Carl Schmitt - El concepto de lo político

September 4, 2017 | Author: ceti9756 | Category: State (Polity), Constitution, Democracy, Sovereignty, Theory Of Justification
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CARL SCHMITT

EL CONCEPTO DE LO POLÍTICO TEXTO DE 1932 CON UN PROLOGO Y TRES COROLARIOS

Versión de Rafael Agapito

Alianza Editorial

Titulo original: Der Begriff des Politischen. Text von 1932 mit einem Vorwort und drei Corollarien

Primera edición en "Alianza Universidad": 1991 Primera edición en "Ensayo": 1998 Quinta reimpresión: 2009

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© 1987 Duncker & Humbolt GmbH, Berlin 41 © Ed. cast.: Alianza Editorial, S. A., Madrid, 1991, 1998, 1999, 2002, 2005, 2006, 2009 CI Juan Ignacio Luca de Tena, 15; teléf. 91 393 88 88; 28027 Madrid www.alianzaeditorial.es ISBN: 978-84-206-2920-9 Depósito legal: M. 5.193-2009 Impreso en Lavel, S. A. Pol. Ind. Los Llanos C/ Gran Canaria, 12. Humanes (Madrid) Printed in Spain SI QUIERE RECIBIR INFORMACIÓN PERIÓDICA SOBRE LAS NOVEDADES DE ALIANZA EDITORIAL ENVÍE UN CORREO ELECTRÓNICO A LA DIRECCIÓN:

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INDICE

Introducción, por Rafael Agapito

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PRÓLOGO.

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Intento de respuesta Prosecución de la respuesta E L C O N C E P T O DE LO P O L Í T I C O LA

ERA DE LAS

(Texto de

.42 .46 1932)

N E U T R A L I Z A C I O N E S Y DE LAS D E S P O L I T I Z A C I O N E S .

1. Los desplazamientos del centro de gravedad y su secuencia 2. Las etapas de la neutralización y despolitización

.4 9 107

109 115

E P Í L O G O A LA E D I C I Ó N DE 1932

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Corolario I. Resumen de los diversos significados y funciones del concepto de la neutralidad política interna del Estado (1931).

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Corolario II. Sobre la relación entre los conceptos de guerra y enemigo (1938)

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Corolario III. Sobre las posibilidades y elementos no estatales del Derecho internacional Referencias

141 145

En recuerdo de mi amigo August Schaetz, de München, caído el 28 de agosto de 1917 en el asalto a Moncelul

INTRODUCCIÓN

Agudeza y miseria de la reflexión sobre la política La presente edición de esta pequeña obra de C. Schmitt, en su versión de 1932 y con los añadidos de una conferencia pronunciada en Barcelona en 1929 sobre la era de las neutralizaciones, y de unos penosos Corolarios, no resulta difícil de justificar. El ambivalente pensamiento de Schmitt fascina por la radicalidad teórica y la agudeza de sus análisis, y suscita al mismo tiempo un justificado temor debido al reduccionismo que para la teoría y el Derecho constitucionales pueden implicar sus propuestas de solución. Ello no impide que se le deba considerar como a un clásico y que, como tal, pueda servir de estímulo para la reflexión sobre lo político en nuestro contexto histórico y constitucional. Tal reflexión es siempre necesaria, pues constituye el único medio de actualizar las exigencias constitucionales de uno de los componentes básicos de la Constitución, la dimensión político-democrática. En comparación con el otro componente básico, el jurídico o garantista, la dimensión política aparece como más frágil, más expuesta a simplificaciones y reducciones. Una reflexión sobre lo político es hoy tanto más oportuna cuanto que, pese a lo evidente de su necesidad, choca con el obstáculo de un extendido y consolidado escepticismo, un escepticismo que se 11

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sustenta en parte en actitudes subjetivas de resignación o cinismo respecto de la posibilidad de disciplinar el poder que opera en la política, pero que tiene también su base en una concepción reductora de la política como mera estrategia para imponer objetivos prefijados, quedando en suspenso la cuestión de cómo pueden y deben definirse éstos en el marco de una constitución democrática. El círculo se cierra cuando se considera esta reflexión como algo superfluo, porque se entiende que los mecanismos de control judicial «a posteriori» constituyen una vía suficiente para revisar los resultados de la actividad política 1 . Es claro que la actividad de control que ejerce el Tribunal Constitucional puede influir de modo sustancial en la práctica política a través de la definición y control del cumplimiento de los requisitos constitucionales que deben operar en la génesis de las normas, pero ello no excluya la necesidad de apoyar la interpretación de la Constitución a este respecto en una comprensión de la política que se adecúe plenamente y sin contradicciones a la lógica del Estado constitucional democrático. La lectura de El concepto de lo político de C. Schmitt ayuda a comprender determinados aspectos nucleares de su pensamiento. Es sabido que, salvo en su Teoría de la Constitución, y quizá también en Nomos der Erde, dedicada al Derecho internacional, Schmitt no ofrece exposiciones sistemáticas. Sus obras se presentan como respuestas a las cuestiones prácticas que en cada momento atraen su atención, sin que ello implique una merma en la profundidad y extensión de los conocimientos teóricos y jurídicos que aduce en cada caso. Y hay que reconocer una muestra de notable lucidez intelectual en su manera de huir de construcciones abstractas y de atenerse al carácter histórico del objeto sobre el que ha de operar el Derecho constitucional. El conjunto de su obra permite sin embargo advertir la existencia de una serie de presupuestos que subyacen a todo su pensamiento. El concepto de lo político ocupa en este sentido una posición central, ya que ofrece una exposición singularmente clara de los mismos. No sólo es una muestra fehaciente de la agudeza con que su autor detecta problemas aún hoy actuales y dignos de ser tenidos en cuenCfr. los comentarios de M. García Pelayo, en su Estado de Partidos, sobre la constatación de que en él el principio de la separación de poderes se contrae a asegurar la independencia del poder juficial. 1

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ta, sino que en este escrito se puede rastrear el origen de las más significativas reducciones que su pensamiento aplica al terreno de la política y del Derecho constitucional.

I

El concepto histórico constitucional de «El concepto de lo político» Para comprender el concepto de lo político que propone Schmitt es indispensable referirse al contexto histórico del que nace esta obra, por más que sus análisis no se limitan a él. Precisamente lo característico del pensamiento de Schmitt es que sus respuestas se formulan desde perspectivas que representan una sustancial ampliación de la tradición histórico constitucional alemana, y que entre otras cosas incorporan ideas procedentes del pensamiento y el constitucionalismo franceses. Dentro de ese contexto tienen especial relevancia su comprensión de las razones de la crisis del modelo constitucional alemán heredado del xix, su crítica a la insuficiencia del enfoque y las categorías jurídico-constitucionales del positivismo jurídico, y finalmente su respuesta al déficit de autoridad del Estado que se plantea a lo largo de la historia de la República de Weimar. 1. El punto de partida del planteamiento de C. Schmitt lo constituye la crisis del modelo constitucional que se construye en Alemania a partir del fracaso de la revolución del 48. Para Schmitt no puede sostenerse ya la figura del Estado dual que pretende conciliar el principio monárquico con una representación parlamentaria con competencias limitadas. La figura del «Estado de Derecho», de cuño alemán, que reposa sobre un control de la función ejecutiva por medio de los tribunales y sobre la exigencia de reserva de ley para unas determinadas materias, no constituye ya una respuesta adecuada y suficiente para un nexo social que se organiza desde el sufragio universal y desde el consiguiente complejo pluralismo de grupos. Schmitt no cree que en las nuevas circunstancias el Estado pueda tener otra justificación plausible que la del pñncipio democrático. Las razones que avalan esta opción de Schmitt proceden en par-

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te de su interpretación de la historia de los últimos siglos de Europa como un proceso de secularización 2 , de resultas del cual la justificación del Estado no puede apoyarse ya en una legitimación sacral del soberano, como la que aporta el principio monárquico, sino que tiene que referirse al pueblo. No obstante el simple cambio de circunstancias no constituye para Schmitt una fundamentación suficiente de la opción en favor del principio democrático, ya que las razones meramente históricas son, desde la perspectiva del propio Schmitt, algo condicionado, cambiante, inseguro. En último extremo no podrían fundar con firmeza y claridad un Estado. La razón última de esa opción tendría que buscarse en el rechazo de Schmitt de toda idea de pacto como sustrato o soporte del Estado, un rechazo que afecta tanto al pacto implícito en la tradición dualista anterior como al compromiso constituyente que subyace a la Constitución de Weimar. El modelo dual del Estado se basa para Schmitt en la falta de compromiso de la burguesía, que ha preferido aceptar la tutela del monarca, apoyado en la burocracia y el ejército, antes que asumir por sí misma la tarea de configurar la sociedad y las relaciones con el Estado. La constitución de Weimar no le resulta aceptable, pues determinados compromisos sobre aspectos esenciales, admitidos en ella, incluyen fórmulas que pueden interpretarse en direcciones contrapuestas. La opción de Schmitt en favor del principio democrático debe entenderse en el sentido de que éste le parece la vía adecuada para alcanzar una decisión clara y unívoca sobre los criterios o pautas desde los que se constituye un Estado, para llegar a lo que él llama la «decisión fundamental» que subyace a todo Estado dotado de una identidad clara y precisa. Pero de esta forma el principio democrático se entiende no por sí mismo, sino en función de la consecución de ese objetivo, y, como es lógico, esta instrumentalización del principio tiene consecuencias para la concepción de la idea de democracia. En primer término Schmitt propone y defiende una noción sustantiva del principio democrático. Democracia es para él la voluntad unitaria del pueblo, reflejada en la decisión en favor de una determinada configuración del Estado en torno a unos determinados

Vid. su explicación de este proceso de secularización en la «Era de las neutralizaciones y de las despolitizaciones», incluida en este volumen. 2

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principios o, más genéricamente, ideas directrices 3 . Schmitt rechaza una concepción formal o procedimental de la democracia como la que propone Kelsen, con el argumento de que en ella sólo rige el principio mayoritario, y que éste no responde a la lógica de un Estado basado en el principio democrático. En este punto se hace visible la agudeza de la capacidad crítica de Schmitt, pero se advierten también los límites y consecuencias de su crítica. Para Schmitt 4 el principio de la deliberación y de la decisión por mayoría tiene su sentido y justificación por referencia a una determinada etapa histórica, la del Estado liberal-burgués del xix. Una decisión puede justificarse a través del principio mayoritario sólo cuando se presupone la homogeneidad de la sociedad. Desde tal supuesto es posible entender que el Parlamento opera a través de una deliberación general, y que de esa deliberación nacen normas de carácter general. La mayoría opera aquí como reflejo o expresión de esa razón elaborada a través de las condiciones ideales de una discusión general. En el curso de una rigurosa y aguda crítica ideológica Schmitt contrapone a aquella justificación las características reales de esa misma sociedad. Pone de manifiesto que la homogeneidad social que presupone la concepción liberal no es sino ficción, lo que priva de sentido a todas las construcciones que dependen de ella. Este es el punto en el que entronca la crítica de Schmitt al parlamentarismo del Estado liberal-burgués. El carácter ficticio de la homogeneidad de la sociedad, presupuesta en la concepción liberal, vacía de todo sentido a la tesis de que están dadas las condiciones para un debate basado sólo en la razón, capaz de descubrir por su solo ejercicio las soluciones generales a las necesidades de esa sociedad. El sustrato social de las decisiones es un contexto plural en el que se dan intereses contrapuestos que, a juicio de Schmitt — escéptico, o quizá más bien apresado en la idea de una escisión inevitable entre interés y razón — , no son susceptibles de resolución racional sino sólo de compromisos o soluciones de fuerza. En este contexto el principio de la mayoría se presenta como imposición, por la fuerza y con caVid. Prefacio a la 2.a edición de Die geistesgeschichtliache Lage des heutigen Parlamentarismus (1926), incluido en la traducción de C. Schmitt, Sobre el parlamentarismo, Tecnos, 1990. 4 Vid. las páginas que dedica Schmitt a los «principios del parlamentarismo», en Sobre el parlamentarismo, pp. 41 y ss. 3

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rácter coyuntural, de un sector de la sociedad sobre otro. Y ésta no es base suficiente para la existencia de un Estado con una identidad firme, esto es, basado en criterios claros y con la autoridad precisa. El principio democrático tiene por lo tanto que estar dotado de un contenido sustantivo, y sólo posee sentido y justificación en tanto que hace posible una voluntad unitaria del pueblo. No es, en consecuencia, compatible con el pluralismo. Por eso, y en relación con su crítica a la concepción liberal, el concepto de democracia tiene que entenderse exclusivamente desde la idea de la igualdad5. Para Schmitt la libertad no se corresponde con la democracia; es un principio propio de la concepción liberal-burguesa, que se basa en una orientación moral según ideas humanitarias e individualistas, y que obviamente carece de fundamento democrático. La democracia, por el contrario, tiene como contenido la homogeneidad del pueblo, su igualdad, anclada en la decisión fundamental en favor de una determinada idea directriz, que vale por igual para todos. Y en este sentido esta igualdad sustancial no impide que pueda excluirse de ella a una parte del pueblo. Con ello zanja el problema de conciliar ambas nociones, y lo hace en favor de la unidad, de la homogeneidad, dejando al margen la diversidad, la diferencia que procede del reconocimiento de la libertad. La crítica de Kelsen a este planteamiento pretende rescatar precisamente esa libertad, ese derecho a la diferencia, de individuos o de grupos, frente a cualquier planteamiento que pretenda establecer una determinada idea como vía de homogeneización de la diversidad social 6 . Se dirige pues contra tentaciones «totalitarias» de cualquier signo político, que pretendan imponer un determinado contenido como determinación de lo que debe ser esa libertad individual. Para ello Kelsen entiende la democracia en un sentido metodológico, procedimental. Este carácter procedimental es la garantía de que no surgirán, ni podrán encontrar justificación alguna, pretensiones totales de configurar, de un modo unilateral y ahistórico, los contenidos de la libertad, que sólo pueden proceder del ejercicio no inhibido de esta misma libertad. Ese carácter procedimental implica que no cabe llegar a princiVid. el capítulo dedicado a «la doctrina de la democracia» en su Teoría de la Constitución (Madrid, Alianza, 1982), pp. 221 y ss. 6 H. Kelsen, Esencia y valor de la Democracia, Barcelona, Labor, 1977. 5

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pios o verdades absolutas. Y si cabe hablar de un principio que subyace a todo esto, éste no sería otro que la idea negativa de tolerancia que se abre paso en el siglo xvi europeo y que excluye, dentro del Estado, que nadie se arrogue la pretensión de poseer en exclusiva una verdad absoluta, o de representar un interés indiscutible. En este sentido la defensa que hace Kelsen del carácter relativo de opiniones e intereses no supone adoptar una actitud relativista, pues se basa en el reconocimiento del valor de las distintas posiciones, se basa en suma en el reconocimiento de la libertad de otras posiciones. Sin embargo tampoco el planteamiento de Kelsen está en condiciones de hacer frente a la objeción que opone Schmitt a esta concepción procedimental de la democracia: que si la democracia es sólo un procedimiento, entonces la Constitución es puramente formal, se refiere tan sólo a competencias y procedimientos, y su contenido material queda en manos del legislador ordinario, con lo que ello implica de inseguridad y de inestabilidad política y social 7 . Schmitt defiende la necesidad de un contenido también sustantivo para la democracia, y hay que reconocer la dosis de razón que le asiste: la democracia no puede reducirse a un procedimiento, ni a un acto puntual de expresión de voluntad. Ahora bien, la propuesta de Schmitt tampoco rebasa el plano de esa exigencia abstracta de un contenido sustantivo para el principio democrático. No dice nada sobre cuál pueda ser ese contenido, ni menos aún cómo podría justificarse. De hecho el contenido de la «decisión fundamental» es en cada caso resultado de la historia, y puede desempeñar ese papel cualquiera de los motivos que en el desarrollo histórico de un pueblo se vuelven relevantes en algún sentido 8 . Así lo afirma Schmitt cuando, al discutir la figura constitucional de la «Garantía Institucional», y tras justificar la distinción entre garantías conexas y derechos fundamentales, señala que estos últimos se pueden interpretar con claridad, pese a lo abstracto de su formulación, porque se dan en el marco de la concepción liberalburguesa, y este contexto hermenéutico contiene pautas suficientes Vid. Prólogo de M. Aragón a la traducción de la obra de Schmitt, Sobre el parlamentarismo, pp. XXII, y ss. 8 Vid. a este respecto «La era de las neutralizaciones...», en ese volumen, y los comentarios de J. A. Esté vez Araújo en su La crisis del Estado de Derecho liberal (Barcelona, Ariel, 1989) sobre la relación entre las elaboraciones jurídicoconceptuales de una época y la metafísica de esa misma época en el cap. III. 7

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para una comprensión razonablemente inequívoca. Pero es claro que esa concepción liberal-burguesa no es sino una más de entre las numerosas opciones que han aparecido en la historia. Lo que importa realmente es que exista una decisión sustantiva, sea cual sea su contenido, y que se imponga sin ambigüedades a todos. La polémica entre Kelsen y Schmitt no da más de sí. Ambos autores dejan en suspenso el contenido sustantivo de esa decisión originaria y cómo puede llegarse a ella. La propuesta de Kelsen insiste en la dimensión jurídica de la Constitución, mientras que Schmitt destaca la dimensión política, pero ninguno de los dos aporta la necesaria claridad al problema de la relación entre derecho y política. La cuestión de cómo definir y justificar ese sentido sustantivo del principio democrático sólo podría abordarse con perspectivas de éxito si se resolviese previamente el dilema que representa entender la libertad y la igualdad como conceptos contrapuestos o incluso alternativos. Pero dicha polémica ilustra al menos algunos aspectos centrales del enfoque y del modo de operar de C. Schmitt. La radicalidad con la que Schmitt se plantea la crítica a los conceptos políticos de la sociedad liberal-burguesa, y la posición decisionista en la que desemboca su propio desarrollo teórico, son las dos claves desde las cuales puede comprenderse su tratamiento de dos nuevas cuestiones respecto del contexto histórico de su obra. 2. El segundo gran tema al que dirige su atención Cari Schmitt es la insuficiencia del enfoque y de las categorías del positivismo jurídico-público alemán, elaboradas a lo largo del xix. Para Schmitt ya no cabe entender la constitución como norma jurídica en un sentido positivista. La comprensión de la constitución no puede ignorar esa otra dimensión que es la génesis o justificación de la norma jurídico-fundamental. En diferentes contextos Schmitt trata de fundar esta afirmación destacando que todo derecho necesita interpretación. Y prescindiendo de la debilidad y oportunismo de algunas de sus argumentaciones 9 , lo cierto es que en el ámbito del Derecho constitucional es indispensable tomar en consideración la dimensión genética o de fundamentación, porque en este terreno no cabe la remisión al legislador, siempre posible en la aplicación del Derecho ordinario. La Constitución incluye tanto la aplicación como la creación de derecho, y ello entraña la necesi9

Vid. J. A. Estévez Araújo, cit., pp. 182 y ss.

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dad de comprender también la dimensión específicamente política de la justificación del Derecho, ya sea ordinario o constitucional. En ello se basa la distinción de Schmitt entre Constitución y Ley constitucional, que no debe malinterpretarse en el sentido de que exista algo que esté por encima o al margen del texto jurídico positivo 10 . La distinción de Schmitt se refiere sólo a que, dentro del texto jurídico positivo, la interpretación de la lógica interna de su regulación permite reconocer un núcleo esencial, al margen del cual, o modificado el cual, la Constitución positivada perdería todo sentido. La distinción de Schmitt se opone pues al criterio positivista de que todos los preceptos de la Constitución tienen el mismo valor, de que no puede ni debe establecerse jerarquía alguna entre ellos, y apunta a la posibilidad de interpretar la Constitución según su propia lógica interna. Esta posibilidad, que hoy se acoge en el canon jurisprudencial de la «interpretación sistemática» del texto constitucional, queda anulada si se asume un criterio positivista, pues ello implicaría renunciar a entender que una Constitución que establece unos ámbitos de libertad con vigencia general, y que garantiza el principio de una participación política igual, contiene límites esenciales a su propia reforma o transgresión. Y supondría además desconocer que el nivel de vigencia efectiva y general de tales libertades es precisamente la garantía más precisa y firme de la permanencia de la Constitución 11 . La propuesta de Schmitt en este terreno no se dirige sin embargo a analizar o fundamentar ese núcleo esencial de la Constitución, sino que se limita a poner de relieve la necesidad de atender a la categoría del poder constituyente, como componente esencial de la teoría y el Derecho constitucionales. Y su insistencia tiene además un objetivo fundamentalmente práctico, y en consecuencia más limitado: se trata de indagar cómo es posible constituir un Estado basado en una decisión clara y firme. Este recorte pragmático se hace visible en el hecho de que, a lo largo de sus exposiciones, Schmitt no distingue entre condiciones de la génesis de un Estado y condiAsí R. Wahl, «Der Vorrang der Verfassung», Der Staat,, 4 (1981). Esta cuestión tiene especial interés para apreciar la afirmación de que respecto al control de la constitucionalidad de los partidos políticos nuestra Constitución es ideológicamente neutral, como se mantiene por ejemplo en I. de Otto Pardo, La defensa de la Constitución y partidos políticos, Madrid, C.E.C., 1985. 10

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ciones de su fundamentación. Para él es una cuestión que no tiene respuesta, o quizá que no merece la pena rastrear; a efectos teóricos basta con queWrja un Estado con esas características. La explicación de este hecho constituye el tercer centro de gravedad de su planteamiento. 3. Este tercer ámbito de problemas tiene su punto de partida en la constatación de la existencia de un déficit de autoridad del Estado 'en la etapa histórica desde la que escribe C. Schmitt. La República de Weimar se constituye en un momento en que se hace ya inevitable el reconocimiento de los partidos políticos. Y éstos aparecen en este momento histórico acuñados por una fuerte carga constituyente. La crisis del Estado liberal por un lado, y el traspaso de la autonomía del representante político, tradicional en Europa desde la Revolución Francesa a través de la figura del mandato representativo, a los partidos, refuerzan la tendencia a la autonomización de éstos respecto de los electores, lo cual se traduce en la práctica inexistencia de límites constitucionales a su política 12 . Frente a ello Schmitt hace oír una voz crítica al afirmar que el Estado, o más genéricamente la soberanía, no puede basarse en una pluralidad de sujetos «soberanos», ya que tal cosa comporta inevitablemente la pérdida de la autoridad del Estado. Con ello Schmitt recoge con claridad la necesidad de una limitación de la política como requisito esencial del Estado constitucional. Sin embargo no desarrolla esta idea en dirección a una delimitación constitucional de la función de lo político, sino que la utiliza más bien para explicar y justificar la necesidad de una política constituyente. Su tema es cómo constituir un Estado, cómo entender la Constitución como instrumento de formación del Estado, no en cambio cómo disciplinar el «Estado» bajo una Constitución. Vale la pena reconstruir los pasos en los que Schmitt va perfilando la figura de esa voluntad constituyente, porque ello permite advertir también aspectos de su contenido y las consecuencias a las que conduce. La indagación de Schmitt debe en parte su amplitud a su perspectiva sobre la historia, acuñada por su negativa a reconocer en ella ley alguna; se mueve en el contexto intelectual de la dicotomía entre ciencias de la naturaleza y ciencias del espíritu, y es eviVid. a este respecto R. de Agapito Serrano, Estado constitucional y proceso político, Ed. Univ. de Salamanca, 1989, en particular el apartado sobre «La idea de la representación política», pp. 159-185. 12

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dente su sensibilidad hacia los planteamientos historicistas dentro de estas últimas 13 . De ahí extrae parte de sus argumentos para el análisis crítico sobre la formación del Estado. Pero es también característico de su pensamiento el hecho de que se mueve íntegramente en el seno de esa dicotomía, sin ir en ningún momento más allá de ella, lo que tiene como consecuencia la renuncia a percibir alguna razón en la historia. En términos actuales la posición de Schmitt podría formularse como sigue: la historia no se deja reducir desde una perspectiva u objetivo analíticos; es algo inabarcable, y su desarrollo va poniendo una y otra vez de manifiesto la relatividad de cualquier pauta o criterio ordenador de la realidad histórica, ya sea éste teórico o práctico, ya tienda a una explicación científico-causal o a una ordenación prescriptiva, es decir, jurídica o moral, de esa realidad. Sobre esta base Schmitt entiende que la pregunta por la posibilidad de una política constituyente debe plantearse del modo más radical. Para él no cabe aplicar derecho alguno a un caos. Es necesario que la realidad a la que se aplica la norma esté previamente configurada de algún modo. Y ello le lleva a postular la necesidad de una autoridad como requisito previo a esa posibilidad de la vigencia del derecho. De forma coherente Schmitt recurre aquí a algunas de las posiciones teóricas concernientes al origen del Estado liberal. Aduce por un lado la justificación de Bodino para la unificación del poder en el soberano, la concentración de la facultad legislativa en un único sujeto frente su fragmentación en el Medioevo; y por el otro trae también a colación a los autores que han ofrecido una justificación democrática de ese poder concentrado en el soberano, en el Estado. Con notable agudeza pone de manifiesto la relación de Hobbes con la fundamentación teórica radical del principio democrático, en el sentido de que sólo cabe un soberano, es decir, una instancia por encima de las posiciones particulares en conflicto, cuando todos transfieren a él su poder y se someten a él por igual. De Rousseau toma la idea que la soberanía es invisible e indelegable. Lo que Schmitt no percibe, o no le interesa percibir, en esta tradición es el hecho de que la justificación de Bodino se funda en las leyes fundamentales del Reino, y que éstas contienen límites jurídiEn este contexto resulta clave la obra de Schmitt, Politische Theologie. Vier Kapitel 7MTLehre von der Souveränität de 1922, trad. esp. Teología Política, 1941. 13

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cos al soberano; que la concentración del poder en el soberano no excluye esos límites jurídicos; que en Bodino apuntan ya la propiedad y la libertad como elementos que justifican esa concentración de la función legislativa en el soberano. Y no parece advertir tampoco que la justificación del principio democrático en pensadores radicales como Hobbes y Rousseau tiene como corolario la necesidad de que el pacto o el contrato vinculen la actividad jurídica posterior del soberano al objetivismo mismo del pacto: el derecho tiene que responder de que sus contenidos se ajustan a ese objetivo originario. Si no lo hace, si el soberano se vuelve instancia parcial, o se hace parte en el conflicto, o si no responde a la voluntad general, desaparece como tal. El que ninguno de estos dos autores desarrolle en concreto un sistema de garantías y controles para ello no quiere decir que no esté claro su objetivo. Schmitt se vincula a la tradición radical de la Europa continental, y pasa de largo ante los desarrollos del modelo anglosajón. En particular no tiene en cuenta ese logro específico de este modelo que consiste en entender la vigencia general de los derechos y libertades — desde luego recortada en los comienzos— tanto a través de su garantía judicial como desde la participación política, y por lo tanto como límites y al mismo tiempo como determinantes del objetivo y la configuración constitucionales de la política y de la orgánica constitucional en su conjunto 14 . Frente a ello Schmitt se inclina a entender la voluntad constituyente en el sentido radical preconizado en el marco de la Revolución Francesa. Aquí el poder constituyente aparece como absoluto, como sujeto último capaz de determinar con entera libertad los contenidos de la Constitución que imponga. Este carácter absoluto aparece reflejado con claridad en la idea, que adquiere amplio eco en la Asamblea constituyente, de que una generación no tiene derecho a imponer y limitar la capacidad de decisión de las generaciones ulteriores 15 ; ¡como si la garantía efectiva y continuada de una determinada libertad intersubjetiva no pudiera considerarse dotada de sentido para cualquier generación! A Schmitt, que toma pie en una concepcón abierta de la historia, le interesa destacar, sin emVid. R. de Agapito Serrano, Estado constitucional y proceso político, cit. Vid. K. Loewenstein, Volk und Parlament nach der Staatastheone derfranzösischen Nationalversammlung von 1789 (1922), A Alen, 1964. P. de Vega, La reforma constitucional y laproblemática delpoder constituyente, Madrid, Tecnos, 1985. 14

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bargo, el carácter absoluto, libre de cualquier traba, de ese poder constituyente. Con esta concepción del poder constituyente, que supone entender como soberano la mera voluntad subjetiva y empírica del pueblo, Schmitt resucita de nuevo la vieja cuestión, en el fondo aporética, de cómo conseguir unificar, conferir un sentido o dirección común, a la voluntad puramente subjetiva de los individuos. A la hora de definir la categoría de pueblo como sustrato homogéneo del Estado la argumentación de Schmitt se torna circular. Por una parte, y desde una óptica historicista, Schmitt remite a los complejos de pautas, costumbres, etc., como constitutivos del pueblo, porque configuran su identidad frente a otros pueblos. Pero por otra parte señala que esas pautas no son suficientes para dar lugar a una decisión firme y clara sobre esa misma identidad. En último extremo, y siguiendo en parte esquemas de pensamiento heredados de la Ilustración, asume que el pueblo no es capa2 de formar por sí mismo una voluntad unitaria, que necesita algo que podría entenderse como un intérprete de su propia voluntad (algo que recuerda al legislador ilustrado, y que aparece en el mismo Rousseau)'6. Resulta claro, por lo tanto, que Schmitt plantea el concepto del soberano aún en el marco y desde los límites de la tradición europea continental; que sigue aún apresado en el «conflicto de soberanía» 17 , que durante el siglo xix, y por falta de una comprensión adecuada de la relación entre la necesidad de autoridad del Estado y su legitimación democrática, genera incertidumbre respecto de la legitimación del Estado, atribuido unas veces al órgano ejecutivo y otras al legislativo. Lo que interesa destacar es que Schmitt sigue formulando la pregunta de quién es el soberano, no la de cómo es el soberano. Para él el soberano sigue siendo un sujeto en abstracto, una voluntad sin referencia a un contenido jurídico concreto. De ahí que soberano sea para él simplemente aquel que consigue imponer una decisión fundamental en una situación excepcional 18 .

Vid. Teoría de la Constitución, cit., pp. 205 y ss. En el sentido de M. Kriele, Introducción a la teoría del Estado, Buenos Aires, 1980, pp. 385 y ss. 18 «Soberano es quien decide sobre la situación excepcional», así comienza su obra Teología Política de 1922. 16

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II

«El concepto de lo político» El análisis de las cuestiones que plantea el contexto histórico y constitucional en el que se mueve C. Schmitt le lleva pues a una reflexión crítica sobre el Estado liberal. En realidad podríamos decir que lo que se propone, utilizando un término actual, es la «deconstrucción» del complejo de criterios de legitimación y de mecanismos de garantías que configuran el Estado liberal, o más exactamente su versión liberal-burguesa, en la Europa continental. 1. Su argumentación se dirige, en primer lugar, contra el criterio de legitimación de esa forma de Estado, y se plasma en una crítica ideológica de su fundamentación moral. Para Schmitt la concepción liberal reposa sobre una base «humanitaria», que no tiene otro apoyo que el de la moral, y le opone lo que podríamos llamar un «realismo sociológico», tanto más plausible en ese contexto histórico cuanto que en él coinciden perspectivas por lo demás tan distantes como la crítica marxista y el enfoque sociológico de Weber. Desde él pone de relieve la falta de todo sustento real para la fundamentación individualista del liberalismo-burgués. Pero el análisis de Schmitt tiene un alcance más amplio. En realidad se orienta contra cualquier fundamentación moral del Estado, lo que sitúa su posición en la misma línea de secularización de la política que inicia Maquiavelo y que se desarrolla ampliamente en la Ilustración francesa. En la tradición de la crítica ideológica 19 , la moral como representación sólo subjetiva de lo que debe ser no permite llegar a una representación única y definitiva que sea vinculante para todos, y cuando se impone una determinada idea moral, ésta no hace más que encubrir y violentar las diferencias y la diversidad de la realidad social. En cualquier caso una orientación moral ignora, intencionadamente o no, la presencia del poder en las relaciones sociales y la necesidad de poder para resolver los problemas que se suscitan en ellas. Ahora bien, en Schmitt esta crítica a la moral se extiende también al dominio del derecho: no hay en él una distinción nítida enCfr. la Introducción de K. Lenk aIdeologie. Ideologiekritikund Wissenssoziologie, Neuwied, 1981 (trad. esp. El concepto de ideología, Buenos Aires, 1974). 19

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tre los dominios moral y jurídico, sino que entiende el derecho tal sólo como la formulación de un deber ser, y le aplica indiscriminadamente sus argumentos contra el planteamiento moral. No presta atención, o no atribuye valor, al nexo de ideas que operan en los inicios del Estado constitucional, y que definen el derecho como una vía adecuada para fundar un orden social basado en la libertad. En esa medida Schmitt plantea la constitución de la unidad política del Estado con independencia de su relación con el derecho. El análisis de Schmitt va aún más lejos, pues con su crítica a la fundamentación moral del Estado rechaza también la justificación del Estado por referencia a los individuos, a la sociedad. Frente a la justificación «humanitaria» Schmitt pone en primer término al grupo, aunque éste sea tan amplio como el propio pueblo de un Estado. En todo caso el sujeto es siempre colectivo, no individual. En segundo lugar Schmitt lleva a cabo una crítica de las instituciones del Estado liberal-burgués del xix, empezando por la idea de la ley como norma general. Dejando de lado su escepticismo respecto a la posibilidad de llegar a un acuerdo de carácter general en un nexo social compuesto por intereses contrapuestos, la idea liberal de un Estado en el que gobiernan las leyes tiene para él consecuencias no deseables: supone la pretensión de que la acción del Estado sea previsible, calculable en todo momento, y ello entraña la desaparición del momento de poder, de ese momento político que es irrenunciable para que el Estado pueda cumplir su función de mantener la unidad e identidad políticas de un pueblo. Su ulterior crítica al parlamentarismo se basa en la percepción certera de que la democracia no se compagina sin contradicción con la idea liberal del mandato representativo, es decir, de una representación política basada en la opinión y en el juicio autónomos del representante. Y finalmente, la defensa de la existencia de controles recíprocos entre los órganos superiores del Estado le parece un mecanismo que puede debilitar la autoridad del Estado. 2. Resulta pues necesario investigar el momento originario de la constitución de la unidad política del Estado, y buscar en él el elemento esencial que permita explicar cómo se forma y cómo se mantiene la identidad del Estado. Ese elemento ha de buscarse, según Schmitt, en la esencia de lo político. Ahora bien, Schmitt no cree que la solución a estos interrogantes pueda ser hallada por medio de la construcción de una situación inicial, de un estado natural, como hace la teoría contractualista en

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el liberalismo temprano. Ese estado natural, o esa situación originaria, en terminología de la teoría neocontractualista actual, no es para Schmitt más que una ficción, que no se ajusta a la diversidad de las situaciones posibles en el mundo histórico de los hombres. En realidad su objeción a este modo de operar es que no tiene sentido construir una única figura de estado natural, ya que en la historia caben tantas situaciones originales como puedan concebirse. En consecuencia lo que ha de tomarse en consideración es sólo el carácter excepcional de la situación de partida, sea cual sea su contenido. No cabe pues buscar o esperar una justificación de la creación del Estado ni con las herramientas de la lógica —como derivación a partir de una construcción teórica específica del estado natural — , ni tampoco desde una explicación empírica a partir del interés de los hombres, a partir de argumentos de tipo utilitarista. Lo que está en el principio del Estado, y lo que le sirve de fundamento, es simplemente una decisión. En el origen está el soberano, y éste se identifica con la decisión política. Lo político se define así como una decisión constitutiva y polémica. Es constitutiva porque es a través de ella como se definen o se determinan los contenidos en torno a los cuales se va a configurar la identidad de un pueblo frente a otro. Se trata de una decisión de carácter público, en el sentido de que no tiene que ver con los sentimientos o intereses individuales o privados, sino con algo que funda una relación entre pueblos. Y es polémica porque con ella se establece lo político como relación amigo-enemigo, tanto hacia el exterior, en la relación con otros pueblos o Estados, como hacia el interior, frente a aquellos que no comparten o respetan la identidad concreta y específica del Estado. La función de lo político, de esa decisión originaria, es pues la de agrupar al pueblo en torno a un determinado contenido fundamental, y defenderlo frente a los que no comparten esa identidad, ya procedan del exterior o del interior. Esta decisión se caracteriza además porque carece de un objeto determinado. En principio todo tema o materia puede convertirse en cuestión polémica, y provocar la agrupación de los individuos como amigos o enemigos por referencia a ella. Schmitt define lo político como contraposición de las categorías de amigo y enemigo, y entiende que éstas desempeñan respecto de la política el mismo papel constitutivo que en la moral las categorías de lo bueno y lo malo, o en el arte las de lo bello y lo feo. Sin embargo el ámbito de

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lo político y sus categorías aparece como algo más primario, porque la relación amigo/enemigo puede fundarse a propósito de cualquier tema. Lo político se define así sin referencia específica a objeto alguno; aparece como una relación que se caracteriza meramente por su intensidad, en último extremo por la posibilidad de que en ella se llegue al uso de la coacción, de la fuerza. Por último la decisión política, si ha de fundar de modo efectivo la identidad del Estado, tiene que ser incondicionada. Si existiese algún tipo de compromiso o alguna condición que determinara la decisión originaria, ésta no reuniría las condiciones propias del soberano, y el Estado carecería de la autoridad necesaria para mantenerse. La decisión tiene que proceder pues de un acto absoluto, y en esa medida hay que entenderla como puramente fáctica; su imposición es autoritaria. 3. El concepto de lo político que propone Schmitt se basa pues en la idea de que en la concepción y el funcionamiento del Estado es ineludible el momento de lo político, el momento de poder. Y esta afirmación no sólo tiene sentido frente a las restricciones que impone una interpretación positivista de la Constitución como la que predominaba en el contexto alemán en el que escribe C. Schmitt. Forma parte también de la noción de Estado constitucional en general. Precisamente la idea de Estado constitucional se forma a partir de una clara conciencia del carácter histórico, procesual, de lo social. El Estado, o más exactamente la Constitución, aparece como el instrumento creado para establecer y asegurar una orientación racional, general, de ese proceso. Y a ello responden tanto las garantías que aseguran la aplicación del derecho positivo como la institucionalización de la política dentro de él: la política aparece como la vía necesaria para modificar el derecho vigente y ajustarlo a las necesidades o intereses actuales de los ciudadanos, o, en su caso, como la posibilidad de desarrollar las garantías que recoge la Constitución. Pero en realidad Schmitt elabora esta presencia ineludible de lo político en una dirección que resulta incompatible con los contenidos del Estado constitucional. Aunque, de acuerdo con su planteamiento, la mencionada decisión política fundamental podría también producirse en favor de criterios y mecanismos propios del Estado constitucional —de hecho Schmitt no se aparta por completo de ellos, y en todo su razonamiento sigue moviéndose en esta tradición—, los presupuestos que ha establecido para esa decisión fun-

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damental hacen que sus desarrollos no sean sino un ropaje que encubre otra forma de Estado. La decisión política es en Schmitt una decisión de carácter total: no sólo opera en el momento constituyente sino que ha de mantenerse presente y activa en el funcionamiento del Estado ya constituido. Las exigencias que establece Schmitt para el concepto de soberanía como elemento esencial del Estado se traducen en la necesidad de que exista una instancia, un órgano, que «represente» o «encarne» la sustancia del poder del Estado, ilimitado por principio, que puede quebrar el sistema establecido de acuerdo con criterios de necesidad. En esa dirección desarrolla la figura del jefe del Estado como defensor de la Constitución: éste no puede ser una instancia que opera jurídicamente, sino sólo alguien que tiene que actuar como soberano, y esto significa decisión política última e incondicionada 20 . Schmitt se mueve aquí dentro de la más genuina tradición alemana al señalar la necesidad de un vértice que «represente» la misma idea de razón que se encarna en el Estado, y que no podría ser delimitado por entero. Y es cierto que los criterios y mecanismos jurídicos y políticos que se desarrollan en un Estado constitucional no pueden pretender cubrir toda contingencia histórica. Ahora bien, la diferencia de su propuesta de solución a esta cuestión respecto de los requisitos y exigencias específicos del Estado constitucional se hace evidente si se toma como contraste la concepción constitucional de la Corona en el modelo inglés. Se ha dicho que la Constitución inglesa puede entenderse como el desarrollo de una paulatina limitación de la prerrogativa del monarca. Y sin embargo esta prerrogativa se limita, pero no desaparece por entero, en la definición de la Corona inglesa. Recuérdese, por ejemplo, que durante la Segunda Guerra Mundial se desempolvó e hizo uso de la vieja prerrogativa regia consistente en la posibilidad de prorrogar el Parlamento, posibilidad que se halla limitada por la convención constitucional de una convocatoria automática o a petición del «premier». Ahora bien, esa facultad se puso en juego en unas circunstancias extraordinarias, y tuvo que justificarse desde el respeto a los objetivos del Estado constitucional, y basarse en el acuerdo del resto de las instituciones de ese Estado. 20

1931).

Vid.

Der Hüter der Verfassung,

Tübingen,

1931

(trad. esp. en Labor,

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Se trata pues de una competencia residual de la Corona que puede reactivarse, pero ya dentro y en favor del Estado constitucional. Y a este modo de argumentar se puede ajustar la interpretación constitucional de la actuación de la Corona en los acontecimientos del 23 de febrero en nuestro país. En ella se pusieron en juego unas facultades que carecen de regulación explícita constitucional, pero que son posibles desde una interpretación sistemática de la Constitución, y que permitieron salir al paso de unos hechos frente a los cuales no era suficiente la defensa jurídica de la Constitución que garantiza el Tribunal Constitucional.

III

Lo político y el Estado constitucional Desde la óptica del Estado constitucional el concepto de lo político requiere una complejidad de planteamiento superior a la que se encuentra en Schmitt. Y sin embargo en la concepción constitucional de lo político se pueden rastrear aún hoy insuficiencias, que reflejan la per vi vencía de alguno de los presupuestos que utiliza Schmitt para definir lo político. Así ocurre, por ejemplo, cuando la política se concibe meramente como un proceso abierto a alternativas, sin duda dentro del marco constitucional, pero sin que se desarrollen plenamente las exigencias constitucionales que afectan a la definición de las condiciones de su génesis y proceso de elaboración. Esta insuficiencia procede de la pervivencia de un dilema que afecta a la base misma sobre la que se asienta el establecimiento de un Estado constitucional democrático. Y se manifiesta en la contradicción no resuelta entre, por una parte, la concepción de un poder constituyente como ilimitado, en la medida en que representa la fundamentación democrática de la Constitución, y, por la otra, la exigencia, derivada de la noción de Estado constitucional, de no aceptar la existencia de ningún poder que no esté sometido a una limitación jurídica. Resulta evidente la relación de este problema con los supuestos desde los que Schmitt define lo político. Se trata, en efecto, de aclarar o redefinir la relación que existe entre la idea de soberanía — que, como soberanía popular, aparece como fundamento inelu-

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dible de una Constitución democrática — , y el principio democrático entendido como ya constitucionalizado, que por lo tanto ha de contener criterios constitucionales adecuados para definir los límites materiales y procedimentales de lo político. 1. El primer aspecto que requiere aclaración es el de la naturaleza del sujeto al que se atribuye esa soberanía, y que aparece también como base del principio democrático acogido en la Constitución. En la referencia al pueblo se puede percibir alguna semejanza entre la formulación de Schmitt y determinados aspectos de la concepción actual de lo político dentro del marco de un Estado constitucional. En Schmitt, como hemos visto, lo político se entiende como una decisión fáctica que tiene como objetivo establecer una identidad positiva en torno a la cual se unifique el pueblo. Para C. Schmitt no tiene relevancia el que unificar, homogeneizar, al pueblo a partir de un determinado contenido positivo significa por principio hacer violencia sobre la realidad social, que está constituida, también por principio, por diferencias sociales y por individualidades diversas. Schmitt acepta como ineludible ese momento de violencia, y asume que la homogeneidad sólo puede mantenerse negando por la fuerza cualquier diferencia que surja del carácter histórico y distinto de los individuos de que se compone el pueblo. De aquí que la política se identifique sin más con la idea de poder2X. La noción de Estado constitucional reposa también sobre la idea de democracia, y lógicamente el sujeto de referencia es también el pueblo. Y también en esta concepción se pueden rastrear huellas de una mala abstracción, como por ejemplo cuando se parte de la ficción de la homogeneidad de la sociedad que se presupone en la concepción liberal-burguesa, o cuando se entiende el principio democrático como basado en la naturaleza colectiva del pueblo. Ahora bien, en la utilización de este principio desde la óptica constitucional contemporánea hay una diferencia fundamental frente a Schmitt: el objetivo no es ya la homogeneidad, la unidad del pueblo, sino el reconocimiento de su diversidad, de la libertad de los individuos (pese a todas las restricciones históricas del alcance de la generalidad concreta de ésta). Y es también distinta la función del principio democrático en cuanto punto de referencia: se trata cierSobre esta identificación de la política con el poder, vid. la voz «Política» de N. Bobbio, en Dizjonaño de Política, ed. por N. Bobbio y N. Matteucci. 21

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tamente de configurar una Constitución para el Estado, pero no desde una mera decisión (histórica o coyuntural), sino como fundamento o legitimación efectivos de esa Constitución. Este es el nuevo punto de partida desde el cual pueden replantearse los viejos dilemas. Actualmente se entiende que, una vez reconocido y constitucionalizado el principio democrático, la idea de soberanía es innecesaria e incluso incompatible con la del Estado constitucional. El Estado constitucional divide ese poder originario en funciones y órganos con competencias claramente delimitadas22. Frente a ello se aduce, y con buena razón23, que el principio democrático no puede tener límites materiales, sino sólo procedimentales. De acuerdo con la concepción formal del principio democrático, expresa en la reformulación kantiana de la posición de Rousseau, éste aparece desde luego como único criterio posible de legitimación del derecho —tanto del Derecho constitucional como del Derecho ordinario — , pero consiste simplemente en la exigencia de que los que van a verse vinculados por el derecho participen en la orientación y elaboración de las decisiones que fundan el derecho vigente. Esta exigencia de participación afecta a requisitos de procedimiento, y no contiene ningún límite de tipo material. La razón última de este dilema ha de buscarse menos en el concepto mismo de soberanía que en cómo se concibe el sujeto de ésta: éste se entiende comúnmente como pura voluntad en abstracto, como voluntad subjetivay empmca de los individuos a los que concierne ese principio democrático. Se trata en consecuencia de una voluntad de carácter arbitrario, coyuntural, que no puede fundar ninguna unidad social. De ahí derivan las aporías a que conduce este dilema. La voluntad política (ya sea constituyente o ya sea ordinaria) se define como «poder», porque esa realidad meramente empírica de voluntades subjetivas y discretas no incluye ningún criterio intersubjetivo, y en consecuencia no puede dar lugar más que a la lucha y a la imposición de posiciones unilateralmente definidas. Y esta concepción de la voluntad política como «poder» implica una escisión enVid. C. J. Friedrich, Gobierno constitucional y Democracia, Madrid, 1975, vol. I, pp. 6 0 y s s . ; M . Kriele, Introducción a la teoría del Estado, Buenos Aires, 1980,pp. 150 y ss. Pero Friedrich asume en todo caso que la renuncia a esa idea del soberano no implica que éste no pueda reactivarse como «grupo constituyente». 23 Vid. M. Aragón, Constitución y Democracia, Tecnos, 1989, pp. 31 y ss. 22

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tre el poder constituyente, sujeto de esa «voluntad política» no limitada, y el poder constituido y limitado por la Constitución. Aquél puede permanecer «aletargado y oculto» 24 a lo largo de la vigencia de la Constitución, pero como poder no limitado se mantiene siempre presente y podría activarse en cualquier momento como un poder extrajurídico. Esta escisión apunta a una separación de lo jurídico y lo político en la base misma del origen y fundamentación de la Constitución 25 . Resulta claro, pues, que la cuestión central aquí es la de aclarar la relación entre poder constituyente y Constitución. Y lo primero que habría que señalar es que entre uno y otra existe efectivamente una relación precisa. Pues una Constitución de carácter normativo no puede entenderse como indiferente a la realidad social y sin efectos sobre la voluntad de los individuos. No se puede olvidar que el objeto de una Constitución normativa, como el de todo derecho al que se atribuye una vigencia general y en cuya elaboración se exige una participación política, es el de constituir en la sociedad un ámbito de libertad e igualdad general, sea cual sea el alcance histórico de esa generalidad. Por ello la Constitución no se enfrenta a un caos, como dice Schmitt, a una realidad que se caracteriza como anomia en lo social o como una masa amorfa en lo político. Por el contrario la vigencia de la Constitución, del derecho en general, configura la sociedad de una manera determinada, y establece con ello una tensión entre los ámbitos regulados desde ese criterio de generalidad y los regulados por criterios parciales o unilaterales. Desde esta óptica la voluntad política del sujeto soberano, del pueblo, ya actúe como constituyente o en el seno de un orden constitucional, no puede entenderse como pura voluntad en abstracto, como voluntad subjetiva y empírica de los individuos. Posee, por el contrario, un límite establecido por el contenido mismo de aquello a lo que se refiere en sus decisiones: lo político representa una decisión concreta que se orienta hacia la revisión del derecho vigente. Si a Vid. P. de Vega, La reforma de la Constitución y la problemática del poder constituyente, Madrid, 1985, p. 109. 25 Quizá el intento más afinado de compaginar el poder constituyente con criterios de naturaleza constitucional sea el de C. Mortati al tratar de establecer los requisitos de un poder constituyente democrático (Scritti, vol. I). Pero sólo lo define también desde criterios de procedimiento. 24

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su vez esa revisión se orienta democráticamente, su objetivo será mantener la libertad general que está ya reconocida en el derecho vigente, y cuestionar ese derecho desde los intereses generales no acogidos aún en él. Como indica M. Kriele, la política en el Estado constitucional democrático es la vía para reparar la injusticia que hace el derecho vigente. No puede pues mantenerse con sentido una desvinculación del poder constituyente respecto de la Constitución. No se puede ignorar que, una vez que se ha establecido una Constitución que reconoce y garantiza unos determinados niveles generales de libertad y participación política, no existe ya un poder constituyente absoluto, desvinculado de las condiciones concretas de la situación histórica. Y la consecuencia de esto es que el sujeto de la voluntad política, de la decisión fundamental en Schmitt, o del poder constituyente en el Estado constitucional, no puede concebirse ya como «poder», esto es, como algo irracional, como algo no susceptible de ser sometido a alguna disciplina desde criterios jurídicos materiales. Ese momento original o ese fundamento no pueden concebirse como algo meramente fáctico, sino que tienen que incorporar, como criterio de razón del Estado constitucional, la vigencia general de la libertad e igualdad entre los individuos. Este componente jurídico concreto forma parte de la realidad de aquel sujeto. Más aún, desde la idea y la práctica del Estado constitucional, el sentido de la relación entre la Constitución y ese sustrato social del que surge y sobre el que actúa la misma Constitución es precisamente el de hacer posible una reducción progresiva del poder, de lo no racional, que pervive en las relaciones sociales. Es pues este criterio de razón lo que define al sujeto de la voluntad política, con independencia del alcance concreto que tenga en una Constitución concreta. A la hora de buscar una justificación democrática para una Constitución, lo que importa no es que ésta reconozca el carácter no limitado del poder del pueblo, sino la calidad de la Constitución como instrumento capaz de regular adecuadamente ese proceso de mantenimiento y desarrollo de la libertad individual como general. Y es desde este criterio desde donde se puede arrojar alguna luz sobre las nociones de soberanía y de principio democrático que forman la base del dilema que exponíamos al comienzo. 2. La renuncia actual al concepto de soberanía, que hemos apunta-

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do, ha de entenderse pues como referida a su concepción como «poder», y por tanto como algo no delimitable. Si hoy se puede seguir hablando de soberanía, y parece inevitable hacerlo en la medida en que se establece la soberanía popular como fuente de todos los poderes del Estado, tendrá que ser en relación con el fundamento o legitimación de un Estado constitucional. Y ello implica referirse no a una voluntad en abstracto, sino a un criterio de razón como fundamento del orden constitucional. Es cierto que no se puede ignorar la necesidad de un poder suficiente para imponer la razón en la historia. Y en ese sentido hay que reconocer siempre la existencia de un componente de poder, tanto en el momento que da origen a una Constitución como cuando se trata de sostener ésta frente a intentos de retroceso. Pero ese poder tiene sólo un carácter instrumental respecto del objetivo del Estado constitucional. Frente a una comprensión ingenua de la idea del «fin de la historia», que suele ir unida a toda crítica al poder y que pretende su cancelación pura y simple, el fin de la historia sólo se puede entender en su sentido real como fin de un proceso histórico ciego. El que siga valiendo la pena pensar en el fin de la historia como una posibilidad real no puede querer decir que se cancele la historicidad de los hombres ni en consecuencia de la sociedad. Quiere decir únicamente que se ha hecho consciente el criterio racional desde el que puede entenderse y promoverse la realidad de la historia. Ese criterio, ese «sujeto» de la historia que ya no es un «poder», ha encontrado su reconocimiento jurídico constitucional en el constitucionalismo posterior a la Segunda Guerra Mundial. En concreto el art. 1, 1, de la LFB, o en una forma jurídica más débil el art. 10 de la CE, establecen la dignidad humana como base de la convivencia y el orden constitucional. Y esta idea no puede entenderse hoy como una fórmula retórica, de sentido vago e impreciso, sino que constituye el reconocimiento concreto de la autonomía individual como base y fundamento del orden constitucional. Ahora bien, esta idea de la autonomía de los individuos no puede representar la vuelta a la aceptación de un fundamento trascendente o externo a la Constitución, como ocurre con algunas interpretaciones de este principio desde un renovado iusnaturalismo. Por el contrario, si se quieren evitar las aporías que hemos expuesto antes, debe entendérsela desde su posición y función dentro de la Constitución. La autonomía de los individuos que se recoge en el

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texto jurídico-constitucional aparece como dotada de una doble naturaleza: por una parte tiene el rango de un principio normativo y, como tal, sirve de base y fundamento para la interpretación del texto constitucional. Pero además, por otra parte, es al mismo tiempo un mero reconocimiento de su existencia y de su operatividad real como base del funcionamiento de todo el orden constitucional. No se trata pues del reconocimiento de un fundamento externo. Se trata más bien de que la norma jurídica fundamental se establece como garantía de que el orden constitucional actúa en función de este principio y a través de él. De esta forma el sujeto del Estado constitucional democrático es un verdadero sujeto, en tanto se reconoce que el Estado ha de operar a través de él. En este contexto, además, ese sujeto no puede entenderse ya como pura voluntad en abstracto, sino que ha de tener un contenido específico. El principio de la autonomía de los individuos se define de un modo más concreto y determinado cuando se hace explícita su dimensión intersubjetiva y se reconoce su vinculación a la situación histórica y social en la que se desenvuelve. El principio jurídico constitucional de la autonomía individual se presenta como la superación de la vieja escisión entre hombre y ciudadano, en la medida en que se la afirma para todas las personas que son miembros del Estado histórico en cuestión. Pero además permite entender sin contradicciones la relación entre libertad e igualdad. La idea de la autonomía individual incluye el reconocimiento intersubjetivo de la libertad como el derecho a la diferencia de los hombres en cuanto individuos, y al mismo tiempo en ella se confiere un contenido jurídico constitucional preciso al postulado ilust rado de su igualdad en cuanto hombres, definiéndola como igual capacidad política 26 . La autonomía individual no es así una voluntad desvinculada del nexo social en el que existe. Sin duda incluye el aspecto de la autodeterminación como dimensión específicamente individual, tanto en lo que se refiere a la independencia de la decisión como en lo que se refiere a los contenidos en favor de lo que se decide. Pero sólo obtiene un sentido individual por referencia a los aspectos so26

Este nexo de ideas procede de A. de Juan Martín, y ha sido desarrollado a lo largo de su actividad docente como guía para una reconstrucción de los aspectos centrales de la teoría del Estado constitucional y de la interpretación constitucional.

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cíales concretos frente a los cuales cada uno reclama esa autonomía. La libertad ha de entenderse pues como libertadsocial\ esto es, como liberación de las necesidades o carencias individuales respecto de la regulación jurídica y social vigente, y como satisfacción a través del nexo social de trabajo e intercambio de la sociedad. Y, por su parte, la igualdad ha de entenderse no como igualdad u homogeneidad sociales, sino como igualdad política, es decir, como derecho a influir en condiciones de igualdad en la política que elabora y decide las soluciones jurídicas generales a los conflictos existentes en la sociedad. 3. Esta interpretación de la idea de soberanía a partir de las exigencias propias del Estado constitucional democrático permite arrojar alguna luz también sobre las dificultades que se plantean para una comprensión constitucional del pñncipio democrático. Aunque éste aparece como un principio constitucionalizado, y por lo tanto hay que suponer que está sometido a límites, sin embargo su comprensión como un principio de carácter formal parece seguir implicando la ausencia de todo límite jurídico material. Con él se alude simplemente a la libre voluntad de los ciudadanos. Esta concepción del principio democrático se basa sin embargo en una comprensión insuficiente de su naturaleza formal. La naturaleza formal de este principio sólo significa que todo derecho, incluido el constitucional, se justifica únicamente desde un fundamento de carácter universal, consistiendo su universalidad en la posibilidad de que todo contenido jurídico sea sometido a revisión, y que pueda ser puesto en cuestión por todo individuo. Pero esto no implica desconectar la voluntad democrática respecto de su vinculación al contexto social concreto en el que opera. La igualdad política no puede reducirse, desde una comprensión formal en sentido peyorativo, a la emisión puntual del voto en el momento de las elecciones. Más allá de esto, la igualdad política se refiere a la igual capacidad efectiva para influir sobre las decisiones políticas, y es evidente que esa capacidad depende del grado de libertad social de que dispone cada uno de los individuos. Es claro también que, pese a las desigualdades existentes, la Constitución recoge sin restricciones ese principio de igualdad. Y en ello se hace perceptible el significado que tiene este reconocimiento constitucional incondicionado de la igualdad política. La naturaleza formal de la igualdad política tiene la función constitucional de hacer posible que afloren y se planteen los conflictos que

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se dan en la sociedad a partir del ejercicio de las libertades que garantiza la misma Constitución, y que se mantenga siempre abierta la posibilidad de verificar el carácter general de las soluciones jurídicas vigentes en la sociedad. El principio democrático no representa pues la base de una concepción abierta de la política. Es sólo la garantía de que no haya núcleos cerrados a su convalidación desde criterios jurídicos generales y democráticos. Y en ese sentido es también una limitación de lo político: es una garantía frente a la posibilidad de que la política pueda llegar a independizarse de ese objetivo de mantener y desarrollar la autonomía individual a partir de ella misma. El principio democrático contiene así la exigencia y la posibilidad de concebir lo político no sólo como algo delimitable sino también como sometido a límites efectivos. Una política democrática que opere dente de la Constitución no puede incluir la posibilidad de que los actores del proceso político se arroguen la capacidad de disponer de la libertad e igualdad jurídico-fundamental de los individuos. Al contrario, debe entenderse como una actividad limitada a resolver jurídicamente en un sentido general los conflictos de intereses concretos que afloran a partir del ejercicio, por los individuos, de las libertades fundamentales. E incluso una política democrática que actúe en un sentido constituyente sólo puede entenderse como una ampliación de los ámbitos de libertad general que ha asegurado la vigencia de la Constitución, sin que sea posible admitir retrocesos.

El Concepto de lo político de Cari Schmitt, escrito bajo el impacto de una guerra de dimensiones inéditas, pretendió en su momento aislar teóricamente lo político, poner coto, siquiera en los conceptos, a un elemento cuya lógica había conducido a una guerra sin fronteras. Quiso, con sus acotaciones teóricas, abrir la puerta a una reflexión rigurosa sobre los fundamentos del Estado. Y en este sentido no se puede ignorar que la crítica de Schmitt al concepto liberal de la política ha desempeñado un papel de primer orden en la reconstrucción posterior de los conceptos y de las realidades políticas y jurídicas. La agudeza de su reflexión sobre la crisis del constitucionalismo de entreguerras no logró sin embargo remontar el lastre que para el esfuerzo teórico representaba entonces la destrucción de los supues-

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tos de una convivencia ciudadana mínimamente estable. Y las propuestas de Cari Schmitt no sólo no pudieron prevenir la barbarie en que desembocó esa crisis histórica, sino que incluso contribuyeron, con la abstracción de su planteamiento, a restar fuerza a las barreras que la razón jurídica constitucional intentaba oponer a la sinrazón política. Pero también es cierto que ha permitido a la reflexión introducir una mayor complejidad en el planteamiento, y hacer productivos para ella los logros críticos de la historia y el pensamiento de los últimos siglos. Y en ese sentido no puede dudarse de que ha contribuido a que en el constitucionalismo posterior a la Segunda Guerra Mundial haya sido posible un planteamiento en el fondo más radical, más veraz y más cercano a la vida constitucional diaria de los pueblos y de los hombres.

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PROLOGO

Esta reimpresión del escrito sobre el «concepto de lo político» contiene el texto completo y sin modificaciones de la edición de 1932. En el epílogo de 1932 se pone de relieve el carácter estrictamente didáctico del trabajo, y se insiste expresamente en que todo lo que aquí se dice sobre el concepto de lo político tiene como único objetivo «encuadrar teóricamente un problema inabarcable». Se trata, en otras palabras, de establecer un marco para determinadas cuestiones de la ciencia jurídica con el fin de poner orden en una temática confusa y hallar así una tópica de sus conceptos. Es un trabajo que no puede comenzar con determinaciones intemporales de la esencia de lo político, sino que tiene que empezar por fijar criterios que le permitan no perder de vista la materia ni la situación. De lo que se trata fundamentalmente es de la relación y correlación de los conceptos de lo estatal y de lo político por una parte, y de los de guerra y enemigo por la otra, para de este modo obtener la información que unos y otros pueden aportar a este dominio conceptual.

El desafío El campo de relaciones de lo político se modifica incesantemente, conforme las fuerzas y poderes se unen o separan con el fin de afirmarse. Partiendo de la antigua polis Aristóteles determina lo 39

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político de un modo distinto del de los escolásticos medievales, que toman literalmente las formulaciones artistotélicas y piensan sin embargo en algo completamente distinto, en la oposición entre lo espiritual-eclesiástico por un lado y lo mundano-político por el otro, o dicho de otro modo, en una relación de tensión entre dos ordenamientos concretos. Cuando en el siglo xvi se rompe la unidad eclesiástica de Europa occidental, y la unidad política queda destruida por las guerras civiles entre las diversas confesiones cristianas, en Francia se da el nombre de politiques justamente a aquellos juristas que en la guerra fratricida entre los partidos religiosos se habían puesto de parte del Estado como unidad neutral y superior. Jean Bodin, el padre del derecho europeo internacional y del Estado, fue uno de estos típicos políticos del momento. La porción europea de la humanidad ha vivido hasta hace poco en una época cuyos conceptos jurídicos han estado íntegramente acuñados desde el Estado, y que lo presuponen como modelo de la unidad política. La época de la estatalidad toca ahora a su fin. No vale la pena desperdiciar más palabras en ello. Termina así toda una superestructura de conceptos referidos al Estado, erigida a lo largo de un trabajo intelectual de cuatro siglos por una ciencia del derecho internacional y del Estado «europacéntrica». El resultado es que el Estado como modelo de la unidad política, el Estado como portador del más asombroso de todos los monopolios, el de la decisión política, esa joya de la forma europea y del racionalismo occidental, queda destronada. Sin embargo se mantienen sus conceptos, que quedan incluso como conceptos clásicos. Bien es verdad que en la actualidad el término clásico suena en general un tanto equívoco y ambivalente, por no decir irónico. Hubo de hecho un tiempo en el que tenía sentido identificar los conceptos de estatal y político. El Estado clásico europeo había logrado algo completamente inverosímil: instaurar la paz en su interior y descartar la hostilidad como concepto jurídico. Había conseguido eliminar el instituto jurídico medieval del «desafío»; poner fin a las guerras civiles confesionales de los siglos xvi y xvn, entendidas de un lado y de otro como particularmente justas; establecer de fronteras adentro paz, seguridad y orden. Es sabido que la fórmula «paz, seguridad y orden» constituía la definición de la policía. En el interior de este tipo de estados lo que había de hecho era únicamente policía, no política, a no ser que se consideren política las intrigas palaciegas, las rivalidades, las frondas y los intentos de rebelión de

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los descontentos, en una palabra, las «alteraciones». Claro está que también se puede utilizar así el término «política», y discutir sobre su propiedad o impropiedad no dejaría de ser un mero debate terminológico. Conviene recordar que ambas palabras, tanto política como policía, derivan de la misma palabra griega polis. La política de gran estilo, la alta política, era entonces únicamente política exterior, y la realizaba un Estado soberano como tal respecto de otros Estados soberanos a los que reconocía como tales, actuando sobre la base de este reconocimiento y en forma de decisiones sobre amistad, hostilidad o neutralidad recíprocas. ¿Qué hay de clásico en este modelo de unidad política que se presenta cerrada hacia fuera como soberana y hacia dentro como pacificada? Lo clásico es la posibilidad de llevar a cabo distinciones claras, unívocas: entre interior y exterior, entre guerra y paz, y durante la guerra entre militar y civil, entre neutralidad y no neutralidad. Cada término puede reconocerse por separado y no se desdibuja de forma intencionada. Incluso en la guerra todos tienen claro su status en cada lado. En la figura de la guerra, tal como ésta se contempla en el derecho internacional entre Estados, el enemigo es reconocido también al mismo nivel como Estado soberano. En este derecho internacional el reconocimiento como Estado implica ya, en tanto mantiene aún algún contenido, el reconocimiento del derecho a la guerra, y con ello el reconocimiento del otro como enemigo conforme a derecho. También el enemigo tiene su propio status, no es un criminal. La guerra puede ser limitada y circunscrita mediante regulaciones del derecho internacional. De acuerdo con esto la guerra podía ser concluida con un tratado de paz, que normalmente incluía una cláusula de amnistía. Sólo así es posible una clara distinción entre guerra y paz, y sólo así cabe una posición de neutralidad clara y unívoca. La regulación y la clara delimitación de la guerra supone una relativización de la hostilidad. Toda relativización de este género representa un gran progreso en el sentido de la humanidad. Desde luego no es fácil de lograr, ya que para los hombres resulta difícil no considerar a su enemigo como un criminal. Sin embargo el derecho internacional europeo referente a las guerras territoriales entre países consiguió dar este sorprendente paso. Queda por saber hasta qué punto lograrán algo semejante otros pueblos cuya historia tan sólo conoce guerras coloniales y civiles. Lo que no constituye en modo alguno un progreso para la humanidad es proscribir la guerra regu-

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lada por el derecho internacional europeo como reaccionaria y criminal, y desencadenar en su lugar, en nombre de la guerra justa, hostilidades revolucionarias de clase o raza que no están ya en condiciones de distinguir entre enemigo y criminal, y que tampoco lo desean. El Estado y la soberanía constituyen la base y el fundamento de las acotaciones realizadas hasta ahora por el derecho internacional respecto de la guerra y la hostilidad. En verdad una guerra correctamente llevada a cabo, de acuerdo con las reglas del derecho internacional europeo, contiene más sentido del derecho y de la reciprocidad, y también más procedimiento jurídico, más «acción jurídica», como se decía antes, que un proceso-espectáculo escenificado por modernos detentadores del poder para la aniquilación política y física del enemigo político. El que echa abajo las distinciones clásicas y las acotaciones de la guerra entre Estados establecidas a partir de ellas tiene que saber lo qué está haciendo. Revolucionarios profesionales como Lenin y Mao lo sabían. Pero más de un jurista profesional lo ignora. Ni siquiera se dan cuenta del modo como se utilizan los conceptos tradicionales clásicos de la guerra regulada como armas para la guerra revolucionaria, armas de las que se hace un uso puramente instrumental, con plena libertad y sin obligación alguna de reciprocidad. Así están las cosas. Una situación tan confusa de forma y falta de forma, de guerra y paz, plantea interrogantes incómodos pero que no pueden pasarse por alto y que suponen un genuino desafío. El término alemán Herausforderung contiene, por cierto, tanto el sentido de un challenge como el de una provocación.

Intento de respuesta El escrito sobre el concepto de lo político representa un intento de hacer justicia a los nuevos interrogantes sin infravalorar ni el momento de challenge ni el de provocación. Así como la conferencia sobre Hugo Preuss (1930) y las monografías sobre «El defensor de la Constitución» (1931) y «Legalidad y Legitimidad» (1932) se ocupan de la nueva problemática constitucional intraestatal, aquí confluyen temas de teoría del Estado con otros del derecho internacional entre Estados; no se habla únicamente de la teoría pluralista del Estado —todavía desconocida por completo en la Alemania de en-

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tonces— sino también de la Sociedad de las Naciones de Ginebra. Este escrito responde al desafío de una situación entre dos aguas. El reto que emerge de ella se dirige en primer término a los expertos constitucionales y a los juristas internacionales. Mi primer axioma dice: «El concepto del Estado presupone el de lo político.» ¿Quién podría entender una tesis formulada tan en abstracto? Todavía ahora sigo dudando sobre el sentido de empezar con una abstracción a primera vista tan opaca, puesto que la primera frase decide en medida no pequeña sobre el destino de una publicación. No obstante tal aseveración, formulada en conceptos casi esotéricos, no está fuera de lugar precisamente ahí. Su misma forma de tesis provocativa contribuye a poner de manifiesto cuáles son sus destinatarios principales, a saber: los conocedores del tus publicum Europaeuniy los conocedores de su historia y de su problemática contemporánea. En realidad es por referencia a estos destinatarios como adquiere verdadero sentido el epílogo, ya que pone de relieve tanto la intención de «encuadrar un problema inabarcable» como el carácter estrictamente didáctico de la exposición. Un informe sobre el efecto de este escrito en el seno de ese círculo profesional tendría que incluir también publicaciones posteriores que han desarrollado el concepto de lo político esbozado aquí y han intentado saturar con contenidos el encuadre ofrecido. Entre ellas hay que contar Die Wendung diskriminierenden Kriegsbegriff(Elgiro hacia un concepto discriminador de la guerra) (1938) y el libro sobre el Nomos derErde (El nomos de la tierra) (1950). Tal informe debería abarcar también las concepciones del delito político y del asilo político, de la justiciabilidad de los actos políticos y de las decisiones sobre cuestiones políticas a través de la vía judicial; tendría incluso que integrar la cuestión fundamental del proceso judicial, esto es, una investigación sobre el grado y la medida en que, en su calidad de procedimiento, el proceso judicial modifica su materia y objeto y le confiere una contextura diferente. Todo esto sobrepasa ampliamente el marco de un prólogo y sólo puede ser presentado aquí como tarea pendiente. También entraría aquí el problema de la unidad política — no sólo económica o técnica — del mundo. No obstante me gustaría mencionar en este punto, de entre la multitud de tomas de posición al respecto, dos artículos de derecho internacional que representan una posición crítica y negativa respecto de mis ideas, sin por eso dejar de tomar en consideración el tema de un modo objetivo: me refiero a las dos intervenciones del profesor

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Hans Wehberg, de Ginebra, en su revista Fnedenswarte, en 1941 y 1951. El escrito sobre el concepto de lo político, como todo tratamiento de conceptos concretos desde el punto de vista jurídico, se ocupa de un material histórico, y se dirige en consecuencia también a los historiadores, en primer término a los conocedores de la época de los Estados europeos y de la transición del sistema feudal de la Edad Media al Estado territorial soberano, con su distinción entre Estado y sociedad. En este contexto debe mencionarse el nombre de un gran historiador, Otto Brunner, que en su obra pionera Land und Herrschaft (1.a ed., 1939), ha aportado una importante verificación histórica de mi criterio de lo político. Dedica a mi pequeño escrito alguna atención, por más que lo consigna únicamente como un «punto final», el de la evolución de una cierta doctrina de la razón de Estado. Presenta además la objeción crítica de que en él es el enemigo y no el amigo el que representa realmente el rasgo conceptual positivo. Caracterizar el escrito como «punto final» tiene el efecto de vincularlo a la época imperialista, y califica a su autor de epígono de Max Weber. La verdadera relación de mis conceptos con los de una doctrina internacional y del Estado típicamente imperialista queda suficientemente clara en la nota 9 de p. 63, que se refiere a un producto típico de esa era. El reproche de haber primado el concepto de enemigo está muy extendido y es un estereotipo. No tiene en cuenta que el movimiento de un concepto jurídico parte, con necesidad dialéctica, de la negación. En la vida del derecho, igual que en su teoría, la integración de la negación es todo lo contrario de un «primado» de lo negado. Un proceso como acción jurídica sólo puede pensarse cuando se ha producido la negación de un derecho. La pena y el derecho penal no tienen en su origen una acción cualquiera sino una acción delictiva. ¿Debe tomarse esto como una acepción «positiva» del delito y como un «primado» del crimen? Con independencia de esto el historiador para el que la historia no sea sólo el pasado tendrá que tomar en consideración también el desafío actual y concreto que plantea nuestra explicación de lo político, tendrá que tener en cuenta la confusa equivocidad de los conceptos jurídicos clásicos y revolucionarios, y no equivocar el sentido de nuestra respuesta a este desafío. El desarrollo de las categorías de guerra y enemigo que comenzó en 1939 ha conducido a nuevas formas de guerra cada vez más intensivas y a conceptos de paz total-

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mente desconcertantes, así como a la moderna guerra revolucionaria y de partisanos. ¿Cómo es posible aprehender todo esto teóricamente si se reprime y arroja de la conciencia científica la realidad de la existencia de la hostilidad entre los hombres? No es éste el lugar de profundizar en la discusión sobre estas cuestiones. Pero sí quisiera al menos recordar que el reto para el que buscamos una respuesta no sólo no ha perdido fuerza sino que ha intensificado su violencia y urgencia. Por otra parte el corolario añadido en 1938 proporciona una panorámica sobre la relación entre los conceptos de guerra y enemigo. Pero no son sólo los juristas e historiadores los que se han ocupado del concepto de lo político: lo han hecho también importantes teólogos y filósofos, y sería necesario un buen informe crítico que proporcionase un cuadro medianamente completo de la situación. Lo que ocurre es que en este dominio se añaden nuevas dificultades particularmente complejas de entendimiento recíproco, cosa que hace casi imposible encuadrar de un modo convincente la problemática común. Sigue en vigor el silete theologil lanzado a comienzos de la era de los Estados por un jurista internacional contra los teólogos de ambas confesiones. La disgregación a que ha dado lugar la división del trabajo en el dominio de la enseñanza y la investigación de las ciencias del espíritu ha vuelto confusa la lengua común, y justamente a propósito de conceptos como el de amigo y enemigo se hace casi imprescindible una itío in partes. La orgullosa autoconciencia que se expresa en ese silete de comienzos de la edad de los Estados se les está cayendo de las manos a los juristas del final de la misma. Muchos buscan hoy día apoyos y revalorizaciones en un derecho natural de corte teológico y moral o incluso en cláusulas generales de una filosofía de los valores. Ya no basta con el positivismo jurídico del siglo xix, y a nadie se le oculta lo abusivo de la utilización revolucionaria de los conceptos de una idea clásica de la legalidad. Frente a la teología y a la filosofía por un lado, y por el otro frente a los reajustes técnico-sociales, el jurista público se encuentra en una posición intermedia y a la defensiva; ya no puede contar con la intangibilidad autóctona de su posición, y la información contenida en sus definiciones está en suspenso. Una situación tan caótica justificaría por sí misma la reimpresión de un escrito, agotado hace ya muchos años, sobre el concepto de lo polít ico, aunque no sea más que por rescatar un documento auténtico de sus falsas mitificaciones y hacer posible una expresión auténtica

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de la información precisa que contenía en su momento originario. El interés por el sentido literal de un enunciado de este tipo se justifica de forma aún más patente en medios extracientíficos como la vida pública diaria y la publicística de los medios de masas. En estos dominios se suele supeditar todo a los objetivos inmediatos de la lucha política cotidiana o del consumo. Aquí cualquier intento de encuadrar algo científicamente resulta sin más absurdo. Y es en este medio donde, lo que fue en su momento un primer y cauteloso intento de demarcar un cierto campo conceptual, se ha visto transformado en un slogan primitivo, una denominada «teoría de amigo y enemigo» conocida sólo de oídas y endosada siempre al partido contrario. En esto el autor no puede hacer mucho más que tratar de poner a salvo el texto en su conjunto. Por lo demás tiene que ser consciente de que los efectos y consecuencias de sus publicaciones escapan a su control. Sobre todo los escritos menores acostumbran a tomar su propio derrotero, y lo que el autor ha hecho realmente con ellos «sólo lo revela el día siguiente».

Prosecución de la respuesta La situación de partida sigue siendo la misma, y ninguno de sus desafíos puede considerarse superado. La contradicción entre el uso oficial de los conceptos clásicos y la realidad efectiva de los objetivos y métodos revolucionarios universales no ha hecho sino agudizarse. La reflexión sobre este reto no puede ser abandonada; hay que seguir intentando desarrollar una respuesta. ¿Pero cómo se podría hacer esto? El tiempo de los sistemas ha pasado. En la época en la que los Estados europeos tuvieron su máximo auge, hace unos trescientos años, surgieron también magníficos sistemas de pensamiento. Pero ahora ya no se puede seguir edificando de esa manera. Hoy día sólo cabe ya volver la vista hacia la historia, en una reflexión que cobre conciencia de la gran época del iuspublicum europaeum y de la sistemática de sus conceptos de Estado, guerra y enemigo justo. Es lo que yo he intentado en mi libro sobre el Nomos der Erde (1950). Una posibilidad distinta y alternativa sería pasarse al aforismo. Pero a mí, como jurista que soy, eso me resulta imposible. En el dilema entre sistema y aforismo sólo conozco una salida: mantener

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presente el fenómeno y someter las cuestiones que brotan incesantemente de situaciones siempre nuevas y tumultuosas a la verificación de sus criterios. Así un conocimiento enlaza con el anterior y empieza a formarse una cadena de corolarios. Entretanto disponemos ya de un buen acopio de ellos, pero no sería demasiado práctico recargar con ellos la reimpresión de una obra del año 1932. Aquí sólo puede entrar en consideración una categoría muy especial de tales corolarios, la que proporciona una panorámica sobre las relaciones internas de un determinado campo conceptual. Su objeto es acotar un terreno en el que los conceptos se informan unos a otros en virtud de su posición dentro de aquél. Una panorámica de esta índole puede ser la mayor utilidad para el objetivo didáctico de este escrito. La reimpresión de 1932 presenta el texto tal como estaba, como un documento con todas sus deficiencias. Su defecto principal está en que en él no se deslindan y diferencian con suficiente claridad y precisión los diversos tipos de enemigos: convencional, real o absoluto. Debo una indicación de esta laguna a un francés, Julien Freund, de la Universidad de Estrasburgo, y a un americano, George Schwab, de la Columbia University de Nueva York. La discusión sobre el problema sigue su curso imparable y se está produciendo un genuino progreso en la conciencia del mismo. Pues las nuevas formas y métodos contemporáneos de la guerra nos fuerzan a reconsiderar el fenómeno de la hostilidad. He intentado mostrar esto de la mano de un ejemplo de especial actualidad y agudeza en una obra independiente sobre la Teoría del partisano, que se ha publicado al mismo tiempo que esta reimpresión. Un segundo ejemplo no menos expresivo es el que proporciona la llamada guerra fría. En la moderna guerra de partisanos, tal como se inició en la conflagración chino-japonesa a partir de 1932, luego en la segunda guerra mundial y finalmente, desde 1945, en Indochina y otros países, se unen dos procesos de signo opuesto, dos modalidades completamente distintas de guerra y hostilidad: por una parte, una resistencia autóctona que es en esencia defensiva y que la población de un país opone a un invasor extranjero, y por la otra, el apoyo y utilización de tal resistencia por terceras potencias interesadas y de actitud agresiva hacia el resto del mundo. El partisano, que para la manera tradicional de hacer la guerra era un simple «irregular», una figura marginal, se ha convertido entre tanto, si no en figura central, sí desde luego en pieza clave de la manera de hacer la guerra en

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nombre de revoluciones de ámbito mundial. Baste recordar la máxima con la que los ejércitos alemanes prusianos esperaban vencer al partisano: la tropa combate al enemigo, pero al merodeador lo elimina la policía. También en esa otra forma moderna de hacer la guerra ahora, la llamada guerra fría, se quiebran todos los ejes conceptuales que soportaban antes el sistema tradicional de delimitar y regular la guerra. La guerra fría se burla de todas las distinciones clásicas entre guerra, paz y neutralidad, entre política y economía, entre militar y civil, entre combatiente y no combatiente; lo único que mantiene es la distinción entre amigo y enemigo, cuya estricta consecuencia constituye su origen y esencia. No es de extrañar que la vieja palabra inglesafoe haya despertado de su largo letargo arcaico de cuatrocientos años, y que en los dos últimos decenios haya empezado a volver a usarse junto a enemy. ¿Y cómo podría mantenerse viva una reflexión sobre la distinción entre amigo y enemigo en una época que produce medios nucleares de aniquilación y desdibuja al mismo tiempo la distinción entre guerra y paz? El gran problema es y sigue siendo la delimitación de la guerra, la cual no será sin embargo más que un juego cínico, una representación de dogfighty o un autoengaño sin contenido, si no se la vincula por ambas partes con una relativización de la hostilidad. El prólogo a la reimpresión de un escrito breve no puede proponerse tratar exhaustivamente de estos problemas ni compensar las obvias lagunas y deficiencias de un texto de hace treinta años. Tampoco vale la pena que intente reemplazar a un libro que está por escribirse. Es mejor contentarse con ofrecer algunas indicaciones sobre las causas que explican que se haya mantenido vivo el interés por esa obra y que han hecho aconsejable su reimpresión. Marzo 1963 CARL

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EL CONCEPTO DE LO POLITICO (Texto de 1932)

i El concepto del Estado supone el de lo político. De acuerdo con el uso actual del término, el Estado es el status político de un pueblo organizado en el interior de unas fronteras territoriales. Esto es tan sólo una primera aproximación, que no intenta determinar conceptualmente el Estado, cosa que tampoco hace falta, pues lo que interesa aquí es la esencia de lo político. Por el momento podemos dejar e n suspenso cuál es la esencia del Estado, si es una máquina o un organismo, una persona o una institución, una sociedad o una comunidad, una empresa, una colmena o incluso una «serie básica de procedimientos». Todas estas definiciones y símiles presuponen o anticipan demasiadas cosas en materia de interpretación, sentido, ilustración y construcción, y esto las hace poco adecuadas como pnnto de partida para una exposición sencilla y elemental. Por el sentido del término y por la índole del fenómeno histórico, el Esta< Ii > representa un determinado modo de estar de un pueblo, esto es, el modo que contiene en el caso decisivo la pauta concluyente, y l > o r esa razón, frente a los diversos status individuales y colectivos (roncamente posibles, él es el status por antonomasia. De momento no cabe decir más. Todos los rasgos de esta manera de representárselo — status y pueblo— adquieren su sentido en virtud del rasgo 49

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adicional de lo político, y se vuelven incomprensibles si no se entiende adecuadamente la esencia de lo político. Es raro encontrar una definición clara de lo político. En general la palabra se utiliza sólo negativamente, en oposición a otros conceptos diversos, por ejemplo en antítesis como la de política y economía, política y moral, política y derecho, y a su vez, dentro del derecho, entre derecho político y derecho civil etc. 1 . Es cierto que, dependiendo del contexto y de la situación concreta, este tipo de contraposiciones negativas, en general más bien polémicas, pueden llegar a arrojar un sentido suficientemente claro. Pero esto no equivale todavía a una determinación de lo específico. Casi siempre lo «político» suele equipararse de un modo u otro con lo «estatal», o al menos se lo suele referir al Estado 2 . Con ello el Estado se muestra 1

La contraposición de derecho y política se confunde frecuentemente con la de derecho civil y derecho público, por ejemplo, Blunstschli, Allgemeines Staatsrecht (1868), p. 219: «La propiedad es un concepto del derecho privado, no un concepto político.» La significación política de esta antítesis quedó de manifiesto con particular nitidez en las explicaciones que se dieron de la expropiación del patrimonio de las casas antes reinantes en Alemania en 1925 y 1926; sirva de ejemplo la siguiente frase tomada del discurso del diputado Dietrich (Sesión del Reichstag del 2 de diciembre de 1925, informes 4717): «Somos de la opinión de que de lo que se trata aquí no es en ningún caso de cuestiones propias del derecho privado, sino únicamente de cuestiones políticas» (Gritos de «¡muy bien!» entre los demócratas y la izquierda). 2 También en las definiciones de lo político que utilizan el concepto del «poder» como rasgo decisivo, este poder aparece en general como poder del Estado, por ejemplo en Max Weber: aspiración a participar en el poder o a influir sobre su distribución, bien entre Estados, bien dentro del estado entre los grupos humanos que éste abarca; o bien: «La dirección e influencia sobre una asociación política, o lo que es lo mismo en la actualidad: de un Estado» (Politik ais Beruf, 2.a ed., 1926, p. 7), o bien (en Parlament undRegierungim neugeordneten Deutschland, 1918, p. 51): «La esencia de la política, como seguiremos teniendo que recordar con frecuencia, es lucha, competencia por hacerse con aliados y con seguidores voluntarios.» H. Triepel, Staatsrecht und Politik, 1927, p. 16, dice: «Hasta hace pocos decenios la política se ha entendido lisa y llanamente como teoría del Estado... Waitz, por ejemplo, califica a la política de elucidación científica de las relaciones y circunstancias del Estado, por referencia tanto a la evolución histórica de los Estados en general como a las circunstancias y necesidades del Estado actual.» Triepel procede a continuación a criticar con argumentos válidos y comprensibles la apariencia de apoliticidad, de consideración «puramente» jurídica, de la escuela de Gerber y Laband, así como los intentos de proseguirla en la postguerra (Kelsen). No obstante, Triepel no llega a advertir el sentido puramente político de tal pretensión de «pureza apolítica», ya que sigue aferrado a la ecuación político = estatal. De hecho, y como veremos más adelante una y otra vez, una manera particularmente típica e intensiva de hacer

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como algo político, pero a su vez lo político se muestra como algo estatal, y éste es un círculo vicioso que obviamente no puede satisfacer a nadie. En la bibliografía jurídica se encuentran muchas aproximaciones a lo político de carácter análogo. Pero cuando no persiguen un objetivo político polémico, suele haber que entenderlas desde el interés práctico-técnico propio de las sentencias jurídicas o administrativas sobre casos individuales. Por regla general su significado deriva del hecho de que presuponen que el Estado en cuyo marco se mueven no es problemático. Existe por ejemplo jurisprudencia y bibliografía sobre el concepto de «asociación política» o de la «reunión política» en el derecho de asociaciones 3 ; y por otro lado la práctica del derecho administrativo francés ha intentado fundar un política consiste justamente en calificar al adversario de político y a uno mismo de apolítico (lo que en este contexto significa algo así como científico, justo, objetivo, no partidista, etc.). 3 De acuerdo con el artículo 3, parte 1 del Deutsches Reichsvereinsgesetz del 19 de abril de 1908, es asociación política «toda asociación que tiene por objeto influir en las cuestiones políticas». En la práctica, tales cuestiones políticas vienen a ser aquellas que se refieren a la conservación o modificación de la organización estatal, o a la influencia sobre las funciones del Estado o sobre las corporaciones de derecho público integradas en él. En el marco de este tipo de especificaciones se produce habitualmente una transición sin solución de continuidad entre las cuestiones políticas, las estatales y las públicas. Hasta 1906 (Sentencia del Kammergericht del 12 de febrero de 1906, Jokow 31 C. 32-24) en Prusia la práctica judicial contempló bajo la VO. del 13 de marzo de 1850 (GesS\ p. 277) toda actividad de asociaciones eclesiásticas y religiosas sin cualidad corporativa, incluso las sesiones de meditación religiosas, como influencia sobre cuestiones públicas o explicitación de las mismas; sobre el desarrollo de tal práctica, cfr. H. Geffcken, «Öffentliche Angelegenheit, politischer Gegenstnd und politischer Verein nach preußischem Recht», FestschriftfE. Friedber, 1908, pp. 287 y ss. Cuando se produce el reconocimiento judicial del carácter no estatal de las cuestiones religiosas, culturales, sociales, etc., ello proporciona un indicio importante, incluso decisivo, de que determinados ámbitos quedan apartados del Estado y su dominio en calidad de esferas de influencia e interés de determinados grupos y organizaciones. Lo cual, en el lenguaje del siglo XIX, significa que la «sociedad» se enfrenta con el «Estado» como ámbito autónomo respecto de él. Si la teoría del Estado, la ciencia jurídica y las expresiones al uso siguen partiendo de que político es lo mismo que estatal, hay que llegar a la conclusión (no por lógicamente imposible menos inevitable, al parecer, en la práctica) de que todo lo que no es estatal, luego todo lo «social», ¡es por lo tanto apolítico! Esto es en parte un error debido a la ingenuidad, y que contiene toda una serie de ejemplos ilustradores de la doctrina de V. Pareto sobre residuos y derivaciones {Théorie de Sociologie générale, ed. francesa de 1 9 1 7 y l 9 1 9 , l , p p . 450 y ss., II, pp. 785 y ss.); pero es también, en unión apenas discernible con ese error, un me-

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concepto del «móvil político» (mobile politique) con el fin de poder distinguir con su ayuda entre actos gubernamentales «políticos» (actes de gouvernement) y actos administrativos «no políticos», y sustraer así los primeros al control de la justicia administrativa 4 . Este tipo de determinaciones conceptuales, que deben su origen a las necesidades de la práctica jurídica, no pretenden en el fondo otra cosa que proporcionar un asidero práctico para la delimitación dio táctico de la mayor utilidad y eficacia dentro de la lucha política interna con el estado vigente y su organización específica. 4 Jèze, Les principes généraux du droit administratif 1, 3.a ed., 1925, p. 392, para quien toda esta distinción no es sino cuestión de opportunité politique. También R. Alibert, Le controle jurisdictionnelde l'administration, Paris, 1926, pp. 70yss. Más bibliografía en R. Smend, Die politische Gewalt im Verfassungsstaat und das Problem der Staatsform, Festschrift Kahl, Tübingen, 1923, p. 16; también Verfassung und Verfassungsrecht, pp. 103, 133, 154, y el informe contenido en las publicaciones del Institut International de Droit Public, 1930; allí también los informes de R. Laun y P. Duez. Del de Duez (p. 11) tomo una definición particularmente interesante en relación con el criterio de lo político (orientación según amigos y enemigos) propuesto en estas páginas: la del acte de gouvernement específicamente político, y que procede de Dufour («à l'époque le gran constructeur de la théorie des actes de gouvernement»), Traité de Droit Administratif appliqué V, p. 128: «ce qui fait l'acte de gouvernement, c'est le but que se propose l'auteur. L'acte qui a pour but la défense de la société prise en elle-même ou presonnifié dans le gouvernement, contre ses ennemis intérieurs ou extérieurs, avoués ou cachés, présents ou à venir, voilà l'acte de gouvernement». La distinción entre «actes de gouvernement» y «actes de simple administration» obtuvo una nueva significación cuando en junio de 1851, en la Asamblea Nacional francesa, se discutió sobre la responsabilidad parlamentaria del Presidente de la República, y el Presidente pretendía asumir la responsabilidad propiamente política, esto es, la de los actos de gobierno; cfr. Esmein-Nèzard, Droit Constitutionnel 7.a ed. I, p. 234. Distinciones análogas en la elucidación de las competencias y atribuciones de un «Geschäftsministerium» según art. 52, parte 2 de la Constitución Prusiana a propósito de la cuestión de si tal «ministerio ejecutivo» sólo debería evacuar los asuntos «corrientes» en el sentido de asuntos políticos; cfr. Stier§oxr \ \o,Arch. öfR. 9 (1925), p. 233; L. Waldecker,Kommentar zur Preußischen Verfassung, 2.a ed., 1928, p. 167, y la sentencia del Staatsgerichtshof del Deutsches Reich del 21 de noviembre de 1925 (RGZ 112, Apéndice, p. 5). No obstante, aquí se prescinde en última instancia de toda distinción entre asuntos corrientes (no políticos) y otros (políticos). Sobre la contraposición entre asuntos corrientes (administración) y política reposa el artículo de A. Scháffies, «Uber den wissenschaftlichen Begriff der Politik», Zeitschriftfür die gesamte Staatswissenschaft 53 ( 1897); Karl Mannheim, Ideologie und Utopie, Bonn, 1929,pp. 71 y ss., recoge esta contraposición como «punto de partida y orientación». De naturaleza análoga son también distinciones como la de que la ley (o el derecho) es política solidificada, que la política es ley (o derecho) en curso de producción, que lo uno es estático y lo otro dinámico, etc.

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de los diversos supuestos de hecho que se producen dentro de un I Astado en el marco de su práctica jurídica. Su objetivo no es una definición general de lo político. Por eso su referencia al Estado o lo estatal no causa mayores problemas mientras siga siendo posible considerar el Estado y sus instituciones como algo firme, lógico y natural. Lo mismo ocurre con las determinaciones conceptuales generales de lo político que se agotan en la referencia al «Estado»; se entienden, y tienen en esta medida su justificación científica, en tanto en cuanto el Estado constituye de hecho una magnitud clara e inequívocamente determinada, en neta contraposición a los grupos e instancias «no políticos», es decir, en tanto en cuanto el Estado mantenga el monopolio de lo político. Así ocurría allí donde, como en el siglo xvin, el Estado no reconocía «sociedad» alguna como antagonista, o al menos donde (como en Alemania durante el xix y parte del xx) el Estado, como poder estable y distinto, se encontraba por encima de la «sociedad». Por el contrario la ecuación estatal = político se vuelve incorrecta e induce a error en la precisa medida en la que Estado y sociedad se interpenetran recíprocamente; en la medida en que todas las instancias que antes eran estatales se vuelven sociales y, a la inversa, todas las instancias que antes eran «meramente» sociales se vuelven estatales, cosa que se produce con carácter de necesidad en una comunidad organizada democráticamente. Entonces los ámbitos antes «neutrales» —religión, cultura, educación, economía— dejan
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