Bienes Talep

March 9, 2019 | Author: vamosderecho | Category: Property, Estate (Law), Condominium, Subrogation, Law And Economics
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derecho civil II, objetos del derecho, bienes...

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En relación al inventario solemne, hay que agregar que, este se hace previo decreto judicial, ante un Ministro de Fe y dos testigos, con los requisitos exigidos por la ley. Arts. 858 y 859 C.P.C. Al igual como acontece con la caución, existen ciertos usufructuarios que están exonerados de hacer inventario solemne. A saber: * Los usufructuarios legales. *. Para algunos autores, también estarían excluidos de esta obligación, los usufructuarios cuando el cons constit tituy uyen ente te expr expres esam amen ente te los los ha liber liberad ado. o. Sin Sin emba embarg rgo, o, otro otross auto autore res, s, seña señala lan n que que el constituyente no estaría facultado para liberar al usufructuario de esta obligación, porque la ley no se lo permite expresamente, a diferencia de lo que ocurre con la caución. Si el usufructuario no rinde caución, ni inventario, el usufructo es válido, pero la administración de los bienes fructuarios la tendrá el nudo propietario. Art. 776 Asimismo, el usufructuario antes de entrar al goce de la cosa fructuaria, tiene ciertas limitaciones, limitaciones, que son: a) debe respetar los arriendos que se hubieren constituido sobre la cosa, con anterioridad al usufructo, pero desde que éste se constituye, el usufructuario comenzará a percibir las rentas de arrendamiento. Art. 792, resultado de la aplicación del art. 790. b) El usufructuario va a recibir la cosa fructuaria en el estado en que se encuentre, de manera que si la cosa ha sufrido deterioros, antes de constituirse el usufructo, aunque sean por culpa del nudo propietario, éste no responde, sólo responderá por los perjuicios causados después de constituirse el usufructo. Art. 774. II. Obligaciones durante el goce de la cosa fructuaria. a) Puede gozar la cosa, pero está obligado a conservar su forma y sustancia, porque debe restituir la misma especie. Art. 764. Esta obligación sólo afecta al usufructuario, pero no se le aplica al cuasi usufructuario. b) El debe gozar la cosa como un buen padre de familia, por lo que responde de culpa leve; esto se desprende de los arts. 787; 788 y 802. c)..Debe c)..Debe pagar las expensas o mejoras ordinarias de conservación. Art. 795. Las que no son ordinarias, la ley las llama “reparaciones o refacciones mayores” y de acuerdo al art. 797 son de cargo del nudo propietario. Arts. 795, 796 y 797.  III. Obligaciones al extinguirse el usufructo. usufructo. Su única gran obligación, es la de restituir al nudo

propietario la cosa fructuaria. Art. 764. Sin embargo, la ley le concede al usufructuario un derecho real de retención, en virtud del cual podrá retener la cosa, mientras el nudo propietario no le pague los reembolsos o indemnizaciones que le adeude. Art. 800 Derechos y obligaciones del nudo propietario

Derechos. 1° Tiene derecho a enajenar la nuda propiedad, pero con la carga del usufructo. Art. 779, inc. final. 2° Tiene derecho a hipotecar la nuda propiedad, pero el acreedor hipotecario debe respetar el usufructo. Art. 2416. 3° Puede transmitir la nuda propiedad, pero la transmisión es con la carga del usufructo. Art. 773 y 779. 4° Tiene derecho a percibir los frutos que estuvieren pendientes al tiempo de la restitución. Art. 781. En consecuencia, los frutos pendientes al tiempo de constituirse el usufructo, son del usufructuario, y los pendientes al tiempo de la restitución, son del nudo propietario. 5° Tiene derecho a exigir al usufructuario las indemnizaciones que correspondan a los deterioros que la cosa haya sufrido por su culpa, durante el usufructo. 6° Tiene derecho al tesoro que se descubra en la propiedad. Art. 786 7° Tiene derecho a pedir la terminación del usufructo, si es que el usufructuario falta gravemente a sus obligaciones, o causa daños considerables en la cosa fructuaria. Art. 809. Y, 8° Puede intentar la acción reivindicatoria, para proteger su nuda propiedad.

Tien Tienee una una sola sola,, a sabe saber: r: Efec Efectu tuar ar las las repa repara raci cion ones es mayo mayore ress o expe expens nsas as extraordinarias mayores. mayores. Arts. 797 y 798. La doctrina discute si el usufructuario puede o no obligar al nudo propietario a efectuar estas expensas. Mayoritariamente, se piensa que no puede obligarlo, por las siguientes razones: a) Porque exist existee un princ principi ipio o que señala, señala, que el nudo nudo propie propietar tario io no tiene tiene ningun ningunaa oblig obligaci ación ón con con el usufructuario. b) Por la redacción de los arts. 795 y 797. El primero dice, “corresponden al usufructuario”; el segundo, “serán de cargo del propietario”. Esto revelaría que el nudo propietario no puede ser obligado a hacer estas reparaciones. La única facultad que tiene el usufructuario es hacerlas por su Obligaciones.

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cuenta y exigir el reembolso de ellas al nudo propietario, teniendo por este reembolso, un derecho legal de retención. Causales de extinción del usufructo 1° Por la llegada del día o el e l evento de la condición prefijado para su terminación.

La regla general, es que el usufructo esté afecto a un plazo; sin embargo, puede agregarse a ese plazo una condición, y por la llegada de ese plazo o el cumplimiento de la condición se va a extinguir el usufructo, siempre que estos hechos acontezcan antes de la muerte del usufructuario. La ley señala, que si se constituye un usufructo, hasta que una persona distinta del usufructuario llegue hasta determinada edad y esa persona muere antes, el usufructo va a durar, hasta el día en que esa persona hubiere cumplido la edad prefijada. Art. 804. El art. siguiente (805), establece que la duración legal del usufructo se cuenta aun el tiempo en que el usufructuario no ha gozado de la cosa. 2° Por la muerte del usufructuario usufructuario. Art. 806, inc. 2°. Como ya se dijo, el usufructo es intransmisible y termina por la muerte del usufructuario. Sin embargo, si hay varios usufructuarios, el usufructo continua respecto de los otros. 3° Por la resolución del derecho del constituyente, constituyente , como cuando se ha constituido sobre una cosa que se posee fiduciariamente, y llega el caso de la restitución. Art. 806, inc. 3° 4° Por la consolidación del usufructo con la nuda propiedad. propiedad . Art. 806, inc. 4°. En este caso, se reúnen en una misma persona las calidades del nudo propietario y usufructuario, como si el usufructuario hereda del nudo propietario; cuando el usufructuario compra la nuda propiedad. 5° Por la renuncia del usufructuario usufructuario. Art. 806, inc. final. Se trata en este caso, de un derecho que sólo mira el interés particular de su titular, y su renuncia no está prohibida. Art. 12 y 52, N°3 del Reg. del Conservador. Esta renuncia debe inscribirse. prescripción. Art. 806, inc. 5°. Según la mayoría de los autores, para que se de la 6° Por la prescripción. prescripción, es necesario que otra persona entre a poseer el derecho real de usufructo, el mero no uso, no la extinguiría. Así piensa Alessandri, Rossende y Rozas. Por su parte Claro Solar, considera que el no uso hace perder el usufructo. 7° Por la destrucción completa de la cosa fructuaria. fructuaria . Art. 807. De manera que si la destrucción es parcial, subsiste el usufructo en el resto. El art. 808 consagra una regla especial, y señala, que si se tiene un usufructo sobre un predio y éste es inundado, el usufructo subsiste, sin importar i mportar el tiempo que permanezcan las aguas. Como esta es una regla especial, prevalece por sobre la general del art. 653 Si las aguas no se retiran antes de los cinco años o permanecen por mas de ese tiempo, los derechos del usufructuario se mantienen, pero como la ley nada señala respecto al nudo propietario, el sigue sometido a la regla general y por lo tanto, pierde el dominio. 8° Por sentencia judicial. judicial. Art. 809. El nudo propietario puede pedir la terminación del usufructo, si el usufructuario ha faltado gravemente a sus obligaciones o por haber causado daños o deterioros considerables a la cosa fructuaria. Comparación entre el Fideicomiso y Usufructo. 1° En el fideicomiso, solo existe un derecho

real, el dominio, que lo tiene el fiduciario pudiendo pasar al fideicomisario, si es que se cumple la condición. En el usufructo existen dos derechos reales, el de dominio, del nudo propietario y el de usufructo, del usufructuario. 2° En el fideicomiso existe una condición. En el usufructo existe un plazo. 3° En el fideicomiso, puede no acontecer la restitución, porque la condición es un hecho incierto. En el usufructo, la restitución siempre va a ocurrir, porque el plazo siempre se cumple. 4° El fideicomiso sólo puede recaer sobre una herencia, o una cuota de ella, o una o mas especies o cuerpos ciertos. El usufructo puede recaer sobre cualquier cosa, incluso sobre cosas genéricas o consumibles, pero en este último caso se llama, ll ama, cuasiusufructo. 5° El fideic fideicomi omiso so siempr siempree es solemn solemne. e. El usufr usufruct ucto, o, cuando cuando recae recae sobre sobre bienes bienes mueble muebles, s, es consensual. 6° El fideicomiso si se constituye por testamento y se refiere a bienes raíces, necesita inscripción. El usufructo no necesita inscripción. 7° El fideicomiso no puede tener su origen en la ley. En cambio, la ley reconoce ciertos usufructos legales. 8° El fideicomiso no puede tener su origen en una sentencia judicial. El usufructo sí. En el caso de la partición y en la Ley sobre abandono de familia.

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9° El fideicomiso sólo exige hacer inventario. En el usufructo, el usufructuario además debe rendir caución. 10 El fideicomiso es transmisible respecto al fiduciario. El usufructo es intransmisible, no pasa a los herederos. 11° El fiduciar fiduciario io puede alterar alterar la cosa, cosa, siempre siempre que no disminuya de valor. valor. El usufructu usufructuario ario debe conservar la forma y sustancia de la cosa. 12° El fideicomiso jamás puede terminar por sentencia judicial. El usufructo sí, en el caso del art. 809, y el que se constituye por ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimentarias.

Derechos reales de Uso y Habitación A continuación del usufructo, el CC. Reglamentó los derechos que son gemelos, que son diminutivos del usufructo: los derechos de uso y habitación. Estos derechos, constituyen títulos de mera tenencia, porque el usuario y el habitador reconocen el dominio ajeno, pero al igual que el usufructuario, son poseedores y dueños de sus respectivos derechos reales Asimismo, la ley considera que el uso y la habitación, son limitaciones al dominio, y así lo establece el art. 732 N°2. Estos derechos la ley los define en forma conjunta en el art. 811 (sabérselo). La doctrina ha señalado que el uso y la habitación son usufructos limitados, se asemejan a él en que también son derechos reales, temporales y limitativos del dominio; pero se diferencian, en que el usufructo es un derecho completo, porque concede la facultad de usar y gozar en general de una cosa. En cambio, el uso y la habitación son limitados. El usufructo, si bien es intransmisible, es transferible; el uso y la habitación son intransferibles, porque son derechos personalisimos. En estos derechos al igual que en el usufructo, coexisten dos derechos reales, a saber, el de dominio del nudo propietario y el de uso o habitación del usuario o habitador. La ley señala que estos derechos reales, se constituyen y pierden igual que el usufructo. Art. 812. Con todo, esto no es del todo exacto, pues no existe uso o habitación legales. l egales. Además, ni el usuario, ni el habitador, están obligados a dar caución y respecto a la confección de inventario, hay que distinguir: el habitador está obligado a hacer inventario y el usuario, sólo tiene esta obligación, cuando la cosa se debe restituir en especie. Art. 813. Derechos y obligaciones del usuario y habitador 

Para determinar sus derechos, hay que analizar el título que lo constituye. Si en este título nada se dice, se aplican las normas legales. Art. 814. A saber: a) Estos derechos son ilimitados, porque se restringen solamente a las necesidades personales del usuario o del habitador. Art. 815. Dentro de estas necesidades se comprenden comprenden la de su familia. El art. 815. Inc. 3° se preocupa de señalar que se entiende, para estos efectos, familia. Se discutió en la doctrina, si este concepto era de aplicación general, o si sólo se aplicaba en esta materia, y se concluyó esto último. El concepto de familia que da la ley, sólo se aplica en el uso y en la habitación, porque es un concepto muy amplio y se dice que la familia está integrada por personas que no se vinculan entre sí, por ej. los sirvientes. b) El usuario y el habitador, deben tener el comportamiento de un buen padre de familia, deben hacer uso de su derecho con moderación y contribuir a las expensas de conservación, a prorrata del beneficio que reporten. Art. 818. c)..Como c)..Como se dijo, no están obligados a rendir caución, y respecto al inventario, nos remitimos a lo visto. d) Los Los dere derech chos os del del usua usuari rio o y del del habi habita tado dor, r, son son intr intran ansf sfer erib ible les, s, por por que que son son dere derech chos os personalisimos. e) Pese a que estos derechos son personalisimos, se pueden ganar por prescripción. El art. 2498 no los excluye, y, f) En todo lo no regulado expresamente expresamente por la ley, rigen las normas del usufructo.

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Las Servidumbres Consideradas como una limitación al dominio en el art. 732 N°3; están definidas en el art. 820 (sabérselo). De acuerdo a esta definición, se distinguen los siguientes elementos: elementos: 1° Constituyen o representan un gravamen, son una limitación al dominio. 2° Se constituye este gravamen sobre un predio, por lo tanto son derechos reales inmuebles. 3° Se establecen para la utilidad de otro predio de distinto dueño. según lo que señala el art. 821, en las servidumbres existen dos predios,  predio sirviente que es el que sufre el gravamen, respecto de él, la servidumbre se llama pasiva. Y,  predio dominante que es el que reporta la utilidad, respecto a él, la servidumbre se llama activa y es un derecho real. La servidumbre pasiva no es un derecho real, la activa lo es, porque ella puede ejercerse sobre el predio, sin respecto a determinada persona. Características de las servidumbres

1° Es un derec derecho ho real. real. Porque se tiene sobre una cosa, el predio sirviente, sin respecto a

determinada persona (art. 577). De ahí que aunque cambie el dueño del predio sirviente, el grav gravam amen en sigu siguee pasa pasand ndo o y no podr podráá ser ser levan levanta tado do o resc rescat atad ado o por por el nuev nuevo o dueñ dueño o sin sin el consentimiento del propietario del predio dominante. 2° es un derecho real inmueble. Pues se ejerce sobre una cosa de esta naturaleza (art. 580). 3° Es un derecho accesorio. Porque no tiene vida independiente, es inseparable del predio al que activa o pasivamente pertenece (art. 825). Consecuencia de esto se desprende: a) Que el derecho de servidumbre no puede enajenarse o cederse sin el predio a que activa o pasivamente pertenece. b) Para que se transfiera o transmita una servidumbre no es necesario mencionarla expresamente, porque se entiende incorporada en la transferencia o transmisión del predio. c)..La c)..La servidumbre no puede embargarse sin el predio. d) Tampoco puede hipotecarse separada de el predio. 4° Es un derecho perpetuo. Porque se establece para una utilidad o necesidad indefinida o perpetua como la existencia del predio dominante mismo. Sin embargo, esto no impide que se sujete a un plazo o una condición. La misma ley lo deja de manifiesto al disponer que las servidumbres se extinguen por la llegada del día o de la condición, si se han establecido de uno de estos modos (art. 885 N°2). La perpetuidad no es un elemento de la esencia de la servidumbre, sino de la naturaleza. 5° Es un derecho indivisible. Esto quiere decir que no admite un ejercicio parcial, no puede adquirirse, ejercerse, ni perderse por partes. Consecuencia de esto es. a) Si se constituye una servidumbre sobre un predio que pertenece a varias personas, todas ellas deben consentir. b) Si se divide el predio sirviente, no varía la servidumbre (art. 826). El art. siguiente, confirma lo anterior, al señalar que dividido el predio dominante, cada uno de los nuevos dueños, deberá gozará respectivamente la servidumbre, pero sin aumentar el gravamen del predio sirviente. Clasificaciones  I.- Según su origen: a) Naturales; b) Legales; y, c). Voluntarias.

a) Servidumbres Servidumbres Naturales. Naturales. Son las que se derivan de la natural situación de los predios, se establecen por razones obvias, sin que la ley tenga necesidad de constituirlas. Lo que caracteriza a estas servidumbres, es el hecho de ser una consecuencia de la natural situación de los predios, sin que en su constitución intervenga la voluntad de la ley, o la voluntad del hombre. La ley en este caso, se limita a reconocer la voluntad del hombre. Y sólo reconoce un caso de servidumbre natural, a saber, la del libre descenso o escurrimiento de las aguas, que se presenta cuando, por la natural situación de los predios, se debe soportar las aguas lluvias que descienden de un predio a otro (art. 833); y para que exista, es menester que las aguas desciendan naturalmente, y en estos casos, los dueños de los predios sirvientes deben soportarlas, sin derecho a indemnización alguna. Esta servidumbre está regulada en el Código de Aguas. b) Servidumbres Servidumbres Legales. Legales. Son las que impone la ley, de manera que el dueño del predio sirviente es obligado a soportarla. De acuerdo a lo que dispone el art. 839, estas servidumbres

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se pueden establecer en razón a dos criterios distintos, a saber: Atendiendo al uso público; y, atendiendo a la utilidad de los particulares. 1° Las servidumbres legales relativas al uso público son: * El uso de las riberas para los fines de pesca y la navegación. Código de Aguas. todas aquellas servidumbres reguladas por reglamentos u ordenanzas especiales. (se llaman, servidumbres servidumbres administrativas). 2° Las servidumbres legales relativas a la utilidad de los particulares son: * servidumbre de demarcación; * Servidumbre Servidumbre de cerramiento; * Servidumbre de medianería; * Servidumbre de tránsito; * servidumbre de acueducto; * servidumbre de luz; y, * Servidumbre de vista. (esta clasificación, se vera detalladamente en su oportunidad). c) Servidumbres Servidumbres Voluntarias. Voluntarias. Son las que se constituyen por la voluntad del hombre; son el resultado de una convención, de un acuerdo entre el dueño del predio sirviente y del predio dominante. Se puede constituir una servidumbre voluntaria cada vez que sea improcedente la servidumbre natural o legal.  II.- Atendiendo el carácter de sujeción en que se encuentra el dueño del predio sirviente. (art. 823): a) Positiva; y, b) Negativa.

a) Servidumbre Positiva. Sólo impone al dueño del predio sirviente, la obligación de dejar hacer, es decir, está obligado a tolerar los actos del dueño del predio dominante. Ej. servidumbre de acueducto; tránsito. b) Servidumbre Negativa. Impone al dueño del predio sirviente, la obligación de no hacer algo, que le sería licito hacer de no existir servidumbre. Ej. servidumbre de vista.  III.- Según las señales de su existencia. (art. 824): a) aparente; y, b). Inaparente. a) Servidumbre Aparente. Es la que está continuamente a la vista. Ej. servidumbre de tránsito,

cuando se hace por una senda o por una puerta especialmente destinada. b) Servidumbre Inaparente. Es la que no se conoce por una señal exterior. Ej. servidumbre de tránsito, cuando no se hace por senda, ni puerta.  IV.- En razón de su ejercicio. (art. 822): a) Continua; y, b) Discontinua.

a) Servidumbre Continua. Es aquella que se ejerce o puede ejercerse, sin necesidad de un hecho actual del hombre. Ej. Una servidumbre de acueducto. Puede darse el caso, que una servidumbre sea continua, pero se ejerza con intermitencia. Ej. un acueducto donde el agua pasa de tiempo en tiempo. Lo que caracteriza a la servidumbre continua no es su cantidad, sino el hecho de no necesitar la actividad del hombre. b) Servidumbre Discontinua. Es la que se ejerce a intervalos mas o menos prolongados de tiempo y supone un hecho actual del hombre. Ej. servidumbre de tránsito. Por lo tanto, para determinar si una servidumbre es continua o discontinua, hay que analizar si necesita o no un hecho actual del hombre. Estas servidumbres pueden ser, al mismo tiempo, aparentes o inaparentes, según si están o no a la vista; y, así podemos encontrar: 1° servidumbre continua aparente. Ej. servidumbre de acueducto, cuando el canal está a la vista. 2° servid servidumb umbre re contin continua ua inapar inaparent ente. e. Ej. servid servidumb umbre re de acued acueduct ucto, o, cuand cuando o el canal canal es subterráneo. 3° servidumb servidumbre re aparente aparente discontinua. discontinua. Ej. servidumb servidumbre re de tránsito, tránsito, cuando hay un camino camino especial. 4° servidumbre inaparente discontinua. Ej. servidumbre de tránsito, sin puerta.

Estas dos últimas clasificaciones, tienen gran importancia en las siguientes materias: En materia de  prescripción, porque las servidumbres discontinuas de toda clase y las continuas inaparentes; no pueden adquirirse por prescripción, es decir, están regidas por una regla de excepción, porque pese a ser derechos reales, no se pueden ganar por prescripción. prescripción.

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Las servidumbres discontinuas, no pueden ganarse por prescripción, porque les falta un elemento fundament fundamental al de la posesión posesión,, que es la continuida continuidad. d. A las servidum servidumbres bres continuas continuas inaparente inaparentes, s, les falta la publicidad. Tambié También n es impor importan tante te esta esta clasif clasifica icació ción, n, porqu porquee de acuerd acuerdo o a la ley, ley, estas estas serv servidu idumbr mbres es se extinguen por su no uso, uso , y para determinar desde cuando se cuenta este plazo, hay que distinguir; El art. 885 N°5, señala que la servidumbre se extingue, por haberse dejado de gozar durante tres años y este plazo se cuenta, en las servidumbres discontinuas, desde que se dejan de goza gozar; r; y en el caso caso de las las cont continu inuas as,, desd desdee que que se haya haya ejec ejecut utad ado o un acto acto cont contra rari rio o a la servidumbre. Tambié También n es impor importan tante te esta esta clasif clasifica icació ción, n, porque porque una forma forma especi especial al de consti constituc tución ión de las servidumbres, es la “constitución “ constitución por la destinación del padre de familia”; y, se presenta cuando una persona que tiene varios predios, establece un servicio aparente y continuo de uno de ellos a favor de otro; si después, por cualquier razón, estos predios pasan a pertenecer a distintos dueños, ese servicio, por el sólo ministerio de la ley se convierte en servidumbre, pero para esto, result resultaa indisp indispens ensabl ablee que el servic servicio io sea contin continua ua y apare aparente nte;; por por lo tanto, tanto, las servid servidumb umbre ress discontinuas y las inaparentes, no pueden constituirse por esta forma. Servidumbres legales de interés privado (art. 841)

De acuerdo a este art. estas servidumbres son determinadas por las ordenanzas de policía rural; sin embargo, pueden aplicarse tanto a predios rústicos como urbanos. Nuestr Nuestro o Códig Código o mencio menciona na siete siete servid servidumb umbres res de interé interéss priva privado do,, sin embar embargo, go, existe existen n otras otras reguladas por leyes especiales. Ej. Las servidumbres establecidas en beneficio de los servicios eléctricos, de ferrocarriles, etc. 1.- Servidumbre Servidumbre de Demarcación. Demarcación. (arts. 842 y sgtes.) La demarcación, es un conjunto de operaciones que tiene por objeto fijar la línea de separación de dos predios colindantes de distinto dueño, y señalarla por medio de signos materiales. La doctr doctrina ina y la jurisp jurisprud rudenc encia, ia, han señala señalado do que la demar demarcac cación ión,, no es propi propiame amente nte una servidumbre, porque en ella no se permite que un predio se sirva de otro, no existe ningún aprovechamiento. Se ha dicho que la demarcación es una de las facultades del dominio, que se traduce en el poder que tiene todo propietario de un inmueble, para fijar la extensión de su derecho y para individualizar, por medio de signos materiales, la cosa sobre la que recae éste. Y, respecto al predio sirviente, la demarcación tampoco sería servidumbre, porque la obligación que tiene el dueño del predio colindante de concurrir a la demarcación, no sería mas que una obligación derivado de las relaciones de vecindad. 2.- Servidumbre de Cerramiento. (art. 844). El cerramiento consiste, en la facultad de todo propietario de cerrar su predio y de hacer que contribuyan a esta operación, los dueños de los predios colindantes. Es una facultad inherente a todo propietario. La demarcación, es un acto previo al cerramiento, porque una vez que el dueño del predio sabe hasta donde llega su derecho, puede proceder a cerrarlo o cercarlo. En el cerramiento, pueden presentarse dos situaciones distintas; a saber: a) Que el dueño del predio proceda por su propia cuenta y riesgo a efectuar el cerramiento en terreno propio; en este caso, el dueño del predio vecino no tiene ningún derecho en el cerco. B) Que el dueño del predio, obligue a su vecino a que concurra al cerramiento, en este caso, si no existe acuerdo en la forma de efectuar el cerramiento o en los gastos, se podrá recurrir al Juez, quien va a conocer en procedimiento sumario. (art. 846 CC. y 680 N°12 C.P.C.) En este caso, la cerca divisoria, construida a expensas comunes se llama Medianera. Medianera. Al igual igual como como ocurr ocurree con la demar demarcac cación ión,, la doctr doctrina ina discut discutee si el cerr cerramie amiento nto es o no una servidumbre; y, mayoritariamente se piensa que no lo es, porque no existe un predio dominante que se aproveche de uno sirviente y la obligación de concurrir al cerramiento, es una obligación legal, que importa a los demás predios colindantes y que tendrá su origen en las relaciones de vecindad. 3.- Servidumbre de Medianería. (art. 851). La Medianería, Medianería, es consecuencia del hecho que el cerramiento divisorio, pertenezca pertenezca en común a los dueños de los predios colindantes. El cerco cerco que divide dos predios predios contiguos contiguos puede ser: a) Privativo, si pertenece a sólo uno de los predios. Y, b) Medianero, Medianero, si pertenece a ambos. Al igual que en los casos anteriores, se discute si la medianería es o no una servidumbre. Algunos autores, sostienen que es una servidumbre, porque cada uno de los predios, está sujeto a las necesidades del otro. Y así lo reconoce nuestro CC. En el art. 851. Apuntes profesor Francisco Talep “Derecho Civil II Bienes” 

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Sin embarg embargo, o, otros otros autor autores es consid considera eran n que no es una servid servidumb umbre, re, sino sino que que es una simple simple obligación derivada de las relaciones de vecindad. Aún existen otros autores, que consideran que es una copropiedad accesoria y forzada; siendo esta posición la mayoritaria. Requisitos. * Que el cerco o muro se construya sobre el limite de los dos predios contiguos. * Que los vecinos lo hayan hecho construir a expensas comunes, o si lo ha sido a expensas de uno solo, que el otro le haya pagado su parte en la muralla medianera. Naturaleza Naturaleza jurídica. Según la mayoría de los autores, constituye una copropiedad, porque la muralla pertenece en común a los dueños de los predios colindantes; es una copropiedad accesoria, porque depende del predio al cual pasiva y activamente pertenece; a demás es una comunidad forzada, que se constituye por la sola disposición de la ley. 4.- Servidumbre Servidumbre de Tránsito. Tránsito. (ART. 847). Es aquel derecho concedido por la ley al dueño de un predio que se haya completamente destituido de toda comunicación con el camino público por la interposición de otros predios, para exigir el paso por alguno de ellos, siempre que esto fuere indispensable para el uso y beneficio del predio, debiendo pagar la respectiva indemnización. Naturaleza Naturaleza jurídica. Es una verdadera servidumbre, porque hay un predio dominante, que es el que está desprovisto de salida al camino público; hay un predio sirviente, que es el que va a atravesar o cruzar el dueño del predio dominante y hay un gravamen, que es dejar pasar al dueño del predio dominante. Características. Características. 1.- Es una servidumbre discontinua, porque para su ejercicio necesita, un hecho actual del hombre. 2.- Es positiva Es  positiva,, porque impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer (dejar que pasen o transiten por su predio). 3.- Puede ser aparente o inaparente, según haya un camino o puerta especial. 4.- En cuanto a su adquisición, como es discontinua, sólo se puede adquirir por título, no puede adquirirse por prescripción. Requisitos. Requisitos. 1.- El predio dominante debe estar completamente destituido de salida al camino público. Por lo tanto, si tiene cualquier tipo de salida o comunicación por larga o costosa que esta sea, no se puede constituir esta servidumbre. 2.- La comunicación con el camino público debe ser indispensable para el uso y beneficio del predio. Este es un problema de hecho. 3.- Es necesario que el dueño del predio dominante, indemnice al dueño del predio sirviente por los perjuicios que éste sufra. El monto de la indemnización se debe fijar de común acuerdo por las partes, si no lo hacen, lo fijan los peritos. (art. 848). Si constituida la servidumbre se llega a probar que no es indispensable para el predio dominante, en este caso el dueño del predio sirviente, tiene derecho a pedir que se le ponga fin a la servidumbre, devolviendo o restituyendo la indemnización que hubiere recibido. Art. 849. Si un terreno se divide en varios lotes, y uno de ellos queda sin comunicación con el camino público, se entiende constituida una servidumbre de tránsito a favor de él por el sólo ministerio de la ley, y sin la obligación de indemnizar los perjuicios. Art. 850. Las servidumbres de tránsito voluntarias. Para que se presente la servidumbre servidumbre legal de tránsito, es necesario que el predio dominante no tenga salida al camino público y que esta comunicación le sea indispensable para el uso y la explotación del predio. Sin embargo, puede suceder que un predio tenga salida al camino público, pero a través de un acceso dificultoso, o bien, esta comunicación no le es indispensable; en estos casos no se puede constituir la servidumbre legal, pero en virtud de la autonomía de la voluntad, se podrá establecer una servidumbre voluntaria de tránsito, siempre que exista acuerdo entre el dueño del predio sirviente y el del predio dominante. 5.- Servidumbre de Acueducto. (art. 861). Es aquella que autoriza a conducir agua por un predio ajeno, a expensas del interesado. Al igual que la servidumbre de tránsito, es efectivamente una servidumbre. Características. Características. 1.- Es positiva, porque impone la obligación de dejar hacer. (dejar que pasen las aguas). 2.- Es continua, porque para su ejercicio no necesita un hecho actual del hombre. 3.- Puede ser aparente o inaparente, según este o no a la vista. 4.- Se puede constituir para conducir agua a otro predio, establecimiento o industria. Todo lo relativo a esta servidumbre servidumbre esta regulado en el Código de Aguas.

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6.- Servidumbre de Luz y Vista. (arts. 874 a 878). La Corte Suprema ha dicho, que Luces son ventanas o huecos destinados a dar luz y aire a los l os espacios cerrados y techados; Vistas son huecos o ventanas que, además del paso de la luz y el aire, permiten asomarse al predio vecino o, como decía una costumbre francesa, dirigir “miradas penetrantes” sobre él. La servidumbre de luz impone al predio sirviente, la obligación de no impedir que llegue luz al predio dominante; y, la servidumbre de vista, consiste en que el dueño del predio sirviente, no pueda tener ventanas, balcones, miradores o azoteas que den vista a las habitaciones o patio del predio vecino a no ser que intervenga una distancia de tres metros a lo menos de la línea divisoria de ambos predios. Características. Características. 1.- Son continuas, por que para su ejercicio no necesita de un hacho actual del hombre. 2.- Son aparentes, se pueden percibir. 3.- La servidumbre de vista es negativa, porque impone al dueño del predio sirviente, la obligación de no hacer (no abrir ventanas a menos de tres metros de la línea divisoria del predio vecino). La servidumbre de Luz, es positiva, por que impone al dueño del predio sirviente, la obligación de dejar hacer, que se traduce en permitir que llegue luz al predio dominante. Constitución de las Servidumbres Para determinar como se constituye la servidumbre, hay que distinguir: La natural, se constituye por la natural situación situación de los predios; predios; La Legal, Legal, por la sola disposición disposición de la ley; La Voluntaria, Voluntaria, por la convención. Jurídi Jurídicam cament ente, e, las servid servidumb umbres res se pueden pueden consti constitui tuirr por título título;; por senten sentencia cia judicia judicial; l; por prescripción Y por destinación del padre de familia. 1° Constitución por título. (art. 882). Las servidumbres discontinuas de toda clase y las continuas inaparentes, solo pueden adquirirse por título. Por lo tanto, cualquier servidumbre, sea continua o discontinua, aparente o inaparente, puede constituirse por título, y esto, porque el título es la forma de constitución que proporciona mayor certeza. La palabra título, está tomada como sinónimo de Acto jurídico generador del derecho. Ej. Una compraventa, permuta, donación, etc. Para que el dueño del predio dominante pueda constituir la servidumbre y beneficiarse de ella, debe tener capacidad para adquirir derechos (capacidad de goce); para que el dueño del predio sirviente pueda constituir la servidumbre, debe tener capacidad de enajenar, puesto que esto importa un acto de disposición de un derecho real inmueble; y si no es capaz, su representante debe someterse a los requisitos que la ley impone para la enajenación de estos bienes. Para constituir la servidumbre por título, no se necesita cumplir ninguna solemnidad especial; en cuanto a su forma, se rige por las reglas del acto que la contiene: cuando es hecha a título oneroso, se aplican las normas de la compraventa, y cuando es establecida a título gratuito, las normas de las donaciones o del testamento, según el caso. Por lo tanto, la venta de la servidumbre no se reputa perf perfec ecta ta ante ante la ley, ley, mien mientr tras as no se ha otor otorga gado do escr escrit itur uraa públ pública ica (art (art.. 1801 1801,, inc. inc. 2°). 2°). La servidumbre constituida por testamento queda subordinada al cumplimiento de las condiciones que la ley señala para la validez de éstos; cuando la servidumbre se establece por donación entre vivos, se necesita escritura pública, pues no vale la donación entre vivos de cualquier especie de bien raíz, si no es otorgada por escritura pública. (art. 1400). La ley señala, que el título constitutivo de la servidumbre puede suplirse por el reconocimiento del dueño del predio sirviente (art. 883), sin embargo, este reconocimiento debe ser expreso. La tradición de las servidumbres. servidumbres. (art. 698). La tradición del derecho real de servidumbre, no se efectúa por la inscripción del título en el conservador de bienes raíces, como la mayoría de los derechos reales inmuebles. De acuerdo a la ley, la tradición de este derecho real, se hace por escritura pública, que puede ser la misma del acto o contrato u otra diferente. Por esto, el art. 52 N°2 del reglamento del Conservador establece que las servidumbres “pueden inscribirse” (la inscripción es facultativa, no obligatoria). Esta inscripción se exige por publicidad, no por tradición. 2° Constitución por Sentencia Judicial. Es sumamente excepcional, porque la regla general es

que las sentencias judiciales sean declarativas. Sin embargo, en este caso la sentencia va a constituir una servidumbre, y la única oportunidad en que se da esta situación la encontramos en la partición, art. 1337, regla 5ª; en virtud de la cual, el

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partidor (juez), cuando adjudique los predios a los l os asignatarios, puede constituir una servidumbre de tránsito si alguno de los distintos lotes no tiene salida al comino público. 3° Constitución por prescripción. (art. 882, inc. 2°). Sólo las servidumbres aparentes y continuas

se pueden adquirir por prescripción y se someten a una regla especial, porque de acuerdo al art. 2512, N°2, el plazo de prescripción será siempre de 5 años, sin importar si se es poseedor regular o irregular; y este plazo comienza a correr desde que han terminado las obras que denotan la existencia de la servidumbre. servidumbre. 4° Constitución por destinación del padre de familia. (art. 881) Nos remitimos a lo visto. Requisitos. 1° Es necesario que una misma persona sea dueño de varios predios. 2° Que se constituya un servicio continuo y aparente, y, 3° Por cualquier razón, los predios pasen a tener dueños distintos. Extinción de las Servidumbres. (art. 885)

1° Por la resolución del derecho del constituyente. constituyente. Se aplica en este caso, el principio general

que dice que “resuelto el derecho del que da, queda resuelto el derecho del que recibe”. Esta Esta causal causal de termina terminació ción, n, es priva privativ tivaa de las servid servidumb umbres res volunt voluntari arias, as, no opera opera ni en las naturales, ni en las legales.

2° Por la llegada del día o el evento de la condición, si se ha establecido de uno de estos modos. La regla general es que las servidumbres sean perpetuas, sin embargo, en virtud de la

autonomía de la voluntad, es posible someter una servidumbre a un plazo o a una condición, y en estos casos, cumplido el plazo o verificada la condición, terminará la servidumbre. Esta causal sólo opera respecto de las servidumbres voluntarias. 3° Por la confusión, es decir, por la reunión en una misma persona de la calidad del dueño del

predio sirviente y dueño del predio dominante. La servidumbre podrá continuar con carácter de servicio y no como servidumbre.

4° Por la renuncia del dueño del predio dominante. dominante. Es una aplicación del art. 12. Y la renuncia puede ser: Expresa, en términos formales y explícitos; y, Tácita, cuando se ejecute un acto que sea incompatible con la mantención de la servidumbre. 5° Por haberse dejado de gozar durante tres años. Por lo tanto, las servidumbres se extinguen por su no uso, lo que es verdaderamente excepcional. excepcional. El fundamento de esta extinción, es que la servidumbre se justifica por la utilidad que proporciona y la ausencia de uso, demuestra que no está prestando ninguna utilidad. A diferencia de lo que ocurría con la prescripción adquisitiva, adquisitiva, que sólo se aplicaba a las servidumbres continuas y aparentes; la prescripción extintiva, hace perder toda servidumbre, cualquiera que esta sea. Para Para deter determin minar ar desde desde cuando cuando se cuenta cuenta este este plazo plazo de tres tres años, años, hay que disting distinguir uir:: si la servidumbre es discontinua, discontinua, el plazo se cuenta desde que se ha dejado de gozar; si es continua, continua, desde que se ha ejecutado un acto contrario a la servidumbre, y se entiende por tal, todo acto material que impida el ejercicio de la l a servidumbre.   Interrupción de la prescripción Como la servidumbre sirve al predio y no al dueño del fundo dominante, cualquiera que goce la servidumbre en interés del predio dominante interrumpe la prescripción que pudiera estar corriendo. Por lo tanto, no es necesario que el acto de interrupción lo realice el propietario del predio dominante. Si el predio dominante pertenece a muchos proindiviso, , el goce de uno de ellos, interrumpe la prescripción respecto de los demás (art. 886). Si la servidumbre no se puede gozar o ejercer, porque la cosa sobre la que recae está en mal estado, la servidumbre se va a mantener siempre que pueda ejercerse antes de los tres años (si pasan mas de tres, la servidumbre se extingue).

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 III. De la Protección de los Bienes y de los derechos Reales

LA ACCIÓN REIVINDICATORIA. (art. 889) Definición. Es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. Cuando se intenta esta acción, el dueño no pretende que el tribunal declare su dominio, porque el alega ser dueño, lo que busca es que se le reconozca reconozca su dominio dominio y como consecuenc consecuencia ia de ello, se condene al poseedor de la cosa a restituírsela. La doctrina ha señalado, que esta acción es muy complicada, porque cuando se intenta, habrá que probar el dominio, lo cual es difícil de hacer y por esto se ha dicho que al dueño de la cosa, le puede convenir intentar otras acciones distintas. Además, la acción reivindicatoria sólo procede en contra del poseedor; por lo tanto, si la cosa está en manos de un mero tenedor, no tiene lugar esta acción; en ese evento, no le quedará al dueño otro camino mas que intentar la acción personal que corresponda. Por lo dicho, se sostiene que el dueño podría intentar una acción posesoria para recuperar la cosa y en este caso tiene la ventaja de que sólo deberá probar la posesión y no el dominio. (acción publiciana) Requisitos para intentar la acción. 1° Es necesario que la intente el dueño de la cosa. 2° Este dueño debe estar privado de la posesión de la cosa. 3° La cosa debe ser susceptible de reivindicación.

La Corte Suprema, ha agregado un 4° requisito, que la cosa sea singular.

1° Es necesario que la intente el dueño de la cosa. (art. 893). Esta acción la puede intentar, tanto el que tiene la propiedad plena, como el que tiene la nuda propiedad; el que tiene la propiedad fiduciaria o absoluta. En concreto, puede accionar cualquier propietario, propietario, no importa la naturaleza del dominio, basta con que sea dueño. El comunero también puede reivindicar su cuota, porque nuestro código, siguió la teoría romana, en virtud de la cual, cada comunero es dueño exclusivo de su cuota. La única exigencia que se le hace al comunero, es que se trate de una cuota determinada de una cosa proindiviso. (art. 892).

La Corte Suprema, a señalado además, que el dueño también puede intentar la acción publiciana, esta es una especie de acción reivindicatoria; Se llama  publiciana en homenaje al pretor Publicio que la creó. La ley se la concede a ciertos poseedores regulares y, por lo tanto, en ella sólo habrá que probar la posesión. (art. 894). Esta acción la ley se la concede al poseedor regular que se encuentra en vías de llegar al dominio por la prescripción. Por lo tanto, basta comprobar la calidad de poseedor regular y de que se estaba en vías de ganar la cosa por prescripción. Para accionar de manera, es necesario que la prescripción no se haya interrumpido, porque si lo está, no podría llegar a ganar el dominio por lla a prescripción. La doctrina discute, si para intentar la acción publiciana, es necesario o no, haber cumplido todo el plazo de prescripción. Algunos autores, señalan que debe haberse cumplido con todo el plazo, aunque, todavía no se haya alegado, ni declarado judicialmente. Sin embargo, la mayoría de los autores considera que no es necesario haber cumplido todo el plazo de prescripción, por las siguientes razones: a) señalan que la historia de la ley demuestra que la fuente del art. 894, fue la legislación romana, y ella concedía esta acción al poseedor, que aún no cumplía el plazo para prescribir. b)......La ley dice que esta acción la tiene el que estaba en vías de ganar el dominio por la prescripción; y, no dice que la tiene el que haya ganado el dominio por la prescripción. c) Si ya se cumplió todo el plazo de prescripción, esta acción sería innecesaria, porque el poseedor ya sería dueño, y por lo tanto, tendría la acción reivindicatoria. d) La ley señala que esta acción no se puede intentar contra el dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho, lo que demuestra que no es necesario que se haya cumplido todo el plazo de prescripción, porque si así fuera, el que intentaría la acción, sería el dueño y no existiría nadie con igual o con mejor derecho que él.

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Esta acción publiciana el poseedor regular no la puede intentar en contra de tres grupos de personas, a saber: 1° En contra del dueño; 2° en contra el que posea con igual derecho que él. Y, 3° Ni contra el que posea con mejor derecho que él. Requisitos de la acción publiciana. 1° Es necesario que se haya perdido la posesión de la cosa. 2° Esa posesión perdida debe haber sido regular. 3° El poseedor debe encontrarse en vías de ganar el dominio de la cosa por prescripción. Y, 4° La acción se debe intentar en contra del que posea con una calidad inferior. Comparación acción reivindicatoria y acción publiciana. 1° En la primera hay que probar el dominio; en la segunda la posesión. 2° La acción acción reivindica reivindicatoria toria es absoluta, absoluta, se puede puede intentar intentar contra contra cualquier cualquier persona, persona, incluso, excepcionalmente, contra el que dejó de poseer. La publiciana sólo puede intentarse contra cierto poseedores. 3° La reivindicatoria la intenta el dueño; la publiciana cierto poseedor regular. 2° segundo requisito para intentar la acción reivindicatoria. El dueño debe haber sido   privado de la posesión de la cosa. Porque en esta acción, el conflicto es entre el dueño no

poseedor y el poseedor no dueño, el objeto pedido es la posesión y la causa de pedir es el dominio. El dueño deberá probar su dominio, a diferencia del poseedor demandado, él cual está protegido por la presunción del art. 700. Excepcion Excepcionalme almente, nte, cuando cuando el Fisco Fisco es el reivindic reivindicante ante de tierras tierras situadas situadas dentro dentro del territori territorio o nacional, no está obligado a probar su dominio, ya que el art. 590 presume que todas las tierras que no tienen dueño conocido pertenecen al Fisco, y, por lo tanto, se altera el peso de la prueba y será el poseedor demandado el que deberá probar su dominio. La Corte Suprema ha dicho, que no opera en este caso, la presunción del art. 700. Prueba del Dominio. En esta materia, hay que distinguir según el título que se invoque; a saber: a) Si se invoca un título originario, originario, bastará con probar el dominio propio. De esta manera, si se alega la ocupación, habrá que probar que la cosa no pertenecía a nadie y que hubo una aprehensión material con ánimo de adquirirla en dominio. Si se alega la accesión, habrá que probar que se han dado los supuestos necesarios para que opere este modo de adquirir. Si se alega la prescripción, habrá que probar que se ha poseído la cosa ininterrumpidamente por el tiempo señalado en la ley. Para los efectos de prueba, es admisible cualquier medio probatorio. probatorio. b)..Si el título es derivativo, derivativo, no basta con probar el dominio propio, por el contrario, hay que probar el dominio de los antecesores hasta llegar a un antecesor que haya adquirido el dominio a título originario; en la practica, el dominio se prueba a través de la prescripción. prescripción. El dueño, además de probar su dominio, debe probar que el demandado está poseyendo la cosa, a menos que el reconozca ser poseedor en el juicio, y que la cosa que reivindica le pertenece y que está en posesión del demandado. 3° Requisit Requisito o para intentar intentar la acción acción reivindi reivindicat catoria oria.. La cosa debe ser suscept susceptible ible de reivindicación. La regla regla gener general, al, es que que se puedan puedan reivi reivindi ndicar car todas todas las cosas cosas corpor corporale aless e

incorporales, muebles e inmuebles (art. 890 y 891) De acuerdo a la ley, la cosa debe tener un requisito especial, y es que sea singular. Sin embrago, excepcionalmente, hay ciertas cosas que no pueden reivindicarse y estas son: 1.- El derecho real  de herencia, porque es una universalidad y no una cosa singular. Sin embargo, si un tercero toma posesión de la herencia, la ley le concede al heredero otra acción real, diferente a la reivindicatoria, que es la acción de petición de herencia. herencia. Esta acción la tiene el heredero para que el tercero que está en posesión de la herencia sea condenado a restituírsela. Este tercero se denomina “heredero putativo o aparente”. En esta acción, la causa de pedir es la calidad de heredero y la cosa pedida, es la posesión de la herencia. (arts. 1268 y 891, inc. 2°). Si el heredero es privado de toda la herencia, o de toda la posesión de la herencia, dispone de la acción in comento, pero si es privado de uno o mas bienes bienes singul singular ares es que que formen formen parte parte del del derech derecho o real real de herenc herencia, ia, dispo dispone ne de la ación ación reivindicatoria. 2.- Los derechos personales , porque según la mayoría de los autores no pueden poseerse y la reivindicación persigue recuperar la posesión. Con todo, hay otro autores que sostienen que tales derechos podrían poseerse, y para ellos, estos derechos serian reivindicables.

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3.- Las cosas muebles compradas en un establecimiento donde se vendan cosas muebles de la misma especie. (art. 890, inc. 2°).En estos casos, el poseedor de la cosa mueble, está

obligado a devolverla una vez que se le pague lo que ha dado y gastado por ella (repararla y mejorarla). En este caso, el reivindicante se vería obligado a pagar por una cosa propia. Don Fernando Rozas, señala que lo excepcional de esta norma, es que el poseedor no es obligado a restituir la cosa, sino se le reembolsa lo pagado; por lo tanto, este no es un caso de excepción, porque procede la reivi reivindi ndicac cación ión,, lo curios curioso o es que el dueño dueño tiene tiene que pagar por por algo algo que que le perte pertenec necee para para recuperarlo. 4.- El pago de lo no debido. (art. 2303). Según este art. el que pago lo que no debía, no puede perseguir la cosa si está en manos de un tercero que la adquirió de buena fe y a título oneroso. Por lo tanto, en el pago de lo no debido, sólo procede la acción reivindicatoria, si el tercero adquirió la cosa a título gratuito; o bien, si la adquirió a título títul o oneroso, estaba de mala fe. 5.- Si el tercero poseedor la adquirió en dominio por la   prescripción adquisitiva. 6.- Si se resuelve un contrato y los terceros poseedores están de buena fe . Por lo tanto, en la resolución sólo habrá acción reivindicatoria contra los terceros poseedores de mala fe. Personas contra quien se reivindica. Por regla general, se intenta la acción en contra del actual   poseedor . (art. 895). No importa si se trata de un poseedor regular o irregular, si esta de buena o mala fe; con todo, puede ocurrir que el dueño ignore quien es el actual poseedor, y sólo sepa quien es el mero tenedor. Como la acción reivindicatoria no se puede intentar contra el mero tenedor, la ley le permite al dueño hacer comparecer al mero tenedor ante el Juez, para que declare el nombre y residencia del poseedor (art.896); es una medida pre-judicial. Y de acuerdo al C.P.C., si el mero tenedor se niega a contestar, se le l e pueden aplicar sanciones. Si el mero tenedor o un tercero de mala fe, se da por poseedor de la cosa sin serlo, será condenado a indemnizar todos los perjuicios (art. 987). En el caso de los coposeedores, la reivindicación de una cosa que es poseída por varias personas, debe dirigirse contra todas ellas, porque uno de ellos, no representa a los demás. Situación de los herederos del poseedor . (art. 899) La acción reivindicatoria debe dirigirse contra el o los herederos que posean la cosa. Sin embargo, por las prestaciones a que está obligado el poseedor en razón de frutos y deterioros, responden todos los herederos en proporción a sus cuotas hereditarias, porque estas eran obligaciones del difunto que se traspasan a los herederos; son deudas hereditarias y conforme a las reglas generales, se divide entre los herederos, a prorrata de sus cuotas en la herencia. (art. 1354) Si el poseedor ha fallecido, el dueño tendrá dos acciones, a saber: a) Una que es Indivisible, Indivisible, que es la acción para reivindicar la cosa; es indivisible por que se intenta contra el heredero que la tenga. Este es uno de los casos de indivisibilidad de pago (art. 1526). b)..Otra que es divisible, divisible, que se intenta para que se indemnice por los frutos y deterioros que haya sufrido la cosa; y es divisible, porque se fracciona entre todos los herederos a prorrata de sus cuotas. Excepci Excepcional onalment mente, e, la acción acción reivindi reivindicato catoria ria puede puede intentar intentarse se contra contra el que ya no es  poseedor. Existen dos casos: a) El primero está regulado en el Art. 898, y según la doctrina, este

primer primer caso se refier refieree al posee poseedor dor de buena buena fe. La ley señala señala que se puede puede intentar intentar la acción acción reivindicatoria contra el que dejó de poseer, si él, estando de buena fe, antes de trabarse la litis, en la creencia que la cosa era suya, la enajena, haciéndose, por esta causa, imposible o difícil su persecución. En este caso, la acción procede para que se restituya lo que se ha recibido por la cosa. (art. 898, inc. 1°, parte 1ª) Si la enajenación del que era poseedor no fue a título oneroso, sino que a título gratuito, en ese caso, como el poseedor estaba de buena fe, nada tiene que restituir. En el caso que nos ocupa, los autores discuten si existe o no acción reivindicatoria propiamente tal. Algunos señalan, que no hay acción reivindicatoria y que en estos casos la acción real se convierte en personal, porque persigue obtener la entrega de ciertos valores a que está obligada cierta y determinada persona. Otros, piensan que si hay acción reivindicatoria, y lo que ocurre es que se produce una subrogación real; el dinero reemplaza la cosa. La Corte Suprema, ha señalado que en este caso, existe una acción reivindicatoria ficta, ficta, porque no se concede para reivindicar la cosa, sino únicamente, para solicitar la restitución de lo que se recibió por ella.

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Si el poseedor enajenó la cosa a sabiendas que ésta era ajena, además del precio, deberá la indemnización de todos todos los perjuicios. perjuicios. (art. 898, inc. 1°, 1°, parte final). Confirmación de la enajenación por el reivindicante. La ley señala, que el reivindicador que recibe del enagenador lo que éste recibió por la cosa, confirma por este hecho, la enajenación y por una ficción, se entiende que el adquirente se hizo dueño de la cosa al momento de la entrega y no al momento de la confirmación. (arts. 898, inc. final; 682, inc 2° y 1819 b)...(art. 900) Este art. se refiere al  poseedor de mala fe. fe. Contra el poseedor de buena fe que ha dejado de poseer sólo tiene lugar la acción de dominio cuando ha enajenado la cosa y por esta enajenación se ha hecho imposible o difícil difícil su persecución. En cambio, contra contra el que poseía de mala fe la acción de dominio procede cuando ha dejado de poseer por culpa o por cualquier hecho suyo (enajenación, destrucción, pérdida, abandono de la cosa), sin que importe, además, la existencia o inexistencia de obstáculos para perseguir la cosa. Por otra parte, contra el poseedor de buena fe la acción se intenta para que restituya al reivindicador lo recibido por la cosa; contra el poseedor de mala fe la acción se dirige como si actualmente poseyese (art. 900), es decir, se le demanda la restitución de la cosa misma, con todos sus accesorios, frutos y demás prestaciones por deterioros de ésta. En consecuencia, si el poseedor de mala fe es vencido en el juicio, deberá recuperar la cosa para restituirla al reivindicador y, si no lo puede lograr, deberá pagarle el valor de ella, además de las prestaciones antedichas, que en todo caso debe cumplir. Si el poseedor enajenó a sabiendas de que era ajena la cosa, y por la enajenación la persecución de ésta se ha hecho imposible o difícil, deberá indemnizar al reivindicador de todo perjuicio. Efectos del pago del valor de la cosa. Si el poseedor de mala fe que dejó de poseer por hecho o culpa suya paga el valor de la cosa y el reivindicador lo acepta, aquel sucede a éste en los derechos sobre la cosa (art. 900, inc. 3°). Por lo tanto, si el poseedor había enajenado la cosa a un tercero, esos derechos se entienden transferidos al adquirente desde el momento de la tradición (arts. 682, inc. 2°, y 1819); pero el reivindicador no es obligado al saneamiento (art. 900, inc. final). Queda sancionado así el poseedor de mala fe que enajenó la cosa, pues él sólo deberá responder del saneamiento de ésta a su comprador. comprador. Esto representa una diferencia con el caso anterior; en efecto, cuando el poseedor esta de buena fe, no responde por el saneamiento, esta responsabilidad es del reivindicante, porque la ley entiende que por el hecho hecho de recibi recibirr el preci precio, o, ratifi ratifica ca la enajen enajenac ación ión y asume asume las respo responsa nsabil bilida idades des correspondientes. Con todo, todas estas reglas del poseedor de mala fe, también se aplican al poseedor de buena fe, que durante el juicio se ha puesto en la imposibilidad de restituir la cosa por su culpa (art. 900. inc. 4°). Y esta regla se explica, porque si el poseedor es advertido que existe un proceso en su contra y pese a eso actúa negligentemente, imposibilitándose de restituir la cosa, debe ser sancionado y por eso queda sujeto a las reglas del poseedor de mala fe, de manera que deberá pagar el precio de la cosa que no pueda recuperarse, además de indemnizar por los frutos y deterioros y de responder por el saneamiento de la cosa. c) La doctrina considera que existe un tercer caso en que la acción reivindicatoria se puede intentar contra quien no es poseedor. Y señalan que este caso se encuentra consagrado en el art. 915 . La ley dice en este art., que “las reglas de la acción reivindicatoria se aplicarán al que poseyendo a nombre ajeno retenga indebidamente una cosa raíz o mueble , aunque lo haga sin ánimo de señor”. Algunos autores, señalan que en este caso nos encontramos frente a un mero tenedor. Sin embargo, la mayoría de los autores considera que este no es un caso de excepción; porque el principio que dice que contra el mero tenedor no procede la reivindicación, no tiene excepciones. Claro Solar y Rozas, señalan que si el CC. permitió intentar esta acción contra el que ya no es poseedor, nada le habría costado incorporar al mero tenedor, pero como no lo hizo, se debe concluir que contra ellos nunca procede la acción reivindicatoria. Según la doctrina, lo que el art. 915 ha querido decir, es que cuando se pide a un injusto detentador que restituya la cosa, se aplicarán las normas de la acción reivindicatoria en lo que sean compatibles con la acción intentada. Por ej. si el deudor prendario cumple su obligación y el acreedor se niega a restituirle la cosa, en ese caso el deudor deberá intentar la acción personal que nace del contrato de prenda y en lo relativo a los frutos, deterioros y mejoras, se aplicarán las reglas que la ley da en la acción reivindicatoria. En este caso, el art. 915 se conoce con el nombre del caso del injusto detentador, porque se refiere a una persona que indebidamente retiene una cosa sin ser poseedora de ella.

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Plazo de Prescripción de la Acción Reivindicatoria. No tiene un plazo fijo de prescripción,

porque se extinguirá cuando opere la prescripción adquisitiva. Por esto el art. 2517 dice que “toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho. Como la acción reivindicatoria la tiene ti ene el dueño, una vez que el tercero poseedor poseedor adquiera el dominio de la cosa se convertirá en dueño, por lo l o tanto, la acción pasará a su patrimonio; en este sentido, si la prescripción no es interrumpida, la acción reivindicatoria va a prescribir -si el tercero es poseedor regular-, en dos años para los muebles y en cinco para los inmuebles. Y si es poseedor irregular, en diez años. Esto es sumamente excepcional, porque la regla general es que todas las acciones se extingan por la prescripción extintiva por la inactividad del dueño. Rossende decía “la acción reivindicatoria se extingue, cuando se ha extinguido el dominio”.

Características de la acción reivindicatoria. 1.- es una acción real, real, esta destinada a proteger un

derecho real; por lo tanto, se puede intentar en contra de cualquier persona que afecte o perturbe el derecho real de dominio. 2.- Es una acción absoluta. absoluta. 3.- Es una acción mueble o inmueble, inmueble, según la naturaleza de la cosa sobre que recaiga. 4.- No tiene un plazo fijo de prescripción. Procedimiento a que se somete. De acuerdo a lo que señala el art. 3° del C.P.C., la acción

reivindicatoria se tramita en juicio ordinario, porque la ley no señala ningún procedimiento especial.

Medidas precautorias precautorias en el juicio. La demanda reivindicatoria legalmente notificada al poseedor,

le interrumpe su prescripción (art. 2503). Sin embargo, la regla general, es que en todo lo demás, la situación se mantenga y, por lo tanto, la cosa seguirá en poder del poseedor demandado. demandado. Con todo, como puede acontecer que el poseedor deteriore o descuide la cosa, la ley le concede al reivindica reivindicante nte la posibilida posibilidad d de pedir pedir ciertas ciertas medidas medidas precautor precautorias; ias; que son aquellas que tienden tienden a asegurar el resultado de la acción, impedir que se frustre la efectividad de la ejecución en el momento oportuno. ¿Qué medidas precautorias puede impetrar el reivindicador? Diversas, según sea raíz o mueble la cosa reivindicada. a) Cosas muebles. Si hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor la cosa corporal mueble que se reivindica, puede el actor pedir su secuestro; secuestro; y el poseedor está obligado a consentir en él, o a dar seguridad suficiente de restitución, para el caso de ser condenado a restituir. (art. 901 C.C. y 291 C.P.C.). El secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o mas individuos, en manos de otro que debe restituirla al que obtenga una decisión a su favor. El depositario se llama secuestre (art. 2249). El Juez Juez es el encar encargad gado o de determ determina inar, r, en cada cada caso, caso, si los antecede antecedente ntess amerit ameritan an o no la designación de un secuestre (art. 901). b)...Cosas inmuebles. inmuebles. Si se demand demandaa el domini dominio o u otro otro derech derecho o real real const constitu ituido ido sobre sobre un inmueble, el poseedor está autorizado por la ley para seguir gozando de él, hasta la sentencia defini definitiv tivaa pasada pasada en autori autoridad dad de cosa cosa juzgad juzgada. a. Pero Pero el actor actor tiene tiene derec derecho ho de provo provocar car las providencias para evitar todo deterioro de la cosa, y de los muebles y accesorios anexos a ella y comprendidos en la reivindicación, si: 1° hubiere justo motivo de temerlo, o 2° las facultades del demand demandado ado no ofrec ofrecier ieren en sufici suficient entee garant garantía. ía. (art. (art. 902). 902). Estas Estas provi providen dencia ciass cautel cautelar ares es o precautorias están señaladas en el C.P.C. Las Prestaciones Mutuas. Concepto. Terminado el juicio reivindicatorio y vencido el demandado tiene lugar las  prestaciones

mutuas. Llamase así las indemnizaciones, pagos y devoluciones que se deben mutuamente el reivindicante y el poseedor vencido. Rozas, dice, que son las restituciones y pagos recíprocos que deben hacerse el reivindicante y el poseedor vencido entre sí al termino del juicio.

Campo de aplicación. aplicación. Estas reglas están ubicadas en la acción reivindicatoria; sin embargo existe

acuerdo en considerar que la aplicación de estas reglas es mas amplia, ya que regularán todos los casos en que la ley las llama expresamente a regir y en todos aquellos en que no existe una

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disposición especial. Ej. estas reglas se aplican en la declaración de nulidad hecha por sentencia  judicial. (art. 1687); asimismo, en la acción de petición de herencia, o en la acción de resolución de un contrato. Obligaciones del poseedor vencido con el reivindicante. 1°.- Esta obligado a restituir la cosa, sea raíz o mueble (art. 904). Esta restitución se debe hacer

en el plazo que el Juez señale; este es un caso sumamente excepcional en que el Juez puede fijar plazos, porque la regla general es que sólo pueda interpretar los concedidos en términos oscuros y vagos, sobre cuya aplicación e inteligencia discuten las partes. (art. ( art. 1494, inc. 2°). Cosas que comprende la restitución. (art. 905). En la restitución de una heredad se comprenden las cosas que forman parte de ella, o que se reputan como inmuebles por su conexión con ella (inmue (inmueble bless por adherenc adherencia ia o por destinac destinación ión); ); las otra otra cosas cosas que que no se compre comprende nden n en la restit restituci ución, ón, si no fueron fueron expre expresam sament entee incluid incluidas as en la demand demandaa y senten sentencia cia,, pero pero pueden pueden reivindicarse separadamente separadamente (art. 905, inc. 1°) En la restitución de un edificio se comprende la de sus llaves (905, inc. 2°). En la restitución de toda cosa (sea mueble o inmueble, pues la ley no distingue), se comprende la de sus títulos que conciernen a ella, si se hayan en manos del poseedor (905, inc. 3°). Es natural la entrega de los títulos, pues ellos sirven para la prueba del dominio, reconocido en el juicio a favor del reivindicador. Lugar de la restitución. En este caso hay que distinguir: Primero. Si es un inmueble, en donde esta éste. Segundo. Segundo. Si es un mueble, la ley nada señala, por lo tanto, se aplican las reglas generales que dicen que debe restituirse la cosa en el lugar donde se encuentra al tiempo ti empo de la contestación de la demanda.; si el demandado la hubiere transportado transportado a otra parte, debería ponerla a disposición del reivindicador en el lugar en que estaba en aquella fecha, siendo de su cuenta (del demandado) los gastos de transporte (arts. 1588 y 1589). 2°.- Indemnizac Indemnización ión por los deterioros deterioros que ha sufrido sufrido la cosa. cosa. Hay que distinguir a este

respecto entre el poseedor de mala fe y el de buena fe. a). El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa (art. 906); no responde, pues, del caso fortuito, salvo que se haya constituido en mora de restituir, de acuerdo con la sentencia que acogió la demanda reivindicatoria. (arts. 1547 y 1672) b). El poseedor de buena fe, fe, mientras permanece en ella, no es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa, sino en cuanto se hubiere aprovechado de ellos; por ej. destruyendo un bosque o arbolado, y vendiendo la madera o la leña, o empleándola en beneficio suyo (art. 906, inc. 2°). La ley entiende que el poseedor está de buena fe y permanece en ella hasta que se contesta la demanda, porque se entiende que una vez que el poseedor toma conocimiento que se le discuten sus derechos, conociendo los fundamentos y títulos de la demanda, ya no puede tener la convicción absoluta de ellos, y si no se allana a la demanda y la contesta, continuando con el juicio, quiere decir que está de mala fe. En consecuencia, el poseedor de buena fe inicial responde de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa a partir de la contestación de la demanda; respecto de los anteriores, la ley lo libera de la carga de indemnizar porque ha obrado en la creencia de ser dueño. Con todo, esta es una presunción simplemente legal, por lo tanto, el reivindicante puede probar que antes de contestar la demanda el poseedor vencido ya estaba de mala fe. 3°.- La restitución de los frutos. En esta materia, también hay que distinguir entre el poseedor de

mala y buena fe. a). El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos, sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder. Si no existen los frutos, debe pagar el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción: se consideran como no existentes los que se hayan deteriorado en su poder (art. 907, inc. 1° y 2°). b). El poseedor de buena fe no es obligado a restituir los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda; en cuanto a los percibidos después, después, se le aplican las l as reglas del poseedor de mala fe. (art. 907, inc. 3°). La Corte Suprema ha señalado que la fecha inicial para la restitución de los frutos por parte del poseedor de buena fe, es la de la l a contestación de la demanda, y no la de su notificación.

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En la situación de los frutos, tanto al poseedor de buena, como al de mala fe, se le deben deducir los gastos en que haya incurrido para hacer producir los frutos. (art. 907, inc. final). La ley señala, que se deben deducir los gastos ordinarios, entendiéndose por tales, los que corresponden a una explotación normal de la cosa y cuyo monto no excede el valor de los frutos; por esto se dice que el poseedor vencido responde responde de los frutos líquidos. La buena o mala fe del poseedor se refiere, relativamente a los frutos, al tiempo de la percepción (art. 913) 4°.- Gastos del pleito, de conservación y de custodia. Si la cosa fue secuestrada, debe el actor

pagar al secuestre los gastos de custodia y conservación; pero el poseedor vencido de mala fe está obligado a reembolsarlos (art. 904); el poseedor de buena fe, está libre de esta responsabilidad. En cuanto a las costas del juicio, se estará a lo que disponga en la sentencia el tribunal de la causa, de acuerdo con las normas del C.P.C.

Prestaciones del reivindicador a favor del poseedor vencido. Estas se reducen a dos, a saber: a). El abono de los gastos ordinarios que ha invertido el poseedor en la producción de los frutos, y b). El abono de las expensas y mejoras que el poseedor haya hecho

en la cosa. El punto a). ya ha sido analizado; sólo nos resta el relativo a las l as expensas y mejoras que el poseedor haya hecho en la cosa. Expensas o Mejoras. Clasificación. Clasificación. Durante el tiempo de su posesión, el demandado vencido en  juicio pudo hacer gastos en la cosa a fin de procurar su conservación y mejoramiento. Pues bien, corresponde preguntar si en tal caso debe ser reembolsado y en qué medida. La teoría de las impensas, sistematizadas en el CC., responde a esa pregunta. En general, llámase impensas, expensas o mejoras los gastos hechos para una cosa; pueden ser necesa necesaria riass y no necesa necesaria rias; s; las primer primeras as se sub divide dividen n en ordin ordinari arias as y extrao extraordi rdinar narias ias;; las segundas, en útiles y voluptarias. Expensas Necesarias. Son las que aseguran la conservación de la cosa, las que de no realizarse

producen su deterioro, menoscabo o pérdida. Pueden ser ordinarias que representan los gastos mas o menos periódicos que exige el uso natural de la cosa y que son indispensables para conservarla y cultivarla. Y, extraordinarias que son las que ocurren por una vez o a largos intervalos de tiempo, y que conciernen a la conservación y permanente utilidad de la l a cosa (art. 798). El principio es que todo poseedor, de buena o mala fe, tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras necesarias (art. 908, inc. 1°9, porque el reivindicador también habría tenido que hacerlas si la cosa cosa hubi hubier eraa esta estado do en su pode poder. r. Esta Estass expe expens nsas as pued pueden en refe referi rirs rsee a obra obrass mate materi rial ales es permanentes o a obras inmateriales. Si las expensas se invirtieron en obras permanentes (como una cerca para impedir las depredaciones o un dique para atajar las avenidas), deben abonarse al poseedor dichas expensas, en cuanto hubieren sido realmente necesarias; pero reducidas a lo que valgan las obras al tiempo de la restitución (art. 908, inc. 2°). Si las expensas se invirtieron en cosas que por su naturaleza no dejan un resultado material permanente, como la defensa judicial de la finca, deben ser abonadas al poseedor en cuanto aprovechen al reivindicador, y se hayan ejecutado con mediana inteligencia y economía (art. 908, inc. final). Expensas no necesarias. necesarias. Son aquellas que pueden dejar de hacerse sin que se produzca el

deterioro, menoscabo o pérdida de la cosa. Se clasifican en útiles y voluptuarias. Útiles son las que aumentan el valor venal de la cosa (art. 909, inc. 2°); Voluptuarias son las que sólo consisten en objetos objetos de lujo y recreo, recreo, como jardines, jardines, miradores, miradores, fuentes, fuentes, y generalme generalmente nte aquellas aquellas que no aumentan el valor venal de la cosa, en el mercado general, o sólo lo aumentan en una proporción insignificante (art. 911, inc. 2°). Expensas no necesarias útiles. Para los efectos del abono de esta clase de mejoras, hay que distinguir entre el poseedor de buena y el de mala fe. La buena o mala fe del poseedor se refiere, relativamente a las expensas y mejoras, al tiempo en que fueron hechas (art. 913). El poseedor de buena fe, fe , vencido, tiene derecho a que se abonen las mejoras útiles, hechas antes de contestarse la demanda (art. 909, inc. 1°).

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En este caso la ley le da una opción al reivindicante, el puede optar o por pagar lo que valgan las mejoras al tiempo de la restitución o bien puede pagar el mayor valor que ha adquirido la cosa por las mejoras (art. 909, inc. 3°). En cuanto a las obras hechas después de contestar la demanda, el poseedor de buena fe tiene solamente los derechos que se conceden al de mala fe (art. 909, inc. final). El poseedor de mala fe no tiene derecho a que se abonen las mejoras útiles. Pero puede llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehuse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados (art. 910). Se entiende que la separación de los materiales es en detrimento de la cosa reivindicada cuando hubiere de dejarla en peor estado que antes de ejecutarse las mejoras; salvo en cuanto el poseedor vencido pudiere reponerla inmediatamente en su estado anterior, y se allanare a ello (art. 912). Expensas voluptuarias. voluptuarias. El propietario no está obligado a pagar estas expensas al poseedor de mala ni buena fe; éstos sólo tienen con respecto a ellas el derecho que se concede al poseedor de mala fe respecto de las mejoras útiles (art. ( art. 911, inc. 1°). Liquidación de las prestaciones. Conforme a las reglas estudiadas deben hacerse las prestaciones

entre reivindicador y poseedor vencido, lo que da lugar a una liquidación en que, después de efectuadas las compensaciones, una de las dos partes resultará con un saldo en contra; ésta es, en definitiva, la única suma que deberá pagar el reivindicador o el demandado, según el caso. La determinación y liquidación de las prestaciones mutuas puede ventilarse en el mismo juicio reivindicatorio, en la ejecución del fallo o en otro juicio diverso (art. 173 C.P.C.).

Derecho de retención del poseedor vencido. El código declara expresamente que cuando el

poseedor vencido tuviere un saldo que reclamar en razón de expensas y mejoras, puede retener la cosa hasta que se verifique el pago, o se le asegure a su satisfacción (art. 914). Este derecho lo tiene tanto el poseedor de buena fe como el de mala fe; la ley no distingue. El derecho de retención no surte efectos si su procedencia no es declarada judicialmente a petición del poseedor vencido (art. 545 C.P.C.). Si la retención recae sobre inmuebles debe inscribirse en el Registro de Hipotecas del CBR. respectivo (art. 546 C.P.C.). La retención sobre muebles puede ser restringida por el Juez a una parte de ellos, a la que baste para garantizar el crédito mismo y sus accesorios (art. 548 C.P.C.). Los bienes retenidos por resolución judicial ejecutoriada se consideran, según su naturaleza, como hipotecados o constituidos en prenda en prenda para los efectos de su realización y de la preferencia a favor de los créditos que garantizan (art. 546 C.P.C.). La doctrina discute la naturaleza jurídica de este derecho de retención. Algunos señalan que en razón de su indivisibilidad y su oponibilidad absoluta , es un derecho real; otros lo catalogan de derecho personal, pues no concede el poder de persecución; y no falta quien lo estime como un derecho de crédito con garantía especializada. Por fin, se dice que el derecho de retención es un rehusamie rehusamiento nto legítimo legítimo a ejecutar ejecutar una obligación obligación mientras la contra parte no cumpla la suya; trataríase de un acto de justicia de  justicia privada reconocido por la ley, fundado en la equidad y con miras a simplificar la ejecución de las obligaciones, economizar tiempo y gastos. LAS ACCIONES POSESORIAS. Concepto. Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de losa

bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos (art. 916) Por regla general, tutelan la posesión propiamente dicha y, por excepción, la mera tenencia, cuando ésta es violentamente arrebatada a una persona (art. 926). Pero en este último caso, como veremos oportunamente, se discute el carácter posesorio de la acción.

Terminología. Las acciones posesorias se llaman también interdictos, interdictos, palabra que tiene, además,

otras acepciones. Se la emplea para designar el juicio o proceso en que se debate, en forma sumaria, precisa y exclusivamente el hecho de la posesión, como asimismo el procedimiento o tramitación a que está sujeto ese juicio o proceso. La demanda en que se interpone una acción posesoria recibe el nombre especifico de querella; querella; el actor se llama querellante y el demandado, querellado. querellado.

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Naturaleza real e inmueble de la acción posesoria. Los que como Pothier hacen nacer las

acciones posesorias de un delito o cuasi delito civil, concluyen que dichas acciones son de naturaleza personal. Otros piensan que en los ordenamientos jurídicos como el nuestro, en que la posesión es un simple hecho, las acciones posesorias, en rigor, no pueden calificarse de reales ni personales, porque no nacen de ninguna de esa clase de derechos, tutelan un simple hecho, la posesión. Prevalece, sin embargo, la tendencia de catalogarlas dentro de las acciones reales, tal vez porque, al igual que éstas, protegen una situación directa sobre la cosa y se pueden hacer valer contra cualquiera persona que perturbe o viole la situación existente. Las acciones posesorias tienen carácter inmueble, porque se ejercen en resguardo de la posesión de bienes de esta clase o de derechos reales constituidos en ellos. (arts. 580 y 916). Enunciación Enunciación de las acciones posesorias. a) Querella de amparo (art. 549 N°1, inc. final C.P.C.); b) querella de restitución (art. 549 N°2, e inc. final C.P.C.); c) querella de restablecimiento (art. 549 N°3, e inc. final C.P.C.); d) denuncia de obra nueva (art. 549 N°4, inc. e final C.P.C.); e) denuncia de obra ruinosa (art. 549 N°5, e inc. final C.P.C.); y, f) interdictos especiales.

Con todo, la doctrina considera que las únicas acciones posesorias propiamente tales son: las dos primeras, porque las otras tienden a proteger otras finalidades distintas a la posesión, como es la mera tenencia y al derecho de propiedad.

Fundame Fundamento nto de la acción acción posesori posesoria. a. Esta radica en la paz social, impide a los particulares

hacerse justicia por sí mismos, obligándolos a recurrir ante la autoridad judicial cuando se les amenace o prive de su posesión.

Requisitos para intentar la acción posesoria. Son tres, a saber: a) Que la persona tenga facultad para accionar. b)..Que la cosa sea susceptible de ampararse por una acción posesoria. c) Que la acción se intente dentro de plazo. Legitimado para accionar. De acuerdo al art. 918, esta acción la puede intentar el poseedor a) Legitimado que cumpla con los siguientes requisitos: 1.- Que tenga una posesión una posesión tranquila, tranquila , la posesión debe ser útil, no puede ser ni violenta ni clandestina. 2.- Que esta posesión se tenga en forma ininterrumpida, ininterrumpida, que no haya habido ni interrupción natural ni civil. 3.- Es necesario que haya poseído tranquila e ininterrumpidamente por un año completo, completo, sea personalmente o agregándose la posesión de sus antecesores (art. 920). La doctrina discute si un comunero podría intentar una acción posesoria contra otro comunero. La Corte Suprema, ha tenido fallos contradictorios en donde en algunos, sostiene que no, porque entre comuneros no hay prescripción; en otros que sí, porque sería un acto destinado a conservar la posesión.

b) Cosa susceptible de protegerse por una acción posesoria. De acuerdo con el art. 916, debe tratarse de un bien raíz o de un derecho real constituido sobre él, pero además es necesario que la cosa sea susceptible de ganarse por prescripción (art. 917). Por lo tanto, no son susceptibles de ampararse por acciones posesorias las siguientes cosas: 1.- Las servidumbres discontinuas, discontinuas, la ley exige que el poseedor tenga una posesión no interrumpida para prescribir. 2.- Las servidumbres inaparentes, inaparentes , les falta publicidad y el art. 918 exige una posesión tranquila; no puede ser ni violenta ni clandestina. 3.- El derecho real de herencia, herencia , porque no es inmueble, sino una universalidad jurídica. Con todo, podría intentarse una acción posesoria respecto de un bien raíz determinado de una herencia o de algún derecho real que recaiga sobre él. 4.- Los bienes nacionales de uso público. público . La Corte Suprema ha dicho, que estos bienes no son susceptibles de posesión privada, ni tampoco de prescripción y por esto es que no pueden ser objeto de una acción posesoria. Respecto Respecto de los derechos reales de usufructo, uso y habitación , el art. 922 señala que el usufr usufruct uctuar uario, io, usuari usuario o y habita habitador dor puede pueden n ejerc ejercer er por por si mismos mismos la accion acciones es poses posesori orias as destinadas a proteger sus respectivos derechos derechos reales cuando recaigan sobre inmuebles. Incluso pueden intentar esta acción en contra del mismo dueño y ello porque son propietarios y poseedores de sus respectivos derechos reales. Sin embargo, la ley agrega, que como ellos son meros tenedores de la cosa sobre la que recae su derecho real, no podrían intentar esta acción

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cuando sean privados o amenazados de su mera tenencia, en ese caso deberían recurrir ante el dueño, para que él ejerza la acción posesoria. c)...Plazo de prescripción de la acción posesoria. En esta materia hay que distinguir: 1.- La

querella de amparo prescribe contado un año contado desde el acto de molestia o de embarazo. 2.- La querella de restitución prescribe en el plazo de un año contado desde que el poseedor anterior ha perdido la posesión. 3.- La querella de restablecimiento prescribe en el plazo de seis meses contados desde el despojo violento.

Prueba de la posesión. Los arts. 924 y 925 se refieren a esta materia, dichos arts. aparentemente

son contradictorios y en la doctrina ha surgido una discusión tendiente a resolver tal disquisición. Algunos autores, como Ruperto Bahamondes, Bahamondes, sostienen que el art. 925, se refiere a la forma de probar el derecho real de dominio, este inscrito o no; y, el art. 924 se referiría a la forma de probar todos los otros derechos reales. Humberto Trucco señala que el art. 924, trata de la prueba de la posesión de cualquier derecho real siempre que esté inscrito, incluyendo el dominio. El art. 925 se referiría a la prueba de la posesión de los inmuebles y derechos no inscritos, cualquiera que ellos sean. Esto, porque Trucco sostiene que existen bienes y derechos inscritos y otros no inscritos y así lo reconoció Bello en el mensaje del código y por esto reguló en dos arts. distintos la prueba de la posesión de ellos según estén o no inscritos. Sin embargo, Bahamondes critica a Trucco, porque dice que Bello en el mensaje señalaba que en un tiempo todos los bienes iban a estar inscritos; y, por lo tanto, la norma del art. 925 que se refiere a la prueba de la posesión de los bienes y derechos no inscritos, debería haberse consagrado en un art. transitorio y no en uno permanente, como lo hizo. Con todo, la doctrina mayoritaria considera que la tesis de Trucco es la mas aceptable. Por lo tanto, el art. 924 se aplicaría a la prueba de la posesión de los bienes y derechos inscritos por un año o mas; y, el 925 se referiría a la prueba de la posesión de los bienes y derechos inscritos por menos de un año o no inscritos. En lo que todos los autores están de acuerdo es que el art. 925 habla de hechos positivos y no de los hechos materiales: materiales: Así por ej. la inscripción conservatoria será un hacho material que quedaría regulado por el art. 924 y no por el art. 925.  Acciones posesorias en particular  La Querella de Amparo. Concepto. Es la que tiende a conservar la posesión de los bienes raíces o

de los derechos reales constituidos en ellos (art. 916 CC. Y art. 549, N°1 C.P.C.). Procede cuando se ha tratado de turbar o molestar al poseedor en su posesión o en el hecho se le ha turbado o molestado (art. 921 CC. Y 551, N°2 C.P.C.). Objetivos. Estos se traducen básicamente en: 1.- Que se ponga fin a las molestias o embarazos que atentan contra la posesión. 2.- Que se indemnicen los perjuicios causados. 3.- Que se den garantías cuando fundadamente se tema que se continuará molestando el ejercicio de la posesión. ¿contra quién se intenta?  Se intenta contra el que turba, molesta o embaraza la posesión. Prescribe en el lapso de un año contado desde el acto de molestia o embarazo. Menciones. 1.- Debe tener los requisitos propios de toda demanda. 2.- Se debe señalar que personalmente o agregando la posesión de los antecesores, se ha estado en una posesión tranquila, no interrumpida por un año completo. 3.- Hay que agregar que se a sufrido una perturbación o embarazo en la posesión, con expresión circunstanciada de los hechos. Y, 4.- Hay que hacer mención a los medios de prueba que se harán valer. Querella de Restitución. Concepto. Es aquella que está dirigida a recuperar la posesión de los

bienes raíces o de los derechos reales constituidos sobre ellos; y, procede cuando el poseedor ha sido injustamente privado de su posesión. Objetivos. Estos son dos, a saber: 1.- Que se restituya la posesión. Y, 2.- Que se indemnicen los perjuicios (art. 926)

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¿contra quién se intenta?  Esta se intenta contra el usurpador y usurpador y además contra toda persona cuya

posesión se derive de la del usurpador, este de buena o mala fe. Con todo, la indemnización de perjuicios sólo puede perseguirse del usurpador usurpador y de los terceros de mala fe (art. 927). Prescribe en el lapso de un año contado desde que el poseedor anterior ha perdido la posesión (art. 920). Menciones. Básicamente son las mismas de la querella de amparo, con la diferencia que en vez de hacer mención al embarazo o la perturbación, se denunciará el acto por el cual se materializó la perdida de la posesión.

Querella de Restablecimiento. Concepto. Es la acción por la cual, el despojado violentamente de

la posesión o mera tenencia de un inmueble, o de un derecho real constituido en él, pide su restitución (art. 928). Esta acción castiga la violencia y también se llama “querella de despojo violento”. Naturaleza jurídica de esta acción. Algunos autores sostienen, que ésta no es una verdadera acción posesoria, sino una acción personal, delictual, puesto que tendría su origen en un hacho ilícito como es el despojo violento. Otros Otros autores autores señalan, señalan, que sería una acción acción posesori posesoria, a, porque porque mantendría mantendría las caracter característica ísticass esenciales de estas acciones, cual es, proteger la posesión. La Corte Suprema se ha pronunciado, en el sentido de señalar que esta acción tiene un sujeto pasivo amplio, porque puede intentarse en contra de los que han participado en el despojo violento, aún sin haberlo cometido. También podría intentarse contra el dueño de la cosa, si es él el que comete el despojo violento. También contra la autoridad administrativa si incurre en tal despojo. Para la Corte Corte esta no sería propiamen propiamente te una acción acción personal personal,, porque porque no se intenta intenta contra contra cierta cierta y determinada persona, sino que existe la posibilidad, como quedo visto, de intentarla en contra de distintas personas. La mayoría de los autores considera, que nuestro código le dio a esta acción el carácter de personal, porque el art. 928, dice que puede intentarla el que no pudiere instaurar acción posesoria, lo que demuestra que para nuestro código, esta acción no es posesoria. Esto se ve corroborado por el art. 564 C.P.C. que señala, que la sentencia pronunciada en la querella de restablecimiento, deja a salvo a las partes del ejercicio de las acciones posesorias que correspondan. correspondan. Titulares. Son legitimas activamente, toda persona que haya sido violentamente despojada, sea de su posesión o de su mera tenencia, el único requisito que la ley exige al sujeto activo es que no se le pueda imputar ni clandestinidad, ni un despojo anterior. Los autores señalan que es tal el rechazo que el legislador le tiene a la fuerza, que concede esta acción, al simple mero tenedor, cuando ha sido violentamente privado de su mera tenencia. Y por este motivo, mucha doctrina afirma que esta querella no sería una acción posesoria, porque estas, por regla general, sólo pueden ser intentadas por el poseedor. La Corte Suprema, ha señalado que existe despojo violento, no sólo cuando existe fuerza física, sino también cuando, el poseedor o mero tenedor son intimados o amenazados. Supuestos de la querella de restablecimiento requiere para que opere. 1.- Debe existir un despojo violento de la posesión o de la mera tenencia. 2.- Al momento del despojo violento, se debe de haber tenido la posesión o la mera tenencia. 3.- Se debe probar el despojo violento. 4.- Al poseedor o mero tenedor no se le puede objetar clandestinidad, ni despojo anterior. 5.- Debe intentarse la acción dentro de plazo (art. 928, inc 1°, parte final). Menciones. 1.- Las comunes a toda demanda. 2.- Se debe señalar los actos a través de los cuales se ha producido el despojo violento. 3.- Hay que señalar los medios de prueba de que se hará valer el actor. ¿contra quién se intenta? Se dirige contra el autor intelectual del despojo violento o contra quien lo ejecutó materialmente. Objetivos. Consiste en recuperar la posesión o la mera tenencia y que se indemnicen los perjuicios. Paralelo entre la querella de restablecimiento y las acciones posesorias propiamente tales. 1.- La QR. Puede ser intentada por un mero tenedor. La AP. Sólo la puede intentar el poseedor. 2.- La QR. Prescribe en seis meses contados desde que se produjo el despojo violento. La AP.

Prescribe en un año. 3.- La QR. No exige un tiempo previo de posesión o mera tenencia, por lo que cualquier tiempo basta. La AP. Exige que el poseedor que acciona lleve al menos, un año completo en la posesión.

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4.- En la QR. aún cuando accione el poseedor, no es necesario probar la posesión, basta con probar

el despojo violento. En la AP. Hay que probar la posesión.

La Denuncia de Obra Nueva. Concepto. Obra nueva significa toda cosa hecha que antes no

existía, o que sí existía, resulta distinta o diferente por la naturaleza de las modificaciones a que fue sometida Por lo tanto, la denuncia de obra nueva se puede definir como, la acción judicial que a fin de prevenir un daño, se dirige a lograr la suspención de los trabajos de una obra nueva comenzados o a punto de comenzar, hasta que en el juicio correspondiente, correspondiente, se resuelva sobre el derecho a continuar o no con la obra.

La Denuncia de Obra Ruinosa. Concepto. Es la acción destinada a evitar o prevenir un perjuicio

al sujeto que la entabla. La finalidad consiste en obtener la enmienda, reparación o demolición de un edificio o cualquier otra construcción que amenace caerse, o el afianzamiento, o extracción de árboles mal arraigados o expuestos a ser derribados por causas de ordinaria ocurrencia (arts. 932 y 935 CC. y art. 571 C.P.C.) La Acción Popular. Concepto. Son las que se conceden a cualquier persona para la defensa de un

interés público, y sobre todo a aquellas que, por el hecho que lo contraviene, también han sufrido o pueden sufrir un daño en su interés privado.  Acción Popular con respecto a los bienes nacionales de uso público. El código declara que la Municipalidad y cualquiera otra persona del pueblo tiene, a favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso público, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados (art. 948). Recompensa al actor de la acción. La ley estimula el ejercicio de la acción popular. Declara que siempre que ha consecuencia de ésta haya de demolerse o enmendarse una construcción, o de resarcir un daño sufrido, debe recompensarse al actor, a costa del querellado, con una suma que no baje de la décima, décima, ni exceda exceda a la tercera tercera parte de lo que cueste la demolición demolición o enmienda, enmienda, o el resarcimiento del daño; sin perjuicio de que si se castiga el delito o negligencia con una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad (art. 948). Esta acción no obsta a las que pueden intentarse en el sólo interés privado. Las acciones municipales o populares se entienden sin perjuicio de las que competen a los inmediatos interesados (art. 949).  Acciones Posesorias especiales. La mayoría de estas acciones, no son en realidad posesorias,

porque mas que a la posesión, miran el ejercicio del derecho de propiedad. Y persiguen establecer restricciones o limitaciones a este ejercicio. Dentro de las acciones posesorias especiales se encuentran: a) La denuncia de obra nueva; y, b) la denuncia de obra ruinosa, las que por ser las de mayor importancia, se mencionan en forma separada. c) todos todos los interdictos interdictos posesori posesorios os que regula el C.P.C. d) el código de aguas también consagra este tipo de acciones, como por ej. la acción por el estancamiento del agua o desviación de su curso, así coma la acción destinada a impedir depósitos o corrientes de agua. Reglas comunes. 1.- De acuerdo a la Jurisprudencia, para intentar estas acciones, no es necesario ningún tiempo de posesión anterior. 2.- estas acciones no pueden hacerse valer contra una servidumbre legítimamente constituida (art. 947). Y, 3.- En estas acciones puede haber pluralidad de sujetos activos y sujetos pasivos. 4.- En materia de prescripción hay que distinguir: * para la indemnización de un daño sufrido, un año completo; * las dirigidas a precaver un daño no prescriben mientras haya justo motivo de temerlo; * las dirigidas contra una obra nueva, si no se interpone dentro del año, los querellados serán amparados en el juicio posesorio, y el querellante podrá solamente perseguir su derecho por la vía ordinaria (art. 950). Paralelo entre Acción Posesoria y Reivindicatoria. Reivindicatoria. 1.- La posesoria ampara un hecho, que es la posesión. La reivindicatoria ampara el derecho real de dominio. 2.- En la pose poseso sori ria, a, el titu titula larr es el pose poseed edor or,, y exce excepc pcio iona nalm lmen ente te el mero mero tene tenedo dor. r. En la reivindicatoria, el titular, por regla general, es el dueño y excepcionalmente, el poseedor regular. 3.- En la posesoria, la causa de pedir es la posesión, la cual hay que probar. En la reivindicatoria, la causa de pedir es el dominio y también es menester probarlo.

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4.- La ación posesoria permite volver a discutir en mismo asunto, a través de otro procedimiento;

porque si el poseedor pierde el juicio, puede intentar la acción reivindicatoria sobre esta materia. La doctrina distingue entre, cosa juzgada material que material  que impide volver a discutir lo resuelto en cualquier otro juicio; y, la cosa juzgada juzgada formal  formal  que impide impide discut discutir ir lo resuel resuelto, to, con arreglo arreglo al mismo mismo procedimiento; pero no impide discutir el mismo asunto de acuerdo a un procedimiento distinto. Por esto se dice que los interdictos posesorios, sólo producen cosa juzgada material. Con todo, esto se discute, y Rozas señala, que en los interdictos posesorios se producen ambas cosas juzgadas, porque si bien es cierto, que el que perdió la acción posesoria, puede intentar una reivindicatoria, son distintas las causas de pedir, en una es la posesión y en la otra es el dominio; por lo tanto, si se pierde el interdicto, no puede volverse a discutir su contenido en ningún otro juicio, pero nada obsta para intentar la acción reivindicatoria, pues ésta persigue una finalidad distinta. En la acción reivindicatoria, la sentencia produce el efecto de cosa juzgada, de manera que si el reivindicante pierde el juicio, no puede volver a intentar la acción. 5.- Las acciones posesorias prescriben en un año, con excepción de la querella de restablecimiento, que prescribe en seis meses. La acción reivindicatoria, no tiene un plazo fijo de prescripción. 6.- Las acciones acciones posesorias posesorias siempre siempre son inmuebles. inmuebles. La acción acción reivindic reivindicatori atoriaa puede puede ser mueble o inmueble, según la naturaleza de la l a cosa sobre que se ejerce. 7.- Las posesorias se tramitan en procedimientos sumarios. La reivindicatoria se tramita conforme al procedimiento ordinario. 8.- En las posesorias, la discusión recae sobre la posesión y sobre la calidad de poseedor; habrá que probar la posesión y no el dominio. Cuando la acción posesoria tiene por objeto recuperar la posesión, persigue el mismo fin que la acción reivindicatoria. La Corte Suprema, ha dicho que, por este común objeto son compatibles entre sí astas acciones, se pueden entablar conjuntamente. En la reivindicatoria, la discusión recae sobre el derecho de dominio y sobre la calidad de dueño.

Apuntes profesor Francisco Talep “Derecho Civil II Bienes” 

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