AUTOEVALUACIÓN Derecho Economico Tema V
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AUTOEVALUACIÓN TEMA V ACTIVIDADES ACTIVIDAD UNO: Elaborar un resumen de cada una de estas Leyes resaltando lo más relevante de cada una (una cuartilla por Ley). DETALLES SOBRE LA LEY DE INVERSIÓN EXTRANJERA La inversión extranjera es aquella que realizan los no residentes en México, ya sea de directa o de portafolio. Dicha inversión es un factor que tiene efectos diversos que contribuyen al desarrollo del país, puesto que permite la estabilidad de variables macroeconómicas, la modernización de empresas nacionales y extranjeras, así como la generación de empleos y por ende, el fortalecimiento del mercado interno. México cuenta con la Ley de inversión extranjera que regula a ésta, estableciendo los derechos y obligaciones de los inversionistas extranjeros, por otra parte la ley de inversión extranjera también establece los límites de participación de la inversión extranjera. De tal forma, esta Ley de inversión extranjera tiene como objetivo determinar las reglas para canalizar la inversión extranjera hacia el país y propiciar que funcione como una palanca de financiamiento para contribuir al desarrollo nacional. En la Ley de inversión extranjera, se entiende que la inversión extranjera directa, es aquella que en términos generales significa una ampliación del capital industrial o comercial con el fin de internacionalizarse; los resultados que de ésta se deriven dependerán del tipo de inversión y la motivación para realizar ésta en México, por lo que se buscan inversiones que permitan avanzar hacia condiciones de crecimiento sostenido a largo plazo. Para esto, las políticas públicas que se apoyan en la Ley de inversión extranjera de México son un punto clave para otorgar incentivos a la inversión extranjera. En la Ley de inversión extranjera se menciona el porcentaje de inversión extranjera en el capital social de sociedades mexicanas, las características que debe cumplir la empresa extranjera, así como las sanciones en caso de que la inversión extranjera viole la ley. Ésta ley, también establece la participación de la Secretaría de Relaciones exteriores, así como las atribuciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional Bancaria de Valores. Por otra parte, la Ley de inversión extranjera también establece las áreas restringidas para la inversión extranjera y aquellas que son exclusivas de la inversión estatal, en los primeros se encuentran el transporte y las telecomunicaciones y en los últimos se encuentran la inversión en hidrocarburos, la inversión en energía nuclear y emisión de billetes. La Ley de inversión extranjera trata también las inversiones en valores, conocida como inversión extranjera indirecta, de portafolio o de cartera, ésta se lleva a cabo a través del mercado de valores o de deuda. Por medio de la inversión indirecta, se realiza la compra de valores, de ésta manera, los extranjeros también realizan inversión en México, mediante la compra de valores en las diferentes modalidades que emiten las empresas o el gobierno, éste último lo hace a través del Banco de México. Dichos valores se comercializan en las diferentes casas de bolsa y le otorgaran al extranjero una utilidad o ganancia, las cuales dependen de diversos factores como el valor adquirido, el plazo y la tasa de interés establecida, así como las utilidades que reciba la empresa. La inversión extranjera indirecta, aporta recursos que permiten, tanto a las empresas como a los gobiernos, financiar proyectos productivos y de desarrollo, que generan empleos y riqueza. Es
importante mencionar que la compraventa en el mercado de valores se realiza con diferentes divisas, entre las que se incluye el euro, el dólar y el peso mexicano. Es importante tener en cuenta que los inversionistas extranjeros llevan a cabo un análisis del país para decidir en qué país invertir, en dicho análisis, la estabilidad social, política y económica del país son elementos que tienen un importante incidencia en la decisión de invertir no importa si la inversión es directa o indirecta. En conclusión, la Ley de inversión extranjera, es parte del marco legal que, por un lado le otorga la seguridad jurídica necesaria a la inversión extranjera y por el otro, establece los límites y restricciones para ésta.
LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Artículo 2o.- Esta ley tiene por objeto: I.- Establecer las bases para un sistema de perfeccionamiento en los procesos y productos de las actividades industriales y comerciales del país. II.- Promover y fomentar la actividad inventiva de aplicación industrial. III.- Propiciar e impulsar el mejoramiento de la calidad de los bienes y servicios en la industria y en el comercio. IV.- Favorecer la creatividad para el diseño y la presentación de productos nuevos y útiles; V. Proteger la propiedad industrial mediante la regulación y otorgamiento de patentes de invención; registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas, y avisos comerciales; publicación de nombres comerciales; declaración de protección de denominaciones de origen, y regulación de secretos industriales. Artículo 3o.- Para los efectos de esta ley se entiende por: I.- Ley, a la ley de la propiedad industrial; II.- Tratados Internacionales. IV.- Instituto, al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial; V.- Diario Oficial, al Diario Oficial de la Federación; Artículo 6o.- El Instituto Mexicano de la Propiedad Industria es un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual tendrá las siguientes facultades: I.- Coordinarse con las unidades administrativas de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial que tengan por objeto el fomento y protección de los derechos de propiedad industrial, la transferencia de tecnología, la innovación, etc. II.-..., y registros de modelos de utilidaD. XI.- Difundir, asesorar y dar servicio al público en materia de propiedad industrial; XII.- Promover la creación de invenciones de aplicación industrial, apoyar su desarrollo y explotación en la industria y el comercio. Artículo 7.- Los órganos de administración del Instituto serán la Junta de Gobierno y un Director General. Artículo 7 BIS.- La Junta de Gobierno se integrará por diez representantes: I.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial. II.- Un representante designado por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial; III.- Dos representantes designados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
IV.- Sendos representantes de las Secretarías de Relaciones Exteriores, Agricultura y Recursos Hidráulicos, Educación Pública y Salud; TITULO SEGUNDO De las Invenciones, Modelos de Utilidad y Diseños Industriales Artículo 9o.- La persona física que realice una invención, o su causahabiente, tendrán el derecho exclusivo de su explotación en su provecho. Artículo 10.- El derecho a que se refiere el artículo anterior se otorgará a través de patente en el caso de las invenciones y de registros por lo que hace a los modelos de utilidad y diseños industriales. Artículo 10 BIS.- El derecho a obtener una patente o un registro pertenecerá al inventor o diseñador, Si la invención, hubiese sido realizado por dos o más personas , el derecho a la patente les pertenecerá a todos en común. El derecho a obtener una patente o un registro podrá ser transferido por actos entre vivos o por vía sucesoria. Artículo 11.- Los titulares de patentes o de registros podrán ser personas físicas o morales. Artículo 12.- Para los efectos de este título se considerará como: I.- Nuevo, a todo aquello que no se encuentre en el estado de la técnica; II.- Estado de la técnica, al conjunto de conocimientos técnicos que se han hecho públicos en el país o en el extranjero; III.- Actividad inventiva, al proceso creativo. IV.- Aplicación industrial, a la posibilidad de que una invención pueda ser utilizada en alguna actividad económica CAPITULO II De las Patentes Artículo 15.- Se considera invención toda creación humana que permita transformar la materia o la energía que existe en la naturaleza, para su aprovechamiento por el hombre y satisfacer sus necesidades concretas. Artículo 16.- Serán patentables las invenciones que sean nuevas, resultado de una actividad inventiva y susceptibles de aplicación industrial. No son patentables: I.- Los procesos esencialmente biológicos. II.- El material biológico y genético tal como se encuentran en la naturaleza; III.- Las razas animales; IV.- El cuerpo humano y las partes vivas que lo componen, y V.- Las variedades vegetales. Artículo 19.- No se considerarán invenciones para los efectos de esta Ley: I.- Los principios teóricos o científicos; II.- Los descubrimientos que consistan en dar a conocer o revelar algo que ya existía en la naturaleza. III.- Los esquemas
Artículo 23.- La patente tendrá una vigencia de 20 años improrrogables. Artículo 24.- El titular de la patente después de otorgada ésta, podrá demandar daños y perjuicios a terceros que antes del otorgamiento hubieren explotado sin su consentimiento el proceso o producto patentado. De los Modelos de Utilidad Artículo 28.- Se consideran modelos de utilidad los objetos, utensilios, aparatos o herramientas que presenten una función diferente respecto de las partes que lo integran o ventajas en cuanto a su utilidad. Artículo 29.- El registro de los modelos de utilidad tendrá una vigencia de diez años improrrogables. De los Diseños Industriales Artículo 31.- Serán registrables los diseños industriales que sean nuevos y susceptibles de aplicación industrial. Se consideran nuevos los diseños que sean de creación independiente y difieran de diseños conocidos o de combinaciones de características conocidas de diseños. Artículo 32.- Los diseños industriales comprenden a: I.- Los dibujos industriales que se incorporen a un producto industrial con fines de ornamentación y que le den un aspecto peculiar y propio, y II.- Los modelos industriales, que sirva de tipo o patrón para la fabricación de un producto industrial. De la Tramitación de Patentes Artículo 38.- Para obtener una patente deberá presentarse solicitud escrita ante el Instituto, en la que se indicará el nombre y domicilio del inventor y del solicitante, la nacionalidad de este último, la denominación de la invención, y demás datos y deberá exhibirse el comprobante del pago de las tarifas correspondientes. Artículo 42.- Cuando varios inventores hayan realizado la misma invención, el derecho a la patente pertenecerá al que tenga la solicitud con fecha de presentación o de prioridad reconocida. Artículo 47.- A la solicitud de patente se deberá acompañar: I.- La descripción de la invención. II.- Los dibujos que se requieran para la comprensión de la descripción. III.- Una o más reivindicaciones. IV.- Un resumen de la descripción de la invención. Artículo 57.- Cuando proceda el otorgamiento de la patente, se comunicará por escrito al solicitante para que, dentro del plazo de dos meses, cumpla con los requisitos necesarios para su publicación y presente ante el Instituto el comprobante del pago de la tarifa correspondiente a la expedición del título.
Artículo 59.- El Instituto expedirá un título para cada patente como constancia y reconocimiento oficial al titular. en el mismo se hará constar: I.- Número y clasificación de la patente; II.- Nombre y domicilio de la persona o personas a quienes se expide; III.- Nombre del inventor o inventores; De las Marcas Artículo 87.- el derecho a su uso exclusivo de la marca se obtiene mediante su registro en el Instituto. Artículo 88.- Se entiende por marca a todo signo visible que distinga productos o servicios de otros de su misma especie o clase en el mercado. Artículo 89.- Pueden constituir una marca los siguientes signos: I.- Las denominaciones y figuras visibles, distintivas, para identificar los productos frente a los de su misma especie o clase; II.- Las formas tridimensionales; III.- Los nombres comerciales y denominaciones o razones sociales, IV.- El nombre propio de una persona física, Artículo 90.- No serán registrables como marca: I.- Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales animadas o cambiantes, que se expresan de manera dinámica, aún cuando sean visibles; II.- Los nombres técnicos o de uso común de los productos o servicios que pretenden ampararse con la marca, así como aquellas palabras que, en el lenguaje corriente o en las prácticas comerciales, se hayan convertido en la designación usual o genérica de los mismos; Artículo 95.- El registro de marca tendrá una vigencia de diez años contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud y podrá renovarse por períodos de la misma duración. Capítulo II De las Marcas Colectivas Artículo 96.- Las asociaciones o sociedades de productores, fabricantes, comerciantes o prestadores de servicios, podrán solicitar el registro de marca colectiva para distinguir, los productos o servicios respecto de los productos o servicios de terceros.
Artículo 97.- Con la solicitud de marca colectiva se deberán presentar las reglas para su uso. Artículo 98.- La marca colectiva no podrá ser transmitida a terceras personas y su uso quedará reservado a los miembros de la asociación. Artículo 98 bis. se entenderá que una marca es notoriamente conocida en México, cuando un sector determinado del público conoce la marca como consecuencia de las actividades comerciales desarrolladas en México o en el extranjero por una persona que emplea esa marca. Del Registro de Marcas
Artículo 113.- Para obtener el registro de una marca deberá presentarse solicitud por escrito ante el Instituto con los siguientes datos: I.- Nombre, nacionalidad y domicilio del solicitante; II.- El signo distintivo de la marca, mencionando si es nominativo, innominado, tridimensional o mixto; III.- La fecha de primer uso de la marca, la que no podrá ser modificada ulteriormente, o la mención de que no se ha usado. A falta de indicación se presumirá que no se ha usado la marca; IV.- Los productos o servicios a los que se aplicará la marca, y Artículo 126.- El Instituto expedirá un título por cada marca, como constancia de su registro. El título un ejemplar de la marca y en el mismo se hará constar: I.- Número de registro de la marca; II.- Signo distintivo de la marca, mencionando si es nominativa, innominada, tridimensional o mixta
LEY GENERAL DE POBLACIÓN Para la referida ley tenemos las siguientes fuentes: censos, padrones municipales, registros civiles y estadísticas. También se hacen sondeos y encuestas. El organismo que se encarga de recoger, elaborar, publicar y analizar la mayoría de estas estadísticas relacionadas con la población española es el INE (Instituto Nacional de Estadística). Los censos se hacen cada diez años.. En ellos se distingue entre población de hecho, que es la suma entre los residentes presentes y los transeúntes de un municipio en el momento del censo, y la población de derecho, que es la suma de los residentes presentes y los ausentes. El censo es una fuente demográfica fiable y un instrumento de planificación de la vida económica, social, sanitaria, educativa, cultural y demográfica. Se recogen datos sobre sexo, edad, estado civil, lugar de nacimiento, nacionalidad, lengua hablada, nivel de instrucción, etc. Los padrones municipales son la relación de los habitantes de un municipio. Los padrones contienen el nombre y apellidos de las personas, situación de residencia, sexo, estado civil, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad, nivel de instrucción, ocupación, etc. Las estadísticas pueden ser relativas al movimiento natural y a los movimientos migratorios. Surgieron a finales del siglo XIX. Los sondeos y encuestas se hacen sólo cuando se estudia parte de la población y supone un análisis científico difícil. Se emplean para reunir informaciones que no se reflejan en los censos. La EPA se realiza por el INE desde 1964 cada tres meses.
MOVIMIENTOS NATURALES DE LA POBLACIÓN Son los nacimientos y fallecimientos. Natalidad y Fecundidad
La natalidad es la relación entre el número de nacidos vivos en un año y la población total de ese año, en tantos por mil. La fecundidad es la relación entre los niños nacidos vivos en un año y las mujeres en edad fértil (15-49 años) en ese mismo año, en tantos por mil. Factor demográfico: La tasa de nupcialidad (relación entre el número de matrimonios en un año y la población total de ese mismo año) también influye en la fecundidad, pues el retraso en la edad de casarse o formar pareja estable reduce el período fecundo de la mujer. Factores socio-económicos: la ciudad dificulta la supervivencia de familias numerosas por la falta de espacio y los mayores gastos de consumo; la incorporación de la mujer al mundo del trabajo se da más en las zonas urbanas que en las rurales, y limita su tiempo para el cuidado de los hijos; además, en las ciudades existe mayor información y difusión de los anticonceptivos. Factores culturales e ideológicos: cuanta más formación ha recibido una persona menos intención tendrá de tener más hijos, contraerá matrimonio o formará pareja estable más tarde, en caso de que sea mujer tendrá más probabilidades de incorporarse al trabajo fuera del hogar y mayores posibilidades de usar métodos de anticoncepción. Todo ello repercute en un descenso de la fecundidad. Las creencias religiosas también influyen en la fecundidad, pues todas las religiones fomentan la natalidad. MORTALIDAD La mortalidad relaciona los fallecimientos en un momento concreto con una población determinada. Existen varios tipos de mortalidad según las causas y el tiempo: mortalidad endógena si la muerte es debida a circunstancias del parto, malformaciones internas o envejecimiento; mortalidad exógena si se debe a enfermedades infecciosas o accidentes. EL CRECIMIENTO NATURAL El crecimiento natural o vegetativo es la diferencia entre natalidad y mortalidad, sin tener en cuenta los movimientos espaciales, las migraciones. Es el balance entre nacimientos y fallecimientos dentro de una población durante un período de tiempo. DISTRIBUCIÓN DEL CRECIMIENTO NATURAL La tasa de crecimiento natural es cuando nacen determinado número de niños en cada región. MOVIMIENTOS ESPACIALES Los movimientos espaciales tienen dos definiciones: la general y la estricta. La general hace referencia a los movimientos con cambio de lugar (en el espacio), y la estricta a los movimientos que implican cambio de domicilio. La emigración repercute negativamente sobre el crecimiento natural, porque provoca un descenso de la fecundidad y un aumento de la mortalidad debido al envejecimiento de la población que queda. La inmigración, por el contrario, favorece el crecimiento natural. El Crecimiento Real (CR) es el balance entre el crecimiento vegetativo y el saldo migratorio (CR=CV-SM(E-I). El Saldo Migratorio (SM) es la diferencia entre el número de emigrantes y el de inmigrantes en un lugar determinado. MIGRACIONES INTERIORES Tipos de migraciones interiores Las migraciones interiores son las que se dan dentro de un país y pueden ser intraprovinciales (dentro de una provincia) o interprovinciales (de una provincia a otra). •Migraciones estacionales o temporales: Tienen duración limitada y carácter cíclico. Migraciones definitivas o de larga duración:
•Éxodo rural: proceso de emigración del campo a la ciudad debido a la mecanización de las tareas agrícolas, lo que provoca una mano de obra excedentaria de la que la industria estaba necesitada. Conlleva un incremento de la urbanización. •Migraciones interurbanas: se producen entre las pequeñas y las grandes ciudades o entre ciudades con predominio de distintos sectores de actividad económica. •Migraciones interrurales, condicionadas por la explotación económica del núcleo receptor, como la aplicación de sistemas de regadío o la instalación de una fábrica. •Migraciones suburbanas: consisten en el traslado de población urbana de la ciudad a espacios rurales cercanos, en un proceso de descentralización urbana cuyas causas pueden ser el abaratamiento de la vivienda, la búsqueda de un mayor contacto con la naturaleza, etc. •Movimientos habituales: Se realizan de forma periódica y habitual. Pueden estar motivados por el trabajo o el ocio, y pueden durar uno o más días. •Plano demográfico: el éxodo rural ha supuesto la elevación del índice de masculinidad en las áreas emigratorias. •Plano económico: el ámbito rural experimenta un descenso de la productividad y de los rendimientos. En las grandes ciudades se plantean problemas de vivienda, de escasez de puestos escolares, de falta de zonas verdes, etc. •Plano ecológico: mientras en las áreas de emigración se dejan abandonados ciertos ecosistemas, en los grandes núcleos urbanos se registra contaminación atmosférica. •Plano sociológico: la sensación de desarraigo va a predominar tanto en las poblaciones jóvenes de los núcleos rurales como entre los emigrantes llegados a las grandes ciudades.
LEY GENERAL DE PLANEACIÓN Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto: Las normas y principios básicos conforme a los cuales se llevará a cabo la Planeación Nacional del Desarrollo y encauzar, en función de ésta, las actividades de administración Pública Federal Las bases de integración y funcionamiento del Sistema Nacional de Planeación Democrática Las bases para que el Ejecutivo Federal coordine sus actividades de planeación con las entidades federativas, conforme a la legislación aplicable Las bases para promover y garantizar la participación democrática de los diversos grupos sociales así como de los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus representantes y autoridades, en la elaboración del Plan y los programas a que se refiere esta Ley Las bases para que las acciones de los particulares contribuyan a alcanzar los objetivos y prioridades del plan y los programas. La planeación deberá llevarse a cabo como un medio para el eficaz desempeño de la responsabilidad del Estado sobre el desarrollo integral y sustentable del país y deberá tender a la
consecución de los fines y objetivos políticos, sociales, culturales y económicos. Esta Ley se entiende por planeación nacional de desarrollo la ordenación racional y sistemática de acciones que, en base al ejercicio de las atribuciones del Ejecutivo Federal en materia de regulación y promoción de la actividad económica, social, política, cultural. Mediante la planeación se fijarán objetivos, metas, estrategias y prioridades, así como criterios basados en estudios de factibilidad cultural; se asignarán recursos, responsabilidades y tiempos de ejecución, se coordinarán acciones y se evaluarán resultados. Es responsabilidad del Ejecutivo Federal conducir la planeación nacional del desarrollo con la participación democrática de los grupos sociales, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley. El Presidente de la República remitirá el Plan al Congreso de la Unión para su examen y opinión. En el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en las diversas ocasiones previstas por esta Ley, el Poder Legislativo formulará, asimismo, las observaciones que estime pertinentes durante la ejecución, revisión y adecuaciones del propio Plan. El Presidente de la República, al informar ante el Congreso de la Unión sobre el estado general que guarda la administración pública del país, hará mención expresa de las decisiones adoptadas para la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo y los Programas Sectoriales. Al enviar a la Cámara de Diputados las iniciativas de leyes de Ingresos y los proyectos de Presupuesto de Egresos, informará del contenido general de dichas iniciativas y proyectos y su relación con los programas anuales que, conforme a lo previsto en el Artículo 27 de esta ley, deberán elaborarse para la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo. Los Secretarios de Estado al dar cuenta anualmente al Congreso de la Unión del estado que guardan sus respectivos ramos, informarán del avance y grado de cumplimiento de los objetivos y prioridades fijados en la planeación nacional que, por razón de su competencia, les correspondan y de los resultados de las acciones previstas. Las dependencias de la administración pública centralizada deberán planear y conducir sus actividades con perspectiva de género y con sujeción a los objetivos y prioridades de la planeación nacional de desarrollo, a fin de cumplir con la obligación del Estado de garantizar que éste sea equitativo, integral y sustentable. La Planeación Nacional del Desarrollo que correspondan a las dependencias y entidades dela Administración Pública Federal se llevarán a cabo, en los términos de esta Ley, mediante el Sistema Nacional de Planeación Democrática. Las disposiciones reglamentarias de esta Ley establecerán las normas de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Planeación Democrática y el proceso de planeación a que deberán sujetarse las actividades conducentes a la formulación, instrumentación, control y evaluación del Plan y los programas a que se refiere este ordenamiento. Las entidades paraestatales deben de elaborar los programas sectoriales así como los institucionales y los programas anuales de ejecución de ambos de la misma forma que garantizar la armonía entre sus acciones y los programas. En caso de que alguna actividad requiera la participación conjunta de varias secretarias de estado el presidente puede establecer una comisión intersecretarial, que a su vez tienen subcomisiones y a las que se pueden integrar entidades paraestatales de ser necesario.
Para el Sistema Nacional de Planeación Democrática, se deben realizar consultas ciudadanas a la población para conocer su opinión respecto a los planes y estrategias y de esta manera mejorarlos mediante foros integrados por diversos sectores de la población, teniendo especial atención a los pueblos indígenas y sus costumbres. Dentro de los primeros 6 meses de gobierno se debe de presentar el Plan Nacional de Desarrollo
(PND), donde se establecerán os objetivos nacionales, estrategia y prioridades del desarrollo integral y sustentable del país, previsiones sobre los recursos que serán asignados, como se ejecutaran, y su normatividad. Estableciendo los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales correspondientes que estarán sujetos al PND. Para que puedan ser ejecutados los programas deberán establecerse programas anuales que establecen las actividades de la administración pública federal. El Ejecutivo Federal puede establecer con los gobiernos de entidades federales una dinámica de participación dentro del desarrollo de los programas para su correcta ejecución, mediante propuestas, coordinación de los tres niveles de gobierno, la metodología para realizar las actividades, la elaboración de los programas regionales y la ejecución de las acciones. De la misma manera el Ejecutivo Federal puede concertar con sectores dela población o con particulares la realización de acciones propias del plan o programas, mediante un contrato con sanciones por incumplimiento para ambas partes, de haber controversias con el incumplimiento se debe acudir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Si algún funcionario público cayere en contravenir lo establecido por la ley y a los objetivos y prioridades del Plan y los programas se les apercibirá o amonestara e incluso suspenderá o removerá de su cargo.
LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS La nueva Ley General de Asentamientos Humanos (LGAH), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 1993, deroga a la de 1976. La anterior Ley General de Asentamientos Humanos de 1976 contenía 47 artículos agrupados en cuatro capítulos; posteriormente, se le agregó un capítulo V denominado "De la tierra para la vivienda urbana", con doce artículos, por decreto publicado el 29 de diciembre de 1981 en elDiario Oficial de la Federación; y el 7 de febrero de 1984 aparecieron publicadas en dicho Diario nuevas modificaciones. Estos cinco capítulos eran: I. Disposiciones generales; II. De la concurrencia y coordinación de autoridades; III. De las conurbaciones; IV. De las regulaciones a la propiedad en los centros de población; y V. De la tierra para el desarrollo urbano y la vivienda. La LGAH de 1993 consta de nueve capítulos. Los capítulos novedosos son: III. De la planeación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de población; VII. De la participación social; VIII. Del fomento al desarrollo urbano; y, IX. Del control del desarrollo urbano. Algunas de estas disposiciones ya se encontraban en la ley anterior; sin embargo, la nueva ley las agrupa de manera adecuada. No obstante que la ley anterior de 1976 fue modificada para adecuarla a la Ley de Planeación de 1983, en relación con el Sistema Nacional de Planeación Democrática, esta nueva Ley General de Asentamientos Humanos (1993) va más de acuerdo con la Ley de Planeación. Con la nueva ley (LGAH) se corrigen algunas de las fallas de la ley anterior que ya habían sido señaladas por el maestro Antonio Azuela de la Cueva, tales como la figura de las declaratorias y su relación con los planes o programas de desarrollo urbano; así como los planes o programas de desarrollo urbano a nivel municipal y su correspondencia con los de los centros de población, entre otras, que más adelante comentaremos. II. DISPOSICIONES GENERALES El capítulo primero de esta nueva Ley (LGAH) contiene las "Disposiciones generales". El artículo 1º establece que las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por
objeto: I. Establecer la concurrencia de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, para la ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el territorio nacional; II. Fijar las normas básicas para planear y regular el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; III. Definir los principios para determinar las provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios que regulen la propiedad en los centros de población, y IV. Determinar las bases para la participación social en materia de asentamientos humanos. El artículo 2º define brevemente, en veintiún fracciones, los siguientes términos: administración pública federal, asentamiento humano, centros de población, conurbación, conservación, crecimiento, desarrollo regional, desarrollo urbano, destinos, equipamiento urbano, fundación, infraestructura urbana, mejoramiento, ordenamiento territorial de los asentamientos humanos, provisiones, reservas, secretaría, servicios urbanos, usos, zona metropolitana y zonificación. El artículo 3º contiene los lineamientos generales que se propone el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, para mejorar el nivel y calidad de vida de la población urbana y rural, en dieciocho fracciones. A muy grandes rasgos, las primeras siete fracciones de este artículo 3º se refieren al desarrollo regional. Se introducen los términos de desarrollo sustentable y el de zonas metropolitanas. La fracción VIII determina específicamente la protección del patrón de asentamiento humano rural y de las comunidades indígenas. Las fracciones IX a XVI comprenden diversos aspectos del desarrollo urbano, tales como la estructura urbana, la zonificación, el ambiente, el patrimonio cultural, la prevención de riesgos y contingencias ambientales, la propiedad inmobiliaria, el mercado de terrenos y el de la vivienda de interés social y popular, entre otros. La fracción XVII se refiere a la coordinación y concertación de la inversión pública y privada con la planeación del desarrollo regional y urbano; y la fracción XVIII establece la participación social en esta materia. El artículo 4º reitera lo establecido en el artículo 1º fracción III de esta Ley y el artículo 5º enumera en ocho fracciones los casos considerados de utilidad pública, especificando, de alguna manera, el contenido del artículo 1º de esta Ley. III. DE LA CONCURRENCIA Y COORDINACIÓN DE AUTORIDADES El capítulo segundo de esta Ley comprende los artículos 6º al 10. El artículo 6º es semejante al artículo 1º, fracción I de esta Ley. Las atribuciones de la Federación (a través de la Secretaría de Desarrollo Social (Sedesol), de las entidades federativas y de los municipios, vienen señaladas específicamente en los artículos 7º, 8º y 9º, respectivamente. Sin embargo, de la lectura de estos artículos se observa que en la mayoría de los casos no se trata de facultades exclusivas de cada una de las autoridades, ya sea a nivel federal, estatal o municipal, sino que gran parte de esas atribuciones las van a llevar a cabo a través de la coordinación, concertación o inducción, según corresponda. Dentro de las prerrogativas que señala el artículo 7º a la Sedesol, encontramos la de proyectar y coordinar la planeación del desarrollo regional; coordinar las acciones para el desarrollo sustentable de las regiones del país que el Ejecutivo Federal convenga con los gobiernos locales; formular y ejecu-tar el programa nacional de desarrollo urbano, entre otras.
Para las entidades federativas el artículo 8º establece las siguientes atribuciones: legislar en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de población, atendiendo a las facultades concurrentes previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (fracción I); formular, aprobar y administrar el programa estatal de desarrollo urbano, y evaluar y vigilar su cumplimiento (fracción II); autorizar la fundación de
centros de población (fracción IV), entre otras, que más adelante señalaremos. Los municipios, de acuerdo al artículo 9º fracción I de la LGAH, deberán formular, aprobar y administrar los planes o programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población y los que deriven de éstos, y evaluar y vigilar su cumplimiento. Las fracciones II, III y IV del artículo 9º especifican las atribuciones de la fracción I, ya que tratan de las reservas, usos y destinos de áreas y predios de los centros de población, así como de la zonificación y las acciones en materia de conservación, mejoramiento y crecimiento de centros de población. Las atribuciones de la federación, las entidades federativas y los municipios, señaladas en este capítulo segundo de la LGAH,2 de acuerdo a la materia que tratan, las podemos agrupar de la siguiente manera: reservas territoriales para el desarrollo urbano (artículo 7º, fracciones III, IV; 8º, fracción VIII; 9º, fracciones II,X,XI,XII,XIII); programa nacional de desarrollo urbano (artículo 7º, fracción VII; 8º, fracción XII); obras de infraestructura, equipamiento para el desarrollo regional y urbano (artículo 7º, fracción VI; 8º, fracción VIII); coordinación con entidades federativas y municipios, con la participación de los sectores social y privado (artículo 7º, fracción VIII, 8º, fracciones VI,VII, 9º, fracción VII); asesoría y apoyo en la administración del desarrollo urbano (artículo 7º, fracción IX, 8º, fracción X); fundación de centros de población (artículo 7º, fracción X, 8º, fracción IV, 9º, fracción V); formulación de recomendaciones (artículo 7º, fracción XIII); medidas de seguridad y sanciones (artículo 7º, fracción XIII, 8º, fracción XI, 9º, fracción XIII); zonas conurbadas (artículo 7º, fracción XIV, 8º, fracción V, 9º, fracción VI); participación social (artículo 8º, fracción III); regularización de la tenencia de la tierra ( artículo 8º, fracción VIII, 9º, fracción XI); servicios públicos municipales (artículo 8º, fracción IX, 9º, fracciones VIII, IX). En cuanto a la participación social que promoverá la Sedesol está señalada en el artículo 14 de esta Ley. El artículo 10 contiene una atribución de la Sedesol muy semejante a la establecida en el artículo 7º fracción VIII de esta Ley, y sólo agrega lo de la participación de otras dependencias y entidades de la Administración Pública federal, por lo que podía haber quedado comprendida en el artículo 7º. IV. DE LA PLANEACIÓN DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS Y DEL DESARROLLO URBANO DE LOS CENTROS DE POBLACIÓN El capítulo tercero de esta Ley se configura por los artículos 11 al 19. El artículo 11 determina que la planeación que regula esta LGAH forma parte del Sistema Nacional de Planeación Democrática, como una política sectorial que coadyuva a alcanzar los objetivos de los planes nacional, estatales y municipales de desarrollo. Cabe destacar la denominación de "plan" para los tres niveles de gobierno, ya que se trata de la planeación del desarrollo. El artículo 12 indica los diversos tipos de programas a través de los cuales se llevará a cabo la planeación y regulación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de población. Estos programas son: el programa nacional de desarrollo urbano; los programas estatales de desarrollo urbano; los programas de ordenación de zonas conurbadas; los planes o programas municipales de desarrollo urbano; los programas de desarrollo urbano de centros de población, y los programas de desarrollo urbano derivados de los anteriormente señalados y que determinen esta Ley y la legislación estatal de la materia. Resalta que todos se denominan programas, excepto los correspondientes a los municipios, ya que se les llama "planes o programas municipales de desarrollo urbano". Al respecto, el maestro Antonio Azuela de la Cueva se refiere a los contenidos de los planes muncipales de desarrollo y a los que él denomina "planes de centros de población". En relación con los primeros, estos planes deberían abordar el desarrollo socioeconómico integral del municipio. Sin embargo, si tomamos en cuenta que algunos ayuntamientos no cuentan con capacidad política y económica para influir en su desarrollo económico y social, las únicas materias
de las cuales sí pueden ocuparse los planes municipales serían las relativas a la administración urbana, por lo que "los únicos contenidos posibles de esos planes son los mismos que la LGAH y las leyes locales de desarrollo urbano señalan para los planes de los centros de población". De ahí que el "plan municipal de desarrollo" coincide, en algunos casos, con el "programa municipal de desarrollo urbano" y a su vez con el "programa de desarrollo urbano del centro de población" y así se comprende la redacción del artículo 31 de esta Ley, como más adelante veremos, en relación a la disposición de que es optativo para el ayuntamiento expedir el programa de desarrollo urbano del centro de población. El último párrafo de este artículo 12 que estamos analizando se refiere a la planeación regional. Más que de programas, se habla de "convenir mecanismos" de planeación regional. El programa nacional de desarrollo urbano viene regulado en los artículos 13 y 14 de esta ley. El artículo 13 establece su contenido y conforme al artículo 14, el programa nacional de desarrollo urbano lo aprueba el presidente de la República mediante decreto. Habrá un proceso permanente de control y evaluación y la Sedesol promoverá la participación social en cuanto a la elaboración, actualización y ejecución de este programa, de acuerdo con la Ley de Planeación. El artículo 15 se refiere tanto a la consulta pública de los planes y programas estatales y municipales de desarrollo urbano, de centros de población y sus derivados, así como a la aprobación, ejecución, control, evaluación y modificación de dichos planes por las autoridades locales conforme a la legislación estatal de desarrollo urbano. El artículo 16 remite a la legislación estatal de desarrollo urbano en cuanto a la formulación, modificación, evaluación y vigilancia de planes y programas de desarrollo urbano. El procedimiento de aprobación y modificación de estos planes o programas lo precisa este artículo 16. Entre estas disposiciones encontramos la del aviso al público que debe hacer la autoridad estatal o municipal competente al inicio del proceso de planeación y la formulación del proyecto respectivo, difundiéndolo ampliamente; el calendario para las audiencias públicas y el plazo; las respuestas a los planteamientos improcedentes y las modificaciones que deben estar fundamentadas y se podrán consultar en las oficinas de las autoridades respectivas; la última disposición se refiere a la publicación de los planes o programas. El artículo 17 establece la obligación de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad de los planes o programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población y sus derivados. El artículo 18 se refiere a que las autoridades de la Federación, las entidades federativas y los municipios, según corresponda, harán cumplir los planes o programas de desarrollo urbano y la observancia de esta Ley y de la legislación estatal de desarrollo urbano. Conforme lo señala el artículo 19 de esta Ley, los planes o programas de desarrollo urbano deberán contemplar las disposiciones correspondientes en materia ecológica, remitiendo para tal efecto a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. V. DE LAS CONURBACIONES El capítulo cuarto comprende los artículos 20 al 26. El artículo 20 establece que cuando dos o más centros de población situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas formen una conurbación, la federación, las entidades federativas y los municipios, planearán y regularán la conurbación, de manera conjunta y coordinada, en el ámbito de sus competencias. Los casos en que los tres niveles de gobierno deberán convenir la delimitación de una zona conurbada los especifica el artículo 21. El convenio que se celebre con base en el artículo 21, se publicará en el Diario Oficial de la Federación, periódicos oficiales locales y en un periódico de circulación en la zona conurbada. El contenido de este convenio lo señala el artículo 22. Dentro de este convenio se prevé la integración de la comisión de conurbación, misma a que se refiere el artículo 23 de esta Ley, y esta comisión se encargará de formular y aprobar el programa de ordenación de la zona conurbada (POZC).
Conforme al artículo 22, fracción IV, en el convenio se contendrá la integración y organización de la comisión de conurbación respectiva; y conforme al artículo 23, dicha comisión será presidida por un representante de la Secretaría de Desarrollo Social. El artículo 24 indica el contenido de los programas de ordenación de zonas conurbadas. La fracción primera ordena la congruencia de este programa (POZC), con el PNDU, con los mecanismos de planeación regional del artículo 12 de esta ley, y con los programas de desarrollo urbano locales. El artículo 25 señala que cuando las comisiones de conurbación hayan aprobado los POZC, los municipios respectivos en el ámbito de sus jurisdicciones, determinarán en los planes o programas de desarrollo urbano correspondientes las reservas, usos y destinos de áreas y predios. Si se trata de una conurbación dentro de los límites de una misma entidad federativa, de acuerdo con el artículo 26 de esta ley, se regirá por la legislación local, y en el caso de centros de población fronterizos, la atención y resolución de sus problemas urbanos se sujetará a los tratados, acuerdos y convenios internacionales en la materia. VI. DE LAS REGULACIONES A LA PROPIEDAD EN LOS CENTROS DE POBLACIÓN El artículo 27 de esta Ley ordena que el ejercicio del derecho de propiedad, de posesión o cualquier otro derivado de la tenencia de bienes inmuebles ubicados en los centros de población, se sujetará a las provisiones, reservas, usos y destinos que determinen las autoridades competentes, en los planes o programas de desarrollo urbano aplicables, para cumplir con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 constitucional, en lo que se refiere a centros de población. Es muy importante destacar que este artículo 27 de la LGAH ya no emplea el término de declaratorias como sí lo hacía el artículo 28 de la ley anterior.5 Al respecto, el maestro Azuela nos explica cómo fue evolucionando la figura de las declaratorias en la LGAH de 1976. Los planes, al tener carácter obligatorio, tienen efectos sobre la propiedad inmobiliaria urbana. Sin embargo, la LGAH de 1976 contenía dos figuras: los planes y las declaratorias. Las declaratorias señalaban restricciones a la utilización de un área determinada de un centro de población y se debían expedir después del plan. La ley fijó el mismo contenido normativo para los planes y las decla- ratorias por lo que había duplicidad de funciones y eso creó confusión ya que "al disponerse expresamente que las declaratorias tenían efectos sobre la propiedad, surgió la duda de si los planes por ellos mismos, no surtían tales efectos". Debido a lo anterior, durante varios años predominó la interpretación de que "no bastaba con expedir, publicar y registrar un plan que señala los aprovechamientos del suelo de una ciudad, sino que además tales aprovechamientos debían ser objeto de una declaratoria". En 1984 se modificó esta situación. Las reformas a la LGAH otorgaron una función complementaria a las declaratorias en relación con los planes, "cuyos efectos directos sobre el derecho de propiedad quedaron explícitamente definidos". Con la nueva LGAH, este artículo 27 establece claramente que las provisiones, reservas, usos y destinos estarán contenidos en los planes o programas. El artículo 28 de la nueva Ley establece que los bienes inmuebles de un centro de población se sujetarán a las disposiciones en materia de ordenación urbana, cualquiera que sea su régimen jurídico. Sin embargo, las tierras agrícolas y forestales, así como las de preservación ecológica, se utilizarán principalmente para esos fines. Los artículos 29 y 30 tratan acerca de la fundación de centros de población. El artículo 31 dispone que los planes o programas municipales de desarrollo urbano especificarán las acciones para la conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población y establecerán la zonificación correspondiente. Si el ayuntamiento expide el programa de desarrollo urbano del centro de población respectivo, este programa contendrá dichas especificaciones.
El artículo 32 se refiere a los requisitos y alcances de las acciones de conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población que debe contener la legislación estatal de desarrollo urbano y las disposiciones relativas a la asignación de usos y destinos compatibles; la formulación, aprobación y ejecución de los planes o programas de desarrollo urbano; la celebración de convenios y acuerdos de coordinación y de concertación; la construcción de vivienda, infraestructura y equipamiento de los centros de población; la regularización de la tenencia de la tierra urbana y de las construcciones, entre otras. El artículo 33 contiene otras disposiciones que establecerá la legislación estatal de desarrollo urbano para la ejecución de acciones de conservación y mejoramiento, tales como: la protección ecológica de los centros de población; la proporción entre las áreas verdes y las edificaciones destinadas a la habitación, servicios urbanos y actividades productivas; la preservación del patrimonio cultural y de la imagen urbana; el reordenamiento, renovación o densificación; la dotación de servicios, equipamiento o infraestructura urbana; la prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales y urbanos en los centros de población; la celebración de convenios entre autoridades y propietarios o la expropiación de sus predios por causa de utilidad pública. El artículo 34 adiciona otras disposiciones específicas para las acciones de crecimiento que contendrá la legislación estatal de desarrollo urbano, como por ejemplo, las que determinan las áreas de reserva para la expansión de dichos centros previstas en los planes o programas de desarrollo urbano. El artículo 35 ordena que los municipios formularán, aprobarán y administrarán la zonificación en los centros de su territorio. Esta zonificación se deberá establecer en los planes o programas de desarrollo urbano respectivo. Las determinaciones de la zonificación, las enumera este artículo en once fracciones, entre éstas podemos destacar: las áreas que integran y delimitan los centros de población; los usos y destinos permitidos, prohibidos o condicionados; las densidades de población y de construcción; las medidas para la protección de los derechos de vía y zonas de restricción de inmuebles de propiedad pública; las zonas de desarrollo controlado y de salvaguarda; las zonas de conservación, mejoramiento y crecimiento; y las reservas para la expansión de los centros de población, entre otras. Además, en las disposiciones jurídicas locales se preverán los casos en los que no se requerirán o se simplificarán las autorizaciones, permisos y licencias en materia de desarrollo urbano (artículo 36). El artículo 37 señala la obligación de los propietarios y de los poseedores de inmuebles comprendidos dentro de zonas determinadas como reservas y destinos, en los planes o programas de desarrollo urbano correspondientes, a utilizarlos de manera que no sean obstáculo para el aprovechamiento previsto. Si pasan cinco años a partir de la entrada en vigor del plan o programa de desarrollo urbano correspondiente, y el destino previsto para las zonas o predios determinados no se utiliza, ese destino quedará sin efectos; de tal manera que el inmueble podrá ser utilizado en usos compatibles con los asignados para la zona de que se trate de acuerdo a la modificación que en su caso se haga al plan o programa. En los casos de áreas ejidales o comunales dentro de los límites de los centros de población o que formen parte de las zonas de urbanización ejidal y de las tierras del asentamiento humano en ejidos y comunidades, su aprovechamiento se regirá por esta Ley (LGAH), la Ley Agraria y la normatividad urbana correspondiente (artículo 38). El artículo 39 regula los casos de constitución, ampliación y delimitación de la zona de urbanización ejidal y su reserva de crecimiento, y el de regularización de la tenencia de predios en donde haya asentamientos humanos irregulares. La denominación de asentamientos humanos irregulares, señala Antonio Azuela, se utiliza en el ámbito internacional para referirse a la formación de colonias populares. Además, estos
asentamientos representan "la única opción de alojamiento para una gran parte de la población de bajos ingresos". VII. DE LAS RESERVAS TERRITORIALES Con las reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda, la federación, las entidades federativas y los municipios realizarán acciones coordinadas con la finalidad de establecer una política integral de suelo urbano y reservas territoriales; evitar la especulación de inmuebles aptos para el desarrollo urbano y la vivienda; reducir y abatir los procesos de ocupación irregular de áreas y predios, entre otras (artículo 40). Las especificaciones que deberán contemplar los acuerdos de coordinación que suscriba la federación con las entidades de la administración pública federal, las entidades federativas y los municipios, o ya se trate de convenios de concertación con los sectores social y privado, las determina el artículo 41. Entre las numerosas especificaciones, podemos señalar las siguientes: los mecanismos para articular la utilización del suelo y reservas territoriales o, en su caso, la regularización de la tenencia de la tierra urbana con la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos; las medidas que propicien el aprovechamiento de predios baldíos que cuenten con infraestructura, equipamiento y servicios urbanos; los compromisos para la modernización de procedimientos y trámites administrativos, entre otras. Con base en los convenios o acuerdos señalados en el artículo 41, la Sedesol promoverá, conforme el artículo 42, la transferencia, enajenación o destino de terrenos de propiedad federal para el desarrollo urbano y la vivienda a favor de las entidades ahí señaladas; la asociación o cualquier otra forma de participación que determinen los núcleos agrarios a efecto de aprovechar terrenos ejidales y comunales para el desarrollo urbano y la vivienda; la adquisición o expropiación de terrenos ejidales o comunales en coordinación con las autoridades agrarias que correspondan. El artículo 43 contiene los requisitos que debe cumplir la incorporación de terrenos ejidales y comunales y de propiedad federal al desarrollo urbano y la vivienda, tales como comprobar la necesidad para ejecutar un plan o programa de desarrollo urbano; de preferencia que no se trate de terrenos dedicados a actividades productivas; contener un planteamiento de esquemas financieros, entre otros. El artículo 44 se refiere a los casos en que se aplicará la legislación en materia de vivienda. En cuanto a la regularización de la tenencia de la tierra, el artículo 45 establece las disposiciones que se deben tomar en consideración para su incorporación al desarrollo urbano. El artículo 46 prevé programas de desarrollo social para ejidatarios y comuneros cuyas tierras sean incorporadas al desarrollo urbano y la vivienda. Las entidades federativas y los municipios tienen, en igualdad de condiciones, el derecho de preferencia para adquirir los predios comprendidos en las zonas de reserva de los planes o programas de desarrollo urbano correspondientes, que se vayan a enajenar a título oneroso, contando con un plazo no mayor de treinta días naturales, conforme al artículo 47. VIII. DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL La participación social cuenta con un capítulo especial, el capítulo séptimo. En el artículo 48 se establece que tanto la federación, las entidades federativas y los municipios promoverán la participación social en esta materia de desarrollo urbano y el artículo 49 enumera, en nueve fracciones, los asuntos que comprenderá la participación social relativos a los temas siguientes: planes o programas de desarrollo urbano; zonificación de los centros de población; vivienda de interés social y popular; infraestructura, equipamiento y servicios públicos urbanos; proyectos estratégicos urbanos, turísticos, habitacionales, entre otros; acciones y obras urbanas en zonas populares; protección del patrimonio cultural; preservación del ambiente; y, riesgos y contingencias
ambientales y urbanas. El artículo 50 se refiere a que la federación, las entidades federativas y los municipios, según les corresponda, promoverán la formación de agrupaciones comunitarias para el desarrollo urbano. IX. DEL FOMENTO AL DESARROLLO URBANO El artículo 51 considera que la Federación, las entidades federativas y los municipios fomentarán: la coordinación y la concertación de acciones e inversiones entre los sectores público, social y privado para la aplicación de planes o programas de desarrollo urbano; el otorgamiento de incentivos fiscales, tarifarios y crediticios para inducir el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de centros de población; la simplificación de los trámites administrativos que se requieren para la ejecución de acciones e inversiones de desarrollo urbano; la aplicación de tecnologías que protejan al ambiente, reduzcan los costos y mejoren la calidad de la urbanización, entre otras. El artículo 52 establece que tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en coordinación con la Sedesol tomará las medidas necesarias para que las instituciones de crédito no autoricen operaciones contrarias a la legislación y a los planes o programas de desarrollo urbano, así como también en relación con las acciones e inversiones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. X. DEL CONTROL DEL DESARROLLO URBANO El último capítulo, el noveno, comprende los artículos del 53 al 60. Los artículos 53, 54 y 55 se refieren a los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad o cualquier otro derecho relacionado con el aprovechamiento de áreas y predios. El artículo 53 establece que estos actos, convenios o contratos no surtirán efecto si contravienen la LGAH, la legislación estatal en la materia y los planes o programas de desarrollo urbano; el artículo 54 se refiere a las escrituras de estos actos, convenios o contratos que los notarios o fedatarios públicos sólo podrán autorizarlas, previa comprobación de la existencia de las constancias, autorizaciones, permisos o licencias que expidan las autoridades competentes, mismos documentos que se señalarán o se insertarán en los instrumentos públicos respectivos; y el artículo 55 ordena que no se inscribirá ningún acto, convenio, contrato o afectación en los registros públicos de la propiedad o en los catastros si no se ajustan a la legislación del desarrollo urbano y a los planes o programas aplicables de la materia. Además, los permisos, autorizaciones o licencias que contravengan lo establecido en los planes o programas de desarrollo urbano, no surtirán efecto. Acerca del registro de los planes o programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población y los derivados de éstos, el artículo 56 ordena que tanto las autoridades que los expidan así como los jefes de las oficinas de registro deberán gestionar su inscripción o inscribirlos, según corresponda, y en caso de incumplimiento, serán sancionados. Cuando se realicen construcciones, fraccionamientos, condominios, cambios de uso o destino del suelo u otros aprovechamientos de inmuebles que contravengan la legislación en materia urbana y los planes o programas respectivos, los residentes del área directamente afectados tiene derecho a exigir, de acuerdo con el artículo 57, que se apliquen las medidas de seguridad y las sanciones correspondientes. Para tal efecto, se presenta un escrito ante las autoridades competentes, quienes oirán a los interesados y en su caso a los afectados, y resolverán en un término no mayor de 30 días naturales a partir de que se recibió dicho escrito. El artículo 58 sólo indica que los programas de inversión y de obra de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, se sujetarán a las políticas de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y a los planes o programas de desarrollo urbano. El artículo 59 establece que en caso de incumplimiento de las recomendaciones hechas por la
Sedesol (con base en el artículo 7º, fracción XIII de esta Ley) esta Secretaría podrá hacer del conocimiento público ese incumplimiento y si es el caso, aplicará las medidas correctivas aplicables. El artículo 60 indica que se sancionará a las personas que propicien la ocupación irregular de áreas y predios en los centros de población. En los artículos transitorios, el segundo abroga la Ley General de Asentamientos Humanos de 1976 y el tercero ordena que las entidades federativas adecuen su legislación en materia de desarrollo urbano, para lo cual cuentan con un año contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley. XI. CONSIDERACIONES FINALES 1. La nueva Ley General de Asentamientos Humanos determina que la planeación regulada por esta Ley forma parte del Sistema Nacional de Planeación Democrática, considerándola como una política sectorial que auxilia en el cumplimiento de los objetivos de los planes nacional, estatales y municipales de desarrollo. (artículo 11). 2. Esta Ley regula no solamente el desarrollo urbano de los centros de población, sino también el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos (artículo 1º, fracción II), es decir, el proceso de distribución equilibrada y sustentable de la población y de las actividades económicas en el territorio nacional (artículo 2º, fracción XIV). Se considera que, como señalara don Andrés Alarcón Segovia con respecto a la ley anterior, la planeación territorial trasciende los "límites municipales y las políticas estatales, para inscribirse en el marco de la problemática nacional". 3. La federación, las entidades federativas y los municipios tendrán facultades concurrentes en materia de ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el territorio nacional (artículo 1º, fracción I). Gran parte de esas atribuciones las van a llevar a cabo a través de la coordinación, concertación o inducción, según corresponda. 4. Los diversos tipos de programas que habrá en materia de desarrollo urbano son: el programa nacional de desarrollo urbano; los programas estatales de desarrollo urbano; los programas de ordenación de zonas conurbadas; los planes o programas municipales de desarrollo urbano; los programas de desarrollo urbano de centros de población, y los programas de desarrollo urbano derivados de los anteriormente señalados (artículo 12). 5. Podemos considerar como programas sectoriales al programa nacional de desarrollo urbano, los programas estatales de desarrollo urbano y los planes o programas municipales de desarrollo urbano; como programas regionales a los programas de ordenación de zonas conurbadas, y como programas locales a los planes o programas municipales de desarrollo urbano, los programas de desarrollo urbano de centros de población, y en algunos casos, programas de desarrollo urbano derivados de los anteriores. 6. Generalmente, las materias de que se ocupan los planes municipales, como indica el maestro Azuela, serán las relativas a la administración urbana, por lo que el "plan municipal de desarrollo" coincide, en algunos casos, con el "programa municipal de desarrollo urbano" y éste, a su vez, con el "programa de desarrollo urbano del centro de población". Además, de acuerdo con el artículo 31 de esta Ley, será optativo para el ayuntamiento expedir el programa de desarrollo urbano del centro de población. 7. Los programas de desarrollo urbano que deben inscribirse en el Registro Público de la Propiedad son los planes o programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población y sus derivados (artículos 17 y 56). 8. La LGAH remite a otras leyes que influyen, ya sea directa o indirectamente, en el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y en el desarrollo urbano de los centros de población, tales como: Ley Agraria, Ley Federal de Vivienda, Ley de Planeación y Ley General del Equilibrio
Ecológico y de la Protección del Ambiente. 9. Esta ley se refiere de manera específica a las zonas metropolitanas en los artículos 2º, fracción XX, 3º, fracción VII y 12, último párrafo. 10. Las conurbaciones reguladas por esta Ley tendrán la delimitación convenida por la federación, las entidades federativas y los municipios. El convenio se publicará en el Diario Oficial de la Federación. Este convenio determinará la integración y la organización de la comisión de conurbación respectiva, misma que formulará y aprobará el programa de ordenación de la zona conurbada (POZC). 11. Una vez aprobado el POZC, los municipios respectivos determinarán, en sus jurisdicciones, las reservas, usos y destinos de áreas y predios en los planes o programas de desarrollo urbano correspondientes. Además, se alude específicamente al caso de los centros de población fronterizos en el artículo 26 de la LGAH. 12. El capítulo quinto de esta Ley, sobre las regulaciones a la propiedad en los centros de población, contiene los lineamientos generales que deberán contener las legislaciones estatales de desarrollo urbano. Asimismo, las provisiones, reservas, usos y destinos que determinen las autoridades competentes para áreas y predios ubicados en los centros de población estarán contenidos en los planes o programas de desarrollo urbano aplicables, conforme al artículo 27. La ley anterior, de 1976, consideraba la figura de las declaratorias, misma que creaba confusión, en los términos señalados por el maestro Azuela, por lo que el artículo 27 de la nueva Ley ya no menciona esta figura. 13. Esta Ley propone, en cuanto a las reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda, que haya una política integral de suelo urbano y reservas territoriales, y que se reduzcan y se terminen los procesos de ocupación irregular de áreas y predios, entre otros objetivos. 14. Las materias que comprenderá la participación social vienen enumeradas en el artículo 49. 15. Los controles o los medios coercitivos corresponden, como dijera el maestro Alarcón, "a los que en la doctrina mexicana se vienen denominando instrumentos de control y los estímulos corresponden a los fomentos",11 que como podemos observar, la nueva LGAH les dedica dos capítulos específicos: "VIII. Del fomento al desarrollo urbano"; y, "IX. Del control del desarrollo urbano". 16. La nueva LGAH prevé que la Sedesol formulará recomendaciones para el caso de incumplimiento de la política nacional de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos o de los convenios y acuerdos que suscriba el Ejecutivo federal con los sectores público, social y privado, y en su caso, publicará esas recomendaciones y/o determinará las medidas correctivas que procedan (artículos 7º, fracción XIII y 59).
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