Apuntes Juzgado de Policia Local

August 18, 2018 | Author: Salado Saladax | Category: Statute Of Limitations, Lawsuit, Judge, Mayor, Jurisdiction
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APUNTES JUZGADO DE POLICIA LOCAL

INTRODUCCION Reseña Histórica La administración de justicia recaía en los cabildos a cargo de los Corregidores (hoy serían los alcaldes); existían también las reales audiencias conociendo las causas de alto monto (mayor cuantía); y el consejo de indias que es el tribunal superior con sede en España. En cuanto a la jurisdicción, era impartida por los cabildos que son los antecedentes de las actuales municipalidades. En el año 1817 se crearon los alcaldes de barrio, encargados de administrar la justicia local, y conocer de las infracciones de las ordenanzas y reglamentos. En el año 1818 se quitó al alcalde la jurisdicción y se les entregó a los dos asesores jurídicos del alcalde. (Ejercían los asesores en conjunto con el alcalde) La Constitución de 1822 fue la primera en separar los poderes del Estado, sin embargo, aun cuando se creaban los tribunales que tenían como objeto arreglar, solucionar los problemas pertinentes, antes de entrar en juicio se mantuvo la jurisdicción local en los alcaldes y en los cabildos. En 1823 desaparecen los cabildos y se crean las municipalidades, y se entregó la justicia local a los alcaldes y debieron facultar también a los tribunales. Se estableció que los tribunales ordinarios de justicia recaían en los jueces de departamento y en los jueces (intole); es la constitución de 1822 la que separa la jurisdicción comunal de la justicia de los tribunales propiamente tal, como lo es hoy en día, porque los tribunales de policía local no pertenecen al poder judicial, son tribunales municipales comunal. Durante la vigencia de la constitución de 1833 y en el año 1854 se promulga la primera ley orgánica de municipalidades, en ella la función jurisdiccional de las municipalidades recaía en el alcalde, y se creaban los juzgados de policía local pero en poder del alcalde, materia de índole vecinal, infracción a los reglamentos y decretos municipales. En 1875, se crea la primera ley del poder judicial, estableciéndose los juzgados de distritos, los de subdelegación, los jueces letrados, los alcaldes, las cortes de apelaciones y la corte suprema. En 1877 la facultad que tenían los alcaldes para la justicia comunal pasa a los regidores (hoy los concejales) ejerciendo su jurisdicción por turnos, una vez semanal. En 1891 a los alcaldes se les quita toda jurisdicción, y toda competencia pasa a los juzgados del crimen. En 1914 nuevamente la jurisdicción comunal pasa a los alcaldes.

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En 1924 se dictó el decreto N° 27 que vuelve a crear los juzgados de policía local en Santiago y Valparaíso, y en 1925 en las ciudades más importantes. Se establece que los jueces de los juzgados de policía local debían ser abogados. En el año 1941 con la dictación de la ley N° 6.847 señalo las atribuciones y las organizaciones de los juzgados de policía local. En el año 1950 se dictó la ley N° 9.798, se estableció que los jueces de los juzgados de policía local estaban bajo la supervigilancia convencional, disciplinaria y económica de la Corte de Apelaciones respectiva, como lo es actualmente. En el año 1978 se dicta la actual ley N° 15.231 que señalaba las atribuciones y organización de los Juzgados de Policía Local, además en ella se establecía el procedimiento. En el año 1984 se dicta la ley actual N° 18.287 que separa las atribuciones y organización del procedimiento. (Ambas leyes se encuentran en el apéndice del Código Orgánico de Tribunales)

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JUZGADOS DE POLICIA LOCAL Ley N° 15.231 y Ley N° 18.287 Normas que los regulan Los Juzgados de Policía Local no son parte de los Tribunales Ordinarios de Justicia; tampoco pertenecen a los Tribunales especiales del Poder Judicial, sin embargo, son Tribunales Especiales no pertenecientes al Poder Judicial regulados por leyes especiales aceptados por el código orgánico de tribunales. Art. 5 COT inc. final “Los demás tribunales especiales se regirán por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales de este código.” En varias disposiciones de la Ley 15.231, se aplican al juez de policía local normas del C.O.T. así tenemos el artículo 230 “Tampoco podrán someterse a la decisión de árbitros las causas criminales, las de policía local…” es decir, se reconoce a los juzgados de policía local como tribunales especiales. Los juzgados de policía local son tribunales comunales, porque el territorio jurisdiccional es la comuna, como también juzgados municipales, en cuanto a que los funcionarios llámese actuarios, llámese secretarios son nominados por el alcalde. Los jueces de policía local son designados por la municipalidad a propuesta de una terna formada por la Corte de Apelaciones respectiva, quienes deben llamar a concurso en un plazo no inferior a 10 días, en este plazo y ante la Corte de Apelaciones los que deseen postular tienen que presentar sus antecedentes. (Art 4 Ley N° 15.231) Existen dos jurisprudencias al respecto; 1.- La primera jurisprudencia (no rige) sostenía que el legislador al usar la expresión municipalidad, se estaba refiriendo a que el juez de policía local debía ser nombrado por el alcalde con aprobación del concejo municipal. 2.- En la actualidad la Corte Suprema ha uniformado el criterio, señalando que es el alcalde el que designa al juez de policía local. La Corte de Apelaciones escoge una terna y se la envía al alcalde, la designación de los jueces de policía local deberá ser hecha por la respectiva municipalidad dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la recepción de la terna. Si transcurre el plazo, sin que el juez haya sido designado por la municipalidad se entenderá nombrado la persona que ocupe el primer lugar en la terna de que se trate, y en este caso el alcalde estará obligado a recibir de inmediato el juramento.

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La normativa al referirse al juramento, nuevamente se remite a las normas del C.O.T. Art. 304. Es decir, se hacen aplicables las normas del poder judicial al juez de policía local. La ley 15.231 dice que el cargo de juez de policía local es independiente de toda autoridad municipal y que su función es incompatible con cualquier cargo municipal de la respectiva. Esto significa que el juez de policía local de Talca no puede optar a un cargo municipal en Talca; tampoco un juez de policía local puede tramitar en materia de la competencia en otro juzgado de policía local, no puede ser abogado patrocinante, no puede conferir poder, no puede ser perito. (Se puede ejercer la profesión, la prohibición es solo respecto de las materias de policía local) Requisitos para ser Juez de policía local (Art.3 Ley 15.231) Los requisitos para postular a Juez de policía local, son los mismos requisitos y calidades para un juez de letra de mayor cuantía de simple departamento, esto significa ser; 1.- Chileno 2.- Abogado 3.- Haber ejercido la profesión un año La duración del cargo de juez es indefinida, no está sujeta a las limitaciones de los jueces y ministros que están en sus cargos hasta los 75 años. Además no pueden ser removidos por la autoridad municipal, esto, porque dependen jerárquicamente, disciplinariamente, correccionalmente, económicamente de la Corte de Apelaciones. (Art. 8 inc. 2 Ley 15.231) La ley 15.231 dice que los juzgados de policía local, se crearan en aquellas ciudades cabeceras de provincias y en las comunas que tengan una entrada anual superior a treinta sueldos vitales anuales de la provincia de Santiago y será presidido por el juez de policía local que sea abogado1. Se considera letra muerta de la ley, el inciso 2 del artículo 2 de la ley 15.231, señala “con la ratificación de la asamblea provincial (no existe) podrá nombrarse juez de policía local en comunas de ingreso menor que el indicado en el inciso anterior.” (Inferior a 30 sueldos vitales anuales) en este sentido quien ejerce la función de juez de policía local es el alcalde. Domicilio (art. 5 inc. final Ley 15.231) Los jueces de policía local deben tener como domicilio un lugar de la provincia, esto es, la comuna donde ejercen sus funciones. Subrogación (art 6 Ley 15.231) La regla general, es que el juez de policía local es subrogado por el secretario del mismo tribunal siempre que sea abogado. La designación del secretario del tribunal la 1

La provincia de Talca, San clemente, San Rafael, Maule, Pelarco, Linares, Curicó, Parral

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realiza el alcalde, sin embargo, el secretario está sometido a la autoridad disciplinaria del juez, pero a la vez, está sujeto al estatuto administrativo municipal. (Es funcionario municipal) Sin no hay secretario abogado, o está inhabilitado o impedido temporalmente, debe realizarse la siguiente distinción para la subrogación; 1° si son dos los juzgados de policía local de la comuna, ejemplo Talca, los jueces se subrogan recíprocamente; primero el secretario abogado, a falta de este, uno a otro se subrogan. 2° en aquellas comunas, que hay más de dos juzgados de policía local, se subroga en orden numérico, y el último subroga al primero. 3° en aquellas comunas en que hay un solo juzgado de policía local, la subrogación se hace en virtud de una terna que confecciona la corte de apelaciones en merito de un informe que remite los primeros quince días de enero al alcalde y la corte fija la terna. La subrogación comienza primero con el secretario abogado, si falta este, lo subroga el primero de la terna. En aquellas comunas en que no pueda haber abogados en número suficiente para formar la terna, se le permite al alcalde que forme la terna con los abogados que existen, es decir, si hay solo dos abogados se formará con ellos, o si no hay más abogados la competencia pasa al juzgado de policía local más inmediato.2 Ejemplo, en el juzgado de policía local de Maule, no hay secretario abogado para subrogar al juez, lo subrogan los abogados de la terna de acuerdo a su orden, si no es posible, lo subroga el juzgado de policía local más inmediato, en este caso es Talca. La jurisdicción (art 9 Ley 15.231) La jurisdicción de los juzgados de policía local es el territorio, es decir, cuando hay más de un juzgado no es por turno, de acuerdo a la ley es por territorio, y el territorio lo determina la municipalidad con aprobación del concejo municipal. Ejemplo, en Talca hay dos juzgados, el territorio jurisdiccional del primer juzgado de policía local es de la uno sur que se cuenta desde la línea de edificación hacia el lado norte, y para el segundo juzgado de policía local es de la uno sur hacia el sur, la diferencia es la línea de edificación (uno sur), por lo tanto, las infracciones y contravenciones que se cometan en esta línea de edificación pasan al segundo juzgado de policía local. Sin embargo el primer juzgado de policía local tiene la competencia sobre del sector rural. Atribuciones Art. 10 Ley 15.231 Facultad para reprimir los abusos que se cometan en su sala de despacho mientras ejerce sus funciones, con algunas de las siguientes medidas: 1° facultad de amonestar verbalmente o por escrito. 2° aplicar multas que no excedan la décima parte de un sueldo vital, en caso de reincidencia el doble de la multa. 2

Se entiende por “más inmediato” aquellos en que las comunicaciones sean más expeditas.

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3° arresto por 24 horas. Si la falta se cometieren en los escritos, podrá reprimir y castigar, usando los medios señalados en los números 1°, 2° y 3° del artículo 531 del C.O.T.; 1° Mandar devolver el escrito con orden de que no se admita mientras no se supriman las palabras o pasajes abusivos. 2° hacer tarjar por el secretario esas mismas palabras o pasajes abusivos; y dejar copia de ellos en un libro privado que al efecto habrá en el juzgado. 3° Exigir firma de abogado para ese escrito y los demás que en adelante presente la misma parte, cuando esta no esté patrocinada por un abogado en conformidad a la ley. La ley nuestra permite comparecer al tribunal sin asesoría de abogado, solamente lo exige cuando se demanden daños, indemnización de perjuicios superiores a cuatro UTM. Solo daños en choques, en las demás materias se puede comparecer sin abogados sin importar el monto. (Art.8 inc.3)Los jueces están obligados a remitir cada tres meses a la Corte de Apelaciones que corresponda un informe de la gestión del tribunal a su cargo, para que la corte los considere en la calificación anual del juez. Los informes deberán remitirse a la respectiva corte dentro de los primeros 10 días hábiles de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, y contienen los siguientes datos: 1° números de causas ingresadas 2° números de causas falladas 3° tiempo de demora de los procesos fallados. Competencia Primera instancia (art.13 Ley 15.231) Solo se menciona la de mayor interés práctico: 1° Ley de Tránsito 18.290 2° Ley de seguridad privada 3° Ley de protección al consumidor 4° Ley de alcoholes (art 25-26 se conoce en única instancia y sanciona al ebrio que está en la vía pública o acceso publico, y el consumo en vías publicas, la multa es de una UTM) Art. 14 ley 15.231 En las ciudades compuestas de una o más comunas en que “no” tenga el asiento de sus funciones un juez de letras de mayor cuantía, los jueces de policía local que sean abogados, conocerá, además de los siguientes: (Tienen competencia civil propia) A.- En única instancia 1° de las causas civiles y de los juicios relativos al contrato de arrendamiento cuya cuantía no exceda de tres mil pesos. (Se elimina)

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2° de la aplicación de las multas y de la regulación de los daños y perjuicios provenientes del hecho denunciado en las materias a que se refiere el artículo13, siempre que el valor no sea superior a tres mil pesos. 3° del nombramiento de curador ad litem. (Para personarse al juicio) Importante Los jueces de policía local de Talca, Linares, tienen jueces letrados de mayor cuantía, no tienen competencia civil propia, es decir, conocen de las acciones civiles accesorias de un procedimiento contravencional. (Esto quiere decir, para que un juez de policía local pueda entrar a conocer de la acción civil y de condenar a los daños, tiene que haber una denuncia de autoridad, de un particular o una querella, que persiga la responsabilidad contravencional del infractor) B.- En primera instancia 1° de la aplicación de las multas y demás sanciones a que se refiere la presente ley. Esto es, las acciones de las leyes especiales, ejemplo; ley de protección al consumidor. 2° de la regulación de los daños y perjuicios provenientes del hecho denunciado, en las materias a que se refiere el artículo 13, cuando su monto exceda de tres mil pesos3° de la regulación de los daños y perjuicios ocasionados en o con motivo de accidentes del tránsito cualquiera que sea su monto. Inhabilidad Los jueces de policía local se inhabilitan para conocer de los daños en choque, cuando se produzcan lesiones menos graves, graves o la muerte; también en los accidentes de tránsitos o simples infracciones bajo la influencia del alcohol que pasan al tribunal garantía. Se entiende que hay delito de estado de ebriedad, cuando el resultado de la alcoholemia es sobre uno, y bajo la influencia del alcohol que es de 0,5 a 0,99 y bajo 0,5 es conocido por el juzgado de policía local como infracción grave del art 198 N°1 Ley de tránsito. Art. 198 N°1 “Son infracciones graves o contravenciones graves las siguientes: N°1 conducir un vehículo en condiciones físicas o psíquicas deficiente.” En las comunas en que las funciones de juez de policía local sean desempeñadas por el alcalde, este conocerá en primera instancia de las siguientes materias; N°1 de la regulación de los daños y perjuicios provenientes del hecho denunciado, en los asuntos a que se refiere el art. 13, cuya cuantía no exceda de tres mil pesos. N°2 de la aplicación de las multas hasta igual valor y las sanciones de comiso y clausura establecidas en el art.52 Ahora las infracciones graves y gravísimas a la ley de tránsito no las conoce el alcalde, sino el juez de policía local más inmediato. La Denuncia de Autoridad

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La denuncia de autoridad está contenida en el art. 3 de la ley 18.287 “Los carabineros e inspectores fiscales o municipales que sorprendan infracciones, contravenciones o faltas que sean de competencia de los jueces de policía local, deberán denunciarlas al juzgado competente y citar al infractor para que comparezca a la audiencia más próxima, indicando día y hora, bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía. Con todo, las infracciones o contravenciones a las normas de tránsito por detenciones o estacionamientos en lugares prohibidos que se cometan a menos de cien metros de la entrada de postas de primeros auxilios y hospitales, solo podrán ser denunciadas por carabineros. Asimismo, las contravenciones a los arts. 113, inc.1 y 114, inc.1, de la ley de alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres serán denunciadas exclusivamente por carabineros, en la forma que señala dicha ley.” Requisitos (art.4 ley 18.287) 1° la individualización del denunciante En este caso carabineros, inspectores fiscales o municipales. Se discute si la expresión carabinero empleada por el legislador se refiere a la institución o al funcionario de carabineros; se ha estimado que se refiere a la institución y que esta delega sus facultades en sus funcionarios. Los funcionarios deben sorprender la infracción Ahora los juzgados de policía local han tomado a los funcionarios que denuncien como testigos, esto porque son los que tienen que sorprender3 la infracción (ver y observar), siendo requisito fundamental. 2° El juzgado de policía competente y el día y hora en que deberá concurrir. 3° La falta o infracción que se le imputa y lugar, día y hora en que se habría cometido. 4° individualizar al denunciado No se puede iniciar una denuncia contra quien pueda resultar responsable, salvo parte empadronado o en caso de fuga del conductor. También los denunciados pueden ser sociedades con o sin personalidad jurídica, corporación o simples sociedades de hecho, en este caso se notifica al representante legal o en su defecto al gerente, al administrador, al jefe del local. (Art.28) Art.° 4 ley 18.287 “La denuncia que carabineros formule al juzgado de policía deberá contener todos los detalles y antecedentes necesarios para la correcta individualización del denunciado, el número de su cédula de identidad, el vehículo participante y los hechos constitutivos de la infracción y la norma o normas precisas infringidas.” Si el infractor no está en lugar de la infracción, carabineros puede notificar el parte por escrito, dejándole la citación en el domicilio; ahora si el carabinero está en presencia del infractor se entiende notificado personalmente entregándose una copia de la citación que fijará un día y hora determinada bajo apercibimiento de proceder en su rebeldía, es decir, si no comparece se aplica la sanción. 3

La expresión “sorprender” no ha sido definida por la ley, y por tal, se entiende en su sentido vulgar “pillarlo con la mano en la masa” (in fraganti) ejemplo que el funcionario vea la infracción, ver que el conductor pasó en luz roja.

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La notificación por escrito realizada por carabineros, tiene una característica muy especial, es realizada sin la orden del tribunal. Ahora en el caso de los partes notificados por escrito, denunciados por carabineros, no se puede acusar de rebeldía porque no está notificado personalmente, en ese caso el tribunal recién ahí da orden de notificar, en cuanto a lo demás el procedimiento sigue de la misma forma. Art 6 inc.5 “El juez pondrá en conocimiento del detenido la denuncia respectiva y lo interrogará de acuerdo a su contenido. En caso que el inculpado reconociera ante el tribunal su participación en los hechos constitutivos de la falta que se le atribuye y se allanare a la sanción que el mismo tribunal le advirtiere que contempla la ley para estos casos, se dictará sentencia definitiva de inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno. Posibles actitudes del infractor Si el infractor está emplazado personalmente, concurre, reconoce la infracción, el juez sanciona. (No se aplica el máximo de la sanción, a menos que sea reincidente) Si el infractor concurre, y alega en su defensa que no es efectiva, el tribunal puede decretar investigación (diligencias) o recibe la causa a prueba, si recibe la causa a prueba va a llamar a un comparendo de contestación y prueba, el infractor va presentar las pruebas que estime convenientes y el tribunal llamará a los funcionarios denunciantes que son parte del proceso, rendida las pruebas el juez dictará sentencia. Las resoluciones de policía local, la regla general, se notifican por carta certificada. 4 El secretario debe enviarlo por correo, y tener un libro en que se anote la fecha de recepción de esa carta certificada en el correo, esto, porque la notificación se entiende efectuada 5 días después de recepcionada la carta en el correo, además debe dejarse constancia en el proceso. Hay ciertas sentencias que no son, ni pueden ser notificadas por carta certificada y la misma ley lo señala en el art. 18 “…Las sentencias que impongan multas superiores a cinco unidades tributarias mensuales, las que cancelen o suspendan licencias para conducir y las que regulen daños y perjuicios superiores a diez unidades tributarias mensuales, se notificarán personalmente o por cédula.” Las que impongan pena de presión, será notificada en persona al condenado. Recursos que proceden contra la generalidad de las sentencias Art. 19 ley 18.287 “cuando se trate de una primera infracción y aparecieren antecedentes favorables, el juez podrá, sin aplicar la multa que pudiere corresponderle, apercibir y amonestar al infractor. Ello sin perjuicio de ordenar que subsane la infracción, si fuere posible, dentro del plazo que el tribunal establezca.” (Debe acreditar los hechos) También el tribunal podrá absolver al infractor en caso de ignorancia excusable5 o buena fe comprobada. (Depende de los antecedentes) Art. 20 Ley 18.287 “si resultare mérito para condenar a un infractor que no hubiere sido antes sancionados, el juez le impondrá la pena correspondiente, pero si aparecieren antecedentes favorables, podrá dejarla en suspenso hasta por un año, declarándolo en la sentencia y apercibiendo al infractor para que se enmiende. 4 5

La carta certificada, es una comunicación que está en formato tipo, en que se transcribe o adjunta la sentencia. Ejemplo de ignorancia excusable, que un extranjero este convencido de que se conduce por la izquierda.

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Si dentro de ese plazo este reincidiere, el fallo que se dicte en el segundo proceso, lo condenará a cumplir la pena suspendida y la que corresponda a la nueva contravención o falta de que se le juzgue culpable. No podrá suspenderse la pena en que se condene en los casos de infracciones calificadas de gravísimas o graves por la ley de tránsito.” Art. 21 ley 18.2876 “Si aplicada la multa y antes de ser pagadas se pidiere reposición haciendo valer el afectado antecedentes que a juicio del tribunal comprueban la improcedencia de la sanción o su excesivo monto, el juez podrá dejarla sin efecto o moderarla, según lo estimare procedente, en resolución fundada. El recurso solo podrá ejercitarse dentro de los treinta siguientes a la notificación de la resolución condenatoria.” ¿Puede el carabinero detener al infractor? R: la regla general, no puede detener al infractor, solamente lo puede hacer cuando no tenga domicilio conocido y de fianza. Recurso que no proceden El recurso de casación, el arbitraje tampoco procede; si procede el recurso de queja contra las sentencias en que no proceda recurso alguno. Plazos Los plazos de días son hábiles. Medidas precautorias Los jueces de policía local en los casos que conocen pueden decretar medidas precautorias y prejudiciales, Art. 290 y sgtes. del CPC. Art. 30 Ley 18.287 “ Para asegurar el resultado de la acción, el juez podrá decretar en cualquier estado del juicio y existiendo en autos antecedentes que las justifiquen, cualquiera de las medidas señaladas en el Título V del Libro II del CPC, debiendo ellas limitarse a los bienes necesario para responder a los resultados del proceso.” Excepción “En los casos que el tribunal estime urgentes7, podrá conceder las medidas precautorias antes de notificarse la demanda, en el carácter de prejudiciales, siempre que se rinda fianza…” “las medidas a que se refieren los incisos anteriores, podrán también ser decretadas de oficio por el juez. Su duración, en tal caso, será de 30 días sin perjuicio del derecho de las partes para solicitar que se mantengan o que se decreten otras. Podrá, además, el juez decretar en forma inmediata el retiro de la circulación del o los vehículos directamente comprendidos en el proceso, cuando exista fundamento grave que lo justifique.” 6 7

Regla general no procede contra sentencia definitiva, en la práctica se habla del recurso de reconsideración Un caso urgente sería el retiro del vehículo, como medida prejudicial, en caso de una fuga.

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Art. 31 de la ley 18.287 “se aplicarán las penas señaladas en el artículo 467 del Código penal al que, notificado personalmente de la resolución que decreta una medida precautoria y con perjuicio para aquel en cuyo favor se concedió, incurriere en alguno de los hechos siguiente; 1° Si faltare a sus obligaciones de depositario o ejecutare cualquier acto que signifique burlar los derechos del acreedor. 2° si diere el vehículo en prenda a favor de un tercero o celebrare cualquier contrato en virtud del cual pierda su tenencia. 3° si desobedeciere o entorpeciere las resoluciones judiciales para la inspección del vehículo. 4° si abandonare o destruyere el vehículo 5° si lo enajenare. Competencia Contravencional (Talca) En materia penal, siempre se dice que del delito penal, nacen dos acciones; la primera tiende a sancionar el hecho ilícito, y la segunda a obtener el resarcimiento de los daños producido por el hecho ilícito (demanda civil). Competencia civil En la competencia civil se aplica a todos los casos o materias que están el listado (ver apunte entregado por la profe.) teniendo en cuenta que ciertas materias tienen un procedimiento especial en cuanto a la acción civil, como la ley de tránsito. Acción civil8 Los juzgados de policía local en toda la materia que conoce de demanda civil, la conoce como una acción accesoria.9 En la ley de protección al consumidor el juez de policía local no puede condenar al proveedor, sin antes, determinar el tribunal que el proveedor cometió la infracción, por lo tanto, a consecuencia de esta infracción establecida es la acción civil. Actitudes del afectado El afectado frente a la infracción comprobada por el tribunal, puede; 1° seguir la responsabilidad contravencional, y 2° plantear la demanda civil en procedimiento ordinario contra sentencia ejecutoriada del juzgado de policía local. Esta demanda hecha en forma separada y ante tribunal civil ordinario, tiene una particularidad, en cuanto, a la prescripción, que no interrumpe la prescripción sino que la suspende durante todo el tiempo en que se tramite el procedimiento contravencional en instancia de policía local. ¿Cuál es el plazo que tiene la persona afectada para recurrir ante tribunal civil? R: se rige por las reglas de la responsabilidad extracontractual, art. 2314 y sgtes. Del Código Civil, esto es, 4 años.

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Aquí se deja fuera la ley de tránsito por tener un procedimiento especial. J.P.L. no puede conocerla como una acción principal, esto quiere decir, que previamente debe existir una acción civil.

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Art. 2314 CC “El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito” Art. 2332 CC “Las acciones que concede este titulo por daño o dolo, prescriben en cuatro años desde la perpetración del acto.” En este sentido se suspende la prescripción de los 4 años, durante todo el tiempo en que se tramita la parte infraccional. Legitimado activo El legitimado activo es el afectado, aplicándose las reglas de la responsabilidad extracontractual. Arts. 2314 y sgtes. Se puede iniciar la acción civil ante el juzgado de policía local, en la práctica se presenta un escrito de la siguiente manera: En lo principal: denuncia o querella por infracción al tránsito Primer otrosí: denuncia de acción civil La acción civil se deduce contra el demandado o contra quien está sancionado o contra terceros cuando proceda según las reglas de la responsabilidad extracontractual. Notificación de la acción civil La notificación debe ser dentro de un plazo de acuerdo al art. 9 de la ley 18.287. Art. 9 inc.4 “si deducida la demanda, no se hubiere notificado dentro del plazo de cuatro meses desde su ingreso, se tendrá por no presentada.” Esta regla también rige para los daños en choque y para todo lo demás. Este plazo de cuatro meses, es un plazo de caducidad, de manera que transcurrido no puede ser prorrogado. La acción civil que se inicia en el procedimiento contravencional, sigue la suerte de lo principal, que es la querella, es decir, siempre la acción civil es accesoria. (Son una unidad jurídica, la querella es lo principal y la acción civil es accesoria.) Hay ciertas personas o instituciones que no pueden ser demandas en instancia de policía local; ejemplo el fisco, en este caso es competente el tribunal civil de mayor cuantía con asiento de corte de apelaciones. Sin embargo, esto no significa que el fisco pueda tramitar, es decir, puede figurar como demandante tanto en el aspecto contravencional como civil. La prescripción de la acción civil deducida en instancia de policía local es la misma de la acción principal. La infracción por contravenciones prescriben en 6 meses contado desde se comisión, pero se interrumpe con la interposición de la denuncia, querella o demanda ante el tribunal. Ahora si se paraliza el proceso contravencional y la acción civil por un año, sigue corriendo la prescripción de los meses. (Art 54 inc. final) La infracción a la ley general de urbanismo prescribe en 5 años desde que hayan consumado. Art. 54 de la ley 15.231 “Las sanciones impuestas por infracciones o contravenciones prescribirán en el termino de un año, contado desde que hubiere quedado a firme10 la sentencia condenatoria. 10

Sentencia firme, es aquella que no procede recurso alguno o si procede recurso y se han deducido se coloca el cúmplase.

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Prescribirán en el plazo de 6 meses, contados desde la fecha de la infracción, las acciones persecutorias de la responsabilidad por contravenciones. En los caso de la infracción de la ley general de urbanismo y construcciones, el plazo de prescripción será de 5 años, contando desde que la infracción se haya consumado.” La denuncia, querella o demanda ante un tribunal incompetente ¿interrumpe la prescripción? La Corte Suprema señala que se interrumpe, porque no está establecido como requisito que tiene que ser ante tribunal competente, la ley habla de tribunal correspondiente, y lo que ha querido el legislador, es instar a ejercer la acción. Algunos han sostenido que se interrumpe la prescripción desde la notificación, situación que no es tal, porque la ley dice “deducirse la demanda” y no notificarse la demanda. (Art. 54 inc. final, norma de excepción) En el caso de daño en choque, hay un plazo no solamente para notificar la demanda civil sino también para presentar la demanda, es un plazo de tres días antes del comparendo decretado por el tribunal, que es un comparendo de contestación conciliación y prueba. Ahora que pasa si la acción civil deducida ante el tribunal de policía local se hace fuera de los tres días, se tiene por extemporánea, en este caso el afectado puede plantearla ante el tribunal civil contra sentencia ejecutoriada. (También se suspende la prescripción y se tramitará en juicio sumario) Denuncia de particular La ley dice que se puede hacer denuncia particular o querella particular. La expresión denuncia y querella aquí se toman como sinónimos, no así en el procedimiento penal por ejemplo. Denuncia particular es la acción que ejercita un particular que teniendo capacidad para actuar procesalmente, imputa a una persona la comisión de una infracción o contradenuncia. El tribunal la tiene que proveer y poner en conocimiento del denunciado, así el art. 7 de la ley 18287 lo expresa, y señala que en los casos de demanda, denuncia de particular o querella el tribunal lo mandara a poner en conocimiento del demandado, denunciado o querellado; sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 9. Fijara día y hora para la celebración de un comparendo de contestación y prueba. La ley habla de audiencia, en vez de hablar de comparendo. La verdad es que se ocupo la expresión audiencia porque un comparendo comprende varias audiencias; pero en la práctica hablamos de comparendo y cuando suspendemos, suspendemos la audiencia. Continúa la ley señalando que este comparendo de contestación y prueba, se celebrará bajo el apercibimiento que debe concurrir con todos sus medios de prueba y se celebrará con la parte que asistan. Este comparendo o audiencia de contestación y prueba es lo que se ha denominado “comparendo de estilo”. Los tribunales generalmente a este comparendo de contestación y prueba agregan otra frase, “de contestación, conciliación y prueba”. Se le agrega la conciliación, porque la ley obliga al tribunal a llamar a las partes después de oída la defensa a una conciliación en todo lo que diga relación con la cuestión civil demandada.

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Mucho se discutió que como hablaba la ley de un comparendo de contestación y prueba; debía después de oída la defensa, el tribunal fijar nueva fecha para la audiencia de conciliación. Pero si tomamos en consideración la naturaleza jurídica de policía local, que establece procedimientos rápidos, expeditos, breves, se llego a concluir que en un solo procedimiento se verán estas 3 cuestiones, lo cual es sin perjuicio que el tribunal en cualquier momento, antes de dictar fallo, puede llamar a las partes nuevamente a conciliación. Es más, la ley dice que las opiniones que el juez emita en el acto de la conciliación, no necesita No solo se llama a conciliación cuando hay una acción civil, también cuando hay un aspecto contravencional, como forma de que no tengan después que recurrir ante un tribunal ordinario. Para de esta forma no ser solo un tribunal de paso. Aquí se esta actuando como un amigable componedor. Pero la obligación del juez es sobre la acción civil. La ley no ha dicho cuando tiene que ser notificada esta denuncia o querella particular, solo dice que el al recibirse una denuncia esta debe ser puesta en conocimiento del demandado, y fijar audiencia de contestación bajo apercibimiento. Se supone que a lo menos debe estar en conocimiento del denunciado y que este conocimiento por notificación debe ser antes de la fecha del comparendo. Por lo tanto será la parte denunciante la que ha de preocuparse de que se notifique oportunamente al denunciado. Distinta es la situación cuando hay acción civil. Decíamos que de todo ilícito contravencional nace una acción penal, que podríamos llamar denuncia o querella y una acción civil que denominaremos demanda civil. Esta demanda civil, en los juicios de policía local es una demanda accesoria, porque lo principal es la acción contravencional. Así la demanda civil para que el juez de policía local sea competente debe estar dentro de un procedimiento contravencional. Así, para que proceda la demanda civil debe haber previamente una denuncia o una querella contravencional. Tampoco la ley dice que requisitos debe contener esta demanda civil, ni tampoco se refiere a los requisitos de la denuncia. Ya que nada dice, se aplicara en forma supletoria o por analogía las normas del CPC, por el articulo 3º, que señala que se aplicará el procedimiento ordinario, en todas las gestiones tramites o actuaciones que no estén sometidas a una regla especial diversa, cualquiera sea su naturaleza. De manera que si no tenemos una norma expresa en nuestra ley, debemos aplicar las normas del CPC, ya sea en forma supletoria o por analogía. Según la profesora, las que son por carácter supletorio son obligatorias y las que son por analogía son facultativas, no obligan al juez. La denuncia o querella debe contener a lo menos la individualización de la partes. Quien denuncia, debe indicar su profesión u oficio; la individualización de el denunciado, que es imprescindible tanto en la denuncia de autoridad como por denuncia particular que se individualice, porque si no, no podemos notificarlo. Tendrá que señalar en la querella una narración de los hechos, en los que fundamenta su acción; tendrá también que enunciar las disposiciones de derecho. Si no tiene el artículo señalara el contexto. Y por ultimo las peticiones que se someten a la consideración del tribunal. Respecto de la acción civil, deberá cumplir con los requisitos del 254 del CPC, que son los requisitos de toda demanda. Art. 254 (251). La demanda debe contener: 1° La designación del tribunal ante quien se entabla; 2° El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación;

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3° El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado; 4° La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y 5° La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal. ¿Cómo y cuándo se notifica la demanda civil, interpuesta en un procedimiento contravencional? La notificación de la demanda, querella o denuncia, por ser la primera se hace personalmente, haciendo entrega de copia del escrito y de la resolución del tribunal, firmada por el secretario; al denunciado demandado o querellante. La notificación personal se rige por las normas del CPC, art.44 Tenemos una notificación especial (por cédula): si la persona no es habida, en 2 días distintos, en la casa o habitación o en el lugar donde habitualmente pernocta, o ejerce su industria, profesión u oficio; el funcionario encargado de la notificación hará entrega de copia de ella, a cualquier persona adulta que se encuentre en dicho lugar, o en caso que no hubiere persona adulta, la fijará en la puerta del lugar. Siempre que la persona que efectué la notificación constante 2 hechos: 1. que el demandado, denunciado o querellado, se encuentre en el lugar del juicio, y 2. que ese lugar es su morada o lugar de trabajo. De ello deberá dejarse constancia, en la notificación por escrito en el procedimiento. La entrega de estas copias será sin previo decreto del juez. Si el lugar donde tiene que ser notificado no se permitiere el libre acceso, o sea un edificio de departamentos, la entrega se hará al portero o encargado del edificio o recinto, dejándose testimonio expreso de estas circunstancias. Persona adulta: art. 26 del C.Civil. Adulto es el que ha dejado de ser impúber. Esto es la niña mayor de 12 y mujer mayor de 14. Por lo tanto la persona adulta a los que se hará entrega de la cedula son este varón mayor de 14 años y mujer, mayor de 12. Si el receptor no encuentra el domicilio: constata y certifica en el proceso, que ese no es el domicilio. Y habiendo parte actora, es esta la que debe ver la forma de fijar y dar a conocer al tribunal el nuevo domicilio. Puede solicitar oficio, solicita al tribunal para que oficie el extracto de accidente de transito al registro de conductores o al registro de vehículos motorizados; si es un vehículo de locomoción colectiva al Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones. Podemos también pedir al servicio electoral que nos informe el domicilio registrado en la inscripción. Todos estos oficios son a solicitud de parte. La ley señala un plazo para notificar la acción civil: 4 meses contados desde que ingresa la demanda al tribunal. Sin en esos 4 meses no se encuentra el domicilio del demandado, no se le podrá notificar, y el tribunal tendrá la demanda por no presentada. ¿Qué sucede con esta demanda que se tiene por no presentada? No habrá acción civil en el procedimiento contravencional, pero este último seguirá y terminará por sentencia. Este demandante civil, a quien se le tuvo por no presentada la demanda, podrá concurrir contra sentencia ejecutoriada infraccional del JPL ante instancias civiles a demandar en juicio sumario. Hay quienes estiman que no, que le ha precluído el dº, porque accionó, y fue negligente en notificar.

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La profesora piensa que sí, porque se presenta muchas veces el caso en que fue imposible notificar, pero con el tiempo si se logra; y se tiene una acción civil en juicio sumario. Distinta es la situación, en un juicio de daños en choque, en que la parte actora, querellante i demandante, demanda y se pasa el plazo de los 4 meses; pero a la vez en el mismo juicio yo he sido demandado o querellado por la otra parte, y se me notifico esa demanda. ¿Puedo yo, al formular mi defensa reconvenir al que me demandó? El plazo de 4 meses es un plazo de caducidad, basta el solo transcurso del el para que se extinga la acción. Por lo tanto desde esta perspectiva no cabria esta posibilidad, y solo tendría la acción ordinaria en juicio sumario, esto en sede civil. Persona encargada de practicar la notificación: las notificaciones de la querella demanda o denuncia y demás actuaciones del tribunal podrán hacerse por receptor judicial. Antiguamente no existía esta norma, se eliminaron las notificaciones por medio de carabineros, y se agregaron: el receptor judicial, notario, oficial del registro civil del domicilio del demandado, denunciado o querellado, o bien un funcionario designado por el juez, sea municipal o del tribunal (receptores had-hoc), o del servicio publico a cargo de la materia, ej: de esto ultimo, en las corporación nacional forestal los inspectores de esta institución. Lo más común es por receptor judicial y por receptor ad-hoc, sea este funcionario municipal o del tribunal. Y en determinados casos se puede pedir a carabineros que realice la notificación, pero en este caso deberá ser por resolución fundada. ¿Que pasa (tratándose de daños en choque) cuando se quiere notificar al demandado o querellado y este no es habido porque el domicilio que señaló es falso, o el domicilio que tiene en el registro nacional de conductores es inexistente? El tribunal puede ordenar que se proceda al retiro del vehículo. Se produce aquí una inconsecuencia, porque no siempre el conductor es el propietario del vehículo. Aquí el conductor esta individualizado pero falta el domicilio. Se ha entendido también que no hay conductor individualizado cuando se desconoce el domicilio. El vehículo estará detenido hasta averiguar el domicilio y que se le notifique. La acción civil de daños en choque y la acción civil de otras materias. Acción civil de otras materias: el plazo parra notificarla es de 4 meses, lo cuales transcurridos extinguen la acción y se debe tener por no presentada. Esta acción sin perjuicio de esta caducidad tiene un plazo dentro del cual debe ser deducida y notificada. La ley 18287 art.9 inc.1º y 2º, señala que debe notificarse con 3 días de anticipación al comparendo de contestación y prueba, que se celebre. Importante porque si no se realiza y se suspende, revive el plazo para presentar acción civil. Si presento la acción durante el plazo de los 3 días o en el comparendo o después del comparendo el juez la tiene que declarar inadmisible. Si la presento después de los 3 días, al 4to por ejemplo, la parte demandante puede pedir que se fije nuevo día y hora y el juez de oficio también puede hacerlo. El juez si, tiene un plazo de 4 meses para hacerlo. Artículo 9.- El juez será competente para conocer de la acción civil, siempre que se interponga, oportunamente, dentro del procedimiento contravencional.

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En los casos de accidentes del tránsito, la demanda civil deberá notificarse con tres días de anticipación al comparendo de contestación y prueba que se celebre. Si la notificación no se efectuare antes de dicho plazo, el actor civil podrá solicitar que se fije nuevo día y hora para el comparendo. En todo caso, el juez podrá, de oficio, fijar nuevo día y hora para el comparendo. Si la demanda civil se presentare durante el transcurso del plazo de tres días que señala el inciso anterior, en el comparendo de contestación y prueba o con posterioridad a éste, el juez no dará curso a dicha demanda. Si deducida la demanda, no se hubiere notificado dentro del plazo de cuatro meses desde su ingreso, se tendrá por no presentada. Si no se hubiere deducido demanda civil o ésta fuere extemporánea o si habiéndose presentado no hubiere sido notificada dentro de plazo, podrá interponerse ante el juez ordinario que corresponda, después que se encuentre ejecutoriada la sentencia que condena al infractor, suspendiéndose la prescripción de la acción civil de indemnización durante el tiempo de sustanciación del proceso infraccional. Esta demanda se tramitará de acuerdo con las reglas del juicio sumario, sin que sea aplicable lo dispuesto en el Artículo 681 del Código de Procedimiento Civil. En el caso del inciso 3º, el juez proveerá una resolución que dirá “no ha lugar por extemporánea”, en el caso de presentación fuera de plazo. La ley señala “dentro del plazo de 4 meses contado desde su ingreso”. En la práctica, se había entendido que el ingreso era el timbre que se coloca en secretaria del tribunal con la fecha, y con la hora, pero sucedió que se presento una demanda civil en septiembre, 1º de septiembre por ejemplo, y el tribunal la proveyó a fines de septiembre o principios de octubre. Se producía que al dictar la sentencia decía que ingreso el 1º de septiembre y aquí comenzó a correr el plazo de 4 meses, pero las partes no podían notificar la demanda por ellas sin que estuviera resuelta o proveída por el tribunal.11 La corte dijo que en este caso el plazo se cuenta desde que la parte estaba en condiciones de hacer notificar la demanda, o sea desde que recayó la providencia. Este último ha sido el criterio de la jurisprudencia unánime. En instancias de policía local no es necesario asistir patrocinado por abogado, salvo cuando se demandan daños por cuantía superior a 4 UTM. El día del comparendo el juez, llevara a efecto el comparendo con la parte que asista. En la práctica se inicia con la ratificación de la demanda por el querellante. Esta ratificación no está en la ley, es una costumbre, pero no es obligatorio, de manera que si el demandante no dice nada, se prosigue, porque esta ratificación es solo una costumbre.12 El denunciado se defiende y puede hacerlo por escrito o verbalmente y hace las alegaciones que estime favorable a su derecho, (dirá que no ha cometido la infracción, que no es responsable, etc.…). Generalmente se solicita que se haga por escrito, porque a veces es muy larga, hay argumentos muy extensos que hacer valer y se dilata el comparendo, y en un juzgado de policía local donde se están tomando muchos comparendos en forma simultánea es imposible que el juez esté en todos presentes, por eso la importancia de la escrituración. Si se tomaran en un acta, ante un actuario, este último podría obviar o no anotar detalles muy importantes. Por eso es muy importante que antes de firmar se lea muy bien lo que se firma, aunque este dentro de un tribunal.

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Esto sin perjuicio de que la parte pudiera haber pedido al juez que resolviera. Usualmente el querellante señala, “vengo en ratificar la demanda en todas sus partes y pido que se dé lugar a ella, con costas” 12

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Artículo 10.- La defensa del demandado, denunciado o querellado podrá hacerse verbalmente o por escrito. Las partes podrán formular observaciones a la demanda, denuncia o querella y a la defensa, en su caso, de lo que se dejará constancia por escrito. Podrá el demandado, al formular su defensa, reconvenir al actor de los daños sufridos como consecuencia del accidente. La reconvención se tramitará conjuntamente con la demanda, en el mismo comparendo a que fueron citadas las partes y ella no podrá ser deducida en ninguna otra oportunidad durante la secuela del juicio; sin perjuicio de que el interesado haga valer sus derechos ante la justicia ordinaria, de acuerdo con las reglas generales, una vez que se declare por sentencia firme la culpabilidad de la persona a quien se pretenda demandar. En todo caso y oída la defensa del demandado, el juez, si lo estima conveniente y en resguardo de los derechos del demandante o demandado, podrá suspender el comparendo y fijar nuevo día y hora para su continuación, con el solo objeto de recibir la prueba. El art. 10 inciso segundo señala que, el demandado podrá reconvenir. El demandado al que le caducó el plazo para notificar no puede reconvenir 13, y tendrá que recurrir al tribunal civil correspondiente contra sentencia ejecutoriada en procedimiento contravencional. En la práctica cuando el demandado reconviene se da traslado a la otra parte, no es un trámite establecido en la ley, no se tramita como incidente, pero es una costumbre. Si no se señala traslado no se incurre en ninguna causal de nulidad. La ley no dice que se tramita como incidente sino que de manera conjunta con la causa principal, y termina en un solo fallo que se pronunciará sobre la querella, demanda civil deducida y sobre la reconvención. El inciso 3º del artículo 10 señala una verdadera suspensión: el comparendo se realizó, se escuchó la ratificación de la querella, querellado se defendió, reconvino si es procedente, y viene la prueba. El tribunal, a veces por motivos de tiempo no alcanza a recibir toda la prueba en una sola audiencia, en cuyo caso suspende la audiencia a fin de resguardar los derechos de ambas partes, para que ambos rindan la prueba en otra fecha, porque si el tribunal recibe la prueba de la parte demandante y suspende, el demandado va a tener un privilegio, conoce la prueba rendida por el demandante y lo declararon los testigos por ella presentados. En cambio si se hace un una sola audiencia, es mas justo. Las partes de común acuerdo pueden pedirlo o el juez puede hacerlo de oficio. La ley dice que el juez después de oír a la defensa llamara las partes a una conciliación en todo lo que diga relación con la acción civil deducida (trámite obligatorio, una vez deducida la acción civil). Por esos los tribunales se resguardan y conjuntamente con citar a comparendo ese comparendo es comparendo con citación, de manera que si no concurren no se podrá llegar a conciliación. Si se llega a conciliación se levanta acta, la cual tendrá merito ejecutivo, como sentencia ejecutoriada. Analizamos la situación siguiente.

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Así lo ha señalado la Corte Suprema.

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Artículo 11.- En el comparendo y después de oír a las partes, el juez las llamará a conciliación sobre todo aquello que mire a las acciones civiles deducidas. Producida la conciliación, la causa proseguirá su curso en lo contravencional. Es decir dictada sentencia ejecutoriada separamos las acciones. Acción civil: sentencia ejecutoriada, pero lo contravencional sigue. Lo principal aquí es lo contravencional y lo civil es lo accesorio. En la práctica cuando se llega a conciliación, si no hay en el procedimiento contravencional comisión de una infracción objetiva14, y no hay acción civil deducida; mas aun que existen los acuerdos reparatorios se elimina la causa y se termina. En este caso la causa se archiva, y se señala, “habiendo las partes llegado a conciliación, y no habiendo comprobada infracción objetiva se procede al archivo”. Distinto el caso en que halla denuncia de autoridad, en cuyo caso el juez deberá seguir adelante con el procedimiento contravencional. Sucede en la práctica, que antes de formular la defensa y antes de rendir la prueba las partes llegan a avenimiento; y no rinden prueba. Pero se olvidan que entre los medios de prueba están las presunciones de responsabilidad y mientras no las desvirtúen ellos son culpables. Aquí el juez, (si el sujeto ha reconocido la infracción y llego a avenimiento en cuanto a lo civil) tendrá que infraccionarlo y aplicará la correspondiente sanción, que en este caso seria el mínimo. Si ha alegado y no desvirtuado, el juez también deberá infraccionarlo. Recepción de la causa a prueba por el juez La ley no dice de que medios de prueba puede valerse las partes solo habla de la testimonial, y del resto nada dice. Aplicando el art.3º del CPC aplicamos supletoriamente las normas del juicio ordinario, y los medios de prueba serán los del 341 del CPC. El Código Civil, también debemos tenerlo en cuenta en lo que se refiere a los medios de prueba, en el articulo 1698 inc2º. Oportunidad La mayoría de los tratadistas señalan que la prueba se rinde en el comparendo, puesto que cuando el juez llama a comparendo, la ley dice que este comparendo es de contestación y prueba, y las partes deben concurrir con todos los medios de prueba. El comparendo puede constar de varias audiencias, pero todas estas audiencias se miran como un todo, para los efectos del comparendo. Para resguardar los derechos de las partes, es conveniente que todas las pruebas se soliciten en el comparendo, y debo pedirlas expresamente al juez15. El tribunal las va a proveer de inmediato, si está la absolución de posiciones y está el absolvente, la generalidad de los jueces la toman altiro. Si no está, fija otra audiencia. Para la inspección personal se señala otra audiencia, para solicitud de peritajes se fija audiencia para designar peritos. Prueba testimonial Es la única de la cual habla la ley de policía local. Estos testigos deben ser juramentados (aplicando las reglas del CPC). Se deben aplicar también las mismas tachas e inhabilidades del CPC. 14

Ej.: manejar sin documentos, en caso de daños en choque. Señalaré que me valdré de tales medios de prueba, pero debo pedirlas: pido que se designe peritos, pido inspección del tribunal, etc. 15

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Tampoco nuestra ley señala orden para la rendición de la prueba. Por razón práctica se aplica el CPC, pero si las partes acuerdan que 1º rendirán la documental el tribunal no objetará la solicitud. Así si las partes están de acuerdo y al tribunal no se le forma problema, se estará al orden que señalen las partes. Veremos: • Testigos en denuncia de particular que no sean accidentes de transito, • testigos para un procedimiento de accidentes de transito y • testigos para denuncia de autoridad. En ciertos casos el juez recibe la causa prueba si le ofrecen acreditar o desvirtuar la infracción. Sin perjuicio de la labor del juez de investigar y decretar medidas para llegar a formar su convencimiento. El articulo 13 de la ley 15.281 señala que cada parte puede hacerse valer de un máximo de 4 testigos, cualquiera sean los hechos a comprobar. En los daños en choque la ley establece reglas especiales. Articulo 12 ley 18287. Artículo 12.- En el procedimiento de Policía Local, no podrá presentarse por cada parte más cuatro testigos, cualquiera que fuere el número de hechos controvertidos. Tratándose de daños choque, si el conductor y el propietario de un vehículo fueren personas diferentes, sólo considerarán partes distintas si entre ellos existe, en el juicio, algún interés contradictorio. Generalmente si propietario y conductor son la misma persona no habrán intereses contradictorios y no se aplicará la disposición. En la práctica sucede que el conductor, sacó el auto al propietario y lo chocó y la afectada me demandará como propietario, en calidad de propietario, como 3º solidario. Yo tendré que responder, y demandaré al conductor que sacó mi vehículo. En este caso excepcional el afectado se defenderá con 4 testigos, al conductor también, y yo propietario con 4 mas. Si bien es cierto, que la testimonial procede en casi todos los juicios de policía local hay uno en que no procede, establecido en el inciso 2º del articulo10 que señala que: “No será admisible, en el procedimiento de Policía Local, la prueba de testigos para acreditar la existencia o fecha de un acto que sea título traslaticio del dominio de un vehículo motorizado.” Esto es lógico por que la transferencia de un vehículo, si bien es un bien mueble está sujeto a las exigencias de mediar un contrato y una inscripción. Y para ello no se puede dar prueba de testigos. Aquí cabe la documental. En los casos de denuncia de autoridad, salvo los casos de daños en choque y en los casos de la ley de protección al consumidor, no se requiere lista de testigos previa. Voy al comparendo y llevo a mis testigos. Situación de los daños en choque: la ley señala que “en los casos de accidentes del tránsito, cuando las partes quieran rendir prueba testimonial, deberán indicar el nombre, profesión u oficio y residencia de los testigos en una lista que entregarán n la Secretaría antes de las 12 horas del día hábil que precede al designado para la audiencia. No se examinarán testigos no incluidos en tales listas, salvo acuerdo expreso de las partes.”16 No se habla de domicilio sino de residencia: se ha dicho que el domicilio es algo genérico, ej: Estoy domiciliado en Talca, pero mi residencia será, “tal lugar, dentro de la comuna de Talca”, bastando señalar calle y nº.

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Articulo 12 inc.3º ley 18287.

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Es importante que los testigos lleven su cedula de identidad para efectos de identificación, y con ella en mano el juez procede a efectuar al juramento. Si no la lleva, no puede declarar. Se ha discutido el caso de la licencia de conducir en defecto de la C.I. Si la acepta la otra parte, bienvenido sea, si la objeta no procede. El juez deberá fijarse si la cedula está vigente. La testimonial en la ley de protección al consumidor: si bien esta ley exige que se presente por escrito una lista de testigos, la oportunidad para presentarla es en el comparendo. No es como el caso de daños en choque, puede presentarla antes o a más tardar al iniciar el comparendo. Después de iniciado este comparendo, ya no procede. La lista de testigos debe presentarse en secretaría del tribunal. Y en caso de daños en choque es imprescindible que el secretario certifique la hora, porque debe presentarse antes de 12 horas. La prueba debe rendirse en el comparendo que se decrete. En la práctica es conveniente que toda la prueba se ofrezca en el comparendo, pero un comparendo puede contar de varias audiencias, pero para los efectos legales se considerará como uno solo. El juez después de oídas las partes y la contestación podía llamar a avenimiento o conciliación, y si no había acuerdo entre las partes, él podía en cualquier momento del juicio llamar nuevamente a conciliación. De la conciliación se levantaba acta, la que tendría merito ejecutivo, pero obstante el juicio proseguía en lo contravencional, lo que significa proseguir el juicio para recibir la prueba que se ofrezca y determinar quien es el responsable o quien cometió infracción debidamente comprobada. Es una práctica de los tribunales decir “se llega a avenimiento”. Podía suceder que en la 1ª declaración indagatoria las partes llegan a avenimiento sobre la cuestión civil que no ha sido deducida, y el tribunal, salvo que en el parte mismo de carabineros dijera que “tal conductor conducía sin licencia, por ejemplo”, o dijera “en la declaración reconoce que no respeto signo pare”, ahí el tribunal sanciona esas infracciones; y si no hay archiva, para efectos de no proseguir el juicio, a menos que una de las partes diga que llega a avenimiento pero quiere que se establezca de quien es la responsabilidad. Esto si se llega acuerdo en la 1ª declaración indagatoria, porque si se llega a acuerdo en el comparendo mismo, estamos en juicio y hay que proseguir y después de llegar a avenimiento las partes tendrán que rendir la prueba que ofrecen. Sobre los medios de prueba, estos eran los mismos del juicio ordinario. (341CPC). En la prueba testimonial la ley establece normas especiales en el caso de los daños en choque y en la ley del consumidor. En la denuncia de autoridad17 los testigos pueden ser presentados sin requerirse lista previa de testigos, la oportunidad para rendirla u ofrecerla es en el momento en que esté citado. El tribunal lo recibe al tiro o fija una audiencia. Regla especial para daños en choque. En la ley del consumidor la lista de testigos se presenta en el comparendo mismo, pero se rige por las mismas reglas, (4 testigos). Puede haber el caso de que en un caso de daños en choque puede haber varios querellantes y varios demandados, ej: 3 vehículos chocaron, existen entonces 3 conductores que pueden ser querellantes o demandados. Pero demandar también el propietario del vehículo que demanda al conductor, habrá entonces además un querellante civil. 17

Una denuncia por infracción de transito, por ejemplo.

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Para la lista de testigos, cada parte podrá presentar 4. Pero si el demandante civil NO tiene interés contradictorio con uno de los querellantes, se mirarán como una misma parte. La ley nada dice sobre la tacha de los testigos; se aplican las normas del CPC. Se confiere traslado a la parte contraria y normalmente quedan para la resolución del juez en la sentencia definitiva. Prueba documental No hay disposición de la ley 18287 que diga si procede o no. Aplicamos las normas del CPC18. Los documentos se deben acompañar en forma legal. 19 Importante es señalar en los escritos presentados como se tendrán por acompañados los documentos, lo cual tendrá relevancia al momento de objetarlos. Hay autores, que dicen que como la ley no dice nada sencillamente se acompañan pero no se pueden objetar, y solo podrían formular observaciones a al prueba documental, para formar la convicción del juez. La profesora no coincide con esta interpretación y señala que deben acompañarse conforme a las normas del CPC. Distinta es la situación, en que el juez, valorando la prueba, conforme a las reglas de la sana critica, le de mayor o menor valor en conjunto con las otras pruebas. Se ha discutido si la p. documental debe acompañarse toda en el comparendo, o si podría ser acompañada después. La ley nada dice, tampoco los tribunales han tenido un pronunciamiento claro. Los que dicen que pueden ser acompañados después del comparendo se fundamentan en lo siguiente: • De acuerdo a las normas del CPC, la prueba documental puede acompañarse hasta antes de citar a las partes a oír sentencia. • Si puede rendirse documental en 2ª instancia, porqué no se va a poder rendir ante el mismo tribunal pero fuera del comparendo. • La Corte Suprema y las C. de Apelaciones, no se han pronunciado específicamente sobre el problema, pero han señalado en un fallo que si se acompañaron documentos después del comparendo, incluso por una parte que no había asistido al comparendo, la Corte no dijo que estaban mal acompañados, dijo que no eran suficiente para dar por acreditados los daños, pero no los objetó por acompañarse de forma extemporánea. Por eso es importante acompañar los documentos en el comparendo, y si se acompañan fuera del comparendo, los tribunales lo proveen con un “Téngase Presente”, que será notificada a la parte contraria. Con esto no la estoy dejando en la indefensión, le estoy dando la oportunidad que haga las observaciones correspondientes. Y se va a apreciar esta prueba conforma a la sana critica. Los documentos privados emanados de terceros en cuanto a su valor probatorio la ley dice que tiene que ser reconocidos o mandados a tener por reconocidos, 346CPC. Se acompañan en el comparendo y en la lista de testigos se suscribe ese documento y se anota como testigo, para efectos de que al declarar lo reconozca como que he emanado de su parte. Y ahí el juez tendría que darle pleno valor probatorio. Esto es muy en materia de presupuestos en da 18 19

346 y sgtes. Con citación o con conocimiento, conforme a las normas del CPC.

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Si no es reconocido ni objetado el tribunal lo apreciará conforme a las reglas de la sana crítica. El juez no estará sujetado a las normas de valoración del CPC, y tendrá un criterio más amplio al ponderar la prueba. Hay otra prueba documental, que son los videos, cámaras de seguridad, el juez apreciándolos conforme a la sana crítica puede admitirla, pero se exigirá la presencia de todas las partes para hacer las observaciones pertinentes. Las fotografías normalmente se acompañan con certificación de notario, lo cual no lo transforma en instrumento público. Solamente le da valor en cuanto a la fecha. La confesión de parte o absolución de posiciones Hay tratadistas que dicen que no procede en JPL, no hay norma al respecto. La profesora dice que hay que aplicar por analogía las normas del CPC, con la salvedad que acá tendrá lugar solo una vez, en el comparendo, o en la audiencia inmediata que se fije para tal efecto, habiendo sido propuesta en el comparendo; y no hasta 2 veces como ocurre en procedimiento ordinario. Junto con pedir la absolución de posiciones deben ir acompañados los pliegos, porque sino se le va a decir “para resolver, adjúntese previamente el pliego de absolución de posiciones”, y ese pliego debe ser guardado en custodia de secretaria del tribunal. Inspección personal del tribunal El juez puede decretarla de oficio, pero la mayoría de las veces la pide la parte, y la pide o con anterioridad o en el comparendo. Se fije un día y hora en que van las partes, abogados, juez y secretario. Se aplican las normas del CPC. Informe de Peritos Procede conforme a las reglas generales del CPC. En daños en choque es importante el informe de la SIAT, tendrá mayor valor si la SIAT se constituyó en el lugar de choque poco después de ocurrido. Pero también se pude solicitar como complemento de la prueba rendida. Se usa el perito mecánico, para evaluar daños ocasionados al vehículo. El mecánico dirá que tales piezas son susceptibles de reparación y que piezas no, y señalará un valor de reparación. Para este efecto hay que fijar una audiencia para que las partes designen al perito, si no se ponen de acuerdo el juez decide. El tribunal normalmente designa de acuerdo a la lista de peritos registrada en la Corte de Apelaciones, pero si no hubiere podrá desganar cualquier perito que le parezca de confianza. Las partes pueden objetar este nombramiento. El perito debe concurrir al tribunal, aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente en el menor tiempo posible. Además debe solicitarse día y hora para llevar a efecto la diligencia, y se notificará a las partes para colocar el vehículo a disposición del perito en tal lugar. Asisten las partes, abogados, generalmente no asiste el tribunal. El perito emite su informe, el tribunal lo tendrá por acompañado y ordenará que se ponga en conocimiento de las partes.

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En la ley del protección al consumidor se usa el peritaje caligráfico o dactiloscópico, porque en la eventualidad se esta dando de que se está sacando de cajeros automáticos avances a personas que no lo han hecho, también en caso de compras tarjetas de crédito en que se tiene que firmar, y a veces dejar la huella. Presunciones No es medio de plena prueba. En JPL son de responsabilidad contravencional, la finalidad primordial es cambiar el peso de la prueba. Las presunciones tienden a facilitar la prueba y presumen la existencia de la culpa de la persona contra la cual corre la presunción, el responsable, a menos que acredite o desvirtúe la presunción. Generalmente en el parte de carabineros, las personas reconocen la existencia, de un signo pare por ejemplo, y la persona contra la cual corre la presunción tendrá que acreditar que respetó la señalización y que cedió el derecho de paso a la victima. En la ley del transito art 181 incº2 y 3º se establece una presunción. Artículo 181.- Carabineros retirará la licencia, permiso o documento para conducir a los infractores y los enviará, junto con la denuncia respectiva, al Tribunal que corresponda o del Ministerio Público. En tal caso, la licencia, permiso o documento, será reemplazado por la boleta de citación del inculpado, que le servirá para conducir sólo hasta el día y hora de la comparecencia indicada en ella. Si el infractor a las normas de esta ley fuere peatón, pasajero o ciclista, sólo se le extenderá la correspondiente citación al Juzgado respectivo, fijándole días y horas para comparecencia. En estos casos se presumirá la responsabilidad del infractor si no concurriere personal o debidamente representado a la audiencia para la cual fue citado. En las infracciones señaladas en los artículos 198, N° 30 y 199, N° 10, se entregará la boleta de citación al conductor del vehículo y, sin perjuicio de la que pudiere formularse en contra de éste, se entenderá que la denuncia es contra del propietario y se someterá al procedimiento del artículo 3° de la ley N° 18.287 para las denuncias por escrito. En estos casos, no se retendrán los documentos del vehículo o del conductor, si sólo se denunciare al propietario. El tribunal si no comparece, acusa rebeldía y sanciona al sujeto. Lo único que le queda es ir al tribunal y pedir al tribunal que reciba la causa a prueba porque el no es responsable. Otra presunción: Art. 66 de la ley 15081 se remite a los accidentes de transito “En todo accidente de transito en que se produjeren lesiones, o muerte de personas20, el conductor que participe en los hechos deberá detener su marcha, prestar ayuda y dar cuenta a la autoridad mas cercana. Se presumirá la responsabilidad del conductor que no lo hiciere y abandonare el lugar del incidente. 172 ley de transito: señala 20 presunciones 20

Los JPL solo conocen daños en accidente de transito con lesiones leves.

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El numero 2 señala “no estar atento a las condiciones de transito del momento”. Este numeral es muy amplio y se relaciona al 114 de la misma ley. Artículo 114.- Todo conductor deberá mantener el control de su vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en esta ley, sin que motivo alguno justifique el desconocimiento o incumplimiento de ellas. Asimismo, los conductores estarán obligados a mantenerse atentos a las condiciones del tránsito del momento. Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa detención o abrirlas, mantenerlas abiertas o descender del mismo sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica entorpecimiento o peligro para otros usuarios. Respecto a este ultimo inciso, si yo abro la puerta de un vehículo y pasa un ciclista, y choca con esta puerta que yo abrí, el conductor del vehículo tiene la responsabilidad. Art. 172inc 3º: “Conducir en condiciones físicas deficientes o bajo la influencia del alcohol, estupefacientes o sustancias psicotrópicas;” JPL solo ve los casos de condiciones físicas deficientes, puesto que los casos de drogas, alcohol, se ven en Juzgados de Garantía. Condiciones físicas deficientes: EJ: cuando la alcoholemia daba resultado de 0,49 hacia abajo. De 0,50 hacia arriba: bajo la influencia del alcohol. De 1% hacia arriba es estado de ebriedad. También si me niego a tomarme el examen de alcoholemia, se presume el estado de ebriedad. Leer el articulo 172 ley del transito. Terminado el periodo de prueba el juez puede decretar medidas para mejor resolver de oficio o a petición de parte. Art. 159 CPC. Esto lo reitera la ley 18.287 art. 16, que señala: “El juez podrá decretar en todos los asuntos de que conozca, durante el transcurso del proceso, las diligencias probatorias que estime pertinentes.” Esto lo puede hacer el juez durante todo el transcurso del juicio, no solamente en la etapa de sentencia. Si las partes piden diligencias fuera del comparendo, el juez las valora y normalmente las decreta como medidas para mejor resolver, de oficio No existe en JPL la elevación de los autos para oír sentencia, se pide directamente el fallo. El juez debe dictar sentencia dentro de 15 días desde que la causa quedó en estado de fallo. El cumplimiento de esto es francamente imposible atendiendo la cantidad de trabajo del tribunal. La Sentencia El articulo señala plazo y requisitos de la sentencia

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Artículo 17.- La sentencia deberá dictarse dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha en que el juicio se encuentre en estado de fallo. La sentencia expresará la fecha, la individualización de las partes o del denunciado, en su caso, una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes, un análisis de la prueba y las consideraciones de hecho y derecho que sirvan de fundamento al fallo y la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal. La sentencia una vez ejecutoriada, tendrá mérito ejecutivo y su cumplimiento se hará efectivo ante el mismo tribunal. Si el cumplimiento se solicita dentro del plazo de treinta días contado desde que la resolución se hizo exigible se llevará a efecto en conformidad al procedimiento señalado en el párrafo 1.° del Título XIX del Libro I del Código de Procedimiento Civil, pero ante el mismo tribunal a que se refiere el inciso precedente. La resolución que ordena la ejecución deberá notificarse personalmente o en conformidad al artículo 48 de dicho Código. En cuanto a le fecha, siempre va todo en letras no en números. La sentencia de JPL exige los mismos requisitos del CPC, una parte expositiva, una considerativa y una resolutiva. Lo que cambia aquí es la valoración de la prueba, esto es la parte considerativa. La ley en el artículo 14 señala: Artículo 14.- El juez apreciará la prueba y los antecedentes de la causa, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y del mismo modo apreciará la denuncia formulada por un carabinero, inspector municipal u otro funcionario que en ejercicio de su cargo deba denunciar la infracción. El solo hecho de la contravención o infracción no determina necesariamente la responsabilidad civil del infractor, si no existe relación de causa a efecto entre la contravención o infracción y el daño producido. Al apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas o técnicas en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas y antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. La apreciación de la prueba conforme a la sana critica no quiere decir que el juez podría decir “no obstante la prueba rendida, no he llegado a la convicción que tal persona, sea el responsable, y creo que he llegado a la convicción es tal persona.” Apunta a que el juez en la valoración de la prueba, no está constreñido a la rigurosidad de los tribunales ordinarios, tal como señala el CPC. El inciso 2° del articulo 14 implica que el juez debe ver si la infracción cometida por “X “, fue la determinante en la producción de los daños. En un choque por ejemplo será no haber respetado el derecho preferente de paso. El inciso III, las científicas y técnicas serán los peritajes, las lógicas serán los testigos, documentos e inspección del tribunal. Conexión: no solamente una prueba, sino el conjunto de pruebas. Antecedentes: se refiere a aquellos que no pueden ser plena prueba, sino que complementados con otra si lo sean.

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Notificación de la sentencia Artículo 18.- Las resoluciones se notificarán por carta certificada, la que deberá contener copia íntegra de aquéllas: Las sentencias que impongan multas superiores a cinco unidades tributarias mensuales, las que cancelen o suspendan las licencias para conducir y las que regulen daños y perjuicios superiores a diez unidades tributarias mensuales, se notificarán personalmente o por cédula. La sentencia que imponga pena de prisión será notificada en persona al condenado. Se entenderá practicada la notificación por carta certificada, al quinto día contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, lo que deberá constar en un libro que, para tal efecto, deberá llevar el secretario. Si la carta certificada fuere devuelta por la oficina de correos por no haberse podido entregar al destinatario, se adherirá al expediente. Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales sobre nulidad procesal. De toda notificación se dejará testimonio en el proceso. La notificación por estado diario el juzgado de policía local no la practica, lo mas común es por carta certificada, sin embargo determinadas diligencias deben ser notificadas por cedula; - Cuando se apliquen multas superiores a 5 UTM, - Cuando se suspenda o se cancele la licencia de conducir o - Cuando ocurren daños o perjuicios superiores a 10 UTM Las sentencias que impliquen prisión deben ser notificadas en persona al afectado. ARTICULO 18° “Las resoluciones se notificarán por carta certificada, la que deberá contener copia íntegra de aquéllas. Las sentencias que impongan multas superiores a cinco unidades tributarias mensuales, las que cancelen o suspendan licencias para conducir y las que regulen daños y perjuicios superiores a diez unidades tributarias mensuales, se notificarán personalmente o por cédula. La sentencia que imponga pena de prisión será notificada en persona al condenado. Se entenderá practicada la notificación por carta certificada, al quinto día contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, lo que deberá constar en un Libro que, para tal efecto, deberá llevar el secretario. Si la carta certificada fuere devuelta por la oficina de correos por no haberse podido entregar al destinatario, se adherirá al expediente. Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales sobre nulidad procesal. De toda notificación se dejará testimonio en el Proceso”. Se entiende notificada una resolución por carta certificada al 5º día de recepcionado en la oficina de correos, para tal efecto el secretario del tribunal deberá llevar un libro de correspondencia, en que consten las notificaciones. Dictada la sentencia y notificada hay que ver que recursos proceden en contra de esta sentencia. Recursos que proceden en contra de estas sentencias

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La ley 18.287 salvo referirse al recurso de apelación que procede y establecer que el recurso de casación no procede en los juzgados de policía local no ha reglamentado ni el recurso de reposición ni el de aclaración rectificación o enmienda, por analogía se podría aplicar las normas del CPC. 1) Recurso de queja: este procede contra las sentencias que no procede recurso alguno, en policía local tenemos: - Las sentencias dictadas contra simple infracciones a la ley de transito que solo impongan multa; - También en las sentencias que se dicten es procesos por acumulación de infracciones; - También procedería en las sentencias dictadas contra el reclamo de la resolución del director de transito que deniegue una licencia. - En la ley de protección del consumidor las sentencias en que se demanden daños o perjuicios por menos de 10 UTM no procede recurso alguno, por lo que procedería este recurso de queja. 2) Recurso de casación: Con respecto a este recurso hay mención expresa en el Art.38 que dice: Articulo 38: “No procederá el recurso de casación en los juicios de Policía Local”. 3) Recurso de reposición o reconsideración: Este es un muy especial recurso en el Art. 21 ley 18287 que dice: Artículo 21 “Si aplicada una multa y antes de ser pagada se pidiere reposición, haciendo valer el afectado antecedentes que a juicio del Tribunal comprueban la improcedencia de la sanción o su excesivo monto, el Juez podrá dejarla sin efecto o moderarla, según lo estimare procedente, en resolución fundada. Este recurso sólo podrá ejercitarse dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la resolución condenatoria”. Extraña el uso de la expresión reposición que usa el legislador si lo comparamos con el recurso de reposición del CPC, y que proceda contra una sentencia definitiva ya que por regla general no procede este recurso contra sentencia definitiva. Por eso se ha dicho que en realidad la expresión no es muy conveniente y en la práctica hablamos de un recurso de reconsideración. El plazo es de 30 días hábiles que se cuentan desde la notificación de la resolución condenatoria. Hay opinión de tratadistas que este recurso de reconsideración incluso procedería en contra de sentencias de segunda instancia, es decir, que el juez de policía local podría rectificar una sentencia ejecutoriada de segunda instancia, la profesora no esta de acuerdo con esta posición, estima que no procede, señala que el juez de policía local no puede modificar o alterar una sentencia ejecutoriada de segunda instancia, sin embargo hay quienes opinan en contrario. 4) Recurso de apelación: único recurso regalado en la ley 18287 Art.32 y sgtes.

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Artículo 32 “En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio. El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva. Conocerá de él la Corte de Apelaciones respectiva y se tramitará conforme a las reglas establecidas para los incidentes. Si el apelante no compareciere dentro del plazo de cinco días desde que se reciban los autos en la Art. Único secretaría del tribunal de segunda instancia, éste declarará desierto el recurso de apelación respectivo. Se aumentará este término en tres días más, cuando los autos se remitan desde un tribunal de primera instancia que funcione fuera de la comuna en que resida el de alzada”. Procede contra las sentencias definitivas o aquellas resoluciones que hacen imposible la continuación del juicio (Ej: sentencia por abandono de procedimiento) el plazo es de 5 días hábiles fatales e individuales, contados desde la notificación de la sentencia o resolución respectiva. El tribunal que va a conocer de esta apelación será la corte de apelaciones respectiva, tiene que ser fundado, dar los motivos o razones de hecho y derecho, el tribunal en vista de los antecedentes considerara el recurso de apelación y deberá elevar los antecedentes al tribunal de la corte de apelaciones dentro de tercero día de notificada la resolución en que se concede la apelación, el apelante debe comparecer para proseguir el recurso y tendrá 5 días fatales desde que se reciba el expediente en la corte, este plazo de 5 días se aumenta a 3 días mas cuando el expediente se remita desde un tribunal de primera instancia que este fuera de la comuna en que reside el tribunal de alzada. Sentencias inapelables Son las sentencias definitivas dictadas en proceso por simples infracciones a la ley de transito que solo impongan multa. Estas son aquellos procesos por accidentes de transito en que se ve solo la responsabilidad contravencional en la cual las partes no han deducido acciones civiles. En la practica estas se pueden notificar por carta certificada, pero en la practica se hacen por cedula.

La prueba en segunda instancia Conociendo del recurso de apelación procede con limitante en la testimonial (Art.34 inc 2) o sea que se puede rendir la prueba testimonial en 2º instancia: a) Siempre que hubiere sido ofrecida, incluida en la lista e testigos; b) Yen caso que hubiera un impedimento grave o una fuerza mayor que estuvo la parte impedida de poder rendir. El tribunal de segunda instancia calificara en cada caso. Aquí la prueba documental también procede y es uno de los argumentos de los tratadistas de que la prueba documental puede rendirse incluso fuera del comparendo. ¿Está obligado el tribunal de alzada a pronunciarse solo sobre los hechos en que se fundamenta la apelación?

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No porque el tribunal de alzada tiene mayor facultad, ya que la ley 18287 Art.35 dice que la corte de apelaciones conociendo del recurso de apelación podrá pronunciarse sobre cualquiera decisión de la sentencia definitiva, aunque no haya sido recurrida por el apelante. O sea, la corte de apelaciones conociendo de este recurso tiene amplias facultades Articulo 35 “El Tribunal de alzada podrá pronunciarse sobre cualquier decisión de la sentencia de primera instancia, aunque en el recurso no se hubiere solicitado su revisión”. Por otro lado señala también que el recurso deberá resolverse en un plazo de 6 días y que este plazo se cuenta desde que los autos hayan llegado a la causa. Las notificaciones que recaigan en este recurso se notifican por el estado y a las partes que hayan comparecido. Articulo 36 “El plazo para fallar el recurso será de seis días, el que se contará desde que la causa quede en estado de fallo. Las resoluciones que se dicten en esta instancia se notificarán por el estado y exclusivamente a las partes que hayan comparecido”. Quienes pueden ser parte en este recurso de apelación: a) La municipalidad. b) El infractor. c) El apelado, este es contra quien se apela, a juicio de algunos este es también parte. Articulo 37 “En la apelación podrán hacerse parte el representante legal de la respectiva Municipalidad, el Jefe del Servicio que corresponda y el infractor”. Este recurso se concede en ambos efectos, se va al tribunal de alzada todo el expediente. Entonces tenemos la sentencia definitiva notificada en forma legal, apelada, resuelta por la ilustrísima corte de apelaciones, devuelta al tribunal de primera instancia, este tribunal una vez recepcionado el expediente desde la corte de apelaciones, le coloca el decreto de cúmplase y se notifica a las partes, este cúmplase se notifica por estado diario, no hay disposición especial por lo que rigen las reglas generales de policía local. Ahora veremos como hacemos cumplir esta sentencia, al respecto el Art.17 inc.3º de la ley 18287 dice: Articulo 17 inc 3º “La sentencia una vez ejecutoriada, tendrá mérito ejecutivo y su cumplimiento se hará efectivo ante el mismo Tribunal”. La sentencia ejecutoriada es aquella que una vez notificada no procede recurso en su contra o bien que procediendo recurso se ha fallado y esa resolución se ha notificado. Las sentencias así ejecutoriadas de policía local tienen merito ejecutivo y se hacen efectivas ante el mismo tribunal; si el cumplimiento se pide dentro del plazo de 30 días desde que la resolución quede ejecutoriada, se aplica el cumplimiento del 283 y sgte del CPC (del procedimiento incidental con citación) o sea esta es una de las disposiciones en que la ley se remite expresamente que se aplican las normas del CPC y así lo dice el Art. 17 inc. final.

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Art.17 inc. final “Si el cumplimiento se solicita dentro del plazo de treinta días contado desde que la resolución se hizo exigible se llevará a efecto en conformidad al procedimiento señalado en el párrafo 1°, del Título XIX, del libro I del Código de Procedimiento Civil (283 y sgtes) pero ante el mismo Tribunal a que se refiere el inciso precedente. La resolución que ordena la ejecución deberá notificarse personalmente o en conformidad al artículo 48° de dicho Código”. Esta notificación es conforme a las normas del CPC. Aquí en policía local tenemos 30 días de plazo, a diferencia del plazo del procedimiento incidental que es de 1 año. Si por cualquier motivo se nos pasa este plazo de 30 días, aplicándose las reglas del CPC quedaría solamente regirse por las normas del procedimiento ejecutivo, pero ante el mismo tribunal de policía local o ante el que elija de a cuerdo a los tribunales ordinarios. Ejecutoriada una sentencia el tribunal tiene que mandarla a cumplir y esta ejecución se refiere al aspecto civil, porque respecto al pago de la multa el juez tiene otras atribuciones, porque el pago de la multa debe ser enterada en la tesorería municipal respectiva dentro del plazo de 15 días de haber sido ejecutoriada la sentencia, así lo dice la ley 18287 que dice “las multas aplicadas por los tribunales a que se refiere esta ley deberán ser enteradas en tesorería municipal respectiva dentro del plazo de 5 días” Que pasa si no se entera: el art. 23 dice: Artículo 23.- Transcurrido el plazo de cinco días a que se refiere el artículo anterior sin que se hubiere acreditado el pago de la multa, el tribunal podrá decretar, por vía de sustitución y apremio, alguna de las siguientes medidas contra el infractor: reclusión nocturna, reclusión diurna o reclusión de fin de semana, a razón de un día o una noche por cada quinto de unidad tributaria mensual, con un máximo de quince (días) jornadas diarias, diurnas o nocturnas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 bis. Dichas medidas podrán ser decretadas en forma total o parcial, o en determinados días de la semana, especificando duración, lugar y forma de cumplir con lo decretado. Tratándose de multas superiores a veinte unidades tributarias mensuales, tales medidas no obstarán al ejercicio de la acción ejecutiva. La aplicación de estas medidas de sustitución y apremio no podrá suspenderse o dejarse sin efecto sino por orden del mismo Tribunal que las dictó o por el pago de la multa, cuyo monto deberá expresarse en ella”… Entonces esta orden de arresto no puede dejarse sin efecto sino por orden del mismo juez que la decreto. Ahora bien hay una forma también de cumplir el pago de la multa que es en aquellos casos de denuncia de autoridad (son aquellas formalizadas por carabineros o inspectores municipales Art.3 ley 18287) que es aquello en la forma que lo pueden hacer para no concurrir al tribunal el día que corresponden, y aceptan la infracción y la imposición de la multa, y se entiende por ello concurriendo directamente a tesorería municipal respectiva al lugar donde se cometió la infracción y cancela, con la boleta de citación que le entrego carabineros, esto se puede hace 5 días hábiles desde la fecha de la boleta de la infracción, y la multa va a ser cancelada con el 25 % de descuento. Este modo de cancelar solamente rige con respecto a las denuncias de autoridad por infracciones leves, menos graves y graves no rige para las infracciones gravísimas las cuales están en el Art. 197 de la ley de transito. Ellas son: - Pasarse un signo “Pare”

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- Conducir sin licencia de conductor. - Exceso de velocidad Art. 200 bis. La velocidad máxima en zona urbana es de 60 kilómetros por hora en vehículos menores; en vehículos de transporte escolar o camiones de más de 3860 kilos es de 50 kilómetros por hora. En zonas rurales, en los caminos con una pista de circulación en cada sentido la velocidad es 100 kilómetros; en las vías de doble transito como la ruta 5 sur es de 120 kilómetros para vehículos menores y; si es camión 90 y; buses y micros es de 100 kilómetros por hora. También esta sancionado el hecho de conducir a una mínima velocidad pero el mínimo no esta estipulado sino que se va a atender al grado de entorpecimiento en la circulación. Ahora estas velocidades pueden estar restringidas con señalizaciones, de manera que si se excede también una velocidad señalizada o restringida también se va a cometer exceso de velocidad y para ver la gravedad se va a atender a cuanto se excede: - Si se excede de estos límites máximos de velocidades hasta 10 kilómetros será menos grave. - Es grave si se excede sobre 11 a 20 - Es gravísima si se excede sobre 20. Entonces si se me ha sorprendido y condenado por infracción gravísima no puedo recurrir a pagarla directamente a tesorería municipal y exonerarme de la obligación de tener que recurrir al tribunal, por la razón de que además de la condena va a tener suspensión de licencia.

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE POLICIA LOCAL Ley de Transito N° 18.290 1º Procedimiento de cancelación y suspensión de licencia por acumulación de infracciones. 2º Procedimiento de reclamo ante la denegatoria de licencia de conductor por parte del director de obras municipales de transito de la municipalidad.

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3º Procedimiento en caso de que se cursen denuncias de infracciones de transito en lugares ajenos al domicilio o residencia del afectado y que la tramitación es por exhorte (no es un procedimiento propiamente tal). 1º Procedimiento de cancelación y suspensión de licencia por acumulación de infracciones: Artículo 39 “El juez de policía local abogado del domicilio que el conductor tenga anotado en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados o aquél que sea competente de acuerdo con el penúltimo inciso del artículo l4 de la ley N° 15.231, si el del domicilio no fuere abogado, conocerá de la cancelación o suspensión de la licencia de conductor cuando proceda por acumulación de anotaciones de infracciones en aquel Registro, sin perjuicio de la facultad de los tribunales para cancelar o suspender la licencia en los procesos de que conozcan”. Es competente el juez de policía local abogado del domicilio que tenga registrado el infractor en el registro nacional de conductores vehículos motorizados, y si el juez no es abogado lo conoce el juez de policía local abogado mas inmediato, el que será con el que las comunicaciones sea mas expeditas. El registro nacional de conductores de vehículos motorizados, esta a cargo del registro civil, y en ellos se anotan o inscriben todos los vehículos, sus requisitos, características, circunstancias, el propietario y las alteraciones del dominio y consta el domicilio de cada uno de ellos. Entonces este procedimiento se inicia por denuncia del director del registro nacional de conductores que envía los antecedentes al juzgado de policita local abogado del domicilio que tenga registrado el infractor en este registro. La materia que denuncia es acumulación de infracciones y para eso nos vamos a tener que remitir a lo preceptuado en el Art. 208 de la ley de transito dice “tratándose de procesos por acumulación de infracciones, el responsable de 1 o 2 infracciones o contravenciones gravísimas cometidas dentro de los 12 últimos meses se suspenderá la licencia de 45 a 90 días; y a los responsables de 2 o mas infracciones o contravenciones graves cometidas dentro de los últimos 12 meses de 5 a 30 días de suspensión” Entonces hay acumulación de infracciones en las infracciones graves y gravísimas, que son las que van al registro de conductores; las menos graves y leves no van. Es mas a la tercera infracción gravísima dentro de loa últimos 12 meses corresponde cancelación de licencia y solo se puede solicitar una nueva licencia 2 años después y cumplir con todos los procedimientos y requisitos como si fuera la primera vez que se saca licencia. Las infracciones gravísimas se encuentran en el Art.197 ley de transito y las graves se encuentran en el Art.198 y son 44 infracciones (leer). Artículo 197 “Son infracciones o contravenciones gravísimas, las siguientes: 1.- Eliminado; 2.- No detenerse ante la luz roja de las señales luminosas del tránsito, o ante la señal "PARE"; 3.- Derogado;

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4.- Conducir sin haber obtenido licencia de conductor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 196 D; 5.- Eliminado, y 6.- Eliminado”. Artículo 198 “Son infracciones o contravenciones graves las siguientes: 1.- Conducir un vehículo en condiciones físicas o psíquicas deficientes; 2.- Eliminado; 3.- Conducir un vehículo con una licencia de conductor distinta a la que corresponda, salvo lo dispuesto en el inciso primero del artículo 196 D (licencia profesional), o sea el que conduce con licencia que no le habilita conducir el tipo de vehículos que esta usando; 4.- Sobrepasar o adelantar en la situación prevista en los números 1 y 2 del artículo 126, en un paso para peatones o en un cruce no regulado, o sobrepasar por la berma; (el 126 1 y 2 “…en puentes, viaductos, túneles, cruce de ferrocarriles, o al aproximarse a cualquiera de estos lugares de una distancia mínima de 200 metras o cuando se aproxima a una cima de una cuesta o gradiente, o a una curva…”) 5.- Entregar el dueño o su tenedor un vehículo para que lo conduzca persona que no cumpla con los requisitos para conducir;( una persona que no tenga licencia de conducir o bien entregarle a una persona un camión siendo que no tiene licencia de la clase requerida) 6.- Conducir un vehículo sin la placa patente; 7.- Desobedecer las señales u órdenes de tránsito de un integrante de Carabineros de Chile o las de un inspector fiscal en los procedimientos de fiscalización del transporte público y privado remunerado de pasajeros y transporte de carga; 8.- No respetar los signos y demás señales que rigen el tránsito público, que no sean las indicadas en el número 2 del artículo anterior; (art.197 nº2 es luz roja o disco pare, o sea se refiere a cualquiera señal referida a reducción de velocidad, disco ceda el paso, etc.) 9.- Eliminado; 10.- No cumplir con lo dispuesto en el artículo 135 o en el artículo 121; (art.135 se prohíbe a los conductores de bicicletas, motonetas, bicimotos, tomarse de otros vehiculas que se encuentren en movimiento en las vías publicas; Art.121 ningún vehículo podrá circular a menos de la mínima fijada para la respectiva vía, el problema es que la ley no especifica cual es la mínima) 11.- Conducir un vehículo contra el sentido del tránsito; 12.- Eliminado; 13.- Conducir por la izquierda del eje de la calzada en una vía que tenga tránsito en ambos sentidos, ocupando el todo o parte del ancho de dicha calzada, salvo la excepción del artículo 126; (la regla generales que se debe circular por la derecha, pero el art.126 permite la circulación por el lado izquierdo en determinados casos, tales como para adelantar un vehículo siempre que las condiciones lo permitan) 14.- No respetar el derecho preferente de paso de un peatón o de otro conductor; (tendrá derecho de preferencia en un cruce o ceda el paso el vehículo de la izquierda Art.143) 15.- Detener o estacionar un vehículo en contravención a lo establecido en los números 6, 7 u 8 del artículo 159; (puentes, túneles, estructuras elevadas, pasos bajo niveles en las vías publicas, cuestas y curvas de los caminos, dentro de un cruce y en las calzadas o berma de los caminos públicos de dos o mas pistas de circulación en un mismo sentido) 16.- Infringir las normas sobre virajes contempladas en los artículos 138 y 139; (ver artículos) 17.- Conducir un vehículo con sus sistemas de dirección o de frenos en condiciones deficientes;

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18.- Conducir un vehículo sin luces en las horas y circunstancias en que las exige esta ley o sus reglamentos; (luces días es la ultima modificación) 19.- Conducir un vehículo con uno o más neumáticos en mal estado; (pero si se trata de locomoción colectiva es leve para el conductor no propietario y grave para el propietario del vehículo) 20.- Eliminado; 21.- No bajar la luz en carretera al enfrentar o acercarse por detrás a otro vehículo; 22.- Conducir un vehículo sin revisión técnica de reglamento, de homologación o de emisión de contaminantes vigentes o infringiendo las normas en materia de emisiones; 23.- Mantener animales sueltos en la vía pública o cierros en mal estado que permitan su salida a ella;(aquí se le aplica la sanción no al propietario del vehículo sino que al propietario del animal que los tiene sueltos) 24.- No detener el vehículo antes de cruzar una línea férrea; 25.- Efectuar servicio público de pasajeros con vehículo rechazado en las revisiones técnicas de reglamento, o respecto de las cuales no se haya cumplido el trámite en su oportunidad; 26.- Conducir un taxi sin taxímetro debiendo llevarlo, tener éste sin el sello de la autoridad o acondicionado de modo que no marque la tarifa reglamentaria; 27.- Proveer de combustible a los vehículos de locomoción colectiva con pasajeros en su interior; 28.- Conducir un vehículo sin tacógrafo u otro dispositivo que registre en el tiempo la velocidad y distancia recorrida, o con éste en mal estado o en condiciones deficientes, cuando su uso sea obligatorio; 29.- Conducir un vehículo sin permiso de circulación o sin certificado de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados, vigentes; 30.- Mantener en circulación un vehículo destinado al servicio público de pasajeros o al transporte de carga con infracción a los artículos 63, 64 y 82 o sin las revisiones técnicas de reglamentos aprobadas o con el sistema de dirección en mal estado, de las que será responsable el propietario; 31.- Conducir un vehículo con infracción de lo señalado en los artículos 56 o 59; 32.- Usar indebidamente estacionamientos exclusivos para personas con discapacidad; 33.- Detener o estacionar un vehículo en doble fila, respecto a otro vehículo detenido o estacionado junto a la cuneta; 34.- Cruzar una vía férrea en lugar no autorizado; 35.- Conducir un vehículo infringiendo lo dispuesto en el número 10 del artículo 79; 36.- Conducir haciendo uso de un teléfono celular u otro aparato de telecomunicaciones, salvo que tal uso se efectúe por medio de un sistema de "manos libres", cuyas características serán determinadas por reglamento; 37.- Mantener abiertas las puertas de un vehículo de locomoción colectiva mientras se encuentra en movimiento; llevar pasajeros en las pisaderas o no detenerse junto a la acera al tomar o dejar pasajeros; 38.- Circular por la mitad izquierda de la calzada, salvo en las excepciones mencionadas en los artículos 120 y 129; 39.- Transitar en un área urbana con restricciones por razones de contaminación ambiental, sin estar autorizado; 40.- Usar cualquier tipo de elemento destinado a evadir la fiscalización; 41.- Arrojar desde un vehículo cigarrillos u otros elementos encendidos que puedan provocar un siniestro o un accidente; 42.- Usar los particulares, de dispositivos especiales propios de vehículos de emergencia, salvo los autorizados por el reglamento;

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43.- Detenerse, tratándose de medios de locomoción pública, en la intersección de calles, a dejar o tomar pasajeros en segunda fila o en paraderos no autorizados, y 44.- Toda infracción declarada por el juez como causa principal de un accidente de tránsito que origine daño o lesiones leves. En los casos de las infracciones de los números 17, 19, 22, 25 y 28, si ellas fueran cometidas por un conductor de un vehículo destinado al transporte público de pasajeros o al transporte de carga y que no fuere el dueño, se le aplicará la pena correspondiente a una infracción leve y no se anotará en el Registro Nacional de Conductores, salvo en los casos establecidos en el Nº 42 de este artículo”. El juez en conocimiento de esa denuncia ordena a citar al denunciado y lo notifica por cedula, si el infractor no comparece o su domicilio e falso o no existente el juez esta autorizado para dar orden de arresto hasta que concurra. El juez o actuario lo va a interrogar, le va tomar declaración indagatoria para que formule sus descargos al tenor de los hechos denunciados. Aquí es bien difícil poder revertir la situación porque nos encontramos con sentencias condenatorias ejecutoriadas ya con anterioridad del mismo tribunal o de otros, entonces como vas a revertirlo, pero puede suceder que infracciones que eran gravísimas pasaron a ser graves, e infracciones graves pasaron a ser menos graves, entonces ahí podría tener un hecho que alegar invocando la ley mas favorable al reo, pero esta solicitud no tendría que hacerlo ante el tribunal que lo condeno y que recalifique, y no ante el tribunal que esta conociendo de la acumulación. El tribunal de oficiar a los distintos juzgados que dictaron sentencia condenatoria a hacer un informe que dicha sentencia se encuentra ejecutoriada y la calificación que le dio el juez, como un modo de afirmar que efectivamente estamos ante una comulación o no. Una vez hecho esto el juez deberá dictar sentencia, y aplicar la sanción que corresponda, esta sentencia es inapelable, podría proceder el recurso de queja siempre y cuando se cumpla con los requisitos para solicitarlo. El juez además como lo que sanciona es la suspensión de licencia tiene que hacerse de algún modo llegar a que la licencia se la entreguen para materialmente cumplir con la suspensión, incluso el juez esta facultado para quien no se allane a cumplirla a ordenar el arresto, y podrá ser hasta de 15 días y podrá repetirse hasta por otros 15 y así hasta que cumpla. Resumen clase pasada, recursos, procedimiento ordinario. Procedimiento por acumulación de infracciones, ley 18.290 Art. 218 ley 18.290 dice que cuanto se acumulan infracciones (leer articulo) de las anotaciones del registro, se sacan las infracciones que se denuncian a los juzgados de policía local. (Ver art. 215 ley 18.290) son los mismos tribunales de justicia que entregan las sentencias condenatorias ejecutoriadas al registro civil, tales como la infracción a la ley de alcoholes, manejo en estado de ebriedad, infracciones a la ley de drogas, delitos y cuasidelitos del Código Penal El juez cita al denunciado y lo notifica por cedula, para que comparezca preste declaración descargo y formule la prueba, los tribunales ofician a los juzgado, para que informe el tipo de infracción y la información de esta, lo importante es que es muy breve el JPL conocen única instancia, por lo que no hay recurso alguno, solo el de queja. Plazo en que prescribe las contravenciones, 6 mese contados desde la fecha de la contravención, esta se cuenta desde la fecha de la ultima anotación del registro de conductores.

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Cuando procede y cuando procede la acumulación de infracciones, Art. 208, letra b, la única sanción es la suspensión de licencia, debe haber sido el los últimos 12 meses, 2 infracción gravísimas en los últimos 12 meses o 2 o mas infracciones graves. Como se borran las anotaciones, es un tramite administrativo y es ante el registro civil, deben darse los siguientes requisitos, Art. 219 ley de transito, transcurrido 3 años anotaciones gravísimas y 2 años infracciones grave. Notificado que no comparece el juez puede solicitar su arresto hasta que comparezca, además de las respectivas cancelaciones de licencia según el Art. 209. Durante la cancelación es sorprendido manejando Art. 209 bis (quebrantamiento de condena en cancelación), en el caso de suspensión conoce el JPL, en el de cancelación los tribunales penales. Accidente de transito, debe haber un vehículo, un conductor, una infracción de transito, puede haber un herido, debe haber un hecho culposo, la ley no da una definición de accidente del transito, es todo hecho culposo, que produzca daños o lesiones y que se produzca en un desplazamiento de un lugar a otro de personas o cosas, por acción de un vehículo, cuyo conductor cometa infracción a la ley de transito. Que se entiende por vehículo Art., 2 “medio con el, por el cual, o sobre el cual toda persona u objeto puede ser transportado por una vía” es un termino que abarca todo. La ley distingue tipos de vehículos (de emergencia, locomoción colectiva, transporte escolar, etc.) tiene importancia por que determinadas disposiciones se aplican a vehículos de emergencia y respecto de las infracciones que cometen. La ley define que es una vía de transito “calle camino u otro lugar destinado al transito” calle y camino no son sinónimos, tendrá importancia para el derecho preferente de paso, calle y avenida son sinónimos son vías urbanas, camino es una vía rural, hay caminos principales, dentro de las vías urbanas no hay calles principales. Art. 143 reglamenta el derecho a vía, “el de la izquierda debe dar preferencia al que se aprox. por la derecha” En las vías rurales, Camino principal será el que sea de un material distinto al de tierra. Pueden haber accidente de transito por vía terrestre, aéreo y marítimo, la importancia de los accidentes de transito es en relación a sus daños y resultados. Cuando solo hay daños, la 1º obligación es dar cuanta a la autoridad policial más cercana, art. 173, se dará las presunciones de culpabilidad en ciertos casos, lo de la brevedad posible será sometido al criterio del juez, según las circunstancias Puede dejar solo una constancia, la que es registrada en el libro de guardia, y no es informada al JPL, sirve de prueba para los seguros, si deja una denuncia esta si debe enviarse al JPL, carabineros, no le retendrá la licencia de conductor, Art. 184 , pero el conductor voluntariamente puede someterse a la alcoholemia. Si hay daños y lesiones, carabineros tiene la obligación de denunciar y remitir los antecedentes según su gravedad, si son leves JPL, graves o menos graves, Ministerio Publico, quien califica las lesiones en 1º instancia es el medico que los atiende, y las cuales pueden modificarse y recalificarse por el medico legista, acá si se les retiene la licencia, art. 185, si alguno de los conductores están bajo la influencia del alcohol o sustancias psicotrópicas, la causa pasara al ministerio público. Que pasa con los vehículos que participaron en el choque, el juez puede retenerlo cuando no se pueda notificar a fin de hacer comparecer al dueño, otros acaso son los del Art. 179, Art. 50 y 98. Otra obligación además de denunciar en un accidente de daños y lesiones debe prestar ayuda según el Art. 183 y señala que se entiende por autoridad policial inmediata. Quien responde en un accidente de transito (hay una responsabilidad contravencional y otra responsabilidad civil de indemnización), de la infracción responde el conductor, según el art. 174, pero hay casos en que el conductor no responde según el Art. 175, (ver Art. 198 nº 30 y 199 nº 10) En resumen el propietario responde de infracción grave y el

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conductor de infracción leve. Para la sanción infraccional la pena será multa (UTM) y suspensión de licencia de conductor, cuando se la infracción gravísima, y cuando es grave será multa, el Art. 201 establece el rango de las multas. Responsabilidad infraccional. Excepcionalmente la ley hace responsable a otros Art. 175 ley de transito responsabilidad civil en el accidente de transito, la norma general es que de un ilícito penal se derivan 2 responsabilidades, penal y civil, el Art. 170 señala la responsabilidad civil, para el resarcimiento por los daños del conductor, pero no todo esta en este Art. , debe haber una causa y efecto, se indemnizan los daños directos del accidente, consecuencia del accidente, una infracción sin daño , no traerá indemnización, según el art. 171, en la ley de transito no hay compensación de culpas, si hay 2 conductores y uno debía respetar el disco pare y el otro a alta velocidad, el juez deberá determinar cual es el detonante del accidente , en este caso seria el que no respeto el disco pare ( Art. 144), no significa que el exceso de velocidad no será sancionado , sino que no fue causa directa del accidente, la que debe ser declarada por el juez en su sentencia a fin de ver la calificación de la infracción ( si es grave o menos grave)y la sanción que se le impondrá. Los daños que pueden ser solicitados son el daño emergente, aquellos que se han visto dañados, el lucro cesante, la desvalorización a consecuencia del accidente y el daño moral, los daños deben ser probados en el proceso. Ver el art. 2330 del Código Civil, cuando el demandante se expuso imprudentemente lo que debe acreditarse. El afectado en que forma puede formalizar una demanda civil en un juzgado de policía local, debe ser en una demanda contravencional y debe ser 3 días antes del comparendo de contestación, conciliación y prueba, si no alcanza a notificar la demanda contravencional, el demandante tiene una nueva fecha, para proveer y notificar. A quienes se puede demandar civilmente; al conductor, al propietario del vehículo, al tenedor, Art., 174 Inc. 2º de la ley de transito, el propietario responde por el hecho de ser propietario esta solidaridad, el demandante la puede hacer contra todos en conjunto o contra el que el crea que tiene mejor capacidad para responder, Art. 1514 Código Civil. El Art. 174 señala quienes mas se entienden solidarios, las municipalidades y el fisco también pueden se solidarios, pero el fisco debe ser demandando en un tribunal civil en un juicio sumario. Hay casos en que el propietario no responde, y si el arrendatario cuando sea con opción de compra irrevocable y cuya inscripción en el registro de vehículos haya sido solicitada antes del accidente, requisitos copulativos. Si los demandados son varios, deben ser demandados todos. Hay otro pasivo que puede ser demandado ver el Art., 102 de la ley de transito, y es respecto de aquellos que no señalicen ciertos trabajos en la vía publico esto tiene una multa de 8 a 16 UTM, lo que será una multa de aplicación mensual. Quien es el legitimado activo para demandar ver art, 2315 del Cód. civil, si son varios los conviene demandar todos en conjunto, otro puede ser el que señala el Cód. de Comercio, que será la Cía. de seguro, Art. 553, la Cía. debe haber pagado y probarlo, el asegurado puede demandar por aquello que la Cía. no haya pagado, por ejemplo la depreciación del vehículo. Los vehículos son bienes corporales muebles Art. 33 que se transfiere el dominio con la simple entrega, la inscripción en el registro es para efecto de publicidad, el dominio se puede probar con todos los medios de prueba salvo testigo, Art. 35 inciso final. Si el demandado acreditara que este no es el dueño del vehículo se puede demandar al verdadero dueño mediante juicio sumario en un tribunal civil. Existe el registro nacional de vehículos motorizados a cargo del registro civil lo que se debe anotar el dominio de los vehículos, las alteraciones que sufra el vehículo, el darlo

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por perdida total, la transferencia, la anotación de la póliza de seguro y conviene anotar los gravámenes del vehículos, en caso que sea oponibles a terceros, el Art. 84 señala que se debe anotar, también hay un registro de remolques y semi remolques. El plazo para solicitar su inscripción por parte del adquiriente dentro de los 30 días siguientes a su adquisición y esta sancionado con multa art. 201 de 3 a 150 UTM, las personas jurídicas tienen obligación de informar el domicilio del representante legal, respecto de los carros y remolques no se ha señalado textualmente pero se análoga a los 30 días del vehículos, pero la multa por falta de inscripción es distinta es de 1 a 8 UTM. Si el director del servicio se niega a inscribir tiene la opción de recurrir al tribunal civil, a que se acceda a la inscripción o modificación, es un tramite voluntario y no contenciosa, el que debe pedir oficio a la seremi de transporte y la unidad de encargo y búsqueda de carabineros y al registro civil. La normativa de la ley de transito se aplica a todo el territorio nacional y a todas las personas, salvo personas con inmunidad diplomática. El Art. 1º señala a que vías se aplicara la ley de transito, incluso a estacionamientos públicos, las leyes de transito rigen siempre para el futuro. Quien es la encargada de entregar las licencias, es la dirección de transito de la municipalidad, existen varios tipos de licencias, los turistas pueden conducir con su licencia mientras estén de visita. las licencias son instrumentos públicos, los únicos autorizados son los que están haciendo cursos de conductor. Sin licencia es una infracción gravísima, y se les suspende y aunque no tenga y tiene importancia para las anotaciones y las suspensiones que se les pueden aplicar posteriormente al sacarla. Documentos que se le exigen al conductor para poder conducir vehículos. Dice la ley en su artículo quinto: Artículo 5°.Ninguna persona podrá conducir un vehículo motorizado o a tracción animal, sin poseer una licencia expedida por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de una Municipalidad autorizada al efecto; o un permiso provisional que los Tribunales podrán otorgar sólo a los conductores que tengan su licencia retenida por proceso pendiente; o una boleta de citación al Juzgado, dada por los funcionarios a que se refiere el artículo 4° en reemplazo de la licencia o del permiso referido; o una licencia o permiso internacional vigente para conducir vehículos motorizados, otorgado al amparo de tratados o acuerdos internacionales en que Chile sea parte. Por lo tanto 4 son los requisitos para que se pueda conducir un vehículo motorizado o a tracción animal: 1) una licencia expedida por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de una Municipalidad autorizada al efecto 2) un permiso provisional que los Tribunales podrán otorgar sólo a los conductores que tengan su licencia retenida por proceso pendiente; 3) una boleta de citación al Juzgado, dada por los funcionarios a que se refiere el artículo 4° en reemplazo de la licencia o del permiso referido 4) una licencia o permiso internacional vigente para conducir vehículos motorizados, otorgado al amparo de tratados o acuerdos internacionales en que Chile sea parte. No se les va a exigir licencia

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Se exceptúa de la exigencia establecida en el inciso primero de este artículo a los alumnos en práctica de las escuelas de conductores que, acompañados de un instructor habilitado, lo hagan en vehículos de la escuela. Los conductores de vehículos motorizados o a tracción animal, salvo la excepción del artículo anterior, deberán llevar consigo su licencia, permiso o boleta de citación y, requeridos por la autoridad competente, acreditar su identidad y entregar los documentos que los habilitan para conducir. Asimismo, tratándose de vehículos motorizados, deberán portar y entregar el certificado vigente de póliza de un seguro obligatorio de accidentes, el que deberá ser devuelto, siempre y en el acto, al conductor. Prohibiciones que tiene el propietario del vehículo Se prohíbe al propietario o encargado de un vehículo facilitarlo a una persona que no posea licencia para conducirlo. Si se sorprendiere conduciendo un vehículo a quien no porte los documentos a que se refiere el artículo anterior, Carabineros podrá retirar el vehículo de circulación para ser puesto a disposición del tribunal competente, para la aplicación de las sanciones que correspondan. Si antes de enviarse el parte al respectivo tribunal, lo que no podrá ocurrir sino pasadas cuarenta y ocho horas, el conductor acredita ante Carabineros poseer la documentación adecuada y vigente, se le devolverá el vehículo, cursándose la infracción correspondiente. Los propietarios o encargados de vehículos no podrán celebrar actos o contratos que impliquen la conducción de esos vehículos por persona que no tenga una licencia vigente para conducir la clase de vehículo de que se trate. Si la infracción a esta prohibición fuera cometida por personas o empresas dedicadas a dar en arrendamiento vehículos motorizados, será sancionada con la clausura del establecimiento, que no podrá ser inferior a siete días ni superior a quince. En caso de reincidencia, los plazos señalados se elevarán al doble y en caso de una tercera infracción, el Juez decretará la clausura definitiva del establecimiento. Quienes otorgan las licencias de conducir Las licencias de conductores sólo podrán otorgarse por las Municipalidades que sean autorizadas por resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y siempre que cumplan los requisitos que señale el reglamento. En la misma forma el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá suspender o revocar dichas autorizaciones. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones supervisará que, en el otorgamiento de las licencias, se cumplan los requisitos establecidos en la presente ley. Solicitud de la licencia La persona que desee obtener licencia, deberá solicitarla en la Municipalidad de la comuna donde tenga su residencia. Sin embargo, si ésta no estuviere autorizada para otorgar licencia, el postulante concurrirá a la Municipalidad territorialmente más próxima que estuviere habilitada al efecto. Tipos de licencia de conducir Existirán licencias de conductor profesionales, Clase A; no profesionales, Clase B y C; y especiales, Clase D, E y F.

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CLASE A LICENCIA PROFESIONAL Habilita para conducir vehículos de transporte de pasajeros, vehículos de carga, ambulancias y carro bombas, pudiendo ser de las siguientes Clases: Para el transporte de personas: Clase A-1: Para conducir taxis. Clase A-2: Para conducir indistintamente taxis, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas con capacidad de diez a diecisiete asientos, excluido el conductor. Clase A-3: Para conducir indistintamente taxis, vehículos de transporte remunerado de escolares, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas sin limitación de capacidad de asientos. Para el transporte de carga: Clase A-4: Para conducir vehículos simples destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos. Clase A-5: Para conducir todo tipo de vehículos motorizados, simples o articulados, destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos.

CLASE B Y C LICENCIA NO PROFESIONAL Clase B: Para conducir vehículos motorizados de tres o más ruedas para el transporte particular de personas, con capacidad de hasta nueve asientos, excluido el del conductor, o de carga cuyo peso bruto vehicular sea de hasta 3.500 kilogramos, tales como automóviles, motocoupés, camionetas, furgones y furgonetas. Estos vehículos sólo podrán arrastrar un remolque cuyo peso no sea superior a la tara de la unidad motriz y siempre que el peso combinado no exceda de 3.500 kilos. Clase C: Para conducir vehículos motorizados de dos o tres ruedas, con motor fijo o agregado, como motocicletas, motonetas, bici motos y otros similares. CLASE D, E Y F

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LICENCIA ESPECIAL Clase D: Para conducir maquinarias automotrices como tractores, sembradoras, cosechadoras, buldócer, palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, moto niveladora, retroexcavadoras, traíllas y otras similares. Clase E: Para conducir vehículos a tracción animal, como carretelas, coches, carrozas y otros similares. Clase F: Para conducir vehículos motorizados de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile, de Gendarmería de Chile y Bomberos de Chile. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá, mediante Reglamento, los cursos, exigencias y requisitos especiales que deberá exigir la Academia Nacional de Bomberos a sus postulantes, para otorgarles el certificado que los habilite para solicitar la licencia de conductor clase F. Los conductores que posean Licencia Profesional estarán habilitados para guiar vehículos cuya conducción requiera Licencia de la Clase B. Para conducir vehículos distintos de los que habilita la clase de licencia obtenida, será preciso someterse a los exámenes correspondientes para obtener una nueva licencia, la que reemplazará a la anterior e indicará las clases que comprende. Requisitos para obtener la licencia Requisitos generales Los postulantes a licencia de conductor deberán reunir los siguientes requisitos generales: 1.- Acreditar idoneidad moral, física y psíquica; 2.- Acreditar conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público; 3.- Poseer cédula nacional de identidad o de extranjería vigentes, con letras o dígitos verificadores, y 4.- Acreditar, mediante declaración jurada, que no es consumidor de drogas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas prohibidas que alteren o modifiquen la plenitud de las capacidades físicas o síquicas, conforme a las disposiciones contenidas en la ley Nº 19.366 y su Reglamento. Requisitos específicos LICENCIA PROFESIONAL 1.- Tener como mínimo 20 años de edad; 2.- Acreditar haber estado en posesión de la licencia clase B durante dos años; 3.- Aprobar los cursos teóricos y prácticos que impartan las escuelas de conductores profesionales debidamente reconocidos por el Estado, y 4.- Acreditar, en caso de la Clase A-3, haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de la Licencia Clase A-2 o Clase A-1. Tratándose de la Clase A-5, los postulantes deberán acreditar haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de la Licencia Clase A-4. LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE B

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1.- Tener como mínimo 18 años de edad. Excepcionalmente, se podrá otorgar esta Licencia a postulantes que sean mayores de 17 años, que hayan aprobado un curso en una Escuela de Conductores, debida y expresamente autorizados por sus padres, apoderados o representantes legales. Dicha licencia excepcional sólo habilitará para conducir acompañado, en el asiento delantero, de una persona en condiciones de sustituirlo en la conducción de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 que sea poseedora de una licencia que lo habilite para conducir los tipos de vehículos autorizados para la Clase B cuya vigencia, a la fecha del control, tenga no menos de 5 años de antigüedad. El menor así autorizado que sea sorprendido conduciendo sin cumplir con el requisito establecido en el inciso precedente, se considerará como conductor sin licencia para todos los efectos legales. Carabineros procederá a retirarle la Licencia y a ponerla a disposición del respectivo Tribunal. En la boleta de citación se dejará constancia que ésta no lo habilita para seguir conduciendo. 2.- Ser egresado de enseñanza básica. LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE C 1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y 2.- Ser egresado de enseñanza básica. LICENCIA ESPECIAL CLASE D 1.- Tener como mínimo 18 años de edad; 2.- Saber leer y escribir, y 3.- Acreditar conocimientos y práctica en el manejo de los vehículos o maquinarias especiales de que se trate. LICENCIA ESPECIAL CLASE E 1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y 2.- Saber leer y escribir. Podrá eximirse de este Requisito quien apruebe un examen especial. LICENCIA ESPECIAL CLASE F 1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y 2.- Aprobar los respectivos cursos institucionales. El requisito especial de ser egresado de enseñanza básica, exigido para obtener las licencias profesionales Clase A, y no profesionales, Clases B y C, se entenderá cumplido por el examen de equivalencia de estudios para fines laborales establecido en el Título VI del decreto Nº 62, de 1983, de Educación. Quien cataloga la idoneidad A) - LICENCIA PROFESIONAL

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1º.- La idoneidad moral será calificada por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal en que se solicita la licencia, a la vista del Informe de Antecedentes expedido por el Gabinete Central del Servicio de Registro Civil e Identificación y del Informe del Registro Nacional de Conductores, cuya fecha de emisión no sea anterior a 30 días, que contengan todas las anotaciones que se registren, y en los que consten que el solicitante no está afecto a pena de suspensión o de inhabilidad para conducir vehículos, ni que se le ha denegado con anterioridad al postulante la licencia que hubiere solicitado. Para calificar la idoneidad moral de los interesados a que se refiere el artículo 13, se considerarán las condenas que hayan sufrido 1.- Por delitos, cuasidelitos, faltas, infracciones o contravenciones a la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas y a la ley Nº 19.366, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas; 2.- Por delitos o cuasidelitos para cuya perpetración se hubiere utilizado un vehículo; 3.- Por delitos contra el orden de la familia y la moralidad pública 4.- Por el delito de conducir con licencia de conductor, boleta de citación o permiso provisorio judicial para conducir, falsos u obtenidos en contravención a esta ley o pertenecientes a otra persona; Que sucede cuando el director de tránsito deniega entregar el permiso por falta de idoneidad moral Se le debe comunicar por escrito al afectado la causal de la denegatoria El afectado puede reclamar en un plazo de 5 días desde que se le noticia la denegatoria ante el juzgado de policía local El juez de policía local procede breve y sumariamente pidiendo las pruebas que estime conveniente Sentencia que es inapelable 2º.- La idoneidad física y psíquica de los postulantes, sus conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el tránsito público Serán acreditadas por medio de un certificado expedido, conjuntamente, por el Jefe del Gabinete Técnico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal y por el médico del mismo, después de haber examinado al postulante para establecer los factores indicados y los exámenes teóricos y prácticos de conducción rendidos por aquél. Que sucede cuando el director de tránsito se niega a entrega el permiso por falta de idoneidad física o síquica El Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal deberá rechazar, señalando la causal, solicitudes de licencia de postulantes que no cumplan con los requisitos establecidos. En el caso de solicitudes rechazadas para obtener licencia profesional, éstas deberán ser comunicadas al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. El postulante afectado por el rechazo en razón de falta de idoneidad moral podrá reclamar, dentro de los cinco días hábiles siguientes de notificada esta resolución, ante el

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Juez de Policía Local respectivo, el cual resolverá breve y sumariamente y apreciará la prueba en conciencia. En contra de su resolución no procederá recurso alguno. Los exámenes prácticos en cada una de las clases especificadas, deberán rendirse conduciendo el tipo de vehículo correspondiente. Las municipalidades no concederán licencia en caso de faltar al postulante alguno de los requisitos del artículo 13 Cuando la licencia de conducir se denegare por causales susceptibles de ser solucionadas, la solicitud no podrá renovarse hasta después de 30 días de la primera denegatoria y de 6 meses después de cada nueva denegación. Artículo 13.Los postulantes a licencia de conductor deberán reunir los siguientes requisitos generales: 1.- Acreditar idoneidad moral, física y psíquica 2.- Acreditar conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público; 3.- Poseer cédula nacional de identidad o de extranjería vigentes, con letras o dígitos verificadores, y 4.- Acreditar, mediante declaración jurada, que no es consumidor de drogas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas prohibidas que alteren o modifiquen la plenitud de las capacidades físicas o síquicas, conforme a las disposiciones contenidas en la ley Nº 19.366 y su Reglamento. El Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal someterá a nuevos exámenes a los conductores con licencia vigente, de acuerdo a los términos de los artículos 13, 14 y 14 bis de esta ley, cuando así lo dispongan los Tribunales Ordinarios de Justicia o los Juzgados de Policía Local. Duración de la licencia La licencia de conductor será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que señale la ley. El titular de una licencia no profesional Clase B o C, o de una licencia especial, deberá acreditar cada 6 años que cumple con los requisitos de idoneidad moral, física y síquica, en la forma establecida en los artículos 14 y 21. El titular de una licencia profesional deberá acreditar, cada 4 años, que cumple con los requisitos exigidos en los números 1 y 4 del inciso primero del artículo 13. El titular de una licencia Clase A-1 o A-2, obtenidas antes del 8 de marzo de 1997 deberá acreditar, cada 4 años, que cumple con los requisitos exigidos en los números 1, 2 y 4 del inciso primero del artículo 13, con excepción de los conocimientos prácticos. Acerca del número de licencias La licencia de conductor, de cualquiera clase que fuere, conforme lo establece el artículo 12, será una para cada conductor, en toda la República. Por consiguiente, ninguna persona podrá estar en posesión de más de una licencia y se indicarán en ella los tipos de vehículos que se le autoriza a conducir. Acerca del duplicado de las licencias Sólo podrá otorgarse duplicado de una licencia en caso de extravío o destrucción total o parcial de ella.

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El duplicado de una licencia deberá solicitarlo su titular al Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal que la hubiere otorgado o al que correspondiere a su domicilio, acompañando a su presentación un informe del Registro Nacional de Conductores que acredite que su licencia extraviada o destruida no esté cancelada o suspendida. En los casos en que la solicitud del duplicado se presente en una Municipalidad distinta de la que otorgó la licencia, aquella deberá solicitar a ésta, copia de todos los antecedentes que obran en la carpeta del titular. Este documento llevará escrita o estampada con timbre fijo en forma destacada la palabra "DUPLICADO" y registrará todas las anotaciones de la licencia original. Permisos provisorios Podrá el juez visto los antecedentes del proceso y la gravedad de la infracción denegar un permiso provisorio o entregar uno hasta un tiempo máximo de 120 días sin perjuicio de renovarlo hasta que termine el proceso Puede también entregar la licencia si estima que no es necesario retenerla Importante Si hay examen de alcalemia pendiente la licencia no se entrega por una cuestión de seguridad y celo funcionario Se otorga también un permiso provisorio contra retención de la boleta de citación por un plazo máximo de 30 días La boleta de citación Es el formato que entrega los funcionarios revestidos de autoridad para denunciar vale decir inspectores municipales y carabineros al sorprender una violación a la ley de transito en la cual la persona queda citada al juzgado respectivo debiendo quedar registrado en la citación 1) La infracción que se comete 2) quienes son los denunciantes 3) El lugar en que se cometió 4) El tipo de vehículo 5) Se retiene la licencia de conducir Esta boleta de citación solo sirve para conducir hasta la fecha y hora de la citación por lo que transcurrido esa fecha y hora la boleta se transforma en una infracción por citación pendiente Licencias extranjera A los residentes en Chile que estén en posesión de licencias extranjeras, se les podrá otorgar la que soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la antigüedad requerida en la Clase correspondiente y cumplan con los demás requisitos aplicables a la licencia de conducir de que se trate. Los agentes diplomáticos y consulares extranjeros acreditados en Chile, tendrán derecho a que se les otorgue licencia de conductor chilena, bastando que para ello exhiban una licencia vigente, otorgada de conformidad a las leyes de su país. El titular de una licencia de conductor deberá registrar su domicilio y los cambios del mismo en forma determinada y precisa ante el Departamento de Tránsito y Transporte

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Público Municipal de la Municipalidad que hubiere otorgado la licencia o en aquella de su nuevo domicilio. El Departamento registrará estos datos en la licencia y los comunicará al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados dentro de quinto día. Igual procedimiento se aplicará en los casos de cambios de nombres o apellidos del titular de la licencia.

LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR LEY N° 19.496 Evolución histórica

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Algunos tratadistas señalan que las primeras normas del derecho al consumidor se encontrarían en el derecho romano, pues había normas orientadas a proteger a los ciudadanos frente a los fraudes de los vendedores. Sin embargo, el derecho de los consumidores propiamente tal es de data muy reciente. Es así como encontramos la primera ley de protección del consumidor en el año 1961…. Después en el año 1962 tenemos la ley del consumidor de EE.UU. en el año 1968 esta la ley de protección al consumidor en Japón. En Chile las primeras normas se encontrarían en el periodo de la colonia, las que fijaban los precios máximos de los artículos de primera necesidad, pero estas normas jurídicas no se encontraban en un solo cuerpo jurídico. La primera ley que reglamentó los derechos de los consumidores fue el DL N° 280 que creó el delito económico, se llamaba “Ley del Derecho Económico” y tenia como finalidad reprimir las practicas atentatorias de la actividad económica mediante sanciones penales. Del mismo carácter tenemos, posteriormente, la ley N° 18.223 del año 1989, similar a la ley de delitos económicos pero suavizando las penas a penas de falta (por contravención). Pero es la ley 19.496 del año 1997 la primera ley en Chile que se puede verdaderamente ley de protección al derecho del consumidor, pues en ella se reconocieron derechos a los consumidores y se reglamentaron y sancionaron. Esta ley tuvo su última modificación en el año 2004, en virtud de la ley 19.955, y actualmente sigue en vigencia. Análisis de la Ley N° 19.496 En ella se reglamentan un conjunto de actos tendientes a proteger los derechos de los consumidores. En esta ley encontramos 3 tipos de normas: De carácter preventivo o de control preventivo, De control extrajudicial y De control jurisdiccional. Normas de carácter preventivo Tienden a prevenir determinadas clausulas abusivas de los contratos de adhesión. Estos contratos los encontramos en las grandes empresas o establecimientos comerciales a través de los contratos tipos. Así, estas normas preventivas las encontramos en el art. 16 de la ley de protección al consumidor el que establece, por ejemplo, que el contrato no puede ser modificado o dejado sin efecto por voluntad de una de las partes o suspender unilateralmente su ejecución, estipulación que es nula absolutamente. Esta ley señala la forma en que deben ser redactados este tipo de contratos. Normas de control extrajudicial La ley ha creado un órgano de carácter administrativo denominado Servicio Nacional del Consumidor a fin de velar por los derechos de los consumidores y que tiene otras facultades que la propia ley le concede. Así lo establecen los arts. 57 y siguientes de la Ley de Protección al Consumidor. En el caso de la conciliación extingue la responsabilidad contravencional del proveedor de forma extrajudicial. La ley impone al proveedor la obligación de informar al SERNAC, para lo cual el Servicio señala un plazo. Si el proveedor no le contesta la ley lo sanciona con una multa a beneficio fiscal, y para estos efectos el Servicio, a través de sus abogados, denuncia el hecho en el Juzgado de Policía Local (revisar articulo correspondiente)

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Normas de control jurisdiccional Estas normas son aquellas a través de las cuales el consumidor esta obligado a concurrir a los tribunales de justicia para obtener el resarcimiento o la indemnización correspondiente, esto sin perjuicio de la función de inmediación del SERNAC. En estas normas encontramos acciones destinadas a sancionar a los proveedores que incurren en infracción, acciones destinadas a anular clausulas abusivas en los contratos de adhesión, acciones que persiguen obtener la prestación de una obligación no cumplida, acciones que tienen como finalidad hacer cesar el acto que vaya en perjuicio de los derechos del consumidor, y acciones destinadas a obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la infracción a los derechos del consumidor. 1) Acciones sancionatorias: (relacionado con la materia anterior, sobre la ley de transito, vimos que de todo ilícito nace una responsabilidad contravencional para sancionar al infractor) aquí los proveedores tienen una responsabilidad contravencional derivada de la comisión de un a infracción a la ley de protección al consumidor. Así se desprende de varios artículos (revisar) art. 2, caso en el cual en proveedor que no cumpla las modalidades infringe la ley, art. 3, art. 15, art. 18, art. 23, art. 39. La sanción a estas normas es una multa en UTM que puede llegar hasta 50 UTM y la reincidencia de dos o mas infracciones en 1 año calendario se sanciona con el doble, es decir puede llegar hasta 100 UTM. Llama la atención que la reincidencia sea en un año calendario (a diferencia de la reincidencia de la ley de transito que ocurre dentro de los últimos 12 meses desde la ultima infracción). Al juez para la aplicación de esta ley se le imponen determinados parámetros, pues deberá tener en cuenta la cuantía de lo disputado (de lo pedido), debe tener en cuenta la situación económica del infractor (proveedor), deberá considerar el grado de negligencia con que haya actuado el proveedor, la gravedad del daño causado y el riesgo en que se expuso a la victima o a la comunidad (art. 24 inciso 4° de la ley). 2) Acciones reparatorias: estas acciones dan la posibilidad al consumidor la posibilidad que pueda demandar los daños y perjuicio que le ha ocasionado la infracción cometida por el proveedor. Esta reparación comprende tanto el daño material como el daño moral. Esto se establece en varias disposiciones (art. 3 letra e), art. 50). Esto ha dado margen a si esta acción civil debe ser interpuesta dentro de un procedimiento contravencional en el juzgado de policía local. Esta inquietud nace porque las normas de la ley en aquellas materias que nada dice se aplica la ley N° 18.287 de procedimiento en Juzgados de Policía Local (art. 9 Ley N° 18.287). La ley 19.496 vario esta circunstancia porque no todo incumplimiento a la normativa de la ley da derecho a una sanción penal, pues hay casos en que la sanción es meramente civil (caso de las clausulas abusivas, las cuales son nulas). Existe otra disposición en esta ley que establece un derecho opcional al consumidor (art. 19), el cual es una sanción civil. En la práctica, al iniciar una acción por normativa infraccionales con sanciones penales se deduzcan dentro del procedimiento contravencional de la acción civil. También cuando se trate de una acción para declarar, por ejemplo, la nulidad de clausulas abusivas debe solicitarse expresamente la sanción (nulidad de las clausulas, que se cambie el producto, etc.) y además la acción civil de indemnización de perjuicios (denuncia y demanda civil juntas). 3) Acción de cesación: (art. 31 y 49) a través de la cual el juez puede ordenar el retiro de los productos (solicitando informes técnicos que señalen si son riesgosos para la salud o seguridad de las personas).

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Actos jurídicos que están comprendidos dentro de la ley del consumidor. La ley señala que quedan comprendidos todos aquellos actos jurídicos que de conformidad al Código de Comercio u otras leyes especiales revistan el carácter de mercantiles para el proveedor y de civiles para el consumidor (art. 2° letra a), es lo que se denomina actos jurídicos de carácter mixto. Por tanto no quedan comprendidos en esta ley los actos que son de carácter civil para ambos o los actos de carácter mercantil para ambas partes. Requisitos: 1) Que exista un proveedor y un consumidor 2) Que el acto jurídico tenga la naturaleza de mercantil para el proveedor. El proveedor es toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que habitualmente desarrolle actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución o comercialización de bienes o prestación de servicios a consumidores por las que se cobre precio o tarifa. (art. 1° N° 2) 3) Que el acto jurídico tenga el carácter de civil para el consumidor. También llamada usuario es toda persona natural o jurídica que, en virtud e cualquier acto jurídico oneroso, adquieren, utilizan, o disfrutan, como destinatarios finales, bienes o servicios. (art. 1° N° 2) El problema se ha presentado con las sociedades anónimas, pues el Código de Comercio señala que son siempre de carácter mercantil. Qué pasa, por ejemplo, en una clínica que es sociedad anónima, con los servicios profesionales que prestan los médicos. A este respecto la ley de protección al consumidor señala que no se considerará proveedores a las personas que posea un título profesional y ejerzan su actividad en forma independiente (art. 1 N° 1), existiendo jurisprudencia que señala que los servicios de los médicos no quedan comprendidos dentro de la ley del consumidor, no obstante ejerzan su actividad en una clínica que es una sociedad anónima. Otros señalan que por el principio de la accesoriedad, esta actividad profesional quedaría comprendida dentro del carácter de mercantil. Sin embargo, esta es una cuestión de hecho que debe determinar el juez en cada caso. Al hablar de consumidor, señala que el acto que realice debe ser a título oneroso, no gratuito. Respecto a la gratuidad también es una cuestión de hecho. Por ejemplo, esta el caso de los regalos que se hacen a los novios. En este caso, no puede reclamar directamente, pues son regalos. Pero podrá reclamar quien los compro. Aquí surge una discusión porque la ley señala que el consumidor adquiere, utiliza o disfruta como destinatario final. Y en este caso quien adquirió el producto no lo hizo como destinatario final, sino que son los novios los que tiene ese carácter. También se puede presentar otro caso, por ejemplo, que alguien lleve a una mascota a una lugar para que le presten un servicio y producto de un actuar negligente, muere. En este caso sí queda comprendida la prestación de servicio, aunque quien presto el servicio se excuse en que no se cobro por el servicio (por morir, no se le cobro), pues no era gratuito. Procedimiento La ley señala una normativa de carácter general, normativa aplicable a los procedimientos de acciones individuales de los consumidores, en contraposición a los interese colectivos y difusos de ellos. También tenemos un juicio de mínima cuantía. Entre las normas de competencia tenemos el art. 50 A que establece que es competente para conocer de esta ley el juez de policía local correspondiente a la comuna en que se celebre el contrato o se cometa la infracción o se de el inicio a su ejecución, a elección del

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consumidor. Pero hay una excepción, aquellos contratos celebrados por medios electrónicos es juez competente el juez de policía local de la residencia del consumidor. Representación del proveedor Esto se encuentra establecido en los arts. 50 C y 50 D. El art. 50 C señala que se presume que representa al proveedor, y que en tal carácter lo obliga, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación del proveedor. Y el art. 50 D si la demandada fuera una persona jurídica, la demanda se notificará al representante legal de ésta o bien a jefe de local donde se compró el producto o se prestó el servicio e impone a los proveedores la obligación de colocar en su establecimiento de comercio, en lugar visible, un letrero en que se señale el nombre y domicilio del jefe del local. Si estas normas no son suficientes se aplica de forma supletoria la Ley N° 18.287, más específicamente su art. 28 que señala que si la infracción afecta a sociedades civiles o comerciales o a corporaciones o fundaciones con personalidad jurídica, el procedimiento podrá seguirse con el gerente, administrador o presidente, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actos constitutivos de la sociedad, corporación o fundación. Agrega además que si se trata de fundaciones, corporaciones, comunidades, sociedades de hecho sin personalidad jurídica u otras entidades similares, podrá seguirse el procedimiento con su administrador o administradores o con quien tuviere su administración o dirección. Si no se pudiere determinar quien tuviere su administración o dirección, valdrá el emplazamiento hecho a cualquiera de sus miembros. Ejemplos de infracciones contenidas en la ley de protección al consumidor. - En el caso de infracción en el cumplimiento de un contrato de educación firmado por una persona y una institución que ofrezca este servicio y que está última no haya cumplido con lo pactado o no acepte la renuncia justificada del alumno de primer año de alguna carrera, la ley de protección al consumidor señala que existe una multa de hasta 50 UTM, prescribiendo la acción que pueda emprender contra el infractor para su cobro (multa) en un plazo de 6 meses. Art. 3 ter. De ley de protección al consumidor nº 19496. “ En el caso de prestaciones de servicios educacionales de nivel superior, proporcionadas por centros de formación técnica, institutos profesionales y universidades, se faculta al alumno o a quién efectúe el pago en su representación para que, dentro del plazo de diez días contados desde aquél en que se complete la primera publicación de los resultados de las postulaciones a las universidades pertenecientes al Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, deje sin efecto el contrato con la respectiva institución, sin pago alguno por los servicios educacionales no prestados. Para hacer efectivo el retracto a que se refiere este artículo, se requerirá ser alumno de primer año de una carrera o programa de pregrado y acreditar, ante la institución respecto de la cual se ejerce esta facultad, encontrarse matriculado en otra entidad de educación superior. En ningún caso la institución educacional podrá retener con posterioridad a este retracto los dineros pagados ni los documentos de pago o crédito otorgados en respaldo del período educacional respectivo, debiendo devolverlos todos en el plazo de 10 días desde que se ejerza el derecho a retracto. En el evento de haberse otorgado mandato general para hacer futuros cobros, éste quedará revocado por el solo ministerio de la ley desde la fecha de la renuncia efectiva del alumno al servicio educacional. El prestador del servicio

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se abstendrá de negociar o endosar los documentos recibidos, antes del plazo señalado en el inciso primero. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la institución de educación superior estará facultada para retener, por concepto de costos de administración, un monto de la matrícula, que no podrá exceder al uno por ciento del arancel anual del programa o carrera. - Casos de contratos en el ámbito de la salud, aquí encontramos los contratos de adhesión que una persona firma con una isapre donde las futuras prestaciones de salud deben estar obligatoriamente incluidas. En general no quedan incluidos en la ley de protección al consumidor las materias reglamentadas en leyes especiales como es el caso en materia de bancos y de transporte aéreo. Para estos casos sólo subsistirá la opción de solicitar la acción civil indemnizatoria ante el Juzgado de Letras en lo civil del lugar donde se haya cometido la infracción. Otro caso señalado en una ley especial es la situación de los servicios eléctricos y compañías de luz., ya que el reglamento de cortes de luz, señala que no existe un procedimiento indemnizatorio que se pueda entablar, sólo como la ley especial así lo indica, se podrá reclamar ante el Juzgado de Policía Local en el caso en que el reclamo administrativo efectuado ante la compañía de luz haya sido denegado. En sí, podemos decir que no están comprendidas las acciones judiciales que sean entre proveedores o entre consumidores entre si en las siguientes situaciones, en el caso de un acto de carácter civil entre el proveedor y el consumidor, ni tampoco en un acto que tenga el carácter de mercantil entre un proveedor y un consumidor. Sólo procederá cuando el acto realizado sea de carácter mixto, es decir, sea civil y comercial a la vez. En la ley de protección al consumidor existen:  normas de carácter sanciona torio en las cuales se encuentran las multas.  Normas de carácter preventivo, donde encontramos un derecho de opción entre escoger un cambio del producto defectuoso o la devolución del dinero que pagamos por el producto.  Cláusulas abusivas.  Normas extrajudiciales  Normas jurídicas, que hacen referencia al procedimiento aplicable en materia de protección al consumidor.

El procedimiento en la ley de protección al consumidor. La regla general en la competencia en esta materia, es que se tengan presentes los factores relativos de materia y territorio para saber cual de los Juzgados de Policía Local es el llamado a conocer de estos conflictos de protección al consumidor.

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Será competente el Juzgado de Policía Local de la comuna en que se firmo el contrato según sea el caso o donde se cometió la infracción o se dio inicio a su ejecución. En el caso de los contratos por medios electrónicos, será juez competente, el juez de la comuna donde se encuentre el consumidor afectado por este contrato. Art. 50 de la ley de protección al consumidor nº 19496: “Las acciones que derivan de esta ley, se ejercerán frente a actos o conductas que afecten el ejercicio de cualquiera de los derechos de los consumidores. El incumplimiento de las normas contenidas en la presente ley dará lugar a las acciones destinadas a sancionar al proveedor que incurra en infracción, anular las cláusulas abusivas incorporadas en los contratos de adhesión, obtener la prestación de la obligación incumplida, hacer cesar el acto que afecte el ejercicio de los derechos de los consumidores, a obtener la debida indemnización de perjuicios o la reparación que corresponda. El ejercicio de las acciones puede realizarse a título individual o en beneficio del interés colectivo o difuso de los consumidores. Son de interés individual las acciones que se promueven exclusivamente en defensa de los derechos del consumidor afectado. Son de interés colectivo las acciones que se promueven en defensa de derechos comunes a un conjunto determinado o determinable de consumidores, ligados con un proveedor por un vínculo contractual. Son de interés difuso las acciones que se promueven en defensa de un conjunto indeterminado de consumidores afectados en sus derechos. Para los efectos de determinar las indemnizaciones o reparaciones que procedan, de conformidad a las normas señaladas en el párrafo 2º de este Título, será necesario acreditar el daño y el vínculo contractual que liga al infractor y a los consumidores afectados.” Existe la representación del proveedor que será efectuada por el representante legal de la empresa y si en ese lugar no se encuentra este último, será el jefe del local quien represente al proveedor de bienes y servicios, cualquiera de ellos deberá ejercer está función con habitualidad de administrar por cuenta de este (proveedor) en el que quede demostrado la existencia de un vinculo de dependencia. En este procedimiento puede producirse la denuncia temeraria (efectuada a petición de parte), la cual lleva envuelto derechos colectivos o difusos en que se puede llegar a sancionar al abogado, por presentar está denuncia sin fundamento plausible., está sanción procederá cuando no se de a lugar la tramitación a está denuncia temeraria. Las multas son señaladas en el: Art. 24 de la ley de protección al consumidor nº 19496: “Las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionadas con multa de hasta 50 unidades tributarias mensuales, si no tuvieren señalada una sanción diferente. La publicidad falsa o engañosa difundida por medios de comunicación social, en relación a cualquiera de los elementos indicados en el incurrir al infractor en una multa de hasta 750 unidades tributarias mensuales. En caso de que incida en las cualidades de productos o servicios que afecten la salud o la seguridad de la población o el medio ambiente, hará incurrir al anunciante infractor en una multa de hasta 1.000 unidades tributarias mensuales.

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El juez, en caso de reincidencia, podrá elevar las multas antes señaladas al doble. Se considerará reincidente al proveedor que sea sancionado por infracciones a esta ley dos veces o más dentro del mismo año calendario. Para la aplicación de las multas señaladas en esta ley, el tribunal tendrá especialmente en cuenta la cuantía de lo disputado, el grado de negligencia en que haya incurrido el infractor, la gravedad del daño causado, el riesgo a que quedó expuesta la víctima o la comunidad y la situación económica del infractor.” Existen 2 tipos de procedimientos: a) El consumidor deduce acción en contra del proveedor: Aquí a parte de lo señalado anteriormente con la relación a la competencia para saber cual es el juzgado llamado a conocer de está materia, ahora hay de agregar a la cuantía para saber cuales son los montos involucrados, para eso hay de distinguir si se vera en única instancia o en primera instancia: - Se vera en única instancia si la cuantía no es superior a 10 UTM. - Se vera en 1º instancia, si cuantía pedida es superior a 10 UTM. La acción se podrá presentar ante el Juzgado de Policía Local mediante denuncia, querella o demanda, ambas deben presentarse por escrito no necesitando patrocinio ni representación de un abogado. El legitimado activo para denunciar, querellarse o demandar es el consumidor o usuario que puede ser una persona natural o jurídica, que en virtud de un acto oneroso adquiere, utiliza o disfruta como destinatario final de un bien o servicio. El legitimado pasivo es el proveedor directo. Art. 21 inc 2 de la ley de protección al consumidor nº 19496: “El consumidor que, en el ejercicio de los derechos que contempla el artículo 20, opte por la reparación, podrá dirigirse, indistinta o conjuntamente, al vendedor, al fabricante o al importador. Hecha la opción, el requerido no podrá derivar el reclamo.” Art.47 de la ley de protección al consumidor nº 19496 “Declarada judicialmente o determinada por la autoridad competente de acuerdo a las normas especiales a que se refiere el artículo 44, la peligrosidad de un producto o servicio, o su toxicidad en niveles considerados como nocivos para la salud o seguridad de las personas, los daños o perjuicios que de su consumo provengan serán de cargo, solidariamente, del productor, importador y primer distribuidor o del prestador del servicio, en su caso. Con todo, se eximirá de la responsabilidad contemplada en el inciso anterior quien provea los bienes o preste los servicios cumpliendo con las medidas de prevención legal o reglamentariamente establecidas y los demás cuidados y diligencias que exija la naturaleza de aquéllos.” Definición legal de proveedor art. 1 nº 2 de la ley de protección al consumidor nº 19496 “Para los efectos de esta ley se entenderá por: 2.- Proveedores: las personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, que habitualmente desarrollen actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores, por las que se cobre precio o tarifa. No se considerará proveedores a las personas que posean un título profesional y ejerzan su actividad en forma independiente.”

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La primera notificación es personal, haciendo aplicable la ley de procedimiento ante los Juzgados de Policía Local Art. 8 ley nº 18287 “La notificación de la demanda, querella o denuncia, se practicará personalmente, entregándose copia de ella y de la resolución del tribunal, firmada por el Secretario, al demandado, querellado o denunciado. Sin embargo, si la persona a quien debe notificarse no es habida en dos días distintos, en su casa habitación o en el lugar donde habitualmente pernocta, o ejerce su industria, profesión o empleo, el funcionario encargado de la diligencia hará entrega de las copias indicadas a cualquier persona adulta que allí se encuentre o la fijará en la puerta de ese lugar, siempre que se establezca que la persona a quien debe notificarse se encuentra en el lugar del juicio y que aquella es su morada o lugar de trabajo, bastando para comprobar estas circunstancias la debida certificación del ministro de fe. La entrega de estas copias se hará sin previo decreto del juez. Si a dicho lugar no se permitiere el libre acceso, las copias se entregarán al portero o encargado del edificio o recinto, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia. Las notificaciones a que se refiere este artículo, así como las demás actuaciones que determine el Tribunal, podrán hacerse por un receptor judicial, notario, oficial del registro civil del domicilio del demandado, denunciado o querellado,…” Está notificación que contiene la resolución del Juzgado que debe contener la fecha de comparendo de conciliación, donde a su vez se debe rendir la prueba en la cual la lista de testigos debe ser presentada 12 horas antes del comparendo y estos testigos se pueden tachar durante el comparendo. En la ley nº 19496, se aplica supletoriamente la ley nº 18287. Se aplican además, las medidas cautelares de la ley nº 18287, así como las medidas prejudiciales y precautorias del CPC. Puede ocurrir que llegado el momento de conciliación y prueba, ya se encuentre extinguida la responsabilidad del proveedor. Pero la regla general es lo indicado en el: Art. 11 ley nº 18287 “En el comparendo y después de oír a las partes, el Juez las llamará a conciliación sobre todo aquello que mire a las acciones civiles deducidas. Producida la conciliación, la causa proseguirá su curso en lo contravencional. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el juez podrá llamar nuevamente a conciliación en el curso del proceso. Las opiniones que emita el Juez, en el acto de la conciliación, no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa. De la conciliación total o parcial se levantará acta que contendrá sólo las especificaciones del arreglo, la cual suscribirá el Juez, las partes y el secretario, y tendrá el mérito de sentencia ejecutoriada.” Art. 16 ley nº 18287 “El Juez podrá decretar en todos los asuntos de que conozca, durante el transcurso del proceso, las diligencias probatorias que estime pertinentes. Siempre que sea necesario fijar el valor de la cosa objeto de la falta, el juez la hará tasar por peritos. Al efecto, de estar la cosa en poder del tribunal, entregará a éstos o les permitirá su inspección, proporcionándoles los elementos directos de apreciación sobre los que deberá recaer el informe. De no estar la cosa en poder del tribunal, les proporcionará los antecedentes que obren en el proceso, en base a los cuales los peritos deberán emitir su

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informe. Cuando del proceso no resulte probado el valor de la cosa ni pudiere estimarse por peritos u otro arbitrio legal, el tribunal hará su regulación prudencialmente……….” La sentencia en estos casos debe cumplir con los requisitos del art. 17 de la ley nº 18287. Art. 17 ley nº 18287: “La sentencia deberá dictarse dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha en que el juicio se encuentre en estado de fallo. La sentencia expresará la fecha, la individualización de las partes o del denunciado, en su caso, una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes, un análisis de la prueba y las consideraciones de hecho y derecho que sirvan de fundamento al fallo y la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del Tribunal. La sentencia una vez ejecutoriada, tendrá mérito ejecutivo y su cumplimiento se hará efectivo ante el mismo Tribunal. Si el cumplimiento se solicita dentro del plazo de treinta días contado desde que la resolución se hizo exigible se llevará a efecto en conformidad al procedimiento señalado en el párrafo 1°, del Título XIX, del libro I del Código de Procedimiento Civil, pero ante el mismo Tribunal a que se refiere el inciso precedente. La resolución que ordena la ejecución deberá notificarse personalmente o en conformidad al artículo 48° de dicho Código.” Ejecución de la sentencia, debe ser dentro de 30 días como lo señala el art. 17 inc Final de la ley nº 18287. El recurso de casación en la forma y fondo en materias de protección al consumidor no procede. El recurso de queja por regla general no procede, salvo que el procedimiento se haya efectuado en única instancia. Procederá el recurso de apelación, el cual se deberá tramitar según las reglas que señala la ley nº 18287, relativa al procedimiento ante los Juzgados de Policía Local. b) De interés colectivo o difuso. Este procedimiento se tramitará ante los tribunales ordinarios de justicia (Juzgados de Letras en lo civil), basándose en lo señalado en la ley de protección al consumidor ley nº 19496.

LEY DE ALCOHOLES Nº 19.925 de 2004.

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Regula los establecimientos que expenden bebidas alcohólicas, establece las medidas de prevención y rehabilitación del consumo de bebidas alcohólicas, establece el procedimiento de los distintos ilícitos establecidos en la ley de alcoholes y sus sanciones. Sanciones aplicables de acuerdo a esta ley. Aplicadas por los juzgados de policía local, sin perjuicio de las que pueden aplicar los juzgados de garantía o tribunales orales. El juez de policía local, con objeto de las contravenciones a la ley de alcoholes, aplica multas. Puede aplicar la clausura temporal o definitiva del establecimiento que tenga patente de alcoholes. Tb aplica el comiso de las especies que han constituido la infracción a la ley. Tb puede cancelar definitivamente las patentes de alcoholes. En algunos casos aplica prisión. En otros casos puede condenar a la retención y entrega de un porcentaje de una remuneración con concepto de alimentos en carácter de provisorios (único caso que tiene el juez de policía local de aplicar alimentos provisorios). Tb el juez de policía local puede aplicar medidas de rehabilitación a aquellas personas que consumen alcohol en exceso. Caso en que el juez de PL puede aplicar alimentos provisorios: art. 32 ley de alcoholes. Artículo 32.- “La madre de los hijos menores de quien se encuentre en la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo 26, o la persona que los tuviera a su cargo, podrán solicitar al juez, en la audiencia prevista en ese inciso, que ordene que se les entregue hasta el cincuenta por ciento de las remuneraciones de aquél a título de alimentos provisorios, si concurrieren los requisitos legales. Si el juez acogiere la solicitud, dispondrá la retención y entrega de las correspondientes remuneraciones a sus beneficiarios en la misma resolución en que se pronuncie sobre la medida de protección aplicable en virtud del aludido artículo; fijará el plazo por el cual se extenderá la retención y entrega de remuneraciones, que podrá extenderse hasta por un año, y ordenará que, una vez ejecutoriado el fallo, copia de él y de sus antecedentes se envíen al respectivo juez de letras de menores. Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo que resuelva el juez de letras de menores competente al conocer la solicitud a que se refiere el artículo 26, Nº 3), de la ley Nº 16.618.” Esto les corresponde a la madre y a los hijos menores de edad. El afectado (padre) debe estar en la situación del art 25 ó 26 de la ley. El 25 se refiere a las personas que beban en la vía pública o lugares de acceso público y los que transiten por esos lugares en estado de ebriedad. Si esta persona comete estas infracciones tres o más veces en un año, el juez de policía local tiene la facultad de aplicarle medidas de rehabilitación. Pero además, la madre(o la persona que los tuviere a su cargo) tiene derecho a pedirle al juez que se le retenga un porcentaje de la remuneración del padre a favor de los hijos por concepto de alimentos provisorios. Lo previsto en el art 32 se aplica sin perjuicio de lo que pueda resolver el juez de familia competente. Artículo 29.- “Prohíbese el ingreso de menores de dieciocho años a los cabarés, cantinas, bares y tabernas, y el ingreso de menores de dieciséis años a discotecas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42. El administrador o dueño de esos establecimientos, así como quien atienda en ellos, estará obligado a exigir la cédula de identidad u otro documento de identificación expedido por la autoridad pública a todas las personas que deseen ingresar y tengan, aparentemente, menos de dieciocho o, en su caso, dieciséis años de edad.

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La infracción de esta prohibición será castigada con multa de tres a diez unidades tributarias mensuales. La multa podrá imponerse doblada a los administradores o dueños de los establecimientos referidos, en caso de que el ingreso de menores haya sido autorizado o inducido por éstos. La segunda vez que se incurra en esta contravención se aplicará el doble de la multa y la clausura temporal del establecimiento, por un período no superior a tres meses. La tercera vez se castigará con el triple de la multa y la clausura definitiva, pudiendo imponerse, además, la cancelación de la patente de alcoholes respectiva.” El artículo 42 trata de los casos en que a los menores se les suministre, obsequie o venda licor (constituye delito). En caso de contravención de esta norma se sanciona al administrador o dueño del establecimiento o a quien atienda en ellos. A estas personas se les impone la obligación de exigir la cedula de identidad o cualquier otro documento emitido por autoridad competente que acredite la edad, a la persona que desee ingresar y que aparentemente sea menor de 18 o de 16 años de edad. Si no se cumple con esta obligación, se sancionan con multa de 3 a 10 UTM, y puede ser doblada en caso que los administradores o dueños hayan autorizado o inducido a ingresar a los menores al establecimiento. La segunda vez que se incurra en esta contravención se aplicará el doble de la multa y la clausura temporal del establecimiento por un periodo no superior a 3 meses. La tercera vez se castigará con el triple de la multa y la clausura definitiva, pudiendo además imponerse la cancelación de patente de alcoholes respectiva. El juez también puede aplicar prisión en los casos de establecimientos clandestinos de alcoholes, que son aquellos que no tienen patente, no están debidamente autorizados por la autoridad para funcionar. Artículo 43.- “Prohíbese la existencia de bebidas alcohólicas en cualquier local o negocio no autorizado para expenderlas, siempre que las circunstancias demuestren que dicha existencia tiene por objeto el expendio clandestino de ellas. La circunstancia de sorprender vasos, medidas u otros utensilios comúnmente destinados al expendio, como asimismo, la constatación de que las bebidas se encuentren ocultas, será apreciada por el juez como un antecedente calificado para formar su convicción sobre la responsabilidad de el o de los imputados. La contravención a lo dispuesto precedentemente será sancionada con multa de cinco a veinte unidades tributarias mensuales y con el comiso de las bebidas y utensilios. La segunda vez que se incurra en esta conducta la sanción será una multa de igual monto, comiso de las bebidas y utensilios y clausura del establecimiento cuando corresponda. La tercera transgresión se castigará, además, con prisión inconmutable de veintiuno a sesenta días. La incautación de las bebidas y utensilios se efectuará por Carabineros en el momento de sorprenderse la infracción, debiendo remitirlos a la Dirección General del Crédito Prendario o a la municipalidad respectiva, según corresponda.” Este caso de los establecimientos clandestinos o casas habitaciones que expenden bebidas alcohólicas es muy frecuente. En cuanto al procedimiento, los ilícitos que establece la ley de alcoholes pueden ser conductas delictuales y contravenciones, esto según el art. 51. Dentro de las conductas delictuales comprende las faltas y los simples delitos, y dentro del concepto de contravenciones, todas las demás infracciones a la ley de alcoholes y son estas ultimas las de competencia de los juzgados de policía local. Las conductas delictuales son conocidas por los tribunales penales.

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Artículo 53.- “Con excepción de las conductas delictivas descritas y sancionadas en los artículos 42 y 46, las infracciones a la presente ley se reputan contravenciones para todos los efectos legales y, en ese carácter, quedan sujetas a la competencia y al procedimiento aplicables a los juzgados de policía local.” Artículo 54.- “Para el juzgamiento de las faltas y simples delitos previstos en esta ley se aplicarán los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal, con las reglas especiales contempladas en el artículo 196 F de la Ley de Tránsito.” Faltas establecidas por la ley de alcoholes de competencia de los tribunales penales: • Caso del art 46 que sanciona al alcalde y funcionarios municipales que otorguen patentes de establecimientos comerciales en contravención a las disposiciones de la ley de alcoholes, con una multa d 10 á 20 UTM; y también sanciona a los funcionarios municipales que emitan informes maliciosos o falsos para otorgar las patentes o para eliminar una patente. •

Personas que conducen bajo los efectos del alcohol. Art. 115 A inc. 2º ley de transito: “Se prohíbe, asimismo, la conducción de cualquier vehículo o medio de transporte, la operación de cualquier tipo de maquinaria o el desempeño de las funciones de guardafrenos, cambiadores o controladores de tránsito, ejecutados en estado de ebriedad, bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, o bajo la influencia del alcohol.”

Art .196 F inc. 8º: “Si del resultado de la prueba se desprende que se ha incurrido en la conducción en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas castigadas en el artículo 196 E, el conductor será citado a comparecer ante la autoridad correspondiente. En los demás casos previstos en el mismo artículo, también podrá citarse al imputado si no fuera posible conducirlo inmediatamente ante el juez, y el oficial a cargo del recinto policial considerara que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia.” La ley hace una distinción entre si se ocasiona o no daño al conducir bajo la influencia del alcohol. Si no se produce daño se sanciona con multa y suspensión de la licencia de conducir. Si se ocasionan daños o lesiones leves, se impone prisión en su grado mínimo y suspensión de la licencia de 3 á 6 meses. La ley no se refiere en cuanto a lesiones graves. Se cree que prima en ese caso un cuasidelito de lesiones, y el hecho de encontrarse bajo la influencia del alcohol, seria una agravante. Delitos establecidos en la ley de alcoholes. El art 42 prohíbe vender, obsequiar o suministrar, a cualquier titulo y en cualquier establecimiento, cualquiera sea la patente de alcoholes que tenga, a menores d 18 años. La sanción a la infracción a esta norma es prisión en su grado medio y multa de 3 á 10 UTM. No obstante, se permitirá la venta, el obsequio o el suministro de bebidas alcohólicas a menores cuando éstos concurran a almorzar o a comer, acompañados de sus padres, a los recintos destinados a comedores. Si fuere el administrador o dueño del establecimiento quien ejecutare la conducta descrita en el inciso primero, la pena será prisión en su grado máximo, multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales y clausura temporal del establecimiento, por un período no superior a tres meses. Iguales penas se le aplicarán si indujere a menores de edad al consumo de bebidas alcohólicas, sea directamente o por medio de publicidad.

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La segunda vez que se cometa alguno de los hechos delictivos señalados en este artículo, se aplicará la pena privativa de libertad que corresponda de acuerdo a los incisos precedentes, elevada en un grado; el doble de la multa, calculada de la misma forma, y la clausura temporal del establecimiento hasta por tres meses, si no se hubiere aplicado en la primera ocasión, o la clausura definitiva, si se hubiere aplicado la clausura temporal. Podrá imponerse, además, la cancelación de la patente de alcoholes respectiva. Esto pasa a conocimiento de los tribunales de garantía, no de policía local. Otro delito es la conducción de los vehículos del art. 115 A inc 2º de la ley de transito, ya no bajo la influencia del alcohol, sino que en estado de ebriedad. Esto es delito, y así lo dice la última modificación de la ley de alcoholes. Salvo los casos descritos, toda otra infracción a la ley de alcoholes es de competencia del juzgado de policía local. Personas encargadas de vigilar y denunciar las infracciones a la ley de alcoholes o legitimados activos Carabineros, inspectores municipales y fiscales. Ellos son los que deben denunciar ante los juzgados de policía local, de garantía o tribunales procesales penales. De acuerdo a esto, el procedimiento que la ley señala para conocer de las contravenciones por los juzgados de policía local, es el mismo procedimiento de denuncia de autoridad. - Denuncia -

Boleta de citación

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Juez debe oír al denunciado, citado previamente por el carabinero o funcionario

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Si el infractor reconoce y se allana a la denuncia, el juez le aplicará de inmediato la sanción.

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Luego se fija fecha de comparendo.

A estos funcionarios se les debe permitir la entrada a todo establecimiento que expenda bebidas alcohólicas, tenga o no patente. Se sanciona por ley a aquellos que prohíban su entrada, con multa de 1 a 5 UTM, la segunda vez que incurra en esta contravención, se sancionará con el doble de la multa y la tercera con el triple de la multa. Si fuere el administrador o dueño el que cometa la infracción, se aplicaran además de las penas de multa, la segunda vez se clausurará temporalmente el establecimiento por un periodo no superior a 3 meses, y la tercera vez se clausurará definitivamente el establecimiento. Artículo 41.- “Quienes, en la atención de los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas para ser consumidas en el interior del local, las vendan, obsequien o suministren a funcionarios fiscalizadores, a sabiendas de que están en servicio, serán sancionados con una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales. Dicha cantidad podrá imponerse doblada a los administradores o dueños de los establecimientos referidos, en caso de que el suministro, en las condiciones mencionadas en el inciso precedente, hayan sido inducidos por éstos. En las mismas sanciones incurrirá el que suministre bebidas alcohólicas, o induzca a suministrarlas, a personas en manifiesto estado de embriaguez.” Además, estos funcionarios pueden recibir la orden de parte del juez de policía local, de entrar y revisar establecimientos o lugares destinados a la habitación que

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clandestinamente se encuentren proporcionando bebidas alcohólicas. Así lo dispone la ley N° 18.287 de juzgado de policía local. Esto a solicitud de los funcionarios fiscalizadores. El juez, una vez que toma conocimiento de esta solicitud, ordena la diligencia con el auxilio de la fuerza pública. De todas maneras, el juez puede constituirse en el lugar, por antecedentes remitidos por carabineros, entrar y registrar el lugar y también puede delegar esta función en el secretario o en un funcionario judicial. De acuerdo al art 16 de la ley 18287, el juez en conocimiento del procedimiento puede decretar todas las diligencias que estime pertinentes para aclarar el hecho denunciado. Legitimados pasivos Son los propietarios de los establecimientos o las personas mandadas solidariamente por la ley. En el caso de los art 25 y 26 va a ser legitimado pasivo el que se encuentre en estado de ebriedad o consuma alcohol en la vía pública. Medidas de rehabilitación y de prevención (art 25 y sgtes de la ley de alcoholes). Artículo 25.- “Se prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas en calles, caminos, plazas, paseos y demás lugares de uso público. La contravención a esta prohibición será sancionada con alguna de las siguientes medidas: 1º Multa de hasta una unidad tributaria mensual. 2º Amonestación, cuando aparecieren antecedentes favorables para el infractor. El infractor podrá allanarse a la infracción y consignar de inmediato el 25% del monto máximo de la multa ante el oficial de guardia de la unidad policial, o el suboficial en su caso, quien deberá integrar las sumas pagadas dentro de tercero día en la Tesorería municipal o en la entidad recaudadora con la que haya celebrado convenio la Municipalidad. En caso de que el infractor no consigne, será citado para que comparezca ante el juez de policía local competente. Se entenderá también que la persona acepta la infracción y la imposición de la multa, poniéndose término a la causa, por el solo hecho de que pague el 50% del monto máximo de ésta, dentro de quinto día de citado al tribunal, para lo cual presentará la copia de la citación, en la que se consignará la infracción cursada. La Tesorería municipal o la entidad recaudadora harán llegar al tribunal el comprobante de pago a la brevedad. El oficial de guardia, o el suboficial en su caso, dará cuenta en el más breve plazo al juzgado de policía local de las multas pagadas, del dinero recaudado y las citaciones efectuadas, dejando constancia del hecho de ser la primera, segunda o tercera oportunidad en que las personas fueron sorprendidas incurriendo en esta contravención. En todo caso, cumpliéndose los requisitos previstos en el artículo 20 bis de la ley Nº 18.287, el juez podrá conmutar la multa impuesta por la realización de trabajos en beneficio de la comunidad ofrecidos por la Municipalidad respectiva u otro organismo público. Sin perjuicio de lo anterior, dichos trabajos podrán realizarse también en una persona jurídica, de beneficencia, de derecho privado, que los contemplare. Las disposiciones precedentes se entenderán sin perjuicio de la responsabilidad que procediere por los delitos o faltas cometidas por el infractor.” El que transita por la vía púbica en estado de ebriedad tiene la misma sanción. Si esta infracción se comete por más de 3 veces en un año (calendario), el juez debe llamarlo a un comparendo o audiencia para aplicarle alguna de las medidas de rehabilitación que señala la ley. En este caso el juez le puede imponer:

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Seguir alguno de los programas que señala el art 33

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Seguir un tratamiento medico, sicológico o de alguno otra naturaleza destinada a la rehabilitación.

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Se puede decretar también la internación de esta persona en un hospital o unidad terapéutica contra alcoholismo.

Las infracciones por andar en estado de ebriedad o beber en la vía pública, el juez de policía local la conoce en única instancia, por lo tanto no son apelables. El resto de las infracciones las conoce en 1ª instancia y son apelables. Sin embargo, las medidas de rehabilitación no obstante referirse a personas que están incluidas en estado de ebriedad o que bebe en la vía publica, si son apelables, por la razón que se aplican medidas de hospitalización, de internación del afectado. Las infracciones no apelables, pueden recurrirse de queja, porque se conocen en única instancia. La ley dice que carabineros debe conducir al cuartel policial a las personas que estén en estado de ebriedad o bebiendo en la vía publica. Si la persona no tiene control de sus actos, carabineros podrá mantenerlo en sus dependencias hasta que se recupere, con un plazo máximo de 6 horas. Si estuviere en riesgo su integridad, será conducido al servicio de salud. La policía debe adoptar todas las medidas necesarias para informar a la familia del infractor, o a la persona que el afectado indique. En determinados casos la policía podrá entregar al infractor a las personas que lo solicitaren, para conducirlo a su domicilio, bajo su responsabilidad, antes de que venza el plazo señalado. Si se trata de menores de edad, estos no son denunciados al juzgado de policía local, simplemente carabineros debe llevarlo donde sus padres, señalándoles que a la 3ª vez que se encuentre al menor en ese estado, se enviaran los antecedentes al SENAME. En ese caso, el servicio de menores tendrá que dar cuenta al tribunal de familia para la aplicación de las medidas de protección. En resumen, es este tribunal el competente para conocer de las infracciones de menores, no Policía Local ni los Tribunales Penales, salvo lo que determine la Corte de Apelaciones. Artículo 30.- “El marido, mujer, padre, hijo, guardador o empleador de una persona habituada a beber con exceso bebidas alcohólicas, podrá hacer notificar judicialmente a los expendedores de estas bebidas para que no las suministre a dicho individuo por un término que no podrá exceder de tres meses para cada notificación. La persona que da el aviso tendrá derecho a cobrar al notificado, en caso de infracción, los daños y perjuicios que haya sufrido en su persona, propiedad o medios de subsistencia, por causa de la embriaguez.” Esta notificación la puede ordenar el juez de policía local a petición de parte en la audiencia en que se señala las medidas de rehabilitación. Artículo 33.- “En todos los Servicios de Salud del país habrá un programa de tratamiento y rehabilitación para personas que presentan un consumo perjudicial de alcohol y dependencia del mismo, los que incluirán atención ambulatoria en todos los establecimientos de salud de nivel primario, sean dependientes de los municipios o de los Servicios de Salud y atención especializada ambulatoria o en régimen de internación. En estos programas podrán participar complementaria y coordinadamente, Municipalidades, iglesias, instituciones públicas y personas jurídicas de derecho privado, las que también podrán ejecutarlos, todo ello, bajo las normas, fiscalización y certificación del Ministerio de Salud.

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En los programas de tratamiento y rehabilitación para bebedores problemas y alcohólicos, deberán establecerse actividades especiales para los menores de dieciocho años. El reglamento, expedido por intermedio del Ministerio de Salud, determinará las acciones de reeducación preventiva, tratamiento médico o rehabilitación psicosocial, que serán aplicables en cada caso, así como los procedimientos, plazos y entidades responsables de llevarlas a cabo y su adecuada y oportuna comunicación al juez que ordenó la medida.” Establecimientos que expenden bebidas alcohólicas. Estos deben tener la patente correspondiente al giro de su negocio de venta de bebidas alcohólicas. No todos los establecimientos pueden tener patente de bebidas alcohólicas. La ley establece especial prohibición a personas que por su cargo no pueden tener patente de alcohol, como los miembros del congreso nacional, los intendentes, los gobernadores, los alcaldes y los miembros de los tribunales de justicia. Tampoco los empleados o funcionarios fiscales o municipales. Tampoco los que hallan sido condenados por crimen o simple delito, los dueños o administradores de negocios que hayan sido clausurados definitivamente, los consejeros regionales o concejales municipales y los menores d 18 años. Patente: documento emitido por la autoridad municipal, que autoriza a una persona a ejercer cierta actividad, empleo u oficio. La patente de alcoholes se rige por la ley de alcoholes y por la ley municipal. Artículo 3º.- “Todos los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas quedarán clasificados dentro de las siguientes categorías y tendrán las características que se señalan: A) DEPÓSITOS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, para ser consumidas fuera del local de venta o de sus dependencias. Valor Patente: 1 UTM. B) HOTELES, ANEXOS DE HOTELES, CASAS DE PENSIÓN O RESIDENCIALES: a) Hotel y anexo de hotel, en el que se preste servicio de hospedaje y alimentación. El expendio deberá realizarse en las dependencias destinadas para tales efectos. Valor Patente: 0,7 UTM. b) Casas de pensión o residenciales, que proporcionen alojamiento y comida, principalmente por meses. El expendio se hará exclusivamente a los alojados, en las horas de almuerzo o de comida y sólo en los comedores. Valor Patente: 0,6 UTM. C) RESTAURANTES DIURNOS O NOCTURNOS, con expendio de bebidas alcohólicas a los clientes que concurran a ingerir alimentos preparados. Valor Patente: 1,2 UTM. D) CABARÉS O PEÑAS FOLCLÓRICAS: a) Cabarés, con espectáculos artísticos y expendio de bebidas alcohólicas. Valor Patente: 3,5 UTM. b) Peñas folclóricas, destinadas a difundir el folclore nacional, con venta de bebidas alcohólicas. Valor Patente: 3 UTM. E) CANTINAS, BARES, PUBS Y TABERNAS, con expendio de bebidas alcohólicas y venta de comida rápida. Valor Patente: 2 UTM. F) ESTABLECIMIENTOS DE EXPENDIO DE CERVEZA O SIDRA DE FRUTAS, que podrán funcionar en forma aislada o junto a pastelerías, fuentes de soda u otros análogos. Valor Patente: 0,5 UTM.

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G) QUINTAS DE RECREO O SERVICIOS AL AUTO, que reúnan las condiciones de bar, restaurante y cabaré, pero con playa de estacionamiento de automóviles para sus clientes. Valor Patente: 3,5 UTM. H.- MINIMERCADOS de comestibles y abarrotes en los LEY 20033cuales podrá funcionar un área destinada al expendio de Art. 9º Nº 1 a)bebidas alcohólicas envasadas, para ser consumidas fuera D.O. 01.07.2005del local de venta, sus dependencias y estacionamientos. El espacio destinado al área de bebidas alcohólicas no podrá ocupar un espacio superior al 10% de los metros cuadrados destinados a la venta de comestibles y abarrotes. Lo dispuesto en el inciso anterior se hará exigible a todos los establecimientos que tengan esta categoría de patente dentro de 30 días posteriores a la publicación de esta ley. Para efectos de esta ley, se entenderá por Minimercados aquellos establecimientos que tengan una superficie menor a 100 metros cuadrados y que cumplan con lo dispuesto en las normas impartidas por la autoridad sanitaria correspondiente. Valor Patente: 1.5 UTM. I) HOTELES, HOSTERÍAS, MOTELES O RESTAURANTES DE TURISMO: a) Hotel de turismo, en que se presta al turista servicio de hospedaje, sin perjuicio de otros servicios complementarios, y que comprende las patentes de hotel, restaurante, cantina y cabaré. Valor Patente: 5 UTM. b) Hostería de turismo, en la que se presta al turista servicio de hospedaje y alimentación, con expendio de bebidas alcohólicas. Valor Patente: 3 UTM. c) Motel de turismo, en el que se proporciona servicio de hospedaje en unidades habitacionales independientes o aisladas entre sí, dotadas de elementos que permitan la preparación de comidas. Valor Patente: 2 UTM. d) Restaurante de turismo, que comprende las patentes de restaurante, cantina y cabaré. Valor Patente: 4 UTM. J) BODEGAS ELABORADORAS O DISTRIBUIDORAS DE VINOS, LICORES O CERVEZA que expendan al por mayor. Valor Patente: 1,5 UTM. Las empresas productoras y exportadoras habituales LEY 20033de vino, pisco o cerveza, estarán facultadas, con fines Art. 9º Nº 1 b)promocionales y turísticos, para vender sus productos D.O. 01.07.2005envasados al detalle siempre que dicha venta se efectúe en recintos especialmente habilitados para ello dentro del mismo predio de producción, y para ser consumidos fuera del local de venta o de sus dependencias; estas empresas estarán asimismo facultadas para ofrecer, en los referidos recintos, degustaciones de sus productos. Valor Patente: 3 UTM. K) CASAS IMPORTADORAS DE VINOS O LICORES, destinadas a la venta al por mayor de vinos y licores importados. Valor Patente: 0,5 UTM. L) AGENCIAS DE VIÑAS O DE INDUSTRIAS DE LICORES ESTABLECIDAS FUERA DE LA COMUNA, que vendan, por intermedio de comisionistas o de corredores, vinos o licores en representación y por cuenta de una o más viñas o de una o más fábricas de licores o de ambas, siempre que éstas se encuentren ubicadas fuera de la comuna donde el agente ejerce su actividad. Valor Patente: 1 UTM. M) CÍRCULOS O CLUBES SOCIALES, deportivos o LEY 20033culturales con personalidad jurídica a quienes se les Art. 9º Nº 1 c)puede otorgar patente de bebidas alcohólicas, siempre D.O. 01.07.2005 que tengan patente de restaurante y que cumpla con las condiciones dispuestas en la Ordenanza Municipal respectiva. Valor Patente: 1 UTM. N) DEPÓSITOS TURÍSTICOS: Depósitos de venta de bebidas alcohólicas de fabricación nacional, para ser consumidos fuera del local, ubicadas en terminales aéreos y marítimos con tráfico internacional. Valor Patente: 3 UTM.".

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Ñ) SALONES DE TE O CAFETERÍAS, en los que se permite también el expendio de cerveza, de sidra y de vino, siempre que vengan envasados. Valor Patente: 0,5 UTM. O) SALONES DE BAILE O DISCOTECAS, establecimientos LEY 20033con expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas Art. 9º Nº 1 c)en el mismo recinto, con pista de baile y música D.O. 01.07.2005envasada o en vivo. Valor Patente: 2 UTM. P) SUPERMERCADOS, de comestibles y abarrotes en la LEY 20033 modalidad de autoservicio, con una superficie mínima de Art. 9º Nº 1 d) 100 metros cuadrados de sala de venta, más bodegas y D.O. 01.07.2005 estacionamientos, con a lo menos 2 cajas pagadoras de salida, y en los cuales podrá funcionar un área destinada al expendio de bebidas alcohólicas envasadas, para ser consumidas fuera del local de ventas, sus dependencias y estacionamientos. El lugar destinado al área de bebidas alcohólicas, no podrá ocupar un espacio superior al 10% de los metros cuadrados, destinados a la venta de comestibles y abarrotes. Lo dispuesto en el inciso anterior se hará exigible a todos los establecimientos que tengan esta categoría de patente, dentro de 30 días posteriores a la publicación de esta ley. Valor Patente: 3 UTM. Para los efectos de esta ley se entenderá por venta o expendio al por mayor, el realizado en cantidades no inferiores a 200 litros, si se trata de venta a granel, o de 48 botellas, cajas, latas u otras unidades de consumo si la venta es de bebidas envasadas. Para la determinación del equivalente en pesos de las patentes establecidas en esta ley, se estará al valor de la unidad tributaria mensual a la fecha de su pago efectivo y no se considerará el sistema de reajustabilidad establecido en el artículo 59 del decreto ley Nº3.063 del año 1979.”

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