Auto Transportes

February 13, 2018 | Author: Arthur Castillo | Category: Transport, Insurance, Mexico, Salary, Public Transport
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CONTABILIDAD TURISTICA

INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL Escuela Superior de Comercio y Administración Unidad Santo Tomas 5° SEMESTRE

CONTABILIDAD TURISTICA Y DE AUTOTRANSPORTE Profesor: Jiménez Ponce Javier

Alumnos: Arturo Castillo Hugo Urrutia Sergio Antonio

CONTABILIDAD TURISTICA

Nombre: MAXIBUSES “Maximizando Tus Traslados” Misión Crear una experiencia única a nuestros clientes es cada uno de nuestros viajes por medio de una total seguridad y máxima comodidad y eficiencia.

Visión: Ser la empresa líder en el transporte terrestre de pasajeros, conservando una imagen corporativa confiable e innovadora. Y con ello ofreciendo un servicio de primera clase con los más altos estándares de seguridad, calidad y tecnología de vanguardia. Además de contar con los autobuses más modernos para que los pasajeros disfruten de su elegancia y viajen cómodamente.

Valores:            

Seguridad a nuestros Clientes, sus pertenencias y envíos Integridad y Desarrollo Humano Contar con una cultura de calidad •Actitud Amable y de Servicio •Formalidad y Puntualidad •Honestidad y Consistencia •Motivación y Profesionalismo •Trabajo en Equipo •Trato Justo y Equitativo •Superación y Desarrollo Personal •Actitud Proactiva •Imagen de Excelencia

Objetivo Expandirnos a nivel nacional en base a la mejora de todos nuestros servicios adaptándonos a las necesidades de cada uno de nuestros clientes.

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ORGANIGRAMA MAXIBUSES

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PRINCIPALES PROVEEDORES Nuestros principales proveedores serán todas aquellas empresas encargadas a la elaboración y distribución de autopartes para camiones y relacionadas con la compraventa de refacciones y accesorios para el auto transporte (flotilleros, transportistas, mecánicos, refaccionarios, etc). Y solo los que cuenten con la más alta tecnología y calidad para garantizar a nuestros clientes un viaje 100% seguro. Algunos ejemplos de estas empresas son:                          

SIKA MEXICANA SL TRACKER SNAPON SODEXO SOLTEK SOLTRACK SPHEROS STOUGHTON / GD TRAILERS TEXAS TRUCKING SHOW TIPSA / TALLERES INDUSTRIALES POTOSINOS TITAN DIESEL - OPTIMUS BRAIN TODO NEUMATICOS Y MAS TOTAL SEAL TRACKING SYSTEMS TRACTO SOFT TRAMITES EXPRESS DOT TRANSPORT ALUMINUM TRASA TSH REFACCIONES UTILITY TRAILERS DE MEXICO UTS MEXICO VANTEC DIESEL VOLVO WALEX BELTKRON WALLACE FORGE CO. WESTLAKE TIRES

PRINCIPALES CLIENTES Nuestros servicios están enfocados principalmente a todas aquellas personas que tengan o gusten realizar un viaje a través de la república Mexicana mediante un viaje cómodo, seguro y confiable además de rápido y sin ningún contratiempo.

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Aquí una lista con los principales clientes:       

Familias Grupos de turistas nacionales y extranjeros Escuelas Grupos religiosos Grupos empresariales Estudiantes Etc.

ANALISIS DE LA COMPETENCIA Esta es una industria altamente competitiva y existen muchas otras empresas que ya llevan varios años en el mercado y que se distinguen por la calidad en sus servicios y las excelentes condiciones de sus transportes, además de la precisión de sus viajes y la amplia cobertura con que cuentan en cada uno de sus destinos. Las más renombradas aquí en México son:            

ADO PRIMERA PLUS ESTRELLA BLANCA PULLMAN DE MORELOS ACCEL AERO DYNAMIC DE MEXICO AUTOBUSES GEOCAR AUTOBUSES OLIMPIA TRANSPORTES CHIHUAHUA FLECHA BUS FLECHA AMARILLA FLECHA ROJA

Sin embargo con nuestro servicio y calidad pretendemos muy pronto superar esta competencia y posicionarnos en el gusto y preferencia de nuestros clientes, esto tomando de cada una de las empresas punteras las mejores características que los han hecho llegar hasta donde están.

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SERVICOS: Contamos con servicios de excelente calidad y con la mejor comodidad, además de contar con diferentes tipos de camiones, para todo tipo de necesidades de los usuarios que para nosotros son lo mas importante. a continuación se describen algunos de nuestros camiones y los servicios con los que cuentan:

Primera plus: viajes largos *1 y 2 puertas de acceso 46 a 51 plazas. *Asientos reclinables. *Aire acondicionado. *Auto servicio de café y te. *Cinturones de seguridad. *Micrófono para guía . *Monitores con video DVD. *Música estereofónica. *Radio comunicación. *Sanitario. *Seguro viajero. Primera viajes medios *Acceso a 46 plazas. *Asientos reclinables.

CONTABILIDAD TURISTICA *Aire acondicionado. *Auto servicio de café y te. *Cinturones de seguridad. *Monitores con video DVD. *Sanitario. *Seguro viajero. Regular distancias cortas *Acceso a 46 plazas. *Asientos reclinables. *Aire acondicionado. *Cinturones de seguridad. *Seguro viajero. sprinter : camiones pequeños, para traslados a aeropuertos *13 plazas/equipaje. *10 pasajeros solamente. *Cinturones de seguridad. *Música ambiental. *Micrófono para guía. *Sistema de radio comunicación. *Aire acondicionado. *Monitores video. *Seguro viajero.

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Implicaciones legales LEY DE VIAS GENERALES DE COMUNICACION CAPITULO VII Explotación de vías generales de comunicación Artículo 49.- Compete exclusivamente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes el estudio y aprobación, revisión, modificación, cancelación o registro, en su caso, de itinerarios, horarios, reglamentos de servicio, tarifas y sus elementos de aplicación, y de los demás documentos que los prestadores de servicios de vías generales de comunicación sometan a su estudio, en cumplimiento de esta ley y de sus reglamentos. Sólo podrán intervenir otras autoridades en dichos estudios, cuando la Secretaría de Comunicaciones y Transportes lo solicite. Artículo 50. La explotación de vías generales de comunicación, objeto de Concesión o permiso, será hecha conforme a horarios, tarifas y reglas autorizados previamente por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Artículo 51. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes está facultada para introducir a las condiciones conforme a las cuales se haga el servicio público en las vías generales de comunicación y medios de transporte ya establecidos o que en lo sucesivo se establezcan, en su calidad de servicios públicos, todas las modalidades que dicta el interés del mismo. En consecuencia, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes está autorizada: I.- Para ordenar, de acuerdo con las posibilidades económicas de las empresas, que se lleven a cabo en las vías de comunicación y medios de transporte, sus servicios auxiliares, sus dependencias y accesorios, las obras de construcción, de reparación y de conservación que sean necesarias para la mayor seguridad del público. II.- Para ordenar que se suspenda el servicio de las vías o medios de transporte, cuando no reunan las condiciones debidas de eficacia, seguridad e higiene; III.- Para exigir que el personal de conducción de toda clase de vehículos cumpla en todo tiempo con los requisitos de esta ley y sus reglamentos; IV.- Para ordenar la inspección de las vías y sus dependencias, las fabricas de vehículos, talleres y material de construcción que en éstas se emplee;

CONTABILIDAD TURISTICA V.- Para obligar a las empresas de transportes a que reformen y mejoren los sistemas técnicos de explotación de sus servicios, empleando los que apruebe la Secretaría, de acuerdo con las posibilidades económicas de las empresas y dando los plazos razonables para ejecutarlos. Artículo 54. Las empresas de vías generales de comunicación podrán explotar sus servicios o parte de ellos, conjuntamente con otra u otras empresas nacionales o extranjeras, no comprendidas en las disposiciones de esta Ley, celebrando al efecto los arreglos o convenios necesarios que se someterán a la previa aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Artículo 55. Las tarifas para el cobro de los servicios de las empresas porteadoras, comprenderán las cuotas y las condiciones conforme a las cuales deberán aplicarse, y estarán sujetas a las reglas siguientes: I. Las tarifas y los elementos de su aplicación, como tablas de distancias, clasificaciones de efectos, tablas de mermas, etc., serán formuladas por las empresas y sometidas a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, quien las aprobará, siempre que se encuentren de acuerdo con los preceptos de esta Ley, de su reglamento y de las concesiones respectivas; II.- Las tarifas se formularán y aplicarán observando perfecta igualdad de tratamiento, excepto en los casos en que esta ley autorice lo contrario. III.- Las tarifas y sus modificaciones entrarán en vigor una vez aprobadas o registradas en la fecha que expresamente señale la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. La propia Secretaría ordenará los casos en que por su importancia las tarifas deban ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación. Cuando se trate de tarifas unidas con líneas extranjeras, la Secretaría, de acuerdo con las empresas, modificarán los plazos señalados en el párrafo anterior. IV. Las tarifas de competencia se formularán siempre que no sean a base de pérdida directa por la explotación en el tramo de la competencia. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes determinará, en cada caso, cuáles son los puntos o zonas de competencia. V. Las tarifas estarán en vigor durante el período que las mismas indiquen. Si no lo expresan, regirán hasta la fecha que fije el documento por el cual se les cancele o modifique. Todas las tarifas, ya sea que señalen o no el término de su vigencia, estarán sujetas a ser revisadas, modificadas o canceladas, en los términos que ordene la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de conformidad con esta Ley y su reglamento. VI.- Las clasificación de efectos será uniforme para cada sistema de transportes en las zonas que fije la Secretaría y se formulará de acuerdo con lo que se determine en el Reglamento.

CONTABILIDAD TURISTICA CAPITULO XI Reglas generales

Artículo 126.- El personal que intervenga directamente en la operación de los medios de transporte establecidos en las vías generales de comunicación, deberá obtener y revalidar en su caso, la licencia respectiva que expida la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Para el efecto del párrafo anterior, la persona interesada debe sustentar los exámenes de aptitud, así como sujetarse a los reconocimientos médicos, que para cada ramo de servicios señale esta Ley, sus reglamentos y disposiciones legales aplicables. Los concesionarios o permisionarios de servicios de transportes federales, están obligados a vigilar que el personal a su servicio cumpla con lo previsto en el párrafo anterior, siendo solidariamente responsables por la violación a este precepto, con quienes tengan a su cargo la responsabilidad directa de la conducción de vehículos, incluyendo al personal auxiliar de los operadores. La infracción al presente artículo, será sancionada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en los términos de esta Ley, sus reglamentos y las demás disposiciones legales aplicables. Artículo 127.- Los concesionarios o permisionarios de servicios públicos de transporte de pasajeros en vías generales de comunicación, o de la explotación de las mismas, están obligados a proteger a los viajeros y sus pertenencias de los riesgos que puedan sufrir con motivo de la prestación del servicio y a los usuarios de la vía por el uso de las mismas. La protección que al efecto se establezca, deberá ser suficiente para cubrir cualquier responsabilidad objetiva del concesionario o permisionario y amparará los daños y perjuicios causados al viajero en su persona o en su equipaje o demás objetos de su propiedad o posesión, que se registren desde que aborden hasta que desciendan del vehículo, o al usuario de la vía durante el trayecto de la misma. La protección de referencia podrán efectuarla los concesionarios o permisionarios por medio de un contrato de seguro o mediante la constitución de un fondo de garantía sujeto al cumplimiento de los requisitos, modalidades y disposiciones que en cada caso dicte la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, quien vigilará que se cubran los riesgos relativos. Las empresas y personas físicas autorizadas por los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal para operar el transporte público de pasajeros sólo podrán prestar el servicio y transitar en las vías de jurisdicción federal en los términos de esta Ley, si previamente han garantizado su responsabilidad por los riesgos que puedan sufrir los viajeros que transporten.

CONTABILIDAD TURISTICA El monto de la prima del seguro o la cantidad que deba destinarse a la constitución del fondo de garantía según el caso, quedarán comprendidos dentro del importe de las tarifas. La indemnización por la pérdida de la vida del usuario o del viajero será por una cantidad mínima equivalente a 1500 veces el salario mínimo general vigente en el área geográfica del Distrito Federal, en la fecha en que se cubra, misma que se pagará a sus beneficiarios en el orden que establece el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes fijará dentro de los primeros 15 días del mes de enero, la cantidad por la que debe protegerse al usuario de la vía o al viajero, así como el monto de la indemnización que deba percibirse de acuerdo con las incapacidades y lesiones que se causaren y los daños que redunden en sus pertenencias, el que se fijará con base en lo establecido por la Ley Federal del Trabajo para riesgos profesionales. La indemnización por concepto de lesiones a que tienen derecho los usuarios o viajeros, deberá cubrir totalmente los pagos que se originen, por la asistencia médica, la hospitalización y los aparatos de prótesis y ortopedia, pero no podrá exceder del monto que corresponda a la indemnización por muerte. Mientras dure la inhabilitación, antes de que sea declarada la incapacidad, el usuario o viajero tendrá derecho al pago del salario mínimo vigente en el área geográfica donde la víctima del accidente preste sus servicios, o en caso de cesantía donde ésta resida, que se cubrirá íntegro el primer día hábil de cada semana. Al declararse la incapacidad permanente, si resulta total, se concederá al accidentado como pago por rehabilitación, la indemnización que corresponda a muerte. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes dispondrá administrativamente lo conducente para fijar el monto de las indemnizaciones, produzcan o no incapacidad parcial. Los aparatos de prótesis que requiera el usuario o viajero para su rehabilitación, serán cubiertos por la aseguradora o por el concesionario o permisionario, en el plazo que fije la autoridad médica competente. El pago por cualquier indemnización se hará en un plazo no mayor de treinta días. Los viajeros que hagan uso de pases para transportarse gratuitamente o los que estén exentos del pago del transporte, pagarán en efectivo la cantidad correspondiente para que puedan disfrutar de los beneficios del seguro o del fondo de garantía. La falta de pago de esta cantidad, se considerará imputable al transportista. Cuando se trate de viajes internacionales, se aplicará la protección únicamente por lo que corresponda al recorrido en territorio nacional, pero si se viaja por transporte de matrícula nacional el viajero estará amparado hasta el lugar de su destino. Los concesionarios o permisionarios que incumplan la obligación de proteger a los viajeros, independientemente de las sanciones a que se hicieren acreedores por esta omisión

CONTABILIDAD TURISTICA deberán pagar las indemnizaciones correspondientes en los términos establecidos en este precepto. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes vigilará que los responsables garanticen con bienes de su propiedad el cumplimiento de estas disposiciones. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes resolverá administrativamente todas las controversias que se originen en relación con el seguro del viajero o con el fondo de garantía, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros y a otras autoridades.

REGLAMENTO DE AUTOTRANSPORTE FEDERAL Y SERVICIOS AUXILIARES CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 2o.- Para los efectos de este reglamento se entenderá por: VII. Permisionario: Persona autorizada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para prestar servicio de autotransporte federal o para operar o explotar servicios auxiliares; VIII. Ruta: Trayecto autorizado entre dos puntos, que se configura dentro de caminos de jurisdicción federal o de jurisdicción federal y local; ARTICULO 4o.- Los vehículos para el servicio de autotransporte federal, estarán dotados de placas metálicas de identificación, calcomanías y tarjetas de circulación, las cuales deberán sujetarse al procedimiento de expedición, reposición, revalidación y modificación correspondientes. Las placas de servicio público federal tendrán la vigencia que señale la norma correspondiente, a cuyo término deberá efectuarse el canje de las mismas, de conformidad con el aviso que al efecto publique la Secretaría en el Diario Oficial de la Federación. ARTICULO 5o.- Los vehículos destinados al autotransporte federal y transporte privado deberán ostentar con caracteres claros y legibles en su exterior, el nombre y domicilio del permisionario de conformidad con la norma respectiva. TITULO II AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS ARTICULO 18.- Atendiendo a la forma de operación y al tipo de vehículos cuyas características y especificaciones técnicas se determinarán en la norma correspondiente, el autotransporte federal de pasajeros se clasifica en los siguientes servicios: I. De lujo;

CONTABILIDAD TURISTICA II. Ejecutivo; III. De primera IV. Económico; V. Mixto, y VI. Transportación terrestre de pasajeros de y hacia los puertos marítimos y aeropuertos. ARTICULO 19.- Los servicios de lujo y ejecutivo operarán en viajes directos de origen a destino y deberán prestarse en autobús integral del último modelo fabricado en el año en que ingrese al servicio, con límite en operación de diez años, contados a partir de la obtención del permiso. Las características y especificaciones técnicas de los autobuses, se establecerán en la norma respectiva y deberán estar dotados de asientos reclinables, sanitario, aire acondicionado, sonido ambiental, cortinas, televisión, video casetera y servicio de cafetería. ARTICULO 20.- El servicio de primera operará en viajes directos de origen a destino, deberá prestarse en autobús integral de hasta diez años de antigüedad en el momento que ingrese al servicio con límite en operación de quince años contados a partir del año de su fabricación, equipado con asientos reclinables, sanitario y aire acondicionado. ARTICULO 21.- El servicio económico operará con paradas intermedias entre el origen y destino, con autobús integral o convencional, con antigüedad máxima de doce años al ingresar al servicio y límite en operación de quince años contados a partir del año de su fabricación. ARTICULO 22.- El servicio mixto se prestará para el transporte de pasajeros y carga en un mismo vehículo, cuyo interior se encuentre dividido en dos partes, una para las personas y sus equipajes y otra para las mercancías. Este servicio tendrá las mismas condiciones de operación y características de los vehículos determinados para el económico. ARTICULO 23.- Los servicios de autotransporte federal de pasajeros se prestarán con regularidad, uniformidad, continuidad y con sujeción a horarios, los cuales deberán registrarse ante la Secretaría, y se mantendrán en aplicación por lo menos durante los dos meses posteriores a su registro, y deberán estar a la vista del público. Los horarios se cumplirán estrictamente, aun cuando no haya suficiente pasaje para los mismos, salvo caso fortuito o fuerza mayor. En los casos en que se pretenda suspender o cancelar el servicio en una ruta o tramo de la misma, los autotransportistas estarán obligados a dar aviso a la Secretaría y al público usuario, cuando menos con treinta días hábiles de anticipación, así como a tramitar las bajas correspondientes.

CONTABILIDAD TURISTICA ARTICULO 24.- La operación de los servicios requerirá de terminales para el ascenso o descenso de viajeros en las poblaciones donde inicien o terminen su recorrido. Considerando las clases de servicio y las características de las poblaciones, la Secretaría emitirá la norma sobre especificaciones que deberán reunir las terminales. ARTICULO 29.- Los usuarios del servicio de autotransporte federal de pasajeros tendrán los siguientes derechos: I. Recibir el servicio que ampara el boleto en los términos y condiciones que correspondan a la clase de servicio; II. Conservar en su poder los bultos que por su volumen y naturaleza se puedan llevar a bordo sin que ocasionen molestias a los pasajeros ni pongan en riesgo la seguridad; III. Que se les admita en el mismo vehículo, por concepto de equipaje y libre de porte por cada boleto un máximo de 25 kilogramos; IV. Recibir el comprobante que ampare su equipaje; V. Recibir el reembolso del importe de su boleto por un retraso mayor a dos horas en el origen del recorrido, y VI. Que no se aplique ajuste alguno a los boletos adquiridos con anterioridad a un incremento tarifario. TITULO VII TARIFAS ARTICULO 61.- En la operación de los servicios de autotransporte federal de pasajeros, los autotransportistas podrán determinar las tarifas y sus modificaciones, sin que se requiera aprobación de la Secretaría, debiendo registrarlas ante ésta, con un mínimo de siete días de anticipación a su aplicación. ARTICULO 62.- Las tarifas registradas serán las máximas y a partir de ellas los permisionarios estructurarán las promocionales o de descuento. ARTICULO 63.- Los autotransportistas de pasajeros deberán tener a la vista del público las tarifas que aplicarán y dar a conocer las diversas opciones por ruta, así como las promociones correspondientes. ARTICULO 64.- Cuando no exista competencia efectiva en alguna ruta, la Secretaría solicitará la opinión de la Comisión Federal de Competencia y en caso de que ésta dictamine en ese sentido, establecerá las bases tarifarias respectivas. Se considera que existe competencia efectiva en una ruta determinada cuando haya dos o más prestadores del mismo servicio o sustitutos de éste en la misma ruta o por rutas alternativas, o cuando existiendo un solo prestador no existan barreras relevantes de acceso al mercado de que se trate.

CONTABILIDAD TURISTICA TITULO VIII CONDICIONES PARA EL TRANSPORTE ARTICULO 70.- Los autotransportistas deberán entregar a todo pasajero en el momento en que cubra el importe de su viaje, un boleto que contendrá, además de los requisitos fiscales respectivos, los siguientes: I. Denominación social de la empresa o nombre de la persona que lo expida y domicilio; II. Clase de servicio; III. Origen y destino; IV. Precio del transporte; V. Fecha del viaje; VI. Número de asiento en su caso; VII. La mención de que se encuentra cubierto el seguro del viajero, y VIII. El monto de la indemnización que el autotransportista pagará al pasajero por pérdida o daño del equipaje documentado, siempre que no hubiera declarado el valor. ARTICULO 71.- Antes de abordar un vehículo, el pasajero deberá adquirir el correspondiente boleto. Cuando el pasajero suba en puntos intermedios del camino lo adquirirá a bordo. ARTICULO 72.- El pasajero deberá conservar durante el viaje el boleto que ampare la totalidad del recorrido que realice.

TITULO IX RESPONSABILIDAD ARTICULO 81.- Los autotransportistas del servicio de pasajeros y turismo, deberán proteger a los viajeros y su equipaje por daños que sufran con motivo de la prestación del servicio en los términos del reglamento respectivo. La garantía que al efecto se establezca deberá ser suficiente para que el autotransportista ampare a los viajeros desde que aborden hasta que desciendan del vehículo. ARTICULO 82.- La Secretaría concertará con los autotransportistas, los montos de las indemnizaciones que pagarán por la pérdida o avería del equipaje documentado. Cuando previamente se hubiera asegurado el equipaje documentado con el propio autotransportista, éste deberá cubrir al pasajero el monto del valor declarado. ARTICULO 83.- Los permisionarios de los servicios de pasajeros, turismo, carga y transporte privado, así como los de arrastre, arrastre y salvamento y depósito de vehículos deberán

CONTABILIDAD TURISTICA contratar un seguro que ampare los daños que puedan ocasionarse a terceros en sus bienes y personas, vías generales de comunicación y cualquier otro daño que pudiera generarse por el vehículo en caso de accidente. Asimismo, podrán constituir, en la forma, términos y por los montos que determine la Secretaría de conformidad con los lineamientos que publique en el Diario Oficial de la Federación, un fondo destinado a este fin.

TITULO X LICENCIA FEDERAL DE CONDUCTOR ARTICULO 88.- Los conductores de vehículos destinados a los servicios de autotransporte federal y al transporte privado en los términos del artículo 36 de la Ley, deberán obtener y en su caso, renovar la licencia federal de conductor que expida la Secretaría. ARTICULO 89.- Para obtener la licencia federal de conductor, el interesado deberá presentar solicitud por escrito a la Secretaría, a la cual deberá adjuntar: I. En todos los casos: a) Constancia de aptitud psicofísica; b) Dos fotografías tamaño infantil a color y de frente; c) Comprobante de domicilio, y d) Certificado de capacitación; II. En caso de las categorías A, B, C, D y F, además de lo señalado en la fracción anterior, documento legal que acredite la mayoría de edad y, tratándose de la categoría D, credencial de guía de turistas; III. Tratándose de la categoría E, además de lo previsto en la fracción I, licencia federal de conductor de categoría B o C o constancia del transportista de materiales y residuos peligrosos, donde avale que el interesado tiene experiencia de dos años en la conducción de vehículos que transporten estos productos, y IV. En caso de licencia federal de conductor en su modalidad de internacional, además de lo señalado en la fracción I, documento legal que acredite tener 21 años de edad y comprobante de conocimientos del idioma inglés. Si el interesado no cuenta con el certificado de capacitación a que se refiere el inciso d. de la fracción I anterior, será necesario que se presente el examen teórico-práctico que aplique la propia Secretaría. En caso de que se solicite un cambio o categoría adicional, se deberá presentar exclusivamente el certificado de capacitación de la categoría solicitada, en su caso, y la

CONTABILIDAD TURISTICA licencia anterior. La Secretaría deberá resolver la solicitud en un plazo máximo de dos días hábiles. ARTICULO 90.- La licencia federal de conductor tendrá una vigencia de diez años y deberá refrendarse cada dos años, previa presentación de los documentos señalados en los incisos a), c) y d) de la fracción I del artículo anterior, así como de la licencia federal.

LEY DE CAMINOS, PUESTES Y AUTO TRANSPORTE FEDERAL TITULO TERCERO DEL AUTOTRANSPORTE FEDERAL CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 33.- Los servicios de autotransporte federal, serán los siguientes: I. De pasajeros; II. De turismo; y III. De carga. Artículo 34.- La prestación de los servicios de autotransporte federal podrá realizarlo el permisionario con vehículos propios o arrendados, de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos, lostratados y acuerdos internacionales sobre la materia y normas oficiales mexicanas. Artículo 35.- Todos los vehículos de autotransporte de carga, pasaje y turismo que transiten en caminos y puentes de jurisdicción federal, deberán cumplir con la verificación técnica de su condiciones físicas y mecánicas y obtener la constancia de aprobación correspondiente con la periodicidad y términos que la Secretaría establezca en la norma oficial mexicana respectiva. Artículo 36. Los conductores de vehículos de autotransporte federal, deberán obtener y, en su caso, renovar, la licencia federal que expida la Secretaría, en los términos que establezca el reglamento respectivo. Quedan exceptuados de esta disposición los conductores de vehículos a los que se refieren los artículos 40 y 44. El interesado deberá aprobar los cursos de capacitación y actualización de conocimientos teóricos y prácticos con vehículos o simuladores que se establezcan en el reglamento respectivo. Los permisionarios están obligados a vigilar y constatar que los conductores de sus vehículos cuentan con la licencia federal vigente.

CONTABILIDAD TURISTICA La Secretaría llevará un registro de las licencias que otorgue. Los conductores de vehículos que transitan en los caminos y puentes, deberán portar la licencia vigente que exijan las disposiciones jurídicas aplicables. Asimismo se abstendrán de conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas de abuso o rebasar los máximos de velocidad, establecidos por la Secretaría. El reglamento respectivo establecerá las causas de suspensión o cancelación de las licencias federales, así como las disposiciones relativas al tránsito Artículo 37.- Los permisionarios tendrán la obligación, de conformidad con la ley de la materia, de proporcionar a sus conductores capacitación y adiestramiento para lograr que la prestación de los servicios sea eficiente, segura y eficaz. Artículo 39.- Los vehículos destinados al servicio de autotransporte federal y privado de pasajeros, turismo y carga, deberán cumplir con las condiciones de peso, dimensiones, capacidad y otras especificaciones, así como con los límites de velocidad en los términos que establezcan los reglamentos respectivos. Asimismo, están obligados a contar con dispositivos de control gráficos o electrónicos de velocidad máxima. Artículo 53.- Para la prestación del servicio de autotransporte de pasajeros, los permisionarios deberán contar con terminales de origen y destino conforme a los reglamentos respectivos, para el ascenso y descenso de pasajeros; sin perjuicio de obtener, en su caso, la autorización de uso del suelo por parte de las autoridades estatales y municipales. La operación y explotación de terminales de pasajeros, se llevará a cabo conforme a los términos establecidos en el Reglamento correspondiente.

Ley federal del trabajo

CAPITULO VI Trabajo de autotransportes Artículo 256.- Las relaciones entre los choferes, conductores, operadores, cobradores y demás trabajadores que prestan servicios a bordo de autotransportes de servicio público, de pasajeros, de carga o mixtos, foráneos o urbanos, tales como autobuses, camiones, camionetas o automóviles, y los propietarios o permisionarios de los vehículos, son relaciones de trabajo y quedan sujetas a las disposiciones de este capítulo.

CONTABILIDAD TURISTICA La estipulación que en cualquier forma desvirtúe lo dispuesto en el párrafo anterior, no produce ningún efecto legal ni impide el ejercicio de los derechos que deriven de los servicios prestados. Artículo 257.- El salario se fijará por día, por viaje, por boletos vendidos o por circuito o kilómetros recorridos y consistirá en una cantidad fija, o en una prima sobre los ingresos o la cantidad que exceda a un ingreso determinado, o en dos o más de estas modalidades, sin que en ningún caso pueda ser inferior al salario mínimo. Cuando el salario se fije por viaje, los trabajadores tienen derecho a un aumento proporcional en caso de prolongación o retardo del término normal del viaje por causa que no les sea imputable. Los salarios no podrán reducirse si se abrevia el viaje, cualquiera que sea la causa. En los transportes urbanos o de circuito, los trabajadores tienen derecho a que se les pague el salario en los casos de interrupción del servicio, por causas que no les sean imputables. No es violatoria del principio de igualdad de salario la disposición que estipula salarios distintos para trabajo igual, si éste se presta en líneas o servicios de diversa categoría. Artículo 258.- Para determinar el salario de los días de descanso se aumentará el que perciban por el trabajo realizado en la semana, con un dieciséis sesenta y seis por ciento. Artículo 259.- Para determinar el monto del salario de los días de vacaciones y de las indemnizaciones, se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 89. Artículo 260.- El propietario del vehículo y el concesionario o permisionario son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la ley. Artículo 261.- Queda prohibido a los trabajadores: I. El uso de bebidas alcohólicas durante la prestación del servicio y en las doce horas anteriores a su iniciación; II. Usar narcóticos o drogas enervantes dentro o fuera de sus horas de trabajo, sin prescripción médica. Antes de iniciar el servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentarle la prescripción suscrita por el médico; y III. Recibir carga o pasaje fuera de los lugares señalados por la empresa para esos fines. Artículo 262.- Los trabajadores tienen las obligaciones especiales siguientes: I. Tratar al pasaje con cortesía y esmero y a la carga con precaución; II. Someterse a los exámenes médicos periódicos que prevengan las leyes y demás normas de

CONTABILIDAD TURISTICA trabajo; III. Cuidar el buen funcionamiento de los vehículos e informar al patrón de cualquier desperfecto que observen; IV. Hacer durante el viaje las reparaciones de emergencia que permitan sus conocimientos, la herramienta y las refacciones de que dispongan. Si no es posible hacer las reparaciones, pero el vehículo puede continuar circulando, conducirlo hasta el poblado más próximo o hasta el lugar señalado para su reparación; y V. Observar los reglamentos de tránsito y las indicaciones técnicas que dicten las autoridades o el patrón. Artículo 263.- Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes: I. En los transportes foráneos pagar los gastos de hospedaje y alimentación de los trabajadores, cuando se prolongue o retarde el viaje por causa que no sea imputable a éstos; II. Hacer las reparaciones para garantizar el buen funcionamiento del vehículo y la seguridad de los trabajadores, usuarios y público en general; III. Dotar a los vehículos de la herramienta y refacciones indispensables para las reparaciones de emergencia; y IV. Observar las disposiciones de los Reglamentos de Tránsito sobre condiciones de funcionamiento y seguridad de los vehículos. Artículo 264.- Son causas especiales de rescisión de las relaciones de trabajo: I. La negativa a efectuar el viaje contratado o su interrupción sin causa justificada. Será considerada en todo caso causa justificada la circunstancia de que el vehículo no reúna las condiciones de seguridad indispensables para garantizar la vida de los trabajadores, usuarios y del público en general; y II. La disminución importante y reiterada del volumen de ingresos, salvo que concurran circunstancias justificadas.

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