Auto de Sobreseimiento

June 10, 2019 | Author: Fredy Castilla | Category: Criminal Law, Criminal Procedure, Felony, Procedural Law, Evidence (Law)
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JUZGADO PENAL DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA  – SEDE EXPEDIENTE

: 0079-2014-54-0206-JR-PE-0 0079-2014-54-0206-JR-PE-011

JUEZ

: FREDY CASTILLA REYES

ESPECIALISTA ESPECIALIS TA : RICARDO ALARCÓN BARRIENTOS MINIS. PUBLICO : 2ª FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE JAUJA IMPUTADO

: ROBERTO MALPARTIDA MÉNDEZ

DELITO

: PROMOCIÓN O FAVORECIMIENTO FAVORECIMIE NTO AL TRAFICO DE ILÍCITO

DE DROGAS AGRAVIADO AGRAVIADO

: EL ESTADO AUTO DE SOBRESEIMIENTO

RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO.Jauja trece de mayo del año del dos mil quince.

AUTOS VISTOS Y OÍDOS:  En Audiencia pública, los alegatos de las partes procesales concurrentes, el escrito del representante del Ministerio Publico mediante el cual solicita el Sobreseimiento dela Causa y la Carpeta Fiscal Nº 2013-344.

I.

PARTE EXPOSITIVA:

1.1 El representante del Ministerio público, mediante disposición Fiscal Nº 03, 03, de fecha catorce de Mayo del dos mil catorce, ha formalizado Investigación

Preparatoria  contra

los

investigados

CARLOS

SAAVEDRA

APONTE,

ROBERTO MÁRQUEZ MÁRQUEZ Y FABIÁN MARTÍNEZ SOTO, por la presunta comisión contra la Salud Publica, en la modalidad de PROMOCIÓN O FAVORECIMIENTO AL TRAFICO DE ILÍCITO DE DROGAS, previsto en el tercer párrafo del artículo 296° del Código Penal, en agravio del Estado; precisando que es objeto de Pronunciamiento mediante la presente resolución el extremo del delito contra la salud pública que se ha hecho referencia precedentemente. 1.2 El hecho objeto de investigación investigac ión está referido a que el día treinta de abril del dos mil trece, a las 15:00 horas aproximadamente, aproximadamente, a la altura del kilómetro veintisiete (Km. 27) del lugar denominado Cormis, en la Av. De Evitamiento se constituyeron el SOB PNP COLVERT ALVA QUILCAT y los SO3 PNP ENER MANUEL TUJAR DEZA, CARLOS HERNA ROBLES SARZOZA, CRISTIAN ROBLES VELASQUEZ, en su calidad de efectivos de la Comisaria Rural de Cormis, así como JOSAFAT APONTE ALVARO Y FRANKLIN ALVARES

JAIMES, en su calidad de personal de personal de Serenazgo de la municipalidad distrital de Cormis, con la finalidad de dar cumplimiento a la O/T N° 146-2013-REGPONOR-LL/DIRTEPOL-HZ y el plan de operaciones N° 472013- REGPONOR-EM/UNIPLO “Fiestas Octubre-Noviembre 2013”, siendo que al promediar las dieciséis horas aproximadamente, observaron que por dicha vía transitaban tres personas identificadas como CARLOS SAAVEDRA APONTE, ROBERTO MÁRQUEZ MÁRQUEZ Y FABIÁN MARTÍNEZ SOTO, arreando seis acémilas (05 mulos y 01 burro) que cargaban varios sacos de color negro cubierto con plástico quienes al advertir la presencia policial se pusieron nerviosos, motivo por el cual fueron intervenidos; Y, al efectuarse hincones en los costales se verifico que el contenido que portaban correspondía a hojas de coca, siendo que la persona de MÁRQUEZ MÁRQUEZ transportaba 4 sacos, mientras MARTÍNEZ SOTO traslada seis sacos y SAAVEDRA APONTE lleva 5 sacos de dicho producto. Que al ser trasladado a la comisaria de Cormis; y, al efectuarse el pesaje respectivo del contenido de los costales que llevaban las acémilas, se determinó que contenían 248 Kilos de hojas de coca, los mismos que fueron incautados. 1.3 Con fecha once de septiembre del 2014, el representante del Ministerio Público ha formulado REQUERIMIENTO MIXTO (Sobreseimiento y Acusación), y en el acto de la audiencia a oralizado el requerimiento en el extremo de sobreseimiento contra CARLOS SAAVEDRA APONTE, ROBERTO MÁRQUEZ MÁRQUEZ Y FABIÁN MARTÍNEZ SOTO, por la presunta comisión del delito contra la salud pública, en la modalidad de PROMOCIÓN O FAVORECIMIENTO  AL TRAFICO DE ILÍCITO DE DROGAS, previsto en el tercer párrafo del artículo 296° del Código Penal, en agravio del Estado, lo que es materia

de

pronunciamiento en la presente resolución.

II.

PARTE CONSIDERATIVA:

2.1

En el desarrollo del proceso penal en su fase intermedia lo que es objeto de examen resulta ser si el Ministerio Publico sobre la base delo hechos objeto de investigación, concurren presupuestos de orden material y sustancial para que pueda formular alguna pretensión punitiva, presupuesto que se hayan vinculados básicamente con tres elementos: el primero, que los hechos investigados sean constitutivos de delito; el Segundo, que existan indicios racionales de haberse perpetrado el ilícito investigado; y el Tercero, que no hallen presentes supuestos de justificación o de inculpabilidad. La ausencia o defecto de cada uno de estos

elementos, impide al Ministerio Público a formular alguna requisitoria o alguna acusación, por lo que debe peticionar el Sobreseimiento de la causa, sanción que incluso pueda ser formulada por parte legitimada he inclusive de oficio por el órgano jurisdiccional, conforme lo prescribe el artículo 344°, numeral 1, concordante con el artículo 352, numeral 4, del Código Procesal Penal. 2.2

En la doctrina se admite que existen dos tipos de presupuestos esenciales que se debe cumplir para dictar un Auto de sobreseimiento, a estos los podemos clasificar en materiales y formales. En ese sentido señala el Procesalista San Martin que son cuatro los presupuestos de Derecho Material que se han identificado en la doctrina procesalista: A) Insubsistencia objetiva del hecho, es decir cuando hay una absoluta convicción de que el hecho que dio origen al proceso nunca ha existido en realidad; B) Inexistencia del hecho punible, cuando si bien el hecho investigado existe es atípico; C) Falta de indicios de responsabilidad penal, es decir faltan indicio racionales de delictuosidad del imputado; causa de justificación, legítima defensa, error invencible; y, D) Prueba notoriamente insuficiente para fundamentar la pretensión punitiva. En cuanto al presupuesto formal están: Que la acción se haya extinguido, que el hecho objeto de la causa no pueda atribuírsele al imputado por faltar un presupuesto que condiciona la valida iniciación del proceso penal.

2.3

En el caso concreto, el representante del Ministerio Público, requiere Sobreseimiento de la Causa, seguido contra los investigados CARLOS SAAVEDRA

APONTE,

ROBERTO

MÁRQUEZ

MÁRQUEZ

Y

FABIÁN

MARTÍNEZ SOTO, contra la presunta comisión contra la salud pública, en la modalidad de PROMOCIÓN O FAVORECIMIENTO AL TRAFICO DE ILÍCITO DE DROGAS, previsto en el tercer párrafo del artículo 296° del Código Penal, en agravio del Estado; invocando el supuesto contenido en el artículo 344°, n umeral 2, literal d) del Código Procesal Penal, que señala: “No existe razonablemente la  posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.   Cabe precisar que una vez finalizada la etapa investigatoria, bajo la

dirección del Ministerio Público, las que por cierto tenían como finalidad recabar aquellos indicios reveladores de aquel delito atribuido al imputado, debe efectuar análisis sobre la base de los diversos actos de investigación, cual es, si posee datos objetivos concretos o propiamente elementos de convicción que pudieran informar razonablemente del delito investigado, así como el grado de involucramiento del imputado legitimado en la causa, y si concurren tales presupuestos en un grado de probabilidad positiva o como la anota el artículo

344°, numeral 1, del Código procesal Penal, base suficiente: Debe formular de manera obligatoria una acusación. La mínima probabilidad o verosimilitud respecto al delito y grado de responsabilidad del investigado, no puede pues conducir a que se pueda formular alguna pretensión penal. 2.4

Se le atribuye a los imputados la comisión del delito contra la salud publica en la modalidad de PROMOCIÓN O FAVORECIMIENTO AL TRAFICO DE ILÍCITO DE DROGAS, previsto en el tercer párrafo del artículo 296° del Código Penal, que prescribe “El que provee, produce, acopie o comercialice materias primas o

insumos para ser destinado a la elaboración ilegal de drogas en cualquiera de sus etapas de maceración, procesamiento o elaboración y/o promueva, facilite o financie dichos actos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco años ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días multa”, es

decir, que se trata de un delito cometido a título de Dolo, así como se trata de un delito de peligro abstracto, no se requiere necesariamente que se haya obtenido o comercializado la droga propiamente, sino basta realizar cualquier acto de proveer, producir, acopiar o comercializar materias primas o insumos destinado a la elaboración de droga. 2.5

A efectos de verificar si en el presente caso se ha acreditado la comisión del ilícito penal que nos ocupa y la vinculación de los imputados en su comisión, es necesario verificar los elementos de convicción que han sido incorporados durante la etapa de investigación, así tenemos los más resaltantes que se tienen en cuenta a fin de emitir pronunciamiento: a) El Acta de Intervención Policial (Fs. 06-09), Acta de Registro Personal  (16-20), Acta de Decomiso  –

Incautación  –  Apertura de Bultos  (Fs. 23-25), Acta de Reconocimiento de Bultos (Fs. 27-29), Acta de Pesaje y Lacrado de Hoja de Coca (Fs. 30-33), las mismas que se realizaron a los imputados CARLOS SAAVEDRA APONTE, ROBERTO MÁRQUEZ MÁRQUEZ Y FABIÁN MARTÍNEZ SOTO, en lugar denominado Cormis, a la altura del Km. 27 de la en la Av. De Evitamiento, cuando se encontraban arreando acémilas cargado con costales de plásticos pequeños, donde cada imputado reconoce como suyo 05 sacos, haciendo un total de 15, siendo que al efectuarse un hincón con un verduguillo de metal en los bultos se verifico que el contenido eran hojas de coca, en una cantidad total de 248 kilos; b) Declaración de los imputados  ROBERTO MÁRQUEZ MÁRQUEZ (Fs. 66-70, 281-285) y FABIÁN MARTÍNEZ SOTO (Fs. 71-75, 266268), quienes de modo uniforme señalan que el día de la intervención se encontraban transportando diez sacos de hojas de coca, en animales que fueron alquilados el día 17 de septiembre del dos mil trece a pobladores del centro

poblado de Santa Ana y Huertas; y, el día 18 de septiembre del dos mil trece salieron con rumbo a Taso Chico del departamento de Huánuco, llevando productos alimentarios como cereales, alcohol y que fuero con la finalidad de trabajar, permaneciendo un mes y medio en el caserío de san Antonio  – Taso Chico cultivando cafetales, plátanos y otros productos; que recibieron hojas de coca como concepto de pagos por su trabajo, que la finalidad de traer hojas de coca era para canjear con productos alimentarios, para pagar el alquiler de animales que llevaban la carga hacia Huacahi y para el consumo de la gente del lugar que trabajaban como peones en la chacra y que no se dedicaban a la venta de hojas de coca, sino a la agricultura cultivando papa, oca, olluco, haba, trigo y maíz en el caserío de la Merced, percibiendo la suma de trecientos soles mensuales, tratándose la primera vez que están siendo investigados, las hojas de coca son para consumo de la gente en el caserío de la Merced, que conocieron al imputado CARLOS SAAVEDRA APONTE desde el día de la intervención cuando se encontraban en el camino, por la altura del puente Canicu, siendo que este les dijo que venia del Rio Blanco y que tenía como destino Angra, por lo que decidieron acompañarse en el trayecto del viaje al tener la misma ruta; c) Declaración del imputado  CARLOS SAAVEDRA  APONTE, (Fs. 76-79), quien señala haber conocido a las personas de ROBERTO MÁRQUEZ MÁRQUEZ Y FABIÁN MARTÍNEZ SOTO, el día de la intervención, ya que se encontraron en Canicun, quienes arreaban acémilas cargado de hojas de coca; que a él le pertenecía dos mulas y cinco sacos con un aproximado de 60 kilos de hojas de coca, y dichos animales los alquilo a la persona de Moisés Marujo Castillo, quien vive en Angra, a quien le iba a dar veinte kilos de hoja de coca como pago, que desde el número diez de setiembre del dos mil trece, estuvo trabajando en el caserío de Rio Blanco- ArancayHuánuco, cultivando café y plátanos; que no le pagaron dinero, sino con hojas de coca, no dedicándose a la venta, que solo lo cambia con productos de pan llevar dirigiéndose a Angra, donde iba a intercambiar una parte de las hojas de coca con alimentos y otra parte para darle como pago al dueño de los animales, dedicándose a la agricultura y es maestro de construcción; d) Declaracion

testimonial  de ENER TUNJAR DEZA (Fs. 306-309) CARLO ROBLES ZARSOSA (Fs. 311-314) y COLVERT ALVA QUILCAT (322-325), quienes en calidad de efectivo policiales, señalan que en el mes de octubre del dos mil trece laboraron en la comisaria distrital de Cormis, y el dia treinta de dicho mes a las 15:00 de la tarde intervinieron a los co-imputados ROBERTO MÁRQUEZ MÁRQUEZ Y FABIÁN MARTÍNEZ SOTO, a la altura del sitio denominado

Cormis (Km. 27 de la Av. De Evitamiento) quienes iba arreando cinco mulas y un burro adoptando una actitud sospechosa y nerviosa cuando se registró el contenido de los sacos que trasladaban los animales, con punzón se hayo hojas de coca en los costales y se procedió en realizar las actas correspondientes, siendo que los imputados señalaron haber recolectado hijas de coca de diferentes chacras de la selva de Huánuco y que las traían para hacer trueque por cereales y otros productos de primera necesidad, también que era parte de pago de alquiler a los dueños de los animales, teniendo conocimiento que en el distrito de Angra y Uco la mayoría de los pobladores utilizan las hojas de coca para chacchar, en sus labores agrícolas y en la ciudad de Huari el clima nos es adecuado para el cultivo de hojas de coca, no se ha detectado pozas de maceración o lugares donde se pueda elaborar droga alguna y durante el tiempo que han venido laborando en la comisaría de Cormis, ha sido la primera vez que realizan este tipo de intervención; e) Certificado de Trabajo otorgado por el

Teniente Gobernador y AGENTE DE MUNICIPAL DEL CACERIO DE LA MERCED, distrito de Huacachi (Fs. 339), que consigna que el imputado ROBERTO MÁRQUEZ MÁRQUEZ es natural del caserío de la Merced, que se dedica a la agricultura, que intercambia granos del lugar con producto de la selva (hojas de coca), que una parte de las hojas de coca la destina para que chacchen sus peones en el trabajo de campo; f) Informe N° 001-2014, emitido

por el juez de paz del centro poblado de Santa Ana (Fs. 345-346), que consigna que los imputados ROBERTO MÁRQUEZ MÁRQUEZ Y FABIÁN MARTÍNEZ SOTO, se dedican a la agricultura y a la crianza de animales en pequeña escala, que en forma eventual hacen trueques de hojas de coca con productos alimenticios, que las hojas de coca se utilizan en pago de jornal; y, que no es con fines de elaboración de drogas, ya que traen poca cantidad de consumo y para que chacchen en la localidad y pueblos vecinos; g) Examen

toxicológico N° 323/14 (Fs. 364), que consigna que los imputados, tienen resultado negativo para la sustancia de cocaína, marihuana, benzodiacepinas, compuestos carbónicos y organofosforados. 2.6

Del análisis de los elementos de convicción que han sido incorporados en la presente causa, se ha podido determinar que lo imputados fueron intervenidos el día treinta de octubre del dos mil trece, con un monto total de 248 kilos de hojas de coca, así mismo no se ha establecido que la hojas de coca que se incautó a los imputados hayan estado destinado a la comercialización o a la elaboración de drogas, ya que los imputados en forma uniforme han sostenido que tienen una costumbre ancestral desde sus antepasados, emplear las hojas de coca en

su masticación, para obtener fuerzas para el desarrollo de campo, así como intercambiar con diversos productos de pan llevar, lo cual se encuentra corroborado con las certificaciones otorgadas por las autoridades de los lugares donde domicilian los imputados. 2.7

Que, asimismo, los efectivos policiales que intervinieron a los imputados han referido que la localidad de Angra y Uco, la mayoría de los pobladores usan hojas de coca para masticar o chacchar en sus labores agrícolas, así como ha precisado que en la provincia de jauja el clima no es adecuado para el cultivo de hojas de coca, no se ha detectado pozos de maceración o donde se pueda elaborar droga alguna, asimismo durante el periodo que venían laborando en la comisaría de Cormis, es la primera vez que ha realizado este tipo de intervención en la zona, a ello debemos agregar que es una práctica común y por costumbre que los pobladores de la serranía de la provincia Jauja se dedican a chacchar (masticar) hojas de coca para poder resistir en la faenas agrícolas, así como es costumbre en la zona, realizar trueques de los productos que se cultivan en la chacras con las hojas de coca, por lo que siendo esto asi, no se ha establecido que las hojas de coca sean destinadas como materia prima para la elaboración de droga, pues no existe ese nexo por parte de los imputados, de que lo tenían en su posición para efectos de la elaboración de drogas, sino más bien como los mismos imputados lo han precisado que tienen una costumbre de recolectar hojas de coca por la selva de Huánuco, a donde van a realizar faenas agrícolas, como concepto de pago y una vez recolectado lo trasladan a sus lugares de orígenes para efectos de cambio o trueque con productos de pan llevar.

2.8

Si bien es cierto, conforme lo dispuesto en artículo 8° de la Constricción Política del Perú, de que el estado combate y sanciona el tráfico ilícito de droga, también es verdad que es una costumbre ancestral que en muchos lugares de la serranía de Jauja, así como a nivel nacional, los pobladores de la zona rural (general mente en la zona sierra), tiene por costumbre masticar o chacchar hojas de coca, para realizar sus labores agrícolas, lo en el presente caso habría ocurrido, toda vez que por un lado, por la cantidad mínima que se ha constatado hojas de coca, resulta creíble la versión de los imputados, en el sentido que habían recolectado para fines de trueque con productos de pan llevar y utilización en las labores agrícolas, asi como para el pago a las personas que les habían alquilado las acémilas, por lo que se reitera que no se ha establecido de que la hojas de coca incautadas hayan sido para ser destinados o por lo menos se haya tenido la intensión de destinar para la elaboración de drogas, e incluso se

debe precisar que ENACO, es la entidad encargada de conceder licencia o autorización para la comercialización de hojas de coca, principalmente para la utilización de los pobladores en sus faenas agrícolas así como fines medicinales; es por eso que se recalca que es costumbre en la serranía peruana, que los agricultores se agencien de hojas de coca, a fin de que puedan masticar o chacchar para realizar la faenas agrícolas, por lo que siendo esto asi, se descarta el elemento subjetivo del dolo en los investigados al acopiar el producto de hojas de coca, siendo esto así se debe amparar el requerimiento de sobreseimiento que ha formulado el ministerio público, la misma que se ampara en el artículo 344°, numeral 2, literal d) del Código Procesal Penal, ya que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y formular una pretensión penal; aunado a ello, se deben considerar que no existe ninguna sindicación contra los imputados por el ilícito penal que ha sido objeto de investigación, sino solo existe una simple presunción de que las hojas de coca incautada, podría haber servido como fines de elaboración de droga, la misma que no ha sido corroborada por ningún elemento de convicción.

III.

PARTE RESOLUTIVA:

Por estas consideraciones, SE RESUELVE: 1) DECLARAR FUNDADO el requerimiento de sobreseimiento postulado por LA 2ª FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE JAUJA, mediante escrito presentado el 11 de septiembre del 2014, sustentado en el acto de la audiencia; en consecuencia: 2) SE ORDENA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra CARLOS SAAVEDRA APONTE, ROBERTO MÁRQUEZ MÁRQUEZ Y FABIÁN MARTÍNEZ SOTO, por el delito contra la Salud Publica, en la modalidad de PROMOCIÓN O FAVORECIMIENTO AL TRAFICO DE ILÍCITO DE DROGAS, tipificado en tercer párrafo del artículo 296° del Código Penal, en agravio del Estado. 3) ARCHÍVESE definitivamente la causa, con el carácter de cosa juzgada una vez consentida y/o ejecutoriada la presente resolución, levantándose las medidas de coerción personal y real dictadas, así como anúlese los antecedentes de carácter policial y/o judicial que se haya generado, realizándose las comunicaciones pertinentes. 4) NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte agraviada conforme a ley, quedando notificados las partes procesales concurrentes a la audiencia.

53 FISCALÍA PENAL

CASACIÓN  ART. 349. 1 B.- PRECEDENTES.- como se preparó para cometer del delito CONCOMITANTES.- actitud de sujeto activo cometiendo el delito. POSTERIORES.- mala justificación “tu estuviste ahí” no yo estuve en otro lado. Segunda parte. Concurso real de delitos.- varios hechos independientes, causales de conexión. C. circunstancia que vinculan al imputado.

 Autor mediato.- El hombre de atrás.  Autor inmediato.- el que comete por si el delito Cómplice primario.- del que su participación sea fundamental. Necesito la clave de la caja fuerte y me la proporciona un trabajador del banco. Cómplice secundario.- el que le presta el carro que presto un carro para el delito, pero no participo. F. juicio de tipicidad. “tipificado como robo agravado. Se tiene que describir las

conductas que concuerdan con el art. Cuantía de la pena 45 A CP. CONSECUENCIAS ACCESORIAS.Reparación civil 93 CP.  Acta de registro personal Pericias, etc.  ART. 349. 2 3. modificación de caliicacion jurídica.- violcion y resulta que no esa si en la investigacuon preparatoria en toces modificare por seducción Modificación alternativa.- si encuentro pruebas nuevas también se suman otro delito como alternativo. 4.

 ART. 20 ATENUANTES.  ART. 45 A. ATENUANTES PRIVILEGIADAS. PERFILO.-

 ACUSACIÓN. Quien dicta ¿Dentro de la etapa de etapa intermedia es el juez de investigación preparatoria que emite el auto de enjuiciamiento? ¿Porque? El juez de investigación preparatoria quien emite Menciones el tipo jurídico

El fiscal solicita la acusación al juez de investigación preparatoria y este juez realiza:

NOTIFICACIÓN A SUJETOS PROCESALES, para que en el plazo de 10 días podrán observar la acusación.- ver qué tipo de defectos tiene la acusación. Es decir, Para ver s la narración de los hechos no son los mismos o está mal la fecha de los hechos. Que defectos de forma. 351 inc 4 si hay observaciones se da por escrito la solicitud de lo observado. También puede deducir medios de defensa. art 350

342 prueba anticipada.242

Sujetos procesales

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