Apuntes_DERECHO_ADUANERO[1]

January 26, 2019 | Author: Mothis De Jah Guzman | Category: Customs, General Agreement On Tariffs And Trade, International Trade, Tariff, Trade
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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES “ARAGON”

LICENCIADO AGUSTIN TREJO ALCANTARA.

“APUNTES DE DERECHO ADUANERO.” 

INTEGRANTES DEL EQUIPO: BAUTISTA ESPINOZA MARIA DEL PILAR DANAY GARCIA DIAZ BLANCA LUCERO PEREZ GUERRERO CARLOS IVAN SANTIAGO GARCIA PEDRO JAFET GRUPO: 2055

TEMA I TEORÍA Y DOCTRINA DEL DERECHO ADUANERO. CONCEPTO. Consideramos que que para obtener el concepto concepto de Derecho Aduanero Aduanero es necesario necesario señalar algunas definiciones que autores extranjeros y nacionales han hecho al respecto. que el Derecho Aduanero Aduanero es el conjunto conjunto de normas normas que Mario di Lorenzo nos señala que disciplinan y condicionan condicionan el paso de las cosas por las aguas jurisdiccionales jurisdiccionales y a través de las fronteras, así como su depósito en el territorio del Estado, en relación con su procedencia (extranjera o nacional), con el destino aduanero que los propietarios declaran para tales cosas, con las obligaciones, obligaciones, limitaciones y controles impuestos por la tutela de los diferentes intereses públicos. Jean Amphoux, asesor jurídico de la comunidad Europea, dice que el Derecho Aduanero “es la parte esencial de la legislación de un país sobre el comercio exterior, este sistema

normativo también también se refiere a las relaciones entre entre importadores y exportadores, exportadores, ya sean personas físicas o jurídicas, con las autoridades administrativas y financieras”.

Octavio Gutiérrez Carrasco, Carrasco , profesor chileno nos manifiesta que el Derecho A duanero “es el conjunto de normas legales legales que determinen el régimen fiscal a que deban someterse someterse los intervinientes en en el tráfico internacional de mercancías a través de las fronteras nacionales nacionales o aduaneras, por vía marítima, terrestre, aérea y postal; que organizan el servicio público destinado a su control, le fijan las funciones, señalan las clases y formalidades de las operaciones para para tales mercancías mercancías y establecen por último, los tribunales tribunales especiales y el procedimiento procedimiento de las causas a que dichos tráficos dieren lugar”. Pedro Fernández Lalanne define el Derecho A duanero como “las

normas legales y reglamentarias que determinan el régimen fiscal al cual debe someterse los importadores, exportadores, agentes marítimos, despachantes de aduanas y en general quienes realicen operaciones con mercancías a través de la frontera de la República, por las vías marítimas,

aéreas, terrestres y postales”.

Efraín Polo Bernal afirma que el Derecho A duanero “entraña el conjunto de normas  jurídicas, instituciones y principios principios de Derecho Público que se aplican al tráfico y desempeño de los bienes y mercancías mercancías o efectos efectos que entran y salen de un país país determinado, determinado, al gravamen, así como a su afectación económica económica y social”. Por su parte Santos Dattola, Dattola, lo define como “el “el conjunto de los institutos institutos y de las

normas   jurídicas que en relación con el intercambio comercial entre los Estados, regulan el intercambio de las mercaderías a través de la línea aduanera, con el fin de percibir el tributo y protege la economía nacional”.

Ariosto D. González manifiesta que el Derecho A duanero “es el conjunto de normas  jurídicas que tiene individualidad individualidad destacada en sus fundamentos y en sus métodos, frente al Derecho Fiscal, se distingue, además, de la restante actividad fiscal en algunas teorías y soluciones que afectan a la legislación de fondo y a los presupuestos procesales”. Ricardo Xavier Basaldúa nos señala que “el Derecho Aduanero queda delineado como un conjunto de normas atinantes a la importación y exportación de mercaderías, cuya aplicación aplicac ión se encomienda a la aduana, para para lo cual regula su estructura y sus funciones; se determinan los regímenes a los cuales debe someterse la mercadería que se importa o exporta y se estableen estableen diversas normas referidas referidas a los tributos aduaneros, aduaneros, a los ilícitos aduaneros y a los procedimientos procedimiento s y recursos ante las aduanas”. De los conceptos anteriormente señalados podemos concluir: 1

TEMA I TEORÍA Y DOCTRINA DEL DERECHO ADUANERO. CONCEPTO. Consideramos que que para obtener el concepto concepto de Derecho Aduanero Aduanero es necesario necesario señalar algunas definiciones que autores extranjeros y nacionales han hecho al respecto. que el Derecho Aduanero Aduanero es el conjunto conjunto de normas normas que Mario di Lorenzo nos señala que disciplinan y condicionan condicionan el paso de las cosas por las aguas jurisdiccionales jurisdiccionales y a través de las fronteras, así como su depósito en el territorio del Estado, en relación con su procedencia (extranjera o nacional), con el destino aduanero que los propietarios declaran para tales cosas, con las obligaciones, obligaciones, limitaciones y controles impuestos por la tutela de los diferentes intereses públicos. Jean Amphoux, asesor jurídico de la comunidad Europea, dice que el Derecho Aduanero “es la parte esencial de la legislación de un país sobre el comercio exterior, este sistema

normativo también también se refiere a las relaciones entre entre importadores y exportadores, exportadores, ya sean personas físicas o jurídicas, con las autoridades administrativas y financieras”.

Octavio Gutiérrez Carrasco, Carrasco , profesor chileno nos manifiesta que el Derecho A duanero “es el conjunto de normas legales legales que determinen el régimen fiscal a que deban someterse someterse los intervinientes en en el tráfico internacional de mercancías a través de las fronteras nacionales nacionales o aduaneras, por vía marítima, terrestre, aérea y postal; que organizan el servicio público destinado a su control, le fijan las funciones, señalan las clases y formalidades de las operaciones para para tales mercancías mercancías y establecen por último, los tribunales tribunales especiales y el procedimiento procedimiento de las causas a que dichos tráficos dieren lugar”. Pedro Fernández Lalanne define el Derecho A duanero como “las

normas legales y reglamentarias que determinan el régimen fiscal al cual debe someterse los importadores, exportadores, agentes marítimos, despachantes de aduanas y en general quienes realicen operaciones con mercancías a través de la frontera de la República, por las vías marítimas,

aéreas, terrestres y postales”.

Efraín Polo Bernal afirma que el Derecho A duanero “entraña el conjunto de normas  jurídicas, instituciones y principios principios de Derecho Público que se aplican al tráfico y desempeño de los bienes y mercancías mercancías o efectos efectos que entran y salen de un país país determinado, determinado, al gravamen, así como a su afectación económica económica y social”. Por su parte Santos Dattola, Dattola, lo define como “el “el conjunto de los institutos institutos y de las

normas   jurídicas que en relación con el intercambio comercial entre los Estados, regulan el intercambio de las mercaderías a través de la línea aduanera, con el fin de percibir el tributo y protege la economía nacional”.

Ariosto D. González manifiesta que el Derecho A duanero “es el conjunto de normas  jurídicas que tiene individualidad individualidad destacada en sus fundamentos y en sus métodos, frente al Derecho Fiscal, se distingue, además, de la restante actividad fiscal en algunas teorías y soluciones que afectan a la legislación de fondo y a los presupuestos procesales”. Ricardo Xavier Basaldúa nos señala que “el Derecho Aduanero queda delineado como un conjunto de normas atinantes a la importación y exportación de mercaderías, cuya aplicación aplicac ión se encomienda a la aduana, para para lo cual regula su estructura y sus funciones; se determinan los regímenes a los cuales debe someterse la mercadería que se importa o exporta y se estableen estableen diversas normas referidas referidas a los tributos aduaneros, aduaneros, a los ilícitos aduaneros y a los procedimientos procedimiento s y recursos ante las aduanas”. De los conceptos anteriormente señalados podemos concluir: 1

Primero. Todas coinciden en que el Derecho Aduanero es un conjunto de normas jurídicas. Segundo. Segundo. Todas afirman que la regulación de las normas jurídicas se basa en el comercio exterior de mercancías. Tercero. Tercero. La aplicación de las normas se genera por el movimiento de entrada o salida de bienes, efectos o mercaderías mercaderías al territorio de un país. país. disposiciones legales se aplican aplican también a las personas que intervienen intervienen en Cuarta. Las disposiciones esta actividad. Por lo anteriormente expuesto consideramos que el Derecho Aduanero es el conjunto de normas jurídicas que regulan, por medio de un ente administrativo, las actividades o funciones del Estado en relación con el comercio exterior de mercancías que entren o salgan en sus diferentes regímenes al o del territorio aduanero, así como de los medios y tráficos en que se conduzcan y las personas que intervienen en cualquier fase de la actividad o que violen las disposiciones jurídicas. Los elementos de nuestra definición son: 1. Conjunto de Normas Jurídicas. Jurídicas . El conjunto de normas jurídicas aduaneras son los mandatos y disposiciones de orden general y abstracto, concreto y singular, que fijan los límites de la conducta, concilian intereses, evitan conflictos e imponen sanciones a quienes violen las disposiciones. disposiciones. 2. Ente Administrativo Administrativo. El ente que mencionamos mencionamos es la Aduana. Definición de Aduana. Existen diferentes corrientes que establecen la definición etimológica del vocablo “aduana”.

Sin embargo embargo existe una opinión opinión generalizada generalizada en afirmar que que su origen es arábigo. arábigo.

Algunos autores designan su origen en la palabra p alabra “divanum” “divanum” la casa donde se recogen los derechos; posteriormente fue cambiado a “divana”, y finalmente en “aduana”. Otra corriente importante señala que esta voz proviene del vocablo persa “diván”, que sign ifica el lugar de reunión de los administradores de finanzas y ha llegado hasta nosotros del árabe “diovan”, luego paso al italiano “dogana” y quedo en “aduana”. La aduana doctrinalmente es definida como “el organismo estatal encargado de intervenir en

el tráfico internacional de mercancías, vigilando y fiscalizando su paso a través de las fronteras del país, aplicando las normas legales y reglamentarias relativas a la importación, exportación y demás regímenes aduaneros, formando las estadísticas de este tráfico; determinando determinando y percibiendo percibiendo los tributos que que lo afectan u otorgando las las exenciones exenciones o franquicias que lo benefician y cumpliendo con las demás funciones que las leyes le encomiendan”. Rafael Bielsa dice que la Aduana “es el órgano de la Administraci ón

Pública que tiene por principal objeto percibir los derechos fiscales de importación y exportación y hacer cumplir las disposiciones prohibitivas y de reglamentación del comercio internacional”. Pedro Fernández Lalanne afirma que “la Aduana constituye u no de los más

importantes atributos de la la Soberanía de de la nación. nación. Es el medio medio de ejercer ejercer el poder poder de Policía Policía Fiscal en todo cuanto se relaciona con la importación, exportación y tránsito de mercancías por sus fronteras”.

Para el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas las aduanas son “los servicios administrativos especialmente encargados de la aplicación de la legislación relativa a la importación y a la exportación de las mercaderías y a la percepción de ingresos públicos provenientes de los derecho s e impuestos que se aplican a las mercaderías”. 2

Conforme al Glosario de Términos Aduaneros Latinoamericanos la aduana es “el organismo encargado de aplicar la legislación relativa a la importación y exportación de mercaderías y a los otros regímenes aduaneros, de percibir y hacer percibir los gravámenes que le sean aplicables y de cumplir las demás funciones que se les encomienden”.

Por su parte consideramos que la Aduana es el órgano de la Administración Pública establecido por el Ejecutivo Federal, autorizado para controlar el comercio exterior con las limitaciones y prohibiciones que las leyes fijan a las mercancías, percibiendo los impuestos que se generen y regulando la economía nacional. 3. Actividades o funciones del Estado relacionadas con el comercio exterior de mercancías que entren o salgan del país en sus diferentes regímenes al o del territorio aduanero. Estas las vamos a dividir en: Principales y Secundarias, dentro de las primeras señalaremos: la Fiscal, la Económica y la Social y el las segundas: la Higiene, Vigilancia, Financiera e Internacional. Actividad Fiscal. Esta función la cumple el Estado cuando su objetivo consiste en la simple recaudación de las contribuciones al comercio exterior, como una forma de obtener ingresos para cumplir sus fines. Actividad Económica. Esta función se materializa cuando el fin fiscal de las contribuciones pasa a un segundo término y las disposiciones aduaneras son utilizadas como normas protectoras de la industria, el comercio y la agricultura nacional. De igual manera, cuando se crea una serie de estímulos o incentivos para promover la industria domestica; como son los casos de devolución de impuestos, aplicación de cuotas bajas para la importación de mercancía necesarias para fomentar la industria, el régimen de importación temporal, el depósito industrial, la importación para reposición de existencias, la aplicación de la regla octava de las complementarias de la tarifa de importación, los desarrollo portuarios, etc. Así mismo, esta función económica sirve para combatir el desempleo del país, como es el caso del establecimiento del régimen de maquiladora e industria automotriz. Actividad Social. En algunas ocasiones el Estado hace a un lado la función fiscal y económica para darle paso a la función social, la cual prevalece sobre las otras dos actividades; como es el caso de la creación de las zonas libres, puertos libres, las cuales se han dado como una forma de desarrollo social más equilibrado de las comunidades que habitan dichas zonas y una redistribución más ordenada de la población. Otra forma en donde la función social tiene prioridad, son las importaciones que realizan organismos descentralizados del Estado (como la extinta CONASUPO), con el objeto de asegurar el establecimiento de artículos de primera necesidad como: leche, maíz y frijol. Llevan también un fin social las franquicias concedidas a los habitantes de ciudades fronterizas para la importación de determinados artículos; las franquicias concedidas a pasajeros, repatriados inmigrantes. También las exenciones de impuestos que se dan con fines culturales, de enseñanza, investigación o servicio social; el material didáctico que puedan importar estudiantes extranjeros. La prohibición de exportar productos sin que antes hayan satisfecho el mercado nacional, la prohibición de importar publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres; la importación de aparatos para los minusválidos. Actividad de Higiene Pública. Esta función consiste en impedir la entrada de productos nocivos a la salud o que por alguna circunstancia estén infestados, adulterados o contengan plagas o epizootias que sean perjudiciales para la salud humana o pudieran causarle un perjuicio a la flora o fauna de un país. 3

Actividad de Vigilancia. Para cumplir con esta función existe un cuerpo de tipo militar especifico o propio del Derecho Aduanero, denominado “Policía Fiscal”, el cual tiene como función vigilar el debido cumplimiento de las actividades anteriormente señaladas y de prevenir y combatir las violaciones de las norma aduaneras. Actividad Financiera. Esta función es enfocada a buscar el equilibrio tanto de la balanza comercial como de la balanza de pagos, fijando los montos máximos de los recursos financieros aplicables a las importaciones, así como la captación de divisas a través de exportaciones. Esta función tiene como finalidad la integración del país a la Actividad Internacional. comunidad internacional, a través de los diferentes convenios de comercio exterior que celebre nuestro país, como es el caso de nuestra participación en la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y la Zona de Libre Comercio de América del Norte (TLC). Las franquicias concedidas a las misiones diplomáticas y al personal de los servicios consulares. 4. Regulación de los medios y tráficos en que se conduzcan y las personas que intervienen en cualquier fase de la actividad o que violen disposiciones jurídicas. Los medios a que hacemos alusión son los diversos sistemas de transportación que son utilizados para trasladar mercancías y personas, que entren o salgan del territorio nacional, quienes deberán cumplir con las normas aduaneras en la parte que le sean aplicables. Respecto a los tráficos son: el marítimo, terrestre, aéreo, postal, fluvial y otros medios de conducción; los cuales tienen cada uno de ellos una regulación dentro del conjunto de normas de Derecho Aduanero. Las personas que intervienen en la actividad son los importadores y exportadores llamados también destinatarios o remitentes respectivamente; consignatarios; agentes aduanales; responsables solidarios y conductores de diversos medios de transporte. Por último, a quienes violen o incumplan las disposiciones legales en virtud del poder coercitivo del Derecho, se les aplicarán las sanciones correspondientes. El Derecho Aduanero y sus Relaciones con otras disciplinas. El Derecho Aduanero dentro de su ámbito de validez material entra en relación con otras disciplinas jurídicas como lo son: 1.- Derecho Constitucional Aduanero.- Son normas que pertenecen al Derecho Constitucional pero que regulan la materia aduanera como lo son: La facultad privativa de la Federación de establecer impuestos al comercio exterior. El establecimiento de las aduanas con su ubicación. La facultad de la Federación de gravar, restringir o prohibir la importación, exportación o tránsito de mercancías. 2.- Derecho Administrativo Aduanero.- Son normas del Derecho Administrativo que al aportar los servicios propios de la actividad de la Administración Pública, hacen que se materialicen las funciones aduaneras, así como establecer los órganos o dependencias del Estado que se encarga de recaudar los impuestos al comercio exterior. 3.- Derecho Fiscal Aduanero.- Son aquellas normas que perteneciendo al Derecho Fiscal se relacionan estrechamente con la materia aduanera, como lo son: la teoría de las contribuciones. Definiciones de los impuestos al comercio exterior. Los recursos de los particulares frente a los actos de la autoridad aduanera. Los procedimientos contenciosos. La regulación del delito de contrabando. 4.- Derecho Financiero Aduanero.- Es el conjunto de normas típicas del Derecho Financiero que se relacionan con el Derecho Aduanero, como es el caso de fijar los montos 4

máximos de recursos financieros para la importación de mercancías. La regulación de la balanza de pagos y de comercio. La obtención de divisas que exportaciones ingresen. La fijación de la paridad cambiarla de la moneda. 5.- Derecho Penal Aduanero.- Conjunto de normas de Derecho Penal que apoyan al Derecho Aduanero. Es la aplicación de principios generales para penar todo acto o hecho contrario a la Ley Aduanera. 6.- Derecho Internacional Aduanero.- Son aquellas normas de Derecho Internacional que se relacionan con el Derecho Aduanero para establecer zonas de integración aduanera, como son: las áreas de Libre Comercio, Uniones Aduaneras, Mercados Comunes, Tratados Bilaterales o Multinacionales para crear organismos internacionales como por ejemplo: OMC, el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas (OMA) con su Nomenclatura Aduanera y su Sistema de Valor. 7.- Derecho Económico Aduanero.- Son aquellas normas que organizan la actividad económica de un país y que se realizan con el Derecho Aduanero para favorecer ciertas actividades aduaneras y obtener un beneficio económico. Por ejemplo; los regímenes aduaneros que apoyan las actividades comerciales, industriales y de transporte. 8.- Derecho Procesal Aduanero.- Son normas procedimentales que tienen aplicación en los casos de infracciones o controversias entre los importadores o exportadores con la autoridad aduanera ya sea en la tramitación del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA), ya en la utilización del recurso de revocación, o en el juicio de nulidad; en lo concerniente a notificaciones, recusaciones, probanzas, desahogo de pruebas, competencia, términos, legitimación, etc. 9.- Derecho Civil Aduanero.- Es el conjunto de principios e instituciones civiles que se aplican a la materia aduanera como el mandato, la personalidad, la capacidad, el concepto de obligación, los conceptos de convenios y contratos, la propiedad, la declaración unilateral de la voluntad, la condición y el termino. 10.- Derecho Mercantil Aduanero.- Son aquellas disposiciones típicas mercantiles que tienen injerencia en la actividad aduanera como son los actos de comercio, los comerciantes, títulos de crédito, los manifiestos de carga, las facturas comerciales, las formas de endosar la documentación, la compraventa internacional, los contratos de fletamento y seguros, la comisión mercantil y los almacenes generales de depósito. AUTONOMÍA DEL DERECHO ADUANERO. Algunos autores le niegan y otros le confirman la autonomía al Derecho Aduanero. Dentro de los primeros tenemos: Hugo Opazo Ramos quien manifiesta que el Derecho Aduanero es una rama del Derecho Tributario y este a su vez del Derecho Financiero, por lo que se niega su autonomía, concluyendo que el Derecho Financiero es el genérico, el Derecho Tributario es lo especifico y el Derecho Aduanero lo típico. Octavio García Carrasco señala que el Derecho Aduanero carece de autonomía ya que no dispone de principios propios pues los extrae de otras ramas, pero si tiene principios particulares, definiciones, conceptos y aun institutos de su personal dominio; por lo que si tiene especificidad. Manuel Ovilla Mandujano, nos dice que hablar de autonomía consiste en precisar que hay una disciplina teórica que se ocupa de un mundo de normas que tiene un ámbito material de validez, en este caso, el Derecho Fiscal o Derecho Aduanero.

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Pedro Fernández Lalanne manifiesta que si entendemos al Derecho Aduanero como parte de Derecho Tributario participa en los caracteres que se señalan como indicativos de la autonomía de esté. Dentro del grupo de los autores que el conceden autonomía al Derecho Aduanero, tenemos: Efraín Polo Bernal quien señala “creemos en la autonomía estructural del Derecho Aduanero, en razón de que sus necesidades son propias y caen en el Derecho Público y ellas exhiben principios comunes que las rigen y que tienen autonomía dogmática por que elabora principios específicos. Para Fernando Muñoz García hay dos razones principales para afirmar que el Derecho Aduanero es completamente diferente del Derecho Tributario y del Derecho Financiero, por lo tanto, es una disciplina jurídica autónoma, la primera, porque sus condiciones de posibilidades son totalmente distintas a la de los otros derechos mencionados; la segunda, por que la relación jurídico aduanera cuya regulación constituye su principal objeto, es una relación jurídica completamente distinta de la relación tributaria y de las otras que se ocupa el Derecho Financiero. Por su parte Ricardo Xavier Basaldúa, afirma que hay varias clases de autonomía: 1.- Científica.- Cuando se tiene un objeto propio que se traduce de un léxico, conceptos, institutos, instituciones y principios, que constituyen un ámbito normativo que justifica su estudio independiente. 2.- Jurídica.- Cuando existe un conjunto orgánico de normas que responden a un objeto y principios propios. 3.- Legislativa.- Es la respuesta del legislador a la autonomía jurídica, cuando se incluye en un cuerpo legal, separado al conjunto de normas que conforman el sistema. 4.- Jurisdicción.- Es la creación de tribunales especializados para conocer de los conflictos originados en la aplicación de un conjunto de normas. 5.- Autonomía didáctica o docente.- Alude a la existencia de una enseñanza propia, con la de la disciplina en los programas de estudio y una especialización en la docencia. Concluyendo el autor que el Derecho Aduanero tienen autonomía en sus cinco manifestaciones. En nuestra opinión consideramos que el Derecho Aduanero es autónomo, ya que la existencia de una disciplina autónoma del Derecho se impone cuando hay instituciones que no pueden ser explicadas de manera plena por otras ramas del Derecho. Por lo tanto, consideramos que el Derecho Aduanero agrupa y explica hechos nuevos o hechos que otras disciplinan no contemplan; por razón de que cuenta con principios e instituciones propias y se interrelacionan con otras disciplinas del Derecho, además de que se cumple con una autonomía legislativa, una didáctica y una autonomía científica, por lo que se afirma que el Derecho Aduanero es autónomo. El Derecho Aduanero tiene autonomía legislativa, ya que cuenta con un conjunto de disposiciones legales propias, en forma orgánica y separada de otras legislaciones. Recuérdese que en nuestro país una de las primeras disposiciones de México Independiente, fue de carácter aduanero, me refiero al arancel del 15 de diciembre de 1821. Como ejemplos de disposiciones legales propias en la actualidad, se cuenta con la Ley Aduanera y la Ley del Impuesto General de Importación y Exportación. La autonomía didáctica del Derecho Aduanero es plena, ya que para estudiar las instituciones, objetos, sujetos, infracciones y en general todas las disposiciones sobre esta rama, se cuentan con cátedras y métodos de enseñanza exclusivos, que constituyen un campo de estudio diferente a los de cualquier otra disciplina del Derecho. En la Facultad de 6

Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México se imparten, desde 1970, en la Licenciatura y el Doctorado, sendas cátedras de esta materia. Si la autonomía científica consiste en que la disciplina jurídica tenga instituciones. Principios propios, conexión e independencia con otras disciplinas; el Derecho Aduanero cumple cabalmente con estas características. Antecedentes Históricos de la Aduana Mexicana. La historia de la aduana mexicana se remonta a la etapa colonial, cuando la importación y exportación de mercancías se realizaba con grandes limitaciones comerciales y arancelarias impuestas por España. En el México Independiente, la Junta Provisional Gubernativa estableció la primera Ley sobre Comercio Exterior, que determino aranceles y excepciones para algunas mercancías. El cobro de las contribuciones se realizaba mediante el sistema de aforos, a partir del valor, de las mercancías de acuerdo con la cantidad determinada en el arancel, o bien por los empleados de la aduana. Uno de los principales problemas de esa época fue el contrabando; por ello se elaboraron diversas ordenanzas importantes, como el “Arancel General Interino e Instrucción para el Gobierno de las Aduanas Marítimas en el Comercio Libre del Imperio Mexicano” (1821); el “Arancel General de Aduanas Marítimas y Fronterizas” (1837) y la “Ordenanza General de Aduanas” de 1891.

Las disposiciones aduaneras pretendían ordenar el sistema, acabar con las prohibiciones y permitir la importación de más mercancías con el respectivo pago de impuestos. No obstante, estas disposiciones eran inquisitorias, ya que cualquier error de los importadores o exportadores se consideraba como intento de defraudar el interés fiscal. En este periodo surgieron conceptos nuevos en la legislación aduanera, tales como zonas de impuestos, ad valorem y el especifico, también se ordenaron pagos de derechos por tonelaje, aforo, anclaje y practicaje. El 19 de febrero de 1900, por decreto de Porfirio Díaz, se público en el Diario Oficial de la Federación la creación de la Dirección General de Aduanas, la cual entro en funciones el primero de abril de 1900. El desorden político que originó la Revolución impidió que se aplicara en gran medida la Legislación Aduanera. En 1916 se publicó la nueva tarifa de aranceles, se disminuyeron los gravámenes a los artículos de primera necesidad y se aumentaron para los lujosos. Uno de los objetivos de la Constitución de 1917 era fomentar la industrialización y proteger la industria establecida, gravando los productos manufacturados extranjeros. En 1930, con la publicación de la Nueva Ley Aduanera, modificada posteriormente en 1935, se regularon los regímenes y tráficos, y se introdujo la figura del agente aduanal. En 1950, en pleno crecimiento de la industria nacional, entro en vigor el Código Aduanero vigente hasta 1982, ésta legislación se inscribió en el periodo en que la sustitución de importaciones prevalecía en el país, por lo cual los aranceles fueron el instrumento para la protección de las empresas mexicanas. En 1982 se creó la Ley Aduanera y su Reglamento, a pesar de las novedades que incorporó, la posterior apertura comercial repercutió fuertemente en materia aduanal, pronto se observó la inoperancia de los procesos que conforman el sistema; por un lado, las operaciones de importación y de exportación se incrementaron en gran medida; por otro lado, el reconocimiento de mercancías se realizaba a todos los embarques; intervenía todo el personal, lo que implicaba discrecionalidad, lentitud, dadivas, pago de tiempo extra con cargo a los importadores y exportadores, así como la insuficiencia de personal. 7

Dadas las irregularidades, se emprendió una reforma integral, que abarcó procesos operativos y administrativos; se introdujeron herramientas informáticas para agilizar los trámites de importadores y exportadores que realizaran en lo sucesivo únicamente por agentes y apoderados aduanales a fin de facilitar el control fiscal. Se instrumentó el sistema de selección aleatoria (semáforo fiscal), que disminuyo en 90% el número de reconocimientos. Se establecieron bancos en los patios fiscales, lo cual disminuyo los tiempos de pago. Con objeto de evitar fraudes fiscales, se implemento el proceso de glosa a todos los pedimentos y una segunda revisión aleatoria, concesionada empresas privadas a fin de verificar que los reconocimientos realizados por el personal de la aduana se realizaran correctamente. A raíz del proceso por el que la economía mexicana ingresó en la globalización, México se incorporó en 1986 al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio (GATT) y en mayo de 1997, al Consejo de Cooperación Aduanera (CCA); ambos tienen por objeto armonizar y facilitar el comercio internacional. El 25 de enero de 1933 se publicó la Reforma al Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; se modifico el nombre de la Dirección General de Aduanas, por el de Administración General de Aduanas y se estableció la jurisdicción de 45 aduanas en el país. El 6 de diciembre de 1996 se publicó una nueva Ley Aduanera, modificada en diciembre de 1998. Uno de los cambios más importantes consistió en la introducción de mecanismos que permitirían valorar la mercancía de acuerdo con lo establecido por el artículo VII del GATT, así como el cambio del sistema aleatorio por un sistema automatizado, en el que se diseccionaría la revisión según las políticas de control que se implantaran; se reforzaran los métodos para el control de los agentes y apoderados aduanales, así como de sus representantes, a fin de evitar que se evadiera la regulación. A partir del 10 de julio de 1997 se creó el servicio de Administración Tributaria (SAT), a cual quedo adscrita la Administración General de Aduanas. Actualmente la Aduana Mexicana trabaja alrededor de tres misiones; económica, de protección y de recaudación de ingresos. La infraestructura tecnológica de aduanas está en constante modernización, al igual que los recursos humanos, quienes reciben una capacitación planteada y sistematizada con programas dirigidos hacia nuestra meta; eficiencia y agilizar de manera responsable y clara el comercio con el exterior. Sistema Aduanero Mexicano Es el conjunto de normas que marcan al procedimiento y obligaciones que deben cumplirse al importar o exportar mercancías en nuestro país, a las cuales están obligados no solo los contribuyentes y sus agentes aduanales, sino también la Autoridad y los demás intermediarios logísticos que intervienen en el despacho aduanal. Así las normas aduanales son de carácter positivo, en términos legales y tienen como misión el hacer participar a México en la globalización, de hecho son pocos los productos restringidos para ser importados o exportados, ya que tenemos una política comercial de liberalismo, prueba de ello son los pocos aranceles que se han impuesto, al igual que las medidas de protección al mercado. Como se sabe, la función de la aduana esta en 4 ejes sustantivos: Recaudación, que para el año 2003 llego al 1.3% del valor de las importaciones. Protección, que implican medidas regulatorias, de restricciones no arancelarias de limitaciones en la operación y de precios estimados. 8

De fomento, que faciliten la internacionalización de las empresas, como el fiscal y procesos aduanales simples y claros; y De información, que le permita al país contar con elementos para las negociaciones que se llevan a cabo todos los días. El SAM funciona con las siguientes vertientes: Precisión en los datos contenidos en los pedimentos y documentos anexos; La intermediación de expertos aduanales que han demostrado su integridad: Mecanismos de aplicación especial conforme el régimen aduanero aplicable; Relación de pasos y procedimientos establecidos positivamente que faciliten; tanto por el paso por la aduana, como las facultades de comprobación; y Exposición de infracciones y sanciones severas que permitan prevenir los actos antijurídicos. Los elementos sustantivos del SAM son: Clasificación arancelaria; Régimen aduanero; Valoración de las mercancías; Origen de los bienes; y Aduana de despacho. Así las cosas, el marco jurídico de las aduanas es basto y en proceso de mejora: Procedimientos aduanales. Decretos y acuerdos diversos siempre expresados en términos de su fracción arancelaria; Resoluciones que expresan los criterios internos de la autoridad aduanera; Decretos de facilitación general; e Implicaciones fiscales y administrativas, ulteriores al despacho aduanal. Facultades materiales de la Autoridad Aduanera La autoridad aduanera tiene la ardua tarea de velar por el cumplimiento de las normas positivas, así como de establece facilidades para los actores del comercio exterior sin arriesgar la función de la aduana, para lo cual han sido dotados de facultades materiales que son aplicables en distintos momentos: 1º Atención de consultas previas; 2º Supervisión y acción logística; 3º Acción ante los reconocimientos aduaneros: 4º Análisis de laboratorio; 5º Verificación de transporte: 6º Glosa de documentos; 7º Visitas domiciliarias; y 8º Compulsa de información con terceros, nacionales o extranjeros. Procedimientos Generales de un Despacho Aduanal Tramitar los registros de importador y exportador; Nombrar oficialmente a los agentes aduanales; Llegada de mercancías y su registro; Revisión de la documentación del cliente; 9

Reconocimiento previo; Cotización de mercancías; Recabar documentos obligatorios; Formular y validar los pedimentos; Efectuar el pago, en su caso; Someter al mecanismo de selección automatizada a las mercancías; Liberar las mercancías y enviarlas a su destino final aduanero; y Formulación de expedientes y registros contables. Los actos aduanales prescriben, en principio a los 5 años contados a partir de la presentación del pedimento, sin embargo, hay actos continuados en materia tributaria, como son las importaciones temporales, las de depósito fiscal y las de los recintos fiscalizados. Estadísticas en materia aduanera. Solo 1 de cada 9 embarques tienen reconocimiento aduanero; El reconocimiento aduanero consiste en la comprobación de descripciones, cantidades y datos de identificación; Solo 1350 de las 11700 fracciones arancelarias a la importación y 5 de las 5300 a la exportación requieren permisos y autorizaciones o pagan cuota compensatoria; El 99% de los obstáculos de la aduana están publicados en el Diario Oficial de la Federación; El 8% de las operaciones aduanales de actividades empresariales se manejan a través de agente aduanal; La Administración Aduanera es la dependencia del Gobierno Federal más automatizada y de mayor control; Las operaciones aduanales anuales superan los 8 millones de movimientos; Las aduanas de Nuevo Laredo y Ciudad de México procesan casi el 47% de las operaciones aduanales del país; El 67% del comercio exterior de México para el 2002, supero los 400 mil millones de dólares; y El Comercio Exterior de bienes representa casi el 65% del valor del PIB nacional. Términos utilizado en Materia Aduanera. 1º Cobertura de la entrada y salida de mercancías tangibles. 2º Responsables directos: Propietarios tenedores, poseedores, “tocadores”, independientemente de su relación jurídica o comercial con los bienes. 3º Responsables solidarios: agentes aduanales, mandatarios, transportistas y almacenes. 4º Regímenes aduanales: son 6, se definen por el destino que se le quiera dar a los bienes: 4.1. Definitivo: De importación y de exportación. 4.2. Temporal: a) Para Pitex y maquiladoras (insumos y bienes de capital). b) Para convenios internacionales (únicamente para retorno en su mismo estado). 4.3. Depósito fiscal: almacenaje en Almacenes Generales de Depósito. 4.4. Tránsito de mercancías: interno e internacional. 4.5. Elaboración, trasformación y reparación de recintos fiscalizados. 4.6. Recintos Fiscalizados Estratégicos. 10

5º Las condiciones de una mercancía son las que existen en la fecha de llegada al país o a la aduana. 6º Básicamente se cuentan con dos meses de permanencia mexicana en las aduanas mexicanas (salvo fronteras). 7º Las obligaciones aduanales son de carácter fiscal por lo que deben estar llamadas en forma clara y precisa en las leyes y demás ordenamientos. 8º La regulación del despacho aduanal está basada en la Ley Aduanera, que es una ley procedimental, sin embargo, se asiste de otras disposiciones en la materia especial de cada una: 8.1. Ley Aduanera, Reglamento y Reglas con sus anexos. 8.2. Leyes fiscales, como el Código Fiscal, Ley del IVA, ISR. 8.3. Ley Regulatoria de Comercio Exterior y los decretos de Restricciones y Regulaciones no arancelarias, incluidas: -Cuotas compensatorias -Permisos sanitarios, foto zoosanitarios, ecológicos, etc. -Normas Oficiales Mexicanas y etiquetado. -Permisos previos, cupos, avisos, etc. 8.4. Tratados Internacionales en materia comercial. 8.5. Fundamentación y motivación constitucional. Diccionario Básico de los conceptos más relevantes en Materia Aduanera. 1. Pedimento. Declaración fiscal aduanal elaborada por el agente o apoderado aduanal que contiene la mayor parte de la información sobre mercancías de importación y de exportación. 2. SAAI. Sistema Automatizado Aduanero Integral que registra todas las operaciones de importación y exportación en cuanto a nombre del usuario de la aduana, régimen aduanero, cantidad y descripción de los bienes y otros datos de control. 3. PAMA. Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera, utilizado para efectuar el embargo precautorio de las mercancías de comercio exterior. 4. Agente y Apoderado Aduanal. Persona física que representa legalmente a los importadores y exportadores del país para efectuar sus despachos aduanales. Obligatoria participación. 5. Reconocedor Aduanero. Persona encargada por parte del Gobierno Federal para llevar a cabo el primer reconocimiento aduanero (ex vi aduanal). 6. Dictaminador Aduanero. Persona contratada por la iniciativa privada para llevar a cabo el segundo reconocimiento aduanero. 7. Incidencias. Determinaciones provisionales de la autoridad sobre valoración, clasificación arancelaria, datos inexactos o falta de documentación. 8. Rectificaciones, proceso técnico legal para la corrección de datos contenido el pedimento aduanal. 9. Clasificación arancelaria, el proceso más importante para operar legal y eficazmente en la aduana del mundo. La aduana ya no es el obstáculo más impenetrable del comercio exterior, ya que éste no puede ser más detenido por el proceso conocido como la globalización. Así las cosas, la aduana mexicana, como la de todos los demás países ha tenido que redefinir su existencia sino quiere morir en el mar del contrabando que ocasiona el proteccionismo. 11

Por ello, la aduana mexicana vive, técnicamente hablando, para satisfacer cuatro principios básicos: Recaudación. Protección. Fomento. Información. Recaudación aduanera. Uno de los objetivos de la aduana mexicana consiste en asegurar la correcta recaudación de impuestos internos y externos, para ello se ha implementado: Redefinición de las fracciones arancelarias. Reglas específicas de clasificación (regla 2 y 8.) Establecimiento de distintas tasas de arancel: General, Preferencial, Sectorial o de Promoción. Ubicación de importadores y exportadores. Registro Federal de Contribuyentes. Padrón de importadores, sectorial y de exportadores. Convenios Internacionales para el intercambio de información. Registro de todas las operaciones de comercio exterior. Imposición de multas elevadas para la omisión total o parcial de las contribuciones y cuotas compensatorias. Determinación de bases gravables conforme a los ordenamientos internacionales. Aun cuando los impuestos al comercio exterior están a la baja evidente, la aduana también es responsable de la recaudación de impuestos como el IVA, IEP, etc. La Protección Aduanera El problema más importante que debe atender la aduana es la de prohibir la entrada o salida de productos “maléficos” para la economía nacional, la población y/o el medio ambiente, en

este sentido se han establecido diversos mecanismos que regulan la entrada y salida: Restricciones y regulaciones no arancelarias. Cuotas compensatorias. Permisos previos y de mercancías peligrosas. Autorizaciones y avisos fitozoosanitarios. Normas de certificación. Normas de etiquetado. Sin embargo, el objetivo esencial debe estar en la detención de los grandes males del comercio exterior. Mercancías robadas. Mercancías sub valuadas. Mercancías indebidamente trianguladas. Mercancías prohibidas: Armas. Drogas. Mercancías usadas.

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Facilitación de las Operaciones en Materia Aduanera Operacionales. Pedimento consolidado. Revisión de origen.   

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Operaciones virtuales y constancias de exportación. Globalizadores. Programas de fomento: Pitex, maquiladora y Recimes. Programas de protección sectorial. Registros de facilitación: Altex y Ecex. Sistema Automatizado. Limitación en los embargos precautorios. Por excesiva subvaluación. Por falta de pedimento y/o declaración ya sea de hecho o presunta. Por falta de permisos a la “protección”. Especialización de las tareas de fiscalización: Auditoria. Recaudación. Aduanas.

Fiscalización en materia aduanera El verdadero despacho aduanal se hace en la glosa de documentos, por ello se exige, además del pedimento la siguiente documentación: Factura aduanal. Restricciones y regulaciones no arancelarias. Certificados de origen. Certificados de peso. Datos de identificación individual. Anexo 18. Garantías por Diferencias con Permisos Estimados. Conocimiento de Embarque Marítimo o Aéreo. El Sistema Aduanero Mexicano trabaja en forma distinta al de los Estados Unidos, simplemente por la diferencia de sus registros fiscales de contribuyentes. En México se busca demostrar: La correcta operación aduanera: impuestos, permisos y registros; La completa legal estancia en el país; El correcto registro contable de las operaciones aduanales; y La completa conciencia de los importadores y exportadores del país.

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TEMA II TEORÍA DE LAS FORMAS DE INTEGRACIÓN ADUANERA. El antecedente más representativo de las formas de integración lo encontramos en la segunda mitad del siglo XIX en los estados germánicos, con el establecimiento del “Zollverein” tipo de unión aduanera propiciada por Prusia y que permitió a estos pueblos

(Alemania, Prusia y Hungría) tener un desarrollo económico que pudiera competir con el francés e inglés. Luego entonces las naciones en su devenir histórico han encontrado tres etapas, dentro del Comercio Internacional, para conjuntar sus esfuerzos y formar bloques que les permitan ampliar su comercio interno y externo, para estimular su crecimiento económico, su producción nacional, activando su desarrollo agrícola e industrial. Dichas formas son: 1.- La cooperación.- Es el acuerdo bilateral o multinacional en que los estados miembros se comprometen a cumplir recíprocamente asuntos de interés común sin que esto signifique menoscabo de su libertad o soberanía. 2.- La integración.- En estricto sentido, consiste en que a través de los Tratados Internacionales, dos o más Estados ceden algunas de sus prerrogativas soberanas para crear una zona nueva con personalidad jurídica independiente a la de sus miembros, en la cual pueden circular libremente y con el mismo tratamiento, mercancías, servicios, personas y capitales, según sea el grado de amplitud de la integración. 3.- La unificación.- Es la forma más elevada de integración en la cual hay una fusión completa de los Estados, los cuales se reservan algunos de sus tributos de su soberanía para cuestiones de poca envergadura y de carácter local pero los asuntos de importancia son fijados por la unión, siendo sus resoluciones obligatorias para todos los Estados unificados. Es decir, se forma un Estado nuevo con todos sus atributos. De las tres formas aplicadas, la que reviste mayor importancia para el estudio del Derecho Aduanero, es la integración, ya que la cooperación es una forma tímida de iniciar el desarrollo comercial y económico de los estados. Por otra parte, la Unificación es todavía un ideal no alcanzado con características utópicas que algún día deberá darse entre los pueblos para contar con un desarrollo más armónico, justo y que permita a los estados mantener relaciones de equidad e igualdad más acordes a la realidad en que vivimos. La integración debe restringirse al campo internacional, así lo han entendido los principales teóricos que se han avocado al estudio de esta teoría. CARACTERÍSTICAS DE LA INTEGRACIÓN ADUANERA Tradicionalmente las formas de integración revisten cuatro características diferentes: 1.- Sistema de preferencias aduaneras. 2.- Área de Libre Comercio. 3.- Unión Aduanera. 4.- Mercado Común o Unión Económica.

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Estas formas en teoría tienen una evolución gradual, sin que esto quiera decir que en su implantación una etapa debe de preceder forzosamente a la siguiente. 1.- SISTEMA DE PREFERENCIAS ADUANERAS. Es la forma de integración en la cual un conjunto de territorios aduaneros se conceden entre sí una serie de ventajas, extensibles a terceros. Como ejemplos de esta etapa, podemos señalar al área de preferencias de la Commonwealth Británica, creada por la Conferencia de Ottawa en 1932, entre los integrantes se encuentran Inglaterra, Canadá, Australia, Nueva Zelanda, India, et c. También es un ejemplo típico de esta forma de integración la Unión Francesa. Integrada por Francia y sus antiguos dominios. Por su parte Estados Unidos mantiene u sistema semejante con Puerto Rico y las Islas vírgenes, habiéndolo tenido con Filipinas hasta 1975. El sistema en la actualidad ha perdido su importancia, ya sea, por las disposiciones de la OMC en lo que se refiere a la clausula de Nación más favorecida o bien, a que los países se han adherido a formas de mayor envergadura. 2.- ÁREA DE LIBRE COMERCIO. En esta forma quedan abolidos los aranceles y (las restricciones cuantitativas) entre los países participantes, pero cada miembro mantiene sus propios aranceles en contra de los países no miembros. La Organización Mundial del Comercio entiende por zona de libre comercio “un grupo de

dos o más territorios aduaneros entre los cuales se eliminan los derechos de aduanas y la demás reglamentaciones comerciales restrictivas con respecto a lo esencial de los intercambios comerciales de los productos originarios de los territorios constitutivos de dicha zona de libre comercio. Una zona de libre comercio es un área formada por dos o más países que de manera inmediata o paulatinamente suprimen las restricciones aduaneras y comerciales entre sí, pero manteniendo cada Estado frente a terceros su propio arancel de aduanas y su peculiar régimen de comercio. Esta forma de integración representa el sistema más flexible para los países que pretenden iniciar un proceso de integración, toda vez que en teoría, solamente existe un proceso de liberación de mercancías en forma reciproca. Son formaciones poco estables y de carácter transitorio ya que por fuerza natural, tienden a convertirse en formas más elevadas de integración, o bien a desaparecer. Obstáculos que se pueden presentar en las áreas de Libre Comercio 1.- No contar con bases razonables y justas para la distribución de beneficios entre los integrantes. 2.- La falta de un arancel común hacia terceros países ajeos a la zona. 3.- La libertad de dicho comercio independiente con las otras naciones. 15

4.- No reglamentar adecuadamente las mercancías que deben considerarse como originarias o producidas en el territorio que constituyen el área liberada. Como ejemplo de esta forma de integración, podemos señalar a la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), a la Asociación Europea de Libre Comercio (AFTA), la Zona Australia-Nueva Zelanda y la Asociación de Libre Comercio de Norteamérica (TLC o NAFTA) entre otras. 3.- UNIÓN ADUANERA. Es la forma de integración de dos o más Estados separados que a través de un acuerdo internacional, deciden en forma inmediata o gradual suprimir sus barreras arancelarias y comerciales a la circulación de mercancías entre los territorios de los países miembros. El desarme arancelario y comercial como se le conoce a la eliminación de restricciones cualitativas y cuantitativas para las mercancías de comercio exterior, es una forma común entre las áreas de libre comercio y la uniones aduaneras, solamente que estas últimas tienen una característica diferente a la etapa anterior que consiste en la formación de un Arancel Aduanero Común (MC) frente a terceros países ajenos a la unión. Este elemento denominado Tarifa Exterior Común (TEC) es la diferencia fundamental entre la unión aduanera y el área de libre comercio. Así como la Organización Mundial del Comercio (OMC) entiende por Unión Aduanera a “l a sustitución de dos o más territorios aduaneros por un solo territorio aduanero. De esta manera los derechos de aduanas y las demás reglamentaciones comerciales restrictivas, se eliminan con respecto a lo esencial del comercio entre los territorios que constituyen la Unión y que cada uno de los miembros de la unión al comercio con los territorios ajenos a ella, idénticos derechos y reglamentaciones comerciales. Las Uniones Aduaneras se forman en base a un programa de liberación de mercancías originarias de los territorios contratantes, así como a la formación de un arancel externo común y a la distribución equitativa de lo recaudado por concepto de impuestos al comercio exterior. Como ejemplo clásico de este tipo de integración, es la unión formada por Bélgica, Holanda y Luxemburgo (BENELUX). Podemos apuntar también como unión aduanera la formada por la comunidad Económica de África del Oeste (CEAO). 4.- MERCADO COMÚN O UNIÓN ECONÓMICA. Es la forma más elevada de integración aduanera, ya que se establece un sistema que permite la libre circulación de mercancías, servicios, personas, tecnologías y capitales de combinación con un “desarme arancelario y comercial” y con el establ ecimiento de una sola nomenclatura arancelaria común para los países miembros y de estos en sus relaciones con terceros. El mercado común supone el intento más importante para lograr una unificación política y social entre sus miembros. El procedimiento sigue tres pasos a saber: el primero, consiste en la formación de la unión aduanera; el segundo, en la integración económica y el tercero en la unificación política. 16

Bela Balassa, señala que en un mercado común, se logra una forma más elevada de integración, al abolir no solamente las restricciones al comercio, sino también las restricciones a los movimientos de factores. El mercado común tiene tres características esenciales que incluyen a todas las formas de integración. La primera, consiste en que se cuenta con la libre circulación de mercancías en el territorio unificado, ampliada esta libertad a los bienes, servicios, transportes, personas y capitales. La segunda, consiste en que forma un bloqueo homogéneo que actúa con unidad en capítulos de políticas económicas y sociales frente a terceros. La tercera, que se forma dentro de la comunidad, instituciones comunes que tienen funciones ejecutivas normativas y judiciales con fuerza y autoridad por sobre cada país miembro, teniendo por lo tanto estas instituciones características supranacionales. El mercado común europeo denominado también Comunidad Económica Europea y actualmente Comunidad Europea, es la forma más representativa de esta Integración Aduanera.

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TEMA III PRINCIPALES ORGANIZACIONES INTERNACIONALES RELACIONADAS CON LA MATERIA. ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES Y COMERCIO (GATT). Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (en inglés, General Agreement On Trafics and Trade, GATT), tratado firmado en la Conferencia Arancelaria de Ginebra en 1947 por los representantes de 23 países no comunistas. El principal logro de este acuerdo fue la creación de un foro internacional dedicado al aumento del comercio multilateral y a la resolución de los conflictos comerciales internacionales. Este acuerdo sustituyó a una propuesta de creación de una nueva organización Internacional de Comercio de las Naciones Unidas que no se constituyó debido a las tensiones generadas por la guerra fría. El GATT entró en vigor en en enero de 1948 y se fueron adhiriendo paulatinamente más países. En 1988, 96 países, que acaparaban la mayor parte del comercio internacional, pertenecían al GATT, mientras que otros tenían acuerdos particulares incluyendo adhesiones de facto al tratado. Los miembros del GATT han llevado a cabo, desde 1947, ocho conferencias arancelarias, denominadas “rondas”. La séptima ronda, conoci da como ronda de Tokio, finalizó en 1979. La octava conferencia arancelaria, denominada ronda de Uruguay, se inició el 15 de septiembre de 1986 y se clausuró el 15 de diciembre de 1993, con un acuerdo que incluía a sustitución del GATT por la Organización Mundial del Comercio (OMC) a partir del 1º de enero de 1995. POLÍTICAS COMERCIALES. Los miembros del GATT estudiaron y propusieron medidas que minimizaron las barreras comerciales, tanto las nuevas como las ya existentes, incluyendo la reducción de los aranceles a la importación, así como los contingentes de importación, aboliendo los acuerdos comerciales preferentes entre los países miembros. Las concesiones arancelarias se negociaban bajo el principio de reciprocidad. Una concesión arancelaria respecto a un determinado producto se aplicaba a todas las partes contratantes, aunque se podía pedir una cláusula de salvaguarda para retirar una concesión inicial en caso de que la reducción arancelaria provocara graves problemas a la industria nacional. Una de las características fundamentales del GATT es el principio de no discriminación comercial entre los países miembros. Todos los países adheridos al GATT acordaron una política de nación más favorecida entre todos los miembros. Las naciones integrantes acordaron tratar a todos los miembros de la misma manera. Todos los aranceles, reducidos o no, se incluían en esta política. Los miembros del GATT persiguen en teoría, la abolición de todas las barreras proteccionistas no arancelarias. El primer intento de supresión de estas barreras se llevo a cabo durante las conversaciones de la ronda de Kennedy (1964-1967). Durante las rondas Tokio y Uruguay se volvió a insistir en la necesidad de reducir estas barreras.

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REFORMAS DEL GATT. Las primeras reformas importantes del Tratado se ratificaron en 1995. Los países miembros acordaron tomar medidas más severas respecto a los subsidios a la exportación y a la limitación de las importaciones. Durante la década de 1960, el GATT fue reformado de nuevo con el fin de reflejar el creciente interés que los países desarrollados tienen en lo que respecta a los problemas comerciales de los países menos desarrollados. Gracias a estas reformas, los países más desarrollados no estaban obligados por el principio de reciprocidad a corresponder las concesiones arancelarias hechas por otros miembros. En la ronda Uruguay se realizó la reforma más importante: la sustitución del GATT por la OMC (Organización Mundial del Comercio). EL GATT Y LA OMC. Aunque se creó para reemplazar al GATT, la OMC incorpora todas las medidas del tratado original y las posteriores reformas, revisadas, mejoradas, denominándose GATT 1994. La OMC amplia el mandato del GATT a nuevas áreas, como el comercio de servicios y de la propiedad intelectual, y proporciona un marco legal a nivel internacional para reforzar las medidas del GATT. Puesto que la OMC desarrolla el acta final de la Ronda Uruguay, ésta, de hecho, perpetuando la organización y decisiones del GATT bajo una nueva estructura reforzada. De hecho, el GATT en sí no es más que un tratado provisional administrado por una secretaría improvisada, pero que ha sido transformado de manera efectiva en una organización internacional con plenos poderes. COMISION ECONOMICA PARA AMERICA LATINA Y EL CARIBE (CEPALC). Una de las cinco comisiones regionales de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), establecida el 28 de febrero de 1948 por resolución de su Consejo Económico y Social (ECOSOC) como Comisión Económica para América Latina (CEPAL), su actual denominación data de 1985. En la actualidad son miembros de la CEPALC los gobiernos de 47 países y territorios. Los objetivos fundamentales de la CEPALC son: a) Poner en marcha y apoyar todas aquellas medidas que contribuyan a facilitar una acción concertada para la resolución urgente de problemas económicos; b) Elevar el nivel de actividad económica en los países de Latinoamérica y el Caribe; c) Mantener y estrechar las relaciones económicas de estos, tanto entre sí como con el resto; y d) Realizar o patrocinar investigaciones, estudios sobre problemas tecnológicos en los países miembros, así como intensificar aquellas actividades relacionadas con los problemas para su desarrollo económico, con el fin último de contribuir a la formulación y desarrollo de políticas coordinadas. Por lo tanto, sus actividades se centran en la transferencia de recursos, intervención para la reforma monetaria internacional y el fomento de medidas para la mejora de la alimentación y la agricultura de los países miembros de la comisión. La CEPALC mantiene relación permanente con muchos de los órganos y agencias de Naciones Unidas así como con otras organizaciones, tales como la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), el Sistema Económico Latinoamericano (SELA), la UNESCO y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF). Coopera también con el Centro de Derechos Humanos de Naciones Unidas. 19

Así mismo, mantiene relación con los gobiernos de la región para promover la investigación y análisis de los problemas económicos nacionales y regionales. Celebra sus sesiones con una periodicidad bianual. La CEPALC tiene una serie de publicaciones propias, entre las que destacan: CEPALC Review (cuatrimestral); Boletín Demográfico (semestral); Cuadernos de la CEPALC; Statistical Yearbook for Latin America; Economic Survey of Latín América. La Comisión Económica para América Latina (CEPAL) fue establecida por la resolución 106 (VI) del Consejo Económico y Social, del 25 de febrero de 1948 y comenzó a funcionar ese mismo año. En su resolución 1984/67, del 27 de julio de 1984, el Consejo decidió que la Comisión pasara a llamarse Comisión Económica para América Latina y el Caribe. La CEPAL es una de las cinco Comisiones regionales de las Naciones Unidas y su sede está en Santiago de Chile. Se fundó para contribuir al desarrollo económico de América Latina, coordinar las acciones encaminadas a su promoción y reforzar las relaciones de los países entre sí y con las demás naciones del mundo. Posteriormente, su labor se amplió a los países del Caribe y se incorporó el objeto de promover el desarrollo social. La CEPALC tiene dos sedes subregionales, una para la subregión de América Central ubicada en México, D.F. y la otra en la subregión del Caribe, situada en Puerto España, que se establecieron en julio de 1951 y en diciembre de 1966, respectivamente. Además tiene oficinas nacionales en Buenos Aires, Brasilia, Montevideo y Bogotá y una oficina de enlace en Washington, D.C. CONFERENCIA DE NACIONES UNIDAS PARA EL COMERCIO Y EL DESARROLLO (UNCTAD). En inglés, United Nations Conference on Trade and Development UNCTAD, Organismo permanente de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), fundado en diciembre de 1964. La UNCTAD nació como resultado de una reunión anterior en la que participaron 120 naciones para discutir problemas relacionados con el mercado internacional de mercancías y con el comercio como instrumento fundamental para el desarrollo económico. Las deliberaciones, que se prolongaron, durante tres meses, fueron de tal utilidad que la Asamblea General decidió en votación mantenerlas de forma permanente. Entre las responsabilidades de la UNCTAD se encuentran: a) Promover el comercio internacional entre los países de diversas etapas de desarrollo y con sistemas socioeconómicos diferentes, b) Iniciar acciones encaminadas a la negociación y adopción de acuerdos comerciales multilaterales; y c) Proporcionar un centro para armonizar las políticas relativas al comercio y al desarrollo de los gobiernos o agrupaciones económicas como la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI). Todas las Naciones integradas en la ONU son miembros también de la UNCTAD, como también lo son algunos países pertenecientes a otras agencias afiliadas a la ONU. Las 20

sesiones plenarias se celebran cada cuatro años; entre una y otra sesión plenaria las actividades son dirigidas por un consejo de Comercio y Desarrollo que se reúne dos veces al año y esta compuesto por 130 miembros. El comité cuenta a su vez con varios comités permanentes que se ocupan de áreas específicas, como las mercancías, el alivio de la pobreza o la cooperación entre los países subdesarrollados. El Comité Especial de Preferencias supervisa las operaciones del Sistema Global de Preferencias Comerciales, que proporciona un mecanismo para que una cierta proporción de productos fabricados en un país en vías de desarrollo pueda ser exportada a los países pos industrializados con una tasa de aduanas reducida. Existen también diversos grupos que se ocupan de los movimientos financieros y de la inversión, la privatización, la transmisión de tecnología y la potenciación de las oportunidades comerciales entre los países en vías de desarrollo. La sede de la UNCTAD se halla en Ginebra.

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TEMA IV IMPUESTOS AL COMERCIO EXTERIOR. Clasificación Arancelaria de las Mercancías. La Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación y de Exportación. La LIGIE se caracteriza por tener una tarifa que clasifica mediante un código numérico internacional, las mercancías y que a su vez determina los impuestos al comercio exterior a pagar o sus exenciones, tanto a la importación como a la exportación. La LIGIE se conforma por dos artículos, y es en su artículo 1, donde encontramos dicha tarifa compuesta con base en las reglas del código del Sistema Armonizado, esto es, la descripción de la nomenclatura, las unidades de medida para cada código o fracción arancelaria y las columnas impositivas tanto a la importación como a la exportación, en el artículo 2. Se establecen las reglas generales y la complementaria para la aplicación de la tarifa. La Nomenclatura, es la clasificación de todas las mercancías tangibles y transportables que según su composición o función deben ubicarse en un código de identificación universal (fracción arancelaria), a efecto de aplicarles el respectivo impuesto ad valorem, al cruzar las fronteras y pasara las aduanas, para poder circular legalmente en territorio nacional. La nomenclatura incorporada a la tarifa de la LIGIE se basa en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías adoptado por el Consejo de Cooperación Aduanera (CCA), actualmente Organización Mundial de Comercio (OMC). El Sistema Armonizado se integra con un código numérico de seis dígitos, los cuales deben ser idénticos para todos los países miembros de la OMA. Cada país establece el nivel nacional de desglose conforme a sus necesidades de identificación, adicionando a dicho código los dígitos necesarios para formar sus propias subdivisiones. En el caso de México, la tarifa de la LIGIE se estructura de la siguiente manera: 22 secciones, 38 notas legales, 98 capítulos, además de partidas, subpartidas. Este esquema se codifica en seis dígitos a partir de los cuales las legislaciones nacionales, como dijimos, pueden desglosar fracciones, según las necesidades de su comercio exterior. La fracción arancelaria que aplica únicamente para México, es un subdivisión para las mercancías de acuerdo con la política de nuestro país y se integra por un séptimo y octavo números de codificación. Impuestos ad valorem. Las contribuciones que se causan por la entrada al territorio nacional de las mercancías o salida del mismo se les conocen como impuestos al comercio exterior o impuestos ad valorem (según el valor) y se denominan por la LIGIE, respectivamente, impuesto general de importación e impuesto general de exportación. La legislación y doctrina internacional también les denomina “aranceles aduaneros”, “impuestos aduaneros” , “derechos de aduana”, “tributos aduaneros” y a través de la historia se les han conocido también como “portorium”, “alcabala”, “almojarifazgo”, “portazgo”.

Están obligados al pago de los mismos las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista en la Ley Aduanera, incluso tratándose de mercancías que se encuentran bajo algún programa de devolución (Draw Back) o de diferimientos de aranceles. La federación, el Distrito Federal, los estados, municipios, 22

entidades de la administración pública paraestatal, instituciones de beneficencia privada y sociedades cooperativas, también están obligados al pago de los impuestos al comercio exterior sin importar que conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos o se les exente de su pago. Por otra parte, no debemos olvidar que en el caso que corresponda, las mercancías que ingresan al país pueden estar afectadas al pago de los llamados impuestos internos (IVA, IEPS, ISAN, DTA) y de un aprovechamiento (cuota compensatoria), los cuales deberán pagarse junto con los impuestos al comercio exterior, estos es, el impuesto general de importación o de exportación conforme al a TIGIE. ELEMENTOS DE LOS IMPUESTOS AL COMERCIO EXTERIOR. LOS SUJETOS. Los cuales pueden ser activo o pasivo . El sujeto activo es el Estado, que impone la obligación tributaria aduanera y exige el cumplimiento de la misma, percibiendo la contribución. El sujeto pasivo, es la persona física o moral de carácter privado que  jurídicamente debe pagar el crédito tributario por haberse colocado dentro de los supuestos de la norma aduanera. La Federación, el Distrito federal, los Estados, los municipios, las unidades de la administración pública paraestatal, las instituciones de beneficencia privada y las sociedades cooperativas, también pueden tener la categoría de sujetos pasivos. EL OBJETO DEL IMPUESTO. Es la entrada (importación) y salida (exportación) de mercancías del territorio aduanero; se requiere que éstas sean destinadas a alguno de los regímenes aduaneros que establezca la ley y se encuentren sujetos al pago de impuestos al comercio exterior. HECHO GENERADOR. Es el acto de introducir mercancías o la extracción de las mismas al o del país o su reexpedición de la región o franja fronteriza al resto del país, de acuerdo con el régimen aduanero a que se sujete la mercancía. BASE GRAVABLE. Es la cantidad sobre la que se determinan los impuestos al comercio exterior. En el impuesto de importación, será el valor en aduanan de las mercancías (valor de transacción) o el que la ley estime aplicable; en el impuesto de exportación, el valor comercial de la mercancías en el lugar de la venta. TASA O CUOTA. También conocida como el “ad valorem”, ya que se reflejan en porcentajes, es la cantidad que debe cubrirse de acuerdo con el porcentaje del valor de la mercancía conforme a la clasificación arancelaria que le corresponda. En nuestro país, la Ley General de Importación y Exportación establece las cuotas aplicables a la importación y exportación de las mercancías. LA OBLIGACION DE PAGO. El pago como una obligación de dar dinero causado recae en el sujeto pasivo, quien debe enterar este al Estado por concepto de impuesto al comercio exterior por la introducción de mercancías al país o por su extracción del mismo. LOS ARANCELES. Podemos definir a los aranceles como, las cuotas o tasas que se establecen en forma de porcentaje o en términos específicos, que determinan el pago de los impuestos al comercio exterior a pagar aplicándose a un valor o pecio de u bien que les sirve de base y de donde resulta el impuesto a la importación o exportación. 23

VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS. En la actualidad se conocen dos sistema internacionales relativos a la valoración en la aduana de las mercancías importadas: el Convenio sobre el Valor en Aduana de las Mercancías, denominado Definición del Valor de Bruselas (DVB) o valor normal, basado en una concepción teórica, en virtud de que establece supuestos hipotéticos del valor normal en aduana de las mercancías, mismo que entro en vigor el 18 de julio de 1953; y el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo sobre valoración), basado en una concepción positiva del valor, toda vez que descansa en valores o precios reales de las operaciones aduaneras y es el que actualmente rige en la mayoría de los países del mundo, incluyendo a México que incorporo el acuerdo sobre valoración en el texto de la Ley Aduanera vigente. El acuerdo sobre valoración prácticamente ha venido a sustituir la DVB, sobre todo en aquellos países miembros de la OMC, a efecto de determinar la base gravable de los derechos arancelarios. VALOR EN ADUANA. El objetivo de la valoración de las mercancías que se importan o exportan de un territorio aduanero a otro, es el de determinar la base gravable para el cálculo de los impuestos tanto de importación como de exportación que se pagan en tales operaciones. La base gravable de los impuestos al comercio exterior , es la cantidad sobre la que se determinan los impuestos generales tanto de importación como de exportación. El valor en aduana es el que se establece para efectos tributarios aduaneros para el pago de los impuestos de importación de las mercancías de origen extranjero que se introducen al territorio aduanero mexicano, y se le conoce como valor de transacción, salvo los casos en los que la ley establezca otros valores o métodos alternativos de valoración. VALOR DE TRANSACCION. Es el que se establece libremente entre un comprador-importador y un vendedor-exportador para la adquisición de determinada mercancía y que podrá ser pagado o pagarse en el momento de la aceptación del valor por parte de la aduana. El artículo 64 de la Ley Aduanera señala que se entiende por valor de transacción de las mercancías a importar, el precio pagado por las mismas, siempre que concurran todas las circunstancias a que se refiere el artículo 67 de dicha ley, y que éstas se vendan para ser exportadas al territorio nacional por compra efectuada por el importador, precio que se ajustara en su caso, en los términos dispuestos por el artículo 65 de la misma ley. ARTÍCULO 67. (L.A.) I. Que no existan restricciones a la enajenación o utilización de las mercancías por el importador, con excepción de las siguientes: a) Las que impongan o exijan las disposiciones legales vigentes en el territorio nacional. b) Las que limiten el territorio geográfico en donde puedan venderse posteriormente las mercancías. c) Las que no afecten el valor de las mercancías. II. Que la venta para la exportación con destino al territorio nacional o el precio de las mercancías no dependan de aluna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar. 24

III. Que no revierta ni directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la enajenación posterior o de cualquier cesión o utilización ulterior de las mercancías efectuada por el importador, salvo en el monto en que se haya realizado el ajuste señalado en la fracción IV del artículo 65 de esta ley. IV. Que no exista vinculación entre el importador y el vendedor o que en caso de que exista, la misma no haya influido en el valor de la transacción. CASOS DE VINCULACIÓN. Se considera que existe vinculación: a) Si una persona ocupa cargos de dirección o responsabilidad en una empresa de la otra. b) Si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios. c) Si tienen una relación de patrón y trabajador. d) Si una persona tiene directa o indirectamente la propiedad, el control o la posesión del 5% o más de las acciones, partes sociales, aportaciones o títulos en circulación y con derecho a voto en ambas. e) Si una de ellas controla directamente o indirectamente a la otra. f) Si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona. g) Si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona. h) Si son de la misma familia. Cuando no sea posible aplicar el valor de transacción, se aplicaran los métodos secundarios, en orden progresivo y por exclusión. Valor de transacción de mercancías idénticas. Se entiende por mercancías idénticas, aquellas producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración, que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad, marca y prestigio comercial. Valor de transacción de mercancías similares. Son aquellas producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración, que aún cuando no sean iguales en todo, tengan características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Valor de precio unitario de venta. Se entiende el precio a que se venda el mayor número de unidades en las ventas a personas que no estén vinculadas con los vendedores de las mercancías, al primer nivel comercial, después de la imitación a que se efectúen dichas ventas. Valor reconstruido. El cuarto método secundario de valoración aduanera es una especie de método de costeo de bienes y servicios y consiste en sumar ciertos elementos limitativos, mencionados en el artículo 77 de la Ley Aduanera, entre las que se encuentran las siguientes: I. El costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas, determinado con base en la contabilidad comercial del productor, tales como: 25

1.- El costo y gastos a que se refieren los incisos b y c de la fracción I del artículo 65 de la Ley Aduanera. b. El costo de los envases y embalajes que para efectos aduaneros se considere que forman un todo con las mercancías de que se trate. c. Los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales. 2.- El valor debidamente repartido de los bienes y servicios a que se refieren los incisos a), b) y c) de la fracción II de multicitado artículo 65, siempre que el importador, de manera directa e indirecta, los haya suministrado para su utilización en la producción de las mercancías importadas. a) Los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos para la producción del las mercancías importadas. b) Las herramientas, matices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas. c) Los materiales consumidos en producción de las mercancías importadas. 3.- El valor debidamente repartido, de los trabajos a los que se refiere el inciso d) de la fracción II de artículo 65, en la medida que corran a cargo el productor. d) Los gastos de transporte, seguros y gastos conexos tales como manejo, carga y descarga en que incurra con motivo del transporte de las mercancías hasta que se den los supuestos a que refiere la fracción I del artículo 56 de la Ley Aduanera. II. Una cantidad global por concepto de beneficios y gastos generales, igual a la que normalmente se adiciona tratándose de venta de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías sujetas a valoración, efectuadas por productores del país de exportación en operación de exportación a territorio nacional. III. Los gastos a que hace referencia el inciso d de la fracción II del artículo 65. Método conforme a criterios razonables. Conocido como el último recurso, ya que se aplica cuando el valor de las mercancías importadas no puede determinarse conforme a los métodos anteriores, ya sea por falta de información o por que los documentos soporte no se pueden utilizar, etc. Exenciones y Franquicias Las exenciones aplicables a la materia aduanera significan el no nacimiento o causación de los impuestos al comercio exterior, mientras que en la franquicia aunque hay un nacimiento o causación de los impuestos implica la existencia de una excepción del pago de dichos impuestos. El artículo 61 de la Ley Aduanera establece que no se pagaran los impuestos al comercio exterior por la entrada al territorio nacional o la salida del mismo de las siguientes mercancías:

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1.- Las exentas conforme a las leyes de los impuestos generales de importación y exportación y a los tratados internacionales, así como las mercancías que se importen con objeto de destinaras a finalidades de defensa nacional o seguridad pública. (Exención.) 2.- Los metales, aleaciones, monedas y las demás materias primas que se requieran para el ejercicio por las autoridades competentes, de las facultades constitucionales de emisión de monedas y billetes. (Exención.) 3.- Los vehículos destinados a servicios internacionales para el transporte de carga o de personas, así como sus equipos propios e indispensables: no quedan comprendidos en ese supuesto, los vehículos que en el propio territorio nacional sean objeto de explotación comercial, los que se adquieran para usarse o consumirse en el país, ni los que se destinen a consumo o uso en el extranjero. (Exención.) 4.- Las nacionales que sean indispensables, a juicio de las autoridades aduaneras, para el abastecimiento de los medios de transporte que efectúen servicios internacionales, así como las mercancías de rancho o uso económico para tripulantes y pasajeros, excepto los combustibles que tomen las embarcaciones de matrícula extranjera. (Exención.) 5.- Las destinadas al mantenimiento de las aeronaves de las empresas nacionales de aviación que presten servicios internacionales y estén constituidas conforme a las leyes respectivas. (Exención.) 6.- Los equipajes de pasajeros en viajes internacionales. (Franquicia.) 7.- Los menajes de casa pertenecientes a inmigrantes y a nacionales repatriados o deportados, que los mismos se hayan usado durante su residencia en el extranjero, así como los instrumentos científicos y las herramientas cuando sean de profesionales y las herramientas de obreros y artesanos, siempre que se cumpla con los plazos y la formalidades. (Exención.) 8.- Las que importen los habitantes de la franja fronteriza para su consumo, siempre que sean de la clase, valor y cantidad que establezca la SHCP. (Franquicia). 9.- Las que sean donadas para ser destinadas a fines culturales, de enseñanza, de investigación, de salud pública o de servicio social, que importen organismos públicos, así como personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta. (Exención.) 10.- El material didáctico que reciban estudiantes inscritos en planteles del extranjero, exceptuando aparatos y equipos de cualquier clase, ya sean armados o desarmados. (Exención.) 11.- Las remitidas por Jefes de Estado o gobiernos extranjeros a la Federación, Estados y municipios, así como a establecimientos de beneficencia o de educación. (Exención.) 12.- Los artículos de uso personal de extranjeros fallecidos en el país y de mexicanos cuyo deceso haya ocurrido en el extranjero. (Exención.) 27

13.- Las obras destinadas a formar parte de las colecciones permanentes de los museos abiertos al público, siempre que obtengan autorización de la SHCP. (Exención.) 14.- Las destinadas a instituciones de salud pública, a excepción de los vehículos siempre que únicamente se puedan usar para este fin, así como las destinadas a personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta. (Exención.) 15.- Las donadas al fisco Federal con el propósito de que sean destinadas al Distrito Federal, Estados, municipios o personas morales con fines no lucrativos autorizados por la SHCP para la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido, vivienda, educación y protección civil o de salud en las personas, sectores o regiones de escasos recursos. (Exención).

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TEMA V CONTROL DE LA ADUANA EN EL DESPACHO. Entrada, salida y control de mercancías. Nuestra frontera norte es una de las más complicadas del mundo, pues se caracteriza por colindar con una de las potencias económicas más poderosas del mundo y nuestro mayor socio comercial, Estados Unidos, cuyos problemas de seguridad interna inciden en la economía nacional y desde luego mundial. Los transportistas, porteadores, consignatarios, agentes o apoderados aduanas, están obligados a presentar ante la autoridad aduanera en los lugares autorizados las mercancías que pretendan introducir o extraer del territorio nacional, así como los documentos exigibles según el tipo de operación. La aduana mexicana tiene bien precisados los puntos autorizados en las fronteras y en las costas para la entrada y la salida de mercancías de tal manera que es ahí donde se concentra su función de control y fiscalización, independientemente de las facultades de revisión y comprobación que tienen para actuar dentro del territorio nacional, las cuales se aplican generalmente en operativos carreteros, sobre vigilancia y visita de comercio exterior, así como en la revisión que realizan las aduanas fronterizas en las garitas de internación de mercancías de las regiones o franjas fronterizas al resto de territorio nacional. En el caso de que se introduzcan o extraigan mercancías por lugares sin autorización, no se puede hablar de importación o exportación, pues estos conceptos sólo aplican para la entrada o salida de mercancías por lugares previamente autorizados por las autoridades aduaneras y en horas hábiles, o de acuerdo con los horarios extraordinarios fijados por la propias aduanas, cumpliéndose siempre las formalidades aplicables para el despacho pues, en caso contrario, se estarían cometiendo ilícitos e infracciones aduaneras. Tráficos aduaneros Son las diferentes formas reconocidas en la legislación aduanera por las cuales para introducirse legalmente mercancías al territorio nacional o extraerse del mismo. La Ley Aduanera reconoce el tráfico marítimo, terrestre, aéreo, fluvial y la vía postal, así como otros medios de conducción. Tráfico marítimo Corresponde a la entrada o salida de mercancías mediante la navegación de embarcaciones de cualquier país en zonas marítimas mexicanas, en términos de la Ley de Navegación y de los tratados internacionales en la materia. El tráfico marítimo puede ser de altura, cabotaje o mixto. Se entiende por tráfico de altura: a. El transporte de mercancías que lleguen al país o se remitan al extranjero; y b. La navegación entre puerto nacional y otro extranjero o viceversa. Se entiende por tráfico de cabotaje, el transporte de mercancías o la navegación entre dos puntos del país situados en el mismo litoral. Se entiende por tráfico mixto: a. cuando una embarcación simultáneamente realiza los de altura y cabotaje con las mercancías que transporta; y b) cuando el transporte de mercancías o navegación entre dos puntos de la costa nacional situados en distinto litoral o en el mismo, se hace escala en un puerto extranjero. 29

Tráfico terrestre. El tráfico terrestre se puede realizar por medios de transporte que transiten por carreteras, ferrocarril o una combinación de ambos, esto es mediante tracto camiones, camiones, remolques, semirremolques, contenedores, portacontenedores, plataformas de ferrocarril, furgones, etc. Sin embargo, el tráfico terrestre en las operaciones también se da a pie, esto es, existe la posibilidad teórica y práctica de que se pueda realizar el transporte de productos, ya sea caminando por su propio pie, como sucede con las importaciones y exportaciones a pie de ganado bovino, equino, porcino, ovino o caprino que cruzan la frontera entre México y Estados Unidos, y que se encuentran reguladas en la legislación aduanera, e incluso, en el caso de pasajeros internacionales que cruzan la frontera a pie y transportan consigo bienes, éstos son transportados por los pasajeros, lo cual puede considerarse como tráfico terrestre, así mismo, la conducción de vehículos particulares, se considera tráfico terrestre para efectos del cruce de mercancías que lleven consigo en dichos vehículos. Tráfico aéreo. Consiste en la navegación del espacio aéreo por aeronaves que prestan el servicio de transporte aéreo de pasajeros, carga o correo, en términos de la Ley de Aviación. Las aeronaves son cualquier vehículo capaz de transitar con autonomía en el espacio aéreo y son los medios más recurribles en las operaciones “justo a tiempo” de las empresas.

Tráfico fluvial. La Ley de Navegación al igual que la Ley Aduanera reconoce el tráfico fluvial, denominándole “navegación interior” y consiste en la navegación que realizan las embarcaciones en aguas interiores del país tales como: lagos, lagunas, presas, ríos y demás cuerpos de agua tierra dentro o en los límites de los puertos mexicanos. En este caso, la entrada al país o la salida del mismo de mercancías de tráfico fluvial, requerirá de autorización previa de las autoridades aduaneras, siendo aplicables las disposiciones del tráfico marítimo. Otras formas de conducción. La Ley Aduanera y su Reglamento reconocen otros tipos de conducción de las mercancías diferentes a las señaladas en los tráficos mencionados, tales como: tuberías, cables, ductos u otros medios susceptibles de conducirlas, sin embargo, estas formas de conducción se dan para cierto tipo de mercancía mediante una autorización previa de las autoridades aduaneras, ya que por sus características requieren de un tratamiento especial, por ejemplo, la importación y exportación de electricidad, gas, diesel, derivados de petróleo, etc., mediante estas formas de conducción. Transbordo y sobordo de mercancías. Transbordo. Es una operación con cargamento de altura, consistente en la descarga de mercancías de procedencia extranjera de un medio de transporte para ser cargadas directamente a otro (transbordo directo) o previo depósito ante la aduana (transbordo indirecto), conforme al tráfico de que se trate o de un tráfico a otro, mediante control fiscal. Sobordo. Es el documento o libro en que el capitán de un barco de tráfico marítimo o fluvial, anota todo, los efectos o mercancías que constituyen el cargamento de cabotaje, el cual permite revisar la carga para confrontar las mercancías con la documentación. 30

De esta manera, para efectos aduanales, las mercancías objeto de cabotaje debe ampararse con los conocimientos de embarque y sobordos para cada puerto de destino y demás documentos exigidos por las autoridades competentes. Lugar autorizado y días y horas hábiles. La entrada o salida de mercancías del territorio nacional, las maniobras de carga, descarga, transbordo y almacenamiento de las mismas, el embarque o desembarque de pasajeros y la revisión de sus equipajes, no puede realizarse en cualquier punto del país, sino a través de los lugares autorizados para tal efecto, entendiéndose como tales: las aduanas, secciones aduaneras, aeropuertos internacionales, cruces fronterizos autorizados, puertos y terminales ferroviarias que cuenten con servicio aduanales. El despacho aduanero de las mercancías únicamente podrá realizarse en los días y h orarios que las autoridades aduaneras consideran hábiles para la entrada al territorio nacional o la salida del mismo de personas, mercancías y medios de trasporte. Tratándose del servicio aduanero de carga de pasajeros y de personas que arriben por tráfico aéreo, los días y horarios serán las que establezcan las autoridades de aeronáutica civil. Así mismo, existen ciertos casos en los que las autoridades aduaneras a petición de parte interesada, podrán autorizar que los servicios aduanales del despacho sean prestados por el personal aduanero, en lugar distinto al autorizado, así como prestar servicios extraordinarios en día y hora inhábil, habilitándose éstas, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos, incluso podrá autorizarse el despacho a domicilio, en el caso de exportación de mercancías. Esto, con la finalidad de favorecer a los importadores y exportadores cuando se justifique la operación aduanera, ya sea por el volumen o naturaleza de las mercancías en el primer caso o por las necesidades de proveer de materias primas a las empresas y no se vea afectada su producción en los servicios extraordinarios. Manejo, Almacenaje y Custodia de las Mercancías. Corresponde a la aduana realizar en forma exclusiva el manejo, almacenaje y custodia de las mercancías, así como realizar las funciones de carga y descarga de las mercancías de comercio exterior, actos de fiscalización y el despacho aduanero dentro de sus instalaciones complementarias a las oficinas administrativas o en los lugares establecidos para ello, tales como: los módulos de verificación documental, plataformas de reconocimiento, almacenes fiscales, patios fiscales, incluso las aéreas establecidas para la ubicación de bancos, etc. Por otra parte, existen los recintos fiscalizados que son los lugares donde los particulares, personas morales prestan servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías, en inmuebles ubicados dentro de los recintos fiscales, o en un inmueble colíndate con un recinto fiscal o de un inmueble ubicado dentro o colíndate a un recinto portuario. En el primer caso, las autoridades aduaneras otorgan una concesión y en el segundo caso una autorización a los particulares. Los particulares que obtengan la concesión o autorización para prestar los servicio de manejo, almacenaje y custodia de mercancías que se encuentren en depósito ante la aduana en los recintos fiscalizados, deberán cumplir con las obligaciones establecidas en la legislación aduanera y mantener los medios de control que señale la autoridad aduanera, así como efectuar el pago de aprovechamientos correspondientes por dicha concesión o 31

autorización, el cual deberá enterarse independientemente del aprovechamiento o derecho que, en su caso, estén obligados a pagar por el uso, goce o aprovechamiento de los inmuebles de dominio público. Las remuneraciones por la prestación de estos servicios se fijaran entre las partes, cuando los mismos sean prestados por particulares. Así mismo, deberán cumplir con los demás requisitos y obligaciones establecidos para mantener vigente la autorización o concesión, en los términos que fijen las autoridades fiscales. Obligaciones de los recintos fiscalizados. La legislación Aduanera señala las obligaciones que tienen los recintos fiscalizados para operar como tales y en relación con las mercancías que tienen en depósito ante la aduana, destacándose las siguientes: a) Recibir, almacenar y custodiar las mercancías que les envíe la aduana. b) Destinar instalaciones para el reconocimiento aduanero de las mercancías. c) Permitir al personal aduanero competente, supervise las labores del almacén. d) Aplicar en los almacenes las medidas que las autoridades aduaneras señalen para prevenir y asegurar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras. e) Mantener los instrumentos de seguridad, puestos por las autoridades aduaneras en departamentos de almacén o en los bultos almacenados, así como cámaras de circuito cerrado de televisión, sistemas electrónicos enlazados con el SAT, así como la demás tecnología y medios de control que aseguren el correcto manejo de la mercancía. f) Devolver a los propietarios o arrendatarios de los contenedores en los que se encontraban mercancías que hubieran causado abandono a favor del fisco federal, sin que pueda exigirse pago alguno por concepto de almacenaje de dichos contenedores. g) Entregar las mercancías embargadas o que hayan pasada a ser propiedad del fisco federal y que se encuentren bajo su custodia, previa autorización de la autoridad o a solicitud de la misma, respectivamente. h) Entregar las mercancías que tengan almacenadas previa verificación de la autenticidad de los datos asentados en los pedimentos que le sean presentados para su retiro, así como del pago consignado en los mismos. i) Dar aviso inmediato a las autoridades aduaneras, cuando de la verificación de los datos asentados en los pedimentos o en las facturas, detecten que el pago no fue efectuado o que los datos no coinciden. En este caso, retendrán el pedimento y los documentos que les hubieren sido presentados para retirar la mercancía. Recintos fiscales. Son lugares donde las autoridades aduaneras realizan el manejo, almacenaje, custodia, carga, descarga de mercancías de comercio exterior, fiscalización y el despacho aduanero. PRINCIPALES DIFERENCIAS ENTRE RECINTOS FISCALES Y FISCALIZADOS. Los recintos fiscales. Están a cargo de las autoridades aduaneras. Los recintos fiscalizados. Lo administran particulares autorizados o concesionados. Los recintos fiscales. Son lugares donde las autoridades aduaneras realizan el manejo, almacenaje, custodia, carga, descarga de mercancías de comercio exterior, fiscalización y el despacho aduanero. 32

Los recintos fiscalizados. Son lugares donde particulares prestan los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías, en inmuebles ubicados dentro de los recintos fiscales (concesión) o en un inmueble colindante con u recinto fiscal o de un inmueble ubicado dentro o colindante a un recinto portuario (autorización). Los recintos fiscales. Se encuentran en las oficinas administrativas de la aduana y sus instalaciones complementarias. Los recintos fiscalizados se encuentran en los patios o almacenes concesionados o autorizados. Los recintos fiscales no existe una concesión. Los recintos fiscalizados, la concesión se otorga mediante licitación e incluye el uso, goce o aprovechamiento del inmueble. Los recintos fiscales, la ley no fija plazo para esta figura. Los recintos fiscalizados, las concesiones o autorizaciones se podrán otorgar hasta por un plazo de 20 años, la cual podrá prorrogarse por un plazo igual. Los recintos fiscales, los medios y mecanismos de control y seguridad se encuentran en el manual de operación (MOA). Los recintos fiscalizados, deben cumplir con las obligaciones de control, vigilancia y seguridad determinados por la Ley Aduanera y el SAT, así como pagar los aprovechamientos respectivos. Los recintos fiscales, los contribuyentes pagan un derecho a la SHCP por los servicios. Los recintos fiscalizados, los contribuyentes pagan una contraprestación a la empresa por los servicios. Los recintos fiscales, la SHCP responde por el valor de las mercancías extraviadas o destruidas (resarcimiento) y los funcionarios responden ante la SHCP. Los recintos fiscalizados, responden ante la SHCP por el importe de los créditos fiscales de las mercancías extraviadas o destruidas y ante los interesados por el valor de las mismas. Los recintos fiscales, no hay responsabilidad solidaria. Los recintos fiscalizados, son responsables solidarios. Los recintos fiscales, existen sanciones administrativas para los funcionarios por extravío de las mercancías. Los recintos fiscalizados, están sujetos a sanciones administrativas previstas en la Ley Aduanera. SIMILITUDES Las mercancías pueden estar en depósito ante la aduana con el propósito de destinarlas a un régimen aduanero. Las mercancías en depósito ante la aduana podrán ser motivo de actos de conservación, examen y toma de muestras. 33

Se podrán prestar los servicios de almacenaje, análisis de laboratorio, vigilancia, etiquetado, marcado y colocación de leyendas de información comercial. Procede el abandono de las mercancías en depósito ante la aduana en beneficio del fisco Federal. Pueden estar ubicados en aduanas de tráfico, aéreo, marítimo o terrestre. ABANDONO DE MERCANCÍAS El abandono de mercancías para efectos aduaneros, consiste en la transmisión de la propiedad de mercancías de comercio exterior que se encuentran en depósito ante la aduana, a favor del fisco Federal por haber transcurrido los plazos máximos para su retiro o extracción, o por que el interesado manifieste por escrito que las misma san causado abandono, excepto las mercancía de la Administración Pública Federal centralizada y de los poderes Legislativo y Judicial. La Ley Aduanera señala que causaran abandono a favor del fisco Federal las mercancías que se encuentren en depósito ante la aduana, en los casos siguientes: a) Expresamente, cuando los interesados así lo manifiesten por escrito. b) Tácitamente, cuando no sean retiradas dentro de los plazos que a continuación se indican: Tres meses, tratándose de la exportación. Tres días, tratándose de mercancías explosivas, inflamables, contaminantes, radiactivas o corrosivas, así como de mercancías perecederas o de fácil descomposición y de animales vivos, tanto a la importación como a la exportación. Dos meses, en los demás casos. c) También causan abandono en a favor del fisco Federal, las mercancías que hayan sido embargadas por las autoridades aduaneras con motivo de la tramitación de un procedimiento administrativo o judicial o cuando habiendo sido vendidas o remarcadas, no se retiren del recinto fiscal o fiscalizado. En estos casos, causaran abandono en dos meses contados a partir de la fecha en que queden a disposición de los interesados. d) Por su parte, el equipo especial que las embarcaciones utilicen para facilitar las maniobras de carga, descarga y que dejen en tierra, causaran abandono tres meses después del día siguiente a aquel en que dichas embarcaciones hayan salido del puerto. INTERRUPCIÓN. Los plazos de abandono se interrumpirán: a) Por la interposición del recurso administrativo que corresponda conforme al Código Fiscal de la Federación o la presentación de la demanda en el juicio que proceda si le es favorable al particular su demanda, por ejemplo, en la interposición de los medios de defensa siguientes: el recurso de revocación ante la Administración Local jurídica, el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el juicio de amparo ante los Tribunales de Distrito. b) Por consulta entre autoridades, si de dicha consulta depende la entrega de las mercancías a los interesados, por ejemplo, en los casos de la importación de vinos se requiere la compra de marbetes o precintos adheridos a las botellas, sin embargo, es posible que la Administración Local de recaudación competente no tenga en existencia para venderlos al particular y la aduana le haga una consulta a éste último para verificar

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ello, el plazo se suspende condicionando a la entrega de los marbetes necesarios para retirar las mercancías del depósito fiscal. c) Por el extravío de mercancías que se encuentren en depósito ante la aduana. Esto resulta sin sentido, pues al final, la autoridad aduanera tendrá que responder mediante el resarcimiento de la mercancía. DESPACHO ADUANERO DE MERCANCÍAS. La Ley Aduanera define el despacho aduanero de las mercancías como “el conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional y a su salida del mismo, que de acuerdo con los diferentes tráficos y regímenes aduaneros deben realizar en la aduana las autoridades aduaneras y los consignatarios, propietarios, poseedores o tenedores en las importaciones y los remitentes en las exportaciones, así como los agentes o apoderados aduanales”.

El despacho de las mercancías es solo una parte de la actividad aduanera y es un procedimiento de carácter público, el cual debe efectuarse mediante el empleo de un complejo sistema electrónico conocido como “Sistema Automatizado Aduanero Integral” con

grabación simultánea en medios magnéticos, en términos que señala el SAT en reglas de carácter general, cuya base se encuentra en el numeral 38 de la Ley Aduanera. En las operaciones con el SMI deberá utilizarse la firma electrónica avanzada y el certificado digital emitido por el SAT; esta firma equivale a la firma autógrafa de los agentes aduanales, mandatarios autorizados y apoderados aduanales, en los documentos digitales. La firma electrónica avanzada (FEA) es un conjunto de datos asociados a un mensaje que permite asegurar la identidad del firmante y la integridad del mensaje original, para todos los trámites ante la Administración General de Aduanas, requiere de una llave privada conocida solo por el usuario y de una llave publica, compartida con aquellos que quieren comunicarse en forma segura con el propietario de la primera. El certificado digital es el medio por el cual se puede identificar al agente o apoderado aduanal y mandatario en forma electrónica y de esta manera, intercambiar documentos y pedimentos de manera más fácil y segura. Para dar una mejor explicación del despacho aduanero, lo dividimos en cinco etapas: a) actos previos, b) declaración aduanera, c) reconocimiento aduanero, d) retiro de mercancías y e) conclusión. Actos Previos. Si bien, en la practica el despacho de mercancías se inicia aun antes de que arriben o salgan las mercancías de territorio nacional, esto se debe a que el interesado debe de cumplir una serie de actos previos que guardan relación directa con el cumplimiento de requisitos y formalidades que deben satisfacerse, para que pueda iniciarse materialmente en la aduana el despacho. Estos actos se desprenden claramente de la legislación aduanera y pueden consistir en: la inscripción en el Padrón de Importadores y en su caso, en el Padrón de Sectores Específicos; Entregar al Agente Aduanal la carta de encomienda, realizar el pago de las contribuciones respectivas ante los bancos autorizados o vía electrónica; la determinación del régimen a que se someterán las mercancías; realizar las gestiones para el cumplimiento de regulaciones no arancelarias, etc. 35

Declaración aduanera de las mercancías. Equivale a la presentación del documento correspondiente, o en su defecto, de los avisos o formatos autorizados respectivos, ante las autoridades aduaneras. Es el acto por virtud del cual, el importador o exportador manifiesta ante la aduana sus impuestos y derechos pagados o por pagar en el caso de que puedan diferirse éstos, con el fin de desaduanar o desaduanizar las mercancías, declarando la fracción arancelaria correspondiente y el fin al que serán destinadas las mercancías. El Pedimento aduanal. La Ley Aduanera en su artículo 36 def ine al pedimento aduanal como “u na forma oficial autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el cual se declaran todos los datos de las mercancías a importar o exportar, así como los datos del importador o exportador, declarando de igual manera la cantidad y los conceptos de impuestos a pagar. Reconocimiento aduanero. Se da una vez que se elaboró el pedimento y se efectuó el pago de contribuciones y cuotas compensatorias determinadas por el contribuyente, presentándose las mercancías junto con el pedimento o documento correspondiente ante la aduana y activando el mecanismo de selección automatizado, el cual determinará si debe de practicarse el mismo o el segundo reconocimiento. El reconocimiento es realizad o por un “reconocedor” o “verificador”, el cual dispone de acuerdo con el Manual de Operación Aduanera (MOA) de tres horas para elaborar su dictamen; salvo que existan circunstancias especiales justificadas en los cuales el examen de las mercancías y sus documentos anexos podrán dilatar hasta una semana mientras se realiza la investigación correspondiente por las autoridades, como en el caso de que se sospeche de subvaluación de las mercancías, presentación de documentación falsa, exista un domicilio falso e inexistente o bien, en el caso de cualquier indicio de contrabando técnico o documentado. El reconocimiento aduanero de las mercancías, es el acto a través del cual la aduana practica el examen físico o documental de las mercancías de importación o exportación, a fin de determinar la correcta clasificación de las mercancías y el pago de los tributos correspondientes, pudiendo realizar la toma de muestras para allegarse de elementos objetivos que ayuden a confirmar la veracidad de lo declarado, respecto de los conceptos siguientes: a) Las unidades de medida señaladas en la LIGIE como el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar la mercancía. b) La descripción, naturaleza, estado, origen y demás características de las mercancías. c) Los datos que permitan la identificación de las mercancías, en su caso. Segundo Reconocimiento. Está a cargo de las empresas privadas autorizadas por la SHCP y se efectúa por dictaminadores aduaneros a cargo de dichas empresas. El segundo reconocimiento también consiste en el examen de las mercancías de importación o de exportación, así como de sus muestras para allegarse de elementos que ayuden a precisar la veracidad de lo declarado, respecto de los conceptos siguientes: 36

a) Que las unidades de medidas declaradas en el pedimento correspondan a las contenidas en la tarifa de la LIGIE. b) Que se encuentren declarados correctamente:  El número de piezas, volumen, peso u otros datos que permitan cuantificar la mercancía.  La descripción, naturaleza, estado, origen y demás características de la mercancía.  Los datos que permitan identificación individual de las mercancías, como por ejemplo, número de serie, modelo, número de parte, etc., cuando estos existan. c) Que se cuente con la documentación que compruebe el cumplimiento de las restricciones y regulaciones no arancelarias. d) Que el pedimento y la documentación anexa al mismo reúna los requisitos señalados por la Ley Aduanera y su reglamento así como por lo dispuesto en la RGMCE. De esta forma, cuando sea procedente activar por segunda ocasión el mecanismo de sección automatizado, el interesado deberá activarlo a efecto de determinar si las mercancías estarán sujetas a reconocimiento aduanero por parte de los dictaminadores aduaneros autorizados por la SHCP, o en caso negativo, la aduana entregará al contribuyente las mercancías de inmediato para su salida. Dictamen de reconocimiento. Tanto en el primer reconocimiento como en el segundo, se elabora un dictamen. Sin embargo, al concluir el segundo reconocimiento, quien elabora el dictamen es el dictaminador aduanal encargado de practicar la revisión, debiendo asentar en el dictamen correspondiente, tanto si se detectaron irregularidades como si no las hubo. En caso de que las irregularidades sean distintas en el primero y segundo reconocimiento, el administrador de la aduana levantara un acta de hechos, con base en el dictamen que reporte mayor gravedad. Cuando con base en el dictamen emitido en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, la autoridad detecte irregularidades en la declaración o en la mercancía presentada, podrá determinar en el procedimiento respectivo, lo siguiente: a) Retener la mercancía hasta que se cumpla con lo exigido, por ejemplo, cuando se deja de pagar el IVA o el IEPS correspondientes, si estas contribuciones son exigibles a la importación. b) Determinar mediante acta circunstanciada de hechos la omisión de contribuciones o el establecimiento de multas formales, por ejemplo, cuando únicamente haya omisión en el pago del impuesto general de importación. c) Embargar precautoriamente las mercancías y los medios en que se trasporten, por ejemplo, cuando se declare en el pedimento un domicilio inexistente. d) Imponer infracciones administrativas, por ejemplo, por incumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias. e) Determinar que las mercancías pasan a propiedad del fisco Federal, por ejemplo, en el caso de vehículos cuando no se obtiene el permiso de la autoridad competente. f) Poner a disposición del Ministerio Público de la Federación a los presuntos infractores, en el caso de posibles delitos, como es el hecho de la introducción de mercancías prohibidas como armas o drogas. 37

Retiro de mercancías. El retiro de las mercancías del recinto fiscal o fiscalizado significa la salida legal de las mercancías del área circunscrita por la autoridad aduanera donde la misma puede realizar el manejo, almacenaje y custodia de las mercancías, así como realizar las funciones de carga y descarga de las mercancías de comercio exterior, actos de fiscalización y el despacho aduanero dentro de sus instalaciones. Conclusión del despacho. Con el retiro de las mercancías del recinto fiscal o fiscalizado podría pensarse que, en todos los casos, concluye el despacho aduanero de las mercancías; sin embargo, existen excepciones. El retiro de las mercancías si bien constituye el último paso del despacho aduanero de mercancías, ello es válido únicamente: a) En las aduanas fronterizas para las mercancías cuyo destino sea la franja o región fronteriza, a diferencia de las destinadas al resto del territorio nacional y las que se sujeten a los regímenes de tránsito o depósito fiscal; b) Para las aduanas marítimas; y c) Para las aduanas interiores. En el primer caso, de conformidad con la regla 2.10.1. de las reglas generales e la Miscelánea de Comercio Exterior, se considera que el despacho queda concluido en el momento en que la mercancía se introduzca al resto del territorio nacional, siempre que la importación de la misma sea destinada al interior del país y el tramite se efectúe ante cualquier sección aduanera o punto de revisión o garitas que se encuentren dentro de la circunscripción de la aduana en la que se inicio el trámite y no podrá internarse por aduana distinta, excepto cuando exista enlace electrónico, entre la aduana donde se despachen las mercancías y el punto de revisión para su internación, sin importar que se trate de otras aduanas. Cabe señalar que las mencionadas garitas tienen como propósito, la inspección de las mercancías procedente de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional y se encuentran listadas en el Anexo 25 de las RGMCE. Tratándose de regímenes de transito, se da que las mercancías todavía no sr encuentran en plena disposición de los contribuyentes interesados, por lo que tampoco están de lleno a la actividad económica nacional, sino hasta que el tránsito es concluido en su totalidad y la mercancía es destinada a un régimen de importación y es despachada completamente. En el caso del depósito fiscal, el despacho concluye hasta que la mercancía es extraída del almacén para entrar a la actividad económica enajenada, sino que puede ser sujeta de actos de dominio total, este mismo principio, se puede aplicar al régimen de recinto fiscalizado estratégico. En resumen, tenemos que el despacho aduanero es un conjunto de actos y formalidades realizados por las personas obligadas a su cumplimiento, que siguen un orden cronológico que no se puede alterar, pues no se puede primero extraer las mercancías de depósito fiscal y después presentarla a reconocimiento o llenar el pedimento.

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TEMA VI AGENTES ADUANALES. AGENTES ADUANALES.

Personas legitimadas para promover el despacho de mercancías:  

Agente Aduanal (el mandatario firma pedimentos en nombre del agente aduanal). Apoderado Aduanal.

Casos de excepción:  

Operaciones de pasajeros. Ciertas operaciones temporales.

Definición Agente Aduanal es la persona física autorizada por la Secretaría, mediante una patente, para promover por cuenta ajena el despacho de las mercancías, en los diferentes regímenes aduaneros previstos en la Ley Aduanera. (Art. 159 Ley Aduanera.) Requisitos para obtener patente:  

  



  

1.- ser mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos. 2.- No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso, y en el caso de haber sido agente o apoderado aduanal, su patente o autorización no hubieran sido canceladas. 3.- Gozar de buena reputación personal. 4.- No ser servidor público, excepto tratándose de cargos de elección popular, mi militar en servicio activo. 5.- No tener parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado y colateral hasta el cuarto grado, ni por afinidad, con el administrador de la aduana de adscripción de la patente. 6.- Tener título profesional o su equivalente en los términos de la ley de la materia. (Equivalencia: Título obtenido en el extranjero, previo registro de la SEP, por similitud de programas). 7.- Tener experiencia en materia aduanera, mayor de tres años. 8.- Exhibir constancia de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes. 9.- Aprobar el examen que practique la autoridad aduanera y un examen psicotécnico.

Una vez que se otorga la patente, el agente aduanal debe cumplir lo siguiente:  Requisitos para operar. (Artículo 160 L.A)  Obligaciones. (Artículo 162 L.A.)  Derechos. (Artículo 163 L.A.)

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Requisitos para operar que debe cubrir el agente aduanal (artículo 160 de L.A.)     

Residir y mantener su oficina principal en el lugar de su adscripción. Manifestar el domicilio para oír y recibir notificaciones en la aduana de su adscripción y aduanas autorizadas. Ocuparse personal y habitualmente de las actividades propias de su función y no suspenderlas en caso alguno. Firmar en forma autógrafa como mínimo el 35% de los pedimentos originales y la copia del transportista, presentados mensualmente para el despacho. Dar a conocer a la aduana en que actúe, los nombre de los empleados o dependientes autorizados para auxiliarlo en los trámites de todos los actos del despacho, así como los nombres de los mandatarios que lo representen al promover y tramitar el despacho.

Obligaciones. (Artículo 162 L.A.)  



 

En los trámites o gestiones aduanales, actuar siempre con su carácter de agente aduanal. Cumplir con el encargo que se le hubiere conferido, por lo que no podrá transferir ni endosar documentos que estén a su favor, sin la autorización expresa de quien se los otorgó. Declarar bajo protesta de decir verdad, el nombre, domicilio fiscal, RFC, naturaleza y características de la mercancía y demás datos relativos a las operaciones de comercio exterior en que intervenga. Formar un archivo con la copia de cada uno de los pedimentos tramitados y anexos del pedimento. Aceptar las visitas que ordenen las autoridades aduaneras.

Derechos. (Artículo 163 de L.A.)       

Ejercer la patente Constituir sociedades integradas por mexicanos para facilitar la prestación de sus servicios. Solicitar cambio de aduana de adscripción. Designar hasta cinco mandatarios. Cobrar los honorarios que pacte con su cliente. Suspender actividades. Designar sustituto.

Sanciones que se aplican al agente aduanal. Dejar de cumplir requisitos para operar (A rt. 160) No cumplir obligaciones (Art. 162 y 159, en relación con el 164) No cumplir obligaciones (Art. 162 y 163, en relación con 165) Dejar de satisfacer requisitos del art. 159

→ Inhabilitación . → Suspensión. → Cancelación . → Extinción.

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Autorizaciones que se otorgan al agente aduanal.      

Cambio de aduana de adscripción. Autorización para actuar en aduanas adicionales a la de su adscripción. Suspensión voluntaria de actividades. Autorización de mandatarios. Autorización de sustitutos. Estudio y aprobación de las sociedades constituidas por los agentes aduanales.

Autorización para cambiar de aduana de adscripción. Es un derecho del agente aduanal, siempre que tenga dos años de ejercicio ininterrumpido en su actual aduana de adscripción y concluya el trámite de los despachos iniciados. Artículo 163, fracción III. Autorización para actuar en aduanas adicionales a la de su adscripción. El agente aduanal debe estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Únicamente se le puede autorizar actuar en tres aduanas adicionales a la de su adscripción. Artículo 161 de la Ley Aduanera y regla 2.13.12 Regla 2.13.12. Escrito con datos generales del agente aduanal y lo siguiente: Domicilios de las aduanas autorizadas en las que opere, así como de la aduana en la cual desea actuar y domicilio fiscal y denominación de las sociedades que tiene constituidas para facilitar la prestación de sus servicios. Anexos: Cedula de identificación fiscal del agente aduanal y de cada una de las sociedades. Declaración anual del ISR correspondiente al último ejercicio del agente aduanal, así como de cada una de las sociedades. Autorización para suspender actividades en aduanas autorizadas.  

El agente aduanal debe señalar las causas que justifiquen la suspensión. Se autoriza una suspensión por un plazo de tres meses prorrogables. Artículo 160 fracciones IV, de la Ley Aduanera.

Autorización de mandatarios Registro de mandatarios que actuaron como representantes del agente aduanal con anterioridad al 1 de enero del 2001, de acuerdo al artículo primero transitorio, fracción V, de las disposiciones transitorias publicadas en el DOF el 30 de diciembre de 2002. Mandatarios autorizados de acuerdo a lo señalado en el artículo 160, fracción VI de la Ley Aduanera (reforma que entro en vigor el 1 de agosto de 1999).

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Registro de mandatarios anteriores a 2001.    

Escrito libre señalando datos generales y firma del agente aduanal y mandatarios. Cedula de identificación fiscal y CURP de mandatarios. mandatarios. Poder Tres pedimentos tramitados tramitados por el mandatario mandatario designado antes antes del 1 de enero de 2001, o bien, original de constancia de la aduana señalando el período en que fungió como apoderado; o copia certificada por la aduana del documento de autorización de los gafetes.

Autorización de mandatarios. Requisitos previsto en el artículo 160, fracción f racción VI de la Ley Aduanera.  Poder notarial.  Experiencia aduanera mayor a dos años.  Aprobar el examen que mediante reglas determine el SAT.  Promover el despacho en representación de un agente aduanal. Regla 2.13.11. (Requisitos) Opciones para el acreditamiento acreditamiento del examen a que se refiere el artículo 160, fracción VI de la Ley Aduanera. Examen de conocimientos y psicotécnico ante la AGA. Certificación de norma técnica de competencia laboral y examen psicotécnico que determine la AGA. Solicitud por escrito en el formato publicado en la página de aduanas en internet. Información: Firma autógrafa autógrafa del agente aduanal aduanal y del aspirante aspirante Datos del agente aduanal y aspirante. Opción para acreditar examen. Anexos: Acreditar experiencia mayor a dos años. Curriculum vitae. Cédula de identificación identificación fiscal. CURP. Autorización de mandatarios. Poder notarial. Relación laboral. Certificado de competencia competencia laboral. laboral. Pago de derechos. Vigencia de la autorización. Tiene vigencia para actuar por un año, prorrogable por un plazo igual siempre que un mes antes de su vencimiento se presente solicitud de renovación.

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Autorización de sustitutos. sustitutos. Se adiciono la fracción VII al artículo 163 de la Ley Aduanera, para prever la figura del sustituto, la cual entro en vigor el 1 de enero de 2002. Procedimiento regla 2.13.13. Escrito en formato libre con el cual el agente aduanal designa su agente aduanal sustituto y cumple con la documentación del apartado A de la regla. Ratificación. Presentación de documentación de acuerdo al apartado B de la regla (para cumplir con lo que señala el artículo 159 de la Ley Aduanera). Exámenes de conocimientos y psicotécnico. Solicitud. Información: Información: Datos del agente aduanal. Datos del aspirante. Anexos: (a efecto de cumplir con el artículo 159 de la Ley Aduanera.) Acta de nacimiento nacimiento del del aspirante aspirante Ap. A Cédula de identificación fiscal y CURP. Curriculum vitae. Cartas bajo protesta de decir verdad (no ser servidor público ni militar en servicio activo; no haber sido condenado por sentencia ejecutoria por por delito doloso; no haber sufrido cancelación cancelación de patente.) Ap. B 3 cartas de recomendación. Constancia de experiencia aduanera mayor a 3 años. Copia certificada de título y cedula profesional. requisitos señalados en en el artículo 159 de la L.A. y aprobados  Una vez cumplidos los requisitos los exámenes, se emite acuerdo de autorización de agente aduanal sustituto y en caso de que ocurra alguno de los siguientes supuestos para el agente aduanal:  Incapacidad permanente. voluntario.  Retiro voluntario.  Fallecimiento. Se otorga patente de agente aduanal a la persona autorizada como agente aduanal sustituto. Estudio y aprobación de las sociedades constituidas por los agentes aduanales. Obligación prevista en el artículo 162, fracción XII, de d e la Ley Aduanera: SAT, dentro de los 15 días siguientes siguientes a que en que constituya constituya o se  Presentar aviso al SAT, adicione a una sociedad sociedad que facilite fa cilite la prestación de los servicios de agente aduanal. Derecho previsto en el artículo 163, fracción II de la Ley Aduanera:  Constituir sociedades integradas por mexicanos para facilitar la prestación de sus servicios, la sociedad y sus socios no adquirirán adquirirán derecho alguno sobre la patente. Requisitos Escrito libre firmado por el agente aduanal que contenga datos de la sociedad Anexos: Copia certificada de la escritura constitutiva de la sociedad que hubiere constituido el agente aduanal. Cédula de identificación fiscal de la sociedad. El original de la forma 5, denominada denominada “Declaración General de pago de derechos, de acuerdo a lo señalado en el artículo 51, fracción IV ”.

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APODERADOS ADUANALES Y DICTAMINADORES ADUANEROS.

Apoderados aduanales Marco legal Artículos 144, fracción XXI, 168 al 173 de la Ley Aduanera; 190 al 195 de su reglamento; 29 fracciones V y VI, 30, apartados A y C, fracción II, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria; numeral 2.13.6 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2004. Definición Es la persona física designada por otra persona física o moral para que en su nombre y representación representación se encargue encargue del despacho de mercancías, mercancías, siempre siempre que obtenga la autorización de la Secretaría. El cual promoverá el despacho ante una sola aduana, en representación representación de una sola persona, quien será ilimitadamente responsable por los actos de aquel. (Art. 168, L.A.). Clasificación Locales Se les asigna el número consecutivo de 5000 a 5999, operan para una empresa, ante una aduana. La última autorización que se otorgo fue la 5537. Nacionales Se les asigna el número consecutivo consecutivo de 4000 a 4999, operan para una empresa, ante varias aduanas. La última autorización que se otorgo fue la 4089. Comunes Se les asigna el numero consecutivo de 6000 a 6999, operan para un grupo de empresas de una misma corporación, ante una o varias aduanas. La última autorización que se otorgo fue la 6057. De Almacén Se les asigna el número consecutivo de 9000 a 9999, operan para los almacenes generales de depósito y las empresas de la industria terminal y/o manufacturera de vehículos de autotransporte. La última última autorización que que se otorgo fue la 9052. Requisitos para para obtener la autorización de Apoderado Apoderado Aduanal Artículos Artículo s 168 de la Ley Aduanera, 191 de su Reglamento, Regla 2.13.6 1.- Presentar solicitud ante la ACRDA, que reúna los siguientes requisitos: a) Contener el nombre, denominación o razón social social de la empresa solicitante, así como como el nombre y firma autógrafa de su representante legal, en su caso. b) Señalar el nombre nombre completo, completo, RFC y CURP del aspirante, así como como el domicilio para para oír y recibir notificaciones y su número nú mero telefónico. c) Establecer la aduana de adscripción adscrip ción en donde solicita operar. 2.- Se deberá anexar a la solicitud citada la documentación siguiente: a) Copia certificada por notario o fedatario fedatario público público del documento documento con el que acredite acredite la personalidad personalidad jurídica con que se ostenta el representante. 44

b) Cartas en original y fecha reciente, firmadas por el aspirante, donde conste bajo protesta de decir verdad: 1. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso, n haber sufrido la cancelación de su autorización en casi de haber sido apoderado aduanal. 2. No ser servidor público, ni militar en servicio activo. 3. No tener parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado y colateral hasta l cuarto grado, ni por afinidad, con el administrador de la aduana de adscripción. 4. En el caso de haber sido apoderado aduanal, señalar la denominación o razón social de las empresas en las que actuó con ese carácter y la fecha en que se revocaron las autorizaciones respectivas. c) Carta en original, con fecha de por lo menos de 5 días hábiles anteriores a su presentación, con la firma autógrafa del solicitante o de su representante legal citado, en donde se manifieste bajo protesta de decir verdad, que el solicitante está inscrito en el padrón de importadores. d) Tres cartas de recomendación en original y de fecha reciente, donde conste la buena reputación del aspirante que contenga además el nombre, domicilio y teléfono de las personas que la emiten. e) Copia simple de la cedula de identificación fiscal de la empresa poderdante, así como la del aspirante. f) Copia simple de a constancia de relación laboral del aspirante, pudiendo ser la del Instituto Mexicano del Seguro Social o del Sistema de horro para el Retiro. g) En caso de ser maquiladora o PITEX, copia simple del programa autorizado por la SE o de las modificaciones al mismo, en donde conste su vigencia. Cuando el solicitante no cuente con programa de maquila o PITEX deberá á anexar copia simple de 6 pedimentos, con los que acredite haber realizado las operaciones de comercio exterior durante los doce meses anteriores a la presentación de la so licitud. h) Copia certificada por notario fedatario público del poder notarial otorgado por la empresa poderdante al aspirante. i) Curriculum vitae del aspirante.   j) Copia certificada del notario o fedatario público del acta constitutiva de la empresa poderdante, en su caso. k) Copias certificadas por notario público del título y cedula profesional del aspirante, o su equivalente en los términos de la ley de la materia. l) Constancia en original que acredite que el aspirante tiene experiencia en materia aduanera mayor de 3 años. La vigencia de las cartas referidas, deberá ser de 3 meses anteriores a la presentación de la solicitud de merito. Una vez que se hayan cubierto todos los requisitos, la AGA citara oportunamente al aspirante para que, previo pago de derechos respectivos, se presente a sustentar el examen de conocimientos que practiquen las autoridades aduaneras y un examen psicotécnico, en términos del artículo 168, fracción VII de la ley. No se tramitaran solicitudes que se acompañen de la totalidad de los documentos requeridos. Si el aspirante aprueba el examen de conocimientos, estará en posibilidad de presentar el examen psicotécnico, previo pago de los derechos respectivos. Una vez aprobados ambos exámenes, la AGA otorgará la autorización de apoderado aduanal. 45

Excepciones 1. Por disposición del artículo 168 de la Ley Aduanera, los requisitos consistentes son título, cedula profesional y experiencia en materia aduanera mayor de 3 años, deberán cumplirlos únicamente las empresas previstas en el artículo 172 de la ley, que son: a) Las empresas de mensajería y paquetería para encargarse del despacho de las mercancías por ellas transportadas, siempre que el valor de las mismas no exceda de la cantidad que establezca el reglamento. b) Los almacenes generales de depósito para encargarse del despacho de las mercancías que se destinen al régimen de depósito fiscal, así como las que se retiren del mismo. c) Las asociaciones que cumplan con los requisitos que establezca el reglamento (Art.194), las cámaras de comercio e industria y las confederaciones que las agrupen, para realizar el despacho de las mercancías de exportación de sus integrantes. 2. El impedimento consistente en ser servidor público no se aplicara cuando el poderdante sea una entidad pública. 3. La Federación, las Entidades Federativas y los municipios, así como los estados extranjeros no estarán obligados a otorgar pod er notarial. Requisitos que deberá cubrir el Apoderado Aduanal para operar Artículo 169 de la Ley Aduanera. I. Proporcionar a las autoridades aduaneras, en la forma y con la periodicidad que estas determinen, la información estadística de los pedimentos que formule, grabada en medio magnético. II. Ocuparse personal y habitualmente de las actividades propias de su función. El apoderado aduanal deberá firmar en forma autógrafa la totalidad de los pedimentos originales y la copia del transportista. III. Realizar los actos que le correspondan conforme a ésta ley en el despacho de las mercancías, empleando el sistema electrónico y el número confidencial personal que le asigne la Secretaría. IV. Utilizar los candados oficiales en los vehículos y contenedores que transporten las mercancías cuyo despacho promueva, de conformidad con lo que establezca la Secretaría mediante reglas, así como evitar que los candados fiscales que adquiera de los importadores o fabricantes autorizados, se utilicen en contenedores o vehículos que transporten mercancías cuyo despacho no hubiere promovido. V. Dar a conocer a la aduana en que actué, los nombres de los empleados o dependientes autorizados para auxiliarlo en los trámites de todos los actos del despacho. Se entenderá que el apoderado aduanal es notificado personalmente cuando la notificación de los actos derivados del reconocimiento aduanero y segundo reconocimiento se efectúe con cualquiera de los empleados o dependientes autorizados a que se refiere la fracción V. Así mismo deberá usar el gafete de identificación personal en los recintos fiscales en que actúe; obligación que también deben cumplir sus empleados o dependientes autorizados. 46

La inobservancia de los requisitos señalados en las fracciones I, III y V de este artículo inhabilita al apoderado aduanal hasta en tanto no se cumpa con los requisitos correspondientes. El incumplimiento a lo previsto en las fracciones II y IV lo inhabilita para operar hasta por un mes. Obligaciones del Apoderado Aduanal. Artículo 169 de la Ley Aduanera. El apoderado aduanal tendrá como obligaciones las señaladas en las fracciones II, IV, VI, VII, VIII, IX y XI del artículo 162 de la ley. II. Realizar el descargo total o parcial en el medio magnético, en los casos de las mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias cuyo cumplimiento se realice mediante dicho medio, en los términos que establezca la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, y anotar en el pedimento respectivo la firma electrónica que demuestre dicho descargo. IV. Cumplir el encargo que se le hubiere conferido, por lo que no podrá transferirlo ni endosar documentos que estén a su favor o a su nombre, sin la autorización expresa y por escrito de quien lo otorgó VI. Declarar bajo protesta de decir verdad, el nombre y domicilio fiscal del destinatario o del remitente de las mercancías, la clave de Registro Federal de Contribuyentes de aquéllos y el propio, la naturaleza y características de las mercancías y los demás datos relativos a la operación de comercio exterior en que intervenga, en las formas oficiales y documentos en que se requieran, o en su caso, en el sistema mecanizado. VII. Formar un archivo con la copia de cada uno de los pedimentos tramitados o grabar dichos pedimentos en los medios magnéticos que autorice la Secretaría y con los siguientes documentos: a) Copia de la factura comercial. b) El conocimiento de embarque o guía aérea revalidados, en su caso. c) Los documentos que comprueben el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias. d) La comprobación de origen y de la procedencia de las mercancías cuando corresponda. e) La manifestación de valor a que se refiere el artículo 59, fracción III de esta Ley. f) El documento en que conste la garantía a que se refiere el inciso e, fracción I del artículo 36 de esta Ley, cuando se trate de mercancías con precio estimado establecido por la Secretaría. g) Copia del documento presentado por el importador a la Administración General de Aduanas que compruebe el encargo que se le hubiere conferido para realizar el despacho aduanero de las mercancías. En los casos a que se refiere el último párrafo de la fracción III del artículo 59 de esta Ley, queda obligado a conservar únicamente los registros electrónicos que acrediten el cargo conferido. Los documentos antes señalados deberán conservarse durante 5 años en la oficina principal de la agencia a disposición de las autoridades aduaneras. Dichos documentos podrán conservarse microfilmados o grabados en cualquier otro medio magnético que autorice la Secretaría. VIII. Presentar la garantía por cuenta de los importadores de la posible diferencia de contribuciones y sus accesorios, en los términos previstos en la presente ley, a que 47

pudiera dar lugar por declarar en el pedimento un valor inferior al precio estimado que establezca la Secretaría para mercancías que sean objeto de subvaluación. IX. Aceptar las visitas que orden las autoridades aduaneras, para comprobar que cumple sus obligaciones o para investigaciones determinadas. XI. Manifestar en el pedimento o en la factura, el número de candados oficiales utilizado en los vehículos o medios de transporte que contengan las mercancías cuyo despacho promuevan. Apoderados Aduanales Nacionales. Artículo 170 de la Ley Aduanera y 192 de su Reglamento Requisitos. La solicitud deberá contener la firma del representante legal o del poderdante, según corresponda y la del apoderado aduanal. Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de cada aduana ante la que solicita operar. Una vez cubiertos los requisitos, se deberá otorgar la autorización en un plazo no mayor de dos meses. Apoderados Aduanales Comunes. Artículo 171 de la Ley Aduanera. Podrán solicitar la autorización de uno o varios apoderados aduanales comunes, las siguientes personas: Las sociedades mercantiles que en el impuesto sobre la renta, opten por determinar su resultado fiscal consolidado. Los organismos públicos descentralizados y sus organismos subsidiarios de carácter técnico, industrial y comercial, que tengan personalidad jurídica propia, siempre y cuando las empresas solicitantes sean subsidiarias de una empresa corporativa. Las empresas de servicios que tengan subsidiarias, cuando la primera sea accionista con derecho a voto en todas las empresas subsidiarias y tengan una administración común. Las maquiladoras y empresas con programas de exportación autorizado por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial pertenecientes a una misma corporación y con un mismo representante legal. Las personas que se refiere este artículo deberán acreditar ante la Secretaría que el apoderado aduanal tiene relación laboral con alguna de las mismas y que se encuentre facultado mediante poder notarial para actuar como apoderado aduanal en nombre y representación de cada una de ellas. Apoderado de Almacén. Regla 2.13.6. De las Reglas de Carácter General en materia de Comercio Exterior. Definición. Es la persona física designada por los Almacenes Generales de depósito y las empresas de la industria automotriz terminal y/o manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con autorización de depósito fiscal, para que únicamente realicen la extracción de mercancías que se encuentre bajo el régimen de depósito fiscal, previa autorización de la Administración General de Aduanas. Requisitos para obtener la autorización de apoderado de Almacén. 48

1. Presentar solicitud en la que deberá manifestar la persona moral que designa al apoderado, que se responsabiliza ilimitadamente por los actos de aquél, debiendo cumplir con los siguientes requisitos: Contener el nombre, denominación social o razón social de la empresa solicitante, así como el nombre y firma autógrafa de su representante legal, en su caso. Señalar el nombre completo, RFC y CURP del aspirante, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones y su número telefónico. 2. Se deberá anexar a la solicitud citada la documentación siguiente: Copia certificada por notario o fedatario público del documento con el que acredite la personalidad jurídica con que se ostenta el representante. Cartas en original y de fecha reciente firmadas por el aspirante, donde conste bajo protesta de decir verdad: No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso, ni haber sufrido la cancelación de su autorización en caso de haber sido apoderado aduanal. No ser servidor público, ni militar en servicio activo. 3. En el caso de haber sido apoderado aduanal, señalar la denominación o razón social de las empresas en las que actuó con ese carácter y la fecha en que se revocaron las autorizaciones respectivas. Tres cartas de recomendación en original y de fecha reciente, donde conste la buena reputación del aspirante que contenga además el nombre, domicilio y teléfono de las personas que las emiten. Copia simple de la cedula de identificación fiscal de la empresa poderdante, así como la del aspirante. Curriculum vitae del aspirante. Trasferencia de Autorización de Apoderado Aduanal. Artículo 168 de la L.A. Se efectúa entre empresas de la misma corporación. El apoderado aduanal cumple con todos los requisitos, excepto los exámenes de conocimientos y psicotécnico. Revocación de autorización de Apoderado Aduanal. Artículo 168 de la L.A. Cuando termina la relación laboral con el poderdante. Cuando el poderdante revoca el poder notarial al apoderado. La revocación surte efectos a partir de que el poderdante lo solicita a la Secretaría.

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Dictaminadores Aduaneros Marco legal Artículos 43, 44, 46,174 y 175 de la Ley Aduanera Definición Es la persona física autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para practicar el segundo reconocimiento en las aduanas en que se presta dicho servicio, quien emitirá un dictamen aduanero que tendrá el alcance previsto en el artículo 52, del Código Fiscal de la Federación. Requisitos. Artículo 174 L.A. I. II.

Ser ciudadano mexicano. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional que merezca pena corporal. III. Gozar de buena reputación personal y ser de reconocida probidad y honradez. IV. No ser servidor público ni militar en servicio activo, ni haber prestado sus servicios a la Administración General de Adunas. V. No tener parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado y en colateral hasta el cuarto grado, ni por afinidad con el administrador de la aduana donde preste sus servicios. VI. Prestar y aprobar l examen psicotécnico que practiquen las autoridades aduaneras. La autorización antes mencionada tendrá vigencia de 1 año.

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Proceso de selección Se publica una convocatoria en periódicos de circulación nacional. Se precisan los requisitos previstos en el artículo 174 de la Ley Aduanera, las etapas de evaluación que comprende el examen psicotécnico, relativas al examen de conocimientos, psicológica y de confiabilidad, las cuales están previstas en el Manual de Procedimientos de la Administración Central de Regulación de Despacho Aduanero, validado por la AGIC. Los aspirantes que cumplen con todos los requisitos y aprueban las etapas de evaluación, previo pago de derechos, se les expedirá la autorización correspondiente. Son contratados por empresas que tienen concesionados el servicio del segundo reconocimiento, razón por la cual no se les considera servidores públicos. Conforme a lo previsto en el artículo 46 de la Ley Aduanera en la práctica del segundo reconocimiento los dictaminadores aduaneros emiten un dictamen, el cual se hace constar por la autoridad en un acta circunstanciada, a efecto de que se proceda de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 150 a 153 de la Ley Aduanera.

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SUSPENSIÓN, CANCELACIÓN Y EXTINCIÓN DE PATENTE DE AGENTE ADUANAL

Sanciones a los Agentes Aduanales. AGENTE ADUANAL

Requisitos para operar (incumplimiento) → Inhabilitación. Obligaciones (Incumplimiento) → Suspensión. Obligaciones (Incumplimiento grave) → Cancelación.

Facultad de sancionar a los Agentes Aduanales. AGENTE ADUANAL

Inhabilitación → Aduanas Suspensión → Jurídica Cancelación → Jurídica

Facultad de sancionar a los Agentes Aduanales en suspensión y cancelación de Agentes Aduanales. Las Aduanas (Expedientes/PAMAS) ADUANAS (Inicia) ADUANAS (Resuelve)

→ → →

AGA (integra Determinación.) AGA AGA

→ → →

ADUANAS (Analiza procedencia) Aduanas notifican Aduanas notifican

SUSPENSIÓN DE LA PATENTE DE AGENTE ADUANAL. Artículo 164 de la Ley Aduanera. → Hasta por 90 días (Fracciones II, III, VI, VII)

SUSPENSIÓN

→ Por el plazo que resulte (Fracciones I, IV, V y VIII)

Efectos de la suspensión. No permitirle el ejercicio de sus funciones como agente aduanal por el tiempo que se determine en la resolución en su aduana de adscripción, así como en las aduanas en las que se encuentre autorizado para operar (máximo son 3). Solamente podrá concluir las operaciones que tuviera ya iniciadas a la fecha de la notificación de la suspensión Suspensión por 90 días. De conformidad con el artículo 164 de la Ley Aduanera, el agente aduanal será suspendido en el ejercicio de sus funciones hasta por 90 días, por las siguientes causas: II. Dejar de cumplir con el encargo que se le hubiere conferido, así como transferir o endosar documentos a su consignación, sin autorización. III. Intervenir en algún despacho aduanero sin autorización quién legítimamente pueda otorgarlo. VI. Declarar con inexactitud en el pedimento, siempre que resulte lesionado el interés fiscal y no sean aplicables las causales de cancelación establecidas en la fracción II del artículo 1 65 de esta Ley. No se suspenderá al agente aduanal por el primer erro que cometa durante cada año de calendario. 51

No procederá la suspensión cuando la omisión de contribuciones y cuotas compensatorias, en su caso, se deba a la inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterios en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad. VII. Tratándose de los regímenes aduaneros temporales, de depósito fiscal y de tránsito de mercancías, declarar con inexactitud alguno de los datos a que se refiere el primer párrafo de la fracción II, del artículo 165 de esta Ley, siempre que con los datos aportados, excluida la liquidación provisional a que se refieren los artículos 127, fracción II y 131, fracción II de esta Ley, de haberse destinado la mercancía de que se trate al régimen de importación definitiva, la omisión no exceda de $70,000.00. Suspensión por el plazo que resulte. El agente aduanal será suspendido en el ejercicio de sus funciones por el plazo que resulte en los términos de las siguientes fracciones: I. Encontrarse sujeto a un procedimiento penal por haber participado en la comisión de delitos fiscales o privado de su libertad cuando esté sujeto a un procedimiento penal por la comisión de otro delito que amerite pena corporal. La suspensión durará el tiempo que el agente aduanal esté sujeto al procedimiento penal por la comisión de delitos fiscales o privados de su libertad IV. Estar sujeto a un procedimiento de cancelación. La suspensión durará hasta que se dicte resolución, excepto en los casos a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 165 de esta Ley . Excepciones: Fracción III. Uso indebido de RFC Fracción IV. Retribuir a un agente aduanal suspendido. V. Asumir los cargos a que se refiere el artículo 159, fracción IV, salvo que haya obtenido con anterioridad la autorización de suspensión de actividades. En este caso, la suspensión será por el tiempo que subsista la causa que la motivó. Excepción: Para obtener la patente de agente aduanal se requiere: … IV. No ser servidor público, excepto tratándose de cargos de elección popular, ni militar en servicio activo. VIII. Carecer por primera y segunda ocasión de bienes suficientes para cubrir créditos fiscales que hayan quedado firmas, y que para su cobro se haya seguido el procedimiento administrativo de ejecución. En este caso, la suspensión será por el tiempo que subsiste la cusa que la motivó.

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CANCELACIÓN DE PATENTE DE AGENTE ADUANAL. Artículo 165 de la Ley Aduanera. Efectos de la cancelación. Perder el derecho a ejercer funciones como agente aduanal de manera definitiva. El agente aduanal sustituto tampoco podrá hacer uso de la patente, aun cuando cumpliera con los requisitos, toda vez que la patente fue cancelada. No puede volver a ser agente aduanal. Cancelación de patente. Artículo 165 de la L.A. Será cancelada la patente de agente aduanal, independientemente de las sanciones que procedan por las infracciones cometidas, por las siguientes causas: I.

Contravenir a lo dispuesto 163, fracción II. Art. 163 L.A. Son derechos del agente aduanal: Fracción. II. Constituir sociedades integradas por mexicanos para facilitar la prestación de sus servicios. La sociedad y sus socios, salvo los propios agentes aduanales, no adquirirán derecho alguno sobre la patente, ni disfrutarán de los que la ley confiere a estos últimos.

II.

Declarar con inexactitud algún dato en el pedimento, o en la factura tratándose de operaciones con pedimento consolidado, siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:  La omisión en el pago de impuesto al comercio exterior, derechos y cuotas compensatorias, en su caso, exceda de $100,000.00* y dicha omisión represente más del 10% del total de los que debieron pagarse. * Última actualización del monto: 29 de julio de 2003. $141,917.00.  Efectuar los trámites del despacho sin el permiso o sin con la asignación del cupo de las autoridades competentes, cuando se requiera, o sin realizar el descargo total o parcial sobre el permiso o cupo antes de activar el mecanismo de selección automatizado.  Se trate de mercancía de importación o exportación prohibida. No procederá la cancelación a que se refiere esta fracción cuando la omisión de contribuciones y cuotas compensatorias, en su caso, se deba a la inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterios en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuesto generales de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad. Excepción: Regla 2.13.14 No se considerará que los agentes aduanales, se encuentren en el supuesto de cancelación cuando al momento del despacho se omita presentar el permiso tratándose de mercancías cuyo valor no exceda de 700 dólares, excepto cuando se trate de muestras y muestrarios.

III.

Señalar en el pedimento el nombre, domicilio fiscal o la clave del Registro Federal de Contribuyente de alguna persona que no hubiere solicitado la operación al agente aduanal, o cuando estos datos resulten falsos o inexistentes. Excepción: Regla 2.13.8 No se considerará a los agentes aduanales en los supuestos de cancelación cuando se detecte que declaró erróneamente el domicilio 53

fiscal, o tratándose de denuncias de los importadores por el uso indebido de su nombre, domicilio fiscal o RFC, utilizados por terceros no autorizados, cuando se trate de: Importación (incluyendo mensajería) por las que el valor de las mercancías no exceda de $3,000 dólares. Importación en las que el valor de las mercancías no exceda a $10,000 dólares, siempre que no se hubiera realizado la denuncia de más de un pedimento contra el mismo agente aduanal y se den los siguientes requisitos: a) Que se trate de operaciones aduaneras que, por sus características, no hayan generado el pago del impuesto general de importación, IEPS, ISAN o, en su caso, cuotas compensatorias. b) Que se trate de operaciones por las que no hayan actualizado algún supuesto previsto en el artículo 151 de la Ley; el incumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias, ni la omisión, total o parcial de impuestos. c) Lo anterior será aplicable cuando no se hubieran realizado denuncias por más de tres pedimentos contra el mismo agente o apoderado aduanal de que se trate o y el valor declarado en cada uno de ellos no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a $3,000 dólares. IV.

Retribuir de cualquier forma, directa o indirectamente a un agente aduanal suspendido en el ejercicios de sus funciones o a alguna persona moral en que éste sea socio o accionista o esté relacionado de cualquier otra forma, por la transferencia del clientes que le haga el agente aduanal suspendido; así como recibir pagos directa o indirectamente de un agente aduanal suspendido en sus funciones o de una persona moral en la que éste sea socio o accionista o esté relacionado de cualquier otra forma, por realizar trámites relacionados con la importación o exportación de mercancías propiedad de personas distintas del agente aduanal suspendido o de la persona moral aludida.

V.

Ser condenado en sentencia definitiva por haber participado en la comisión de delitos fiscales o de otros delitos intencionales que merezcan pena corporal.

VI.

Permitir que un tercero cualquiera que sea su carácter actúe al amparo de su patente.

VII.

Tratándose de los regímenes aduaneros temporales, de depósito fiscal y de tránsito de mercancías, declarar con inexactitud alguno de los datos a que se refiere el primer párrafo de la fracción II de este artículo, siempre que con los datos aportados, excluida la liquidación provisional a que se refieren los artículos 127, fracción II y 1313, fracción II de esta Ley, de haberse destinado la mercancía de que se trate al régimen de importación definitiva, se dé alguno de los siguientes supuestos: a. La omisión exceda de $100,000.00 y del 10% de los impuestos al comercio exterior, derechos y, en su caso, cuotas compensatorias causadas. Última actualización del monto: 29 de julio de 2003. $ 141,917.00. b. Efectuar los trámites del despacho sin el permiso o sin contar con la asignación del cupo de las autoridades competentes, cuando se requieran, o sin realizar el descargo total o parcial sobre el permiso o cupo antes de activar el mecanismo de selección automatizado. c. Se trate de mercancías de importación o exportación prohibida

VIII.

Carecer por tercera ocasión de bienes suficientes para cubrir créditos fiscales que hayan seguido el procedimiento administrativo de ejecución en los cinco años anteriores. 54

A partir de la fecha en que se notifique a los clientes de asuntos inconclusos la cancelación de la patente, se interrumpirán por treinta días los plazos legales que estuvieren corriendo. Procedimiento de sanción: inhabilitación. 1. La Ley Aduanera no prevé un procedimiento específico. 2. Ante el silencio de la Ley, se debe: Dar a conocer al agente aduanal que se encuentra en uno de los supuestos de inhabilitación. Que cuenta con un plazo para favorecer pruebas y alegar lo que su derecho convenga. Emitir la resolución valorando las pruebas que en su caso se hubiesen ofrecido y estudiando los argumentos esgrimidos. Notificar la resolución de manera personal al Agente Aduanal. Procedimiento de sanción: suspensión. La Ley Aduanera prevé dos procedimientos: 1. Si se trata de las causales consistentes en: Estar sujeto a un procedimiento penal por delitos fiscales, o si se está privado de la libertad por otros delitos.  Asumir cargos de servidor público (excepto de elección popular) o militar en servicio activo,  Carecer por primera o segunda ocasión de bienes suficientes para cubrir con créditos fiscales exigidos mediante el PAE. Se decreta de inmediato la suspensión por el tiempo que subsista la causa que la motivó. Se concede al agente aduanal la oportunidad para desvirtuar la causal en cualquier momento. 2. Si se trata de las demás causales de suspensión como sanción al Agente Aduanal: se le dan a conocer los hechos u omisiones que las configuren y se le concede un plazo de 10 días hábiles para que ofrezca pruebas y exprese lo que su derecho convenga. 

La resolución de suspensión. 1. La AGA debe dictar resolución dentro de un plazo de tres meses. El plazo se computa a partir de la notificación del inicio del procedimiento. 2. Si la AGA no emite resolución, se entenderá caducado el procedimiento respectivo, sin perjuicio del ejercicio posterior de sus facultades. 3. La resolución, al igual que el inicio del procedimiento, se notifica al agente aduanal por conducto de la Aduana de su adscripción.

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La resolución de cancelación. 1. La AGA debe dictar resolución dentro de un plazo de cuatro meses. El plazo se computa a partir de la notificación del inicio del procedimiento. 2. Si la AGA no emite su resolución dentro del plazo, se entenderá que la autoridad aduanera puso fin al procedimiento cancelando la patente. El agente aduanal podrá impugnar en cualquier momento la resolución ficta, o bien, esperar a que se dicte la expresa. 3. La resolución, al igual que el inicio del procedimiento, se notifica al agente aduanal por conducto de la Aduana de adscripción. 4. OTRAS CONSECUENCIAS: Extracción de los libros y documentos que forman el archivo del agente aduanal. Publicación de un resumen de la resolución en el DOF. Procedimiento de extinción. 1. La Ley Aduanera no prevé un procedimiento específico. 2. No constituye propiamente una sanción. 3. Sus causales son: Dejar de cumplir con alguno de los requisitos para ser agente aduanal, por más de 90 días, sin causa justificada. Fallecimiento del agente aduanal 4. La AGA emite este tipo de resoluciones. Procedimiento de sanción: Cancelación. 1. La AGA deberá dar a conocer el agente aduanal los hechos u omisiones que configuren las causales de cancelación, y le concederá un plazo de 10 días hábiles para que ofrezca pruebas y exprese lo que a su derecho convenga. 2. Las pruebas deben desahogarse dentro de un plazo de 30 días siguientes al de su ofrecimiento, aunque dicho plazo podrá ser ampliado atendiendo a la naturaleza del asunto. 3. La AGA ordenará en el mismo acuerdo de inicio la suspensión provisional del agente aduanal en sus funciones.   

EXCEPCIÓN: Tratándose de las causales siguientes: Señalar el pedimento, el nombre, domicilio fiscal o RFC de alguien que no le hubiese encomendado la operación, o cuando estos datos resulten falsos o inexistentes. Retribuir a un agente aduanal suspendido por los clientes que éste le transfiera.

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TEMA VII REGÍMENES ADUANEROS. Regímenes Aduaneros. Importación Definitivos Exportación

Importación Temporales Exportación

Depósito Fiscal

Importación Tránsito Exportación

Elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado recinto. Recinto fiscalizado estratégico.

IMPORTACIÓN DEFINITIVA. Concepto. Mercancía de procedencia extranjera Ingreso a territorio nacional para permanecer en él por tiempo ilimitado Requisitos. Pago de impuestos al comercio exterior. Pago de cuotas compensatorias, en su caso. Cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias

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Retorno de mercancías importada definitivamente. Procede el retorno al extranjero sin el pago de impuesto general de exportación, siempre que: Se efectúe en un plazo máximo de tres meses, ó seis, tratándose de maquinaria y equipo. Se compruebe que las mercancías resultaron defectuosas o de especificaciones distintas a las convenidas. El retorno tenga por objeto sustituir las mercancías por otras de la misma clase. Las mercancías sustitutas deberán arribar en un plazo de seis meses a partir del retorno. Vencidos los plazos señalados se solicite prórroga plenamente justificada. EXPORTACIÓN DEFINITIVA. Concepto. Mercancía nacional o nacionalizada. Salida del territorio nacional para permanecer en el extranjero por tiempo ilimitado . Requisitos. Pago de impuestos al comercio exterior. Cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a la exportación. Retorno de mercancía exportada definitivamente. Procede el retorno al país sin el pago de impuesto general de importación, siempre que: Se efectúe en un plazo en un plazo máximo de un año. No hayan sido objeto de modificación en el extranjero. Previo al término del plazo de un año, se podrá obtener una prórroga siempre que se justifique plenamente. Se reintegren los beneficios fiscales recibidos con motivo de la exportación. Cuando el retorno se realice en virtud de que las mercancías fueron rechazadas por la autoridad en el país de destino o por el comprador extranjero, por resultar defectuosas o de especificaciones distintas a las convenidas, procederá a la devolución del IGE.

IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN TEMPORAL. No pago de impuestos al comercio exterior ni cuotas compensatorias excepto art. 303 TLCAN. Cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables. ART. 303 TLCAN. Restricciones a la devolución de aranceles aduaneros sobre productos exportados y a los programas de diferimiento de aranceles aduaneros . 58

IMPORTACIÓN TEMPORAL. Mercancías de procedencia extranjera. Ingreso a territorio nacional por tiempo limitado. Finalidad específica.

Retorno al extranjero En el mismo estado

Programas de maquila o de exportación Elaborar Transformar Reparar

Plazo para el retorno al extranjero en el mismo estado. 1 MES 

Remolques, semirremolques, portacontenedores.

6 MESES   

 

Operaciones realizadas por residentes en el extranjero, excepto vehículos. Envases Vehículos de misiones diplomáticas y consulares extranjeras, de oficinas sede o representación de organismos internacionales. Muestras y muestrarios. Vehículos por mexicanos residentes en el extranjero o que estén laborando en el extranjero por un año o más.

1 AÑO Convenios y congresos internacionales Eventos culturales deportivos Enseres, utilería y demás equipo necesario para filmación Vehículos de prueba Convenios internacionales de los que México sea parte, sí como de uso oficial de misiones diplomáticas y consulares. PLAZO DE CALIDAD MIGRATORIA. Vehículos propiedad de extranjeros. Menajes de casa.

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10 AÑOS Contenedores Aviones y helicópteros Embarcaciones para el transporte de pasajeros, carga y pesca comercial. Embarcaciones especiales y artefactos navales. Embarcaciones de recreo y deportivas. Casas rodantes. Carros de ferrocarril. Elaboración, transformación o reparación. (MAQUILA Y PITEX). 18 MESES Combustibles, lubricantes y demás materiales que se consuman en el proceso productivo de la mercancía de exportación. Materias primas, partes y componentes que se integren a la mercancía de exportación. Envases y empaques. Etiquetas y folletos. VIGENCIA DEL PROGRAMA. Maquinaria, equipo, herramientas, instrumentos, moldes y refacciones destinados al proceso productivo. Equipos y aparatos para el control de contaminación; investigación, capacitación, seguridad industrial, telecomunicación, cómputo, laboratorio, medición, prueba. Equipo para el desarrollo administrativo . EXPORTACIÓN TEMPORAL. Mercancía nacional o nacionalizada. Salida del territorio nacional por tiempo limitado. Finalidad específica. Retorno al país en el mismo Estado

Elaborar Transformar Reparar 60

Plazos para el retorno al país en el miso estado. 3 MESES Remolques, semirremolques y portacontenedores. 6 MESES Envases. Las que realicen residentes en México sin establecimiento permanente en el extranjero. Muestras y muestrarios. Enseres, utilería y demás equipo para filmación. 1 AÑO Convenciones y congresos internacionales. Eventos culturales o deportivos. 6 MESES Mercancía fungible. DEPÓSITO FISCAL. Concepto. Mercancías de procedencia extranjera o nacional. Almacenaje en almacenes generales de depósito autorizados. Determinación de impuestos al comercio exterior y cuotas compensatorias.

OBJETIVO del retiro de depósito fiscal para

-Importarse definitivamente. -Retornarse al extranjero o reincorporarse al mercado nacional. -Exportarse definitivamente. -Importarse temporalmente por maquiladoras o por empresas con programas de exportación.

Requisitos. Presentar solicitud para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías de depósito fiscal y/o para colocar marbetes o precintos conforme a la regla 3.6.1, ante la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes. Instilar el equipo de cómputo y de transmisión de datos que permita su enlace con el SAAI.

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Obligaciones. Transmitir en forma electrónica la carta de cupo. Instalar el equipo de cómputo y de transmisión de datos que permita su enlace con el SAAI (Sistema Automatizado Aduanero Integral). Dar aviso a la autoridad aduanera cuando existan sobrantes o faltantes en la mercancía recibida. AGD (Administración General de Depósito) es responsable solidario de los créditos fiscales originados por la detección de faltantes, sobrantes y no arribo de las mercancías destinadas al régimen de arribo de las mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad del agente o apoderado aduanal que tramitó su despacho. Modalidades. A.- Exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales. (DUTY FREE.) B.- Exposiciones internacionales de mercancías. (Ferias.) C.- Proceso de ensamble y fabricación de vehículos a empresas de la industria automotriz terminal. No podrán destinarse al régimen de depósito fiscal: Armas, municiones y las mercancías explosivas, radiactivas y contaminantes ni los diamantes, brillantes, rubíes, zafiros, esmeraldas y perlas naturales o cultivadas o las manufacturas de joyería hechas con metales preciosos o con las piedras o perlas mencionadas ni los artículos de jade, coral, marfil y ámbar. Tratándose de relojes y artículos de joyería hechos con metales preciosos o con diamantes, brillantes, rubíes, zafiros, esmeraldas y perlas naturales o cultivadas, solamente podrán ser destinados al régimen de depósito fiscal para la exposición y venta de mercancías - duty free -. TRÁNSITO DE MERCANCÍAS. Traslado de mercancías, bajo un control fiscal, de una aduana nacional a otra. A.- Tránsito Interno Aduana de entrada.

Aduana de despacho. Mercancía de procedencia extranjera.

Aduana de despacho.

Aduana de salida. Mercancía nacional o nacionalizada. Mercancía importada temporalmente.

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Requisitos Determinar provisionalmente las contribuciones, aplicando la tasa máxima de la TIGIE (Tarifa de los impuestos generales de importación y exportación), así como cuotas compensatorias. Acreditar cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias. Acreditar depósito en cuenta aduanera de garantía. Efectuar el traslado utilizando los servicios de empresas transportistas autorizadas para tránsitos. Efectuar el tránsito en los plazos establecidos en el Anexo 15. Bienes de consumo final Procede su traslado en tránsito únicamente en remolques, semirremolques y contenedores trasladados por ferrocarril, en tren unitario y sin escalas: Textiles. Confecciones. Calzado. Aparatos electrodomésticos. Juguetes. Los bienes a que se refiere el artículo 2º, fracción I, incisos C) a H) de la Ley del IEPS. Llantas usadas. Plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas. Aparatos electrónicos. TRÁNSITO INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS Aduana de entrada.

Aduana de salida. Mercancía de procedencia extranjera con destino al extranjero.

Aduana de despacho.

Aduana de entrada.

Mercancía nacional o nacionalizada trasladada al extranjero para reingresar al país. Requisitos: Determinar provisionalmente las contribuciones, aplicando la tasa máxima de la TIGIE (Tarifa de los impuestos generales de importación y exportación), así como cuotas compensatorias. Acreditar depósito en cuenta aduanera de garantías. Efectuar el traslado utilizando los servicios de empresas transportistas autorizadas para tránsitos. Efectuar el tránsito conforme en aduanas y rutas autorizadas.

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Anexo 17. No procederá el tránsito internacional tratándose de: Mercancías contenidas en Anexo 10: Manteca y grasas. Cervezas. Cigarros. Madera contrachapada. Pañales. Textiles. Accesorios para la industria del vestido, maletas, zapatos y otros. Calzados. Herramientas. Bicicletas. Juguetes. Mercancía prohibida Ropa usada Llantas usadas Electrodomésticos, aparatos eléctricos y electrónicos ELABORACIÓN, TRANSFORMACIÓN O REPARACIÓN EN RECINTO FISCALIZADO Introducir mercancía extranjera o nacional

En recinto fiscalizado con finalidad:

Elaborar Transformar Reparar

Retornarlas al extranjero Para exportarlas

No se podrá sacar la mercancía del recinto si no es para retornarlas al extranjero o para exportarlas. Al someterse la mercancía nacional al recinto fiscalizado se considerará como exportadas. Impuesto General de Importación. Se podrá introducir maquinaria y equipo pagando.

Cumplan regulaciones y restricciones no arancelarias.

RECINTO FISCALIZADO ESTRÁTEGICO.

Introducir.

Tiempo limitado.

Mercancía: Extranjera. Nacional. Nacionalizada.

A recintos fiscalizados.

Almacenaje. Custodia. Exhibición. Venta. Distribución. Elaboración. Transformación. Reparación. 64

No se pagan impuestos al comercio exterior ni cuotas compensatorias, excluyendo mercancías extranjeras indicadas en el art. 63 L.A. No sujetas a cumplir regulaciones y restricciones no arancelarias y normas oficiales mexicanas, excepto cuando se trate de: Sanidad animal, vegetal, salud pública, medio ambiente, seguridad nacional.

Mermas resultantes del proceso no causarán contribución ni cuotas compensatorias. Desperdicios no retornados no causan contribuciones demostrando su destrucción. “A partir de la fecha en que las mercancías nacionales o nacionalizadas están en este régimen, se en tenderán exportadas definitivamente”

IMPORTACIÓN TEMPORAL Remolques, semirremolques y portacontenedores. Utilización de pedimentos SAIT (Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores). El pedimento lo emiten empresas autorizadas por la ACRDA. Registro de la importación en aduanas o garitas. El retorno se puede efectuar por lugar distinto al de la internación y por persona distinta. No aplica a remolques, semirremolques y portacontenedores que ingresen vía marítima. Cuando el ingreso sea por ferrocarril para el traslado de mercancías de importación bajo el régimen de tránsito interno, el plazo de importación será de 60 días. Residentes en el extranjero. Proporcionar en el pedimento los datos de un residente en territorio nacional, quien deberá asumir por escrito la responsabilidad solidaria por el no retorno, anexando dicho escrito al pedimento. Previo a la importación, dar aviso ante la Administración Local de Auditoría Fiscal o la Administración Local de Grandes Contribuyentes que corresponda a la localidad en la cual se vayan a utilizar los bienes que se importen. Equipo e instrumentos musicales de artistas extranjeros parta el desarrollo de sus actividades. Mercancías para el desempeño de funciones de personas físicas residentes en el extranjero que realicen actividades de periodismo para la prensa, radio o televisión y cinematografía. Maquinaria y aparatos necesarios para cumplir un contrato derivado de licitaciones o concursos, previa autorización que otorgue la Administración Central Jurídica Internacional y de Normatividad de Grandes Contribuyentes. Equipo e instrumentos que importen personas físicas que presten servicios profesionales de medicina que ingresen al país en forma individual o como integrantes de una brigada médica para realizar labores altruistas en los sectores o regiones de escasos recursos, previo aviso a la aduana de entrada, siempre que el peso de la mercancía no sea superior a 1,500 kilogramos.

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Vehículos de mexicanos residentes en el extranjero. Un vehículo en cada período de doce meses. Los seis meses se computan en entradas y salidas múltiples efectuadas dentro del período de doce meses. Podrá conducir el vehículo el importador o:  Su cónyuge Deberán ser residentes en el extranjero  Sus ascendientes  Sus descendientes  Sus hermanos  Un extranjero con calidad migratoria de inmigrante rentista o de no inmigrante  Persona distinta a las señaladas anteriormente, siempre que viaje a bordo del vehículo el importador. Solicitud de importación temporal de vehículos ante el Módulo CIITEV (Módulo de Importación e Internación Temporal de Vehículos) operado por Banjército. Garantizar el posible no retorno del vehículo o la comisión de infracciones mediante un depósito en efectivo, por el monto que corresponda conforme a la siguiente tabla: Año modelo 1999 hasta 2004 1994 hasta 1998 Modelos anteriores a 1994

Importe de la garantía en dólares. 400 300 200

Costo de trámite ante Banjército de 27 dólares. El trámite se puede realizar ante los módulos ubicados en los Consulados Mexicanos en Chicago, Illinois; en Austin, Dallas, Dallas Fort Worth y Houston, Texas; en San Francisco, Los Ángeles, San Bernardino y Sacramento, California; en Albuquerque, Nuevo México y en Phoenix, Arizona, en los Estados Unidos de América, con un costo de 35.20 dólares, hasta con 6 meses de antelación a la fecha de ingreso a territorio nacional. EXPORTACIÓN TEMPORAL. Mercancía Fungible. Retorno de mercancía distinta, siempre que se clasifique en la misma partida que la mercancía que se exportó. Mercancía listada en el Anexo 12. (Azúcar). Se requiere opinión favorable de la Secretaría de Economía. La mercancía puede considerarse exportada definitivamente por empresa distinta.

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TEMA VIII INFRACCIONES Y SANCIONES. La Ley Aduanera, es un ordenamiento prácticamente autónomo que contempla toda la operación aduanera y aquellas repercusiones directas o indirectas, que pueden surgir por las operaciones en materia de comercio exterior. CONCEPTO DE SANCIÓN, SANCIÓN ADMINISTRATIVA E INFRACCIÓN. En primer lugar, se hace referencia a la sanción de manera general, así se encuentra que el Derecho es un conjunto de normas que regulan de modo específico la conducta humana. El problema de la definición del Derecho es el de establecer el carácter de esa especificidad. Por su parte, las notas características de la sanción son las siguientes: a) Es un contenido de la norma jurídica, es decir es parte del propio Derecho. b) Es una consecuencia del incumplimiento del Derecho. c) Su contenido consistente en un acto que importe al sujeto infractor un mal o un daño, la privación de ciertos bienes o valores o la imposición de ciertos perjuicios o dolores. d) En el Derecho moderno la imposición de las sanciones, así como su ejecución las llevan a cabo los órganos del Estado, en tanto se le conciba como un orden normativo centralizado que establece el monopolio de la coacción física por sus órganos. e) Las finalidades de las sanciones son de tres clases: retributivas, intimidatorias o compensatorias del daño producido por el acto ilícito. Dadas a conocer las notas características, de la sanción a nivel general, se procede al análisis propio de la sanción administrativa, la cual consiste en el castigo que imponen las autoridades administrativas a los infractores de la ley administrativa que presupone la existencia de un acto lícito, que es la opción o infracción de un ordenamiento jurídico administrativo. El daño que se causa por la infracción o ilícito administrativo, a la administración, colectividad individuos o al interés general tutelados por la ley, tiene como consecuencia  jurídica el castigo consistente a la sanción administrativa La naturaleza de la sanción administrativa, cumple en la ley y en la práctica distintos objetivos preventivos o represivos, correctivos o disciplinarios, tribútanos o de castigo. Predomina sin embargo, la idea de castigo o de pena que se imponen al infractor. Por esto, la política sancionadora de la administración debe orientarse a escoger la sanción que logre frenar o desaparecer las prácticas infractoras que dañan gravemente al interés colectivo El fundamento de esta facultad se encuentra en principio en el texto del artículo 21 de la Constitución que señala que: "Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto por 36 horas". Por su parte la infracción es propiamente el acto de la contravención a las normas de carácter administrativo, derivada de una acción u omisión. 68

En otras palabras, las leyes administrativas constituyen un conjunto de normas jurídicas que tienden a asegurar el orden público, otorgando derechos y obligaciones a los gobernados limitando así la actuación de los individuos. Sin embargo, hay ocasiones en que los ciudadanos no respetan esas normas de carácter general, impersonales y abstractas, ya por que las cuestiona, o porque son objeto de controversia o violación, es entonces cuando el Estado interviene para hacer respetar el derecho violado a través de la potestad sancionadora de la administración pública. El Estado inicia un procedimiento de investigación de carácter administrativo, para que de conformidad con las formalidades de la ley y respetando las garantías constitucionales, se determina la existencia o no de una infracción administrativa que deba ser mencionada Concretando todo lo anterior, es claro que la infracción es la violación de la norma jurídica, sin embargo, esta violación en algunas ocasiones traerá aparejada una sanción administrativa y en otras constituirá previamente un delito. Sobre este último supuesto, dentro de los delitos administrativos se encuentra el contrabando, al que se hará referencia en el siguiente tema, limitando en este tema exclusivamente a las infracciones administrativas que se castigan con una sanción precisamente administrativa. Concretando lo anterior, se pueden clasificar en las sanciones administrativas derivadas de infracciones precisamente administrativas bajo dos ópticas. La primera en función al contenido de la propia sanción, que da lugar a las siguientes premisas  

Privativas de la libertad como el arresto que nunca será superior a 36 horas. De carácter patrimonial o económicas, como la multa, el decomiso, la clausura y la cancelación de autorizaciones o permisos.

El segundo criterio de clasificación, estriba propiamente en el modo de operar del infractor, entre las que se encuentran son:  

Infracciones por omisión; e infracciones por actuación.

Ahora bien, es claro que la materia aduanera se ubica dentro la rama del Derecho administrativo, luego entonces las sanciones contenidas en esta materia comparten la naturaleza de sanciones administrativas. Sobre estas sanciones, se hará referencia a continuación, tomando como parámetros de su análisis las clasificaciones y aplicaciones antes señaladas. Cabe señalar que no se hará referencia a aquellas clasificaciones que resulten inaplicables a nuestra materia, tales como aquellas relativas a la privación administrativa de la libertad o arresto, ya que dicho medio de apercibimiento no se encuentra contemplado por las disposiciones aduaneras.

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SANCIONES DE CARÁCTER PATRIMONIAL O ECONÓMICAS. Sobre este particular, es conveniente señalar que este tipo de sanciones busca afectar la esfera económica o patrimonial del infractor, es decir, la misma consistirá en una afectación de sus derechos cuando dichos derechos son cuantificables en dinero. CANCELACIÓN Y REVOCACIÓN DE PERMISOS, AUTORIZACIONES Y CONCESIONES. Sobre este particular, se recuerda que el permiso administrativo permite ampliar los derechos de los particulares siempre y cumplan con determinados requisitos, mientras que la concesión es propiamente el otorgamiento de un derecho. En este caso, las autoridades aduaneras cuentan con un procedimiento de cancelación, y revocación, para el caso de las infracciones que cometan los titulares de las autorizaciones y concesiones. Siendo en consecuencia la sanción por incumplimiento, el que el particular sea privado de los derechos otorgados por la propia autoridad. Dicha privación se actualizara en los siguientes tenores. Incumplimiento a una obligación (un no hacer o un dar.) Violación a una obligación, (un hacer contrario a derecho.) Así por ejemplo, si un concesionario tenía la obligación de informar determinados datos a la autoridad y no lo hace, cometerá una infracción por omisión, es decir, incumplió la norma mediante un No hacer, en particular, un No dar el informe. Mientras que si el mismo sujeto tenía prohibido entregar determinadas mercancías y las entrega, cometerá una infracción por actuación, es decir, realizo un Hacer contrario a derecho. En efecto, a demás de las cancelaciones, las autoridades aduaneras pueden realizar otro tipo de cancelaciones como lo son: o

o

La cancelación para el Registro para la Toma de Muestras de Mercancías estériles, radiactivas, peligrosas, o para las que se requiere de instalaciones o equipos especiales para la toma de las mismas. La cancelación de las autorizaciones como Agentes, Apoderados y Dictaminadores Aduanales, según el incumplimiento o violación a las normas aplicables.

Por otra parte y a demás de la revocación o cancelación, se encuentra la figura de la suspensión, la cual impide temporalmente los efectos derivados de alguna situación jurídica. Así se encuentran los siguientes supuestos de suspensión: a. Suspensión en el Padrón de Importadores o en los Padrones Sectoriales. b. Suspensión de las Autorizaciones como Agentes o Apoderados Aduanales. c. Suspensión de libre circulación de mercancía pirata. Generalmente la suspensión se aplica por tiempo determinado que generalmente coincide con la duración de la causa que le dio lugar. 70

DECOMISO. En diferente línea de reflexión se encuentra como sanción pecuniaria, el llamado decomiso, cuyo fundamento esta en el artículo 22 de de nuestra Carta Magna, numeral que señala: "Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. No se considerará confiscación de bienes la aplicación total o parcial de los bienes de una persona hecha por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisión de un delito, o para el pago de impuesto o multas. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial los bienes en caso de enriquecimiento ilícito, en los términos del artículo 109, ni el decomiso de los bienes propiedad del sentenciado, por delitos de los previstos corno la delincuencia organizada, o el de aquellos respecto de los cuales éste se conduzca como dueño, sino acredita la legítima procedencia de dichos bienes.” Así se encuentra que el decomiso es la privación de los bienes de una persona, decretada por la autoridad a favor del estado, aplicada como sanción a una infracción. La voz decomiso, está íntimamente ligada a la de confiscación, ambas deben ser ordenadas por la autoridad, diferenciándose en que la primera se refiere a una incautación parcial y sobre los bienes objeto del ilícito, mientras que la segunda pueda recaer sobre la totalidad de los bienes y sin que éstos tengan relación alguna con la infracción Así, resulta lógico que lo primero que debe exigirse del infractor es que reponga las cosas a su estado original, cuando sea posible, es decir, debe ser obligado a la restitución la reparación y la indemnización. Si para conseguir estos fines es necesario privar al culpable de la mayor parte de todos sus bienes, no por eso la justicia debe detenerse en su tarea de restablecer el derecho violado. En el campo que compete, las autoridades aduaneras como medida de sanción pueden en los casos establecidos por la ley, hacer de su propiedad, las mercancías objeto de la información, este supuesto como se recuerda, se surte cuando las mercancías pasan a ser propiedad del fisco federal, situación a la que se hizo referencia con anterioridad. Sobre este punto, cabe señalar que algunos juristas consideran este actuar como violatorio de nuestra Constitución, y para ello se basan en la jurisprudencia, sustentada por la Suprema Corte de la Nación, y visible en Semanario Judicial de la Federación Tomo IV, quinta época, que a la letra dice: "Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución, la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial, y solamente compete a la autoridad administrativa el castigo de las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, castigo que únicamente podrá consistir en multa o arresto hasta por 36 horas; de suerte que fuera de estas últimas penas, son las únicas que 71

constitucionalmente pueden imponer las autoridades del orden administrativo cualquiera otra pena, y por consiguiente, la de decomiso, sólo puede ser aplicada por la autoridad judicial, y previa la sustanciación de un formal proceso, en el que el indiciado goce de todas las garantías que le otorgue la Constitución." Como puede apreciarse, la tendencia interpretativa considera como legal el decomiso, no así como la confiscación. Siendo que en el caso que se compete, se efectúa propiamente un decomiso permitido por la propia ley, y no así una confiscación. MULTA. Las multas en materia aduanera, consisten en cantidades monetarias que se aplican como sanción a aquellos sujetos que incumplan o violen las disposiciones establecidas por la ley en esta materia. Cabe señalar que los aspectos generales de las multas, se regulan en primera instancia, en el Código Fiscal de la Federación, mientras que la Ley Aduanera hace referencia propiamente a las multas de carácter precisamente aduanal. Por su parte las multas en términos generales, pueden revestir dos naturalezas, la primera será de naturaleza de accesorios de las contribuciones, cuando para su determinación sea necesario la utilización de las propias contribuciones de las que derivan, como ejemplo de ello, se encuentran los artículos 176 y 178 de la Ley Aduanera, de los que comparativamente se desprenden los siguientes. La determinación de las multas correspondientes, se efectúa a partir de un valor diverso a las propias multas, es decir en el caso particular son porcentajes que se aplican sobre montos tales como el valor de las mercancías, o sobre el monto de las contribuciones omitidas. Además, existe el supuesto de que cuando el monto de las multas que establece la Ley Aduanera, esté relacionado con el de los impuestos al comercio exterior, o bien con el valor en aduana de las mercancías, y estos no puedan determinarse, se aplicará a los infractores una multa aproximada de entre $ 20,617.00 a $27,490.00, cantidades que deberán ser actualizadas semestralmente. La segunda naturaleza que pueden revestir las multas, consiste cuando para la imposición de sí mismas, no se requiere de un valor o monto diverso, esto es, las multas se establecen en cantidades determinadas por la Ley así por ejemplo, se encuentra lo señalado en los artículos 180 y 181 de la Ley Aduanera. En este orden de ideas, la naturaleza de las multas, permiten llegar a la conclusión de que las multas en materia aduanera pueden ser clasificadas, al tenor de lo siguiente: a) Un por ciento según la conducta de infracción se refiere el pago de contribuciones o valor de mercancías y el pago de éstas sea hecho antes o después de que la autoridad competente inicie el ejercicio de sus facultades de revisión. b) Cantidades fijas. c) Cantidades entre montos mínimo y máximo. d) Porcentajes entre un mínimo y un máximo.

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No obstante lo anterior, la propia legislación aduanera, tomando en consideración la gravedad de la infracción cometida, puede incrementar o reducir las multas que resulten de dichas infracciones o bien cuando estas se aplican entre un mínimo o un máximo. En este orden de ideas, se encuentran las denominadas agravantes, las cuales permiten la aplicación de la sanción, cuando se incurra en cualquiera de los siguientes supuestos; I. II. III.

El utilizar un Registro Federal de Contribuyentes de un importador que no hubiere encargado el despacho de las mercancías. El uso de documentos falsos en los que se haga constar operaciones inexistentes. El hecho que el infractor sea reincidente.

Se da la reincidencia cuando. a) Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por comisión de una infracción que tenga en consecuencia. b) Tratándose infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por igual motivo. Por su parte las multas se reducirán tomando en consideración, las siguientes atenuantes y en los porcentajes que a continuación se citan: I. En un 66% cuando la omisión de los impuestos al comercio exterior se da una inexacta clasificación arancelaria, se trate de la misma partida de tarifas, leyes de los impuestos generales de importación y exportación y la naturaleza y demás características necesarias para que las clasificaciones de mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad. Esta disminución no será aplicable cuando exista algún criterio de clase arancelaria de la autoridad aduanera, o cuando las mercancías, estén sin regulaciones y restricciones no arancelarias. II. En un 20% en el caso de que la multa se pague dentro de los 40 días siguientes a la fecha en que se ratifique al infractor la resolución y se imponga la sanción, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte una nueva resolución. III. En un 50% en el caso de que la multa derive de alguna operación relativa a la exportación de mercancías con excepción de aquellas operaciones que se paguen mediante cuenta aduanera, o tengan como origen operaciones derivadas de importaciones temporales. Concretando lo anterior, la autoridad, al decidir la imposición de una multa aduanera debe previamente, haber constatado con elementos objetivos de juicio, que en el caso que se está en presencia de una conducta prevista por la ley que resulta contraria a derecho y que además puede ser sancionada; y además, existe un resultado y un nexo causal o vínculo entre ambos. Esto es, la procedencia jurídica de una multa aduanera, exige lo siguiente:

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a) Que haya una ley fiscal que ordene y prohíba cierta conducta. b) Que el sujeto pasivo de esa obligación realice una conducta contraria. c) Que la propia ley (u otra) señale que la comisión de esa conducta constituye infracción aduanera. d) Que la multa esté prevista legalmente. e) Que el monto de esta se encuentre dentro de los parámetros y montos fijados en la ley, y f) Que la autoridad, al imponer la multa, señale en el documento en que los haga, las razones, motivos, consideraciones y situaciones de hecho y de derecho que la llevaron a calificar en su caso de grave la conducta que constituye infracción. Es decir deberá estar fundada y motivada. Particular énfasis merece, el hecho de que la imposición de una multa fiscal no releva ni libera al infractor de cumplir la obligación que hubiere dejado de acatar; de suerte que si se trata de omisión en el pago de contribuciones, deberá pagarlas junto con sus accesorios y sin perjuicio de las penas que, en su caso imponga la autoridad judicial si se trata de conducta delictiva. Por último, cabe señalar que la multa excesiva queda prohibida por el mismo artículo con número 22 Constitucional a que se hizo referencia para el caso del decomiso Acontece con frecuencia que el importe de una contribución o de una multa iguala al capital de la persona que deba pagarla, cuando aquel es muy reducido, el efecto del cobro, en tal caso, resulta semejante a una confiscación, pero no lo es relativamente, y, si la exacción fuera justa, no debe dejarse al interesado la ocasión de que eluda el pago por pretexto de que sufre una verdadera confiscación, este es el propósito de la disposición constitucional de que se trate. INAPLICABILIDAD DE LAS SANCIONES. Existen supuestos en los cuales aún cuando la conducta infractora se haya ubicado en el supuesto de la ley, aún así, la propia ley evita la aplicación de la sanción correspondiente Dentro de estas causas consideradas por la ley, se encuentran: siempre y cuando exista causa justificada para ello.    

El caso fortuito o la fuerza mayor. El cumplimiento espontáneo. La condonación. La incosteabilidad o insolvencia del deudor.

Por lo que se refiere al caso fortuito, o fuerza mayor, es un mecanismo de liberación del infractor. Los caracteres del caso fortuito o fuerza mayor son los siguientes: a. Irresistible. Esta característica se traduce en una imposibilidad absoluta de cumplimiento. b. Imprevisible. El caso fortuito o la fuerza mayor deben ser imprevisibles. c. Exterior. El acontecimiento debe ser exterior, es decir, debe producirse fuera de la esfera de responsabilidad del infractor. 74

En este orden de ideas si la infracción tuvo como origen un caso fortuito o de fuerza mayor, no le será aplicable sanción alguna. En segundo lugar, las autoridades aduaneras no deben imponer sanciones aunque el contribuyente haya cumplido fuera del plazo con sus obligaciones, siempre que éste cumplimiento hubiere sido espontáneo, esto es que la omisión no haya sido descubierta por la autoridad, o bien, que la cantidad de vida no se hubiere pagado con posterioridad al inicio de alguna facultad de comprobación o procedimiento administrativo En diferente tenor hacemos referencia a la condonación de multas, la cual es una facultad discrecional de las autoridades que consiste en dejar sin efectos a la sanción respectiva. Así las cosas, las autoridades podrán condonar las multas, por infracción a las disposiciones legales, inclusive las determinadas por el propio contribuyente, para lo cual apreciará discrecionalmente las circunstancias del caso, y en su caso los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción. Concretando lo anterior, tanto la fuerza mayor o el caso fortuito como la espontaneidad de los infractores o bien, la condonación, incosteabilidad e insolvencia del deudor son motivo para que la autoridad no haga efectivas las multas aplicables. APRECIACIONES FINALES SOBRE LAS SANCIONES. Por último cabe señalar ciertas notas características sobre las sanciones aduaneras. 1. RESPONSABLES. Así se encuentra que serán responsables en la comisión de las infracciones aduaneras las personas que realicen los supuestos establecidos por la ley, En los casos de coparticipación, es decir cuando dos o más personas introduzcan al país o extraigan de él mercancías de manera ilegal, se observarán las reglas siguientes. I.

Si pueden determinarse las mercancías que cada uno introdujo o extrajo, se aplicará individualmente las sanciones que corresponden a cada quien. II. En caso contrario, se aplicará la sanción que corresponda a la infracción cometida por la totalidad de las mercancías y todo responderá solidariamente. Cabe señalar como caso de excepción el contenido del artículo 195 de la Ley Aduanera, que a la letra señala: "Artículo. 195 Tratándose de infracciones derivadas de la actuación del Agente Aduanal en el despacho, la multa será a cargo del Agente Aduanal, excepto en los casos establecidos en el segundo párrafo del artículo 54 de esta Ley." En los términos del numerado anterior, las infracciones derivadas del despacho aduanero, que está a cargo del Agente Aduanal, será precisamente éste el responsable y no el importador o exportador, siempre y cuando no se den los supuestos de excepción que establece la propia ley.

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2. CONCURRENCIA DE CONDUCTAS INFRACTORAS. Es de señalarse, que se considera cometida una sola infracción, cuando en diversos actos se introduzcan o extraigan de país mercancías presentándolas desmontadas o en partes, en los siguientes casos. I.

Cuando la importación o la exportación de las mercancías consideradas como un todo requiera permiso de autoridad competente y la de las partes individualmente no lo requiera. II. Cuando los impuestos al comercio exterior que deban pagarse por la importación o exportación y en su caso de las cuotas compensatorias por la importación de la mercancía completa, sean superiores a la suma de las que deban pagarse por la importación o la exportación separada de las partes, o cuando por éstas no se paguen impuestos al comercio exterior o cuotas compensatorias Se considera que se comete una sola infracción, aún cuando la importación o exportación separada de las partes o de algunas de ellas constituyan por sí misma una infracción. Por último cabe señalar que cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones a las que corresponden varías multas sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor. El sistema administrativo mexicano, se encuentra regulado por diversas normas que imponen obligaciones y otorgan derechos. Las sanciones en materia aduanera, pueden ir, desde la cancelación de un permiso o concesión, hasta el hecho de que las mercancías pasen a propiedad del fisco federal, pasando desde luego por la imposición de multas. 8.5 INFRACCIONES Y SANCIONES DE LA LEY ADUANERA. Dentro de nuestra Ley Aduanera, se dedica un único específico para regular las infracciones y sanciones, mismo que se puede encontrar en el título octavo de dicha ley. Dicho capitulo establece diferentes tipos de infracciones con sus respectivas sanciones. De los tipos de infracción se regulan tanto infracciones no delictivas, como lo son las violaciones formales o de prohibición y de actos u omisiones culposas, como infracciones por violaciones delictivas, como lo son el contrabando o el fraude, mismo que a su vez sancionados respectivamente con sanciones cuyas finalidades son restitutivas como aquellas cuya finalidad son aflictivas y desalentar la comisión de dicha infracción. Así pues la Ley Aduanera a su vez prevé diferentes principios que permiten saber el cómo se tiene que valorar una infracción y determinar la sanción aplicable sin que dicha imposición sea ilegal o injusta, por parte de la autoridad competente. Los principios, son aquellos que permitirán determinar si al infractor se le exentará de una sanción, o se le reducirá o si la misma se le condonará; a su vez se podrá determinar si al infractor se le aplicará una sanción aflictiva, ya sea por ser grave su infracción o por ser reincidente o por haber cometido una violación delictiva que amerite no solamente la sanción aflictiva, si no la aplicación supletoria de la materia penal.

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Es en el capitulo único del título octavo de la Ley Aduanera, donde se pueden encontrar del artículo 176 al 202, nueve tipos de sanciones, mismas que se pueden dividir de la siguiente forma: Como se puede observar, existen sanciones tanto por violaciones no delictivas como delictivas, disposiciones que cumplen con restituir, indemnizar, servir de ejemplo para desalentar dichas violaciones, así como afligir a aquellos que pretenden infringir las disposiciones aduanales. Dentro de las disposiciones que regulan las infracciones y las sanciones aplicables a cada violación realizada por el infractor se encuentran: en la Ley Aduanera: artículos 176 a 202. Código Fiscal de la Federación: artículos 70, 71, 73 al 77,102 al 107. Las autoridades involucradas con el cumplimiento de las disposiciones aduaneras, se encuentran principalmente del Servicio de Administración Tributaria, la Administración General de Aduanas, Administración General de Auditoría Fiscal Federal, Administración General de Grandes Contribuyentes, Administración General Jurídica, y la Administración General de Recaudación. Por lo que respecta a la Administración General de Aduanas, la Administración General de Grandes Contribuyentes, Administración General de Auditoría Fiscal Federal, éstas serán las autoridades competentes de aplicar las sanciones correspondientes, cuando dentro de sus facultades de comprobación se encuentren violaciones ya sean delictivas o no delictivas, contra la Legislación Aduanera. Dichas facultades, se encuentran reguladas dentro del Reglamento Interior del Sistema de Administración Tributaria. Es con base en esta legislación que las operaciones de comercio exterior son reguladas y observadas a fin de no solo lograr el fomento de dichas operaciones, su fomento, la recaudación correspondiente y el informar con seguridad y precisión sobre las mismas, sino el prevenir que se sigan cometiendo violaciones contra dichas disposiciones, logrando así no solo el solventar dichas violaciones sino a su vez el evitar que nuestro sistema se vuelva un sistema represivo, autoritario y restringido, que evitaría en todo momento la globalización y expansión de nuestros productos en el extranjero como el crecimiento de nuestra propia economía.

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TEMA IX CONTRABANDO. Carlos Anabalon Ramírez nos señala que es "el hecho de introducir o extraer del territorio nacional mercancías, eludiendo el pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que pudiera corresponderle o el ejercicio de la potestad que sobre ella tienen la aduana, con arreglo a las ordenanzas o reglamentos". Gonzalo Fernández de León define el contrabando diciendo que es "el f raude cometido en detrimento del Estado, aludiendo las leyes fiscales que gravan la exportación, importación y el tráfico de mercancías sujetas al pago de los impuestos aduaneros". EL CONTRABANDO COMO DELITO. La regulación del contrabando como delito sancionado con pena corporal, está regulado en el Código Fiscal de la Federación vigente. En este caso el Código Fiscal está considerado como una ley especial atento a lo ordenado por el artículo sexto del Código Penal para el Distrito Federal, el cual permite que algunas leyes particulares regulen conductas antijurídicas. Por lo tanto el título IV, capítulo II del Código Fiscal tipifica los delitos denominados fiscales. Penalmente por el delito de contrabando y de robo de mercancías en recintos fiscales o fiscalizados, será necesario que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público previamente declare que el fisco federal ha sufrido o puede sufrir perjuicios o bien, formule una declaratoria en los casos de contrabando de mercancías que estén exentas del pago de impuestos pero requieran permiso de autoridad competente o sean mercancías de tráfico prohibido. En el caso del delito equiparable al contrabando, deberá de formular la querella correspondiente, independientemente del Estado en que se encuentre el proceso administrativo en materia aduanera. Los procesos para estos delitos podrá sobreseerse si lo solicita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siempre y cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones y los recargos o bien garanticen debidamente los créditos fiscales. Esta petición podrá realizarse discrecionalmente hasta antes del Ministerio Público Federal formule conclusiones. Para el Código Fiscal comete el delito de contrabando quien introduzca al país o extraiga de él mercancías: omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse. Sin permiso de la autoridad competente, cuando sea necesario este requisito de importación o exportación prohibida, interne mercancías extranjeras procedentes de las zonas libres al resto del país. Extraiga de los recintos fiscales o fiscalizados sin que hayan sido entregadas legalmente por las autoridades o las personas autorizadas para ello.

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SANCIONES PARA EL DELITO DE CONTRABANDO. 1. De tres meses a cinco años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas no excede de $500.000.00 respectivamente o en su caso, la suma de ambas exceda de $750.000.00. 2. De tres a nueve años de prisión, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas excede de $500.000.00 respectivamente o en su caso, la suma de ambas excede de $750.000.00. 3. De tres meses a nueve años, cuando se trate de mercancías cuyo tráfico haya sido prohibido por el ejecutivo federal en uso de facultades señaladas en el segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En los demás casos de mercancías de tráfico prohibido, la sanción será de tres a nueve años de prisión. 4. De tres a seis años, cuando no sea posible determinar el monto de contribuciones o cuotas compensatorias omitidas con motivo del contrabando o cuando se trate de mercancías por las que se requieran permiso de autoridad competente, o cuando se señale en el pedimento datos de algún contribuyente que no hubiere solicitado la operación de comercio exterior, o cuando se presente o se haya presentado junto al pedimento o facturado documentación falsa. Para determinar el valor de las mercancías y el monto de las contribuciones o cuotas compensatorias omitidas, se tomarán en cuenta las averías de aquellas si son producidas antes del contrabando. DELITO EQUIPARABLE AL CONTRABANDO. A la figura de la equiparación, recurre la doctrina cuando existen determinadas conductas que no cuentan con todos los elementos del delito genérico, pero que lesionan al mismo bien jurídico preservado por el tipo genérico. Se sancionan con las mismas penas de contrabando quien: 1. Adquieran mercancía extranjera que no sea para su uso personal, la enajene o comercie con ella, sin la documentación que compruebe su legal estancia en el país o sin permiso previo de autoridad o sin marbetes para los envases de las bebidas alcohólicas. 2. Tengan en su poder cualquier título, mercancías extranjeras que no sean para su uso personal, sin los documentos o avisos previos o marbetes a que se refiere el párrafo anterior. 3. Ampare con documentación o factura auténtica, mercancía extranjera distinta de la que se refiere el párrafo anterior. 4. Tenga mercancías extranjeras de tráfico prohibido. 5. En su carácter de funcionario o empleado público de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o municipios, autoricen la internación de algún vehículo, proporcione documentos o placas para su circulación, otorgue matricula o abanderamiento, cuando la importación del propio vehículo se haya efectuado sin el permiso previo de la autoridad competente. 79

6. Tenga en su poder algún vehículo de procedencia extranjera sin comprobar su legal importación o estancia en el país, o sin previa autorización legal, y en caso de automóviles y camiones, cuando se traten de modelos correspondientes a los últimos cinco años. 7. Enajene o adquiera por cualquier título sin autorización legal, vehículos importados temporalmente. 8. Retire de la aduana, almacén general del depósito o recinto fiscal o fiscalizado, envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas sin los marbetes adheridos o precintos. 9. Introduzca mercancías a otro país desde el territorio nacional omitiendo el pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior en que este país corresponda. 10. Cuando un exportador o productor de mercancías certifique falsamente su origen, con la finalidad de que se importen bajo tratamiento arancelario preferencial, un país con el que se tiene un trato o acuerdo de libre comercio. Para que proceda la querella se requiere que el trato prevea sanciones, exista reciprocidad y la autoridad competente del país importador proporciones los elementos suficientes que muestra la comisión del ilícito. 11. Cuando el perjuicio del fisco, se señale en pedimento, el nombre, la denominación o razón fiscal o registro federal de contribuyentes de alguna persona que no hubiera solicitado operación de comercio exterior. 12. Si se presentan o sean presentado ante autoridad aduanera junto al pedimento o factura, documentos falsos. DELITOS DEL CONTRABANDO CALIFICADO. Por calificativas deberán entenderse algunas circunstancias previas por el legislador que recogen situaciones extrañas de una mayor malicia, perversidad o en general, un elemento significativo de mayor maldad en el proceder. 1. Este delito será calificado cuando se cometan: con violencia física o moral en las personas. 2. De noche o por lugares no autorizados para la entrada o salida de mercancías al país. 3. Ostentándose el autor como funcionario o empleado público. (Aplica también el delito equiparable al contrabando.) 4. Usando documentos básicos. También la calificación es para el ilícito equiparable al contrabando. Cuando exista clasificación en el delito, la sanción que corresponda se aumentara de tres meses a seis años de prisión. La calificación constituye otro delito, se aplicarán las reglas de la acumulación. Para el caso del delito equiparable al contrabando este solamente podrá ser calificado cuando el autor se ostente como funcionario o empleado público o bien, cuando use documentos falsos.

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PERSONAS RESPONSABLES EN LA COMISION DEL DELITO DE CONTRABANDO. Son aquellas personas que han intervenido en forma total o parcial en la ejecución del acto típico. La ley le da esta característica a los que: 1. 2. 3. 4.

Concierten la realización del delito. Realicen la conducta o el hecho descrito en la ley. Cometan conjuntamente el delito. Se sirvan de otras personas como instrumento para ejecutarlo (induzcan dolosamente a otro a cometerlo) 5. Ayuden dolosamente a otro por su comisión. 6. Auxilien a otro después de su ejecución, cumpliendo una promesa anterior. EL CONTRABANDO Y SU DOBLE PROCEDIMIENTO. Motivo de profundas discusiones ha sido siempre el tema relativo a la naturaleza procesal en la materia del contrabando, de modo que mientras algunos tratadistas consideran correcto y fundado el sistema que da origen a la aplicación del doble procedimiento en materia de contrabando al ser considerado simultáneamente como delito y como infracción administrativa, otros consideran al sistema como institucional al conculcarse el principio general del Derecho "non bis in ídem" contenido en el artículo 23 de nuestra Constitución Política, al establecer que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. La primera corriente, representada por Manuel Rivera Silva, Luís Fernández Doblado y Miguel Ángel García Domínguez, así como la legislación vigente, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Fiscal de la Federación. MANUEL RIVERA SILVA.- En relación a esta dualidad de procedimiento sostiene, que la estimación sobre el ámbito penal no influye de manera alguna respecto a la estimación  jurídica hecha en el aspecto administrativo por autoridades fiscales, en tal forma, que no se lesiona el artículo 23 constitucional, porque si bien prohíbe ser juzgado dos veces por el mismo delito, no lo hace para el caso de que alguien se le juzgue por el acto criminal que haya cometido y por otra parte, por una infracción de tipo administrativo que eventualmente puede representarse en forma concurrente en el acto delictivo. LUIS FERNANDEZ DOBLADO.-Manifiesta que los hechos punibles fiscales, al no conllevar una repetición o duplicidad de sanciones, no obstante estar previstos como ilícitos en distintos niveles normativos, no se incurre por ello en violaciones del "non bis in ídem" pues no es cierto que este recalificando y penalizando dos veces el mismo hecho. Tampoco la potestad sancionadora y las sanciones que se establecen para el contrabando como infracción y como delito pueden violar el "principio" ya que dichas sanciones son diferentes. MIGUEL ANGEL GARCÍA DOMINGUEZ.- Señala que el artículo 23 constitucional ha consagrado el principio "non bis in ídem" para evitar que se juzgue dos veces a una misma conducta desde la misma perspectiva, es decir, evitar que se impongan dos veces una pena privativa de la libertad, que se le imponga dos veces una sanción pecuniaria, que se decrete dos veces la pérdida de bienes o derechos. 81

Sigue afirmando García Domínguez que cuando una infracción sea simultáneamente delito, la imposición de sanciones coincidentes, pero diversas, no implica el ejercicio de dos acciones idénticas; ciertamente hay identidad de causa, ya que la misma conducta de origen a las dos acciones, pero no son las mismas partes ya que una acción la ejercita el Ministerio Público y la otra el representante del fisco, en calidad de víctima. La tramitación de dos procedimientos, manifiesta este autor no llevarán nunca a la contradicción de resoluciones, ya que uno y otro no van a interferirse, pues cada uno impone las sanciones que son de su exclusiva jurisdicción. Concluyendo que la duplicidad de estimaciones no lesiona el principio del artículo 23 constitucional que prohíbe ser juzgado dos veces por el mismo delito, más no impide ser procesado y condenado una sola vez, por lo que el delito fiscal tiene una conducta; sancionando una sola vez por lo que tiene de infracción fiscal la misma conducta. JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. ..."aunque el delito de contrabando se encuentre previsto en el Código Fiscal y el Código Aduanero, no existe ninguna armonía entre los dos y de ninguna manera se contradicen, la duplicidad de leyes se explica porque el código fiscal esta regulando todo lo relativo a los impuestos, derechos, y aprovechamientos que establezca la ley de ingresos del Erario Federal; por su parte el Código Aduanero regula el paso de las mercancías por las aduanas y por lo mismo, era lógico que para abarcar todos los casos, se previera el delito de contrabando tanto en uno como en otro código". El Código aduanero fue abrogado por la Ley Aduanera en el año 1982. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El Tribunal Fiscal de la Federación tiene la obligación legal de aplicar la jurisprudencia firme y definida la Suprema Corte de Justicia de la Nación; independientemente de esto, como presente, el Tribunal Fiscal ha establecido lo siguiente: Infracción De Contrabando.- Es diferente un análisis al delito de contrabando. No se puede considerar que se viole el artículo 23 constitucional por el hecho de que la autoridad administrativa imponga una sanción a las personas que son responsables de la infracción de contrabando, no obstante que la autoridad judicial resuelva que no se configura el delito de contrabando, ya este último es de naturaleza diversa al mencionada infracción; mientras en materia penal se presupone la inocencia del inculpado y la carga de la prueba correspondiente al ministerio público, en materia administrativa las resoluciones de la autoridades se consideran legales y toca al infractor desvirtuar su responsabilidad , aunado al hecho de que el artículo 584 del Código Aduanero determina que las autoridades aduanales tiene la exclusiva competencia para declarar si se ha cometido una infracción a las leyes fiscales y en su caso, imponer las sanciones respectivas.

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LA POSTURA DE NUESTA LEGISLACIÓN EN RELACIÓN AL DOBLE PROCEDIMIENTO DEL ÍLICITO DEL CONTRABANDO. La legislación vigente se encuentra dentro de la primera corriente que venimos analizando al establecer que este ilícito puede ser sancionado desde el punto de vista penal y desde el punto de vista administrativo, siguiéndose como consecuencia lógica un procedimiento de carácter penal y un procedimiento de carácter administrativo. Con esta duplicidad de apreciaciones no se hiere ni lesiona a lo preceptuado por el artículo 23 constitucional, en su principio de "que nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo delito ya sea que se le condene o se le absuelva. ” Con el fin de tener una mejor compresión de la postura de nuestra legislación, a continuación trascribimos los preceptos legales que contienen estas ideas. ARTÍCULOS DEL CÓDIGO FISCAL: Artículo 70. "La aplicación de multas, por infracciones a las disposiciones fiscales, se hará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.”

Artículo 97. "Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este capítulo será necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público". "En los delitos fiscales en que sea necesario querella o declaratoria al perjuicio y daño o el perjuicio sea cuantificables, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la cuantificación correspondiente en la propia querella o declaratoria. La citada cuantificación solo surtirá efectos en el procedimiento penal". Artículo 94. "En los delitos fiscales la autoridad judicial no impondrá sanción pecuniaria; las autoridades administrativas, con arreglo a las leyes fiscales, harán efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones administrativas correspondientes sin que ello afecte al procedimiento penal". La segunda corriente.- En oposición a la anterior, esta corriente basa su argumentación en la vigencia que debe tener el principio "non bis in ídem" establecido en el artículo 23 constitucional, del cual se dice que no ha sido analizado tan concienzudamente como debería, acaso por la falta de una bibliografía más en el artículo 23 de la Constitución, con el exclusivo propósito de cancelar la practica viciosa de mantener abierto un proceso o bien, repetir una misma acción penal en contra de un individuo con lo que se causaba molestias e inseguridad jurídica, situaciones que por otra parte venían a constituir un medio de presión más político que jurídico. SERVANDO J. GARZA.- Al analizar el principio "nos bis in ídem", afirma que este principio en materia penal responde a la unidad de la materia de la sentencia lo que trae como consecuencia la "excepción de cosa juzgada", lo cual solo opera cuando se reúnen los elementos parte (eadem). Mismo objeto (eadem res o petitum). Misma causa (eadem causa petendi). Concluyendo que establecer el artículo 23 "que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito", responde precisamente a la excepción de cosa juzgada y al principio de unidad de la sentencia. 83

Por lo anterior, en concepto de este autor la Ley Aduanera al consagrar la dualidad de procedimientos para caso de los delitos fiscales, se opone al artículo 23 constitucional y viola los principios que protege el precepto. Afirma que en los procedimientos judicial y administrativo existe: Dualidad de juicios, uno que sigue ante los tribunales para la aplicación de la pena corporal y otro, el administrativo, que en la actualidad es ya un juicio y que incluye con una resolución de cobro de impuestos y de aplicación de cobro de impuestos y de aplicación de sanciones de carácter represivo. Idéntica naturaleza de los juicios, en virtud del procedimiento para la aplicación de la sanción corporal es evidentemente de la naturaleza penal; y de igual manera, el procedimiento administrativo en cuanto impone una multa de carácter represivo ya que no entiende el cumplimiento de un derecho violado, será entonces, por su naturaleza típicamente penal. Identidad de partes, ya que existe el mismo sujeto activo, sin que sea trascendente que en un caso comparezca como titular de la acción penal bajo la forma del Ministerio Público y en otro, como un órgano administrativo dependiente del Ejecutivo Federal. Reconoce el autor que existe una diferencia entre la consecuencia que la ley prevé para el aspecto administrativo y la consecuencia por forma penal. Manifiesta que la dualidad de procedimiento crea al problema insoluble de contradicción de sentencias que puede ocurrir por dicha duplicidad. Otro argumento que esgrime, es que entre delito y falta no hay ninguna diferencia esencial sino solo de grado y localización, la falta es un delito de menor cuantía y se localiza en los reglamentos de policía y buen gobierno. Por lo que concluye que en el caso de contrabando se da identidad de los delitos, identidad de los juicios e identidad de las partes, por lo que este sistema al consagrar una dualidad procesal con diferentes sanciones, viola flagrantemente el artículo 23 constitucional. EFRAIN URSUA MACIAS. Este autor señala que por delito no debe entenderse determinado tipo o categoría legal como la ha resumido la Suprema Corte de Justicia de la nación, si no el hecho u omisión base del procedimiento represivo. Por otra parte, las formas procesales no son privativas del órgano judicial también se encuentra en la administrativa y algunas ocasiones en forma parecida a la tramitación judicial, por lo que debe concluirse que si un hecho cae dentro de un ilícito administrativo, éste es sancionado por la autoridad competente, por lo que para este autor es antijurídico que por el mismo hecho o hechos se abra un nuevo procedimiento judicial, sucesivo o simultáneamente y se imponga una pena siendo en este aspecto frecuentemente arbitraria a la autoridad administrativa lo que es más grave aún, que tal vicio ha llegado hasta la legislación como ocurre en México con la ley de aduanas, respecto al ilícito de contrabando. MARGARITA LOMELI CEREZO.- Manifiesta que se adhiere por convicción a las opiniones de los licenciados Garza y Ursúa por ser jurídicas y estar debidamente fundada, agregando las consideraciones. Que la legislación y la jurisprudencia sobre la defensa de la constitucionalidad del doble proceso descansan por tres premisas: Primera.- Un hecho o comisión puede ser delito o infracción administrativa. 84

Segunda.- La reparación del daño causado al fisco en los delitos tributarios, además del pago de los impuestos, contempla la imposición de las multas por la autoridad administrativa, la que sin seguidas independientemente del procedimiento judicial. Tercera.- el procedimiento administrativo no es un verdadero proceso. Para la doctora Lomeli Cerezo la primera cuestión es falsa por que la esencia del delito y la infracción es la misma y solo existe una diferencia de grado entre ellas, por lo que es absurdo que se considere a un hecho u omisión al mismo tiempo, con una transgresión grave y como una violación menos grave. Lógicamente debe ser una cosa u otra, pero no las dos a la vez. Por consiguiente, aun en el caso de que se tipifiquen en leyes diversas como delito y como infracción. Deberá sancionarse el acto u omisión solo en su aspecto más grave, es decir, como delito pero no como delito y contravención a la vez. La segunda cuestión resulta falsa por que la multa es una sanción de carácter represivo y no compensatorio ya que tiene una finalidad intimidatoria, aunque sea impuesta por la autoridad administrativa, por lo que desprende que tal existencia de dos procedimientos sancionatorios viola indiscutiblemente el principio "non bis in ídem" que se consagran en el artículo 23 de la constitución. Tampoco es exacto que el procedimiento administrativo no sea un verdadero proceso ya que precisamente es materia aduanal se instaura un "juicio administrativo" en el que se toma declaración al inculpado a los testigos de cargo y descargo, se practican careos, se reciben pruebas y se clasifican realizando todas las diligencias pertinentes de acuerdo al Código de Procedimientos Penales. Por consiguiente, si existen dos verdaderos procesos con finalidades represivas semejantes, no puede negarse la violación del principio "non bis in ídem". En resumen, sugiere la doctora Lomeli Cerezo, que para evitar la violación al artículo 23 constitucional, debe de suprimirse la dualidad de pro cedimientos optándose por uno sólo de ellos. NUESTRA OPINIÓN. Pensamos que los autores de la primera corriente, las disposiciones legales y el criterio de la Suprema Corte y el Tribunal Fiscal son los correctos, y que el doble procedimiento para el tratamiento de algunas conductas ilícitas de carácter fiscal, no conculcan el principio internacional consagrado en el artículo 23 de nuestra Carta Magna. Para que opere el principio "non bis in ídem" es necesario que previamente se realicen tres elementos que le sirvan de base o fundamento, sin la existencia de alguno de ellos el principio carece de aplicación y de eficacia jurídica. 





Eadem causa petendi. Es decir, que para aplicar el "principio" se necesita invocar la misma causa de pedir, sobre la cual anteriormente existe una sentencia irrevocable acerca de la misma pretensión punitiva. Eadem res o petitum. O sea que entre el objeto del proceso anterior resulto irrevocablemente, ya sea que haya sido condenado o absuelto, sea el mismo contra el cual se intenta una nueva acción penal. Eadem personae. Consiste en que el sujeto o agente del ilícito sentenciado irrevocablemente, ya sea que haya sido condenado o absuelto, sea el mismo contra el cual se intenta una nueva acción penal. 85

Como conclusión de lo expuesto hasta aquí, afirmamos que se requiere para que tenga eficacia jurídica el "principio" de la existencia de los tres elementos señalados y que exista sentencia firme o sea, que la resolución pronunciada cause estado de autoridad de cosa  juzgada. En conclusión, al faltar un elemento en la configuración del principio de seguridad jurídica que salvaguarda el artículo 23 constitucional; no exista su violación. Otro argumento que esgrimimos para demostrar que no se conculca el artículo 23 de nuestra Ley Suprema, es el relacionado con la irrevocabilidad de la sentencia, es decir, para que exista la violación al principio "non bis in ídem" debe ejercitarse una nueva acción sobre una conducta que ha sido juzgada y resulta con una sentencia que para todos los efectos legales ha quedado firme y declarada ejecutoriada. En tanto no exista sentencia firme e irrevocable, no hay impedimento para que se inicie un nuevo proceso, pues no existe el obstáculo debe haber sido juzgada anteriormente. Como la ley permite en el caso del contrabando, por razones de política fiscal y criminal, que el procedimiento penal se pueda sobreseer por petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando el procesado ha hecho el pago de las contribuciones, sus multas y recargos, es poco frecuente que llegue a existir sentencia irrevocable en el proceso penal, por lo que al no existir ésta, no se puede hablar de que se juzga dos veces a una persona por la misma conducta delictiva. Por último opinamos que en virtud de la transformación de las disposiciones legales aduaneras, las multas se han vuelto menos onerosas perdiendo (si es que alguna vez lo obtuvieron por su cuantía) su carácter represivo, teniendo en la actualidad una naturaleza restitutoria y no intimidatoria como se pretende hacer valer, por lo que los argumentos de Servando G. Garza y Margarita Lomeli Cerezo han perdido actualidad y vigencia. Por lo que hace al procedimiento administrativo que establece la Ley Aduanera para determinar las sanciones administrativas, no obstante su denominación no es un proceso, lo que realmente contempla es la legítima defensa a que tienen derecho los infractores en cumplimiento a las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución. Así se ha atendido por la Suprema Corte de Justicia al afirmar que "la idea de la Constitución es que todo procedimiento que siga las autoridades y que llegue a privar de sus derechos a un particular, se tengan antes de la privación la posibilidad de ser oído y la posibilidad de presentar las defensas adecuadas." En resumen, no viola el principio "non bis in ídem" por lo siguiente: 1. Falta un elemento esencial para que se configure el "principio" y por lo tanto carece de aplicación y eficacia jurídica. 2. En el proceso penal no se llega a establecer una sentencia firme e irrevocable, en la mayoría de los casos. 3. Las reformas legislativas han atemperado las sanciones económicas teniendo en consecuencia una naturaleza restitutoria. 4. En el actual procedimiento administrativo no es un proceso, sino el cumplimiento de las garantías de legalidad y audiencia que debe establecer la autoridad en beneficio de los individuos, previamente a la aplicación de las sanciones administrativas.

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DELITO DE ROBO DE MERCANCIAS EN RECINTO FISCAL O FISCALIZADO. Al que se apodere de mercancías que se encuentren en recinto fiscal o fiscalizado, se impondrá de tres meses a seis años de prisión, si el valor de lo robado no excede de 15.000.00 pesos. Pero cuando sea mayor, la sanción que se aplicara será de tres a nueve años de prisión. La misma pena se impondrá a quien dolosamente destruya o deteriore dichas mercancías.

PRESCRIPCION.- El ejercicio de la acción penal prescribe, para el delito de contrabando y de robo de mercancías en recinto fiscal o fiscalizado de acuerdo a las reglas del Código Penal para el Distrito Federal de aplicación federal, al que establece un plazo igual al tiempo de la sanción corporal que corresponda al delito, sin que pueda ser menos de tres años. Como base se tomara el término medio aritmético de la sanción según el delito de que se trate. Para el caso del delito equiparable al contrabando, la prescripción del ejercicio de la acción penal operará al transcurrir tres años contados a partir del día en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tuvo conocimiento del delito y el delincuente, sino tuvo conocimiento, en cinco años que se computaran a partir de la fecha de la comisión del delito.

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TEMA X PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ADUANEROS. DEFINICIÓN. Los procedimientos aduaneros, son el conjunto de trámites y actuaciones de carácter administrativos realizados por la autoridad aduanera, sobre los cuales debe recaer una resolución en los plazos previstos por la ley, pudiendo tener el carácter de provisional o definitiva. Los procedimientos aduanales pueden iniciarse de oficio por la autoridad, mediante una orden de comprobación, o a petición del particular, en el ejercicio de su derecho de petición o de defensa de los actos de autoridad. Requisitos de las promociones. Toda promoción dirigida a las autoridades fiscales y aduaneras, por principio general y en reconocimiento de los cambios tecnológicos e informáticos deberá presentarse en forma digital que contenga la firma electrónica avanzada (FEA) (denominada antes clave electrónica confidencial). Los documentos digitales que se presenten ante las autoridades fiscales deberán tener por lo menos los requisitos siguientes: 1. El nombre, la denominación o razón social, así como el domicilio fiscal manifestando el registro federal de contribuyentes, para efecto de fijar la competencia de la autoridad y la clave que correspondió en dicho registro. 2. Señalar a la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción. 3. La dirección de correo electrónico para recibir notificaciones. Cuando no se cumplan los requisitos a los que se refieren los incisos a) y b), las autoridades requerirán al promovente, a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, así como cuando se omita señalar la dirección de correo electrónico. Así mismo, en el caso de las promociones impresas, las mismas deberán presentarse en las formas que apruebe el SAT (Sistema de Administración Tributaria) y cuando no existan éstas, la solicitud deberá reunir los requisitos antes enumerados, con excepción del formato y la dirección de correo electrónico, además de indicar el domicilio para oír y recibir notificaciones, y en su caso, el nombre de la persona autorizada para recibirlas. Cuando el promovente cuente con un certificado de firma electrónica avanzada, acompañe documentos distintos a escrituras o poderes notariales, y estos no sean digitalizados, la promoción deberá presentarse de forma impresa, cumpliendo los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, debiendo incluir su dirección de correo electrónico, las escrituras o poderes notariales deberán presentarse, en forma digitalizada, cuando se acompañen a un documento digital. Sin embargo, tratándose de consultas o del ejercicio de los medios de defensa, será optativa la utilización de la firma electrónica avanzada; pero cuando no se utilice ésta, de cualquier manera la promoción correspondiente deberá contener la firma electrónica avanzada en el caso de representante de persona moral.

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Es importante destacar que, la legislación aduanera y fiscal no acepta la gestión de negocios, es decir, que un tercero sin mandato y sin estar obligado a actuar en representación de otro, se encargue de un asunto de este antes las autoridades fiscales y aduaneras. Por lo que la ley exige que toda promoción o petición se haga por el propio interesado o por un tercero, pero con representación legal mediante, un mandato o carta poder, pudiendo autorizar personas que a su nombre reciban notificaciones, presenten pruebas y promociones relacionadas, o bien con la constancia de inscripción de representante legal del registro correspondiente. LOS SUJETOS DE LOS PROCEDIMIENTOS. Debemos señalar que en los procedimientos fiscales de carácter administrativo pueden existir 3 tipos de sujetos: 1. 2. 3.

La autoridad, en su carácter de ente público; El contribuyente interesado, que también puede ser un ente público o un particular; Los terceros perjudicados, en el caso que proceda el procedimiento de tercería excluyente o de preferencia. En todos estos casos debe existir un vínculo jurídico reconocido por la ley entre la autoridad y los gobernados, a fin de dar inicio a los procedimientos.

Los promoventes en los procedimientos son las personas físicas o jurídicas que tienen, o estiman tener, derechos o intereses contrapuestos con la autoridad administrativa aduanera, a punto de chocar, o que chocan plenamente entre sí, y que pretenden mantener vigentes. Por lo que respecta a la autoridad aduanera, es el ente público que se encargara de resolver el conflicto de intereses o derechos, de manera imparcial y de acuerdo con las reglas del procedimiento y la legalidad. Desde luego, la resolución final que recaiga al procedimiento o cualquier solicitud que cumpla con los requisitos exigidos, podrá ser impugnada ante la misma autoridad administrativa competente, haciendo uso de los medios de defensa legalmente establecidos, o ante terceras instancias administrativas o judiciales. Inicio de los procedimientos. Generalmente, cuando un procedimiento administrativo es iniciado por la autoridad fiscal o aduanera, este resulta de una orden de comprobación escrita, o de un acta o escrito de inicio de procedimiento, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, por la detección de irregularidades del contribuyente. En todo caso, las órdenes de comprobación deben ser notificadas por la autoridad a los particulares, y generalmente inician los procedimientos que tienen como fin la revisión del cumplimiento de las obligaciones fiscales y aduaneras, a través de: Revisiones de gabinete, la glosa de documentos, auditorias, visitas domiciliarias, verificación de mercancías en transporte, visitas de inspección a buques en aeronaves, o de cualquier otra facultad de comprobación. De esta forma de comprobación, es entonces que pueden detectarse irregularidades relacionadas con la tenencia, transporte o manejo de las mercancías del comercio exterior, por ejemplo: derivados de una visita domiciliaria o verificación de mercancías en transporte 89

practicados por la autoridad, es factible que se emita una acta de inicio de procedimiento administrativo en materia aduanera, conocido como PAMA, en el que procede el embargo de las mercancías y sus medios de transporte; o una acta de inicio de procedimiento de irregularidades en materia aduanera, al que denominaremos PIMA, en los que se procede el embargo de bienes, ya sea porque no se tienen las mercancías a la vista como en la glosa de pedimentos, o bien porque se tratan de infracciones muy leves y solo aplican multas. Dichas actas de inicio se deberán notificar al interesado o agente o apoderado aduanal, dándole a conocer las presuntas irregularidades detectadas para que dé comienzo el procedimiento respectivo que deberá seguir las etapas o trámites señalados en la ley, dándole oportunidad al gobernado de que se defienda. Por otra parte, es importante señalar que en las actas de inicio del PAMA y del PIMA, además de cumplir con los requisitos del artículo 38 del CFF, deberán contener además los hechos u omisiones detectadas, así como las irregularidades que se observen del dictamen aduanero que emita el servidor público competente. FORMAS DE COMPROBACIÓN DE LAS AUTORIDADES ADUANERAS. La principal base legal de los actos de comprobación de la autoridad aduanera la encontramos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM); sin embargo, tanto el Código Fiscal de la Federación (CFF), y más específicamente la Ley Aduanera y el propio Reglamento Interior del Servicio de la Administración Tributaria (RISAT), prevén los dispositivos legales que fundamentan su actuación. Así tenemos por ejemplo, que los numerales 43, 44, 46, 60, 144, y 158 de la Ley Aduanera, disponen facultades de comprobación de la autoridad aduanera relacionadas con el reconocimiento aduanero, el segundo reconocimiento, visitas domiciliarias, la verificación de mercancías en transporte, la retención de mercancías del comercio exterior, la glosa de documentos o las visitas de inspección, de las cuales pueden derivar, principalmente, dos tipos de procedimientos cuando tengan conocimiento de cualquier irregularidad: el llamado Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA), regulado por los artículos 150, 151 y153 de la Ley Aduanera, y al que denominamos Procedimiento de Irregularidades Materia Aduanera (PIMA), regido por el artículo 152 de la misma ley. RECONOCIMIENTO ADUANERO Y SEGUNDO RECONOCIMIENTO. El reconocimiento aduanero es la facultad que justifica la existencia de las aduanas, el cual se da dentro del despacho aduanero, debiendo precisar que las únicas autoridades facultadas para realizar este tipo de revisiones son las aduanas del país, ya que el reconocimiento aduanero y segundo reconocimiento se practican durante el despacho aduanero de las mercancías. De aquí pueden derivar dos tipos de procedimientos: el llamado PAMA, regulado por los artículos 150, 151 y 153 de la Ley Aduanera y al que denominamos PIMA, regido por el artículo 152 de la misma ley.

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VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS EN TRANSPORTE La verificación de mercancías de comercio exterior en transporte, la definimos como la revisión física y documental por las autoridades fiscales de las mercancías de comercio exterior que son transportadas a través de los tráficos terrestres, marítimo o fluvial o de los vehículos de procedencia extranjera, ya sea que se encuentren en circulación o no en la vía pública o lugares públicos. Las formas más comunes de ejercer esta facultad es mediante la verificación de las mercancías, utilizando una orden escrita dirigida al transportista, propietario, conductor, tenedor o poseedor de las mercancías, con la constancia de identificación respectiva emitida por el Administrador General de Aduanas o el Administrador de la Aduana de la circunscripción territorial donde se realice la verificación, o por cualquier otro servidor público competente; de igual forma, se le deberá mostrar al contribuyente la orden de verificación de mercancías de comercio exterior en transporte, la cual podrá ser dirigida al transportista, propietario, conductor, tenedor o poseedor de las mercancías, procediéndose al traslado de la mercancía y de sus medios de transporte al recinto fiscal autorizado para la revisión física y documental de la mercancía y del medio de transporte, procediéndose a levantar el dictamen de clasificación, cotización y de avaluó de las mercancías. Toda vez que legislación aduanera no estable con detalle que se debe seguir en este tipo de revisión, que esta facultad resulta aplicable incluso a la verificación de mercancías de comercio exterior en transporte de tráfico marítimo y fluvial, así como cuando las mercancías son transportadas por pasajeros internacionales al momento que salen caminando del recinto fiscal o fiscalizado hacia el interior del país, independientemente de que hayan sometido al mecanismo de selección automatizada. Sobre este último aspecto, resulta interesante abundar, en virtud de tráfico terrestre no solo se entendemos la circulación de mercancías a través de medios de transporte como el ferrocarril, los camiones de carga o cualquier vehículo, sino también el transporte de mercancías de comercio exterior que lleve consigo una persona física a la entrada o salida del país, pues resulta común que muchas aduanas, mismas que tiene que ser controladas y fiscalizadas por seguridad nacional, como son: las armas y sus partes, explosivos, municiones, drogas o precursores, químicos o incluso tratándose de joyas o diamantes, la declaración de dinero y de otros documentos similares, a fin de evitar el lavado de dinero. Por lo tanto, y en virtud de lo expuesto, sugerimos que este tipo de facultad en lugar de denominarse "verificación de mercancías de comercio exterior en transporte " como se establece en la legislación aduanera vigente, se denomine " verificación de mercancías de comercio exterior en la vía o lugares públicos ", para que, de esta manera, las autoridades aduaneras competentes sin mayor problema también realicen sus facultades de verificación en centros de distribución o comercialización ubicados en la vía pública, tales como: los tianguis, mercados sobre ruedas, puestos fijos y semifijos, localizados en la calle, plazas, parques, avenidas, carreteras, etc. Todo ello, a fin de controlar de mejor manera la legal importación, almacenaje, estancia o tenencia, transporte o manejo de las mercancías de procedencia extranjera en todo el territorio nacional, incluyendo el mar territorial y la zona económica exclusiva. Finalmente, cuando las mercancías o el medio de transporte no estén amparados con la documentación respectiva, como puede ser el pedimento, la nota de remisión, de envío, de 91

embarque, además de la carta de porte, o cuando dicha documentación sea insuficiente para acreditar la legal importación o tenencia de las mercancías, salvo que se trate de bienes de uso personal, quienes transporten o conduzcan las mercancías, tienen la obligación de trasladar las mismas y sus medios de transporte al recinto fiscal, a fin de que se lleve a cabo la verificación física de las mercancías y, en su caso la documentación que las ampare (artículo 29-B del CFF). De detectarse irregularidades en la verificación se iniciara el procedimiento administrativo en materia aduanera (PAMA) o el procedimiento de irregularidades en materia aduanera (PIMA) según proceda. GLOSA DE DOCUMENTOS. La glosa de los documentos es realizada por la Administración Central de Contabilidad y Glosa de la Administración General de Aduanas, la cual consiste en la revisión legal y aritmética de los pedimentos y otros documentos de comercio exterior presentados por los contribuyentes en las aduanas en la importación y exportación de mercancías, y tiene como fin verificar el cumplimiento de las obligaciones y formalidades establecidas en la legislación fiscal y aduanera, así como en otros ordenamientos legales, después de haberse realizado el despacho aduanero de las mercancías y les hubiera correspondido desaduanamiento libre. VISITA DOMICILIARIA. Las visitas domiciliarias en materia de comercio exterior practicadas por la autoridad aduanera en ejercicio de sus facultades de comprobación, como su nombre lo indica se realizan en el domicilio fiscal o en cualquier otro domicilio del contribuyente como: Bodegas, almacenes, oficinas o el que determine la autoridad, con el objeto de inspeccionar, vigilar y comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras a que estén obligados los contribuyentes y/o responsables solidarios, así como la verificación física y documental de mercancías de comercio exterior. Dentro del objeto de una visita domiciliaria podemos detallar: El debido paga de impuestos al comercio exterior y además gravámenes, que en su caso se causen tales como: el IVA, IEPS, ISAN, DTA y cuotas compensatorias, como verificar la legal importación o exportación, tenencia o estancia o almacenaje en el país de mercancías de procedencia extranjera, el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, la correcta información manifestada en la documentación aduanera, en relación con el nombre o domicilio fiscal del proveedor o importador, que dichos documentos no sean falsos, o que el valor declarado en los pedimentos no se encuentre subvaluado en un 50% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado. La revisión de control e inventarios, etc., así como cualquier otra información, siempre que se especifique en la orden de visita. Podemos definir a la visita domiciliaria en materia de comercio exterior , como la facultad de comprobación que se ejerce en el domicilio fiscal u otro lugar, con la finalidad de comprobar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras, en relación con la im portación y exportación, tenencia o estancia y almacenaje de toda clase de mercancías de origen y procedencia extranjera, en relación con el pago de las contribuciones respectivas y del cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables, así como la detección de la comisión de infracciones a la legislación aduanera y de comercio exterior. 92

La visita domiciliaria en materia de comercio exterior se practicará en el domicilio designado designado en la orden de la práctica de la misma y se inicia con la notificación de dicha orden, la cual deberá contener impreso el nombre del visitado y ser notificada al contribuyente interesado o su representante legal. legal. Además, la orden deberá contener y precisar precisa r el objeto de la visita, las operaciones de importación y exportación que abarcara, el período sujeto a revisión, el nombre y adscripción de los visitadores, mismos que podrán actuar en el desarrollo de la la diligencia diligencia en en forma conjunta o separadamente. separadamente. Sin embargo, embargo, previamente previamente los visitadores deberán identificarse mediante una constancia de identificación que al efecto expida el funcionario competente, esta constancia deberá contener la fotografía y firma del servidor público a quien se la expide, la vigencia de la misma, así como solicitud a las autoridades civiles y militares de su apoyo para efectuar la visita domiciliaria, además de los datos a que refiere el artículo 38 CFF. Durante el desarrollo de la visita, la autoridad levantará un acta circunstanciada de hechos y podrá requerir toda la información que considere necesaria, dictar medidas de apremio y proceder, en su caso, al embargo precautorio de las mercancías de procedencia extranjera o sólo a la determinación de contribuciones o aprovechamientos omitidos, así como determinar las posibles sanciones que correspondan. A mayor abundamiento, sí el visitado no proporciona documentación comprobatoria o la presentada no es suficiente para acreditar la importación, tenencia o estancia de la mercancía de origen o procedencia extranjera, el personal actuante levantará el acta de inicio del PAMA y procederá al embargo precautorio de las mercancías a fin de extraerlas del lugar para trasladarlas a la aduana o sección aduanera. Al final del cierre del acta, deberán firmar los los que que intervinieron intervinieron en la diligencia. En resumen, los pasos que siguen los visitadores en una visita domiciliaria de comercio exterior con el objeto de verificar física y documentalmente, documentalmente, mercancías de comercio exterior son los siguientes: a) b) c) d) e) f) g) h) i)   j)

Acuden al domicilio y solicitan solicitan la presencia del contribuyente o de de su representante representante legal. Si no está, dejan citatorio para otro día, pudiendo asegurar la mercancía, en su caso. La visita visita podrá practicarse en el nuevo domicilio domicilio y en el anterior cuando se conserve conserve el local de éste, en el caso de aviso en el cambio de domicilio, después de recibido el citatorio. Se identifican, identifican, entregando entregando la la orden de visita y la carta de derechos derechos del auditado. Solicita la designación designación e identificación identificación de testigos. Efectúan inspección inspección ocular. Si no encuentran mercancía de comercio exterior, levantan acta parcial de inicio, asentando que no se encontró mercancía extrajera. Sin embargo, solicitan documentación documentación por operaciones operaciones de comercio exterior celebrados hasta los últimos cinco años. Si encuentran encuentran mercancías de comercio comercio exterior, exterior, levantan inventario, inventario, y solicitan documentación comprobatoria de mercancías y operaciones de comercio exterior hasta de los últimos cinco años. Inician la revisión de la documentación. documentación . Si detectan irregularidades: irregularidades : 1. Procede el embargo precautorio precautori o de la mercancía. 2. Es posible posible que también solo proceda el PIMA. PIMA. 3. Levantan acta de visita para para efectos de comercio comercio exterior. 93

k)

4. Inician el PAMA o PIMA, según corresponda. corresponda. 5. Traslado de las las mercancías mercancías embargadas embargadas al recinto recinto fiscal. Si no detectan irregularidades: irregularidades: 1. Continua la visita. 2. Inician última acta parcial. 3. Inician acta final.

l) Se emite resolución, resolución, señalando señalando las opciones opciones y los los plazos en que la misma misma puede ser impugnada. REVISIÓN DE GABINETE. Las autoridades aduaneras, también podrán realizar revisiones de gabinete o de escritorio, en términos del artículo 48 del CFF, solicitando a los contribuyentes, responsables responsables solidarios o terceros, dictámenes, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria. Se entiende que este tipo de revisión también se desprende de diversas fracciones del numeral 42 del citado Código, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes. Un ejemplo de este tipo de facultades es la que realiza la Administración General Contribuyentes, del SAT, como el propósito de verificar los certificados de origen o de país de origen de las mercancías anexos al pedimento, cumplieron con las formalidades para su emisión. RETENCIÓN DE MERCANCÍAS. En materia aduanera, las autoridades fiscales tienen diversas facultades para la verificación de la legal estancia o tenencia, almacenaje o manejo en territorio nacional o de toda clase de mercancías de procedencia extranjera. Dentro de éstas podemos incluir a la retención de mercancías de comercio exterior. Sin embargo, esta además de ser una consecuencia de comprobación de las autoridades, representa una sanción de carácter administrativo y, a la vez, la oportunidad de los particulares para cumplir con ciertas obligaciones omitidas, la retención tiene que ser por un período de tiempo breve, así como fundarse y motivarse en el acta o escrito circunstanciado de hechos y notificarse al interesado, sin perjuicio de otras sanciones aplicables. La retención de mercancías es realizada en las aduanas del país por las aduanas en los recintos fiscales o fiscalizados o derivado de la verificación de mercancías en transporte, en este último caso, también por otras autoridades aduaneras con facultades de fiscalización, de acuerdo con los supuestos expresamente señalados señalados en la legislación aduanera. El numeral 158 de la Ley Aduanera, expresamente reconoce los casos siguientes de retención de mercancías de comercio exterior o de los medios de transporte, con motivo de facultades de comprobación de las autoridades aduaneras, aduaneras, hasta en tanto los contribuyentes contribuyentes cumplan o presenten los requisitos exigidos omitidos: a)

Cuando con motivo de reconocimiento reconocimiento aduanero, aduanero, segundo segundo reconocimiento reconocimiento o verificación de mercancías en transporte, no se presente el documento en donde se conste el depósito efectuado en la cuenta aduanera, en el caso de que el valor declarado sea inferior al precio estimado.

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b) c)

Cuando con motivo de reconocimiento reconocimiento aduanero, aduanero, segundo reconocimiento reconocimiento no se acredite el cumplimiento de normas oficiales mexicanas de información comercial (NOM's de etiquetado). etiquetado). También, procederá procederá la retención de los los medios medios de transporte de las mercancías que hubieran ocasionado ocasionado daños en los recintos fiscales; en este supuesto las mercancías no serán objeto de retención.

Por otro lado, la legislación aduanera, también reconoce los casos siguientes de retención de mercancías de comercio exterior, sin incluir sus medios de transporte, hasta en tanto los contribuyentes cumplan cumplan o presenten los requisitos exigidos y omitidos: d)

e)

f)

g)

h) i)

Cuando con motivo de reconocimiento reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento se detecte que no se ha realizado el pago del impuesto al valor agregado; podrá retirarse la mercancía del recinto fiscal hasta que se demuestre el pago correspondiente. correspondiente. (Artículo 28 de la Ley del IVA.) Cuando con motivo de reconocimiento reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento reconocimiento se detecte que no se haya efectuado el pago del impuesto especial sobre producción y servicios; podrá retirarse la mercancía de la aduana hasta que se acredite el pago correspondiente. correspondiente. (artículo 15 IEPS.) Cuando el despacho aduanero efectuado por empresas certificadas, certificada s, se detecten mercancías excedentes o no declaradas durante el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento reconocimiento y se requiere al interesado que durante 10 días hábiles o 3, si son, maquilas o Pitex, tramiten el pedimento correspondiente (Regla 2.8.3 de las RGMCE.) Cuando no se anexe al pedimento pedimento el certificado certificado del país de origen o la la constancia constancia de país de origen, según sea el caso, cuando con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, reconocimiento, la aduana a duana detecte dicha omisión o que dichos documentos adolecen de errores en su llenado, siempre que se presenta la documentación omitida antes de la conclusión del despacho aduanero (Regla 2.1.12.2, rubro A, inciso 2, de las RGMCE.) En casos casos relacionados relacionados con clasificaciones clasificaciones arancelarias arancelarias distintas o inexactas, inexactas, así como por omisión de documentos que acrediten regulaciones y restricciones no arancelarias (Regla 2.12.2, 2.12.2, rubro B, incisos 1 y 2 y rubro C, inciso 2, de las RGMCE.) Tratándose de mercancías de procedencia extranjera objeto de una resolución resolución de suspensión de libre circulación emitida por una autoridad administrativa o judicial competente en materia de propiedad intelectual. En este caso, una vez retenidas las mercancías por las autoridades aduaneras deberán ponerlas a disposición de la autoridad competente en el almacén que esta autoridad señale para tales efectos, debiendo levantar un acta circunstanciada con los requisitos que establezca para este efecto la Ley Aduanera. En este caso de retención, la autoridad aduanera ya no podrá devolver las mercancía al importador, si no que seguirá el procedimiento respectivo ante la autoridad administrativa o judicial competente.

Respecto al supuesto señalado en el inciso i) anterior, debemos abundar diciendo que la aduana mexicana en la práctica solo tiene facultades de suspender el despacho de mercancías en las fronteras que vulneren los derechos de propiedad intelectual, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 148 y 149 de la Ley Aduanera, el cual resulta lento, ineficiente e inoperante, pues cada año solo emiten muy 95

pocas resoluciones conforme al citado procedimiento, con las consecuentes pérdidas económicas para los sectores industriales perjudicados.   j)

También procederá la retención de las mercancías en los casos de la introducción al territorio nacional de determinadas mercancías o su salida, pueden constituir un delito, tales como: Armas de uso exclusivo del ejército, drogas, precursores químicos, especies de animales en vías de extinción, etc., las aduanas deberán retener las mercancías objeto del posible delito y ponerlas de inmediato a disposición de las autoridades competentes, así como al presunto infractor. En este caso de retención, la autoridad aduanera ya no podrá devolver la mercancía al importador, si no que se seguirá el procedimiento respectivo ante la autoridad administrativa o   judicial correspondiente.

VISITAS DE INSPECCIÓN. Las visitas de inspección por parte de las autoridades aduaneras a las embarcaciones o aeronaves, se encuentran previstos en los numerales 20 y 144 de la Ley Aduanera. Esta facultad se realiza por la aduana en el momento que lo decida una vez que la embarcación o la aeronave se encuentra en el puerto respectivo, tiene como propósito el control y vigilancia del estado de la legal importación, estancia o tenencia de dichos medios de transporte, así como el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y de las mercancías que transportan y que se declaran en los manifiestos correspondientes por los capitanes, pilotos, conductores o propietarios de dichos medios de transporte. MEDIOS DE NOTIFICACIÓN. La notificación es el acto de autoridad mediante el cual, de acuerdo con la formalidades legales preestablecidas, se hace saber al contribuyente o a la persona que se reconoce como interesado o su representante legal autorizado, una resolución judicial o un acto administrativo, estableciendo un vinculo legal, material y formal entre autoridad y gobernado. La legislación aduanera establece diversos medios de notificación y las formalidades que se deben cumplirse, a fin de que los contribuyentes conozcan las resoluciones, órdenes o requerimientos, emitidos. El Código Fiscal de la Federación prevé las reglas generales para notificar a quienes acrediten el interés legal, ya sean particulares, personal físicas, o personas morales quienes también podrán ser notificadas a través de sus representantes legales. De esta manera, las notificaciones de los actos administrativos de las autoridades podrán hacerse de la siguiente manera: A. PERSONALMENTE O POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO. Se notificaran de estas formas a los contribuyentes cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos. Cuando la notificación se efecto personalmente y el notificado no encuentre a quien deba notificar, este le debe dejar citatorio en el domicilio, sea para que espere al notificado en una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse personalmente a través de su representante legal, dentro del plazo de 6 días, a las oficinas de las autoridades fiscales.

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B. POR CORREO ELECTRÓNICO. Siguiendo los mismos principios de certeza jurídica de la notificación personal o por correo certificado, reconociendo el avance informático, esta forma de notificación se incluyo en el CFF en el 2004, establece que tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser notificados personalmente, deberán tramitarse codificados a los destinatarios y deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor de la firma autógrafa. De este modo, el acuse de recibo del acto consistirá en los documentos digitales con la firma electrónica que transmita el destinatario al abrir el documento digital que la autoridad hubiera enviado. Así, para dichos efectos se entiende como firma electrónica del particular notificado la que se genere al utilizar la clave que el SAT le proporcione para abrir en documento digital que se le hubiera enviado. C. POR CORREO ORDINARIO O TELEGRAMA. Cuando se trate de los actos distintos de los señalados para el caso anterior. En la práctica actual, el telegrama resulta poco utilizado, siendo sustituido este medio por el Internet, en la mayoría de los casos. D. POR EDICTOS. El edicto es un mandato, auto o decreto publicado por la autoridad aduanera, únicamente en el caso de que la persona a que deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión, hubiera desaparecido, se ignore su domicilio o que éste o el de su representante no se encuentren en territorio nacional. Las notificaciones por edictos se caracterizan por sus publicaciones que se hacen durante 3 días consecutivos en el DOF (Diario Oficial de la Federación), por un día en un diario de mayor circulación, y ahora por 15 días consecutivos en la página electrónica de la SHCP (www.sat.gob.mx) debiendo contener un resumen de los actos que se notifican. En este caso se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación, según se trate. E. POR ESTRADOS. Este medio se utiliza cuando la persona a quien se deba notificarse desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación, se oponga a la diligencia de notificación, así como en los demás casos que señalen la legislación fiscal. Estrados significa el lugar del edificio en que se administra justicia, donde en ocasiones se fijan, para conocimiento del público, los edictos de notificación, citación o emplazamiento a los interesados que no tienen representación en los autos o bien para emplazar a un contribuyente comúnmente por estar constituido en rebeldía, mediante edictos, para que comparezca ante el tribunal dentro del término que se le señala y alegue su derecho. Sin embargo, ahora con los enormes avances tecnológicos las notificaciones por estrados también se ven beneficiadas por el reconocimiento de la legislación fiscal, pues también se obliga a su publicación en medios electrónicos. De aquí que las notificaciones por estrados desde el 2004 se realicen fijando durante 15 días consecutivos, el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectué la notificación y publicando el documento, durante el mismo plazo, en la página electrónica (www.sat.gob.mx), debiendo dejar constancia de ello en el expediente respectivo. En estos 97

casos, se tendrá como fecha de notificación la del día siguiente, al primer día en que se hubiere fijado o publicado el acto respectivo. F. POR INSTRUCTIVO. Este medio de notificación se hará tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, siempre que: a) Se deje citatorio; b) La persona citada o su representante legal no esperaren a la fecha y hora señalada; y c) En el caso de que las personas se encuentren en el domicilio o el vecino, se negasen a recibir notificación. Solamente si se cumplen estas condiciones la notificación se hará por medio de instructivo que es el documento que se fija en un lugar visible de dicho domicilio, ya sea en la entrada o puerta principal del domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina receptora. PROCEDIMIENTO DE IRREGULARIDADES EN MATERIA ADUANERA (PIMA). El PIMA se encuentra regulado por el artículo 152 de la Ley Aduanera, el cual dispone que: "En los casos que con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de las mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o el ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones y no sea aplicable el artículo 151 de esta Ley, las autoridades aduaneras procederán a su determinación, sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en el artículo 150 de esta Ley". Algunos lo llaman también "Procedimiento administrativo de contribuciones omitidas" (PACO), por sus siglas o "Pamita", al procedimiento del artículo 152 de la Ley Aduanera, pero ello es incorrecto, pues no siempre se inicia este por detectarse contribuciones omitidas, por ejemplo, es posible iniciar dicho procedimiento cuando no se cumpla con alguna regulación o restricción no arancelaria detectada en la glosa de documentos, y al no estar físicamente la mercancía, procede iniciar el procedimiento del artículo 152 de la Ley Aduanera. Por caso anterior, sugiero que dicho procedimiento en lugar de llamarse "Procedimiento administrativo de contribuciones omitidas" se denomine Procedimiento de Irregularidades en Materia Aduanera o PIMA. En este caso, la autoridad aduanera hará conocer mediante escrito o acta circunstanciada los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones y deberá señalarse que el interesado cuenta con un plazo de 10 días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convenga. Las autoridades efectuaran la determinación en un plazo que no excederá los cuatro meses. En los demás casos la determinación del crédito fiscal se hará por la autoridad aduanera. De lo anterior se desprende que el PIMA: a. Podrá iniciarse en: 1. El reconocimiento aduanero, 2. El segundo reconocimiento; 3. La verificación de mercancías en transporte; y 4. La glosa de documentos. 98

b. Procederá únicamente cuando se trate de determinación de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones. c. Cuando no sea aplicable o no se pueda realizar el embargo de las mercancías, ya sea porque física o materialmente es imposible, por no encontrarse a la vista, por ejemplo, en las importaciones o exportaciones de líquidos por tuberías, la mercancía haya desaparecido del recinto fiscal, en operaciones donde no se requiera la presentación física de las mercancías ante la aduana, etc. A mayor comentario, el procedimiento de irregularidades en materia aduanera, regulado en el artículo 152 de la Ley Aduanera, denominado por nosotros PIMA, se diferencia del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera o PAMA, porque solo procede la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones; no siendo aplicable el procedimiento establecido en los artículos 150,151 y 153 de la Ley Aduanera. Esto es, por que no es posible decretar el embargo de mercancías de comercio exterior y de sus medios de transporte, ya sea porque no es posible materialmente, o porque se trate de infracciones formales muy leves, donde sólo proceda la aplicación de multas formales o la mera determinación de créditos fiscales. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA (PAMA). El PAMA es el conjunto de actos jurídicos previstos en la Ley Aduanera, que se encuentran unidos entre sí, mediante los cuales se trata de investigar si una mercancía se encuentra legal o legalmente en el país, para lo cual se concede a los particulares el derecho de audiencia para que manifieste y haga valer lo que a su derecho convenga. Acta de inicio del PAMA. El inicio del PAMA procede cuando se da alguno de los supuestos señalados por el artículo 151 de la Ley Aduanera. Los supuestos de embargo podrán determinarse en el reconocimiento aduanero, el segundo reconocimiento, la verificación de mercancías en transporte, en una visita domiciliaria, auditoria o en el ejercicio de sus facultades de comprobación de las autoridades aduaneras, caso en el cual procederán a embargar precautoriamente las mercancías y los medios en que se transporten, cumpliéndose para tal efecto las formalidades de la ley. Contenido del acta de inicio. El acta de inicio del PAMA, además de lo señalado por el artículo 38 del CFF, deberá contener: a) b) c) d) e)

La identificación de la autoridad que practica la diligencia Los hechos y circunstancias que motivan el inicio del procedimiento La descripción, naturaleza y demás características de las mercancías La toma de muestras de las mercancías En su caso, otros elementos probatorios necesarios para distar la resolución correspondiente

Adicionalmente, la autoridad aduanera requerirá al interesado para que designe dos testigos y señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento correspondiente, salvo que 99

se trate de pasajeros, en cuyo caso, podrán señalar domicilio fuera de dicha circunscripción, apercibiéndole de que, de no hacerlo o señalar uno que no le correspondiera a él o a su representante, las notificaciones que fueren personales se efectuaran por estrados, si los testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, quien practique la diligencia los designará. Aquí cabe hacer mención que si los testigos no firman el acta porque se negaron a ello, o si el interesado no señala domicilio para oír y recibir notificaciones, dichas circunstancias siempre que se asienten en el acta, no invalidan la misma, pues la ley es omisa al respecto. De igual forma, dicha acta deberá señalar que el interesado cuenta con un plazo de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente a que surta efectos la notificación, a fin de ofrecer pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga. Por otra parte, si el acta de inicio del PAMA se notifica a un tenedor o poseedor, por ejemplo, el chofer del medio de trasporte de las mercancías, es recomendable que si se apersone el propietario de la mercancía, por tener este un mejor derecho; la autoridad aduanera le deberá notificar el acta de inicio del PAMA, a efecto de garantizarse su derecho de audiencia, siempre y cuando no se haya emitido resolución definitiva en PAMA. Supuestos de embargo. El artículo 151 de la Ley Aduanera establece de manera limitativa los casos en que las autoridades aduaneras procederán al embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten, de lo cual se desprende que sólo procederá el embargo en los supuestos ahí enunciados. Los supuestos de embargo, son los siguientes: I. Cuando las mercancías se introduzcan a territorio nacional por lugar no autorizado; -Cuando las mercancías extranjeras en tránsito internacional se desvíen de las rutas fiscales; -Sean transportadas en medios distintos a los autorizados, tratándose de tránsito interno. II. Cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibida. Por ejemplo, huevos de tortuga, marihuana, opio preparado para fumar; -Cuando se trate de mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias y no se acredite su cumplimiento; -Se omita el pago de cuotas compensatorias; y -Sin acreditar el cumplimiento de normas oficiales mexicanas de información comercial (de etiquetado.) III. Cuando no se acredite con la información aduanera correspondiente, que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en la Ley Aduanera para su introducción al territorio nacional; -Para su interacción de la franja o región fronteriza al resto del país; Cuando no se acredite su legal estancia, tenencia, conforme lo establece el artículo 146 de la misma ley; y -Se trate de vehículos conducidos por personas no autorizadas, esto es, vehículos importados temporalmente o internados de la región o franja fronteriza al resto del país, los cuales deberán ser conducidos en territorio nacional por el propietario, su cónyuge, sus hijos, padres o hermanos, o por cualquier otra persona siempre que, en este último caso, el importador se encuentre a bordo del vehículo. 100

IV. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de la verificación de las mercancías en transporte se detecten mercancías no declaradas y -Excedente, en ambos casos en más de un 10% del valor declarado en la documentación aduanera que ampare las mercancías. V. Cuando se introduzcan dentro del recinto fiscal vehículos de carga que transporten mercancías de importación sin el pedimento que corresponda para realizar el despacho de las mismas. VI. Cuando el nombre o domicilio fiscal del proveedor o importador, señalado en el pedimento o en la factura, sean falsos o inexistentes; y -Cuando en el domicilio fiscal señalado en dichos documentos, no se pueda localizar al proveedor o la factura sea falsa. VII. Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior en un 50% o más el valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a las artículos 72 y 73 de la Ley Aduanera, salvo que se haya otorgado la garantía mediante cuenta aduanera de garantía, prenda, hipoteca, o con instrumentos financieros del propio contribuyente, tales como títulos valor o cartera de créditos, en términos del artículo 86-A de la misma. Sustanciación del PAMA. Pruebas y alegatos. Una vez notificada al interesado el acta de inicio del PAMA, este deberá ofrecer por escrito, las pruebas y alegatos que a su derecho convenga, ante la autoridad aduanera que hubiera levantado dicha acta, dentro de los 10 días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acta. Efectos de las pruebas. a) b) c) d)

Cuando el interesada presenta pruebas documentales que: Acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país; Desvirtúen los supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio; y Acrediten que el valor declarado fue determinado correctamente, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones, ni se esté obligado al pago de gastos de ejecución; de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución.

De esta manera, al ser el PAMA un procedimiento aduanero de carácter administrativo, en la práctica se observa que las pruebas aportadas en el mismo generalmente se presentan con el fin de: a) Desvirtuar los supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio, las mercancías o medios de transporte. b) Desvirtuar los supuestos de infracciones administrativas previstas en la Ley Aduanera. c) Acreditar la legal estancia o tenencia de las mercancías de comercio exterior en el país. d) Acreditar el cumplimiento de regulaciones u restricciones no arancelarias. e) Acreditar que el valor de aduana fue declarado correctamente. f) Acreditar que no se cometieron infracciones administrativas en la Ley Aduanera.

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TEMA XI MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ADUANEROS. Concepto. Son aquellos instrumentos de naturaleza jurídica, administrativa o judicial, establecidos en la ley a favor de de los particulares con el fin de corregir, modificar, revocar o anular los actos o resoluciones omitidas por las autoridades aduaneras, porque se considera que adolecen de deficiencias o errores que trascienden en la ilegalidad o de injusticia, que lesionan los intereses de quien los promueve. Los medios de impugnación de carácter administrativo previstos en la legislación fiscal y aduanera son: el recurso de revocación, la revisión administrativa (reconsideración) de las autoridades y el juicio contencioso administrativo; y los de carácter judicial, donde encontramos el juicio de amparo. EL RECURSO DE REVOCACIÓN. El recurso de revocación en materia aduanera es un procedimiento de impugnación administrativo, optativo que se establece a favor de los particulares interesados, se interpone y se sigue ante las propias autoridades fiscales, contra los propios actos y resoluciones de éstas para la defensa y protección de los derechos en materia tributaria y aduanera, con el fin de dejar sin efectos el acto de impugnación, a reserva de lo que la autoridad resuelva en la resolución que ponga fin el recurso. Procedencia del recurso. Al ordenar la Ley Aduanera y el Código Fiscal de la Federación que el recurso es optativo, se refiere a que el interesado puede recurrir instantáneamente a este medio o acudir al juicio de nulidad, ante el TFJFA, siendo ambos medios de impugnación excluyentes uno del otro. En caso de que primero se opte por el recurso de revocación, esté procederá contra: 1. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que: Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos. Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley. Dicten las autoridades aduaneras. Tratándose de cualquier resolución de carácter definitivo que causen agravio al particular en materia fiscal, salvo aquellas que no puedan impugnadas. 2. Los actos de autoridades federales que: Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se aleguen que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso se imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización. Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la Ley. Afecten el interés jurídico de terceros. Determinen el valor de los bienes embargados. 102

3. También pr ocede interponer el recurso de revocación por un “tercero” tratándose de bienes embargados por la SHCP cuando afirme y compruebe ser propietario de los bienes o negociaciones, o el titular de los derechos embargados. La finalidad de esto es que el recurso funcione como una tercería excluyente de dominio, a fin de que el fisco libere al tercero de sus bienes por ser ajeno al crédito reclamado por la SHCP. 4. Igualmente procede el recurso de revocación interpuesto por un tercero que alegue tener derecho de prelación, a fin de de que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los que tienen derecho las autoridades fiscales federales. A esta acción, la doctrina del Derecho la denomina como tercería excluyente de preferencia. Momento de interposición del recurso. Conforme lo establecido el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación, el escrito por medio del cual se pretenda interponer un recurso administrativo , deberá presentarse ante la autoridad competente que corresponda, de acuerdo con el domicilio fiscal del contribuyente o ante la autoridad que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro del término de 45 días hábiles siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnada, excepto cuando el recurso de revocación se interponga por que el procedimiento administrativo de ejecución, no se haya ajustado a la ley. Efectos de la resolución. a) Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, puedan revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a los contribuyentes. b) Confirmar el acto impugnado. c) Mandar reponer el procedimiento administrativo o que se emita una nueva resolución. d) Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente. e) Dejar sin efectos el acto impugnado. La revisión administrativa. Conocido también como recurso de reconsideración, ante las autoridades fiscales tiene su fundamento en el art. 36 tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación. Esta disposición faculta a dichas autoridades aduaneras para que en forma totalmente discrecional y sin estar obligados, puedan revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorable a los contribuyentes, emitidas por sus subordinados  jerárquicamente hablando. Así por ejemplo, una resolución definitiva que determina omisión de contribuyentes y cuotas compensatorias derivadas de un procedimiento de irregularidades en materia aduanera (PIMA) emitido por una aduana, a petición del interesado podrá ser revisada por el superior  jerárquico de ésta que es el administrador de aduanas.

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Para que proceda la reconsideración en forma favorable particular, en el caso de que la autoridad fiscal considere darle trámite, se deben reunir ciertos requisitos dentro de los cuales destacan que: Exista una solicitud por escrito del particular, ante la autoridad competente, que reúna los requisitos del art. 18 del CFF. A. Demuestre fehacientemente que la resolución o el acto se emitió en contravención a las disposiciones fiscales. B. El particular no hubiere interpuesto medios de defensa y hubieran transcurrido los plazos para presentarlos, es decir que la resolución a revisar haya quedado firme. C. No haya prescrito el crédito fiscal, o bien que el acto administrativo impugnado no haya caducado. D. La resolución o acto impugnado no haya sido objetada con anterioridad de una revisión administrativa. Reunidos los requisitos antes señalados, la autoridad fiscal o aduanera podrá, por una sola vez, modificar o revocar el acto impugnado en beneficio del contribuyente, sin que dicha revisión administrativa o reconsideración constituyan instancia, esto es, que la respuesta negativa de la autoridad en la revisión, no representa el nacimiento de una administrativa o reconsideración constituye instancia, esto es, que la respuesta negativa de la autoridad en la revisión, no representa el nacimiento de un derecho para el contribuyente, de tal suerte que la resolución que se dicte al respecto no podrá ser impugnada de ningún modo por el interesado. EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. El juicio contencioso administrativo conocido también como juicio de nulidad es un medio de defensa que tienen los particulares que se ven afectados por una resolución emitida por alguna autoridad federal o local, y para ejercerlo deben interponer la demanda respectiva ante el TFJFA, dentro del término de 45 días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada. Cabe señalar que las resoluciones administrativas de carácter individual favorable a un particular, emitidas por las propias autoridades fiscales y aduaneras, sólo podrán ser modificadas por el TFJFA. A este tipo de impugnación que realizan las mismas autoridades en contra de los actos de una unidad administrativa de la SHCP se le conoce como juicio de lesividad, ya que se interpone por que las propias autoridades fiscales competentes consideran que la resolución favorable que emitieron, causa una lesión al fisco Federal o por que fue emitida en contravención de las disposiciones aplicable vigentes, y en virtud de que esta es la única forma de modificar o declarar la nulidad a una resolución administrativa favorable al particular por ella emitida. El juicio de Amparo no es un recurso administrativo en el sentido tradicional, se trata de un   juicio independiente con todas sus diferentes etapas de procedimiento, en contra de una autoridad: Administrativa, Legislativa o Judicial que ordeno o implemento la ley o acto impugnado. Por medio de este recurso legal se puede obtener la suspensión provisional o definitiva de las posibles actuaciones de las autoridades, incluyendo a las aduanas y demás autoridades 104

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