bienes inembargables

November 18, 2018 | Author: Paul Vaca | Category: Salary, Estate (Law), Capital Punishment, Labour Law, Minimum Wage
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Junio - Julio 2006

Bienes inembargables Garberí, J. / Torres, J.M. / Casero, L. / Jiménez, C. Esta colaboración forma parte del título "El cobro ejecutivo de las deudas en la Ley de Enjuiciamiento Civil" y su difusión en NJBOSCH es gentileza de su autor. La obra completa puede ser adquirida en http://www.bosch.es

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Di antes señalábamos como uno de los requisitos necesarios para el embargo que el bien o derecho perteneciera al ejecutado, ahora debe abordarse otro de esos requisitos, que es la posibilidad de que ese bien o derecho sea idóneo o suscepti ble de traba, o por decirlo en un tono negativo que no sea un bien o derecho que por su propia naturaleza o por declaración legal sea inembargable. El Tribunal Constitucional en su sentencia n.º 166/1998 declara

que: «ahora bien, el embargo en cuanto medida de ejecución forzosa puede estar sujeto a concretas limitaciones legales. Limitaciones cuya genérica justificación constitucional se halla, como hemos declarado reiteradamente, en que “el art. 24.1 Constitución no reconoce un derecho incondicional y absoluto a la prestación jurisdiccional sino un derecho a obtenerla por las vías procesales existentes y con sujeción a su concreta ordenación legal” (STC 140/1995, funda-

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mento jurídico 6.º, con cita de las SSTC 19/1983, 49/1983, 113/1990 y 172/1991)». Las razones por las que un bien es inembargable son muy variadas, así por su falta de contenido económico, por el fin al que están destinados, etc., pero la consecuencia práctica es la limitación del principio general contenido en el art. 1.911 del Código Civil, de responsabilidad patrimonial universal, al declararse  bienes no susceptibles de embargo. Dos notas deben señalarse como características a la hora de afrontar el estudio de los bienes inembargables: La primera, que la Ley de Enjuiciamiento Civil trata de sistematizar los supuestos de bienes inembargables acudiendo a unas distinciones genéricas y sin, por tanto, entrar a determinar de modo casuístico cada uno de los distintos supuestos; la segunda, que dada la gran pluralidad de supuestos y la dispersión normativa en la materia resulta muy complejo el poder abarcar cada uno de ellos, por lo que en realidad no disponemos de una norma general que incluya la totalidad de los supuestos. La distinción general que se hace en la Ley de Enjuiciamiento Civil es la de bienes absolutamente inembargables y bienes inembargables del ejecutado, según que la razón de la exclusión este o no en relación con las circunstancias personales del ejecutado, aunque realmente se trata de una distinción poco esclarecedora.

1. Bienes absolutamente inembargables Hay que entender por tales aqu ellos que respondiendo la imposibilidad de su traba a múltiples razones, sin embargo ninguna de ellas atiende a circunstancias del ejecutado. La Ley de Enjuiciamiento Civil, que los regula en el art. 605, distingue entre los siguientes grupos:

 A) Bienes inalienables Son bienes inalienables aquellos que no se pueden enajenar o, en un concepto más amplio, aquellos que no pueden ser transmitidos a terceros válidamente. Si el ejecutado no puede transmitir estos bienes el tribunal tampoco, pues como ya se dijo al estudiar los principios del proceso de ejecución, la actividad del tribunal no es sino sustitutiva de la que no practicó voluntariamente el ejecutado, sin que pueda ir más allá de la que hubiera podido realizar éste. El que éste tipo de bienes no puedan ser suscepti bles de embargo se deriva de la propia finalidad que éste, pues si tiende a la individualización de unos concretos bienes del ejecutado para su realización mediante la vía de apremio, ningún sentido tiene un embargo que no puede cumplir esa finalidad, que no sirve para que el ejecutante vea satisfecho su derecho de cobro.

La distinción que se hace en el art. 605 se muestra especialmente compleja a la hora de delimitar que supuestos podrían englobarse dentro de cada caso, pues los términos inalienables, sin contenido patrimonial o declarados inembargables por disposición legal no son excluyentes los unos de los otros, e incluso a veces la Ley los declara a la vez inalienables e inembargables, de forma que los distintos au tores según resalten una u otra nota de las que pueden concurrir, hacen distintas clasificaciones. No obstante, no debe olvidarse que la inclusión en uno u otro grupo, en general, no responde sino a una idea clasificatoria cuya repercusión práctica es nula, pues incluyamos los supuestos concretos en uno u otro grupo su característica general a los efectos que nos ocupan es su inembargabilidad y, por tanto, la nulidad de pleno derecho del embargo que sobre ellos se trabe. Desde las anteriores premisas podemos incluir dentro del grupo de bienes inalienables, sin ningún afán de exhaustividad: a) Bienes de dominio público tanto del Estado, como de la Comunidades  Autónomas y de las Entidades Locales El art. 132 de la Constitución establece que la «ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibidad e inem bargabilidad, así como su desafectación». Así mismo son referencias legislativas sobre tales bienes: el art. 339 del Código Civil, que los describe con carácter general al establecer que «son bienes de dominio pú blico: 1.º Los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puestos y puentes construidos por el Estado, las riberas, playas, radas y  otros análogos. 2.º Los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común, y están destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional, como las murallas, fortalezas y demás obras de defensa del territorio, y las minas, mientras que no se otorgue su concesión»; el art. 344 del Código Civil, referido a los bienes de uso público de las provincias y los pueblos; en diferentes Estatutos de Autonomía, como el del País Vasco en su art. 10 o el de Castilla-La Mancha en su art. 39; los arts. 3, 5, 6 o 30 de la Ley 33/2003 del Patrimonio de las Administraciones Públicas que definen los bienes de dominio público o demaniales y los declaran inalienables e inembargables; el art. 79.3 de la Ley  Reguladora de Bases de Régimen Local que define los bienes de dominio público como los destinados a un uso o destino público; el art. 2 de la Ley de Aguas cuyo Texto Refundido fue aprobado por RDL 1/2001 de 20 de julio; los arts. 3, 4 y 5 de la Ley 22/1988 de Costas; el art. 14 de la Ley 27/1992 de Puertos de

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Estado y de la Marina Mercante; el art. 93 de la Ley  48/2003 de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General; el art. 14 de la Ley 43/2003 de Montes; entre otras.  b) Bienes comunales El art. 79.3 de la Ley reguladora de Bases de Régimen Local los define como aquellos cuyo aprovechamiento corresponde al común de los vecinos, declarando en su art. 80 que son inalienables, inembargables e imprescriptibles. En éste mismo sentido la Ley  55/1980 de 11 de noviembre de Montes Vecinales en Mano Común. c) Bienes del Patrimonio Nacional Los define el art. 2 de la Ley Reguladora del Patrimonio Nacional de 1982 como aquellos de titularidad del Estado afectados al uso y servicio del Rey   y de los miembros de la Real Familia para el ejercicio de la alta representación que la Constitución y las le  yes les atribuyen, además de los derechos y cargas del Patronato sobre las Fundaciones y Reales Patronatos a los que se refiere esta ley. El art. 6.2 los declara inalienables, inembargables e imprescripti bles. d) Productos mineros e hidrocarburos La Ley de Minas de 1973 establece en su art. 115.2 que cuando se decrete el embargo «de los productos de los aprovechamientos y se tratara de recursos que legalmente deban ser puestos a disposición del Estado, sólo será embargable el importe que arroje la  valoración oficial de los mismos a medida que fuera realizada su entrega». En igual sentido el art. 65.2 de la Ley sobre Investigación y Explotación de Hidrocarbuos. e) Los derechos de uso y habitación El art. 525 del Código Civil establece que «Los derechos de uso y habitación no se pueden arrendar ni traspasar a otro por ninguna clase de título». Resultan, pues, inalienables

B) Derechos accesorios Se refiere este segundo número del art. 605 a aquellos derechos que por estar subordinados a otro principal no pueden embargarse con independencia de éste. Si el derecho subordinado no puede transmitirse por sí solo, con independencia del principal, tampoco cabe su embargo. En definitiva, solo cabe el embargo conjunto del derecho principal y el accesorio, pues ninguno de los dos puede ser embargado de forma independiente. Serían supuestos a incluir en éste apartado los siguientes:

a) Derecho de servidumbre   Al establecerse en el art. 534 del Código Civil, que «las servidumbres son inseparables de la finca a que activa o pasivamente pertenecen», la doctrina se muestra pacífica en la conclusión de que las servidumbres no pueden embargarse independientemente al ser, en realidad, inalienables. No obstante la anterior conclusión debe matizarse, al igual que hace Cachón Cadenas (El embargo, Barcelona 1991, p. 165), en el sentido de distinguir entre las servidumbres prediales y personales, pues si aquellas son inseparables del predio a cuyo fa vor se establecen, en las personales no ocurre así, no son inseparables de su titular y por tanto pueden embargarse.  b) Elementos comunes de un edificio en régimen de propiedad horizontal El art. 396 del Código Civil establece la inseparabilidad entre las partes privativas del edificio y los elementos comunes de éste, señalando que «las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable». En éste mismo sentido la Ley de Propiedad Horizontal en su art. 3. c) Los derechos de tanteo y retracto legales Estamos ante supuestos de inidoneidad para que los mismos puedan ser transmitidos de forma independiente, en tanto que se otorgan al titular de otro derecho para que puedan ser ejercidos en función de éste. Así son supuestos a incluir los recogidos en los arts. 1.522 (retracto de comuneros), 1.523 (retracto de colindantes de fincas rústicas), 1.067 (re¬trac¬to de coherederos), 1.636 (retracto y tanteo que corresponden recíprocamente al dueño directo y al útil en la enfiteusis) del Código Civil, y los arts. 25 de la Ley  de Arrendamientos Urbanos (Ley 29/1994 de 24 de noviembre) y 22 de la Ley de Arrendamientos Rústicos (Ley 49/2003 de 26 de noviembre con la reforma operada por la Ley 26/2005 de 30 de noviem bre), entre otros. No pueden incluirse dentro de éste apartado el retracto convencional pues el mismo sí es transmisible de forma independiente y, por tanto, embargable. d) Los derechos de hipoteca, prenda o anticresis Tales derechos no pueden ser transmitidos con independencia del derecho de crédito que garantizan. Así el art. 1.528 del Código Civil establece que «la venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio».

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e) El derecho de explotación que constituya el objeto de una patente de titularidad de un tercero, dentro del supuesto del art. 54 de la ley de Patentes Señala este artículo en su primer párrafo que: «El titular de una patente no tiene derecho a impedir que quienes de buena fe y con anterioridad a la fecha de prioridad de la patente hubiesen venido explotando en el país lo que resulte constituir el objeto de la misma, o hubiesen hecho preparativos serios y efectivos para explotar dicho objeto, prosigan o inicien su explotación en la misma forma en que la venían realizando hasta entonces o para la que habían hecho los preparativos y en la medida adecuada para atender a las necesidades razonables de su empresa. Este derecho de explotación sólo es transmisible juntamente con las empresas».

C) Bienes carentes de contenido patrimonial Si como tantas veces se ha mencionado la finalidad del embargo en la afectación de bienes a una ejecución para tras su realización hacer pago al acreedor, es evidente que aquellos bienes o derechos sin contenido patrimonial no pueden servir a tal finalidad y, por tanto, son inembargables. Habría que distinguir dentro de éste grupo los bienes que carecen en absoluto de contenido patrimonial de aquellos otros que aún teniéndolo, por su escaso   valor o inidoneidad para su venta, no pueden cumplir con los fines de la ejecución, por lo que aunque pudieran ser embargables tal acto deviene en inútil. La Ley de Enjuiciamiento Civil, en el art. 643.2, hace referencia a éste tipo de bienes al señalar que no se convocará la subasta cuando la valoración del bien no satisfaga ni los gastos originados por la misma su basta. En este mismo sentido el art. 666.2. Dentro de los primeros pueden incluirse: a) Los derechos de la personalidad Carecen de todo contenido patrimonial en sí mismos al ser inherentes a su titular que no los puede transmitir. Por tales tenemos, el derecho a la vida, a la integridad física y moral, al nombre, al honor, a la intimidad, etc. Así la Ley 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar  y a la Propia Imagen, declara en su art. 1.3, con relación a estos derechos, su carácter de irrenunciables, inalienables e imprescriptibles. Debe distinguirse el derecho en sí mismo de la lesión que pueda sufrir, pues ésta puede generar el derecho a una indemnización económica, que lógicamente sí podría ser embargada. Asimismo pueden ser embargables los beneficios que pueda obtener

una persona por la explotación de alguno de estos derechos, como pudiera ser la comercialización de la propia imagen. También deben incluirse dentro de este grupo los derechos derivados de la relación familiar, que carecen de idoneidad para cambiar de titular al estar precisados sobre unas concretas relaciones familiares, sin perjuicio, como antes se dijo, de que determinadas consecuencias económicas de esos derechos sí puedan ser embargadas. Así, por ejemplo, el art. 151 del Código Civil declara que el derecho de alimentos es irrenunciable y no puede transmitirse a un tercero, estableciendo también que sí pueden compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas, y transmitirse a título oneroso o gratuito el derecho a demandarlas.  b) Los derechos políticos, honoríficos, corporativos o sociales Son derechos inembargables en tanto que estén concedidos no con una dimensión económica, que algunos pueden llegar a tenerla como el derecho a un sueldo que sería embargable, sino puramente personal.

D) Bienes inembargables por imperativo legal Se recogen en ese grupo aquellos bienes que aunque pudieran ser embargables, sin embargo no lo son al impedirlo una disposición legal. Pueden incluirse dentro del mismo: a) Los bienes patrimoniales del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los derechos, fondos,  valores y bienes de la Hacienda Pública  y de la Seguridad Social Son bienes inembargables por razones de interés pú  blico. Así el art. 30.3 de la Ley 33/2003 del Patrimonio de las Administraciones Públicas esta  blece que: «Ningún tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes  y derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines determinados, o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital de sociedades estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general». Igual precepto encontramos en el art. 23 de la Ley General Presupuestaria 47/2003 de 26 de noviembre. El art. 85 de la Ley 1/1994 General de la Seguridad Social establece que «Los bienes y derechos que integran el

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patrimonio de la Seguridad Social son inembarga  bles. Ningún Tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos del patrimonio de la Seguridad Social. ni contra sus rentas, frutos o productos del mismo, siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto sobre esta materia en los arts. 44, 45 y 46 RDL 1091/1988 de 23 septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.» Debe destacarse con relación a los bienes patrimoniales que a pesar de las anteriores normas el Tribunal Constitucional ha declarado la inconstitucionalidad del art. 154.2 de la Ley de Haciendas Locales en el sentido de que no puede excluirse el embargo de bienes patrimoniales cuando los mismos no estén afectos a un uso o servicio público (SSTC 166/1998 y 228/1998).  b) Los montes del dominio público forestal El art. 14 de la Ley de Montes (43/2003 de 21 de no viembre) establece que son inembargables. c) Aeronaves No se prohibe su embargo, pero se establece una limitación al mismo al señalar el art. 132 de la Ley de Navegación Aérea que tratándose de empresas dedicadas al tráfico aéreo no podrá suspenderse el servicio al que estén destinadas; además establece la necesidad de comunicar el embargo al Ministerio del que dependan. d) Las concesiones de transportes por carretera Establece el art. 86 de la ley 16/1987 de Ordenación de los Transportes Terrestres que «Las concesiones administrativas de servicios públicos regulares permanentes de transporte de viajeros por carretera y  los vehículos e instalaciones a ellas destinados, no podrán ser objeto de embargo, sin perjuicio de que   judicialmente pueda ser intervenida la explotación de las mismas y asignada una parte de la recaudación a la amortización de la deuda, a cuyo efecto se podrá por cuenta y riesgo del acreedor, designar un inter ventor que compruebe la recaudación obtenida y se haga cargo de la parte que se haya señalado, la cual no podrá exceder del porcentaje o cuantía que reglamentariamente se determine». e) Las Explotaciones Ferroviarias Se rigen por igual sistema que el antes visto, así el art. 153 de la Ley de Ordenación del Transporte terrestre establece que «Las explotaciones ferroviarias de transporte público, así como los vehículos, instalaciones, terrenos y dependencias afectos a las mis-

mas, ya sea su titularidad pública o privada, serán inembargables, siéndoles aplicables idénticas reglas a las establecidas en el art. 86 de esta ley en relación con las concesiones de servicios regulares de viajeros por carretera». f) Los abonos a cuenta pagados a los contratistas en las obras públicas No se trata de un supuesto de inembargabilidad absoluta, sino de que solo pueden ser embargados para unos fines concretos. Así el art. 99.7 de la Ley de Contratos de las administraciones públicas (Texto Refundido aprobado por RDL 2/2000 de 16 de junio) establece que «Sin perjuicio de lo establecido en las normas tributarias y de la Seguridad Social, los abonos a cuenta que procedan por la ejecución del contrato, sólo podrán ser embargados en los siguientes supuestos: a) Para el pago de los salarios devengados por el personal del contratista en la ejecución del contrato y de las cuotas sociales derivadas de los mismos. b) Para el pago de las obligaciones contraidas por el contratista con los subcontratistas y suministradores referidas a la ejecución del contrato».

2. Bienes inembargables con relación al ejecutado Se recogen dentro de éste art. 606 un conjunto de supuestos en los que no cabe el embargo por variadas causas, pero que tienen como nexo común que están en relación con alguna circunstancia que afecta al ejecutado. Se distinguen las siguientes:

 A) Mobiliario y enseres mínimos Se recoge en el número primero del art. 606 la inem bargabilidad de aquellos bienes del ejecutado y su familia que resultan necesarios para que puedan mantener una subsistencia digna. El precepto hace referencia al mobiliario y menaje, en lo que no pueda considerarse superfluo, y alimentos, combustibles y  aquellos otros que sean necesarios para que puedan atender con dignidad su subsistencia, por lo que resulta realmente descriptivo de cuál es la finalidad que busca. La dicción literal del artículo mejora considerablemente la recogida en igual sentido en el art. 1.449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 al abandonarse términos como lecho o ropas o recoger un concepto más amplio como es el de familia, aunque la referencia a conceptos jurídicos indeterminados tales como «superfluo» o «subsistencia digna» ciertamente provocan una zona de indeterminación que solo podrá ser suplida por la decisión judicial atendiendo al caso concreto y desde los parámetros que cada sociedad admita como razonables, teniendo en cuenta que

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la Ley no habla de situaciones límites o mínimas para la subsistencia sino de una vida digna.

B) Objetos destinados al ejercicio profesional Igual que ocurría con el supuesto anterior la referencia a la inembargabilidad de los objetos destinados al ejercicio profesional encuentra una regulación más precisa, aunque también acude a conceptos jurídicos indeterminados que deben ser concretados en cada supuesto. La referencia de éste número segundo es a los li  bros o instrumentos de la profesión, por lo tanto a  bienes muebles y no a los inmuebles que en lo se desarrolle esa actividad profesional. En este sentido el abandono de toda referencia al mobiliario, pues solo se habla de libros e instrumentos supondrá una ma  yor indeterminación a la hora de interpretar el término instrumentos, si dentro de él pueden comprenderse aquellos elementos necesarios para la profesión, como puede ser una mesa, o solo los aparatos específicos relacionados con la profesión. Por otro lado la nota delimitadora de lo embargable estaba en la Ley de Enjuiciamiento Civil en que fueran indispensables, mientras que ahora se incide en una regla de proporción, al señalar como inembarga bles aquellos cuyo valor no guarde proporción con la cuantía de la deuda reclamada. El que se intentara mantener en poder del deudor los medios necesarios para el ejercicio de la profesión, permitía concluir que la finalidad de la norma era posibilitar la continuación de ese ejercicio profesional que normalmente es de donde proceden los ingresos del ejecutado y su familia. En la actualidad el criterio de proporcionalidad, no permite llegar a esa conclusión con tanta facilidad, pues evidentemente si el valor de los medios necesarios para el ejercicio de la profesión es proporcional con la cuantía de la deuda podrán ser embargados y el ejecutado los perderá, lo que puede imposibilitarle el continuar en el ejercicio de la misma. La proporcionalidad hay que entenderla referida al conjunto de libros o instrumentos que se pretenden embargar y no a cada uno de ellos de forma individualizada, y tal como esta redactada la norma tanto puede ser por exceso como por defecto, es decir porque el  bien a embargar sea de un valor muy superior a la deuda o por el contrario que tenga un valor muy reducido con relación a ésta. Supone este criterio una plasmación del principio de proporcionalidad que como ya hemos dicho repetidamente rige en la ejecución.

C) Bienes religiosos El número tercero del art. 606 declara inembarga bles los bienes sacros y los dedicados al culto de las religiones legalmente registradas.

El art. 5 de la LO 7/1980 de Libertad religiosa señala que «Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas y sus Federaciones gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente Registro público, que se crea, a tal efecto, en el Ministerio de Justicia.» El Concordato con la Iglesia Católica y las distintas leyes de cooperación con otras confesiones religiosas (Leyes 24, 25 y 26 de 10 de noviembre de 1992, con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, con la Federación de Comunidades israelitas  y con la Comisión Islámica de España) establecen la inviolabilidad de los lugares de culto, lo que supone su inembargabilidad.

D) Sueldos inferiores al salario mínimo interprofesional El art. 606.4.º declara inembargables las cantidades expresamente declaradas así por la Ley, y el art. 607 señala como inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, estableciendo una escala que desde la inembargabilidad del salario mínimo interprofesional va en proporción ascendente declarando embargables una parte proporcional del sueldo según este sea mayor, siguiendo un sistema similar al ya recogido en el art. 1.451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. La ley trata de abarcar todos los supuestos de ingresos derivados del trabajo o como consecuencia de él, bien lo sean por trabajos por cuenta ajena, en actividades autónomas (art. 607.6) o por pensiones, superado en éste último supuesto la declaración de inembargabilidad que establecía la ley de la Seguridad Social, que fue declarada inconstitucional por sentencias n.º 113/1989 o 140/1989 del Tribunal Constitucional. Para delimitar el concepto de salario resulta necesario acudir a las definiciones que del mismo se encuentran en el ordenamiento jurídico, y muy concretamente en el Estatuto de los Trabajadores, que en su art. 26 señala que «1. Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo. En ningún caso el salario en especie podrá superar el 30 por 100 de las percepciones salariales del trabajador. 2. No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos».

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Como se observa se incluyen dentro del concepto de salario tanto las remuneraciones de carácter pecuniario como en especie, debiendo ambas computarse para la determinación del salario a efecto del embargo pues en otro caso se produciría una evidente desigualdad con aquellas personas que solo perci ben una remuneración pecuniaria. La única dificultad está en computar en dinero la retribución en especie, pero ello no puede conducir a excluirla. Lo que sí se excluye son todo tipo de indemnizaciones que pueda percibir el trabajador, tales como las de despido, dietas, indemnizaciones por daños, etc., que no forman parte del salario, y cuyo embargo cuando sea posible debe seguir otras vías. a) Salarios y pensiones inferiores al salario mínimo interprofesional. Regla general De la regulación del art. 607 se desprenden dos supuestos distintos: el primero, referido al salario o pensión que no alcance la cuantía del salario mínimo interprofesional, ya que en éste caso se declara inem bargable; el segundo, cuando el salario o la pensión lo supera, pues en esto supuesto solo existe un em bargo parcial. En efecto, el art. 607.1 declara inembargable el sueldo o pensión cuando no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional, y en este mismo sentido se pronuncia el art. 27.2 del Estatuto de los Trabajadores.  b) Obligaciones alimenticias La única excepción a la anterior regla viene recogida en el art. 608, cuando lo que se ejecute sea una sentencia que condene al pago de alimentos. En este caso no se establece ningún límite de inembargabilidad, debiendo el tribunal fijar la cantidad a embargar. Esta excepción tiene como presupuesto el que el derecho de alimentos nazca directamente de la ley, incluyendo los fijados en sentencia judicial de nulidad, separación y divorcio a favor del cónyuge e hi jos, excluyéndose, por tanto, los que pudieran esta  blecerse con carácter convencional. El precepto no hace referencia a la pensión compensatoria a favor del cónyuge, que es un concepto distinto al del derecho a alimentos ya que nace de la necesidad de compensar el desequilibrio económico que la separación o divorcio produce entre los cónyuges, por lo que en una interpretación literal de la Ley no podría ser incluida dentro de esta excepción. No obstante, pudiera mantenerse la opinión contraria, asimilando el concepto de pensión compensatoria al de alimentos,  ya que la realidad nos muestra que con ella además de pretender un equilibrio económico se busca en muchas ocasiones la misma finalidad de alimentos a

favor del cónyuge desfavorecido o económicamente más necesitado, de hecho el art. 97 del Código Civil, para su determinación, atiende, entre otros parámetros, al caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. Así, a modo de ejemplo, el  Auto de la AP de Girona de 27 de marzo de 1995 señala que: «... muchas veces en procesos matrimoniales, la pensión compensatoria puede considerarse la especie de un género mayor llamado alimentos...», concluyendo en la embargabilidad de un salario que no alcanzaba el mínimo embargable. En este mismo sentido también la SAP de Huelva de 2 de noviembre de 2004 al afirmar que «también puede cumplir la pensión compensatoria una función alimenticia integrando y asegurando la antigua deuda de alimentos  y, en suma, lo que procede es determinar el desequilibrio o empobrecimiento económico del cónyuge a efectos de fijar una pensión compensatoria que englobará la alimenticia en el caso de que quede en situación de verdadera necesidad (SSAP Ciudad Real, Sec. 1.ª, de 19 de febrero de 2003, y Asturias, Sec. 6.ª, de 13 de enero de 2003)». c) Determinación de la cantidad inembargable La determinación del salario o pensión, según el número tercero debe hacerse acumulándose el total de las percepciones del ejecutado y no cada una de ellas por separado, para deducir del total la parte inem bargable. El art. 607.3, tras recoger la necesidad de acumular el total de las precepciones del ejecutado, afirma que para «deducir una sola vez la parte inembarga ble», expresión que trata de atajar la polémica generada bajo la vigencia de la Ley de 1881 (art. 1.451) en el sentido de si cabría un reembargo sobre el sueldo o pensión, es decir si una vez calculada la cantidad inembargable y aplicando el resto a los efectos de la ejecución, cabría, en otra ejecución, volver a hacer el mismo cálculo descontando lo aplicado a la anterior ejecución, con el límite del salario mínimo interprofesional que es inembargable en todo caso, salvo en ejecuciones por condenas a prestaciones alimenticias. Con lo establecido en el art. 607 no cabría ese nuevo embargo sobre el sueldo o pensión cuando ya se hubiera calculado la cantidad inembargable, y se hubiera embargado el resto. Cosa distinta es que ese resto embargable no sea afectado en su totalidad a los fines de la primera ejecución, en cuyo caso cabría un segundo embargo que completara la cantidad. Igualmente establece el art. 607.3 que deben acumularse las percepciones que correspondan al cónyuge, pues el nivel de renta y, en definitiva la posibilidad de una existencia digna, que es lo que persigue la norma, obliga a contabilizar los ingresos de dos los cón-

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 yuges para determinar su nivel real de renta. Esto no implica que también se embarguen las percepciones del cónyuge, salvo los supuestos del art. 541, a cuyo estudio nos remitimos, sino que el total sirve para determinar la cantidad inembargable que correspondería sobre las precepciones del cónyuge deudor. La única excepción que se establece es cuando el régimen económico matrimonial sea el de separación de bienes, en cuyo caso no deben acumularse los sueldos o pensiones del cónyuge, norma que genera una indudable desigualdad ante situaciones que desde el punto de vista económico-familiar pueden ser similares y que sin embargo se tratan de forma distinta por acogerse los cónyuges a uno u otro régimen matrimonial. El art. 607.3 obliga a que tal régimen sea acreditado ante el tribunal. No se establece un mecanismo procesal para hacer llegar al tribunal tal circunstancia, por lo que dependerá del caso concreto. Así en los supuestos en el que los bienes sean designados por el propio deudor, tras el requerimiento  judicial, al entregar la lista de los mismos; sí el em bargo se produce por resolución judicial, en el recurso contra la misma; o a través del mecanismo esta blecido en el art. 562.1.3.º, es decir por escrito dirigido al Juzgado donde se haga ver la infracción a la norma legal. El número quinto de éste artículo también establece otra norma interpretativa, al fijar que los sueldos y  pensiones que deberán considerarse están referidos a la cantidad líquida percibida y no a la bruta que constituye el íntegro del salario o pensión. Hay, por tanto, que descontar las cantidades que los graven de forma permanente o transitoria en razón de la legislación fiscal, tributaria o de la Seguridad Social, pero solo por estos conceptos y no por otros como pudieran ser embargos, pago de pensiones, o deducciones por adelantos en el sueldo, etc., que en ningún caso pueden computarse para la determinación de la cantidad líquida que debe compararse con la establecida por el gobierno para el salario mínimo interprofesional. d) Sueldos y Pensiones superiores al salario mínimo interprofesional Sobre las cantidades que superen el salario mínimo interprofesional el art. 607.2 establece una escala para determinar las cantidades que pueden ser embargadas, así comienza en el 30 % cuando el salario o pensión no supera el doble del salario mínimo interprofesional, entendiendo que el embargo solo afecta a la cantidad que supera al salario mínimo interprofesional ya que éste es inembargable, y termina en el 90 % cuando se supera en cinco veces. Esta escala encuentra una causa de corrección en el número cuatro de éste artículo, al señalar que en atención a las cargas familiares del ejecutado el tri-

 bunal puede aplicar una rebaja entre el 10 y el 15 % de la cantidad calculada, siempre que no supere cinco veces el salario mínimo interprofesional. También son aplicables a este supuesto el resto de apartados del artículo 607 (n.º 3, 5 y 6) en cuanto a la suma de ingresos y determinación de la cantidad líquida para la fijación de la cantidad final con la que comparar las que recoge la escala, ya comentados anteriormente.

E) Otros bienes inembargables por imperativo legal o convencional Junto a la inembargabilidad de las cantidades que así se fijen legalmente, tampoco se pueden embargar aquellos bienes o cantidades cuando así lo establezca un tratado ratificado por España.   Así se establecen supuestos de inembargabilidad con relación a aeronaves extranjeras en los convenios de Roma de 29 de mayo de 1933 y de Chicago de 7 de diciembre de 1941 y con relación a Buques en el convenio de Bruselas de 10 de mayo de 1952. En el art. 28 del tercer Protocolo del Tratado de Maastricht se establece que «las acciones de los bancos centrales nacionales en el capital suscrito del BCE no podrán transferirse, pignorarse o embargarse».

3. Nulidad del embargo practicado sobre bienes inembargables El art. 609 establece la nulidad de pleno derecho del embargo trabado sobre bienes inembargables, recogiéndose de forma expresa este tipo de sanción ante la contravención de las normas jurídicas que prohi ben el embargo de determinados bienes. Se declara pues la ineficacia del embargo y, por tanto, de los efectos que estaba destinado a producir. Declarándose la nulidad de pleno derecho se puede afirmar que la misma puede ser apreciada de oficio, sin necesidad de que sea instada por alguna de las partes, aunque siguiendo los trámites establecidos en los arts. 225 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil; criterio éste que viene a solucionar algunos de los problemas que plantea la interpretación del párrafo segundo de éste artículo. En él se prevé la denuncia de esta nulidad por parte del ejecutado, distinguiendo los supuestos de personación o no del mismo. Así si no ésta personado esa denuncia se puede hacer por la simple comparecencia ante el tribunal, pero si ésta personado sólo se prevé a través de los correspondientes recursos ordinarios, lo que no resuelve todas las posibles situaciones ya que el embargo cabe se acuerde mediante diligencia de embargo, en la correspondiente acta (art. 587), en cuyo caso también sería posible esa denuncia por la presentación del correspondiente escrito, dada la actuación de oficio que corresponde al tribunal, lo que posibilita el art. 562.1.3.º

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