Breve Reseña Histórica Sobre La Hipoteca (1)
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Descripción: Derecho Civil ecuatoriana, análisis de la Hipoteca...
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UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS SOCIALES Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO MATERIA:
Finanzas Públicas DOCENTE:
Econ. Katherine Mata Echeverría TEMA:
Análisis de los artículos de la Constitución de la República del Ecuador relacionados con las Finanzas Públicas. ESTUDIANTE:
Teddy Mejía Arreaga CURSO:
PERIODO CORTO PARALELO:
AULA 37
Guayaquil, 06 de mayo del 2016
Páginas
INDICE
2-5
CAPITULO #1
3-5 3 3 4 5 6-8
1. BREVE RESEÑA HISTORICA DE LA HIPOTECA 1.1. La hipoteca en el Derecho Romano. 1.2. La hipoteca en el Derecho Griego. 1.3. La hipoteca en el Derecho Francés.
1.4.
Antecedentes históricos de la hipoteca en Ecuador.
CAPITULO #2 2. DEFINICIONES DOCTRINARIAS DE LA HIPOTECA 3. CARACTERÍSTICAS Y FORMALIDADES DE
LA
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HIPOTECA
CAPITULO #3 (MARCO LEGAL)
Constitución de la República del Ecuador Código de Derecho Internacional Privado Ley Notarial Código Civil Código Aeronáutico
CAPITULO #4 (CASO PRACTICO)
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Hipoteca abierta 4. CONCLUSIÓN 5. RECOMENDACIÓN 6. BIBLIOGRAFÍA
9-16 10 10 10 10-15 16 17-22 18-22 23 23 24
Capítulo #1 Breve reseña histórica sobre la Hipoteca Por: Kevin Manuel Villavicencio Linares 1. Breve reseña histórica sobre la hipoteca. 2
1.1.
La hipoteca en el Derecho Romano.
De acuerdo al libro Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano (Velez, 2007, pág. 137) tanto la prenda (pignus) como la hipoteca (hypotheca) tuvieron origen en el Derecho Romano, el pignus o prenda era cuando alguna cosa se empeñaba en seguridad del dinero prestado y la posesión de ella pasaba al acreedor con la condición de devolverla al propietario cuando la deuda fuese pagada. La hypotheca era cuando la cosa empeñada no se entregaba al acreedor sino que permanecía en poder del deudor. Había dos clases de acciones aplicables a las prendas y a las hipotecas, que eran pignoraticia y la hipotecaria. La primera era divisible en dos clases: la acción directa que correspondía al deudor contra el acreedor para que le devolviese la prenda cuando la deuda estuviese pagada; y la acción contraria, que correspondía al acreedor cuando el título del deudor era insuficiente o cuando hubiese hecho expensas necesarias en la cosa. La acción hipotecaria era dada al acreedor para obtener la posesión de la cosa
en cualquiera mano que se
encontrase. Puede decirse que en Derecho romano las hipotecas eran ocultas, porque ese Derecho no conocía el principio de la publicidad de los actos relativos a las inmuebles. Además autorizaba hipotecas generales sobre los bienes presentes y futuros del deudor, con lo que suprimía la especialidad de la hipoteca, la cual, en el sistema moderno, se basa en publicidad y la especialidad mencionadas.
1.2.
La hipoteca en el Derecho Griego.
Según la Enciclopedia Jurídica (Omeba, 1979, pág. 65) en Grecia la hipoteca tenía el carácter de una dación en pago –datio insolutum, pago por entrega de bienes- y era además pública, se solía marcar los predios que estaban grabados, con carteles que denotaban la existencia de la hipoteca, esta publicidad fue un mecanismo necesario para que ofreciera la debida seguridad, en aquella época no existían los medios suficientes que permitieran al público conocer que determinado inmueble estaba gravado con hipoteca, se ideó la forma rudimentaria de colocar en la fachada del inmueble hipotecado, un pedestal o una lápida para dar a saber que el inmueble había sido gravado con hipoteca y que, en consecuencia, existía un derecho preferente constituido sobre él.
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1.3.
La hipoteca en el Derecho Francés.
La introducción de la hipoteca en el derecho francés no ha sido el efecto de una adopción directa y de una sola vez del derecho romano. Apareció en primer lugar en el siglo XIII con el nombre de obligatio bonorum. En esa época, el acreedor sólo tenía a su disposición procedimientos largos y difíciles para ejecutar los bienes de su deudor; en ciertas regiones, como ejemplo Picardía, sólo se le permitía embargar los bienes muebles y los frutos de los inmuebles. Entonces, por una convención especial el deudor declaraba que obligaba todos sus bienes en garantía de la deuda y permitía al acreedor venderlos para pagarse. Fue esta "obligación de los bienes" la que tomó en el siglo XVI el nombre romano de hipoteca y era realmente su equivalente. Primitivamente la "obligatium bonorum" podía establecerse lo mismo por documento privado que por instrumento público. Continuó siendo así hasta el siglo XV, pero esa igualdad primitiva no se mantuvo; la inferioridad del documento privado ya había sido señalada en el siglo XVI por Rebuffe y por Dumoulin. Desde entonces únicamente pudo constituirse una obligación hipotecaria por instrumento público o notarial. En Francia, antes de la Revolución hubo intentos para crear registros de ventas e hipotecas que se desnaturalizaron para convertirse en registros tributarios. Durante la Revolución se promulgó el Código Hipotecario y la Ley de Declaraciones Mobiliarias, con ánimo de atraer capitales del extranjero; pero legislaron sobre la hipoteca en forma defectuosa, y aunque se estableció la publicidad, se omitió para algunas clases de hipotecas algo fundamental, como es la especialidad. Al redactarse en 1804 el Código de Napoleón, las opiniones de los jurisconsultos que elaboraron ese cuerpo de leyes se dividieron en cuanto a la forma como debía considerarse la hipoteca; y se cuenta que para resolver el escollo insalvable en que se encontraban dichos legisladores tuvo que recurrirse al mismo Napoleón, quien dirimió la controversia adoptando un sistema transaccional es decir, que estableció de un lado que la hipoteca convencional para su validez debía de ser pública y especial y de otro se admitieron hipotecas que podían ser generales es decir, que surtían efectos sin necesidad de inscribirlas, tal sucedió con las hipotecas legales y judiciales.
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1.4.
Antecedentes históricos de la hipoteca en Ecuador.
El ilustre tratadista (Holguín, 2005, págs. 568-569) en su Enciclopedia Jurídica Ecuatoriana, expresa que nuestro Derecho adoptó el sistema de título y del modo para la transferencia del dominio y los demás derechos reales, en el Código que entró en vigencia 1862. La reforma dictada por Gabriel García Moreno el 15 de mayo de 1899, con algunas pequeñas modificaciones del Congreso de fecha de 7 de julio de mismo año y el Reglamento de 29 de julio de 1869, puso en plena vigencia la necesidad de la inscripción de los derechos reales sobre inmuebles, y por consiguiente, de la hipoteca. Reformas posteriores al derecho hipotecario en el Ecuador, se refieren principalmente a determinadas clases de bienes, como los pertenecientes a las Juntas de Beneficencia Pública o los hipotecados a favor del Banco Hipotecario del Ecuador o del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Reformas directas del Código Civil en esta materia han sido: la mención en el artículo 2335 de las hipotecas legales; el inciso final del artículo 2339 sobre hipoteca abierta; y, el inciso segundo del artículo 2359 que señala que la falta de determinación del domicilio o profesión del acreedor o del deudor, no anulan la inscripción de la hipoteca.
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Capítulo #2 HIPOTECA Definiciones Doctrinarias. Características y formalidades.
Por: Kevin Manuel Villavicencio Linares
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2. Definiciones doctrinarias de la hipoteca. Los hermanos Mazeaud sostienen que la hipoteca es una garantía real que, sin llevar consigo desocupación actual del propietario de un inmueble, le permite al acreedor, si no es pagado el vencimiento, embargar ese inmueble en poder de quien se encuentre, rematarlo y cobrar con preferencia sobre el precio. Juan Larrea Holguín nos indica que esta descripción de la hipoteca, se acomoda plenamente a nuestro sistema jurídico ya que se destaca el carácter real y la acción real que le acompaña, así como el derecho de preferencia y que señala con acierto que no hay desplazamiento posesorio hasta el momento de la ejecución e indica ésta se efectúa por embargo y remate. El jurista español Sánchez Román, dice que la hipoteca, es un derecho real constituido en garantía de una obligación sobre bienes inmuebles ajenos o derechos reales enajenables que recaigan sobre bienes raíces y que permanecen en la posesión de su dueño para satisfacer con el importe de su venta aquella obligación, cuando sea vencida y no pagada. Moxo Ruano, eminente tratadista español, expresa que la hipoteca es un derecho real formal que recae sobre el valor en cambio de bienes inmuebles y garantiza la percepción de una suma pecuniaria frente a todos. Roca Sastre afirma que la hipoteca es un derecho real de realización de valor en función de garantía del cumplimiento de una obligación dineraria, de carácter accesorio e indivisible, de constitución registral, recae directamente sobre bienes inmuebles ajenos, enajenables y que permanecen en posesión del propietario. Ignacio Casso, centrándose más en el aspecto formal de la hipoteca, nos dice que trata de un derecho registral, de garantía concreta, de cosas muebles e inmuebles determinadas, cuya posesión el hipotecante y que faculta al titular para exigir, si no se cumple normalmente la obligación garantizada, la venta pública de aquella resarciéndola con su precio. Díaz Garaicoa, manifiesta que la hipoteca es un derecho real de garantía constituido sobre inmuebles que continúan en poder del otorgante.
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3. Características y formalidades de la hipoteca. a) La hipoteca es indivisible. En consecuencia, cada una de las cosas hipotecadas a una deuda y cada parte de ellas están obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella. b) Deberá otorgarse por escritura pública, o constituirse por mandato de la ley en los casos por ella establecidos. Podrá ser una misma la escritura pública de hipoteca y la del contrato que accede; c) Deberá ser inscrita en el registro correspondiente. Sin este requisito, no tendrá valor alguno, ni se contará su fecha sino desde la inscripción; d) Los contratos hipotecarios celebrados en nación extranjera surtirán efecto, con respecto a los bienes situados en el Ecuador, con tal que se inscriban en el registro del cantón donde dichos bienes existan; e) Si la constitución de la hipoteca adolece de nulidad relativa, y después se valida por el transcurso del tiempo o la ratificación, la fecha de la hipoteca será siempre la fecha de la inscripción; f) La hipoteca podrá otorgarse bajo cualquiera condición, y desde o hasta cierto día. Otorgada bajo condición suspensiva o desde cierto día, no valdrá sino desde que se cumpla la condición o desde que llegue el día, pero cumplida la condición o llegado el día, su fecha será la misma de la inscripción; g) Podrá otorgarse cualquier tiempo antes o después de los contratos a que acceda, y correrá desde que se inscriba; h) La hipoteca podrá asegurar todas las obligaciones que el deudor tenga o pueda tener a favor del acreedor hipotecario; i) Pueden obligarse con hipoteca los bienes propios, para seguridad de una obligación ajena; pero no habrá acción personal contra el dueño, si éste no se ha sometido expresamente a ella; j) La hipoteca no podrá tener lugar sino sobre bienes raíces que se posean en propiedad o usufructo, o sobre naves; k) La hipoteca constituida sobre bienes raíces afecta a los muebles que por accesión a ellos se reputan inmuebles, pero deja de afectarlos desde que pertenecen a terceros.
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Capítulo #3 Marco Legal
Por: Karla Marcela Barcia Maza
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
Título VI Régimen de Desarrollo/ Capítulo VI Trabajo y producción/Sección III Formas de trabajo y su Retribución.
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Art. 328.- La remuneración será justa, con un salario digno que cubra al menos las necesidades básicas de la persona trabajadora, así como las de su familia; será inembargable,
salvo
para
el
pago
de
pensiones
por
alimentos.
El Estado fijará y revisará anualmente el salario básico establecido en la ley, de aplicación general y obligatoria. El pago de remuneraciones se dará en los plazos convenidos y no podrá ser disminuido ni descontado, salvo con autorización expresa de la persona trabajadora y de acuerdo con la ley. Lo que el empleador deba a las trabajadoras y trabajadores, por cualquier concepto, constituye crédito privilegiado de primera clase, con preferencia aun a los hipotecarios.
CÓDIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Libro Primero Derecho Civil Internacional/ Título Cuarto De las Obligaciones y de los Contratos/Capítulo XIII De la prenda, de la Hipoteca y de la Anticresis. Art. 214.- Es territorial la disposición que prohíbe al acreedor apropiarse de las cosas recibidas en prenda o hipoteca. Art. 218.- Son territoriales las disposiciones que fijan el objeto, condiciones, requisitos, alcance e inscripción del contrato de hipoteca. Concordancia: 3212 CC
LEY NOTARIAL (Decreto Supremo No. 1404) Título I De los Notarios
Art. 6.- Notarios son los funcionarios investidos de fe pública para autorizar, a requerimiento de parte, los actos, contratos y documentos determinados en las Leyes. Para juzgarlos penalmente por sus actos oficiales gozarán de fuero de Corte.
CÓDIGO CIVIL
Libro IV De las Obligaciones en general y de los Contratos Título XXXVI De la Hipoteca Art. 2309.- Hipoteca es un derecho de prenda, constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor. Concordancia: Cód. Trabajo. Art’s. 88 – 205
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Código Tributario. Art. 249 Ley de Seguridad Social. Art.69 Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas: Art. 87 Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional: Art. 69 Estatuto Jurídico de las Comunidades Campesinas: Art. 8 Art. 2310.- La hipoteca es indivisible. En consecuencia, cada una de las cosas hipotecadas a una deuda y cada parte de ellas están obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella. Art. 2311.- La hipoteca deberá otorgarse por escritura pública, o constituirse por mandato de la ley en los casos por ella establecidos. Podrá ser una misma la escritura pública de la hipoteca y la del contrato a que accede. Art. 2312.- La hipoteca deberá, además, ser inscrita en el registro correspondiente. Sin este requisito, no tendrá valor alguno, ni se contará su fecha sino desde la inscripción. Código de Procedimiento Civil: Art. 467, inc. 2.Código Aeronáutico: Art. 201, inc. 1 Código de Derecho Internacional Privado: Art. 218 Jurisprudencia: - 5-VII-54 (G.J. S. VIII, No. 5, p. 490) "a) el inmueble mencionado fue vendido por C. N. a B. el 24 de junio de 1950, y fue hipotecado después, por el mismo C. N., en favor de S., el 21 de septiembre de 1951. Más la hipoteca fue inscrita el 24 de septiembre de 1951, y la compra de B. se inscribió después, el 7 de junio de 1952. Y la realidad legal es que la tradición del derecho de dominio y la del de hipoteca se verifican por la inscripción de los respectivos títulos en el registro correspondiente; y la fecha de la hipoteca se cuenta desde la inscripción: Arts. 719 (702) y 2429 (2312) del Código Civil. Así, en el caso presente, la hipoteca es anterior a la compraventa, y ésta traspasó el dominio con ese gravamen constituido en favor del actual ejecutante; .." Art. 2313.- Los contratos hipotecarios celebrados en nación extranjera surtirán efecto, con respecto a los bienes situados en el Ecuador, con tal que se inscriban en el registro del cantón donde dichos bienes existan.
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Art. 2314.- Si la constitución de la hipoteca adolece de nulidad relativa, y después se valida por el transcurso del tiempo o la ratificación, la fecha de la hipoteca será siempre la fecha de la inscripción. Art. 2315.- La hipoteca podrá otorgarse bajo cualquiera condición, y desde o hasta cierto día. Otorgada bajo condición suspensiva o desde día cierto, no valdrá sino desde que se cumpla la condición o desde que llegue el día; pero cumplida la condición o llegado el día, su fecha será la misma de la inscripción. Podrá, asimismo, otorgarse en cualquier tiempo antes o después de los contratos a que acceda, y correrá desde que se inscriba. La hipoteca podrá, en consecuencia, asegurar todas las obligaciones que el deudor tenga o pueda tener a favor del acreedor hipotecario. Art. 2316.- No podrá constituir hipoteca sobre sus bienes, sino la persona que sea capaz de enajenarlos, y con los requisitos necesarios para la enajenación. Pueden obligarse con hipoteca los bienes propios, para seguridad de una obligación ajena; pero no habrá acción personal contra el dueño, si éste no se ha sometido expresamente a ella. Art. 2317.- El dueño de los bienes gravados con hipoteca podrá enajenarlos o hipotecarlos, no obstante cualquiera estipulación en contrario. Art. 2318.- El que sólo tiene sobre la cosa que se hipoteca un derecho eventual, limitado o rescindible, no se entiende hipotecarla sino con las condiciones y limitaciones a que está sujeto el derecho, aunque así no lo exprese. Si el derecho está sujeto a una condición resolutoria, tendrá lugar lo dispuesto en el Art. 1507. Art. 1507.-Efectos de la condición con respecto a terceros. Inmuebles.Si el que debe un inmueble bajo condición servidumbre, no
podrá
resolverse
lo enajena, o lo grava con hipoteca o
la enajenación
o
gravamen, sino cuando
la condición constaba en eltítulo respectivo, inscrito, u otorgado por escritura pública . Art. 2319.- El comunero puede, antes de la división de la cosa común, hipotecar su cuota; pero verificada la división, la hipoteca afectará solamente los bienes que en razón de dicha cuota se adjudiquen, si fueren hipotecables. Si no lo fueren, caducará la hipoteca.
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Podrá, con todo, subsistir la hipoteca sobre los bienes adjudicados a los otros partícipes, si éstos consintieren en ello, y así constare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción hipotecaria. Concordancia: Código de Procedimiento Civil: Art. 505 Art. 2320.- La hipoteca no podrá tener lugar sino sobre bienes raíces que se posean en propiedad o usufructo, o sobre naves. Las reglas particulares relativas a la hipoteca de las naves pertenecen al Código de Comercio. Concordancia: Código Aeronáutico: Art. 192 - 199 Art. 2321.- La hipoteca de bienes futuros sólo da al acreedor el derecho de hacerla inscribir en cuanto a los inmuebles que el deudor adquiera en lo sucesivo y a medida que los adquiera. Art. 2322.- La hipoteca constituida sobre bienes raíces afecta a los muebles que por accesión a ellos se reputan inmuebles según el Art. 588; pero deja de afectarlos desde que pertenecen a terceros. Art. 2323.- La hipoteca se extiende a todos los aumentos y mejoras que reciba la cosa hipotecada. Art. 2324.- También se extiende la hipoteca a las pensiones devengadas por el arrendamiento de los bienes hipotecados, y a la indemnización debida por los aseguradores de los mismos bienes. Art. 2325.- La hipoteca sobre un usufructo o sobre minas y canteras no se extiende a los frutos percibidos, ni a las sustancias minerales una vez separadas del suelo. Art. 2326.- El acreedor hipotecario tiene para hacerse pagar con las cosas hipotecadas los mismos derechos que el acreedor prendario sobre la prenda. Art. 2327.- (Reformado por la Disposición Reformatoria Primera de la Ley s/n, R.O. 732-2S, 26-VI-2012).- El ejercicio de la acción hipotecaria no perjudica a la acción personal del acreedor para hacerse pagar con los bienes del deudor que no le han sido hipotecados; pero aquella no comunica a ésta el derecho de preferencia que corresponde a la primera. Esta disposición no se aplicará en los casos de excepción previstos en la ley. Art. 2328.- El dueño de la finca perseguida por el acreedor hipotecario podrá abandonársela; y mientras no se haya consumado la adjudicación, podrá también recobrarla, pagando la cantidad a que estuviere obligada la finca, y además las costas y gastos que este abandono hubiere causado al acreedor. 13
Art. 2329.- Si la finca se perdiere o deteriorare en términos de no ser suficiente para la seguridad de la deuda, tendrá derecho el acreedor a que se mejore la hipoteca, a no ser que consienta en que se le dé otra seguridad equivalente. En defecto de ambas cosas, podrá demandar el pago inmediato de la deuda líquida, aunque esté pendiente el plazo, o implorar las providencias conservativas que el caso admita, si la deuda fuere ilíquida, condicional o indeterminada. Art. 2330.- La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido. Sin embargo, esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido la finca hipotecada en pública subasta, ordenada por el juez. Más para que esta excepción surta efecto en favor del tercero, deberá hacerse la subasta con notificación personal, en el término de emplazamiento, de los acreedores que tengan constituidas hipotecas sobre la misma finca; los cuales serán cubiertos
con
el
precio
del
remate,
en
el
orden
que
corresponda.
El juez, entre tanto, hará consignar el dinero. Art. 2331.- El tercer poseedor reconvenido para el pago de la hipoteca constituida sobre la finca que después pasó a sus manos con este gravamen, no tendrá derecho para que se persiga primero a los deudores personalmente obligados. Haciendo el pago se subroga en los derechos del acreedor, en los mismos términos que el fiador. Si fuere desposeído de la finca o la abandonare, será plenamente indemnizado por el deudor, con inclusión de las mejoras que haya hecho en ella. Art. 2332.- El que hipoteca un inmueble suyo por una deuda ajena, no se entenderá obligado personalmente, si no se hubiere estipulado. Sea que se haya obligado personalmente o no, se aplicará la disposición del artículo precedente. La fianza se llama hipotecaria cuando el fiador se obliga con hipoteca. La fianza hipotecaria está sujeta, en cuanto a la acción personal, a las reglas de la simple fianza. Art. 2333.- La hipoteca podrá limitarse a una determinada cantidad, con tal que así se exprese de un modo inequívoco; pero no se extenderá en ningún caso a más del duplo del valor conocido o presunto de la obligación principal, aunque así se haya estipulado.
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El deudor tendrá derecho para que se reduzca la hipoteca a dicho valor; y reducida, se hará a costa del deudor nueva inscripción, en virtud de la cual no valdrá la primera sino hasta la cuantía que se fijare en la segunda. Art. 2334.- La inscripción de la hipoteca deberá contener: 1.- El nombre, apellido y domicilio del acreedor, y su profesión, si tuviere alguna, y las mismas designaciones relativamente al deudor, y a los que, como apoderados o representantes legales del uno o del otro, requieran la inscripción. Las personas jurídicas serán designadas por su denominación legal o popular y por el lugar de su establecimiento; y se extenderá a sus personeros lo que se dice de los apoderados o representantes legales en el inciso anterior; 2.- La fecha y la naturaleza del contrato a que accede la hipoteca, y el archivo en que se encuentra. Si la hipoteca se ha constituido por acto separado, se expresará también la fecha de este acto, y el archivo en que existe; 3.- La situación de la finca hipotecada y sus linderos. Si la finca hipotecada fuere rural, se expresará la provincia, cantón y parroquia a que pertenezca; y si perteneciere a varios, todos ellos. Si fuere urbana, la ciudad, población, y la calle en que estuviere situada; 4.- La cantidad determinada a que se extiende la hipoteca, en el caso del artículo precedente; y, 5.- La fecha de la inscripción y la firma del registrador de la propiedad. Art. 2335.- La inscripción no se anulará por la falta de algunas de las designaciones prescritas en los numerales 1o., 2o., 3o. y 4o. del precedente artículo, siempre que por medio de ella o del contrato o contratos citados en ella, pueda venirse en conocimiento de lo que en la inscripción se eche de menos. Constando el nombre y apellido del acreedor y del deudor, la falta de determinación del domicilio o de la profesión de aquellas personas, no anula la inscripción de la hipoteca. Art.
2336.-
La
hipoteca
se
extingue
junto
con
la
obligación
principal.
Se extingue, asimismo, por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el cumplimiento de la condición resolutoria, según las reglas legales. Se extingue, además, por la llegada del día hasta el cual fue constituida. Y por la cancelación que el acreedor otorgue por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción respectiva. 15
CÓDIGO AERONÁUTICO
Art. 192.- Podrá constituirse prenda aeronáutica sobre las aeronaves, los motores, hélices, sus partes y repuestos. Capítulo VI Hipoteca Aeronáutica. Art. 199.- No obstante su condición de bienes muebles, las aeronaves son susceptibles de hipoteca, en todo o en parte, y aun cuando estén en construcción. Este contrato se regirá por las disposiciones de este Código, las aplicables del Código Civil a la hipoteca de bienes inmuebles y en su defecto, a las pertinentes del Código de Comercio. Art. 201.- Salvo estipulación en contrario, la hipoteca aeronáutica se extiende a la indemnización del seguro por pérdida o avería de la aeronave y a las indemnizaciones debidas al propietario por daños causados a la misma por un tercero. Los acreedores hipotecarios deberán notificar por acto auténtico a los aseguradores la existencia del gravamen hipotecario.
ESTATUTO JURÍDICO DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS
Art. 8.- Facultad para hipotecar bienes comunales.- Si las comunidades tuvieren necesidad de capitales para invertirlos reproductivamente con fines agrícolas, podrán hipotecar, con autorización del Ministro de Agricultura y Ganadería, los bienes comunales, a instituciones bancarias. Las hipotecas constituidas en esta forma surtirán todos los efectos señalados en las leyes comunes. Nota: El nombre del Ministerio de Agricultura y Ganadería se sustituye por el de Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, por medio del D.E. 7 (R.O. 36, 8-III-2007).
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Capítulo #4 Caso práctico de Hipoteca abierta
Por: Karla Marcela Barcia Maza
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CONSTITUCION DE HIPOTECA ABIERTA SEÑOR NOTARIO: En el Registro de Escrituras Públicas a su cargo, sírvase insertar una de CONSTITUCIÓN DE PRIMERA HIPOTECA ABIERTA Y PROHIBICION DE ENAJENAR de conformidad con las siguientes cláusulas : PRIMERA: COMPARECIENTE: Comparece a la suscripción del presente instrumento público, el señor KEVIN MANUEL VILLAVICENCIO LINARES, en calidad de representante legal de BANCO DEL PACÍFICO, según consta en el documento que se adjunta como habilitante, con cédula de ciudadanía número 098765432-1, quién se lo llamará “acreedor”, y, por otra parte, la señorita KARLA MARCELA BARCIA MAZA, como deudor principal, a quién en adelante se lo denominará simplemente “deudor”. Los comparecientes son de nacionalidad ecuatoriana, mayores de edad, de estado civil casado y solteros respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guayaquil, aptos para contratar y obligarse. SEGUNDA: ANTECEDENTES: UNO.- el deudor obtuvo la propiedad de un bien inmueble, mediante Escritura Pública celebrada en la Notaria Vigésimo Novena del Cantón Guayaquil, Provincia del Guayas, República del Ecuador, el 27 de febrero de 2013, sobre un Lote de Terreno situado en kilómetro veintiséis de la Autopista Guayaquil-Salinas, Avenida Paquisha (entrada a Chongón), perteneciente a la jurisdicción del cantón Guayaquil, provincia del Guayas, comprendido bajo los siguientes linderos y dimensiones: NORTE: SOLAR VEINTE, con SEIS METROS TREINTA CENTÍMETROS; SUR: AVENIDA SEGUNDA, con SEIS METROS Y TREINTA CENTÍMETROS; ESTE: SOLAR VEINTICUATRO, con DIECISÉIS METROS; OESTE: SOLAR VEINTISÉIS, con DIECISÉIS METROS; todo lo cual, hace un área de CIEN CON OCHENTA METROS CUADRADOS (100,80m2), mismo que no se encuentra hipotecado, ni embargado, ni en poder de tercer tenedor o poseedor con título inscrito, ni gravamen de ninguna especie.
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DOS: El deudor declara que desean utilizar de los servicios de crédito de Banco del Pacífico, directa o indirectamente, incluyendo avales y fianzas para sus actividades económicas. TRES: El acreedor, por intermedio de su Representante Legal, acepta esta pretensión del deudor, siempre y cuando cumplan con los requisitos y exigencias pertinente en cada caso, y hasta por los montos que su reglamento permitan, en relación de avaluó de los bienes que presenta la Garantía Hipotecaria. TERCERA: CONSTITUCIÓN DE PRIMERA HIPOTECA ABIERTA Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR: Con los antecedentes expuestos, para garantizar el cumplimiento de todos y cada una de las obligaciones vencidas o de plazo vencido, pasadas, presentes y futuras que con el deudor haya contraído, contraiga o contrajese para con la acreedora, como obligaciones principales o garantes por obligaciones de cartera o de fondos financieros, crediticios, comerciales, o créditos emergentes, o sobregiros por cualquier otra forma de crédito directo o indirecto de la acreedora, se obliga con todos sus bienes, tanto presentes como futuros propios o gananciales de cualquier naturaleza que estos fueran y así mismo el deudor, la señorita KARLA MARCELA BARCIA MAZA, en calidad que comparece, constituye primera hipoteca abierta, especial y señaladamente a favor de BANCO DEL PACÍFICO, sobre el bien inmueble de su propiedad situado en kilómetro veintiséis de la Autopista GuayaquilSalinas, Avenida Paquisha (entrada a Chongón), perteneciente a la jurisdicción del cantón Guayaquil, provincia del Guayas, comprendido bajo los siguientes linderos y dimensiones:
NORTE:
SOLAR
VEINTE,
con
SEIS
METROS
TREINTA
CENTÍMETROS; SUR: AVENIDA SEGUNDA, con SEIS METROS Y TREINTA CENTÍMETROS; ESTE: SOLAR VEINTICUATRO, con DIECISÉIS METROS; OESTE: SOLAR VEINTISÉIS, con DIECISÉIS METROS; todo lo cual, hace un área de CIEN CON OCHENTA METROS CUADRADOS (100,80m 2), si en la delimitación del inmueble no estuviera comprendido alguna parte se entenderá no constante que también queda grabada con hipoteca como quedarán las construcciones, accesiones, aumentos y mejoras que existen y todas las que pudieran realizar el deudor en el futuro.
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CUARTA: OBJETO DE LA HIPOTECA.- La presente hipoteca abierta constituida a favor del acreedor se la realizará como el cuerpo cierto y tiene por objeto garantizar y caucionar todas las obligaciones vencidas o de plazo pendiente, pasadas, presentes y futuras, que el deudor haya contraído o contrajera, como deudor directo o indirectamente que puedan provenir de cualquiera de los servicios de la parte acreedora, le concediera. QUINTA: PAGOS PARCIALES.- La cancelación de uno o más préstamos u obligaciones, en forma parcial, en plazo y condiciones que se hubiere fijado, capacitará al deudor para solicitar otras operaciones, préstamos o facilidades crediticias y bancarias en general, y en general operaciones descritas en la cláusula tercera, siendo facultativo para el BANCO DEL PACÍFICO concederlas o no, sin lugar a reclamo. SEXTA: VENCIMIENTO Y EXIGIBILIDAD.- La parte acreedora por su sola voluntad podrá dar por vencido todas las obligaciones y ejercer la acción real de hipoteca en los siguientes casos: a) Al encontrarse el deudor en mora de las obligaciones que adeudan al BANCO DEL PACÍFICO por cualquier concepto; b) Si se dictare embargo sobre el bien inmueble hipotecado, en todo o en parte, o recayere sobre el mismo prohibición de enajenar o se pusiere acción reivindicatoria o cualquier otra limitación que embarace el dominio; c) Si se enajenare el inmueble o se constituye nuevos gravámenes sobre el mismo, sin autorización de la acreedora aun cuando no se estuviese vencido el plazo de las respectivas obligaciones crediticias; d) Si al propietario del bien inmueble, se constituyera en fiador o deudor del fisco, municipalidades, bancos de fomento o Instituciones Financieras que gozan de jurisdicción, coactiva o preferente; e) Si el deudor se colocare en un estado de quiebra o insolvencia o haya lugar a concurso de acreedores; y, f) En todos los casos en que la acreedora estime que ha desmejorado la hipoteca; y en los demás casos estipulados en las leyes y reglamentos pertinentes.
Para los efectos previstos en los literales precedentes, convienen los contratantes en
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que no sea necesaria prueba alguna para justificar el hecho o hechos que faculten al BANCO DEL PACÍFICO para exigir el cumplimiento de obligaciones y pago total de lo debido, bastando solamente la aseveración en la demanda. SÉPTIMA: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR.- El deudor declara que el inmueble que se hipoteca en este contrato, según lo demuestra con el certificado del Registro de la Propiedad del Cantón Guayaquil, no tiene gravamen y mientras esté vigente este gravamen hipotecario, el deudor libre y voluntariamente constituye prohibición voluntaria de enajenar a favor de la acreedora sobre el inmueble que se hipoteca debiendo el señor Registrador de la Propiedad del Cantón Guayaquil, tomar nota de éste particular y antes de inscribir el presente. OCTAVA: GATOS.- Los gatos, impuestos, tasas y contribuciones que se ocasionarán para la celebración de ésta escritura su inscripción, cancelación; y, de ser el caso, para el cobro judicial o extrajudicial de las obligaciones que ampara éste contrato serán de cuantía única y exclusivamente del deudor. NOVENA: CUANTÍA.- La cuantía del presente contrato por su naturaleza es indeterminada. DÉCIMA: CANCELACIÓN DE HIPOTECA Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR.- La hipoteca y prohibición de enajenar que se constituyen podrán ser canceladas total o parcialmente cuando el deudor haya cancelado a la acreedora, todas las obligaciones contraídas como se prevé en el presente contrato y mediando siempre la solicitud expresa del señor Representante Legal de BANCO DEL PACÍFICO. DÉCIMA PRIMERA: ACEPTACIÓN.- En las condicionas antes estipuladas, la acreedora tiene a bien aceptar la hipoteca y prohibición de enajenar constituidas a su favor y el deudor se da por notificado con la presente aceptación y a su vez, acepta el contrato en todas y cada una de sus partes. DÉCIMA SEGUNDA: INSCRIPCIÓN.- Queda facultado el deudor para solicitar la inscripción de esta escritura y de los gravámenes que contiene, en el Registro de la Propiedad.
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DÉCIMA TERCERA: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Las partes declaran incorporadas al presente contrato, las disposiciones de Código Civil vigente, en especial las contenidas en los Artículos 2309 y siguientes. Las partes contratantes renuncian a fuero y se someten a los Jueces de las Unidades Judiciales de lo Civil e Inquilinato de la Ciudad de Guayaquil, y al trámite ejecutivo o verbal sumario, incluido el contemplado en la Ley General de Instituciones de Sistemas Financiero a criterio de la acreedora. DÉCIMA CUARTA: DOCUMENTOS HABILITANTES.- Se agregará al protocolo como documentos habilitantes los siguientes: a) Copia certificada del nombramiento del Representante Legal del BANCO DEL PACÍFICO. b) Certificado del Registro de la Propiedad del Cantón. c) Otros documentos habilitantes. Usted señor Notario, se servirá agregar las demás cláusulas de estilo para la plena validez del presente instrumento público. Firmo con mi abogado patrocinador.
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5. Conclusión. A modo de conclusión, logramos comprender que en el Derecho Romano, la hipoteca surge en el ámbito agrario, y no se estableció un sistema de publicidad. Se debe al derecho consuetudinario de los pueblos germánicos, la solemnidad y la publicidad de la hipoteca: se constituía ante asambleas del pueblo. En la época moderna se llega a la publicidad mediante el registro o inscripción en libros de carácter público, establecido en el Código de Napoleón y luego se constituyó en un una formalidad que debía ser incorporada en los códigos civiles de todos los países. Lo que respecta a nuestro país, en nuestra legislación se acogió del Código Civil Chileno, el sistema de título y del modo para la transferencia de dominio y los demás derechos reales. La hipoteca es un contrato mediante el cual se toma como garantía de un crédito a un bien que generalmente lo constituye un inmueble. El bien permanece en manos del propietario mientras este cumpla con sus obligaciones; en caso contrario, el acreedor puede realizar la venta del bien para cobrar el dinero que prestó. El contrato que constituye una hipoteca debe ser inscripto en el Registro de la Propiedad a fin de que posea valor para terceros. En el caso de que el acreditado incumpla con sus pagos se procede a una demanda, a una sentencia condenatoria y al remate del inmueble. Así, en tanto contrato, una hipoteca solo impone obligación al deudor y se encuentra reglamentada conforme a la ley.
6. Recomendación Recomiendo revisar este material el cual será de mucho interés y enriquecimiento intelectual para conocer sobre uno de los contratos que menciona nuestro Código Civil, como es el de la hipoteca y proceder conforme derecho porque el conocimiento nos hace libres y mientras mayor sea nuestro conocimiento para poder disertar y colaborar con nosotros y para con otros en el ejercicio de la profesión resolveremos conflictos, siendo esta cualidad sine qua non en el abogado.
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7. Bibliografía
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Enciclopedia Jurídica OMEBA, Tomo XIV, Apéndice, Editorial Drskill S.A.,
Buenos Aires-Argentina, 1979. Fernando Vélez, Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano, Tomo IX,
Editorial Paris-América S.A, Bogotá-Colombia, 2007. Juan Larrea Holguín, Enciclopedia Jurídica Ecuatoriana, Tomo VI, Voces de
Derecho Civil, Fundación Latinoamericana Andrés Bello, Ecuador, 2005. Juan Larrea Holguín, Enciclopedia Jurídica Ecuatoriana, Tomo VI, Voces de
Derecho Civil, Fundación Latinoamericana Andrés Bello, Ecuador, 2005. Gonzalo Merino Pérez, Enciclopedia de Práctica Jurídica, Editorial Magnus
S.A., Guayaquil-Ecuador, 2002. Luis Alcalá y Castillo, Lecciones de Derecho Civil, Editorial Europa-América
S.A, Buenos Aires-Argentina. Fiel Web de Ediciones Legales.
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