Artículo 28 Lisr No Deducibles
December 2, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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NIVERSIDAD A TÓNOMA DE SAN L IS POTOSÍ MATERIA
CONTRIB CIONES DE PERSONAS MORALES LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ARTÍCULO 28. NO DEDUCIBLES
CPC y MGP Daniel Nieto Caraveo Octubre de 2021
NO DEDUCIBLES •
I.
Artículo 28. Para 28. Para los efectos de este Título, no serán deducibles: deducibles: Los pagos por impuesto sobre la renta a cargo del propio contribuyente contribuyente o de terceros terceros ni
los de contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente correspondan a terceros, conforme a las disposiciones relativas, excepto tratándose de aportaciones pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social a cargo de los patrones, incluidas las previstas en la Ley del Seguro de Desempleo.
Tampoco serán deducibles las cantidades provenientes del subsidio para el empleo que entregue el contribuyente, en su carácter de retenedor, a las personas que le presten servicios personales subordinados ni los accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos que hubiere pagado efectivamente, inclusiveCPC mediante compensación. y MGP Daniel Nieto Caraveo
NO DEDUCIBLES •
Artículo 28. Para 28. Para los efectos de este Título, no serán deducibles: Fracción II. Los gastos e inversiones, en la proporción que representen los ingresos exentos respecto del total de ingresos del contribuyente.
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(Ejemplo Actividad Agrícola)
NO DEDUCIBLES •
Artículo 28. Para 28. Para los efectos de este Título, no serán deducibles:
Fracción II.
Los gastos que se realicen en relación con las inversiones que no sean deducibles conforme a este Capítulo. NO DEDUCIBLE
NO DEDUCIBLE
CPC y MGP Daniel Nieto Caraveo
NO DEDUCIBLES Artículo 28. 28. Para los efectos de este Título, no serán deducibles: Fracción II.
En el caso de automóviles y aviones, se podrán deducir en la proporción que represente el monto original de la inversión deducible a que se reere el artículo 36 de esta Ley, respecto del valor de adquisición de los mismos.
Ejemplo: El Artículo 36 Fracción II dispone que la deducción en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de $175,000.00
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NO DEDUCIBLES Artículo 28. 28. Para los efectos de este Título, no serán deducibles: (Ejemplo)
NO ACREDITABLE
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NO DEDUCIBLES
Artículo 28. 28. Para los efectos de este Título, no serán deducibles: III. Los obsequios, atenciones y otros gastos de naturaleza análoga con excepción de aquéllos que estén directamente relacionados con la enajenación de productos o la prestación de servicios y que sean ofrecidos a los clientes en forma general.
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NO DEDUCIBLES
Artículo 28. 28. Para los efectos de este Título, no serán deducibles:
IV.. Los gastos de representación. IV
En términos generales los gastos de representación “son las erogaciones incurridas por una persona que substituye a otra (la empresa) ante terceras personas haciendo sus veces y ejerciendo un mandato”.
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NO DEDUCIBLES Artículo 28. 28. Para los efectos de este Título, no serán deducibles: V. Los viáticos o gastos de viaje, en el país o en el extranjero, cuando no cuando no se destinen al: •
Hospedaje,, Hospedaje
•
Alimentación,
•
Transporte,
•
Uso o goce temporal de automóviles y,
•
Pago de kilometraje, de la persona benefciaria del viático o,
•
Cuando se apliquen dentro de una aja de 50 kilómetros que circunde al establecimiento del establecimiento del contribuyente.
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NO DEDUCIBLES
Artículo 28. 28. Para los efectos de este Título, no serán deducibles: V. Los viáticos o gastos de viaje: •
Tratándose de gastos de viaje destinados a la alimentación alimentación,, éstos sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $ 750.00 diarios por cada beneciario, cuando los mismos se eroguen en territorio nacional, o $ 1,500.00 cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe el comprobante scal o la documentación comprobatoria que ampare el hospedaje o transporte.
•
Cuando a la documentación que ampare el gasto de alimentación alimentación el contribuyente únicamente acompañe el comprobante scal relativo al transporte, la deducción a que se reere este párrafo sólo procederá cuando el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito de la persona que realiza el viaje.
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NO DEDUCIBLES
Artículo 28. 28. Para los efectos de este Título, no serán deducibles: V. Los viáticos o gastos de viaje: •
Los gastos de viaje destinados al uso o goce temporal de automóviles y gastos relacionados, serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $ 850.00 diarios, cuando se eroguen en territorio nacional o en el extranjero, y el contribuyente acompañe el comprobante scal o la documentación comprobatoria que ampare el hospedaje o transporte.
•
Los gastos de viaje destinados al hospedaje hospedaje,, sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $ 3,850.00 diarios, cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación comprobatoria que los ampare la relativa al transporte.
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NO DEDUCIBLES Artículo 28. 28. Para los efectos de este Título, no serán deducibles: V. Los viáticos o gastos de viaje, en el país o en el extranjero……….. Las personas a favor de las cuales se realice la erogación, deben tener relación de trabajo con el contribuyente en los términos del Capítulo I del Título IV de esta Ley o deben estar prestando servicios profesionales. Los gastos a que se reere esta fracción deberán estar amparados con un comprobante scal cuando éstos se realicen en territorio nacional o con la documentación comprobatoria correspondiente, cuando los mismos se efectúen en el extranjero.
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NO DEDUCIBLES
Artículo 28. 28. Para los efectos de este Título, no serán deducibles: •
Artículo 58 RISR. RISR. (Pago de Kilometraje)
Para efectos del artículo 28, fracción V de la Ley, los contribuyentes podrán deducir los gastos erogados por concepto de gasolina, aceite, servicios, reparaciones y reacciones, reacciones , cuando se efectúen con motivo del uso del automóvil propiedad de una persona que preste servicios personales subordinados subordinados al contribuyente y sean consecuencia de un viaje realizado para desempeñar actividades propias del contribuyente. La deducción a que se reere este artículo no podrá exceder de 93 centavos M.N., por kilómetro recorrido por el automóvil, sin que dicho kilometraje pueda ser superior a veinticinco mil kilómetros recorridos en el ejercicio y además se reúnan los demás requisitos que para las deducciones establecen las disposiciones scales. CPC y MGP Daniel Nieto Caraveo
NO DEDUCIBLES V. Lo Loss viát viático icoss o ga gasto stoss de via viaje je
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NO DEDUCIBLES V . 50 Los viáticos oque gastos de viaje: No Deducibles Cuando se apliquen dentro de una aja de kilómetros circunde al establecimiento del contribuyente.
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NO DEDUCIBLES Artículo 28. 28. Para los efectos de este Título, no serán deducibles: V. Los viáticos o gastos de viaje.
Por ejemplo boleto:
• Avión • Autobús • Ferrocarril
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NO DEDUCIBLES Artículo 28. 28. Para los efectos de este Título, no serán deducibles: V. Los viáticos o gastos de viaje,
Ó CPC y MGP Daniel Nieto Caraveo
NO DEDUCIBLES Artículo 28. 28. Para los efectos de este Título, no serán deducibles: V. Los viáticos o gastos de viaje,
Por ejemplo boleto:
• Avión • Autobús • Ferrocarril
CPC y MGP Daniel Nieto Caraveo
NO DEDUCIBLES Artículo 28. 28. Para los efectos de este Título, no serán deducibles: V. Los viáticos o gastos de viaje,
Ó CPC y MGP Daniel Nieto Caraveo
NO DEDUCIBLES Artículo 28. 28. Para los efectos de este Título, no serán deducibles: V. Los viáticos o gastos de viaje,
CPC y MGP Daniel Nieto Caraveo
NO DEDUCIBLES Artículo 28. 28. Para los efectos de este Título, no serán deducibles: V. Los viáticos o gastos de viaje: Cuando el total o una parte de los viáticos o gastos de viaje con motivo de seminarios o convenciones, convenciones, efectuados en el país o en el extranjero, formen parte de la cuota de recuperación que se establezca para tal efecto y en el comprobante scal o la documentación comprobatoria que los ampare no se desglose el importe correspondiente a tales erogaciones, erogaciones, sólo será deducible de dicha cuota, una cantidad que no exceda el límite de gastos de viaje por día destinado a la alimentación a que se reere esta fracción. La diferencia que resulte conforme a este párrafo no será deducible.
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NO DEDUCIBLES VI. Las sanciones, sanciones, las indemnizaciones por daños daños y perjuicios perjuicios o las penas convencionales. convencionales. Las indemnizaciones por daños y perjuicios y las penas convencionales, podrán deducirse cuando la ley imponga la obligación de pagarlas por provenir de riesgos creados, responsabilidad responsabilid ad objetiva objetiva,, caso ortuito, ortuito, uerza mayor o por actos de terceros, terceros, salvo que los daños y los perjuicios o la causa que dio origen a la pena convencional, se hayan originado por culpa imputable al contribuy contribuyente. ente.
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NO DEDUCIBLES VI.
Las sanciones, las indemnizaciones por daños y perjuicios o las penas convencionales.
•
Daños: la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por falta de cumplimiento de Daños: una obligación, y por
•
Perjuicio: la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.
•
Entenderemos como
•
Caso ortuito el que proviene de la intervención de las personas (una burbuja nanciera,
•
una devaluación, etc. ); Fuerza mayor cuando interviene la fuerza de la naturaleza (Terremoto, huracán, inundación, tsunami, etc.);
•
Actos de terceros, terceros, cuando sean ajenos o no al establecimiento (Huelgas, manifestaciones, manifestacione s, vandalismos, etc.). CPC y MGP Daniel Nieto Caraveo
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NO DEDUCIBLES IX. Las reservas que se creen para indemnizaciones al personal, para pagos de antigüedad o cualquier otra de naturaleza análoga, con excepción de las que se constituyan en los términos de esta Ley.
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NO DEDUCIBLES X. Las primas o sobreprecio sobre el
valor
nominal
contribuyente
pague
que
el
por
el
reembolso de las acciones que emita.
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NO DEDUCIBLES XI. Las pérdidas por caso ortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes, bienes, cuando el valor de adquisición de los mismos no corresponda al de mercado en el momento en que se adquirieron dichos bienes por el enajenante. enajenante.
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NO DEDUCIBLES XIII.
Los pagos por el uso o goce temporal de aviones y embarcaciones, embarcaciones, que no tengan tengan concesión o
permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente. Tratándose de pagos por el uso o goce temporal de casas habitación, habitación, sólo serán deducibles en los casos en que reúnan los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. Las casas de recreo, en ningún caso serán deducibles.
RISR: Artículo 60. Para efectos del artículo 28, fracción XIII de la Ley RISR: Artículo Ley,, las personas morales que pretendan deducir los pagos por el uso o goce temporal de casas habitación habitación deberán presentar ante la autoridad fiscal fiscal correspondiente, correspondiente, un aviso conforme a las disposiciones de carácter general que al efecto ecierta mita el SAT T, donde manifiesten protesta de protesta dque e decir verdad, que la información presentada esemita y SA refleja los hechos, actos ybajo operaciones realiza el contribuyente. Una vez presentado el aviso a que se refiere el párrafo anterior anterior,, para efectuar la deducción correspondiente, el contribuyente deberá conservar por cada ejercicio de que se trate, durante el plazo a que se refiere el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, la documentación que acredite la estancia de las personas que ocupan dicho inmueble.
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NO DEDUCIBLES
https://www.sat.gob.mx/tramites/486 https://www.sat.gob.mx /tramites/48673/presenta-el-a 73/presenta-el-aviso-para-deducir viso-para-deducir-pagos-por -pagos-por-el-uso-o-goce-tempora -el-uso-o-goce-temporal-de-casa-habitacionl-de-casa-habitacione-inversiones-en-comedores,-aviones-y-embarcaciones
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NO DEDUCIBLES Tratándose de automóviles, automóviles , sólo serán deducibles los pagos efectuados por el uso o goce temporal de automóviles hasta por un monto que no exceda de $200.00, diarios por automóvil
o $285.00,
diarios por
automóvil
cuya
propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, recargables , así como por automóviles eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno siempre que además de cumplir con los requisitos que para la deduc deducción ción de automóviles establece la racción II del artículo 36 de 36 de esta Ley, los mismos sean estrictamente indispensables para la actividad del contribuyente.
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NO DEDUCIBLES XIV.
Las pérdidas derivadas de la enajenación, así como por caso fortuito o fuerza
mayor, de los activos cuya inversión no es deducible conforme a lo dispuesto por esta Ley.
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NO DEDUCIBLES XV XV. . Los pagos concepto deelimpuesto al valorhubiese agregado agregado o o del impuesto especial sobre producción y por servicios servicios, , que contribuyente efectuado y el que le hubieran trasladado.
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NO DEDUCIBLES XV XV. . No se aplicará lo en esta fracción,que cuando el contribuyente no tenga derecho a acreditar losdispuesto mencionados impuestos le hubieran sido trasladados o que hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, que correspondan a gastos o inversiones deducibles en los términos de esta Ley.
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NO DEDUCIBLES XV XV. . Tampocoy será deducible el impuesto valor agregado ni el impuesto sobre producción servicios, que le hubieran al trasladado al contribuyente ni elespecial que hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, cuando la erogación que dio origen al traslado o al pago no sea deducible en los términos de esta Ley. Ley .
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NO DEDUCIBLES XX.El XX. El 91.5% de los consumos en restaurantes. restaurantes. Para que proceda la deducción de la diferencia, el pago deberá hacerse invariablemente mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Serán deducibles al 100% los consumos en restaurantes que reúnan los requisitos de la fracción V de este artículo sin que se excedan los límites establecidos en dicha fracción. En ningún caso los consumos en bares serán deducibles. deducibles.
DEDUCIBLE EL 8.5%
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NO DEDUCIBLES •
XXI.
Los gastos en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los
trabajadores de la empresa y aun cuando lo estén, éstos excedan de un monto equivalente a un salario mínimo general diario del área geográca del contribuyente por cada trabajador que haga uso de los mismos y por cada día en que se preste el servicio, adicionado con las cuotas de recuperación que pague el trabajador por este concepto.
El límite que establece esta fracción no incluye los gastos relacionados con la prestación del servicio de comedor como son, el mantenimiento de laboratorios o especialistas que estudien la calidad e idoneidad de los alimentos servidos en los comedores a que se reere el párrafo anterior.
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NO DEDUCIBLES •
XXVI. Las cantidades que tengan
el
carácter
de
participación en la utilidad del contribuyente contribuyente o estén condicionadas a la obtención de
ésta,
ya
sea
que
correspondan a trabajadores, a miembros del consejo de administración, obligacionistas obligacioni stas o a otros.
a
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NO DEDUCIBLES •
XXVIII. Los
anticipos
por
las
adquisiciones de las mercancías, mercancías , materias primas,
productos
semiterminados
y
terminados o por los gastos relacionados directa o indirectamente con la producción o la prestación de servicios a que se reere el artículo 39 de esta Ley. Dichos anticipos tampoco formarán parte del costo de lo vendido a que se reere la fracción II del artículo 25 de esta Ley.
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NO DEDUCIBLES •
XXVIII. Para los efectos de esta fracción, el monto total de las adquisiciones o de los gastos, se deducirán en los términos de la Sección III del Título II de esta Ley, siempre que se cuente con el comprobante scal que ampare la totalidad de la operación por la que se efectuó el anticipo.
“SECCIÓN III DEL COSTO DE LO VENDIDO Artículo 39. El costo de las mercancías que se enajenen, ……”
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NO DEDUCIBLES XXX.
Los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador, hasta por la
cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53 0.53 al al monto de dichos pagos.
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NO DEDUCIBLES XXX.
Los pagos que a su vez sean ingresos
exentos para el trabajador, hasta por la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53 0.53 al al monto de dichos pagos. El factor a que se reere este párrafo será del 0.47 0.47 cuando las prestaciones otorgadas por los contribuyentes a favor de sus trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos trabajadores, en el ejercicio de que se trate, no disminuyan respecto de las otorgadas en el ejercicio scal inmediato anterior.
CPC y MGP Daniel Nieto Caraveo
FIN
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