BREVE RESEÑA HISTÓRICA UNIVERSAL DEL DELITO - HOMICIDIO
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BREVE RESEÑA DE HISTORIA UNIVERSAL DEL DELITO DE HOMICIDIO En el transcurso de la historia, el delito de homicidio ha sido severamente castigado, ya que atenta contra el valor más preciado que tiene el hombre: la vida. Las primeras referencias las tenemos con la Ley del Talión, la que rezaba “vida por vida, ojo por ojo, diente por diente”, la cual se practicaba en entre los hebreos, babilonias y griegos. En el primitivo derecho romano, el homicidio se castigaba con la expiación religiosa, en razón de su carácter consuetudinario y por haber estado ligado a la monarquía y al colegio de los Pontífices, principalmente. Con el rey Numa Pompilio, se redactan las leyes que son el punto de partida de las desacralización del derecho romano, conocidas como leges regiae, en las que se hace referencia al homicidio, castigándolo con la pena de muerte, pero solo para los homicidas de hombres libres y ciudadanos. Si el homicidio recaía en un siervo manos de su amo, o en el hijo por conducto del pater familias, éstos no constituyeron hechos punibles, hasta la época de Justiniano y Constantino.1 Cuando estuvo vigente la ley de las XII Tablas, existieron jueces especiales que atendían los procesos de homicidio, los cuales fueron llamados “quaestores parricidi”, y durante la vigencia de la Ley Cornelia, el conocimiento y castigo de este delito se delegó a un jurado presidido por magistrados denominados “quaestiones”, los que imponían la pena interdictio aqun et igni para el ciudadano romano y la muerte para los esclavos.2 En la época del imperio romano a los nobles se les castigaba con el destierro y a los esclavos los arrojaban a las fieras, aunque con Justiniano se amplió la pena de muerte para todos los homicidas, y con la Ley Aquila, cuando el homicidio era involuntario, era posible resarcir a los deudos con la reparación pecuniaria. Con el surgimiento del derecho Canónico, se hizo la distinción entre el homicidio culposo y el homicidio doloso, dividiéndose a su vez en homicidio calificado y simple. A este último se les castigaba con pena pecuniaria y pena de muerte al que cometiera homicidio calificado. Con el Fuero Juzgo aparecen modalidades de este delito, como el homicidio voluntario, concepción que modifica el Fuero Real al hacer la diferencia entre homicidio voluntario e involuntario, situación que es retomada por la ley de la Siete Partidas. En el Código Francés de 1810, el homicidio calificado se castigó con la pena de muerte, y el Código Belga de 1867, los denomina “Crímenes y delitos contra las personas”, subdividiéndoles en dos capítulos: “Del homicidio y de la lesiones corporales voluntarias” y en “Del homicidio y las lesiones involuntarias.3
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Eduardo López Betancourt, Delitos en particular, Editorial Porrúa, pág. 60 Ibídem 3 Ob. Cit. pág. 61 2
En Mesoamérica, durante el periodo prehispánico, el derecho era jurisdicción del rey, de manera que nadie podía tomarse justicia por propia mano, pues existían tribunales encargados de administrar justicia, razón por el cual el homicidio se castigaba con la pena de muerte. En la época colonial, como en el caso de las lesiones, se aplicaron las leyes españolas, en las que se alcanzó a diferenciar la intención del agente, desde que se crean las leyes del Fuero Juzgo, el Fuero Real y la ley de las Siete Partidas. En el primer código penal de México, denominado Código Penal para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California, de 1871, clasificaba este tipo de delitos en heridas mortales por esencia y mortales por accidente, de lo cual deriva que si una persona moría a causa de una herida calificada de mortal, el que la provocaba era castigo como homicida, aunque para ello se requería el concurso de ciertas condiciones, tales como que dicha herida produzca por si sola y directamente la muerte, y que lo declaren de esta manera los médicos después de practicar la autopsia. En ese Código se establece también, derivado de las anteriores premisas, que se tiene por mortal la lesión, aunque se pruebe que dicha lesión no provocó la muerte, que se habría evitado con auxilios oportunos y eficaces o que el resultado habría sido diverso si la víctima hubiera tenido otra constitución física, o que se hubiera hallado en otras circunstancias. En caso contrario, no se tendría por mortal una lesión, aunque muera quien la recibió, si el deceso es una causa anterior no desarrollada por la lesión, o de otra causa posterior.4 En el proyecto de ley del citado Código, que no se castigue como homicida al autor de una lesión mortal, sino cuando el fallecimiento del herido se verifique dentro de los sesenta días posteriores. Para fijar ese término, se tuvieron dos razones: la primera, consiste en que no podía declarar mortal la lesión hasta que no se hubiera hecho la inspección del cadáver, lo cual obligaba a suspender por mucho tiempo el cursos de la causa penal, lo cual redundaría en la no aplicación pronta de la pena; la segunda razón, consiste en la inconveniencia de mantener durante mucho tiempo un estado de incertidumbre al presunto culpable. En este caso, derivado de los referidos criterios, si el fallecimiento ocurre después de los sesenta días y antes de la sentencia, se tipifica el delito como homicidio frustrado, en los términos señalados por el artículo 548 del referido Código, con lo cual se evita la aplicación de la pena de muerte.5 En el código de 1871, el delito de homicidio se localiza en el apartado denominado “Delitos contra las personas, cometidos por particulares”, en el que se describen las reglas generales para el homicidio simple y calificado. El artículo 550 define al homicidio simple al que nos premeditado, ni se ejecuta con ventaja, alevosía o traición, mientras que el homicidio calificado se describe en el artículo 560, el cual se agrava con la calificativas descritas en el artículo anterior. El artículo 554, describe la circunstancia para considerar a la lesión como mortal: que la muerte se verifique dentro de los sesenta días a partir del que fue realizada la lesión. Con respecto a la pena, el homicidio simple culposo era castigado con presión de dos años, reduciéndose a una sexta parte si
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Eduardo López Betancourt, Delitos en particular, pág. 62 Ob. Cit. pág. 63
la pena intencional es pecuniaria. Si el homicidio es calificado, se aplicará la pena de muerte, pero cuando se realizaba en riña, la penalidad era de 12 años de prisión. De manera similar al Código de 1871, el Código Penal de 1929 clasificó el delito de homicidio en tres capítulos: Del homicidio reglas generales; Del homicidio simple; y Del homicidio calificado. En el artículo 964 señalaba que todo homicidio, excepto del causal era sancionable cuando se ejecutaba sin derecho, definiendo a éste al resultante de un hecho u omisión, que causa la muerte sin intención ni imprudencia punible alguna del homicida. Con respecto al homicidio simple, lo define en los términos del código anterior: al que no es premeditado, ni se ejecuta con ventaja, con alevosía y traición; de manera contraria define al delito calificado el que se causa con esas agravantes.6 A diferencia de los anteriores códigos penales, el de 1931 fusionó el delito de homicidio en un solo capítulo denominado “Delitos contra la vida y la integridad corporal”. La definición de este delito se consignó en el artículo 302 del código original, definiéndolo de la siguiente manera: “Comete delito de homicidio: el que priva de la vida a otro”, eliminando los capítulos relativos al homicidio simple y calificado, tratados en los códigos de 1871 y 1929, sin embargo en el artículo 307, señala: “Al responsable de cualquier homicidio simple intencional que no tenga prevista una sanción especial en este código, se le impondrán de doce a veinticuatro años de prisión”, y en el artículo 308 establece: “Si el homicidio se comete en riña, se aplicará al autor de cuatro a doce años de prisión. Si el homicidio se comete en duelo, se aplicará a su autor de dos a ocho años de prisión. Además, se tomará en cuenta quién fue el provocado y quién el provocador, así como la mayor o menor importancia de la provocación.
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Eduardo López Betancourt, Delitos en particular, pág. 64
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