Apuntes Derecho Constitucional Organico

December 16, 2017 | Author: Leticia Arredondo Saldes | Category: Two Round System, Regulation, Republic, Politics, Government
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APUNTES COMPLEMENTARIOS

DERECHO CONSTITUCIONAL ORGÁNICO PROFESOR CARLOS NAVIA CANALES

UNIVERSIDAD VIÑA DEL MAR

*Apuntes elaborados por Andrés Salazar Acevedo, en base al curso de Derecho Constitucional Orgánico del profesor Hugo Tórtora Aravena.

EL PODER EJECUTIVO

Apuntes complementarios de Derecho Constitucional Orgánico Profesor Carlos Navia Canales

SUMARIO: I. El Presidente de la República (aspectos generales); II. El Presidente de la República (atribuciones); III. Los Ministros de Estado; IV. Bases Generales de la Administración del Estado. I. El Presidente de la República (aspectos generales). (Conceptualización del vocablo “Gobierno” - El Presidente en su doble Jefatura – Elección del Presidente de la República – Duración del Mandato - La cuenta al país – Impedimentos Temporales o Definitivos – El ex Presidente de la República) 1. Conceptualización del vocablo “gobierno” La expresión “gobierno” ha sido desde siempre un término de difícil conceptualización, existiendo diferentes formas de entenderla. Las distintas definiciones de “Gobierno” pueden clasificarse de acuerdo a los siguientes criterios: A. Según la función que comprende: a) Gobierno en sentido amplio. Involucra toda la actividad pública destinada a ejercer el poder político dentro de un Estado. Por lo tanto, dentro de la noción de “gobierno”, se incorpora tanto la función ejecutiva, como la legislativa, judicial, constituyente, contralora, etc. Corresponde a la perspectiva utilizada por Aristóteles (“La Política”), quien le daba a este vocablo, el significado de “régimen político”, distinguiendo distintas formas de regímenes o de gobierno: los gobiernos “de uno” (monarquía o reinado, que en su forma en degeneración denominó tiranía), los gobiernos “de pocos” (“aristocracia”, que en su grado de degeneración se llama “oligarquía”), y los gobiernos “de los más” (“democracia” o “república”, correspondiendo a la “demagogia” en su grado de corrupción). Es en este mismo sentido que el mundo anglosajón entiende la expresión “government”, vale decir, como “conjunto de poderes públicos”. b) Gobierno en sentido restringido. Desde este punto de vista, “gobierno” sólo alude a la actividad ejecutiva, o dicho de otro modo, a la actividad desarrollada por el Poder Ejecutivo. A su vez, esta forma de concebir al “gobierno”, incluye distintas atribuciones o “subfunciones”: a. Subfunción ejecutiva. Es aquella encargada de “cumplir lo dispuesto en las leyes, de realizarlas enteramente en sus propósitos, tanto generales como particulares” (José Luis Cea, en “Teoría de Gobierno”). Esta subfunción se realiza mediante la dictación de “actos de autoridad”, tales como reglamentos, decretos y resoluciones. b. Subfunción administrativa. Es la encargada de satisfacer en forma regular y continua, las necesidades públicas. Con ese fin, se establecen los “Servicios Públicos”, los que se estructuran bajo una organización denominada “Administración Pública”. c. Subfunción política. Corresponde a una interpretación aún más restringida de la expresión “gobierno”, esto es, la misión dirigida a “mandar y dirigir” el Estado, mediante la adopción de las decisiones políticas fundamentales para el desarrollo y movimiento general del mismo. Se trata de una actividad dinámica y que no tiene otro control

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que el respeto por el ordenamiento jurídico existente. También es conocida como función “gubernamental”. B. Según el rol gramatical (¿Cuál es el sentido de la expresión “el gobierno ejerce el gobierno”?): a) Gobierno en sentido Subjetivo u Orgánico. Desde esta perspectiva, se alude al órgano, sujeto o institución a quien le corresponde ejercer la función de mando (sea ésta entendida en su sentido amplio o restringido). Según José Luis Cea, en este caso, la palabra en cuestión actúa gramaticalmente como “sustantivo”. b) Gobierno en sentido Objetivo o Material. Desde este segundo punto de vista, se entiende que la expresión “gobierno” corresponde a la “actividad gubernativa”, vale decir, el conjunto de actos que se desarrollan con el objeto de ejercer el poder político dentro de un Estado. En palabras de José Luis Cea, en su sentido objetivo o material, gobierno actuaría como “predicado”. C. Según la institucionalización del término: En su sentido subjetivo u orgánico, “Gobierno” puede entenderse a su vez de dos formas: a) Gobierno en sentido Personalizado. Corresponde al sentido “tradicional” del vocablo, y se asocia al o los individuos específicos que ejercen el poder político. b) Gobierno en sentido Institucionalizado. Corresponde a una concepción moderna del término, que involucra la idea que el gobierno es un “sistema de órganos”, independiente de las personas que lo ejerzan y, al estar dentro de un Estado de Derecho (o “Imperio de la Ley”), se encuentran sujetos a su vez a un ordenamiento jurídico de carácter objetivo. En este sentido, quien gobierna no es “el Presidente de la República de tal o cual nombre”, sino que quien gobierna es “el órgano denominado Presidente de la República”. De esta forma, adquiere mucho más importancia la función pública ejercida dentro de un contexto jurídico regulador de la actividad política, que la persona misma que la ejecuta. 1.1 Opción adoptada por nuestra Constitución Analizadas algunas de las terminologías claves en relación con la correcta comprensión del vocablo “gobierno”, corresponde descubrir, cuál es el sentido que le entrega nuestro sistema constitucional al mismo. En primer término, cuando el Constituyente definió al Capítulo IV del Código Político con la expresión “Gobierno”, claramente lo hizo en su sentido restringido, esto es, dirigido exclusivamente a la función ejecutiva. Esto, porque en definitiva, las demás funciones estatales fueron tratadas en otros capítulos (Capítulos V sobre Congreso Nacional; VI sobre Poder Judicial; X sobre Contraloría General de la República; y XV sobre Reforma Constitucional). Pero, a su vez, la voz “Gobierno” comprende dentro de ella, todas las subfunciones que le sean Predicables a la actividad ejecutiva (ejecutiva propiamente tal, administrativa y política).

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En relación con la segunda variable, estamos en condiciones de aseverar que nuestra Constitución utiliza el término “gobierno”, más bien para referirse a la actividad gubernativa que al órgano que la ejecuta. Y esto se demostraría, por ejemplo, por lo dispuesto en el artículo 24 de la CPR que equipara “gobierno” con “administración”, entendiendo esta última como una actividad y no como un órgano 1. Además, los Ministros aparecen “como colaboradores directos e inmediatos del Presidente en el gobierno y administración del Estado”, por lo tanto, son los colaboradores “en la actividad de gobernar” (art. 33 CPR). Por lo mismo, nuestra Carta Fundamental opta por una concepción objetiva o material del Gobierno. 2. El Presidente de la República en su doble Jefatura de Estado y Jefatura de Gobierno. Para poder entender la regulación constitucional sobre esta materia, es necesario precisar los términos “Jefatura de Estado” y “Jefatura de Gobierno”. Según el inciso primero del art. 24 de la CPR, “el gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente de la República, quien es el Jefe de Estado”. Por lo tanto, el Presidente de la República asume, paralelamente ambas calidades: Jefe de Gobierno y Jefe de Estado. Esta característica, en verdad, es propia de los regímenes presidenciales como el nuestro y como casi la totalidad de los modelos latinoamericanos. Ello, a su vez, marca la diferencia con los sistemas parlamentarios que se caracterizan, entre otras cosas, por la existencia de dos autoridades diversas: una que ejerce la Jefatura de Estado (que puede ser el rey como en España, o el Presidente como en Italia), y otra que ejerce la Jefatura de Gobierno (Primer Ministro o Canciller). Como Jefe de Estado (entendámoslo como “Jefe del Estado”), el Presidente de la República viene en simbolizar la unidad nacional. Por este motivo, representa al Estado internacionalmente (y como consecuencia de esto, negocia, firma y ratifica los tratados internacionales; y acredita a los agentes diplomáticos y consulares); nombra a los Magistrados de los Tribunales de Justicia; otorga indultos particulares; decreta los estados de excepción constitucional: declara la guerra; y asume la jefatura suprema de las Fuerzas Armadas en tiempo de guerra. Es en estricto rigor, la máxima autoridad del país, y decide en gran medida las cuestiones más importantes del Estado. Por su parte, como Jefe de Gobierno, la autoridad del Presidente de la República involucra fijar la orientación política fundamental del Estado. Es el jefe máximo de la Administración del Estado, y dirige la burocracia. Puede impartir las órdenes directas a los funcionarios subalternos que pertenecen a los servicios públicos y a los Ministerios. Para desarrollar esta función, el Presidente se somete a un “programa de gobierno”, que ejecuta con la debida colaboración de los Ministros de Estado.

1 Artículo 24.- El gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente de la República, quien es el Jefe del Estado. Su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes. El 21 de mayo de cada año, el Presidente de la República dará cuenta al país del estado administrativo y político de la Nación ante el Congreso Pleno.

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Si bien es el Presidente quien desarrollará ambas funciones, debe tener muy presente en el ejercicio de ellas, que en rigor son diferentes, y que las decisiones que adopte en cada uno de esos roles amerita un procedimiento diferente. Cuando el Presidente actúa simplemente como Jefe de Gobierno, la decisión la adoptará seguramente con el consejo de sus ministros, sus asesores directos y con los partidos políticos que conforman la coalición “de gobierno”. Sin embargo, lo ideal sería que las decisiones que se adopten en su rol de Jefe del Estado, se realicen en conexión con los diferentes sectores del país, con el oficialismo y la oposición, por cuanto son resoluciones que no son meros “Asuntos de Gobierno”, sino que más bien se trata de “Asuntos de Estado”. 3. Elección del Presidente de la República En este apartado, debemos estudiar: los requisitos para ser elegido Presidente de la República, su sistema de elección, la figura del “Presidente electo” y las formalidades para asumir el cargo. Requisitos para ser elegido Presidente de la República. La Constitución de 1833, señalaba que “para ser Presidente de la República, se requiere…”, de lo que se deducía que los requisitos se exigían al momento de asumir el cargo. En cambio, las Cartas del ’25 y ’80 han establecido requisitos “para ser elegido Presidente”, por lo que se entiende que estas exigencias deben estar presente al momento de la elección. El artículo 25 de la Constitución Política actual, establece que los requisitos para ser elegido Presidente de la República son los siguientes: a) Tener la nacionalidad chilena de acuerdo a lo dispuesto en los números 1º ó 2º del artículo 10 (o sea, por vías originarias, esto es, por ius solis o ius sanguinis, y no por vías derivadas); b) Tener cumplidos 35 años de edad; y c) Poseer las demás calidades para ser ciudadano con derecho a sufragio. Por lo tanto, que sea ciudadano según las condiciones del art. 13 CPR, sin que concurra ninguna circunstancia suspensiva del derecho a sufragio del art. 16, ni de pérdida de la ciudadanía del art. 17 CPR. Además, en el caso de los chilenos del art. 10 Nº 2, requerirá que se encuentren avecindados por más de un año en Chile (art. 13 inciso 3º), ya que éste es el requisito para que aquellas personas, en general, puedan ejercer la ciudadanía chilena. Cabe hacer notar que en este punto, la Ley de Reforma Constitucional Nº 20.050 de 2005, modifica en dos sentidos las antiguas exigencias para ser electo Presidente. En primer lugar, deja de ser requisito el hecho de haber nacido en territorio de Chile, cambiándose simplemente por el de ser chileno por vías “no adquiridas”. Por lo tanto, no podrán postular a la Presidencia, los nacionalizados chilenos, o a quienes se le hubiere conferido la nacionalidad chilena por gracia. En segundo término, se rebaja la edad mínima para ser electo Presidente, de 40 a 35 años, uniformándose esta última como la edad exigible también respecto de Senadores (art. 50 CPR). Por último, no debe olvidarse que de acuerdo a la LOC 18.700 (arts. 13 y 14) sobre Votaciones Populares y Escrutinios, sólo podrán presentarse como candidatos a la Presidencia de la República quienes sean patrocinados de la forma que ahí se indica.

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3.1 Generalidades de la elección del Presidente de la República a) Aspectos Generales. En derecho comparado, se reconocen dos formas diferentes para elegir al Presidente de la República. Estas son por vía directa o por vía indirecta. A su vez, la elección indirecta puede efectuarse por electores designados especialmente para designar al Presidente (Estados Unidos de Norteamérica, o Chile bajo la Constitución de 1833) o bien por el Congreso Nacional (Chile bajo la Carta de 1925, aunque sólo en la segunda vuelta o “ballotage”) o por una rama de él. b) Situación en la Constitución chilena de 1980. De conformidad al art. 26 CPR (inciso primero, primera parte), el Presidente será elegido “en votación directa y por mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos”. Para estos efectos – y también para la denominada “segunda vuelta” – los votos en blanco y nulos se considerarán como no emitidos (art. 26 inciso tercero CPR). c) Momento en que debe efectuarse la elección. “La elección se efectuará conjuntamente con la de parlamentarios, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva, el tercer domingo de noviembre del año anterior a aquel en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones." (art. 26 inciso primero, parte final: la frase en negrita corresponde a la reforma constitucional 20.515 de 2011). La Ley Orgánica a la que alude la disposición anterior, corresponde a la LOC Nº 18.700 sobre Votaciones Populares y Escrutinios. La simultaneidad de ambas elecciones (presidenciales y parlamentarias) se introdujo por la Reforma Constitucional de 2005 y busca hacer coincidir no sólo las elecciones mismas (concentrando los esfuerzos económicos del Estado en un número inferior de actos electorales, reduciéndose notablemente el gasto público), sino que además los períodos respectivos, evitando de esta forma, que el Presidente cuente sólo en los primeros años de su mandato, con un Parlamento “amigable” y en los últimos, con un Parlamento “hostil”. d) La segunda vuelta o “ballotage”. De acuerdo al artículo 26 CPR inciso segundo, si a la elección presidencial se presentaren dos o más candidatos y ninguno obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una segunda votación que se circunscribirá a los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías y en ella resultará electo aquél de los candidatos que obtenga el mayor número de sufragios. Esta nueva votación se verificará, en la forma que determina la ley, el cuarto domingo después de efectuada la primera. 3.2 La figura del “Presidente Electo”. El Tribunal Calificador de Elecciones, concluido el proceso de calificación de la elección presidencial (que no podrá extenderse más allá de quince días para la primera y treinta días para la segunda votación, según corresponda), deberá comunicar al Presidente del Senado, la proclamación del Presidente Electo (art. 27 inc. 1º y 2º CPR). 3.3 Las formalidades para asumir el cargo de Presidente de la República. El Presidente del Senado deberá comunicar al Congreso Pleno, de la designación hecha por el Tribunal Calificador de Elecciones, en un acto que tendrá lugar el día en que deba

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cesar de sus funciones, el Presidente en ejercicio. En este mismo acto, el Presidente electo prestará ante el Presidente del Senado, juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo de Presidente de la República, conservar la independencia de la Nación, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes. Una vez realizado el juramento o promesa, asumirá de inmediato sus funciones (art. 27 inciso final CPR). Desde ese momento, el Presidente Electo, se transforma en Presidente en Ejercicio. 4. Duración del Mandato Presidencial En relación con el mandato presidencial, corresponde indicar lo que sigue: 1. Breve referencia histórica. Recordemos que según la Carta Fundamental de 1925, el Presidente de la República duraba en su cargo por el término de seis años y que no podía ser reelegido para el período siguiente (art. 62). Por su parte, el texto original de la Constitución de 1980 (art. 25) establecía un período presidencial de 8 años, sin reelección inmediata. El año 1989 se incorpora, sin embargo, la vigésimo novena disposición transitoria a la Carta Fundamental, por la cual, en el caso que no resultare electo por plebiscito, el candidato propuesto por la Junta de Gobierno, quien resultara electo en la próxima elección presidencial, duraría cuatro años (situación que afectó al período del ex Presidente Patricio Aylwin) y sin posibilidad de reelección inmediata. A pesar de ello, se mantiene para todas las demás elecciones, el período de ocho años. Posteriormente, por ley de reforma constitucional Nº 19.295 de 1994, se modifica el artículo 25 de la Constitución, estableciendo un período de seis años, sin que existiera tampoco posibilidad de reelección para el período siguiente. Esta regulación se aplicó a los mandatos de los presidentes Frei Ruiz-Tagle y Lagos Escobar. Esta situación, sin embargo, sufre su última modificación el año 2005 de la forma como se indicará en las próximas líneas. 2. Situación actual. De conformidad al actual artículo 25 CPR, inciso segundo (reformado por la Ley Nº 20.050), el Presidente de la República durará en el ejercicio de sus funciones por el término de cuatro años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente. Para eliminar toda sombra de dudas respecto de la situación del entonces Primer Mandatario, don Ricardo Lagos E., la duodécima disposición transitoria, estableció que su mandato sería de seis años, no pudiendo ser reelegido para el período siguiente. 5. La cuenta al país. El actual artículo 24 inciso tercero establece la obligación del Presidente de la República de dar cuenta al país, “del estado administrativo y político de la Nación” La misma disposición establece, a partir de la Ley de Reforma Constitucional Nº 20.050, que este acto se realizará el día 21 de mayo de cada año. Así, se concreta una práctica constitucional incorporada a nuestra tradición republicana desde 1925, toda vez que si bien ni la Carta del ’25 ni el texto original de la actual, fijaban fecha alguna para esta ceremonia, históricamente siempre se realizó en aquella oportunidad del año.

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La actual norma, además, fija el órgano ante el cual deberá rendirse esta cuenta, siendo éste el Congreso Pleno. De esta forma, se reproduce la fórmula recogida en su oportunidad por la Constitución de 1925, que así también lo establecía. En definitiva, la redacción del artículo 24 vigente, inciso tercero, indica que: “El 21 de mayo de cada año, el Presidente de la República dará cuenta al país del estado administrativo y político de la Nación ante el Congreso Pleno”. 6. Impedimentos temporales y definitivos Para el estudio de este acápite debemos distinguir tres estadios temporales a saber: - Impedimentos de los candidatos presidenciales antes de la “segunda vuelta”. - Impedimentos del Presidente Electo. - Impedimentos del Presidente en Ejercicio. 1. Impedimentos de los candidatos presidenciales antes de la “segunda vuelta” Si, entre la primera y la segunda votación presidencial, falleciere uno o ambos candidatos a los que les correspondía participar del ballotage, el Presidente de la República, dentro de los diez días siguientes al deceso, convocará a una nueva elección, la que “se celebrará noventa días después de la convocatoria si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente”. Cabe acotar que el artículo 20 inciso primero de la LOC Nº 18.700 sobre Votaciones Populares y Escrutinios, regula la situación que se produciría si el fallecimiento se produjera antes de la primera votación. En lo pertinente, dispone: “Si un candidato a Presidente de la República, Diputado o Senador fallece después de inscrito y antes del octavo día anterior a la elección, el partido o el pacto electoral al cual pertenezca el candidato o las personas que hayan requerido la inscripción del candidato, en caso de candidaturas independientes, podrán reemplazarlo por otro, dentro de tercero día de de la fecha del deceso. Si las cédulas correspondientes ya se encontrasen impresas, se entenderá que los votos obtenidos por el candidato fallecido corresponden a su reemplazante ”

Una cuestión no resuelta, según lo advierte el profesor Guillermo Bruna, es la que se produciría si falleciere el candidato, entre el octavo día anterior a la elección y la fecha en que el Tribunal Calificador de Elecciones proclama al “Presidente Electo”. Este impasse no lo soluciona el legislador, por lo que, de suceder se originaría “un grave problema político”. 2. Impedimentos del Presidente Electo. a) Impedimento Temporal. “Si el Presidente Electo se encontrare impedido para tomar posesión del cargo, asumirá, mientras tanto, con el título de Vicepresidente de la República, el Presidente del Senado; a falta de éste, el Presidente de la Cámara de Diputados, y a falta de éste, el Presidente de la Corte Suprema” (art. 28 inciso primero CPR). Este orden corresponde al establecido por la Reforma Constitucional de 2005, ya que con anterioridad a ella, la prelación era la siguiente: Presidente del Senado, Presidente de la Corte Suprema y Presidente de la Cámara de Diputados.

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b) Impedimento Definitivo. Si el impedimento fuere absoluto o debiere durar indefinidamente, el Vicepresidente de la República deberá convocar a una nueva elección la que se celebrará noventa días después de la convocatoria si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente. El Presidente que resulte electo ejercerá su mandato hasta la fecha en que lo habría hecho aquél a quien le reemplazó (art. 28 CPR inciso segundo). 3. Impedimentos del Presidente en Ejercicio. a) Impedimento Temporal. Puede deberse a enfermedad, ausencia del territorio u otro grave motivo. En estos casos, subrogará con el título de Vicepresidente de la República, el Ministro titular que corresponda según el orden de precedencia legal, y a falta de todos ellos, le subrogarán sucesivamente el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados y el Presidente de la Corte Suprema. (art. 29 inciso primero CPR) Cabe indicar que el orden de precedencia a la que alude la norma citada se encuentra establecido en el DFL Nº 5802 de 1942 y en el DFL Nº 3612 de 1930. En la actualidad, el orden de precedencia es el siguiente: -

Ministerio del Interior Ministerio de Relaciones Exteriores Ministerio de Defensa Nacional Ministerio de Hacienda Ministerio Secretaría General de la Presidencia Ministerio Secretaría General de Gobierno Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción Ministerio de Planificación Ministerio de Educación Ministerio de Justicia Ministerio del Trabajo y Previsión Social Ministerio de Obras Públicas Ministerio de Salud Ministerio de Vivienda y Urbanismo Ministerio de Agricultura Ministerio de Minería Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones Presidente de la Comisión Nacional de Energía Ministerio de Bienes Nacionales Servicio Nacional de la Mujer Consejo Nacional de la Cultura y las Artes Ministerio del Medio Ambiente

b) Impedimento Definitivo. Puede ocurrir: - Por muerte. - Por sentencia condenatoria en juicio político, dictada por el Senado, previa acusación constitucional formulada por un número de diez a veinte diputados, en razón de haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, o infringido abiertamente la Constitución o las leyes (arts. 53 Nº 1 y 52 Nº 2 letra a) CPR)

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- Por inhabilidad declarada por el Senado, para lo cual deberá oir previamente al Tribunal Constitucional (art. 53 Nº 7 CPR) - Por Renuncia o Dimisión fundada, debidamente calificada por el Senado, para lo cual también deberá oír al Tribunal Constitucional (art. 53 Nº 7 CPR). El impedimento definitivo del Presidente de la República origina lo que el artículo 29 de la CPR denomina “vacancia”. Mientras no se designe el Presidente de la República, operará la subrogación en los mismos términos que los señalados respecto del impedimento temporal. Para designar al nuevo Presidente de la República debe distinguirse el momento en el que se produce la vacancia (art. 29 CPR): b.1. Si la vacancia se produce faltando menos de dos años para la próxima elección presidencial: lo elegirá el Congreso Pleno por la mayoría absoluta de los senadores y diputados en ejercicio. Esta elección tendrá lugar dentro de los 10 días siguientes, y el elegido asumirá su cargo dentro de los 30 días siguientes. b.2. Si la vacancia se produce faltando más de dos años para la próxima elección presidencial: el Vicepresidente, dentro de los 10 primeros días de su mandato, convocará a los ciudadanos a elección presidencial para ciento veinte (120) días después de la convocatoria, y el elegido asumirá su cargo al décimo día siguiente a su proclamación. El Presidente elegido por vacancia durará en su cargo hasta que finalice el período de quien reemplaza y no podrá postular como candidato a la elección presidencial siguiente. 7. El Ex Presidente de la República Se entiende por Ex Presidente de la República, el que hubiere desempeñado el cargo de Presidente de la República por un período completo (art. 30 CPR). Por lo tanto, no asumirá esta calidad quien asuma el cargo presidencial por vacancia o que haya sido declarado culpable en juicio político. La calidad de Ex Presidente de la República constituye dignidad oficial, y además, concede dos beneficios: - Fuero e inmunidad penal, en los mismos términos que lo poseen senadores y diputados (art. 61 incisos 2, 3 y 4, por aplicación del artículo 30 CPR); y - Dieta equivalente a la remuneración de un Ministro de Estado, incluidas todas las asignaciones que a éste le corresponden (art. 62, por aplicación del art. 30 CPR). Hasta antes de la Reforma Constitucional de 2005, los ex Presidentes de la República asumían además, como Senadores vitalicios, cargo al cual podían renunciar sin perder su dignidad de Ex Presidentes. La reforma indicada elimina los Senadores Vitalicios, y por lo tanto, la posibilidad de asumir y renunciar a dicho cargo.

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II. El Presidente de la República (atribuciones especiales) (Distinciones previas – Atribuciones Constituyentes Atribuciones legislativas – Atribuciones Gubernamentales Atribuciones Administrativas – Atribuciones Judiciales) 1. Distinciones previas En materia de Atribuciones del Presidente de la República, es imprescindible distinguir entre dos clases de atribuciones: generales y especiales. Las primeras se encuentran establecidas en el art. 24 de la CPR, las segundas en el art. 32 de la CPR. Atribuciones Generales del Presidente de la República. Son aquellas que corresponden, genéricamente a las funciones gubernativas y administrativas (o “funciones de gobierno” y “funciones de administración”). Nuestra Constitución la establece en forma expresa en el artículo 24 inciso segundo cuando señala, respecto del Presidente de la República: “Su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo a la Constitución y las leyes.” Si bien las facultades genéricas parecen ser amplias (“a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República”), se establece inmediatamente como límite para la acción del Ejecutivo, el respeto “a la Constitución y las leyes”, lo que implica una confirmación a los principios de supremacía constitucional y de legalidad (arts. 6º y 7º de la CPR). Además, no debemos olvidar, como segundo límite, el necesario respeto por los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, según lo establecido en el art. 5º inciso 2º CPR. Atribuciones Especiales del Presidente de la República. Son aquellas que constituyen una consecuencia específica de las atribuciones generales antes señaladas, las que a su vez, se encuentran establecidas en el artículo 32 CPR y que pueden ser subclasificadas (Mario Verdugo y Emilio Pfeffer) en: a) Atribuciones Constituyentes (art. 32 números 1 y 4) b) Atribuciones Legislativas (art. 32 números 1, 2 y 3) c) Atribuciones Gubernamentales: c.1. De naturaleza política (art. 32 números 4 y 5) c.2. De naturaleza internacional (art. 32 números 8 y 15) c.3. De naturaleza militar (art. 32 números 16, 17, 18 y 19) c.4. De naturaleza financiera (art. 32 número 20) d) Atribuciones Administrativas (art.32 números 6, 7, 8, 9,10, 12 y 13) e) Atribuciones Judiciales (art. 32, números 11 y 14) 2. Atribuciones Constituyentes del Presidente de la República El Presidente de la República integra, junto al Poder Legislativo y al Pueblo, el Poder Constituyente Derivado, por lo que puede actuar en determinados casos en el proceso de Reforma Constitucional. Las atribuciones constituyentes del Presidente de la República son:

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Art. 32 Nº 1: “Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, sancionarlas y promulgarlas”, incluyendo dentro de estas leyes, las de Reforma Constitucional. Vale decir, puede presentar proyectos de reforma constitucional (mediante mensajes); puede aprobar, rechazar o formular observaciones a los proyectos presentadas por las Cámaras (mociones); puede participar de la discusión a través de sus Ministros; puede formular vetos; debe promulgar y publicar las reformas.



Art. 32 Nº 4: “Convocar a plebiscito en los casos del artículo 128”. Vale decir, en los procesos de Reforma Constitucional, cuando tiene lugar la hipótesis que establece el citado art. 128 CPR. 3. Atribuciones Legislativas del Presidente de la República

El Presidente de la República participa también de la actividad legislativa, y además, puede dictar ciertas normas de jerarquía legal: 

Art. 32 Nº 1: “Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, sancionarlas y promulgarlas”. Esta actividad se manifiesta de distintas formas: a) Iniciativa legal: El Presidente se encuentra facultado para presentar proyectos de ley, en cuyo caso se denominan “mensajes del Presidente” o “mociones gubernamentales”. Incluso en algunos determinados casos, algunas materias son de su iniciativa exclusiva, y corresponde a aquellas señaladas en el artículo 65 de la Constitución. b) Determinación de la urgencia de un proyecto de ley: La urgencia es la preferencia para la tramitación de un proyecto de ley, el cual conforme al artículo 74 de la CPR le corresponderá calificarla al Presidente de la República. La L.O.C. Nº 18.918 del Congreso Nacional establece la forma en que deberá solicitarse por parte del Presidente como también su calificación. La calificación podrá ser “simple urgencia”, “suma urgencia” o de “discusión inmediata”. Si nada se señala en cuanto a la urgencia se entiende que es simple urgencia. Cuando un proyecto sea calificado de simple urgencia, su discusión y votación en la Cámara requerida deberán quedar terminadas en el plazo de 30 días; si la calificación fuere de suma urgencia, ese plazo será de 15 días, y si se solicitare discusión inmediata, será de 6 días, caso en el cual el proyecto se discutirá en general y en particular a la vez (art. 27 inciso 2º de la L.O.C. del Congreso Nacional). El plazo se contará desde la sesión más próxima que celebre la Cámara respectiva. c) Participación en el proceso de debate de la ley: Se realizará a través de los Ministros de Estado donde podrán tomar parte en las discusiones, con preferencia en el uso de la palabra, pero sin derecho a voto. d) Sanción, promulgación y publicación de la ley: Durante la tramitación de un proyecto de ley el Presidente de la República podrá sancionarla y promulgarla, empero, además, podrá presentar observaciones. La sanción equivale a la aprobación del Presidente de la República del proyecto de ley. La promulgación es el acto jurídico solemne, expresado en un Decreto Supremo, mediante el cual el Presidente atestigua a la Nación de la existencia de una ley y ordena su cumplimiento. La publicación, de acuerdo con el art. 7º del Código Civil, debe practicarse en el Diario oficial, salvo que la propia ley disponga lo contrario, lo cual, en conformidad al art. 75 de la Carta Fundamental deberá practicarse dentro de un plazo de cinco días desde que quede totalmente tramitada la promulgación.

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e) Presentación de Observaciones. Dentro de los 30 días de recibido el proyecto para su aprobación el Presidente podrá presentar observaciones. (Art. 73 inciso 1º C.P:R.) a través de un “veto”. Ello quiere expresar la idea que el Presidente de la República se opone al proyecto de ley. 

Art. 32 Nº 2: “Pedir, indicando los motivos, que se cite a sesión a cualquiera de las ramas del Congreso Nacional. En tal caso, la sesión deberá celebrarse a la brevedad posible”. Antes de la Reforma de 2005, existían legislaturas extraordinarias y extraordinarias, y el Presidente de la República podía convocar a una u otra. Al desaparecer éstas, se modifica la redacción anterior en los términos señalados.



Art. 32 Nº 3: “Dictar, previa delegación de facultades del Congreso, decretos con fuerza de ley sobre las materias que señala la Constitución”. Esta facultad se encuentra regulada en el artículo 64 de la CPR, estableciendo la figura de los que en doctrina se denomina “delegación legislativa”. Según esta norma, el Presidente de la República podrá solicitar al Congreso Nacional autorización para dictar disposiciones sobre materia de ley (indicadas en el art. 63 de la CPR), y con fuerza de ley. Este permiso lo concederá el Congreso Nacional a través de una ley, denominada “ley habilitante”. A su vez, esta autorización está sujeta a dos tipos de limitaciones: una de carácter temporal y otra de carácter material. La limitación temporal se refiere a que el plazo para dictar un DFL no puede ser superior a un año. La limitación material se refiere a que la autorización no se puede extender a determinados asuntos: nacionalidad, ciudadanía, elecciones, plebiscitos, garantías constitucionales, materias propias de leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado. Tampoco podrán comprender facultades que afecten la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder Judicial, Congreso Nacional, Tribunal Constitucional, ni Contraloría General de la República. Además, la autorización legislativa deberá señalar las materias precisas sobre las cuales recae la delegación y podrá establecer las limitaciones, restricciones y formalidades que estime convenientes. Si bien, los DFL no se encuentran sujetos a control de constitucionalidad obligatorio ante el Tribunal Constitucional, a la Contraloría General de la República le corresponderá efectuar la revisión, mediante el trámite de “toma de razón” tanto de la constitucionalidad como de la sujeción de estas normas a la ley habilitante. Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos a las mismas normas que rigen para las leyes, respecto de su publicación, vigencia y efectos. 4. Atribuciones Gubernamentales del Presidente de la República

Según los autores de los cuales se extrae la clasificación que se estudia (Verdugo Marinkovic y Pfeffer Urquiaga), estas funciones son “aquellas atribuciones del Presidente de la República que se ejercen con el fin de tomar decisiones ante situaciones nuevas y únicas, no subsumibles en normas o precedentes”. Vale decir, tienen por objeto fijar las grandes directivas en la orientación política, dirigiendo a la Nación por un camino determinado; y pueden ser de naturaleza política, internacional, militar o financiera.

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1. Atribuciones gubernamentales de naturaleza política 



Art. 32 Nº 4: “Convocar a plebiscito en los casos del artículo 128”. Según Verdugo y Pfeffer, esta atribución no sólo es de carácter constituyente, sino que además implica una decisión política relevante y por este motivo, también se le incluye dentro de estas categorías. Art. 32 Nº 5: “Declarar los estados de excepción constitucional en los casos y formas que se señalan en esta Constitución”

2. Atribuciones gubernamentales de naturaleza internacional. Estas son funciones que se conectan directamente con la calidad del Presidente de la República como “Jefe de Estado” y como tal, el representante internacional del Estado de Chile. 



Art. 32 Nº 8: “Designar a los embajadores y ministros diplomáticos, y los representantes ante organismos internacionales”. Todos estos funcionarios serán de exclusiva confianza del Presidente de la República y se mantendrán en sus puestos mientras cuenten con ella. Art. Nº 15: Este numeral involucra diferentes atribuciones: o conducir las relaciones internacionales con las potencias extranjeras y los organismos internacionales, o llevar a cabo las negociaciones, o firmar y ratificar los tratados internacionales que estime convenientes para el país, o establecer que las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos sean secretos

3. Atribuciones gubernamentales de naturaleza militar 

Art. 32 Nº 16: “Designar y remover a los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea y al General Director de Carabineros en conformidad al artículo 104, y disponer los nombramientos, ascensos y retiros de los Oficiales de la Fuerzas Armadas y de Carabineros en la forma que señala el artículo 105”



Art. 32 Nº 17: “Disponer de las fuerzas de aire, mar y tierra, organizarlas y distribuirlas de acuerdo con las necesidades de la seguridad nacional”.



Art. 32 Nº 18: “Asumir, en caso de guerra, la jefatura suprema de las Fuerzas Armadas”.



Art. 32 Nº 19: “Declarar la guerra, previa autorización por ley, debiendo dejar constancia de haber oído al Consejo de Seguridad Nacional”.

4. Atribuciones gubernamentales de naturaleza financiera 

Art. 32 Nº 20: Este numeral involucra también diferentes atribuciones específicas: o Cuidar de la recaudación de las rentas públicas.

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o o

Decretar su inversión con arreglo a la ley (principio de “la legalidad del gasto”, también presente en lo dispuesto en el artículo 100 CPR). Dictar “Decretos Constitucionales de Emergencia Económica”, en casos urgentes establecidos en esta misma norma, por el cual se puede girar una suma no superior al 2% del monto de los gastos que autorice la Ley de Presupuestos.

5. Atribuciones Administrativas del Presidente de la República A través de ellas, según Verdugo y Pfeffer, permiten satisfacer los intereses del público, proveer a las necesidades corrientes y desarrollar coordinada y eficientemente los programas y políticas gubernamentales. Si bien no lo señalan expresamente estos autores, y sólo para fines didácticos, podemos subclasificar estas atribuciones en: ejercicio de la potestad reglamentaria, potestad de nombramiento y remoción, y potestad de vigilancia. 1. Atribuciones administrativas relacionadas con el ejercicio de la potestad reglamentaria 

Art. 32 Nº 6: “Ejercer la Potestad Reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes”

En términos amplios, la Potestad Reglamentaria es la facultad del Presidente de la República “para dictar decretos, reglamentos e instrucciones para proveer al gobierno y administración del Estado” (Humberto Nogueira). La potestad reglamentaria, a su vez, puede ser de ejecución o reglamentaria. A) La potestad reglamentaria es “de ejecución”, cuando tiene por objeto, aplicar y ejecutar las leyes, para que estas últimas puedan producir todos sus efectos. Se ejerce a través de Decretos, Reglamentos de Ejecución e Instrucciones. B) La potestad reglamentaria es “autónoma”, cuando tiene por objeto dictar normas en materias que no sean de dominio exclusivo de ley. El artículo 63 CPR establece las materias que sólo podrán ser reguladas por ley, de manera que en todos los demás ámbitos, podrán dictarse normas propias de esta clase de potestad. Se ejerce exclusivamente a través de los Reglamentos Autónomos. Por su parte, debemos distinguir las siguientes clases de normas: - Los Decretos son mandatos u órdenes dictadas por una autoridad dentro de su competencia. Pueden clasificarse en “Decretos Supremos”(si los dicta el Presidente de la República), y “Simples Decretos” (si los dicta otra autoridad). Respecto de los Decretos Supremos (que son los que nos interesan en este capítulo), ellos deben cumplir con requisitos de fondo y forma. Los requisitos de fondo de los DS son: (1) el Presidente debe actuar dentro de su competencia; y (2) debe acatarse la Constitución y las leyes.

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Ambas circunstancias son revisadas previa a la entrada en vigencia de los mismos, por la Contraloría General de la República mediante el trámite denominado “Toma de Razón”: si el Decreto Supremo está en orden, se tomará de razón de ellos; en caso contrario, la Contraloría “lo representará”. Los requisitos de forma de los DS son: (1) deben constar por escrito; y (2) debe estar firmado por el Presidente de la República y el Ministro respectivo (art. 35 CPR). Los Decretos, y dentro de ellos también los Supremos, constituyen normas de carácter particular, y se agotan por su sola aplicación. - Los Reglamentos (también denominados “Decretos Reglamentarios”) son normas dictadas por el Presidente de la República, de carácter general e impersonal, y cuyos efectos normativos no se agotan con su sola aplicación. Los reglamentos serán, a su vez, reglamentos de ejecución o autónomos, según si se limitan a aplicar las leyes o a normar materias que no sean de dominio legal, respectivamente. - Las Instrucciones, finalmente, son órdenes que emite el Presidente de la República, un Ministro u otra autoridad para el mejor desempeño de la función administrativa, las que van dirigidas especialmente a los subordinados jerárquicos. Las instrucciones, por su parte, pueden ser facultativas o imperativas. Son facultativas aquellas que son meras recomendaciones del superior; en cambio, son imperativas cuando se expresan en órdenes obligatorias que deben ser cumplidas por los funcionarios a quienes se dirija. 2. Atribuciones administrativas relacionadas con el ejercicio de la potestad de nombramiento 

  



Art. 32 Nº 7: “Nombrar y remover a su voluntad a los ministros de Estado, subsecretarios, intendentes y gobernadores” . Cada una de estas autoridades son de confianza exclusiva del Presidente de la República y se mantendrán en sus puestos mientras cuenten con ella (art. 32 Nº 8, frase final). Art. 32 Nº 8: “Designar a los embajadores y ministros diplomáticos, y los representantes ante organismos internacionales”. También son cargos de exclusiva confianza del Presidente de la República. Art. 32 Nº 9: “Nombrar al Contralor General de la República, con acuerdo del Senado” Art. 32 Nº 10: “Nombrar y remover a los funcionarios que la ley denomina como de su exclusiva confianza y proveer los demás empleos civiles en conformidad a la ley”. La misma norma agrega que la remoción de los demás funcionarios, se hará de acuerdo a las disposiciones que la ley establezca. Art. 32 Nº 12: Nombramiento de determinadas autoridades judiciales y del Ministerio Público, en la forma establecida por la Constitución: o nombramiento de magistrados y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones, a proposición de la Corte Suprema; o nombramiento de los jueces letrados, a proposición de las Cortes de Apelaciones; y

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o

nombramiento al Fiscal Nacional del Ministerio Público, a proposición de la Corte Suprema, y con acuerdo del Senado.

3.- Atribuciones administrativas relacionadas con el ejercicio de la potestad de vigilancia 

Art. 32 Nº 13: “Velar por la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del Poder Judicial y requerir, con tal objeto, a la Corte Suprema para que, si procede, declare su mal comportamiento, o al ministerio público, para que reclame medidas disciplinarias del tribunal competente, o para que, si hubiere mérito bastante, entable la correspondiente acusación”. A diferencia de los funcionarios de exclusiva confianza del Presidente de la República, los jueces y empleados del Poder Judicial no pueden ser removidos por el Jefe de Estado. Por el contrario, lo único que éste puede realizar es velar por el buen comportamiento de estas personas, de manera de poder requerir de quien corresponda, las acciones correspondientes. 6. Atribuciones Judiciales del Presidente de la República

Consisten en decisiones particulares que debe adoptar el Presidente de la República, para lo cual deberá analizar el caso concreto y aplicar la ley o los principios que correspondan, según corresponda. Algunas de estas atribuciones si bien no parecen en estricto rigor, judiciales, se asemejan a ellas, por cuanto significan la materialización de una norma jurídica en un caso concreto, de una forma similar como lo hace el juez en su sentencia:  Art. 32 Nº 11: “Conceder jubilaciones, retiros, montepíos y pensiones de gracia, con arreglo a las leyes”. Las jubilaciones (DL 338 de 1960) son “un beneficio concedido al funcionario que se aleja de su cargo, para que perciba una remuneración sobre la base de los servicios prestados, años de servicios, cargo desempeñado y causal de jubilación a la cual se acogió”, siendo estas causales: la edad, la incapacidad física o mental sobreviniente, o el término obligatorio de funciones. El montepío es la pensión que corresponde a los parientes más próximos del funcionario que fallece, según las condiciones que establezca la ley. Por último, la pensión de gracia es un beneficio que se otorga cuando, a juicio del Presidente de la República, una persona se encuentra en una situación de injusticia social y que la priva de los medios necesarios para su mantención. A partir de la Constitución de 1980, esta facultad ha quedado radicada en el Presidente de la República, puesto que bajo la Carta del ’25, se fijaba por ley.  Art. 32 Nº 14: “Otorgar indultos particulares en los casos y formas que determine la ley”. El Indulto es un beneficio que tiene por objeto eximir a una persona del cumplimiento de la pena, ya sea en forma total (no cumple pena alguna) o parcial (se rebaja o se conmuta por otra pena). Es importante aclarar que la atribución del Presidente de la República se refiere sólo a Indultos Particulares, y no a Indultos Generales ni a Amnistías. Los Indultos Generales se conceden no para persona determinada, sino que en forma amplia para todos quienes se encuentren en determinada hipótesis; mientras que las Amnistías tienen por objeto hacer desaparecer no sólo la pena o castigo, sino que la ley presume que jamás hubo responsabilidad penal. Los indultos generales y las amnistías, sólo se podrán establecer en virtud de una ley (art. 63 Nº 16)

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También es necesario indicar que en determinados casos, no procede el indulto particular: o cuando aún no se haya dictado sentencia ejecutoriada en el caso particular (art. 32 Nº 14); o cuando se trate de funcionarios acusados por la Cámara de Diputados y condenados por el Senado, quienes sólo podrán ser indultados por el Congreso (art. 32 Nº 14); y o cuando la persona haya sido condenada por delito terrorista (art. 9º inciso final); salvo que se trate de delitos cometidos antes del 11 de marzo de 1990 (disposición séptima transitoria de la Constitución). III. Los Ministros de Estado (Concepto – Requisitos, inhabilidades e incompatibilidades– El Refrendo Ministerial – La Responsabilidad de los Ministros – Las Citaciones, Respuestas e Interpelaciones) 1. Concepto Los Ministros de Estado son los “colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República en el gobierno y administración del Estado” (art. 33 inc. Primero CPR). En esta calidad, son funcionarios de exclusiva confianza del Presidente de la República y por lo mismo, son designados por él, y se mantendrán en sus cargos mientras cuenten con dicha confianza (art. 32 Nºs. 7 y 8 CPR). A su vez, los Ministros asumen un carácter dual. Por una parte, son colaboradores directos del Presidente de la República; pero a su vez, son los jefes de un departamento administrativo, como es el Ministerio. En su calidad de colaboradores directos del Presidente de la República, “podrán, cuando lo estimaren conveniente, asistir a las sesiones de la Cámara de Diputados o del Senado, y tomar parte en sus debates, con preferencia para hacer uso de la palabra, pero sin derecho a voto. Durante la votación podrán, sin embargo, rectificar los conceptos emitidos por cualquier diputado o senador al fundamentar su voto” (art. 37 inciso primero CPR) 2. Requisitos, inhabilidades e incompatibilidades A. Requisitos Según el inciso primero del art. 34 CPR, para ser nombrado ministro se requiere: 1º Ser chileno; 2º Tener cumplido 21 años; y 3º Reunir los requisitos generales para el ingreso a la Administración Pública. Estos requisitos están establecidos en el art. 12 del Estatuto Administrativo (Ley Nº 18.834 de 1989): a) Ser ciudadano, b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente, c) Tener salud compatible con el desempeño del cargo; d) Haber aprobado la educación básica, y poseer el nivel educacional o título profesional o técnico que por la naturaleza del empleo exija la ley;

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e) No haber cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de la expiración de funciones; y f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por crimen o simple delito. B. Inhabilidades Entendemos por inhabilidades, “las limitaciones que tienen quienes desempeñan las funciones de Ministros para postular al desempeño de otras funciones” (H. Nogueira). Al respecto, los Ministros no podrán: 1º Ser candidatos a Diputados o Senadores (art. 57 Nº 1 CPR). También se extiende a quienes hubieren tenido la calidad de Ministros de Estado dentro del año inmediatamente anterior a la elección. A su vez, si un candidato a parlamentario no fuere elegido, estará inhabilitado para ser nombrado Ministro hasta un año después del acto electoral (art. 57 inciso final); 2º Ser candidatos a Consejeros Regionales (art. 32 LOC Nº 19.175 sobre Gobierno y Administración Regional); 3º Ser candidatos a alcaldes o concejales (art. 74 LOC Nº 18.695 de Municipalidades) C. Incompatibilidades Se refiere a funciones que no podrán ser desempeñadas simultáneamente. Así, el cargo de Ministro es incompatible con el de Senador y Diputado (art. 58 de la CPR), salvo durante guerra exterior (art. 59 inciso segundo CPR) Al respecto, el art. 37 bis agrega: “"Durante el ejercicio de su cargo, los Ministros estarán sujetos a la prohibición de celebrar o caucionar contratos con el Estado, actuar como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio o como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo, ser director de bancos o de alguna sociedad anónima y ejercer cargos de similar importancia en estas actividades."

3. El Refrendo Ministerial De acuerdo al art. 35 inciso primero de la Constitución, los reglamentos y decretos del Presidente deberán firmarse por el Ministro respectivo. A este trámite o firma se denomina “refrendo ministerial”. Este requisito es esencial, y su falta conduce a que dichos instrumentos no serán obedecidos. Se ha entendido que este requisito opera como un verdadero “control intraorgánico”, vale decir como un control que se verifica al interior del propio Ejecutivo, correspondiéndole al Ministro confirmar lo regular de la actuación del Mandatario.

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Sin embargo, no debe olvidarse que, finalmente, los Ministros de Estado son cargos de exclusiva confianza del Presidente de la República, por lo que la negativa de alguno de ellos a refrendar un acto presidencial, puede provocar su remoción.

4. Las responsabilidades de los Ministros de Estado A este respecto debe distinguirse las siguientes responsabilidades: a) Responsabilidad por actuación personal de los Ministros. Vale decir, se refiere a las conductas que realizan los Ministros como cualquier particular, “fuera” de sus labores ministeriales. En estos casos, los Ministros responden por sus hechos particulares como cualquier otro ciudadano, debiendo hacer al respecto las siguientes menciones:  Causas Civiles: las causas civiles en que sea parte o tenga interés un Ministro de Estado, serán conocidas por un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva (fuero establecido en el art. 50 del Código Orgánico de Tribunales).  Causas Penales: a partir de la reforma procesal penal, los Ministros de Estado carecen de fuero en materia penal. Sólo se mantiene este fuero para senadores y diputados (arts. 61 inciso segundo a cuarto CPR, y 416 y siguientes del Código Procesal Penal) b) Responsabilidad por actuación propiamente ministerial b.1. La responsabilidad del art. 36 CPR. “Los Ministros serán responsables individualmente de los actos que firmaren y solidariamente de los que suscribieren o acordaren con los otros Ministros”. Se entiende que las responsabilidades a las que alude esta norma son de carácter civil, sin perjuicio de las responsabilidades penales o administrativas que también pudieren hacerse efectivas. Lo anterior, simplemente, porque no es posible referirse a responsabilidades penales o administrativas que sean “individuales o solidarias”, lo que lleva a concluir que sólo se refiere a responsabilidades de carácter civil. De esta forma, habrá responsabilidad individual si el acto emana de un solo Ministro, o solidaria si emana de dos o más Ministros, vale decir, en este último caso, la responsabilidad se podrá exigir a cualquiera de los ministros que hubieren participado del acto lesivo. Por su parte, el Senado deberá decidir si se admiten o no a tramitación las acciones judiciales que se pretendan iniciar en contra de algún Ministro de Estado, con motivo de los perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por acto de éste en el desempeño de su cargo; lo que constituye un verdadero “antejuicio”, llevado a cabo ante la Cámara Alta (art. 53 Nº 2 CPR). b.2. La responsabilidad de los artículos 52 y 53 CPR.

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Por último, la Cámara de Diputados podrá acusar constitucionalmente a los Ministros de Estado, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, por infringir la Constitución o las leyes o haber dejado éstas sin ejecución, y por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos y soborno (art. 52 Nº2, letra b, CPR). El Senado, por su parte, como jurado, y por la mayoría de sus miembros en ejercicio, le corresponderá decidir si el Ministro acusado, es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa. La declaración de culpabilidad genera destitución del cargo, e inhabilidad para desempeñar todo tipo de función pública durante cinco años. Sin embargo, la aplicación de la pena señalada al delito si lo hubiere, como la fijación de las responsabilidades civiles por los perjuicios causados, serán resueltos por el Tribunal competente. La responsabilidad a la que alude estas normas, no constituye responsabilidad política, por cuanto ella, no puede ejercerse en contra de los Ministros, puesto que ellos son meros ejecutores de las órdenes del Presidente de la República, quien es el único responsable políticamente por la gestión del Gobierno. Se trata, pues, de una responsabilidad “Constitucional”, por “Ilícitos Constitucionales”, cuya comisión convierten al Ministro en acreedor de la sanción respectiva. 5. Las Citaciones, Respuestas e Interpelaciones Hasta la Reforma Constitucional de 2005, las facultades fiscalizadoras del Parlamento, especialmente, de la Cámara de Diputados se veían notablemente disminuida por cuanto, las citaciones que las cámaras congresales efectuaran a los Ministros no resultaban obligatorias para éstos, y en la práctica no siempre eran obedecidas. Con el afán de fortalecer dichas facultades, se modificaron diferentes disposiciones de la Carta Fundamental, las cuales podemos clasificar en: A. Citaciones. Los Ministros deberán concurrir personalmente a las sesiones especiales que la Cámara de Diputados o el Senado convoquen para informarse sobre asuntos que perteneciendo al ámbito de atribuciones de las correspondientes Secretarías de Estado, acuerden tratar (art. 37 inciso segundo CPR). Además, deberán concurrir personalmente a las comisiones investigadoras que cree la Cámara de Diputados y que tengan por objeto reunir informaciones relativas a determinados actos del Gobierno. Frente a estas comisiones, los Ministros deberán suministrar los antecedentes e informaciones que se le soliciten. A pesar de ello, los Ministros de Estado no podrán ser citados más de tres veces a una misma comisión investigadora, sin previo acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros (art. 52 Nº1, letra c de la CPR) B. Respuestas El Presidente de la República por intermedio del Ministro que corresponda, deberá responder fundadamente los acuerdos y sugerencias de observaciones que le formulen la mayoría de los diputados presentes, dentro de las labores de fiscalización de la Cámara. De la misma forma deberá responder la solicitud de antecedentes que cualquier diputado le formule, con el voto favorable del tercio de los miembros presentes de la Cámara. En

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ambos casos, el plazo para responder será de treinta días. (art. 52 Nº1, letra a CPR) C. Interpelaciones De acuerdo a la letra (b) del art. 52 Nº 1 de la CPR, la Cámara de Diputados, a petición de a lo menos un tercio de sus miembros en ejercicio, podrá citar a un Ministro de Estado, a fin de formularle preguntas en relación con materias de su cargo. Su asistencia será obligatoria y deberá responder a las preguntas y consultas que motiven su citación. Con todo, un Ministro no podrá ser citado más de tres veces para este efecto dentro de un año calendario, sin previo acuerdo de la mayoría absoluta de los diputados en ejercicio. Formalmente, esta nueva facultad de la Cámara Baja, consistente en la posibilidad de poder citar y consultar a los Ministros, se denomina “interpelación”. Sin embargo, la autora Ana María García Barzelatto indica que, en rigor, no correspondería técnicamente a una interpelación, y para ello, entrega dos fundamentos. Primero, porque ellas sólo tienen lugar en regímenes parlamentarios y no en los presidenciales como el nuestro. Y segundo, porque en Chile no pueden dar lugar a un voto de censura como en aquellos sistemas, y que signifiquen la pérdida del cargo. IV. Bases Generales de la Administración del Estado (Regulación – Responsabilidad por actos de la Administración del Estado) 1. Regulación De acuerdo al artículo 38 inciso primero de la Constitución Política, será materia de Ley Orgánica Constitucional, regular las siguientes materias:  la organización básica de la Administración del Estado;  la garantía de la carrera funcionaria y los principios técnicos y profesionales en que ella debe fundarse;  la seguridad que dicha carrera empleará el principio de igualdad de oportunidades;  el perfeccionamiento y capacitación de los integrantes de la Administración. Se dio cumplimiento a esta exigencia, mediante la dictación de la LOC Nº 18.575 de 1986, sobre Bases Generales de la Administración del Estado. 2. Responsabilidad por actos de la Administración del Estado El artículo 38 inciso segundo de la CPR dispone: “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”. Esta norma debe ser complementada, a su vez, por lo dispuesto en los siguientes artículos de la ya citada LOC Nº 18.575 de 1986, sobre Bases Generales de la Administración del Estado: Artículo 4º: “El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado”.

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Artículo 42: “Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio. No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en la falta personal”. De la aplicación de las normas citadas, se desprende lo siguiente: - Lo que se le regula es lo que se entiende por “Responsabilidad Extracontractual del Estado y de los órganos de la Administración”. Se dice que es “extracontractual” por oposición a la “responsabilidad contractual”, que es la que se origina por el incumplimiento de contratos. En virtud de ello, la Administración del Estado será responsable civilmente por los perjuicios que ella causare a los particulares, quienes podrán hacer efectiva dicha responsabilidad, mediante las acciones civiles que correspondan, por ejemplo, a través de una demanda por indemnización de perjuicios. Estas acciones se deberán entablar “ante los Tribunales que determine la ley”, lo que en este caso corresponde a los Jueces de Letras en lo Civil. Las acciones respectivas deberán dirigirse directamente en contra del Estado, a través de su dimensión patrimonial denominada “Fisco de Chile”. Sin embargo, de tratarse de daños causados por órganos descentralizados, deberá demandarse a éstos, puesto que gozan de personalidad jurídica y patrimonio propios. Por lo tanto, quien responde frente al administrado no es el funcionario público, sino que la Administración. En todo caso, el Estado podrá repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en la falta personal. Ello significa que, una vez resarcido los daños por el Estado o por el órgano descentralizado, aquéllos podrán cobrar al funcionario aquello que hayan debido pagar al sujeto afectado. Por lo mismo, la causa o “título de imputación” que justifica el cobro de la indemnización no es el dolo o culpa del funcionario público, lo que no será necesario probar en el proceso judicial respectivo. Sino que, lo será la falta de servicio en la que haya incurrido el órgano respectivo. Respecto del concepto de “falta de servicio” a los que alude el art. 42 de la Ley de Bases de la Administración del Estado, aquél no está expresamente redactado en nuestro derecho positivo. Por lo mismo, a efectos de interpretar dicha denominación se deberá recurrir a lo que la ciencia jurídica estima por tal. Para tales efectos, como principal referente, podemos recurrir a la visión del profesor Osvaldo Oelckers quien señala que: “La Administración bajo el contexto de la falta de servicio responde por el daño que terceros sufran como consecuencia del funcionamiento anormal del servicio público, abarcando esta noción todo el hacer y actuar de la administración, esto es de toda gestión administrativa en general (…). Quedan, pues, comprendidos aquí todos los daños ilegítimos, consecuencia de una actividad o inactividad de la administración”. Luego, el autor continúa: “La falta de servicio se configura ante una mala organización o funcionamiento defectuoso de la Administración. Es decir, nos encontramos con una administración responsable, quizás bien intencionada,

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pero en la cual recae la responsabilidad en razón de una posición que ella ha tomado en relación a su funcionamiento y que consecuencialmente produce un daño al administrado, existiendo la relación causal. (…) Así, pues, la noción falta de servicio se configura en las siguientes hipótesis:  Cuando la organización pública ha funcionado mal, o sea, el daño es causado por una acción positiva;  cuando no haya funcionado, o sea, el daño se ha cometido por omisión, cuando existe un deber funcional de actuar; cuando lo haya hecho tardíamente, o sea, cuando el daño es cometido por una falta de diligencia funcional”

GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN INTERIOR I. Gobierno y Administración Interior del Estado (Cuestiones Generales – Gobierno y Administración Regional – Gobierno y Administración Provincial – Administración Comunal – Disposiciones Comunes – Los Territorios Especiales) I. Cuestiones Generales El Capítulo XIV de la Constitución Política establece las bases esenciales del Gobierno y la Administración Interior del Estado. El principio básico de división territorial, lo indica el art. 110 inciso primero de la CPR: “Para el gobierno y administración interior del Estado, el territorio de la República se divide en regiones, y éstas en provincias. Para los efectos de la administración local, las provincias se dividirán en comunas”. Por su parte, debemos señalar que diversos aspectos vinculados a esta materia, deben estar regulados por Ley Orgánica Constitucional: a) La creación, supresión y denominación de regiones, provincias y comunas; la modificación de sus límites, y la fijación de las capitales de las regiones y provincias (art. 110 CPR) b) Gobierno y administración Regional (art. 113) c) Municipalidades (art. 118) d) Estatuto de Territorios Especiales (art. 126 bis) Finalmente, debemos indicar que las materias reguladas en el Capítulo XIV de la CPR, son básicamente las siguientes: - Gobierno y Administración Regional - Gobierno y Administración Provincial - Administración Comunal Adicionalmente, en virtud de la Reforma Constitucional introducida por la Ley Nº 20.163 de 2007, se establecen nuevos territorios especiales, lo que veremos más adelante.

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II. Gobierno y Administración Regional (IMPORTANTE: ESTE PUNTO DEBE CONSTITUCIONAL 20.390 DEL AÑO 2009)

ACTUALIZARSE,

SEGUN

REFORMA

1. Esquema Orgánico En la organización regional, deberá distinguirse entre el gobierno y la administración de cada Región: a) El Gobierno de cada Región reside en el Intendente, el cual es un funcionario de exclusiva confianza del Presidente de la República. Ejercerá sus funciones de acuerdo a la ley y a las órdenes impartidas por el Presidente de la República (art. 111 inciso primero). b) La Administración de cada Región, en tanto, es desarrollada por un “Gobierno Regional”, el cual tiene por objeto el desarrollo social, cultural y económico de la región. El Gobierno Regional está constituido por el Intendente y el Consejo Regional, goza de personalidad jurídica de derecho público y cuenta con patrimonio propio (art. 111 incisos segundo y tercero). 2. El Consejo Regional El Consejo Regional o “CORE” (que forma parte del “Gobierno Regional”) es un órgano normativo, resolutivo y fiscalizador dentro del Gobierno Regional, aprueba los planes de desarrollo de la región y el proyecto de presupuesto regional, es encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía y ejercer las demás atribuciones que establezca la LOC respectiva. Desde la reforma constitucional N° 20.390 de 2009, el Consejo Regional está compuesto por consejeros elegidos por sufragio universal, en votación directa. Los consejeros durarán 4 años en sus cargos, y podrán ser reelegidos. Sin embargo, cesarán también en su cargo, si durante el ejercicio de su mandato, perdieran algún requisito de eligibilidad o incurriere en alguna inhabilidad, incompatibilidad, incapacidad u otra causal establecida en la LOC respectiva. El consejo regional, por mayoría absoluta de sus integrantes en ejercicio, elegirá un presidente de entre sus miembros. El presidente del consejo durará cuatro años en su cargo y cesará en él en caso de incurrir en alguna de las causales señaladas en el inciso tercero, por remoción acordada por los dos tercios (2/3) de los consejeros regionales en ejercicio o por renuncia aprobada por la mayoría de éstos. (Art. 113, inciso quinto) La LOC respectiva tendrá que fijar: (a) las demás atribuciones del CORE, (b) el mecanismo de elección de los consejeros; (c) organización del CORE;

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(d) el número de consejeros; (e) la forma de reemplazo de los mismos (cuidando que quede representada tanto la población como el territorio de la respectiva región); (f) las funciones del presidente del CORE. Los Senadores y Diputados respectivos podrán participar en las sesiones del consejo regional y tomar parte de sus debates, sin derecho a voto. Desde el año 2009, el Presidente de la República puede transferir a uno o más gobiernos, “en carácter temporal o definitivo”, una o más competencias de los ministerios y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativas, en materias de ordenamiento territorial, fomento de las actividades productivas y desarrollo social y cultural (art. 114). Será la LOC respectiva la que regule el procedimiento de transferencia de estas facultades. 3. Principios Fundamentales El Gobierno y Administración Regional es regido por el principio del Desarrollo territorial armónico y equitativo, el cual deberá ser aplicado por las leyes que regulen esta materia, estableciendo además, criterios de solidaridad entre las regiones. 4. Financiamiento de los Gobiernos Regionales Los Gobiernos Regionales contarán con un financiamiento diverso, compuesto por: - Fondos asignados directamente en Ley de Presupuestos - Afectación de determinados Tributos - Fondo Nacional de Desarrollo Regional - Gastos correspondientes a inversiones sectoriales de asignación regional que contemplará la Ley de Presupuestos - Recursos provenientes de convenios anuales o plurianuales entre el Gobierno, o sus Ministerios, o el Gobierno o Gobiernos Regionales asociados a tal propósito, o con Municipalidades. III. Gobierno y Administración Provincial En cada provincia, existirá una Gobernación, que es un órgano territorialmente desconcentrado del Intendente. La Gobernación estará a cargo del Gobernador. El Gobernador será nombrado y removido por el Presidente de la República. Las Funciones del Gobernador son: a) Ejercer, de acuerdo a las instrucciones del intendente, la supervigilancia de los servicios públicos de la provincia. b) Ejercer las funciones que, según la ley, pueda delegarle el Intendente. c) Ejercer las demás funciones que señale la ley. Los gobernadores, podrá designar delegados en una o más localidades, de la forma y en los casos que determine la ley. IV. Administración Comunal

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1. Esquema Orgánico De acuerdo al art. 118, inciso primero, la administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad, la que estará constituida por el alcalde, que es su máxima autoridad, y por el concejo. En la administración comunal, además, reviste principal importancia, la participación de la comunidad. Tanto es así que el inciso segundo de la misma decisión establece que la ley orgánica constitucional respectiva establecerá las modalidades y formas que deberá asumir la participación de la comunidad local en las actividades municipales. 2. La Municipalidad La Municipalidad es el órgano encargado de la administración local de cada comuna. Está compuesta por el Alcalde como máxima autoridad y por el Concejo Municipal, y se caracterizan por ser corporaciones autónomas, de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, gozando de autonomía para la administración de sus finanzas. Su finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna. Las facultades especiales de las Municipalidades son: - Designar delegados en una o más localidades - Formar asociaciones de municipalidades para cumplir sus fines propios - Constituir o integrar corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro, para la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte. - Establecer Unidades Vecinales, con el objeto de obtener un desarrollo equilibrado - Asumir facultades delegadas por los servicios públicos y gobiernos regionales 3. El Concejo Municipal EI Concejo Municipal está integrado por concejales elegidos por sufragio universal, en conformidad a la LOC, los cuales durarán cuatro años en sus cargos, y pueden ser reelegidos indefinidamente. El número de concejales que formarán cada Concejo será determinado por la LOC respectiva. Sus funciones básicas son: - Es el encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local, - Ejercerá funciones normativas, resolutivas y fiscalizadoras, - Ejercerá las demás que indique la LOC respectiva.

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4. El Alcalde Según el citado art. 118, el alcalde es la “Máxima Autoridad” de la Municipalidad Sus Funciones principales son (art. 56 LOC):  Representar judicial y extrajudicialmente a la municipalidad  Ejercer la organización interna de la municipalidad  Nombrar y remover a los funcionarios de su dependencia  Administrar los bienes municipales y los nacionales de uso público, etc. Su forma de elección, será determinada por Ley Orgánica Constitucional. V. Disposiciones Comunes De conformidad a los arts. 123 a 126: a) COORDINACIÓN MUNICIPAL: La ley establecerá fórmulas de coordinación para la administración de todos o algunos de los municipios, con respecto a los problemas que les sean comunes, así como entre los municipios y los demás servicios públicos (art. 123) b) REQUISITOS PARA ASUMIR CARGOS: Para ser designado intendente o gobernador y para ser elegido consejero regional, alcalde o concejal, se requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio, tener los demás requisitos de idoneidad que la ley señale y residir en la región a lo menos en los últimos dos años anteriores a su designación o elección (art. 124) c) INCOMPATIBILIDADES: Los cargos de intendente, gobernador, consejero regional, alcalde y concejal son incompatibles entre sí. (art. 124) d) FUERO ESPECIAL: Ningún intendente, gobernador o presidente del consejo regional, desde el día de su designación o elección, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a la formación de causa. De esta resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema. En caso de ser arrestado algún intendente, gobernador o presidente de consejo regional por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición del Tribunal de Alzada respectivo, con la información sumaria correspondiente. El Tribunal procederá, entonces, de la misma forma ya señalada. Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, queda el intendente, gobernador o presidente del consejo regional imputado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente. (art. 124). e) ACUSACION CONSTITUCIONAL: Son susceptibles de acusación constitucional (art. 54 N° 2 letra e) los intendentes, gobernadores y la autoridad que ejerza el Gobierno en los territorios especiales, por infracción de la Constitución y por los delitos de traición, sedición, malversación de fondos públicos y concusión. VI. Territorios Especiales

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Como lo señaláramos precedentemente, la Ley Nº 20.193, de Reforma Constitucional, introdujo el nuevo art. 126 bis, el cual establece lo siguiente: “Artículo 126 bis.- Son territorios especiales los correspondientes a Isla de Pascua y al Archipiélago Juan Fernández. El Gobierno y Administración de estos territorios se regirá por los estatutos especiales que establezcan las leyes orgánicas constitucionales respectivas.". Por su parte, la misma ley, agregó la vigésimosegunda disposición transitoria, la cual indica: "Vigesimosegunda.- Mientras no entren en vigencia los estatutos especiales a que se refiere el artículo 126 bis, los territorios especiales de Isla de Pascua y Archipiélago Juan Fernández continuarán rigiéndose por las normas comunes en materia de división político-administrativa y de gobierno y administración interior del Estado." Según el mensaje presidencial, por el que ingresa el Proyecto de Reforma Constitucional en estudio, el Gobierno expresó en su oportunidad que el propósito es el establecimiento de una estructura de administración más eficiente, sobre todo en su relación directa con el Gobierno central, eximiéndola del diseño institucional tradicional. Los Estatutos Especiales podrán considerar normas que provoquen un reordenamiento de las instituciones públicas, que potencie al máximo la presencia de un fuerte aparato público desconcentrado. Para diseñar la reforma, se tuvo en consideración los territorios especiales españoles de Ceuta y Melilla, y los Territorios Especiales de Ultramar franceses.

CONGRESO NACIONAL SUMARIO: I. Introducción; II. Estatuto de diputados y senadores; III. Atribuciones del Congreso y de sus cámaras; IV. Funcionamiento del Congreso Nacional; V. El proceso legislativo I. Introducción (Derecho Parlamentario – El Bicameralismo) 1. Derecho Parlamentario Se entiende por “Derecho Parlamentario”, el conjunto de normas que regulan la organización y funcionamiento de las Cámaras Parlamentarias, entendidas éstas como “órganos que asumen la representación popular en un Estado constitucional y democrático de derecho” (Juan Maldonado Pereda) El Derecho Parlamentario parte del supuesto de un Estado democrático de derecho, con plena aplicación del principio de separación de poderes. También supone la existencia de “un órgano colegiado político de carácter representativo de la voluntad popular, que como órgano del Estado desarrolla las funciones legislativa y de control o fiscalización de los actos del gobierno y la administración del Estado, de

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acuerdo con la Constitución y dentro de la modalidad de forma de gobierno democrático en que actúa” (H. Nogueira). En doctrina, más allá de lo que pueda apreciarse en algún ordenamiento específico, se pueden distinguir básicamente, cinco funciones de todo Parlamento: 1. Función Legislativa. Corresponde a aquélla destinada a la creación de normas jurídicas de carácter general y abstracto, denominadas leyes. El Parlamento, normalmente tiene el monopolio en materia de generación de las leyes. Sin embargo, esto se ha ido flexibilizado, principalmente por el reconocimiento que se ha hecho a los titulares del órgano ejecutivo para crear normas propias de la potestad reglamentaria, así como para intervenir activamente en los procesos de formación de ley. 2. Función Integradora o representativa. Consiste en la labor de integrar a las fuerzas políticas representativas, favoreciendo el diálogo y los consensos. En esta perspectiva, no debe dejar de recordarse que es deber del Estado “promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional” (art. 1º CPR), por lo que la conformación del Congreso deberá favorecer la mejor representación de todas las ideas, incluso las minoritarias. 3. Función de Control o de Fiscalización. Es una de las principales labores del Parlamento, y se manifiesta en la observación continua de los actos de gobierno, reconociéndose determinadas facultades especialmente a la cámara representativa propiamente tal, para indagar acerca de actos específicos del ejecutivo. 4. Función Financiera. Corresponde también al órgano parlamentario, votar los impuestos, y fijar el marco presupuestario de la actividad gubernamental. Esta función busca eliminar al máximo la discrecionalidad en materia económica. 5. Función Jurisdiccional. En algunas ocasiones, el Parlamento debe ejercer labores propiamente jurisdiccionales, asumiendo en tal caso, la calidad de Tribunal. Es especialmente relevante en el ámbito de acusaciones constitucionales, por la comisión de delitos o abusos graves. 2. El Bicameralismo En doctrina, se distinguen tres modelos de Parlamentos, según si éste se encuentra compuesto por uno o más cuerpos o cámaras. Así, se pueden distinguir sistemas unicamerales (Suecia, Dinamarca, Costa Rica, Perú), bicamerales (Inglaterra, Italia, Argentina, Chile), o pluricamerales (la desaparecida Yugoslavia). Descartando de plano el sistema pluricameral, de por sí desordenado y en absoluto desuso en la actualidad, existen argumentos en favor o en contra para optar por un sistema uni o pluricameral. Se dice, por ejemplo, en pro del unicameralismo que: (1) un sistema de Cámara Única es más compatible con el principio que la Soberanía del Estado es también única e indivisible; (2) es el mejor sistema aplicable en países que han optado por una Forma de Estado Unitario;

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(3) la formación de ley es más rápida y expedita por su simpleza procedimental. Por su parte, en beneficio del bicameralismo, se sostiene que: (1) un sistema de cámara única coloca “frente a frente” al Poder Ejecutivo con el Parlamento, ambos órganos extremadamente poderosos, pero que al dividirse en dos cámaras, se tienden a aliviar las tensiones entre ambos poderes estatales; (2) es el mejor sistema aplicable en países que han optado por una forma de Estado Federal, donde existe una cámara que represente igualitariamente a los distintos Estados Partes (Senado) y otra cámara que represente proporcionalmente a los Estados Partes en razón de la población con la que cuenten (Cámara de Representantes); (3) si bien la tramitación legislativa puede ser más lenta, permite un estudio más acucioso y reflexivo. A su vez, en caso de optar por un sistema de dos cámaras, los Estados tienden a diferenciar ambas corporaciones, por distintas vías, las que muchas veces concurren simultáneamente en algunos modelos: CAMARA ALTA: Su integración obedece a factores territoriales (Ej: dos senadores por cada región) Funciones de carácter institucional, como actividades consultivas, de participación en nombramientos de altas autoridades, o en decisiones vinculadas a las relaciones internacionales, etc. En ocasiones, se integra por miembros no elegidos democráticamente, ya sea por razones de tradición histórica o de mayor calificación de los mismos. Los requisitos exigidos para sus miembros son más elevados, puesto que las funciones exigen mejor preparación y reflexión. Por sus funciones, requiere más estabilidad en el cargo de sus miembros, por lo mismo, los períodos parlamentarios son más extensos. CAMARA BAJA: Su integración obedece a factores poblacionales (Ej: dos diputados por distrito formado con un número similar de electores o ciudadanos) Funciones de carácter fiscalizador de los actos de gobierno. Se caracteriza porque sus miembros son elegidos democráticamente. Los requisitos exigidos para sus miembros son menores, puesto que se favorece la representatividad a cualquier otra consideración. Por sus funciones más bien representativas, exige una continua rotación o renovación de sus miembros, por lo que los períodos parlamentarios son más breves. En el caso chileno, se ha optado por un sistema de doble cámara, compuesto por una Cámara Baja o “Cámara de Diputados”, y una Cámara Alta denominada “Senado”. Así lo establece expresamente el art. 46 de la CPR: “El Congreso Nacional se compone de dos ramas: la Cámara de Diputados y el Senado. Ambas concurren a la formación de las leyes en conformidad a esta Constitución y tienen las demás atribuciones que ella establece”. La Cámara de Diputados. La Cámara de Diputados está integrada por miembros elegidos en votación directa por distritos electorales. La ley orgánica constitucional respectiva determinará el número de diputados, los distritos electorales y la forma de su elección. La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada cuatro años (art. 47 CPR). La Ley Orgánica a la que se refiere la norma citada corresponde a la LOC Nº 18.700

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sobre Votaciones Populares y Escrutinios, la cual establece los 28 distritos electorales, en su artículo 179. Senado. Según el inciso primero del artículo 49 de la CPR, el Senado se compone de miembros elegidos en votación directa por circunscripciones senatoriales, en consideración a las regiones del país, cada una de las cuales constituirá, a lo menos, una circunscripción. La ley orgánica constitucional respectiva determinará el número de Senadores, las circunscripciones senatoriales y la forma de elección. Los Senadores durarán ocho años en su cargo, y se renovarán alternadamente cada cuatro años, de la forma como establece el inciso segundo de la misma disposición. II. Estatuto de Diputados y Senadores (Los Diputados – Los Senadores – Normas comunes) 1. Los Diputados Al respecto estudiaremos los requisitos para ser diputado, su forma de elección y la duración de sus cargos.

A. Requisitos para ser diputado De acuerdo al artículo 48 de la CPR, para ser elegido diputado (por lo tanto, son requisitos exigibles al momento de la elección y no de la inscripción de la candidatura), se requiere: a) ser ciudadano con derecho a sufragio; b) tener cumplidos 21 años de edad; c) haber cursado enseñanza media o equivalente; y d) tener residencia en la región a que pertenezca el distrito electoral correspondiente durante un plazo no inferior a dos años, contado hacia atrás desde el día de la elección. En conformidad al Art. 51 de la CPR, se entenderá que los diputados tienen por el solo ministerio de la ley, su residencia en la región correspondiente, mientras se encuentren en ejercicio de su cargo. B. Elección de los diputados Como se señaló anteriormente, los diputados deberán ser elegidos en votación directa por los distritos electorales que establezca la ley orgánica constitucional respectiva. Para ello, el artículo 178 de la LOC Nº 18700 sobre Votaciones Populares y Escrutinios (LOCVPE) establece que habrá 28 distritos electorales y que cada uno elegirá los diputados que se indican en el artículo siguiente.

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Antes de la ley 20.840, la LOCVPE establecía el siguiente método de elección: Tal como operaba respecto de los Senadores, dos o más partidos políticos podían acordar un pacto electoral, y cada uno de éstos podía incluir hasta dos candidatos por cada distrito (arts. 3 bis y 4 de la LOCVPE). Además, podían participar candidatos independientes. Para determinar qué candidatos resultaban electos en cada distrito, debía determinarse en primer término cuál lista o pacto tuvo mayor cantidad de votos a su favor. Si ésta doblaba en cantidad a la que le siguiere en número de sufragios, entonces ambos candidatos resultaban electos. Si así no fuere, entonces, era proclamado el candidato más votado de cada una de las listas o pactos que hubieren obtenido la mayor cantidad de sufragios (art. 109 bis LOCVPE). Como se aprecia, el sistema aplicable en la elección de diputados, era el binominal, puesto que cada pacto presentaba dos candidatos, mismo número de cargos a llenar. A su vez, este sistema, que en principio podría ser mayoritario (si eligiera ambos candidatos de la lista más votada), o proporcional (que busca representar en el Parlamento, una escala similar a los resultados obtenidos en la votación), en verdad no es ni lo uno ni lo otro. En verdad, significa un mecanismo híbrido que busca lograr el más perfecto equilibrio de fuerzas políticas expresada en dos bloques virtualmente iguales, provocando la eliminación de terceros o cuartos contrincantes. Esto se logra mediante una sobrerrepresentación de la segunda fuerza. Es relevante indicar, finalmente, que en el caso de los diputados, este sistema de elección se encuentra regulado, como vimos, en la LOCVPE, y por lo tanto, cualquier reforma a la misma, requiere quórum de ley orgánica constitucional, vale decir, cuatro séptimos de los diputados y senadores en ejercicio. Actualmente, el artículo 109 bis de la Ley Nº 18.700 prescribe que: “Artículo 109 bis.- En el caso de elecciones de diputados y senadores, el Tribunal Calificador de Elecciones proclamará elegidos a los candidatos, conforme a las reglas establecidas en el procedimiento que a continuación se detalla: 1.- El Tribunal Calificador de Elecciones determinará las preferencias emitidas a favor de cada lista y de cada uno de los candidatos que la integran. 2.- Se aplicará el sistema electoral de coeficiente D'Hondt, para lo cual se procederá de la siguiente manera: a) Los votos de cada lista se dividirán por uno, dos, tres y así sucesivamente hasta la cantidad de cargos que corresponda elegir. b) Los números que han resultado de estas divisiones se ordenarán en orden decreciente hasta el número correspondiente a la cantidad de cargos que se eligen en cada distrito electoral o circunscripción senatorial. c) A cada lista o pacto electoral se le atribuirán tantos escaños como números tenga en la escala descrita en la letra b). 3.- En el caso de las listas conformadas por un solo partido político, el Tribunal Calificador de Elecciones proclamará electos a los candidatos que hayan obtenido las

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más altas mayorías individuales de cada lista, de acuerdo al número de cargos que le correspondan a cada una de ellas, luego de aplicar las reglas descritas precedentemente. 4.- En el caso de los pactos electorales, se aplicarán las siguientes reglas para determinar cuántos escaños le corresponden a cada uno de ellos: a) Se calculará el total de los votos de cada partido político o, en su caso, de la suma de cada partido político y las candidaturas independientes asociadas a ese partido. b) Se dividirá por uno, dos, tres y así sucesivamente, hasta la cantidad de cargos asignados al pacto electoral. c) A cada partido político o, en su caso, a cada partido y las candidaturas independientes asociadas a éste, se le atribuirán tantos escaños como números tenga en la escala descrita en la letra b) precedente. d) El Tribunal Calificador de Elecciones proclamará elegidos a los candidatos que hayan obtenido las más altas mayorías individuales de cada partido político o, en su caso, de cada partido, considerando las candidaturas independientes asociadas éste dentro de un pacto electoral, de acuerdo a los cupos obtenidos por cada uno de ellos. En caso de empate entre candidatos de una misma lista, o entre candidatos de distintas listas que a su vez estén empatadas, el Tribunal Calificador de Elecciones procederá en audiencia pública a efectuar un sorteo entre ellos, y proclamará elegido al que salga favorecido.”

C. La duración del cargo de diputado La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada cuatro años (art. 47 CPR). Por lo tanto, el período parlamentario para los diputados será tetraanual, pero con posibilidades ilimitadas de reelección. 2. Los Senadores A. Requisitos para ser senador Según al artículo 50 de la CPR para ser elegido senador (por lo tanto, también son requisitos que deben estar presentes para el momento de la elección), se requiere: a) ser ciudadano con derecho a sufragio; b) haber cursado enseñanza media o equivalente; y c) tener cumplidos 35 años de edad el día de la elección. La Reforma Constitucional del año 2005, eliminó como requisito para ser elegido senador, su residencia en la región respectiva, lo que a juicio de muchos, como de la profesora, ex integrante de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución y ex ministra del Tribunal Constitucional, Luz Bulnes Aldunate, también debiera haberse extendido a los diputados. B. Elección de los senadores Recordemos que de acuerdo al art. 49 de la CPR, “El Senado se compone de miembros

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elegidos en votación directa por circunscripciones senatoriales, en consideración a las regiones del país, cada una de las cuales constituirá, a lo menos, una circunscripción. La ley orgánica constitucional respectiva determinará el número de Senadores, las circunscripciones senatoriales y la forma de elección.” Es el artículo 180 de la LOCVPE el que establece que el Senado se compone de 50 miembros, y que para estos efectos, cada región constituirá una circunscripción senatorial, agregando que los senadores que elegirá cada circunscripción. Por otra parte, respecto de los Senadores, rige el mismo sistema de pactos y escrutinio que para los diputados, analizados ambos anteriormente. También, por lo tanto, la elección de senadores se regía por un mecanismo binominal “híbrido”, que no responde a un sistema mayoritario ni proporcional, y al igual que en el caso de los diputados, este sistema en la actualidad se encuentra regulado en la LOC respectiva, bajo el sistema D’Hondt. Para modificar estas materias, se exige quórum propio de ley de reforma constitucional, no obstante tratarse de una cuestión regulada en una ley orgánica constitucional y que, como tal requeriría sólo del voto conforme de los 4/7 de los parlamentarios en ejercicio. C. La duración del cargo de senador “Los senadores durarán ocho años en su cargo y se renovarán alternadamente cada cuatro años, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva.” (art. 49, inciso segundo CPR). Al igual que respecto de los diputados, no existe impedimento alguno para la reelección de los senadores. 3. Normas comunes a diputados y senadores La Constitución establece una serie de regulaciones comunes para ambas categorías de parlamentarios. La gran parte de ellas se encuentran contenidas en el párrafo denominado “Normas comunes para los diputados y senadores” (arts. 57 a 62); sin embargo, también encontramos otras normas dispersas en otras zonas de la Carta Fundamental. 1.- Normas comunes sobre elección y reelección de diputados y senadores “Las elecciones de diputados y senadores se efectuarán conjuntamente. Los parlamentarios podrán ser reelegidos en su cargo” (a. 51 inc. 2º, CPR). 2.- Reemplazos por vacancia De conformidad al artículo 51, incisos tercero a octavo regula la situación que sucede en caso de vacancia del cargo parlamentario. Esta normativa puede explicarse a través de las siguientes reglas:

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a) Vacancia de parlamentarios pertenecientes a partidos políticos: será proveída con el ciudadano que provea el partido político al que pertenecía, al momento de ser elegido, el parlamentario que produjo la vacante. b) Vacancia de parlamentarios independientes: Los parlamentarios elegidos como independientes, no serán reemplazados. Sin embargo, si hubieren postulado, integrando lista en conjunto con uno o más partidos políticos, serán reemplazados por el ciudadano que señale el partido indicado por el respectivo parlamentario al momento de presentar su declaración de candidatura. c) Requisitos: El reemplazante deberá reunir los requisitos para ser elegido diputado y senador según el caso. d) Reemplazo entre parlamentarios: Un diputado podrá ser nominado para ocupar el puesto del senador. En tal caso, deberá proveerse también el cargo de dicho diputado según las reglas anteriores. e) Duración del cargo: El nuevo parlamentario ejercerá sus funciones por el término que faltaba a quien originó la vacante. f) Elecciones complementarias. En ningún caso procederán elecciones parlamentarias. 3.- Prohibiciones Parlamentarias Esta materia puede ser dividida en tres categorías de prohibiciones: las inhabilidades, las incompatibilidades y las incapacidades:

3.1. Inhabilidades: Las inhabilidades son impedimentos que tienen los individuos para ser elegidos diputados o senadores. Es el artículo 57 CPR el que señala quiénes no podrán ser candidatos a estos cargos: 1) Los ministros de Estado; 2) Los intendentes, los gobernadores, los alcaldes, los miembros de los consejos regionales, los concejales y los subsecretarios; 3) Los miembros del Consejo del Banco Central; 4) Los magistrados de los tribunales superiores de justicia y los jueces de letras; 5) Los miembros del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales regionales; 6) El Contralor General de la República; 7) Las personas que desempeñan un cargo directivo de naturaleza gremial o vecinal; 8) Las personas naturales y los gerentes o administradores de personas jurídicas que celebren o caucionen contratos con el Estado; 9) El Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos del Ministerio Público; y 10) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el General Director de Carabineros, el Director General de Investigaciones, y los oficiales pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Públicas. Plazos de las inhabilidades:

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(a) Regla General: Estas inhabilidades serán aplicables a quienes hubieren tenido estas calidades dentro del año inmediatamente anterior a la elección parlamentaria. (b) Inhabilidades art. 57 Nºs. 7 y 8: No deberán reunir estas calidades al momento de inscribir su candidatura. (c) Inhabilidad art. 57 Nº 9: El plazo de inhabilidad será de los dos años inmediatamente anteriores a la elección. Por su parte, si no fueren elegidos, no podrán volver al mismo cargo, ni ser designados para cargos análogos a los que desempeñaron, hasta un año después del acto electoral. Las cuestiones relacionadas con las inhabilidades de un parlamentario, serán resueltas por el Tribunal Constitucional (art. 93 Nº 14 CPR). 3.2. Incompatibilidades: Son cargos que no pueden ejercerse simultáneamente con el de parlamentario, de manera tal que por el solo hecho de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones, el diputado o senador cesará inmediatamente en el otro cargo. Son incompatibles con la labor parlamentaria (art. 58 CPR): 1) Los cargos de diputados y senadores son incompatibles entre sí; 2) Todo empleo o comisión retribuido “con fondos públicos” (excepción: empleos docentes, o funciones y comisiones en la enseñanza superior, media o especial); 3) Funciones de directores o consejeros, aunque fueren ad-honorem, en “entidades de carácter público”. Las cuestiones relacionadas con las incompatibilidades de los parlamentarios, serán conocidas por el Tribunal Constitucional (art. 93 Nº 14 CPR). 3.3. Incapacidades: Son prohibiciones de nombramiento de los parlamentarios para determinadas funciones. De acuerdo al art. 59 de la CPR: “Ningún diputado o senador, desde el momento de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones puede ser nombrado para un empleo, función o comisión de los referidos en el artículo anterior” (cargos incompatibles). 4.- Causales de cesación del cargo parlamentario Según el artículo 60 de la CPR, los cargos de diputado y senador cesan por determinadas causales. A ellas, deben agregarse otras, como las que se indican en los siguientes números (1) y (2): (1) Conclusión del período parlamentario, de 4 u 8 años según el caso. (2) Muerte del diputado o senador. (3) Ausencia del país por más de 30 días, sin el debido permiso de la Cámara a la que pertenezca, o en receso de ella, de su Presidente. (4) Celebración o caución de contratos con el Estado. (5) Actuación como abogado o mandatario en cualquier clase de juicio contra el Fisco. (6) Actuación como procurador o agente en gestiones particulares de carácter

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administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza. (7) Aceptación de ser director de banco o de alguna sociedad anónima, o el ejercicio de cargos de similar importancia en estas actividades. (8) Ejercicio de cualquier influencia ante las autoridades administrativas o judiciales “en materia laboral”. (9) Actuación o intervención en actividades estudiantiles, cualquiera que sea la rama de la enseñanza, con el objeto de atentar contra su desenvolvimiento. (10) Incumplimiento a las normas del art. 19 Nº 15 de la CPR (infracciones a la libertad de asociación, referidas a actividades que atenten contra los límites de actuación de los partidos políticos o contra el pluralismo político) (11) El incitar a la alteración del orden público o propicie el cambio del orden jurídico institucional por medios distintos de los que establece la Constitución o que comprometa gravemente la seguridad o el honor de la Nación. (12) La pérdida de algún requisito general de elegibilidad o incurra en alguna causal de inhabilidad que indica el art. 57. (13) Renuncia del Parlamentario. Respecto de estas causales debemos señalar lo siguiente: a) Como se indicó, estas causales están consagradas en el art. 60 CPR, salvo las indicadas bajo los números (1) y (2) b) Las causales señaladas entre los números (4) a (7) tendrá lugar, sea que el diputado o senador actúe por sí, o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que forme parte (art. 60 inciso tercero CPR) c) Será el Tribunal Constitucional el órgano quien deberá pronunciarse respecto de inhabilidades, incompatibilidades y cesación de cargos de los parlamentarios (art. 93 Nº 14 CPR) d) Quien cese en el cargo por las causales signadas con los números 3 a 11, no podrán optar a cargo o empleo público alguno por el plazo de 2 años. Excepción: quienes sean sancionados por las infracciones al art. 19 Nº 15, inciso séptimo, a quienes “sólo” se les impondrán las sanciones contenidas en dicha disposición. e) La causal de renuncia se incorporó a nuestra Constitución por la Reforma del año 2005 (LRC Nº 20.050). Si bien estaba prevista en Constituciones anteriores, el texto original de la Carta del ’80 no la contemplaba. Con la modificación señalada, se agrega como causal de cese, pero con los siguientes requisitos: - sólo puede ampararse en enfermedad grave del parlamentario, - esta enfermedad debe impedirle ejercer el cargo respectivo, y - debe calificar la renuncia el Tribunal Constitucional (arts. 60 inciso final, y 93 Nº 15 CPR). 5.- Inviolabilidad Parlamentaria (art. 61 inciso primero CPR) La Constitución Política consagra dos tipos de “inmunidades parlamentarias”, las que deben entenderse como “aquellas condiciones que se conceden respecto de diputados y senadores, con el objeto de asegurar la independencia del Congreso, la libertad de acción de sus miembros, y las garantías de los particulares que se vinculen judicialmente con éstos” (adaptación del concepto entregado por Humberto Nogueira).

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Estas inmunidades son la “Inviolabilidad Parlamentaria” y el “Fuero Parlamentario o Inmunidad Penal”. Estudiaremos en este apartado, la primera de ellas. De acuerdo al art. 61 inciso primero CPR: “los diputados y senadores sólo son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión”. Esta norma establece que los parlamentarios no podrán asumir responsabilidad alguna por sus dichos, emitidos en el desempeño de sus cargos. A este respecto, conviene acotar: (a) Claramente, se encuentran eximidos de responsabilidad penal, y por lo tanto, entre otros casos, no son responsables por los delitos de injuria o calumnia. No está resuelto si involucra también la irresponsabilidad en materia civil. Para profesores como don Humberto Nogueira, sólo se consagra la inviolabilidad penal, y por lo mismo, la persona afectada podría demandar de indemnización de perjuicios en contra del parlamentario que le hubiere dañado con sus dichos. Para Jorge Quinzio, la inviolabilidad significa que no hay más consecuencias para los dichos de los parlamentarios, que las derivadas de la respuestas de sus adversarios, de los reglamentos de disciplina de su cámara, de la opinión pública; de lo cual se deduce que no habría responsabilidad civil en sus dichos. (b) La inviolabilidad se extiende tanto a las opiniones que manifiestan y los votos que emiten en el desempeño de sus cargos. (c) Estos dichos deben ser emitidos en sesiones de sala o de comisión, para que produzcan inviolabilidad; y no en ocasiones ajenas, como en declaraciones públicas, publicaciones o entrevistas. 6.- Fuero parlamentario (art. 61 incisos segundo a cuarto CPR) El fuero parlamentario es aquella circunstancia, en virtud de la cual, ningún diputado o senador puede ser acusado o privado de libertad, salvo delito flagrante, sin la autorización previa de la Corte de Apelaciones respectiva. Respecto del fuero parlamentario, debemos señalar que nuestra Constitución Política, solo se pronuncia respecto de asuntos penales (el fuero parlamentario civil, como veremos, también existe, pero éste sólo tiene consagración legal pero no constitucional). Y al respecto, debemos indicar lo siguiente: (a) Desde cuándo goza de fuero el parlamentario: Desde su elección o juramento, según el caso. (b) Derechos que concede el fuero: El parlamentario no podrá ser acusado ni privado de libertad. (c) Excepciones: c.1. Procederá la detención en caso de delito flagrante. En este caso, el parlamentario será puesto inmediatamente a disposición del Tribunal de Alzada competente, quien actuará de acuerdo al procedimiento de desafuero que se explicará a continuación. En este punto, debe indicarse que de acuerdo al art. 130 del Código Procesal Penal, se

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considerará que se encuentra en situación de flagrancia: “a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito; b) El que acabare de cometerlo; c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice; d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y e) El que las personas víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalen como autor o cómplice de un delito cometido en un tiempo inmediato. Para los efectos de lo establecido en las letras d) y e) se entenderá por tiempo inmediato, todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de doce horas”. c.2. Procederá la acusación, si previamente el “Tribunal de Alzada” en pleno (Corte de Apelaciones) la autoriza previamente, declarando haber lugar a la formación de causa (sentencia “de desafuero”). La sentencia que se dicte será apelable para ante la Corte Suprema. (d) Efectos de la declaración de desafuero: Una vez que la sentencia de desafuero queda firme, produce los siguientes efectos: d.1.El parlamentario imputado queda suspendido de su cargo. d.2. El parlamentario quedará sujeto al juez competente. Según el art. 420 del Código Procesal Penal “se seguirá el procedimiento conforme a las reglas generales”, por lo tanto, ante el Juez de Garantía, y si correspondiese, ante el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal. (e) Efectos de la no declaración de desafuero: La resolución producirá efectos de sobreseimiento definitivo. Por último, es necesario advertir que conforme al art. 50 Nº 2 del Código Orgánico de Tribunales, las causas civiles en que sean parte o tengan interés un diputado o senador, serán conocidas por un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, según el turno que ella misma fije. Esta situación, si bien también constituye fuero, tiene origen legal y no constitucional, ya que no se encuentra regulado en la Carta Fundamental. 7.- Dieta parlamentaria (art. 62 CPR) Los diputados y senadores percibirán como única renta, una dieta equivalente a la remuneración de un Ministro de Estado, incluidas todas las asignaciones que a éstos correspondan. Como primera observación, se puede señalar que la remuneración de los Ministros queda fijada anualmente en la Ley de Presupuestos, la que, como toda ley, es aprobada por los propios parlamentarios. En segundo término, se señala que la dieta parlamentaria es la única remuneración que recibe cada diputado y senador. Sin embargo, reciben otras asignaciones adicionales, las cuales cumplen otras finalidades, y en ningún caso constituyen ingresos del parlamentario. Estas otras sumas, y que tienen por objeto hacer frente al pago de gastos de la labor parlamentaria, tales como el pago de secretarios o secretarias y demás personal, arriendo de sedes, etc.

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III. Atribuciones del Congreso y de sus Cámaras (Atribuciones exclusivas: de la Cámara de Diputados – del Senado – del Congreso Nacional) 1. Atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados Las funciones exclusivas de la Cámara de Diputados están consagradas en el art. 52 CPR, y consisten en labores fiscalizadoras y en la acusación constitucional: 1. Fiscalizar los actos de Gobierno. (art. 52 Nº 1 CPR) La fiscalización a la que alude esta disposición, no significa “control” de los actos de gobierno. Por el contrario, sólo se refiere al análisis y crítica de los actos del Ejecutivo, pero sin posibilidades de anularlos o impedir sus efectos. A su vez, lo que se fiscaliza, son los “actos de gobierno”, vale decir, del Presidente, sus Ministros, y de los órganos centralizados y descentralizados que forman la Administración Pública. Se excluyen, por lo tanto, los órganos constitucionalmente autónomos, como el Banco Central, el Tribunal Constitucional, el Poder Judicial o el Ministerio Público. Cabe indicar que en caso alguno el Senado, sus comisiones ni integrantes, podrán fiscalizar los actos de Gobierno ni de las entidades que de él dependan, ni adoptar acuerdos que impliquen fiscalización (art. 53 inciso final CPR) Por su parte, para ejercer esta labor fiscalizadora, la Cámara podrá realizar las siguientes acciones (sólo los números 1º y 2º estaban presentes antes de la Reforma Constitucional de 2005, las demás se incorporaron con dicha modificación a la Carta Fundamental): 1º Adoptar acuerdos o sugerir observaciones, con el voto de la mayoría de los diputados presentes, los que se transmitirán por escrito al Presidente de la República, quien deberá dar respuesta fundada por medio del Ministro de Estado que corresponda, dentro de 30 días (art. 52, Nº1, letra a), inciso primero). 2º Además, cualquier diputado, con el voto favorable de un tercio de los miembros presentes, podrá solicitar determinados antecedentes al Gobierno. La Reforma Constitucional de 2005, agregó que el Presidente de la República deberá contestar fundadamente, también por intermedio del Ministro de Estado correspondiente, dentro del plazo de 30 días. (art. 52, Nº 1, letra a), inciso segundo). 3º Citar a un Ministro de Estado, a petición de a lo menos 1/3 de los diputados en ejercicio, a fin de formularle preguntas en relación con materias vinculadas al ejercicio de su cargo (actividad denominada “interpelación”, dejando a salvo la opinión de Ana María García Barzelatto, ya analizada en su oportunidad). La asistencia del Ministro será obligatoria, y deberá responder las preguntas y consultas que motiven su citación. Sin embargo, esta atribución tiene un límite: un mismo Ministro no podrá ser citado para estos efectos, más de 3 veces dentro de un año calendario, salvo acuerdo de la mayoría absoluta de los diputados en ejercicio. 4º Crear comisiones investigadoras, a petición de al menos, 2/5 de los diputados en ejercicio, con el objeto de reunir informaciones relativas a determinados actos del

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Gobierno. Estas comisiones, a petición de un tercio de sus miembros, podrán despachar citaciones y solicitar antecedentes, órdenes que tendrán un carácter obligatorio. No obstante, los Ministros de Estado no podrán ser citados más de 3 veces a una misma comisión investigadora, sin previo acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros. 2. Declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de determinadas personas. (art. 52 Nº 2 CPR) Respecto de los sujetos que pueden ser objeto de acusación, se puede estructurar conforme al siguiente cuadro explicativo: AUTORIDAD ACUSADA: Presidente de la República (art. 52 Nº 2 letra a) CAUSAL: Por actos de su administración que: (1)hayan comprometido gravemente el honor o la seguridad de la nación, o (2) infringido abiertamente la Constitución o las leyes. PLAZO: Durante todo el mandato presidencial, y hasta 6 meses después de expirado éste (dentro de este último plazo, el Pdte. No podrá ausentarse del país sin permiso de la Cámara) QUORUM: Mayoría de diputados en ejercicio

AUTORIDAD ACUSADA: Ministros de Estado (art. 52 Nº 2 letra b) CAUSAL: Por: (1) haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la nación, (2) por haber infringido abiertamente la Constitución o las leyes o haberlas dejado sin ejecución, (3) por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos y soborno. PLAZO: Mientras el acusado esté en funciones o en los 3 meses siguientes a la expiración del cargo (una vez interpuesta la acusación, no podrá ausentarse del país, sin permiso de la Cámara, y no podrá hacerlo en caso alguno s la acusación ya estuviere aprobada por ella) QUORUM: Mayoría de los diputados presentes en sala. AUTORIDAD ACUSADA: Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia y Contralor General de la República (art. 52 Nº 2 letra c) CAUSAL: Por “notable abandono de sus deberes” PLAZO: Mientras el acusado esté en funciones o en los 3 meses siguientes a la expiración del cargo (una vez interpuesta la acusación, no podrá ausentarse del país, sin permiso de la Cámara, y no podrá hacerlo en caso alguno s la acusación ya estuviere aprobada por ella) QUORUM: Mayoría de los diputados presentes en sala. AUTORIDAD ACUSADA: Generales o Almirantes de las instituciones pertenecientes a las Fuerzas de la Defensa Nacional (art. 52 Nº 2 letra d) CAUSAL: Por “haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación”

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PLAZO: Mientras el acusado esté en funciones o en los 3 meses siguientes a la expiración del cargo (una vez interpuesta la acusación, no podrá ausentarse del país, sin permiso de la Cámara, y no podrá hacerlo en caso alguno s la acusación ya estuviere aprobada por ella)QUORUM: Mayoría de los diputados presentes en sala. AUTORIDAD ACUSADA: Intendentes, Gobernadores, y la Autoridad que ejerza el gobierno en los territorios especiales del art. 126 bis (art. 52 Nº 2 letra e) CAUSAL: Por: (1) infracción de la Constitución; y (2) los delitos de traición, sedición, malversación de fondos públicos y concusión. PLAZO: Mientras el acusado esté en funciones o en los 3 meses siguientes a la expiración del cargo (una vez interpuesta la acusación, no podrá ausentarse del país, sin permiso de la Cámara, y no podrá hacerlo en caso alguno s la acusación ya estuviere aprobada por ella) QUORUM: Mayoría de los diputados presentes en sala

2. Atribuciones exclusivas del Senado El artículo 53 de la CPR establece las atribuciones exclusivas de la Cámara Alta: 1. Conocer de las acusaciones que la Cámara de Diputados entable con arreglo al artículo anterior. (art. 53 Nº 1 CPR) A este respecto, debe indicarse lo siguiente: a) Conocimiento: El Senado conocerá “como jurado”. Esto quiere decir que el Senado ponderará las pruebas en conciencia, y en su sentencia aplicará la jurisdicción de equidad. Por lo tanto, cuenta con amplias atribuciones jurisdiccionales dentro de la limitación de su competencia. (Tribunal Constitucional, sentencia rol 165, del 19 de enero de 1993). b) Declaración: El Senado se limitará a declarar si el acusado es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa. c) Plazo para pronunciarse: Treinta días. Este, sin embargo, no es un plazo fatal, ya que puede haber pronunciamiento del Senado después de su vencimiento. El único efecto es que transcurridos 30 días sin pronunciamiento, cesará la suspensión que afectaba al acusado. d) Efectos de la sentencia que acoge la acusación: Esta resolución genera tres efectos: - el acusado queda destituido de su cargo; - no podrá desempeñar ninguna función pública, por un plazo de 5 años; y - será juzgado por el tribunal competente, sea para la aplicación de la pena señalada al delito si lo hubiere, o para hacer efectiva las responsabilidades civiles que correspondieren.

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2. Decidir si ha o no lugar la admisión de las acciones judiciales que cualquier persona pretenda iniciar en contra de algún Ministro de Estado, con motivo de los perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por acto de éste en el desempeño de su cargo. (art. 53 Nº2 CPR) Este “antejuicio” fue analizado anteriormente, a propósito de los Ministros de Estado. 3. Conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia. (art. 53 Nº 3 CPR) Por Tribunales Superiores de Justicia, entendemos: la Cortes Suprema, de Apelaciones y Marciales. Respecto de esta atribución, durante la tramitación de las reformas constitucionales del año 2005, la Cámara de Diputados estuvo por derogar esta facultad al Senado, y traspasarla al Tribunal Constitucional, tal como se había traspasado a éste el conocimiento de las contiendas de competencia que se susciten entre autoridades políticas o administrativas, y tribunales de justicia, “que no correspondan al Senado”, antes asignadas a la Corte Suprema (revisar art. 93 N° 12 CPR) Sin embargo, durante la tramitación de dichas reformas, el Senado estimó conveniente retener esta atribución, puesto que estimó que para resolver estas contiendas, hay que tener en consideración las consecuencias políticas de la decisión, lo que podría haber llegado a politizar al Tribunal Constitucional. 4. Otorgar la rehabilitación de la ciudadanía, en el caso del artículo 17 Nº3 de la Constitución. (art. 53 Nº 4 CPR) 5. Prestar o negar su consentimiento a los actos del Presidente de la República, en los casos en que la Constitución o la ley lo requieran. (art. 53 Nº 5 CPR) El Presidente requiere el acuerdo del Senado, por ejemplo para nombrar: - al Contralor General de la República ( art. 32 Nº 9 CPR), - a los Ministros de la Corte Suprema (art. 78 inciso tercero CPR), o - al Fiscal Nacional del Ministerio Público (art. 85 inciso primero CPR). 6. Otorgar su acuerdo para que el Presidente de la República pueda ausentarse del país por más de 30 días o a contar del día señalado en el inciso primero del artículo 26 (art. 53 Nº 6 CPR) Sin esta autorización, el Jefe de Estado, no podrá salir del país por dicho plazo o en el mencionado período. 7. Declarar la inhabilidad del Presidente de la República o del Presidente electo; y admitir o rechazar la dimisión del Presidente de la República (art. 53 Nº 7 CPR) Observaciones: a) la declaración de inhabilidad sólo podrá fundarse en la existencia de un impedimento físico o mental que inhabilite al Presidente electo o en ejercicio para el ejercicio de sus funciones; b) el Senado deberá evaluar, para poder admitir o rechazar la dimisión del Presidente de la República, si ésta es fundada o no. No establece, sin embargo, la Carta Fundamental

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ningún criterio que permita establecer cuándo se deberá considerar debidamente fundada, c) en ambos casos, deberá oír previamente, al Tribunal Constitucional. 8. Aprobar, por la mayoría de los miembros en ejercicio, la declaración de responsabilidad del Presidente de la República o del Presidente Electo, por violación del art. 19 Nº 15, párrafos 6º, 7º y 8º (art. 53 Nº 8 CPR) 9. Aprobar la designación de los ministros y fiscales de la Corte Suprema y del Fiscal nacional del Ministerio Público (art. 53 Nº 9 CPR) Observaciones: a) esta aprobación deberá tener lugar en una sesión especialmente citada para estos efectos; b) requerirá del voto conforme de los dos tercios de los senadores en ejercicio.

10. Dar su dictamen al Presidente de la República en los casos en que éste lo solicite (art. 53 Nº 10 CPR) La atribución establecida en este numeral confirma el rol del Senado, el cual no sólo es un órgano legislativo, sino que también es un órgano de carácter consultivo. 3. Atribuciones exclusivas del Congreso Nacional Según el artículo 54, son atribuciones del Congreso: 1. Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República, antes de su ratificación (art. 54 Nº 1 CPR) La aprobación de un tratado requerirá, en cada Cámara de los quóra que correspondan, según la materia que regulen y, en consecuencia, según la materia que regule, asociada a una determinada categoría de ley (orgánica constitucional, quórum calificado, o simple). En lo pertinente, dicha aprobación, se someterá a los trámites propios de una ley. 2. Pronunciarse, cuando corresponda, respecto de los estados de excepción constitucional, en la forma prescrita en el art. 40 (art. 54 Nº 2 CPR)

IV. Funcionamiento del Congreso Nacional 1. Conceptos Básicos Siguiendo el método adoptado por el profesor Jorge Quinzio, debemos estudiar el

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Funcionamiento del Congreso Nacional, distinguiendo tres conceptos básicos: los períodos legislativos, las legislaturas y las sesiones. A. Períodos Legislativos Por “período legislativo”, se entiende el cuadrienio que existe entre una elección ordinaria de parlamentarios y otra. B. Legislaturas Son las series de sesiones, y antes de la Reforma Constitucional del año 2005, podía ser de dos clases: ordinaria y extraordinaria. La primera era la que mediaba entre el 21 de mayo y el 18 de septiembre de cada año. La segunda sólo operaba cuando el Presidente de la República la convocaba o la mayoría de los miembros de cada rama, lo hacía mediante una “autoconvocatoria”. En el primer caso, el Congreso sólo podía tratar los asuntos por los cuales había sido citado. A partir de la reforma introducida por la LRC Nº 20.050, se elimina de la Constitución esta doble legislatura. Así, el actual art. 55 CPR simplemente dispone que el Congreso Nacional “se instalará e iniciará su período de sesiones en la forma que determine la ley orgánica constitucional”. Sin embargo, la LOC nº 18.918 del Congreso Nacional, sigue contemplando un período de sesiones entre las mismas fechas que establecía la Constitución Política, esto es, entre el 21 de mayo y el 18 de septiembre de cada año. A pesar de esto, al haberse eliminado de la Carta Fundamental, las legislaturas ordinarias y extraordinarias, bastará una reforma a la ley orgánica respectiva para hacerlas desaparecer definitivamente. A su vez, el art. 32 Nº 2 de la CPR concede al Presidente de la República, previendo la posibilidad que la Ley Orgánica fije efectivamente períodos de receso, la atribución de “Pedir, indicando los motivos, que se cite a sesión a cualquiera de las ramas del Congreso Nacional. En tal caso, la sesión deberá celebrarse a la brevedad posible”. Por último, de conformidad al art. 55 inciso segundo de la CPR, “en todo caso se entenderá siempre convocado de pleno derecho para conocer de los estados de excepción constitucional”, por lo que una vez declarado alguno de estos estados, inmediatamente el Congreso podrá conocer de todas aquellos asuntos que la Constitución fije al efecto. C. Sesiones Las sesiones son las reuniones que tengan la Cámara de Diputados, el Senado, o el propio Congreso Pleno. De acuerdo al art. 56 de la CPR, para que una de las cámaras pueda sesionar, se requerirá, al menos, de la concurrencia de la tercera parte de sus miembros en ejercicio. V. El proceso legislativo (Las materias de ley – Los preceptos Las etapas de formación de la ley – Situaciones especiales)

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legales



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1. Las Materias de Ley El artículo 63 de la Constitución establece taxativamente el listado de las normas que son susceptibles de ley. La intención del Constituyente ha sido reservar determinadas materias para que solo puedan ser tratadas mediante una ley. De esta manera de la sola redacción del artículo 63 podemos ver el principio de la Reserva Legal al señalar Sólo son materias de ley. A su vez, se trata de un dominio legal máximo, toda vez que sólo los asuntos contemplados en el art. 63 deberán ser regulados por una ley, generando la más amplia libertad para que el ejecutivo regule el resto de los asuntos, mediante el empleo de la potestad reglamentaria, especialmente autónoma. Sin perjuicio de esto, no debe perderse de vista el Número 20 del artículo citado, el cual, por su amplia redacción, entrega vastas facultades en beneficio del legislador, lo cual puede llegar a relativizar el concepto de dominio legal máximo ya explicado.

Entre los 20 numerales del artículo 63 CPR, según don Jorge Tapia Valdés, se pueden agrupar en tres categorías: 1.- Aquellos que se refieren a la regulación de hechos “puntuales y precisos”, pero que deben ser regulados por una ley, como los indicados por el artículo 63, números 5º al 13º, 15º al 17º y 19º. 2.- Situaciones más abstractas y que comprenden diversos hechos que deben ser regulados por ley, remitiéndose a mandatos expresos de la Constitución. De esta manera se da por disposición de otras normas constitucionales que dichas situaciones deberán ser reguladas por ley. Artículo 63 Nºs 1º, 2º y 14º. 3.- Materias que deben ser reguladas por ley, pero que por la redacción del numerales consideran un vasto campo de situaciones que deben ser regladas por la ley. Artículo 63, Nº 3º, 18º y 20º: 2. Los “preceptos legales” Es relevante tratar en este apartado, la noción de “precepto legal”. Entendemos por tal, toda norma de carácter general y obligatoria, que regula materias propias de ley, y que se encuentra ubicada jerárquicamente en una posición inmediatamente inferior a la Constitución Política. No debemos confundir el concepto de “precepto legal”, con el de “ley”, por cuanto: 1) No todas las leyes deben entenderse bajo la fórmula de “precepto legal”, ya que su jerarquía normativa es de carácter constitucional y no legal. Así sucede con dos categorías de leyes: las leyes interpretativas de la Constitución, y las leyes de reforma constitucional.

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2) No todos los preceptos legales “son leyes”. Efectivamente, existen ciertas categorías normativas que, formalmente no son leyes ya que han sido dictadas por el Ejecutivo, pero que por el hecho de regular materias de dominio legal, adquieren jerarquía de ley. Tal es el caso de los llamados “Decretos con Jerarquía Legal”: los Decretos Leyes, y los Decretos con Fuerza de Ley. Esta terminología es especialmente relevante para poder comprender correctamente las normas de los artículos 19 Número 26; y 93 Números 6 y 7 de la Constitución. 3. El procedimiento de formación de la ley La formación de la ley constituye un procedimiento complejo por cuanto se encuentra formado por una serie de etapas o fases. Además, es un procedimiento constitucional y legal, ya que su regulación consta en la Constitución Política (arts. 65 a 75 CPR) y en la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional (LOC nº 18.918, artículos 12 y siguientes). Por último, es un procedimiento interorgánico, toda vez que participan de él distintos órganos, denominados “co-legisladores”, como son el Congreso Nacional y el Presidente de la República. En general, mencionaremos las principales etapas de formación de la ley, siguiendo como esquema el siguiente orden: 1) la iniciativa, 2) la tramitación en la Cámara de Origen (o primer trámite constitucional), 3) la tramitación en la Cámara Revisora (o segundo trámite constitucional), 4) el regreso a la Cámara de origen (o tercer trámite constitucional), 5) las comisiones mixtas, 6) la actuación del Presidente. Además, revisaremos algunas nociones relativas a: (a) la posible intervención del Tribunal Constitucional, (b) las urgencias; (c) los quóra exigibles y (d) la tramitación de la Ley de Presupuestos. A. Las etapas legislativas en particular 1.- La Iniciativa Se entiende por “iniciativa”, la facultad de presentar un proyecto a la tramitación legislativa. Los proyectos de ley pueden comenzar por iniciativa del Presidente de la República o por un grupo de parlamentarios. Los proyectos que inicia el Presidente se denominan “Mensajes”. Los que inicien parlamentarios llevan el nombre de “Mociones”, y deberán estar firmados por no más de diez diputados, o por no más de cinco senadores (art. 65 inciso primero CPR) Algunas materias sólo son de iniciativa exclusiva del Presidente de la República (art. 65, inciso tercero CPR). En las demás, tendrán iniciativa tanto los parlamentarios como el Jefe de Estado. Las materias que son de iniciativa exclusiva del Presidente, son: - la alteración de la división política y administrativa del país - la administración financiera o presupuestaria del Estado - las modificaciones a la ley de presupuestos;

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las leyes que fijen normas sobre enajenación de bienes municipales y sobre su arrendamiento o concesión; y las que fijen las fuerzas que han de mantenerse en pie en tiempo de paz o de guerra; y las que permitan la entrada de tropas extranjeras al territorio nacional, y viceversa, en general, aquellas que señale el inciso cuarto del art. 65 de la CPR.

Según lo que se desprende de las materias señaladas en el art. 65 inciso cuarto, sólo el Presidente de la República tendrá iniciativa para presentar proyectos de ley que impliquen gastos. Por ello, sólo a él le corresponderá la iniciativa en proyectos que creen nuevos servicios, que determinen sus funciones o atribuciones, o que impliquen la creación de empleos rentados. 2.- La Tramitación en la Cámara de Origen (“primer trámite constitucional”) La Cámara de Origen es aquella en la que se inicia la tramitación de un proyecto de ley. En general, los proyectos de ley pueden iniciar su tramitación en cualquiera de las dos cámaras, con las siguientes excepciones: a) si la iniciativa la tuvo un parlamentario o un grupo de ellos, será Cámara de Origen aquélla a la que pertenezca él o ellos, b) algunas materias sólo podrán tener su origen en la Cámara de Diputados: - las leyes sobre tributos de cualquier naturaleza, - sobre presupuestos de la Administración Pública, - sobre reclutamiento. c) otras sólo podrán tener su origen en el Senado: - las leyes de amnistía, y - las leyes que decreten indultos generales. Respecto de la discusión que tiene lugar en la Cámara de Origen, ella tiene por objeto analizar el proyecto en cuestión, con el objeto de: (1) aprobar en general y en particular el proyecto; o (2) desechar el proyecto. A su vez, esta discusión se desarrolla a través de las siguientes etapas:  Una vez presentado el proyecto, se da cuenta en Sala, y se remite a la o las comisiones respectivas, debiendo necesariamente ser revisado por la Comisión de Hacienda si el proyecto requiriera gasto;  La comisión elabora su primer informe (en el que se consigna el propósito del proyecto, sus ideas matrices, la discusión habida en su seno, las opiniones, etc.), y propone a la Sala, la aprobación o rechazo del proyecto;  La Sala tomará conocimiento del informe, y el articulado será discutido “en general”, en ella. La discusión “en general” del proyecto, se refiere a las ideas matrices del mismo, y podrá ser aprobado o rechazado por la Sala; también podrá ser aprobado pero “con indicaciones”;  Si fuera aprobado en general, pasará nuevamente a la comisión para su segundo informe, donde se estudiarán las indicaciones, los artículos modificados,

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agregados o suprimidos, y todo el análisis específico del proyecto. La comisión preparará su segundo informe y propondrá un texto a la Sala para su discusión en particular. De ser aprobado por la Cámara de origen, el proyecto queda despachado, y aprobado en su primer trámite constitucional;  Si fuera rechazado en general en la cámara de origen, o no se cumplieran con los quóra exigidos por la Constitución, termina la tramitación legislativa; y el mismo proyecto no podrá ser renovado sino hasta dentro del plazo de un año contado desde el rechazo;  Sin embargo, en el caso de proyectos que hayan sido rechazados, y que sean de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, éste podrá “insistir”, remitiendo el proyecto a la otra Cámara;  Si esta otra Cámara lo desecha en general, sólo podrá ser renovado luego del plazo de un año contado desde este rechazo; y si lo aprueba en general por los 2/3 de sus miembros presentes, volverá a la Cámara de Origen y sólo se entenderá desechado si ella lo rechaza por los 2/3 de sus miembros presentes.

3.- La Tramitación en la Cámara Revisora (“segundo trámite constitucional”) La Cámara Revisora es aquella que conoce de un proyecto de ley en segundo trámite constitucional. Una vez aprobado en general y en particular por la Cámara de Origen, el proyecto de ley es remitido a la otra Cámara para su estudio. La Cámara Revisora podrá asumir tres actitudes:  Podrá aprobarlo tal cual lo despachó la Cámara de origen. En este caso, el proyecto ha quedado aprobado por el Congreso Nacional, lo que se comunicará al Presidente de la República. En este caso, el proyecto ha tenido sólo dos trámites legislativos;  Podrá aprobarlo, pero introduciendo modificaciones. En tal caso, el proyecto volverá a la Cámara de Origen, para que ésta se pronuncie sobre dichas enmiendas, y el proyecto tendrá tres trámites legislativos;  Podrá rechazarlo. En este último caso, el proyecto pasará a la Comisión Mixta. 4.- El regreso a la Cámara de Origen (“tercer trámite constitucional”) El tercer trámite constitucional tiene lugar cuando la Cámara Revisora ha introducido modificaciones, en segundo trámite constitucional, al proyecto de ley; y corresponde al pronunciamiento de la Cámara de Origen acerca de dichas modificaciones. En esta etapa, la Cámara de Origen podrá adoptar dos caminos:  Podrá aceptar las modificaciones introducidos por la Cámara Revisora: el proyecto queda aprobado por el Congreso Nacional, lo que se comunicará al Presidente de la República; o  Podrá rechazar las modificaciones, en cuyo caso el proyecto pasará a Comisión Mixta.

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5.- La Comisión Mixta La Comisión tiene lugar, según vimos: (1) cuando la Cámara Revisora desecha el proyecto ya aprobado por la Cámara de Origen, o (2) cuando la Cámara de Origen, en tercer trámite, rechaza las modificaciones introducidas por la Cámara Revisora. La Comisión Mixta está integrada por igual número de Diputados y Senadores, con el objeto resolver la diferencia surgida entre ambas Cámaras. En este punto, podemos distinguir las siguientes etapas:  Si la Comisión Mixta llegara a acuerdo, su proyecto pasará a la Cámara de Origen, y si ésta lo aprueba por el quórum correspondiente (simple o especial), será votado por la Cámara Revisora, y si lo aprueba también, se entenderá aprobado por el Congreso Nacional;  Pero si la Comisión Mixta no llega a acuerdo, o si su proyecto no fuere aprobado por la Cámara de Origen, el Presidente de la República podrá pedir a esa Cámara que se pronuncie sobre si insiste por los 2/3 de los miembros presentes en el proyecto que aprobó en el primer trámite,  Si la Cámara de Origen insistiera, el proyecto pasará a la cámara que lo desechó, y sólo se entenderá que ésta lo reprueba si concurren para ello las 2/3 partes de sus miembros presentes. 6.- La actuación del Presidente de la República Una vez aprobado el proyecto por ambas Cámaras del Congreso Nacional, será remitido al Presidente de la República, quien podrá: a) aprobarlo, en cuyo caso deberá promulgarlo dentro los diez días siguientes a la fecha en que se le comunicó; o b) rechazarlo total o parcialmente, para lo cual “vetará” el proyecto. Estas observaciones sólo podrán tener relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto. Respecto de la tramitación del “veto presidencial”, debemos señalar que:    

El veto, y las observaciones que contenga, será comunicado por el Presidente a la Cámara de Origen, Si las dos Cámaras aprobaren las observaciones, el proyecto tendrá fuerza de ley, y se devolverá al Presidente para su promulgación; Si las dos Cámaras desecharen todas o algunas de las observaciones e insisten por 2/3 de sus miembros presentes en todo o parte del proyecto aprobado por ellas, se devuelve al Presidente de la República para su promulgación; Si rechazan todas o algunas de las observaciones, y no insistieran en el proyecto, no habrá ley sobre los puntos observados por el Presidente de la República.

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4. Situaciones especiales A. La Intervención del Tribunal Constitucional Como estudiaremos en unidades siguientes, el principal órgano encargado de realizar el Control de Constitucionalidad de las leyes, es el Tribunal Constitucional. Este control se refiere a confirmar o no, que una determinada ley ha sido dictada conforme a la Constitución. A su vez, este control será de forma y de fondo. Es de forma en todo aquello que tenga relación con el cumplimiento de las competencias y procedimientos propios para la formación de las leyes. Es de fondo en lo relativo a que el contenido de la ley sea compatible con el texto constitucional. Desde otro punto de vista, puede ser obligatorio cuando la Constitución lo impone como trámite imprescindible dentro de la formación de la ley, o bien, puede ser eventual, cuando depende de la actuación de sujetos habilitados para provocar la actuación del Tribunal. Por último, el control puede ser preventivo o represivo. El primero, también llamado control “a priori”, es el que se ejerce antes que la ley adquiera valor obligatorio. Es represivo o “a posteriori” cuando tiene lugar una vez que la ley ha iniciado su vigencia. En este caso, nos interesa revisar someramente, los controles a priori, por cuanto son los que tienen lugar dentro del proceso de formación de la ley. Este control preventivo, a priori, o “ex- ante”, como se dijo, podrá ser obligatorio o eventual: a) Control Obligatorio de Constitucionalidad. El Tribunal Constitucional deberá ejercer el control de constitucionalidad: (1) de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, (2) de las leyes orgánicas constitucionales y (3) de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas. Este control se realizará antes de su promulgación. Por lo tanto, se trata de un control preventivo y obligatorio (art. 93 Nº 1 CPR) b) Control Eventual de Constitucionalidad. En este caso, el Tribunal, sólo actúa por requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de una cuarta parte de sus miembros, y se refiere a la facultad para resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso. También estos requerimientos sólo podrán interponerse antes de la promulgación del respectivo proyecto de ley, o de la remisión de la comunicación que informa la aprobación del tratado por el Congreso Nacional, y en caso alguno, después de quinto de quinto día del despacho del proyecto o de la señalada comunicación. Por lo tanto, se trata de un control de constitucionalidad preventivo y eventual. B. Las Urgencias

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Durante toda la tramitación de un Proyecto de Ley, en cualquiera de sus etapas (en primer, segundo, tercer trámite, o en cualquier momento), el Presidente de la República podrá hacer presente la urgencia en aquélla. Esta atribución es exclusiva del Presidente de la República, por lo que no le corresponde ni a las Cámaras ni a sus miembros, efectuarla. A su vez, la urgencia podrá ser calificada por el propio Presidente como “urgencia simple”, “suma urgencia” o “discusión inmediata”. Al respecto, nos remitimos a lo ya explicado en la IV Unidad de este curso. C. Los Quóra Según lo que hemos ido estudiando en capítulos anteriores, la Constitución establece diferentes quóra, para aprobación de los diferentes proyectos de ley, según la materia que éstos regulen. En primer término, debemos recordar, que sin perjuicio del quórum específico que exija la Carta Fundamental para la aprobación de determinadas leyes, ninguna de las dos cámaras podrán entrar en sesión, ni adoptar acuerdos, sin la concurrencia de la tercera parte de sus miembros en ejercicio. Se trata de parlamentarios “en ejercicio”, aquellos que no se encuentren con permiso constitucional, ni hayan suspendidos de su cargo en un proceso de desafuero. También debe tenerse en cuenta que un determinado proyecto puede contar con disposiciones que requieran quóra simples, y otras que requieran quórum especial. En tal caso, al interior de cada Cámara, y en cada votación propia de la discusión parlamentaria, se votarán por separadas ambas clases de disposiciones. De esa forma, será posible aplicar a cada votación el quórum que corresponda. Finalmente, debemos requerir que los quóra que la Constitución exige son los siguientes (art. 127 y 66 CPR):  Respecto de leyes de reforma constitucional, se exigirá un quórum de 3/5 de los diputados y senadores en ejercicio; salvo para la reforma de los capítulos I, III, VIII, XI, XII y XV de la Constitución, en cuyo caso, se exige un quórum de 2/3 de los parlamentarios en ejercicio;  Respecto de leyes interpretativas de la Constitución, se deberán aprobar con un quórum de los 3/5 de los senadores y diputados en ejercicio;  Respecto de leyes orgánicas constitucionales, se exige un quórum de los 4/7 de los diputados y senadores en ejercicio;  Respecto de leyes de quórum calificado, se exige el voto conforme de la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio;  Respecto de las demás leyes, vale decir, las leyes simples, se exige mayoría absoluta de los diputados y senadores presentes en sala. D. La Ley de Presupuesto

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El presupuesto de la Nación debe ser fijado anualmente, por ley de la República. Esta ley es simple, vale decir, no requiere de quórum especial. Sin embargo, la Constitución (art. 67) establece un procedimiento para su formación, sujeto a algunas modalidades especiales que la diferencian de la tramitación de los demás proyectos de ley. En lo medular, los principales rasgos característicos son los siguientes: a) La preparación del presupuesto. El presupuesto es preparado por el Presidente de la República, a través de su ministro responsable, esto es, el Ministro de Hacienda. La ley de presupuesto, por lo tanto, es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. b) La presentación del Proyecto. El proyecto de ley de presupuesto deberá ser presentado, a lo menos, con tres meses de anterioridad a la fecha en que debe empezar a regir. Siempre deberá presentarse en la Cámara de Diputados como cámara de origen. c) De la discusión del Proyecto. El Congreso Nacional tramitará este proyecto, según las reglas generales. Sin embargo, si no lo despachare dentro de los 60 días desde su presentación, regirá el proyecto presentado por el Presidente de la República. d) Limitación. El Congreso Nacional no podrá aumentar ni disminuir la estimación de los ingresos. Sólo podrá reducir los gastos contenidos en el proyecto de Ley de Presupuestos, salvo los que estén establecidos por ley permanente.

PODER JUDICIAL SUMARIO: I. Poder Judicial; II. Ministerio Público. I. El Poder Judicial (La Función Jurisdiccional – Principios Generales de la Administración de Justicia Nombramiento de los Jueces – La Corte Suprema en particular)

1. La Función Jurisdiccional El artículo 76 de la Carta Fundamental, en su inciso primero, consagra a nivel constitucional, la Jurisdicción como función pública, cuando dispone: “Art 76, inciso primero: La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.” A partir de este precepto, podemos extraer diferentes conclusiones:

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a) Para Juan Colombo Campbell, la Jurisdicción “es el poder-deber que tienen los tribunales para conocer y resolver por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal, dentro del territorio de la República, y en cuya solución les corresponda intervenir.” b) La función jurisdiccional, y por lo tanto, la Jurisdicción como tal, es una función pública, vale decir, es un “poder – deber”, esto es, una atribución que la poseen determinados órganos, quienes además tienen el deber de ejercerla, especialmente a la luz del principio de inexcusabilidad establecido en el inciso segundo del mismo artículo. c) A su vez, es un deber que sólo poseen “los tribunales”, los cuales además, de acuerdo al art. 19 N° 3, inciso cuarto, de la Constitución, sólo podrán ser creados por ley: “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho” (Derecho “al juez natural”) d) Esta función se refiere al “conocimiento y resolución de conflictos”, correspondiéndole por lo tanto al Tribunal, enterarse del contenido del conflicto y darle solución, mediante una sentencia2. e) Estos conflictos han de cumplir cuatro requisitos para que sean susceptibles de ser resueltos por la Jurisdicción:     f)

Debe ser un conflicto de Intereses (y por lo tanto, no meramente teóricos) Debe ser un conflicto que tenga relevancia jurídica (o sea, que pueda ser resuelto mediante el Derecho, en el área civil, penal, laboral, tributario, etc.) Debe ser en el ámbito del orden temporal (haciendo diferencia con la justicia divina o “eterna”, área donde en general, el poder del Estado no puede ingresar). Debe tratarse de conflictos que se susciten dentro del territorio de la República (de modo de evitar la extraterritorialidad de la ley interna).

Los conflictos son resueltos mediante el proceso, identificado éste como un método de solución de conflictos que se caracteriza por la presencia de un tercero imparcial, llamado Tribunal, que los dirime.

g) Los conflictos son resueltos con efecto de cosa juzgada. Esto quiere decir que una vez resuelto un conflicto por sentencia firme o ejecutoriada, dicha decisión no podrá ser dejada sin efecto ni por ese tribunal, ni por ningún otro órgano del Estado. A su vez, el contenido de esta función pública consiste en el poder deber de resolver conflictos jurídicos entre partes. h) Desde otro punto de vista, se establece la exclusividad de la función jurisdiccional por parte de los Tribunales de Justicia, y la más absoluta independencia en el ejercicio de esta facultad, ya que ningún otro órgano podrá ejercerlas o asumirlas, de modo alguno.

2 Analizar el cuadro al final del documento. 55

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i)

Finalmente, un último elemento que distingue a la Función Jurisdiccional es que sus resoluciones siempre dan origen a lo que se conoce como “cosa juzgada”, vale decir, lo resuelto no podrá ser discutido nuevamente en éste u otro proceso, y por lo tanto, podrá ejercerse tanto como acción (impetrando la ejecución forzada de la sentencia) o como excepción (esto es, como defensa de quien venció en el primer juicio, para que no se vuelva a iniciar el debate sobre el mismo punto).

2. Principios Generales de la Organización de los Tribunales La Constitución y las leyes consagran diferentes principios básicos sobre los cuales se sustenta la organización de los Tribunales de Justicia. Dentro de aquellos establecidos por la Carta Fundamental, destacamos los siguientes: A. Principio de Independencia de los Tribunales de Justicia Se encuentra establecido en el ya citado artículo 76, inciso primero de la Constitución Política. Esta independencia, debe enmarcarse además, dentro del principio de legalidad, ya estudiado anteriormente, y que se contempla en el artículo 6º y 7º de la Carta Fundamental.

Dentro de la Independencia, deben distinguirse dos caras de este principio: a) La independencia Positiva. Es aquella que indica que las facultades jurisdiccionales son exclusivas de los Tribunales, impidiendo que cualquier otro órgano las pueda asumir. La independencia positiva se encuentra presente en lo dispuesto en la frase final del art. 76 inciso primero de la Carta Fundamental. Se ha entendido, sin embargo, que no lesionan la independencia de los Tribunales aquellas normas también de rango constitucional que asignan determinadas funciones a otros órganos, tales como la designación de jueces por parte del Presidente de la República, el conocimiento de acusaciones constitucionales o juicio político por parte del Congreso, la concesión de indultos y amnistías, el conocimiento del desafuero civil de los Ministros de Estado en manos del Senado, etc. b) La Independencia Negativa. Es aquella que prohíbe a los jueces asumir facultades diferentes a aquéllas que la Constitución y las leyes les encomienda. Explícitamente la Carta Fundamental no consagra la independencia negativa de los Tribunales (salvo la norma general establecida en el art. 7º inciso segundo CPR); sin embargo, es el Código Orgánico de Tribunales el que la establece, cuando prohíbe al “Poder Judicial, mezclarse en las atribuciones de otros poderes públicos y en general ejercer otras funciones que las determinadas en los artículos precedentes” (art. 4º COT).

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B. Principio de Inexcusabilidad Está consagrado en el artículo 76, inciso segundo de la CPR: Art. 76 inciso segundo: “Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión” Esta norma, que también implica una reiteración de otra del Código Orgánico de Tribunales (art. 10 inciso 2º COT), no sólo debe entenderse como una prohibición de los jueces (norma negativa), en orden a no poder excusarse para conocer determinados asuntos, sino que por sobre todo, debe entenderse como un verdadero deber (norma positiva), dirigida a que ellos están obligados a resolver los conflictos jurídicos sometidos a su decisión. Excepcionalmente, sólo en dos casos, el juez podrá excusarse: a) cuando la solicitud de intervención no haya sido interpuesta en forma legal b) cuando no corresponda al ámbito de su competencia, dejando a salvo eso sí la figura de la “prórroga de competencia” que opera en materias civiles contenciosas de primera instancia (arts. 181 y siguientes del COT) C. Principio de Imperio El Imperio debe entenderse como la facultad que tienen los Tribunales de Justicia para cumplir sus resoluciones y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que decreten. Para ello contarán con la facultad para requerir de la fuerza pública, o sea, de la fuerza jurídicamente organizada, la colaboración suficiente. Esta facultad se encuentra contemplada en el artículo 76, incisos tercero y cuarto de la CPR. Este principio se incorpora a nivel constitucional sólo a partir de esta Constitución, ya que hasta 1980, sólo constaba en la ley, mas no en la Carta Fundamental. Para hacer cumplir las resoluciones, los Tribunales emitirán órdenes a las respectivas autoridades, quienes deberán acatarlas, sin posibilidad que ellas puedan calificar (entiéndase, apreciar), ni su fundamento (o sea, las razones), ni la oportunidad (vale decir, si el momento es el adecuado o no), ni la justicia o legalidad de las mismas (en otras palabras, sus fundamentos de derecho). Sólo los Tribunales Ordinarios de Justicia, y los especiales que integren el Poder Judicial gozarán de las facultades de Imperio, no así los demás Jueces, quienes deberán hacerlo, de la forma como determine la ley. D. Principio de Inamovilidad Está establecido en el artículo 80 CPR, cuando dispone que los jueces permanecerán en

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sus cargos, durante su buen comportamiento; pero los inferiores desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes”. Respecto de los jueces inferiores, la norma constitucional se refiere a determinadas clases de jueces que fueron temporales, como eran los jueces de distrito y los de delegación, que duraban en sus cargos por el plazo de dos años. Sin embargo, dichos magistrados, regulados por el Capítulo II del Código Orgánico de Tribunales, desparecieron a partir de la Ley 18.776 de 1989 que derogó el mencionado capítulo. Por lo tanto, hoy todos los jueces tienen derecho a permanecer en sus cargos mientras dure su buen comportamiento. Excepcionalmente, los jueces cesarán en sus cargos: a) por edad: los jueces cesarán sus funciones al cumplir 75 años de edad, menos el Presidente de la Corte Suprema, quien continuará en su cargo, hasta el término del período; b) por renuncia, sin embargo, el juez que renuncia no abandonará sus funciones sino hasta cuando la autoridad respectiva hubiere aceptado su renuncia (art. 332 Nº 5 del COT) c) por incapacidad sobreviviente (art. 256 y 332 Nº 1 del COT), d) por causa legalmente sentenciada. Vale decir, para que opere esta causal, deberá (1) existir un proceso previo, tramitado conforme a la ley (“juicio de amovilidad”); (2) existir una sentencia condenatoria; e) por remoción. “En todo caso, la Corte Suprema por requerimiento del Presidente de la República, a solicitud de parte interesada, o de oficio, podrá declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento y, previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, en su caso, acordar su remoción por la mayoría total de sus componentes. Estos acuerdos se comunicarán al Presidente de la República” (art. 80 inciso tercero CPR); y f)

por notable abandono de sus deberes: esta causal sólo se aplica a los magistrados de los tribunales superiores de justicia. Requiere de una acusación constitucional presentada por no menos de diez ni más de veinte diputados (10-20), declarada “ha lugar” por la Cámara de Diputados, y acogida por el Senado quien, según vimos, conocerá como jurado (arts. 52 número 2 letra c, y 53 número 1 de la CPR).

E. Principio de Legalidad El principio de legalidad, establecido en términos amplios, según ya estudiamos, en los artículos 6º y 7º de la Carta Fundamental, tienen dos expresiones específicas en lo que al Poder Judicial se refiere. Por su parte, el principio de legalidad específicamente radicado en los órganos del Poder Judicial se refiere a:

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a) Organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia. Es materia de Ley Orgánica Constitucional (art. 77 inciso 2º de la CPR). La misma ley orgánica señalará las calidades que deben tener los jueces y el número de años que deben haber ejercido la profesión de abogado, las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados. Cualquier modificación a dicha ley, deberá realizarse previa consulta a la Corte Suprema. A su vez, estos Tribunales deberán hallarse establecidos por la ley con anterioridad a la perpetración del hecho respecto del cual se van a pronunciar (art. 19 Nº 3 inciso 4º CPR) b) Procedimiento que emplearán. “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos” (art. 19 Nº 3 inciso 5º CPR). El 10 de enero de 2008, entra en vigencia la Reforma Constitucional de la Ley 20.245, la que dispone la posibilidad de que los procedimientos judiciales puedan entrar en vigencia de manera gradual entre las diferentes regiones del país. De esa forma, se posibilita expresamente que las reformas procesales se implementen por zonas, sin afectar el principio de igualdad ante la ley (19 N°3) que se veía afectado cuando a unas personas se les juzgaba de acuerdo a un procedimiento y con ciertos tribunales, y a otras personas se les juzgaba con otros procedimientos y tribunales, según la región en que se encontrasen. Esta reforma agrega al inciso final del art. 77, la siguiente oración: "La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatros años." F. Principio de Responsabilidad La Carta Fundamental consagra la responsabilidad individual de los jueces, por la comisión de determinados delitos (art. 79 CPR). Estos delitos son: a) cohecho: significa la aceptación de dádivas o promesas con el objeto de realizar algo que interese al cohechador: b) falta de observancia en materia sustancial que regulan el procedimiento: implica una falta inexcusable a las reglas propias del procedimiento. Esta falta, en primer lugar, debe ser “sustancial” o sea, grave, grosera. Además, entendemos, debe ser “dolosa”, realizada de mala fe, puesto que al tratarse de delitos, la mera negligencia no basta para constituir el tipo penal específico. c) denegación y torcida administración: debe entenderse como una falta grave a los principios de inexcusabilidad y probidad;

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d) en general, toda prevaricación en que incurran los jueces en el desempeño de sus funciones. Consiste en la falta culpable o dolosa a los deberes que impone el cargo de juez. Finalmente, debemos señalar lo siguiente, a propósito de la responsabilidad de los jueces:  La Constitución establece un caso excepcional, y que estudiaremos oportunamente, por el cual el Estado deberá indemnizar en caso de error judicial. En ese caso, la responsabilidad no sólo será individual, sino que el Estado responde en nombre del juez (art. 19 Nº 7 letra i CPR).  La responsabilidad que establece el artículo 79, aun cuando sólo aluda a delitos, no sólo se refiere a la responsabilidad penal que emane de ellos, sino que también debemos extenderla a las demás responsabilidades que puedan generarse, especialmente, civiles y administrativas.  Sin perjuicio de lo anterior, cuando se pretenda hacer efectiva la responsabilidad criminal de los jueces, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, deberá procederse, previamente ante la Corte de Apelaciones, la cual, antes de la respectiva acusación, deberá pronunciarse si la acusación es o no admisible. Esta misma declaración deberá solicitarse cuando se solicite al juez de garantía alguna medida cautelar en contra del magistrado imputado. Esta acción se denomina “querella de capítulos”, y se encuentra regulada en los artículos 424 a 430 del Código Procesal Penal.  Además, los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales judiciales y los jueces letrados que integran el poder Judicial, no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley (art. 81 CPR)  La ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva la responsabilidad de los miembros de la Corte Suprema (art. 79 inciso segundo CPR). 3. Nombramiento de los Jueces El artículo 78 de la CPR establece algunas reglas básicas en lo referente a la designación de los magistrados que integren el Poder Judicial. A. Ministros y fiscales de la Corte Suprema. Son nombrados por el Presidente de la República, sobre la base de una nómina de cinco personas propuestas por la propia Corte, y con acuerdo de los dos tercios de los miembros en ejercicio del Senado. Si el Senado no lo aprobare, la Corte Suprema reemplazará de la quina, el nombre respectivo, por otro, y se someterá al mismo procedimiento. Cinco de los ministros deberán ser abogados extraños a la administración de justicia, con quince años de título a lo menos, que se hayan destacado en la actividad profesional o universitaria, y que cumplan los requisitos de la ley orgánica respectiva.

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B. Ministros y Fiscales de las Cortes de Apelaciones Son designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte Suprema. C. Los jueces letrados: Serán designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva. 4. De la Corte Suprema en particular Por su calidad de máximo tribunal del país, es necesario revisar algunas normas básicas respecto de la Corte Suprema, la cual puede definirse como “el tribunal colegiado de mayor jerarquía dentro del ordenamiento jurídico interno, y que ejerce competencia especialmente de segunda instancia, o bien, dirigida a velar por la correcta y uniforme aplicación de la Constitución Política y las leyes”. A. Composición. La Corte Suprema estará compuesta de veintiún ministros, cinco de los cuales deberán ser extraños a la administración de justicia, según ya vimos (art. 78 incisos segundo y cuarto CPR)

B. Superintendencia. La Corte Suprema ejercerá la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación (art. 82 CPR). a) Superintendencia directiva: Atribuciones que expresan la superioridad jerárquica de la Corte Suprema, que se expresa por ejemplo, por la elaboración de las quinas y ternas para la designación de sus propios miembros y de las Cortes de Apelaciones; para efectuar la calificación del personal judicial; conocer de causas en segunda instancia de las que conozcan las Cortes de Apelaciones, en primera; etc. b) Superintendencia correccional. Se refiere a las facultades con las que cuenta y que tienen por objeto enmendar o corregir lo errado o defectuoso, así como sancionar o censurar a los responsables. c) Superintendencia económica. Corresponde a las medidas que puede adoptar con el objeto de una más pronta y mejor administración de justicia, y se manifiestan por la dictación de Auto Acordados, Circulares e Instrucciones. Los primeros, cuando tienen carácter y aplicación general, deberán ser publicados en el Diario oficial (art. 96 del COT).

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d) Excepciones. No estarán sujetos a esta superintendencia, los siguientes tribunales: - El Tribunal Constitucional (TC); - El Tribunal Calificador de Elecciones (TRICEL); - Los Tribunales Electorales Regionales (TER). C. Modificaciones introducidas por la Reforma Constitucional de 2005 La Ley de Reforma Constitucional Nº 20.050 introduce algunas modificaciones importantes a las atribuciones de la Corte Suprema, a saber: a) Elimina de su competencia, la facultad para conocer el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, entregando esta función al Tribunal Constitucional, con algunas salvedades (art. 93 Nº 6 CPR) b) También traspasa al Tribunal Constitucional el conocimiento de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado (art. 93 Nº 12 CPR) c) Extiende la superintendencia directiva, correccional y económica a los tribunales militares en tiempo de guerra, los cuales hasta esta ley, se encontraban expresamente exceptuados.

MINISTERIO PÚBLICO II. El Ministerio Público (Concepto - Funciones Constitucionales del Ministerio Público – Principios de organización – Nombramiento de los Fiscales) 1. Concepto A partir del artículo 1º de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público (Ley Nº 19.640), y del artículo 83 de la CPR, se puede decir es “un organismo autónomo y jerarquizado cuya función es dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delitos, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la acción penal pública en la forma prevista por la ley”. El Ministerio Público es uno de los órganos constitucionales de más reciente creación, y su origen deriva de la Ley de Reforma Constitucional Nº 19.519 del año 1997. 2. Funciones Constitucionales del Ministerio Público

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Sin perjuicio de las demás funciones que la ley le encargue, la Carta Fundamental establece las siguientes funciones del Ministerio Público: a) Dirigir, en forma exclusiva, la investigación. La investigación a la que se alude, es acerca de los hechos constitutivos de delito, y de aquellos que determinen tanto la participación punible como la inocencia del imputado. b) Adoptar las medidas para proteger a las víctimas y testigos. Ambas funciones se ven reforzadas por lo dispuesto en los artículos 109 letra a), y 308 del Código Procesal Penal. c) Ejercer la acción penal pública de conformidad a la ley. Esta acción será ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo en aquellos casos que requiera, previamente, actuación directa del ofendido, en cuyo caso, la ejercerá sólo con posterioridad de su denuncia (art. 53 y 54 del Código Procesal Penal) 3. Principios fundamentales en la organización del Ministerio Público La Constitución Política establece dos principios fundamentales en la organización del Ministerio Público, estos son:

A. Principio de Independencia. El Ministerio Público es, por definición, un órgano autónomo. Además, funcionalmente, son los únicos llamados a dirigir la investigación en forma exclusiva, no así, en cuanto el ejercicio de la acción penal o la protección de las víctimas y testigos. Como manifestación de esta independencia el Fiscal Nacional, los Fiscales Regionales y los fiscales adjuntos no podrán ser aprehendidos sin orden de tribunal competente, salvo en caso de delito flagrante. (Art. 90 en relación con el art. 81 C.P.R.) B. Principio de Responsabilidad. No son objeto de acusación constitucional. El Fiscal Nacional y los Fiscales Regionales sólo podrán ser removidos por la Corte Suprema a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o 10 de sus miembros por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte Suprema al conocer el asunto en pleno acordará la remoción con el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio de la Corte. (art. 89 C.P.R.) 4. Nombramiento de Fiscales A. Fiscal Nacional.

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Será designado por el Presidente de la República, a propuesta en quina por la Corte Suprema, y con acuerdo de los dos tercios (2/3) de los miembros en ejercicio, del Senado. Si el Senado no aprobare el nombre propuesto por el Presidente, la Corte Suprema completará la quina con otro, repitiéndose el mismo procedimiento (art. 85 CPR). Además: I.

El Fiscal Nacional deberá: - Tener a lo menos diez años de título de abogado - Haber cumplido 40 años de edad, - Tener las demás calidades para ser ciudadano con derecho a sufragio.

II.

El Fiscal Nacional durará 8 años en el cargo, y no podrá ser designado para el período siguiente.

III.

Cesará en sus funciones al cumplir 75 años de edad.

IV.

El Fiscal nacional tendrá la superintendencia directiva, correccional y económica del Ministerio Público, en conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva (art. 91 CPR) B. Fiscales Regionales.

Serán nombrados por el Fiscal nacional, a propuesta de una terna propuesta por la Corte de Apelaciones de la respectiva región. En aquellas regiones donde existiere más de una Corte de Apelaciones, la terna será formada por un pleno conjunto de todas ellas, especialmente convocado al efecto por el Presidente de la Corte de más antigua creación. Además: I. Los Fiscales Regionales deberán: - Tener a lo menos cinco años de título de abogado - Haber cumplido 30 años de edad - Tener las demás calidades para ser ciudadano con derecho a sufragio. II.

Los Fiscales Regionales durarán 8 años en el cargo, y no podrán ser designados para el período siguiente.

III.

Existirá un Fiscal Regional en cada región, a menos que la población o la extensión geográfica de la región hagan necesario nombrar a más de uno. C. Fiscales Adjuntos.

Serán nombrados por el Fiscal nacional, a propuesta de una terna propuesta por el Fiscal Regional respectivo. Los fiscales adjuntos: - Deberán ser abogados - Deberán tener las demás calidades para ser ciudadano con derecho a sufragio.

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A PROPOSITO DEL CONCEPTO DE JURISDICCION: Por lo tanto, según lo expuesto precedentemente, jurisdicción, facultades (6) En razón de lo mismo,no lasson facultades que otras asumen los Tribunales de Justicia o funciones de los como Tribunales Justicia. Pero ¿de dónde extraemos las esta regla de general son las facultades jurisdiccionales, que deberán ejercer conclusión?: prácticamente en forma ilimitada, en virtud del principio de inexcusabilidad, el que prohíbe excusarse de conocer de un determinado asunto aun a pretexto de no (1) La Constitución no existir define ley “jurisdicción”, que resuelva sinelembargo, conflicto (art. es posible 76 inciso llenar segundo este vacío, de la CPR); sin embargo mediante los principioslas generales facultades del no derecho, jurisdiccionales dentro de son los cuales, atribuciones aquéllos excepcionales que se y sólo van a expresan en las normaspoder fundamentales ser asumidas en materia por los del Tribunales derecho en procesal aquellos orgánico, casos son que la ley (o la propia especialmente útiles. Constitución) así lo disponga. (2) La expresión “La (7) facultad Por lode tanto, conocer debemos de las entender causas jurisdicción civiles y criminales, únicamente de como la función resolverlas y de hacer que ejecutar poseen lo juzgado, determinados perteneceórganos, exclusivamente denominados a los tribunales Tribunales de Justicia, establecidos por la ley” consistente virtualmenteen es resolver idéntica a conflictos la contenidajurídicos en el artículo entre enpartes. el Así debemos artículo 1º del Código Orgánico interpretarde el Tribunales, artículo 1º del el que COT,indica: y también “La facultad el artículo de76 conocer de la Carta Fundamental. de las causas civiles Por y criminales, lo demás, era de ese juzgarlas el sentido y deque hacer el mismo ejecutar Barón lo de juzgado, Montesquieu le quiso dar pertenece exclusivamente a laafunción los tribunales jurisdiccional, establecidos cuandopor señaló la ley”. que al poder ejecutivo de los asuntos que dependen del derecho civil (o poder judicial) le correspondía “castigar los delitos o (3) Si ambas expresiones juzgar son,las prácticamente diferencias iguales, entre particulares” entonces, el(“El significado Espíritu que de las se Leyes”, Libro XI, le dé a cualquiera de ellas, Capítulo deberá VI). dársele a la otra. Como vimos, la Constitución no explicita dicha frase, pero el Código Orgánico sí lo hace, aunque en forma indirecta, por tanto lo que se deduzca (8) Por a propósito lo demás, de este en ese último, mismo podemos sentido, aplicarlo se pronuncian también a la diversos autores de norma del art. 76 CPR. derecho procesal, para definir a la Jurisdicción: Según Hugo Pereira Anabalón, es “la potestad pública ejercida privativamente por los jueces, mediante el debido (4) Los artículos 2º y 3ºproceso, del Código paraOrgánico dirimir en dejusticia Tribunales, conflictos establecen jurídicos dosactuales funciones o eventuales, con la adicionales de los Tribunales aplicacióndedeJusticia. normas Así, y principios el artículo de derecho 2º establece: o la equidad “También natural, en sentencia corresponde a los tribunales con autoridad intervenir de cosa en todos juzgada, aquellos susceptible, actos no según contenciosos su contenido, en de ejecución” que una ley expresa requiera su intervención”, mientras que el artículo 3º dispone: “Los tribunales tienen, En además, Juan Colombo las facultades Campbell, se conservadoras, puede apreciar disciplinarias que la Jurisdicción y “es el podereconómicas que a cada deber uno que de ellos tienenselosasignan tribunales en los pararespectivos conocer y títulos resolver depor este medio del proceso y Código”. con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que Debemos destacar que se promuevan en ambas endisposición, el orden temporal, se expresan dentro del facultades territorio de de lalos República, y en cuya Tribunales, acompañadas solución de los les corresponda adverbios “también” intervenir.” y “además”, vale decir, son facultades adicionales y, por lo tanto, no comprendidas en el artículo 1º del Código Orgánico de Tribunales.Para Manuel Urrutia Salas, es “la actividad del Estado tendiente a resolver entre partes, los conflictos de intereses jurídicos contrapuestos, que se promuevan en el (5) Por lo anterior, al no orden incluirse temporal dentro dentro de las del facultades territorio dedel la artículo República 1º ydel enCOT, forma definitiva y para debemos colegir que dentro siempre”. de dicha expresión, que como vimos es sinónimo de jurisdicción y es muy similar al art. 76 inciso 1º de la CPR, entonces, no es jurisdicción, ni la función para conocer (9) Sobre asuntos el particular, no contenciosos, el Tribunal Constitucional ni tampoco las ha funciones explicado a propósito de la conservadoras disciplinarias extensión y económicas, de la garantía y por delloart. mismo, 19 Nºla3,correcta párrafo 5º denominación (“Toda sentencia de un órgano de ellas es la de “funciones que ejerza no jurisdiccionales jurisdicción debe de losfundarse Tribunales en de unJusticia”. proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”), señalando lo siguiente: “Que la citada garantía se extiende, sin limitación alguna, al ejercicio de la jurisdicción -esto es, el poder-deber de conocer y resolver cualquier conflicto de carácter jurídico- por cualquier órgano, sin que importe su naturaleza, y se refiere a sentencia no en un sentido restringido, sino como a toda resolución que decide una controversia de relevancia jurídica. El concepto de jurisdicción incluye, pues, las facultades de conocimiento y resolución, vinculadas entre sí, una consecuencia de la otra. A su vez, el conocimiento comprende las fases de discusión y prueba”. De estas palabras se desprende que también para el máximo intérprete constitucional, la jurisdicción también 65 tiene que ver con la resolución de conflictos. (Sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 8 de agosto de 2006, Rol Nº 478)

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SUMARIO: I. Introducción; II. Aspectos Orgánicos; III; Control de Constitucionalidad; IV. Las Sentencias del Tribunal Constitucional. I. Introducción (Concepto – Funciones Básicas) 1. Concepto El Tribunal Constitucional es sin lugar a duda uno de los órganos más importantes en un Estado de Derecho, caracterizado entre otros principios por el de Supremacía Constitucional, según lo estudiado anteriormente. En este contexto, el Tribunal Constitucional puede ser definido de distintas formas. Así por ejemplo, el profesor Humberto Nogueira, lo define como “Órganos Supremos Constitucionales de única instancia, de carácter permanente, independientes e imparciales, que tienen por función esencial y exclusiva la interpretación y defensa jurisdiccional de la Constitución, a través de procedimientos contenciosos constitucionales referentes como núcleo esencial a la constitucionalidad de normas infraconstitucionales y la distribución vertical y horizontal del poder estatal, agregándose generalmente la protección extraordinaria de los derechos fundamentales, que actúan en base a razonamiento jurídicos y cuyas sentencias tienen valor de cosa juzgada, pudiendo expulsar del ordenamiento jurídico las normas consideradas inconstitucionales”. Louis Favoreau señala que “un tribunal constitucional es una jurisdicción creada para conocer especial y exclusivamente de lo contencioso constitucional, situada fuera del aparato jurisdiccional ordinario e independiente tanto de este como de los poderes públicos”. No obstante el peso académico de las definiciones antes expuestas, intentaremos trabajar con un concepto algo más simple, centrado esencialmente en las características y funciones básicas del Tribunal constitucional. En este sentido, entenderemos por Tribunal Constitucional: “el órgano autónomo, de origen y competencia constitucional, cuya función principal es ejercer el control de constitucionalidad de los preceptos legales, y de ejercer las demás funciones conservadoras e institucionales que no sean de competencia de los Tribunales pertenecientes al Poder Judicial”. A partir de este concepto, podemos concluir lo siguiente: a) El Tribunal Constitucional siempre es uno sólo. No es posible concebir una multiplicidad de órganos de esta clase al interior de un Estado.

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b) El Tribunal Constitucional es un Órgano del Estado, por lo tanto goza de las mismas prerrogativas y está sujeto a los mismos deberes que los demás componentes del Estado. c) Es un órgano de origen constitucional ya que se encuentra regulado directamente en la Carta Fundamental, en el capítulo VIII (artículos 92 a 94). d) Es un órgano de competencia constitucional, ya que su atribución esencial es la de defender la supremacía de la Constitución, asignándosele a su vez estas funciones en el mismo Código Político. e) Su función principal es ejercer el control de constitucionalidad de los preceptos legales, el que es desarrollado a través de los distintos mecanismos que estudiaremos a continuación. f)

Además, le compete ejercitar las demás funciones conservadoras e institucionales que la Constitución le asigne. Así, conocerá de las ciertas contiendas de competencia, de inhabilidades e incompatibilidades de algunos servidores públicos, y en algunos países, de acciones constitucionales protectoras de derechos. Al respecto, recordemos que las Funciones Conservadoras no se refieren solo a la protección de los Derechos Fundamentales, sino que también al resguardo por los límites funcionales de cada órgano, lo cual también será de competencia del Tribunal Constitucional. 2. Funciones Básicas

El Tribunal Constitucional Chileno, a la luz de lo dispuesto en el artículo 93 de la CPR, cuenta con las siguientes funciones básicas: A. Ejercer el control de constitucionalidad de los preceptos legales y otras normas infraconstitucionales. Sin perjuicio de las facultades que la Carta Fundamental reconoce en otros órganos del Estado (como la Contraloría General de la República o el propio Poder Judicial), el Tribunal Constitucional es el principal organismo encargado de realizar este control de constitucionalidad. Esta función se desarrolla a través de las vías que estudiaremos más adelante. B. Conocer de determinadas funcionarios públicos.

inhabilidades

e

incompatibilidades

de

ciertos

Es el caso de: (a) Ministros de Estado (art. 93 Nº 13 CPR) (b) Diputados y Senadores (art. 93 Nº 14 y 15 CPR). Además, deberá informar al Senado, cuando éste declare la inhabilidad del Presidente de la República o del Presidente electo (art. 93 Nº 11, en conexión con el art. 53 Nº 7, ambos de la CPR).

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C. Resolver determinadas cuestiones de competencia. Esta función se encuentra consagrada en el art. 93 Nº 12 de la CPR, y se refiere a las “contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los Tribunales de Justicia, que no correspondan al Senado”, norma que debe ser concordada con la del art. 53 Nº 3 de la CPR. D. Asumir las demás competencias que reconozca el propio texto fundamental. Dentro de éstas, destacamos: (a) La declaración de inconstitucionalidad de una convocatoria a plebiscito (art. 93 Nº 5 CPR). (b) Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo o promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda (art. 93 Nº 8 de la CPR), norma que debe concordarse con la del art. 75 del Código Político. (c) Declarar la inconstitucionalidad de organizaciones y de los movimientos o partidos políticos, como asimismo la responsabilidad de las personas involucradas (art. 93 Nº 10 de la CPR).

II. Aspectos Orgánicos (Principios Inspiradores – Antecedentes Históricos – Situación Actual) 1. Principios Inspiradores Más allá de las funciones que se le asigne al Tribunal Constitucional, no es indiferente la composición del mismo, la cual debe atender a determinados principios básicos que servirán como directrices fundamentales para fijar los criterios conforme a los cuales se estructurará este órgano. Así, podemos establecer como elementos fundamentales en lo que a composición del Tribunal Constitucional se refiere, los siguientes: A. La Independencia del Tribunal Constitucional No debemos olvidar que el Tribunal Constitucional, ante todo es un Tribunal, y como tal debe obedecer al principio de Independencia, base fundamental de esta clase de instituciones, los cuales no pueden ser calificados de tales si carecen de la debida autonomía. En otras palabras, un Tribunal que no es independiente, derechamente no es un Tribunal, sino sólo una mera apariencia de Tribunal. Esta independencia se forma, por ejemplo a través de un adecuado sistema de elección e sus integrantes, donde participen dentro de los posible todos los poderes del Estado. También, favorece a la independencia, la inmovilidad de sus miembros, durante el período

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en que les corresponda ejercer el cargo, sin que se encuentren a merced de mecanismos de destitución impulsados por los entes a quienes su labor controla. B. La Imparcialidad de sus integrantes Así como del órgano jurisdiccional debe predicarse su independencia, de sus titulares o integrantes deberá esperarse la debida imparcialidad, entendida ésta como “el desinterés objetivo sin intereses comprometidos en la resolución del conflicto” (H. Nogueira) El método de designación de los jueces constitucionales deberá tomar en consideración el debido respeto por el principio de imparcialidad de sus integrantes. Además, los ministros del Tribunal no podrán actuar en defensa de sus intereses particulares, sino que siempre de los generales de la Nación. C. La colegialidad del Tribunal Constitucional Entendemos que es de la esencia también de todo Tribunal Constitucional, el hecho que éste sea un órgano colegiado, donde el diálogo y el debate en los asuntos constitucionales se den en aras de un consenso que logre legitimar las decisiones que se adopten. En este sentido, y considerando además que sus sentencias no son apelables, se vuelve imprescindible que esté integrado por un número plural de magistrados, los cuales puedan expresar sus diferentes visiones e interpretaciones de los hechos y las normas, promoviendo además, la posibilidad de dejar constancia de sus análisis minoritarios o complementarios, mediante los votos disidentes o concurrentes que enriquecen la lectura del Texto Fundamental. En cuanto al número mismo de integrantes, en verdad es una cuestión que cada ordenamiento debe definir, siendo recomendable siempre una formación impar. De todos modos, la cantidad de magistrados dependerá, finalmente, de las atribuciones que se le asignen, por lo que un Tribunal con competencias abundantes deberá contar además con un cuerpo mayor de miembros, que le permita hacer frente con suficiente dedicación a cada una de estas atribuciones. D. La idoneidad de sus integrantes La trascendental relevancia de los fallos de este Tribunal, máximo intérprete de la Norma Fundamental lleva a concluir que ellos forman parte del elenco de fuentes formales del Derecho Constitucional, para algunos autores, en calidad de “fuentes directas” y “de rango constitucional” (H. Nogueira, en “Dogmática Constitucional”), mientras que para otros, como “fuentes indirectas” (J.L. Cea en “Derecho Constitucional Chileno”). Por lo mismo, y por el rol clave que juega el Tribunal Constitucional dentro de la vida jurídico-política del país, como máximo intérprete de la Carta Fundamental, es que los jueces que lo formen deben contar con la capacidad suficiente para poder resolver, con suficientes herramientas técnicas, los diferentes asuntos sometidos a la decisión del Tribunal. Creemos que, como punto de partida, y como el más básico de los presupuestos ha de

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ser que los integrantes de este órgano sean letrados, vale decir, abogados, con cierta antigüedad en el ejercicio de la profesión, ya sea en el ejercicio libre de la profesión, en la docencia o la magistratura. Sin embargo, parece del todo conveniente que a este supuesto esencial puedan agregarse otros, ya sea formalmente en el texto constitucional o, al menos, como criterio que usen quienes deben hacer las designaciones de los ministros del TC. E. La mixtura en la integración del Tribunal Constitucional A su vez, no debemos olvidar que las labores propias del Tribunal Constitucional tienen un doble carácter, uno eminentemente jurídico y otro de carácter político o institucional. Esto se expresa tanto en la asignación de competencias específicas en cada una de estas ramas, como además, en la comprensión que cada decisión jurídica que adopte este órgano, traerá consecuencias políticas concretas para la Nación. Y esto se debe, naturalmente, al hecho que “el material” con el que se trabaja tiene esta doble característica, por cuanto la Constitución es a la vez, un documento jurídico y político3, y diríamos también “cultural” ya que debe ser expresión del sentir del Pueblo que le dio origen. En este sentido, la composición del Tribunal Constitucional debe ser de carácter mixta, integrado por jueces que, cumpliendo con los requisitos de idoneidad antes expuestos, provengan tanto del mundo jurídico propiamente tal como del mundo político. De este modo, habrá mayores probabilidades que las decisiones que se adopten sean a la vez, valientes pero prudentes, que defiendan con decisión el principio de supremacía constitucional, por el debido cuidado por mantener la estabilidad política y la paz social. F. La legitimidad en la composición del Tribunal Constitucional Tanto la legitimidad, como la auctoritas del órgano analizado proviene sin perjuicio de aquélla que proviene en forma natural del prestigio que pueda haberse ganado el Tribunal por un historial de defensa de los valores constitucionales, nace en su origen por el hecho que sus miembros sean designados por autoridades políticas de elección popular. Y es que los magistrados constitucionales no son elegidos democráticamente, pero sus decisiones tienen una trascendencia total, lo que justifica el mayor cuidado al momento de definir quiénes y de qué forma tendrán la atribución para designar a sus miembros. En este sentido, creemos sin embargo, que no es obstáculo a este principio, el que algunos jueces sean nombrados por el Poder Judicial, el que de por sí goza del respeto de la ciudadanía. Pero a su vez, no era razonable, que en plena democracia, algunos de los ministros del Tribunal Constitucional fuesen designados por el Consejo de Seguridad

3 “Nunca olvidar que la Constitución es el más jurídico de los textos políticos y el más político de los textos jurídicos, realzando así que el intérprete tiene que asumir ambas dimensiones y no restringirse a una concepción jurídica, menos formal o positivistamente entendida, como tampoco a la pura fenomenología del Poder, hoy ilustrada con la moda de lo políticamente correcto.” José Luis Cea.

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Nacional, institución fundamental para la defensa nacional, pero de nula capacidad de representatividad popular. 2. Antecedentes Históricos A. Origen Histórico El Tribunal Constitucional Chileno aparece históricamente a partir de la ley de Reforma Constitucional Nº 17.284 de 1970, que modificó la Constitución Política de 1925, incorporando este nuevo órgano, con las funciones que dicha carta estableció. Esta reforma, sin embargo, entró en vigencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º de la misma ley, el día 4 de Noviembre del mismo año, comenzando en definitiva, sus funciones en septiembre de 1971. El día 5 de Noviembre de 1973, la Junta de Gobierno acuerda disolver el Tribunal Constitucional. Para ello, argumentó que, al haberse disuelto el Congreso Nacional, y en atención a que la función primordial del Tribunal Constitucional era resolver los conflictos entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo, “la existencia del Tribunal Constitucional es innecesaria”, por lo cual además, se estableció que cesaban en sus funciones los actuales miembros a contar de esa misma fecha. El Tribunal original, incorporado por la reforma constitucional del año 1970, se encontraba integrado por cinco miembros, los cuales durarían cuatro años en sus cargos, con posibilidad de reelección, y que eran designados:  Tres, por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado; y  Dos por la Corte Suprema, de entre sus miembros, elegidos por ésta en una sola votación secreta y unipersonal. B. Constitución de 1980 Luego de un largo receso de casi ocho años, en 1981 vuelve a entrar en funcionamiento el Tribunal Constitucional, cuya regulación orgánica básica se encontraba en el artículo 81 de la Carta Fundamental. Este nuevo Tribunal se encontraba formado por siete miembros, los cuales duraban ocho años, y con posibilidades de reelección. Estos ministros eran designados:  Tres, por la Corte Suprema, de entre sus ministros, elegidos por ésta, por votaciones sucesivas y secretas;  Uno por el Presidente de la República;  Dos por el Consejo de Seguridad Nacional; y  Uno por el Senado, por mayoría absoluta de los Senadores en ejercicio (antes de la instalación del Senado, en 1990, esta designación era realizada por la Junta de Gobierno, 23ª Disposición Transitoria) La planta, remuneraciones y estatuto del personal del Tribunal Constitucional, así como su organización y funcionamiento, serían determinados por Ley Orgánica Constitucional.

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Dicha norma corresponde a la Ley Orgánica Constitucional Nº 17.997, del año 1981, mencionada anteriormente, modificada en 2009, por la LOC 20.381. Además, a pesar de no tener sustento constitucional (pero sí en la LOC), este Tribunal generó diversos autos acordados referidos a asuntos procesales y administrativos. C. Necesidad de una nueva reforma Si bien la regulación constitucional del Tribunal, establecida en la Carta de 1980, significó en muchos aspectos, un avance relevante en lo que se refiere al cumplimiento de los principios antes enunciados, relativos a la correcta composición del Tribunal Constitucional, no pueden ignorarse una gran cantidad de deficiencias que hacían urgente una modificación a dicha normativa. Algunos de estos defectos, se arrastraban desde el texto constitucional anterior, otros, se incorporaron directamente en la Carta del ’80. Así, las principales críticas a dicha conformación podrían resumirse en: a) Existía simultaneidad de funciones en lo que se refiere a los Ministros del Tribunal Constitucional designados por la Corte Suprema, quienes, asumían como jueces de ambas instituciones. b) Designaba dos de nueve jueces, el Consejo de Seguridad Nacional, órgano cuyo sentido real debiera haber sido, desde siempre, el de asesorar a los demás órganos del Estado, especialmente al Presidente de la República, en materias de la Defensa y Seguridad del país. c) La designación de los tres miembros hecha por la Corte Suprema, se realizaba en votaciones sucesivas y secretas. Al ser sucesivas, provocaba que una misma tendencia o ideología al interior de ella, sin posibilidad que se vieran manifestadas las diferentes posiciones en la elección de estos tres jueces. d) Tal como lo indica el profesor Lautaro Ríos, se produce una asimetría del poder en la designación de los magistrados constitucionales. Así, el Congreso Nacional, órgano que puede hacerse parte en los procesos que tengan lugar en el TC, sólo designaba un ministro; mientras que el Consejo de Seguridad Nacional, quien no podía hacerse parte, designaba dos. A su vez, el Presidente de la República además de designar directamente un ministro, también participa del COSENA, presidiéndolo, el cual designaba otros dos. Muchas de estas deficiencias fueron subsanadas por la Reforma Constitucional de 2005 (Ley Nº 20.050), según lo veremos a continuación. 3. Situación actual A. Número e Integrantes del TC (2005). De conformidad con el actual artículo 92 de la Constitución Política, el Tribunal Constitucional se compone de diez miembros, designados de la siguiente forma:

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Tres, designados por el Presidente de la República, Cuatro elegidos por el Congreso Nacional. Dos nombrados por el Senado directamente, y dos previa propuesta de la Cámara de Diputados para su aprobación o rechazo por el Senado. Cada votación se realizará en votaciones únicas y requerirán del voto favorable de los dos tercios de los parlamentarios en ejercicio, y Tres elegidos por la Corte Suprema, en una sola votación secreta que se celebrará en una sesión especialmente convocada al efecto.

De entre los miembros, deberá elegirse al Presidente del Tribunal por la mayoría absoluta de sus integrantes, el cual durará en su cargo por dos años, y solo podrá ser reelegido por el período siguiente (art. 5º de la LOC del TC) Además, cada tres años, el Presidente de la República, con acuerdo del Senado elegirá dos Ministros suplentes, sobre la base de una nómina de siete nombres propuestos por el propio Tribunal Constitucional. Los suplentes subrogarán a los titulares cuando éstos no puedan integrar sala o comisión; pero sólo cuando en caso que no alcance el quórum suficiente para sesionar (art. 15 de la LOC del TC) B. Duración y posibilidad de reelección (2005) Los miembros del Tribunal durarán nueve años en sus cargos, se renovarán por parcialidades cada tres, y no podrán ser reelegidos salvo los que hayan asumido como reemplazantes y que hubieren ejercido el cargo por un período menor a cinco años. C. Requisitos para ser designado Ministro del TC (2005) Los Ministros del Tribunal deberán: Tener a lo menos quince años de título de abogado, Haberse destacado en la actividad profesional, universitaria o pública, y No podrán tener impedimento alguno que los inhabilite para desempeñar el cargo de juez. D. Incompatibilidades (2005) A los miembros del Tribunal Constitucional, se les aplicarán las incompatibilidades establecidas para los parlamentarios, por aplicación del artículo 58 (art. 92 inciso segundo CPR) E. Incapacidades (2005) También les son aplicables las incapacidades que existen respecto de los senadores y diputados, por aplicación del artículo 59 de la Constitución (art. 92 inciso segundo CPR). Además, no podrán ejercer la profesión de abogado, incluyendo la judicatura (art. 92 inciso segundo CPR).

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Tampoco podrán, por sí o por interpósita persona, celebrar o caucionar contratos con el Estado, ni actuar como abogado o mandatario en cualquier clase de juicio contra el Fisco, o como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza. No podrán aceptar ser director de banco o sociedad anónima, ni ejercer cargos de similar importancia en estas actividades (art. 60 inciso segundo y tercero del art. 60, por aplicación del inciso tercero del art. 92 CPR). F. Causales de Cesación del cargo (2005) Los ministros del Tribunal Constitucional serán inamovibles. Sin embargo, sus cargos cesarán por: Cumplir 75 años de edad, Asumir alguna de las actividades señaladas en el inciso segundo del art. 60 CPR, por aplicación del inciso tercero del mismo artículo y del 92 inciso tercero CPR). Además, el art. 13 de la LOC del TC, cesarán por renuncia aceptada por el Tribunal y, Expiración del plazo para su nombramiento. G. Funcionamiento (2005): El Tribunal funcionará en pleno o dividido en dos salas. En el primer caso, el quórum para sesiona será de, a lo menos, ocho miembros, y en el segundo de, a lo menos, cuatro. El Tribunal adoptará sus acuerdos por simple mayoría, salvo los casos en que se exija un quórum diferente y fallará conforme a derecho (ej: 93 Nº 7 CPR). La Constitución indica las materias que necesariamente deberán ser conocidas por el pleno (art. 92 inciso 5º de la CPR). Las demás funciones las desarrollará en pleno o en sala, según lo determina la LOC del Tribunal Constitucional (arts. 25 C Y 25 D de la LOC del TC). En general, la regla que se puede advertir, interpretando armónicamente las normas constitucionales y legales, es que todas las resoluciones de fondo son conocidas por el Pleno, salvo las contiendas de competencia. Las resoluciones de mera tramitación, como las admisibilidades que no correspondan al pleno, las suspensiones del procedimiento, y todas las demás de similar naturaleza, serán conocidas por las Salas. H. Regulación supletoria (2005) De acuerdo al inciso final del artículo 92 de la Carta Fundamental, corresponderá a una ley orgánica constitucional, determinar su organización, funcionamiento, procedimiento, la que además fijará la planta, régimen de remuneraciones y estatuto de su personal. Esa Ley corresponde a la N° 17.997 de 1981, modificada por la Ley 20.381 de 2009.

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III. Control de Constitucionalidad en el Tribunal Constitucional (Aspectos Generales –Control de Constitucionalidad de Preceptos Legales – Control de Constitucionalidad de Auto Acordados – Control de Constitucionalidad de Actos Administrativos) 1. Aspectos Generales Sin duda alguna, la función más importante del Tribunal Constitucional consiste en ejercer el control de constitucionalidad de algunas normas infraconstitucionales. Este control puede definirse como: “el examen que realiza de una determinada norma, o proyecto de tal, el órgano competente, en relación con una Constitución, tanto en su contenido como en su formación”. En teoría, este control puede realizarse en dos niveles, por lo que es adecuado distinguir entre: A. Control de constitucionalidad Preventivo (también llamado “ex – ante” o “a priori”). Es aquel que se realiza antes que la norma examinada entre en vigencia, por lo que se analiza en rigor, un proyecto de ley o de otro precepto. Procede, por ejemplo, en el caso de una ley, antes que sea promulgada y publicada. Puede a su vez, ser:  Obligatorio. Corresponde a la situación que experimenten determinadas normas que, por mandato constitucional, deben pasar por este control preventivo.  Eventual. Es aquel que sólo se realiza a petición de algún sujeto legitimado para ello. B. Control de Constitucionalidad Represivo (también conocido como “ex – post” o “a posteriori”). Es aquel que se realiza una vez que la norma ya ha entrado en vigencia. En el caso de la ley, una vez que ella ha sido promulgada y publicada. El control represivo, por su parte, puede ser:  Concreto. Es aquel que mide el grado de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la aplicación de una norma en un caso específico. Tiene efectos particulares (por regla general), y puede ocasionar la inaplicabilidad de dicha norma para el caso concreto.  Abstracto. Es aquel que se realiza analizando, en forma ideal, lo preceptuado por la Constitución, y el contenido o la forma de la norma analizada. A diferencia del caso anterior de demostrarse la inconstitucionalidad, esta declaración tiene efectos generales, y se debe decretar su expulsión del ordenamiento jurídico respectivo. De acuerdo al artículo 93 de la Carta fundamental, el control de constitucionalidad que compete al órgano en análisis, se desarrolla en tres niveles diferentes, a saber:

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i. Control de constitucionalidad de Preceptos Legales ii. Control de constitucionalidad de Auto Acordados iii. Control de constitucionalidad de Actos Administrativos 2. Control de Constitucionalidad de Preceptos Legales Recordemos que, según lo estudiado, debemos entender por preceptos legales: “toda norma de carácter general y obligatoria, que regula materias propias de ley, y que se encuentra ubicada jerárquicamente en una posición inmediatamente inferior a la Constitución Política”. El control respecto de este tipo de normas, se desarrolla, tanto a nivel preventivo (obligatorio y eventual) y represivo (concreto y abstracto). A. Control Preventivo de Preceptos Legales. Se produce antes que le precepto legal entre en vigencia, y podrá ser obligatorio o eventual. a. Control Preventivo Obligatorio de Preceptos legales. Según el artículo 93 Nº 1 de la CPR, procede respecto de: - Leyes Interpretativas de la Constitución - Leyes Orgánicas Constitucionales - Normas de un Tratado que versen sobre materias propias de Ley Orgánica Constitucional. En este caso, la Cámara de Origen deberá enviar al Tribunal Constitucional el proyecto respectivo dentro de los 5 días siguientes a aquel en que quede totalmente tramitado por el Congreso. b. Control Preventivo Eventual de Preceptos Legales. Según el artículo 93 Nº 3 de la CPR, puede recaer respecto de: - Leyes Simples y de Quórum Calificado - Leyes de Reforma Constitucional - Normas de un Tratado que no versen sobre materias de Ley Orgánica constitucional. El requerimiento respecto de este tipo de normas sólo podrá ser presentado por: (1) El Presidente de la República; (2) Cualquiera de las Cámaras; o (3) Una cuarta parte (1/4) de los miembros en ejercicio de cualquiera de éstas. Sólo podrá ser interpuesto antes de la promulgación de la ley respectiva, o antes de la remisión de la comunicación de la aprobación del tratado por parte del Congreso Nacional; pero nunca después del quinto día posterior al del despacho del proyecto. El Tribunal Constitucional deberá resolver el requerimiento en un plazo de 10 días, salvo que decida prorrogarlo hasta por 10 días más, por motivos graves y calificados.

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En relación con los efectos del requerimiento:  Éste no suspende la tramitación del proyecto;  Sin embargo, no podrá ser promulgado hasta la expiración del plazo referido (esta última regla, sin embargo, no se aplica a la ley de presupuesto ni a la aprobación de la declaración de guerra). B. Control Represivo de Preceptos Legales. Tiene lugar una vez que el precepto se encuentra en vigencia. a. Control Represivo Concreto de Preceptos legales. Según el artículo 93 Nº 6 de la CPR, corresponde a lo que se conoce como “Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad de Preceptos Legales”: Este recurso podrá ser interpuesto en cualquier gestión que se siga ante un Tribunal ordinario o especial, sólo por:  Cualquiera de las partes; o  Por el juez que conoce del asunto. El objeto de este recurso es obtener la inaplicabilidad de un precepto legal, cuya aplicación resulte contraria a la Constitución en la gestión judicial antes señalada. Una vez ingresado el recurso al Tribunal Constitucional, la sala respectiva realizará el examen de admisibilidad respectivo, mediante el cual se comprobará si: a) b) c) d)

Existe gestión pendiente; La aplicación del precepto legal pueda resultar decisivo en la resolución del asunto; La impugnación que esté fundada razonablemente; y Cumple los demás requisitos que establezca la ley. Estos requisitos legales son los que indica el art. 47F de la LOC del TC, a saber: - Que el requerimiento sea formulado por persona u órgano legitimado; - Que la cuestión no se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el propio Tribunal Constitucional, en control preventivo o conociendo de un requerimiento y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; y - Que se promueva respecto de un precepto que tenga rango legal.

Esta misma sala podrá conceder la suspensión del procedimiento que haya originado este recurso. La declaración de inadmisibilidad no será susceptible de ulterior recurso. Declarada la admisibilidad, el recurso será conocido por el pleno del Tribunal, quien podrá declarar la inaplicabilidad en el análisis de fondo. Hasta el año 2005, la Inaplicabilidad era conocida por la Corte Suprema, de acuerdo a lo establecido en el antiguo art. 80 de la Constitución: “Art. 80. La Corte Suprema, de oficio

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o a petición de parte, en las materias de que conozca, o que le fueren sometidas en recurso interpuesto en cualquier gestión que se siga ante otro tribunal, podrá declarar inaplicable para esos casos particulares todo precepto legal contrario a la Constitución. Este recurso podrá deducirse en cualquier estado de la gestión, pudiendo ordenar la Corte la suspensión del procedimiento.” Luego de la Reforma de la Ley 20.050, esta competencia se traslada al Tribunal Constitucional. No obstante ello, con pulcritud la atribución que tenía la Corte Suprema no es la misma que la que tiene hoy el Tribunal Constitucional. La Corte Suprema hacía un curioso control abstracto de constitucionalidad con efectos particulares (lo que analizaba era si la norma era constitucional o inconstitucional, no si su aplicación era o no constitucional, o sea, analizaba “norma contra norma”). Hoy, en cambio, el control que realiza el Tribunal Constitucional es efectivamente concreto y de efectos particulares (ello, por cuanto lo que le compete es declarar inaplicable cuando “su aplicación” resulte contraria a la Constitución, o sea ya no analiza la relación “norma contra norma” sino que la relación entre la “aplicación de la norma legal contra la norma constitucional”). b. Control Represivo Abstracto de Preceptos Legales. Artículo 93 Nº 4 de la CPR. Consiste en el conocimiento de requerimientos que cuestionen la constitucionalidad de un Decreto con Fuerza de Ley. El procedimiento correspondiente exige distinguir dos situaciones diferentes:  Si la Contraloría General de la República ha representado (rechazado) un Decreto con Fuerza de Ley, por estimarlo inconstitucional, el Presidente de la República, y dentro de un plazo de 10 días contados desde la resolución de la contraloría, podrá requerir el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, para que resuelva la respectiva cuestión de constitucionalidad. Como se aprecia, en estricto rigor, se trata de un control preventivo y no represivo, ya que el DFL aún no ha entrado en vigencia.  Si la Contraloría General de la República ha tomado de razón (aprobado) un Decreto con Fuerza de Ley, en tal caso cualquiera de las Cámaras o la cuarta parte de sus miembros en ejercicio, y dentro de un plazo de 30 días desde su publicación en el Diario Oficial, podrá interponer el respectivo requerimiento ante el Tribunal Constitucional. Este requerimiento, a diferencia del anterior, sí constituye control represivo, puesto que el DFL ya ha entrado en vigencia.

Artículo 93 Nº 7 de la CPR. Se refiere a la Acción Popular de inconstitucionalidad de Preceptos Legales previamente declarados inaplicables. Esta acción tiene por objeto obtener del Tribunal Constitucional la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal que haya sido declarado inaplicable en forma previa, de acuerdo al procedimiento del artículo 93 Nº 6 de la CPR. Efectivamente, una vez declarado inaplicable por el procedimiento antes señalado, un precepto legal cualquier persona podrá presentar esta acción ante el Tribunal

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Constitucional. Esta persona no requiere comprobar interés alguno en la acción y, por lo mismo, se señala que se trata de una “Acción Popular”. También, podrá ser ejercida de oficio por el propio Tribunal Constitucional. De acuerdo con el inciso 12° del art. 93, la Ley Orgánica Constitucional respectiva deberá establecer los requisitos de admisibilidad, en el caso que se ejerza la acción pública, como así mismo, regular el procedimiento que deberá seguirse para actuar de oficio. En cumplimiento a dicho mandato constitucional, el art. 47 ñ de la LOC del Tribunal Constitucional, señala que no podrá promoverse una inconstitucionalidad, respecto de un tratado internacional; mientras que el art. 47 P establece que los actores deberán fundar razonablemente la petición, indicando la sentencia de inaplicabilidad previa en la que se sustenta y los argumentos constitucionales que sirvan de apoyo. Finalmente, el art. 47 R establece que se declarará la inadmisibilidad, sin ulterior recurso, de la acción pública de inconstitucionalidad: a) Cuando no exista sentencia previa que haya declarado la inaplicabilidad del precepto legal impugnado; y b) Cuando la cuestión se funde en un vicio de inconstitucionalidad distinto del que motivó la declaración de inaplicabilidad del precepto legal impugnado. Además, en lo que se refiere a la Inconstitucionalidad de Oficio, la única norma especial que establece la LOC respectiva que “En los casos en que el Tribunal proceda de oficio, así lo declarará en una resolución preliminar fundada, que individualizará la sentencia de inaplicabilidad que le sirve de sustento y las disposiciones constitucionales transgredidas” (Art. 47 O, LOC del Tribunal Constitucional). Para decretar la inconstitucionalidad del precepto en cuestión, se deberá contar con el voto favorable de los cuatro quintos (4/5) de los integrantes en ejercicio del Tribunal Constitucional. En caso de ser declarada la inconstitucionalidad, el precepto legal se entenderá derogado. 3. Control de Constitucionalidad de Auto Acordado El control de constitucionalidad de Auto Acordados se encuentra consagrado en el artículo 93 Nº 2 de la CPR, el que dispone que “son atribuciones del Tribunal Constitucional, 2º resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los Auto Acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones”. El requerimiento respectivo podrá ser presentado por:  El Presidente de la República;  Cualquiera de las Cámaras o 10 de sus miembros; o  Cualquier persona que sea parte en juicio o gestión pendiente ante un Tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación del procedimiento penal, cuando sea afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el respectivo Auto Acordado.

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Ingresado el requerimiento o recurso ante el Tribunal Constitucional, en la sala respectiva procederá a realizar un examen de admisibilidad, resolución que no será susceptible de ulterior recurso. Decretada la inconstitucionalidad del Auto Acordado, perderá su vigencia, aún en el caso en que haya sido presentado por algunas de las partes dentro de un juicio. O sea, no se busca la mera inaplicabilidad del Auto Acordado, sino su eliminación del ordenamiento jurídico. 4. Control de Constitucionalidad de Actos Administrativos El Tribunal Constitucional, en ciertos casos también puede revisar la constitucionalidad de algunos actos administrativos. Por este motivo, será necesario diferenciar dos situaciones diferentes: A. Artículo 93 Nº 9 de la CPR. Se refiere a las cuestiones de constitucionalidad de un Decreto o resolución del Presidente de la República que la Contraloría General de la República ha representado por ser inconstitucional. En este caso, el Jefe de Estado podrá interponer el requerimiento ante el Tribunal Constitucional dentro de un plazo de 10 días contados desde el dictamen del órgano contralor. Dejamos en claro, que sólo procede el requerimiento ante el Tribunal Constitucional por parte del Presidente cuando el Decreto o resolución ha sido objetado por la Contraloría en razón de su inconstitucionalidad. Decimos esto, por cuanto si la causa de la representación del acto presidencial no es la inconstitucionalidad, sino que su ilegalidad, el camino que puede tomar el Presidente de la República es insistir ante la propia Contraloría, con la firma e todos sus ministros, en cuyo caso este órgano deberá dar curso al respectivo decreto o resolución, a pesar de su representación (art. 99 de la CPR) B. Artículo 93 Nº 16 de la CPR. Corresponde al conocimiento de las cuestiones sobre la constitucionalidad de Decretos Supremos, cualquiera sea el vicio invocado, incluyendo a aquellos que vulneren el Principio de reserva Legal por regular asuntos contenidos en el artículo 93 de la CPR. En este caso, supone la existencia de un Decreto Supremo que ya ha entrado en vigencia y por lo tanto, había sido tomado de razón por parte de la Contraloría General de la República. El requerimiento respectivo, podrá ser interpuesto dentro de los 30 días siguientes a la publicación o notificación del texto impugnado. Respecto del titular del requerimiento, debemos distinguir:  Si el vicio se refiere a la violación del Principio de Reserva Legal, sólo podrá ser interpuesto por cualquiera de ambas Cámaras;

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 Si el vicio se refiere a otra infracción, podrá ser interpuesto por cualquiera de las Cámaras o por a cuarta parte de sus miembros en ejercicio. IV. Las Sentencias del Tribunal Constitucional (Cuestiones Generales – Efectos de las Sentencias) 1. Cuestiones Generales El artículo 94 de la de la CPR establece algunos Principios fundamentales en relación con las resoluciones del Tribunal Constitucional. Dentro de ellos destacamos los siguientes:  Contra las resoluciones del Tribunal Constitucional, no procederá recurso alguno. Vale decir, este Tribunal actúa en única instancia, al menos a nivel interno.  No obstante lo anterior, el mismo Tribunal, conforme a la ley, podrá rectificar los errores de hecho en que hubiere incurrido. 2. Efectos de las Sentencias Declaratorias de Inconstitucionalidad Suponiendo que el Tribunal Constitucional declare la inconstitucionalidad (no la inaplicabilidad) de una determinada norma o de un proyecto, los efectos de dicha declaración son los siguientes: A. Inconstitucionalidad decretada bajo Control Preventivo. Según el inciso 2º del artículo 94 de la CPR, “las disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales no podrán convertirse en ley en el proyecto o Decreto con Fuerza de Ley de que se trate”. B. Inconstitucionalidad decretada bajo Control Represivo El inciso 3º del artículo 94 de la CPR, exige distinguir las siguientes situaciones: a) Inconstitucionalidad de un Decreto Supremo. Si un Decreto Supremo es declarado inconstitucional a través de lo dispuesto en el art. 93 Nº 16 de la Carta Fundamental, dicho decreto quedará sin efecto de pleno derecho con el sólo mérito de la sentencia del Tribunal que acoja el reclamo. b) Inconstitucionalidad de Auto Acordados, Decretos con Fuerza de Ley y Preceptos Legales. Si estas normas han sido declaradas inconstitucionales a través de lo dispuesto en el art. 93 Nºs. 2, 4 y 7, se entenderán derogadas desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo.

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En todo caso, el inciso final del artículo 94 de la CPR establece que toda sentencia que declare la inconstitucionalidad de todo o parte de una ley, de un Decreto con fuerza de Ley, de un Decreto Supremo o de un Auto Acorado, en su caso se publicará en el Diario Oficial, dentro de los tres días siguientes de su dictación.

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA SUMARIO: I. Cuestiones Generales – II. El Contralor General – III. Funciones de la Contraloría. I. Cuestiones Generales Los primeros antecedentes de la Contraloría General, los encontramos en los Tribunales de Cuenta, creados en 1820, y en la Contaduría Mayor y Tribunal Superior de Cuentas, de1839. Esta última entidad era la encargada de revisar preventivamente los actos de la Administración del Estado que comprometen a la Hacienda Pública, cuyo ejercicio permite al entonces Contador Mayor representar al Presidente de la República la inconstitucionalidad o ilegalidad de las correspondientes medidas, sin perjuicio de que éste pudiera insistir en su "toma de razón". En la segunda mitad del siglo XIX (1869) se crea la Dirección General de Contabilidad, que sucede a la Contaduría. La actual Contraloría nace definitivamente en 1927, como una de las recomendaciones de la Comisión Kemmerer. Su consagración constitucional, en tanto, se produce mediante Reforma Constitucional de 1943, la cual, dentro del Capítulo destinado a las Garantías Constitucionales, incorpora a este organismo a la Carta de 1925. Sólo en la Carta de 1980, la Contraloría General de la República es regulada por un Capítulo especial (actualmente el Capítulo X, arts. 98, 99 y 100). A su vez, debemos señalar que de acuerdo al art. 99 inciso final, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la República serán materia de una ley orgánica constitucional. Si bien, dicha ley orgánica constitucional no se ha dictado aún bajo la Carta de 1980, se entiende que la Ley Nº 10.336 de 1952 (cuyo texto coordinado, sistematizado y refundido fue fijado por el D.S. Nº 2.421 de 1964) que fija la Organización y Atribuciones de dicho órgano, tiene valor de LOC, según lo dispuesto por la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución. Por último, cabe recalcar que de acuerdo al art. 98 de la Constitución, la Contraloría es un Órgano Autónomo, lo cual implica que no es dependiente de ninguna otra autoridad, sin perjuicio de las responsabilidades constitucionales y legales que al Contralor General y los demás funcionarios de dicha institución puedan ejercerse en su contra. En definitiva, las principales características de la Contraloría General son las siguientes: 1) Es esencialmente un órgano de control de juridicidad o legalidad de la Administración del Estado.

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2) Tiene rango constitucional (Capítulo X, y más específicamente, los artículos 98 a 99, de la Constitución Política). 3) Es un organismo autónomo en el sentido que goza de independencia para el ejercicio de sus funciones. No está sometida ni al mando, ni a la supervigilancia del Poder Ejecutivo ni del Congreso Nacional. 4) La planta del personal de Contraloría General es materia de ley, pero el Contralor General realiza todos los nombramientos y dispone las demás medidas atingentes a los funcionarios. El Organismo Contralor no goza de personalidad jurídica propia, por lo que actúa con la personalidad del Estado. Tampoco tiene autonomía financiera, de modo que la aprobación y ejecución de su presupuesto está sometido a las mismas reglas que el resto de los servicios públicos, lo que supone la iniciativa legislativa del Presidente de la República. 5) Es un organismo superior de control que forma parte del Sistema Nacional de Control, el que está integrado, además, por la Cámara de Diputados en cuanto fiscalizador de los actos de gobierno, los Tribunales de Justicia, algunos órganos especializados de fiscalización, como las Superintendencias, los controles jerárquicos y las unidades de control interno de los servicios públicos. Existe, además, el control social a través de los medios de comunicación y los ciudadanos en general. 6) Integra la Administración del Estado, por mandato del artículo 1° de la ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Por lo tanto, está sometida a las normas del Titulo I de dicho texto legal, el que exige, entre otros aspectos, una actuación coordinada con los servicios públicos, sin perjuicio de su autonomía. 7) La norma que regula la organización y funcionamiento de Contraloría General (ley N° 10.336) tiene el rango de ley orgánica constitucional. II. El Contralor General de la República Es la máxima autoridad de la Contraloría General de la República, es designado por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, adoptado por los 3/5 de sus miembros en ejercicio. Los requisitos para ser designado Contralor General son los siguientes:  Contar con el título de abogado a lo menos por 10 años;  Haber cumplido 40 años de edad; y  Ciudadano con derecho a sufragio. Durará ocho años sin posibilidad de reelección para el período siguiente, y gozará de inamovilidad. Sin embargo, cesará sus funciones al cumplir 75 años de edad. III. Funciones de la Contraloría General de la República En primer término, debemos señalar que la misión básica de este órgano es desarrollar el

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control de la actividad administrativa. Este control, a su vez, es de dos categorías: jurídico y contable.

1. Funciones Jurídicas Según la Carta Fundamental, a la Contraloría corresponderá “ejercer el control de legalidad de los actos de la Administración”. Esta atribución se desarrolla mediante el trámite conocido como Toma de Razón, el cual se define como “el examen que realiza la Contraloría General de la República que tiene por objeto determinar si un acto administrativo se conforma o no con la Constitución y las leyes”. En el caso que el referido examen sea desfavorable, la CGR procederá a la Representación del acto respectivo, esto es, “la comunicación escrita por medio de la cual la Contraloría General de la República se abstiene de tomar razón un decreto o resolución administrativa por ser contraria a la ley o a la Constitución”. Frente a un acto que haya sido representado por la Contraloría, las actitudes que puede asumir el Presidente de la República, dependerá de la causal por la cual se produzca el rechazo: A. Si el decreto o resolución fue representado por estimarlo inconstitucional. Sólo podrá requerir al Tribunal Constitucional para que resuelva la controversia, en un plazo de 10 días (93 Nº 9, y 99 i 3º CPR). Lo mismo opera si es representado (por cualquier vicio), un DFL o un decreto promulgatorio de ley o de reforma constitucional por apartarse al texto aprobado. B. Si el decreto o resolución fue representado por estimarlo ilegal El Presidente podrá insistir con la firma de todos sus ministros. La Contraloría deberá dar curso al acto revisado (99 i 1º CPR). Este denominado “Decreto de Insistencia” deberá ser comunicado a la Cámara de Diputados. 2. Funciones Contables De acuerdo a la Carta Fundamental, a la CGR corresponderá:  Fiscalizar el ingreso e inversión de los Fondos del Fisco.  Examinar y juzgar las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de las entidades fiscalizadas.  Llevar la Contabilidad General de la Nación.

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FUERZAS ARMADAS, DE ORDEN Y SEGURIDAD SUMARIO: I. Cuestiones Generales – II. Características – III. Aspectos Orgánicos – IV. Normas sobre Control de Armas)

I. Cuestiones Generales Las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad se constitucionalmente en el Capítulo XI de la Carta Fundamental.

encuentran

reguladas

Además, determinadas materias relacionadas con las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile deberán ser reguladas por Ley Orgánica Constitucional, por ejemplo:  LOC Nº 18.948 (1990) sobre Fuerzas Armadas  LOC Nº 18.961 (1990) sobre Carabineros de Chile En tanto, la Policía de Investigaciones de Chile se encuentra regulada, además, por su respectiva Ley Orgánica, la cual no es LOC. Es necesario distinguir, de acuerdo al art. 101 de la Constitución, entre: A. Fuerzas Armadas Dependen del Ministerio encargado de la Defensa Nacional, están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea; existen para la defensa de la patria, y son esenciales para la seguridad nacional. B. Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. Dependen del Ministerio encargado de la Seguridad Pública; están constituidas por Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones; constituyen la fuerza pública; y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad interior. No obstante ello, de acuerdo a la 17° Disposición Transitoria de la Constitución, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública seguirán siendo dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional mientras no se dicte la nueva ley que cree el Ministerio encargado de la Seguridad Pública (lo que no ha ocurrido hasta la fecha) II. Características De conformidad al artículo 101 inciso tercero de la Constitución, las Fuerzas Armadas y Carabineros, tienen las siguientes características:  Son cuerpos armados

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 Son esencialmente obedientes  Son no deliberantes Por su parte, todas las fuerzas dependientes de los Ministerios encargados de la Defensa Nacional y Seguridad Pública (por lo tanto, se incluye también la Policía de Investigaciones), son además:  Profesionales  Jerarquizadas  Disciplinadas III. Aspectos Orgánicos 1. Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile Serán designados por el Presidente de la República de entre los cinco Generales de mayor antigüedad, y que reúnan las calidades exigidas en sus respectivos estatutos institucionales. Durarán 4 años en sus funciones, y no podrán ser nombrados para un nuevo período. Gozarán de inamovilidad en su cargo. Esta inamovilidad, sin embargo es de carácter “relativo”, ya que el Presidente de la República podrá llamarlos a retiro, con las siguientes formalidades:  Requerirá decreto fundado; y  Deberá informarse previamente a ambas Cámaras (art. 104 CPR). 2. Planta y dotación Según el art. 102 de la CPR, la incorporación a las plantas y dotaciones de las Fuerzas Armadas y de Carabineros sólo podrá hacerse a través de sus propias Escuelas, con excepción de los escalafones profesionales y de empleados civiles que determine la ley. IV. Normas sobre Control de Armas De conformidad al art. 103 de la Carta Fundamental, ninguna persona, grupo u organización podrá poseer o tener armas u otros elementos similares que señale una ley aprobada con quórum calificado, sin autorización otorgada en conformidad a ésta. Esta ley corresponde en la actualidad a la Ley Nº 17.798 sobre Control de Armas, existiendo además, ciertas normas en la Ley Nº 18.314 sobre Conductas Terroristas. El Ministerio encargado de la Defensa Nacional o un organismo de su dependencia ejercerá la supervigilancia y control de las armas en la forma que determine la ley (actualmente, esa labor está entregada a la Dirección General de Movilización Nacional). Sin embargo, el inciso 2º del art. 103 de la CPR señala que “Una ley determinará el Ministerio o los órganos de su dependencia que ejercerán la supervigilancia y el control

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de las armas. Asimismo, establecerá los órganos públicos encargados de fiscalizar el cumplimiento de las normas relativas a dicho control”. Esta redacción se explica para llenar un vacío constitucional en vista de la intervención del Ministerio del Interior y Seguridad Pública en relación a la actividad de Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones. En este sentido, el Art. 1º inciso 3º, ley 17.798 prescribe lo siguiente: “Lo dispuesto en los incisos precedentes debe entenderse sin perjuicio de las facultades que corresponden al Ministerio del Interior y Seguridad Pública en lo relativo a la mantención del orden público y la seguridad pública interior; al procesamiento y tratamiento de datos y a la coordinación y fomento de medidas de prevención y control de la violencia relacionadas con el uso de armas, conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la ley Nº20.502.”

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BANCO CENTRAL SUMARIO: I. Cuestiones Generales – II. Limitaciones I. Cuestiones Generales Los Bancos Centrales en General, nacen como Bancos esencialmente emisores de moneda, y el primer Banco Central que se conoce como tal es el Banco de Inglaterra (1694). Habitualmente estas instituciones tienen como funciones, lograr la estabilidad de la moneda interna, y ejercer como “autoridad monetaria” (regular la emisión de dinero, el encaje de los bancos privados, el mercado el comercio exterior, etc.). El Banco Central de Chile fue creado en virtud del decreto ley N° 486 del 21 de agosto de 1925, promulgado bajo el gobierno de don Arturo Alessandri Palma. La citada iniciativa también surgió a partir de uno de los cuatro proyectos presentados ese año por la misión Kemmerer. En Chile, se encuentra consagrado en el Capítulo XIII de la Constitución, arts. 108 y 109. Sus principales características son las siguientes:  Es un Órgano Constitucional  Es un organismo autónomo, lo cual busca principalmente que se cumplan sus funciones básicas, como lograr la estabilidad de la moneda, y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos del país.  Cuenta con patrimonio propio.  Tiene un carácter técnico.  Su composición, organización, funciones y atribuciones estará regulada por una Ley Orgánica Constitucional (en este caso, la ley 18.840 de 1989) II. Limitaciones La Constitución no indica las funciones del Banco Central, sino solo hace referencias a una serie de limitaciones. El artículo 109 de la CPR es la norma que establece tales restricciones:  Sólo podrá efectuar operaciones con instituciones financieras, públicas o privadas.  No podrá otorgar su garantía a las operaciones de instituciones financieras, públicas o privadas.  No podrá adquirir documentos emitidos por el Estado, sus organismos o empresas.  Ningún gasto público o préstamo podrá financiarse con créditos directos o indirectos del Banco Central.  No podrá realizar actuaciones discriminatorias.

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No obstante ello, en caso de guerra exterior o de peligro de ella, que calificará el Consejo de Seguridad Nacional, el Banco Central podrá obtener, otorgar o financiar créditos al Estado y entidades públicas o privadas.

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