Batiza. Rodolfo, Tres Estudios Sobre El Fideicomiso. 1a. Ed. Imprenta Universitaria. 1954

January 30, 2018 | Author: Miguel Angel Pech Cen | Category: Trust Law, Common Law, Mexico, Property, Institution
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TRES ESTUDIOS SOBRE EL FIDEICOMISO

Registrado en la Secretaria de Educaci6n Publica, bajo el N9 16474, en julio de 1953.

RODOLFO

BAT I Z A

0.1 Instituto d. D.recho Comparado Univ.rsidad Nacional Aut6noma d. Mexico

TRES ESTUDIOS SOBRE

EL

FIDEICOMISO

MEXICO

IMPRENTA

UNIVERSITARIA 1954

CONTENIDO 9

Palabras liminares .

15

Introducci6n EL ELEMENTO CONTRACTUAL EN LA RELACION FIDUCIARIA

r. Trust

y contrato bajo el Common Law .

29

A. Concepto y desarrollo hist6rico del trust

29

B. Distinci6n preliminar entre trust y contrato

37

C. Metodos de creaci6n de los trusts

44

II. Teoria contractual inglesa

51

A. La acci6n de assumpsit

51

B. Doctrina de la consideration

55

C. Ausencia de notas contractuales en el trust

58

5

III. La Regia contra las Perpetuidades en el derecho mexicano .

113

A. Consagraci6n en la legislaci6n de la materia

113

B. Fuente de la Regia .

118

C. Origen de la Regia dentro de la tradici6n

romanista

119

Bibliografia .

127

EL FIDEICOMISO DE SEGURO DE VIDA 1. El trust de segura de vida en los Estados Unidos

133

A. Mecanismo de funcionamiento .

133

B. Distinci6n frente al contrato de segura

136

C. Naturaleza juridica de la relaci6n en el con-

trato y en el trust de seguro .

139

II. Variedades y restricciones en e1 trust de seguro norteamericano

145

A. Clasificaci6n doctrinaria del trust de segura.

145

B. Sujeci6n del trust de seguro a la Regla contra las Perpetuidades .

150

III. El fideicomiso de segura en Mexico A. Legalidad del fideicomiso de seguro a la luz de la legislaci6n meXlcana 7

155 155

B. Obstaculos legales para su funcionamiento Bibliografia.

157 158

APENDICES A. Disposiciones de la Ley General de Titulos y Operaciones de Credito, de 26 de agosto de 1932, con reformas, relativas al fideicomiso .

163

B. Disposiciones de la Ley General de Instituciones de Credito y Organizaciones Auxiliares, de 3 de mayo de 1941, con reformas, relativas a operaClOnes fid.uciarias

169

C. Circulares y oficios circulares dictados por la Co-

mision N acional Bancaria, 0 por su conducto, para las instituciones fiduciarias .

179

Indice de autores

187

Indice analitico.

189

8

PALABRAS LIMINARES Por e! doctor Agustin Garda L6pez, Director del Instituto de Derecho Comparado de !a Universidad N aciona! Aut6noma, y Presidente de! Comite N adona! Mexicano de Derecho Comparado.

Es satisfactorio, para los que hemos dedicado gran parte de nuestro esfuerzo a la labor comparatista, comprobar que hay juristas j6venes y bien preparados que dedican sus talentos al estudio de las cuestiones de esta indole, demostrando, ademas, que esa especie de trabajos no tienen simplemente valor especulativo, sino importancia doctrinal y aplicaci6n practica para la estructuraci6n de nuestro derecho positivo. EI Ii cenci ado don Rodolfo Batiza demuestra, con e1 libro a que esta nota se refiere, que e1 estimulo a la investigaci6n juridica, que es uno de los fines principales del Instituto de Derecho Comparado, ha hallado terreno fertil en los j6ve9

nes jurisconsultos que, al explorar las instituciones juridicas extranjeras, tienen siempre presente a su patria, con la meta de derivar hacia ella los beneficios de su investigaci6n. Esta es una de las mejores formas en que fructifica el estudio del derecho comparado. En efecto, si la investigaci6n comparatista es siempre trabajo meritorio, cuando se trata de instituciones tipicas el interes acrece y la utilidad del estudio se multiplica y pluraliza. El autor de este libro, don Rodolfo Batiza, cuya vida no alcanza aun la ladera de los cuarenta anos, ostenta, despues de haber obtenido e1 titulo de Licenciado en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Aut6noma de Mexico, una trayectoria de honrosa actividad en el terreno de la ciencia juridica. Fue profesor adjunto de los Seminarios de Derecho Social y de Derecho Constitucional, colaborando, respectivamente, con los doctores Mario de la Cueva y Felipe Tena Ramirez. Tambien sirvi6, en sustituci6n del primero de los nombrados y del doctor Alfonso Noriega Jr., las catedras de Derecho Constitucional y de Garantias y Amparo en los anos de 1947 y 1948, apenas seis anos despues de graduado. Por estas ultimas fechas la Universidad N acional Aut6noma de Mexico Ie otorg6 una beca para realizar estudios especiales de Derecho Constitucional en la Universidad de Columbia, N. Y., y posteriormente curs6 las catedras de Contratos, Procedimientos Civiles, Regimen Juridico de los Bienes y Responsabilidad Extracontractual en la Universidad de Fordham, N. Y. Al mismo tiempo que realizaba estos estudios, postul6 como abogado consultor de Derecho Iberoamericano, en el bufete de la firma intema10

cional Curtis, Mallet-Prevost, Colt & MosIe. Por 10 que hace a sus trabajos como escritor en cuestiones juridicas, ha colaborado en la "Revista de la Facultad de Derecho" de nuestra Universidad, en "El Foro", 6rgano de la Barra de Abogados, en la "Revista Mexicana de Derecho Publico" y en el "Boletin del Instituto de Derecho Comparado", ocupando actual mente en esta ultima Institucion el cargo de investigador. En esa labor, ha publicado importantes estudios, como "Un Preterido Antecedente Remoto del Amparo", "Veto Presidencial y Enmiendas Constitucionales", "Codificaci6n y Supervivencia del Common Law" y "Una Nueva Estructuraci6n del Fideicomiso en Mexico". Con estos antecedentes personales, no es extrano que el libro que ahora se publica revista un extraordinario interes, ya que aborda los problemas de la adaptaci6n del "trust" angloamericano a los derechos romanistas, asumiendo en verdad, al hacerlo, la autoridad de un verdadero especialista en la materia. Son tres los ensayos de que consta este libro: el primero, denominado "EI Elemento Contractual en la Relaci6n Fiduciaria", tiene por objeto demostrar la naturaleza contractual del fideicomiso mexicano, a 10 que se llega por medio de una sucinta exposici6n de la naturaleza del "trust" y de los contratos de derecho angloamericano, y del estudio de ciertas corrientes juridicas sudamericanas, para enfocar final mente el problema a la luz de nuestro derecho patrio; el segundo ensayo, denominado "La RegIa Contra las Perpetuidades en el Trust y en el Fideicomiso", se refiere en terminos generales a la condici6n suspensiva a que puede sujetarse el fideicomiso y, por via de antecedentes, expone 11

el problema paralelo que existe en el sistema juridico angloamericano, explorando las raigambres de nuestra legislaci6n en las leyes de Panama, Chile y Francia; el tercer ensayo, que se titula "El Fideicomiso de Seguro de Vida", tiene por objeto dar a conocer, en forma sistema.tica, para su posible adopci6n en Mexico, el "trust" cuyo patrimonio consiste en una p61iza de Seguro. Trata este estudio de los antecedentes de esta clase de "trust", de aplicaci6n diaria en los Estados Unidos de Norteamerica, y examina los problemas legales que su implantaci6n en Mexico acarrearia a nuestro derecho. Facilitan e1 manejo de esta obra, un indice de materias, uno de autores y otro analitico, as! como tres apendices que conti enen, respectivamente, las disposiciones legales que reglamentan el fideicomiso en nuestra Ley General de Titulos y Operaciones de Credito, en nuestra Ley General de Instituciones de Credito y Organizaciones Auxiliares y en las Circulares de la Comisi6n N acional Bancaria. A la importancia doctrinflria de la obra que me honro en presentar a los estudiosos del derecho, se une, indudablemente, un extraordinario interes practico. En efeato, e1 Fideicomiso -nombre que se ha adoptado, no podemos derio, como 10 consigna e1 tratadista italiano, es que solo en los contrat05 bilateraks opera la condici6n resoIntoria t:lcit:t en virinc! de la cttal, si uno de los contratantes £alta a su propia obligc:cion, puecIc cl otro peclir la re;;;o1nei6n del contrato 0 e1 cOllstrciiimicnto a1 cumplimiento. L;:; e.Yccf'tio uon adimplcti contractus, que cla clerecho a each eontratante a rehusar su propia prestacion si el otro Ia reclama sin haber

77

cumplido la suya, es solo aplicable en esta clase de contratos. 96 ,Si nuestra reglamentacion positiva consagra estos derechos reciprocos, tendremos la confirmaci6n definitiva de que el fideicomiso es un contrato bilateral 0 sinalagmatico perfecto. Pues bien, el fiduciario, en los h~rminos del art. 137, incisos b) y c), de la Ley General de Instituciones de Credito y Organizaciones Auxiliares, puede renunciar al desempeno de su cargo si el fideicomitente, sus causahabientes 0 el fideicomisario, se niegan a pagar las compensaciones estipuladas a su favor, 0 si los bienes dados en fideicomiso no rinden productos suficientes para cubrirlas. , A su yez, si al ser requerida la instituci6n fiduciaria, no rinde las cuentas de su gestion dentro del plazo legal, 0 si es judicialmente declarada culpable de las perdidas 0 menoscabos que sufran los bienes fideicometidos, el fideicomisario, sus representantes legales, 0 el fideicomitente si se ha reservado cl derecho, podran pedir su remocion, de conformidad con cl art. 138 del ordenamiento citado, sin perjuicio de la opcion para exigirle el cumplimiento del fideicomiso, con apoyo en el art. 355 de la Ley General de Titulos y Operaciones de Credito. Ta!es modalidades, con que nuestra legislacion vigente caracteriza al fideicomiso, substancialmente reproducen el principio expuesto por Ruggiero, y que nuestro derecho ha acogido en cl art. 1949 del Codigo Civil para el Distrito y Territorios Federales, al disponer: "La facultad de resolver las obligaciones se entiende implicita en las reciprocas, para 96

Instituciones de Derecho Civil, pp. 264, 266.

78

el cas a de que uno de los obligados no cumpliere Ia que Ie incumbe.- El perjudicado podra escoger entre el exigir el cumplimiento a la resoluci6n de la obligaci6n, can e1 resarcimiento de danos y perjuicios en ambos casas. Tambien podni pedir la resoluci6n aun despues de haber optado por el cumplimiento, cuando este resultare imposibIe." Del curso de la exposici6n comparativa que hemos desarrollado puede concluirse, en sintesis, que a diferencia de 10 que ocurre en el trust angloamericano, en el que, a pesar de su posibilidad te6rica, jamas se piensa en terminos de relaci6n contractual, en e1 fideicomiso mexicano constituido por acto entre vivos, es esta la forma unica que puede dade vida juridica.

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81

LA REGLA CONTRA LAS PERPETUIDADES EN EL TRUST Y EN EL FIDEICOMISO

I

LA PROPIEDAD EN EL DERECHO INGLES

A.

REGIMEN FEUDAL EN INGLATERRA

El tema medular del presente estudio, para su mejor comprension, requiere una referencia a ciertos conceptos que el Common Law ha elaborado a traves de una evolucion varias veces secular. La huella del pasado se conserva de tal modo visible en el regimen juridico ingles de los bienes, que de el se ha dicho 10 que el jurista Holmes afirmara a otro respecto: "Sabre este punta, una pagina de historia vale tanto como un volumen de logica." 1 Reconociendo esta verdad, no podriamos prescindir de una breve exposicion del sistema de las tenures, de la doctrina de los estates, y del concepto de los future interests. Pero, ademas, estos tres elementos que se hall an enlazados 1 Moynihan, C. J., A Preliminary Survey of the Law of Real Property, p. 1.

85

entre si intimamente, constituyen presupuestos necesarios para delimitar el sentido y alcance de la llamada RegIa contra las Perpetuidades (Rule against Perpetuities). En efecto, esta RegIa es un principio de decisiva influencia en la creacion de trusts expresos que afecta ciertas categorias de future interests, normal mente establecidos en un trust; ahora bien, los future interests solo pueden entenderse por el conocimiento previo de las formas especiales de propiedad conocidas por estates, las cuales, a su vez, son consecuencia directa del regimen feudal desarrollado en Inglaterra que origino, entre otros multiples fenomenos, la relacion denominada "tenure". La etapa actual en la evolucion del regimen juridico de los bienes, en los paises anglosajones, viene a ser la destilacion de corrientes heterogeneas que con el paso de los siglos acabaron por adquirir un sella propio y original. Es asi como los historiadores del derecho, remont{mdose a epocas anteriores a la Conquista de Guillermo en 1066, han senalado la influencia que sobre el orden juridico ingles sucesivamente ejercieron los derechos teutonico, normando, romano y canonico. 2 La organizacion social en Inglaterra, despues de la Conquista normanda, ha sido com parada a una estrudura de forma piramidal: la base formada por siervos, las capas intermedias integradas por senores de diversas calidades, y la cuspide ocupada por el rey. Los senores que habian recibido tierras de la Corona podian, mediante "subenfeudacion", otorgar concesiones para su goce a terceros, y estos disfruta2 Digby, K. E., An Introduction to the History of the Law of Real Property, pp. 17 y SS. 86

ban tambien del derecho de establecer nuevas concesiones. Este proceso, en teo ria, era susceptible de continuar indefinidamente, y en la realidad lleg6 a resultar en seis 0 siete senores intermedios (mesne lords) entre el rey (lord paramount) yel ocupante infimo (tenant in demesne 0 paravail) , cultivador de la tierra. 3 A semejanza de la situaci6n que prevalecia en el Continente, se vino consolidando en Inglaterra una especie de feudalismo, con la diferencia de que, en virtud del Juramento de Salisbury de 1086, los hombres libres debian lealtad al rey directamente, y no al senor cuyas tierras detentaban. 4

B.

SISTEMA DE LAS TENURES

Como efecto inmediato de ese orden politico y social surge y se desenvuelve el sistema de las tenures. Segun este 3 Vid. Tiffany, H. T., A Treatise on the Modern Law of Real Property and other Interests in Land, p. 14. Maitland ilustra el proceso con este ejemplo: "Edward ocupa en villeinage de Ralph, quien dctenta en socage del Prior de Barnwell, quien posee en frankalmoin del Earl Alan, qui en es titular por Knight service eel rey." Cit. por Moynihan, op. cit., p. 14. En muchos casos la "subenfeudaci6n" lesionaba seriamente los derechos feudales de los senores, como cuando el concesionario transmitia su derecho sobre las tierras, reserv
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