Apuntes sobre el nombre de las personas humanas en el Proyecto de Unificación -Quintana-.pdf

March 1, 2019 | Author: Daniel Galuga | Category: Adoption, Surname, Marriage, Ethical Principles, Social Institutions
Share Embed Donate


Short Description

Download Apuntes sobre el nombre de las personas humanas en el Proyecto de Unificación -Quintana-.pdf...

Description

http://www.eldial.com/n http://www.eldial.com/nuevo/tcd-deta uevo/tcd-detalle.asp?base=50&id=6486&id_pu lle.asp?base=50&id=6486&id_pub... b...

Apuntes sobre el nombre de las personas humanas en el Proyecto de Unificación de los Códigos Civil y Comercial Por Beatriz Escudero de Quintana[1] Introducción

El Proyecto de Unificación de los Códigos Civil y Comercial mantiene, en general, los preceptos relativos a los atributos de la personalidad personalidad consagrados por Vélez Sarsfield como caracterizadores de la persona, a los fines de su integración en una relación jurídica. Los cambios proyectados tienen el declarado propósito de asegurar el respeto de los principios constitucionalmente consagrados a partir de 1994 con la incorporación a la Constitución Nacional de diversos Tratados de Derechos De rechos Humanos.Humanos.En este trabajo me propongo analizar las modificaciones que, en materia de Nombre de las Personas Humanas, se introducirían en la legislación vigente destacando lo que, a mi entender, resulta un cambio acertado de la normativa pero señalan señalando, do, también también,, algun algunos de los interrogan interrogantes tes y cuestion cuestionam amien ientos tos que que despierta despierta la lectura lectura de la norm normativ ativa a proyectada.Cabe, en primer término, indicar que se ha postulado la derogación de la Ley 18.248, incorporándose al Libro Primero (De la Parte General ), Título I (De la Persona Humana ), Capítulo 4 (Nombre) del Código Civil sus disposiciones aunque -como se señalara- con algunas alteraciones, varias de ellas significativas.El nombre de la persona humana es calificado por el artículo 62 proyectado, como un derecho – deber. Los autores se enrolan enrolan,, pues, pues, en la doctrina doctrina mayoritaria mayoritaria de nuestro uestro país que que entien entiende de que que en torno al nombre ombre "conflu "confluyen yen y se interceptan un interés privado, personal y subjetivo con un interés social"[2] social"[2].. Se ha destacado que se trata de una institución compleja ya que, siendo un atributo que contribuye a la individualización del ser, corresponde a toda persona por el sólo hecho de ser tal; existe un verdadero derecho subjetivo al nombre y por ello la ley organiza mecanismos para su protección, pero, al mismo tiempo, la ley estatuye el deber de llevar el nombre y apellido que corresponde a cada uno, a fin de resguardar el interés social de identificar a sus integrantes.El nomb nombre re de las persona personas s físicas se manti mantien ene e como como una una denomi denomina nación ción compu compuesta esta por prenom prenombre bre y apellid apellido, o, proyectán proyectándose dose alguna algunas s modifi modificaci cacion ones es en relación relación a ambos ambos eleme elementos ntos "para ajustar ajustar la regulaci regulación ón a principi principios os constitucionales que priorizan el derecho a la identidad, a la autonomía de la voluntad y a la igualdad", según se indica en los Fundamentos.Prenombre o nombre de pila:

En el art. 63 del Proye Proyecto cto,, donde donde se detal detallan lan las reglas reglas relati relativ vas a la elecci elección ón del prenom prenombre bre,, se omite omiten n dos restricciones que consagraba la Ley 18.248 en materia de nombres de pila: a) La referente a nombres que susciten equívoco respecto del sexo de la persona: este criterio, como señala el Dr. Tobías [3]  "no puede ser sino deliberado: se enmarca en un enfoque más general que parece tender a concebir la sexualidad como una pura construcción cultural y, en el aspecto que se considera, conduce a autorizar comportamientos de los padres que pueden incidir muy gravemente en el desarrollo del niño y por ende en su interés superior — en función función de los solos solos deseos deseos de los adultos." adultos." La pregunta pregunta que que despierta despierta esta modifi modificaci cación ón proyectada es, pues, pues, ¿consulta el interés superior del niño y se ajusta a los tratados de derechos humanos suscriptos por nuestro país? O, por el contrario, ¿se subordinan los derechos de los niños a los deseos, intereses o creencias de los adultos? b) La prohib prohibic ició ión n de impo impon ner nombres ombres extran extranje jeros ros,, que que no se admi admiten ten por la legis legisla lació ción n vige vigen nte, salv salvo o los los castellanizad castellanizados os por el uso o cuando cuando se tratare de los nombres nombres de los padres del inscripto; esta supresión se encuentra encuentra debidamente justificada en los principios de igualdad y no discriminación receptados en los tratados internacionales en los cuales nuestro país es parte.Si bien en los fundamentos del proyecto se indica que "Se ha establecido de manera expresa la posibilidad de poner  nombres indígenas, en consonancia con el respeto por las minorías y la creencia en el carácter pedagógico de la ley", ello no constituye una novedad en nuestro ordenamiento jurídico pues tal derecho fue consagrado por la Ley 23.252, que introdujo el artículo 3 bis a la Ley 18.248.El apellido

También ambién respecto del apellido, que indica indica la pertenencia pertenencia de la person per sona a a un grupo familiar, se proyectan cambios importantes, receptándose modernas tendencias en materia de apellido de familia.En relación al apellido de los hijos desaparece la desigualdad consagrada por la Ley 26.618 ya que, en caso de aprobarse el proyecto, los integrantes de un matrimonio, matrimonio, sea éste heterosexu heterosexual al u homosexual homosexual podrán optar -entre varias posibilidadesposibilidades- con qué apellido inscribir inscribir a sus hijos: hijos: ambos progenitores deciden si anotarlos con el primer  apellido materno, el primer apellido paterno o con los dos en el orden que prefieran. En aquellos casos en que los progenitores no se pusieran de acuerdo, la cuestión se resolvería asignando los apellidos de ambos progenitores en el orden resultante de un sorteo efectuado por funcionarios del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, por  entender la Comisión que ésta es la solución que mejor respeta el principio de igualdad.[4] igualdad.[4] La  La solución es similar en el caso de los hijos extramatrimoniales, excepto para la asignación del apellido en caso de desacuerdo de los cónyuges, cuando cuando las filiaciones filiaciones de ambos padres no se determinan determinan simultáneam simultáneamente: ente: en este caso es el juez quien quien decide, consultando el interés superior del niño, el orden de los apellidos.-

1 de 3

28/08/2012 10:57 a.m.

http://www.eldial.com/nuevo/tcd-detalle.asp?base=50&id=6486&id_pub...

No surge con claridad del Proyecto si subsiste la posibilidad de anotar a los hijos con el apellido compuesto o doble de alguno de los progenitores; tal como está redactado el artículo, no parece incompatible con la inscripción del apellido compuesto de alguno de los cónyuges, pero sí con la inscripción del doble apellido. [5] Se establece también que, una vez que los progenitores eligen un apellido o una integración compuesta de apellidos para un hijo, todos los hijos del matrimonio deberán llevar el mismo, reiterando la normativa que rige en la actualidad (no se ha previsto esta solución para los hermanos de doble vínculo extramatrimoniales). Ahora bien, debe compatibilizarse esta restricción con lo dispuesto en la segunda parte del primer párrafo del artículo 64: " A pedido de los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro". La solicitud de que habla la ley es sólo a los efectos registrales y las autoridades administrativas no podrían negarse a efectuar la incorporación.¿Debemos entender que los padres sólo pueden efectuar la solicitud en relación a todos sus hijos? Si alguno de los hijos es mayor de edad o tiene "edad y madurez suficiente", ¿puede ser obligado a utilizar un apellido diferente del que venía usando, como consecuencia de la solicitud de agregación efectuada por sus padres? ¿qué sucede cuando la solicitud es efectuada por alguno de los hijos? Parecería irrazonable que exista obligación de cambiar el apellido de todos sus hermanos.Cabe destacar que se ha omitido la disposición del artículo 37 de la Ley 26.618 que, por aplicación del principio de estabilidad del nombre, establecía la prohibición de suprimir el apellido una vez incorporado y que no se ha fijado límite temporal para el ejercicio de la facultad de adición de apellido, aspecto que ya fuera resaltado como negativo por la doctrina de nuestro país.[6] Respecto del hijo adoptivo, el artículo 68 expresa textualmente "el nombre del hijo adoptivo se rige por lo dispuesto en el Capítulo 4, Título I del Libro Primero de este Código"; dado que el precepto se encuentra incluido en dicha ubicación, existe un error de técnica legislativa. El nombre del adoptado se encuentra regulado en el Libro Segundo, Título VI, Capítulo 5, donde se remite al régimen de los hijos matrimoniales (arts. 626 y 627). Sin embargo, el inciso c) del artículo 626, que regula el supuesto de adopción plena, contiene una disposición peculiar: "excepcionalmente, y fundado en el derecho a la identidad del adoptado, a petición de parte interesada, se puede solicitar agregar o anteponer el apellido de origen al apellido del adoptante o al de uno de ellos si la adopción es conjunta" Cuando se regula el nombre en la adopción simple se acuerda al adoptado que cuente con edad y grado de madurez suficiente y a los adoptantes la posibilidad de solicitar "se mantenga el apellido de origen, sea adicionándole o anteponiéndole el apellido del adoptante o uno de ellos" y se prescribe que, a falta de petición expresa, se aplican las reglas de la adopción plena. Para el caso de revocación de la adopción, se establece la pérdida del apellido de adopción, salvo que el juez, con fundamento en el derecho a la identidad, acuerde el derecho de continuar utilizándolo. Entiendo criticable est a disposición y, especialmente, el fundamento invocado, por cuanto al haberse revocado la adopción, es precisamente el derecho a la identidad de quien dejó de revestir la calidad de hijo adoptivo la razón que  justifica e impone la modificación del nombre, para que éste se adecúe a la realidad.Otro de los cambios propuestos en materia de apellido, que responde a la filosofía de constitucionalizar el derecho civil suprimiendo toda diferencia que pueda considerase discriminatoria, es la posibilidad, otorgada a ambos integrantes del matrimonio heterosexual, de utilizar el apellido del otro cónyuge precedido de la preposición "de".[7] Esta modificación legislativa venía siendo insistentemente reclamada por la doctrina desde la sanción de la Ley 26.618 e importa que ambos cónyuges, cualquiera sea el tipo de matrimonio contraído, pueden optar por añadirse el apellido del otro precedido de la preposición ‘de’, mantener ambos el apellido de solteros o sólo uno de ellos adicionarse el apellido del cónyuge.Los viudos pueden continuar llevando el apellido de su cónyuge premuerto siempre y cuando no contraigan nuevas nupcias ni constituyan una unión convivencial, proyectándose la derogación de la absurda exigencia de la solicitud al Registro de Estado y Capacidad de las Personas para suprimirlo, que consagraba el artículo 10 de la Ley 18.248 y fuera mantenida por el artículo 40 de la Ley 26.618.Para finalizar el tema cabe señalar que, en materia de cambio de nombre se mantienen la exigencia establecida por la Ley del Nombre en cuanto a la necesidad de autorización judicial y "justos motivos a criterio del juez" (arts. 69 y 70). Estas disposiciones pueden llegar a originar diferencias interpretativas y el planteamiento de cuestiones vinculadas con la igualdad si se correlacionan con las normas de la Ley 26.743, que prevé un trámite meramente administrativo cuando el nombre y el género con que el interesado se encuentra inscripto no coincidan con su identidad de género autopercibida.Hago votos desde aquí para que los miembros de la Comisión Bilateral encargada de la revisión del proyecto efectúe un análisis serio y abierto del mismo, incorporando en él las modificaciones que la doctrina, autoral y judicial, marcan como necesarios.-

[1] Profesora titular de Derecho Civil - Parte General de la Facultad de Ciencias Jurídicas de UCASAL. Miembro titular  del Instituto Salta de la Academia Nacional de Derecho. [2] Koon, María Lucila "Modernas tendencias en materia de apellido familiar", DFyP//2011 (enero, 206) [3] Tobías, José W. "La persona humana en el Proyecto", LA LEY 25/06/2012, 1 [4] Se modifica, pues, el criterio fijado por la Ley 26.18 que resolvía la cuestión aplicando el orden alfabético. [5] "Apellido compuesto es aquel que se presenta integrado por dos o más elementos inseparables, de tal modo que la omisión o supresión hace que la denominación quede trunca…el doble apellido resulta de la agregación del apellido materno al paterno de cada sujeto." Rivera.39 [6] Puede consultarse: Escudero de Quintana, Beatriz y otros "Régimen Legal del Apellido después de la sanción de la Ley 26.618" , Revista del Ministerio Público Fiscal de Salta, Nº 12 y 13. [7] El artículo 16 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer establece

2 de 3

28/08/2012 10:57 a.m.

http://www.eldial.com/nuevo/tcd-detalle.asp?base=50&id=6486&id_pub...

que: "Los Estados partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres... inc. d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos... g) Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación". También el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece, en su artículo 23, 4), que: "Los Estados partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo"; el artículo 26 se pronuncia por el reconocimiento de la igualdad sin discriminación ante la ley y protección efectiva contra cualquier discriminación por razón del sexo.

Citar:

elDial.com - DC191C

Publicado el 8/28/2012 Copyright 2012 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina

3 de 3

28/08/2012 10:57 a.m.

View more...

Comments

Copyright ©2017 KUPDF Inc.
SUPPORT KUPDF