AUTONOMÍA DEL DERECHO DE FAMILIA

August 18, 2017 | Author: Ela Gar | Category: Procedural Law, Lawsuit, Family, Institution, State (Polity)
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AUTONOMÍA DEL DERECHO DE FAMILIA Para que una ciencia jurídica pueda considerarse autónoma, es necesario y suficiente que sea bastante extensa, que amerite un estudio conveniente y particular, y que además contenga doctrina homogénea, dominando el concepto general común y distinto del concepto general informatorio de otra disciplina; que posea un método propio, es decir, que adopte procedimientos especiales para el conocimiento de la verdad constitutiva del objeto de la ingadación. Para determinar si existe autonomía del Derecho de Familia del Derecho Civil, debemos analizar si en el mismo se observan los siguientes criterios: • Legislativo. • Científico. • Didáctico. • Jurisprudencial. • Procesal. Criterio Legislativo. En opinión de Guijarro, dos manifestaciones han aparecido durante el presente siglo, en orden a la regulación legal de la familia; la inclusión de normas sobre la familia en las Constituciones Políticas de los Estados; y el sistema de derecho civil con la autonomía de las reglas sobre la familia, en efecto, numerosas Constituciones modernas suelen incluir, en mayor o menor medida, disposiciones reguladoras de la organización familiar, como es el caso de Argentina, Alemania, Bolivia, Brasil y Colombia entre otros. Por su parte, otros países han reconocido plena independencia al derecho de familia en el campo legislativo, como es el caso de Polonia, Bulgaria, Francia, entre otros. En México estuvo vigente la Ley sobre Relaciones Familiares, expedida el 9 de abril de 1917, y publicada en el Diario Oficial de fecha 14 del mismo mes y año, de esta manera, el derecho familiar había cobrado cierta autonomía en el campo legislativo, sin embargo al ponerse en vigor el Código Civil. Dejó de regir, revirtiéndose todas las materias de que trataba dicho ordenamiento. Cabe señalar que en la república mexicana, el Estado de Morelos cuenta con su Código Familiar, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 4481, de fecha 06 de Septiembre de 2006, y reformada en diversas ocasiones. Criterio Científico. Existe en torno al Derecho de Familia una verdadera manifestación doctrinal, puede decirse que es uno de los campos que han despertado últimamente el más vivo interés entre los tratadistas del derecho; unas veces las obras se intitulan, para no dejar margen a la duda y se ocupan exclusivamente de las relaciones familiares; otras veces dentro de los tratados generales se incluyen uno o dos tomos dedicados exclusivamente al estudio del grupo familiar. En ambos casos es evidente la intención de tratar al Derecho de Familia como una unidad con sustantividad propia, siendo en ese sentido, numerosas las obras publicadas bajo el nombre preciso de Derecho de Familia. En México al parecer no existe ninguna obra titulada expresamente Derecho de Familia, sin embargo

si se conoce con ese nombre porciones de tratados generales de Derecho Civil, en algunas obras como la de Rojina Villegas, Rafael de Pina, por lo tanto es obvio que el Derecho de Familia, tiene adquirido dentro de la doctrina, un indiscutible rango científico. Las Universidades de Derecho del mundo, suelen incluir el estudio del Derecho de Familia dentro de los cursos de Derecho Civil que se imparten en sus aulas, como es el caso de las Universidades en Buenos Aires, Brasil, Chile, Guatemala, Nicaragua, entre otros, en las que se incluye un curso de Derecho de Familia distinto y contemporáneo al de Derecho Civil; encontrándose también una marcada tendencia al estudio del Derecho de Familia en algunos países Socialistas. En nuestro país el derecho de familia constituye parte importante del curso de Derecho Civil que se imparte en la licenciatura en derecho, en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de México. Por otra parte, es importante destacar que en los años de 1965, 1966 y principios de 1967, bajo la coordinación del Dr. Fernando Flores García, se llevaron a cabo los cursos intensivos para la preparación de maestros especializados en Derecho Civil, que tuvieron una duración de cuatro semestres con asistencia diaria; dentro de los cuales se incluyeron entre otras materias, la Institución del Derecho Familiar, Lineamientos del Derecho Familiar y Bases para la Unificación de la Familia en México. Criterio Jurisdiccional La creación de tribunales especializados en materia familiar, constituye actualmente más que una realidad, un constante deseo. La Autonomía jurisdiccional del Derecho de Familia en México podemos decir que es un tanto parcial, ya que no contamos con verdaderos tribunales de familia, cuestiones básicas de la organización familiar se tramitan ante los juzgados civiles del fuero común. Criterio Institucional. Se refiere a la determinación de si la rama jurídica en cuestión posee instituciones propias, distintas en particular de aquellas perteneciente a la disciplina de que pretende se autonomía. Decía José Barroso Figueroa que para el modo de ver el criterio institucional es el más importante, porque mientras los demás se refieren a cuestiones externas o incidentales haciendo depender de su eventual acontecer la autonomía de una rama del conocimiento jurídico, aquel se refiere al aspecto sustantivo, al contenido mismo de la disciplina, es decir no se queda en el examen periférico sino va a la médula misma del problema. La perspectiva histórica del Derecho familiar demuestra que desde hace mucho tiene características especiales, que siempre han hecho de él un sector muy particular del Derecho civil, donde se le ha enclavado tradicionalmente, esto obedece a que, como han repetido prácticamente todos los autores que abordan la materia, las relaciones familiares antes que un contenido jurídico, lo tienen ético y natural. Sin embargo hasta principios de siglo las relaciones de índole familiar eran consideradas más bien de derecho privado, ya que el Estado vacilaba en trasponer el umbral del hogar e intervenir francamente en su organización, hoy en día esa inhibición estatal ha sido superada y es notable y creciente su intervención, que por otra parte, tanto jurídica como filosóficamente es justificada. Todo ello ha originado un desplazamiento que empuja al derecho de familia del derecho privado, si no

precisamente hacia el derecho público Encontramos pues un cambio profundo de espíritu entre el Derecho Familiar tradicional y el nuevo, donde el Estado se arroga cada vez mayores funciones antiguamente encomendadas al grupo familiar; el Estado impone o vigila la educación de los hijos, así como obliga a los padres a proporcionarles alimentos. Si bien esta razón de índole general bastaría por si sola para justificar la autonomía institucional del Derecho de Familia, la disección particular de cada una de sus instituciones llevará a fortalecer estas conclusiones. De todo lo anterior podemos apreciar que poco a poco las instituciones que integran el derecho de Familia van cobrando una tendencia y originalidad propia, que se rige por principios generales pero exclusivos de ellas, que están animadas de un idéntico e inconfundible espíritu y que giran en torno a un objeto que es el grupo familiar, que no es de otra disciplina y que tiene en síntesis: Principios Básicos. Espíritu común y definido. Objeto de conocimiento exclusivo. Siendo esto suficiente para consagrar la autonomía institucional del Derecho de Familia. Criterio Procesal El Derecho de Familia tiene procedimientos particulares, si bien estos procedimientos se tramitan ante tribunales que no conocen exclusivamente de cuestiones relativas al grupo familiar, muchas veces sin embargo los procedimientos se asemejan a los de otro género de negocios, pero esto es inconveniente, de ahí la tendencia doctrinal a crear ciertos principios en la reglamentación jurídica procesal familiar Atendiendo a los criterios vertidos con anterioridad no es posible darle una solución unitaria al problema, pues dentro de cada legislación y realidad nacionales varía la intensidad con que se dan los factores que sirven para apreciar si el Derecho de Familia ha alcanzado su autonomía. Al parecer, en los países socialistas el Derecho de Familia es una rama autónoma del Derecho. En nuestro país como en muchos otros el Derecho de Familia se encuentra aún dentro del Derecho Civil. Tal y como se nos presenta es resultado de la socialización que ha sufrido, en general la ciencia jurídica. Debido a la naturaleza de las relaciones que rigen y al impostergable que el Estado tiene comprometido en el desarrollo del cuerpo familiar, el Derecho de Familiar ha sido uno de los campos más fuertemente permeado por el fenómeno socializador. La permanencia del Derecho de Familia dentro del Civil, opera más bien por inercia que por la meditada intención de que así ocurra. En ese sentido, en un futuro no muy lejano, el derecho familiar alcanzará su plena autonomía al dar cumplimiento a todos los factores que este proceso a necesitado, entonces abandonará el derecho privado para convertirse en una rama del derecho social. Por su parte Baqueiro, señala que para que una parte del Derecho pueda adquirir independencia, se

requiere que posea: Independencia Doctrinal, en cuanto se impartan cursos y existan tratados específicos sobre la materia. Independencia Legislativa, en tanto existan ordenamientos especiales, para regularla (leyes y códigos). Independencia Judicial, en lo que se refiere a la creación de tribunales propios, procedimiento especial y jueces dedicados exclusivamente a ella. En México, actualmente existen tribunales y jueces específicos para atender a los asuntos familiares, sin embargo, su doctrina y regulación, la enseñanza de éstas y la legislación correspondiente aún forman parte del derecho civil.

2.2. Etapa expositiva La primera etapa del proceso es la postulatoria, también conocida como fase expositiva, polémica o introductoria de la instancia. Esta primera etapa tiene por objeto que las partes expongan sus pretensiones ante el juez, así como los hechos y preceptos jurídicos en que se basan. Esta etapa se concreta en los escritos de demanda y de contestación de la demanda del actor y del demandado respectivamente. Esta etapa se inicia con la presentación de la demanda y concluye con la celebración de la audiencia previa, de excepciones procesales y de conciliación, su finalidad reside en fijar la litis, es decir, centrar el objeto del debate, por lo que con los escritos respectivos se recogerán los puntos de controversia, sobre los cuales el juez tiene la obligación de resolver en su totalidad, sin que su contenido pueda variar o modificarse. En esta etapa el juzgador al recibir el escrito inicial de demanda debe resolver sobre su admisibilidad, y ordenará que practique el emplazamiento en contra de la parte demandada en caso de que aquélla se encuentre ajustada a derecho. Si esta reúne los requisitos del art. 255 y 95 del CPCDF, y se hizo acompañar de los documentos base de la acción y justificativos de la personalidad; si el escrito inicial reúne los requisitos formales el juzgador deberá dictar un auto admisorio. En caso de que el demandado haga valer la reconvención al contestar la demanda, deberá correr traslado (significa que los autos quedan en la secretaria del juzgado para que se impongan de ellos los interesados) al actor para que conteste ésta. 2.3. Audiencia previa de conciliación Art. 272-A del CPCDF, una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, el juez señala de inmediato fecha y hora para la celebración de una audiencia previa y de conciliación, en la que procurara el advenimiento de las partes, en caso contrario, el juez examinará las cuestiones relativas a la depuración del juicio, es decir, resolverá lo que proceda en relación con las excepciones procesales opuestas por las partes. Esta audiencia previa tendrá dos objetivos principales: a) Que las partes lleguen a un arreglo a instancia del tribunal ante el que comparecen en el juicio. Esta fase dentro del juicio será a cargo del secretario conciliador del juzgado, como lo dispone el art. 60 de la LOTSJDF.

b) Que al no existir conciliación, el juez depure el procedimiento, estudiando las excepciones procesales que las partes hayan opuesto y que se subsanen los posibles errores, como los de debido acreditamiento de la personalidad o en la demanda, o en la contestación de ésta. Características 1. Oralidad A diferencia de las demás etapas en el proceso, esta audiencia se lleva a cabo de manera oral, es decir, se prescinde de los escritos de las partes, pues en primera instancia el secretario conciliador tratará de proponer mecanismos de solución a las partes, y éstas a su vez tratarán de llegar a un arreglo. 2. Celebración Se llevará a cabo dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que se haya contestado la demanda y, en su caso, la reconvención. 3. Conciliación Estará a cargo del secretario conciliador adscrito al juzgado, a fin de evitar que el juez pueda viciar su imparcialidad al ofrecer medidas alternativas para resolver el conflicto. Requisitos para que se apruebe un convenio judicial:

a) Que no contravenga el orden público b) Que se estudie previamente la legitimación procesal de las partes.

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