Capitulo Xxi Garcia Maynez (1)
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Capitulo XXI “Sanción y coacción”. (Página 295- 314.) 154. LA SANCION COMO CONSECUENCIA DE DERECHO.- Por regla general, las normas jurídicas enlazan determinadas consecuencias al incumplimiento de los deberes que el derecho objetivo impone, una de las más características es la sanción; ésta no forma parte de los conceptos jurídicos fundamentales (hecho jurídico, consecuencias de derecho y sujeto o persona) pues es una forma sui géneris de manifestación de las consecuencias de derecho. La sanción puede ser definida como consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado. Dicha sanción estriba a menudo, no en nuevas obligaciones, sino en la pérdida de derechos preexistentes; como toda consecuencia de derecho, la sanción se encuentra condicionada por la realización de un supuesto de carácter secundario (se dice que tiene carácter secundario ya que consiste en el incumplimiento de un deber establecido por una norma a cargo del sujeto sancionado).La obligación cuyo incumplimiento representa el supuesto jurídico de la sanción lógicamente deriva de uno primario, pues, si las obligaciones que este condiciona son cumplidas el secundario no se realiza y consecuentemente la sanción no nace. Dicho de otra manera, el deber incumplido determina la existencia de sancionar, esto tiene naturalmente carácter primario, mientras que la sanción es de carácter secundario; nótese que son obligaciones que nacen de preceptos diferentes por lo tanto no deben confundirse. La relación entre ambas queda claramente resumida en la fórmula siguiente: Si A es, debe ser B; si B no es, debe ser C. “la omisión de la conducta ordenada por el primer precepto constituye el supuesto jurídico del segundo. La sanción no es la única consecuencia que puede derivar del incumplimiento de las normas del derecho, hay numerosas consecuencias secundarias que no tienen el carácter de sanciones (NOTA: VER EJEMPLOS DE CONSECUENCIAS SECUNDARIAS QUE NO TIENEN CARÁCTER DE SANCION EN EL LIBRO, PÁGINA 296-297). 155. SANCION Y COACCION.- La sanción no debe ser confundida con los actos de coacción, son dos cosas diferentes. Aquella es una consecuencia normativa de carácter secundario; estos constituyen su aplicación o realización efectiva. Coacción es, por tanto, la aplicación forzada de la sanción. Solo es legalmente posible, según sea la forma de sanción que se presente, si el sancionado se niega a someterse a la resolución judicial de un modo espontaneo. Por ejemplo, cuando un juez dicta sentencia, condenando a una persona a que pague lo que debe, aplica una sanción; pero si el demandado no cumple voluntariamente con el fallo, tiene el actor derecho a pedir que la sanción se imponga por la fuerza; es aquí donde viene la coacción, con el secuestro de bienes del deudor, y el remate de los mismos por el poder público, a fin de dar cumplimiento a la resolución judicial. La sanción impuesta en el fallo es el antecedente inmediato del acto de coerción, cosa que no sucede con el deber jurídico primario. El deber de coaccionar es, por tanto, consecuencia jurídica terciaria, que sólo puede nacer si el sancionado no ataca la sentencia en que se le condena a cumplir. 156. CLASIFICACION DE LAS SANCIONES.- Las sanciones jurídicas deben ser clasificadas atendiendo a la finalidad que persiguen y a la relación entre la conducta ordenada por la norma quebrantada o infringida y la que constituye el contenido de la sanción.
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Si la sanción es consecuencia jurídica de carácter secundario deberá manifestarse dentro de las formas peculiares de toda consecuencia de derecho, por regla general, las sanciones se traducen, relativamente al sujeto a quien se sanciona, en deberes que, a consecuencia de la violación, le son impuestos. Si examinamos las relaciones que median entre el contenido de la sanción (relativamente a quien la sufre) y el deber jurídico cuyo incumplimiento le da origen, tendremos el mejor criterio para una división general de las sanciones jurídicas, donde primeramente se encuentran las formas simples de las sanciones jurídicas, las cuales son las siguientes:
De coincidencia: A) Cumplimiento forzoso (su fin consiste en obtener coactivamente el cumplimiento de la norma infringida).
Cuando el contenido de la sanción coincide con el de la obligación condicionante, estamos ante el caso del cumplimiento forzoso, que es el más frecuente en el derecho privado. Como el nombre lo indica consiste en exigir oficialmente y de manera urgente, el cumplimiento de la norma quebrantada, apercibiendo al sancionado de que, si no cumple, se le aplicara la sanción de modo violento (la sanción implica una exigencia que encierra una amenaza; la coacción es el cumplimiento de esta última). NOTA: Conviene insistir en que la obligación de aplicar una sanción a la persona que ha faltado al cumplimiento de una norma, no ha de confundirse con los deberes que, a través del acto sancionador, son impuestos a aquella. En el caso del cumplimiento forzoso hay que distinguir la obligación que el órgano tiene de exigir del violador que cumpla con su deber, y el deber del sancionado de someterse a tal exigencia. En el caso del cumplimiento forzoso, hay coincidencia entre el contenido del deber primario y el de la sanción, o deber jurídico secundario. De no coincidencia: A) Indemnización (su finalidad es obtener del sancionado una prestación económicamente equivalente al deber jurídico primario). Algunas veces no es posible lograr de manera coactiva el cumplimiento de una obligación, pero existe la posibilidad de exigir oficialmente dicho cumplimiento mediante una prestación equivalente a la que dejó de realizar, esto supone naturalmente un cálculo económico de los daños y perjuicios ocasionados, en función de la importancia de las prestaciones no ejecutadas.
B) Castigo (su finalidad inmediata es aflictiva. No persigue el cumplimiento del deber jurídico primario ni la obtención de prestaciones equivalentes). Como tercer forma sancionadora se encuentra el castigo y se aplica cuando la sanción no se agota en los dos tipos ya examinados ya que en ocasiones la violación tiene tanta gravedad que no es posible exigir coactivamente el cumplimiento, ni encontrar un equivalente económico o amenaza a la sociedad de tal modo, que las dos formas de sanción anteriores resultan insuficientes. El castigo busca más que otra cosa, imponer al violador una pena. A lado de las formas simples de las sanciones jurídicas, se encuentran naturalmente, las mixtas o complejas que como su nombre lo indica resultan de la combinación o suma de las primeras, hay varias combinaciones 2
posibles, a saber (NOTA: VER EJEMPLOS DE LOS CUATRO CASOS DE LAS FORMAS MIXTAS O COMPLEJAS EN EL LIBRO, PÁGINA 303): 1. 2. 3. 4.
Cumplimiento + indemnización. Cumplimiento + castigo. Indemnización + castigo. Cumplimiento + indemnización + castigo.
El caso de las sanciones mixtas no debe ser confundido con el de la acumulación de sanciones. Aquellas son consecuencia de una sola violación; la acumulación supone la existencia de varios hechos violatorios, cometidos por una sola persona. La acumulación implica, pues, una pluralidad de acciones y resultados. Si varios hechos delictuosos derivan de una sola acción (concurso ideal o formal), no hay acumulación de sanciones, sino agravación de la pena que corresponde al delito mayor. 157. LA PENA.- Las sanciones establecidas por las normas del derecho penal reciben la denominación específica de penas. La pena es la forma más característica del castigo. Cuello Calón la define diciendo que “es el sufrimiento impuesto por el Estado, en ejecución de una sentencia, al culpable de una infracción penal”. La pena es, por consiguiente, una de las consecuencias jurídicas de la comisión de un hecho delictuoso. Esta forma de castigo tiene, según el citado autor, las características siguientes: 1. Es un sufrimiento derivado de la restricción o privación de ciertos bienes jurídicos: libertad, propiedades, honor o vida, 2. Es impuesta por el Estado para la conservación del orden jurídico. 3. Debe ser impuesta por los tribunales como resultado de un juicio penal. 4. Ha de ser personal, lo que quiere decir que nadie puede ser castigado penalmente por hechos ajenos. 5. Debe ser estatuida por la ley, como consecuencia jurídica de un hecho que, de acuerdo con la misma ley, tenga carácter de delito. A lado de las penas o medidas represivas, existen las de seguridad o preventivas; la pena es represión y se halla destinada al fin de la compensación; las medidas de seguridad, por el contrario, son tratamientos de naturaleza preventiva y responden al fin de la seguridad, una y otra corresponden a la esfera penal y son una forma de tutela proporcionada por el Estado. Carrancá y Trujillo clasifica como medidas de seguridad las siguientes: reclusión de locos, sordomudos, degenerados y toxicómanos, prohibición de ir a un lugar determinado, amonestación, apercibimiento, caución de no ofender, vigilancia de la policía y medidas tutelares para menores. 158. CLASIFICACION DE CARNELUTTI.- inspirándose en la distinción, introducida por el derecho penal, entre penas y medidas de seguridad, el procesalista italiano Francesco Carnelutti afirma que la sanción es una medida jurídica (medios que el legislador adopta para la imposición de las normas del derecho); tales medidas se dividen en preventivas, medidas de seguridad establecidas por los códigos penales para prevenir o evitar la comisión de actos delictuosos, están divididas en personales y patrimoniales; y las represivas, siendo estas, las sanciones. 3
Las sanciones, son definidas por Carnelutti como, las consecuencias que derivan de la inobservancia de un precepto; de ahí, que el fin de la sanción sea estimular el cumplimiento de la norma, por lo cual tales consecuencias han de implicar un mal. Para clasificar las sanciones penales (lato sensu), Carnelutti las clasifica de la siguiente manera: a) Restitución: cuando la sanción implica el sacrificio del mismo interés que la norma exige sacrificar, se realiza con el fin de parar la violación, tiene carácter predominantemente compensador. b) Pena: sacrificio de un interés diverso, se impone por que la violación se ha consumado, tiene carácter predominantemente aflictivo. c) Resarcimiento: el interés sacrificado por la norma sancionadora se halla en la relación de equivalencia o de compensación con el subordinado al precepto infringido. Hay equivalencia si ambos intereses se refieren a la satisfacción de la misma necesidad; compensación. Cuando se relacionan con necesidades diversas y el placer procurado por la satisfacción de una de ellas compensa el dolor que la insatisfacción de la otra produce. Aun cuando la clasificación de Carnelutti coincide substancialmente con la expuesta anteriormente, preferimos la nuestra porque en ella no se recurre a conceptos ajenos a la ciencia del derecho, como los intereses, necesidad, placer y dolor, si no a nociones puramente jurídicas. Creemos haber demostrado que para ordenar sistemáticamente las diversas formas que las sanciones pueden asumir, hasta con examinar las relaciones entre el contenido del deber cuya violación condiciona la consecuencia jurídica sancionadora, y el contenido de la sanción misma (deber jurídico secundario). 159. EL PROBLEMA DE LA SANCION PREMIAL.-el cumplimiento de los preceptos jurídicos puede perseguirse no solo con la amenaza de un mal, sino ofreciendo premios o recompensas. Cabe hablar por tanto de un derecho premial, en contra posición al penal. La sanción debe definirse como el efecto jurídico de un acto, tendiente a compensar la voluntad. La definición encierra los siguientes elementos: a) la sanción es una consecuencia jurídica b) toda sanción tiene como supuesto la realización de un acto determinado c) la finalidad de la sanción es compensar la voluntad de los individuos. Hay que advertir que no todas las consecuencias jurídicas de un acto son sanciones, sino solo aquellas que consisten en un mal o un bien, y tienen como fin compensar la voluntad del individuo, castigándole o recompensándole. Las finalidades represivas o recompensatorias del orden jurídico podrían indicarse mediante la denominación genérica de función remunerativa. En todo caso, la sanción tiende a compensar la voluntad y fortalecer el respeto y atacamiento de la ley. Las sanciones son las normas jurídicas que, enlazadas a otras llamadas preceptos, encierran la amenaza de un castigo para el transgresor, o la promesa de un premio para quienes ejecutan actos meritorios. El supuesto jurídico de las sanciones puntitivas es el acto lícito; el de las recompensativas, el meritorio.
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Así como en el acto ilícito se encuentran dos elementos, uno objetivo: el daño; otro subjetivo: la culpa; en el meritorio hallamos igualmente un elemento objetivo: la ventaja o provecho, y otro subjetivo: el merito. a) el provecho puede consistir en un acercamiento del patrimonio individual o colectivo, ya en la producción o fomento de bienes de otra índole, incluso inmateriales, ya en la supresión, represión o reducción de un mal. b) El concepto jurídico del merito es más estrecho que el vulgar. Examinemos las características del primero. Para asegurar el desarrollo regular de la vida jurídica, la ley impone a los particulares deberes de muy diversa índole y a menudo exige el sacrificio del interés individual, no únicamente frente al colectivo, sino a veces también frente a otro interés individual que se considera más elevado. Tratándose de intereses del mismo rango, no pide que el propio se inmole en aras del ajeno. En cambio, frente al interés común, demanda siempre la postergación del puramente individual; de aquí que en la guerra en defensa de la patria se exija el máximo sacrificio personal. Cuando los intereses en conflicto son particulares y tienen la misma importancia, el derecho suele dar preferencia al interés egoísta. Pero ello no impide que el sacrificio voluntario del propio bienestar en provecho de la colectividad o el bien de otros, no solo sea apreciado como un alto ejemplo de virtud, moral y cívica, sino considerado en ocasiones como acto jurídico sui generis, provisto de una sanción especial, premio o recompensa. “un acto por encima del deber (supraerogatorio) puede ser tan jurídico como el acto debido”. “En sentido figurado podría decirse: el derecho impone al individuo una serie de actos obligatorios, o serie de los actos debidos, los cuales constituyen una línea media. Si el sujeto se coloca voluntariamente debajo de dicha línea, incurre en un acto ilícito y se hace acreedor a una sanción puntitiva; si, por el contrario, se coloca espontáneamente sobre ella, entra en la zona de los actos meritorios, a los que se hallan enlazadas las sanciones premiales”. El derecho exige casi siempre una diligencia media en la observancia de sus normas y admite que puede caerse, dentro de ciertos límites, en alguna infracción sin importancia; pero también premia a quienes deseando no incurrir en esos pecados veniales, usan el mayor cuidado y ponen peculiar empeño en la obediencia estricta de sus deberes. 160. EL PREMIO COMO MEDIDA JURIDICA.- El premio debe ser visto como una especie dentro del género de las medidas jurídicas. Tiende a fomentar el cumplimiento meritorio de las normas del derecho y, como toda medida jurídica, asume siempre la forma de una consecuencia normativa. Pero en vez de traducirse en deberes, implica facultades. La realización del acto meritorio faculta, en efecto, al sujeto, para reclamar el otorgamiento de la recompensa, a la vez que obliga a ciertos órganos de Estado a otorgarla. Hay tres clases de medidas jurídicas, a saber: preventivas, represivas y recompensatorias o premiales. Llamamos sanciones exclusivamente a las segundas.
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