Base de Preguntas de Derecho Societario-ultimo Parcial
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BASE DE PREGUNTAS DE DERECHO SOCIETARIO ULTIMO PARCIAL 1. Características de una compañía de nombre colectivo Características: 2.1.2.1. Es una compañía eminentemente 2.1.2.2. Se requiere un mínimo de dos personas para constituirla 2.1.2.3. Todos los socios son administradores y representantes legales de la compañía. 2.1.2.4. Utiliza una razón social como nombre. 2.1.2.5. Para constituirla no se requiere un monto mínimo de capital. 2.1.2.6. El contrato social puede ser reformado. 2.1.2.7. Las aportaciones de los socios no son libremente negociables. 2.1.2.8. No está sujeta a control de la Superintendencia de Compañías. 2.1.2.9. El juez de lo Civil mediante sentencia aprueba su constitución. 2.1.2.10. Como sociedad está obligada a llevar contabilidad. 2. Características de una compañía en comandita simple y dividida por acciones Compañía en Comandita Simple: Características a) Es una compañía de naturaleza personalista. b) Coexisten dos clases de socios: Comanditados y Comanditarios. c) Tiene por nombre una razón social. d) Para su constitución no existe un monto mínimo de capital. e) No está sujeta a control de la Superintendencia de Compañías. f) Como sociedad está obligada a llevar Contabilidad. g) El Juez de lo Civil mediante sentencia aprueba su constitución. h) La fiscalización la ejerce un interventor. Compañía en Comandita por Dividida por Acciones: Características a) Es una sociedad de capital o de tendencia capitalista. b) Coexisten dos clases de socios: Comanditados y Comanditarios. c) Tienen por nombre una razón social. d) Para su constitución si tiene un mínimo de capital suscrito. e) Está sujeta a control de la Superintendencia de Compañías. f) Como sociedad está obligada a llevar Contabilidad. g) Su constitución es aprobada por la Superintendencia de Compañías. Compañía en Comandita Simple: Resumen de Características a) La compañía tiene dos clases de socios: se contrae entre uno o varios socios comanditados y otro u otros comanditarios. Los comanditados responden por las obligaciones sociales en forma solidaria e ilimitada; y, los comanditarios, que son simples suministradores de fondos, en forma limitada; b) El nombre de la compañía debe ser una razón social. "La razón social será, necesariamente, el nombre de uno o varios de los socios solidariamente responsables , al que se agregará siempre las palabras "compañía en comandita", escritas con todas sus letras o la abreviatura que comúnmente suele usarse". Art. 59 LC. c) La Ley no señala para esta compañía un mínimo de capital fundacional. d) El socio comanditario no puede llevar en vía de aporte a la compañía su capacidad, crédito o industria. e) El socio comanditario no puede ceder sus derechos ni sus aportaciones en la compañía sin el consentimiento de los demás, en cuyo caso se procederá a la suscripción de una nueva escritura social. f) No está sujeta a control de la Superintendencia de Compañías. g) Está obligada a llevar contabilidad. (Art. 20 de la Ley de Régimen Tributario Interno. h) La administración de la compañía está a cargo de los socios comanditados i) Tiene como órgano de fiscalización al interventor, que será nombrado por los socios no administradores de entre ellos
Compañía en Comandita por Acciones: Resumen de Características a) Igual que en la en comandita simple, la compañía en comandita PARA acciones se constituye entre dos clases de socios: comanditados y comanditarios b) Está sujeta al control total o parcial de la Superintendencia de Compañías c) El capital de esta compañía está dividido en acciones nominativas d) Actualmente el monto mínimo de capital suscrito para la constitución de esta compañía es de dos millones de sucres (ochenta dólares de los Estados Unidos de América). Al momento de constituirse la compañía el monto de capital pagado mínimo debe ser la cuarta parte, por lo menos, del capital suscrito por cada accionista en el contrato de la constitución e) La décima parte del capital, por lo menos, debe ser aportada por los socios comanditados f) A los socios comanditados por sus acciones se entregarán certificados nominativos intransferibles; a los comanditarios se entregarán títulos de acciones. g) La administración de la compañía corresponde a los socios comanditados h) El socio comanditado, si sólo fuere uno, o la mitad más uno de ellos si fueren varios, tienen derecho de veto sobre las resoluciones de la junta general i) En general, esta compañía se rige por las normas previstas en la sección VII de la Ley de Compañías; en lo no previsto en esta sección, por las reglas previstas para la compañía anónima; y, los derechos y obligaciones de los socios solidariamente responsables (comanditados), por las pertinentes disposiciones de las compañías en nombre colectivo y en comandita simple en todo lo que les fuere aplicable 3.
Características de la compañía de responsabilidad limitada Es una compañía personalista. El mínimo de socios para constituirse es de dos y un máximo de quince Por las obligaciones sociales los socios responden hasta por el monto individual de aportes. Tiene por nombre una razón social o una razón objetiva. El mínimo de capital de constitución es de $400 El capital está dividido en participaciones de $1 Al constituirse la compañía el capital esta íntegramente suscrito y pagado por lo menos en el 50% de las aportaciones. Las participaciones no son negociables, a cada socio se entrega un certificado de aportación. Las participaciones son inembargables. No existe la suscripción pública de capitales. Es facultativa la existencia de un órgano interno de fiscalización. Están sujetas al control (total, si tiene activos con terceros superior a $8000 y parcial) y vigilancia de la Superintendencia de Compañías. Su constitución es aprobada por la Superintendencia de Compañías.
Su fondo de reserva legal es del 20% del capital social.
4. Características de una compañía de economía mixta Es una sociedad de capital. Se constituye siempre con participación del sector público y del sector privado. Por el sector Público: El Estado, las municipalidades, los Consejos Provinciales y las personas jurídicas, de derecho público o las personas jurídicas semipúblicas. Po el sector privado: pueden asociarse: las personas naturales, y las personas jurídicas de derecho privado. Son aplicables a esta compañía las disposiciones relativas a la compañía anónima. En el directorio de la compañía deberán estar representantes necesariamente tanto los accionistas del sector público como los del sector privado, en proporción al capital aportado por uno y otro.
Tiene por nombre una denominación, en la misma que deben constar las siglas C.E.M. Cuando la aportación del sector público exceda del 50% del capital de la compañía, el presidente del directorio será del sector público. El mínimo de capital para su constitución es de $800. Las acciones son embargables. Goza de la exoneración de impuestos y derechos fiscales, municipales y especiales. Es obligatoria la existencia de un órgano interno de fiscalización.
Están sujetas a control total de la Superintendencia de Compañías.
5. Conceptualización y procedimiento para reformar una compañía La reforma es un acto jurídico posterior al contrato constitutivo legalmente aprobado e inscrito en el Registro Mercantil (Art. 33 Ley de Compañías), estos actos pueden ser: aumento de capital, reforma de estatutos, cambio de nombre de la compañía, cambio de domicilio de la compañía, convalidación, trasformación, fusión, escisión. Procedimiento de reforma: Acuerdo de reforma tomado por la junta general de socios o accionistas y elaborar el acta que debe estar redactada en forma precisa y clara. Presentación de la minuta con firma de abogado, y elevar a escritura pública y anexar el nombramiento de los representantes legales. Solicitud de aprobación a autoridad competente adjuntando tres copias de la escritura pública. Aprobación de la autoridad competente mediante resolución. Publicar el extracto de la escritura pública por la prensa y realizar la inscripción del acto en el Registro Mercantil. 6. Conceptualización y procedimiento para la transformación de una compañía Art. 330 “Se transforma una compañía cuando adopta una figura jurídica distinta, sin que por ello se opere su disolución, ni pierda su personería” Cuando hay un cambio o transformación de ella en otra figura societaria por asi convenir a los socios o accionistas en su decisión tomada en Junta General. Si la transformación se opera de conformidad a lo dispuesto en esta Ley, no cambia su personalidad jurídica de la compañía, la que continuará subsistiendo bajo una nueva forma. PROCEDIMIENTO: El procedimiento o trámite de transformación es el siguiente: 3.1.2.1 Acuerdo de transformación. En materia societaria el acuerdo es una expresión de voluntad de los socios o accionistas respecto de un asunto o propuesta; Esta expresión de voluntad puede ser a favor, en contra, o neutral como en el caso de la abstención. La cantidad de votos positivos varía en función del tipo de sociedad y de la importancia del asunto o propuesta, y van desde la mayoría simple hasta la unanimidad. La unanimidad, a su vez, puede ser de la totalidad de los socios o accionistas asistentes a la junta general o de la totalidad de los socios o accionistas de la compañía. Tratándose del acuerdo de transformación de la compañía en nombre colectivo, en comandita simple y de responsabilidad limitada a compañía anónima, se requiere el acuerdo unánime de los socios de la compañía, de conformidad con lo establecido en el artículo 331, inciso segundo de la Ley de Compañías El efecto inmediato de la unanimidad exigida, es el de impedir a los socios opuestos a la transformación el ejercicio de su derecho de separación. En cuanto a las otras especies de compañías, como la anónima, de economía mixta y la en comandita por acciones, el acuerdo de transformación no requiere necesariamente de la voluntad unánime de los socios o accionistas sino de la mayoría previamente convenida en el contrato social. La no exigencia de unanimidad les permite a los socios asistentes a la junta general y a los opuestos a la transformación, hacer uso de su derecho de separación.
El derecho de separación se origina en el desacuerdo de los accionistas o socios con la transformación, sea mediante inconformidad o mediante inasistencia a la junta general. Al respecto, el artículo 333 de la Ley de Compañías regula los efectos para los disidentes y para los no concurrentes, efectos que se traducen en la facultad que tienen de separarse o no de la compañía Si los disidentes o no concurrentes decidiesen hacer uso del derecho de separación, podrán exigir el reembolso del valor de sus acciones o de su participación, cuyo monto estará determinado por el balance cerrado el día anterior al del otorgamiento de la escritura de transformación. Si no estuviesen conformes con el valor de reembolso podrán impugnar el referido balance ante la Superintendencia de Compa-. nías, dentro de los treinta días siguientes a la fecha del cierre del balance. El socio o accionista que ejerce su derecho de separación, deberá por escrito notificar al gerente o administrador de la compañía, dentro de los quince días posteriores a la fecha de la junta general en la que se tomó el acuerdo, su decisión de separación, conforme lo determina el artículo 333 de la Ley de Compañías. 3.1.2.2. Escritura pública de transformación. La transformación deberá constar por escritura pública otorgada por el representante legal de la compañía que se transforma, conforme al artículo 332 de la Ley de Compañías, que textualmente dispone: «La transformación se hará constar en escritura pública y se cumplirá con todos los requisitos exigidos por la Ley para la constitución de la compañía cuya forma se adopte. Además se agregará a la escritura el acuerdo de transformación, la lista de los accionistas o socios que hayan hecho uso del derecho de separarse de la compañía por no conformarse con la transformación, y el balance final cerrado el día anterior al del otorgamiento de la escritura, elaborado como si se tratare de un balance para la liquidación de la compañía. La transformación surtir efecto desde la inscripción en el Registro Mercantil.» Al tenor de lo establecido en la disposición legal precedente a la escritura pública de transformación, debe agregarse la siguiente documentación: ❖ El acuerdo de transformación, tomado por la junta general de socios o accionistas; ❖ La lista de los accionistas o socios que hayan hecho uso del derecho de separarse de la compañía por no conformarse la transformación; y, ❖ El balance final cerrado el día anterior al del otorgamiento de la escritura. Una vez otorgada la escritura pública, ésta se presentará a la Superintendencia de Compañías para su aprobación y se cumplirá con todos los requisitos exigidos por la Ley para la constitución de la compañía cuya forma se adopte. 3.1.2.3. Inscripción en el Registro Mercantil. La transformación surtirá efecto respecto de los socios o accionistas y de terceros, desde la inscripción de la escritura pública y de la resolución aprobatoria en el Registro Mercantil del cantón del domicilio principal de la compañía, al tenor de lo dispuesto por el artículo 332, inciso segundo de la Ley de Compañías. Para la inscripción de la transformación de las compañías sujetas al control de la Superintendencia de Compañías, es necesario que se acompañe la certificación de encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones con la Superintendencia. Luego de la inscripción en el Registro Mercantil, se debe publicar, por una vez, un extracto de la escritura pública de transformación con la razón de su aprobación e inscripción, en uno de los periódicos de mayor circulación del domicilio principal de la compañía. Un ejemplar de dicha publicación debe entregarse a la Superintendencia. En esta forma concluye el procedimiento o trámite de la transformación. 7. Conceptualización y procedimiento para la fusión de una compañía CONCEPTUALIZACIÓN.
A nivel doctrinario la fusión es definida como «una forma de transformación por medio de la cual se transmite la totalidad del patrimonio de una sociedad que se extingue a otra que ya existe o que es creada expresamente para el efecto y que acogerá también a los socios de las sociedades que dejen de existir.» Nuestra legislación no define a la fusión pero de la lectura dé los artículos 337 y 338 de la Ley de Compañías, podemos definirla como «un acto societario por medio del cual el patrimonio social de una o varias compañías que, han acordado previamente su disolución, pasa en bloque a la compañía absorbente o a una formada para el efecto y en la que los socios o accionistas de la o las compañías disueltas continúan como tales». Analizando las dos definiciones expuestas, podemos extraer lo siguiente: o Para que tenga lugar la fusión debe acordarse primeramente la disolución o extinción de las compañías fusionadas o sorbidas; o El traspaso o transmisión en bloque de los patrimonios sociales de las compañías fusionadas o absorbidas a otra existente o a una que se forme para efectos de la fusión; o La continuidad o participación de los socios o accionistas de las compañías disueltas en la compañía absorbente (nueva que se forme, percibiendo un número de acciones o de derechos de cuota de capital, por un valor proporcional; respectivas participaciones en el capital de aquellas; y o Que existen dos clases de fusión: la una, es la fusión propiamente dicha, que consiste en que dos o más compañías se unen para formar una nueva que les sucede en sus derechos y obligaciones; y, la otra, es la fusión por absorción, que es cuando una o más compañías son absorbidas por otra que continúa subsistiendo. PROCEDIMIENTO: El procedimiento o trámite al que debe someterse la fusión es el siguiente: 3.2.2.1. Acuerdo de fusión. Corresponde a la junta general de socios o accionista de las compañías que intervienen en la fusión, dentro de sus respectivos ámbitos y acatando las disposiciones legales, tomar las resoluciones para viabilizar la fusión. Si se trata de una fusión por absorción, el acuerdo de fusión debe constar en el acta de junta general de la compañía absorbente y en el de las absorbidas. En cuanto a las compañías absorbidas, además del acuerdo de fusión debe aprobarse por parte de cada una de ellas, lo siguiente: ■ La disolución anticipada de la compañía, con el número de votos establecido para la disolución voluntaria de la misma; ■ Las bases de la fusión; ■ El proyecto de reforma del estatuto de la compañía absorbente; ■ El traspaso en bloque del patrimonio neto y activos tangibles a la compañía absorbente, a valor presente o a valor dé libros; ■ El balance final de la compañía cortado al día anterior a la fecha de celebración de la escritura pública de fusión; ■ La asignación a los socios o accionistas de la compañía absorbida, de las nuevas acciones o cuotas en el capital de la compañía absorbente, respetando el porcentaje que tenían en aquella En cuanto a la compañía absorbente, además del acuerdo de fusión debe aprobarse lo siguiente: Los puntos del acuerdo de fusión de las compañías absorbidas; El traspaso en bloque del patrimonio neto y de los activos tangibles de las compañías absorbidas; Asumir los pasivos de las compañías absorbidas y asumir la responsabilidad propia de un liquidador frente a los acreedores de dichas compañía Que el capital suscrito de la compañía absorbente se aumente en el monto del capital suscrito de las compañías absorbidas; Que las acciones o participaciones de las compañías absorbidas se entreguen a sus accionistas o socios, en el aumento de capital de la absorbente, en el mismo porcentaje
que mantenían en aquella. Si se trata del otro caso de fusión como es el constituir una nueva compañia, junto con el acuerdo de fusión de las compañías que se unen para formar una nueva, debe aprobarse los mismos puntos que cuando hice referencia a las compañías absorbidas Los puntos acordados, igualmente, deben constar en el acta de junta general de socios o accionistas de las compañías fusionadas. 3.2.2.2. Escritura pública de fusión. La fusión debe constar por escritura pública otorgada por los representantes legales de las compañías que se fusionan, conforme al artículo 340 inciso tercero de la Ley de Compañías, que textualmente dispone: «La escritura pública de fusión será aprobada por el Juez o por la Superintendencia de Compañías, en su caso, inscrita y publicada y surtirá efecto desde el momento de su inscripción. A la escritura pública de fusión, debe agregarse por parte de las compañías a fusionarse, la siguiente documentación: - Las actas de junta general de socios o accionistas; Los balances generales y los estados de pérdida y ganancia; y. - Los nombramientos de los representantes legales. Una vez otorgada la escritura pública y tratándose de los casos en que alguna de las compañías que se fusionen o la nueva compañía sea de responsabilidad limitada, anónima, en comandita por acciones y de economía mixta, dicha escritura se presentará a la Superintendencia de Compañías para su aprobación y luego se cumplirá con todos los demás requisitos exigidos por la Ley para la fundación de la compañía, según la nueva especie que se cree o dé la absorbente. En los demás casos, esto es, cuando las compañías que se fusionen o la nueva compañía resultante de la fusión sean en nombre colectivo o en comandita simple, la escritura pública será aprobada por el Juez de lo Civil y debe procederse a cumplir los demás requisitos establecidos para su constitución. 3.2.2.3. Inscripción en el Registro Mercantil. La fusión surtirá efecto respecto de los socios o accionistas y de terceros, desde la inscripción de la escritura pública y de la resolución aprobatoria en el Registro Mercantil del cantón del domicilio principal de la compañía, al tenor de lo dispuesto por el artículo 340, inciso tercero de la Ley de Compañías. Para la inscripción de la fusión de las compañías sujetas al control de la Superintendencia de Compañías, es necesario acompañe la certificación de encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones con la Superintendencia. Luego de la inscripción en el Registro Mercantil, se debe publicar, por una vez, un extracto de la escritura pública de fusión con la razón de su aprobación e inscripción, en uno de los periódicos de mayor circulación del domicilio principal de la compañía. Un ejemplar de dicha publicación debe entregarse a la Superintendencia. En esta forma concluye el procedimiento o trámite de la fusión. Por último, en todo aquello que no estuviere expresamente regulado se estará a lo dispuesto para los casos de transformación de acuerdo con el artículo 344 de la Ley de Compañías. 8. Conceptualización y procedimiento para una escisión de una compañía CONCEPTUALIZACIÓN. Nuestra Ley de Compañías no define a la escisión de compañías. Sin embargo, en el campo doctrinario los autores coinciden en definirla como "el acto societario que tiene por objeto la división del patrimonio de una compañía en favor de una u más compañías que, creadas para el efecto, mantendrán la continuidad participativa de los socios de la compañía escindida." Analizando la definición precedente, tenemos que: ■ Existe la división patrimonial de una compañía, la misma que mantiene su naturaleza o especie, es decir, si la compañía que se divide es anónima, mantiene su naturaleza de anónima. A esta compañía se llama "compañía escindida";
■ La división patrimonial produce la creación de una o más compañías de distinta especie o de la misma especie de la "escindida", a las que se llaman "compañías escindibles"; y, ■ Los socios de la compañía escindida continúan siendo socios de las nuevas compañías. En éstas recibirán, como contraprestación por el segmento del patrimonio transmitido, un número de acciones o participaciones por un valor proporcional a las que tenían en la compañía escindida. Por otra parte y a pesar de que dentro del parágrafo de la escisión no se menciona de manera expresa cuales compañías son escindibles, el artículo 352 de la Ley de Compañías nos remite a las normas aplicables a la fusión, que a su vez nos remite normatividad de la transformación donde el artículo 331 establece taxativamente las compañías que pueden intervenir en la transformación y que, igualmente, también pueden ser objeto de escisión. Pero si la compañía que se va a escindir no tuviera un capital suscrito suficiente como para que éste se divida entre las nuevas compañías a crearse, se deberá previamente realizar el aumento de capital correspondiente, conforme lo dispone el artículo 347 de la Ley de Compañías. De acuerdo con el artículo 350 de la Ley de Compañías no existe impedimento legal para efectuar la escisión dentro del proceso de liquidación de una compañía. Existen dos tipos o clases de escisión: o Total.- Es cuando la compañía escindida desaparece para formar dos o más sociedades, tal como lo dispone el artículo 349 de la Ley de Compañías que textualmente dice: "Si por la escisión, la compañía escindida debiera desaparecer, en la misma resolución aprobatoria de la escisión se dispondrá la cancelación de su inscripción en el Registro Mercantil” o Parcial.- Es cuando la compañía escindida continúa su existencia jurídica pero parte de sus activos y pasivos se transfieren a una o más sociedades que se crean, conforme lo establece el artículo 346 de la Ley de Compañías que dice: "La compañía que acuerda la escisión mantendrá su naturaleza. Sin embargo las compañías que se creen por efecto de la escisión, podrán ser de especie distinta de la original." 3.3.2. PROCEDIMIENTO. El trámite o procedimiento de la escisión, es el siguiente: 3.3.2.1. Acuerdo de escisión. Corresponde a la junta general de socios o accionistas, según el caso, acordar la escisión de la compañía. Este acuerdo comprende la división del patrimonio de la compañía entre esta y la nueva o nuevas sociedades que se crearen, la adjudicación de los correspondientes activos y asunción de pasivos; y, el estatuto de la nueva o nuevas sociedades a formarse, el que podrá ser diferente al de la compañía escindida. Como se podrá observar no existe límite para el número de sociedades escindibles o beneficiarías, ya que puede acordarse la división en una o más sociedades. Tampoco existe límite para el número de segmentos en que se puede dividir el patrimonio, puesto que éste se transmite en bloque a las sociedades beneficiarías Además la Junta general debe resolver sobre el traspaso del patrimonio de la una a la otra compañía, el mismo que se realiza; bloque, a valor de presente o de mercado, pudiendo ser los tangibles o intangibles. Para la determinación de su valor, la Junta General de el o los peritos que realizarán el avalúo, quienes presentarán su informe para su aprobación, a la Junta General. Los ajustes se harán previa la consolidación de los estados financieros. La transferencia de los activos está exenta del pago de los impuestos de alcabalas y sus adicionales y el de la Plusvalía, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Régimen Municipal. También la junta general de socios o accionista puede acordar la escisión total, en cuyo caso desaparece la compañía escindida y sus activos y pasivos pasan a las nuevas compañías que se creen.
Por otra parte, los socios disidentes o no asistentes a junta general, podrán hacer uso del derecho de separación. Las regulaciones específicas de este derecho están contenidas en la normatividad de las transformaciones, aplicable a las fusiones y al caso de escisiones, por la remisión del artículo 352 de la Ley de Compañías. La consecuencia de la aplicación del derecho de separación, es que los socios disidentes o no concurrentes a la junta general donde se acuerde la escisión, podrán exigir el reembolso del valor de sus acciones o participaciones según el caso. El monto del valor del reembolso será determinado por el balance final cerrado el día anterior al del otorgamiento de la escritura de escisión, y en caso de discrepancia los socios disidentes o no concurrentes podrán impugnar el balance referido. La competencia para conocer y resolver acerca de la impugnación la tiene la Superintendencia de Compañías y el plazo vence a los treinta días contados desde la fecha del cierre del balance. 3.3.2.2. Escritura Pública de escisión. La escisión al igual que la fusión de compañías, debe instrumentarse por escritura pública, conforme al artículo 352 de la Ley de Compañías que nos remite a las normas de la fusión. En efecto, los artículos 340 y 343 del mismo cuerpo de leyes ordenan el otorgamiento de escritura pública y su contenido. Una vez otorgada la escritura pública y tratándose de lo en que alguna de las compañías que se escindan o la nueva compañía sea de responsabilidad limitada, anónima, en comandita por acciones y de economía mixta, dicha escritura se presentara Superintendencia de Compañías para su aprobación. En los demás casos, esto es, cuando la compañía que se escinda o la nueva compañía resultante de la escisión sean en nombre colectivo o en comandita simple, la escritura pública será aprobada por el Juez de lo Civil. 3.3.2.3. Inscripción en el Registro Mercantil. La escisión surtirá efecto respecto de los socios o accionistas y de terceros, desde la inscripción de la escritura pública resolución aprobatoria en el Registro Mercantil del cantón de domicilio principal de la compañía, al tenor de lo dispuesto por el artículo 340 inciso tercero de la Ley de Compañías, aplicable por el mandato del artículo 352 de la misma Ley a la escisión. Para la inscripción de la escisión de las compañías sujetas al control de la Superintendencia de Compañías, es necesario acompañe la certificación de encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones con la Superintendencia. Luego de la inscripción en el Registro Mercantil, se debe publicar, por una vez, un extracto de la escritura pública de escisión con la razón de su aprobación e inscripción, en uno de los periódicos de mayor circulación de domicilio principal de la compañía. Un ejemplar de dicha publicación debe entregarse a la Superintendencia. En esta forma concluye el procedimiento o trámite de loa escisión. 9. Conceptualización y procedimiento de la inactividad de una compañía 4.1. INACTIVIDAD En términos generales y en cuanto a las personas naturales, entendemos por inactividad, la inacción, pasividad, desocupación, es decir, todo lo contrario a lo que significa actividad, movimiento, trabajo. En cuanto a las personas jurídicas y de manera particular a las compañías, la inactividad es "la falta de realización, por parte de a compañía, de actos y contratos relacionados con su objeto social, n otras palabras, la inactividad se caracteriza por la ausencia total de actividades para las que se constituyó la compañía. 4.1.1. CAUSAL La falta de actividad de la compañía durante dos años consecutivos, es causal suficiente para declararla inactiva, al tenor de lo dispuesto por el Art. 359 de la Ley de Compañías. Esta inactividad se presume cuando en dicho lapso la compañía no hubiere cumplido con sus
obligaciones para con la Superintendencia de Compañías. Las obligaciones referidas, son las contenidas en el Art. 20 de la Ley de Compañías, que textualmente dice: «Las compañías constituidas en el Ecuador, sujetas a la vigilancia y control de la Superintendencia de Compañías, enviaran a é s t a , e n e l primer cuatrimestre de cada año: a) Copias autorizadas del balance general anual, del estado de la cuenta de pérdidas y ganancias, así como de las memorias e informes de los administradores y de los organismos de fiscalización establecidos por la Ley; b ) La nómina de los administradores, representantes legales y socios o accionistas; y, c ) Los demás datos que se contemplan en el reglamento expedido por la Superintendencia de Compañías.» Toda la información anterior debe ser remitida a la Superintendencia de Compañías, observando las normas del Reglamento de Informaciones y Documentos, elaborado por dicho organismo. 4.1.2. RESOLUCIÓN. Corresponde al Superintendente de Compañías o a sus delegados los Intendentes, declarar mediante resolución inactiva a las compañías sujetas a su control. Dicha resolución podrá comprender a una o varias compañías. Para tal declaratoria, no es necesario que exista una petición en tal sentido, pues ante el cumplimiento de la causal de inactividad el Superintendente de Compañías puede perfectamente de emitir dicha resolución. En cuanto a la resolución, ésta contiene tanto la declaratoria de inactividad de la compañía como la orden de notificarla a su representante legal, mediante comunicación enviada por el secretario de la correspondiente oficina de la Superintendencia. En caso de que en el Registro de Sociedades no constare la actual dirección domiciliaria de la compañía o el nombre del o de los representantes legales, la Superintendencia notificará la resolución de inactividad mediante la publicación de un extracto, que se hará por una sola vez, en un diario de amplia circulación en el domicilio principal de la compañía. La publicación podrá comprender a una o varias compañías Si transcurrido el término de treinta días desde la notificación continuare la inactividad, el Superintendente podrá declarar disuelta a la compañía y ordenar su liquidación., conforme lo establece el Art. 360, inciso tercero de la Ley de Compañías. Por el contrario, si dentro del mismo término, la compañía inactiva cumple con sus obligaciones para con la Superintendencia de Compañías, su representante legal puede pedir que se deje sin efecto la resolución que la declaró inactiva. Luego de lo cual, la compañía vuelve a operar. Finalmente, los socios o accionistas que representen el veinticinco por ciento o más del capital social de la o las compañías declaradas inactivas, podrán impugnar la resolución de inactividad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro de los quince días posteriores a su notificación 10. Conceptualización y procedimiento de la disolución de una compañía. CONCEPTUALIZACIÓN La disolución de una compañía significa el cese o terminación de las actividades de dicha compañía, relacionadas con su objeto social. Pero debo aclarar, que la disolución no pone fin a la existencia de la persona jurídica llamada compañía. Ante el derecho, la compañía disuelta conserva su personalidad jurídica porque continúa inscrita como tal en el Registro Únicamente con la cancelación de la inscripción de la compañía en el Registro Mercantil, se pone fin a su existencia jurídica. Ahora bien, para llegar a esta cancelación debe mediar una orden del Superintendente de Compañías y debe haberse cumplido con la fase de disolución y de liquidación de la compañía.
También es necesario aclarar que, la declaratoria de disolución por parte de la Superintendencia de Compañías, comprende únicamente a las compañías sometidas a su control, al tenor de lo dispuesto por el Art. 369 de la Ley de Compañías. La disolución de las compañías que no están sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia, como las colectivas y las en comandita simple, será resuelta por el Juez de lo Civil del domicilio principal de la compañía, cuyas causas son generales y específicas contenidas en los artículos 361 y 362 de la Ley de Compañías. 4.2.2. CLASES La disolución de una compañía puede originarse en el acuerdo de los socios o accionistas, según se trate de compañía de responsabilidad limitada o anónima, y hablamos entonces de una disolución voluntaria. Pero también puede ser producto del cumplimiento de una causal sea, de orden legal o estatutario, y en este caso nos encontramos frente a una disolución por causales. 11. Conceptualización y procedimiento de la liquidación de una compañía 4.4. LIQUIDACIÓN 4.4.1. CONCEPTUALIZACIÓN De manera general entendemos por liquidación «el poner término a una cosa o a un estado de cosas», y en materia societaria, liquidación no es más que «el proceso posterior a la disolución, en el cual se cobran los créditos, se extinguen las obligaciones y se realiza la partición del remanente del haber social, entre los socios o accionistas de la compañía". De manera que la liquidación sobreviene a la disolución compañía, excepto en los casos de fusión y escisión, donde por disposición expresa de la Ley la disolución no produce la liquidación, por cuanto los patrimonios sociales de las compañías de las compañías disueltas pasan en bloque a una compañía ya constituida o que es constituida para el efecto. Es importante recalcar que durante el proceso de liquidación la compañía disuelta conserva su personalidad jurídica, es decir, aún tiene vida jurídica, También es necesario señalar que al nombre de la compañía debe agregar las palabras «en liquidación», lo cual nos revela que estamos frente a una compañía disuelta y en proceso de liquidación. Ahora bien, este proceso de liquidación, de acuerdo con el Art. 377, inciso segundo de la Ley de Compañías, se inicia con la inscripción de los siguientes instrumentos: De la resolución que ordena la liquidación, en los casos de disolución de pleno derecho; De la resolución que declara la disolución y ordena la liquidación, cuando es dictada por el Superintendente de Compañías; y, De la escritura de disolución y liquidación voluntaria y la respectiva resolución aprobatoria. Asimismo, se inscribirá el nombramiento del liquidador, y una vez inscrito, los administradores deben entregarle, mediante inventario, todos los bienes, libros y documentos de la compañía. Si los administradores se negaren o dilataren el cumplimiento de esta disposición, por más de cinco días, desde que fue notificado por escrito por el liquidador, el Superintendente podrá imponerle una multa de hasta doce salarios mínimos vitales generales, sin perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios. Luego continúa con la publicación por tres días consecutivos de un aviso mediante el cual se notifica a los acreedores, para que en el término de veinte días, presenten los documentos que acrediten sus derechos. Dentro del proceso de la liquidación se observarán las disposiciones del contrato social, de la Ley de Compañías y del Reglamento para la disolución y liquidación de las compañías anónimas, de economía mixta, en comandita por acciones y de responsabilidad limitada. 4.4.2. NOMBRAMIENTO DEL LIQUIDADO En los casos de disolución de pleno derecho y en la disolución por causales, corresponde al Superintendente de Compañías designar al liquidador. Tratándose de la disolución voluntaria se estará a lo establecido en el estatuto social de la compañía, y en caso de no existir normas al respecto, corresponde a la Junta General de socios o accionistas la facultad de designar al liquidador. Si por cualquier motivo la junta general no lo designare o no surtiere efecto tal designación, el Superintendente de Compañías
lo designará dentro del término treinta días, contados desde la inscripción de la resolución de disolución. No pueden ser nombrados liquidadores, las personas comprendidas en la enumeración del Art. 384 de la Ley de Compañías, la misma que textualmente dice: «NO PODRÁN SER LIQUIDADORES DE UNA COMPAÑÍA QUIENES NO TIENEN CAPACIDAD CIVIL, NI SUS ACREEDORES, DEUDORES, BANQUEROS, COMISARIOS, NI SUS ADMINISTRADORES CUANDO LA DISOLUCIÓN HAYA SIDO CONSECUENCIA DE SU NEGLIGENCIA O DOLO». De acuerdo con esta disposición legal, el cargo de liquidador puede ser desempeñado por toda persona con capacidad legal, siempre que no se encuentre dentro de la enumeración legal anterior: Incluso, no existe impedimento para los socios o accionistas de la compañía. Los liquidadores designados deben aceptar el nombramiento dentro del término de cinco días, si se refiere a una sola compañía, y de treinta días, si la resolución incluye a varias, contados desde la fecha de notificación con la resolución de disolución y liquidación. Una vez que el liquidador acepte e inscriba su nombramiento en el Registro Mercantil del domicilio principal de la compañía, el o los administradores deben entregarle, mediante inventario, todos los bienes, libros y documentos de la compañía. Si el o los administradores se negaren o dilataren el cumplimiento de esta disposición, por más de cinco días, desde que fue notificado por escrito por el liquidador, el Superintendente podrá sancionarlos con una multa de hasta doce salarios mínimos vitales generales, sin perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios. El liquidador nombrado por el Superintendente de Compañías o por la junta general, por su trabajo tiene derecho a percibir honorarios, los mismos que se fijaran de acuerdo a la tabla que para el efecto dicte la Superintendencia. Estos honorarios deberán ser pagados por la compañía. En cuanto a la responsabilidad del liquidador, ésta se encuentra determinada por el artículo 388 de la Ley de Compañías, que textualmente dice: "El liquidador es responsable de cualquier perjuicio que, por fraude o negligencia en el desempeño de sus funciones o por abuso de los bienes o efectos de la compañía, resultare para el haber social, los socios, accionistas o terceros. En el caso de omisión, negligencia o dolo, será sustituido con pérdida del derecho a la retribución por su trabajo, y responder personal y solidariamente por el pago de daños y perjuicios causados, con independencia de la respectiva acción penal» De acuerdo con la disposición legal transcrita, el liquidador tiene responsabilidad civil y penal en el desempeño de su cargo, y en el caso de desempeño doloso o negligente, será sancionado en el campo civil con el pago de los daños y perjuicios ocasionados, y en el ámbito penal con prisión de uno a cinco años y multa de ocho a dieciséis dólares de los Estados Unidos de América. Los liquidadores son responsables personal y solidariamente de las obligaciones que adquiera la compañía en el proceso de liquidación, cuando hubiere efectuado o autorizado nuevos actos o contratos. Sin embargo, el liquidador no es responsable solidario de las obligaciones laborales, tributarias, ni con el IESS, ni de cualquier otra obligación, adquirida por la compañía, antes del inicio de su gestión. El liquidador está prohibido de adquirir, directa o indirectamente los bienes sociales de la compañía en la cual actúe, conforme al artículo 397 de la Ley de Compañías. Por último y de acuerdo con el artículo 389 de la Ley de Compañías, las funciones del liquidador terminan por: Haber concluido la liquidación; Renuncia; Remoción; y, Muerte; y, Por incapacidad sobreviniente. 4.4.2.1. Funciones del liquidador Las funciones del liquidador se encuentran expresamente señaladas por el artículo 387 de la Ley de Compañías, que textualmente dice:
«Incumbe al liquidador de una compañía: 1. Representar a la compañía, tanto judicial como extrajudicialmente, para los fines de la liquidación; 2. Suscribir, conjuntamente con el o los administradores el inventario y el balance inicial de liquidación de la compañía, al tiempo de comenzar sus funciones; 3. Realizar las operaciones sociales pendientes nuevas que sean necesarias para la liquidación de la compañía. 4. Recibir, llevar y custodiar, los libros y correspondencia de la compañía y velar por la integridad de su patrimonio; 5. Solicitar al Superintendente de Compañías que recabe del Superintendente de Bancos la disposición de que los bancos y entidades financieras sujetas a su control no hagan operaciones o contrato alguno, ni los primeros paguen cheques girados contra las cuentas de la compañía en liquidación, si no llevan la firma del liquidador, que para el efecto será registrada en dichas instituciones, 6. Exigir las cuentas de la administración al o los socios representantes legales y a cualquier otra persona que haya manejado intereses de la compañía 7. Enajenar los bienes sociales con sujeción a las reglas del numeral 3 del artículo 398 de esta ley; 8. Cobrar y percibir el importe de los créditos de la compañía y los saldos adeudados por los socios o accionistas, otorgando los correspondía recibos o finiquitos; 9. Presentar estados de liquidación, de conformidad con esta Ley; 10. Concertar transacciones o celebrar convenios con los acreedores y comprometer el juicio en árbitros, cuando así convenga a los intereses sociales; 11. Pagar a los acreedores; 12. Informar trimestralmente a la Superintendencia de Compañías sobre el estado de la liquidación; 13. Formular el balance anual y una memoria sobre el desarrollo de la liquidación y presentarlo a consideración de la junta de socios o accionistas y de la Superintendencia de Compañías, cuando se trate de compañías sujetas a su vigilancia; 14. Rendir, al fin de la liquidación, cuenta detallada de su administración a la junta general de socios o accionistas y a la Superintendencia de Compañías, cuando se trate de las mencionadas compañías; 15. Elaborar el balance final de liquidación o suscribir el acta de carencia de patrimonio; y, 16. Distribuir entre los socios o accionistas el remanente del haber social. El liquidador no podrá repartir entre los socios o accionistas el patrimonio social sin que hayan sido satisfechos todos los acreedores o depositado el importe de sus créditos, según lo disponen los numerales 5 y 66 del artículo 398 de esta Ley.» 4.5. CANCELACIÓN Concluido el proceso de liquidación, a pedido del liquidador, el Superintendente de Compañías dictar una resolución ordenando la cancelación de la inscripción de la compañía en el Registro Mercantil, con lo cual termina la existencia jurídica de la compañía. En efecto, la existencia jurídica de la compañía se inicia con la inscripción del contrato social en el Registro Mercantil y termina con la cancelación de dicha inscripción. La personalidad jurídica de la compañía, esto es, su capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, y que fue reconocida legalmente con la inscripción del contrato constitutivo en el Registro Mercantil, ahora se extingue con la cancelación de la inscripción de ese mismo contrato en ese mismo Registro.
12. Requisitos y trámites de la reactivación de una compañía 4.3 REACTIVACIÓN.
Reactivación, en términos generales, significa reanimación, resurgimiento, revitalización, y en materia societaria, es el restablecimiento de las actividades relacionadas con su objeto social. En otras palabras, la compañía vuelve a operar. La Ley de Compañías en su afán de evitar a toda costa la extinción de las compañías sujetas a su control y vigilancia, permite que éstas, a pesar de encontrarse disueltas y en proceso de liquidación, retomen sus actividades comerciales a través de la institución jurídica de la reactivación. Por otra parte, las compañías como creadoras de riqueza y generadoras de puestos de trabajo, desempeñan un rol protagónico en la actividad productiva del país, por lo que, su subsistencia es conveniente para su desarrollo económico y social. Por último, la reactivación procede en todos los casos de disolución, es decir, no importa que ésta sea producto de la voluntad de los socios o accionistas o provenga de una cualquiera de las causas contenidas en el Art. 361 de la Ley de Compañías y que ya fueron analizadas en líneas anteriores.. 4.3.1 REQUISITOS Los requisitos que deben cumplirse para solicitar y obtener la reactivación de la compañía, son los siguientes: 4.3.1.1. Que se realice antes de la cancelación de la inscripción de la compañía en el Registro Mercantil. En primer lugar, la existencia jurídica de una compañía se inicia con su inscripción en el Registro Mercantil, y por el contrario finaliza su vida jurídica, al cancelarse su inscripción en el Registro Mercantil. Es de anotar que la cancelación se produce al concluir el proceso de liquidación, por lo que, la compañía disuelta y aún en proceso de liquidación, tiene existencia legal. En consecuencia, la vigencia de su inscripción, le permite a la compañía solicitar su reactivación o reinserción dentro de la actividad económica del país. 4.3.1.2. Que se haya solucionado la causa que motivó disolución Habíamos indicado que, la disolución era producto de la persistencia de inactividad de la compañía o del acuerdo de los socios o accionistas, y, por último, del cumplimiento de cualquiera de las causas establecidas por la Ley o el estatuto social. Ahora bien, al solucionarse la causa que produjo la disolución de la compañía, no hay razón para que se la mantenga disuelta y peor para que se continúe con el proceso de liquidación, por lo que superada dicha causa, queda expedita la vía para solicitar y obtener su reactivación. 4.3.1.3. Que el Superintendente de Compañías considere que no hay ninguna otra causa que justifique la liquidación No solo debe solucionarse la causa que motivó la disolución sino también cualquiera otra en que esté incursa la compañía, sea por disposición legal o conforme a su estatuto social. Al efecto, el Superintendente de Compañías, en cumplimiento del Art. 374 de la Ley de Compañías, se cerciorará por todos los medios investigativos de que no existe ninguna causa de disolución y sólo entonces ordenará su reactivación. Caso contrario, negará la reactivación y el proceso de liquidación seguirá su curso. 4.3.2. PROCEDIMIENTO El procedimiento tiene que ver con el trámite a cumplirse para llegar a la reactivación de la compañía. Este trámite se inicia con la sesión de junta general de socios o accionistas, en la cual se adopta la resolución de reactivar la compañía ya disuelta y en proceso de liquidación. Luego y de acuerdo con el Art. 376 de la Ley de Compañías, la reactivación debe sujetarse a las solemnidades previstas para la reforma de estatutos, y estas solemnidades no son otras que las establecidas para la fundación de la compañía según su especie, al tenor del Art. 33 de la ley mencionada. Al efecto, una de esas solemnidades es el otorgamiento de la escritura pública de reactivación por parte del representante legal de la compañía, siempre y cuando el liquidador no hubiese inscrito su nombramiento en el Registro Mercantil. Caso contrario le corresponde a dicho liquidador otorgar la mencionada escritura pública.
Por otra parte, es necesario indicar, que la escritura pública además de la declaración de reactivación debe contener, el acta de junta general y el nombramiento del representante legal o liquidador. También se puede incluir en dicha escritura otros actos societarios, como son las declaraciones de: aumento de capital, prorroga de plazo, cambio de domicilio, reforma de estatutos, etc. Una vez otorgada la escritura pública, se solicita a la Superintendencia de Compañías, la aprobación de la indicada escritura. Luego, con el informe favorable emitido por la Unidad Jurídica, el Superintendente de Compañías o su delegado, mediante resolución aprueba la reactivación de la compañía y dispone las marginaciones notariales e inscripción en el Registro Mercantil así como la publicación de un extracto de la escritura pública y el envió de una copia de la resolución al Servicio de Rentas Internas. Cumplido con lo dispuesto por la Superintendencia, se procede a actualizar el RUC de la compañía, para lo cual la misma Superintendencia entrega la respectiva documentación consistente en un informe actualizado de Registro de la Compañía, un certificado de cumplimiento de obligaciones y existencia legal y la certificación de los datos de los socios o accionistas. 13. Definición y caracteres jurídicos de la empresa unipersonal de responsabilidad limitada El artículo 1 de la Ley la define como “toda persona natural con capacidad legal para realizar actos de comercio, podrá desarrollar por intermedio de una empresa unipersonal de responsabilidad limitada, cualquier actividad económica que no estuviere prohibida por la Ley. Se limita la responsabilidad civil de las operaciones por el mismo monto de capital destinado para ella. Las siglas que utiliza son EURL. Es una organización jurídica constituida por una sola persona natural para emprender en una actividad económica exclusiva. La empresa unipersonal de responsabilidad limitada es una persona jurídica distinta e independiente de la persona natural a quien pertenezca, constituyendo patrimonio separado. CARACTERES JURIDICOS. Constituye una persona jurídica distinta e independiente de la persona natural utilizando las siglas EURL. Solo pertenece a una persona natural a quien pertenece esa empresa. (Art. 1957 del C.C.) Existe la personalidad limitada del Gerente – Propietario. Esta empresa siempre tiene el carácter de mercantil. En la denominación de la empresa debe llevar por lo menos el nombre o iniciales del Gerente – Propietario. La que podrá contener además el género de actividad económica de la empresa. Se concreta a una sola actividad. No puede realizar labores de ordenes bancarios, financiero, de seguros, bursátiles (Art. 16 de la Ley) El capital asignado no será inferior al producto de la multiplicación de la remuneración básica mínima unificada del trabajador en general, por diez (x10). El capital debe ser en numerario, el que será depositado en una cuenta de integración de capital por el gerente propietario. 14. El aumento de capital en una compañía anónima El Capital de la Compañía podrá ser aumentado en cualquier momento, por resolución de la Junta General de Accionistas, por los medios y en la forma establecida por la Ley de Compañías. Los accionistas tendrán derecho preferente en la suscripción de las nuevas acciones en proporción de las que tuvieren pagadas al momento de efectuar dicho aumento. 15. El aumento de capital de una compañía mixta
Las compañías anónimas y de economía mixta pueden determinar en sus estatutos un capital autorizado que es el monto hasta por el cual podrán aceptar suscripciones y emitir acciones. Las que lo hubieren adoptado pueden aumentar el capital suscrito dentro del límite preestablecido por el capital autorizado, sin la aprobación de la Superintendente de Compañías. Si la compañía, lo deseare, puede pedir la aprobación por este funcionario. El aumento del capital suscrito dentro del límite del capital autorizado será resuelto por la Junta General de Accionistas, deberá informarse al Superintendente dentro de los 15 días de inscrito dicho aumento en el Registro Mercantil. Adjunto a la nota informativa, se acompañará copia certificada de la escritura pblica en la que figure la suscripción hecha por cada accionista, así como la forma de su pago, y la constancia de si éste se ha efectuado total o parcialmente. El aumento del capital autorizado deberá someterse a aprobación de la Superintendencia de Compañías y se cumplirá el trámite antes enunciado para las demás compañías anónimas que no tuvieren contempladas en sus estatutos esta forma de capital. http://www.derechoecuador.com/articulos/detalle/archive/doctrinas/derechosocietario/2005/11/ 24/aumentos-de-capital-de-las-compantildeiacuteas 16. El aumento de capital y reforma de estatutos de una compañía de economía mixta REFORMA DE ESTATUTOS Cualquier reforma del estatuto de una compañía ya constituida, ya sea en lo relativo al aumento de capital (salvo que el capital autorizado no haya sido suscrito en forma íntegra), disminución de capital, cambio de nombre o de domicilio, transformación, fusión, escisión, duración, administración, etc., debe realizarse con los mismos procedimientos y solemnidades determinadas por la ley para la constitución. Por lo tanto, será principalmente necesaria la aprobación de la reforma por la junta general, el otorgamiento de una escritura pública y la aprobación por la Superintendencia de Compañías (33 LC). La Superintendencia, previamente a la aprobación, comprobará que la compañía haya cumplido con sus obligaciones legales, en cuanto a la presentación de estados financieros e informes, pago de contribuciones; realizará la inspección de la compañía, en la que examinará los documentos relativos a la marcha de la misma. Cumplidos estos requisitos, la Superintendencia dispondrá la inscripción de la reforma en el Registro Mercantil, en cuyo caso hay que anotar que no se pagará impuesto de registro y demás adicionales por estar exonerados del pago de estas obligaciones tributarias (Art. 1 Res. No. 99.1.1.3.0012). Es importante destacar que en Ecuador las escrituras de constitución de las Compañías de Economía Mixta, las de transformación, de reforma y modificaciones de estatutos, así como los correspondientes registros, se hallan exonerados de todo tipo de impuestos. 17. El aumento de capital de una compañía de responsabilidad limitada a) El aumento de capital debe ser resuelto por la junta general de socios(Art. 120, lit. g)LC); b) Se sujetará a las solemnidades establecidas por la Ley de Compañías para la fundación de la compañía de responsabilidad limitada, en caso (debe elevarse a escritura pública; someterse a aprobación de la Superintendencia de Compañías; se publica un extracto de la escritura de aumento de capital en un periódico de mayor circulación EN EL domicilio de la compañía; se inscribe en el Registro Mercantil); c) Medios de pago: el pago de las aportaciones para el aumento de capital podrá realizarse: en numerario; en especie; por compensación de créditos; por capitalización de reservas (legal, facultativas); por capitalización de utilidades; por capitalización de la reserva que proviene de la revalorización del patrimonio; d) Para el aumento de capital debe suscribirse nuevas participaciones
No se puede elevar el valor de las participaciones existentes. 18. Causales para disolución de compañías de pleno derecho 4.2.2.2. Disolución por causales. Esta clase de disolución puede producirse: > De pleno derecho; y, > Por decisión de la Superintendencia de Compañías, a) Disolución de pleno derecho. Las causales de disolución de pleno derecho se encuentran establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del Art. 361 de la Ley d Compañías, que textualmente dice: «Las compañías se disuelven: 1. Por vencimiento del plazo de duración fijado en el contrato social; 2. Por traslado del domicilio principal a país extranjero; 3. Por auto de quiebra de la compañía, legalmente ejecutoriado» 19. Causales para disolución de compañías de disolución voluntaria Para la disolución voluntaria y anticipada de la compañía se observará las siguientes reglas: 1. En general, la disolución anticipada de las compañías se sujetará a las solemnidades establecidas por la Ley para la fundación de la compañía según su especie Art. 33 Ley de Compañías. 2. La junta general de socios o accionistas, en cualquier tiempo durante la vigencia del plazo de duración de la compañía, podrá resolver su disolución. 3. El representante legal de la compañía elevará a escritura pública la disolución anticipada. 4. Tres testimonios de la escritura pública de disolución con solicitud con firma de Abogado se presentarán a la Superintendencia. Compañías. 5. La Superintendencia expedirá una resolución por la que disponga que un extracto de la escritura pública de disolución se publique tres días consecutivos en uno de los periódicos de amplia circulación en el domicilio principal de la compañía y de la sucursales, si las hubiere, a fin de que los interesados puedan hacer uso del derecho de oposición, en los términos establecidos en los arts. 86, 87, 88 y 89 de la Ley de Compañías. 20. Causales para disolución de compañías por parte de la superintendencia de compañías. EI Superintendente de Compañías, de oficio o a petición de parte, podrá declarar la disolución de una compañía y ordenar su liquidación, por las causales establecidas en la Ley, el Reglamento y el Contrato Social, como son los siguientes casos: a) Cuando no hubiere superado en el plazo previsto la causal que motivó la declaración de inactividad; b) Cuando hubiere concluido las actividades para las que se constituyó, o incurrido en imposibilidad manifiesta de cumplir el objeto social; c) Por pérdida de las reservas y de la mitad o más del capital; d) Por incumplimiento durante cinco años, de lo dispuesto en el Art. 20 de la Ley de Compañías; e) Por no elevar el capital social o suscrito a los mínimos establecidos legalmente; f) Por inobservancia o violación de la Ley, de sus reglamentos o de los estatutos, de tal modo que atente contra el normal funcionamiento de la compañía, o cause graves perjuicios a los intereses de los socios, accionistas o terceros; g) Por obstaculizar o dificultar la labor de control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías, o por incumplimiento de las resoluciones que ella expida.
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