Bases Constitucionales del Derecho Ambiental
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Descripción: Fundamentos constitucionales del derecho ambiental...
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El derecho ambiental descansa sobre ocho bases constitucionales fundamentales que tratan de los aspectos más generales de la protección del ambiente. Estas bases son los principios de conservación, prevención, control, cuidado y regulación. I.
La primera de esas bases se encuentra en el artículo 1° constitucional, mismo que señala: “…todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte…” Al señalar a los derechos humanos, encontramos el derecho al medio ambiente sano y la obligación de las autoridades de brindarlo.
II.
III.
IV.
La segunda base la encontramos en el artículo 2°, en cuanto habla de la conservación y mejoramiento del habitad y tierras de las comunidades y pueblos indígenas. La tercera base está relacionada con el artículo tercero constitucional, pues todos los individuos tienen el derecho a la educación y la educación no solo comprende a las ciencias exactas, sino también a las naturales, es decir, tenemos derecho a una educación ambiental, con la cual adquiramos los conocimientos necesarios para aprovechar racionalmente los recursos naturales y a su vez, el cuidado de los mismos. La cuarta base constitucional es la contenida en el artículo cuarto: «Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.» En principio, el párrafo anterior constituye desde el punto de vista de los derechos humanos, uno de los más importantes avances legislativos de ámbito federal, constituyendo una realidad indiscutible enmarcada para lograr una mejor calidad de vida del pueblo de México, tomando como base un medio ambiente acorde con todas y cada una de las condiciones de bienestar que demanda el colectivo social.
V.
La quinta base se encuentra en el artículo 25: Párrafo primero: “Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la
dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución…” El párrafo que antecede contiene un aspecto muy importante, la visión del Desarrollo Sustentable concebido por la Comisión Brundtland y su informe «nuestro futuro común», de la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1987, identificado como aquel que satisface las necesidades básicas de la actual generación humana, sin poner en peligro las posibilidades de las futuras generaciones para satisfacer las suyas. Jurídicamente se ha creado una de las definiciones más completas sobre desarrollo sustentable, entendido como el proceso evaluable, mediante criterios e indicadores de carácter ambiental, económico y social, que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, y se funda en medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de los recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras. Artículo 25 párrafo sexto: “…Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente…” Lo anterior significa que tanto los sectores público, privado y social se vinculan mediante sus actividades, al cuidado y mejoramiento del entorno ecológico, condición que se encuentra plasmada por ejemplo, en la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en vigor, al especificar en su artículo 27, que la realización de obras y actividades públicas o privadas, que puedan causar desequilibrios ecológicos al rebasar los límites y condiciones señalados en las disposiciones aplicables, deberán sujetarse a la autorización previa de la Secretaría (Instituto de Ecología y Medio Ambiente). VI.
La sexta de esas bases se encuentra en el artículo 27 constitucional, el cual se refiere a la idea conservación de los recursos naturales. Dicho artículo hace referencia a la propiedad privada, es decir, que todo el territorio es propiedad de la nación –tierras y aguas-, pero que permite la existencia de la propiedad privada otorgando el dominio directo a los particulares, reservando la facultad de reunificar lo que se había desmembrado a través
del derecho de reversión que en nuestra legislación se ejerce mediante la expropiación. Con relacion a lo anterior, el párrafo tercero del mismo artículo, establece que la nación tendría en todo momento el derecho de regular en beneficio social el aprovechamiento de los recursos naturales susceptibles de apropiación. De esta forma, hace mención a una de las bases del derecho ambiental que es otorgar a la Nación la facultad de “imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, regular en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, para cuidad de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población humana”. Lo anterior llevo a la distribución equitativa de la riqueza pública y su conservación, de esta forma se introdujo el principio de la conservación de los recursos naturales. Para cumplir con este principio el Estado debe elaborar diversos plane sobre asentamientos humanos, uso adecuado de tierras, aguas y bosques en el territorio donde ejerce su soberanía, inclusive en aquellos que se encuentren dentro del mar territorial y la zona económica exclusiva según lo determina el derecho internacional. El autor, Raul Baqueiro, divide dicho artículo en tres principios relacionados con la protección de medio ambiente:
VII.
Naturaleza de la propiedad privada respecto de las tierras y aguas comprendidas dentro del territorio nacional, estas consideradas como bienes de la nación. La autoridad del Estado para imponer a la propiedad privada las particularidades que estime necesarias en beneficio del interés público, es decir, la propiedad privada se encuentra limitada por la función social. Derecho del Estado de regular el aprovechamiento de los recursos naturales que pueden ser objeto de apropiación, lo anterior, con el propósito de distribuir la riqueza pública y su conservación, así como también de establecer las disposiciones necesarias para salvaguardar y regenerar el medio ambiente.
La séptima base la construye el artículo 73 en sus fracciones XVI, XXIX-C, XXIX-D y XXIX-G. En el artículo 73 fracción XVI constitucional, bajo la idea de prevención y control de la contaminación ambiental. Este principio se encuentra íntimamente relacionado como su nombre lo indica con el concepto de
contaminación ambiental, que se refiere a la “presencia en el ambiente de uno o más contaminantes, o cualquiera combinación de ellos que degrada al ambiente en su conjunto y/o a algunos elementos”. Este es uno de los elementos principales dentro de la problemática ambiental ya que la prevención y el control de contaminación es una de las funciones principales de la protección del medio ambiente. Aunque la protección de los recursos naturales no se encuentra restringida únicamente a la contaminación de los recursos sino que también se refiere a su conservación, a finales de los 60’s se tenía la idea de que la “protección del media ambiente tenía que ver con el peligro de la contaminación”. Una idea si bien cierta, pero no absoluta. El control de la contaminación y la protección del medio ambiente fueron considerados de competencia federal en 1971, año en el que se incorporó una base cuarta a la fracción XVI del artículo 73, la cual hace referencia a la facultad del Congreso General de legislar sobre diferentes materias, como: nacionalidad, ciudadanía, emigración e inmigración y salubridad general de la República. Las bases primera a cuarta de la fracción XVI hacen referencia a la forma en que se integra el Consejo de salubridad general y sus facultades que tienen por objetivo la elaboración de medidas necesarias para prevenir la contaminación del ambiente, de la defensa de la salud y la sanidad del territorio nacional. Dicho consejo dependía directamente del ejecutivo y no recibía órdenes de ninguna otra Secretaría de Estado, además, sus disposiciones eran obligatorias y su naturaleza era ejecutiva, ya que sus instrucciones serían obedecidas por las autoridades administrativas. De esta forma, las cuestiones de salubridad que hasta ese momento había estado a cargo de los Estados, pasaban a ser competencia Federal, otorgando al Congreso General la facultad de legislar en la materia y, consecuentemente, como incluida el control de la contaminación, el medio ambiente formo parte de la competencia Federal. Debido a que con la expresión “…así como las adoptadas para prevenir y combatir la contaminación ambiental…”, la contaminación quedaba inmersa en la noción de Salubridad General de la República y consecuentemente bajo las funciones del Consejo de Salubridad. Posteriormente, en 1987, dicho artículo sufrió una reforma, en la cual se le adicionó a la fracción XXIX el inciso G en el que se otorgaba la facultad al Congreso Federal, los Estados y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico. Todo esto, con el objetivo de que los gobiernos locales y municipales participaran en los
asuntos ambientales. Para lo cual, se decidió utilizar el sistema de “facultades concurrentes, a través del cual se realiza una distribución de competencias establecidas en la ley de la materia de que se trate, entre Federación, Estados y Municipios”, es decir, consiste en el establecimiento de medidas sobre la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los Estados y Municipios, mediante las cuales se distribuyen la competencia en materia de protección al ambiente, conservación y restauración del equilibrio ecológico. VIII.
La octava base se encuentra en el artículo 115 de la CPEUM; la puerta de entrada de la sustentablidad del desarrollo en México son sus municipios, por la experiencia que tienen en el manejo y la explotación de sus recursos, por lo que las autoridades que tienen a su cargo la política ambiental estatal, debe intensificar todos sus esfuerzos hacia estas células del desarrollo. Es necesario romper con los viejos modelos centralistas mal diseñados y en ocasiones mal orientados hacia otros fines, ya que la calidad de vida de los habitantes de las zonas marginadas y en consecuencia con altos índices de pobreza, analfabetismo, desnutrición etc., serán los únicos indicadores de la sustentabilidad en cualquier entidad de la república mexicana, no son los discursos ni las estadísticas bien elaboradas. Desafortunadamente, los municipios no nada más de Zacatecas sino de todos el país, reflejan un atraso considerable cuando hablamos de reglamentación, planes y programas relacionados con el medio ambiente, por ello, todavía a inicios del siglo XXI, las ciudades crecen sin orden, sin progreso y con gastos enormes que se traducen a su vez, en la elevación de los impuestos destinados a solventar los mismos errores. Tres años no bastan para diseñar y poner en marcha proyectos productivos con tecnologías sustentables, por ejemplo, debiera existir una excepción en las administraciones públicas tanto estatales como municipales y establecer el Servicio Civil de Carrera en el Área Ambiental, para conservar a los recursos humanos con vocación y calidad de servicio con la finalidad de que se dé continuidad a las acciones estatales y municipales en este ámbito.
http://catarina.udlap.mx/u_dl_a/tales/documentos/ledi/ordaz_a_ml/capitulo2.pdf http://cij.reduaz.mx/gama/doc/Derecho_Ambiental_y_Garantias_Constitucionales.p df
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