Carpeta Completa Judicial

October 17, 2017 | Author: Param Emdf | Category: Jurisdiction, Competence (Law), Judge, Expert Witness, Procedural Law
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Descripción: Carpeta completa de Actuación Judicial...

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UNLP Facultad de Ciencias Económicas Actuación Judicial

PRIMERA PARTE: Ambito, Estructura y Funcionamiento Jurisdiccional en Nuestro País.

UNIDAD 1: ORGANIZACIÓN JUDICIAL

BOLILLA 1 ORGANIZACIÓN PROVINCIAL

Y

ADMINISTRACION

DEL

PODER

JUDICIAL

NACIONAL

Y

Nuestra Constitución creó un doble orden judicial. Existen en el país, por un lado una justicia nacional que ejerce sus atribuciones en todo el territorio de la república, con respecto a los asuntos mencionados en el art. 116 de la CN (competencia federal), y sin esa limitación en los lugares sometidos a la potestad del gobierno nacional; y por el otro lado, una justicia ordinaria y común que ejerce sus funciones a través de los órganos judiciales que cada provincia debe crear y organizar con prescindencia del gobierno central (art. 5, 121, 123 de la CN) y cuya competencia abarca el conocimiento de todos los puntos regidos por el derecho común y local, con las limitaciones establecidas en el art. 75 inc. 12 de la Carta Magna Nacional (naturalización, nacionalidad, bancarrotas, falsificación de moneda corriente y documentos públicos del Estado y las materias que requieran el establecimiento del juicio por jurados). ORGANIZACIÓN TERRITORIAL, FUEROS E INSTANCIAS: El art. 160 de la CPcial. establece que el PJ será desempeñado por una Suprema Corte de Justicia, Cámaras de Apelación, Jueces y demás Tribunales que la ley establezca. (LEY 5827 DE LA PROVINCIA). ART 1: La administración de justicia será ejercida por: -

Suprema Corte de Justicia: 9 miembros y un procurador general Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial Cámaras de Apelación en lo Criminal y Correccional Tribunales de Trabajo Tribunales de Familia Tribunales de Menores Jueces de Paz Juzgado Notarial Etc.

ART 4 y 5: Los tribunales mencionados ejercerán su jurisdicción en todo el territorio de la pcia. con la competencia que les atribuyen la CPcial., la ley Orgánica citada y demás leyes especiales. Para tal efecto (competencia territorial y asiento de los tribunales) se divide a la Pcia. en 18 Dptos. Judiciales (La Plata, Dolores, Mar del Plata, Necochea, etc.). JURISDICCION Y COMPETENCIA Jurisdicción: todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos son competentes para juzgar determinados asuntos. Un juez competente es siempre un juez con jurisdicción y un juez incompetente también es un juez con jurisdicción aunque sin competencia.

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Competencia: Capacidad o aptitud que la ley reconoce a un juez o tribunal para ejercer sus funciones con respecto a una determinada categoría de asuntos o durante una determinada etapa del proceso. La competencia puede clasificarse sobre la base de 3 criterios fundamentales: 1. Funcional: toma en cuenta la diversa índole de las funciones que deben cumplir los jueces que intervienen en las distintas instancias de un mismo proceso, entendiendo por instancia las distintas etapas o grados de éste. Existe una primera división de la competencia en ordinaria y federal. 2. Territorial: se vincula con la circunscripción territorial asignada por la ley a la actividad de cada órgano jurisdiccional. La atribución de competencia territorial contempla fundamentalmente la proximidad del órgano judicial con el lugar en que se halla ubicado alguno de los elementos de la pretensión o petición (puede fundarse en el lugar del domicilio del demandado, en el lugar del cumplimiento de la obligación, en el lugar de celebración del contrato, etc.). 3. Objetivo: atienden a la naturaleza y al monto de la causa, y a él corresponden respectivamente la competencia por razón de materia y valor. La competencia ordinaria en la Pcia. de Bs.As. se halla dividida en distintas ramas o fueros: Civil y Comercial, Criminal y Correccional, Menores, Familia, etc. En razón del valor, atendiendo a la cuantía del litigio, entenderá por ejemplo un juzgado en lo civil y comercial o un juzgado de paz letrado. Entonces primero se determina si la competencia es federal u ordinaria, luego en que circunscripción territorial se radica y por último la competencia por razón de materia y valor.  JUZGADOS DE PAZ LETRADOS Según el ART 58 funcionará en cada partido de la Pcia. un Juzgado de Paz Letrado con excepción de aquellos en los cuales esté instalada la sede de cada Dpto. judicial o en los que funcionen Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial. Los juzgados tendrán asiento en la ciudad cabecera de cada partido. La instalación de juzgados de primera instancia en lo Civil y Comercial fuera de la cabecera del Dpto. Judicial, sólo podrá hacerse con la supresión del respectivo Juzgado de Paz Letrado. Para ser juez de paz se requiere: ciudadanía argentina, título de abogado válido en la provincia y acreditar condiciones morales e intelectuales. Los jueces de paz tienen las mismas atribuciones y deberes que los jueces de 1° instancia.  JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA Para ser juez de 1º instancia se requiere: 3 años de práctica en el ejercicio profesional, 25 años de edad y 6 años de ciudadanía. Ley 5, art. 66: Corresponde a los jueces de primera instancia: 1.- Conceder licencia a los Secretarios y personal de los Juzgados a su cargo, cualquiera fuera su causa, siempre que el término de la misma no exceda de cinco (5) días. Si excediera de ese término, deberá elevarla a resolución de la Suprema Corte. 2.- Aplicar sanciones disciplinarias por faltas reiteradas, retardos o negligencias en el cumplimiento de sus funciones. Dichas sanciones serán: prevención, apercibimiento, suspensión hasta cinco (5) días; si la suspensión fuera por un plazo mayor, o en caso de cesantía, deberá elevarla a la Suprema Corte. 3.- Concurrir diariamente a su despacho, y cuando no pudieren hacerlo lo comunicarán por nota a su reemplazante legal. 4.- No podrán faltar a sus tareas por mas de dos (2) días hábiles consecutivos sin la correspondiente licencia, que deberán solicitar a la Suprema Corte.

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Juzgados en lo civil y comercial: Tienen su jurisdicción en toda la materia civil y comercial de orden voluntario o contradictorio, a excepción de la que le corresponde a los Tribunales de Familia, de Menores y Juzgados de Paz. Según el ART 1 del CPCC la competencia es improrrogable, excepto la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales. Existen los llamados Juzgados descentralizados, entendiendo por tales los que funcionan fuera de la sede asiento del Dpto. (ej.: Tandil y Olavarria  Dpto. de Azul). En La Plata hay 24 juzgados de 1° instancia en lo civil y comercial. Juzgados en lo criminal y correccional: Entenderán en causas en lo criminal y correccional en que se juzguen delitos cometidos en el territorio de la Pcia., con excepción de la competencia de los Tribunales de Menores. En La Plata hay 8. Juzgado notarial: Ejerce su jurisdicción en todo el territorio de la Pcia. Entiende en cuestiones relativas al ejercicio de la función de notario, a las que afecten la dignidad o prestigio de la misma, etc. Tribunal de menores: Se trata de tribunales unipersonales y su competencia lo es por razón de persona, por girar en torno de la de los menores. Es competente para entender en causas en que aparezcan como autores o participes de un delito, falta o contravención, menores de 18 años de edad; para intervenir en cualquier otro caso en que un menor necesite protección, por estar comprometida su salud, moralidad o educación; a pedido de los padres, tutores o curadores ante actos de inconducta de los menores de edad; en causas referentes al ejercicio, suspensión o pérdida de la patria potestad de los menores amparados por el juzgado, etc. En La Plata hay 3.  TRIBUNALES COLEGIADOS DE INSTANCIA UNICA Caracterizados por una composición colegiada de sus miembros, en los que se desarrolla un proceso predominantemente oral, no siendo susceptibles de revisión por la Cámara de Apelaciones las resoluciones que dicten, sino solo impugnables mediante los recursos extraordinarios por ante la SCJ de la Pcia. Tribunales de trabajo: Art. 2, Ley 11.653: Los tribunales del trabajo conocerán: a) Controversias individuales del trabajo que tengan lugar entre empleadores y trabajadores, en única instancia y juicio oral y público. b) en las acciones de las asociaciones sindicales con personalidad gremial, por cobro de aportes, contribuciones y demás beneficios c) en las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o parte de éstos concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorio de los contratos de trabajo; d) en las demandas de tercerías en los juicios de competencia de la justicia laboral; e) en grado de apelación de las resoluciones definitivas dictadas por la asociación sindical, que denieguen la solicitud de afiliación de los trabajadores o dispongan su expulsión, con arreglo a las normas legales que rijan la materia; f) en grado de apelación, de las resoluciones dictadas por las autoridades administrativas provinciales del trabajo cuando las leyes pertinentes lo establezcan; g) en la ejecución de las resoluciones dictadas por la autoridad administrativa del trabajo cuando las leyes así lo dispongan. Tribunales colegiados de instancia única del fuero de familia: La ley 11453 incorpora al texto del CPCC el proceso a seguir en el fuero de familia, creando al efecto Tribunales Colegiados de Instancia Unica, con la particularidad de crear una etapa informal tendiente a

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la conciliación de las partes en juicio que se desarrolla por ante un funcionario judicial denominado Consejero de Familia. El ART 827 del CPCC enumera las materias en las que entenderá el tribunal: separación y divorcio; inexistencia y nulidad de matrimonio; tenencia y régimen de visitas; alimentos; adopción; patria potestad; etc.  CAMARAS DE APELACION En los tribunales estructurados en doble instancia, se dan jueces de primera instancia con competencia originaria y Cámaras de Apelación que la tienen de impugnación. Esta última se hace efectiva mediante los recursos que la ley procesal regula al respecto. En la ciudad de La Plata existen 2 Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial y 1 en lo Criminal y Correccional. Estas a su vez, se dividen en salas integradas por dos jueces en lo civil y comercial y tres en lo criminal y correccional. Resultan ser Tribunal de Alzada de las resoluciones que dicten los respectivos Juzgados de Primera Instancia. Además, las Cámaras Civil y Comercial, entienden respecto a los recursos planteados contra las resoluciones que dicten los Jueces de Paz Letrados; y las Cámaras en lo Criminal y Correccional respecto a los recursos contra resoluciones de los Jueces de Faltas.  MINISTERIO PUBLICO (Ley 12061) Los funcionarios que integran el Ministerio Público, tienen como misión esencial la defensa de los intereses vinculados al orden publico y social. Es un órgano “extrapoder” porque no se subordina al PJ ni PE. Según el ART 189 de la CPcial., será desempeñado por el Procurador y Subprocurador General de la CSJ, por los Fiscales de Cámara, Agentes Fiscales, Asesores de Menores y Defensores de Pobres y Ausentes. El Procurador Gral. es el jefe del Ministerio. Entre sus funciones se puede citar la de dictaminar en demandas y recursos de inconstitucionalidad; decidir sobre la procedencia del sobreseimiento cuando el Fiscal no encuentre mérito para acusar; controla el cumplimiento de los plazos para la terminación de las causas judiciales; deduce acción de oficio o a pedido de parte contra cualquier juez incompetente. El ministerio público se divide en tres ramas: Los Agentes Fiscales o Fiscales de Primera Instancia, en el proceso civil donde primordialmente se discuten intereses privados, su papel se limita a intervenir en ciertos casos en que la ley considera necesario escuchar su opinión (ej.: aspectos del juicio sucesorio, divorcio, conflictos de competencia, etc.). Los Asesores de Menores e Incapaces integran el llamado Ministerio Público Pupilar, interviniendo en defensa de los intereses y derechos de aquellos. Los Defensores de Pobres y Ausentes ejercen funciones que comprenden la defensa, representación y asesoramiento gratuito de personas que carezcan de recursos, cuando estas tengan que actuar en juicio, exigiéndoles al respecto el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos (Carta de Pobreza en materia Laboral).  SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Composición: Se compone de 9 miembros y un Procurador General. Son designados por el PE con acuerdo del Senado, otorgado en sesión publica por mayoría absoluta de votos de sus miembros. En cambio, los jueces de otras instancias y demás funcionarios serán elegidos por el PE de una terna propuesta por el Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado otorgado en sesión publica. La presidencia de la Corte se ejerce por 1 año, en forma rotativa, comenzando por el magistrado de mayor edad. Las sentencias se pronuncian por un numero de votos que representen la mayoría. Competencia:

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En razón del territorio tienen competencia en toda la Pcia. En razón de la materia, originariamente entienden en las demandas de inconstitucionalidad relacionada con leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyen sobre la materia regida por la CPcial.; causas de competencia entre los Poderes Públicos de la Pcia. Por razón de grado, es competente para entender en los recursos extraordinarios contra las sentencias de ultima instancia; los mismos son: Recurso de Inconstitucionalidad, R. de Inaplicabilidad de la Ley, R. Extraordinario de Nulidad. En general, nombra y remueve directamente los secretarios y empleados de la corte, y a propuesta de los jueces de primera instancia, funcionarios del ministerio público y jueces de paz, al personal de sus respectivas dependencias; dispone de la fuerza publica para el cumplimiento de sus decisiones; confecciona su reglamento; representa al PJ; llama a cualquier magistrado a fin de prevenirlo por faltas u omisiones en el desempeño de sus funciones; etc. ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA. ORGANISMOS QUE NO IMPARTEN JUSTICIA: SECRETARIAS Dependen directamente de la CSJ seis secretarias: 1. Secretaria General: entiende en las cuestiones relacionadas con el gobierno y administración del PJ y en la tramitación del enjuiciamiento de magistrados y funcionarios. Tiene a su cargo 3 subsecretarias: a) Subsecretaria de Gobierno: integrada por:

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2. 3. 4. 5. 6.

DAOS (Dccion. Gral. de Arquitectura, Obras y Servicios) Dirección. Gral. de Asesorías Periciales Dirección. Gral. de Receptorías de Expedientes Oficina de Archivos Oficina de Mandamientos y Notificaciones

Oficina de Registro Publico de Comercio b) Subsecretaria de Personal c) Subsecretaria de Administración Secretaria de Demandas Originarias: interviene en causas contencioso - administrativas, en acciones de inconstitucionalidad, y en causas en que se discuta la competencia originaria de la Corte. Secretaria Laboral: entiende en los asuntos relativos a la materia a partir del momento de la remisión de la causa por parte de la Secretaria de Actuación Judicial. Secretaria Civil y Comercial: en tiende en la mencionada materia, luego de su remisión por parte de la Secretaria de Actuación Judicial. Secretaria Penal: entiende en los asuntos referidos a la materia penal desde el momento de la remisión de la causa por parte de la Secretaria de Actuación Judicial. Secretaria de Actuación Judicial: interviene en las causas en que la Corte entiende por vía extraordinaria (recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de la ley); en conflictos de competencia que se susciten entre tribunales que no tengan un órgano superior; supervisa el funcionamiento de las oficinas de sentencias y publicaciones. Oficina de Mandamientos y Notificaciones: Funcionan en los distintos departamentos y todas dependen de la subsecretaría de gobierno. Su función primordial es la recepción de las cédulas y mandamientos de los distintos juzgados y secretarias, las que se diligencian dentro de los plazos procesales correspondientes. Las diligencias practicadas (ej.: efectivización de la notificación mediante cédula dirigida al interesado), serán devueltas a las distintas reparticiones dentro de las 24 hs. de encontrarse en la oficina. Se entregarán al empleado del juzgado o secretaria, quien al retirarlas suscribe una planilla cuyo original se archiva en la oficina y el duplicado se remite a la Dccion. Gral. En la misma figura

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detalladamente las cédulas y mandamientos diligenciados, la carátula del expte. al que correspondan, y el juzgado donde tramitan. También existen cédulas y mandamientos que se diligencian con la parte interesada; en éste caso, deberán concurrir a la oficina dentro de los 5 días contados desde que aquellos instrumentos fueron recibidos por la repartición, y allí se fija fecha para la efectivización de la diligencia (ej.: se le informa que se fija fecha en la cual el oficial de justicia llevara a cabo el diligenciamiento del mandamiento de pago y embargo). Dirección General de Receptoría de Expedientes: Esta dirección cobra importancia dado que en el momento en que se inicia un expte. judicial, debe tramitarse por ante ésta oficina, la que procederá a sortear el juzgado en lo civil, tribunal de trabajo o de familia en que va a tramitar la causa. Se ocupan de distribuir las causas en forma equitativa entre los distintos juzgados o tribunales. Para realizar esto, llevan índices por materia, actor y demandado, especiales, etc. Recibida una causa, se asienta en el escrito de inicio (ej.: Demanda) el día y la hora de su presentación. Dicho escrito y el sobre cerrado en el que se adjunta la documentación, serán custodiados por las autoridades de la oficina, hasta el momento en que se remitan al correspondiente juzgado o tribunal. Se llevará un remito por duplicado de las causas remitidas a los juzgados y tribunales, el que deberá conservarse por dos años. Registro de Juicios Universales y Capacidad de las personas: Este registro se lleva en forma de fichero ordenado alfabéticamente, en el que consta la iniciación de: sucesiones, inscripciones de declaratorias de herederos y testamentos, protocolización de testamentos, ausencias con presunción de fallecimiento, declaración de muerte, concursos y quiebras, etc. Los secretarios de los juzgados y tribunales deberán comunicar al Registro la iniciación de los juicios indicados anteriormente en formularios especiales que serán llenados a maquina en duplicado o triplicado. El Registro debe remitir el duplicado de la comunicación con el informe correspondiente para ser agregado a los autos. En este informe detalla si existen causas relacionadas, y en su caso por ante qué órgano jurisdiccional tramita o está tramitando. Archivo del Poder Judicial: Está formado por una Dirección. Gral. en la capital (La Plata) sobre la cual ejerce superintendencia la SCJ, y por secciones locales en cada dpto. judicial, sobre las cuales ejerce superintendencia la Cámara de Apelación por delegación de la SCJ. El material que se archiva se compone de dos tipos de expedientes: los expedientes archivados, que son los que se encuentran finalizados o tienen sobreseimiento definitivo firme o por causa de muerte de una de las partes; y los expedientes paralizados, que son los que se ha decretado la caducidad de la instancia, son los paralizados por más de un año. Cada juzgado o tribunal enviará los exptes. que se depositarán en el archivo, y para ello deberá previamente solicitar fecha para la remisión y adjuntar un listado por triplicado con el detalle de las causas, el que una vez volcado en los ficheros respectivos, se remitirá al órgano jurisdiccional de origen. El material archivado sólo podrá salir del Archivo previa autorización judicial escrita. Los expedientes se destruyen a los 10 años en materia civil y comercial, y excepcionalmente en materia de jurisdicción voluntaria a los 5 años. No se destruyen los concursos y quiebras, declaraciones de muerte, etc. Asesoría Pericial del Poder Judicial: En la ciudad de La Plata funciona la Dirección. de Asesoría Pericial. En cada dpto. judicial funciona una oficina que depende de la Dirección. Los requisitos que se deben tener para formar parte del cuerpo pericial son:

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Título habilitante para la especialidad 5 años de antigüedad

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domicilio real en el lugar de asiento

prestar juramento ante la SCJ La Dirección está dividida en secciones que corresponden a las distintas especialidades técnicas. Se pueden crear nuevas secciones según que las necesidades del servicio lo requieran. Estas secciones cuentan con el personal de ayudantes técnicos que sean necesarios y tienen un superior jerárquico designado por la Dccion. Las funciones de los integrantes de estas secciones son: producir los informes técnicos periciales que le sean requeridos judicialmente en virtud de las respectivas disposiciones legales. Los profesionales que forman el cuerpo tendrán la obligación de auxiliar a la administración de justicia en todos los casos en que sea necesaria su intervención, dando su dictamen por ante las autoridades judiciales. Las actuaciones de los peritos devengan honorarios. Las sumas resultantes se depositan en una cuenta del Bco. Pcia. y se destinan a la adquisición y mejora de instrumental, compra de material bibliográfico, concesión de becas, etc. La Dccion. deberá llevar un libro de entradas y salidas, un libro de adjudicación por fueros donde constan los peritos designados, libro de recibos por sección. DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES: Art. 108 CN: El PJ de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la nación. El Estado implanta la justicia pública a su cargo, para resolver los conflictos entre los individuos cuando éstos no se ponen de acuerdo entre sí. Y correlativamente el Estado tiene la obligación de administrar justicia cuando los particulares se lo piden a través del derecho a la jurisdicción que precisamente consiste en poder acudir ante un órgano judicial para que resuelva una pretensión jurídica. La CN se ocupa de regular el PJ Federal o PJ de la Nación. Corte Suprema de Justicia de la Nación: Para ser Juez de la misma se requiere: .

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Titulo de abogado de la Nación con 8 años de ejercicio. Cualidades de Senador, 35 años, 6 años de ciudadanía.

La competencia del PJ en el orden federal surge de la CN: Art. 116 CN: Corresponde a la CSJ y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre  puntos regidos por la CN y por leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del art. 75 y  puntos regidos por los tratados con las naciones extranjeras,  de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros,  de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima,  de los asuntos en que la nación sea parte,  de las causas que se susciten entre dos o mas provincias, entre una provincia y los vecinos de otra, entre los vecinos de diferentes provincias, y entre una provincia o sus vecinos, contra un estado o ciudadano extranjero. Art. 117 CN: En estos casos la CSJ ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso. Pero en todos los asuntos concernientes a - embajadores, ministros y cónsules extranjeros, - y en los que alguna provincia fuese parte,

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la ejercerá originaria y exclusivamente. Es el tribunal de única instancia. Fuera de estos casos excepcionales, la CSJ actúa como tribunal de apelación. Para que una causa sea llevada a la CSJ existen varios caminos pero el más importante es el que viene previsto como recurso extraordinario establecido en la ley nro.48, que dice que una vez radicado un juicio ante los tribunales de provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial y solo podrá apelarse a la CSJ de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de la provincia en los siguientes casos: 1. Cuando el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un tratado, de una ley del congreso o de una autoridad ejercida en el nombre de la nación y la decisión haya sido contra su validez. 2. Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la CN, a los tratados o leyes del congreso y la decisión haya sido a favor de la validez de la ley o autoridad de provincial. 3. Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la CN o de un tratado o ley del congreso, haya sido cuestionada y la decisión se contra la validez del titulo, derecho, privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio. En este recurso ante la CSJ (llamado extraordinario) siempre se debate cuestiones de índole constitucional y se lo denomina Caso Federal. La CSJ es el único tribunal cuando por la CN y todos los demás tribunales inferiores que integran el PJ nacional los establece el congreso de la nación. La competencia general de la justicia nacional se integra de la siguiente manera:

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CSJ Cámaras de apelación: nacionales y federales. Jueces unipersonales de primera instancia: nacionales y federales.

Diferencia importante entre la justicia provincial y nacional: en provincia no existe apelación en el fuero laboral y en el nacional sí. EL JUEZ, CONCEPTO Y CARACTERES Concepto: Es el órgano jurisdiccional que se encarga de impartir justicia, o sea decidir sobre el objeto del proceso que no es otra cosa que la causa. Caracteres: Para poder ejercer las funciones jurisdiccionales se indica generalmente que su potestad se integra con 5 elementos o caracteres: 1. Notio (competencia): Aptitud del juez de conocer en el asunto (causa) que se trate. La causa es la hipótesis de derecho material que motiva el proceso. Esta facultad le es imprescindible, indiscutible, pues el juez debe actuar con pleno conocimiento de la causa. Por ello el juez recibe y evalúa las pruebas que las partes ofrecen (Art. 365 CPCC, Plazo ordinario de prueba: El plazo de prueba será fijado por el juez y no excederá de cuarenta (40) días. Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez (10) días). 2. Vocatio (convocatoria): Facultad jurisdiccional para convocar a las partes, para integrarlas al proceso y someterlas a sus consecuencias. 3. Coertio (coersión): Potestad para disponer de la fuerza para que se cumpla con las diligencias ordenadas durante la tramitación de la causa o proceso. Como consecuencia de esta potestad también se le reconoce al juez facultades disciplinarias para mantener el orden durante el proceso (Art. 37 CPCC, Sanciones conminatorias: Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento).

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4. Iuditum (finalización): Aptitud más importante que consiste en dictar la sentencia (acto jurisdiccional que pone fin al litigio) condenando o absolviendo al demandado en todo o en parte. 5. Executio (ejecución): Con similares características a la de Coertio es la potestad del juez a recurrir a la fuerza para hacer cumplir la sentencia. DESIGNACION El juez es designado por el Consejo de la Magistratura (Art. 114 CN), el cual es el que selecciona los magistrados y tiene además el cargo de la administración del poder judicial. El juez debe ser una persona idónea, de ellos se pretende:

• Ciencia: representada por la exigencia del título de abogado • Experiencia: es el plazo mínimo del ejercicio de la profesión

de abogado: 8 años para jueces de CSJ, 6 para las cámaras nacionales de apelación y 4 para los jueces de primera instancia.

• Prudencia: representada por un mínimo de edad, lo cual implica una madurez suficiente que esta dada por 35 años de edad para los jueces de CSJ y cámaras nacionales de apelaciones y 25 años para los jueces de primera instancia.

• Arraigo:

ciudadanía argentina, exigida con 6 años para los jueces de la CSJ según lo establece la CN, sin señalar antigüedad para todos los demás.

• Honestidad:

dada en el Art. 110 CN, cuando establece que los jueces de la corte y tribunales inferiores conservan sus empleos mientras dure su buena conducta. DEBERES Y FACULTADES: Deberes: Según el Art. 54 del CPCC, son deberes de los jueces: 1) Realizar diligencias: Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, cuando cualquiera de las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos días a su celebración, y realizar personalmente las demás diligencias que el CPCC u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviera autorizada. 2) Decidir las causas. 3) Dictar las resoluciones, de acuerdo a los siguientes plazos: a) Las providencias simples (medidas tendientes a evitar la paralización del proceso), dentro de los 3 días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el art. 36, inciso 1º, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente. b) Las sentencias interlocutorias, dentro de los 10 días (juez unipersonal) o 15 días (tribunal colegiado) de quedar el expediente a despacho. c) Las sentencias definitivas, dentro de los 40 días (juez unipersonal ) o 60 días (tribunal colegiado) El plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme, y en el segundo, desde la fecha de sorteo del expediente. 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria bajo pena de nulidad, como garantía contra la arbitrariedad y con el fin de asegurar el control sobre la actividad judicial. 5) Dirigir el procedimiento, debiendo entre otras cuestiones: a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias necesarias de realizar.

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b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones que tenga, ordenando que sean corregidas dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades. c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso. d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe. e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal. 6) Declarar cuando se dicte sentencia definitiva, la temeridad o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales intervinientes. Facultades: Las facultades vienen dadas en los arts. 35, 36, 37 del CPCC: Art. 35, Facultades disciplinarias: Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los jueces y tribunales podrán: 1º) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos. 2º) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso. 3º) Aplicar las correcciones disciplinarias: Art. 37, Sanciones conminatorias: Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento. Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder. Art. 36, Facultades ordenatorias e instructorias: aún sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales podrán: Ordenatorias:  Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. Vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias.  Corregir error material o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o agregado no altere lo sustancial de la decisión, y ésta no hubiese sido consentida por las partes.  Disponer la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación, en cualquier momento. Instructorias:  Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.  Decidir en cualquier momento la comparecencia de los peritos y de los testigos para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario; y también de las partes (disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito).  Mandar que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de los terceros. INCOMPATIBILIDADES Es incompatible el ejercicio de la magistratura con: - El desarrollo de toda actividad política. - El ejercicio del comercio - Realización de toda actividad profesional, salvo para los casos de defensa de intereses personales, del cónyuge, de los padres y los hijos. - Desempeño de empleos públicos o privados.

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Rector universitario, decano de facultad, o secretario.

Podrán ejercer exclusivamente la docencia universitaria o de enseñanza superior equivalente, con autorización previa y expresa en cada caso de la autoridad judicial que ejerza la superintendencia. A los jueces de la Nación les esta prohibido practicar juegos de azar o ejecutar actos que comprometan la dignidad de su cargo. GARANTIAS Son para asegurar la independencia de los jueces respecto a los otros poderes del estado, los jueces cuentan con dos garantías: -

Inmovilidad: Los jueces no pueden ser separados de sus cargos mientras dure su buena conducta (CN). Solo podrán ser separados de su cargo mediante el procedimiento de juicio político, el cual puede fundarse en el mal desempeño de sus funciones, delito en el ejercicio de sus funciones o crímenes comunes. Pero para llegar a esto se requiere que el juicio político sea propuesto en cámara de diputados. Esta garantía también comprende el derecho de los jueces de no ser trasladados sin su conformidad.

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Intangibilidad de sus retribuciones: Los jueces recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley y que no podrá ser disminuida mientras permanezca en sus funciones, lo mismo sucede para los jueces de primera instancia.

REMOCION El régimen de sanciones en que puede verse inmerso un juez, son de 4 categorías: 

  

Políticas: Destitución mediante juicio político, que lo realiza el congreso, por las siguientes razones: ++ Mal desempeño: actitudes o hechos incompatibles con el adecuado ejercicio de la función judicial, que no constituyen delito (morosidad, negligencia, inhabilidad física o mental, etc.). ++ Delito en el ejercicio de sus funciones. ++ Crímenes comunes. Administrativas: por faltas que pueden cometer, las cuales incluyen prevención, apercibimiento y multa. Estas las aplica la autoridad administrativa superior. Penales. Civiles: están obligados a indemnizar el daño causado por el mal desempeño de sus funciones, ya sea por delitos y/o por el irregular desempeño.

RECUSACION Y EXCUSACION Recusación La recusación es un remedio legal del que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento en la causa en el supuesto que las relaciones o actitudes de aquel con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones. La recusación y excusación esta dada en los siguientes artículos del CPCC:



Recusación sin expresión de causa (art. 14)

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Los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de causa, en cambio los jueces de la Suprema Corte de Justicia y de las cámaras de apelación no podrán ser recusados sin expresión de causa. El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera presentación. El demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestar la demanda, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Se busca dar garantía a la parte en especial cuando si bien existe causa legal de recusación, ésta es difícil o imposible de probar. Art. 15, Límites: La facultad de recusar sin expresión de causa podrá usarse una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo uno de ellos podrá ejercerla. Art. 16, Consecuencias: Deducida este tipo de recusación, el juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro de las veinticuatro (24) horas, al que le sigue en el orden del turno, sin que por ello se suspendan el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas. El juez puede desestimar la recusación cuando se presenta fuera de oportunidad o es presentada por alguien que no es parte del proceso. No puede recusarse sin expresión de causa en: - Proceso sumarísimo. - Tercerías.



Recusación con expresión de causa (art. 17) Serán causas legales de recusación: 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados. 2) Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con algunos de los litigantes, procuradores o abogados, salvo S.A.. 3) Tener el juez pleito pendiente con el recusante. 4) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales. 5) Ser o haber sido el juez denunciador o acusador del recusante ante los tribunales, o denunciado o acusado ante los mismos tribunales, con anterioridad a la iniciación del pleito. 6) Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Suprema Corte hubiere dispuesto dar curso a la denuncia. 7) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado. 8) Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes. 9) Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste con gran familiaridad o frecuencia de trato.

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10) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer del asunto. Art. 18, Oportunidad: La oportunidad para que cualquiera de las partes deduzcan la recusación es igual que la recusación sin expresión de causa. Si la causa de recusación fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro del 5to. día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia. Excusación Tiene lugar cuando el juez se inhibe espontáneamente de conocer del juicio debido a que sus relaciones o actitudes con alguna de las partes o con la materia del proceso sean suceptibles de tornar imparciales sus decisiones.



Art. 30: Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación con expresión de causa contenidas en el art. 17, deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza. No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes. ACTOS DEL JUEZ Los actos del juez pueden ser: A. Actos de decisión:

• • •

Providencias Simples. Sentencias Interlocutorias. Sentencias Definitivas.

B. Actos de comunicación:

• • • • •

Cédula. Oficio. Exhorto Mandamientos. Testimonios

C. Actos de documentación: son los actos que se celebran en Audiencias. Las actividades pueden ser:

• • •

Instructorias Ordenatorias Decisorias.

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BOLILLA 2 AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA La administración de justicia se halla confiada a determinados órganos del Estado, integrados por un conjunto de personas cuyas actividades concurren al cumplimiento de la función judicial. Las actividades más trascendentes (instructorias, ordenatorias y decisorias) incumben al juez o jueces. Las restantes actividades (custodia de expedientes, notificaciones, etc.) revisten un carácter secundario y son encomendadas a los auxiliares de los jueces. Los auxiliares son aquellos que colaboran con los jueces y tribunales en la función de administrar justicia, realizando actividades secundarias. Los auxiliares pueden ser:



Funcionarios: son los secretarios de 1º y 2º instancia y los demás empleados que perciben igual o mayor sueldo.



Empleados: el resto del personal.

La Corte y las Cámaras designan al personal que depende respectivamente de ellas. La designación del personal de los juzgados y ministerio público se practica por las Cámaras respectivas a propuesta de los jueces y funcionarios titulares. Los funcionarios y empleados de la justicia no pueden ser removidos sino por causa de ineptitud o mala conducta, previo sumario administrativo con presencia del interesado. SECRETARIOS El secretario es la persona que interviene en todas los quehaceres del juez, en todas las instancias y tanto en materia privada (civil) como en materia pública (penal). 

Sus funciones principalmente son: - El levantamiento de actas. - Organización, guarda y conservación de expedientes y documentación a su cargo, siendo responsable de sus perdidas. - Llevar los libros de conocimiento y demás reglamentarios - Atender el despacho diariamente y distribuir el trabajo diario entre la atención al publico y la tramitación de las resoluciones adoptadas por el juez.



Deberes según el CPCC provincial: - Firmar providencias simples que dispongan: Agregar documentos y actuaciones como exhortos, pericias, tasaciones, inventarios. Remitir la causa a ministerios públicos, fisco y demás funcionarios que intervengan como parte. Devolver escritos presentados fuera de plazo o sin copias. Dar vista de liquidaciones. Dentro de 3 días las partes podrán pedir al juez que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario. - Suscribir certificados y testimonios. Suscribir oficios ordenados por el juez, excepto que se dirijan al Gobernador, ministros y subsecretarios del PE,funcionarios de igual jerarquía y jueces.



Los secretarios, pueden ser:

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-

De primera instancia, los cuales pueden ser recusados y excusados por las mismas causas que los jueces. De las Cámaras, los cuales pueden ser excusados. De la SCJ, los cuales pueden ser excusados.

OFICIALES DE JUSTICIA Son los encargados de cumplir con las diligencias ordenadas por los jueces. Dependen de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones. Los ujieres son los empleados que en la SCJ y Cámaras de apelaciones tienen a su cargo el cumplimiento de las notificaciones, embargos y demás diligencias que les encomiende el respectivo tribunal o su presidente. LOS AUXILIARES DE LAS PARTES Existen dos clases de auxiliares:  Abogados: los cuales asisten jurídicamente a las partes durante el proceso. A diferencia de procurador que actúa en lugar de la parte a quien representa (o del representante legal), el abogado desempeña su función junto a aquella (o a su representante legal o convencional), prestándole auxilio técnico jurídico. El abogado patrocina a su cliente, sin perjuicio de que al mismo tiempo ejerza su representación pues como vemos no existe incompatibilidad entre ambas funciones. Patrocinio letrado obligatorio (art. 56 a 58): Los jueces no proveerán ningún escrito de demanda, excepciones, sus contestaciones, etc. si no llevan firma del letrado. En ese caso se los tendrá por no presentados y se los devolverá al firmante sin más trámite ni recursos, siempre que luego de 24 horas de notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión (suscribir un abogado en el mismo escrito ante secretario u oficial primero).

• Procuradores:

son los que teniendo el título de abogado, escribano o procurador y habiendo cumplido los requisitos legales que lo habilitan para ejercitarlo, representan a las partes ante los tribunales. Ver CPCC pcial, art. 46 a 58. ORGANISMOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Estos pueden ser internos y externos:

• Internos: Receptorías, Oficina de Mandamientos y Notificaciones. • Externos: Registro Publico de Comercio, Registro de la Propiedad Inmueble, Automotor y Prendario, Boletín Oficial y Judicial. REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO En la Cap. Fed. está a cargo de la IGJ y en la Pcia. a cargo de la DPPJ. Tiene a su cargo las siguientes funciones:

• Las funciones atribuidas por la legislación al RPC • La fiscalización de las sociedades por acciones del extranjero, sociedades del art. 299 de la LSC, asociaciones civiles, fundaciones.

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• La inscripción en la matricula a los comerciantes y auxiliares de comercio, toma de razón de losa actos y documentos que correspondan, inscribe los contratos de sociedades comerciales y sus modificaciones, disolución y liquidación.

• Formula denuncias ante las autoridades administrativas y policiales cuando los hechos en que conociera puedan dar lugar al ejercicio de la acción publica. LEY 5: ARTICULO 114º: En cada Departamento Judicial habrá una Secretaría de Registro Público de Comercio que integrará el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial que determine la Suprema Corte de Justicia, teniendo en consideración la más eficiente prestación del servicio de administración de justicia y el recargo de tareas de los Juzgados de cada Departamento Judicial. ARTICULO 115º: Deberá tramitarse ante la Secretaría de Registro Público de Comercio todos los juicios de jurisdicción voluntaria tendiente a la publicidad e inscripción registral mercantil de acuerdo con las disposiciones del Código de Comercio y demás leyes especiales. Quedan excluidas las inscripciones a que se refiere el artículo 1º de la Ley 8671. ARTICULO 116º: En las causas que corresponda intervenir a la Secretaría de Registro Público de Comercio, cuando se controvertieren derechos o se suscitaren conflictos litigiosos o contenciosos en general será competente en la materia el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial a cargo de la mencionada Secretaría. ARTICULO 117º: El Registro podrá expedir certificados de las inscripciones y asientos de toda clase que existan en el mismo y que parte interesada señale. Estos certificados se expedirán por mandato judicial, con citación de parte, si la hubiere, o del Ministerio Fiscal en su defecto. ARTICULO 118º: El Registro será Público para los que tengan interés justificado en conocer los actos y contratos inscriptos. BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL

• Oficial: lo emite el PE, donde se publican los actos del PE y del PL. • Judicial: es el diario de publicaciones legales donde se publican todos los actos del PJ, por ejemplo las Acordadas y edictos. RECEPTORIAS La Dirección. general de receptoría de expedientes tiene asiento en La Plata. Esta receptoría cobra importancia dado que en el momento en que se inicia un expte. judicial, debe tramitarse por ante esta oficina, que procede a sortear el juzgado que va a entender en la causa. Las Receptorías se encargan de distribuir las causas en forma equitativa, para lo que llevan índices por materia, por actor y demandado, especiales. OFICINA DE MANDAMIENTOS Y NOTIFICACIONES Su función primordial es la recepción de las cédulas y mandamientos de los distintos juzgados y secretarias, las que se diligencian dentro de los plazos procesales correspondientes. Las diligencias practicadas se devolverán a las distintas reparticiones, dentro de las 24 hs. de que se encuentren en la oficina. Se entregan al empleado del juzgado o secretaria, quien al retirarla suscribe una planilla cuyo original se archiva en la oficina y el duplicado se remite a la Dccion. Gral. En la misma, figura en forma detallada las cédulas y mandamientos que han sido diligenciados, la carátula del epxte. a las que corresponde y el juzgado donde tramitan.

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Para el caso de las diligencias que se deben realizar con la parte interesada, esta debe concurrir dentro de los 5 días en que se encuentren los instrumentos en la oficina a fin de que se fije la fecha en la cual van a hacerse efectiva la diligencia. JUICIOS UNIVERSALES El registro de juicios universales se lleva en forma de fichero ordenado alfabéticamente, en el que consta la iniciación de: sucesiones, inscripciones de declaratorias y testamentos, protocolización de testamentos, ausencias con presunción de fallecimiento, declaratoria de muerte, quiebras, concursos, etc. Los secretarios de los juzgados y tribunales deben comunicar al Registro la iniciación de los juicios citados en formularios especiales que serán llenados a maquina en duplicado o triplicado. El Registro remitirá el duplicado de la comunicación con el informe correspondiente para ser agregado a los autos. Dicho informe contendrá la expresión de existencia o no de causas relacionadas, y en su caso, por ante qué órgano jurisdiccional tramita o tramitó. ARCHIVOS DE ACTUACIONES JUDICIALES Constituido por documentos y expedientes originados por el PJ. Está formado por una Dccion. en la ciudad de La Plata sobre la que ejerce superintendencia la SCJ, y por dependencias locales sobre las cuales ejerce la superintendencia la Cámara de Apelación por delegación de la SCJ. El material archivado son exptes. archivados (se encuentran finalizados, con sobreseimiento, muerte de una de las partes) y los exptes. paralizados (caducidad de la instancia decretada, los paralizados por mas de un año). El material que se archiva solo puede salir del archivo por autorización judicial previa (escrita). LEY 5: ARTICULO 105º: En cada uno de los Departamentos Judiciales existirán depósitos adecuados y en lo posible dentro del recinto del lugar en que funcionen los Tribunales, destinados a la guarda de todos los documentos, protocolos y expedientes que por imperio de la ley deban quedar en el Archivo General del Poder Judicial. ARTICULO 106º: Los Archivos Departamentales del Archivo General del Poder Judicial se formarán: 1.- Con los expedientes tramitados en los Tribunales letrados de Justicia del respectivo departamento que se encuentren en estado de archivo; por estado de archivo se entiende aquel en que la causa, actuación o proceso este determinado, quede firme el sobreseimiento dictado, se suspendiese la actuación en virtud de lo dispuesto en el Titulo III Libro V del Código de Procedimiento Penal o del Capitulo III. Título IV del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial o se paralizase el expediente por dos (2) años. 2.- Con los protocolos de escrituras que por ley 695 hayan llevado los Secretarios Municipales y con las escrituras otorgadas ante los Jueces de Paz. 3.- Con los protocolos de los escribanos del registro del respectivo departamento exceptuando los dos (2) últimos años. 4.- Con los Libros de sentencias de los Juzgados Letrados y los de sus respectivas Secretarias con excepción de los últimos cinco (5) años. 5.- Con toda documentación emanada del Poder Judicial o producto de la actividad tribunalicia cuya guarda en dichos depósitos considere conveniente la Suprema Corte de Justicia. 6.- Con los expedientes cuyo trámite haya sido substanciado ante la Justicia de Paz siempre que en los mismos se haya operado transmiciones de dominio de bienes inmuebles Los demás expedientes que hayan tramitado ante la justicia de Paz quedarán archivados en los respectivos Juzgados y Alcaldías pero sujetos a los principios establecidos en esta ley y a la reglamentación que en su consecuencia dicte la Suprema Corte de Justicia.

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REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE, AUTOMOTOR Y PRENDARIO Registro de la propiedad inmueble En él se inscriben o anotan los siguientes documentos:

• Los

que constituyan, tramiten, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre bienes, por ejemplos hipotecas.

• Los que dispongan embargos, inhibiciones y demás providencias cautelares • Los establecidos por leyes Pciales. o Nacionales. Para que los documentos se puedan inscribir deberán estar constituidos por escritura notarial o resolución judicial o administrativa; tener las formalidades establecidas por leyes y estar autorizados sus originales o copias por quien este facultado para hacerlo; revestir el carácter de auténticos y dar fe por sí mismos. Registro automotor

Registro prendario

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UNIDAD 2: NOCIONES DE DERECHO PROCESAL

BOLILLA 3 DERECHO PROCESAL CONCEPTO El derecho es la ciencia que regula la conducta de los hombres que sirven a la sociedad. Podemos clasificar al derecho en:

• Derecho Material o Sustancial: Es aquel que asegura los llamados bienes de la vida, tales como: honor, propiedad, libertad, vida, etc. Componen su contenido diversas normas jurídicas, como el derecho civil, comercial, penal, laboral. Pero el derecho sustancial no llega a poder cumplir con su propia aplicación.

• Derecho Procesal: Es el conjunto de normas jurídicas, llamadas estas normas "procesales", que tienen por objeto llegar a realizar el derecho sustancial, es decir es la forma en que se debe proceder para que el juez llegue a la aplicación del derecho material. Es aquella rama del derecho que se refiere al proceso en sentido amplio, entendiendo por proceso a la actividad desplegada por los órganos del Estado en la creación de normas jurídicas generales o individuales. Se lo define como el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado, o sea los órganos y las formas de aplicación de las leyes. Su contenido está plasmado en los Códigos de Procedimiento, y es propio de cada Estado. LA FUNCION JUDICIAL Siempre que medie un conflicto entre particulares o entre partes y el Estado referente a derechos subjetivos privados de aquellos o se encuentre en tela de juicio la aplicación de alguna sanción de naturaleza penal, la intervención de un órgano judicial es constitucionalmente ineludible. JURISDICCION Y COMPETENCIA:

• Jurisdicción: Es la potestad que tienen los jueces y tribunales del país de poder ejercer sus facultades dentro de un territorio determinado. Es la facultad y deber de un órgano judicial de administrar justicia cuando medie un conflicto entre particulares, o entre un particular y el Estado, o se encuentre en tela de juicio la aplicación de una sanción penal. Clasificación Según distintos puntos de vista: - Contenciosa: cuando hay conflicto de intereses entre las partes. - Voluntaria: cuando no existe conflicto de intereses, tales como autorización para contraer matrimonio, tutela, curatela, etc. Según el órgano del poder de donde emana: - Administrativa: la que realiza el PE.

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-

Legiferante: proviene del PL, por ejemplo en el caso de juicio político. Judiciaria: la realizada por el PJ.

Según la forma de nuestro gobierno: - Federal o Nacional: la ejercida por el PJ de la Nación. - Provincial: la ejercida por los tribunales creados por las provincias.

• Competencia: La competencia es el límite de la jurisdicción. Es la capacidad o aptitud que la ley le otorga a un juez o tribunal para ejercer sus funciones con respecto a una determinada categoría de asuntos o durante una determinada etapa del proceso. Todo juez tiene siempre su jurisdicción pero no siempre competencia. La competencia no es parte de la jurisdicción sino la medida de su ejercicio. Para establecer la competencia: 1º se debe determinar si es federal u ordinaria; 2º se debe determinar la circunscripción territorial en que ha de radicarse; 3º se debe ver la competencia en razón de la materia, grado y valor. Caracteres de la competencia: - Puede ser absoluta o relativa. Es absoluta por materia y valor. Es relativa cuando se pude prorrogar o renunciar por las partes. - Es indelegable - Alcanza a toda la función judicial. COMPETENCIA ORDINARIA Y FEDERAL La competencia puede clasificarse en: 

-

Competencia Ordinaria: Nacional, para Capital Federal y Territorios Nacionales. Provincial, justicia propia de cada provincia.

Por razón del territorio, contempla fundamentalmente la proximidad del órgano judicial con el lugar en que se halla ubicado algunos de los elementos de la pretensión o petición que constituye el objeto del proceso. Por razón de la materia, se divide en civil, comercial, penal, laboral. Por razón del valor, se clasifica de acuerdo al monto de la demanda. Por razón del grado, existen distintas instancias. Por razón de turno, en el civil y comercial, se considera la fecha de presentación de la demanda, en lo penal el juez de turno es competente de acuerdo a la fecha en que ocurrió el delito. Competencia Federal: se aplica en función de:  La materia  Las personas  El lugar donde se produjo el hecho. La competencia federal es la facultad reconocida a los órganos que integran el PJ de la Nación para ejercer sus funciones en los casos con respecto a las personas y en los lugares especialmente determinados por la CN. Esta competencia deriva de la forma de gobierno adoptada por nuestra constitución y su razón de ser obedece a diversas circunstancias. 

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Puede ser federal en razón de: Materia  Personas  Lugar 

ej.: contrabando ej.: el Estado es demandado ej.: UNLP, aduanas, etc.

La competencia federal reviste los siguientes caracteres:  Es Limitativa, porque no puede ejercerse fuera de los casos expresamente enumerados en las disposiciones constitucionales.  Es Privativa, porque es excluyente de la de los tribunales de provincia.  Es Improrrogable en el supuesto de ser procedente por razón de la materia. 

Por Fueros: puede ser:    

Civil y Comercial. Penal Laboral Contencioso - Administrativa

EL PROCESO CONCEPTO Es el conjunto de actuaciones dirigidas a la aplicación y ejecución de la ley mediante los órganos jurisdiccionales. Otra definición: conjunto de actos que son necesarios para la obtención de una norma individual (destinada a regir un determinado aspecto de la conducta del sujeto/s que ha requerido la intervención del órgano judicial en un caso concreto y de los sujetos frente a los que se ha requerido esa intervención). Produce en el Juez el "conocimiento de la causa" y cuya finalidad fundamental es la de realizar el derecho material. La diferencia entre proceso y juicio, radica que en el proceso no siempre existe controversia (por ej. en el caso de un proceso voluntario), en cambio en el juicio existe la controversia o conflicto entre las partes. Proceso es el género y juicio una especie. El procedimiento sería cada una de las fases y etapas que comprende el proceso. CLASIFICACION A- Según la jurisdicción:    

Proceso Legislativo. Proceso Judicial. Proceso Administrativo. Proceso Arbitral. (por voluntad de las partes)

B- Según la naturaleza del derecho material:    

Proceso Civil. Proceso Comercial. Proceso Penal. Proceso Laboral.

C- Según las pretensiones que se busquen con el derecho material:

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  

Proceso de Conocimiento: donde se pretende hallar el reconocimiento de un derecho, puede ser P. de Condena o P. Declarativo. Proceso Asegurativo: se pretende asegurar algún derecho. Proceso Ejecutivo: pretende su ejecución.

D- En función del alcance y las cuestiones que los componen:  

Proceso Singular: se sustancian en una o más cuestiones particulares. Proceso Universal: versan sobre la totalidad del patrimonio, se decide la suerte de universalidades (sucesiones, quiebras, concursos).

E- Según su contenido:  Contenciosos: media un conflicto de intereses, existe litigio.  Voluntario: no existe conflicto, buscan consolidar un estado jurídico, por ejemplo: curatela, tutela, matrimonio, etc. Pueden transformarse en contenciosos. F- Según su Estructura:  Proceso Ordinario: en el se plantean y deciden en forma definitiva la totalidad de las cuestiones jurídicas de un conflicto, consta fundamentalmente de tres partes: Introductoria, Probatoria, y Decisoria.  Proceso Especial: son todos los procesos judiciales contenciosos que se hallan sometidos a tramites específicos diferentes a los del proceso ordinario, se caracteriza por la simplicidad d sus formas y por su mayor celeridad. Ejemplo: proceso sumario y sumarísimo. G- Por la Forma de su Tramitación:  -

De Conocimiento: Ordinario: goza de plazos procesales mas amplios, son de pleno conocimiento, juicios que no tienen previsto una regulación especial en el código. Sumario: de mediano conocimiento, expresamente previstos en la ley procesal, son mas simples y breves. Sumarísimos: de reducido conocimiento, juicios de tramites rápidos.



Especiales: juicios que tienen asegurado en el código una forma especial y distinta de tramitación, por ejemplo: desalojo.



Ejecutivos: procesos en que el juez aplica el derecho, condenando a hacer, no hacer o dar. Busca hacer efectiva la sanción impuesta por una sentencia anterior.

Ver PALACIO, pag. 75 a 80. ETAPAS En el Proceso Ordinario, existen 3 etapas:

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1. Introductoria:

• • • • •

Diligencias preliminares Demanda Excepciones previas (10 días) Contestación de la demanda (15 días)

Contesta traslado o reconvención. Se va a la segunda etapa cuando: se hubieran alegado hechos conducentes acerca de los cuales no exista conformidad entre las partes; o si el pleito fuere de puro derecho, dándose nuevo traslado por su orden con lo que la causa quedara conclusa para definitiva. 2. Probatoria:

• • • •

Se fija plazo de prueba (máximo 40 días) Dentro de los 10 primeros se ofrecen las pruebas Vencido el plazo y agregada la producida, se presentan los alegatos

Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, el juez llama autos para sentencia 3. Decisoria: El juez puede solicitar la producción de pruebas adicionales. Deberá dictar sentencia dentro del plazo de 40 días contados desde que queda firme la providencia de autos o desde el vencimiento del ampliatorio que hubiere concedido la Cámara. El Proceso Sumario consta de las mismas etapas, aunque el plazo para contestar la demanda es de 10 días; toda la prueba debe ofrecerse con los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas; las excepciones previas se deben oponer junto a la contestación de la demanda y no existe traslado en caso de declararse la causa como de puro derecho. Dentro de la etapa probatoria, no se concede el plazo extraordinario ni la presentación de alegatos. El plazo para dictar sentencia es de 30 días. En el Proceso Sumarísimo no se puede reconvenir ni presentar excepciones previas. El plazo para contestar la demanda es de 5 días. Lo demás es igual al proceso sumario. FUERO LABORAL:  Formativa.  Probatoria.  Resolutiva. FUERO CIVIL Y COMERCIAL:  Introductoria.  Probatoria.  Conclusional  Impugnativa.  Cumplimiento. LAS PARTES Es parte quien reclama y también lo es frente a quien se reclama la satisfacción de una prestación (actor y demandado). No es necesario para ser parte tener la condición de sujeto

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legitimado, si la parte no se encuentra legitimada, su pretensión será rechazada pero esto no la priva de su calidad de parte. No son parte los representantes legales y convencionales, pero si lo son los sustitutos procesales y el tercero que impulsa el proceso mediante cualquiera de las modalidades de intervención. Transitoriamente son parte quienes siendo ajenos a la relación jurídica sustancial que se debate en el proceso, actúan en él defendiendo un derecho o interés propio (ej.: incidente promovido por un perito con motivo de su recusación). Necesariamente, las partes no pueden ser más que dos: actora y demandada, pero puede actuar más de un sujeto en la misma posición de parte. El concepto de parte se aplica al proceso contencioso. En el proceso voluntario no hay partes sino peticionantes, pero los principios aplicados a las partes son aplicables a los peticionantes. Actor Es la persona de derecho privado que mediante el proceso civil, pide a su propio nombre la actuación de la ley civil, ya sea a su propio favor o de otra persona a la que necesariamente represente. Normalmente el actor es el interesado en que se declare a su favor pero, cuando dicho interesado no tiene capacidad procesal el que dispone de la formas procesales es su representante legal. Para tener capacidad procesal es necesario contar con cinco condiciones para el desempeño de la función actora: - Mayoría de edad. - Aptitud Mental - Aptitud de comunicación intelectual. - Presencia - Inexistencia de condena por mas de 3 años. Demandado Es aquel que en su propio nombre resiste las pretensiones del actor en su propia defensa o a la que necesariamente represente. Ver CPCC Pcial, art. 40 a 45. DEMANDA Es el escrito inicial mediante el cual se promueve un juicio, se inicia el proceso. Art. 330 CPCC, Forma de la demanda: La demanda será deducida por escrito y contendrá: 1) El nombre y domicilio del demandante. 2) El nombre y domicilio del demandado. 3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud. 4) Los hechos en que se funde, explicados claramente. 5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias. 6) La petición en términos claros y positivos. 7) Prueba. 8) Liquidación (en fuero laboral).

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La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal. La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas. Art. 331 CPCC, Transformación y ampliación de la demanda: El actor podrá modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se substanciará únicamente con un traslado a la otra parte. Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se aplicarán las reglas establecidas en el art. 363 (hechos nuevos). Art. 332 CPCC, Agregación de la prueba documental: Con la demanda, reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuvieren a su disposición, la individualizarán indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre. Art. 333 CPCC, Hechos no considerados en la demanda o contrademanda: Cuando en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no considerados en la demanda o contrademanda, los accionantes o reconvinientes, según el caso, podrán agregar, dentro de los cinco (5) días de notificada la providencia respectiva, la prueba documental referente a tales hechos, sin otra substanciación. Art. 334 CPCC, Documentos posteriores o desconocidos: Después de interpuesta la demanda, no se admitirán al actor  sino documentos de fecha posterior, o  anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento de ellos. En tales casos se dará vista a la otra parte, quien deberá cumplir la carga de reconocer o negar la autenticidad de los documentos. Art. 335 CPCC, Demanda y contestación conjuntas: El demandante y el demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma prevista en los artículos 330 y 354, ofreciendo la prueba en el escrito. Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de familia. Art. 336 CPCC, Rechazo in limine: Los jueces podrán rechazar de oficio las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan. Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia, mandarán que el actor exprese lo necesario a ese respecto. Traslado de la demanda y citación del demandado Art. 337 CPCC, Traslado de la demanda: Presentada la demanda en la forma prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de quince (15) días para procesos ordinarios, 10 para sumario, 5 días para sumarísimo. Art. 338 CPCC, Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado: La citación del demandado (es decir la notificación de la demanda) se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se refiere el art. 120 (tantas copias firmadas como partes intervengan).

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Si no se le encontrare al demandado, se le dejará aviso para que espere al día siguiente, y si en este día siguiente tampoco se le encontrare (es decir no se puede notificar), se entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, y si en este caso no puede entregarse se dejara fijada en la puerta de acceso a estos lugares. Domicilio denunciado falso: Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante. Art. 339 y 340: Demandado residente o domiciliado fuera de la jurisdicción provincial 1. En otra provincia: la citación se hará por medio de exhorto a la autoridad judicial que corresponda. En este caso el plazo para la contestación de la demanda de quince (15) días podrá ampliarse a razón de 1 día cada 200 Km. de distancia o fracción que no baje de 100. 2. En el exterior: el juez fijará el plazo en que haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones. Art. 341 CPCC, Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados: La citación se hace por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta por los artículos 145, 146 y 147. Si vencido el plazo de los edictos el demandado no contesta, se nombrará al defensor oficial para que lo defienda y represente en el juicio. Art. 342 CPCC, Varios Demandados con domicilio en diferentes jurisdicciones: el plazo de la citación se reputará vencido para todos, cuando venza para el domiciliado a mayor distancia, o para el notificado en el último término. Art. 343 CPCC, Citación defectuosa: Si la citación se hiciere en contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula. CONTESTA - DEMANDA Es el escrito que presenta el demandado, en donde expone sus defensas. En este se determinan los hechos sobre los cuales se va a producir la prueba, ya que serán controvertidos. Los plazos para contestar la demanda son los mencionados anteriormente. Con la presentación del escrito debe acompañarse la prueba documental: Art. 354 CPCC, Contenidos y requisitos: 1) Reconocer o negar categóricamente # cada uno de los hechos expuestos en la demanda, # la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y # la recepción de la cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso. 2º) Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa. 3º) Observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 330 (requisitos de forma de la Demanda). 4°) Oponer todas las excepciones o defensas que según el CPCC no tuvieren carácter previo (Excepciones Previas, art. 344 a 352).

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En la contestación de la demanda (Contesta - Demanda), el demandado puede:  Allanarse.  Negarse.  Reconvenir. EXEPCIONES PREVIAS Son medios de defensa. Deberán articularse en un escrito y dentro de los 10 primeros días del plazo para contestar la demanda o reconvención (que son 15 días). Si la parte demandada fuera la Nación, Provincias o Municipios el plazo será de 20 días. Art. 344 CPCC, Forma de deducirlas, plazos y efectos: Si se opusieren excepciones, deberá simultáneamente oponerse la de prescripción, cuando el demandado la estimare procedente. La prescripción se resolverá como excepción previa si la cuestión fuere de puro derecho; en caso contrario se resolverá en la sentencia definitiva, debiendo producirse la prueba junto con la de las restantes cuestiones o defensas de fondo. La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda. Si el demandado se domiciliare fuera del asiento del juzgado o tribunal, el plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco (5) días del que corresponda según la distancia. Art. 345 CPCC, Excepciones admisibles: Sólo se admitirán como previas las siguiente excepciones: 1º) Incompetencia. 2º) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente. 3º) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva. 4º) Litispendencia, (juicio pendiente, en tramite por no haber sentencia firme). 5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda. 6º) Cosa juzgada. 7º) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho. 8º) Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos 2486 y 3357 del Código Civil. Art. 348 CPCC, Planteamiento de las excepciones y traslado: Con el escrito en que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá cumplir con idéntico requisito. Art. 349 CPCC, Audiencia de prueba: Vencido el plazo con o sin respuesta, el juez designará audiencia dentro de 10 días para recibir la prueba ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.

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Art. 352 CPCC, Efectos de la admisión de las excepciones: Una vez firme la resolución que declarare procedentes las excepciones previas, se procederá: 1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a la jurisdicción provincial. En caso contrario, se archivará. 2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta, prescripción o defensas temporarias de las previstas en el inciso 8º del artículo 345, salvo, en ese último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del procedimiento. 3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo del iniciado con posterioridad. 4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar, según se trate de personería y defecto legal (2º y 5º del artículo 345), o arraigo (art.346). En este último caso se fijará también el monto de la caución. Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido del proceso, imponiéndosele las costas. CONTESTA - TRASLADO La actora (demandante) tiene  5 días para responder el “contesta – demanda” (contestación de la demanda) o  15 días para responder la reconvención. Dentro de los 10 primeros días contados a partir de la fecha en la que se notifica el traslado de la reconvención, puede oponer, si se trata de procesos ordinarios excepciones previas y de especial pronunciamiento. La contestación de la reconvención debe limitarse a las cuestiones incluidas en ella, no pudiendo el actor, por lo tanto refutar las manifestaciones formuladas en la Contesta Demanda (porque sino tendría ventaja) Cuando la en la contestación de la reconvención hecha por la actora se alegaren hechos no considerados en la reconvención el reconviniente (demandado) podrá agregar dentro de los 5 días de notificada la providencia respectiva la prueba documental referente a tales hechos, pero no nuevos hechos. Finalizada la contestación de traslados:  Si la cuestión es de puro derecho, entonces la causa queda conclusa para definitiva y se resuelve sin más tramite.  Si existe controversia, se dicta el auto de apertura a prueba. RECONVENCION Art. 355 CPCC, Reconvención: En el mismo escrito de contestación deberá el demandado deducir reconvención en la forma prescripta para la demanda si se creyere con derecho a proponerla. No haciéndolo entonces, no podrá deducirla después salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio. Art. 356 CPCC, Traslado de la reconvención y de los documentos: Propuesta la reconvención, o presentándose documentos por el demandado, se dará traslado al actor quien deberá responder dentro de 15 o 5 días respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la demanda. Son requisitos de la reconvención:  Contener las misma formalidades de la Demanda.  Que se deduzca en mismo escrito de Contesta - Demanda.

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 Que el Juez ante quien se deduce sea competente en razón de materia.  Que sea susceptible de realizarse por los mismos tramites de la demanda principal.  Que guarde alguna relación con las cuestiones de la demanda.  El reconvenido no puede reconvenir. CAPACIDAD PROCESAL Es la aptitud necesaria para ejecutar actos procesales válidos. Incapaces absolutos: estas personas deben actuar bajo representantes, sin perjuicio de la representación promiscua acordada al ministerio pupilar. Son:  las personas por nacer;  menores impúberes;  dementes declarados judicialmente;  sordomudos que no puedan darse a entender por escrito declarados judicialmente. Los menores adultos se hallan sometidos a la representación necesaria de sus padres o tutores, salvo que estos les autoricen para comparecer como actores. También gozan de capacidad procesal en aquellos juicios relacionados con actos civiles que pueda validamente ejecutar (reconocimiento de hijos naturales). En el caso de los concursos y quiebras, la representación patrimonial del deudor queda confiada al síndico. DEBERES Los deberes procesales son  Respeto al tribunal: infringe este deber quien asume actitudes o usa expresiones reñidas con la autoridad, dignidad o decoro de la magistratura. El juez puede sancionar.  Lealtad y buena fe: se infringe este deber cuando - Se deducen pretensiones o defensas sin razonabilidad. - Se opone injustificada resistencia a la marcha del proceso mediante actos para dilatar u obstruir su curso normal. En estos casos la conducta del litigante es temeraria o maliciosa. Esta temeridad se va desarrollando a lo largo del juicio por lo que se declara con la sentencia. El juez puede imponer una multa a la parte vencida y/o a su letrado de 3% al 10% del monto del juicio; o entre $250 y $25000 si no hay monto determinado. Esta multa será a favor de la otra parte (CPCC, art. 45). Comparecer y exhibir documentación no son deberes. REPRESENTACION PROCESAL Y PATROCINIO LETRADO En el caso del patrocinio, la persona que lo lleva a cabo presta el auxilio técnico jurídico que requiere el adecuado planteamiento de las cuestiones comprendidas en el proceso. El abogado patrocina a su cliente sin perjuicio de que al mismo tiempo ejerza su representación. El representante puede ser convencional o legal (para quienes posean incapacidad procesal o para las personas de existencia ideal). Esta persona debe acreditar formalmente la personería que invoca. En casos de urgencia se puede admitir la comparecencia en juicio sin instrumento que acredite la personalidad, pero si no fueren presentados o no se ratificare la gestión dentro de

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los 60 días, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados. El mandato puede ser general o especial. En este ultimo caso, para un determinado juicio comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito. También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de los exptes. El mandato cesa por: revocación; renuncia; haber cesado la personalidad con que litigaba el procedente; haber concluido la causa para la cual se le otorgo el poder; muerte o incapacidad del poderdante; muerte o inhabilidad del apoderado. Se puede dar el caso de la unificación de la personería en aquellas situaciones en que actuaren diversos litigantes con un interés común, para lo cual el juez de oficio o a pedido de parte y después de contestada la demanda les intimara para que lleven a cabo tal unificación, siempre y cuando haya una cierta compatibilidad, el derecho o fundamento sean los mismos o exista la misma defensa. Todo esto se basa en razones de orden y economía procesal. El juez fija una audiencia dentro de los 10 días, y si los interesados no concurriesen o no lograran un acuerdo unánime, el juez nombra un representante único, eligiendo entre los que intervienen en el proceso. Dicho mandato se puede revocar por acuerdo unánime de las partes o por resolución judicial solicitada por alguno de los litisconsortes, acreditando para ello justa causa. La unificación debe ser dejada sin efecto cuando desaparecen las causa que la motivaron. Representación Procesal: Art. 46 CPCC, Justificación de la personería: La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste. Excepción: sin embargo, los padres que comparezcan en representación de sus hijos y el marido que lo haga en nombre de su mujer, no tendrán obligación de presentar las partidas correspondientes. Cuando el valor pecuniario de los juicios no supere los $ 3.800, la representación en juicio podrá instrumentarse mediante acta labrada ante el secretario del juzgado interviniente con la comparecencia del poderdante y del profesional que actuará como apoderado. Art. 47 CPCC, Presentación de poderes: Los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original. Patrocinio Letrado: Art. 56 CPCC, Patrocinio obligatorio: los jueces no proveerán ningún escrito de demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravios, pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma del letrado. Para actuar ante la justicia se requiere del patrocinio letrado. El Procurador actúa en lugar de la parte a quien representa, el abogado desempeña su función junto a aquella o a su representante prestándole el auxilio técnico - jurídico

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necesario. El abogado patrocina a su cliente sin que al mismo tiempo ejerza su representación. REBELDIA Rebeldía o contumacia es la situación que se configura respecto de la parte que no comparece al proceso dentro del plazo de la citación, o que lo abandona después de haber comparecido. Implica la ausencia total de una parte. No debe confundirse con la omisión de cumplimiento de actos procesales particulares. Comparecer no es un deber sino una carga procesal cuyo incumplimiento no implica sanción alguna. El juicio se desarrolla igual aunque esté ausente una de las partes. Art. 59 CPCC, Declaración de rebeldía: La parte con domicilio conocido, debidamente citada, que no compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada en rebeldía a pedido de la otra. Requisitos 1. Notificación de la citación en el domicilio del litigante 2. Incomparecencia del litigante una vez transcurrido el plazo de la citación, o abandono posterior del proceso 3. Falta de invocación de alguna causa que haya impedido la comparecencia (enfermedad, incapacidad, ausencia) 4. Petición de la parte contraria Efectos  La rebeldía no alterará la secuela regular del proceso.  El juez aprecia si la incomparecencia o abandono importa o no el reconocimiento de los hechos afirmados por la otra parte. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción (simple o judicial) de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.  Serán a cargo del rebelde las costas causadas por su rebeldía. Ej.: gastos de notificación mediante edictos  Notificaciones: La resolución de rebeldía y la sentencia se notificarán por cédula (o por edictos durante dos días si el rebelde ha abandonado su domicilio). Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas por días de nota.  Medidas precautorias: Desde el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago de las costas si el rebelde fuera el actor.  Pruebas: El juez puede dictar la Apertura a prueba o mandar practicar las medidas tendientes al esclarecimiento de los hechos.  Inimpugnabilidad de la sentencia: Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella. Cesación del procedimiento en rebeldía Si el rebelde compareciere en cualquier estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la substanciación, sin que ésta pueda en ningún caso retrogradar. El litigante debe aceptar el proceso como está, excepto que haya habido fuerza mayor o sea nula la notificación del traslado de la demanda (en ese caso debe promover un incidente para que se declare la nulidad de lo actuado). COSTAS

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Erogaciones que las partes se ven obligadas a efectuar como consecuencia directa de la tramitación del proceso y dentro de él. Principio general La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado (las costas deben imponerse de oficio). Se justifica en que la actuación de la ley no debe significar una disminución patrimonial para la parte a favor de la cual se realiza. Eximición a) Por mérito El juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello (“razón probable o fundada para litigar), expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad si no tiene fundamento la eximición. Se lo exime de pagar las costas del vencedor, debe pagar las suyas y la mitad de las comunes. b) Por actitudes de la parte vencida para solucionar el conflicto y evitar erogaciones (Art. 70). Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo. Vencimiento parcial y mutuo Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos. Ejemplos: prosperan la demanda y la reconvención o se rechazan ambas. Pluspetición inexcusable El litigante que incurriere en pluspetición inexcusable (petición notoriamente exagerada) será condenado en costas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia. Si ambas partes incurrieren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo precedente (vencimiento mutuo). Reglas particulares *Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado. *Si lo fuese por desistimiento, serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia. *Nulidad: Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la nulidad. *Litisconsorcio: En los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiese la condena solidaria. Cuando el interés que cada uno de ellos representase en el juicio ofreciere considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a ese interés. Costas al vencedor  Cuando de los antecedentes del proceso resultase que el demandado no ha dado motivo a la interposición de la demanda y se allana dentro del plazo para contestarla, el actor es condenado en costas.  También puede condenarse en costas al vencedor cuando éste incurrió en pluspetición. Alcance de la condena en costas

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La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la substanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación. Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal. No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles. Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Es una medida que podrán solicitar, sea antes de presentar la demanda o durante el proceso las personas que carecen de recursos. Se funda en la garantía de Defensa en Juicio y el principio de igualdad de partes. Procedencia Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso. Requisitos de la solicitud Para obtener el beneficio se deben dar dos requisitos: carencia de recursos y necesidad de defender judicialmente sus derechos. La solicitud debe contener: 1) La mención de los hechos en que se fundare, de la necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios o del cónyuge o de hijos menores, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir. 2) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos. Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos que no podrán ser menos de tres. Prueba Una vez presentada la solicitud el juez debe: - Ordenar las diligencias necesarias para que la prueba se produzca a la brevedad. - Citar al litigante contrario, quien puede fiscalizarla (controlar y ofrecer elementos de juicio para desvirtuar las pruebas de carencia de recursos). Se deberá ofrecer y producir la prueba de esa circunstancia y se deberán acompañar los interrogatorios de los testigos ofrecidos. Vista y resolución Una vez producida la prueba se dará traslado por 5 días al peticionario y a la otra parte. Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá sobre el pedido acordando el beneficio total (es apelable) o parcialmente o denegándolo. Efectos El efecto de la concesión del beneficio consiste en que el beneficiario queda exento del pago de costas y gastos judiciales hasta que mejore su fortuna. Si el que tiene el beneficio resulta vencedor debe abonar las costas hasta la concurrencia de la 1/3 parte de lo que reciba. La representación y defensa del beneficiario será asumida por el defensor oficial, salvo que aquel deseare hacerse patrocinar o representar por abogados o procuradores de la matricula, el cual podrá exigir el pago de sus honorarios al adversario condenado en costas o a su cliente (hasta el 1/3 de lo recibido). El beneficiario puede pedir que el beneficio se extienda a otro juicio. PLURALIDAD DE PARTES: litisconsorcio, intervencion de terceros y tercerías Litisconsorcio

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Existe cuando el proceso se desarrolla con la participación de más de una persona en la misma posición de parte. Si la pluralidad de partes consiste en:

• Varios actores contra un demandado, será litisconsorcio activo. • Un actor contra varios demandados, será litisconsorcio pasivo. • Varios actores contra varios demandados, será litisconsorcio mixto. El litisconsorcio puede ser: a) Litisconsorcio facultativo: es aquel cuya formación obedece a la libre y espontánea voluntad de las partes. Su formación puede obedecer a: - la existencia de un vínculo de conexión entre las distintas pretensiones - la adhesión que un tercero puede formular con respecto a una petición ya deducida (o de la oposición a ella) Requisito: que las acciones sean conexas por el título o por el objeto o por ambos elementos a la vez, por ejemplo: juicio de desalojo contra varios inquilinos. Efectos: el proceso puede concluir para uno o algunos de ellos y continuar para los restantes; el proceso es uno solo, de manera que un acto suspensivo o un acto de impulso procesal comprende a todos los participantes de la litis; si un participante produce una prueba acerca de un hecho común, se acreditará respecto a los restantes, pero hay que tener en cuenta que un hecho formulado por un litisconsorte no perjudica a los otros; los recursos interpuestos por un litigante, no benefician a los restantes. b) Litisconsorcio Necesario: es aquel impuesto por la ley o la naturaleza o situación jurídica que constituye la causa de la petición. Si una sentencia no pudiera pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de demandar a sus demandadas en un mismo proceso. El juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos. En este litisconsorcio siempre existen una pretensión única que sólo puede ser interpuesta por o contra varios legitimados. Se discute una relación o estado jurídico que es común e indivisible con respecto a varias personas cuya modificación, constitución o extinción sólo puede obtenerse a través de un proceso judicial único. Por ejemplo: se exige la intervención de todos los miembros del consorcio en la reducción del % de expensas comunes. Efectos: los actos de disposición realizados por uno de los litisconsortes (desistimiento, allanamiento, etc.) no producen sus efectos normales hasta tanto los restantes adopten la misma actitud; los actos de impulso procesal realizados por un litisconsorte, benefician a los demás; los recursos deducidos por un litisconsorte benefician o perjudican a los otros; la existencia del litisconsorcio elimina las reglas de la competencia. Intervención de Terceros Tiene lugar cuando durante el desarrollo del proceso se incorporan a él personas distintas a las partes originarias a fin de hacer valer derechos o intereses propios, pero vinculados a la causa o al objeto de la pretensión. Una vez declarada admisible la intervención el tercero:  El tercero deja de ser tal para convertirse en parte

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la sentencia (dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso) lo afectará como a los litigantes principales.

Es inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto devolutivo. La intervención del tercero puede ser: a) Voluntaria: se podrá intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se encontrare, siempre que se acredite: - Que la sentencia pudiera afectar su interés propio. La actuación del interviniente será accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese prohibido a ésta. - O, que hubiere estado legitimado para demandar o ser demandado. El interviniente actuará como litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales. La intervención del tercero no retrograda el juicio ni suspende su curso. El pedido de intervención se formula por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentan los documentos y se ofrecen las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud. Se traslada a las partes y, si hubiese oposición, se la substancia en una sola audiencia. b) Obligada: tiene lugar cuando el juez de oficio o a pedido de parte dispone se cite a un tercero para participar en el proceso o a fin de que la sentencia que en el se dicte pueda serle eventualmente opuesta (terceros en garantía como en el caso de compañías de seguros). La parte actora en el escrito de demanda y el demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, podrán solicitar la citación de aquel a cuyo respecto consideren que la controversia es común. La citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le hubiere señalado para comparecer, porque si se lo obliga a aceptar el proceso como está se menoscaba su derecho de defensa (diferencia con la voluntaria). Tercerías Es la pretensión, a través de la cual una persona distinta a las partes intervinientes en un determinado proceso, reclama: - El levantamiento de un embargo trabado en dicho proceso sobre un bien de su propiedad, o - El pago preferencial de un crédito con el producido de la venta del bien embargado. Se puede ver que la admisibilidad de la tercería cualquiera sea su carácter, se halla condicionada a la existencia de un embargo. Las tercerías son procedentes en cualquier clase de proceso, pero tienen su mayor ámbito de aplicabilidad en los procesos de ejecución. Entonces, hay dos tipos de tercerías: a) De Dominio: deben fundarse en el dominio de los bienes embargados. Debe deducirse antes de que se otorgue la posesión del bien embargado al comprador. Consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, corresponde disponer la suspensión del procedimiento principal hasta tanto se decida la tercería. No corresponde la suspensión cuando se tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedara afectado a las resultas de la tercería.

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b) De Mejor Derecho: deben fundarse en el derecho que el tercerista tenga a ser pagado con preferencia al embargante. Deben deducirse antes de que se pague al acreedor que ha obtenido el embargo. Pueden venderse los bienes y corresponde suspender el pago hasta que se decidida sobre la preferencia invocada. El tercerista será parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes. Requisitos de forma No se dará curso a la tercería si no se probare con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funde o se prestare fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal. Substanciación Las tercerías se substanciarán con quienes son partes (nota) en el proceso principal, por el trámite del juicio ordinario o del sumario, según lo determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Esta resolución será irrecurrible. Ampliación o mejora del embargo: Deducida la tercería, el embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten otras medidas precautorias necesarias. Connivencia entre tercerista y embargado: Cuando resultare probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al tercerista o a los profesionales que lo hayan representado o patrocinado o a ambos, las sanciones disciplinarias que correspondan. Asimismo podrá disponer la detención del tercerista hasta el momento en que comience a actuar el juez en lo penal. Levantamiento de embargo sin tercería: El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes. Del pedido se dará traslado al embargante. La resolución será recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegara, el interesado podrá deducir directamente la tercería.

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BOLILLA 4 ACTOS PROCESALES: GENERALIDADES Son actos procesales los hechos voluntarios que tienen por efecto directo e inmediato la constitución, el desenvolvimiento o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes (o peticionarios) o de sus aºuxiliares, del órgano judicial (o arbitral) o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquel (testigos, peritos, martilleros, etc.) con motivo de una designación, citación o requerimiento destinados al cumplimiento de una función determinada. Son actos procesales: Escritos, Audiencias, Expedientes, Oficios y Exhortos, Notificaciones, Resoluciones Judiciales. Son manifestaciones o declaraciones de voluntad recibidas de un sujeto de la relación procesal o de un auxiliar suyo, relativos al contenido formal o material o incidental del proceso. Son todos los que se dan en el proceso y destinados al cumplimiento de sus respectivas funciones, llevan a cabo cuantas personas publicas y privadas, han sido constituidas para intervenir en él (juez, partes y/o intervinientes). Elementos de los actos procesales:

• Sujetos: parte o sus auxiliares, órgano judicial

o sus auxiliares, o terceros vinculados. Para que el acto procesal produzca sus efectos es necesario que el sujeto tenga aptitud para ello: el órgano judicial debe ser competente y las partes y peticionarios (o sus representantes) procesalmente capaces.

• Objeto:

es la materia sobre la cual recae el acto procesal. Debe ser idóneo (apto para lograr la finalidad pretendida por quien lo realiza) y jurídicamente posible (no prohibido por la ley).

• Actividad CLASIFICACION La primera clasificación de los actos procesales es: los de iniciación, desarrollo y finalización. Dentro de cada uno hay otras clasificaciones. A- INICIACION: Tienen por finalidad dar comienzo al proceso. En el proceso civil: demanda. B- DESARROLLO: Actos que, una vez iniciado el proceso, tienden al desenvolvimiento ulterior del proceso. Se subclasifican en: a) INSTRUCCIÓN:  ALEGACION: las partes introducen o incorporan al proceso los datos de hecho y de derecho involucrados en el conflicto determinante de la pretensión.  PRUEBA: se comprueba la exactitud de tales datos. b) DIRECCION  ORDENACION: tienden a encauzar el proceso ++ Impulso: tienden a hacer avanzar el proceso a través de las diversas etapas que lo integran

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++ Resolución: tienen por objeto proveer las peticiones formuladas por las partes durante el curso del proceso o adoptar, de oficio, las medidas adecuadas al trámite de éste o a la conducta asumida por las partes. Este tipo de actos carece de un encuadramiento jurídico autónomo, ya que al mismo tiempo pueden tener el carácter de acto de impulso, de instrucción, de comunicación y cautelar. ++ Impugnación: tienden a obtener la sustitución de una resolución judicial por otra que la reforme, anule, rectifique o integre; o a lograr la invalidación de uno o más actos procesales defectuosos.  TRANSMISION o COMUNICACIÓN: tienen por finalidad poner en conocimiento de las partes, terceros o funcionarios judiciales o administrativos, una petición formulada en el proceso o el contenido de una resolución judicial.  DOCUMENTACION: tienen por finalidad la formación material de los exptes. a través de la incorporación ordenada de los escritos y documentos presentados por las partes o remitidos por terceros; dejar constancia en los exptes. de las actas de declaraciones verbales emitidas en el curso de las audiencias o en oportunidad de realizarse otros actos procesales que permiten esa forma de expresión; la expedición de certificados o testimonios de determinadas piezas del expte.  CAUTELARES: son los que tienden a asegurar preventivamente el cumplimiento efectivo de la decisión judicial definitiva. C- CONCLUSION: tienen por objeto dar fin al proceso (normal: sentencia definitiva; anormal: desistimiento, allanamiento, transacción, conciliación; o por caducidad de la instancia). LUGAR Y FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES: Lugar Deben realizarse en la circunscripción territorial en donde el juez ejerce jurisdicción ya sea en el propio juzgado o fuera de él. Los actos del juez y de las partes se realizan en la sede o recinto en que funciona el respectivo juzgado o tribunal. Existen diversas excepciones, como por ejemplo la recepción de la prueba de confesión o testimonial en el domicilio de la persona que se encuentra imposibilitada de concurrir al mismo, o el reconocimiento judicial que se realiza de ciertos lugares o cosas. Cuando el lugar donde se debe efectivizar el acto no se encuentra en la circunscripción territorial del juzgado o tribunal, se debe librar un oficio o exhorto al juez de la correspondiente jurisdicción a fin de que se de cumplimiento a tal acto. Determinados actos de los auxiliares del juez (notificadores, ujieres, oficiales de justicia) se cumplen en el domicilio de las partes o de terceros aunque las constancias de tales actos luego son agregadas al expte. Forma Es la disposición mediante la cual se exterioriza el acto. El modo de expresión debe ser escrita en idioma nacional. Cuando este modo de expresión no fuera conocido por la persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designa por sorteo un traductor público, correspondiendo la designación de interprete cuando deba interrogarse a sordos, mudos, sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado. TERMINOS (tiempo) DE LOS ACTOS PROCESALES

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Para que un acto sea eficaz debe realizarse en momento oportuno. Días y horas hábiles (art. 152 CPCC): Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas hábiles bajo pena de nulidad. La nulidad es relativa porque el vicio queda convalidado si el litigante a quien afecta no la invoca en tiempo oportuno (si la parte no reclama la nulidad, entonces no es nulo). Son días hábiles todos los del año, con excepción de los de fiestas aceptadas por la Nación; los previstos por la ley provincial; los que especialmente decrete el Poder Ejecutivo y los comprendidos en la feria judicial de cada año. La Suprema Corte podrá por vía de superintendencia, y cuando un acontecimiento extraordinario así lo exija, disponer asuetos judiciales, durante los cuales no correrán los plazos. La inhabilidad de un día produce los siguientes efectos: no corren los plazos procesales, salvo los establecidos para la caducidad de la instancia, y durante su transcurso no se pueden cumplir ningún tipo de acto procesal útil. Son horas hábiles  Dentro del juzgado (Actuaciones dentro del expediente): dentro del horario establecido por la Suprema Corte para el funcionamiento de los tribunales.  Fuera del juzgado: pero respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deban practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las 7 y las 20.  Audiencias de prueba: la Suprema Corte de Justicia podrá declarar horas hábiles para tribunales y cámaras y cuando las circunstancias lo exigieran, las que medien (nota) entre las 7 y 17, o entre las 9 y las 19, según rija el horario matutino o vespertino.  Para el transcurso de los plazos procesales y a algunas clases de notificación (como la telegráfica), son hábiles todas las horas de los días hábiles. Habilitación expresa (art. 153 CPCC): A petición de parte o de oficio, los jueces y tribunales deberán habilitar días y horas, cuando - no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por el Código, o - se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces y originar perjuicios evidentes a las partes. Si se deniega, puede recurrirse por reposición. Habilitación tácita (art. 154 CPCC): La diligencia iniciada en día y hora hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil, sin necesidad de que se decrete la habilitación. Comenzada una diligencia puede concluirse después de fenecido el horario de tribunales sin que las partes formulen ninguna petición ni el juez emita declaración al respecto. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal. Plazos: Lapsos dentro de los cuales es necesario cumplir cada acto procesal en particular. Carácter Los plazos legales (duración establecida por ley) o judiciales (fijados por juez o tribunal) son perentorios (una vez vencidos opera automáticamente la caducidad de la facultad procesal; no puede prolongarse a pedido de parte). Salvo acuerdo de las partes establecido por escrito en el expediente, con relación a actos procesales específicamente determinados (convencionales: los que las partes pueden fijar de común acuerdo).

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Cuando el Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia. Comienzo Los plazos empezarán a correr desde la notificación y si fuesen comunes, desde la última. No se contará: el día en que se practique esa diligencia ni los días inhábiles. Suspensión y abreviación convencional Suspensión es la privación temporaria de los efectos de un plazo. Interrupción es cortar un plazo haciendo ineficaz el tiempo transcurrido. Ambas puede fijarlas:  El juez (fallece una parte, por ejemplo). Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente.  O las partes, por convención: los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de 20 días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes. Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa por escrito. Ampliación Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada 200 kms. o fracción que no baje de 100 (nota). Extensión a los funcionarios públicos El Ministerio Público y los funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso, estarán sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados. O sea, tanto las partes como los funcionarios que intervienen en el proceso deben cumplir los plazos. ESCRITOS: REQUISITOS Art. 118 CPCC, Redacción: para la redacción de los escritos regirán las siguientes normas: 1º) Confeccionarse con tinta negra o azul negra, manuscritos o a máquina, en caracteres legibles y sin claros. 2º) Encabezarse con:  la expresión de su objeto,  el nombre de quien lo presente,  su domicilio constituido y  la enunciación precisa de la carátula del expediente.  Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además, en cada escrito, el nombre de sus representados (nota) o, cuando fueren varios, remitirse a los instrumentos que acrediten la personería. 3º) Estar firmados por los interesados. Escrito firmado a ruego del interesado: Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él. Copias: De todo escrito de que deba darse vista o traslado, de sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de

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los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan. No cumplido este requisito, ni subsanada la omisión dentro del día siguiente, se tendrá por no presentado el escrito o el documento, en su caso, sin que se requiera intimación previa, y se dispondrá su devolución al interesado, dejándose constancia en el expediente. Copias de documentos de reproducción dificultosa: No será obligatorio acompañar la copia de documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número, extensión, o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el juez, a pedido formulado en el mismo escrito. En tal caso el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los inconvenientes derivados de la falta de copias. Cuando con una cuenta se acompañaren libros, recibos o comprobantes, bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en la secretaría para que la parte o partes interesadas puedan consultarlos. Expedientes administrativos: En el caso de acompañarse expedientes administrativos, deberá ordenarse su agregación sin el requisito exigido en el art. 120 (copias). Documentos en idioma extranjero: Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor público matriculado. Cargo: sello que se le debe insertar a todos los escritos que entran al juzgado o tribunal donde consta la fecha y hora, cantidad de copias, documentación que se acompaña. Art. 124 CPCC, Cargo: El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el secretario o por el oficial primero. La Suprema Corte o las cámaras podrán disponer que la fecha y hora de presentación de los escritos se registren con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedará integrado con la firma del secretario o del oficial 1º, a continuación de la constancia del fechador. Plazo de gracia: El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las 2 primeras horas del despacho. Acordada 2514 ( Escritos Judiciales ) A. Escritos Judiciales: 1 – Profesionales que actúen en representación de terceros o por derecho propio al comienzo del escrito deben consignar con claridad: - Nombres, Apellidos. - Tomo, Folio, Inscripción en la Matricula. - Carátula del Juicio. - Mención de la Parte a quien representa. - Indicación del Domicilio Constituido. 2 – Cumplimentar los Requisitos del Art. 118 CPCC. 3 – Papel A4, espaciado doble, máximo 30 líneas por carilla y utilizarse tanto en el anverso como el reverso de cada hoja. Margen izquierdo 5 cm., derecho 1,5 cm., superior 5 cm y el inferior 2 cm. 4 – Las reglas anteriores son para los originales, las copias pueden ser a simple faz. 5 – El Cargo puesto a los escritos, 120 y 124 CPCC, deberá indicar el numero de copias que se acompañan (las copias permanecerán en secretaria por un plazo mínimo de 2 meses y no serán agregadas al expediente salvo disposición en contrario). B. Resoluciones Judiciales:

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1 – A excepción de las providencias (generalmente a mano) de mero tramite, todas las sentencias definitivas o interlocutorias, incluyendo la regulación de honorarios deberán ser confeccionadas a maquina. 2 – En papel membreteado a doble espacio, con máximo 30 líneas, con Margen izquierdo 5 cm., derecho 1,5 cm., superior 5 cm y el inferior 2 cm. 3 – Todas las firmas de magistrados o funcionarios deberán ser aclaradas con sello de goma, a maquina o con letra de imprenta. C. Presentación de Pericias: 21 – Los dictámenes presentados por peritos de lista (de oficio) resultan aplicables en lo pertinente las reglas señaladas para los escritos judiciales. 22 – Los dictámenes presentados por los peritos oficiales, de acuerdo a las reglas para las resoluciones judiciales. AUDIENCIAS Ocurren cuando sesionan los tribunales con la presencia de las partes ante el juez, para oír alegatos, posiciones, testigos, recepción de pruebas y demás actos destinados a emitir un juicio en el proceso. Reglas generales (art. 125): 1º) Serán públicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo las circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada. 2º) Serán señaladas con anticipación no menor de 3 días, salvo por razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución. En este último caso, la presencia del juez o tribunal, podrá ser requerida el día de la audiencia. 3º) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurran. 4º) Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de esperar treinta minutos. 5º) El secretario levantará acta haciendo un resumen de lo ocurrido y de lo expresado por las partes. Art. 126 CPCC, Versión taquigráfica o impresión fonográfica: A pedido de parte, a su costa, y sin recurso alguno, podrá ordenarse que se tome versión taquigráfica de lo ocurrido o que se lo registra por cualquier otro medio técnico, siempre que se solicitare con anticipación suficiente. El juez nombrará de oficio a los taquígrafos, o adoptará las medidas necesarias para asegurar la autenticidad del registro y su documentación. Las partes podrán pedir copia carbónica del acta que firmarán todos los concurrentes y el secretario. El juez firmará el acta cuando hubiere presidido la audiencia. El secretario es nombrado de oficio por el juez. EXPEDIENTES Acordada 2514: - Se compaginan en cuerpos que no excedan las 200 fojas - Serán cosidos con costura única - Previstos de carátula " XX c/ yy s/ xxx " y contracarátula - Toda documentación adjunta debe ser foliada.

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Préstamo: Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados apoderados, o patrocinantes, PERITOS o escribanos en los casos siguientes: 1º) Para alegar de bien probado. 2º) Para expresar agravios o contestar los mismos en los términos de los arts. 254 y 260. 3º) Para practicar liquidaciones y pericias; partición de bienes sucesorios; operaciones de contabilidad; verificación y graduación de créditos; mensura y deslinde; división de bienes comunes; cotejo de documentos y redacción de escrituras públicas. 4º) Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada. En los casos previstos en los dos últimos incisos, el juez fijará el plazo dentro del cual deberán ser devueltos. Devolución: Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró será pasible de una multa de $ 50, por cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el art. 130 (sanciones), si correspondiere. El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente, con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal. Sanciones: Si se comprobase que la pérdida de un expediente fuere imputable a algún profesional, éste será pasible de una multa entre $ 250 y $15.000, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal. Dentro de los actos procesales de transmisión encontramos: oficios, exhortos, traslados, vistas y notificaciones. OFICIOS Comunicación escrita que envía una autoridad judicial a otra de la misma jurisdicción provincial. En provincia de Bs. As. existe un convenio con Capital Federal y Santa Fe para mandar oficios en vez de exhortos entre jueces de esas provincias. Entrega:

Personalmente en la secretaria Por correo Telegráficamente (en caso urgente)

Respuesta: Se responde personalmente o en el lugar que indique el oficio. Copia: Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre. Contenido: 1. Lugar y fecha 2. Datos de la persona oficiada 3. Carátula del juicio 4. Lugar donde tramita, nombre del juez, juzgado 5. Información requerida 6. Transcripción del auto que ordena librar el oficio 7. Personas autorizadas para diligenciarlo 8. Lugar a donde enviar la respuesta

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9. Firma y aclaración del letrado de la parte; juez; secretario del juez EXHORTOS Escrito que libra un juez a otro (que no ejerce funciones en su jurisdicción provincial) para rogarle que cumpla con un determinado pedido. El CPCC establece que se usa para comunicación de un juez a otro: - De otra provincia - Nacional - Extranjero Exhortos dirigidos a jueces de la República: a. Entrega: Personalmente en la secretaria Por correo Telegráficamente (en caso urgente) b. Copia: Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre. c. Ley 22172: si se comunica con un juez de otra jurisdicción pero de igual materia, debe usar un “Oficio ley 22172”, que es un exhorto.  Exhortos dirigidos a jueces extranjeros: rigen las normas de derecho internacional. 

NOTIFICACIONES Son los actos mediante los cuales se pone en conocimiento de las partes o terceros el contenido de una resolución judicial o de una providencia dictada por un juez. El código contempla las siguientes formas de notificación:  Notificación General (Días de Nota o por Ministerio Ley ): Las resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los días martes y viernes (o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado). Excepción: si el expediente no se encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia. No corre la notificación por días de nota en los casos en que procede la notificación en el domicilio.  Notificación Tácita: Se considera notificado cuando: - Se retira el expediente en préstamo - Se presenta un escrito en fecha posterior a la resolución del juez  Notificación por cédula: Es la que se practica en el domicilio de la parte o su representante. Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones: 1º) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones. 2º) La que ordena absolución de posiciones. 3º) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a prueba. 4º) Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta.

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5º) Las que ordenan intimaciones, o la reanudación de términos suspendidos, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento. 6º) La providencia por devueltos cuando no haya habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos. 7º) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaría más de 3 meses. 8º) Las que disponen traslados o vistas de informes periciales o liquidaciones (nota). 9º) La que ordena el traslado de la prescripción. 10) La que dispone la citación de personas extrañas al proceso. 11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento. 12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba. 13) La providencia que denegare el recurso extraordinario. 14) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley. No se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artículo. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro (24) horas, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar. Contenido de la cédula (art. 136) 1º) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste (es importante el carácter del domicilio porque si es constituido se puede dejar la cédula aunque no haya nadie, si es denunciado y no hay nadie se debe dejar aviso y volver al otro día). 2º) Juicio en que se practica (se transcriben los autos). 3º) Juzgado y secretaría en que tramita el juicio. 4º) Transcripción de la parte pertinente de la resolución o expresión del objeto de la misma, si esta es muy extensa. 5°) En el caso de acompañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá contener detalle preciso de aquéllas. Copias: al menos una copia debe hacerse, para la persona que recibe la cédula. El original es firmado por dicha persona y vuelve al expediente. Firma de la cédula La cédula será suscripta por el letrado patrocinante o apoderado de la parte que tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador ad litem, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la secretaría, importará la notificación de la parte patrocinada o representada. Deberán ser firmadas por el secretario las cédulas que notifiquen embargos, medidas precautorias, entrega de bienes o modificaciones de derechos, y las que por el objeto de la providencia o por razones de urgencia, el juez así lo ordenare. Diligenciamiento a) Cuando la diligencia deba cumplirse en el partido asiento del juez de la causa: las cédulas se presentarán en secretaría enviándose dentro de las veinticuatro (24) horas a la oficina de mandamientos y notificaciones. b) Cuando la diligencia deba cumplirse en otros partidos: una vez selladas, se devolverán en el acto y previa constancia, en el expediente, al letrado o apoderado, quien las deberá presentar en la oficina de mandamientos que corresponda o, donde no la hubiere, en los pertinentes juzgados de paz o alcaldías.

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Entrega de la cédula al interesado Si la notificación se hiciere en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare, o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia. Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio y procederá en la misma forma que para la entrega a la persona a notificar. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares. Cuando el actor conoce el domicilio del demandado y éste se niega a recibir la cédula, se puede mandar una cédula bajo responsabilidad de la parte actora, que se deja en el domicilio aunque no haya nadie. La actora asume la responsabilidad de que si después la demandada ofrece pruebas de que no vivía allí, el proceso es nulo. Copias de contenido reservado Son escritos cuyo contenido puede afectar al decoro de quien ha de recibirlos, por lo que se entregan bajo sobre cerrado. Igual requisito se observa respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos. El sobre, será cerrado por personal de secretaría con constancia de su contenido, y en la cédula deberá dejarse constancia de la documentación que la acompaña. 

Notificación personal

La notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el oficial primero. Se está obligado a firmar en los casos que marca el CPCC para cédula (art. 135). Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el oficial primero o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del secretario.  Notificación por telegrama o carta documentada: Toda resolución a pedido de parte puede ser notificada por telegrama colacionado o carta documento, reemplazando a la cédula; excepto: traslado de la demanda, reconvención, citación para absolver posiciones, sentencia (las cuales se notifican por cédula solamente). Art. 143 CPCC: A solicitud de parte, podrá notificarse por telegrama colacionado o recomendado: 1º) La citación de testigos, peritos o intérpretes. 2º) Las audiencias de conciliación. 3º) La constitución, modificación o levantamiento de medidas precautorias. Contenido La notificación que se practique por telegrama, contendrá las enunciaciones esenciales de la cédula. Emisión del telegrama El telegrama colacionado o recomendado se emitirá en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestación, entregará el secretario para su envío y el otro, con su firma, se agregará al expediente. Fecha de notificación

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Será la de la constancia de la entrega del telegrama. Gastos de la notificación por telegrama No se incluirán en la condena en costas.  Notificación por Edictos: Publicaciones en la prensa tendientes a hacer conocer una resolución judicial a alguna persona: - Incierta (ej.: en juicios sucesorios, los herederos; en proceso concursal, los acreedores) - O cuyo domicilio se ignora. En este caso deberá justificarse previamente y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de $ 50 a $ 15.000. Publicación de los edictos La publicación de los edictos se hará en el Boletín Judicial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquéllos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera y el edicto se fijará además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguren su mayor difusión. Contenido Los edictos contendrán en forma sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución. El número de publicaciones será el que en cada caso determine el CPCC. Fecha de notificación La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última publicación. Gastos Pagados por la parte actora. En el fuero laboral es gratis.  Notificación por Radiodifusión: Se hace a pedido de parte en reemplazo de los edictos, en los mismos casos en que se autoriza la publicación de edictos a pedido del interesado. Las transmisiones se harán por una emisora oficial y por las que determine la reglamentación de superintendencia y su número coincidirá con el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación por edictos. Contenido La diligencia se acreditará agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se difundió. Fecha de notificación La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última transmisión radiofónica. Gastos No se incluyen en la condena en costas. Al ser un medio caro, no se usa.

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Art. 149 CPCC, Nulidad de la notificación: La notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurriere el funcionario o empleado que la practique. Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá sus efectos desde entonces. El notificador no quedará relevado de su responsabilidad. El pedido de nulidad tramitará por incidente. VISTAS Y TRASLADOS El plazo para contestar vistas y traslados es de 5 días desde la notificación. Una vez contestada la vista o traslado, o pasado el plazo de 5 días sin que se conteste, el juez debe resolver sin más trámite. Toda resolución dictada previa vista o traslado, será inapelable para la parte que no los haya contestado. Traslados Son las providencias simples mediante las cuales el juez o tribunal dispone poner en conocimiento de una de las partes alguna petición formulada por la otra. De todo escrito del que deba darse Vista o Traslado de sus contestaciones y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan. Si no se cumple con esta carga, se tendrá por no presentada el escrito o documento, y se dispondrá su devolución al interesado dejando constancia en el expediente. Si por inadvertencia del juzgado se corre traslado de un escrito al cual no se han agregado los copias pertinentes, las partes a quien incumbe contestarlo deberán requerir expresamente, dentro del plazo establecido para la contestación, que se deje sin efecto la providencia y se disponga la devolución del escrito. En caso contrario, debe tenerse por consentida la providencia irregular y dar por decaído el derecho de evacuar el traslado, si este no hubiera sido contestado. Puede suceder que si bien se acompañaron las copias, no fueron entregadas al interesado en el acto de la notificación. En este caso, corresponde disponer la suspensión del plazo para contestar hasta tanto se haga efectiva la entrega. Vistas Tienen la misma finalidad que los traslados y en principio se las utiliza cuando la aprobación de un acto de una de las partes (por ejemplo: presentación de una liquidación) se haya supeditada a la conformidad de la otra, o cuando ambas partes deben ser oídas respecto de un acto ejecutado por un tercero (por ejemplo: tasación). RESOLUCIONES JUDICIALES Las resoluciones judiciales se las puede clasificar en:  Providencias Simples: Son aquellas resoluciones judiciales que no requieren substanciación, y atienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal. Le dan dinamismo al proceso.

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Ejemplos de éstas son el traslado de la demanda y la apertura a prueba.  Sentencias interlocutorias: Son aquellas resoluciones judiciales que requieren substanciación, para resolver cuestiones planteadas durante el curso del proceso, pero no ponen fin al mismo. Sus requisitos son: - Que sean por escrito, con indicación de fecha y lugar y la firma del juez o presidente del tribunal. - Los fundamentos. - La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas. - El pronunciamiento sobre costas.  Sentencias homologatorias: Son aquellas resoluciones judiciales que se refieren al desistimiento del derecho, a la transacción y a la conciliación. Estas sentencias se dictarán en la forma establecida en - El art. 160 (providencias simples), homologan el desistimiento, transacción o conciliación. - El art. 161 (sentencias interlocutorias), si no homologan el desistimiento, la transacción o la conciliación.  Sentencias definitiva de primera instancia: Son aquellas resoluciones judiciales que ponen fin al pleito en esta instancia. Su contenido es el siguiente: 1º) La mención del lugar y fecha. 2º) El nombre y apellido de las partes. 3º) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio. 4º) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior. 5º) Los fundamentos y la aplicación de la ley. Las presunciones no establecidas por la ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados, y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica. 6º) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte. La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la substanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos. 7º) El plazo para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución. 8º) El pronunciamiento sobre costas, la regulación de honorarios y, en su caso, la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6º. 9º) La firma del juez. Art. 165 CPCC, Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios: Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.

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Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese posible ni lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo. La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto. Art. 166 CPCC, Actuación del juez posterior a la sentencia: Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla. Le corresponderá, sin embargo: 1º) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le otorga el artículo 36, inciso 3º. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de ejecución de sentencia. 2º) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. 3º) Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes. 4º) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios. 5º) Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado. 6º) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se concedan en relación, y en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 246. 7º) Ejecutar oportunamente la sentencia. Art. 167 CPCC, Retardo de justicia: Los jueces o tribunales que por recargo de tareas u otras razones atendibles, no pudieren pronunciar las sentencias definitivas, dentro de los plazos fijados por este Código, deberán hacerlo saber a la Suprema Corte con anticipación de diez (10) días al vencimiento de aquéllos. El superior, si considerare admisible la causa invocada, señalará el plazo en que la sentencia debe dictarse por el mismo juez o tribunal o por otros del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren. El juez o tribunal que no remitiere oportunamente la comunicación a que se refiere el párrafo anterior y no sentenciare dentro del plazo legal, o que habiéndolo efectuado no pronunciare el fallo dentro del plazo que se le hubiese fijado, perderá automáticamente la jurisdicción para entender en el juicio y deberá remitir el expediente al superior para que éste determine el juez o tribunal que deba intervenir. Será nula la sentencia que se dicte con posterioridad. En los tribunales colegiados, el juez que hubiere incurrido en pérdida de jurisdicción deberá pasar de inmediato el proceso a quien le sigue en orden de sorteo, en cuyo caso aquéllos se integrarán de conformidad con lo dispuesto en la ley orgánica del Poder Judicial. Las disposiciones de este artículo sólo afectan la jurisdicción del juez titular y no la que ejerza interinamente por sustitución, en caso de vacancia o licencia del titular. Al hacerse cargo del juzgado, luego de un período de vacancia, aquél podrá solicitar una ampliación general de los plazos, proporcionada al número de causas pendientes. Art. 168 CPCC, Causal de mal desempeño: La pérdida de jurisdicción en que incurrieren los jueces de primera instancia o de cámara, conforme a lo establecido en el artículo anterior, si se produjere tres veces dentro del año calendario los someterá al proceso de la ley de enjuiciamiento.  Sentencias definitiva de segunda o ulterior instancia: La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, las enunciaciones y requisitos establecidos para las sentencias definitivas de primera instancia y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 267 (sentencia en segunda instancia) y 288 (sentencia en caso de recurso extraordinario), según el caso.

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Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que, por la naturaleza del juicio o por razones de decoro, aconsejaren su reserva, en cuyo caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros, los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad. NULIDAD DE ACTOS PROCESALES La nulidad procesal es la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales, y que por ello carecen de aptitud para cumplir el fin a que se hallen destinados. Hay que diferenciar los actos procesales nulos de los actos inexistentes. Los actos inexistentes no pueden repararse para que tengan validez. Los nulos pueden corregirse y tener validez. Ejemplos de actos inexistentes pueden ser: sentencia dictada por un funcionario ajeno a la magistratura, o pronunciada oralmente, o carente de la parte dispositiva, o provista de un dispositivo imposible o absurdo, etc. La inexistencia no apunta a la invalidez del acto, sino a su vigencia, o sea a la posibilidad de su efectivo acatamiento. La declaración de nulidad se halla condicionada a tres presupuestos: 1. Existencia de vicio en alguno de los elementos del acto procesal Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado. 2. Demostración de  Perjuicio concreto: demostración de que tal violación ha impedido que el interesado ejerza sus facultades procesales (aunque exista vicio, si no genera un perjuicio concreto, el acto no es anulable). Si es la parte la que promueve la nulidad, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración.  Que la nulidad no es imputable al interesado: la parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no podrá pedir la invalidez del acto realizado. 3. Falta de consentimiento del acto viciado por parte del interesado. El consentimiento puede ser expreso o tácito (si al conocer el acto no promueve incidente en 5 días). Declaración  A pedido de parte: la nulidad se declarará a petición de parte, quien, al promover el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración.  De oficio: los jueces podrán declarar la nulidad de oficio siempre que el vicio no se hallare consentido; lo harán, sin substanciación cuando aquél fuere manifiesto. Efectos La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de aquélla. Rechazo in limine Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si:  Al proponer la parte la nulidad no expresa el perjuicio sufrido y el interés a subsanar

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Fuere manifiestamente improcedente.

Trámite Por incidente. INCIDENTES Son todas las cuestiones contenciosas que pueden surgir durante el desarrollo del proceso y que guardan algún grado de conexidad con la pretensión o petición que constituye el objeto de aquel. Clases de Incidentes a) Autónomos o genéricos: 1. Autónomos: todas aquellas cuestiones que han sido objeto de una específica reglamentación legal en cuanto al modo en que debe sustanciarse. Son aquellos sometidos a un procedimiento especial. 2. Genéricos: aquellos que se encuentran sujetos a un mismo tramite que la ley establece sin consideración a la materia sobre la cual versan. A ellos se refiere el CPCC: Art. 175 CPCC, Principio general: Son toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial, y tramitan por separado (por vía incidental). b) Suspensivos o no suspensivos Pueden ser suspensivos o no. La regla general admitida por el CPCC es que los incidentes no suspenden la prosecución del proceso principal, salvo que aquel disponga lo contrario o que así lo resuelva el juez cuando lo considere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada. Tal resolución es irrecurrible. Proceso El incidente se promoverá mediante el escrito pertinente, en el cual se ofrecerá toda la prueba. El juez lo puede rechazar in limine cuando fuera improcedente (resolución apelable en efecto devolutivo). Por ejemplo: el escrito carezca de fundamentos, o cuando el que lo promueve no reviste la calidad de parte en el proceso principal, o cuando no acredita el suficiente interés jurídico, etc. Si el juez lo admite, se dará traslado por 5 días a la otra parte quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba. El traslado se notifica personalmente o por cédula hasta 3 días desde la providencia que lo ordena. Si hubiere de producirse la prueba que requiere de audiencia, el juez señalara para una fecha que no podrá exceder de 10 días desde contestado el traslado o el plazo para hacerlo. La prueba pericial, cuando proceda se llevara a cabo por un solo perito designado de oficio. No se admiten más de 5 testigos por parte. La audiencia podrá postergarse o suspenderse una sola vez por un plazo no mayor de diez (10) días, cuando exista imposibilidad de producir la prueba que deba presentarse en dicha audiencia. Contestado el traslado o vencido el plazo, si ninguna de las partes hubiese ofrecido prueba o no se ordenase de oficio, o recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite dictará resolución. Costas del incidente Las costas son para la parte vencida, pudiendo ser eximida sólo cuando se trate de cuestiones dudosas de derecho. El condenado al pago no podrá promover otro incidente mientras no halla depositado su importe en calidad de embargo. Toda apelación sobre imposición de costa y regulación de honorarios se concede en efecto diferido.

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ACUMULACION DE PROCESOS Consiste en la reunión material de dos o más procesos que en razón de tener por objeto pretensiones conexas, no pueden ser substanciados separadamente sin riesgo de conducir al pronunciamiento de decisiones contradictorias, e incluso de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada. Procedencia - Cuando hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el art. 88 (litisconsorcio facultativo) - Siempre que la sentencia que haya de dictarse en un proceso pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros. Requisitos 1º) Que los procesos se encuentren en la misma instancia. 2º) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia. 3º) Que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponde imprimir al juicio acumulado. Forma de acumulación La acumulación se hará sobre el expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. Si los jueces intervinientes en los procesos tuvieran distintas competencias por razón del monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía. Declaración La acumulación se ordenará de oficio, o a petición de parte formulada por vía de excepción de litispendencia o de incidente. Éste podrá promoverse en cualquier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de quedar en estado de sentencia. Sea que la acumulación se hubiese dispuesto a pedido de parte o de oficio, si el juez requerido no accediere, podrá plantear contienda de competencia en los términos de los arts. 9 a 12. Resolución del incidente El incidente podrá plantearse ante  El juez que debe conocer en definitiva. El juez conferirá vista a los otros litigantes, y si considerare fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes, expresando los fundamentos de su pedido. Recibidos, dictará sin más trámite resolución, contra la cual no habrá recurso y la hará conocer a los juzgados donde tramitaban los procesos.  O ante el que debe remitir el expediente. El juez dará vista a los otros litigantes, y si considerare procedente la acumulación remitirá el expediente al otro juez, o bien le pedirá la remisión del que tuviere en trámite, si entendiese que la acumulación debe efectuarse sobre el que se sustancia ante su juzgado, expresando los motivos en que se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. Si se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable. Suspensión de trámite El curso de todos los procesos se suspenderá, si tramitasen ante un mismo juez, desde que se promoviere la cuestión. Si tramitasen ante jueces distintos, desde que se comunicare el

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pedido de acumulación al juez respectivo. Exceptúanse las medidas o diligencias de cuya omisión pudiere resultar perjuicio. Sentencia única Los procesos acumulados se substanciarán y fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, podrá el juez disponer sin recurso, que cada proceso se substancie por separado, dictando una sola sentencia. MEDIDAS CAUTELARES Son aquellas que tienden a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través del juicio pierda su eficacia o virtualidad durante el tiempo que transcurre hasta la sentencia. El proceso cautelar carece de autonomía, pues su finalidad consiste en asegurar el resultado práctico de la sentencia de otro proceso. Los presupuestos de las medidas cautelares son tres: 1. La verosimilitud del derecho invocado. 2. El temor de que ese derecho se frustre durante el proceso. 3. La presentación de una contracautela por parte del sujeto activo. Caracteres  son provisionales, o sea que subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron, y en cualquier momento en que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento.  son modificables o mudables, la medida se adapta a las necesidades de cada caso en particular. Se concede al acreedor la facultad de pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida por otra, si es que justifica que esta no cumple con la función de garantía a que está destinada. La misma norma acuerda al deudor la posibilidad de requerir la sustitución de una medida por otra que le resulte menos perjudicial, o la reducción del monto por el cual ha sido pedida. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de 5 días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias (nota). El código le acuerda al juez la facultad de disponer una medida diferente de la solicitada o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intenta proteger. Oportunidad y presupuesto Las medidas cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda a menos que de la ley resultare que ésta debe entablarse previamente. El escrito deberá expresar:  El derecho que se pretende asegurar  La medida que se pide  La disposición de la ley en que se funde  El cumplimiento de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida  Firma de los testigos: las informaciones para obtener medidas precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se solicitaren (nota), quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquél, o en primera audiencia. Se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez encomendarlas a los secretarios. El juez competente para dictar las medidas es el que sea competente para resolver la pretensión principal. La medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo, pero no prorrogará su competencia.

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El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las actuaciones al que sea competente. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas. Tramitarán por expediente separado al cual se agregarán, en su caso, las copias de las pertinentes actuaciones del principal. Cumplimiento Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los 3 días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que irrogare la demora. La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo. Contracautela La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho. El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad económica. No se exigirá caución si quien obtuvo la medida: 1º) Fuere la provincia, alguna de sus reparticiones, una municipalidad o persona que justifique ser reconocidamente abonada. 2º) Actuare con beneficio de litigar sin gastos. En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez resolverá previo traslado a la otra parte. Salvo en el caso de los artículos 209, inciso 1º, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo hubiera solicitado. La determinación del monto se substanciará por el trámite de los incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será irrecurrible. Peligro de pérdida o desvalorización Si hubiere peligro de pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previa vista a la otra por un plazo breve que fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas. Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesitaren para su funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización. Caducidad Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa.

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Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de su anotación en el Registro de la Propiedad, salvo que a petición de parte se reinscribieren (nota) antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso. Clasificación de medidas cautelares A. Medidas para asegurar bienes: - Tendientes a asegurar la ejecución forzosa:

• • •

Embargo preventivo Intervención sustitutiva del embargo Secuestro

- Tendientes a mantener el status quo de bienes o cosas:

• • • • •

Prohibición de contratar. Prohibición de innovar. Anotación de litis. Intervención de mera vigilancia. Administración judicial.

B. Medidas para asegurar elementos probatorios: los que sean o vayan a ser parte de un proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas podría resultar imposible o muy dificultosa, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:  Declaración de algún testigo de muy avanzada edad o que este gravemente enfermo o próximo a ausentarse del país.  Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de documentos o el estado, calidad o condición de cosas o lugares.  Pedido de informes. C. Medidas para asegurar personas: pueden tener por objeto la guarda provisional de aquellas o la satisfacción de sus necesidades urgentes. Son Medidas Cautelares: A) Embargo Preventivo Es la medida cautelar por la cual se afectan e inmovilizan uno o varios bienes de quien es o ha de ser demandado, a fin de asegurar la eficacia práctica de la sentencia. Procedencia a. Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes: 1º) Que el deudor no tenga domicilio en la República. 2º) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos. 3º) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo. 4º) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que éstos

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puedan servir de prueba, o surja de la certificación realizada por contador público en el supuesto de factura conformada. 5º) Que estando la deuda sujeta a condición o plazo, el actor acredite sumariamente que su deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o siempre que justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuido notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la obligación. b. Otros casos: Podrán igualmente pedir el embargo preventivo: 1º) El coheredero, el condómino, o el socio, sobre los bienes de la herencia, del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora. 2º) El propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios que le reconoce la ley. Deberá acompañar a su petición el título de propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente las manifestaciones necesarias. 3º) La persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificase en la forma establecida en el artículo 209, inciso 2º. 4º) La persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan verosímil la pretensión deducida. c. Embargo fundado en la verosimilitud del derecho: Demanda por escrituración: Cuando se demandare el cumplimiento de un contrato de compraventa, si el derecho fuese verosímil, el adquirente podrá solicitar el embargo del bien objeto de aquél. Procedimiento  Forma de la traba: En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas.  Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa.  Mandamiento: En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.  Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar la disminución de la garantía del crédito, bajo apercibimiento de las sanciones penales que correspondieren.  Suspensión: Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el mandamiento.  Depósito: Si los bienes embargados fuesen muebles, serán depositados a la orden judicial; pero si se tratase de los de la casa en que vive el embargado, y fuesen susceptibles de embargo, aquél será constituido en depositario de ellos, salvo que, por circunstancias especiales, no fuese posible.  Obligación del depositario: El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro de 24 horas de haber sido intimado judicialmente. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar. Prioridad del primer embargante El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.

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Bienes inembargables No se trabará nunca embargo: 1º) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza. 2º) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de materiales. 3º) En los demás bienes exceptuados de embargo por la ley. Ningún otro bien quedará exceptuado. El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el punto anterior, podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida. Secuestro Es la medida cautelar por la cual se desapodera a una persona de un bien sobre el cual se litiga o se ha de litigar, o de un documento necesario para deducir una pretensión procesal. Procedencia El secuestro puede solicitarse como medida subsidiaria del embargo o en forma autónoma. 1. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. 2. Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva. Procedimiento El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese indispensable. Diferencia entre secuestro y embargo preventivo: El secuestro recae sobre cosas ciertas y determinadas acerca de las cuales existe o ha de promoverse una controversia judicial, mientras que el embargo preventivo versa sobre cualquier bien que se encuentre en el patrimonio del deudor, y cuya eventual realización permitirá satisfacer el crédito por el cual se procede. En embargo preventivo los bienes embargados pueden ser usados por el deudor si éste ha sido nombrado depositario, tal facultad no existe en el caso de secuestro ya que las cosas objeto del secuestro son puestas en manos de un tercero. B) Intervención y Administración Judicial: en la segunda parte. C) Inhibición general de bienes Es una medida cautelar que impide al deudor vender o gravar cualquier bien inmueble (y mueble, ya que no hay impedimento legal para ello) que posea al momento de anotarse la medida o que adquiera en lo sucesivo. Es una medida sucedánea al embargo. Procedencia - Justificación del crédito en alguna de las formas previstas para el embargo. - Que el embargo no pueda hacerse efectivo por: # No conocer los bienes del deudor;o # Ser los bienes del deudor insuficientes para cubrir el crédito.

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Procedimiento La inhibición se decreta sin audiencia previa del presunto deudor; tampoco es necesaria la previa intimación al pago. El que pide la inhibición debe dar contracautela. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor; así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes. Estos datos deberán figurar en los oficios que libren los tribunales para la anotación de inhibiciones. Efectos  Impide que el deudor enajene o grave bienes registrables.  La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general.  No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad, o sea que no existe preferencia con respecto a otra inhibición posterior hecha por otro.  El embargante tiene prioridad para cobrar su crédito sobre el inhibiente.  La inhibición se deberá dejar sin efecto siempre que el deudor presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante. Extinción A los 5 años de su anotación en el Registro que corresponda, excepto que el juez ordene su reinscripción antes del vencimiento del plazo, a petición de parte. E) Anotación de Litis Es una medida que da a conocer un litigio sobre un bien inmueble, para que se enteren los terceros que quieran comprarlo o a cuyo favor se constituya un derecho real (gravar el bien), ya que la anotación de litis no impide la libre disposición del bien, que puede ser enajenado o gravado por el deudor. Procedencia - Cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el registro de la propiedad (cuando el resultado del juicio pueda conducir a una modificación de la situación jurídica del inmueble) - Y el derecho fuere verosímil. Extinción  Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio.  Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia haya sido cumplida. F) Prohibición de innovar y Prohibición de contratar: Prohibición de innovar Es la medida cautelar por la que se ordena a una de las partes que se abstenga de alterar, mientras dure el proceso, la situación de hecho o de derecho existente. Se usa cuando las medidas anteriores no son suficientes para eliminar el peligro de que se influya en la sentencia o que ésta no pueda cumplirse. Ejemplos: se dispone mantener el estado de no ocupación de un inmueble, se prohibe la destrucción de una cosa.

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Requisitos Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio, siempre que: 1º) El derecho fuere verosímil. 2º) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible. 3º) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria (no se elimina el peligro con otra medida). Prohibición de contratar Medida que cabe cuando existe el temor de que una parte ceda, arriende o enajene bienes a un tercero, por la cual el juez ordena a los eventuales interesados que se abstengan de contratar. Ejemplo: para que un deudor hipotecario no alquile el inmueble objeto del gravamen. Requisitos Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada o los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro del plazo de 5 días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se demuestre su improcedencia. G) Protección de personas: Medida cautelar dirigida a la protección de ciertas personas expuestas a peligros o amenazas sobre su integridad física o moral o sobre su libertad de determinarse en un asunto de orden privado. Es una medida aplicable a menores o incapaces, que tiene carácter provisional y esta sujeta a lo que se decida en el proceso (que se devuelva a la persona al domicilio o se decrete la guarda definitiva). Procedencia Podrá decretarse la guarda: 1º) De mujer menor de edad que intentase contraer matrimonio, entrar en comunidad religiosa o ejercer determinada actividad contra la voluntad de sus padres o tutores. 2º) De menores o incapaces que sean maltratados por sus padres, tutores, curadores o guardadores, o inducidos por ellos a actos reprobados por las leyes o la moral. 3º) De menores o incapaces sin representantes legales. 4º) De los incapaces que estén en pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta la patria potestad, tutela o curatela, o sus efectos. Procedimiento La guarda será decretada por el juez del domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Ministerio Público. Cuando existiese urgencia o circunstancias graves, se resolverá provisionalmente, sin más trámite. En los casos previstos en el artículo 234, incisos 2º, 3º y 4º, la petición podrá ser deducida por cualquier persona. Previa intervención del Ministerio Público, el juez decretará la guarda si correspondiere. Al disponer la medida, el juez ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que

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se le provea de alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento, quedarán sin efecto si no se iniciare el juicio correspondiente. La suma será fijada prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos (nota) y sin otro trámite. En el supuesto del artículo 231 del Código Civil (ley 23.515), el juez podrá disponer ante pedido fundado de parte y a título de medida cautelar, la exclusión del hogar conyugal de alguno de los cónyuges, o su reintegro al mismo, cuando los motivos fundantes estén sumariamente acreditados y medien razones de urgencia impostergable. Cuando la exclusión o inclusión se promueva como pretensión de fondo, antes de la promoción de la demanda de separación personal o de divorcio vincular, tramitará según las normas del proceso sumarísimo. Encontrándose iniciada la demanda, la cuestión tramitará por incidente. RECURSOS Son los actos procesales (específicamente medios de impugnación) en cuya virtud la parte que se considera agraviada por una resolución judicial pide su reforma o anulación, total o parcial, sea al mismo juez o tribunal que la declaro o un juez o tribunal jerárquicamente superior. Son medios que la ley concede a las partes (en un proceso) para obtener que una providencia judicial sea modificada o dejada sin efecto. La razón de ser de los recursos reside en la falibilidad del juicio humano y en consiguiente conveniencia de que por vía de reexamen las decisiones judiciales se adecuen a las exigencias de la justicia. Requisitos - Que quien lo deduzca revista la calidad de parte. - La existencia de un perjuicio concreto resultante de la decisión. - Su interposición dentro de un plazo perentorio. Clasificación Según el CPCC se clasifican en ordinarios (se hallan previstos para casos corrientes y tienen por objeto reparar cualquier irregularidad) y extraordinarios (se conceden con carácter excepcional, respecto de cuestiones específicamente determinadas por ley). A - ORDINARIOS:  Reposición o Revocatoria (art. 238-241): Remedio procesal tendiente a que el mismo juez o tribunal que dictó una resolución subsane “por contrario imperio” los agravios que aquella haya inferido a alguna de las partes. Se entiende por agravio la insatisfacción total o parcial de cualquiera de las pretensiones (principales o accesorias) planteadas en el litigio, o el rechazo de las defensas opuestas. Es la derrota total o parcial del litigante la circunstancia que determina la existencia de agravio en cada caso concreto. Objeto Que el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio (se busca que se deje sin efecto ese acto). La resolución que recaiga será definitiva, excepto que el recurso de reposición haya sido acompañado del de apelación en subsidio

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Procedencia Proceden contra providencias simples (resoluciones judiciales dictadas sin substanciación previa para impulsar el proceso o para ordenar actos de mera ejecución) causen o no gravamen irreparable. El recurso procede en cualquier instancia. Plazo y forma El recurso se interpone por escrito fundado dentro de los 3 días siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Rechazo Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro trámite. Trámite El juez traslada al solicitante la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de tres (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia. La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió, será resuelta sin substanciación. Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes. Luego el juez dictará resolución Resolución La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere la condición para ser apelable (providencia simple que causa gravamen no reparable por sentencia definitiva).  Apelación (Art. 242-274) Remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación o aplicación del derecho, o en la apreciación de los hechos o la prueba. El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia (art. 253). Procedencia Este recurso procede solamente respecto de las siguientes resoluciones: 1º) Sentencias definitivas. 2º) Sentencias interlocutorias. 3º) Providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva. Formas de concesión Este recurso puede ser concedido libremente (apelación libre) o en relación (apelación limitada). Las diferencias entre ambas formas son: - Prueba: concedida libremente, se pueden alegar nuevos hechos y hay apertura a prueba. En relación, no ocurre eso, debiendo el tribunal decidir en base a lo actuado en primera instancia. - Sentencia: libremente, sentencia de voto individual. En relación, voto impersonal. Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse libremente y se otorgó en relación (o viceversa), podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el error.

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Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 271. a) Libremente El recurso de apelación se concede libremente sólo para sentencias definitivas dictadas en juicios ordinarios y sumarios. b) En relación El recurso de apelación en relación, se concede en los demás casos, a saber: providencias simples que causan gravamen irreparable; sentencias interlocutorias; sentencias definitivas dictadas en procesos sumarísimos, de ejecución y voluntarios. El recurso de apelación en relación puede ser diferido cuando la ley lo disponga. Entonces el recurso de apelación en relación puede ser concedido en efecto  inmediato: al conceder el juez el recurso, la providencia correspondiente determina la iniciación de un procedimiento tendiente a obtener una decisión del tribunal superior. El apelante deberá fundar el recurso a través del memorial dentro de los 5 días de notificada la providencia que le concede el recurso. Del escrito que presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.  diferido: la sustanciación y decisión del recurso no tiene lugar inmediatamente después que se lo concede sino en oportunidad de encontrarse radicado el expediente en la cámara con motivo de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva, a través del memorial. Cuando la apelación es diferida, el escrito de impugnación debe presentarse en 5 días desde la notificación de la resolución que se quiere impugnar. En proceso ordinario o sumario, la apelación debe fundarse ante la cámara de apelaciones respectiva dentro del quinto día de notificada la providencia que ordena poner el expediente en la oficina. Efectos A su vez los recursos concedidos libremente y en relación pueden ser con efecto suspensivo o devolutivo:  Efecto suspensivo: trae como consecuencia que la resolución o sentencia que fue apelada no podrá ser ejecutada mientras no se haya pronunciado el tribunal de alzada; Según el CPCC, el recurso de apelación siempre procederá con efecto suspensivo salvo que la ley expresamente disponga que sea devolutivo. El expediente debe remitirse dentro del quinto día desde *concedido el recurso (libremente) *contestado el traslado del memorial presentado por el apelante o vencido el plazo para hacerlo (en relación)  Efecto devolutivo: significa que se puede ejecutar la resolución estando aun pendiente el recurso (su resolución). Si procediere el recurso en efecto devolutivo se observarán las siguientes reglas: 1º) Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han de copiarse. 2º) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que señale el expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la prosecución del juicio y remitir el expediente original. 3º) Se declarará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en este artículo y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ella.

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Procedimiento El recurso se interpone dentro del 5to día de notificada la resolución, por escrito o verbalmente, en caso que sea verbalmente se hará constar la diligencia ante el secretario o el oficial primero quien lo asentara en el expediente. El apelante debe limitarse a la mera interposición del recurso no debe fundarlo. El juez dictará una providencia indicando si concede o no el recurso y en que carácter lo hace. Si lo concede libremente, hay 5 días para presentar la Expresión de Agravios en la Cámara. El recurso se interpone sin fundamentacion. Si se concede en relación hay 5 días para presentar el Memorial en Primera Instancia, luego que esta contestado pasa a la Cámara. Apelación subsidiaria Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún escrito para fundar la apelación.  Queja Queja es el recurso que se deduce directamente ante el tribunal de alzada y tiene por objeto que éste revoque la resolución denegatoria del recurso planteado, lo declare admisible y disponga sustanciarlo. a. por apelación denegada: Cuando se interpone recurso de apelación ante el juez de primera instancia y éste lo denegare, la parte que se considera agraviada puede concurrir ante la cámara pidiendo que se otorgue el recurso denegado y se remita el expediente. El plazo para interponerlo es de 5 días. Trámite Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la cámara requiera el expediente. Presentada la queja en forma, la cámara decidirá, sin substanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso mandará tramitar el recurso. Mientras la cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso. b. por el efecto con que se ha concedido el recurso de apelación: Cuando el recurso de apelación es concedido, pero no con el efecto que se pidió (inmediato, diferido con efecto devolutivo o suspensivo), puede acudirse a la cámara para que conceda el recurso como fue peticionado. Se observarán las mismas reglas que para a.  Nulidad (art. 253) El objeto del recurso de nulidad no consiste en obtener la revisión de un pronunciamiento judicial que se estima injusto, sino en lograr la rescisión o invalidación de una sentencia por haberse dictado sin sujeción a los requisitos de lugar, tiempo y forma prescriptos por la ley. Ejemplos: la sentencia omite la fecha en la que es dictada y ello causa perjuicio a una parte; contiene errores en el nombre de una de las partes y por ello no es posible ejecutarla; excede los límites de lo reclamado en la demanda. Interposición: implícita en el recurso de apelación Es innecesaria la interposición expresa del recurso de nulidad, pues él se halla implícito en el de apelación. Ello no exime al apelante de la carga de invocar ante el tribunal de 2° instancia, en el memorial o en la expresión de agravios, los defectos que afecten la sentencia, pues en caso contrario aquellos quedan convalidados.

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 Aclaratoria Remedio que se concede a las partes para obtener que el mismo juez o tribunal que dictó una resolución subsane las deficiencias que contenga, o la integre de conformidad con las peticiones oportunamente formuladas. Este recurso cabe contra todo tipo de resoluciones judiciales.  A pedido de parte (art. 166): Se presenta escrito fundado dentro de los tres días de la notificación, debiendo el juez o tribunal resolver sin sustanciación. Según el CPCC, pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla, excepto que quiera: - Corregir cualquier error material: errores de copia o aritméticos, errores en nombres, errores en calidad de las partes (confundir actor con demandado). - Aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión - Suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.  De oficio (art. 36): Aun sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales pueden: - Corregir algún error material o - Suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o agregado no altere lo sustancial de la decisión, y ésta no hubiese sido consentida por las partes. B - EXTRAORDINARIOS:  Inaplicabilidad de la ley (art. 278-295) Medio de impugnación que se acuerda contra las sentencias definitivas de las cámaras de apelaciones y tribunales de instancia única de la provincia, respecto de los cuales se considera que han aplicado erróneamente la ley (o doctrina legal), a fin de que la Suprema Corte Bs As declare cual es la solución jurídica que corresponde al caso. Motivo del recurso: error en la aplicación de la ley Puede darse debido a: 1º) Que la sentencia haya violado la ley o la doctrina legal. 2º) Que la sentencia haya aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal. La SCJ verifica y rectifica errores de derecho, pero no puede rever las cuestiones de hecho. La apreciación de los hechos está excluida de este recurso. La jurisprudencia de la SCJ marca una excepción: el error palmario, notorio y fundamental de los jueces en instancia ordinaria puede autorizar la revisión de la prueba en instancia extraordinaria. Por medio de este recurso también se puede denunciar las infracciones a la Constitución nacional que contenga la sentencia impugnada, pero no las infracciones a la Constitución provincial porque para ello existe el recurso de inconstitucionalidad local. Sentencias recurribles El recurso de inaplicabilidad de la ley o doctrina legal procederá contra las sentencias definitivas de las cámaras de apelaciones y de los tribunales colegiados de instancia única, siempre que el valor del litigio exceda de veinticinco mil pesos ($ 25.000). Si hubiere litisconsorcio, sólo procederá si hicieren mayoría los que, individualmente, reclamen más de dicha suma. A los efectos del recurso se entenderá por sentencia definitiva la que, aun recayendo sobre cuestión incidental, termina la litis y hace imposible su continuación.

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Requisitos Lugar: El recurso deberá interponerse por escrito, ante el tribunal que haya dictado la sentencia definitiva Plazo: dentro de los 10 días siguientes a la notificación. El plazo es perentorio. Forma:  El escrito por el que se deduzca deberá contener, en términos claros y concretos, la mención de la ley o de la doctrina que se repute violada o aplicada erróneamente en la sentencia, indicando igualmente en qué consiste la violación o el error.  Depósito: restricción procesal y carga económica con carácter de indemnización y sanción condicional que debe soportar el recurrente en caso de haberse alzado sin derecho frente al pronunciamiento del tribunal con competencia ordinaria. El fundamento de la exigencia de depósito es restringir el recurso a los casos que realmente sea necesario. El recurrente al interponer el recurso, acompañará un recibo del Banco de la Provincia de Buenos Aires del que resulte haberse depositado a disposición del tribunal que pronunció la sentencia impugnada una cantidad equivalente al 10% del valor del litigio, que en ningún caso podrá ser inferior a $2.500 ni exceder de $25.000. Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito será de $ 2.500. No tendrán obligación de depositar cuando recurran, quienes gocen del beneficio de litigar sin gastos, los representantes del Ministerio Público, y los que intervengan en el proceso en virtud del nombramiento de oficio o por razón de un cargo público. Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente o defectuosa, se hará saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de 5 días con determinación del importe, bajo apercibimiento de denegar el recurso interpuesto o declararlo desierto, según fuere el caso. El auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.  Domicilio: Al interponer el recurso la parte que lo dedujere constituirá domicilio en la ciudad de La Plata, o ratificará el que allí ya tuviere constituido y acompañará copia para la parte contraria que quedará a disposición de ésta en la mesa de entradas. La parte que no hubiera constituido domicilio en la capital de la provincia quedará notificada de las providencias de la Suprema Corte por ministerio de la ley. Resolución de la SCJ Presentado el recurso, el tribunal examinará sin más trámite: 1º) Si la sentencia es definitiva. 2º) Si lo ha interpuesto en término. 3º) Si se han observado las demás prescripciones legales. Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso. Esta resolución será fundada. Cuando se admita el recurso se expresará que concurren para hacerlo todas las circunstancias necesarias al respecto, que se referirán; cuando se deniegue, se especificarán con precisión las circunstancias que falten. Art. 282 CPCC, Remisión del expediente: Si el tribunal concedente no tuviere su asiento en la ciudad de La Plata, la resolución que admite el recurso contendrá emplazamiento al recurrente para que dentro de cinco (5) días, entregue en mesa de entradas y en sellos postales, el valor del franqueo que corresponda para la remisión de los autos a la Suprema Corte y su oportuna devolución por ésta. La remisión y devolución se hará de oficio en el caso de las personas indicadas en el apartado tercero del artículo 280. Si el recurrente omitiere entregar el franqueo se le declarará de oficio desierto el recurso y se le aplicarán las costas.

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Los autos serán enviados a la Corte dentro de los dos (2) días siguientes de quedar las partes notificadas de la concesión del recurso o de quedar los mismos en estado para su remisión. Las resoluciones a que se hace referencia en este artículo, se notificarán por cédula (nota). Art. 283 CPCC, Providencia de autos: Recibido el expediente en la Corte, el secretario dará cuenta y el presidente, previa vista, cuando corresponda, al Procurador General, dictará la providencia de autos, que será notificada en el domicilio constituido por los interesados. Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley (nota). Art. 284 CPCC, Memorial: Dentro del término de diez (10) días contados desde la notificación de la providencia de autos, cada parte podrá presentar una memoria relativa a su recurso o al interpuesto por la contraria. Queda prohibido el ofrecimiento de pruebas y la alegación de hechos nuevos (nota). Art. 285 CPCC, Desistimiento del recurrente: En cualquier estado del recurso podrá desistir del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su depósito y se le aplicarán las costas. Art. 286 CPCC, Plazo para resolver: La sentencia se pronunciará dentro de los ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar despacho dentro de los diez (10) días. Art. 287 CPCC, Acuerdo: La cuestiones relativas a la aplicabilidad de la ley o doctrina serán formuladas previamente. El voto será fundado y se emitirá separadamente sobre cada una de las cuestiones a decidir y en el mismo orden en que hayan sido establecidas. La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría absoluta de votos (nota). Art. 288 CPCC, Sentencia: Terminado el acuerdo se pronunciará inmediatamente sentencia de conformidad a la opinión de la mayoría y se redactará en el Libro de Acuerdos y Sentencias, precedida de la versión íntegra del acuerdo, que asimismo deberá transcribirse y firmarse en los autos (nota). 289. Contenido de la sentencia.Cuando la Suprema Corte estimare que la sentencia recurrida ha violado o aplicado erróneamente la ley o doctrina, su pronunciamiento deberá contener: 1º) Declaración que señale la violación o errónea aplicación de la ley o doctrina que fundamentó la sentencia. 2º) Resolución del litigio, con arreglo a la ley o doctrina que se declaran aplicables. Cuando entendiere que no ha existido violación ni errónea aplicación de la ley o doctrina, así lo declarará desechando el recurso y condenando al recurrente al pago de las costas. Art. 290 CPCC, Revocatoria contra resoluciones dictadas durante la substanciación: Salvo lo dispuesto en este capítulo con respecto a determinadas resoluciones, las providencias de trámite y las sentencias interlocutorias dictadas por la Corte durante la substanciación del recurso, serán susceptibles del de revocatoria. Art. 291CPCC, Notificación y devolución: Notificada la sentencia se devolverá el expediente al tribunal de origen sin más trámite.  Queja por denegatoria (art. 292) Si la cámara o el tribunal que dictó la sentencia y ante la cual se presenta el escrito, denegare el recurso de inaplicabilidad de la ley o concedido lo declarare desierto, podrá

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recurrirse en queja ante la Suprema Corte, dentro de los 5 días, con la ampliación que corresponda en razón de la distancia. Presentación Al interponerse la queja se acompañará: 1º) Copia, certificada por el letrado del recurrente, de la sentencia recurrida, de la de primera instancia (cuando hubiere sido revocada), del escrito de interposición del recurso y del auto que lo deniegue o (nota) lo declare desierto. 2º) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el tribunal. Resolución del la SCJ Presentada la queja la Corte decidirá, dentro de los 5 días y sin substanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado o declarado desierto. Si se diere cualquiera de los dos últimos casos se procederá como lo determina el apartado tercero del artículo 283. Si se declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al recurrente. Mientras la Corte no conceda el recurso, no se suspenderá la substanciación del proceso, salvo que la misma requiera los autos para resolver la queja, y ello desde que el tribunal reciba la requisitoria .  Nulidad Extraordinaria (art. 296-298). Medio de impugnación tendiente a que la SCJ deje sin efecto aquellas sentencias de las cámaras de apelaciones o tribunales colegiados de instancia única que se hayan dictado sin observar los requisitos formales prescriptos en la Constitución provincial, art. 168 y 171. Objetivo La SCJ debe declarar la nulidad de la respectiva resolución y disponer la devolución de la causa a otro tribunal para que pronuncie nueva sentencia. Motivos del recurso - Si la sentencia no es dictada previo acuerdo y voto individual. - Si al resolver no existen al menos 2 votos conformes de toda conformidad (concordantes en fundamentos y en decisión). - Si se omite decidir sobre alguna cuestión esencial (aquella de la que dependa o pueda depender el resultado del pleito) - Si existe ausencia de fundamentación legal en la sentencia. Si la sentencia se funda en ley pero se considera que ésta ha sido erróneamente aplicada corresponde el recurso de inaplicabilidad de ley. Art. 168 Constitución Pcia. Bs. As: Los tribunales deberán resolver todas las cuestiones que les fueran sometidas por las partes en la forma y plazos establecidos por las leyes procesales. Los jueces que integren tribunales colegiados deben dar su voto en todas las cuestiones. Para que exista sentencia deben resolver por mayoría. Art. 171 Constitución Pcia. Bs. As. Sentencias que pronuncien jueces y tribunales en lo civil comercial, criminal y comercial serán fundadas en el texto expreso de la ley y a falta de este en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia o principios generales del derecho. Sentencias recurribles Las definitivas dictadas por cámaras de apelaciomnes o tribunales colegiados de instancia única. Requisitos Lugar: se interpone escrito ante cámara o tribunal que dictó la sentencia. Plazo: 10 días desde la notificación de la sentencia.

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Forma: Escrito fundado, enunciando cuales son las formas que se consideran violadas por la sentencia. Examen por la CSJ Interpuesto el recurso, el tribunal ante el que se presenta el mismo examinará sin sustanciación: Si encuadra en alguna causal de la Constitución provincial Si se ha interpuesto en término, Enseguida otorgará o negará el recurso idem. inaplicabilidad de ley. Deberá oírse al Procurador General (nota). Sentencia de la CSJ a. Otorga: Cuando la Suprema Corte lo acogiera, se declarará nula la sentencia recurrida y se remitirá la causa a otro tribunal para que la decida nuevamente. En este supuesto se aplicará a cada juez del tribunal una multa idéntica a la establecida por el artículo 45, siempre que, a juicio del tribunal, existiera manifiesta o inexcusable infracción a los preceptos constitucionales aludidos. b. Deniega: Cuando la Corte estimare que no ha existido infracción a las precitadas disposiciones de la Constitución, así lo declarará, desestimando la impugnación y condenando al recurrente en las costas causadas.  Inconstitucionalidad (art. 296-298) Remedio para impugnar la sentencia definitiva de última instancia que haya decidido un caso constitucional (aquel que versa sobre la validez de una norma impugnada como contraria a la Constitución provincial o sobre la inteligencia de alguna de las cláusulas contenidas en ésta). Para violación a la constitución nacional no se interpone este recurso sino el de inaplicabilidad de la ley. La SCJ casa la sentencia y resuelve definitivamente el pleito. Requisitos Plazo: dentro de los 10 días siguientes a la notificación Forma: por escrito, ante el tribunal que haya dictado la sentencia definitiva y deberá fundarse necesariamente en que se haya controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución de la Provincia. Examen por el tribunal El juez o el tribunal que recibe el escrito, sin substanciación alguna, examinará las circunstancias siguientes: 1º) Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 299. 2º) Si se ha interpuesto en término. Enseguida procederá idem inaplicabilidad de la ley. Sentencia de la SCJ En su decisión, la Suprema Corte declarará si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la Provincia. En el segundo caso desestimará el recurso condenando al recurrente en las costas causadas. Resumen de Recursos Recursos ORDINARIOS

Contra

Plazo

Ante

Decide

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Reposición Revocatoria

o Providencias Simples

3 días

Providencias Simples 5 días Sent. Interlocutorias Sent. Definitivas

Apelación

Queja Denegada Por apelación Apelación denegada Nulidad

la 5 días

Providencias 5 días Simples Sent. Interlocutorias Sent. Definitivas

Mismo Tribunal

Juez

Mismo Juez

o Mismo Tribunal

Juez

o

Superior (Cámara si es juzgado)

Superior (Cámara si Decide si es juzgado) tramitar o no

debe

Mismo Juez

Superior (Cámara si es juzgado)

Mismo Tribunal

Remite a SCJ en 80 días

SCJ

Decide si tramitar o no

Mismo Tribunal

Remite a SCJ

Mismo Tribunal

Mismo Tribunal

EXTRAORDINARI OS Inaplicabilidad De la ley

Queja Denegatoria

Nulidad Extraordinario Inconstitucio Nalidad

Sentencias 10 Definitivas de días Cámara o Trib. de Instancia Unica. Monto Litigio >25000 por Denegada la 5 días Inaplicabilidad de la Ley Sentencias 10 Definitivas de días Cámara o Trib. de Instancia Unica 10 días

debe

LA EXPRESION DE AGRAVIOS Cuando se concede un recurso de sentencia definitiva dictada en un proceso ordinario o sumario, el secretario de la cámara a la cual llega, da cuenta de él y luego esta providencia la notifica a las partes por cédula o personalmente y el que se sienta agraviado deberá expresarlos dentro de los 10 días en caso de procesos ordinarios o 5 días si es sumario. El escrito de Expresión de agravios deberá contener la critica a las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, luego se le da traslado a la otra parte en 5 o 10 días. Si el apelante no presenta el escrito o lo hace con vicios se tendrá por desistida la acción. Si no contesta la Expresión de Agravios el juicio sigue su curso. Luego de la contestación o vencidos los plazos se llamará a autos y se seguirá con el acuerdo.

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Después sigue como si fuese que se presentó un recurso de apelación, se sortea el orden de votación, se emite la sentencia. Art. 255CPCC, Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones y pedido de apertura a prueba: Dentro del quinto día de notificada la providencia y en un solo escrito, las partes deberán: 1º) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo hicieren, quedarán firmes las respectivas resoluciones. 2º) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en replantear en los términos de los artículos 377 y 383 in fine. La petición será fundada, y resuelta sin substanciación alguna. 3º) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ello. 4º) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen sido objeto de esa prueba en la instancia anterior. 5º) Pedir que se abra la causa a prueba cuando: a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo 363, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 364. b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2º de este artículo. Art. 256 CPCC, Traslado: De las presentaciones y peticiones a que se refieren los incisos 1º), 3º) y 5º), apartado a) del artículo anterior, se correrá traslado a la parte contraria quien deberá contestarlo dentro del quinto día. Art. 257 CPCC, Prueba y alegatos: Las pruebas que deban producirse ante la cámara se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia. Para alegar sobre su mérito las partes no podrán retirar el expediente. El plazo para presentar el alegato será de seis (6) días. Art. 258 CPCC, Producción de la prueba: Los miembros del tribunal asistirán a todos los actos de prueba, siempre que así lo hubiese solicitado alguna de las partes en los términos del artículo 34, inciso 1º. En ellos llevará la palabra el presidente. Los demás jueces, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno. Art. 259 CPCC, Informe in voce: Si se pretendiere producir prueba en segunda instancia, dentro del quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo 254, las partes manifestarán si van a informar in voce. Si no hicieren esa manifestación o no informaren, se resolverá sin dichos informes. Art. 260 CPCC, Contenido de la expresión de agravios. Traslado: El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas (nota). No bastará remitirse a presentaciones anteriores. Dicho escrito se dará traslado por diez (10) o cinco (5) días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario. Art. 261CPCC, Deserción del recurso: Si el apelante no expresare agravios dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo anterior, se declarará desierto el recurso y la sentencia quedará firme para él. Art. 262 CPCC, Falta de contestación de la expresión de agravios: Si el apelado no contestare el escrito de expresión de agravios dentro del plazo fijado en el artículo 260, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.

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Art. 263 CPCC, Llamamiento de autos. Sorteo de la causa: Con la expresión de agravios y su contestación, o vencido el plazo para la presentación de ésta, y, en su caso, sustanciadas y resueltas las cuestiones a que se refieren los artículos 255 y siguientes, se llamará autos y, consentida esta providencia, el expediente pasará al acuerdo sin más trámite. El orden para el estudio y votación de las causas será determinado por sorteo, el que se realizará, al menos dos (2) veces en cada mes. Art. 264 CPCC, Libro de sorteos: La secretaría llevará un libro que podrá ser examinado por las partes, sus mandatarios o abogados, en el cual se hará constar la fecha del sorteo de las causas, la de remisión de los expedientes a los jueces y la de su devolución. 265. Estudio del expediente.- r Los miembros de las cámaras se instruirán cada uno personalmente de los expedientes antes de celebrar los acuerdos para pronunciar sentencia. Art. 266 CPCC, Acuerdo: El acuerdo se realizará con la presencia de todos los miembros del tribunal y del secretario. La votación se hará en el orden en que los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará por mayoría, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravio. Art. 267 CPCC, Sentencia: Concluido el acuerdo, será redactado en el libro correspondiente suscripto por los jueces del tribunal y autorizado por el secretario. Inmediatamente se pronunciará la sentencia en el expediente, precedida de copia íntegra del acuerdo, autorizada también por el secretario. Podrá pedirse aclaratoria en el plazo de cinco (5) días. Art. 268 CPCC, Providencias de trámite: Las providencias simples serán dictadas por el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a recurso alguno. Art. 269 CPCC, Procesos sumarios: Cuando el recurso se hubiese concedido respecto de sentencia definitiva dictada en proceso sumario se aplicarán las reglas establecidas precedentemente con excepción de lo dispuesto en el artículo 255, inciso 4º. Art. 270 CPCC,. Apelación en relación: Si el recurso se hubiese concedido en relación, recibido el expediente con sus memoriales, la cámara, si el expediente tuviere radicación de sala, resolverá inmediatamente. En caso contrario dictará la providencia de autos. No se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos. Cuando la apelación se concediere en efecto diferido, se procederá en la forma establecida en el artículo 255, inciso 1º. Art. 271 CPCC, Examen de la forma de concesión del recurso: Si la apelación se hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercer día, así lo declarará, mandando poner el expediente en secretaría para la presentación de memoriales del artículo 246. Si el recurso se hubiese concedido en relación, debiendo serlo libremente, la cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 255. Art. 272 CPCC, Poderes del tribunal: El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.

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Art. 273 CPCC, Omisiones de la sentencia de primera instancia: El tribunal podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar agravios. Art. 274 CPCC, Costas y honorarios: Cuando la sentencia o resolución fuere revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque no hubiese sido materia de apelación. PRUEBA. CONCEPTO Y FINALIDAD La prueba es toda razón, argumento, instrumento y cosa o persona que sirven para hacer resplandecer la verdad de los hechos. Es la actividad procesal realizada con el auxilio de los medios establecidos por la ley y tendiente a crear la convicción judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones o defensas. Finalidad Formar la convicción del juez acerca de la existencia o no de los hechos sobre los que versan las respectivas afirmaciones de las partes. Objeto de la prueba Sólo los hechos afirmados por los litigantes pueden constituir objeto de prueba, los cuales deben ser: - Controvertidos: afirmados por una parte y negados o desconocidos por la otra. - Conducentes: que tengan relevancia para resolver la cuestión sobre la cual versa la litis. Entonces, quedan excluidos de la prueba: - Hechos afirmados por una parte y admitidos por la otra. - Hechos no afirmados por ninguna de las partes. - Hechos notorios (aquellos que entran en el conocimiento normal de los individuos) Medios de Prueba Son los modos u operaciones que, referidos a cosas o personas son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia o inexistencia de uno o más hechos. Según el CPCC son medios de prueba: A. Prueba Documental: La prueba documental que se encuentre en poder de las partes debe acompañarse con los escritos iniciales (demanda, reconvención y contestación de ambas). Si la prueba no puede ser trasladada al juzgado o tribunal, basta con mencionarla y referir su contenido en los escritos iniciales. Las partes en litigio y también los terceros en cuyo poder se encuentran documentos esenciales par la dilucidación del asunto, están obligados a exhibirlos o a designar el archivo donde se encuentran los originales. Si el documento estuviese en poder de alguna de las partes se le intima a que lo presente en el plazo que el juez determine. La negativa puede ser presunción en su contra. Si bien existe el principio según el cual constituye un deber contribuir a esclarecer la verdad, también es cierto que una parte no está obligada a producir una prueba que favorezca a la otra.

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Si la documentación está en poder de terceros se les intima a que la presenten al tribunal. El tercero podrá oponerse si el documento fuere de su exclusiva propiedad o si la exhibición pudiere ocasionarle un perjuicio. Los documentos pueden ser: a) Públicos: cualquier documento extendido por escribano o funcionario público, actas judiciales. Se presume que son auténticos y hacen plena fe hasta que sean argüidos de falsos. Tienen fuerza probatoria por sí mismos. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de 10 días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido. En este caso, el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el incidente conjuntamente con la sentencia. b) Privados: según el código civil, para que sean válidos deben: - estar firmados por las partes - redactarse en tantos originales como partes haya Los documentos privados carecen de valor probatorio en sí mismos. El documento privado reconocido por la parte a quien se opone, o declarado debidamente reconocido tiene el mismo valor que el documento público. Si el requerido negare la firma que se le atribuye a él o a otra persona, deberá procederse a la comprobación del documento de acuerdo a Prueba Pericial:  Art. 389 CPCC, Indicación de documentos para el cotejo: En los escritos a que se refiere el artículo 458, las partes indicarán los documentos que han de servir para la pericia.  Art. 390 CPCC, Estado del documento: A pedido de parte, el secretario certificará sobre el estado material del documento de cuya comprobación se trate, indicando las enmiendas, entrerrenglonaduras u otras particularidades que en él se adviertan. Dicho certificado podrá ser reemplazado por copia fotográfica a costa de la parte que la pidiere.  Art. 391 CPCC, Documentos indubitados: Si los interesados no se hubiesen opuesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por indubitados: 1º) Las firmas consignadas en documentos auténticos. 2º) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se atribuya el que sea objeto de comprobación. 3º) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el litigante a quien perjudique. 4º) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.  Art. 392 CPCC, Cuerpos de escritura: A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento. B. Prueba de Informes: Medio de aportar al proceso datos concretos acerca de actos o hechos resultantes de la documentación, archivos o registros contables de terceros o de las partes. Existe un informante que trasmite al juez el conocimiento que le proporcionan los documentos tenidos en su poder. Los informes pueden solicitarse a: - oficinas públicas - escribanos con registros - particulares

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Los informes deben referirse a hechos:  Concretos y perfectamente individualizados.  Controvertidos en la causa.  Que resulten de la documentación, archivo o registros contables del informante (no pueden versar sobre cuestiones susceptibles de apreciación personal por parte del destinatario del informe). Asimismo podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados relacionados con el juicio. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin substanciación alguna, si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.  No será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a ampliar otro medio de prueba  Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto, circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro de quinto día de recibido el oficio. Las oficinas públicas deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de 20 días hábiles y las entidades privadas dentro de diez 10, salvo que la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales.  Si el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá informar al juzgado antes del vencimiento sobre las causas y la fecha en que se cumplirá.  A las entidades privadas que sin causa justificada no contestaren oportunamente, se les impondrá multa de $ 25 por cada día de retardo.  Las entidades privadas (particulares) que no fueren parte del proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para contestarlo implicaren gastos extraordinarios, podrán solicitar una compensación, que será fijada por el juez, previa vista a las partes. En este caso el informe deberá presentarse por duplicado.  En caso de impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. C. Prueba Confesional Consiste en la declaración que hace la parte en el curso o fuera del proceso ratificando la versión total o parcial de los hechos referidos por la otra parte. La confesión es suficiente para que el juez tenga por existentes los hechos que han sido objeto de ellas sin necesidad de otras pruebas. Se clasifica de distintas formas como ser judicial, extrajudicial, escrita o verbal, espontánea o provocada por medio de la absolución de posiciones. Además de las partes, pueden ser citados a absolver posiciones: representantes de los incapaces, apoderados, representantes legales de personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas. Citación: la citación para declarar se hará por cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer será tenido por confeso. Oportunidad: después de contestada la demanda y dentro de los 10 días de haber quedado firme la providencia de apertura a prueba, cada parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento, o promesa de decir verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se ventila. Absolución de posiciones  Posiciones en primera y segunda instancia: Las posiciones podrán pedirse una vez en cada instancia; en la primera, en la oportunidad establecida por el art. 402; y en la alzada, en el supuesto del art. 255, inc. 4º.

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 Reserva del pliego e incomparecencia del ponente: La parte que pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente. El pliego deberá ser entregado en secretaría hasta media hora antes de la fijada para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo. Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la audiencia ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el derecho de exigirlas.  Forma de las posiciones: Las posiciones serán claras y concretas; no contendrán más de un hecho; serán redactadas en forma afirmativa y deberán versar sobre puntos controvertidos que se refieren a la actuación personal del absolvente. Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se refiere. El juez podrá modificar de oficio y sin recurso alguno, el orden y los términos de la posiciones propuestas por las partes, sin alterar su sentido. Podrá, asimismo, eliminar las que fuesen manifiestamente inútiles.  Forma de las contestaciones: El absolvente responderá por sí mismo, de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el absolvente deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.  Contenido de las contestaciones: Si las posiciones se refirieren a hechos personales, las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas. El absolvente podrá agregar las explicaciones que estime necesarias. Cuando el absolvente manifestare no recordar el hecho acerca del que se le pregunta, a pesar del apercibimiento que se le formulare, el juez lo tendrá por confeso en la sentencia, siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la contestación.  Posición impertinente: Si la parte estimare impertinente una pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o recurso alguno.  Preguntas recíprocas: Las partes podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes con autorización o por intermedio del juez. Éste podrá también interrogarlas de oficio, sobre todas las circunstancias que fueren conducentes a la averiguación de la verdad.  Acta: Las declaraciones serán extendidas por el secretario a medida que se presten, conservando, en cuanto sea posible, el lenguaje de los que hubieren declarado. Terminado el acto, el juez las hará leer y preguntará a las partes si tienen algo que agregar o rectificar. Lo que agregaren o rectificaren se expresará a continuación, firmando las partes con el juez y el secretario. Deberá consignarse, cuando ocurra, la circunstancia de que alguna de ellas (nota) no hubiere querido o podido firmar.  Confesión ficta: Si el citado no compareciese a declarar dentro de la medida hora de la fijada para la audiencia, o si habiendo comparecido rehusase responder o respondiere de una manera evasiva, a pesar del apercibimiento que se le hiciere, el juez, al sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales teniendo en cuenta las circunstancias de la causa. En caso de incomparecencia del absolvente también se extenderá acta. Confesión expresa a) Confesión expresa judicial Efectos: La confesión judicial expresa constituye plena prueba, salvo cuando: 1º) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que constituyen el objeto del juicio, o incidiere sobre derechos que el confesante no puede renunciar o transigir válidamente.

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2º) Recayere sobre hechos cuya investigación prohíba la ley. 3º) Se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior, agregados al expediente. Alcance de la confesión: En caso de duda, la confesión deberá interpretarse en favor de quien la hace. La confesión es indivisible, salvo cuando: 1º) El confesante invocare hechos impeditivos, modificativos, o extintivos, o absolutamente separables, independientes unos de otros. 2º) Las circunstancias calificativas expuestas por quien confiese fueren contrarias a una presunción legal o inverosímiles. 3º) Las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad. b) Confesión expresa extrajudicial La confesión hecha fuera de juicio, por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente, obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere principio de prueba por escrito. La confesión hecha fuera de juicio a un tercero constituirá fuente de presunción simple. D. Prueba de Testigos Toda persona mayor de 14 años, que no es parte de la causa y que ordenado por el órgano jurisdiccional, debe dar su declaración sobre hechos que han caído bajo la percepción de algunos de sus sentidos (y también los que él ha deducido en base a sus percepciones), importantes para la resolución de la causa. No podrán ser ofrecidos como testigos: - parientes por consanguinidad o afines en línea recta - conyuges, aun separado. Cada parte podrá ofrecer hasta 12 testigos y 3 suplentes, pero se puede pedir ampliación. La citación para la audiencia se deberá hacer por medio de una cédula y la misma deberá ser diligenciada por lo menos 3 días antes de la audiencia señalada. Si no se presentare a la primera audiencia, el tribunal preverá una audiencia supletoria, si faltare a la 1era sin causa justificativa, comparecerá a la 2da por medio de la fuerza publica y se le impondrá además una sanción (multa en dinero). Las preguntas que se formulen deben ser claras y no llevar a malas interpretaciones. E. Prueba de Peritos Será admitida este tipo de prueba cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica. Al ofrecer la prueba pericial se indicara la especialización que han de tener los peritos y se propondrán los puntos de pericia. La otra parte en la contestación de la vista(juicio ordinario) o la demanda (juicio sumario) podrá proponer otros puntos. Si el juez admite la prueba, entonces fija audiencia. El juez fijara los puntos de pericia, pudiendo agregar o eliminar los propuestos por las partes y señalara el plazo dentro del cual tendrán que expedirse los peritos. El perito luego de haber aceptado el cargo puede pedir: deposito para gastos de traslado, expediente en préstamo, ampliación de plazo. F. Prueba de Reconocimiento Judicial (antes inspección ocular) Percepción sensorial directa efectuada por el juez sobre cosas, lugares o personas, con objeto de verificar sus cualidades, condiciones o características. Consiste en que el juez o tribunal, podrá ordenar de oficio o pedido de parte: - Reconocimiento judicial de lugares o cosas. - Concurrencia de peritos y testigos - La confección de planos, exámenes científicos, reconstrucción de hechos, etc.

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Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se determinará el lugar, fecha y hora que se realizará. Si hubiere urgencia, la notificación se hará de oficio y con un día de anticipación. A la diligencia asistirá el juez o los miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que se dejará constancia en acta. G. Pruebas de Presunciones Las presunciones son las consecuencias que la ley o el juez deducen de un hecho conocido, para afirmar un hecho desconocido. Las presunciones pueden ser:  Legales: que admiten prueba en contrario y que no admiten.  Judiciales o simples: las libradas al criterio del juez. Las presunciones no establecidas por la ley constituirán prueba cuando: ## las mismas estén apoyadas en hechos reales y ya probados en el proceso, y ## produjeren convicción por su número, precisión, gravedad (aptitud para convencer) y concordancia, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. LA CARGA DE LA PRUEBA Le incumbe a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tenga el deber de conocer. Las reglas de la carga de la prueba son aquellas que tienen por objeto determinar como debe distribuirse entre las partes la actividad consistente en probar lo hechos que son materia de litigio. El problema de la carga de la prueba surge debido a la inexistencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del juez sobre la existencia o no de los hechos que afirman las partes. El juez siempre debe fallar la causa condenando o absolviendo, y no esta facultado para declarar que no le ha sido posible lograr una decisión. De aquí surge la necesidad de tener ciertas reglas que le permitan establecer sobre cuál de las partes ha de recaer el perjuicio derivado de la ausencia de prueba. Ante la incertidumbre que tal circunstancia comporta, el juez dictará sentencia en contra de la parte que omitió probar, pese a la regla que ponía tal actividad a su cargo. Quien omite probar no es pasible de sanción alguna. Solo ocurre que expone al riesgo de no formar la convicción del juez sobre los puntos expuestos por las partes, y emitir una sentencia desfavorable. Cada parte soporta la carga de la prueba respecto de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. Art. 375 CPCC, Carga de la prueba: Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.

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BOLILLA 5

MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO Son todos aquellos que no terminan en una sentencia. El modo normal de finalización del proceso es la sentencia. Desistimiento Costas Las costas serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiese exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en contrario. Tipos de desistimiento  Del Proceso o de la acción Es el acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad de poner fin al proceso sin que se dicte sentencia de fondo respecto del derecho material invocado como fundamento de aquella. No impide el planteamiento de la misma pretensión en otro proceso ulterior de idéntico contenido material, salvo que haya operado la prescripción. Como consecuencia del desistimiento quedan sin efecto los actos procesales cumplidos, pero las pruebas incorporadas al proceso del cual se desiste pueden ser utilizadas en el proceso posterior que se promueva. Pueden desistir: - Las partes de común acuerdo: en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al juez, quien sin más trámite lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones. - El actor: cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado, notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.  Del Derecho: Declaración formulada por el actor de que su pretensión es infundada. El efecto es que en lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa. El actor puede desistir del derecho en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia manifestándolo por escrito al juez. En este caso no se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. Presunción Art. 306 CPCC, Revocación: El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta tanto el juez se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria. Allanamiento Consiste en una declaración en cuya virtud el demandado reconoce que es fundada la pretensión interpuesta por el actor. Se puede producir en cualquier momento antes de la sentencia definitiva. La demandada realiza un acto procesal según el cual, se subordina al reconocimiento de las pretensiones articuladas por la parte actora en la causa o proceso.

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Si el allanamiento comprometiera el orden público carecerá de efectos y continuará el proceso. No debe confundirse el allanamiento con la admisión expresa de lo hechos invocados, ésta solo trae aparejada la consecuencia de relevar al actor de la carga probatoria respecto de los hechos admitidos, pero no hace desaparecer la litis (el allanamiento sí). El allanamiento puede ser total o parcial según recaiga sobre todas o algunas de las pretensiones planteadas en la demanda Costas Para que proceda la exención de costas, el allanamiento debe ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo. No se impondrán costas al vencido: 1º) Cuando hubiese reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario, allanándose a satisfacerlas, a menos que hubiere incurrido en mora o que por su culpa hubiere dado lugar a la reclamación. 2º) Cuando se allanare dentro de quinto día de tener conocimiento de los títulos o instrumentos tardíamente presentados. Transacción Es un acto jurídico bilateral por el cual las partes, haciéndose concesiones reciprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. La transacción extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado, y tiene para con ellas la autoridad de cosa juzgada. La transacción sólo cabe en materia de intereses pecuniarios. Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio presentado un Convenio Transaccional o mediante la suscripción de un Acta que se presenta ante el Juez, el cual la homologará o no, de acuerdo si se encuentran reunidos los requisitos que exige la ley (acto jurídico bilateral, producir concesiones reciprocas, extinguir obligaciones litigiosas o dudosas). Si no homologa, continúa el juicio. Antes de que se presenten al juez exponiendo la transacción, o antes de acompañar la escritura correspondiente, este acto no se considera válido y los interesados podrán desistir de ella. La transacción se integra procesalmente mediante la homologación. En ausencia de la homologación judicial, el proceso no se extingue y tampoco se puede tener la posibilidad de obtener el cumplimiento de la transacción por la vía de la ejecución de sentencia. Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en contrario. Conciliación Es cuando se lleva a cabo en sede judicial una audiencia (ante el juez), con el propósito para lograr un acuerdo conciliatorio, que queda documentado en el acta que se levante. Si este acuerdo es homologado por el juez, tendrá autoridad de cosa juzgada. Los jueces tienen la facultad de citar a las partes a fin de intentar una conciliación en cualquier momento del proceso. La incomparecencia de una parte no autoriza al juez a aplicar sanciones de ninguna naturaleza. Mediante la conciliación las partes pueden concretar un desistimiento, transacción, allanamiento, o mezcla de ellos. La diferencia fundamental ente la conciliación y la transacción es que la transacción sólo cabe en materia de intereses pecuniarios y la conciliación puede comprender otras pretensiones como las referentes a la tenencia de hijos, etc.

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Si el juicio terminase por transacción o conciliación, las costas serán impuestas en el orden causado. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieren acordar las partes en contrario. Efectos: Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y homologados por éste tendrán autoridad de cosa juzgada. Se procederá a su cumplimiento en la forma establecida para el trámite de ejecución de sentencia. Caducidad de la Instancia Se produce cuando a la parte que le incumbe dar el impulso procesal, no lo hiciera en el plazo determinado por la ley. Para que sea procedente son factores cocurrentes los siguientes elementos:

• • • •

la existencia de una instancia, ppal. o incidental; la inactividad procesal, o sea la paralización total del tramite judicial; el transcurso del tiempo;

resolución judicial que declare la caducidad operada En el caso de litisconsorcio el impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficiará a los restantes. Plazos Se produce la caducidad de la instancia, cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 1º) De 6 meses, en primera instancia. 2º) De 3 meses, en segunda o ulterior instancia, y en la Justicia de Paz. 3º) De 3 meses, en cualesquiera de las instancias de los procesos sumarios y sumarísimos. 4º) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente. Cómputo: Los plazos se computan desde la fecha de la última petición de las partes o resolución o actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento. Correrán durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del juez. Petición La caducidad se declara de oficio por el juez cuando comprueba que se han vencido los plazos correspondientes. Sin perjuicio de esto, pueden pedir la caducidad:

• • •

en primera instancia, por el demandado; en los incidentes, por el contrario de quien lo hubiere promovido;

en los recursos, por la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal posterior al vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria. Efectos de la caducidad La caducidad operada en primera o única instancia, no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.

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Costas Deben ser soportadas por el actor (en 1º instancia), por la parte que hubiere promovido el incidente (en éstos), por el recurrente (en los recursos). CONCLUSIÓN DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA Se produce cuando no existen hechos controvertidos, entonces se resuelve de puro derecho y queda concluso para definitiva. Si existen hechos controvertidos en el proceso se abre a prueba. Es decir cuando no hay mérito para abrir la causa a prueba queda conclusa para definitiva. Art. 479 CPCC, Alternativa: Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el último párrafo del artículo 357 (si fuere de puro derecho, se conferirá nuevo traslado por su orden, con lo que quedará concluso para definitiva). ALEGATOS Es el acto mediante el cual c/u de las partes expone al juez por escrito las conclusiones que les sugieren las pruebas producidas en el proceso. Son las apoyaturas legales a los medios de prueba. No pueden introducir cuestiones de defensa, debiendo limitarse a destacar el poder de convicción de los elementos probatorios. El expediente se entrega a los letrados intervinientes por su orden y por el plazo de 6 días a cada uno (primero 6 días a uno y después 6 días al otro) bajo su responsabilidad a los fines de su estudio, preparación y presentación del alegato. Vencido el plazo para la devolución del expediente, la parte que lo retenga pierde el derecho de alegar. En el ámbito laboral, el alegato se produce en la Audiencia de Vista de Causa. El plazo para presentar el alegato es común (vence el mismo día para ambas partes). Art. 480 CPCC, Agregación de las pruebas. Alegatos: Si se hubiese producido prueba, el juez, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciere, ordenará, en una sola providencia, que se agregue al expediente con el certificado del secretario sobre las que se hayan producido. Cumplidos estos trámites, el secretario entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis (6) días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyeren conveniente, un escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviere perderá el derecho de alegar, sin que se requiera intimación. El plazo para presentar el alegato es común. VEREDICTO Es la declaración que como paso previo a la sentencia, emite el tribunal de trabajo considerando acreditados o no los hechos relevantes a la decisión del litigio en las que las partes sostienen sus decisiones encontradas. Art. 47 CPL, Forma y contenido del veredicto y sentencia: El veredicto se dictará por escrito con indicación del lugar y fecha. Deberá consignar en forma separada cada una de las cuestiones que el tribunal considere pertinente plantear y contener decisión expresa sobre los hechos que se hubiesen tenido por acreditados o no, según el caso, con indicación individualizada de los elementos de juicio meritados.

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Se esclarecen los hechos. SENTENCIA Es el modo normal de terminación de todo proceso, el cual constituye el acto mediante el cual el juez decide el mérito de la pretensión, y cuyos efectos trascienden al proceso en que fue dictada, pues lo decidido por ella no puede ser objeto de revisión en ningún otro proceso (cosa juzgada). Fuero civil y comercial: luego de la agregación de los alegatos, el secretario pondrá los autos a despacho y el juez, inmediatamente llamará a autos para Sentencia, desde ese momento quedará cerrada toda discusión y no se podrá presentar más escritos, ni producirse más pruebas, y dictará sentencia. El juez pronunciará sentencia dentro del plazo establecido en el art. 34, inc. 3º c (40 a 60 días), contado desde que quede firme la providencia de autos o desde el vencimiento del ampliatorio que se le hubiere concedido. Si se ordenare prueba de oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento. Producida la sentencia, la misma será notificada de oficio dentro del tercer día. En la cédula se transcribirá la parte dispositiva. Fuero laboral: la sentencia se dictará por escrito y contendrá la indicación del lugar y fecha, el nombre de las partes y el de sus representantes, en su caso, la cuestión litigiosa en términos claros, los fundamentos del fallo y la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas, salvo lo dispuesto en el artículo 44, inciso e) in fine. En base a los hechos del veredicto se aplica la ley. PROCESOS DE EJECUCIÓN Es el que tiene por finalidad hacer efectiva la sanción impuesta por una anterior sentencia de condena que impone al vencido la realización u omisión de un acto, cuando éste no es voluntariamente realizado u omitido por aquél. Las sentencias se pueden clasificar en:



Declarativas: son aquellas que eliminan la falta de certeza acerca de la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico.

• •

De condena: imponen el cumplimiento de una prestación (dar, hacer, no hacer).

Determinativa: es aquella mediante la cual el juez fija los requisitos o condiciones a que deberá quedar subordinado el ejercicio de un derecho. Cuando la sentencia es meramente declarativa o determinativa el interés del vencedor queda satisfecho mediante el simple pronunciamiento de aquella; pero cuando se trata de una sentencia de Condena y ésta no es voluntariamente cumplida por el obligado, el ordenamiento jurídico prevé una ulterior actividad judicial encaminada a asegurar la satisfacción del vencedor. Tal actividad se desarrolla en un proceso de ejecución, mediante el cual se sustituye la ejecución voluntaria por la ejecución forzada, buscando hacer efectiva la sanción impuesta por dicha sentencia de condena. A diferencia de los procesos de conocimiento, en los cuales existe un amplio debate acerca de los hechos, los procesos de ejecución [ejecución de sentencias, procesos ejecutivos y ejecuciones especiales (hipotecarias, prendarias, etc)] son de discusión restringida o puntual.

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Ejecución de sentencia Toda sentencia que ha quedado firme es ejecutable. Requisitos para poder ejecutar una sentencia: - Estar consentida (luego de notificada las partes no interpusieron recursos; o interpusieron recurso pero fue declarado desierto por no presentar la expresión de agravios o el memorial; o cuando opera caducidad de la 2° instancia) o ejecutoriada (confirmado o revocado en 2° instancia) la sentencia. - Estar vencido el plazo que se fija para su cumplimiento. Si no señala plazo puede ejecutarse inmediatamente después de quedar consentida o ejecutoriada. - Ser pedida la ejecución por la parte vencedora. Art. 498 CPCC, Aplicación a otros títulos ejecutables: Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables: 1º) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados; 2º) A la ejecución de multas procesales; 3º) Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas. Tipos de sentencia a ejecutar a) Sentencia que condena al pago de cantidad líquida Si la sentencia contiene condena a pagar una cantidad liquida y determinada, o hubiere una liquidación aprobada, a pedido de parte se procederá a embargar los bienes suficientes. Si la sentencia condenase a una misma parte al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a que se liquide la segunda. Una vez trabado el embargo se cita al deudor para la venta de los bienes embargados. Si se cree con derecho a oponer excepciones, deberá hacerlo y probar las mismas dentro del 5to día. Sólo se consideran legítimas las siguientes excepciones: 1º) Falsedad de la ejecutoria; 2º) Prescripción de la ejecutoria; 3º) Pago; 4º) Quita, espera o remisión. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio probatorio. Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin sustanciarla. La resolución será irrecurrible. Resolución: Vencidos los 5 días sin que se dedujere oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno. Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por 5 días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la excepción opuesta, levantará el embargo. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido. Cumplimiento: Consentida o ejecutoriada la resolución que mande llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor. Adecuación de la ejecución: A pedido de parte, el juez establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contengan la sentencia, dentro de los límites de ésta. b)Sentencia que condena al pago de cantidad ilíquida

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En la sentencia se establecen las bases para determinar la suma que el vencido debe pagar al vencedor. Si el vencedor no presenta liquidación hasta 10 días después de que la sentencia es ejecutable, lo puede hacer el vencido. Presentada la liquidación, se le da vista a la otra parte por 5 días. Luego se procede de manera similar que en el caso de cantidad líquida (embargo). c)Sentencia que condena a hacer o no hacer Condena a hacer: En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, el acreedor puede elegir:  que se haga a costa del deudor o  se le obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37. La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las normas de sentencia ilíquida (art. 501 y 502) o por juicio sumario, según aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución. Condena a escriturar La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliere dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las medidas complementarias que correspondan. Condena a no hacer Si la sentencia condenare a no hacer alguna cosa y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para:  pedir que se repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del deudor, o  que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescrito en el art. 511 (condena a hacer). d)Sentencia que condena a dar El vencedor puede:  Desapoderar de la cosa al deudor: se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien podrá oponer excepciones. Si la condena no pudiera cumplirse se le obligará a la entrega del equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo juez, por las normas de los artículos 501 ó 502, o por juicio sumario según aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.  Pedir autorización para adquirir la cosa a un tercero a precio de plaza (debe intervenir un perito para ello), según lo establece el código civil. e)Liquidaciones en casos especiales Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de amigables componedores.

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Juicio Ejecutivo Es un proceso tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos extrajudiciales legalmente dotados de autenticidad. Características  Es especial porque tiene trámites diferentes al proceso ordinario.  Es sumario.  Es de ejecución, porque sólo busca que se pague. Requisitos para iniciar juicio ejecutivo Se podrá optar por iniciar un juicio ejecutivo siempre que se contare con un título que traiga aparejada ejecución (como letras, cheques, etc.), y que contengan obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables. Además de los títulos nombrados, son títulos que traen aparejado la ejecución, entre otros:

• •

El instrumento público presentado en forma.

• •

La confesión de la deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente.

• •

El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.

El instrumento privado suscrito por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano. La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley especial. El crédito por expensas comunes.

Hay que tener en cuenta que en el juicio ejecutivo el embargo siempre está precedido de la intimación de pago, pero en la ejecución de sentencia este procedimiento es innecesario ya que la notificación de la ejecución cumple idéntica función. Existe un acto de intimación previa y luego un acto coactivo. Primero se intima al pago (libramiento de pago y embargo), y si se cumple se termina el asunto. Si no paga en el acto, el capital, intereses y costas que presupuestó el juez, se trabará embargo sobre los bienes hasta cubrir dicha suma. Luego podrá oponer excepciones (Incompetencia; Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente; Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente; Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución). Embargo Art. 529 CPCC, Intimación de pago y procedimiento para el embargo: El juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los artículos 521 y 522, o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales, librará mandamiento de embargo, observándose el siguiente procedimiento: 1º) Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el artículo 526, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. El dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el Banco de la Provincia; 2º) El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, de lo que se dejará constancia.

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En este caso, se le hará saber dentro de los tres (3) días siguientes al de la traba. Si se ignorase su domicilio, se nombrará al defensor oficial, previa citación por edictos que se publicarán por una sola vez; 3º) El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen y, en su caso, por orden de qué juez y en qué expediente, y el nombre y domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes sobre la materia. Si el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones. Art. 531 CPCC, Bienes en poder de un tercero: Si los bienes embargados se encontraren en poder de un tercero, se notificará a éste en el día, personalmente o por cédula. Art. 532 CPCC, Inhibición general: Si no se conocieren bienes del deudor, o si los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del ejecutante, podrá solicitarse contra el ejecutado, inhibición general de vender o gravar sus bienes. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare bienes a embargo o diere caución bastante. Art. 535 CPCC, Depositario: El oficial de justicia dejará los bienes embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultare conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste requiriese el nombramiento a su favor. Cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez si no lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo 205. Art. 536 CPCC, Embargo de inmuebles o muebles registrables: Si el embargo hubiese de hacerse efectivo en bienes inmuebles o en muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resultaren de la ley. Los oficios o exhortos serán librados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de la providencia que ordenare el embargo. Art. 537 CPCC, Costas: Aunque el deudor pagare en el acto de la intimación judicial, serán a su cargo las costas del juicio. Art. 540 CPCC, Intimación de pago. Oposición de excepciones: La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de iniciación y de los documentos acompañados. Art. 542 CPCC, Excepciones: Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son: 1º) Incompetencia; 2º) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente; 3º) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente; 4º) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma no procederá la excepción de falsedad; 5º) Prescripción; 6º) Pago documentado, total o parcial; 7º) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga aparejada ejecución;

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8º) Quita, espera, documentados; 9º) Cosa juzgada.

remisión,

novación,

transacción,

conciliación

o

compromiso

Art. 548 CPCC, Examen de las pruebas. Sentencia: Producidas las pruebas, el expediente se pondrá en secretaría durante cinco (5) días. Vencido dicho plazo, el juez dictará sentencia dentro de diez (10) días. Art. 549 CPCC, Sentencia de remate: La sentencia de remate sólo podrá determinar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo. En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4º del decreto-ley 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será fijado entre el tres por ciento (3%) y el diez por ciento (10%) del importe de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento (nota). Ejecuciones especiales a) Hipotecaria (art.595 a 597) b) Prendaria (art. 598 y 599) PROCESOS Procesos universales Son los que versan sobre la totalidad de un patrimonio, con miras a su liquidación y distribución. Les es inherente el fuero de atracción, en cuya virtud los jueces que conocen en ellos tienen competencia con respecto a los procesos pendientes o que se promuevan en contra del caudal común. Ejemplo de ellos son el proceso sucesorio y el concursal. Proceso arbitral Los procesos singulares (que son lo opuesto a los universales) se pueden dividir en dos grupos: los judiciales (que son todos los vistos hasta ahora) y los arbitrales. En el proceso arbitral las partes someten la decisión de sus diferencias a uno o más jueces privados denominados árbitros o amigables componedores, que deben fallar de acuerdo a las normas jurídica (los amig comp no) y que no tienen poder para decretar medidas compulsorias y de ejecución (las medidas deben ser cumplidas por intermedio de jueces ordinarios a pedido de los árbitros o amig comp). Dentro del proceso arbitral tenemos: 1. Juicio arbitral (art. 774 a 803) 2. Juicio de amigables componedores (art. 804 a 810) 3. Juicio pericial (art. 811), para resolver cuestiones de hecho. La diferencia entre árbitros y amigables componedores es que los primeros deben observar el procedimiento del juicio ordinario o sumario (salvo que las partes hallan convenido otro) y el laudo que dictan es similar a la sentencia judicial. En cambio los amigables componedores pueden proceder sin sujeción a normas legales y fallar según su saber y entender.

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El art. 804 del CPCC establece que si no se estipula si el arbitraje será de derecho o de amigables componedores, se entenderá que es de amigables componedores.

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UNIDAD 3: La prueba de peritación y el asesoramiento a las partes

BOLILLA 6

Art. 475 CPCC, Informes científicos o técnicos: A petición de parte o de oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización. A pedido de las entidades privadas se fijará el honorario que les corresponda percibir. LA PRUEBA PERICIAL Peritación: Es una actividad procesal desarrollada en virtud del encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso (3°), especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez los argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapa al común de la gente. El objeto de la peritación son los hechos controvertidos cuyo entendimiento escapa a la cultura general del juez. La peritación tiene por objeto exclusivamente cuestiones concretas de hecho, la investigación, verificación y calificación técnica artística o científica de hechos que por sus características técnicas, artísticas o científicas exijan para su adecuada percepción y valoración, especiales conocimientos de la misma naturaleza. El perito se expide sólo sobre hechos, sus causas y consecuencias; limitándose sólo a lo que le pidieron (en el fuero penal puede extralimitarse). No existe peritación sobre cuestiones de derecho ni sobre los efectos jurídicos de los hechos porque eso es parte de la función del juez que es indelegable a los peritos; pero hay excepciones como: en cuestiones de derecho internacional (el juez no tiene obligación de conocer las leyes de otro país); interpretación literal de una ley )de una fórmula matemática dentro de una ley, de términos técnicos o científicos); usos y costumbres locales; peritación sobre la norma de derecho canónico. Sus características (lo que lo diferencia de otros institutos) son:  Es un medio de prueba  Actividad humana: intervención transitoria en el proceso de personas que realizan ciertos actos  Actividad procesal: porque debe ocurrir dentro del proceso para que sea peritación  Actividad de personas especialmente calificadas  Exige un encargo judicial previo: porque no existe peritación espontánea  Se refiere a hechos y no a cuestiones jurídicas (objeto)  Es una declaración de ciencia: percepción de los hechos a través de la ciencia, avalada por principios científicos o técnicos. El perito expone lo que sabe en razón de sus conocimientos a través de la percepción y deducción de los hechos y sus consecuencias, sin pretender ningún efecto jurídico. Constituye un dictamen, una opinión fundada.  La declaración de ciencia debe contener una operación valorativa. No es una simple narración de hechos, sino que debe buscar el esclarecimiento de los mismos por medio de la deducción que le permite establecer como fueron los hechos, sus causas y efectos.

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 Se refiere a hechos especiales, por lo que la verificación de los hechos requiere conocimientos especiales. Su función tiene dos aspectos: - Instrumento de percepción: Verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan de la cultura común del juez y de las gentes, sus causas y sus efectos. - Instrumento de deducción: Suministrar reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos para formar la convicción del juez sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente Procedencia (art. 457) Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada. Requisitos para la existencia jurídica de la peritación Debe ser: 1. un acto procesal 2. consecuencia de un encargo judicial 3. un dictamen: personal que versa sobre hechos y no sobre derechos presentado por un tercero (persona que no es parte del proceso) NECESIDAD E IMPORTANCIA El juez es un técnico en derecho, pero carece de conocimiento sobre otras ciencias o cuestiones de arte, técnica, mecánica y de numerosas actividades que requieren estudios especializados y extensa experiencia. En presencia de cuestiones que requieran tales conocimientos, el juez debe recurrir a expertos para verificar hechos y determinar sus condiciones especiales. La necesidad de prueba pericial se debe a que el juez carece de conocimientos suficientes en determinadas materias como para poder apreciar los hechos correctamente. La importancia de la prueba pericial radica en que da seguridad jurídica a la decisión del juez. Es un auxilio calificado para una mejor seguridad y una mayor confianza social en la certeza de la decisión judicial que se adopte. CLASES a) Hay peritaciones para verificar la existencia o las características de los hechos técnicos, científicos o artísticos (perito percipiendi). El dictamen es un medio para la comprobación de los hechos. b) Hay peritaciones que tienen por finalidad aplicar las reglas técnicas, científicas o artísticas a los hechos verificados en el proceso, para deducir de ellas las conclusiones, causas necesarias. Aplica reglas a los hechos verificados en el proceso por cualquier medio de prueba para deducir de ellos las consecuencias, las causas o las calidades o valores que se investigan (perito deducendi). c) Puede suceder que los peritos reciban el encargo de simplemente enumerar las reglas de la experiencia técnica que los califica, para que el juez proceda a aplicarlos a los hechos que se han comprobado en el proceso y obtenga las conclusiones. d) Hay peritaciones forzosas o discrecionales según la ley lo exija o no. e) Hay peritaciones judiciales o prejudiciales, según ocurran en el curso del proceso o en una diligencia previa (antes del proceso por encargo judicial). f) Hay peritaciones de presente y futuro, siendo las 1º las que se practican en el curso de los procesos para que surtan de inmediato sus efectos probatorios; y las 2º las que se

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producen anticipadamente en vista de un litigio eventual, en diligencia judicial previa al proceso en donde se aducirán como prueba. g) Hay peritaciones de oficio o por iniciativa de las partes, según exista o no impulso de los interesados. La de oficio la pide el juez si le sirve para mejor proveer. NATURALEZA JURIDICA Algunos juristas consideran que la peritación no es un medio de prueba, sino una forma de completar la cultura y conocimiento del juez, de suministrarle un elemento de juicio que consiste en las reglas técnicas de la experiencia. Consideran a la peritación como el reconocimiento de una prueba ya existente. Devis Echandía considera que ésta tesis está equivocada porque el perito generalmente verifica hechos y le suministra al juez el conocimiento de éstos. Que el perito sea auxiliar del juez tampoco es impedimento para considerar la peritación como medio de prueba, ya que los testigos y funcionarios son auxiliares de la justicia y del juez, y se consideran como prueba los testimonios, los certificados e informes que expidan. La peritación debe ser reconocida como un medio de prueba y al perito como un auxiliar de la justicia y del juez. Técnicamente, se puede considerar un dictamen de perito que no constituya una prueba, cuando se limita a enumerar las reglas técnicas de la experiencia que puede utilizar el juez para la valoración de los hechos probados en el proceso. Cuando el perito percibe los hechos no probados antes y rinde su dictamen sobre la existencia, valor o características técnicas o artísticas de los hechos, suministra el instrumento probatorio necesario para que el juez conozca el hecho y lo verifique; entonces es un medio de prueba. FUNDAMENTO DEL MERITO PROBATORIO El fundamento del mérito probatorio de la peritación radica en que se presume que el perito es sincero, veraz y posiblemente acertado cuando: a. Tiene ciertas características personales: es una persona honesta, capaz, experta en la materia de que forma parte el hecho sobre el cual dictamina b. y que además desempeña correctamente su actividad: - ha estudiado cuidadosamente el problema sometido a su consideración, - ha realizado sus percepciones de los hechos o del material probatorio del proceso con eficiencia - ha emitido su concepto sobre tales percepciones y las deducciones que de ellas se concluyen, gracias a las reglas técnicas, científicas o artísticas que conoce; en forma explicada, motivada y convincente Se presupone que la prueba pericial tiene mérito probatorio (que es eficaz, que sirve). Se supone que el experto va a poder estudiar el problema, va a percibir los hechos con eficiencia, va a poder emitir opinión fundada en normas técnicas o científicas que entiende aplicables a la materia. Pero corresponde al juez apreciar cual es el mérito de convicción que debe reconocerle al dictamen, sin estar obligado a aceptarlo cuando no reúne los requisitos para su validez y eficacia. La credibilidad que al juez le merezca depende de: la experiencia del perito, su preparación y el fundamento del dictamen. Hay dos presupuestos de la fuerza probatoria de la peritación: - que el perito no cae en error (por sus conocimientos, experiencia, actuación, etc.) - que no tiene intención de engañar (no tiene interés en el pleito) REQUISITOS DE LA EFICACIA PROBATORIA del dictamen

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1. Que sea un medio conducente respecto al hecho que se busca probar, es decir que conduzca a dilucidar el hecho que se intenta probar. 2. Que el objeto del dictamen sea pertinente y coherente para dilucidar el hecho, que ayude a decidir al juez. 3. Que el perito sea experto y competente para el desempeño del cargo, sino el juez desconfía del mérito probatorio del dictamen. Se exige el título de experto en la materia a menos que sea imposible dicha exigencia. La competencia incluye ausencia de perturbaciones psicológicas o de otro orden. 4. Que no existan motivos para dudar de la persona del perito, de su interés, imparcialidad y sinceridad. Si no se pide la recusación del perito o no se excusa y se prueba la causal de recusación (que el perito tiene parentesco, interés en el pleito, enemistad, etc.), o por cualquier otro hecho o circunstancia que le reste credibilidad o ponga en tela de juicio su imparcialidad y veracidad (presentó antes dictamen falso, participó de hechos ilícitos), el juez debe apreciar hasta que punto afecta la eficacia probatoria del dictamen. 5. Que al dictamen no se le haya probado objeción por error grave, dolo, cohecho (coima), seducción, etc. 6. Que el dictamen sea debidamente fundamentado. Debe explicar claramente, sin contradicciones o deficiencias las razones que lo condujeron a las conclusiones. Debe estar suficientemente fundamentado como para convencer al juez de su mérito probatorio, quien tiene la libertad para valorarlo de acuerdo a la regla de la sana crítica. 7. Que las conclusiones sean claras (sino debe pedirse que se aclare), firmes (ausencia de vacilaciones) y consecuencia lógica de los fundamentos (armónicas con los fundamentos dados). 8. Que las conclusiones sean convincentes y no aparezcan como improbables, imposibles o absurdas. Que la tesis expuesta por el perito no sea equivocada (a pesar de ser claras, firmes y lógicas las conclusiones). El juez aplica el principio de la sana crítica y si consideras que los hechos son absurdos o imposibles debe negarse a aceptar las conclusiones del dictamen. Pero si a pesar de ello hay otras pruebas que avalan el dictamen (dudoso para el juez), en conjunto podrán darle certeza al juez. 9. Que no existan otras pruebas del proceso que desvirtúen el dictamen o lo hagan dudoso e incierto. Pueden aparecer en el proceso otras pruebas que desvirtúen las conclusiones o al menos dejen al juez en situación de incertidumbre sobre el mérito probatorio del dictamen. El juez analiza en conjunto todas las pruebas. 10. Que no haya rectificación o retractación del perito antes de que el juez emita sentencia. a. Rectificación total: Si el juez considera que el dictamen primitivo ha quedado sin fundamento, debe rechazarlo. El nuevo dictamen no tendrá tanta firmeza y claridad. Convendría mandar a producir nuevo dictamen por otro perito. b. Rectificación parcial: el juez evalúa la eficacia. 11. Que el dictamen se rinda oportunamente. 12. Que no se haya violado el derecho de defensa en juicio de la parte perjudicada con el dictamen, o su debida contradicción. El dictamen practicado a espaldas de las partes, o que se conserve en secreto o que sea conocido sólo por el juez carece totalmente de valor probatorio porque viola el derecho constitucional de defensa de la parte perjudicada. 13. Que el perito no exceda los límites de su encargo. Debe limitarse a los puntos planteados y a las aclaraciones que posteriormente se pidan. El dictamen sobre puntos distintos a los pedidos o cuestiones de derecho carece de eficacia probatoria. 14. Que no se haya declarado judicialmente la falsedad del dictamen. Cuando existe una impugnación del dictamen por error grave, dolo, cohecho u otro, la declaración judicial de la falsedad o no del dictamen tramitará por la justicia penal. 15. Que el perito no haya violado el secreto profesional, sobre los documentos que sirvieron de base a su dictamen.

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16. Que el hecho no sea jurídicamente imposible, por existir presunción “juris et de juri” (que no acepta prueba en contrario) o cosa juzgada en contrario EL PLIEGO PERICIAL: FORMULACION Y PROCEDENCIA Es un escrito en el cual se formulan los puntos de pericia (cuestiones sobre las cuales se le pide dictamen al perito, relacionadas con su especialidad). Ofrecimiento de la Prueba Pericial Siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiere conformidad entre las partes, aunque éstas no la pidan, el juez recibirá la causa a prueba. En el Juicio Ordinario en el fuero Civil y Comercial el plazo de prueba será fijado por el Juez y no excederá de 40 días. Las pruebas se ofrecen dentro de los 10 primeros días del Auto de Apertura a Prueba. Procedencia Se debe ofrecer el pliego pericial cuando se ofrece la prueba pericial. Formulación 1° Una parte ofrece la prueba: acompañada de un pliego que contiene la especialización que ha de tener el perito y los puntos de pericia. 2° La otra parte en la contestación de la vista (juicio ordinario) o la demanda (juicio sumario) podrá: a. proponer otros puntos y observar los de la otra parte. b. O manifestar su falta de interés en la producción de la prueba. 3° Si el juez admite la prueba, entonces fija audiencia, en la cual *Escucha las observaciones que las partes hacen sobre los puntos de pericia de la otra; *Fija los puntos de pericia definitivos y *Señala el plazo para presentar el dictamen. Si las partes se ponen de acuerdo sobre los puntos de pericia y presentan escrito, entonces no hay audiencia. Pautas para la formulación del pliego pericial: a. Facilitar la labor del perito. b. No recargar la tarea con puntos irrelevantes. c. Aprovechar al máximo el trabajo del perito. También debe tenerse en cuenta: 1. Según el caso se deben redactar puntos destinados a:  Requerir información sobre la documentación administrativo contable existente y la identificación precisa de los libros compulsados  Obtener elementos de juicios válidos y suficientes para formar la convicción del juez sobre la pretensión de la parte.  Determinar el monto del proceso. Liquidación. 2. El cuestionario limita las atribuciones del perito, por lo que el punto dirigido a que éste “informe sobre todo otro dato de interés para la causa”, resulta improcedente, por el principio de contradicción. 3. Se debe requerir al profesional que detalle cuales son las observaciones o salvedades detectadas en los libros contables y societarios y que considere procedente informar al Juez. 4. En cada punto de pericia es necesario hacer referencia a la documentación respaldatoria que avala los asientos contables. Las operaciones registradas y sometidas a pericia deben contar con un soporte documental. 5. Al preparar el cuestionario debe tenerse en cuenta la competencia del perito y no efectuar requerimientos que no sean de su incumbencia profesional.

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6. No es conveniente redactar puntos generales. El pliego debe ser suficientemente extenso, con preguntas concretas, claras y orientadoras sobre la cuestión. 7. Al contrario, no se debe requerir información que no sea conducente para esclarecer el hecho controvertido, aunque tenga alguna relación con el mismo para no sobreabundar sobre temas no relevantes que confundan al juez. 8. Para dilucidar una operación en particular, conviene requerir la información asentada en los Registros Contables Pertinentes y su concordancia con la documentación respaldatoria de los asientos registrados. 9. Para conocer la situación gral. De un ente puede requerirse un Análisis de los estados contables del mismo. 10. En el momento de requerir explicaciones al perito, las mismas se deben fundar en los siguientes requisitos del dictamen: oportuno, sistemático, prudente, íntegro, relevante, verificable, cierto, suficiente, claro y objetivo. ASESORAMIENTO A LAS PARTES La asistencia o asesoramiento profesional a las partes de un proceso judicial se asimila a la llamada Consultoría técnica, ésta puede ser prestada previamente a la iniciación del proceso como también durante el mismo. Esta prestación se realiza a través de los letrados de las partes, quienes son los que evalúan la necesidad de requerir o no un asesoramiento de un profesional de confianza, en el caso de que el litigio contenga cuestiones relacionadas con otras disciplinas que el abogado no puede abarcar como por ejemplo: aspectos contables, administrativos, laborales, impositivos, económico – financieros, etc. El contador actuando como asesor o como consultor técnico deberá diagramar su tarea en forma conjunta y coordinada con el abogado que requiera sus servicios. PERITOS DESIGNACION Para que una persona adquiera la calidad de perito se requieren dos requisitos: la designación y la posesión previo juramento de rigor. Sin embargo, los peritos oficiales no necesitan posesionarse del cargo ni prestar juramento. Para que la peritación sea eficaz y cumpla su función procesal, el juez tiene la capacidad para designar los peritos en todos los casos. El CPCC le da a las partes la posibilidad de designar a los peritos, exige que la otra parte preste su conformidad sobre el perito propuesto por la parte contraria y el juez decide sobre el tercero, o el acuerdo para escoger el perito único, caso en que si falta tal acuerdo, se le exige al juez que sea éste quien lo designa. 1. Audiencia Art. 459 CPCC, Nombramiento de peritos. Puntos de pericia.: la audiencia a que se refiere el artículo anterior: 1º) Las partes, de común acuerdo, designarán el perito único o, si consideran que deben ser tres (3), cada una de ellas, con la conformidad de la contraria, propondrá uno y el tribunal designará el tercero; los tres (3) peritos deben ser nombrados conjuntamente. En caso de incomparecencia de una o de ambas partes, falta de acuerdo para la designación del perito único o de conformidad con el propuesto por la contraria y cuando los litisconsortes no concordaren en la designación del perito de su parte, el juez nombrará uno (1) o tres (3) según el valor y complejidad del asunto. 2º) Se oirá a las partes acerca de las observaciones que formularen respecto de los puntos de pericia. El juez los fijará, pudiendo agregar otros, o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo dentro del cual deberán expedirse los peritos. Si la resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de treinta (30) días. 2. Antes de la audiencia

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Art. 460 CPCC, Acuerdo previo de las partes: Antes de la audiencia, las partes, de común acuerdo, podrán presentar un escrito proponiendo peritos y puntos de pericia, en cuyo caso no se la señalará o se la dejará sin efecto, según correspondiere. Designación peritos de oficio. Acordada 2728 1. Cada profesional puede inscribirse en un solo depto judicial para actuar ante todos los órganos jurisdiccionales correspondientes a los fueros civil y comercial, familia, laboral y rural. El periodo de inscripción desde el 01/09 hasta el último día hábil de septiembre de cada año 2. La inscripción se hace en los colegios y consejos profesionales respectivos que hicieron convenio con la SCJPBA (no existe convenio con los contadores). Si no hay órgano de colegiación o el existente no adhiriere al convenio (Cs. Ecs.), la inscripción se hace en organismos de contralor, en el caso de La Plata, Cámara primera de apelación en lo Civil y Comercial. 3. La solicitud de inscripción y las constancias de éstas que se le den al profesional se formalizaran con formularios provistos por la SCJ. Todos los datos que en ese formulario se piden, tienen carácter de declaración jurada y son: a. Apellido y nombre b. Nacionalidad c. Domicilio profesional en jurisdicción en la que se pide actuar d. Domicilio legal constituido e. Domicilio real f. Tipo y numero de documento g. Título profesional habilitante en la especialidad requerida. h. Antigüedad en el titulo no menor a 3 años i. El profesional puede inscribirse solamente una vez en cada especialidad sin distinto tratamiento para quienes tienen 2 o más títulos j. Fueros en los que se quiere actuar k. Firma del interesado l. Capacitación en practica procesal conforme al programa de contenidos básicos establecidos por la SCJ ll. Especialidad en la que desea actuar Para Villemur hay tres requisitos que son ilegales, inconstitucionales y discriminatorios, que son: - 3 años de antigüedad en la matricula - Se puede inscribir en un solo depto judicial - Aprobar un examen de capacitación La acordada es emitida por la SCJ que tiene la facultad de reglamentar la forma en que se va a regir la inscripción, sorteo y designación de los peritos de oficio siempre que las leyes que reglamentan la profesión (10620) no establezcan lo contrario. Pero la ley 10620, art. 231, establece que los tribunales de instancia única y las cámaras de apelaciones, en sus aperturas anuales de inscripción permitan que todos los matriculados puedan inscribirse sin limitación o condición alguna, para actuar de oficio como auxiliares de la justicia, con el único requisito de ser matriculados y estar al día con los aportes. Es ilegal, porque no ha tenido en cuenta este artículo. Es inconstitucional porque una ley tiene mayor jerarquía que una acordada. Es discriminatoria porque los escribanos y abogados, que también son peritos, no están obligados a realizar el examen de capacitación porque supuestamente en su plan de estudios tienen materias que tratan el tema (pero ocurre que los contadores también lo tienen y no gozan de ese provilegio). 4. Documentación a. Original y copia de documento y titulo profesional b. Certificar haber cumplido recaudos para el ejercicio del peritaje, en este caso el curso de capacitación procesal 5. Admisión

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Se realiza en la Cámara antes mencionada. Se analiza cada pliego y se envía la lista de admitidos a la SCJ. Se forman listas de acuerdo al fuero en que se desea actuar Hasta el 20/10 se envían las listas al órgano de contralor. Las listas se publican el 05/11 de cada año durante 5 días en la mesa de entradas de los juzgados correspondientes. A partir de allí hay 3 días hábiles para hacer observaciones o impugnaciones. El 30/11 se confeccionan las listas definitivas. Se elevan antes del primer día hábil de diciembre a la SCJ un duplicado de las listas y el cronograma anual de sorteos. Antes del 30/12 se deben oficializar. La vigencia de las listas se extiende desde el primer día hábil siguiente a la oficialización hasta la oficialización de nuevas listas. Una vez oficializadas las listas, se envían copias a colegios y consejos de profesionales de lista y cronograma de sorteos y también a los órganos jurisdiccionales. 6. Procedimiento Cuando un juez necesite un perito de oficio, tendrá que elevar el pedido (una nota) al organismo de contralor quien sorteará de la lista a uno de los inscriptos, en audiencia publica. Esto es lo que se llama la desinsaculacion del perito 7. La designación es irrenunciable, una vez notificado por cédula el perito debe presentarse personalmente a aceptar el cargo en la mesa de entradas del juzgado o tribunal con credencial o documento dentro del tercer día hábil. A partir de la aceptación del cargo comienza a correr el plazo para entregar el dictamen. 8. La renuncia fundada por causas justificadas comprende la totalidad de las causas judiciales. Designación peritos oficiales. Acordada 1793  Dirección general de asesoría pericial (con sede en La Plata), compuesta por director y subdirector, designa: - los peritos de oficio - las tareas a realizar  Oficinas de Asesorías periciales (una por depto judicial), compuesta por peritos oficiales que: - son empleados del poder judicial, por lo que no pueden inscribirse en listas - prestan juramento al asumir el cargo - dependen de la asesoría pericial y deben concurrir diariamente - actúan en aquellos casos que el juez lo determina, generalmente en la parte penal Corresponde a la sección contable (art. 28) a) Averiguar hechos denunciados como delito económico b) Asesoramiento respecto de figuras delictivas que pudieran incluirse dentro de la rama penal económica c) Determinar y asesorar respecto a actos económicos de personas (visibles o ideales) en que sea requerida la revisión de libros, contabilidades, documentos y toda otra forma de contabilización y producción de información que pueda servir para la comprobación material de delitos d) Estudio sobre la aplicación de disposiciones legales en lo relativo a aspectos conforme a las normas del Código de Comercio e) Compulsa de libros, documentos y demás elementos relacionados con la dilucidación de cuestiones contables CONCEPTO E IMPORTANCIA Concepto: El perito es un tercero técnicamente idóneo designado por el juez para dar su opinión fundada y con ello contribuir a formar la convicción del juez acerca de los hechos cuyo esclarecimiento requiere conocimientos especiales.

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Naturaleza: Los autores modernos consideran al perito como un auxiliar del juez y de la justicia, que a través de su dictamen permite al juez resolver mejor. Ser auxiliar significa ser los ojos, los oídos, el pensamiento del juez en un tema especial (Telese). Ser auxiliar significa ser un tercero que colabora en la investigación de los hechos aportando el auxilio de su ciencia o técnica para su verificación total o parcial de hechos especiales. Importancia: La importancia de los peritos radica en que ayudan a dilucidar los hechos especiales que de otra manera no podrían esclarecerse por el juez. Auxilia al juez en la apreciación de los hechos. CLASES a) Percipiendi: necesita fundarse en la percepción de los hechos objeto de la prueba. b) Deducendi: enuncia las reglas de la experiencia técnica pertinente para aplicarlas a los hechos probados en el proceso y poder formular las deducciones concretas que correspondan. De acuerdo a permanencia en el cargo: a) Oficiales (permanentes): actúan principalmente en lo penal. No hay designaciones de oficio, están en relación de dependencia. Generalmente actúan en lo penal porque se da la particularidad de que está alcanzado el orden público porque se afecta la libertad de las personas. Deben tener 5 años de ejercicio de la profesión. b) De oficio (semicontinuos): actúan cuando en la corte no hay peritos oficiales de esa especialidad o cuando no dan abasto. Son desinsaculados de una lista en la que se inscriben voluntariamente, y cuando se necesita un perito se lo sortea de la lista. Cobran honorarios de acuerdo al monto de la sentencia. Tienen un derecho (a ser sorteado) y una carga (si sale sorteado debe cumplir con la tarea). c) De parte (esporádicos): profesional independiente que merece la confianza de la parte, confianza de que realizará bien la tarea. Actúan a propuesta de parte aprobados por el juez. Las partes pueden ponerse de acuerdo y designar un perito único, o designar cada una un perito y el juez nombra al tercero. De acuerdo al fuero: a) Penal b) Civil – comercial c) Contencioso - administrativo DIFERENCIAS CON EL TESTIGO 

 





Tienen deberes distintos: El testigo tiene el deber cívico de testimoniar (la obligación de testimoniar nace en el momento del hecho). El perito no tiene obligación de ser perito, dicha obligación nace cuando es designado. Al perito no se lo puede hacer comparecer por la fuerza pública, al testigo sí. Idoneidad: el perito debe ser experto en la materia sobre la que dictamina, el testigo no. Derechos económicos: El perito es remunerado porque ejerce una actividad profesional, el testigo no. A ambos se les debe reintegrar los gastos para ejercer su actividad. Como verifican los hechos: El testigo lo hace a través de la percepción directa (cualquiera de los cinco sentidos); su declaración es reconstructiva y representativa (lo reconstruye y lo expone). El perito lo verifica mediante deducciones y juicios técnicos; su declaración es conceptual y deductivo. Incorporación al proceso (diferencia más importante): El perito se incorpora al proceso sólo si el juez lo nombra (actúa por encargo judicial); para el testigo esto no es necesario.

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 

Sustitución: El testigo es generalmente insustituible. El perito es sustituible porque sus conocimientos son comunes a todos aquellos que integran el sector de su especialidad técnica. El perito puede dictaminar sobre hechos futuros, el testigo no. El perito puede hablar sobre hechos que no dejaron rastros basándose en documentación, el testigo se debe limitar a decir lo que sabe.

ANALOGÍAS: los dos son sujetos de medios de prueba; los dos realizan actividad humana; realizan actividades procesales (si no está dentro de un proceso, la pericia es un informe y el testimonio es una conversación); los dos recaen sobre hechos. Testimonio técnico: Cuando el testigo es experto en la materia que hace al juicio. El testigo opina desde el punto de vista de su disciplina, pero no dictamina sino que declara. No es un dictamen porque no tiene encargo judicial para ello. Además el testigo siempre hablará sobre hechos pasados (lo que percibió), en cambio el perito puede determinar las consecuencias de esos hechos (futuro). Perito pasa a ser testigo: si el perito toma contacto con algún hecho que hace al juicio pero que no se le encargó como tarea, y una de las partes pide que testifique, entonces el perito debe pedir que se lo releve de su cargo. TITULO HABILITANTE El primer requisito exigido al perito es la idoneidad. Si la profesión esta reglamentada, los peritos deben tener título habilitante (en Bs As se agrega la matriculación y tener los aportes al día). En caso contrario podrá ser nombrada cualquier persona entendida en el tema. Para desempeñar cargos profesionales no se requiere tener antigüedad en el ejercicio de la profesión, pero si se la debe tener para desempeñar cargos de perito. Para los peritos de oficio se exige tener 3 años de antigüedad, y para los peritos oficiales 5 años. Art. 462 CPCC, Idoneidad: Si la profesión estuviese reglamentada, los peritos deberán tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones cerca de las cuales deban expedirse. En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá ser nombrada cualquier persona entendida aun cuando careciere de título.

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BOLILLA 7

INCOMPATIBILIDADES Están en las causales de recusación de los jueces. Si el perito es alcanzado por alguna de ellas debe excusarse porque corre el riesgo de ser recusado por la parte que se sienta damnificada. Las partes tienen 5 días desde notificado el nombramiento del perito de oficio para recusarlo, si no lo hacen se produce la caducidad de la instancia (caduca el derecho que tenían a recusarlo) y no lo pueden recusar más adelante. Los peritos de parte pueden ser recusados por causa sobreviniente a la elección o que se conoce después de la misma, se tienen 5 días desde que se toma conocimiento del motivo para recusarlos. El perito debe ser objetivo, se considera que no hay objetividad si: Art. 17, Recusación con expresión de causa: Serán causas legales de recusación: 1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados. El ser familiar afecta la objetividad. Parentesco por consanguinidad: 4°

Tatarabuelo



Bisabuelo

4° Tío Bisabuelo



Abuelo

3° Tío Abuelo



Padre

2° Tío



Perito

3° Primo



Hijo

4° Sobrino



Nieto



Bisnieto

4° Tío segundo

2) Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con algunos de los litigantes, procuradores o abogados, salvo S.A.. esto provoca un interés directo en el pleito, pero si se trata de una S.A. es un interés indirecto que no afecta a la objetividad. 3) Tener el perito pleito pendiente con el recusante. 4) Ser el perito acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de que una de las partes sea alguno de los bancos oficiales (por no tener fines de lucro y no distribuir utilidades). 5) Ser o haber sido el perito denunciador o acusador del recusante ante los tribunales, o denunciado o acusado ante los mismos tribunales, con anterioridad a la iniciación del pleito.

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6) Haber emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito (asesoramiento a la parte), antes o después de comenzado. No puede dar dictamen en una causa cuando ya expidió dictamen sobre los mismos hechos en una causa anterior. 7) Haber recibido el perito beneficios de importancia de alguna de las partes. 8) Tener el perito con alguno de los litigantes amistad que se manifieste con gran familiaridad o frecuencia de trato. 9) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento, que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al perito después que hubiese comenzado a conocer del asunto. Si una de las partes ofende al perito luego de que éste es designado y lo quiere recusar, no se puede. 10) Falta de título (si hay título habilitante) o incompetencia en la materia que se trate (si no existe título habilitante). Lo establece el art. 464. 11) También puede recusarse al perito por las incompatibilidades del Código de ética, que violan la independencia. Art. 463 CPCC, Recusación: Los peritos nombrados de oficio podrán ser recusados por justa causa, hasta cinco (5) días después de notificado el nombramiento. Los nombrados por las partes, sólo serán recusables por causas sobrevinientes a la elección, o cuya existencia se hubiese conocido con posterioridad. Art. 464 CPCC, Causales: Serán causas de recusación las previstas respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del artículo 462, párrafo segundo. Art. 465 CPCC, Resolución: Si la recusación fuese contradicha, el juez resolverá procediendo sumariamente, y de su resolución no habrá recurso. Esta circunstancia podrá ser considerada en la alzada al resolver sobre lo principal. Art. 466 CPCC, Reemplazo: En caso de ser admitida la recusación, el juez, de oficio, reemplazará al perito o peritos recusados, sin otra sustanciación. ACEPTACION DEL CARGO Perito de oficio: La aceptación se realiza en forma personal dentro del 3º día de ser notificada su designación bajo juramento de desempeñar fielmente el cargo. Se los cita por cédula u otro medio autorizado por el código para hacerlo. En caso de que el perito no se presentara o no aceptara el cargo, el juez nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin mas tramite. Acordada 2728, art. 35: Los peritos sorteados se presentarán personalmente a aceptar el cargo en el juzgado o tribunal donde tramita el juicio, dentro del tercer día hábil de su notificación. En el momento de aceptación el perito deberá acreditar su identidad mediante la presentación del documento (DNI, LC, LE). En caso de no hallar el expediente a su disposición deberá dejar constancia en el libro de asistencia de secretaría. Hay dos formas de aceptar el cargo: - En mesa de entradas: se inserta un sello o una planilla preimpresa firmada por el secretario y el profesional (escrito de “acta de aceptación de cargo”) - Frente al secretario (actuario) Se puede presentar un escrito en el caso de ir varias veces y no encontrar el expte. en letra.

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Luego de aceptado el cargo, se tienen 5 días para excusarse o ser recusado. Luego de esos 5 días queda firme el cargo y a partir de allí queda firme el término para presentar el dictamen. Es aquí donde comienzan las etapas de la pericia. Art. 467 CPCC, Aceptación del cargo: Los peritos aceptarán el cargo ante el secretario, dentro de tercero día de notificado cada uno de su designación, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, en el caso de no tener título habilitante. Se los citará por cédula u otro medio autorizado por este Código. Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite. Perito de parte: son propuestos por las partes libremente, por lo cual no existe deber legal de aceptar el cargo sino que existe un vínculo contractual para la prestación de un servicio remunerado; los designa el juez a propuesta de parte y con consentimiento de la otra parte (cada parte elige un perito con consentimiento de la otra y el juez designa el tercero de oficio, si las partes no están de acuerdo el juez designa uno o tres de oficio). Para ejercer el cargo una vez designado, debe aceptarlo; de lo contrario no puede ser perito. Perito oficial: trabaja en relación de dependencia con el poder judicial REEMPLAZO El juez reemplaza al perito de oficio y sin más trámite cuando: - Recusación - Excusación - No concurre a aceptar el cargo o concurre y no lo acepta (lo pueden excluir de la lista por esto) - Remoción - Otras causas: muerte, enfermedad sobreviniente, suspensión o cancelación de matrícula, jubilación. REMOCION Es una sanción que implica la separación del perito de su cargo (luego de haber quedado firme en el mismo) debido a causas concretas (por otros motivos no se lo puede remover) que constituyen un incorrecto cumplimiento de sus funciones. El perito está firme en el cargo cuando han pasado 5 días desde la notificación a las partes de su nombramiento y éstas no lo recusan ni él se excusa. El juez que remueve un perito, lo reemplaza sin más trámite de oficio. El juez ejerce la autoridad disciplinaria sobre su auxiliar (perito) por haber cometido éste alguna falta. Lo sanciona por alguna falta relacionada con la responsabilidad disciplinaria. Existen sólo los siguientes motivos de remoción: - El perito renuncia sin motivo atendible. La acordada 2728 permite la renuncia por enfermedad o por fuerza mayor. - Rehusa a dar dictamen: vencido el plazo para presentar el dictamen la parte que desea la prueba pericial solicita se intime al perito a presentar dictamen; el juez le da un plazo para entregarlo y el perito no lo presenta; entonces pueden removerlo. - Presenta dictamen fuera de término (inoportunamente), el dictamen es un acto procesal; todo acto procesal para ser válido tiene que ser realizado en el tiempo fijado (si es hecho con posterioridad es nulo). Sanciones: * Deja el cargo * Paga los gastos de las diligencias frustradas * Paga daños y perjuicios a las partes si éstas lo reclaman

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* Pierde el derecho a cobrar honorarios, porque realizó mal la tarea La negligencia de uno de los peritos no excusará a los otros, quienes deberán realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo. Art. 468 CPCC, Remoción: Será removido el perito que después de haber aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. El juez de oficio, nombrará otro en su lugar y lo condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen. El reemplazado perderá el derecho a cobrar honorarios. La negligencia de uno de los peritos no excusará a los otros, quienes deberán realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo. MODO DE DESEMPEÑAR EL CARGO Los peritos practicarán las diligencias unidos. Las partes y sus letrados podrán asistir a ellas y hacer las observaciones que consideren necesarias, debiendo retirarse cuando los peritos deliberen. Los peritos tienen libertad para investigar o estudiar las cuestiones relacionadas con el encargo judicial. El perito deber realizar personalmente las investigaciones, exámenes o reconocimientos. Sin embargo pueden recibir informes de terceros y utilizar ayudantes para operaciones secundarias (no pueden delegar a un tercero el examen de los hechos o pruebas, porque incurrirían en causa de nulidad). FORMA DE PRACTICAR LAS ETAPAS DE LAS DILIGENCIAS PERICIALES Hay quienes dicen que estas comienzan con la aceptación del cargo, y otros dicen que comienzan con la recepción de la cédula por el perito. Para la CATEDRA comienza con la aceptación del cargo. Etapa preparatoria La 1º etapa comienza con la aceptación del cargo ante el secretario (esta última).  Toma de conocimiento de los puntos de pericia Luego de quedar firme el nombramiento, debe tomar conocimiento de los puntos de pericia a través de un análisis del expte. (datos de las partes, ptos. de pericia propuestos, etc.). Para ello hay que ver el Auto de apertura a prueba en donde dice que el perito debe contestar los cuestionarios de las partes que están en fojas xxx. Entonces al aceptar el cargo se retiran copias de los puntos de pericia (dejando constancia en el escrito de aceptación del cargo), que las partes están obligadas a dejar por la ley 10620. Art. 201, Ley 10620: Las partes incorporarán a los autos copias para ser retiradas en el momento de aceptación del cargo por el auxiliar de la justicia, del escrito de demanda, el de su contestación, el de la reconvención o traslado, el de la petición de puntos periciales y de la documentación que se agregue a los escritos mencionados que haga a su específica función. Ante dicha omisión, el juez ordenará se notifique para que sea salvada dentro del quinto día, con la prevención de que en caso de incumplimiento se suspenderá la producción de la prueba pericial. Si no hay copias se puede: - pedir al juez que intime a las partes, mediante escrito - pedir en préstamo el expediente mediante un escrito, dejando constancia en el libro de préstamos. El juez fija el plazo de devolución y se cobra una multa de $50 por día de retardo.

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Se puede pedir también mediante un escrito la aclaración de ciertos puntos (cuando no se encuentren claramente especificados o sean inentendibles). También se tienen 3 días desde la aceptación para pedir un anticipo para gastos mediante escrito, la parte interesada tiene 5 días para depositar el dinero y si no lo hace se la tiene por desistida de la prueba pericial. Los anticipos son con cargo de oportuna rendición (comprobante de gastos), que se hace generalmente al presentar el dictamen. Respecto al anticipo para gastos, la ley 10620 contiene el capitulo 4 que está destinado exclusivamente a éstos. En su ART 238 establece que los 3 días para pedir el anticipo corren desde el momento de haber aceptado el cargo o de haber tomado conocimiento de incurrir en gastos. Relacionado con este punto está el ART 239 que sostiene que los plazos comenzarán a correr a partir de que se ponga a disposición del perito tal asignación. Art. 234: Se considerarán especialmente los gastos de traslado, alojamiento, viáticos diarios, movilidad en vehículo propio, los del personal necesario para labores auxiliares, los significativos y especiales de papelería, mecanografía y demás, que serán estimados por el auxiliar de la justicia, con autorización y asignación del monto por resolución judicial. La suma a pedir para movilidad es de ½ litro de nafta súper por Km recorrido, tomando la distancia desde el tribunal o juzgado hasta donde deba ir el profesional las veces que sea necesario. Art. 239: Los plazos para la actuación del auxiliar de la justicia no comenzarán a regir hasta tanto se resuelva y ponga a su disposición la asignación para gastos solicitada. Art. 461 CPCC, Anticipo de gastos: Si los peritos lo solicitaren dentro de tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma que el juzgado fije para gastos de las diligencias. Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto día de ordenado y se entregará a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible de recurso de reposición. La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba.

 Planificación de la tarea Sobre la base de lo anteriormente dicho, el perito durante esta etapa debe realizar una diagramación de la tarea que va a realizar. Se determina cuándo se hará el relevamiento de la información y se calcula cuando se terminará la tarea. Si no se llega a presentar el informe dentro del plazo dado por el juez se puede pedir a éste una ampliación del plazo, fundamentando las causas del atraso, mediante escrito. Etapa de examen (relevamiento de información) Para llevar a cabo esto se deben realizar las entrevistas necesarias con los responsables de la documentación necesaria. El perito debe contestar el cuestionario en función a la documentación respaldatoria; para esto realiza la compulsa (cotejo de los registros con la documentación). Lo principal durante esta etapa es que durante la compulsa se deben obtener los elementos de juicio validos y suficientes para poder plasmarlo en el dictamen. Las tareas que realiza son: - Releva datos formales, las rúbricas y toma una muestra para comprobar que los libros son llevados en legal forma (sin anomalías) - Toma una muestra para ver si existen comprobantes, porque si no existen los libros tendrán poco valor probatorio (el juez merituará dicho valor) - Sólo puede tomar nota de los temas relacionados con la causa Si los peritos son tres, éstos deben realizar la diligencia en forma unida salvo que se establezca lo contrario. En un caso como este, se puede dar la situación de que los peritos

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se citen en el domicilio donde van a realizar la diligencia y uno de ellos no concurra. En un caso como este conviene pedir al juez (escrito) que determine día y hora para partir los tres juntos desde Secretaría y si algún perito no se presenta, se deja constancia y se parte igual. Durante esta etapa puede ser que las partes soliciten presenciar la diligencia con sus abogados a través de un escrito, esto se debe al derecho constitucional de defensa en juicio. Como consecuencia de esto, el perito debe avisar al juez, para que éste proceda a notificar por días de nota (o por cédula si quiere) el lugar, día y hora en que se llevará a cabo la pericia para que estos puedan estar presentes. Si no avisa, la pericia es nula porque se violó el derecho constitucional de defensa en juicio. Durante la pericia, las partes pueden ayudar y realizar todas las observaciones que consideren pertinentes (ART 469). Las partes deben retirarse cuando los peritos pasen a deliberar debido al principio de objetividad, ya que la opinión del perito debe estar libre de toda interferencia, y con la sola presencia de las partes se viola la objetividad. También se puede dar el caso de que las partes no faciliten la documentación. En un caso como este, el perito puede presentar un escrito donde pide al juez: - que la parte fije día y hora para realizar la compulsa; o - que la parte deposite los libros en Secretaría Si no se puede presentar dictamen debido a esto igual se puede pedir que se regulen honorarios. El perito puede pedir una ampliación del plazo para presentar el dictamen, debido al tiempo perdido sin tener conocimiento de la información o por otros motivos. Art. 469 CPCC, Forma de practicarse la diligencia: Los peritos practicarán unidos la diligencia, si no tuvieren razón especial para lo contrario. Las partes y sus letrados podrán asistir a ella y hacer las observaciones que consideraren pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos pasen a deliberar. Etapa de dictamen La 3º etapa es la del dictamen propiamente dicho. Para esto el perito deberá observar ciertos requisitos que debe contener el dictamen y que hacen a su forma y contenido. En cuanto a los requisitos de forma, estos se encuentran en la Acordada y en el CPCC. Con respecto a los requisitos sustanciales, éstos son 10: 1. Relevancia 2. Objetividad 3. Oportunidad 4. Integridad 5. Suficiencia 6. Claridad 7. Prudencia 8. Sistematicidad 9. Veracidad 10. Verificabilidad Art. 470 CPCC, Dictamen inmediato: Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente, podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, en cuyo caso informará uno de ellos si existiere unanimidad. Art. 472 CPCC, Forma de presentación del dictamen: El dictamen se presentará por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los peritos funden su opinión. Los que concordaren, los presentarán en un único texto firmado por todos. Los disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por circunstancias especiales ello no fuere posible.

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Art. 474 CPCC, Fuerza probatoria del dictamen pericial: La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca. Etapa complementaria (explicaciones, etc.)  Explicaciones, aclaraciones, etc. El dictamen se presenta y se da traslado a las partes, por cédula o por nota, las cuales pueden realizar observaciones, impugnaciones o pedidos de aclaración sobre ciertos puntos. Esta etapa sirve para la defensa en juicio y es eventual, ya que depende de que las partes o el juez formulen sus pedidos pertinentes. El juez podrá ordenar que los peritos den las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso. El perito que no concurriere a la audiencia o no presentase el informe ampliatoria o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente. Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros de su elección (nota). Las objeciones pueden ser: a) Observaciones: se busca alertar al juez ante omisión o falta de claridad del dictamen; busca corregir el dictamen. - Omisiones: Ampliación: el perito puede realizar una nueva compulsa y pedir ampliación del plazo de entrega del informe - Falta de claridad: Explicaciones b) Impugnaciones: ataque más virulento al dictamen que persigue la nulidad de la pericia porque ésta adolece de alguna falla sustancial como por ejemplo estar alcanzada por responsabilidad penal. - Por falsedad: Falso dictamen (vía penal) - Por falta de requisitos legales: Nulidad Art. 473 CPCC, Explicaciones: Del dictamen se dará traslado a las partes que se notificará por cédula y a instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los peritos den las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso. El perito que no concurriere a la audiencia o no presentase el informe ampliatoria o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente. Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros de su elección (nota). Medidas complementarias De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar: Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos. Art. 471 CPCC, Medidas complementarias: Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos: De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar: 1º) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos mecánicos. 2º) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.

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3º) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron realizarse de una manera determinada. A estos efectos podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos.

 Comparencia a audiencia de vista de causa (sólo para laboral) Art. 44 inc b) Código procesal laboral: El tribunal interroga en su caso a los peritos, y las partes también pueden hacer preguntas. RESPONSABILIDADES El perito tiene 4 tipos de responsabilidades:

-

Penal Disciplinaria procesal Civil Profesional (ética)

Responsabilidad penal Elementos para la existencia de delito: 1. Acción: positiva o negativa (omisión de un acto que estaba obligado a cumplir por ley). 2. Tipicidad: el delito debe estar enunciado en el Código penal. 3. Antijuricidad: la conducta debe ser antijurídica. Cuando el perito presenta un dictamen falso, no existe norma alguna que autorice dicha conducta, por lo que es punible. 4. Culpabilidad: la conducta debe ser dolosa (se actúa a sabiendas queriendo ese resultado) o culposa (se actúa con negligencia – haciendo menos de lo debido – o con imprudencia – haciendo más de lo debido -), se castiga la intención haya o no daño. Delitos:  No presentar dictamen o no comparecer ante el juez (explicaciones, aclaraciones, etc.) (art. 243): los peritos tienen la obligación de presentarse en el tribunal e informar lo que le fue requerido. Tiene que haber conducta dolosa para sancionarlo (poder ir pero no ir).  Art. 265: El perito se interesa en cualquier contrato u operación en que intervenga en razón de su cargo, siendo un delito formal que no exige un resultado, no importa que no se logre el cometido, igual responde penalmente.  Falso dictamen (Art. 275): Perito afirma una falsedad, o niega o calla la verdad en todo o en parte, en su informe. Se consuma cuando el perito informa algo, sabiendo que no es verdad, dolosamente. No hay falsedad por error o ignorancia. Es responsable por su dolo cuando afirma o niega falsamente hechos o circunstancias que harían modificar sus conclusiones  Violación del secreto profesional  dice haber realizado las verificaciones pertinentes sin que esto haya sucedido (estafa); o afirma una conclusión sin tener la completa certeza de ella; o da un concepto contrario a la realidad por interés o sentimientos de amistad o enemistad. Responsabilidad Administrativa o Disciplinaria Se caracteriza en la transgresión de una norma y la posibilidad de sanciones por parte de la institución que desarrolla en ese caso funciones administrativas. Ocurre cuando el perito va en contra de la administración de justicia. Es una facultad de los órganos jurisdiccionales tomar todas las medidas necesarias para asegurar el desenvolvimiento del proceso, lo que incluye la facultad disciplinaria (sanciones y medidas correctivas) para mantener el orden y el decoro en los procesos (art. 35 CPCC). Tiene varias modalidades:  el reemplazo por no comparecer a aceptar el cargo oportunamente o no rendir el dictamen en el termino que se le señale;  multas pecuniarias en los casos anteriores, las cuales deben ser sucesivas y elevadas para que surtan sus efectos, y que pueden ser acumuladas al reemplazo;

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 pérdida o disminución de los honorarios, cuando el dictamen resulta nulo por vicios imputables al perito;  inhabilitación para desempeñar funciones de perito y supresión de su nombre de las listas, en aquellos casos de dolo, culpa grave en el ejercicio de su cargo o renuncia reiterada a desempeñar su función.  Exclusión de la lista (acordada 2728): causas 1. No aceptar el cargo dentro del tercer día de notificado. 2. No presentarse a aceptar el cargo ante el juez o tribunal. 3. Negarse a dar dictamen o presentarlo fuera de término. 4. Renunciar sin motivo justificado. 5. No presentarse a dar explicaciones a las audiencias, o no presentar informe ampliatorio. 6. Mal desempeño, etc. Responsabilidad civil Surge cuando el perito ha provocado daños a terceros y además haya transgredido una ley. El profesional es responsable por los daños y perjuicios causados por actos ilícitos en el desempeño de su cargo. El acto ilícito es aquel:  Expresamente prohibido por ley o reglamento de policía.  Que causa daño (pérdida + lucro cesante). Si el acto ilícito es ejecutado con dolo, entonces es un delito al cual corresponde la responsabilidad penal, y también la civil en la medida que se hayan causado daños y perjuicios. Si el acto ilícito es ejecutado con culpa o negligencia, es un cuasidelito al cual correesponede aplicarle la responsabilidad civil. El culpable debe indemnizar a los perjudicados + directos + indirectos, si previó o pudo haber previsto que los perjudicaría. Algunas inconductas son:  Retardo injustificado  Error inexcusable: para poder ser condenado debe demostrarse que hubo error, lo cual es muy difícil.  CPCC: el perito es responsable por los daños y perjuicios a las partes cuando es removido (por renuncia sin motivo, no presentar dictamen o presentarlo tarde).  Falso dictamen: conviene primero hacer el juicio penal porque demostrado el delito sólo queda determinar el daño. Responsabilidad Etica o profesional Para ejercer la profesión se debe tener título y matrícula habilitante. El CPCE tiene el poder disciplinario de la profesión (poder de policía). Según este poder, se deben respetar tanto normas técnicas como normas de conducta impuestas por los Códigos de Etica. NORMAS GENERALES  Respetar las disposiciones legales: ley 10620, resoluciones y disposiciones del consejo.  Actuar conintegridad Veracidad Independencia de criterio Objetividad  Obligación de mantener la idoneidad  Atender con responsabilidad, diligencia, competencia y preocupación los asuntos que les son encomendados. Evitar los trabajos que excedan sus posibilidades de cumplimiento.

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      

La responsabilidad por la actuación es personal e indelegable. No facilitar el ejercicio profesional a quienes carezcan de título o matrícula ni prestarle servicios a esas personas. No actuar en situaciones que permitan o faciliten actos incorrectos. No actuar en institutos de enseñanza que otorguen títulos semejantes a los diplomas habilitantes. El uso de la técnica para deformar la realidad es agravante de la falta de ética. No usar para beneficio propio el hecho de haber ocupado un cargo en el Consejo. Las asociaciones compuestas por matriculados para desarrollar incumbencias profesionales debe dedicarse exclusivamente al ejercicio de las mismas.

NORMAS ESPECIALES Principios técnicos: # Informes claros, precisos y concretos y de acuerdo a las normas # No firmar documentación no preparada, analizada o supervisada. Clientela: # No usar medios indecorosos e indignos # No usar intermediarios # No dar comisiones por el conseguimiento de trabajos # No intervenir en asunto en el que actúa un colega sin previa comunicación # No intentar atraerse los clientes de colegas # No interrumpir sus servicios sin comunicarlo Publicidad: # Con mesura, decoro y respeto. # Limitarse al nombre, título, domicilio, teléfono, especialización # Si se integra una sociedad de prof, puede incluirse su nombre siempre que se encuentre inscripta en el registro especial Secreto profesional: # No revelar conocimientos adquiridos por su labor sin autorización # Excepción: para defensa personal toma conocimiento de un presunto delito Honorarios: # No percibir honorarios menores a los mínimos # No dar o recibir comisiones, excepto las que correspondan de la colaboración conjunta en una labor o participación en soc. profesionales # Cuando se actúa ante un tercero por orden de un colega, no percibir retribuciones sin autorización del profesional por cuenta del que interviene Solidaridad: # Cooperación y buenas relaciones entre colegas # No menoscabar a colegas Las sanciones se encuentran en la ley 10620: a) con mayoría simple: 1. Advertencia 2. Amonestación 3. Amonestación en presencia del consejo directivo b) con 2/3: 4. Censura pública 5. Suspensión hasta 1 año en el ejercicio profesional 6. Cancelación de la matrícula. ASISTENCIA DE LAS PARTES Es un derecho que tienen las partes a estar presentes en el momento que se realiza el exámen pericial. Nace del derecho de defensa en juicio y para ejercerlo las partes deben

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presentar un escrito pidiendo estar presentes. Si el perito no avisa lugar y hora de la pericia, el dictamen es nulo porque se violó el derecho de defensa en juicio. Esta es importante para que las partes puedan controlar la realidad de los estudios realizados y de los exámenes llevados a cabo por los peritos. Pueden presentar sus observaciones pertinentes y retirarse en el momento en que los peritos pasen a deliberar. De esta manera, la prueba resulta más fiel y creíble.

DERECHOS Y DEBERES DE LOS PERITOS Derechos:  Patrimoniales: honorarios, anticipos para gastos.  No patrimoniales: que se le faciliten los medios necesarios para el estudio de las cuestiones sometidas a su consideración, y a gozar de absoluta libertad para su investigación. Deberes:       

Asumir el cargo (excepto los peritos de parte) Comparecer ante el juez Posesionarse y prestar juramento Practicar personalmente las diligencias Obrar con lealtad, imparcialidad y buena fe Rendir en forma clara, precisa y fundada su dictamen Guardar el secreto profesional

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BOLILLA 8 LA PERICIA Es la verificación de un hecho controvertido en juicio por una persona idónea en la materia de que se trate. REQUISITOS FORMALES Y SUSTANCIALES Requisitos formales: Requisitos formales para la validez del dictamen (Devis Echandía) 1. La prueba debe estar ordenada en forma legal, sino carece de valor. 2. El perito debe tener capacidad jurídica para desempeñar el cargo. El dictamen del perito incapaz a quien la ley le prohibe ejercer ese cargo, es absolutamente nulo. 3. Debida posesión del cargo del perito. La violación de los requisitos que la ley imponga para posesionarse del cargo vician de nulidad el dictamen. Debe prestar juramento y tomar posesión del cargo (salvo que sea perito oficial, que presta una sola vez juramento al posesionarse del cargo oficial). 4. Que sea un acto consciente, libre de coacción, violencia, dolo, cohecho (coima) o seducción. Sino es nulo. 5. Que no exista prohibición legal de practicar la prueba por peritos, si igual se hace es nula esa diligencia. 6. Que los estudios básicos del dictamen hayan sido hechos personalmente por el perito. Puede pedir asesoramiento a otros expertos para obtener conceptos que ilustren su criterio pero no puede delegar a un tercero el examen de los hechos o de las pruebas sobre las cuales debe dictaminar, ni dejar exclusivamente a otra persona las operaciones técnicas que fundamentan su conclusión, ni limitarse a transcribir el concepto de otro, porque esto implica que el perito no desempeñe personalmente el cargo y por lo tanto el dictamen queda viciado de nulidad. 7. Que el perito no haya utilizado medios ilegítimos o ilícitos para el desempeño de su cargo. Por ejemplo la obtención de documentos por la fuerza o mediante maniobras fraudulentas. 8. Que no exista una causa de nulidad general del proceso que vicie también la peritación (cuando afecta el derecho de defensa). 9. Deben deliberar en forma conjunta, cuando los peritos son tres. El CPCC de Bs As deja escoger a los peritos si practican o no conjuntamente las operaciones porque dispone que pueden no hacerlo si tuvieren razón especial para ello; por lo la nulidad por este motivo es inaplicable. 10. Presentación del dictamen en forma legal. Cumplir con los requisitos formales para los escritos judiciales y para el dictamen en especial, establecidos por ley y acordadas. Para ser presentado en forma legal debe cumplir con los siguientes requisitos: a. Requisitos formales para escritos en general (inclusive el dictamen) Acordada 2514 (Escritos Judiciales) A. Escritos Judiciales: 1 - Profesionales que actúen en representación de terceros o por derecho propio al comienzo del escrito deben consignar con claridad: - Nombres, Apellidos. - Tomo, Folio, Inscripción en la Matricula. - Carátula del Juicio. - Mención de la Parte a quien representa. - Indicación del Domicilio Constituido.

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2 - Cumplimentar los Requisitos del Art. 118 CPCC. 3 - Papel A4, espaciado doble, máximo 30 líneas por carilla y utilizarse tanto en el anverso como el reverso de cada hoja. Margen izquierdo 5 cm., derecho 1,5 cm., superior 5 cm y el inferior 2 cm. 4 - Las reglas anteriores son para los originales, las copias pueden ser a simple faz. 5 - El Cargo puesto a los escritos, 120 y 124 CPCC, deberá indicar el número de copias que se acompañan (las copias permanecerán en secretaria por un plazo mínimo de 2 meses y no serán agregadas al expediente salvo disposición en contrario). B. Resoluciones Judiciales: 1 - A excepción de las providencias (generalmente a mano) de mero tramite, todas las sentencias definitivas o interlocutorias, incluyendo la regulación de honorarios deberán ser confeccionadas a maquina. 2 - En papel membreteado a doble espacio, con máximo 30 líneas, con Margen izquierdo 5 cm., derecho 1,5 cm., superior 5 cm y el inferior 2 cm. 3 - Todas las firmas de magistrados o funcionarios deberán ser aclaradas con sello de goma, a maquina o con letra de imprenta. C. Presentación de Pericias: 21 - Los dictámenes presentados por peritos de lista (de Oficio) resultan aplicables en lo pertinente las reglas señaladas para los escritos judiciales. 22 - Los dictámenes presentados por los peritos oficiales, de acuerdo a las reglas para las resoluciones judiciales. CPCC: Art. 118 Para la redacción de los escritos se deben cumplir las siguientes normas: 1. Tinta negra o azul negra, manuscrito o a máquina, con caracteres legibles y sin claros. 2. Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presente, su domicilio constituido y la enunciación de la carátula del expediente. 3. Estar firmado por el interesado. Art. 120 Tantas copias como partes. Art. 123 Los documentos en idiomas extranjeros deberán acompañarse con su traducción. Art. 124 El cargo (sello que lleva fecha y hora) puesto al pie de los escritos será autorizado por el secretario o por el oficial primero. Los escritos judiciales no llevan fecha, la pone el empleado de la Secretaría del juzgado con el cargo. b. Requisitos del dictamen pericial Art. 472 CPCC El dictamen pericial se presentará por escrito, con copias para las partes. El dictamen contendrá: 1. Explicación detallada de las operaciones realizadas y 2. Principios en los que el perito funde su opinión. En el dictamen se debe identificar la documentación contable o laboral (registros, títulos de los libros, fojas) y la entidad que los habilita (RPC) con la firma y aclaración del responsable de la rúbrica de los libros. Se debe indicar si los libros están de acuerdo a los requisitos que pide el código de comercio, es decir que estén rubricados, aclarar la persona que los rubricó, su cargo y fecha de los folios, folio inicial y último folio utilizado. En lo laboral se constatan los datos de los registros del empleador con los recibos del empleado. Art. 472 CPCC, Forma de presentación del dictamen: El dictamen se presentará por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que los peritos funden su opinión.

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Los que concordaren, los presentarán en un único texto firmado por todos. Los disidentes lo harán por separado y siempre en un mismo escrito, salvo que por circunstancias especiales ello no fuere posible. Requisitos sustanciales (10 mandamientos): 1. OBJETIVIDAD: independencia de criterio, no afectado por aspectos colaterales. 2. OPORTUNIDAD: presentado en tiempo hábil (en plazo) para que el acto procesal sea válido. 3. INTEGRIDAD: contestar todo lo que se pregunta sin excederse. En el fuero civil no debe considerarse (contestarse) la pregunta que establece que debe incorporarse “todo otro dato de interés para la causa”, por ser de derecho privado, si las partes no preguntan algo pierden el derecho a que sea contestado eso por el perito. Mientras que en el derecho público, fuero penal y laboral, sí debe considerarse dicha pregunta. 4. SUFICIENCIA: no ir más allá de lo necesario para resolver el pleito (el hecho controvertido). 5. CLARIDAD: usar la terminología adecuada para ser entendida por el destinatario, que es un “neófito atento” (desconoce el tema). 6. PRUDENCIA: ser mesurado, no ser apresurado, no contestar más de lo que se pregunta. 7. SISTEMATICIDAD: ordenado para poder llegar a la claridad. 8. VERIFICABILIDAD: que se pueda comprobar; las partes pueden ejercer el derecho de defensa en juicio intentando impugnar el dictamen, por ello hay que guardar los papeles de trabajo. 9. VERACIDAD: no ocultar nada, no mentir. 10. RELEVANTE: útil, que sirva para el fin para el cual se requirió la pericia. ESTRUCTURA Y CONTENIDO 1. Encabezamiento. a) Objeto: Perito Contador presenta dictamen. b) Destinatario: Señor juez o Excelentísimo tribunal. c) Presentación: # Nombre de la persona que lo presenta. # Su capacidad o especialización. # Domicilio constituido. # Situación fiscal, datos de matriculación, etc. # Enunciación precisa de la carátula del expediente. # Régimen Acordada 2514. 2. Cuerpo: a) Párrafo de introducción. (a que lugar asistió y quien lo atendió). b) Dictamen propiamente dicho (puntos de pericia y respuestas). 3. Parte final y de forma a a) Petitorio: que se tenga por presentado en tiempo y forma y que se de traslado b a las partes. b) Fórmula final: proveer de conformidad que será justicia. c) Firma y sello del profesional. 4. Párrafo aclaratorio: para rectificar o ampliar el dictamen o agregar algo que no pertenece al dictamen. En Cap. Fed. se hace estimación de gastos. OBLIGACION Y TERMINOS PARA EXPANDIRSE Obligación: Respecto a la obligación, deberá ser removido y excluido de la lista el perito que después de haber aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare a dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. El juez puede ordenar que el perito de las

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explicaciones que considere pertinentes en audiencia o por escrito. En los casos antes mencionados, el perito puede perder el derecho a cobrar honorarios total o parcialmente. En este caso, el juez puede disponer que se realice otra pericia, se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo u otro perito. Término: Con relación al término, a falta de indicación expresa por parte del juez, se entiende que el plazo será de 30 días en CPCC. Este plazo comienza a correr desde la aceptación del cargo. La ley 10620 estableció que dicho plazo no puede ser menor de 20 días. Se considera que transcurrido parte del plazo y atendiendo a la complejidad e importancia de la pericia, el perito puede solicitar al órgano judicial la ampliación del mismo. Resulta conveniente estar atento al transcurso del periodo acordado a fin de evitar remociones y sanciones. En la práctica es común que vencido el plazo el perito sea intimado por el juzgado o tribunal a instancia de parte para que presente la pericia bajo apercibimiento de remoción. Pero como el CPCC no exige la intimación previa, puede ocurrir que algún juzgado remueva al perito sin el requisito previo de la intimación y entonces se encuentre el perito ante un procedimiento que aunque no habitual es legal. Es importante la posibilidad de solicitar que se suspenda el transcurso del plazo hasta tanto se haga efectiva la percepción del anticipo para gastos. Idéntica solución se aconseja cuando en la pericia sea necesario recopilar antecedentes de documentos que se encuentren en una Oficina Pública o sea menester realizar alguna diligencia que no dependa del accionar del perito. AMPLIACIÓN Se da cuando el perito se expide sobre algún punto que no contaba en el dictamen anterior (nuevos puntos periciales). Sólo pueden pedir ampliación a los jueces para hacer más fácil su decisión y no para cubrir la negligencia de una parte. El CPCC contempla las aclaraciones o adiciones al dictamen por orden del juez, ya sea de oficio o a solicitud de parte. Si no presenta el informe ampliatorio dentro del plazo pierde el derecho a cobrar honorarios total o parcialmente. Cuando el juez lo estime necesario podrá disponer que se practique otra pericia o que se perfeccione o amplíe la anterior por el mismo u otro perito. Art. 473 CPCC, Explicaciones: Del dictamen se dará traslado a las partes que se notificará por cédula y a instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los peritos den las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso. El perito que no concurriere a la audiencia o no presentase el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente. Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros de su elección (nota). EXPLICACIONES (por omisiones o aclaraciones) El pedido de explicaciones puede tener dos objetivos: subsanar omisiones o formular aclaraciones. El perito puede dar explicaciones por: a) Voluntad propia: Salvo norma legal en contrario se debe permitir que los peritos aclaren su dictamen sin excederse del cuestionario solicitado. Si no se aceptase esto, se limitaría la utilización de la ciencia del perito y se privaría al juez de la oportunidad para entender y apreciar mejor el dictamen. b) Orden del juez, de oficio o a pedido de parte

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Luego de presentado el dictamen, se corre traslado a las partes por 5 días. El juez a pedido de parte o de oficio puede pedir que el perito de las explicaciones necesarias para aclarar ciertos puntos oscuros, complementar los puntos existentes o suplir alguna omisión. La parte que solicita las explicaciones debe indicar en el escrito el cuestionario de la misma para que si se resolviere, puedan los peritos expedirse por escrito o en audiencia fijada a tal efecto. Si bien corresponde al juez decidir sobre la procedencia de las explicaciones, si lo denegare lo deberá hacer fundadamente, y ante la duda deberá ordenar las explicaciones para la mejor instrucción de la causa. En un principio, el pedido no puede exceder el marco del cuestionario de puntos periciales inicial. Esto se debe a que dicho pedido debe ser utilizado solo cuando se considera que el perito no ha contestado puntos fundamentales, pero de los que se encontraban en los cuestionarios iniciales. Es muy importante tener en cuenta que la obligación del perito de dar las explicaciones es parte de la labor técnica encomendada, por lo que no deben considerarse desligados de responsabilidad una vez presentado el dictamen. Las aclaraciones y adiciones forman parte del dictamen y constituyen con éste una unidad. Si en las aclaraciones o adiciones al dictamen el perito se retracta o rectifica en un punto sustancial, tal circunstancia es suficiente para negarle mérito probatorio. El perito que no concurra a la audiencia o no presente el informe complementario dentro del plazo perderá su derecho a cobrar honorarios total o parcialmente. Cuando el juez lo considere necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione la anterior, por los mismos o por otros peritos. Art. 473 CPCC, Explicaciones: Del dictamen se dará traslado a las partes que se notificará por cédula y a instancia de cualquiera de ellas, o de oficio, el juez podrá ordenar que los peritos den las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso. El perito que no concurriere a la audiencia o no presentase el informe ampliatoria o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente. Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por los mismos peritos u otros de su elección (nota). OBSERVACIONES E IMPUGNACIONES Impugnaciones: el ordenamiento no habla expresamente de la impugnación, y por lo tanto no establece un plazo u oportunidad para efectuarla. La jurisprudencia ha interpretado que el interesado puede impugnar la pericia hasta el momento de alegar (en juicio ordinario). Pero si no ha utilizado el pedido de explicaciones durante el traslado, no puede pretender su descalificación. Respecto a la procedencia, hay que resaltar que el impugnante debe demostrar sobre bases sólidas y demostrativas la equivocación del perito. Tiene que tener la suficiente fuerza y contundencia para demostrar la falta de idoneidad o la ausencia de principios científicos. Es necesario exponer la evidencia capaz de convencer al juez de que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos que proporcionan como sostén de sus afirmaciones son equivocados. Tienen que existir razones serias que demuestren que la opinión del perito se halla errada de los principios lógicos y de la experiencia, o que existen elementos en el expte. de mayor eficacia probatoria. Se debe aclarar que pronunciamientos sobre puntos no sometidos a pericia pueden aparejar dos tipos de consecuencias: si son independientes del resto de los puntos, la prueba puede tener validez, pero si la opinión no pedida esta íntimamente ligada al resto, el exceso invalidara toda la prueba. La impugnación puede basarse en: * Falta de idoneidad del perito. * Falta de apoyatura en principios científicos.

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* Conclusiones erradas. * Parcialidad manifiesta. Observaciones: en este caso se pide una rectificación o corrección del dictamen (ej.: no estoy de acuerdo con la formula matemática empleada). Si llegaran a formularse objeciones por error grave, dolo, cohecho o coacción sobre los peritos, el juez debe abrir un incidente. ASESORAMIENTO A LAS PARTES De la misma manera como suelen solicitarse conceptos jurídicos a abogados y profesores sobre cuestiones que van a ser materia de litigios judiciales, es frecuente también que se recurra a expertos para que emitan opinión técnica, científica o artística sobre hechos que exigen esos conocimientos especializados y que pueden influir en la suerte de procesos civiles, comerciales, laborales, penales, etc. Los contadores pueden asesorar en la confección de los puntos de pericia de forma tal que las respuestas del perito beneficien a la parte que los hace. El asesor técnico es un defensor de la parte que lo designa, en lo que hace a cuestiones de su incumbencia. Su nombramiento no se rige por ninguna norma. No puede ser recusado ni removido, pero la parte puede reemplazarlo cuando lo desee. Sus ventajas son: - puede ser practicada en todos los fueros y jurisdicciones, y en más de un departamento judicial - no se requiere antigüedad en el título ni aprobación de cursos especiales - los honorarios se pactan libremente y pueden cobrarse antes de la finalización del juicio Etapas A. Establecimiento de la relación profesional 1. Ofrecimiento del trabajo de asesor al contador. Generalmente lo ofrece el abogado. 2. Análisis de la propuesta de trabajo. 3. Coordinación de la actividad interdisciplinaria. Se establece que va a hacer el abogado y que el contador. 4. Convenio de honorarios. Es locación de servicios que no requiere firma. No se rige por las normas del consejo profesional. Se puede hacer un pacto de cuota litis (%) o convenir un honorario fijo. B. 1. 2. 3.

Estudio del caso. Aspectos administrativo-contables. Documentación involucrada en el caso. Aspectos económicos-financieros. Propuesta de alternativas. Las alternativas son: mediación, conciliación o juicio. El asesor debe recomendar la más conveniente para el cliente. 4. Programación del trabajo. C. Preparación de la demanda o contestación de la demanda: 1. Correlación de los hechos. 2. Documentación a compulsar. Identificación y detalle de la documentación administrativocontable. 3. Cálculo de la liquidación. 4. Redacción de puntos de pericia. Se debe orientar la tarea del perito para que ofrezca elementos de juicio válidos y suficientes al juez que favorezcan al cliente. Se deben correlacionar los puntos de pericia con los hechos. D. asesoramiento durante el proceso: 1. Observación de los puntos propuestos por la otra parte

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2. Asistencia a la compulsa. En Bs. As. el asesor no puede asistir porque el CPCC sólo se lo permite a las partes y a sus letrados. Se puede presentar un escrito avisando que concurrirá el asesor y si el juez no dice nada se puede presenciar la compulsa. 3. Análisis del dictamen pericial (requisitos substanciales). 4. Redacción de observaciones. E. Trabajo interdisciplinario (juridico-contable) Esta etapa se realiza si se asesora a un estudio jurídico, por lo que se sigue el juicio hasta el final. 1. Control de la prueba en su conjunto. 2. Preparación de los alegatos. 3. Preparación de la vista de causa (sólo para laboral). 4. Fundamentación de recursos. FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN (art. 474) La fuerza probatoria del dictamen será estimada por el juez teniendo en cuenta: 1. La competencia de los peritos. 2. La uniformidad o disconformidad de sus opiniones. 3. Los principios científicos en que se funden. 4. La concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca. APRECIACION DE LA PRUEBA PERICIAL EN LA SENTENCIA Las legislaciones procesales regulan el valor probatorio del dictamen de los peritos de dos maneras: 1. Sujetándolo a la tarifa legal, en la cual se dispone que el dictamen uniforme de 2 peritos (o del perito único si es el caso) hace plena prueba. 2. Otorgándole al juez libertad para apreciarlo de acuerdo a las reglas de la sana crítica (Argentina) La doctrina moderna está de acuerdo con esta libertad, que es necesaria para que el perito no usurpe una función del juez y para que este pueda controlar si el dictamen cumple o no los requisitos para su existencia, validez y eficacia probatoria. Los jueces deben formar su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la “sana critica”. La prueba pericial siempre se aprecia por las reglas de la sana crítica. En los considerandos de la sentencia, el juez debe exponer los motivos o fundamentos que lo llevan a adoptar una u otra solución para resolver la causa. En este tramo del pronunciamiento el juez se debe remitir a los hechos invocados por las partes, confrontarlos con las pruebas que se hayan producido, apreciar el valor de esta y aplicar finalmente la norma jurídica mediante la cual considera que debe resolverse el asunto. No esta obligado a hacerse cargo de todas las pruebas producidas ni analizar todas las cuestiones propuestas por las partes, pudiendo desechar aquellas que considere innecesarias o inconducentes. LA CONTABILIDAD EN SU PAPEL JURÍDICO DE PRUEBA PRECONSTITUIDA El legislador le ha dado a la contabilidad un papel jurídico como medio de prueba preconstituida (reconocida en el ART 1190 del Cod.Civil). Se denomina prueba preconstituida a aquella formada con anterioridad al proceso, de modo tal que para valerse de ella basta con ponerla a disposición del juez (ej.: documentos). LOS LIBROS Y REGISTROS COMO MEDIO DE PRUEBA REGISTROS CONTABLES

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El art. 43 del Código de Comercio obliga a los comerciantes a tener registración contable (proveniente de un sistema de información uniforme a través del tiempo) y la documentación respaldatoria de los hechos que modifiquen cuali o cuantitativamente su patrimonio. Sujetos obligados a llevar registración: personas físicas inscriptas en el RPC y todas las personas jurídicas. Los registros contables obligatorios son (art.44): a) Libro diario b) Inventarios y balances Objetivos de los registros contables: 1. Soporte de las anotaciones que permite confeccionar un balance. 2. Servir como prueba en controversias con otras personas. Los libros de los comerciantes constituyen uno de los medios de prueba de los contratos que admite el Cod. de Comercio, debiendo ser llevados en conformidad a las formalidades prescritas por el código citado, pues en caso contrario no tienen valor alguno en juicio a favor del comerciante a quien pertenezcan. Hay que tener en cuenta que las constancias de los libros equivalen a una confesión de parte del comerciante, y participan del carácter indivisible de aquella, por lo que la ley agrega que el adversario no podrá aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que lo perjudiquen, por lo que habiendo adoptado este medio de prueba, se debe estar a las resultas que surjan de todos los asientos en ellos realizados. En los litigios entre comerciantes y no comerciantes, los libros de comercio carecen, en ppio., de eficacia probatoria, pero cuando son invocados o aceptados como elementos de juicio por la parte no comerciante, los respectivos asientos prueban en contra o a favor de esta ultima. Si se trata de actos no comerciales, los libros de comercio solo sirven como principio de prueba. Prueba en contrario Los libros llevados en legal forma, serán admitidos en juicio como medio de prueba entre comerciantes. Hay que aclarar que los libros que no estuviesen llevados en legal forma, probarán en contra de los comerciantes a quienes pertenezcan o sus sucesores, sin admitírsele prueba en contrario. Prueba a favor Harán prueba a favor los libros para sus dueños cuando su adversario no presente asientos en contrario hechos en libros arreglados a derecho u otra prueba plena, sin perjuicio de la facultad del juez de apreciar esa prueba y de exigir, si lo considera necesario, una supletoria. Prueba contradictoria Finalmente, resulta prueba contradictoria cuando ambos comerciantes presenten los libros con arreglo a todas las formalidades. En un caso como este, no se los tendrá en cuenta. Sólo se los considerara cuando, si bien los libros sean llevados en legal forma por ambas partes, una operación se encuentre asentada en uno y no en le otro. Formalidades de los registros 1. Deben estar encuadernados 2. Deben estar foliados (numerados) Con estos requisitos el tribunal de comercio los rubrica mediante la inserción de una nota datada y firmada del destino del libro, nombre del dueño, número de hojas que contiene. Prohibiciones

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Nuestro código de comercio establece que los libros mercantiles que carezcan de alguna de las siguientes formalidades NO TIENEN VALOR ALGUNO en juicio en favor del comerciante que pertenezca: a) Alterar en los asientos el orden progresivo de las fechas de operaciones. b) Dejar blancos. c) Hacer interlineaciones, rajaduras o enmiendas (todas las equivocaciones deben salvarse por medio de un nuevo asiento). d) Tachar asiento alguno. e) Mutilar alguna parte del libro, o alterar la encuadernación o foliación. Sanciones (art. 56) 1. Si los libros no cumplen con los requisitos o incurren en alguna prohibición: No tienen valor para el comerciante a quien pertenezcan en el juicio. 2. Si los libros obligatorios se omitieren o se ocultaren, será juzgado en la controversia por los libros de su adversario. En los dos casos mencionados, el código establece que quien incurra en una de estas dos actitudes, será juzgado por los asientos de los libros del adversario. Prohibición constitucional de indagar libros (art. 57) El art. 57 impone la prohibición a toda autoridad de practicar pesquisas de oficio para indagar si los comerciantes llevan o no los libros exigidos. El sustento constitucional de esto esta dado por: inviolabilidad de la correspondencia epistolar y los papeles privados (ART 18 CN); las autoridades están exentas a las actividades de los hombres en tanto no afecten el orden y la moral pública ni perjudiquen a terceros (ART 19 CN). Existen excepciones a todo esto, y lo son en materia fiscal (la DGI-AFIP puede allanar retirando documentación y libros). Exhibición # General: sólo pueden decretarse a instancia de parte en los juicios de: sucesión, comunión o sociedad, administración por cuenta ajena y liquidación o quiebra. # Parcial: contra la voluntad del comerciante, sólo se preverá a instancia de parte o de oficio cuando tenga relación con la cuestión que se trata. Fundamentos de la eficacia probatoria Las razones que fundamentan la eficacia probatoria de los asientos de los libros son: 1. Al practicar el asiento el comerciante no sabe que la operación a que se refiere provocará en el futuro un pleito. 2. La contabilidad requiere exactitud en beneficio del propio comerciante. 3. Es raro que un comerciante registre en su propio perjuicio. Justificación de los asientos Cuando se trata de probar “a favor” del dueño de los libros, se exige el respaldo de los comprobantes. ESTADOS CONTABLES EECC Obligatorios por ley Los comerciantes personas físicas inscriptos en el RPC deben anotar los ESP en el Inventarios y Balances (art. 48). Las personas jurídicas deben confeccionar anualmente ESP, ER y EEPN (LSC). EXHIBICION PARCIAL Y TOTAL DE LIBROS, REGISTROS, DOC, ETC. Respecto a la exhibición total de libros, el ART 58 del Cod. de Com. establece que esta será total y completa y existirá por vía de una compulsa. Las causas de esta exhibición total

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son: vía judicial en las sucesiones, comunión, gestión por cuenta ajena y en los concursos y quiebras. En cuanto a la exhibición parcial, se compulsa solo los artículos que tengan relación con el acto controvertido, no en forma general. Esta compulsa se debe realizar en presencia del dueño y con el alcance establecido por el juez. La compulsa de los libros de comercio requiere generalmente tener los conocimientos técnicos adecuados. Para esto, la forma comúnmente utilizada es la designación de peritos contadores para que la realicen de acuerdo con los puntos propuestos por las partes. Cuando se trate de transcripciones de asientos, es suficiente la atestación realizada por un escribano público o contador público. Art. 470 CPCC, Dictamen inmediato: Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita a los peritos expedirse inmediatamente, podrán dar su dictamen por escrito o en audiencia, en cuyo caso informará uno de ellos si existiere unanimidad. Art. 474 CPCC, Fuerza probatoria del dictamen pericial: La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca.

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PROCEDIMIENTO EN LA LIQUIDACION DE AVERIAS Y SINIESTROS CONCEPTOS Avería es todo daño o gasto extraordinario que se produce o se hace respecto del buque, de la mercadería o de ambos conjuntamente durante el viaje y desde la carga hasta la descarga. Es el quebranto indemnizable que padecen las cosas accidentadas (avería simple) o sacrificadas (avería gruesa) con motivo del viaje. No entran en el concepto de avería los deterioros normales del buque. CLASES  

Avería daño: daño material que afecta en forma intrínseca al buque o a la carga. Avería gasto: gastos ordinarios o previsibles, por ende no se incluye dentro del concepto de avería. Ej.: gastos de prolongación del viaje, derechos de puerto, remolque, salarios y mantención del capitán, oficiales y tripulación con motivo de la prolongación de un viaje.

 Avería simple o particular: consiste en un daño o gasto accidental que ha resultado de un hecho produciendo un quebranto por razones internas o externas, que no ha sido hecho para utilidad común (no se hicieron para beneficio de toda la expedición). Se las llama internas cuando se trata de vicio propio de la carga o del buque, y externas cuando son fortuitas. Se le aplica el régimen de derecho común (no la ley de navegación)  Avería gruesa o común: es la resultante de un acto de deliberación expresa y exteriorizado (voluntario), que va a producir un gasto o daño extraordinario en beneficio de todos los integrantes de la aventura marítima (buque, carga, flete). El valor de estos daños será soportado por todos los integrantes de la expedición en porcentaje similar. La avería gruesa resulta del sacrificio de uno de los objetos pertenecientes a la aventura marítima en estado peligroso. Lo que se realiza es el sacrificio de un objeto en beneficio de sí mismo, puesto que finalmente va a recibir su indemnización con la cuota que aporten todos los componentes de la aventura del mar. La misma puede ser una parte de la carga que implique una perdida del flete, o también pertenencias del buque. El art. 403 de la ley de navegación establece que a la avería común se le aplicarán las reglas de York-Amberes. Estas reglas se dividen en tres partes:  Regla de interpretación: si las partes convinieron someterse a estas reglas, deberán aplicarse las mismas con exclusión de cualquier otra norma.  Reglas alfabéticas: A) Concepto de avería gruesa: a) Voluntariedad: debe existir intencionalidad en el sacrificio extraordinario. b) Peligro: debe existir un peligro cierto y actual c) Razonabilidad del gasto extraordinario: debe ser congruente con el peligro enfrentado. d) Seguridad común: el sacrificio debe tener como objetivo la seguridad común, o sea el salvamiento de los intereses puestos en la aventura marítima. B) Principio de contribución: los diversos gastos extraordinarios realizados serán soportados por todos los integrantes de la expedición (flete, carga y buque). C) Sólo se consideran y liquidan los gastos que sean consecuencia directa del acto de avería gruesa. D) Cuando el hecho que motiva el gasto extraordinario fuera culpa de una de las partes que integra la aventura, procederá igualmente la contribución de todos los integramtes, sin perjuicio de accionar luego contra el responsable por el reembolso de la suma que se debió abonar como contribución. E) Carga de la prueba: quien afirma que una pérdida o gasto constituye una avería gruesa, debe probarlo. F) Principio de los gastos sustitutivos: si incurrir en un gasto puede hacer menos cuantiosa la suma de la avería gruesa total, los participantes de la expedición deben soportar ese gasto pero sólo hasta el monto de la avería gruesa (el gasto no puede se mayor a la avería). Por ejemplo, si para que sea más económica la reparación del buque, el armador propone remolcarlo hasta otro puerto; se ahorran costos pero también deben soportarse los gastos de salarios de la tripulación durante el remolque, etc. G) En la liquidación de la avería gruesa se estimarán las pérdidas y la contribución sobre la base de los valores del momento, del lugar donde concluye la aventura marítima.  Reglas numéricas: son 22. Establecen casos concretos de avería gruesa y consagran diversos principios aplicables a la liquidación.

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COMPROBACION Y VALORIZACION Para cubrir este tipo de erogaciones extraordinarias se contratan compañías de seguros (antes existía el Instituto de reaseguro -INDER-); cuando ocurre el siniestro el asegurado recibe una indemnización. La valorización de las averías está a cargo del Liquidador de Averías. La ley 20488 y la 10620 establecen como incumbencias del contador público la liquidación de averías. Avería simple Interviene la administración de la compañía de seguros para realizar la comprobación y liquidación. El asegurado puede ser asistido por profesionales de su confianza ajenos a la compañía aseguradora en defensa de sus intereses; si existe discrepancia entre la liquidación del asegurador y la del asistente del asegurado, se procede a resolver el diferendo por juicio de amigables componedores u otra forma (se le aplica el régimen de derecho común y no la ley de navegación). Liquidación Determinar los daños sufridos por las mercaderías y el buque; para esto se analiza la siguiente documentación: - La póliza de seguros - Lista de empaque - Conocimiento de desembarque: documento público que se registra en un libro foliado y rubricado que contiene los datos de la mercadería transportada, el transporte, el nro de despachante de aduana, puerto de salida y de arribo, a quien va destinada y la póliza de seguros. - Factura comercial - Comprobantes de gastos - Certificado de avería: indica la pérdida (valor bruto en estado sano menos valor bruto de la mercadería averiada); lo emite un ingeniero naval. Avería gruesa Las operaciones las realizan especialista sin relación de dependencia con la aseguradora, para garantizar la objetividad al asegurado. Comprobación La comprobación de las averías está a cargo del Comisario de Averías. Liquidación La liquidación de la avería gruesa comienza con una descripción detallada de los hechos y su calificación. El liquidador debe, con la misma documentación que para la avería simple. Inmediatamente se formarán dos masas, una llamada masa acreedora que es la suma de los valores (gastos) sujetos a resarcimiento, y la otra llamada masa deudora que es la suma de los valores contribuyentes. 1. Determinar el costo numerario de la avería, para lo cual debe: a. Clasificar los gastos o daños admitidos como avería gruesa b. Valuar en términos monetarios lo anterior 2. Reintegración del costo: el costo total a indemnizar se reparte entre el total de bienes (salvados y sacrificados) usando el cociente de contribución. De esta forma el costo del siniestro es soportado en forma proporcional por toda la masa contribuyente (quienes sufrieron pérdidas y los que no las sufrieron); y con esto se indemniza a la masa acreedora (quienes sufrieron pérdidas). La masa acreedora de indemnización está formada por:  Buque: valor de la perdida o daño, sujeto a deducciones de viejo por nuevo. Si la pérdida es total, el valor se conforma por el importe estimado del buque, deducidos los daños que no fueran producidos por avería gruesa.  Carga: valor de la mercadería perdida al precio corriente del lugar de descarga.  Flete: es el flete dejado de devengar (perdido) con motivo de la pérdida o daño. La masa deudora (contribuyente) está formada por todos los bienes salvados más los que integran la masa acreedora:  Buque: contribuye con su valor en el estado en que se encuentre a su llegada, incluyendo lo que recibe por indemnización de avería gruesa.  Carga: contribuye con su valor en el lugar de la descarga deduciendo el flete, los derechos de importación, y averías particulares que hubiere sufrido.

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 Flete: contribuye con el valor convenido si no hubiera habido avería gruesa (viaje normal), deduciendo salarios y gastos de manutención de la tripulación. No son contribuyentes las personas embarcadas, tripulantes, o encomiendas de correo. La cuota de contribución se establece usando la siguiente fórmula: Cuota = Masa acreedora ($) / Masa Deudora ($) Indica el porcentaje o cuota de contribución que deberá soportar cada uno de los intereses vinculados a la expedición. Este porcentaje se aplica al valor asignado a cada uno de los intereses contribuyentes, obteniendo su contribución en pesos. Según la ley 20094 (Navegación), art. 405, todos los contribuyentes están obligados a remitir al liquidador de averías la documentación que justifique el valor de la mercadería respectiva; en caso de no hacerlo responden por los daños y perjuicios emergentes. Actuación del contador en la liquidación de averías 1. Realiza compulsas y análisis de comprobantes 2. Verificación de libros 3. Valuación de mercaderías, por vía de la factura comercial y el conocimiento 4. Proyección de daños en función de la documentación analizada PERITO ARBITRO EN EL JUICIO DE ARBITROS Y AMIGABLES COMPONEDORES CONCEPTOS PREVIOS La ley admite la posibilidad de que las partes sometan la decisión de sus diferencias a uno o más jueces privados, a los cuales se denomina árbitros o amigables componedores, según deban o no sujetarse en su actuación a formas determinadas y fallar con arreglo a las normas jurídicas. Si bien los árbitros y amigables componedores ejercen actividad jurisdiccional, carecen de poder de decretar medidas compulsorias y de ejecución; las cuales deben ser cumplidas por intermedio de los jueces ordinarios. Dentro del proceso arbitral tenemos: 1. Juicio arbitral (art. 774 a 803) 2. Juicio de amigables componedores (art. 804 a 810) 3. Juicio pericial (art. 811), para resolver cuestiones de hecho. La diferencia entre árbitros y amigables componedores es que los primeros deben observar el procedimiento del juicio ordinario o sumario (salvo que las partes hallan convenido otro) y el laudo que dictan es similar a la sentencia judicial. En cambio los amigables componedores pueden proceder sin sujeción a normas legales y fallar según su saber y entender. El art. 804 del CPCC establece que si no se estipula si el arbitraje será de derecho o de amigables componedores, se entenderá que es de amigables componedores. Clases de arbitrajes A. Voluntario: cuando las partes espontáneamente se someten a él mediante la celebración de un compromiso sin que exista un acuerdo de voluntades en el que se haya estipulado la exigibilidad de dicho auto. B. Necesario: cuando la celebración del compromiso arbitral es exigible en virtud de una disposición de la ley que lo impone, o de un convenio anterior. Ej: la determinación del precio de un trabajo o servicio que sea de la profesión. Atendiendo a la forma y al modo en que deben sustanciarse y decidirse las cuestiones sometidas a arbitraje, esta puede calificarse sobre la base de que sea realizado por: A. Árbitros de derecho: deben observar el procedimiento del juicio ordinario o sumario salvo que las partes hubiesen convenido otro, y el laudo que dicten debe coincidir (en cuanto a forma y contenido) con las sentencias judiciales. B. Amigables componedores: pueden proceder sin sujeción a formas legales, respetando naturalmente el derecho de defensa de las partes y fallar según su saber y entender. Disposiciones legales Art 804 Podrán someterse a la decisión de árbitros o amigables componedores las cuestiones que puedan ser objeto del juicio de árbitros. Art 774 Objeto transacción: toda cuestión entre partes excepto las que no puede ser objeto de transacción, podrá ser sometida a la decisión de jueces árbitros, antes o después de deducida en juicio y cualquiera sea el estado de este. Art 806 Los amigables componedores podrán ser recusados únicamente por causas posteriores al nombramiento. Sólo serán causas legales de recusación: 1. Interés directo o indirecto en el asunto. 2. Parentesco: hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con las partes. 3. Enemistad con las partes.

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Art 808 Plazo. Si las partes no fijan el plazo, los amigables componedores deberán denunciar el LAUDO dentro de los 3 meses de la última aceptación. Art 809 Nulidad. El laudo será recurrible por las partes sólo cuando sea formulado fuera de término o pronunciado sobre puntos no comprometidos, dentro de 5 días de notificado. Art 810 Costas y honorarios. Los árbitros y amigables componedores se pronunciarán acerca de la imposición de las costas, en la forma prescripta en los arts. 68 y sgtes. Los honorarios de los árbitros serán regulados por el juez. Cuestiones que pueden someterse a su consideración Pueden someterse a arbitraje toda cuestión entre partes con excepción de aquellas que no pueden ser objeto de transacción. Se hayan excluidas de esta clase de proceso: 1. Las que versan sobre validez o nulidad del matrimonio o las relativas a la patria potestad. 2. Las relativas a cosas que están fuera del comercio. 3. Las relativas a una sucesión. No pueden comprometer en árbitros o en amigables componedores las personas que no pueden transgredir (es decir menores, incapaces, etc.) aunque pueden hacerlo sus tutores y curadores, siempre con autorización judicial. JUICIO PERICIAL CONCEPTO Y DISTINCION Concepto: La pericia arbitral es aquella que tiene lugar cuando se encomienda a una o más personas especialmente versadas en alguna materia, la decisión definitiva de un conflicto exclusivamente relativo a cuestiones de hecho. La ley 10629 establece como una de las incumbencias de los contadores la de actuar como perito arbitro en materias de su competencia. Distinción: a) Se asemeja al dictamen pericial en que ambos requieren conocimientos especiales y versan sobre cuestiones de hechos. Pero el dictamen es un medio de prueba dentro de un proceso y la pericia arbitral produce una decisión con fuerza vinculante para el juez y puede estar dentro o fuera del proceso. b) Se diferencia del proceso arbitral en: - para el proceso arbitral es necesario que las partes firmen antes un compromiso arbitral y la pericia arbitral no requiere eso. - en el proceso arbitral se decide tanto sobre cuestiones de derecho como de hecho mientras que en la pericia arbitral se resuelve sobre cuestiones de hecho. DISPOSICIONES NORMATIVAS DE CARÁCTER PROCESAL APLICABLES Son aplicables a la pericia arbitral las reglas del juicio de amigables componedores. Procedimiento Para iniciar este juicio no es necesaria la firma previa del compromiso arbitral. Deben proceder sin sujeción a formas legales, decidiendo según su saber y entender. Se limitan a recibir los antecedentes o documentos que las partes le presenten; piden las explicaciones que crean convenientes y dictan sentencia. Si las partes no fijan plazos, el perito arbitro debe pronunciar el laudo dentro de los tres meses de la última aceptación. El laudo es la decisión del perito árbitro sobre todas las pretensiones sometidas a su decisión y también sobre las cuestiones accesorias. La pericia arbitral tiene los efectos de la sentencia (sentencia obligatoria para el juez), no siendo admisible recurso alguno. Pero las partes pueden demandar su nulidad dentro de 5 días de notificado si: se hubiese pronunciado fuera de plazo o sobre puntos no comprometidos (si es que se firmo compromiso previo). El juez da traslado a la otra parte por 5 días y resuelve la nulidad o no del laudo, sin admitirse recurso alguno. Requisitos para ser perito arbitro 1. Ser mayor de edad y estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles. 2. Especialidad en la materia. Designación Son nombrados por las partes, pudiendo el tercero ser designado por ellos o por los mismos árbitros o por el juez (si no hay acuerdo). A los jueces y funcionario del PJ les está prohibido aceptar el nombramiento como árbitro o amigable componedor, salvo que en el juicio fuera parte la Nación o provincia.

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Aceptación del cargo Deben aceptar el cargo ante el secretario del juzgado con juramento de fiel desempeño. Responsabilidad No están obligados a aceptar el cargo. Pero notificada la aceptación, las partes pueden compelerlos a que cumplan con su cometido, bajo pena de responder por daños y perjuicios. Los peritos árbitros que sin causa justificada no pronunciaren el laudo dentro del plazo carecerán de derecho a honorario y serán responsables por daños y perjuicios. Recusación Son recusables con expresión de causa: interés en el asunto, parentesco y enemistad. La recusación se deduce ante los mismos peritos árbitros dentro de los 5 días de conocido el nombramiento. También pueden excusarse cuando existe alguna causa de recusación. CUESTIONES QUE PUEDEN SER SOMETIDAS A SU CONSIDERACION Procedencia: La pericia arbitral procede, sólo sobre cuestiones de hecho, a) cuando: - las liquidaciones o cuentas sean muy complicadas y de difícil justificación o - requieran conocimientos especiales, y b) cuando las leyes establezcan este procedimiento con el nombre de juicio de árbitros arbitradores, peritos o peritos árbitros; como por ejemplo: - Cod Civ: Art. 1349 (el precio cierto es aquel determinado por arbitro); art. 1634 - Cod Com: art. 128 (tasación se hace por peritos árbitros cuando los administradores de depósitos fuesen obligados a pagar faltantes de cosas); art. 456 TRIBUNALES ARBITRALES Y NORMAS QUE LOS REGULAN Constitución del Tribunal Arbitral Puede pedirse la constitución de tribunal arbitral cuando una o más cuestiones deban ser decididas por árbitros. Presentada la demanda ante el juez, éste debe dar traslado al demandado por 10 días, y conjuntamente, designar audiencia para que las partes concurran a formalizar el compromiso. Si el demandado no concurre, el compromiso debe ser otorgado por el juez, quien designará a los árbitros de oficio. Si las partes no se ponen de acuerdo en los puntos del compromiso, resuelve el juez. CLÁUSULA DEL COMPROMISO ARBITRAL Definición Se denomina compromiso arbitral al convenio en virtud del cual, las partes especifican las cuestiones a decidir mediante el arbitraje, designan a los árbitros (o a amigables componedores) y determinan los requerimientos de procedimiento y de laudo. Se trata de un contrato sujeto a los requisitos generales del código civil. Forma El compromiso debe formalizarse por escritura pública, instrumento privado o por acta extendida ante el juez. Contenido Se haya constituida por 2 clases de enunciación: 1. Obligatorias (deben incluirse en el laudo bajo pena de nulidad). # Fecha, nombre y domicilio de los otorgantes. # Nombre y domicilio de los árbitros. # Cuestiones. # Multa para quien no cumpla con los actos del compromiso. 2. Facultativas: # Procedimiento y lugar en que lo árbitros han de fallar. # Plazo para pronunciar el laudo. # Designación de un secretario. # Denuncia del recurso de apelación y nulidad. Extinción El compromiso arbitral cesa en sus efectos por: 1. Decisión unánime. 2. Transcurso del plazo señalado.

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3. Si durante 3 meses las partes o los árbitros no realicen acto alguno para impulsar el proceso. HONORARIOS Y COSTAS Honorarios Los honorarios deben ser regulados por el juez. Ley 10.620: del 15% al 30% del monto del litigio actualizado al momento de la regulación. Costas En el laudo, los peritos árbitros deben pronunciarse acerca de la imposición de las costas, siguiendo los criterios del art. 68 y siguientes. La parte que no haya realizado los actos indispensables para la realización del compromiso, además de la multa, debe ser condenado al pago de las costas (con independencia del resultado del juicio). EL INVENTARIO Y AVALUO DE LOS BIENES HEREDITARIOS Se denomina inventario a la operación consistente en la individualización y descripción de los bienes hereditarios. El avalúo es la diligencia complementaria mediante la cual se determina el valor de esos bienes al momento de practicarse el inventario. Estas dos operaciones se realizan con el objeto de posibilitar la distribución proporcional de los bienes de la herencia entre los sucesores. Estos se deben realizar cuando:  La herencia hubiere sido aceptada con beneficio de inventario.  Se hubiere nombrado curador de la herencia.  Lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.  Corresponda por una disposición legal. Fuera de estos puntos, las partes pueden sustituir el inventario por la denuncia de bienes. Inventario El inventario se practicará en cualquier estado del proceso, siempre que lo solicite alguno de los interesados. Puede ser: A) Provisional: el que se practica ante de la declaratoria de herederos o de aprobarse el testamento. B) Definitivo: El posterior a esos actos. Deberá ser efectuado por un escribano que se propondrá en la audiencia. Para la designación del inventariador basta la conformidad de la mayoría de los herederos presentes en el acto, y si no lo hubiere, lo nombra el juez. No es imprescindible que el escribano tenga registro. Si los bienes que deban ser objeto del inventario se hallaren fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se debe comisionar al juez de la localidad donde se encuentren los mismos mediante oficio o exhorto. La formación del inventario debe ser notificado por cédula a las partes, acreedores y legatarios y representantes de la AFIP, haciéndoles saber el lugar, día y hora de realización de la diligencia. El acta contendrá la especificación de los bienes, ya sean muebles, semovientes o inmuebles. Dicha acta debe ser firmada por los comparecientes, debiéndose dejar constancia en ella de las observaciones o impugnaciones que se formulen, como así también de su negativa a firmar. Avalúo Respecto al avalúo, solo corresponde valuar los bienes que han sido inventariados. Los peritos que van a realizar la valuación deben ser designados de acuerdo a lo establecido por el inventariador. Pueden ser recusados por las causas establecidas para los peritos.  Cuando los bienes a valuar sean inmuebles, se les podrá asignar la valuación fiscal o sino pueden ser valuados por un perito ingeniero o arquitecto.  En el caso de títulos o acciones que coticen, se les podrá asignar la cotización al día del fallecimiento del causante.  El valor de los bienes muebles o semovientes lo determina un martillero o rematador de hacienda.  Cuando se trate de una cuota de participación en una Sociedad, se debe proceder a la designación de un perito contador que realice la compulsa de los libros y papeles de aquella. Una vez realizado el inventario y avalúo, estos se agregarán al proceso y se los debe poner de manifiesto en la secretaria por 10 días, notificándose a las partes por cédula tal acto. Una vez transcurrido el plazo sin que se hayan opuesto observaciones, los mismos serán aprobados sin más tramite. En el caso de existir alguna oposición, esta se debe sustanciar por el tramite de los incidentes. Cabe aclarar que en el caso de que se apruebe el inventario, esto no impide a que si

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en el futuro se toma conocimiento a cerca de algún bien que pertenece a la sucesión, se puede pedir su inclusión respectiva. En el caso de que las observaciones sean realizadas sobre el avalúo, se citará a las partes y a los peritos para que concurran a una audiencia a fin de expedirse sobre la cuestión promovida. Si el perito no concurre, pierde el derecho a cobrar honorarios. PERICIA PARA DETERMINAR EL HABER DEL CAUSANTE EN CARÁCTER DE SOCIO DE UNA SOCIEDAD. VALORACION DE LA LLAVE DE NEGOCIO Método Lo primero a controlar es si la sociedad lleva los libros en forma correcta. Se debe ver la participación del socio en el capital social, en las reservas, el saldo de su cuenta particular y las utilidades que le correspondan en el ejercicio que falleció. Además se debe determinar el valor llave. Para este se debe: 1. Hacer un promedio de las utilidades ordinarias. 2. Hacer un promedio del capital invertido. 3. Calcular la utilidad normal: se toma una tasa de interés representativa y se la aplica al punto 2. 4. Calcular las superutilidades: 1. – 3. 5. Calcular el valor llave: valor actual de una serie de anualidades a percibir en ejercicios futuros. A este valor se le calcula el % del socio. Ejemplo: 1. Determinación del haber sucesorio. a) Participación en el capital social $ 500.000 (25 %). b) Particiapción en las reservas: legal (25%) $ 600.000 otros (25%) $ 200.000 c) Saldo de su cuenta particular a la fecha de fallecimiento $485.200 . d) Participación en las utilidades: $ 1.500.000 x 0.25 = $375.000 2. Determinación valor llave La empresa inicia sus actividades en marzo de 1961. Se consideran los períodos del 62 al 66 (año de la muerte). a) Utilidades 62 $ 950.000 63 $ 1.280.000 64 $ 2.055.800 65 $ 2.320.250 66 $ 1.500.000 Total $ 8.106.550 Promedio valor acciones ordinarias = $ 1.621.310 b) Capital invertido 62 $ 2.950.000 63 $ 3.240.500 64 $ 5.095.800 65 $ 7.400.500 66 $ 8.900.000 Total $ 27.586.800 Promedio capital invertido = $ 5.517.360 c) Cálculo utilidad normal: en base a las tasas del BNA de las operaciones de descuento (15%). Utilidad normal = Promedio capital invertido x 0.15 = $ 827.604 d)Cálculo superutilidad = utilidad promedio - utilidad normal = $ 793.706 e) Cálculo valor llave: Cálculo del valor llave: es el valor actual de una serie de anualidades a percibir en ejercicios futuros. A ese valor se le calcula el porcentaje del socio. 793.706 x ( 1+ 0.15)5 - 1 = 2.660.741 x 0.25 = 665.185,25 0.15 x ( 1+ 0.15)5 Haber del causante # Participación en el capital social # Participación en las reservas # Socio cuenta particuar # Particiapación utilidades # Valor llave

$ 500.000 $ 200.000 $ 485.200 $ 375.000 $ 665.185,25 $ 2.225.385,25

CUENTA PARTICIONARIA Una vez aprobado el inventario y avalúo, si todos los herederos estuvieran de acuerdo, podrán formular la partición y presentarla al juez para su aprobación a los 5 días.

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La partición es el acto mediante el cual, al ponerse fin a la comunidad hereditaria, la parte alícuota que tiene cada heredero sobre el total de la herencia se transforma en una porción concreta, físicamente determinada, y de propiedad exclusiva de quien ha sido el adjudicatario. Esto lo realiza un abogado.

ESTRUCTURA Y CONTENIDO Con el objeto de evitar eventuales observaciones y de facilitar la aprobación de la cuenta particionaria, el perito (abogado), si las circunstancias lo permiten, oirá a las partes a fin de obrar de conformidad con ello en todo lo que acordasen. La cuenta consta de 6 partes: 1. Prenotados o antecedentes: constituyen una relación sintética de las constancias fundamentales del juicio (fecha de inicio, transcripción de la declaratoria de herederos, etc.). 2. Cuerpo general de bienes: es la enunciación detallada de los bienes y créditos que integran el activo de la sucesión, debiéndose realizar sobre la base del inventario y avalúo. 3. Las bajas comunes: se hallan representadas por el pasivo de la sucesión (deudas del causante, gastos del juicio sucesorio, honorarios profesionales). 4. Liquido partible: es el saldo que corresponde distribuir entre los herederos una vez fijado el A y P de la sucesión. 5. La división: es la operación mediante la cual se determina el haber de cada heredero de conformidad con las normas del Cod.Civil, y en su caso de las cláusulas testamentarias. 6. Las adjudicaciones: estas se realizan mediante la confección de las llamadas hijuelas, en las cuales se indican los bienes que corresponden a cada heredero hasta cubrir el valor de su respectivo haber. NOMBRAMIENTO DEL PERITO PARTIDOR El partidor deberá tener titulo de abogado, y será nombrado en la forma dispuesta para el inventariador. El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos. DESEMPEÑO Para hacer las adjudicaciones el perito oirá a las partes a fin de obrar de conformidad con ellos en todo lo que acordasen. Las omisiones en que incurran deberán ser salvadas a su costa. APROBACION Presentada la partición, el juez pondrá en secretaría la misma por 10 días a fin de que los interesados, luego de ser notificados por cédula, formulen oposición. Luego de vencido este plazo sin haberse formulado observaciones, el juez previa vista al ministerio pupilar aprobará la cuenta particionaria, sin recurso admisible, salvo que violare normas sobre la división de herencias o hubiere incapaces que pudieran resultar perjudicados. Sólo será apelable la resolución que rechace la cuenta. OPOSICION En este caso el juez citará a audiencia a las partes, al ministerio pupilar en su caso y al partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. Dicha audiencia tendrá lugar cualquiera sea el numero de interesados que asista, pero si quien ha impugnado la cuenta particionaria no concurre se lo tendrá por desistido, con costas. Si quien no asiste es el perito, este perderá los derechos a los honorarios. En caso de que los interesados no se pongan de acuerdo, el juez resolverá dentro de los 10 días de celebrada la audiencia. Una vez aprobada la cuenta particionaria, si existen bienes inmuebles corresponde disponer la inscripción de las hijuelas, previo pedido de certificado sobre las condiciones de dominio de aquellos. EL CONTADOR EN LA REALIZACION Y RUBRICA DE LAS CUENTAS PARTICIONARIAS Los juicios sucesorios se inician por denuncia de los herederos, luego se publican edictos para llamar a herederos y deudores en el diario de publicaciones legales. Dentro de la declaratoria de herederos se establece quienes heredaran los bienes del causante. S y incluye bienes registrables se debe hacer el traspaso a través de la cuenta particionaria que es confeccionada por el abogado.

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En los fondos de comercio, sociedades de capital, etc., se debe hacer una cuenta particionaria a la fecha de al muerte del causante. Es aquí donde interviene el CP determinando: # Valor de la cuota. # Valor llave. # Acciones, etc.

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CONSULTOR TECNICO. CARACTERISTICAS, NATURALEZA, FUNCIONES Y PROPOSITOS. Es la persona que posee conocimientos especiales de una ciencia o arte, y que al ser consultada sobre algún aspecto relacionado a dichos conocimientos, da su parecer. La figura de CT está contemplada en el CPCCN, y es adoptada en reemplazo del perito de parte. El mismo establece que la prueba pericial estará a cargo de un perito único designado de oficio por el juez (salvo cuando una ley especial establezca otro régimen, y en juicios por nulidad de testamento, 3) y cada parte tiene la facultad de designar un CT. El CT es útil en el proceso porque:  Asesora técnicamente al abogado  Realiza un control técnico de la pericia, que el juez no puede realizar porque no tiene los conocimientos necesarios  Con su dictamen puede hacer apartar al juez del dictamen del perito.  Valor probatorio de las opiniones técnicas del CT: la eficacia probatoria del dictamen pericial (art. 477 CPCCN) será evaluada por el juez teniendo en cuenta: - “las observaciones formuladas por los CT o letrados” (obligatorio). - “los demás elementos de convicción que la causa ofrezca”, aquí se puede incluir el Dictamen del CT, que el juez puede utilizar como medio de prueba (voluntario). Título habilitante Si bien el CPCCN no lo exige explícitamente, es necesario que el consultor técnico tenga título habilitante en la misma disciplina que el perito de oficio, por motivos de razonabilidad, coherencia y criterio. Esto puede fundamentarse en que el CPCCN exige proporcionar la profesión del consultor y en caso de que el mismo presente informe, éste debe cumplir los mismos requisitos que los exigidos para el dictamen pericial, uno de los cuales es “la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funda”. Además como la ley de ejercicio profesional incluye como incumbencias del contador público la de desempeñarse como CT, si el CT no tiene título de contador está ejerciendo la profesión ilegalmente. También se estaría eludiendo la responsabilidad profesional, lo que provocaría una menor garantía de su correcto desempeño. Además qué valor puede tener para el juez las observaciones y dictamen de un lego. Características  Según en el diccionario: - Consultor: persona que al ser consultada sobre algún asunto da su parecer. - Técnico: persona que posee los conocimientos especiales de una ciencia o arte.  Está contemplado sólo en el CPCCN. Reemplaza a lo que es el perito de parte, ya que en Nación existe un solo perito designado de oficio por el juez y cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico que controle la pericia y que también puede dar por separado su propio dictamen. Ayuda a que la parte se asegure una prueba pericial bien hecha (defensa en juicio).  No está sujeto a causales de recusación. El consultor debe ser designado por la parte que lo propone y comunicarlo al juez.  Su finalidad es asesorar a la parte que lo propone, controlar la tarea pericial en todos sus aspectos y presentar oportunamente sus observaciones y/o pedir las explicaciones que crea pertinentes al perito. Solo una cosa no esta demasiado clara, y es que no se sabe si debe o no ser profesional.  Es importante tener en cuenta que no puede haber consultor si no hay pericia, pero si puede suceder lo contrario.  La ley 10620 establece dentro de las incumbencias del contador la de ser consultor técnico. Naturaleza Existen varias posiciones Es un Auxiliar de la justicia (San Clemente y Macri)

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Asesor directo de la parte y auxiliar indirecto del juez (Rocca y Griffi) El consultor técnico actúa como asesor directo de la parte que lo designó en la materia específica de su competencia y como auxiliar indirecto del juez. También controla y supervisa la realización de la tarea pericial y controla el dictamen pericial. Es un asesor de la parte sobre puntos técnicos, pero su inmersión en el proceso y las facultades que se le reconocen le asignan la condición de auxiliar de la justicia. Es un patrocinio técnico (Juarez, Palacio) El consultor técnico es considerado como un patrocinio técnico porque ejerce la representación de la parte que lo propuso (análogo al abogado) en cuanto a temas ajenos a la disciplina jurídica. * Patrocinio: asesora a la parte y da su opinión * Técnico: sobre aspectos relativos a sus conocimientos especiales. Trabaja como si fuera la parte en el proceso, ejerciendo las facultades que le competen a la parte (como por ejemplo observar el dictamen del perito). Es un defensor de los intereses de la parte que lo propuso, a favor de quien pone su ciencia y experiencia sobre cuestiones ajenas a la disciplina jurídica (Palacio). Es un asesor de la parte en materias externas al campo jurídico (Falcón). La expresión “patrocinio técnico” fue inaugurada por Calamandrei. El consultor se diferencia del perito en que el perito actúa como auxiliar en la administración de justicia, y el consultor asesora a la parte que lo designa y controla de manera técnica la prueba pericial (defensor – consultor). Funciones La actividad del consultor técnico se basa fundamentalmente en el control directo e inmediato del trabajo pericial y ayuda a que el juez tenga información más eficaz para decidir el pleito. Las funciones que el CPCCN da al consultor técnico son facultativas (las puede ejercer o no) y son:  Presenciar las diligencias periciales y formular las observaciones pertinentes  Presentar por separado al perito su respectivo informe  Formular observaciones a los informes o explicaciones del perito Para cumplir su función el consultor debe: 1. Verificar que el perito use nada más que términos técnicos y explicar los mismos. 2. Controlar si los libros examinados se llevan conforme al derecho y hacer las observaciones legales y técnicas correspondientes. 3. Cuidar que queden perfectamente individualizados los libros indispensables (Diario e Inventarios y balances). 4. Controlar que el perito no admita partidas no registradas en libros y documentación respaldatoria. 5. Controlar el dictamen pericial en cuanto a sus requisitos formales y sustanciales. 6. Otros Propósito El perito de parte era supuestamente un profesional que designaba la parte, no para que la defendiera sino porque merecía su confianza de realizar bien la tarea; pero en la realidad no era tan imparcial. Por esto se lo reemplaza por el CT, que es un profesional que ayuda tecnicamente en la defensa de la parte y permite enriquecer aún más las pruebas que el juez va a evaluar ya que puede presentar dictamen y observaciones. Se incorpora al proceso lo que es el “asesor técnico”. DESIGNACION Actúan sólo cuando existe prueba pericial, porque su función principal es la de controlar dicha prueba. Si por cualquier motivo la pericia es anulada, automáticamente se anulará la designación del consultor. Actúa sólo en los fueros civil y comercial y federal pertenecientes a la justicia nacional (no actúa en fuero penal ni laboral de la Nación porque sus códigos de procedimiento no incluyen CT). El CPCC de la Nación no permite designar consultor técnico en: - Juicio arbitral - Juicio de amigables componedores - Juicio pericial - Sucesorio Por lo que se puede designar CT en procesos: ordinarios, sumarios, sumarísimos, ejecutivos, alimentos, desalojo, etc. Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico (art. 458, CPCCN). La designación puede hacerse al ofrecer la prueba pericial o en cualquier momento posterior cuando la parte lo necesite.

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La designación que se incluye en el cuestionario pericial, donde debe incluirse: nombre, profesión y domicilio del consultor técnico que se designa. Si las partes presentan juntas los puntos de pericia, es allí donde cada una designará a su CT. En este caso no habrá audiencia para fijar puntos de pericia. En caso de litisconsorcio y que no se pongan de acuerdo sobre el consultor técnico el juez lo designa por sorteo entre los propuestos por los litisconsortes. El CT es designado por la parte y la otra no puede hacer nada al respecto, lo que sí puede hacer es impugnar la pericia alegando que los hechos controvertidos no necesitan conocimientos especiales; y si no hay pericia, no hay CT. NOTIFICACION Y ACEPTACION DEL CARGO No está explicitado en el CPCCN. Notificación Se considera conveniente que se notifique de manera expresa, en forma simultánea con la notificación que se hace al perito de oficio y que acepte el cargo como los peritos (Binda). Para llevar a cabo la notificación, la parte que lo propone luego de tomar conocimiento de la fecha y hora en que el perito realizará la diligencia, se dispondrá a notificar al consultor por cualquiera de los medios habilitados para que este pueda concurrir a aceptar el cargo. Se considera que el medio más idóneo es utilizar la cédula. Aceptación del cargo Como el CPCCN no lo explicita, la aceptación es optativa, por lo que hay posiciones diferentes:  Es innecesaria la aceptación expresa del cargo, para agilizar el proceso y porque el perito no es un auxiliar directo del juez sujeto a recusación.  Debe aceptarse el cargo. La aceptación del cargo la debe realizar de la misma manera que como lo hacen los peritos, y esto es así porque se busca que con ese formalismo se lleve a cabo la promesa de desempeñar fielmente su tarea y asumir las responsabilidades que deriven como consecuencia del mismo. Para Juarez la aceptación del cargo debe hacerse firmando junto con la parte y su letrado el escrito donde se ofrece la prueba pericial y designa al consultor técnico. Resulta conveniente que el consultor exprese al menos de esta manera su aceptación, ya que de lo contrario su trabajo sería extrajudicial; trabajando judicialmente aumenta la responsabilidad por perjuicios a la parte como consecuencia de su actuación. Si cuando se va a realizar la diligencia, el consultor no se presenta, el perito debe realizarla igual. REEMPLAZO Puede ser sustituido en cualquier momento del proceso judicial por la parte que lo designó, sin necesidad de fundar los motivos. El nuevo CT no puede pretender retrogradar la practica de la pericia (retroceder las etapas o estudios ya hechos), debe empezar a trabajar con la causa en el estado en que esté. Esto se debe al principio de preclusión procesal (una vez terminada una etapa del proceso, se cierra y no puede volverse a abrir). RENUNCIA Para poder renunciar, el consultor debe presentársela a la parte que lo propuso. CUMPLIMIENTO DE LA LABOR Sus funciones son facultativas. Cumple las mismas etapas que el perito: 1. Preliminar: redactar y ofrecer puntos de pericia. También se le debería permitir ver el expte. 2. Examen: asistir a las diligencias periciales 3. Dictamen: puede presentar informe o no; lo presenta siempre que le convenga y lo pida la parte; si lo hace tiene que: - presentarlo dentro del mismo plazo que el perito - cumplir con los mismos requisitos que el dictamen pericial El juez no está obligado a tener en cuenta su informe, pero si lo tiene en cuenta debe fundamentar por qué4. Complementaria: presentar observaciones e impugnaciones al dictamen pericial. Pero no puede pedir explicaciones ni impugnar el dictamen pericial; eso le compete a la parte, que llevará a cabo esas tareas en base al asesoramiento que el CT haga. PRINCIPALES DIFERENCIAS Y ANALOGIAS CON EL PERITO DE PARTE

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Analogías:  Inscripción en lista: no poseen  Propuesta: ambos son propuestos por las partes  Dictamen: se presenta en igual plazo y con los mismos requisitos. El juez no tiene obligación de tener en cuenta ninguno de los dos dictámenes. Diferencias  Finalidad principal: El consultor asesora y asiste a la parte y es auxiliar indirecto del juez. El perito es auxiliar directo del juez.  Cumplimiento de la labor: cumple las mismas etapas que el perito, pero estas son optativas.  Designación: el consultor es designado por la parte, sin intervención del juez ni de la otra parte litigante. El perito de parte es designado por el juez previo consentimiento de la otra parte.  Notificación y Aceptación del cargo: no está prevista la forma para el consultor, al perito se lo notifica por cédula y tiene tres días para aceptar el cargo.  Excusación: el consultor sólo se excusa por incompatibilidad profesional (del código de ética) ante el cliente. El perito se excusa además por las mismas causas que los jueces y lo hace ante el juez.  Recusación: el consultor no puede ser recusado por la otra parte por no ser auxiliar directo del juez. El perito sí.  Remoción: el consultor puede ser removido por la parte que lo designa en cualquier momento y sin expresar motivo. El perito puede ser removido sólo por causas que establece la ley (renuncia sin causa justificada, no presenta dictamen, presenta fuera de término el dictamen).  Dictamen: El consultor puede o no presentarlo, el perito está obligado a ello. El consultor no delibera con los peritos para formar opinión. El consultor presenta dictamen separado del de los peritos. Si el juez tiene en cuenta para su decisión el dictamen del consultor, lo debe fundamentar (si no lo tiene en cuenta no). En cambio si no tiene en cuenta el dictamen del perito, debe fundamentarlo (sino no).  Honorarios: El consultor los pacta con la parte y a ella reclamados, con la excepción de que su labor le haya servido al juez. DIFERENCIAS CON EL ABOGADO El CT tiene pocas funciones que son facultativas. No es obligatorio tener CT, pero sí abogado. El CT carece de mandato procesal para actuar en el juicio, el abogado lo tiene. HONORARIOS Y GASTOS Existe entre el consultor y la parte que lo designó existe un contrato de locación de servicios (realización de la labor como tal) o de obra (resultado laborativo) por lo cual la parte queda obligada al pago de honorarios. También puede hacerse un pacto de cuota litis. Deberían respetarse las normas sobre honorarios establecidas en la ley de ejercicio profesional (en Capital Federal y Nación no hay aranceles mínimos). Existen dos posibilidades:  Los honorarios y gastos del perito y CT integran la condena en costas.  Los honorarios y gastos del perito y CT son pagados por quien pidió la pericia (aunque gane el juicio), sólo cuando la otra parte manifestó su desinterés por la prueba pericial y la prueba pericial no ha sido fundamento de la decisión del juez. RESPONSABILIDAD DEL CONSULTOR Penal:  Cohecho (art. 256)  Negociaciones incompatibles (art. 265)  Exacciones ilegales (art. 266) Civil: El CT responde ante el designante por la falta de cumplimiento de los deberes de su función y de la morosidad de su ejercicio. Etica: También es pasible de sanciones profesionales por el CPCE. Disciplinaria: Debido a que el CT participa del proceso, puede ser merecedor de las sanciones disciplinarias previstas en el art. 35 del CPCCN.

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Art. 35. Facultades disciplinarias. — Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los jueces y tribunales podrán: 1) mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos; 2) excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso; 3) aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la ley orgánica y el Reglamento para la Justicia Nacional. CRITICA (Alonso y Mirás) El CT está de más porque *su dictamen no tiene la validez del peritaje *y además las observaciones e impugnaciones hechas por el abogado de la parte pueden ser tenidas en cuenta por el juez

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MEDIDAS CAUTELARES Son aquellas que tienden a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través del juicio pierda su eficacia o virtualidad durante el tiempo que transcurre hasta la sentencia. El proceso cautelar carece de autonomía, pues su finalidad consiste en asegurar el resultado práctico de la sentencia de otro proceso. Los presupuestos de las medidas cautelares son tres: 1. La verosimilitud del derecho invocado 2. El temor de que ese derecho se frustre durante el proceso 3. La presentación de una contracautela por parte del sujeto activo. Caracteres: * son provisionales, o sea que subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron, y en cualquier momento en que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento; Art. 202 CPCC, Carácter provisional: Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron. En cualquier momento en que éstas cesaren se podrá requerir su levantamiento. * son modificables o mudables, la medida se adapta a las necesidades de cada caso en particular. Se concede al acreedor la facultad de pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida por otra, si es que justifica que esta no cumple con la función de garantía a que esta destinada. La misma norma acuerda al deudor la posibilidad de requerir la sustitución de una medida por otra que le resulte menos perjudicial, o la reducción del monto por el cual ha sido pedida. El código le acuerda al juez la facultad de disponer una medida diferente de la solicitada o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intenta proteger Art. 203 CPCC, Modificación: El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada. El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco (5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias (nota). Art. 204 CPCC, Facultades del juez: El juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger. Oportunidad y presupuesto Las medidas cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda a menos que de la ley resultare que ésta debe entablarse previamente. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida. El juez competente para dictar las medidas es el que sea competente para resolver la pretensión principal. Art. 196 CPCC, Medida decretada por juez incompetente: Los jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias, cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia. Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo, pero no prorrogará su competencia. El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las actuaciones al que sea competente. Art. 197 CPCC, Trámites previos: Las informaciones para obtener medidas precautorias podrán ofrecerse firmando los testigos el escrito en que se solicitaren (nota), quienes deberán ratificarse en el acto de ser presentado aquél, o en primera audiencia. Se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez encomendarlas a los secretarios. Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas. Tramitarán por expediente separado al cual se agregarán, en su caso, las copias de las pertinentes actuaciones del principal. Art. 198 CPCC, Cumplimiento y recurso: Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.

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Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los tres (3) días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que irrogare (nota) la demora. La providencia que admitiere o no hiciere lugar a una medida precautoria será apelable. Si la concediese, lo será en efecto devolutivo. Contracautela Art. 199 CPCC, Contracautela: La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho. El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad económica. Art. 200 CPCC, Exención de la contracautela: No se exigirá caución si quien obtuvo la medida: 1º) Fuere la provincia, alguna de sus reparticiones, una municipalidad o persona que justifique ser reconocidamente abonada. 2º) Actuare con beneficio de litigar sin gastos. Art. 201 CPCC, Mejora de la contracautela: En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. El juez resolverá previo traslado a la otra parte. Art. 208 CPCC, Responsabilidad: Salvo en el caso de los artículos 209, inciso 1º, y 212, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo hubiera solicitado. La determinación del monto se substanciará por el trámite de los incidentes o por juicio sumario, según que las circunstancias hicieren preferible uno u otro procedimiento a criterio del juez, cuya decisión sobre este punto será irrecurrible. Art. 207 CPCC, Caducidad: Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa. Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de su anotación en el Registro de la Propiedad, salvo que a petición de parte se reinscribieren (nota) antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso. Intervención Judicial Intervención judicial es la medida cautelar en cuya virtud una persona designada por el juez en calidad de auxiliar externo de éste, interfiere en la actividad económica de una persona física o jurídica, sea a) para asegurar la ejecución forzada (el acreedor puede pedir un interventor recaudador) o b) para impedir que se produzcan alteraciones en el estado de los bienes (el socio que se vea afectado puede pedir administración judicial, o sino un veedor). Según el CPCC, la intervención judicial puede decretarse:  A falta de otra medida precautoria eficaz (por ejemplo si no tiene nada para embargarle se aplica esta medida); o  Como complemento de otra medida precautoria (embargo, inhibición general de bienes, etc.) 1. Para impedir que se produzcan alteraciones en el estado de los bienes La LSC regula la intervención judicial en sociedades y tiene mayor jerarquía que el CPCC y la ley 10620. Procedencia (art. 113): El juez puede dictar esta medida cuando el o los administradores (en SA el directorio; soc en comandita el socio comanditado; SRL socio gerente; soc colectiva los socios) realicen actos o incurran en omisión (o sea inacción) que pongan a la sociedad en peligro grave. El requisito esencial de procedencia es el peligro en que se encuentra el interés o los derechos de la sociedad y/o de los socios. La pueden pedir los socios y también el organismo de contralor de la sociedad (IGJ, DPPJ) porque son quienes resguardan el interés de la sociedad. Requisitos (art. 114): a. Acreditar la condición de socio

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b. Demostrar la existencia de peligro y su gravedad (que afecte al interés de la sociedad y/o de los socios). Deben expresarse los hechos y demostrarlos. c. Debe demostrarse que se agotaron todos los recursos contemplados en el estatuto de la sociedad. Por ejemplo en SA se puede acreditar mediante una nota cuya firma esté certificada por escribano en donde conste que se pidió convocar a asamblea extraordinaria en la cual la orden del día era la remoción de uno de los miembros o de todo el directorio y no se obtuvo contestación (lo cual indica la negación de la petición), quedando agotada la instancia. d. Previamente se debe iniciar una demanda por remoción e. Prestar contracautela (art. 116): la fija el juez de acuerdo con las circunstancias, los perjuicios que la medida pueda causar a la sociedad y las costas causídicas (gastos de abogados y sus honorarios, tasa de justicia, peritos, etc.). La intervención puede perjudicar a la sociedad, por lo que el que la pidió responde con la contracautela, que es una garantía (aval) que fija el juez que puede ser: presentar un escrito haciéndose cargo de los daños, dar en garantía hipotecaria un bien por un monto determinado, presentar un bien a embargo. Clases de intervención (art. 115):  Veedor: observa e informa al juez  Coadministrador/es: administran en forma conjunta con los administradores de la sociedad  Administrador/es: asumen la administración íntegra de la sociedad desplazando al órgano de administración Función y atribuciones (art. 116): las determina el juez sin poder exceder lo que indica el contrato social o la LSC. Secuencia de pasos para llevar a cabo una intervención 1) El juez debe dictar una providencia donde declara la intervención. 2) Notificación a las partes. 3) De acuerdo a la clase de intervención, la o las personas designadas deben aceptar el cargo. 4) Solicitud de libramiento del mandamiento. Quien lo solicita es la persona que fue designada para llevar a cabo la intervención. 5) Confección del mandamiento. 6) Diligenciamiento del mandamiento. Debe participar el oficial de justicia y el profesional que se va a hacer cargo de la intervención. 7) Toma de posesión del cargo. 8) Informe: se informa la función cumplida, la que puede ser parcial o total. Dicha información la determina el juez. 9) Rendición de cuentas de la tarea cumplida. SECUENCIA PROCESAL Y TECNICA: 1. Providencia Del Juez, en esta:  Se declara la medida  Se fija una fecha para Audiencia para que sortee.  Se detalla cuales serán las funciones. 2. En La Audiencia, se procede a la desinsaculación del interventor,  Se lo notifica por cédula a su domicilio constituido, el interventor tiene tres días para aceptar el cargo, pero no la posesión (no es automática como la del perito, que acepta el cargo y con ello toma posesión).  Luego debe buscar en el expediente la providencia que decreto la medida para tomar conocimiento de cuáles son las funciones que debe llevar a cabo.  Después confecciona un Escrito solicitando Libramiento de Mandamiento, para que el Juez ordene a un oficial de justicia para que lo ponga en posesión de su cargo y también en este escrito solicita que sea autorice a habilitar día y hora inhábil y a requerir el auxilio de la fuerza publica de ser necesario. 3. Una vez que el juez autorizó el Libramiento de Mandamiento, el interventor o parte interesada(ejecutante de la medida) debe confeccionar el Mandamiento de Posesión, en Original y 2 Copias. 4. Luego se lo lleva a la Mesa de Entrada del Juzgado o Tribunal para que pase a confronte, es decir el secretario verá si está correctamente redactado como consta en el expte., los autos, si están correctos los domicilios, el interventor designado, el monto a recaudar, etc. Si está todo correcto se incorpora una copia del mandamiento al expediente y junto con el original y la otra copia son llevados al juez para que los firme. Es aquí donde comienza el diligenciamiento del Mandamiento.

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5. El original y la copia del mandamiento de posesión deben llegar a la oficina de Mandamientos y Notificaciones correspondiente. Si dicha Oficina se encuentra en la misma sede, el diligenciamiento lo hace el propio tribunal y juzgado, pero en caso contrario es el interventor quien debe hacer llegar el mandamiento hasta la oficina de mandamientos y notificaciones que corresponda. En ambos casos el Interventor debe concurrir a la oficina de mandamientos y notificaciones y entrevistarse con el oficial de justicia, con el cual pactara el día, la hora y lugar en la que se llevará a cabo la posesión del cargo. 6. El interventor se encuentra con el oficial de justicia en el lugar de la intervenida, allí el oficial de justicia pide la presencia del responsable, se presenta y presenta al interventor y lee el mandamiento y labra un acta sobre lo que acontece y la firman el oficial de justicia, el interventor y el responsable de la intervenida. El oficial cesa en sus funciones, y le deja copia del mandamiento a la intervenida y se lleva el original para que sea incorporado al expediente. 7. El interventor ya se encuentra en sus funciones, entonces va recaudando y realizando los depósitos presentando un escrito llamado INTERVENTOR JUDICIAL – ACOMPAÑA MANDAMIENTO Y DEPOSITO, donde acompaña la boleta de deposito. Este deposito se realiza en la sucursal tribunales del banco de la provincia de buenos aires en una cuenta con el número del expediente, pero antes de hacerlo, se debe pedir una boleta de depósito para que sea visada por el juez. Luego recién se hace el depósito y el interventor recibe 2 comprobantes, uno de los cuales se acompaña en el escrito anterior. 8. Cuando realice el último depósito hace un detalle de los depósitos anteriores, dice que es el último y que cumple con la tarea que le fue encomendada, solicitando en el mismo escrito que se regulen honorarios. 9. Luego el juez dará vista a las partes para que practiquen una liquidación de la deuda actualizada. Si de dicha liquidación surge que lo recaudado no alcanza, entonces el juez puede ordenar que se amplíe y se realiza todo el procedimiento anterior nuevamente, desde el mandamiento. Si lo recaudado alcanza termina la tarea, se procede a la regulación de honorarios. Administración judicial CONCEPTO Administración judicial es la medida cautelar en cuya virtud una persona designada por el juez, en calidad de auxiliar externo de éste, interfiere en la actividad económica de una persona jurídica, desplazando al administrador de dicha entidad y asumiendo facultades de dirección y gobierno en sustitución provisional de aquel; con el objetivo de impedir que se produzcan alteraciones en el estado de los bienes. Si bien reemplaza a las autoridades de la Soc. intervenida, el administrador judicial no es mandatario ni representante de la misma, sino un auxiliar externo del juez a quien efectivamente representa y a cuyas instrucciones y vigilancia se encuentra sometido. PROCEDENCIA 1. El requisito esencial de procedencia es el peligro en que se encuentra el interés o los derechos de la sociedad y/o de los socios (art. 113 LSC y art. 222 CPCC). 2. Debe ser indispensable sustituir la administración de la sociedad o asociación intervenida, por divergencias entre socios derivadas de una administración irregular o de otras circunstancias que, a criterio del juez hicieren procedente la medida (art. 224 CPCC). FUNCIONES Función y atribuciones (art. 116): las determina el juez sin poder exceder lo que indica el contrato social o la LSC. CLASES  Voluntarios: las partes designan a un mediador, y este designa al interventor, administrador o lo que fuera. Es extrajudicial.  Forzosos: los designa el juez. Es judicial. DESIGNACION Respecto a la designación, es idéntica a la del perito, de manera que el juez libra oficio para que se sortee interventor de la lista. El interventor recibe una cédula en su domicilio y dentro de los 3 días debe concurrir al juzgado para aceptar el cargo.

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TOMA DE POSESION El interventor acepta el cargo y busca en el expediente la resolución del juez para saber que funciones debe cumplir. El interventor necesita de un funcionario judicial que da fe pública (oficial de justicia) para que lo ponga en posesión del cargo. Para tomar posesión del cargo se necesita un mandamiento del juez hacia el oficial de justicia para que ponga en posesión del cargo al interventor. El mandamiento es un escrito donde el juez ordena la intervención judicial, en el que se transcribe el auto en el que están las facultades que le otorga y sus atribuciones. El mismo es firmado por el juez y preparado por quien hizo la petición de la medida o por el interventor mismo, siempre que el juez ordene que se libre mandamiento (lo puede hacer en el auto o sino el interventor le puede pedir que lo haga mediante un escrito). Se debe hacer original (para el expediente) y dos copias. En el mandamiento se deben pedir todas las facultades para poder cumplir la tarea. Por ejemplo:  Con habilitación en hora y día hábil. Aunque termine su turno, el oficial de justicia debe concurrir igual a posesionar del cargo al interventor.  Con habilitación en hora y día inhábil.  Con el auxilio de la fuerza pública para guardar el orden.  Cerrajero Se presenta el mandamiento se presenta en mesa de entradas; luego pasa al confronte (empleado del tribunal que verifica la coincidencia entre el mandamiento y la orden judicial. Luego se lo lleva al juez para que lo firme. El interventor debe ir a la oficina de Mandamientos y notificaciones (en los partidos que están fuera de la cabecera del departamento, están dentro del juzgado de paz) para combinar día y hora para que lo ponga en posesión del cargo con el oficial de justicia. El oficial de justicia es el que corresponde al domicilio del intervenido. Los dos van a la empresa, el oficial de justicia lee el mandamiento en voz alta y labra un acta donde se deje constancia de la toma de posesión e indicando los presentes, la firman los mismos, le entrega una copia del mandamiento al intervenido y abandona el lugar. El mandamiento original se agrega al expediente. Del acta se deben labrar 3 copias: 1 para la empresa, 1 para el profesional y 1 para ser adjuntada al expte. DEBERES Y OBLIGACIONES ART 224, 2º y 3º párrafo. En la providencia en que lo designe, el juez precisará sus deberes y facultades tendientes a regularizar la marcha de la administración y a asumir la representación, si correspondiere. El juez le dará pautas y tiempos para regularizar la situación. Regularizar la situación significa llamar a asamblea extraordinaria y elegir nuevos administradores. El juez ejercerá vigilancia directa sobre su actuación y procederá a removerlo en caso de negligencia o abuso de sus funciones, luego de haber oído a las partes y al administrador. RETRIBUCION DE SUS FUNCIONES Art. 226 CPCC, Honorarios: Los interventores o administradores no podrán percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis (6) meses, previo traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación. En Nación solo al finalizar. ART 205, ley 10620: Los administradores, coadministradores e interventores en cualquiera de sus tipificaciones, luego de cumplido un mes de actuación, tendrán derecho a percibir anticipos provisionales de honorarios y reintegros de gastos relacionados con su labor. Interventor fiscalizador (interventor) Persona que el juez designa como su auxiliar externo para fiscalizar o controlar la administración de una sociedad o asociación. PROCEDENCIA ART. 222 CPCC FACULTADES Y OBLIGACIONES

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Art. 223 CPCC, Facultades del interventor: El interventor tendrá las siguientes facultades: 1º) Vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes objeto de la medida no sufran deterioro o menoscabo. Lo primero es saber cuál es el activo por lo que se debe hacer un inventario que contenga una descripción pormenorizada de los bienes. También se pueden ver los registros y cotejar el inventario con los registros. 2º) Comprobar las entradas y gastos. Se relaciona con el punto anterior porque si se tiene un activo y no se controlan las entradas y salidas y se gasta lo que no se tiene que gastar, se está disminuyendo el activo. Para esto se pueden usar procedimientos de auditoría para asegurarse de un buen control interno. Se releva el sistema de información, cuanto mejor es el sistema de control más esporádicas serán las visitas del interventor. 3º) Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración. Las irregularidades tienen que estar relacionadas directa o indirectamente con la conservación del activo. Como es un régimen ordinario, si se cometen actos extraordinarios o irregulares, hay que denunciarlo al juez para que adopte las medidas de corrección de las irregularidades. 4º) Informar periódicamente al juzgado sobre el resultado de su gestión. La periodicidad la establece el juez. HONORARIOS Y GASTOS Art. 226 CPCC, Honorarios: Los interventores o administradores no podrán percibir honorarios con carácter definitivo hasta que la gestión total haya sido judicialmente aprobada. Si su actuación excediere de seis (6) meses, previo traslado a las partes podrán ser autorizados a percibir periódicamente sumas con carácter de anticipos provisionales, en adecuada proporción con el honorario total y los ingresos de la sociedad o asociación. En Nación solo al finalizar. ART 205, ley 10620: Los administradores, coadministradores e interventores en cualquiera de sus tipificaciones, luego de cumplido un mes de actuación, tendrán derecho a percibir anticipos provisionales de honorarios y reintegros de gastos relacionados con su labor. Art. 225 CPCC, Gastos: El interventor y el administrador judiciales sólo podrán retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos normales de la administración, entendiéndose por tales los que habitualmente se inviertan en el bien, sociedad o asociación administrados. Los gastos extraordinarios o nombramientos de auxiliares serán autorizados por el juez previo traslado a las partes, salvo que su postergación pudiere irrogar perjuicios, en cuyo caso, después de efectuados, se dará inmediatamente noticia al juzgado. Veedor PROCEDENCIA Cuando se desea verificar, controlar e informar sobre ciertos hechos. Art. 227 CPCC, Veedor: De oficio o a petición de parte, el juez podrá designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan respecto de ellos e informe al juzgado sobre los puntos que en la providencia se establezcan. FACULTADES Y OBLIGACIONES El veedor tiene funciones preponderantemente informativas. Observa e informa de acuerdo a las pautas que le indicó el juez, con la periodicidad que le indicó el juez. No tiene injerencia ni en la recaudación ni en la administración. El CPCC le otorga dos facultades para que informe al juzgado sobre los puntos que en la providencia se establezcan:  Practicar un reconocimiento del estado de los bienes objeto del juicio o  Vigilar las operaciones o actividades que se ejerzan respecto de los bienes objeto del juicio Puede ser designado para verificar la forma en que se desenvuelve su actividad patrimonial una persona física. Coadministrador La figura del coadministrador está considerada por la LSC, y considera que este administra conjuntamente con el órgano administrativo del ente, interviene en todas las decisiones que sean de importancia para la empresa. 2. Para asegurar la ejecución forzada: Interventor recaudador

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PROCEDENCIA Art. 222 CPCC, Intervención judicial: Podrá ordenarse la intervención judicial, a falta de otra medida precautoria eficaz o como complemento de la dispuesta, a pedido del acreedor, si hubiese de recaer sobre bienes productores de rentas o frutos, para asegurar la ejecución forzada cuando un sujeto tiene un reclamo patrimonial. FACULTADES Y OBLIGACIONES La actividad del interventor-colector debe limitarse a la recaudación de la parte embargada sin que pueda extenderse a la administración del patrimonio o entidad intervenida. Sólo le incumbe por lo tanto, fiscalizar la caja a fin de verificar las entradas, retener la proporción de estas que haya sido objeto de embargo y depositarlas a la orden del juez. El interventor debe ser ajeno a la entidad intervenida ya que la medida cautelar se tornaría ilusoria si las retenciones se encomendaran a los embargados. El interventor retira diariamente o cada tantos días el dinero y lo deposita en una cuenta judicial. Le dan dos comprobantes, uno para el interventor y otro para elevarlo al juez en un escrito. Si no hay efectivo porque la empresa cobra con tarjeta y cheques, puede pedirle al juez que se embargue la cuenta (para ello debe anotar el número de cuenta). El juez limitará las funciones del interventor a lo indispensable y, según las circunstancias, podrá ordenar que actúe exclusivamente en la recaudación de la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración. El monto de la recaudación deberá oscilar entre el diez por ciento (10%) y el cincuenta por ciento (50%) de las entradas brutas. En Nación dice hasta el 50%. El juez debe tener cuidado con esta medida porque puede dejar de ser una medida precautoria para pasar a ser una medida ejecutiva y tener influencia negativa en el marco comercial, y esto puede romper la fuente generadora de ingresos. Ejemplo: si la empresa tiene un margen de ganancia de 10% sobre los ingresos brutos y se ordena retener el 40%, se está descapitalizando a la sociedad (medida ejecutiva). Según Palacio sólo se aplica el art. 223 en el inciso 3°: 3º) Dar cuenta al juez de toda irregularidad que advirtiere en la administración. Las irregularidades tienen que estar relacionadas directa o indirectamente con la conservación del activo. Como es un régimen ordinario, si se cometen actos extraordinarios o irregulares, hay que denunciarlo al juez para que adopte las medidas de corrección de las irregularidades. HONORARIOS Y GASTOS Los honorarios del interventor-colector deben regularse sobre el monto de las sumas percibidas durante la intervención. LIQUIDACION (art 101 a 112 de la LSC) Es la realización del A para cancelar el P y distribuir el remanente si existe. La sociedad que se disuelve no se ha extinguido debido a que falta la liquidación. El órgano de administración es reemplazado por el "liquidador". La sociedad en liquidación conserva su personalidad y se rige por las normas correspondientes a su tipo social.  OBJETO: realización del A, cancelación del P y distribución del remanente a los socios. La soc. en liquidación conserva su personalidad a su efecto. La liquidación de la soc. esta a cargo del órgano de adm. En su defecto el liquidador será nombrados por mayoría de votos dentro de los 30 días.  INSCRIPCION: el nombramiento del liquidador debe inscribirse en el RPC. Los liquidadores están obligados a confeccionar dentro de los 30 días de asumido el cargo, un Inventario y Balance del patrimonio social. Los liquidadores deberán informar a los socios por lo menos trimestralmente, sobre el estado de la liquidación.  FACULTADES: Los liquidadores ejercen la representación de la soc. Están facultados para celebrar todos los actos necesarios.  INSTRUCCIONES DE LOS SOCIOS: están sujetos a las instrucciones de los socios.  BCE. FINAL Y DISTRIBUCION: extinguido el P social, los liquidadores confeccionaran el BCE final y el proyecto de distribución, este será comunicado a los socios, quienes podrán impugnarlo en termino de 15 días. El BCE final y el proyecto de distribución aprobados se agregaran al legajo de la soc. en el RPC y se procederá a su ejecución. CANCELACION DE INSCRIPCION: terminada la liquidación se cancelara la inscripción del contrato social en el RPC.

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BOLILLA 13 GASTOS Para atender los gastos el profesional tendrá derecho a solicitar se le anticipen los fondos, con carácter previo a la realización de la labor. El honorario retribuye exclusivamente la tarea intelectual profesional, el resto es gasto. Los gastos son todos aquellos conceptos que no significan trabajo. Art. 476 CPCC, Cargo de los gastos y honorarios: Si alguna de las partes al contestar la vista a que se refiere el artículo 458, hubiese manifestado no tener interés en la pericia, absteniéndose por tal razón de participar en ella, los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicitó, excepto cuando aquélla hubiese sido necesaria para la solución del pleito, circunstancia ésta que se señalará en la sentencia. ANTICIPO No se lo puede obligar al perito a hacerse cargo de los gastos. No es financista del juicio, por eso tiene derecho a que se le anticipe dinero para los gastos. No se puede reducir el nivel de vida del perito, si está acostumbrado a viajar en avión se le debe permitir esto (y no que viaje en micro). Pero si se descubre que el perito miente sobre su nivel de vida lo pueden procesar por estafa. En el pedido de anticipo se debe explicar por qué se pide esa cantidad. Art. 461 CPCC (es igual al art. 238 ley 10620): Los peritos deben solicitarlo dentro de los 3 días de aceptado el cargo. La o las partes que han ofrecido la prueba pericial deben depositar el dinero dentro del quinto días de ordenado dicho depósito por el juez; si no lo hacen, se supone que desisten de la prueba pericial. Se le entrega el dinero al perito independientemente de las costas y la regulación de honorarios. Si se pide el anticipo después de los 3 días, el acto es nulo por extemporáneo; porque todo acto procesal debe hacerse en el tiempo indicado. Igual después se puede presentar rendición y se los pagan. Si se desiste de la prueba por no haber depositado el dinero para gastos o se desiste antes de que se pida dicho anticipo, el perito tiene dos opciones: * Escrito pidiendo que se le regulen honorarios por haber intervenido después de aceptado el cargo y haber estudiado el expediente. * Escrito pidiendo que se deje sin efecto la designación y se lo reintegre a la lista (conviene cuando el honorario es bajo). Beneficio de litigar sin gastos: Si quien pide los puntos de pericia es sólo el actor y éste tiene el beneficio de litigar sin gastos (actúa con carta de pobreza), no se puede pedir anticipo de gastos. Algunos tribunales obligan al perito a realizar el gasto de su bolsillo. Si la parte actora pierde el juicio el perito puede ir contra la otra parte (la cual es solidaria con la actora); el juez en la sentencia debe resolver que la parte que ganó el juicio paga los honorarios y puede ir luego contra la que actúa con carta de pobreza en caso de que ésta mejore su fortuna. Según Villemur, se debe presentar un escrito excusándose debido a que si bien se cuenta con recursos propios no los puede afectar a la pericia y que no se puede obligar al perito a financiar el juicio de un tercero y además existe la posibilidad de designar un perito oficial de la Oficina de asesorías periciales al que se le anticipan gastos de la partida presupuestaria del poder judicial. Art. 236, ley 10620: a los efectos previstos en 234 y cuando la parte que se determine judicialmente que debe cargar con los diferentes gastos, actúe con carta de pobreza se establece que los mismos les serán descontados de lo que les corresponde percibir en autos (a quien actúa con carta de pobreza), debiéndose actualizar el gasto. Conceptos Art. 234: Para atender los gastos el profesional tendrá derecho a solicitar se le anticipen los fondos, con carácter previo a la realización de la labor. Se consideran especialmente los gastos de: 1. Traslado. 2. Viáticos diarios: es todo concepto de manutención que se produce fuera del lugar habitual de la tarea (desayuno, almuerzo, cena, alojamiento). 3. Movilidad en vehículo propio. Art. 235: Los gastos de traslado del prof. y/o personal aux. o la movilidad del vehículo propio, serán establecidos desde la sede del juzgado o tribunal hasta el lugar donde deba realizarse la diligencia y su regreso, tantas veces como sea necesaria la concurrencia. Para determinar el importe de los gastos de movilidad, el valor por Km. a

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recorrer en vehículo propio, se fija como mínimo en el 50% del precio de venta al publico del litro de nafta super. En ese concepto se incluye la amortización del auto. 4. Personal necesario para las labores auxiliares. 5. Gastos significativos y especiales de papelería, mecanografía, etc. que son estimados por el auxiliar de justicia con autorización y asignación del monto por resolución judicial. RENDICION A veces se exige que se rindan cuentas de los gastos pedidos como anticipo, entonces hay que aportar con la pericia la rendición de cuentas de los gastos incurridos. Se le da traslado a las partes para que impugnen o no dicha rendición y por último el juez decide en definitiva y se practica la liquidación. Se debe indicar el mes en que se hizo el gasto para poder actualizarlo. En caso de que la parte actúe con carta de pobreza y la liquidación se haga meses después de la regulación de honorarios, se debe aplicar la tasa pasiva del banco provincia para actualizar honorarios y gastos, porque el perito no es financista. Cuando no se pidió anticipo de gastos y se rinden hay que esperar la aprobación y allí se puede pedir que cualquiera de las partes se haga cargo de los gastos, sin perjuicio de lo que resuelva el juez en cuanto a las costas. En definitiva lo deberá soportar el condenado en costas. HONORARIOS Definición: El honorario es la contraprestación por el servicio profesional brindado en forma INDEPENDIENTE. Caracteres:      

Es el fruto del trabajo profesional Es de carácter alimentario. Es irrenunciable. Es personal: sólo lo puede cobrar quien haya contratado la labor. Es público: está regulado por ley y tiene límite mínimo pero no máximo. Están legislados en la ley 10.620 y en la ley nacional 24.432. Los honorarios son de orden público con doble fin: la defensa de la profesión, la defensa de la sociedad. Es mínimo e irreductible: debido a que la ley así lo impone y además de reducir los honorarios por debajo del mínimo, se estaría incurriendo en una falta al código de ética de la Pcia.

HONORARIOS EN LAS DISTINTAS ACTUACIONES JUDICIALES LEY 10620:  SINDICOS CONCURSALES: disposiciones de la LCQ. Supletoriamente será de aplicación la ley 10620. La LCQ está dentro del Código de Comercio por lo que tiene mayor jerarquía que la ley 10620, que es provincial.  PERITOS DE PARTE y CONSULTORES TÉCNICOS: el honorario será regulado igual que los peritos de oficio.  PERITO: sus honorarios serán regulados de acuerdo a la siguiente escala mínima establecida en módulos, con aplicación de sus montos y alícuotas de acuerdo al valor o monto del proceso. A los efectos de la utilización de la escala: a- Al valor o monto del proceso se lo dividirá por el valor del modulo vigente, obteniéndose la base en módulos. Base en módulos = Monto / Módulo b- Determinada la base en módulos, se la ubicará en la escala para establecer la cantidad del honorario en módulos. c- Multiplicando la cantidad del honorario en módulos por el valor del modulo al momento de practicarse la regulación, se obtendrá el honorario mínimo por la tarea realizada.  ADMINISTRADORES JUDICIALES PROVISORIOS o DEFINITIVOS: se les regula el triple del honorario que surja de la escala del 207 calculado sobre el monto total de los ingresos brutos habidos durante su desempeño o el valor de los bs. administrados, el mayor.  COADMINISTRADORES: SE HACE IGUAL que los administradores judiciales, si fueran 2 o más coadm., su remuneración se disminuirá en la proporción establecida en el 176.  INTERVENTORES JUDICIALES: recibirán una remuneración equivalente al 50% de los que les correspondería como adm. jud.  VEEDORES: 30% de lo que les correspondería como adm. jud.

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 INTERVENTORES RECAUDADORES o COLECTORES: e/ el 15% y el 30% de la totalidad de la recaudación concretada (actualizada al momento del auto regulatorio)  ADMINISTRADORES, COADMINISTRADORES E INTERVENTORES: luego de cumplir un mes de actuación, tendrán derecho a percibir anticipos provisionales de honorarios y reintegros de gastos relacionados con su labor.  LIQUIDADORES JUDICIALES: serán remunerados por la escala del 207 aplicada sobre el monto actualizado de los bs. a liquidar.  PERICIAS ARBITARLES: percibirán el honorario del 15% al 30% sobre el monto del litigio actualizado al momento regulatorio.  DICTÁMENES O INFORMES: los contadores públicos que sean designados judicialmente para emitir DICTÁMENES O INFORMES sobre EECC y/o rendiciones de cuentas, percibirán su honorario de acuerdo con la escala del art. 115.  ACTUACIONES JUDICIALES NO EXPRESAMENTE REGLADAS: serán resueltas por aplicación de principios análogas de las materias afines y cuando ello no fuese posible, por extensión de las disposiciones de la ley de aranceles vigentes para abogados y procuradores y los códigos y normativas procesales en c/u de los fueros judiciales.  TRABAJOS QUE NO FORMEN PARTE DE LA LABOR PRINCIPAL REQUERIDA: el juez fijara, además del honorario devengado por el trabajo principal una remuneración por la tarea adicional. 2 O MAS PROFESIONALES: cuando en una labor pericial intervengan 2 profesionales de igual especialidad, corresponderá a cada uno 1/2 del honorario que resulta de aplicar el art. 207 incrementado en un 50%. 3 O MAS PROFESIONALES: corresponderá a cada uno la parte proporcional del honorario que resulte de la aplicación del art. 207 incrementado en un 100%. Art. 215 (inconstitucional): se considerará monto del proceso al monto total reclamado por el actor más el de la reconvención, si la hubiere, o al monto por el que ha prosperado la acción, el mayor. En realidad, se toma el monto de la liquidación de la sentencia. Art. 218: En caso de litisconsorcio las regulaciones se establecerán con relación al interés de c/ litisconsorte sobre el monto reclamado o de sentencia definitiva si fuese mayor, todo actualizado al momento del acto regulatorio. Art. 219: En los casos de desistimiento, allanamiento, transacción, conciliación, caducidad de la instancia, arreglo extrajudicial y toda otra forma de terminación anormal el proceso, se regularan los honorarios de acuerdo al monto de la resolución que pone fin al pleito o al monto reclamado en autos actualizados, el mayor, en un todo de acuerdo a la escala del 207. PEDIDO DE REGULACION Se pueden citar los 10 requisitos sustanciales del dictamen, y también usar algunos arts. de la ley 10620 para pedir la regulación de honorarios:  Art. 175: para regular los honorarios se merituará la tarea desarrollada por el auxiliar de la justicia teniendo en cuenta: a- CALIDAD E IMPORTANCIA DE LOS TRABAJOS PRESENTADOS. Calidad: propiedad inherente a una cosa que permite apreciarla y distinguirla en relación con las restantes de su especie. Importancia: que tiene valor, interés, influencia (aún influencia social). b- COMPLEJIDAD Y CARACTERISTICAS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS. Complejidad: se aplica a un objeto o asunto en el que las relaciones entre sus partes son numerosas o muy variadas por lo que no es fácil de maneja o comprender. Característica: atributo, particularidad, lo distintivo. c- EFICACIA Y SIGNIFICACION DE LA LABOR. Eficacia: que logra el propósito o efecto deseado. Significación: es lo conocido pero además importante dentro de una actividad. d- RESPONSABILIDAD ASUMIDA. e- CANTIDAD DE INFORMES PRODUCIDOS. f- PROBABLE TRASCENDENCIA PARA CASOS FUTUROS.  ART 207: en base a este articulo es que el juez regulara los honorarios. Si la parte no pide la inconstitucionalidad de este ART, el juez no la puede dictar de oficio. Dicha inconstitucionalidad no es general, por lo que la parte debe presentarse ante el juez y pedirla para un caso en particular (porque la corte dijo tal cosa). De esta manera, si es procedente, el juez la decretara.

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 Art. 179: Cuando no exista monto, por la naturaleza del juicio, para aplicar la escala del 207 se tendrá en cuenta en la regularización las pautas del art. 175 y en forma especial la trascendencia moral y/o económica que para las partes reviste la cuestión en debate. Se puede usar la última parte de este art. para pedir regulación o al presentar recurso respecto de la misma.  Art. 193: los jueces y tribunales al efectuar la regulación del honorario de los profesionales en cs. ec. fijarán un 5% sobre el mismo, a cargo de la parte que resulte obligada al pago, a favor del Consejo Profesional. Es importante que el profesional no tenga que soportar el 5%. MOMENTO PARA PEDIR LA REGULACION Los peritos pueden peticionar que se les regulen los honorarios:  Fuero laboral Normalmente en el proceso laboral el tribunal procede a regular los honorarios cuando dicta la sentencia porque la liquidación la hace el mismo tribunal (el secretario está obligado a hacerla). Dentro de la parte resolutiva de la misma se puede ver dicha regulación. ART 19 CPL: costas. ART 22 CPL: beneficio de gratuidad.  Fuero civil y comercial El pedido de regulación se hace luego de que el juez de sentencia y ésta esté firme, porque hasta que no termina el juicio el juez no puede valorar la actuación de todos los profesionales que actuaron en el proceso (abogados, peritos, etc.). Cuando el juicio está parado o tarda demasiado, se puede pedir la regulación provisional de honorarios. a) Sentencia: En el proceso civil y comercial, normalmente la regulación de honorarios de los profesionales actuantes no se encuentra en la sentencia, debido a que el juez cuando dicta la misma sólo condena a pagar un cierto capital, el cual por lo general no esta actualizado, y tampoco condena a pagar los intereses o accesorios (dice cuales son pero no el monto). Existe una posibilidad recursiva, pero hay que esperar el plazo para que la sentencia quede firme. La parte interesada debe practicar la liquidación (no es de oficio). La presenta en el juzgado, y se le da traslado a la otra parte (por su derecho a defensa) para que la consienta o la impugne. La otra parte tiene 5 días para impugnar la liquidación y si lo hace, el juez determina la liquidación final mediante resolución interlocutoria y sobre ese monto regula los honorarios. b) Modos anormales de terminación: cuando hay sentencia homologatoria de allanamiento, conciliación o transacción, el juez debe regular honorarios c) Caducidad: no la puede pedir el perito, debe pedirla la parte interesada. Si el juez la declara, en el mismo acto debe regular honorarios. d) Paralización: cuando ninguna de las partes hace nada, se sacan los libros de mesa de entradas y se los manda a archivo; esto se anota en el “libro de paralizado”. Se debe presentar un escrito (original para el expte. y copia para el paquete donde se archiva), pidiendo que se extraiga de paralizado el expte. y luego de esto se debe pedir la regulación de honorarios. e) Omisión en la regulación: si en la regulación el juez omite nuestros honorarios, se debe presentar un escrito peticionando se subsane la omisión en que se ha incurrido en el auto de fojas xx, señalando la tarea que se ha realizado y en que fojas figura. Ley 10620, art. 172: Toda sentencia, homologación o conciliación que diera fin a un pleito deberá contener la regulación de honorarios de los aux. de justicia, debiendo hacerse bajo la pena de nulidad, con citación expresa de la disposición legal aplicada, como así también la base cuantitativa y las pautas tenidas en cuentas para su determinación. Se obliga a los jueces a, además de determinar el honorario, mostrar los cálculos hechos para llegar ese honorario. El juez tiene una facultad discrecional que se manifiesta con el arancel que le da libertad al juez para decidir el honorario. Otros arts. de la ley 10620: Art. 200: Los jueces no podrán dar por determinado ningún juicio, sin que se haya acreditado en autos el pago fijado al aux. de la justicia de la cantidad fijada para responder a honorarios actualizados, a menos que se afiance su pago con garantía adecuada y el aux. de la justicia exprese su conformidad. Se puede citar este art. para pedir que se regulen honorarios. Art. 181: Una vez consentido el dictamen pericial, el juez dará por concluida la labor el perito y consecuentemente, a pedido de éste practicará regulación provisional de honorarios sobre la base del monto total reclamado, actualizado, la que se fijará con la escala del 207.

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Fue declarado inconstitucional porque sino el contador cobra primero que los demás profesionales. Art. 190: dentro de los 5 días de aceptado el cargo, el profesional podrá solicitar se depositen en autos y/o garanticen con avales y/o embargos suficiente el monto mínimo del honorario que surjan del ART. 207, sobre el monto del proceso razonablemente estimado al momento de la petición. Fijado el mismo, las partes deberán dar cumplimiento al afianzamiento del honorario en el plazo de 5 días de notificada la resolución. Hasta tanto se de cumplimiento al trámite descripto, quedarán suspendidos los plazos fijados al profesional para iniciar su tarea. Este art. fue declarado inconstitucional porque el PJ entendió que cualquier trabajo va acompañado de un riesgo; el riesgo es no cobrar y además el contador no puede cobrar antes que los otros profesionales. Telese está de acuerdo con este art. ya que en la mayoría de los casos no hay a quien cobrarle o los procesos son muy largos.

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REGULACION DE HONORARIOS La regulación es potestad de los jueces, que tienen que tener en cuenta las leyes provinciales porque el poder de policía de las profesiones lo tienen las provincias, y se lo han delegado a los profesionales porque éstos están más capacitados. Los honorarios son regulados por los jueces de acuerdo a la valoración que éstos hagan de la actuación del contador en la justicia. Se regulan a criterio del juez, según el trabajo realizado. Explicación: En la actualidad el título IV (Honorarios judiciales) de la ley 10620 ha perdido vigencia y casi por completo ha sido declarado inconstitucional por la SCJ y CSJ de la Nación, por lo que los honorarios son regulados por los jueces de acuerdo a la valoración que éstos hagan de la actuación del contador en la justicia. Pero existe un límite al monto de los honorarios. La ley 24432 (se modificaron los art. 505 y 1627 del Código Civil) sostiene que no se deben pagar en concepto de honorarios y costas mas del 25% del total de la condena. Esto ampara a la condenada. Dicho 25% debe ser para los letrados actuantes y los peritos, con excepción del letrado de la parte condenada. En caso de excederse el 25%, los honorarios de los profesionales actuantes serán reducidos proporcionalmente hasta llegar al 25%. Pero esta ley es nacional y trata sobre honorarios y costas, los cuales están tratados por leyes pciales. y por el CPCC respectivamente, por lo tanto, esta ley nacional esta modificando leyes pciales. De acuerdo a la jurisprudencia, se puede aplicar la ley nacional siempre que la parte demuestre que la ley pcial. no se tiene que aplicar. La SCJ estableció que el límite del 25% no se aplique en la provincia de Buenos Aires. La regulación de los honorarios, por lo tanto, queda a criterio del juez según el trabajo realizado. SECUENCIA REGULACION HONORARIOS: 1. Finalización de la tarea. 2. Perito contador peticiona regulación de honorarios. 3. Auto de regulación de honorarios. 4. Cédula que informa de la regulación. 5. 3 días para el pedido de aclaratoria. 6. Auto de regulación de honorarios. 7. 5 días para presentar recurso de apeación. 8. Auto de regulación de honorarios firme. 9. Notificación 10. 10 días para el pago de honorarios FORMA DE CONDENA El honorario se puede regular de diferentes maneras: - Por orden casual. - Proporcional o - Condenado en costas al perdedor. NOTIFICACION Art. 184: La notificación de la regulación de honorarios al aux. de la justicia será realizada mediante copia textual e íntegra del auto regulatorio. Cuando la regulación se comunique por cédula como parte de la sentencia definitiva, se deberá acompañar también copia integra de ésta, bajo pena de nulidad de la notificación. Art. 202: Todo auto judicial, se trate de prov. simple, sentencia interlocutoria, sentencia homologatoria, sentencia definitiva o similares que tuviere una relación dir. o ind. con la gestión o intereses del aux. de la justicia, le será notificado por cédula. COBRO DE LOS HONORARIOS Art. 195: Los honorarios regulados judicialmente a los aux. de la justicia deberán abonarse dentro de los 10 días de quedar firme el auto regulatorio. Vencido este plazo, la mora opera automáticamente contra todas las partes litigantes o terceros citados en garantías, atento a su carácter de deudores solidarios con la condenada en costas respectos del pago de los honorarios de los aux. de la justicia. Art. 197: Operada la mora automática, el aux. podrá optar por: a- Reclamar su honorario actualizado según el índice de precios al consumidor, nivel gral. (INDEC), mas un interés anual del 8% sobre el capital actualizado.

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b- Reclamar su honorario, más el i mensual capitalizado que perciba el Bco. Prov. Bs. As. en operaciones de descuento. El cálculo se efectuará a partir de la fecha del auto regulatorio. Este art. está derogado por la ley de convertibilidad. La Corte estableció que para calcular intereses debe usarse la tasa de interés pagada por el Banco Provincia para plazos fijos a 30 días. SECUENCIA DE COBRO DE HONORARIOS (por adentro del expte.) 1. Ver si en el expediente hay fondos depositados a la orden del tribunal o juez (honorarios más 5% consejo). La parte debe depositar el dinero en el Banco Provincia. 2. Si se ha depositado el dinero, hay que pedir que se libre el giro (cheque) por la suma depositada (por medio de un escrito). Se debe informar cuánto corresponde a honorarios, 5% para el consejo y condición ante el IVA (si se es responsable inscripto se debe pedir un 21% más, ya que esa suma debe pagarla la parte). 3. Hay que esperar que el juez autorice al giro (se deja constancia que se libró el giro en el expediente); al estar librado se puede ir a cobrarlo. 4. Luego hay que presentarse en mesa de entradas y, previa identificación, pedir al empleado que entregue el giro (ya firmado por el juez). Luego se firma: ** En el dorso del cheque, presentando sus documentos. ** La constancia de que se retiró el giro, que se da a través del agregado en el expte. de una leyenda que diga que se ha retirado el giro nº.. en tal fecha por la suma de $... en concepto de honorarios. 5. Una vez firmado el giro y el expte., el empleado se va con todo para que el secretario certifique o de fe que la firma es del contador. 6. Dirigirse al banco con: - el giro: el giro se vuelve a endosar y se controla la firma. - documento - boleta de depósito del Consejo - boleta de aporte del 7% a la Caja de previsión - comprobante de retención de ingresos brutos 3,5% 7. Nos queda el talón, en ventanilla nos dan las boletas pagadas y nos dan en mano el dinero. COBRO DE HONORARIOS POR AFUERA DEL EXPEDIENTE Los honorarios pueden cobrarse por afuera del expediente, evitando todo el trámite, siempre y cuando se encuentren regulados y firmes. El perito recibe el cheque de la parte y emite un recibo en el que manifiesta que ha recibido de xx la suma de $xx en concepto de honorarios y Consejo de acuerdo al expte. xx, por lo cual no se adeudan honorarios. Se deposita el cheque en la cuenta del perito y se sella la boleta del Consejo. Se presenta un escrito al juez expresando que se ha recibido la suma de $xx en concepto de honorarios por lo cual no se adeudan honorarios (se deben abrochar las boletas adelante del escrito). EJECUCION DE LA REGULACION DE HONORARIOS Una vez que se han regulado los honorarios y estos están firmes porque no fueron recurridos, o si lo fueron, y la Cámara ya ha resuelto, la regulación pasa a ser cosa juzgada, se depositará el dinero y por medio de la presentación de un escrito se peticiona que se libre el giro respectivo para ir al banco y poder cobrar. En el caso de que la condenada en costas no se presente a realizar el depósito de los honorarios, se posee la facultad para iniciar la ejecución de la regulación de los mismos. Como lo establece la ley 10620, la condenada en costas debe depositar los honorarios del perito dentro de los 10 días de ser notificada. Si no los presenta entra en mora, y por lo tanto se tiene la posibilidad de iniciar la ejecución debido a que se tiene el título con fuerza ejecutiva que es la regulación de honorarios dictada por el juez. Por lo tanto, está habilitada la vía ejecutiva. A. Etapa Previa 1. A pesar de que el CPCC no lo exige, siempre es conveniente como etapa previa presentar un escrito donde se pide al juez que intime a la parte condenada en costas a que deposite el importe solicitado bajo apercibimiento de iniciar la ejecución. 2. Acto seguido, se debe confeccionar la cédula dirigida a la parte que se está intimando, con la transcripción de la resolución dictada y la firma del secretario. Luego se va a notificar en el domicilio constituido. Si luego de ser notificada, la parte deposita el importe, se cobra. Si no lo hace, se puede iniciar la etapa de ejecución de honorarios. B. Etapa de ejecución

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En esta etapa debemos analizar qué conocimiento tenemos de los bienes del ejecutado (muebles, inmuebles, cuentas corrientes, plazos fijos, etc.). En función de estos bienes, elegiremos alguno para intentar cobrar los honorarios. Lo más apropiado es tener conocimiento de la existencia de inmuebles, ya que estos tienen un valor más importante y habrá mayor posibilidad de cobrar. En este caso, se debe dejar constancia en el registro de la propiedad para que el interesado no lo venda. Aquí no se confeccionara un mandamiento de pago y embargo sino un oficio al director del registro de la propiedad inmueble. 1. Presentar escrito iniciando ejecución. Se pide al juez que libre mandamiento de pago y embargo u oficio contra la parte por el monto de la liquidación aprobada. 2. El juez ordena que se libre el instrumento adecuado para cada caso: - Muebles: mandamiento de embargo; lo confecciona el perito y lo firma el juez. - Cuenta corriente: oficio al banco para que embargue de la cuenta la suma requerida y la deposite en el Bco. Pcia. depósitos judiciales y luego informe al juez de que ha cumplido con lo que establecía el oficio. Se puede pedir al juez que ordene al banco que informe el saldo de la cuenta al momento de pedido de embargo, para que el ejecutado no retire los fondos. - Inmuebles: oficio para embargo de inmuebles, al registro de la propiedad inmueble. 3. Luego de firmado instrumento por el juez, se deja constancia en el expte. que se lo retira y se procede a diligenciarlo: a) Bienes muebles Ir a la oficina de Mandamientos y notificaciones y arreglar día y hora para realizar el embargo. El mandamiento contiene una orden al oficial de justicia para que se presente en el domicilio constituido de la parte y le intime a que le pague en ese momento la suma de $... en concepto de honorarios del perito. Si en ese momento el oficial no recibe el pago, está autorizado a embargar los bienes necesarios. El perito denuncia (elige) los bienes a embargar. Se le notifica al embargado que se ha iniciado la ejecución y que tiene 5 días desde notificado para presentar las excepciones del art. 504 CPCC. El perito se convierte en depositario de los bienes. Se debe tener en cuenta el traslado, el depósito en que se guarde, etc. Por lo tanto, se suele designar a la parte como depositaria del bien embargado (no es el propietario, sino el depositario). b) Bienes inmuebles y cuenta corriente Ir al registro de la propiedad (inmuebles) o al banco (cuenta corriente) a presentar el oficio y luego agregar el acuse de recibo (constancia de que se recibió el oficio) al expte. Por cédula o mandamiento se notifica al ejecutado que se inicia la ejecución y se le embarga xx cosa. 4. Excepciones: en todos los casos mencionados se le hace la intimación al deudor para que éste ejerza lo que se llama "excepciones" del ART 504 del CPCC. Esto se hace por el derecho de defensa para que la ejecución no prospere. El ejecutado tiene 5 días desde la intimación de pago para oponer excepciones. 5. Luego de diligenciado el mandamiento, se le debe solicitar al juez mediante escrito que dicte la "sentencia de trance y remate" (art. 506 CPCC), ya que habiendo vencido el plazo para oponer las excepciones y no habiendo opuesto las mismas la parte deudora, se solicita que se prosiga con la ejecución. 6. El perito debe diligenciar la notificación al ejecutado de la sentencia de tranca y remate. 7. Pasados 5 días se debe pedir a juez que dicte el auto de venta, en donde se debe designar a un martillero que estará a cargo de la subasta de los bienes. 8. El juez dicta el auto de venta. Una vez notificado el auto de venta a la parte ejecutada, se debe notificar al martillero su designación para que este concurra aceptar el cargo y a realizar los trámites pertinentes para obtener la suma líquida que se necesita para que cobre el perito. 9. Se subastan los bienes. 10. El perito realiza la liquidación, calculando: - Honorarios originales - Intereses: La Corte estableció que para calcular intereses debe usarse la tasa de interés pagada por el Banco Provincia para plazos fijos a 30 días.

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También se podría: pedir que se designe un interventor – recaudador, como otra medida cautelar; embargar el sueldo; pedir la quiebra.

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RECURSOS Son los actos procesales (específicamente medios de impugnación) en cuya virtud la parte que se considera agraviada por una resolución judicial pide su reforma o anulación, total o parcial, sea al mismo juez o tribunal que la declaró o un juez o tribunal jerárquicamente superior. Clasificación Según el CPCC se clasifican en ordinarios (se hallan previstos para casos corrientes y tienen por objeto reparar cualquier irregularidad) y extraordinarios (se conceden con carácter excepcional, respecto de cuestiones específicamente determinadas por ley). A - ORDINARIOS: 

Reposición o Revocatoria (art. 238-241):

Remedio procesal tendiente a que el mismo juez o tribunal que dictó una resolución subsane “por contrario imperio” los agravios que aquella haya inferido a alguna de las partes. Proceden contra providencias simples (resoluciones judiciales dictadas sin substanciación previa para impulsar el proceso o para ordenar actos de mera ejecución) causen o no gravamen irreparable. No se usa para ir contra la regulación de honorarios porque sirve para providencias simples y los honorarios se regulan por sentencia interlocutoria. 

Apelación (Art. 242-274)

Remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación o aplicación del derecho, o en la apreciación de los hechos o la prueba. El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia (art. 253). Plazo 5 días desde notificada la regulación para apelar los honorarios por bajos. Procedencia Este recurso procede solamente respecto de las siguientes resoluciones: 1º) Sentencias definitivas. 2º) Sentencias interlocutorias. 3º) Providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva. Formas de concesión Este recurso puede ser concedido libremente (apelación libre) o en relación (apelación limitada). Las diferencias entre ambas formas son: - Prueba: concedida libremente, se pueden alegar nuevos hechos y hay apertura a prueba. En relación, no ocurre eso, debiendo el tribunal decidir en base a lo actuado en primera instancia. - Sentencia: libremente, sentencia de voto individual. En relación, voto impersonal. Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse libremente y se otorgó en relación (o viceversa), podrá solicitar, dentro de tres días, que el juez rectifique el error. Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 271. a) Libremente El recurso de apelación se concede libremente sólo para sentencias definitivas dictadas en juicios ordinarios y sumarios. b) En relación El recurso de apelación en relación, se concede en los demás casos, a saber: providencias simples que causan gravamen irreparable; sentencias interlocutorias; sentencias definitivas dictadas en procesos sumarísimos, de ejecución y voluntarios. Para apelar los honorarios, entonces, se concede el recurso en relación. El recurso de apelación en relación puede ser concedido en efecto  inmediato: al conceder el juez el recurso, la providencia correspondiente determina la iniciación de un procedimiento tendiente a obtener una decisión del tribunal superior. El apelante deberá fundar el recurso a través del memorial dentro de los 5 días de notificada la providencia que le concede el recurso. Del escrito que presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.

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 diferido: la sustanciación y decisión del recurso no tiene lugar inmediatamente después que se lo concede sino en oportunidad de encontrarse radicado el expediente en la cámara con motivo de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva, a través del memorial. Cuando la apelación es diferida, el escrito de impugnación debe presentarse en 5 días desde la notificación de la resolución que se quiere impugnar. En proceso ordinario o sumario, la apelación debe fundarse ante la cámara de apelaciones respectiva dentro del quinto día de notificada la providencia que ordena poner el expediente en la oficina. Efectos A su vez los recursos concedidos libremente y en relación pueden ser con efecto suspensivo o devolutivo:  Efecto suspensivo: trae como consecuencia que la resolución o sentencia que fue apelada no podrá ser ejecutada mientras no se haya pronunciado el tribunal de alzada; Según el CPCC, el recurso de apelación siempre procederá con efecto suspensivo salvo que la ley expresamente disponga que sea devolutivo. El expediente debe remitirse dentro del quinto día desde *concedido el recurso (libremente) *contestado el traslado del memorial presentado por el apelante o vencido el plazo para hacerlo (en relación)  Efecto devolutivo: significa que se puede ejecutar la resolución estando aun pendiente el recurso (su resolución). Si procediere el recurso en efecto devolutivo se observarán las siguientes reglas: 1º) Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han de copiarse. 2º) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que señale el expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlo para la prosecución del juicio y remitir el expediente original. 3º) Se declarará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en este artículo y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ella. Procedimiento El recurso se interpone dentro del 5to día de notificada la resolución, por escrito o verbalmente, en caso que sea verbalmente se hará constar la diligencia ante el secretario o el oficial primero quien lo asentara en el expediente. El apelante debe limitarse a la mera interposición del recurso no debe fundarlo. El juez dictará una providencia indicando si concede o no el recurso y en que carácter lo hace. Si se concede en relación hay 5 días para presentar el Memorial en Primera Instancia, luego que esta contestado pasa a la Cámara. Pasos (apelación concedida en relación, de efecto inmediato) 1. Interposición ante el juez del recurso dentro de los 5 días de recibir la cédula que notifica la regulación. 2. Concesión del recurso, dentro de 3 días el juez dicta resolución que se debe notificar. 3. Notificación por días de notas. 4. Presentación del memorial: es el fundamento del recurso que debe presentarse dentro de los 5 días de notificada la concesión del recurso (por días de notas). El memorial es lo mismo que la expresión de agravios, pero con otro nombre. 5. Traslado a las partes del memorial, dentro de los 5 días mediante cédula. 6. Traslado del memorial de las partes al perito por cédula, si las mismas apelaron los honorarios por altos. 7. Elevación a la Cámara para que resuelva. 8. Sentencia de la Cámara y vuelta del expediente. 9. Se notifica a las partes que volvió el expediente para que sepan que la Cámara ya resolvió. Apelación subsidiaria Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún escrito para fundar la apelación. 

Queja por apelación denegada

Queja es el recurso que se deduce directamente ante el tribunal de alzada y tiene por objeto que éste revoque la resolución denegatoria del recurso planteado, lo declare admisible y disponga sustanciarlo.

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Procedencia Cuando se interpone recurso de apelación ante el juez de primera instancia y éste lo denegare, la parte que se considera agraviada puede concurrir ante la cámara pidiendo que se otorgue el recurso denegado y se remita el expediente. Plazo El plazo para interponerlo es de 5 días. Trámite Al interponerse la queja deberá - Acompañarse copia simple (fotocopia) de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la cámara requiera el expediente. - Fundamentar. Presentada la queja en forma, la cámara decidirá, sin substanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso mandará tramitar el recurso. Mientras la cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso. 

Nulidad (art. 253)

El objeto del recurso de nulidad no consiste en obtener la revisión de un pronunciamiento judicial que se estima injusto, sino en lograr la rescisión o invalidación de una sentencia por haberse dictado sin sujeción a los requisitos de lugar, tiempo y forma prescriptos por la ley. Ejemplos: la sentencia omite la fecha en la que es dictada y ello causa perjuicio a una parte; contiene errores en el nombre de una de las partes y por ello no es posible ejecutarla; excede los límites de lo reclamado en la demanda. Interposición: implícita en el recurso de apelación Es innecesaria la interposición expresa del recurso de nulidad, pues él se halla implícito en el de apelación. Ello no exime al apelante de la carga de invocar ante el tribunal de 2° instancia, en el memorial o en la expresión de agravios, los defectos que afecten la sentencia, pues en caso contrario aquellos quedan convalidados. 

Aclaratoria

Remedio que se concede a las partes para obtener que el mismo juez o tribunal que dictó una resolución subsane las deficiencias que contenga, o la integre de conformidad con las peticiones oportunamente formuladas. Este recurso cabe contra todo tipo de resoluciones judiciales y es para errores de forma. Se le piden aclaraciones al tribunal o juez para que ante un eventual error que se pudo haber dado involuntariamente, se proceda a la rectificación. No es un recurso, pero si la aclaratoria procede se rectifica la sentencia. Sale del CPCC, pero es aplicable también al fuero laboral.  A pedido de parte (art. 166): Se presenta escrito fundado dentro de los tres días de la notificación, debiendo el juez o tribunal resolver sin sustanciación. Según el CPCC, pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla, excepto que quiera: - Corregir cualquier error material: errores de copia o aritméticos, errores en nombres, errores en calidad de las partes (confundir actor con demandado). - Aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión - Suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. ART 185, Ley 10620: Una vez notificada la regulación del honorario al auxiliar de justicia y dentro de los tres días podrá solicitar aclaratoria al juez de primera instancia o tribunal de instancia única, respecto de los valores considerados en el decisorio como "monto del proceso" y de las escalas de aranceles de honorarios aplicadas sobre el mismo, así como sobre los cálculos realizados en definitiva para determinar el honorario regulado. Los jueces deberán expedirse en forma pormenorizada sobre estos tres aspectos bajo nulidad de regulación y obligación de nuevo pronunciamiento respecto del tema.

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B - EXTRAORDINARIOS: Se aplican: - Fuero civil y comercial: para la sentencia de la Cámara de apelaciones, en 5 días. - Fuero laboral: para la sentencia del tribunal, en 10 días. 

Inaplicabilidad de la ley (art. 278-295)

Medio de impugnación que se acuerda contra las sentencias definitivas de las cámaras de apelaciones y tribunales de instancia única de la provincia, respecto de los cuales se considera que han aplicado erróneamente la ley (o doctrina legal), a fin de que la Suprema Corte Bs As declare cual es la solución jurídica que corresponde al caso. Motivo del recurso: error en la aplicación de la ley Puede darse debido a: 1º) Que la sentencia haya violado la ley o la doctrina legal. 2º) Que la sentencia haya aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal. La SCJ verifica y rectifica errores de derecho, pero no puede rever las cuestiones de hecho. La apreciación de los hechos está excluida de este recurso. La jurisprudencia de la SCJ marca una excepción: el error palmario, notorio y fundamental de los jueces en instancia ordinaria puede autorizar la revisión de la prueba en instancia extraordinaria. Por medio de este recurso también se puede denunciar las infracciones a la Constitución nacional que contenga la sentencia impugnada, pero no las infracciones a la Constitución provincial porque para ello existe el recurso de inconstitucionalidad local. Sentencias recurribles El recurso de inaplicabilidad de la ley o doctrina legal procederá contra las sentencias definitivas de las cámaras de apelaciones y de los tribunales colegiados de instancia única, siempre que el valor del litigio exceda de $25.000. Si hubiere litisconsorcio, sólo procederá si hicieren mayoría los que, individualmente, reclamen más de dicha suma. A los efectos del recurso se entenderá por sentencia definitiva la que, aun recayendo sobre cuestión incidental, termina la litis y hace imposible su continuación. Requisitos Lugar: El recurso deberá interponerse por escrito, ante el tribunal que haya dictado la sentencia definitiva Plazo: dentro de los 10 días siguientes a la notificación. El plazo es perentorio. Forma:  El escrito por el que se deduzca deberá contener, en términos claros y concretos, la mención de la ley o de la doctrina que se repute violada o aplicada erróneamente en la sentencia, indicando igualmente en qué consiste la violación o el error.  Depósito: restricción procesal y carga económica con carácter de indemnización y sanción condicional que debe soportar el recurrente en caso de haberse alzado sin derecho frente al pronunciamiento del tribunal con competencia ordinaria. El fundamento de la exigencia de depósito es restringir el recurso a los casos que realmente sea necesario. El recurrente al interponer el recurso, acompañará un recibo del Banco de la Provincia de Buenos Aires del que resulte haberse depositado a disposición del tribunal que pronunció la sentencia impugnada una cantidad equivalente al 10% del valor del litigio, que en ningún caso podrá ser inferior a $2.500 ni exceder de $25.000. Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito será de $ 2.500. No tendrán obligación de depositar cuando recurran, quienes gocen del beneficio de litigar sin gastos, los representantes del Ministerio Público, y los que intervengan en el proceso en virtud del nombramiento de oficio o por razón de un cargo público. Si se omitiere el depósito o se le efectuare en forma insuficiente o defectuosa, se hará saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de 5 días con determinación del importe, bajo apercibimiento de denegar el recurso interpuesto o declararlo desierto, según fuere el caso. El auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.  Domicilio: Al interponer el recurso la parte que lo dedujere constituirá domicilio en la ciudad de La Plata, o ratificará el que allí ya tuviere constituido y acompañará copia para la parte contraria que quedará a disposición de ésta en la mesa de entradas. La parte que no hubiera constituido domicilio en la capital de la provincia quedará notificada de las providencias de la Suprema Corte por ministerio de la ley. Resolución de la SCJ Presentado el recurso, el tribunal examinará sin más trámite:

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1º) Si la sentencia es definitiva. 2º) Si lo ha interpuesto en término. 3º) Si se han observado las demás prescripciones legales. Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso. Esta resolución será fundada. Cuando se admita el recurso se expresará que concurren para hacerlo todas las circunstancias necesarias al respecto, que se referirán; cuando se deniegue, se especificarán con precisión las circunstancias que falten. Art. 282 CPCC, Remisión del expediente: Si el tribunal concedente no tuviere su asiento en la ciudad de La Plata, la resolución que admite el recurso contendrá emplazamiento al recurrente para que dentro de cinco (5) días, entregue en mesa de entradas y en sellos postales, el valor del franqueo que corresponda para la remisión de los autos a la Suprema Corte y su oportuna devolución por ésta. La remisión y devolución se hará de oficio en el caso de las personas indicadas en el apartado tercero del artículo 280. Si el recurrente omitiere entregar el franqueo se le declarará de oficio desierto el recurso y se le aplicarán las costas. Los autos serán enviados a la Corte dentro de los dos (2) días siguientes de quedar las partes notificadas de la concesión del recurso o de quedar los mismos en estado para su remisión. Las resoluciones a que se hace referencia en este artículo, se notificarán por cédula (nota). Art. 283 CPCC, Providencia de autos: Recibido el expediente en la Corte, el secretario dará cuenta y el presidente, previa vista, cuando corresponda, al Procurador General, dictará la providencia de autos, que será notificada en el domicilio constituido por los interesados. Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley (nota). Art. 284 CPCC, Memorial: Dentro del término de diez (10) días contados desde la notificación de la providencia de autos, cada parte podrá presentar una memoria relativa a su recurso o al interpuesto por la contraria. Queda prohibido el ofrecimiento de pruebas y la alegación de hechos nuevos (nota). Art. 285 CPCC, Desistimiento del recurrente: En cualquier estado del recurso podrá desistir del mismo el recurrente; perderá entonces el cincuenta por ciento (50%) de su depósito y se le aplicarán las costas. Art. 286 CPCC, Plazo para resolver: La sentencia se pronunciará dentro de los ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar despacho dentro de los diez (10) días. Art. 287 CPCC, Acuerdo: La cuestiones relativas a la aplicabilidad de la ley o doctrina serán formuladas previamente. El voto será fundado y se emitirá separadamente sobre cada una de las cuestiones a decidir y en el mismo orden en que hayan sido establecidas. La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría absoluta de votos (nota). Art. 288 CPCC, Sentencia: Terminado el acuerdo se pronunciará inmediatamente sentencia de conformidad a la opinión de la mayoría y se redactará en el Libro de Acuerdos y Sentencias, precedida de la versión íntegra del acuerdo, que asimismo deberá transcribirse y firmarse en los autos (nota). 289. Contenido de la sentencia.Cuando la Suprema Corte estimare que la sentencia recurrida ha violado o aplicado erróneamente la ley o doctrina, su pronunciamiento deberá contener: 1º) Declaración que señale la violación o errónea aplicación de la ley o doctrina que fundamentó la sentencia. 2º) Resolución del litigio, con arreglo a la ley o doctrina que se declaran aplicables. Cuando entendiere que no ha existido violación ni errónea aplicación de la ley o doctrina, así lo declarará desechando el recurso y condenando al recurrente al pago de las costas. Art. 290 CPCC, Revocatoria contra resoluciones dictadas durante la substanciación: Salvo lo dispuesto en este capítulo con respecto a determinadas resoluciones, las providencias de trámite y las sentencias interlocutorias dictadas por la Corte durante la substanciación del recurso, serán susceptibles del de revocatoria. Art. 291CPCC, Notificación y devolución: Notificada la sentencia se devolverá el expediente al tribunal de origen sin más trámite. 

Queja por denegatoria (art. 292)

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Si la cámara o el tribunal que dictó la sentencia y ante la cual se presenta el escrito, denegare el recurso de inaplicabilidad de la ley o concedido lo declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante la Suprema Corte, dentro de los 5 días, con la ampliación que corresponda en razón de la distancia. Presentación Al interponerse la queja se acompañará: 1º) Copia, certificada por el letrado del recurrente, de la sentencia recurrida, de la de primera instancia (cuando hubiere sido revocada), del escrito de interposición del recurso y del auto que lo deniegue o (nota) lo declare desierto. 2º) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el tribunal. Resolución del la SCJ Presentada la queja la Corte decidirá, dentro de los 5 días y sin substanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado o declarado desierto. Si se diere cualquiera de los dos últimos casos se procederá como lo determina el apartado tercero del artículo 283. Si se declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al recurrente. Mientras la Corte no conceda el recurso, no se suspenderá la substanciación del proceso, salvo que la misma requiera los autos para resolver la queja, y ello desde que el tribunal reciba la requisitoria . 

Nulidad Extraordinaria (art. 296-298).

Medio de impugnación tendiente a que la SCJ deje sin efecto aquellas sentencias de las cámaras de apelaciones o tribunales colegiados de instancia única que se hayan dictado sin observar los requisitos formales prescriptos en la Constitución provincial, art. 168 y 171. Objetivo La SCJ debe declarar la nulidad de la respectiva resolución y disponer la devolución de la causa a otro tribunal para que pronuncie nueva sentencia. Motivos del recurso - Si la sentencia no es dictada previo acuerdo y voto individual. - Si al resolver no existen al menos 2 votos conformes de toda conformidad (concordantes en fundamentos y en decisión). - Si se omite decidir sobre alguna cuestión esencial (aquella de la que dependa o pueda depender el resultado del pleito) - Si existe ausencia de fundamentación legal en la sentencia. Si la sentencia se funda en ley pero se considera que ésta ha sido erróneamente aplicada corresponde el recurso de inaplicabilidad de ley. Art. 168 Constitución Pcia. Bs. As: Los tribunales deberán resolver todas las cuestiones que les fueran sometidas por las partes en la forma y plazos establecidos por las leyes procesales. Los jueces que integren tribunales colegiados deben dar su voto en todas las cuestiones. Para que exista sentencia deben resolver por mayoría. Art. 171 Constitución Pcia. Bs. As. Sentencias que pronuncien jueces y tribunales en lo civil comercial, criminal y comercial serán fundadas en el texto expreso de la ley y a falta de este en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia o principios generales del derecho. Sentencias recurribles Las definitivas dictadas por cámaras de apelaciones o tribunales colegiados de instancia única. Requisitos Lugar: se interpone escrito ante cámara o tribunal que dictó la sentencia. Plazo: 10 días desde la notificación de la sentencia. Forma: Escrito fundado, enunciando cuales son las formas que se consideran violadas por la sentencia. Examen por la CSJ Interpuesto el recurso, el tribunal ante el que se presenta el mismo examinará sin sustanciación: Si encuadra en alguna causal de la Constitución provincial Si se ha interpuesto en término, Enseguida otorgará o negará el recurso idem. inaplicabilidad de ley. Deberá oírse al Procurador General (nota).

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Sentencia de la CSJ a. Otorga: Cuando la Suprema Corte lo acogiera, se declarará nula la sentencia recurrida y se remitirá la causa a otro tribunal para que la decida nuevamente. En este supuesto se aplicará a cada juez del tribunal una multa idéntica a la establecida por el artículo 45, siempre que, a juicio del tribunal, existiera manifiesta o inexcusable infracción a los preceptos constitucionales aludidos. b. Deniega: Cuando la Corte estimare que no ha existido infracción a las precitadas disposiciones de la Constitución, así lo declarará, desestimando la impugnación y condenando al recurrente en las costas causadas. 

Inconstitucionalidad (art. 296-298)

Remedio para impugnar la sentencia definitiva de última instancia que haya decidido un caso constitucional (aquel que versa sobre la validez de una norma impugnada como contraria a la Constitución provincial o sobre la inteligencia de alguna de las cláusulas contenidas en ésta). Para violación a la constitución nacional no se interpone este recurso sino el de inaplicabilidad de la ley. La SCJ casa la sentencia y resuelve definitivamente el pleito. Requisitos Plazo: dentro de los 10 días siguientes a la notificación Forma: por escrito, ante el tribunal que haya dictado la sentencia definitiva y deberá fundarse necesariamente en que se haya controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución de la Provincia. Examen por el tribunal El juez o el tribunal que recibe el escrito, sin substanciación alguna, examinará las circunstancias siguientes: 1º) Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 299. 2º) Si se ha interpuesto en término. Enseguida procederá idem inaplicabilidad de la ley. Sentencia de la SCJ En su decisión, la Suprema Corte declarará si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la Provincia. En el segundo caso desestimará el recurso condenando al recurrente en las costas causadas.

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UNIDAD 8: ACTUACION EN EL CONCURSO PREVENTIVO BOLILLA 15 EL SINDICO EN EL PROCESO CONCURSAL Síndico proviene de “sindicus”, que significa “con justicia”. NATURALEZA Existen diferentes teorías: 1. MANDATO La primera ley de quiebras consideraba al síndico como un mandatario: persona encargada del negocio ajeno (el síndico se encargaba de hacer cumplir la voluntad de los acreedores y tenía pocas atribuciones). Los acreedores le encargaban al síndico el cobro de sus créditos. El síndico era un acreedor que designaban y removían los otros acreedores, y que no necesitaba título (se elegía un contador y un síndico y no existía concurso, sólo quiebra). Como ahora el síndico también actúa a favor del deudor, la sindicatura no es un mandato. Por lo limitado de esta teoría, nace la teoría de la representación. 2. REPRESENTACION El representante actúa en nombre de su representado, sobre quien lo actuado repercute con sus efectos jurídicos propios. Según esta teoría el síndico podía ser designado por el juez o los acreedores. La representación puede ser privada o legal. El síndico representa al deudor (que es desapoderado en la quiebra), la masa de acreedores (porque los acreedores no podían actuar individualmente) y, en algunos casos, a la quiebra. La crítica a esta teoría radica en que las funciones sindicales superan ampliamente a lo que es la representación, ya que de la LCQ emanan sus funciones y atribuciones, que son mucho más amplias. La representación sería una función entre tantas otras. 3. SUSTITUCION Sustituye al deudor, que es desplazado por la ley. Actúa en lugar del sujeto, no por cuenta del sujeto, e incluso puede realizar actos que perjudiquen al titular del patrimonio. Sustituye a la masa de acreedores, que como tal no está bien representada. Se critica esta teoría porque el síndico no sustituye a nadie sino que actúa por un poder que le es propio, que la ley le atribuye y no deriva de nadie en particular, actuando por la finalidad del procedimiento concursal. 4. ORGANO Es la más correcta para Villemur. Mientras que las partes (deudor y acreedores) son los sujetos del proceso, los órganos (personas físicas nombradas al efecto) constituyen los instrumentos mediante los cuales el proceso opera y se desenvuelve. El síndico lleva adelante el proceso y las partes deben seguir el proceso. Es una institución, no es parte. El art. 260 habla del Comité de acreedores (órgano). El síndico actúa en nombre del concurso, lo que hace el síndico (dentro de sus atribuciones) es imputable al concurso. El órgano se integra de dos elementos: - Uno de naturaleza objetiva, que comprende el conjunto de funciones y atribuciones que le otorga la ley. - Otro de naturaleza subjetiva: las personas que lo integran, que son quienes lo ejercen, aplican y utilizan sus funciones y atribuciones. Entonces la quiebra es un organismo que se vale de órganos de dirección, vigilancia, gestión y deliberación. El síndico es un órgano del concurso pero de carácter inferior al juez, que es el órgano principal. Crítica: para Juarez no es un órgano porque el proceso judicial no tiene entidad (no es un ente), no es un organismo sino que se asimila a un mecanismo (realiza actos para un fin determinado). 5. FUNCION Para Segal, el síndico sería un funcionario del concurso: tercero designado para cumplir todas las funciones que la ley le atribuye. El síndico es un funcionario de la justicia el cual

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tiene la tarea especifica de fiscalizar el comportamiento del deudor en beneficio de la masa de acreedores. No representa ni sustituye a los acreedores ni al deudor, sino que opera en interés de la justicia. Es un funcionario del concurso. El art, 256 habla del síndico como funcionario. Puede ser a. Público (del Estado): el síndico no es un funcionario público debido a forma de designación (lista, sorteo, acepta cargo/se excusa) y cobro de honorarios. b. Privado (de la justicia): la justicia le da un encargo a una persona ajena a las partes (ej.: martillero). c. Auxiliar de justicia: Para Juarez el síndico es un auxiliar de justicia que ejerce una función con requisitos legales predeterminados y que requiere una capacidad especial; su tarea no es vinculante con el juez y debe cumplirla con independencia de criterio. Características que hacen que el síndico sea auxiliar de justicia: # el sistema de designación (art. 253): igual al del perito: inscripción en listas designación por sorteo aceptación cargo/excusación # irrenunciabilidad (art. 255 y 256): no puede renunciar sin causa excusación: igual al perito # actuación personal e indelegable (art. 258): igual al perito # remoción: lo remueve el juez por ciertas causales (inconducta, negligencia, falta grave y mal desempeño) y puede ser sancionado (remoción, inhabilitación, reducción de honorarios, multa y apercibimiento). # derechos y deberes (art. 275) Crítica: El síndico no sería funcionario sino órgano porque “órgano” sería el género y “funcionario” la especie. El síndico no sería funcionario porque no es permanente, no existe carrera de síndico, lo retribuye el Estado, etc. 6. PARTE El art. 275 inc. 8) dice que el síndico es parte del proceso principal. Sería similar al Ministerio público, quien actúa como parte (acusadora) en el proceso penal. La doctrina está en desacuerdo con esto. El síndico no tiene interés en el juicio, entonces no está legitimado para ser parte. En el proceso concursal no hay partes (no está definido quien es actor y quien demandado), lo que hay son interesados (porque hasta que termine el proceso no se sabe si son o no acreedores).

FUNCIONES A. Zapolanski 1. De carácter técnico o sustanciales (porque da opinión fundada):  De vigilancia y control: vigila la administración del ente (a través de información que le suministran) y que se cumplan las etapas del proceso.  De instrucción (investigación) e información: para determinar la situación patrimonial y las causas de la cesación de pagos.  De conservación y administración: en el concurso el deudor puede llegar a ser desplazado de la administración. En la quiebra es separado.  De liquidación y distribución: lleva adelante la liquidación y distribuye entre los socios (informe de distribución).  De asesoramiento y consulta: pronto pago; actos sujetos a autorización; prestaciones recíprocas pendientes; levantamiento de medidas precautorias. El síndico debe responder al juez si esto favorece al deudor y a los acreedores.  De fiscalización  De índole procesal: Expedirse sobre los registros contables Dictaminar sobre la categorización 2. De carácter procesal o formales:  De carácter general (tareas eventuales) # representación legal # como parte # de impulso del proceso # de realización de trámites  De asistir a las audiencias: es su obligación porque es auxiliar.  De contestar vistas y traslados

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De promover acciones De interponer recursos De formular peticiones

B. Segal 

De administración: En el concurso ejerce funciones de control y vigilancia, salvo que se desplace al deudor de la administración de su empresa. En la quiebra el deudor es desapoderado y el síndico es quien administra y conserva los bienes del mismo. El síndico posee las siguientes funciones de administración: a. Administrar los bienes del fallido. b. Tomar posesión de los bienes que el fallido debe entregar bajo inventario. c. Contratar para conservar los bienes (art. 179). d. Obtener los libros de comercio y documentación del deudor (art. 180). e. Mantener bienes de terceros que el deudor tenga en su poder si esto es conveniente (art. 138). f. Cumplir con contraprestaciones a fin de mantener determinados bienes en el activo del concurso. g. Cumplir obligaciones contractuales del fallido (contratos con prestaciones recíprocas pendientes). h. Cobrar los créditos a favor del deudor y dar recibo de ello, para aumentar el activo. i. Convenir locación u otro contrato sobre bienes desapoderados, para obtener dinero y aumentar el activo del concurso (art. 186). j. Vender los bienes perecederos, expuestos a disminución de su precio, de conservación cara o los necesarios para solventar los gastos del juicio (art. 184). También vender los bienes afectados a privilegio especial para desinteresar a los titulares de dichos créditos (art. 207).



De gestión empresaria El objetivo de esta función sindical es el de conservar la empresa, debido al papel que las empresas desempeñan como eje de la estructura económico-social de nuestra sociedad. La conservación de la empresa es una de las directrices orientadoras de la LCQ, pero no es el objetivo principal de la LCQ. En caso de quiebra se intenta vender la empresa como unidad para que ésta continúe, pero esto se hace sólo si se obtiene un mejor precio que a través de la venta individual de los bienes, ya que tiene preeminencia sobre la continuidad de la empresa el cobro de los créditos por parte de los acreedores. Las pautas que el síndico deberá tener en cuenta al desempeñar su cargo son: - Evitar todo lo que pueda comprometer la estructura y dinámica de la empresa, dentro de sus posibilidades. - Mantener la unidad patrimonial y de producción, y resguardo del conjunto laboral de la empresa, dada su trascendencia social. Las funciones de gestión empresaria a realizar por el síndico son: a. Informe de continuidad inmediata. b. Informe de continuidad hasta la enajenación.



De orden procesal Art. 275.--Deberes y facultades del síndico. Compete al síndico efectuar las peticiones necesarias para la rápida tramitación de la causa, la averiguación de la situación patrimonial del concursado, los hechos que puedan haber incidido en ella y la determinación de sus responsables. A tal fin (la celeridad en la tramitación) tiene, entre otras, las siguientes facultades: 1. Librar toda cédula y oficios ordenados, excepto los que se dirijan al presidente de la Nación, gobernadores, ministros y secretarios de Estado, funcionarios de análoga jerarquía y magistrados judiciales. 2. Solicitar directamente informes a entidades públicas y privadas. En caso que el requerido entienda improcedente la solicitud, debe pedir al juez se la deje sin efecto, dentro del quinto día de recibida. 3. Requerir del concursado o terceros las explicaciones que estime pertinentes. En caso de negativa o resistencia de los interpelados, puede solicitar al juez la aplicación de los artículos 17, 103 y 274, inciso 1. 4. Examinar, sin necesidad de autorización judicial alguna, los expedientes judiciales o extrajudiciales donde se ventile una cuestión patrimonial del concursado o vinculada directamente con ella. 5. Expedir certificados de prestación de servicios de los dependientes, destinados a la presentación ante los organismos de seguridad social, según constancias de la contabilidad.

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6. En general, solicitar todas las medidas dispuestas por esta ley y otras que sean procedentes a los fines indicados. 7. Durante el período de verificación de créditos y hasta la presentación del informe individual, debe tener oficina abierta al público en los horarios que determine la reglamentación que al efecto dictará la Cámara de Apelaciones respectiva. 8. El síndico debe dar recibo con fecha y hora bajo su firma o de la persona autorizada expresamente en el expediente, de todo escrito que le sea presentado en su oficina durante el período de verificación de créditos y hasta la presentación del informe individual, el que se extenderá en una copia del mismo escrito. Las funciones procesales del síndico son: a. Enviar cartas a los acreedores. b. Recibir pedidos de verificación. c. Debe estudiar los libros y documentos del deudor y de los acreedores (facultadesdeberes inquisitivas para la determinación de la legitimidad de los créditos). d. Presentar el informe individual de cada solicitud. e. Presentar el informe general. f. Asistir a la reunión de la junta de acreedores. g. Vigilar el cumplimiento del acuerdo homologado. h. Reajustar los créditos verificados, en caso de quiebra indirecta. i. Recibir correspondencia dirigida al fallido. j. Anotar la quiebra, inhibición, etc. k. Contestar vistas y traslados l. Apelar resoluciones que contradigan el criterio del síndico. m. Otras importantes como: - Pedir la quiebra del deudor por incumplimiento del acuerdo. - Pedir ineficacia de actos realizados por el fallido en el periodo de sospecha. - Reintegro de bienes que hubiere recibido un acreedor peticionante de la quiebra forzosa, aún por medio de un tercero. - Integración de aportes que correspondiera hacer a los socios, pudiendo hacer valer los mismos por incidente. - Acciones de responsabilidad patrimonial. 

De liquidación a. Realizar los bienes de la quiebra (art. 203). b. Cobrar los créditos a favor del fallido (art. 182). c. Presentar el informe final (art. 218). Distribuir el producto de la liquidación: - En forma provisional - En forma definitiva, cuando hayan quedado firmes las regulaciones

C. Argeri      

de vigilancia y control de colaboración con el juez de complemento en publicidad de apertura del proceso proceso de verificación de información de cesión de bienes

D. Senderovich      

informativa controladora representación legal conservadora y administradora liquidadora distributiva

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REQUISITOS PARA EL EJERCICIO Y REGIMEN DE INSCRIPCION El proceso de inscripción en cada departamento judicial depende de lo acordado por la Cámara de apelaciones del mismo. Acordada (Acuerdo extraordinario de las Cámaras 1° y 2° de apelación de La Plata)  Periodo de inscripción: del 15 al 30 de septiembre, cada 4 años.  Inscripción: se presenta la solicitud en la mesa de entradas de la Cámara de apelación.  Se puede anotar en varios departamentos judiciales.  Vigencia de las listas: a partir del 1° día hábil del año siguiente. Rigen durante 4 años.  Requisitos y datos a. Para profesionales y estudios Apellido y nombre. Nacionalidad. Domicilio real (se acredita con fotocopia del DNI). Domicilio legal. Teléfono y fax. Tipo y número de documento. Título profesional habilitante (CPN). Manifestación de antecedentes profesionales que acrediten idoneidad para ejercer la sindicatura. Título especializado en sindicatura con el analítico (si es que tiene este título). Certificado de matrícula en el CPCE y de que se posee una antigüedad mínima de 5 años antes del 31/12 del año de inscripción. Domicilio del estudio. Debe ser adecuado para atender en forma pública. Horarios: 9 a 13 y 15 a 19. Sirve para la presentación de los créditos a verificar. Declaración sobre si se tiene relación de dependencia o vinculación profesional (relación con otros profesionales). Declaración sobre si han sido concursados o tuvieron procesos penales. Declaración de no estar inhabilitado y no haber presentado renuncia como síndico a la designación anteriormente. Firma ante el secretario al presentar el formulario de inscripción. b. Sólo para estudios  Declaración jurada de no haberse inscripto como profesional independiente en ningún departamento judicial de la provincia. Los integrantes de un estudio no pueden figurar en otros estudios en la provincia.  Certificación del CPCE de la inscripción del estudio en el mismo (existe un registro).  Mínimo 3 contadores. La mayoría debe tener más de 5 años de antigüedad en la matrícula.  Indicar cuál o cuales de los integrantes asume el deber de actuar personalmente.  Inscripción en el “registro especial estudio contadores art. 253 ley 24522” (resolución 193 de la mesa directiva del CPCEBA). Por medio de resolución el consejo crea un registro especial en el que se van a inscribir los estudios de contadores que tengan por objeto el ejercicio de la sindicatura. Requisitos para inscripción del estudio en el registro especial del CPCEBA: I. Estudio - Denominación (como mínimo el nombre de uno de los integrantes y el aditamento “contadores públicos estudio art. 253 ley 24522”). - Domicilio. Debe estar en la provincia de Bs. As. - Pagar tasa de inscripción de $36 II. Integrantes - Datos personales. - La mayoría con antigüedad superior a 5 años. - No puede integrarse más de un estudio - Porcentaje de cada uno en los honorarios. Si no se aclara se supone que se distribuye en partes iguales. Sirve para saber cuanto va a aportar cada uno a la Caja de Prev. Soc. Cancelación: La inscripción se mantiene mientras no se presente solicitud de cancelación. No podrá solictarse la baja de la inscripción mientras estén vigentes las listas y hasta la conclusión de los procesos en que participa el estudio. Se puede retirar alguno de los integrantes, siempre que se determine por declaración jurada lo que sucederá con sus honorarios y quien va a seguir con sus causas. Luego del cierre de la inscripción la secretaría general de las cámaras confecciona un listado de inscriptos y lo comunica por oficio al CPCE, quien tiene 5 días hábiles a partir de la recepción para formular observaciones. La sala designada evalúa los inscriptos teniendo en cuenta: - art. 253: antecedentes profesionales y académicos, experiencia en sindicatura, se da preferencia a quienes posean título posgrado en sindicatura concursal. - Datos aportados por los interesados. - Información de entidades.

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Se publican en mesa de entrada de las dos cámaras dos listas: - categoría A: estudios - categoría B: profesionales Puede pedirse reconsideración cuando se es excluido de las listas o no es otorgada la preferencia, mediante un escrito a ambas cámaras antes del 15/11. El sorteo se hace antes del 15/12 por la presidencia de la cámara de apelación de turno. Se sortean 15 síndicos titulares (pueden ser más o menos) y 10 suplentes por juzgado, que conforman las listas definitivas. Las listas contienen: nombre, domicilio especial (del estudio) y número de orden de los síndicos titulares y suplentes (establecidos según las preferencias que se dan por haber hecho el posgrado). Las listas se publican tres días en mesa de entradas de la cámara de apelación y se remiten por secretaría al juzgado que corresponda antes del 30/12. En agosto del año de inscripción se publican avisos por 3 días en el boletín oficial y diario de mayor circulación de La Plata, indicando fecha de apertura y cierre de inscripción y fecha de sorteo. Legajo personal del contador o estudio: lo forma la secretaría general de ambas cámaras y en él se registran: los concursos en que participa, licencias, sanciones, antecedentes, etc. . se actualiza anualmente en octubre. CATEGORIZACIÓN En el auto de apertura del concurso o declaración de quiebra, el juez clasifica el proceso como A (estudios) B (profesionales) de acuerdo a la complejidad y magnitud del mismo. Esta decisión es inapelable. Para magnitud (muchos acreedores, etc.):estudio a sindicatura plural. Para complejidad: profesional individual especialista. DESIGNACIÓN La designación la efectúa el juez por sorteo público entre los integrantes de la lista, computando separadamente los concursos y las quiebras. El designado sale de la lista hasta que hayan actuado todos. El síndico designado en un concurso actúa en la quiebra si esta se da por frustración del concurso, pero no si se da por incumplimiento del acuerdo preventivo. El juez puede designar sindicatura plural cuando lo requiera la magnitud y complejidad del proceso. Puede transformar una sindicatura individual en plural incorporando síndicos cuando advierta posteriormente la magnitud o complejidad. En la resolución debe reglamentar el rol, responsabilidades, retribución, etc. de cada síndico.

DEBERES Y FACULTADES Para el desempeño de sus funciones el síndico tiene ciertas facultades y tiene que cumplir ciertos deberes. El incumplimiento o cumplimiento defectuoso de sus deberes hace incurrir al síndico en responsabilidad. Los deberes y facultades del síndico se encuentran dispersos en toda la ley, el art. 275 enumera algunos de ellos. Deberes: 1. Efectuar las peticiones necesarias para la rápida tramitación de la causa. 2. Averiguar la situación patrimonial del concursado. 3. Averiguar hechos (causas) que puedan haber incidido en la situación patrimonial del concursado. 4. Determinar los responsables por la situación patrimonial del deudor. Si el síndico informa que hubo quiebra fraudulenta el juez puede promover un juicio penal para determinar si hubo o no delito. 5. Art. 33 Información: Debe analizar todas las compulsas necesarias en los libros y documentos del concursado y en cuanto corresponda, en los del acreedor. Debe conservar el legajo por acreedor presentado por el concursado y conservar legajos de acreedores no denunciados. Facultades: 1) Librar todas las cédulas y oficios ordenados (excepto los dirigidos al presidente, etc.). 2) Solicitar directamente informes a entidades públicas y privadas (ANSES, AFIP).

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3) Requerir del concursado o terceros las explicaciones que estime pertinentes. en caso de negativa puede pedir al juez: la separación del concursado de la administración del ente, la comparecencia ante el juez del concursado o terceros con o sin auxilio de la fuerza pública. 4) Examinar los expedientes judiciales o extrajudiciales donde se ventile una cuestión patrimonial del concursado, sin necesidad de autorización judicial. 5) Durante el periodo de verificación de créditos (y hasta la presentación del informe individual) debe tener una oficina abierta al público dentro de los horarios que determina la reglamentación. 6) Dar recibo de todo escrito presentado en su oficina con fecha y hora bajo su firma. 7) Solicitar todas las medidas que le competen dispuestas por las leyes. 8) Expedir certificados de prestación de servicios de los empleados para ser presentados ante los organismos de seguridad social. Con estos certificados se puede buscar trabajo y blanquear la situación. 9) Art.185 Facultades para la conservación y administración de bienes: El síndico puede realizar los contratos que resulten necesarios incluso los de seguro, para la conservación y administración de bienes, previa autorización judicial (excepto que existiera urgencia). 10) Art. 186 Facultades sobre bienes desapoderados: Con el fin de obtener frutos (ganar dinero para aumentar el activo del concurso), el síndico puede convenir locación o cualquier otro contrato sobre bienes, siempre que no importen su disposición total o parcial. RESPONSABILIDAD La sindicatura debe llevar a cabo su ejercicio en forma regular y legitima. Debido a esto, tiene dos tipos de responsabilidad: una directa por la actuación del propio sindico, y una indirecta en aquellos casos en que el sindico designe a terceros bajo su responsabilidad (empleados, apoderados). Penal: Igual a perito. Agrega encubridor. Civil, Administrativa y Etica: Igual a perito. Fiscal: El síndico es responsable por deuda ajena cuando toma la administración de los bienes en la quiebra. En materia tributaria, es importante determinar el momento temporal en que nace la responsabilidad. Los síndicos tienen responsabilidad tributaria por deuda ajena, por lo que están obligados a pagar el tributo al fisco en la forma y oportunidad debida personalmente. REMOCION Causas de remoción del sindico:  negligencia,  falta grave  mal desempeño de sus funciones. La remoción compete al juez, con apelación ante la cámara. Consentido o ejecutoriado el acto, el sindico cesa en sus funciones en todos los conocimientos en que intervenga. Sanciones: se gradúan - Apercibimientos (sanción mínima). - Multas hasta el equivalente a la remuneración mensual del juez de 1° instancia (sanción intermedia). - Remoción: causa la inhabilitación para desempeñar el cargo de sindico durante un termino no inferior a 4 años, ni superior a 10 años, el cual es fijado en la resolución respectiva. Accesoriamente el juez puede decretar la disminución de entre el 30% y el 50% de los honorarios a regularse por su desempeño, salvo en caso de dolo en donde la reducción puede superar dicho limite. Irrenunciabilidad En principio la función del sindico es irrenunciable, por lo que la renuncia solo es aceptada cuando existe causa grave que impida su desempeño. Dicha renuncia debe ser aceptada por la Cámara de Apelaciones. La renuncia comprende la totalidad de las sindicaturas en que el síndico actúe, que debe seguir en funciones hasta la aceptación del cargo por el reemplazante. Cesacion de funciones En el Concurso Preventivo el sindico cesa sus funciones con la homologación del acuerdo, salvo que se trate de pequeños concursos. En la Quiebra termina con la conclusión de la misma por cualquiera de las causas previstas por la ley. Licencia

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Las licencias solo se conceden por motivos que impidan temporalmente el ejercicio del cargo, y no pueden ser superiores a 2 meses por año corrido. Las debe otorgar el juez con apelación en caso de denegatoria. Parentesco No pueden ser síndicos quienes se encuentren respecto del fallido en un supuesto que permita ser recusado con causa como los magistrados. Si el sindico es un estudio, la causal de exclusión debe existir respecto de los integrantes ppales. Si el sindico se encuentra en esa situación respecto a un acreedor, lo debe hacer saber antes de emitir dictamen, en cuyo caso actuara un sindico suplente. Es falta grave la omisión del sindico de excusarse dentro de los 5 días de haber sido designado. INCUMBENCIA La ley establece que es competencia del contador público el ejercicio de la sindicatura. Existen dos situaciones en el proceso concursal que justifican que el síndico sea contador y no un abogado: 1. El concurso o la quiebra se abre como consecuencia de un estado de cesación de pagos. 2. Existe una masa de acreedores. Los acreedores piden que se verifique su crédito para poder integrar la masa de acreedores que luego negocia el cobro con el deudor. Para el síndico poder aconsejar o no un crédito, debe necesariamente practicar una auditoría para establecer si es legítimo el acreedor y la causa, y cual es el monto y privilegio del crédito. ASESORAMIENTO PROFESIONAL El sindico puede requerir, sin autorización del juez: - asesoramiento profesional cuando la materia exceda de su competencia (formación e incumbencia profesionales), patrocinio letrado. En todos los casos los honorarios de los profesionales contratados son a su exclusivo cargo, con las siguientes excepciones:  Si el síndico pide autorización al juez para contratar asesoramiento profesional y este se lo da permitiéndole cargar los honorarios al concurso.  Si el juez al regular los honorarios del letrado patrocinante establece que son gastos de conservación y justicia, por ser su labor necesaria y útil para los acreedores. En este caso paga el concurso. INDELEGABILIDAD DE FUNCIONES Art. 252 Las atribuciones conferidas por LCQ a cada funcionario son indelegables sin perjuicio del desempeño de los empleados. El art. 263 permite al síndico pedir autorización para contratar empleados al juez cuyos honorarios en principio están a cargo del concurso. Puede delegar tareas pero no delega responsabilidades, ya que conserva la responsabilidad por el cumplimiento de sus funciones. Art. 258 Actuación personal: Alcance. El síndico debe actuar personalmente. Cuando se trate de estudios, estos deberán indicar en cada concurso en que actúen cual o cuales de sus profesionales asume el deber de actuar personalmente. La actuación personal se extiende aún cuando deban cumplirse actos fuera de la jurisdicción del tribunal. Pero reconoce 2 salvedades: a) Puede requerir la actuación del agente fiscal de la jurisdicción por medio de rogatoria (exhorto dirigido a los jueces de diferente jurisdicción, hecho por el juez) al juez que corresponda, por causa justificada como por ejemplo: si no existen fondos para atender los gastos de traslado por estadía. b) Contratación de apoderado (autorizado por el juez), con cargo a gastos del concurso, a los fines de su desempeño en actuaciones fuera de la jurisdicción. HONORARIOS A. Oportunidad (art. 265): Los honorarios de los funcionarios deben ser regulados por el juez al concluir por cualquier causa el concurso o la quiebra. En concurso: 1) Al desistir el deudor antes de la apertura o rechazarse su solicitud. 2) Al darse por concluido el concurso por desistimiento voluntario o sancionatorio.

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3) Al homologarse el acuerdo. Art. 54: los honorarios a cargo del deudor son exigibles a los 90 días desde la homologación o con el pago de la primera cuota, el que fuera primero. La alta de pago habilita a pedir la quiebra indirecta. 4) Al dictarse resolución judicial del cumplimiento del acuerdo, en caso de pequeños concursos cuando no se constituyó comité de acreedores por lo que el síndico debe controlar el cumplimiento del acuerdo. En quiebra: 1. Al desestimarse la solicitud de declaración de quiebra. 2. Al concluir la quiebra por alguno de los modos no liquidativos. 3. Al finalizar la realización de los bienes en la quiebra liquidativa. B. Monto: La ley establece límites para el total de los honorarios del síndico, sus empleados y los letrados. Dentro de ese límite de honorarios totales el juez regula los honorarios individuales atendiendo a la naturaleza, importancia y extensión de las funciones cumplidas. Los honorarios son pagados por el concurso. Para regular honorarios no se aplican leyes locales como la 10.620 (art. 271). No se tienen en cuenta los límites cuando la aplicación de ellos conduzca a una desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la retribución resultante (art. 271).  Art. 266 En caso de acuerdo: los honorarios de los funcionarios y de los letrados (del síndico y del deudor) son regulados: Del 1% al 4% del monto del activo estimado por el juez. Para estimar el activo el juez debe tener en cuenta: el activo denunciado por el deudor, el informe general del síndico y las alteraciones de valor ocurridas entre la presentación de los anteriores y la fecha de regulación. Límites: - no pueden exceder el 4% del pasivo verificado - no ser menor a 2 sueldos del secretario de 1ra instancia.  Art. 267 En caso de quiebra liquidativa: los honorarios totales se regulan: Del 4% al 12% del activo realizado. Límite: - no puede ser inferior a 3 sueldos del secretario de primera instancia.  Art. 268 En caso de extinción o clausura: a) Concluye la quiebra por pago total (se aplica art. 267). b) Se clausura el procedimiento por falta de activo o se concluye la quiebra por falta de acreedores verificados. No hay porcentajes ni límites. Se regulan los honorarios de los funcionarios en consideración a la labor realizada.  Art. 269 En caso de cramdown (continuación de la empresa): en este caso se regula un honorario adicional para el síndico y el coadministrador que se suma al obtenido por los otros artículos. Se regula hasta el 10% del resultado neto (positivo) obtenido en la explotación. C. Apelación (art. 272): Las regulaciones de honorarios son apelables por el titular de cada uno de ellos y por el síndico. Si se homologa el acuerdo preventivo o hay avenimiento, también son apelables por el deudor. En los casos en que los honorarios se pagan por la liquidación de bienes del fallido, el juez debe remitir el expediente en consulta al tribunal de alzada para que este los reduzca o confirme. D. Carácter del crédito por honorarios El crédito por honorarios es un gasto de administración y justicia (art. 240) por lo que debe satisfacerse cuando resulta exigible. La exigibilidad es distinta en quiebras que en concursos:  En quiebras los honorarios deben satisfacerse cuando la regulación este firme.  En concursos los honorarios deben satisfacerse a los 90 días contados a partir de la homologación o simultáneamente con el pago de la primera cuota.

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BOLILLA 16 ACTUACION DEL CONTADOR PÚBLICO COMO ASESOR DEL DEUDOR A. En la presentación del pedido de apertura del concurso preventivo Tareas del asesor:  Elaboración del ESP. Dictamen.  Confección de la nómina de acreedores. Preparación de legajos. Dictamen.  Análisis de la evolución de los negocios. Historial del ente.  Determinación de la posible causa e inicio de la cesación de pagos. 1. Concursos y quiebras El presupuesto objetivo de apertura de la quiebra es el estado de cesación de pagos o insolvencia del patrimonio del deudor. No se habla sólo de la disponibilidad de fondos inmediata sino la imposibilidad de tener una línea financiera de crédito para afrontar ese compromiso. El contador debe asesorar al empresario para ir buscando distintas alternativas para evitar caer en estado de cesación de pagos. Cuando el estado de cesación de pagos se ha exteriorizado por hechos reveladores, el contador debe asesorar al deudor proponiéndole la mejor alternativa entre: *0 Realizar gestiones extrajudiciales y llegar a un acuerdo extrajudicial. *1 Presentarse pidiendo la apertura del concurso preventivo. En este último caso el contador debe asesorar para la presentación de la solicitud de apertura del concurso, que debe reunir una serie de requisitos (art. 11) y realizar las siguientes tareas: - Elaboración del estado de situación patrimonial y dictamen incumbencia exclusiva del contador (art. 11 inc. 3°) - Confección de la nómina de acreedores. Preparación de legajos. Certificación dictamen, incumbencia exclusiva del contador (art. 11 inc. 5°). - Historial. - Determinación de las posibles causas e inicio de la cesación de pagos. Hechos reveladores (art. 11 inc. 2°). Las ventajas de presentarse al concurso para el deudor son:  Cristalización de intereses.  Reducción del pasivo ( los no reconocidos no se pagan).  Paralización de juicios.  Posibilidad de eliminar las causas del estado de cesación de pagos. Conviene cobrar los honorarios antes de la presentación (en el período de sospecha), porque si no entran en el concurso. 2. Pequeños concursos y quiebras. Se da cuando: - El pasivo denunciado no alcance $ 100.000, ó - Haya más de 20 acreedores quirografarios, ó - El deudor tenga menos de 20 empleados. Al deudor le conviene el pequeño concurso porque la presentación es más simple y barata, porque no lleva dictamen ni certificación (art. 289). Si se está cerca del límite de $ 100.000 conviene denunciar los acreedores por su valor nominal para poder encuadrar en pequeño concurso. 3. Grupos económicos. En concurso la presentación puede hacerse en conjunto o por separado; pero en quiebra deben considerarse como un solo patrimonio. La quiebra de una de las empresas puede extenderse a las restantes si se dan los supuestos de:  Art. 161 cuando la controlante ha desviado el interés social de la controlada para el beneficio del grupo económico o de la controlante, y esto ayudó a causar la cesación de pagos de la controlada.  Art. 65 propuesta unificada de acuerdo preventivo cuando el concurso es en agrupamiento, y se declara la quiebra indirecta de alguna de las empresas. Cada empresa debe tener su propio contador público. 4. Acuerdos extrajudiciales. Ver Art. 73.

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B.En el período informativo 1) Información al síndico sobre los créditos. El deudor debe tenerla preparada para cuando la pida el síndico. 2) Recopilación de datos en los legajos de acreedores, en el estudio del síndico, para observarlos. 3) Presentación de observaciones a los pedidos de verificación. 4) Información al síndico información sobre la situación general del ente , cuando éste la requiera (ejemplo: memoria). 5) Análisis del informe general y presentación de observaciones. 4. C.Colaboración en la administración 1- Seguimiento en la evolución del negocio luego de la presentación para dar información al síndico cuando la requiera. 2- Dar información periódica al síndico sobre los actos de administración. 3- Determinación de los resultados de la explotación. 4- Estudio de los pedidos de pronto pago laborales. Cancelación. 5- Análisis de la conveniencia de solicitar autorización para realizar actos sujetos a autorización del juez. D. En la negociación del acuerdo El CP que asesora al deudor prepara un EOAF proyectado, donde se demuestre que podrá cumplir con la propuesta. Esta propuesta fundada de agrupamiento y clasificación en categorías de los acreedores verificados y declarados admisibles debe ser presentada al síndico y al juzgado. El CP asesorará sobre las distintas alternativas de propuestas. Tareas: 1) Elaboración de las propuestas diferenciadas de acuerdo preventivo. En base a las propuestas diferenciadas que se desean hacer, se harán las diferentes categorías. Puede haber más categorías que acuerdos y viceversa. Se puede proponer quita o espera (o ambas), refinanciación del pasivo, reorganización de la sociedad, etc. 2) Preparación de la propuesta de categorización de acreedores. 3) Proyección financiera y factibilidad de cumplimiento, en base a un flujo de fondos proyectado. 4) Presentación de la propuesta de acuerdo ante el juzgado, incluida la propuesta de Comité. 5) Preparación de las planillas de control de mayorías, para saber cuando se logra la aprobación del acuerdo. 6) Obtención de mayorías necesarias y presentación de conformidades. 7) Asistencia a la junta informativa. Las propuestas pueden modificarse para bien de los acreedores. El acreedor decide si le conviene el acuerdo o la quiebra. E. Otras tareas 1. 2. 3. 4. 5.

Control de impugnaciones al acuerdo. Contestación y apelación. Implementación de las medidas necesarias para la ejecución del acuerdo. Trámites de incidentes de revisión y de verificación tardía. Solicitud de autorización de actos que exceden la inhibición. Cumplimiento del acuerdo. Atención al Comité de acreedores.

DEL ACREEDOR Antes de la presentación del acreedor a pedir la quiebra, debe evaluar la posibilidad de iniciar un juicio individual por embargo sobre bienes para cobrar su crédito. El contador puede asesorarlo respecto de su conveniencia. A. En su pedido de verificación El acreedor busca con su pedido de verificación que sea incluido dentro de la masa para poder discutir luego con el deudor la propuesta. El contador debe ver que los acreedores sean legítimos, por lo que se debe buscar la causa de la obligación, es decir, la contraprestación legitima. Se busca obtener el reconocimiento de la legitimidad de las acreencias, así como la graduación de ellas para ser incluido en la masa y poder discutir la propuesta. Tareas a realizar a) estudio del crédito

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1. Análisis de los títulos justificativos del crédito (factura, pagaré, etc.) 2. Viabilidad de su procedencia: ver si el crédito es real y legal. 3. Determinación del monto y la categoría. 4. Establecer si el crédito es concursal o postconcursal. b) presentación ante el síndico 5. Elaboración del pedido de verificación. 6. Presentación del pedido y acreditación de personería. 7. Recopilación de datos de los legajos en la oficina del síndico, para luego realizar observaciones. 8. Presentación de observaciones e impugnaciones. B. En el periodo de exclusividad. Negociación del acuerdo propuesto por el deudor Las propuestas pueden consistir en quitas, espera o ambas, entrega de bienes, constitución de sociedad con los acreedores, reorganización de la sociedad deudora, etc. Para saber si la propuesta es o no viable, el contador deberá tener en cuenta tanto factores internos como externos como por ejemplo: 1.    

Internos: Capacidad instalada. Tecnología utilizada. Fuentes de financiamiento. Análisis de cumplimiento de los pagos. Al asesorar al acreedor, el contador le pide al deudor que le presente un EOAF proyectado donde demuestre que además de la rentabilidad propia en el circuito financiero, tenga extra para satisfacer al acreedor (interpreta el estado).  Observará si se elimina la causa del estado de cesación de pago, porque si no se va a producir una nueva cesación de pagos futura. 2. Externos:  Situación del mercado  Poder adquisitivo de la moneda. Tareas: 1) Análisis de la viabilidad de la propuesta. Analizar si se elimina la causa de la cesación de pagos y el fluir de fondos (EOAF). 2) Posibilidad de mejora y conveniencia frente a la liquidación patrimonial (quiebra). 3) Otorgamiento de las conformidades. 4) Asistencia a la junta informativa. D. En el procedimiento de venta de la empresa en marcha (salvataje) Al fracasar el período de exclusividad, los acreedores o terceros pueden presentarse para adquirir la empresa en marcha realizando ofertas para realizar el salvataje. El contador debe asesorar si conviene la quiebra (liquidación de bienes y cobro) o la compra de la empresa en marcha (transformando el crédito en una participación en la empresa). En caso de salvataje se debe buscar y eliminar la causa del desequilibrio, para que no se vuelva al estado de cesación de pagos. Tendrá que tener en cuenta que se haya considerado el valor llave (si aún existe) de la empresa. Por otra parte, tendrá que hacer un análisis acerca de si la propuesta en que se distribuyen los créditos posibilitará que el acreedor reciba un monto mayor al que recibiría si se liquida la empresa. E. Para pedir la quiebra de un tercero El acreedor debe demostrar que el deudor está en cesación de pagos. El contador le tiene que dar todas las herramientas para comprobar que el deudor está en estado de cesación de pago. Para esto tendrá que contar con información interna de la empresa. Después sigue el asesoramiento al acreedor en todo el proceso de quiebra. DEL COMITÉ DE ACREEDORES EN EL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO Este comité controla al deudor durante el período de exclusividad, junto al síndico. La ley de concursos y quiebras permite la contratación de profesionales al efecto, es decir CP que asesoran al acreedor. DE LA INSTITUCION O EXPERTO (Para determinar el valor presente de los créditos por aplicación del salvataje)

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El valor presente de los créditos al cual se hace mención en el art. 48 inc 1 está tratado en el art. 262, en donde se establecen estimadores, los cuales deben estar inscriptos en un registro que llevará la Cámara de Apelación correspondiente, pudiendo inscribirse: a) Instituciones financieras: Bancos o instituciones financieras b) Expertos en materia financiera: la ley no establece quienes son estos individuos.

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BOLILLA 17 PRINCIPIOS GENERALES Presupuestos Existen dos presupuestos para la iniciación del proceso concursal: A) Presupuesto objetivo: cesación de pagos. Es el estado permanente y general de desequilibrio patrimonial que coloca al deudor en la imposibilidad de hacer frente de manera regular a las obligaciones exigibles con medios disponibles para enfrentar a las mismas. Para poder pedir el concurso o quiebra es necesario que pueda presumirse el estado patrimonial de cesación de pagos, para el cual deben verificarse las siguientes características: a) Estado patrimonial: la cesación de pagos es un estado del patrimonio en el cual hay una impotencia para cubrir las obligaciones del pasivo. b) Estado general y permanente: generalidad es la extensión patrimonial de la cesación de pagos (que no puedan pagarse ninguna de las obligaciones; si el incumplimiento es parcial, es decir sólo de algunas obligaciones, no hay cesación de pagos). Permanencia es la extensión temporal de la cesación de pagos. La impotencia patrimonial debe mantenerse en el tiempo, no debe ser una crisis momentánea. c) Imposibilidad de satisfacer los compromisos: ya sea por iliquidez o por no tener acceso a créditos normales. d) Imposibilidad de mantener regularidad: no poder pagar en plazo. e) Indiferencia de la naturaleza de la obligación: no importa la naturaleza de las obligaciones a las que afecte la cesación de pagos. f) Obligaciones exigibles: debe haberse producido el vencimiento de las obligaciones. g) Liquidez de la obligación: que pueda determinarse el monto; si no hay monto, la obligación no es líquida. h) Hechos reveladores: la cesación de pagos se exterioriza a través de hechos reveladores que funcionan como indicios de ella. Teorías: 1. Materialista: sostiene que la cesación de pagos equivale al incumplimiento. Solo basta con un incumplimiento para la declaración de falencia, sin necesidad de indagar la situación patrimonial del deudor ni las razones que lo llevaron a dejar de pagar la deuda. 2. Intermedia: entiende que es un estado patrimonial de impotencia para hacer frente a las obligaciones exigibles, pero que solo puede manifestarse a través del incumplimiento. Le quita relevancia a otras formas de manifestación de la insolvencia como ser la fuga, el cierre, etc. Por otra parte, la fecha de la cesación seria la del incumplimiento aunque haya comenzado antes. 3. Amplia: opina que es un estado patrimonial generalizado y permanente que refleja la imposibilidad de pagar las obligaciones exigibles y que puede ser exteriorizado por actos o hechos cuya enunciación no es taxativa. Es la adoptada por la LCQ. Excepciones a la cesación de pagos: Casos en los cuales puede existir concurso sin estado de cesación de pagos del patrimonio del sujeto concursado: # Concurso en caso de agrupamiento. # Acuerdo preventivo extrajudicial. # Quiebra declarada con apoyo en sentencia concursal ext. # Quiebra por extensión. B) Presupuesto subjetivo: sujeto titular del patrimonio (concursado). Pueden ser declarados en concurso:  Personas físicas  Personas jurídicas de carácter privado y en las que el estado (nacional, provincial o municipal) es parte.  El patrimonio de persona fallecida, mientras este se mantenga separado del patrimonio de los sucesores.  Los bienes existentes en el país pertenecientes a un deudor domiciliado en el extranjero. No pueden ser declarados en concurso:  Entidades financieras: no pueden solicitar su propia quiebra, pero el BCRA sí puede pedirla.  Entidades aseguradoras.  Asociaciones mutuales.  AFJP. Principios procesales

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1) Universalidad: el proceso concursal converge las pretenciones de todos los acreedores (universalidad subjetiva) sobre la totalidad del patrimonio del deudor (universalidad objetiva). La universalidad tiene 2 expresiones: 1. OBJETIVA(art.1): referido a los bienes comprometidos. Se extiende los efectos del concurso sobre todo el patrimonio del deudor (todos los bienes, salvo excepciones) 2. SUBJETIVA(art.32): referida a los sujetos involucrados (todos los acreedores). 2) Impulso procesal de oficio (art.274; art.32 2° párrafo) 3) Pars condicio creditorum: ningún acreedor individual puede obtener ventaja contra el resto de la masa de acreedores. Todos actúan ante las mismas condiciones. 4) Desapoderamiento (art.107): desde el momento en que se declara la quiebra el deudor pierde la posibilidad de ejercer los derechos de administración y disposición de sus bienes.

5. Juez competente (art. 3) Corresponde intervenir en los concursos al juez con competencia ordinaria, de acuerdo a las siguientes reglas: 1) Si se trata de persona de existencia visible, al del lugar de la sede de la Adm, a falta de éste al del lugar del domicilio. 2) Si el deudor tuviere varias adms., es competente el juez del lugar de la sede de la adm. del establecimiento principal. 3) En caso de concurso de personas de existencia ideal de carácter privado regularmente constituidas y las soc. en que el estado sea parte, el juez del lugar del domicilio. 4) En caso de soc. no constituidas regularmente entiende el juez del lugar de la sede (si no el juez del lugar del establecimiento principal). 5) Deudores domiciliados en el extranjero, el juez de la adm. en el país y a falta de este el del lugar del establecimiento principal. Vemos que la ley atribuye el conocimiento en materia concursal a los jueces ordinarios excluyendo así a la justicia federal. Iniciado el tramite de concurso preventivo, encontrándose pendiente resolución ante otro juzgado la solicitud de quiebra contra el mismo deudor, debe el concurso preventivo continuar su tramitación en su juzgado de origen. 6. Concursos en el extranjero (art. 4) - Concursos declarados en el extranjero: La declaración de concurso en el extranjero es casual para la apertura del concurso en el país a pedido del deudor o del acreedor cuyo crédito debe hacerse efectivo en la Rep. Arg. - Pluralidad de concurso: Declarada también la quiebra en el país, los acreedores pertenecientes al concurso formado en el ext. actuarán sobre el saldo una vez satisfechos los demás créditos verificados en la quiebra en argentina (primero cobran los acreedores cuyo créditos son exigibles en Argentina; luego con el remanente cobran los del extranjeros). - Reciprocidad: La verificación del acreedor cuyo crédito es pagadero en el extranjero y que pertenezca a un concurso abierto en Argentina, esta condicionada a que se demuestre que recíprocamente, un acreedor cuyo crédito es pagadero en la Rep. Arg. puede verificarse y cobrar en un concurso abierto en el país donde aquel crédito es pagadero (exterior). Si no se demuestra esto el crédito es inadmisible. - Cobro parcial en el exterior: Si después de abierto el concurso en Argentina, un acreedor que ha verificado su crédito cobra parcialmente en el extranjero, se le debe disminuir su participación en el dividendo concursal argentino, en proporción al beneficio obtenido en el exterior NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL EN MATERIA DE CONCURSOS: El artículo 4 consagra diversas normas que guardan vinculación con el derecho internacional privado. Todas ellas rigen en los concursos con elementos extranjeros en los que no sean de aplicación tratados internacionales ratificados por Argentina; los últimos son “Tratado de Derecho Comercial Internacional” celebrado en Montevideo en 1889 (Argentina, Bolivia, Paraguay, Perú, Uruguay y Colombia) y “Tratado de Montevideo” en 1940 de reformas al anterior (Argentina, Uruguay y Paraguay), ambos unificadores de normas de derecho internacional privado. El artículo 4 de la ley 24522 reconoce que el concurso declarado en el extranjero es causal para su apertura en el país, mantiene la prevalencia de los tratados internacionales, conserva la preferencia local respecto de los bienes existentes en el país así como la imposibilidad de invocar el concurso extranjero para anular actos otorgados por el fallido con los acreedores nacionales. El mismo artículo 4, en su párrafo 2º, establece la postergación de la posibilidad de actuar para el cobro, en la quiebra argentina, a los acreedores pertenecientes a concurso formado en el extranjero, que importa diferir la factibilidad de percepción de estos créditos a la eventual existencia de saldo. Este sistema de postergación exige la pluralidad de concursos. En Argentina el sistema sólo se aplica en la quiebra concluida por pago total (única en la que puede llegar a existir saldo), no así en el concurso preventivo ni en las quiebras concluidas por avenimiento. De existir quiebra en el extranjero y concurso preventivo en la Argentina, no rige el 2º párrafo del

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artículo 4 que se aplica sólo a la hipótesis de quiebra en nuestro país, además, el acreedor de un proceso preventivo en el extranjero no tiene derecho a participar en el concurso preventivo abierto en Argentina. El artículo 4 párrafo 3º dice que la verificación del acreedor cuyo crédito es pagadero en el extranjero y que no pertenezca a concurso abierto en el exterior (concurso preventivo o quiebra), está condicionada a que se demuestre que recíprocamente, un acreedor cuyo crédito es pagadero en Argentina puede verificar y cobrar, en iguales condiciones, en un concurso abierto en el país en el cual aquél crédito es pagadero. La reciprocidad no determina una postergación sino la inadmisibilidad del crédito al cual se aplica. Están exceptuados de acreditar el requisito de la reciprocidad, como recaudo de admisibilidad a la concurrencia, los acreedores pagaderos en el extranjero y cuyo crédito no perteneciera a un concurso abierto en el exterior, asegurados con garantías reales. El último párrafo establece la paridad de los dividendos, destinado a solucionar el caso de acreedor que verificado en el concurso argentino, percibe parte de su crédito en el exterior. Lo que la ley pretende es que lo percibido en el extranjero se impute a lo que el acreedor tenga que cobrar en el concurso argentino, sin interesar si esos dividendos han sido cobrados en un concurso extranjero, a través de un juicio individual o bien extrajudicialmente. TRATADOS DE MONTEVIDEO: El de 1940 soluciona varios problemas. El juez competente es el del domicilio, aun cuando el deudor tenga agencias o sucursales en otros países o realice actos esporádicos en ellos; pero si tiene 2 casos independientes será competente el juez de cada uno de ellos para cada quiebra. Admite un cierto efecto extraterritorial de la sentencia en virtud de lo cual declarada la quiebra en un estado, las medidas preventivas de seguridad y conservación dictadas en el respectivo juicio, se harán también efectivas sobre los bienes que el fallido tenga en los otros estados, con arreglo de las leyes locales, debiendo el juez publicar avisos en los lugares en que el fallido tenía bienes dando a conocer la declaración de quiebra y las medidas adoptadas. Hechas las publicaciones, los acreedores locales (cuyos créditos son pagaderos en el país) pueden promover un juicio de quiebra en él. En ese caso cada juicio de quiebra tramita separadamente, conforme a la ley territorial, y si hubiere excedente, éste corresponderá a la masa activa del otro juicio de quiebra, y si hubiere más de uno al del juez que hubiese prevenido. Si hubiese un solo juicio de quiebra, todos los acreedores deberán verificar sus créditos en él, pero lo acreedores nacionales tienen preferencia sobre los acreedores extranjeros sobre los bienes existentes en el país donde tramita la quiebra, dejando a salvo siempre las preferencias que emanan de las garantías reales. Las normas para la quiebra serán aplicables en cuanto corresponda a las liquidaciones judiciales, concordatos preventivos, suspensión de pagos y otras instituciones análogas contenidas en las leyes de los estados contratantes.

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CONCURSO PREVENTIVO  REQUISITOS SUSTANCIALES DEL PEDIDO DE CONCURSO ART. 5: SUJETOS El concurso preventivo solo puede ser solicitado por el deudor en los casos del art.2 (incluidas las de existencia ideal en liquidación). No puede ser pedido por los acreedores. ART. 6: PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL. REPRESENTACION Y RATIFICACION. (a) Decisión de pedir el concurso: corresponde al órgano de administración. (b) Petición judicial de formación o apertura: Corresponde al representante legal o a un representante voluntario del art. 9, debiendo demostrar la previa decisión del órgano de administración. (c) Decisión de continuar el trámite: incumbe al órgano del gobierno (ratificación). Dentro de los 30 días de la fecha de presentación deben acompañar constancia de la resolución de continuar el trámite, adoptado por el órgano de gobierno que corresponda (asamblea, reunión de socios) con las mayorías necesarias para asuntos ordinarios. En caso de incumplir (a) y (b): Rechaza la petición Si no se cumple con (c): se produce de pleno derecho la cesación del procedimiento. En los tres casos no se puede formular una nueva petición dentro del año posterior si existen pedidos de quiebra pendiente respecto del mismo sujeto (art. 31). ART. 7: INCAPACES E INHABILITADOS. El patrimonio de las personas físicas incapaces o inhabilitados pueden ser sometidos a concurso. a) Decisión y b) petición: la solicitud de apertura del proceso preventivo concursal y la ulterior actuación en dicho juicio corresponden al representante legal pertinente (padres, tutor, curador). c) Confirmación: la decisión de solicitar el concurso debe ser convalidada por la decisión confirmatoria del juez de la tutela, curatela o el que corresponda por ley. Si el juez deniega, no se puede formular una nueva petición dentro del año posterior (art.31). ART. 8: PERSONAS FALLECIDAS. a) decisión y b) petición: cualquiera de los herederos que debe justificar el carácter del heredero a través de la declaratoria de herederos. Si no lo hace, se rechaza el pedido. b) Confirmación: dentro de los 30 días debe acreditar la ratificación de los demás coherederos. Omitida la ratificación, no podrá presentar una nueva solicitud por un año (desistimiento). ART. 9: REPRESENTACION VOLUNTARIA. La apertura del CP puede ser solicitado, también por apoderado de personas físicas o jurídicas con facultad especial especificada en el instrumento en el cual se le confiere la representación. ART. 10: OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN El concurso puede ser solicitado mientras la quiebra no haya sido declarada. Así:  El CP puede solicitarse aunque existiera pendientes pedidos de Q. (salvo inadmisibilidad Art. 31).La sola presentación del deudor por la que solicita formación de concurso produce la detención del procedimiento en las pendientes solicitudes de quiebra. (sin que se tenga que esperar a la apertura del concurso). Recién después de desestimada definitivamente dicha apertura, se puede reanudar el tramite de las peticiones de quiebra. La demanda de concurso puede presentarse aún vencido el plazo concedido al deudor para su defensa (art. 84), mientras la sentencia de quiebra no se hubiese dictado.  Incluso después de dictada la quiebra, en ciertos casos (art.90 a 93 LCQ) puede lograrse la conversión de la quiebra en concurso.  No puede solicitarse concurso en el periodo de inhibición de un año desde la declaración de cumplimiento del acuerdo (art.59) ART.11: REQUISITOS FORMALES DEL PEDIDO El escrito de petición debe contener una serie de requisito formales encaminados a convencer al juez de la seriedad de la solicitud. La enunciación de los requisitos formales es taxativa (no pueden agregarse otros requisitos). La omisión de alguno de ellos implica el rechazo de la petición. El escrito y la documentación agregada debe acompañarse con 2 copias firmadas una para el legajo de copias y otra para el síndico. Se puede hacer una presentación parcial firmada y pedir 10 más, que empiezan a correr desde la fecha de presentación, para completarla. Esto se hace mediante escrito fundado con expresión de causa. Requisitos: 1) Documentación a Presentar:

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a) Personas jurídicas: deben acreditar personería.  Regularmente constituidas: estatuto y sus modificaciones; inscripción en el registro público de comercio y en la DPPJ.  Las irregulares: estatuto y sus modificaciones b) Personas físicas: si están matriculadas, deben acreditar la inscripción en los registros respectivos. 2) Cesación de pagos: explicar las causas de la situación patrimonial, expresando:  Epoca en que se produjo la cesación de pago  Hechos reveladores. Se necesita un contador para el análisis de la evolución patrimonial, que se hace basándose en análisis de EECC. 3) ESP: Actualizado lo más cercano posible a la fecha de presentación con dictamen de contador (que no es necesario en los pequeños concursos), con indicación precisa de:  Composición del A y P (RT 8 y 9).  Ubicación, estado y gravámenes de los bs.  Demás datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio.  Normas de valuación utilizadas. Deben usarse valores corrientes bajo la vigencia del principio de empresa en marcha (RT 10)  Firma del profesional autentificada por el consejo (art.163, ley 10.620). El dictamen puede contener opinión con o sin salvedades, con opinión adversa o abstención de opinión. En todos los casos se considera cumplido el requisito de presentar ESP con dictamen, aunque en algunos casos la información no sea muy útil. 4) Balances: u otros estados exigidos al deudor por disposiciones legales correspondientes a los 3 últimos ejercicios, agregando memoria e informes del órgano fiscalizador. 5) Acreedores: a) Nómina de acreedores: indicación de todos sus datos (domicilio, monto, causa, privilegio, vencimiento, codeudores, fiadores o terceros obligados o responsable). b) Legajo individual por acreedor: se debe formar un legajo por cada acreedor que contenga:  Documentación sustentatoria del nacimiento y desarrollo del pasivo como actas del órgano de dirección mediante las cuales se contraen obligaciones, orden de pago, cheque, copia de facturas, remitos, recibos emitidos por el acreedor debido a cancelaciones parciales de la deuda.  Certificación de contador sobre: - Correspondencia entre la denuncia del deudor y sus registros contables o la documentación existente (que el valor de cada pasivo denunciado sea el que surge de los registros contables, que deben estar respaldados por la documentación correspondiente). - Inexistencia de otros acreedores en sus registros o documentación existente (que no existan en los registros o documentación acreedores no denunciados por el deudor). Este legajo va a ser la base en la verificación de los créditos, además tiene que especificar que otros juicios patrimoniales tiene el deudor. La relación entre el inc. 3 y 5 radica en que del ESP del inc. 3 se toma el pasivo y se lo detalla para cumplir con el inc. 5. c) Procesos pendientes: indicar procesos judiciales o administrativos de carácter patrimonial en trámite o con sentencia no cumplida. Sirve para el fuero de atracción. 6) Libros de Comercio: enumeración de los libros de comercio y los de otra naturaleza que lleve el deudor, detallando el último folio utilizado y ponerlos a disposición del juez junto con la documentación respectiva. Libros obligatorios : Diario, inventario y Balance. Libros societarios : Acta Asam., Acta Directorio, de depósito de acciones. Los libros van a ser cerrados por el secretario, quien anula los espacios en blanco, deja constancia en cada libro de que fue cerrado debido al concurso y labra un acta indicando los libros entregados y cerrados. 7) Concurso anterior: Denunciar la existencia de concurso anterior y justificar, en su caso, que no se está dentro del período de inhibición (art. 59) o desistimiento (art. 31). ART.12: DOMICILIO PROCESAL El concursado debe constituir domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio. De no hacerlo en la primera presentación, se lo tendrá por constituido en los estrados judiciales. No obstante puede hacerlo ulteriormente.  APERTURA 1. Resolución Judicial ART. 13: TERMINO

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Presentado el pedido o, en su caso, vencido el plazo que acuerde el juez, este se debe pronunciar dentro del término de 5 días. RECHAZO: Debe rechazar la petición cuando: 1El deudor no sea sujeto susceptible de CP 2Si no se ha cumplido con el Art. 11 3Si se encuentra dentro del período de inhibición (art. 59) 4Cuando la causa no sea de su competencia La resolución es APELABLE ART. 14: RESOLUCIÓN DE APERTURA. CONTENIDO: Para que se inicie el proceso concursal el juez debe dictar la sentencia de apertura. A partir de ésta, se abre el proceso universal (es irrecurrible). La sentencia contiene un cronograma de actos procesales que indica quién y en que fecha debe llevarlos a cabo. El juez debe dictar resolución que disponga: 1) Declaración de apertura del concurso, expresando el nombre del concursado y en su caso el nombre de los socios con responsabilidad ilimitada. Para sociedades irregulares debe pedirse la apertura del concurso para la sociedad y también otro concurso para sus socios en forma individual. 2) Designación de audiencia para sorteo del síndico. 3) Fijación de fecha para presentar las verificaciones de los acreedores al síndico, entre los 15 y 20 días contados desde el día de conclusión de publicación de edictos. 4) Orden de publicar edictos: (según art.27) designación de los diarios. 5) Determinar plazo para presentar libros (no superior a 3 días) del deudor referidos a su situación económica, en el lugar que el juez fije, para que el secretario coloque nota dictada a continuación del último asiento y cierre los espacios en blanco. 6) Orden de anotar la apertura del concurso en el registro de concursos, en el registro de juicios universales y en los que corresponda , requiriéndose informe sobre otros juicios anteriores. 7) Inhibición general para disponer y grabar bienes registrables del deudor y en su caso los de los socios ilimitadamente responsables debiendo ser anotados en los registros pertinentes (de la propiedad inmueble, automotor y prendario). Se hace por medio de oficio. 8) Intimación al deudor para que deposite gastos de correspondencia dentro de los 3 días de notificada la resolución, el importe lo determina el juez; para que el síndico mande las cartas a los acreedores. 9) Fechas presentación informe individual (del síndico) y el general. 10) Fijación de fecha de audiencia informativa que se realizará con 5 días de anticipación al vencimiento del período de exclusividad (art. 43). 11) Constitución del comité provisorio acreedores integrado por los 3 acreedores quirografarios de mayor monto, denunciados por el deudor. 2. Efectos De La Apertura: ART. 15 y 16: ACTOS DEL CONCURSADO.  Actos realizables libremente, pero bajo vigilancia del síndico, que debe denunciar al juez la realización de actos en perjuicio evidente para los acreedores o cualquier irregularidad. El concursado conserva la administración de su patrimonio bajo vigilancia del síndico (distinto con quiebra)  Actos prohibidos: a) Actos a título gratuito. b) Actos que modifiquen la situación de los acreedores anteriores a la presentación. Como por ejemplo el pago a un acreedor. Son ineficaces de pleno derecho respecto de los acreedores. No requieren ningún trámite para perder eficacia. El acto continúa siendo válido entre partes, pero es inoponible a los acreedores concurrentes. La resolución es inapelable.  Actos sujetos a autorización: son actos no prohibidos que exceden la administración ordinaria del negocio del deudor, quién debe pedir autorización para ejecutarlos. La autorización se tramita con audiencia del síndico y del comité de acreedores. Para su otorgamiento el juez tiene en cuenta la conveniencia para la continuación de las actividades del concursado y la protección de los intereses del acreedor. En caso de no tener autorización, son ineficaces. La resolución es inapelable. a) Actos relacionados con bienes registrables. b) Actos de disposición o locación de fondos de comercio (porque no se puede disponer del bien hasta que termine el contrato). c) Emisión de debentures y obligaciones negociables, con garantía especial o flotante. d) Actos que excedan la administración ordinaria del giro comercial

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PRONTO PAGO DE CRÉDITOS LABORALES: El juez autorizará el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, indemnizaciones por accidentes, sustitutivas del preaviso, integración del mes de despido y las previstas en art. 245 a 254 LCT, que gocen de privilegio general o especial, previa comprobación de sus importes por el sindico, los que deberán ser satisfechos prioritariamente con el resultado de la explotación. Para que proceda el pronto pago no es necesaria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral. Del pedido de pronto pago se da vista al síndico por 10 días. Sólo puede denegarse en los siguientes supuestos: Los créditos no surjan de la documentación legal y contable del empleador. Los créditos resulten controvertidos. Que existan dudas sobre su origen o legitimidad o sospecha de connivencia dolosa entre el trabajador y el concursado. En estos casos el trabajador debe verificar su crédito con el resto de los créditos ordinarios (art. 32) ART.17 INTERVENCION JUDICIAL DEL CONCURSADO El juez puede separar de la administración por auto fundado al concursado y nombrar administrador judicial, o nombrar coadministrador, veedor o interventor fiscalizador, en los siguientes casos:  Realiza actos prohibidos o sin autorización.  Sale del país sin aviso, o por más de 40 días sin autorización.  Oculta bienes  Omite información requerida por el juez o el síndico.  Realiza actos en perjuicio de los acreedores. ART. 18: SOCIOS CON RESPONSABILIDAD ILIMITADA Las disposiciones del art. 16 y 17 se aplican a los socios con responsabilidad ilimitada, aunque ellos no estén en el concurso, como medida cautelar ante la eventualidad de la quiebra indirecta de la sociedad que acarrearía la quiebra por extensión de sus socios ilimitadamente responsables.

ART. 19: INTERESES: a) Créditos no garantizados con prenda o hipoteca: la presentación del concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa anterior a ella desde la fecha de presentación a concurso (dicha fecha figura en el cargo que se le pone al escrito de presentación). b) Créditos garantizados con prenda o hipoteca: estos continúan generando réditos después del concurso, pero los intereses posteriores a la presentación solo podrán cobrarse si para ello alcanzara el producto de la venta del bien grabado. DEUDAS NO DINERARIAS: Son convertidas a su valor en moneda de curso legal, al día de la presentación o al del vencimiento, si fuese anterior a opción del acreedor. Si el acreedor no hace la opción en su pedido de verificación, el síndico hará la conversión en el informe individual de la manera más ventajosa para el concurso. DEUDAS EN MONEDA EXTRANJERA: Se calculan en moneda de curso legal a la fecha de presentación del informe individual de síndico solo para calcular la mayoría necesaria para aprobar el acuerdo preventivo. Estas deudas se cobran en moneda extranjera y en le caso excepcional de pagarse en pesos se convierten a la cotización vigente a la fecha de pago. ART. 20: CONTRATOS CON PRESTACION RECIPROCA PENDIENTE: El deudor puede continuar con su cumplimiento con autorización del juez, quien resuelve previa vista al sindico. El síndico debe ponderar la conveniencia del cumplimiento del contrato para la continuación de las actividades del concursado y la protección de los intereses de los acreedores. El cocontratante puede aceptar la continuación o exigir que previamente se le abonen las deudas anteriores a la presentación a concurso (si no se paga no se continúa el contrato). CONTRATOS DE TRABAJOS:

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La apertura del concurso deja sin efecto los convenios colectivos vigentes por el plazo de 3 años o el de cumplimiento del acuerdo preventivo, el menor. Durante dicho plazo las relaciones se rigen por los contratos individuales y por la LCT. La concursada y la asociación sindical pueden negociar un convenio colectivo de crisis por ese plazo. El síndico controla que esto no empeore la situación del deudor. Esto se hace a fin de facilitar el desenvolvimiento de la empresa y su salida de la insolvencia. SERVICIOS PUBLICOS: - Deudas anteriores a la apertura del concurso: no pueden suspender los servicios públicos que se presten al deudor. - Deudas posteriores a la apertura del concurso: deben abonarse a su vencimiento y pueden suspenderse en caso de incumplimiento. En caso de liquidación en la quiebra los créditos que se generen por estas prestaciones tienen la preferencia del art.240.

ART. 21: JUICIOS CONTRA EL CONCURSADO. FUERO DE ATRACCIÓN: La apertura del concurso produce: 1) Radicación ante el juez de todos los juicios de contenido patrimonial contra el concursado. El actor podrá optar por pretender verificar su crédito conforme al art. 32 o por continuar el tramite de los procesos de conocimiento hasta el dictado de sentencia, lo que estará a cargo del juez del concurso, valiendo la misma, como proceso verificatorio. Esta opción de continuar el juicio individual puede hacerse si el juicio es de conocimiento (cuando hay prueba). Entonces si el juicio es sumario o sumarísimo, debe verificarse el crédito sin posibilidad de optar. En el juicio individual el síndico no actúa. Según Villemur el síndico debe intervenir porque puede darse la asociación ilícita entre el deudor y el acreedor perjudicando a la masa de acreedores. En el derecho romano eran castigados severamente. 2) Quedan excluidos de la radicación ante el juez del concurso los procesos de expropiación y los que se funden en relaciones de familia. Las ejecuciones de garantías reales (constituidas sobre bienes del cursado) se suspenden hasta que se justifique haberse presentado la solicitud de verificación. 3) La prohibición de deducir nuevas acciones de contenido patrimonial contra el concursado por causa o titulo anterior a la presentación, excepto las que no son susceptibles de suspensión según el inc. I. 4) Cuando no procediera el pronto pago de los créditos de causa laboral, el acreedor debe verificar su crédito conforme al art. 32 y siguientes. Dichos juicios se someten al fuero de atracción y se suspende su tramitación. Quedan exceptuados los juicios por accidentes de trabajo promovido conforme a la legislación especial de la materia. MEDIDAS CAUTELARES: Las medidas cautelares trabadas antes del concurso no se mandan levantar por la apertura de este mismo, salvo cuando recaigan sobre bienes necesarios para continuar con el giro ordinario del comercio del concursado cuyo levantamiento en todo los casos, es decidido por el juez, previa vista al síndico y al embargante. ART. 22: ESTIPULACIONES NULAS: Las normas concursales prevalecen sobre las comunes. ART. 23: EJECUCIONES POR REMATES NO JUDICIAL: Los acreedores (hipotecarios y prendarios) titulares de créditos con garantía real que tengan derecho a ejecutar mediante remate no judicial bienes de la concursada (pueden ejecutar el bien gravado sin juicio previo) o, de los socios con responsabilidad ilimitada, deben rendir cuenta en los concursos acompañando los títulos de sus créditos y los comprobantes respectivos, dentro de los 20 días de haberse realizado el remate. El acreedor pierde a favor del concurso el 1% del monto de su crédito por cada día de retardo, si ha mediado intimación judicial anterior. La rendición de cuentas debe substanciarse por incidente, con intervención del síndico y el concursado. ART. 24: SUSPENSIÓN DE REMATES Y MEDIDAS PRECUTORIAS: En caso de necesidad y urgencia evidente para el concurso (y con criterio art. 16: apreciar la conveniencia para la continuación de las actividades del deudor y la protección de los intereses de los acreedores) el juez puede ordenar la suspensión temporaria (hasta 90 días) de las medidas precautorias y remates que impide al deudor el uso de la cosa grabada. La resolución es apelable al solo efecto devolutivo por el acreedor, el deudor y el síndico. Cuando dice "al solo efecto devolutivo" esta haciendo referencia a que la medida del juez respecto de suspender el remate o la medida precautoria sigue en pie, o sea que una vez dictada la medida por el juez esta tiene el carácter de obligatoria, y en caso de efectuar una

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apelación, dicho recurso no podrá dejar sin efecto esa medida, caso que se produciría si la resolución fuese apelable pero con efecto suspensivo, ya que en este caso la medida del juez se dejaría sin efecto hasta tanto se resolviese el recurso interpuesto, por lo que el remate o la otra medida existente se seguiría llevando adelante. ART. 25: VIAJES AL EXTERIOR: El concursado y en su caso los administradores y socios con responsabilidad ilimitada, al viajar al exterior deben: - Plazo menor a 40 días (corridos): previa comunicación al juez del concurso, haciendo saber el plazo de la ausencia. - Plazo mayor a 40 días (corridos): además de comunicar la salida debe pedir la autorización judicial. El juez autoriza si cree innecesaria la presencia física del solicitante para brindar toda la información requerida por el juez o el síndico. TAREAS DEL SINDICO AL ACEPTAR EL CARGO 1) Intervención en el expediente y publicación de edictos  Intervención: Al aceptar el cargo el síndico presenta un escrito informando su nombre, domicilio de atención al público, y horario, para que el deudor incluya esos datos en los edictos. También pide que se libre giro del dinero que el deudor está obligado a depositar para el envío de cartas. # Presenta un escrito con los datos que deben incluirse en los edictos # Proyecto de oficios # Puede solicitar el expediente en préstamo # Escrito solicitando al juez que intime al deudor a depositar fondos para enviar las cartas a los acreedores, si es que no lo hace en término.  Publicación de edictos: Escrito solicitando intimación a la publicación de edictos por el deudor, si es que no lo hace en término. 2) Anotación del concurso en el Registro de juicios universales. Conviene también hacerlo en la DPPJ. 3) Anotación de la inhibición general de bienes. El síndico confecciona un oficio que es firmado por el juez donde comunica la inhibición general de bienes al registro automotor, embarcaciones, de crédito prendario y de la propiedad inmueble. La inhibición se hace para la sociedad y para los socios ilimitadamente responsables. 4) Salidas al exterior: Esto se hace para que colaboren con el proceso. Se manda un solo oficio al Ministerio del Interior. 5) Suspensión de procesos El síndico confecciona un oficio para que todos expedientes de los juicios del deudor sean enviados al juzgado de la quiebra (fuero de atracción) 6) Confección y envío de las cartas a los acreedores.  TRAMITE HASTA EL ACUERDO 1) NOTIFICACIONES ART. 26: REGLA GENERAL: Todas las providencias se consideran notificadas por ministerio de la ley (por días de nota), salvo que el compareciente deje constancia de su presencia y de no haber podido revisar el expediente, en el correspondiente libro de secretaría. ART. 27: EDICTOS: La resolución de apertura del concurso se hace conocer mediante edictos, que deben publicarse durante 5 días en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción del juzgado (boletín oficial y boletín judicial) y en otro diario de amplia circulación en el lugar del domicilio del deudor, que el juez designe. Los EDICTOS deben contener: 1- Datos de identificación del deudor. 2- Datos de identificación de los socios ilimitadamente responsables. 3- Datos del juicio y su radicación. 4- Nombre y domicilio del síndico. 5- Intimación a los acreedores para su pedido de verificación, el plazo y domicilio para hacerlo. Esta publicación esta a cargo del deudor y debe realizarse dentro de los 5 días de haberse notificado la resolución. Su incumplimiento supone el desistimiento.

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La notificación de la apertura del concurso se hace por edictos porque es un proceso universal, por lo que no se conocen todos los acreedores. ART. 28: Establecimientos en otras jurisdicciones: También se deben publicar edictos por 5 días en el lugar de ubicación de c/u de ellos. El juez debe fijar el plazo, el cual no puede exceder de 20 días, desde la notificación del auto de apertura. Justificación El deudor debe justificar el cumplimiento de las publicaciones mediante: - La presentación de los recibos dentro del quinto día de haberse notificado la resolución de apertura (o hasta 20 días en otras jurisdicciones). En caso contrario desistimiento. - Prueba de la efectiva publicación de los edictos (fotocopia u original del diario en que se publicó) dentro del quinto día posterior a la primera publicación. ART. 29: CARTA A LOS ACREEDORES: El síndico debe enviar a cada acreedor denunciado carta certificada en el cual le haga conocer: 1. Apertura del concurso, nombre del concursado y el de los socios con responsabilidad ilimitada. 2. Fecha hasta la cual los acreedores deben presentar su pedido de verificación al síndico. 3. Fecha de presentación del deudor al concurso (para que el acreedor calcule los intereses). 4. Nombre del síndico, domicilio y las horas de atención. 5. La designación del juzgado y secretarias actuantes, carátula, expediente, juez y dirección del juzgado (para que el acreedor tardío concurra a ese lugar, porque ya no puede ir al estudio del síndico). 6. Los demás aspectos que estime de interés para los acreedores como por ejemplo: transcripción del art. 32, monto y privilegio denunciado, arancel de $50, fecha de audiencia informativa. La correspondencia debe ser remitida dentro de los 5 días de la primera publicación de edictos a los acreedores denunciados. Si el síndico advierte otros acreedores no denunciados debe enviarle cartas. La omisión en que incurriera el síndico respecto del envío de las cartas no invalida el proceso pero lo hace pasible de las sanciones del art. 255. Si las cartas no son enviadas, no son recibidas o no llegan a tiempo, igual se considera notificado al acreedor por los edictos. 2) DESISTIMIENTO ART. 30: DESISTIMIENTO IMPLICITO: En caso de que el deudor no cumpla con:  Presentación de los libros para que el secretario los cierre.  Depósito del dinero para abonar los gastos de correspondencia.  Publicación de edictos. ART. 31: DESISTIMIENTO VOLUNTARIO:  Desistimiento sin conformidad: hasta la 1º publicación de edictos, sin requerir conformidad de sus acreedores ni dar explicaciones.  Desistimiento con conformidad: hasta el día indicado para el comienzo del periodo de exclusividad (Art. 43), si con su petición, agrega constancia de la conformidad de la mayoría de los acreedores quirografarios que representen el 75% del K quirografario. (3/4). Las mayorías para obtener el resultado de la conclusión del concurso. , mediante estos acuerdos paraconcursales varían según el momento en que se los quiera hacer valer: a) Antes del informe individual: se calcula teniendo en cuenta los acreedores denunciados mas los presentados a verificar. b) Después del informe individual: y antes de la resolución judicial sobre los créditos, el cálculo se hace sobre la base de los créditos aconsejados a verificar por el sindico. c) Luego de dictada la resolución judicial sobre los créditos las mayorías deben reunirse sobre los créditos verificados y declarados admisibles. Si el juez desestima una petición de desistimiento por no contar con suficiente conformidad de acreedores pero después esta resultara reunida, sea por efecto de las decisiones sobre la verificación o por nuevas adhesiones, hará lugar al desistimiento, y declarará concluido el concurso. Efectos de los acuerdos paraconcursales. a) Permiten concluir el concurso anticipadamente bajo la forma de desistimiento voluntario. b) Lo acordado por el deudor con sus acreedores para lograr la conformidad de estos, solo obliga a quienes han suscriptos la respectiva conformidad.

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c) No existe respeto a la igualdad, ni siquiera entre los acreedores de igual categoría. d) El eventual incumplimiento de estos acuerdos paraconcursales no provoca la Q. ind. El concurso ha concluido y eventualmente el incumplimiento habilitara a solicitar la Q. dir, del deudor. e) Carece del efecto novatorio del ART. 55. ART. 31: INADMISIBILIDAD: Rechazada, desistida o no notificada una petición de concurso, las que se presenten dentro del año posterior no deben ser admitidas si existen pedidos de quiebra pendiente. El plazo de un año posterior se cuenta desde que quedo firme la resolución judicial que da por rechazada, desistida o no ratificada la petición del concurso. 3) PROCESO DE VERIFICACION Es la etapa en la cual todos los acreedores concursales se presentan ante el síndico para reclamar que se los reconozca para integrar la masa de acreedores y negociar las propuestas de acuerdo con el deudor, para luego cobrar. ART. 32: SOLICITUD DE VERIFICACION: Es un escrito con pocas formalidades porque no va dirigido al juez sino que se presenta al síndico para que éste se expida aconsejando o no la verificación. El pedido de verificación tiene por finalidad obtener el reconocimiento de la legitimidad de las acreencias, así como la elaboración. La solicitud de verificación es una carga procesal, que puede hacerse dentro del periodo de verificación establecido por el juez (tempestiva) o luego del mismo (tardía, que tramita por incidente, y para la cual el acreedor debe presentar una demanda, con patrocinio letrado). Requisitos del pedido:      





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Nombre y apellido del acreedor. Domicilio real y domicilio constituido a todos los efectos del juicio, dentro del radio del departamento judicial. Debe indicar monto, causa (expresar lo hechos que originaron el crédito) y privilegio. Detalle de la documentación adjuntada (no requerido por la ley). Firma (no requerido por la ley). La petición debe hacerse por escrito con una copia. El original se incorpora al legajo para que lo puedan ver los otros acreedores y el deudor y si lo desean formular observaciones. La copia se la lleva el acreedor peticionante con constancia de fecha y hora. La solicitud debe acompañarse con los títulos justificativos del crédito, con dos copias firmadas (porque el acreedor se hace cargo de ellas). El original se lo queda el acreedor con constancia de fecha y hora (pero el síndico puede exigirle si lo cree necesario que también le deje el original y si no lo deja, entonces desaconseja la verificación); una copia va al legajo del acreedor y la otra no se sabe para que se pide, según Maffia. Si se invocan piezas documentales que no están en poder del acreedor, no es obligatorio presentarlas; se debe indicar dónde se encuentran para que el síndico concurra al lugar a realizar la compulsa. El síndico constata la personería de quién presenta el pedido: - Persona física: DNI. - SRL: testimonio (fotocopia autentificada ante escribano del contrato social donde consta quién es el socio gerente) y DNI del socio gerente. - SA: estatuto social, acta constitutiva o acta de directorio donde consta quién es el presidente del directorio, que es el representante legal de la firma. - Sociedad en comandita por acciones: fotocopia autentificada del contrato social donde consta quién es el socio comanditado (representante de la sociedad). - Si el que presenta el pedido es un abogado o apoderado, debe presentar el poder especial para actuar. El síndico da recibo del arancel de $50. Si falta algún requisito a la insinuación, el síndico puede pedir al acreedor que subsane la omisión y si el peticionante no la subsana, se tiene por no presentada la solicitud. Si el acreedor desea corregir su solicitud, el síndico debe permitirlo sólo si todavía no presentó el informe individual, según Maffia.

Características del pedido (que demuestran que no es una demanda):  No se presenta ante el juzgado sino ante el síndico.  No da origen a un proceso.  No es un juicio de un acreedor contra un deudor. No hay autor ni demandado.

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La sentencia que pone fin a esta etapa no condena ni rechaza sino que incluye o no al peticionante en la masa de acreedores (pasivo concursal). La carga de la prueba corresponde al síndico y no al peticionante. El diligenciamiento de la prueba para poder probar la causa corre por cuenta del síndico debido a su facultad de información. No requiere patrocinio letrado.

ARANCEL: El arancel es de $50 por cada solicitud de verificación, excepto que el crédito sea de causa laboral o menor a $1.000. El síndico debe rendir cuentas y si hay remanente se toma a cuenta de honorarios. Dicho arancel se justifica en que casi toda la tramitación de la verificación tempestiva se hace en la oficina del síndico y no en el juzgado, por lo que es correcto que reciba dinero para cubrir los gastos que esto implica. Los $50 se suman al crédito que se quiere verificar y se cobran al final del concurso. Respecto al privilegio de esos $50, existen 3 teorías: - Lo accesorio sigue a lo principal: el arancel tiene el mismo privilegio que el crédito original. - Es siempre quirografario. - Es un gasto de conservación y justicia: porque son gastos del concurso; cobran primero. Esta es la teoría aceptada. EXCEPCIONES a la obligación de acudir a la verificación de créditos: - ART. 16: Pronto pago de ciertos créditos laborales. - ART. 21, INC. 1: acreedores que tienen juicio contra el concursado y optan por proseguirlo ante el juez concursal, en reemplazo de la verificación de créditos. - Los acreedores postconcursales están excluidos de la carga de verificar por que no forman parte del concurso. Pueden iniciar o proseguir sus juicios individuales contra el concursado, e incluso pedir la quiebra directa sin que sus acciones pueda suspenderse por el concurso anterior. - Los gastos de conservación y justicia, cuyo pago debe hacerse cuando resulten exigibles. ART. 33: FACULTADES DE INFORMACION El síndico, para aconsejar o no la verificación, tendrá que hacer una tarea de auditoría para determinar la causa, monto y privilegio. Debe realizar todas las compulsas necesarias en los libros y documentación del: - Concursado: exhibición total, porque es un proceso universal donde está todo el patrimonio del deudor. En caso de negativa se pide al juez que lo intime y si no se pide la intervención judicial (art. 17). - Acreedor (cuando corresponda): exhibición parcial, puede ver sólo la información relacionada con el proceso. En caso de negativa se puede aconsejar la no verificación. También puede requerir la información que estime conveniente a terceros (art.275). En caso de negativa no hay solución ni sanción. Si el tercero es una entidad pública el juez puede sancionar al funcionario por no cumplir una orden judicial. De acuerdo al art. 275, el síndico para investigar un crédito también puede: # Solicitar informes a entidades privadas o públicas. # Requerir las explicaciones que estime convenientes # Examinar expedientes judiciales o extrajudiciales donde se revele alguna información sobre la situación patrimonial del concursado. Investigación de la causa: Causas son las circunstancias que dieron origen al crédito, casi siempre basadas en una relación comercial entre el deudor y el acreedor, como: préstamos, venta de bienes o servicios, alquileres, trabajo. Para determinar la causa se debe determinar la legalidad del crédito, que se comprueba cuando existe una contraprestación legítima que puede ser activa (la mercadería comprada y no pagada), pasiva (refinanciación de un pasivo), o un resultado negativo (sueldos impagos). En el caso de acreedores financieros se debe probar que se entregó el dinero, y que se entregó el dinero que figura en el título y no una cantidad menor (descuento anticipado). Si el acreedor es bancario también es conveniente comprobar que los débitos por gastos que le hicieron al deudor corresponden a servicios efectivamente realizados por el banco. Si el acreedor es comercial (proveedor) se debe comprobar que se entregaron los bienes, si el acreedor poseía bienes para entregar a la fecha de la factura, si se trasladó el bien puede pedirse información a quien hizo el flete. Si el acreedor es por servicios, se debe probar que efectivamente se llevó a cabo el servicio. Cuando se presentan a verificar títulos autónomos y abstractos como pagaré o cheque, en la solicitud se debe indicar la causa del crédito y el síndico debe probarla para aconsejarlo. Para ello se puede ver si en el libro diario figura el asiento que registra la operación (además debe estar la documentación respaldatoria; también se puede ver si en el balance figura en el activo el

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crédito. Si el acreedor no lleva libros, se puede mirar la declaración jurada de bienes personales, en donde debe figurar el crédito. Distintos fallos plenarios de la Cámara Nacional Comercial de Capital Federal para pagaré, cheque y letra de cambio dicen lo mismo: “El solicitante de verificación en concurso, con fundamento en (pagaré, cheque, letra de cambio) con firma atribuida al fallido, debe declarar y probar la causa, entendida por tal las circunstancias del acto cambiario del concursado, si el portador fuese su beneficiario inmediato o las determinantes de la adquisición del título por ese portador de no existir tal inmediatez”. El síndico debe investigar el crédito hasta tener la intima convicción sobre aconsejar o no su verificación, en ese momento debe dejar de hacer procedimientos. Si no logra formarse juicio debe aconsejar la no verificación, para que luego se abra el incidente de revisión (si el acreedor lo pide) donde se estudiará más profundamente la causa del crédito. LEGAJOS: El síndico debe conservar el legajo por acreedor presentado por el concursado, incorporando la solicitud de verificación y documentación acompañada por el acreedor, y formar y conservar los legajos correspondientes a los acreedores no denunciados que soliciten la verificación. En dichos legajos el síndico deberá dejar constancia de las medidas realizadas. Contenido: pedido del acreedor, documentación presentada, comprobaciones reunidas por el síndico. El legajo puede ser requerido por el juez en cualquier momento y también puede invocarse como prueba en el incidente de revisión. ART. 34: PERIODO DE OBSERVACION DE CREDITO: Durante los 10 días siguientes al vencimiento del plazo para solicitar la verificación, el deudor y los acreedores que se haya presentado a verificar, podrán concurrir al domicilio del síndico a efecto de revisar los legajos y formular por escrito las impugnaciones y observaciones de las solicitudes. Las impugnaciones deberán ser acompañadas de 2 copias. El original se agrega al legajo correspondiente. Una copia el síndico se la devuelve al interesado con constancia que acredite recepción indicando día y hora de la presentación. La otra copia es presentada por el síndico en el juzgado para su incorporación al legajo de copias (art. 279), dentro de las 48 hs. de vencido el plazo de 10 días. En este periodo se busca atraer la mayor cantidad de información posible para la determinación depurada del pasivo concursal. Con la información presentada por deudor, acreedores e impugnantes, más la recabada por él mismo, el síndico confecciona el informe individual de los créditos. ART. 35: INFORME INDIVIDUAL Es una opinión técnica del síndico con respecto a la procedencia o no de los pedidos de verificación de créditos, que el juez evalúa en el marco de la legislación (no es vinculante o sea que no obliga al juez, ni siquiera en caso de ausencia de impugnaciones u observaciones a respectivas solicitud de verificación). Contenido: a) 1234-

Solicitud de verificación: Nombre del acreedor. Domicilio real y constituido. Monto del crédito, privilegio y garantía del crédito invocado por el acreedor Causa del crédito.

b) Investigación realizada: 5- Información obtenida: resumen de la información recogida como datos de oficinas públicas, de particulares, de otros acreedores, constancias en los libros del deudor y del acreedor, examen de expedientes, informes de registros de la propiedad, procedimientos de auditoría aplicados. 6- Documentación presentada 7- Observaciones presentadas. reseña de las observaciones presentadas, que también deben tenerse en cuenta para formar la opinión. c) Opinión fundada del síndico: 8- Dictamen: expresar de cada crédito opinión fundada sobre procedencia de la verificación del crédito y privilegio. En base a este dictamen se aconseja o no la verificación en el punto siguiente. La parte medular de este informe es la expresión de opinión fundada del sindico

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sobre la procedencia de la verificación del crédito y su graduación. Constituye un verdadero dictamen (técnico e imparcial) que debe estar suficientemente respaldado en los antecedentes obrantes en cada legajo, y en la información obtenida por el propio sindico. El síndico debe dar explicaciones de las razones que lo motivan a opinar en uno u otro sentido. I. Monto: el síndico no puede aconsejar un monto superior al que pidió el acreedor. *Se deben agregar los intereses hasta el día de presentación a CP por parte del deudor. Si el crédito es prendario o hipotecario, sigue devengando intereses luego de la presentación a CP. *Si el crédito es no dinerario, se debe convertir a la fecha de presentación en CP o a la del vencimiento de la obligación si ésta es anterior, a opción del acreedor. Si el acreedor no opta, decide el síndico de acuerdo a lo que más le convenga al concurso. *Si el crédito es en moneda extranjera, el síndico debe convertirlo a moneda nacional a la fecha del informe individual, al solo efecto del computo del pasivo para determinar las mayorías en la votación del acuerdo. II. Causa: son las circunstancias que dieron origen al crédito, casi siempre basadas en una relación comercial entre el deudor y el acreedor, como: préstamos, venta de bienes o servicios, alquileres, trabajo. Para determinar la causa se debe determinar la legalidad del crédito, que se comprueba cuando existe una contraprestación legítima que puede ser activa (la mercadería comprada y no pagada), pasiva (refinanciación de un pasivo), o un resultado negativo (sueldos impagos). III. Privilegio: si el acreedor no invoca ningún privilegio en su solicitud, se lo debe aconsejar como quirografario. 9- Conclusión: se aconseja verificar el crédito por $xx con privilegio... . no se puede aconsejar que se verifique por un monto o privilegio mayor al pedido por el acreedor debido al principio de congruencia (se resuelve sobre lo que las partes someten a juicio). Se pueden poner aclaraciones previas al dictamen indicando que el monto o privilegio podrían haberse solicitado más favorablemente para el acreedor Presentación Plazo: 20 días después del vencimiento del periodo de observaciones a los pedidos (no se puede presentar en las dos primeras horas del día siguiente al vencimiento porque en el concurso todos los plazos son perentorios). Si quiere puede presentarlo antes. Debe acompañar una copia de cada dictamen para el legajo de copias. Además debe entregar copia de cada legajo. Los originales puede guardarlos como papel de trabajo o agregarlos al expediente. ART. 36: RESOLUCION JUDICIAL. ART. 37: EFECTOS DE LA RESOLUCION: Plazo: dentro de los 10 días de presentado el informe individual por parte del sindico. Resolución: a) Si no hubieron impugnaciones u observaciones:  Declaración de verificación: habilita a decidir sobre la propuesta del deudor. Es irrecurrible, salvo dolo. En este caso se tienen 90 días para invocar el dolo, pidiendo la revocación de la sentencia de verificación por dolo; tramita por vía ordinaria y resuelve el juez del concurso.  Declaración de no verificación: es recurrible por recurso de revisión. b) Si hubieron impugnaciones u observaciones a los pedidos de verificación, o el síndico dictaminó desfavorablemente en el informe individual:  Declaración de admisibilidad: habilita a decidir sobre la propuesta del deudor, pero es recurrible por quién impugnó u observó el crédito.  Declaración de inadmisibilidad: es recurrible por recurso de revisión. El recurso de revisión se interpone ante el mismo juez dentro de los 20 días posteriores a la resolución del mismo. Recién después de resuelto el recurso de revisión, y cualquiera fuere el resultado, se puede apelar (art. 285). Si no se interpone recurso de revisión en 20 días, es cosa juzgada salvo dolo. ART. 280: INCIDENTES: En el incidente se pide a juez que revise su resolución y la modifique de acuerdo al pedido del incidentista. Toda cuestión que tenga relación con el objeto principal del concurso y no se halle sometida a un proceso especial, debe tramitar en pieza separada (en un expediente aparte que una vez resuelto se incorpora al expediente principal, con el fin de no afectar el proceso principal), en la forma prevista LCQ. El síndico siempre es parte en los incidentes (Villemur). En el incidente de verificación tardía no es parte porque sólo emite un informe (Juarez). Etapas: 1. Se interpone la demanda incidental ofreciéndose toda la prueba e incluyendo la prueba documental. 2. Si el juez admite el incidente traslada a la otra parte por cédula.

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3. La otra parte contesta la demanda dentro de los 10 días de notificada. 4. El juez fija un plazo de hasta 20 días para presentar las pruebas. La prueba pericial puede practicarse por un perito designado de oficio o por tres. No se admiten más de 5 testigos por cada parte (puede ampliarse por complejidad de los hechos). 5. El juez dicta resolución; puede fallar aunque halla prueba pendiente. 6. Se puede apelar la resolución que pone fin al incidente, en relación y con efecto suspensivo. Pueden apelar las partes del incidente y el síndico. Las costas del incidente normalmente son soportadas por quien lo pide. Los honorarios en la verificación tardía y en la revisión de créditos se regulan de acuerdo a las leyes arancelarias locales tomando como monto el del crédito insinuado y verificado en el incidente.

Incidentes más importantes: 





Verificación tardía: si el acreedor no se presentó dentro del período de verificación, la única oportunidad que tiene para cobrar es interponer este incidente, y puede hacerlo desde que termina el periodo de verificación y hasta la finalización del juicio. Si el concurso ya terminó, tiene que iniciar un juicio individual en vez de incidente. En ambos casos el plazo para presentarse a verificar es de dos años desde la presentación en concurso; pasado ese plazo prescriben las obligaciones del deudor, por lo tanto no pueden reclamarse. El acreedor es el actor y el deudor es el demandado. El incidentista tiene castigos: 1. No puede votar el acuerdo (tiene que someterse a lo que ya aceptaron el resto de los acreedores) y si los acreedores tempestivos ya cobraron algo, el incidentista no puede cobrar esa suma. 2. Debe probar la causa del crédito. En la verificación tempestiva sólo la debe indicar, ya que la carga de la prueba la tiene el síndico. 3. Debe soportar las costas del incidente (tasa de justicia, honorarios, etc.); con la excepción de que el acreedor se presente dentro del período de verificación y aclare que no presenta su pedido porque todavía no tiene sentencia firme del juicio individual pendiente. Pero también tiene un beneficio importante, que radica en que puede ingresar al pasivo concursal sin el control de los otros acreedores. Esto puede dar lugar a connivencia entre el deudor y acreedor (el deudor se deja perder en el incidente o directamente se allana). Este proceso verificatorio, tramita ante el juez y no ante el síndico. Una vez concluido el período de prueba en el incidente, se le da vista al síndico para que emita un informe (con la misma finalidad que el informe individual) donde aconseje admitir o rechazar el crédito o privilegio reclamados (art. 56, 7° párrafo), por esta tarea no cobra honorarios adicionales. Como el síndico no es parte en este incidente, no puede pedir pruebas; sin embargo posee las facultades del art. 275 por lo que antes de producir el informe que debe presentar, puede requerir información a la AFIP, imprenta donde se crearon las facturas, etc. El informe que presenta es similar al informe individual y contiene toda la información que recabó el síndico. Incidente de revisión: lo puede iniciar: 1. El deudor o acreedor que no quiere que el crédito de otro integre la masa, para créditos declarados admisibles por el juez. Se busca que se declare la inadmisibilidad. 2. El acreedor o el síndico, para créditos declarados no verificados o inadmisibles. El síndico debe interponer el incidente en defensa de los acreedores legítimos (la ley dice que en todo los incidentes el síndico es parte). Se busca que se declare admisible o verificado. El síndico no puede iniciar incidente de revisión cuando el juez decide diferente de lo que aconsejó el síndico, porque no puede ser a la vez auxiliar del juez y parte. El actor debe probar la causa. La resolución del juez es apelable. El síndico no realiza un nuevo informe porque ya hizo el individual. Incidente de control de rendición de cuentas en caso de remates no judiciales

4) INFORME GENERAL DEL SINDICO. BOLILLA 18 ART. 39: El informe general es de singular importancia a fin de que los acreedores cuenten con elementos de discernimiento para la toma de decisión sobre la propuesta de acuerdo. Algunos de los datos son exigidos en miras al eventual fracaso del concurso preventivo que pudiera derivar en la quiebra indirecta (art. 39, inc. 5 y 7).

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El objetivo de este informe es brindar información a los acreedores para que decidan si votan a favor del acuerdo, o les conviene la quiebra porque así cobrarán más, o si les es más beneficioso comprar la empresa cuando se abra el periodo de salvataje. Presentación Debe ser presentado por triplicado; un ejemplar se agrega al expediente, otro al legajo de copias (art.279) y el tercero lo conserva el síndico, con constancia de recepción por parte del juez. Se presenta en mesa de entradas, como todos los informes. Plazo: 30 días después de presentado el informe individual. Contenido 1) Análisis de las causas del desequilibrio, que pueden ser económicas, financieras, de rentabilidad, por endeudamiento. El síndico debe dar explicaciones respecto de las causas que a su juicio provocaron la crisis del deudor. “Crisis” significa un cambio en una tendencia. La crisis económica se da en el momento en que se inicia la declinación de las ganancias (cambia la tendencia). Para esto cuenta con la información suministrada por el deudor (art. 11, inc. 2 y 4: causas y comienzo de la cesación de pagos, hechos reveladores, EECC de los últimos 3 años). Otra de las herramientas de análisis que tiene el síndico es la documentación que recibió de los acreedores cuando solicitaron la verificación del crédito. Para contestar este punto el síndico utiliza el análisis de EECC de al menos tres años atrás. Se hace un análisis económico, sectorial y del ente. Objetivo: el objetivo de este punto es que los acreedores y el deudor puedan determinar si se elimina o no la causa de la cesación de pagos, porque sino el deudor volverá a caer en cesación de pagos. Puede separarse este punto en (Villemur): a) Antecedentes (no exigido por la ley): se explica como funciona la empresa, como evolucionó el negocio y las causas por las cuales se llegó a la cesación de pagos.  Actividad principal e historia de la empresa. Estatuto. EECC y actas de directorio y de asamblea.  Organización de la sociedad (organigrama). Explicación del funcionamiento de cada área.  Cambios en la sociedad y su análisis.  Contratos importantes. b) Causas del desequilibrio: se pueden dividir en: # EXTERNAS (propias del contexto económico): Las causas deben ser inmanejables para un buen hombre de negocios.  Provenientes de la naturaleza: inundación, terremoto, huracán, sequía, etc.  Razones internacionales: apertura de importaciones, cierre de exportaciones, guerras, etc.  Ordenamiento legal y administrativo: impuestos, aportes patronales, etc.  Conflictos gremiales.  Abastecimiento.  Condiciones del mercado de capitales. # INTERNAS (producidas por el deudor):  De dirección o personales: alejamiento del director, divorcio (en empresas familiares), etc.  De administración.  De comercialización.  De producción.  De finanzas.  De relaciones laborales sindicales. c) Análisis de estados contables: se usan algunos ratios que deben explicarse al juez para que los comprenda:  Rentabilidad de las ventas.  Rentabilidad del capital operativo.  Rentabilidad del PN.  Rotación de mercadería.  Indices en base a ventas: - eficiencia operativa. - retorno de inversión.  Indices de liquidez: - índice de liquidez corriente. - índice de liquidez seca. - índice de solvencia. - índice de endeudamiento.

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 Indice de inmovilización. 2) Composición detallada del activo y pasivo: Se debe hacer a la fecha más cercana posible a la presentación del informe, para que la información sea útil. Objetivo: Se busca recomponer el patrimonio del deudor para que los acreedores comparen el activo realizable con el pasivo que se debe pagar y decidan: - Si conviene aceptar el acuerdo ofrecido por el deudor o ir a la quiebra. - Cuanto recibirán realmente si compran la empresa en salvataje. Para Juarez y Telese no deben tenerse en cuenta normas contables, debido a que la empresa no cumple con uno de los PCGA: el de empresa en marcha. a) Activo:  Composición: Se incluyen todos los activos suceptibles de realización dentro del concurso. El valor llave autogenerado debe incluirse porque no se siguen las RT y puede ser un activo importante.  Exposición: La ley determina que debe ser detallada. Deben exponerse uno por uno los bienes, a menos que no sean significativos. Se puede exponer en primera columna el valor individual de los bienes. En segunda columna el valor por bloque. En tercera columna el valor como unidad y también puede exponerse el valor llave negativo o positivo para que la suma de todos los activos sea igual al valor de venta como unidad.  Valuación: la ley obliga a valuar al valor neto de realización (VNR). Existen varios valores de realización: - Singular: valor obtenido por la venta del bien individualmente. - En bloque: valor obtenido por la venta de varios bienes en conjunto, que puede ser diferente a la sumatoria del valor singular de los mismos. - Como unidad: valor obtenido por la venta de todo el patrimonio en conjunto. - Parte singular y parte en bloque. Exponer en notas el criterio utilizado para determinar el valor de cada activo. b) Pasivo:  Composición: pasivo exigible en el concurso, incluido todos los gastos del mismo. El pasivo sigue devengándose hasta la fecha del informe general, por lo que se incluye también el pasivo post concursal; también se incluyen los pasivos contingentes.  Exposición: se pueden separar los pasivos en dos grupos: - Pasivo concursal: incluir los verificados, los declarados admisibles, los que se encuentran en incidente de revisión, los tardíos, los denunciados por el deudor que todavía no se presentaron. Además se pueden clasificar por privilegio. - Pasivo postconcursal: * propios del deudor: son los que se generan en la continuación de las actividades del deudor. El síndico los conoce porque debe vigilar la actividad del concursado. * propios del concurso: tasa de justicia, contratos de prestación recíproca pendientes, honorarios.  Valuación: los pasivos concursales deben figurar con el monto que el juez les ha dado en su resolución. Las herramientas para ello también las encontramos en el art. 11, inc. 3, que solicita al deudor un informe detallado de los bienes y de su estado (ESP). Este punto es criticado por Villemur, pues se pide que valué los bienes a un valor de realización, y el concurso es para salvar a la empresa. Pueden ponerse también las normas que se siguieron para la determinación. 3) Enumeración de los libros de contabilidad que lleva el deudor. Dictamen. a) Enumeración de libros: diario, inventarios y balances, subdiarios, mayores axiliares. b) Dictamen sobre la regularidad, deficiencias y el cumplimiento de los art. 43, 44 y 51 del código de comercio. Sirve para saber si es veraz la información que contienen los libros y además para advertir que los libros que no son llevados regularmente no constituyen prueba. Art. 43 CC: Todo comerciante esta obligado a llevar un registro de las actividades que realiza y atener una contabilidad organizada sobre base uniforme y una justificación de todos los actos susceptibles de registración contable. Art. 44 CC: Los libros obligatorios: diario, inventario y balance. Art. 51 CC: Los balances de cualquier empresa deberán expresar con veracidad y exactitud la situación económica de la misma. 4) Referencia sobre inscripciones del deudor en registros correspondientes.

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 Sociedades: inscripción en IGJ o DPPJ. Además se debe expresar si el contrato social y sus modificaciones se encuentran inscriptos, indicando el nombre y domicilio de los administradores y socios con responsabilidad ilimitada. Esto se debe a que si no están inscriptos no surten efectos hacia terceros, por lo que si no se inscribió el cambio de administradores éstos siguen siendo responsables y los nuevos administradores también son responsables. A todos los administradores se les puede iniciar acciones de responsabilidad. A los socios con responsabilidad ilimitada se les extiende la quiebra de oficio (por el juez).  Comerciante matriculado: inscripción en el registro público de comercio.  Comerciante no matriculado: CUIT. Se toma como herramienta art. 11 inc. 1, donde se acredita la inscripción del deudor en los registros correspondientes. Se puede pedir información al RPC sobre la inscripción y modificaciones. 5) Expresión de la época produjo cesación de pagos: Estado de cesación de pagos: estado de impotencia patrimonial general y permanente que coloca al deudor en la imposibilidad de cumplir sus obligaciones exigibles de manera normal y habitual (los A ctes no alcanzan para pagar los pasivos a su vencimiento). La época de inicio de la cesación de pagos se expresa mediante el mes en que se produce la aparición del primero de los hechos reveladores. Esta época no puede ir más allá de dos años anteriores a la fecha de presentación del deudor al concurso o desde la sentencia de quiebra. Objetivo: Sirve para determinar el inicio del periodo de sospecha, dentro del cual puede haber actos susceptibles de revocatoria en la quiebra, con lo cual se incrementaría el activo falencial en ese caso. En quiebra este punto le sirve al juez para dictar la resolución que indica la fecha de inicio de la cesación de pagos. El síndico debe precisa hechos y circunstancias que lo llevan a indicar que la fecha de inicio es la indicada, por eso debe trabajar conforme a lo detallado en los arts. 78 y 79: ART. 78. PRUEBA DE CESACION DE PAGOS: el estado de cesación de pagos debe ser demostrado por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones. No es necesaria la pluralidad de acreedores (puede haber un solo acreedor). ART. 79 HECHOS REVELADORES: algunos son: 1- Reconocimiento judicial o extrajudicial por el deudor. 2- Mora en el cumplimiento de una obligación. 3- Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores. 4- Clausura de la sede de la administración o del establecimiento. 5- Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago. 6- Revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores. 7- Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos. El juez puede deducir el estado de cesación de pagos de otros hechos reveladores no enunciados, o también, concluir que no hay insolencia aun en presencia de los enumerados. Este inciso también es criticado, por que la ley habla de época de cesación de pagos y al hablar de época no se puede delimitar bien las fechas. Hay autores que sugieren que hay que hablar de fecha de cesación de pagos. 6).Informar si los socios realizaron regularmente sus aportes y si existe responsabilidad patrimonial que se les pueda imputar: a- Regularidad de los aportes: ++ Regularidad temporal: si el aporte se realizó dentro de los plazos legales. Si hay aportes suscriptos y no integrados, el socio es deudor de la empresa y puede reclamársele que pague. El síndico puede iniciar acciones de responsabilidad vía concurso para que aporten. ++ Regularidad del requerimiento de patrimonio para que la empresa pueda funcionar correctamente: si los socios aportaron poco y se endeudaron mucho, luego caen en cesación de pagos debido a que actuaron mal. b- Responsabilidad patrimonial en carácter de socios: por ejemplo si la empresa estaba dando pérdida y un socio hacía retiros de dinero a cuenta de futuras ganancias, le estaba quitando activo líquido a la empresa a cambio de un crédito que figuraba en su cuenta particular, por lo que es responsable. Herramientas: examinar el libro diario y el contrato constitutivo. ART. 150: La quiebra liquidativa de la sociedad hace exigibles los aportes no integrados por los socios, siempre que el activo no alcance para pagar a los acreedores y los gastos del concurso. 7) Enumerar actos del deudor susceptibles de revocación (art. 118 y 119):

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En el concurso preventivo no hay periodo de sospecha ni actos revocables por vía de las acciones concursales debido a que no hay desapoderamiento ni recomposición del activo del deudor. ART. 118: ACTOS INEFICACES DE PLENO DERECHO: son ineficaces respecto a los acreedores por el deudor en el periodo de sospecha en caso de quiebra. Son actos ineficaces (taxativamente) los realizados en el periodo de sospecha que:  Sean a título gratuito.  Pago anticipado de deudas.  Constitución de cualquier preferencia (hipoteca, prenda, etc.) respecto de obligación no vencida que originariamente no tenía esa garantía. ART. 119: ACTOS INEFICACES POR CONOCIMIENTO DE LA CESACIÓN DE PAGOS Son actos a título oneroso que no sean ineficaces de pleno derecho. La declaración de ineficacia se reclama ante el juez de la quiebra y puede tramitar por vía ordinaria o por incidente. Quien reclama es el síndico que debe obtener previamente la autorización de la mayoría simple del capital quirografario verificado y declarado admisible. Si después de 30 días de que un acreedor haya intimado judicialmente al síndico para que inicie esta acción y el síndico no la promueve, el acreedor puede interponer esta acción por si solo ante el juez. Objetivo: este punto tiene por misión señalar a los acreedores cuales bienes podrían ingresar al patrimonio del concursado, incrementando el activo, debido a la revocación de ciertos actos del deudor si se decretase la quiebra. 8) Dictamen sobre agrupamiento y clasificación de acreedores por deudor: Es una opinión fundada del síndico sobre la propuesta de agrupamiento que debe hacer el deudor (art. 41). El síndico se expide sobre la razonabilidad de la clasificación. La clasificación será razonable cuando: - No perjudique a los acreedores, agrupándolos con otros con los cuales no hay afinidad, neutralizando el poder de decisión de los mismos. - Sea adecuada para la propuesta diferenciada que desea hacer el deudor. - No se mezclen dentro de la misma clase, acreedores con diferente privilegio. La ley establece tres categorías como mínimo: quirografarios, quirografarios laborales y privilegiados. Este mínimo no debe respetarse si no existe propuesta de acuerdo diferenciada o si no existe alguna de esas tres categorías. El síndico puede desaconsejar una o más categorizaciones y también puede proponer categorizaciones. Para Telese este punto no debería estar porque el deudor puede proponer todas las categorías que desee, en el peor de los casos no obtendrá las conformidades. 9).Valuación patrimonial de la empresa según libros contables: Se presenta un ESP determinando el activo y pasivo, y por diferencia se obtiene el patrimonio neto. Para Villemur no es necesario basarse en las RT. Para Juarez hay que basarse en las RT y si no se las utiliza debe fundamentarse por qué. El dictamen del síndico se refiere a cuanto asciende el valor patrimonial de la empresa. Se vincula al salvataje del art. 48, ya que para determinar el valor de la empresa el juez debe basarse en lo informado por el síndico en este punto. OBSERVACIONES El deudor y los acreedores que se hayan presentado a verificar pueden presentar observaciones al informe general dentro de los 10 días de presentado el mismo, en el juzgado. Las observaciones aumentan la información que tienen los acreedores para votar la propuesta del deudor. Las observaciones se agregan sin substanciación al expediente (no se trasladan al síndico para que las vea) y quedan a disposición de los interesados en consultarlas.

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EL INFORME EN CONCURSOS DE GRUPOS ECONÓMICOS ART. 66: CESACION DE PAGOS Para la apertura del concurso basta con que uno de los miembros del grupo económico se encuentre en cesación de pagos y que esa situación pueda afectar a los demás miembros del agrupamiento. La solicitud de concurso debe comprender a todos los integrantes del grupo, sin exclusiones. ART. 67: COMPETENCIA: Es competente el juez al que corresponderá entender en el concurso de la persona con A más importante según los valores que surjan del ultimo balance. SINDICATURA: Es única para todo el agrupamiento sin perjuicio de que el juez pueda designar una sindicatura plural. TRÁMITE: existirá un proceso por cada persona física o jurídica concursada. El informe general será único y se complementará con un ESP consolidado del agrupamiento. Una copia del informe se agregará en cada expediente llevado individualmente. Los acreedores de los concursados podrán formular impugnaciones y observaciones a las solicitudes de verificaciones formuladas por los acreedores en los demás. PROPUESTA UNIFICADA: Los concursados podrán proponer categorías de acreedores y ofrecer propuestas tratando unificadamente su pasivo. La falta de obtención de las mayorías importará la declaración en quiebra de todos los concursados. El mismo efecto produce la declaración de quiebra de uno de los concursados durante la etapa del cumplimiento del acuerdo preventivo. Las mayorías se pueden considerar de acuerdo al art. 45, o si hubieran votado no menos del 75% del K total con derecho a voto computado sobre todos los concursados, y no menos del 50% del K dentro de cada una de las categorías. PROPUESTAS INDIVIDUALES: mayoría del art. 45 CREDITOS ENTRE CONCURSADOS (hasta dos años anteriores): no tienen derecho a voto. GARANTES: Son los sujetos que garantizan obligaciones asumidas por una persona que se encuentra en la posición de deudora en un concurso, independientemente que componga o no un grupo. Estos pueden solicitar su concurso preventivo junto con el del garantizado. Pero existe un plazo de caducidad para presentar la demanda, y es de 30 días contados desde la última publicación de edictos del concurso preventivo de su garantizado. Una vez cumplida la presentación en legal tiempo y forma, y acreditado el hecho de la garantía de las obligaciones del concursado, ambos procedimientos tramitarán con idénticas formalidades a las previstas para los supuestos de grupos económicos.

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PROPUESTAS, PERIODOS DE EXCLUSIVIDAD Y RÉGIMEN DEL ACUERDO PREVENTIVO LABOR DEL SINDICO DESDE EL INFORME GRAL HASTA LA HOMOLOGACION      

Mantener la vigilancia del patrimonio del deudor Dar respuesta a los traslados del juez. Dar respuesta a los traslados del juez sobre obtención de mayorías y sobre pronto pago laborales. Dar respuesta a los pedidos de información del Comité de acreedores. Dar respuesta a los traslados en los incidentes de revisión y verificación tardía. Peticionar la regulación de honorarios.

1) PRESENTACION DE LA PROPUESTA DE CATEGORIZACION ART 41: CLASIFICACIÓN Y AGRUPAMIENTO DE ACREEDORES EN CATEGORÍAS: Dentro de los 10 días contados a partir de la fecha en que debe ser dictada la resolución judicial sobre los créditos (art. 36), el deudor debe presentar a la sindicatura y al juzgado una propuesta fundada de agrupamiento y clasificación en categorías de los acreedores verificados y declarados admisibles. Dicha clasificación debe ser razonable y puede basarse en: - montos verificados o declarados admisibles, - la naturaleza de las prestaciones correspondientes a los créditos, - privilegios de los créditos en carácter de privilegiados o quirografarios, - o cualquier otro elemento razonable. La categorización deberá contener, como mínimo, tres categorías: quirografarios, quirografarios laborales y privilegiados, pudiendo contemplar categorías dentro de estos últimos. No pueden mezclarse, dentro de la misma clase, acreedores de diferentes graduación (algunos quirografarios con privilegiados). CRÉDITOS SUBORDINADOS: Los acreedores verificados que hubiesen convenidos con el deudor la postergación de sus derechos respecto de otras deudas integrarán una categoría en relación con dichos crédito. Es una categoría aun inferior a la quirografaria porque son acreedores que convinieron postergar sus derechos hasta el pago total o parcial de otras deudas presentes o futuras del deudor. ART. 42: RESOLUCIÓN DE CATEGORIZACION: dentro de los 10 días siguientes a la finalización del plazo del periodo de observaciones al informe general (art. 40), el juez dictará resolución fijando definitivamente las categorías y los acreedores comprendidos en ellas. Un parámetro adecuado para apreciar la razonabilidad de las agrupaciones consiste en evaluar si los créditos incluidos dentro de una clase son o no sustancialmente similares. CONSTITUCIÓN DEL COMITÉ DE ACREEDORES: en la resolución el juez designara a los nuevos integrantes del comité provisorio de acreedores. Como mínimo debe designar un acreedor por cada categoría de las establecidas, necesariamente el acreedor de mayor monto dentro de la categoría. A partir de ese momento cesarán las funciones de los anteriores integrantes del comité (art. 14 inc. 11). 2) PERIODO DE EXCLUSIVIDAD ART. 43: PERIODO DE EXCLUSIVIDAD PROPUESTA DE ACUERDO. Es el periodo dentro del cual el deudor (y solo él) pude ofrecer propuesta de acuerdo y lograr su aprobación. Contrasta con el periodo de salvataje, durante el cual la posibilidad de lograr el acuerdo preventivo se difiere a terceros (acreedores o no de la concursada). PLAZO para formular propuestas de acuerdo por categoría y obtener la conformidad de los acreedores de acuerdo a las mayorías del art.45: dentro de los 30 días (o hasta 60 si el juez lo decide debido al gran número de acreedores o categorías, que hacen más difícil al deudor lograr las conformidades) de que quede notificada por ministerio de la ley la resolución de categorización (art. 42). PROPUESTAS: Plazo: hasta 20 días antes del vencimiento del plazo de exclusividad, el deudor deberá hacer pública sus propuestas presentando la misma en el expediente. Si no lo hiciera será declarado en quiebra (excepto casos impuestos art. 48).

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Puede proponer cualquier acuerdo que cuente con conformidad suficiente en cada categoría, como por ejemplo: 1- Quita: puede ser de hasta el 60% del crédito 2- Espera. 3- Quita y espera. 4- Entrega de bienes a los acreedores. 5- Constitución de sociedad con los quirografarios. 6- Reorganización de la sociedad deudora. 7- Emisión de obligaciones negociables o debentures. 8- Emisión bonos convertibles. 9- Capitalización de créditos.  



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Las propuestas deben obtener cláusulas iguales para acreedores de la misma categoría. El deudor puede efectuar más de una propuesta por categoría, en ese caso el acreedor decide al momento de votar a cual de ellas se adhiere. De tal manera, acreedores iguales, clasificados en el mismo grupo, pueden obtener tratamiento diferente a través de este sistema de pluralidad de propuestas aun dentro de cada clase. Si el acreedor no opta y el deudor no señaló que propuesta se considera residual, el juez decide donde incluir al acreedor. La propuesta no puede consistir en prestación que dependa de la voluntad del deudor. Si consiste en una quita, el deudor debe ofrecer por lo menos el pago del 40% de los créditos quirografarios anteriores a la presentación. Esta limitación no rige para las propuestas hechas a acreedores privilegiados, ni en los supuestos del art. 48. La propuesta que no consista en quita o espera debe expresar la forma y tiempo en que será calculada la deuda en moneda extranjera. Los acreedores privilegiados que renuncien expresamente al privilegio, deben quedar comprendidos dentro de alguna categoría de acreedores quirografarios. La renuncia no puede ser inferior al 30% de su crédito. El privilegio que proviene de la relación laboral es renunciable, debiendo ser notificada en audiencia ante el juez del concurso. La renuncia de privilegio laboral no podrá ser inferior al 20% del crédito, los acreedores laborales que hubieran renunciado a su privilegio se incorporaran a la categoría de quirografario laboral. El privilegio al que hubiere renunciado el trabajador renace en el caso de quiebra posterior (por falta de acuerdo o por no homologarse). El deudor puede presentar modificaciones a sus propuestas originales hasta el momento de la junta informativa del art. 45 ( hasta 5 días antes del vencimiento del periodo de exclusividad). Como parte de la propuesta el deudor debe establecer un régimen de administración y limitaciones de actos de disposición aplicables en la etapa de cumplimiento.

1) OBTENCION DE CONFORMIDADES ART. 44: ACREEDORES PRIVILEGIADOS: La propuesta de acuerdo para acreedores privilegiados puede ser: - única e igual para todos, - única pero solo para una categoría de acreedores privilegiados - varias propuestas de acuerdo para diferentes categorías de acreedores privilegiados. La única propuesta ineludible es la dirigida a los quirografarios. La formulación de propuestas a los acreedores privilegiados es optativa. Si el deudor la formulara puede hacerlo con dos modalidades distintas: a) Condicionando la propuesta de los quirografarios a la propuesta de los privilegiados. Lo que significa que el fracaso de la propuesta a los privilegiados determina el fracaso del concurso y su conversión en quiebra indirecta, aunque se hayan logrado las mayorías en las propuestas a quirografarios. b) Sin condicionamiento: la falta de aprobación de la propuesta para privilegiados no produce la frustración del concurso preventivo. Si no existe acuerdo para acreedores privilegiado, los mismos pueden cobrar de la siguiente manera: a- Hipotecarios y prendarios: pueden proseguir sus ejecuciones después de haber presentado la demanda de verificación (art. 21, inc. 2). b- Laborales (art. 16) pueden solicitar el pronto pago. c- Privilegiados: una vez obtenida la sentencia de verificación de créditos, pueden cobrar en los términos concordatorios cuando hay acuerdo preventivo para su clase. Si no hay pago pueden acudir a los mecanismos procesales comunes de ejecución de sentencia y agredir los bienes del concursado o pedir la quiebra indirecta. Si no hubiera acuerdo preventivo que les comprendiera, pueden ejecutar

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la sentencia de verificación, una vez homologado el acuerdo preventivo de los quirografarios. Mayorías: Las propuestas dirigidas a acreedores privilegiados especiales (241) requieren aprobación unánime. Las propuestas para los demás privilegiados exigen mayoría absoluta de acreedores (1/2 + 1) que representen las 2/3 partes del capital computable. ART. 45: ACREEDORES QUIROGRAFARIOS El deudor deberá acompañar al juzgado, hasta el día del vencimiento del periodo de exclusividad, el texto de la propuesta con la conformidad instrumentada por escrito, en instrumento privado (con firma está certificadas por escribano publico, autoridad judicial o autoridad administrativa en caso de entes públicos) de la mayoría absoluta de los acreedores, dentro de todas las categorías que representen las 2/3 partes del capital computable dentro de cada categoría. En caso contrario no obtendrá la aprobación de la propuesta de acuerdo preventivo y se le declara la quiebra indirecta (o salvataje art. 48). La aprobación de las propuestas debe gestionarla el deudor extrajudicialmente. Las aprobaciones que va logrando se deben instrumentar por instrumento privado. Mayorías: Existe un doble régimen de mayorías. Se debe lograr la mayoría absoluta de acreedores y que representen 2/3 del capital computable. Ambas mayorías dentro de cada una de las categorías.  De capital computable (cantidad de pesos): Se debe obtener la mayoría de 2/3 del capital computable. Dentro de cada categoría el capital se computa teniendo en consideración la suma total de los siguientes créditos: a) Quirografarios verificados y admisibles. b) Privilegiados cuyos titulares hayan renunciado al privilegio y que se hayan incorporado a esa categoría de quirografarios. c) El acreedor admitido como quirografario, por habérsele negado el privilegio invocado, será excluido de integrar la categoría a los efectos del cómputo, si hubiese promovido incidente de revisión. Se excluye del cómputo a los que tienen prohibido prestar conformidad (cónyuge, los parientes del deudor dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad o adoptivos).  De personas (número de personas): Se debe obtener la mayoría absoluta (mitad más uno) de acreedores. No se puede compensar una mayoría con otra, siendo los dos requisitos indispensables para la aprobación de la propuesta de acuerdo. Ejemplo: si un tiene la conformidad de un acreedor posee más de 2/3 del capital dentro de una categoría y existen 10 acreedores más, aún debe obtener la conformidad de al menos 5 personas para conseguir las mayorías necesarias. Régimen de administración: El deudor deberá acompañar asimismo, como parte integrante de la propuesta:  Un régimen de administración y de limitaciones a actos de disposición aplicables a la etapa de cumplimiento  La conformación de un comité de acreedores que actuará como controlador del acuerdo que instituirá al comité del art. 42. Deberá estar conformado por acreedores que representen la mayoría del capital. Audiencia informativa: Con 5 días de anticipación al vencimiento del plazo del período de exclusividad, se llevará a cabo la audiencia informativa, con la presencia del juez, el secretario, el deudor, el comité provisorio de acreedores y los acreedores que deseen ir. En esta audiencia el deudor dará explicaciones respecto de la negociación que lleva a cabo con sus acreedores y podrá contestar preguntas a los acreedores sobre las propuestas. En realidad es la última oportunidad para que el deudor cierre o reencauce una negociación. Si con anterioridad a la fecha señalada a la audiencia informativa, el deudor hubiera obtenido las conformidades del articulo 45 y lo hubiera comunicado al juzgado, acompañando las constancias, la audiencia preliminar no se llevará a cabo. ART.46: NO OBTENCIÓN DE CONFORMIDADES Será declarado en quiebra con excepción de lo previsto en el art.48 para determinados sujetos.  IMPUGNACIÓN, HOMOLOGACIÓN, CUMPLIMIENTO Y NULIDAD DEL ACUERDO 1) RESOLUCION INFORMANDO EXISTENCIA DE ACUERDO ART.49:

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Dentro de los 3 días de presentadas las conformidades correspondientes:  por el deudor (periodo de exclusividad)  por acreedores o tercero(salvataje) El juez dictará resolución, haciendo saber la existencia de acuerdo preventivo. Esta resolución no importa aprobación ni homologación del acuerdo por parte del juez, por esto lo único que debe verificar es que se hayan reunido las mayorías necesarias. 2) IMPUGNACION ART. 50: IMPUGNACIÓN Pueden impugnar el acuerdo haciéndolo dentro del plazo de 5 días siguientes a que quede notificada, por ministerio publico de la ley, la resolución del art. 49: A) Los acreedores con derecho a voto (verificados y admitidos) B) Los acreedores que hubieran promovido incidente de verificación tardía. C) Los solicitantes de verificación tempestiva inadmitidos o no verificados, que hubieran promovido recurso de revisión. CAUSALES: (taxativas). 1. Error en el computo de la mayoría necesaria. 2. Falta de representación de acreedores que concurran a formar mayorías en las categorías. 3. Exageración fraudulenta del pasivo. 4. Ocultación o exageración fraudulenta del activo. 5. Inobservancia de formas esenciales para la celebración del acuerdo. ART.51: RESOLUCIÓN SOBRE LA IMPUGNACIÓN. Tramitada la impugnación por incidente (art. 280): - si el juez lo estima procedente en la resolución que dicte debe declarar la quiebra o si corresponde abre salvataje. - Si se lo juzga improcedente debe proceder a homologación en la misma resolución en la que desestima la impugnación. Ambas decisiones son apelables. 3) HOMOLOGACION ART.52: HOMOLOGACIÓN: No deducidas las impugnaciones en término o rechazadas las interpuestas, el juez dictará resolución homologatoria del acuerdo en el plazo de 10 días. El juez solo analiza formal y extrínsecamente el acuerdo, controlando que las prestaciones convenidas no contradigan la ley. ART.53: MEDIDAS PARA LA EJECUCIÓN: La resolución que homologue el acuerdo debe disponer las medidas judiciales necesarias para su cumplimiento. En el caso previsto en el art. 48 inc. 4 la resolución homologatoria dispondrá la transferencia de las participaciones del deudor al ofertante, debiendo este depositar judicialmente el precio de la adquisición, dentro de los 3 días de notificada la homologación por ministerio de la ley (la suma defendida en garantía se computa). Si no lo hace, el juez dictara la quiebra (pierde el tercero el depósito). ART. 54 HONORARIOS: (FUNCIONARIOS CONCURSO) Los honorarios a cargo del deudor son exigibles a los 90 días desde la homologación o simultáneamente con el pago de la primera cuota a alguna de las categorías de acreedores, el que primero se dé. La falta de pago habilita a solicitar la quiebra indirecta (tramita por incidente), luego de que las regulaciones quedaren firmes y fueran exigibles. El juez fija los honorarios al homologar el acuerdo. EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO ART. 55: NOVACIÓN El acuerdo homologado produce la novación de todas las obligaciones con origen o causa anterior al concurso. Novación: Las obligaciones del deudor con origen o causa anterior al concurso que se encuentran incluidas en las propuestas aprobadas y homologadas, se consideran reemplazadas por las prestaciones concordatorias respectivas (son las obligaciones a las cuales el deudor se compromete darle al acreedor en el acuerdo homologado).

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Acreedor y deudor dan por extinguida una obligación anterior al concurso y convienen la creación de una nueva producto del acuerdo homologado por el juez. ART. 56: APLICACIÓN A TODOS LOS ACREEDORES  El acuerdo homologado produce efectos respecto de todos los acreedores quirografarios con créditos anteriores a la presentación, aunque no hayan participado en el procedimiento (los que hayan verificado tardíamente o que reclamen contra el deudor después de concluido el concurso).  Socios solidarios ilimitadamente: Se extiende el acuerdo también a ellos.  Verificación tardía: EL periodo de verificación tardía se inicia: a) Por vía incidental (Art. 280) si el concurso aun no concluye. b) Por juicio (acción individual) que correspondiera si el concurso hubiese concluido dentro de los 2 años de la presentación en concurso. Vencido ese plazo perciben las acciones del acreedor (salvo que el plazo sea menor). En la verificación tardía el sindico tiene el mismo rol de técnico imparcial que se le asigna en la verificación tempestiva una vez concluido el periodo de prueba en el incidente se le da vista para que emita un informe o dictamen que aconseje admitir o rechazar, total o parcialmente el crédito o privilegio reclamado. ART. 57: ACUERDO PARA ACREEDORES PRIVILEGIADOS. Los efectos de las cláusulas que corresponden a los privilegiados se producen únicamente si el acuerdo resulta homologado. La homologación del acuerdo preventivo para los quirografarios no determina que produzcan efectos, las cláusulas que comprenden a privilegiados, si el acuerdo con estos no es aprobado y homologado. Los privilegiados no comprendidos en el acuerdo preventivo pueden ejecutar la sentencia de verificación ante el juez que corresponda de acuerdo a la naturaleza de sus créditos. Para poder hacer esto tiene que estar homologado el acuerdo de los quirografarios. Los privilegiados también pueden pedir la quiebra directa del deudor (art. 80). ART. 58: RECLAMO CONTRA CREDITOS ADMITIDOS: El deudor debe cumplir con el acuerdo y cumplir con la prestación correspondiente aun cuando el crédito declarado admisible se encuentre en incidente de revisión (pedido por el deudor o por otros acreedores para que no integre la masa de acreedores) 4) CUMPLIMIENTO ART. 59: CONCLUSIÓN DEL CONCURSO: Una vez homologado el acuerdo y tomadas y ejecutadas las medidas tendientes a su cumplimiento, el juez debe declarar finalizado el concurso, dando por concluida la intervención del síndico. Las verificaciones tardías, incidente de revisión y juicios proseguidos conforme al art. 21 inc. 1, deben continuar su tramitación ante el juzgado concursal con la intervención del síndico cuando fuera necesario. Las funciones del síndico también continúan cuando en un pequeño concurso no existe comité definitivo de acreedores, por lo que el síndico controla el cumplimiento del acuerdo. Con carácter previo a la declaración de conclusión del concurso: *Se constituirán las garantías pertinentes. *Renovarse la inhibición general de bienes por el plazo de cumplimiento del acuerdo (salvo que los acreedores hubieran prestado conformidad para levantar esa medida). Con la conclusión del concurso cesan limitaciones del art.15 y 16. La resolución debe publicarse por un día en el diario de publicaciones legales y en el de mayor circulación. La resolución es apelable. DECLARACIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO. El cumplimiento del acuerdo será declarado por resolución judicial emanada del juez a instancias del deudor, y previa vista a los controladores del cumplimiento del acuerdo. El deudor no podrá presentar nueva petición de concurso preventivo hasta después de transcurrido el plazo de un año contando a partir de la fecha de la declaración judicial de cumplimiento del acuerdo, ni podrá convertir la declaración de quiebra en convenio preventivo. 5) NULIDAD ART. 60: SUJETOS: El acuerdo homologado puede ser declarado nulo a pedido de cualquier acreedor comprendido en el mismo. TÉRMINOS: dentro del plazo de caducidad de 6 meses, a partir del auto que dispone la homologación del acuerdo. CAUSALES: La nulidad solo puede fundarse en el dolo empleado para:

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- exagerar el pasivo - reconocer o aparentar privilegios inexistentes o ilícitos. - ocultar o exagerar el activo. Descubiertos después de vencidos el plazo para presentar impugnaciones al acuerdo (art. 50). ART. 61: SENTENCIA: QUIEBRA La sentencia que decrete la nulidad del acuerdo debe contener la declaración de quiebra del deudor y las medidas del articulo 177 (incautación, es apelable) ART. 62: OTROS EFECTOS DE LA NULIDAD DEL ACUERDO: 1. Libera fiados que garantizo el cumplimiento del acuerdo. 2. Acreedores recuperan derechos que tenían antes del acuerdo, queda sin efecto de novación. 3. Acreedores recuperan el privilegio renunciado. 4. Los nuevos periodos de información. 5. Realización del acuerdo 6) INCUMPLIMIENTO ART. 63: PEDIDO Y TRAMITE Cuando el deudor no cumple el acuerdo total o parcialmente el juez debe declarar la quiebra indirecta a instancia de:  De acreedor interesado: personalmente afectado por el incumplimiento.  El comité definido de acreedores que actúa como controlador del acuerdo.  El deudor por petición expresa de el mismo, o cuando manifieste en el juicio que no podrá cumplir el acuerdo. Debe darse vista al deudor y a los controladores del acuerdo. Es apelable solo la sentencia que declara la quiebra. La resolución que desestima la petición de quiebra es inapelable. ART. 64: QUIEBRA PENDIENTE DEL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO. En la quiebra declarada mientras estuviera pendiente de cumplimiento un acuerdo preventivo ya fuera por incumplimiento de este (indirecta)o de cualquier otro modo (directa necesaria o voluntaria o por extensión) ocurre lo siguiente: a) se abre un periodo informativo (200 a 202) b) La liquidación del activo falencial es inmediata. En la quiebra indirecta, por incumplimiento del acuerdo preventivo se aplica el inc. 7 Art. 253 LCQ, y debe designarse un nuevo sindico. En la quiebra directa que pudiera declararse estando pendiente de cumplimiento un accionar preventivo, también debe designarse nuevo sindico si se trata de concurso o quiebra no pequeño (art. 288), pues el síndico del convenio previo concluyó su actuación al homologarse el acuerdo (art. 59). Solo en la quiebra directa pequeña estando pendiente el cumplimiento preventivo podría continuar actuando el mismo sindico del convenio preventivo (art. 64). PRIVILEGIOS



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  

Los privilegios son excepciones: - al principio concursal de universalidad y - al principio general del derecho privado que establece que el patrimonio es garantía común de los acreedores. Los privilegios nacen sólo de la ley y no pueden crearse por la propia voluntad (principio de legalidad). En CP o Q, sólo se reconocen los privilegios enumerados en la LCQ y no los creados por otras leyes. No pueden reconocerse privilegios por analogía. Si el privilegio es dudoso, no debe reconocérselo. El privilegio favorece sólo al capital y no a sus accesorios como intereses, gastos, multas, costas, etc. Existen algunas excepciones (art. 242): 1. Intereses de créditos laborales: por dos años contados a partir de la mora del crédito. 2. Créditos garantizados con hipoteca, prenda o warrant y los correspondientes a debentures u obligaciones negociables con garantía especial o flotante. 3. Si existe remanente en la quiebra liquidativa deben pagarse los intereses postfalenciales teniendo en cuenta los privilegios del crédito del cual devienen (art.228). Los privilegios se pueden acumular (art.239). Si el concurso es seguido por la quiebra, en esta última los créditos mantienen sus privilegios (art. 239). Los privilegios generales sólo se pueden hacer valer en caso de CP o Q, mientras que los privilegios especiales también se pueden hacer valer en juicios individuales.

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De acuerdo a la preferencia en el cobro, los privilegios son: 1. ACREEDORES CON PRIVILEGIO ESPECIAL  Concepto Ejercen su preferencia sobre un bien en particular. El privilegio especial es el derecho del acreedor a cobrarse con preferencia a otro sobre el producido de cierta cosa determinada. Los créditos con privilegio especial son aquellos cuyo rango preferencial se ejerce sólo sobre el producto de la liquidación del bien o bienes que constituyen el asiento del privilegio (o sobre el importe que sustituya a éstos). La parte del crédito que no es cobrada con el producido del bien sobre el cual se constituye el privilegio (si es que no alcanza), es considerada como crédito quirografario (excepto algunos créditos laborales con privilegio especial del art. 246 inc. 1, que pasan a ser privilegiados generales). 

 

Pérdida del privilegio especial (art. 245): Inexistencia del bien sobre el cual recae el privilegio - Si no puede sustituirse, el crédito se convierte en quirografario. - Si puede sustituirse por otro bien, el privilegio recae sobre el bien sustituto. Existencia del bien: si el producido del bien es insuficiente, el crédito - es privilegiado en la porción que se alcanza a cubrir con el bien - es quirografario el remanente (salvo que fuese un crédito del art. 246 inc. 1)

Clases: Los créditos con privilegio especial están enumerados taxativamente en el art. 241: 

1) Gastos hechos para

a) la construcción, b) mejora o c) conservación de una cosa. El privilegio es sobre la cosa, mientras ésta exista en poder del concursado y los gastso se hallan hecho por cuenta del concursado. 2) Créditos laborales por: a) remuneraciones debidas por 6 meses anteriores al CP o Q. b) indemnizaciones por accidente, antigüedad, preaviso, fondo de empleo No se incluye el SAC y las vacaciones. El privilegio es sobre el producido de mercaderías, materias primas y maquinarias de propiedad del concursado y que se encuentren en el establecimiento donde el trabajador prestaba servicios. Por esto el síndico debe hacer un estado de distribución por cada establecimiento. Si los créditos laborales no pueden ser satisfechos con el producido de los bienes indicados, pasan a tener privilegio general. Extensión: los intereses por dos años contados a partir de la mora del crédito tienen privilegio especial. 3) Impuestos y tasas sobre determinados bienes. Se trata de impuestos y tasas devengadas antes de la quiebra. Los posteriores son gastos del concurso. El privilegio es sobre dichos bienes. Por ejemplo: deuda del impuesto automotor se cobra sobre el producido de la venta del auto; impuesto inmobiliario. 4) Créditos con garantías reales. a- Créditos garantizados con hipoteca, prenda o warrant b- Créditos por obligaciones negociables y debentures con garantía especial o flotante. Extensión: el privilegio se extiende a los accesorios, que se cobran en el siguiente orden: costas, intereses dos años anteriores a la quiebra, el capital y los intereses compensatorios posteriores a la quiebra. 5) Derecho de retención. Lo adeudado al retenedor por la cosa retenida a la fecha de la sentencia de quiebra. El retenedor es el tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de la cosa misma. En caso de quiebra el retenedor debe entregar la cosa al síndico y a cambio de eso se le reconoce un privilegio especial en el cobro (art.131). El privilegio se extiende de acuerdo al art. 3943 del código civil. 6) Créditos sometidos a regímenes especiales. a) Del código aeronáutico.

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b) Del código de navegación (art.471 a 514): los intereses por un año gozan de igual privilegio que el capital (hay extensión). c) De la ley de Bancos y financieras (art. 53): tiene privilegio especial el dinero adeudado por la entidad financiera quebrada al BCRA. d) De la ley de seguros (art. 118 y 160): El crédito del damnificado por seguro de responsabilidad civil es privilegiado especial. También hay privilegio en los reaseguros. Extensión: la extensión de estos privilegios se rige por las normas de las leyes respectivas. Orden: a) El orden en que cobran los acreedores privilegiados en caso de que no alcance, es enel que están enumerados (1 a 6), con la excepción de que el crédito del retenedor pasa del quinto al primer lugar si la retención comenzó a ejercerse antes del nacimiento de los créditos privilegiados. b) En caso de existir créditos comprendidos en un mismo inciso y cuyo privilegio recaiga sobre idénticos bienes, se prorratea. c) Como excepción a a) y b), los créditos de los inc. 4 y 6 concurren entre ellos en el orden en que establezcan los respectivos ordenamientos (leyes). Ejemplo: la 1° hipoteca cobra antes que la 2°. 

Extensión del privilegio El privilegio se refiere sólo al capital y no a sus accesorios, aunque hay excepciones: a) Créditos laborales (art. 241 inc 2): el privilegio se extiende a los intereses hasta dos años anteriores a la quiebra y desde la mora del empleador. b) Créditos con garantía real (art. 241 inc. 4): el privilegio se extiende a las costas, los intereses por dos años anteriores a la quiebra, los intereses compensatorios posteriores a la quiebra y hasta su efectivo pago (excepción a la cristalización de intereses, pero se pagan sólo si alcanza con el producido del bien, sino alcanza con el producido del bien no se transforman en quirografarios sino que se extinguen). 

2. GASTOS DE CONSERVACION Y JUSTICIA Son los créditos causados en a) la conservación, administración y liquidación de los bienes del concursado y b) en el trámite del concurso. Son los acreedores del concurso, ya que el pasivo concursal puede separarse en: acreedores propios del deudor y acreedores del concurso. Devengan intereses si no se pagan cuando son exigibles. El pago se hace: # Cuando son exigibles, en el momento en que se devengan. No deben esperar a la distribución general del activo liquidado, por lo que los únicos gastos del concurso que se pagan luego de los créditos con privilegio especial son los que existen al tiempo de la distribución final. Se los paga antes porque son gastos nacidos de la propia dinámica del proceso concursal en beneficio común. Art. 244: Antes de pagar los créditos que tienen privilegios especiales, se debe reservar del precio del bien sobre el que recaen, los importes correspondientes a la conservación, custodia administración y realización del mismo efectuados en el concurso. También se calcula una cantidad para atender a los gastos y honorarios de los funcionarios del concurso que correspondan exclusivamente a diligencias sobre tales bienes. Esto implica que el acreedor privilegiado pierde una parte de su crédito a favor de los gastos del concurso.

La reserva de gastos no se hace: - en caso de venta por concurso especial (art.209) - en caso de que exista remanente suficiente luego de cobrarse el acreedor privilegiado, para pagar los gastos de conservación, administración y liquidación más la porción de honorarios. Los gastos y honorarios mencionados tienen el máximo rango concursal posible, ya que prevalecen por sobre los privilegios especiales con asiento sobre el bien liquidado. # Sin necesidad de verificación: basta con solicitar su pago al síndico. Clases: son créditos del concurso causados por 1) Conservación, liquidación y administración de los bienes del concursado. Ejemplo: honorarios de funcionarios del concurso, créditos provenientes de contratos celebrados por el síndico en la continuación postconcursal de la actividad, tributos, servicios públicos brindados después de la quiebra, gastos de continuación de la empresa en quiebra. 2) Trámite del concurso: gastos del juicio. Orden: Si el remanente no alcanza para extinguirlos, la distribución se hace por prorrateo.

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3. ACREEDORES CON PRIVILEGIO GENERAL  Concepto Los créditos con privilegio general no ejercen su preferencia sobre el producto de la liquidación de un bien determinado, sino sobre el producto de la liquidación de todo el activo falencial, después de satisfechos los privilegios especiales y los gastos de conservación y justicia. 

Clases: taxativamente son

1) Créditos laborales: todos los derivados de la relación laboral (incluye vacaciones y SAC) Enumera algunos:  Créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por 6 meses  Por indemnizaciones de accidente de trabajo,  Por antigüedad  Por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario  Por fondo de desempleo Extensión: se incluyen los intereses por el plazo de dos años contados a partir de la mora, y las costas judiciales en su caso. Sólo son quirografarios: - Los créditos por salarios y subsidios familiares en la medida que excedan los 6 meses de sueldo. - Los intereses devengados por los créditos laborales a partir de la mora y hasta la fecha de quiebra que excedan los dos años. 2) Créditos de la seguridad social estatal. El capital por prestaciones adeudadas a organismos de seguridad social, de subsidios familiares y fondos de desempleo de los sistemas nacional, provincial o municipal. 3) Créditos contra personas físicas. Si el concursado es persona física: a) Los gastos funerarios según el uso (si el concursado murió antes de iniciarse el CP o Q) b) Los gastos de enfermedad durante los últimos seis meses de vida; c) Los gastos de necesidad en alojamiento, alimentación y vestimenta del deudor y su familia durante los 6 meses anteriores a la presentación en concurso o declaración de quiebras. 4) El capital por impuestos y tasas adeudados al fisco nacional, provincial o municipal, que no son sobre un bien determinado. Los intereses y multas son quirografarios Por deudas anteriores al CP o Q, las posteriores son gastos del concurso. 5) El capital por facturas de crédito hasta $20.000. El privilegio es a favor del que emitió la factura de crédito. La factura de crédito se exige en contratos de compraventa, locaciones de servicios y de obra cuando se conviene el pago en un plazo posterior a la entrega de la cosa. 





Orden: Acreedores privilegiados generales laborales: cobran primero con preferencia a los demás créditos privilegiados generales, sobre el producto de la liquidación de todo el activo (luego de que cobren los privilegiados especiales y los gastos de conservación y justicia). En caso de insuficiencia, se prorratea entre ellos. Demás privilegiados generales: cobran sobre la mitad del producto del activo luego de que se cobren los privilegiados especiales, gastos de conservación y los privilegiados generales laborales. En caso de insuficiencia, se prorratea entre ellos la parte que cobran como privilegiados y por la parte que no pueden cobrar como privilegiados, participan a prorrata con los quirografarios.

Los acreedores laborales tienen en primera instancia un privilegio especial sobre el producido de mercaderías y maquinarias, si con esto no alcanza para pagarles tienen un privilegio general, y si no alcanza con eso cobran como quirografarios. 4. ACREEDORES QUIROGRAFARIOS  Concepto Son los créditos carentes de toda preferencia en el cobro. No se les reconoce ningún privilegio que les asigne un rango preferencial. También son quirografarios aquellos que hayan renunciado al privilegio. También los provenientes de relaciones laborales en los siguientes casos: - Los créditos por salarios y subsidios familiares en la medida que excedan los 6 meses de sueldo.

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Los intereses devengados por los créditos laborales a partir de la mora y hasta la fecha de quiebra que excedan los dos años.

Orden: Cobran sobre: - el remanente de la mitad del activo luego de que cobren los privilegiados generales y si es que sobra - la mitad del activo restante Si no alcanza, cobran a prorrata. 

5. CREDITOS SUBORDINADOS  Concepto Son aquellos créditos para los cuales el acreedor ha convenido con el deudor la postergación de sus derechos respecto de otras deudas presentes o futuras del deudor. Según el código civil, “puede convenirse la postergación del acreedor hasta el pago total o parcial de otras deudas presentes o futuras del deudor”. La subordinación debe entenderse en relación a otro acreedor o a otra categoría de acreedores, respecto de las cuales se conviene cobrar después.  Orden: Cobran luego de todas las demás categorías y de acuerdo a las respectivas condiciones de la subordinación.

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BOLILLA 19 VIGILANCIA DE LA ADM DEL PATRIMONIO DEL CONCURSADO TAREAS DEL SINDICO: 1) Conocimiento del ente. a) Relevamiento global del ente y su evolución. b) Supervisión del funcionamiento de la empresa. 2) Control de las operaciones. a) Observación e informes: en caso de que el deudor no brinde información se puede pedir la intervención judicial (art. 17).  Pedido de información por única vez: organigrama, plan de cuentas, manuales de procedimiento, inventario detallado de bienes de uso.  Pedido de información periódica: - EOAF. - Resumen de cuentas bancarias. - Detalle de compras y ventas. - Balance de sumas y saldos. - Ingreso y egreso de personal. - Pasivos postconcursales. - Existencias de bienes de cambio. - Altas y bajas de bienes de uso.  Determinar e informar los actos ineficaces: el síndico controla que el concursado no realice actos ineficaces (prohibidos o sin autorización cuando deben tenerla). En estos casos el síndico puede pedir la intervención judicial del deudor (art. 17). Los actos del concursado pueden ser:  Actos realizables libremente, pero bajo vigilancia del síndico, que debe denunciar al juez la realización de actos en perjuicio evidente para los acreedores o cualquier irregularidad. El concursado conserva la administración de su patrimonio bajo vigilancia del síndico (distinto con quiebra).  Actos prohibidos: + Actos a título gratuito. + Actos que modifiquen la situación de los acreedores anteriores a la presentación. Como por ejemplo el pago a un acreedor. Son ineficaces de pleno derecho respecto de los acreedores. No requieren ningún trámite para perder eficacia. El acto continúa siendo válido entre partes, pero es inoponible a los acreedores concurrentes. La resolución es inapelable.  Actos sujetos a autorización: son actos no prohibidos que exceden la administración ordinaria del negocio del deudor, quién debe pedir autorización para ejecutarlos. En caso de no tener autorización, son ineficaces. La resolución es inapelable. Son actos sujetos a autorización: ++ Actos relacionados con bienes registrables. ++ Actos de constitución de prenda. ++ Actos de disposición o locación de fondos de comercio (porque no se puede disponer del bien hasta que termine el contrato). ++ Emisión de debentures y obligaciones negociables, con garantía especial o flotante. ++ Actos que excedan la administración ordinaria del giro comercial b) Separación de la administración. 3) Contestación de vistas y audiencias: a) Pronto pago laboral: ART. 16: El juez autorizará el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, indemnizaciones por accidentes, sustitutivas del preaviso, integración del mes de despido y las previstas en art. 245 a 254 LCT, que gocen de privilegio general o especial, previa comprobación de sus importes por el síndico, los que deberán ser satisfechos prioritariamente con el resultado de la explotación. Para que proceda el pronto pago no es necesaria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral. Del pedido de pronto pago se da vista al síndico por 10 días. Sólo puede denegarse mediante resolución fundada en los siguientes supuestos:

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Los créditos no surjan de la documentación legal y contable del empleador. Los créditos resulten controvertidos. Que existan dudas sobre su origen o legitimidad Sospecha de connivencia dolosa entre el trabajador y el concursado. En estos casos el trabajador debe verificar su crédito con el resto de los créditos ordinarios (art. 32). Como los tiempos no dan, si el acreedor laboral espera a que el juez resuelva sobre el pronto pago, se le pasa el periodo de verificación y entra como tardío con costas a su cargo, por lo que conviene presentar también solicitud de verificación ante el síndico por si no se otorga el pronto pago. Si el juez admite el pronto pago, puede ocurrir que no alcancen los fondos para pagar por lo que el acreedor laboral peticionante quedará incluido en el pasivo concursal sin necesidad de verificar ya que la sentencia de aceptación del pronto pago se entiende como pronunciamiento verificatorio. El síndico debe analizar lo siguiente:  Si el crédito - Surge de la documentación legal y contable del deudor. - Está controvertido, entre lo que reclama el trabajador y lo que figura en los libros del deudor. Debe hacer una liquidación detallada, para comparar el monto declarado por el trabajador con el que surge de los libros del deudor. - Es legítimo.  Si existe connivencia dolosa entre trabajador y deudor.  El monto del pronto pago. Debe tenerse en cuenta que el pronto pago no tiene como objetivo que en caso de quiebra el trabajador cobre íntegramente su crédito mientras que otros acreedores cobran una porción de sus acreencias, por eso el síndico debe determinar si el activo alcanzará para cubrir la totalidad del pasivo, o sino en que proporción les tocaría cobrar a los acreedores laborales que piden el pronto pago y aconsejar que se les pague sólo esa proporción del monto total que se les adeuda.  Si existen fondos provenientes del resultado de la explotación para pagar. Esto se da en concurso y en quiebra con continuación de la empresa. En cambio en quiebra sin continuación, se puede considerar que existen fondos para pagar cuando el síndico comprueba que el activo a valores de realización es superior al pasivo valorizado a la fecha de sentencia de quiebra, información que figura en el informe general. Resultado es la diferencia de magnitud de un patrimonio medido en dos tiempos distintos. El patrimonio inicial sale del ESP presentado por el deudor en su pedido de concurso, o del inventario de los bienes desapoderados en la quiebra. El momento en que se medirá nuevamente el patrimonio lo determina el juez, y puede ser que el magistrado decida que se deben determinar resultados de la explotación mensualmente, bimestralmente, etc. En CP el síndico puede pedir al deudor que informe periodicamente los resultados de la explotación, y es el deudor el que prepara el ER y EOAF. En cambio en Q, es el síndico el que prepara el ER y EOAF ya que el deudor es desapoderado. Se debe determinar si existen fondos del resultado de la explotación para pagar. Para esto debe analizarse el EOAF. Del resultado, debe hacerse una reserva para luego pagar los pronto pagos.  Para Telese el síndico debe revisar los libros del deudor para determinar todos los pedidos de pronto pago que pueden llegar a darse porque pueden presentarse en cualquier momento, y además porque debe pagarse a todos en igual proporción si los fondos no alcanzan. En cambio Juarez considera que se debe pagar en orden de llegada. Ejemplo: si hay 10 trabajadores de los cuales solo 3 piden el pronto pago y los fondos no alcanzan para pagar, según Juarez se debe prorratear entre los 3 todos los fondos que halla, pero según Telese se debe prorratear entre los 10 y pagarle a los 3 que se presentaron su parte. Pago: --Telese: pagar mensualmente a prorrata con los resultados de la explotación líquidos hasta cubrir los créditos laborales que se presentaron pero también incluir en el prorrateo la reserva para los créditos laborales que no se presentaron. b) Actos sujetos a autorización: El concursado debe requerir previa autorización judicial para realizar cualquiera de los siguientes actos: los relacionados con bienes registrables; los de disposición o locación de fondos de comercio; los de emisión de debentures con garantía especial o flotante; los de emisión de obligaciones negociables con garantía especial o flotante; los de constitución de prenda y los que excedan de la administración ordinaria de su giro comercial. El deudor inicia un trámite para pedir la autorización al juez, quién decide previa vista al síndico. El síndico debe responder en 5 días si el juez no fija fecha. La autorización se tramita con audiencia del síndico y del comité de acreedores. Para su otorgamiento el juez tiene en cuenta

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la conveniencia para la continuación de las actividades del concursado y la protección de los intereses del acreedor. Se debe analizar: 1. Si el acto es conveniente para la continuación de la actividad del concursado y para los acreedores. 2. Si mejora la situación económica, financiera y patrimonial con la realización del acto. Para esto hay que comparar la situación antes y después del acto. c) Prestaciones recíprocas pendientes: El deudor puede continuar con su cumplimiento con autorización del juez, quien resuelve previa vista al sindico. El síndico debe ponderar la conveniencia del cumplimiento del contrato para la continuación de las actividades del concursado y la protección de los intereses de los acreedores. El cocontratante puede aceptar la continuación o exigir que previamente se le abonen las deudas anteriores a la presentación a concurso (si no se paga no se continúa el contrato). El cocontratante puede terminar el contrato cuando no se le hubiere comunicado su continuación en el plazo de 30 días desde la apertura del CP; debe notificar al síndico y al deudor. Se debe analizar: 1. Si el acto es conveniente para la continuación de la actividad del concursado y para los acreedores. 2. Si mejora la situación económica, financiera y patrimonial con la realización del acto. Para esto hay que comparar la situación antes y después del acto. d) Levantamiento de medidas precautorias trabadas: Las medidas cautelares trabadas antes del concurso no se mandan levantar por la apertura de este mismo, salvo cuando recaigan sobre bienes necesarios para continuar con el giro ordinario del comercio del concursado y que exista necesidad y urgencia. El levantamiento en todos los casos, es decidido por el juez evaluando la conveniencia para la continuación de las actividades del deudor y para los intereses de los acreedores, previa vista al síndico y al embargante. El síndico debe evaluar: 1. Conveniencia para las actividades del deudor y para los intereses de los acreedores. 2. Tiene que ser imprescindible para la administración. 3. Tiene que ser necesario y urgente. 4. Debe determinarse el plazo (el máximo es de 90 días). 4) Intervención en incidentes: a) Control de rendiciones de cuenta: se realiza un incidente de revisión de cuentas de todas las entidades autorizadas para hacer remates no judiciales. Los acreedores (hipotecarios y prendarios) titulares de créditos con garantía real que tengan derecho a ejecutar mediante remate no judicial sobre bienes de la concursada (pueden ejecutar el bien gravado sin juicio previo), o de los socios con responsabilidad ilimitada, deben rendir cuenta en los concursos acompañando los títulos de sus créditos y los comprobantes respectivos, dentro de los 20 días de haberse realizado el remate. El acreedor pierde a favor del concurso el 1% del monto de su crédito por cada día de retardo, si ha mediado intimación judicial anterior. La rendición de cuentas debe substanciarse por incidente, con intervención del síndico y el concursado. El síndico controla la rendición:  Capital original.  Intereses.  Que se cobre solo los pasivos que tienen garantía. b) Verificaciones tardías: el síndico debe emitir un informe similar al individual, luego de finalizado el período de prueba. c) Incidentes de revisión: el síndico no tiene que emitir dictamen porque ya hizo el informe individual. El juez puede llamar al síndico para que se expida sobre aquellos medios de prueba no contemplados en el art. 32, como por ejemplo la prueba de testigos. 5) Control del cumplimiento del acuerdo

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SALVATAJE (ART. 48) Vencido el plazo de exclusividad sin que el deudor hubiese obtenido las conformidades previstas para el acuerdo preventivo, no se declarara la quiebra sino que se abre el periodo de salvataje mediante el cual se trata de arribar a una solución no falencial, que es la continuación de la actividad de la empresa. El objetivo es preservar la empresa permitiendo que terceros adquieran incluso forzosamente el capital social, con la condición de que previamente acuerden una propuesta de pago con los acreedores. Lo que los terceros adquieren no es la empresa en marcha sino el capital de ésta, capital que se les adjudica como consecuencia de haber solucionado concordatoriamente el pasivo quirografario de la concursada. REQUISITOS A) Que no se trate de un pequeño concurso B) Sujetos: el periodo de salvataje sólo se abre si el deudor es una de las siguientes sociedades:    

S.R.L. Sociedades por acciones Sociedades cooperativas Sociedades en que el Estado nacional, provincial o municipal es parte.

PROCEDIMIENTO 1) Resolución judicial de apertura de la etapa de salvataje: la decreta el juez dentro de las 48 horas de vencido el periodo de exclusividad y en ella: a) Abre por 5 días (hábiles judiciales) registro de postulantes para ofrecer acuerdo a los acreedores de la concursada (pueden ser acreedores o terceros). b) Fija el valor patrimonial de la empresa según registros contables, tomando en cuenta el informe general del sindico y las observaciones al mismo. c) Designa estimador: institución o experto (art. 262) que determinará el valor presente de los créditos (y fijación de un plazo al efecto). d) Fija fecha para la audiencia informativa, 5 días hábiles judicial anteriores al vencimiento del periodo durante el cual los terceros deben lograr la conformidad. 2) Inscripción para poder presentar propuestas: Si transcurrido el plazo de 5 días previsto en el inc. 1, no hubiera ningún inscripto para hacer propuestas a los acreedores, el juez declara la quiebra. 3) Presentación de propuestas: Si dentro del plazo del inc. 1 se inscribieron interesados, estos quedaran habilitados por 10 días contados desde el vencimiento del plazo de inscripción, para presentar en el expediente propuestas de acuerdo a los acreedores (manteniendo o modificando las categorías predeterminadas). Dichas propuestas podrán ser modificadas sólo en dos oportunidades a los 10 y a los 20 días de su presentación, vencido dicho plazo quedará firme la ultima propuesta. En total se tienen 30 días para hacer propuestas a los acreedores. 4) Plazo para obtención de conformidades: Dentro de los siguientes 20 días contados a partir de que queden firmes las propuestas los interesados deberán obtener la conformidad de los acreedores verificados con los porcentajes del art. 45. 5) Audiencia informativa: 5 días de antes del vencimiento del plazo para presentar las conformidades, se celebra una audiencia informativa en la que participa el juez, secretario, deudor, acreedores y 3 inscriptos, comité provisorio acreedores, y los acreedores que deseen ir. En ella los registrados para hacer propuestas informan sobre la marcha de las negociaciones y contestan preguntan. Si con anterioridad al día de la audiencia algunos de los inscriptos obtuviere las conformidades y lo hiciera saber al juzgado, no habrá audiencia. 6) Obtención de conformidades: El primero de los inscriptos que obtengan las conformidades (documentadas en forma escrita) y lo comunique al juzgado acompañando el texto de la

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propuesta, adquiere el derecho en caso de que el acuerdo fuera homologado, a que le sea transferida la totalidad del capital social. Los acreedores verificados y admisibles pueden otorgar conformidad a mas de una propuesta. El plazo para la obtención de conformidad ha de fijarlo el juez analógicamente en 20 días (el texto legal no lo menciona) para que exista negociación. Juntamente con la comunicación de las conformidades el acreedor o tercero deberán depositar en el banco de deposito judiciales, a la orden del juzgado, un importe igual al 25% de la oferta con carácter de garantía. Las conformidades deben obtenerse de acuerdo a las mayorías del art. 45: mayoría absoluta de los acreedores quirografarios dentro de todas y cada una de las categorías que representen las 2/3 partes del capital computable dentro de cada categoría. Ver art. 45. 7) No obtención de conformidades: vencido el plazo para presentar las conformidades sin que alguno de los interesados haya podido obtener las conformidades ni hubiera efectuado el deposito, el juez declara la quiebra indirecta. VALOR DE VENTA DE LA EMPRESA La adjudicación del K social a los terceros que lograron la conformidad (de los acreedores) para su propuesta de acuerdo preventivo puede o no existir el pago de cierto importe a los viejos socios: 1. Si el valor patrimonial de la empresa según registros contables es de cero o negativo, nada debe pagarse a los viejos socios. 2. Si el valor patrimonial es mayor a cero, debe reducírselo (cramdown = apretar hacia abajo) en la misma proporción en que se reduce el pasivo a valor actual. Valor patrimonial = valor det. por el juez x (1 - % reducción del P) El valor así reducido del patrimonio neto es lo que vale la participación de los socios a cuyo respecto los terceros que acordaron con los acreedores pueden:  Pagar a los socios el 100% del valor determinado por el juez. El deudor no puede resistirse a la transferencia del capital social.  Ofrecer pagar un porcentaje menor. Esto implica formular una propuesta de acuerdo a los viejos socios. Para la aprobación se necesita la conformidad de la 1/2 + 1 de los socios o accionistas que representen 2/3 del capital (además de la conformidad de los acreedores). Si no se logra la aprobación por los socios el juez declara la quiebra. VALOR PRESENTE DE LOS CREDITOS El cálculo del valor presente de los créditos es determinado por el estimador, que debe tener en cuenta:  Modalidades de acuerdo.  Tasas de interés contractual y del mercado argentino e internacional.  Posición de riesgo de la concursada. Al monto de los pasivos se les adicionará el 2,5% como estimación para gastos y costas del concurso. Para calcular la reducción del pasivo debe comparar:  El pasivo verificado y admitido, con  El pasivo a valor presente. % reducción = Pasivo a valor actual / Pasivo verificado y admitido Este porcentaje de reducción se lo aplica al patrimonio neto, debido a que los socios de la sociedad deudora pasan a ser una clase más de acreedores (la de rango más abajo), por lo que la quita que se le hace al resto de los acreedores debe también aplicarse al concursado (ahora considerado acreedor). En caso de no darse el cramdown, estos mismos socios se verían aún más perjudicados en la quiebra, ya que cobrarían únicamente en el caso de existir remanente una vez saldados los créditos e intereses de todas las clases de acreedores, y en la proporción de sus tenencias sociales después de haberse liquidado la empresa. En otros países como EEUU se le permite al concursado también hacer propuestas de acuerdo a los acreedores.

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ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL Concepto El APE es un contrato donde el deudor negocia con sus principales acreedores o con todos ellos (antes de la presentación en C.P. o Q, y generalmente para evítarlas) buscando superar las dificultades económicas o financieras o la cesación de pagos que le dificultan el pago, pudiendo convenir las prestaciones más variadas (quitas, esperas , reorganización de la empresa, redimensionamiento de la misma, etc.). Se busca evitar que el deudor llegue a la insolvencia general, lograr el mantenimiento de la empresa y las fuentes de trabajo. Estos acuerdos son contratos cuya creación surge de la iniciativa privada y pueden clasificarse en: ** Homologables: son los incluidos en la LCQ, para los cuales se deben cumplir ciertos requisitos formales (art. 72) y que son oponibles a los acreedores que no participaron en ellos en caso de quiebra (art. 76). ** No homologables: no incluidos en la LCQ, por lo que no necesitan ningún requisito formal y no son oponibles a los demás acreedores en caso de quiebra (se los considera actos ineficaces en el periodo de sospecha). La Ley no le otorga la novación del artículo 55; se rige por el Código Civil. Si es una mera refinanciación no hay novación, pero si hay en cambio un cambio de objeto, habría novación objetiva. Antecedentes Recién en 1983 encontramos el primer antecedente legislativo en la Ley 22.917 que hacía referencia a los "acuerdos preconcursales". Pero en realidad, esta ley no marcó el comienzo de la utilización del instituto, ya que existía de hecho con mucha anterioridad. Generalmente, en períodos de grandes crisis, el deudor celebraba acuerdos tendientes a superar las dificultades. Así, surgieron los "sindicatos financieros" de 1890, los “arreglos o acuerdos amistosos” de 1930 que trataban de evitar la liquidación de los bienes del deudor a precio vil, y más recientemente en 1978 - 1980 los famosos "clubes de bancos". En este último caso, la marcada retracción económica se trasladó completamente al sistema financiero, los bancos vieron crecer su cartera de morosos y la posibilidad de que superen los límites técnicos que imponía el BCRA de su responsabilidad patrimonial. Entonces comenzaron a comandar acuerdos con sus deudores que permitían obviar por lo menos transitoriamente restricciones a la capacidad prestable. La practica ha demostrado que estas soluciones suelen ser positivas para aquellas empresas que, a pesar de tener viabilidad o posibilidad de revertir una situación desfavorable, pasan por ahogo financiero que les impiden temporáneamente contar con el capital de trabajo necesario para continuar con el proceso productivo o que, por la presión de los acreedores que no ven suficientemente garantizada su acreencia, se ven empujadas hacia un proceso concursal o falencial. El objetivo de estos acuerdos es que el deudor cumpla con sus obligaciones, de una manera acordada con sus acreedores. Por eso es necesario que los acreedores (del deudor) no sean tantos (para evitar que alguno se asuste y pida la quiebra y para facilitar las negociaciones), que sean fuertes (para que quite la presión de una importante masa de deudas) y de un mismo sector acostumbrados a las mismas prácticas de negociación. Características generales Es un contrato Entre un deudor insolvente o con dificultades económico financieras de carácter general Con todos o parte de sus acreedores Que puede ser sometido a homologación judicial Cuando es suscripto por cierta mayoría de acreedores quirografarios y privilegiados - Siendo la finalidad de la homologación la eficacia de los actos cumplidos de ese contrato aún frente a la quiebra posterior - Por lo que el contrato no obliga a quienes no han sido parte de él - Conservando los terceros sus acciones individuales para la percepción de sus créditos. Presupuestos  Presupuesto objetivo para la viabilidad de estos acuerdos (art. 69): ** Estado de cesación de pagos; o ** Estados de crisis (preinsolvencia): existencia de dificultades económicas y/o financieras de carácter general. Las dificultades económicas o financieras no se identifican con la cesación de pagos, sino que reflejan un estadio anterior a la insolvencia declarada, al menos en su exteriorización.

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Este es el único proceso concursal regulado en la LCQ en el que se admite esta situación referida al estado de crisis previo al estado de cesación de pagos. Se reafirma así el objetivo buscado con estos acuerdos de evitar que el deudor llegue a la insolvencia general.  Presupuesto subjetivo: ** Ser sujeto que puede solicitar su concurso preventivo (art. 2). Según Alegría, también puede hacerlo un grupo o agrupamiento (art. 65) y quienes estén en el periodo de inhibición (Art. 59) pueden solicitarlo también, ya que la prohibición alcanza a los efectos de peticionar un nuevo concurso y convertir la quiebra (art. 90). ** Llevar registración contable: los sujetos que no lleven registración contable que permita dictamen de contador sobre sus activos y pasivos, no pueden realizar un APE homologable (sí pueden hacer APE no homologables). La doctrina está dividida en cuanto a si la prohibición alcanza a quienes no lleven libros de comercio y de otra naturaleza. (Art. 72 inc. 4). Según Alegría esta exigencia es aplicable a quienes sean comerciantes inscriptos o a sociedades regularmente constituidas, pero no puede entenderse que ello excluya a quienes no se encuentran obligados a llevarlos (persona física, por ej.). Rouillón sostiene que si bien no es menester que el deudor lleve libros en legal forma, debe al menos tener registraciones contables suficientes para que un contador pueda dictaminar según el Art. 72. Quienes no lleven registros, no podrán presentar A.P.E homologables, pero sí los llamados acuerdos preconcursales no regulables o no homologables. La justificación se debe a una cuestión de control, ya que en este proceso no existe un período verificatorio, con lo cual el único control es el dictamen del contador público. Forma y contenido 

Forma (Art. 70) Es un acto jurídico formal y se exige en instrumento privado como forma mínima. Las firmas no deben ser puestas el mismo día (son validas las conformidades dadas sucesivamente)y deben ser certificadas por escribano público. Deben extenderse por escritura publica si se incluyen en él actos que así lo requieran, según el Art. 1184 del Cod. Civil , como la constitución de hipotecas, por ej. Las representaciones invocadas por los acreedores deben ser certificadas por un notario y en caso de asistir un representante legal o apoderado (en representación del acreedor) acreditar copia del poder autenticado.  Contenido (art. 71) Las partes tienen libertad de fijar las prestaciones y modalidades que consideren pertinentes, y es obligatorio para ellas aun cuando no obtengan homologación judicial, salvo convención expresa en contrario. Por lo dicho, no es exigencia para la homologación del convenio que él contenga condiciones iguales para todos los acreedores; el fundamento radica en que sólo es obligatorio para quienes lo suscriben, conservando los demás acreedores el ejercicio de sus acciones individuales para el cobro de sus créditos. La suspensión de acciones individuales contra el deudor sólo rige para los acreedores otorgantes, si ello fue previsto expresamente. Requisitos formales para la homologación (art. 72) Para la homologación del acuerdo deben presentarse al juez competente (el juez competente surge de aplicar el art. 3), conforme lo dispuesto en el artículo 3º, junto con dicho acuerdo, los siguientes documentos debidamente certificados por contador público nacional: 1) Estado de activo y pasivo actualizado a la fecha del instrumento con indicación precisa de las normas seguidas para su valuación, con dictamen de contador. 2) Listado de acreedores con mención de sus domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados y responsables; la certificación del contador debe expresar que no existen otros acreedores registrados y detallar el respaldo contable y documental de su afirmación, con certificación de contador. 3) Listado de juicios o procesos administrativos en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación. Según Villemur no es incumbencia del contador. 4) Enumerar los libros de comercio y de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado a la fecha del instrumento. Certificado por contador. 5) El monto de capital que representan los acreedores que han firmado el acuerdo, y el porcentaje que representan respecto de la totalidad de los acreedores registrados del deudor. Certificado por contador. La certificación del contador permite determinar la proporción de acreedores otorgantes del acuerdo (sobre el total del pasivo),

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de otra manera imposible de esclarecer ante la inexistencia de verificación de créditos en el trámite de homologación. Es necesaria la ratificación (en caso de sociedades) por el órgano de gobierno, previa decisión por el órgano de administración. (Art. 6, 7,8). Mayorías(art. 73) Para solicitar la homologación judicial es necesario que el acuerdo esté firmado por mayoría de acreedores que representen las 2/3 partes del pasivo total, quirografario y privilegiado, con exclusión del cómputo de los acreedores enumerados a tal efecto en el art. 45 (se excluye del computo al cónyuge, parientes del deudor hasta el 4to. grado de cons. y 2do. de afinidad o adoptivo, socios y administradores, etc.). Publicidad(art. 74) La presentación del acuerdo para su homologación debe ser hecha a conocer mediante edictos, que se publican por 5 días en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción del tribunal y un diario de gran circulación del lugar (si el deudor tiene establecimientos en otros lugares también debe publicar edictos allí). La ley no establece sanciones ni plazos para la falta de acreditación de las publicaciones, igualmente la dilatación del tramite de la homologación, perjudica sólo al deudor, ya que a diferencia del concurso preventivo, nada impide que los acreedores continúen con el trámite de las acciones individuales y el pedido de quiebra. Oposición(art. 75) Los acreedores no comprendidos pueden oponerse, existiendo como causales: ++ la omisión o exageración del activo o pasivo; y ++ la falta de mayorías. Pueden deducirse hasta 15 días después de la última publicación de edictos. Esta se sustancia con el deudor y de ser necesaria, se abrirá a prueba por 10 días y resolverá dentro de los 10 posteriores a la finalización de ese plazo. Para Rivera esto se realiza según el trámite del incidente concursal (art. 280). La regulación de honorarios en caso de existir impugnaciones, se hará ponderando la magnitud y entidad de los trabajos realizados por los profesionales, sin tomar en cuenta el valor comprometido en el acuerdo ni el monto del crédito del impugnante. No mediando oposiciones, o desestimadas, el juez homologa el acuerdo. La resolución que desestima las oposiciones y homologa el acuerdo o viceversa, es apelable por el acreedor oponente o el deudor, respectivamente. (art. 285). El recurso se concede en relación y con efecto suspensivo. (art. 273 inc. 4). Oponibilidad (art. 76) Homologado el acuerdo, los actos que en su consecuencia se otorguen serán oponibles a los acreedores que no participaron de él, aún cuando posteriormente se decretare la quiebra del deudor. El acreedor no contratante debe soportar los efectos del acuerdo homologado -su oponibilidadaun cuando se decrete la quiebra posteriormente y los actos se encuentren dentro del periodo de sospecha. No podrán los actos ser declarados inoponibles a partir de las acciones de ineficacia concursal aplicable a la quiebra. (Art. 119). En cuanto a los APE no homologados, es lícito celebrarlos, basado esto en la autonomía de la voluntad del derecho privado. En caso de quiebra estos pueden ser declarados inoponibles frente a los demás acreedores que se consideren perjudicados. Ventajas y desventajas  1. 2. 3. 4. 5.

Ventajas Informalidad Rapidez Privacidad Economía Discreción

Frente a la mayor lentitud, formalismo, repercusión publica y onerosidad de los procedimientos judiciales.

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Mas allá de todas las críticas que se le realizan a este instituto (como ser alterar el sistema de privilegios, la no suspensión de las acciones individuales contra el deudor, no existencia de PVC, posibilidad de perjudicar a los acreedores laborales) y su escasa utilización hasta el momento por el empresariado, la inclusión del mismo en la LCQ es un paso muy positivo que se encuentra a tono con el giro que está experimentando el derecho concursal hacia un derecho de la empresa en crisis, con el fin de facilitar a los operadores económicos las herramientas jurídicas que les permitan anticiparse a la crisis y revertiría evitando de ese modo los efectos perjudiciales de la quiebra. Máxime en un país como la Argentina muy vulnerable a los shocks externos que provocan crisis temporarias (algunas mas largas que otras) que golpean fuertemente a nuestras empresas provocándoles dificultades EFCG o períodos transitorios de insolvencia, situación esta que puede ser resuelta con los APE y no con CP donde el % empresas concursadas que recomponen su situación patrimonial es muy escaso comparado con lo acontecido en los países más desarrollados.  Desventajas a) La principal desventaja deriva de que en estos casos no se produce el efecto suspensivo de las acciones individuales de los acreedores contra el deudor ni de los intereses, en perjuicio del deudor ambas cuestiones. b) Se utiliza para alterar el sistema de privilegios que regirá en la posterior quiebra del deudor , cuando el acreedor tenga la certeza de que el deudor terminará en quiebra, y buscará así reforzar sus garantías. c) Al carecer del efecto suspensivo de las acciones individuales contra el deudor, el nuevo régimen, hace necesaria la virtual obtención de unanimidad para asegurar el éxito de tal empresa y no caer en quiebra. Los acreedores no intervinientes en el APE pueden pedir la quiebra, discutiéndose si los acreedores que hayan firmado el acuerdo lo pudiesen hacer. d) La pretendida informalidad y menor onerosidad que se les atribuye a estos acuerdos, pierde su esencia al compararlo con el concurso preventivo. Existen al igual que en el C.P., todos los requisitos del Art. 72, no difiriendo mucho con los del Art. 11. e) Por otro lado, se ve disminuido en cuanto a su seguridad, por el hecho de no existir un período de verificación de créditos. f) Al no tratar la legislación actual los acuerdos no homologados, como silo hacía la 22.917 (19.551), serían susceptibles de ser declarados sus actos ineficaces, si se realizaran dentro del período de sospecha. g) Ante una eventual quiebra, los acreedores laborales se verán perjudicados con el acuerdo preventivo extrajudicial, por la constitución de garantías reales sobre una mayor cantidad de bienes, siendo por tanto muy difícil el voto favorable de estos a los efectos de conformar las mayorías necesarias para su homologación. h) A diferencia del concurso donde quienes votan son los acreedores verificados y admitidos por el juez (habiendo aconsejado antes el síndico), en los APE lo harán los acreedores denunciados por el deudor, pudiendo los demás pedir la no homologación del acuerdo por la exageración del activo, disminución del pasivo o por no darse las mayorías. Bibliografía: Rivera Ley comentada por Rouillón Revista Doctrina Societaria

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UNIDAD 9: ACTUACIÓN EN LA QUIEBRA PEDIDO DE QUIEBRA A) QUIEBRA DIRECTA  A pedido del acreedor (necesaria): El acreedor debe probar: 1. El crédito, que debe ser exigible. 2. Hechos reveladores del estado de cesación de pagos. 3. Que el deudor puede ser declarado en quiebra (art. 2). 4. En caso de que el crédito tenga privilegio especial, debe demostrar sumariamente que los bienes afectados son insuficientes para cubrir el monto de la deuda. No puede solicitar la quiebra el cónyuge, los ascendientes o descendientes del deudor, ni los cesionarios de sus créditos. El juez debe emplazar al deudor para que dentro del quinto día de notificado por cédula se defienda. Puede sugerir la incompetencia del juez, manifestar que ya a solicitado concurso preventivo, que el hecho revelador es falso, o puede depositar los fondos para cubrir el crédito. El acreedor puede pedir el levantamiento de medidas precautorias de protección de la integridad del patrimonio del deudor, antes de que se declare la quiebra. El acreedor que pide la quiebra puede desistir de su pedido mientras no se haya citado el deudor.  A pedido del deudor (voluntaria): El deudor debe presentar el escrito del art.11, la falta de algún requisito no impide la declaración de quiebra. El deudor debe poner todos sus bienes a disposición del juzgado. La solicitud del deudor de su propia quiebra prevalece sobre el pedido de los acreedores, siempre que no haya sido declarada la quiebra. El deudor que peticione la quiebra no puede desistir de su pedido salvo que demuestre antes de la primera publicación de edictos que ha desaparecido o que nunca existió el estado de cesación de pagos. B) QUIEBRA INDIRECTA: El fracaso del concurso preventivo puede trasformarse en quiebra indirecta solo en los casos expresados en la LCQ:        

Falta de exteriorización de la propuesta de acuerdo a su debido tiempo. Falta de conformidad de los acreedores. Ausencia de oferentes de salvataje. Falta de conformidad de los acreedores en salvataje. Impugnación al acuerdo. Falta de pago de honorarios. Nulidad del acuerdo. Incumplimiento del acuerdo.

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SENTENCIA DE QUIEBRA ART. 88: CONTENIDO. La sentencia que declare la quiebra debe contener: 1 ) Individualización del fallido y, en caso de sociedad, la de los socios ilimitadamente responsables. 2) Orden de anotar la quiebra (en el registro de juicios universales) y la inhibición general de bienes en los registros correspondientes. 3) Orden al fallido y a terceros para que entreguen al síndico los bienes de aquél (desapoderamiento). El síndico pasa a administrar los bienes del fallido. 4) Intimación al deudor para que cumpla los requisitos a los que se refiere el art. 86 si no lo hubiera efectuado hasta entonces y para que entregue al síndico dentro de las veinticuatro (24) horas los libros de comercio y demás documentación relacionada con la contabilidad. El secretario luego cerrará los libros. 5) La prohibición de hacer pagos al fallido, los que serán ineficaces. El pago hecho luego de la publicación de edictos es ineficaz, o sea que se considera que nunca existió. Esto se debe a que el fallido no posee ni administra sus bienes. 6) Orden de interceptar la correspondencia y de entregarla al síndico. Las abre el síndico en presencia del secretario del juez y se separan las de contenido personal para ser entregadas al fallido , mientras que las comerciales las retiene el síndico como papel de trabajo. 7) Intimación al fallido o administradores de la sociedad concursada, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas constituyan domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio, con apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del juzgado. 8) Orden de efectuar las comunicaciones necesarias, (a través de un oficio) para asegurar el cumplimiento del art.103 (para viajar al exterior). 9) Orden de realización de los bienes del deudor y la designación de quien efectuará las enajenaciones generalmente (un martillero o un banco). 10) Designación de un funcionario que realice el inventario correspondiente en el término de treinta (30) días, el cual comprenderá sólo rubros generales. El desapoderamiento de hace bajo inventario. El inventario se hace de la manera más minuciosa posible para individualizar cada uno de los bienes incautados. Cuando se termina el inventario el oficial de justicia pone en posesión de los bienes al síndico. 8) La designación de audiencia para el sorteo del síndico. Supuestos especiales. En caso de quiebra directa o cuando se la declare como consecuencia del incumplimiento del acuerdo o la nulidad, la sentencia debe fijar la fecha hasta la cual se pueden presentar las solicitudes de verificación de los créditos ante el síndico, la que será establecida dentro de los veinte (20) días contados desde la fecha en que se estime concluida la publicación de los edictos, y para la presentación de los informes individual y general, respectivamente. En los otros casos de quiebra el juez puede o no abrir un periodo informativo para que los acreedores presenten un pedido de verificación al síndico. En estos tipos de quiebras si el juez no abre periodo informativo, no es necesario el informe individual. El informe general es necesario en todos los casos de quiebra porque permite saber la composición actual del pasivo. ART. 89: EDICTOS. Dentro de 24 horas de dictado el auto de quiebra el secretario debe hacer publicar edictos durante 5 días en el diario de publicaciones legales en cada jurisdicción en que el fallido tenga establecimiento o se domicilie un socio solidario. No es necesario el previo pago para que se publiquen los edictos. CONVERSIÓN DE LA QUIEBRA EN CONCURSO  Puede pedirla el deudor y los socios con responsabilidad ilimitada.  No puede pedirla el deudor cuando: - La quiebra sea declarada por extensión. - No sea sujeto del art. 2. - Se encontrare en el periodo de inhibición de un concurso exitoso anterior. - Esté en tramite un concurso preventivo.  Efectos del pedido de conversión: - Implica desistir del recurso de reposición contra la sentencia de quiebra. - Se puede continuar con los planteos de incompetencia del juez.  Requisitos a cumplir por el deudor en el periodo de conversión: los del art. 11.  El juez dicta sentencia abriendo el concurso y dejando sin efecto la quiebra. Puede desestimar el pedido de conversión solo si: - No se cumple con los requisitos del art. 11.

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Quien la pide no es sujeto del art. 2.

RECURSOS 1) Reposición. Plazo: 5 días desde conocida la sentencia de quiebra o hasta el 5° día posterior a la última publicación de edictos. Sujeto: el fallido puede interponer este recurso cuando la quiebra se decreta a pedido de un acreedor. Efectos de la interposición:  Impide comenzar con la liquidación.  No impide la continuación del proceso. Efectos de la revocación de la sentencia de quiebra:  Cesan los efectos del concurso .  Quien pidió quiebra con dolo o culpa grave es responsable por los daños y perjuicios causados al recurrente. Tipos: + Con trámite de sustansiación en incidente. Causal: el recurso solo puede fundarse en la inexistencia de los presupuestos sustanciales para la formación del concurso:  Objetivo: inexistencia de la cesación de pagos.  Subjetivo: no ser sujeto del art. 2. Fundamentación: el recurso debe fundamentarse cuando se interpone, y además ofrecerse toda la prueba y agregarse la documental, debido a que tramita por incidente. Partes: fallido, síndico y acreedor peticionante. Resolución del juez: 10 días desde que el incidente se encontrare en condiciones de resolver. Es apelable. + Sin trámite incidental: el deudor pide que se revoque la quiebra sin sustanciar incidente alguno. Para ello debe acreditar la inexistencia de la cesación de pago mediante el depósito del importe del crédito incumplido más sus accesorios. El deudor debe depositar en pago o embargo al momento de recibir el deducir el recurso. Si existen otros hechos reveladores de la cesación de pagos, además del incumplimento, el recurso debe rechazarse porque la iliquidez continúa. La resolución es apelable solo si deniega el recurso. 2) Incompetencia: Plazo: igual al de reposición. Sujetos: puede interponerlo el deudor y cualquier acreedor excepto el que pidió la quiebra. Efectos de la interposición:  Efectos de la quiebra: no se suspenden.  Trámite procedimental de la quiebra: no se suspende si el fallido está inscripto en el RPC de la jurisdicción en donde estuviera radicada originalmente la quiebra. Efectos de la admisión de la incompetencia: no acarrea la revocación del fallo ni la nulidad de lo actuado. Los trámites cumplidos conservan la validez y la causa debe remitirse al juzgado que correspondiere. BOLILLA 20 TRAMITES A CARGO DEL SINDICO 9) Intervención en el expediente y publicación de edictos (art. 89)  Intervención: # Presenta un escrito con los datos que deben incluirse en los edictos # Proyecto de oficios # Puede solicitar el expediente en préstamo # Pedir faja de clausura y entrega de llaves si el deudor no puso a disposición del síndico todos los bienes  Publicación de edictos: Es común que el síndico se encargue de est aunque la LCQ establece que debe hacerlo el secretario. Las tareas son: # Confección # Llevar a firmar por secretario o juez # Presentarlos COMUNICACIONES Y OFICIOS 10) Anotación de la quiebra en el Registro de juicios universales (art. 88 inc. 2). Conviene también hacerlo en la DPPJ. 11) Anotación de la inhibición general de bienes (art. 88 inc. 8).

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El síndico confecciona un oficio que es firmado por el juez donde comunica la inhibición general de bienes al registro automotor, embarcaciones, de crédito prendario y de la propiedad inmueble. La inhibición se hace para la sociedad y para los socios ilimitadamente responsables. 12) Salidas al exterior (art. 103): en quiebra el fallido y sus administradores sólo pueden salir del país con autorización. Esto se hace para que colaboren con el proceso. Se manda un solo oficio al Ministerio del Interior. 13) Intercepción de la correspondencia (art. 88 inc. 6 y 114). Se envía un oficio a las empresas de correo ordenando que la correspondencia y las comunicaciones dirigidas al fallido se entreguen al síndico en su domicilio, quien debe abrirlas en presencia del concursado o sino del juez entregándole al fallido la que fuere personal. 14) Suspensión de procesos El síndico confecciona un oficio para que todos los juicios del deudor sean enviados al juzgado de la quiebra (fuero de atracción) DILIGENCIAMIENTO Y MANDAMIENTOS 15) Incautación de bienes (art. 107 a 109 y 177) ++ Desapoderamiento (art. 107 a 109 y 86) El deudor no pierde la titularidad de su patrimonio pero sí es desapoderado (no puede administrar su patrimonio). El desapoderamiento implica la pérdida del ejercicio de los derechos de administrar y disponer de sus bienes por parte del fallido. No se produce la transferencia de la propiedad de los bienes del fallido a sus acreedores; sí se produce la liquidación, que se hace con los bienes en el patrimonio del fallido pero para garantizar la integridad del patrimonio a los acreedores se evita que el deudor lo administre. El síndico tiene la administración de los bienes y participa en su disposición. Son ineficaces los actos realizados por el fallido sobre los bienes desapoderados, así como los pagos que hiciere o recibiere. El desapoderamiento existe desde la fecha de la sentencia de declaración de quiebra y se extiende a todos los bienes existentes a la fecha de quiebra más los incorporados posteriormente por cualquier causa. Produce efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor por el principio de universalidad objetiva, con las siguientes excepciones (art. 108): - Los derechos no patrimoniales. - Los bienes inembargables. - El usufructo de los bienes de los hijos menores del fallido, pero los frutos que le correspondan caen en desapoderamiento una vez atendidas las cargas. - La administración de los bienes propios del cónyuge. - La facultad de actuar en justicia en defensa de bienes y derechos que no caen en el desapoderamiento y en cuanto por esta ley se admite su intervención particular. - Las indemnizaciones que correspondan al fallido por daños materiales o morales a su persona. - Los demás bienes excluidos por otras leyes. Estos bienes no pueden incautarse por no estar sujetos al desapoderamiento. ++ Incautación El desapoderamiento se lleva a cabo a través de la incautación de bienes y papeles del fallido, que debe hacerse inmediatamente después de la sentencia de quiebra. La incautación es un acto material para entregar al síndico los bienes y papeles del fallido como consecuencia del desapoderamiento. Las formas de incautación son (art. 177): # Clausura del establecimiento, oficinas y demás lugares en que se hallen bienes y documentación del fallido. No es necesario que concurra el síndico, pero generalmente va junto con el oficial de justicia, quien lo pone en funciones. También puede designarse al síndico como oficial ad-hoc, en cuyo caso cumple dos funciones: la de síndico y la de oficial de justicia. Para la clausura el síndico necesita: - mandamiento - testimonio: papel que certifica que ha sido designado como síndico. - faja de clausura, con los sellos del juzgado y firmada por el síndico, oficial de justicia y demás funcionarios designados, como por ejemplo el inventariador. Se coloca en todas las aberturas por el lado de adentro salvo en la de salida. Si fuera violada se debe hacer la denuncia policial y pedir un mandamiento de constatación por que las llaves están en el juzgado. En el momento de la clausura el síndico cierra los libros. # Entrega directa de los bienes al síndico, previa descripción e inventario. El desapoderamiento de hace bajo inventario. El inventario se hace de la manera más minuciosa posible para individualizar cada uno de los bienes incautados. Cuando se termina el inventario el oficial de justicia pone en posesión de los bienes al síndico.

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El inventariador es un escribano que labra un acta donde enumera los bienes que se le entregan en guarda al síndico. # Incautación de bienes del deudor en poder de terceros, quienes pueden ser designados depositarios. Se realizan las mismas diligencias para los bienes de los socios responsables. Para bienes fuera de la jurisdicción se hace una rogatoria. Los bienes imprescindibles para la subsistencia del fallido y su familia, deben ser entregados al deudor bajo recibo, previo inventario de los mismos. La incautación la realiza el síndico. Para proceder a la incautación de bienes, el síndico debe ser puesto en funciones por el oficial de justicia a través de un mandamiento. ART. 178: AUSENCIA DEL SÍNDICO: si el síndico no asumió el cargo la incautación se hace igual y el juez debe nombrar un funcionario inventariador con atribuciones de incautador para que la lleve a cabo. ART. 179: CONSERVACIÓN Y ADMINISTRACIÓN POR EL SÍNDICO. El síndico debe adoptar y realizar las medidas necesarias para conservación y administración de los bienes a su cargo. Estos actos cuando son por urgencia no requieren previa autorización judicial (art. 181). Toma posesión de los bienes bajo inventario (art. 177 inc. 2), pudiéndolo hacer por un tercero que lo represente. ART. 181: MEDIDAS URGENTES DE SEGURIDAD. Cuando los bienes se encuentren en locales que no ofrezcan seguridad para la conservación y custodia, el síndico debe peticionar todas las medidas necesarias para lograr esos fines y practicar directamente las que sean más urgentes para evitar sustracciones, pérdidas o deterioros, comunicándolas de inmediato al juez. 16) Intervención de los libros del fallido (art. 88 inc. 4 y 180) Luego de incautar los libros, los marca y entonces desde la intervención el síndico se hace cargo de las registraciones. ART. 180: INCAUTACIÓN DE LIBROS Y DOCUMENTOS. El síndico debe incautar los libros de comercio y demás documentación y papeles del deudor. Debe cerrar los blancos que hubiere y colocando nota que exprese las hojas escritas que tenga, que debe ser firmado junto con el funcionario interviniente. Por seguridad convendría que el funcionario inventariador e incautador cerrara los libros. ART 88 inc. 4: El deudor debe entregar al síndico los libros y documentación 24 horas después de la sentencia de quiebra. ESCRITOS 17) Informe sobre la continuidad de la empresa. CONTINUACION INMEDIATA. (art. 189) El síndico al tomar posesión de los bienes puede continuar la actividad o cerrar la empresa. La continuación es excepcional y el síndico debe evaluar si la interrupción puede configurar un daño grave al interés de los acreedores y a la conservación del patrimonio. El síndico, en caso de decidir la continuación debe comunicarlo al juez detro de las 24 horas de haber tomado la decisión. El juez decide si la continuación inmediata procede y su decisión es inapelable. Luego tiene 20 días desde la aceptación del cargo, para presentar un informe sobre la conveniencia de la continuación de la actividad hasta la liquidación. Quien decide es el juez. 18) Escrito rindiendo cuenta de todos los oficios, edictos, etc. Se presenta copia firmada de todo lo presentado y la hoja del diario en que se publicaron los edictos. INTERDICCION Acción y efecto de prohibir. Pena civil, accesoria de la principal, que impide el pleno ejercicio de los derechos civiles. El juez en toda quiebra determina la interdicción, que es la prohibición de un derecho. En la quiebra prohibe tanto los derechos patrimoniales (inhibición de bienes) como derechos no patrimoniales (salir del país). EFECTOS DEL AUTO DE QUIEBRA I. PERSONALES ART. 102: COOPERACION DEL FALLIDO El fallido, sus representantes y los administradores de la sociedad deben colaborar con el juez y el síndico para aclarar la situación patrimonial y determinar los créditos. ART. 103: AUTORIZACION PARA VIAJAR AL EXTERIOR La interdicción (prohibición) de viaje al exterior sin autorización para el fallido y sus administradores hasta la presentación del informe general, tiende a asegurar la presencia de los mismos para colaborar. El juez puede extender hasta 6 meses después de la presentación del

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informe la prohibición de viajar al exterior sin autorización. La ausencia del fallido no paraliza el proceso. ART. 104: DESEMPLEO DE EMPLEO, PROFESION Y OFICIO El fallido puede seguir trabajando pero los ingresos obtenidos por su actividad quedan sujetos a desapoderamiento, con las limitaciones del art. 108. DEUDAS POSTERIORES A LA DECLARACION DE QUIEBRA No integran el pasivo falencial. Estas deudas sólo pueden ejecutarse sobre los bienes adquiridos posteriormente a la rehabilitación. ART. 105: MUERTE DEL FALLIDO Los herederos sustituyen al causante. El juicio sucesorio y la quiebra no tienen fuero de atracción entre ellos por ser ambos procesos universales. INCAPACIDAD DEL FALLIDO Su representante necesario lo sustituye. II.

PATRIMONIALES: DESAPODERAMIENTO

ART. 106: FECHA DE APLICACIÓN La sentencia de quiebra importa la aplicación inmediata de las medidas contenidas en esta sección. ART. 107: CONCEPTO Y EXTENSIÓN El fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y de los que adquiriera hasta su rehabilitación. El desapoderamiento impide que ejercite los derechos de disposición y administración. ART. 108: BIENES EXCLUIDOS Quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo anterior: 1) Los derechos no patrimoniales. 2) Los bienes inembargables. 3) El usufructo de los bienes de los hijos menores del fallido, pero los frutos que le correspondan caen en desapoderamiento una vez atendidas las cargas. 4) La administración de los bienes propios del cónyuge. 5) La facultad de actuar en justicia en defensa de bienes y derechos que no caen en el desapoderamiento y en cuanto por esta ley se admite su intervención particular. 6) Las indemnizaciones que correspondan al fallido por daños materiales o morales a su persona. 7) Los demás bienes excluidos por otras leyes. ART. 109: ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES El síndico tiene la administración de los bienes y participa de su disposición en la medida fijada en esta ley. Los actos realizados por el fallido sobre los bienes desapoderados, así como los pagos que hiciere o recibiere son ineficaces. La declaración de ineficacia es declarada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 119 penúltimo párrafo. ART. 110: LEGITIMACIÓN PROCESAL DEL FALLIDO El fallido pierde la legitimación procesal en todo litigio referido a los bienes desapoderados debiendo actuar en ellos el síndico. Puede, sin embargo, solicitar medidas conservatorias judiciales hasta tanto el síndico se apersone, y realizar las extrajudiciales en omisión del síndico. Comprende todas las medidas para evitar prescripciones, caducidades procesales o de derechos; para evitar perjuicios futuros. Puede también formular observaciones en los términos del artículo 35 respecto de los créditos que pretendan verificarse, hacerse parte en los incidentes de revisión y de verificación tardía, y hacer presentaciones relativas a la actuación de los órganos del concurso. Los bienes adquiridos por el fallido después de la quiebra y antes de su rehabilitación son desapoderables con miras a su liquidación. Entre estos bienes se incluyen los adquiridos por donación, herencia o legado. ART. 111: HERENCIA Y LEGADOS: ACEPTACIÓN O REPUDIACIÓN El fallido puede aceptar o repudiar herencia o legados. En caso de aceptación, primero se atienden las deudas del causante y las cargas del juicio sucesorio y luego el remanente se incorpora al activo falencial desapoderable, engrosando el producto sobre el cual concurren los acreedores del fallido y los gastos de conservación y justicia de la quiebra.

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La repudiación sólo produce sus efectos en lo que exceda del interés de los acreedores y los gastos íntegros del concurso. O sea que si la repudiación perjudica el interés de los acreedores, no tiene efecto alguno y es inoponible a los acreedores. En todos los casos actúa el síndico en los trámites del juicio sucesorio en que esté comprometido el interés del concurso. ART. 112: LEGADOS Y DONACIONES: CONDICIONES La condición de que los bienes legados o donados no queden comprendidos en el desapoderamiento de una quiebra es ineficaz respecto de los acreedores, sin perjuicio de la subsistencia de la donación o legado, de las otras cargas o condiciones y de la aplicación del artículo anterior. ART. 113: DONACIÓN POSTERIOR A LA QUIEBRA Los bienes donados al fallido con posterioridad a la declaración en quiebra y hasta su rehabilitación, ingresan al concurso y quedan sometidos al desapoderamiento. Si la donación fuera con cargo, el síndico puede rechazar la donación; si la admite debe cumplir el cargo por cuenta del concurso. En ambos casos debe requerir previa autorización judicial. Se acepta la donación cuando el costo de cumplir el cargo es inferior al beneficio obtenido. El cumplimiento del cargo tiene rango de gasto de conservación y justicia. Si el síndico rechaza la donación, el fallido puede aceptarla para sí mismo, en cuyo caso el donante no tiene derecho alguno respecto del concurso. ART. 114: CORRESPONDENCIA La correspondencia y las comunicaciones dirigidas al fallido deben ser entregadas al síndico. Este debe abrirlas en presencia del concursado o en la del juez en su defecto, entregándose al interesado la que fuere estrictamente personal. III. PERIODO DE SOSPECHA (art.115 – 124) Es el lapso entre la fecha que se fija judicialmente como inicio del estado de cesación de pagos y la fecha de sentencia de quiebra. La fecha de inicio de la cesación de pagos no puede fijarse por un periodo mayor a dos años de la sentencia de quiebra (directa) o desde la presentación del concurso (quiebra indirecta), aunque la fecha inicial fuese efectivamente más antigua. El síndico debe dictaminar en el informe general la época en que se produjo la iniciación del estado de cesación de pagos. Dentro de los 30 días posteriores a la presentación del informe general los interesados pueden observar la fecha inicial de la cesación de pagos propuesta por el síndico presentando un escrito por triplicado (original para el expediente y una copia para el interesado y otra para el legajo de copias). De ello se le da traslado al síndico. En caso de quiebra indirecta también se da traslado al síndico de las observaciones hechas al informe general en el concurso preventivo relacionadas con la fecha de la cesación de pagos. El juez puede ordenar la prueba que estime necesaria y debe emitir una resolución donde fije la fecha de iniciación de la cesación de pagos, que es apelable por quienes hayan formulado observaciones y por el fallido. Es importante la determinación de esta fecha para calificar los actos del deudor en ineficaces con respecto a los acreedores de la quiebra: Los bienes que ingresen al concurso debido a actos declarados ineficaces quedan sujetos al desapoderamiento y el síndico tiene la conservación y administración de esos bienes. Aquí el desapoderamiento se extiende hacia el pasado. Las ineficacias previstas en esto sección se aplican sólo en la quiebra liquidativa porque son medios de reposición del activo falencial liquidable con miras al incremento del producto repartible. Acciones revocatorias concursales: Tienen por objeto transformar en inoponible a los acreedores todo acto celebrado por el deudor que importe la violación de la igualdad entre los acreedores. Estas acciones se realizan para defender a los acreedores. Se considera que el acto ineficaz como inexistente para los acreedores del concurso, pero conserva su validez entre las partes que lo realizaron (deudor y tercero). El tercero tiene que devolver el bien que recibió y hasta la liquidación el síndico posee la administración y disposición. El art. 124 establece que se tienen 3 años desde la sentencia de quiebra para pedir la ineficacia.  Actos ineficaces de pleno derecho: los realizados por el deudor en el periodo de sospecha que consistan en: - actos a título gratuito - pago anticipado de deudas cuyo vencimiento debería producirse con posterioridad o en el día de la quiebra - constitución de cualquier preferencia (prenda, hipoteca, etc.) respecto de obligación no vencida que originariamente no tenía esa garantía.

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La declaración de ineficacia la realiza el juez de oficio y sin tramitación, y se puede apelar esta resolución interponiendo recurso de reposición o directamente apelar al tribunal de alzada. Art. 123.--Inoponibilidad y acreedores de rango posterior. Si en virtud de lo dispuesto por los artículos 118, l l9 y 120 resulta inoponible una hipoteca o una prenda, los acreedores hipotecarios o prendarios de rango posterior sólo tienen prioridad sobre las sumas que reconocerían ese privilegio si los actos inoponibles hubieran producido todos sus efectos. Ingresan al concurso las cantidades que hubieran correspondido percibir al acreedor por los actos inoponibles, sin perjuicio de las restantes preferencias reconocidas. La acción revocatoria no beneficia a nadie en particular sino a todos los acreedores, por lo que si se cae una prenda de primer grado, el acreedor prendario de segundo grado no pasa a primer lugar sino que cobra luego de que el dinero que le correspondía al acreedor prendario de primer grado se reserve para ser afectado al activo falencial en general. 





IV.

Actos ineficaces por conocimiento de la cesación de pagos de un tercero: se trata de actos a título oneroso que no sean ineficaces de pleno derecho. La declaración de ineficacia se reclama ante el juez de la quiebra y puede tramitar por vía ordinaria o por incidente si las partes así lo convienen. Quien reclama es el síndico que debe obtener previamente la autorización de la mayoría simple del capital quirografario verificado y declarado admisible. Si después de 30 días de que un acreedor haya intimado judicialmente al síndico para que inicie esta acción y el síndico no la promueve, el acreedor puede interponer esta acción por sí solo ante el juez, y si logra la incorporación del bien al activo falencial obtiene una preferencia sobre el producido del bien que el juez regula entre 1/10 hasta 1/3 del dinero obtenido. El síndico debe probar que el tercero tenía conocimiento del estado de cesación de pagos del deudor, lo cual se hace generalmente por indicios o presunciones (precio vil, constancia en la misma escritura de embargos y retenciones, relaciones personales entre el deudor y el tercero en otras sociedades). El tercero debe probar que no existió perjuicio para los acreedores, ya que se supone de antemano que hubo perjuicio. El perjuicio sería la disminución del activo del deudor, por lo que el tercero debe probar que el bien que recibió fue sustituido por otro. El art. 120 establece que el síndico también puede ejercer la acción pauliana del código civil, el acreedor puede intimar al síndico a que la ejerza (idem anterior). Acto ineficaz de pagar al acreedor peticionante de quiebra: cuando antes de declararse la quiebra existió una petición de quiebra hecha por un acreedor y la misma fue rechazada debido a que el acreedor peticionante recibió el pago de un tercero (no del deudor) para aplicar al crédito hecho valer en el expediente, se considera que el pago se ha hecho y recibido a favor de todos los acreedores. El acreedor que peticionó la quiebra rechazada debe reintegrar lo percibido al concurso y recobra su calidad de acreedor y debe verificar. Actos de administración o disposición del fallido luego de decretada la quiebra: los actos realizados por el fallido sobre los bienes desapoderados, así como los pagos que hiciere o recibiere son ineficaces. La declaración de ineficacia es declarada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 119 penúltimo párrafo (tramitan por juicio ordinario o por incidente si así lo convienen las partes). No hay límite de tres años para pedir esta ineficacia sino que se extiende mientras dure el desapoderamiento. EFECTOS GENERALES SOBRE RELACIONES JURIDICAS PREEXISTENTES (art. 125 – 142)

La quiebra descompone todas las relaciones jurídicas de que el quebrado es titular a la fecha de la sentencia; pues todas son afectadas por la insolvencia. PRINCIPIO GENERAL (art. 125): Declarada la quiebra, todos los acreedores quedan sometidos a las disposiciones de la LCQ y sólo pueden ejercitar sus derechos sobre los bienes desapoderados en la forma prevista en la misma. Siendo la quiebra un proceso que posee la característica de universalidad, es lógico que se debatan en él todas las relaciones jurídicas en las que el fallido es parte, sometiendo a todos los acreedores a las disposiciones de la ley de concursos. Pero hay excepciones: bienes excluidos del desapoderamiento (art. 108); la actuación del fallido en los pleitos en los que se debaten derechos acerca de los mismos; también se eximirá, en parte, la aplicación de la normativa falencial para los créditos prendarios e hipotecarios (art. 126), lo que ocurre también en relación a los procesos de expropiación y a los basados en relaciones de familia (art. 132). Además se excluye la posibilidad de derecho a resarcimiento de los terceros por aplicación de la ley de quiebras (art. 142). Este principio es bastante amplio, dado que se aplicarán los efectos de la quiebra, a los acreedores condicionales, o a aquellos que tenían expeditos sus créditos luego de excluido el deudor principal o realizado cualquier acto previo contra éste.

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La aplicación de los efectos de la quiebra es inmediata (art. 106); no se suspende por la impetración de algunos de los recursos previstos contra la sentencia, pudiéndose dejar de lado sólo en los supuestos en los que sea admisible el instituto de conversión del proceso en concurso preventivo (art. 90 y siguientes). VERIFICACION. OBLIGATORIEDAD (art. 126): Para que los acreedores puedan ejercer los derechos que le confiere la ley, deben verificar los créditos en el proceso de quiebra. Los titulares de créditos garantizados con hipoteca, prenda y warrant deben cumplir con la carga verificatoria sin necesidad de esperar el resultado de dicho procedimiento para poder ejercitar sus derechos. Para la subasta por separado del bien asiento del privilegio, la ley mantiene el llamado “concurso especial” (art. 209), que debe ser solicitado mediante petición formulada en el expediente falencial. Pero la facultad de los titulares de estos créditos no puede ser ejercida en forma ilimitada, ya que la ley prevé la posibilidad de no subastar el bien de que se trate, reemplazando dicho acto jurídico por el pago a los acreedores privilegiados mediante fondos líquidos existentes en el expediente, o trasladando su privilegio sobre otros bienes a subastar, o constituyendo una nueva garantía sobre los mismos. Todo ello deberá ser peticionado por el síndico ante la solicitud del concurso especial, y será resuelto por el juez en sentido afirmativo, sólo si ello implica un beneficio evidente para los restantes acreedores. PRESTACIONES NO DINERARIAS (art. 127): La quiebra está dirigida a la enajenación de los bienes desapoderados; el dinero obtenido como precio de las ventas de los bienes del activo del quebrado habrá de ser repartido entre los acreedores teniendo en cuenta: 1- el régimen de los privilegios; 2- después de satisfechos los créditos privilegiados, se paga a los acreedores quirografarios a prorrata de las acreencias de cada uno. Para poder establecer esa prorrata es preciso que todos los créditos estén expresados homogéneamente; y la única medida común la da el dinero nacional. Por ello la ley dispone que las obligaciones de objeto no dinerario:  créditos de prestaciones no dinerarias (obligaciones de hacer, de dar, etc.);  créditos en moneda extranjera;  créditos cuyo valor debe determinarse con relación a otros bienes. Estos créditos son convertidos en moneda de curso legal, que se hace a la fecha de la quiebra o, a opción del acreedor al pedir la verificación, a la del vencimiento de la obligación anterior a la quiebra. Esta conversión es definitiva a todos los efectos de la quiebra. VENCIMIENTO DE PLAZOS (art. 128): La quiebra produce el vencimiento de todos los plazos de las obligaciones del fallido, a la fecha de la sentencia. Esto se debe a que a la fecha de la sentencia de la quiebra se cristaliza el patrimonio del deudor y por ello todos los créditos han de ser exigibles y se han de mensurar a esa fecha. La causa de la obligación debe ser de fecha anterior a la declaración de quiebra, a fin de que su titular pueda verificar y ejercer los derechos que la misma ley le confiere. DESCUENTO DE INTERESES: Si el crédito que no devenga intereses es pagado total o parcialmente antes del plazo fijado según el título, deben deducirse los intereses legales por el lapso que anticipa su pago. Es para créditos que según su título no devenguen intereses (pagarés); la LCQ presume que los intereses están incluidos en el capital, por lo que si el crédito es pagado total o parcialmente antes de su vencimiento, deben descontarse los intereses que se presumen incorporados al capital (usando la tasa de descuento de banco oficial). Este pago anticipado de deudas puede ser declarado inoponible al conjunto de acreedores falenciales (art. 118, actos ineficaces de pleno derecho). SUSPENSION DE INTERESES (art. 129): La declaración de quiebra produce la suspensión del devengamiento de intereses de las obligaciones del fallido; ya que el patrimonio del deudor se cristaliza a la fecha de la quiebra. La suspensión se refiere a todo tipo de créditos, incluso laborales y los privilegiados. Excepción: para los créditos que poseen una garantía real (prendarios o hipotecarios) no se produce la suspensión automática de los intereses, sino que son procedentes los compensatorios que se devenguen con posterioridad a la sentencia de quiebra; los que pueden ser percibidos hasta el límite del producido del bien gravado después de pagadas las costas, los intereses preferidos anteriores a las costas y el capital. Si los intereses compensatorios no alcanzan a ser satisfechos con el producido del bien, total o parcialmente, no se transforman en un crédito quirografario, sino que se extinguen. COMPENSACION (art. 130): La compensación es un modo de extinguir las obligaciones que tienen lugar cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad de deudor y acreedor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de unas y otras, siendo necesario, para su configuración, que ambas obligaciones sean líquidas, exigibles y de plazo vencido.

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Cuando el proceso de quiebra se encuentra en trámite (una vez dictada la resolución del artículo 88, sentencia) es lógico que no se pueda operar la compensación, ya que el fallido carece de legitimación procesal para ello (art. 101) y el síndico no tiene las facultades suficientes para llevarla a cabo. Por ello, sólo resultarán admisibles las compensaciones que el deudor haya efectuado antes de la sentencia de apertura del proceso; pero no debe dejarse de lado el hecho de que, en el supuesto de verificarse dicho acto dentro del período de sospecha, la compensación puede ser declarada inoponible a los acreedores, de encuadrar en alguno de los supuestos previstos (art. 118, 119 y 120). DERECHO DE RETENCION (art. 131): El derecho de retención es la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que es debido por razón de la misma cosa. El bien sujeto de la retención debe restituirse al síndico, quien se encuentra a cargo de la administración del patrimonio del fallido (art. 109); se aplicará sobre dicho bien el desapoderamiento y, por lo tanto, se liquidará y distribuirá su dividendo entre los acreedores falenciales. Se otorga al retenedor un privilegio especial sobre el producido de la cosa retenida una vez que ésta ha sido enajenada (art. 241, inciso 5º). Este privilegio prevalece o es postergado por los otros créditos cuyo privilegio especial recaiga sobre la misma cosa, según la retención haya comenzado a ejercerse antes o después del nacimiento de los créditos privilegiados. Si la quiebra cesa antes de que haya sido enajenado el bien, la cosa debe ser restituida al retenedor. Las costas de la entrega de la cosa son a cargo del deudor. No procede la restitución al retenedor si la quiebra concluye por pago total, pues en ese caso se habrá extinguido el crédito que daba lugar al ejercicio de retención. FUERO DE ATRACCION (art. 132): El principio general indica que todos los juicios de contenido patrimonial en los que el fallido sea demandado deben radicarse ante el juzgado de la quiebra. Están exentos de esta atracción todos los pleitos en los que el quebrado intervenga sobre derechos referidos a los bienes excluidos del desapoderamiento (art. 108). Además, están excluidos los juicios por expropiación y los fundados en relaciones de familia. El fuero de atracción alcanza a las ejecuciones de créditos con garantía real y a los procesos cursados en relaciones laborales, salvo los que correspondan a accidentes de trabajo. El fuero de atracción opera aunque la sentencia de quiebra no esté firme. Hasta ese momento los juicios atraídos se continúan tramitando con el síndico, sin que puedan realizarse actos de ejecución forzada. Los juicios laborales en etapa de conocimiento serán remitidos al juzgado de la quiebra para ser acumulados al pedido de verificación de créditos, es para aquellos créditos que no hayan sido reconocidos por el procedimiento de pronto pago, porque el pronto pago también se puede pedir en la quiebra (art. 16 y art. 183). El fuero de atracción cesa cuando la quiebra concluye, sea por haberse admitido un recurso contra la sentencia de quiebra o por pago total o por avenimiento. Si media conversión de la quiebra en concurso preventivo, el fuero de atracción continúa pero con las adecuaciones que correspondan según el artículo 21. El art. 133 está relacionado con el fuero de atracción. FALLIDO CODEMANDADO (art. 133): Son muy usuales en la práctica los supuestos en los que, existiendo varios codemandados, uno de ellos sea declarado en quiebra. aFallido codemandado en litisconsorcio voluntario: El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece la facultad de demandar, en un mismo proceso, a varias partes cuando las acciones son conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez. En tales hipótesis, producida la quiebra de alguno de los codemandados, el actor puede desistir de la acción contra éste, prosiguiéndola contra los restantes litisconsortes; el trámite procesal del juicio continúa ante el Tribunal de radicación originaria, efectivizándose la condena contra los sujetos in bonis. Por este desistimiento, no corresponderá al actor la imposición de costas. Como el desistimiento se realiza sólo en relación a la acción, quedando subsistente el derecho contra el fallido, el acreedor podrá verificar su crédito con respecto a ésta. bLitisconsorcio pasivo necesario: En este caso el actor no puede desistir contra el fallido, ya que al ser litisconsorcio necesario no podrá obtener una sentencia útil si uno de los litisconsortes pasivos no está incorporado al proceso. De allí que la solución legal sea imponer el fuero de atracción, en función de lo cual el proceso continuará su trámite ante el juzgado de la quiebra. La sentencia no sirve como pronunciamiento verificatorio, imponiendo la posterior verificación del crédito. cAcciones contra compañías aseguradoras: El fuero de atracción no rige cuando la fallida sea una compañía de seguros; su trámite continúa en el juzgado de origen, sustituyéndose la representación procesal de la aseguradora por la intervención de la sindicatura. El acreedor de la compañía, una vez obtenida la sentencia definitiva, podrá verificar en la quiebra a fin de intentar el cobro de su crédito, sin perjuicio de ejecutar su sentencia contra el asegurado vencido el pleito.

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CLAUSULA COMPROMISORIA (art. 134): Las cláusulas compromisorias son aquellas en las que se dispone que un determinado diferendo se someterá al laudo arbitral, ya sea éste unipersonal o realizado por un tribunal colegiado. El principio general es que la cláusula compromisoria es inoponible a la quiebra si el árbitro o el tribunal respectivo no se constituyó al momento de decretarse la sentencia de quiebra. Pero como excepción se establece que si el tribunal de arbitraje se hubiese constituido antes de decretada la quiebra, continuará en sus funciones y, en consecuencia, emitirá su dictamen, plenamente oponible a la situación falencial, conforme a los términos en los que se encuentra redactada la cláusula compromisoria. El síndico está autorizado a pactar la cláusula compromisoria o a admitir la formación de un tribunal de árbitros. Ello requiere una resolución judicial previa, en la que se faculte a la sindicatura a adoptar tal comportamiento, indicando los motivos que la fundan. No se prevé recurso alguno contra ella, por lo que resulta inapelable (art. 273, inciso 3º). Los arts. 135 a 137 tratan casos de obligaciones con solidaridad pasiva: OBLIGADOS SOLIDARIOS (art. 135): Una obligación es solidaria cuando la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley, ser demandada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores. Ante la quiebra de alguno de los coobligados solidarios, la ley ha decidido mantener los efectos de dicha solidaridad, permitiendo al acreedor que concurra a verificar por el monto total del título justificativo del crédito hasta el íntegro pago. El acreedor también se encuentra facultado a requerir la totalidad del pago al deudor in bonis y, si se hubiera deducido pleito previo a la declaración de quiebra, se aplicarán las normas del artículo 133, según el supuesto de que se trate. En la hipótesis de que el deudor solidario no fallido haya abonado la totalidad de la obligación requerida, pasa a subrogarse en los derechos del acreedor satisfecho, a fin de poder ejercitar su derecho de repetición; estará facultado, entonces, a requerir el pago a los restantes obligados solidarios in bonis o a proceder a la verificación de su crédito en la quiebra del deudor fallido. Los intereses de la obligación quedan extinguidos a la fecha de la sentencia de quiebra. REPETICION ENTRE CONCURSOS (art. 136): El principio general es que, abonando uno de los concursos la parte correspondiente al obligado solidario fallido, carece de acción de repetición contra los restantes. Pero, si uno de los coobligados solidarios quebrados abona al acreedor común y éste percibe con exceso su crédito, deberá efectuar la devolución correspondiente al excedente, porque los coobligados dividen la deuda entre sí. Si entre los coobligados hubiere un garantizado y otros garantes, todos fallidos, la restitución del excedente debe hacerse en la quiebra del garantizado. Si no se da esa hipótesis la rstitución del excedente se hace conforme al art. 689 del código civil. COOBLIGADO O FIADOR GARANTIDO (art. 137): Es el caso que el fiador o coobligado del fallido que está a su vez asegurado en su derecho de repetición con prenda o hipoteca sobre bienes de éste; es la contragarantía. Para asegurar su derecho de repetir, el codeudor debe concurrir a la quiebra. El monto de la verificación será el abonado como consecuencia de la solidaridad que unía al acreedor con el fallido, sin perjuicio que se requiera el pago de la suma por la que se constituyó el privilegio, si ésta fuera mayor. Una vez enajenado el bien, con su producido se satisface primero al acreedor del fallido y del coobligado o fiador; después al que ejerce la repetición por el monto del pago que hizo. La mal llamada “reivindicación” en la quiebra (art. 138 a 141): BIENES DE TERCEROS (art. 138): Es para los casos en que el fallido tiene en su poder bienes que le han sido entregados por título no destinado a transmitir el dominio (comodato, depósito, locación, leasing, usufructo, etc.). La ley se refiere a cualquier bien; pero debe tratarse de cosas que sean susceptibles de identificación como propiedad de un tercero. Se faculta al tercero propietario a requerir, en el expediente de la quiebra, la posesión de los mismos. A tal fin, la ley remite el procedimiento instaurado en el artículo 188, es decir, a una presentación en el juicio falencial, antes de la enajenación del bien, justificando el título que invoca con la documentación correspondiente. Previa vista al síndico por el término de 5 días, el juez resolverá lo pertinente, disponiendo o negando la restitución mediante una resolución que no será apelable. Mientras tramita tal incidencia, el propietario puede requerir medidas conservatorias del bien a su costa, para evitar su deterioro, e incluso puede solicitar que dicha cosa le sea entregada en depósito, aplicándose al respecto la legislación civil y procesal en la materia. Si el título que efectuó la transmisión permite al deudor la conservación del bien en su poder (los más comunes son el alquiler y el leasing), el juez podrá disponer la mantención de dicha situación, y el concurso tomará a su cargo las prestaciones debidas al propietario; dicha resolución puede ser dictada de oficio o a petición del síndico. READQUISICION DE LA POSESION (art. 139): Aquí se solicita la restitución de la posesión, pese a que el título por el cual el fallido tenía derecho sobre el bien en cuestión era susceptible

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de transferir la propiedad (compra-venta, permuta, cesión de créditos, leasing). Pero deben existir estas condiciones:  que el fallido no hubiese tomado la posesión efectiva;  que el fallido no hubiese satisfecho íntegramente su prestación;  que un tercero no haya adquirido derechos reales sobre la cosa. Es una excepción a los principios de la quiebra, ya que se le da la posibilidad al acreedor que en vez de verificar su crédito, pida la restitución de la posesión del bien que había transmitido al deudor cuando se den ciertos requisitos. PRESUPUESTO DE EJERCICIO DEL DERECHO DEL REMITENTE (art. 140): Son los requisitos para hacer efectiva la readquisición de la posesión del bien establecida en el art. 139. 1La petición del enajenante debe hacerse dentro de los 30 días de la última publicación de edictos. Si se publicaron edictos en el lugar donde los bienes habrían de ser entregados, se computan a partir de la última publicación en ese lugar. Si no correspondiese publicar edictos en ese lugar, se toma en cuenta la última publicación hecha en la sede del juzgado de la quiebra. 2El síndico puede optar por pagar y mantener la cosa en el activo del concurso; con autorización judicial y debe manifestarse dentro de los 15 días de notificada la petición del enajenante. 3El enajenante debe desinteresar al acreedor prendario que, obviamente, debe ser de buena fe, y el derecho real ha de haberse constituido antes de la quiebra. 4El enajenante debe pagar todos los gastos originados por los bienes, incluso transporte, seguros, impuestos, guarda y conservación. La restitución de los gastos y de la prestación recibida del fallido, debe hacerse dentro de los 30 días contados desde la notificación de que su pedido ha sido admitido. Si el enajenante no cumpliese dentro de ese plazo, los bienes se consideran incorporados definitivamente al activo de la quiebra, y aquél deberá verificar su crédito (el saldo de precio impago). 5El enajenante no tiene derecho a reclamar daños y perjuicios, por lo que tampoco puede pretender el pago de intereses punitorios ni de cláusulas penales. TRANSFERENCIA A TERCEROS: CESION O PRIVILEGIO (art. 141): Se regula la situación del tercero que adquirió derecho real sobre los bienes enajenados conforme al art. 139, y que adeuda la prestación a su cargo. La cesión de su crédito (enajenante) dependerá de que tenga idéntica naturaleza que la del suyo; en caso contrario, se reemplazará por un privilegio sobre la contraprestación pendiente de cumplimiento. Cuando los objetos de referencia hayan desaparecido o perecido total o parcialmente, le asistirá al enajenante el derecho a la indemnización que abonen el asegurador o cualquier otro tercero responsable ante el acaecimiento de dichas circunstancias. LEGITIMACION DE LOS SINDICOS (art. 142): El síndico está legitimado para ejercer los derechos emergentes de las relaciones jurídicas patrimoniales del deudor nacidas antes de la quiebra. Es nula cualquier disposición en contrario, convencionalmente pactada entre el deudor y los terceros contratantes, por el carácter de orden público que impera en la legislación concursal. Pese a que la situación falencial provoca un determinado perjuicio a los terceros en cuestión, queda descartada la posibilidad de requerir indemnización por daños ocasionados al aplicar la LCQ. V. EFECTOS SOBRE CIERTAS RELACIONES JURIDICAS (art. 143 – 159) CONTRATOS DE CURSOS EN EJECUCIÓN (art. 143): Son contratos que, al tiempo de la sentencia de quiebra, no se encuentran cumplidas íntegramente las prestaciones de las partes. Se pueden dar tres casos: 1-Si está totalmente cumplida la prestación a cargo del fallido, el otro contratante debe cumplir la suya. 2-Si el contratante no fallido cumplió la prestación, éste sólo puede hacer efectivo sus derechos presentando un pedido de verificación ante el síndico. 3-Si existieren prestaciones a cumplir por ambas partes, el contratante in bonis puede requerir la resolución del contrato (prestaciones recíprocas pendientes). PRESTACIONES RECIPROCAS PENDIENTES: REGLAS (art. 144): 1)El sujeto no fallido tiene 20 días corridos desde la última publicación de edictos para presentarse y hacer saber de la existencia del contrato y su intención de continuarlo o resolverlo. Además, en el mismo plazo, cualquier tercero puede hacer saber la existencia del contrato y opinar sobre la conveniencia de la continuación o resolución. 2)El síndico debe expedirse, en su carácter de administrador de los bienes del fallido, sobre la continuación o sobre la resolución de las relaciones contractuales vigentes al momento de registrarse la quiebra; lo hace en el informe sobre la continuación de la empresa hasta la liquidación, para lo cual posee 20 días corridos a partir de la aceptación del cargo. 3)El juez, al decidir acerca de la continuación inmediata de la explotación (art.191), se expide sobre si prosiguen, o no, los contratos con prestaciones recíprocas pendientes,

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teniendo en cuenta la utilidad que estos acarrean paro la actividad de la fallida el beneficio o el perjuicio de los terceros involucrados. 4)Si no hay continuación inmediata de la explotación, el contrato queda suspendido hasta la decisión judicial. 5)El juez tiene 60 días posteriores a la última publicación de edictos para expedirse, pudiendo, el tercero solicitar pronunciamiento luego de transcurridos los mismos. En tal hipótesis, si dentro de los 10 días hábiles siguientes a la presentación del pedido de continuación no hay pronunciamiento judicial concreto, se entiende que éste ha quedado resuelto en pleno derecho. 6)En los casos en los que la premura que impone una determinada relación contractual no permita respetar los plazos fijados; es una facultad del juez pronunciarse acerca de la continuación o la resolución de dichas relaciones jurídicas, previa vista a las partes (tercero, contratante y síndico), fijando los plazos para evaluar dichas citaciones. 7)a)En caso de decidirse prosecución del contrato, es facultad judicial el hecho de disponer la constitución de garantías adicionales a favor del tercero, en lo supuestos en los que el tercero hubiera solicitado dichas medidas, o se hubiere opuesto a la continuación contractual. b)Se da la posibilidad de que el tercero no fallido apele la resolución judicial que disponga la continuación del contrato, o solicite su revocatoria por el mismo juez que lo emitió. RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO: INAPLICABILIDAD (art. 145): La sentencia de quiebra hace inaplicables las normas legales o contractuales que autoricen la resolución por incumplimiento, cuando esa resolución no se produjo efectivamente o demandó judicialmente antes de dicha sentencia de quiebra. PROMESAS DE CONTRATO (art. 146): Las promesas de contrato son instrumentos en los cuales se obligan a la suscripción de un determinado contrato en un tiempo allí establecido. No son oponibles al concurso; en consecuencia, quedan sin ningún efecto vinculante, no se puede obligar al síndico (o al juez) a suscribir el contrato definitivo, y el tercero no fallido deberá verificar su crédito por las prestaciones incumplidas. Hay una sola excepción a este principio y es que puede exigirse la promesa de contrato al concurso si, dentro de las 30 días hábiles posteriores a la última publicación de edictos de la sentencia de quiebra en la jurisdicción del juzgado, el tercero y el síndico solicitan tal extremo, requiriendo para ello la posterior autorización judicial. BOLETOS DE COMPRAVENTA: En los casos de boleto de compraventa de inmuebles, para que sea oponible se requiere que el comprador sea de buena fe (no conocer de la cesación de pagos) y que haya abonado el 25% del precio de venta fijado en el boleto antes de la sentencia de quiebra. La escritura traslativa de dominio sólo se emitirá por disposición judicial sin interesar el destino del bien. El juez de la quiebra será quien otorgue la escritura al comprador ya que el fallido se halla imposibilitado de hacerlo. Si el saldo del precio debe abonarse al contrato, contra su entrega deberá otorgarse la escritura traslativa de dominio. Este saldo debe ser depositado en el banco de depósitos judiciales respectivos. En el supuesto en que la prestación a cargo del tercero comprador se hubiera estipulado a plazo, la ley garantiza su cumplimiento mediante la constitución de una hipoteca de primer grado sobre el inmueble transferido, cuyo monto será el que deba abonar el tercero.

CONTRATOS QUE SE RESUELVEN (art. 147): Se resuelven de pleno derecho por la quiebra: - Contratos con prestación personal del fallido: son aquellos en los cuales la prestación del fallido no puede ser reemplazada; - Contratos de ejecución continuada: el mandato, la cuenta corriente, la agencia, la distribución, la concesión, la franquicia, el contrato de trabajo, la venta vitalicia; - Contratos normativos: son contratos preparatorios, ya que fijan el marco para la celebración de otros contratos futuros. ción del contrato se produce cuando quiebra alguna de las partes, sin que quepa distinguir entre la quiebra del mandante y mandatario o distribuidor o distribuido. La única salvedad en este aspecto es lo que se refiere a los contratos con prestación personal irreemplazable; allí obviamente la ley se refiere a la quiebra de quien debe satisfacer esa prestación, y no a la contraparte. COMISIÓN (art.148): En los contratos de comisión de compraventa, además de la resolución de pleno derecho, se producen los siguientes efectos: 1) si el quebrado vende bienes por el comitente; éste puede reclamar lo impago al comprador, con previa vista al síndico y autorización judicial; 2) si el quebrado compra bienes por el comitente; el tercero vendedor puede

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cobrar directamente del comitente lo adeudado por el fallido, con autorización judicial y previa vista al sindico.

SOCIEDAD. DERECHO DE RECESO (art.149): El derecho de receso es la facultad que se confiere a un socio para retirarse de la sociedad comercial de la que forma parte en los supuestos previstos por la ley (disconformidad ante la resolución social que dispone la transformación del tipo societario, fusión, etc.). En tal caso, el socio tendrá derecho a que se le abone el valor de sus acciones, o parte, o cuota de interés, al momento del retiro. ótesis en que se haya efectivizado el receso encontrándose la sociedad afectada por el estado de cesación de pagos que provocó su quiebra, se crea una presunción de que el retiro se debió a esta circunstancia. Como sanción, se impone al socio recedente el deber de reintegrar a la quiebra todas las sumas percibidas en ese momento, las que pasarán a formar parte del conjunto de los bienes desapoderados a distribuir entre los acreedores. El trámite para que la quiebra reclame este reintegro al ex socio será por incidente. SOCIEDAD:APORTES. CONCURSOS DE SOCIOS (art.150): La quiebra de la sociedad hace exigibles los aportes no integrados por los socios, hasta la concurrencia del interés de los acreedores y de los gastos del concurso. La exigibilidad de los aportes pendientes de integración se torna operativa con la sentencia de quiebra de la sociedad acreedora, pero se impone un límite: el interés de los acreedores y los gastos del concurso, lo que debe entenderse comprensivo del monto de todos los créditos verificados y declarados admisibles, más los gastos de conservación y justicia. La quiebra puede reclamar los aportes a integrar por vía incidental, en los que el síndico actuará en su representación, debido a la falta de legitimación de la sociedad fallida para ello; en dicho incidente, el juez falencial puede dictar las medidas cautelares pertinentes para impedir lo ilusorio de una eventual condena; cuando no se trate de socios ilimitadamente responsables. El concurso de los socios ilimitadamente responsables no puede reclamar lo adeudado a éstos por la sociedad fallida, cualquiera fuera su causa. SOCIEDAD ACCIDENTAL (art.151): La sociedad accidental es aquella que tiene por objeto la realización de una o más operaciones determinadas, las que se realizan mediante aportes comunes y a nombre del socio gestor. No se concibe la sociedad accidental sin el socio gestor, por lo que, ante la falencia de éste, corresponde la disolución de la sociedad. Producida la quiebra del gestor, los restantes miembros de la sociedad accidental quedan, para el cobro de los créditos, en una situación desventajosa en relación a los restantes acreedores. En la liquidación y distribución, los acreedores y gastos del concurso son satisfechos en primer lugar, y luego actúan los ex socios sobre el remanente. DEBENTURES Y OBLIGACIONES NEGOCIABLES (art.152): Tanto los debentures como las obligaciones negociables son títulos de crédito en serie, privados, cotizables en bolsas de comercio o mercados de valores. Los debentures son emitidos por S.A. y en comandita por acciones, y consiste en un empréstito que éstas contraen con los titulares de los instrumentos, garantizados con bienes de la sociedad, pagadero a mediano y largo plazo. Las obligaciones negociables son títulos emitidos a corto, mediano o largo plazo, que confieren a sus portadores legitimados un derecho de reembolso del capital y una renta conforme a las disposiciones establecidas en las condiciones de emisión. Ante la quiebra de la sociedad emisora de los títulos, los tenedores de los mismos pasan a ser acreedores de la fallida y deberán ejercer sus derechos en la medida permitida por la ley concursal. El tratamiento legislativo es diferente para los distintos supuestos que pueden presentarse: a) si los títulos tienen garantía especial (bienes susceptibles de hipoteca o prenda), se les aplicarán las normas referentes a los créditos con garantía real, pudiendo requerir concurso especial para la subasta de los bienes objeto de la garantía; b)si los títulos poseen garantía flotante o común, el fiduciario de la emisión actúa como liquidador coadyuvante del síndico, pudiendo los tenedores designar un representante en asamblea reunida al respecto. El trato a los acreedores varía conforme a la garantía del título: aquellos que poseen garantía flotante tienen el privilegio especial del art. 241 inc.4, mientras que los comunes son considerados quirografarios y recibirán los dividendos falenciales en virtud del art. 249. CONTRATO A TERMINO (art. 153): Los contratos a término son aquellos en los cuales las prestaciones de las partes (o al menos de una de ellas) se difieren. Acaecida la quiebra de uno de los contratantes, la ley prevé 3 tipos de consecuencias,

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que varían conforme al estado de cumplimiento de las prestaciones contractuales al momento de declarada la falencia. Estas son: 1) Si al momento de la quiebra existen diferencias a favor del contratante no fallido, este debe requerir la pertinente verificación de su crédito. 2) En el supuesto contrario (diferencia a favor del fallido), el sujeto no quebrado debe integrar lo adeudado a la quiebra. Esta obligación se genera sólo en las diferencias que existían al momento del vencimiento contractual, pudiendo optar el deudor por abonar la deuda calculada a dicha fecha o al momentode decretarse la falencia. 3) Si a la fecha del decreto falencial no existen diferencias de prestaciones, el contrato queda resuelto de pleno derecho. SEGUROS (art.154): Si el que quiebra es el asegurado, no se extingue el contrato, continuando en vigencia hasta la fecha de finalización prevista en él; por ende, la aseguradora debe prestar la cobertura pactada, respondiendo por los siniestros que se originen en el lapso de vigencia restante. Se deberá presentar a verificar en el proceso falencial por las sumas de primas impagas antes de la declaración de quiebra. siendo su crédito tratado como quirografario. Por las prestaciones luego de la sentencia de quiebra, tiene el privilegio del art. 240 (es gasto del concurso). Si la quebrada es la aseguradora, los liquidadores designados por la Superintendencia de Seguros de la Nación pueden rescindir los contratos pendientes con un preaviso de 15 días. Se otorga a los asegurados un privilegio general por las primas abonadas y por los créditos producidos por siniestros en otros seguros.

PROTESTO DE TÍTULOS (art. 155): El protesto es el acto jurídico cambiario, solemne, por el cual el portador legitimado de la letra de cambio o del pagaré constata la falta de verificación de una determinada situación cambiaria. La ley se refiere al efecto que produce la sentencia de quiebra en los supuestos en los que la ley cambiaria exime al portador legitimado de cumplir con la carga del protesto. En tales supuestos, si el estado falencial concluye por cualesquiera de los medios legales previstos, no se vuelve a imponer la carga de protestar, sino que se encuentran totalmente expeditas las acciones cambiarias correspondientes, siempre y cuando no hayan transcurrido sus plazos de caducidad. a la inoponibilidad por alguna de las causales previstas en los arts. 118 a 122 en relación al pago de algun título, quien, en definitiva, resulte portador del documento, no necesitará levantar el protesto a fin de llevar a cabo las acciones cambiarias correspondientes; dicha constatacion es reemplazada, por lo tanto, por la resolución judicial que decretó la ineficacia falencial. ALIMENTOS (art.156): Se establece la carga de verificar el crédito alimentario por los montos que se adeuden antes del dictado de la sentencia falencial. Este crédito es considerado quirografario. El deudor debe seguir pagando alimentos luego de la sentencia de quiebra porque los alimentos están fuera del alcance de la LCQ. LOCACION DE INMUEBLES (art. 157): a) Quebrado-locador: el locatario continuará abonando los alquileres al síndico concursal, debiendo desocupar el inmueble a la fecha de finalización del contrato. En caso contrario, la sindicatura deberá promover la acción de desalojo correspondiente. b) Quebrado-locatario: se efectúa una división, en cuanto a los efectos, según el destino fijado en el contrato de locacion: 1) si el inmueble se destinó a actividades comerciales del locatario, se aplicarán las normas fijadas para los contratos con prestaciones recíprocas pendientes del art. 144, o sino art.193 si se continua la empresa; 2) si el inmueble se destinó para vivienda, el contrato es ajeno al concuros; el locatario conservará la tenencia legítima del bien hasta tanto finalice la relación contractual, encontrándose impedido de abonar los alquileres correspondientes en virtud del desapoderamiento al que está sujeto; RENTA VITALICIA (art. 158): En la renta vitalicia, sea ésta onerosa o gratuita, el contrato queda resuelto de pleno derecho con la sola declaración de quiebra. Varían los efectos, dado que en el primer supuesto el acreedor puede verificar lo que se le adeuda, siendo su crédito de carácter quirografario. En el caso de renta vitalicia gratuita, nada podrá reclamar el beneficiario en el proceso de quiebra. CASOS NO CONTEMPLADOS: REGLAS (art. 159): En las relaciones patrimoniales no contempladas expresamente por la LCQ, el juez debe decidir: a- Primero acudiendo a la analogía (aplicando normas que sean análogas). b- Sino, teniendo en cuenta:  la protección del crédito,

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  

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la integridad del patrimonio del deudor y de su empresa, el estado de concurso el interés general.

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BOLILLA 21 ADMINISTRACION Y DISPOSICION DE LOS BIENES DEL FALLIDO (art.109) El síndico tiene la administración de los bienes y participa en su disposición en la medida fijada por la LCQ. Para que el síndico pueda concluir con sus funciones de administración y eventual liquidación, el deudor y los terceros deben entregarle los bienes del fallido. Los actos sobre los bienes desapoderados luego de la declaración de quiebra realizados por el fallido son ineficaces. CONSERVACION: FACULTADES DEL SINDICO (arts.179, 185 – 187) El síndico tiene facultades para ejercer actos conservatorios y de administración de los bienes sujetos a desapoderamiento. Tiene el deber de realizar los actos que fuesen necesarios. Para ejecutar estos actos debe pedir autorización al juez, excepto que exista urgencia. El síndico toma posesión de los bienes bajo inventario, asumiendo las responsabilidades consiguientes, pudiendo hacerlo por un tercero que lo represente. Se queda con una copia del inventario. Entre otras facultades el síndico puede celebrar contratos para la conservación y administración de los bienes desapoderados. Necesita pedir autorización al juez, pero puede obviarla en caso de urgencia y avisarle posteriormente al juez, quien ratifica o no lo actuado por el síndico teniendo en cuenta la economía de los gastos y el valor corriente de los servicios prestados. Los contratos sobre bienes desapoderados realizados por el síndico no están sujetos a los plazos mínimos determinados por la ley civil y no pueden exceder los plazos del art. 205. Estos contratos no pueden importar la disposición total de los bienes desapoderados. El síndico debe pedir autorización al juez para celebrarlos. Al vencer el plazo o resolverse el contrato el juez debe disponer la inmediata restitución del bien. BIENES DE TERCEROS (arts.138 y 188) Cuando un tercero ha entregado un bien de su propiedad al fallido sin trasmitirle el dominio del mismo, puede reclamar su restitución. Puede hacerlo desde declarada la quiebra y hasta antes de la enajenación del bien en cuestión. Debe correrse vista al síndico y al fallido. Si no ha concluido el proceso de verificación de créditos el juez puede exigir que el tercero preste caución (garantía). Si en el título de transmisión se determina que el fallido conservaría la facultad de mantener el bien en su poder, el juez puede decidir continuar la relación preexistente en cuyo caso la contraprestación será un crédito del concurso del art. 240. Puede hacerlo a pedido del síndico o de oficio. COBRO DE CREDITOS (art. 182) El síndico tiene el deber de procurar el cobro de los créditos adeudados al fallido, para lo cual no necesita autorización judicial excepto si otorga quitas, esperas, novaciones, o se compromete en árbitros. Para ello puede entregar los recibos pertinentes. Debe iniciar los juicios necesarios para la percepción de los créditos, contando con patrocinio letrado. Debe requerir todas las medidas conservatorias judiciales y practicar la extrajudiciales. Las sumas percibidas deben ser depositadas a la orden del juez en el banco de depósitos judiciales dentro de los tres días. El juez puede autorizar al síndico para que conserve en su poder los fondos necesarios para los gastos que autorice. El juez puede disponer la inversión rentable de los fondos concursales en bancos o entidades financieras de primera línea. BIENES PERECEDEROS (art. 184) En cualquier estado de la causa el síndico debe pedir la realización anticipada de bienes en los siguientes casos:  Bienes perecederos: alimentos.  Bienes expuesto a una grave disminución del precio: productos de moda, de rápida obsolescencia, etc.  Bienes de conservación costosa: con altos costos de mantenimiento o depósito, cuyo precio no alcanza a compensar el costo de mantenerlos, etc.

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Inexistencia de fondos suficientes para afrontar los gastos del juicio y del síndico. La liquidación debe limitarse a los bienes cuyo producido alcance para cubrir las necesidades más inmediatas. La enajenación debe hacerse de igual manera que en la liquidación final, excepto en caso de urgencia en donde el juez puede autorizar al síndico la venta de los bienes perecederos en la forma más conveniente. 

ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES (arts.118 – 120) Son los actos ineficaces en el periodo de sospecha. LEGITIMACION DEL SINDICO (art. 142) La legitimación procesal asignada al síndico es consecuencia de la pérdida de aquella por el fallido como consecuencia del desapoderamiento. El síndico está legitimado para el ejercicio de los derechos patrimoniales emergentes de las relaciones jurídicas establecidas por el deudor antes de su quiebra. El incumplimiento originado en la declaración de quiebra no da derecho al tercero a reclamar daños y perjuicios, pero si puede reclamar daños y perjuicios originados antes de la declaración de la quiebra. OBLIGATORIEDAD DE VERIFICACION (arts. 126 y 202) Todos los acreedores deben solicitar la verificación de sus créditos y preferencias En caso de quiebra directa se abre el periodo informativo y se deben presentar los pedidos de verificación. En caso de quiebra indirecta: - Los acreedores posteriores a la presentación del concurso fracasado pueden requerir la verificación por incidente sin costa alguna. - Los acreedores anteriores a la presentación del concurso no tienen necesidad de verificar nuevamente su crédito si ya lo hicieron, y el síndico recalcula el monto del crédito. Si no verificaron su crédito deben realizar la verificación tardía. Recálculo de los créditos ya verificados:  Concurso fracasado antes de la homologación del acuerdo: solo se agregan los intereses que se habían suspendido, por el lapso entre la presentación a concurso y la apertura de la quiebra. La tasa aplicable es la que corresponda al crédito según sus títulos, régimen legal especifico o sentencia judicial, o en su defecto la tasa judicialmente aplicable a los intereses moratorios.  Concurso preventivo fracasado después de la homologación del acuerdo: si no hubo pagos parciales el procedimiento es similar al del punto anterior. Si hubo pagos parciales, se debe determinar el importe restante del capital y agregarle los intereses correspondientes.  Crédito incluido en acuerdo homologado que luego se declara nulo: - Si el acreedor no cobró nada, debe integrar la masa por el monto íntegro del capital verificado en el concurso (sin las quitas estipuladas en el acuerdo). - Si el acreedor cobró todo se entiende extinguido el crédito y queda excluido de la quiebra. - Si el acreedor cobró parte de la deuda, el capital remanente más los intereses suspendidos deben integrar la masa de acreedores.  Crédito incluido en un acuerdo preventivo que luego es incumplido por lo que se decreta la quiebra indirecta: la concurrencia en la quiebra indirecta es con el crédito novado (crédito emergente del acuerdo preventivo incumplido), descontando los pagos percibidos. Los únicos intereses que pueden corresponder son los devengados a partir de la mora en el pago de las prestaciones concordatorias incumplidas, hasta la apertura de la quiebra. La tasa aplicable es la prevista en el acuerdo o en su defecto la tasa judicialmente aplicable a intereses moratorios. PERIODO INFORMATIVO (art. 200) Se aplican los artículos 32 al 40, es igual al concurso. COMITÉ DE ACREEDORES (art.201) Creación: dentro de los 10 días de la resolución sobre los créditos, el síndico promueve la constitución del comité comunicando en forma escrita a los acreedores verificados y declarados admisibles que deben designar sus integrantes. No se crea comité en dos casos: - En las pequeñas quiebras,

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- En quiebra indirecta, porque actúa el mismo comité definitivo del concurso fracasado. Integrantes: se eligen por mayoría de capital. Debe ser integrado por un mínimo de tres acreedores. Pueden ser sustituidos en cualquier momento por mayoría de capital. Función: controlar la etapa liquidatoria (art. 260). Atribuciones: - Proponer medidas. - Sugerir enajenador. - Exigir información a los funcionarios del concurso. - Solicitar audiencias al juez. - Solicitar cualquier medida conveniente al juez. - Puede contratar asesores profesionales.

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BOLILLA 22 EXTENSION DE LA QUIEBRA La extensión de la quiebra es otro medio de incrementar el activo liquidable para su reparto entre los acreedores, generalmente insatisfechos. La quiebra principal se propaga o extiende a otro sujeto, a quien se le declara la quiebra por extensión. Funciona sólo en quiebras liquidativas y en el caso que el activo no alcance para pagar a todos los acreedores. No hay un presupuesto objetivo, por lo que no importa si el sujeto está en cesación de pagos. Los presupuestos de la quiebra por extensión son:  la existencia de una quiebra principal  la existencia de una relación entre el quebrado principal y el sujeto a quien se le pretende declarar la quiebra tipificada legalmente como “caso de extensión” (art. 160 y 161). Los casos de extensión son: ART. 160: SOCIOS CON RESPONSABILIDAD ILIMITADA La quiebra de la sociedad importa la de sus socios con responsabilidad ilimitada: a) Socios con responsabilidad ilimitada. b) Socios con responsabilidad ilimitada retirados o excluidos antes de la quiebra social, pero después del inicio del estado de cesación de pagos: son responsables sólo por la parte del pasivo social anterior a la inscripción registral del retiro o exclusión en el RPC. ART. 161: OTROS CASOS DE EXTENSION c) Actuación en interés personal: cuando una persona ha inducido la actuación de la fallida para que realice actos de disposición de bienes para su interés personal y en fraude a los acreedores. Además la conducta reprochable debe tener relación con la cesación de pagos del quebrado principal (nacimiento, mantenimiento, agravación o prolongación indebida). d) Control abusivo: cuando la persona controlante desvía el interés social de la controlada sometiéndola una dirección unificada en interés de la controlante o del grupo económico, y esto guarda relación con el estado de cesación de pagos de la controlada (nacimiento, mantenimiento, agravación o prolongación indebida). Existe control cuando en forma directa o por medio de una sociedad se posee la participación necesaria para formar la voluntad social, ya sea que una sola persona tenga la participación necesaria, o que varias juntas unidas la logren (en este caso se les extiende la quiebra sólo a estas personas que desviaron el interés social). La quiebra no se extiende a los miembros del grupo económico (art. 172), excepto si: # se configura alguno de los supuestos del art. 161 # se declara la quiebra indirecta de alguno de los integrantes del grupo, siempre y cuando se hubiera hecho uso del concurso agrupado (art. 65) y dentro del mismo se hubiese optado por la propuesta unificada de acuerdo (art. 67). e) Confusión patrimonial inescindible: se debe comprobar que en la realidad económica existe una sola unidad patrimonial, más allá de que existan distintos titulares; debido a esto se trata de reunir en una sola masa los diversos segmentos del patrimonio a través de la extensión de la quiebra. Debe haber promiscuidad de administración en los bienes de los aparentes distintos titulares. ART. 162: COMPETENCIA El juez de la quiebra principal es quien decide su extensión. Luego de declarada la quiebra por extensión, el juez ante el cual tramitan todos los concursos es el del concurso que posea el activo más importante. ART. 163: PETICION DE LA EXTENCION La extensión puede pedirla el síndico o cualquiera de los acreedores de la quiebra principal. Plazo desde la declaración de quiebra y hasta 6 meses de presentado el informe general del síndico. ART. 164: TRAMITE La petición de extensión tramita por juicio ordinario, de acuerdo a las normas de los códigos del lugar de la quiebra principal. La parte actora será el síndico o acreedor de la quebrada principal. La parte demandada será el sujeto a quien se pretende extender la quiebra o el síndico de su concurso si es que está en concurso. El síndico puede pedir al juez que dicte medidas precautorias respecto de los imputados bajo la responsabilidad del concurso. ART. 166: SINDICATURA

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El síndico ya designado interviene en los concursos de las personas alcanzadas por la extensión. MASA UNICA Y MASAS SEPARADAS ART. 167: MASA UNICA La masa única solo se usa cuando hay confusión patrimonial inescindible entre la fallida principal y los quebrados por extensión. Formación:  En la sentencia de extensión de quiebra, cuando la confusión patrimonial es la causa de la extensión.  A petición del síndico en el informe general en cualquiera de las quiebras extendidas, cuando la causa de la extensión hubiera sido otra y luego se descubre la confusión patrimonial. Son parte en la articulación el síndico y los fallidos involucrados. Consecuencias:  Ordenada la conformación de masa única, se suman todos los bienes de los distintos quebrados vinculados para integrar un solo activo liquidable sobre el cual concurren todos los acreedores de los diferentes quebrados.  Cuando un acreedor tuviera créditos con varios sujetos quebrados por extensión y se forma masa única, solo concurren por el crédito de mayor importe verificado (no se aplica art. 135).  La fecha de inicio de la cesación de pagos es la misma para todos los fallidos (la del quebrado principal) y se determina al decretarse la formación de masa única o posteriormente.  Los créditos entre fallidos vinculados por extensión no integran la masa única sino que se consideran extinguidos entre si. ART. 168: MASAS SEPARADA En caso que no exista confusión patrimonial se forman masas separadas. Se considera como si cada quiebra estuviera separada de las demás, y se procede a liquidar el activo de cada una para pagar a los acreedores de la misma. Las masas activas están constituidas, una para cada quiebra, con los bienes de cada fallido correspondiente. Las masas pasivas están integradas, una para cada quiebra, con los acreedores de cada fallido correspondiente. Remanentes activos:  En la quiebra principal, no pueden ser utilizados para cancelar pasivos de las quiebras por extensión.  En las quiebras por extensión se forma fondo común para satisfacer los pasivos no pagos de la quiebra principal como si estos fueran todos quirografarios. Los créditos entre fallidos por extensión (entre la principal y la extendida, o entre extendidas) no participan del fondo común. La fecha de inicio de la cesación de pagos se determina respecto de cada fallido. Puede haber fallidos por extensión que no estén en cesación de pagos. ART. 170: VERIFICACION DE CREDITOS ENTRE FALLIDOS Se hace mediante el informe individual del síndico (o del conjunto de síndicos actuantes en las diversas quiebras) del art. 35, sin necesidad de pedir verificación. ART. 171: EFECTOS DE LA SENTENCIA DE EXTENSION Los efectos de la quiebra declarada por extensión se producen a partir de la sentencia que la decrete, sin retroactividad a la fecha de la sentencia de al quiebra principal. RESPONSABILIDAD DE TERCEROS 1. Responsabilidad penal: los terceros pueden cometer ciertos delitos relacionados con la quiebra, como la administración societaria fraudulenta o la insolvencia fraudulenta. 2. Responsabilidad personal: afecta temporalmente la habilidad de los terceros para el desempeño de algunos roles (art. 238). Los administradores o integrantes del órgano de administración son sometidos a iguales inhabilitaciones que los fallidos (arts. 235 y 236). 3. Responsabilidad patrimonial: la quiebra produce daños a los acreedores del fallido porque no pueden cobrar total o parcialmente sus créditos. Quienes han contribuido a causar daño deben contribuir a su reparación. Solo hay responsabilidad patrimonial de terceros en el caso de la quiebra liquidativa sin pago total a los acreedores. Existen mecanismos de responsabilización patrimonial de terceros en casos de quiebra:  Mecanismos concursales: a. Actos ineficaces (arts. 118 – 120)

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b. Extensión de la quiebra (arts. 160 – 171) c. Responsabilidad de representantes de la persona en quiebra (art.173) Sujetos responsables: representantes, administradores, mandatarios y gestores. Conducta reprochada: Efectos: haber producido, facilitado, permitido o agravado la insolvencia del fallido, o la disminución de la responsabilidad del deudor. Accionar: el tercero debe accionar con dolo (a sabiendas y con intención de dañar) para que exista responsabilidad patrimonial. Vinculación: la conducta del tercero debe tener relación de causalidad con la cesación de pagos o con la disminución de la responsabilidad patrimonial del fallido. Daño: para que haya responsabilidad patrimonial de terceros debe haber daño, el cual se intenta reparar. Indemnización: el resarcimiento comprende las consecuencias mediatas, inmediatas, casuales y el daño moral si corresponde. d. Responsabilidad de terceros en general (art. 173) Sujetos responsables: cualquier persona que no sea el fallido, incluyendo al síndico, acreedores, representantes, etc. Conducta reprochada: participación en actos tendientes a la disminución del activo o la exageración del pasivo falencial, como autor cómplice o partícipe. Debe ser hecha con dolo y causar daño (idem. anterior). Indemnización: Debe reparar el daño causado. Debe reintegrar los bienes del fallido que aun tuviera en su poder. Pierde cualquier derecho que quiera reclamar en el concurso. ART.174: EXTENSIÓN: Las acciones de responsabilidad del art. 173 (puntos c. y d.) pueden promoverse en relación a actos llevados a cabo hasta un año antes de la fecha inicial de la cesación de pagos. PRESCRIPCIÓN: Las acciones del art. 173 tienen un plazo de prescripción de dos años desde la sentencia de quiebra. TRÁMITE: Promoción de la acción: corresponde al síndico de la quiebra. Si ste no actúa puede accionar cualquier acreedor de la manera prevista por el art. 120. Antes de promover la acción el síndico debe obtener autorización de acreedores que representen la mayoría simple del capital quirografario verificado y admitido. Proceso: la acción tramita por juicio ordinario teniendo en cuenta las normas de los códigos donde radica la quiebra. La instancia perime a los 6 meses. Juez competente: el de la quiebra. Carga de la prueba: la parte actora debe probar la procedencia de la acción y la extensión del daño reparable. 

Mecanismos no concursales: Son todas aquellas acciones de responsabilidad patrimonial ante terceros que no nacen de la LCQ. Sin embargo la LCQ establece algunas disposiciones aplicables a dichas acciones. ART. 175: ACCIONES SOCIALES DE RESPONSABILIDAD El ejercicio de acciones de responsabilidad que no sean las del art. 173 contra socios limitadamente responsables, administradores, síndicos y liquidadores, cor responde al síndico de la quiebra. Para iniciar la acción o para continuarla el síndico necesita la autorización de los acreedores quirografarios (art. 119). El juez competente es el del concurso. Si existen acciones en tramite iniciadas con anterioridad a la quiebra continúan ante el juzgado del concurso. El rol de parte actor a puede conservarlo el socio que promovió la acción de responsabilidad. En este supuesto, el síndico puede optar entre hacerse parte coadyuvante en el proceso preexistente, o deducir por separado las acciones que corresponden al concurso. ART. 176: MEDIDAS PRECAUTORIAS. En los casos de los arts. 173 –175, a pedido del síndico y bajo responsabilidad del concurso, el juez puede adoptar medidas precautorias aun antes de iniciada la acción. El síndico debe acreditar la responsabilidad que se imputa de manera sumaria y verosimil.

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BOLILLA 23 CONTINUACION DE LA EXPLOTACION DE LA EMPRESA CONTINUACION INMEDIATA. (art. 189) El síndico al tomar posesión de los bienes puede continuar la actividad o cerrar la empresa. La continuación es excepcional y el síndico debe evaluar si la interrupción puede configurar un daño grave al interés de los acreedores y a la conservación del patrimonio. El síndico, en caso de decidir la continuación debe comunicarlo al juez dentro de las 24 horas de haber tomado la decisión. El juez decide si la continuación inmediata procede y su decisión es inapelable. Luego tiene 20 días desde la aceptación del cargo, para presentar un informe sobre la conveniencia de la continuación de la actividad hasta la liquidación. Quien decide es el juez. Empresas que presten servicios públicos. Las disposiciones del párrafo precedente y las demás de esta sección se aplican a la quiebra de empresas que exploten servicios públicos imprescindibles con las siguientes normas particulares. 1. Debe comunicarse la sentencia de quiebra a la autoridad que ha otorgado la concesión o la que sea pertinente. 2. Si el juez decide en los términos del art. 191 (autorización judicial para la continuación) que la continuación de la explotación de la empresa no es posible debe comunicarlo a la autoridad pertinente. 3. La autoridad competente puede disponer lo que estime conveniente para asegurar la prestación del servicio; las obligaciones que resulten de esa prestación son ajenas a la quiebra. 4. La cesación efectiva de la explotación no puede producirse antes de pasados 30 días de la comunicación prevista en el inc. 2 De aquí se puede deducir que cuando se trata de empresas que explotan servicios públicos, dada la gran cantidad de privatizaciones que han ocurrido en nuestro país, se hace imprescindible el plazo de 30 días durante el cual no se podrá efectivizar la cesación de la explotación, teniendo como fundamento el hecho de conceder a la autoridad administrativa un periodo de tiempo que le permita asegurar la provisión del referido servicio. CONTINUACION HASTA LA LIQUIDACION (arts. 190 – 195) La continuación tiene por objetivo liquidar la empresa a mejor precio pues puede obtenerse un mayor valor al vender la empresa en marcha. No se quiere salvar la empresa sino liquidarla a mejor precio. Se puede esperar hasta 4 meses para liquidar los bienes. El informe se realiza dentro de los primeros días de tomar la posesión de los bienes e informa sobre la resolución adoptada por el síndico (si continua o no la actividad). Se puede continuar con todos los establecimientos o con alguno de ellos. Una vez presentado el informe, el juez tiene 10 días para resolver la continuidad o no de la empresa. Solo en dos casos debe continuar la actividad: si el cese de las actividades disminuye el valor de realización. si el cese de las actividades interrumpe un ciclo que puede terminarse. También es posible enumerar una serie de factores que pueden ser considerados como negativos al momento de declarar la continuación:  Se difiere el cobro de los créditos a los acreedores porque hay que ver cómo se desarrolla la explotación.  Se generan nuevos pasivos que son considerados gastos de conservación y justicia y tienen preeminencia sobre el resto, por lo que se esta perjudicando a los acreedores.  Generalmente se produce la quiebra de la fallida, ya que solo en el 0,8 % de los casos no se entra en cesación de pagos durante la continuación, permitiendo de esta manera que esta medida surta sus mejores efectos. Los fundamentos de lo anteriormente dicho son:  El fallido generalmente no presenta su concurso preventivo cuando conoce realmente su cesación de pagos. Antes de esta situación entra en una economía informal (vende en negro, evade impuestos, tiene empleados en negro), por lo que cuando el síndico comienza la continuación debe corregir una gran cantidad de cuestiones que hacen casi imposible tal procedimiento.  Los proveedores de la empresa no van a conceder las mismas condiciones de venta que utilizan con sus otros clientes, por lo tanto el síndico se verá en una situación de inferioridad comercial (perdida de bonificaciones, otorgamiento de mayores garantías, etc.). INFORME DEL SINDICO

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ART. 190: TRÁMITE COMÚN PARA TODOS LOS PROCESOS. En todas las quiebras, se haya dispuesto o no la continuación inmediata, el síndico debe presentar al juez un informe opinando si es posible y conveniente la continuación (de la empresa o de alguno de sus establecimientos) y la venta de los activos como empresa en marcha. Plazo: 20 días corridos contados a partir de la aceptación del cargo. Contenido del informe: el síndico debe expedirse sobre los siguientes aspectos, los cuales deben tener un fundamento contable: 1. La posibilidad de mantener la explotación sin contraer nuevos pasivos 2. La ventaja que resultaría para los acreedores la enajenación de la empresa en marcha. 3. La ventaja que pudiere resultar para terceros del mantenimiento de la actividad. 4. El plan de explotación, acompañado de un presupuesto de recursos, debidamente fundado. El plazo de continuación de la explotación no debe exceder el tiempo necesario para la liquidación de los bienes (4 meses desde que queda firme la sentencia de quiebra). 5. Los contratos con prestaciones recíprocas pendientes y dar opinión sobre la conveniencia de continuarlos o no (art. 144). Este punto debe responderse aun cuando el síndico no recomiende la continuación. 6. En su caso, las reorganizaciones o modificaciones que deban realizarse en la empresa para hacer económicamente viable su explotación. 7. Los colaboradores que necesitará para la administración de la explotación. 8. Explicar el modo en que se pretende cancelar el pasivo preexistente. Objetivo del informe: el objeto principal de este informe es fundamentar la continuación y convencer al juez, que es quien decide en última instancia. ORGANIZACIÓN, PLANEAMIENTO Y PRESUPUESTOS (art. 190 inc. 4 y 6) Esta claro que es este informe uno de los aspectos más importantes ya que es a partir de él que se decidirá o no la continuación fundamentándola en la reorganización del funcionamiento de la empresa y en el planeamiento de las actividades futuras, que debe acompañarse con un presupuesto de recursos (a través del cual se muestre que no se caerá nuevamente en cesación de pagos y el modo en que se pretende cancelar el pasivo preexistente). Dentro de este informe, el síndico deberá reseñar la actividad de la fallida, dándole gran preponderancia a la existencia de una marca (intangible), ya que esta puede tener un importante valor residual. Se deberá analizar el comportamiento de los empleados de la fallida, así como también las posibilidades que existen en cuanto a disminuir los gastos de toda índole. Será importante implementar un sistema de inventario permanente para tener un estricto control sobre la mercadería que se utilice (ya sean materias primas o mercaderías de reventa). Queda claro que la cuestión que tiene mayor relevancia se encuentra en el presupuesto de recursos que acompaña al plan de producción que permitirá no contraer nuevas deudas, ya que es esto lo que provocaría que se frustraran las expectativas de cobro de los acreedores. AUTORIZACION JUDICIAL ART. 191: AUTORIZACIÓN DE LA CONTINUACIÓN La autorización para continuar con la actividad de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos será dada por el juez sólo en caso de que de su interrupción pudiera:  emanar una grave disminución del valor de realización o  se interrumpiera un ciclo de producción que puede concluirse. Plazo para resolver la autorización: 10 de presentado el informe del síndico sobre la continuidad. Contenido: la autorización del juez debe contener por lo menos: 1. El plan de explotación, para lo cual podrá hacerse asesorar por expertos o entidades especializadas. 2. El plazo por el que continuará la explotación, el que no podrá exceder del necesario para la enajenación de la empresa (4 meses desde que queda firme la sentencia de quiebra, art. 205); este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez por resolución fundada por 30 días en casos excepcionales. 3. La cantidad y calificación profesional del personal que continuará afectado a la explotación, 4. Los bienes que pueden emplearse. 5. La designación o no de uno o más coadministradores; y la autorización al síndico para contratar colaboradores de la administración. La cantidad de coadministradores nombrados va a depender de la importancia y complejidad del caso, como por ejemplo si existe más de una sede sujeta a administración durante la continuación. 6. Los contratos en curso de ejecución que se mantendrán; los demás quedarán resueltos. 7. El tipo y periodicidad de la información que deberá suministrar el síndico y, en su caso, el coadministrador.

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La resolución que rechace la continuación de la explotación es apelable por el síndico al sólo efecto devolutivo. RÉGIMEN APLICABLE (art. 192) El síndico y el coadministrador deben respetar las directivas y límites relacionadas con el régimen de administración impuestos por el juez en su resolución de autorización. Actos que pueden realizar: - Sin autorización del juez: actos ordinarios de administración. Teniendo en cuenta las atribuciones que el juez le confirió al síndico y al coadministrador, así como también si actuaran en forma conjunta o lo harán en forma indistinta, teniendo en cuenta que el principal administrador siempre es el síndico. - Con autorización del juez: actos que excedan la administración ordinaria. Se autorizan solo en caso de necesidad y urgencia evidentes. El otorgamiento de garantías especiales para asegurar la continuidad de la explotación se considera como un acto extraordinario de administración. Sólo podrá disponerse de los bienes afectados con privilegio especial correspondientes a deudas del fallido (obligaciones anteriores a la quiebra) si previamente se desinteresa al acreedor preferente o se sustituyen dichos bienes por otros de valor equivalente. Las obligaciones legalmente contraídas por el responsable de la explotación gozan de la preferencia de los acreedores del concurso ( gastos de conservación y justicia art.240), salvo las deudas para las cuales el juez hubiera autorizado la constitución de una garantía especial. En caso de revocación o extinción de la quiebra, el deudor asume de pleno derecho las obligaciones legalmente contraídas por el responsable de la explotación. Conclusión anticipada: el juez puede poner fin a la continuación de la explotación antes del vencimiento del plazo fijado si ella resultare perjudicial para los acreedores, como por ejemplo si la continuación genera déficit incrementando el pasivo falencial con el privilegio del art. 240 (acreedores del concurso). Esta resolución es inapelable. ART. 193: CONTRATOS DE LOCACIÓN En los casos de continuación de la empresa y en los que el síndico exprese dentro de los treinta (30) días de la quiebra la conveniencia de la realización en bloque de los bienes, se mantienen los contratos de locación en las condiciones preexistentes y el concurso responde directamente por los arrendamientos y demás consecuencias futuras. Son nulos los pactos que establezcan la resolución del contrato por la declaración de quiebra. ART. 194: CUESTIONES SOBRE LOCACIÓN Las cuestiones que respecto de la locación promueva el locador, no impiden el curso de la explotación de la empresa del fallido o la enajenación prevista por el artículo 205, debiéndose considerar esas circunstancias en las bases pertinentes. ART. 195: HIPOTECA Y PRENDA EN LA CONTINUACIÓN DE EMPRESA En caso de continuación de la empresa, los acreedores hipotecarios o prendarios no pueden utilizar el derecho a que se refieren los artículos 126, segunda parte, y 209, cuando los créditos no se hallen vencidos a la fecha de la declaración y el síndico satisfaga las obligaciones posteriores en tiempo debido. Son nulos los pactos contrarios a esta disposición. LOS CONTRATOS DE TRABAJO ART. 196: CONTRATO DE TRABAJO La quiebra no produce la disolución del contrato de trabajo, sino su suspensión de pleno derecho por el término de 60 días corridos desde la sentencia de quiebra, sin derecho a la percepción de haberes salvo que se prestasen servicios efectivos. Después de transcurridos los 60 días, pueden ocurrir dos cosas:  No continúa la actividad de la empresa: el contrato queda disuelto retroactivamente a la fecha de declaración en quiebra, teniendo el trabajador el derecho de reclamar el pago de lo que se le adeudare verificando conforme con lo dispuesto en los art. 241 inc 2) y 246 inc.1).  Se decide la continuación de la explotación: se reconduce parcialmente el contrato de trabajo, con derecho por parte del trabajador de solicitar verificación de los rubros indemnizatorios devengados y los que se devenguen durante el periodo de continuación de la explotación (éstos últimos no deben verificarse por ser considerados como gastos de

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conservación y justicia del art. 240). Aun cuando no se reinicie efectivamente la labor, los dependientes tienen derecho a percibir sus haberes. ART. 197: ELECCIÓN DEL PERSONAL Resuelta la continuación de la empresa, el síndico debe decidir, dentro de los diez (10) días corridos a partir de la resolución respectiva, qué dependientes deben cesar definitivamente ante la reorganización de las tareas. En ese caso se deben respetar las normas comunes y los dependientes despedidos tienen derecho a verificación en la quiebra. Los que continúen en sus funciones también pueden solicitar verificación de sus acreencias. Para todos los efectos legales se considera que la cesación laboral se ha producido por la quiebra. Aquí hay que tener en cuenta las pautas del derecho Laboral respecto a despidos y contrataciones. Se debe considerar para el caso de elegir quienes cesaran en sus funciones las pautas referentes a antigüedad, cargas de familia, etc. ART. 198: RESPONSABILIDAD POR PRESTACIONES FUTURAS Los sueldos, jornales y demás retribuciones que en lo futuro se devenguen con motivo del contrato de trabajo, deben ser pagados por el concurso en los plazos legales, y se entiende que son gastos de juicio, con la preferencia del Art. 240. Lo mismo ocurre respecto a las indemnizaciones que se puedan producir. EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO El contrato de trabajo se resuelve definitivamente en los siguientes casos:  Despido del dependiente por el síndico.  Cierre de la empresa.  Adquisición por un tercero de la empresa o de la unidad productiva en la cual el dependiente cumple su prestación. En caso de extinción del contrato de trabajo, los créditos laborales de causa anterior a la quiebra deben verificarse. Los créditos de causa posterior a la quiebra (del periodo de continuación) se consideran como gastos de conservación y justicia del art. 240 y no deben verificarse. En caso de venta de la empresa en marcha o enajenación del establecimiento como unidad, los convenios colectivos de trabajo relativos al personal que se desempeñe en el establecimiento o empresa del fallido, se extinguen de pleno derecho respecto del adquirente, quedando las partes habilitadas a renegociarlos. ART. 199: OBLIGACIONES LABORALES DEL ADQUIRENTE DE LA EMPRESA O EL ESTABLECIMIENTO El adquirente de la empresa en marcha no es considerado sucesor del fallido por lo que no se hace cargo de las obligaciones laborales generadas antes de la compra, los cuales deben verificarse o pagarse en el concurso. REGULACIÓN DE HONORARIOS ART. 269:CONTINUACION DE LA EMPRESA En los casos de continuación de la empresa, además de los honorarios que puedan corresponder, se regulan en total para sindico y coadministrador, hasta el 10 % del resultado de esa explotación, (que debe ser positivo) sin computar el precio de venta de los bienes del inventario. Honorarios (sindico + coadministrador) = (resultado de la explotación durante la continuación precio de venta de los bienes del inventario) x 0,1 ART. 270:CONTINUACION DE LA EMPRESA: OTRAS ALTERNATIVAS Por auto fundado puede resolverse, en los casos del articulo anterior: 1. El pago de una cantidad fija al coadministrador sin depender del resultado neto, con la posibilidad o no de que si el porcentaje del art. 169 es mayor que la suma fija, tomar dicho valor. 2. El pago por periodos de la retribución del síndico y coadministrador, a cuenta de lo que correspondería como pago total por la continuación de la empresa.

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BOLILLA 24 LIQUIDACIÓN Y DISTRIBUCIÓN REALIZACIÓN DE BIENES ART. 203: OPORTUNIDAD La realización de los bienes se ordena en la sentencia de quiebra (art. 88 inc. 9), y debe comenzar de inmediato al dictado de la misma salvo que haya:  Admisión de la conversión de la quiebra en concurso.  Recurso de reposición pendiente contra la sentencia de quiebra dictada a pedido de un acreedor.  Recurso de apelación pendiente contra la sentencia de quiebra indirecta cuando esta fuera apelable (por nulidad, por incumplimiento, etc.).  Recurso de apelación pendiente contra la sentencia de quiebra por apelación. La realización de los bienes la hace el síndico, que en la quiebra es liquidador. También participa el comité de acreedores con las funciones reguladas en el art. 260. FORMAS DE REALIZACIÓN (art. 204) La realización de los bienes debe hacerse de la forma más conveniente al concurso. La forma de realización la dispone el juez en el siguiente orden preferente, pudiendo recurrir a más de una forma de realización cuando lo requiere el interés del concurso: 1. Enajenación de la empresa en marcha como unidad: con continuación o con clausura. 2. Enajenación en conjunto de bienes, en caso de no haberse continuado con la explotación de la empresa. Se vende la empresa cerrada. 3. Enajenación singular (individualmente) de todos o parte de los bienes. PROCEDIMIENTOS PARA LA ENAJENACIÓN DE LA EMPRESA (art. 205) La enajenación de la empresa o de uno o más establecimientos se efectúa según el siguiente procedimiento: 1) Tasación por enajenador: el enajenador tasa lo que se proyecta vender en función de su valor probable en el mercado. De la tasación se le da vista al síndico quién además informa el valor a que hace referencia el art. 206. 2) La venta debe ser ordenada por el juez y puede ser efectuada por: - subasta pública: debe cumplir con las formalidades del art. 205 incs. 3, 4 y 5, y art. 206. - licitación: 3) Licitación: el síndico debe presentar un proyecto de pliego de condiciones con asistencia del enajenador. El juez decide el contenido definitivo del pliego dictando resolución dentro de los 20 días posteriores a la presentación del proyecto de pliego del síndico. Contenido del proyecto de pliego: - Base del precio: la mayor entre la tasación del enajenador y la del art. 206. Si se incluyen los créditos pendientes de realización a favor de la empresa o establecimiento a venderse, debe incrementarse prudencialmente la base. El precio debe ser integrado antes de la toma de posesión, la que no puede exceder los 20 días de la notificación de la resolución que apruebe la adjudicación. - Descripción de los bienes. - Descripción de circunstancias que considere de interés, como las referidas a la locación cuando el fallido es locatario. - La condición de venta que debe ser al contado. 4) Publicación de edictos por 2 días: se hace una vez que está redactado el pliego definitivo, en el diario de publicaciones legales y en un diario de gran circulación (en la jurisdicción del tribunal y en los lugares donde se encuentren los establecimientos). Contenido del edicto: - Ubicación y destino del establecimiento. - Base de venta y demás condiciones de la operación. - Plazo para formular ofertas dirigidas en sobre cerrado al tribunal. - Día y hora en que se abrirán los sobres. 5) Presentación de ofertas: contenido de la oferta: - Persona física: nombre, domicilio real y constituido, profesión, edad y estado civil. - Sociedades: copia autentica del contrato social y de los documentos que acrediten la personería del firmante. - Precio ofrecido. - Garantía de mantenimiento de oferta del 10% del precio ofrecido: en efectivo, cheque o títulos públicos. 6) Apertura de sobres: el juez abre los sobres en presencia del síndico, oferentes y acreedores que concurran. En caso de empate el juez puede llamar para mejorar ofertas. 7) Adjudicación: a quien ofrezca el precio más alto.

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Pago: el oferente debe depositar el precio dentro de los 20 días de notificada la resolución que aprueba la adjudicación. Si paga, el juez ordena que se practiquen las inscripciones pertinentes y que se otorgue la posesión de lo vendido. Si no paga, el juez adjudica a la segunda mejor oferta que supere la base. Fracaso de la primera licitación: en el mismo acto el juez convoca a una segunda licitación sin base.

ART. 206: BIENES GRAVADOS Subasta y primera licitación: Cuando en la enajenación de la empresa o establecimiento se incluyan bienes afectados a prenda, hipoteca o privilegio especial, no pueden venderse por un valor inferior al del crédito, generando un limite para la venta. Si la suma del crédito se obtiene, a ella se traslada la preferencia, para que esto ocurra el crédito debe figurar en la planilla especial de créditos preferentes que el síndico confecciona. Si el crédito no está incluido en la planilla, el acreedor preferente tiene que requerir su inclusión dentro de los 10 días de publicado el primer edicto; si no lo hace su preferencia se posterga, ya que cobra después de los créditos que figuran en la planilla, y hasta el producido líquido de la enajenación. Segunda licitación: En caso que la licitación se haga sin base (art. 205 inc. 9) es posible que se obtenga un precio inferior a la suma de las acreencias con privilegio especial. Como los bienes se venden en conjunto, es difícil determinar la cantidad de dinero que corresponde a cada crédito con privilegio especial. Para solucionar este problema el síndico debe realizar un informe en el que conste:  La participación proporcional de cada uno de los bienes con privilegio especial sobre el precio que se obtenga.  Valor probable de realización en forma individual de los bienes con privilegio especial. Se corre vista del informe a los interesados por 5 días para que formulen observaciones. Luego el juez resuelve el porcentaje en que participan cada uno de los bienes con privilegio especial sobre el precio obtenido. La resolución es apelable. DISTINTAS FORMAS DE EJECUCIÓN Existen diferentes métodos de venta: 1- Subasta pública (art. 205 y 206): en un acto se vende al mejor postor la empresa completa o sus establecimientos. 2- Licitación (art. 205 y 206): se hace a sobre cerrado. 3- Venta separada (art. 207): el síndico puede proponer que algunos bienes se vendan en subasta, separadamente del conjunto (es decir, separadamente de la venta de la empresa en marcha o sus establecimientos), cuando sea conveniente para la mejor realización de los mismos. El juez decide por resolución fundada. Cuando la existencia de bienes afectados a privilegios especiales pueda complicar el resultado de la venta en conjunto, el síndico puede optar por desinteresar a los acreedores (con fondos del concurso o con fondos que se obtengan de quien desee subrogarse al acreedor) necesitando autorización del juez para ello. Por ejemplo: si el privilegio recae sobre una máquina que es indispensable para el funcionamiento de la empresa, se compensa al acreedor privilegiado con dinero, pudiendo incluir el bien en la venta de la empresa como unidad. 4- Venta singular (art. 208): se venden individualmente los bienes por medio de subasta, sin tasación previa y sin base. La subasta es dirigida por martillero que es designado por el juez. El juez puede aplicar el procedimiento previsto para la subasta en el art. 205.Previamente al acto se deben publicar edictos por 2 a 5 días para muebles, y 5 a 10 días para inmuebles. 5- Ejecución por remate no judicial (art. 210 y 23): Se trata de acreedores por créditos hipotecarios y prendarios que pueden ejecutar el bien gravado sin juicio previo, por lo que efectúan el remate de los bienes por ellos mismos y luego lo comunican al juez de la quiebra. Los acreedores titulares de créditos con garantía real que tengan derecho a ejecutar mediante remate no judicial bienes de la concursada o de los socios con responsabilidad ilimitada, deben rendir cuenta en los concursos acompañando los títulos de sus créditos y los comprobantes respectivos, dentro de los 20 días de haberse realizado el remate. El acreedor pierde a favor del concurso el 1% del monto de su crédito por cada día de retardo, si ha mediado intimación judicial anterior. La rendición de cuentas debe substanciarse por incidente, con intervención del síndico y el concursado.

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6- Venta directa (art. 213): es cualquier procedimiento de enajenación que no sea licitación ni subasta. Se realiza por orden del juez, previa vista al síndico, cuando:  Por la naturaleza del bien resulta inconveniente realizar una licitación o subasta. Ejemplo bienes perecederos.  Por el escaso valor del bien, que no justifica incurrir en los gastos de una licitación o subasta.  Por fracaso de licitación o subasta. Forma de enajenación: la venta directa la puede realizar el síndico (como liquidador y sin cobrar nada), intermediario, institución o mercado especializado, de acuerdo a las condiciones de plaza. Aprobación posterior: la enajenación directa debe ser posteriormente aprobada por el juez. 7- Bienes invendibles (art. 214): los bienes que no pueden realizarse y convertirse en dinero (porque no pueden ser vendidos o su realización resulta infructuosa) siguen siendo del deudor y deben devolverse a él (el desapoderamiento no implica la expropiación de bienes). Sólo con el consentimiento del fallido los bienes invendibles pueden ser entregados a asociaciones de bien público. La entrega a asociaciones es dispuesta por el juez con previa vista al síndico y al deudor, quienes pueden apelar la resolución del juez cuando hubieren manifestado oposición expresa y fundada. 8- Oferta pública de títulos y otros bienes cotizables (art. 215): los mismos deben ser vendidos en las instituciones correspondientes, que el juez determina previa vista al síndico. No se trata de una forma de enajenación residual, ya que estos bienes tienen un mercado transparente y son de fácil realización, por lo que deben enajenarse de esta forma. 9- Venta de derechos (créditos) (art. 216): sin autorización judicial el síndico puede y debe cobrar los créditos del fallido, en forma directa o por intermedio de bancos (art. 180). Cuando circunstancias especiales lo hagan aconsejable, el juez puede autorizar la enajenación de los créditos en forma individual o como cartera crediticia en forma directa (privada), por licitación o subasta. Para ello debe tener la conformidad del síndico y dar vista previa al deudor. Puede aplicarse el art. 205 en lo pertinente. ENAJENADORES (art. 261) Si bien la liquidación está a cargo del síndico, bajo el control del comité de acreedores, la tarea de su efectiva enajenación la realiza el enajenador (funcionario del concurso). El enajenador es designado por el juez, teniendo en cuenta para su elección la naturaleza de los bienes a realizar y el modo elegido de enajenación (licitación, subasta, venta directa, venta en mercado de valores, etc.). En base a esto elige a uno de los sujetos. Sujetos:  Martillero: debe tener 6 años de antigüedad en la matrícula y casa abierta al público.  Bancos comerciales o de inversión  Intermediarios profesionales en la enajenación de empresas  Cualquier otro experto o entidad especializada Remuneración: los honorarios son percibidos a cargo del adquirente de los bienes enajenados (cobran comisión del comprador), no pudiendo cobrar comisión al concurso que bajaría el activo falencial. Gastos de la enajenación: pueden hacer los gastos que sean costumbre y los autorizados por la LCQ y por el juez, que son a cargo del concurso como gastos de conservación y justicia excepto que el juez dispusiera que son del adquirente y esto se publicitara como condición de venta. Los gastos que no son costumbre o autorizados, son a cargo del enajenador. PLAZOS PARA LA ENAJENACION (art. 217) El plazo para la enajenación es de 4 meses desde la sentencia de quiebra, o desde que la misma quede firme en caso de interposición de recurso de reposición. El juez puede ampliar el plazo en 30 días por motivos excepcionales. La brevedad de los plazos se fundamenta en el principio de economía y celeridad. Sanción por incumplimiento: ++ Síndico y enajenador: remoción automática. ++ Juez: el incumplimiento puede ser considerado causal de mal desempeño del cargo. CONCURSO ESPECIAL (art. 209)

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Los acreedores que tengan sus créditos garantizados con garantía real, tienen la preferencia en el tiempo de percepción de sus créditos, pudiendo promover una liquidación anticipada y separada (por expediente separado) de la liquidación general de bienes. Esto se hace a través del concurso especial. Oportunidad: se puede solicitar en cualquier momento. Objetivo: cobrar anticipadamente mediante la realización de el bien sobre el cual recae el privilegio. Requisitos: 1- Comprobación de los títulos previa: el juez realiza un control formal externo de regularidad del instrumento constitutivo de la garantía real. Debe dar vista al síndico. 2- Fianza de acreedor de mejor derecho. Procedimiento: con vista al síndico el juez examina el instrumento y ordena la subasta de los bienes objeto de la garantía. Reservadas las sumas necesarias para atender a los acreedores preferentes al peticionario, se paga el crédito hasta donde alcance, previa fianza en su caso. Pago sin venta del bien: el síndico puede requerir autorización al juez para pagar íntegramente el crédito con fondos del concurso, pudiendo ser autorizado a constituir otra garantía o vender otros bienes para ello, siempre y cuando la conservación del bien sea beneficiosa para los acreedores. Verificación del crédito: el acreedor privilegiado que cobra su crédito por concurso especial, debe pedir de todas formas la verificación de su acreencia. En caso de discordancia entre lo establecido en el concurso especial y lo establecido en el trámite verificatorio, la resolución de este último prevalece sobre la anterior porque es cosa juzgada material. INFORME FINAL (art. 218) Comienza la etapa distributiva, en la cual se distribuye el producto obtenido. Oportunidad: 10 de realizada la última enajenación. Contenido: A. Descripción de la tarea realizada: en la primera parte se refleja la tarea cumplida por el síndico como liquidador, permitiendo juzgar su eficiencia en la labor, tomar conocimiento del monto distribuible y de la cuantía computable para regular honorarios. 1. Rendición de cuentas de las operaciones de venta efectuadas: es un informe financiero, verídico, detallado y debe ser acompañado con los comprobantes respectivos. Se rinden cuentas debido a que se realizó un mandato. 2. Resultado de la realización de los bienes con detalle del producido de cada uno: se expone a VNR (venta – gastos de realización). De aquí surge la regulación de honorarios. 3. Enumeración de: - bienes que no se hayan podido enajenar - créditos no cobrados - créditos pendientes en gestión judicial - seguros contratados - correspondencia recibida 4. Otros datos de interés: certificados (art. 275, inc. 5), recupero de bienes en poder de terceros, juicios en los que participa, incidentes. B. Proyecto de distribución: El síndico realiza un plan de distribución teniendo en cuenta el privilegio reconocido y el monto verificado en la sentencia verificatoria. RESERVAS: el síndico debe crear reservas con la finalidad de hacer frente a créditos ya verificados pero aún no resueltos, en los siguientes casos:  Créditos sujetos a condición suspensiva (eventualidad que los torna inexigibles)  Créditos pendientes de resolución judicial y administrativa: verificación tardía, en recurso de revisión o apelación, u otra decisión judicial o administrativa pendiente para poder exigir su efectivización. Remanente: es el sobrante del producto de la liquidación luego de cubrir la totalidad de las acreencias y las reservas legales. Si existe remanente el síndico debe proponer que se paguen los intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra, considerando los privilegios; el juez da vista al deudor y resuelve en 10 días. Si luego de pagados todos los intereses aun hay remanente este saldo es devuelto al deudor. Modificación de la distribución final: - Se modifica proporcionalmente y a prorrata para incorporar los incrementos de fondos en concepto de acrecidos. - Se deduce proporcionalmente y a prorrata el importe correspondiente a las regulaciones de honorarios. Publicidad:

se publican edictos por 2 días en el diario de publicaciones informando: # la presentación del informe # el proyecto de distribución final # la regulación de honorarios de primera instancia

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Se puede sustituir la publicación de edictos por la notificación personal o por cédula a los acreedores, cuando éstos sean pocos (art. 219). Observaciones: Sujetos que pueden presentarlas: fallido y acreedores. Oportunidad: 10 días desde presentado el informe final. Alcance de la observación: sólo pueden referirse a omisiones, errores o falsedades del informe final. El juez puede convocar a audiencia entre el síndico y los intervinientes y luego de la misma resuelve. HONORARIOS A. Oportunidad (art. 265): Los honorarios de los funcionarios deben ser regulados por el juez al concluir por cualquier causa el concurso o la quiebra. En quiebra: 1- Al desestimarse la solicitud de declaración de quiebra. 2- Al concluir la quiebra por alguno de los modos no liquidativos: desistimiento, reposición de la sentencia de quiebra pedida por acreedor, avenimiento de la totalidad de los acreedores, cartas de pago otorgadas por todos los acreedores, inexistencia de acreedores concurrentes, transcurso de 2 años de la clausura por falta de activo sin reapertura. 3- Al finalizar la realización de los bienes en la quiebra liquidativa. Presentado el informe final el juez regula los honorarios, sin necesidad de petición del interesado. 4- Al concluir la quiebra por cualquier otra causa. B. Monto: La ley establece límites para el total de los honorarios del síndico, sus empleados y los letrados. Dentro de ese límite de honorarios totales el juez regula los honorarios individuales atendiendo a la naturaleza, importancia y extensión de las funciones cumplidas. Los honorarios son pagados por el concurso. Para regular honorarios no se aplican leyes locales como la 10.620 (art. 271). No se tienen en cuenta los límites cuando la aplicación de ellos conduzca a una desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la retribución resultante (art. 271).  Art. 267 En caso de quiebra liquidativa: los honorarios totales se regulan: Del 4% al 12% del activo realizado. Límite: no puede ser inferior a 3 sueldos del secretario de primera instancia.  Art. 268 En caso de extinción o clausura: a) Concluye la quiebra por pago total (se aplica art. 267). b) Se clausura el procedimiento por falta de activo o se concluye la quiebra por falta de acreedores verificados. No hay porcentajes ni límites. Se regulan los honorarios de los funcionarios en consideración a la labor realizada. D. Apelación (art. 272): Las regulaciones de honorarios son apelables por el titular de cada uno de ellos y por el síndico. Si se homologa el acuerdo preventivo o hay avenimiento, también son apelables por el deudor. En los casos en que los honorarios se pagan por la liquidación de bienes del fallido, el juez debe remitir el expediente en consulta al tribunal de alzada para que este los reduzca o confirme.

DISTRIBUCIÓN DE FONDOS ART. 221: PAGO DE DIVIDENDO CONCURSAL Una vez aprobada por el juez la distribución propuesta por el síndico, se procede a librar órdenes de pago judiciales; el pago puede hacerse:  En efectivo, a través del banco en donde esté abierta la cuenta del juicio. Se debe remitir al banco la planilla de acreedores y montos respectivos para que les paguen.  Depositando el monto en las cuentas particulares de los acreedores En caso de que el crédito constara en títulos valores, el acreedor debe presentar el documento que ampara al crédito para que el secretario anote el pago. ART. 222: DISTRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS Cuando se incorporan fondos al concurso posteriormente a la distribución, éstos deben distribuirse directamente sin necesidad de trámite previo, según la propuesta del síndico aprobada por el juez. Se deben regular honorarios y pueden presentarse observaciones. ART. 223: PRESENTACION TARDIA DE ACREEDORES Los acreedores que reclamen la verificación del crédito o la preferencia después de haberse presentado el proyecto de distribución final, sólo tienen derecho a participar en los dividendos de

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las futuras distribuciones complementarias del art. 222, en la proporción que corresponda al crédito total no percibido. No tienen derecho a que se les constituya reserva porque la misma se realiza para los acreedores que se presentaron tardíamente pero antes del informe final del síndico y carecen de resolución firme (art.220). ART. 224: CADUCIDAD DEL DIVIDENDO CONCURSAL El derecho de los acreedores a cobrar caduca luego de un año desde la fecha de su aprobación, extinguiéndose el crédito sin necesidad de intimación previa; la caducidad la dicta el juez de oficio. Los importes no cobrados se destinan al patrimonio estatal con fines educativos CONCLUSIÓN DE LA QUIEBRA La conclusión de la quiebra acarrea la cesación del estado de fallido y la cesación definitiva (sin posibilidad de reapertura) de todo procedimiento liquidativo. La quiebra puede concluir por: 1- Conversión de la quiebra en concurso preventivo (art. 90)  Puede pedirla el deudor y los socios con responsabilidad ilimitada.  No puede pedirla el deudor cuando: - La quiebra sea declarada por extensión. - No sea sujeto del art. 2. - Se encontrare en el periodo de inhibición de un concurso exitoso anterior. - Esté en tramite un concurso preventivo.  Efectos del pedido de conversión: - Implica desistir del recurso de reposición contra la sentencia de quiebra. - Se puede continuar con los planteos de incompetencia del juez.  Requisitos a cumplir por el deudor en el periodo de conversión: los del art. 11.  El juez dicta sentencia abriendo el concurso y dejando sin efecto la quiebra. Puede desestimar el pedido de conversión solo si: - No se cumple con los requisitos del art. 11. - Quien la pide no es sujeto del art. 2. 2- Reposición de la sentencia de quiebra dictada a solicitud de acreedor (art. 94) Plazo: 5 días desde conocida la sentencia de quiebra o hasta el 5° día posterior a la última publicación de edictos. Sujeto: el fallido puede interponer este recurso cuando la quiebra se decreta a pedido de un acreedor. Efectos de la interposición:  Impide comenzar con la liquidación.  No impide la continuación del proceso. Efectos de la revocación de la sentencia de quiebra:  Concluye la quiebra, por no corresponder la petición del acreedor.  Quien pidió quiebra con dolo o culpa grave es responsable por los daños y perjuicios causados al recurrente. Tipos:  Con trámite de sustanciación en incidente. a) Causal: el recurso solo puede fundarse en la inexistencia de los presupuestos sustanciales para la formación del concurso:  Objetivo: inexistencia de la cesación de pagos.  Subjetivo: no ser sujeto del art. 2. b) Fundamentación: el recurso debe fundamentarse cuando se interpone, y además ofrecerse toda la prueba y agregarse la documental, debido a que tramita por incidente. c) Partes: fallido, síndico y acreedor peticionante. d) Resolución del juez: 10 días desde que el incidente se encontrare en condiciones de resolver. Es apelable.  Sin trámite incidental: el deudor pide que se revoque la quiebra sin sustanciar incidente alguno. Para ello debe acreditar la inexistencia de la cesación de pago mediante el depósito del importe del crédito incumplido más sus accesorios. El deudor debe depositar en pago o envargo al momento de recibir el deducir el recurso. Si existen otros hechos reveladores de la cesación de pagos, además del incumplimento, el recurso debe rechazarse porque la iliquidez continúa. La resolución es apelable solo si deniega el recurso. 3- Desistimiento del deudor en la quiebra voluntaria declarada a solicitud de él (art. 87)

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El deudor que peticione la quiebra no puede desistir de su pedido salvo que demuestre antes de la primera publicación de edictos que ha desaparecido o que nunca existió el estado de cesación de pagos (y el pedido de quiebra fue por error). 4- Avenimiento de la unanimidad de los acreedores (arts. 225 – 227) El avenimiento es un modo de conclusión de la quiebra de manera concertada, acordada entre el fallido y sus acreedores. a) Requisitos Conformidad de los acreedores por unanimidad: el fallido debe presentar un escrito en donde conste que todos los acreedores verificados (quirografarios y privilegiados) consienten la conclusión de la quiebra a través de firma autentificada o ratificada ante el secretario. Oportunidad: después de la verificación y hasta la última enajenación de los bienes del activo (exceptuados los créditos a cobrar por el fallido). Garantías: el deudor debe depositar una suma de dinero para satisfacer los - Créditos verificados que no puedan ser razonablemente hallados para la obtención de su conformidad - Créditos pendientes de resolución (verificación tardía) b) Efectos del pedido: la solicitud formal de conclusión por avenimiento interrumpe el proceso falencial a partir de que el juez le da la aprobación definitiva, para lo cual debe comprobar que se hayan cumplido los requisitos de oportunidad, unanimidad, forma (firma autentica) y garantías. c) Efectos del avenimiento: el avenimiento aprobado por el juez concluye la quiebra y hace cesar todos sus efectos patrimoniales, sin que ésta pueda reabrirse posteriormente. Si a raíz del avenimiento se pactaron prestaciones luego incumplidas sus acreedores pueden pedir una nueva quiebra directa, pero no reabrir la anterior. 5- Cartas de pago otorgadas por todos los acreedores (art. 229) La quiebra concluye cuando el fallido entrega cartas de pago autenticadas, por la unanimidad de acreedores, más la satisfacción de los gastos y honorarios del concurso. Las cartas de pago indican que el deudor ha cancelado todas sus deudas por lo que la liquidación carece de sentido y legitimación. Se pueden presentar desde la verificación, en cualquier momento. Se considera que la quiebra ha concluido por pago total. 6- Inexistencia de acreedores concurrentes (art. 229) La quiebra concluye cuando no se presente ningún acreedor a la verificación en la época que el juez debe decidir sobre la admisibilidad de los créditos, y el deudor satisfaga íntegramente los gastos del concurso. 7- Liquidación de bienes con pago total (art. 228) La quiebra concluye por pago total una vez aprobado el estado de distribución definitiva, cuando los bienes alcanzan para el pago de: - los acreedores verificados - los acreedores pendientes de resolución - los gastos y honorarios del concurso Puede haber remanente, que tiene el tratamiento ya explicado. 8- Liquidación de bienes sin pago total, después de transcurridos dos años de la clausura del procedimiento sin su reapertura (arts. 230 y 231). Puede ser que no se pague nada o sólo una parte. 9- Inexistencia o insuficiencia de bienes para cubrir siquiera los gastos y honorarios, después de transcurridos dos años de la clausura por falta de activo sin su reapertura (arts. 232 y 233) CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO Lo que se clausura es el procedimiento de liquidación por no haber más bienes, a la espera de que surjan nuevos bienes hasta dos años de decretada la clausura. Si en ese periodo aparecen nuevos bienes, se procede a la reapertura de la etapa liquidativa – distributiva. Luego de los dos años la quiebra concluye (puntos 8- y 9- anteriores). El procedimiento de quiebra se clausura cuando: a) Clausura por distribución final (art. 230): cuando la liquidación de todos los bienes no permite satisfacer la totalidad de los créditos, el juez dicta la resolución de clausura del procedimiento de liquidación y la quiebra no concluye hasta 2 años posteriores de dictada dicha resolución, si es que no se reabre el proceso de liquidación.

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Reapertura (art. 231): Se puede reanudar la liquidación revocando la resolución de clausura, cuando se pudiese disponer de nuevos bienes desapoderables (desconocidos antes o reingresados al activo falencial). El producto de la liquidación de los nuevos bienes no puede ser usado para satisfacer los créditos con pedido de verificación posterior a la clausura, salvo que ellos mismos denuncien la existencia de los nuevos bienes. Conclusión de la quiebra (punto 8- anterior): después de pasados dos años de dictada la resolución de clausura sin que se reabra el procedimiento de liquidación. b) Clausura por falta de activo (art. 232): cuando nunca hubo bienes o los existentes ni siquiera alcanzan para satisfacer los gastos y honorarios del juicio, el juez debe resolver la clausura después de realizada la verificación de créditos. La resolución es apelable. Si el pedido de clausura lo realiza el síndico, debe darse vista al fallido. Efectos: se presume fraude y el juez debe comunicar esto a la justicia penal, para la instrucción del sumario pertinente. Esto imposibilita la rehabilitación del fallido hasta que se dicte el sobreseimiento o absolución en la sede penal. REHABILITACIÓN ART. 234: COMIENZO El fallido queda inhabilitado desde la fecha de sentencia de quiebra. ART. 235: PERSONAS JURIDICAS En caso de quiebra de persona jurídica la inhabilitación se extiende a las personas físicas que integraron sus órganos de administración desde la fecha de la cesación de pagos, sin regir el límite temporal del art. 116. La inhabilitación comienza: - Personas que integraron la administración a la fecha de cesación de pagos y que no continúan en su cargo a la fecha de sentencia de quiebra: a partir de que queda firme la fecha de cesación de pagos del art. 117 (fecha inicial de la cesación de pagos). - Personas que integran la administración a la fecha de quiebra: a partir de la fecha de la sentencia de quiebra. ART. 236: DURACION PARA PERSONAS FISICAS Plazo: La inhabilitación cesa al año de su comienzo. Reducción: El plazo puede ser reducido o dejado sin efecto por el juez a pedido de parte y con previa vista al síndico, siempre que se crea que no hay delito penal. Prórroga: Si la persona inhabilitada fuese sometida a proceso penal, la inhabilitación se extiende hasta:  Dictado de sobreseimiento o absolución, ó  Plazo que imponga el juez penal en su condena. ART. 237: DURACION PARA PERSONAS JURIDICAS La inhabilitación es definitiva para personas jurídicas, salvo en caso de:  Conversión de la quiebra en concurso.  Conclusión no liquidativa de la quiebra. La conclusión de la quiebra por liquidación del activo falencial produce la disolución de la persona jurídica, por lo que no hay rehabilitación posible. ART. 238: EFECTOS DE LA INHABILITACION EN LAS PERSONAS FISICAS El inhabilitado no puede: - Ejercer el comercio (por sí o por persona interpuesta). - Ser administrador, gerente, síndico o fundador de sociedades, asociaciones, mutuales y fundaciones. - Integrar sociedades o ser factor o apoderado con facultades generales de ella, PEQUEÑOS CONCURSOS Y QUIEBRAS ART. 288: CONCEPTO A los efectos de la LCQ se consideran pequeños concursos y quiebras aquellos en los cuales se presente, en forma indistinta, cualquiera de estas circunstancias: 1) Que el pasivo denunciado no alcance la suma de cien mil pesos ($ 100.000). 2) Que el proceso no presente más de veinte (20) acreedores quirografarios.

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3) Que el deudor no posea más de veinte (20) trabajadores en relación de dependencia. ART. 289: RÉGIMEN APLICABLE En los presentes procesos no serán necesarios: - los dictámenes previstos en el artículo 11, incisos 3 y 5 - la constitución de los comités de acreedores: el contralor del cumplimiento del acuerdo estará a cargo del síndico en caso de no haberse constituido comité de acreedores. Los honorarios por su labor en esta etapa serán del uno por ciento (1 %) de lo pagado a los acreedores. No rige el régimen de supuestos especiales previstos en el artículo 48 de la presente ley. El juez debe adoptar su decisión en el momento en que dispone la apertura del concurso preventivo, pues en ella deberá emitir pronunciamiento sobre la constitución de comités de acreedores, así como deberá emitir la audiencia prevista en el artículo 14 inciso 10 (audiencia informativa). Quien pretenda la aplicación de las reglas de los pequeños concursos debe solicitar que se tengan por cumplidos los recaudos de admisión del concurso preventivo sin la presentación de tales dictámenes, lo cual requiere señalar la causa o causas por las cuales solicita la apertura como pequeño concurso e indicar cómo lo acredita en la presentación. El juez puede declarar oficiosamente el trámite de inicio de pequeño concurso, y como tiene las atribuciones para comprobar el cumplimiento de las hipótesis del artículo 288, podrá prescindir del trámite del pequeño concurso si admitiera que el concursado se ha colocado adrede en alguna de las hipótesis. Del mismo modo, si el juez tuviera conocimiento durante el trámite del proceso de alguna maniobra del concursado con la misma finalidad, tiene atribuciones para convertir el proceso en concurso ordinario, disponiendo las medidas de adecuación del trámite correspondientes. El síndico no cesa en su función una vez homologado el acuerdo sino que continúa hasta que se cumpla el acuerdo preventivo de no existir comité de acreedores, ya que corresponde al síndico el contralor del acuerdo y las atribuciones del comité durante el período de cumplimiento. Existe la posibilidad de que el comité sea designado como consecuencia de haber sido propuesto en el acuerdo preventivo. En esta hipótesis, cesa el síndico concursal y el control del acuerdo estará a cargo del comité designado de conformidad a lo previsto en él. En cuanto a la quiebra, la única diferencia real que puede encontrarse entre una pequeña quiebra y una falencia común es que en la primera no hay comité de acreedores. Sanciones del Código Penal en caso de quiebra Art.176.- Será reprimido, como QUEBRADO FRAUDULENTO, con prisión de dos a seis años e inhabilitación especial de tres a diez años, el comerciante declarado en quiebra que, en fraude de sus acreedores, hubiere incurrido en algunos de los hechos siguientes: 1) simular o suponer deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas; 2) no justificar la salida o existencia de bienes que debiera tener; substrae u ocultar alguna cosa que correspondiere a la masa; 3) conceder ventajas indebidas a cualquier acreedor. El auditor externo puede ser alcanzado como cómplice sólo si colabora a provocar la quiebra fraudulenta y se incurre en alguno de los hechos mencionados en el art. Art.177.- Será reprimido, como QUEBRADO CULPABLE, con prisión de un mes a un año e inhabilitación especial de dos a cinco años, el comerciante que hubiere causado su propia quiebra y perjudicado a sus acreedores, por sus gastos excesivos con relación al capital y al número de personas de su familia, especulaciones ruinosas, juego, abandono de sus negocios o cualquier otro acto de negligencia o imprudencia manifiesta. Art.178.- Cuando se tratare de la quiebra de una sociedad comercial o de una persona jurídica que ejerza el comercio, o se hubiere abierto el procedimiento de liquidación sin quiebra de un banco u otra entidad financiera, todo director, síndico, administrador, miembro de la comisión fiscalizadora o gerente de la sociedad o establecimiento fallido o del banco o entidad financiera en liquidación sin quiebra, o CONTADOR o tenedor de libros de los mismos, que hubiere cooperado a la ejecución de alguno de los actos a que se refieren los artículos anteriores, será reprimido con la pena de la quiebra fraudulenta o culpable, en su caso. Con la misma pena será reprimido el miembro del consejo de administración o directivo, síndico, miembro de la junta fiscalizadora o de vigilancia, o gerente, tratándose de una sociedad cooperativa o mutual. Art.179.- Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el DEUDOR NO COMERCIANTE concursado civilmente que, para defraudar a sus acreedores, hubiere cometido o cometiere

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alguno de los actos mencionados en el artículo 176 (Q fraudulenta). Será reprimido con prisión de seis meses a tres años, el que durante el curso de un proceso o después de una sentencia condenatoria, maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare, ocultare o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentamente disminuyere su valor, y de esta manera frustrare, en todo o en parte, el cumplimiento de las correspondientes obligaciones civiles. Art.180.- Será reprimido con prisión de un mes a un año, el ACREEDOR que consintiere en un concordato, convenio o transacción judicial, en virtud de una connivencia con el deudor o con un tercero, por la cual hubiere estipulado ventajas especiales para el caso de aceptación del concordato, convenio o transacción. La misma pena sufrirá, en su caso, todo deudor o director, gerente o administrador de una sociedad anónima o cooperativa o de una persona jurídica de otra índole, en estado de quiebra o de concurso judicial de bienes, que concluyere un convenio de este género. Resumen de Recursos Recursos ORDINARIOS Reposición Revocatoria

Contra o Providencias Simples

Plazo

Ante

3 días

Mismo Tribunal

Providencias Simples 5 días Sent. Interlocutorias Sent. Definitivas

Apelación

Queja Denegada Por apelación Apelación denegada Nulidad

la 5 días

Providencias 5 días Simples Sent. Interlocutorias Sent. Definitivas

Decide Juez

Mismo Juez

o Mismo Tribunal

Juez

o

Superior (Cámara si es juzgado)

Superior (Cámara si Decide si es juzgado) tramitar o no

debe

Mismo Juez

Superior (Cámara si es juzgado)

Mismo Tribunal

Remite a SCJ en 80 días

SCJ

Decide si tramitar o no

Mismo Tribunal

Remite a SCJ

Mismo Tribunal

Mismo Tribunal

EXTRAORDINARI OS Inaplicabilidad De la ley

Queja Denegatoria

Nulidad Extraordinario Inconstitucio Nalidad

Sentencias 10 Definitivas de días Cámara o Trib. de Instancia Unica. Monto Litigio >25000 por Denegada la 5 días Inaplicabilidad de la Ley Sentencias 10 Definitivas de días Cámara o Trib. de Instancia Unica 10 días

debe

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