Articulo 2 - Constitucion Politica Del Peru
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FACULTAD: ADMINISTRACION ADMINISTRACION Y NEGOCIOS INTERNACIONALE INTERNACIONALES. S.
TEMA: CAPÍTULO I - ARTÍCULO II: TODA PERSONA TIENE DERECHO
LICENCIADA: RUBETH HERNANDEZ GARCIA
CURSO: CONTRATO DE NEGOCIOS INTERNACIONALES
ALUMNO: MOSCOSO PALOMINO, DANIEL.
UAP – CONTRATO DE NEGOCIOS INTERNACIONALES
Gracias a Dios por darnos fuerzas para seguir adelante, a nuestros familiares
y
maestros
por
enseñarnos de su experiencia.
1 Capítulo I – Artículo II “Toda Persona tiene Derecho”
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ARTÍCULO II: TODA PERSONA TIENE DERECHO INCISO 1 - A LA VIDA, A SU IDENTIDAD, A SU INTEGRIDAD MORAL, PSÍQUICA Y FÍSICA Y A SU LIBRE DESARROLLO Y BIENESTAR. EL CONCEBIDO ES SUJETO DE DERECHO EN TODO CUANTO LE FAVORECE: El derecho a la vida es el centro de todos los valores y el supuesto básico de la existencia de un orden mínimo en la sociedad. La vida tiene un reconocimiento negativo en la prohibición de matar. Es una forma de protección mínima. En sentido técnico, "el pleno respeto del derecho a la vida implica la prohibición a cualquier agente, funcionario o autoridad estatal, o particular que actúe bajo las órdenes o con la aquiescencia directa, indirecta o circunstancial de los agentes o autoridades del Estado, de atentar contra ella, por cualquier medio y en cualquier circunstancia, con excepción de la pena de muerte aplicada en estricta concordancia con las normas del derecho internacional de los derechos humanos". El inciso bajo comentario se refiere también al derecho a la identidad que comprende distintos contenidos para la persona: - En primer lugar a su identidad en el sentido de identificación, lo que incluye su nombre y seudónimo, sus registros legalmente establecidos (de seguridad social, de ciudadanía, etc.) y los títulos y demás beneficios que contribuyen a darle ubicación y significación en la sociedad (grados, títulos, condecoraciones, reconocimientos, etc.). Cada uno de estos elementos conforma la identidad individual en sociedad, que no es otra cosa que la manera de distinguirse de los demás. - En segundo lugar, a los aspectos familiares de su identidad, es decir, a su pertenencia a la sociedad porque forma parte de una familia, institución natural y fundamental de la sociedad, como dice el artículo 4 de la Constitución. - En tercer lugar, a los aspectos psicológicos de la identidad; es decir, al derecho a mantener una propia percepción de sí mismo, asumiéndola en su relación con los demás. Esto incluye identidades de sexo, raza, culturales, religiosas, familiares y, en general, creencias, costumbres y modos de actuar que dan identidad propia a la persona.
2 Capítulo I – Artículo II “Toda Persona tiene Derecho”
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El libre desarrollo de la persona consiste en el desenvolvimiento de sus potencialidades, de manera que logre su realización en el mundo. La realización de la persona puede ser definida como el desarrollo de vida en que el ser humano está en condiciones y alcanza los objetivos que se fija en función de sus capacidades y de su esfuerzo. Los seres humanos tienen diversos obstáculos para lograr su realización. Algunos son de orden natural: un accidente o un defecto congénito que dañan a alguien. Son efectos que tradicionalmente se han llamado en el Derecho "hechos de Dios", en el sentido que no son previsibles por el ser humano. Sin embargo, la ciencia, la técnica y sus métodos, permiten disminuir el daño que producen. Colaboran al libre desarrollo estas capacidades, que forman parte ahora del dominio humano y la posibilidad de actuar para evitar que un daño se convierta en irreversible. Por otro lado, el bienestar es una situación de satisfacción de las necesidades de la persona y el consiguiente sentimiento de conformidad. Si bien la satisfacción de las necesidades es en gran medida subjetiva -la misma determinación de necesidades de cada persona tiene ese carácter- hay ciertos patrones globales de medición que pueden dar objetividad a la situación de bienestar. Por ejemplo, la persona estará adecuadamente alimentada si ingiere alimentos que le dan una cierta cantidad de gramos de proteínas, minerales, vitaminas y calorías por día. Esto sí es mensurable. Lo propio puede hacerse con la mayoría de las denominadas necesidades básicas: salud, educación, trabajo, transporte, recreación, vivienda, vestido y alimentación. Los principales derechos constitucionales que corresponden al concebido son: derecho a la vida, a la igualdad ante la ley, a la propiedad y a la herencia, a la igualdad de derechos de los hijos, a la protección de su salud, entre otros. Debe recordarse que todos estos derechos son tratados de manera taxativa por la Constitución. El Código Civil establece que la atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que el concebido nazca vivo. La norma es razonable en la medida que el goce de derechos patrimoniales sólo puede ser ejercitado a partir del nacimiento, cuando puede utilizar directamente y no a través de su madre, los bienes que produce la sociedad.
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INCISO 2 - A LA IGUALDAD ANTE LA LEY. NADIE DEBE SER DISCRIMINADO POR MOTIVO DE ORIGEN, RAZA, SEXO, IDIOMA, RELIGIÓN, OPINIÓN, CONDICIÓN ECONÓMICA O DE CUALQUIERA OTRA ÍNDOLE: En sentido estricto, la igualdad es uno de los derechos sociales la persona. Pero su ubicación tradicional es ésta, la que la sitúa dentro del conjunto de los derechos individuales. La igualdad ante la ley no supone que todos los seres humanos sean iguales unos a otros, en sentido material; ello sería simplemente negar la realidad. Al contrario, es correcto decir que una de las grandes riquezas del ser humano es que cada uno de nosotros es diferente en muchos elementos. Sin embargo, al propio tiempo, la humanidad considera actualmente que la unidad básica está en la pertenencia a la misma especie, participando todos de las mismas condiciones y calidades que configuran al ser humano . El concepto de raza implica aquellas características físicas diferenciales del cuerpo humano. La discriminación por raza consiste en tratar diferenciadamente a las personas, considerando a los miembros de una raza superiores a los de otra. Tal fue, por ejemplo, el caso de las teorías que exaltaban la superioridad de la raza aria. Este tipo de discriminación no es desgraciadamente ajeno al Perú. Criterios discriminatorios han sido aplicados para perjudicar -fundamentalmente- a connacionales de raza negra e india, así como a quienes tienen componentes de dichas razas en mestizaje con otras. En nuestras sociedades la discriminación por sexo ha perjudicado a la mujer que, en general, fue puesta en condiciones de sometimiento al varón. La discriminación social de la mujer fue y es aún hoy día muy extensa. La discriminación jurídica también lo fue, particularmente en la situación sometida de la mujer al marido hasta el advenimiento del Código Civil de 1984, y en la negación de derechos políticos a la mujer, quien teóricamente pudo participar en elecciones municipales desde 1933 (teóricamente porque no las hubo hasta 1963), aunque recién participó efectivamente con voto universal en las elecciones generales nacionales desde 1956. Es, en rigor, a partir de las Constituciones de 1979 y 1993, que las normas internas del Perú garantizan la igualdad formal rigurosa entre varón y mujer. Recientemente se han dado medidas importantes sobre esta materia. Una de ellas es la promulgación de la Ley N° 26628, que incorpora a las mujeres a las escuelas de oficiales y sub oficiales de las Fuerzas Armadas. Otra, igualmente importante, es la creación del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humanos, 4 Capítulo I – Artículo II “Toda Persona tiene Derecho”
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y, finalmente, se puede citar una norma más bien protectora, que es la Resolución Legislativa N° 26583, del 25 de marzo de 1996, que aprueba la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Al tratar de la no discriminación por sexo, debemos necesariamente referimos a la situación de los homosexuales y lesbianas, cuya opción de hacer explícita su preferencia sexual y su elección libre y mutuamente consentida entre personas del mismo sexo, tiene aspectos de no discriminación y otros que, significando aislamiento social y prohibiciones explícitas, tienen un carácter discriminatorio desde un punto de vista jurídico. La no discriminación se puede entender como el derecho de los homosexuales y lesbianas a tener acceso a los derechos humanos propios del individuo en tanto tal y de la persona en sociedad. Los límites son la excepción de su acceso a los derechos que suponen una relación típicamente heterosexual. En concreto, en el Perú no se reconocen ni el matrimonio civil, ni la formación de una familia de hecho entre homosexuales. La no discriminación por idioma consiste en que la persona no sufra trato diferencial frente a la ley por razón de utilizar un idioma distinto. Este elemento es muy - importante en el Perú, habida cuenta de su realidad plurilingüista. La discriminación por religión consiste en dar un trato desigual a aquellas personas que practican diferentes religiones. En el mundo abundan ejemplos sobre el particular. La discriminación por religión puede adquirir formas sutiles como por ejemplo, el obligar a alguien a estudiar cursos de una religión que no es la suya. En este caso, estará atentando contra la Constitución, por ejemplo, el director o el profesor de un centro educativo que exigen compulsivamente a los alumnos que profesan otros credos, a llevar determinado curso que responda exclusivamente a una religión a la que no pertenecen. Por ello, la Constitución peruana otorga la libertad de religión en consonancia con este principio de no discriminación. La discriminación por opinión se produce cuando las personas se ven privadas de sus derechos por las opiniones que pudieran expresar en los más diversos campos de la vida. Casos de discriminación por opinión ocurren, por ejemplo, cuando un empleado es obligado a profesar determinadas ideas para aceptar un trabajo, o cuando se le despide por las opiniones que tiene. Uno de los extremos de esta discriminación es la existencia del delito de opinión. La discriminación por condición económica consiste en dar trato diferenciado a las personas por su capacidad económica. Otras formas sutiles de discriminación por este motivo son la imposibilidad de acceso a determinados servicios esenciales, particularmente al educativo. 5 Capítulo I – Artículo II “Toda Persona tiene Derecho”
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INCISO 4 - A LAS LIBERTADES DE INFORMACIÓN, OPINIÓN, EXPRESIÓN Y DIFUSIÓN DEL PENSAMIENTO MEDIANTE LA PALABRA ORAL O ESCRITA O LA IMAGEN, POR CUALQUIER MEDIO DE COMUNICACIÓN SOCIAL, SIN PREVIA AUTORIZACIÓN NI CENSURA NI IMPEDIMENTO ALGUNOS, BAJO LAS RESPONSABILIDADES DE LEY. LOS DELITOS COMETIDOS POR MEDIO DEL LIBRO, LA PRENSA Y DEMÁS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL SE TIPIFICAN EN EL CÓDIGO PENAL Y SE JUZGAN EN EL FUERO COMÚN. ES DELITO TODA ACCIÓN QUE SUSPENDE O CLAUSURA ALGÚN ÓRGANO DE EXPRESIÓN O LE IMPIDE CIRCULAR LIBREMENTE. LOS DERECHOS DE INFORMAR Y OPINAR COMPRENDEN LOS DE FUNDAR MEDIOS DE COMUNICACIÓN: Información, que supone tanto el derecho de informar como el de recibir información sobre los asuntos más diversos. Los límites son la información cuya circulación está restringida por razones de seguridad, y aquella otra que se refiere a la intimidad de terceros. La libertad de informar, desde luego, implica la posibilidad de negarse a hacerla en lo que concierne a los asuntos particulares y que se desee mantener en reserva. En relación a la libertad de religión es preciso recordar el artículo 50 de la Constitución, que establece: Dentro de un régimen de independencia y autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, y le presta su colaboración. El Estado respeta otras confesiones y puede establecer formas de colaboración con ellas. Opinión, que significa la libertad de adoptar pensamientos propios y criterios particulares sobre las personas y las cosas. Es una libertad destinada a excluir la manipulación de las opiniones de las personas por terceros o por el poder público. Mientras la libertad de información se refiere al conocer y dar a conocer situaciones diversas de la realidad, la libertad de opinión consiste en formarse un criterio propio sobre cualquier aspecto de la vida. Expresión, que consiste en poder comunicar pensamientos, ideas y opiniones. Mientras la libertad de información se refiere, en general, a los datos de la realidad, la de expresión tiene que ver con comunicar las propias ideas. Desde esta perspectiva, la libertad de expresión no es sino una de las especies de la libertad de dar información y de formular opiniones. 6 Capítulo I – Artículo II “Toda Persona tiene Derecho”
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Difusión, que es la posibilidad de dar mayor extensión a la libertad de dar información y de expresarse. La difusión quiere decir dar mayor amplitud al mensaje, es decir, hacer que éste llegue a mayor cantidad de destinatarios. Sirven para este ejercicio los distintos medios de comunicación: periódicos escritos, radio, televisión, etc., en relación al mensaje oral o escrito personal y directamente comunicado. En el segundo párrafo del inc. 4 se establece que los delitos cometidos por la prensa, el libro y demás medios de comunicación se tipifican en el Código Penal. Ello para evitar que se dicten leyes especiales con sanciones drásticas y, a menudo, orientadas recortar los derechos antes descritos. En el Perú las hubo y muy severas. Está el caso, por ejemplo, de las leyes de emergencia de los años treinta. Más recientemente podemos citar una norma muy discutida9°, que regula el derecho de rectificación, y que analizaremos en el comentario al inc. 7. También establece el inciso que estos delitos se juzgan en el fuero común. El tercer párrafo del artículo es sumamente importante: "Es delito toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión o le impide circular libremente". Un caso que ha llamado la atención de la opinión pública y que puede servimos para ampliar el comentario, es el referido a un canal de televisión, concretamente a Frecuencia Latina. Como se sabe, el gobierno de turno le ha retirado la nacionalidad peruana a su propietario, el señor Baruch Ivcher, aduciendo inverosímiles argumentos, que trataremos cuando analicemos la parte referida a la nacionalidad. Sin embargo, es evidente que se ha utilizado este pretexto para intervenir este medio de comunicación, particularmente crítico en contra del gobierno, y variar su línea informativa. Evidentemente, se presenta en este caso una violación al inciso constitucional bajo análisis, pues se está impidiendo, por la fuerza, la libertad de informar de un órgano de expresión. La situación, luego de consumarse el despojo ha afectado objetivamente la libertad de expresión, que sólo es tal si "circula libremente". . Añade finalmente el inciso que comentamos que "los derechos de informar y opinar comprenden los de fundar medios de comunicación". Obviamente que para ejercitar este último derecho son necesarios grandes capitales, no necesariamente al alcance de todos los ciudadanos.
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INCISO 8 - A LA LIBERTAD DE CREACIÓN INTELECTUAL, ARTÍSTICA, TÉCNICA Y CIENTÍFICA, ASÍ COMO A LA PROPIEDAD SOBRE DICHAS CREACIONES Y A SU PRODUCTO. EL ESTADO PROPICIA EL ACCESO A LA CULTURA Y FOMENTA SU DESARROLLO Y DIFUSIÓN: La libertad de creación consiste en el derecho que tiene cada persona a desarrollar sus ideas sin limitaciones ni prohibiciones. Este derecho incluye la posibilidad de transmitir estas ideas mediante cualquier medio, incluidos los de comunicación social. En un sentido más amplio, la libertad de creación debe concordarse con otros derechos constitucionales, como la libertad de conciencia, la libertad de expresión, el derecho a la cultura y el libre desenvolvimiento de la personalidad. Las cuatro libertades son las siguientes: Creación intelectual, que es cualquier aporte que la persona desee hacer al acervo de los frutos de la inteligencia humana. En cierta medida, es el género que abarca a todas las demás formas que también señala el inciso (artística, técnica y científica), así como a otras no llamadas por su nombre específico, por ejemplo, el desarrollo de las ideas filosóficas. Creación artística, que se refiere a los aportes que se produzcan en todas las artes reconocidas: literatura, música, teatro, y en general las artes plásticas. La creación técnica, que consiste en el desarrollo de las aplicaciones prácticas del conocimiento humano. La producción industrial e informática contemporánea, que ha alcanzado bordes inimaginables hace poco tiempo, está basada en el desarrollo de la creación técnica y, hoy por hoy, parece no tener límites a la creatividad. La creación científica, que es la producción de conocimiento empírico puro sobre los diversos aspectos de la realidad y que se diferencia del conocimiento técnico en que no es necesariamente aplicable en términos prácticos. Sin embargo, es obvio que el conocimiento científico fundamenta al conocimiento técnico porque, en realidad, éste no es sino la aplicación de los principios de aquél. El inciso establece no sólo estas libertades de creación sino también la propiedad sobe dichas creaciones y sobre su producto. Esto tiene relación con los denominados Derechos de Propiedad Intelectual y de Propiedad Industrial que teniendo aplicaciones en campos distintos de la realidad, sin embargo tienen una naturaleza común.
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El segundo párrafo del inciso bajo análisis trata, en realidad, de un asunto distinto a las libertades que hemos comentado: se refiere a la cultura ya los deberes del Estado frente a las personas que reclaman su acceso y fomento. Puede verse que el acceso a la cultura, su desarrollo y difusión no tienen que ver sólo con el conocimiento propiamente dicho; en realidad, involucran aspectos integrales de la vida de cada ser humano: su aproximación a la realidad, su manera de comprenderla, en definitiva, su cosmovisión global a la que hay que sumar sus características individuales de pensamiento. Que en la Constitución hay esta idea de cultura puede verse en otras normas: - El inciso 17 del artículo 2, que reconoce el derecho a participar en forma individual o asociada en la vida cultural de la Nación. El sentido de "vida cultural" en esta norma trasciende al conocimiento intelectual para referirse a otras muchas dimensiones de la vida humana en sociedad. - El inciso 19 del artículo 2, que da a toda persona el derecho a su identidad étnica y cultural, indicando que el Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación. Esta norma, indudablemente, tiene un concepto de cultura que excede largamente al de creación y conocimiento intelectual. - El último párrafo del artículo 14 indica que los medios de comunicación social deben colaborar con el Estado tanto en la educación como en la formación moral y cultural, expresión que diferencia la adquisición de conocimientos del desarrollo cultural, haciendo de éste un concepto más amplio. Como puede apreciarse, en todas estas normas la idea de cultura que transmite la Constitución es sumamente amplia y corresponde al concepto antropológico que hemos utilizado. Sólo en este inciso que comentamos, por su cercanía al tratamiento de los derechos de propiedad intelectual, la cultura parece estar tomada en el sentido vulgar de "acervo de conocimientos intelectuales". Pero, luego de hacer el análisis de comparación sistemática anterior, podemos concluir que el acceso a la cultura, su desarrollo y difusión está referido a la cultura en general, antropológicamente entendida y no en el sentido restringido de conjunto de conocimientos intelectuales. Esta conclusión muestra que hubiera sido conveniente que los dos párrafos de este inciso fueran dos incisos distintos, a fin de marcar claramente las diferencias y no crear una equivocada asociación de contenidos entre ]a creación intelectual y la cultura, porque ésta es más amplia que aquélla, aún cuando la contiene.
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INCISO 13 - A ASOCIARSE Y A CONSTITUIR FUNDACIONES Y DIVERSAS FORMAS DE ORGANIZACIÓN JURÍDICA SIN FINES DE LUCRO, SIN AUTORIZACIÓN PREVIA Y CON ARREGLO A LEY. NO PUEDEN SER DISUELTAS POR RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA: Este inciso establece el derecho que genéricamente se llama de asociación y consiste en la libertad que tienen las personas de constituir diversas formas de personas jurídicas sin fines de lucro; esto es, instituciones que no tienen la finalidad de producir utilidades mediante el ejercicio de actividades económicas. El derecho referido está también amparado por la normativa internacional. Concretamente, el art. 16.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece una garantía amplia para la asociación: "Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines, ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole". Las asociaciones son personas jurídicas que persiguen fines expresados por los asociados en los estatutos y que pueden ser de lo más variadas: culturales, educativas, deportivas, sociales, etc. Están reguladas en el Código Civil. La libertad de asociación consiste, entonces, en la "facultad de las personas para constituir agrupaciones permanentes encaminadas a la consecución de fines específicos. Sus caracteres típicos y constantes son: la participación de varias personas, el fin común de carácter permanente y la creación de un nuevo sujeto de derechos y obligaciones distinto a los asociados". Las fundaciones son personas jurídicas dedicadas a fines benéficos y de interés social. Pueden ejercer estas actividades mediante una donación o un legado, o mediante la adjudicación de recursos o inmueble s a una obra de interés general o piadoso. Por lo demás, la libertad de asociación se ejerce con ciertas características establecidas en el mismo inciso constitucional: - Sin autorización previa, es decir, que basta la sola expresión de voluntad de las personas para que la persona jurídica exista. - Se debe actuar con arreglo a ley, es decir, cumpliendo los requisitos y procedimientos de creación de instituciones que se establecen en las normas. - No pueden ser disueltas por resolución administrativa. Cuando ello sea necesario, la disolución forzada deberá ser hecha por resolución judicial.
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INCISO 14 - A CONTRATAR CON FINES LÍCITOS, SIEMPRE QUE NO SE CONTRAVENGAN LEYES DE ORDEN PÚBLICO: Sin embargo, el traslado no ha incluido la parte que se refería a los límites del derecho de contratación. Estos eran, según la referida Constitución, la salvaguarda de los principios de justicia y el impedimento del abuso del derecho. Curiosa supresión; más aun si se tiene en cuenta la generalidad adoptada por el inciso bajo análisis, que opone al ejercicio de la contratación solamente la contravención de las leyes de orden público. Se puede establecer, de otro lado, que la libertad de contratar sobre los más diversos asuntos en que tengan interés las personas es un derecho de fundamental importancia, porque el contrato no es sino la formalización jurídica de las relaciones patrimoniales entre los seres humanos y las instituciones. La contratación debe tener fines lícitos, esto es, no prohibidos por el Derecho. Al contratar, las personas ejercitan su libertad de expresión de voluntad bajo el principio constitucionalmente establecido de que "nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe". La contratación, como los actos jurídicos en general, debe conformarse a las leyes de orden público. Si las contraviene sufrirá de nulidad. Esto es señalado por la parte final de este inciso, pero también por el artículo V del Título Preliminar del Código Civil.
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INCISO 15 - A TRABAJAR LIBREMENTE, CON SUJECIÓN A LEY: Se consagra aquí la libertad en el ejercicio del derecho al trabajo. El inc. 13 del art 2 de la Constitución de 1979 consagró la libertad de elección y de ejercicio del trabajo, frase reemplazada por la de "trabajar libremente". Pese a este matiz, queda en claro que esta libertad es consistente con la libertad humana entendida en sentido amplio, ya que es positivo que siendo el trabajo una actividad esencial en la vida humana, pueda ser elegida librementeII9. También es consistente con el derecho a la realización personal, porque ella se consigue en buena medida mediante el ejercicio del trabajo. Desde luego, para la Constitución el trabajo no es sólo esta libertad que comentamos. El artículo 22 dice que es un deber y un derecho, lo que otorga al trabajo no sólo una dimensión individua] sino social. El trabajo es un deber porque es la fuente de creación de riqueza más importante de las que actúan en un momento determinado, permitiendo e] progreso material de la sociedad. Es el aspecto institucional complementario a] derecho fundamental establecido en este inciso, y a la dimensión social que el trabajo adquiere en el artículo 22. Este inciso guarda relación con la libertad humana entendida en sentido amplio, ya que siendo el trabajo una actividad esencial en la vida humana, es positivo que pueda ser elegida libremente. También es consistente con el derecho a la realización personal, porque ella se consigue en buena medida mediante el ejercicio del trabajo. Hay q tener en cuenta que para la Constitución el trabajo no es sólo esta libertad que mencionamos, sino también es un deber porque es la fuente de creación de riqueza más importante, y permitiendo el progreso material de la sociedad. Siendo el trabajo una actividad inherente del hombre para su subsistencia, las personas deben de tener el derecho q escoger libremente un trabajo lícito, y a realizarse en condiciones dignas y justas.
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INCISO 24 - A LA LIBERTAD Y A LA SEGURIDAD PERSONAL. Consagra los derechos fundamentales a la libertad y a la seguridad personal. Son dos derechos clásicos, establecidos en la llamada primera generación de derechos consagrada en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. La libertad, tal como se la considera actualmente, es una condición de la vida humana individual privada y consiste en la atribución de decidir qué se hace o no, sin más límites que los que la ley imponga. Evidentemente, la libertad no sólo tiene que ser ejercitada dentro de los límites expresos de la ley. La historia jurídica de los dos últimos siglos ha mostrado que la conducta humana tiene que ser siempre acomodada a ciertos patrones de conducta social en los cuales se respete a los demás. La seguridad, por su parte, fue originalmente concebida como la protección que el Derecho hacía de la persona frente a las arbitrariedades del poder público. El concepto de seguridad ha evolucionado y hoy tenemos un concepto de seguridad humana existente en la Carta de Naciones Unidas y desarrollado por recientes informes de la misma organización internacional. Como podemos apreciar, se trata de un concepto de seguridad significativamente más evolucionado. En la medida que la cuarta disposición transitoria de la Constitución establece que las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, tenemos base normativa para decir que el concepto de seguridad humana que debemos encontrar en el inciso 24 del artículo 2 de la Constitución, es el que se desarrolla en los términos antedichos en la Carta de Naciones Unidas.
a. NADIE ESTÁ OBLIGADO A HACER LO QUE LA LEY NO MANDA, NI IMPEDIDO DE HACER LO QUE ELLA NO PROHIBE. Es lo que llamamos una definición negativa de la libertad, porque no establece sus alcances sino que niega sus límites. De todas formas, desde el punto de vista jurídico es una norma indispensable: sólo se puede obligar a las personas en lo que la ley manda; y sólo se les puede impedir hacer lo que la ley prohíbe expresamente.
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Este concepto de libertad tiene que ser entendido necesariamente en el ámbito de las decisiones privadas, es decir, en la vida privada de la persona. No es la regla que regula conductas públicas. Así por ejemplo, un ministro o un gerente no pueden recurrir a esta norma para realizar algo que esté fuera de sus competencias. En realidad, en las decisiones de carácter público o de Derecho Público -y lo son tanto las de un ministro como las de un gerente- no cabe aplicar el principio del artículo 2 inciso 24 literal "a". Se debe entonces que diferenciar: - En el ámbito privado la norma aplicable a las decisiones es este literal. - En el ámbito de las funciones de carácter público, la norma aplicable es que sólo se ejecutan las atribuciones específicamente asignadas por las disposiciones existentes. Existe una extensa discusión sobre si se puede o no abusar del ejercicio de los derechos constitucionales. Nosotros consideramos que existe un núcleo de derechos estrictamente personales de los cuales no puede abusarse: el derecho al nombre, a la realización personal, a la intimidad, etc. Sin embargo, en materia de libertad sí puede haber abuso y, en realidad, esta afirmación está largamente documentada en la historia del Derecho. Es sabido que la libertad de una persona termina donde comienza la de los demás; éste es un apotegma de aplicación cotidiana en el Derecho. Pues bien, allí está contenido el principio de que esa persona no puede excederse en el ejercicio de su libertad si con ello agravia la de los demás. Como es imposible que todas las hipótesis de agravio puedan ser establecidas taxativamente por las normas jurídicas, tiene que existir una norma de carácter hermenéutico que cierre el sistema jurídico y permita evitar los excesos.
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