Archivo Fiscal Por Falsificación de Documentos, Principio de Lesividad

November 3, 2021 | Author: Anonymous | Category: N/A
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FISCALIA DE LA NACION FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE YAULI – LA OROYA

Caso 2206061101-2015-315-0-FPPC-YLO. Fiscal Encargada: Cecilia Noemi Salguero Laura NO PROCEDE FORMALIZAR INVESTIGACION PREPARATORIA Disposición Fiscal Nº SEIS La Oroya, dieciseis de mayo del año dos mil dieciseis. I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO: 1.1.

Visto: La presente carpeta fiscal y los actos de investigación efectivizados a la fecha, y considerando:

II. HECHOS PUESTOS DE CONOCIMIENTO: 2.1.

Que, en la presente denuncia es de verse que el denunciante Bernabé Natalio Castro Condor alega que: “Existen movimientos financieros cuestionables que agravian a la Cooperativa en provecho ilícito de los denunciados, quienes con todo conocimiento de lo que sucedía y sabiendo de su responsabilidad en la mala situación financiera que ahora pasa la Cooperativa, deciden modificar el estatuto a fin de no tener control de la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito del Perú (FENACREP) institución superior que controla las cooperativas de ahorro y crédito, pero al denominarla como Cooperativa de “Servicios Múltiples” evita el control de FENACREP, con la finalidad de esconder la pésima gestión administrativa y financiera SE COLUDEN Y DECIDEN HACER FALSAMENTE UN ACTA DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE DELEGADOS consignando como fecha el 27 de Octubre del 2014. La agenda de la falsa asamblea fue: 1) Informe de la constitución de la ONG, Modificación, 2) Rectificación y Aclaración del Estatuto, y, 3) Informe de Auditoría Especial de los años 2009, 2010 y 2011. En esta falsa acta se consigna los nombres de diferentes personas como participantes de la Asamblea General extraordinaria cuestionada, a efectos de hacer ver que dichas personas asistieron e intervinieron cuando se expidió el acta, estando supuestamente presentes las siguientes personas: Ciro Efraín Vásquez Campomanez (Gerente General), Américo Gallardo Lazo Álvarez (Auditor interno), Noemí Norma Salas Daza (Asesor Legal), Carlos Alberto Ariza Aguilar, Alberto Donato Huamán Carrasco, y, Elena Clara Segura Meza (Representantes del Consejo de Administración); Bernabé Castro Cóndor, Zósimo Joel Juan de Dios Flores (Representantes del Consejo de Vigilancia); y, aparecen también los nombres de los Delegados: Consuelo Nélida Garagate Camac, Alejandro Quispe Laureano y Magaly Rocío Caro Barreto.

2.2.

Asimismo, refiere que de la lectura del acta “falsa”, se desprende que se cambia de razón social a la Cooperativa de Ahorro y Crédito a Cooperativa de Servicios Múltiples, del mismo modo, los denunciados inventaron y aprobaron un nuevo estatuto denominado “Estatuto de la Cooperativa de Servicios Múltiples” Servicoop Ltda. 242 que contiene 116 artículos, diferentes al estatuto anterior que sólo contiene 80 artículos; y, ante la evidencia de hechos dolosos, el recurrente cursó oficios a las personas de Consuelo Garagate Camac, Elena Clara Segura Meza, Livia Huaynate Sosa, Magaly Rosario Castro Barreto, solicitándoles la ratificación de su presencia en dicha asamblea de delegados, obteniendo como respuestas de que NO HAN PARTICIPADO EN LA ASAMBLEA DE FECHA 27 DE OCTUBRE DEL 2014, con lo que se acreditaría la comisión del delito contra la Fe Pública en la modalidad de Falsificación de

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Documentos, por haber realizado un acta falsa y haberlo utilizado, YA QUE LA MISMA FUE REMITIDA PARA SU INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS PÚBLICOS, constituyéndose actualmente como Cooperativa de Servicios Múltiples, desnaturalizando su origen. De las copias del acta falsificada que fluyen en autos del “Libro de Actas de Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Delegados”, se aprecia que no aparece ninguna firma de los denunciados, pero, ello no es motivo de irresponsabilidad, puesto que, realizada la falsificación del acta, está fue inscrita por ante los Registros Públicos conforme se aprecia del documento denominado Vigencia de Poder en la que declara vigente el nombramiento al Gerente General Ciro Efraín Vásquez Campomanez a mérito de la modificatoria de los estatutos inscrito con fecha 05 de Mayo del 2015, en consecuencia, la conducta de los denunciados configuran el delito. III. EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA CARGA DE LA PRUEBA: 3.1.

La Constitución ha asignado al Ministerio Público una serie de funciones constitucionales, entre las cuales destaca la facultad de ejercitar la acción penal ya sea de oficio o a pedido de parte, tal como dispone el artículo 159º, inciso 5 de la Constitución. La misma que se ejerce aplicando los Principios y los valores Constitucionales, y con respeto de los derechos fundamentales.

3.2.

Al Ministerio Público le corresponde concretizar el mandato previsto en el artículo 159º inc. 1º de nuestra Constitución Política del Estado, establece que corresponde al Ministerio Publico: “promover de oficio o a petición de parte la acción judicial en defensa de la Legalidad y de los Intereses Públicos tutelados por el Derecho” concordante con los dispuesto con el artículo 139º de la misma Carta Magna referido a los Principios y Derechos de la Función Jurisdiccional, así como por lo dispuesto por el artículo 1º y 14º de la ley Orgánica del Ministerio Publico - Decreto Legislativo Nº 052, taxativamente menciona, “El Ministerio Publico es el organismo autónomo del Estado, que tiene como función principal, la defensa de la Legalidad, velar por los derechos de los ciudadanos e intereses públicos..., la persecución del delito...” .

3.3.

Siendo el Ministerio Público titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y con deber de la carga de la prueba, asume la conducción de la investigación desde su inicio, para lo cual previo estudio de los hechos, determina si la conducta incriminada es delictuosa; es decir, si hay razones atendibles sobre la comisión de hechos constitutivos de un delito para luego determinar y acreditar la responsabilidad o inocencia del imputado; de ocurrir la primera, calificará su procedencia formalizando la correspondiente denuncia penal, en caso contrario archivará la denuncia.

IV. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA PRESENTE DISPOSICIÓN: Normatividad y Doctrina del delito analizado: 4.1.

El delito de Falsificación de Documentos, para el caso en concreto, se encuentra tipificado en el Art. 427° del Codigo Penal que señala: “El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de

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libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco díasmulta, si se trata de un documento privado. El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas” 4.2.

En ese sentido este tipo penal contempla dos conductas. En su primer párrafo admite que el comportamiento se puede realizar de dos maneras: i) hacer en todo o en parte, un documento falso: Que consiste en la realización en general de un documento falso. Por realizar un documento falso se entiende la creación de un documento que no existía anteriormente, en donde hacen constar derechos, obligaciones o hechos que no correspondan con el contenido cierto que el documento debería constar; y ii) Alterar uno verdadero: A diferencia del comportamiento anterior, aquí es necesaria la previa existencia de un documento verdadero. El comportamiento se realiza cuando se adultera, esto es, se altera dicho documento (...). Asimismo, el tipo penal descrito precedentemente también prevé en su segundo párrafo lo que se denomina Falsedad de Uso en el cual, a diferencia del primer párrafo, el comportamiento consiste en hacer uso de un documento falso o falsificado. Debe entenderse que por hacer uso de un documento se entiende emplear, utilizar el documento falso o falsificado como si fuese legitimo, es decir, para los fines que hubiera servido de ser un documento autentico o cierto. Al igual que en el primer párrafo se requiere el dolo, es decir conocimiento y voluntad de utilizar un documento falso o falsificado, abarcando ademas la intención de emplearlo como si fuera legitimo, circunstancia esta que constituye elemento subjetivo del tipo, distinto del dolo. En este caso, el delito se consuma con el uso o empleo del documento falso o falsificado, esto es, con la introducción del mismo en el seno del trafico jurídico (...)1”

4.3.

Por tanto en este extremo es medular resaltar que ambos tipos penales -descritos en el párrafo previo- nos impone la necesidad de pasar por otro filtro de valoración obliga a pasar para su plena configuración típica y antijuridica, nos referimos en este extremo a la concurrencia del perjuicio a la victima a razón de la conducta ejecutada -citado en ambos párrafos del tipo penal materia de la presente-, atendiendo en este extremo los lineamientos del principio de legalidad que constriñe toda acción del Derecho Penal, máxime si dicha exigencia del precepto penal analizado posee fundamento en los alcances del Principio de Lesividad, que conforme a la Corte Suprema “(...) consiste la llamada anti-juridicidad material prevista en el articulo IV del titulo Preliminar del Codigo Penal 2. Al requerir la norma en comento la efectiva lesión o puesta en peligro del bien jurídico, esta haciendo énfasis en la necesidad de concurrencia de la anti-juridicidad formal y material, entendida la primera como el reproche que hace el estado al sujeto activo de la conducta por ser contraria a la prohibición o mandato de la norma, y la ultima como censura por lesionar o poner en peligro el bien jurídico tutelado 3” y fue debidamente desarrollado por el supremo interprete de la constitución en los términos siguientes “El Derecho Penal es la rama del ordenamiento jurídico que regula el ius puniendi, monopolio del Estado, y que, por tal razón, por antonomasia, es capaz de limitar o restringir, en mayor o menor medida, el derecho fundamental a la libertad personal. De ahí que, desde una perspectiva constitucional, el establecimiento de una conducta como antijurídica, es decir, aquella cuya comisión pueda dar lugar a una privación o restricción de la

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En Sentencia del Exp. 008-2008, expedida por la Sentencia de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia, Pag. 28 y 29. Titulo Preliminar del Codigo Penal – Principio de Lesividad - Artículo IV.- La pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley. En Recurso de Nulidad N° A.V. 23-2001-09 de 18 de julio de 2011 emitido por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, Fundamento 34 y 35, obrante a Pag. 19 y 20.

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libertad personal, sólo será constitucionalmente válida si tiene como propósito la protección de bienes jurídicos constitucionalmente relevantes (principio de lesividad)(...)4”, criterio recogido en el RN N° 775-2004-Junin, se dice que: “En relación a la imputación por el delito contra la fé publica -falsificación de documentos- se exige en el tipo que el documento sea introducido en el trafico jurídico y que se cause perjuicio, considerando esto ultimo como una condición objetiva punibilidad (...) 5”, lo que en términos de la doctrina penal para este delito detalla “(...) lo cierto es que la redacción del precepto en comentario no da lugar a dudas ni deja espacio a la incertidumbre hermenéutica, bastando para que se realice la tipicidad objetiva del delito con que se exteriorice cualquiera de las modalidades típicas descritas (hacer un documento o adulterar uno verdadero), y se albergue la intención de causar un perjuicio6”. Análisis del caso en concreto: 4.4.

Con respecto de la presunta comision del delito de Falsificación de Documentos por parte de Ciro Efrain Vasquez Camponez, Carlos Alberto Ariza Aguilar, Luis Alberto Camarena Ticse, Juan Victor Cordova Espinoza, Alberto Donato Huaman, Carrasco y Noemi Salas Daza en agravio de Cooperativa SERVICOOP CAC LTDA. 242, Consuelo Nelida Gargate Camac, Livia Huaynate Sosa, Bernabé Natalio Castro Condor, Elena Clara Segura Meza y Saul Marcañaupa Ramos. 4.4.1. Que, conforme obra en la presente investigación se tiene que con fecha 24 de junio de 2015, Bernabe Natalio Castro Condor presenta denuncia en contra de hoy investigados, por la presunta comisión del delito de Falsificación de Documentos -Art. 427° del Codigo Penal- en agravio de Cooperativa SERVICOOP CAC LTDA. 242, Consuelo Nelida Gargate Camac, Livia Huaynate Sosa, Bernabé Natalio Castro Condor, Elena Clara Segura Meza y Saul Marcañaupa Ramos; señalando entre otras cosas que la Cooperativa agraviada desde el año 2011 viene registrando perdidas economicas debido a malas gestiones administrativas, y que los hoy denunciados a fin de evitar el el control de FENACREP -a razon de su calidad de Cooperativa de Ahorro y Credito- y esconder su pesima gestion administrativa señalan que se coluden y deciden hacer falsamente un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Delegados de fecha 27 de octubre de 2014, en donde se modifico el estatuto de dicha cooperativa, su razon social y otros, detallando que la misma fue inscrita en los Registros Publicos (véase a fs. 01 al 11). 4.4.2. Que, en esa linea de ideas se tiene la manifestación de Bernabe Natalio Castro Condor, quien en su calidad de denunciante y Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Agraviada (véase Vigencia de Poder a fs. 250), manifiesta que “los denunciados llegaron a cambiar dicha razón social, por el mal manejo económico y por querer quedarse en el cargo por muchos años mas, ademas por escapar de la fiscalización de FRENACREP institución que fiscaliza a las cooperativas de ahorro y crédito, mas no a las de servicio múltiple (...)” cuando se le pregunta el porque los denunciados cambiaron la razón social de la cooperativa (véase preg. 13 a fs. 170), inferencia que concuerda con los alcances de la denuncia de parte incoada -detallada en el numeral previo-; por lo que se debe tener en ese extremo -perjuicio- que este tiene contenido netamente económico (irregularidades en manejos económicos), ya que la presunta pretensión de los denunciados de quedarse mas tiempo en el cargo que ostentaban en la agraviada (véase preg.

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En fundamento N° 35, Sentencia del Tribunal Constitucional recaído en el Exp. 0019-2005-PI/TC. Avalos Rodríguez, C y Otro; Modernas Tendencias Dogmáticas en la Jurisprudencia Penal de Corte Suprema, cit., p. 310. En Castillo Alva, Jose Luis; La Falsedad Documental, Cit., p. 176.

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13 a fs. 170) y rehuir la fiscalización de la FRENACREP 7, correspondería en este caso a su animus de ocultar sus presuntos irregulares manejos económicos antes aludidos. 4.4.3. Que, en esa linea de ideas y de conformidad con el actual estado procesal de la investigación es obligatorio atender los parámetros establecidos por la Jurisprudencia Nacional para proseguir en la subsecuente etapa, la que señala “(...) atento a la propia naturaleza jurídica de la DFCIP 8 y del momento procesal de ejercicio o promoción de la acción penal por el Fiscal, debe ser compatible -cumplido todos los presupuestos procesales- con el grado sospecha inicial simple, propia de la necesidad de abrir una instancia de persecución penal -es decir, que impulse el procedimiento de investigación-. Tal consideración como se sabe, ha de estar alejada de las meras presunciones, y fundada en puntos de partida objetivos y asentada en la experiencia criminalistica de que, en pureza, existe un hecho de apariencia delictiva perseguible -presupuesto jurídico materialatribuible a una o varias personas con un nivel de individualización razonable y riguroso 9”; motivo por el cual corresponde en este extremo atender los parámetros de dogmáticos y de procedibilidad del tipo penal investigado en la presente (véase considerando 4.2 y 4.3). 4.4.4. Por lo que siguiendo ese hilo conductor de lo citado en párrafos previos, fluye de los actuados de la presente investigación que si bien es cierto el denunciante y actual Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Agraviada, detalla el presunto perjuicio10 que sufrió su representada es de índole patrimonial (véase considerando 4.4.2.), sin embargo no obra en toda la investigación acreditación idónea de dicho perjuicio, siendo inclusive el caso que en ningún extremo de su manifestación procede a detallar el mismo, limitándose solo a detallar que “desde el año 2011 ya venían los malos manejos económicos (…) y el mal manejo administrativo donde se encontraba gerenciado por el Gerente Ciro Vasquez (...) ” (véase preg. 06 a fs. 167), incriminación que no sustento en ningún momento de la investigación, pese a que en la citada diligencia contó con la presencia de su abogado defensor que asumió su defensa desde la presentación de la denuncia (véase escrito de denuncia a fs. 11 y manifestación a fs. 166). 4.4.5. Que, si bien es cierto la acreditación a la que se hace referencia en el párrafo previo podría verse subsanada en el transcurrir de la Investigación Preparatoria, sin embargo esta a la fecha conforme a lo actuado devendría en absolutamente carente de merito acreditar el presunto perjuicio -resultante a causa de los efectos que tuvo la presunta creación falsa del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Delegados de fecha 27 de octubre de 2014 - que aduce el denunciante y actual funcionario (véase preg. 08 manifestación del Denunciante a fs. 168), ya que detalla el denunciante que con fecha 12 de mayo de 2015, tomo pleno conocimiento de los presuntos actos fraudulentos de los denunciados cuando se apersono a una oficina de SUNARP - Huancayo (véase manifestación de denunciante, preg. 07 a fs. 168), motivo por lo que en una asamblea de fecha 21 de Mayo de 2015 el consejo de Vigilancia de la Cooperativa agraviada -que presidia en aquel entonces el denunciante- pone de conocimiento sus socios los presuntos actos irregulares hallados y es donde el denunciante Bernabe Natalio Castro Condor entro en posesión de la Cooperativa y es nombrado por la Asamblea General -máxima autoridad de dicha cooperativa (véase Art. 18 a 7

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FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO DEL PERU. Organización de integración cooperativa, que realiza actividades de supervisión de las Cooperativas de Ahorro y Crédito del Perú (COOPAC). La cual se encuentra bajo la supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria. En Fundamento N° 07, de Acuerdo Plenario N° 02-2012/CJ-116, Corte Suprema de Justicia de la República. Requisito por mandato de la ley para la configuración de la Anti-Juridicidad del tipo penal materia de investigación - Principio de Lesividad

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fs. 142 y Art. 23 a fs. 396)- en el cargo de Presidente del Consejo de Administración de la citada persona jurídica (véase manifestación de denunciante, preg. 08 a fs. 168, manifestación de Elena Clara Segura Meza, preg. 08 a fs. 172 y Vigencia de Poder del denunciante a fs. 250 y 482 ); hechos en base a los se aduce un presunto perjuicio en contra de la Cooperativa agraviada -de la que a la fecha es directivo-, sin embargo es importante atender los siguientes hechos: i) El denunciante a la fecha en la que aduce haber conocido los presuntos hechos fraudulentos, era presidente del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa Agraviada (véase a a fs. 1, 12 y preg N° 06 a fs 167); ii) El denunciante en su calidad de Presidente del Consejo de Vigilancia, tuvo conocimiento de los Oficio N° 577-2015-GS remitido por la FRENACREP11 en la que dicha institución le pone de conocimiento en forma reiterativa (señala que la primera fecha fue el 13.03.2015) que la Cooperativa agraviada no cumplía con enviar Informes de su gestión a dicha institución para su supervisión (véase a fs. 121) ; iii) El denunciante tenia conocimiento del Oficio N° 676-2015-GS remitido por la FRENACREP12, en la que pone de conocimiento que en tanto “formalmente la cooperativa de encuentre inscrita como Servicios Múltiples, dicha entidad no puede realizar ningún pronunciamiento, ni labor de supervisión” (véase a fs. 129); iv) Que, posterior a dichos hechos los órganos de dicha Cooperativa realizan actos de gestión nombrando a su nuevo gerente general (véase Vigencia de Poder a fs. 251 y hojas de tramite en SUNARP a fs. 469 a 482), y cambiando su Razón Social de SERVICOOP CAC LTDA 242 a Cooperativa de Servicios Múltiples LTDA N° 242 ante la SUNAT con fecha 27 de febrero de 2016 (véase a fs. 573 a 575). Hechos que acaecieron facticamente en el tiempo y de los que se infiere que: La funcionarios que actualmente se encuentran en posesión y dirección de la Cooperativa SERVICOOP (desde el 21 de mayo de 2015) encabezados por el hoy denunciante y quien detalla ser aquel quien advirtió los presuntos hechos irregulares la antigua gestión, pese a tener conocimiento de que dicha cooperativa no remitía los informes requeridos por la FRENACREP para la supervisión respectiva y que esta posteriormente le informa que no puede prestarle asesoramiento, ni emitir pronunciamiento alguno por el cambio de razón Social a la Cooperativa de Servicios Múltiples en SUNARP, realizan actos de gestión (nombramiento de directivos y cambio de razón social ante SUNAT) EJERCITANDO EL CONTENIDO DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE DELEGADOS DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2014, QUE ADUCE LE CAUSO DAÑO A SU REPRESENTADA; ACTOS, ESTATUTO Y RAZON SOCIAL QUE A LA FECHA SIGEN VIGENTES (mas de un año despues de los hechos denunciados), POR LO QUE NO SE PODRIA DECIR QUE EXISTE UN PERJUICIO, ya que pese a las asambleas que tuvieron para nombrar a sus nuevos directivos (véase a fs. 470 y sgts.) y al tiempo transcurrido NO EXISTE EVIDENCIA DE LA VOLUNTAD DE LOS ORGANOS DE DICHA COOPERATIVA PRETENDAN DEJAR SIN EFECTO EL CONTENIDO DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE DELEGADOS DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2014 Y SUS ALCANCES, siendo inclusive el caso que la misma les resultaria util para proseguir con la existencia de su personeria juridica – Cooperativa, deviendo por tanto, conforme a lo expuesto la conducta denunciada en agravio de la citada persona juridica

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FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO DEL PERU. Organización de integración cooperativa, que realiza actividades de supervisión de las Cooperativas de Ahorro y Crédito del Perú (COOPAC). La cual se encuentra bajo la supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO DEL PERU. Organización de integración cooperativa, que realiza actividades de supervisión de las Cooperativas de Ahorro y Crédito del Perú (COOPAC). La cual se encuentra bajo la supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS).

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(cooperativa SERVICCOP LTDA. 242) en Atipica y carente de Anti-juricidad (véase considerando 4.2 y 4.3). 4.4.6. Ahora bien en ese mismo sentido, con respecto de los agraviados Consuelo Nelida Gargate Camac, Livia Huaynate Sosa, Bernabé Natalio Castro Condor, Elena Clara Segura Meza y Saul Marcañaupa Ramos, tampoco obra en toda la investigación acreditación idónea del perjuicio sufrido, toda vez que ninguno de los mencionados en sus manifestaciones hace precisión alguna a dicho perjuicio (véase a fs. 166 a 170 -Bernabe Castro-; a fs. 171 a 173 -Elena Segura-; a fs. 174 a 176 -Saul Marcañaupa; a fs. 178 a 180 -Consuelo Garagate-; a fs. 181 a 183 -Livia Huaynate Sosa-); máxime si conforme fluye de las investigaciones el libro donde presuntamente obra el acta de asamblea general extraordinaria de delegados de fecha 27 de octubre de 2014 y donde presuntamente se les consigno indebidamente a los agraviados A LA FECHA NO ES UBICABLE -perdido y/o extraviado-, asi como el Registro de Audio y Video de dicha Asamblea (véase manifestacion de Bernabe Castro Preg. N° 11 y 12 a fs. 169; manifestacion de Juan Cordova Preg. N° 05, 06 y 07 a fs. 505 y 506; manifestacion de Luis Camarena Preg. N° 06 y 07 a fs. 508 y 509; manifestacion de Alberto Huaman Preg. N° 05, 06 y 08 a fs. 511 y 512; manifestacion de Ciro Vasquez Preg. N° 05 a fs. 556, Carta N° 004-2016 a fs. 514 y 515; y Informe N° 001-2015 a fs. 537); por lo que en el extremo de los agraviados citados no existe elemento de convicción que los vincule en la comision de un tipo penal en su agravio, asimismo desde una prespectiva dogmatica la conducta denunciada carece de Tipicidad y Antijuricidad (véase considerando 4.2 y 4.3). 4.5.

Ahora bien es medular tener en consideración que la calificación de la denuncia es sumamente importante, no sólo porque mediante ella se puede evitar dar inicio a todo un proceso de investigación, para aquellos supuestos en los que la veracidad de la denuncia puede ser desvirtuada fácilmente, sino que además, se realiza la selección de aquellos casos que carecen de sustento o no, fundamento que esta constreñido en el numeral 1) del artículo 336º del Código Procesal Penal que señala como requisitos para la formalización y continuación de la Investigación Preparatoria que aparezcan indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no hubiere prescrito y que se haya individualizado al imputado; y estando a que el requisito (resaltado en negrita) no concurre en el presente caso corresponde archivar los actuados de la presente en los extremos desglosados en los párrafos previos.

4.6.

Sin embargo, fluye de la carpeta fiscal y de los actos de investigación, que: i) Existe la plena inscripción en la SUNARP - Oficina Registral Tarma del Acto Modificatoria de Estatutos, en la partida electrónica perteneciente a la Cooperativa SERVICOOP LTDA. 242 (véase a fs. 415); ii) Que, la precitada inscripción fue realizada en base a la presentación de un Acta de asamblea general extraordinaria de delegados de fecha 27 de octubre de 2014, de la citada Cooperativa (véase a fs. 355 a 379) y una constancia relativa al Quorum de dicha asamblea (véase a fs. 380 a 384); iii) Que, la documentacion necesaria para la valida inscripción ante SUNARP del acta de Asamblea antes mencionado, figura como suscritos por el señor Carlos Alberto Ariza Aguilar (véase a fs. 58, 553, 380 a 384); iv) Que, los procedimientos para la valida inscripción del mencionado acto ante SUNARP fueron realizados por el señor Ciro Efrain Vasquez Campomanez (véase a fs. 55, 92, 350, 351, 385 y 387); v) Que, es cuestionda la existencia de la Asamblea General Extraordinaria de delegados de fecha 27 de octubre de 2014 en la Cooperativa SERVICOOP LTDA 242, de la misma que se infiere nunca existio y/o se suspendio (véase Cartas a fs. 127, 128, 130, 131, 132, 258 a 261 y 514 a 515, manifestacion de Bernabe Castro Preg. N° 11 a fs. 169; manifestacion de Elena Segura Preg. N° 10 a fs. 173; manifestacion de Saul Marcañaupa

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Preg. N° 05 y 06 a fs. 175; manifestacion de Consuelo Garagate Preg. N° 07 a fs. 179; manifestacion de Livia Huaynate Preg. N° 07 a fs. 182; manifestacion de Alberto Huaman Preg. N° 12 a fs. 199; manifestacion de Carlos Ariza Preg. N° 11 y 22 a fs. 212 a 213, Preg. N° 08 a fs. 497; manifestacion de Jose Rivera Preg. N° 07 a fs. 491; manifestacion de Noemi Salas Preg. N° 05 a fs. 556 y manifestacion de Ciro Vasquez Campomanez Preg. N° 14 a fs. 558). Por tanto y al advertirse la presunta comision de un ilicito penal (Segundo Parrafo del Art. 427 del Codigo Penal 13), toda vez que tanto las personas de Carlos Alberto Ariza Aguilar y Ciro Efrain Vasquez Campomanez (véase manifestacion de Carlos Ariza Preg. N° 11 y 22 a fs. 212 a 213 y manifestacion de Ciro Vasquez Campomanez Preg. N° 14 a fs. 558) pese a señalar tener conocimiento que dicha Asamblea nunca se llevo a sabo, fueron estos los participes de que dicho acto se inscriba en SUNARP14 - Oficina Registral de Tarma, generando presumiblemente un agravio a dicha entidad y su fines (véase numeral iii y iv del presente parrafó). Asimismo y conforme se tiene que dicho acto fue tramitado ante SUNARP - Oficina Registral de Tarma -geograficamente ubicado en la Provincia de Tarma- (véase a fs. 55 y 350), por tanto en atención al numeral 1) del Art. 21 del Codigo Procesal Penal15 corresponderia a la Fiscalia Provincial Penal de Tarma proceder conforme a sus atribuciones con respecto de los argumentos expuestos en el presente parrafó. V. DECISIÓN: Por las razones antes expuestas, este Despacho Fiscal, de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del articulo 334°16 y 336° del Código Procesal Penal, en concordancia con el artículo 12º, así como los el artículo 94º inciso 2 del Decreto Legislativo 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 159º de la Constitución Política del Estado; DISPONE: PRIMERO.- DECLARAR que NO PROCEDE FORMALIZAR LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, en contra contra de CIRO EFRAIN VASQUEZ CAMPONEZ, CARLOS ALBERTO ARIZA AGUILAR, LUIS ALBERTO CAMARENA TICSE, JUAN VICTOR CORDOVA ESPINOZA, ALBERTO DONATO HUAMAN, CARRASCO y NOEMI NORMA SALAS DAZA por la presunta comision del delito de contra la Fé Publica en la modalidad de Falsificación de Documentos en agravio de COOPERATIVA SERVICOOP CAC LTDA. 242 (ahora Cooperativa de Servicios Mutiples SERVICOOP Ltda. 242), CONSUELO NELIDA GARGATE CAMAC, LIVIA HUAYNATE SOSA, BERNABÉ NATALIO CASTRO CONDOR, ELENA CLARA SEGURA MEZA y SAUL MARCAÑAUPA RAMOS. En consecuencia ARCHIVESE los actuados de la investigación en donde corresponda una vez quede firme la presente Disposición. SEGUNDO.- REMITASE copia certificada de todos los actuados a la Fiscalia Provincial Penal de Turno de la Provincia de Tarma, a fin de que en atención a los argumentos esgrimidos en el considerando 4.6 de la presente disposición, proceda conforme a sus atribuciones.

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Segundo Párrafo del Art. 427°. El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas. SUNARP - Organismo descentralizado autónomo del Sector Justicia y ente rector del Sistema Nacional de los Registros Públicos, y tiene entre sus principales funciones y atribuciones el de dictar las políticas y normas técnico - registrales de los registros públicos que integran el Sistema Nacional, planificar y organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de actos y contratos en los Registros que conforman el Sistema. Artículo 21 Competencia territorial.- La competencia por razón del territorio se establece en el siguiente orden: 1. Por el lugar donde se cometió el hecho delictuoso o se realizó el último acto en caso de tentativa, o cesó la continuidad o la permanencia del delito Articulo 334.1 “Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la Ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado. Esta Disposición se notificará al denunciante y al denunciado.

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FISCALIA DE LA NACION FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE YAULI – LA OROYA

TERCERO.- NOTIFIQUESE la presente a las partes, a quienes se les informa que podrán hacer valer su derecho conforme a lo previsto en el artículo 334° inciso 5 17 del Nuevo Código Procesal Penal. Precisando, que si interponen requerimiento de elevación deberán fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la Disposición, además de precisar los agravios producidos, con el propósito de que sea anulada o revocada.

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Art. 334. 5. El denunciante o el agraviado que no estuviese conforme con la disposición de archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación, requerirá al fiscal, en el plazo de cinco días, eleve las actuaciones al fiscal superior.

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