Carp. de Evid. Juicios Orales

April 6, 2023 | Author: Anonymous | Category: N/A
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JUICIOS ORALES

 

   

EN MATERIA PENAL

Facilitador: Lic. Ricardo Contreras Bonilla.

Alumno (a): Verónica Chávez Romero.

Tema: “Carpeta de Evidencias”.

Licenciatura en Derecho 8vo. Cuatrimestre.

Tecate, B.C.

XXIV / Abril / MMXX.

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ÍNDICE Introducción………………………………………………………… Introducción…………………………… ………………………………………………….. ……………………..3 3 Cuadro comparativo del Sistema Inquisitorio VS Sistema Acusatorio  Adversarial…………………………………………………………  Adversarial……………………………… …………………………………………………4 ………………………4 Interpretación de los 16 y 19 Constitucionales……………………………………….13 Constitucionales……………………………………….13  Artículo 3º. Del Código Nacional de Procedimientos Penales CNPP CNPP “Glosario”…18 Teoría del Caso………………………… Caso…………………………………………………… ……………………………………………….. ……………………..19 19 Desahogo de la Prueba………………………………………………… Prueba…………………………………………………………………20 ………………20 Interrogatorio y C Contrainterrogatorio…………………………… ontrainterrogatorio………………………………………………….. ……………………..22 22  Alegato de Clausura………………………………………………… Clausura……………………………………………………………………..24 …………………..24 Fallo-Sentencia……………………………………………………… Fallo-Sentencia………………………… ………………………………………………..26 …………………..26 Conclusión………………………………………………………… Conclusión…………………………… ………………………………………………….. ……………………..35 35

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INTRODU CCIÓN

 El presente trabajo fnal o carpeta de evidencias conene en sus tareas el aprendizaje adquirido dentro de la imparción de la asignatura de Juicios Orales en Materia Penal, imparda por el Lic. Ricardo Contreras Bonilla. Tanto las clases como las tareas ueron de gran interés, se desarrollaron con mucha claridad y dinamismo; logrando el aprendizaje en el alu alumno mno,, una mate materia ria muy impor importan tante te y de gra gran n imp import ortan ancia cia pa para ra la car carrer rera, a, los conocimientos adquiridos sin duda serán de enorme ulidad para el desarrollo en lo sucesivo del proesional en el campo de trabajo.

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JUICIOS ORALES 

 

EN MATERIA PENAL

Facilitador: Lic. Ricardo Contreras Bonilla.

Alumno (a): Verónica Chávez Romero.

Tema: “Cuadro comparativo Sistema Inquisitivo VS Sistema Acusatorio Adversarial”.

Licenciatura en Derecho 8vo. Cuatrimestre.

Tecate, B.C.

XVI/I/MMXX. 4

 

  Í ND I C E

Introducción………………………………………………………… Introducción…………………………… ………………………………………………….. ……………………..3 3 Diferencias entre el sistema penal inquisitivo  y el nuevo sistema de justicia penal………………………………… penal……………………………………………………4 …………………4 ………………………………………………………………………………………………5 ………………………………………………………………………………………………6 ………………………………………………………………………………………………7

Conclusión………………………………………………………… Conclusión…………………………… …………………………………………………… ………………………8 8 Bibliografía……………………………………………… Bibliografía…………………… ……………………………………………………… …………………………………9 ……9

 

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 A partir de la reforma de 2008, el artículo 20 de nuestra Carta Magna, señala que el proceso penal será de corte acusatorio y oral. ¿Qué significa esto? y ¿qué alcances tiene la determinación de nuestro texto constitucional? El sistema de proceso penal acusatorio se suele distingui distinguirr para efectos analíticos y explic explicativos ativos del sistema penal de corte inquisitivo, ¿Cuáles son las diferencias medulares de uno y otro sistema? En el sistema penal de corte inquisitivo, las funciones de investigar, acusar y  juzgar a una persona que es presuntamente responsable de haber cometido un delito, delit o, residen en una mism misma a autoridad, es una sola autorida autoridad d la que investiga investiga,, la que ac acu usa y la qu que e emite un ver ere edicto, una sen entten enccia respe peccto de la responsabilidad o de la inocencia de una persona, sin embargo; en el sistema acusatorio estas tres funciones están divididas y eso es lo que se explicará en el presente instrumento en donde la investigación a va correr por parte del Ministerio Público auxiliado por las policías, la acusación va a estar construida también por el MP y esas tres figuras dentro del ámbito del Poder Judicial que van a desarrollar  diferentes tareas, por un lado los jueces de garantía (o de control); que van a estar  atentos a las primeras diligencias, lo las queaudiencias el Juez o Tribunal Juicio en donde se materializan precisamente de juiciode oral, queOral, es ese momento estelar dentro del nuevo proceso penal acusatorio y finalmente un juez encargado de la ejecución de las penas (de la vigilancia penitenciaria). El sistema inquisitivo se basa en un principio de desconfianza, el cual implica que todo se asiente por escrito, de tal suerte que se van acumulando hojas y hojas en diversos tomos para llevar a adelante un proceso penal, mientras que en el proceso de corte acusatorio, está basado en la confianza, en la publicidad y en la transparencia con el auxilio de la tecnología que permite grabar, a través de medios electrónicos todo lo actuado en el juicio. En un sist sistema ema inquisit inquisitivo ivo es normal que el juez delegue delegue las funcio funciones, nes, esto se ve en la práctica penal en México, porque es extraño que los jueces estén en las audiencias, las audiencias son llevadas a cabo normalmente por los auxiliares del propio juez, quien por lo general está en su oficina, en su cubículo, analizando los proyectos de sentencia que le preparan estos mismos auxiliares. Por el contra contrario, rio, en un sistem sistema a de corte acusato acusatorio rio rige el princ principio ipio de inmed inmediatez iatez que obliga a que la autoridad judicial este presente durante todo el tiempo, en todas las diligencias que se desarrollen dentro del proceso. La idea fundamental de un proceso inquisitivo es que se lleve a cabo una sanción, el proceso está orientado precisamente a una sanción, mientras que en uno de corte cort e acu acusat satori orio, o, pue pueden den exist existir ir otros objet objetivo ivoss (salid (salidas as alter alternas nas), ), como la reparación reparac ión del daño o la pronta solució solución n del proble problema ma que da a lugar al proces proceso, o, de tal tal suer suerte te qu que e se conc conclu luye ye por por afir afirma marr qu que e un pr proc oces eso o pe pena nall de cort corte e 6

 

acusatorio, es mucho más moderno y tiene elementos que generan mucha mayor  certidumbre, confianza y transparencia que uno inquisitivo. DIFERENCIAS ENTRE EL SISTEMA PENAL INQUISITIVO Y EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL SISTEMA INQUISITORIO SISTEMA ACUSATORIO En el sis sistem tema a inq inquis uisiti itivo vo lo proce pr oceso soss y ju juic icio ioss pe pena nales les son so n bu buroc rocrát rátic icos os y le lent ntos, os, esc scrritos en exp xpe edientes interminables y solo el que tiene interés jurídico accede al expediente.

En el sistema acusatorio las audi au dien enci cias as ser serán án pú públ blic icas as,, con presencia del juez y de las partes que interv intervienen ienen en el procedimiento. La pr priisión pre revvent ntiiva se dictará de manera excepcional cuando se trate de delitos graves, pues pr prev eval alec ece e el espí espíri ritu tu de la presunc pres unción ión de ino inocenc cencia ia ya

La pri prisi sión ón preve prevent ntiv iva a es la regla, y no la excepción.

que qu e seenbu busc sca a un una a cu cult ltur ura a  jurídica libertad. El mi mini nist steri erio o pú públ blic ico o po podr drá á aplicar el criterio de opor op orttun uniidad dad en los los cas asos os previstos por las disposiciones legales aplicables, o no iniciar  investigación cuando resulte evid eviden ente te qu que e no hay de delilito to que perseguir. Todo elemento operativo de las las fuer fuerza zass de se segu guri rida dad d públ pú blic ica a pue pueden den in inve vest stig igar ar,, incluso entrevistar a testigos y recolectar evidencias, bajo el sistema de control y re reg gistro de la cad ade ena de custodia. El imputado ya no declarará ante an te el mi mini nist ster erio io pú públ blic ico, o, ahora será ante el juez de cont contro roll y en pr pres esen enci cia a de dell defensor, teniendo acceso a una un a d def efen ensa sa téc écn nica ica de calidad además la declaración será

El min minist isteri erio o púb públic lico o pod podrá rá aplicar el criterio de opor op ortu tuni nida dad d en los los caso casoss previstos por las disposiciones legales aplicables, o no iniciar  investigación cuando re resu suel elve ve el de dest stin ino o de las las averiguaciones previas.

Ú icsatm innve ige an dtoera la rpeoalilcizía a funciones de investigación.

La confesión ante el minist min isteri erio o públic público, o, alc alcanz anza a valor probatorio pleno; siendo suficiente que lo haga ante su presencia y que se trate de hechos propios.

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videograbada. El ministerio público intrega carp carpet etas as de inve invest stig igac ació ión n desformalizadas en contra de imputados, lo que le permite agilizar tiempos para coord co ordin inar arse se co con n po polilicí cías as y peritos, buscar y analizar los medios de prueba bajo una investigación científica. El juez de control verifica la legalidad de la detención.

El ministerio público tiene la tarea de integrar   averig ave riguaci uacione oness prev previas ias con fo form rmal alis ismo mos, s, en con contr tra a de probabl pro bables es respons responsabl ables es de la comisión de un delito, lo que genera tardanza y rezago en las investigaciones. El ministerio público califica la det ete ención y el juez la ratifica.

Los procesos podrán re ressolvers rse e hast sta a en una sem se mana. El juicio podr drá á te term rmin inar ar antic anticip ipad adam ament ente, e, cuando el acusado re reco cono nozc zca a la culp culpa, a, este ste

Los juicios se resuelven en un promedio de tiempo que va de 4 meses hasta 2 años.

Las actuaciones del minist min isteri erio o púb públic lico o goza gozan n de fe pú públ blic ica, a, lo asen asenta tado do en ellas ellas tie tiene ne valor valor pro probat batori orio o pleno. El au autto de for orma mall pr pris isiión implica que se abra el

dispuesto a reparar el daño como lo señale el juez y la vict victim ima a es este te de acue acuerd rdo, o, a esto se le llama salidas alternas de solución de conflictos. El ministerio público no tiene fe pública, ahora es parte del  juicio y la legalidad de sus actuac act uacion iones es las cal califi ificará cará el  juez de control. La pr pris isió ión n pr preve event ntiv iva, a, so solo lo aplilica ap ca en ca caso soss extr extrem emos, os,

pe peri riod odo o de los in inst struc rucci ción ón,, del se suspenden derechos imput uta ado, y perman rmanec ece e recluido si el delito es grave. El procedimiento penal tiene las siguientes etapas: La etap etapa a de aver averig igua uaci ción ón previa, a cargo del ministerio público, abarca las actuaciones practicadas por  el mini minist ster erio io públ públiico co con n motivo de la existencia de un delito y termina con la resolución en que se decide

cuando haya justificación de que el imp imputa utado do represen representa ta un riesgo para la sociedad, la víctima o el ofendido. La etapa de investigación se divide en dos fases, la pr prim imera era fa fase se in inve vest stiga igaci ción ón desformalizad desform alizada a invest investigació igación n a cargo del ministerio públ pú blic ico, o, e in inic icia ia de desde sde que que tien tiene e cono conoci cimi mien ento to de los los hech he chos os pr pres esum umib ible leme ment nte e delictivos hasta antes de que form formul ule e la im imp putac utació ión, n, la 8

 

ejercitar la acción penal. La etapa de periodo inmediato anterior al proc proces eso, o, a carg cargo o de dell juez juez compren com prende de las act actuaci uaciones ones que practica desde el momento en que in indiciado queda a su disposición, hasta que se dicta el auto de formal prisión, el de sujeción a proceso o el de la libertad por falta de elementos para procesar. La etap etapa a de in inst struc rucci ción ón,, a cargo del juez y comprende las actuac actuaciones iones practi practicadas cadas por orden del juez, que inici inicia a a partir del auto de formal prisión o el de sujeción de proceso y se integra por las prac practticad icadas as por por del del juez juez,, oficio oficiosam sament ente e o a sol solici icitud tud de las parte. La etapa del juicio, que inicia con la acusación del minist min isteri erio o púb públic lico o y ter termin mina a con la sentencia que decide sobre la procedencia o improcedencia de la acusación. La etap etapa a de ejec ejecuc ució ión n de sanciones, a cargo del Poder 

segunda fase segunda fase inv invest estiga igación ción complementaria o formalizada a cargo del MP con la finalidad de que refue ref uerce rce sus elem element entos os de convicción. La etap etapa a de inve invest stig igac ació ión n intermedia a cargo del juez de control, en la cual gara ga rant ntiiza zará rá los de dere rech chos os humano noss de la ví vícctima u ofendido y el imputado. La etapa de juicio, a cargo del Tribunal de Enjuiciamiento (integrado por  uno de tres jueces) com co mpr pren ende de de desd sde e que se recibe el auto de apertura a  juicio hasta la sentencia emitida. La ejecución de penas está a cargo de un juez quien vigilará y controlará la ejecución de las sentencias en las cárceles.

Ejecutivo.

Confor Conf orme me al pr prin inci cipi pio o de inmedi inm ediació ación n tod toda a audien audiencia cia se desarrollará en presencia del órgano jurisdiccional, así como las partes que deban inte interv rven enir ir en la mi mism sma, a, en ningún caso, podrá delegarse en persona alguna la actividad jurisdiccional. Las pruebas se deben desa de saho hoga garr en un una a mi mism sma a audiencia en la que el juez tiene contacto directo con las

El jue uezz po porr las las ca carg rgas as de traba rabajo jo,, co cons nsta tant ntem emen ente te delega funciones de decisión a sus subordinados.

El desahogo de las pruebas se prog progra rama ma en dive divers rsas as audi au dien enci cias as ge gen ner erán ándo dose se  juicios largos y tardíos. 9

 

partes y explicará la valoración de las pruebas de manera oral, de acuerdo con los principios de publicidad, inmediatez y concentración. Lass au La audi dien enci cias as se pu pued eden en Solo de manera excepcion excepcional, al, diferir por diversas causas. la au audi dien enci cia a ya in inic icia iada da se suspende o difiere. La víctima u ofendido La víctima coadyuva con el part pa rtic icip ipar ará á en el pr proc oces eso o MP por si, por abogado o por  desde la investigación hasta persona digna de su la sentenci cia a, así mismo confianz anza de deb bida dam mente conocerá y participará en los autorizada. medios de prueba que presente el MP como parte de la investigación. Separación de funciones de Concentración de la in inve vest stig igaci ación ón,, acu acusac sació ión n y investigaci invest igación ón y acusaci acusación ón en INVESTIGACIÓN  juicio en policías de el MP, es estte influí uía a en la determinación culpabilidad.

de

inve invest stig igac ació ión, n, demi mini nist ster erio ioss públicos, jueces garantías y jueces de juicio oral.

la

La de detten enci ción ón er era a la re regl gla a general y la prisión preventiva era medida cautelar común.

MEDIDA CAUTELAR

Se pr priv ivililegi egia a la lilibe bert rtad ad de dell imputado y se emplean medidas cautelares

Se priv privile ilegia gia la ela elabora boració ción n PUBLICIDAD DE de un expediente escrito.  AUDIENCIAS

Las pruebas tienen que ser  desahogadas en audiencias.

Pr Priv ivilileg egia ia la se secr crec ecía ía de dell

 ACCESO A

Public Publ icid idad ad:: am amba bass part partes es tienen acceso a la prueba.

expediente. El juez uez pu pued ede e de dellegar egar la celebración de audiencias a otros funcionarios

DOCUMENTOS

Las audiencias de un mismo caso pueden llevarse a cabo en sesiones separadas. El ob obje jetitivo vo es de decl clar arar ar un culpable, culpab le, agotando todas las etapas del proceso penal

SEGUIMIENTO DEL JUEZ  AUDIENCIAS CONCLUSIÓN DEL PROCESO

Inme Inmedi diat atez ez:: El juez juez de debe be estar presente en todas las audiencias. Concentración: La audiencia de un mismo caso es continua. Opor orttunidad: Per erm mite la susspe su pen nsión del proceso medi me dian ante te cont contro rove vers rsia iass o procesos simplificados.

Las pruebas por  Igua Toda las part rtes auto au tori rida dade dess presentadas tien tienen en ma mayo yor  r  PRESENTACIÓN Ig ofuald recldad ead: n : To pdas rusebla ass pa ees n 10

 

peso que las que presenta en acusado.

DE PRUE PRUEB BAS

cond condic icio ione ness d de e igu igua aldad ldad..

 

En el nuevo Sistema de Justicia Penal, no todos los procesos llegan a sentencia, al contar esté con salidas alternas para la resolución de conflictos, el MP en su función como órgano investigador al llevar a cabo actos de investigación está facultado para determinan en caso de reunir datos de prueba suficiente para llevar  al indiciado ante el juez; ya que será presunto responsable de la comisión de lo que la Ley establece como delito, no resultando arbitrario para el MP, al reunir los requisitos suficientes para pasar lo que se determina o se conoce como aduana  jurisdiccional, que implica que si la investigación es sin deteno, deberá solicitar un citatorio y el juzgador deberá analizar si emite ese citatorio, o bien; una orden de comparecencia y también deberá de analizar los requisitos que implica el emitir  una orden de comparecencia o bien una orden de aprehensión.   La audienc audiencia ia de control de det detención, ención, es el pri primer mer acto proces procesal al que se realiza ante el Juzgado de Control, el Juez de Control, establece la apertura de la audiencia en términos del artículo 191 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Dará el uso de la palabra a las partes para peticiones finales, el MP solicitará fundamento en el artículo 42 Código Nacional de Procedimientos Penales vigente en la entidad, copias del audio y video de la audiencia. Acto seguido, el Juez de Control preguntará al imputado si le quedó clara y entendible la formulación de la imputación. Posteriormente el juez le hará de su conocimiento al imputado la garantí gara ntía a que con consag sagra ra en su fav favor or el artícu artículo lo 20 consti constituc tucion ional, al, apartado apartado B, fracción II del Código Procesal penal vigente en la entidad, y preguntará si es su deseo declarar o no. El MP de conformidad con los artículos 291 y 293 del Código de Procedimientos Penales vigente en la entidad, podrá solicitar la solicitud de vinculación a proceso. Con lo que respecta a medidas cautelares el MP de conformidad con los artículos 16 constitucionales, 291, 10, 180, 188 y 192. 11

 

Grosso modo son los aspectos en mi opinión que despertaron mi interés, son much mu chos os la lass in inte terro rroga gant ntes es que que se han han des despe peja jado do lo la larg rgo o de dell desa desarro rrollllo o de dell presente proyecto evaluativo, agradezco de antemano Lic. Ricardo C. Bonilla su empeño, esfuerzo y dedicación en la impartición de la materia, me deja muchos conocimientos que tengo por seguro me ayudarán en lo sucesivo.

BIBLIOGRAFÍA







Ortíz Ruíz, José Alberto. Introducción al Estudio del Derecho Procesal Penal del Sistema Acusatorio y Adversarial. Editorial Flores. Robles Carrillo, Eduardo. Manual Práctico de Audiencias en el Sistema Penal Acusatorio, Adversarial y Oral. Editorial Flores. Código Nacional de Procedimientos Penales.

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Artculo 16. Nadie 16. Nadie puede ser molestado en su persona, amilia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que unde y move la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en orma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrao. 16. Establece que nadie puede ser molestado en su persona, amilia, domicilio, papeles o Artculo 16. Establece posesiones sin una orden emida por la autoridad competente. Los juicios y procedimientos a modo de juicio serán orales. Toda persona ene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, recfcación y cancelación de los mismos, así como a maniestar su oposición, en los términos que fje la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. Hace reerencia a la protección de datos personales, (acceso, recfcación y cancelación de estos) en base a un tratamiento de datos, por razón de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas, así como a la protección de los derechos derechos de terceros.  No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privava de libertad y obren datos que establezcan que se ha comedo ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo comeó o parcipó en su comisión. Solo la autoridad judicial podrá girar orden a aprehensión y sin que proceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito.   La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal. La autoridad que ejecute la orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin demora y bajo su responsabilid responsabilidad. ad.  Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté comeendo un delito o inmedi inm ediata atamen mente te despu después és de haberl haberlo o comed comedo, o, ponién poniéndol dolo o sin demor demoraa a dis dispos posic ición ión de la autoridad civil más cercana y ésta con la misma prontud, a la del Ministerio Público. Exisrá un registro inmediato de la detención.

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Cualquier persona podrá ejecutar la detención del indiciado al momento de la comisión de un delito para ponerlo inmediatamente después a disposición de la autoridad civil (Policías) más cercana, y ésta a su vez a la del MP.  Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así califcado por la ley y ante el riesgo undado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la juscia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, undando y expresando los indicios que moven su proceder. ante  –casos urgenesHabla de la detención que parte de la autoridad judicial se eectuará ante –casos urgenes  En casos de urgencia o agrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente rafcar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley. En casos de urgencia o agrancia del delito, la autoridad judicial tendrá la responsabilidad de rafcar la detención o en su deecto de decretar la libertad del detenido dentro del lapso establecido por la Ley.   La autoridad autoridad judicial, judicial, a peción peción del Ministeri Ministerio o Público Público y tratándose tratándose de delitos delitos de delincue delincuencia ncia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y empo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la invesgación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo undado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la juscia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días. En casos de delincuencia organizada a peción del MP, el juez podrá ordenar el arraigo de una persona sin exceder de cuarenta días, plazo que podrá extenderse cuando el MP acredite la subsistencia de las causas que dieron origen; sin exceder de un periodo máximo de ochenta días.  Por delincuencia organizada se enende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en orma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia. Se la organización se conorme por tres másentenderá personaspor condelincuencia el propósito organizada, de delinquircuando en orma permanentecriminal o reiterada, en términos de lao materia.  Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal. La detención por parte del MP no podrá exceder de las 48 horas determinándose o la disposición ante la autoridad judicial o ponérsele en libertad.  En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, 14

 

levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, circunstanciada, en presencia de dos tesgos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negava, por la autoridad que pracque la diligencia. La orden de cateo solo podrá ser expedida por autoridad judicial a solicitud del MP. Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de orma voluntaria por alguno de los parculares que parcipen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan inormación relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admirán comunicaciones que violen el deber de confdencialidad que establezca la ley. Establece que las comunicaciones privadas son inviolables, del mismo modo la Ley sanciona penalmente cualquier otro acto que atente contra la libertad y privacía, a excepción de las que se aporten voluntariamente por los parculares.  Exclusivamente la autoridad judicial ederal, a peción de la autoridad ederal que aculte la ley o del tular del Ministerio Público de la endad ederava correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá undar y movar las causas legales de la solicitud, expresando además, el po de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial ederal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fscal, mercanl, civil, laboral o administravo, ni en el caso de las comunicacione comunicacioness del detenido con su deensor. Correspon Corres ponde de exc exclus lusiva ivamen mente te a la aut autori oridad dad jud judic icial ial ed edera eral, l, a pe peci ción ón del tu tular lar del MP la autorización para la intervención de cualquier comunicación privada; tratándose de materias de carácter electoral, fscal, mercanl, civil, laboral o administravo.  Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en orma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de invesgación de la autoridad, que requieran control judicial, garanzando los derechos de los indiciados y de las vícmas u oendidos. Deberá exisr un registro ehaciente de todas las comunicacioness entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes. comunicacione Versa sobre el requisito a los Poderes Judiciales de contar con Juez (ces) de control, así como las unciones del mismo.  Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio. La autoridad administrava podrá praccar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respecvas y a las ormalidades prescritas para los cateos. Para cerciorarse de que se cumpla con los reglamentos sanitarios y de policía, así como exigir la exhibición de libros papeles que comprueben el acatamiento de la disposición fscal; la autoridad administrava podráy praccar visitas domiciliarias. 15

 

 La correspondencia que bajo cubierta circule por las estaetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley. Mensajería será libre de todo registro y su violación estará penada por la ley.  En empo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa parcular contra la voluntad del dueño, dueño, ni impone imponerr presta prestació ción n alguna alguna.. En empo empo de guerra guerra los milita militares res podrán podrán exigir exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente. Habla sobre el alojamiento para el Ejército Nacional prohibido en empo de Paz y permido en empo de guerra (Requisa militar); ambas modalidades siguiendo los términos que establezca la ley marcial correspondiente correspondiente..

Artculo 19. Ninguna 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a parr de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se jusfque con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, empo y circunstancias de ejecución, ejecución, así como los datos que establezcan que se ha comedo un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo comeó o parcipó en su comisión. Establece que ninguna detención excederá un periodo no mayor a 72 horas (tres días), a parr de que el indiciado sea puesto a disposición del MP.   El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión prevenva cuando otras medidas cautelares no sean sufcientes para garanzar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la invesgación, la protección de la vícma, de los tesgos o de la comunidad, así  como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión prevenva ofciosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, eminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fnes electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de unciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarb hidro carburos, uros, petrolíe petrolíeros ros o petroquím petroquímicos, icos, delitos en materia materia de desapari desaparición ción orzada orzada de personas y desaparición comeda por parculares, delitos comedos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de uego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud. Este párrao versa sobre los casos en que el juez ordenará la Prisión Prevenva ofciosa.  La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso. Quedará establecida en la Ley, los casos en los cuales el Juez podrá revocar la libertad de las personas vinculadas a proceso. 16

 

El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a peción del indiciado, en la orma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión prevenva, o de la solicitud de prórroga del plazo constucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho parcular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad. Solamente a peción del indiciado podrá extenderse el plazo para dicta el auto de vinculación a proceso. Todo proceso se seguirá orzosamente por el hecho o hechos delicvos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha comedo un delito disnto del que se persigue, deberá ser objeto de invesgación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si uere conducente. A todo proceso penal se le dará seguimiento orzoso por el hecho(s) delicvos señalados en el auto de vinculación a proceso. Sí el delito que se ha comedo es disnto al que se persigue se invesgará por separado.  Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la juscia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal. Cuan Cuando do en caso casoss de deli delincue ncuencia ncia organizada organizada,, el, incu inculpad lpado o evade la acci acción ón de la juscia o sea puesto a disposición de otro juez, posterior a la emisión del auto de vinculación a proceso, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal.  Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infera sin movo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades. Toda irregularidad, será considerada como abuso y será también corregida por las leyes y sancionada por la autoridad correspondiente.

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CAPÍTULO ÚNICO ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBJETO Artículo 3o. Glosario Para los efectos de este Código, según corresponda, se entenderá por:

I. Asesor jurídico:  Los asesores jurídicos de las víctimas, federales y de las Entidades federativas;

II. Código: El Código Nacional de Procedimientos Penales; III. Consejo: El Consejo de la Judicatura Federal, los Consejos de las Judicaturas de las Entidades federativas o el órgano judicial, con funciones propias del Consejo o su equivalente, que realice las funciones de administración, vigilancia y disciplina;

IV. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; V. Defensor:  El defensor público federal, defensor público o de oficio de las Entidades federativas, o defensor particular; VI. Entidades federativas:  Las partes integrantes de la Federación a que se refiere el artículo 43 de la Constitución;

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 VII. Juez de control: El Órgano jurisdiccional del fuero federal o del fuero común que interviene interviene desde el principio del procedimien procedimiento to y hasta el dictado del auto de apertura a juicio, ya sea local o federal; VIII. Ley Orgánica: La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación o la Ley Orgánica del Poder Judicial de cada Entidad federativa.

TEORÍA DEL CASO Señor Rigoberto Zarate Valencia esta fscalía invesga en su contra, los hechos que ueron ocurridos en esta Ciudad de Tecate, Baja Caliornia, el día 10 de diciembre de 2019, en perjuicio de la persona de nombre Marcela Alvares Rios de 19 años, quien encontrándose sola en su domicilio, antes mencionado, a sabiendas de su persona, de tal circunstancia, es que el hoy acusado, Rigoberto Zarate Valencia, se aproxima al domicilio de Marcela, ingresa a la vivienda sin tocar la puerta e ingresando a la misma en modo violento, mismo por el cual la vícma grita y es de este modo como se percatan de lo que pasa en ese momento los vecinos aledaños al lugar de los hechos. Seguido de esto Rigoberto ingresa nuevamente haciendo uso de la uerza, a la habitación donde se resguarda Marcela temerosa debajo de la cama, y es donde Rigoberto la toma por los tobillos, causándole moretones y provocando en la vícma connúe solicitando socorro con sus gritos connuados, por lo que los vecinos se percatan de lo que acontece y dan parte a las autoridades respecvas y acuden en su apoyo, suscitado a desempo puesto que la Marcela ya había sido vícma del asalto sexual por parte de Rigoberto, mismo que al percatarse de la proximidad de estas personas se apresura a vesrse y rerarse inmediatamente a su domicilio abandonando la casa de Marcela, dejando en ella muestras claras y visibles de la agresión tales como: múlples equimosis en diversas áreas de su cuerpo, causadas por los golpes recibidos, así  como los uidos de sangre en sus uñas puesto que logra arañarlo durante la agresión , así como líquido seminal. Es así como la encuentran los tesgos mencionados con anterioridad (para omir nombres), arribando en pocos minutos una unidad a cargo del Ofcial (X), quien solicita el reuerzo con más unidades policíacas y la revisión de las cámaras de seguridad, llegando y asisendo a la vícma al hospital, para posteriormente realizar pruebas de ADN a los uidos que presenta en su cuerpo y que se realizan por el médico en turno Dr. Andrés Leyva. Por los datos obtenidos en la revisión de las cámaras de video proporcionados por el Sr. Alredo Ga Garc rcía ía Pine Pineda da,, en su en entr trev evis ista ta co con n el Dee Deens nsor or,, Li Lic. c. Luis Luis Mayo Mayorg rgaa Al Alba ba,, co conf nfrm rmaa qu quee eecvamente el acusado ingresa a la vivienda de la hoy vícma por la uerza, para posteriormente ser captado nuevamente saliendo de la vivienda a las carreras y acomodando su vesmenta por tanto, en eecto el Señor Rigoberto Zarate Valencia es para eecto de esta invesgación el presuntamente responsable en la comisión del delito de Violación, con undamento en el Arculo 265 del Código Penal Federal. 19

 

Es Cuanto su Señoría.

Desahogo de la Prueba

Juez: (Abre el desahogo de pruebas de las partes). Juez: pregunta a la vícma sí conoce sus derechos. Juez: le hace de su conocimiento a la vícma que la ley penal sanciona el conducirse con alsedad ante una autoridad. Protesta conducirse con verdad: Vícma: Sí, protesto. Juez: Ante el micróono que se encuentra rente a usted, por avor, proporcione su nombre completo: Vícma: Marcela Álvarez Rios. Juez: le pregunto Sra. Marcela, desea usted que se mantenga en reserva, es decir, que no se expongan públicamente el resto de sus datos generales. Vícma: Sí. Juez: otorga la oportunidad al MP para que proceda con el interrogatorio. MP: Señora Marcela, ¿conoce usted al Señor Rigoberto Zarate Valencia? Vícma: Sí. MP: Lo idenfca como la persona que ingresa a su domicilio el pasado día 10 de diciembre de 2019. Vícma: SÍ. MP: ¿Qué sucedió ese día? Vícma: Yo me encontraba sola en mi domicilio, cuando me percato que Rigoberto ingresa a mi casa, pateando la puerta y alcanzándome alcanzándome en el cuarto mientras yo me resguardaba, debajo de la cama, y haciendo haciendo uso de esa violencia violencia me sujeta sujeta de mis pies, pies, para hacerme hacerme salir de la parte de 20

 

debajo de la cama, a lo cual grito pidiendo auxilio, pero sin ser atendida por alguien de manera inmediata, y dándole esta circunstancia a esta persona el empo sufciente para abusar de mi persona. MP: ¿Abusa sicamente de su persona? Vícma: Sí. MP: ¿Qué sucede después? Vícma: al darse cuenta que los vecinos responden a mi llamado de auxilio, busca su vesmenta, se viste a medias, para salir huyendo de mi domicilio, pues ya ingresaban en mi vivienda mis vecinos para darme auxilio, llamando a las autoridades respecvas. Juez: Asesor Jurídico, como adyuvante del MP, ¿va a interrogar? Asesor Jurídico: No su Señoría. Juez: (Permite al Abogado Deensor el contrainterrogatorio a la Vícma). Abogado Deensor: Sra. Marcela, ¿Qué empo ene usted de conocer a mi deendido? Vícma: Dos años. Abogado Deensor: ¿Tiene o tenía relación senmental con el Sr. Rigoberto? Vícma: SÍ, uimos novios por cuatro meses, terminando la relación hace dos meses. Abogado Deensor: Dentro de esa relación de cuatro meses de noviazgo, Rigoberto ¿mostró signos de violencia? Vícma: No. Abogado Deensor: Es cuanto su Señoría.

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Interrogatorio y Contrainterrogatorio Juez: (Ordena el desahogo de pruebas en juicio oral) MP: Presenta Testigo 1 Testigo 1: Sr. Alfredo García Pineda. MP: Sr. Alfredo, ¿Conoce usted a la Sra. Marcela Álvarez Rios? Testigo 1: Sí. MP: ¿Es usted vecino de la víctima? Testigo 1: Sí. MP: Puede manifestar ante este Tribunal, su aportación para el esclarecimiento de los hechos suscitados el pasado 10 de diciembre de 2019. Testigo 1: Sí, Soy encargado del sistema de circuito cerrado de cámaras de video del conjunto habitacional, se tienen imágenes del día 10 de diciembre de 2019; grabadas en video donde puede apreciarse a simple vista, al señor de nombre Rigoberto ingresar por la fuerza a la casa de Marcela, y se aprecia también en estas imágenes como sale tiempo después de dicha casa, acomodándose sus ropas de manera agitada y saliendo apresuradamente del lugar. Juez: (dirigiéndose al MP) ¿tiene otro testigo? MP: Sí su señoría. ¿Puede identificarse por favor ante este Tribunal? Testigo 2: Dr. Andrés Leyva. Juez: ¿Protesta usted conducirse con verdad? Testigo 2: Sí Protesto. MP: ¿Cuál es su Profesión? Testigo 2: Médico Cirujano Partero con especialidad en Gineco-obstetricia. MP: ¿Cuánto tiempo lleva desempeñando tal función? Testigo 2: 15 años. 22

 

MP: ¿Cómo lo puede acreditar? Testigo 2: Con cédula profesional, y especialidad en Ginecología. MP: Puede narra ante este Tribunal; ¿Cuál ¿Cuál es su aporte para la aclaración de los hechos ocurridos el pasado 10 de diciembre de 2019? Testigo 2: El día en cuestión la señora Marcela Álvarez Rios es recibida en Servicios Periciales, por agresión (asalto sexual), para realización de pruebas de  ADN, practicándosele a restos de sangre tomados de sus uñas, así como de fluido de líquido seminal tomado de su organismo. MP: ¿Cuál fue el resultado de estos estudios Doctor? Testigo 2: Resultaron positivos para ser compatibles en un 99.9% con el de nombre Rigoberto Zarate Valencia.

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ALEGATO DE CLÁUSURA El alegato de clausura es la úlma oportunidad en un juicio para el abogado deensor a hablar al  juez o al jurado antes de que comiencen la deliberación, deliberación, el alegato de clausura de la deensa genera gen eralme lmente nte se lleva lleva a cabo cabo entre entre el alegat alegato o de cl claus ausura ura del del fscal fscal y el int interr erroga ogator torio io de reutación fscal, el propósito del alegato de clausura es dar un resumen del caso de la deensa o sea, explicar el signifcado de las pruebas, presentar una teoría posiva, involucrar al juez y al  jurado intelectual y emocionalmente emocionalmente,, (usar todos nuestros argumentos para conv convencer encer al juzgador logrando que alle a nuestro avor al debilitar a la contraparte) y explicar por qué el acusado es inocente. La deensa debería también señalar las parcialidades e incongruencias en el caso del fscal. No nueva inormación se debería presentar en el alegato de clausura. El alegato de clausura es muy parecido con el alegato inicial menos que el alegato de clausura se enoca en los hechos concretos presentados en el juicio. Así que el alegato de clausura debería complementar el alegato inicial, connuando a presentar la teoría del caso del acusado.

RELATO DE LOS HECHOS El deensor exalta la imprecisión del Ministerio Público al establecer en el desfle probatorio de los hechos (el marco ácco) que se le atribuyen al acusado específcamente de empo, modo y lugar. Por tal razón el marco de los hechos resulta ambiguo, conuso con imprecisiones con vacíos al no establecer caracteríscas de por ejemplo: a quien se refere cuando dice que llegaron a quitárselo de encima, no específca quienes, echas inespecífcas, que varían, no siendo exactas, la vícma relata estejar un estejo de cumpleaños del cual narra hechos de los que no cuenta con tesgos de lo reerido por ella, no teniendo evidencia tesmonial, ni de apoyos de audio/video. (como lo pudieran ser las cámaras de vigilancia vigilancia de dicho lugar), no pudiendo pudiendo demostrar la presencia presencia del acusado ese día en ese lugar. Manifesta la vícma que al salir del lugar en cuesón (“el barecito”) a raíz de una discusión, que al caminar él la golpea con el puño cerrado en varias ocasiones, que la muerde después en la mejilla derecha, (cuando ella cree que éste le daría un beso), no concordando la conducta pues si primero el acusado la agrede, sea lógico posteriormente vaya a besarla, así mismo en la declaración de un tesgo (la madre) tampoco coincide lo narrado en su declaración con el marco de los hechos al reerir que casi le cierra el ojo a consecuencia de los golpes recibidos; lo que no reejan las otos que aparecen en la carpeta de invesgación donde no puede apreciarse ni siquiera equimosis (moretones). Hecha por debajo la acusación de ser una mordida la lesión recibida, logrando con apoyo de perito establecer que ue una lesión corto-contundente, no concuerda la declaración de la vícma 24

 

respecto a lo que declara cuando se refere a como recibió apoyo policíaco, y que son los policías quienes se lo quitan de encima, cuando en la declaración del policía establece que es solo una patrulla la que arriba al lugar de los hechos y que el imputado se encuentra sereno, tranquilo apartado de la vícma. Mi opinión respecto al desempeño del abogado es que ene a su avor acilidad de palabra, demuestra tener un conocimiento (estudio) de la carpeta de invesgación, hecha por debajo toda especulación, demostrando con pruebas ehacientes como se da el marco de los hechos, además undamenta lo que es necesario. Lo único que veo no muy avorable en el desempeño del deensor es que necesita ser un poco más breve, sin dejar de ser preciso en su alegato fnal, pues logra cansar al ser tan detallista al alargar su alegato fnal.

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FALLO Y SENTENCIA   -Auxiliar de Sala: Favor de ponerse de pie. -Tribunal: Tribunal: Pueden  Pueden sentarse. -Auxiliar de Sala: Realizada Realizada   la deliberación correspondiente, siendo las dieciséis horas con treinta y cinco minutos este Tribunal procede a emir el allo correspondiente, para tales eectos se concede el uso de la voz al Juez velator, el Licenciador Ludwin Obando Ramón para que emita el allo correspondiente. correspondiente. -Juez 1: Muchas gracias Señora Presidenta. Este Tribunal ene muy claro su deber de emir sus decisiones, en orma completa e imparcial, que el objeto del proceso es el esclarecimiento de los hechos, determinar si se ha comedo un delito, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune, que se haga la juscia aplicable al derecho, entre otros; tal como lo prevén los numerales 17 párrao segundo y 20 apartado A, racción primera de la CPEM y el arculo 1º. del Código Procesal Penal Acusatorio vigente para el Estado de Tabasco, por tanto luego de analizar y valorar   la prueba que ue desahogada cumpliendo las normas esenciales del procedimiento, este valorar Tribunal ha llegado por Unanimidad a la frma convicción de que se acreditó la existencia del delito de homicidio, en términos del arculo 110 de Código Penal vigente en el Estado, comedo en agravio de Arturo Solano Rodríguez, sin embargo, la Instución del Ministerio Público incumplió con la carga procesal de acreditar la totalidad de los hechos afrmados en su acusación, promesa que reiteró en sus alegatos de apertura y cláusula, es como horda el acusador y técnico en el derecho, que tenía la una obligación de realizar una invesgación objeva y completa para procurar la juscia que el señor Isidro Solano García le solicitó al momento de presentar su ormal denuncia. Se afrma a esto, dado que mediante el tesmonio pericial de José Ángel Alamilla Alamilla, y el Acta de Deunción a nombre de Arturo Solano Rodríguez, verbalizada en la audien audiencia, cia, se debió establecer conorme a los avances cienfcos, las reglas de la lógica y la ponderación razonada a que nos remite el arculo 58 del Código Procesal Penal Acusatorio, se acreditó en eecto la privación de la vida de quien en vida se llamará: Arturo Solano Rodríguez. Qué esto ue por una causa externa, es decir, el choque hemorrágico, el derivado de la sección de la arteria caróda primiva izquierda lo que derivó en un sangrado importante y al fnal, en su muerte, que esto ocurrió el 6 de julio de 2013, empero del Ministerio Público racaso en acreditar en este juicio, que el hecho ocurriera en el lugar denominado “el cuarto río”  río”   ubicado en la colonia Josea Orz de Domínguez, tal y como lo aseguró en su acusación, que demás, estos hechos acontecieron mientras una persona detenía a la vícma Arturo Solano Rodríguez y el hoy acusado Eliseo Reyes García uese quien le produjera la herida mortal a la vícma con un pico de botella, provocándole la herida descrita por el perito en la materia, como un po de herida corto-contusa en la región 26

 

clavicular, lado izquierdo a 5 cm. de la línea medio externa, se llegó a tal conclusión dado que se les ha negado valor probatorio en términos del arculos 58 del Código Procesal Penal Acusatorio, al tesmonio de José López González, quien dijo ser Agente de la Policía Municipal, que bajo el señalamiento de un tercero, llamado Daniel López Cruz, procedió a la persecución de 2 personas de sexo masculino, el primero vesa camisa verde y pantalón de mezclilla azul; y el segundo vesa camisa po PEMEX, qué a él Lopéz Cruz le señalo al primero como autor y al segundo como cómplice, y que detuvo al acusado Eliseo Reyes García por señalamiento de que él ue quien agarró a la vícma vícma mientras el segundo, es es decir, Juan Carlos lo lesionaba, lo cual contrasta contrasta tan malamente con las afrmaciones realizadas por el Agente del Ministerio Público en su acusación. También se le ha restado valor probatorio al tesmonio de Miguel Ángel Pérez Sánchez, en tanto no es efciente para corroborar las circunstancias de ejecución del delito de homicidio dado que él presenció solamente hechos posteriores a la comisión de este adico evento. Así se advierte del hecho de que él haya descrito que llegó al lugar ante el llamamiento que se le hizo como Agente de Seguridad Pública, que además al ubicarse en el sio donde se ubicaba el cadáver de Arturo Solano Rodríguez, él lo único que hizo ue, acordonar el área con los elementos que tenía a su disposición y al preguntar a los tesgos que se encontraban en el lugar, a las personas que se encontraban en el lugar, ¿Sí alguien había visto algo?, lo único que obtuvo ue silencio, nadie le dijo nada, por lo tanto, nadie había visto nada. Además, llama la atención de este Tribunal, que a pesar de que el Ministerio Público afrmó que el hecho delicvo aconteció al interior del bar denominado “El cuarto río”, éste tesgo refrió que el cuerpo ue encontrado a 150 mts. del bar, el mismo tesgo reconoció que era un lugar bastante lejano al reerido bar, así también refrió no haber podido preservar el lugar de los hechos, dado que, no sabía con certeza, cual era este. Por Úlmo, también ue llamado a tesfcar y se escuchó en esta audiencia a Edgar Hernán Custodio Gordillo en calidad de perito, sin embargo, ocurre la misma circunstancia, el tesgo es perito en la materia y solamente conoció de hechos posteriores, idenfcó y procesó el lugar de enlace, más no el lugar del hecho delicvo, él mismo refrió que ignoraba cual era este, también refrió ignorar quien portaba el termo, mochila y demás objetos que encontró en el lugar de enlace y que presentaban maculaciones, maculaciones que por cierto, tampoco pudo concluir si se trataba de sangre, de que po sanguíneo y a quien pertenecía, pero refere que solamente se limitó a recolectar y a embalar los elementos que encontró en dicho lugar y entregárselos al Ministerio Público, sin embargo, no existe hasta este momento, no ue aportado dentro del juicio, ninguna prueba, ya sea, sugerida o dirigida por parte del Ministerio Público pendiente a idenfcar huellas o las pertenencias de esos objetos que ueron hallados. De ahí que que este este Tri Tribun bunal al conclu concluya ya que las prueba pruebass desaho desahogad gadas as en el jui juicio cio,, rebela rebelan n una invesgación carente de objevidad y de amplitud, la amplitud que requería, dada la gravedad del hecho que le era somedo a su responsabilidad de invesgar y procurar juscia. Ante tales circunstancias, prevalece tal y como la ha hecho mención la deensa, prevalece el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, según el cual toda persona es inocente hasta en tanto no se declare en un juicio seguido bajo las ormalidades esenciales del procedimiento y con prueba plena que ha comedo un hecho que la Ley señala como delito, es así como este Tribunal siendo las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos emite allo ABSOLUTORIO ABSOLUTORIO a avor de Eliseo Reyes García García por el delito de homicidio califcado, previsto y sancionado por los arculos 110, 112 en relación al 123, racción I, del Código Penal Vigente en el Estado comedo en agravio de Arturo Solano 27

 

Rodríguez, por lo que deberá girarse el ofcio correspondiente a eectos de que se deje en inmediata libertad al señor Eliseo Reyes García siempre y cuando no se encuentre detenido por otro delito o a disposición de otra autoridad, así también se cita a las partes aquí presentes, para que asistan el día cuatro de abril del 2014 a las trece horas a la audiencia de lectura de sentencia, apercibidos en términos del arculo 55 del Código Penal Procesal Acusatorio que en caso de no asisr puntualmente, se harán acreedores a una multa de 20 días de salario mínimo vigente en el Estado, a excepción del Público. oendido Isidro Solano García, cuyos intereses estarán representados por el Agente del Ministerio -Juez 2: ¿Alguna ora maniestación maniestación Agene  Agene del Miniserio Público? -Agene del MP: únicamente copia de audio de la primera a la presente audiencia, su Señoría. -Juez 2: Por 2: Por parte de la Deensa. -Abogado Defensor: Copia Defensor: Copia cerfcada por triplicado de la presente diligencia.  diligencia.   -Juez 2: Con undamento en el arculo 65 del Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado de -Juez Tabasco omítase a los intervinientes las copias del audio y video en los términos ya solicitados. Alguna otra precisión Agente del Ministerio Público:  Público:  -Agene del MP: Ninguna su Señoría. -Juez 2: ¿Por 2: ¿Por parte de la Deensa? -Abogado Defensor: Ninguna Defensor: Ninguna su Señoría. -Juez 2: Siendo 2: Siendo las dieciséis horas con cuarenta y siete minutos, se declara ormalmente cerrada la presente audiencia. -Auxiliar de Sala: Favor Sala: Favor de ponerse de pie. Termina grabación.

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CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES (CNPP) CAPÍTULO VI DELIBERACIÓN, FALLO Y SENTENCIA

Artculo 400. Deliberación Inmediatamente después de concluido el debate, el Tribunal de enjuiciamiento ordenará un receso para deliberar en orma privada, connua y aislada, hasta emir el allo correspondiente. La delibe deliberac ración ión no podrá podrá excede excederr de veinc veincua uatro tro horas horas ni suspen suspender derse, se, sal salvo vo en caso caso de enermedad grave del Juez o miembro del Tribunal. En este caso, la suspensión de la deliberación no podrá ampliarse por más de diez días hábiles, luego de los cuales se deberá reemplazar al Juez o integrantes del Tribunal y realizar el juicio nuevamente.

Artculo 401. Emisión de fallo Una vez concluida la deliberación, el Tribunal de enjuiciamiento se constuirá nuevamente en la sala de audiencias, después de ser convocadas oralmente o por cualquier medio todas las partes, con el propósito de que el Juez relator comunique el allo respecvo. El allo deberá señalar: I. La decisión de absolución o de condena; II. Si la decisión se tomó por unanimidad o por mayoría de miembros del Tribunal, y III. La relación sucinta de los undamentos y movos que lo sustentan. En caso de condena, en la misma audiencia de comunicación del allo se señalará la echa en que se celebrará la audiencia de individualización de las sanciones y reparación del daño, dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días.  En caso de absolución, el Tribunal de enjuiciamiento podrá aplazar la redacción de la sentencia hasta por un plazo de cinco días, la que será comunicada a las partes. Comunicada a las partes la decisión absolutoria, el Tribunal de enjuiciamiento dispondrá en orma inmediata el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado en contra del imputado y ordenará se tome nota de ese levantamiento en todo índice o registro público y policial en el que fguren, así como su inmediata libertad sin que puedan mantenerse dichas 29

 

medidas para la realización de trámites administravos. También se ordenará la cancelación de las garanas de comparecencia y reparación del daño que se hayan otorgado. El Tribunal de enjuiciamiento dará lectura y explicará la sentencia en audiencia pública. En caso de que en la echa y hora fjadas para la celebración de dicha audiencia no asisere persona alguna, se dispensará de la lectura y la explicación y se tendrá por nofcadas a todas las partes.

Artculo 402. Convicción del Tribunal de enjuiciamieno El Tribunal de enjuiciamiento apreciará la prueba según su libre convicción extraída de la totalidad del debate, de manera libre y lógica; sólo serán valorables y somedos a la críca racional, los medios de prueba obtenidos lícitamente e incorporados al debate conorme a las disposiciones de este Código. En la sentencia, el Tribunal de enjuiciamiento deberá hacerse cargo en su movación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desesmado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. Esta movación deberá permir la reproducción del razonamiento ulizado para alcanzar las conclusiones conclusiones a que llegare la sentencia. Nadie podrá ser condenado, sino cuando el Tribunal que lo juzgue adquiera la convicción más allá de toda duda razonable, de que el acusado es responsable de la comisión del hecho por el que siguió el juicio. La duda siempre avorece al acusado. No se podrá condenar a una persona con el sólo mérito de su propia declaración.

Artculo 403. Requisios de la senencia La sentencia contendrá: I. La mención del Tribunal de enjuiciamiento y el nombre del Juez o los Jueces que lo integran; II. La echa en que se dicta; III. Idenfcación del acusado y la vícma u oendido; IV. La enunciación de los hechos y de las circunstancias o elementos que hayan sido objeto de la acusación y, en su caso, los daños y perjuicios reclamados, la pretensión reparatoria y las deensas del imputado; V. Una breve y sucinta descripción del contenido de la prueba; VI. La valoración de los medios de prueba que undamenten las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de enjuiciamiento; enjuiciamiento; VII. Las razones que sirvieren para undar la resolución;

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  VIII. VIII. La determ determina inació ción n y exposi exposició ción n clara clara,, lógic lógicaa y compl completa eta de cada cada uno de los hechos hechos y circunstancias que se consideren probados y de la valoración de las pruebas que undamenten dichas conclusiones; conclusiones; IX. Los resoluvos de absolución o condena en los que, en su caso, el Tribunal de enjuiciamiento se pr pron onun unci ciee so sobr bree la repa repara raci ción ón del del daño daño y fje fje el mont monto o de la lass in inde demn mniz izac acio ione ness correspondientes,, y correspondientes X. La frma del Juez o de los integrantes del Tribunal de enjuiciamiento.

Artculo 404. Redacción de la senencia Si el Órgano jurisdiccional es colegiado, una vez emida y expuesta, la sentencia será redactada por uno de sus integrantes. Los jueces resolverán por unanimidad o por mayoría de votos, pudiendo undar separadamente sus conclusiones o en orma conjunta si estuvieren de acuerdo. El voto disidente será redactado por su autor. La sentencia señalará el nombre de su redactor. La sentencia producirá sus eectos desde el momento de su explicación y no desde su ormulación escrita.

Artculo 405. Senencia absoluoria En la sentencia absolutoria, el Tribunal de enjuiciamiento ordenará que se tome nota del levantamiento de las medidas cautelares, en todo índice o registro público y policial en el que fguren, y será ejecutable inmediatamente. En su sentencia absolutoria el Tribunal de enjuiciamiento determinará la causa de exclusión del delito del ito,, para para lo cual cual podrá podrá tomar tomar como como reere reerenci ncia, a, en su caso, caso, las causas causas de apic apicida idad, d, de  jusfcación o inculpabilidad, inculpabilidad, bajo los los rubros siguientes: I. Son causas de apicidad: la ausencia de voluntad o de conducta, la alta de alguno de los elementos del po penal, el consenmiento de la vícma que recaiga sobre algún bien jurídico disponible, el error de po vencible que recaiga sobre algún elemento del po penal que no admita, de acuerdo con el catálogo de delitos suscepbles de confgurarse de orma culposa previsto en la legislación penal aplicable, así como el error de po invencible; invencible; II. Son causas de jusfcación: el consenmiento presunto, la legíma deensa, el estado de necesidad jusfcante, el ejercicio de un derecho y el cumplimiento de un deber, o III. Son causas de inculpabilidad: el error de prohibición invencible, el estado de necesidad disculpante, la inimputabilidad, y la inexigibilidad de otra conducta. De ser el caso, el Tribunal de enjuiciamiento también podrá tomar como reerencia que el error de prohibición vencible solamente atenúa la culpabilidad y con ello atenúa también la pena, 31

 

dejando subsistente la presencia del dolo, igual como ocurre en los casos de exceso de legíma deensa e imputabilidad disminuida.

Artculo 406. Senencia condenaoria La sentencia condenatoria fjará las penas, o en su caso la medida de seguridad, y se pronunciará sobre la suspensión de las mismas y la eventual aplicación de alguna de las medidas alternavas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley. La sentencia que condenare a una pena privava de la libertad, deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará a contarse y fjará el empo de detención o prisión prevenva que deberá servir de base para su cumplimiento. cumplimiento. La sentencia condenatoria dispondrá también el decomiso de los instrumentos o eectos del delito o su restución, cuando uere procedente. El Tribunal de enjuiciamiento condenará a la reparación del daño. Cuando la prueba producida no permita establecer con certeza el monto de los daños y perjuicios, o de las indemn indemniza izaci cione oness corres correspon pondie diente ntes, s, el Tri Tribun bunal al de enjuic enjuiciam iamie iento nto podrá podrá conden condenar ar genéricamente a reparar los daños y los perjuicios y ordenar que se liquiden en ejecución de sentencia por vía incidental, siempre que éstos se hayan demostrado, así como su deber de repararlos. El Tribunal de enjuiciamiento solamente dictará sentencia condenatoria cuando exista convicción de la culpabilidad del sentenciado, bajo el principio general de que la carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conorme lo establezca el po penal de que se trate. Al dictar sentencia condenatoria se indicarán los márgenes de la punibilidad del delito y quedarán plenamente acreditados los elementos de la clasifcación jurídica; es decir, el po penal que se atribuye, el grado de la ejecución del hecho, la orma de intervención y la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, así como el grado de lesión o puesta en riesgo del bien jurídico. La sentencia condenatoria hará reerencia a los elementos objevos, subjevos y normavos del po penal correspondiente, precisando si el po penal se consumó o se realizó en grado de tentava, así como la orma en que el sujeto acvo haya intervenido para la realización del po, según se trate de alguna orma de autoría o de parcipación, y la naturaleza dolosa o culposa de la conducta pica. En toda sentencia condenatoria se argumentará por qué el sentenciado no está avorecido por ninguna de las causas de la apicidad, jusfcación o inculpabilidad; igualmente, se hará reerencia a las agravantes o atenuantes que hayan concurrido y a la clase de concurso de delitos si uera el caso.

Artculo 407. Congruencia de la senencia 32

 

 La sentencia de condena no podrá sobrepasar los hechos probados en juicio.

Artculo 408. Medios de prueba en la individualización de sanciones y reparación del daño El desahogo de los medios de prueba para la individualización individualización de sanciones y reparación del daño procederá después de haber resuelto sobre la responsabilidad del sentenciado sentenciado.. El debate comenzará con el desahogo de los medios de prueba que se hubieren admido en la etapa intermedia. En el desahogo de los medios de prueba serán aplicables las normas relavas al  juicio oral.

Artculo 409. Audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño Después de la apertura de la audiencia de individualización de los intervinientes, el Tribunal de enjuiciamiento señalará la materia de la audiencia, y dará la palabra a las partes para que expongan, en su caso, sus alegatos de apertura. Acto seguido, les solicitará a las partes que determinen el orden en que desean el desahogo de los medios de prueba y declarará abierto el debate. Éste iniciará con el desahogo de los medios de prueba y connuará con los alegatos de clausura de las partes. Cerrado Cerrad o el debate debate,, el Tri Tribun bunal al de enjuic enjuiciam iamien iento to delibe deliberar raráá brevem brevement entee y proce proceder deráá a maniestarse con respecto a la sanción a imponer al sentenciado y sobre la reparación del daño causado a la vícma u oendido. Asimismo, fjará las penas y se pronunciará sobre la eventual aplicación de alguna de las medidas alternavas a la pena de prisión o sobre su suspensión, e indicará en qué orma deberá, en su caso, repararse el daño. Dentro de los cinco días siguientes a esta audiencia, el Tribunal redactará la sentencia. La ausencia de la vícma que haya sido debidamente nofcada no será impedimento para la celebración de la audiencia.

Artculo 410. Crierios para la individualización de la sanción penal o medida de seguridad El Tribunal de enjuiciamiento al individualizar las penas o medidas de seguridad aplicables deberá tomar en consideración lo siguiente: Dentro de los márgen Dentro márgenes es de punibi punibilid lidad ad establ establec ecido idoss en las leyes leyes penale penales, s, el Tri Tribun bunal al de enjuiciamiento individualizará la sanción tomando como reerencia la gravedad de la conducta pica y anjurídica, así como el grado de culpabilidad del sentenciado. Las medidas de seguridad no accesorias a la pena y las consecuencias jurídicas aplicables a las personas morales, serán indivi ind ividu duali alizad zadas as tomand tomando o solame solamente nte en consid considera eració ción n la graved gravedad ad de la conduc conducta ta pica pica y anjurídica. La gravedad de la conducta pica y anjurídica estará determinada por el valor del bien jurídico, su grado de aectación, la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, los medios empleados, las 33

 

circunstancias de empo, modo, lugar u ocasión del hecho, así como por la orma de intervención del sentenciado. sentenciado. El grado de culpabilidad estará determinado por el juicio de reproche, según el sentenciado haya tenido, bajo las circunstancias y caracteríscas del hecho, la posibilidad concreta de comportarse de dis disnt ntaa mane manera ra y de resp respet etar ar la no norm rmaa ju jurí rídi dica ca qu queb ebra rant ntad ada. a. Si en un mism mismo o he hech cho o intervinieron varias personas, cada una de ellas será sancionada de acuerdo con el grado de su propia culpabilidad. culpabilidad. Para determinar el grado de culpabilidad también se tomarán en cuenta los movos que impulsaron la conducta del sentenciado, las condiciones fsiológicas y psicológicas específcas en que se encontraba en el momento de la comisión del hecho, la edad, el nivel educavo, las costumbres, las condiciones sociales y culturales, así como los vínculos de parentesco, amistad o relación que guarde con la vícma u oendido. Igualmente se tomarán en cuenta las demás circunstancias especiales del sentenciado, vícma u oendido, siempre que resulten relevantes para la individualización de la sanción. Se podrán tomar en consideración los dictámenes periciales y otros medios de prueba para los fnes señalados en el presente arculo. Cuando el sentenciado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena se tomarán en cuenta, además de los aspectos anteriores, sus usos y costumbres. En caso de concurso real se impondrá la sanción del delito más grave, la cual podrá aumentarse con las penas que la ley contempla para cada uno de los delitos restantes, sin que exceda de los máximo máx imoss señala señalados dos en la ley penal penal aplica aplicable ble.. En caso caso de concur concurso so ideal, ideal, se impond impondrán rán las sancio san ciones nes corres correspon pondie diente ntess al delito delito que merezc merezcaa la mayor mayor penali penalidad dad,, las cuales cuales podrán podrán aumentarse sin rebasar la mitad del máximo de la duración de las penas correspondientes de los delitos restantes, siempre que las sanciones aplicables sean de la misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza, podrán imponerse las consecuencias jurídicas señaladas para los restantes delitos. No habrá concurso cuando las conductas constuyan un delito connuado; sin embargo, en estos casos se aumentará la sanción penal hasta en una mitad de la correspondiente al máximo del delito comedo. El aume aument nto o o la dism dismin inuc ució ión n de la pe pena na,, u und ndad ados os en la lass rela relaci cion ones es pe pers rson onal ales es o en la lass circunstancias subjevas del autor de un delito, no serán aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquél. Sí serán aplicables las que se undamenten en circunstancias objevas, siempre que los demás sujetos tengan conocimiento de ellas.

Artculo 411. Emisión y exposición de las senencias El Tribunal de enjuiciamiento deberá explicar toda sentencia de absolución o condena.

Artculo 412. Senencia rme

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 En cuanto no sean oportunamente recurridas, las resoluciones judiciales quedarán frmes y serán ejecutables sin necesidad de declaración alguna.

Artculo 413. Remisión de la senencia El Tribunal de enjuiciamiento dentro de los tres días siguientes a aquél en que la sentencia condenatoria quede frme, deberá remir copia autorizada de la misma al Juez que le corresponda la ejec ejecuc ució ión n corr corres espo pond ndie ient ntee y a las las auto autori rida dade dess pe peni nite tenc ncia iari rias as qu quee in inte terv rvie iene nen n en el procedimiento de ejecución para su debido cumplimiento. Dicha disposición también será aplicable en los casos de las sentencias condenatorias dictadas en el procedimiento abreviado.

CONCLUSI ÓN

 La realización de la presente Carpeta de Evidencias, resulta de gran interés para la ormación del estudiante de la Licenciatura en Derecho. La rama penal es muy importante dentro del Derecho mismo como importante lo es también para la ormación de uturo proesional. Un especial agradecimiento Lic. Ricardo, por su gran desempeño en la imparción del curso, por darnos los contenidos lo mejor explicado posible, por su interés en que nos llevemos todo el aprendizaje que siempre puso a nuestro alcance, su dedicación y esmero; siempre con la mejor actud.  En lo personal, una materia que desde el principio se me hizo muy interesante, sinceramente agradezco mucho el haberlo tenido como Maestro y tengo la certeza de que los conocimientos adquiridos me serán muy úles en lo sucesivo.

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