Articulo 288

October 12, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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ARTICULO ARTIC ULO 2288: 88: OBTENCION DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO EL QUE PARA OBTENER DOCUMENTO PÚBLICO QUE PUEDA SERVIR DE PRUEBA, INDUZCA EN ERROR A UN SERVIDOR PÚBLICO, EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, HACIÉNDOLE CONSIGNAR UNA MANIFESTACIÓN FALSA O CALLAR TOTAL O PARCIALMENTE LA VERDAD…  Una decisión reciente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explica que para la realización de la conducta de que trata el artículo del 288 del Código Penal (obtención de documento público falso), se requiere que el sujeto activo conozca la condición de que la persona de la que obtiene un documento falso sea servidor público y que este actúe en ejercicio de sus funciones. El delito de obtención de documento público falso prevé la posibilidad de sancionar con pena privativa de la libertad a cualquier persona que mediante artificios o engaños induzca en error a un servidor público, para que este, en ejercicio de sus funciones, le extienda o expida un documento público con potencialidad de acreditar la existencia de un hecho o de una relación jurídica que no corresponden a la verdad, precisa la corporación. Por lo tanto, el autor del comportamiento es cualquier persona sin cualificación, esto es, el particular que engaña al servidor público. Así, la falsedad es la alteración consciente de la verdad, es decir, faltar maliciosamente a ella; y debe recaer sobre documento público, pues lo que sanciona la ley penal es la infracción a la fe pública que las personas depositan en dichos escritos, los cuales tienen seriedad en la vida civil y el comercio. En ese orden, la fe pública es el bien jurídico tutelado para asegurar la confianza colectiva que hace posible el desenvolvimiento en la vida común. Por la misma razón, no es de la esencia de la falsedad el perjuicio de un tercero cuando se realiza a través de documento público, ya que estos valen por sí mismos. Así las cosas, la Sala concluyó que para todos los efectos de la ley penal también se consideran servidores públicos los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, es decir, que no cabe duda

que “los notarios pueden ser pasibles de engaño para efectos de la realización de este delito” (M. P. José Francisco Acuña).  ADECUACION JURIDICA: OBJETO JURIDICO: LA FE PUBLICA, La fe pública es la credibilidad otorgada a los signos, objetos o instrumentos que constituyen medio de prueba acerca de la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas relevantes.  SUJETO ACTIVO: INDETERMINADO SUJETO PASIVO: EL ESTADO. De acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, la fe pública constituye un bien o interés jurídico, una entidad real, que su titular es la sociedad, es decir la colectividad viviente dentro de un Estado. OBJETO MATERIAL: PERSONAL, SERVIDOR CONDUCTA: INDUCIR AL ERROR MERA CONDUCTA, RESULTADO

 

SENTENCIA C-36380 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL ANTECEDENTES RELEVANTES

El supuesto fáctico que originó la presente actuación, se reseñó por el ad quem, de la siguiente forma:

“Se tiene de los autos que AMANDO CABRALES JIMÉNEZ sustrajo de la residencia del señor Hernando Salazar Jiménez, quien fuere su tío y padre de crianza, una copia de la escritura pública número 689 de 1980 por medio de la cual éste daba en venta el bien inmueble denominado Altamira al señor Alfredo Vergara Vergara, la que nunca fue inscrita en el respectivo registro y que fue cancelada posteriormente por mutuo acuerdo de los contratantes a través de la escritura pública número 216 de mayo 09 de 1990, ambas de la Notaría única de Planeta Rica; procediendo el procesado, luego de sustraerla, a inscribirla en el respectivo registro en el municipio de Sahagún; celebrando posteriormente un supuesto negocio jurídico con el señor Vergara Vergara, a través de su hijo Alfredo Vergara Hernández por poder especial debidamente conferido para vender el inmueble Altamira y lograr aparecer él y su hermana de crianza Ana Belén Salazar Meza como nuevos propietarios del bien inmueble en cita”.  LA DEMANDA 1. Primer cargo. Causal primera: violación directa de de la ley sustancial: Para el demandante la sentencia viola directamente la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 288 de la Ley 599 de 2000 que reprime el delito de obtención de documento público falso, por cuanto la conducta atribuida a su defendido no encaja con su descripción

típica, de modo que “el comportamiento investigado era atípico y por ende no procedía responsabilidad penal”.  A su modo de ver, los juzgadores de instancia realizaron un deficiente juicio de tipicidad

“haciendo producir efectos a una norma a la cual no se ajusta la conducta realizada por el procesado”, pues, de acuerdo con su descripción, descri pción, el documento público falso obtenido obt enido debe ser idóneo para servir de prueba y la falsedad que contiene debe provenir del hecho que el servidor público en ejercicio de sus funciones haya consignado una manifestación falsa o haya callado total o parcialmente la verdad por causa de haber sido inducido en error por el sujeto activo del delito.

Entonces, advera, “si el sujeto activo no obtiene un documento público falso que pueda servir de prueba y cuya falsedad provenga de manifestaciones falsas del servidor público en ejercicio de sus funciones o de que éste haya callado total o parcialmente la verdad, por haber sido inducido en error por el sujeto activo del delito, no comete el delito de obtención de documento público falso”. 

Recuerda cómo una escritura pública es un documento público, pero el notario no es responsable de todo el contenido de la escritura, pues sólo da fe de una parte de él, pero no de las declaraciones de la personas que comparecen a suscribir la escritura, como así

 

se establece en los artículos 9 y 13 del Decreto 960 de 1970 y lo ha entendido esta Sala (decisión de 27 de julio de 2006, rad. 23872). Si ello es así, prosigue, no tiene sentido inducir en error o engañar a un notario para que consigne hechos contrarios a la realidad en una escritura pública, porque a éste le es indiferente el contenido de las declaraciones, pues de ello no da fe pública sino tan solo de

la presencia de las personas al acto, “que hicieron manifestaciones de voluntad de forma libre, su identificación, la fecha, y demás aspectos formales del acto”.   Por lo anterior, advierte que hacer manifestaciones contrarias a la verdad en una escritura pública, en cuanto que el notario no se puede negar a consignar lo que los comparecientes manifiestan, no hace incurrir en la conducta atribuida, pues ello no le consta al notario y no lo puede responsabilizar, luego resulta inocuo hacerlo pasible de error. Enfatiza que con lo expuesto no pretende decir que no incurre en delito quien realiza ese compor tamiento tamiento “sino que su conducta no se ajusta a la descripción típica del artículo 288”, pero podría eventualmente hablarse del delito de falsedad en documento privado, pues las manifestaciones de un negocio jurídico en una escritura pública son un negocio privado, o

de una falsedad personal, por sustituirse o suplantarse a otra persona “como por ejemplo la del propietario sin serlo, como en el presente caso”, o de una estafa.   RESUELVE:  Ahora bien, respecto al primer cargo por violación directa de la ley sustancial, sustentado sobre la base de que como el notario no está obligado a dar fe sobre las aseveraciones de los comparecientes en una escritura pública sino sólo frente a lo relacionado con el acto surtido ante él, tal falsedad no sería idónea, pues no provendría del notario como servidor público en ejercicio de sus funciones, y por ello no se actualiza el delito de obtención de documento público sancionado en el artículo 288 de la Ley 599 de 2000, se arriba a conclusión semejante a la indicada para el reparo anterior, de conformidad con la razones que a continuación se expondrán.

 

ARTÍCULO 289. FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO. EL QUE FALSIFIQUE DOCUMENT DOCUMENTO O PRIVADO QUE PUEDA SERVIR DE PRUEBA, INCURRIRÁ,, SI LO USA, EN PRISIÓN DE DIECISÉIS (16) A CIENTO OCHO (108) INCURRIRÁ MESES

De la lectura del artículo transcrito se evidencian dos claros requisitos: 1. Que el documento documento privado falsificado falsifi cado pueda servir de prueba 2. Que el documento falsificado sea utilizado como prueba. El requisito principal para que se configure el delito es básicamente, que el documento falsificado sea utilizado como prueba para obtener un derecho o un beneficio. Esto quiere decir que si se falsifica un documento privado pero en el documento no es utilizado luego como prueba, esa falsificación es considerada por la doctrina y la  jurisprudencia  jurispruden cia como inocua, inocua, por por tanto no hay delito delito por cuanto cuanto no produce produce efecto efecto alguno. alguno. Recordemos que el requisito esencial introducido por el artículo 289 del código penal, es que el documento falsificado sea utilizado o presentado como prueba en cualquier proceso o procedimiento.  Así las cosas, si un trabajador por ejemplo, falsifica una certificación pero luego no hace uso de ella, no se configura el delito. Igual sucede con la empresa que maquilla o altera un estado financiero pero luego se arrepiente de presentarlo al banco o ante cualquier otro tercero. El estado financiero es falso pero al no haber utilizado para probar algo u obtener algún beneficio, no se configura el delito. Vale aclarar que no es requisito para configurar el delito el hecho que no se obtenga beneficio alguno; basta que el documento falso de presente como prueba para que el delito se consume.  Al respecto ha dicho la Corte suprema suprema de justicia en sentencia sentencia ha dicho: dicho:

 Respecto de la falsedad en documento privado para atribuirlo como conducta punible no se perfecciona con la simple alte alteración ración o desfiguración de  la verdad, en la medida en que constituye un presupuesto que el agente lo use, es decir, que salga de su esfera individual y se introduzca al tráfico jurídico, toda vez que contiene relevancia jurídica al crear, modificar o extinguir obligaciones, derechos etc.  Si los anteriores presupuestos no se cumplen, lógicamente estaríamos ante una falsedad inocua y, por lo mismo, no tiene la virtualidad de vulnerar  el bien jurídico tutelado, habida cuenta que no produce ningún perjuicio perjuicio o daño a intereses tutelados por la fe  pública. ADECUACION PENAL:

CONDUCTA INSTANTANEA, PLURIOFENSIVO MODALIDAD DOLOSA SUJETO ACTIVO: PARTICULAR O SERVIDOR SUJETO PASIVO: EL ESTADO OBJETO JURIDICO: LA FE PUBLICA OBJETO MATERIAL: DOCUMENTO PRIVADO VERBO RECTOR: FALSIFICAR, USAR

 

 A una pena de 90 meses de prisión fue condenada condenada Joba Adelina Villalobos Villalobos Rojas, por hechos sucedidos en 2006. El fallo fue emitido por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Villavicencio Villavicen cio (Meta). La materialización del delito se presentó cuando Villalobos Rojas demandó ante el Juzgado 1º Civil Municipal a una mujer para ejecutar el pago de una letra de cambio por 4 millones de pesos que, supuestamente, le había prestado. Razón por la cual, ordenaron el embargo de una propiedad de la demandada, quien con su abogado tachan de falso el título ejecutivo ej ecutivo en su contra. La acción tomada por el abogado de la afectada consistió entonces en instaurar una denuncia penal por el delito de fraude procesal y falsedad en documento privado contra Joba Adelina, toda vez que el valor de la obligación demostrado por la Fiscalía era de un millón de pesos.  Al término del juicio, el juzgador, además de la pena impuesta ordenó una multa de 200 salarios mínimos legales vigentes y 60 meses de inhabilidad para ejercer funciones públicas. Por carecer de antecedentes judiciales, el juez le concedió prisión domiciliaria y permiso para trabajar a Villalobos Rojas.

CONCLUSION

 

De las explicaciones expuestas en este documento de los artículos 270 al 174, del 286 al 298 y 305 y 312. Podemos concluir que los elementos de la propiedad intelectual son, los derechos de carácter personal y los patrimoniales patrimonial es que atribuyen al autor la plena disposición de su obra y el derecho exclusivo a su explotación con fines económicos, así como la paternidad de la obra. La aplicación de la ley especial de propiedad intelectual en este campo es incuestionable, en cuanto completa algunos aspectos de los tipos penales, y siempre que tal complementación se haga con la sola condición de no alterar ningún aspecto de la descripción típica, sino la de llenar sus vacíos o aprovechar definiciones legales. Con esta denominación se encuadran los siguientes delitos:   El delito de vulneración de los derechos de autor y propiedad intelectual   El plagio o copia de obras de todo tipo (libros, pintura, partituras, tesis doctorales, etc.)   Plagio de obras científicas   Plagio de programas de ordenador   Plagio de fotografías 









También podemos concluir que la fe pública descansa en la veracidad de las manifestaciones humanas, es el derecho a la verdad, donde el hombre tiene la obligación de la veracidad y las manifestaciones de los demás deben de ser veraces, en la credibilidad estatal, basada en las razones de seguridad, se debe de hacer manifestaciones veraces, por personas concretas. En este mismo sentido tenemos opiniones que consideran que esta calidad, aparece como un estado de ánimo creado por las disposiciones de la autoridad. Cuando se atenta contra la fe pública se configuran delitos, tales como: obtención de documento público falso, falsificación de moneda nacional, falsedad ideologica de documentos etc.

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