Auxiliar Adminitrativos Supuestos Practicos

November 3, 2017 | Author: María Del Carmen Hernández García | Category: Void (Law), Corporations, Mayor, Legislation, Local Government
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CASO PRACTICO Se celebra una sesión extraordinaria del Pleno de la Diputación Provincial de V, convocada a solicitud de 10 diputados de esa Corporación. La provincia de V tiene 800.000 habitantes. Estos 10 diputados presentaron la solicitud de la sesión extraordinaria el día 16 de mayo de 2002, pero el Presidente de la Diputación no había convocado la sesión solicitada el día 3 de junio. Así que la sesión se celebra el día 14 de junio de 2002. En el orden del día se encuentra un punto en el que se prevé debatir sobre la modificación de la calificación jurídica de un edificio considerado como bien de dominio público para pasar a considerarlo patrimonial. En el debate se leen los informes que se solici taron a los órganos correspondientes. Un Diputado, durante el debate, pide que se retire el expediente que se está debatiendo para que se incorporen más documentos e informes. Pero solamente votan a favor de la retirada 4 Diputados, por lo que la petición de retirada no prospera. Se procede a la votación por el sistema normal. Los votos fueron los siguientes: 15 diputados votaron a favor de la modificación de la calificación jurídica del bien de dominio público, 3 diputados se abstuvieron, un diputado había salido del Salón de Plenos de la Diputación Provincial y en el momento de las votaciones no había entrado todavía, el resto de los diputados no asistieron.

1.

Si la sesión extraordinaria fue solicitada por 10 diputados, ¿fue correctamente solicitada? ¿Por qué? ¿Por qué se celebró el día 14 de junio exactamente? ¿A qué hora se celebraría ese Pleno? Si no ha convocado la sesión el Presidente, ¿quién notificaría la convocatoria de la sesión extraordinaria a los Diputados?

2.

Cuando se habla de votación por el sistema normal, ¿a qué sistema se refiere? ¿En qué consiste? ¿Consideramos aprobado el acuerdo según los votos de los Diputados? ¿Por qué? ¿Cuál es la mayoría exigida en este caso?

3.

¿A qué informes se refiere en el supuesto de hecho? ¿Eran necesarios en este caso? ¿Por qué?

4.

¿Puede un diputado pedir la retirada de un expediente? ¿Por qué no prospera la petición de ese diputado de retirada del expediente?

. En primer lugar hay que ver cuántos diputados tiene esa Diputación Provincial. El número de Diputados correspondiente a cada Diputación Provincial se determina, según el número de residentes en cada provincia, conforme al baremo establecido en el artículo 204.1 de la Ley Orgánica 5/1985 de 19 junio, de Régimen Electoral General: ■

Hasta 500.000 residentes .........................................25 diputados.



De 500.001 a 1.000.000 .............................................. 27.



De 1.000.001 a 3.500.000 .......................................... 31.



De 3.500.001 en adelante............................................51.

Como la provincia de V tiene 800.000 habitantes, le corresponderá tener al Pleno de la Diputación Provincial de V 27 diputados. Por lo tanto, como señala el artículo 46.2 a) de la LBRL, el Pleno celebra sesión extraordinaria cuando así lo decida el Presidente o lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Corporación, sin que ningún concejal pueda solicitar más de tres anualmente; en

este caso fue correctamente solicitada porque lo hicieron 10 diputados, que son más de la cuarta parte del número legal de miembros de la Corporación, que como hemos visto, es de 27.

En cuanto al día de celebración de la sesión del Pleno, el artículo 46. 2 a) de la LBRL también especifica que la sesión extraordinaria del pleno no podrá demorarse por más de quince días hábiles desde que fuera solicitada; si el Presidente no convocase el Pleno extraordinario solicitado por el número de diputados indicado, quedará automáticamente convocado para el décimo día hábil siguiente al de la finalización del plazo que hemos visto, a las doce horas. Por esto se llevó a cabo el día 14 de junio de 2002 porque la sesión extraordinaria fue solicitada el día 16 de mayo, por lo que el plazo de quince días hábiles terminaba el día 1 de junio y como no había sido convocado se entendía automáticamente convocado para diez días hábiles más tarde, es decir, el 14 de junio, a las 12 horas. Será notificada la convocatoria a los Diputados por el Secretario de la Diputación Provincial al día siguiente de la finalización del plazo de quince días citado antes (en este caso del 1 de junio), según se indica en el artículo 46.2 a). 2. El sistema normal de votación es la votación ordinaria, según el artícu lo 46.2 d) que dice que la adopción de acuerdos se produce mediante votación ordinaria, salvo que el propio Pleno acuerde, para un caso concreto, la votación nominal. La votación ordinaria consiste en manifestar por signos convencionales de asentimiento, disentimiento o abstención (art. 101 ROFRJEL). Al tratarse de un acuerdo de alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público o comunales, la mayoría exigida para su aprobación es MAYORÍA ABSOLUTA del número legal de miembros de la Corporación, como señala el artículo 47.3 LBRL, que dice exactamente que es necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación para la adopción de acuerdos en las siguientes materias: *

Aprobación y modificación del Reglamento orgánico propio de la Corporación.

*

Creación y modificación o disolución de Mancomunidades y otras organizaciones asociativas, así como la adhesión a las mismas y la aprobación y modificación de sus Estatutos.

*

Transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones Públicas, así como la aceptación de las delegaciones o encomiendas de gestión realizadas por otras Administraciones, salvo que por ley se impongan obligatoriamente.

*

Cesión por cualquier título del aprovechamiento de los bienes comunales.

*

Concesión de bienes o servicios por más de cinco años, siempre que su cuantía exceda del 20% de los recursos ordinarios del Presupuesto.

*

Municipalización o provincialización de actividades en régimen de monopolio y aprobación de la forma concreta de gestión del servicio correspondiente.

*

Aprobaciones de operaciones financieras o de crédito y concesiones de quitas o esperas, cuando su importe supere el 10% de los recursos ordinarios de su Presupuesto, así como las operaciones de crédito previstas en el artículo 158.5 de la Ley 39/98 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

*

Imposición y ordenación de los recursos propios de carácter tributario.

*

Los acuerdos que corresponda adoptar a la Corporación en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística.

*

Enajenación de bienes, cuando su cuantía exceda del 20% de los recursos ordinarios de su Presupuesto.

*

Alteración de la calificación jurídica de los bienes demaniales o comunales.

*

Cesión gratuita de bienes a otras Administraciones o Instituciones públicas.

*

Las restantes determinadas por la ley.

La mayoría absoluta se entiende cuando los votos afirmativos son más de la mitad del número legal de miembros de la Corporación. En esta Diputación Provincial de V, como sabemos hay 27 diputados, así que la mayoría absoluta sería más de 13,5. Como los votos a favor han sido 15, el acuerdo está válidamente aprobado. 3.

Siempre que se trate de asuntos sobre materias para las que se exija una mayoría especial será necesario el informe previo del Secretario y, en su caso, del Interventor o de quienes legalmente le sustituyan, como indica el artículo 54 del TRRL. En este caso, ya hemos visto que la mayoría necesaria era la mayoría absoluta así que, por lo tanto, los informes no serán necesarios, puesto que mayorías especiales son las denominadas mayorías cualificadas, por ejemplo, mayoría de 2/3, 3/5, etc.

4.

Según el artículo 92 del ROFRJEL, cualquier Concejal podrá pedir durante el debate la retirada de algún expediente incluido en el orden del día, a efecto de que se incorporen al mismo documentos o informes y también que el expediente quede sobre la mesa, aplazándose su discusión para la siguiente sesión. Aunque se cita solamente a los Concejales, se traslada también al ámbito de la Diputación Provincial, ya que el artículo 92 del ROFJEL se incluye entre los artículos que regulan en general el funcionamiento de los órganos colegiados de las Entidades Locales (Diputaciones Provinciales, Ayuntamientos, etc.). Además, en sus Reglamentos Orgánicos, cada Diputación podrá prever esta posibilidad de sus Diputados Provinciales. Así que es perfectamente posible que un diputado, como en este caso, solicite la retirada del expediente para que se incorporen documentos, etc., pero para que esa petición hubiese sido aprobada y, por lo tanto, no hubiese habido lugar a votar la propuesta de acuerdo, la mayoría exigida es la mayoría simple. Según el artículo 47 de la LBRL, la mayoría simple se produce cuando los votos afirmativos son más que los negativos. En este caso, los votos a favor solo han sido 4o, así que parece ser que no se ha dado esa mayoría simple, por eso no prospera la petición de retirada. Legislación:



Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administración Común.



Ley 7/1985 de 2 de abril, de Ley de Bases Régimen Local.



RD 2568/1986 de 28 de noviembre, de Régimen de Organización y Funcionamiento de Régimen Jurídico Entidades Locales.



Ley Orgánica 5/1985 de 19 de julio, de Régimen de Elecciones Generales.



RD Legislativo 781/1986 de 18 de abril, del Texto Refundido del Régimen Local.

Caso practico Redacción del recurso potestativo de reposición En primer lugar, se cita el órgano al que va dirigido el recurso, es decir, el órgano a quien le corresponde resolverlo. También puede invocarse el final del escrito en lugar de al principio, pero generalmente se cita encabezando el recurso. En segundo lugar, se indican los datos personales de quien recurre, así como de su representante (si actúa mediante él, claro): *

Nombre y apellidos.

*

N° del Documento Nacional de Identidad.

*

Edad.

*

Se pueden incluir otros datos que podemos considerar importantes para la identificación del que recurre.

*

Lugar a efectos de la notificación (esto también se puede indicar al final, antes de la fecha, etc.).

Señalar el tipo de recurso que se presenta (calificación del recurso), así como el acto contra el que se recurre. Podemos describir los hechos sucedidos. Determinar los argumentos jurídicos en que se basa el recurso (iremos citando las normas jurídicas en las que nos fundamentamos): *

Indicación de la legitimación del recurrente para interponerlo.

*

Demostración de que el recurso se interpone dentro del plazo establecido para ello. Podríamos aportar una copia de la notificación del

acto

para

apoyar este argumento, (nota: siempre que

acompañemos documentos a una solicitud del tipo que sea, haremos referencia a ello en el escrito para más seguridad).

Fundamentos de los motivos de Nulidad o Anulabilidad del acto recurrido, así como la alegación de que el acto pone o no fin a la vía administrativa y, por lo tanto, procede el Recurso determinado que se presenta. Peticiones que se realizan: *

Anulabilidad/Nulidad de pleno derecho del acto.

*

Dependiendo del caso, se pueden añadir otras pretensiones como a suspensión de la ejecución del acto recurrido hasta que se resuelva el recurso, indemnizaciones pertinentes, etc.

*

Lugar, fecha y firma del recurrente.

Ejemplo de recurso *

Al Sr. Alcalde del Municipio de X.

*................................................. D./Dña ...... , de años de edad, con domicilio en la *...................................... calle............ , n° ...................................................................................................... , del municipio X., con n° de DNI ............. , *

como interesado/a según lo dispuesto en el artículo 31 de la LRJAP y PAC,

*

interpone recurso (de Alzada, Potestativo de Reposición, Extraordinario de Revisión),

contra (el acto administrativo, resolución, acuerdo, etc.) dictado por (el órgano que lo haya dictado), por el que (contenido del acto, fecha en la que fue dictado, etc.). * Los hechos ocurridos fueron los que a continuación se exponen: * 1°.. * 2°.. * 3°.. * (los hechos podemos exponerlos si nos conviene hacerlo). *

Basamos este recurso (de Alzada, Reposición, Extraordinario de Revisión) en los siguientes

argumentos jurídicos: *................... Primero *

(Por ejemplo: el órgano que dictó el acto administrativo

rec urrido no es el órga no competente ya que según el artíc ulo x de la Ley L, la

co mpetenc ia está a tr ib uida a l ór ga no z, por l o que de ac u er do co n lo dispuesto en el artículo 62 de la LRJAP y PAC, el acto incurre en Nulidad Absoluta, ya que h a s i d o u n a c t o d i c t a d o p o r u n ó r g a n o m a n i f i e s t a m e n t e i n c o m p e t e n t e p o r ra zón de materia o de ter ritorio ). *... Segundo.. Tercero....... *

Así pues, teniendo en c uenta to do lo a nteri or se sol icita que este r ec ur so ( de

Al za da, etc .) se tenga po r inter puesto y se dec la r e (l a Nul ida d o Anul a bilida d) del acto rec urrido . *..........................D./Dña *

, indic a a efec to s de l a no tific a ció n, c o mo medio pr efer ente

( c o r r e o c er t i fi c a d o , te l é f o n o , fa x , c o r r eo el ec tr ó ni c o , n o t i f ic a c ió n pe r s o na l ) e n

(su do mic ilio par ticula r, puesto de traba jo, n° de tel éfo no , etc.). *......................................................................................................................................... Municipio de X, a ........................................................................................................................................................... de 2002. * Firma: * Supuesto de hecho *

C a n de l a e s u n a f u n ci o n ar i a de l A y u n t am i e n t o de A . q u e f alt ó injustificadamente

un día a su puesto de trabajo. El Alcalde le impuso por ello una sanción el día 21 de febrero de 2002. El acto por el que se sanciona la conducta decía que se consideraba una falta grave, por lo que la sanción impuesta era la suspensión de funciones durante un mes. Esta resolución del Alcalde le fue notificada a Candela el día 27 de febrero de 2002. *

Candela no estaba de acuerdo con la resolución del Alcalde por lo que interpuso un

recurso el día 4 de marzo de 2002. *

Según el RD 33/86 y la Ley 30/84, la falta injustificada de asistencia por un día es calificada

como falta leve. *

La sanción correspondiente a una falta leve es el apercibimiento. La sanción por

una falta grave puede ser de suspensión de funciones. *

Para la imposición de sanciones por faltas leves no será necesaria la previa instrucción del

expediente, salvo el trámite de audiencia al interesado, que deberá ser evacuado en todo caso, según el Reglamento de Régimen Disciplinario. *

Además, Candela nunca ha tenido conocimiento de que existiese un expediente

disciplinario. Nunca se le ha notificado un pliego de cargos, Candela nunca ha podido aportar su versión de los hechos, nunca se le ha dado audiencia, etc. *

Redactar el recurso que Candela presentó.

Dña. Candela M.F., de 33 años de edad, con domicilio en la calle X, n° 3, del municipio B., con n° de DNI 386829875 V, como interesada según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 30/92, interpone recurso POTESTATIVO DE REPOSICIÓN, contra la resolución adoptada el día 21 de febrero de 2002, por el Alcalde del Ayuntamiento de A por la que se impone a Dña. Candela una sanción disciplinaria de suspensión de funciones. Los hechos ocurridos fueron los que a continuación se exponen: 1o. Dña. Candela M.F., funcionaria del Ayuntamiento de A, cometió una falta de asistencia el día 12 de febrero de 2002, falta por la que el día 21 de febrero de 2002 se le impuso una sanción de suspensión de funciones durante un mes. 2 o. Dña. Candela no ha tenido conocimiento en ningún momento de que existiese un expediente disciplinario a este respecto, en ningún momento se le ha notificado o indicado que pudiese aportar su versión de los hechos y en ningún momento ha podido defenderse o hacer alegaciones en su descargo. Basamos este Recurso Potestativo de Reposición en los siguientes argumentos jurídicos: Primero: La falta injustificada de asistencia al puesto de trabajo es una falta calificada como leve por el artículo 8 del RD 33/86 de 10 de marzo, de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aplicable a los funcionarios de Entidades Locales. Las faltas leves solamente podrán ser corregidas con la sanción de apercibimiento, según el artículo 14 del RD 33/86 de 10 de marzo.

Sin embargo, la sanción impuesta a Dña. Candela fue de suspensión de funciones, sanción que corresponde a una falta grave, según el artículo 16 del RD 33/86. Por lo tanto, se da una causa de anulabilidad, aplicando el artículo 63.1 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, que señala que son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. Segundo: el artículo 18.2 del RD 33/86 señala que para la imposición de sanciones por faltas leves no será necesaria la previa instrucción del expediente, salvo en trámite de audiencia que deberá ser evacuado en todo caso. Invocamos la aplicación del artículo 62 de la Ley 30/92, en el que se establece que serán nulos de pleno derecho los actos dictados total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. En este caso el único procedimiento establecido por la normativa aplicable es que se produzca el trámite de audiencia, trámite omitido por la autoridad competente, por lo que se produce una situación de indefensión para Dña. Candela. Así pues, teniendo en cuenta todo lo anterior se solicita que este Recurso Potestativo de Reposición, se tenga por interpuesto y puesto que se trata de un acto nulo, se declare la nulidad del mismo. Dña. Candela M.F. indica a efectos de la notificación, como medio preferente, la notificación personal en su domicilio, indicado en el encabezamiento de este recurso.

Municipio de A, a 4 de marzo de 2002. Candela M.F. ■

RD 33/1986 de 10 de marzo, de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado.



Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Acto administrativo. Formato de una notificación 1) Órgano o Entidad de la que proviene el acto que se notifica. 2.) Lugar, día y fecha en que se dictó el acto. 3) Nombre y apellidos de la persona a la que va dirigida la Notificación (también se pueden incluir otros datos del interesado). 4) Texto íntegro de la resolución, indicando seguidamente si este acto pone o no fin a la vía administrativa. Se señalan los recursos que proceden contra este acto y ante qué órgano deben interponerse, así como el plazo para presentarlos, especificando que pueden ejercitar, en su caso, cualquier otro recurso que estimen procedente. Órgano y firma del órgano competente para resolver

EJEMPLO: SERVICIO DE INSPECCIÓN Y TRIBUTOS DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE M

En el municipio de N., a 5 de julio de 2002 Sra. Dña. Pilar T. C. P°Goya, n°132. N., provincia de M.

El Servicio de Inspección y Tributos de la Diputación Provincial de M, en relación con la solicitud presentada por Dña. Pilar T. C., ha tomado, con fecha 5 de junio de 2002, el acuerdo que se transcribe a continuación: ............................................. (acuerdo tomado) Contra este acto que no pone fin a la vía administrativa, cabe interponer, en los términos establecidos en el artículo 114 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, sobre el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en redacción dada por la Ley 4/99 de 13 de enero, recurso de alzada en el plazo de un mes, ante el Presidente (o Pleno, según el caso) de la Diputación Provincial de M, sin perjuicio de que pueda interponer cualquier otro recurso que considere más pertinente a su derecho.

El responsable del Servicio de Inspección y Tributos de la Diputación Provincial de M. Fdo.:

Supuesto de hecho D. Jesús A., vecino del municipio de Z., solicita el día 21 de febrero de 2002, un permiso de obras para edificar un unifamiliar en un terreno de su propiedad. Adjunta los documentos exigidos junto con la solicitud. El día 15 de marzo de 2002, el órgano competente del Ayuntamiento de Z. resuelve concederle la licencia. Redacta la notificación que D. Jesús habrá recibido en su domicilio, en la calle Ramón y Cajal, n° 23. CP: 50374, en el municipio Z. Redactar la notificación. Ayuntamiento de Z.

En Z., a 15 de marzo de 2002 Sr. D. Jesús A. C/ Ramón y Cajal, n° 23. 50.374. Z

En relación a la licencia municipal de obras solicitada por D. Jesús A., el día 21 de febrero de 2002, el Alcalde de Z., de conformidad con el artículo 21.1 q) de la Ley 7/1985 de 2 de abril, resuelve otorgar la licencia de obras. El presente acto pone fin a la vía administrativa y podrá ser impugnado ante el juzgado de lo contenciosoadministrativo de Z., en el plazo de dos meses a contar a partir del día siguiente al de recepción de la presente notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa. Del mismo modo podrá también interponer cualquier otro recurso que considere más pertinente a su derecho.



Ley 7/1985 de 2 de abril, Ley de Bases de Régimen Local.



Ley 29/1998 de 13 de julio, de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa.

Caso practico

El Alcalde de Z.

Amelia trabaja en la Diputación Provincial de N. como Auxiliar Administrativa, Grupo D, desde hace 5 años. Se presenta a una plaza también de Auxiliar Administrativo en el Ayuntamiento de J. y la supera obteniendo el puesto. En el momento de tomar posesión de la plaza en el Ayuntamiento de J., Amelia desempeña su actividad en la Diputación Provincial de N y además trabaja, por un contrato laboral, todos los sábados por la mañana, durante 5 horas, en un establecimiento comercial de una amiga suya. Respecto a esta actividad, Amelia tiene el reconocimiento de la compatibilidad, reconocimiento hecho por el órgano competente de la Diputación Provincial. También colabora, sin que medie ningún contrato, con una revista literaria a la que envía poemas y cuentos para niños. Amelia no piensa optar por uno de los dos puestos de trabajo en el sector público, ya que dice que puede no hacerlo; sin embargo, su hermana, que también es funcionaria, le aconseja que al menos solicite al Alcalde de J. el reconocimiento de compatibilidad del puesto de trabajo en el establecimiento comercial de su amiga. 1.

¿Puede desempeñar Amelia en este caso los dos puestos de trabajo en el sector público? ¿Tiene razón en que puede no optar por uno de los dos puestos de trabajo? Si no opta por ninguno de ellos en el plazo establecido, ¿ocurrirá algo?

2.

¿Se podía otorgar, por parte de la Diputación Provincial de N., el reconocimiento de la compatibilidad del trabajo en el establecimiento comercial? ¿Por qué? ¿Por qué le aconseja a Amelia su hermana que vuelva

a

solicitar

el

reconocimiento

de

compatibilidad

al

Ayuntamiento de J., si ya estaba autorizada a desempeñarlo por la Diputación Provincial? 3.

¿Deberá solicitar Amelia esa compatibilidad ante el Alcalde de J., como le sugiere su hermana? Y en cuanto a la colaboración de Amelia en la revista literaria, ¿qué es lo que debería hacer al respecto? ¿Por qué?

1. La Ley 53/1984 de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, establece en su artículo 2 que esta Ley se aplicará a: *

El personal civil y militar al servicio de la Administración del Estado y de sus Organismos Autónomos.

*

El personal al servicio de las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de los Organismos de ellas dependiente, así como de sus Asambleas Legislativas y órganos institucionales.

*

El personal al servicio de las Corporaciones Locales y de los Organismos de ellas dependientes.

*

El personal al servicio de Entes y Organismos públicos exceptuados de la aplicación de la Ley de Entidades Estatales Autónomas.

*

El personal que desempeñe funciones públicas y perciba sus retribuciones mediante arancel.

*

El personal al servicio de la Seguridad Social, de sus Entidades Gestoras

y de cualquier otra Entidad u Organismos de la misma. *

El personal al servicio de Entidades y Corporaciones de Derecho Público cuyos presupuestos se doten ordinariamente en más de un 50% con subvenciones u otros ingresos procedentes de las Administraciones Públicas.

*

El personal que preste sus servicios en Empresas en que la participación

del

capital,

directa

o

indirectamente,

de

las

Administraciones Públicas sea superior al 50 %. *

El personal al servicio del Banco de España y de las instituciones financieras públicas.

El

restante

personal

al

que

resulte

de

aplicación

el

régimen

estatutario

de los funcionarios públicos Este personal que hemos citado no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos previstos en la propia Ley, como señala el artículo 1 de la Ley de Incompatibilidades. A los efectos de esta Ley, se considera actividad en el sector público la desarrollada por los miembros electivos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia, y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes entendiéndose comprendidas las Entidades colaboradoras y las concertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria. Amelia es una funcionaria de una Corporación Local (Diputación Provincial de N.) y consigue una plaza para otra Corporación Local (Ayuntamiento de J.); por lo tanto, queda claro que se le aplica esta Ley de Incompatibilidades. Quienes accedan por cualquier título a un nuevo puesto del sector público que con arreglo a la Ley de Incompatibilidades resulte incompatible con el que vinieran desempeñando habrán de optar por uno de ellos dentro del plazo de toma de posesión, según el artículo 10 de la citada Ley. En este caso, al ser dos puestos de trabajo en el sector público de carácter incompatible, Amelia debería optar por uno de ellos dentro del plazo que hemos visto. Pero puede que no opte en ese plazo por ninguno de los dos; en ese caso se entenderá que se opta por el nuevo puesto, y en el puesto que venía desempeñando se pasa a la situación de excedencia voluntaria, conforme señala el artículo 10 de la Ley de Incompatibilidades. Respecto a la compatibilidad de los dos puestos a desempeñar en el sector público, hay que señalar que, según el artículo 3.1 de la Ley de Incompatibilidades, el personal comprendido en su ámbito de aplicación solo podrá desempeñar un segundo puesto de trabajo o actividad en el sector en los supuestos previstos en esa Ley para las funciones docente y sanitaria y en las condiciones señaladas en la citada Ley. Está claro que ninguno de los dos puestos de trabajo que Amelia tiene en el sector público se comprende dentro de las funciones docentes o sanitarias, sino que ambos puestos son de auxiliar administrativo. No será posible la compatibilidad entre ambos. 2. En principio, el trabajo de Amelia en el establecimiento comercial es una actividad incompatible con la actividad en el sector público, ya que como indica el artículo 14 de la Ley de Incompatibilidades, el ejercicio

de

actividades

profesionales,

laborales,

mercantiles

o

industriales

Administraciones Públicas requerirá el previo reconocimiento de compatibilidad.

fuera

de

las

En todo caso, el artículo 1.3 de la Ley de Incompatibilidades, concreta que el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de esta Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia. Y en el artículo 12.2 de la misma Ley, se establece que las actividades privadas que correspondan a puestos de trabajo que requieran la presencia efectiva del interesado durante un horario igual o superior a la mitad de la jornada semanal ordinaria de trabajo en las Administraciones Públicas solo podrán autorizarse cuando la actividad pública sea una de las enunciadas en esta Ley como de prestación a tiempo parcial. Pero en este caso vemos que el horario no interfiere absolutamente nada, y es solo de 5 horas los sábados, así que podría reconocerse la compatibilidad. Por otra parte, el artículo 14 de

la citada Ley señala que

los

reconocimientos de

compatibilidad no podrán modificar la jornada de trabajo y horario del interesado y quedarán automáticamente sin efecto en caso de cambio de puesto en el sector público. Así que tiene razón la hermana de Amelia cuando le dice que debería solicitar de nuevo el reconocimiento de la compatibilidad, ya que este queda sin efecto automáticamente al cambiar de puesto de trabajo en el sector público. Así que debe volver a solicitarlo. 3. La resolución motivada reconociendo la compatibilidad o declarando la incompatibilidad, que se dictará en el plazo de 2 meses, corresponde al Pleno de la Corporación Local, previo informe en su caso, de los Directores de los Organismos, Entes y Empresas Públicas, por el artículo 14 de la Ley de Incompatibilidades. Por lo tanto, la hermana de Amelia tiene razón en que debe solicitar la declaración de incompatibilidad, pero el órgano al que debe solicitarla no será el Alcalde del Ayuntamiento de J., como ella dice, sino al Pleno del Ayuntamiento. Respecto a la actividad de Amelia como colaboradora de la revista literaria, no deberá hacer absolutamente nada ya que es una actividad exenta del régimen de incompatibilidades, recogida en el artículo 19 de la ley. En el apartado f) de este artículo se dice que queda exceptuada del régimen de incompatibilidades la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquellas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios. Ley 53/1984 de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. CASO PRACTICO El Pleno de la Diputación Provincial de S., se reúne el día 5 de junio de 2002, a las 19:30 horas, en el Salón de Plenos del Palacio de la Diputación Provincial para celebrar una sesión ordinaria, en primera convocatoria. La provincia de S. tiene 430.000 habitantes. Asisten a la sesión ordinaria del Pleno 20 diputados, incluido el Presidente. Tres de los miembros de la Corporación no asisten (por encontrarse uno de ellos ingresado en el Hospital Provincial y dos de ellos por asuntos familiares). El resto de los diputados no asiste sin tener ninguna excusa para ello. Acude también el Secretario de la Corporación. En este Pleno, tras aprobar el acta de la sesión anterior, se acuerda concertar una operación de crédito por una cuantía acumulada en el ejercicio que excede del 10% de los recursos ordinarios de la Entidad Local.

Se procede a la votación del acuerdo, de forma ordinaria, y los votos obtenidos son: 18 votos a favor, 1 abstención y 1 en contra. El Diputado que ha votado en contra, D. Mariano H., manifiesta su deseo de que conste el sentido de su voto. Otro de los asuntos tratados fue la concesión de un contrato de suministro de adornos florales para actos protocolarios de la Diputación Provincial, por una duración de 3 años, a favor de Dña. Ester. Se tomó este acuerdo por unanimidad. El día 11 de junio se notifica a Dña. Ester que será ella la que contratará con la Diputación Provincial el suministro de los arreglos florales. El día 12 de junio, Dña. Silvia, propietaria de una floristería que también se había presentado al proceso selectivo para conseguir el contrato de suministro, interpone un recurso contra el acuerdo del Pleno de la Diputación a este respecto. 1.

¿Se celebró la sesión plenaria válidamente constituida según el número

de

asistentes?

En

cuanto

al

primer

acuerdo

tomado,

¿corresponde la competencia al Pleno? Según los votos emitidos, ¿se habría tomado el acuerdo correctamente? ¿Puede hacer algo D. Mariano H. para que su voto en contra conste? 2.

Respecto al segundo acuerdo, ¿es competencia del Pleno? ¿Se ha notificado a Ester dentro de plazo? ¿Puede Dña. Silvia en este caso interponer algún

recurso? Si la respuesta fuese afirmativa, ¿qué

recurso sería el interpuesto? ¿Qué habrá alegado en este caso concretamente? El número de Diputados que corresponde a cada Diputación Provincial se determina, según el número de residentes en cada provincia, conforme a lo establecido en el artículo 204.1 de la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio, de Régimen Electoral General: *

Hasta 500.000 residentes ....................................... 25 diputados.

*

De 500.001 a 1.000.000..............................................27.

*

De 1.000.001 a 3.500.000........................................... 31.

*

De 3.500.001 en adelante.......................................... 51.

Le corresponden 25 Diputados a la Diputación Provincial de S, según este artículo 204 de la LOREG. Para estar válidamente constituida la sesión del Pleno, se requiere, según el artículo 90.1 del ROFRJEL, la asistencia de un tercio del número legal de miembros de la Corporación, que nunca podrá ser inferior a tres. Este quórum deberá mantenerse durante toda la sesión. En todo caso se requiere la asistencia del Presidente y del Secretario de la Corporación o de quienes legalmente le sustituyan. Así que como asistieron 20 diputados y para que una sesión ordinaria esté válidamente constituida se exige un quórum de asistencia de 1/3 de los miembros, se supera la cifra mínima exigida, y además acuden tanto el Presidente como el Secretario de la Corporación, por lo que la sesión estuvo válidamente constituida. El art. 33.2. k) de la LBRL, establece como competencia del Pleno la concertación de operaciones de crédito cuya cuantía acumulada en el ejercicio económico exceda del 10% de los recursos ordinarios, salvo las de Tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15% de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, es una competencia del Pleno recogida así por el artículo 33.2 k) de la LBRL.

En este caso se concierta una operación de crédito que correspondería al supuesto establecido en ese artículo 33.2 k) de la LBRL. Así que lo ha tomado el órgano que debería haberlo hecho. La mayoría necesaria para aprobar operaciones financieras o de crédito cuando su importe supere el 10% de los recursos ordinarios del Presupuesto de la Entidad Local, es mayoría absoluta, según el artículo 47.3 g) de la LBRL. En este caso se cumple la mayoría absoluta del número legal de miembros, ya que el número legal de miembros es 25 como hemos visto, y han votado a favor 18 diputados. En cuanto a la posibilidad de que D. Mariano H. consiga hacer constar el sentido de su voto, por supuesto que puede hacerlo ya que al redactar el acta, en las votaciones ordinarias se hará constar el número de votos afirmativos, de los negativos y de las abstenciones, pero se hará constar nominalmente el sentido del voto cuando así lo pidan los interesados, como prevé el artículo 109.1 h) del ROFRJEL. Y en el artículo 27.2 de la Ley 30/92, se señala respecto a los órganos colegiados, que en el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la trascripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma. 2. Según el artículo 34.1 k) de la LBRL, corresponden al Presidente de la Diputación las contrataciones y concesiones de toda clase, cuando su importe no supere el 10% de los recursos ordinarios del Presupuesto ni, en cualquier caso, los 1.000.000.000 de pesetas, incluidas las de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del Presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada. Y el artículo 33.2 l) de la misma Ley señala que le corresponden al Pleno de la Diputación Provincial las contrataciones y concesiones de toda clase, cuando su importe supere el 10% de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en cualquier caso, los 1.000.000.000 de pesetas, incluidas las de carácter plurianual cuando su duración sea superior a cuatro años en todo caso, y los plurianuales de duración inferior cuando su importe acumulado supere el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del Presupuesto del primer ejercicio, y en todo caso, cuando sea superior a la cuantía señalada en esta letra l). Así que vemos claramente que la adopción del segundo acuerdo no es competencia del Pleno, lo hubiese sido si el tiempo del contrato de suministros hubiese sido superior a cuatro años, pero en este caso la duración del contrato es de tres años, por lo que la atribución corresponde al Presidente de la Diputación. En cuanto a la notificación a Dña. Ester del acuerdo tomado por el Pleno, sabemos por el artículo 58.2 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, que toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. En este caso, el acuerdo se tomó por el Pleno el día 5 de junio de 2002 y se le notificó el día 11 de junio de 2002; por lo tanto, fue cursada dentro del plazo establecido para ello por la Ley 30/92.

Dña. Silvia es una interesada, puesto que se presentó al procedimiento de concurrencia para poder contratar con la Administración ese contrato de suministro, así que está legitimada para interponer el recurso administrativo. Por el artículo 31.1 de la Ley 30/92, se consideran interesados en el procedimiento administrativo: *

Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.

*

Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

*

Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

El recurso que procede contra los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso -administrativo, según el artículo 116.1 de la Ley 30/92. El acto dictado en este caso por el Pleno de la Diputación Provincial es un acto que pone fin a la vía administrativa, ya que como dice el artículo 109 c) ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario, y además en el artículo 52.2 de la LBRL se especifica que ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los siguientes órganos y autoridades: *

Las del Pleno, los Alcaldes o Presidentes y las Comisiones de Gobierno, salvo en los casos excepcionales en que una ley sectorial requiera la aprobación ulterior de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, o cuando proceda el recurso ante estas en los supuestos del artículo 27.2 de la propia LBRL.

*

Las de las autoridades y órganos inferiores en los casos que resuelvan por delegación del Alcalde, del Presidente o de otro órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.

*

Las de cualquier otra autoridad u órgano cuando así lo establezca una disposición legal.

Por lo tanto, el recurso que puede interponer Dña. Silvia es el Recurso Potestativo de Reposición o el Recurso Contencioso-Administrativo directamente si lo hubiese considerado oportuno. Dña. Silvia habrá alegado que es un acto Nulo de Pleno Derecho, puesto que ha sido emitido por un órgano manifiestamente incompetente, lo que es causa de Nulidad Absoluta. En el artículo 62.1 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, concreta que los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: *

Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

*

Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o el territorio.

*

Los que tengan un contenido imposible.

*

Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como

consecuencia de ésta. *

Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

*

Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

*

Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango legal.

* *

Legislación:

Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

*

Ley 7/1985 de 2 de abril, Ley de Bases de Régimen Local.

*

Real Decreto 2568/1986 de 28 de noviembre, Reglamento de Organización y Funcionamiento del Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

*

Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio, Ley Orgánica de Régimen Electoral General.

Caso practico 6

En el término municipal de A existe un manantial que desde hace siglos se ha considerado entre los vecinos de la comarca como poseedor de propiedades medicinales. Este manantial se encuentra en la finca de D. Pedro y este solicita al Ayuntamiento de A un permiso para instalar en la finca un Balneario y aprovechar así las aguas del manantial. Junto con la solicitud presenta un proyecto técnico visado por el Colegio de Arquitectos y otras documentaciones que considera imprescindibles para conseguir la concesión de su pretensión. El Ayuntamiento de A reunido en Pleno, que piensa que puede ser una gran oportunidad para fomentar el empleo y atraer el turismo al municipio, concede a D. Pedro la licencia para el aprovechamiento del manantial rápidamente, sin más trámites, el día 15 de marzo de 2002. Sin embargo, unos días más tarde, un miembro de la Corporación Local informa al resto de la misma que en la Ley de Minas se establece que la autorización para el aprovechamiento de aguas minero-medicinales, que previamente hayan sido declaradas como tales por el Ministerio de Industria, corresponde al Estado. El Ayuntamiento, ante esta revelación, decide solicitar informe al órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, que confirma lo advertido por el miembro de la Corporación Local. Este informe es evacuado el día 3 de abril de 2002. El Ayuntamiento de A, el día 3 de abril de 2002, no sabe qué puede ocurrir con el acto dictado el día 15 de marzo de 2002, porque le ha notificado ya a D. Pedro la concesión de la autorización

1.

¿Qué ocurre con la resolución tomada por el Ayuntamiento de A concediendo la autorización

del aprovechamiento de las aguas

minero-medicinales? ¿Por qué? ¿Supone algo el hecho de que ya se ha

notificado a D. Pedro la decisión? 2.

En el caso de que la autorización la hubiera concedido el órgano competente del

Estado, ¿tendría alguna transcendencia

que se

hubiera concedido de la misma forma y con los mismos trámites que lo ha hecho el Ayuntamiento? 3.

¿Qué debería hacer el Ayuntamiento cuando el día 3 de abril tiene el informe sobre el acto dictado el 15 de marzo de 2002? Y si hubiesen transcurrido 4 años desde que se dictó el acto, ¿podría hacer lo mismo? ¿Por qué? ¿Podría el Ayuntamiento rectificar el acto? Y si se hubiese tratado simplemente de un error aritmético, ¿qué podría hacer el Ayuntamiento?

4.

Teniendo en cuenta que D. Pedro ha sido notificado de la concesión de la autorización y de que había empezado a respecto

al

Balneario

previsto

por

él,

hacer desembolsos ¿podría

hacer

algo

el

Ayuntamiento de A para que D. Pedro no se viese tan perjudicado? Teniendo en cuenta el artículo 62 de la Ley 30/92, son nulos de pleno derecho los siguientes actos de las Administraciones Públicas: *

Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

*

Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o el territorio.

*

Los que tengan un contenido imposible.

*

Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de esta.

*

Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

*

Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

*

Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango legal.

El acto administrativo del día 15 de marzo de 2002 es NULO DE PLENO DERECHO, ya que es un acto dictado por un órgano manifiestamente incompetente por razón de materia y también podríamos considerar que se dictó prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello, que como hemos visto son dos supuestos recogidos expresamente en el artículo 62 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre. Hemos de decir que el procedimiento para conceder el aprovechamiento de unas aguas minero-medicinales se establece en la Ley 22/73 de 21 de julio, de Minas, y como requisito previo a la autorización de aprovechamiento se exige la declaración de la condición de mineral, declaración que efectuará el Ministerio de Industria a través de una resolución.

El Estado será el competente para conceder el aprovechamiento de las aguas minerales. En cuanto a que se haya notificado a D. Pedro la concesión de la autorización, hay que señalar que la Nulidad tiene efectos desde el mismo momento en que se dictó ese acto nulo, es decir, será como si el acto nulo no se hubiese dictado nunca. Por lo tanto, será en este caso, como si nunca se hubiera concedido a D. Pedro la autorización. 2.

Si esta autorización la hubiese otorgado el órgano competente por parte del Estado, nos encontraríamos con un acto también NULO DE PLENO DERECHO, ya que aunque el órgano fuese el competente, se prescinde total y absolutamente del procedimiento (que como hemos visto en el punto anterior es una causa de nulidad de pleno derecho de los actos dictados por las Administraciones Públicas) y es contrario al ordenamiento jurídico ya que es necesario, según la ley de Minas, que se haya declarado previamente la condición de aguas minero-medicinales, requisito legal que en este caso no se cumple, así que se concedería vulnerando una norma legal. Así que además de no seguir el procedimiento establecido, no se podría conceder en ningún caso ya que no se cumplen los requisitos para ello.

3.

Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autó noma si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1, como nos dice el artículo 102.1 de la Ley 30/92. Sabemos por el artículo 52.2 de la LBRL que ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los siguientes órganos y autoridades: *

Las del Pleno, los Alcaldes o Presidentes y las Comisiones de Gobierno, salvo en los casos excepcionales en que una ley sectorial requiera la aprobación ulterior de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, o cuando proceda el recurso ante estas en los supuestos del artículo 27.2 de la propia LBRL.

*

Las de las autoridades y órganos inferiores en los casos que resuelvan por delegación del Alcalde, del Presidente o de otro órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.

*

Las de cualquier otra autoridad u órgano cuando así lo establezca una disposición legal.

*

Así pues, el Ayuntamiento de A debe declarar de oficio la nulidad del acto que dictó en Pleno

el día 15 de marzo de 2002, ya que como hemos visto ya en la resolución de este caso, se trata de un caso de clarísima NULIDAD DE PLENO DERECHO de un acto que pone fin a la vía administrativa, ya que ha sido dictado por el Pleno. *

Aunque hubiesen transcurrido 4 años desde que se dictó el acto hasta que se descubre que

es Nulo de Pleno Derecho, el Ayuntamiento declararía también la nulidad del acto, ya que como dice el

propio artículo 102.1 de la Ley 30/92, las Administraciones Públicas declararán de oficio la nulidad en cualquier momento; por lo tanto, no hay un plazo tras el cual no se pueda declarar ya esa nulidad. *

Aunque hayan pasado 4 años, el acto nulo se tendrá por no dictado, ya que la nulidad tiene

como sabemos ya efectos ex tunc, es decir, no tiene efectos desde que se declara la nulidad, sino desde el mismo momento en que el acto nulo se dictó. *

En ningún caso podría el Ayuntamiento de A convalidar el acto o rectificarlo ya que

el artículo 67 de la Ley 30/92 especifica que la Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los errores de que adolezcan, pero como hemos visto, en este caso no estamos viendo un supuesto de acto anulable sino de acto nulo de pleno derecho; por lo tanto, no podrá convalidarse. *

En el caso de que en vez de Nulidad de Pleno Derecho se tratase de un error aritmético,

según el artículo 105.2 de la Ley 30/92, las Administraciones Públicas podrán rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos. *

4. El Ayuntamiento de A, en la misma resolución que declarase la nulidad del acto dictado

autorizándole el aprovechamiento del manantial, podría establecer una indemnización a favor de D. Pedro si se diesen unas circunstancias determinadas. Esto es lo que permite el artículo 102.4 de la Ley 30/92. *

Las circunstancias exigidas para reconocer a D. Pedro una indemnización son las establecidas

en los artículos 139.2 y 141.1 de la Ley 30/92, y son las siguientes: *

■ Que el daño producido sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con

relación a una persona o grupo de personas. *

■ Solo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños

que este no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos. *

Así que si en este caso se considerase que se cumplen esas exigencias para poder reconocerle a

D. Pedro una indemnización, el Ayuntamiento de A podrá establecer esa indemnización al declarar la nulidad del acto del día 15 de marzo de 2002. *

Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

* Ley 22/1973 de 21 de julio, de Minas. Ley 7/1985 de 2 de abril, de Bases de Régimen Loc Caso practico 8

En la provincia de B se celebran anualmente unas jornadas culturales organizadas por la Diputación Provincial. Esta Corporación decide convocar un concurso para elegir el cartel anunciador de las jornadas culturales de este año. Para ello publica las bases del concurso, indicando también que el premio será de 300 euros al cartel ganador. En las bases se anuncia que en sucesivas ocasiones dentro de este procedimiento de selección las publicaciones tendrán lugar en el tablón de anuncios del Palacio de los Duques de B, sede de la Diputación Provincial y en el Periódico de B, por ser el de mayor tirada en la provincia. Tras el procedimiento de selección, el Pleno de la Diputación Provincial de B resuelve nombrar como ganador a Jorge, y se publica el resultado del concurso en el tablón de anuncios del Palacio de los Duques de B, en el

Periódico de B y en el Semanal de la Comarca X. En este Semanal de la Comarca X se equivocan al indicar que la cuantía del premio es de 3.000 euros en vez de 300 euros, pero Jorge, que se entera por ese periódico de su elección, piensa que han aumentado dicha cuantía. Cuando se acerca a la Diputación Provincial de B y le confirman que la cuantía sigue siendo de 300 euros, decide recurrir ya que se cree perjudicado. 1.

Es correcto que la Diputación Provincial de B publique las bases del concurso? ¿Podría simplemente haberlo notificado a los que le hubiese parecido oportuno?

2.

¿Qué efectos tiene la publicación del resultado del concurso? o por el contrario, ¿debería haber notificado personalmente la Diputación a Jorge? ¿Cuál es el contenido que deberá contener la publicación realizada por la Diputación Provincial de B para dar a conocer el resultado del concurso?

3.

¿Puede realizar la publicación de la resolución por un medio de comunicación? ¿Hace bien Jorge en recurrir el acto por sentirse perjudicado en cuanto a la cuantía del premio que va a recibir como ganador del concurso? ¿Por qué? ¿Qué recurso podrá interponer Jorge si decide hacerlo? Supongamos que la publicación fuese defectuosa, ¿qué ocurriría si Jorge interpusiese el recurso? 4.

La publicación se debe llevar a cabo, según el artículo 59.6 de la Ley 30/92,

en los siguientes casos: 5.

Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la

Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada. 6.

■ Cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia

competitiva de cualquier tipo. 7.

En este caso se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia

competitiva para elegir el cartel anunciador de las jornadas culturales de la Diputación Provincial de B; por lo tanto, deben publicarse las bases. Es un supuesto legal de publicación, no de notificación a los particulares que la Administración hubiese considerado oportuno, sino un procedimiento de selección abierto que debe por ello ser publicado. 8.

2.

La publicación sustituye a la notificación y tiene los mismos efectos en los

casos que hemos visto en el punto anterior del artículo 59.6 de la Ley 30/92. 9.

Por lo tanto, en este caso estaríamos ante una publicación, ya que como así establece el art. 59.6 b)

de la Ley 30/92 no solo deben publicarse las bases de la convocatoria del concurso, sino que deben publicarse todos los actos que integren el procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva. La resolución del concurso es un acto integrante de ese procedimiento selectivo, es decir, la resolución del concurso debe publicarse, no puede notificarse únicamente a Jorge, y esa publicación tiene los mismos efectos que la notificación.

Según el artículo 60.2 de la Ley 30/92, la publicación debe tener el mismo contenido que la notificación. Los elementos que debe contener son los exigidos por el artículo 58.2, que son:

*

Texto íntegro de la resolución.

*

Indicación de si pone o no fin a la vía administrativa.

*

Recurso que puede interponer, órgano ante el que lo puede hacer y plazo para interponerlo.

3. El artículo 59.6 de la Ley 30/92 señala que cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medios de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones. Así que como vemos se puede llevar a cabo una publicación en un medio de comunicación. Además este artículo concreta que carecerán de valor las publicaciones que se lleven a cabo en lugares distintos de los que se hayan indicado. Por lo tanto, en este caso, no debería recurrir Jorge el acto de publicación de la Diputación Provincial de B ya que la publicación en el Semanal de la Comarca no tiene validez, ya que en la convocatoria se especificaba que las publicaciones posteriores que se fuesen haciendo en este procedimiento tendrían lugar en el tablón de anuncios del Palacio de los Duques de B, sede de la Diputación Provincial, y en el Periódico de B no se decía nada del Semanal de la Comarca. Esto no significa que no pueda interponer Jorge el recurso si así lo decide. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo, según el artículo 116 de la Ley 30/92. Lo que en realidad recurrirá Jorge será el acto de publicación, ya que con el acto del Pleno resolviendo a su favor está de acuerdo. En el artículo 52.2 de la LBRL se especifica que ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los siguientes órganos y autoridades: *

Las del Pleno, los Alcaldes o Presidentes y las Comisiones de Gobierno, salvo en los casos excepcionales en que una ley sectorial requiera la aprobación ulterior de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, o cuando proceda el recurso ante estas en los supuestos del artículo 27.2 de la propia LBRL.

*

Las de las autoridades y órganos inferiores en los casos que resuelvan por delegación del Alcalde, del Presidente o de otro órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.

*

Las de cualquier otra autoridad u órgano cuando así lo establezca una disposición legal.

*

La ordenación de la publicación y ejecución, y hacer cumplir los acuerdos de la Diputación es una competencia del Presidente de la Diputación, recogido en el artículo 34 de la LBRL.

*

Así que como el acto que se recurre es un acto que pone fin a la vía administrativa, en este caso concreto, el recurso procedente sería el RECURSO POTESTATIVO DE REVISIÓN o el RECURSO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO.

*

Si suponemos que la publicación fuese defectuosa, el hecho de que Jorge interpusiese un recurso haría que esa publicación surtiese efectos a partir de la fecha en la que el interesado realice actuaciones que supongan conocimiento de contenido de la resolución o acto objeto de la notificación (publicación) o interponga el recurso procedente, según el artículo 58.3 de la Ley 30/92.

*

Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Ley 7/1985 de 2 de abril, Ley de Bases de Régimen Local

CASO PRACTICO 9 La Diputación Provincial de G convoca unas oposiciones para cubrir 3 plazas de Auxiliar Administrativo en esa Corporación Local. En la convocatoria se nombra, en la base octava, cuál será la composición del Tribunal Calificador, designado por el Presidente de la Corporación. En este Tribunal actúa como vocal, D. Manuel, un funcionario de la Diputación Provincial. Se realizan los ejercicios y el Tribunal publica posteriormente las listas de aprobados, el día 22 de marzo de 2002. Una de las personas que han sido aprobadas es Teresa, amiga íntima de D. Manuel. Lucía, que se ha presentado también a las pruebas, pero no ha sido aprobada, se entera en una conversación, al día siguiente de la publicación de las listas, por casualidad de la relación de amistad entre D. Manuel y Teresa. En la convocatoria se expresa claramente que los miembros del Tribunal deberán abstenerse de formar parte del mismo cuando concurran alguna de las circunstancias previstas en el artículo 28 de la Ley 30/92, y una de esas causas de abstención es precisamente que exista una relación de amistad íntima. Indignada, Lucía decide interponer un recurso y lo presenta el día 24 de abril de 2002. El día 23 de abril es festivo en toda la Comunidad Autónoma a la que pertenece la provincia de G, ya que se celebra San Jorge. El día 29 de julio de 2002, Lucía todavía no sabe nada del recurso que interpuso el día 24 de abril de 2002. 1.

¿Qué recurso habrá interpuesto Lucía? ¿Por qué? ¿En qué motivos crees que se habrá fundado exactamente? ¿Ante quién lo habrá interpuesto? ¿Cuál habrá sido su contenido?

2.

¿Ha presentado Lucía el recurso dentro del plazo establecido para ello? ¿Por qué? ¿Qué importancia tendría en este caso que en la Comunidad Autónoma de la que forma parte la Provincia de G sea festivo el día 23 de abril debido a la celebración de San Jorge? Si Lucía residiese en la provincia de B en la que no es festivo el día 23 de abril, ¿podría haber interpuesto el recurso el día 24 de abril?

3.

Si el acto recurrido hubiese sido presunto y no expreso, ¿cuánto tiempo tendría Lucía para interponerlo? Y si pasan todos los plazos y Lucía no hubiese interpuesto el recurso administrativo pertinente, ¿qué sucedería? El 29 de julio de 2002, ¿está todavía la Administración en plazo par resolver el recurso? ¿Qué ocurriría si no lo estuviese?

Podría Lucía interponer, contra la resolución de este recurso que ha

4.

presentado, algún recurso? Si la respuesta fuese afirmativa, ¿cuál sería ese recurso posible? . La resolución del Tribunal calificador no pone fin a la vía administrativa, ya que basándonos en el artículo 109 de la Ley 30/92, ponen fin a la vía administrativa: *

Las resoluciones de los recursos de Alzada.

*

Las resoluciones de los procedimientos de imp ugnación a que se refiere el artículo 107.2 (impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje).

*

Las demás resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una ley establezca lo contrario.

*

Las demás resoluciones de órganos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.

*

Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.

Por otra parte, el artículo 52.2 de la LBRL se especifica que ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los siguientes órganos y autoridades: *

Las del Pleno, los Alcaldes o Presidentes y las Comisiones de Gobierno, salvo en los casos excepcionales en que una ley sectorial requiera la aprobación ulterior de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, o cuando proceda el recurso ante estas en los supuestos del artículo 27.2 de la propia LBRL.

*

Las de las autoridades y órganos inferiores en los casos que resuelvan por delegación del Alcalde, del Presidente o de otro órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.

*

Las de cualquier otra autoridad u órgano cuando así lo establezca una disposición legal.

Así que en este caso, Lucía habrá interpuesto RECURSO DE ALZADA, pues en el artículo 114 de la Ley 30/92 se establece que las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 107.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada. A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección de personal al servicio de las Administraciones Públicas y cualesquiera otros que, en el seno de estas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos. En cuanto a los motivos en que se habrá fundado Lucía para interponer el recurso será EN LA NULIDAD DE PLENO DERECHO del acto que se recurre. A este respecto, hay que decir que los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: *

Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

*

Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

*

Los que tengan un contenido imposible.

*

Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de esta.

*

Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

*

Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

*

Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

Según el artículo 28 de la Ley 30/92, D. Manuel debería haberse abstenido de actuar en el procedimiento por tener una amistad íntima con un interesado, con Teresa, y no lo hizo. En el mismo artículo 28.3 se dice que la actuación de autoridades y personal al servicio de Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará necesariamente la invalidez de los actos en que hayan intervenido. Se debería ver si esto sería causa o no de invalidez, es decir, si sería un acto anulable o no.

*

En este caso, Lucía considera que el acto es nulo, ya que la no abstención de D. Manuel provoca que se infrinja un derecho susceptible de amparo constitucional como es el recogido en el artículo 23.2 de la Constitución Española: "derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes". Por lo tanto, nos encontramos con una causa de Nulidad. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

*

Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia firme, anterior o posterior a aquella resolución.

*

Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de s entencia judicial firme.

Por otra parte, el plazo máximo para resolver el recurso de alzada será de tres meses, según el artículo 115.2 de la Ley 30/92. Pasado el plazo máximo de tres meses para resolver, si la Administración no lo ha hecho se entenderá que el recurso ha sido desestimado por silencio administrativo. Lucía presentó el recurso de alzada el día 24 de abril de 2002; por lo tanto, el plazo para resolver por parte de la Administración será hasta el día 24 de julio de 2002, así que el 29 de julio ya podemos considerar que se ha producido silencio administrativo negativo, es decir, que la pretensión de Lucía se consideraría denegada. 4. Contra el recurso de alzada no cabe recurso administrativo, según el artículo 115.3 de la Ley 30/92, salvo el extraordinario de revisión en unos casos determinados, en el artículo 118 de la LRJAP y PAC (como hemos visto para los actos firmes en las preguntas anteriores). Por lo tanto, si Lucía quiere recurrir la resolución del recurso de alzada, tendrá que acudir a la vía contencioso-administrativa, con el recurso contencioso-administrativo.

No obstante la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas contempla el recurso potestativo de reposición. El art. 116 de la Ley establece que los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Aunque la resolución de alzada, según el art. 109, sea un acto que pone fin a la vía administrativa, no cabría el potestativo, ya que específicamente el art. 115 señala que contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el extraordinario de revisión. Todos los demás actos que agotan la vía administrativa sí que podrán ser recurridos en reposición, antes de ser recurridos en la vía jurisdiccional. *

Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

* Ley 7/1985 de 2 de abril, Ley de Bases del Régimen Local. Constitución Española de 1978 CASOP PRACTICO 10

Tras el procedimiento correspondiente, el día 14 de agosto, el Teniente Alcalde de X sanciona a los hermanos Javier y Álvaro por infracción de las ordenanzas municipales, que señalan que a partir de las 00:00 horas hasta las 8:00 horas no se podrán hacer ruidos ni tener la música a más de ciertos decibelios que ellos sobrepasaban. La sanción se les notifica a Javier y Álvaro el día 16 de agosto de 2002. Esta competencia de sancionar por infracción de las ordenanzas municipales corresponde al Alcalde, que se encuentra todo el mes de agosto de vacaciones. Pero los dos hermanos no están de acuerdo con la sanción impuesta ya que consideran que las 12 de la noche en verano no es tan tarde y además la música no estaba tan alta como decían los vecinos, por lo que la norma se podría aplicar con flexibilidad. El día 3 de septiembre interponen un recurso que ellos califican en su escrito de recurso de alzada, con la intención de que, al menos, se suspenda mientras tanto la ejecución de la sanción impuesta. En el escrito de interposición del recurso señalan que quieren que se les realice cualquier notificación por medio de correo electrónico. El día 25 de septiembre, como la Administración no ha notificado resolución alguna, los hermanos acuden a un abogado para presentar al día siguiente un recurso contencioso-administrativo, a lo que el abogado les responde que no es posible. 1.

El recurso que habrán interpuesto Javier y Álvaro, ¿será efectivamente el de alzada? ¿Por qué? Por lo tanto ¿ante qué órgano lo habrían tenido que interponer? ¿Podrían haber presentado otro recurso? Y si se hubiesen equivocado en su calificación, ¿qué pasaría?

2.

¿Podrán realizarse las notificaciones por medio de correo electrónico tal y como desean Javier y Álvaro? ¿Hacen bien Javier y Álvaro en pensar que la ejecución del acto se suspenderá?

3.

¿Han

interpuesto Javier y Álvaro

el

recurso

dentro

del

plazo

establecido para ello? ¿Por qué? 4.

¿Por qué el abogado de los dos hermanos les dice que no puede presentar el recurso contencioso-administrativo? ¿Podría haberlo hecho o podría hacerlo en alguna ocasión? ¿Es el procedimiento contencioso-administrativo un recurso administrativo?

No será un recurso de alzada, porque aunque el acto ha sido dictado por el Teniente Alcalde de X, este lo ha hecho sustituyendo al Alcalde por estar ausente por sus vacaciones; así que ese acto es como si se hubiese dictado por el Alcalde de X. Los actos del Alcalde ponen fin a la vía administrativa y así podemos verlo en el artículo 52.2 de la LBRL se especifica que ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los siguientes órganos y autoridades: *

Las del Pleno, los Alcaldes o Presidentes y las Comisiones de Gobierno, salvo en los casos excepcionales en que una ley sectorial requiera la aprobación ulterior de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, o cuando proceda el recurso ante estas en los supuestos del artículo 27.2 de la propia LBRL.

*

Las de las autoridades y órganos inferiores en los casos que resuelvan por delegación del Alcalde, del Presidente o de otro órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.

*

Las de cualquier otra autoridad u órgano cuando así lo establezca una disposición legal.

El artículo 116.1 de la Ley 30/92 establece que los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición. Así que será un RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN, que habrán presentado ante el mismo órgano que dictó el acto, según el mismo artículo 116.1 de la Ley 30/92. En este caso lo habrán tenido que presentar ante el Alcalde porque, como hemos dicho, aunque el acto recurrido lo dictase el Teniente Alcalde, no lo hizo ejerciendo una competencia propia, sino sustituyendo al Alcalde en sus vacaciones, y el 3 de septiembre el Alcalde ya estaba de vuelta de ellas en su puesto.

El recurso potestativo de reposición es, como su nombre indica, potestativo; podrían haber interpuesto directamente un recurso contencioso-administrativo, según el artículo 116.2 de la misma Ley 30/92. Por otra parte, el hecho de que Javier y Álvaro se hayan equivocado al calificar el recurso como de alzada, siendo este recurso en realidad potestativo de reposición, no impediría su tramitación ya que el artículo 110 de la Ley 30/92 advierte que el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter. 2. Según el artículo 59 LRJAP y PAC, las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La Ley 24/2001 de 27 de diciembre introdujo en el artículo 59 de la Ley 30/92 un párrafo por el que se

permite que la notificación se practique utilizando medios telemáticos, para lo cual se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización, identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos. En estos casos, la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales en el momento en que se produzca el acceso a su contenido en la dirección electrónica. Cuando, existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección electrónica, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso. Por lo tanto, es perfectamente posible que se les notifique tal y como ellos desean. En cuanto a la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta, hay que decir que la interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado, según el artículo 111 de la Ley 30/92. Pero el órgano a quien competa la resolución del recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurra alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 111.2 de la misma ley: *

Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

*

Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 de la Ley 30/92.

*

El plazo para interponer el recurso de reposición es de un mes, si el acto

fuera expreso, a contar desde el día siguiente a la notificación (art. 117 Ley 30/92). *

En este caso, el acto es expreso y fue notificado el día 16 de agosto de 2002. Así que el plazo

para interponer el recurso terminaría, en este caso concreto, el día 15 de septiembre, y ellos lo interpusieron el día 3 de septiembre. Por lo tanto, lo interpusieron dentro del plazo establecido para ello. *

4.

Según el artículo 116.2 de la Ley 30/92, no se puede interponer recurso

contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido

la

desestimación

presunta

del

recurso de

reposición

interpuesto. *

Y el plazo que tiene la Administración para dictar y notificar la resolución del recurso de

reposición es, como máximo, tal y como establece el artículo 117.2 de la misma Ley, de un mes. *

El día 25 de septiembre todavía no ha resuelto la Administración, pero el plazo para

hacerlo no ha transcurrido aún, ya que el recurso fue interpuesto el día 3 de septiembre de 2002 (es decir, que el plazo para la Administración terminaría el 2 de octubre de 2002) por lo que tiene tiempo para hacerlo y, por lo tanto, tampoco se ha producido la desestimación presunta. Esto quiere decir que el abogado de Javier y Álvaro tiene razón al decirles que no se puede interponer, en esos momentos. *

Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Ley 7/1985 de 2 de agosto, Ley de Bases de Régimen Local

CASO PRACTICO 11

En el Municipio Y, el Ayuntamiento decide proceder al arreglo y mantenimiento durante 4 años y por una cuantía que supone el 2% de los recursos ordinarios del Municipio, de la plaza en la que se encuentra la Casa Consistorial, para lo cual pone en marcha un procedimiento para que los empresarios que lo deseen presenten sus proposiciones de proyecto para dicha plaza. D. Antonio, uno de los empresarios que se presenta al procedimiento de selección, promete a D. Pedro, el Alcalde de Y, en una comida privada que si le concede a él la obra, le dará un puesto de trabajo en su empresa a su hijo. El día 3 de mayo de 2002 el Alcalde resuelve el procedimiento adjudicando la obra a D. Antonio. Tres años más tarde, D. Pedro, que no había sido reelegido en las elecciones municipales se enfrenta a un proceso judicial por cohecho, pues un concejal del Ayuntamiento de Y consiguió pruebas fehacientes de que D. Pedro adjudicó a D. Antonio bajo la promesa de este de dar un trabajo a su hijo, es decir, sobornó a D. Pedro, que aceptó el soborno. El tribunal que juzga a D. Pedro lo condena por cohecho y lo inhabilita para ocupar un cargo público durante varios años. A los dos meses de considerarse ya la sentencia firme, Pablo, otro de los empresarios que se había presentado al procedimiento de selección para el arreglo de la plaza y que había presentado un proyecto más barato para el Ayuntamiento, interpone ante el Alcalde de Y en esos momentos, un recurso contra la resolución de D. Pedro. El recurso se resuelve favorablemente para D. Pablo 2 meses y medio después de haber sido interpuesto. 1.

¿Puede el Alcalde dictar el acto por el que se adjudica la obra a D. Pedro desde el punto de vista del órgano competente? ¿Qué recurso es el que D. Pablo habrá interpuesto contra la resolución del Alcalde? ¿Por qué?

2.

En cuanto al momento en que ha sido interpuesto el

recurso

administrativo, ¿podría interponerlo siendo que habían pasado más de 3 años desde que se dictó el acto? ¿Podría haberlo interpuesto incluso años antes? 3.

¿Es correcto por parte de D. Pablo interponer el recurso ante al Alcalde de Y? ¿Qué órgano será el competente para resolver ese recurso de D. Pablo?

4.

¿Ha sido resuelto dentro de plazo el recurso? Si no hubiese resuelto el recurso, ¿podría haber hecho algo D. Pablo? ¿Podría el órgano competente haber acordado la inadmisibilidad de este recurso? ¿Por qué? En el artículo 21.1 apartado ñ) de la LBRL se atribuye al Alcalde la competencia para las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe no supere el 10% de los recursos ordinarios del Presupuesto ni, en cualquier caso, los 1.000.000.000 de pesetas, incluidas las de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del Presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada. En este caso vemos que la cuantía de la concesión supone el 2 % de los recursos ordinarios del Municipio y que

se trata de un contrato plurianual pero que no supera los 4 años, por lo que la competencia para contratar o conceder es del Alcalde, que es quien ha dictado el acto en este caso concreto. En cuanto al recurso interpuesto por D. Pablo, hay que señalar que se trata de recurrir un acto firme en vía administrativa, pues no se interpusieron los recursos administrativos en los plazos previstos para ello. Un acto firme en vía administrativa es aquel que no puede ser impugnado en esa vía administrativa, salvo el recurso de revisión, como señala el artículo 108 de la Ley 30/92. Este recurso extraordinario de revisión será el recurso que D. Pablo habrá interpuesto. Según el artículo 118.1 de la Ley 30/92, contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: *

Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

*

Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

*

Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

*

Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

En este caso es claro que el recurso se basa en el motivo de que la resolución hubiese sido dictada como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta y otra conducta punible y en este caso el cohecho se declaró por sentencia judicial. 2.

El plazo para interponer recurso extraordinario de revisión en el caso de que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así por sentencia judicial firme es de 3 meses, a contar desde que la sentencia judicial quedó firme, según el artículo 118.2 de la Ley 30/92. En este caso la sentencia es firme y a los dos meses interpone D. Pablo el recurso; por lo tanto, en cuanto al tiempo la interposición del recurso es correcta. Así que aunque hayan pasado tres años desde que se dictó la resolución, el plazo para interponer e l recurso extraordinario de revisión no comenzó hasta que la sentencia judicial quedó firme. No podría haber interpuesto el recurso extraordinario de revisión unos años antes ya que, como vemos, es necesario que la resolución que se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible se haya declarado así por sentencia judicial y que esta ya sea firme. Esto no se ha producido antes; así que este recurso no lo podría haber interpuesto antes.

3.

El artículo 118.1 de la Ley 30/92 establece que contra los actos firmes en vía

administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será competente para su resolución. Por supuesto, no se refiere la ley a que se interponga ante la persona que ocupa el cargo, sino ante el Alcalde de Y como órgano. Por eso es indiferente completamente que D. Pedro ya no ocupe ese cargo. 4.

Según el artículo 119 de la LRJAP y PAC, el órgano competente para resolver un recurso extraordinario de revisión deberá hacerlo y notificarlo en el plazo de tres meses desde su interposición. Si no lo hace en ese plazo, el recurso se entenderá desestimado y D. Pablo podrá acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

En este caso, el recurso extraordinario de revisión se resolvió a los dos meses y medio de haberse interpuesto, por lo que se dictó dentro del plazo establecido en la Ley 30/92 para ello. Si no se hubiese resuelto este recurso, se considerará, como hemos visto, que se ha desestimado la pretensión de D. Pablo, y este podrá interponer recurso contencioso-administrativo. En cuanto a la inadmisión del recurso extraordinario de revisión, el artícu lo 119.1 de la LRJPAC especifica que el órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 118 de la misma ley (que hemos visto antes) o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales. En este caso no hubiese podido acordar la inadmisión a trámite ya que se funda en una de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 118 de la Ley 30/92. *

Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Ley 7/1985 de 2 de abril, Ley de Bases de Régimen Local CASO PRACTICO 12

El Municipio de O tiene 50 habitantes, por lo que se constituye en régimen de Concejo Abierto. En el año 2001, el órgano competente para ello otorgó una licencia para instalar en el Municipio una empresa de envasado de leche. Pero poco tiempo después se dan cuenta de que, aunque se había seguido el procedimiento establecido, no se había tenido en cuenta un informe vinculante que se había traspapelado y que era absolutamente contrario a la instalación de esa empresa por motivos medioambientales ya que el lugar donde se quería establecer era un paraje de alto valor ecológico. Así que la Administración del Concejo de O decide iniciar un procedimiento para declarar lesivo el acto tomado en su día concediendo la licencia. Este procedimiento se inicia el día 20 de febrero de 2002 y el día 17 de mayo del mismo año la Asamblea Vecinal del Concejo de O, tras realizar los trámites pertinentes, acuerda declarar la lesividad del acto mediante el que se había otorgado la licencia. La reunión de esta Asamblea Vecinal tuvo lugar habiéndose avisado a sus miembros mediante pregón por la megafonía del Concejo y a ella acudieron 34 vecinos. A Doña Pepa, que no podía asistir, le representaba su nieto

Diego, también vecino del Concejo. Doña Pepa otorgó un poder ante el Secretario del Concejo para ello. 1.

¿Puede la Entidad Local revisar de oficio un acto que ha emitido la propia Entidad? ¿Por qué se va a declarar la lesividad del acto en este caso? Considerando que el acto que se quiere revisar fue dictado en el año 2001, ¿puede revisarse en el año 2002? ¿Por qué?

2.

¿Se ha adoptado la decisión de declarar la lesividad dentro de plazo? ¿Qué hubiese ocurrido si la Asamblea Vecinal se hubiese reunido para ello el día 24 de mayo de 2002?

3.

¿Por qué es la Asamblea Vecinal la que adopta la decisión de declarar la

lesividad

del

acto?

¿Puede

convocarse

la

Asamblea Vecinal

mediante un pregón o debería haberse notificado por escrito? 4.

¿Está válidamente constituida la Asamblea Vecinal? ¿Por qué? ¿Puede Diego representar a su abuela? ¿Para qué sirve el poder otorgado por Doña Pepa a favor de Diego? Y ¿podría haber representado Diego a otros 20 vecinos? ¿Podría Dña. Pepa ser representada por su nieto de manera permanente en las Asambleas Vecinales?

Las Entidades Locales pueden revisar sus propios actos pero nunca de forma discrecional, sino acreditando vicios de nulidad de pleno derecho o de anulabilidad del acto que se revisa. Son anulables, según el artículo 63 de la Ley 30/92, los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. No obstante, el defecto de forma solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. Y según el artículo 62 de la Ley 30/92, son nulos de pleno derecho los siguientes actos de las Administraciones Públicas: ■

Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.



Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o el territorio.



Los que tengan un contenido imposible.



Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de esta.



Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para su adquisición.



Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.



Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango legal.



En este caso, el acto por el que se otorgó la licencia adolece de un vicio de anulabilidad recogido en el

artículo 63 de la LRJAP y PAC, ya que en la tramitación del otorgamiento de la licencia en cuestión se respetó todo el procedimiento establecido, pero no se tuvo en cuenta el informe que era desfavorable a la instalación de la empresa, informe que era vinculante, y no se tuvo en cuenta deliberadamente sino porque se había traspapelado. ■

Esto no supone la nulidad del acto, porque la decisión no se tomó prescindiendo total y

absolutamente del procedimiento establecido. ■

Por lo tanto, al considerar que el vicio del acto es de anulabilidad, lo que se ha de hacer es declarar

la lesividad del acto anulable, según el artículo 103 de la Ley 30/92. Este artículo dice que las Administraciones Públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la misma ley, a fin de proceder a su posterior impugnación ante el orden contencioso-administrativo. ■

La declaración de lesividad no podría adoptarse si hubiesen transcurrido cuatro años desde que se

dictó el acto, como indica el mismo artículo 103, pero en este caso el acto fue dictado el año anterior a la iniciación del procedimiento, así que puede revisarse perfectamente. ■

2.

El plazo para realizar la declaración de lesividad es de 6 meses desde que se

inició el procedimiento, según el artículo 103 de la Ley 30/92, que dice que transcurrido el plazo de 6 meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo. En este caso el procedimiento se inició el día 20 de febrero y la decisión se adoptó el día 17 de mayo, por lo tanto, dentro de plazo. ■

Si se hubiese celebrado la Asamblea Vecinal para declarar la lesividad del acto anulable el día 24 de

mayo de 2002, no se hubiese podido declarar ya que habrían transcurrido esos tres meses; así que se habría producido la caducidad del procedimiento. ■

3.

Es la Asamblea Vecinal la que adopta la decisión de declarar lesivo el acto

de otorgamiento de la licencia porque según el artículo 103.5 Ley 30/92, si el acto proviene de una entidad que integra la Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto de este, por el órgano colegiado superior de la entidad.

El régimen de Concejo Abierto se estructura orgánicamente en un Alcalde y una Asamblea Vecinal de la que forman parte todos los electores, así que el órgano colegiado superior en un Concejo Abierto será la Asamblea Vecinal. Por lo tanto, en un Concejo Abierto la competencia para declarar la lesividad de un acto anulable corresponderá a esta Asamblea VecinalLas reuniones de las Asambleas Vecinales se convocarán a toque de campana, por pregón, por anuncio o por cualquier otro medio de uso tradicional en el lugar, como señala el artículo 111.2 ROFRJEL. 4. Para que una Asamblea Vecinal esté válidamente constituida es necesario que asista 1/3 de los vecinos, ya sean presentes o representados, y nunca en un número inferior a 3. En el Concejo de O hay 50 habitantes; si han asistido 34 vecinos a la reunión de la Asamblea, el quórum mínimo de 1/3 se supera; por lo tanto está válidamente constituida. Como hemos visto, los vecinos pueden acudir a la reunión personalmente o pueden estar representados. Así que Diego puede perfectamente representar a su abuela ya que Diego es vecino también del Concejo, por lo que es miembro también de la Asamblea, algo que se exige para poder representar a otro vecino (art. 111.3 ROFRJEL). La

representación

deberá

acreditarse

mediante

documento

público

o

documento

privado

notarialmente legitimado o por poder otorgado ante el Secretario de la entidad local. El poder que Doña Pepa otorga a favor de Diego serviría para acreditar la representación realizada en este caso. * La representación podrá otorgarse para cada sesión o con carácter permanente. Ningún vecino podrá asumir la representación de más de 1/3 de los miembros de la Asamblea Vecinal, así que Diego no podría representar a otros 20 vecinos porque superan ese 1/3 en este caso. *

Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

*

Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril, Texto Refundido del Régimen Local (TRRL).

CASO PRACTICO 13 El Municipio A tiene 1.290 habitantes. El Alcalde convoca una sesión ordinaria del Pleno del Ayuntamiento que se celebrará en el Salón de Plenos de la Casa Consistorial el día 15 de febrero de 2002, a las 19:30 horas. Esta sesión es convocada y notificada a los Concejales el día 11 de febrero de 2002. A esta convocatoria se acompaña el orden del día de los asuntos a tratar en el que se incluye un punto de ruegos y preguntas; se incluye además el resto de la documentación necesaria. El día 15 de febrero de 2002, a las 19:30 se procede a constituir la sesión del Pleno, al que han acudido 5 Concejales. Aunque no está presente el Alcalde, sí acude a esta sesión el Teniente Alcalde. De todas formas comienza la sesión ordinaria del Pleno. En el desarrollo de este Pleno se adopta un acuerdo sobre un asunto que no estaba incluido en el orden del día y sobre el que no se había declarado su urgencia. Por otra parte, cuando se va a debatir sobre la procedencia o no de conceder una ayuda económica a un vecino del pueblo debido a unas circunstancias personales y familiares íntimas por las que está pasando, la persona que preside el Pleno en esta sesión pide que se desaloje el Salón de Plenos, a lo que el público asistente se niega alegando que las sesiones son públicas. Pero el presidente del Pleno les dice que se ha adoptado por mayoría la decisión de que no estén presentes en ese debate y votación. 1.

¿Se constituye el Pleno válidamente teniendo en cuenta el número de Concejales que ha acudido? ¿Por qué? ¿Y al no estar presente el Alcalde? Y suponiendo que fuese un pleno extraordinario y tampoco hubiese estado el Teniente de Alcalde, ¿qué hubiese pasado? Si no fuese suficiente el quórum de asistencia para constituir el Pleno ordinario, ¿qué ocurriría?

2.

En

cuanto

a

la

convocatoria,

¿se

notifica

esta

con

suficiente

antelación? ¿Por qué? ¿Dónde se habrá tenido que notificar? ¿Tiene algo que ver con este Pleno el hecho de que la anterior sesión plenaria ordinaria se celebrase en noviembre de 2001 ? 3.

¿Puede adoptarse el acuerdo que ha tomado el Pleno sobre el asunto no incluido en el orden del día? ¿Por qué? Si la resp uesta fuese negativa, ¿qué ocurriría?

4.

¿Tiene razón el público asistente para no querer desalojar el Salón de Plenos? ¿Por qué? ¿A qué mayoría se referirá el presidente del Pleno cuando les indica que abandonen el Salón de Plenos?

El artículo 179.1 de la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio establece el número de concejales de cada municipio según su número de habitantes conforme a la siguiente escala: *

Hasta 250 residentes ..............................................5 concejales.

*

De 251 a 1.000 ........................................................... 7.

*

De 1.001 a 2.000 ......................................................... 9.

*

De 2.001 a 5.000.......................................................11.

*

De 5.001 a 10.000 .................................................... 13.

*

De 10.001 a 20.000 .................................................. 17.

*

De 20.001 a 50.000 ................................................... 21.

*

De 50.001 a 100.000 ................................................. 25.

*

De 100.001 en adelante, un concejal más por cada 100.000 residentes o fracción, añadiéndose uno más cuando el resultado sea un número par.

El Ayuntamiento de A tiene 1.290 residentes; por lo tanto, le corresponderán 9 concejales. Según el artículo 46.2 c) de la LBRL, el Pleno se constituye válidamente con la asistencia de un tercio del número legal de miembros del mismo, que nunca podrá ser inferior a tres. Así que constituye válidamente el Pleno, pues el número legal de miembros del Pleno es de 9 y asistieron 5 Concejales, así que es más de un tercio.

Para estar válidamente constituido se requiere en todo caso, la asistencia del Presidente y del Secretario de la Corporación o de quienes legalmente les sustituyan, como señala el artículo 46.2 c). En este caso vemos que el Alcalde, a quien le corresponde presidir el Pleno, según el artículo 21.1 c) de la LBRL, no está presente, pero sí lo está el Teniente Alcalde, al que, como vemos en el artículo 23.3 de la misma Ley, le corresponde sustituir al Alcalde en los casos de vacante, ausencia o enfermedad. Por lo tanto, no está el Alcalde, pero si quien legalmente le sustituye, así que por esta parte también está bien constituido este pleno ordinario. Hemos de tener en cuenta que, aunque el artículo 21.3 de la LBRL establece que el Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión de Gobierno (entre otras), no es lo mismo delegar unas atribuciones que sustituir al Alcalde en situaciones de vacante, ausencia o enfermedad. Si hubiese sido una sesión extraordinaria, en ausencia del Presidente o de quien legalmente haya de sustituirle, el Pleno quedará válidamente constituido siempre que concurra el quórum exigido en la letra c) del artículo 46.2 c) (lo hemos visto anteriormente). En este caso se daría esa circunstancia, así que estaría válidamente constituido. Este Pleno estará presidido por el miembro de la Corporación de mayor edad entre los Concejales presentes en él, conforme indica el artículo 46.2 a) de la LBRL.

En el caso que nos plantea el supuesto de hecho de una sesión ordinaria, si en primera convocatoria no existe el quórum necesario, se entenderá convocada la sesión automáticamente a la misma hora, dos días después. Si tampoco se alcanza el quórum necesario, la Presidencia dejará sin efecto la convocatoria, posponiendo el estudio de los asuntos incluidos en el orden del día para la primera sesión que se celebre con posterioridad, de acuerdo con el artículo 90 del ROFRJEL. 2. Las sesiones plenarias han de convocarse, al menos, con dos días hábiles de antelación, salvo las extraordinarias que lo hayan sido con carácter urgente, cuya convocatoria con este carácter deberá ser ratificada por el Pleno. La documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día, que deba servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá figurar a disposición de los Concejales, desde el mismo día de la convocatoria, en la Secretaría de la Corporación, como señala el artículo 46.2 b) de la LBRL. Esta convocatoria es de una sesión ordinaria, así que, como hemos visto, deberá convocarse con dos días hábiles de antelación; por lo tanto, en cuanto al tiempo en que se ha notificado, es correcta ya que en este caso se notificó el día 11 y la sesión se iba a celebrar 4 días más tarde y todos ellos hábiles.

Las notificaciones se habrán realizado en el domicilio de los Concejales ya que eso es lo que se exige por el artículo 80.3 del ROFRJEL. En el artículo 46.1 de la LBRL, se señala que los órganos colegiados de las entidades locales funcionan en régimen de sesiones ordinarias de periodicidad prestablecida y extraordinarias, que pueden ser, además, urgentes. Y en el artículo 46.2 a), se especifica que el Pleno celebra sesión ordinaria como mínimo cada mes en los Ayuntamientos de municipios de más de 20.000 habitantes y en las Diputaciones Provinciales; cada dos meses en los Ayuntamientos de los municipios de una población entre 5.001 habitantes y 20.000 habitantes; y cada tres meses en los municipios de hasta 5.000 habitantes. Como el municipio A tiene 1.290 habitantes, se celebrará sesión ordinaria como mínimo cada tres meses; por eso tiene mucho que ver que el anterior pleno del Ayuntamiento se celebrase en noviembre de 2001, justo tres meses antes del pleno de febrero de 2002. 3. Como indica el artículo 83 del ROFRJEL, los acuerdos adoptados en sesiones ordinarias sobre materias no incluidas en el respectivo orden del día serán nulas, salvo especial y previa declaración de urgencia hecha por el órgano correspondiente. Así que en este caso concreto, no podía adoptar el acuerdo sobre el asunto que no estaba incluido en el orden del día como esa declaración de urgencia no se había realizado, el acuerdo será NULO. Esto también es una aplicación del artículo 62 LRJAP y PAC, en el que se establece la nulidad de pleno derecho de determinados actos de las Administraciones Públicas: ■

Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.



Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o el territorio.



Los que tengan un contenido imposible.



Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de esta.

*

Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

*

Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango legal.

Si se adopta un acuerdo sobre un asunto que no estaba incluido en el orden del día y no se había declarado

su

urgencia,

procedimiento

legalmente previsto, se está prescindiendo total y

absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. 4. El público asistente no tiene razón en no querer irse del Salón del Pleno ya que, aunque las sesiones del Pleno son públicas, cuando el debate y la votación afecten a los derechos fundamentales correspondientes al artículo 18.1 de la CE (derecho al honor, intimidad personal y familiar), podrá ser secreto tanto el debate como la votación, si esto se acuerda por mayoría absoluta, como señala el artículo 88 del ROFRJEL. En este caso se da esa circunstancia; así que el Pleno puede tomar esa decisión por mayoría absoluta. ■

Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.



Ley 7/1985 de 2 de abril, Ley de Bases de Régimen Local.



Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio, de Régimen Electoral General.



Real Decreto Legislativo 2568/1986 de 28 de noviembre, Reglamento de Organización y Funcionamiento del Régimen Jurídico de las

Entidades Locales. Constitución Española CASO PRACTICO 14

Se celebra una sesión extraordinaria del Pleno de la Diputación Provincial de V, convocada a solicitud de 10 diputados de esa Corporación. La provincia de V tiene 800.000 habitantes. Estos 10 diputados presentaron la solicitud de la sesión extraordinaria el día 16 de mayo de 2002, pero el Presidente de la Diputación no había convocado la sesión solicitada el día 3 de junio. Así que la sesión se celebra el día 14 de junio de 2002. En el orden del día se encuentra un punto en el que se prevé debatir sobre la modificación de la calificación jurídica de un edificio considerado como bien de dominio público para pasar a considerarlo patrimonial. En el debate se leen los informes que se solici taron a los órganos correspondientes. Un Diputado, durante el debate, pide que se retire el expediente que se está debatiendo para que se incorporen más documentos e informes. Pero solamente votan a favor de la retirada 4 Diputados, por lo que la petición de retirada no prospera. Se procede a la votación por el sistema normal. Los votos fueron los siguientes: 15 diputados votaron a favor de la modificación de la calificación jurídica del bien de dominio público, 3 diputados se abstuvieron, un diputado había salido del Salón de Plenos de la Diputación Provincial y en el momento de las votaciones no había

entrado todavía, el resto de los diputados no asistieron. 5.

Si la sesión extraordinaria fue solicitada por 10 diputados, ¿fue correctamente solicitada? ¿Por qué? ¿Por qué se celebró el día 14 de junio exactamente? ¿A qué hora se celebraría ese Pleno? Si no ha convocado la sesión el Presidente, ¿quién notificaría la convocatoria de la sesión extraordinaria a los Diputados?

6.

Cuando se habla de votación por el sistema normal, ¿a qué sistema se refiere? ¿En qué consiste? ¿Consideramos aprobado el acuerdo según los votos de los Diputados? ¿Por qué? ¿Cuál es la mayoría exigida en este caso?

7.

¿A qué informes se refiere en el supuesto de hecho? ¿Eran necesarios en este caso? ¿Por qué?

8.

¿Puede un diputado pedir la retirada de un expediente? ¿Por qué no prospera la petición de ese diputado de retirada del expediente?

En primer lugar hay que ver cuántos diputados tiene esa Diputación Provincial. El número de Diputados correspondiente a cada Diputación Provincial se determina, según el número de residentes en cada provincia, conforme al baremo establecido en el artículo 204.1 de la Ley Orgánica 5/1985 de 19 junio, de Régimen Electoral General: *

Hasta 500.000 residentes ......................................... 25 diputados.

*

De 500.001 a 1.000.000 .............................................. 27.

*

De 1.000.001 a 3.500.000 .......................................... 31.

*

De 3.500.001 en adelante ........................................... 51.

Como la provincia de V tiene 800.000 habitantes, le corresponderá tener al Pleno de la Diputación Provincial de V 27 diputados. Por lo tanto, como señala el artículo 46.2 a) de la LBRL, el Pleno celebra sesión extraordinaria cuando así lo decida el Presidente o lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Corporación, sin que ningún concejal pueda solicitar más de tres anualmente; en este caso fue correctamente solicitada porque lo hicieron 10 diputados, que son más de la cuarta parte del número legal de miembros de la Corporación, que como hemos visto, es de 27. En cuanto al día de celebración de la sesión del Pleno, el artículo 46. 2 a) de la LBRL también especifica que la sesión extraordinaria del pleno no podrá demorarse por más de quince días hábiles desde que fuera solicitada; si el Presidente no convocase el Pleno extraordinario solicitado por el número de diputados indicado, quedará automáticamente convocado para el décimo día hábil siguiente al de la finalización del plazo que hemos visto, a las doce horas. Por esto se llevó a cabo el día 14 de junio de 2002 porque la sesión extraordinaria fue solicitada el día 16 de mayo, por lo que el plazo de quince días hábiles terminaba el día 1 de junio y como no había sido convocado se entendía automáticamente convocado para diez días hábiles más tarde, es decir, el 14 de junio, a las 12 horas.

Será notificada la convocatoria a los Diputados por el Secretario de la Diputación Provincial al día siguiente de la finalización del plazo de quince días citado antes (en este caso del 1 de junio), según se indica en el artículo 46.2 a).

2. El sistema normal de votación es la votación ordinaria, según el artícu lo 46.2 d) que dice que la adopción de acuerdos se produce mediante votación ordinaria, salvo que el propio Pleno acuerde, para un caso concreto, la votación nominal. La votación ordinaria consiste en manifestar por signos convencionales de asentimiento, disentimiento o abstención (art. 101 ROFRJEL). Al tratarse de un acuerdo de alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público o comunales, la mayoría exigida para su aprobación es MAYORÍA ABSOLUTA del número legal de miembros de la Corporación, como señala el artículo 47.3 LBRL, que dice exactamente que es necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación para la adopción de acuerdos en las siguientes materias: *

Aprobación y modificación del Reglamento orgánico propio de la Corporación.

*

Creación y modificación o disolución de Mancomunidades y otras organizaciones asociativas, así como la adhesión a las mismas y la aprobación y modificación de sus Estatutos.

*

Transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones Públicas, así como la aceptación de las delegaciones o encomiendas de gestión realizadas por otras Administraciones, salvo que por ley se impongan obligatoriamente.

*

Cesión por cualquier título del aprovechamiento de los bienes comunales.

*

Concesión de bienes o servicios por más de cinco años, siempre que su cuantía exceda del 20% de los recursos ordinarios del Presupuesto.

*

Municipalización o provincialización de actividades en régimen de monopolio y aprobación de la forma concreta de gestión del servicio correspondiente.

*

Aprobaciones de operaciones financieras o de crédito y concesiones de quitas o esperas, cuando su importe supere el 10% de los recursos ordinarios de su Presupuesto, así como las operaciones de crédito previstas en el artículo 158.5 de la Ley 39/98 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

*

Imposición y ordenación de los recursos propios de carácter tributario.

*

Los acuerdos que corresponda adoptar a la Corporación en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística.

*

Enajenación de bienes, cuando su cuantía exceda del 20% de los recursos ordinarios de su Presupuesto.

*

Alteración de la calificación jurídica de los bienes demaniales o comunales.

*

Cesión gratuita de bienes a otras Administraciones o Instituciones públicas.

*

Las restantes determinadas por la ley.

La mayoría absoluta se entiende cuando los votos afirmativos son más de la mitad del número legal de miembros de la Corporación. En esta Diputación Provincial de V, como sabemos hay 27 diputados, así que la mayoría absoluta sería más de 13,5. Como los votos a favor han sido 15, el acuerdo está válidamente aprobado. 3.

Siempre que se trate de asuntos sobre materias para las que se exija una mayoría especial será necesario el informe previo del Secretario y, en su caso, del Interventor o de quienes legalmente le sustituyan, como indica el artículo 54 del TRRL. En este caso, ya hemos visto que la mayoría necesaria era la mayoría absoluta así que, por lo tanto, los informes no serán necesarios, puesto que mayorías especiales son las denominadas mayorías cualificadas, por ejemplo, mayoría de 2/3, 3/5, etc.

4.

Según el artículo 92 del ROFRJEL, cualquier Concejal podrá pedir durante el debate la retirada de algún expediente incluido en el orden del día, a efecto de que se incorporen al mismo documentos o informes y también que el expediente quede sobre la mesa, aplazándose su discusión para la siguiente sesión. Aunque se cita solamente a los Concejales, se traslada también al ámbito de la Diputación Provincial, ya que el artículo 92 del ROFJEL se incluye entre los artículos que regulan en general el funcionamiento de los órganos colegiados de las Entidades Locales (Diputaciones Provinciales, Ayuntamientos, etc.). Además, en sus Reglamentos Orgánicos, cada Diputación podrá prever esta posibilidad de sus Diputados Provinciales. Así que es perfectamente posible que un diputado, como en este caso, solicite la retirada del expediente para que se incorporen documentos, etc., pero para que esa petición hubiese sido aprobada y, por lo

tanto, no hubiese habido lugar a votar la propuesta de acuerdo, la mayoría exigida es la mayoría simple. Según el artículo 47 de la LBRL, la mayoría simple se produce cuando los votos afirmativos son más que los negativos. En este caso, los votos a favor solo han sido 4o, así que parece ser que no se ha dado esa mayoría simple, por eso no prospera la petición de retirada ■

Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administración Común.



Ley 7/1985 de 2 de abril, de Ley de Bases Régimen Local.



RD 2568/1986 de 28 de noviembre, de Régimen de Organización y Funcionamiento de Régimen Jurídico Entidades Locales.



Ley Orgánica 5/1985 de 19 de julio, de Régimen de Elecciones

Generales. RD Legislativo 781/1986 de 18 de abril, del Texto Refundido del Régimen Local

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