Carrillo Salcedo, La soberanía de los Estados. Derechos Humanos en el Derecho Internacional

November 18, 2018 | Author: lila | Category: Human Rights, State (Polity), Rights, International Law, International Politics
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CARRILLO SALCEDO, .Ju:an Antoriio. Soberania de los Estados. y Derechos Humanos en el Derecho lnternado:nal Cont1:;rnporijneo'. Madrid: iecnos, 199S. Introduccion, pp. 13·22

TRDUCIÓN 1 Los Estados no son los setos exlusios del Derch ieaci nal contmporáneo pero sí ss sjets priarios o prinipales en la medida en qe, tant por s estrctra como por los eanisms  elaboración y aplicación de ss normas, el Derecho inteacional con tinúa siendo n sistema juríico fndamentalmente interestatal. La expresión políica  jídica de esta relevancia de Jos Esds es la seranía, principio constitciona del Derech int acionl acionl y namento del relatismo de este sistema jrídico así cmo de la i prtancia de la olntad d los Estados en la elaboración y en la aplió d s s ds nts. nts. La distribción indiidalista del poder político en la cmunid inteacional y la soeranía el Estado cmo principio constitcional el Derecho inteacional explican la tendencia de los Estaos a d terminar nilateral y dscrecionalente las normas qe les incln, · así como el alcance de sus obligaciones jídicas jídicas inte aionales. aionales. Ci tamente, la escasa y precaria institcionalzación del Dercho inta cional y el hecho de qe los Estados soberans actúen en nción  ss difrentes interees y concepcones jurídicas, no dee lleaos a la erróna conclsón de qe todas las posiciones jrídicas sostenidas por los Estados son igulmente álidas; per bligan a reconocr ls rasgos de olntarismo, dscrecionalidad y ubjetiismo prpios de un ordenmiento jídico, el Drecho intacional, en el qe el cnsen tieno de los Estados es n principio básico Leos de ser n stáclo paa la existencia y desallo del Der cho intacional, la soberanía  ls Estados constite por el con trrio l razn de ser de n orden íico nacido de la ncesidad e regl las relaciones de coexistencia y de coperación entre Estads soberanos Aqí radica el ndamnto de la piilegiada posición de los Esta dos n el orden ríico inteacional, eidente tanto en algnos de ss principios inspiradores (tles como la igualdad sobeaa d los Esa dos o la obligación de no interenir en los asntos que son esecial mente de la jrisdicción intea de los Estads), como en mchas de ss intitciones. 1 •

Sobre el problema, véas  libo Sobenía de los Estado y Derecho Inte acional,. Tecnos, Madid ª ed., 1969; 2.3 d, 1976 I

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ODUCCIÓN

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no orque os derechos civiles y políticos han de ser ctivos, del han  e ser  libr emente  de fnd os y no zm puest os.

La amación de que la psona humana es titul de derechos pro  pios, oponibles jurídicamente a todos los Estados, incluso al Estado del que sea nacional, constituye sin duda una extraordinaria innovación en el Der�cho inteacional que consiste, ndamentalente, en que, a di frenca del Derecho nteacional clásico, la persona no puede ya ser  consideda como un me objeto del orden inteacional. No se trata, por consiguiente, de armar que el indivduo sea hoy sueto pleno del Derecho inteacional. Eiste, sin duda, una cierta ubjetividad inteacional de la persona, pero cuando esto ocurre, es tamos todavía ante supuestos excepcionales y ante una subjetividad limitada y fncional. No comparto, por consiguiente las doctrias que sostienen la plena subjetividad inteacional del individuo, y pienso en este orden de cosas. que aunque la vía de progreso consiste en ir ge neralizando y rerzando los regímenes convencionales en los que la  persona que se considere víctima de una violación de sus derechos hu manos pueda demandar ante una instancia inteacional al Estado al que dicha violación sa atribuile, incluso si es el Estado del que la  persona en cuestión sea nacioal (como ocurre en el sistema de ga rantía instiuido en el Convenio Europeo de Derechos Humanos), lo esencial de una concepción personalista del Derecho nteacional no está en este problema técnico ( que depende de la legitimación del in dividuo ante instancias jurisdiccionales inteacionales de garantía y control), sino en a mar, como hizo el profsor Charles de Visscher, «el lug supremo del interés humano en el orden de los vlores» Lo imporante, en efcto, estriba en la obligación de los Estados de hacer de dicho interés humano «u principio de cooperación más con creto, más directaente accesible que la idea general de justicia, pero no mens imperativo por su signicación civilizadora y alcance uni versal»  Por otra parte, tampoco se trata de una vaga personicación de la comunidad inteacional sino de la progresiva cristalización en el De recho inteacional contemporáneo de la idea de que, en materia de derechos humanos, los Estados tienen obligaciones hacia la comuni da inteacional en su counto en orden a la consecución del bien común de la comunidad, por decirlo con palabras que tomo de Man ed Lachs, antiguo magistrado en la Core Inteacional de Jsticia  Así concebidos, los drechos humanos ndamentales son univer sales e indivisibles: lo primero, porque se predican del hombre; lo sef

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SOBEA DE LOS ESTADOS Y DERECHOS HMOS

Teorías y realidades en Derecho intecional, Barcelona, 92, p. 2. I CJ Unted States Diplomatic and onsular Staf in Tehran Reports 980,

üs; odo que los drechos eonócos, sociales y cuturaes obviamente los obstáculos cultrales, ideológicos, so Reconozcomicos que condicionan la universalidad de los derechos cales  econ las ambigedades del texto de la Declaración os, y daqueenexplican aado la Conrencia Mundial de Derechos Humanos (ce na  pta en unio de 1993), así como las de la Resolución ebaa en Viena, de diciemre de 1993, por la qe la Asamlea General 4841, deun20Alto de las Naci 
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