/RES/1786 (XVII) A/RES/50 (I) 14 de diciembre de 1946 A/RES/50 (I) 13 de mayo de 1947 A/RES/124 (II) 1 de julio de 1948 A/RES/124 (II) 1 de enero de 1949 A/RES/124 (II) 10 de julio de 1948 A/RES/124 (II) 16 de septiembre de 1947 A/RES/124 (II) 17 de septiembre de 1947 A/RES/204 (III) 13 de enero de 1959 A/RES/531 (VI) 20 de diciembre de 1951 A/RES/1116 (XI) 20 de febrero de 1957 A/RES/1594 (XV) 27 de marzo de 1961 A/RES/3346 (XXIX) 14 de diciembre de 1974 A/RES/32/107 15 de diciembre de 1977 A/RES/40/180 17 de diciembre de 1985 A/RES/58/232 23 de diciembre de 2003

a * El acuerdo con el BIRF rige también con el OMGI

y el CIADI

La estructura de los acuerdos es similar en la mayoría de los casos. Comienzan con un Preámbulo en el que se cita el Art.57 y establecen que las Naciones Unidas reconocen a la

225

Carta de las Naciones Unidas

organización de que se trata como un organismo especializado en los siguientes tér minos (pueden variar de acuerdo a acuerdo, mas la esencia es la misma): «Las Naciones Unidas reconocen a [organismo] como organismo especializado, competente para adoptar, de conformidad con los términos de su [tratado constitutivo], las medidas necesarias para alcanzar los fines señalados en [el] mism[o]» (Art.I del Acuerdo con la OIT, Art.I del Acuerdo con la UNESCO, Art.I del Acuerdo con la FAO, Art.I del Acuerdo con la OACI, Art.I del Acuerdo con la UPU, Art.I del Acuerdo con la UIT, Art.I del Acuerdo con la OMS, Art.I del Acuerdo con la OMI, Art.I del Acuerdo con la OMM, Art.1 del Acuerdo con la OMPI –que tiene la particularidad de efectuar una descripción detallada de sus funciones–, Art.I del Acuerdo con el FIDA, Art.1 del Acuerdo con la ONUDI, Art.1 del Acuerdo con la OMT –que tiene una formulación diferente); los Acuerdos con el BIRF y el FMI difieren al establecer: «el Fondo [y el Banco] es un organismos especializado establecido por los Gobiernos de los Estados miembros, en virtud de un acuerdo concluido entre ellos, e investido, conforme a su Convenio constitutivo, de atribuciones internacionales extensas en el campo económico y en otros campos abarcados por los términos del Artículo 57 de la Carta de las Naciones Unidas. A causa de la naturaleza de sus obligaciones internacionales y de los términos de su Convenio constitutivo, el Fondo [y el Banco] es una organización internacional independiente y debe funcionar como tal» (Art.I.2 del Acuerdo con el BIRF y Art.I.2 del Acuerdo con el FMI). Continúan estableciendo la representación recíproca entre los organismos y las Naciones Unidas, es decir, el derecho de las NU de enviar representantes a participar, sin derecho a voto, en las sesiones de los órganos del organismos especializados y el derecho del organismo especializado de participar, sin derecho a voto, en las sesiones de la AG, del ECOSOC, del CAF, y de los órganos subsidiarios (Art.II del Acuerdo con la OIT, Art.II del Acuerdo con la UNESCO, Art.II del Acuerdo con la FAO, Art.II del Acuerdo con la OACI, Art.II del Acuerdo con la UPU –no nombra expresamente al CAF–, Art.II del Acuerdo con la UIT, Art.II del Acuerdo con la OMS, Art. II del Acuerdo con el BIRF, Art.II del Acuerdo con el FMI, Art.II del Acuerdo con la OMI, Art.II del Acuerdo con la OMM, Art.3 del Acuerdo con la OMPI –no nombra expresamente al CAF–, Art.II del Acuerdo con el FIDA, Art.3 del Acuerdo con la ONUDI –no nombra expresamente al CAF–, Art.3 del Acuerdo con la OMT –tampoco nombra al CAF, sobre lo que se debe tener en cuenta que cuando se celebró el acuerdo el CAF ya no sesionaba, v. Cap.XIII). También se prevé la posibilidad que le asiste a los órganos de las NU de proponer temas para incluirlos en el programa de los órganos del organismo y viceversa (Art.III del Acuerdo con la OIT, Art.III del Acuerdo con la UNESCO, Art.III del Acuerdo con la FAO, Art.III del Acuerdo con la OACI, Art.III del Acuerdo con la UPU, Art.III del Acuerdo con la UIT, Art.III del Acuerdo con la OMS, Art.III del Acuerdo con el BIRF, Art.III del Acuerdo con el FMI, Art.III del Acuerdo con la OMI, Art.III del Acuerdo con la OMM, Art.4 del Acuerdo con la OMPI, Art.III del Acuerdo con el FIDA, Art.4 del Acuerdo con la ONUDI, Art.4 del Acuerdo con la OMT). En lo que respecta a las recomendaciones de las Naciones Unidas, la mayoría de los acuerdos establece: «[El organismo], teniendo presentes las obligaciones de las Naciones Unidas de promover los objetivos enunciados en el Artículo 55 de la Carta de las Naciones Unidas, así como las funciones y facultades confer idas al Consejo Económico y Social en virtud del Artículo 62 de la Carta para hacer o iniciar estudios e informes sobre asuntos internacionales de carácter económico, social, cultural, educativo y sanitario y otros asuntos conexos y para formular recomendaciones sobre tales asuntos a los organismos especializados interesados, y teniendo en cuenta asimismo que las Naciones Unidas, en virtud de los Artículos 58 y 63 de la Carta, podrán hacer recomendaciones para coordinar las políticas y actividades de estos organismos especializados, conviene en tomar las disposiciones necesarias para someter a la brevedad posible, a aquel de sus órganos al que corresponda, las recomendaciones oficiales que le formulen las Naciones Unidas. [El organismo] conviene en celebrar consultas con las Naciones Unidas con respecto a esas recomendaciones e informarles oportunamente acerca de las medidas que hayan tomado ella o sus miembros para darles cumplimiento o acerca de los demás resultados del examen de tales recomendaciones» (Art.IV.1 y IV.2 del Acuerdo con la OIT, Art.IV.1 y IV.2 del Acuerdo con la UNESCO, Art.IV.1 y IV.2 del Acuerdo con la FAO, Art.IV.1 y IV.2 del Acuerdo con la UIT, Art.IV.1 y IV.2 del Acuerdo con la OMS, Art.IV.1 y IV.2 del Acuerdo con la OMI, Art.IV.1 y IV.2 del Acuerdo con la OMM, Art.5 del Acuerdo con la OMPI, Art.V del Acuerdo con el FIDA –aunque la formulación es algo diferente–, Art.5 del Acuerdo con la ONUDI y Art.5 del Acuerdo con la OMT); el Art.IV.1 del Acuerdo con la UPU establece: «La Unión tomará todas las medidas necesarias para someter, lo más pronto posible, a sus congresos, conferencias administrativas o comisiones, o a sus miembros, conforme al procedimiento previsto en el Convenio Postal Universal, cualquier recomendación oficial que le dirijan las Naciones Unidas. Tales recomendaciones serán dirigidas a la Unión y no directamente a sus miembros» (el párrafo 2 es idéntico a los otros Acuerdos); los Acuerdos con el BIRF y el FMI son diferentes al establecer: «Las Naciones Unidas y el Banco [o el Fondo] se consultarán mutuamente y cambiarán opiniones sobre las cuestiones de interés común. Ninguna de estas dos Organizaciones, ni ninguno de sus organismos subsidiarios, presentará recomendaciones oficiales a la otra, o a sus organismos subsidiarios, sin haber celebrado previamente consultas normales al respecto. Toda recomendación oficial hecha después de tal

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consulta, por una u otra de estas Organizaciones, será examinada tan pronto como sea posible por el órgano competente de la otra» (Art.IV.1 y IV.2 del Acuerdo con el BIRF y Art.IV del Acuerdo con el FMI), a lo que el Acuerdo con el BIRF agrega: «Las Naciones Unidas reconocen que las medidas que el Banco ha de tomar respecto a cualquier préstamo deben ser decididas por el Banco, el cual ejercerá su criterio con toda independencia, conforme a su Convenio constitutivo. En consecuencia, las Naciones Unidas reconocen que es prudente que se abstengan de hacer recomendaciones al Banco respecto de un determinado préstamo o respecto a los términos o condici ones de su financiamiento por el Banco. El Banco reconoce que las Naciones Unidas y sus órganos pueden legítimamente hacer recomendaciones respecto a los aspectos técnicos de los planes, programas o proyectos de reconstrucción y fomento». Los Acuerdos también prevén las cuestiones de coordinación, comprometiéndose los organismos a cooperar en las medidas para asegurar la coordinación y participando en los órganos que el ECOSOC establezca a tal efecto (Art.IV.3 del Acuerdo con la OIT, Art.IV.3 del Acuerdo con la UNESCO, Art.IV.3 del Acuerdo con la FAO, Art.IV.3 del Acuerdo con la UPU, Art.IV.3 del Acuerdo con la UIT, Art.IV.3 del Acuerdo con la UIT, Art.IV.3 del Acuerdo con la OMS, Art.X.2 del Acuerdo con el BIRF, Art.X.2 del Acuerdo con el FMI, Art.IV.3 del Acuerdo con la OMI, Art.IV.3 del Acuerdo con la OMM, Art.2 del Acuerdo con la OMPI, Art.IV del Acuerdo con el FIDA, Art.2 del Acuerdo con la ONUDI, Art.2 del Acuerdo con la OMT). De conformidad con lo que establecen los Acuerdos, las NU y los organismos convienen en intercambiar información y documentos, y éstos se obligan a presentar un informe anual de sus actividades (Art.V del Acuerdo con la OIT, Art.V del Acuerdo con la UNESCO, Art.V del Acuerdo con la FAO, Art.V del Acuerdo con la UPU, Art.V del Acuerdo con la UIT, Art.V del Acuerdo con la OMS, Arts. V y X.3 del Acuerdo con el BIRF, Arts. V y X.3 del Acuerdo con el FMI, Art.V del Acuerdo con la OMI, Art.V del Acuerdo con la OMM, Art.6 del Acuerdo con la OMPI, Art.VI del Acuerdo con el FIDA, Art.6 del Acuerdo con la ONUDI y Arts. 7 y 8 del Acuerdo con la OMT). Los organismos también convienen en prestar la asistencia que requieran las NU (Art.VI del Acuerdo con la UPU, Art.VI del Acuerdo con la UIT, Art.VI del Acuerdo con la OMM, Art.8 del Acuerdo con la OMPI, Art.XI del Acuerdo con el FIDA, Art.8 del Acuerdo con la ONUDI y Art.6 del Acuerdo con la OMT), el CS (Art.VI del Acuerdo con la OIT, Art.VII del Acuerdo con la UNESCO, Art.VI del Acuerdo con la FAO, Art.VII del Acuerdo con la OMS, Art.VI del Acuerdo con el BIRF, Art.VI del Acuerdo con el FMI, Art.VI del Acuerdo con la OMI), el CAF (Art.VII del Acuerdo con la OIT, Art.VIII del Acuerdo con la UNESCO, Art.VII del Acuerdo con la FAO, Art.VIII del Acuerdo con la OMS, Art.VII del Acuerdo con el BIRF, Art.VII del Acuerdo con el FMI, Art.VII del Acuerdo con la OMI) y la CIJ (Art.IX.1 del Acuerdo con la OIT, Art.X.1 del Acuerdo con la UNESCO, Art.IX.1 del Acuerdo con la FAO, Art.VII.1 del Acuerdo con la UIT, Art.X.1 del Acuerdo con la OMS, Art.IX.1 del Acuerdo con la OMI, Art.VII.1 del Acuerdo con la OMM, Art.12.a) del Acuerdo con la OMPI, Art.XIII.1 del Acuerdo con el FIDA, Art.12.a) del Acuerdo con la ONUDI y Art.10.1 del Acuerdo con la OMT); asimismo los acuerdos autorizan a los organismos a solicitar opiniones consultivas de la CIJ (como se verá en el comentario al Art.96.2). También se prevén cuestiones relativas al personal (Art.XI del Acuerdo con la OIT, Art.XII del Acuerdo con la UNESCO, Art.XI del Acuerdo con la FAO, Art.VII del Acuerdo con la UPU, Art.VIII del Acuerdo con la UIT, Art.XII del Acuerdo con la OMS, Art.X del Acuerdo con la OMI, Art.IX del Acuerdo con la OMM, Art.15 del Acuerdo con la OMPI, Art.IX del Acuerdo con el FIDA, Art.16 del Acuerdo con la ONUDI, Art.16 del Acuerdo con la OMT), a servicios de estadística (Art.XII del Acuerdo con la OIT, Art.XIV del Acuerdo con la UNESCO, Art.XII del Acuerdo con la FAO, Art.VIII del Acuerdo con la UPU, Art.IX del Acuerdo con la UIT, Art.XIII del Acuerdo con la OMS, Art.XI del Acuerdo con la OMI, Art.X del Acuerdo con la OMM, Art.7 del Acuerdo con la OMPI, Art.X del Acuerdo con el FIDA, Art.7 del Acuerdo con la ONUDI, Art.13 del Acuerdo con la OMT), administrativos y técnicos (Art.XIII del Acuerdo con la OIT, Art.XV del Acuerdo con la UNESCO, Art.XIII del Acuerdo con la FAO, Art.IX del Acuerdo con la UPU, Art.X del Acuerdo con la UIT, Art.XIV del Acuerdo con la OMS, Art.XII del Acuerdo con la OMI, Art.XI del Acuerdo con la OMM, Art.9 del Acuerdo con la OMPI, Art.XII del Acuerdo con el FIDA, Art.9 del Acuerdo con la ONUDI, Art.12 del Acuerdo con la OMT), así como las cuestiones presupuestarias y financieras, ya que no debemos olvidar los poderes de la Organización en este ámbito, tal cual surge del Art.17.3 (Art.XIV del Acuerdo con la OIT, Art.XIV del Acuerdo con la FAO, Art.XVI del Acuerdo con la UNESCO, Art.X del Acuerdo con la UPU, Art.XI del Acuerdo con la UIT, Art.XV del Acuerdo con la OMS, Art.XIII del Acuerdo con la OMI, Art. XII del Acuerdo con la OMM, Art.16 del Acuerdo con la OMPI, Art.VII del Acuerdo con el FIDA, Art.17 del Acuerdo con la ONUDI, Art.17 del Acuerdo con la OMT) y las relaciones administrativas en general (Art.X.1 del Acuerdo con el BIRF, Art.X.1 del Acuerdo con el FMI, Art.14 del Acuerdo con la OMPI, Art.VIII del Acuerdo con el FIDA, Art.14 del Acuerdo con la ONUDI, Art.14 del Acuerdo con la OMT). Los organismos se comprometen a informar al ECOSOC de cualquier acuerdo que realicen con otro organismo u otra organización (Art.XVI del Acuerdo con la OIT, Art.XVIII del Acuerdo con la UNESCO, Art.XVI del Acuerdo con la FAO, Art.XII del Acuerdo con la UPU, Art.XIII del Acuerdo con la UIT, Art.XVII del Acuerdo con la OMS, Art.XI del Acuerdo con el BIRF, Art.XI del Acuerdo con el FMI, Art.XV del Acuerdo con la OMI, Art.XIV del Acuerdo con la OMM, Art.13 del Acuerdo con la OMPI, Art.XIV del

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Acuerdo con el FIDA, Art.12 del Acuerdo con la ONUDI). Los funcionarios de los organismos tienen derecho a usar el laissez-passer de las NU (Art.XIII del Acuerdo con la UNESCO, Art.X.4 del Acuerdo con el BIRF, Art.X.4 del Acuerdo con el FMI, Art.XII.4 del Acuerdo con la OMI, Art.XI.3 del Acuerdo con la OMM, Art.17 del Acuerdo con la OMPI, Art.XV del Acuerdo con el FIDA, Art.18 del Acuerdo con la ONUDI y Art.18 del Acueredo con la OMT); el laissez-passer es un documento que permite a su tenedor viajar libremente, y que reemplaza al pasaporte (ya que las organizaciones internacionales, al no ser Estados, no pueden expedir este tipo de documentos). Finalmente, los Acuerdos contienen disposiciones relativas a su aplicación (Art.XVIII del Acuerdo con la OIT, Art.XX del Acuerdo con la UNESCO, Art.XVIII del Acuerdo con la FAO, Art.XIV del Acuerdo con la UPU, Art.XVI del Acuerdo con la UIT, Art.XIX del Acuerdo con la OMS, Art.XIII.1 del Acuerdo con el BIRF, Art.XIII.1 del Acuerdo con el FMI, Art.XVII del Acuerdo con la OMI, Art.XVI del Acuerdo con la OMM, Art.XVI del Acuerdo con el FIDA, Art.19 del Acuerdo con la ONUDI, Art.19 del Acuerdo con la OMT), enmienda y revisión (Art.XIX del Acuerdo con la OIT, Art.XXI del Acuerdo con la UNESCO, Art.XIX del Acuerdo con la FAO, Art.XVI del Acuerdo con la UPU, Art.XVII del Acuerdo con la UIT, Art.XX del Acuerdo con la OMS, Art.XIII.2 del Acuerdo con el BIRF, Art.XIII.2 del Acuerdo con el FMI, Art.XVIII del Acuerdo con la OMI, Art. XVII del Acuerdo con la OMM, Art.19 del Acuerdo con la OMPI, Art.XVII del Acuerdo con el FIDA, Art.20 del Acuerdo conla ONUDI, Art.20 del Acuerdo con la OMT) y entrada en vigor (Art.XX del Acuerdo con la OIT, Art.XXII del Acuerdo con la UNESCO, Art.XX del Acuerdo con la FAO, Art.XV del Acuerdo con la UPU, Art.XVIII del Acuerdo con la UIT, Art.XXI del Acuerdo con la OMS, Art.XIII.4 del Acuerdo con el BIRF, Art.XIII.4 del Acuerdo con el FMI, Art.XIX del Acuerdo con la OMI, Art.XVIII del Acuerdo con la OMM, Art.20 del Acuerdo con la OMPI, Art.XVIII del Acuerdo con el FIDA, Art.21 del Acuerdo conla ONUDI y Art.21 del Acuerdo con la OMT); los Acuerdos con el BIRF y el FMI plantean el supuesto (de manera excepcional) de denuncia del acuerdo, en el Art.XIII.3, al expresar: «Cada una de las partes podrá terminar el presente acuerdo mediante notificación escrita dirigida a la otra parte con seis meses de anticipación. Los derechos y obligaciones de ambas partes cesarán entonces inmediatamente». En lo que respecta a la CFI y la AIF, rige para ellas el mismo acuerdo que para el BIRF, con algunas salvedades en el primer caso, y un artículo adicional relativo al enlace en el segundo. No es necesario destacar que los acuerdos con el BIRF y el FMI son sustancialmente diferentes al resto de los acuerdos, por la propia naturaleza de estos organismos. El párrafo 2 del artículo faculta al ECOSOC para coordinar las actividades de los organismos especializados mediante consultas y recomendaciones, así como recomendaciones a la AG y a los Miembros. Esto no es más que una aplicación de la disposición general del Art.58 y –como se adelantara en el comentario a ese artículo– no obstante la norma del Art.60, es el ECOSOC el verdadero punto de conexión entre la Organización y el vasto sistema de las NU, en especial, con los organismos especializados. El párrafo se refiere a “consultas” y “recomendaciones”: las consultas se realizan mediante la serie de sesiones de coordinación establecidas en la resolución 45/264 de la AG (v. Art.58), en las cuales el ECOSOC se reúne con los representantes de los organismos para tratar un tema específico; así, por ejemplo, en la serie de sesiones de 1999 se trató el tema “ el desarrollo de África: la aplicación y el seguimiento coordinado por el sistema de l as Naciones Unidas de las iniciativas sobre el desarrollo de África” (aprobándose las conclusiones convenidas 1999/2), en la de 2000, “Evaluación de los progresos realizados en el sistema de las Naciones Unidas, mediante los exámenes de las conferencias, en la promoción de la aplicación y el seguimiento integrados y coordinados de las decisiones adoptadas en las principales conferencias y cumbres de las Naciones Unidas en las esferas económica y social y esferas conexas; aplicación coordinada por el sistema de las Naciones Unidas del Programa de Hábitat” (aprobándose las conclusiones convenidas 2000/1), en la de 2001, “Función de las Naciones Unidas en la promoción del desarrollo, en particular en relación con el acceso a los conocimientos y la tecnología y su transferencia, especialmente la tecnología de la información y las comunicaciones, entre otras cosas mediante acuerdos de asociación con otras partes interesadas, incluido el sector privado” (aprobándose las conclusiones convenidas 2001/1), en la de 2002, “Mayor fortalecimiento del Consejo Económico y Social, sobre la base de sus recientes logros, de manera que pueda desempeñar el papel que se le asigna en la Carta de las Naciones Unidas según se indica en la Declaración del Milenio de las Naciones Unidas” (aprobándose las conclusiones convenidas 2002/1), en la de 2003, “Función del Consejo Económico y Social en la aplicación y el seguimiento integrados y coordinados de las decisiones adoptadas en las grandes conferencias y cumbres de las Naciones Unidas” (aprobándose la resolución 2003/6), en la de 2004, “Examen y evaluación de la aplicación a nivel de todo el sistema de las Naciones Unidas de las conclusiones convenidas 1997/2 del Consejo, relativas a la incorporación de la perspectiva de género en todas las políticas y programas del sistema de las Naciones Unidas” (aprobándose la resolución 2004/4) y “Enfoque coordinado e integrado del sistema de las Naciones Unidas para promover el desarrollo rural en los países en desarrollo, teniendo debidamente en cuenta a los países menos adelantados, con miras a erradicar la pobreza y alcanzar el desarrollo sostenible” (aprobándose la resolución 2004/48), en la de 2005, “Logro de los objetivos de desarrollo convenidos internacionalmente, incluidos los que figuran en

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la Declaración del Milenio” (no se aprobaron resoluciones), en la de 2006, “Crecimiento económico sostenido para el desarrollo social, incluida la erradicación de la pobreza y el hambre” (aprobándose la resolución 2006/4); además, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 88 del anexo I de la resolución 50/227 de la AG, el ECOSOC celebra anualmente reuniones especiales de alto nivel con las instituciones de Bretton Woods (la primera fue el 18 de abril de 1998 y las posteriores, el 29 de abril de 1999, el 18 de abril de 2000, el 1º de mayo de 2001, el 22 de abril de 2002, el 14 de abril de 2003, el 26 de abril de 2004, el 18 de abril de 2005 y 24 de abril de 2006), luego de las cuales la Secretaría prepara un resumen oficioso de lo acontecido; en cuanto a las recomendaciones a los organismos, la práctica del ECOSOC reconoce cuatro cuestiones principales sobre las que se han referido: el orden de prioridad y concentración de los esfuerzos y recursos, la coordinación regional, la coordinación de las actividades entre los organismos especializados y los organismos de socorro y de emergencia de las Naciones Unidas y la coordinación de la asistencia en los casos de catástrofes naturales; en lo que respecta a las recomendaciones a la AG, éstas han versado en su mayoría sobre la necesidad de aprobar los acuerdos del párrafo 1; finalmente, las recomendaciones a los Miembros tratan sobre la cooperación con los organismos y la coordinación a nivel nacional (varias de estas resoluciones están citadas en el comentario al Art.62.1). No debemos olvidar la importantísima función que cumple la Junta de Coordinación de los Jefes Ejecutivos del sistema de las Naciones Unidas, tal cual fuera mencionado en el comentario al Art.58. Sobre las labores de coordinación dijo la AG en el anexo de la resolución 50/227: «En el contexto de las deliberaciones sobre un programa de desarrollo, se realizará un examen detallado de la relación del Consejo Económico y Social con los organismos especializados. El Consejo, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, proporcionará orientación y coordinación generales, determinará los elementos de duplicación con la labor de los fondos y programas y formulará recomendaciones que procedan y sean necesarias. El Comité Administrativo de Coordinación debería desempeñar una función reforzada de coordinación entre organismos en el sistema de las Naciones Unidas y, con ese fin, seguir celebrando reuniones periódicas a nivel de jefes de organismos y bajo la presidencia del Secretario General para examinar las cuestiones de coordinación y prestar asesoramiento al respecto; seguir informando al Consejo y seguir utilizando pequeños grupos de trabajo a nivel operacional para elaborar programas interinstitucionales conjuntos, según proceda. El Comité Administrativo de Coordinación debería presentar los aspectos temáticos de su informe a la serie de sesiones de coordinación del Consejo y las partes restantes a su serie de sesiones de carácter general; los miembros del Comité Administrativo de Coordinación deberían entablar un diálogo activo con el Consejo sobre las formas de mejorar la coordinación entre organismos. Se deberían seguir utilizando las reuniones periódicas de todos los oficiales superiores de secretaría interesados de los sectores económico y social, bajo la autoridad del Secretario General, para mejorar la coordinación y los resultados; debería informarse periódicamente al Consejo Económico y Social de lo tratado en esas reuniones. Aunque se reconocen la importancia y la necesidad de adaptar las Naciones Unidas a las nuevas realidades y desafíos, también es importante que se disponga de tiempo suficiente para la aplicación de las reformas iniciadas con el fin de crear las condiciones de estabilidad necesarias para el funcionamiento de los órganos y organismos de las Naciones Unidas y permitir así el acopio de experiencia para las reformas futuras que sean necesarias».

Artículo 64 1. El Consejo Económico y Social podrá tomar las medidas apropiadas para obtener informes periódicos de los organismos especializados. También podrá hacer arreglos con los Miembros de las Naciones Unidas y con los organismos especializados para obtener informes con respecto a las medidas tomadas para hacer efectivas sus propias recomendaciones y las que haga la Asamblea General acerca de materias de la competencia del Consejo. 2. El Consejo Económico y Social podrá comunicar a la Asamblea General sus observaciones sobre dichos informes. Los informes de los organismos especializados son presentados de conformidad con lo estipulado por los respectivos acuerdos, como fuera citado en el comentario al Art.63. Las “medidas apropiadas para obtener” tales informes a las que se refiere el párrafo 1 fueron tomadas por el ECOSOC en su resolución 128 A (VI), que establece: «Tomando nota de los artículos de los Acuerdos concluidos con los organismos especializados, que disponen el envío de informes a las Naciones Unidas [...], Pide a los organismos especializados se sirvan presentar al Consejo [...], los informes estipulados en sus respectivos Acuerdos con las Naciones Unidas y que deberán

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Carta de las Naciones Unidas

contener: 1. Informaciones sobre la organización del organismo, tales como su composición, un cuadro de la organización de su secretaría, una lista de sus comités y un resumen de sus funciones; 2. Una exposición de las actividades del organismo durante el último año transcurrido, y en particular: a) de las conferencias y reuniones celebradas; b) de las medidas adoptadas, tales como convenciones o reglamentos, recomendaciones a los Gobiernos, asistenc ia técnica a los Gobiernos, estudios efectuados y publicaciones hechas, indicando especialmente las medidas tomadas en cumplimiento de las recomendaciones de la Asamblea General y del Consejo; c) de las relaciones con las Naciones Unidas y sus diferentes órganos, de los asuntos sometidos a las Naciones Unidas, de la participación en las reuniones de las Naciones Unidas y de los trabajos emprendidos en colaboración con las Naciones Unidas; d) de las relaciones con los otros organismos especializados; 3. Una reseña de las actividades y de los programas de trabajo para el año civil en curso [...], con una indicación del orden de prioridad aplicado a esos programas, si lo hubiere, y una especial referencia a toda modificación importante introducida en los progra mas de trabajo [...]; 4. En la medida en que esto sea posible, una descripción de las actividades y de los programas de trabajo proyectados para el año siguiente». En la actualidad, los organismos especializados brindan la información necesaria al ECOSOC a través de informes generales o especiales, en las sesiones de coordinación celebradas de conformidad con la resolución 45/264 de la AG (v. Art.58) y a través de la labor de la Junta de Jefes Ejecutivos del Sistema de las Naciones Unidas para la Coordinación. El párrafo 1 también establece que el ECOSOC puede hacer arreglos con los Miembros y con los organismos especializados para obtener informes con respecto a las medidas tomadas para hacer efectivas sus propias recomendaciones y las de la AG, para lo cual esta última, en su resolución 119 (II) recomendó «que en cumplimiento del Artículo 64 de la Carta de las Naciones Unidas, el Secretario General informe anualmente al Consejo Económico y Social y que éste informe a la Asamblea General acerca de las medidas adoptadas por los Gobiernos Miembros para aplicar las recomendaciones del Consejo Económico y Social, así como las recomendaciones formuladas por la Asamblea General acerca de cuestiones que sean de la competencia del Consejo»; el ECOSOC, por su parte, en la resolución 210 (VIII), luego de encargar al SG que confeccionara anualmente una lista de las recomendaciones de la AG y el ECOSOC sobre temas económicos y sociales, pidió «a los Gobiernos Miembros se sirvan informar sobre las medidas que hayan tomado para dar curso a las recomendaciones a ellos transmitidas por el Secretario General». De acuerdo a lo establecido en el párrafo 2, el ECOSOC puede informar a la AG sus observaciones sobre los informes que reciba. En lo que respecta a la labor de los organismos especializados y los resultados de las sesiones de coordinación, tales observaciones están contenidas en los informes anuales que el ECOSOC presenta a la AG en virtud del Art.15.2, por ejemplo: A/54/3/Rev.1, Capítulo V; A/55/3/Rev.1, Capítulo V; A/56/3/Rev.1, Capítulo V; A/57/3/Rev.1, Capítulo V; A/58/3/Rev.1, Capítulo V; A/59/3, Capítulo V; A/60/3, Capítulo V; A/61/3, Capítulo V, entre otros. Sobre este artículo 64, la doctrina destaca su fundamento: para que el ECOSOC pueda desarrollar con eficacia sus competencias en materia de coordinación resulta necesario mantener un flujo continuo de información proveniente de los diversos organismos especializados. Sólo así puede ejercer sus funciones coordinadoras con eficacia. La práctica de la Organización muestra sin duda que el ECOSOC es muy exigente en el requerimiento de los informes que reclama.

Artículo 65 1. El Consejo Económico y Social podrá suministrar información al Consejo de Seguridad y deberá darle la ayuda que éste le solicite. Este artículo establece dos obligaciones del ECOSOC: por un lado, suministrar información al CS, y por el otro, darle la ayuda que el CS le solicite. Su aplicación en la práctica ha sido escasa. Con respecto al suministro de información, en la resolución 214 B (VIII), el ECOSOC tomó nota «de que la inestabilidad de la situación que reina en Palestina puede afectar la observancia de los derechos fundamentales del hombre en Palestina y en otras zonas», expresó la esperanza «de que los Gobiernos y autoridades competentes no dejarán de realizar todos los esfuerzos necesarios para proteger los derechos fundamentales del hombre, tanto en relación con los individuos como con los grupos de diversos credos» y pidió «al Secretario General que se sirva transmitir la documentación al Consejo de Seguridad»; tal pedido se hizo efectivo mediante una carta del SG al Presidente del CS de fecha 14 de marzo de 1949 (la que fue publicada como documento del CS bajo la signatura S/1291), por la que se transmitió el texto de la resolución y los documentos relevantes de la cuestión. En cuanto a la ayuda solicitada por el CS, éste aprobó en su 479ª sesión (31 de julio de 1950) la resolución 85 (1950), sobre el cargo de agresión contra la República de Corea, en la que pidió «al Secretario General, al Consejo Económico y Social en virtud del Artículo 65 de la Carta, a

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los demás órganos principales y subsidiarios competentes de las Naciones Unidas, a los organismos especializados conforme a lo estipulado en sus respectivos acuerdos con las Naciones Unidas y a las organizaciones no gubernamentales competentes que proporcionen la asistencia que el Mando Unificado pueda pedirles en el ejercicio de las funciones desempeñadas en nombre del Consejo de Seguridad, para dar ayuda y socorro a la población civil de Corea»; en respuesta a esta solicitud, el ECOSOC aprobó el 14 de agosto de 1950 la resolución 323 (XI), sobre la asistencia a la población civil de Corea, cuyo texto completo es el siguiente: «El Consejo Económico y Social, Hondamente preocupado por las privaciones y miserias impuestas al pueblo de Corea por el ataque ilegal de las fuerzas de la Corea del Norte, Resuelto a hacer todo cuanto esté en su poder para socorrer y ayudar a la población civil de Corea, Habiendo considerado en forma adecuada la resolución aprobada el 31 de julio de 1950 por el Consejo de Seguridad y la petición que en tal resolución se le dirige en virtud del Artículo 65 de la Carta, Teniendo presentes los acuerdos concertados entre las Naciones Unidas y los organismos especializados, que disponen que tales organismos colaborará con el Consejo Económico y Social para proporcionar al Consejo de Seguridad toda la ayuda que este Consejo pudiere solicitar, y Profundamente consciente de los deberes y responsabilidades que le incumben en virtud de los Capítulos IX y X de la Carta, 1) Se declara dispuesto a prestar toda aquella asistencia que el Mando Unificado pueda pedirle en conformidad con la resolución arriba mencionada; 2) Pide a los organismos especializados y a los órganos auxiliares competentes de las Naciones Unidas que presten todo el concurso que el Mando Unificado pueda solicitar por intermedio del Secretario General, a fin de aportar apoyo y socorro a la población civil de Corea, y autoriza al Secretario General a transmitir a tales organismos y órganos directamente las solicitudes de asistencia que caigan dentro de sus competencias respectivas; 3) Invita a los Gobiernos de los Estados Miembros de la organización de las Naciones Unidas, así como a las organizaciones no gubernamentales competentes, principalmente a las que han sido reconocidas como entidades consultivas por el Consejo Económico y Social, a que contribuyan a desarrollar entre todos los pueblos del mundo la más amplia comprensión y la máxima ayuda posible respecto a la acción emprendida por las Naciones Unidas en Corea; y solicita igualmente del Secretario General que pida, a nombre del Consejo, la cooperación de los organismos especializados en la forma más adecuada al propósito que se persigue; 4) Autoriza al Secretario General a invitar a las organizaciones no gubernamentales competentes a prestar aquella ayuda que esté en su poder con vistas a socorrer a la población civil de Corea, y le pide que tome las medidas de orden administrativo apropiadas al caso; 5) Pide al Secretario General que rinda informes periódicos al Consejo Económico y Social a fin de mantenerlo al corriente de las disposiciones adoptadas en virtud de la presente resolución, y que incluya en tales informes, si hubiere lugar, aquellas observaciones e informaciones que puedan resultar de utilidad para el estudio de las medidas a largo plazo que hayan de tomarse para la asistencia económica y social al pueblo coreano; 6) Decide no clausurar el presente período de sesiones al agotar su programa, sino suspenderlo provisionalmente, y autoriza al Presidente, actuando en consulta con el Secretario General, a convocar de nuevo al Consejo, en la Sede de las Naciones Unidas, cada vez que fuere necesario para tratar las cuestiones que reclaman la adopción de medidas en virtud de la presente resolución». Además, la AG trató la cuestión de la cooperación entre los dos Consejos: en la Segunda y Tercera Comisión de la AG, en la primera parte de su tercer período de sesiones, el representante del Líbano planteó la cuestión de la aplicación del artículo 65 con miras a establecer una relación de trabajo entre los dos Consejos; un proyecto de resolución elevado a la Comisión fue retirado y la cuestión fue incluida en el programa del ECOSOC; en el curso de la discusión en este órgano, el representante del Líbano señaló que, de acuerdo al texto inglés del artículo, la disposición permite al ECOSOC, primero, proveer información al CS, y segundo, requiere que el ECOSOC asista al CS si éste lo requiera; el texto francés, en cambio, parece sugerir que el ECOSOC no está obligado a asistir al CS; sería deseable, entonces, que el SG estudiara la cuestión de la implementación del artículo y sometiera sus observaciones al ECOSOC para su consideración; otros representantes consideraron que la Carta brinda una clara definición de las responsabilidades de los dos Consejos y que la discusión de la relación de trabajo entre ellos podría interferir en las materias de los Arts.34, 39 y 41, los cuales corresponden exclusivamente al CS; también declararon que ningún órgano de las Naciones Unidas estaba autorizado a tratar cuestiones que el CS estuviera considerando y que, de acuerdo a la provisión del Art.12, la cuestión debía, entonces, ser removida del programa del ECOSOC; el ECOSOC adoptó luego una propuesta de remover de su programa la cuestión de la aplicación del Art.65. No podemos dejar de tener en cuenta, tal cual lo vimos en el comentario al Art.63, y lo recordaron ambos consejos en las resoluciones citadas supra, que los Acuerdos con los organismos especializados contienen previsiones respecto a la cooperación con el CS. Así, algunos de estos acuerdos establece los siguiente: «[El organismo] conviene en cooperar con el Consejo Económico y Social para suministrar al Consejo de Seguridad las informaciones y la ayuda que éste le pida, incluso asistencia para ejecutar las decisiones del Consejo de Seguridad destinadas a

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mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales» (Art.VI del Acuerdo con la OIT, Art.VII del Acuerdo con la UNESCO, Art.VI del Acuerdo con la FAO, Art.VII del Acuerdo con la OMS, Art.VI del Acuerdo con la OMI); sin embargo, el Art.VI del Acuerdo con el BIRF y el Art.VI del Acuerdo con el FMI, establece algo diferente: «El Banco [y el Fondo] toma nota de la obligación que han asumido aquéllos de sus miembros que son también Miembros de las Naciones Unidas, en virtud del párrafo 2 del Artículo 48 de la Carta de las Naciones Unidas, de ejecutar las decisiones del Consejo de Seguridad por medio de sus actuación en los organismos especializados competentes de los cuales son miembros y, en la dirección de sus actividades, tendrá debidamente en cuenta las decisiones adoptadas por el Consejo de Seguridad en virtud de los Artículos 41 y 42 de la Carta de las Naciones Unidas. El Banco [y el Fondo] conviene en prestar ayuda al Consejo de Seguridad suministrándole informaciones conforme a las disposiciones del artículo V del presente acuerdo». Asimismo, el RCES prevé la relación entre ambos Consejos; así, el CS puede requerir la reunión de un período especial de sesiones del ECOSOC (Art.4.1 inc.c), el Presidente del ECOSOC debe comunicar al Presidente del CS la fecha de apertura del período de sesiones (Art.6), el CS puede incluir puntos en el programa provisional del ECOSOC (Art.9.2 inc.c) y el programa provisional debe ser comunicado al Presidente del CS (Art.10); además, en el mandato de la Comisión de Transporte y Comunicaciones (aprobado por E/RES/7 [II]) se establece como una de las funciones de la Comisión «asistir al Consejo de Seguridad, si así es decidido por el Consejo Económico y Social, de conformidad con el Artículo 65 de la Carta». Asimismo, el CS recordó este artículo en su declaración presidencial de 31 de enero de 2002 (S/PRST/2002/2), sobre la situación en África, expresó: «El Consejo acoge con beneplácito la participación del Consejo Económico y Social en su sesión pública relativa a la situación en África, celebrada el 29 de enero de 2002. Reafirma la importancia de reforzar su cooperación mediante una mayor interacción con el Consejo Económico y Social conforme al Artículo 65 de la Carta de las Naciones Unidas, en el ámbito de la prevención de los conflictos armados, lo que incluye afrontar los problemas económicos, sociales, culturales y humanitarios»; también lo recordó en su resolución 1625 (2005), sobre el fortalecimiento de la eficacia del papel del Consejo de Seguridad en la prevención de conflictos, en particular en África, afirmó «su determinación de aumentar la capacidad de las Naciones Unidas para la prevención de conflictos: [...] e) Solicitando la información y la asistencia necesarias y apropiadas al Consejo Económico y Social, de conformidad con el Artículo 65 de la Carta». Además, en otras oportunidades, aunque no citó el artículo, mencionó a l ECOSOC: en la resolución 1170 (1998), sobre la situación en África, subrayó «que los problemas de África exigen una respuesta integral y, en este contexto, expresa la esperanza de que la Asamblea General, el Consejo Económico y Social, otros organismos pertinentes de las Naciones Unidas, las organizaciones regionales y subregionales, las instituciones financieras internacionales, otras organizaciones pertinentes y los Estados Miembros [...] adopten las medidas que estimen convenientes en sus respectivas esferas de competencia»; en la declaración presidencial de 30 de noviembre de 1999 (S/PRST/1999/34), sobre el papel del CS en la prevención de conflictos armados, expresó: «El Consejo seguirá examinando sus actividades y estrategias en materia de prevención de los conflictos armados. Estudiará la posibilidad de organizar más debates de orientación y de fortalecer su cooperación con el Consejo Económico y Social»; en la carta de fecha 31 de enero de 2000, dirigida al Presidente del ECOSOC (S/2000/76), el Presidente del CS expresó: «Los miembros del Consejo me pidieron que le informara de la sesión pública que el Consejo celebró el 10 de enero [sobre las repercusiones del VIH/SIDA en la paz y la seguridad en África] y de la aspiración del Consejo de analizar la posibilidad de seguir adoptando medidas concertadas con el Consejo Económico y Social»; en la declaración presidencial de 15 de marzo de 2000 (S/PRST/2000/8), sobre la cuestión de Haití, el CS reconoció «que la cooperación ha permitido determinar el mandato de esta nueva misión en Haití [la Misión Civil Internacional de Apoyo en Haití] y observa con satisfacción las contribuciones hechas por la Asamblea General y el Consejo Económico y Social a este respecto. El Consejo de Seguridad acoge con beneplácito la iniciativa del Consejo Económico y Social de preparar un marco estratégico y establecer un criterio amplio para elaborar un programa de las Naciones Unidas de apoyo a largo plazo a Haití»; en su declaración presidencial de 20 de febrero de 2001 (S/PRST/2001/5), sobre la consolidación de la paz, manifestó: «A fin de que las Naciones Unidas actúen con más eficacia al hacer frente a los conflictos en todas las etapas, desde la prevención hasta la solución del conflicto y la consolidación de la paz después de l conflicto, el Consejo reitera que está dispuesto a considerar los medios de aumentar su cooperación con otros órganos de las Naciones Unidas directamente interesados en la consolidación de la paz, en particular la Asamblea General y el Consejo Económico y Social, que desempeñan una función primordial en esta esfera. [...] El Consejo reconoce la necesidad de que las entidades que se ocupan de la consolidación de la paz participen cuanto antes en las actividades sobre el terreno y asuman metódicamente sus funciones. Con ese fin y para evitar cualquier solución de continuidad entre las operaciones de mantenimiento y de consolidación de la paz, el Consejo declara que está resuelto, cuando corresponda, en las distintas etapas de una operación de mantenimiento de la paz que incluya

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actividades de consolidación de la paz, como la Asamblea General, el Consejo Económico y Social, los fondos y programas de las Naciones Unidas, las instituciones financieras internacionales, las organizaciones regionales y los principales países donantes»; en la resolución 1366 (2001), sobre el papel del CS en la prevención de conflictos, esperó «con interés que la Asamblea General y el Consejo Económico y Social, así como otras entidades [...], sigan estudiando el informe del Secretario General sobre la prevención de conflictos armados»; en el mandato del Grupo de Trabajo Especial sobre la prevención y la solución de conflictos en África (contenido en la nota del Presidente del CS S/2002/207) se incluyó entre las funciones del Grupo «Proponer recomendaciones sobre la intensificación de la cooperación entre el Consejo de Seguridad y el Consejo Económico y Social»; en la declaración presidencial de 28 de octubre de 2004 (S/PRST/2004/40), sobre la mujer y la paz y la seguridad, expresó: «El Consejo reconoce que se han hecho importantes progresos en la aplicación de la resolución 1325 (2000) en algunas esferas de la labor de las Naciones Unidas relacionada con la paz y la seguridad. El Consejo afirma que está dispuesto a seguir promoviendo la aplicación de esa resolución, y en particular a través de la activa cooperación con el Consejo Económico y Social y la Asamblea General»; en la declaración presidencial de 26 de mayo de 2005 (S/PRST/2005/20), sobre la consolidación de la paz después de los conflictos, manifestó: «El Consejo subraya que para los países que salen de un conflicto es indispensable una asistencia internacional considerable para su rehabilitación económica y social y para su reconstrucción. A este respecto, el Consejo reconoce la función que desempeña el Consejo Económico y Social, en particular en lo que respecta al desarrollo sostenible, y reitera su disposición a mejorar la cooperación con los órganos y organismos de las Naciones Unidas que se ocupan directamente de la consolidación de la paz».

Artículo 66 1. El Consejo Económico y Social desempeñará las funciones que caigan dentro de su competencia en relación con el cumplimiento de las recomendaciones de la Asamblea General. 2. El Consejo Económico y Social podrá prestar, con aprobación de la Asamblea General, los servicios que le soliciten los Miembros de las Naciones Unidas y los organismos especializados. 3. El Consejo Económico y Social desempeñará las demás funciones prescritas en otras partes de esta Carta o que le asignare la Asamblea General. El artículo 66 refleja la subordinación funcional del ECOSOC respecto de la AG completando lo señalado en el Art.60, que lo coloca bajo la autoridad de la AG; en efecto, la AG no sólo puede dirigirle recomendaciones al ECOSOC sino que tiene la facultad de exigir el “cumplimiento” de las mismas. Con relación al párrafo 1, la práctica reseña que muchas de las decisiones de la AG sobre cuestiones económicas y sociales o sobre los aspectos económicos y sociales de otras cuestiones, sobre las cuales el ECOSOC debía actuar en ejercicio de sus funciones, contenían requerimientos dirigidos directamente al ECOSOC, o a sus órganos subsidiarios, o a “los órganos apropiados” de las NU; el ECOSOC actuó en consonancia con estos requerimientos, considerando o haciendo recomendaciones sobre informes de los Estados Miembros, los organismos especializados, el SG, entre otros. Además, el ECOSOC también actuó sobre recomendaciones de la AG formuladas en lenguaje general y sobre recomendaciones dirigidas a otros órganos de las Naciones Unidas, al SG, organismos internacionales involucrados y los Gobiernos. Varias de esas recomendaciones de la AG eran relativas a materias económicas y sociales; otras, han suscitado la actuación del ECOSOC debido a sus implicaciones económicas y sociales. El párrafo 1, fue aplicado en reiteradas oportunidades, como se puede observar en los volúmenes pertinentes del “Repertorio de la Práctica seguida por los Órganos de las Naciones Unidas”. De acuerdo al párrafo 2, el ECOSOC puede prestar los servicios que le soliciten los Miembros y los organismos especializados, todo sujeto a la aprobación de la AG; el ECOSOC no puede, por lo tanto, prestar los servicios por sí mismo. Sin embargo, puede decidir cuál mecanismo es el más apropiado para prestar tales servicios. El ECOSOC ha cumplido ampliamente con su responsabilidad de prestar servicios, recomendando a la AG el establecimiento de mecanismos y procedimientos para la provisión de varias categorías de servicios, implementando las recomendaciones y directivas emanadas de la AG relativas a servicios, prescribiendo el alcance y los principios operativos de programas relativos a tales servicios, autorizando la acción administrativa requerida para la provisión de servicios y considerando informes sobre la implementación de las decisiones tomadas por el ECOSOC y la AG relativas a los servicios; con respecto a la acción administrativa, el procedimiento usual ha sido solicitar al SG que provea los servicios decididos por el ECOSOC y la

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AG. Estos servicios reciben el nombre de “asistencia técnica”. Así, en el caso de la asistencia técnica a los países subdesarrollados el SG ha sido encargado, bajo las decisiones de la AG y del ECOSOC, con la responsabilidad central de la administración y operación de los servicios provistos por las Naciones Unidas. En algunos casos, el ECOSOC ha referido la consideración de estas materias en sus órganos subsidiarios (v. Art.68). El párrafo requiere, para que se puedan prestar los servicios, de la aprobación de la AG, la cual se ha obtenido en casi todos los casos; en varias oportunidades la AG, además de aprobar los servicios, ha establecido los principios de su implementación. En cuanto a qué servicios presta el ECOSOC, éstos consisten en la implementaci ón de varios programas de asistencia técnica, la cual implica servicios consultivos o técnicos, diseñados para contribuir al desarrollo económico, social y cultural de los países involucrados a través del intercambio internacional de conocimientos técnicos, con provisión de materiales y equipos sólo como parte integral de un proyecto de asistencia técnica; asimismo, la práctica registra otros casos de servicios prestados fuera del alcance de los programas de asistencia técnica. Los servicios de asistencia técnica comprenden los campos de la administración pública, derechos humanos, control de estupefacientes, prevención y control del delito, derecho internacional, actividades de población, infraestructura y sanidad pública, ciencia y tecnología, transporte y comunicaciones, servicios de estadística, desarrollo industrial, comercio y desarrollo y energía y recursos naturales, entre otros. No debemos olvidar que el ECOSOC puede prestar sólo los servicios que “le soliciten”, es decir, no puede actuar de propia iniciativa, pues se trata de áreas (las económicas y sociales) que están reservadas a la soberanía de los Estados, y donde las NU no pueden intervenir (Art.2.7); en cuanto a quién puede solicitar los servicios, el párrafo 2 habla de “los Miembros”, sin embargo, la práctica ha extendido la prestación de servicios a todos los Estados, incluyendo a aquellos que no son miembros de las NU; es necesario destacar que la solicitud de prestación de servicios trae conexas algunas obligaciones para el Estado que la hace, como no entorpecer la labor de las NU, aplicar las recomendaciones de las NU, informar sobre tal aplicación, dar publicidad a los programas, entre otras. Podemos citar, sólo a título ejemplificativo, algunas resoluciones recientes del ECOSOC en que hizo referencia a los servicios de asistencia técnica: en la resolución 2005/14, sobre Acuerdo bilateral modelo sobre la repartición del producto del delito o los bienes decomisados, conforme a lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, de 1988, pidió «a la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito que proporcione a los Estados Miembros que así lo soliciten asistencia técnica y asesoramiento, [...] para poner en práctica las disposiciones que se tomen de conformidad con los acuerdos que se negociarán sobre la base del acuerdo bilateral modelo»; en la resolución 2005/16, sobre medidas contra la delincuencia organizada transnacional: protección de testigos, pidió al SG «que, en el marco de sus actividades de asistencia técnica, preste especial atención a la cuestión de la protección de los testigos, a fin de que los Estados Miembros puedan establecer programas eficaces en materia de protección de testigos»; en la resolución 2005/19, sobre el fortalecimiento de la cooperación internacional y de la asistencia técnica para promover la aplicación de los convenios y protocolos universales relativos al terrorismo en el marco de las actividades de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, pidió «a la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito que [...] intensifique sus esfuerzos por prestar a los Estados Miembros que lo soliciten asistencia técnica para reforzar la cooperación internacional, incluso en foros internacionales, nacionales, regionales y subregionales, a fin de prevenir y combatir el terrorismo facilitando la aplicación de los convenios y protocolos universales relativos al terrorismo, en particular impartiendo capacitación en las esferas judicial y de fiscalía en la debida aplicación de los convenios y protocolos universales relativos al terrorismo, con especial atención a la necesidad de coordinar esa labor con el Comité contra el Terrorismo y la Dirección Ejecutiva del Comité contra el Terrorismo»; en la resolución 2005/32, sobre el Grupo Consultivo Especial sobre Guinea-Bissau, instó «al sistema de las Naciones Unidas a que, en colaboración con las instituciones de Bretton Woods y otros donantes multilaterales y bilaterales, preste asistencia a Guinea-Bissau para elaborar y aplicar un plan amplio de asistencia técnica centrado en las esferas prioritarias nacionales, en particular, la administración pública y los sectores de la salud y la educación» (como podemos observar, son importantes los servicios de asistencia técnica de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, a los cuales también se refieren las resoluciones 2003/2 2, 2003/25, 2004/19, 2004/25, 2004/29, 2004/32, 2006/20, 2006/22, 2006/23, 2006/25, 2006/27, entre muchas otras). Asimismo, el ECOSOC presta servicios de asistencia en materia de derechos humanos en Guinea Ecuatorial (decisiones 1999/233, 2000/252, 2001/257), cooperación técnica y situación de los derechos humanos en Haití (decisiones 2001/290, 2002/284), cooperación técnica y de asesoramiento en Liberia (decisión 2003/260), asistencia técnica y cooperación a Burundi (a través de la Comisión de Derechos Humanos, decisión 2005/275), asistencia a Sierra Leona en la esfera de los derechos humanos (decisiones 2004/271, 2005/276), cooperación técnica y servicios de asesoramiento en

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Nepal (decisión 2005/277), asistencia a Somalia en materia de derechos humanos (decisiones 1999/246, 2000/279, 2001/277, 2002/273, 2003/258, 2004/270, 2005/281), cooperación técnica y servicios de asesoramiento en la República Democrática del Congo (decisión 2005/282), cooperación técnica en materia de derechos humanos en el Afganistán (decisiones 2004/284, 2005/293), entre otros. También la CDH (v. Art.68) prestaba servicios de asesoramiento técnico en la esfera de los derechos humanos, los cuales serán continuados por el Consejo de Derechos Humanos (v. Art.22). El párrafo 3 contiene dos previsiones: por un lado, establece que desempeñará las demás funciones prescritas en otras partes de la Carta (por ejemplo, lo establecido en los Arts. 60, 91, 98 y 101); por el otro, estipula que el ECOSOC también desempañará las funciones que le as igne la AG, ello como consecuencia –insistimos– de la subordinación funcional del ECOSOC ante aquélla, tal cual surge del Art.60. Es esta última disposición la única que tuvo aplicación práctica (ya que la otra funciona como una cláusula destinada a evitar lagunas y contradicciones en el sistema de la Carta); sin embargo, dada su íntima vinculación con el párrafo 1 de este mismo artículo y con el Art.60, su aplicación ha sido escasa, y podemos considerar como tal a las siguientes resoluciones, en las que la AG le asignó competencias especiales: la resolución 181 (II), titulada “Futuro Gobierno de Palestina”, en la que la AG aprobó el plan de partición de Palestina en dos Estados, uno árabe y otro judío, con una unión económica, bajo la supervisión de una Junta Económica Mixta, «compuesta de tres representantes de cada uno de los dos Estados y tres miembros extranjeros designados por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas»; en la resolución 3348 (XXIX), sobre la Conferencia Mundial de la Alimentación, la AG estableció «un Consejo Mundial de la Alimentación, a nivel ministerial o de plenipotenciarios, que funcionará como órgano de las Naciones Unidas que rendirá informes a la Asamblea General, por conducto del Consejo Económico y Social» y pidió «al Consejo Económico y Social que proponga a los miembros del Consejo Mundial de la Alimentación»; además, se hizo referencia al párrafo 3 dentro del contexto de la implementación de la sección II del anexo de la resolución 32/197 de la AG sobre la reestructuración del sector económico y social del sistema de las NU: en su 35º período de sesiones, la AG, sobre la recomendación de la Segunda Comisión, decidió aplazar la consideración de un proyecto de resolución según el cual la AG decidía «no establecer, en el futuro, órganos subsidiarios para estos propósitos, sino asignar tales funciones al Consejo Económico y Social, como lo establece el Artículo 66, párrafo 3 de la Carta», sin embargo, no se tomó ninguna acción con relación al proyecto.

Votación Artículo 67 1. Cada miembro del Consejo Económico y Social tendrá un voto. 2. Las decisiones del Consejo Económico y Social se tomarán por la mayoría de los miembros presentes y votantes. El párrafo 1 de este artículo consagra, al igual que el Art.18.1 y el Art.27.1, el principio de “un miembro, un voto”. Sin embargo, a diferencia del caso del CS, todos los votos tienen el mismo valor. Ello está reiterado en el Art.58 del RCES, al establecer: «Cada miembro del Consejo tendrá un voto». El párrafo 2, a diferencia del Art.18.2 y 3 para la AG y del Art.27.2 y 3 para el CS, establece un solo tipo de mayoría para las decisiones del ECOSOC: la mayoría de los miembros presentes y votantes. El Art.60 RCES se refiere a esta disposición al establecer: «Las decisiones del Consejo Económico y Social se tomarán por la mayoría de los miembros presentes y votantes. A los efectos de este reglamento, la expresión “miembros presentes y votantes” significa los miembros que votan a favor o en contra. Los miembros que se abstengan de votar son considerados no votantes». El párrafo habla de “decisiones”, pero es necesario interpretar la expresión en sentido amplio, comprensiva tanto de las “resoluciones” como las “decisiones” propiamente dichas: las resoluciones son expresiones formales de la opinión o de la voluntad de los órganos de las NU; generalmente consisten de dos partes claramente definidas: un preámbulo y una parte operativa; el preámbulo generalmente nombra las consideraciones de cuyas bases se toman las acciones, se expresa una opinión o se da una instrucción y la parte operativa declara la opinión del órgano o la acción a ser tomada; el término "decisión" es tomado para designar acciones formales, que no sean resoluciones, que tratan sobre asuntos no sustantivos o de rutina tales como las elecciones, nombramientos, hora y lugar de sesiones y la anotación de informes; a veces se usan también para registrar la adopción de un texto que representa el consenso de miembros de un órgano dado, sobre una cuestión determinada. En cuanto al procedimiento de votación, el Art.61 RCES establece: «Salvo lo previsto en el Artículo 68, de ordinario, las votaciones del Consejo se harán levantando la mano, pero cualquier representante podrá pedir votación nominal, la cual se efectuará siguiendo el

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orden alfabético inglés de los nombres de los miembros, comenzando por el miembro cuyo nombre sea sacado a suerte por el Presidente. Se anunciará el nombre de cada uno de los miembros y su representante contestará “sí”, “no” o “abstención”. Cuando el Consejo efectúe votaciones haciendo uso del sistema mecánico, la votación no registrada sustituirá a la que se hace levantando la mano y la votación registrada sustituirá a la votación nominal. Cualquier representante podrá pedir votación registrada. En las votaciones registradas, el Consejo prescindirá del procedimiento de anunciar los nombres de los miembros, salvo que un representante lo pida. El voto de cada miembro participante en una votación nominal o registrada será insertado en el acta respectiva». El Art.62 RCES se refiere a la explicación del voto en los siguientes términos: «Los representantes pueden hacer breves declaraciones consistentes solamente en la explicación de su voto, antes de que la votación haya comenzado o después de que haya terminado. El representante de un miembro auspiciante de la propuesta o moción no podrá hacer uso de la palabra, salvo que la misma haya sido enmendada». El Art.63 RCES establece las normas que deben observarse durante la votación: «Después que el Presidente haya anunciado que comienza la votación, ningún representante podrá interrumpirla, salvo para plantear una cuestión de orden relativa a la forma en que se esté efectuando la votación». El Art.68 RCES establece que «todas las elecciones se realizarán por votación secreta, a menos que, en ausencia de objeciones, el Consejo decida proceder sin votación sobre un candidato o lista consensuada. Cuando se nominen candidatos, cada nominación podrá ser hecha por un representante, luego de lo cual el Consejo procederá de inmediato a la elección»; siguiendo con las elecciones, el Art.69 RCES establece: «Cuando se trate de elegir a una sola persona o un solo Miembro, si ningún candidato obtiene en la primera votación la mayoría requerida, se procederá a una segunda votación limitada a los dos candidatos que han obtenido mayor número de votos. Si en la segunda votación los votos se dividen por igual, el Presidente resolverá el empate por sorteo. En el caso de empate en la primera votación entre los candidatos que hayan obten ido el segundo mayor número de votos, tendrá lugar una votación especial entre tales candidatos con el propósito de reducir su número; de la misma manera, en el caso de un empate entre tres o más candidatos que obtengan el mayor número de votos, tendrá lugar una votación especial. Si resulta otro empate, el Presidente podrá eliminar un candidato por sorteo, y tendrá lugar entonces otra votación entre los candidatos restantes. El procedimiento prescrito por este reglamento será repetido, de ser necesario, hasta que un candidato sea electo»; el Art.70 RCES prescribe: «Cuando hayan de cubrirse al mismo tiempo y en las mismas condiciones dos o más cargos electivos, se declarará elegidos a aquellos candidatos que obtengan en la primera votación la mayoría requeri da. Si el número de candidatos que obtengan tal mayoría es menor que el número de plazas que han de ser ocupadas, se efectuarán votaciones adicionales para cubrir los puestos restantes. Si quedara sólo un puesto por cubrir, se aplicará el procedimiento del Artículo 69. La votación será limitada a los candidatos que hayan obtenido más votos en la elección anterior, de modo que el número de candidatos no sea mayor que el doble de cargos que queden por cubrir. Sin embargo, en cado de empate entre un gran número de candidatos, se realizará una votación especial con el propósito de reducirlos al número requerido; si resulta otro empate, el Presidente reducirá su número al requerido mediante un sorteo». El Art.71 RCES nos trae una importante pauta de interpretación: «Si en una votación diferente a una elección, los votos están divididos por mitades, la propuesta o la moción serán consideradas como rechazadas».

Procedimiento Artículo 68 El Consejo Económico y Social establecerá comisiones de orden económico y social y para la promoción de los derechos humanos, así como las demás comisiones necesarias para el desempeño de sus funciones. Este artículo es otra aplicación de la disposición del Art.7.2, pues las “comisiones” a las que se refiere, no son otra cosa que los órganos subsidiarios del ECOSOC. El artículo se refiere específicamente a comisiones “de orden económico y social y para la promoción de los derechos humanos”, mas no las limita solamente a esas, pues continúa diciendo “las demás comisiones necesarias para el desempeño de sus funciones”. Por lo tanto, la única limitación que el ECOSOC tiene en este sentido es la necesidad de los órganos para el desempeño de sus funciones, o en términos del Art.7.2, “que se estimen necesarios” (aunque no debemos dejar de tener en cuenta, como se verá, las decisiones de la AG tomadas en virtud del Art.60). El ECOSOC emplea el término “comisión” para designar dos tipos de órganos: sus comisiones orgánicas (v. Cuadro I), las cuales hacen inician estudios y hacen recomendaciones al ECOSOC respecto de la competencia definida en sus mandatos, y las comisiones económicas

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regionales (v. Cuadro II), a las cuales el ECOSOC ha confiado amplias responsabilidades en materia de problemas económicos de carácter regional en áreas específicas del mundo. Asimismo, emplea distintas denominaciones para referirse a otras clases de órganos subsidiarios (v. Cuadro III), por ejemplo, Comités ad hoc de representantes gubernamentales, Comisiones Preparatorias de conferencias internacionales, Grupos de Trabajo, Comités de expertos, entre otros. Cuadro I: Comisiones Orgánicas del ECOSOC Comisión Orgánica Creada por Comisión de Estadística E/RES/8 (I) Comisión de Población y Desarrollo E/RES/3 (III) y E/RES/1995/55 Comisión de Desarrollo Social E/RES/10 (II) y E/RES/1139 (XLI) Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer E/RES/11 (II) Comisión de Estupefacientes E/RES/9 (I) Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal E/RES/1992/1 Comisión sobre el Desarrollo Sostenible E/DEC/1993/207 Comisión de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo E/DEC/1992/218 En cuanto al procedimiento para establecer órganos subsidiarios, el Art.24 RCES establece: «El Consejo puede establecer y definir la composición y el mandato de: a) Comisiones orgánicas y comisiones regionales; b) Comités plenarios y otros órganos del período de sesiones; c) Comités permanentes y comités ad hoc. Salvo las comisiones regionales, las comisiones y comités del Consejo no podrán crear órganos subsidiarios permanentes sin la previa aprobación del Consejo». Como vemos, esta última disposición limita la facultad de los órganos subsidiarios de crear nuevos órganos subsidiarios, mas no la prohíbe, pues sólo requiere la previa aprobación del ECOSOC. Sobre la composición de los órganos, el Art.25 RCES establece: «A menos que el Consejo decida otra cosa, los miembros de los órganos de composición limitada, excepto aquellos subsidiarios de una comisión regional, serán elegidos por el Consejo»; sobre las autoridades de los órganos, el Art.26 RCES establece: «El Presidente de un comité plenario del período de sesiones será uno de los Vicepresidentes designado por el Consejo a recomendación del Presidente. Cada comité plenario del período de sesiones elegirá dos vicepresidentes. A menos que el Consejo decida otra cosa, todos los demás órganos subsidiarios elegirán sus propias autoridades»; con respecto al reglamento de los órganos subsidiarios, el Art.27 RCES establece: «Las reglas contenidas en los capítulos VI y VIII a XII serán aplicadas a los procedimientos de los comités y órganos del período de sesiones del Consejo, y a sus órganos subsidiarios, a menos que decida otra cosa. Los reglamentos de las comisiones y sus órganos subsidiarios serán aprobados por el Consejo, a menos que decida otra cosa»; este artículo establece una distinción en cuanto a los reglamentos de las comisiones, que son especialmente preparados y aprobados por el ECOSOC, y los de los demás órganos subsidiarios, a los que se les aplican las disposiciones del RCES. Cuadro II: Comisiones económicas regionales del ECOSOC Comisión regional Creada por Comisión Económica para Europa E/RES/36 (IV) Comisión Económica y Social para Asia y el Pacífico E/RES/37 (IV) Comisión Económica para América Latina y el Caribe E/RES/106 (V) Comisión Económica para África E/RES/671 A (XXV) Comisión Económica y Social para Asia Occidental E/RES/1818 (LV) En lo que respecta a las funciones y poderes de los órganos subsidiarios, éstas están determinadas en sus respectivos mandatos. Así, por ejemplo, para las comisiones orgánicas, sus funciones consisten en asistir, asesorar y hacer recomendaciones y someter informes al ECOSOC sobre materias de su competencia; las mismas han sido facultadas por el ECOSOC para hacer estudios y recomendaciones por iniciativa propia, aunque en algunos casos les ha sido solicitado por el ECOSOC; además, sus mandatos prevén la cooperación entre las comisiones y con otros órganos de las NU y organismos especializados. Las comisiones económicas regionales, por su parte, tienen el poder de iniciar y participar en medidas para facilitar la acción concertada en los campos de actividad definidos por sus mandatos; en tales campos, pueden hacer o auspiciar investigaciones y estudios de problemas económicos y tecnológicos o de desarrollo en su área de acción y realizar o auspiciar la recolección, evaluación y diseminación de tal información económica, tecnológica y estadística que consideren apropiado; también están autorizadas a tomar medidas para asegurar que se mantenga el enlace necesario con otros órganos de las NU y con los organismos especializados; además, las comisiones económicas regionales están facultadas para

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hacer recomendaciones directamente a ciertos Gobiernos y a los organismos especializados. C on respecto a los demás órganos subsidiarios, sus funciones y poderes serán los definidos en sus respectivos mandatos, e incluyen, realizar determinadas investigaciones, recolectar información, preparar proyectos de convención, y presentar informes y hacer recomendaciones al ECOSOC, entre otros. En cuanto a la composición de los órganos subsidiarios, es necesario nuevamente distinguir entre las distintas clases. Así, las comisiones orgánicas están compuestas por Miembros de las NU elegidos por el ECOSOC; el número de miembros de una comisión está especificado en cada caso en su mandato y se han dado varios casos en que el número fue incrementado en una resolución posterior (sobre todo para respetar la representación geográfica equitativa con las dos ampliaciones del ECOSOC, v. Art.61). Las comisiones económicas regionales están compuestas por Estados y su composición está fijada en sus respectivos mandatos; en general están integradas por los Estados de su área de cobertura, pudiendo admitir otros Miembros de las Naciones Unidas, bajo autorización específica. Los otros órganos estarán compuestos en la forma indicada en sus mandatos, la cual es muy variable, pudiendo tratarse de Estados, expertos elegidos a título individual o como representantes gubernamentales, representantes de organizaciones internacionales (como el caso de la Junta de Jefes Ejecutivos para la Coordinación), e incluso puede tratarse de órganos unipersonales (Relatores o Representantes Especiales), entre otros. En cuanto a su duración, también se deberá tener en cuenta lo establecido en los mandatos, aunque en general se puede distinguir a las comisiones orgánicas, las comisiones regionales y otros comités permanentes cuya duración no está limitada originariamente, sino que sólo pueden ser disueltos por resolución del ECOSOC; los órganos del período de sesiones, que se constituyen en cada período; y aquellos órganos de duración limitada, que son establecidos con un plazo determinado o determinable, es decir, fijado de antemano, o bien, hasta cumplir su objeto (en estos casos, por lo general el plazo es prorrogable por el ECOSOC). Para finalizar, debemos reiterar que los órganos subsidiarios del ECOSOC pueden crear, tal cual surge del Art.24 RCES, otros órganos subsidiarios, con las salvedades que el mismo artículo establece. Ello ha llevado a que exista una verdadera constelación de órganos dentro del sistema de NU, lo cual fue advertido por la AG, que en su resolución 32/197, dictada en ejercicio de las competencias del Art.60, estableció: «El Consejo Económico y Social debería abstenerse en la mayor medida posible de establecer nuevos órganos subsidiarios». Cuadro III: Otros órganos subsidiarios del ECOSOC Órgano Junta de Jefes del Sistema de las Naciones Unidas para la Coordinación Comité encargado de las Organizaciones No Gubernamentales Comité encargado de negociaciones con los organismos especializados Comité de Expertos en Transporte de Mercaderías Peligrosas y en el Sistema Mundialmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos Grupo Intergubernamental de Trabajo de Expertos en Normas Internacionales de Contabilidad y Presentación de Informes Comité de Políticas de Desarrollo Comité de Expertos en Administración Pública Comité de Expertos sobre Cooperación Internacional en cuestiones de Tributación Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Comité de Energía y Recursos Naturales para el Desarrollo Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas Foro de las Naciones Unidas sobre los Bosques

Creado por E/RES/13 (II) E/RES/3 (II) E/RES/11 (II) E/RES/645 G (XXIII) E/RES/1982/67 E/RES/1035 (XXXVII) E/RES/1998/46 E/RES/1199 (XLII) E/RES/1273 (XLIII) E/RES/1985/17 E/RES/1999/46 E/RES/2000/22 E/RES/2000/35

Entre los órganos subsidiarios del ECOSOC, existía uno que podía distinguirse por sobre los demás y que merece un tratamiento especial; se trata de la que fuera una de sus comisiones orgánicas: la Comisión de Derechos Humanos (CDH). La CDH, creada por las resoluciones del ECOSOC 5 (I), de 16 de febrero de 1946 y 9 (II), de 21 de junio del mismo año, era un órgano intergubernamental compuesto por 53 Estados miembros de las NU (de conformidad con la resolución 1990/48 del ECOSOC), de acuerdo con un sistema que garantiza el principio de la representación geográfica equitativa. La CDH, que desarrollaba sus actividades en Ginebra, celebraba un período de sesiones anual de carácter ordinario cuya duración era de seis semanas. Igualmente, a partir de 1990, había sido autorizada por el ECOSOC a celebrar períodos extraordinarios de sesiones cuando las circunstancias lo hicieran necesario (E/RES/1990/48, de 25 de mayo de 1990). Dicha posibilidad fue utilizada por la CDH tan sólo en situaciones de extrema gravedad, como lo pone de manifiesto la celebración de sólo cinco períodos extraordinarios de

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sesiones: el primero, sobre la situación de derechos humanos en el territorio de la antigua Yugoslavia, 13-14 de agosto de 1992; el segundo, sobre la misma cuestión, 30 de noviembre - 1 de diciembre de 1992; el tercero, sobre la situación de derechos humanos en Rwanda, 24-25 de mayo de 1994 ; el cuarto, sobre la situación de derechos humanos en el Timor Oriental, 23-27 de septiembre de 1999; el quinto, sobre las graves y masivas violaciones de los derechos humanos del pueblo palestino por Israel, 17-19 de octubre del 2000. Por lo que se refiere a las competencias de la CDH, ha de señalarse que ésta nació originariamente como un órgano técnico y de asesoramiento, anclado por tanto en el grupo de órganos sobre derechos humanos con competencia únicamente promocional. Sin embargo, la amplitud del mandato que le asignaron las resoluciones 5 (I) y 9 (II) del ECOSOC, posibilitó una transformación del órgano que llegó a cumplir tanto funciones promocionales, de estudio y codificación, como funciones protectoras o de control del comportamiento estatal en materia de derechos humanos. Esta evolución la configuró como el órgano de las NU con competencias más amplias en materia de derechos humanos, lo que se traduce en el importantísimo papel que ocupaba dentro del programa de derechos humanos de la Organización (v. Art55). Así, aunque la CDH era un órgano subsidiario dependiente del ECOSOC, en la práctica desarrolló las actividades de las NU relativas a derechos humanos. De tal forma que puede afirmarse que de facto los elementos sustantivos del programa de derechos humanos de la Organización se definían por la actuación coordinada y continuada de la CDH y la AG. La CDH podía establecer, a su vez, órganos subsidiarios, de conformidad con las resoluciones que la crearon y con el Reglamento interno de las comisiones orgánicas del ECOSOC. Entre los mismos ocupó un lugar destacado la Subcomisión de Prevención de la Discriminación y Protección a las Minorías, creada en 1946 y que ha venido desarrollando sus actividades de forma ininterrumpida hasta la actualidad (en 1999 cambió su nombre a Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos y ahora es órgano subsidiario del Consejo de Derechos Humanos) como el principal órgano subsidiario de la CDH. La Subcomisión se creó en 1947 con 12 miembros. Está integrada actualmente por 26 expertos independientes en la esfera de los derechos humanos, elegidos por la CDH teniendo en cuenta la distribución geográfica equitativa, y que actúan a título personal. Se elige cada dos años a la mitad de los miembros, y éstos permanecen en su puesto durante cuatro años. En 2005 había siete expertos de África, cinco de Asia, cinco de América Latina, tres de Europa oriental y seis de Europa occidental y otros Estados. La Subcomisión celebra anualmente su período ordinario de sesiones de tres semanas de duración en julio y agosto en Ginebra. Además de los miembros, asisten al período de sesiones anual más de 1.000 observadores, entre ellos representantes de Estados, órganos y organismos especializados de las Naciones Unidas, otras organizaciones intergubernamentales y organizaciones no gubernamentales (ONG) reconocidas como entidades consultivas por el ECOSOC. La tarea principal de la Subcomisión era asistir a la CDH en su labor (ahora asiste al Consejo de Derechos Humanos). Sus funciones consisten fundamentalmente en realizar estudios sobre cuestiones de derechos humanos, hacer recomendaciones a la CHD (ahora, al CDH) sobre la prevención de la discriminación de cualquier tipo en relación con los derechos humanos y las libertades fundamentales y la protección de las minorías raciales, nacionales, religiosas y lingüísticas y llevar a cabo otras funciones que pueden encomendarle el ECOSOC o la CDH (ahora el CDH). La Subcomisión suele describirse como "el grupo de expertos" de la CDH. Los estudios efectuados se han centrado en diferentes aspectos de la realización de los derechos humanos, la administración de justicia, la lucha contra la discriminación y la protección de los derechos humanos de las minorías, los pueblos indígenas y otros grupos vulnerables. En varias ocasiones la CDH ha puesto de relieve la importancia de estos estudios y de las recomendaciones basadas en ellos para su labor. La Subcomisión es un órgano técnico, que tiene una competencia básicamente promocional, centrada en la elaboración de estudios y preparación de proyectos de instrumentos internacionales. Creada originariamente para asistir a la CDH en el cumplimiento de sus funciones, su carácter permanente y técnico le ha llevado en ocasiones a pretender un grado de autonomía respecto de aquella que, sin embargo, no ha logrado ni material ni formalmente. Así pues, continúa siendo –en lo básico– un órgano de asesoramiento que desempeña sus funciones en el ámbito promocional, a pesar de que colabora con la CDH en el desarrollo de alguno de los mecanismos de control. Por último, la CDH creó igualmente un número importante de órganos subsidiarios en el marco de sus procedimientos de control. Estos órganos, que se crean ad hoc para cada procedimiento concreto, fueron analizados con más detalle en el comentario al Art.55, y responden al modelo de expertos designados a título individual. Pese a la importante labor de la CDH, el SG, en su informe presentado a la Cumbre 2005, sugirió su reemplazo por un “Consejo de Derechos Humanos”, lo cual lo aprobó finalmente la AG en su resolución 60/251 (v. Art.22). Tal cual lo afirma el SG, la creación de un Consejo de Derechos Humanos contribuiría a realzar la importancia que los derechos tienen, a la vez que subsanaría ciertos errores pasados de la Comisión. Tras la aprobación de la resolución 60/251, la CDH celebró su última sesión el 27 de marzo de 2006, de conformidad con la resolución 2006/2 del ECOSOC.

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Artículo 69 El Consejo Económico y Social invitará a cualquier Miembro de las Naciones Unidas a participar, sin derecho a voto, en sus deliberaciones sobre cualquier asunto de particular interés para dicho Miembro. De la misma manera que el CS (Arts. 31 y 32), el hecho de que el ECOSOC sea un órgano de composición limitada no le impide invitar a participar en sus deliberaciones a cualquier Miembro de las NU cuando se trate un asunto “de particular interés para dicho Miembro”. El RCES establece en su Art.72 que «El Consejo invitará a cualquier Miembro de las Naciones Unidas que no sea miembro del Consejo, y a cualquier otro Estado, a participar en las deliberaciones que sostenga sobre cualquier asunto que interese particularmente a ese Estado. Un comité o un órgano del período de sesiones del Consejo invitará a cualquier Estado que no sea uno de sus propios miembros a participar en las deliberaciones que sostenga sobre cualquier asunto que interese particularmente a ese Estado. Los Estados así invitados no tendrán derecho a voto pero podrán presentar propuestas que podrán ser sometidas a votación a solicitud de cualquier miembro del órgano de que se trate». Asimismo, el Art.73 RCES establece que «el Consejo puede invitar a cualquier movimiento de liberación nacional reconocido por o en acuerdo con las resoluciones de la Asamblea General a participar, sin derecho a voto, en sus deliberaciones sobre cualquier asunto de particular interés para tal movimiento». Asimismo, el Art.74 RCES autoriza al Presidente del CAF a participar en las deliberaciones del ECOSOC sobre cuestiones de interés para el CAF, incluyendo aquellas propuestas por el mismo CAF (la participación de los organismos especializados será analizada en el comentario al Art.70, y la de las ONG, en el Art.71). En la práctica, la invitación es extendida por el Presidente con el acuerdo del ECOSOC, ya sea a solicitud del Estado que desea participar, a solicitud de un miembro del ECOSOC, o por su propia iniciativa. Los Estados invitados son llamados “observadores” en las actas del ECOSOC. Sería interesante determinar qué significa la expresión “cualquier asunto de particular interés para dicho Miembro”, mas en el seno del ECOSOC nunca se celebró un debate sobre tal cuestión, ya que nunca se rechazó una solicitud de invitación. Ello se relaciona con la competencia del ECOSOC para determinar cuándo un asunto es de particular interés para un Estado, dado que el antiguo Art.75 RCES (actual Art.72) establecía: «El Consejo invitará a cualquier Miembro de las Naciones Unidas que no sea miembro del Consejo a participar en las deliberaciones que sostenga sobre cualquier asunto que el Consejo considere que interesa particularmente a ese Estado»; ello motivó que algunos miembros plantearan si el ECOSOC era competente, en su reglamento, para adoptar una interpretación de la Carta que pudiera restringir los derechos de los Miembros; otros consideraron que el artículo no violaba el Art.69, sino simplemente clarificaba un punto donde la Carta no era precisa. El 8 de mayo de 1975, en aplicación de su decisión de revisar su reglamento de 10 de enero de 1974, el ECOSOC aprobó la resolución 1949 (LVIII), según la cual los artículos 75 y 76 RCES se unificaron y pasaron a ser el artículo 72. Al mismo tiempo el ECOSOC decidió abandonar la referencia en su reglamento al principio que prescribía que incumbía al ECOSOC decidir si una cuestión era de particular interés para un Estado que no fuera miembro del ECOSOC, tal como estaba anteriormente incorporado al artículo 75 del reglamento. De esa manera, el ECOSOC confirmó su práctica asentada de aceptar todas las peticiones de los Estados no miembros de participar en sus deliberaciones. Además, se incorporó una nota al Art.72, que dice lo siguiente: «El Consejo Económico y Social entiende que al desempeñar sus funciones con arreglo a este artículo seguirá la práctica de la Asamblea General al aplicar la cláusula de “todos los Estados” y que solicitará la opinión de la Asamblea en todos los casos en que sea aconsejable antes de adoptar las decisiones apropiadas». Entonces, queda claro conforme estos textos, que cualquier Estado (sea o no Miembro de las NU) que no sea miembro del ECOSOC puede ser invitado. Ahora bien, ¿cuál es el alcance de esa invitación? El mismo artículo 69 y el Art.72 RCES nos dan la respuesta: el Estado invitado puede participar en las deliberaciones, es decir, tiene voz, puede presentar “propuestas”, las que –de acuerdo a la práctica del ECOSOC– implican proyectos de resolución, enmiendas y mociones, aunque para ser sometidas a votación requieren de una solicitud de un miembro del ECOSOC a tal efecto; pero el Estado invitado no tiene derecho a voto. La práctica nos muestra que este artículo 69 también es aplicable a los órganos subsidiarios del ECOSOC, en las mismas condiciones que para el órgano principal.

Artículo 70 El Consejo Económico y Social podrá hacer arreglos para que representantes de los organismos especializados participen, sin derecho a voto, en sus deliberaciones y en las de las comisiones 240

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que establezca, y para que sus propios representantes participen en las deliberaciones de aquellos organismos. El artículo faculta al ECOSOC a hacer arreglos para que los representantes de los organismos especializados participen sin derecho a voto en sus deliberaciones y, recíprocamente, para que sus propios representantes participen en las deliberaciones de los organismos. Tales arreglos están comprendidos en los acuerdos celebrados en virtud del Art.63. Así, el Art.II.2 del Acuerdo con la OIT establece: «La Organización Internacional del Trabajo será invitada a enviar representantes para asistir a las sesiones del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas y de sus Comisiones y Comités, y para participar, sin voto, en las deliberaciones de esos órganos sobre temas de sus programas respecto a los cuales la Organización Internacional del Trabajo haya manifestado interés» (en similares términos, Art.II.2 del Acuerdo con la UNESCO, Art.II.2 del Acuerdo con la FAO, Art.II.2 del Acuerdo con la UPU, Art.II.3 del Acuerdo con la UIT; Art.II.2 del Acuerdo con la OMM; Art.II.2, inc.b) del Acuerdo con el FIDA); el Art.II.2 del Acuerdo con la OMS establece: «La Organización Mundial de la Salud será invitada a enviar representantes para asistir a las sesiones del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, y de sus comisiones y comités, y para participar, sin voto, en las deliberaciones de esos órganos sobre los puntos que figuren en sus programas y se refieran a cuestiones sanitarias»; el Art.II.3 del Acuerdo con el BIRF establece: «El Banco tendrá derecho a enviar representantes que asistan a las sesiones [...] del Consejo Económico y Social [...], en las cuales se examinen cuestiones de interés para el Banco y participen, sin voto, en ellas» (en similares términos, el Art.II.3 del Acuerdo con el FMI); el Art.II.2 del Acuerdo con la OMI establece: «La Organización será invitada a enviar representantes para asistir a las sesiones del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas y de sus Comisiones y Comités, y para participar, sin voto, en las deliberaciones de esos órganos sobre los puntos que figuren en sus programas y se refieran a cuestiones comprendidas en el campo de actividades de la Organización»; el Art.3.b) del Acuerdo con la OMPI establece: «La Organización será invitada a enviar representantes para asistir a las sesiones y participar, sin derecho a voto, en las deliberaciones del Consejo Económico y Social y sus comisiones y comités [...], con respecto a temas del programa relacionados con asuntos referentes a la pro piedad intelectual dentro del campo de actividades de la Organización y a otras cuestiones de interés mutuo»; el Art.3.b) del Acuerdo con la ONUDI establece: «La Organización será invitada a enviar representantes para que asistan a las sesiones y participen, sin derecho a voto y de conformidad con los reglamentos pertinentes, en las deliberaciones del Consejo Económico y Social y sus comisiones y comités [...]¸ con respecto a temas del programa relacionados con asuntos referentes al desarrollo industrial dentro del campo de actividades de la Organización y a otras cuestiones de interés mutuo» (en similares términos, mutatis mutandi, Art.3.2 del Acuerdo con la OMT). El RCES prevé las condiciones de la participación de los organismos especializados en el ECOSOC. El Art.75 RCES establece: «De conformidad con los acuerdos concluidos entre las Naciones Unidas y los organismos especializados, los organismos tendrán derecho: a) a ser representados en las sesiones del Consejo, sus comités y órganos del período de sesiones; b) a participar, sin derecho a voto, a través de sus representantes, en las deliberaciones con respecto a los puntos que les interesen y a presentar propuestas relativas a tales puntos, la que serán sometidas a votación a solicitud de cualquier miembro del Consejo o del comité u órgano del período de sesiones de que se trate»; los Arts. 76 a 78 RCES estipulan la celebración de consultas entre el SG y los organismos especializados para cuestiones determinadas. Como dijimos, también el artículo prevé l a participación de representantes del ECOSOC en las deliberaciones de los organismos especializados; sin embargo, cuando se formalizaron los acuerdos se llegó a la conclusión que las NU negociaban como Organización, y no como alguno de sus órganos en particular; por ello, son las Naciones Unidas las invitadas a nombrar representantes para participar en los debates de los organismos tal cual surge de los Acuerdos (Art.II del Acuerdo con la OIT, Art.II del Acuerdo con la UNESCO, Art.II del Acuerdo con la FAO, Art.II del Acuerdo con la UPU, Art.II del Acuerdo con la UIT, Art.II del Acuerdo con la OMS, Art. II del Acuerdo con el BIRF, Art.II del Acuerdo con el FMI, Art.II del Acuerdo con la OMI, Art.II del Acuerdo con la OMM, Art.3 del Acuerdo con la OMPI , Art. II del Acuerdo con el FIDA, Art.3 del Acuerdo con la ONUDI, Art.3 del Acuerdo con la OMT). En cuanto al nombramiento de los representantes, el mismo se hace conforme a las normas internas de cada organización; por lo que respecta a las NU, sus representantes pueden ser designados tanto por el ECOSOC como por el SG. Aunque el artículo se refiere solamente a la participación de los organismos especializados, la práctica del ECOSOC ha extendido la posibilidad de que otras organizaciones internacionales asistan a los debates del órgano, práctica que existe desde los primeros tiempos de la Organización. Tal práctica se materializó, en el 58º período de sesiones, en el Art.79 RCES, estipulando lo siguiente: «Los representantes de las organizaciones intergubernamentales a las que la Asamblea General haya reconocido el carácter de observadores permanentes, y los de otras organizaciones

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intergubernamentales designadas en forma especial o permanente por el Consejo por recomendación de la Mesa, podrán participar, sin derecho a voto, en las deliberaciones del Consejo sobre cuestiones que caigan dentro de la esfera de actividad de dichas organizaciones». Tal como se puede observar, la única condición para la participación –al igual que los organismos especializado– es que se estén discutiendo cuestiones que caigan en la esfera de la organización (o en las que esté interesada, para usar los términos de los Acuerdos). En cuanto al alcance de la participación, le resultan aplicables los mismos efectos que vimos para los Estados no miembros del ECOSOC en el Art.69.

Artículo 71 El Consejo Económico y Social podrá hacer arreglos adecuados para celebrar consultas con organizaciones no gubernamentales que se ocupen en asuntos de la competencia del Consejo. Podrán hacerse dichos arreglos con organizaciones internacionales y, si a ello hubiere lugar, con organizaciones nacionales, previa consulta con el respectivo Miembro de las Naciones Unidas. El artículo faculta al ECOSOC a celebrar consultas con organizaciones no gubernamentales (ONG) “que se ocupen en asuntos de la competencia del Consejo”, mediante arreglos con organizaciones internacionales e, incluso, con organizaciones nacionales, “previa consulta con el respectivo Miembro de las Naciones Unidas”. La distinción entre ONG internacionales y nacionales tiene su fundamento en la diferente consideración que hace de ellas el ordenamiento jurídico internacional; en efecto, si bien las ONG son personas jurídicas, tal personería está sólo reconocida por los ordenamientos jurídicos de cada Estado, no existiendo en la actualidad –pese a los términos del artículo– ninguna ONG que pueda ser considerada sujeto de Derecho Internacional Público en el sentido en que se conoce a los tres sujetos clásicos (los Estados, las Organizaciones Internacionales –intergubernamentales– y la Santa Sede; sobre los sujetos, v. Introducción), aunque un sector de la doctrina reconoce en una organización, el Comité Internacional de la Cruz Roja, el carácter de sujeto de Derecho Internacional, pero limitado al Derecho Internacional Humanitario. La disposición del artículo se complementa con la resolución 1996/31, que contiene los “Arreglos para la celebración de consultas con las organizaciones no gubernamentales”, y en los Arts. 80 a 84 RCES; no debemos olvidar que el ECOSOC tiene un órgano subsidiario al efecto, el Comité Encargado de las Organizaciones no Gubernamentales (v. infra). La Parte I de la resolución 1996/31, titulada “Principios que habrán de aplicarse para establecer relaciones consultivas”, establece: «Se aplicarán los siguientes principios al establecer relaciones consultivas con organizaciones no gubernamentales: 1. La organización deberá ocuparse de asuntos que sean de la competencia del Consejo Económico y Social y sus órganos subsidiarios. 2. Las finalidades y los propósitos de la organización deberán ser conformes al espíritu, los propósitos y los principios de la Carta de las Naciones Unidas. 3. La organización deberá comprometerse a dar su apoyo a la labor de las Naciones Unidas y a fomentar la divulgación de sus principios y actividades, de conformidad con sus propias finalidades y propósitos y con la naturaleza y el alcance de su competencia y sus actividades. [...] 5.Podrán establecerse relaciones consultivas con organizaciones internacionales, regionales, subregionales y nacionales, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios y criterios establecidos con arreglo a la presente resolución. Cuando examine las solicitudes de reconocimiento de organizaciones no gubernamentales como entidades consultivas, el Comité Encargado de las Organizaciones no Gubernamentales deberá velar, en la medida de lo posible, por la participación de organizaciones no gubernamentales de todas las regiones, en particular de los países en desarrollo, a fin de contribuir al logro de una participación equitativa, equilibrada, eficaz y genuina de las organizaciones no gubernamentales de todas las regiones y zonas del mundo. El Comité también prestará particular atención a las organizaciones no gubernamentales que cuenten con conocimientos o experiencia especiales que quizá desee aprovechar el Consejo Económico y Social. [...] 8. Podrá admitirse a las organizaciones regionales, subregionales y nacionales, inclusive las que estén afiliadas a una organización internacional que ya haya sido reconocida como entidad consultiva, siempre que puedan demostrar que su programa de trabajo concuerda plenamente con los propósitos y principios de las Naciones Unidas y, en caso de las organizaciones nacionales, previa consulta con el Estado Miembro interesado. Las opiniones que exprese el Estado Miembro, de haberlas, se comunicarán a la organización no gubernamental interesada, que tendrá oportunidad de responder por conducto del Comité Encargado de las Organizaciones no Gubernamentales. 9. La organización deberá tener reconocida reputación en su esfera particular de competencia o carácter representativo. [...] 10. La organización deberá tener una sede establecida y

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contar con un jefe administrativo. Deberá tener una constitución que, adoptada en forma democrática y de la que se depositará un ejemplar en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, preverá la determinación de su política por una conferencia, congreso u otro órgano representativo, así como el órgano ejecutivo responsable ante el órgano normativo. 11. La organización deberá estar facultada para hablar en nombre de sus miembros, por conducto de sus representantes autorizados. [...] 12. La organización tendrá una estructura representativa y poseerá mecanismos apropiados de rendición de cuentas a sus miembros, que ejercerán un control efectivo respecto de sus políticas y medidas mediante el ejercicio del derecho de voto u otro proceso apropiado de adopción de decisiones que tenga carácter democrático y transparente. [...] 13. Los recursos básicos de la organización procederán, en su mayor parte, de contribuciones de las filiales nacionales o de otros componentes, o de miembros individuales. [...] 14. Al considerar el establecimiento de relaciones consultivas con una organización no gubernamental, el Consejo tendrá en cuenta si el campo de actividad de la organización corresponde total o parcialmente al de un organismo especializado, y si se la puede o no admitir cuando tenga o pueda tener un arreglo consultivo con un organismo especializado. 15. El reconocimiento, la suspensión y el retiro del carácter consultivo, así como la interpretación de las normas y decisiones relativas a este aspecto, son prerrogativas de los Estados Miembros que se ejercen por conducto del Comité Encargado de las Organizaciones no Gubernamentales. Una organización no gubernamental que solicite que se la reconozca como entidad de carácter consultivo general o especial o que desee figurar en la Lista de organizaciones no gubernamentales tendrá la oportunidad de responder a las objeciones que se planteen en el Comité antes de que éste adopte una decisión definitiva [...].» La Parte II, titulada “Principios que rigen la naturaleza de los arreglos para celebrar consultas”, dispone: «18. La Carta de las Naciones Unidas establece una clara distinción entre la participación sin derecho a voto en las deliberaciones del Consejo y los arreglos para celebrar consultas. Los Artículos 69 y 70 no prevén la participación sino en el caso de los Estados que no son miembros del Consejo y en el de los organismos especializados. El Artículo 71, que se aplica a las organizaciones no gubernamentales, dispone arreglos adecuados para celebrar consultas. Esa distinción, introducida deliberadamente en la Carta, es fundamental y los arreglos para celebrar consultas no deben ser de tal naturaleza que concedan a las organizaciones no gubernamentales los mismos derechos de participación otorgados a los Estados que no son miembros del Consejo y a los organismos especializados vinculados con las Naciones Unidas. 19. Los arreglos no deben ser de tal naturaleza que impongan un trabajo excesivo al Consejo o que lo aparten de su misión de organismo coordinador de la política y la acción, que le asigna la Carta, para transformarlo en una tribuna abierta a todos los debates. 20. Las decisiones referentes a los arreglos para celebrar consultas deben estar inspiradas en el principio de que tales arreglos tienen por objeto, por una parte, permitir al Consejo, o a uno de sus ór ganos, obtener información o asesoramiento autorizado de organizaciones dotadas de especial competencia en los asuntos con respecto a los cuales se hacen los arreglos para celebrar consultas y, por otra parte, permitir a las organizaciones internacionales, regionales, subregionales y nacionales que representan a importantes sectores de la opinión pública expresar las opiniones de sus miembros. Por lo tanto, los arreglos para celebrar consultas que se hagan con cada organización deberán referirse a los asuntos con respecto a los cuales esa organización tenga particular competencia o por los cuales se interese especialmente. Las organizaciones reconocidas como entidades consultivas deben limitarse a las que por sus actividades internacionales en las esferas indicadas en el párrafo 1 supra estén calificadas para hacer una contribución importante a la labor del Consejo y, en resumen, deben reflejar en lo posible, en forma equilibrada, los principales puntos de vista o intereses en estas esferas de todas las zonas y regiones del mundo». La Parte III, “Establecimiento de relaciones consultivas”, es muy importante pues determina las clases de ONG con carácter consultivo que pueden ser admitidas por el ECOSOC, al disponer lo siguiente: «Al establecer relaciones consultivas con cada organización, se tendrán en cuenta la índole y el alcance de sus actividades, y la asistencia que el Consejo Económico y Social o sus órganos subsidiarios puedan esperar de ella en el desempeño de las funciones definidas en los Capítulos IX y X de la Carta de las Naciones Unidas. 22. Las organizaciones que tengan interés en la mayoría de las actividades del Consejo y de sus órganos subsidiarios, que logren demostrar, a satisfacción de éste, que pueden hacer contribuciones sustantivas y continuas al logro de los objetivos de las Naciones Unidas en las esferas indicadas en el párrafo 1 supra, y que estén estrechamente relacionadas con la vida económica y social de los pueblos de las zonas que representan; tales organizaciones, que deberán tener un número considerable de miembros y ser ampliamente representativas de importantes sectores de la sociedad en un número de países de diferentes regiones del mundo, se denominarán organizaciones reconocidas como entidades de carácter consultivo general. 23. Las organizaciones que tengan particular competencia y se interesen especialmente en sólo algunas esferas de actividad del Consejo y de sus órganos subsidiarios y que sean conocidas en las esferas en que tengan o pretenden tener carácter consultivo se denominarán organizaciones reconocidas como

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entidades de carácter consultivo especial. 24. Otras organizaciones que no estén reconocidas como entidades consultivas de carácter general o especial pero que a juicio del Consejo o del Secretario General, en consulta con el Consejo o su Comité Encargado de las Organizaciones no Gubernamentales, puedan aportar contribuciones ocasionales y útiles a la labor del Consejo, o de sus órganos subsidiarios u otros órganos de las Naciones Unidas, sobre determinadas cuestiones dentro de su competencia, se incluirán en un repertorio que se denominará la Lista. Dicha Lista podrá incluir además organizaciones reconocidas como entidades consultivas o que tengan una relación análoga con un organismo especializado o un órgano de las Naciones Unidas. Dichas organizaciones podrán consultarse a petición del Consejo o de sus órganos subsidiarios. El hecho de que una organización figure en la Lista no bastará para considerarlo una calificación para su reconocimiento como entidad consultiva general o especializada, si una organización solicitara esa condición. 25. Las organizaciones que hayan de ser reconocidas como entidades de carácter consultivo especial debido a su interés en la esfera de los derechos humanos deberán tener como objetivos la promoción y la protección de los derechos humanos de conformidad con el espíritu de la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Declaración y el Programa de Acción de Viena [...]. 26. Se podrá reconocer como entidades consultivas a las organizaciones principales entre cuyas finalidades primordiales esté promover las metas, los objetivos y los propósitos de las Naciones Unidas y promover la comprensión de su labor». La Parte IV se refiere a las “Consultas con el Consejo Económico y Social”, estableciendo: que el programa provisional del ECOSOC debe ser comunicado a todas las ONG, pudiendo las de carácter consultivo general proponer la inclusión de temas “de especial interés” para ellas, a través del Comité; que tanto las de carácter consultivo general como especial pueden designar representantes autorizados para que asistan como observadores a la sesiones públicas del ECOSOC y de sus órganos subsidiarios, y las que figuran en la Lista pueden asistir a aquellas reuniones que “traten asuntos que estén dentro de su esfera de competencia”; asimismo, las dos primeras clases pueden presentar exposiciones por escrito y hacer contribuciones orales durante las reuniones, y las que figuran en la Lista pueden ser invitadas por el SG a hacer exposiciones escritas. Las Partes V y VI se refieren, respectivamente a las “Consultas con las comisiones y otros órganos subsidiarios del Consejo Económico y Social” y a las “Consultas con los Comités Especiales del Consejo Económico y Social”, consagrándose similares soluciones a las mencionadas para el ECOSOC en pleno. La Parte VII se refiere a la “Participación de las Organizaciones no gubernamentales en las conferencias internacionales convocadas por las Naciones Unidas y en su proceso pr eparatorio” y la Parte VIII a la “Suspensión y retiro del carácter consultivo”, en los siguientes términos: «55. Las organizaciones reconocidas como entidades consultivas por el Consejo y aquéllas que figuran en la Lista se ceñirán en todo momento a los principios que rigen el establecimiento y la naturaleza de sus relaciones consultivas con el Consejo Económico y Social. Al examinar periódicamente las actividades de las organizaciones no gubernamentales, a base de informes presentados en virtud de lo dispuesto en el inciso c) del párrafo 61 infra y demás información pertinente, el Comité Encargado de las Organizaciones no Gubernamentales determinará hasta qué punto dichas organizaciones han aplicado los principios que rigen el carácter consultivo y han contribuido a la labor del Consejo, y podrá recomendar al Consejo la suspensión o exclusión del carácter consultivo de las organizaciones que no hayan cumplido los requisitos establecidos en esta resolución para merecer el carácter consultivo. 56. En los casos en que el Comité Encargado de las Organizaciones no Gubernamentales haya decidido recomendar que se suspenda o se retire el reconocimiento de una organización no gubernamental como entidad de carácter consultivo general o especial o su inclusión en la Lista, se comunicarán por escrito a la organización no gubernamental interesado las razones de esa decisión y se le dará oportunidad de presentar su respuesta para que el Comité la examine en forma apropiada a la brevedad posible. 57. El carácter consultivo de las organizaciones no gubernamentales con el Consejo Económico y Social y la inclusión de las que figuran en la Lista se suspenderá hasta por un período de tres años o se retirará en los casos siguientes: a) Si una organización, sea directamente o por conducto de filiales o representantes suyos que actúan en su nombre, abusa claramente de su carácter consultivo desarrollando un cuadro sistemático de actos contrarios a los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, incluidos actos no fundamentados o motivados políticamente contra Estados Miembros de las Naciones Unidas que sean incompatibles con dichos propósitos y principios; b) Si existen pruebas fundamentales de influencia mediante el producto de actividades delictivas reconocidas a nive l internacional, como el tráfico ilícito de drogas, el blanqueo de dinero o el tráfico ilícito de armas; c) Si una organización no ha hecho, dentro de los tres años precedentes, ninguna contribución positiva o efectiva a la labor de las Naciones Unidas ni, en especial, a la del Consejo o de sus comisiones u otros órganos subsidiarios. 58. Se suspenderá o retirará el carácter consultivo de las organizaciones de carácter consultivo general y de carácter consultivo especial y la inclusión de la que figuran en la Lista por decisión del Consejo Económico y Social y a recomendación de su Comité Encargado de las Organizaciones no Gubernamentales. 59. Aquella organización cuyo carácter consultivo o cuya

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Capítulo X – El Consejo Económico y Social

inclusión en la Lista hayan sido retirados tendrá derecho a solicitar nuevamente el reconocimiento de su carácter consultivo o la inclusión en la Lista después de los tres años siguientes a la fecha en que el retiro entró en vigor». Finalmente, la Parte IX se refiere al “Comité Encargado de las Organizaciones no Gubernamentales” (que será estudiado infra), la Parte X a las “Consultas con la Secretaría” y la Parte XI a los “Servicios de apoyo de la Secretaría”. En lo que se refiere al Comité Encargado de las Organizaciones no Gubernamentales, el mismo es un comité permanente del ECOSOC (es decir, un órgano subsidiario, Art.68) establecido por resolución 3 (II) del 21 de junio de 1946. El Comité presenta informes directamente al ECOSOC (Art.82 RCES) y sus informes incluyen proyectos de resolución sobre materias en las que el Consejo debe actuar. El Comité tiene 19 miembros (de acuerdo a la resolución 1981/50, de 20 de julio de 1981), los que son elegidos sobre la base de una representación geográfica equitativa: 5 miembros de los Estados de África, 4 miembros de los Estados de Asia, 2 miembros de los Estados de Europa oriental, 4 miembros de los Estados de América Latina y el Caribe y 4 miembros de los Estados de Europa occidental y otros Estados; de conformidad con la decisión del ECOSOC 70 (ORG-75), de 28 de enero de 1975, el mandato de los miembros es de cuatro años. El mandato original del Comité fue establecido por la resolución 288 B (X), de 27 de febrero de 1950, la que fue reemplazada por la resolución 1296 (XLIV) de 25 de mayo de 1968; el mandato actual está contenido en la Parte IX de la citada resolución 1996/31 de 25 de julio de 1996 en los siguientes términos: «60. Los miembros del Comité Encargado de las Organizaciones no Gubernamentales serán elegidos por el Consejo Económico y Social sobre la base de una representación geográfica equitativa, de conformidad con las resoluciones y decisión pertinentes del Consejo y el reglamento del Consejo. El Comité elegirá a su Presidente y demás miembros de la Mesa según sea necesario. 61. Las funciones del Comité incluirán las siguientes: a) El Comité deberá vigilar periódicamente la evolución de las relaciones entre las organizaciones no gubernamentales y las Naciones Unidas. Para cumplir esta función, el Comité celebrará consultas con las organizaciones reconocidas como entidades consultivas, antes de sus períodos de sesiones y cuando sea necesario, con el fin de examinar cuestiones de interés para el Comité o las organizaciones sobre las relaciones entre las organizaciones no gubernamentales y las Naciones Unidas. Se transmitirá al Consejo un informe sobre dichas consultas para que tome las medidas necesarias; b) El Comité celebrará su período ordinario de sesiones antes del período de sesiones sustantivo anual del Consejo y de preferencia antes de los períodos de sesiones de las comisiones orgánicas del Consejo para examinar las solicitudes de reconocimiento como entidades de carácter consultivo general y como entidades de carácter consultivo especial y las de inclusión en la Lista presentadas por organizaciones no gubernamentales, así como las peticiones de cambio de categoría, y para presentar al Consejo recomendaciones al respecto. Si lo aprueba el Consejo, el Comité podrá celebrar otras reuniones según sea necesario para cumplir las obligaciones estipuladas en su mandato. Las organizaciones tendrán debidamente en cuenta cualquier observación sobre cuestiones técnicas que pueda hacer el Secretario General de las Naciones Unidas al recibir dichas solicitudes para el Comité. El Comité examinará en cada uno de dichos períodos de sesiones las solicitudes recibidas por el Secretario General a más tardar el 1º de junio del año anterior y acerca de las cuales se hayan comunicado los datos suficientes a los miembros del Comité a más tardar seis semanas antes de la fecha en que hayan de examinarse dichas solicitudes. Cualesquiera disposiciones de transición sólo podrán tomarse durante el año en curso. Ninguna nueva solicitud de reconocimiento como entidad consultiva ni ninguna petición de cambio de categoría será examinada por el Comité antes del primer período de sesiones del segundo año siguiente al del período de sesiones en que se hubiere examinado en cuanto al fondo la solicitud o petición anterior, a menos que al realizarse dicho examen se hubiere decidido otra cosa; c) Las organizaciones reconocidas como entidades de carácter consultivo general y aquellas reconocidas como entidades de carácter consultivo especial presentarán al Comité por conducto del Secretario General, cada cuatro años, un breve informe sobre sus actividades, concretamente respecto al apoyo que han prestado a la labor de las Naciones Unidas. El Comité podrá, basándose en el examen del informe y de la demás información pertinente, recomendar al Consejo cualquier reclasificación de la condición de la organización interesada que estime apropiada. No obstante, en circunstancias excepcionales, el Comité podrá pedir tal informe a las distintas organizaciones reconocidas como entidades de carácter consultivo general y aquellas reconocidas como entidades de carácter consultivo especial o las de la Lista, entre las fechas normales de la presentación de informes; d) El Comité podrá consultar, con motivo de los períodos de sesiones del Consejo y en cualquier otro momento que estimare oportuno, a las organizaciones reconocidas como entidades de carácter consultivo general y a las reconocidas como entidades de carácter consultivo especial acerca de los asuntos de la competencia de éstas, no relacionados con temas del programa del Consejo, respecto de los cuales el Consejo, el Comité o la organización pidiere la celebración de consultas. El Comité rendirá informe al Consejo sobre tales consultas; e) El Comité podrá consultar, con motivo de cualquier período de sesiones del Consejo, a las organizaciones reconocidas como entidades de carácter consultivo general y a las

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reconocidas como entidades de carácter consultivo especial acerca de los asuntos de la competencia de éstas relacionadas con temas específicos ya incluidos en el programa provisional del Consejo, respecto de los cuales el Consejo, el Comité o la organización pidiere la celebración de consultas y [...] formulará recomendaciones respecto a las organizaciones a las cuales el Consejo o los comités apropiados de éste hubieren de dar audiencia, así como acerca de los temas sobre los cuales se les hubiere de oír. El Comité rendirá informe al Consejo sobre tales consultas; f) El Comité examinará los asuntos referentes a las organizaciones no gubernamentales que puedan remitirle el Consejo o las comisiones; g) Cuando lo estime apropiado, el Comité consultará con el Secretario General acerca de las cuestiones referentes a los arreglos para celebrar consultas adoptados en virtud del Artículo 71 de la Carta de las Naciones Unidas, y sobre cuestiones que surjan de ellos; h) Las organizaciones que soliciten ser reconocidas como entidades consultivas deberán demostrar que fueron creadas al menos dos años antes de la fecha en que se reciba la solicitud en la Secretaría. Se deberán proporcionar a la Secretaría las pruebas correspondientes. 62. Al examinar toda solicitud de inclusión de un tema en el programa del Consejo dirigida por una organización no gubernamental reconocida como entidad de carácter consultivo general, el Comité considerará, entre otras cosas: a) Si la documentación presentada por la organización es adecuada; b) En qué medida se presta el tema a una pronta acción constructiva del Consejo; c) La posibilidad de que sea más apropiado someter el tema al estudio de un órgano distinto del Consejo. 63. Las decisiones que adopte el Comité al desechar una solicitud de inclusión de un tema cualquiera en el programa provisional del Consejo, presentada por una organización no gubernamental reconocida como entidad de carácter consultivo general, serán inapelables a menos que el Consejo decida otra cosa». El Art.80 RCES, luego de reiterar la composición del Comité, agrega: «El Comité llevará a cabo las funciones asignadas por el Consejo de acuerdo con los acuerdos para celebrar consultas con las organizaciones no gubernamentales adoptados por el Consejo de conformidad con el Artículo 71 de la Carta. El Comité elegirá sus propias autoridades. Cuando considere solicitudes de reconocimiento de carácter consultivo a organizaciones no gubernamentales, el Comité se guiará por el reglamento del Consejo. Las organizaciones no gubernamentales que soliciten el reconocimiento de carácter consultivo tendrán la oportunidad de presentar declaraciones escritas o de ser oídas por el Comité, mediante una declaración oral hecha por un representante debidamente autorizado.» En la actualidad, existen aproximadamente 2800 ONG con carácter consultivo reconocido por el ECOSOC. Los autores e intérpretes de la Carta han señalado, con razón, que esta disposición fue una de las innovaciones más originales introducidas en el texto constitucional de las NU. La apertura a instituciones privadas –y hasta al individuo– constituye una verdadera excepción en el sistema de San Francisco. En efecto, las NU fueron concebidas concretamente como un mecanismo de relaciones intergubernamentales o entre instituciones internacionales, por los que la posibilidad de la intervención de las ONG en su ámbito es una excepción, y hasta se diría una sorpresa aparecida en 1945. La doctrina destaca que el ECOSOC fue constreñido a elaborar una reglamentación que limitara el flujo de candidatos no gubernamentales para evitar una masiva incorporación de los mismos, lo que no era exactamente un fin querido por los autores de la Carta. La decisión de admitir en su seno a una ONG es un atributo discrecional del ECOSOC, después de considerar la opinión del Comité. Todo este proceso ha originado con el tiempo una serie de problemas en el seno de la Organización en su conjunto y en el ECOSOC en particular. De acuerdo con el adagio de que una vez creado un organismo en el sistema internacional, el mismo de autodesarrolla en forma permanente, la mayoría de las ONG han crecido, e intentan lograr un espacio más amplio de actividades que las que inicialmente otorga su estatuto de entes de consulta. En efecto, las ONG ya poseen su estado consultivo ante el ECOSOC, y han legado a crear una “Conferencia” que tiene por objeto representar sus intereses ante las NU (cfr. Delpech, op. cit.).

Artículo 72 1. El Consejo Económico y Social dictará su propio reglamento, el cual establecerá el método de elegir su Presidente. 2. El Consejo Económico y Social se reunirá cuando sea necesario de acuerdo con su reglamento, el cual incluirá disposiciones para la convocación a sesiones cuando lo solicite una mayoría de sus miembros. El Reglamento del Consejo Económico y Social (RCES), al igual que el RAG (v. Art.21) y el RPCS (v. Art.30), regula todo lo atinente al funcionamiento del órgano. El RCES fue aprobado por el ECOSOC en su 12ª sesión, en su primer período de sesiones, el 16 de febrero de 1946; el ECOSOC revisó su reglamento en sus períodos de sesiones cuarto, quinto, séptimo, octavo, décimo, decimocuarto, decimoquinto, cuadragésimo, cuadragésimo primero, cuadragésimo segundo,

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Capítulo X – El Consejo Económico y Social

cuadragésimo sexto, cuadragésimo séptimo, períodos de sesiones de organización de 1973, 1974 y 1975, quincuagésimo octavo período de sesiones, primer período regular de sesiones de 1982 y en el período de sesiones de organización de 1992; el texto vigente está contenido en el documento E/5715/Rev.2. El RCES está compuesto de 86 artículos, organizados en 14 capítulos: Cap.I, titulado “Períodos de sesiones” (Arts. 1 a 7); Cap.II, “Programa” (Arts. 8 a 16); Cap.III, “Representantes, Credenciales” (Arts. 16 y 17; v. Art.61.4); Cap.IV, “Mesa” (Arts. 18 a 23); Cap.V, “Órganos del período de sesiones y órganos subsidiarios” (Arts. 24 a 27; v. Art.68); Cap.VI, “Secretaría” (Arts. 28 a 31; v. Art.98); Cap.VII, “Idiomas” (Arts. 32 a 35; v. Art.111); Cap.VIII, “Sesiones públicas y privadas” (Art.36); Cap.IX, “Actas” (Arts. 37 a 40); Cap.X, “Dirección de los debates” (Arts.41 a 57); Cap.XI, “Votación y elecciones” (Arts. 58 a 71; v. Art.67); Cap.XII, “Participación de no miembros del Consejo” (Arts.72 a 79; v. Arts. 69 y 70); Cap.XIII, “Consultas con Organizaciones no Gubernamentales” (Arts.80 a 84; v. Art.71); Cap.XIV, “Enmienda y suspensión del Reglamento” (Arts. 85 y 86). Como vimos en el comentario al Art.21 para el RAG, varias de estas disposiciones son analizadas en otros artículos; comentaremos someramente aquí aquellas que no han sido objeto de estudio y, en particular, aquellas especialmente previstas por el artículo. Con respecto al programa, el Art.8 RCES establece que en el período de sesiones de organización, el ECOSOC preparará, con la asistencia del SG, el programa de trabajo básico para el año; de acuerdo al Art.9 RCES, el SG prepara el programa provisional para cada período de sesiones (uno para el período de sesiones de organización y uno para el período de sesiones sustantivo, v. infra) y lo somete al ECOSOC; el programa provisional incluye los puntos requeridos por el RCES, los previstos en el programa de trabajo y los propuestos por el mismo ECOSOC, por la AG, por el CS, por el CAF, por un Miembro, por el SG o por un organismo especializado; el Art.10 dispone que el programa provisional debe ser comunicado a todos los interesados, y el Art.13 RCES, sobre la adopción del programa, establece que la misma será hecha por el ECOSOC al comienzo de cada período de sesiones, después de la elección de la Mesa. Con respecto al Presidente y a la Mesa, cuyo método de elección debe estar contemplado en el reglamento conforme al párrafo 1 de este artículo 72, el Art.18 RCES establece: «Cada año, en el comienzo de su primera sesión, el Consejo elegirá un Presidente y cuatro Vicepresidentes de entre los representantes de sus miembros. El Presidente y los Vicepresidentes constituirán la Mesa. El Consejo, basado en la recomendación del Presidente, decidirá sobre las responsabilidades especiales de cada Vicepresidente»; en la elección del Presidente, se debe tener en cuenta la rotación geográfica equitativa en el cargo entre los siguientes grupos regionales: Estados de África, Estados de Asia, Estados de Europa Oriental, Estados de América Latina y el Caribe, y Estados de Europa occidental y otros Estados; los cuatro Vicepresidentes son elegidos de acuerdo a una distribución geográfica equitativa: uno de cada uno de los grupos regionales, con excepción de aquél al que pertenezca el Presidente. La duración de los mandatos del Presidente y los Vicepresidentes se prolonga hasta que sus sucesores sean elegidos, y la reelección está permitida (Art.19 RCES). Si el Presidente debe ausentarse de una sesión, uno de los Vicepresidentes es designado para reemplazarlo (Art.20 RCES), con los mismos poderes del Presidente (Art.21 RCES). La sustitución del Presidente o de un Vicepresidente está prevista en el Art.22 en los siguientes términos: «Si el Presidente o cualquier Vicepresidente se halla en la imposibilidad de ejercer sus funciones, o deja de ser representante de un miembro del Consejo, o si el Miembro de las Naciones Unidas del cual es representante cesa de ser un miembro del Consejo, él cesará en el ejercicio del cargo y se elegirá un nuevo Presidente o Vicepresidente para el período restante». El Presidente (o el Vicepresidente en ejercicio de la presidencia) puede delegar su derecho a voto en otro miembro de su delegación (Art.23 RCES). El párrafo 2 de este artículo establece que el ECOSOC se reunirá cuando sea necesario de acuerdo al reglamento, el cual debe incluir disposiciones para la convocación a sesiones a solicitud de una mayoría de los miembros. En efecto, el RCES prevé todas estas posibilidades: el Art.1 establece: «El Consejo celebrará normalmente un período de sesiones de organización y un período de sesiones sustantivo al año»; tal cual surge del RCES, el ECOSOC tiene dos clases de períodos de sesiones ordinarios, cuya naturaleza está dada por sus nombres: el período de sesiones de organización está dedicado a cuestiones relativas al correcto funcionamiento del ECOSOC y de sus órganos subsidiarios, y el período de sesiones sustantivo está dedicado a las materias de fondo propias de la competencia del ECOSOC de conformidad a los Caps. IX y X de la Carta. Sobre la fecha de celebración, el Art.2 RCES establece: «Sujeto a lo dispuesto por el Art.3 [que se refiere a la posibilidad de cambio de la fecha del período de sesiones sustantivo a solicitud de un miembro o del SG], y luego de la sesión convocada para la elección del Presidente y la Mesa, el período de sesiones de organización comenzará el primer martes de febrero y finalizará a finales de abril. El período de sesiones sustantivo tendrá lugar entre mayo y julio y será suspendido por lo menos seis semanas antes de la apertura del período de sesiones ordinario de la Asamblea General»; en general, ambos períodos de sesiones no son continuados sino que se celebran de manera

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fraccionada; el período de sesiones de organización suele tener lugar durante unos días de enero o febrero y su continuación entre mayo y junio, y el período de sesiones sustantivo, durante unas cuatro semanas entre junio y julio, y su continuación, durante algunos días entre septiembre y diciembre (coincidiendo con el período de sesiones de la AG); todo ello es posible por lo dispuesto en el Art.7 RCES, que establece que «el Consejo puede decidir en cualquier período de sesiones suspenderlo temporalmente y continuar sus sesiones en una fecha ulterior». Conforme a lo requerido por el párrafo 2 del artículo 72, el Art.4 RCES prevé la celebración de períodos extraordinarios de sesiones del ECOSOC, en los siguientes términos: «Podrán tener lugar períodos extraordinarios de sesiones del Consejo: a) Por decisión del Consejo; b) A solicitud o con el acuerdo de una mayoría de los miembros del Consejo; c) A solicitud de la Asamblea General o del Consejo de Seguridad. El Presidente, con el acuerdo de los Vicepresidentes y, cuando sea apropiado, en consulta con miembros del Consejo, puede también convocar un perío do extraordinario de sesiones del Consejo»; el ECOSOC celebró tres de estos períodos extraordinarios de sesiones, el primero, el 24 de marzo de 1952, el segundo, el 17 de septiembre de 1973, y el tercero, el 23 de febrero de 1977. En cuanto al lugar de celebración del período de sesiones, el Art.5 RCES establece: «Los períodos de sesiones se celebrarán en la Sede de las Naciones Unidas, a menos que, de acuerdo a una decisión previa el Consejo, o a solicitud de una mayoría de sus miembros, se designe otro lugar para la totalidad o parte de un período de sesiones»; siguiendo a la regla, todos los períodos de sesiones se han celebrado en la Sede, aunque parte de algunos de ellos lo fueron en otro lugar, por lo general en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra (Suiza). Debemos mencionar que, de conformidad con el Art.36 RCES, las sesiones del Consejo serán públicas a menos que se decida otra cosa. Finalmente, debemos tener en cuenta que, de acuerdo al Art.85 RCES, el reglamento puede ser enmendado por el ECOSOC, mas no sin antes recibir un informe sobre la propuesta de enmienda de un comité. Asimismo, el Art.86 RCES permite suspender la aplicación del reglamento por el ECOSOC, pero sólo por un período limitado de tiempo y para un propósito determinado.

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Capítulo XI – Declaración relativa a territorios no autónomos

CAPITULO XI DECLARACION RELATIVA A TERRITORIOS NO AUTONOMOS Artículo 73 Los Miembros de las Naciones Unidas que tengan o asuman la responsabilidad de administrar territorios cuyos pueblos no hayan alcanzado todavía la plenitud del gobierno propio, reconocen el principio de que los intereses de los habitantes de esos territorios están por encima de todo, aceptan como un encargo sagrado la obligación de promover en todo lo posible, dentro del sistema de paz y de seguridad internacionales establecido por esta Carta, el bienestar de los habitantes de esos territorios, y asimismo se obligan: a. a asegurar, con el debido respeto a la cultura de los pueblos respectivos, su adelanto político, económico, social y educativo, el justo tratamiento de dichos pueblos y su protección contra todo abuso; b. a desarrollar el gobierno propio, a tener debidamente en cuenta las aspiraciones políticas de los pueblos, y a ayudarlos en el desenvolvimiento progresivo de sus libres instituciones políticas, de acuerdo con las circunstancias especiales de cada territorio, de sus pueblos y de sus distintos grados de adelanto; c. a promover la paz y la seguridad internacionales; d. a promover medidas constructivas de desarrollo, estimular la investigación, y cooperar unos con otros y, cuando y donde fuere del caso, con organismos internacionales especializados, para conseguir la realización práctica de los propósitos de carácter social, económico y científico expresados en este Artículo; y e. a transmitir regularmente al Secretario General, a título informativo y dentro de los límites que la seguridad y consideraciones de orden constitucional requieran, la información estadística y de cualquier otra naturaleza técnica que verse sobre las condiciones económicas, sociales y educativas de los territorios por los cuales son respectivamente responsables, que no sean de los territorios a que se refieren los Capítulos XII y XIII de esta Carta. Este artículo 73 nos introduce en la obra de las NU en materia de descolonización. Sin embargo, su texto es un reflejo de la mentalidad colonialista aún no superada en la época de su redacción. Baste decir al respecto que no aparece ni en este artículo ni en el siguiente la palabra independencia. No es dificultoso concluir que el artículo fue una solución de compromiso entre la postura de las dos grandes potencias, los Estados Unidos y la URSS, quienes –aunque por diferentes razones– estaban en contra del colonialismo, y la del Reino Unido y Francia, los que en esa época conservaban gran parte de sus respectivos imperios coloniales. La misma denominación de “territorios no autónomos” aparece para algunos como eufemismo de “colonia”, aunque permitió la inclusión de distintas clases de territorios con prescindencia de la denominac ión que reciban de sus respectivas potencias administradoras (colonia, dependencia, territorio, departamento de ultramar, entre otros). Mediante este artículo, los Miembros de las NU que administren territorios no autónomos (aquellos “cuyos pueblos no hayan alcanzado todavía la plenitud del gobierno propio”) asumieron distintas obligaciones: las enumeradas en los incisos a) a d) son obligaciones sustanciales, y la del inciso e), es instrumental, al requerir se informe periódicamente al SG sobre cuestiones estadísticas y técnicas que versen “sobre las condiciones económicas, sociales y educativas” de los territorios. Es de particular importancia la establecida en el inciso c), “promover la paz y la seguridad internacionales”, que coincide con el primer propósito de la Organización (Art.1.1) y con el primer objetivo del régimen internacional de administración fiduciaria (Art.76 inc.

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a). Sin embargo, la Carta sólo había establecido esta serie de obligaciones de los Estados administradores, pero faltaba estatutariamente un órgano de control y la resistencia de los Estados a someterse al mismo fue grande. La AG, desde 1946, se esforzó en reclamar su competencia al respecto. La misma, en el período de 1946 a 1949, tomó decisiones en las que definió el alcance, naturaleza y procedimientos relativos a la transmisión de información de conformidad con el inciso e) del artículo 73. En la segunda fase, que abarcó aproximadamente el período de 1949 a 1955, la AG estableció su competencia para examinar la información transmitida por los miembros administradores y hacer recomendaciones sobre las condiciones existentes en los territorios. En la tercera fase la AG afirmó su competencia para determinar cuándo podía cesar la obligación de transmitir información y también para determinar si existe o no tal obligación. Excede el propósito de este breve comentario detallar con pormenores los esfuerzos de la AG en este sentido, que se coronaron con éxito en la práctica; no obstante (siguiendo a Diez de Velasco, op. cit.), tendremos en cuenta tres cuestiones que consideramos de interés y son las relativas a la determinación de lo que se considera un territorio autónomo, el contenido de las obligaciones de información y los órganos subsidiarios de la AG que han tenido y hoy tienen la misión de control. Lo que se entiende por “territorio no autónomo” se encuentra recogido en la resolución 1541 (XV) de la AG y los antecedentes de la misma, que son las resolución 648 (VII) y 742 (VIII). La resolución 1541 (XV) contiene en su Anexo los “Principios que deben servir de guía a los Estados Miembros para determinar si existe o no la obligación de transmitir la información que se pide en el inciso e del Artículo 73 de la Carta”, y el Principio IV establece: «Existe a primera vista la obligación de transmitir información respecto de un territorio que está separado geográficamente del país que lo administra y es distinto de éste en sus aspectos étnicos o culturales»; como complemento, el Principio V dispone: «Una vez establecido que se trata a primera vista de un territorio distinto desde el punto de vista geográfico y étnico o cultural, se pueden tener en cuenta otros elementos. Esos elementos podrán ser, entre otros, de carácter administrativo, político, jurídico, económico e histórico». En 1946, ocho Estados Miembros –Australia, Bélgica, Dinamarca, los Estados Unidos, Francia, Nueva Zelanda, los Países Bajos y el Reino Unido– enumeraron los 72 territorios bajo su administración que consideraban comprendidos en las disposiciones de la Carta como Territorios no autónomos. Más tarde, se agregaron a la lista los territorios gobernados por España y Portugal, países que ingresaron como Miembros en 1955. En 1963, la AG aprobó una lista revisada de 64 Territorios no autónomos que abarcaba los Territorios acerca de los cuales se transmitía información con arreglo al inciso e) del Artículo 73, Namibia (llamada a la sazón África Sudoccidental) y Rhodesia del Sur (actualmente Zimbabwe). La lista se amplió en 1965 para incluir la Somalia Francesa (actualmente Djibouti) y Omán. En 1972 se agregaron las Islas Comoras y en 1986, Nueva Caledonia. Como resultado del proceso de descolonización, la mayoría de los territorios fueron eliminados de la lista. Actualmente hay 16 territorios no autónomos; son los siguientes: Territorio

Administración

Sahara Occidental

El 26 de febrero de 1976, España comunicó al SG que a partir de dicha fecha daba por t erminada su presencia en el Territorio del Sahara y que estimaba necesario hacer constar lo siguiente: España se consideraba a pa rtir de ese momento exenta de toda responsabilidad de carácter int ernacional en relación con la administración del Territorio, en vista de que había cesado s u participación en la administración temporal establecida para el Territorio. En 1990 la A G reafirm ó que la c uestión del Sahara Occidental era un problema de descolonización que debía ser resuelto por el pueblo del Sahara Occidental. El territorio está actualmente ocupado por Marruecos.

Anguila Bermuda Islas Caimán Islas Malvinas Islas Turcas y Caicos Islas Vírgenes Británicas Islas Vírgenes de los Estados Unidos Monserrat Santa Elena Gibraltar Guam Nueva Caledonia Pitcairn Samoa Americana Tokelau

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte Estados Unidos de América Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte Estados Unidos de América Francia Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte Estados Unidos de América Nueva Zelanda

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Capítulo XI – Declaración relativa a territorios no autónomos

Respecto al contenido de la obligación de información, éste se concretó en las resoluciones 142 (II) y 551 (VI) de la AG, en cuyos anexos se encuentra un formulario “destinado a servir de guía a los Estados Miembros en la preparación de la información que han de transmitir en virtud del inciso e del Artículo 73 de la Carta”; tal formulario, muy detallado, se estructura de la siguiente manera: Parte I: Información General (geografía, historia, población, gobierno); Parte II: Condiciones económicas (generalidades, agricultura y ganadería, silvicultura, pesquerías, minería y aceites minerales, energía eléctrica, industria, comunicaciones y transportes, hacienda pública, banca y crédito, comercio internacional); Parte III: Condiciones sociales (generalidades, derechos humanos, información general sobre la condición jurídica y social de la mujer, condiciones de trabajo y situación en materia de empleo, sociedades cooperativas, nivel de vida, vivienda, urbanismo y planificación rural, prevención de la delincuencia y tratamiento de los delincuentes, higiene pública); Parte IV: Situación de la enseñanza (generalidades, organización administrativa de la enseñanza, estructura del sistema escolar, enseñanza para adultos, edificios y equipos escolares, organizaciones juveniles, instituciones culturales, protección de la naturaleza: flora y fauna, información sobre el desarrollo de la enseñanza, información para las masas). Como puede observarse, se trata de una encuesta que, realizada seriamente, da una buena idea de la s ituación del territorio en cuestión. Sobre la obligación de informar, conforme al inciso e) de este artículo 73, la resolución 1541 (XV), en la segunda parte del Principio II establece: «La obligación cesa en el momento en que el territorio y su población alcanzan la plenitud del gobierno propio. Hasta ese momento sigue existiendo la obligación de transmitir la información que se pide en el inciso e del Artículo 73»; tal obligación ha sido reiterada anualmente por la AG, la última vez en la resolución 60/110 en los siguientes términos: «Reafirma que, a falta de una decisión de la propia Asamblea General en el sentido de que un territorio no autónomo ha alcanzado la plenitud del gobierno propio de conformidad con el Capítulo XI de la Carta de las Naciones Unidas, la Potencia administradora interesada debe seguir transmitiendo información en virtud del inciso e del Artículo 73 de la Carta con respecto a ese territorio; Pide a las Potencias administradoras interesadas que transmitan o sigan transmitiendo al Secretario General la información que se exige en el inciso e del Artículo 73 de la Carta, así como la información más completa posible sobre la evolución política y constitucional de los territorios correspondientes, dentro de un plazo máximo de seis meses después de finalizado el año administrativo en esos territorios». Es particularmente interesante lo que la resolución 1541 (XV) dice sobre la naturaleza de la obligación de informar en el Principio III: «La obligación de transmitir información en virtud del inciso e del Artículo 73 de la Carta cae en la esfera de las obligaciones internacionales y debe cumplirse con el respeto debido a la realización del derecho internacional». Los órganos de control no estaban previstos en la Carta; pero la AG, haciendo uso de su competencia general (Art.10) y muy especialmente de aquélla de crear órganos subsidiarios (Art.22), creó en 1946 un Comité ad hoc y con el mandato de examinar «el sumario y análisis presentado por el Secretario General de la información transmitida de acuerdo con el Artículo 73 e de la Carta, con el objeto de ayudar a la Asamblea General en su estudio de esta información y de hacer las recomendaciones necesarias ante la Asamblea General respecto a los procedimientos a seguir en el futuro y los medios de obtener el máximo provecho de las recomendaciones, los conocimientos técnicos y la experiencia de los organismos especializados». Posteriormente, por la resolución 332 (IV), creó una Comisión Especial, con el mandato de examinar «los resúmenes y análisis de la información transmitida en virtud del inciso e del Artículo 73 de la Carta, acerca de las condiciones económicas, sociales y educativas en los Territorios no autónomos, así como cualesquiera documentos preparados por los organismos especializados y cualesquiera informes e información sobre las medidas adoptadas en cumplimiento de las resoluciones aprobadas por la Asamblea General, relativas a las condiciones económicas, sociales y educativas en los Territorios no autónomos»; por la resolución 569 (VI), la Comisión cambió su nombre por el de “Comisión para la Información sobre Territorios no Autónomos”, la cual funcionó hasta que fue disuelta en 1963 por la resolución 1970 (XVIII), que transfirió sus funciones al “Comité Especial encargado de examinar la aplicación de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales”, creado por resolución 1654 (XVI), llamado “Comité de los Veinticuatro”, y cuya obra analizaremos infra. Decíamos al comenzar el comentario que este artículo 73 fue el primer paso en la importantísima obra de descolonización de las NU, pero el documento fundamental en este campo lo constituye la “Declaración sobre la concesión de independencia a los países y pueblos coloniales”, aprobada por la AG mediante resolución 1514 (XV), de 14 de diciembre de 1960, cuya parte operativa dispone lo siguiente: «1. La sujeción de pueblos a una subyugación, dominación y explotación extranjeras constituye una denegación de los derechos humanos fundamentales, es contr aria a la Carta de las Naciones Unidas y compromete la causa de la paz y de la cooperación mundiales. 2. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación; en virtud de este derecho, determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural. 3.

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La falta de reparación en el orden político, económico, social o educativo no deberá servir nunca de pretexto para retrasar la independencia. 4. A fin de que los pueblos dependientes puedan ejercer pacífica y libremente su derecho a la independencia completa, deberá cesar toda acción armada o toda medida represiva de cualquier índole dirigida contra ellos, y deberá respetarse la integridad de su territorio nacional. 5. En los territorios en fideicomiso y no autónomos y en todos los demás territorios que no han logrado aún su independencia deberán tomarse inmediatamente medidas para traspasar todos los poderes a los pueblos de esos territorios, sin condiciones ni reservas, en conformidad con su voluntad y sus deseos libremente expresados, y sin distinción de raza, credo ni color, para permitirles gozar de una libertad y una independencia absolutas. 6. Todo intento encaminado a quebrantar total o parcialmente la unidad nacional y la integridad territorial de un país es incompatible con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas. 7. Todos los Estados deberán observar fiel y estrictamente las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de la presente Declaración sobre la base de la igualdad, de la no intervención en los asuntos internos de los demás Estados y del respeto de los derechos soberanos de todos los pueblos y de su integridad territorial». El párrafo 1 de la Declaración es fundamental, al declarar que el colonialismo es contrario a la Carta, niega los derechos humanos y compromete la causa de la paz; por lo tanto, es un deber de las NU, siguiendo su propósito de mantener la paz, eliminar el colonialismo. El párrafo 2 reafirma el der echo a la libre determinación de todos los pueblos; sobre ello no debemos olvidar que la misma Carta se refiere a la libre determinación en los Arts. 1.2 y 55, mas no en este Cap.XI (sobre el principio, v. comentario al Art.1.2). Es la citada resolución 1541 (XV), la que, como adelantáramos en el comentario al Art.1.2 la que nos da las formas de ejercicio del derecho a la libre determinación; en el Principio VI establece: «Puede considerarse que un territorio no autónomo ha alcanzado la plenitud del gobierno propio: a) Cuando pasa a ser un Estado independiente y soberano; b) Cuando establece una libre asociación con un Estado independiente; o c) Cuando se integra a un Estado independiente»; el Principio VII establece: «a) La libre asociación debe ser el resultado de la libre y voluntaria elección de los pueblos del territorio interesado expresada con conocimientos de causa y por procedimientos democráticos. En esa asociación se deben respetar la individualidad y las características culturales del territorio y de sus pueblos, y reservar a los pueblos del territorio que se asocian a un Estado independiente la libertad de modificar el estatuto de ese territorio mediante la expresión de su voluntad por medios democráticos y con arreglo a los procedimientos constitucionales. b) El territorio que se asocia debe tener derecho a determinar su constitución interna sin ninguna ingerencia exterior, de conformidad con los debidos procedimientos constitucionales y los deseos libremente expresados de su pueblo. Este derecho no excluirá la posibilidad de celebrar las consultas que sean apropiadas o necesarias con arreglo a las condiciones de la libre asociación que se haya concertado»; el Principio VIII dispone: «La integración a un Estado independiente debe fundarse en el principio de completa igualdad entre los pueblos del territorio que hasta ese momento ha sido no autónomo y los del país independiente al cual se integra, Los pueblos de los dos territorios deben tener, sin distinción ni discriminación alguna, la misma condición y los mismos derechos de ciudadanía, así como las mismas garantías en lo que se refiere a sus derechos y libertades fundamentales; ambos deben tener los mismos derechos y las mismas posibilidades de representación y participación en los órganos ejecutivos, legislativos y judiciales del gobierno, en todos sus grados»; el Principio IX establece: «La integración debe producirse en las condiciones siguientes: a) El territorio que se integra debe haber alcanzado un estado avanzado de autonomía y poseer instituciones políticas libres, de modo que sus pueblos estén en condiciones de decidir, en forma responsable, con conocimiento de causa y por procedimientos democráticos. b) La integración debe ser el resultado de los deseos libremente expresados de los pueblo s del territorio, plenamente enterados del cambio de su estatuto, con conocimiento de causa y por procedimientos democráticos, aplicados imparcialmente y fundados en el sufragio universal de los adultos». Los territorios no autónomos que han alcanzado la libre determinación o han sido retirados por otras causas de las listas de las NU, por lo tanto, relevando a sus administradores de la obligación de informar conforme al Art.73 inc. e), son: Territorio Islas Cocos Congo Belga Groenlandia Fernando Poo y Río Muni Ifni Alaska Hawai

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Administrador Destino del territorio Australia Se incorporó a Australia en 1984 Bélgica Alcanzó la independencia como República Democrática del Congo en 1960 Dinamarca Se incorporó a Dinamarca en 1954 España Alcanzó la independencia como Guinea Ecuatorial en 1968 España Se incorporó a Marruecos en 1969 Estados Unidos Se incorporó a los Estados Unidos en 1959 Estados Unidos Se incorporó a los Estados Unidos en 1959

Capítulo XI – Declaración relativa a territorios no autónomos

Territorio Zona del Canal de Panamá Puerto Rico África Ecuatorial Francesa Guyana Francesa Somalia Francesa África Occidental Francesa

Alto Volta Guadalupe y dependencias Indochina Madagascar Comoras Marruecos Martinica Nuevas Hébridas Reunión Saint Pierre et Miquelon Túnez Islas Cook Isla Niue Indias Holandesas Nueva Guinea Holandesa Antillas Neerlandesas Guayana Holandesa Angola Cabo Verde Guinea Portuguesa Macao Mozambique Santo Tomé y Príncipe Bahamas Barbados Basutolandia Brunei Chipre Colonia de las Islas Gilbert y Elice Colonia y Protectorado de Adén Colonia y Protectorado de Costa de Oro Fiji Gambia Guayana Británica Honduras Británica Hong Kong Islas de Barlovento

Islas Leeward

Administrador Destino del territorio Estados Unidos Se incorporó a Panamá en 1999 Estados Unidos Se asoció libremente a los Estados Unidos en 1952 Francia Alcanzó la independencia como Chad, Congo, Gabón y la República Centroafricana en 1960 Francia Se incorporó a Francia en 1947 Francia Alcanzó la independencia en 1977 como Djibouti Francia Alcanzó la independencia en 1958 como Guinea, en 1960 como Benin, Níger, Côte d’Ivoire, Senegal, Mali y en 1961 como Mauritania Francia Alcanzó la independencia en 1960 como Burkina Faso Francia Se incorporó a Francia en 1947 Francia Alcanzó la independencia como Camboya, Laos y Vietnam en 1954 Francia Alcanzó la independencia en 1960 Francia Alcanzó la independencia en 1975 Francia Alcanzó la independencia en 1956 Francia Se incorporó a Francia en 1947 Francia-Reino Alcanzó la independencia como Vanuatu en 1979 Unido Francia Se incorporó a Francia en 1947 Francia Se incorporó a Francia en 1947 Francia Alcanzó la independencia en 1956 Nueva Zelanda Se incorporó a Nueva Zelanda en 1965 Nueva Zelanda Se incorporó a Nueva Zelanda en 1974 Países Bajos Alcanzó la independencia como Indonesia en 1949 Países Bajos Se incorporó a Indonesia en 1963 Países Bajos Se incorporaron a los Países Bajos en 1951 Países Bajos Alcanzó la independencia en 1975 como Suriname Portugal Alcanzó la independencia en 1975 Portugal Alcanzó la independencia en 1975 Portugal Alcanzó la independencia en 1975 como Guinea-Bissau Portugal Se incorporó a China en 1999 Portugal Alcanzó la independencia en 1975 Portugal Alcanzó la independencia en 1975 Reino Unido Alcanzó la independencia en 1973 Reino Unido Alcanzó la independencia en 1966 Reino Unido Alcanzó la independencia en 1966 como Lesotho Reino Unido Alcanzó la independencia en 1983 Reino Unido Alcanzó la independencia en 1960 Reino Unido Alcanzó la independencia en 1978 como Tuvalu y en 1979 como Kiribati Reino Unido Alcanzó la independencia en 1967 como la República Democrática de Yemen Reino Unido Alcanzó la independencia en 1957 como Ghana Reino Unido Reino Unido Reino Unido Reino Unido Reino Unido Reino Unido

Reino Unido

Alcanzó la independencia en 1970 Alcanzó la independencia en 1965 Alcanzó la independencia en 1966 como Guyana Alcanzó la independencia en 1981 como Belice Se incorporó a China en 1997 Alcanzó la independencia en 1974 como Granada, en 1978 como Dominica y en 1979 como Santa Lucía y San Vicente y las Granadinas Antigua alcanzó la independencia en 1981 como Antigua y Barbuda, Saint Kitts y Nevis alcanzó la independencia en 1983 y Anguila se incorporó al Reino Unido en 1983.

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Carta de las Naciones Unidas

Territorio Islas Salomón Jamaica Kenya Malta Mauricio Nigeria Nyasalandia Protectorado de Bechuana Rhodesia meridional Rhodesia septentrional Seychelles Sierra Leona Singapur Somalia Británica

Administrador Reino Unido Reino Unido Reino Unido Reino Unido Reino Unido Reino Unido Reino Unido Reino Unido Reino Unido Reino Unido Reino Unido Reino Unido Reino Unido Reino Unido

Swazilandia Trinidad y Tobago Uganda Unión Malaya

Reino Unido Reino Unido Reino Unido Reino Unido

Zanzíbar

Reino Unido

África Sudoccidental

Sudáfrica

Destino del territorio Alcanzó la independencia en 1978 Alcanzó la independencia en 1962 Alcanzó la independencia en 1963 Alcanzó la independencia en 1974 Alcanzó la independencia en 1968 Alcanzó la independencia en 1960 Alcanzó la independencia en 1964 como Malawi Alcanzó la independencia en 1966 como Botswana Alcanzó la independencia en 1980 como Zimbabwe Alcanzó la independencia en 1964 como Zambia Alcanzó la independencia en 1976 Alcanzó la independencia en 1961 Alcanzó la independencia en 1965 Se unió con la Somalia Italiana (territorio en fideicomiso) para formar Somalia en 1960 Alcanzó la independencia en 1968 Alcanzó la independencia en 1962 Alcanzó la independencia en 1962 Alcanzó la independencia en 1957 como Federación Malaya (hoy Malasia) Alcanzó la independencia en 1963, luego se unió con Tanganyika para formar Tanzania Alcanzó la independencia en 1990 como Namibia (v. Art.77)

En 1961, la AG, por resolución 1654 (XVI) y «advirtiendo con pesar que, salvo contadas excepciones, las disposiciones [...] de la Declaración no se han llevado a la práctica», decidió «crear un Comité Especial de diecisiete miembros que serán designados por el Presidente de la Asamblea General» (en la actualidad son 24 miembros, por lo cual el Comité es llamado “Comité de los Veinticuatro”), pidió «al Comité Especial que examine la cuestión de la aplicación de la Declaración, formula sugestiones y recomendaciones sobre los progresos realizados y el alcance de la aplicación de dicha Declaración, e informe al respecto a la Asamblea General», invitó «a las autoridades interesadas a que presten al Comité Especial la más completa colaboración en el cumplimiento de su tarea» y pidió la cooperación de los demás órganos y organismos del sistema de NU. El Comité examina la situación política, económica y social en cada uno de los Territorios no autónomos que aún figuran en la lista de las NU. Cada año, la Secretaría prepara para el Comité documentos de trabajo sobre los acontecimientos ocurridos en esos Territorios. Durante sus períodos de ses iones anuales, el Comité concede audiencias a los peticionarios de los Territorios, quienes expresan las preocupaciones y las aspiraciones de sus pueblos. El Comité también celebra seminarios anuales en las regiones del Pacífico o del Caribe, a fin de comprender mejor las condiciones reinantes en los Territorios no autónomos restantes, y facilitar la comunicación de sus representantes con el Comité y entre sí. Tomando en cuenta toda la información disponible, el Comité Especial recomienda, y la AG aprueba, resoluciones con el propósito de proteger los intereses de los pueblos de los Territorios no autónomos. A fin de que el colonialismo quede relegado al pasado, la AG y el Comité Especial formularon un llamamiento a las Potencias administradoras para que adoptaran las medidas necesarias y prepararan sendos programas de trabajo para la descolonización de cada uno de los Territorios que aún figuran en la lista. Dado que en cada Territorio hay una peculiar combinación de circunstancias y preocupaciones, dichos programas sólo pueden elaborarse para cada caso por separado. Es imprescindible que en cada caso participen tanto la Potencia administradora como los representantes del Territorio. Cada año, la AG aprueba una resolución sobre la aplicación de la Declaración, siendo la última la 60/119, que, entre otras cosas, establece: «Reafirma su resolución 1514 (XV) y todas las demás resoluciones y decisiones sobre la descolonización, incluida su resolución 55/146, por la que declaró el período 2001-2010 Segundo Decenio Internacional para la Eliminación del Colonialismo, y exhorta a las Potencias administradoras a que, de conformidad con esas resoluciones, adopten todas las medidas necesarias para que los pueblos de los territorios no autónomos de que se trate puedan ejer cer plenamente y sin más demora su derecho a la libre determinación, incluida la independencia; Reafirma una vez más que la existencia del colonialismo en cualquiera de sus formas y manifestaciones, incluida la explotación económica, es incompatible con la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales y la

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Capítulo XI – Declaración relativa a territorios no autónomos

Declaración Universal de Derechos Humanos; Reafirma su determinación de seguir adoptando todas las medidas necesarias para lograr la eliminación completa y rápida del colonialismo y la observancia estricta por todos los Estados de las disposiciones pertinentes de la Carta, la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales y la Declaración Universal de Derechos Humanos; Afirma una vez más su apoyo a las aspiraciones de los pueblos bajo dominación colonial a ejercer su derecho a la libre determinación, incluida la independencia, de conformidad con las resoluciones de las Naciones Unidas sobre la descolonización». Si bien sería ingenuo considerar que la descolonización es exclusivamente obra de las NU, podemos recordar lo que fue escrito al respecto hace casi cuatro décadas: «del examen de la actuación de la ONU se puede deducir la trascendencia de su labor en el encauzamiento y solución de numerosos problemas planteados por el fenómeno de la desintegración colonial, y la gran deuda que hacia la Organización han contraído, no ya los pueblos recientemente emancipados o en vías de emancipación, sino todas las naciones amantes de la paz» (Yturriaga, J. A. de “Participación de la ONU en el proceso de descolonización”, citado por Diez de Velazco, en “Las Organizaciones Internacionales”).

Artículo 74 Los Miembros de las Naciones Unidas convienen igualmente en que su política con respecto a los territorios a que se refiere este Capitulo, no menos que con respecto a sus territorios metropolitanos, deberá fundarse en el principio general de la buena vecindad, teniendo debidamente en cuenta los intereses y el bienestar del resto del mundo en cuestiones de carácter social, económico y comercial. Este artículo implica una obligación de tipo formal, ya que establece el principio de que los Miembros, en su política respecto de los territorios no autónomos deberá fundarse en los mismos parámetros que los aplicados a sus territorios metropolitanos. Deberán fundarse en el principio general de la buena vecindad, teniendo también en cuenta los intereses y el bienestar del resto del mundo en el ámbito económico, social y comercial. Es de destacar que, a diferencia del Art.73, que está dirigido sólo a los Miembros que administran territorios no autónomos, este artículo 74 genera obligaciones para todos los Miembros. En cuanto a la práctica, su aplicación ha sido muy escasa: en el sexto período de sesiones de la AG se hizo una referencia en la Cuarta Comisión al principio de la “buena vecindad” –que podemos considerar como implícita al artículo– en la discusión de las condiciones económicas en los territorios no autónomos en cuanto afectan a otros Estados; el mismo principio está incluido en la segunda parte de la “Lista de Factores que indican el logro de la independencia o de otros sistemas separados de gobierno propio” aprobada por la AG en la resolución 742 (VIII), en el punto A.4, bajo las “Consideraciones geográficas”: «Grado en que pueden influir en las relaciones del territorio no autónomo con la capital del gobierno metropolitano las circunstancias provenientes de sus respectivas situaciones geográficas, tales como la se paración por extensiones de tierra o de mar o por otros obstáculos naturales. Grado en que puedan ser afectados los intereses de Estados colindantes, teniendo en cuenta el principio general de buena vecindad consignado en el Artículo 74 de la Carta»; en 1956 se hizo referencia al artículo en el Comité de Información sobre los Territorios no Autónomos en la discusión sobre la colaboración internacional, declarándose que la colaboración internacional existente hasta el momento estaba limitada a la prevista en el Art.73 inciso d), y que una forma más amplia de colaboración entre los Estados administradores y los no administradores estaba prevista por el artículo 74; tal colaboración, se sugirió, podía tomar la forma de asistencia técnica de los Estados vecinos o la participación en conferencias regionales y podría llevar al desarrollo de los territorios no autónomos en el contexto global de los intereses de la región.

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Carta de las Naciones Unidas

CAPITULO XII REGIMEN INTERNACIONAL DE ADMINISTRACION FIDUCIARIA Artículo 75 La Organización establecerá bajo su autoridad un régimen internacional de administración fiduciaria para la administración y vigilancia de los territorios que puedan colocarse bajo dicho régimen en virtud de acuerdos especiales posteriores. A dichos territorios se les denominará "territorios fideicometidos". Desde la creación de la Sociedad de Naciones, se pretendió que esa organización internacional tuviera alguna intervención en aquellos territorios que, por diversas causas, se encontraban en situación de no haber llegado a la independencia, y que habían pertenecido a Estados vencidos en la guerra de 1914-1918. Esa fue la situación al final de la Primera Guerra Mundial, después de la cual nació la Sociedad y en ella el régimen de mandatos (como se verá en el comentario al Art.77). Al terminar la Segunda Guerra Mundial, y en el ámbito de las NU, se continuó bajo el nombre de administración fiduciaria, y con ligeras variantes, el espíritu del antiguo régimen de mandatos. En primer término debemos señalar que este Cap.XII fue aplicado en los casos de territorios diferentes de aquellos designados en el Cap.XI como “no autónomos”. Las disposiciones de este artículo 75 sientan las bases del régimen internacional de administración fiduciaria, cuyo término en idioma inglés es “trusteeship”, también designado en español con el nombre de “tutela”. El término “fideicomiso” (llamado “trust” en inglés) designa un tipo especial de contrato del derecho privado, en el cual la confianza depositada en el administrador (llamado “fiduciario”) es un elemento fundamental (de hecho, la etimología de fideicomiso es del latín fidei comissio, “encargo de fe”). En la actualidad este régimen ha perdido vigencia porque los beneficiarios fueron logrando sus respectivas independencias, incorporándose en su mayoría – como se verá– como miembros de las NU. El régimen establecido en la Carta fue principalmente el resultado de negociaciones y compromisos entre los Estados Unidos y algunas potencias coloniales. Washington tenía en vista la concreción de un sistema que abarcara a las ex-colonias de los vencidos en 1945 en una forma de “internacionalización”, en especial por razones de seguridad interna. Se trataba concretamente de las islas que habían estado bajo mandato japonés. De ahí que todo el mecanismo fiduciario estuvo impregnado de intereses estratégicos y, obviamente, de seguridad (en efecto, ese territorio fue designado como zona estratégica, v. Art.83). Este artículo 75 contiene tres aspectos: a) dispone que la Organización establecerá bajo su autoridad “un régimen internacional de administración fiduciaria” para la administración y vigilancia de los territorios susceptibles de colocarse bajo dicho régimen; b) dicho régimen se concretará “en virtud de acuerdos especiales posteriores”, y c) los territorios referidos se denominarán “territorios fideicometidos”. En la primera parte del primer período de sesiones de la AG, las Potencias que administraban territorios bajo mandato de la Sociedad de Naciones, con una excepción (Sudáfrica, como se verá en el comentario al Art.77), declararon sus intenciones de colocar algunos de esos territorios en el régimen internacional de administración fiduciaria; la AG tomó su primer paso para establecer el régimen en su resolución 9 (I), que, entre otras cosas, recibió con satisfacción «las declaraciones hechas por ciertos Estados que administran territorios bajo mandato, de que tienen la intención de negociar acuerdos de fideicomiso con respecto a algunos de estor territorios» e invitó «a los Estados que administran territorios en virtud de un mandato, a que tomen medidas prácticas, de acuerdo con otros Estados directamente interesados, para la aplicación del Artículo 79 de la Carta (que estipula la conclusión de acuerdos sobre las condiciones de fideicomiso de cada territorio que ha de ser puesto bajo el sistema de Administración Fiduciaria) a fin de someter estos acuerdos a la aprobación [...] de la Asamblea General». Así, analizaremos el sistema de la Carta de la siguiente manera: los objetivos del régimen y la forma en que se alcanzaron en el Art.76; los territorios y su ubicación en el régimen en el Art.77; los acuerdos en el Art.79, y su contenido en el Art.81; la distinción entre “zona estratégica” y “zona no estratégica” en el Art. 82; y, finalmente, los órganos competentes de las NU en los Arts. 83 y 85.

Artículo 76 Los objetivos básicos del régimen de administración fiduciaria, de acuerdo con los Propósitos de las Naciones Unidas enunciados en el Artículo 1 de esta Carta, serán: 256

Capítulo XII – Régimen Internacional de Administración Fiduciaria

a. fomentar la paz y la seguridad internacionales; b. promover el adelanto político, económico, social y educativo de los habitantes de los territorios fideicometidos, y su desarrollo progresivo hacia el gobierno propio o la independencia, teniéndose en cuenta las circunstancias particulares de cada territorio y de sus pueblos y los deseos libremente expresados de los pueblos interesados, y según se dispusiere en cada acuerdo sobre administración fiduciaria; c. promover el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, así como el reconocimiento de la interdependencia de los pueblos del mundo; y d. asegurar tratamiento igual para todos los Miembros de las Naciones Unidas y sus nacionales en materias de carácter social, económico y comercial, así como tratamiento igual para dichos nacionales en la administración de la justicia, sin perjuicio de la realización de los objetivos arriba expuestos y con sujeción a las disposiciones del Artículo 80. Este artículo establece los objetivos del régimen internacional de administración fiduciaria creado por la Carta, los cuales están de acuerdo con los propósitos de las NU enunciados en el Art.1; tal relación se pone de manifiesto con lo estipulado en el inciso a), sobre el primero de los objetivos del régimen, “fomentar la paz y la seguridad internacionales”, que parafrasea los términos del Art.1.1, “mantener la paz y la seguridad internacionales” (este objetivo será analizado con mayor profundidad en el comentario al Art.84). El segundo objetivo (inciso b) es promover el adelanto político, económico, social y educativo de los habitantes de los territorios fideicometidos, y su desarrollo hacia el gobierno propio o la independencia, teniendo en cuenta las circunstancias de cada territorio y los deseos libremente expresados de los pueblos interesados, y según lo estipulado en cada acuerdo de administración fiduciaria (los acuerdos serán analizados en el comentario al Art.79). Es de destacar que, a diferencia del Art.73 para los territorios no autónomos, el régimen de administración fiduciaria tiene como objetivo de los territorios la independencia (u otra forma de gobierno propio, como la libre asociación), ya que –como vimos– la palabra “independencia” no es mencionada en todo el Cap.XI. En cuanto a la acción de las NU con respecto a este inciso, en el campo político la AG ha limitado su acción en este campo a cuestiones de aplicación general en los territorios fideicometidos; ha tendido a examinar aspectos del avance político a la luz del objetivo del gobierno propio o la independencia. En virtud de ese objetivo, relacionado, por ejemplo, a formas de progreso político como el desarrollo de órganos representativos de gobierno y el sufragio universal (A/RES/752 [VIII] y A/RES/858 [IX]); en otras ocasiones, solicitó al CAF (A/RES/320 [IV]) mantenerla informada sobre la implementación de las recomendaciones a las Autoridades Administradoras relativas a las medidas para garantizar a los nativos un mayor grado de gobierno propio a través de la participación en los órganos y procedimientos legislativos, ejecutivos y judiciales, y recomendó (A/RES/325 [IV]) que la bandera de las NU flameara en todos los territorios como un recuerdo de la participación de la Organización para su progreso político. Asimismo, la AG tuvo en consideración algunas cuestiones territoriales, sobre las que hizo en algunas ocasiones recomendaciones (A/RES/750 B [VIII] y A/RES/755 [VIII]). La labor del CAF en estas áreas fue más detallada y comprensiva, habiendo coincidido en general con las líneas de desarrollo político que la AG consideró como deseable; el CAF elaboró y, en algunos casos, adaptó tales líneas a la circunstancias particulares de cada territorio. Entre las formas de desarrollo mantenidas por las acciones del CAF, ya sea por la aprobación de las políticas existentes o por recomendación, se desarrolló un sentido de unidad territorial o de conciencia nacional en parte de los habitantes de los territorios; el desarrollo de órganos legislativos y ejecutivos a través de los cuales los habitantes pudieran desempeñar un papel progresivamente mayor en los asuntos del territorio, principalmente por medios de representación y de ampliación de los poderes y responsabilidades de los órganos; la introducción de métodos de sufragio; la intensificación de la instrucción de personas locales, y particularmente a las personas nativas, para incrementar la preparación de los puestos administrativos y técnicos (por ejemplo, v. A/RES/558 [VI], T/RES/1254 [XVI] y T/RES/1369 [XVII]). Como ejemplos de algunas de estas líneas de desarrollo, puede notarse que el CAF estuvo interesado con el desarrollo de un sentido de conciencia nacional en ciertos territorios donde factores tales como la diversidad de la población y la desigualdad de su avance general atrajo su

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Carta de las Naciones Unidas

atención. Con posterioridad, tanto la AG como el CAF centraron sus esfuerzos en el objetivo final del régimen, lograr que los territorios alcanzaran el gobierno propio o la independencia, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Carta y en la Declaración sobre la concesión de independencia a los países y pueblos coloniales, aprobada por la resolución 1514 (XV) de la AG, y que fuera analizada en el comentario al Art.73. En general, la for ma en que se ejerce el derecho a la libre determinación para alcanzar la plenitud del gobierno propio o la independencia es en virtud de un referéndum, aunque no es la única forma; veamos qué ocurrió en cada caso: - El Togo bajo administración británica celebró un referéndum el 9 de mayo de 1956, de conformidad con la resolución 944 (X) de la AG, sobre lo cual el CAF, en su resolución 1496 (XVIII) expresó «su satisfacción por la forma en que la Autoridad Administradora ha conducido el plebiscito y en que el Comisionado de las Naciones Unidas para el Plebiscito y sus colaboradores lo han vigilado», tomó nota «de que la mayoría de los habitantes que expresaron su voluntan en el plebiscito [...], es partidaria de la unión del Territorio con una Costa de Oro independiente, y no de la separación del Territorio de la Costa de Oro y su continuación bajo el régimen de administración fiduciaria hasta que se decida su porvenir de modo definitivo» y recomendó a la AG «que se adopten, en consulta con la Autoridad Administradora, las medidas apropiadas para que sea abrogado el Acuerdo de Administración Fiduciaria relativo al Territorio cuando la Costa de Oro alcance su independencia»; la AG, por su parte, en la resolución 1044 (XI) aprobó «la unión del Territorio del Togo bajo administración británica con una Costa de Oro independiente y, en consecuencia, invita a la Autoridad Administradora a que tome las medidas necesarias a este fin» y resolvió «con el asentimiento de la Autoridad Administradora, que en la fecha en que la Costa de oro obtenga su independencia y se efectúe la unión con ella del Territorio del Togo bajo administración británica, el Acuerdo sobre Administración Fiduciaria [...] cesará de estar en vigor por haberse logrado los objetivos de la administración fiduciaria». - El Camerún bajo administración francesa celebró sus elecciones locales el 9 de abril de 1959, de conformidad con la resolución 1349 (XIII) de la AG, que también resolvió «de acuerdo con la Autoridad Administradora, que el 1º de enero de 1960, cuando el Camerún bajo administración francesa pase a ser independiente, el Acuerdo sobre Administración Fiduciaria [...] dejará de estar en vigor, conforme al inciso b del Artículo 76 de la Carta de las Naciones Unidas» y confió «en que, lo antes posible después de lograda la independencia el 1º de enero de 1960, se celebrarán elecciones para la formación de una nueva asamblea que adoptará decisiones respecto del establecimiento, en su forma definitiva, de las instituciones del Camerún ya libre e independiente»; ello es concordante con la resolución 1925 (XXIII) del CAF, en la que había considerado «que el Territorio del Camerún bajo administración francesa está listo para la independencia conforme a las declaraciones de la Autoridad Administradora y de la Asamblea Legislativa del Camerún bajo administración francesa, sin que sea necesario consultar nuevamente a la población del territorio» y había recomendado a la AG que decidiera «poner fin al Acuerdo sobre Administración Fiduciaria al alcanzar el territorio la plena independencia nacional con efectividad a partir del 1º de enero de 1960, de conformidad con el inciso b del Artículo 76 de la Carta de las Naciones Unidas». - El Togo bajo administración francesa acordó con su Autoridad administradora la fecha de su independencia el 27 de abril de 1960, de conformidad con la resolución 1253 (XVIII) de la AG, lo cual fue tomado con satisfacción por el CAF en su resolución 1950 (XXIV) y por la AG en su resolución 1416 (XIV), en la que además decidió «que en la fecha de la independencia del Togo, que ha quedado fijada para el 27 de abril de 1960, dejará de estar en vigor el Acuerdo sobre Administración Fiduciaria para el Togo bajo administración francesa». - Para el territorio de Somalia bajo administración italiana, la Autoridad administradora estableció un plan para el traspaso del gobierno, que culminó en un acuerdo entre ella y el gobierno del territorio, fijando como fecha de la independencia el 1º de julio de 1960; la AG, en su resolución 1418 (XIV), tomó nota «de las declaraciones hechas por el representante de Italia y por el representante del Gobierno de Somalia en el sentido de que los preparativos para la independencia estarán terminado el 1º de julio de 1960 y que la independencia será proclamada en esa fecha», felicitó «al Gobierno de Italia, en su carácter de autoridad administradora, y al Gobierno y al pueblo de Somalia por las medidas que han tomado a fin de alcanzar los objetivos básicos del Régimen Internacional de Administración Fiduciaria antes del 2 de diciembre de 1960» y resolvió «de acuerdo con la Autoridad Administradora, que el 1º de julio de 1960, cuando Somalia alcance la independencia, caducará el Acuerdo sobre Administración Fiduciaria [...] por haberse logrado los objetivos básicos de la administración fiduciaria»; el CAF, por su parte, en la resolución 2015 (XXVI) tomó nota «de las últimas medidas tomadas por la Autoridad Administradora para traspasar en orden las funciones gubernativas al Gobierno de Somalia, debidamente constituido e independiente, con lo cual se habrán logrado los objetivos básicos del Régimen Internacional de Administración Fiduciaria», felicitó «al Gobierno de Italia, en su carácter de Autoridad Administradora, por haber cumplido satisfactoriamente, antes de la fecha fijada en el Acuerdo sobre Administración Fiduciaria, las obligaciones que contrajo en virtud de lo dispuesto en dicho Acuerdo», «al Gobierno de Somalia por

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Capítulo XII – Régimen Internacional de Administración Fiduciaria

el éxito de sus esfuerzos dedicados a la preparación de la independencia y por sus loables realizaciones al crear instituciones democráticas en su país» y dirigió «al pueblo y al Gobierno de Somalia sus más sinceras felicitaciones por haber logrado su independencia el día 1º de julio de 1960, y sus más sinceros votos por su progreso y prosperidad». - En el Camerún bajo administración británica se celebraron dos plebiscitos, uno en la parte septentrional, el 11 y 12 de febrero de 1961, y otro en la parte meridional del territorio, el 11 de febrero de 1961, de conformidad con las resoluciones 1350 (XIII), 1352 (XIV) y 1473 (XIV) de la AG. En la resolución 2101 (S-XI), el CAF tomó nota del plebiscito, y la AG, en su resolución 1608 (XV), aprobó «los resultados de los plebiscitos según los cuales: a) La población del Camerún Septentrional, por importante mayoría, ha decidido alcanzar la independencia mediante la unión con la Federación de Nigeria independiente; b) La población del Camerún Meridional ha decidido, de igual modo, alcanzar la independencia mediante la unión con la República del Camerún independiente», consideró «que, en vista de que los habitantes de ambas partes del Territorio en fideicomiso han manifestado en votación libre y secreta sus deseo en cuanto a su respectivo porvenir, de conformidad con las resoluciones 1352 (XIV) y 1473 (XIV) de la Asamblea General, las decisiones que han adoptado mediante procedimientos democráticos y bajo la fiscalización de las Naciones Unidas han de llevarse inmediatamente a la práctica» y decidió «que, habiéndose celebrado los plebiscitos por separado con resultados diferentes, el Acuerdo sobre Administración Fiduciaria de 13 de diciembre de 1946 relativo al Camerún bajo administración del Reino Unido debe darse por terminado, en conformidad con el inciso b del Artículo 76 de la Carta de las Naciones Unidas y de Acuerdo con la Autoridad Administradora, de la manera siguiente: a) En lo que respecta al Camerún Septentrional, el 1º de junio de 1961, al unirse con la Federación de Nigeria como provincia separada de la Región Septentrional de Nigeria; b) En lo que respecta al Camerún Meridional, el 1º de octubre de 1961, al unirse con la República del Camerún». - Tanganyika alcanzó su independencia por acuerdo entre su gobierno y la Autoridad administradora, que fijó la fecha del 28 de diciembre de 1961, de lo cual se tomó nota por resolución 1609 (XV) de la AG. Sin embargo, después se fijó como fecha definitiva el 9 de diciembre de 1961, y el CAF, en su 1171ª sesión (13 de julio de 1961) decidió por aclamación «tomar nota con beneplácito de que se había adelantado la fecha de la independencia de Tanganyika del 28 de diciembre al 9 de diciembre de 1961», por lo que la AG aprobó la resolución 1642 (XVI), en la que resolvió «de conformidad con la Autoridad Administradora, que el Acuerdo sobre Administración Fiduciaria referente a Tanganyika [...] dejará de surtir efectos el 9 de diciembre de 1961, fecha en que Tanganyika alcanzará la independencia». - Samoa Occidental celebró un plebiscito el 9 de mayo de 1961, de conformidad con la resolución 1569 (XV); el CAF, en la resolución 2102 (XXVII), tomó nota «con satisfacción de los resultados del plebiscito en el cual: a) El pueblo de Samoa Occidental aprobó por mayoría abrumadora la Constitución de una Samoa Occidental independiente, adoptada por la Asamblea Constituyente el 28 de octubre de 1960; b) El pueblo de Samoa Occidental, por mayoría abrumadora, se manifestó conforme con que el 1º de enero de 1962 el Territorio en fideicomiso pase a ser un Estado independiente sobre la base de esa Constitución» y recomendó que la AG «decida, de acuerdo con la Autoridad Administradora, poner fin el 1º de enero de 1962, día en que el Territorio en fideicomiso pasará a ser independiente, al Acuerdo sobre Administración Fiduciaria [...], de conformidad con el inciso b del Artículo 76 de la Carta de las Naciones Unidas»; la AG aprobó la resolución 1626 (XVI), en la que confirmó «los resultados del plebiscito según el cual: a) El pueblo de Samoa Occidental, por mayoría abrumadora, se manifestó conforme con la constitución para un Estado independiente de Samoa Occidental aprobada por la Asamblea Constituyente el 28 de octubre de 1960; b) El pueblo de Samoa Occidental, por mayoría abrumadora, se manifestó conforme con que el 1º de enero de 1962 Samoa Occidental pasara a ser Estado indepen diente sobre la base de esa Constitución» y decidió «de conformidad con la Autoridad Administradora, que el Acuerdo sobre Administración Fiduciaria para Samoa Occidental, aprobado por la Asamblea General el 13 de diciembre de 1946, deje de estar en vigor el 1º de enero de 1962, fecha en que Samoa Occidental pasará a ser Estado independiente». - La fecha de la independencia del territorio de Ruanda Urundi fue fijada para el 1º de julio de 1962 por las resoluciones 1743 (XVI) y 1746 (XVI) de la AG. En esta última decidió «de acuerdo con la Autoridad Administradora, dar por terminado el Acuerdo sobre Administración Fiduciaria de 13 de diciembre de 1946 respecto de Ruanda Urundi, el 1º de julio de 1962, fecha en que Rwanda y Burundi pasarán a ser dos Estados independientes y soberanos» y pidió «al Gobierno de Bélgica que retire y evacue sus fuerzas que todavía permanezcan en Rwanda y Burundi y que a partir del 1º de julio de 1962 las tropas belgas que estén retirándose no desempeñen ya ninguna función, y que la evacuación quede terminada el 1º de agosto de 1962». - La independencia de Nauru fue acordada para el 31 de enero de 1968 por declaraciones conjuntas de sus representantes con los de la Autoridad administradora, de conformidad con las resoluciones 2111 (XX) y 2226 (XXI) de la AG. El CAF, en la resolución 2149 (S-XIII) tomó nota «de que la Autoridad

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Administradora ha anunciado oficialmente que, como resultado de la reanudación de las conversaciones entre representantes del pueblo de Nauru y de la Autoridad A dministradora, se ha acordado que Nauru alcance la independencia el 31 de enero de 1968», acogió con satisfacción «las declaraciones hechas en el Consejo de Administración Fiduciaria por los representantes de los Gobiernos de Australia, Nueva Zelanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte como Autoridad Administradora, y por los representantes del pueblo de Nauru, conforme a las cuales la Autoridad Administradora ha convenio en satisfacer la petición de los representantes del pueblo de Nauru de independencia completa e incondicional» y recomendó «que la Asamblea General resuelva [...] de acuerdo con la Autoridad Administradora, que el Acuerdo de Administración Fiduciaria relativo al Territorio de Nauru, aprobado por la Asamblea General el 1º de noviembre de 1947, deje de estar en vigor cuando Nauru alcance la independencia el 31 de enero de 1968»; y la AG, en su 2347 (XXII), tomó nota «de que la Autoridad Administradora ha anunciado oficialmente que, como resultado de la reanudación de las conversaciones entre representantes del pueblo de Nauru y de la Autoridad Administradora se ha acordado que Nauru alcance la independencia el 31 de enero de 1968», acogió con satisfacción «las declaraciones hechas en la Cuarta Comisión por los representantes de los Gobiernos de Australia, Nueva Zelanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte como Autoridad Administradora, conforme a las cuales la Autoridad Administradora ha convenido en acceder a la petición de los representantes del pueblo de Nauru de independencia completa e incondicional» y resolvió «de acuerdo con la Autoridad Administradora, que el Acuerdo de Administración Fiduciaria relativo al Territorio de Nauru, aprobado por la Asamblea General el 1º de noviembre de 1947, cesará su vigor el 31 de enero de 1968, fecha en que Nauru alcanzará la independencia» (es de destacar la particularidad de que Nauru fue el único de los territorios fideicometidos que no solicitó inmediatamente su admisión a las NU, sino que lo hizo tres décadas después, como puede observarse en el cuadro del comentario al Art.4). - El territorio de Nueva Guinea alcanzó su independencia conforme a un calendario adoptado por la Autoridad administradora, de conformidad con la resolución 2977 (XXVIII) de la AG y aprobado por la resolución 3109 (XXVIII) de la AG, el 16 de septiembre de 1975, de lo cual se tomó nota en la resolución 2158 (XLI) del CAF. La AG, por su parte, aprobó la resolución 3284 (XXIX), en la que decidió «de acuerdo con la Potencia Administradora, que el Acuerdo de Administración Fiduciaria para el Territorio de Nueva Guinea, aprobado por la Asamblea General el 13 de diciembre de 1946, caduque en la fecha en que Papua Nueva Guinea pase a ser independiente»; el CAF, en su resolución 2162 (XLII), felicitó «al Gobierno y al pueblo de Papua Nueva Guinea por el éxito que ha coronado sus esfuerzos por prepararse para la independencia y expresa su confianza en que se logre preservar la unidad del país», «al Gobierno de Australia en su carácter de Autoridad Administradora, en vista de que pronto habrá terminado de cumplir las obligaciones que había contraído con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo de Administración Fiduciaria» e hizo llegar «al Gobierno y al pueblo de Papua Nueva Guinea sus felicitaciones por el logro de la independencia el 16 de septiembre de 1975 y sus votos más fervientes de progreso, unidad y prosperidad nacionales». - Finalmente, en lo que respecta al territorio de las Islas del Pacífico, se realizaron sendos plebiscitos en junio de 1983 en los Estados Federados de Micronesia y en septiembre del mismo año en las Islas Marshall, tomándose nota de ello en la resolución 2183 (LIII) del CAF y la resolución 683 (1990) del CS, de 22 de diciembre de 1990, fecha a partir de la cual dejó de ser aplicado a esas partes del territorio el Acuerdo de administración fiduciaria; sin embargo, la parte restante del territorio, Palau, permaneció en fideicomiso hasta 1994 cuando, tras ocho plebiscitos, el último de los cuales se celebró el 9 de noviembre de 1993, «el pueblo de Palau ha ejercido libremente su derecho a la libre determinación en un plebiscito observado por la misión visitadora del Consejo de Administración Fiduciaria y ha escogido la libre asociación con los Estados Unidos de América», según los términos de la resolución 2199 (LXI) del CAF, alcanzando la libre asociación el 1º de octubre de 1994, conforme la resolución 956 (1994) del CS (el texto completo de esas resoluciones es citado en el comentario al Art.83, por tratarse de un territorio designado como zona estratégica). Sistematizando, el destino de los territorios fue el siguiente: Territorio Administrador Togo bajo administración Reino Unido británica Somalia Italia Togo bajo administración Francia francesa Camerún bajo Francia administración francesa

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Destino del territorio En 1957 se unió a la Costa de Oro (v. tabla del Art.73) para formar Ghana El 1º de julio de 1960 se unió con el protectorado británico de Somalia para formar Somalia Se convirtió en Estado independiente con el nombre de Togo el 27 de abril de 1960 Se convirtió en Estado independiente con el nombre de Camerún el 1º de enero de 1960

Capítulo XII – Régimen Internacional de Administración Fiduciaria

Territorio Camerún bajo administración británica

Administrador Reino Unido

Tanganyika

Reino Unido

Ruanda-Urundi

Bélgica

Samoa Occidental

Nueva Zelanda

Nauru

Australia (en nombre de Australia, Nueva Zelanda y el Reino Unido) Australia

Nueva Guinea

Territorio de las Islas del Pacífico

Estados Unidos

Destino del territorio El territorio del norte se unió a Nigeria el 1º de junio de 1961 y el territorio del sur se unió a Camerún el 1º de julio de 1961 Alcanzó la independencia el 9 de diciembre de 1961 (en 1964, Tanganyika y el antiguo Protectorado de Zanzíbar, que había alcanzado independencia en 1963, se unieron en un Estado único con el nombre de República Unida de Tanzania) Decidió dividirse en dos Estados soberanos con el nombre de Rwanda y Burundi y alcanzaron la independencia el 1º de julio de 1962 Alcanzó la independencia con el nombre de Samoa el 1º de enero de 1962 Alcanzó la independencia el 31 de enero de 1968

Se unió al Territorio no autónomo de Papua para formar el Estado independiente de Papua Nueva Guinea en 1975 a) Los Estados Federados de Micronesia alcanzaron la plenitud del gobierno propio en libre asociación con los Estados Unidos en 1990. b) Las Islas Marshall alcanzaron la plenitud del gobierno propio en libre asociación con los Estados Unidos en 1990 c) Las Islas Marianas del Norte alcanzaron la plenitud del gobierno propio como Commonwealth de los Estados Unidos en 1990 d) Palau alcanzó la plenitud del gobierno propio en libre asociación con los Estados Unidos el 1º de octubre de 1994

En el campo económico, el principal interés de la AG y del CAF incluyó la formulación y la implementación de planes comprensivos para el desarrollo económico de los territorios; el desarrollo de la productividad y el comercio; la diversificación de las economías predominantemente agrícolas y de pastoreo por medios como la introducción o expansión de nuevos cultivos; la mayor participación de los nativos en todas las áreas de la economía; la protección de los nativos y sus intereses; la formación de unos ingresos públicos suficientes en los territorios en fideicomiso; la ordenación y el mejoramiento de los recursos naturales y especialmente la agricultura; la extensión de las cooperativas; el mejoramiento del sistema tributario; la promoción de industrias, así como de otros recursos económicos como la ganadería, la pesca y la silvicultura; las cuestiones de la tenencia, la utilización y la enajenación de la tierra; y la importante cuestión de la dependencia económica hacia las Autoridades administradoras, lo que motivó que el CAF recomendara a éstas la adopción de políticas que generaran una economía independiente para facilitar el libre ejercicio de la soberanía de los pueblos de los territorios; asimismo, la AG prestó especial atención a las actividades de los intereses extranjeros, económicos y de otro tipo en los territorios en fideicomiso que podían impedir la rápida consecución del gobierno propio o la independencia. En el campo social, la AG y el CAF hicieron un gran número de observaciones, y adoptaron conclusiones y recomendaciones en conexión con ciertas cuestiones de desarrollo social, como ciertos aspectos de la legislación penal; el nomadismo; el desarrollo de instalaciones de salud pública adecuadas; las condiciones de trabajo de los nativos, la legislación laboral, los sindicatos y los servicios sociales; la intervención de la AG en este campo tomó la forma de aprobaciones a las acciones del CAF o recomendaciones para aplicar medidas, con relación a la prohibición de prácticas incivilizadas como el matrimonio infantil, la abolición de los castigos corporales, y la solución de los problemas de los trabajadores migrantes y las sanciones por la ruptura de contratos de trabajo. En el campo educativo, las principales cuestiones que el CAF y la AG incentivaron y sobre las que hicieron recomendaciones fueron el incremento de las partidas presupuestarias para la educación; la integración de programas de desarrollo por medio de planes a largo plazo; la introducción de la educación libre y gratuita, sobre todo a nivel primario, y tan pronto como fuese posible; la preparación de docentes nativos; el acceso a la educación de las mujeres y niñas; la provisión de

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instalaciones para la educación secundaria en los territorios; la posibilidad de los nativos de acceder a una educación superior, fuera de los territorios de ser necesario; el control de los programas educativos; la adaptación de la currícula a las necesidades particulares de cada territorio; la utilización de programas de educación para adultos como medio de reducir el analfabetismo y del desarrollo comunitario; y el desarrollo de las culturas e idiomas nativos. El inciso c) establece como otro de los propósitos del régimen promover el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos sin distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión. Varias de las cuestiones abordadas en el inciso b), en especial las cuestiones sociales, se relacionan también con este inciso. En virtud del mismo, el CAF recomendó a las Autoridades administradoras que eliminaran las leyes y las prácticas administrativas que implicaban discriminación racial, hizo recomendaciones a fin de eliminar tal discriminación en los territorios, y además, tomó medidas e hizo recomendaciones para eliminar la discriminación contra la mujer, y asegurar la igualdad de trato, en los ámbitos civil, político, laboral y educativo; además, tomó las medidas necesarias para asegurar la igualdad de derechos en aquellos territorios donde había comunidades diferentes, recomendando a las Autoridades administradoras que permitieran el establecimiento de órganos de gobierno con la mayor representatividad posible (como vimos en la tabla supra, en algunos de estos casos, las diferencias entre los distintos grupos étnicos dieron lugar a la división del territorio). El inciso d) fija como último objetivo del régimen asegurar el tratamiento igual para todos los Miembros de las NU y sus nacionales en materias sociales, económicas, comerciales y la administración de justicia. El CAF hizo algunas recomendaciones en conexión con este inciso, por ejemplo, recomendando que no hubiera en los territorios preferencias aduaneras especiales para un Estado en detrimento de otros. Es de destacar que este inciso se aplica “conforme a las disposiciones del artículo 80”, a cuyo comentario nos remitimos. Los Acuerdos de administración fiduciaria contienen disposiciones que se relacionan con la aplicación de los objetivos señalados en este artículo 76, las cuales son analizadas en el comentario al Art.81.

Artículo 77 1. El régimen de administración fiduciaria se aplicará a los territorios de las siguientes categorías que se colocaren bajo dicho régimen por medio de los correspondientes acuerdos: a. territorios actualmente bajo mandato; b. territorios que, como resultado de la segunda guerra mundial, fueren segregados de Estados enemigos, y c. territorios voluntariamente colocados bajo este régimen por los Estados responsables de su administración. 2. Será objeto de acuerdo posterior el determinar cuáles territorios de las categorías anteriormente mencionadas serán colocados bajo el régimen de administración fiduciaria y en qué condiciones. Este artículo nos introduce a las categorías de territorios que pueden ser colocados en el régimen de administración fiduciaria, “por medio de los correspondientes acuerdos” (v. Arts. 79 y 81). Tales categorías son: a) los territorios que en 1945 aún continuaban bajo mandato de la Sociedad de Naciones; b) los territorios que, como resultado de la segunda guerra mundial fueran segregados de Estados enemigos; y c) los territorios voluntariamente colocados en el régimen por los Estados responsables de su administración. Veremos cada categoría a continuación: a) Para introducirnos en la primera categoría, debemos conocer el antecedente inmediato del régimen de administración fiduciaria de la Carta: el régimen de mandatos creado después de la Primera Guerra Mundial por el Art.22 del Pacto de la Sociedad de Naciones. Éste representó un compromiso entre aquellas potencias que eran partidarias de una anexión pura y simple de las antiguas colonias alemanas y de ciertos territorios turcos y aquellas otras que mantenían la necesidad de crear una administración internacional en las antiguas colonias. El hombre que brindó está fórmula en la Sociedad fue el mariscal Smuts, de la Unión Sudafricana. En ella se recoge la idea de que por el régimen instaurado no se transmite la soberanía sobre los territorios que se colocan bajo Mandato. Las potencias mandatarias no adquieren la soberanía sobre ellos, sino la administración en calidad de mandatarios de la Sociedad. El Art.22 del Pacto establecía: «A las colonias y territorios que, a raíz de la reciente guerra, han cesado de hallarse bajo la soberanía de los Estados que lo gobernaban anteriormente y que son habitados por pueblos aún incapaces de regirse por sí mismos en las condiciones particularmente difíciles del mundo moderno, deberá

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Capítulo XII – Régimen Internacional de Administración Fiduciaria

aplicarse el principio de que el bienestar y el desarrollo de esos pueblos constituyen una misión sagrada de civilización, y deberán ser incorporadas en el presente pacto garantías para el cumplimiento de dicha misión. El mejor método para realizar prácticamente este principio consiste en confiar la tutela de esos pueblos a las naciones adelantadas que, gracias a sus recursos, a su experiencia o a su posición geográfica, son las más indicadas para asumir esa responsabilidad, y que consientan en aceptarlas: dicha tutela debería ser ejercida por esas naciones en calidad de mandatarios y en nombre de la Sociedad. El carácter del mandato deberá diferir según el grado de desarrollo del pueblo, la situación geográfica del territorio, sus condiciones económicas y toda otra circunstancia análoga. Ciertas comunidades que pertenecían antes al Imperio otomano, han alcanzado un grado de desarrollo que hace posible el reconocimiento provisorio de su existencia como naciones independientes, a condición que los consejos y la ayuda de un mandatario guíen su administración hasta el momento en que sean capaces de conducirse solas. Los deseos de esas comunidades deberán ser tomados en especial consideración para la elección del mandatario. El grado de desarrollo en que se encuentran otros pueblos, especialmente los del África Central, exige que el mandatario asuma la responsabilidad por la administración del territorio bajo condiciones que, con la prohibición de abusos tales como el comercio de esclavos, el tráfico de armas y del alcohol, garanticen la libertad de conciencia y de religión, sin otras limitaciones que las que puede imponer el mantenimiento del orden público y la moral, así como la prohibición de establecer fortificaciones o bases militares o navales y de la instrucción militar de los indígenas para otros fines que los de policía y defensa del territorio; bajo condiciones también que aseguren a los otros miembros de la Sociedad condiciones de igualdad para los intercambios y el comercio. Existen por fin territorios, tales como el Sudoeste africano y ciertas islas del Pacífico austral, que, debido a su escasa población, a su superficie reducida, a su alejamiento de los centros de civilización, a su contigüidad geográfica con el territorio del mandatario, y otras circunstancias, no podrían ser mejor administrados que bajo las leyes del mandatario, como parte integrante de su territorio, con sujeción a las salvaguardias previstas más arriba en interés de la población indígena. En todo caso de mandato, el mandatario deberá presentar al Consejo un informe anual referente a los territorios a su cargo. El grado de autoridad, contralor o administración que ejercerá el mandatario deberá, si no hubiese sido convenido previamente por los miembros de la Sociedad, ser definido ex plícitamente en cada caso por el Consejo. Se constituirá una comisión permanente para recibir y examinar los informes anuales de los mandatarios y para aconsejar al Consejo en todos los asuntos referentes a la observancia de los mandatos». En base a esta disposición existían tres clases de mandatos: los mandatos de Clase A, que se aplicó a ciertas comunidades separadas del imperio otomano; dentro de esta categoría fueron incluidas Siria y el Líbano, cuya potencia mandataria fue Francia, y Palestina, Transjordania y el Iraq, cuya potencia mandataria fue el Reino Unido. Los mandatos de Clase B fueron establecidos sobre algunos pueblos de África que habían sido colonias alemanas; este régimen se aplicó a Togo y Camerún, encomendados a Francia y al Reino Unido, a Tanganyika, encomendada al Reino Unido, y a Ruanda-Urundi, encomendada a Bélgica. Finalmente, existieron los mandatos de la Clase C, en los que prácticamente se llevó a efecto una anexión disfrazada; se aplicó al Sudoeste Africano, puesto bajo mandato de la Unión Sudafricana, y a las antiguas posesiones alemanas en el Pacífico, que eran Samoa Occidental, colocada bajo el mandato de Nueva Zelanda; Nauru, encomendada al mandato del Reino Unido; Nueva Guinea, colocada bajo mandato de Australia, y las Islas Carolinas, Marianas y Marshall, puestas bajo mandato japonés. El régimen de mandatos suponía un control internacional de las potencias mandatarias, ya que éstas tenían que presentar al Consejo de la Sociedad de Naciones un informe anual, lo que llevaba consigo que las potencias mandatarias disfrutaran de unas competencias territoriales limitadas, manifestadas por la inaplicabilidad de los tratados concluidos por el Estado mandatario –salvo en los mandatos de la Clase C– y la obligación de respetar el status jurídico de los bienes públicos del territorio bajo mandato. Por lo que se refiere a la población, los habitantes de los territorios bajo mandato no eran nacionales de las potencias mandatarias y se prohibía especialmente las naturalizaciones en bloque, según se desprende de la Resolución del Consejo de la Sociedad de 23 de abril de 1923. Los siguientes territorios bajo mandato fueron colocados en el régimen de administración fiduciaria: Samoa Occidental, administrada por Nueva Zelanda; Tanganyika, el Camerún bajo mandato británico y Togo bajo mandato británico, administrados por el Reino Unido; el Camerún bajo mandato francés y Togo bajo mandato francés, administrados por Francia; Ruanda-Urundi, administrado por Bélgica; Nueva Guinea, administrada por Australia; Nauru, administrada por Australia, Nueva Zelanda y el Reino Unido; el territorio de las islas del Pacífico (las anteriores islas bajo mandato japonés), administrado por los Estados Unidos. Iraq, Siria y el Líbano alcanzaron su independencia con anterioridad, y son miembros originarios de las NU (Art.3, v. Art.78). Con respecto a Transjordania, el Reino Unido informó a la AG en la primera parte de su primer período de sesiones que se establecería la independencia del territorio. Tal declaración fue bienvenida por la AG, en su resolución 9 (I). La cuestión del estatuto del anterior mandato de Palestina, fue considerada por la AG en su segundo período de sesiones, quien adoptó su resolución 181 (II), por la que recomendó el

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Carta de las Naciones Unidas

establecimiento de un Estado judío, un Estado árabe y la internacionalización de la ciudad de Jerusalén. El único territorio bajo mandato que no alcanzó el gobierno propio ni fue colocado bajo el régimen internacional de administración fiduciaria fue el África Sudoccidental, administrado por la Unión Sudafricana. La cuestión del estatuto del territorio fue puesta ante la AG en la segunda parte de su primer período de sesiones por la Potencia administradora, quien propuso su incorporación a la Unión; la AG, por resolución 65 (I), declaró que tal incorporación era improcedente, recomendó que el territorio fuera colocado bajo el régimen internacional de administración fiduciaria e invitó al Gobierno de la Unión Sudafricana a proponer para la consideración de la AG un acuerdo de administración fiduciaria para el territorio, lo cual llevó a considerar la cuestión de si los territorios bajo mandato que no habían alcanzado el gobierno propio o la independencia debían ser colocados bajo el régimen internacional de administración fiduciaria. Tal pregunta le fue efectuada por la AG a la CIJ en relación al territorio del África Sudoccidental; la CIJ, en su opinión consultiva de 1950, expresó que la Unión Sudafricana continuaba con sus obligaciones internacionales establecidas en el Art.22 del Pacto de la Sociedad de Naciones y en el Mandato para el África Sudoccidental, que las provisiones del Cap.XII de la Carta eran aplicables al territorio, pero que el Cap.XII no imponía a la Unión Sudafricana la obligación de colocar el territorio bajo el régimen d e administración fiduciaria, y que la Unión Sudafricana no tenía competencia para modificar por sí misma el estatuto internacional del territorio del África Sudoccidental, y que tal competencia sólo le correspondía actuando con el consentimiento de las NU. Ése fue el comienzo del largo camino hacia la independencia del pueblo de Namibia, que es la denominación que se dio al África Sudoccidental desde 1968. Ese camino fue una larga batalla legal en la que han intervenido en diversas ocasiones el AG, el CS y la CIJ, que emitió cuatro opiniones consultivas entre 1950 y 1971 (v. cuadro del Art.96) y dos sentencias, el 21 de julio de 1962 y el 18 de julio de 1966 respectivamente sobre el caso; pero a partir de 1986 se produjeron una serie de circunstancias políticas, diplomáticas y militares que favorecieron la resolución del caso e hicieron viable la aplicación del Plan de Paz de las Naciones Unidas para Namibia contenido en las resoluciones 385 (1976) y 435 (1978) del CS. Para su aplicación se concluyeron incluso tres acuerdos entre Angola, Cuba y Sudáfrica. El desarrollo de este proceso es analizado con mayor detenimiento en el comentario al Art.80. b) Sólo existió un caso en que se aplicó el régimen internacional de administración fiduciaria a un territorio que, como resultado de la Segunda Guerra Mundial, fue segregado de un estado enemigo (en el sentido del Art.53.2). En su cuarto período de sesiones, por resolución 289 A (IV), la AG recomendó que, por un período de diez años desde la adopción del acuerdo de administración fiduciaria por la AG, la antigua colonia italiana de Somalia fuera colocada bajo el régimen internacional de administración fiduciaria, con Italia como Autoridad administradora. En su quinto período de sesiones, por resolución 442 (V), la AG aprobó el acuerdo de administración fiduciaria para el territorio de Somalia, negociado entre el CAF e Italia. c) Ninguno de los territorios puestos en el régimen de administración fiduciaria fue colocado voluntariamente por el responsable de su administración. Se debería haber tratado, claro está, de un territorio no autónomo a los que se refiere el Art.73; sin embargo, ninguna de las potencias administradoras colocó alguno de sus territorios en el régimen. La AG aprobó una resolución al respecto, la 226 (III), en la que recordó «que el Artículo 77 de la Carta prevé la aplicación del régimen de administración fiduciaria con arreglo a los términos de ese Artículo a las tres categorías de territorios en él enumerados» (el subrayado es nuestro). El párrafo 2 establece que debía ser objeto de acuerdos posteriores cuáles de los territorios comprendidos en las categorías mencionadas iban a ser colocados bajo el régimen de administración fiduciaria. Ello nos da un argumento para sostener, al igual que la CIJ en su opinión consultiva de 1950 sobre el Sudoeste africano (v, supra), que el Art.77 no implica la obligación automática de colocar todos los territorios que menciona en el régimen establecido por este Cap.XII de la Carta; ello es así por cuanto este párrafo 2 menciona la existencia de un “acuerdo posterior”, lo cual a todas luces indica la voluntariedad del sistema. Es importante distinguir claramente los territorios fideicometidos a los que se refiere este Cap.XII de los territorios no autónomos que estudiamos en el Cap.XI. Son territorios fideicometidos aquellos comprendidos en este artículo 77 que han sido colocados en el régimen de administración fiduciaria en virtud de acuerdos especiales en la forma prescrita por los Arts, 79 y 81. Son territorios no autónomos aquellos cuyos pueblos no han alcanzado el gobierno propio o la independencia, y que están separados geográficamente del Estado que los administra y son distintos de éste en sus aspectos étnicos o culturales. Ello nos lleva a enumerar las siguientes diferencias: el carácter de no autónomo de un territorio proviene de su naturaleza, y el de territorio fideicometido, de un acuerdo especial; la Carta no establece ningún sistema con respecto a los territorios no autónomos, sino que se limita a hacer una “declaración”, que debió ser complementada con numerosos actos de los órganos, y, en cambio, sí establece un sistema de administración fiduciaria, con objetivos y mecanismos propios, siendo el principal fin lograr el gobierno propio o la independencia de los territorios fideicometidos, palabra esta última que –como vimos– ni siquiera es mencionada en el

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Capítulo XII – Régimen Internacional de Administración Fiduciaria

Cap.XI. Estas diferencias no impiden que pueda existir una relación entre ambas clases de territorios, es decir, que los territorios no autónomos puedan convertirse en territorios fideicometidos, si son voluntariamente sometidos al régimen por los Estados responsables de su administración, de conformidad con lo establecido por el Art.77.1 inc.c), aunque –como vimos– tal disposición jamás fue aplicada.

Artículo 78 El régimen de administración fiduciaria no se aplicará a territorios que hayan adquirido la calidad de Miembros de las Naciones Unidas, cuyas relaciones entre sí se basarán en el respeto al principio de la igualdad soberana. El artículo es claro al establecer que no pueden ser susceptibles de colocar bajo el régimen de administración fiduciaria a territorios que hayan adquirido el status de Miembros de las NU, agregando que sus “relaciones entre sí se basarán en el respeto al principio de la igualdad soberana”, disposición concordante con lo dispuesto en los Arts.1.2 y 2.1. Ello es así por cuanto si se aplicara el régimen a algunos Miembros de las NU, necesariamente se estaría quebrando el principio de la igualdad soberana. El artículo resulta de aplicación para los casos del Iraq, Siria y el Líbano, que si bien eran territorios bajo mandato, de conformidad al Art.77.1 inc. a), obtuvieron su independencia y fueron miembros originarios de las NU, y también para el caso de Transjordania (actualmente Jordania), territorio bajo mandato del Reino Unido, que alcanzó su independencia y fue admitido como Miembro de las NU (v. el comentario al Art.4). Es oportuno comentar aquí, si bien no guarda relación directa con el artículo, que algunos de los Miembros originarios de las NU no ejercían una soberanía plena y estaban relacionados con otros Estados; así, la República Socialista Soviética de Ucrania y la República Socialista Soviética de Bielorrusia son miembros originarios pese a haber formado parte de un Estado federal como era la URSS, como mencionamos en el comentario al Art.3; además, algunos de los dominios británicos, como la India, también integran la nómina de miembros originarios pese a haber obtenido su independencia formal recién en 1947.

Artículo 79 Los términos de la administración fiduciaria para cada territorio que haya de colocarse bajo el régimen expresado, y cualquier modificación o reforma, deberán ser acordados por los Estados directamente interesados, incluso la potencia mandataria en el caso de territorios bajo mandato de un Miembro de las Naciones Unidas, y serán aprobados según se dispone en los Artículos 83 y 85. Los términos de la administración fiduciaria no están previstos en la Carta ni ésta faculta a los órganos de las NU para establecerlo, sino que deben ser acordados para cada territorio por los Estados “directamente interesados”, entre los que se encuentran la potencia mandataria en el caso de territorios bajo mandato de un Miembros. La única intervención de los órganos de las NU es para su aprobación posterior, por parte de la AG (para los territorios designados como zonas no estratégicas, Art.85) y del CS (para los territorios designados como zonas estratégicas, Art.83). La aplicación de este artículo fue discutida por los órganos de las NU en conexión con la aprobación de los acuerdos de administración fiduciaria de la siguiente manera: para los primeros ocho acuerdos, por la AG en la segunda parte de su primer período de sesiones; para el Acuerdo para Nauru, por la AG en su segundo período de sesiones; para el Acuerdo del Territorio de las Islas del Pacífico, por el CS en su 124ª sesión; para el Acuerdo para Somalia, por la AG en su quinto período de sesiones. Para los primeros ocho acuerdos, la iniciativa en proponer el acuerdo fue tomada en cada caso por la Potencia Mandataria respectiva. En algunos casos, la Potencia Mandataria informó a la AG que había presentado el proyecto de acuerdo a otros Estados antes de someterlo a las NU. El Acuerdo para Nauru fue propuesto de la misma manera por la Potencia Mandataria. En el caso de los territorios bajo anterior mandato japonés, los términos de la administración fiduciaria fueron propuestos por el Estado que administraba el territorio (los Estados Unidos). Antes de someter el proyecto de acuerdo a las NU, fue presentado a aquellos miembros que, en su opinión, podían tener especial interés en las islas. En el caso de Somalia, la decisión de colocar el territorio bajo el régimen de administración fiduciaria fue hecha por la AG misma, en aplicación del Tratado de Paz con Italia. La AG solicitó al CAF que negociara con Italia, la posible Autoridad administradora. Las negociaciones tuvieron lugar sobre la base de un proyecto de acuerdo propuesto por Italia. El CAF

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Carta de las Naciones Unidas

adoptó un proyecto de acuerdo y lo sometió a la AG. En el siguiente cuadro podemos observar la aprobación de cada uno de los acuerdos de administración fiduciaria, la recomendación del CAF de darlo por terminado, y la resolución del órgano competente que en efecto lo dio por terminado: Acuerdo Acuerdo de administración fiduciaria para Nueva Guinea Acuerdo de administración fiduciaria para RuandaUrundi Acuerdo de administración fiduciaria para el territorio del Camerún bajo mandato francés Acuerdo de administración fiduciaria para el territorio de Togo bajo mandato francés Acuerdo de administración fiduciaria para Samoa Occidental Acuerdo de administración fiduciaria para Tanganyika Acuerdo de administración fiduciaria para el territorio del Camerún bajo mandato británico Acuerdo de administración fiduciaria para el territorio de Togo bajo mandato británico Acuerdo de administración fiduciaria para Nauru Acuerdo de administración fiduciaria para el territorio de las Islas del Pacífico Acuerdo sobre administración fiduciaria para el Territorio de Somalia

Aprobación A/RES/63 (I) A/RES/63 (I)

Recomendación del CAF T/RES/2158 (XXXIX)

Terminación

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A/RES/1746 (XVI)

A/RES/3284 (XXIX)

T/RES/1925 (XXIII) T/RES/1921 (SVIII) T/RES/2102 (XXVII)

A/RES/1416 (XIV)

A/RES/63 (I)

-----

A/RES/1609 (XVI) A/RES/1642 (XVI)

A/RES/63 (I)

T/RES/2101 (S-XI)

A/RES/1608 (XV)

A/RES/63 (I) A/RES/63 (I) A/RES/63 (I)

A/RES/63 (I) A/RES/140 (II) S/RES/21 (1947) A/RES/442 (V)

T/RES/1496 (XVIII) T/RES/2149 (SXIII) T/RES/2183 (LIII) T/RES/2199 (LXI) T/RES/2015 (XXVI)

A/RES/1349 (XIII)

A/RES/1626 (XVI)

A/RES/1044 (XI) A/RES/2347 (XXII) S/RES/683 (1990) S/RES/956 (1994) A/RES/1418 (XIV)

La práctica registra varias cuestiones relacionadas con este artículo. En primer lugar, la Carta no dispone expresamente quién debe someter los proyectos de acuerdo para los territorios fideicometidos. Por resolución 9 (I), la AG invitó «a los Estados que administran territorios en virtud de un mandato, a que tomen medidas prácticas, de acuerdo con otros Estados directamente interesados, para la aplicación del Artículo 79 de la Carta [...] a fin de someter estos acuerdos a la aprobación»; así, en la práctica los Estados que ejercían la responsabilidad por la administración de los territorios asumieron la iniciativa de presentar los proyectos de acuerdo como vimos supra, con la excepción –como también vimos– de la Somalia italiana, donde fue la AG quien tomó la iniciativa. Más dificultades de orden práctico suscitó la expresión “Estados directamente interesados”, ya que el artículo sólo define parcialmente tal expresión, en la frase “incluso la potencia mandataria”. Durante la discusión en la Cuarta Comisión en la segunda parte del primer período de sesiones de la AG, se argumentó que las Potencias mandatarias debían ser incluidas entre los Estados directamente interesados, porque eran los únicos Estados que habían participado en el establecimiento original del sistema de mandatos. Varias de las Potencias responsables de los territorios presentaron los proyectos de acuerdo a otros Estados antes de someterlos a las NU. Una de tales Potencias declaró que, sin perjuicio de la ulterior definición de la expresión, habría presentado el proyecto de acuerdo a aquellos Estados que consideró como “directamente interesados”, así como a las grandes Potencias, para su información; este procedimiento fue criticado por varios miembros, quienes consideraron que tal prerrogativa no correspondía a las Potencias mandatarias y que esa fue una decisión unilateral y arbitraria, contraria a la disposición del artículo 79. Algunos Estados, incluso, plantearon reclamos específicos para ser considerados como “Estados interesados”; por ejemplo, los representantes de Egipto, Iraq, el Líbano y Arabia Saudita declararon que los Estados árabes estaban directamente interesados en las cuestiones relativas a los territorios donde hubiere población árabe; también la India se consideró un “Estado interesado” en el caso del Acuerdo para Tanganyika, China con respecto a los territorios que se encontraban vecinos a ella, y Etiopía con respecto al Acuerdo para Somalia. Se suscitó una discusión más general sobre la cuestión de si los miembros llamados por su nombre en el Art.23 pueden considerarse como “Estados directamente interesados” por ser los miembros permane ntes del CS y del CAF; en apoyo de tal consideración se expresó que su especial posición como miembros permanentes del CAF (v. Art.86) enfatizaba su responsabilidad por los territorios fideicometidos, y como miembros permanentes del CS, tenían una mayor responsabilidad sobre los territorios, de acuerdo a los Arts. 76 y 84, que los incluía como parte en el logro de la paz y seguridad internacional dentro del sistema general de medidas decididas por el CS. En oposición de

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estas opiniones, se expresó que el hecho de que tales Estados fueran miembros permanentes del CS y del CAF, no significaba necesariamente que tuvieran una posición especial, que en varios casos, podía haber buenas razones para considerar que tales Estados como especialmente interesados, pero ello no permitía concluir que lo fueran por ser los miembros permanentes de los dos Consejos y que acordar a los cinco grandes una posición especial podría equivaler a permitir el poder de veto sobre todos los términos de los acuerdos de administración fiduciaria, y ello era inaceptable. Se acordó que otros Estados, grandes y pequeños, podían solicitar ser reconocidos como Estados directamente interesados con respecto a ciertos territorios. Así las cosas, se sugirió en la AG establecer una serie de criterios generales para determinar a los “Estados directamente interesados”, como fijar tres clases de Estados interesados: las Potencias mandatarias para el caso de los territorios puestos bajo mandato, los Estados que colocaran voluntariamente sus colonias en el régimen, y los Estados interesados por proximidad geográfica o vínculos culturales, lingüísticos, económicos, sociales o históricos con los territorios. En la discusión de la cuestión se argumentó que, desde que el artículo 79 especifica que el interés de un Estado debe ser directo, se trata de un interés jurídico, y que los únicos Estados que tienen tal interés en los primeros ocho Acuerdos son las respectivas Potencias mandatarias. También surgió la cuestión de cuál órgano era competente para determinar a los “Estados directamente interesados”; así, se mencionó a la AG, al CAF y a la CIJ, sin llegar a ninguna clase de solución definitiva; sin embargo, puede notarse que el CAF, en su segundo período extraordinario de sesiones, en el curso de la discusión del proyecto de acuerdo de administración fiduciaria para Somalia, invitó a Italia, que no era Miembro de las NU, a tomar parte en sus deliberaciones. Ello sirve de argumento para quienes sostienen la posición de que el CAF es competente para decidir qué Estados estaban directamente interesados. No se llegó a ninguna conclusión definitiva sobre la cuestión en ninguno de los órganos de las NU y, finalmente, aún cuando se planteó la constitucionalidad de la aprobación de los acuerdos sin resolver la cuestión, los acuerdos fueron aprobados sin hacer ninguna mención sobre el significado de la expresión “Estados directamente interesados”. Parte de la doctrina destaca que las NU no son parte de estos acuerdos, cuya dudosa legitimidad revela su naturaleza político-estratégica y que en la materia existe la opinión generalizada de que los acuerdos de que se trata no son “convenios”, en el sentido de contener una convergencia de voluntades, sino meros “actos unilaterales” elaborados por las potencias administradoras y aprobados por la AG o el CS (cfr. Delpech, op. cit.). El contenido de los acuerdos será analizado en el Art.81.

Artículo 80 1. Salvo lo que se conviniere en los acuerdos especiales sobre administración fiduciaria concertados de conformidad con los Artículos 77, 79 y 81 y mediante los cuales se coloque cada territorio bajo el régimen de administración fiduciaria, y hasta tanto se concierten tales acuerdos, ninguna disposición de este Capítulo será interpretada en el sentido de que modifica en manera alguna los derechos de cualesquiera Estados o pueblos, o los términos de los instrumentos internacionales vigentes en que sean partes Miembros de los Naciones Unidas. 2. El párrafo 1 de este Artículo no será interpretado en el sentido de que da motivo para demorar o diferir la negociación y celebración de acuerdos para aplicar el régimen de administración fiduciaria a territorios bajo mandato y otros territorios, conforme al Artículo 77. El artículo 80 fue insertado en su momento para concretar la continuidad del acontecer jurídico iniciado durante la existencia de la Sociedad de Naciones para evitar un verdadero vacío normativo durante el período de transición, es decir el lapso en que los mandatos de la Sociedad de Naciones se transformaban en el régimen de administración fiduciaria. La obra de las NU enmarcada en este artículo se desarrolló en torno a un caso particular: como vimos en el Art.77, uno de los territorios bajo mandato, el África Sudoccidental, no fue incluido en el régimen de administración fiduciaria, sino que su potencia mandataria, la Unión Sudafricana, anunció su anexión. La AG, por resolución 65 (I), declaró que no podía acceder a tal incorporación, recomendó «que el territorio del África Occidental del Sur bajo mandato sea puesto bajo el sistema internacional de fideicomiso» e invitó «al Gobierno de la Unión del África del Sur a que presente un acuerdo de fideicomiso relativo a dicho territorio»; el Gobierno sudafricano informó a la AG el 23 de

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Carta de las Naciones Unidas

julio de 1947 que había decidido no proceder a la incorporación del territorio, sino mantener el statu quo, y continuar administrando el territorio bajo mandato, informando periódicamente a las NU; la AG, en la resolución 141 (II), tomó nota de esas declaraciones e insistió con sus recomendaciones anteriores (también insistió en la resolución 227 [III]); por carta de 11 de julio de 1949, el Gobierno sudafricano comunicó que no presentaría más informes, lo que fue lamentado por la AG en su resolución 337 (IV), en la que instó a la Unión Sudafricana a seguir presentando informes. Así, las cosas, la AG decidió, en su resolución 338 (IV), «someter a la Corte Internacional de Justicia las siguientes preguntas, para que emita una opinión consultiva sobre ellas [...]: Cuál es la situación jurídica internacional del África Sudoccidental y cuáles son las obligaciones internacionales de la Unión Sudafricana emanadas de esa situación internacional, y en particular: a) ¿Continúa la Unión Sudafricana obligada internacionalmente en virtud del mandato para el África Sudoccidental? Y, en caso afirmativo, ¿cuáles son sus obligaciones? b) ¿Son aplicables al Territorio del África Sudoccidental las disposiciones del Capítulo XII de la Carta? Y, en caso de serlo, ¿de qué manera se pueden aplicar? c) ¿Tiene la Unión Sudafricana competencia para modificar la situación jurídica internacional del Territorio del África Sudoccidental? O, en caso de una respuesta negativa, ¿quién tiene la competencia para determinar y modificar la situación jurídica internacional del Territorio?»; la CIJ emitió su opinión el día 11 de julio de 1950, en los siguientes términos: «La Corte es de la opinión, sobre la cuestión general, por unanimidad, que el África Sudoccidental es un territorio sometido al Mandato internacional asumido por la Unión Sudafricana el 17 de diciembre de 1920; sobre la pregunta a), por doce votos contra dos, que la Unión Sudafricana continúa sometida a las obligaciones internacionales enunciadas en el Artículo 22 del Pacto de la Sociedad de las Naciones y en el Mandato para el África Sudoccidental, en particular las de transmitir las peticiones formuladas por los habitantes de ese Territorio, debiendo ser ejercidas las funciones de supervisión por las Naciones Unidas, a las cuales se deben presentar los informes anuales, así como las peticiones, y la referencia a la Corte Permanente de Justicia Internacional, debe ser reemplazada por una referencia a la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con el Artículo 7 del Mandato y el Artículo 37 del Estatuto de la Corte; sobre la pregunta b), por unanimidad, que las provisiones del Capítulo XII de la Carta son aplicables al Territorio del África Sudoccidental en el sentido de que proporcionan el medio por el cual el Territorio puede ser colocado bajo el régimen de administración fiduciaria, y, por ocho votos contra seis, que las provisiones del Capítulo XII de la Carta no imponen a la Unión Sudafricana la obligación jurídica de colocar el Territorio bajo el régimen de administración fiduciaria; sobre la pregunta c), por unanimidad, que la Unión Sudafricana actuando por sí sola no tiene competencia para modificar la situación jurídica internacional del Territorio del África Sudoccidental, y que la competencia para determinar y modificar la situación jurídica internacional del territorio incumbe a la Unión Sudafricana, actuando con el consentimiento de las Naciones Unidas»; por resolución 449 (V), la AG aceptó la opinión consultiva, instó «al Gobierno de la Unión Sudafricana a que adopte las medidas necesarias para llevar a la práctica el dictamen de la Corte Internacional de Justicia», y estableció una Comisión «con encargo de conferenciar con el Gobierno de la Unión Sudafricana respecto a las medidas de procedimiento necesarias para poner en práctica la opinión consultiva de la Corte»; las negociaciones de la Comisión con el Gobierno sudafricano no dieron frutos, y la AG aprobó la resolución 570 (VI), que además de instar a reanudar las negociaciones, declaró «que, como el Gobierno de la Unión Sudafricana no puede eludir sus obligaciones internacionales por decisión unilateral, las Naciones Unidas no pueden reconocer como válida ninguna medida adoptada unilateralmente por la Unión Sudafricana que tenga por objeto modificar la situación jurídica internacional del Territorio del África Sudoccidental»; en la resolución 749 (VIII), la AG recordó las obligaciones de la Unión Sudafricana, instó a dicho gobierno a cooperar, y creó una Comisión del África Sudoccidental que reemplazó a la Comisión especial (tal resolución, así como las resoluciones anteriores, fueron recordadas en las resoluciones 851 [IX], 852 [IX], 940 [X], 941 [X], 1054 [XI], 1055 [XI], 1141 [XII] y 1246 [XIII]); hacia 1957, la Unión Sudafricana declaró que el Mandato había “caducado” y por lo tanto, no tenía ninguna obligación con respecto a la cual tuvieran competencia las Naciones Unidas, hecho que fue notado “con mucha preocupación” por la AG (A/RES/1142 [XII]); en la resolución 1143 (XII), la AG creó un Comité de Buenos Oficios para negociar con la Unión Sudafricana «las bases de un acuerdo por el cual se siga confiriendo al Territorio del África Sudoccidental una condición jurídica internacional», con el cual no se alcanzó ninguna solución; en la resolución 1360 (XIV), la AG invitó «al Gobierno de la Unión Sudafricana a que entable negociaciones con las Naciones Unidas por conducto de la Comisión del África Sudoccidental [...] a fin de que el Territorio bajo mandato sea colocado bajo el Régimen de Administración Fiduciaria», mas la Unión Sudafricana tampoco cooperó con la Comisión; en 1960 Etiopía y Liberia emprendieron una acción judicial contra el Gobierno de Sudáfrica en la CIJ, ya que los dos Gobiernos sostenían que Sudáfrica había violado el Pacto de la Sociedad de las Naciones y el Mandato por la forma en que había administrado el Territorio y había violado el Mandato y las normas de la Sociedad, respectivamente, por no haber presentado informes anuales sobre su administración del Territorio y por no haber transmitido las peticiones de los habitantes del

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Territorio a las NU; ambos Gobiernos, entre otras cosas, trataban de obtener una decisión de la Corte en la que se exigiera a Sudáfrica que pusiera fin a las supuestas violaciones y que cumpliera las obligaciones que le correspondían con arreglo al Mandato; la AG felicitó a los Gobiernos de Etiopía y Liberia por su iniciativa en su resolución 1565 (XV); sin embargo, el 18 de julio de 1966, la CIJ adoptó su decisión definitiva en el caso, y por el voto decisivo del Presidente, la Corte decidió rechazar las reclamaciones hechas por los dos Estados por la razón de que no se podía considerar que hubieran establecido ningún derecho ni ningún interés jurídico que les perteneciera en la cuestión objeto de las reclamaciones. Antes que la CIJ decidiera, la AG había desaprobado y deplorado la política del Gobierno sudafricano de negarse «a modificar la administración del Territorio en conformidad con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, y a iniciar negociaciones con las Naciones Unidas» por considerarla «contraria a las obligaciones que dimanan del Mandato Internacional» y además consideró la situación como una amenaza a la paz y la seguridad internacionales»; por estas consideraciones, la AG, mediante resolución 1596 (XVI), decidió señalar el asunto a la consideración del CS, el cual, sin embargo, no tomó ninguna medida; en la resolución 1702 (XVI), la AG proclamó «solemnemente el derecho inalienable del pueblo del África Sudoccidental a la independencia y a la soberanía nacional», declarando aplicable la resolución 1514 (XV) (v. Art.73), y creó una Comisión Especial de las Naciones Unidas para el África Sudoccidental, en reemplazo de la Comisión para el África Sudoccidental, con el mandato de cumplir los siguientes objetivos: «a) Una visita al Territorio del África Sudoccidental antes del 1º de mayo de 1962; b) La evacuación del Territorio por todas las fuerzas militares de la República de Sudáfrica; c) La liberación de todos los presos políticos, sin distinción de partido ni raza; d) La abolición de todas las leyes o todos los reglamentos en cuya virtud se confina a los habitantes autóctonos en reservas y se les niega toda libertad de movimiento, expresión y asociación, así como de todas las demás leyes y todos los reglamentos que establecen y mantienen el intolerable sistema de apartheid; e) La preparación de elecciones generales para la Asamblea Legislativa lo antes posible, a base del sufragio universal de los adultos, bajo la vigilancia y el control de las Naciones Unidas; [...] h) El regreso de los habitantes autóctonos al Territorio, sin riesgo de detención, encarcelamiento ni castigo de ninguna clase por causa de sus actividades políticas»; de más está decir que ninguno de estos objetivos se cumplió en el corto plazo, demorando varios de ellos casi treinta años; en la resolución 1805 (XVI), la AG instó al Gobierno de Sudáfrica «a abstenerse de: a) Aplicar medidas directas o indirectas que supongan alejar por la fuerza a los habitantes indígenas de sus hogares o confinarlos en algún lugar determinado; b) Utilizar el Territorio del África Sudoccidental como base para la acumulación con fines internos o externos, de armas o fuerzas armadas» y decidió transferir las funciones de la Comisión Especial al Comité Especial encargado de examinar la situación con respecto a la aplicación de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales (v. Art.73), para posteriormente disolver la Comisión Especial (A/RES/1806 [XVII]); en la resolución 1899 (XVIII), la AG, luego de reafirmar anteriores resoluciones, condenó «al Gobierno de la República de Sudáfrica por su persistente negativa a cooperar con las Naciones Unidas para la aplicación de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y el cumplimiento de las resoluciones de la Asamblea General» y consideró «como un acto de agresión todo intento de anexar una parte o la totalidad del Territorio del África Sudoccidental» (en la resolución 1979 [XVIII] reiteró su condena); en la resolución 2074 (XX), la AG, además de recordar sus resoluciones anteriores y reafirmar su condena a Sudáfrica, instó «a todos los Estados a que den a la población autóctona del África Sudoccidental todo el apoyo moral y material que necesita en su lucha legítima por la libertad y la independencia»; en 1966, luego del fallo de la CIJ que rechazó las demandas de Etiopía y Liberia, la AG aprobó la resolución 2145 (XXI), cuya importancia en esta cuestión es fundamental, por lo que la reproduciremos en su mayor parte: «La Asamblea General, Reafirmando el derecho inalienable del pueblo del África Sudoccidental a la libertad y la independencia, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, de 14 de diciembre de 1960, y las resoluciones anteriores de la Asamblea rela tivas al Territorio bajo mandato del África Sudoccidental, Recordando la opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia de 11 de julio de 1950, que fue, que fue aceptada por la Asamblea General en su resolución 449 A (V) de 13 de diciembre de 1950, y las opiniones consultivas de 7 de junio de 1955 y 1º de junio de 1956, así como el fallo de 21 de diciembre de 1962, que han establecido que Sudáfrica sigue teniendo obligaciones en virtud del Mandato que le fue conferido el 17 de diciembre de 1920, y que las Naciones Unidas, como sucesoras de la Sociedad de Naciones, tienen facultades de supervisión con respecto al África Sudoccidental, Profundamente preocupada por la situación del Territorio bajo mandato, que se ha deteriorado gravemente a raíz del fallo dictado por la Corte Internacional de Justicia el 18 de julio de 1966, [...] Convencida de que la administración del Territorio bajo mandato por Sudáfrica ha sido desempeñada de manera contraria al Mandato, a la Carta de las Naciones Unidas y a la Declaración Universal de Derechos Humanos, Reafirmando su resolución 2074 (XX) de 17 de diciembre de 1965, en particular el párrafo 4 en el cual condena la política de apartheid y de discriminación racial seguida por el Gobierno de Sudáfrica en el África Sudoccidental, que

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Carta de las Naciones Unidas

constituye un crimen contra la humanidad, Insistiendo en que el problema del África Sudoccidental es una cuestión comprendida en el alcance la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, Considerando que han sido vanos todos los esfuerzos de las Naciones Unidas por inducir al Gobierno de Sudáfrica a cumplir sus obligaciones con respecto a la administración del Territorio bajo mandato y asegurar el bienestar y la seguridad de los indígenas, Consciente de las obligaciones de las Naciones Unidas respecto del pueblo del África Sudoccidental, [...] Afirmando su derecho a adoptar medidas apropiadas en esta cuestión, incluido el derecho a que revierta en ella la administración del Territorio bajo mandato, 1. Reafirma que las disposiciones de la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General son plenamente aplicables al pueblo del Territorio bajo mandato del África Sudoccidental y que, por tanto, dicho pueblo tiene un derecho inalienable a la libre determinación, la libertad y la independencia, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas; 2. Reafirma asimismo que el África Sudoccidental es un territorio con estatuto internacional y que conservará dicho estatuto hasta que obtenga la independencia; 3. Declara que Sudáfrica no ha cumplido sus obligaciones en cuanto a la administración del Territorio bajo mandato ni ha asegurado el bienestar moral y material y la seguridad de los indígenas del África Sudoccidental, y que de hecho ha repudiado el Mandato; 4. Decide que el Mandato conferido a Su Majestad británica para que fuera ejercido en nombre suyo por el Gobierno de la Unión Sudafricana ha terminado, que Sudáfrica no tiene ningún otro derecho para administrar ese Territorio y que a partir de ahora el África Sudoccidental se convierte en una responsabilidad directa de las Naciones Unidas; 5. Resuelve que en estas circunstancias las Naciones Unidas deben cumplir estas responsabilidades con respecto al África Sudoccidental; 6. Establece un Comité Especial para el África Sudoccidental – compuesto de catorce Estados Miembros que serán designados por el Presidente de la Asamblea General– que habrá de recomendar medidas prácticas para la administración del África Sudoccidental, a fin de permitir al pueblo de ese Territorio el ejercicio de su derecho a la libre determinación y el logro de su independencia y que informará a la Asamblea General [...]; 7. Insta al Gobierno de Sudáfrica a que se abstenga y desista inmediatamente de toda acción, constitucional, administrativa, política o de cualquier otra índole, que en el sentido que sea altere o tienda a alterar el actual estatuto internacional del África Sudoccidental; 8. Señala a la atención del Consejo de Seguridad la presente resolución; 9. Pide a todos los Estados que presten su plena cooperación y asistencia en la aplicación de la presente resolución»; habiendo determinado el fin del mandato y la asunción por las NU de las responsabilidades por el territorio, en la resolución 2248 (S-V), la AG resolvió crear un Consejo de las Naciones Unidas para el África Sudoccidental, con el siguiente mandato: «a) Administrar el África Sudoccidental hasta la independencia con la máxima participación posible del pueblo del Territorio; b) Promulgar las leyes, decretos y reglamentos administrativos necesarios para administrar el Territorio hasta que se establezca una asamblea legislativa después de las elecciones que se realizarán a base del sufragio universal de los adultos; c) Adoptar inmediatamente todas las medidas necesarias, en consulta con el pueblo del Territorio, para establecer una asamblea constituyente encargada de redactar una constitución a base de la cual se realizarán las elecciones para constituir una asamblea legislativa y un gobierno responsable; d) Adoptar todas las medidas necesarias para mantener la ley y el orden en el Territorio; c) Traspasar todos los al pueblo del Territorio cuando se declare la independencia», también creó un Comisionado para los asuntos administrativos y ejecutivos y estableció la sede del Consejo en el Territorio, pidiendo al Consejo que entrara en relaciones con Sudáfrica a fin de establecer los procedimientos necesarios para el traspaso de la administración del territorio; sin embargo, nuevamente la falta de cooperación de Sudáfrica impidió que el Consejo lograra sus objetivos, como lo notó la AG en su resolución 2325 (XXII); además, Sudáfrica procedió a la detención, la deportación y el enjuiciamiento ilegales de treinta y siete personas del África Sudoccidental, hecho condenado por la AG en la resolución 2324 (XXII) por la que solicitó al CS su intervención; finalmente, el CS, tras ocho años de pedidos infructuosos de la AG decidió actuar, y en la resolución 245 (1968) condenó la negativa del Gobierno de Sudáfrica a cumplir la resolución 2324 (XXII), lo cual no impidió que se mantuviera la actitud sudafricana, como se ve en la resolución 246 (1968), en la que el CS censuró al «Gobierno de Sudáfrica por su notorio desafío a la resolución 245 (1968) del Consejo de Seguridad, así como a la autoridad de las Naciones Unidas» y le advirtió sobre la posibilidad de reunirse nuevamente para decidir acerca de «medidas efectivas de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas»; la AG, en su resolución 2372 (XXII), además de reiterar su condena a Sudáfrica, proclamó «de acuerdo con los deseos de su pueblo, que el África Sudoccidental será conocida en lo sucesivo con el nombre de “Namibia”» (en similares términos condenatorios, las resoluciones 2403 [XXIII], 2517 [XXIV] y 2678 [XXV]); el CS, en su resolución 264 (1968), reconoció «que la Asamblea General de las Naciones Unidas dio por terminado el Mandato de Sudáfrica sobre Namibia y asumió la responsabilidad directa por el Territorio hasta su independencia», consideró «que la continuación de la presencia de Sudáfrica en Namibia es ilegal y contraria a los principios de la Carta y a las decisiones anteriores de las Naciones Unidas y que perjudica a los intereses de la población del Territorio y los de la comunidad internacional», instó a Sudáfrica a que retire inmediatamente su

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Capítulo XII – Régimen Internacional de Administración Fiduciaria

administración del Territorio, declaró «que las acciones del Gobierno de Sudáfrica encaminadas a destruir la unidad nacional y la integridad territorial de Namibia mediante la creación de bantustanes son contrarios a las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas», e hizo un llamamiento «a todos los Estados para que ejerzan su influencia sobre el Gobierno de Sudáfrica a fin de lograr que este dé cumplimiento a las disposiciones de la presente resolución»; en la resolución 269 (1968), el CS condenó a Sudáfrica por no cumplir la resolución 264 (1968), decidió «que la ocupación continuada del Territorio de Namibia por parte de la autoridades sudafricanas constituye una usurpación agresiva de la autoridad de las Naciones Unidas, una violación de la integridad territorial y una negación de la soberanía política del pueblo de Namibia», reconoció «la legitimidad de la lucha del pueblo de Namibia contra la presencia ilegal de las autoridades sudafricanas en el Territorio», instó «a todos los Estados a que se abstengan de todo trato con el Gobierno de Sudáfrica cuando pretenda actuar en nombre del Territorio de Namibia» y nuevamente advirtió a Sudáfrica con la posibilidad de considerar la adopción de sanciones; en la resolución 276 (1970), entre otras cosas, el CS declaró «que la continuación de la presencia de las autoridades sudafricanas en Namibia es ilegal y que, en consecuencia, todas las medidas adoptadas por el Gobierno de Sudáfrica en nombre de Namibia o en relación con el Territorio después de la terminación del Mandato son il egales y carecen de validez» y, finalmente, en la resolución 283 (1970) decidió imponer sanciones a Sudáfrica (v. Art.41); sin embargo, la continuación de la presencia sudafricana en Namibia lo llevó a aprobar la resolución 284 (1970), en la que decidió «formular, de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 96 de la Carta de las Naciones Unidas la siguiente consulta a la Corte Internacional de Justicia, solicitándole que emita una opinión consultiva que se habrá de transmitir al Consejo de Seguridad en fecha próxima: ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que tiene para los Estados la continuación de la presencia de Sudáfrica en Namibia, no obstante lo dispuesto en la resolución 276 (1970) del Consejo de Seguridad?»; el 21 de junio de 1971, la CIJ emitió su opinión, en la que expresó «1) que, por ser ilegal la continuación de la presencia de Sudáfrica en Namibia, Sudáfrica tiene la obligación de retirar inmediatamente de Namibia su administración y de poner así fin a su ocupación del Territorio; 2) que los Estados Miembros de las Naciones Unidas tienen la obligación de reconocer la ilegalidad de las presencia de Sudáfrica en Namibia y la invalidez de los actos realizados por ella en nombre o respecto de Namibia, y de abstenerse de todo acto y en especial de todo trato con el Gobierno de Sudáfrica que implique un reconocimiento de la legalidad de esa presencia y administración o que les preste apoyo o asistencia; 3) que los Estados que no son miembros de las Naciones Unidas están en el deber de prestar asistencia, dentro del alcance del inciso 2) supra, a la acción emprendida por las Naciones Unidas respecto de Namibia»; tanto la AG (A/RES/2871 [XXVI]) como el CS (S/RES/301 [1971]) tomaron nota de la opinión, e instaron a todos los Estados a tomar medidas para evitar el reconocimiento de la situación imperante en Namibia; la AG y el CS, entre otras cosas, reafirmaron el derecho del pueblo namibiano a la libre determinación, condenaron la ocupación por parte Sudáfrica, exigieron su retiro inmediato y exhortaron a todos los Estados a tomar medidas para revertir tal situación (A/RES/3031 [XXVII], A/RES/3111 [XXVIII], A/RES/3295 [XXIX], A/RES/3399 [XXX], A/RES/31/146, A/RES/32/9 D, A/RES/33/182, A/RES/ES-9/2, A/RES/34/92, A/RES/35/227, A/RES/ES-8/2, A/RES/36/121, A/RES/39/50, y S/RES/310 [1972], S/RES/319 [1972], S/RES/323 [1972], S/RES/366 [1974], S/RES/385 [1976], S/RES/431 [1978]); paralelamente, la situación en el terreno no mejoraba, Sudáfrica continuaba ejerciendo su administración, promulgando leyes y actos ilegales en el Territorio y ejerciendo una violenta represión, en especial contra la Organización del Pueblo del África Sudoccidental (SWAPO), movimiento de liberación nacional namibiano que combatía contra el agresor extranjero; con el pretexto de defenderse de los ataque de la SWAPO, Sudáfrica atacó también a los países vecinos que les daban apoyo, como Angola y Zambia, lo que le valió sucesivas condenas del CS; la AG, en su resolución 3111 (XXVIII), reconoció «que el movimiento de liberación nacional de Namibia, la South West Africa People’s Organization, es el auténtico representante del pueblo de Namibia y apoya los esfuerzos del movimiento por fortalecer la unidad nacional» y en la resolución 31/152 otorgó a la SWAPO la condición de observadora; en la resolución 435 (1978), el CS aprobó un plan de paz del SG, cuyo objetivo era «el retiro de la administración ilegal de Sudáfrica de Namibia y el traspaso del poder al pueblo de Namibia con la asistencia de las Naciones Unidas» y decidió «establecer, bajo su autoridad, un Grupo de Asistencia de las Naciones Unidas para el Período de Transición [...] con el propósito de [...] garantizar la pronta independencia de Namibia mediante elecciones libres celebradas bajo la supervisión y el control de las Naciones Unidas»; en la resolución 33/182 la AG declaró «que Sudáfrica está sujeta al pago de indemnizaciones a Namibia por los daños causados por su ocupación ilegal de Namibia y sus actos de agresión contra el pueblo namibiano desde la terminación de su mandato en Namibia con arreglo a la resolución 2145 (XXI) de la Asamblea General»; en la resolución S-9/2, la AG aprobó la “Declaración sobre Namibia”, en la que reiteró solemnemente todo lo expresado en sus resoluciones anteriores; en la resolución 37/233, la AG afirmó que la resolución 435 (1978) del CS, era «la única base para un arreglo pacífico de la cuestión de Namibia» y pidió «su aplicación inmediata e incondicional sin modificaciones ni salvedades»

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(también el CS se pronunció en términos similares en la resolución 539 (1983). La gran mayoría de la comunidad internacional apoyaba la causa namibiana, como lo expresó la AG en la resolución 38/36, mas no toda, ya que la misma AG rechazó «firmemente las maniobras de los Estados Unidos de América encaminadas a menoscabar el consenso internacional enunciado en la resolución 435 (1978) del Consejo de Seguridad y privar al pueblo oprimido de Namibia de las victorias que a tan alto precio ha alcanzado en la lucha por la liberación nacional» y condenó «enérgicamente los persistentes intentos de los Estados Unidos de América y de Sudáfrica por establecer algún vínculo o paralelismo entre la independencia de Namibia y asuntos ajenos a esa cuestión»; mientras tanto Sudáfrica organizó elecciones fraudulentas en Namibia y promovió el establecimiento de un “gobierno provisional” títere en el territorio, lo que motivó que el CS declarara en la resolución 566 (1985) «que esa medida es ilegal, nula y carente validez y que ni las Naciones Unidas ni ningún Estado Miembro la reconocerán» (similar condena en A/RES/40/97, A/RES/41/39, A/RES/42/14, A/RES/43/26, A/RES/S-14/1); el CS, tras un período de inacción por el veto de sus miembros permanentes (en total, mientras el asunto estuvo en la consideración del CS, los Estados Unidos y el Reino Unido ejercieron conjuntamente el veto en 7 oportunidades, 5 de ellas con el apoyo de Francia, convirtiéndose en la cuestión que más vetos múltiples tuvo) aprobó la resolución 601 (1987), por la que decidió «autorizar al Secretario General a que proceda a concertar una cesación del fuego entre Sudáfrica y la Organización Popular del África Sudoccidental a fin de adoptar las medidas administrativas y otras medidas prácticas necesarias para que el Grupo de Asistencia de las Naciones Unidas para el Período de Transición ocupe el lugar que le corresponde». El comienzo de la solución sucedió el 22 de diciembre de 1989, con la firma de un acuerdo entre Angola, Cuba (que apoyaban al pueblo namibiano) y Sudáfrica, que fue apoyado por el CS (S/RES/628 [1989]), el cual, en virtud de estas nuevas condiciones, decidió fijar el 1º de abril de 1989 como fecha en que se iniciará la aplicación de la resolución 435 (1978) y, en la resolución 632 (1989), decidió «aplicar su resolución 435 (1978) en su forma original y definitiva a fin de garantizar que existan en Namibia condiciones que permitan que el pueblo namibiano participe libremente y sin intimidación en el proceso electoral bajo la supervisiones de las Naciones Unidas, y que lleven a la pronta independencia del Territorio». El Plan de Paz empezó a aplicarse el 1º de abril de 1989, fecha señalada por el CS para el inicio del alto el fuego oficial entre la SWAPO y Sudáfrica, A partir de ese día, y no sin interferencias, empieza el retorno de exiliados, la liberación de presos políticos y la retirada de los efectivos militares sudafricanos de Namibia. Entre el 7 y el 11 de noviembre de 1989 se celebraron elecciones generales libres en Namibia. Constituida la Asamblea parlamentaria, el día oficial de la independencia fue el 2 de marzo de 1990, tras lo cual la AG decidió disolver el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia (A/RES/44/243 A). Finalmente, Namibia fue admitida como Miembro de las NU (v. cuadro del Art.4).

Artículo 81 El acuerdo sobre administración fiduciaria contendrá en cada caso las condiciones en que se administrará el territorio fideicometido, y designará la autoridad que ha de ejercer la administración. Dicha autoridad, que en lo sucesivo se denominará la "autoridad administradora", podrá ser uno o más Estados o la misma Organización. El artículo estipula cuál ha de ser el contenido de los acuerdos de administración fiduciaria a los que se refiere el Art.79. Expresamente dispone que los acuerdos deben contener en cada caso: a) las condiciones en que se administrará el territorio fideicometido; y b) la designación de la autoridad que ha de ejercer la administración, la que se denominará “autoridad administradora” y podrá ser uno o más Estados o la misma Organización. En la mayoría de los casos, la autoridad administradora fue un Estado, pero en el caso del territorio de Nauru, fueron tres: Australia, Nueva Zelanda y el Reino Unido (aunque en la práctica la ejerció Australia); en el caso particular del Acuerdo para Somalia, la Autoridad administradora designada, Italia, no era miembro de las NU en la época que se celebró el acuerdo, por lo que fue asistida por un Consejo Consultivo conformado por tres Miembros de las NU. La Organización no fue designada como autoridad administradora por ningún acuerdo, mas –como vimos en el comentario al Art.80– la AG, por resolución 2145 (XXI), decidió poner fin al mandato sobre el África Sudoccidental y autoproclamarse como responsable de la administración del territorio. Los acuerdos comienzan con un Preámbulo, que en el caso de los territorios anteriormente bajo mandato incluyen una referencia a su condición jurídica previa bajo el Pacto de la Sociedad de las Naciones, una referencia al establecimiento del régimen internacional de administración fiduciaria por la Carta y la voluntad de los gobiernos de aplicar este régimen a tales territorios, y una referencia a las disposiciones de la Carta para la aprobación de los términos de los acuerdos; en el

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caso del territorio de las Islas del Pacífico, se declara que Japón, como resultado de la segunda guerra mundial, cesó de ejercer autoridad sobre las Islas; en el caso de Somalia, se hace referencia a la condición jurídica del territorio de acuerdo al Tratado de Paz con Italia (1947), las recomendaciones contenidas en la resolución 289 (IV) de la AG, la negociación del acuerdo con el CAF y la aceptación de la responsabilidad por la Autoridad administradora y los miembros del Consejo Consultivo de las Naciones Unidas. Asimismo, contienen las siguientes disposiciones generales: una definición de los límites de los Territorios; la designación de la Autoridad administradora; el procedimiento para la enmienda de los Acuerdos; y el procedimiento para el arreglo de controversias entre la Autoridad administradora y otro Miembro de las Naciones Unidas relativas a la interpretación o aplicación de las disposiciones del Acuerdo. También contienen disposiciones específicas relativas a los poderes de las Autoridades administradoras, los deberes de las Autoridades y la cooperación de las Autoridades con la AG y el CAF. Los poderes de las Autoridades en los Territorios fideicometidos son definidos con respecto a la legislación, administración y jurisdicción, la formación de uniones aduaneras, administrativas o fiscales con otros territorios, la cooperación con otros órganos u organizaciones, la organización de los servicios públicos y monopolios, y medidas defensivas. Los deberes de las Autoridades administradoras, descritos en los acuerdos, incluyen la responsabilidad por: el buen gobierno del territorio; la participación del territorio en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales; la administración del territorio de conformidad con la Carta y el Acuerdo; respeto por las leyes y costumbres nativas; promoción del avance político; promoción del avance económico y social con consideración a la tierra y los recursos naturales del territorio, a las convenciones internacionales, y a la esclavitud y el trabajo forzado; promoción del avance educacional; protección de los derechos humanos y libertades, incluso la libertad de expresión, de conciencia y de religión. La Autoridad administradora también es responsable por el tratamiento acordado a los nacionales de los Miembros de las Naciones Unidas. Los términos de los Acuerdos relativos a la cooperación con la AG y el CAF comprenden la colaboración general con tales órganos, visitas periódicas a los territorios, y la presentación de informes anuales de las Autoridades administradoras. Todos los acuerdos contienen, de una u otra forma, una disposición referente al cumplimiento por la Autoridad administradora, de los objetivos del régimen de administración fiduciaria enunciados en el Art.76. Así, por ejemplo, el Art.3 del Acuerdo para Nueva Guinea establece: «La Autoridad administradora se compromete a administrar el Territorio de conformidad con las disposiciones de la Carta de tal manera de lograr en el Territorio los objetivos básicos del régimen internacional de administración fiduciaria, contenidos en el Artículo 76 de la Carta» (también el Art.3 del Acuerdo para Nauru y Art.4 del Acuerdo para Samoa Occidental). Es por ello que veremos las disposiciones de los acuerdos con respecto a los objetivos del régimen: - Con respecto al progreso político, los acuerdos establecen que las Autoridades administradoras se comprometen: a promover el desarrollo de las instituciones políticas libres adecuadas para el territorio; a asegurar a los habitantes un incremento progresivo en su participación en la administración y otros servicios en el Territorio; a desarrollar la participación de los habitantes en los órganos legislativos y consultivos y en el gobierno del Territorio, tanto central como local, como sea apropiado a las particulares circunstancias del Territorio y su pueblo; a tomar todas las demás medidas apropiadas con miras al desarrollo político de los habitantes del territorio de conformidad con el Art.76 inc. b) de la Carta. Todos los Acuerdos, excepto los de Somalia, Nauru y Samoa Occidental, también contienen disposiciones bajo las cuales la Autoridad Administrativa tiene derecho a constituir el Territorio en uniones o federaciones aduaneras, fiscales o administrativas con los territorios adyacentes bajo su soberanía o control, y a establecer servicios comunes entre tales territorios y el Territorio fideicometido, siempre y cuando tales medidas no sean inconsistentes con los objetivos básicos del régimen internacional de administración fiduciaria y los términos del Acuerdo de que se trate. Sólo el Acuerdo para Somalia menciona específicamente la palabra “independencia”, al expresar que tal territorio fideicometido será independiente luego de diez años desde la fecha de aprobación del Acuerdo por la AG. Por otro lado, sólo los Acuerdos para el Camerún bajo administración francesa y Togo bajo administración francesa se refieren específicamente al factor de “la voluntad libremente expresada de los pueblos interesados”, al disponer que la Autoridad administradora celebre consultas políticas apropiadas, permita a los habitantes expresar libremente su opinión sobre su régimen político y asegure el cumplimiento de los objetivos del Art.76. - Con respecto al progreso económico, sólo los Acuerdos para Somalia y las Islas del Pacífico contienen un artículo que dispone específicamente el desarrollo económico general de los territorios fideicometidos, bajo los cuales la Autoridad administradora acuerda promover el desarrollo económico y la autosuficiencia de los habitantes, a regular el uso de los recursos naturales, a fomentar el desarrollo de pesquerías, agricultura e industrias, a proteger a los habitantes contra la pérdida de sus tierras y recursos, y mejorar los medios de transporte y de comunicación (por ejemplo, el Art.6.2 del Acuerdo para el Territorio de las Islas del Pacífico). Varios

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de los otros acuerdos también contienen, agregados a un artículo que establece la obligación general de administrar los territorios fideicometidos de tal manera que se cumplan los objetivos básicos del régimen internacional de administración fiduciaria establecidos en el Art.76, y en consecuencia, promover el avance económico, artículos relativos a aspectos específicos de la economía de los territorios, que comprenden la tierra, los recursos naturales, los servicios públicos y monopolios. Así, hay artículos en los acuerdos bajo los cuales la Autoridad administradora, al formular leyes relativas a la adquisición y transferencia de la tierra y los recursos naturales, acuerda tomar en consideración las leyes y costumbres nativas, respetar los derechos y salvaguardar los intereses, presentes y futuros, de la población autóctona. No pueden ser transferidos tierras ni recursos naturales nativos, excepto entre personas nativas, con el previo consentimiento de la autoridad pública competente; no pueden constituirse derechos reales sobre tierras o recursos naturales nativos a favor de personas no nativas sino con tal consentimiento. Las Autoridades administrativas son libres de organizar los servicios y obras públicos esenciales en los términos y condiciones que consideren justos. Pueden crear monopolios de un puro carácter fiscal en orden a proveer a los territorios los recursos fiscales más adecuados a los requerimientos locales, y cuando el interés del progreso económico de los habitantes lo requiera, pueden establecer, o permitir que se establezcan, para propósitos específicos, otros monopolios bajo condiciones de control público adecuado. - En cuanto al progreso social, sólo tres acuerdos contienen disposiciones específicas relativas al progreso social agregados al artículo general que declara la responsabilidad de la Autoridad administradora en el logro de los objetivos del Art.76. El más detallado de estos acuerdos es el Acuerdo de Administración Fiduciaria para Somalia, según el cual la Autoridad administradora acuerda promover el progreso social de los habitantes, y con tal fin tomar la siguiente acción: proteger los derechos y libertades fundamentales de todos los elementos de la población sin discriminación; proteger y mejorar la salud de los habitantes mediante el desarrollo de servicios de salud y hospitales adecuados para todos los sectores de la población; controlar el tráfico de armas y municiones, opio y otras drogas peligrosas, alcohol y licores espirituosos; prohibir todas las formas de esclavitud, trata de esclavos y matrimonio infantil; aplicar las convenciones internacionales existentes relativas a la prostitución; prohibir todas las formas de trabajo forzado, excepto para las obras y servicios públicos esenciales, y sólo por causa de emergencia pública con una remuneración adecuada y una adecuada protección del bienestar de los trabajadores; e instituir las demás regulaciones que sean necesarias para proteger a los habitantes contra cualquier abuso social. Los otros dos acuerdos que contienen disposiciones específicas para el progreso social, son el de las Islas del Pacífico y el de Samoa Occidental, los que incluyen disposiciones para la promoción del progreso social de los habitantes y, a este fin, proteger los derechos y libertades esenciales de todos los elementos de la población sin discriminación alguna, proteger la salud de los habitantes, controlar el tráfico de armas y de municiones, de opio y de otras drogas nocivas, del alcohol y de otras bebidas espirituosas, e instituirá cualquier otro reglamento que pueda ser necesario para proteger a los habitantes contra los abusos sociales. - En lo que respecta al progreso educativo, la mayoría de los acuerdos contienen artículos que disponen específicamente tal progreso, bajo los cuales la Autoridad administradora acuer da, en la forma que sea apropiada para las circunstancias del territorio, a continuar y extender un sistema general de educación primaria diseñado para abolir el analfabetismo y facilitar el progreso vocacional y cultural de la población infantil y adulta, y similarmente proveer facilidades, en cuanto sea deseable según el interés de los habitantes, para estudiantes calificados para recibir educación secundaria y superior, incluyendo formación profesional. El Art.6.4 del Acuerdo para el Territorio de las Islas del Pacífico establece al respecto que la Autoridad administradora: «Favorecerá el desarrollo de la instrucción de los habitantes y a este fin tomará las medidas necesarias para instituir un sistema general de enseñanza primaria, facilitar el progreso profesional y cultural de la población, y estimular a las personas capacitadas para que hagan estudios superiores, incluso la formación profesional». - Con respecto al objetivo de promover el respeto los derechos humanos y libertades fundamentales sin distinción (Art.76 inc.c), varios de los acuerdos lo prevén expresamente, por ejemplo, el Art.7 del Acuerdo para las Islas del Pacífico: «En cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al inciso c) del Artículo 76 de la Carta, la Autoridad Administradora garantizará a los habitantes del Territorio bajo Administración Fiduciaria la libertad de conciencia, y con la única salvedad de las necesidades de orden público y la seguridad, la libertad de palabra, de prensa y de reunión, la libertad de culto y la enseñanza religiosa y la libertad de migración y movimiento». - Asimismo, varios de los acuerdos contienen disposiciones específicas relativas al objetivo previsto en el inciso d) del Art.76, esto es asegurar, en los territorios, un tratamiento igual para los miembros de las NU y sus nacionales. Así, ocho de los acuerdos disponen medidas detalladas para su implementación. Así, por ejemplo, en Art.9 del Acuerdo para Tanganyika expresa: «Sujeta a las disposiciones del artículo 10 de este Acuerdo, la Autoridad administradora tomará todas las

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medidas necesarias para asegurar un tratamiento igual para todos los Miembros de las Naciones Unidas y sus nacionales en materias económicas, sociales, industriales y sociales, y con este fin: a) Asegurará los mismos derechos a todos los nacionales de los Miembros de las Naciones Unidas como a sus propios nacionales respecto al ingreso y la residencia en Tanganyika, a la libertad de tránsito y navegación, incluso libertad de tránsito y navegación por aire, adquisición de propiedad mueble e inmueble, la protección de su persona y propiedad, y el ejercicio de profesiones y comercio: b) No discriminará por motivos de nacionalidad a nacionales de ningún Miembro de las Naciones Unidas en cuestiones relativas al otorgamiento de concesiones para el desarrollo de los recursos naturales de Tanganyika y no otorgará concesiones que tengan el carácter de un monopolio general; c) Asegurará tratamiento igual a los nacionales de todos los Miembros de las Naciones Unidas en la administración de justicia. Los derechos conferidos por este artículo a los nacionales de Miembros de las Naciones Unidas se aplicarán igualmente a las compañías y asociaciones controladas por tales nacionales y organizadas de conformidad con el ordenamiento jurídico de cualquier Miembro de las Naciones Unidas». El Acuerdo para las Islas del Pacífico difiere de los otros acuerdos; así, en los tres primeros párrafos del Art.8 establece: «En cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al inciso d) del Artículo 76 de la Carta, tal como se definen en el párrafo 2 del Artículo 83, la Autoridad Administradora, con la salvedad de las necesidades de la seguridad y con la obligación de favorecer el progreso de los habitantes, dará a los nacionales de cada Estado Miembro de las Naciones Unidas y a las compañías y asociaciones organizadas conforme a las leyes de ese Estado Miembro, en el Territorio bajo Administración Fiduciaria, un trato no menos favorable que el trato concedido en el mismo Territorio a los nacionales, a las compañías y a las asociaciones de cualquier otro Miembro de las Naciones Unidas que no sea la Autoridad Administradora. La Autoridad Administradora asegurará a los Miembros de las Naciones Unidas y a sus nacionales la igualdad de trato en materia judicial. Ninguna de la s disposiciones del presente artículo será interpretada en el sentido de que concede derecho de navegación aérea hacia el Territorio bajo Administración Fiduciaria o desde él. Estos derechos podrán ser objeto de un acuerdo entre la Autoridad Administradora y el Estado donde esté matriculada la aeronave». El Art.76, inc. d) estipula que el tratamiento igual a todos los Miembros y sus nacionales se asegurará “sin perjuicio de la realización de los objetivos” de los incisos a) y c). El Art.10 de los Acuerdos para Ruanda-Urundi, Tanganyika, Togo bajo administración británica y el Camerún bajo administración británica, los Arts. 8 y 9 de los Acuerdos para el Camerún bajo administración francesa y Togo bajo administración francesa y Art.16 del Acuerdo para Somalia contienen disposiciones específicas a ese efecto; así, por ejemplo, el primer párrafo del Art.10 del Acuerdo para Tanganyika establece: «Las medidas tomadas para dar cumplimiento al artículo 9 de este Acuerdo estarán siempre sujetas al deber primordial de la Autoridad Administradora, de conformidad con el Artículo 76 de la Carta de las Naciones Unidas, de promover el progreso político, económico, social y educativo de los habitantes de Tanganyika, para llevar a cabo los otros objetivos básicos del régimen internacional de administración fiduciaria, y mantener la paz, el orden y el buen gobierno». En orden de asegurar que los territorios fideicometidos reciban de cualquier Potencia la igualdad de trato a la que se refiere el Art.76 inc.d) las mismas ventajas especiales garantizadas por esta Potencia a cualquier otra Potencia, algunos de los Acuerdos (Art.8 de los Acuerdos para Togo bajo administración francesa y para Camerún bajo administración francesa; Art.17 del Acuerdo para Somalia; Art.11 de los Acuerdos para Nauru, Tanganyika, Togo bajo administración británica y Camerún bajo administración británica) contienen declaraciones específicas a tal efecto; así, el Art.11 del Acuerdo para Tanganyika establece: «Nada en este Acuerdo autorizará a ningún Miembro de las Naciones Unidas a reclamar para sí o para sus nacionales, compañías o asociaciones los beneficios del artículo 9 de este Acuerdo, si no brinda a los habitantes, compañías o asociaciones de Tanganyika igualdad de trato con los nacionales, compañías o asociaciones del Estado que es tratado más favorablemente». El Art.8.4 del Acuerdo para las Islas del Pacífico establece: «La Autoridad Administradora podrá negociar y concluir tratados y acuerdos comerciales y de otra naturaleza con los Estados Miembros de las Naciones Unidas y con otros Estados, con objeto de que éstos den a los habitantes de Territorio bajo Administración Fiduciaria un trato no menos favorable que el dado a los nacionales de otros Estados. El Consejo de Seguridad podrá proponer o invitar a otros órganos de las Naciones Unidas a que examinen y que propongan los derechos que deben atribuirse a los habitantes del Territorio bajo Administración Fiduciaria, tomando en consideración los derechos obtenidos por los Miembros de las Naciones Unidas en dicho Territorio». Con este tema se relaciona la cuestión de los monopolios, sobre la que ciertos Acuerdos (Art.10 de los Acuerdos para Ruanda-Urundi, Tanganyika, Togo bajo administración británica y Camerún bajo administración británica; Art.16 del Acuerdo para Somalia; Art.9 de los Acuerdos para Togo bajo administración francesa y el Camerún bajo administración francesa) permiten, si los intereses de progreso económico de los habitantes lo requiere, la creación de monopolios de carácter fiscal y de otros monopolios bajo condiciones de control público adecuado. Sin embargo, en la selección de los organismos además de los organismos controlados por el Gobierno del Territorio o aquellos en

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los que el Gobierno participe, para ser incluidos en los monopolios, la Autoridad administradora no discriminará por motivos de nacionalidad a los Miembros de las Naciones Unidas o sus nacionales. Con respecto a la cuestión del arreglo de la controversias, el Art.XVI del Acuerdo para Samoa Occidental dispone que: «Si surgiera alguna controversia entre la Autoridad administradora y otro Miembro de las Naciones Unidas, relativa a la interpretación o aplicación de las disposiciones de este Acuerdo, tal controversia, si no pudiera ser arreglada por negociaciones o medios simi lares, será sometida a la Corte Internacional de Justicia». En cuanto a la entrada en vigor de los Acuerdos, sólo cuatro contienen un artículo especificando el tiempo y las condiciones en que sus disposiciones entren en vigor; así, el Art.15 de los Acuerdos para Togo bajo administración francesa y el Camerún bajo administración francesa establece que los Acuerdos «entrarán en vigor tan pronto como reciba la aprobación del Asamblea General de las Naciones Unidas»; el Art.16 del Acuerdo para las Islas del Pacífico dispone: «El presente Acuerdo entrará en vigor cuando haya sido aprobado por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y por el Gobierno de los Estados Unidos, con arreglo al procedimiento constitucional correspondiente»; el Art.23 del Acuerdo para Somalia establece que «entra en vigor tan pronto como reciba la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas y sea ratificado por Italia»

Artículo 82 Podrán designarse en cualquier acuerdo sobre administración fiduciaria, una o varias zonas estratégicas que comprendan parte o la totalidad del territorio fideicometido a que se refiera el acuerdo, sin perjuicio de los acuerdos especiales celebrados con arreglo al Artículo 43. Este artículo 82 permite la inclusión en cualquier Acuerdo de Administración fiduciaria (Arts. 79 y 81) de una cláusula que designe al Territorio o una parte de él, como una zona estratégica a la que se aplicarán las disposiciones del Art.83. Tal designación es sin perjuicio de los acuerdos especiales celebrados de conformidad al Art.43 (que, como sabemos, nunca se celebraron). Este artículo fue aplicado en un único caso, el Acuerdo de Administración Fiduciaria para el Territorio fideicometido de las Islas del Pacífico (las Islas bajo anterior mandato japonés). En dich a oportunidad el proyecto de acuerdo designando al territorio como una zona estratégica fue presentado directamente al CS por los Estados Unidos; no hubo discusión sobre la conveniencia de tal designación, que el CS formalmente apoyó mediante su aprobación del Art.1 del Acuerdo. En cuanto al criterio para designar una zona como “estratégica”, el artículo no declara qué constituye una zona estratégica y la práctica de los órganos de las NU arroja poca luz sobre la cuestión; en el único caso en que se aplicó, las razones aducidas fueron: que el hecho que las islas fueran importantes para la paz y la seguridad internacionales era demostrado por su rol estratégico durante la segunda guerra mundial (cabe recordar que cuando las islas estaban bajo administración japonesa, de allí partieron los aviones que atacaron las bases estadounidenses, con el agravante que el régimen de mandatos de la Sociedad de Naciones prohibía el uso de esos territorios para fines militares) y el hecho que las islas constituyen un complejo físico integrado vital para la seguridad de los Estados Unidos. En cuanto al procedimiento para designar una zona como estratégica, el Art.82 nada prescribe, limitándose el Art.83 a establecer el requisito de la aprobación del CS; como vimos, en el único caso en que se aplicó, la acción fue iniciada por los Estados Unidos, al someter el proyecto de acuerdo al CS y, desde que el Art.1 del Acuerdo expresamente dispone: «El Territorio de las Islas del Pacífico, integrado por las islas antes colocadas bajo mandato japonés con arreglo al Artículo 22 del Pacto de la Sociedad de las Naciones, queda calificado por la presente como zona estratégica y colocado bajo el régimen de administración fiduciaria establecido por la Carta de las Naciones Unidas», la adopción de tal artículo por el CS en su resolución 21 (1947), de 2 de abril de 1947, constituye una aprobación de tal designación.

Artículo 83 1. Todas las funciones de las Naciones Unidas relativas a zonas estratégicas, incluso la de aprobar los términos de los acuerdos sobre administración fiduciaria y de las modificaciones o reformas de los mismos, serán ejercidas por el Consejo de Seguridad. 2. Los objetivos básicos enunciados en el Artículo 76 serán aplicables a la población de cada zona estratégica. 276

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3. Salvo las disposiciones de los acuerdos sobre administración fiduciaria y sin perjuicio de las exigencias de la seguridad, el Consejo de Seguridad aprovechará la ayuda del Consejo de Administración Fiduciaria para desempeñar, en las zonas estratégicas, aquellas funciones de la Organización relativas a materias políticas, económicas, sociales y educativas que correspondan al régimen de administración fiduciaria. El párrafo 1 de este artículo otorga todas las funciones de las NU en relativas a las zonas estratégicas al CS; ello es así dada la importancia de estas zonas para la paz y la seguridad internacionales, lo cual motiva la intervención del órgano cuya responsabilidad primordial es – precisamente– el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. Como vimos en el artículo anterior, sólo uno de los territorios en fideicomiso fue declarado zona estratégica, las Islas del Pacífico, por lo que todas las decisiones tomadas por el CS y el CAF son relativas a tal territorio. En cuanto a las funciones de las NU, el Art.13 del Acuerdo de Administración Fiduciaria para el Territorio de las Islas del Pacífico establece: «Las disposiciones de los Artículos 87 y 88 de la Carta serán aplicables al Territorio bajo Administración fiduciaria, quedando entendido que la Autoridad Administradora podrá determinar en qué medida son aplicables a las regiones que de tiempo en tiempo declare cerradas por razones de seguridad»; la única restricción que se impuso bajo los términos de este artículo fue para la admisión de las misiones visitadoras periódicas previstas en el Art.87 inc. c) a los atolones de Eniwetok y Bikini; en ningún caso el CS consideró la acción tomada por la Autoridad Administradora, aunque en tal caso la Autoridad informó debidamente sobre la imposición de tales restricciones. En cuanto a las funciones específicas del CS mencionadas por este párrafo, esto es, aprobar, modificar o reformar los acuerdos de administración fiduciaria para las zonas estratégicas, dieron lugar a debates en el seno del CS. En lo que respecta a la aprobación, como vimos, el CS aprobó el Acuerdo por resolución 21 (1947), de 2 de abril de 1947. Con respecto a ello, surgió la cuestión de si el CS podía hacer que la fecha de entrada en vigor del acuerdo dependiera de la fecha en que el tratado de paz con Japón fuese obligatorio; algunos miembros del CS argumentaron por un lado, que la disposición final de las Islas bajo anterior mandato japonés formaba parte del arreglo pacífico con Japón y que la aprobación del acuerdo por el CS no pod ía ser efectiva antes de la conclusión del tratado de paz; por otro lado, se sostuvo que Japón ya había perdido sus derechos de acuerdo al mandato y que, entonces, el CS tenía la autoridad para disponer del territorio como una zona estratégica de acuerdo al régimen internacional de administración fiduciaria sin aguardar el tratado de paz; en apoyo de la primera opinión, se propuso que el proyecto de acuerdo fuera enmendado por la inclusión de una disposición con el efecto de que el Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que el tratado de paz con Japón fuese efectivo y dado que no hubo objeción constitucional al Art.16 del proyecto de Acuerdo, que disponía que el Acuerdo no entraría en vigor hasta que fuera aprobado «por el Gobierno de los Estados Unidos, con arreglo al procedimiento constitucional correspondiente», no hubo asimismo, objeción constitucional a hacer depender la fecha de entrada en vigor de otro evento. La enmienda fue motivo de oposición, al sostenerse que la inclusión en el acuerdo de una cláusula que hiciera depender la fecha de su entrada en vigor de la acción de otro órgano, constituía una limitación de la jurisdicción y competencia del CS conforme al artículo 83.1. Se sostuvo que no había similitud entre la disposición del Art.16 del Acuerdo y la enmienda propuesta al estar el primero relacionado al procedimiento llevada a cabo por una de las partes en el Acuerdo y la segunda, a la acción de un órgano que no era parte en el mismo; la enmienda fue retirada en interés de una decisión unánime. No se expresó ninguna duda sobre la competencia del CS de proponer enmiendas a un proyecto de acuerdo; en efecto, durante la discusión del proyecto de Acuerdo para el Territorio de las Islas del Pacífico, un número de enmiendas presentadas por varias delegaciones fueron aprobadas por el CS y aceptadas por la Autoridad administradora. En conexión con dos enmiendas propuestas que no eran aceptables para su gobierno, el representante de la Autoridad administradora declaró que no votaría en contra de las mismas porque no consideraba apropiado ejercitar el derecho de veto en un caso que su Gobierno aparecía actuando en una doble cualidad, como miembro permanente del CS y como parte del Acuerdo, y que su gobierno retiraría el proyecto de acuerdo si el CS adoptaba tales enmiendas; finalmente, ambas enmiendas fueron rechazadas. En otro momento de la discusión, sobre el proyecto, surgió la cuestión de si los poderes conferidos al CS por este párrafo 1 del artículo 83 incluía el poder de alterar, enmendar o terminar un acuerdo por propia decisión después que el Acuerdo fuera aprobado. El texto del proyecto de acuerdo tal como fue presentado disponía en el Art.15 que los términos del mismo no podían ser «modificados, enmendados o abrogados, sin el consentimiento de la Autoridad Administradora». Un miembro del CS declaró que esta fórmula constituía una limitación a los derechos del CS en virtud del artículo 83.1, desde que el CS tiene el derecho de aprobar y enmendar los proyectos de acuerdo para las zonas estratégicas, y nadie podía

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negar que el CS tiene los mismos derechos respecto a los acuerdos aprobados, por lo que propuso una enmienda por la que los términos del acuerdo podían ser alterados o enmendados, o su plazo de validez discontinuado, por la decisión del CS; otros miembros del CS eran de la opinión que la enmienda propuesta podía causar que el CS se excediera en sus poderes y que, además, el consentimiento de la Autoridad administradora era requerido incluso para las zonas no estratégicas. La enmienda propuesta fue rechazada y el Art.15 del Acuerdo fue aprobado en su redacción original. El párrafo 2 establece que los objetivos del Art.76 son aplicables a la población de las zonas estratégicas. En el curso de la discusión del proyecto de Acuerdo para las Islas del Pacífico, surgió la cuestión de si este párrafo podía ser interpretado en el sentido de que todas las disposiciones del Art.76 eran aplicables, o sólo aquellas relativas al bienestar y el progreso de los habitantes. El proyecto de acuerdo preveía la aplicación de todas las disposiciones del Art.76, con la excepción del inciso d), como se vio en el comentario al Art.81, y como tal fue aprobado. En especial, el Art.4 del Acuerdo establece: «En el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la administración fiduciaria del Territorio, la Autoridad Administradora actuará conforme a la Carta de las Naciones Unidas y a las disposiciones del presente acuerdo; y, tal como se estipula en el párrafo 2 del Artículo 83 de la Carta, aplicará los objetivos del régimen internacional de administración fiduciaria, consignados en el Artículo 76 de la Carta, a la población del Territorio bajo Administración Fiduciaria». El párrafo 3 establece que el CS aprovechará la ayuda del CAF para “desempeñar, en las zonas estratégicas, aquellas funciones de la Organización relativas a materias políticas, económicas, sociales y educativas que correspondan al régimen de administración fiduciaria”. Los problemas surgidos de la interpretación de esta disposición y de la relación constitucional entre los dos consejos fueron resueltos cuanto el CS adoptó su resolución 70 (1949), de 7 de marzo de 1949, junto a la interpretación dada a tal resolución por el CAF, aceptada por el CS en su 415ª sesión, clarificada por el CAF en su resolución 46 (IV). La resolución 70 (1946) del CS establece: «El Consejo de Seguridad resuelve: 1. Pedir al Consejo de Administración Fiduciaria que, con sujeción a lo expuesto en los acuerdos de administración fiduciaria o en partes de dichos acuerdos con respecto a l as zonas estratégicas, y con sujeción a las decisiones que el Consejo de Seguridad adoptare de tiempo en tiempo teniendo en cuenta las exigencias de la seguridad, desempeñe, conforme a sus propios procedimientos y en nombre del Consejo de Seguridad, las fu nciones especificadas en los Artículos 87 y 88 de la Carta y relativas al adelanto político, económico, social y educativo de los habitantes de dichas zonas estratégicas; 2. Pedir al Consejo de Administración Fiduciaria que envíe al Consejo de Seguridad, un mes antes de remitirlo a la Autoridad Administradora, un ejemplar del cuestionario formulado conforme al Artículo 88 de la Carta, así como toda enmienda que el Consejo de Administración Fiduciaria pudiese introducir en dicho cuestionario de tiempo en tie mpo; 3. Pedir al Secretario General que comunique al Consejo de Seguridad todos los informes y peticiones recibidos de las zonas estratégicas bajo administración fiduciaria o que se relacionan con éstas y que una vez recibidos envíen cuanto antes copias de tales documentos al Consejo de Administración Fiduciaria para que éste los examine e informe al respecto al Consejo de Seguridad; 4. Pedir al Consejo de Administración Fiduciaria que presente al Consejo de Seguridad sus informes y sus recomendaciones sobre los asuntos políticos, económicos, sociales y educativos que afectan a las zonas estratégicas bajo administración fiduciaria». La interpretación de la resolución efectuada por el CAF es la siguiente: «El Consejo de Seguridad tiene el poder de alterar o enmendar el cuestionario sólo por razones de seguridad y el Consejo de Administración Fiduciaria no está obligado a acceder a solicitudes de enmienda que no estén basadas en razones de seguridad. El Consejo de Administración Fiduciaria tiene el deber de examinar todos los informes y peticiones recibidas de las zonas estratégicas, que no involucren consideraciones de seguridad, de conformidad con su procedimiento normal e informar sobre ello al Consejo de Seguridad, quedando entendido que, desde que éste sea advertido del arribo de tales informes y peticiones, tiene amplias oportunidades para prevenir la acción del Consejo de Administración Fiduciaria sobre cualquier informe, petición o parte de ellos que involucren consideraciones de seguridad». El CAF asumió formalmente sus funciones al adoptar la resolución 46 (IV), que establece: «El Consejo de Administración Fiduciaria, Habiendo examinado la resolución aprobada por el Consejo de Seguridad el 7 de marzo de 1949, en su 415ª sesión, sobre la cuestión de las funciones del Consejo de Administración Fiduciaria respecto a las zonas estratégicas en fideicomiso, Tomando nota de que esta resolución fue recomendada al Consejo de Seguridad por su Comité de Expertos, y de que la interpretación dada a tal resolución por el Consejo de Administración Fiduciaria, consignada en el documento S/916, ha obtenido la aprobación del Consejo de Seguridad, Decide asumir, conforme al párrafo 3 del Artículo 83 de la Carta, y teniendo en cuenta la resolución del Consejo de Seguridad y la interpretación dada a la misma por el Consejo de Administración Fiduciaria, las funciones que incumben a las Naciones Unidas en virtud del Régimen Internacional de Administración Fiduciaria, en materia política, económica, social y educativa en las zonas estratégicas bajo administración fiduciaria; Decide transmitir al Consejo de Seguridad, para su examen, con arreglo a lo dispuesto en

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el párrafo 2 de la resolución precitada, un ejemplar del cuestionario provisional aprobado por el Consejo de Administración Fiduciaria en la 25ª sesión de su primer período de sesiones; Pide al Secretario General que, si el Consejo de Seguridad no formula observaciones dentro del plazo de un mes, se sirva transmitir el cuestionario provisional al Gobierno de los Estados Unidos de América, Autoridad Administradora del Territorio en fideicomiso de las Islas del Pacífico». De conformidad con ambas resoluciones, el SG, a solicitud del CAF transmitió el cuestionario (sobre el cuestionario, v. Art.88) provisional al CS, el que no hizo observaciones al documento, luego de lo cual fue transmitido a la Autoridad administradora; el 24 de julio de 1953, siguiendo el mismo procedimiento, el cuestionario revisado también fue transmitido al CS antes de ser enviado a la Autoridad administradora. Desde la adopción de tales resoluciones, y de conformidad con ellas, el CAF desempeñó las funciones especificadas en los Arts. 87 y 88 respecto del territorio de las Islas del Pacífico; el CAF examinó los informes relevantes del Gobierno de los Estados Unidos sobre su administración del territorio en varios de sus períodos de sesiones, examinó más de medio millar de comunicaciones y peticiones del territorio y adoptó resoluciones al respecto. Además, despachó misiones visitadoras periódicas al territorio cada tres años y misiones especiales con motivo de la celebración de plebiscitos. En cada uno de los períodos de sesiones en que examinó la cuestión, el CAF preparó un informe sobre el ejercicio de sus funciones respecto de las zonas estratégicas bajo administración fiduciaria para transmitirlos al CS; tales informes fueron presentados a los miembros del CS para su información, pero no fueron considerados por el CS. La única actuación del CS se redujo en 1990 y 1994, a la aprobación de las resoluciones 683 (1990) y 956 (1994), que dieron por terminado el Acuerdo para las Islas del Pacífico. Como vimos en el Art.76, la terminación del acuerdo se dio en dos etapas: una para las Islas Marshall, los Estados Federados de Micronesia y las Islas Marianas Septentrionales, y otra para Palau. En el primer caso, el CAF aprobó la resolución 2183 (LXII), que dispone: «El Consejo de Administración Fiduciaria, Recordando el Acuerdo de Administración Fiduciaria para el Territorio en Fideicomiso de las Islas del Pacífico a probado por el Consejo de Seguridad el 2 de abril de 1947, Observando que en los Artículos 73 y 76 de la Carta de las Naciones Unidas se exhorta a las autoridades administradoras de los territorios en fideicomiso a ayudar a los pueblos en el desenvolvimiento progresivo de sus libres instituciones políticas y en su marcha hacia el gobierno propio a la independencia, Advirtiendo que los pueblos de los Estados Federados de Micronesia, las Islas Marshall Septentrionales y las Islas Palau han adoptado constituciones y establecido instituciones políticas democráticas que constituyen los instrumentos para el gobierno propio, Consciente de que en 1969 se iniciaron, entre la Autoridad Administradora y los representantes del Territorio en fideicomiso, negociaciones re lativas al estatuto político de éste, con el propósito de facilitar el desarrollo progresivo de los pueblos de Micronesia hacia el gobierno propio o la independencia, según se considerase apropiado, Consciente también de que este proceso se ha terminado, Consciente también de que este proceso se ha terminado con éxito, Tomando nota además de la recomendación de la Misión Visitadora al Territorio en fideicomiso en 1985 según la cual se debe poner fin a la administración fiduciaria lo antes posible, Habiendo escuchado las declaraciones de los representantes elegidos de los gobiernos del Territorio en fideicomiso, en las que piden la pronta terminación del Acuerdo de Administración Fiduciaria, y considerando que ello refleja los deseos libremente expresados de los pueblos del Territorio en fideicomiso, Consciente de la responsabilidad de la responsabilidad del Consejo de Seguridad con respecto a zonas estratégicas de conformidad con lo expuesto en el párrafo 1 del Artículo 83 de la Carta, 1. Toma nota de que los pueblos de las Islas Marianas Septentrionales, las Islas Marshall, los Estados Federados de Micronesia y las Islas Palau han ejercido libremente su derecho a la libre determinación en plebiscitos observados por las misiones visitadoras del Consejo de Administración Fiduciaria y han elegido la libre asociación con los Estados Unidos de América, en el caso de las Islas Marshall, los Estados Federados de Micronesia y las Islas Palau y el Estatuto Libre Asociado (Commonwealth) en el caso de las Islas Marianas septentrionales; 2. Pide al Gobierno de los Estados Unidos, en consulta con los gobiernos de los Estados Federados de Micronesia, las Islas Marshall, las Islas Palau y las Islas Marianas Septentrionales, que convenga en una fecha no posterior al 30 de septiembre de 1986 para la plena entrada en vigor del Convenio de Libre Asociación y el Convenio de establecimiento de un Estatuto Libre Asociado (Commonwealth), y que informe al Secretario General de las Naciones Unidas de dicha fecha; 3. Considera que el Gob ierno de los Estados Unidos, como Autoridad Administradora, ha cumplido satisfactoriamente sus obligaciones con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo de Administración Fiduciaria, y que es conveniente que se ponga fin a dicho Acuerdo a partir de la fecha mencionada en el párrafo 2 supra»; por su parte, el CS aprobó la resolución 683 (1990), que establece: «El Consejo de Seguridad, Recordando el Capítulo XII de la Carta de las Naciones Unidas, por el que se estableció un régimen internacional de administración fiduciaria, Consciente de su responsabilidad en materia de zonas estratégicas, según se enuncia en el párrafo 1 del Artículo 83 de la Carta, Recordando su resolución 21 (1947), de 2 de abril de 1947, en la que aprobó el Acuerdo de Administración Fiduciar ia para las Islas del Pacífico anteriormente bajo mandato japonés, conocidas desde entonces como el

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Territorio en fideicomiso de las Islas del Pacífico, Observando que en el Acuerdo de Administración Fiduciaria se designó a los Estados Unidos de América co mo la Autoridad Administradora del Territorio en fideicomiso, Teniendo presente que el artículo 6 del Acuerdo de Administración Fiduciaria, de conformidad con el Artículo 76 de la Carta, obligaba a la Autoridad Administradora, entre otras cosas, a promover el desarrollo de los habitantes del Territorio hacia el gobierno propio o la independencia, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del territorio en fideicomiso y de sus pueblos y los deseos libremente expresados de los pueblos, Consciente de que, a tal efecto, comenzaron en 1969 negociaciones entre la Autoridad Administradora y representantes del Territorio en fideicomiso que dieron lugar a la concertación de un Convenio de Libre Asociación en el caso de los Estados Federados de Micronesia y las Islas Marshall, y de un Pacto de Commonwealth en el caso de las Islas Marianas Septentrionales, Habiéndose cerciorado de que los pueblos de los Estados Federados de Micronesia, las Islas Marshall y las Islas Marianas Septentrionales han ejercido libremente su derecho a la libre determinación al aprobar sus respectivos nuevos acuerdos acerca de su condición jurídica, en plebiscitos que fueron observados por misiones visitadoras del Consejo de Administración Fiduciaria, y de que, además de esos plebiscitos, las cámaras legislativas debidamente constituidas de esas entidades han adoptado resoluciones por las que se aprueban los respectivos nuevos acuerdos acerca de su condición jurídica, expresando libremente de ese modo su deseo de poner término a la condición jurídica de esas entidades como partes del Territorio en fideicomiso, Esperando que la población de Palau puede completar en el momento apropiado el proceso de libre ejercicio de su derecho a la libre determinación, Tomando nota de la resolución 2183 (LIII) del Consejo de Administración Fiduciaria, de 28 de mayo de 1986, y de los ulteriores informes del Consejo de Administración Fiduciaria al Consejo de Seguridad, Decide, a la luz de la entrada en vigor de los nuevos acuerdos acerca de la condición jurídica de los Estados Federados de Micronesia, las Islas Marshall y las Islas Marianas Septentrionales, que se han alcanzado plenamente los objetivos del Acuerdo de Administración Fiduciaria y que ha cesado la aplicabilidad de dicho Acuerdo respecto de esas entidades». En la segunda etapa, el CAF aprobó la resolución 2199 (LXI), que dispone: «El Consejo de Administración Fiduciaria, Recordando el Acuerdo de administración fiduciaria para el Territorio en Fideicomiso de las Islas del Pacífico, aprobado por el Consejo de Seguridad el 2 de abril de 1947, Observando que los Artículos 73 y 76 de la Carta de las Naciones Unidas imponen a las Autoridades Administradoras de Territorios en Fideicomiso la obligación de ayudarlos en el desenvolvimiento progresivo de sus libres instituciones políticas y hacia el gobierno propio o la independencia, Consciente de que el pueblo de Palau se ha dotado de una constitución y de instituciones políticas democráticas que proporcionan los instrumentos de gobierno propio, Teniendo en cuenta que las negociaciones sobre el estatuto político del Territorio entre la Autoridad Administradora y los representantes del Territorio en Fideicomiso empezaron en 1969 con miras a facilitar la evolución progresiva de los pueblos de Micronesia, incluido Palau, hacia el gobierno propio o la independencia, según convenga, Consciente igualmente de que ese proceso ha concluido felizmente para la República de Palau, Recordando su resolución 2183 (LIII) de 28 de mayo de 1986, en la cual se contemplaba la terminación del Acuerdo de administración fiduciaria para todo el Territorio en Fideicomiso, Habiendo escuchado la declaración del representante electo de la República de Palau, en la que éste pidió la pronta terminación del Acuerdo de administración fiduciar ia y considerando que esa declaración refleja los deseos libremente expresados del pueblo de Palau, Consciente de la responsabilidad del Consejo de Seguridad respecto de las zonas estratégicas, conforme al párrafo 1 del Artículo 83 de la Carta, 1. Toma nota de que el pueblo de Palau ha ejercido libremente su derecho a la libre determinación en un plebiscito observado por la misión visitadora del Consejo de Administración Fiduciaria y ha escogido la libre asociación con los Estados Unidos de América; 2. Pide al Gobierno de los Estados Unidos que, en consulta con el Gobierno de Palau, convenga en una fecha en torno al 1º de octubre de 1994 para la plena entrada en vigor del Convenio de Libre Asociación y que comunique esa fecha al Secretario General de las Naciones Unidas; 3. Considera que el Gobierno de los Estados Unidos, como Autoridad Administradora, ha cumplido de manera satisfactoria sus obligaciones conforme al Acuerdo de administración fiduciaria y que procede que se ponga fin a ese Acuerdo a partir de la fecha mencionada en el párrafo 2 supra, según convengan los dos Gobiernos»; por su parte, el CS aprobó la resolución 956 (1994), la que establece: «El Consejo de Seguridad, Recordando el Capítulo XII de la Carta de las Naciones Unidas, en el que se estableció un régimen internacional de administración fiduciaria, Consciente de su responsabilidad respecto de las zonas estratégicas, conforme al párrafo 1 del Artículo 83 de la Carta, Recordando su resolución 21 (1947), de 2 de abril de 1947, en la que aprobó el Acuerdo de administración fiduciaria para las Islas anteriormente bajo mandato japonés, denominadas en lo sucesivo Territorio en Fideicomiso de las Islas del Pacífico, Observando que en el Acuerdo de administración fiduciaria se designaba a los Estados Unidos de América como Autoridad Administradora del Territorio en Fideicomiso, Consciente de que el artículo 6 del Acuerdo de administración fiduciaria, de conformidad con el Artículo 76 de la Carta, obligaba a la Autoridad Administradora, entre otras

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cosas, a promover la evolución de los habitantes del Territorio en Fideicomiso hacia el gobierno propio o la independencia, según fuera más conveniente, dadas las circunstancias particulares del Territorio en Fideicomiso y de sus pueblos, y la voluntad libremente expresada de todos los pueblos interesados, Consciente de que, a tal efecto, en 1969 se emprendieron negociaciones entre la Autoridad Administradora y los representantes del Territorio en Fideicomiso, lo que dio lugar a la concertación de un Convenio de Libre Asociación de Palau, Habiendo comprobado que el pueblo de Palau ha ejercido libremente su derecho a la libre determinación mediante la aprobación de un nuevo acuerdo sobre su estatuto en un plebiscito observado por una misión visitadora del Conse jo de Administración Fiduciaria y que, además del plebiscito, el órgano legislativo debidamente constituido de Palau ha adoptado una resolución en la que se aprueba el nuevo acuerdo sobre el estatuto, con lo que ha expresado libremente su deseo de poner fin al régimen de administración fiduciaria de Palau, Tomando nota de la resolución 2199 (LXI) del Consejo de Administración Fiduciaria, de 25 de mayo de 1994, Determina, habida cuenta de que el 1º de octubre de 1994 entró en vigor el nuevo acuerdo sobre el estatuto de Palau, que los objetivos del Acuerdo de administración fiduciaria se han alcanzado en su totalidad y que ha dejado de ser aplicable a Palau el Acuerdo de administración fiduciaria».

Artículo 84 La autoridad administradora tendrá el deber de velar por que el territorio fideicometido contribuya al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. Con tal fin, la autoridad administradora podrá hacer uso de las fuerzas voluntarias, de las facilidades y de la ayuda del citado territorio, a efecto de cumplir con las obligaciones por ella contraídas a este respecto ante el Consejo de Seguridad, como también para la defensa local y el mantenimiento de la ley y del orden dentro del territorio. El artículo está íntimamente relacionado con el primer objetivo del régimen internacional de administración fiduciaria contenido en el inciso a) del Art.76, de “fomentar la paz y la seguridad internacionales”, y por el cual las Autoridades administradoras están bajo la obligación de asegurar que los territorios fideicometidos contribuirán al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. En virtud de este artículo, las Autoridades administradoras pueden hacer uso de fuerzas voluntarias, facilidades y de la ayuda de los territorios “a efecto de cump lir con las obligaciones por ella contraídas a este respecto ante el Consejo de Seguridad”; tales obligaciones son las estipuladas en los convenios especiales a los que se refiere el Art.43, los que –como sabemos– no fueron celebrados. Sin embargo, tales fuerzas voluntarias también pueden ser usadas por la respectiva Autoridad administradora para la defensa local y el mantenimiento de la ley y del orden dentro del territorio. Los Acuerdos de administración fiduciaria establecen específicamente las obligaciones asumidas por las Autoridades administradoras en virtud del artículo 84, e indican, en varias instancias, los medios que la Autoridad administradora está autorizada a emplear en orden a cumplir estas obligaciones. En aplicación de las disposiciones de este artículo, las Autoridades administradoras han incluido en sus informes anuales sobre la administración de los territorios fideicometidos la información sobre cuestiones militares y de policía solicitadas por el cuestionario del CAF formulado de conformidad con el Art.88. El artículo sub examine no diferencia entre territorios estratégicos y no estratégicos y sus términos son reproducidos en varias formas en todos los acuerdos. Sin embargo, no hubo debate relativo al derecho de la Autoridad administrador a de establecer bases militares, navales y aéreas, de erigir fortificaciones y estacionar y emplear fuerzas armadas en el territorio de las Islas del Pacífico. Por otro lado, surgió la discusión relativa al derecho de las Autoridades administradoras de tomar estas medidas para la aplicación del artículo 84 en los territorios fideicometidos que no eran zonas estratégicas, en las cuales el ejercicio de las funciones de las NU corresponde a la AG, asistida por el CAF (Art.85). Al respecto, los acuerdos para la s zonas no estratégicas declaran los deberes de las Autoridades administradoras con respecto al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y los derechos las Autoridades de tomar acción específica con miras al cumplimiento de sus obligaciones en virtud del artículo 84 (Art.5 c de los Acuerdos para Tanganyika, el Camerún bajo administración británica y Togo bajo administración británica; Art.4 B de los Acuerdos para el Camerún bajo administración francesa y Togo bajo administración francesa; Art.5.3 del Acuerdo para Ruanda-Urundi; Art.6 del Acuerdo para Somalia; y Art.7 del Acuerdo para Nueva Guinea, que establece: «La Autoridad administradora podrá tomar todas las medidas en el Territorio que considere convenientes para proveer a la defensa del Territorio y para el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales»). El Art.X del proyecto de Acuerdo para Samoa Occidental establecía: «La Autoridad administradora velará por que el

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Territorio Fideicometido de Samoa Occidental contribuya, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. Con este fin, la Autoridad administradora tendrá derecho: 1. A establecer bases militares, navales y aéreas y erigir fortificaciones en el Territorio Fideicometido; 2. A estacionar y emplear fuerzas armadas en el Territorio; 3. A hacer uso de fuerzas voluntarias, facilidades y ayuda del Territorio Fideicometido en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la Autoridad Administradora ante el Consejo de Seguridad, como también para la defensa local y el mantenimiento de la ley y del orden dentro del territorio»; 4. A tomar todas las demás medidas de conformidad con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas que sean necesarias, en la opinión de la Autoridad Administradora, para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y la defensa de Samoa Occidental». En la discusión del proyecto en la AG surgieron objeciones por varios motivos: se argumentó que el artículo 84 era de alcance limitado y no autorizaba a la Autoridad administradora a establecer bases militares o estacionar sus fuerzas armadas en el Territorio fideicometido; la autoridad para tomar tales acciones puede derivar sólo de la referencia que el artículo 84 hace a “las obligaciones ante el Consejo de Seguridad”, y tales obligaciones sólo pueden referirse a la designación de zonas estratégicas conforme a los Arts. 82 y 83, y sólo en un territorio designado como zona estratégica pueden tomarse medidas militares; si la Autoridad administradora deseara tomar tales medidas, habría tenido que cumplir con las disposiciones del Art.83, presentándose varias propuestas de enmienda. Entre los argumentos contrarios a tales enmiendas encontramos: que el Art.82 no declara qué constituye una zona estratégica y, entonces, si se establecen instalaciones militares en un Territorio fideicometido, ello no significa que tal territorio se convierta en una zona estratégica, quedando la determinación librada a la discreción de la Autoridad administradora; que el artículo 84 es general en su aplicación y no sugiere que sea limitado a las zonas estratégicas; que en la evolución de los territorios fideicometidos hacia el gobierno propio o la independencia, era necesario para ellos ser preparados para contribuir al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales; que no era necesario basar el ejercicio de los poderes por las Autoridades administradoras en algún artículo específico de la Carta, excepto cuando la Carta establece restricciones a las Autoridades administradoras; que el artículo 84 establece no solamente el derecho, sino también el deber de las Autoridades administradoras de velar por que los territorios contribuyan al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales; que los convenios del Art.43 desempeñan un importante papel en esta función y que el artículo 84 no era una restricción a los poderes de las Autoridades administradoras, sino una extensión de esos poderes, lo cual remueve todas las dudas sobre los derechos de las Autoridades administradoras de utilizar las capacidades de los territorios fideicometidos no solamente para la defensa local, sino también para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales; que existe un acuerdo generalizado sobre la instalación de bases en los territorios a los que se refiere el Art.82, pero que este artículo no otorga más poderes que el artículo 84, sino que la única diferencia real entre ambos es que en este último la Autoridad administradora está sujeta a la supervisión de una mayoría internacional, mientras que bajo el Art.82 se aplica la regla de la unanimidad de las grandes potencias y la única limitación impuesta por el artículo 84 que las fuerzas que pueden ser usadas por la Autoridad deben ser voluntarios y no conscriptos; que, desde que la Autoridad administradora tiene el deber en virtud del artículo 84 de velar por la participación del territorio fideicometido en el sistema de seguridad colectiva, también tiene el correspondiente derecho de utilizar los medios para cumplir ese deber y el Art.X del Acuerdo para Samoa Occidental le provee esos medios. Finalmente, todas las enmiendas fueron rechazadas y el Art.X del Acuerdo fue aprobado en su redacción original. Con respecto a la zona estratégica, el Art.5 del Acuerdo para el Territorio de las Islas del Pacífico establece: «En el cumplimiento de las obligaciones que resultan del inciso a) del Artículo 76 y del Artículo 84 de la Carta, la Autoridad Administradora velará porque el Territorio bajo Administración Fiduciaria contribuya, con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas al mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales. Con este fin, la Autoridad Administradora estará autorizada: 1. A establecer bases navales militares y aéreas, y construir fortificaciones en el Territorio bajo Administración Fiduciaria; 2. A estacionar y a emplear fuerzas armadas en el Territorio; y 3. A utilizar contingentes de voluntarios, las instalaciones y la ayuda del Territorio bajo Administración Fiduciaria, para el cumplimiento de las obligaciones contraídas al respecto por la Autoridad Administradora con el Consejo de Seguridad así como para asegurar la defensa local y el mantenimiento del orden en el Territorio bajo Administración Fiduciaria»; como se ve, es similar al Acuerdo para Samoa Occidental, sin embargo no suscitó ningún debate en el seno del CS durante su consideración y posterior aprobación. Con posterioridad, desde el vigésimo período de sesiones, la AG sintió preocupación por la repercusión que sobre la paz y la seguridad internacionales tenían las bases y otras disposiciones militares establecidas por las Potencias Administradoras en los territorios en fideicomiso y no autónomos; así, por ejemplo, en la resolución 2105 (XX), la AG pidió «a las Potencias coloniales que desmantelen las bases militares instaladas en los territorios coloniales y que se abstengan de establecer otras nuevas». Con respecto a los territorios

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Capítulo XII – Régimen Internacional de Administración Fiduciaria

fideicometidos, en la resolución 2227 (XXI), sobre el Territorio de Papua Nueva Guinea, instó «a la Potencia administradora a que se abstenga de utilizar los territorios para actividades militares incompatibles con la Carta de las Naciones Unidas» (ello es así porque se acusaba a Australia – Autoridad administradora del territorio fideicometido de Nueva Guinea y Potencia administradora del territorio no autónomo de Papua– de utilizar las bases militares del territorio para la guerra de Vietnam); sobre el territorio de las Islas del Pacífico hubo varios debates en el CAF, pero ni éste ni el CS tomaron ninguna decisión al respecto. También relacionada con este artículo (así como con el Art.76 inc. a) se encuentra la cuestión de los ensayos nucleares de los Estados Unidos en el Territorio de las Islas del Pacífico, del cual era Autoridad Administradora. El CAF recibió numerosas peticiones al respecto, aprobando varias resoluciones, por ejemplo, la 1082 (XIV), que, entre otras cosas, recomienda «a la Autoridad Administradora que si estima necesario continuar sus experiencias nucleares en el Territorio en interés de la paz y la seguridad internacionales, se sirva adoptar las precauciones necesarias [...] para que ninguno de los habitantes del Territorio vuelva a correr peligro», o la 1493 (XVII), en la que tomó nota «de la declaración de la Autoridad Administradora de que es necesario seguir efectuando pruebas con armas nucleares para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales». Finalmente, en su 27° período de sesiones el CAF tomó nota de la declaración formulada por la Autoridad Administradora en el sentido de que no proyectaba reanudar las pruebas nucleares o termonucleares en el Territorio y manifestó que esperaba sinceramente que en el futuro no se efectuarían ensayos de ese tipo.

Artículo 85 1. Las funciones de la Organización en lo que respecta a los acuerdos sobre administración fiduciaria relativos a todas las zonas no designadas como estratégicas, incluso la de aprobar los términos de los acuerdos y las modificaciones o reformas de los mismos serán ejercidas por la Asamblea General. 2. El Consejo de Administración Fiduciaria, bajo la autoridad de la Asamblea General, ayudará a ésta en el desempeño de las funciones aquí enumeradas. El párrafo 1 establece que las funciones de las NU en las zonas no designadas como estratégicas, es decir, los restantes diez territorios fideicometidos, son ejercidas por la AG. Ello es así en virtud de lo estipulado en el Art.16, sobre la competencia de la AG en el régimen internacional de administración fiduciaria. Los términos “funciones de la Organización”, han sido interpretados en un sentido amplio en la práctica de la AG, y el artículo fue considerado aplicable no sólo para la aprobación, modificación y reforma de los acuerdos de administración fiduciaria, sino para todas las funciones de las Naciones Unidas de control de la administración de los territorios fideicometidos no estratégicos. El párrafo 2, al disponer que el CAF, “bajo la autoridad de la Asamblea General”, la ayudará en el desempeño de sus funciones, está marcando, al igual que el Art.60 para el ECOSOC, la subordinación funcional del CAF con respecto a la AG (v. Art.7), lo cual es reiterado por el Art.87. El modo en que el CAF debía ayudar a la AG en el desempeño de sus funciones no fue objeto de ninguna resolución (como sí lo fue en el caso de las zonas estratégicas, v. Art.83). En la práctica, la función de aprobar los Acuerdos fue desempeñada por la AG, contando con la asistencia del CAF sólo en el caso del territorio de Somalia, en que la AG le encargó preparar el proyecto de acuerdo negociando con Italia (en el resto de los casos se explica la ausencia de participación del CAF por cuanto para los primeros ocho acuerdos aún no había sido constituido, puesto que, por su peculiar composición –v. Art.86– era necesario que primero se aprobaran los acuerdos para designar a las Autoridades administradoras, y en el caso de Nauru, la AG prefirió solicitar la ayuda a un Subcomité, que, por otro lado, estaba conformado por los mismos miembros del CAF más dos Estados). En cuanto a la terminación de los Acuerdos, como vimos en el cuadro del Art.79, la misma fue dispuesta siempre por la AG, aunque en la mayoría de los casos después de que el CAF hiciera una recomendación en ese sentido (v. cuadro del Art.79). En lo que respecta a las demás funciones de las NU, la práctica de la AG y del CAF incluyen varias cuestiones al respecto: en primer lugar, la consideración de los informes que presentan las Autoridades administradoras sobre su gestión en los territorios, de conformidad con el Art.87 inc. a) estuvo a cargo en la mayoría de los casos por el CAF, aunque en algunos casos (A/RES/440 [V] y A/RES/558 [VI]) la AG requirió directamente de las Autoridades administradoras la presentación de informes especiales. En segundo lugar, también la AG, a través de su Cuarta Comisión (v. Art.22), recibió las comunicaciones y peticiones a las que se refiere el inciso b) del Art.87, debiendo

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establecer un procedimiento especial al respecto (las funciones del CAF al respecto serán analizadas en el comentario al Art.87). Además, la AG tomó diversas medidas respecto del ejercicio de sus funciones por el CAF, que podemos agrupar de la siguiente manera: medidas tomadas acerca de los informes anuales que presenta el CAF (resoluciones de la AG 139 [II], 223 [III], 431 [V], 559 [VI], 654 [VII], 756 [VIII], 857 [IX], 948 [X], 1066 [XI], 1205 [XII], 1280 [XIII], 1409 [XIV], 1610 [XV], 1701 [XVI], 1858 [XVII], 1969 [XVIII]; en el vigésimo período de sesiones la AG suspendió la práctica de aprobar una resolución sobre el informe del CAF en su totalidad y, en cambio, aprobó resoluciones separadas sobre los dos Territorios en fideicomiso no estratégicos restantes en ese momento – Nauru y Nueva Guinea– que contenían un párrafo en el que se declaraba que había estudiado los capítulos de los informes del CAF referentes al territorio de que se trataba); aprobación por la AG de ciertas conclusiones, recomendaciones y observaciones del CAF (resoluciones de la AG 224 [III], 320 [IV], 322 [IV], 323 [IV], 944 [X], 1044 [XI], 1182 [XII], 1253 [XIII], 1418 [XIV], 1579 [XV], 2590 [XXIV]); recomendaciones referentes a las medidas que deberá tomar el CAF al tratar de cuestiones o problemas concernientes a los territorios fideicometidos y peticiones al CAF para que realice estudios especiales (resoluciones de la AG 224 [III], 323 [IV], 326 [IV], 437 [V], 438 [V], 555 [VI], 557 [VI], 561 [VI], 563 [VI], 649 [VII], 652 [VII], 655 [VII], 656 [VII], 750 [VIII], 752 [VIII], 757 [VIII], 758 [VIII], 855 [IX], 860 [IX], 944 [X]. 1063 [XI], 1206 [XII], 1208 [XII], 1209 [XII], 1210 [XII], 1275 [XIII], 1277 [XIII], 1278 [XIII], 1411 [XIV], 1607 [XV], 1611 [XV], 2427 [XXIII], 2590 [XXIV]); peticiones al CAF para que haga recomendaciones a las Autoridades administradoras (resoluciones de la AG 224 [III], 225 [III], 323 [IV], 324 [IV], 325 [IV], 438 [V], 853 [IX]); recomendaciones de la AG sobre los procedimientos del CAF y sobre los informes anuales del CAF a la AG (resoluciones de la AG 320 [IV], 321 [IV], 322 [IV], 323 [IV], 324 [IV], 432 [V], 433 [V], 434 [V], 435 [V], 437 [V], 438 [V], 441 [V], 552 [VI], 553 [VI], 556 [VI], 557 [VI], 560 [VI], 652 [VI], 653 [VI], 655 [VII], 656 [VII], 750 [VIII], 752 [VIII], 757 [VIII], 758 [VIII], 853 [IX], 856 [IX], 858 [IX], 946 [X], 1064 [XI], 1207 [XII], 1274 [XIII], 1701 [XVI]). Con respecto a las medidas tomadas por el CAF a consecuencia de recomendaciones de la AG, en todos los casos el CAF tomó las medidas apropiadas e incluyó una reseña de las medidas que había tomado para la aplicación de las recomendaciones en sus informes a la AG (tales medidas aparecen, por ejemplo, en la resolución 1367 [S-V] del CAF). Asimismo, la AG se dirigió en varias oportunidades a las Autoridades administradoras para que implementen sus resoluciones e informen sobre ello al CAF y al Comité Especial sobre Descolonización (“Comité de los Veinticuatro”), por ejemplo, en las resoluciones 2112 (XX), 2227 (XXI), 2348 (XXII), 2427 (XXIII), 2700 (XXIV), 2865 (XXVI), 2977 (XXVII), 3109 (XXVIII) y 3284 (XXIX), todas ellas relativas a la cuestión de Papua Nueva Guinea. Con la independencia de este territorio en 1975, sólo permanecieron bajo el régimen de administración fiduciaria las Islas del Pacífico, que por haber sido designadas zonas estratégicas, estaban bajo el control del CS con la asistencia del CAF, terminando así las funciones de la AG en virtud de este artículo 85.

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Capítulo XIII – El Consejo de Administración Fiduciaria

CAPITULO XIII EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN FIDUCIARIA Composición Artículo 86 1. El Consejo de Administración Fiduciaria estará integrado por los siguientes Miembros de las Naciones Unidas: a. los Miembros que administren territorios fideicometidos; b. los Miembros mencionados por su nombre en el Artículo 23 que no estén administrando territorios fideicometidos; y c. tantos otros Miembros elegidos por periodos de tres años por la Asamblea General cuantos sean necesarios para asegurar que el número total de miembros del Consejo de Administración Fiduciaria se divida por igual entre los Miembros de las Naciones Unidas administradores de tales territorios y los no administradores. 2. Cada miembro del Consejo de Administración Fiduciaria designará a una persona especialmente calificada para que lo represente en el Consejo. La composición del CAF es probablemente la más compleja de los órganos principales de las NU, y su objetivo es preservar el delicado equilibrio entre los Estados Miembros que administran territorios y los que no los administran. Por ello, el párrafo 1 de este artículo establece tres categorías de miembros: a) los Miembros de las NU que administran territorios, que es la categoría que determina la composición final del CAF, ya que su número ha de tenerse en cuenta para mantener el equilibrio ya mencionado, lo cual también ocasionó que el CAF fuera el último órgano principal en constituirse, al haber sido necesario que primero se celebraran los acuerdos de administración fiduciaria; b) los Miembros mencionados por su nombre en el Art.23 –esto es, los miembros permanentes del CS– que no administren territorios, lo cual configura otro de los privilegios de estos Estados (v. comentario al Art.23.1); y c) otros tantos Miembros elegidos por la AG por un período de tres años cuantos sean necesarios para que el CAF esté compuesto por tantos miembros administradores como no administradores. La composición del CAF fue establecida por primera vez en la resolución 64 (I) de la AG, luego de aprobar en la resolución 63 (I) los ocho primeros acuerdos de administración fiduciaria; en tal resolución, luego de recordar la aprobación de los acuerdos y la designación de las Autoridades administradoras, la AG expresó «En acuerdo con el Artículo 86 (a), Australia, Bélgica, Francia, Nueva Zelanda y el Reino Unido serán miembros del Consejo de Administración Fiduciaria. Mediante la aplicación del Artículo 86 (b), China, los Estados Unidos de América y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas también serán miembros del Consejo de Administración Fiduciaria, por ser los miembros que no administran territorios en fideicomiso, según se menciona expresamente en el Artículo 23 de la Carta. De acuerdo con el Artículo 86 (c), es necesario que la Asamblea General elija dos Miembros, a fin de asegurar que el número total de componentes del Consejo de Administración Fiduciaria se divida igualmente entre aquellos Miembros de las Naciones Unidas que administran territorios en fideicomiso y aquellos Miembros que no los administran. Por lo tanto, la Asamblea General, Elige a México y a Iraq como miembros del Consejo de Administración Fiduciaria». Las elecciones de miembros del CAF según el inciso c) tuvieron lugar por tres razones: la expiración del mandato de tres años por el cual han sido elegidos; renuncia de tales miembros; y aumentos en el número de miembros del CAF que administran territorios, lo cual hace necesario proceder a la elección de miembros que no sean administradores. Este último supuesto se planteó en dos ocasiones: el 18 de julio de 1947 los Estados Unidos, miembros del CAF de acuerdo al inciso b), se convirtió en Autoridad Administradora del Territorio de las Islas del Pacífico, por lo que en el segundo período de sesiones de la AG, el Presidente declaró: «Los Estados Unidos se han convertido en administrador de un territorio fideicometido. Entonces, es necesario elegir dos miembros adicionales del Consejo de Administración Fiduciaria en orden a restaurar el equilibrio entre los miembros administradores y no administradores, como requiere el Artículo 86, párrafo 1, inciso c, de la Carta» y la AG procedió a la elección de dos miembros (Costa Rica y Filipinas); el otro caso sucedió el 14 de diciembre de 1955, cuando Italia, Autoridad administradora del territorio de Somalia desde 1950, fue admitida como Miembro de las NU, y por lo tanto, asumió como miembro del CAF en virtud del inciso a) de este

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párrafo 1, lo cual motivó que la AG procediera a elegir un miembro no administrador para asegurar la paridad de los miembros, resultando elegida Birmania el 16 de diciembre de 1955 (la situación de Italia mientras no era Miembro se analizará infra). En cuanto a las elecciones periódicas por expiración de los mandatos, tuvieron lugar regularmente, como se relata en el “Repertorio de la práctica seguida por los órganos de las Naciones Unidas”. El procedimiento para la elección está establecido en el RAG; así, el Art.147 RAG dispone: «Cuando, a consecuencia de la aprobación de un acuerdo de administración fiduciaria, un Miembro de las Naciones Unidas haya asumido el carácter de Autoridad Administradora de un territorio en fideicomiso. con arreglo a lo establecido en el Artículo 83 o el Artículo 85 de la Carta, la Asamblea General celebrará la elección o las elecciones para el Consejo de Administración Fiduciaria que sean necesarias con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Carta. El Miembro o los Miembros así elegidos en un período ordinario de sesiones asumirán sus funciones inmediatamente después de su elección y su mandato terminará conforme a lo dispuesto en el artículo 139 como si se hubiese iniciado el 1º de enero siguiente a su elección» (el Art.139, aplicable a todas las elecciones, establece «Salvo lo dispuesto en el artículo 147, el mandato de los miembros de los Consejos empezará el 1º de enero siguiente a su elección por la Asamblea General y terminará el 31 de diciembre siguiente a la elección de sus sucesores»); el Art.148 RAG establece: «Los miembros no administradores del Consejo de Administración Fiduciaria serán elegidos por un período de tres años y serán reelegibles para el período subsiguiente», disposición muy importante, porque aclara sobre la posibilidad de reelección de los miembros, cuestión no prevista por la Carta; finalmente, el Art.149 RAG dispone: «En cada uno de sus períodos de sesiones, la Asamblea General, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Carta, elegirá los miembros para cubrir las vacantes que existan». Debemos destacar que esta elección, tal cual surge expresamente del Art.18.2 es una “cuestión importante” y, como tal, requiere una mayoría de dos tercios. A partir de 1960 se presentó un fenómeno que no había sido previsto en la Carta, ni por la AG ni el CAF: la terminación de los Acuerdos de administración fiduciaria hacía que algunas Autoridades administradoras dejaran de serlo, y por lo tanto, el equilibrio entre administradores y no administradores se rompió. El Territorio en Fideicomiso del Camerún bajo administración francesa se hizo independiente el 1° de enero de 1960, y el Territorio en Fideicomiso de Togo bajo administración francesa, el 27 de abril de 1960; por ese motivo, durante el 26° período de sesiones del CAF, Francia dejó de ser Autoridad Administradora, pero siguió siendo miembro en virtud del inciso b) del párrafo 1. En consecuencia, la paridad de miembros no se obtuvo después del 27 de abril, puesto que el CAF estaba en ese momento compuesto de seis miembros administradores y de ocho miembros no administradores. El 1° de julio de 1960, Somalia bajo administración italiana pasó a ser independiente e Italia dejó de ser miembro del CAF. La disparidad continuó, por lo tanto, con cinco miembros administradores y ocho miembros no administradores. La AG había intentado dar una solución, pero la falta de consenso impidió cualquier tipo de acción; el Presidente propuso que, de haber acuerdo al respecto, se entendería que el CAF seguiría reuniéndose en 1961 con trece miembros y este proceder sería aceptable en general como una solución de orden práctico hasta fines de 1961, cuando cesaran en sus funciones tres de los miembros electivos. El mandato de tres de estos miembros expiró el 31 de diciembre de 1961 y la paridad de los miembros se restableció, por lo tanto, por la retirada de esos miembros. En consecuencia, no hubo necesidad de proceder a elecciones en la AG. Sin embargo, durante 1961 el Reino Unido dejó de administrar el Territorio en Fideicomiso del Camerún, al haberse unido el Camerún Septentrional a la Federación de Nigeria como provincia separada el 1° de junio de 1961 y al haber pasado el Camerún Meridional a ser parte integrante de la República del Camerún el 1° de octubre de 1961. El 9 de diciembre de 1961 dejó de administrar Tanganyika al acceder este Territorio a la independencia. El 1° de enero de 1962 Nueva Zelanda dejó de administrar Samoa Occidental al alcanzar ese Territorio la independencia. El Reino Unido y Nueva Zelanda siguieron siendo miembros del CAF como Estados administradores puesto que, en aplicación del artículo 2 del Acuerdo sobre Administración Fiduciaria para Nauru, esos Gobiernos, junto con Australia, fueron designados como Autoridad Administradora conjunta de ese Territorio. Durante 1962 la paridad de miembros se mantuvo desde el 1° de enero hasta el 1° de julio de 1962, fecha en que Ruanda Urundi se hizo independiente y Bélgica dejó de ser Autoridad Administradora y, consecuentemente, miembro del Consejo. Después del 1° de julio de 1962, fec ha en que se retiró Bélgica, y hasta fines de año, la paridad no se mantuvo y el Consejo estuvo integrado por cuatro miembros administradores y cinco miembros no administradores. El 31 de diciembre de 1962 expiró el mandato de dos miembros elegidos en el decimocuarto período de sesiones e la AG. En vista de la retirada de Bélgica, sin embargo, fue necesario que la AG eligiera únicamente a un miembro (Liberia) para restablecer la paridad de la composición del Consejo en conformidad con el inciso c del párrafo 1. No hubo inconvenientes hasta el 31 de enero 1968, cuando, con motivo de la terminación del Acuerdo de Administración Fiduciaria para Nauru, Nueva Zelanda dejó de ser miembro y el Reino Unido continuó siéndolo en virtud del inciso b) del párrafo 1, quedando el CAF, en consecuencia, compuesto por dos miembros administradores y cinco no

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Capítulo XIII – El Consejo de Administración Fiduciaria

administradores (cuatro miembros permanentes y uno electo). Ello significaba que, aún aplicando el mecanismo anterior de continuar con tal composición hasta la expiración del mandato del miembro electivo (que continuaba siendo Liberia), el equilibrio no se restablecería; así, surgió una discusión en el seno del CAF entre quienes sostenían que era necesario reformar la Carta y los que afirmaban que tal reforma no era necesar ia pues el sentido del artículo 86 era evitar que los miembros administradores fuesen más que los miembros no administradores, y no viceversa; finalmente, no se tomó ninguna decisión sobre el fondo de la cuestión, y, a partir del 31 de diciembre de 1968, cuando expiró el mandato de Liberia, el CAF pasó a estar compuesto por dos miembros administradores y cuatro no administradores, y la AG no volvió a elegir miembros en virtud del inciso c) del párrafo 1. Tal composición se mantuvo hasta 1975, cuando, al terminar el Acuerdo de Administración Fiduciaria para Nueva Guinea, Australia, la Autoridad administradora, dejó de pertenecer al CAF, quedando un solo miembro administrador y cuatro no administradores. Finalmente, en 1994, tras la terminación del Acuerdo para las Islas del Pacífico, los Estados Unidos dejaron de ser Autoridad Administradora y, por lo tanto, miembros del CAF en virtud del inciso a) del párrafo 1, pero pudieron continuar siendo miembros en virtud del inciso b). Desde entonces, y hasta nuestros días, el CAF sólo está compuesto por los miembros permanentes del CS en virtud del inciso b) del párrafo 1 de este artículo 86 (sobre el funcionamiento actual del CAF, v. Art.90). Sistematizando, podemos resumir la composición del CAF en la siguiente tabla: Período Miembros Miembros no administradores Miembros no administradores Total Administradores nombrados en el Art.23 elegidos por la AG 1947 5 3 2 10 1947 - 1955 6 2 4 12 1955 - 1960 7 2 5 14 1960 - 1961 5 3 5 13 1961 - 1962 5 3 2 10 1962 4 3 2 9 1963 - 1968 4 3 1 8 1968 3 4 1 8 1968 - 1975 2 4 0 6 1975 - 1994 1 4 0 5 1994 - ..... 0 5 0 5 El párrafo 2 establece el mismo principio del Art.23.3 para el CS y del Art.61.4 para el ECOSOC, de un representante por miembro, pero introduce un elemento novedoso en el sistema de la Carta: ese representante debe ser “una persona especialmente calificada”. El Art.9 del Reglamento del CAF (RCAF) reproduce textualmente el párrafo 2. La única decisión del CAF que puede ser considerada como una aplicación de este párrafo es la resolución 466 (XI), en la que expresó «la esperanza de que las Autoridades Administradoras considerarán oportuno asociar habitantes indígenas debidamente capacitados de los territorios en fideicomiso, a la labor del Consejo». El Art.16 CAF establece: «Cada representante en el Consejo de Administración Fiduciaria podrá ser acompañado por tantos suplentes y consejeros como requiera. Un suplente o un consejero podrá actuar como representante cuando así sea designado por el representante ». Con respecto a las credenciales de los representantes, el Art.12 RCAF establece: «Las credenciales de los representantes en el Consejo de Administración Fiduciaria serán comunicadas normalmente al Secretario General no menos de veinticuatro horas antes de la sesión en la cual los representantes tomarán sus asientos. Las credenciales serán emitidas por el Jefe de Estado o por el Ministro de Relaciones Exteriores del Gobierno respectivo. Las credenciales serán examinadas por el Secretario General, quien presentará un informe sobre ello al Consejo de Administración Fiduciaria para su aprobación», y el Art15 RCAF dispone: «Pendiente la decisión sobre las credenciales de un representante en el Consejo de Administración Fiduciaria, tal representante se sentará provisionalmente y disfrutará de los mismos derechos como si sus credenciales se encontraran en debida forma». La Carta, a diferencia del CS (Arts. 31 y 32) y del ECOSOC (Art.69) no prevé la participación de Estados no miembros en la labor del CAF. Sin embargo, el RCAF y la práctica suplieron tal vacío. Así, el Art.10 RCAF establece: «Los Miembros de las Naciones Unidas que no sean miembros del Consejo de Administración Fiduciaria pero que hayan propuesto la inclusión de temas en su programa serán invitados a enviar representantes para que participen, con voz y sin voto, en las sesiones del Consejo en que se discutan esos temas». Sin embargo, en la práctica, en la labor del CAF han participado Estados no miembros, no en relación con temas propuestos por el los sino en relación con temas que ya figuraban en el programa del CAF, cuando éste consideró que la presencia de no miembros mejoraría su entendimiento del tema. Dos cuestiones relativas al Territorio de Somalia surgieron en relación a este tema. La primera de ellas fue la participación de

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Italia, como Autoridad Administradora del Territorio, entre diciembre de 1950, fecha de aprobación del Acuerdo, y diciembre de 1955, fecha de su admisión como Miembro de las NU, en la labor del CAF; al respecto, el Art.5 del Acuerdo estipulaba: «La Autoridad Administradora se compromete: [...] 2. A designar un representante acreditado que esté presente en las sesiones del Consejo de Administración Fiduciaria en que se consideren los informes de la Autoridad Administradora y las peticiones relativas a las condiciones en el Territorio»; en su octavo período de sesiones, el CAF adoptó artículos suplementarios de su Reglamento, de las cuales, los Arts. A a H inclusive se referían a la participación de Italia en las sesiones del CAF como Autoridad Administradora de Somalia; el Art.A disponía la participación sin derecho a voto de un representante del Gobierno de Italia en las deliberaciones relativas al Territorio fideicometido de Somalia y a las cuestiones generales concernientes al funcionamiento del régimen de administración fiduciaria; los restantes artículos suplementarios se referían a la notificación de la fecha y lugar de la primera sesión de cada período de sesiones del CAF y del programa provisional, la inclusión de puntos en el programa a solicitud del Gobierno de Italia, el derecho del Gobierno de Italia a solicitar la convocatoria de un período extraordinario de sesiones del CAF, las credenciales, la comunicación al Gobierno de Italia de todos los documentos relativos a las sesiones del CAF, el derecho del representante de Italia de presentar proyectos de resolución y proponer mociones o enmiendas y las solicitudes del representante de Italia de hacer declaraciones sobre los informes o recomendaciones del CAF; una vez que Italia fue admitida como Miembro de las NU, asumió su condición de miembro pleno del CAF y los Arts. A a H fueron suprimidos del RCAF. La otra cuestión fue la participación del Consejo Consultivo para Somalia en las labores del CAF; la AG, en su resolución 289 A (IV), en la que decidió que Somalia fuera colocada en el régimen de administración fiduciaria, recomendó «que la Autoridad Administradora sea ayudada y asesorada por un consejo consultivo compuesto de representantes de los siguientes Estados: Colombia, Egipto y Filipinas. [...] Las atribuciones precisas del consejo consultivo se determinarán en el acuerdo de administración fiduciaria y en ellas se incluirá una disposición en virtud de la cual el Consejo de Administración Fiduciaria invitará a los Estados miembros del consejo consultivo, si no son miembros del Consejo de Administración Fiduciaria, a participar sin voto en los debates de éste sobre cualquier asunto que se relacione con este territorio»; el Art.11 del Acuerdo estableció: «Los Estados miembros del Consejo Consultivo, si no son miembros del Consejo de Administración Fiduciaria, tendrán derecho a participar sin derecho a voto en los debates del Consejo sobre cualquier cuestión específicamente relacionada con el Territorio. En el curso de tales debates, los miembros del Consejo Consultivo o la mayoría de los miembros, actuando en nombre del Consejo Consultivo, o cada uno de los miembros actuando separadamente, podrán hacer declaraciones orales al Consejo de Administración Fiduciaria o presentar informes escritos que puedan resultar necesarios para la apropiada consideración de una cuestión específicamente relacionada con el Territorio por el Consejo»; para implementar esta disposición el CAF aprobó los artículos suplementarios de su reglamento a los que nos referimos supra, de los cuales, los Arts. I a L eran relativos a la participación de los miembros del Consejo Consultivo en las sesiones del CAF; la práctica general del Consejo Consultivo consistió en la presentación de un informe al CAF para su consideración y la presencia de sus representantes en las sesiones del CAF en que se consideraron los informes de la Autoridad Administradora; en 1960, cuando fue terminado el Acuerdo para Somalia, el CAF suprimió los artículos suplementarios de su reglamento relativos a la participación del Consejo Consultivo (mientras estuvo constituido). Con respecto a la participación de nativos de los territorios en las sesiones del CAF, tanto la AG como el CAF aprobaron resoluciones, entre las que se destaca la resolución 466 (XI) del CAF, que expresa: «Habiendo considerado la resolución 554 (VI) de la Asamblea General, del 18 de enero de 1952, en la que se le invita a examinar la posibilidad de asociar más estrechamente a sus trabajos a los habitantes de los territorios en fideicomiso, Considerando el Artículo 76 de la Carta de las Naciones Unidas en el que se definen los objetivos básicos del régimen de administración fiduciaria, Considerando el Artículo 86 de la Carta de las Naciones Unidas en el que se esta blece la composición del Consejo de Administración Fiduciaria, Reconociendo que cada uno de los Miembros de las Naciones Unidas tiene el derecho absoluto de determinar la composición de sus delegaciones, Considerando que es conveniente dar a los habitantes indígenas de los territorios en fideicomiso toda clase de facilidades para mejorar su preparación para los asuntos públicos, Opina que el mejor modo de alcanzar el objetivo indicado en la resolución 554 (VI) de la Asamblea General sería que cuando lo considerasen posible y oportuno, las Autoridades Administradoras incluyesen en sus respectivas delegaciones al Consejo de Administración Fiduciaria habitantes indígenas de los territorios en fideicomiso; Expresa la esperanza de que las Autoridades Administradoras considerarán oportuno asociar habitantes indígenas debidamente capacitados de los territorios en fideicomiso, a la labor del Consejo de Administración Fiduciaria, bien sea incluyéndolos en sus respectivas delegaciones o de cualquier otra manera que estimen conveniente»; sin embargo, el CAF no tomó ninguna medida de índole procedimental para la participación de nativos de los territorios en sus sesiones. No obstante ello, la práctica registra numerosos casos en que

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representantes de las poblaciones autóctonas estuvieron presentes en las delegaciones de las Autoridades Administradoras ante el CAF. Estos representantes actuaron en calidad de asesores o asesores especiales de los representantes especiales de las Autoridades Administradoras correspondientes, y en su calidad de tales formularon declaraciones y contestaron a preguntas sobre las condiciones locales que les hicieron los miembros del CAF o los representantes de las Autoridades Administradoras.

Funciones y Poderes Artículo 87 En el desempeño de sus funciones, la Asamblea General y, bajo su autoridad, el Consejo de Administración Fiduciaria, podrán: a. considerar informes que les haya rendido la autoridad administradora; b. aceptar peticiones y examinarlas en consulta con la autoridad administradora; c. disponer visitas periódicas a los territorios fideicometidos en fechas convenidas con la autoridad administradora; y d. tomar estas y otras medidas de conformidad con los términos de los acuerdos sobre administración fiduciaria. De la misma manera que el CS (Art.24) y el ECOSOC (Art.62), y a diferencia de la AG (Art.10), el CAF tiene una competencia limitada, preanunciada por el Art.85 y especificada en este artículo 87. El elemento en común de ambas normas es que disponen que el CAF actúa en el desempeño de sus funciones “bajo la autoridad de la Asamblea General”. De la lectura de los incisos del artículo, así como de su aplicación en la práctica, se deduce la importante función de control que ejerció el CAF sobre las Autoridades administradoras, respecto de la situación en los territorios fideicometidos, lo que se traduce en el logro de los objetivos básicos del régimen internacional de administración fiduciaria, enunciados en el Art.76. Con respecto al inciso a), surge de la práctica que su aplicación representa el ejercicio más regular y comprensivo de las funciones de control de las NU sobre los territorios fideicometidos. Los informes a los que se refiere el artículo consistían –con la adición de informes ocasionales sobre cuestiones especiales presentados por las Autoridades administradoras a solicitud de la AG – en los informes anuales presentados por las Autoridades administradoras a la AG en virtud del Art.88. Estos informes contenían una reseña del progreso político, económico, social y educativo de los territorios fideicometidos y su examen anual equivalía a una evaluación de las condiciones en cada territorio fideicometido. La consideración de los informes, en virtud de este inciso a), debe ser realizada por la AG, o, bajo su autoridad, por el CAF. Los informes anuales fueron específicamente dirigidos a la AG, y circulados como documentos de la AG. En la práctica, sin embargo, estos informes anuales individuales nunca fueron considerados por la AG. Los únicos informes considerados específicamente por la AG fueron aquellos preparados en virtud de su resolución 440 (V) (que vimos en el comentario al Art.85). Los informes anuales, en todos los casos, fueron examinados por el CAF, y las discusiones de la AG sobre las condiciones de los Territorios tuvieron lugar durante la consideración de los informes del CAF, presentados de conformidad con el Art.15.2 y con los Arts. 97 y 98 RCAF, que establecen: «Sujeto a las disposiciones del Artículo 88 de la Carta de las Naciones Unidas, el Consejo de Administración Fiduciaria presentará a la Asamblea General, después de cada período de sesiones, un informe general sobre sus actividades y sobre el desempeño de sus responsabilidades en virtud del régimen internacional de administración fiduciaria. Cada informe incluirá un examen de las condiciones en cada territorio fideicometido» (Art.97 RCAF) y «Las secciones de los informes generales del Consejo de Administración Fiduciaria a la Asamblea General relativas a las condiciones en los territorios fideicometidos a los que se refiere el artículo 97, tomará en cuenta los informes anuales de las Autoridades Administradoras, y otras fuentes de información que sean disponibles, incluyendo peticiones, informes de las misiones visitadoras, y cualquier investigación o encuesta especial [...]. Los informes generales incluirán, cuando sea apropiado, las conclusiones del Consejo de Administración Fiduciaria relativas a la ejecución y la interpretación sobre las disposiciones de los Capítulos XII y XIII de la Carta y de los Acuerdos de Administración Fiduciaria, y las sugerencias y recomendaciones relativas a cada territorio fideicometido que el Consejo decida». El procedimiento del CAF para el examen de los informes anuales de las Autoridades administradoras se fue desarrollando con la práctica y consta en los Arts. 70 a 73 del RCAF. El Art.70 RCAF establece: «El informe anual de cada Autoridad Administradora preparado sobre la base del cuestionario formulado por el Consejo de

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Administración Fiduciaria será presentado al Secretario General dentro de los seis meses antes de la terminación del año al que se refiere. Cada informe de la Autoridad Administradora será considerado por el Consejo de Administración Fiduciaria en la sesión siguiente a la expiración de un período de seis semanas desde la recepción del informe por el Secretario General, a menos que la Autoridad Administradora interesada acuerde un examen del informe en fecha anterior. El Secretario General transmitirá estos informes sin demora a los miembros del Consejo de Administración Fiduciaria»; el Art.72 RCAF dispone: «En el examen de todos los informes anuales, la Autoridad Administradora interesada tendrá derecho a designar y tener presente un representante especial quien deberá estar debidamente informado sobre el Territorio de que se trate» y el Art.73 RCAF establece: «El representante especial de la Autoridad administradora podrá participar sin derecho a voto en el examen y la discusión de un informe, excepto en una discusión dirigida a formular conclusiones específicas relativas a tal informe». El procedimiento usual era el siguiente: el representante especial hacía una declaración de apertura introduciendo el informe y brindando más información. Luego respondía las preguntas formuladas oralmente o por escrito por los miembros del CAF sobre el progreso político, económico, social y educativo del Territorio. Luego seguía una discusión general sobre las condiciones del territorio, sobre la base de la cual un comité de redacción (conformado en los primeros tiempos por cuatro miembros, pero reducido posteriormente a dos, un miembro de los Estados administradores y otro de los no administradores) preparaba un proyecto de observaciones, conclusiones o recomendaciones para la consideración y aprobación del CAF. Estas recomendaciones eran incluidas, cuando se adoptaban, en la sección del informe del CAF a la AG relativa a las condiciones en el Territorio de que se trate o, en el caso del Territorio de las Islas del Pacífico, en los informes del CAF al CS. En la gran mayoría de los casos, las recomendaciones, expresa o implícitamente, estaban dirigidas a la Autoridad administradora. Fue práctica del CAF combinar su consideración de los informes anuales de la Autoridades Administradoras con sus exámenes de los informes de las misiones visitadoras –si la hubo –y con la consideración de las peticiones de carácter general relativas al Territorio de que se trate. En el caso del territorio de Somalia, también consideró los informes pertinentes del Consejo Consultivo de las Naciones Unidas para el territorio. El inciso b) faculta a la AG y, bajo su autoridad, al CAF, para recibir peticiones. Sin embargo, la práctica indica que casi la totalidad de las peticiones relativas a los territorios fideicometidos dirigidas a las NU fueron normalmente examinadas por el CAF, y, sólo excepcionalmente, por la Cuarta Comisión de la AG. Tras el empleo de varios procedimientos, el definitivo fue fijado en los Arts. 74 a 90 del RCAF. El Art.74 RCAF establece: «El Consejo de Administración Fiduciaria puede aceptar y examinar peticiones si las mismas conciernen a los asuntos de uno o más Territorios Fideicometidos o el funcionamiento del régimen internacional de administración fiduciaria establecido en la Carta, salvo que con respecto a peticiones relativas a una zona estratégica las funciones del Consejo de Administración Fiduciaria serán regidas por el Artículo 83 de la Carta y los términos de los Acuerdos de Administración Fiduciaria relevantes». El Art.75 RCAF dispone: «Los peticionarios pueden ser habitantes de los Territorios o de otras partes»; en la práctica, muchos de los peticionarios eran habitantes de los territorios, individuos o grupos de personas, como grupos tribales, sociedades, partidos políticos, cooperativas, uniones, representantes de órganos legislativos locales, entre otros; en varios casos, sin embargo, las peticiones fueron presentadas por individuos o sociedades fuera de los territorios. El Art.76 RCAF dispone que las peticiones pueden presentarse por escrito (Arts. 77 a 84 del CAF) u oralmente (Arts. 85 a 88 del CAF). Sobre las peticiones escritas, el Art.77 RCAF establece: «Una petición escrita puede adoptar la forma de una carta, telegrama, memorando u otro documento relativo a los asuntos de uno o más Territorios Fideicometidos o el funcionamiento del régimen internacional de administración fiduciaria establecido en la Carta»; el Art.78 RCAF establece la posibilidad de presentaciones orales para los peticionarios por escrito: «El Consejo de Administración Fiduciaria puede escuchar presentaciones orales en apoyo o detalle de una petición escrita presentada previamente. Las presentaciones orales se limitarán a las cuestiones objeto de la petición como fueron declaradas por escrito por los peticionarios. El Consejo de Administración Fiduciaria, en casos excepcionales, podrá también escuchar peticiones orales que no hayan sido previamente presentadas por escrito, siempre que el Consejo y la Autoridad Administradora interesada hayan sido previamente informados al respecto de la materia objeto de la petición. El Presidente del Consejo estará autorizado entre los períodos de sesiones del Consejo, a través del Secretario General, para informar a cualquier peticionario que solicite una oportunidad para una presentación oral o petición en virtud de este artículo, que el Consejo le concederá una audiencia en el lugar y tiempo que el Presidente designe. Antes de comunicar tal información al peticionario, el Presidente consultará a la Autoridad o Autoridades Administradoras interesadas si tienen razones sustanciales para que la materia sea primero discutida por el Consejo. Si la Autoridad Administradora es de la opinión que tales razones sustanciales existen, el Presidente diferirá la acción hasta que la cuestión haya sido decidida por el Consejo»; sobre la admisibilidad de las peticiones, el Art.79 RCAF establece: «Normalmente, las

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peticiones serán consideradas inadmisibles si están dirigidas contra fallos de tribunales competentes de la Autoridad Administradora o si plantean ante el Consejo una co ntroversia sobre la cual tales tribunales tienen competencia. Este artículo no será interpretado de modo que impida al Consejo de Administración Fiduciaria considerar peticiones contra la legislación por motivo de su incompatibilidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de los Acuerdos de Administración Fiduciaria, independientemente de si las decisiones sobre casos surgidos en virtud de tal legislación han sido previamente considerados por los tribunales de la Autoridad Administradora»; las peticiones escritas pueden ser dirigidas directamente al SG o a través de la Autoridad Administradora (Art.80 RCAF), quien puede hacer comentarios sobre la petición a su discreción (Art.81 RCAF). El Art.82 RCAF faculta a los representantes del CAF que participen en visitas periódicas u otras misiones a los territorios autorizadas por el CAF, a aceptar peticiones escritas, sujetas a las instrucciones del CAF, debiéndolas transmitir al SG, con sus observaciones, en caso de efectuarlas; la misma norma establece: «La misión visitadora decidirá cuáles de las comunicaciones que reciba son para su propia información y cuáles son peticiones para transmitir al Secretario General». El Art.83 es muy importante, pues establece una clasificación de las peticiones: el párrafo 1 se refiere a las que contengan «solicitudes, reclamaciones y quejas sobre las cuales deba tomar alguna decisión el Consejo de Administración Fiduciaria», llamadas en la práctica “peticiones específicas”, las que deben ser circuladas rápidamente por el SG a los miembros del CAF; el párrafo 2 establece que las peticiones relativas a «cuestiones generales que ya hayan sido sometidas a la atención del consejo de Administración Fiduciaria y sobre las cuales el Consejo haya tomado decisiones o hecho recomendaciones, así como las comunicaciones anónimas», llamadas “peticiones generales” en la práctica, deben ser circuladas rápidamente por el SG; el párrafo 3 dispone que «en caso de peticiones extensas, el Secretario General primero circulará un sumario de la petición, y la petición original permanecerá a disposición del Consejo de Administración Fiduciaria» y sólo se circulará si el CAF o el Presidente así lo decida; el párrafo 4 se refiere a las peticiones que sean «manifiestamente inconsistentes», una lista de las cuales, con un sumario de su contenido será comunicado a los miembros del CAF. El Art.84 RCAF se refiere al tratamiento de la petición dado por el CAF. Con respecto a las peticiones orales, las mismas pueden ser dirigidas directamente al SG o a través de la Autoridad administradora, quien lo transmitirá al SG (Art.85 RCAF); éste debe notificarlo a los miembros del CAF (Art.86 RCAF); asimismo, los representantes del CAF en misiones visitadoras o especiales autorizadas por el CAF pueden recibir peticiones orales conforme las instrucciones recibidas del CAF, de las cuales levantarán un acta, la que deberá ser transmitida –con las observaciones de los miembros, si las hay– al SG para su conocimiento por los miembros del CAF y por la Autoridad Administradora, así como una copia para la autoridad local competente (Art.87 RCAF). Además, de acuerdo al Art.88 RCAF, el CAF puede designar uno o más representantes para recibir peticiones orales sobre materias previamente comunicadas al CAF o a la Autoridad administradora. El Art.89 RCAF establece una norma de aplicación a todos los tipos de peticiones: «En el examen de todas las peticiones, la Autoridad Administradora interesada tendrá derecho a designar y tener presente un representante especial quien deberá estar bien informado sobre el Territorio de que se trate». Con respecto a los temas de las peticiones, éstos han sido de los más variados, incluyendo materias como pérdidas de propiedad, denuncias de detenciones injustas, controversias políticas, o cuestiones relativas a compensaciones, salarios, discriminación laboral, derechos políticos y elecciones, o denuncias de abusos administrativos. La acción tomada respecto a las peticiones tomó la forma de resoluciones. Los términos de las resoluciones adoptadas por el CAF sobre las peticiones han variado de acuerdo a las cuestiones específicas surgidas en las peticiones individuales; así, en sus resoluciones dirigió la atención del peticionario a las observaciones de la Autoridad Administradora, en otras –al notar que la cuestión caía bajo la competencia de los tribunales locales– sugirió que el peticionario recurriera a tales tribunales, solicitó a la Autoridad Administradora que investigara las denuncias e informara al CAF, recomendó medidas o acciones específicas a la Autoridad administradora, o sugirió a la Autoridad administradora que reconsiderara sus decisiones relativas a las cuestiones objeto de las peticiones; el Art.90 RCAF dispone al respecto: «El Secretario General informará a las Autoridades Administradoras y a los peticionarios interesados de las acciones tomadas por el Consejo de Administración Fiduciaria sobre cada petición, y les transmitirá las actas oficiales de las sesiones públicas en las cuales las peticiones fueron examinadas». Podemos destacar que, de las 2200 resoluciones aprobadas por el CAF en sus cuarenta y siete años de labor, más de un 80% fueron referentes a peticiones, lo que nos da una idea de la importancia de este mecanismo, que consagró, ya en 1945, la posibilidad de que particulares, y en especial, individuos, pudieran ser oídos por las organizaciones internacionales. El inciso c) se refiere a la facultad de la AG, y bajo su autoridad, del CAF, de enviar misiones visitadoras a los territorios en ejercicio de sus facultades de control sobre la administración de los territorios fideicometidos. Sin embargo, en la práctica sólo el CAF dispuso el envío de estas misiones. El RCAF las regula en los Arts. 91 a 96; el Art.91 RCAF establece: «El Consejo de

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Administración Fiduciaria, de conformidad con las disposiciones del Artículo 87 c y el Artículo 83, párrafo 3, de la Carta, cuando el caso lo requiera, y con los términos de los respectivos Acuerdos de Administración Fiduciaria, tomará provisiones para visitas periódicas a cada Territor io Fideicometido con miras al cumplimiento de los objetivos básicos del régimen internacional de administración fiduciaria»; la periodicidad de estas misiones no está definida ni en la Carta, ni en el RCAF, pero la práctica estableció que se debía efectuar una visita "periódica" a un Territorio en fideicomiso cada tres años, y esa práctica se estableció, en parte, debido a que los once Territorios estaban ubicados en tres regiones geográficas y cada año el Consejo disponía el envío de una misión para visitar todos los Territorios de alguna de las regiones: África Oriental (Ruanda Urundi, Somalia y Tanganyika); África Occidental (Togo bajo administración británica, Togo bajo administración francesa, Camerún bajo administración británica y el Camerún bajo administración francesa), y el Pacífico (Nauru, Nueva Guinea, Samoa Occidental y las Islas del Pacífico); sin embargo, tal periodicidad fue modificada con la reducción del número de territorios fideicometidos, convirtiéndose en bianual, a la vez que se decidió enviar misiones a cada parte del Territorio de las Islas del Pacífico, por separado, a los efectos de estudiar la situación en cada parte del territorio de manera más detallada. El Art.92 RCAF dispone: «El Consejo de Administración Fiduciaria, actuando de conformidad con los términos de los respectivos Acuerdos de Administración Fiduciaria, definirá el mandato de cada misión visitadora y emitirá para cada misión las instrucciones especiales que considere apropiadas»; así, en los respectivos mandatos, aprobados para cada misión en particular, en general se encargó a cada misión: a) Que investigara y comunicara en la forma más completa posible las medidas adoptadas en los Territorios en fideicomiso para la realización de los objetivos enunciados en el inciso b del Art.76; b) Que prestase especial atención en la forma que procediera, a la luz de los debates en el CAF y en la AG y de las resoluciones aprobadas por esos órganos, a las cuestiones planteadas en relación con los informes anuales sobre la administración del Territorio en fideicomiso de que se tratase, en las peticiones recibidas por el CAF respecto a esos Territorios, en los informes de las misiones visitadoras anteriores y en las observaciones hechas por la Autoridad Administradora competente acerca de esos informes, y c) Que recibiese peticiones e investigase sobre el terreno, en consulta con el representante local de la Autoridad Administradora interesada, las peticiones recibidas que, a su juicio, merecieran una investigación especial; además, desd e 1962, se encargó a las misiones visitadoras que prestasen especial atención a las disposiciones de la resolución 1514 (XV) de la AG sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales. Sobre la composición de las misiones, el Art.93 RCAF establece: «El Consejo de Administración Fiduciaria elegirá los miembros de cada misión visitadora, quienes serán preferentemente uno o más representantes del Consejo. Cada misión podrá ser asistida por expertos y por representantes de la administración local. La misión y sus miembros individuales actuarán, mientras se encuentren en una visita, sólo sobre la base de las instrucciones del Consejo y serán responsables exclusivamente ante él»; en la práctica, en la composición de las misiones trató de conservarse el equilibrio entre miembros administradores y no administradores. El Art.94 RCAF prevé el envío –además de las misiones periódicas– de misiones especiales en los siguientes términos: «El Consejo de Administración Fiduciaria puede, de acuerdo con la Autoridad Administradora, conducir investigaciones especiales cuando considere que las condiciones en un Territorio Fideicometido hacen conveniente tal acción». Los gastos de las misiones están a cargo de las NU (Art.95 RCAF). Finalmente, el Art.96 RCAF dispone: «Cada misión visitadora transmitirá al Consejo de Administración Fiduciaria un informe sobre su visita, un copia del cual será pronta y, como regla general, simultáneamente transmitida a la Autoridad Administradora y a los demás miembros del Consejo de Administración Fiduciaria por el Secretario General. La misión podrá autorizar al Secretario General a publicar su informe en la forma y fecha que considere apropiado. El informe y las decisiones u observaciones del Consejo con respecto a cada infor me, así como los comentarios hechos por la Autoridad Administradora interesada, podrán ser publicados en la forma y en la fecha que el Consejo determine»; como vimos supra, la práctica del CAF fue considerar los informes de las misiones visitadoras conjuntamente con los informes de las Autoridades administradoras relativos a los territorios correspondientes. El inciso d) actúa como una cláusula residual, al determinar que la AG y el CAF tomarán todas las medidas de conformidad con los términos de los acuerdos de administración fiduciaria. Los acuerdos prevén la colaboración de las Autoridades Administradoras con la AG y el CAF (en términos generales, Art.3 de los Acuerdos para Togo bajo administración británica, Camerún bajo administración británica, Tanganyika y Ruanda-Urundi; Art.2 de los Acuerdos para Togo bajo administración francesa y el Camerún bajo administración francesa; Art.8 del Acuerdo para Nueva Guinea; Art.5 de los Acuerdos para Nauru y Somalia; Art.14 del Acuerdo para Samoa Occidental; Art.13 del Acuerdo para el Territorio de las Islas del Pacífico). Asimismo, el Art.101 RCAF establece: «El Consejo de Administración Fiduciaria desempeñará otras funciones dispuestas en los Acuerdos de Administración Fiduciaria, y, en cumplimiento del deber impuesto en virtud del Artículo 85 de la Carta, podrá presentar a la Asamblea General recomendaciones relativas a las funciones de las

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Naciones Unidas con relación a los Acuerdos de Administración Fiduciaria, incluyendo la aprobación de los términos de los Acuerdos de Administración Fiduciaria y su alteración o enmienda. Con respecto a las zonas estratégicas, el Consejo de Administración Fiduciaria desempeñará similarmente tales funciones si así se lo solicita el Consejo de Seguridad».

Artículo 88 El Consejo de Administración Fiduciaria formulará un cuestionario sobre el adelanto político, económico, social y educativo de los habitantes de cada territorio fideicometido; y la autoridad administradora de cada territorio fideicometido dentro de la competencia de la Asamblea General, rendirá a ésta un informe anual sobre la base de dicho cuestionario. El artículo establece el deber del CAF (“formulará”) de preparar un cuestionario sobre “el adelanto político, económico, social y educativo de los habitantes de cada territorio fideicometido” dentro de la competencia de la AG (recordemos, sin embargo, que el Art.13 del Acuerdo para las Islas del Pacífico –zona estratégica bajo la competencia del CS– declaró aplicable este artículo 88 al Territorio). Tal cuestionario es la base de los informes anuales de las Autoridades administradoras, presentados para su consideración conforme al Art.87 inc. a) y los Arts. 70 a 73 RCAF. El RCAF se refiere a los cuestionarios en sus Arts. 66 a 69; el Art.66 RCAF dispone que, luego de la entrada en vigor de cada Acuerdo de administración fiduciaria, «el Consejo de Administración Fiduciaria transmitirá a la Autoridad Administradora interesada, a través del Secretario General, un cuestionario que será formulado, de conformidad con el Artículo 88 de la Carta, sobre el adelanto político, económico, social y educativo de los habitantes del Territorio Fideicometido de que se trate»; el Art.69 RCAF establece: «El cuestionario será comunicado a cada Autoridad Administradora al menos seis meses antes de la expiración del año cubierto por el primer informe anual, y permanecerá en vigor, sin renovación específica, año a año. Las modificaciones serán comunicadas a la Autoridad Administradora interesada al menos seis meses antes de la fecha fijada para la presentación del primer informe anual que se base en el cuestionario modificado». El CAF aprobó el Cuestionario Provisional en su 25ª sesión, y consistía principalmente en cuestiones específicas sobre varias materias; a la Autoridad administrativa se le solicitó que incluyera en su informe una sección descriptiva sobre el Territorio y sus habitantes; una sección que comprendía un sumario y conclusiones sobre el progreso hecho en los diferentes campos durante el año bajo examen y un apéndice con información estadística. El Art.67 RCAF establece: «El Consejo de Administración Fiduciaria puede modificar el cuestionario a su discreción»; en efecto, el CAF aprobó un Cuestionario revisado por resolución 463 (XI), en su 414ª sesión (6 de junio de 1952), que contiene un número de aspectos que no aparecían en el Cuestionario Provisional, como una terminología general que incluye definiciones prácticas de los términos usados en el Cuestionario, apéndices adicionales y un anexo que declara que la DUDH forma una parte integral del Cuestionario. El Cuestionario, que es muy detallado, se estructura en cuatro partes, relativas cada una al adelanto político, económico, social y educativo, como expresa el texto de este artículo 88. Asimismo, el CAF aprobó cuestionarios especiales para Nueva Guinea, Nauru (decisión del 17 de mayo de 1960, en su 1085ª sesión) y Tanganyika (decisión del 27 de junio de 1960, en su 1128ª sesión). Con respecto a los informes de las Autoridades administradoras y su consideración, v. Art.87 inc. a).

Votación Artículo 89 1. Cada miembro del Consejo de Administración Fiduciaria tendrá un voto. 2. Las decisiones del Consejo de Administración Fiduciaria serán tomadas por el voto de la mayoría de los miembros presentes y votantes. El párrafo 1 repite el sistema adoptado por los órganos de las NU de “un miembro, un voto” (v. Arts.18.2, 27.1 y 67.1) y su texto es reproducido por el Art.34 RCAF. Es de destacar que todos los votos en el CAF tienen el mismo valor, pese a estar integrado por los miembros permanentes del CS (Art.86.1 inc. b).

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El párrafo 2 establece que las decisiones del CAF se toman por la “mayoría de los miembros presentes y votantes”, sin hacer ninguna distinción como hace el Art.18 para la AG y el Art.27 para el CS. Los Arts. 34 a 41 del RCAF se refieren a las votaciones en el CAF. Así, el Art.35 RCAF establece: «Las decisiones o recomendaciones del Consejo de Administración Fiduciaria se tomarán por una mayoría de los miembros presentes y votantes. Los miembros que se abstengan de votar serán considerados como no votantes»; el Art.36 RCAF dispone: «Si una votación que no sea una elección estuviera dividida por mitades, se realizará una segunda votación en la siguiente sesión o, por decisión del Consejo de Administración Fiduciaria, luego de un breve receso. A menos que en la segunda votación no haya una mayoría a favor de la propuesta, se considerará como perdida». El procedimiento de votación está dado por el Art.37 RCAF: «Las votaciones del Consejo de Administración Fiduciaria se harán levantando la mano, pero cualquier representante podrá pedir votación nominal, la cual se efectuará siguiendo el orden alfabético inglés de los nombres de los miembros, comenzando por el miembro cuyo nombre sea sacado a suerte por el Presidente. Se anunciará el nombre de cada uno de los miembros y su representante contestará “sí”, “no” o “abstención”. El resultado de la votación se insertará en el acta en el orden alfabético inglés de los nombres de los miembros», y el Art. 38 RCAF dispone: «El voto de cada miembro participante en una votación nominal o registrada será insertado en el acta respectiva». El Art.39 RCAF se refiere a la elección del Presidente y Vicepresidente: «La elección del Presidente y el Vicepresidente del Consejo de Administración Fiduciaria se realizará por votación secreta y separada. El Consejo podrá decidir que la elección de cualquier otra autoridad o cargo establecida por el Consejo sea realizada por votación secreta»; el Art.40 RCAF establece: «Cuando se trate de elegir a una sola persona o un solo miembro, si ningún candidato obtiene en la primera votación la mayoría requerida, se procederá a una segunda votación limitada a los dos candidatos que han obtenido mayor número de votos. Si en la segunda votación los votos se dividen por igual, el Presidente resolverá el empate por sorteo»; finalmente, el Art.41 RCAF dispone: «Cuando hayan de cubrirse al mismo tiempo y en las mismas condiciones dos o más cargos electivos, se declarará elegidos a aquellos candidatos que obtengan en la primera votación la mayoría requerida. Si el número de candidatos que obtengan tal mayoría es menor que el número de plazas que han de ser ocupadas, se efectuarán votaciones adicionales para cubrir los puestos restantes. La votación será limitada a los candidatos que hayan obtenido más votos en la elección anterior, de modo que el número de candidatos no sea mayor que el doble de cargos que queden por cubrir». En cuanto a la interpretación que hay que darle al término “decisiones”, al que se refiere el párr afo 2, ni la Carta ni el RCAF ofrecen pautas interpretativa, mas de la práctica se extrae una interpretación amplia, en el sentido que el término abarca todo tipo de acción que pueda tomar el CAF. Debemos notar que muchas de las decisiones adoptadas por el CAF fueron sin votación o por consenso; asimismo, debido a los cambios en la composición del órgano (v. Art.86), las mayorías fueron muy variables.

Procedimiento Artículo 90 1. El Consejo de Administración Fiduciaria dictará su propio reglamento, el cual establecerá el método de elegir su Presidente. 2. El Consejo de Administración Fiduciaria se reunirá cuando sea necesario, según su reglamento. Este contendrá disposiciones sobre convocación del Consejo a solicitud de la mayoría de sus miembros. El párrafo 1 autoriza al CAF a dictar su reglamento, que, como en el caso del RAG (Art.21), del RPCS (Art.30) y del RCES (Art.72), determina las cuestiones atinentes al funcionamiento del órgano. El CAF adoptó su reglamento en su 22ª sesión, durante el primer período de sesiones, y fue publicado como documento T/1; las sucesivas modificaciones fueron publicadas como T/1/Rev.1 a 7. El RCAF vigente (T/1/Rev.7) es producto de la enmienda aprobada por resolución 2200 (LXI). El RCAF consta de 101 artículos estructurados en 21 capítulos: Cap.I, “Sesiones” (Arts. 1 a 5); Cap.II, “Programa” (Arts. 6 a 8); Cap.III, “Representación y credenciales” (Arts. 9 a 16; v. Art.86); Cap.IV, “Presidente y Vicepresidente” (Art. 17 a 20); Cap.V, “Secretaría” (Arts. 21 a 25; v. Art. 98); Cap.VI, “Idiomas” (Art. 21 a 25; v. Art.111); Cap.VII, “Votación” (Arts. 34 a 41; v. Art.89); Cap.VIII, “Publicidad de las sesiones” (Arts. 42 a 43); Cap.IX, “Actas” (Arts. 44 a 47); Cap.X, “Dirección de los debates” (Arts. 48 a 63); Cap.XI, “Comités y relatores” (Arts. 64 y 65); Cap.XII, “Cuestionarios” (Arts. 66 a 69; v. Art.88); Cap.XIII, “Informes anuales de las Autoridades Administradoras” (Arts. 70 y 71; v. Art.87); Cap.XIV, “Examen de los informes anuales” (Arts. 72 y 73; v. Art.87); Cap.XV, “Peticiones” (Arts. 74

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a 90; v. Art.87); Cap.XVI, “Visitas a los Territorios Fideicometidos” (Arts. 91 a 96; v. Art.87); Cap.XVII, “Informes del Consejo de Administración Fiduciaria” (Arts. 97 a 100; v. Art.87); Cap.XVIII, “Otras funciones” (Art.101; v. Art.87); Cap.XIX, “Relaciones con otros órganos” (Art.102; v. Art.91); Cap.XX, “Suspensión del reglamento” (Art.103); Cap.XII, “Enmiendas” (Arts.104). Como vimos en el comentario al Art.21 para el RAG, y en el Art.72 para el RCES, varias de estas disposiciones son analizadas en otros artículos; comentaremos brevemente aquí aquellas que no han sido objeto de estudio y, en particular, aquellas especialmente previstas por el artículo. El párrafo 1 dispone expresamente que el reglamento establecerá el método de ele gir al Presidente del CAF. Así, el Art.17 RCAF establece: «El Consejo de Administración Fiduciaria elegirá, al comienzo de cada período de sesiones, si pasó al menos un año desde el comienzo del anterior período de sesiones, un Presidente y un Vicepresidente entre los representantes de los miembros del Consejo» (la elección se hace por votación secreta, como vimos en el comentario al Art.89); el mandato de ambos está establecido en el Art.18 RCAF: «El Presidente y el Vicepresidente desempeñarán su cargo hasta que sus respectivos sucesores sean elegidos y por una máxima duración de cinco años y no serán reelegibles para el período inmediatamente posterior»; esta norma plantea un supuesto de duración de mandato excepcional en los órganos de las NU, pues, como sabemos, en el CS es de un mes, y en la AG y el ECOSOC, de un período de sesiones. El Art.19 RCAF establece: «Si el Presidente estuviera temporalmente ausente, el Vicepresidente actuará como Presidente en las mismas condiciones. Si el Presidente por cualquier razón se halla en la imposibilidad de ejercer sus funciones, el Consejo, elegirá un nuevo Presidente para el período restante. El mismo procedimiento se seguirá si el Vicepresidente por cualquier razón se halla en la imposibilidad de ejercer sus funciones en esa calidad». El Art.20 RCAF dispone: «El Presidente podrá nombrar a uno de sus suplentes o consejeros para participar en los procedimientos y para votar en el Consejo de Administración Fiduciaria. En tal caso, el Presidente no ejercerá su derecho a voto». Con respecto al programa, el Art.6 RCAF establece: «El programa provisional de cada período de sesiones del Consejo de Administración Fiduciaria será preparado por el Secretario General en consulta con el Presidente y será comunicado junto con la convocatoria del Consejo a los órganos, Miembros y organismos especializados a los que se refiere el artículo 3»; el programa provisional, de acuerdo al Art.7 RCAF debe incluir la consideración de: a) los informes anuales y otros documentos presentados por las Autoridades Administradoras, b) las peticiones presentadas, c) los acuerdos para las visitas a los Territorios y sus informes, d) los temas propuestos por el CAF en su anterior período de sesiones, e) los temas propuestos por cualquier Miembro de las NU, f) los temas propuestos por la AG, el CS, el ECOSOC o un organismo especializado, y g) los temas de los informes que el Presidente del CS estime necesario tratar en el CAF. El Art.8 RCAF dispone: «El primer tema del programa provisional de todo período de sesiones del Consejo de Administración Fiduciaria será la adopción del programa. El Consejo de Administración Fiduciaria podrá revisar su programa y, cuando sea apropiado, podrá agregar, diferir o suprimir temas». El párrafo 2 establece que el reglamento también tiene que indicar cuándo se reunirá el CAF, y que además debe contener disposiciones sobre la convocación del CAF a solicitud de la mayoría de sus miembros. Es decir que, de alguna manera, la Carta preveía la realización de períodos ordinarios y extraordinarios de sesiones del CAF, aunque el artículo es muy flexible en ese sentido, pues claramente dispone que se reunirá “cuando sea necesario”. En la actualidad la distinción entre períodos ordinarios y extraordinarios carece de sentido por las raz ones que explicaremos a continuación. El Art.1 RCAF en su redacción original establecía: «El Consejo de Administración Fiduciaria se reunirá en dos períodos de sesiones ordinarios cada año»; estos períodos se celebraban primero en junio y noviembre, y después en enero y junio, llegándose a celebrar 29 períodos de sesiones ordinarios bajo esta regla. En 1962, luego de la sensible reducción de territorios fideicometidos, y mediante resolución 2134 (XXIX) se enmendó el Art.1 RCAF, que pasó a expresar: «El Consejo de Administración Fiduciaria celebrará anualmente un período de sesiones. Este período de sesiones se iniciará en el mes de mayo»; así se celebraron 32 períodos ordinarios de sesiones. Con respecto a los períodos extraordinarios de sesiones, el Art.2 RCAF preveía que podía convocarse a un período extraordinario de sesiones a solicitud de una mayoría de los miembros del CAF, por decisión misma del CAF, a solicitud de la AG o del CS actuando de conformidad con las disposiciones relevantes de la Carta, y el Art.3 RCAF disponía que, a solicitud de cualquier miembro del CAF, o del ECOSOC, sería comunicado a los otros miembros y se convocaría a un período extraordinario de sesiones si era acordado por la mayoría de los miembros. En total se celebraron 21 períodos extraordinarios de sesiones: en 1949 (septiembre), 1949 (diciembre), 1950, 1951, 1955, 1956, 1957, 1958 (octubre), 1958 (noviembre), 1959, 1961, 1965, 1967, 1979, 1982, 1986 (febrero), 1986 (noviembre), 1987, 1989, 1990 y 1991. En 1994, tras la terminación del Acuerdo de administración fiduciaria para las Islas del Pacífico (v. Art.83), el CAF aprobó la resolución 2200 (LXI), en la 1705ª sesión, el 25 de mayo de ese año. Mediante esa resolución se enmendó el reglamento, unificándose los Arts. 1 y 2 en el nuevo Art.1 RCAF, que dispone: «El

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Consejo de Administración Fiduciaria se reunirá donde y cuando sea necesario, por decisión del Consejo de Administración Fiduciaria o por decisión de su Presidente, o a petición de la mayoría de sus miembros, de la Asamblea General o del Consejo de Seguridad, en cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas»; de esta forma, se eliminó la distinción entre períodos ordinarios y extraordinarios de sesiones, así como la necesidad de un período de sesiones anual, al no existir más territorios fideicometidos que supervisar, repitiendo la disposición del párrafo 2 de este artículo 90 de reunirse “cuando sea necesario”. Desde esa fecha el CAF sólo se reunió en cuatro oportunidades para elegir a su presidente, planteándose varias cuestiones sobre su futuro, llegándose incluso a sugerirse su supresión. Frente a esto, es interesante recordar lo que dijo el representante de Francia, autor de la enmienda al RCAF: «el Consejo de Administración Fiduciaria seguirá existiendo como recuerdo de una noble tarea realizada con dignidad». En cuanto a las restantes normas del RCAF sobre los períodos de sesiones, el anterior Art.3 es ahora el Art.2, facultando a cualquier miembro del CAF o al ECOSOC para solicitar la convocatorio a un período de sesiones; el Art.3 RCAF establece: «El Presidente del Consejo de Administración Fiduciaria notificará a los miembros del Consejo la fecha y el lugar de la primera sesión de cada período de sesiones a través del Secretario General. Tal notificación, por regla general, será emitida al menos treinta días antes de la fecha de la sesión. Las notificaciones serán dirigidas también al Consejo de Seguridad, al Consejo Económico y Social, a los Miembros de las Naciones Unidas que haya propuestos temas del programa, y a los organismos especializados invitados a participar en las sesiones del Consejo de Administración Fiduciaria en virtud de los términos de los acuerdos con las Naciones Unidas»; en cuanto al lugar de sesiones, el Art.4 RCAF dispone: «Cada período de sesiones tendrá lugar en la Sede de las Naciones Unidas, a menos que en cumplimiento de una decisión previa del Consejo de Administración Fiduciaria o a solicitud de la mayoría de sus miembros se designe otro lugar»; desde que se estableció la Sede definitiva en Nueva York, en 1952, todos los períodos de sesiones del CAF se celebraron en la Sede; el Art.5 RCAF establece: «El Consejo de Administración Fiduciaria podrá decidir la suspensión de un período de sesiones y su reanudación en una fecha posterior». Las sesiones del CAF son públicas, a menos que decida que «las circunstancias requieren que la sesión sea celebrada en privado» (Art.42 RCAF). La Carta, a diferencia del Art.22 para la AG, el Art.29 para el CS y el Art.68 par a el ECOSOC, no dispone expresamente que el CAF puede tener órganos subsidiarios. Sin embargo, la norma general del Art.7.2 resulta plenamente aplicable al caso. Así, el Art.64 RCAF dispone que «El Consejo de Administración Fiduciaria podrá establecer los comités que estime necesarios, definir su composición y mandato y remitirles cualquier cuestión del programa para que la estudie y le informe. Los comités podrán ser autorizados a reunirse cuando el Consejo de Administración Fiduciaria no esté en sesiones», y el Art.65 declara aplicables a los comités algunas normas del RCAF. El CAF hizo reiteradas aplicaciones de estas normas, creando distintos tipos de Comités: por ejemplo, Comités ad hoc sobre cuestiones particulares de los territorios fideicometidos; Co mités de redacción de recomendaciones y conclusiones sobre los informes de las Autoridades administradoras; un Comité Permanente para el examen de las peticiones, que fue creado cuando las comunicaciones y peticiones que recibía el CAF se contaban por millares, como una forma de aligerar la labor del Consejo, y que fue suprimido cuando, como resultado de la reducción del número de territorios fideicometidos, la cantidad de peticiones disminuyó. Asimismo, las misiones visitadoras enviadas por el CAF a los territorios en virtud del Art.87 inc. c), también deben ser consideradas como órganos subsidiarios del CAF. Sobre la situación actual del CAF, en la resolución 50/52, la AG encargó al Comité Especial sobre la Carta de las Naciones Unidas y el Fortalecimiento del Papel de la Organización, que examinara propuestas sobre el CAF; año a año, el Comité Especial presenta en sus informes un resumen de las deliberaciones, pero hasta ahora no sometió a la AG ninguna propuesta concreta (puede consultarse el Capítulo V de los informes del Comité A/51/33, A/52/33, A53/33, A/54/33, A/55/33, A/56/33, A57/33, A/58/33, A/59/33, A/60/33). El hecho es que como tal, el CAF sigue existiendo (compuesto por los miembros permanentes del CS, Art.86.1 inciso b) y elige periódicamente a su Presidente, mas en la actualidad no cumple ninguna función haber alcanzado ya su objeto. Pero no debemos olvidar que puede reunirse en cualquier momento y, en virtud del inciso c) del Art.77.1, otros territorios podrían ser colocados en el régimen internacional de administración fiduciaria. Pese a ello, en el Documento Final de la Cumbre 2005 (A/RES/60/1), los Jefes de Estado y Gobierno expresaron: «Considerando que el Consejo de Administración Fiduciaria ya no se reúne y que no le quedan funciones por desempeñar, deberíamos suprimir el Capítulo XIII de la Carta y las referencias que se hacen al Consejo en el Capítulo XII».

Artículo 91 El Consejo de Administración Fiduciaria, cuando lo estime conveniente, se valdrá de la ayuda del Consejo Económico y 296

Capítulo XIII – El Consejo de Administración Fiduciaria

Social y de la de los organismos especializados con respecto a los asuntos de la respectiva competencia de los mismos. Este artículo, al igual que el Art.65 para el CS, prevé la ayuda del ECOSOC al CAF, la cual, a diferencia del caso del CS, ha tenido una mayor aplicación práctica. El párrafo 1 del Art.102 RCAF reproduce textualmente el artículo sub examine, y el párrafo 2 dispone: «El Secretario General comunicará rápidamente a estos organismos [los organismos especializados] los informes anuales de las Autoridades Administradoras y los demás informes y documentos del Consejo de Administración Fiduciaria que sean de su especial interés». En cuanto a la cooperación con el ECOSOC, la resolución 1 (I) del CAF dispuso: «autorizar a su Presidente a nombrar un comité, compuesto de tres representantes del Consejo de Administración Fiduciaria, encargado de conferenciar con un comité similar del Consejo Económico y Social con el fin de estudiar los medios de lograr la cooperación de los dos Consejos en la solución de asuntos de interés común»; en agosto de 1947, el Comité Conjunto del CAF y el ECOSOC presentó su informe, que fue aprobado por los dos Consejos (decisión del CAF de 25 de noviembre de 1947 y E/RES/216 [VIII]); el ECOSOC, en su resolución 122 C (VI), sobre problemas sociales en las regiones insuficientemente desarrolladas, pidió al SG se sirviera «de concierto con los organismos especializados dentro de los límites de su competencia, y, en lo que concierne a los territorios bajo administración fiduciaria , después de celebrar consultas con el Consejo de Administración Fiduciaria, y con el concurso de éste para iniciar la adopción de medidas destinadas a mejorar las condiciones sociales, emprender inmediatamente estudios, y reunir y publicar datos e informes relativos a la administración de los servicios sociales, a la protección a la infancia, incluso la lucha contra la delincuencia juvenil, y el tratamiento de los delincuentes en las regiones y territorios insuficientemente desarrollados, a fin de permitir a ambos Consejos hacer a la Asamblea General, a los Miembros de las Naciones Unidas y a los organismos especializados, recomendaciones propias de la jurisdicción de esos dos Consejos»; en respuesta a esta resolución, el CAF aprobó la resolución 35 (III), en la que acogió con satisfacción «el esfuerzo desarrollado para fomentar en los Territorios bajo administración fiduciaria el mejoramiento social de los habitantes» y aseguró al ECOSOC «su plena cooperación en todas las formas posibles, dentro de su competencia, para favorecer o llevar a la práctica los objetivos enunciados en la aludida resolución». Asimismo, varias disposiciones del RCAF se refieren a las relaciones con el ECOSOC, por ejemplo, el Art.2 que faculta al ECOSOC para solicitar la convocatoria sesiones del CAF o el Art.7 inc. f), que le permite proponer temas para el programa del CAF. Con respecto a los organismos especializados, sus acuerdos con las NU –como vimos, en el comentario al Art.63– los autorizan a participar de las deliberaciones del CAF (así, Art.II.5 del Acuerdo con la OIT, Art.II.5 del Acuerdo con la UNESCO, Art.II.5 del Acuerdo con la FAO, Art.II.3 del Acuerdo con la UIT, Art.II.5 del Acuerdo con la OMS, Art.II.3 del Acuerdo con el BIRF, Art.II.3 del Acuerdo con el FMI, Art.II.5 del Acuerdo con la OMI, Art.II.4 del Acuerdo con la OMM, Art.II.2 del Acuerdo con el FIDA). Esta disposición está reglamentada en el Art.11 RCAF: «Los representantes de los organismos especializados serán invitados a asistir a las sesiones del Consejo de Administración Fiduciaria, y a participar, sin derecho a voto, en sus deliberaciones en las circunstancias indicadas en los respectivos acuerdos entre las Naciones Unidas y los organismos especializados»; el Art.14 RCAF dispone: «Las credenciales de los representantes de los organismos especializados que hayan sido invitados a asistir a las sesiones del Consejo de Administración Fiduciaria en cumplimiento del artículo 11 serán expedidas por la autoridad competente de cada organismo especializado». Asimismo, varios acuerdos con los organismos especializados disponen expresamente que el organismo de que se trata «conviene en cooperar con el Consejo de Administración Fiduciaria en el desempeño de sus funciones y, en particular, en prestar al Consejo de Administración Fiduciaria, siempre que sea posible, la ayuda que éste le pida respecto a los asuntos en que la organización tenga interés» (así, Art.VII del Acuerdo con la OIT, Art.VIII del Acuerdo con la UNESCO, Art.VII del Acuerdo con la FAO, Art.VIII del Acuerdo con la OMS, Art.VII del Acuerdo con el BIRF, Art.VII del Acuerdo con el FMI –con redacción distinta–, Art.VII del Acuerdo con la OMI), y algunos incluyen un artículo especial relativo a los territorios en fideicomiso; así, el Art.11 del Acuerdo con la OMPI establece: «La Organización conviene en cooperar con las Naciones Unidas, dentro de su esfera de competencia, en la aplicación de los principios y el cumplimiento de las obligaciones que establecen los Capítulos XI, XII y XIII de la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, respecto de las cuestiones que influyen en el bienestar y el desarrollo de los pueblos de territorios bajo administración fiduciaria, no autónomos y otros» (en iguales términos, Art.11 del Acuerdo con la ONUDI y Art.11 del Acuerdo con la OMT). Los casos de aplicación del artículo 91 son los siguientes: en su resolución 7 (I), el CAF resolvió «que, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 91 de la Carta y el Artículo 70 del reglamento, el Presidente del Consejo de Administración Fiduciaria envíe, por conducto del

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Secretario General, el cuestionario provisional al Consejo Económico y Social así como a los organismos especializados, pidiéndoles su opinión y sus observaciones sobre los capítulos que tratan puntos de particular interés para ellos» (sobre el cuestionario, v. Art.88); en su resolución 47 (IV), sobre la cooperación con los organismos especializados, el CAF expresó: «De conformidad con el Artículo 91 de la Carta y el Artículo 105 [hoy 102] de su reglamento, y teniendo en cuenta los acuerdos concertados entre las Naciones Unidas y diversos organismos especializados con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 57 y 63 de la Carta, Acoge con satisfacción esas medidas, encaminadas a la colaboración ente el Consejo y los organismos especializados para el logro de los objetivos del Régimen Internacional de Administración Fiduciaria, Recomienda que los organismos especializados estudien los informes anuales sobre la administración de los Territorios en fideicomiso, con objeto de presentar las observaciones y proposiciones que estimen pertinentes para facilitar el trabajo del Consejo de Administración Fiduciaria»; en la resolución 127 (VI), sobre el adelanto político, económico, social y educativo en los territorios en fideicomiso, el CAF pidió a la Secretaría «que señale a la atención de la Organización Internacional del Trabajo el interés de la Asamblea General en los problemas de las migraciones de trabajadores y de las sanciones penales por incumplimiento de contratos de trabajo por parte de los indígenas [...], y que solicite el asesoramiento técnico de la Organización Internacional del Trabajo sobre estos problemas, y decide diferir la adopción de nuevas medidas hasta que se obtenga dicho asesoramiento de la Organización Internacional del Trabajo o de otras fuentes» (en cumplimiento de la resolución, la OIT hizo una declaración y presentó varios informes, los que fueron tomados en consideración por el CAF). En cumplimiento de lo dispuesto en la resolución 47 (IV) y en aplicación del procedimiento del Art.11 RCAF, los organismos especializados participaron de las sesiones del CAF, haciendo declaraciones verbales o presentando informes por escrito, los que contenían sus observaciones sobre los aspectos de los informes de las Autoridades Administradoras relacionados con sus respectivas áreas de competencia.

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Capítulo XIV – La Corte Internacional de Justicia

CAPITULO XIV LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA Artículo 92 La Corte Internacional de Justicia será el órgano judicial principal de las Naciones Unidas; funcionará de conformidad con el Estatuto anexo, que está basado en el de la Corte Permanente de Justicia Internacional, y que forma parte integrante de esta Carta. El artículo es claro al establecer que la Corte Internacional de Justicia (CIJ) es “el órgano judicial principal de las Naciones Unidas” y, como tal, integra el sistema de las NU. Como órgano judicial, su función primordial (aunque –como veremos– no es la única) es dirimir los conflictos que se le planteen, cumpliendo así lo establecido expresamente en el primer propósito de las NU (Art.1.1), de “lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias”; tan es así, que el mismo Art.33 enumera entre los medios pacíficos de arreglo de controversias, el arreglo judicial. Sin embargo, pese a su gran importancia, la Carta sólo contiene cinco artículos relativos a la CIJ. Ello es así, por cuanto este mismo artículo 92 establece que la CIJ funcionará de conformidad con su Estatuto, anexo a la Carta y que forma un todo con ella. El mismo artículo dice que el Estatuto de la CIJ (ECIJ) está basado en el de la Corte Permanente de Justicia Internacional (CPJI). La CPJI fue una creación de las Sociedad de Naciones, cuyo Pacto establecía en su Art.14: «El Consejo formulará y someterá a los miembros de la Sociedad, para su adopción, proyectos para el establecimiento de una Corte permanente de justicia internacional. La Corte tendrá competencia para atender y resolver toda divergencia de carácter internacional que le fuese sometida por las partes. Podrá emitir también opiniones consultivas sobre toda divergencia o cuestión que le fuese sometida por el Consejo o la Asamblea». El Consejo de la Sociedad designó a una Comisión de Juristas (llamada Comité de los Diez) que preparó el proyecto de Estatuto de la CPJI, aprobado por la Asamblea de la Sociedad el 3 de diciembre de 1920, y entró en vigor el 1 de septiembre de 1921, después de recibir la ratificación de la mayoría de los miembros de la Sociedad. La CPJI se disolvió formalmente el 18 de abril de 1946, si bien de hecho dejó de funcionar al iniciarse la Segunda Guerra Mundial. El ECIJ fue preparado por un Comité de Juristas en base al Estatuto de la CPJI, en reuniones celebradas en Washington entre los días 9 y 20 de abril de 1945, y fue adoptado solemnemente por la Conferencia de San Francisco, junto con la Carta (v. Historia de la Carta). El ECIJ consta de 70 artículos, organizados en 1 artículo preliminar y 5 capítulos: Cap.I, “Organización de la Corte” (Arts. 2 a 33); Cap.II, “Competencia de la Corte” (Arts. 34 a 38; v. Arts. 93 y 94); Cap.III “Procedimiento” (Arts. 39 a 64; v. Art.94); Cap. IV, “Opiniones Consultivas” (Arts.65 a 68; v. Art.96); Cap.V, “Reformas” (Arts. 69 y 70). El Art.1 ECIJ parafrasea los términos del artículo 92: «La Corte Internacional de Justicia establecida por la Carta de las Naciones Unidas, como órgano judicial principal de las Naciones Unidas, quedará constituida y funcionará conforme a las disposiciones del presente Estatuto». Es de destacar que la CIJ no sólo es un órgano principal de las NU, sino que tiene las funciones de un órgano colectivo de carácter judicial compuesto de un cuerpo de magistrados o jueces y de un Secretario y organizado de forma que pueda funcionar de manera independiente. La CIJ está compuesta por quince miembros (Art.3 ECIJ), que forman «un cuerpo de magistrados independientes elegidos, sin tener en cuenta su nacionalidad, de entre personas que gocen de alta consideración moral y que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más altas funciones judiciales en sus respectivos países, o que sean jurisconsultos de reconocida competencia en materia de derecho internacional» (Art.2 ECIJ); no puede haber dos miembros que sean nacionales del mismo Estado (Art.3 in fine ECIJ). La elección de los miembros es realizada por la AG y el CS, de manera independiente (Art.8 ECIJ), de una nómin a de candidatos propuestos por los grupos nacionales de la Corte Permanente de Arbitraje (Art.4.1 ECIJ). La Corte Permanente de Arbitraje no es un tribunal permanente (a pesar de su nombre) en el sentido de la CPJI o la CIJ, sino una mera lista de árbitros, a quienes los Estados miembros pueden recurrir para someter a arbitraje una controversia. El Art.4.2 ECIJ establece que, en el caso de miembros de las NU que no estén representados en la Corte Permanente de Arbitraje, los candidatos serán propuestos por grupos nacionales que designen sus respectivos gobiernos, en las mismas condiciones que para los miembros de la Corte Permanente de Arbitraje. El Art.5 ECIJ dispone que «1. Por lo menos tres meses antes de la fecha de la elección, el Secretario General de las Naciones Unidas invitará por escrito a los miembros de la Corte Permanente de Arbitraje pertenecientes a los Estados partes en este Estatuto y a los miembros de los grupos nacionales designados según el párrafo 2 del Artículo 4 a que, dentro de un plazo determinado y por grupos nacionales, propongan como candidatos a

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personas que estén en condiciones de desempeñar las funciones de miembros de la Corte. 2. Ningún grupo podrá proponer más de cuatro candidatos, de los cuales no más de dos serán de su misma nacionalidad. El número de candidatos propuestos por un grupo no será, en ningún caso, mayor que el doble del número de plazas por llenar» y el Art.6 ECIJ establece: «Antes de proponer estos candidatos, se recomienda a cada grupo nacional que consulte con su mas alto tribunal de justicia, sus facultades y escuelas de derecho, sus academias nacionales y las secciones nacionales de academias internacionales dedicadas al estudio del derecho». Una vez designados los candidatos, el SG debe preparar una lista por orden alfabético, y la debe presentar a la AG y al CS (Art.7 ECIJ). La AG y el CS, en la elección, deben tener en cuenta «no sólo que las personas que hayan de elegirse reúnan individualmente las condiciones requeridas [que no son otras que las del Art.2], sino también que en el conjunto estén representadas las grandes civilizaciones y los principales sistemas jurídicos del mundo» (Art.9 ECIJ); ello no es más que la aplicación del principio de la distribución geográfica equitativa, que la práctica ha determinado se realice de la siguiente manera: tres magistrados de África, dos de América Latina y el Caribe, tres de Asia, cinco de Europa occidental y otros Estados, y dos de Europa oriental (además, siempre hay un magistrado de cada uno de los miembros permanentes, lo que se convierte en otro privilegio otorgado por la práctica a estos miembros, v. Art.23.1). El procedimiento de elección está previsto en los Arts. 10 a 12 del ECIJ, los Arts. 150 y 151 del RAG y el Art.61 del RPCS. El Art.150 RAG es claro al disponer: «La elección de los miembros de la Corte Internacional de Justicia se celebrará con arreglo a lo dispuesto en el Estatuto de la Corte». El Art.10 ECIJ establece: 1. Se considerarán electos los candidatos que obtengan una mayoría absoluta de votos en la Asamblea General y en el Consejo de Seguridad. 2. En las votaciones del Consejo de Seguridad, sean para elegir magistrados o para designar los miembros de la comisión prevista en el Artículo 12, no habrá distinción alguna entre miembros permanentes y miembros no permanentes del Consejo de Seguridad. 3. En el caso de que más de un nacional del mismo Estado obtenga una mayoría absoluta de votos tanto en la Asamblea General como en el Consejo de Seguridad, se considerará electo el de mayor edad». Se hacen necesarias varias consideraciones en relación a este artículo; en primer lugar, debemos establecer qué se entiende por “mayoría absoluta”: en la AG, se tratará de más de la mitad de los miembros presentes y votantes (recordemos que de acuerdo al RAG –v. Art.18– se consideran sólo los miembros que votan afirmativa o negativamente), y en el CS, se trata de ocho votos a favor (más de la mitad), constituyendo, como único supuesto, una excepción a la regla de las mayorías en el CS (v. Art.27), que, como sabemos, es de nueve votos; en segundo lugar, es muy importante la aclaración del párrafo 2, en el sentido de que no se distingue entre los votos de los miembros permanentes y no permanentes, lo cual trae como lógica consecuencia, la imposibilidad de ejercer el veto en esta cuestión; finalmente, debe quedar bien en claro que resultarán electas las personas que obtengan la mayoría requerida en ambos órganos (es decir, no se trata como la admisión de miembros –Art.4– o la elección del SG –Art.97–, en las que el CS recomienda y la AG aprueba, sino, como claramente establece el Art.8 ECIJ, de dos votaciones independientes), pues ha sucedido que algunos candidatos obtuvieron la mayoría en un órgano pero no en el otro, y, por lo tanto, no resultaron electos. El Art.11 ECIJ dispone: «Si después de la primera sesión celebrada para las elecciones quedan todavía una o más plazas por llenar, se celebrará una segunda sesión y, si necesario fuere, una tercera»; con relación a tal disposición, el Art.151 RAG establece que «Toda sesión de la Asamblea General celebrada, conforme a lo dispuesto en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, para elegir miembros de la Corte continuará hasta que tantos candidatos como sea necesario para cubrir todas las vacantes hayan obtenido en una o más votaciones mayoría absoluta de votos», y el Art.61 RPCS dispone: «Toda sesión celebrada por el Consejo de Seguridad en virtud del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia para proceder a la elección de miembros de la Corte continuará hasta que, en una o más votaciones, hayan obtenido mayoría absoluta de votos tantos candidatos como sean necesarios para cubrir todos los puestos vacantes». El Art.12 ECIJ prevé el caso en que después de sucesivas votaciones no se logre cubrir todas las plaz as: «1. Si después de la tercera sesión para elecciones quedan todavía una o más plazas por llenar, se podrá constituir en cualquier momento, a petición de la Asamblea General o del Consejo de Seguridad, una comisión conjunta compuesta de seis miembros, tres nombrados por la Asamblea General y tres por el Consejo de Seguridad, con el objeto de escoger, por mayoría absoluta de votos, un nombre para cada plaza aún vacante, a fin de someterlo a la aprobación respectiva de la Asamblea General y del Consejo de Seguridad. 2. Si la comisión conjunta acordare unánimemente proponer a una persona que satisfaga las condiciones requeridas, podrá incluirla en su lista, aunque esa persona no figure en la lista de candidatos a que se refiere el Artículo 7. 3. Si la comisión conjunta llegare a la conclusión de que no logrará asegurar la elección, los miembros de la Corte ya electos llenarán las plazas vacantes dentro del término que fije el Consejo de Seguridad, escogiendo a candidatos que hayan recibido votos en la Asamblea General o en el Consejo de Seguridad. 4. En caso de empate en la votación, el magistrado de mayor edad decidirá con su voto»; el procedimiento al que se refiere este artículo nunca tuvo que ser aplicado. En cuanto al mandato de los magistrados, el Art.13 ECIJ

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Capítulo XIV – La Corte Internacional de Justicia

establece: «1. Los miembros de la Corte desempeñarán sus cargos por nueve años, y podrán ser reelectos. Sin embargo, el periodo de cinco de los magistrados electos en la primera elección expirará a los tres años, y el periodo de otros cinco magistrado s expirará a los seis años. 2. Los magistrados cuyos periodos hayan de expirar al cumplirse los mencionados periodos iniciales de tres y de seis años, serán designados mediante sorteo que efectuará el Secretario General de las Naciones Unidas inmediatamente después de terminada la primera elección. 3. Los miembros de la Corte continuarán desempeñando las funciones de sus cargos hasta que tomen posesión sus sucesores. Después de reemplazados, continuarán conociendo de los casos que hubieren iniciado, hasta su terminación. 4. Si renunciare un miembro de la Corte, dirigirá la renuncia al Presidente de la Corte, quien la transmitirá al Secretario General de las Naciones Unidas. Esta última notificación determinará la vacante del cargo». Si por esta última razón, o por muerte, inhabilidad o separación del cargo conforme al Art.18 ECIJ, se produce una vacante, el Art.14 ECIJ dispone que «se llenarán por el mismo procedimiento seguido en la primera elección, con arreglo a la disposición siguiente: dentro de un mes de ocurrida la vacante, el Secretario General de las Naciones Unidas extenderá las invitaciones que dispone el Articulo 5, y el Consejo de Seguridad fijará la fecha de la elección»; esta disposición introduce otra función del CS: fijar la fecha de elección para cubrir vacantes de la CIJ, lo cual se realiza a través de una resolución (por ejemplo, S/RES/94 [1951], S/RES/99 [1953], S/RES/105 [1954], S/RES/117 [1956], S/RES/130 [1958], S/RES/137 [1960], S/RES/208 [1965], S/RES/480 [1980], S/RES/499 [1981], S/RES/570 [1985], S/RES/627 [1989], S/RES/708 [1991], S/RES/805 [1993], S/RES/951 [1994], S/RES/979 [1995], S/RES/980 [1995], S/RES/1018 [1995], S/RES/1278 [1999], S/RES/1361 [2001]), en una votación considerada de procedimiento en el sentido del Art.27.2. Los miembros elegidos para cubrir vacantes desempeñan el cargo por el resto del período (Art.15 ECIJ). Sobre las incompatibilidades y prohibiciones para los miembros de la CIJ, el Art.16 ECIJ establece «1. Ningún miembro de la Corte podrá ejercer función política o administrativa alguna, ni dedicarse a ninguna otra ocupación de carácter profesional. 2. En caso de duda, la Corte decidirá», y el Art.17 ECIJ dispone: «1. Los miembros de la Corte no podrán ejercer funciones de agente, consejero o abogado en ningún asunto. 2. No podrán tampoco participar en la decisión de ningún asunto en que hayan intervenido anteriormente como agentes, consejeros o abogados de cualquiera de las partes, o como miembros de un tribunal nacional o internacional o de una comisión inves tigadora, o en cualquier otra calidad. 3. En caso de duda, la Corte decidirá». El Art.18 ECIJ prevé la posibilidad de separación de un magistrado del cargo, si «a juicio unánime de los demás miembros, haya dejado de satisfacer las condiciones requeridas» (párrafo 1); si se decide, el Secretario de la CIJ lo comunicará al SG (párrafo 2) y tal comunicación determina la vacante del cargo (párrafo 3). El Art.19 ECIJ dispone que los miembros de la CIJ, en el ejercicio de las funciones del cargo, gozan de privilegios e inmunidades diplomáticas. El Art.20 ECIJ establece que, antes de asumir las obligaciones del cargo, «cada miembro de la Corte declarará solemnemente, en sesión pública, que ejercerá sus atribuciones con toda imparcialidad y conciencia». En el Art.21, el ECIJ organiza sus autoridades y funcionarios: «1. La Corte elegirá por tres años a su Presidente y Vicepresidente; éstos podrán ser reelectos. 2. La Corte nombrará su Secretario y podrá disponer el nombramiento de los demás funcionarios que fueren menester»; así, el Presidente representa a la CIJ, dirige los trabajos, los servicios, los debates y las vistas (Art.45 ECIJ), y tiene voto de calidad en los empates (Art.55.2 ECIJ; por ejemplo, un de los párrafos dispositivos de la opinión consultiva de la C IJ sobre “Legalidad de la amenaza o empleo de las armas nucleares” –v. Art.96– fue resuelto por el voto de calidad del Presidente); es sustituido en las ausencias o en los casos de imposibilidad de actuar por el Vicepresidente (es de destacar que tanto el Presidente como el Vicepresidente son miembros de la CIJ, esto es, magistrados, no así el Secretario). La Secretaría de la CIJ está compuesta por un Secretario (Art.21.2 ECIJ), un Secretario Adjunto (Art.23 Reglamento CIJ) y los demás funcionarios (Art.25 Reglamento CIJ); el Secretario y el Adjunto son elegidos por la CIJ para un período de siete años y son reelegibles (Arts. 22 y 23 Reglamento CIJ); las importantes funciones del Secretario están recogidas en el Art.26 Reglamento CIJ . La Sede de la CIJ es en La Haya (Países Bajos), sin embargo, puede reunirse en otro lugar si lo considera conveniente (Art.22 ECIJ); la CIJ es el único de los seis órganos principales que no tiene su asiento en la Sede de las NU en Nueva York. La CIJ se reúne y funciona en pleno, en salas especiales o en sala de procedimiento sumario. Lo normal es que la CIJ ejerza sus funciones en sesión plenaria (Art.25.1 ECIJ), es decir, con asistencia de todos los magistrados o al menos con un quórum de nueve (Art.25.3 ECIJ), ya que con men or número no podrá funcionar. El funcionamiento en salas especiales está previsto en el Art.26 ECIJ. En el mismo se dice que podrán constituirse salas de tres o más magistrados para determinados asuntos como los relativos al trabajo, tránsito y comunicaciones. También es posible constituir salas especiales para conocer de asuntos determinados; en ese caso se consultará a las partes antes de fijar el número de los componentes. Esta posibilidad ha sido utilizada en varias ocasiones, como por ejemplo, en el asunto de la delimitación de la plataforma continental y zona de pesca en la región del Golfo de Maine, entre los Estados Unidos y Canadá (sentencia de 2 de octubre de 1984), en el asunto relativo al trazado de la frontera entre Burkina Faso y Mali (sentencia del 22 de diciembre de 1986),

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en el asunto de la Elettronica Sicula que enfrentaba a los Estados Unidos y a Italia (sentencia del 20 de julio de 1989), en el asunto de la controversia fronteriza terrestre, insular y marítima entre Honduras y El Salvador (constitución de la Sala, providencia de 8 de mayo de 1987). La iniciativa puede partir de la propia CIJ o de las partes hasta el final del procedimiento escrito (Art.17.1 Reglamento CIJ). Finalmente, la sala de procedimientos sumarios está prevista en el Art.29 ECIJ. La misma se constituye anualmente por cinco magistrados y puede, a petición de las partes, oír y fallar los asuntos sumariamente. El Art.24 ECIJ prevé la posibilidad de que un magistrado no participe de la decisión de un caso: «1. Si por alguna razón especial uno de los miembros de la Corte considerare que no debe participar en la decisión de determinado asunto, lo hará saber así al Presidente. 2. Si el Presidente considerare que uno de los miembros de la Corte no debe conocer de determinado asunto por alguna razón especial, así se lo hará saber. 3. Si en uno de estos casos el miembro de la Corte y el Presidente estuvieren en desacuerdo, la cuestión será resuelta por la Corte»; sin embargo, los magistrados de la misma nacionalidad de alguna de las partes conservan su derecho a participar en la consideración del asunto. Relacionado a ello, existe en la CIJ la figura del magistrado ad hoc, que está prevista para las causas en que no haya ningún juez en la CIJ que tenga la nacionalidad de los Estados litigantes (Art. 31.2 y 3 ECIJ). En tal caso está prevista la posibilidad de designar un magistrado por el Estado o Estados que no tienen un magistrado de sus nacionales en la CIJ mientras dure el procedimiento, con las mismas prerrogativas y funciones que tienen el resto de los magistrados (Art.31.6 ECIJ), aunque puede ocurrir que la parte autorizada a nombrar un magistrado ad hoc, elija una persona que no tenga su nacionalidad (así lo hizo, por ejemplo, Nicaragua en el asunto de las actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua), o Túnez en el asunto de la demanda de revisión e interpretación de la sentencia del 24 de febrero de 1982 en el asunto de la Plataforma continental (Túnez contra Libia, sentencia de 10 de diciembre de 1985). De la figura del magistrado ad hoc se ha hecho amplio uso en la vía contenciosa (v. Art.94) en la historia de la CIJ. Sin embargo, no se había utilizado en la vía consultiva (v. Art.96) hasta el asunto del Sahara Occidental en el que Marruecos y Mauritania pidieron nombrar un magistrado ad hoc dado que había un juez de nacionalidad española. La CIJ por su Auto de 22 de mayo de 1975 accedió a la petición de Marruecos, fundándose en que «una cuestión jurídica estaba pendiente» entre ambos Estados a tenor de lo dispuesto en el Art.89 del Reglamento de 1972 (actual Art.102.3 Reglamento CIJ) y en aplicación de los Arts. 31 y 68 ECIJ. La CIJ no accedió a la petición de Mauritania. Con respecto al reglamento, el Art.30.1 ECIJ establece: «La Corte formulará un reglamento mediante el cual determinará la manera de ejercer sus funciones. Establecerá, en particular, sus reglas de procedimiento»; la CIJ aprobó su reglamento el 6 de mayo de 1946 y ha sido enmendado en varias ocasiones, el 10 de mayo de 1972, el 14 de abril de 1978, el 1 de febrero de 2001, el 14 de abril de 2005 y el 29 de septiembre de 2005. Los Arts. 32 y 33 ECIJ se refieren a las cuestiones financieras, que, como corresponde en virtud del Art.17, deben ser decididas por la AG. El ECIJ puede ser reformado, conforme a lo establecido en el Art.69 ECIJ «Las reformas al presente Estatuto se efectuarán mediante el mismo procedimiento que establece la Carta de las Naciones Unidas para la reforma de dicha Carta, con sujeción a las disposiciones que la Asamblea General adopte, previa recomendación del Consejo de Seguridad, con respecto a la participación de Estados que sean partes en el Estatuto, pero no Miembros de las Naciones Unidas» (esta última disposición será analizada en el comentario al Art.93), estando la CIJ facultada para proponer las reformas que juzgue necesarias al presente Estatuto, comunicándolas por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas a fin de que sean consideradas de conformidad con las disposiciones del Artículo 69» (Art.70 ECIJ).

Artículo 93 1. Todos los Miembros de las Naciones Unidas son ipso facto partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. 2. Un Estado que no sea Miembro de las Naciones Unidas podrá llegar a ser parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, de acuerdo con las condiciones que determine en cada caso la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad. El párrafo 1 de este artículo establece que los Miembros de las NU son también partes, por ese mismo hecho, en el ECIJ. Ello es así por cuanto, al formar el ECIJ una parte integrante de la Carta (Art.92), el hecho de firmarla y ratificarla (en el caso de los miembros originarios, Art.3) o depositar el instrumento de aceptación de las obligaciones en ella contenidas (en el caso de los miembros admitidos, Art.4) significa la aceptación de la Carta en su totalidad, y ello, por lo tanto, incluye al ECIJ. Sin embargo, y es necesario aclararlo, ser parte del ECJI no significa automáticamente aceptar la jurisdicción de la CIJ, como veremos más adelante. La condición de

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parte del ECIJ otorga ciertos derechos, como por ejemplo, presentar candidatos a magistrados y participar en su elección, como vimos en el comentario al Art.92. El párrafo 2 establece el procedimiento por el cual un E stado que no sea Miembro de las NU puede llegar a ser parte del ECIJ: debe cumplir las condiciones que determine en cada caso la AG a recomendación del CS. Si bien en la actualidad esta disposición carece de interés práctico al no haber ningún Estado sometido a estas condiciones, en el pasado fue aplicada a Estados que no eran Miembros (hoy lo son) pero deseaban ser partes en el ECIJ. Así, en el caso de Suiza, el CS, por resolución 11 (1946) recomendó «que la Asamblea General, de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 93 de la Carta, determine las condiciones en las cuales Suiza puede llegar a ser parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, de la manera siguiente: Suiza llegará a ser parte en el Estatuto en la fecha en que deposite ante el Secretario General de las Naciones Unidas un instrumento firmado en nombre del Gobierno de Suiza y ratificado como lo requiera el derecho constitucional suizo, que contenga: a) La aceptación de las disposiciones del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia; b) La aceptación de todas las obligaciones de un Miembro de las Naciones Unidas, conforme al Artículo 94 de la Carta; c) El compromiso de contribuir a los gastos de la Corte con una cantidad equitativa que la Asamblea General fije de tiempo en tiempo, después de consultar con el Gobierno suizo»; la AG por resolución 91 (I) determinó las condiciones en la misma forma que recomendó el CS; en el caso de Liechtenstein, en similares términos, el CS, por resolución 71 (1949), recomendó «a la Asamblea General que, con arreglo al párrafo 2 del Artículo 93 de la Carta, determine las condiciones conforme a las cuales Liechtenstein puede llegar a ser parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia en la forma siguiente: Liechtenstein llegará a ser parte en el Estatuto en la fecha en que deposite ante el Secretario General de las Naciones Unidas un instrumento firmado en nombre del Gobierno del Principado de Liechtenstein y ratificado conforme al procedimiento que exija la ley constitucional de Liechtenstein, el cual contendrá: a) La aceptación de las disposiciones del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia; b) La aceptación de todas las obligaciones impuestas a los Miembros de las Naciones Unidas por el Artículo 94 de la Carta; y c) El compromiso de contribuir a los gastos de la Corte con la cantidad equitativa que señale periódicamente la Asamblea General previa consulta con el Gobierno de Liechtenstein»; la AG por resolución 363 (IV), determinó las condiciones conforme la recomendación del CS; también en similares términos para el caso de Japón, el CS, por resolución 102 (1953) recomendó «que la Asamblea General, de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 93 de la Carta, determine las condiciones en que el Japón puede llegar a ser parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, en la forma que a continuación se expresa: El Japón llegará a ser parte en el Estatuto en la fecha que se procede a depositar en poder del Secretario General de las Naciones Unidas un instrumento, firmado en nombre del Gobierno del Japón y ratificado con arreglo a las disposiciones de la Constitución japonesa, que contenga: a) La aceptación de las disposiciones del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia; b) La aceptación de todas las obligaciones que conforme al Artículo 94 de la Carta, corresponden a un Miembro de las Naciones Unidas; y c) El compromiso de contribuir a los gastos de la Corte con una cantidad razonable que la Asamblea General determinará periódicamente, previa consulta con el Gobierno del Japón»; la AG por resolución 805 (VIII) determinó las condiciones en los mismos términos de la recomendación del CS; en el caso de San Marino, el CS reiteró en su resolución 103 (1953) idénticos términos de la resolución 102 (1953), y la AG por resolución 806 (VIII) determinó las condiciones de la misma manera; el último caso fue el de Nauru, en el que el CS, por resolución 600 (1987), recomendó «que, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 93 de la Carta de las Naciones Unidas, la Asamblea General determine las condiciones con arreglo a las cuales la República de Nauru puede llegar a ser parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, en la forma siguiente: La República de Nauru llegará a ser parte en el Estatuto en la fecha en que se deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas un instrumento, firmado en nombre del Gobierno de la República de Nauru y ratificado en la forma que requiera el derecho constitucional de la República de Nauru, que contenga: a) La aceptación de las disposiciones del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia; b) La aceptación de todas las obligaciones asumidas por los Miembros de las Naciones Unidas en virtud del Artículo 94 de la Carta; c) El compromiso de contribuir a los gastos de la Corte con una cantidad equitativa que señale periódicamente la Asamblea General, previa consulta con el Gobierno de la República de Nauru»; la AG por resolución 42/21 determinó las condiciones reiterando los términos de la recomendación del CS. El ECIJ por su parte, prevé en tres disposiciones la intervención de Estados que no sean miembros de las NU: el Art. 4.3 ECIJ, sobre la participación en la elección de los miembros de la CIJ, establece que «A falta de acuerdo especial, la Asamblea General fijará, previa recomendación del Consejo de Seguridad, las condiciones en que pueda participar en la elección de los miembros de la Corte, un Estado que sea parte en el presente Estatuto sin ser Miembro de las Naciones Unidas», y fue aplicado en una oportunidad, cuando, en la resolución 58 (1948) el CS expresó: «Por cuanto, habiendo cumplido las condiciones determinadas el 11 de diciembre de 1946 por la Asamblea

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General en virtud del párrafo 2 del Artículo 93 de la Carta de las Naciones Unidas, la Con federación Suiza ha llegado a ser parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia; y por cuanto, además, ha aceptado la jurisdicción obligatoria de la Corte en virtud del artículo 36 del Estatuto, [...] Por cuanto incumbe, en consecuencia, al Consejo de seguridad formular a la Asamblea la recomendación prevista en el párrafo 3 del artículo 4 del Estatuto de la Corte referente a todo Estado que siendo parte en el Estatuto no sea Miembro de las Naciones Unidas, El Consejo de Seguridad Recomienda a la Asamblea General que determine, en la forma siguiente, las condiciones que habrán de regir la participación en la elección de los miembros de la Corte Internacional de Justicia de un Estado parte en el Estatuto de la Corte que no es miembro de las Naciones Unidas: 1. Tal Estado se hallará en pie de igualdad con los Miembros de las Naciones Unidas respecto a las disposiciones del Estatuto que regulan la presentación de candidatos para la elección por la Asamblea General; 2. Que tal Estado participará en la Asamblea General, en la elección de los miembros de la Corte, de la misma manera que los Miembros de las Naciones Unidas; 3. Que cuando tal Estado esté en mora en el pago de su cuota para los gastos de la Corte, no podrá participar en la elección de los miembros de ésta en la Asamblea General, si la suma adeudada es igual o superior al total de las cuotas adeudadas por los dos años anteriores completos. La Asamblea General podrá, sin embargo, permitir que tal Estado participe en la elección, si llegare a la conclusión de que la demora se debe a circunstancias ajenas a la voluntad de dicho Estado»; la AG por resolución 264 (III) determinó las condiciones de la misma forma que el CS las había recomendado. El Art.35.2 ECIJ (que se analizará infra) establece que «Las condiciones bajo las cuales la Corte estará abierta a otros Estados [que no sean parte en el ECIJ] serán fijadas por el Consejo de Seguridad con sujeción a las disposiciones especiales de los tratados vigentes, pero tales condiciones no podrán en manera alguna colocar a las partes en situación de desigualdad ante la Corte»; el CS, en su resolución 9 (1946) fijó tales condiciones de la siguiente manera: «El Consejo de Seguridad, En virtud de los poderes que le confiere el párrafo 2 del artículo 35 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, y a reserva de las disposiciones de ese artículo, Resuelve: 1. La Corte Internacional de Justicia estará abierta a cualquier Estado que sea parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, en las condiciones siguientes: que ese Estado haya depositado previamente ante el Secretario de la Corte una declaración por la que acepta la jurisdicción de la Corte, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y con las condiciones del Estatuto y del reglamento de la Corte, y por la que se compromete a cumplir de buena fe la decisión o las decisiones de la Corte y a aceptar todas las obligaciones que incumben a los Miembros de las Naciones Unidas en virtud del Artículo 94 de la Carta; 2. Tal declaración puede ser de carácter particular o general. Se entiende por declaración de carácter particular la que acepta la jurisdicción de la Corte solamente con respecto a una o varias controversias ya existentes. Se entiende por declaración de carácter general la que acepta la jurisdicción de la Corte en todas las controversias o en una o varias clases de controversias ya existentes o que puedan suscitarse en el futuro. Al hacer una declaración de carácter general, un Estado puede, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto, reconocer como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, la jurisdicción de la Corte, pero, salvo en caso de convenio expreso, esa aceptación no podrá oponerse a los Estados partes en el Estatuto que hayan suscrito la declaración prevista en el párrafo 2 del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia; 3. El original de la declaración hecha con arreglo a lo dispuesto en esta resolución quedará en poder del Secretario de la Corte, de conformidad con el procedimiento adoptado por ésta. Según el mismo procedimiento, se enviará copia certificada de la declaración a todos los Estados partes en el Estatuto de la Corte, así como a todos los demás Estados que hayan depositado una declaración con arreglo a lo dispuesto en la presente resolución, y al Secretario General de las Naciones Unidas; 4. El Consejo de Seguridad se reserva el derecho de anular o enmendar la presente resolución por medio de otra que será comunicada a la Corte. Las declaraciones existentes dejarán de surtir efectos, salvo en lo que respecta a controversias que estén pendientes en la Corte, desde el momento en que el Secretario de la Corte reciba dicha comunicación y en la medida determinada por la nueva resolución; 5. Todas las cuestiones relativas a la validez o los efectos de una declaración hecha con arreglo a lo establecido en esta resolución serán decididas por la Corte»; las provisiones de esta resolución fueron aplicadas en varias oportunidades, presentando declaraciones particulares Albania (1947) e Italia (1953), y declaraciones generales Camboya (1952) Ceilán (1952), la República Federal de Alemania (1955, 1956, 1961, 1965 y 1971), Finlandia (1953 y 1954), Italia (1955), Japón (1951), Laos (1952) y la República de Vietnam (1952); en la actualidad, esta resolución carece de aplicación al haber adquirido tales Estados la condición de Miembros de las NU. Finalmente, el Art.69 ECIJ faculta a la AG a adoptar –previa recomendación del CS– las disposiciones para que los Estados parte en el ECIJ, pero no Miembros de las NU puedan participar en su reforma; la práctica registra sólo un caso: mediante resolución 272 (1969), el CS recomendó a la AG que adoptara las siguientes disposiciones: «a) Los Estados que sean partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, pero no Miembros de las Naciones Unidas, podrán participar en la Asamblea General

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con respecto a las reformas del Estatuto de la misma manera que los Miembros de las Naciones Unidas; b) Las reformas del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia entrarán en vigor para todos los Estados que sean partes en el Estatuto cuando hayan sido aprobados por el voto de los dos tercios de los Estados que sean partes en el Estatuto y ratificadas conforme a sus respectivos procedimientos conforme a sus respectivos procedimientos constitucionales por dos tercios de los Estados que sean partes en el Estatuto y con arreglo a las disposiciones del Artículo 69 del Estatuto y del Artículo 108 de la Carta de las Naciones Unidas»; la AG adoptó estas disposiciones en la resolución 2520 (XXIV). Como decíamos supra, las disposiciones de este artículo nos introducen en la cuestión de la competencia de la CIJ en materia contenciosa, esto es, su poder de decisión en controversias entre Estados (la competencia consultiva será analizada en el Art.96). Ante todo debemos recordar, tal cual se mencionara en el comentario al Art.33, que, en materia de arreglo de controversias entre Estados, el consentimiento de las partes involucradas es fundamental, pues, como se ha dicho, «una de las manifestaciones más típicas de la estructura paritaria de la Comunidad Internacional está constituida por la imposibilidad para un Estado de obtener la solución de una controversia en que sea parte por medio de sentencia sin el consentimiento del Estado con el que haya surgido la controversia en concreto. Según el Derecho Internacional, la iniciación de un procedimiento no es posible en base a la voluntad de uno solo de los contendientes» (Starace, “La competencia de la Corte Internacional de Justicia en materia contenciosa”, citado por Diez de Velasco, “Instituciones de Derecho Internacional Público”) y «la justicia internacional es facultativa y la competencia del Tribunal continúa fundada sobre el consentimiento de los Estados» (Reuter, “Corte Internacional de Justicia”, citado por Diez de Velasco, op. cit). Yendo específicamente al tema de la competencia de la CIJ, debemos distinguir la competencia en razón de las personas (o competencia ratione personæ) y la competencia en razón de la materia (o competencia ratione materiæ). Con respecto a las personas hay que afirmar inicialmente que «sólo los Estados podrán ser partes en casos ante la Corte» (Art.34.1 ECIJ). La afirmación lleva como consecuencia que los particulares –personas físicas y jurídicas– no tienen acceso a la CIJ en la vía contenciosa ni en la consultiva. Las organizaciones internacionales, pese a ser sujetos de Derecho Internacional, tampoco tienen acceso a la vía contenciosa; no obstante, el ECIJ en su Art.34.2 dice que «la Corte podrá solicitar de organizaciones internacionales públicas información relativa a casos que se litiguen ante la Corte, y recibirá la información que dichas organizaciones envíen a iniciativa propia». Como puede observarse, las organizaciones internacionales no fueron olvidadas pero sí excluidas expresamente a tener acceso a la CIJ. En el momento de la redacción del ECIJ no se discutía aún la subjetividad de las organizaciones internacionales (de hecho, como lo veremos en el comentario al Art.104, la subjetividad de las organizaciones internacionales empezó a ser considerada por la propia CIJ en una opinión consultiva); sin embargo, actualmente existen propuestas encaminadas a reformar este Art.34 ECIJ para permitirles a las tales organizaciones acceder a la CIJ. Entonces, la CIJ está abierta a los Estados, pero no a todos los Estados, sino conforme al Art.35 ECIJ: a) los Estados que sean parte en el ECIJ (Art.35.1 ECIJ), ya sea los previstos en el párrafo 1 de este artículo 93, o a los previstos en el párrafo 2; b) los Estados que no son parte en el ECIJ (Art.35.2 ECIJ), conforme a las condiciones estipuladas por el CS en su resolución 9 (1946). Por razón de la materia, la CIJ es competente para entender «todos los litigios que las partes le sometan y todos los asuntos especialmente previstos en la Carta de las Naciones Unidas o en los tratados y convenciones vigentes» (Art.36.1 ECIJ); es decir, puede conocer cualquier controversia jurídica que los Estados partes en la misma le sometan. Una controversia de este tipo es aquella que verse sobre un punto de derecho internacional o sobre una situación de hecho que lleve aparejado eventualmente unas consecuencias jurídicas internacionales. Para que la CIJ ejerza su competencia en materia contenciosa es necesario que las partes en la controversia hayan manifestado su voluntad de someter el asunto a la Corte; es decir, la CIJ no puede pronunciarse en esta vía sobre asuntos que las partes no le hayan sometido bien directa o indirectamente. Ello lleva implícito que las partes hayan aceptado la jurisdicción de la CIJ, para lo cual encontramos diversidad de formas: a) por medio de un acuerdo especial, llamado generalmente “compromiso” (que fue explicado al referirnos al arbitraje en el comentario al Art.33), que se utiliza para un asunto determinado que ha nacido antes de que las partes hayan decidido someterlo a la CIJ mediante un acuerdo concreto entre ellas; b) por medio de tratados o convenciones vigentes en las que se prevé el sometimiento a la CIJ para todos los casos que se presenten en el futuro (existen numerosos tratados, bilaterales, multilaterales y constitutivos de organizaciones internacionales en los que se prevén estas cláusulas compromisorias; el Art.37 ECIJ brinda una interesante regla de interpretación al establecer que cuando un tratado disponga que las partes deben someter una controversia a la CPJI, se entiende que deben someterlo a la CIJ); c) otra forma, es la de aceptación del mecanismo de la jurisdicción obligatoria de la CIJ mediante la aceptación de la llamada “cláusula facultativa”, prevista por el Art.36.2 ECIJ, que establece: «Los Estados partes en el presente Estatuto podrán declarar en cualquier momento que reconocen como obligatoria ipso facto y sin convenio especial, respecto a

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cualquier otro Estado que acepte la misma obligación, la jurisdicción de la Corte en todas las controversias de orden jurídico que versen sobre: a. la interpretación de un tratado; b. cualquier cuestión de derecho internacional; c. la existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría violación de una obligación internacional; d. la naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional». Una buena parte de la doctrina ha mantenido que la aceptación de la cláusula facultativa supone un acto unilateral (el mismo artículo la denomina “declaración”), y desde el punto de vista formal es acertado; no obstante, otra parte de la doctrina sostiene la naturaleza convencional del acto. Las declaraciones de los Estados reconociendo la competencia de la CIJ pueden hacerse «incondicionalmente o bajo condición de reciprocidad por parte de varios o determinados Estados, o por determinado tiempo» (Art.36.3 ECIJ). Es muy frecuente que los Estados hagan uso de la limitación del tiempo de la aceptación de la jurisdicción y de reservas, excluyendo de la aceptación las diferencias relativas a situaciones o hechos anteriores, a determinadas diferencias sobre hechos de guerra, ocupación militar, derecho del mar, cuestiones que se refieran a la seguridad nacional, entre otras. La variedad de reservas es grande en el fondo y en la forma; respecto a esta última, la CIJ dijo: «La forma y los términos adoptados por los Estados para ello son abandonados a su discreción y nada indica que una forma particular sea prescrita, ni que una declaración bajo otra forma sea nula» (CIJ: “Templo de Preáh Vihéar”, excepciones preliminares, fallo de 26 de mayo de 1961); en la actualidad, de los 192 Estados partes en el ECIJ, sólo 66 Estados han hecho la declaración reconociendo como obligatoria la jurisdicción de la CIJ. Junto a las formas solemnes de manifestación del consentimiento, encontramos otras, como contestar a una demanda unilateral de otro Estado, realizar actos de procedimiento distintos a la presentación de una excepción de incompetencia, la aceptación de la competencia por medio de una carta, entre otros, que sirven a la CIJ para declarar su propia competencia. Estas formas de aceptación tácita o indirecta de la jurisdicción es lo que se conoce en el lenguaje jurídico como aplicación del principio del forum prorogatum. La CIJ ha hecho un uso amplio de este principio para aceptarlo como en el caso del Estrecho de Corfú o para rechazarlo como en el caso de la Anglo Iranian Oil Co. Son ilustrativas al respecto las palabras de la CIJ en el caso Haya de la Torre: «Las partes han aceptado en el presente asunto la jurisdicción de la Corte. Ellas han discutido el fondo de todas las cuestiones sometidas a ella y no han objetado nada contra una decisión sobre el fondo. Esta actitud de las partes es suficiente para fundar la competencia de la Corte» (CIJ: fallo de 13 de junio de 1951). La CIJ tiene, como es lógico, la facultad de decidir sobre su propia competencia. El Art.36.6 ECIJ establece claramente: «En caso de disputa en cuanto a si la Corte tiene o no jurisdicción, la Corte decidirá». El fundamento de este derecho viene dado en razón de su carácter de órgano judicial. El Tribunal es dueño de su propia competencia en el ámbit o de su actividad contenciosa; falto de este derecho, la competencia de la CIJ sería puramente potestativa y, como ha dicho la propia CIJ: «El nº 6 del Artículo 36 del Estatuto no hace más que tomar para la Corte una regla que el Derecho Internacional común ha consagrado en materia de arbitraje internacional» (CIJ: “Nottebohm”, excepciones preliminares, fallo de 18 de noviembre de 1953). Finalmente, mencionaremos que el Art.38 ECIJ deja bien en claro cuál es su función, así como las normas que aplicará en sus decisiones: «1. La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: a. las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes; b. la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho; c. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas; d. las decisiones judiciales y las doctrinas de lo s publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59. 2. La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes así lo convinieren»; el párrafo 1 es considerado por la doctrina como la enumeración más acabada (aunque no completa) de las fuentes del Derecho Internacional, ya que incluye a los tratados (inciso a), la costumbr e (inciso b) y los principios generales del derecho (inciso c), considerando a la jurisprudencia y a la doctrina como medios auxiliares (inciso d); el párrafo 2 autoriza a la CIJ, si las partes lo convienen, a fallar según equidad, es decir con prescindencia de lo establecido por las normas jurídicas internacionales.

Artículo 94 1. Cada Miembro de las Naciones Unidas se compromete a cumplir la decisión de la Corte Internacional de Justicia en todo litigio en que sea parte. 2. Si una de las partes en un litigio dejare de cumplir las obligaciones que le imponga un fallo de la Corte, la otra parte podrá recurrir al Consejo de Seguridad, el cual podrá, si lo cree 306

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necesario, hacer recomendaciones o dictar medidas con el objeto de que se lleve a efecto la ejecución del fallo. El párrafo 1 es claro al establecer que todos los Miembros de las NU se comprometen a cumplir la decisión de la CIJ en todo litigio en que sean parte, pero ello presupone que antes hayan aceptado la jurisdicción de la CIJ por cualquiera de las formas que vimos en el artículo anterior; es decir, las decisiones de la CIJ sólo son obligatorias para aquellos Estados que aceptan su jurisdicción. Sin embargo, para que la CIJ llegue a una decisión es necesario que se cumpla con un procedimiento determinado, procedimiento que pasaremos a analizar a continuación. Cuando un asunto se lleva por las partes o por alguna de ellas a la CIJ se inicia el procedimiento que en vía contenciosa terminará generalmente por medio de una sentencia. Como dice el Art.40.1 ECIJ: «Los negocios serán incoados ante la Corte, según el caso, mediante notificación del compromiso o mediante solicitud escrita dirigida al Secretario. En ambos casos se indicarán el objeto de la controversia y las partes». Las dos maneras que reviste el acceso a la CIJ se diferencia, no tanto en su forma externa como por el hecho que las origina. Mientras el compromiso supone un acuerdo entre Estados para someter una cuestión concreta a la CIJ en unas determinadas condiciones, la introducción por medio de demanda significa que las partes no se han puesto formal y previamente de acuerdo para llevar el caso concreto, sino que lo hacen por haber aceptado previamente la competencia de la CIJ en aplicación del Art.36 ECIJ, es decir, por haber aceptado en tiempo y forma la cláusula facultativa. Las demandas para su presentación requieren, según el Art.38 del Reglamento de la CIJ (en adelante, “Reglamento”), que se indique: a) la parte demandante; b) el Estado contra el que se dirige; c) el objeto de la controversia; d) los medios de derecho en que el demandante pretende fundar la competencia de la CIJ; e) la naturaleza precisa de la petición o peticiones; f) una exposición sucinta de los hechos y fundamentos jurídicos sobre los que se basa la demanda, y g) debe llevar la firma del Agente, del representante diplomático de la parte demandante en el país de la Sede de la CIJ o de la persona debidamente autorizada. Como puede observarse, las prescripciones del Reglamento van dirigidas a la identificación de las partes y la controversia, y a establecer la competencia de la CIJ. Para los asuntos que se introduzcan por vía de compromiso, el Reglamento en su Art.39 no requiere otra formalidad que la notificación del compromiso. Es de suponer que en él figurarán naturalmente las partes en el mismo, que serán iguales que aquellas de la controversia y del asunto a someter a la decisión de la CIJ. La aceptación de la competencia de la CIJ se deduce de la aceptación del propio compromiso. La notificación a la CIJ, prosigue el Art.39 del Reglamento, debe ir siempre acompañada del original del compromiso o de copia certificada. La notificación indica, además, el objeto preciso de la controversia, así como las partes, siempre que ello no se deduzca claramente del compromiso. La representación de las partes ante la CIJ deberá estar acreditada desde el inicio del procedimiento. Como dice el Art.42 ECIJ, «las partes estarán representadas por sus agentes. Podrán tener ante la Corte consejeros o abogados». Como puede deducirse de la redacción, la existencia de los agentes es obligatoria y voluntaria la de consejeros y abogados, si bien podemos afirmar que en la práctica, dada la complejidad de los asuntos, éstos suelen se nombrados desde la presentación de la demanda. El nombramiento del agente es naturalmente obligatorio y necesario, por tanto, hacerlo desde el principio del procedimiento, pues es el vehículo a través del cual la CIJ se comunica con la parte y ésta se encuentra representada ante la propia CIJ. Una vez incoado el procedimiento mediante la presentación de la demanda o la notificación del compromiso, se empiezan a correr los plazos, la competencia de la CIJ se verifica si se da en esa fecha, se fija el objeto del litigio y el Secretario de la CIJ transmitirá copia d e la demanda o notificación del compromiso al SG, a los miembros de las NU y a los demás Estados con derecho a comparecer ante la CIJ (Art.40 ECIJ y Art. 42 Reglamento). Puede ocurrir que se produzca una no comparecencia de una de las partes en el proceso, tal como hizo, por ejemplo, Irán en el asunto del “Personal diplomático y consular de los Estados Unidos en Teherán”, o los Estados Unidos en el fondo del asunto de las “Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua”. Una vez que se ha incoado el procedimiento y llevados a cabo los trámites iniciales, la CIJ, y en caso de no estar reunida, el Presidente, organiza el procedimiento, es decir, «la forma y términos a que cada parte debe ajustar sus alegatos» (Art.48 ECIJ). Éstos se presentarán en dos fases: escrita y oral. La fase escrita se fija por la CIJ mediante providencias y se especifica en ellas el número de escritos, el orden de presentación y los plazos. Éstos podrán ser prorrogados por la CIJ a petición de la parte interesada. Respecto al número de escritos y al orden de presentación, el Reglamento distingue según que el procedimiento se haya iniciado por demanda o por compromiso. En el primer caso, las piezas del procedimiento comprenden, en este orden, una memoria del demandante y una contramemoria del demandado. La Corte puede autorizar la presentación de una réplica por el demandante y una dúplica por el demandado si las partes están de acuerdo o si la propia Corte decide, de oficio o a instancia de parte, que estos escritos son neces arios (Art.45 Reglamento). Si el asunto ha sido incoado por compromiso, el número y el orden de presentación de los escritos será

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el acordado en el propio compromiso y, caso de que éste guarde silencio o las partes no se pongan de acuerdo, cada una de ellas depositará una memoria y una contramemoria en los mismos plazos. La CIJ autorizará la presentación de una réplica y una dúplica si lo estima necesario (Art.46 Reglamento). El contenido de estos escritos nos lo define el propio Reglamento en su Art.49, que dice: «1. La memoria contiene una exposición de los hechos sobre los que se funda la demanda, una exposición de derecho y las conclusiones. 2. La contramemoria contiene el reconocimiento o la oposición respecto de los hechos mencionados en la memoria; una exposición adicional de los hechos si fuera necesario; las observaciones relativas a la exposición de derecho contenida en la memoria; una exposición de derecho como respuesta y las conclusiones. 3. La réplica y dúplica, si la Corte autoriza su presentación, no deben repetir simplemente las posiciones de las partes, sino que intentan hacer resaltar aquellos puntos en que aún no están de acuerdo». Todos los escritos deben ir acompañados de las correspondientes conclusiones que, como la CIJ las ha definido, son «el enunciado preciso y directo de una petición» (CIJ: “Caso de las pesquerías”, fallo de 13 de junio de 1951) y los documentos anexos en que se basen las argumentaciones contenidas en los distintos escritos. La fase oral del procedimiento consiste, según el Art.43.5 ECIJ «en la audiencia que la Corte otorgue, a testigos, peritos, agentes, consejeros y abogados». La fecha de las audiencias la fija la CIJ o, en caso de no estar reunida, el Presidente (Art.54 Reglamento). También él determina si las intervenciones orales deben hacerse antes o después de las pruebas, así como el orden de sus actuaciones (Art.58 Reglamento). Éstas, que serán en audiencia pública, salvo que la CIJ decida otra cosa o que lo pidan las dos partes (Art.59 Reglamento), deberán ser todo lo sucintas que permita una buena presentación de los argumentos. Al final de la última intervención oral el agente dará lectura a las conclusiones finales de esa parte del procedimiento (Art.60 Reglamento). Durante la fase oral, además de oír a los testigos y peritos, como veremos infra, los magistrados pueden hacer preguntas o pedir precisiones a los agentes, consejeros y abogados de las partes. Éstos pueden contestar inmediatamente o bien más tarde, en el plazo fijado por el Presidente. La contest ación puede hacerse oralmente o por escrito (Art.61 Reglamento). La práctica es muy rica al respecto y, generalmente, la contestación se hace a posteriori y después de haber sido convenientemente preparada. De cada audiencia se levanta un acta por el Secretario en la lengua o lenguas oficiales utilizadas en la misma (que, a diferencia de los demás órganos, son el inglés y el francés, v. Art.111). Copia del acta se transmite a los magistrados y a las partes quienes bajo el control de la CIJ pueden hacer correcciones sin modificar el sentido (Art.71 Reglamento). La fase oral es cerrada por el Presidente y los agentes de las partes deben quedar a disposición de la CIJ hasta que se pronuncie sentencia, por si necesitara alguna información o precisión respecto del caso. Con respecto a la prueba, el Art. 48 ECIJ establece que la CIJ «adoptará las medidas necesarias para la práctica de pruebas» y el Art.62 Reglamento dispone: «La Corte puede en cualquier momento invitar a las partes a presentar los medios de prueba o a dar las explicaciones que considere necesarias, para precisar cualquier aspecto de los problemas a examen o puede por sí misma procurar obtener otras informaciones a este fin». La prueba documental está prevista en el Art.43.2 ECIJ al hablar expresamente dentro del procedimiento escrito que éste comprende «toda pieza o documento» en que se apoye la memoria, contramemoria, réplica y dúplica. En el Reglamento se ordena que se adjuntará a las piezas del procedimiento copias certificadas «de todos los documentos pertinentes presentados en apoyo de las tesis formuladas en cada escrito» (Art.50 Reglamento). También pueden ser presentados otros documentos, con consentimiento de la otra parte, hasta el fin del procedimiento escrito y, dentro de la fase escrita hay que incluir la presentación de declaraciones juradas para reemplazar el testimonio oral de personas conocedoras de determinados hechos. En la fase oral cabe presentar una prueba testimonial o bien la intervención de peritos. En efecto, antes del inicio del procedimiento oral cada parte debe comunicar al Secretario «los medios de prueba que pretende invocar o que tiene intención de pedir a la Corte. Estas comunicaciones contendrán la lista de nombres, apellidos, nacionalidades, profesión y domicilio de lo s testigos y peritos que la parte desea utilizar, con indicación, en términos generales, de los puntos sobre los que deben declarar» (Art.57 Reglamento). Además, la CIJ puede invitar a las partes a presentar algún testigo o perito (Art.61.2 Reglamento) y las partes pueden pedir en el curso del procedimiento oral que se interrogue también a algún testigo o perito que no figure en la lista transmitida a la CIJ (Art.63 Reglamento). Finalmente, «la Corte podrá, en cualquier momento, comisionar a cualquier individuo, entidad, negociado, comisión u otro organismo que ella escoja, para que haga una investigación o emita un dictamen pericial» (Art.50 ECIJ). La actividad final de las partes son sus conclusiones, como se ordena en el Art.60.2 Reglamento: «al inicio de la última intervención presentada por cada parte durante el procedimiento oral, el agente dará lectura a las conclusiones finales de esta parte sin recapitular la argumentación. Copia de este escrito firmado por el agente se comunicará a la Corte y se transmitirá a la parte contraria». Las conclusiones consisten en enunciar precisa y directamente una petición sobre una controversia concreta, son el resumen preciso y concreto de la demanda motivada de cada una de las partes. Las conclusiones, por lo que tienen de resumen de la posición de las partes en una diferencia, deben contener, en pocas palabras, el objeto del litigio sobre el que

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deberá pronunciarse la CIJ. Como puede observarse, la formulación de unas buenas conclusiones simplifica enormemente la labor de los magistrados con vistas a la redacción de la sentencia, ya que ésta, por otro lado, debe contener en su texto las conclusiones de las partes (Art.95.1 Reglamento), pues la CIJ tiene la obligación de responder a las mismas y de no fallar sin tenerlas en cuenta. Como se ha dicho al respecto, «la Corte tiene el deber de contestar a las peticiones de las partes tal y como ellas se enuncian en sus conclusiones finales, pero también tiene el deber de abstenerse de juzgar sobre los puntos no comprendidos en dichas peticiones» (CIJ: “Caso relativo al derecho de asilo”, demanda de interpretación, fallo de 27 de noviembre de 1950). La variación de las conclusiones está sujeta a ciertos límites, que la parte contraria esté en condiciones de pronunciarse sobre las conclusiones enmendadas, es decir, que pueda tomar postura sobre las mismas y que no repercuta sobre la competencia de la CIJ y no afecte al derecho de intervención de los terceros Estados. Acabado el procedimiento oral y ya que las partes «hayan completado la presentación de su caso, el Presidente declarará terminada la vista. La Corte se retirará a deliberar. Las deliberaciones de la Corte se celebrarán en privado y permanecerán secretas» (Art.54 ECIJ). Las deliberaciones finales tienen gran interés ya que en ellas se preparará, a través de las discusiones e intercambios de puntos de vista, la sentencia. Las deliberaciones de la CIJ están reglamentadas por la “Resolución relativa a la práctica interna de la Corte en materia judicial”, de 12 de abril de 1976, que desarrolla el Art.21 Reglamento. Según la misma las deliberaciones finales se realizan en términos generales por el siguiente orden: 1) acabado el procedimiento oral se concede a los jueces un plazo apropiado para estudiar los argumentos expuestos durante el procedimiento; 2) pasado el plazo de estudio individual, la CIJ se reúne para deliberar, donde el Presidente indicará los puntos que según él deben ser discutidos y decididos por la Corte, y los magistrados pueden presentar sus observaciones a tal propuesta y llamar la atención sobre otros puntos o cuestiones; 3) se concede un nuevo plazo para que cada juez prepare una nota escrita que se distribuye a todos, en la cual se ponen de relieve las cuestiones precisas a las que la CIJ deberá responder, su opinión provisional sobre las referidas cuestiones y los motivos sobre las que se funda y su conclusión provisional sobre la solución a dar en el asunto; 4) después de un estudio de las notas escritas de cada magistrado, se celebra una segunda deliberación y discusión general; 5) sobre la base de las discusiones y puntos de vista expuestos por cada magistrado, la Corte elige un comité de redacción de la sentencia por votación secreta y por mayoría absoluta de jueces, que estará compuesto por dos magistrados y por el Presidente o quien le sustituya; 6) el comité prepara un anteproyecto de la decisión que se distribuye entre los jueces, quienes podrán presentar enmiendas escritas, en base a lo cual se somete a discusión un proyecto revisado de decisión a discutir por la CIJ en primera lectura y en el curso de una tercera deliberación general; 7) los jueces que deseen presentar un voto particular o disidente comunicarán su texto a la Corte; 8) el comité de redacción prepara un proyecto enmendado de decisión que se discute en segunda lectura, durante la cual los magistrados pueden presentar enmiendas el texto, y en caso de haberlas, los magistrados que lo deseen pueden modificar sus votos particulares o disidentes para tenerlas en cuenta; 9) Por último, el Presidente, a fin de la segunda lectura o después de un plazo prudencial, invita a los magistrados a exponer su voto final sobre la decisión o la conclusión. Como establece el Art.55 ECIJ, «1. Todas las decisiones de la Corte se tomarán por mayoría de votos de los magistrados presentes. 2. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente o del magistrado que lo reemplace». El momento final del procedimiento contencioso está marcado por la sentencia. En ella la CIJ emite su fallo en el asunto sometido a su consideración que, según dice el Art.56 ECIJ, debe ser motivado. El Reglamento, en su Art.95 establece el contenido de la sentencia, la cual debe señalar las siguientes cuestiones: a) la fecha de la lectura; b) el nombre de los magistrados; c) la indicación de las partes; d) el nombre de los agentes, consejeros y abogados de las partes; e) la exposición sumaria del procedimiento; f) las conclusiones de las partes; g) las circunstancias de hecho; h) los fundamentos de derecho; i) el fallo; j) las decisiones relativas a las costas, si las hubiere; k) el nombre de los jueces que hayan constituido la mayoría y l) la indicación del texto que hace fe, en el caso de estar redactado en dos lenguas. El cuerpo de la sentencia se completa con los votos particulares de los jueces y las declaraciones de éstos en las que pueden hacer constar los motivos por los que están de acuerdo o no con una parte o con el todo de la sentencia (Art.57 ECIJ y Art.94.2 Reglamento). El cuerpo de la sentencia será leído en sesión pública y se considera que tiene la fuerza obligatoria para las partes en litigio a partir de ese día (Art.94.2 Reglamento) y respecto al caso que ha sido decidido (Art.59 ECIJ). Característica esencial de las decisiones de la CIJ es su carácter de definitivas e in apelables. Quiere ello decir que no existe un tribunal superior a quien recurrir y que el fallo tiene autoridad de cosa juzgada, que es una presunción de derecho que está ligada a un acto jurisdiccional y en virtud de la cual los hechos constatados y los derechos reconocidos por este acto no pueden ser discutidos nuevamente. No obstante ello, las sentencias pueden ser objeto de peticiones de interpretación y revisión. La interpretación ha sido definida por la CIJ en el sentido de que se propone «esclarecer el sentido y el alcance de lo que ha sido decidido con fuerza obligatoria por la sentencia» (CIJ: “Caso relativo al derecho de asilo”, demanda de interpretación, fallo de 27 de

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noviembre de 1950). Para que la interpretación pueda darse, según el Art.60 ECIJ se requiere «desacuerdo sobre el sentido o el alcance del fallo», y para ello, según ha interpretado la CIJ, se requieren dos condiciones: «1. Es preciso que la petición tenga realmente por objeto una interpretación de la sentencia, lo que significa que debe tender únicamente a esclarecer el sentido y el alcance de lo que se ha decidido con fuerza obligatoria en la sentencia y no a obtener la solución de puntos que no han sido decididos, y 2. Se requiere en segundo lugar que exista una controversia sobre el sentido y el alcance de la sentencia» (CIJ: idem.). El alcance y el sentido de las demandas de interpretación es limitado, pues no va en contra del principio de cosa juzgada, sino que va dirigido a que el fallo sea esclarecido de forma que permita cumplirlo por las partes, en base a la interpretación auténtica de la CIJ y con el mismo alcance y contenido querido por ésta. La revisión, por el contrario, afecta al principio de cosa juzgada y, como dice el Art.61 ECIJ, «1. Sólo podrá pedirse la revisión de un fallo cuando la solicitud se funde en el descubrimiento de un hecho de tal naturaleza que pueda ser factor decisivo y que, al pronunciarse el fallo, fuera desconocido de la Corte y de la parte que pida la revisión, siempre que su desconocimiento no se deba a negligencia. 2. La Corte abrirá el proceso de revisión mediante una resolución en que se haga constar expresamente la existencia del hecho nuevo, en que se reconozca que éste por su naturaleza justifica la revisión, y en que se declare que hay lugar a la solicitud. 3. Antes de iniciar el proceso de revisión la Corte podrá exigir que se cumpla lo dispuesto por el fallo. 4. La solicitud de revisión deberá formularse dentro del término de seis meses después de descubierto el hecho nuevo. 5. No podrá pedirse la revisión una vez transcurrido el término de diez años desde la fecha del fallo». La CIJ dijo al respecto: «el hecho cuyo descubrimiento es invocado debe ser por su naturaleza capaz de ejercer una influencia decisiva» (CIJ: “Caso relativo a la plataforma continental”, demanda de revisión e interpretación, fallo de 10 de diciembre de 1985). Puede ocurrir que ambos tipos de recursos sean presentados acumulativamente, como lo hizo, por ejemplo, Túnez en el caso citado. Con respecto a la ejecución de las sentencias, nos referiremos a ella al comentar el párrafo 2 de este artículo 94. Junto al procedimiento normal que acabamos de describir, pueden presentarse cuestiones que dan lugar a lo que procesalmente se conoce como incidentes del procedimiento o procedimientos incidentales. En las actuaciones ante la CIJ, son los siguientes: - Las medidas provisionales. El ECIJ prevé que «la Corte tendrá facultad para indicar, si considera que las circunstancias así lo exigen, las medidas provisionales que deban tomar se para resguardar los derechos de cada una de las partes» (Art.41.1 ECIJ). Las referidas medidas tienen el carácter de provisionales pues son tomadas «mientras se pronuncia el fallo» (Art.41.2 ECIJ), y su objeto es el de salvaguardar los derechos de cada parte pendiente de la decisión de la Corte. Esto es, en tanto que el perjuicio que amenaza a esos derechos fuere irremediable de hecho y de derecho. La provisionalidad y la urgencia son las características de este incidente en el procedimiento, que pueda ser adoptado por la CIJ a petición de parte (Art.73.1 Reglamento) o de oficio (Art.41 ECIJ y Art.75 Reglamento) y con prioridad a cualquier otro asunto que esté conociendo la CIJ (Art.74.1 Reglamento). Las medidas provisionales van ligadas a un proceso principal y para ser acordadas por la CIJ se requiere un conjunto de circunstancias, que son las de evitar un perjuicio irreparable y una agravación o ampliación de la controversia. Estas circunstancias se dieron según la CIJ, entre otros, en los asuntos del “Personal diplomático y consular de los Estados Unidos en Teherán, o” en el de las “Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua”, en los que la CIJ concedió medidas provisionales. Su carácter de provisionalidad en el proceso nos lo pone bien de relieve el hecho de que la propia CIJ levanta o modifica dichas medidas si a su juicio ha habido un cambio en las circunstancias que las motivaron (Art.76 Reglamento). - Las excepciones preliminares. La excepción preliminar es «un medio de defensa susceptible de poner fin al procedimiento sin que la Corte sea llamada a apreciar el fondo de la controversia» (Diez de Velasco, op. cit). En otras palabras, cuando una parte considere que la CIJ no es competente puede presentar una excepción preliminar de incompetencia, y cuando considere que ciertas condiciones previas a la reclamación aún no se han realizado, puede también presentar una excepción preliminar a la admisibilidad de la demanda. Las excepciones preliminares deben ser presentadas por escrito a la CIJ antes del plazo fijado para la entrega de la contramemoria por el demandado o del depósito de la primera pieza del procedimiento por las demás partes en el mismo (Art.79.1 Reglamento). La presentación lleva aparejada la suspensión del procedimiento pr incipal o de fondo (Art.79.3 Reglamento). El procedimiento incidental de excepciones preliminares se inicia con un escrito que contiene una exposición de los hechos y del derecho en que se funda la excepción o excepciones, de las conclusiones, y de una nota de los documentos que se acompañan en apoyo de las peticiones (Art.79.2 Reglamento). La parte contraria podrá presentar un escrito de observaciones y conclusiones respecto a la excepción o excepciones presentadas y los documentos en que apoye sus escritos. Terminada esta fase escrita del procedimiento, la CIJ acordará el paso a la fase oral del mismo, y en el que las intervenciones de los agentes, consejeros y abogados se harán generalmente por el orden que hemos visto se hace en el procedimiento principal. Acabada la

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fase oral, la CIJ delibera y toma su decisión que puede ser de tres clases: a) rechazar la excepción, en cuyo caso se pasa al examen del fondo del asunto y continúa el procedimiento principal; b) admitir la excepción en cuyo caso no se pasa a examinar el fondo del asunto bien porque la CIJ se considere incompetente o porque no se den las condiciones de admisibilidad; c) se une la excepción al fondo del asunto, en cuyo caso el procedimiento principal continúa y la CIJ conoce el fondo del asunto en las dos fases, escrita y oral. Después de examinado el asunto en su conjunto, la CIJ puede tomar dos posturas: admitir la excepción, en cuyo caso no se ocupará de la cuestión de fondo en el cuerpo de la sentencia, y si únicamente de la excepción, o bien rechazará la excepción, en cuyo caso la sentencia se ocupará de las razones por las que ésta no se admite o rechaza, y a continuación se tratará de las cuestiones de fondo contenidas en la demanda principal y sobre las que se emitirá la sentencia de fondo. Algunas excepciones son: la incompetencia de la CIJ, la excepción de cosa juzgada, la litispendencia (que significa que el mismo asunto ya está sometido ante la CIJ o ante otro tribunal), prescripciones del plazo para recurrir, ausencia de negociaciones previas en los casos en que éstas están prescritas como obligatorias, entre otras. - Las demandas reconvencionales. Una reconvención es una demanda planteada por quien ha sido demandado en un proceso, contra la parte que lo demandó. Para que pueda present arse una demanda reconvencional ante la CIJ, deben darse las siguientes condiciones: 1) que la instancia principal haya sido presentada ante la CIJ por medio de una demanda y no por medio de un compromiso, ya que sería ilógico en un caso en que la controversia es delimitada por las partes en el compromiso, una de ellas hiciera a posteriori una petición contradictoria contenida en la demanda de la CIJ y se admite ésta para un caso determinado y no para un proceso incidental, cual es el contenido en la demanda convencional; 2) tiene que haber una conexión directa entre el objeto de la demanda (Art.80.1 Reglamento); 3) que la demanda reconvencional debe contener una pretensión que sea de la competencia de la CIJ (Art.80.1 Reglamento); 4) que sea presentada con la contramemoria de la parte que emane y figure la petición entre las conclusiones (Art.80.2 Reglamento). - La intervención de un tercer Estado. La intervención de un tercer Estado en un procedimiento principal entre otros dos Estados está prevista en los Arts. 62 y 63 ECIJ. Se trata de dos supuestos diferentes. Según el Art.62 ECIJ, «si un Estado considerare que tiene un interés de orden jurídico que puede ser afectado por la decisión del litigio, podrá pedir a la Corte que le permita intervenir». En este caso, la necesidad de que exista por parte del Estado interviniente, dicho interés jurídico es esencial para la admisión de la intervención por la CIJ. También es necesario que haya una conexión directa entre dicho interés y el objeto de la demanda principal, como ha puesto de manifiesto la propia CIJ: «a este respecto recuerda que toda intervención es un incidente del procedimiento, en consecuencia, una declaración depositada con fines de intervención no reviste, en Derecho, este carácter, más que si tiene relación con lo que es objeto de la instancia en curso» (CIJ: “Caso de Haya de la Torre”, fallo de 13 de junio de 1951). La intervención, en este caso, se hace mediante demanda que debe ser depositada antes de cerrarse el procedimiento escrito, y deberá indicar además del nombre del agente de su Gobierno y precisar el asunto a que ella se refiere, lo siguiente: a) el interés de orden jurídico que, según el Estado demandante que va a intervenir, le afecte; b) el objeto preciso de la intervención, y c) el ligamen que a efecto de la competencia de la CIJ exista entre el Estado interviniente y las partes en la controversia (Art.81.2 Reglamento). La intervención, en base al Art.63 ECIJ, se refiere a la interpretación que pudiera hacerse en un proceso, ante la C IJ, de una convención en la que pudieran ser partes otros Estados distintos de los litigantes. En este caso, cada uno de esos Estados «tendrá derecho a intervenir en el proceso; pero si ejerce ese derecho, la interpretación contenida en el fallo será igualmente obligatoria para él» (Art.63.2 ECIJ). Como puede observarse, los Estados intervinientes no son partes en el procedimiento principal, pero pueden tener interés en beneficiarse de la interpretación que de una convención en que sean partes se haga por medio de una sentencia. La intervención en el procedimiento se hace por medio de una declaración en la que, además de indicar el nombre del agente, el asunto y la convención a que se refiera, se deberá especificar: a) los datos en base a los que el Estado declarante se considera como parte en la convención; b) la indicación de las disposiciones de la convención que estime pueden estar en situación de ser interpretadas; c) una exposición de la interpretación que el Estado declarante dé a estas disposiciones, y una nota de los documentos que apoyan su interpretación, adjuntos en anexo (Art.82.2 Reglamento). Depositada la demanda o la declaración de intervención de que hablan los Arts. 62 y 63 ECIJ, la CIJ decidirá sobre su admisión con prioridad sobre el asunto principal (Art.84 Reglamento). Además, fijará un plazo para que el Estado interviniente presente sus observaciones durante la fase oral del procedimiento principal (Arts. 85 y 86 Reglamento). En el cuadro siguiente, podemos observar los casos contenciosos presentados ante la CIJ, con el año de su iniciación, las partes en el litigio (cuando están separadas por “c.” –“contra”– significa que el procedimiento se inició a través de una demanda, y cuando están separadas por una

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barra –“/”– indica que se inició por un compromiso), y las decisiones (sólo sentencias sobre las excepciones, el fondo del asunto, interpretación y revisión) emanadas de la CIJ: Asunto Caso del Canal de Corfú (1947)

Partes Reino Unido c. Albania

Caso de las pesquerías (1949) Caso relativo al derecho de asilo (1949) Caso relativo a los derechos de los nacionales de los Estados Unidos de América en Marruecos (1950) Caso de Haya de la Torre (1950) Caso Ambatielos (1951)

Reino Unido c. Noruega Colombia / Perú Estados Unidos c. Francia

Colombia c. Perú Grecia c. Reino Unido

Caso de la Anglo-Iranian Oil Co. Reino Unido c. Irán (1951) Caso de los islotes de Minquiers y Francia / Reino Unido Ecrehos (1951) Caso Nottebohm (1951) Liechtenstein c. Guatemala

Caso del oro amonedado sacado de Roma en 1943 (1953) Caso de ciertos empréstitos noruegos (1955) Caso relativo al derecho de paso por territorio indio (1955) Caso relativo a la aplicación del Convenio de 1902 sobre la tutela de los niños (1957) Caso relativo al incidente aéreo del 27 de julio de 1955 (1957) Caso relativo a la soberanía sobre ciertas parcelas fronterizas (1957) Caso relativo al laudo arbitral emitido por el Rey de España el 21 de diciembre de 1906 (1958) Caso relativo al templo de Preah Vihear (1959) Caso relativo al África Sudoccidental (1960)

13 de junio de 1951 1 de julio de 1952 (excepción preliminar); 19 de mayo de 1953 (fondo) 22 de julio de 1952 (excepción preliminar) 17 de noviembre de 1953

18 de noviembre de 1953 (excepción preliminar); 6 de abril de 1955 (segunda fase) Italia c. Francia, Reino Unido 15 de junio de 1954 (jurisdicción de y Estados Unidos la Corte) Francia c. Noruega 6 de julio de 1957 (excepción preliminar) Portugal c. India 26 de noviembre de 1957 (excepciones preliminares); 12 de abril de 1960 (fondo) Países Bajos c. Suecia 28 de noviembre de 1958

Israel c. Bulgaria Bélgica / Países Bajos

26 de mayo de 1959 (excepciones preliminares) 20 de junio de 1959

Honduras c. Nicaragua

18 de noviembre de 1960

Camboya c. Tailandia

26 de mayo de 1961 (excepciones preliminares) 15 de junio de 1962 (fondo) Etiopía y Liberia c. Sudáfrica 21 de diciembre de 1962 (excepciones preliminares); 18 de julio de 1966 (segunda fase) Camerún c. Reino Unido 2 de diciembre de 1963 (excepciones preliminares) Bélgica c. España 24 de julio de 1964 (excepciones preliminares) 5 de febrero de 1970 (segunda fase) Alemania / Dinamarca y los 20 de febrero de 1969 Países Bajos India c. Pakistán 18 de agosto de 1972

Caso relativo al Camerún septentrional (1961) Caso relativo a la Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited (1962) Casos de la plataforma continental del Mar del Norte (1967) Caso referente a la apelación relativa a la jurisdicción del Consejo de la OACI (1971) Caso relativo a la jurisdicción en Alemania c. Islandia materia de pesquerías (1972)

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Decisiones 25 de marzo de 1948 (excepción preliminar); 9 de abril de 1959 (fondo); 15 de diciembre de 1949 (determinación de la indemnización) 18 de diciembre de 1951 20 de noviembre de 1950; 27 de noviembre de 1950 (interpretación) 27 de agosto de 1952

2 de febrero de 1973 (competencia de la Corte); 25 de julio de 1974 (fondo)

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Asunto Partes Caso relativo a la jurisdicción en Reino Unido c. Islandia materia de pesquerías (1972) Caso relativo a los ensayos nucleares (1973) Caso relativo a los ensayos nucleares (1973) Caso relativo a la plataforma continental del Mar Egeo (1976) Caso relativo a la plataforma continental (1978)

Nueva Zelanda c. Francia

Decisiones 2 de febrero de 1973 (competencia de la Corte); 25 de julio de 1974 (fondo) 20 de diciembre de 1974

Australia c. Francia

20 de diciembre de 1974

Grecia c. Turquía

Personal diplomático y consular de los Estados Unidos en Teherán (1979) Caso relativo a la delimitación de la frontera marítima en la región del Golfo de Maine (1981) Caso relativo a la plataforma continental (1982) Caso relativo a la controversia fronteriza (1983) Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (1984)

Estados Unidos c. Irán

19 de diciembre de 1978 (competencia de la Corte) 14 de abril de 1981 (intervención); 24 de febrero de 1982 (fondo); 10 de diciembre de 1985 (interpretación y revisión) 24 de mayo de 1980

Canadá / Estados Unidos

12 de octubre de 1984

Libia / Malta

21 de marzo de 1984 (intervención); 3 de junio de 1985 22 de diciembre de 1986

Acciones armadas fronterizas y transfronterizas (1986) Caso relativo a la controversia sobre fronteras terrestres, insulares y marítimas (1986) Caso relativo a Elettronica Sicula S.p.A. (1987) Caso relativo a la delimitación marítima de la zona situada entre Groenlandia y Jan Mayen (1988) Incidente aéreo del 3 de julio de 1988 (1989) Caso relativo a ciertas tierras fosfáticas en Nauru (1989) Caso relativo al Laudo arbitral de 31 de julio de 1989 (1989) Caso relativo a la controversia territorial (1990) Caso relativo a Timor Oriental (1991) Delimitación marítima entre GuineaBissau y Senegal (1991) Caso relativo al paso por el Gran Belt (1991) Caso relativo a la delimitación marítima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahrein (1991)

Túnez / Libia

Burkina Faso / Mali

Nicaragua c. Estados Unidos 26 de noviembre de 1984 (competencia y admisibilidad); 27 de junio de 1986 (fondo) Nicaragua c. Honduras 20 de diciembre de 1988 (competencia y admisibilidad) El Salvador / Honduras 13 de septiembre de 1990 (Nicaragua interviniente) (intervención); 11 de septiembre de 1992 Estados Unidos c. Italia 20 de julio de 1989 Dinamarca c. Noruega

14 de junio de 1993

Irán c. Estados Unidos

Guinea-Bissau c. Senegal

Las partes acordaron suspender el procedimiento 26 de junio de 1992 (excepciones preliminares) 12 de noviembre de 1991

Libia / Chad

3 de febrero de 1994

Portugal c. Australia Guinea-Bissau c. Senegal

30 de junio de 1995 Las partes acordaron suspender el procedimiento Las partes acordaron suspender el procedimiento 1 de julio de 1994 (competencia y admisibilidad); 15 de febrero de 1995 (competencia y admisibilidad); 16 de marzo de 2001 (fondo) 27 de febrero de 1998 (excepciones preliminares)

Nauru c. Australia

Finlandia c. Dinamarca Qatar c. Bahrein

Cuestiones de interpretación y aplicación Libia c. Estados Unidos del Convenio Montreal de 1971 surgidas del incidente aéreo de Lockerbie (1992) Cuestiones relacionadas con la Libia c. Reino Unido interpretación y la aplicación del Convenio Montreal de 1971 surgidas del incidente aéreo de Lockerbie (1992)

27 de febrero de 1998 (excepciones preliminares)

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Carta de las Naciones Unidas

Asunto Caso relativo a las plataformas petrolíferas (1992) Aplicación de la Convención sobre la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio (1993) Caso relativo al proyecto GabcikovoNagymaros (1993) Caso relativo a la Frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria (1994)

Partes Irán c. Estados Unidos

Decisiones 12 de diciembre de 1996 (excepciones preliminares) Bosnia y Herzegovina c. 11 de julio de 1996 (excepciones Serbia y Montenegro preliminares). El fondo aún está por resolverse Hungría / Eslovaquia 25 de septiembre de 1997

Camerún c. Nigeria (Guinea 11 de junio de 1998 (excepciones interviniente) preliminares); 25 de marzo de 1999 (interpretación); 10 de octubre de 2002 (fondo) Caso relativo a la jurisdicción en España c. Canadá 4 de diciembre de 1998 materia de pesquerías (1995) (competencia de la Corte) Caso relativo a la Isla de Botswana / Namibia 13 de diciembre de 1999 Kasikili/Sedudu (1996) Soberanía sobre Pulau Litigan y Indonesia / Malasia 23 de octubre de 2001 (intervención); Pulau Sipadan (1998) 17 de diciembre de 2002 (fondo) Ahmadou Sadio Diallo (1998) Guinea c. República El caso aún está por resolverse Democrática del Congo Caso LaGrand (1999) Alemania c. Estados Unidos 27 de junio de 2001 (fondo) Legalidad del uso de la fuerza (1999) Yugoslavia c. Estados La Corte entendió que carecía de Unidos competencia Legalidad del uso de la fuerza (1999) Serbia y Montenegro c. 15 de diciembre de 2004 Reino Unido Legalidad del uso de la fuerza (1999) Yugoslavia c. España La Corte entendió que carecía de competencia Legalidad del uso de la fuerza (1999) Serbia y Montenegro c. 15 de diciembre de 2004 Portugal Legalidad del uso de la fuerza (1999) Serbia y Montenegro c. 15 de diciembre de 2004 Países Bajos Legalidad del uso de la fuerza (1999) Serbia y Montenegro c. Italia 15 de diciembre de 2004 Legalidad del uso de la fuerza (1999) Serbia y Montenegro c. 15 de diciembre de 2004 Alemania Legalidad del uso de la fuerza (1999) Serbia y Montenegro c. 15 de diciembre de 2004 Francia Legalidad del uso de la fuerza (1999) Serbia y Montenegro c. 15 de diciembre de 2004 Canadá Legalidad del uso de la fuerza (1999) Serbia y Montenegro c. 15 de diciembre de 2004 Bélgica Actividades armadas en el territorio República Democrática del 19 de diciembre de 2005 del Congo (1999) Congo c. Uganda Actividades armadas en el territorio República Democrática del La parte actora desistió del del Congo (1999) Congo c. Rwanda procedimiento Actividades armadas en el territorio República Democrática del La parte actora desistió del del Congo (1999) Congo c. Burundi procedimiento Aplicación de la Convención para la Croacia c. Yugoslavia El caso aún está por resolverse Prevención y Castigo del delito de genocidio (1999) Caso relativo al incidente aéreo de 10 Pakistán c. India 21 de junio de 2000 (competencia de de agosto de 1999 (1999) la Corte) Delimitación marítima entre Nicaragua Nicaragua c. Honduras El caso aún está por resolverse y Honduras en el Mar Caribe (1999) Orden de detención de 11 de abril de República Democrática del 14 de febrero de 2000 (fondo) 2000 Congo c. Bélgica Determinados bienes (2001) Liechtenstein c. Alemania 10 de febrero de 2005 (excepciones preliminares) Controversia territorial y marítima Nicaragua c. Colombia El caso aún está por resolverse (2001)

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Capítulo XIV – La Corte Internacional de Justicia

Asunto Controversia fronteriza (2002) Actividades armadas en el territorio del Congo (Nueva demanda: 2002) Determinados procedimientos penales en Francia (2003) Soberanía sobre Pedra Branca/Pulau Batu Puteh, Middle Rocks y South Ledge (2003) Avena y otros nacionales mexicanos (2003) Delimitación marítima en el Mar Negro (2004) Procedimientos instituidos por Costa Rica contra Nicaragua (2005) Papeleras en el Río Uruguay (2006) Ciertas cuestiones de asistencia mutua en materia criminal (2006)

Partes Decisiones Benin / Níger 12 de julio de 2005 (fondo) República Democrática del 3 de febrero de 2006 (excepciones Congo c. Rwanda preliminares) República del Congo c. El caso aún está por resolverse Francia Malasia / Singapur El caso aún está por resolverse

México c. Estados Unidos

31 de marzo de 2004

Rumania c. Ucrania

El caso aún está por resolverse

Costa Rica c. Nicaragua

El caso aún está por resolverse

La Argentina c. el Uruguay Djibouti c. Francia

El caso aún está por resolverse El caso aún está por resolverse

Con respecto a lo establecido en el párrafo 2 de este artículo 94, debemos referirnos a la ejecución de las sentencia de la CIJ. En principio, las sentencias deben ser ejecutadas por los propios litigantes. La obligación de hacerlo deriva de la propia aceptación de la competencia de la CIJ, ya que sería un contrasentido aceptar el someter una controversia ante un órgano jurisdiccional y luego negarse a pasar por la decisión del mismo; también deriva de los claros términos del párrafo 1 de este artículo, como vimos supra. No obstante, el índice de incumplimiento o más exactamente la resistencia de los Estados para ejecutar las sentencias no deja se ser elevado. Así, ante los casos de inejecución, cabe por conseguir el cumplimiento por diversos procedimientos: 1) mediante medidas unilaterales como las presiones diplomáticas o la retorsión, entre otras (siempre que no impliquen la amenaza o el uso de la fuerza, Art.2.4), y 2) por medio de la intervención del CS según lo establece este párrafo 2, pudiendo el CS “si lo cree necesario, hacer recomendaciones o dictar medidas con el objeto de que se lleve a efecto la ejecución del fallo”. Es decir, el CS puede o bien recomendar, o bien decidir medidas obligatorias para lograr la ejecución. Sin embargo, la aplicación de la disposición ha sido escasa en la práctica. La primera vez que se invocó la disposición fue en 1951, cuando la CIJ consideraba el caso relativo a la Anglo-Iranian Oil Co., que enfrentaba al Reino Unido contra Irán; el 5 de julio de 1951, la CIJ dictó una providencia indicando medidas provisionales a solicitud del Reino Unido; ante el incumplimiento de estas medidas por parte de Irán, el 28 de septiembre de 1951 el Reino Unido solicitó la intervención del CS, presentando un proyecto de resolución; después de considerar el caso y la presentación de otros proyectos, el CS no aprobó ninguno y decidió, en su 565ª sesión (19 de octubre de 1951), «aplazar el debate sobre el tema hasta el momento en que la Corte Internacional de Justicia, ante la que estaban pendientes ciertos aspectos del asunto, hubiese resuelto sobre su propia competencia»; el CS no volvió a considerar el caso. La segunda oportunidad en que se invocó el artículo fue a raíz del fallo dictado por la CIJ en el asunto de las actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua contra los Estados Unidos de América) el 27 de junio de 1986; ante la negativa de los Estados Unidos a cumplir la sentencia de la CIJ, el representante permanente de Nicaragua dirigió dos cartas al Presidente del CS en las cuales declaró que los Estados Unidos no habían cumplido sus obligaciones conforme al fallo de la Corte y solicitó la convocatoria a una sesión del CS con el propósito de considerar la controversia entre los Estados Unidos y Nicaragua, que amenazaba la paz y la seguridad internacionales; Nicaragua no invocó expresamente el párrafo 2 del artículo 94; en su sesión de 31 de julio de 1986, el CS procedió a votar sobre un proyecto de resolución por el que hacía «un solemne y urgente llamamiento a que se cumpla plenamente la sentencia dictada el 27 de junio de 1986 por la Corte Internacional de Justicia»; el proyecto no fue aprobado por el voto negativo de los Estados Unidos (pese a que era parte en la controversia); por carta fechada el 17 de octubre de 1986, Nicaragua nuevamente solicitó una reunión del CS; esta vez, declaró expresamente que solicitaba la reunión «de conformidad con las disposiciones del Artículo 94 de la Carta, para considerar el incumplimiento del fallo de la Corte Internacional de Justicia de 27 de junio de 1986»; se presentó un proyecto de resolución que hacía «un llamamiento urgente para que se aplique en forma cabal e inmediata el fallo de la Corte Internacional de Justicia emitido el 27 de junio de 1986 en el caso “Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua”, de conformidad con las disposic iones pertinentes de la Carta»; el proyecto no fue aprobado por el voto negativo de los Estados Unidos, pese a ser parte en la controversia. La hasta ahora última oportunidad en que se invocó la disposición, fue con motivo de una providencia dictada por la CIJ el 8 de abril de 1993 en el caso

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Carta de las Naciones Unidas

relativo a la aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina contra Yugoslavia), la Corte instó a Yugoslavia «a adoptar de inmediato [...] todas las medidas que estén a su alcance para prevenir la comisión del delito de genocidio»; en la providencia de la Corte sobre medidas provisionales se establecía que Yugoslavia: «debe velar en particular porque ni las unidades armadas militares, paramilitares o irregulares que dirija o apoye, ni las organizaciones o personas que estén sujetas a su control, dirección o influencia cometan actos de genocidio, conspiración para cometer genocidio, instigación directa y pública a la comisión de genocidio o complicidad en el genocidio, ya sea contra la población musulmana de Bosnia y Herzegovina o contra cualquier otro grupo nacional, étnico, racial o religioso»; la Corte determinó también que ninguna de las partes debía «agravar o ampliar la actual controversia respecto de la prevención o sanción del delito de genocidio o hacer más difícil su solución» (CIJ: “Aplicación de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio” – Medidas provisionales – Providencia de 8 de abril de 1993); el 16 de abril de 1993, el representante de Bosnia y Herzegovina dirigió una carta al Presidente del CS en la que expresó: «de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 94 de la Carta de las Naciones Unidas, se pide por la presente al Consejo de Seguridad que adopte medidas inmediatas con arreglo al Capítulo VII de la Carta para poner fin a la ofensiva contra Bosnia y Herzegovina y hacer cumplir la orden de la Corte Internacional de Justicia»; el CS, en su resolución 819 (1993) tomó nota «de que la Corte Internacional de Justicia, en su Providencia de 8 de abril de 1993, en el caso relativo a la aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina contra Yugoslavia (Serbia y Montenegro)), declaró por unanimidad, como medida provisional, que el Gobierno de la República Federativa de Yugoslavia (Serbia y Montenegro), en cumplimiento de sus obligaciones conforme a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio de 9 de diciembre de 1948, debía adoptar de inmediato todas las medidas a su alcance para prevenir la comisión del delito de genocidio».

Artículo 95 Ninguna de las disposiciones de esta Carta impedirá a los Miembros de las Naciones Unidas encomendar la solución de sus diferencias a otros tribunales en virtud de acuerdos ya existentes o que puedan concertarse en el futuro. El artículo establece que la existencia de un órgano judicial establecido por la Carta no impide a los Estados someter sus controversias a “otros tribunales en virtud de acuerdos ya existentes o que puedan concertarse en el futuro”. Ello es así porque en el arreglo pacífico de controversias rige –como vimos en el comentario al Art.33– el principio de la libertad de elección de los medios, y la Carta no puede imponer un medio determinado. Además, como expresamente lo contempla el artículo, existen tratados que establecen sus propios medios de arreglo ante una diferencia que surja de su interpretación o aplicación. Los órganos de las NU no tomaron ninguna decisión relativa a la interpretación o aplicación de este artículo, mas la AG lo mencionó en su resolución 171 C (II), sobre la necesidad para las NU y para sus órganos de recurrir con mayor frecuencia a los servicios de la CIJ, en la que señaló a la atención «de los Estados Miembros la conveniencia de insertar en los tratados y convenciones cláusulas compromisorias en virtud de las cuales, sin perjuicio del Artículo 95 de la Carta, las controversias que se originen sobre la interpretación o aplicación de dichos tratados o convenciones, se sometan, preferentemente y en la medida de lo posible, a la Corte Internacional de Justicia»; también la Declaración de Manila (A/RES/37/10), aunque no menciona expresamente al artículo 95, establece: «Los Estados podrán encomendar la solución de sus diferencias a otros tribunales en virtud de los acuerdos ya existentes o de los que puedan concertarse en el futuro».

Artículo 96 1. La Asamblea General o el Consejo de Seguridad podrán solicitar de la Corte Internacional de Justicia que emita una opinión consultiva sobre cualquier cuestión jurídica. 2. Los otros órganos de las Naciones Unidas y los organismos especializados que en cualquier momento sean autorizados para ello por la Asamblea General, podrán igualmente solicitar de la Corte opiniones consultivas sobre cuestiones jurídicas que surjan dentro de la esfera de sus actividades.

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Capítulo XIV – La Corte Internacional de Justicia

Este artículo nos introduce a la otra competencia de la CIJ: la competencia consultiva, es decir, la facultad de la CIJ de emitir dictámenes (opiniones) respecto a cualquier “ cuestión jurídica”, de acuerdo a los términos de este artículo 96 y al Art.65 ECIJ. Como vimos en materia contenciosa (Art.94), es necesario distinguir entre la competencia ratione personæ y ratione materiæ. En razón de las personas, y a la inversa de los casos contenciosos, pueden acceder a esta vía las organizaciones internacionales pero no los Estados, aunque sí pueden intervenir ante la CIJ mediante exposiciones escritas y orales, ya que según el Art.66.1 ECIJ dispone: «Tan pronto como se reciba una solicitud de opinión consultiva, el Secretario la notificará a todos los Estados que tengan derecho a comparecer ante la Corte». Las organizaciones internacionales, entonces, pueden solicitar opiniones consultivas a la CIJ, mas no cualquier organización internacional, sino, como establece el Art.65.1 ECIJ, «cualquier organismo autorizado para ello por la Carta de las Naciones Unidas, o de acuerdo con las disposiciones de la misma»; la autorización a la que se refiere el ECIJ está dada por este artículo 96, que en sus dos párrafos distingue a quienes pueden solicitar opiniones consultivas “por derecho propio” (párrafo 1), que son la AG y el CS, y quienes son “autorizados” para ello (párrafo 2), los demás órganos y organismos especializados. Así, han sido autorizados el ECOSOC (A/RES/89 [I]), el CAF (A/RES/171 B [II]), el Comité interino de la AG (A/RES/196 [III]), el Comité de las Naciones Unidas de Peticiones de Revisión de los Fallos del Tribunal Administrativo (A/RES/957 [X], facultad que le fue retirada por A/RES/50/54), y el OIEA (A/RES/1146 [XII]); con respecto a los organismos especializados, casi todos (sólo falta la UPU) están autorizados a solicitar opiniones consultivas a la CIJ en virtud de lo dispuesto en los respectivos Acuerdos con las NU (v. Art.63): así, el Art.IX del Acuerdo con la OIT establece: «La Asamblea General autoriza a la Organización Internacional del Trabajo para pedir dictámenes a la Corte Internacional de Justicia sobre las cuestiones que surjan dentro del campo de sus actividades, salvo aquellas que se refieran a las relaciones recíprocas entre la Organización y las Naciones Unidas y otros organismos especializados» (en los mismos términos, el Art.IX del Acuerdo con la FAO, Art.X del Acuerdo con la UNESCO, Art.IX del Acuerdo con la OACI, Art.VII del Acuerdo con la UIT, Art.X del Acuerdo con la OMS, Art.VIII del Acuerdo con el BIRF, Art.VIII del Acuerdo con el FMI, Art.IX del Acuerdo con la OMI, Art.VII del Acuerdo con la OMM, Art.12 del Acuerdo con la OMPI, Art.XIII del Acuerdo con el FIDA, Art.12 del Acuerdo con la ONUDI, Art.10 del Acuerdo con la OMT). Con respecto a la competencia en razón de la materia, la CIJ es competente en vía consultiva para pronunciarse sobre «cualquier cuestión jurídica» (artículo 96 y Art.65 ECIJ), quedando afuera las cuestiones políticas y las de hecho. Sobre ello, se hacen necesarias algunas apreciaciones de acuerdo a los términos de este artículo 96; así, sólo la AG y el CS están facultados para solicitar un dictamen sobre “cualquier cuestión jurídica” (párrafo 1), mientras que los órganos autorizados pueden hacerlo “sobre cuestiones jurídicas que surjan dentro de la esfera de sus actividades” (párrafo 2), es decir, que la facultad está limitada en este último caso. La CIJ ha dicho: «Cuando examina una solicitud de opinión consultiva, la Corte debe considerar primero si tiene competencia para emitir la opinión solicitada y, en caso afirmativo, si existe alguna razón por la cual deba abstenerse de ejercer tal competencia (véase Legality of the Threat or Use of Nuclear Weapons, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1996 (I), pág. 232, párr. 10). [...] La Corte ya ha tenido ocasión de señalar que: Es ... requisito esencial para que la Corte tenga competencia que la opinión consultiva sea solicitada por un órgano debidamente autorizado para ello de conformidad con la Carta; que se refiera a una cuestión jurídica y que, salvo en el caso de la Asamblea General o del Consejo de Seguridad, dicha cuestión surja dentro de la esfera de actividades del órgano que solicita la opinión. (Application for Review of Judgement No. 273 of the United Nations Administrative Tribunal, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1982, págs. 333 y 334, párr. 21.)» (CIJ: “Consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en el territorio palestino ocupado”, opinión consultiva de 9 de julio de 2004). Es por estas consideraciones que, en su opinión consultiva de 8 de julio de 1996, la CIJ decidió que no podía responder a la solicitud de la OMS de pronunciarse sobre la legalidad del uso por los Estados de armas nucleares en conflictos armados porque, aunque según su Constitución, la OMS «está autorizada a ocuparse de los efectos sobre la salud del uso de armas nucleares, o de cualquier otra actividad peligrosa, y a adoptar medidas preventivas encaminadas a proteger la salud de las poblaciones en caso de utilización de dichas armas o de realización de dichas actividades, la cuestión planteada a la Corte en el caso no se refiere a los efectos sobre la salud del uso de armas nucleares, sino a la legalidad del uso de dichas armas en vista de sus efectos sobre la salud y el medio ambiente. [...] Cualesquiera que puedan ser esos efectos, la competencia de la OMS para ocuparse de ellos no depende de la legalidad de los actos que los hayan causado. [...] Las organizaciones internacionales, a diferencia de los Estados, no poseen una competencia general, sino que se rigen por el “principio de la especialidad”, es decir, están investidas por los Estados que las crean de facultades cuyos límites son función de los intereses comunes cuya promoción les encomiendan esos Estados. [...] Por otra parte, la Organización Mundial de la Salud es una organización internacional de una especie particular: un “organismo especializado” que forma parte del sistema basado en la Carta de las Naciones Unidas, cuyo objeto es organizar la cooperación internacional de una manera coherente, poniendo en

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Carta de las Naciones Unidas

relación las Naciones Unidas, investidas de facultades de alcance general, con diversas organizaciones autónomas y complementarias, investidas de facultades sectoriales. [...] Las responsabilidades de la OMS están limitadas necesariamente a la esfera de la “salud” pública y no pueden interferir con las responsabilidades de otras partes del sistema de las Naciones Unidas. No hay duda de que las cuestiones relativas al uso de la fuerza, la regulación de los armamentos y el desarme corresponden a la competencia de las Naciones Unidas y quedan fuera de la competencia de los organismos especializados. La solicitud de una opinión consultiva presentada por la OMS no está relacionada, por tanto, con una cuestión que surja “dentro de la esfera de actividades” de la Organización» (CIJ: “Legalidad del uso por los Estados de armas nucleares en conflictos armados”, opinión consultiva de 8 de julio de 1996). La opinión consultiva puede versar sobre una cuestión concreta o bien sobre una formulada en términos abstractos; la propia CIJ ha dicho al respecto: «Se ha pretendido que la Corte no debería conocer de una cuestión planteada en términos abstractos. Se trata de una pura afirmación desprovista de toda justificación. Según el artículo 96 de la Carta y el artículo 65 del Estatuto, la Corte puede dar su dictamen sobre cualquier cuestión jurídica, abstracta o no» (CIJ: “Condiciones de admisión de un Estado como Miembro de las Naciones Unidas”, opinión consultiva de 28 de mayo de 1948) y también que «la falta de claridad en la redacción de una cuestión no podría privar a la Corte de su jurisdicción. En todo caso, en razón de tal incertidumbre la Corte deberá precisar la interpretación que debe darse a la cuestión, cosa que ha hecho con frecuencia. [...] la Corte sólo tendrá que hacer lo que ya ha hecho a menudo en el pasado, es decir, determinar los principios y las normas vigentes, interpretarlos y aplicarlos ... , para dar así una respuesta con fundamento jurídico a la cuestión planteada. (Legality of the Threat or Use of Nuclear Weapons, I.C.J. Reports 1996 (I), pág. 234, párr. 13)» (CIJ: “Consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en el territorio palestino ocupado”, opinión consultiva de 9 de julio de 2004). Además, es necesario tener en cuenta lo establecido en el Art.65.1 ECIJ, «la Corte podrá emitir opiniones consultivas», lo cual indica que es una facultad y no un deber de la CIJ pronunciarse ante una solicitud; como la misma CIJ lo dijo: «la Corte ha recordado en reiteradas ocasiones que el párrafo 1 del Artículo 65 de su Estatuto, que establece que “la Corte podrá emitir opiniones consultivas”, debería interpretarse en el sentido de que la Corte tiene la facultad discrecional para negarse a emitir una opinión consultiva aun cuando se hayan reunido los requisitos necesarios para que tenga competencia (Legality of the Threat or Use of Nuclear Weapons, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1996 (I), pág. 234, párr. 14). No obstante, la Corte es consciente de que su respuesta a una solicitud de opinión consultiva .representa su participación en las actividades de la Organización y, en principio, no debería denegarse. (Interpretation of Peace Treaties with Bulgaria, Hungary and Romania, First Phase, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1950, pág. 71; véase también, por ejemplo, Difference Relating to Immunity form Legal Process of a Special Rapporteur of the Commission of Human Rights, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1999 (I), págs. 78 y 79, párr. 29). Dadas sus responsabilidades como órgano judicial principal de las Naciones Unidas (Artículo 92 de la Carta), en principio la Corte no debería negarse a emitir una opinión consultiva. De acuerdo con su jurisprudencia constante, esa negativa sólo se justificaría por razones imperiosas. (Certain Expenses of the United Nations (Article 17, paragraph 2, of the Charter), Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1962, pág. 155; véase también, por ejemplo, Difference Relating to Immunity from Legal Process of a Special Rapporteur of the Commission of Human Rights, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1999 (I), págs. 78 y 79, párr. 29)» (CIJ: “Consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en el territorio palestino ocupado”, opinión consultiva de 9 de julio de 2004); sin embargo, la CIJ no se ha abstenido jamás de responder a una solicitud de opinión consultiva invocando su facultad discrecional (sí lo hizo la CPJI, en la controversia entre Finlandia y Rusia en relación con Carelia Oriental, en 1923). En lo que respecta al procedimiento consultivo, el mismo comienza con la petición de un dictamen a la CIJ y finaliza con la emisión de éste. Un dictamen u opinión consultiva consiste en una opinión basada en derecho, dada por la CIJ en su conjunto sobre una cuestión jurídica que le haya sido preguntada por un órgano de las Naciones Unidas u organización internacional autorizada para ello. El procedimiento consultivo no es exactamente igual al contencioso que ya hemos examinado en el comentario al Art.94. No obstante, «en el ejercicio de sus funciones consultivas, la Corte se guiará además por las disposiciones de este Estatuto que rijan en materia contenciosa, en la medida en que la propia Corte las considere aplicables» (Art.68 ECIJ); en el mismo sentido se manifiesta el Reglamento en su Art.102.2; tales disposiciones ponen de manifiesto que ambos procedimientos, consultivo y contencioso, tienen mucho de común, aun cuando queda claro que el objeto de la opinión consultiva no es obtener una decisión basada en derecho sobre una controversia, sino conocer su opinión sobre una cuestión jurídica, o sobre los aspectos o consecuencias jurídicos de una cuestión. La solicitud de dictamen es hecha por el órgano competente, generalmente en forma de una o más preguntas, contenida en una resolución (o el instrumento que corresponda según el organismo de que se trate), y es comunicada a la CIJ por el SG o el alto funcionario de la organización autorizada (Art.104 Reglamento). Sobre su forma, el Art.65.2 ECIJ dice que «las

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Capítulo XIV – La Corte Internacional de Justicia

cuestiones sobre las cuales se solicite opinión consultiva serán expuestas a la Corte mediante solicitud escrita, en que se formule en términos precisos la cuestión respecto de la cual se haga la consulta. Con dicha solicitud se acompañarán todos los documentos que puedan arrojar luz sobre la cuestión». Recibida la solicitud de dictamen, el Secretario de la CIJ «la notificará a todos los Estados que tengan derecho a comparecer ante la Corte» (Art.66.1 ECIJ) y «notificará también, mediante comunicación especial y directa a todo Estado con derecho a comparecer ante la Corte, y a toda organización internacional que a juicio de la Corte, o de su Presidente si la Corte no estuviere reunida, puedan suministrar alguna información sobre la cuestión, que la Corte estará lista para recibir exposiciones escritas dentro del término que fijará el Presidente, o para oír en audiencia pública que se celebrará al efecto, exposiciones orales relativas a dicha cuestión» (Art.66.2 ECIJ). En el procedimiento consultivo encontramos, al igual que en el contencioso, una fase escrita y una fase oral. En la primera los Estados y las organizaciones internacionales que hayan recibido la comunicación especial a la que se refiere el Art.66.2 ECIJ podrán presentar sus observaciones escritas dentro del plazo fijado por la CIJ (Art.105.2.a Reglamento). La fase oral se decidirá por la CIJ si hay lugar a ella y, en caso afirmativo, se fijará la fecha de inicio (Art.105.2.b del Reglamento). En la misma los representantes de las organizaciones internacionales y de los Estados presentan sus informes e intervenciones por el orden que acuerde la CIJ. Sin embargo, cada vez que el SG ha estado representado en las audiencias públicas, su representante ha actuado en primer lugar. Acabada la fase oral la CIJ delibera (en la forma indicada para la vía contenciosa, v. Art.94) y prepara su opinión consultiva, que el Art.67 ECIJ establece que será pronunciada «en audiencia pública, previa notificación al Secretario General de las Naciones Unidas y a los representantes de los Miembros de las Naciones Unidas, de los otros Estados y de las organizaciones internacionales directamente interesados». Sobre su forma, el Art.107 Reglamento nos dice que debe comprender: a) la fecha en que se pronuncia; b) el nombre de los magistrados; c) una exposición sumaria del procedimiento; d) las circunstancias de hecho; e) los fundamentos de derecho; f) la respuesta de la Corte a la pregunta formulada; g) el número y nombre de los jueces que hayan formado la mayoría, y h) el texto que hace fe si está redactado en los dos idiomas oficiales. Al texto del dictamen van adjuntos los votos particulares y las declaraciones de los jueces como en el procedimiento contencioso. Las opiniones consultivas no producen efectos de cosa juzgada, pues no son decisiones jurisdiccionales normativas. Además, la CIJ no está ligada por sus dictámenes. Tampoco la opinión tiene, salvo excepciones, fuerza obligatoria. Como la propia CIJ ha manifestado, «la respuesta de la Corte no tiene más que carácter consultivo, como tal no puede producir efecto obliga torio» (CIJ: “Interpretación de los Tratados de Paz con Bulgaria, Hungría y Rumania”, opinión consultiva de 1950). Tal afirmación requiere dos precisiones. En primer lugar, que efectivamente una opinión consultiva no puede producir efecto obligatorio para los Estados, pues no son partes principales en el procedimiento ni tienen la condición, como en el procedimiento contencioso, de intervinientes; pero ello no permite afirmar que para la organización peticionaria de la opinión, máxime si esta es la ONU, no produzca ciertos efectos obligatorios. Además existe la excepción de haberse concedido efectos obligatorios a determinadas opiniones consultivas. En estos casos la obligatoriedad no está fundamentada en el ECIJ, sino en otros instrumentos internacionales que acuerden concederles tal efecto. Así, por ejemplo, la Convención sobre privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas (v. Art.105), el Art.XII del Estatuto del Tribunal Administrativo de la OIT y el Art.11 del Estatuto del Tribunal Administrativo de las NU, que disponía (antes de ser derogado por la AG en su resolución 59/54): «Si un Estado Miembro, el Secretario General o la persona que haya sido objeto del fallo dictado por el Tribunal [...] impugna el fallo por considerar que el Tribunal se ha extralimitado en su jurisdicción o competencia o que el Tribunal no ha ejercido la jurisdicción que le ha sido conferida, o ha incurrido en error sobre una cuestión de derecho relativa a las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, o ha cometido un error fundamental de procedimiento que ha impedido que se hiciera justicia, ese Estado Miembro, el Secretario General o el interesado pueden [...] pedir al Comité [se refiere al Comité de las Naciones Unidas de Peticiones de Revisión de los Fallos del TANU] que solicite una opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia. [...] El Secretario General dará efecto a la opinión de la Corte o solicitará que el Tribunal se reúna especialmente con objeto de que, de conformidad con la opinión de la Corte, confirme su fallo original o emita un nuevo fallo». Estos instrumentos, entonces, estipulan que las opiniones consultivas de la CIJ son consideradas como decisivas o que tienen fuerzas obligatorias. La CIJ vio claramente el problema y dijo al respecto del Tribunal Administrativo de la OIT: «Según los términos del Artículo XII del Estatuto del Tribunal Administrativo, el dictamen así pedido tendrá “fuerza obligatoria”. Esta consecuencia del dictamen sobrepasa el alcance atribuido por la Carta y el Estatuto de l a Corte a un dictamen. Sin embargo, esta disposición no es otra cosa que una regla de conducta para el Consejo Ejecutivo [de la OIT], regla que determina el efecto que debe conceder al dictamen de la Corte. Por consiguiente, el hecho de que el dictamen de la Corte sea aceptado con fuerza obligatoria no constituye obstáculo a que se dé curso a la petición de dictamen» (CIJ: “Fallos dictados por el

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Carta de las Naciones Unidas

Tribunal Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo con motivo de las demandas presentadas contra la UNESCO”, opinión consultiva de 23 de octubre de 1956). A continuación presentamos las opiniones consultivas emanadas de la CIJ, el órgano y la forma en que fueron solicitados y las correspondientes decisiones de la CIJ. Como mencionamos, la CIJ nunca rechazó una solicitud fundada en su facultad discrecional conforme al Art.65.1 ECIJ, aunque en el caso de la opinión solicitada por la OMS la CIJ se declaró incompetente para entender en el asunto (v. supra). Asunto Condiciones de admisión de un Estado como Miembro de las Naciones Unidas (Artículo 4 de la Carta) Reparación por daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas Competencia de la Asamblea General para admitir a un Estado como Miembro de las Naciones Unidas Interpretación de los Tratados de Paz con Bulgaria, Hungría y Rumania

Solicitada por A/RES/113 B (II)

Decisiones 28 de mayo de 1948

A/RES/258 (III)

11 de abril de 1949

A/RES/296 J (IV)

3 de marzo de 1950

A/RES/294 (IV)

Situación jurídica internacional del África Sudoccidental Reservas a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio Efectos de los fallos del Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas en los que se fijan indemnizaciones Procedimiento de votación sobre cuestiones relativas a informes y peticiones concernientes al territorio del África Sudoccidental Admisibilidad de solicitudes de audiencia por la Comisión del África Sudoccidental

A/RES/338 (IV) A/RES/478 (V)

30 de marzo de 1950 (primera fase) y 18 de julio de 1950 (segunda fase) 11 de julio de 1950 28 de mayo de 1951

A/RES/785 A (VIII)

13 de julio de 1954

A/RES/904 (IX)

7 de junio de 1955

A/RES/942 (X)

1º de junio de 1956

Fallos dictados por el Tribunal Administrativo de la Resolución Organización Internacional del Trabajo con motivo de las UNESCO demandas presentadas contra la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura

Constitución del Comité de Seguridad Marítima de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental Ciertos gastos de las Naciones Unidas (párrafo 2 del Artículo 17 de la Carta) Consecuencias jurídicas que tiene para los Estados la continuación de la presencia de Sudáfrica en Namibia (África Sudoccidental), no obstante lo dispuesto en la resolución 276 (1970) del Consejo de Seguridad Petición de revisión del fallo Nº 158 del Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas Sahara Occidental Interpretación del Acuerdo de 25 de marzo de 1951 entre la Organización Mundial de la Salud y Egipto Petición de revisión del fallo Nº 273 del Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas Petición de revisión del fallo Nº 333 del Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas

Resolución de Asamblea de la OCMI A/RES/1731 (XVI) S/RES/284 (1970)

Petición del Comité Peticiones de Revisión los Fallos del TANU A/RES/3292 (XXIX) Resolución de Asamblea de la OMS Petición del Comité Peticiones de Revisión los Fallos del TANU Petición del Comité Peticiones de Revisión los Fallos del TANU A/RES/42/229 B

Aplicabilidad de la obligación de someter una controversia a arbitraje con arreglo a la sección 21 del Acuerdo de 26 de junio de 1947 relativo a la Sede de las Naciones Unidas Aplicabilidad de la sección 22 del artículo VI de la E/RES/1989/75 Convención sobre prerrogativas e inmunidades de las Naciones Unidas

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de

la 23 de octubre de 1956

la 8 de junio de 1960 20 de julio de 1962 21 de junio de 1971

de 12 de julio de 1973 de 16 de octubre de 1975 la 20 de diciembre de 1980 de 20 de julio de 1982 de de 27 de mayo de 1987 de 26 de abril de 1988

15 de diciembre de 1989

Capítulo XIV – La Corte Internacional de Justicia

Asunto Solicitada por Decisiones Legalidad del uso por los Estados de armas nucleares Resolución de la 8 de julio de 1996 en conflictos armados Asamblea de la OMS WHA 46.40 Legalidad de la amenaza o el empleo de armas A/RES/49/75 K 8 de julio de 1996 nucleares Controversia relacionada con la inmunidad judicial de E/DEC/1998/297 29 de abril de 1999 un relator especial de la Comisión de Derechos Humanos Consecuencias jurídicas de la construcción de un muro A/RES/ES-10/14 9 de julio de 2004 en el territorio palestino ocupado

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Carta de las Naciones Unidas

CAPITULO XV LA SECRETARIA Artículo 97 La Secretaría se compondrá de un Secretario General y del personal que requiera la Organización. El Secretario General será nombrado por la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad. El Secretario General será el más alto funcionario administrativo de la Organización. La Secretaría es el último de los seis órganos principales establecidos por la Carta. De acuerdo a este artículo, está compuesta por un Secretario General (SG) y del personal que requiera la Organización. El SG es el más alto funcionario administrativo de la Organización, aunque –como veremos en el comentario al Art.98– sus funciones no se reducen al ámbito administrativo. Tal cual vimos en el comentario al Art.7, no puede sostenerse que el SG sea un órgano autónomo pues está sujeto a lo que le sea encomendado por la AG y los tres Consejos. En cuanto al nombramiento del SG, la Carta sólo establece que “será nombrado por la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad”. El procedimiento fue establecido por la resolución 11 (I) de la AG (aplicables al segundo SG por resoluciones 709 [VII] y 1229 [XII]), así como de las disposiciones pertinentes del RAG y del RPCS. La resolución 11 (I) establece que «El nombramiento del Secretario General deberá hacerse en condiciones que permitan a un hombre eminente y de gran capacidad el aceptar y mantener el cargo. [...] El primer Secretario General será nombrado por un período de cinco años, y a la terminación de ese período el nombramiento podrá ser renovado por otros cinco años. [...] La Asamblea General, así como el Consejo de Seguridad, gozan de perfecta libertad para alterar el período de servicio de los Secretarios Generales que más tarde se designen, de acuerdo con lo que aconseje la práctica. [...] Cuando el Consejo de Seguridad presente la candidatura del Secretario General, se necesita el voto afirmativo de siete [hoy nueve] Miembros, inclusive los votos concurrentes de todos los Miembros permanentes; y que cuando la Asamblea General apruebe el nombramiento, es suficiente la simple mayoría de los miembros presentes y votantes, excepto en los casos en que la propia Asamblea considere necesario una mayoría de los dos tercios. El mismo reglamento se aplicará para la confirmación de un nombramiento, o para un nombramiento original; esto deberá especificarse claramente, al hacerse el nombramiento original. Conviene que el Consejo de Seguridad presente un solo candidato a la consideración de la Asamblea General, a fin de evitar debates con motivo de la designación. La candidatura, así como el nombramiento, se tratarán en sesión privada y si se somete a votación, ya sea en el Consejo de Seguridad o en la Asamblea General, ésta será también secreta». El Art.48 RPCS dispone: «Toda recomendación a la Asamblea General respecto al nombramiento de Secretario General será discutida y decidida en sesión privada». El Art.141 RAG establece: «Cuando el Consejo de Seguridad haya presentado su recomendación sobre el nombramiento del Secretario General, la Asamblea General la estudiará y procederá a votación secreta en sesión privada». El CS siempre ha mantenido la práctica de celebrar sesiones privadas, como lo dispone el RPCS, no así la AG. A continuación, veremos cómo se aplicaron estas normas en la práctica: - El CS, en su 4ª sesión (29 de enero de 1946) decidió «recomendar a la Asamblea General el nombramiento del Sr. Trygve Lie para Secretario General de las Naciones Unidas», lo cual fue comunicado al Presidente de la AG por una carta dirigida por el Presidente del CS; la AG, por votación secreta en su 20ª sesión (que pese a las disposiciones citadas fue pública), decidió nombrar a Trygve Lie como Secretario General de las Naciones Unidas. En 1950, cuando se debía proceder el nombramiento de un nuevo SG, el CS, en su 510ª sesión (12 de octubre de 1950) decidió «informar a la Asamblea General que no había podido llegar a un acuerdo sobre la recomendación relativa al nombramiento del Secretario General»; en su 513ª sesión (21 de octubre de 1950), decidió «invitar a los cinco miembros permanentes a que consultaran entre sí en reuniones privadas y dieran cuenta al Consejo del resultado de sus conversaciones»; aún así, en su 515ª sesión (25 de octubre de 1950), decidió «comunicar a la Asamblea General que todavía no había podido llegar a un acuerdo con respecto a una recomendación»; finalmente, la AG aprobó la resolución 492 (V), en la que expresó: «Habiendo recibido las comunicaciones del Presidente del Consejo de Seguridad [...], en las que se declara que el Consejo de Seguridad no ha podido ponerse de acuerdo para dirigir a la Asamblea General una recomendación relativa al nombramiento de Secretario General, Considerando la necesidad de asegurar el ejercicio ininterrumpido de las funciones encomendadas al Secretario General por la Carta, Considerando que el Consejo de Seguridad recomendó a la Asamblea General, en su primer período ordinario de sesiones, el nombramiento del Sr. Trygve Lie como Secretario General y que, el 1º de febrero de 1946, la Asamblea General nombró Secretario

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Capítulo XV – La Secretaría

General al Sr. Trygve Lie por un período de cinco años, Decide que el actual Secretario General continúe ejerciendo su cargo por un período de tres años». - En la 617ª sesión (31 de marzo de 1953), el CS decidió «recomendar a la Asamblea General que se nombre Secretario General de las Naciones Unidas al Sr. Dag Hammarskjöld, Ministro de Estado del Gobierno de Suecia»; la AG decidió, en su 423ª sesión, nombrar al Sr. Dag Hammarskjöld como Secretario General de las Naciones Unidas. En su 792ª sesión (26 de septiembre de 1957) el CS decidió recomendar por unanimidad a la AG el nombramiento del Sr. Dag Hammarskjöld como SG por un nuevo período de cinco años. - Después de la muerte de Dag Hammarskjöld, en la 972ª sesión (3 de noviembre de 1961), el CS aprobó la resolución 168 (1961), por la que «Habiendo examinado el problema de proveer el cargo de Secretario General durante el período fijado por la Asamblea General, que expira el 10 de abril de 1963, Recomienda que la Asamblea General nombre al Embajador U Thant como Secretario General Interino por el tiempo que falta hasta la expiración del período anteriormente fijado por la Asamblea General»; la AG, en 1046ª sesión plenaria (3 de noviembre de 1961) aprobó la resolución 1640 (XVI), en la que «Actuando en conformidad con la recomendación del Consejo de Seguridad de fecha 3 de noviembre de 1961, Nombra a Su Excelencia U Thant Secretario General interino de las Naciones Unidas para un período que terminará el 10 de abril de 1963». En 1026ª sesión (30 de noviembre de 1962) el CS decidió por unanimidad recomendar a la Asamblea General el nombramiento de U Thant como SG por un período que expiraría el 3 de noviembre de 1966; en su 1082ª sesión la AG aprobó la resolución 1771 (XVII), que expresa: «Actuando en conformidad con la recomendación del Consejo de Seguridad de fecha 30 de noviembre de 1962, Nombra a U Thant Secretario General de las Naciones Unidas por un período que terminará el 3 de noviembre de 1966». En su 1301ª sesión (29 de septiembre de 1966) el CS aprobó la siguiente declaración: «Tras las consultas celebradas entre los miembros del Consejo de Seguridad, éstos han llegado al consenso de que los miembros del Consejo celebran la declaración hecha por el Secretario General el 19 de septiembre de 1966, según la cual está dispuesto a considerar la posibilidad de seguir en funciones hasta el final del presente vigésimo primer período de sesiones de la Asamblea General, y de que, teniendo en cuenta la gran misión positiva desempeñada por el Secretario General, U Thant, en las actividades de las Naciones Unidas, los miembros del Consejo de Seguridad expresan su confianza en él y consideran que si U Thant se mostrara dispuesto a cumplir otro mandato como Secretario General, ello satisfaría plenamente los deseos de los miembros del Consejo»; en la 1311ª sesión (28 de octubre de 2006) el CS aprobó la resolución 227 (1966), que expresa: «Confirmando el consenso adoptado en su 1301ª sesión, celebrada el 29 de septiembre de 1966, Recordando que, como parte de ese consenso, sus miembros celebraban la declaración hecha por el Secretario General el 19 de septiembre de 1966, en el sentido de que estaba dispuesto a considerar la posibilidad de seguir en funciones hasta el final del presente vigésimo primer período de sesiones de la Asamblea General, Recomienda a la Asamblea General que, en espera de un nuevo examen por el Consejo de Seguridad, de la cuestión del nombramiento del Secretario General, prorrogue el mandato de U Thant como Secretario General de las Naciones Unidas hasta el final del vigésimo primer período ordinario de sesiones de la Asamblea General»; en su 1455ª sesión plenaria (1º de noviembre de 1966), la AG aprobó la resolución 2147 (XXI), la que expresó: «Actuando en conformidad con la recomendación que figura en la resolución 227 (1966) del Consejo de Seguridad, de 28 de octubre de 1966, y en espera de un nuevo examen de esta cuestión, Prorroga el mandato de U Thant como Secretario General de las Naciones Unidas hasta el final del vigésimo primer período ordinario de sesiones de la Asamblea General»; en su 1329ª sesión (2 de diciembre de 1966), el Presidente del CS hizo una declaración por la que le pidió a U Thant «que desempeñe otro mandato completo de Secretario General de las Naciones Unidas», a lo que éste aceptó, por lo que el CS aprobó la resolución 229 (1966), que expresa: «Consciente de las probadas cualidades y del elevado sentido del deber de U Thant, y convencido de que su nuevo nombramiento sería sumamente propicio a la causa de los intereses y propósitos superiores de la Organización, Recomienda el nombramiento de U Thant para otro período como Secretario General de las Naciones Unidas»; la AG, en su 1483ª sesión plenaria, aprobó la resolución 2161 (XXI), por la que «Actuando de conformidad con la recomendación contenida en la resolución 229 (1966) del Consejo de Seguridad, de 2 de diciembre de 1966, Haciendo suya la declaración contenida en la mencionada resolución y según la cual, en vista de las probadas cualidades y del elevado sentido del deber de U Thant, su nuevo nombramiento sería sumamente propicio a la causa de los intereses y propósitos superiores de la organización, Nombra a U Thant Secretario General de las Naciones Unidas por otro período, que terminará el 31 de diciembre de 1971». - En su 1620ª sesión (21 de diciembre de 1971), el CS aprobó la resolución 306 (1971), en la que, «Habiendo examinado la cuestión de la recomendación relativa al nombramiento del Secretario General de las Naciones Unidas, Recomienda a la Asamblea General que nombre Secretario General de las Naciones Unidas al Sr. Kurt Waldheim»; la AG, en su 2031ª sesión plenaria (22 de diciembre de 1971), aprobó la resolución 2903 (XXVI), por la que «Actuando en conformidad con la

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Carta de las Naciones Unidas

recomendación contenida en la resolución 306 (1971) del Consejo de Seguridad, de 21 de diciembre de 1971, Nombra al Sr. Kurt Waldheim Secretario General de las Naciones Unidas por un período que comenzará el 1º de enero de 1972 y terminará el 31 de diciembre de 1976». En su 1978ª sesión (7 de diciembre de 1976), el CS aprobó la resolución 400 (1976), que expresa: «Habiendo considerado la cuestión de la recomendación relativa al nombramiento del Secretario General de las Naciones Unidas, Recomienda a la Asamblea General que nombre al Sr. Kurt Waldheim Secretario General de las Naciones Unidas por un segundo período, del 1º de enero de 1977 al 31 de diciembre de 1981»; la AG, en la 93ª sesión plenaria de su 31º período de sesiones (8 de diciembre de 1976), aprobó la resolución 31/60, por la que, «Actuando en conformidad con la recomendación contenida en la resolución 400 (1976) del Consejo de Seguridad, de 7 de diciembre de 1976, Expresando su satisfacción por los eficaces y abnegados servicios prestados a las Naciones Unidas por el Sr. Kurt Waldheim durante su primer mandato, Nombra al Sr. Kurt Waldheim Secretario General de las Naciones Unidas para un segundo mandato que comenzará el 1º de enero de 1977 y terminará el 31 de diciembre de 1981». - En su 2312ª sesión (11 de diciembre de 1981), el CS aprobó la resolución 494 (1981), en la que «Habiendo examinado la cuestión de la recomendación relativa al nombramiento del Secretario General de las Naciones Unidas, Recomienda a la Asamblea General que nombre al Sr. Javier Pérez de Cuellar Secretario General de las Naciones Unidas por un período del 1º de enero de 1982 al 31 de diciembre de 1986»; la AG, en la 98ª sesión plenaria de su 36º período de sesiones (15 de diciembre de 1981) aprobó la resolución 36/137, que expresa: «Actuando de conformidad con la recomendación contenida en la resolución 494 (1981) del Consejo de Seguridad, de 11 de diciembre de 1981, Nombra al Sr. Javier Pérez de Cuellar Secretario General de las Naciones Unidas por un período que comenzará el 1º de enero de 1982 y terminará el 31 de diciembre de 1986». En su 2714ª sesión (10 de octubre de 1986), el CS aprobó la resolución 589 (1986), por la que «Habiendo examinado la cuestión de la recomendación relativa al nombramiento del Secretario General de las Naciones Unidas, Recomienda a la Asamblea General que nombre al Sr. Javier Pérez de Cuellar Secretario General de las Naciones Unidas por un segundo período, del 1º de enero de 1987 al 31 de diciembre de 1991»; la AG, en la 33ª sesión plenaria de su 41º período de sesiones (10 de octubre de 1986), aprobó la resolución 41/1, que expresa: «Actuando de conformidad con la recomendación contenida en la resolución 589 (1986) del Consejo de Seguridad, de 10 de octubre de 1986, Expresando su satisfacción por los eficaces y abnegados servicios prestados a las Naciones Unidas por el Sr. Javier Pérez de Cuéllar durante su primer mandato, Nombra al Sr. Javier Pérez de Cuellar Secretario General de las Naciones Unidas para un segundo mandato que comenzará el 1º de enero de 1987 y terminará el 31 de diciembre de 1991». - En su 3017ª sesión (21 de noviembre de 1991), el CS aprobó la resolución 720 (1991), por la que «Habiendo examinado la cuestión de la recomendación relativa al nombramiento del Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, Recomienda a la Asamblea General que nombre al Sr. Boutros Boutros-Ghali Secretario General de las Naciones Unidas por un período del 1º de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1996»; la AG, en la 59ª sesión plenaria de su 46ª período de sesiones (3 de diciembre de 1991) aprobó su resolución 46/21, por la que «Actuando de conformidad con la recomendación contenida en la resolución 720 (1991) del Consejo de Seguridad, de 21 de noviembre de 1991, Nombra al Sr. Boutros Boutros-Ghali Secretario General de las Naciones Unidas por un período que comenzará el 1º de enero de 1992 y terminará el 31 de diciembre de 1996». - En su 3725ª sesión (13 de diciembre de 1996), el CS aprobó la resolución 1090 (1996), que expresa: «Habiendo examinado la cuestión de la recomendación relativa al nombramiento del Secretario General de las Naciones Unidas, Recomienda a la Asamblea General que nombre al Sr. Kofi Annan Secretario General de las Naciones Unidas por el período comprendido entre el 1º de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2001»; la AG, en la 88ª sesión plenaria de su 51ª período de sesiones (17 de diciembre de 1996), aprobó la resolución 51/200, que expresa: «Habiendo examinado la recomendación contenida en la resolución 1090 (1996) del Consejo de Seguridad, de 13 de diciembre de 1996, Nombra al Sr. Kofi Annan Secretario General de las Naciones Unidas por un período que comenzará el 1º de enero de 1997 y terminará el 31 de diciembre de 2001». En su 4337ª sesión (27 de junio de 2001), el CS aprobó la resolución 1358 (2001), que expresa «Habiendo examinado la cuestión de la recomendación para el nombramiento del Secretario General de las Naciones Unidas, Recomienda a la Asamblea General que el Sr. Kofi Annan sea nombrado Secretario General de las Naciones Unidas por un segundo mandato desde el 1° de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006»; la AG, en la 105ª sesión plenaria del 55º período de sesiones (29 de junio de 2001), aprobó la resolución 55/277, por la que «Habiendo examinado la recomendación que figura en la resolución 1358 (2001) del Consejo de Seguridad, de 27 de junio de 2001, Expresando su satisfacción por los eficaces y abnegados servicios prestados a las Naciones Unidas por el Sr. Kofi Annan durante su primer mandato, Nombra al Sr. Kofi Annan Secretario General de las Naciones Unidas para un segundo mandato que comenzará el 1° de enero de 2002 y terminará el 31 de diciembre de 2006».

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Capítulo XV – La Secretaría

- En su 5547ª sesión (9 de octubre de 2006), el CS aprobó la resolución 1715 (2006), que expresa: «Habiendo examinado la cuestión de la recomendación relativa al nombramiento del Secretario General de las Naciones Unidas, Recomienda a la Asamblea General que nombre al Sr. Ban Ki-moon Secretario General de las Naciones Unidas por un período que comenzará el 1° de enero de 2007 y concluirá el 31 de diciembre de 2011»; la AG, en la 31ª sesión plenaria del 61º período de sesiones (13 de octubre de 2006), aprobó la resolución 61/3, por la que «Habiendo examinado la recomendación contenida en la resolución 1715 (2006) del Consejo de Seguridad, de 9 de octubre de 2006, Nombra al Sr. Ban Ki-moon Secretario General de las Naciones Unidas por un período que comenzará el 1° de enero de 2007 y concluirá el 31 de diciembre de 2011». En resumen, hasta hoy han sido nombrados ocho SG: Nombre

Período

Trygve Halvdan Lie (noruego) Dag Hjalmar Agne Carl Hammarskjöld (sueco)

2/2/1946–31/1/1951 1/2/1951–30/11/1952 10/4/1953–9/4/1958 10/4/1958-18/9/1961 3/11/1961–2/11/1966

U Thant (birmano) Kurt Waldheim (austriaco) Javier Pérez de Cuellar (peruano) Boutros Boutros Ghali (egipcio) Kofi A. Annan (ghanés) Ban Ki Moon (coreano)

Causa del cese

Recomendación CS Nombramiento AG

Decisión de 1/2/46 A/RES/492 (V) Decisión de 31/3/53 Decisión de 31/3/53 1 Muerte Decisión de 26/9/57 Decisión de 26/9/57 S/RES/168 (1961) A/RES/1640 (XVI) Cumplimiento Decisión de 30/11/62 A/RES/1771 (XVII) 2 de mandato 3/11/1966–31/12/1971 S/RES/229 (1966) A/RES/2161 (XXI) 1/1/1972–31/12/1976 Cumplimiento S/RES/306 (1971) A/RES/2906 (XXVI) 1/1/1977–31/12/1981 de mandato S/RES/400 (1976) A/RES/31/60 1/1/1982–31/12/1986 Cumplimiento S/RES/494 (1981) A/RES/36/137 1/1/1987–31/12/1991 de mandato S/RES/589 (1986) A/RES/41/1 Cumplimiento 1/1/1992–31/12/1996 S/RES/720 (1991) A/RES/46/21 de mandato 1/1/1997–31/12/2001 Cumplimiento S/RES/1090 (1996) A/RES/51/200 1/1/2002–31/12/2006 de mandato S/RES/1358 (2001) A/RES/55/277 1/1/2007 – ... En ejercicio S/RES/1715 (2006) A/RES/61/3 Renuncia

Decisión de 29/1/46

1

Murió en un accidente aéreo el 18 de septiembre de 1961, mientras sobrevolaba la zona del conflicto en el Congo 2 U Thant fue elegido en 1961 como SG interino, pero en 1962 se produjo su nombramiento efectivo, el que se prorrogó hasta el final de 1966. Luego fue reelecto para el segundo período hasta 1971.

La asunción del SG se realiza en una ceremonia solemne en el recinto de la AG, generalmente en la misma sesión en la que se aprueba la designación, en la que el Presidente inv ita al Presidente del CS, a los ex Presidentes de la AG, al SG saliente, al Presidente del ECOSOC, al Presidente del CAF, a los Vicepresidentes de la AG y a los Presidentes de las Comisiones Principales de la AG a aproximarse al estrado, luego de lo cual se dirige a la persona designada en los siguentes términos: «Su Excelencia: Tengo el honor de informarle oficialmente que la Asamblea General lo ha designado Secretario General de las Naciones Unidas por el período que comenzará el [fecha de inicio] y finalizará el [fecha de finalización]. Solicito al Sr. [nombre del designado] que repita después de mí el juramento de práctica», cuya fórmula es la siguiente: «Yo, [nombre del SG], juro solemnemente ejecutar con toda lealtad, discreción y conciencia las funciones que se me confían como Secretario General de las Naciones Unidas; cumplir esas obligaciones y regular mi conducta teniendo en vista solamente los intereses de las Naciones Unidas; y no buscar o aceptar instrucciones con respecto al cumplimiento de mis deberes de ningún Gobierno ni de ninguna autoridad ajena a la Organización»; a continuación el SG pronuncia su discurso de asunción. El artículo 97 también se refiere al “personal que requiera la organización”, que también integra –junto al SG– la Secretaría, la cual forma el complejo administrativo más amplio conocido hasta el momento presente dentro de las organizaciones internacionales. Sólo a título informativo, podemos mencionar que integran la Secretaría los siguientes Departamentos y Oficinas, cada uno encabezado por un funcionario con el rango de SG Adjunto: Oficina de Servicios de Supervisión Interna, Oficina de Asuntos Jurídicos, Departamento de Asuntos Políticos, Departamento de Asuntos de Desarme, Departamento de Operaciones de Mantenimiento de la Paz, Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios, Departamento de la Asamblea General y de Gestión de Conferencias, Departamento de Asuntos Económicos, Sociales y Culturales, Departamento de Información Pública, Departamento de Gestión, Oficina del Alto Representante para los Países Menos Adelantados, los Países en Desarrollo sin Litoral y los Pequeños Estados Insulares en Desarrollo; el Departamento de Seguridad, y la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. Volveremos sobre el personal de la Secretaría en el comentario al Art.101.

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Carta de las Naciones Unidas

Artículo 98 El Secretario General actuará como tal en todas las sesiones de la Asamblea General, del Consejo de Seguridad, del Consejo Económico y Social y del Consejo de Administración Fiduciaria, y desempeñara las demás funciones que le encomienden dichos órganos. El Secretario General rendirá a la Asamblea General un informe anual sobre las actividades de la Organización. El artículo dispone claramente que el SG es el secretario de la AG y de los t res Consejos y debe desempeñar “las demás funciones que le encomienden dichos órganos”. Tal disposición nos permite concluir, como adelantáramos (v. Art.7), que la Secretaría no es un órgano autónomo. Los reglamentos de cada uno de los órganos contienen disposiciones relativas al SG y a la Secretaría. Así, el RAG establece: «El Secretario General actuará como tal en todas las sesiones de la Asamblea General, sus comisiones y sus subcomisiones. Podrá designar a un miembro de la Secretaría para que actúe en su lugar en dichas sesiones» (Art.45 RAG); «El Secretario General proporcionará y dirigirá el personal requerido por la Asamblea General y por cualquier comisión u órgano subsidiario que aquélla establezca» (Art.46 RAG; v. Art.101.2); «La Secretaría recibirá, traducirá imprimirá y distribuirá los documentos, informes y resoluciones de la Asamblea General, sus comisiones y sus órganos; interpretará a otros idiomas los discursos pronunciados en las sesiones; redactará imprimirá y distribuirá las actas de los períodos de sesiones; custodiará y conservará en debida forma los documentos en los archivos de la Asamblea General; distribuirá todos los documentos de la Asamblea a los Miembros de las Naciones Unidas y, en general, ejecutará todas las demás tareas que la Asamblea le encargue» (Art.47 RAG); «El Secretario General presentará a la Asamblea General una memoria anual y los informes suplementarios que sean necesarios sobre la labor de la Organización. Comunicará la memoria anual a los Miembros de las Naciones Unidas por lo menos cuarenta y cinco días antes de la apertura del período de sesiones» (Art.48 RAG; como lo dispone este artículo 98 in fine, y el Art.152 RAG); «El Secretario General, con el consentimiento del Consejo de Seguridad, informará a la Asamblea General, en cada período de sesiones, sobre todo asunto relativo al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales que estuviere tratando el Consejo de Seguridad, e informará asimismo a la Asamblea General, o a los Miembros de las Naciones Unidas si la Asamblea General no estuviere reunida, tan pronto como el Consejo de Seguridad cese de tratar tales asuntos» (Art.49 RAG; es la obligación que surge del Art.12); «La Asamblea General establecerá reglas relativas al personal de la Secretaría» (Art.50 RAG; v. Art.101.2). El RPCS dispone: «El Secretario General actuará como tal en todas las reuniones del Consejo de Seguridad. El Secretario General podrá autorizar a un adjunto para que haga sus veces en las sesiones del Consejo de Seguridad» (Art.21 RPCS); «El Secretario General, o el adjunto que actúe en su nombre, podrá formular declaraciones, oralmente o por escrito, al Consejo de Seguridad, sobre cualquier cuestión que examine el Consejo» (Art.22 RPCS); «El Secretario General podrá ser designado por el Consejo de Seguridad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28, como relator para una cuestión determinada» (Art.23 RPCS); «El Secretario General proporcionará al Consejo de Seguridad el personal necesario. Este personal formará parte de la Secretaría» (Art.24 RPCS; v. Art.101.2); «El Secretario General dará aviso a los representantes en el Consejo de Seguridad de las sesiones que hayan de celebrar el Consejo de Seguridad y sus comisiones y comités» (Art.25 RPCS); «El Secretario General tendrá a su cargo la preparación de los documentos que necesite el Consejo de Seguridad y, salvo en caso de urgencia, los distribuirá cuando menos cuarenta y ocho horas antes de la sesión en que vayan a ser examinados» (Art.26 RPCS). El RCES establece: «El Secretario General actuará como tal en todas las sesiones del Consejo. El Secretario General podrá designar un miembro de la Secretaría para actuar como su representante. El Secretario General proveerá y dirigirá el personal requerido por el Consejo [v. Art.101.2] y será responsable de todos los arreglos que sean necesarios para sus sesiones. El Secretario General mantendrá informados a los miembros del Consejo sobre cualquier cuestión que se lleve ante su consideración» (Art.28 RCES); «La Secretaría: a) Interpretará los discursos hechos en las sesiones; b) Recibirá, traducirá y circulará documentos; c) Imprimirá, publicará y circulará las actas de las sesiones, las resoluciones del Consejo y la documentación requerida; d) Conservará los documentos en los archivos; e) Desempeñará todas las demás funciones que sean requeridas» (Art.29 RCES); «El Secretario General, o su representante, sujeto a las disposiciones del artículo 44, puede hacer declaraciones orales o escritas al Consejo relativas a cualquier cuestión bajo su consideración» (Art.30 RCES); «El Secretario General circulará al Consejo para su consideración cada año impar un proyecto de plan de mediano plazo de cuatro años y presupuesto bianual por programas que cubran las actividades en los campos económicos, sociales y de derechos humanos, preparado sobre la base de los objetivos por programas aprobados y las prioridades establecidas por el Consejo y otros órganos

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competentes. Las propuestas del presupuesto por programas recomendadas por un comité o comisión del Consejo para su aprobación deberá ser declarada en los términos de los objetivos a lograr. El Secretario General tendrá la oportunidad de determinar los medios más efectivos y económicos de implementar esas propuestas y hará recomendaciones apropiadas sobre ellas al Consejo. Antes de que una propuesta que involucre gastos de fondos de las Naciones Unidas sea aprobada por el Consejo, el Secretario General preparará y proveerá al Consejo una estimación de las implicaciones en el presupuesto por programas de la implementación de la propuesta. El Presidente llamará la atención sobre esa estimación e invitará discusiones sobre ella cuando la propuesta sea considerada por el Consejo. De conformidad con la propuesta aprobada por el Consejo, el Secretario General hará recomendaciones apropiadas en el presupuesto por programas y en el plan de mediano plazo que presente a la Asamblea General. En casos de urgencia excepcional, el Consejo solicitará al Secretario General implementar una decisión de un nuevo programa, como materia de prioridad, durante el bienio en curso. Tal programa será implementado si dentro del presupuesto por programas en curso o por asignaciones adicionales aprobadas por la Asamblea General de conformidad con el Reglamento Financiero de las Naciones Unidas» (Art.31 RCES). El RCAF dispone: «El Secretario General actuará como tal en las sesiones del Consejo de Administración Fiduciaria y de sus comités, subcomités y los órganos subsidiarios que sean establecidos por él. El Secretario General puede autorizar un adjunto a actuar en su lugar» (Art.21 RCAF); «El Secretario General transmitirá rápidamente a los miembros del Consejo de Administración Fiduciaria todas las comunicaciones que sean dirigidas al Consejo de los Miembros y los órganos de las Naciones Unidas y de los organismos especializados. El Secretario General también circulará rápidamente a los miembros del Consejo las comunicaciones de otras fuentes, excepto aquellas que sean manifiestamente de poca importancia, si son relativas a las actividades del Consejo de Administración Fiduciaria. Tales comunicaciones serán transmitidas en su totalidad, a menos que su extensión lo impida, en cuyo caso se aplicará el procedimiento establecido en el párrafo 3 del artículo 83 [es decir, el SG preparará un resumen]» (Art.22 RCAF); «El Secretario General proveerá el personal requerido por el Consejo de Administración Fiduciaria y sus comités, subcomités y otros órganos subsidiarios que establezca» (Art.23 RCAF; v. Art.101.2); «El Secretario General o su representante podrá, sujeto a las disposiciones del artículo 51, hacer declaraciones orales o escritas al Consejo, sus comités u órganos subsidiarios relativas a cualquier cuestión bajo su consideración» (Art.24 RCAF); «El Secretario General será responsable de todos los arreglos necesarios para las sesiones y otras actividades del Consejo de Administración Fiduciaria, sus comités, subcomités y órganos subsidiarios» (Art.25 RCAF). Las competencias del SG no están totalmente reglamentadas en la Carta ni en los Reglamentos. La práctica de la Organización nos permite señalarlas, sin ánimo de ser exhaustivos. Pero conviene poner de relieve cómo han ido ensanchándose de forma notable, llegando a una complejidad extrema. A efectos de simplificación, las dividiremos en dos gr andes apartados, que subdividiremos a su vez para mejor entendimiento (cfr. Diez de Velasco, op. cit). Un primer grupo de competencias las incluiremos dentro de la rúbrica general de “técnico-administrativas”. Dentro de ellas cabe distinguir: a) las técnico-económicas, que son las de preparar el proyecto de presupuesto de la Organización y el control de gastos e ingresos (v. comentario al Art.17). Junto a éstas cabe señalar como específicas la autorización concedida al SG por la AG para la emisión de bonos con objeto de hacer frente a los gastos extraordinarios; b) otras competencias dentro de este grupo son las técnico-organizativas, que se manifiestan en la organización del trabajo burocrático de los distintos órganos de las NU y en la ejecución de las decisiones de los mismos (como surge de los artículos de los reglamentos transcriptos), como la preparación de los programas de la AG (como vimos en el comentario al Art.21), del ECOSOC (como vimos en el comentario al Art.72) y del CAF (como vimos en el comentario al Art.90), así como del orden del día del CS (como vimos en el comentario al Art.30). Dentro también de este grupo cabe incluir la contratación del personal (como se verá en el comentario al Art.101) y llevar a cabo la organización o reorganización interna de la Secretaría; c) un grupo importantísimo es el conformado por las competencias administrativas propiamente dichas, dada su función de secretario de la AG y de los Consejos, tal cual surge –como lo hemos mencionado– de este artículo 98 y de los Arts. 45 RAG, 21 RPCS, 28 RCES y 21 CAF que hemos trascripto; d) respecto a las funciones técnico jurídicas, le corresponde ser depositario de los tratados, registrarlos y publicarlos (v. Art.102); e) ejerce también funciones técnico-asesoras como son la preparación de estudios e informes (v., por ejemplo, Art.62.1), el proporcionar documentos, datos e informaciones a los órganos, realizar estudios y análisis de las leyes y disposiciones administrativas que se refieren a temas que figuran en el orden del día, completar y analizar los datos facilitados por los Gobiernos y demás organizaciones respecto a los cuestionarios que se les hayan remitido, preparación de propuestas e informes sobre los trabajos y elaboración de documentos de referencia, de bibliografía y otros documentos de base, y f) finalmente hay que señalar las funciones técnico-coordinadoras entre los diversos órganos de las NU. Dentro de ellas están las de formular proposiciones y enmiendas y cumplir las decisiones de los órganos e informar

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a los órganos respecto a la medida en que sus disposiciones y recomendaciones son puestas en práctica. Ejerce también, según el Art.22 RCAF citado, la misión de ser órgano de enlace de éste con los Estados Miembros de las NU y otros órganos de la misma y finalmente coordina, en conexión con el ECOSOC, las actividades de las NU y de los organismos especializados, en su calidad de Presidente de la Junta de Jefes Ejecutivos del Sistema de las Naciones Unidas para la Coordinación (v. comentarios al Art.58 y al Art.63.2). El SG ejerce también otra serie de funciones que agruparemos nuevamente bajo otra rúbrica general de funciones “políticas y diplomáticas”. Éstas cada día van adquiriendo más amplitud, ya que –como destacan los autores– las circunstancias políticas, la propia vida de la Organización e incluso la personalidad de los SG han influido para que hoy sus funciones hayan rebasado con mucho la idea primitiva de simple funcionario administrativo y se hayan ampliado a otros campos como estos. Para simplificar subdividiremos estas funciones en distintos subgrupos: a) funciones político-administrativas, dentro de las que resalta por su importancia el informe anual que el SG presenta a la AG conforme a este artículo 98 y al Art.48 RAG citado supra. Junto a este informe, que es un escrito de conjunto sobre las actividades de la Organización, denominado “Memoria del Secretario General sobre la labor de la Organización” (v. comentario al Art.15.2), encontramos los informes orales o escritos que está autorizado a presentar al CS «sobre cualquier cuestión que examine el Consejo» (Art.22 RPCS citado supra), al ECOSOC (Art.30 RCES citado supra) y al CAF (Art.24 RCAF citado supra); b) funciones políticorepresentativas son las de manifestar respecto a Estados no miembros la op inión formada por los órganos de las NU en asuntos que les afecten. También la de formular reclamaciones en nombre de la Organización ante tribunales nacionales e internacionales, representar a la Organización ante el Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas y presentar exposiciones orales y escritas ante la CIJ con ocasión de las solicitudes de opinión consultiva pedidas a la misma (Art.66.2 ECIJ; v. comentario al Art.96), celebrar acuerdos actuando como representante de la Organización sobre privilegios e inmunidades de la misma y de sus funcionarios, o el Acuerdo de Sede (v. Art.105) y, finalmente, actuar como representante de la Organización en todos los casos que se requiera; c) funciones político-diplomáticas como es poder “llamar la atención del Consejo de Seguridad hacia cualquier asunto que en su opinión pueda poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales” (v. Art.99). Dentro de estas funciones se incluye la importante labor del SG en el arreglo pacífico de controversias, ya sea interponiendo sus buenos oficios, actuando como mediador, o incluso como árbitro en el caso del “Rainbow Warrior” (que enfrentaba a Nueva Zelanda contra Francia por el hundimiento del buque de ese nombre perteneciente a la organización ecologista Greenpeace); sin embargo, debemos tener en cuenta, como lo mencionáramos en el comentario al Art.33, que el consentimiento de los Estados en el arreglo de controversias es fundamental y el SG podrá actuar sólo si las partes en la controversia se lo solicitan, y en los términos que se lo soliciten; no obstante ello, los órganos de las NU también pueden encargarle una misión de estas características en ejercicio de sus competencias en este ámbito (la AG, Art.14 y el CS, Art.36). Tales funciones puede ejercerlas por sí mismo o por representantes especiales nombrados a tal efecto; finalmente, ejerce funciones político-ejecutivas, como es organizar los contingentes armados colocados por los Estados al servicio de las NU para las operaciones de mantenimiento de la paz, así como negociar con tales Estados los términos y condiciones de sus aportes, como vimos en el comentario al Art.29 (no debemos olvidar que el concepto de OMP fue elaborado por Dag Hammarskjöld).

Artículo 99 El Secretario General podrá llamar la atención del Consejo de Seguridad hacia cualquier asunto que en su opinión pueda poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. El artículo faculta al SG para llamar la atención del CS hacia cualquier asunto que en su opinión pueda poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. El Art.3 RPCS es concordante con ello al establecer «El Presidente convocará a sesión al Consejo de Seguridad [...] cuando el Secretario General señale a la atención del Consejo de Seguridad cualquier asunto, con arreglo a lo previsto en el Artículo 99». La primera vez que se aplicó esta disposición fue en la guerra de Corea, cuando el SG declaró ante el CS: «La presente situación es seria y es una amenaza a la paz internacional. El Consejo de Seguridad es, en mi opinión, el órgano competente para tratarla. Considero como un claro deber del Consejo de Seguridad tomar los pasos necesarias para reestablecer la paz en esa zona», y en la 289ª sesión de la AG mencionó que «mi declaración al Consejo de Seguridad el 25 de junio pasado relativa al conflicto coreano, cuando por primera vez invoqué el Artículo 99 de la Carta». En carta de 13 de julio de 1960, en la que se pedía la convocación de una reunión urgente del CS, el SG ponía en conocimiento del Presidente que deseaba señalar a la

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atención del Consejo un asunto que, a su juicio, podía "constituir una amenaza para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales"; sugería que la reunión se celebrase esa misma noche para que oyera su informe sobre una solicitud de acción de las NU con respecto a la República del Congo; en cumplimiento de dicha petición el Presidente del CS decidió convocar una sesión del mismo, en la que, sin proceder a votación, se decidió incluir el siguiente tema en el orden del día: "Carta de 13 de julio de 1960, dirigida al Presidente del Consejo de Seguridad por el Secretario General (S/4381)"; una vez aprobado el orden del día en la 873ª sesión, el SG declaró: «La razón que me ha movido a pedir, con arreglo al Artículo 99 de la Carta, que se convocase inmediatamente una sesión del Consejo de Seguridad, es la situación que se ha planteado en la República del Congo recién independizada». Con respecto a una denuncia de Túnez, el Presidente del CS convocó una sesión para examinarla y se incluyó en el orden del día el siguiente tema: "Telegrama, de 20 de julio de 1961, dirigido al Presidente del Consejo de Seguridad por el Secretario de Estado de Relaciones Exteriores de la República de Túnez (S/4861). Carta, de fecha 20 de julio de 1961, dirigida al Presidente del Consejo de Seguridad por el Representante Permanente de Túnez (S/4862)"; en la 962a. sesión Presidente, después de abrir la sesión, anunció que el SG haría de inmediato una declaración; el SG hizo entonces la siguiente declaración: «... Las noticias que recibimos de Túnez indican que los acontecimientos graves y amenazadores que el Consejo empezó a examinar ayer siguen produciéndose y pueden causar un daño irreparable a la paz y la seguridad internacionales. En vista de las obligaciones que, con arreglo al Artículo 99 de la Carta, incumben al Secretario General, considero mi deber dirigir a este Consejo una exhortación urgente. Sean cuales fueren los problemas que pudiesen surgir al tratar de adoptar una resolución completa y definitiva, es indispensable tomar medidas inmediatas sin esperar a que termine el debate, necesariamente prolongado, que exigiría una conclusión de común acuerdo»; en la 964ª sesión, sobre la misma cuestión, y en relación a una visita que hizo a Túnez, el SG formuló una declaración que nos ilustra sobre su interpretación del alcance de las funciones del SG conforme a este artículo: «el Artículo 99 de la Carta le autoriza a que llame la atención del Consejo de Seguridad hacia cualquier asunto que en su opinión pueda poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, y es evidente que las obligaciones emanadas de este Artículo no pueden cumplirse a menos que el Secretario General, en caso de necesidad, pueda formarse una opinión personal sobre los hechos pertinentes de la situación que puedan constituir tal peligro». Con motivo de la ocupación de la embajada de los Estados Unidos en Teherán, el SG por carta de fecha 25 de noviembre de 1979 se refirió a la «grave situación que ha surgido en las relaciones entre los Estados Unidos y el Irán», y, sin invocar explícitamente el Artículo 99, declaró: «Por lo tanto, en mi opinión, la crisis actual representa una grave amenaza a la paz y la seguridad internaciona les. En consecuencia, en ejercicio de las atribuciones que me confiere la Carta de las Naciones Unidas, solicito que se convoque con urgencia al Consejo de Seguridad, en un esfuerzo por buscar una solución pacífica al problema de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional»; en cumplimiento de esa solicitud, el Presidente del CS convocó una sesión y el CS decidió, sin votación, incluir el tema siguiente en su orden del día: "Carta, de fecha 25 de noviembre de 1979, dirigida al Presidente del Consejo de Seguridad por el Secretario General (S/13646)"; después de la aprobación del orden del día el SG declaró que: «Teniendo en cuenta estos acontecimientos y la intensificación de la tirantez, llegué a la conclusión de que la crisis actual plantea una grave amenaza a la paz y la seguridad internacionales. En consecuencia, en el ejercicio de la responsabilidad que me confiere la Carta, pedí que se convocara al Consejo de Seguridad con carácter urgente». En una Carta de fecha 15 de agosto de 1989, el SG se dirigió al Presidente del CS sobre la situación en el Líbano y, aunque no invocó el artículo 99, expresó: «En mi opinión, la crisis actual plantea una grave amenaza a la paz y la seguridad internacionales. Por consiguiente, y en ejercicio de mi responsabilidad con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas, solicito que el Consejo de Seguridad se reúna urgentemente para contribuir a hallar una solución pacífica del problema»; en el mismo día el CS celebró su 2875ª sesión sobre la cuestión. En la introducción de su última memoria anual sobre la labor de la Organización, U Thant se consideró «obligado a analizar brevemente la función política del Secretario General»; en esa ocasión, sin relacionar sus observaciones con una situación particular o un conjunto de circunstancias, afirmó lo siguiente: «El Artículo 99 va más lejos que todos los demás y confiere clara y expresamente una función política al Secretario General, independiente de las decisiones de los órganos deliberantes, pues lo autoriza a “llamar la atención del Consejo de Seguridad hacia cualquier asunto que en su opinión pueda poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales”. Por sentido común, es evidente que para ejercer el derecho que le confiere el Artículo 99, el Secretario General debe tener todas las facultades necesarias –incluso facultades de investigación– para formarse una opinión razonada e independiente sobre si un asunto particular amenaza o no a la paz y la seguridad internacionales. Asimismo , el Secretario General puede, mediante el ejercicio de sus buenos oficios, desempeñar una función de “diplomacia preventiva” con el objeto de impedir que un asunto se convierta en una amenaza para la paz y la seguridad

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internacionales»; recordó, además, que la función política del SG fue reconocida expresamente por la Comisión Preparatoria de las Naciones Unidas, que en la sección 2 del capítulo VIII de su informe dijo lo siguiente: «El Secretario General puede representar un papel importante como mediador y consejero extraoficial de muchos gobiernos e, indudablemente, de vez en cuando, en el ejercicio de sus funciones administrativas, será llamado para resolver cuestiones que muy bien podrían considerarse de carácter político. Además, el Artículo 99 de la Carta le confiere un derecho muy especial que sobrepasa toda facultad otorgada previamente al jefe de una organización internacional, a saber: el de llevar a la atención del Consejo de Seguridad toda cuestión (no sólo cualquier controversia o situación) que a su juicio pueda perturbar el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. No se puede indicar de antemano la manera en que se aplicará este Artículo; pero la responsabilidad que le impone al Secretario General necesitará el ejercicio de las más altas dotes de criterio político, de tacto y de integridad»; el SG también recordó que, por su parte, el CS había reconocido expresamente la función política del SG y declaró: «En su 1329a. sesión, celebrada el 2 de diciembre de 1966, en una declaración hecha por el Presidente en nombre del Consejo consta que los miembros del Consejo “respetan enteramente la actitud (del Secretario General) y la iniciativa que tomó al señalar a su atención algunos problemas fundamentales con que se enfrenta la Organización y los acontecimientos inquietantes que se registran en muchas partes del mundo”»; respecto de la aplicación concreta de sus facultades políticas, el SG opinaba que: «Cuando el Secretario General analiza la posibilidad de ejercer una función política por su propia iniciativa o a solicitud de las partes, forzosamente debe llegar a una decisión teniendo en cuenta las limitaciones jurídicas concretas, tales como las del párrafo 7 del Artículo 2 de la Carta, y las limitaciones prácticas, tales como la determinación de si su actuación puede o no producir resultados útiles. [...] Cuando el Secretario General decide que podría actuar provechosamente, en casi todos los casos es imprescindible que, en las etapas iniciales, actúe privadamente y sin aparato público. No es probable que los gobiernos le confíen un asunto ni que consideren ninguna de sus propuestas a plena luz de la publicidad. Esto no quiere decir que, en el momento adecuado, no deba el Secretario General informar –y tal ha sido siempre mi política– a los órganos deliberantes competentes, ya sea privadamente o por medio de un informe público; pero el elemento de confidencialidad es indispensable al comienzo o cuando un asunto está en una etapa en que la opinión pública de ambos lados se halla fuertemente comprometida». En la “Declaración de Manila sobre el Arreglo Pacífico de Controversias internacionales” (aprobada por A/RES/37/10), que prescribe que en el arreglo pacífico de las controversias internacionales «El Secretario General debería hacer uso pleno de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas relativas a las funciones que tiene encomendadas. El Secretario General podrá llamar la atención del Consejo de Seguridad hacia cualquier asunto que en su opinión pueda poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. Desempeñará las demás funciones que le encomienden el Consejo de Seguridad o la Asamblea General. Rendirá informes, a este respecto, al Consejo de Seguridad o a la Asamblea General, cuando éstos lo soliciten». En la “Declaración sobre la prevención y eliminación de controversias y de situaciones que puedan amenazar la paz y la seguridad internacionales y sobre el papel de las Naciones Unidas en esa esfera” (aprobada por A/RES/43/51) se establece sobre las funciones del SG: «Si un Estado o Estados directamente interesados en una controversia o situación recurrieran al Secretario General, éste debería responder rápidamente e instar a esos Estados a que buscaran una solución o arreglo por medios pacíficos de su elección de conformidad con la Carta y ofrecer sus buenos oficios o cualquier otro medio a su disposición, según juzgara conveniente; El Secretario General debería considerar la posibilidad de dirigirse a los Estados directamente interesados en una controver sia o situación con objeto de impedir que se convirtiera en una amenaza para leal mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales; El Secretario General debería considerar, cuando procediera, la posibilidad de hacer pleno uso de los mecanismos para la determinación de los hechos, incluido en envío de un representante o de misiones de determinación de los hechos, con el consentimiento del Estado receptor, a la zonas en que existiera una controversia o una situación; cuando fuera necesario, el Secretario General debería considerar la posibilidad de adoptar las disposiciones apropiadas; Debería alentarse al Secretario General a que considerase la posibilidad de ejercer, tan pronto lo juzgara conveniente, el derecho que se le confiere en el Artículo 99 de la Carta». El “Manual de las Naciones Unidas sobre arreglo pacífico de controversias entre Estados” (aprobado por la AG en su resolución 46/58) menciona al respecto de este artículo: «373. Fundamentalmente, el Secretario General ha utilizado las competencias que se le atribuyen en virtud del Artículo 99 en la esfera del mantenimiento de la paz y de la seguridad, más bien que en el arreglo pacífico de controversias. Sus funciones en la esfera de la prevención y el arreglo pacífico de controversias se establecen en dicho Artículo, en virtud del cual el Secretario General “podrá llamar la atención del Consejo de Seguridad hacia cualquier asunto que en su opinión pueda poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales”. Sin embargo, esas competencias del Secretario General también se han empleado con eficacia a los efectos del arreglo pacífico de

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controversias. La importancia de esa competencia se ve subrayada en la reiterada mención que se hizo del Artículo 99 en la Declaración de Manila de 1982 y en la Memoria anual de 1983 del Secretario General sobre la labor de la Organización, en la cual destacó la necesidad de “desempeñar efectivamente el papel preventivo previsto para el Secretario General en el Artículo 99”, a in de “impedir que empeorasen las situaciones de conflicto” y de “servir de verdadera ayuda a las partes en el arreglo pacífico de controversias”. 374. Las actividades del Secretario General desempeñadas en virtud del Artículo 99 pueden ilustrarse mediante las medidas que adoptó con respecto a la situación entre el Iraq y el Irán en 1980. Entre los ejemplos más recientes figuran las medidas que adoptó en relación con la situación en el Líbano. El 15 de agosto de 1989, a raíz de una alarmante escalada del enfrentamiento militar en Beirut y sus alrededores, y ante el peligro de que aumentara aún más la participación de las partes externas, el Secretario General pidió al Presidente del Consejo de Seguridad que convocara una sesión urgente del Consejo, en vista de la seria amenaza a la paz y la seguridad internacionales». En su última “Memoria sobre la labor de la Organización” (A/46/1), el SG Pérez de Cuellar expresó que la falta de capacidad preventiva de la Secretaría «entorpece la aplicación del Artículo 99 de la Carta, sobre todo en su aspecto de anticipación. En la Carta no se prevé que las Naciones Unidas deban esperar a que se desencadenen las hostilidades, se produzca una agresión o sean desproporcionadas las violaciones de los derechos humanos antes de tomar medidas para rectificar la situación. Son demasiados los casos en que, en situaciones en que se cernía la amenaza de conflictos en gran escala, se ha mantenido en reserva la capacidad de mediación o de investigación de la Organización, en tanto que se desencadenaban guerras y se enconaban las controversias. Hay complementariedad en que el Secretario General disponga de todos los medios que presupone el Artículo 99 de la Carta y el Consejo de Seguridad (de conformidad con el espíritu del Artículo 34) mantenga un temario de paz que no se limite únicamente a los temas inscritos oficialmente a solicitud del Estado o los Estados interesados. A mi juicio, esta complementariedad puede hacer que la diplomacia preventiva, de ser una frase, pase a ser una realidad práctica». El SG Boutros Ghali, en su informe “Un programa de paz. Diplomacia preventiva, establecimiento de la paz y mantenimiento de la paz” (S/24111), al referirse a la investigación de los hechos expresó: «Hay que recurrir más a la investigación de los hechos, de conformidad con la Carta, iniciada ya sea por el Secretario General, para que pueda cumplir las funciones que le encomienda la Carta, incluido el Artículo 99, o bien por el Consejo de Seguridad o la Asamblea General». El SG Annan, en su informe presentado a la Cumbre 2005 “Un concepto más amplio de la libertad” (A/59/2005) al referirse a las armas de destrucción masiva, manifestó: «Ciertamente, el Consejo de Seguridad debería estar mejor informado sobre todas las cuestiones relacionadas con las amenazas nucleares, químicas y biológicas. Aliento al Consejo a que invite regularmente al Director General del OIEA y al Director General de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas a que le informen sobre la situación de las salvaguardias y los procesos de verificación. Yo mismo estoy dispuesto, en consulta con el Director General de la Organización Mundial de la Salud, a hacer uso de la facultad que me confiere el Artículo 99 de la Carta de las Naciones Unidas para señalar a la atención del Consejo de Seguridad cualquier grave brote de enfermedades infecciosas que ponga en peligro la paz y la seguridad internacionales». Como podemos observar en todos estos textos, el artículo 99 ha sido interpretado en la práctica no sólo como la norma que faculta al SG a comunicar una situación al CS, sino de una manera mucho más amplia, como la disposición de la Carta que consagra las funciones del SG en materia de mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales, o cual nos muestra cómo todos los órganos, en mayor o menor medida, tienen participación en el logro del primer propósito de las NU.

Artículo 100 1. En el cumplimiento de sus deberes, el Secretario General y el personal de la Secretaría no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna autoridad ajena a la Organización, y se abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la Organización. 2. Cada uno de los Miembros de las Naciones Unidas se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Secretario General y del personal de la Secretaría, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de sus funciones. El propósito del artículo es asegurar, en términos del párrafo 2, “el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Secretario General y del personal de la Secretaría”. Para ello

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establece un doble juego de deberes y responsabilidades: unos a cargo de los mismos funcionarios (párrafo 1) y otros a cargo de los Estados Miembros (párrafo 2). Así, los funcionarios no pueden solicitar ni recibir instrucciones de ningún gobierno ni otra autoridad ajena a la Organización (como vimos en el comentario al Art.97, tal expresión está contenida en el juramento de práctica del SG) y se deben abstener de actuar en forma alguna “que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la Organización”. Estas obligaciones están desarrolladas en el Artículo I “Deberes, obligaciones y prerrogativas”, del Estatuto del Personal (v. Art.101), de la siguiente manera: «Cláusula 1.1. Condición de los funcionarios. a) Los miembros del personal son funcionarios públicos internacionales. Sus responsabilidades como funcionarios no son de orden nacional, sino exclusivamente de orden internacional. b) Los funcionarios deberán hacer la siguiente declaración escrita en presencia del Secretario General o de su representante autorizado: “Declaro y prometo solemnemente estar dispuesto a ejercer con toda lealtad, discreción y conciencia las funciones a mí confiadas como funcionario público internacional de las Naciones Unidas, desempeñar esas funciones y regular mi conducta teniendo en cuenta solamente los intereses de las Naciones Unidas, y no solicitar ni aceptar instrucciones, con respecto al cumplimiento de mis deberes, de ningún gobierno ni de ninguna fuente ajena a la Organización. Declaro y prometo solemnemente, asimismo, estar dispuesto a respetar las obligaciones que me incumben de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto y el Reglamento del Personal.” c) El Secretario General velará por el respeto de los derechos y el cumplimiento de los deberes de los funcionarios establecidos en la Carta y en el Estatuto y el Reglamento del Personal, así como en las resoluciones y decisiones pertinentes de la Asamblea General. d) El Secretario General procurará que la consideración primordial al determinar las condiciones del servicio sea la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad. [...] f) Las prerrogativas e inmunidades de que disfrutan las Naciones Unidas en virtud del Artículo 105 de la Carta se confieren en beneficio de la Organización. Esas prerrogativas e inmunidades no eximen a los funcionarios de la observancia de las leyes y ordenanzas de policía del Estado en que se encuentren ni del cumplimiento de sus obligaciones como particulares. En todos los casos en que se plantee una cuestión relativa a la aplicación de esas prerrogativas e inmunidades, los funcionarios interesados deberán informar inmediatamente de ello al Secretario General, que es la única persona que podrá decidir si existen esas prerrogativas e inmunidades y si procede renunciar a ellas de conformidad con los instrumentos pertinentes. Cláusula 1.2. Derechos y obligaciones fundamentales de los funcionarios. Valores básicos. a) Los funcionarios deberán defender y respetar los principios establecidos en la Carta, en particular la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de las personas y en la igualdad de derechos del hombre y la mujer. Por consiguiente, los funcionarios respetarán todas las culturas, no discriminarán a ninguna persona ni grupo de personas y no utilizarán de forma indebida las atribuciones y la autoridad que se les hayan conferido. b) Los funcionarios deberán demostrar el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad. El concepto de integridad abarca, entre otras cosas, la probidad, la imparcialidad, la rectitud, la honradez y la lealtad en todas las cuestiones relacionadas con su trabajo y su condición. Derechos y obligaciones generales. c) Los funcionarios están sometidos a la autoridad del Secretario General, quien podrá asignarlos a cualquiera de las actividades u oficinas de las Naciones Unidas. Al ejercer esta autoridad, el Secretario General deberá asegurarse, habida cuenta de las circunstancias, de que se adopten todas las medidas necesarias para velar por la seguridad del personal que desempeñe las funciones que se le hayan confiado. d) En el cumplimiento de sus deberes, los funcionarios no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna fuente ajena a la Organización. e) Al aceptar su nombramiento, los funcionarios se comprometen a desempeñar sus funciones y a regular su conducta teniendo en cuenta solamente los intereses de las Naciones Unidas. La lealtad a los objetivos, principios y propósitos de las Naciones Unidas, de conformidad con las disposiciones de la Carta, es una obligación fundamental de todos los funcionarios en virtud de su condición de funcionarios públicos internacionales. f) Si bien las opiniones y convicciones personales de los funcionarios, incluidas las de orden político y religioso, son inviolables, los funcionarios deberán asegurarse de que esas opiniones y convicciones no menoscaben sus deberes oficiales ni los intereses de las Naciones Unidas. En todo momento se comportarán de una forma acorde con su condición de funcionarios públicos internacionales y no realizarán actividades incompatibles con el fiel desempeño de sus funciones en las Naciones Unidas. [...] h) Los funcionarios podrán ejercer el derecho de sufragio, pero se asegurarán de que su participación en cualquier actividad política sea compatible con la independencia y la imparcialidad que les exige su condición de funcionarios públicos internacionales y no las menoscabe. i) Los funcionarios deberán observar la mayor discreción con respecto a todos los asuntos oficiales. Se abstendrán de comunicar a cualquier gobierno, entidad, persona u otra fuente toda información que conozcan por razón de su cargo oficial y que sepan o debieran saber que no se ha hecho pública, excepto en el desempeño de sus funciones o cuando los autorice para ello el Secretario General. Estas obligaciones no se extinguen con ocasión de la

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separación del servicio. Honores, obsequios o remuneraciones. j) Los funcionarios no podrán aceptar honores, condecoraciones, favores, obsequios ni remuneración de gobierno alguno. k) En caso de que el rechazo de honores, condecoraciones, favores u obsequios no previstos de un gobierno pudiera poner a la Organización en una situación embarazosa, los funcionarios podrán recibir esa muestra de reconocimiento en nombre de la Organización, tras lo cual informarán de ello al Secretario General y se la entregarán; el Secretario General la conservará para la Organización o adoptará las disposiciones necesarias para que se utilice en beneficio de la Organización o se destine a fines caritativos. l) Los funcionarios no podrán aceptar honores, condecoraciones, favores, obsequios ni remuneración de ninguna fuente no gubernamental sin obtener previamente la aprobación del Secretario General. Conflicto de intereses. m) Los funcionarios no podrán participar activamente en la dirección de ninguna empresa, actividad con fines de lucro o actividad de otro tipo, ni tener intereses financieros relacionados con ella, si los funcionarios o la empresa, actividad con fines de lucro o actividad de otro tipo pudieren beneficiarse de esa participación o esos intereses financieros en razón del cargo que ocupen los funcionarios en las Naciones Unidas. [...] Empleo y actividades fuera de la Organización. o) Los funcionarios no ejercerán ninguna profesión ni ocuparán ningún puesto fuera de la Organización, tenga o no carácter remunerado, sin la aprobación del Secretario General. p) El Secretario General podrá autorizar a los funcionarios para que ejerzan una profesión u ocupen un puesto fuera de la Organización, de carácter remunerado o no remunerado, si: i) La profesión o el empleo fuera de la Organización no es incompatible con las funciones oficiales del funcionario ni con su condición de funcionario público internacional; ii) La profesión o el empleo fuera de la Organización no menoscaba los intereses de las Naciones Unidas; y iii) La profesión o el empleo fuera de la Organización están autorizados por las leyes vigentes en el lugar de destino o donde se ejerza la profesión o se ocupe el empleo». Estos son los deberes que el Estatuto del Personal impone a los funcionarios internacionales, pero ¿qué debemos considerar como tales?; el Estatuto nos da una pauta al decir que sus responsabilidades «no son de orden nacional, sino exclusivamente de orden internacional», lo cual significa que los funcionarios dejan de actuar en nombre de su país de origen para actuar en nombre de la Organización; podemos dar una definición de funcionario internacional (aunque es un tema muy discutido en la doctrina) diciendo que se trata de todo individuo encargado por los representantes de diversos Estados o por un organismo que actúe en nombre de estos, como consecuencia de un acuerdo interestatal y bajo el control de los unos o del otro, para, sometido a reglas especiales, ejercer, de manera continua y exclusiva, funciones de interés para el conjunto de los Estados en cuestión; quienes cuestionan esta definición consideran que es aconsejable considerar funcionario al agente internacional (es decir, cualquier persona a través de la cual la Organización actúa) considerado por e l derecho específico de las organizaciones internacionales (en el caso sub examine sería el Estatuto del Personal de las Naciones Unidas) como formando parte del personal de cada organización y calificado expresamente con el término “funcionario” por dicho ordenamiento, esté el servicio de ella de manera continua y exclusiva (cfr. Diez de Velasco, “Las Organizaciones Internacionales”). El párrafo 2 establece, como dijimos, los deberes de los Estados Miembros de las NU en relación a los funcionarios de la Organización: deben respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del SG y del personal de la Secretaría y no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de sus funciones. Tales deberes están relacionados con los privilegios e inmunidades de la Secretaría, que veremos en el comentario al Art.105.

Artículo 101 1. El personal de la Secretaría será nombrado por el Secretario General de acuerdo con las reglas establecidas por la Asamblea General. 2. Se asignará permanentemente personal adecuado al Consejo Económico y Social, al Consejo de Administración Fiduciaria y, según se requiera, a otros órganos de las Naciones Unidas. Este personal formará parte de la Secretaría. 3. La consideración primordial que se tendrá en cuenta al nombrar el personal de la Secretaría y al determinar las condiciones del servicio, es la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad. Se dará debida consideración también a la importancia de contratar el personal en forma de que haya la más amplia representación geográfica posible. 333

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El artículo 101 faculta al SG para nombrar al personal de la Secretaría. Tal competencia le pertenece en forma exclusiva, con las limitaciones que el mismo artículo le da: debe tener en cuenta “la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad” y “la más amplia representación geográfica posible”, de acuerdo al párrafo 3, y deberá respetar “las reglas establecidas por la Asamblea General” (párrafo 1). Tales reglas están contenidas en el Estatuto del Personal, al que se hizo referencia en el comentario al Art.100, y que fue establecido en virtud de la resolución 590 (VI), de 2 de febrero de 1952, y posteriormente lo enmendó en reiteradas oportunidades. El Artículo IV del Estatuto –aplicable a esta cuestión– se titula “Nombramientos y ascensos”, y establece: «Cláusula 4.1. Con arreglo al Artículo 101 de la Carta, incumbe al Secretario General nombrar al personal. Al ser nombrado, cada funcionario, incluidos los funcionarios públicos nacionales en régimen de adscripción, recibirá una carta de nombramiento conforme a las disposiciones del presente Estatuto y firmada por el Secretario General o por un funcionario que actúe en nombre del Secretario General. Cláusula 4.2. La consideración primordial que se tendrá en cuenta al nombrar, trasladar o ascender al personal será la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad. Se dará debida consideración también a la importancia de contratar al personal de forma de lograr la más amplia representación geográfica posible. Cláusula 4.3. De conformidad con los principios de la Carta, la selección de los funcionarios se hará prescindiendo de toda consideración de raza, sexo o religión. En la medida de lo posible, la selección se hará por concurso. Cláusula 4.4. Con sujeción a las disposiciones del párrafo 3 del Artículo 101 de la Carta, y sin perjuicio de la contratación de nuevo personal idóneo en todas las categorías, al cubrir los puestos vacantes deberá prestarse la máxima atención a la aptitud profesional y la experiencia de las personas que ya se encuentren al servicio de las Naciones Unidas. Esta consideración también será aplicable, con carácter de reciprocidad, a los organismos especializados vinculados con las Naciones Unidas. El Secretario General podrá decidir que, para las vacantes que deban ser cubiertas por funcionarios nombrados por un año o más con arreglo a la serie 100 del Reglamento del Personal, sólo se acepten candidatos internos, definidos como tales por el Secretario General. En esos casos, si ningún candidato interno reúne los requisitos establecidos en el párrafo 3 del Artículo 101 de la Carta y los requisitos del puesto, se permitirá que se presenten otros candidatos, en las condiciones que determine el Secretario General. Cláusula 4.5. a) Normalmente los secretarios generales adjuntos y los subsecretarios generales serán nombrados por períodos de cinco años, que podrán prorrogarse o renovarse. Los demás funcionarios serán nombrados con carácter permanente o temporal, con arreglo a las modalidades y condiciones, compatibles con el presente Estatuto, que prescriba el Secretario General. b) El Secretario General prescribirá a qué funcionarios se podrán otorgar nombramientos permanentes. Normalmente, el período de prueba para conceder o confirmar un nombramiento permanente no será mayor de dos años; sin embargo, en casos particulares, el Secretario General podrá prorrogar el período de prueba por un plazo que no excederá de un año más. Cláusula 4.6. El Secretario General fijará los requisitos de salud que deberán satisfacer los funcionarios antes de ser nombrados». La carta de nombramiento a que se refiere la Cláusula 4.1 es un documento en el que debe indicarse: i) Que el nombramiento está sujeto a las disposiciones del Estatuto del Personal y del Reglamento del Personal aplicables a la categoría de nombramiento de que se trate y a los cambios que se hagan debidamente en dichas disposiciones de tiempo en tiempo; ii) La naturaleza del nombramiento; iii) La fecha en que el funcionario deberá entrar en funciones; iv) La duración del nombramiento, el aviso previo necesario para su rescisión y, si procede, la duración del período de prueba; v) La categoría, el escalón, el sueldo inicial y, si se prevén incrementos, la escala de tales incrementos y el sueldo máximo; vi) Cualesquiera condiciones especiales a que pueda estar sujeto el nombramiento. La Cláusula 4.2, al igual que el párrafo 3 del artículo sub examine, al establecer que se debe lograr “la más alta representación geográfica” no está haciendo otra cosa más que aplicar la regla de la distribución geográfica equitativa, que como hemos visto, preside la composición de todos los órganos, principales y subsidiarios de las NU. La Cláusula 4.3 al establecer que «la selección de los funcionarios se hará prescindiendo de toda consideración de raza, sexo o religión» aplica lo dispuesto en el Art.8 con respecto a la igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos. El párrafo 3 también se refiere a “las condiciones de servicio”. Las mismas también están reguladas en el Estatuto del Personal, que expresamente dispone «El Estatuto del Personal enuncia las condiciones básicas de servicio y los derechos, deberes y obligaciones fundamentales de la Secretaría de las Naciones Unidas. Este Estatuto fija los principios generales de la política de personal que debe seguirse en la dotación de personal y la administración de la Secretaría»; así, el Art.I (que ya analizamos en el comentario al Art.100), se refier e a los deberes, obligaciones y prerrogativas; el Art.II, a la clasificación de los puestos y del personal; el Art.III a los sueldos y prestaciones conexas; el Art.IV a los nombramientos y ascensos; el Art.V a las vacaciones anuales y licencias especiales; el Art.VI a la seguridad social; el Art.VII a los gastos de viaje y de mudanza; el Art.VIII a las relaciones con el personal; el Art.IX a la separación del servicio; el Art.X a las medidas disciplinarias; el Art.XI a las apelaciones; y el Art.XII a disposiciones generales. El Estatuto también

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dispone que, «En su calidad de más alto funcionario administrativo, el Secretario General establecerá y hará aplicar, mediante un Reglamento del Personal, las disposiciones compatibles con estos principios que considere necesarias». El párrafo 2 dispone que se debe asignar permanentemente personal adecuado a los órganos de las NU, perteneciendo este personal a la Secretaría. Ello es concordante con el Art.46 RAG, el Art.24 RPCS, el Art.28 RCES y el Art.28 RCAF, cuyos textos hemos trascripto en el comentario al Art.98. Debemos destacar que la CIJ escapa a esta disposición, pues como claramente lo establece el Art.21.1 ECIJ: «La Corte nombrará su Secretario y podrá disponer el nombramiento de los demás funcionarios que fueren menester». En este punto debemos comentar la existencia de un órgano relacionado con estas cuestiones y al que ya hemos hecho referencia en otros comentarios; se trata del Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas (TANU), establecido por la resolución 351 A (IV) de la AG, que aprobó su Estatuto, el que fue enmendado por las resoluciones 782 B (VIII), 957 (X), 50/54 y 52/166. El Art.1 del Estatuto dispone: «Por el presente Estatuto se instituye un Tribunal, que se denominará Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas»; la competencia del TANU queda establecida en el Art.2: «1. El Tribunal tendrá competencia para conocer y fallar las demandas en que se alegue incumplimiento de los contratos de empleo o de las condiciones de empleo de los funcionarios de la Secretaría de las Naciones Unidas. Las palabras “contratos” y “condiciones de empleo” comprenderán todos los reglamentos pertinentes y reglas vigentes en el momento de alegarse su incumplimiento, con inclusión de los reglamentos sobre pensiones del personal. 2. El acceso al Tribunal estará abierto: a) A todo funcionario de la Secretaría de las Naciones Unidas, aun después de haber cesado en su empleo, y a todo derecho habiente del funcionario en caso de fallecimiento de éste. b) A toda otra persona que pueda probar sus derechos con arreglo a cualesquier contrato o condiciones de empleo, con inclusión de las disposiciones del estatuto del personal y de las normas reglamentarias que el funcionario hubiese podido invocar. 3. En caso de controversia a cerca de la competencia del Tribunal, se dirimirá por decisión del Tribunal»; el Tribunal se compone de siete miembros por un período de tres años, pudiendo elegir a su Presidente (Art.3) y dictar su reglamento (Art.6); la presentación de una demanda no suspende la ejecución de la decisión impugnada (Art.7); el procedimiento oral es generalmente público (Art.8); el Art.9 establece: «Si el Tribunal juzga que la demanda es fundada, ordenará la anulación de la decisión impugnada o el cumplimiento específico de la obligación alegada», previendo la posibilidad de indemnización; los fallos del TANU se toman por mayoría, deben ser fundados y son definitivos e inapelables (Art.10), aunque el Art.11 prevé la posibilidad de una revisión del fallo ante el descubrimiento «de un hecho de tal naturaleza que pueda ser un factor decisivo y que, al pronunciarse el fallo, fuera desconocido del Tribunal y de la parte que pida la revisión»; el Art.13 dispone la ampliación de la competencia del TANU a otros órganos y organizaciones del sistema de las NU; finalmente el Art.12 prevé la posibilidad de reformas al Estatuto. Como vimos en el comentario al Art.96, por resolución 957 (X), se había abierto la posibilidad de recurrir a la CIJ por medio de la vía consultiva para obtener una posibilidad de modificación de los fallos del TANU, mas tal procedimiento fue suprimido por la resolución 50/54 de la AG, al entender que tal procedimiento «no ha resultado ser un elemento constructivo ni útil en la adjudicación de las controversias del personal en el seno de la Organización».

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CAPITULO XVI DISPOSICIONES VARIAS Artículo 102 1. Todo tratado y todo acuerdo internacional concertados por cualesquiera Miembros de las Naciones Unidas después de entrar en vigor esta Carta, serán registrados en la Secretaría y publicados por ésta a la mayor brevedad posible. 2. Ninguna de las partes en un tratado o acuerdo internacional que no haya sido registrado conforme a las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo, podrá invocar dicho tratado o acuerdo ante órgano alguno de las Naciones Unidas. El párrafo 1 del artículo establece que todo tratado internacional concertado por cualquier Miembro de las NU después de la entrada en vigor de la Carta (que como sabemos se produjo el 24 de octubre de 1945) debe ser registrado en la Secretaría y publicado a la mayor brevedad posible. El párrafo 2 se refiere a los efectos de la no registración: el tratado no podrá ser invocado ante ningún órgano de las NU. La primera decisión de la AG referente al artículo es la resolución 23 (I), por la que instruyó al SG: «Que someta a la Asamblea General proposiciones para una reglamentación detallada y otras medidas destinadas a dar efecto a las disposiciones del Artículo 102 de la Carta; Que invite a los gobiernos de los Miembros de las Naciones Unidas a que transmitan al Secretario General, para su archivo y publicación, los tratados y acuerdos internacionales ultimados en el curso de estos últimos años, pero antes de la fecha de entrada en vigor de la Carta, que no hayan sido incluidos en la compilación de tratados llevada a cabo por la Sociedad de Naciones; y que transmitan para su registro y publicación los tratados y acuerdos internacionales ultimados después de la fecha de entrada en vigor de la Carta; Que reciba de los gobiernos de los Estados no Miembros los tratados y acuerdos internacionales ultimados tanto antes como después de la fecha de entrada en vigor de la Carta, que no hayan sido incluidos en la compilación de tratados de la Sociedad de Naciones, y que aquellos gobiernos deseen comunicar para su archivo y publicación; y que adopte con respecto a ellos todas las medidas de conformidad a las disposiciones arriba mencionadas, sujetas a la reglamentación detallada y otras medidas que puedan adoptarse ulteriormente» (las referencias a la Sociedad de Naciones se deben a que el Art.18 del Pacto de la SDN establecía «Todo tratado o compromiso internacional celebrado en lo futuro por un miembro de la Liga, deberá ser inmediatamente registrado y publicado por la Secretaría a la brevedad posible. Ninguno de esos tratados o compromisos internacionales será obligatorio antes de que haya sido registrado»). El SG cumplió con la tarea encargada y presentó un proyecto de reglamentación, el que fue aprobado por la AG en su resolución 97 (I), y enmendado por las resoluciones 364 B (IV), 482 (V) y 33/141 A. La primera parte del reglamento se refiere al Registro, estableciendo en el Art.1: «1. Todo tratado o acuerdo internacional cualesquiera sean la forma y el nombre con que aparezca designado por uno o más Miembros de las Naciones Unidas, después del 24 de octubre de 1945, fecha en que entró en vigor la Carta, será registrado en la Secretaría de acuerdo con este reglamento, tan pronto como sea posible. 2. No se hará el registro hasta que el tratado o acuerdo internacional haya entrado en vigor entre dos o más partes signatarias. 3. Tal registro puede ser efectuado por cualquiera de las partes, o de acuerdo con el artículo 4 de este reglamento. 4. La Secretaría inscribir á los tratados y acuerdos internacionales así registrados en un Registro establecido con este fin»; el Art.2 establece: «1. Cuando un tratado o acuerdo internacional haya sido inscrito en la Secretaría, se inscribirá también una declaración certificada referente a cualquier acción posterior que pueda significar un cambio en las partes signatarias, o en los términos, alcance o aplicación de aquél. 2. La Secretaría inscribirá la declaración certificada así registrada en el Registro establecido de acuerdo al artículo 1º de este reglamento»; el Art.3 se refiere a los efectos del registro: «1. El registro por una parte de las partes, de acuerdo con el artículo 1º de este reglamento, releva a todas las otras de la obligación de hacerlo. 2. El registro efectuado de acuerdo con el artículo 4 de este reglamento releva a todas las partes de la obligación de hacerlo»; la posibilidad de registro de oficio por las NU está establecida en el Art.4: «1. Todo tratado o acuerdo internacional sujeto al artículo 1º de este regla mento, será registrado ex oficio por las Naciones Unidas en los siguientes casos: a) Cuando las Naciones Unidas san parte en el tratado o acuerdo. b) Cuando las Naciones Unidas hayan sido autorizadas por el tratado o acuerdo para efectuar el registro. c) Cuando las Naciones Unidas sean depositarias de un tratado o acuerdo multilateral. 2. Un organismo especializado puede registrar en la Secretaría un tratado o acuerdo internacional sujeto al artículo 1º de este reglamento, en los siguientes casos: a) Cuando en la constitución del organismo especializado se disponga tal registro; b) Cuando el tratado o acuerdo haya sido registrado con el organismo especializado, en cumplimiento de los términos de la

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constitución del mismo; c) Cuando el organismo especializado haya sido autorizado por el tratado o acuerdo para efectuar el registro»; el Art.5 dispone: «La parte un organismo especializado, que inscriba un tratado o acuerdo internacional bajo el artículo 3 o 4 de este reglamento, certificará que el texto de la copia es verdadero y completo y que comprende todas las reservas hechas por las partes signatarias. La copia certificada reproducirá el texto en todos los idiomas en los que el tratado o acuerdo haya sido concluido, con dos copias adicionales y una declaración indicando respecto a cada parte: a) la fecha en la que el tratado o acuerdo ha entrado en vigor; b) el método mediante el cual ha entrado en vigor (por ejemplo: firma, ratificación o aceptación, adhesión, etc.)»; el Art.6 dispone que «La fecha del recibo en la Secretaría de las Naciones Unidas del tratado o acuerdo internacional inscrito, será considerada como la fecha de registro toda vez que la fecha de la inscripción del tratado o acuerdo internacional registrado ex oficio por las Naciones Unidas sea la fecha en que éste haya entrado en vigor entre dos o más de las partes signatarias»; el Art.7 establece: «Se extenderá un certificado de registro, firmado por el Secretario General o su representante, a la parte u organismo que registre un tratado o acuer do internacional y también, cuando así lo solicite, a cualquier parte en un tratado o acuerdo internacional registrado»; sobre la forma del Registro, el Art.8 dispone: «1. El Registro se llevará en los idiomas francés e inglés. El Registro comprenderá, con respecto a cada tratado o acuerdo internacional, una indicación de: a) el número de serie dado en el orden de registro; b) el título dado al instrumento por las partes; c) los nombres de las partes entre quienes el tratado o acuerdo se ha concluido; d) la s fechas de la firma, ratificación o adhesión, cambio de ratificaciones, adhesión y vigencia; e) la duración; f) el idioma o idiomas en el cual se ha redactado; g) el nombre de la parte u organismo especializado que inscriba el instrumento y la fecha de registro; h) todos los datos sobre publicación en la serie de tratados de las Naciones Unidas. 2. Tal información será también incluida en el Registro en lo que se refiere a las declaraciones inscritas según el artículo 2 de este reglamento»; de acuerdo al Art.9, «El Secretario General, o su representante, expedirá resúmenes certificados del Registro a solicitud de cualquier Miembro de las Naciones Unidas o de cualquiera de las partes del tratado o acuerdo internacional de que se trate. En otros casos, podrá publicar a discreción tales resúmenes»; la Segunda Parte se refiere al Archivo y Registro, disponiendo el Art.10: «Además de los tratados y acuerdos internacionales sujetos a registro según el artículo 1º del presente reglamento, la Secretaría archivará y llevará un registro de todos los que entren en las siguientes categorías: a) Tratados o acuerdos internacionales concertados por la Organización de las Naciones Unidas o por uno o más de los organismos especializados; b) Tratados o acuerdo internacionales transmitidos por un Miembro de las Naciones Unidas y concertados antes de que entrara en vigencia la Carta de éstas, pero que no estuvieron incluidos en la serie de tratados de la Sociedad de Naciones; c) Tratado o acuerdos internacionales transmitidos por un estado no miembro de las Naciones Unidas y que hubieren sido concluidos antes o después de entrar en vigencia la Carta pero que no estuvieran incluidos en la serie de tratados de la Sociedad de Naciones, siempre que en la aplicación de este párrafo se tengan plenamente en cuenta las estipulaciones de la resolución adoptada por la Asamblea General el 10 de febrero de 1946 [se trata de la resolución 23 (I) reproducida supra]»; el Art.11 establece: «Las disposiciones de los artículos 2, 5 y 8 del presente reglamento serán aplicables, mutatis mutandis, a todos los tratados y acuerdos internacionales de los que se haya tomado nota y que se hayan registrado conforme al artículo 10 del presente reglamento»; la tercera parte se refiere a la Publicación, y el Art.12 dispone: «1. La Secretaría publicará en una serie única, a la brevedad posible, todo tratado o acuerdo internacional que se halle registrado, o archivado e inscrito, en el idioma o idiomas regionales, seguido de una traducción en inglés y otra en francés. Las declaraciones certificadas a que se refiere el artículo 2 del presente reglamento se publicarán de la misma manera. 2. La Secretaría tendrá, sin embargo, facultades para no publicar in extenso un tratado o acuerdo internacional bilateral que pertenezca a una de las categorías siguientes: a) Acuerdos de asistencia y cooperación del ámbito limitado en materia financiera, comercial, administrativa o técnica; b) Acuerdos relativos a la organización de conferencias, seminarios o reuniones; c) Acuerdos que estén destinados a ser publicados por la Secretaría de las Naciones Unidas o la secretaría de un organismo especializado o asimilado en una recopilación distinta de la serie mencionada en el párrafo 1 del presente artículo. 3. Cuando decida si hay motivos para publicar o no in extenso un tratado o acuerdo internacional perteneciente a una de las categorías enumeradas en el párrafo 2 del presente artículo, la Secretaría tendrá debidamente en cuenta, entre otras cosas, la utilidad práctica que podría tener la publicación del texto íntegro. En las relaciones mensuales de tratados y acuerdos internacionales previstas en el artículo 13 del presente reglamento se señalarán los tratados y acuerdos internacionales que la Secretaría no tenga la intención de publicar in extenso, quedando entendido que en cualquier momento se podrá modificar la decisión de no publicar íntegramente un tratado. 4. Cualquier Estado u organización intergubernamental podrá obtener del Secretario General una copia del texto de los tratados o acuerdos internacionales que el Secretario General haya decidido no publicar in extenso en virtud del procedimiento dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo. La Secretaría proporcionará

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también copias de tales acuerdos a los particulares previo pago. 5. Con respecto a todo tratado o acuerdo internacional registrado o archivado e inscrito, en la serie mencionada en el párrafo 1 del presente artículo se proporcionará como mínimo la información siguiente: el número de registro o inscripción en la serie, el nombre de las partes, el título, la fecha y el lugar de celebración, la fecha y el procedimiento de entrada en vigor, la duración (si se ha estipulado), los idiomas en que se ha redactado, el nombre del Estado o de la organización que ha registrado o solicitado el archivado y la inscripción, y, si hay lugar, las remisiones a las publicaciones en que se haya reproducido el texto íntegro del tratado o acuerdo internacional de que se trate»; el Art.13 establece: «La Secretaría publicará mensualmente una relación de los tratados y acuerdos internacionales registrados o archivados e inscritos, durante el mes anterior, dando las fechas y números de registro e inscripción»; finalmente, el Art.14 dispone: «La Secretaría enviará a todos los miembros de las Naciones Unidas la publicación a que se refiere el artículo 12 y la relación mensual a que se refiere el artículo 13 de este reglamento». Como vemos, se regula de manera minuciosa el procedimiento de inscripción en el registro y su publicación, la cual se efectúa, como dispone el reglamento, en dos idiomas, inglés y francés, en las compilaciones denominadas “United Nations: Treaty Series” y “Nations Unies: Recueil des Traités”. Sin embargo, tan minuciosa reglamentación –ni tampoco el artículo 102– no define qué ha de entenderse por “tratado internacional”; durante un tiempo se tomaba en cuenta la práctica de la Secretaría, aunque, posteriormente, ésta adoptó la definición dada por el Art.2.1 inciso a) de la “Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados” de 1969 (aplicable a tratados ente Estados): «se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular» y la definición que brinda el Art.2.1 inciso a) de la “Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados” de 1986 (aplicable a tratados en los que es parte una organización internacional): «se entiende por “tratado” un acuerdo internacional regido por el derecho internacional y celebrado por escrito: i) entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales; o ii) entre organizaciones internacionales, ya conste ese acuerdo en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular». Estas convenciones contienen disposiciones relativas al registro de los tratados; así, el Art.77.1 inciso g) de la Convención de 1969 enumera entre las obligaciones de los depositarios de un tratado, «registrar el tratado en la Secretaría de las Naciones Unidas» (idéntica función en el Art.78.1 inciso g) de la Convención de 1986); el Art.79.5 de la Convención de 1969 establece: «La corrección del texto de un tratado que haya sido registrado será notificada a la Secretaría de las Naciones Unidas» (idéntica función en el Art.80.5 de la Convención de 1986); el Art.81 de la Convención de 1969, sobre el registro y la publicación de los tratados, dispone: «1. Los tratados, después de su entrada en vigor, se transmitirán a la Secretaria de las Naciones Unidas para su registro o archivo e inscripción, según el caso, y para su publicación. 2. La designación de un depositario constituirá la autorización para que éste realice los actos previstos en el párrafo precedente» (idéntica disposición en el Art.81 de la Convención de 1986). En varias resoluciones la AG recordó la obligación del artículo 102 e instó a los miembros a cumplirla; así, en la resolución 172 (II) señaló a la atención «de los Estados Miembros las obligaciones impuestas por el Artículo 102 de la Carta»; y en la resolución 254 B (III), pidió «a todos los Estados Miembros que se impongan la obligación que les incumbe en virtud del Artículo 102 y den los pasos necesarios para cumplirla». Se hace necesario distinguir claramente entre la función de registro que le cabe a la Secretaría en virtud de este artículo, y la calidad de depositaria de tratados internacionales que le puede ser asignada por tales tratados. La primera es una función establecida por la Carta aplicable a todos los tratados en que sea parte un Miembro de las NU y que sean posteriores a la entrada en vigor de la Carta; la segunda es una calidad asignada por tratados particulares (generalmente serán aquellos aprobados o auspiciados por la misma Organización) que comprende, de acuerdo al Art.77 de la Convención de Viena de 1969, y siempre que el tratado de que se trate no disponga otra cosa, las siguientes funciones: a) custodiar el texto original del tratado y los plenos poderes que se le hayan remitido; b) extender copias certificadas conformes del texto original y preparar todos los demás textos del tratado en otros idiomas que puedan requerirse en virtud del tratado y transmitirlos a las partes en el tratado y a los Estados facultados para llegar a serlo; c) recibir las firmas del tratado v recibir y custodiar los instrumentos, notificaciones y comunicaciones relativos a éste; d) examinar si una firma, un instrumento o una notificación o comunicación relativos al tratado están en debida forma y, de ser necesario, señalar el caso a la atención del Estado de que se trate; e) informar a las partes en el tratado y a los Estados facultados para llegar a serlo de los actos, notificaciones y comunicaciones relativos al tratado; f) informar a los Estados facultados para llegar a ser partes en el tratado de la fecha en que se ha recibido o depositado el número de firmas o de instrumentos de ratificación, aceptación aprobación o adhesión necesario para la entrada en rigor del tratado; g) registrar el tratado en la Secretaría de las Naciones Unidas (tal función no es necesario cumplirla en virtud de lo dispuesto en el Art.4.1 inciso c) del reglamento citado supra).

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Artículo 103 En caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los Miembros de las Naciones Unidas en virtud de la presente Carta y sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro convenio internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la presente Carta. El artículo 103 es de importancia fundamental en el sistema de la Carta, pues nos aporta una importante pauta de interpretación para conocer la naturaleza misma de la Carta. Decíamos en la Introducción que la Carta es un tratado internacional, pero no cualquier tratado. Esa particular naturaleza está dada por este artículo, que claramente establece que sus disposiciones prevalecen sobre las disposiciones de cualquier otro tratado; es decir, el artículo 103 introduce una nueva jerarquía normativa al elevar la Carta por encima de los demás tratados internacionales. Sin embargo, hay que hacer algunas distinciones de acuerdo al supuesto de que se trate (cfr. Diez de Velasco, op. cit): 1) El conflicto entre las obligaciones estipuladas en tratados anteriores a la Carta y ésta entre Estados Miembros de la Organización; este supuesto no plantea en sí graves problemas pues, el tratado posterior deroga al anterior, de acuerdo al principio Lex posteriori derogat priori. 2) Un segundo supuesto lo plantean los conflictos entre tratados posteriores a la Carta y ésta entre Estados Miembros de la Organización; se trata de una obligación particular que han contraído los miembros de hacer prevalecer las obligaciones de la Carta y conseguir que éstas puedan ser cumplidas en todos sus términos sin ninguna traba jurídica; los Estados Miembros deben evitar cualquier antinomia al concluir los tratados en que sean partes, y en caso contrario hacer prevalecer la Carta, entendida como obligación de tipo general, sobre las obligaciones especiales contraídas con posterioridad; en la práctica de la Organización encontramos un ejemplo en el párrafo 2 del Art.VI del Acuerdo con la UPU (v. Art.63), el cual dice: «por lo que se refiere a los Miembros de las Naciones Unidas, la Unión reconoce que, conforme a las disposiciones del Artículo 103 de la Carta no se deberá interpretar ninguna disposición del Convenio Postal Universal o de los Acuerdos conexos con el mismo como un impedimento o una limitación al cumplimiento por un Estado de sus obligaciones para con las Naciones Unidas»; asimismo, el Art.30 de la Convención de Viena de 1969, al referirse a la aplicación de tratados sucesivos sobre la misma materia establece que sus disposiciones se aplican «sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103 de la Carta de las Naciones Unidas». 3) El tercer supuesto es el de los conflictos que pudieran plantearse entre tratados anteriores y la Carta entre un Miembro de las NU y un Estado que no sea miembro; la cuestión hoy ha perdido interés por la ampliación del número de miembros de la Organización; no obstante, cabe argumentar que en materias relativas al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales cabría intentar hacer entrar en juego el Art.2.6; pero en el resto de las materias es difícil justificar la derogación de la regla contenida en el Art.34 de la Convención de Viena de 1969 («Un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin su consentimiento») en lo referente a los efectos de los tratados respecto de los terceros; por otro lado, las dudas sobre la aplicabilidad del artículo 103 a Estados no miembros de las NU ya se planteó en la Conferencia de San Francisco y tanto la práctica como la doctrina se inclinaron por la no aplicabilidad a terceros; la doctrina aporta una solución, en el sentido de que el Estado no miembro de las NU no ejercitara la cláusula del tratado contraria a la Carta, y si de ello resultare un efecto material desfavorable para el Estado no miembro, este último, sin embargo, al no estar ligado por el artículo 103, podrá hacer valer la responsabilidad internacional del Estado Miembro a fin de obtener reparación. 4) Finalmente, un cuarto supuesto es el conflicto que pudiera surgir, en el improbable caso de que se diera, entre las obligaciones contraídas por acuerdos posteriores y la Carta entre un Estado Miembro de las NU y un Estado no miembro; la solución habría que buscarla en los mismos criterios que hemos examinado en el supuesto anterior. El artículo fue objeto de discusión en varios de los órganos, y en algunas oportunidades se aprobaron resoluciones citándolo o aplicándolo. Por ejemplo, en el CS se planteó la cuestión de cómo funcionaba el mecanismo de arreglo pacífico de controversias en los organismos regionales (v. Cap.VIII) con relación a este artículo 103; así, el 11 de julio de 1960 Cuba pidió que se convocase inmediatamente una reunión del CS para examinar una grave situación que ponía en peligro la paz y la seguridad internacionales, producida como consecuencia de las reiteradas amenazas, represalias y agresiones de los Estados Unidos contra Cuba; para presentar la cuestión al CS, Cuba se basó en el párrafo 4 del Art.52, en los Arts. 103, 24, 34, 35.1, y 36 de la Carta. En su petición, Cuba señaló que aun cuando el artículo 103 no invalidaba ningún acuerdo regional, sin embargo en él se determinaba taxativamente que las obligaciones impuestas por la Carta deberían prevalecer sobre las dimanadas de tales acuerdos; en la 874ª sesión (18 de julio de 1960), el representante de Cuba afirmó en su declaración inicial que Cuba venía al CS asistida de pleno derecho. Refiriéndose al Art.52.4 y al artículo 103, dijo que cualquier miembro de la OEA que fuera también Miembro de las NU tenía ante

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sí dos vías: el CS o a la OEA; el derecho de elegir correspondía únicamente al Estado Miembro. En su respuesta, el representante de los Estados Unidos sostuvo que la decisión de Cuba de acudir al CS no armonizaba con sus obligaciones contractuales en virtud del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca (Tratado de Río de Janeiro) y en virtud de la Carta de la OEA, en que se estipulaba que las diferencias entre Estados americanos deberían resolverse recurriendo ante todo a la OEA. La tribuna competente para debatir la cuestión era la OEA que ya venía estudiando las causas de la tirantez internacional en la zona del Caribe. Por consiguiente, el CS no debería tomar medida alguna, por lo menos hasta que se hubieran sostenido cambios de impresiones en la OEA. En la misma sesión los representantes de la Argentina y el Ecuador presentaron un proyecto de resolución por el que el CS, teniendo en cuenta los Arts. 24, 33, 34, 35, 36, 52 y 103 de la Carta, así como los artículos 20 y 102 de la Carta de la OEA, tomaría nota de que dicha situación se encontraba en consideración de la OEA y decidiría, entre otras cosas, suspender la consideración de esa cuestión hasta recibir un informe de la OEA. Durante el debate se señaló que, con arreglo al Art.52.2, los Estados Miembros que fueran partes en acuerdos regionales tenían la obligación de hacer todo lo posible para lograr el arreglo de las controversias por medio de tales acuerdos antes de someterlas al CS, y que había una disposición similar en el artículo 20 de la Carta de la OEA. Eso no implicaba que existiera conflicto alguno entre las obligaciones que la Carta imponía a los Estados Miembros interesados y las contraídas en virtud de otros acuerdos internacionales —la situación prevista en el Artículo 103— porque el objeto del proyecto de resolución no era que el CS se abstuviera de examinar la cuestión, sino que suspendiera su consideración. Se expresó asimismo la opinión de que los procedimientos estipulados en la Carta de la OEA estaban en consonancia con el Art.33, mientras que, según otra opinión, de conformidad con el artículo 103 ninguna disposición ni obligación derivada de tratados o acuerdos regionales podía tener prioridad sobre las disposiciones vigentes de la Carta de las Naciones Unidas que conferían a Cuba el derecho a presentar su caso ante el CS si así lo deseaba; en la 876a. sesión (19 de julio de 196 0), el proyecto de resolución presentado por la Argentina y el Ecuador, en cuyo preámbulo se mencionaba expresamente el Artículo 103, fue aprobado por 9 votos contra ninguno y 2 abstenciones como resolución 144 (1960). Después de tomar nota de que la situación existente entre Cuba y los Estados Unidos se encontraba en consideración de la OEA, el CS decidió, entre otras cosas, «suspender la consideración de esta cuestión hasta recibir un informe de la Organización de los Estados Americanos». Con respecto a la compatibilidad entre otros tratados y la Carta, el CS trató la siguiente cuestión: en respuesta a una denuncia del Yemen acerca de continuos actos de agresión británicos que habían culminado en un ataque aéreo contra el Fuerte de Harib el 28 de marzo de 1964, el representante del Reino Unido afirmó que era la Federación de Arabia Meridional quien había sido víctima de agresión por parte del Yemen y que el Gobierno británico era responsable en virtud de un tratado de la defensa de la Federación y, por lo tanto, estaba obligado a ayudarla a proteger su territorio contra la agresión y las incursiones externas. La acción no había sido ni represalia ni venganza, sino una acción legítima de carácter defensivo autorizada por la Carta y efectuada en respuesta a un a urgente petición dirigida por la Federación al Reino Unido para que éste cumpliese las obligaciones que le imponía el Tratado y preservara la integridad territorial de la Federación. En respuesta a la declaración del representante del Reino Unido se afir mó que la llamada "respuesta defensiva" del Reino Unido era de hecho una acción de represalia y que el CS había rechazado ya la legalidad de semejante clase de acciones. Además, la teoría de las represalias constituía un manifiesto quebrantamiento de los propósitos y principios de la Carta. Aun admitiendo que los tratados que ligaban al Reino Unido con las diversas partes constituyentes de la Federación fuesen válidos en el momento en que se concluyeron, las obligaciones entonces contraídas por el Reino Unido ya no eran válidas a la luz de las disposiciones de la Carta, ya que en virtud de este instrumento era preciso ser un Estado Miembro para poder invocar las disposiciones del Art.51, y ya estaba suficientemente demostrado que la Federación no era un Estado. Además, conforme a lo estipulado en el artículo 103, las obligaciones asumidas por el Reino Unido en virtud de la Carta debían prevalecer sobre las obligaciones asumidas por el Reino Unido en virtud de esos pretendidos tratados, cuya validez había sido puesto en duda de todas formas en muchas oportunidades. En realidad, esta situación constituía un caso típicamente colonial; la acción británica era el intento de una Potencia colonialista de proteger sus territorios de ultramar. Los pretendidos tratados y obligaciones invocados por el Reino Unido no eran ya válidos ni desde el punto de vista intrínseco ni en virtud de las disposiciones del artículo 103 de la Carta. En la 1111ª sesión (9 de abril de 1964) el CS, por 9 votos contra ninguno y 2 abstenciones aprobó como resolución 188 (1964) un proyecto de resolución que había sido presentado por Costa de Marfil y Marruecos, en que el Consejo, entre otras cosas, condenaba las represalias por ser incompatibles con los propósitos y principios de la Naciones Unidas, deploraba la acción británica del 28 de marzo de 1964 y deploraba todos los ataques e incidentes ocurridos en la región. Además de estos casos, el CS, cuando aplicó las medidas del Art.41, se refirió a la supremacía de la Carta sobre los demás acuerdos al establecer, por ejemplo, en la resolución 661 (1990), sobre la situación entre el Iraq y Kuwait: «Exhorta a todos

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los Estados, incluidos los Estados que no son miembros de las Naciones Unidas, a que actúen en estricta conformidad con las disposiciones de la presente resolución, independientemente de cualquier contrato suscrito o licencia otorgada antes de la fecha de la presente resolución»; y en la resolución 670 (1991), sobre la misma cuestión, y «recordando las disposiciones del Artículo 103 de la Carta», decidió «que ningún Estado, existan o no derechos u obligaciones conferidos o impuestos por acuerdos internacionales, contratos, licencias o permisos concertados o concedidos antes de la fecha de la presente resolución, permitirá a ninguna aeronave despegar de su territorio si la aeronave hubiera de llevar cualquier tipo de cargamento al Iraq o Kuwait o procedente de esos países»; similares referencias, aunque sin citar expresamente este artículo 103, encontramos en las resoluciones 748 (1992), 864 (1993), 917 (1994), 918 (1994), 1127 (1997), 1132 (1997), 1160 (1998), 1173 (1998), 1267 (1999), 1306 (2000), 1333 (2000) y 1343 (2001). Esta particular relación entre las decisiones del CS, que son obligatorias en virtud del Art.25, y, por lo tanto, constit uyen “obligaciones contraídas en virtud de la Carta”, cual surge de este artículo, fue puesta de manifiesto por la CIJ en el asunto de Lockerbie, en la que, entre otras cosas, «considerando que tanto Libia como el Reino Unido, como Estados Miembros de las Naciones Unidas, están obligados a aceptar y aplicar las decisiones del Consejo de Seguridad de conformidad con el Artículo 25 de la Carta; considerando que la Corte, que se halla en la etapa de las actuaciones sobre las medidas provisionales, considera que prima facie esa obligación se extiende a la decisión que figura en la resolución 748 (1992), y considerando que de conformidad con el Artículo 103 de la Carta, que las obligaciones de las partes a ese respecto prevalecerán sobre las obligaciones que hayan contraído en virtud de cualquier otro convenio internacional, incluido el Convenio de Montreal», determinó que no podía indicar medidas provisionales (CIJ: “Cuestiones relacionadas con la interpretación y la aplicación del Convenio de Montreal de 1971, planteadas de resultas del incidente aéreo de Lockerbie – Medidas provisionales” [La Jamahiriya Árabe Libia contra el Reino Unido], providencia de 14 de abril de 1992). También la AG ha hecho aplicación del artículo, así, en la “Declaración sobre el mejoramiento de la eficacia del principio de la abstención de la amenaza o de la utilización de la fuerza en las relaciones internacionales (aprobada por A/RES/42/22) confirmó «que, en caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los Miembros de las Naciones Unidas en virtud de la Carta y sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro convenio internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la Carta de conformidad con lo dispuesto en su Artículo 103». , en la resolución 2625 (XXV), al referirse al principio de la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones, aunque no cita expresamente al artículo, si lo hace con sus términos: «Cuando las obligaciones derivadas de acuerdos internacionales estén en pugna con las obligaciones de los Miembros de las Naciones Unidas en virtud de la Carta, prevalecerán estas últimas»; también en la “Declaración sobre el fortalecimiento de la seguridad internacional” (aprobada por A/RES/2734 [XXVI] expresa: «Reafirma solemnemente que, en caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los Miembros de las Naciones Unidas en virtud de la Carta y sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro convenio internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la Carta». Las peculiaridades que la Carta presenta son, como hemos visto, evidentes, pero ellas no permiten sostener que se trata de una Constitución con los efectos que las mismas tienen en el Derecho Constitucional interno. Se trata, evidentemente, de un tratado sui generis, pues además de los efectos constitutivos que para la ONU tiene, a la Carta ha querido dotársele de la característica especial de declarar la superioridad de sus obligaciones sobre cualquier otra obligación contraria a las mismas, que hubiese sido contraída con anterioridad o posteriormente a la Carta.

Articulo 104 La Organización gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de la capacidad jurídica que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos. El artículo establece que la Organización será reconocida como persona jurídica en el derecho interno de cada uno de los Miembros, es decir, gozará de la capacidad jurídica (que es la aptitud o grado de aptitud de una persona –en este caso, jurídica– para adquirir derechos y contraer obligaciones) “necesaria para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos”. Ello ha sido reglamentado en la “Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas” (que analizaremos con más detenimiento en el comentario al Art.105), aprobada por la resolución 22 (I) de la AG, y cuyo Artículo I establece: «Personalidad jurídica. Sección 1. Las Naciones Unidas tendrán personalidad jurídica y estarán capacitadas para: a) contratar; b) adquirir y disponer de propiedades, inmuebles y muebles; c) entablar procedimientos judiciales». Tales posibilidades han sido implementadas en numerosas ocasiones por la Organización. En cuanto a las controversias en materia de contratos, la Sección 29 inciso a) de la Convención dispone: «Las Naciones Unidas

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tomarán las medidas adecuadas para la solución de: a) disputas originadas por contratos u otras disputas de derecho privado en las que sean parte las Naciones Unidas», utilizándose normalmente la vía del arbitraje. Con respecto a la adquisición y disposición de bienes a que se refiere el inciso b) de la Sección 1 de la Convención, la Sección 22 del Acuerdo de Sede (v. Art.105) introduce una particularidad, al establecer: «a) Las Naciones Unidas no podrán disponer, totalmente o en parte, del terreno del cual son propietarias en el distrito de la sede, sin el consentimiento de los Estados Unidos de América. Si este consentimiento fuera negado, los Estados Unidos de América deberían comprar a las Naciones Unidas dicho terreno, a un precio que sería determinado conforme a las disposiciones del párrafo d) de esta sección. b) Si la sede de las Naciones Unidas fuese trasladada fuera el distrito de la sede, todos los derechos reales, títulos de propiedad y demás intereses de las Naciones Unidas relativas a la propiedad del distrito de la sede serán –total o parcialmente, y a solicitud de las Naciones Unidas o de los Estados Unidos– cedidos y transferidos a los Estados Unidos de América. A falta de una petición de tal naturaleza, dichos derechos, títulos e intereses serán cedidos y transferidos a la circunscripción administrativa del Estado en el cual los terrenos están situados, o, si tal circunscripción administrativa no lo deseare así, al Estado en el cual los terrenos estén situados. Si ninguna e esas partes desease obtener la cesión y transferencia de dichos derechos, títulos e intereses, se procederá a su enajenación, con arreglo a los términos del párrafo a) de esta sección. c) Si las Naciones Unidas enajenaran la totalidad o parte de los bienes del distrito de la sede, las disposiciones contenidas en otras secciones de este acuerdo y pertinentes al distrito de la sede, cesarán inmediatamente de aplicarse a los terrenos y edificios de que hubieran dispuesto las Naciones Unidas. d) A falta de acuerdo, el precio que deberá pagarse por toda transferencia de propiedad prevista en esta sección, consistirá en el justo valor del terreno y de los edificios e instalaciones, en el momento de la transferencia y deberá determinarse conforme al procedimiento previsto en la Sección 21». El artículo, como dijimos, determina la personalidad jurídica de la Organización en cada uno de los ordenamientos jurídicos internos de sus Estados Miembros, pero nada nos dice sobre la personalidad jurídica internacional de la ONU. Ello se debe que en el momento histórico de redacción de la Carta no se discutía tal cuestión. Sin embargo, en 1948, a raíz de la muerte del conde Folke Bernadotte, Mediador de las Naciones Unidas en Palestina, en un atentado terrorista en Jerusalén, la Secretaría debió abonar considerables sumas de dinero en indemnizaciones, gastos de salud, traslados, entre otros; esto planteó el problema de si las NU tenían legitimación para reclamar indemnizaciones a un Estado. Por ello, la AG solicitó, el 3 de diciembre de 1948, por resolución 258 (III), una opinión consultiva de la CIJ sobre si «En el caso de que un agente de las Naciones Unidas, en el desempeño de sus funciones, sufra un daño en circunstancias tales que impliquen la responsabilidad de un Estado, ¿tienen las Naciones Unidas competencia para entablar una reclamación internacional contra el gobierno de jure o de facto responsable, a fin de obtener la reparación por los daños causados: a) A las Naciones Unidas, b) A la víctima o a sus causahabientes?». La CIJ emitió su opinión el día 11 de abril de 1949, en la que expresó: «En el orden internacional ¿tiene la Organización una naturaleza comprensiva de la calidad requerida para presentar una reclamación internacional? Para responder a tal pregunta, es preciso ante todo determinar si la Carta ha conferido a la Organización una condición tal que en relación a sus miembros ostenta derechos que la califican para exigirles el respeto. En otros términos, ¿está revestida la Organización de personalidad internacional? Esta última expresión es, indudablemente, una expresión de doctrina que se ha discutido en ocasiones. Pero se empleará aquí para expresar que la Organización, de reconocerse que tiene esa personalidad, es una entidad susceptible de ser beneficiaria de obligaciones que incumben a sus Miembros. Para responder a esta pregunta, que no quedó zanjada por los términos de la Carta, hay que considerar los caracteres que ésta ha pretendido conferir a la Organización. En un sistema jurídico, los sujetos de D erecho no son necesariamente idénticos entre sí en cuanto a su naturaleza o a la extensión de sus derechos, y su naturaleza depende de las necesidades de la comunidad. El desarrollo del Derecho Internacional, en el transcurso de su historia, ha resultado influido por las exigencias de la vida internacional, de forma tal que el crecimiento progresivo de las actividades colectivas de los Estados ha hecho surgir ejemplos de acción ejercida en el plano internacional por determinadas entidades que no son Estados. Este desarrollo desembocó, en junio de 1945, en la creación de una organización internacional cuyos propósitos y principios se enuncian en la Carta de las Naciones Unidas. Para alcanzar esos propósitos, es indispensable que la Organización tenga personalidad internacional. La Carta no se ha limitado a hacer de la Organización por ella creada un centro en el que se armonizarán los esfuerzos de las naciones hacia los propósitos comunes que defina (Artículo 1, párrafo 4). Le ha dado órganos, le ha asignado una misión propia. Ha definido la posición de los Miembros con relación a la Organización, prescribiéndoles que le presten toda clase de ayuda en cualquier acción que ejerza (Artículo 2, párrafo 5), que acepten y apliquen las decisiones del Consejo de Seguridad; autorizando a la Asamblea General a hacer recomendaciones; otorgando a la Organización capacidad jurídica, privilegios e inmunidades en el territorio de cada uno de los

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Miembros y previendo acuerdos a concluir entre la Organización y sus Miembros. La práctica, singularmente mediante la conclusión de convenios en los que la Organización es parte, ha confirmado este carácter de la Organización, colocada, en ciertos aspectos, frente a sus miembros y que, llegado el caso, tiene el deber de recordar a éstos determinadas obligaciones. A ello se añade que las Naciones Unidas es una Organización política, que desempeña una misión política de índole muy importante y de ámbito muy amplio; mantener la paz y la seguridad internacionales, desarrollar las relaciones amistosas entre las naciones, realizar la cooperación internacional en el orden económico, social, cultural o humanitario (Artículo 1), actuar con medios políticos ante sus Miembros. La “Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas”, de 1946, crea derechos y deberes entre cada uno de los signatarios y la Organización. Ahora bien, resultaría difícil concebir cómo semejante convención podría surtir efectos de no ser en el plano internacional y entre partes que ostentan una personalidad internacional. [...] En opinión de la Corte, la Organización estaba destinada a ejercer funciones y a tener derechos –y así lo ha hecho– que sólo pueden aplicarse si la organización goza en amplia medida de personalidad internacional y de capacidad para actuar en el plano internacional. Es actualmente el tipo más alto de organización internacional y no podría responder a las intenciones de sus fundadores de estar desprovista de personalidad internacional. Hay que admitir que sus Miembros al asignarle determinadas funciones, con los deberes y las responsabilidades que las acompañan, la han revestido de la competencia necesaria para permitirle que cumpla efectivamente esas funciones. [...] En consecuencia, la Corte llega a la conclusión de que la Organización es una persona internacional. Ello no equivale todavía menos a decir que la Organización es un “súper Estado”, cualquiera que fuere el sentido de tal expresión. Ello no implica siquiera que todos los derechos y deberes de la Organización hayan de situarse en el plano internacional, como tampoco todos los derechos y deberes de un Estados deben estar situados en ese plano. Ello significa que la organización es un sujeto de Derecho Internacional, que tiene capacidad para ser titular de derechos y deberes in ternacionales y para prevalerse de sus derechos por vía de reclamación internacional. [...] La pregunta a examinar seguidamente es saber si la suma de los derechos internacionales de la Organización comprende el derecho de presentar reclamaciones internacionales de naturaleza tal como la señalada en la presente solicitud de opinión. Se trata e una reclamación contra un Estado para obtener reparación en razón de un perjuicio que proviene de un daño causado a un agente de la Organización en el ejercicio de sus funciones. En tanto que un Estado ostenta su totalidad, los derechos y los deberes internacionales reconocidos por el Derecho Internacional, los derechos y los deberes de una entidad tal como la Organización deben depender de ésta, enunciados o implicados en su acta constitutiva y desarrollados en la práctica. Las funciones de la Organización tienen un carácter tal, que no podrían cumplirse efectivamente si implicaran la acción común en el plano internacional de cincuenta y ocho ministerios de Asuntos Exteriores o más; la Corte deduce la conclusión de que los Miembros han conferido a la Organización calidad para presentar las reclamaciones internacionales que necesite en el ejercicio de sus funciones. [...] Cabe preguntarse si las disposiciones de la Carta implican, para la Organización, la facultad de asegurar a sus agentes la protección consistente en presentar demandas en su beneficio. [...] Según el Derecho Internacional, debe considerarse que la Organización posee tales facultades, aún cuando no están expresamente señaladas en la Carta. Tales facultades han sido conferidas a la Organización como esenciales para el ejercicio de sus funciones. [...] La Corte estima que la Organización posee un derecho incontestable de exigir a sus Miembros que cumplan con sus obligaciones y, en caso de incumplimiento, la Organización posee capacidad para demandar la adecuada reparación. Al evaluar su monto, la Organización puede hacer figurar el perjuicio sufrido por la víctima o sus derecho habientes. [...] Resta examinar si la Organización posee capacidad para presentar una reclamación internacional contra un gobierno [...] que no sea Miembro de la Organización. [...] La Corte considera que cincuenta Estados, que representan la gran mayoría de los miembros de la comunidad internacional, poseen el poder, según el Derecho Internacional, de crear una entidad con personalidad internacional objetiva –y no una personalidad reconocida exclusivamente por ellos– así como capacidad para presentar reclamaciones internacionales» (CIJ: “Reparación por daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas”, opinión consultiva de 11 de abril de 1949). La CIJ respondió afirmativamente a la cuestión planteada por la AG, reconociendo la personalidad jurídica internacional de la ONU (y, en general, de todas las organizaciones internacionales); esta responsabilidad, sin embargo, tal cual lo reconoció la CIJ, no es idénticamente asimilable a la que les corresponde a los Estados, sino que está limitada a lo expresamente establecido en su instrumento constitutivo –en este caso, la Carta– y la práctica subsiguiente. Eso es lo que se ha denominado el “principio de especialidad”, como lo ha recordado la misma CIJ: «Las organizaciones internacionales, a diferencia de los Estados, no poseen una competencia general, sino que se rigen por el “principio de la especialidad”, es decir, están investidas por los Estados que las crean de facultades cuyos límites son función de los intereses comunes cuya promoción les encomiendan esos Estados. [...] Las competencias conferidas a las organizaciones internacionales, normalmente, son objeto de una formulación

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expresa en sus instrumentos constitutivos. No obstante, las exigencias de la vida internacional pueden hacer ver a la organización la necesidad de disponer de competencias subsidiarias, no previstas expresamente en los textos fundamentales que gobiernan su actividad, a los fines de atender a sus objetivos. Está generalmente aceptado que las organizaciones internacionales pueden ejercer ciertos poderes llamados “implícitos”. (CIJ: “Legalidad del uso por los Estados de armas nucleares en conflictos armados”, opinión consultiva de 8 de julio de 1996).

Artículo 105 1. La Organización gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para la realización de sus propósitos. 2. Los representantes de los Miembros de la Organización y los funcionarios de ésta, gozarán asimismo de los privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar con independencia sus funciones en relación con la Organización. 3. La Asamblea General podrá hacer recomendaciones con el objeto de determinar los pormenores de la aplicación de los párrafos 1 y 2 de este Artículo, o proponer convenciones a los Miembros de las Naciones Unidas con el mismo objeto. El párrafo 1 establece que la Organización gozará en el territorio de cada uno de los Miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para la realización de sus propósitos. Los privilegios e inmunidades son una serie de garantías que suponen para la Organización una condición jurídica especial respecto del resto de las personas que se encuentren en el territorio de un Estado. De acuerdo al párrafo 2, también los representantes de los Miembros y los funcionarios de la Organización gozarán de los privilegios e inmunidades “necesarios para desempeñar con independencia sus funciones en relación con la Organización”. La forma de instrumentar tales privilegios e inmunidades, conforme al párrafo 3, puede ser a través de recomendaciones de la AG o de convenciones propuestas por la AG a los Miembros. Esta última ha sido la vía elegida por la AG para implementar las disposiciones de este artículo, de dos maneras: a) con la aprobación de una convención general, abierta a la participación de todos los Estados Miembros de las NU, y b) con la celebración de convenciones particulares con Estados particulares, miembros o no miembros, para regular la condición jurídica de la Organización en el territorio de tal Estado, sobre todo en aquellos Estados en que la Organización se establezca de forma permanente. La convención general es la “Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas”, aprobada por la resolución 22 A (1), de 13 de febrero de 1946 y que analizaremos a continuación; las convenciones part iculares son varias, mas nos detendremos en el análisis del “Acuerdo entre las Naciones Unidas y los Estados Unidos de América relativo a la Sede de las Naciones Unidas”, en adelante, el Acuerdo de Sede. La Convención sobre Privilegios e Inmunidades consta de 32 secciones, organizadas en 9 artículos. Así, el Artículo I se refiere a la personalidad jurídica de la Organización, tal cual lo vimos en el comentario al Art.104. El Artículo II trata sobre los bienes, fondos y haberes de la Organización; la Sección 2 establece la inmunidad de ejecución en estos términos: «Las Naciones Unidas, así corno sus bienes y haberes en cualquier parte y en poder de cualquier persona, gozarán de inmunidad contra todo procedimiento judicial, a excepción de los casos en que renuncie expresamente a esa inmunidad. Se entiende, sin embargo, que esa renuncia no se aplicará a ninguna medida judicial ejecutoria»; las Secciones 3 y 4 consagran la inviolabilidad de los locales y archivos de la Organización: «Sección 3. Los locales de las Naciones Unidas serán inviolables. Los haberes y bienes de las Naciones Unidas, dondequiera que se encuentren y en poder de quienquiera que sea, gozarán de inmunidad contra allanamiento, requisición, confiscación y expropiación y contra toda otra forma de interferencia, ya sea de carácter ejecutivo, administrativo, judicial o legislativo. Sección 4. Los archivos de la Organización y en general todos los documentos que le pertenezcan o se hallen en su posesión, serán inviolables donde quiera que se encuentren»; con respecto a los fondos de las NU, la Sección 5 dispone: «Sin verse afectadas por ordenanzas fiscales, reglamentos o moratorias de naturaleza alguna: a) Las Naciones Unidas podrán tener fondos, oro o divisa corriente de cualquier clase y llevar sus cuentas en cualquier divisa; b) Las Naciones Unidas tendrán libertad para transferir sus fondos, oro o divisa corriente de un país a otro o dentro de cualquier país y para convertir a cualquier otra divisa la divisa corriente que tengan en custodia»; sobre las cuestiones fiscales, las Secciones 7 y 8 disponen: «Sección 7. Las Naciones Unidas, así como sus bienes, ingresos y otros haberes, estarán: a) Exentas de toda contribución directa; entendiéndose, sin embargo, que las Naciones Unidas no podrán reclamar exención alguna por concepto de

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contribuciones que, de hecho, constituyan una remuneración por servicios públicos; b) Exentas de derecho de aduana, prohibiciones y restricciones respecto a los artículos que importen o exporten para su uso oficial. Se entiende, sin embargo, que los artículos que se importen libres de derechos no se venderán en el país donde sean importados, sino conforme a las condiciones que se acuerden con las autoridades de ese país; c) Exentas de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones respecto a la importación y exportación de sus publicaciones. Sección 8. Si bien las Naciones Unidas, por regla general, no reclamarán exención de derechos al consumo o impuesto a la venta sobre muebles o inmuebles que estén incluidos en el precio a pagar, cuando las Naciones Unidas efectúen compras importantes de bienes destinados a uso oficial, sobre los cual es ya se haya pagado o se deba pagar tales derechos o impuesto, los Miembros tomarán las disposiciones administrativas del caso para la devolución o remisión de la cantidad correspondiente al derecho o impuesto». El Artículo III está referido a las facilidades de la comunicaciones, al respecto de lo cual la Sección 9 establece: «Las Naciones Unidas gozarán, en el territorio de cada uno de sus Miembros, para sus comunicaciones oficiales, de facilidades de comunicación no menos favorables que aquellas acordadas por el Gobierno de ese Miembro a cualquier otro Gobierno, inclusive las misiones diplomáticas, en lo que respecta a prioridades, contribuciones e impuestos sobre correspondencia, cables, telegramas, radiogramas, telefotos, teléfonos y otras comunicaciones, como también tarifas de prensa para material de información destinado a la prensa y radio. Ninguna censura será aplicada a la correspondencia u otras comunicaciones oficiales de las Naciones Unidas»; la Sección 10 otorga el privilegio de valija diplomática a la Organización: «Las Naciones Unidas gozarán del derecho de usar claves y de despachar y recibir su correspondencia, ya sea por estafeta o valija, las cuales gozarán de las mismas inmunidades y privilegios que los concedidos a estafetas y valijas diplomáticas». De conformidad con el párrafo 2 del artículo 105, el Artículo IV se refiere a los privilegios e inmunidades de los representantes de los Miembros; así, la Sección 11 establece: «Se acordará a los representantes de los Miembros en los órganos principales y subsidiarios y a los representantes a las conferencias convocadas por las Naciones Unidas, mientras éstos se encuentren desempeñando sus funciones o se hallen en tránsito al lugar de reunión y a su regreso, las siguientes prerrogativas e inmunidades: a) Inmunidad contra detención o arresto personal y embargo de su equipaje personal y respecto a todos sus actos y expresiones, ya sean orales o escritas, en tanto se encuentren desempeñando sus funciones en dicha capacidad e inmunidad contra todo procedimiento judicial; b) Inviolabilidad de todo papel o documento; c) El derecho de usar claves y recibir documentos y correspondencia por estafeta y valija sellada; d) Exención con respecto a los representantes y sus esposas de toda restricción de inmigración y registro de extranjeros y de todo servicio de carácter nacional en el país que visiten o por el cual pasen en el desempeño de sus funciones; e) Las mismas franquicias acordadas a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial temporal, por lo que respecta a las restricciones sobre divisas extranjeras; f) Las mismas inmunidades y franquicias respecto a sus equipajes personales acordadas a los enviados diplomáticos y también: g) Aquellos otros privilegios, inmunidades y facilidades compatibles con lo antedicho, de los cuales gozan los enviados diplomáticos, con la excepción de que no podrán reclamar excepción de derechos aduaneros sobre mercaderías importadas (que no sean parte de su equipaje personal) o de impuestos de venta y derechos de consumo»; la Sección 12 extiende algunos efectos de la protección a los representantes de los Miembros cuando ya han dejado de serlo en los siguientes términos: «A fin de garantizar a los representantes de los Miembros en los organismos principales y subsidiarios de las Naciones Unidas y en las conferencias convocadas por la Organización, la libertad de palabra y la completa independencia en el desempeño de sus funciones, la inmunidad de procedimiento judicial, respecto a expresiones, ya sean orales o escritas y todos los actos ejecutados en el desempeño de sus funciones, seguirá siendo acordada a pesar de que las personas afectadas ya no sean representantes de los Miembros»;, la Sección 13 se refiere a los privilegios en materia fiscal; la Sección 14 nos expresa cuál es el objeto de los privilegios e inmunidades de los representantes de los Estados (recordemos que el párrafo 2 del artículo 105 dice que son los “necesarios para desempeñar con independencia sus funciones en relación a la Organización”): «Se concederán privilegios e inmunidades a los representantes de Miembros, no en provecho propio sino para salvaguardar su independencia en el ejercicio de sus funciones en relación con las Naciones Unidas. Por consiguiente, un Miembro no sólo tiene el derecho sino la obligación de renunciar a la inmunidad de su representante en cualquier caso en que, según su propio criterio, la inmunidad entorpecería el curso de la justicia y cuando puede ser renunciada sin perjudicar los fines para los cuales la inmunidad fue otorgada»; la Sección 15 aclara que: «Las disposiciones de las secciones 11, 12 y 13 no son aplicables con respecto a los representantes y las autoridades del país de que es ciudadano o del cual es o ha sido representante»; la Sección 16 define qué ha de entenderse por “representante”: «La expresión “representante” empleada en el presente artículo comprende a todos los delegados, así como a los delegados suplentes, asesores, peritos, técnicos y secretarios». Como también lo pide el párrafo 2 del artículo 105, el Artículo 5 se refiere a los privilegios e inmunidades de

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los funcionarios de la Organización; la Sección 17 establece: «El Secretario General determinará las categorías de los funcionarios a quienes se aplican las disposiciones de este artículo y las del artículo VII. Someterá la lista de estas categorías a la Asamblea General y después las categorías serán comunicadas a los Gobiernos de todos los Miembros. Los nombres de los funcionarios incluidos en estas categorías serán comunicados periódicamente a los Gobiernos de los Miembros»; la enumeración de tales privilegios e inmunidades está contenida en la Sección 18: «Los funcionarios de la Organización: a) Estarán inmunes contra todo proceso judicial respecto a palabras escritas o habladas y a todos los actos ejecutados en su carácter oficial; b) Estarán exentos de impuestos sobre los sueldos y emolumentos pagados por la Organización; c) Estarán inmunes contra todo servicio de carácter nacional; d) Estarán inmunes, tanto ellos como sus esposas e hijos menores de edad, de toda restricción de inmigración y de registros de extranjeros; e) Se les acordará, por lo que respecta al movimiento internacional de fondos, franquicias iguales a las que disfrutan funcionarios de categoría equivalente pertenecientes a las misiones diplomáticas acreditadas ante el Gobierno en cuestión; f) Se les dará a ellos y a sus esposas e hijos menores de edad, las mismas facilidades de repatriación en época de crisis internacional de que gozan los agentes diplomáticos; g) Tendrán derecho a importar, libres de derechos, sus muebles y efectos en el momento en el que ocupen su cargo en el país en cuestión»; la Sección 19 dispone: «Además de las inmunidades y prerrogativas especificadas en la Sección 18, se acordarán al Secretario General y a todos los Subsecretarios Generales y a sus esposas e hijos menores de edad las prerrogativas e inmunidades, exenciones y facilidades que se otorgan a los enviados diplomáticos de acuerdo con el Derecho Internacional»; el objeto de estos privilegios e inmunidades está establecido en la Sección 20: «Las prerrogativas e inmunidades se otorgan a los funcionarios en interés de las Naciones Unidas y no en provecho de los propios individuos. El Secretario General tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad de cualquier funcionario, en cualquier caso en que, según su propio criterio, la inmunidad impida el curso de la justicia y pueda ser renunciada sin que se perjudiquen los intereses de las Naciones Unidas. En el caso del Secretario General, el Consejo de Seguridad tendrá el derecho de renunciar a la Inmunidad»; para evitar abusos por parte de los funcionarios, la Sección 21 dispone: «Las Naciones Unidas cooperarán siempre con las autoridades competentes de los Miembros para facilitar la administración adecuada de justicia, velar por el cumplimiento de las ordenanzas de Policía y evitar que ocurran abusos en relación con las prerrogativas, inmunidades y facilidades mencionadas en este artículo». El Artículo VI se refiere a los privilegios e inmunidades de los peritos que formen parte de las Misiones de las NU en los siguientes términos: «Sección 22. A los peritos (aparte de los funcionarios comprendidos en el artículo 5º) en el desempeño de misiones de las Naciones Unidas se les otorgarán las prerrogativas e inmunidades que sean necesarias para el ejercicio independiente de sus funciones durante el período de sus misiones, inclusive el tiempo necesario para realizar los viajes relacionados con las mismas. En especial, gozarán de: a) Inmunidad contra arresto y detención contra el embargo de su equipaje personal; b) Inmunidad contra toda acción judicial respecto a palabras habladas o escritas y a sus actos en el cumplimiento de su misión. Esta inmunidad contra toda acción judicial continuará aunque las personas interesadas hayan cesado ya de trabajar en misiones para las Naciones Unidas; c) Inviolabilidad de todo papel y documento; d) Para los fines de comunicarse con las Naciones Unidas, el derecho a usar claves y de recibir papeles o correspondencia por estafeta o en valijas selladas; e) En lo que respecta a moneda o regulaciones de cambio, las mismas facilidades que se dispensan a los representantes de Gobiernos extranjeros en misiones oficiales temporales; f) Las mismas inmunidades y facilidades con respecto a su equipaje personal que las que se dispensan a los enviados diplomáticos. Sección 23. Las prerrogativas e inmunidades se conceden a los peritos en beneficio de las Naciones Unidas y no en provecho de los propios individuos. El Secretario General tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad de cualquier perito, en cualquier caso en que, a su juicio, la inmunidad impida el curso de la justicia y pueda renunciarse a ella sin que se perjudiquen los intereses de las Naciones Unidas». El Artículo VI es relativo a los pases de las Naciones Unidas, los llamados laissez-passer; así, la Sección 24 establece: «Las Naciones Unidas pueden dar pasaportes internacionales a sus funcionarios. Estos pasaportes internacionales serán reconocidos y aceptados como documentos de viaje válidos por las autoridades de los Miembros, tomando en cuenta las disposiciones de la Sección 25»; la Sección 25 dispone: «Las solicitudes de visas (cuando sean necesarias) de los tenedores de pases, cuando vayan acompañadas de un certificado comprobando que los funcionarios viajan por cuenta de las Naciones Unidas, serán atendidas lo más rápidamente posible. Además, se otorgarán a esas personas facilidades para viajar rápidamente»; la Sección 26 establece: «Facilidades similares a las que se especifican en la Sección 25 se otorgarán a los peritos y otras personas que, aunque no tengan un pase de las Naciones Unidas, posean un certificado de que viajan en misión de las Naciones Unidas»; la Sección 27 dispone: «El Secretario General, Subsecretarios Generales y Directores que viajen con pases de las Naciones Unidas y en misiones de las Naciones Unidas, gozarán de las mismas facilidades que se otorgan a los enviados diplomáticos»; con respecto a los

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Capítulo XVI – Disposiciones varias

organismos especializados, la Sección 28 expresa: «Las disposiciones de este artículo podrán aplicarse a los funcionarios de rango análogo de organismos especializados , si los convenios sobre vinculación concluidos de acuerdo con el artículo 63 de la Carta así lo disponen» (en el comentario al Art.63 mencionamos las disposiciones de los Acuerdos con los organismos especializados que se refieren a la utilización del laissez-passer de las NU). El Artículo VIII prevé el mecanismo para la solución de controversias; la Sección 29 dispone: «Las Naciones Unidas tomarán las medidas adecuadas para la solución de: a) Disputas originadas por contratos u otras disputas de derecho privado, en las que sean parte las Naciones Unidas; b) Disputas en que esté implicado un funcionario de las Naciones Unidas, que por razón de su cargo oficial disfruta de inmunidad, si el Secretario General no ha renunciado a tal inmunidad» y la Sección 30 establece: «Todas las diferencias que surjan de la interpretación o aplicación de la presente Convención serán referidas a la Corte Internacional de Justicia, a menos que en un caso determinado las partes convengan en recurrir a otra vía de solución. Si sur ge una diferencia de opinión entre las Naciones Unidas, por una parte y un Miembro, por la otra, se solicitará una opinión consultiva sobre cualquier cuestión legal conexa, de acuerdo con el artículo 96 de la Carta y el artículo 65 del Estatuto de la Corte. La opinión que dé la Corte será aceptada por las partes como decisiva» (este procedimiento fue aplicado en la práctica, como puede observarse en el cuadro del comentario al Art.96). El Artículo Final contiene disposiciones de carácter general: «Sección 31. La presente Convención será sometida, para su adhesión, a todos los Miembros de las Naciones Unidas. Sección 32. La adhesión se efectuará depositando un instrumento con el Secretario General de las Naciones Unidas y la Convención entrará en vigor, con respecto a cada Miembro, en la fecha en que se haya depositado el instrumento de adhesión. Sección 33. El Secretario General informará a todos los Miembros de las Naciones Unidas del depósito de cada instrumento de adhesión. Sección 34. Queda entendido que cuando se deposite un instrumento de adhesión en nombre de un Miembro, el Miembro estará en condiciones de aplicar las disposiciones de esta Convención de acuerdo con su propia legislación. Sección 35. La presente Convención continuará en vigor entre las Naciones Unidas y todos los Miembros que hayan depositado los instrumentos de adhesión durante el tiempo que el Miembro continúe siendo Miembro de las Naciones Unidas o hasta que la Asamblea General apruebe una Convención General revisada y dicho Miembro forme parte de esta nueva Convención. Sección 36. El Secretario General podrá concluir con cualquier Miembro o Miembros, acuerdos suplementarios para ajustar en lo que respecta a tal Miembro o Miembros, las disposiciones de esta Convención. Estos acuerdos suplementarios estarán en cada caso sujetos a la aprobación de la Asamblea General». El Acuerdo de Sede regula las relaciones de las NU y los Estados Unidos de América, por ser la ciudad de Nueva York el lugar elegido por la AG en su resolución 100 (I) para establecer la Sede de la Organización. El mismo establece que «La sede de las Naciones Unidas será el distrito de la sede» (Artículo II, Sección 2), definiendo al distrito de la sede como una zona delimitada en la manera que se define en el Anexo I del Acuerdo (que utiliza las calles de Nueva York como referencia); los Estados Unidos se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para que las NU no sean desposeídas de su propiedad (Artículo II, Sección 3). Las NU pueden establecer sus propias formas y medios de comunicación, realizando las instalaciones apropiadas en el distrito de la sede (Artículo II, Sección 4), y si estimaran establecer un aeródromo (Sección 5) o su propio servicio postal (Sección 6), ello deberá ser objeto de un acuerdo posterior. Sobre la ley aplicable y las autoridades competentes en el distrito de la sede (Artículo III), la Sección 7 dispone: «a) El distrito de la sede estará bajo el control y la autoridad de las Naciones Unidas, conforme a las disposiciones de este acuerdo, b) Salvo disposiciones contrarias del presente acuerdo o de la Convención General, las leyes federales, estatales y locales de los Estados Unidos de América serán aplicables dentro del distrito de la sede. c) Salvo disposiciones contrarias del presente acuer do o de la Convención General, los tribunales federales, estatales y locales de los Estados Unidos de América tendrán competencia, con arreglo a lo previsto en las leyes federales, estatales y locales aplicables en cada caso, sobre los hechos y las transacciones que se efectúen dentro del distrito de la sede». La Sección 9 establece la inviolabilidad del distrito de la sede; las NU pueden dictar reglamentos (Sección 8), conforme a los cuales pueden expulsar o excluir del distrito de la sede a toda persona (Sección 10). El Artículo IV garantiza las comunicaciones y tránsito para las NU, comprometiéndose los Estados Unidos a no poner obstáculos a la entrada y salida del distrito de la sede a las personas designadas en la Sección 11, no pudiendo aplicar leyes o reglamentos a tales personas (Sección 13). El Artículo V otorga a los representantes permanentes ante las NU los mismos privilegios e inmunidades que a los representantes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de los Estados Unidos (Sección 15). El Artículo VI asegura la protección policial por parte de los Estados Unidos del distrito de la sede (Sección 16). El Artículo VII se refiere a los servicios públicos y la protección del distrito de la sede. El Artículo VIII contiene disposiciones relativa a la aplicación del Acuerdo, entre las que destacamos la Sección 21, relativa al arreglo de controversias: «a) Toda controversia entre las Naciones Unidas y el Gobierno de los Estados Unidos de América acerca de la interpretación o de la aplicación de este acuerdo, o de cualquier acuerdo adicional, que no fuera solucionada

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mediante negociación u otra forma de arreglo convenida por las partes, será sometida, para su decisión definitiva, a un tribunal compuesto de tres árbitros, designados, uno por el Secretario General, otro por el Secretario de Estado de los Estados Unidos de América, y el tercero escogido por los otros dos, o, en defecto de acuerdo entre ellos sobre esta elección, por el Presidente de la Corte Internacional de la Justicia. b) El Secretario General o los Estados Unidos de América podrán pedir a la Asamblea General que solicite a la Corte Internacional de Justicia una opinión consultiva sobre cualquier cuestión jurídica que surja en el curso de dicho procedimiento. Hasta que se reciba la opinión de la Corte, ambas partes se atendrán a una decisión provisional del tribunal arbitral. Ulteriormente, éste dictará una decisión definitiva, teniendo en cuenta la opinión de la Corte»; el procedimiento fue utilizado en una oportunidad, como se puede observar en la tabla del Art.96. El Artículo IX contiene disposiciones diversas (la sección 22 fue mencionada en el comentario el Art.104): la sede puede ser trasladada sólo por decisión de las NU (Sección 23), momento en el cual el acuerdo dejará de tener vigencia (Sección 24); se establece el carácter complementario el acuerdo respecto de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades (Sección 26); la Sección 27 establece la pauta de interpretación del acuerdo, la que se hará «de conformidad con su objetivo fundamental de permitir a las Naciones Unidas, en su sede de los Estados Unidos de América, ejercer sus funciones y realizar sus propósitos de una manera plena y eficaz»; finalmente, la Sección 28 dispone la entrada en vigor del acuerdo.

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Capítulo XVII – Acuerdos transitorios sobre seguridad

CAPITULO XVII ACUERDOS TRANSITORIOS SOBRE SEGURIDAD Artículo 106 Mientras entran en vigor los convenios especiales previstos en el Artículo 43, que a juicio del Consejo de Seguridad lo capaciten para ejercer las atribuciones a que se refiere el Artículo 42, las partes en la Declaración de las Cuatro Potencias firmada en Moscú el 30 de octubre de 1943, y Francia, deberán, conforme a las disposiciones del párrafo 5 de esa Declaración, celebrar consultas entre sí, y cuando a ello hubiere lugar, con otros miembros de la Organización, a fin de acordar en nombre de ésta la acción conjunta que fuere necesaria para mantener la paz y la seguridad internacionales. El artículo prevé una solución (“transitoria”, como establece el título del Capítulo) hasta tanto se celebraran y entraran en vigor los convenios especiales del Art.43. De acuerdo a la disposición, las partes en la Declaración de las Cuatro Potencias, hecha en Moscú el 30 de octubre de 1943 (v. Historia de la Carta) y Francia, es decir, los cinco miembros permanentes del CS, deben celebrar consultas entre sí y con otros miembros si a ello hay lugar, conforme el párrafo 5 de la Declaración, que establece: «Que con el propósito de mantener la paz y la seguridad internacionales mientras se efectúa el restablecimiento del orden de la ley y la inauguración de un sistema de seguridad general, ellos [los ministros de Relaciones Exteriores] consultarán entre sí y, cuando a ello hubiere lugar, con otros miembros de las Naciones Unidas con miras de una acción en representación de la comunidad de las naciones». El objeto de tales consultas era acordar en nombre de la Organización “la acción conjunta que fuere necesaria para mantener la paz y la seguridad internacionales”. Como puede observarse, tal disposición opera como una verdadera delegación –aunque transitoria– de facultades de la Organización (“en nombre de ésta”) en los miembros permanentes quienes ya gozan de por sí de una situación privilegiada (v. Art.23.1). Tales consultas nunca se realizaron, y como los convenios del Art.43 aún no se han celebrado, para parte de la doctrina este artículo 106 está aún vigente. El artículo fue invocado en el quinto período de sesiones de la AG durante la consideración del tema “Acción unida para la paz”. El tema había sido incluido en el programa de la AG a solicitud de los Estados Unidos, quienes, junto a otras seis delegaciones, presentaron un proyecto de resolución en la 354ª sesión de la Primera Comisión el 9 de octubre de 1950. El proyecto, «reafirmando que en la negociación de los convenios [...] previstos en el Artículo 43 de la Carta, la iniciativa corresponde al Consejo de Seguridad, y deseando asegurar que, en la espera de la conclusión de dichos convenios, las Naciones Unidas tengan a su disposición medios de mantener la paz y la seguridad internacionales», disponía varias medidas incluyendo una recomendación a los Estados Miembros de mantener dentro de sus fuerzas armadas elementos entrenados y organizados que pudieran ser prontamente dispuestos a disposición de las unidades de las Naciones Unidas. En la 362ª sesión de la Comisión el 13 de octubre, se presentaron dos enmiendas al proyecto, una de la URSS y otra de Israel, las cuales expresamente invocaban el Art.106. En la 358ª sesión de la Primera Comisión (11 de octubre de 1950), el representante de la URSS presentó el siguiente proyecto de resolución: «La Asamblea General, Teniendo en cuenta la particular importancia de la acción concertada de los miembros permanentes del Consejo de Seguridad para defender y fortalecer la paz y la seguridad entre las naciones, Recomienda que antes que las fuerzas armadas sean puestas a disposición del Consejo de Seguridad en virtud de los acuerdos apropiados concluidos de conformidad con el Artículo 43 de la Carta, los cinco miembros permanentes del Consejo de Seguridad –la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, los Estados Unidos de América, el Reino Unido, China y Francia– deberían tomar pasos para asegurar la necesaria implementación del Artículo 106 de la Carta que dispone las celebración de consultas entre ellos, y que deberían consultar entre sí de conformidad con el mencionado Artículo 106 de la Carta con el propósito de tomar en nombre de la Organización la acción conjunta que sea necesaria para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales». El representante de la URSS, en apoyo de su proyecto y de su enmienda, argumentó que el artículo 106 estaba vigente y que no se debía hacer otra cosa que actuar conforme a sus disposiciones. Las consultas en conformidad con el artículo 106, y no procedimientos contrarios a la Carta, serían más útiles para procurar para las NU las fuerzas armadas necesarias para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. Otros representantes que apoyaban las propuestas de la URSS sostuvieron que el proyecto de las siete Potencias, especialmente su disposición relativa a las fuerzas militares, era contrario a varios

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artículos de la Carta, incluso el artículo 106. Sugirieron que los métodos para hacer más efectivas a las NU debían fundarse en la Carta misma, y declararon que la única alternativa posible en la Carta al Art.43 era el artículo 106. Los patrocinadores del proyecto de las siete Potencias consideraron que sus términos estaban enteramente de conformidad con la Carta. Uno de ellos, el representante de Canadá, que se oponía a las propuestas de la URSS, argumentó que el período transitorio no duraría mientras la URSS pudiera frustrar los acuerdos. Otros representantes, en apoyo del proyecto de las siete Potencias, expresaron la opinión que, mientras que el artículo 106 podía implementarse con o sin una decisión de la AG, la implementación del artículo daría una falsa sensación de seguridad para los pueblos del mundo y que, incluso si hubiera sido implementado, las Naciones Unidas no habrían tenido la fuerza necesaria para suprimir la agresión en Corea, dado que el uso de la fuerza fue objeto de veto. En la 368ª sesión de la Primera Comisión (18 de octubre de 1950), la enmienda de la URSS fue rechazada por 45 a votos a 5, con 8 abstenciones, y la enmienda de Israel, por 47 votos a 4, con 7 abstenciones. En la 369ª sesión, el proyecto de resolución de la URSS fue rechazado por 54 votos a 6, con 18 abstenciones. En la 302ª sesión plenaria de la AG, el 3 de noviembre de 1950, la URSS reintrodujo la enmienda, que fue rechazada por 45 votos a 5, con 5 abstenciones. En la misma sesión, el proyecto de resolución de la URSS, también reintroducido, fue rechazado por 59 votos a 5, con 11 abstenciones. En la misma sesión, el proyecto de las siete Potencias fue apr obado como resolución 377 (V), “Unión pro paz” (v. Art.12). Entre el 15º y el 18º período de sesiones de la AG, diversos Estados Miembros hicieron referencias explícitas al artículo 106 en relación con el examen de los siguientes temas del programa: "Actividades de las Naciones Unidas en el Congo (ONUC) durante el período del 14 de julio al 31 de diciembre de 1960"; "Operaciones de las Naciones Unidas en el Congo: presupuesto y financiamiento para 1961"; "Proyecto de presupuesto para el ejercicio económico de 1961”; "Obligaciones que impone la Carta de las Naciones Unidas a los Estados Miembros en lo que se refiera a la financiación de la Fuerza de Emergencia de las Naciones Unidas y de las operaciones de la Organización en el Congo: opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia"; y "Operación de las Naciones Unidas en el Congo: presupuesto de gastos". En algunos de esos casos se citó el artículo 106 para apoyar la opinión de que, a falta del convenio o los convenios previstos en el Art.43, incumbía a los miembros permanentes del CS la responsabilidad financiera especial de sufragar la mayor parte de los gastos de la ONUC o de la FENU. En otros casos se mencionó el artículo 106 como argumento adicional en apoyo de la opinión de que el CS y no la AG debía ser el órgano que decidiese sobre los aspectos financieros de las operaciones relativas al mantenimiento de la paz (sobre la discusión en relación a la financiación de las OMP, v, Arts. 11 y 17). El Comité Especial sobre la Carta de las Naciones Unidas y el Fortalecimiento del Papel de la Organización, de acuerdo al mandato conferido por la AG, examinó varias propuestas sobre la cuestión del mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, incluyendo una propuesta para suprimir el artículo 106 de la Carta, pero no se alcanzó ningún acuerdo sobre la misma.

Artículo 107 Ninguna de las disposiciones de esta Carta invalidará o impedirá cualquier acción ejercida o autorizada como resultado de la segunda guerra mundial con respecto a un Estado enemigo de cualquiera de los signatarios de esta Carta durante la citada guerra, por los gobiernos responsables de dicha acción. El artículo apuntaba a impedir que cualquiera de los Estados denominados “enemigos”, de acuerdo a la definición contenida en el Art.53.2, pudiera contestar en el seno de las NU las decisiones o actos de las potencias vencedoras, así como eliminar cualquier tipo de responsabilidad de las propias NU con relación a las condiciones de capitulación y de paz de los vencidos. Se dejaba así plena libertad de acción en esas cuestiones a las potencias vencedoras. Lo dispuesto en este artículo se vincula estrechamente con el texto del Art.53.1 que permite a los organismos regionales la posibilidad de ejercer acciones coercitivas de carácter preventivo sin el consentimiento previo del CS en caso de “renovación de una política de agresión”, por un Estado enemigo en el sentido de la Carta. El artículo estableció un período durante el cual los Estados vencidos en la Segunda Guerra Mundial podían ser objeto de alguna acción prevista en el texto. Respecto de esta “laguna” en el sistema, la práctica de la Organización entendió que el estatus de “enemigo” perdió contenido luego de la admisión de los vencidos en el ámbito de la Carta. Por lo demás, el mismo Capítulo XVII se trata de “acuerdos transitorios”, por lo que debe interpretarse que no se refiere a disposiciones con vocación de permanencia en el contexto de la Carta. El artículo, como en realidad todo el Capítulo, nunca tuvo aplicación efectiva, mas su contenido fue discutido en varias oportunidades por los órganos de las NU.

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Capítulo XVII – Acuerdos transitorios sobre seguridad

En los debates que se dieron en el sentido de que la competencia de los órganos de las NU estaba restringida en virtud de los términos del artículo 107, surgieron dos líneas de interpretación de las disposiciones del mismo. Por un lado, se expresó que: 1) el concepto de división de competencias con relación al arreglo de materias surgidas de la Segunda Guerra Mundial y al mantenimiento de la paz habían sido aceptadas en acuerdos internacionales concluidos desde el fin da la guerra; 2) las disposiciones del artículo 107 significan que todos los problemas relativos al establecimiento de la paz de posguerra, con la liquidación de las consecuencias de la guerra y con situaciones resultantes directamente de la guerra estaban más allá de la competencia de las NU. Así, las cuestiones relativas a la interpretación o implementación de los tratados de paz estaban fuera del alcance de la Organización; 3) en respuesta a las declaraciones de que las disposiciones del artículo 107 no eran prohibitivas ni obligatorias, sino facultativas, se respondió que el artículo 107, que contiene disposiciones específicas, prevalece sobre el Art.14 que está formulado en términos generales. Por otro lado, se sostuvo que: 1) el artículo 107 había sido diseñado de modo tal de aclarar que las NU no estaban primariamente interesadas en la conclusión de los tratados de paz, para los cuales los Gobiernos de las Potencias Aliadas tenían plena autoridad; 2) ello permití a a esos Gobiernos tomar acciones que de otra manera serían contrarias a la Carta; 3) ello era así para impedir que los anteriores Estados enemigos pudieran reclamar por las decisiones o acciones de las Potencias Aliadas ante los órganos de las NU; 4) su único efecto era asegurar que el Art.103 no se aplicara a tratados con los anteriores Estados enemigos y descartar denuncias presentados por motivos de reclamos de que las acciones de las Potencias Aliadas contra tales Estados fueran contrarios a la Carta. El artículo 107 no puede, entonces, ser invocado para prohibir, a priori, cualquier discusión o acción por las NU con relación a todas las cuestiones relativas a los anteriores Estados enemigos o arreglos pacíficos; 5) la AG y el CS eran competentes para considerar o recomendar acciones en relación a tales materias mientras tal consideración no impida ni invalide la acción permitida o autorizada como resultado de la Segunda Guerra Mundial; 6) el artículo 107 no descarta la consideración de denuncias relativas a las acciones de la Potencias Aliadas basadas en motivos como violaciones del derecho internacional o de un tratado específico, o propuestas para negociar con un anterior Estado enemigo en alguna vía; 7) ello no excluía de la competencia de las NU los conflictos ante Estados Miembros surgidos de las cuestiones relativas a los anteriores Estados enemigos, ni impedía que las situaciones creadas por un tratado de paz llevadas ante la AG para su discusión, desde que el Art.14 dispone que, sujeto a las disposiciones del Art.12, la AG puede recomendar medidas para el arreglo pacífico de cualquier situación, “sea cual fuere su origen”. Así, en la AG, durante la consideración del tema “el problema de la independencia de Corea” se sostuvo, por un lado, que el tema era relativo a la liquidación de las consecuencias de la Segunda Guerra Mundial y que, en virtud de los términos del artículo 107, la discusión estaba fuera de la competencia de los órganos de las NU, existía un acuerdo internacional sobre la cuestión coreana y otros órganos habían sido establecidos para la consideración de la cuestión; por otro lado, se sostuvo que la AG no estaba impedida por el artículo 107 de considerar la cuestión, aunque estaba obligada a tomar en consideración las disposiciones del Acuerdo de Moscú de noviembre de 1945 relativo al futuro de Corea; que las NU no ignoraban el hecho de que el encargo de asegurar la independencia de Corea no se había llevado a cabo aún; que desde que las Potencias Aliadas no habían podido concluir rápidamente los tratados de paz, incumbía a las NU tratar la cuestión, y que la AG era competente, en virtud del Art.14 para considerar la cuestión y hacer recomendaciones; finalmente, la AG aprobó la resolución 112 (II), en la que hizo recomendaciones sobre la cuestión (con posterioridad, se aprobaron otras resoluciones sobre el mismo tema). Durante la consideración de la cuestión de la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales en Bulgaria, Hungría y Rumania en la AG, se argumentó que, en virtud del artículo 107, las NU no tenían jurisdicción en absoluto con relación a los tratados de paz y su implementación; por otro lado, se hizo referencia a la competencia de la AG con respecto a los derechos humanos y se expresó la opinión de que los tratados de paz no impedían a la AG considerar la cuestión en virtud de las disposiciones de la Carta; específicamente, se argumentó que el hecho de que el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales estaba dispuesto en los tratados de paz y, además, que esos tratados habían sido registrados en la Secretaría de las NU, probaba que la cuestión era de carácter internacional; la AG aprobó varias resoluciones relativas a la cuestión. En relación a la cuestión de la denuncia de la situación de los prisioneros de guerra en la URSS, se sostuvo que, en virtud de las disposiciones del artículo 107, la materia estaba fuera de la competencia de las NU, que la cuestión de la repatriación de los prisioneros de guerra estaba regida por varios acuerdos resultantes directamente de la Segunda Guerra Mundial y el artículo 107 era aplicable a todos los problemas que surgieran de esa guerra, y que el problema de los prisioneros de guerra alemanes era de exclusiva competencia del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, el Consejo Aliado de Control en Berlín y otros órganos, como se dispone en el Acuerdo de Postdam; por otro lado, se argumentó que las disposiciones del artículo 107 se dirigían a impedir que los anteriores Estados enemigos denunciaran ante las NU las

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acciones tomadas o autorizadas como resultado de la guerra, pero no impedir a las Potencias Aliadas llevar sus controversias ante las NU; que la cuestión ante la AG no era relativa a una acción tomada o autorizada como resultado de la guerra, sino una alegación de una violación de acuerdos internacionales; la cuestión era, entonces, una controversia entre Estados Miembros, y el artículo 107 no era aplicable; finalmente, la AG aprobó una resolución sobre la cuestión. Con respecto a la cuestión del nombramiento e una comisión para investigar si las condiciones en Alemania hacían posible celebra elecciones libres, se expresó que la cuestión de Alemania caía fuera de la competencia de las NU, que la cuestión estaba enteramente dentro de la competencia de los Gobiernos a los que se refiere el artículo 107, y, dado que el Acuerdo de Postdam había establecido un procedimiento definido para la consideración de todas las cuestiones relativas a Alemania, la AG no era competente para intervenir en la organización de las elecciones de ese país; por otro lado, se sostuvo que las disposiciones del artículo 107 no impedían la consideración de una propuesta de enviar una comisión para una investigación imparcial a Alemania, dado que el nombramiento de tal comisión no invalidaría ni excluiría cualquier acción tomada o autorizada por las Potencias ocupantes; finalmente, la AG nombró la comisión en su resolución 510 (VI). También el CS consideró el artículo en la discusión sobre la situación en Berlín en 1948: por comunicaciones idénticas fechadas el 29 de septiembre e 1948, los representantes de Francia, el Reino Unido y los Estados Unidos llamaron la atención del CS por «la seria situación que surgió como resultado de la imposición unilateral por el Gobierno de la Un ión de Repúblicas Socialistas Soviéticas de restricciones al transporte y comunicaciones entre las Zonas Occidentales de Ocupación en Alemania y Berlín», y solicitaron la consideración de la cuestión por el CS; de conformidad con la solicitud, la cuestión se incluyó en el orden del día provisional de la 361ª sesión del CS (4 de octubre de 1948); en el curso de la discusión del orden del día, el representante de la URSS se opuso a la inclusión del tema por considerar que la materia no caía dentro de la competencia del CS; argumentó que, de acuerdo al artículo 107, la cuestión de la situación en Berlín, que formaba parte de la cuestión de Alemania, no podía ser considerada por el CS, que acuerdos internacionales disponían el arreglo del problema de Alemania en su totalidad por otros órganos y, de conformidad con el artículo 107, el problema no podía legalmente ser referido al CS, que la acción de las tres Potencias ocupantes que llevó a las medidas defensivas por las autoridades militares de la URSS no sólo tenían lugar en Alemania, sino que estaban dirigidas contra toda la economía alemana, y dañaba los intereses de la población de la Zona Soviética de ocupación; que incluso si existiera una amenaza a la paz y la seguridad internacionales, como se reclamaba en las notificaciones, los términos del artículo 107 excluían la intervención de las NU en esta materia; y que era erróneo reclamar que el CS era el único instrumento para el mantenimiento de la paz y la seguridad, dado que el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores era también un instrumento para tal propósito. Quienes sostenían que el tema debía ser considerado, opinaron que la cuestión ante el CS no era el problema de Alemania sino la amenaza a la paz y la seguridad internacionales causada por las medidas tomadas por la URSS en relación a Francia, el Reino Unido y los Estados Unidos; que el artículo 107 era aplicable sólo para en relación a las acciones tomadas contra los Estados enemigos y no a una acción contra o en relación a un Miembros de las NU en el territorio de un anterior Estado enemigo; que el artículo 107 dejaba de aplicarse cuando ciertas acciones, aunque relativas en alguna medida a los anteriores Estados enemigos, estaban en efecto dirigidas contra Miembros de las NU; que no había nada en la Carta que impidiera a las NU asumir jurisdicción sobre materias que involucraran a Estados enemigos, cuando tal asunción de jurisdicción fuera necesario en orden a remover una amenaza a la paz creada por la acción de uno de los Miembros de las NU contra otros Miembros. En la 362ª sesión (5 de octubre de 1948), el CS decidió por 9 votos contra 2, incluir el tema en el orden del día; los representantes de la URSS y de la RSS de Ucrania declararon que la decisión representaba una violación de las disposiciones del artículo 107 y que sus delegaciones no participarían en la discusión de la cuestión. En la 372ª sesión del CS (25 de octubre e 1948), un proyecto de resolución que llamaba a las Potencias ocupantes a tomar ciertas medidas y a reabrir negociaciones en el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores sobre todos los problemas relativos a Alemania no fue adoptado por el voto negativo de la URSS. De la misma forma que el artículo 106, tanto la Sexta Comisión de la AG, como el Comité Especial sobre la Carta, analizan propuestas de eliminación del artículo, por resultar anacrónico y obsoleto, y la AG, en su resolución 50/52, en la que, «Reconociendo que, en vista de los cambios sustanciales que han tenido lugar en el mundo, las cláusulas de "Estado enemigo" de los Artículos 53, 77 y 107 de la Carta de las Naciones Unidas han pasado a ser obsoletas», expresó «su intención de iniciar en el primer período de sesiones que resulte oportuno el procedimiento establecido en el Artículo 108 de la Carta de las Naciones Unidas para la enmienda de la Carta, con efecto para el futuro, mediante la supresión de las cláusulas de "Estado enemigo" de los Artículos 53, 77 y 107». Ello fue reafirmado por los Jefes de Estado y Gobierno en el Documento Final de la Cumbre 2005 (A/RES/60/1). Hasta hoy, no se tomó ninguna otra medida al respecto.

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Capítulo XVIII – Reformas

CAPITULO XVIII REFORMAS Artículo 108 Las reformas a la presente Carta entrarán en vigor para todos los Miembros de las Naciones Unidas cuando hayan sido adoptadas por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea General y ratificadas, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, por las dos terceras partes de los Miembros de las Naciones Unidas, incluyendo a todos los miembros permanentes del Consejo de Seguridad. El artículo permite hacer reformas a la Carta, sin establecer ninguna limitación al respecto, ya que no pone condiciones ni estipula qué partes podrán ser reformadas, por lo que se entiende que la totalidad de la Carta es susceptible de ser modificada. Lo que el artículo sí establece es el procedimiento que ha de seguirse para la reforma, sobre lo cual se imponen algunas consideraciones: en primer lugar, es necesario distinguir el proceso de “adopción” de las reformas, del proceso de “ratificación” de la mismas (cfr. Delpech, Marcelo: op. cit.). La primera está a cargo de la AG, quien deberá adoptar las reformas por el voto de las dos terceras partes de sus miembros; nótese bien que el artículo se refiere a “las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea General”, a diferencia de lo estipulado por el Art.18.2 que habla de una mayoría de “dos tercios de los miembros presentes y votantes), es decir, este artículo 108 exige una mayoría de dos tercios de la totalidad de los miembros de la AG, introduciendo una mayoría diferente a las previstas en el Art.18. La fase de ratificación queda a cargo de los Estados Miembros, conforme a sus respectivos procedimientos constitucionales, que serán los mismos establecidos para la ratificación de cualquier tratado; para la entrada en vigor de la reforma se necesitan las ratificaciones de dos tercios de los miembros, incluyendo todos los miembros permanentes del CS, lo que suma un nuevo privilegio a tales Estados (v. Art.23.1). Esta última condición lleva a la doctrina a sostener que el procedimiento de reforma es en principio democrático, al intervenir el órgano donde están representados todos los Miembros y requerirse una mayoría para su aprobación, pero que es cercenado en la práctica, al establecer otro derecho de veto para los miembros permanentes. Debemos destacar que, aunque se requieran las ratificaciones de dos tercios de los miembros (incluyendo los cinco miembros permanentes), las reformas que hayan alcanzado tal requisito entran en vigor para todos los Miembros, aun para aquellos que no las hayan ratificado, quedando para los Estados que se opongan a las mismas la única alternativa de retirarse de la Organización, supuesto que nunca se dio en la práctica. En la práctica, el artículo fue aplicado en tres ocasiones, reformándose cuatro artículos, los Arts. 23, 27, 61 y 109. El motivo de tales reformas fue la ampliación del número de miembros de las NU, que obligó a modificar la composición de los órganos en que no están representados todos los Estados, y cuyo reducido número de miembros les quitaba representatividad. Por ello, la AG aprobó el 17 de diciembre de 1963 las resoluciones 1991 (XVIII) A y B, cuyo texto completo es el siguiente: «A. La Asamblea General, Considerando que la actual representación en el Consejo de Seguridad no es equitativa ni equilibrada, Reconociendo que el aumento del número de Miembros de las Naciones Unidas hace necesario ampliar la composición del Consejo de Seguridad, a fin de propiciar una representación geográfica más adecuada de los miembros no permanentes y convertirlo en un órgano más eficaz para el desempeño de las funciones que le incumben en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, Teniendo presentes las conclusiones y recomendaciones del Comité de preparativos para celebrar una conferencia con el propósito de revisar la Carta, 1. Decide aprobar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 de la Carta de las Naciones Unidas, las siguientes enmiendas a la Carta y presentarlas a los Estados Miembros de las Naciones Unidas para su ratificación: a) En el párrafo 1 del Artículo 23, la palabra “once”, en la primera frase, queda sustituida por la palabra “quince”, y la palabra “seis” queda sustituida por la palabra “diez” en la tercera frase; b) En el párrafo 2 del Artículo 23, la segunda frase debe decir lo siguiente: “En la primera elección de los miembros no permanentes que se celebre después de haberse aumentado de once a quince el número de miembros del Consejo de Seguridad, dos de los cuatro miembros nuevos serán elegidos por un período de un año”; c) En el párrafo 2 del Artículo 27, queda sustituida la palabra “siete” por la palabra “nueve”; d) En el párrafo 3 del Artículo 27, queda sustituida la palabra “siete” por la palabra “nueve”; 2. Insta a todos los Miembros a que ratifiquen las modificaciones arriba indicadas, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, antes del 1° de septiembre de 1965; 3. Decide además que los diez miembros no permanentes del Consejo de Seguridad ser án

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Carta de las Naciones Unidas

elegidos en la siguiente forma: a) Cinco de entre los Estados de África y Asia; b) Uno de entre los Estados de Europa Oriental; c) Dos de entre los Estados de América Latina; d) Dos de entre los Estados de Europa Occidental y otros Estados»; «B. La Asamblea General, Reconociendo que el aumento del número de Miembros de las Naciones Unidas hace necesario ampliar la composición del Consejo Económico y Social, a fin de propiciar una representación geográfica más adecuada en el mismo y convertirlo en un órgano más eficaz para el desempeño de sus funciones, conforme a los Capítulos IX y X de la Carta de las Naciones Unidas, Recordando las resoluciones 974 B y C (XXXVI) del Consejo Económico y Social de 22 de julio de 1963, Teniendo presentes las conclusiones y recomendaciones del Comité de preparativos para celebrar una conferencia con el propósito de revisar la Carta, 1. Decide aprobar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 de la Carta de las Naciones Unidas, la siguiente reforma a la Carta y presentarla a los Miembros de las Naciones Unidas para su ratificación: “Artículo 61. 1. El Consejo Económico y Social estará integrado por veintisiete Miembros de las Naciones Unidas elegidos por la Asamblea General. 2. Salvo lo prescrito en el párrafo 3, nueve miembros del Consejo Económico y Social serán elegidos cada año por un período de tres años. Los miembros salientes serán reelegibles para el período subsiguiente. 3. En la primera elección que se celebre después de haberse aumentado de dieciocho a veintisiete el número de miembros del Consejo Económico y Social, además de los miembros que se elijan para sustituir a los seis miembros cuyo mandato expire al final de ese año, se elegirán nueve miembros más. El mandato de tres de estos nueve miembros adicionales así elegidos expirará al cabo de un año, y el de otros tres miembros una vez transcurridos dos años, conforme a las disposiciones que dicte la Asamblea General. 4. Cada miembro del Consejo Económico y Social tendrá un representante”; 2. Insta a todos los Estados Miembros a que ratifiquen la reforma arriba indicada, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales y antes del 1° de septiembre de 1965; 3. Decide además que, sin afectar la actual distribución de puestos en el Consejo Económico y Social, se elijan los nueve miembros adicionales de la siguiente manera: a) Siete de entre los Estados de África y Asia; b) Uno de entre los Estados de América Latina; c) Uno de entre los Estados de Europa Occidental y otros Estados». Las reformas entraron en vigor el 31 de agosto de 1965. El “Protocolo de entrada en vigor de las reformas” es el instrumento en el que consta el momento en que entran en vigor las reformas; en él se reprodujo el texto modificado de los Arts. 23, 27 y 61 y se inclu yeron asimismo los párrafos siguientes: «Considerando que el Artículo 108 de la Carta de las Naciones Unidas dispone lo siguiente: Artículo 108 “Las reformas a la presente Carta entrarán en vigor para todos los Miembros de las Naciones Unidas cuando hayan sido adoptadas por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea General y ratificadas, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, por las dos terceras partes de los Miembros de las Naciones Unidas, incluyendo a todos los miembros permanentes del Consejo de Seguridad.”, Que la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó en fecha 17 de diciembre de 1963, de conformidad con el referido Artículo 108, las reformas a los Artículos 23, 27 y 61 de la Carta de las Nac iones Unidas, en la forma que queda consignada en la resolución 1991 A y B (XVIII). Que los requisitos exigidos por el Artículo 108 con respecto a la ratificación de las reformas arriba mencionadas quedaron satisfechos el 31 de agosto de 1965, según se indica en el Anexo a este Protocolo, y que las referidas reformas entraron en vigor en esa fecha para todos los Miembros de las Naciones Unidas". Al entrar en vigor tales enmiendas, el texto del Art.109 quedó desactualizado, ya que se refería a una mayoría de siete miembros del CS; en el entendimiento que debía ser armonizado con el nuevo Art.27, la AG aprobó el 20 de diciembre de 1965 la resolución 2101 (XX), cuyo texto es el siguiente: «La Asamblea General, Considerando que se ha modificado la Carta de las Naciones Unidas en el sentido de que el número de miembros del Consejo de Seguridad, conforme al Artículo 23, pasa de once a quince y de que las decisiones del Consejo de Seguridad, conforme al Artículo 27, han de adoptarse por el voto afirmativo de nueve miembros y no de siete, Considerando que tales enmiendas obligan a modificar también el Artículo 109 de la Carta, 1. Decide aprobar la siguiente enmienda de la Carta de las Naciones Unidas, de conformidad con el Artículo 108 de la misma, y someterla a la ratificación de los Estados Miembros de las Naciones Unidas: En el párrafo I del Artículo 109, queda sustituida la palabra "siete", que figura en la primera frase, por la palabra "nueve"; 2. Pide a todos los Estados Miembros que ratifiquen la enmienda que an tecede, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, a la mayor brevedad posible». Esta enmienda entró en vigor el 12 de junio de 1968. Sin embargo, el aumento del número de miembros de las NU hizo que, una vez más, la composición de los órganos perdiera representatividad, por lo que se decidió aumentar el número de miembros del ECOSOC; así, el 20 de diciembre de 1971 la AG aprobó la resolución 2847 (XXVI), cuyo texto es el siguiente: «La Asamblea General, Reconociendo que el aumento del número de miembros del Consejo Económico y Social proporcionará una representación amplia del conjunto de los Estados Miembros de las Naciones Unidas y hará del Consejo un órgano más eficaz para el desempeño de sus funciones en virtud de los Capítulos IX y X de la Carta de las Naciones Unidas, Habiendo examinado el informe del Consejo Económico y Social, 1. Toma nota de la resolución 1621 (LI) del Consejo Económico y Social, de 30

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Capítulo XVIII – Reformas

de julio de 1971; 2. Decide aprobar, de conformidad con el Artículo 108 de la Carta de las Naciones Unidas, la siguiente enmienda a la Carta y presentarla a los Estados Miembros de las Naciones Unidas para su ratificación: "Artículo 61. 1. El Consejo Económico y Social estará integrado por cincuenta y cuatro Miembros de las Naciones Unidas elegidos por la Asamblea General. 2. Salvo lo prescrito en el párrafo 3, dieciocho miembros del Consejo Económico y Social serán elegidos cada año por un período de tres años. Los miembros salientes serán reelegibles para el período subsiguiente. 3. En la primera elección que se celebre después de haberse aumentado de veintisiete a cincuenta y cuatro el número de miembros del Consejo Económico y Social, además de los miembros que se elijan para sustituir a los nueve miembros cuyo mandato expire al final de ese año, se elegirán veintisiete miembros más. El mandato de nueve de estos veintisiete miembros adicionales así elegidos expirará al cabo de un año, y el de otros nueve una vez transcurridos dos años, conforme a las disposiciones que dicte la Asamblea General. 4. Cada miembro del Consejo Económico y Social tendrá un representante."; 3. Insta a todos los Estados Miembros a que ratifiquen cuanto antes la enmienda supra, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, y a que depositen sus instrumentos de ratificación en poder del Secretario General;4. Decide además que los miembros del Consejo Económico y Social sean elegidos de la siguiente manera: a) Catorce miembros de Estados de África; b) Once miembros de Estados de Asia; c) Diez miembros de Estados de América Latina; d) Trece miembros de Estados de Europa occidental y otros Estados; e) Seis miembros de Estados socialistas de Europa oriental; 5. Acoge con agrado la decisión del Consejo Económico y Social de aumentar a cincuenta y cuatro el número de miembros de sus comités del período de sesiones, en espera de recibir las ratificaciones necesarias; 6. Invita al Consejo Económico y Social a que, lo antes posible y no después de las reuniones organizacionales de su 52º período de sesiones, elija a lo veintisiete miembros adicionales de entre los Estados Miembros de las Naciones Unidas para que formen parte de los comités ampliados del período de sesiones, quedando entendido que esas elecciones deberán efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 supra y celebrarse cada año, en espera de la entrada en vigor del aumento del número de miembros del Consejo; 7. Decide que, a partir de la fecha de la entrada en vigor de la enmienda supra, el artículo 147 del reglamento de la Asamblea General quedará modificado de la siguiente manera: “Artículo 147. Cada año, en el curso de su período ordinario de sesiones, la Asamblea General elegirá dieciocho miembros del Consejo Económico y Social, por un período de tres años”». La enmienda entró en vigor el 24 de septiembre de 1973. Desde entonces, no se aprobaron más reformas a la Carta, aunque se presentaron varias propuestas en ese sentido. De entre ellas, la que más cuestiones ha suscitado es la de la ampliación del número de miembros del CS. La cuestión de la representación equitativa en el CS y del aumento del número de sus miembros inició desde el 34º período de sesiones de la AG, celebrado en 1979, a solicitud de Argelia, la Argentina, Bangladesh, Bhután, Guyana, India, Maldivas, Nepal, Nigeria y Sri Lanka. El tema fue aplazado en los periodos de sesiones de la AG 35º al 46º, y en su período 47º (1992) la AG aprobó la resolución 47/62, y en cumplimiento a esta resolución, el SG publicó un informe con las observaciones que habían formulado los Estados Miembros sobre una posible revisión de la Composición del Consejo de Seguridad (A/48/264, adiciones y corrección). En su resolución 48/26, de 3 de diciembre de 1993, la Asamblea General decidió crear un Grupo de Trabajo de composición abierta para que examinara todos los aspectos de la cuestión del aumento del número de miembros del Consejo de Seguridad y otros asuntos relativos al Consejo de Seguridad. En esta resolución también se incluyó en el programa provisional del 49º período de sesiones de la AG el tema de la "Cuestión de la representación equitativa en el Consejo de Seguridad y del aumento del número de sus miembros y cuestiones conexas". El Grupo de Trabajo inició sus deliberaciones en enero de 1994 y su mandato fue prorrogado sucesivamente por la AG desde su 48º período de sesiones, presentando desde entonces informes anuales a la AG (v. A/49/47, A/50/47, A/51/47, A/52/47, A/53/47, A/54/47, A/55/47, A/56/47, A/57/47, A/58/47, A/59/47, A/60/47 y A/61/47). El 23 de noviembre de 1998, la AG aprobó la resolución 53/30 relativa a la "Mayoría necesaria para adoptar decisiones sobre la reforma del Consejo de Seguridad". El 8 de septiembre de 2000, Jefes de Estado y de Gobierno aprobaron la Declaración del Milenio, en la que, entre otras cosas, decidieron «redoblar esfuerzos por reformar ampliamente el Consejo de Seguridad en todos sus aspectos» (A/RES/55/2, párrafo 30). Las propuestas de reforma que analiza el Grupo de Trabajo son numerosas y diferentes entre sí (un resumen de ellas puede observarse en el documento A/57/47), e incluyen propuestas que implican reformas a la Carta y otras que no la implican; fundamentalmente, se refieren a la incorporación de un mayor número de miembros permanentes, que respeten una representación geográfica equitativa (pues recordemos que ni el Grupo Latinoamericano ni el Grupo Africano tienen un representante en el CS con carácter de miembro, permanente, pese a ser el último el grupo regional más numeroso de las NU) y también un aumento de miembros no permanentes; algunos Estados proponen incluir miembros permanentes sin derecho a veto. Esta última propuesta fue adoptada por el Grupo de alto nivel sobre las amenazas, los desafíos y el cambio (convocado por

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Carta de las Naciones Unidas

el SG), en su informe “Un mundo más seguro: la responsabilidad que compartimos”, en los siguientes términos: «A nuestro juicio, las reformas del Consejo de Seguridad deberían cumplir los principios siguientes: a) En cumplimiento del Artículo 23 de la Carta de las Naciones Unidas deberían dar mayor participación en el proceso de adopción de decisiones a quienes más contribuyen a las Naciones Unidas desde el punto de vista financiero, militar o diplomático, especialmente en cuanto a las cuotas para el presupuesto prorrateado de las Naciones Unidas, la participación en operaciones de paz, las aportaciones a actividades voluntarias de las Naciones Unidas en materia de seguridad y desarrollo y a las actividades diplomáticas en apoyo de los objetivos y mandatos de las Naciones Unidas. El hecho de alcanzar la met a internacionalmente convenida de asignar el 0,7% del producto nacional bruto a la asistencia oficial para el desarrollo o de avanzar considerablemente hacia esa meta debe considerarse un criterio importante en cuanto a la aportación; b) El Consejo debe incorporar en el proceso de adopción de decisiones a países que sean más representativos de la composición general de la Organización, especialmente del mundo en desarrollo; c) Las reformas no deberían redundar en desmedro de la eficacia del Consejo de Seguridad; y d) Las reformas deberían hacer del Consejo un órgano más democrático y que rindiera mayor cuenta de su actuación. El Grupo considera que en estos momentos es necesario tomar la decisión de ampliar el Consejo cumpliendo al mismo tiempo estos criterios. La presentación de dos opciones claramente definidas, llamadas modelos A y B, debería servir para aclarar, y tal vez resolver, un debate en el que se ha avanzado poco en los doce últimos años. En los dos modelos, A y B, se distribuyen los puestos entre cuatro grandes regiones que denominamos respectivamente “África”, “Asia y el Pacífico”, “Europa” y “América”. Estas denominaciones nos parecen útiles para tomar y aplicar decisiones acerca de la composición del Consejo de Seguridad, pero no recomendamos cambiar la composición de los grupos regionales actuales para elecciones generales o para otros fines de las Naciones Unidas. Algunos miembros del Grupo, particularmente de países latinoamericanos, expresaron que preferían que la distribución de los puestos estuviese basada en los grupos regionales actuales. Según el modelo A habría seis nuevos puestos permanentes, no habría nuevos derechos de veto y habría tres nuevos puestos no permanentes de dos años de duración, divididos entre las grandes regiones según se indica a continuación: Nuevos puestos permanentes (que se proponen)

Puestos con un mandato de dos años (no renovable) que se proponen

Total

Región

Número de Estados

Puestos permanentes (que se mantienen)

África

53

0

2

4

6

Asia y el Pacífico

56

1

2

3

6

Europa

47

3

1

2

6

América

35

1

1

4

6

191

5

6

13

24

Total modelo A

Según el modelo B no habría nuevos puestos permanentes pero se crearía una nueva categoría de ocho puestos con un mandato renovable de cuatro años y un nuevo puesto no permanente con un mandato de dos años (no renovable), divididos entre las grandes regiones según se indica a continuación: Puestos con un mandato de dos años (no renovable) que se proponen

Total

Región

Número de Estados

África

53

0

2

4

6

Asia y el Pacífico

56

1

2

3

6

Europa

47

3

2

1

6

América

35

1

2

3

6

191

5

8

11

24

Total modelo B

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Puestos con un Puestos mandato permanentes renovable de (que se cuatro años que mantienen) se proponen

Capítulo XVIII – Reformas

En los dos modelos, teniendo en cuenta el Artículo 23 de la Carta de las Naciones Unidas, un método para alentar a los Estados a contribuir más a la paz y la seguridad internacionales consistiría en que la Asamblea General, teniendo en cuenta las prácticas establecidas de consulta regional, eligiera a los miembros del Consejo de Seguridad dando preferencia en los puestos permanentes o de mayor duración a los Estados que se cuenten entre los tres primeros en la aportación de contribuciones financieras al presupuesto ordinario en la región a que pertenezcan o se cuenten entre los tres mayores contribuyentes voluntarios o contribuyentes de efectivos en su región a misiones de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz» (A/59/565, párrafos 249 a 254). Esta gran diversidad de propuestas, sumada a la importancia político-estratégica que tiene el CS, sobre todo en lo relativo a sus miembros permanentes, han vuelto muy difícil la adopción de una decisión que sea aceptada por todos. El SG, en su informe a la Cumbre 2005 (A/59/2005) expresó: «El Consejo de Seguridad debe ser ampliamente representativo de las realidades del poder en el mundo actual. Por consiguiente, apoyo la postura expuesta en el informe del Grupo de alto nivel sobre las amenazas, los desafíos y el cambio (A/59/565) en relación con las reformas del Consejo de Seguridad, [...] Insto a los Estados Miembros a que estudien las dos posibilidades que se proponen en ese informe, Modelos A y B o cualquier otra propuesta viable en lo que respecta al número de miembros y el equilibrio que se hayan formulado sobre la base de uno u otro modelo. Los Estados Miembros deberían convenir en adoptar una decisión sobre esta importante cuestión antes de la celebración de la cumbre en septiembre de 2005. Desde luego, sería preferible que los Estados Miembros tomaran esa decisión vital por consenso, pero si no es posible, ello no debería servir de pretexto para postergarla». Pese a lo deseado por el SG, la Cumbre fracasó en la búsqueda de un consenso en este sentido, fundamentalmente por la oposición de algunos miembros permanentes (cuyo consentimiento en este caso es fundamental, por las razones expresadas supra) y el tema de la reforma del CS sigue siendo objeto de debate; así, en el Documento Final (A/RES/60/1), se expresó: «Apoyamos la pronta reforma del Consejo de Seguridad –elemento esencial de nuestro esfuerzo global por reformar las Naciones Unidas– para que tenga una representatividad más amplia y sea más eficiente y transparente, de modo que aumente aún más su eficacia y la legitimidad y aplicación de sus decisiones. Nos comprometemos a seguir esforzándonos por llegar a una decisión con ese objetivo y pedimos a la Asamblea General que examine a fin de 2005 la evolución de la reforma descrita anteriormente». Creemos que la reforma del CS es más que necesaria y que su composición, en especial sus miembros permanentes, responden al modelo de 1945, pero no al de 60 años después, y por lo tanto, debe ser modificada; sin embargo, de incorporarse nuevos miembros permanentes, no deberían estar dotados de derecho de veto pues resultaría un gran contrasentido querer democratizar al órgano aumentando las posibilidades de uso del instrumento menos democrático del sistema de las NU; además, el aumento del número de miembros no debería ser tan grande que transformase al CS en un órgano deliberativo con posibilidades de acción reducidas (no hay que olvidar que, de acuerdo al Art.24, se requiere del CS una “acción rápida y eficaz); por estas razones nos inclinamos a considerar que la ampliación del CS debería hacerse o bien aumentando el número de miembros no permanentes, o bien incorporando miembros permanentes sin derecho a veto de las regiones del mundo que no tienen en la actualidad tales miembros.

Artículo 109 1. Se podrá celebrar una Conferencia General de los Miembros de las Naciones Unidas con el propósito de revisar esta Carta, en la fecha y lugar que se determinen por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea General y por el voto de cualesquiera nueve miembros del Consejo de Seguridad. Cada Miembro de las Naciones Unidas tendrá un voto en la Conferencia. 2. Toda modificación de esta Carta recomendada por el voto de las dos terceras partes de la Conferencia entrará en vigor al ser ratificada de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales, por las dos terceras partes de los Miembros de las Naciones Unidas, incluyendo a todos los miembros permanentes del Consejo de Seguridad. 3. Si no se hubiere celebrado tal Conferencia antes de la décima reunión anual de la Asamblea General después de entrar en 357

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vigor esta Carta, la proposición de convocar tal Conferencia será puesta en la agenda de dicha reunión de la Asamblea General, y la Conferencia será celebrada si así lo decidieren la mayoría de los miembros de la Asamblea General y siete miembros cualesquiera del Consejo de Seguridad. [Texto vigente desde el 12 de junio de 1968] 1. Se podrá celebrar una Conferencia General de los Miembros de las Naciones Unidas con el propósito de revisar esta Carta, en la fecha y lugar que se determinen por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea General y por el voto de cualesquiera siete miembros del Consejo de Seguridad. Cada Miembro de las Naciones Unidas tendrá un voto en la Conferencia. 2. Toda modificación de esta Carta recomendada por el voto de las dos terceras partes de la Conferencia entrará en vigor al ser ratificada de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales, por las dos terceras partes de los Miembros de las Naciones Unidas, incluyendo a todos los miembros permanentes del Consejo de Seguridad. 3. Si no se hubiere celebrado tal Conferencia antes de la décima reunión anual de la Asamblea General después de entrar en vigor esta Carta, la proposición de convocar tal Conferencia será puesta en la agenda de dicha reunión de la Asamblea General, y la Conferencia será celebrada si así lo decidieren la mayoría de los miembros de la Asamblea General y siete miembros cualesquiera del Consejo de Seguridad. [Texto anterior al 12 de junio de 1968] El artículo establece otro procedimiento de enmienda de la Carta, la revisión, el cual debe ser realizado por un órgano especial convocado a tal efecto: la Conferencia General de los Miembros de las Naciones Unidas con el propósito de revisar la Carta. El párrafo 1 establece el procedimiento de la convocatoria, la cual debe ser hecha conjuntamente por la AG, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros (a lo que se aplican las mismas consideraciones explicadas en el comentario al artículo anterior, en el sentido de que, a diferencia de lo establecido en el Art.18.2, la mayoría es en relación a la totalidad de los miembros de la AG) y por el CS, por el voto de nueve miembros cualesquiera (es decir, no opera en este supuesto el derecho de veto). También establece que cada Miembro de las NU tendrá un voto en la Conferencia, siguiendo así el principio de “un miembro, un voto”, que preside el mecanismo de votación en los órganos de las NU, como vimos en los Arts. 18.1, 27.1, 67.1 y 89.1. El párrafo 2 dispone el procedimiento que habrá de seguir la Conferencia para modificar la Carta, al requerir la mayoría de dos tercios de los miembros de la Conferencia (es decir, de todos los Miembros de las NU) para aprobar las modificaciones, luego de lo cual se necesitarán las ratificaciones de las dos terceras partes de los Miembros de las NU, incluyendo a todos los miembros permanentes del CS; valgan para este artículo todas las consideraciones efectuadas sobre las ratificaciones en el comentario al Art.108. Durante los primeros diez períodos de sesiones de la AG, se presentaron diversas propuestas de convocatoria a una Conferencia de revisión, pero no se tomó ninguna decisión al respecto, volviéndose operativa la primera disposición del párrafo 3, e incluyéndose la cuestión en el programa de la AG. Ésta aprobó, en su 547ª sesión plenaria (21 de noviembre de 1955), la resolución 992 (X), sobre la “Propuesta de convocación de una Conferencia General de los Miembros de las Naciones Unidas para la revisión de la Carta”, cuyo texto es el siguiente: «La Asamblea General, Teniendo presente que el párrafo 3 del Artículo 109 de la Carta de las Naciones Unidas dispone que sino se hubiere celebrado una Conferencia General de los Miembros de las Naciones Unidas con el propósito de revisar la Carta antes de la décima reunión anual de la Asamblea General, la Conferencia será celebrada si así lo decidiere la mayoría de los Miembros de la Asamblea General y siete miembros cualesquiera del Consejo de Seguridad, Considerando que es conveniente revisar la Carta aprovechando la experiencia obtenida durante su vigencia,

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Capítulo XVIII – Reformas

Reconociendo que tal revisión debe realizarse en circunstancias internacionales favorables, 1. Decide celebrar oportunamente una Conferencia General para revisar la Carta; 2. Decide además establecer un Comité compuesto de todos los Miembros de las Naciones Unidas que estudiará, en consulta con el Secretario General, la cuestión relativa a la fecha y al lugar de la Conferencia, así como a su organización y procedimiento; 3. Pide al Comité que presen te un informe, con sus recomendaciones, a la Asamblea General en su duodécimo período de sesiones». El CS, en relación a este tema, aprobó en su 707ª sesión (16 de diciembre de 1955) la resolución 110 (1955), que expresa: «El Consejo de Seguridad, Teniendo presente que el párrafo 3 del Artículo 109 de la Carta de las Naciones Unidas dispone que si no se hubiere celebrado una Conferencia General de los Miembros de las Naciones Unidas con el propósito de revisar la Carta antes de la décima reunión anual de la Asamblea General, la conferencia será celebrada si así lo decidieren la mayoría de los miembros de la Asamblea General y siete miembros cualesquiera del Consejo de Seguridad, Habiendo considerado la resolución 992 (X) aprobada por la Asamblea General el 21 de noviembre de 1955, en que la Asamblea General decidió celebrar oportunamente una Conferencia General para revisar la Carta de las Naciones Unidas, Expresa su acuerdo con la decisión de la Asamblea, tal como figura en la resolución 992 (X)». La Conferencia nunca se realizó, y el Comité creado por la resolución 992 (X) preparó diversos informes para la AG, y fue renovándose periódicamente hasta el año 1965, sin resultado práctico alguno. Como consecuencia de dicho fracaso se cambió de orientación, y el 11 de diciembre de 1970, por medio de la resolución 2607 (XXV), se pidió al SG que invitase a los Estados Miembros a comunicarle sus opiniones y sugerencias sobre la revisión. Esta invitación se repitió por medio de la resolución 2968 (XXVII), de 14 de diciembre de 1972. Dos años más tarde, por la resolución 2249 (XXIX), de 17 de diciembre de 1974, se crea un Comité ad hoc encargado de: a) examinar las observaciones de los Gobiernos; b) considerar las propuestas adicionales de los Gobiernos para incrementar la capacidad de las NU dirigidas al logro de sus propósitos; c) considerar las sugerencias para un funcionamiento más eficaz de las NU que no requieran la introducción de reformas en la Carta; y d) enumerar las propuestas que hayan suscitado particular interés en el Comité. La AG, mediante consenso, decidió el 15 de diciembre de 1975 que debería reunirse nuevamente como un Comité especial sobre la Carta de las NU y elevó el número de miembros a 47 y así quedó establecido, en virtud de la resolución 3499 (XXX) de la AG, de 15 de diciembre de 1975, el “Comité Especial de la Carta de las Naciones Unidas y del Fortalecimiento del Papel de la Organización” (cuyo accionar fue citado en varias disposiciones); posteriormente, en 1995, la AG decidió que la composición del Comité Especial estuviera abierta a todos los Miembros de la Organización (A/RES/50/52). La labor del Comité Especial es fecunda, y además de examinar las propuestas de reforma, ha elaborado distintos proyectos que derivaron en declaraciones aprobadas por la AG, como por ejemplo la “Declaración sobre la determinación de los hechos por las Naciones Unidas en la esfera del mantenimiento de la paz” (que vimos en el comentario al Art.34). En cuanto a la referencia que el párrafo 3 hace a la mayoría de “siete miembros cualesquiera del Consejo de Seguridad”, la misma no fue modificada en la reforma al Art.109 realizada por la resolución 2101 (XX) (v. Art.108), debido a que tanto la AG como el CS habían tomado las medidas pertinentes, que son las reseñadas supra, y que la disposición debía conservarse por razones históricas (aunque en la propuesta original del SG sobre la modificación del artículo se sugería su supresión).

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CAPITULO XIX RATIFICACION Y FIRMA Artículo 110 1. La presente Carta será ratificada por los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. 2. Las ratificaciones serán entregadas para su depósito al Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual notificará cada depósito a todos los Estados signatarios así como al Secretario General de la Organización cuando haya sido designado. 3. La presente Carta entrará en vigor tan pronto como hayan sido depositadas las ratificaciones de la República de China, Francia, la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América, y por la mayoría de los demás Estados signatarios. Acto seguido se dejará constancia de las ratificaciones depositadas en un protocolo que extenderá el Gobierno de los Estados Unidos de América, y del cual transmitirá copias a todos los Estados signatarios. 4. Los Estados signatarios de esta Carta que la ratifiquen después que haya entrado en vigor adquirirán la calidad de miembros originarios de las Naciones Unidas en la fecha del depósito de sus respectivas ratificaciones. El artículo estipula las disposiciones necesarias para la entrada en vigor de la Carta. Así, el párrafo 1 establece que debe ser ratificada por los Estados firmantes conforme a sus respectivos procedimientos constitucionales, lo cual no podía ser de otra manera por tratarse de un tratado internacional (recordemos aquí que la ratificación es una forma de manifestación del consentimiento de un Estado de obligarse por un tratado internacional realizada por quienes han participado de su elaboración). El párrafo 2 designa en carácter de depositario al Gobierno de los Estados Unidos de América, quien debió cumplir los deberes que le correspondían como tal (sobre los deberes del depositario, v. comentario al Art.102), y específicamente, el deber de notificar cada depósito de las ratificaciones a todos los Estados firmantes, así como al SG cuando haya sido designado. De esta forma, y conforme al párrafo 3, la Carta entró en vigor cuando f ueron depositadas las ratificaciones de la República de China, Francia, la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América (es decir, los que serían miembros permanentes del CS, lo cual consagra un privilegio más para estos Estados, v. Art.23.1) y de la mayoría de los demás Estados firmantes, de lo cual se dejó constancia en un protocolo extendido por el Gobierno de los Estados Unidos, transmitido a todos los Estados signatarios. La mayoría requerida se alcanzó el día 24 de octubre de 1945, momento en el cual la Carta empezó a tener vigor, y por lo tanto, fecha considerada como comienzo de la existencia formal de la Organización de las Naciones Unidas (la AG, por resolución 168 [II], declaró «que el día 24 de octubre, aniversario de la entrada en vigor de la Carta de las Naciones Unidas, será en lo sucesivo llamado oficialmente “Día de las Naciones Unidas” y estará consagrado a hacer conocer las finalidades y las realizaciones de la Organización de las Naciones Unidas a los pueblos del mundo y a lograr que apoyen la obra de las Naciones Unidas»). El párrafo 4 establece que los Estados que ratificaron la Carta después de su entrada en vigor (es decir, después del 24 de octubre de 1945), adquirieron la calidad de miembros originarios de las NU en la fecha del depósito de sus respectivas ratificaciones (tales fechas pueden observarse en el cuado del comentario al Art.3). La Carta no dispone la forma de realizar del depósito de las ratificaciones de las reformas a la Carta, por lo que, con motivo de la reforma dispuesta por las resoluciones 1991 (XVIII) A y B, el SG, en una nota verbal de 13 de abril de 1964, enviada a los Ministros de Relaciones Exteriores de todos los Estados Miembros, declaró: «2. Ni las resoluciones antes mencionadas ni la Carta de las Naciones Unidas especifican la autoridad en poder de la cual deben depositarse los instrumentos de ratificación de las reformas. La Carta, en el párrafo 2 de su Artículo 110, dispone que las ratificaciones de la Carta serán entregadas para su depósito al Gobierno de los Estados Unidos de América, y que ese Gobierno notificará cada depósito a todos los Estados signatarios así como al

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Capítulo XIX – Ratificación y firma

Secretario General de la Organización. Sin embargo, no hay ninguna disposición análoga sobre las ratificaciones de las reformas. 3. Como norma general puede decirse que, de no estipularse lo contrario en un tratado, el depositario del texto auténtico del tratado debe recibir y comunicar todos los instrumentos y notificaciones relativos a dicho tratado. No obstante, en el caso de la Carta de las Naciones Unidas, hay precedentes en virtud de los cuales el Secretario General ha desempeñado ciertas funciones de depositario, que no estaban previstas expresamen te en la Carta. Concretamente, el Secretario General actúa como depositario de los instrumentos por los cuales los nuevos Miembros aceptan las obligaciones que les impone la Carta en su Artículo 4. También actúa como depositario de las declaraciones en virtud de las cuales los Estados no miembros aceptan, con arreglo al Artículo 93 de la Carta, las condiciones necesarias para ser partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. 4. En tales circunstancias, el Secretario General consideró que tal vez él podría asumir las funciones de depositario de los instrumentos de ratificación de las reformas de la Carta previstas en los Artículos 108 y 109. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a quien como depositario de la Carta de las Naciones Unidas, consultó el Secretario General fue del mismo parecer. 5. En consecuencia, el Secretario General invita a los Estados Miembros a que depositen en su poder los instrumentos de ratificación de las reformas aprobadas por la Asamblea General en sus resoluciones 1991 A y B (XVIII) de 17 de diciembre de 1963. El Secretario General notificará a todos los Estados Miembros el depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación». Las reformas –como vimos en el comentario al Art.108– entraron en vigor el 31 de agosto de 1965, después de haberse depositado ante el SG las ratificaciones necesarias. Una lista de las ratificaciones figuraba en el anexo al Protocolo de entrada en vigor preparado por el SG. Ese Protocolo comprendía el texto completo de los Artículos modificados en los idiomas chino, español, francés, inglés y ruso. Un ejemplar original en cada idioma se depositó en los archivos de la Secretaría y el otro se transmitió al Gobierno de los Estados Unidos de América, en calidad de depositario de la Carta. Se comunicaron ejemplares del Protocolo a todos los Miembros de las NU, siguiéndose un procedimiento similar para la reforma del Art.109 y la del Art.61.

Artículo 111 La presente Carta, cuyos textos en chino, francés, ruso, inglés y español son igualmente auténticos, será depositada en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América. Dicho Gobierno enviará copias debidamente certificadas de la misma a los Gobiernos de los demás Estados signatarios. El artículo, una formalidad presente en todos los tratados, se refiere a los textos auténticos de la Carta, que son los extendidos en los idiomas chino, francés, ruso, inglés y español. Sobre tal cuestión, la CIJ decidió, conforme con lo estipulado en la Convención de Viena de 1969 que, en caso de divergencia entre dos textos auténticos, deberá adoptarse el criterio del que teniendo en cuenta “el objeto y fin del tratado”, mejor concilie el sentido de los textos. Asimismo, el artículo 111 designa como depositario de los textos auténticos de la Carta al Gobierno de los Estados Unidos de América, quien además de los deberes que le corresponden como depositario en virtud del Art.110, debe enviar copias “debidamente certificadas” de la Carta a los demás Estados signatarios. Guarda relación con lo dispuesto en este artículo, la cuestión de los idiomas oficiales de las NU. Tal cual lo vimos, los textos auténticos de la Carta están en chino, francés, ruso, inglés y español, todos ellos, junto al árabe, idiomas oficiales de las NU. Los reglamentos de cada órgano se refieren a los “idiomas oficiales” y a los “idiomas de trabajo”. Así, el Art. 51 RAG establece: «El árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso serán a la vez los idiomas oficiales y los idiomas de trabajo de la Asamblea General, sus comisiones y sus subcomisiones»; el Art.52 RAG dispone: «Los discursos pronunciados en cualquiera de los seis idiomas de la Asamblea General serán interpretados a los otros cinco»; de acuerdo al Art.53 RAG, «Cualquier representante podrá hacer uso de la palabra en idioma distinto de los idiomas de la Asamblea General. En este caso, se encargará de suministrar la interpretación a uno de los idiomas de la Asamblea General o de la comisión de que se trate. La interpretación hecha por los intérpretes de la Secretaría a los demás idiomas de la Asamblea General o de la comisión de que se trate podrá basarse en la interpretación hecha al primero de tales idiomas»; el Art.54 RAG establece: «Se levantarán actas literales o actas resumidas en los idiomas de la Asamblea General tan pronto como sea posible»; el Art.56 RAG dispone: «Todas las resoluciones y los demás documentos se publicarán en los idiomas de la Asamblea General», aunque, de acuerdo el Art.57 RAG, «Los documentos de la Asamblea General, sus comisiones y sus subcomisiones se publicarán, si la Asamblea así lo decide, en cualquier otro idioma distinto de los idiomas de la Asamblea o de la comisión de que se trate» (en cumplimiento de esta última disposición, algunos documentos de la AG son publicados en alemán). El Art.41 RPCS establece: «El árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso serán a la vez los idiomas

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oficiales y los idiomas de trabajo del Consejo de Seguridad»; el Art.42 RPCS dispone: «Los discursos pronunciados en cualquiera de los seis idiomas del Consejo de Seguridad serán interpretados en los otros cinco»; el Art.43 RPCS establece: «Cualquier representante podrá hacer uso de la palabra en idioma distinto de los idiomas del Consejo de Seguridad. En este caso, el representante se encargará de suministrar la interpretación en uno de estos idiomas. La interpretación hecha por los intérpretes de la Secretaría en los demás idiomas del Consejo de Seguridad podrá basarse en la interpretación hecha en el primero de tales idiomas»; de acuerdo al Art.45 RPCS, «Las actas taquigráficas de las sesiones del Consejo de Seguridad se levantarán en los idiomas del Consejo»; el Art.46 RPCS dispone: «Todas las resoluciones y demás documentos se publicarán en los idiomas del Consejo de Seguridad»; finalmente, el Art.47 RPCS establece: «Los documentos del Consejo de Seguridad se publicarán en cualquier otro idioma distinto de los idiomas del Consejo de Seguridad si así lo decide el Consejo». El Art.32 RCES establece: «El árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso serán los idiomas oficiales, y el inglés, el francés y el español, los idiomas de trabajo del Consejo Económico y Social»; el Art.33 RCES dispone: «Los discursos pronunciados en cualquiera de los idiomas oficiales serán interpretados a los otros idiomas oficiales. Cualquier representante podrá hacer uso de la palabra en idioma distinto de los idiomas oficiales si se encarga de suministrar la interpretación a uno de los idiomas oficiales. La interpretación hecha por los intérpretes de la Secretaría a los demás podrá basarse en la interpretación hecha al primero de tales idiomas»; el Art.34 RCES establece: «Las actas se levantarán en los idiomas de trabajo. Se suministrará una traducción de la totalidad o de una parte de cualquier acta en los otros idiomas oficiales si es solicitada por un representante»; finalmente, el Art.35 RCES dispone: «Todas las resoluciones y otras decisiones formales del Consejo serán publicadas en los idiomas oficiales». El Art.26 RCAF establece: «El chino, el español, el francés, el inglés y el ruso serán los idiomas oficiales, y el inglés y el francés serán los idiomas de trabajo del Consejo de Administración Fiduciaria»; el Art.27 RCAF dispone: «Los discursos pronunciados en uno de los idiomas de trabajo serán interpretados al otro idioma de trabajo» y el Art.28 RCAF, «Los discursos hechos en cualquiera de los otros tres idiomas oficiales serán interpretados a ambos idiomas de trabajo»; el Art.29 RCAF dispone: Cualquier representante podrá hacer uso de la palabra en idioma distinto de los idiomas oficiales. En tal caso se encargará de suministrar la interpretación a uno de los idiomas oficiales. La interpretación hecha por los intérpretes de la Secretaría a los demás podrá basarse en la interpretación hecha al primero de tales idiomas»; el Art.30 RCAF establece: «Las actas de las sesiones del Consejo de Administración Fiduciaria se levantarán en los idiomas de trabajo. Se suministrará una traducción de la totalidad o de una parte de cualquier acta en los otros idiomas oficiales si es solicitada por un representante del Consejo de Administración Fiduciaria»; el Art.31 RCAF dispone: «Las actas oficiales del Consejo de Administración Fiduciaria serán emitidas en los idiomas de trabajo»; el Art.32 RCAF establece: «Todas las resoluciones del Consejo de Administración Fiduciaria serán publicadas en los idiomas oficiales. Otros documentos originados con el Consejo serán publicados en cualquiera de los idiomas oficiales a solicitud de los representantes de los miembros del Consejo»; finalmente, el Art.33 RCAF establece: «Los documentos del Consejo de Administración Fiduciaria se publicarán en cualquier otro idioma distinto de los idiomas oficiales si así lo decide el Consejo». También el ECIJ contiene disposiciones referentes a los idiomas en su Art.39: «1.Los idiomas oficiales de la Corte serán el francés y el inglés. Si las partes acordaren que el procedimiento se siga en francés, la sentencia se pronunciará en este idioma. Si acordaren que el procedimiento se siga en inglés, en este idioma se pronunciará la sentencia. 2. A falta de acuerdo respecto del idioma que ha de usarse, cada parte podrá presentar sus alegatos en el que prefiera, y la Corte dictará la sentencia en francés y en inglés. En tal caso, la Corte determinará al mismo tiempo cuál de los dos textos hará fe. 3. Si lo solicitare una de las partes, la Corte la autorizará para usar cualquier idioma que no sea ni el francés ni el inglés».

EN FE DE LO CUAL Los Representantes de los Gobiernos de las Naciones Unidas han suscrito esta Carta. FIRMADA en la ciudad de San Francisco, a los veintiséis días del mes de junio de mil novecientos cuarenta y cinco.

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Sinopsis de las funciones de los órganos principales de las Naciones Unidas

SINOPSIS DE LAS FUNCIONES DE LOS ÓRGANOS PRINCIPALES DE LAS NACIONES UNIDAS La presente es una sinopsis de las funciones de los órganos principales de las NU contenidas en las disposiciones de la Carta y del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (ECIJ); no incluye, por lo tanto, las funciones asignadas a los órganos por otros tratados internacionales ni por disposiciones de los mismos órganos; cada función contiene la indicación de la disposición de la cual nace, por lo que sugerimos, en caso de duda, consultar el comentario al artículo pertinente.

ASAMBLEA GENERAL

- Discutir y hacer recomendaciones sobre cualquier asunto o cuestión dentro de los límites de la Carta (Art.10) - Discutir y hacer recomendaciones sobre cualquier asunto o cuestión que se refiera a los poderes y funciones de los órganos creados por la Carta (Art.10) - Considerar y hacer recomendaciones sobre los principios generales de la cooperación en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales (Art.11.1) - Discutir toda cuestión relativa al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales que presente a su consideración cualquier Estado o el CS (Art.11.2) - Llamar la atención del CS hacia situaciones susceptibles de poner en peligro la paz y la seguridad internacionales (Art.11.3) - Fomentar la cooperación internacional en el campo político - Impulsar el desarrollo progresivo del derecho internacional y su codificación - Promover estudios y Fomentar la cooperación internacional en hacer materias de carácter económico, social, cultural, recomendaciones educativo y sanitario para (Art.13.1) - Ayudar a hacer efectivos los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción. - Recomendar medidas para el arreglo pacífico de cualesquiera situaciones que puedan perjudicar el bienestar general o las relaciones amistosas entre naciones (Art.14) - Recibir y considerar informes anuales y especiales del CS (Art.15.1) - Recibir y considerar informes de los demás órganos de las NU (Art.15.2) - Desempeñar las funciones de la Organización en lo que respecta a los acuerdos de administración fiduciaria relativos a todas las zonas no designadas como estratégicas (Arts. 16 y 85.1) - Examinar y aprobar el presupuesto de la Organización (Art.17.1) - Determinar la proporción en que los miembros sufragarán los gastos de la Organización (Art.17.2) - Considerar y aprobar los arreglos financieros y presupuestarios que se celebren con los organismos especializados (Art.17.3) - Examinar y hacer recomendaciones sobre los presupuestos administrativos de los organismos especializados (Art.17.3) - Dictar su propio reglamento y elegir a su Presidente (Art.21) - Establecer los órganos subsidiarios que estime necesarios para el desempeño de sus funciones (Art.22) - Decidir sobre la admisión de nuevos miembros a las Naciones Unidas* (Art.4.2) - Suspender el ejercicio de los derechos y privilegios de un miembro* (Art.5) - Expulsar a un miembro de la Organización* (Art.6) - Elegir a los miembros no permanentes del CS (Art.23.1) - Elegir a los miembros del ECOSOC (Art.61)

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Carta de las Naciones Unidas

ASAMBLEA GENERAL

- Aprobar los acuerdos con los organismos especializados (Art.64.1) - Elegir los miembros del CAF a los que se refiere el Art.86.1, inc. c) - Considerar informes que le rinda la autoridad administradora - Aceptar peticiones y examinarlas en consulta - En el desempeño de con la autoridad administradora sus funciones de - Disponer visitas periódicas a los territorios administración fideicometidos fiduciaria (Art.87) - Tomar éstas y otras medidas de conformidad con los términos de los acuerdos sobre administración fiduciaria. - Determinar las condiciones en las que un Estado que no sea miembro de las NU pueda llegar a ser parte en el ECIJ* (Art.93.2) - Solicitar de la CIJ una opinión consultiva sobre cualquier cuestión jurídica (Art.96.1) - Autorizar a los otros órganos de las NU y a los organismos especializados a solicitar de la CIJ opiniones consultivas sobre cuestiones jurídicas que surjan dentro de la esfera de sus actividades (Art.96.2) - Nombrar al SG* (Art.97) - Establecer las reglas para el nombramiento del personal de la Secretaría (Art.101.1) - Hacer recomendaciones y proponer convenciones sobre la capacidad jurídica, privilegios e inmunidades de la Organización en el territorio de cada uno de sus miembros (Art.105.3) - Adoptar las reformas a la Carta (Art.108) - Convocar, junto al CS, a la Conferencia General de Revisión de la Carta (Art.109.1) - Elegir, junto con el CS, a los miembros de la CIJ (Art.4.1 ECIJ) - Fijar las condiciones en que pueda participar en la elección de los miembros de la CIJ, un Estado que sea parte en el ECIJ sin ser miembro de las NU* (Art.4.3 ECIJ) * Previa recomendación del CS

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- Ejercer la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales (Art.24.1) - Presentar a la AG informes anuales y especiales (Art.24.3) - Elaborar planes para el establecimiento de un sistema de regulación de armamentos (Art.26) - Establecer los órganos subsidiarios que estime necesarios para el desempeño de sus funciones (Art.29) - Dictar su propio reglamento (Art.30) - Invitar a cualquier miembro a participar sin derecho a voto en la discusión de toda cuestión cuando considere que los intereses de ese Miembro están afectados de manera especial (Art.31) - Invitar a cualquier Estado a participar sin derecho a voto en las discusiones relativas a una controversia que esté considerando, si dicho Estado fuere parte en la misma (Art.32) - Recomendar a la AG la admisión de nuevos miembros a las NU (Art.4.2) - Recomendar a la AG la suspensión del ejercicio de los derechos y privilegios de un miembro (Art.5) - Restituir el ejercicio de los derechos y privilegios de un miembro (Art.5) - Recomendar a la AG la expulsión de un miembro de la Organización (Art.6) - Instar a las partes en una controversia a que la arreglen por medios pacíficos (Art.33.2) - Investigar toda controversia, o toda situación susceptible de conducir a fricción internacional o dar origen a una controversia, a fin de determinar si

Sinopsis de las funciones de los órganos principales de las Naciones Unidas

CONSEJO DE SEGURIDAD

la prolongación de tal controversia o situación puede poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales (Art.34) - Recomendar en una controversia o situación los procedimientos o métodos de ajuste que sean apropiados (Art.36.1) - Decidir, si estima que la continuación de la controversia es realmente susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, si ha de proceder de conformidad con el Artículo 36 o si ha de recomendar los términos de arreglo que considere apropiados (Art.37.2) - Hacer recomendaciones a las partes en una controversia a efecto de que se llegue a un arreglo pacífico, si ellas así lo solicitan (Art.38) - Determinar la existencia de toda amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión (Art.39) - Hacer recomendaciones o decidir que medidas deben ser tomadas para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales (Art.39) - Instar a las partes interesadas a que cumplan con las medidas provisionales que juzgue necesarias o aconsejables a fin de evitar que la situación se agrave (Art.40) - Decidir qué medidas que no impliquen el uso de la fuerza armada han de emplearse para hacer efectivas sus decisiones (Art.41) - Ejercer, por medio de fuerzas aéreas, navales o terrestres, la acción que sea necesaria para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales (Art.42) - Negociar y concertar los convenios mediante los cuales los Estados pondrán a su disposición las fuerzas armadas, la ayuda y las facilidades que sean necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales (Art.43) - Invitar a un Miembro, si éste así lo deseare, a participar en las decisiones relativas al empleo de contingentes de fuerzas armadas de dicho Miembro (Art.44) - Determinar la potencia y el grado de preparación de los contingentes de fuerzas aéreas nacionales puestos a su disposición para la ejecución combinada de una acción coercitiva internacional (Art.45) - Hacer los planes para el empleo de la fuerza armada (Art.46) - Autorizar al Comité de Estado Mayor a establecer subcomités regionales (Art.47.4) - Promover el desarrollo del arreglo pacífico de las controversias de carácter local por medio de los acuerdos u organismos regionales (Art.52.3) - Utilizar los acuerdos u organismos regionales para aplicar medidas coercitivas bajo su autoridad (Art.53.1) - Solicitar información y ayuda del ECOSOC (Art.65) - Ejercer todas las funciones de las NU relativas a zonas estratégicas (Art.83.1) - Aprovechar la ayuda del CAF para desempeñar, en las zonas estratégicas, aquellas funciones de la Organización relativas a materias políticas, económicas, sociales y educativas que correspondan al régimen de administración fiduciaria (Art.83.3) - Recomendar a la AG las condiciones en las que un Estado que no sea miembro de las NU pueda llegar a ser parte en el ECIJ (Art.93.2) - Hacer recomendaciones o dictar medidas con el objeto de que se lleve a cabo la ejecución de un fallo de la CIJ (Art.94.2) - Solicitar de la CIJ una opinión consultiva sobre cualquier cuestión jurídica (Art.96.1) - Recomendar a la AG el nombramiento del SG (Art.97) - Convocar, junto a la AG, a la Conferencia General de revisión de la Carta (Art.109.1) - Elegir, junto con la AG, a los miembros de la CIJ (Art.4.1 ECIJ)

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Carta de las Naciones Unidas

CONSEJO DE SEGURIDAD

- Recomendar a la AG las condiciones en que pueda participar en la elección de los miembros de la CIJ, un Estado que sea parte en el ECIJ sin ser miembro de las NU (Art.4.3 ECIJ) - Fijar la fecha de la elección para cubrir vacantes en la CIJ (Art.14 ECIJ) - Fijar las condiciones bajo las cuales la CIJ estará abierta a Estados que no sean parte en el ECIJ (Art.35.2 ECIJ

CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL

- Desempeñar, bajo la autoridad de la AG, las funciones de la Organización relativas a la cooperación internacional económica y social (Art.60) - Hacer o iniciar estudios, informes y recomendaciones con respecto a asuntos internacionales de carácter económico, social, cultural, educativo y sanitario, y otros asuntos conexos (Art.62.1) - Hacer recomendaciones con el objeto de promover el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, y la efectividad de tales derechos y libertades (Art.62.2) - Formular proyectos de convención con respecto a cuestiones de su competencia para someterlos a la AG (Art.62.3) - Convocar, conforme a las reglas que prescriba la Organización, conferencias internacionales sobre asuntos de su competencia (Art.62.4) - Concertar con cualquiera de los organismos especializados, acuerdos por medio de los cuales se establezcan las condiciones en que dichos organismos habrán de vincularse con la Organización (Art.63.1) - Coordinar las actividades de los organismos especializados mediante consultas con ellos y haciéndoles recomendaciones (Art.63.2) - Tomar las medidas apropiadas para obtener informes periódicos de los organismos especializados (Art.64.1) - Hacer arreglos con los Miembros de las NU y con los organismos especializados para obtener informes con respecto a los medidas tomadas para hacer efectivas sus propias recomendaciones y las que haga la AG (Art.64.1) - Suministrar información al CS y darle la ayuda que éste le solicite (Art.65) - Desempeñará las funciones que caigan dentro de su competencia en relación con el cumplimiento de las recomendaciones de la AG (Art.66.1) - Prestar, con aprobación de la AG, los servicios que le soliciten los Miembros de las Naciones Unidas y los organismos especializados (Art.66.2) - Desempeñar las demás funciones prescritas en otras partes de la Carta o que le asignare la AG (Art.66.3) - Establecer comisiones de orden económico y social y para la promoción de los derechos humanos, así como las demás comisiones necesarias para el desempeño de sus funciones (Art.68) - Invitar a cualquier Miembro de las NU a participar, sin derecho a voto, en sus deliberaciones sobre cualquier asunto de particular interés para dicho Miembro (Art.69) - Hacer arreglos para que representantes de los organismos especializados participen, sin derecho a voto, en sus deliberaciones y en las de las comisiones que establezca, y para que sus propios representantes participen en las deliberaciones de aquellos organismos (Art.70) - Hacer arreglos adecuados para celebrar consultas con organizaciones no gubernamentales que se ocupen en asuntos de su competencia (Art.71) - Dictar su propio reglamento (Art.72.1)

CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN FIDUCIARIA

- Prestar ayuda al CS para desempeñar, en las zonas estratégicas, aquellas funciones de la Organización relativas a materias políticas, económicas, sociales y educativas que correspondan al régimen de administración fiduciaria (Art.83.3)

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Sinopsis de las funciones de los órganos principales de las Naciones Unidas

- Ayudar a la AG en el desempeño de sus funciones sobre el régimen internacional de administración fiduciaria (Art.85.1)

CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN FIDUCIARIA

CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA

- Considerar informes que le rinda la autoridad administradora - En el desempeño Aceptar peticiones y examinarlas en consulta de sus funciones de con la autoridad administradora administración fiduciaria, - Disponer visitas periódicas a los territorios y bajo la autoridad de la fideicometidos AG (Art.87) - Tomar éstas y otras medidas de conformidad con los términos de los acuerdos sobre administración fiduciaria. - Formular un cuestionario sobre el adelanto político, económico, social y educativo de los habitantes de cada territorio fideicometido (Art.88) - Dictar su propio reglamento (Art.90) - Valerse de la ayuda del ECOSOC y de la de los organismos especializados con respecto a los asuntos de la respectiva competencia de los mismos (Art.91)

- Es el órgano judicial principal de las NU (Art.92 y Art.1 ECIJ) - Elegir a su Presidente y vicepresidente (Art.21.1 ECIJ) - Nombrar a su Secretario y disponer el nombramiento de los demás funcionarios que sea menester (Art.21.2 ECIJ) - Formular un reglamento mediante el cual determinará la manera de ejercer sus funciones (Art.30.1 ECIJ) - Solicitar de organizaciones internacionales públicas información relativa a casos que se litiguen ante ella, y recibir la información que dichas organizaciones envíen a iniciativa propia (Art.34.2 ECIJ) - Ejercer su competencia sobre todos los litigios que las partes le sometan y a todos los asuntos especialmente previstos en la Carta o en los tratados y convenciones vigentes (Art.36.1 ECIJ) - Decidir sobre su propia jurisdicción (Art.36.6 ECIJ) - Decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas (Art.38.1 ECIJ) - Aplicar, en ejercicio de su función, las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes; la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho; los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas; las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho (Art.38.1 ECIJ) - Decidir un litigio ex æquo et bono, si las partes así lo convienen (Art.38.2 ECIJ) - Indicar, si considera que las circunstancias lo exigen, las medidas provisionales que deban tomarse para resguardar los derechos de cada una de las partes (Art.41.1 ECIJ) - Dictar las providencias necesarias para el curso del proceso (Art.48 ECIJ) - Decidir la forma y términos a que cada parte debe ajustar sus alegatos (Art.48 ECIJ) - Adoptar las medidas necesarias para la práctica de las pruebas (Art.48 ECIJ) - Pedir a los agentes que produzcan cualquier documento o den cualesquiera explicaciones (Art.49 ECIJ) - Comisionar a cualquier individuo, entidad, negociado, comisión u otro organismo que ella escoja, para que haga una investigación o emita un dictamen pericial (Art.50 ECIJ)

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Carta de las Naciones Unidas

CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA

- Asegurarse, en el caso en que una de las partes no comparezca ante ella, no sólo de que tiene competencia, sino también de que la demanda está bien fundada en cuanto a los hechos y al derecho (Art.53) - Emitir opiniones consultivas respecto de cualquier cuestión jurídica (Art.65.1) - Proponer las reformas al Estatuto que juzgue necesarias (Art.70)

SECRETARIO GENERAL

- Ser el más alto funcionario administrativo de la Organización (Art.97) - Actuar como tal en todas las sesiones de la AG, del CS, del ECOSOC y del CAF (Art.98) - Desempeñar las demás funciones que le encomienden los órganos de las NU (Art.98) - Rendir a la AG un informe anual sobre las actividades de la Organización (Art.98) - Llamar la atención del CS hacia cualquier asunto que en su opinión pueda poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales (Art.99) - Nombrar al personal de la Secretaría (Art.101.1) - Registrar y publicar todo tratado y todo acuerdo internacional concertados por cualesquiera Miembro de las NU (Art.102.1)

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Abreviaturas, siglas y referencias usadas en esta obra

ABREVIATURAS, SIGLAS Y REFERENCIAS USADAS EN ESTA OBRA Nota: para las siglas de las OMP, v. Art.29; para los organismos o acuerdos regionales, v, Art.52; para los organismos especializados, v. Art.57

ACNUDH: Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ACNUR: Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados AG: Asamblea General Art.: Artículo Arts.: Artículos CAC: Comité Administrativo de Coordinación (hoy: Junta de Jefes Ejecutivos del sistema de las Naciones Unidas para la Coordinación) CAF: Consejo de Administración Fiduciaria Cap.: Capítulo Caps.: Capítulos CAT: Convención contra la Tortura y otros tratos y penas crueles inhumanos o degradantes/Comité contra la Tortura CD: Conferencia de Desarme CDH (el): Consejo de Derechos Humanos CDH (la): Comisión de Derechos Humanos CDI: Comisión de Derecho Internacional CEDAW: Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer/Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer CERD: Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial/Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial CIJ: Corte Internacional de Justicia CNUDMI: Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Convención de Viena/Convención de Viena de 1969: Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969 CPI: Corte Penal Internacional CRC: Convención sobre los Derechos del Niño/Comité para los Derechos del Niño CS: Consejo de Seguridad DDR: Desarme, desmovilización y reintegración DDRR: Desarme, desmovilización, reintegración y repatriación DUDH: Declaración Universal de Derechos Humanos ECIJ: Estatuto de la Corte Internacional de Justicia ECOSOC: Consejo Económico y Social HRC: Comité de Derechos Humanos inc.: inciso infra: más abajo NU: Naciones Unidas OI: Organizaciones internacionales OIEA: Organismo Internacional de Energía Atómica OMP: Operación de mantenimiento de la paz ONU: Organización de las Naciones Unidas Pág.: Página par.: Párrafo PIDCP: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos PIDESC: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales PMA: Programa Mundial de Alimentos PNUD: Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo PNUMA: Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente RAG: Reglamento de la Asamblea General 369

Carta de las Naciones Unidas

RCAF: Reglamento del Consejo de Administración Fiduciaria RCES: Reglamento del Consejo Económico y Social Reglamento/Reglamento CIJ: Reglamento de la Corte Internacional de Justicia RF: Reglamento Financiero RPCS: Reglamento Provisional del Consejo de Seguridad SG: Secretario General supra: más arriba TANU: Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas TNP: Tratado de No Proliferación de las Armas Nucleares TPIR: Tribunal Penal Internacional para Rwanda TPIY: Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia UNCTAD: Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo UNICEF: Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia UNMOVIC: Comisión de las Naciones Unidas de Vigilancia, Verificación e Inspección v.: Véase

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Bibliografía y fuentes utilizadas

BIBLIOGRAFÍA Y FUENTES UTILIZADAS Libros y artículos -

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Delpech, Marcelo: “Carta de las Naciones Unidas anotada”: Zavalia. Buenos Aires, 2005. Diez de Velasco Vallejo, Manuel: “Instituciones de Derecho Internacional Público”. Editorial Tecnos, Madrid, 1994. Diez de Velasco Vallejo, Manuel: “Las organizaciones Interncionales”. Editorial Tecnos, Madrid, Madrid, 1996 Diez de Velasco Vallejo, Manuel: “Las organizaciones Interncionales”. Editorial Tecnos, Madrid, Madrid, 2003 Drnas de Clément, Zlata: “Sentido y alcance de la determinación por parte del Consejo de Seguridad de una amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión”. IDELA/UNT. Tucumán, 2003. Gutiérrez Posse, Hortensia D. T.: “Guía para el Conocimiento de los Elementos de Derecho Internacional Público”. La Ley. Buenos Aires, 2003 Iglesias Velasco, Alfonso J.: “La espinosa cuestión de la financiación de las Operaciones de mantenimiento de la paz de Naciones Unidas”. Publicación del autor en Internet Torres, Jorge José: “La legítima defensa preventiva y la nueva doctrina de seguridad del Presidente Bush”. IDELA/UNT. Tucumán, 2002.

Publicaciones y documentos de las Naciones Unidas -

Volúmenes pertinentes del “Repertorio de la práctica seguida por los órganos de las Naciones Unidas” y sus Suplementos 1 a 9 Volúmenes pertinentes del “Repertorio de la práctica seguida por el Consejo de Seguridad” Volúmenes pertinentes de “Resoluciones y decisiones del Consejo de Seguridad” Volúmenes pertinentes de “Resoluciones y decisiones de la Asamblea General” Volúmenes pertinentes de “Resoluciones y decisiones del Consejo Económico y Social” Volúmenes pertinentes de “Resoluciones y decisiones del Consejo de administración Fiduciaria”

Declaraciones y otros instrumentos aprobados por la Asamblea General citados -

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A/RES/217 A (III): Declaración Universal de Derechos Humanos [DUDH] (10 dic. 1948) A/RES/377 A (V): Unión pro Paz (3 nov. 1950) A/RES/1514 (XV): Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales (14 dic. 1960) A/RES/1541 (XV): Principios que deben servir de guía a los Estados Miembros para determinar si existe o no la obligación de transmitir la información que se pide en el inciso E del Artículo 73 de la Carta de las Naciones Unidas (15 dic. 1960) A/RES/1991 (XVIII): Cuestión de una representación equitativa en el Consejo de Seguridad y en el Consejo Económico y Social A/RES/2131 (XX): Declaración sobre la inadmisibilidad de la intervención en los asuntos internos de los Estados y protección de su independencia y soberanía (21 dic. 1965)

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Carta de las Naciones Unidas

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A/RES/2200 A (XXI: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [PIDCP] y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales [PIDESC] (16 dic. 1966) A/RES/2625 (XXV): Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas (24 oct. 1970) A/RES/2734 (XXV): Declaración sobre el fortalecimiento de la seguridad internacional (16 dic. 1970) A/RES/2758 (XXVI): Restitución de los legítimos derechos de la República Popular de China en las Naciones Unidas A/RES/3201 (S-VI): Declaración sobre el establecimiento de un nuevo orden económico internacional (1 mayo 1974) A/RES/3281 (XXIX): Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados A/RES/3314 (XXIX): Definición de la agresión (14 dic. 1974) A/RES/36/103: Declaración sobre la inadmisibilidad de la intervención y la injerencia en los asuntos internos de los Estados (9 dic. 1981) A/RES/37/10: Declaración de Manila sobre el Arreglo Pacífico de Controversias Internacionales (15 nov. 1982) A/RES/39/11: Declaración sobre el Derecho de los Pueblos a la Paz (12 nov. 1984) A/RES/41/128: Declaración sobre el derecho al desarrollo (4 dic. 1986) A/RES/42/22: Declaración sobre el mejoramiento de la eficacia del principio de la abstención de la amenaza o de la utilización de la fuerza en las relaciones internacionales (18 nov. 1987) A/RES/43/51: Declaración sobre la prevención y la eliminación de controversias y de situaciones que puedan amenazar la paz y la seguridad internacionales y sobre el papel de las Naciones Unidas en esa esfera (5 dic. 1988) A/RES/55/2: Declaración del Milenio (8 sep. 2000)

Decisiones de la Corte Internacional de Justicia citadas -

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“Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua” “Consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en el territorio palestino ocupado” “Reparación de los daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas” “Condiciones de admisión de un Estado como Miembro de las Naciones Unidas (Artículo 4 de la Carta)” “Competencia de la Asamblea General para admitir a un Estado como Miembro de las Naciones Unidas” “Ciertos gastos de las Naciones Unidas” “Cuestiones relacionadas con la interpretación y la aplicación del Convenio de Montreal de 1971, planteadas de resultas del incidente aéreo de Lockerbie” (Excepciones preliminares) “Consecuencias jurídicas para los Estados de la presencia continua de Sudáfrica en Namibia, no obstante la resolución 276 (1970) del Consejo de Seguridad” “Caso del Canal de Corfú” (Excepción preliminar) “Asunto del personal diplomático y consular de los Estados Unidos en Teherán” “Amenaza o empleo de armas nucleares” “Situación jurídica internacional del África Sudoccidental” “Nottebohm” (Excepciones preliminares) “Caso de las pesquerías” “Caso relativo al derecho de asilo” (Demanda de interpretación) “Caso relativo a la plataforma continental” (Demanda de revisión e interpretación)

Bibliografía y fuentes utilizadas

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“Aplicación de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio” (Medidas provisionales) “Legalidad del uso por los Estados de armas nucleares en conflictos armados” “Fallos dictados por el Tribunal Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo con motivo de las demandas presentadas contra la UNESCO” “Pruebas nucleares”

Páginas web consultadas Página principal de las Naciones Unidas: www.un.org/spanish AG: www.un.org/spanish/ga/ CS: www.un.org/spanish/docs/sc.htm ECOSOC: www.un.org/spanish/aboutun/organs/ecosoc.htm SG: www.un.org/spanish/aboutun/sg/index.htm CIJ: www.icj-cij.org Oficina del ACNUDH: www.ohchr.org CDI: www.un.org/law/ilc/index.htm CPI: www.icc-cpi.int Operaciones de mantenimiento de la paz: www.un.org/spanish/peace/dpko Asuntos de desarme: www.un.org/spanish/Depts/dda Descolonización: www.un.org/spanish/descolonizacio/ Asuntos económicos y sociales: www.un.org/spanish/esa/ Historia de la Carta: www.un.org/spanish/aboutun/history/charterhistory/ Repertorio de la práctica seguida por los órganos de las NU: www.un.org/law/repertory Repertorio de la práctica seguida por el CS: Sistema de documentación de las NU: documents.un.org Sistema de búsqueda de información bibliográfica de las Naciones Unidas (UNBISNET): unbisnet.un.org Organigrama del sistema de NU: www.un.org/spanish/aboutun/organigrama.html

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