Capdequi, Ots - El estado español en Indias

October 6, 2017 | Author: Fernando Suárez Sánchez | Category: Spain, Slavery, European Colonization Of The Americas, Nobility, New Spain
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E,l Estado espuñol en las InCias

FONDO DE CULTURA ECONÓMICA MÉXICO

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Primera edición

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Octava reimpresión, I gg3

ADVERTENCIA PRELIMINAR Presentamos en este volumen utt intenta de sistematizacíon de las instítttciones sociates; ecútnícas y jurídicas de la América de habla española durante eI período coloníal. Las notícias histórícas eüa @fl" este ensayo se co'ntienen prrceden, principatmente, de dhtersos trab'ajos de int¡estígación personal reatizados hac'e año,s en to's más importantes archír,os españaIes y de algumas pübliraci"ones monogrúficas de histo,riadores rnodermos de posttiva autori.dad: et argentírrc Ricardo luevene, el prot'esor de.la H'arvard [Jniversity, Clarence H. Haring, eI mexicano Sitvio A. Zat¡ala y otro's que o,prtunamente se cítan. Se trata, p,or lo tanto, de una obra de divoúgación que creefttos puede ser de utilidad a aquetl,o's sectores del gran público í,nteresados p,or estas materias, y singular' mente a lo,s estudíantes y pro'fesores de Historía de América de los centros de enseñanza media y universitaria. No se nos ocuttan las dificultades que hoy a,frece tratar de pre:sentar, en amplía t¡isíón panorámica, un cuadra sístemtitiao del comiunto de las instítucinnes de la Améríca de habta españala durante el largo p'erio'da histórico que se ha venido tlamartdo, quízás can alguna ímpr* piedad, perí,o'd,o co'toniat. Fattan, sobre muchas cuestiones, i:nvestígacíone,s mndernas que nos permiton conocer a fo'nd"o atgumos aspectos írnprtante,s de Ia t¡ida social, económíca y iurídica, sobre todo en lo que se refíere al pa'sible divo,rcio entre el derecho y el hecho, dentro de

la realidad históríca de cada uno de las antiguos tti'

D. R. C.) 1941, FoNDo DE CULTUM EcoNóMrcA D. R. O 1986, Fo¡.¡no op CULTURA EcoNóulcit, S. A. Carretera Picacllo-A,irrsco 227; 14200 México, D. F.

ISBN 968-lGt083-0 Impreso en México

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rreí:natos. Por eso, mds que un resutlwn históríca de ta vída de las dístíntas instituciones, I'o que raaltnente intentamas presentar an las páginas de e:ste Iibro, es tma m,odesta iistematízación de la 'accíón ínstituciottat del Estado españal en tos tercttortos de lo que un día fueron las Indias Occidentates. Aun asl, nos asatta el temar de hab'er otniti¿la la cita y eonslguíante utítízacíón de alguru' aprtacíón ft'K)tub

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DE C. V.

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ADVERTENCIA PRELIMINAR

gráfic.a interesante sobre los tertas estudiados, que haya podido ser publicada en fecha relatíuamente -recienle. La incomunicacíón científíca y pro.fesional producida en España de,sde el montento mismo en que estaltó ta Guerra Ciuíl y las dificultad,es que olrece et trchajo en eI exilio, tejos de los medios de información bibliográ'fica habituales, bastarán para justificar a tos hombres de buena yoluntad las omisiones que a este respecto'puedan advertirse. En to'do caso, urla obra cormo ésta ha d,e juzgarse mtis por lo que contiene que Wr Io que omite, si las omisiones en que incurra no son t¡erdaderamente fundamentales. Y siempre puede prestar el servicío de ser una aportación más para el mejor corwcimiento de temas históricos interesantes que no han alcanzado hasta la fecha la diuulgación debída, así como un punto de partida para n.uert as inuestigaciones.

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I.

BASES JURÍDICAS DE LA COLONIZACIÓN ESPAÑOLA EN AME,RICA

A. ET DERECHo CASTELLANo, LAS PRIMITIvAS coSTUMBRES .runÍorc¡s DE Los rNDros esonfcnNns y EL DEREcHo PROPIAMENTE INDIANO

Es saeroo que al tiempo de producirse los descubrimientos colombinos existía en España, desde el punto de vista político, una unidad dinástica, pero no una unidad nacional. A pesar del matrimonio contraído por Isabel de Castilla con Fernando de Aragón, seguían estos dos viejos reinos peninsulares manteniendo cada uno de ellos su propia personalidad política y administrativa. En tierras de Castilla, continuaban rigiéndose según las normas jurídicas peculiares del derecho castellano. En los viejos Estados que integraban la Corona de Aragón, se mantenía igualmente la vigencia de sus derechos particulares : aiagonés, catalán, valenciano y mallorquín.-Navarra, incorporada pronto al reino aragonés, conservaba en aquellos airos, dentro de la Península, su condición de Estado soberano e independiente. Estas circunstancias, unidas al hecho de que fuera Isabel la que patrocinase los proyectos descubridores de Colón, explican históricamente que los territorios de las que se llamaron Indias Occidentales quedaran incorporados políticamente a ta Corona de Castitla y que fu,era el derecho castellanot nc los otros derechos españoles

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r En la Ley II, tít. I, lib. II, de la Recopilación de Leyes de Ias Indias de 1ó80, se disponía: "Ordenamos y mandamos; eue en todos los casos, negocios y pleitos en que no estuviere decidido, ni declarado lo que se debe proveer por las leyes de esta Recopilación, o por cédulas, provisiones u ordenanzas dadas y no revocadas para las Indias, y las que por nuestra orden se despacharcn, se guarden las leyes de nuestro Reino de Castilla

conformc a la de Toro." El ordcn de prelación de las fuentes del derecho castellano nccplndo por la ley de Toro citada, era el mismo establecido

prl'el

Orrkrrrnmiento de Alcalá de Henares, promulgado en tiemXI; o sea: en primer término, las leyes del propio

¡roa de Atf'onsr¡

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peninsulares- el que

se proyectase desde España sobre estas comarcas del Nuevo Mundo, modelando originnria-

mente la vida de sus instituciones.

Orden"miento; a falta de precepto aplicable en el Ordenael Fuero Municipal vigente en la ciudad de que se tratare; a f.alta de Fuero Municipal, eL Fuero Real de Alfonso X, y a falta de precepto aplicable en el Fuero Real, el Código de las Siete Partifus. Este orden de prelación se mantuvo a todo lo largo de la Edad Moderna, con la unica particularidad de que las'fuentes que de nuevo se iban p omulgando se incorporaban, ocupando el primer lugar, a la lista anterior. Tal ocurrió con las Leyes d.e Tora, promulgadas en tiempos de Doña Juana la Loca (1505); con la Nuet¡a Recopilaci"ón, promulgada en tiempo de Felipe II (1567), y con Ia Nwísimn Recopila"ción, promulgada en 1805. No todas las leyes que se promulgaron en Castilla alcanzaron vigencia en los territorios de las Indias con este carácter de derecho süpletorio. La Ley XL, tít. I, lib. II de la citada Reco pilación de 1680 establecía a este respecto: "Que no permitan se de los territorios coloniales- ninguna ejecute -lasdeautoridades pragmática las que se promulgaron en estos Reinos, si por especial Cédula nuestra, despachada por el Consejo de Indias, no se mandare guardar en aquellas provincias" (las de 1as Indias Occidentales). Basándose en esta ley y en la fecha tardía de su promulgación, han creído algunos autores que Ia Nwísima Reco plnaai no llegó a regir en estos territorios, ya que no se hizo ál efecto declaración oficial. No faltan, sin embargo, testimo nios históricos que acreditan la vigencia de este cuerpo legal en los territorios hispanoamericanos, incluso en Ios primeros años que siguieron a la proclamación de su independencia. Paréce oportuno advertir que las P'artid"as, enurneradas en último lugai entre las fuentes del derecho castellano vigentes en las Indias como derecho supletorio, alcanzaron de hecho un papel preponderante en Ia vida jurídica de estos territorios como i¿Aigo régu.lador de las instituciones de derecho privado. Sóbre la vigencia y aplicación en las Indias del derecho cas' tellano puede consuttarse principalmente: Ricardo Levene, In' troducción a I'a historía def dereóho indiano, Buenos Aires, 7924. Puede verse también J. Cabral Texo, "Prelación de Ios Cuerpos Legales en la Historia del Derecho Argentino", lqlelQ del Institúta de ltwestigacíone:s Históríaas de la Uníversídad de Buemos Aires, t. XVI, p. 47,1933. Como manuales modernos de historia del derecho españo , recornendamos los de Galo Sánchez, Curso de histotia del der+ cho, Madrtd, 1932; M. Torres, Lec,ciones de historia det detecho espúol, Salamanca, 1933 y 1934 (publicados sóIo. dos tomos, que comprenden la Introducción, Edad Antigua v Epoca Visigoda), y Riáza y García Gallo, MarunI de historía del dcrecln espa"ñol, Madrid, 1934. miento,

BASES JURfDICAS DE I.A, COLONIZACIÓN

BASES JURIDICAS DE LA COLONIZACIÓN

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Pero este Nuevollundo, de contenido tan vasto y tan gomplejoj presentaba características geográficas, iaciáles, sociales y económicas muy diversas'. rán pionio;"*; se superó la prime-ra etapa insular de la coionización y los españoles se adentrarbn en tierra contfurental rra Firme-, tuvieron que enfrentarse con los aborígenes -Ti;de estas comarcas, müchos de los cuales vivian"áentro de fuertes organizaciones políticas -recordemos, como ejempl-os más destacados, los viejos imperios de los aztecas de Méxic-o, de los fncas ¿ei perul-, organizaciones, pasado el fragor de la conquista, corive"ryá, nía a los hombres del gobierno de Españá utilizar, en la medida de lo posible, al servicio de-su política c;lo: nizadora. Se.decretó, por_los monarcas españoles, que se respetase la vigencia de las primitivas-costumbies jurídióas de los aborígenes sornetidos, en tanto estas coitumbres no estuvieran en contradicción con los intereses supremos del Estado colonizador, y por este camino, un nievo elemento, el representada por las oostumbres de tos indi.o's sometid.os, vino a iñfluir la vida del clerecho y de las instituciones econórnicas y sociales., de los nuevos territorios de Ultramar incorporados al dominio de

Espa-ña.2

Un tercer elemento, que al cabo hubo de prevalecer sobre los dos anteriormeñte indicados, se haie pronto presente en la vida jurídica, social y económlca de-los territorios colonialés hispanoamericános. Las exigencias ineludibles del nuevo ambiente geográfico, econóinico y social, hicieron prácticamente inaplicable, en muchos as-pectos, el viejo derecho castellano para regir la vida de las nuevas ciudades coloniales. ffubo neceiidad de dictar desde la Metrópoli, y aun por las propias autoridades coloniales, con aprobación de los monarcas, normas jurídicas especiales que regulasen los problemas surgiáos z-"EI gobierno_{g Levene, basánd.ose loledo, en el penl -dice .Indian en el estudio__4e Philips- Ainsworth Means, Lelislation in

Perw', The Hispnúc Arneñwn Historim.l Review, ioviembrá, 192U-, se presenta como ejemplo de la eficaz utilízación de lá organización existente, adaptándola v haciéndola servir a los fines de la administración ñispánica.,t llnttaducción a la. iistaria det derecha indiano, p. 3ó.)

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a impulsos de una realidad siempre apremiante y cada vez más alejada de los viejos módulos peninsulares. El conjunto de estas nofinas constituyó lo que se llamó específicam ente derecho indiano. Este nuevo derecho, o sea el derecho propiamente indiano, presentó pronto como rasgos más característicos los siguientes : 1. ün casuistno acentuado y, €rr consecuencia, una gran profusión. No se intentaron, salvo en contadas ocasiones, amplias construcciones jurídicas que comprendiesen las distintas esferas del derecho. Se iegisló, por el contrario, sobre cada caso concreto y se trató de generalizar, en la medida de lo posible, la solución sobre cada caso adoptada.

2. Ilna tendencia asimiladora y uniformista. Se pretendió desde la Metrópoli, primero por los monarcas de la casa de Austria, y más todavía por los de la casa de Borbón, estructurar la vida jurídica de estos territorios con visión uniformadora y tratando de asimilarlos a las viejas concepciones peninsulares. No hay que ercagerar, sin emb'argo, los resuttados, ni awn lo's propósitos de esta política. La realidad se impuso y unas mismas instituciones adquirieron modalidades diferentes en las distintas comarcas, según el ambiente geográfico, social y económico en que hubieron de desenvolverse. No faltan, por otra parte, en la propia legislación, preceptos dictados con una clara visión realista que admiten la vigencia de las prácticas consuetudinarias aceptadas en cada lugar.s 3. Una gran mínucio'stdad reglamentí.s/4. Los monarcas españoles quisieron tener en sus manos todos los hilos del gobierno de un mundo tan vasto, tan complejo e El buen legislador, decía Solórzano, "ha de acomodar sus preceptos conforme Ias regiones, y gentes a quienes los endereza, y su disposición y capacidad" (Política Indiana, según cita de Levene en su Introducción, p. 36). Este respeto a Ias prácticas consuetudinarias de cada lugar se advierte en la regulación jurídica de algunas instituciones referentes a los indios: cacicazgos, tasaciones de tributos, mita, pago de diezmos, etcétera.

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BASES JURfDICAS DE I-A,

BASES JURÍDICAS DE LA COLONIZACIÓN

COLONIZACIÓN

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y tan

le¡-ano. Lo mismo quisieron conocer de los grandes problemas polÍticos y económicos que afectaban a todas las Indias o a toda la demarcacióh territorial de una Audiencia o un Virreinato, que de cuestiones pequeñas que interesaban sólo a una ciudad o a un reducido

distrito rural.

Comprelrdían las dificultades que esto ofrecía, y movidos por la desconfianza en sus áutoridades coloniales, multiplicaron las instrucciones de gobierno y complicaron extraordinariamente los trámites burocráticos y administrativos.

4. Un ho'ndo sentid,o religioso y espiritual. La conversión de los indios a la fe de Cristo y la defensa de la religión católica en estos territorios fue una de las preocupaciones primordiales en la política colonizadora cle los monarcas españoles. Esta actitud se reflejó ampliamente en las llamadas Leyes de Indias. En buena p-arte fupro4 dictadas estas Leyes, más que por juristas y hombres de gobierno, por moralistas y ieólogos. Sg acusa en ellas, sobre todo al abordar el difÍcil problema del indio, un tono de plausible elevación morall pero se desconoc_en al propio tiempo, o se tratan de soslayar, ineludibles imperativos económicos y sociales. Esta es la causa de que se observe, a lo largo de toda la vida jurídica colonial, un positivo divorcio entre el derecho y el hecho. Una fue la doctrina declarada en la ley 1r ot¡a la realidad de la vida social. Se quiso ir dema-siado lejos en el noble afán de defendér para el indio un tono de vida elevado en el orden sociál y en el orden espiritual, y al dictar, para protegerle, noimas de c_umplimiento difícil o imposible, se dió pie, sin desearlo, para,que de hecho prevaleciera en buena parte la -arbitrariedad, quedando el indio a merced de los éspañoles encomenderos y de las autoridades de la colonia.* Este descondcimiento de la realidad, unido a la minuciosidad reglamentista de los monarcas, señalada anteriormente, explica también una práctica política y administrativa que es necesario tener en cuenta para a Véase mis Instituci,orces socí.ales de

rcnte el perioda coloniol, La Plata,

la Améica españala du-

1934.

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BASES JURfDICAS DE LA COLONIZACIÓN

comprender, en su justa verdad histórica, la vida jurídica de los territorios indianos. Con frecuencia apelaron las autoridades coloniales, frente a Cédulas Reales de cumplimiento difícil, o en su concepto peligroso, a la socorrida fórmula de declarar que se acata Wro mo se curnple. Recibida la Real Cédula cuya ejecución no se consideraba pertinente, el virrey, presidente o gobernador, la colocaba solemnemente sobre su cabeza, en señal de acatamiento y reverencia, al propio tiempo que declaraba que su cumplimiento quedaba en suspenso. No implicaba esta medida acto alguno de desobediencia, porque en definitiva se daba cuenta al Rey de lo acordado para que éste, en última instancia y a la vista de la nueva información recibida, resolviese. Y si bien es cierto que al amparo de esta costumbre pudieron cometerse abusos y arbitrariedades por parte de algunas autoridades, no lo es menos que, gracias a ella, pudo dotarse al derecho colonial de una cierta flexibilidad que le era muy necesarta, y que de otro modo no hubiera podido conseguirse dada Ia tendencia centralizadora de los monarcas y de sus hombres de gobierno.s Cerremos estas observaciones haciendo notar que, frente al derecho propíame,nte indíano, el derecho de Castilla sólo tuvo en estos territorios un carácter supletorio; únicamente a falta de precepto aplicable en la llamada legislación de Indias, podía acudirse a las viejas fuentes del derecho castellano peninsular. Advirtamos, sin embargo, que aun siendo esto así, jugó este derecho castellano un papel preponderante en lo que se refiere a ia organización jurídica de la familia y al derecho de sucesión.6 5 Esta facultad cle las autoridades coloniales de suspender la aplicación de las Rea1es Cédulas que pudieran estar básadas en informaciones erróneas, la reconocieron las Leyes XXII y XXIV, tít. I, lib. II de la Recopilación de 1680. Bovadilla, en su P+ lítica para cotegidores. .. Lib. II, cap. x, Madrid, t775, decia que Ias leyes que se dieron contra derecho y perjuicio de partes, no valgan y sean obedecidas y no cumplidas. (Cita de Levene en

su "Introducción", p. 31, n. 2,) e El desarrollo histórico de estas observaciones puede verse en mi libro El derectn de f,amilin y eI dereclw de wcesíón qt la legislación de Indias, Madrid, 192.1.

BASES JURIDICAS DE

L"A,

COLONIZACIÓN

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En cuanto a Ia influencia positiva que lograron ejercer

en la vida de las instituciones jurídicas iolonidás las primitirzas costumbres de los indios aborígenes que no estuvieran en clara contradicción con los principioi besi

cos del-Estado español, es cuestión que nó ha sido todavía suficientemente estudiada. Sabemos, no obstante, que dej_aron_ huella considerable en orden a la regulación del trabajo, clases sociales, régimen de la tiérra, ctcétera, instituciones tan representativas como los cacicazgo's, la mita y otras que examinaremos en el momento oportuno.

B. C¡nÁcrm

DE I-aS ExpEDrcroNES DEscuBRrmRAS: EL ES-

y r¿ ¡,ccróN oFrcrAL DEL Esreoo. Las caprrulAcroNEs. por,frrce DE poBLAcróN: FUERzo pRrvADo TNDTvTDUAL

LAS ORDENANZAS DE 1573

Sc ha dicho, y es una verdad histórica absolutamente comprobada, que el descubrimiento, conquista y colonir.ación de América española, fue una obra eminentemente popular. Significa esto que en las expediciones descubridoras predaminó el esfuerzo privado, indivídual, sobre la accíón ofícíal del Estado. . El títu]o jurídico que sirvió de base a toda expedición rlc descubrimiento o nueva población fue la c,apitulación o co¡rtrato otorgado entre la Corona o sus representanfcs y el jefe de la expedición proyectada. En éstas capiItrlaciones, que recuerdan poi su carácter y contenido Ias viejas cartas de poblaclón de la Edad Media castellan'a, se fijaban los derechos que se reservaba la Corona cn los nuevos territorios a descubrir y las mercedes t'r¡ncedidas a los distintos,participantes en la empresa tlcscubridora. El estudio dé sus óláusulas pone de reliervc que sólo en muy contadas ocasiorr". llo, .rriuj", colombinos, las expediciones de pedrarias Dávila y la de Ma¡¡allanes- participó el Estado directamente en el t'oslcamiento de los gastos que la expedición originaba. l.r).(:or-riente es que todos los gastos fueran de caigo del irrrlivicluo que organizaba la expedición, el cual lodia

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BASES JURfDICAS DE I.J. COLONIZACIÓN

BASES JURIDICAS DE LA COLONIZACIÓN

ser al propio tiempo caudillo militar de la misma, o simplemente su empresario o finanzadot.T Esto explica que, en ocasiones, la capitulación se convirtiera en un verdadero título negociable y fuera objeto de diversas operaciones jurídicas: ventas, traspasos, permutas, contratos de sociedad, etcétera. En algunos Díaz del Castillo: historiadores de la conquista -Bernal España- se contieHistoria de la conquista de Nuet¡a nen a este respecto noticias del mayor interés.8 No faltaron voces que denunciaron los vicios graves que se derivaban de este sistema privado aceptado por los monarcas españoles. Recordemos entre otros al licenciado Alfonso de Zuazo y al P. Las Casas. A pesar de ello, eI sistema prevaleció y fue sancionado expresamente en las ordenanzas de Felipe II, de 1573,y enla Recopilación de Leyes de la.s Indias, de 1ó80. Pesó más en el ánimo de los reyes de España la economía de gastos para el Tesoro que este sistema implicaba, que las dificultades de carácter político y social que al propio tiempo producía.e Las consecuencias jurídicas, originadas por este sistema preponderantemente privado, fueron importantes. La fuente primera ¡z principal del nuevo derecho en los territorios de nuevo descubrimiento, la constituyeron las capitulacíones. Tuva así este derecho, en sus orígenes, un carácter particutarí.sfa, porque cada capitulación consde carta puebla tituyó el código fundamental -especie a su amparo deso fuero municipal- en el territorio cubierto. Por otra parte, la necesidad de recompensar con largueza a los particulares que todo lo ponían y que tanto arriesgaban en estas expediciones descubridoras, motivó la concesión a los interesados en las mismas de privilegios extraordinarios de carácter acentuadamente seño? Una construcción sistemática sobre el carácter.y contenido de las c,apitulaciones puede verse en mi estudio El derecho de propied,ad en ta legisl,acíón de Indias, Madrid, 1925, incluido en Estudios de hist'oria del derecho esp,miot en las Indias (Universidad Nacional de Bogotá, 1940) y en Silvio A. Zavala, Las instit* ciones iurídiaas en la conquista de América, Madrid, 1.935. 8 Véase Silvio A. Zavala, ob. cit.

s lbidem.

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el título de Adelantado con un carácter al jefe de la expedición descubrihereditario vitalicio o rkrra; se le facultó para repartir tierras y solares, y en rrcasiones también para hacer repartimientos de indios; sc Ic autorizó para la erección de fortalezas y para gozaÍ, vitalicia o hereditariamente, de la tenencia de las misnr¿ls; se le permitió la provisión de oficios públicos en las ciudades de su jurisdicción, y se unieron a éstas ot¡'¿rs lucrativas recompensas de carácter patrimonial.lo Fue así como la vieja Edad Media caqtellana, ya supelacla o en trance de superación en la Metrópoli, se pro' continuó en estos territorios de las Indias. 'vctctó y sepesar de esta preponderancia del elemento priPcro, a v¿rclo en las empresas descubridoras, la presencía del llslado españm,I se acusa con matices más o menos acenIuaclos desde ios primeros descubrimientos. No se consideran nunca los nuevos territorios descubicrtos corno meras factorías comerciales o depósitos de esclavos. Colón y sus continuadores obraron siempre cn nombre de la Corona de Castilla y con tal carácter tomaron posesión de las tierras y mares que descubrían}l No sé produjeron desmembraciones de la soberanía t,n el ordén jurisdiccional: de los fallos dictados por las ,ir-rsticias nombradas por los descubridores podía apelarse ante los Tribunales del Rey, y esto aun en los casos clc privilegios más excepcionales. Las cláusulas sobre el buen tratamiento de los indios se intercalaron en los textos de las capitulaciones tal y como quedaron fijadas en la Real Provisión de 17 de noviembre de t526. También se hicieron constar en los tcxtos de las capitulaciones los fines espiritu,ales de la conquista, junto con los fines políticos, con lo cual se accntuó el carácter público de estos contratos. Se impuso, poco a poco, en el contenido de las capitulaciones, una tendencia a la uniformidad y se dictaron nonnas reales complementarias, en las que se acusaba una verdadera política de población que tiene manifes-

rinl.

Se otorgó

1o Véase

mi citado estudio, Et detecha de propieiltad. en la L. Zavala, ob. cít. Reproduce a este respecto algunos

"rrl"acian de I ndías.

l.c ¡¡,k

Silvio

rkrcumentos históricos de interés.

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BASES JURfDICAS DE LA COLONIZACIÓN

taciones destacadas en la Real Provisión de 17 de no' viembre de 1526 y en las leyes nuevas de 1542, y que alcanza su expresión más alta y sistemática en las céle' bres ordenanzas de Felipe II, de 1573, incorporadas más tarde a la Recopdlación deI año de 1ó80J2 Se dispuso que en todas las expediciones figurasen clérigos para el mejon cumplimiento de los fines espirituales, y oficiales reales, para la administración y defensa de los intereses de la Corona. Se articuló por juristas y teólogos un cuadro complejo de teorías en torno al problema del justa título para la penetración española en las Indias, que culminaron con el famoso Requerímiento de Palacios Rubios, intimidando a los indios para su sumisión con argumentaciones conceptuosas, que tuvo en su aplicación manifestaciones trágicas y grotescas.ls Se articuló igualmente por los juristas un cuadro cornpleto de las regalía.s inherentes a la Corona en estos territorios, y a su amparo, y a través de p'leitos enconados sostenidos con tenacidad, fueron reivindicando los fiscales de la Monarquía los atributos esenciales del Estado, según las viejas concepciones del derecho romano imperantes en la época, frente a los privilegios señoriales excesivos de los primeros descubridores y sus descendientes.

Y al propio tiempo que esto ocurría, se produjo también una fuerte reacción popular, en lo que pudiéramos llamar el estado llano de la colonización, contra el derecho privilegiado de estos descendientes de los primeros descubridores, que se manifestó en larga serie de pleitos sostenidos contra ellos por los representantes de concejos y ciudadesJa 12 Sobre estas Ordenanzas de 1573 véase mi estudio "El régi-

men municipal hispanoamericano del periodo colonial", publicado en Estudi,os de histori,a del d.erecho españ'ol en I'as Indias, anteriormente citado. 13 Sobre el Requerimienta de Palacios Rubios y su aplicación,

véase Silvio A. Zavala, ab.

cit. El

historiador norteamericano

Mr. Hanke ha publicado un análisis del Re,querimiento en la Revista de Historia de Améríaa, ns 1, México, 1938 (órgano del fnstituto Panamericano de Geografía e Historia). 1a He estudiado algunos de estos pleitos en el trabajo anteriormente citado, El régimen mtm:ícipal hispartmmeriaann...

II.

LAS INSTITUCIONES SOCIALES

A. Nticr¡os s@TALES pENrNsur.JrREs euB NUTRTERoN l-as EXPEDICIONES DESCUBRIDORAS Y COLONIZADORAS Ins secto,re,s aristocrdticos rnrás elevados de la Península ndoptaron frente al hecho sorprendente de los descubrimientos indianos una actitud de resertta e inhibici.ón. No participaron en las expediciones descubridoras ni como caudillos ni como empresarios. Dificultaron, además, el pase a las Indias de los agricultores cultivadores clc sus tierras, ante el temor de que éstas quedasen despobladas. Fueron los segundanes fiiosdalgos los que en gran partc nutrieron las expediciones descubridoras. La institución de los tma,yorazgos, vigente en España, había motivado que los hijos no primogénitos de las familias nobiliarias quedasen en una situación económica difícil, notoriamente desproporcionada con su posición social. El descubrimiento de América abrió horizontes amplios n su ambición de labrarse una fortuna propia, que les ¡rcrmitiese salir rápidamente, aun a costa de los mayorcs riesgos, del estado de inferioridad económica en que vivÍan, y ello les impulsó a enrolarse en las huestes de la conquista. Los rnonarcas españoles se esforzaron por conseguir crl pase a las India { de menestrates y artesanos especializ¿rdos en determinados oficios, así como de tabradores, cultivadores de las tierras; pero esta política, inspirada r":n tan acertadas orientaciones económicas, tuvo escasos rcsultadosJ6 Por Reales Cédulas de 1492 y 1497 quedó autorizada ln recluta de delincuentes para formar parte de las ex¡rcdiciones descubridoras. Estas disposiciones quedaron irlxrlidas por otra Real Cédula de 11 de abril de 1505 y nr¡ tuvieron, de hecho, importancia mayor.16 'rfr Véase el libro de Silvio A. Zavala y mis ensaygs "Algunas t'onsicleraciones en torno a la política económica y fiscal del Eslnrlcr español en las Indias", Revista de los Indíu, Bogotá, 1939. 'fs Véase Silvio A. Zavala, ob. cit.

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I-AS INSTITUCIONES SOCIALES

En el índice de las persaws prohibidas en las expeüciones descubridoras o colonizadoras figuraron: los descendientes de moros o judíos, los herejes reconciliados o castigados por la Inquisición, los negros ladinos y los gitanos. No se ha investigado todavía suficientemente el alcance que haya podido tener el posible divorcio entre el derecho y el hecho en orden al cumplimiento de estas prohibiciones. Una última observación a hacer es la de que, pasados los primeros tiempos de los descubrimientos, se generb Iizó el sísterma de organízar las rurcvas expadicianns cwt los núcleos de pobtadares ya radicadas er¡ las lrlúias. Con esto se economizaban gastos, se aprovechaba la experiencia ya adquirida por estos pobladores en los territorios indianos y se atajaba la disminución alarmante de la población peninsular. Pero se creó un nuevo problema, la posible despoblación de ciudades coloniales recién fundadas, al que hubo necesidad de hacer frente con medidas muy rigurosasl!

B.

EI'pRoBLEMA JURfDrco DEL ExTRANJERo EN r¿, @LoNrzacróN sspAñorA DE.AMÉRrcA

Aceptando preceptos'generales imperantes en la época en todos los pueblos europeos, se decretó que sólo los súbditos de la Corona de Castilla estaban autorizados para pasar a las Indias y para comerciar con estos territorios. Como extra,nieras fueron considerados, a este respecto, los propios españoles peninsulares nn castellarns. Carlos V quiso equiparar a los efectós del comercio con las Indias a todos los súbditos, castellanos o no, de su Imperio. Pero este criterio de amrplitud no logró prevalecer. Pronto, sin embargo, a partir de 1596, lograron ser iguales a los castellanos los otros españoles de la Península: navarros, aragoneses, catalanes, valerrcianos rz Se llegó a castigar con pena de muerte y confiscación de bienes a los que, sin el debido permiso, abandonasen una ciudad recién fundada para sumarse a nueva expedición descubridora. Véase mi citado estudio El dereclp dc propiedod....

LAS INSTIT.UCIONES SOCIALES

y mallorquines, siendo ésta la doctrina que se recoge la Rempdtacion de 1680.

2t en-

Persistió la prohibición para los extran:jeros en sentído estricto. Incluso para aquellos europeos que en ocasiones portugueses, habitantes de las Sicilias y del-flamencos, Milanesado- tuvieron que reconocer la soberanía política de los monarcas españoles. La doctrina legal expuesta no cerró de un modo absoluto a los extranjeros toda posibilidad de acceso,a las Indias. La incapacidad legal que de su condición de extranjeros derivaba, pudo subsanarse de un modo legal también, obteniendo la carta Real de noturalización. Los requisitos que se exigieron para obtener estas cartas de naturaleza, así como los efectos jurídicos de las mismas, cambiaron según los tiempos y las circuns-

tancias. En un primer momento bastó para conseguirlas haber vivido diez años con casa abierta y estar casado con mujer natural del Reino de Castilla. Los abusos que en este orden de cosas se cometieron, falseando las informaciones exigidas, y el incremento peligroso que tomó el comercio de extranjeros, fácilmente naturalizados al amparo de estas dispósiciones, motivaron nuevas cédulas reales de tendencia restrictiva. Se elevó a veinte el número de años de residencia previa, se exigió la posesión de bienes raíces y se determinó que sólo el Consejo de Indias, y no corno antes la Casa dela Contr^tación áe Sevilla, pudiera entender en la concesión de estas naturalizaciones. No fue la naturalización el único camino legal que permitió a muchos extranjeros arraigar en los territorios indianos, o sostener co'n ellos, desde la Metrópoli, relaciones cornerciales. La necesidad de fo nentar, en las Indias el ejercicio de ciertos aficíos y profesíones mecánic,as hizo abrir la mano a los gobernantes españoles y permitir la entrada en aquellos territorios a extranjeros hábiles en semejantes menesteres, mediante examen de capacidad y prestación de hanza, garantizando que seguirían-desempeñando en las Indias los oficios en los cuales habían acreditado su eficiencia. Pero también al amparo de estas autorizaciones hu-

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LAS INSTITUCIONES SOCIALES

bieron de cometerse abusos, que motivaron medidas restrictivas recogidas en la Recopilación de Ió80. Quedó siempre abierta, sin embargo¡ la posibilidad de la licencia individual, conseguida por algún título destacado concurrente en el favorecido de explotar para intensificar las algún aparato de su invención útil-promesa granjerÍas de perlas, e[ laboreo de las minas, etc.-, y, en riltimo término, como recurso supremo, la composición o pago de una cantidad por la obtención de permiso para continuar viviendo en las Indias aquellos extranjeros que habían logrado arribar a ellas de manera clandestina. Estos expedientes de compsícíón de extranjeros se resolvieron con criterio de mayor o menor amplitud, segrin las necesidades del Tesoro. Tal fue la doctrina legal imperante en la materia: lo mismo las normas generales prohibitivas, que las excepciones admitidas legalmente. El volumen que la penetración de extranjeros logró alcanzar al amparo de estas excepciones, o por vía clandestina, no ha sido investigado suficientementeJ8 C.

I¿TS CIASES SOCIALES EN

If}S

TERRITORIOS INDIANOS

Al calor de los grandes privilegios señoriales concedidos a los caudillos o empresarios de las expediciones descubridoras, pronto surgió en los territorios de las Indias una nueva aristocracia colonial integrada por los descendientes de los primeros descubridores, qrie llegó a superar, en ocasiones, tanto en poderío como en riguezas, a Ia vieja nobleza de la Peninsula. L,a encomisnda, institución de la que habremos de ocuparnos más adelante, fue la base principal del sostén económico de estas nuevas familias aristocráticas. Dentro de este grupo social más elevado se acusaron, con los resultados distintos de los primeros descubrimientos y conquistas, los obligados matices diferenciales: desde el simple encomendero hasta el conquistador 18 Véase mi estudio "[,os portugueses y eI concepto jurídico de extranjería en los territorios hispanoamericanos durante el periodo colonial", publicado en mi libro citado Estt¡día de historia del derecha españal efl las Indias.

LAS INSTITUCIONES

SOCIALES

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que alcanzó el oficio de Adelantado y, en los casos de iluv".iáti*" histórico, el disfrute de títulos nobiliarios, ,rnidot a otros importantes privilegios. Con el tiem-po ;;r;d"j" ál entrónque de ésta alta aristocracia coloLa ni^i-!oni; vieja nobleza de la Metrópoli' A1 avarrzaÍEspresencia del 1á t" hi"o más acentuada de una buro"ofá"itá"ió" ;;6;;t"ñol en estos territorios por medio puestos más eleóuyos frondosa, crácia óxcesivamente vados en el gobierno y en Ia administración fueron o".rpá¿ot por índividuoi d" esa misma nobleza peninsular,'que sé mantuvo ausente en la etapa heroica de los descubrimientos. --ñ;-;;colonizadora de españoles que no logró sgpresociales inferiores puiá. -dores iát capas -peque,ño¡ ""ltiYide la tierra, menestrales.y artesanos de las crudades- vivieron económicamenté con el esfuerzo de su pi'opio trabaio, agrupados en sus corporaciones gremiaen los distintos oficios que est'i""io, "rp"óiuii"ádoi relativamente -imporpoblaciones ;8r." ra-dicados en el orden político y en protectora, y sornbra á tu iñ;;, á¿r"i"ir1ráti"o, ¿" las' viejas instituciones municipales de Castilla trasplantadas a estos territorios' Se entrecruzaron con estos grupos sociales de españoies los mestízos y los críofios. No constituyer-on é-stos orden ju-rí;;;;i;" social piopiamente dicha ni en el indiano les derecho EI' el ord^en^económico. &;;l pr.op-ios españoles "" los con igualdad de ;;;;-;;; ¡tá"o peninsulareJaquí radicados. Pero la realidad social fue Con'reiteración fueron apartados de los altos ilt;ñ. ,""1tá* á" üvida política y adminiitrativa de las ciuda'd;;";;1."t;üt, ; i"tut dé las nobles advertencias de como Juan de SolórzanoÍe ;1il;t-tt;tadistas^ ---f;;; ;na esferaeminentes, servil o intermedia entre la servi¿"-ili"-v ia iibertad, completan el cuadro de los grupgs im-portados de ilñ;; if"r p"ti"ao'colonial, Ios negr'os de las distintas aborígenes y indios los africa}as ;i"d, conquistadas. comarcas -"i;;ñññ"iui"to" en una situación de esclavitud'm le Véase Levene, ob. cit.

*

üéai; u óui. .lá1i"" de Saco, Historía de ls' esctottít^d dF t" ,rzs'*áil en lt ttf*á u""'m y la tesis doctoral de Alcalá

%

LAS INSTITUCIONES SOCIALES

I.AS INSTITUCIONES

salvo en aquellos casos individuales en que consiguieron

la libertad por la manumisión. La condición jurídica, económica y social de los segundos, presenta una complejidad mayor, y por su interés histórico merece ser exp-uesta con

una mayor amplitud.

D. Los rNDros: su coNDrcró¡r ¡unfrrca, E@NóMrcA y SOCIAL

1. EI problerna d.e la escta'vitud

y de la tibertad de I'os

Por Real Cédula de 20 de junio de 1500 se condenaron las actividades esclavistas desplegadas por Colón en las Islas por é1 descubiertas y se declaró que los indios debían ser cbnsiderados, jurídicamente, co no vasallos libres de la Corona de Castilla. Se admitió, sin embargo, que pudieran ser tenidos tecomo esclavos los indios cautivos en just.a guerra. -acélenor del conocido requerimiento redactado por el bre 1'urisconsulto castellano Palacios Rubios. Pero al amparo de esta excepción se cometieron tales abusos que, en2 de agosto de 1530, hubo de decretarse que ni aun en los casos de guerra iusta pudieran ser hechos esclavos los indios que se cautivasen. F;n20 de febiero del año de 1534 se restableóió el principio anterior en cierto modo' esclavista. La doctrina sancionada al cabo como definitiva en las Leyes nuer)6ts de 1542 y en la Recopilación de 1680, estableció que sólo pudieran ser sometidos a esclavitud los indios caribes, los araucanos y los mindnnnos, rebeldes siempre a la do' minación española. Al margen de estas disposiciones legales prevaleció en Nueva España la exportación como esclavos a las Antillas de los indios de Pdntrc,o, argarrizada y defendida por el gobernador Nuño de Guzmán. Esta exportación, realizada sobre la base de cambiar 100 indios por un caballo, primero, y sólo 15 indios por un caballo, después, drid,

In

1919.

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hubo de persistir hasta que decretó su total abolición ia segunda Audiencia nombrada para este territorio. No se conoce el volumen económico que estas corrientes esclavistas lograron aLcanzar?

2. Repartimientos de imdios y encomiendas Los indios, considerados como hemos visto, en términos la Corona de Castilla, vieron condicionada esta libertad en el orden doctrinal al ser equiparados, jurídicamente, a los rústicos o ?nena'res del viejo derecho castellano; o sea a aquellas personas necesitadas de tutela o protección legal. Esta declaración repercutió, según veremos, en todas las esferas del derecho. Pero, además, en el orden estrictamente económico también vieron los indios cercenada su libertad por medio de las instituciones reguladoras del trabajo, entre las cuales figuran en primer término Ios repartímient'o,s y las enao'míendas. La costumbre de repartir indios entre los españoles colonizadores para que pudieran beneficiarse con su trabajo, fue establecida de manera violenta, contraviniendo los preceptos legales; pero logró al cabo prevalecer y genetalizarse, después de un largo proceso de contradictorias vacilaciones por parte de los monarcas, que tuvieron eco acusado en la primera legislación. Se repartieron indios para el cultivo de las tierras, para la guarda de los ganados, para el laboreo de las minas, para la ejecución de obras p'úblicas, y-éir general para toda clase de actividades económieáí Se repartieron también indios a título de anporníendn. La enmmíevtda es una institución de origen castellano que pronto adquirió en las Indias caracteres peculiagenerales, como vasallos libres de

aborígenes

Henke,

SOCIÁLES

esclmtitud de tos negros en la Amérím

esfiola,

Ma-

zr Véase mi estudio citado Et derecÍu de propí.fud en ln legíshción de Indias; mis ensayos, también citados, Algwws

wnsiderosínaes en torno a la pollti.m española, y

fisml del Estado

espaful en las Indias, y mi übro Instittrcianes socinles de.la Amériaa, española durante el perisfu calonial. Véase también Sitvio A. Zavala, ab. ctt,, y "Lff trabajadores antillanos en el siglo xv.r", publicado en el ne 2 de Ra¡ista de Histaña fu An¿rie, México,

1938.

26

I.AS INSTITUCIONES SOCIALES

res que la hicieron diferenciarse plenamente de su precedente peninsular. familias de iudios' Por ia enca'mienda, rtra grupo -casos, de sus, prclpios cacicon los según menor mayor o o,r"s. au"daba sométido a Ia autoridad dc un cspañol encoméndero. Se obligaba éste jurídicamcntc a protcger así l-e habían sido encorncnclaclos y- a u-tot itt¿i"s que -instrucción religiosa con los auxilios del su cuidar de cuiá ¿octrinero. Adquiría el derecho de bcncfici¿t'sc col1 las servicins perso,náles de los indios parzr las clisLintas necesidades áel trabajo y de exigir dc Jr"¡s lttisuros cI pago de diversas prestaciones económicits' ' óon el Rey, contraía el compromr,so t
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