Carrillo Salcedo, La soberanía de los Estados. Derechos Humanos en el Derecho Internacional
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CARRILLO SALCEDO, .Ju:an Antoriio. Soberania de los Estados. y Derechos Humanos en el Derecho lnternado:nal Cont1:;rnporijneo'. Madrid: iecnos, 199S. Introduccion, pp. 13·22
TRDUCIÓN 1 Los Estados no son los setos exlusios del Derch ieaci nal contmporáneo pero sí ss sjets priarios o prinipales en la medida en qe, tant por s estrctra como por los eanisms elaboración y aplicación de ss normas, el Derecho inteacional con tinúa siendo n sistema juríico fndamentalmente interestatal. La expresión políica jídica de esta relevancia de Jos Esds es la seranía, principio constitciona del Derech int acionl acionl y namento del relatismo de este sistema jrídico así cmo de la i prtancia de la olntad d los Estados en la elaboración y en la aplió d s s ds nts. nts. La distribción indiidalista del poder político en la cmunid inteacional y la soeranía el Estado cmo principio constitcional el Derecho inteacional explican la tendencia de los Estaos a d terminar nilateral y dscrecionalente las normas qe les incln, · así como el alcance de sus obligaciones jídicas jídicas inte aionales. aionales. Ci tamente, la escasa y precaria institcionalzación del Dercho inta cional y el hecho de qe los Estados soberans actúen en nción ss difrentes interees y concepcones jurídicas, no dee lleaos a la erróna conclsón de qe todas las posiciones jrídicas sostenidas por los Estados son igulmente álidas; per bligan a reconocr ls rasgos de olntarismo, dscrecionalidad y ubjetiismo prpios de un ordenmiento jídico, el Drecho intacional, en el qe el cnsen tieno de los Estados es n principio básico Leos de ser n stáclo paa la existencia y desallo del Der cho intacional, la soberanía ls Estados constite por el con trrio l razn de ser de n orden íico nacido de la ncesidad e regl las relaciones de coexistencia y de coperación entre Estads soberanos Aqí radica el ndamnto de la piilegiada posición de los Esta dos n el orden ríico inteacional, eidente tanto en algnos de ss principios inspiradores (tles como la igualdad sobeaa d los Esa dos o la obligación de no interenir en los asntos que son esecial mente de la jrisdicción intea de los Estads), como en mchas de ss intitciones. 1 •
Sobre el problema, véas libo Sobenía de los Estado y Derecho Inte acional,. Tecnos, Madid ª ed., 1969; 2.3 d, 1976 I
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ODUCCIÓN
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no orque os derechos civiles y políticos han de ser ctivos, del han e ser libr emente de fnd os y no zm puest os.
La amación de que la psona humana es titul de derechos pro pios, oponibles jurídicamente a todos los Estados, incluso al Estado del que sea nacional, constituye sin duda una extraordinaria innovación en el Der�cho inteacional que consiste, ndamentalente, en que, a di frenca del Derecho nteacional clásico, la persona no puede ya ser consideda como un me objeto del orden inteacional. No se trata, por consiguiente, de armar que el indivduo sea hoy sueto pleno del Derecho inteacional. Eiste, sin duda, una cierta ubjetividad inteacional de la persona, pero cuando esto ocurre, es tamos todavía ante supuestos excepcionales y ante una subjetividad limitada y fncional. No comparto, por consiguiente las doctrias que sostienen la plena subjetividad inteacional del individuo, y pienso en este orden de cosas. que aunque la vía de progreso consiste en ir ge neralizando y rerzando los regímenes convencionales en los que la persona que se considere víctima de una violación de sus derechos hu manos pueda demandar ante una instancia inteacional al Estado al que dicha violación sa atribuile, incluso si es el Estado del que la persona en cuestión sea nacioal (como ocurre en el sistema de ga rantía instiuido en el Convenio Europeo de Derechos Humanos), lo esencial de una concepción personalista del Derecho nteacional no está en este problema técnico ( que depende de la legitimación del in dividuo ante instancias jurisdiccionales inteacionales de garantía y control), sino en a mar, como hizo el profsor Charles de Visscher, «el lug supremo del interés humano en el orden de los vlores» Lo imporante, en efcto, estriba en la obligación de los Estados de hacer de dicho interés humano «u principio de cooperación más con creto, más directaente accesible que la idea general de justicia, pero no mens imperativo por su signicación civilizadora y alcance uni versal» Por otra parte, tampoco se trata de una vaga personicación de la comunidad inteacional sino de la progresiva cristalización en el De recho inteacional contemporáneo de la idea de que, en materia de derechos humanos, los Estados tienen obligaciones hacia la comuni da inteacional en su counto en orden a la consecución del bien común de la comunidad, por decirlo con palabras que tomo de Man ed Lachs, antiguo magistrado en la Core Inteacional de Jsticia Así concebidos, los drechos humanos ndamentales son univer sales e indivisibles: lo primero, porque se predican del hombre; lo sef
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SOBEA DE LOS ESTADOS Y DERECHOS HMOS
Teorías y realidades en Derecho intecional, Barcelona, 92, p. 2. I CJ Unted States Diplomatic and onsular Staf in Tehran Reports 980,
üs; odo que los drechos eonócos, sociales y cuturaes obviamente los obstáculos cultrales, ideológicos, so Reconozcomicos que condicionan la universalidad de los derechos cales econ las ambigedades del texto de la Declaración os, y daqueenexplican aado la Conrencia Mundial de Derechos Humanos (ce na pta en unio de 1993), así como las de la Resolución ebaa en Viena, de diciemre de 1993, por la qe la Asamlea General 4841, deun20Alto de las Naci
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