Apuntes Derecho Del Consumidor
January 9, 2021 | Author: Anonymous | Category: N/A
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DERECHO DEL CONSUMIDOR El Derecho del Consumidor se rige por las siguientes normas del derecho privado o público, que están contempladas tanto en el Cód. de Comercio como del Cód. Civil y son: La Ley del Consumidor 24.240; la Ley de la Lealtad Comercial; la Buena Fé según el artículo 1198 y la Responsabilidad Objetiva Art. 1115 del Cód. Civil.; la Ley de la Tarjeta de Crédito; la Ley de Abastecimiento de productos y servicios; Ley de Seguros (con la Ley 20.091). Todas estas normas amparan, protegen y defienden al consumidor, que es el más débil en la relación de consumo. Responsabilidad Objetiva: Significa que alguien se beneficia de algo, y por tanto también se genera un riesgo (tenga o no, culpa). Salvo que quede eximido por algún tercero o por caso fortuito o de fuerza mayor. Antecedentes de la Normativa El origen está en Europa con el “Tratado de Roma” a mediados del siglo XX; mediante el cual, se marcó la directiva al resto de los países por dos razones fundamentales: 1.- Para proteger al consumidor por su debilidad 2.- Por lo esencial que son los consumidores para la existencia del comercio. En los inicios del derecho romano, al deudor se le consideraba una cosa y era, la parte más débil; pero en la era moderna ya no se le considera así por ejemplo, el que paga los salarios está en una posición más fuerte que quien lo tiene que percibir. No fue prácticamente hasta 1962, en EEUU con el gobierno de Kennedy, cuando se menciona al consumidor. En Argentina, con la reforma de 1994 se introducen artículos en los que se apoya la Ley del Consumidor y son: Art. 42 y 43: Hacen referencia a la dignidad y equidad en la relación de consumo de la persona. Con éstos artículos, no solo se protege la parte económica como pasa en la ley 26.361, sino que además se prevén para proteger derechos difusos o colectivos como son los daños al medio ambiente, los bienes culturales, la salud, la persona, la vida, la seguridad, etc y este es el alcance que la ley le da. Art. 42.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.
(*) “Interés económico”, es la posición jurídica, la seguridad de proteger el patrimonio (bienes y sus derechos) del consumidor y su entorno (familiar y social). Art. 43.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con
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arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización. Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística. Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.
La Normativa Esta normativa, la Ley 24.240 es de orden público. Se impone a la voluntad de las partes es decir, que las partes no se pueden oponer o renunciar a los derechos y facultades de la norma. Los principios son específicos porque la interpretación se dirige al consumidor en cuanto a que, es a este a quien protege. También están las garantías del consumidor en cuánto a los vicios, ya que el que se beneficia no queda exento de responsabilidad, por ejemplo en cuánto los vicios ocultos que están contemplados en el Cód. Civil, en esta Ley el plazo es mayor. En cuánto al silencio del consumidor, se tiene que manifestar fehacientemente; por otro lado es solidaria en cuánto a las responsabilidades. No es un derecho de excepción pero sus normas son específicas (especiales) y por tanto ante la ley se prioriza la Ley del Consumidor incluso por encima del las normas del derecho común. Al punto que en el caso, de las cláusulas abusivas del consumidor se tienen por no escritas, son nulas. Ley 24.240 - TITULO I Protección: Son las normas dirigidas al Estado, Asociaciones de Consumo, etc. Defensa: Son normas dirigidas (según la doctrina) a los proveedores, tomando las medidas necesarias en defensa del consumidor. Esta Ley tiene carácter UNIVERSAL porque es colectivo, todos somos consumidores y no hay un estatuto concreto del consumo. Esa universalidad, genera vulnerabilidad y debilidad. El mercado es asimétrico pero está organizado, sin embargo los consumidores son heterogéneos y débiles, por esta razón se obliga a que se les proteja mediante un mandato Constitucional. Los derechos que emanan de la relación entre consumidor (art.1) y proveedor (art. 2), hacen referencia a la información, publicidad, propaganda con acceso libre, veraz y certero del consumo (precontractual) y la seguridad o reserva sobre los datos patrimoniales que el proveedor debe tomar (post contractual) que están en los art. 4 y 5 de la ley. Por ejemplo, la seguridad que los bancos, los organismos de autoridad de contralor o las entidades financieras deben tener con los datos que manejan; o La Ley de Tarjeta de Crédito que también conlleva información. Los Documentos o Letra de Consumo, es un instrumento que sí se compadece con la ley de defensa al consumidor.
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En el ART.3 Relación de Consumo, abarca desde la preparación del contrato de consumo, durante y después de dicho contrato.
Análisis ART.1 Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines. Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo.
Con la derogación a este artículo se le da mucha más amplitud y de esta forma se puede proteger al “potencial” consumidor y no sólo al consumidor directo. Considerándose como potencial al que se ve influenciado aunque no consuma. Anteriormente era más concreto (ver puntos a,b,c). En la parte que el artículo dice persona física o jurídica (en Europa debe probarse si la persona jurídica, se asemeja al consumidor). Las asociaciones civiles o asociaciones que son persona jurídica. Las Sociedades Civiles o Comerciales también gozan de la presunción de que son consumidores. No es necesario que el destino final sea para uso propio siempre que no se consuma para ingresarlo nuevamente al mercado como si fuera un bien de cambio, o para una cadena productiva. Se puede contratar el consumo o servicio a favor de un tercero, que el beneficiario sea otro porque también están amparados en la ley. Admite las cosas usadas, se puede trasferir cediéndolo el consumo a otro y el que acepta es el destinatario final por ejemplo; cuando se alquila una casa y los servicios luz, agua, etc están a nombre del dueño. Si se trasfiere pero vendiéndolo (no cediendo), según Lorenceti defiende el carácter transitorio del consumidor. No tiene en cuenta al sujeto, sino al objeto. El nuevo adquiriente puede reclamar a toda la cadena de consumo hacia atrás; pero ¿que pasa con el primer consumidor, el que se lo vendió?, ¿se le considera proveedor o es sustituible y se libera?; siempre que el objeto sea para destinatario final (que no entre de nuevo al mercado) según este autor, el que vendió se libera. La decisión dependerá de la doctrina y de cada caso en concreto. En la última parte del artículo se refiere a los “expuestos”, cuyo referente es el “Bystander” anglosajón; y abarca a servicios para la masividad como pueden ser las discotecas, espectáculos, etc donde también están protegidos por esta Ley. Los empresarios El Empresario o profesiones libres ¿pueden ser como tales consumidores protegidos por la ley?. Aunque no se les considere proveedores, sí pueden hacer publicidad de sus servicios. Ejemplos: Un profesional liberal abogado, compra una compu para su estudio ante cualquier problema está amparado por la ley del consumidor, porque su actividad no es vender computadoras sino que es una herramienta de trabajo.
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Un farmacéutico, que compra una partida de peines y tiene algún problema con ellos, no se podrá considerar al farmacéutico como consumidor por haber realizado esa compra ya que la misma va a ser utilizada nuevamente colocándola en el mercado y no para su uso personal, no es el destinatario final, por tanto el farmacéutico será un proveedor ya que lo comprado lo utiliza para su actividad comercial. En todo caso debería acogerse al código comercial, civil o incluso penal si fuera el caso. Los artesanos o artistas, no tienen una organización de empresa y por eso no están en el derecho comercial se les considera consumidores protegidos por la ley. Los empresarios, en estos casos hay que ver dos cosas: 1.- El destino final, es decir si la adquisición está en relación con su actividad o no. 2.- La relación directa con su actividad pero que es imprescindible, esencial para la actividad, para producir. Por ejemplo, una camioneta, materias primas, la telefonía, la luz, el agua. La telefonía en el caso de una remisería o de empresas que se dedican a la venta telefónica. Para reconocer el amparo de la empresa hay que tener en cuenta la capacidad de negociar. Si la empresa está o no en situación vulnerable económica y jurídica ante el productor o prestador de servicio. El pequeño productor, los micro emprendimientos, etc, no tienen toda una estructura ni normas que lo amparen, como es el caso de las grandes empresas. Y la Ley de Lealtad o la Ley de Competencia no son a veces suficiente porque no son tan amplias como la Ley del Consumidor, que sí tiene esa característica y protege más a los pequeños productores. Por ejemplo, el productor de soja es productor, empresario y proveedor pero puede estar en desamparo frente a un proveedor más grande, como podría ser el que le vende la semilla. En éstos casos, ante la incapacidad o imposibilidad de negociar entre empresarios, se aplicará la Ley del Consumidor a favor del más débil, al más vulnerable que en este caso será el pequeño productor. La conclusión sobre quienes son considerados consumidores/usuarios o proveedores, no es clara y depende de cada caso en particular aunque la ley no considera consumidores ni a los profesionales liberales matriculados, ni a las empresas y sí considera, a los artesanos, comerciantes, pequeños productores o pequeños empresarios, etc. Lo que importa es el destino final de consumo o uso. Antes de la derogación de este artículo, estaba más detallado quienes no podían ser considerados como consumidores o usuarios.
Análisis ART.2 Proveedor. Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley. No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación.
Lo que caracteriza al proveedor es que se trata de un profesional en lo que produce, provee, etc y esta es una de las diferencias con el artesano o el artista. La concesiones de marca como “Adidas”, “Coca Cola” tiene también consideraciones de proveedor.
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El proveedor es el sujeto pasivo y el consumidor el sujeto activo. El consumidor que no tiene la intención pero que finalmente consume, es considerado un consumidor fáctico. Es parte de la relación y está también protegido por la normativa. SUBCONSUMIDORES: Son los que están en inferioridad con relación al consumidor común. Ejemplo: menores de edad, analfabetos, ancianos, discapacitados (bystanders). Explicaciones sobre el Art. 2: Los proveedores son enumerados. Ofrecen productos o servicios, duraderos o no. Debe ser un profesional, aunque sea ocasionalmente (no habitual) pero siempre actuando profesionalmente. “Montaje” se refiere al armado o alguna terminación. “Construcción” se refiere a los inmuebles y no a una fábrica. Los egresados de estudios terciarios son consideran como los profesionales con título. Y los profesionales organizados empresarialmente (profesionalmente) entran en la categoría de proveedores. El profesional, individualmente puede ser como una locación de servicio pero no como proveedor. En cualquier caso, una vez más la categoría de proveedor o de subconsumidor, quedará siempre a la consideración del juez.
Análisis ART.3 Relación de consumo. Integración normativa. Preeminencia. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario. Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la ley 25156 de Defensa de la Competencia y la ley 22802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor. Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica.
Cuando menciona el “vínculo” está dando a entender que hay una parte que es la débil (el consumidor). En esa relación o vínculo, no siempre se manifiesta de manera bilateral por medio de un contrato; a veces es un hecho jurídico un vínculo jurídico. Antes de la derogación, no se definía lo que era la relación de consumo. Es decir, el vínculo jurídico está formado por varias CAUSAS FUENTES que pueden ser: • A título oneroso o gratuito • Contractual o no contractual. • Un acto jurídico bilateral, como un contrato; o unilateral como sucede en la etapa preparatoria de una oferta donde todavía no hay un contrato. • Un hecho jurídico, lícito o ilícito que produzcan un perjuicio. • Una mera manifestación de voluntad unilateral. La CAUSA FIN, es el destino final, es decir el CONSUMO (aunque no sea consumido) o USO o UTILIZACIÓN. Tal como se indica en el Art.1
Análisis ART.4 Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión.
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Para los vicios, según el Cod. Civil Art. 43:”Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o en ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas en las condiciones establecidas en el título: De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos.”
Hay que tener en cuenta la idoneidad para saber si hay o no vicios. Sin embargo en materia de consumo, eso no importa si el consumidor sabe o conoce porque NO se aplica este artículo del cód. civil. El proveedor deberá informar gratuitamente y no podrá quedar eximido salvo fuerza mayor. El instructivo deberá ir en castellano y debe ser claro. Este artículo de la información, está relacionado con el artículo 60: La educación. Planes educativos. Formación ciudadana.
Análisis ART.5 y ART.6 (dos artículos son para proteger). Art. 5.– Protección al consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios. Art. 6.– Cosas y servicios riesgosos. Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar a seguridad de los mismos. En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso, la instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá en todos los casos en que se trate de artículos importados, siendo los sujetos anunciados en el art. 4 responsables del contenido de la traducción.
El “asesoramiento” debe ser por un experto ya que es obligatorio. Ejemplo: Un crédito, para que no haya un interés usurario por parte del que vende el crédito; debe informar al consumidor para que este sepa si va a poder o no, responder al crédito que pide. Debe informar, asesorar obligatoriamente por ser precisamente un experto y saber la capacidad crediticia del que quiere contratar el préstamo. Se equipara a la verdadera obligación de informar. Los derechos sustanciales que se deben proteger del consumidor son: a la vida, la salud, la seguridad, el acceso al mercado, etc.
Análisis ART.7 CONDICIONES DE LA OFERTA Y VENTA Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones. La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer. La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el art. 47 de esta ley: (Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: a) Apercibimiento. b) Multa de pesos cien ($ 100) a pesos cinco millones ($ 5.000.000). c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción. d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta treinta (30) días. e) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado.
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f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare. En todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de aplicación podrá publicar a costa del infractor, conforme el criterio por ésta indicado, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación en el lugar donde aquélla se cometió y que la autoridad de aplicación indique. En caso que el infractor desarrolle la actividad por la que fue sancionado en más de una jurisdicción, la autoridad de aplicación podrá ordenar que la publicación se realice en un diario de gran circulación en el país y en uno de cada jurisdicción donde aquél actuare. Cuando la pena aplicada fuere de apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá dispensar su publicación. El cincuenta por ciento (50%) del monto percibido en concepto de multas y otras penalidades impuestas por la autoridad de aplicación conforme el presente artículo será asignado a un fondo especial destinado a cumplir con los fines del Cap. XVI –Educación al Consumidor- de la presente ley y demás actividades que se realicen para la ejecución de políticas de consumo, conforme lo previsto en el art. 43 , inc. a) de la misma. El fondo será administrado por la autoridad nacional de aplicación. (Párrafo incorporado por ley 26361, art. 5 ).
“Consumidores Potenciales”, se refiere a todo el que quiera. Importante saber que en la Oferta el destinatario es indeterminado PERO la oferta es completa y definitiva. Además en la oferta se determina el plazo de comienzo y finalización, así como sus modalidades, condiciones o limitaciones. Debemos entender como Oferta al ofrecimiento y no, a lo que comúnmente decimos oferta.
Análisis ART.8 Efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor. En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número de C.U.I.T. del oferente. (Párrafo incorporado por ley 24787, art. 1 ).
Toda publicidad puede contener o no, ofertas. La aceptación de la oferta puede ser entre presentes o ausentes. En el primer caso con los presentes, puede haber contraoferta; sin embargo con los ausentes está posibilidad no existe. En la TEORÍA DE LA VOLUNTAD es cuando se perfecciona el consentimiento o acuerdo de voluntades entre ausentes. En esta teoría se declara la aceptación a través de un medio fehaciente y donde quede determinada la fecha de dicha aceptación. La fecha perfecciona. La única excepción es cuando el oferente se retracta por un medio más rápido, por ejemplo se puede haber aceptado por escrito una oferta y luego arrepentirme, puedo hacerlo saber a rápidamente por teléfono o un telegrama pero es muy importante que nos quede alguna forma de poder demostrar que nos retractamos. Ahora bien, también está la excepción de la excepción que es cuando la oferta se hace a través de un CORREDOR, ya que este tipo de aceptación NO admite retractación ni siquiera por un medio más rápido. (está en el Cod. Comercio). La publicidad verbal también obliga, no solo el contrato escrito. El ofertante debe hacer constar el domicilio comercial.
Análisis ART.8 bis
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Incorporado por ley 26361, art.6. Trato digno. Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por a autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas. En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial. Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el art. 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.
De nuevo nos remitimos al Art. 42 de la Constitución. “Solidaridad”, solo es responsable el que realiza la oferta o actúa en nombre del proveedor.
Análisis ART.10 Contenido del documento de venta. En el documento que se extienda por la venta de cosas muebles o inmuebles, sin perjuicio de la información exigida por otras leyes o normas, deberá constar: a) La descripción y especificación del bien. b) Nombre y domicilio del vendedor. c) Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o importador cuando correspondiere. d) La mención de las características de la garantía conforme a lo establecido en esta ley. e) Plazos y condiciones de entrega. f) El precio y condiciones de pago. g) Los costos adicionales, especificando precio final a pagar por el adquirente. La redacción debe ser hecha en idioma castellano, en forma completa, clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos que no se entreguen previa o simultáneamente. Cuando se incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas o exigibles en virtud de lo previsto en esta ley, aquellas deberán ser escritas en letra destacada y suscritas por ambas partes. Deben redactarse tantos ejemplares como partes integren la relación contractual y suscribirse a un solo efecto. Un ejemplar original debe ser entregado al consumidor. La reglamentación establecerá modalidades más simples cuando la índole del bien objeto de la contratación así lo determine, siempre que asegure la finalidad perseguida en esta ley.
Este artículo es obligatorio cuando así lo requiera el objeto de la contratación o por la especialidad de las acciones, del negocio en sí mismo. “Documento” o instrumento de contratación de venta (no es necesario que sea siempre de venta, puede ser de otro tipo de contratación, puede ser una operación tanto bilateral como unilateral. El punto a) se refiere a la individualización (nombre y domicilio). Estas cláusulas especiales son válidas, por encima de las generales olas predispuestas. Cuando en un contrato aparece en letra chica y de diferente tipografía, se contradice con el resto de las cláusulas del contrato, se tiene por no escrita.
Análisis ART.10 bis (Incorporado por ley 24787, art. 2 ). Incumplimiento de la obligación. El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a:
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a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.
Se refiere al incumplimiento y responsabilidad por parte del proveedor no sólo en el contrato sino antes, en la oferta. Es una “responsabilidad objetiva”, hay que demostrar las eximentes es decir, el proveedor deberá demostrar que está ajeno por ejemplo porque no se haya podido predecir; ya que en caso de duda siempre se estará a favor del consumidor. Así por ejemplo se consideran actos extintivos “el pago del precio” o “hacer el servicio”. En el inciso c), “La resolución” en base al incumplimiento del contrato por parte del proveedor. Puede ser por incumplimiento o también puede ser voluntariamente. La Resolución Contractual, tiene que haber incumplimiento en los contratos bilaterales o recíprocos por una de las partes. Esos pactos pueden ser pactos comisorios expreso o pactos comisorios tácitos. El comisorio expreso, es el que está en alguna cláusula del contrato. La parte cumplidora pide a la otra parte que cumpla el contrato porque quien puede lo más, puede lo menos. Se le notifica un nuevo plazo pero ya corren los intereses por mora y también deben ser comunicados. Vencido ese nuevo plazo, se resuelve el contrato es decir, no habrá más contrato y quedaran pendientes los intereses por la mora, los compensatorios, por daños, etc. SIEMPRE tiene que notificarse por medio fehaciente, la voluntad de resolver el contrato, aunque haya plazos. El comisorio tácito, está implícito. Los requisitos son distintos. No están expresos en el contrato. Se da un nuevo plazo para que cumpla, los intereses, etc. Se debe notificar todo. Hay que dar un plazo legal de 15 días para cumplir con el contrato, pasado esos días, se tiene por resuelto el contrato, se resuelve de pleno derecho y quedaran pendientes los intereses, daños, incumplimientos, etc. En ambos casos son para dejar sin efecto. Sin embargo, el consumidor en el pacto expreso, puede dar por resuelto según el Art.3 sin tener que dar los 15 días.
Análisis ART.10 ter (Incorporado por ley 26361, art. 8 ) Modos de Rescisión. Cuando la contratación de un servicio, incluidos los servicios públicos domiciliarios, haya sido realizada en forma telefónica, electrónica o similar, podrá ser rescindida a elección del consumidor o usuario mediante el mismo medio utilizado en la contratación. La empresa receptora del pedido de rescisión del servicio deberá enviar sin cargo al domicilio del consumidor o usuario una constancia fehaciente dentro de las setenta y dos (72) horas posteriores a la recepción del pedido de rescisión. Esta disposición debe ser publicada en la factura o documento equivalente que la empresa enviare regularmente al domicilio del consumidor o usuario.
Para rescindir el consumidor debe demostrarlo realmente, y son importantes las 72 horas que se indican en este artículo.
Análisis ART.36 Requisitos. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad:
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a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios. b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios. c) El importe a desembolsar inicialmente -de existir- y el monto financiado. d) La tasa de interés efectiva anual. e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total. f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses. g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar. h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere. Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato. La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo. En caso de no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado. El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente ley. Será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor.
Este Artículo está relacionado con el Art. 9, y tiene que ver con las OPERACIONES DE VENTA DE CRÉDITOS, es decir con el CONTENIDO del documento. Los créditos no se venden, se ceden. Se refiere a las operaciones de financiamiento de un producto o servicio a través de un tercero. Inciso a) “describir” el bien o servicio, el préstamo que se está adquiriendo. Inciso b) se refiere en la especificación entre “el precio al contado” para el proveedor, y luego el precio financiado para el consumidor. Inciso c), tiene que estar bien hecho para que no sea abusivo y por tanto nulo. Los incisos e), f) y g) están relacionados. No se admite el ANATOCISMO completo, es decir la capitalización de intereses que se suman y vuelven a generar intereses mayores. En la Ley de TARJETA de CRÉDITO, tiene ciertos contenidos que cumplir pero tiene que cumplimentarse con los de esta ley, nunca restar. En este articulo finalmente cuando el “proveedor omitiera….”, se refiere a que habrá intervención de un juez o arbitral. En cuanto a la “eficacia” se refiere a que si se otorga el crédito, se debe cumplir las condiciones.
Análisis ART.37 Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:
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a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor. La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa. En caso en que el oferente viole el deber de buena fe, en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
Aclarar que lo que se tiene por no escrito, no convenidas será las cláusulas a las que se hacen referencia en los incisos de este artículo, PERO el contrato SÍ es válido. El inciso a), son las que se oponen al derecho positivo. Se desnaturaliza el sentido de la obligación. Ejemplo, que el empresario no responde objetivamente que sólo se tiene la parte de culpa pero no la “responsabilidad objetivo” (que es independientemente del contrato o de si hay culpa o no). El empresario siempre responde. Una cláusula así, desnaturalizaría la responsabilidad porque aunque cumpla con el contrato tiene responsabilidad, en caso de un accidente no queda eximido. Otro ejemplo, es que se le exima por daños mayores, no puede limitarse de antemano. El inciso b), el consumidor no puede renunciar a las garantías, ni puede renunciar al “plazo reflexivo” cuando la venta está hecha por teléfono o venta a domicilio. El inciso c) prueba dinámica, la carga de la prueba la tiene que demostrar el proveedor. El último párrafo este artículo es para cualquier tipo de contrato.
Análisis ART.38 Contrato de adhesión. Contratos en formularios. La autoridad de aplicación vigilará que los contratos de adhesión o similares, no contengan cláusulas de las previstas en el artículo anterior. La misma atribución se ejercerá respecto de las cláusulas uniformes, generales o estandarizadas de los contratos hechos en formularios, reproducidos en serie y en general, cuando dichas cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere posibilidades de discutir su contenido.
La adhesión es una modalidad de contratación. Los formularios es otra modalidad, con los contratos estandarizados se generalizan para evitar la repetición. En este tipo de contratos es poco lo que el consumidor puede exigir o consensuar porque son contratos ya impuestos por formularios. En el contrato de salud, es la compañía aseguradora quien tiene que informar y observar. Los contratos que requieren un control administrativo como son las redacciones de los contratos de las pólizas o de los bancos; ya que ellos los redactan y los autorizan; todos estos contratos son para prevenir y asegurarse que no haya cláusulas abusivas. Las cláusulas son uniformes, generales y estandarizadas donde el consumidor no puede discutir sobre las mismas.
Análisis ART.39 Modificación contratos tipo. Cuando los contratos a los que se refiere el
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artículo anterior requieran la aprobación de otra autoridad nacional o provincial, ésta tomará las medidas necesarias para la modificación del contrato tipo a pedido de la autoridad de aplicación.
Es para evitar los contratos o cláusulas abusivas, como son las pólizas de algunos contratos tipo. La “autoridad de aplicación” o “autoridad de contralor” de esta norma, es la que se encarga de las modificaciones y siempre es para evitar cláusulas abusivas.
CAPITULO IV COSAS MUEBLES NO CONSUMIBLES (ART.11 al ART.18)
Análisis ART.11
Garantías. Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece el art. 2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento. La garantía legal tendrá vigencia por tres (3) meses cuando se trate de bienes muebles usados y por seis (6) meses en los demás casos a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller habilitado el transporte será realizado por el responsable de la garantía, y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo. EL Art. 2325 Cód. Civil: “Son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso y las que terminan para quien deja de poseerlas por no distinguirse en su individualidad. Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o de deteriorarse después de algún tiempo.”
No se extinguen con el uso de la persona. Se refiere a este tipo de contratos como son la compra de un TV, un lavarropa, etc. Con la Ley del Consumidor, se protege no sólo al consumidor sino a los sucesivos adquirientes, que gozaran también de la GARANTÍA LEGAL. En esta ley, la garantía abarca a todo. Esta Garantía es especial, tiene su origen en la ley y el consumidor no puede renunciar a ella. La diferencia que hay entre la Garantía Legal de esta ley y la garantía del Cod, CIVIL, es que está última es solo para el adquiriente. En cuánto a los vicios redhibitorios (vicios ocultos, no conocidos, no ostensibles); el consumidor puede pedir que se le restituya el precio o pagar un precio menor en virtud del vicio siempre que pueda seguir usando la cosa. El OBJETO son las cosas muebles no consumibles que presentan vicios oculto y por tanto la garantía es a favor del consumidor y sucesivos adquirientes. En dicha garantía se comprende: la reparación, la sustitución o de hacer una “quita” (reducción) al precio.
Análisis ART.13
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Responsabilidad. Son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal, los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el art. 11 .
Todos los enunciados responden a la garantía hasta llegar si es necesario al fabricante.
Análisis ART.14 Certificado de garantía. El certificado de garantía deberá constar por escrito en idioma nacional, con redacción de fácil comprensión en letra legible, y contendrá como mínimo: a) La identificación del vendedor, fabricante, importador o distribuidor; b) La identificación de la cosa con las especificaciones técnicas necesarias para su correcta individualización; c) Las condiciones de uso, instalación y mantenimiento necesarias para su funcionamiento; d) Las condiciones de validez de la garantía y su plazo de extensión; e) Las condiciones de reparación de la cosa con especificación del lugar donde se hará efectiva. En caso de ser necesaria la notificación al fabricante o importador de la entrada en vigencia de la garantía, dicho acto estará a cargo del vendedor. La falta de notificación no libera al fabricante o importador de la responsabilidad solidaria establecida en el art.13 . Cualquier cláusula cuya redacción o interpretación contraríen las normas del presente artículo es nula y se tendrá por no escrita.
Es artículo no se refiere solo a la Garantía Legal del art.11 referida solo a la garantía de la cosa por su desperfecto o vicio oculto; sino que es más amplia porque es el certificado de garantía de la cosa pero que abarca la transferencia de la cosa o del uso de la cosa o de un leasing que ha sido adquirida po el consumidor. Todos responden solidariamente. d) “plazo de extensión”, se refiere por cuánto dura la garantía.
Análisis ART.12 Servicio técnico. Los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas mencionadas en el artículo anterior, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos.
Las Agencias, Concesionarios de automotores son cosas muebles no consumibles. Este artículo no es para el artículo 11 es decir, el servicio técnico es para toda contratación que tenga por OBJETO cosas muebles no consumibles. Ejemplo, las autopartes, los repuestos, el mantenimiento, etc también estarían contemplados dentro de este artículo. Los contratos de Agencia, de Concesión, de Distribución son contratos que tienen por OBJETO organizar el mercado y no está regulados por nuestra ley (solo está regulado algo sobre la distribución de cine, revistas y poco más. Lo que caracteriza a una CONCESIÓN de una AGENCIA, es que la Concesión está más subordinado al fabricante (ejemplo: fábrica de autos Ford), se les obliga a comprar primero los autos y luego vender determinada cantidad de autos de su marca, de manera exclusiva; a tener un mantenimiento o un Servicio Técnico de vehículos, etc. Sin embargo, la Agencia NO entra en éstos términos, la agencia solo cobra por cantidad de autos vendidos y no tiene la obligación de tener un Servicio Técnico AUNQUE, por esta Ley SÍ estaría obligado a tener ese Servicio Técnico aunque sea a través de un tercero. Por tanto, según esta Ley, en ambos casos SI tiene que tener Servicio Técnico.
Análisis ART.16
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Prolongación del plazo de garantía. El tiempo durante el cual el consumidor está privado del uso de la cosa en garantía, por cualquier causa relacionada con su reparación, debe computarse como prolongación del plazo de garantía legal.
Análisis ART.17 Reparación no satisfactoria. En los supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir, la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede: a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. En tal caso el plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa; b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales; c) Obtener una quita proporcional del precio. En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder.
El consumidor puede en estos casos pedir lo que se indica en los puntos a),b),c) y d). c) “Quita”, es lo que tiene que ver en el cod. Civil art. 2170 con los vicios ocultos. En materia civil primero hay que rescindir el contrato para poder pedir daños y perjuicios; pero con esta Ley no es así. Cod. Civil. Art. 2170:“Está igualmente libre de responsabilidad por los vicios redhibitorios si el adquirente obtuvo la cosa por remate, o adjudicación judicial”.
Análisis ART.18 Vicios redhibitorios. La aplicación de las disposiciones precedentes, no obsta a la subsistencia de la garantía legal por vicios redhibitorios. En caso de vicio redhibitorio: a) A instancia del consumidor se aplicará de pleno derecho el art. 2176 del Código Civil; b) El art. 2170 del Código Civil no podrá ser opuesto al consumidor.
Aunque se aplique esta Ley, el consumidor puede pedir además que se aplique los artículos 2170 y 2176 del Cód. Civil, porque no son excluyentes. En estos artículos del Cod. Civil, el proveedor o vendedor está libre de indemnizar si el adquirente DEBIA conocer (por sus conocimientos) sobre la cosa; el proveedor quedaría liberado de responsabilidad. Sin embargo, este artículo 2170, NO se aplica al consumidor y por tanto el proveedor NO se libera de responsabilidad alguna, sin importar si el consumidor sabía, o debía saber sobre la cosa. Cod. Civil. Art. 2176: “Si el vendedor conoce o debía conocer, por razón de su oficio o arte, los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, y no los manifestó al comprador, tendrá éste a más de las acciones de los artículos anteriores, el derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios sufridos, si optare por la rescisión del contrato”.
Análisis ART.15
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Constancia de reparación. Cuando la cosa hubiese sido reparada bajo los términos de una garantía legal, el garante estará obligado a entregar al consumidor una constancia de reparación en donde se indique: a) La naturaleza de la reparación; b) Las piezas reemplazadas o reparadas; c) La fecha en que el consumidor le hizo entrega de la cosa; d) La fecha de devolución de la cosa al consumidor.
“constancia”, es la naturaleza es decir, en qué consistió la reparación, qué se reemplazó o reparó, y la fecha que el consumidor entregó la cosa además de la fecha en que el proveedor la devolvió porque de ello depende el comienzo de la garantía.
Análisis ART.14 Certificado de garantía. El certificado de garantía deberá constar por escrito en idioma nacional, con redacción de fácil comprensión en letra legible, y contendrá como mínimo: a) La identificación del vendedor, fabricante, importador o distribuidor; b) La identificación de la cosa con las especificaciones técnicas necesarias para su correcta individualización; c) Las condiciones de uso, instalación y mantenimiento necesarias para su funcionamiento; d) Las condiciones de validez de la garantía y su plazo de extensión; e) Las condiciones de reparación de la cosa con especificación del lugar donde se hará efectiva. En caso de ser necesaria la notificación al fabricante o importador de la entrada en vigencia de la garantía, dicho acto estará a cargo del vendedor. La falta de notificación no libera al fabricante o importador de la responsabilidad solidaria establecida en el art.13 . Cualquier cláusula cuya redacción o interpretación contraríen las normas del presente artículo es nula y se tendrá por no escrita.
Este artículo se aplica a cosas mueble no consumible pero está en función del bien del que se trate, no se puede aplicar a todos los bienes como sería a un zapato. CAPITULO V PRESTACION DE LOS SERVICIOS Se refiere a TODOS LOS SERVICIOS. El proveedor se compromete con el resultado de su actividad o la ejecución o trabajo, a cambio de un precio o no, a favor del usuario. La palabra SERVICIOS esta directamente relacionada con USUARIOS. Se refiere por tanto a la Prestación de Servicios y Obras (onerosos o gratuitos) pero hay dos excepciones que son: A.- Los SERVICIOS PÚBLICOS A DOMICILIO. B.- 1.- EL SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO. Queda excluido ya que este se regula por el Cod. De Aeronáutica, que también es un a Ley. 2.- CONVENIOS INTERNACIONALES AÉREOS. 3.- LEY DE DEFENSA AL CONSUMIDOR. Art. 63: “Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código internacionales y, supletoriamente, la presente ley”.
Aeronáutico
, los tratados
Es por tanto la propia Ley del Consumidor, quine dispone las excepciones y el orden de prioridad.
Análisis ART.20
y 21 15
Art. 20.– Materiales a utilizar en la reparación. En los contratos de prestación de servicios cuyo objeto sea la reparación, mantenimiento, acondicionamiento, limpieza o cualquier otro similar, se entiende implícita la obligación a cargo del prestador del servicio de emplear materiales o productos nuevos o adecuados a la cosa de que se trate, salvo pacto escrito en contrario. Art. 21.– Presupuesto. En los supuestos contemplados en el artículo anterior, el prestador del servicio debe extender un presupuesto que contenga como mínimo los siguientes datos: a) Nombre, domicilio y otros datos de identificación del prestador del servicio; b) La descripción del trabajo a realizar; c) Una descripción detallada de los materiales a emplear. d) Los precios de éstos y la mano de obra; e) El tiempo en que se realizará el trabajo; f) Si otorga o no garantía y en su caso, el alcance y duración de ésta; g) El plazo para la aceptación del presupuesto; h) Los números de inscripción en la Dirección General Impositiva y en el Sistema Previsional.
Se refieren a que el OBJETO del servicio es de reparar, limpiar, mantener, etc. como sería el caso de un TV o un aire acondicionado que se ha estropeado.
Análisis ART.23 Deficiencias en la prestación del servicio. Salvo previsión expresa y por escrito en contrario, si dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que concluyó el servicio se evidenciaren deficiencias o defectos en el trabajo realizado, el prestador del servicio estará obligado a corregir todas las deficiencias o defectos o a reformar o a reemplazar los materiales y productos utilizados sin costo adicional de ningún tipo para el consumidor.
Por ejemplo es el médico que presta un servicio sanitario, dentro de un sanatorio, estaría dentro de esta prestación y sería considerado como un proveedor ya que está agrupado profesionalmente.
Análisis ART.24 Garantía. La garantía sobre un contrato de prestación de servicios deberá documentarse por escrito haciendo constar: a) La correcta individualización del trabajo realizado; b) El tiempo de vigencia de la garantía, la fecha de iniciación de dicho período y las condiciones de validez de la misma; c) La correcta individualización de la persona, empresa o entidad que la hará efectiva.
Por último, en este capitulo cuando se refiere a los servicios, a todos los servicios como son hotelería, restaurantes, transporte terrestre, transporte por agua, etc. – pero esta Ley NO abarca el transporte aéreo como ya se ha mencionado anteriormente. Y que los art. 20 y 21 se refiere al servicio de reparación de algo estropeado. La ley habla de precio y NO de costo. Cuando no está definido el plazo, se tiene que acordar un plazo según el tipo de negocio. Es importante el número de inscripción en la D.G.I. En el art. 22, el presupuesto tiene que ver no sólo con la reparación sino con todo el servicio. Las prestaciones de servicios públicos domiciliarios con normativas específicas como telefonía, agua, gas, etc. estarían comprendidas dentro del Capítulo VI: Usuarios de servicios públicos domiciliarios. CAPITULO VI
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USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS y DOMICILIARIOS Los servicios públicos son de interés general, de carácter monopólico del estado que es quien tiene control y puede ser concesionaria, licenciataria o permisionaria como por ejemplo: agua, luz, basuras, etc. Domiciliarios, significa que pueden ser en un estudio, en un lugar de paso NO necesariamente en el domicilio, puede ser urbano o rural. No se trata del domicilio real sino que puede ser otro lugar. No se les ampara cuando la energía eléctrica está integrada para la producción por ejemplo: para la utilización en una fábrica; ya que cuando está integrada a la producción se tiene que amparar en el derecho común es decir, en el código civil. No está amparado precisamente por los requisitos que se indican en el ART.3 de está ley, como proveedor. En éstos casos tiene que ver muy claramente la “vulnerabilidad del mercado” entre dos proveedores: la empresa concesionaria de energía y el que utiliza esa energía para reintegrarla al mercado. Excepcionalmente, y según lo determinase un juez, el proveedor más débil podría considerarse como un usuario (consumidor) y ampararse en esta ley. Es un caso parecido al agricultor y el semillero; solo que en este caso se trata de servicios. Muy importante saber que las características del Servicio Público tienen que ser: 1. CONTINUADOS: Servicio continuo, salvo caso fortuito o fuerza mayor. 2. REGULARES: Debe ser prestado conforme a la norma o a la reglamentación. 3. IGUALITARIOS: Todos deben recibir el mismo servicio. 4. GENERALES: No se deben hacer discriminaciones, siempre que sea realmente posible (ejemplo: Si una zona rural no existe la infraestructura para haya línea de teléfono, no se podrá instalar porque no es “realmente posible”. 5. OBLIGATORIOS: Es un deber del Estado aunque lo explote un tercero a través de una concesión, una licencia, un permiso, etc.
Análisis ART.25 Constancia escrita. Información al usuario. Las empresas prestadoras de servicios públicos a domicilio deben entregar al usuario constancia escrita de las condiciones de la prestación y de los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes. Sin perjuicio de ello, deben mantener tal información a disposición de los usuarios en todas las oficinas de atención al público. Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán colocar en toda facturación que se extienda al usuario y en las oficinas de atención al público carteles con la leyenda: “Usted tiene derecho a reclamar una indemnización si le facturamos sumas o conceptos indebidos o reclamamos el pago de facturas ya abonadas, ley 24240. Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor. Los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislación específica o ante la autoridad de aplicación de la presente ley.
“Constancia escrita”, “información a disposición en la oficina al público”, pasa que a a veces ni existe la oficina al público y menos la “leyenda”. “las legislaciones específicas” que es un ENTE REGULADOR NACIONAL, complementan a esta ley. Son normativas que dan prioridad a que se preste el servicio y la reglamentación beneficia al empresario para que llegue al consumidor (o usuario, por tratarse de servicios). Ahora bien, cuando hay contradicción; si esta reglamentación es menos ventajosa, se aplicará la Ley de Defensa al Consumidor. En el último párrafo, ejemplo el caso de energías eléctricas, hay un ENTE REGULADOR NACIONAL, lo mismo que con las Obras Sanitarias (cloacas) o la Comunicación.
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Es una Instancia Administrativa y lo resuelto se recurre ante la Cámara Federal contencioso administrativo. Ejemplos: - Cuando el problema es con la tarifa entre telefónica y el usuario se resuelve en la Justicia ordinaria. - Sin embargo, cuando un problema no es solo de tarifa, sino que además tiene que ver con el procedimiento de medición, entonces tiene que pasar por la Justicia Federal.
Análisis ART.26 Reciprocidad en el trato. Las empresas indicadas en el artículo anterior deben otorgar a los usuarios reciprocidad de trato, aplicando para los reintegros o devoluciones los mismos criterios que establezcan para los cargos por mora.
Se refiere a que los cargos por mora, el proveedor deberá reintegrar o devolver al consumidor (No acreditar en la siguiente factura) y también le corresponde cobrar los intereses compensatorios, equivalentes al interés por mora que el proveedor habitualmente cobra.
Análisis ART.28 Seguridad de las instalaciones, información. Los usuarios de servicios públicos que se prestan a domicilio y requieren instalaciones específicas, deben ser convenientemente informados sobre las condiciones de seguridad de las instalaciones y de los artefactos.
Este artículo está relacionado directamente con los art.4, 5 y 6 pero con respecto a los servicios como por ejemplo, el gas natural. Se debe informar de la instalación para que el usuario lo instale correctamente.
Análisis ART.29 Instrumentos y unidades de medición. La autoridad competente queda facultada para intervenir en la verificación del buen funcionamiento de los instrumentos de medición de energía, combustibles, comunicaciones, agua potable o cualquier otro similar, cuando existan dudas sobre las lecturas efectuadas por las empresas prestadoras de los respectivos servicios. Tanto los instrumentos como las unidades de medición, deberán ser los reconocidos y legalmente autorizados. Las empresas prestatarias garantizarán a los usuarios el control individual de los consumos. Las facturas deberán ser entregadas al usuario con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha de su vencimiento.
Se trata de que el proveedor debe hacerse cargo, es responsable funcionamiento por ejemplo de un medidor de aguo de luz.
del buen
Análisis ART.30 Interrupción de la prestación del servicio. Cuando la prestación del servicio público domiciliario se interrumpa o sufra alteraciones, se presume que es por causa imputable a la empresa prestadora. Efectuado el reclamo por el usuario, la empresa dispone de un plazo máximo de treinta (30) días para demostrar que la interrupción o alteración no le es imputable. En caso contrario, la empresa deberá reintegrar el importe total del servicio no prestado dentro del plazo establecido precedentemente. Esta disposición no es aplicable cuando el valor del servicio no prestado sea deducido de la factura correspondiente. El usuario puede interponer el reclamo desde la interrupción o alteración del servicio y hasta los quince (15) días posteriores al vencimiento de la factura.
Este artículo es importante y la crítica que se le hace a este artículo es a los 30 días que tiene el proveedor cuando el fallo no le es imputable, porque en tal caso, no debería cobrar un servicio que no dio.
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Análisis ART.30 bis Las constancias que las empresas prestatarias de servicios públicos, entreguen a sus usuarios para el cobro de los servicios prestados, deberán expresar si existen períodos u otras deudas pendientes, en su caso, fechas, concepto e intereses si correspondiera, todo ello escrito en forma clara y con caracteres destacados. En caso que no existan deudas pendientes se expresará:”No existen deudas pendientes”. La falta de esta manifestación hace presumir que el usuario se encuentra al día con sus pagos y que no mantiene deudas con la prestataria. En caso que existan deudas y a los efectos del pago, los conceptos reclamados deben facturarse por documento separado, con el detalle consignado en este artículo. Los entes residuales de las empresas estatales que prestaban anteriormente el servicio deberán notificar en forma fehaciente a las actuales prestatarias el detalle de las deudas que registren los usuarios, dentro de los ciento veinte (120) días contados a partir de la sanción de la presente. Para el supuesto que algún ente que sea titular del derecho, no comunicare al actual prestatario del servicio, el detalle de la deuda dentro del plazo fijado, quedará condonada la totalidad de la deuda que pudiere existir, con anterioridad a la privatización.
Si no hay manifestación o reclamo por parte del proveedor, se presume que no hay deudas impagas.
Análisis ART.31 Cuando una empresa de servicio público domiciliario con variaciones regulares estacionales facture en un período consumos que exceden en un setenta y cinco por ciento (75%) el promedio de los consumos correspondientes al mismo período de los dos (2) años anteriores se presume que existe error en la facturación. Para el caso de servicios de consumos no estacionales se tomará en cuenta el consumo promedio de los últimos doce (12) meses anteriores a la facturación. En ambos casos, el usuario abonará únicamente el valor de dicho consumo promedio. En los casos en que un prestador de servicios públicos facturase sumas o conceptos indebidos o reclamare el pago de facturas ya abonadas el usuario podrá presentar reclamo, abonando únicamente los conceptos no reclamados. El prestador dispondrá de un plazo de treinta (30) días a partir del reclamo del usuario para acreditar en forma fehaciente que el consumo facturado fue efectivamente realizado. Si el usuario no considerara satisfecho su reclamo o el prestador no le contestara en los plazos indicados, podrá requerir la intervención del organismo de control correspondiente dentro de los treinta (30) días contados a partir de la respuesta del prestador o de la fecha de vencimiento del plazo para contestar, si éste no hubiera respondido. En los casos en que el reclamo fuera resuelto a favor del usuario y si éste hubiera abonado un importe mayor al que finalmente se determine, el prestador deberá reintegrarle la diferencia correspondiente con más los mismos intereses que el prestador cobra por mora, calculados desde la fecha de pago hasta la efectiva devolución, e indemnizará al usuario con un crédito equivalente al veinticinco por ciento (25%) del importe cobrado o reclamado indebidamente. La devolución y/o indemnización se hará efectiva en la factura inmediata siguiente. Si el reclamo fuera resuelto a favor del prestador éste tendrá derecho a reclamar el pago de la diferencia adeudada con más los intereses que cobra por mora, calculados desde la fecha de vencimiento de la factura reclamada hasta la fecha de efectivo pago. La tasa de interés por mora en facturas de servicios públicos no podrá exceder en más del cincuenta por ciento (50%) la tasa pasiva para depósitos a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, correspondiente al último día del mes anterior a la efectivización del pago. La relación entre el prestador de servicios públicos y el usuario tendrá como base la integración normativa dispuesta en los arts. 3 y 25 de la presente ley. Las facultades conferidas al usuario en este artículo se conceden sin perjuicio de las previsiones del art. 50 del presente cuerpo legal.
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Los servicios estacionarios como el agua, la luz y servicios públicos domiciliarios donde la estacionalidad no varia el consumo, como el teléfono. Hay indemnización de un 25% del importa reclamado indebidamente y se hace efectivo en la fecha inmediata siguiente. Es importante saber el penúltimo párrafo, referente a “La tasa de interés por mora en facturas….”
Análisis ART.50 Prescripción. Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.
Se trata de la prescripción de las acciones judiciales administrativas y sanciones, como máximo es de 3 años PERO si hay otros plazos que beneficien al consumidor o usuario se aplicará la que más le favorezca. CAPITULO VII VENTA DOMICILARIA, POR CORRESPONDENCIA Y OTRAS
Análisis ART.32 Venta domiciliaria. Es la oferta o propuesta de venta de un bien o prestación de un servicio efectuada al consumidor fuera del establecimiento del proveedor. También se entenderá comprendida dentro de la venta domiciliaria o directa aquella contratación que resulte de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio. El contrato debe ser instrumentado por escrito y con las precisiones establecidas en los arts. 10 y 34 de la presente ley. Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado.
La venta (u oferta) domiciliaria, se refiere a la que se hace fuera del establecimiento comercial aunque también pueden ser dentro del establecimiento comercial; también puede ser un lugar accidental como un hotel. No son ventas buscadas por el consumidor, sino que es el proveedor aprovechando la vulnerabilidad, capta al consumidor. La venta u ofertas de engaño, es cuando se cita al consumidor bajo otro contexto que no parece una venta; por ejemplo con promociones o para hacerle un regalo, etc con la intención final de que compren otra cosa. Tiene la protección del art. 34 revocación unilateral y sin invocación de causa. La venta ambulante estaría incluida en el art. 32, clasificadas como “otras”. En el último párrafo de este artículo, no está protegido por la revocación del art. 34. No se puede revocar la aceptación de forma unilateral.
Análisis ART.33 Venta por correspondencia y otras. Es aquella en que la propuesta se efectúa por medio postal, telecomunicaciones, electrónico o similar y la respuesta a la misma se realiza por iguales medios. No se permitirá la publicación del número postal como domicilio.
Las respuestas se realizan por iguales medios y está amparada por el art.34. “Otras”, se refiere a la venta ambulante y callejera.
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Análisis ART.34 Revocación de aceptación. En los casos previstos en los arts. 32 y 33 de la presente ley, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de diez (10) días corridos contados a partir de la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esta facultad no puede ser dispensada ni renunciada. El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de revocación en todo documento que con motivo de venta le sea presentado al consumidor. Tal información debe ser incluida en forma clara y notoria. El consumidor debe poner el bien a disposición del vendedor y los gastos de devolución son por cuenta de este último.
Lo importante de este artículo es que se puede revocar sin invocar causa, unilateralmente y en el plazo de 10 días corridos, des la fecha de aceptación o desde que recibió la cosa.
Análisis ART.35 Prohibición. Queda prohibida la realización de propuesta al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido previamente y que genere un cargo automático en cualquier sistema de débito, que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice. Si con la oferta se envió una cosa, el receptor no está obligado a conservarla ni a restituirla al remitente aunque la restitución pueda ser realizada libre de gastos.
Por ejemplo, los envíos de tarjetas que hacen algunos bancos, donde tanto si acepta o si no, cobran intereses solo por haberla recibido. Es todo tipo de CONTRATACIÓN y OFERTA que conlleva una relación de consumo. CAPÍTULO VIII DE LAS OPERACIONES DE VENTA DE CRÉDITO ART. 36 Requisitos. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad: a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios. b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios. c) El importe a desembolsar inicialmente -de existir- y el monto financiado. d) La tasa de interés efectiva anual. e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total. f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses. g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar. h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere. Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato.
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La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo. En caso de no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado. El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente ley. Será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor. Art. 36.- (Texto originario) Requisitos. En las operaciones de crédito para la adquisición de cosas o servicios deberá consignarse, bajo pena de nulidad: El precio de contado, el saldo de deuda, el total de los intereses a pagar, la tasa de interés efectiva anual, la forma de amortización de los intereses, otros gastos si los hubiere, cantidad de pagos a realizar y su periodicidad, gastos extras o adicionales si los hubiera y monto total financiado a pagar. El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones de crédito para consumo, con lo indicado en esta ley.
CAPÍTULO IX DE LOS TÉRMINOS ABUSIVOS Y CLÁUSULAS INEFICACES ART. 36 Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor. La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa. En caso en que el oferente viole el deber de buena fe, en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
CAPÍTULO X RESPONSABILIDAD POR DAÑOS
Análisis ART.40 y ART. 40 BIS Responsabilidad. Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.
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Responsabilidad solidaria. Si el daño al consumidor resulta del vicio o defecto de la cosa o de la prestación del servicio responderá el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que corresponda. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena. Daño directo. Es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios. La autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor resultante de la infracción del proveedor o del prestador de servicios y obligar a éste a resarcirlo, hasta un valor máximo de cinco (5) Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (I.N.D.E.C.). El acto administrativo de la autoridad de aplicación será apelable por el proveedor en los términos del art. 45 de la presente ley, y, una vez firme, respecto del daño directo que determine constituirá título ejecutivo a favor del consumidor. Las sumas que el proveedor pague al consumidor en concepto de daño directo determinado en sede administrativa serán deducibles de otras indemnizaciones que por el mismo concepto pudieren corresponderle a éste por acciones eventualmente incoadas en sede judicial.
Responsabilidad de los proveedores (del art.2), responden por daños y perjuicios al consumidor o al usuario en la integridad física o7y bienes. Ese daño resulta de un vicio o riesgo de la cosa o servicio que se presta. NO es responsabilidad por incumplimiento como pasa en el art.10, en este caso es por el VICIO o RIESGO provoca daño en su persona o bienes. Abarca el daño moral. Es una responsabilidad OBJETIVA y SOLIDARIA es decir, que todos responden por el total. Para que el proveedor pueda eximirse, tiene que demostrarlo sin importar si tiene o no culpa. Los dos eximentes son por: caso fortuito y fuerza mayor. El transportador sí puede eximirse, siempre que no haya un daño por causa o con motivo del transporte. En cuánto al daño directo, es el perjuicio del consumidor o usuario susceptible de la aplicación pecuniaria, en el daño sobre sus bienes o persona (personalidad por el daño moral) del consumidor. Se puede además de las acciones administrativas, tener acciones judiciales. CAPÍTULO XI AUTORIDAD DE APLICACIÓN ART. 41 Aplicación nacional y local. La Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía y Producción, será la autoridad nacional de aplicación de esta ley. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento en el cumplimiento de esta ley y de sus normas reglamentarias respecto de las presuntas infracciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones.
ART. 42
Facultades concurrentes. La autoridad nacional de aplicación, sin perjuicio de las facultades que son competencia de las autoridades locales de aplicación referidas en el art.
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41 de esta ley, podrá actuar concurrentemente en el control y vigilancia en el cumplimiento de la presente ley.
CAPÍTULO XI SANCIONES ART. 42
Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: a) Apercibimiento. b) Multa de pesos cien ($ 100) a pesos cinco millones ($ 5.000.000). c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción. d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta treinta (30) días. e) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado. f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare. En todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de aplicación podrá publicar a costa del infractor, conforme el criterio por ésta indicado, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación en el lugar donde aquélla se cometió y que la autoridad de aplicación indique. En caso que el infractor desarrolle la actividad por la que fue sancionado en más de una jurisdicción, la autoridad de aplicación podrá ordenar que la publicación se realice en un diario de gran circulación en el país y en uno de cada jurisdicción donde aquél actuare. Cuando la pena aplicada fuere de apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá dispensar su publicación. El cincuenta por ciento (50%) del monto percibido en concepto de multas y otras penalidades impuestas por la autoridad de aplicación conforme el presente artículo será asignado a un fondo especial destinado a cumplir con los fines del Cap. XVI –Educación al Consumidor- de la presente ley y demás actividades que se realicen para la ejecución de políticas de consumo, conforme lo previsto en el art. 43 , inc. a) de la misma. El fondo será administrado por la autoridad nacional de aplicación.
CAPÍTULO XIV DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES ART. 55 Legitimación. Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas como personas jurídicas reconocidas por la autoridad de aplicación, están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores o usuarios, sin perjuicio de la intervención de éstos prevista en el segundo párrafo del art. 58 de esta ley. Las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita.
CAPÍTULO XV ARBITRAJE
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ART. 59 Tribunales Arbitrales. La autoridad de aplicación propiciará la organización de tribunales arbitrales que actuarán como amigables componedores o árbitros de derecho común, según el caso, para resolver las controversias que se susciten con motivo de lo previsto en esta ley. Podrá invitar para que integren estos tribunales arbitrales, en las condiciones que establezca la reglamentación, a las personas que teniendo en cuenta las competencias propongan las asociaciones de consumidores o usuarios y las cámaras empresarias. Dichos tribunales arbitrales tendrán asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en todas las ciudades capitales de provincia. Regirá el procedimiento del lugar en que actúa el tribunal arbitral.
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