Bonificación por Escolaridad - ECB Asesoría Laboral

December 4, 2017 | Author: kenabraham78 | Category: Pension, Labour Law, Salary, Budget, State (Polity)
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Asesoría Laboral Dispositivos laborales aplicables a los trabajadores del sector público SECTOR PÚBLICO BONIFICACIÓN POR ESCOLARIDAD El artículo 8° de la Ley N° 28927 (12.12.2006), Ley de Presupuesto para el ejercicio fiscal 2007, ha establecido que el monto de la bonificación por escolaridad será equivalente a S/. 300,00. Mediante el Decreto Supremo N° 0102007-EF (08.02.2007) se han dictado las disposiciones reglamentarias para el pago de este beneficio.

BONIFICACIÓN POR ESCOLARIDAD – Año 1991:

Decreto Supremo N° 048-91-PCM (05.03.91) - 15 millones de intis (actualmente equivale a 0.015 nuevos soles).

– Año 1992:

Decreto Supremo Extraordinario N° 032-92-PCM (08.04.92) - Una Remuneración Total Permanente, no mayor de 150 ni menor a 72 nuevos soles

– Año 1993:

Decreto Supremo N° 036-93-EF (17.03.93) - Una Remuneración Total Permanente, no mayor de 150 ni menor de 80 nuevos soles.

– Año 1994:

Decreto Supremo N° 028-94-EF (29.03.94) - Una Remuneración Total Permanente, no mayor a 150 ni menor a 120 nuevos soles.

– Año 1995:

Decreto Supremo N° 046-95-EF (19.03.95) - 300 nuevos soles

– Año 1996:

Decreto Supremo N° 040-96-EF (27.03.96) - 300 nuevos soles

– Año 1997:

Decreto Supremo N° 026-97-EF (12.03.97) - 300 nuevos soles

– Año 1998:

Decreto Supremo N° 015-98-EF (03.03.98) - 300 nuevos soles

– Año 1999:

Decreto Supremo N° 012-99-EF (01.02.99) - 300 nuevos soles

– Año 2000:

Decreto Supremo N° 015-2000-EF (29.02.2000) - 350 nuevos soles.

– Año 2001:

Decreto Supremo N° 043-2001-EF (17.03.2001) - 300 nuevos soles.

– Año 2002:

Decreto Supremo N° 058-2002-EF (06.04.2002) - 300 nuevos soles.

– Año 2003:

Decreto Supremo N° 042-2003-EF (28.03.2003) - 300 nuevos soles.

– Año 2004:

Decreto Supremo N° 046-2004-EF (07.04.2004) - 300 nuevos soles.

– Año 2005:

Decreto Supremo N° 021-2005-EF (09.02.2005) - 300 nuevos soles.

– Año 2006:

Decreto Supremo N° 011-2006-EF (09.02.2006) - 300 nuevos soles.

– Año 2007:

Decreto Supremo N° 010-2007-EF (08.02.2007) - 300 nuevos soles.

1. AMBITO DE APLICACIÓN

Dispositivos laborales aplicables a los trabajadores del sector público

• Bonificación por escolaridad. • Medidas sobre austeridad en materia de personal. • Norma sobre prohibición de percibir más de un ingreso por parte del Estado.

Corresponde otorgar la bonificación por escolaridad a los funcionarios y servidores nombrados y contratados, obreros permanentes y eventuales del Sector Público y el personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, así como los pensionistas a cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley Nº 15117 (03.08.64), Decretos Leyes núms. 19846 (27.12.72) y 20530 (27.02.74), Decreto Supremo Nº 05188-PCM (12.04.88) y Ley Nº 28091 (19.10.2003). No tienen derecho a este beneficio las personas que prestan servicios bajo contrato de locación de servicios o servicios no personales.

2. CONDICIONES DE PAGO Para efectos del pago de la bonificación por escolaridad deben considerarse las siguientes reglas: – Se abonará por única vez, conjuntamente con la planilla de pago correspondiente al mes de febrero de 2007. – Es incompatible con la percepción de cualquier otro beneficio en especie o dinerario, de naturaleza similar que con igual o diferente denominación otorgue la entidad pública, independientemente de la fecha de su percepción dentro del ejercicio fiscal. – Se percibirá en una sola repartición pública (aquella que abona los incrementos por costo de vida). – No está afecta a los descuentos por cargas sociales, fondos especiales de retiro y aportaciones al Sistema Privado de Pensiones. – No constituye base de cálculo para el reajuste de cualquier tipo de remuneración, bonificación, beneficio o pensión.

3. REQUISITOS PARA SU PERCEPCIÓN Para que el trabajador perciba este beneficio debe cumplir los siguientes requisitos:

– Estar laborando al 31.01.2007 o en uso del descanso vacacional o de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo los subsidios que señala la Ley N° 26790 (17.05.97). – Contar con una antigüedad no menor de 3 meses al 31.01.2007. Si no contara con el referido tiempo de 3 meses, dicho beneficio se abonará en forma proporcional a los meses laborados.

4. SECTORES ESPECÍFICOS – Magisterio Nacional: Se calcula de acuerdo con lo previsto en la Ley N° 24029 (15.12.84), modificada por

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Marzo, 2007

Asesoría Laboral Dispositivos laborales aplicables a los trabajadores del sector público la Ley N° 25212 (20.05.90). Así, los docentes con jornada laboral completa tendrán un monto no menor a S/. 300,00 y los docentes que no la realicen, lo proporcional, bajo responsabilidad de las Oficinas de Administración del Pliego respectivo. – Proyectos de ejecución presupuestaria directa a cargo del Estado: Les corresponderá a los trabajadores que presten servicios personales. – Organismos con financiamiento distinto a los recursos ordinarios: Hasta el monto de S/. 300,00 y en función de la disponibilidad de los recursos que administran. – Gobiernos locales: Se regulan de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 de la 4ª Disposición Transitoria de la Ley N° 28411 (08.12.2004), Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.

5. TRABAJADORES DEL RÉGIMEN LABORAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA Las entidades del sector público que habitualmente han otorgado esta bonificación, independientemente de su régimen laboral, no podrán fijar montos superiores a S/. 300, bajo responsabilidad del Director General de Administración o el que haga sus veces. MEDIDAS SOBRE AUSTERIDAD EN MATERIA DE PERSONAL Mediante el Decreto de Urgencia N° 05-2007 (16.02.2007) se han dictado algunas normas de incidencia respecto de los trabajadores al servicio del Estado. • Desplazamiento Se ha autorizado al Poder Ejecutivo para efectuar las acciones de desplazamiento de personal, con la finalidad de cubrir las necesidades de personal de las distintas entidades. El desplazamiento de los trabajadores sujetos al régimen de carrera administrativa, en sus diversas modalidades está regulado en el artículo 75° y siguientes del Decreto Supremo N° 005-90-PCM (18.01.90). Estas acciones administrativas son: designación, rotación, reasignación, destaque, permuta, encargo, comisión de servicios y transferencia. • Contratación de personal La norma ha dispuesto la suspensión de la contratación de personal en algunas entidades, tales como la SUNARP y Defensoría del Pueblo. A contrario, no se suspenden las disposiciones contenidas en el nuMarzo, 2007

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meral 2. del artículo 4° de la Ley de Presupuesto para el ejercicio 2007, Ley N° 28927 (12.12.2006), referidas a la contratación de personal (*). NOTA (*) En relación con las normas presupuestarias y las disposiciones sobre contratación de personal, ver Asesoría Laboral Nº 193, correspondiente al mes de enero de 2007, pág. 29.

NORMA SOBRE PROHIBICIÓN DE PERCIBIR MÁS DE UN INGRESO POR PARTE DEL ESTADO La Única Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 007-2007 (01.03.2007), Norma mediante la cual se otorgan pensiones complementarias a los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones, contiene disposiciones referidas a la posibilidad de percibir más de un ingreso por parte del Estado. De acuerdo con esta norma en el sector público no se podrá percibir en forma simultánea: – Pensión y honorarios por servicios no personales o locación de servicios. – Pensión e ingresos por asesorías o consultorías. – Pensión y aquellas contraprestaciones que se encuentren en el marco de convenios de administración de recursos y similares. Se exceptúan de estas reglas los ingresos por función de docente y la percepción de dietas por participación en uno de los directorios de entidades o empresas públicas. Asimismo, esta disposición no será de aplicación a los pensionistas beneficiarios del Sistema Nacional de Pensiones, del Sistema Privado de Pensiones y de los beneficiarios del régimen de pensiones del Decreto Supremo N° 051-88-PCM (12.04.88) (*). Finalmente, esta norma debe aplicarse en concordancia con las demás disposiciones que regulan la prohibición de percibir más de un ingreso por los servicios prestados a favor del Estado (ver cuadro). NOTA (*) Norma mediante la cual se dispone que los funcionarios y servidores del Sector Público, Alcaldes y Regidores que sean víctimas de accidentes, actos de terrorismo o narcotráfico ocurridos en acción o en comisión de servicios, tendrán derecho a una indemnización excepcional.

NORMAS SOBRE PROHIBICIÓN DE DOBLE REMUNERACIÓN OTORGADO POR EL ESTADO CONSTITUCIÓN - Artículo 40° (...) Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno o más por función docente (...) DECRETO LEGISLATIVO N° 276 (24.03.84) - Artículo 7° Ningún servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, inclusive en las Empresas de propiedad directa o indirecta del Estado o de Economía Mixta. Es incompatible asimismo la percepción simultánea de remuneraciones y pensión por servicios prestados al Estado. La única excepción a ambos principios está constituida por la función educativa en la cual es compatible la percepción de pensión y remuneración excepcional. DECRETO SUPREMO N° 005-90-PCM (18.01.90) - Artículo 139° Mientras dure su relación laboral con la Administración Pública, a través de una entidad, tanto los funcionarios como los servidores están impedidos para desempeñar otro empleo remunerado y/o suscribir contrato de locación de servicios bajo cualquier modalidad con otra entidad pública o empresa del Estado, salvo para el desempeño de un cargo docente (...). LEY N° 28175 (19.02.2004) - Artículo 4° Ningún empleado público puede percibir del Estado más de una remuneración, retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso. Es incompatible la percepción simultánea de remuneración y pensión por servicios prestados al Estado. Las únicas excepciones las constituyen la función docente y la percepción de dietas por participación en uno (1) de los directorios de entidades o empresas públicas. DECRETO DE URGENCIA N° 020-2006 (12.08.2006) - Artículo 7° En el Sector Público no se podrá percibir simultáneamente remuneración y pensión, incluidos honorarios por servicios no personales, asesorías o consultorías, salvo por función docente y la percepción de dietas por participación en uno (1) de los directorios de entidades o empresas públicas. LEY N° 28212 (27.04.2004) - Artículo 5°.1. Las personas al servicio del Estado y que en representación del mismo formen parte del Directorios, no percibirán dietas en más de una (1) entidad. DECRETO LEY N° 20530 (27.02.74) - Artículo 8° Se podrá percibir simultáneamente del Estado dos pensiones, o un sueldo y una pensión, cuando uno de ellos provenga de servicios docentes prestados a la enseñanza pública o de viudez (...).

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