Argumentación Jurídica Resumen

April 8, 2020 | Author: Anonymous | Category: Teoría de la justificación, Analogía, Teoría de la argumentación, Argumento, Juez
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Argumentación Jurídica Nace en 1945 a partir de la 2ª. Guerra Mundial, surgiendo como un crítica al positivismo  jurídico en Alemania con Tehodor Vehweg y Robert Alexi. Llega incidir en la Corte Alemana, donde se obliga, mediante una jurisprudencia, a los jueces para que racionalicen r acionalicen sus decisiones. Desde una perspectiva de la lógica, se dice que un argumento es un encadenamiento de proposiciones proposiciones puestas de tal manera que de ellas se llega a una conclusión. Para Manuel Atienza, la argumentación es la actividad que consiste en dar razones a favor o en contra de una determinada tesis, que se trata de sostener o refutar. Se dice que argumentar es un proceso racional porque se utilizan diversos métodos. Argumentación Jurídica Jurídica NO es: 1) El análisis lógico del lenguaje jurídico (semiótica jurídica) sino que ésta solamente forma una parte de la argumentación jurídica. 2) No es lógica de las normas o deóntica ya que ésta es una herramienta auxiliar únicamente. La argumentación Jurídica SI es: Es una lógica tópica característica del derecho, también denominada como nueva retórica, parte especial del discurso práctico o teorética. La característica principal de la argumentación jurídica es su naturaleza jurídica, así como lo es que su punto de vista son verdades plausibles (que puede o no ser cierta pero que es válida). Naturaleza problemática.- Toda vez que ningún asunto tiene una respuesta única, pues se puede dar diversas maneras de abordar el tema, entonces cualquier argumento puede ser  utilizado para hacerlo. TIPOS DE ARGUMENTACIÓN 1) ARGUMENTOS JURÍDICOS GENERALES.- Ayudan a definir el estado de dificultad de un caso y qué ubicar que factores se deben tomar en cuenta, entre los que se encuentran: a) La persuasión y simpatía por parte del juzgador  b) Enfrentamiento de valores dentro de un caso determinado. c) El contenido legal.

Por otra parte, también puede resultar necesario saber si el caso responde a los valores de la sociedad en su conciencia, si la valoración de los jueces representa o no un problema importante o si la situación se encuentra o no dentro de la normatividad. Entre las herramientas jurídicas de la argumentación jurídica están: A) Caso fácil.- Esta categoría es aplicada cuando resulta ser sencillo en su planteamiento y se debe tener discurso rectificador, y la parte contraria se enfrenta a una situación difícil al momento en que debe refutar el planteamiento contrario. B) Duda seria.- Se presenta cuando existe un conflicto de valores y que siempre para ambas partes implica un debate y una dificultad. C) Causa honesta.- Se refiere a un alto grado de exigibilidad toda vez que se tratan de valores reconocidos y leyes. Generalmente se encuentra una gran aprobación y aceptabilidad de la conciencia general (implican derechos ambientales, humanos y aquellos que la sociedad reconoce). D) Casos de mínima cuantía.- Se presenta cuando por la baja posición económica de una de las partes o insignificancia del asunto no conviene llevarlo ante un tribunal y mejor serpa convenir el asunto. E) Causa obscura [falta] 2) ARGUMENTOS JURÍDICOS ESPECIALES (Ulrich Klug y Robert Alexi).- Generalmente se utilizan en la interpretación del derecho, pudiendo presentarse de manera lógica, sin que siempre pueda lograrse. Entre estos se encuentran: 1) Argumento a contrario.- Se encuentra estrechado con la analogía, sin embargo es contrario a ésta. El intérprete sostiene que ha de excluirse una disposición jurídica que se refiere a una determinada categoría de personas o de comportamientos. Como ejemplo tenemos al art. 34 de la CPEUM en el que se establece que no serán ciudadanos la gente que no tenga manera honesta de vivir y no sean mayores de 18 años. Son rasgos característicos de este argumento: a) Es un instrumento de interpretación literal, en consecuencia procura no salirse del texto y respetar el significado original del mismo. b) Es útil para motivar interpretaciones restrictivas, es decir, aquellos que limita los significados posibles del mismo. c) Su fundamento es la voluntad del legislador racional, esto provienen de la escuela exegética, por esa razón este argumento intenta ser fiel a la voluntad del legislador, siendo más fuerte que la ratio legis.

d) No reconoce la existencia de las lagunas en la ley, en consecuencia el sistema jurídico va a hacer completo e integral para él mismo. La relación que tiene este argumento con la analogía radica en que ambos son útiles para la interpretación sin embargo, mientras el argumento a contrario es restrictivo, la analogía genera una interpretación extensiva y ante una duda seria debe seguir una regla casuística. 2) Argumento analógico.- No existe con uniformidad en una definición, sin embargo existen elementos que sí son características de la analogía, como es: a) Utiliza inferencias inmediatas.- la conclusión no deriva de una sola premisa sino que cuando menos dos, pudiendo ser: -de lo particular a lo general -de lo general a lo particular  Nunca se puede hacer alguna de las inferencias anteriores si se tratan de normas que están en diferentes niveles jerárquicos. Para Norberto Bobbio la analogía es aquella operación realizada por los intérpretes del derecho mediante la cual se atribuye un caso o a una materia que no encuentra una reglamentación expresa en un ordenamiento jurídico, la misma disciplina prevista por el legislador para un caso o materias semejantes. -

La analogía como concepto o conceptos jurídicos indeterminados:

Se presenta cuando nos enfrentamos a conceptos vagos o conceptos abiertos. En estos casos debemos utilizar la analogía dentro de la argumentación. V. gr. La buena fe. -

La analogía como juicio o proposición:

En este caso se busca la similitud en las relaciones jurídicas, pudiendo ser útil para la explicación, descripción y desarrollo del derecho. V. gr. Así como existen contratos civiles o mercantiles, también existen los de carácter administrativo - La analogía como argumento: Aquí se busca la similitud de propiedades en instituciones diversas, es decir, las relaciones esenciales entre las figuras jurídicas de diferente naturaleza. La analogía se puede utilizar en los siguientes casos:

1) Cuando la ley sólo da al juez una orientación general y se señalan expresa o tácitamente circunstancias que el juez debe estimar para el caso concreto, siempre que exista una actividad discrecional del juzgador. 2) Cuando la ley calle en absoluto, esto es ante el silencio de la ley. 3) Cuando hay dos leyes de la misma jerarquía que se contradicen entre sí (antinomia  jurídica) 4) Cuando una norma es inaplicable por abarcar casos que el legislador no había considerado anteriormente. La analogía legis se basa en disposiciones concretas de la ley y busca en su ratio legis aplicarla en casos idénticos (esta no se utiliza en materia fiscal ni penal). La analogía iuris parte de la pluralidad de disposiciones singulares para extraer  principios generales (esta si puede ser aplicable en materia penal o fiscal). Críticas a la analogía: Rodolfo Vigo dice que el uso de la analogía puede sustituirse con la mera aplicación de principios generales del derecho. Puede servir para justificar una solución o una distinta (soluciones contrarias). La analogía no es más que la aplicación de un principio general del derecho. 3) ARGUMENTO A FORTIORI Establece que si una clase de sujetos están conectados con una consecuencia jurídica determinada y hay otra clase de sujetos que merecen con mayor razón esta consecuencia. Existe una semejanza con la mayoría de razón porque las dos parten del derecho literal, pero se diferencian porque hay más apertura en éste que en la mayoría de razón. Las dos variantes de este argumento son: a) A minori ad maius.- Se presenta cuando se parte de una norma prohibida. b) A mayori ad minus.- Tiene como punto de partida las normas que contienen derechos, garantías o facultades. 4) ARGUMENTO DE PLENITUD Cuando se fundamenta en la suspensión, evidentemente, de que todo sistema jurídico es por  definición completo. Para este argumento las normas solamente pueden ser: Permitidas o Prohibidas (tiene su origen en el positivismo jurídico y a la escuela exegética francesa).

Habrá

que tomar en cuenta que este argumento puede resultar falaz si no toma en cuenta el sentido fuerte y débil de lo prohibido y lo permitido. 1) Permitido.- Un comportamiento en sentido débil existe cuando no hay ninguna norma que lo prohíba. En el sentido fuerte del término, lo que permite sólo existe si hay una norma que le autorice expresamente. 2) Prohibidas; En sentido débil se presenta cuando no exista una norma que prohíba. En el sentido fuerte se da cuando existe una norma expresamente prohibida para una norma. NATURALEZA DE LA COSA Método más antiguo que existe para abordar un problema jurídico, es decir, a través de la naturaleza de la cosa que entiende los que son las relaciones jurídicas, el problema jurídico. En otras palabras, a través de esta, los juristas antiguos crearon el derecho. [falta] 5) ARGUMENTO DE COHERENCIA.- No puede haber contradicción 6) ARGUMENTO DE LA VOLUNTAD DEL LEGISLADOR.- Es una subespecie del argumento a contrario, tiene su origen en la escuela exegética francesa. 7) ARGUMENTO HISTÓRICO.- [falta] 8) ARGUMENTO TELEOLÓGICO.- Tiene la pretensión de encontrar la finalidad de una norma, ayuda a interpretarla para encontrar el fin que se persigue con ella. (Escuela Histórica). 9) ARGUMENTO DE LA ABDUCCIÓN.- Busca argumentos que ayudan a resolver un problema, argumentos circunstanciales. La abducción es próxima a la búsqueda de elementos de naturaleza tópica. DIFERENCIAS Y RELACIONES ENTRE EL RAZONAMIENTO PROBLEMÁTICO Y SISTEMÁTICO. Nicolás Hartmann (seguido por Theodor Vehweg) nos dice que todas las ciencias humanas tienen un razonamiento problemático y uno sistemático. 1) El razonamiento problemático tiene como punto de partida el PROBLEMA mismo, debiendo entender en qué consiste su naturaleza jurídica. Se hace el uso de tópicos (cualquier tipo de argumentos) normativos, circunstanciales, generales, especiales, etc.

Otra característica es la dialéctica de sus premisas (argumentos sin jerarquía entre sí), el argumento principal va a ser el que resuelva el problema.

2) El razonamiento sistemático tiene como punto de partida el sistema normativo. Los problemas solamente son relevantes si están reconocidos dentro del sistema jurídico, los demás no son trascendentales jurídicamente. En este caso, la solución de problemas sí es general pues intenta resolver todos aquellos casos que tengan relevancia para dicho sistema. No son tópicos sino argumentos aquellos que estén considerados dentro del sistema, un razonamiento axiomatizado. Se busca la aplicación literal de las normas. LA DOGMÁTICA JURÍDICA Y LA CETÉTICA JURÍDICA La dogmática jurídica analiza y estudia al derecho desde el punto de vista sistemático. [método se basa en la elaboración de complejos sistemas de carácter formal, compuestos por dogmas   jurídicos o tipos. Tales dogmas han de extraerse del contenido de las normas jurídicas positivas, utilizando la abstracción, y siguiendo una serie de operaciones lógicas que otorgan a la dogmática  jurídica un carácter eminentemente sistemático. En contraposición al método exegético, en el que la interpretación de la norma se sustenta en el sentido de las palabras reflejadas en el derecho positivo, el método dogmático se atiene a los principios doctrinales como medio principal para interpretar el sentido de la norma jurídica.] 1

La cetética jurídica se refiere a la investigación o indagatoria del derecho, intentando comprender no solamente las normas sino su función, aplicación, etc. Aquí entra la teoría del derecho, la filosofía jurídica, la argumentación jurídica, que intentan criticar, indagar la parte dogmática jurídica. Eduardo Nicol dice que el derecho puede ser visto como una ciencia ya que toda ciencia tiene: -

Unidad teórica  Dogmática Unidad práctica  Cetética Temporalidad  Paradigmas

Goldscmitt, Gregorio Peise Barba y Ruiz Recasens decían que el derecho no puede verse únicamente desde una perspectiva normativa sino también como un hecho, valor o poder.

RAZONAMIENTOS JURÍDICO 1

Perdón pero esto lo saqué de wikipedia porque tenía hueva de buscar otra fuente al no tener completa esta parte pffff«.

1) FORMA DE RAZONAMIENTO JURÍDICO EN ROMA La forma romanística es problemática. Las primeras personas que incursionan en el derecho son los sacerdotes. La noción de autoritas (autoridad para crear normas jurídicas) la tienen los juristas (sacerdotes) y el ejercicio de ésta genera derecho. Por su parte, la noción de protestas (normas) la tiene el monarca y, en su ejercicio, lo que genera es ley. -Derecho  sacerdotes - Ley  monarca Con la publicación de parte de las reglas que generaba derecho (ius flavium) el derecho se populariza y se adquiere la categoría de ser común a todos. Con esto, el derecho y las reglas, particularmente las ius flavium, pasarán a conocerse como regulare (derivadas de la naturaleza de las cosas) que se aplicarán en casos particulares. Posteriormente se  jerarquizarán pero casuísticamente y pasarán a convertirse en el Libro 50 del Digesto. La compilación de Justiniano toma normas, reglas y costumbres para llevarlas a un plano superior; al del problema, en donde se ubica arriba lo normativo sobre lo problemático. En ésta, se genera la conceptualización de figuras jurídicas, sin embargo se vio muy criticado dado que no era válido hacerlo porque en un inicio se consideraba más importante descubrir  el problema en sí). Es así como con esta compilación normativa se positiva el derecho, creando un sistema normativo superior al análisis del problema. 2) SISTEMA DE RAZONAMIENTO DEL IUS COMUNE (DEREC HO COMÚN) Con la consolidación del cristianismo y el derecho romano, en Francia (Abadia de Cluny), el abad ve al catolicismo como un negocio, con lo que determinó imponer sacramentos por  muerte y bautizo, entre otros, con la finalidad de obtener recursos para la abadía, con lo que se toma en Roma este ejemplo para crear el catolicismo. Para seguir con el negocio, implementen este sistema con el derecho romano pero vulgarizado, concerniente a las cuestiones de la iglesia. Con la idea del monoteísmo se pretende crear un solo derecho, con la característica de ser general. Así, las reglas (regulae) se llamarán generalia que no son más que antecedentes de los principios generales del derecho. Bajo este sistema, al presentarse los conflictos de leyes (entre las diferentes regiones de Europa) de se ven obligados a crear reglas específicas para resolver conflictos en cada una de las diferentes regiones europeas, como:

-

En caso de conflictos de derechos reales, regirán leyes donde se encuentre el bien (cosa). Si es de carácter personal, se regirán las leyes en que se celebren los contratos.

Otro aspecto de consideración es la creación de las Glosas en donde, a través de éstas, se ordenan, relacionan, integran y sistematizan las reglas. Así, el Código Civil es el resultado de las reglas romanas y las glosas que se hacían. Para Giovanni Tardello, la metodología de los juristas medievales era parecida al sistema romanista pero sin la naturaleza de la cosa o la equidad, siguiendo los siguientes pasos: a) La lectio  El punto de partida es la lectura de un texto jurídico o teleológico en donde se plantea un proiblema (V gr. si se mueve la tierra o es el sol el que lo hace) b) La cuestio resolver.



Es la determinación de un problema específico que se intentará

c) La disputatio  Busca argumentos a favor y otros en contra. d) La solutio  Es la solución en sí del problema. *En este sistema hay una mezcla entre el método sistemático y el problemático, el problema se da cuando no sale de textos. 3) SISTEMA DE RAZONAMIENTO EXEGÉTICO FRANCÉS La distinción entre sistemas jurídicos que se empleaban en Francia (en el norte predominaba el commun law y en el sur el derecho romano) trajo la necesidad de unificar el derecho francés mediante un movimiento conocido como el racionalismo. Desde 1793 se comienzan a hacer proyectos de la codificación civil, bajo las órdenes de Napoleón Bonaparte. [falta] Características de esta escuela: 1) El culto al texto de la ley. La supremacía de la ley no se puede argumentar más allá del contenido de la ley, contemplado en su contexto. 2) Consideración a ´la voluntad del legisladorµ como si fuera producto de la racionalización que busca dar una interpretación de la literalidad de la ley; haciéndolo para el momento y causa por la que fue creada la normas, tiene por efecto tratar de aplicar de la mejor manera el estricto sentido de la ley. 3) El legislador es racional e infalible, no tiene por ello lagunas.

Bonecasse clasifica a la escuela en 3 etapas: -

1808-1830  Auge de la escuela, se considera la interpretación literal sin opción a otra forma de interpretación. 1830- 1860  Continúan conflictos con las leyes que surgieron desde la etapa anterior, sobresale el caso de Pierre Reviere. 1860- 1890  Decadencia que se consolida con la principal crítica de la escuela (Francois Geny), lo que dará lugar a la escuela científica.

La escuela exegética proporciona dos argumentos especiales: y y

La voluntad del legislador  a contrario sensu 4) LA ESCUELA CIENTÍFICA

Para esta escuela no basta la voluntad del legislador sino interpretar elementos científicos propios del derecho, como la experiencia de motivos y el diario de los debates, lo que ayuda al jurista en la interpretación adecuada en las normas. [falta] 5) LA ESCUELA HISTÓRICA ALEMANA Oposición a la escuela jurídico francesa. Tanto en Inglaterra como en Alemania, tienen su origen de pensamiento en el romanticismo en donde lo más importante es el individuo, las personas y el pueblo. Tiene su origen en intelectuales alemanes como Savigny. Contrario a lo que proponía Savigny, Thibaut proponía la creación de una codificación para el derecho alemán con la finalidad de alcanzar la modernidad. Savigny plantea los siguientes argumentos que respaldan su postura: 1) Las relaciones jurídicas en cada pueblo son distintas, cada uno genera costumbres diferentes que a su vez crean instituciones jurídicas particulares para ellos. [falta] 6) ESCUELA ANALÍTICA [falta] Los críticos más destacados de esta corriente son Bentham y Austin, quienes denotan lo siguiente:

1) Es de difícil acceso y conocimiento del derecho pues no cualquier persona puede acceder a este conocimiento sino mediante los especialistas, asimismo por existir tanto precedente judicial, razonamiento por la que se propone crear una legislación. 2) La retroactividad de las decisiones judiciales, al no existir reglas precisas para cada caso en particular sino que se establece con el conocimiento de cada caso. 3) Necesaria especialización de los jueces. No es factible que un juez conozca todas las materias por esa razón critican al derecho ingles. 4) Betham dice que el derecho debe responder a un principio de utilidad, característica que no está vigente en el derecho ingles. 5) La falta de precisión y claridad en el derecho ingles. Las anteriores críticas buscan la codificación del derecho ingles, pensamientos que no trascienden gracias a Blaxton, quien dice que la seguridad jurídica se basará en una buena actuación judicial, atendiendo a la costumbre. 7) LA JURISPRUDENCIA CONCEPTUAL O DE CONCEPTOS Está representada en Alemania pro Rodolf Von Ihering con su obra ´El espíritu del Derecho Romanoµ. Este teórico intenta aplicar la metodología de las ciencias exactas al derecho, método científico en el derecho.

Jurisprudencia interior   Compuesta por proposiciones jurídicas (elementos mínimos del derecho en los que puede dividirse un concepto) y después están los conceptos. Derecho Jurisprudencia superior  Integrada por las instituciones jurídicas

Las propiedades jurídicas son aquellas palabras que por sí solas tienen una connotación  jurídica (petición, acuerdo escrito, obligación, breve término, peticionario). Las propiedades jurídicas dan lugar a los conceptos y éstos a su vez dan cabida a las instituciones.

Las instituciones no son creadas por relaciones jurídicas como en la escuela analítica sino por las proposiciones jurídicas, dado entrada a ser una metodología sistemática y no problemática. 8) ESCUELA SOCIOLÓGICA Surge a finales del S. XIX, sus principales exponentes son Hettich, Henry Myne y Kontorovich*. Para ellos el derecho es generado port ciertos hechos particulares, fundamentales para construirlo, por ejemplo el uso y disposición de los bienes, pues de éstos derivan las normas. Se busca encontrar los hechos que se encuentran detrás del derecho puesto que esta escuela ve como los hechos crean instituciones jurídicas. Otro aspecto imperante es saber cómo evolucionan los hechos en particulares que son base del derecho. 9) JURISPRUDENCIA DE INTERESES Su principal doctrinario fue Ihering, quien se percata de que no hay conceptos que no pueden explicarse dentro del sistema normativo, por lo que recurre a los intereses jurídicos de donde se construyen las normas jurídicas. Se utiliza el fundamento de la ley, las ponderaciones de intereses, entre otras. Para ponderar los intereses existen dos mecanismos: 1) El que deriva de la lay en donde en las codificaciones se plantean mecanismos para resolver los conflictos de intereses (V. gr. En la propiedad, prevalecerá el derecho de aquel que tenga mejor título sobre el bien). 2) El que ve por los intereses jurídicos en juego. Para el caso de que la ley no resuelva, tenemos que ir a la naturaleza de intereses, en donde permanece: a) El interés público  Para la generalidad, el Estado por ejemplo. b) El interés social  Para un grupo social determinado c) El interés privado  Para una persona física o moral en particular. El interés público prevalece sobre el social y éste a su vez sobre el privado. Existen otro tipo de intereses conocidos como difusos, los cuales tienen que ver con los derechos colectivos. En un primer momento nacen del derecho internacional y después son regulados por las normas jurídicas locales (ejemplo el derecho ambiental).

interés simple se distingue del interés legítimo en que el primero trató lo reconocido en un prwesona para hacer valer un derecho determinado, en tanto que, el segundo se refirere a los intereses de una colectividad, pudiendo ejercerlos cualquier persona que pudiera representar  a esa colectividad (ver caso Violeta Friedman). 10) EL REALISMO JURÍDICO AMERICANO Surge en la época de crisis de 1929 en E.U.A. Distingue principalmente entre las normas en el papel y las normas reales; las primeras son las normas escritas no solamente en leyes sino en casos especiales y, la real es la aplicación concreta de la norma para los hechos particulares (sentencia o contrato). Para su análisis se deben tomar en cuenta no solamente los hechos sino también el contexto en que se presenta y la formación judicial de los jueces. [falta] Características principales de esta corriente: 1) La concepción de derecho como [ falta] 2) Concepción de un derecho para alcanzar fines y no uno en sí mismo (jurisprudencia de intereses, sociológica e histórica alemana). 3) La sociedad se mueve más rápido que el derecho (esc. sociológica y escuela histórica alemana). 4) El divorcio momentáneo entre el ser y el deber ser (separación metodológica) 5) La desconfianza respecto de las reglas y conceptos tradicionales al no describir  la realidad.

Theodor Viehweg 1) La tópica es una técnica del pensamiento problemático. Es una búsqueda y examen de premisas. Topos: lugar común; los tópicos son las premisas; posibilidades de orientación. y y y y

Problema: Cuestión que aparentemente permite más de una respuesta Estilo del jurista romano: planteamiento del problema para encontrar argumentos. Crítica: imprecisiones conceptuales. Aportación: la necesidad de explorar el razonamiento jurídico.

Perelman y la nueva retórica y

Lenguaje común: tres elementos: discurso, orador y auditorio.

y

Auditorio: a quienes el orador pretende influir. Se forma por los seres racionales. No es entidad objetiva.

y

Orador: Deliberativo, judicial y epidíctico (sermón religioso)

y

Argumentación persuasiva y convincente.

Escuela de Helsinki Se esemeja a la escuela de R. Alexi Realación con argumentación y Estado democrático o Constitucional. A través de la argumentación se piensa alcanzar el Estado Constitucional de Derecho. Aulis Aarino dice que no es una teoría de la argumentación sino que trata sobre una parte de la misma, aquella que versa sobre la justificación jurídica. Lo importante es la justificación que genera un número deteminado de argumentos. Jersey Noblesky y Robert alexi, entre otros, hablan de que hay dos tipos de justificación: 1) la justificación interna.- Se refiere a la utilización de un silogismo judicial, esto es la motivación de la escuela exegética, hecho + norma y su adecuación entre sí. 2) La justificación externa.- Busca elementos adicionales a la justificación interna. Siendo la motivación judicial o razones a la justificación interna. No le interesa el planteamiento del problema ni la generalidad de los argumentos sino seleccionar aquellos que sean adecuados para llevar una justificación interna o externa. Lo racional Es el método, la metodología especial Lo razonable  Es algo que trata de cumplir con una finalidad (equitativo o justo por  ejemplo) Busca mediante lo racional, conseguir lo razonable. No solamente se trata de encontrar un método sino que se busque un objetivo como, no solamente la jusitcia sino cumplir con los principios de un Estado Constitucional de Derecho. Elementos importantes: 1) Parte de la distinción entre los casos fáciles y los difíciles

a) Caso Fácil.- Casos que se producen reiteradamente y que inclusive es posible hablar de decisiones en masa puesto que se conocen con sumo detalle tanto el hecho como la norma a aplicar. (requiere mayor justificación interna) b) Caso Difícil.- No siempre lleva una sola respuesta, independientemente de que tenga una decisión, en estos casos el aplicador de la norma debe buscar una mayor  argumentación (mayor justificación externa). 2) el dilema del decisor:Se considera a todos los casos que conllevan una aplicación del derecho: - Alguien que establece multa - El juez que resuelve el conflicto Es un dilema porque el juez debe actuar dentro de un parámenteo de certeza jurídica o seguridad jurídica. El decisor es una extensión del Estado Constitucional de Derecho 3) La responsabilidad de justificar las decisiones: Se busca cumplir con esa expectativa de certeza jurídica, que ésta se realice o por lo menos que quede satisfecha solamente aplicar el derecho sino de aplicarlo de manera racional y razonable. La mejor manera es apoyarse en la posición de autoridad, sin embargo ya no se puede hacer  en un Estado democrático de derecho pues eso generaría una desconfianza del ciudadanos hacia el derecho, por esa razón es importante justificar las razones. 4) Noción de Derecho y sociedad: Para el autor, no es válido hablar del derecho como un sistema de poder como tampoco hablas de la sociedad meramente ideológica o socia. Se debe buscar que cada vez el derecho esté más unido a la sociedad y que ésta se identifique con su derecho, que la entienda. 5) La crisis del Derecho: Se da como ejemplo la Alemania Nazi, donde la sociedad de separa de su derecho, es racional pero no razonable. El Estado de derecho se legitima con decisiones jurídicas controladas públicamente, esto no quiere decir que se resuelvan por la opinión de la sociedad. 6) La práctica judicial La justificación jurídica: a) descriptiva.- Describe las decisiones jurídicas desde el punto de vista de las normas y hechos para justificar decisiones de manera dogmática. b) analítica.- Incorpora elementos que tienen que ver con la investigación, también intesa la dogmática jurídica así como la jurisprudencia.

c) naturaleza normativa.- Justificación propia de los jueces ya que a través de sus decisiones se establecerá la norma particularizada, concreta.

Conclusión: La actividad de justificación se relaciona con aquella que deriva de in Estado Constitucional de Derecho.

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