Apuntes TEORIA BIENES Y SU CLASIFICACIÓN (Apunte N° 1)

February 7, 2018 | Author: vamosderecho | Category: Property, Estate (Law), Possession (Law), Payments, Citizenship
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TEORÍA DE LOS BIENES Y SU CLASIFICACIÓN

I. CONCEPTO DE COSA Y BIEN Para iniciar el estudio de la teoría de los bienes resulta necesario distinguir el concepto de “cosa” y el concepto de “bien”. Cosa y Bien no son expresiones sinónimas, sino que puede afirmarse que entre ellas existe una relación de género a especie. En efecto, “cosa” es todo aquello que ocupa un lugar en el espacio, esto es, que tiene corporeidad sensible (una mesa, una silla). Si embargo, si se pretende ampliar esta noción a aquellas entidades que carecen de corporeidad material, como es el caso de los bienes inmateriales (producciones de talento o ingenio del Art. 584 del Código Civil) o las energías (electricidad, distintos gases, etc) se presentan problemas. En atención a estas consideraciones y, por exclusión, se ha definido “cosa” como todo aquello que no es persona, excluyendo ciertas partes o sustancias del cuerpo humano, como la sangre, cuando se han separado de éste, pues han dejado de integrarlo. El “bien”, en cambio, es aquella cosa que, prestando una utilidad al hombre, es susceptible de apropiación. Cabe precisar que el alcance de “utilidad” es eminentemente subjetivo y relativo, dado que deberá apreciarse en el caso concreto. Una situación similar se advierte a propósito de la “apropiación”, toda vez que influirá la naturaleza del objeto y la reglamentación positiva que puede excluir algunas cosas del ámbito del dominio privado, estimándose que es suficiente la apropiación por parte de los particulares o por la colectividad representada por el Estado. Cabe precisar que el Código Civil Chileno no define cosa ni bien; incluso confunde ambos términos, pues alude a cosa y bien indistintamente, como se advierte a partir del Art. 565 del Código Civil.

II. CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES El Código Civil se refiere a la clasificación de los bienes en el Art. 565 y sgtes., destacándose las siguientes clasificaciones: 1º BIENES CORPORALES E INCORPORALES El artículo 565 del Código Civil dispone que Los bienes consisten en cosas corporales e incorporales. Cosas Corporales son las que tiene un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro.

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2 Cosas Incorporales, en cambio, son las que consisten en meros derechos, como créditos y las servidumbres activas (Art. 565). Esta disposición debe vincularse con el Art. 576 del Código Civil que prescribe que las cosas incorporales son derechos reales o personales y con el Art. 583 que señala que sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo. Esta última disposición ha dado lugar a la Teoría de la Propiedad sobre el derechos, teoría que tiene un reconocimiento constitucional como se desprende del Art. 19 nº 24 de la Constitución Política del Estado que, en su parte pertinente, indica que la Constitución asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. ¿Cuáles son las cosas incorporales? Según el Art. 576 del C.C. las cosas incorporales son derechos reales o personales. El C.C. en su Art. 577 define el derecho real como aquel derecho que se ejerce sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Este concepto es de carácter clásico, pues concibe el derecho real como una relación persona-cosa, inmediata y absoluta: un derecho en la cosa (jus in re). Puede entenderse como un poder o señorío que tiene un sujeto sobre una cosa, y cuando éste es total y completo estamos frente al derecho real de dominio. En los demás casos estamos frente a los llamados derechos reales en cosa ajena1. Los llamados derechos reales pueden agruparse en dos categorías: derechos reales de goce y derechos reales de garantía. Los derechos reales de goce son aquellos que permiten la utilización directa de la cosa (uso, percepción de frutos). El más completo es el dominio, pues otorga la facultad de usar, gozar y disponer de la cosa. Los demás derechos reales de goce son limitados, dado que otorgan la facultad de gozar, usar o disponer de la cosa, pero no todas ellas conjuntamente (Ej: usufructo, otorga al usufructuario la facultad de usar y gozar de la cosa fructuaria; el derecho real de uso, la facultad de usar la cosa, etc.). Los derechos reales de garantía, en cambio, permiten utilizar la cosa indirectamente, por su valor de cambio, logrando con el auxilio de la justicia su enajenación para obtener con el producto de ésta una prestación incumplida. Es el caso del derecho real de prenda y el derecho real de hipoteca. El derecho personal, según el Art. 578 del C.C. es el que puede exigirse de ciertas personas que por hecho suyo o disposición de la ley han contraído obligaciones correlativas, como el que tiene el prestamista con el deudor por el dinero prestado o el hijo contra el padre por alimentos. Cabe destacar que de los derechos reales y personales nacen acciones reales y personales, respectivamente. 1

Véase clase sobre Derechos reales de Jueves 16 de Marzo de 2006 sobre Derechos reales.

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3 El C.C. después de definir el derecho real y personal y, precisar las acciones que emanan de ellos, aplica en su Art. 580 la clasificación de los bienes corporales en su categoría de muebles e inmuebles a estos derechos y acciones. Así dispone que los derechos o acciones se reputan muebles e inmuebles según lo sea la cosa en que han de ejercerse (derechos reales) o que se debe (derechos personales), destacando en el Art. 581 que los hechos que se deben se reputan muebles. 2º BIENES MUEBLES E INMUEBLES Como se ha indicado anteriormente, esta clasificación es aplicable tanto a los bienes corporales como a los incorporales (esto es, derechos reales y personales), y como ya nos hemos referido a los bienes incorporales a propósito de la Teoría de la Propiedad sobre Derechos2, nos referiremos solamente a los bienes corporales. Según el Art. 566 del C.C. las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles. Esta clasificación nace en el Derecho Romano, y por largo tiempo, hasta la llegada del desarrollo industrial, los inmuebles, representados principalmente por el suelo, constituían el bien económico por excelencia. Esto determinó que las distintas legislaciones establecieran un estatuto protector de los inmuebles que se traduce en un régimen jurídico distinto, a pesar que hoy por hoy algunos bienes muebles (instrumentos electrónicos, medios de transporte, etc.) han adquirido un mayor valor que los inmuebles. Este estatuto jurídico protector de los bienes inmuebles se advierte en las siguientes disposiciones: 1º La venta de bienes raíces es solemne, dado que requiere escritura pública, como lo dispone el Art. 1801 inc 1, lo que no ocurre con la venta de los bienes muebles que es simplemente consensual. 2º La tradición de los bienes inmuebles se efectúa por la inscripción del título en el Registro Conservador de Bienes Raíces según el Art. 686; en cambio, de acuerdo al Art. 684 la tradición de los bienes muebles se efectúa por la entrega material o por otras formas simbólicas. 3º Para adquirir por prescripción ordinaria el dominio de los inmuebles es necesario poseerlos por un plazo mayor que el exigido para los muebles, pues el Art. 2508 dispone un plazo de 2 años para los bienes muebles y de 5 años para los inmuebles. 4º Los herederos sólo pueden disponer de los bienes inmuebles en la medida que realicen las inscripciones exigidas por el Art. 688; a saber, inscripción del decreto de posesión efectiva, inscripción especial de herencia, inscripción del acto de partición. Estas inscripciones no se exigen tratándose de bienes muebles. 5º En las reglas de la sociedad conyugal se establece que los inmuebles que hayan aportado los cónyuges o que se adquieran durante la vigencia de la sociedad 2

El estudio detallado de esta doctrina se estudia en el Curso de Especialización de 4º año denominado Dominio y Propiedades Especiales.

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4 conyugal a título gratuito pertenecen al haber personal del respectivo cónyuge; en cambio, los bienes muebles que los cónyuges aportan o que adquieren a cualquier título durante la vigencia de la sociedad conyugal ingresan al haber social. (Art. 1725 y sgtes). 6º La acción rescisoria por lesión enorme sólo procede en la venta o permuta de inmuebles (Art. 1891)3. 7º La enajenación de los inmuebles del pupilo debe efectuarse con ciertas formalidades como la pública subasta, previo decreto judicial (Art. 393 y 394). 8º Tratándose de las cauciones reales se distinguen dos tipos diferentes según la garantía recaiga sobre un bien mueble (prenda) o inmueble (hipoteca). (Arts. 2384 y 2407) 9º A propósito de los modos de adquirir el dominio. Existen ciertos modos de adquirir que operan solamente tratándose de bienes muebles como es el caso de la ocupación4, y hay modos de adquirir que tienen un tratamiento distinto dependiendo de si el bien es mueble o inmueble. Así ocurre a propósito de la tradición, dado que si el bien cuyo dominio se pretende transferir es mueble la tradición deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio y, figurando dicha transferencia, de alguno de los modos indicados en el Art. 684 del C.C. En cambio, si el bien es inmueble la tradición debe sujetarse a lo prescrito en el Art. 6865, esto es, la tradición se realiza por la inscripción del título en el Registro Conservador de Bienes Raíces. Importancia de la clasificación La importancia de esta clasificación radica precisamente en el estatuto protector de los bienes inmuebles. A.) BIENES MUEBLES Los bienes muebles se encuentran definidos en el Art. 567 del C.C. Este Art. prescribe que muebles son los que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose por ellas mismas, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. Los bienes muebles admiten una doble clasificación: muebles por naturaleza y muebles por anticipación. 1º Los muebles por naturaleza son los definidos en el Art. 567 antes citado. 2º Los muebles por anticipación son los indicados en el Art. 571. Se trata de ciertos bienes inmuebles por naturaleza, por adherencia o por destinación, que para el efecto 3

Véase apuntes de clases de Sujetos del Derecho 2005 relativos a la Lesión en el ordenamiento jurídico chileno. (Clases de 6 de Septiembre de 2005). 4 La ocupación es un modo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie y que consiste en tomar posesión de ellas, cosas a cuya adquisición no esté prohibida por las leyes chilenas o por el Derecho Internacional. Se estudiará detalladamente a propósito de los modos de adquirir. 5 Véase apuntes de clases de Objetos del Derecho sobre la tradición.

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5 de constituir un derecho sobre ellos en favor de una persona distinta que el dueño, se reputan muebles, antes de su separación del inmueble al que pertenecen. En consecuencia, se les aplican todas las normas de los inmuebles cuando se trata de constituir derechos a favor de terceros. B.) BIENES INMUEBLES Los bienes inmuebles están definidos e el Art. 568. De acuerdo a este precepto Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles. Las casas o heredades se llaman predios o fundos. Los inmuebles admiten una triple clasificación, distinguiéndose al efecto los inmuebles por naturaleza, inmuebles por adherencia e inmuebles por destinación. 1º Inmuebles por naturaleza son los definidos en el Art. 568. 2º Inmuebles por adherencia son ciertos bienes que, siendo muebles, se reputan inmuebles por estar adheridos permanentemente a un inmueble. Ej: Edificios, árboles. Por consiguiente, es necesario que el bien esté adherido al inmueble y que esta adherencia sea permanente. Los productos de la tierra y los frutos de los árboles, mientras permanezcan adheridos a su fuente de origen son inmuebles, pues forman con ella un solo todo; separados permanentemente, son muebles; y, se reputan muebles, antes de su separación, para los efectos de constituir sobre ellos derechos a favor de otras personas distintas del dueño. 3º Inmuebles por destinación. Según el Art. 570 pueden definirse como ciertos bienes muebles que la ley reputa inmuebles por estar permanentemente destinados al uso, cultivo o beneficio de un inmueble. De lo anterior se colige que deben concurrir las siguientes circunstancias: 1.) El bien debe estar destinado al aprovechamiento del inmueble (no del propietario del inmueble) 2.) El destino del bien debe ser permanente. 3.) El bien debe estar en el inmueble debido a que es éste el que comunica su carácter, aceptándose la posibilidad que esté transitoriamente alejado de él. 4.) El destino debe ser dado al bien por el dueño del inmueble. El Art. 573 señala que las cosas que por ser accesorias a bienes raíces se reputan inmuebles no dejan de serlo por su separación momentánea; por ejemplo los bulbos o cebollas que se vuelven a plantar, y las losas o piedras que se desencajan de su lugar, para hacer alguna construcción o reparación y con ánimo de volverlas a él. Pero desde que se separan con el objeto de darle diferente destino dejan de ser inmuebles.

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6 Por su parte, el Art. 572 prescribe que las cosas de comodidad u ornato que se clavan o fijan en las paredes de las casas y pueden removerse fácilmente sin detrimento de las mismas paredes, como estufas, espejos, tapicerías, se reputan muebles. Si los cuadros o espejos están embutidos en las paredes, de manera que formen un mismo cuerpo con ellas, se consideraran parte de ellas, aunque puedan separarse sin detrimento. 3º BIENES CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES Esta clasificación sólo es aplicable a bienes muebles y se encuentra contenida en el Art. 575. El contenido de esta disposición ha sido criticado, toda vez que confunde la consumibilidad con la fungibilidad. En atención a ello la doctrina ha distinguido la consumibilidad objetiva y la consumibilidad subjetiva y ha reconocido la categoría intermedia de los bienes “deteriorables”. Son objetivamente consumibles los bienes que por sus propias características se destruyen civil o naturalmente por su primer uso. Se destruyen naturalmente si desaparecen físicamente o sufren una alteración sustancial (Ej: los alimentos) y se destruyen civilmente aquellos cuyo uso implica enajenación (Ej. Las monedas). Por el contrario, son objetivamente no consumibles los bienes, que por sus propias características no se destruyen ni natural ni civilmente por su primer uso (Ej: una mesa, un árbol). Son subjetivamente consumibles los bienes que, atendido el destino que tienen para su actual titular su primer uso importa enajenarlos o destruirlos. Por consiguiente, son subjetivamente no consumibles los bienes que, atendido el destino que tienen para su actual titular, su primer uso no importa enajenarlos. De lo anterior se colige que existen bienes que pueden ser objetiva y/o subjetivamente consumibles. Así los libros de una librería son consumibles subjetivamente para el librero, pero son no consumibles objetivamente; una botella de licor es objetivamente consumible, pero destinada a una exposición es subjetivamente no consumible. Los alimentos de un almacén son objetiva y subjetivamente consumibles para el almacenero. Dentro de los bienes consumibles hay una categoría especial denominada “bienes corruptibles”, que deben consumirse en breve tiempo, pues de lo contrario pierden su aptitud para el consumo; es el caso de algunas frutas y ciertos medicamentos. En atención a esta especial circunstancia la ley los somete a un tratamiento especial, como se desprende del Art. 488 del C.C. y 483 del CPC 6.

Importancia de la clasificación 6

El Art. 488 del C.C. prescribe que se prohíbe a los curadores alterar la forma de los bienes, contraer emprésitos y enajenar aún los bienes mueble que no sean corruptibles, a no ser que esta enajenación pertenezca al giro ordinario de los negocios del ausente, o que el pago de las deudas la requiera. Por su parte, el Art. 483 del C.P.C. establece que venderá el depositario en la forma más conveniente, sin previa tasación judicial, los muebles sujetos a corrupción o susceptibles de próximo deterioro.

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7 La importancia de esta clasificación radica en que existen actos cuya celebración y ejecución otorgan derechos sólo de uso y goce de una cosa que posteriormente debe restituirse. Ej: El usufructo no puede recaer sobre una cosa consumible que pretende utilizarse en su natural destino. 4º BIENES FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES Son fungibles aquellas cosas que por presentar entre si una igualdad de hecho se considera que tienen un mismo poder liberatorio. Suelen definirse además como aquellas cosas que pertenecen a un mismo género y se encuentran en un mismo estado. Cabe destacar que esta noción no sólo es aplicable a las cosas sino también a los hechos, entendiendo por hechos fungibles aquellos cuya ejecución no requiere de condiciones o destrezas especiales y no fungibles aquellos en que tiene importancia la persona que lo ejecuta, como ocurre por ejemplo con la pintura de un cuadro7. Consumibilidad y fungibilidad Por regla general las cosas consumibles son al mismo tiempo fungibles, como ocurre con la mayoría de los alimentos, pero consumibilidad y fungibilidad no van necesariamente unidas, sino que son independientes. En efecto, hay bienes consumibles no fungibles, como una bebida exclusiva y cuidadosamente preparada; y bienes fungibles no consumibles objetivamente, como los libros de una misma edición. Cabe destacar eso si que la fungibilidad es más común que la consumibilidad, pues la fungibilidad generalmente se presenta en las cosas consumibles y la fungibilidad se presenta en todos los artículos de uso habitual de carácter durable. De allí que el Art. 575 del C.C. confunda las cosas consumibles con las fungibles, dado que prescribe que las cosas consumibles pertenecen a las fungibles, significando que las cosas consumibles son una especie de cosas fungibles. Es necesario aclarar que las especies monetarias son fungibles, porque tienen el mismo poder liberatorio y además son consumibles, dado que empleadas en su destino natural se destruyen civilmente con el primer uso. Ahora bien cuando el Art. 575 señala que “en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles” debe entenderse que ha querido decir “consumibles”. Este fenómeno se repite a propósito de

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La importancia de distinguir entre hechos fungibles y no fungibles se advierte en el pago y en la ejecución forzada de las obligaciones por incumplimiento del deudor, como se estudiará en el módulo de Obligaciones.

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8 la definición de usufructo en el Art. 7648, Art. 1656 relativo a la compensación9, Arts. 2196 y 2198 sobre el mutuo o préstamo de consumo10. Finalmente, hay que destacar que doctrinariamente se ha reconocido la categoría de la fungibilidad subjetiva entendiendo que dos o más cosas son subjetivamente fungibles cuando el interesado le atribuye igual valor económico e igual poder liberatorio, sin que intervenga valor de afección (Ej: una persona que necesita un automóvil y recibe un camión luego de pagar el precio del automóvil). No ocurre lo mismo tratándose de un reloj corriente para muchos, pero que para su propietario tiene valor de afección. Importancia de la clasificación Esta clasificación tiene importancia en instituciones como la dación en pago11 y las obligaciones alternativas12, como se estudiará en el módulo de obligaciones. 5º BIENES PRINCIPALES Y NO ACCESORIOS Bienes principales son aquellos que tienen existencia independiente, sin necesidad de otros. Ej: El suelo. Bienes accesorios, en cambio, son aquellos que están subordinados a otros sin los cuales no pueden subsistir. Ej: Los árboles. El C.C. no formula esta clasificación, pero la reconoce implícitamente en muchas disposiciones. Así ocurre, por ejemplo, en el Art. 587 que se refiere a lugares accesorios, el Art. 1127 que alude al legado de un crédito que comprende el de los intereses devengados y el Art. 1830 que señala que en la venta de una finca se comprenden todos los accesorios que se reputen inmuebles. Cabe destacar que esta clasificación no sólo se aplica a los bienes corporales sino también a los incorporales o derechos (Ej. El derecho real de servidumbre es accesorio al derecho de dominio sobre el predio en que se ejerce y la hipoteca accesoria al crédito que garantiza). Existen distintos criterios para determinar cuál bien es accesorio y cuál no. Entre estos criterios destacan los siguientes: a.) El criterio de la subsistencia 8

Véase apuntes sobre Derechos reales en particular, página 30 de la Clase de 21 de Marzo de 2006. La compensación es un modo de extinguir las obligaciones recíprocas hasta la concurrencia del menor valor y se encuentra regulada a partir del Art 1655 del C.C. 10 Según el Art. 2196 del C.C. el mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad. 11 La dación en pago es un acuerdo en virtud del cual el acreedor y deudor estipulan que la obligación se cumpla con un objeto distinto al debido. Es un modo de extinguir las obligaciones que se estudiará en el módulo de Obligaciones. 12 Las obligaciones alternativas o disyuntivas son aquellas en virtud de las cuales se deben varias cosas, de modo tal que la ejecución de una de ellas exonera de la ejecución de las otras. Se encuentran reguladas a partir del Art. 1499 al 1504 del C.C. y su estudio corresponde al módulo de Obligaciones. 9

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9 b.) El criterio del valor (Ej: motor-combustible). c.) El criterio de la finalidad (vaina-sable). d.) El criterio del volumen. Estos tres últimos criterios utiliza el C.C. en el Art. 659 (criterio del valor de afección), Art. 660 (criterio de la finalidad) y Art. 661 (criterio del volumen) en materia de adjunción para decidir el destino de los bienes adjuntos. Importancia de la clasificación La importancia de la clasificación radica en la aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Por consiguiente, traspasado un derecho que recae sobre una cosa principal se traspasa el derecho sobre las cosas accesorias; extinguido un derecho sobre una cosa principal, se extinguen los derechos sobre las cosas accesorias. 6º BIENES DIVISIBLES E INDIVISIBLES En primer lugar, debe precisarse que desde un punto de vista físico todos los bienes corporales son divisibles. El problema se presenta desde un punto de vista jurídico, dado que existen dos conceptos de divisibilidad; uno material y otro intelectual. Son materialmente divisibles los bienes que pueden fraccionarse sin que se destruyan en su estado normal ni pierdan notoriamente su valor al considerarse las partes en conjunto. Ej: el agua es divisible, en cambio, una animal es indivisible porque al fraccionarlo se destruye su estado normal. Son intelectualmente divisibles las cosas que pueden fraccionarse en partes ideales, imaginarias aunque no lo sean materialmente. De lo anteriormente dicho se desprende que todos los bienes corporales e incorporales son divisibles, con la salvedad que existen ciertos derechos (bienes incorporales) que por disposición legal ni siquiera son intelectualmente divisibles, como la servidumbre (Art.826 y 827)13. Los derechos personales son divisibles o indivisibles siguiendo la divisibilidad o indivisibilidad de la obligación que es su contrapartida. Ej: La obligación de construir una casa y conceder una servidumbre es de carácter indivisible y así lo será también el derecho correlativo. En cambio, la obligación de pagar una suma de dinero es divisible y el mismo carácter tendrá el respectivo derecho. (Art. 1524). Los derechos reales, en ciertos casos, también tienen el carácter de indivisibles. Es el caso del derecho real de servidumbre (Arts. 826 y 827), derecho real de prenda (Art. 2405) y derecho real de Hipoteca (Art. 2408). En lo que se refiere al derecho real de dominio existe discusión doctrinaria, dado que algunos autores sostienen que el derecho de dominio es típicamente divisible. Sin embargo, hay que distinguir la divisibilidad del 13

Véase apunte de sobre Derechos reales en particular, páginas 10 y 11 de la clase del Martes 21 de Marzo de 2006.

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10 derecho de dominio de la divisibilidad del objeto sobre el cual recae, puesto que dividido el bien sobre el cual se ejerce el dominio éste se sigue ejerciendo indivisiblemente sobre cada una de sus partes. Lo cierto es que el derecho real de dominio puede considerarse divisible en cuanto es el típico derecho real que admite desmembraciones, ya que el propietario puede desprenderse de ciertas facultades inherentes al dominio en favor de un tercero como ocurre en el caso del usufructo en que el propietario, que en este caso pasa a denominarse Nudo Propietario, se desprende de la facultad de usar y gozar de la cosa que pasa al usufructuario, conservando la facultad de disposición. Importancia de la clasificación La importancia de esta clasificación se advierte en dos instituciones del Derecho Civil: 1º A propósito de la partición, entendiendo por tal el conjunto de actos encaminados a otorgar a cada uno de los comuneros lo que les corresponde en el total poseído pro indiviso, dado que el C.C. establece reglas diferentes dependiendo si el bien es divisible o indivisible14. 2º Para determinar los efectos de las obligaciones divisibles e indivisibles. Arts. 1524 y 1526 n º515. 7º BIENES SINGULARES Y UNIVERSALES Los bienes singulares son los que constituyen una unidad natural o artificial. Estos bienes a su vez pueden ser simples o complejos. Los bienes simples son aquellos que tienen una individualidad unitaria. Los bienes complejos, en cambio, son agrupaciones de cosas físicas que forman un todo coherente en razón de existir una conexión física o corporal en ella. Ej. Un edificio. Los bienes universales también denominados Universalidades son agrupaciones de bienes singulares que no tienen entre si una conexión física, pero que forman un todo funcional y están relacionados por un vínculo determinado. De allí que las características comunes a toda universalidad sean que comprende un conjunto de bienes sometidos a reglas especiales y que sus elementos tienen una individualidad distinta de ella. Tipos de Universalidades Existen universalidades de hecho y universalidades de derecho.

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El estudio detallado de esta materia corresponde al curso de Derecho Sucesorio en 5º año. Esta materia se analizará cuando se estudie la clasificación de las obligaciones, particularmente las Obligaciones Indivisibles. 15

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11 1º Las universalidades de hecho (universatis facti) pueden definirse como el conjunto de bienes muebles que, no obstante conservar su individualidad, forman un todo al estar unidos por un vínculo de igual destino, generalmente económico. Ej. Biblioteca, establecimiento comercial. Estas universalidades presentan las siguientes características: a.) Los bienes que la componen pueden ser de la misma naturaleza (animales de un ganado, libros de una colección) o de naturaleza diferente (bienes corporales e incorporales que componen el “establecimiento de comercio”). b.) Los bienes mantienen su propia individualidad, función y valor, por lo que no se consideran universalidades de hecho las fracciones de un bien singular. Ej: Un saco de trigo no es una universalidad de hecho, porque los granos aisladamente considerados son parte del saco de cereal. c.) El vínculo que une a las cosas singulares para formar la universalidad de hecho es el de un destino común que generalmente es de carácter económico. d.) La universalidad de hecho sólo comprende bienes, esto es, elementos activos y no pasivos o deudas, aceptables únicamente en universalidades jurídicas. e.) Existen dos tipos de universalidades de hecho; las colecciones y las explotaciones. Las colecciones de objetos están constituidas por bienes singulares de naturaleza homogénea (Rebaño, biblioteca). Las explotaciones, en cambio, están constituidas por bienes singulares de diferente naturaleza y muchas veces incluyen también bienes incorporales. (Ej. Establecimiento de comercio). f.) La universalidad de hecho requiere que el destino común de los bienes sea conferido por el propietario de dichos bienes y esta universalidad cesa por la voluntad del propietario de hacerla desaparecer. 2º Las universalidades de derecho (universatis juris). Estas universalidades están constituidas por un conjunto de relaciones jurídicas activas y pasivas consideradas jurídicamente como un todo indivisible. Las universalidades de derecho presentan las siguientes características: a.) Estas universalidades contienen elementos activos y elementos pasivos. b.) Existe una correlación funcional entre los elementos activos y pasivos, dado que el activo da sustento al pasivo existente o eventual. c.) Existe el principio de la subrogación real tratándose del conjunto de bienes que conforman la universalidad, toda vez que los bienes que ingresan al continente universalidad pasan a ocupar la misma situación jurídica que los bienes que salen de él. Ejemplos de universalidades jurídicas en nuestro derecho: la herencia, el patrimonio del fallido, el patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal y, en general, el patrimonio de toda persona.

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12 Diferencias entre la universalidad de hecho y la universalidad de derecho Existen las siguientes diferencias entre una universalidad de hecho y la universalidad de derecho: a.) La función unificadora en las universalidades de hecho es dada por el hombre; en las universalidades de derecho es dada por la ley. b.) La universalidad de hecho presenta una unidad fundamentalmente económica y no estrictamente jurídica. La universalidad de derecho, en cambio, es considerada como una unidad puramente jurídica, que se rigen por normas particulares en consideración a los bienes que la integran. c.) De lo anterior deriva que la universalidad de hecho es un bien en el sentido jurídico usual (porque cosa en su sentido real es sólo el bien singular que lo compone), de modo que la universalidad de derecho sería una abstracción jurídica. En nuestro derecho no existe una reglamentación de las universalidades ni tampoco está expresamente formulada la distinción entre bienes universales ni singulares, sino que ella puede derivarse de algunas disposiciones aisladas del Código Civil. Es el caso del Art. 1317 relativo a la partición y del Art. 2304 sobre la comunidad que distingue entre bienes singulares y universales, el Art. 951 que se refiere a la herencia como universalidad de derecho y el Art. 788 que alude a los ganados o rebaños como universalidad de hecho. Importancia de la clasificación La importancia de la clasificación radica en que algunos contratos y acciones sólo tienen cabida a propósito de cosas singulares y no de universalidades. Entre ellos destacan los siguientes: 1º Tratándose del contrato de sociedad, dado que el Art. 2056 prohíbe toda sociedad a título universal, sea de bienes presentes y venideros o de unos u otros y la sociedad de ganancias a título universal, excepto entre cónyuges. 2º Una situación similar se advierte a propósito del contrato de compraventa, puesto que el Art. 1811 del C.C. prescribe que es nula la venta de los bienes presentes o futuro, de unos y otros, ya se venda el total o la cuota. 3º Finalmente, cabe señalar que la acción reivindicatoria sólo procede respecto de cosas singulares y no de universalidades, tal como se desprende del Art. 889 del C.C. En efecto dicho artículo define la acción reivindicatoria como aquella que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela16.

8º BIENES PRESENTES Y FUTUROS 16

Véase Apuntes de Objetos del Derecho correspondientes al Martes 21 de Marzo.

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Atendiendo a la existencia real de los bienes al momento de crearse una relación jurídica los bienes pueden ser presentes o futuros. Los bienes presentes son los que al momento de celebrarse la relación jurídica tienen una existencia real. En cambio, los bienes futuros son los que a esa época no existen y sólo se espera que existan. Tratándose de los bienes futuros debe hacerse las siguientes precisiones: a.) Cabe señalar que la futureidad puede considerarse desde un punto de vista objetivo o desde un punto de vista subjetivo, lo que ocurrirá cuando la cosa existiendo realmente no pertenece al sujeto, pero éste espera en el futuro adquirirla. b.) La futureidad admite graduaciones, tratándose de cosas compuestas. En efecto, un edificio puede encontrarse a la época de la relación jurídica en una etapa de construcción inicial y en ese caso resulta difícil determinar si se trata de un bien presente o futuro. c.) Existe una graduación en relación con la probabilidad de existencia de las cosas futuras, distinguiéndose los bienes futuros de existencia esperada (Ej: fruto de un árbol) y los bienes futuros de existencia aleatoria (Ej. El producto de una pesca). El C.C. se refiere a la futureidad en los Arts. 1461 a propósito la cosa que debe darse o entregarse como objeto del acto jurídico y en el Art.1813 relativo a la compraventa de cosas futuras17. 9º BIENES COMERCIABLES E INCOMERCIABLES Los bienes se clasifican en comerciables o incomerciables según puedan o no ser objeto de relaciones jurídicas entre los particulares. Bienes comerciables son los que pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas, de modo tal que sobre ellos puede recaer un derecho real o constituirse un derecho personal. Así se desprende del Art. 1461 relativo a los requisitos que debe reunir el objeto cuando se trata de una cosa que debe darse o entregarse y del Art. 2498 que prescribe que se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales que están en el comercio humano. Bienes incomerciables o no comerciables son los que no pueden ser objeto de relaciones jurídicas entre particulares. En consecuencia, no puede existir respecto de ellos un derecho real ni personal. Existen dos clases de bienes incomerciables; a.) Los bienes incomerciables por su naturaleza 17

Véase Apuntes de Sujetos del Derecho 2005 sobre el Objeto del Acto jurídico como requisito de existencia. (Clase de 23 de Agosto de 2005).

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14 b.) Los bienes incomerciables por su destinación. a.) Bienes incomerciables por su naturaleza son aquellas cosas comunes a todos los hombres, esto es, las cosas que no pueden ser objeto de relaciones jurídicas en general y que, por lo mismo, se encuentran fuera del comercio humano. Por esta misma razón no puede hablarse de bienes. Es el caso del aire y el altamar. b.) Bienes incomerciables por su destinación son aquellos que, siendo naturalmente comerciables se han sustraído del comercio jurídico para dedicarlas a un fin público. Es el caso de las plazas, calles y otros bienes nacionales de uso público. Este tipo de bienes puede ser objeto de ciertas relaciones jurídicas de carácter público, como ocurre con aquellas concesiones que otorga la autoridad. Cabe destacar que existen bienes respectos del cuales hay una prohibición legal de celebrar determinados actos o contratos de carácter temporal o transitorio por razones de interés público o privado. En este caso estamos antes bienes comerciables que tienen limitada su comerciabilidad. Así ocurre con ciertas obras declaradas patrimonio nacional, ciertos productos químicos explosivos o tóxicos, bienes embargados judicialmente cuya propiedad se litiga. Es importante destacar que al interior de esta categoría existen ciertos bienes que no sólo pueden enajenarse, sino que tampoco pueden traspasarse a otras personas. Se trata de los denominados “bienes inalienables, entre los que destacan las cosas inapropiables, las cosas incomerciables y ciertas cosas comerciables como los derechos personalísimos que son aquellos que no pueden transferirse a otras personas. Es el caso del derecho de alimentos (Art. 334 del C.C.), el derecho legal de goce que tiene el padre sobre los bienes del hijo (Art. 252 del C.C.)18 y los derechos de uso y habitación (Art. 819)19. De lo anterior se colige que todas las cosas incomerciables son inalienables, puesto que aquello que no se encuentra en el comercio humano no puede transferirse a otras personas, pero no todas las cosas inalienables son incomerciables, toda vez que, como se indicó precedentemente, existen cosas comerciables, esto es, cosas que pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas, pero que no pueden trasferirse a otras personas. Finalmente, cabe precisar que las cosas de culto divino son bienes comerciables, dado que la ley civil chilena no los excluye de las relaciones jurídicas privadas ni de la comerciabilidad. Así se colige de los Arts. 586 y 587 que se refieren a las cosas consagradas al culto divino y del Art. 1105 relativo al legado de cosa de culto divino.

10º BIENES APROPIABLES E INAPROPIABLES 18

Véase Curso de Derecho de familia en lo relativo al Derecho de Alimentos y a la Patria potestad, respectivamente. 19 Véase apunte sobre Derechos reales en particular correspondientes a la clase de Martes 21 de Marzo de 2006, pp. 52 y 54.

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Esta clasificación se relaciona con la clasificación anterior, pero se refiere exclusivamente al dominio, distinguiendo los bienes apropiables o inapropiables según sean susceptibles o no de propiedad. Son bienes inapropiables las cosas comunes a todos los hombres antes calificadas de absolutamente incomerciables. Dentro de esta categoría pueden distinguirse los bienes apropiados e inapropiados. Los bienes apropiados son los que siendo susceptibles de apropiación tienen dueño. Los bienes inapropiados, en cambio, son los que siendo susceptibles de apropiación carecen actualmente de dueño. Si estos bienes nunca han tenido propietario se les llama res nullius; en cambio, si han tenido propietario, pero el dueño los abandonó con la intención de desprenderse del dominio se denominan “res derelictae”. En nuestro derecho a los bienes inapropiados se les llama mostrencos” cuando son muebles y vacantes cuando son inmuebles. 11º BIENES PRIVADOS Y NACIONALES Los bienes privados o bienes particulares son aquellos bienes de dominio de los particulares. Los bienes nacionales, en cambio, son aquellos que pertenecen a la nación toda, distinguiéndose al efecto los bienes nacionales de uso público o bienes públicos y los bienes del Estado o bienes fiscales. Bienes nacionales de uso público son aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda y su uso a todos los habitantes (Art. 589), como las plazas, calles, puentes, caminos y mar adyacente. La tuición de estos bienes queda entregada a distintas autoridades según su naturaleza; Municipalidades, reparticiones del Ministerio de Obras Públicas, Fuerza Armadas y División de Bienes Nacionales del Ministerio de Bienes Nacionales. Estos bienes presentan las siguientes características: a.) Su uso pertenece a todos los habitantes del Estado. b.) Se trata de bienes incomerciables en razón de su destinación. De allí que sobre ellos no es posible posesión exclusiva o dominio privado y no pueden adquirirse por prescripción por los particulares (Art. 2498). c.) Por lo mismo son inalienables, toda vez que se trata de bienes públicos que no pueden enajenarse, venderse o gravarse.

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16 La característica antes mencionada no se opone a que la autoridad otorgue a los particulares determinados permisos y concesiones sobre algunos bienes o parte de bienes nacionales de uso público para destinarlos a fines específicos. Los estatutos legales de estos bienes son variables, de modo que resulta útil distinguir entre bienes de dominio público marítimo, dominio público terrestre, dominio público fluvial, dominio público lacustre, dominio público aéreo. 1º Dominio Público Marítimo: En esta materia resultan aplicables los Arts. 593 y 596 del C.C. relativos al mar adyacente y a la zona económica exclusiva. También el DL 2222 Ley de Navegación, el DFL 292 Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante y DL sobre Concesiones Marítimas. 2º Dominio Público Terrestre; comprende todos los bienes nacionales de uso público de la superficie del Estado (calles, plazas, caminos, etc). El estatuto legal aplicable está determinado por los Arts. 589 y 592 del C.C., la Ley 18.695 de Municipalidades, Ley General de Urbanismo y Construcciones (DFL Nº 458) y Ley de caminos (Decreto nº 294 de 1984). 3º Dominio Público fluvial y lacustre; abarca todas las aguas del territorio nacional. En este sentido cabe precisar que todas las aguas existentes en el territorio nacional son bienes nacionales de uso público, de acuerdo al Art. 595 del C.C. y Art. 5 del Código de Aguas, pudiendo los particulares servirse de algunas aguas para determinadas necesidades mediante el denominado “derecho real de aprovechamiento de aguas” contemplado en el Art. 6º del Código de Aguas. 4º Dominio Público Aéreo: El Estado de Chile tiene soberanía exclusiva del espacio aéreo sobre su territorio. Esto significa que es el facultado para regular la utilización de dicho espacio con las limitaciones que la ley imponga20. Los Bienes Fiscales, en cambio, son aquellos que constituyen el patrimonio privado del Estado y pertenecen a él en cuanto sujeto de relaciones patrimoniales privadas para cuyos efectos es llamado “Fisco”. Se trata, por consiguiente, de bienes cuyo uso no pertenece a la nación toda. Teóricamente el régimen jurídico de estos bienes sería el de las normas de Derecho Privado, pero, se han dictado leyes especiales que reglamentan la adquisición, administración y disposición de estos bienes, como es el caso del DL 1939 de 1977, que resultan aplicables en el caso concreto, de modo que el Derecho Privado sólo tiene valor supletorio La División de Bienes Nacionales del Ministerio de Bienes Nacionales es la institución que principalmente administra los bienes fiscales. Entre los bienes fiscales pueden mencionarse los siguientes: 20

El estudio detallado de esta materia corresponde al Curso de Especialización de 4º año denominado Dominio y Propiedades Especiales a propósito de los límites al derechote Propiedad. Las limitaciones se encuentran en el Código Aeronáutico, particularmente en los Arts. 14, 15 y 17, que establecen las zonas de protección aeronáutica, los obstáculos a la navegación aérea y las prohibiciones para elevar obstáculos y hacer funcionar fuentes de interferencia en las zonas de protección.

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a.) Bienes muebles e inmuebles afectos al funcionamiento de los servicios públicos. b.) Bienes que componen las herencias en que sucede el Fisco como heredero intestado (Art. 995). c.) Nuevas islas que se formen en las circunstancias que señala el Art. 597 del C.C. d.) La captura bélica puede proporcionar bienes al Fisco (Art. 640). e.) Los impuestos y contribuciones. f.) Las tierras que ubicadas dentro del territorio nacional carecen de otro dueño (Art. 590). La mayoría de la doctrina estima que el Art. 590 del C.C. establece una verdadera presunción de dominio a favor del Fisco, de modo tal que quien dispute un inmueble al Fisco debe acreditar dominio aunque tenga la posesión, lo que parece lógico, toda vez que sería difícil para el Fisco probar el hecho negativo de que el bien no tiene otro dueño. En atención a esta circunstancia se ha sostenido que el Art. 590 del C.C. sería una excepción al Art. 700 que en su inciso segundo prescribe que el poseedor se reputa dueño, a menos que otra persona justifique serlo. Si bien se trata de un tema discutido, como se analizará a propósito de la prueba de la acción reivindicatoria21, la jurisprudencia ha resuelto que el Art. 590 establece una presunción de dominio y no de posesión a favor del Fisco. En consecuencia, si el Fisco pretende entablar acción posesoria sobre un inmueble debe probar la posesión que esa acción protege como se exige a quien entabla acción posesoria.

APUNTE Nº 1 DE OBJETOS DEL DERECHO 2008 (CLASE LUNES 5 DE AGOSTO)

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Véase Apuntes de Objetos del Derecho correspondientes al Martes 21 de Marzo.

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