BIENES PUBLICOS EN EL PERÚ

July 13, 2017 | Author: Renzo Ramos Crisostomo | Category: Goods, Eminent Domain, Property, Legal Personality, State (Polity)
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BIENES PUBLICOS EN EL PERÚ 1. BIENES: 1.1.

DEFINICIÓN:

Los bienes son el objeto de los derechos reales. Bien es toda entidad, material o inmaterial, que es tomada en consideración por la ley, en cuanto constituye o puede constituir objeto de relaciones jurídicas, es determinado, susceptible de valor económico, del cual se puede servir el ser humano para la satisfacción de sus múltiples necesidades. Los bienes se distinguen de las cosas. Las cosas, en términos jurídicos, son los objetos materiales de valor económico que son susceptibles de ser apropiados, transferidos en el mercado y utilizados por las personas con la finalidad de satisfacer necesidades. El concepto de bien es más amplio; comprende a las cosas (bienes corporales) y a los derechos (bienes inmateriales). Este es el sentido de bien que utiliza el Código Civil. 1.2.

CARACTERISTICAS:

 El bien es diferente al sujeto. La noción de bien se contrapone a la de persona, como sujeto de relaciones jurídicas. Las personas o su fuerza de trabajo (distinta a su resultado) no son bienes.  El bien es un concepto que tiene relevancia jurídica. Lo que es indiferente al ordenamiento legal no es bien. La relevancia jurídica, es decir, el interés, la impone la ley.  El bien proporciona utilidad. Los bienes deben ser útiles a los hombres en sus relaciones sociales. La utilidad puede ser de diversa índole, como material o moral.  Los bienes son susceptibles de apropiación, independientemente de que dicha apropiación sea actual. Su apropiación depende en gran medida no solo de la naturaleza misma de la entidad, sino del nivel de tecnología imperante  El tráfico de los bienes debe ser lícito. El tráfico debe estar permitido por el ordenamiento legal. Hay objetos cuyo tráfico está prohibido legalmente, que están fuera del comercio.  Los bienes tienen valor económico. Los bienes, como objeto de los derechos reales, deben ser susceptibles de satisfacer un interés económico. Los derechos de la personalidad, como el derecho al honor o al nombre, son entidades jurídicas que no son capaces de constituir objeto de relaciones jurídicas de valoración económica.

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COMENTARIO: Los bienes que son propiedad del estado cumple un doble sentido de utilidad el primero para que el organismo administrativo que presta un servicio público los agentes públicos (funcionarios y servidores) puedan realizar sus funciones de la mejor forma posible con todos las herramientas necesarias para cumplir con sus actividades y para los administrados para que puedan recibir un servicio de calidad y encuentren satisfecha su necesidad. 1.3.

CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES:

Los bienes se pueden clasificar de manera casi infinita, en función de las distintas características o cualidades que tienen. Hay bienes materiales e inmateriales, de colores y de pesos diversos, bienes que se mueven y otros que son fijos, bienes grandes y chicos, de poco o mucho valor económico, etc. Pero no todas estas características o cualidades son necesariamente relevantes para el Derecho. La ley adopta algunas clasificaciones en consideración a la función que deben desempeñar los bienes en un régimen jurídico. Pero para el presente trabajo la que más nos importa es la siguiente clasificación según la clasificación del derecho peruano: A. Corporales e incorporales: Esta clasificación proviene del Derecho romano. Los bienes corporales son los que tienen existencia tangible, ocupan una parte del espacio, por lo que pueden ser percibidos por los sentidos. Es el caso de un carro, una casa o un animal. Los bienes incorporal es carecen de existencia corporal y son producto de la creación intelectual del hombre. Solo se pueden percibir intelectualmente. El ordenamiento jurídico valora como objeto de relaciones reales determinadas realidades carentes de existencia corporal. Estas realidades son los derechos como el usufructo, o una concesión, o las obras literarias. Los créditos también pueden ser bienes, cuando se incorporan en una relación jurídico-real. Así, cuando se prenda un crédito, dicho crédito es jurídicamente un bien. El Código Civil no clasifica los bienes en corporales e incorporales. Sin embargo, varias de sus disposiciones recogen el criterio de la materialidad. Es el caso de los artículos 884, 2088, 2089, 2090 Y 2091. B. Inmuebles y muebles: Esta es la clasificación más importante y es la recogida por el Código Civil en los artículos 885 y 886. El régimen jurídico de los derechos reales es distinto según se trate de un bien mueble o de un inmueble. La distinción influye en el sistema de transmisión de los derechos reales, en la defensa posesoria, en la prescripción adquisitiva, en las garantías, en los

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contratos, en el sistema de publicidad, en el sistema tributario, en el régimen penal, etc. COMENTARIO: Es importante esta clasificación porque en la SBN, establece una clasificación de los bienes que son dominio del estado señalando que los bienes de dominio público del estado pueden ser inmuebles o muebles, siempre que estén destinados al uso directo (ejemplo. Contemplación de un monumento) o indirecto del público (así el uso de libros de la biblioteca). El dominio exige que los bienes tengan carácter permanente e irremplazable objetos únicos, colecciones de museo, etc., por lo que no integra el dominio público los muebles consumibles y fungibles 2. BIENES DEL ESTADO Y BIENES DE LOS PARTICULARES: 2.1.

BIENES DE LOS PARTICULARES:

Se entiende por particulares a las personas naturales (los individuos) y a las personas jurídicas de Derecho Privado (sociedades, cooperativas, asociaciones, etc). La propiedad como derecho subjetivo privado, confiere a las personas lo necesario para poder existir y subsistir y para alcanzar sus propios fines. El Código Civil vigente establece que la propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley (art. 923). La propiedad privada está protegida constitucionalmente en el artículo 70 de la constitución y se encuentra garantizada por el Estado independientemente de que el propietario sea nacional o extranjero, persona natural o jurídica. La única excepción se da frente a los extranjeros que por razones de seguridad nacional no pueden, adquirir o poseer bienes dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras todo esto establecido en el artículo 71 de la constitución 2.2.

BIENES DE PROPIEDAD DEL ESTADO:

Los bienes del Estado se encuentran divididos y cada uno de ellos posee características únicas 2.2.1. Dominio público: Son aquellos bienes que son inalienables, imprescriptibles, no pueden ser objeto de ejecución de sentencias ni de medidas cautelares, no se puede ejercer sobre ellos derecho privado de propiedad, pueden ser entregados en concesión más no en propiedad. El estado ejerce su propiedad reglamentaria, administrativa y de tutela conforme a ley (parte in fine del art. II del D.S.N° 042 -2006EF)

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CLASIFICACIÓN: Los bienes públicos del estado se clasifican en A. Bienes de uso público: Son los bienes que por su naturaleza están consagrados al aprovechamiento o utilización de todos los habitantes, con las únicas limitaciones establecidas por ley o por disposiciones administrativas. Así, las plazas, parques, paseos, alamedas, mares, ríos, caminos públicos, los aportes reglamentarios establecidos en las habitaciones urbanas, vías ferroviarias. Su conservación y mantenimiento están a cargo de entidades públicas. Que los bienes estén destinados al uso de la población que lo requiera no implica necesariamente sea gratuito, porque ciertos casos el uso de estos bienes debe ser retribuido, como sucede en el caso del pago de peajes. B. Bienes de servicio público: Sirven para que el Estado cumpla con sus fines públicos o con la prestación de servicios públicos o administrativos, tales como hospitales, colegios estatales, cuarteles, parques municipales zonales, museos, mercados, rellenos sanitarios municipales, servidumbre urbanas, áreas de reserva paisajísticas, correos, puertos. C. Los bienes reservados y afectados en uso a la defensa nacional, y los destinados al fomento de la riqueza nacional, por ejemplo, los yacimientos minerales si la legislación así lo ordena (D.S.N° 154-2001-EF). NATURALEZA JURIDICA: Existen dos corrientes, la primera niega la existencia de la propiedad pública, sostienen que el estado no tiene un derecho de propiedad sobre los bienes públicos, sino solo un derecho de tutela, de protección y de vigilancia, no pudiendo hacer ellos un uso diverso del que marca sus destino. Mientras que la otra corriente señala que existe un derecho de propiedad pública, manifiestan que se trata de un derecho diverso de la propiedad privada, por la naturaleza de la misma y destino especial del objeto; esta la mas aceptado porque permite la explicación a las concesiones, apropiaciones, etc. Donde asiste al Derecho Público, un Derecho de Propiedad sobre los bienes públicos,

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además legislativamente se ha optado que el ESTADO ES SU PROPIESTARIO. CARACTERISTICAS:    

Son de uso público, corresponde a todos. Son inalienables e imprescriptibles. Son inembargables. No requieren su inscripción en los registros públicos.

2.2.2. Dominio privado: Son aquellos que al igual que los bienes de los particulares, donde el Estado ejerce su derecho de propiedad como cualquier persona de derecho privado, pudiendo disponer libremente de ellos en la forma establecida por la ley, son enajenables, se pueden adquirir por prescripción en consecuencia son embargables, es decir el Estado ejerce su derecho de propiedad como cualquier particular. CARACTERISTICAS:  No están destinados al uso ni al servicio público. El estado los usa, disfruta, dispone o grava como cualquier particular.  Son enajenables observando las formalidades establecidas por la ley. Estas formalidades son las de correspondientes a la subasta pública y a la adjudicación directa según lo establezca la ley.  Son imprescriptibles, salvo disposición distinta de la ley. Por leyes especiales se puede disponer que ciertos bienes de dominio privado sean imprescriptibles.  Son embargables. COMENTARIO: Establecer que los bienes de dominio privado del Estado son inembargables es vulnerar el principio de igualdad ante la ley, porque en un proceso judicial entre un particular y el Estado, si gana el particular no podrá ejecutar la sentencia mientras que si gana el Estado si la podrá hacer 2.3.

ANALISIS:

SEMEJANZA:

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 Los bienes de dominio público del estado pueden convertirse en bienes de dominio privado por desafectación, perdiendo sus caracteres de inalienables e imprescriptibles. La afectación consiste en consagrar un bien de dominio público. La desafectación es un acto de derecho público. Puede ser tacita cuando el bien pierde su carácter de uso público.  Ambos constituyen los bienes que son propiedad del estado DIFERENCIAS:  Los bienes de dominio público se encuentran destinados a satisfacer una necesidad de la sociedad, mientras que las de dominio privado son de uso del estado y no están destinadas a un servicio publico  Los bienes de dominio público se encuentran regulados bajo el Derecho Público, mientras que las de dominio privado bajo el Derecho Privado. *Se encuentran desarrolladas en el punto BIENES PROPIEDAD DEL ESTADO 3. SUPERINTENCIA DE BIENES NACIONALES: La SBN fue creada por D.L. N°25556. Por Ley N° 27395, fue adscrita al Ministerio de Economía y finanzas. Pero actualmente La SBN es un organismo público descentralizado adscrito al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y es la entidad encargada del registro, control y administración del patrimonio estatal y tiene por finalidad promover el aprovechamiento económico de los bienes del Estado a través de un eficiente sistema de administración de los mismos. 3.1.

FUNCIONES1:

 Proponer las políticas y estrategias respecto de la administración de los bienes de propiedad estatal.  Desarrollar y ejecutar las políticas y estrategias sobre la administración de la propiedad estatal.  Planificar, coordinar y supervisar las acciones referentes a los bienes de propiedad estatal.  Registrar los bienes de propiedad estatal. Dictar las directivas aplicables para la administración, adquisición y disposición de los bienes de propiedad estatal a cargo de la SBN.  SUBASTA PÚBLICA DE PREDIOS ADMINISTRADOS DIRECTAMENTE POR LA SBN:

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1 http://www.sbn.gob.pe/index.php?option=com_content&view=article&id=820&Itemid=62&limitstart=1

La venta es promovida y aprobada por la SBN. Puede tener hasta una tercera convocatoria. Si la tercera convocatoria se declara desierta, el predio puede venderse directamente, previa aprobación por Resolución Suprema, observando el procedimiento establecido para la venta directa. Para la subasta pública se elaborara un expediente administrativo que contendrá copia de la partida registral, fotografías, plano de ubicación y memoria descriptiva del predio, asi como el informe Técnico Legal y el Proyecto de Resolución De la SBN aprobando la venta por subasta pública. La Gerencia de Operaciones elevara los expedientes a ser subastados al Superintendente de Bienes Nacionales. Este aprobara mediante Resolución la venta por subasta pública. La venta está a cargo de una Comisión de Venta designada por la Gerencia General de la SBN. En la subasta se observara lo establecido en el artículo 43 y demás pertinentes del D.S.N° 154-2001-EF. Realizada la subasta, el Gerente de Operaciones suscribe la Minuta y la Escritura Publica correspondiente a favor del adjudicatario.  SUBASTA PÚBLICA DE PREDIOS ADMINISTRADOS DIRECTAMENTE POR OTRAS ENTIDADES PÚBLICAS DISTINTAS A LAS SBN: La subasta está a cargo de la entidad titular del predio y es aprobada por Resolución de la SBN. Se puede convocar hasta una tercera subasta. Si la última convocatoria se declara desierta, se puede proceder a la venta directa, previa aprobación mediante Resolución Suprema, aplicándose el procedimiento establecido para la venta directa. La entidad titular del predio remitirá a la SBN la solicitud de aprobación de venta, adjuntando el expediente que contenga la aprobación de la venta, fotografías, copia de partida registral, plano periférico, plano de ubicación del predio, la memoria descriptiva del terreno y el informe técnico legal. Recibida la solicitud, la Jefatura de Adjudicaciones evalúa y califica los documentos emitiendo un Informe Técnico Legal, el mismo que con conformidad del Gerente de Operaciones es elevado al Superintendente

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de bienes nacionales para que mediante Resolución apruebe la venta por subasta pública. Esta es ejecutada por la entidad titular del predio a través del Comité de Gestión Patrimonial, observando lo dispuesto en el art. 43 y demás pertinentes del S.S. N° 154-2001-EF.  Administrar y disponer de los bienes de propiedad estatal a su cargo. Autorizar, controlar y fiscalizar los actos de disposición de la propiedad estatal, salvo ley en contrario.  Gestionar cuando corresponda, ante los Registros Públicos respectivos, la inscripción de los actos en los que intervenga el Estado, destinados a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas sobre derechos reales.  Ejecutar y supervisar, cuando sea el caso, las acciones de saneamiento registral de los bienes de propiedad estatal.  Autorizar los actos de desafectación, disposición y administración sobre los bienes de propiedad estatal adquiridos como aportes reglamentarios.  Aprobar las directivas para las ventas en subasta pública y las ventas directas, supervisando su realización.  Requerir a las entidades públicas la información relativa a los bienes de propiedad estatal.  Poner fin a las afectaciones en uso y/o adjudicación de los bienes de propiedad estatal mediante resoluciones de reversión.  Celebrar Convenios con entidades del sector público o de los sectores privados nacionales, extranjeros o de cooperación técnica internacional, con el propósito de desarrollar y ejecutar proyectos relacionados con el saneamiento, registro, control, administración y disposición de los bienes de propiedad estatal.  Compilar, sistematizar y difundir la legislación vinculada a la propiedad estatal  Aprobar la estructura orgánica de las Intendencias Provinciales  Contratar servicios no personales de terceros o celebrar contratos de trabajo sujetos a modalidad que coadyuven al cumplimiento de

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los objetivos de la SBN o permitan una mayor eficiencia en el desarrollo de sus funciones.  Expedir las Resoluciones de Superintendencia que correspondan de acuerdo con las normas vigentes y el presente Estatuto.  Las demás funciones que sean compatibles con la finalidad de la SBN prevista en su Estatuto. 4. Utilidad pública: El artículo 70 de la Constitución señala que a nadie puede privarse de su propiedad, sino exclusivamente por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio. Esta institución de derecho público, se funda en la función esencial del Estado de promover el bien común. La esencia de esta institución se encuentra la necesidad o utilidad pública porque es su razón de ser, su justificación. Donde recaerá en un interés superior donde hay necesidad de satisfacer exigencias y requerimientos de la comunidad, donde existirá un mayor interés que el de la propiedad privada.

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4.1.

Requisitos de la expropiación:

 Que, una ley la declare: Porque nace de la ley, es autorizada únicamente por ley expresa del Congreso a favor del Estado, a iniciativa del Poder Judicial, Regiones o Gobiernos Locales.  Que, previamente se pague la indemnización justipreciada: este pago tiene además algunas condiciones: que debe ser previo a la expropiación, es decir a la toma de posesión del bien expropiado, y según nuestra Constitución debe ser en dinero.  Que existan razones de necesidad y utilidad pública: La necesidad pública hay que entenderla como la falta de aquella cosa sin la cual no podrá atenderse las necesidades sociales. La utilidad pública, será lo que va causar provecho a la colectividad. Además, según nuestra Constitución, deben concurrir la seguridad y la necesidad publica, declaradas conforme a ley y según la Ley General de Expropiación, Ley N° 27117, igualmente deben concurrir la declaración previa causales de necesidad y utilidad pública. La necesidad y utilidades públicas deben ser declaradas previamente, antes de la expropiación y solamente por ley de la Republica. Deberá entonces ser el parlamento el que declare las razones de necesidad y utilidad pública y sobre las bases de ella, dispondrá la expropiación.

COMENTARIO: En el concepto de utilidad pública o seguridad nacional todo lo que convenga al progreso general del país, a su prosperidad, a la mayor justificación en la distribución de riquezas, porque esta justicia hace la paz social, y por consiguiente, no puede negarse la utilidad pública o seguridad nacional.

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BIBLIOGRAFIA  Los Derechos Reales y su inscripción registral de Gunther Gonzales Barrón. Editorial Gaceta Jurídica. 2013  Derecho Reales de Alberto Vásquez Ríos. Editorial San Marcos. 2005  Derechos Reales de Aníbal Torres Vásquez. Editorial Idemsa. 2006

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