APUNTES DE TEORIA GENERAL DEL PROCESO
May 9, 2017 | Author: shadowfenix | Category: N/A
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Teoría general del proceso 1.- Proceso, procedimiento, juicio, litigio, causa e instancia. Proceso.- Escribe Eduardo B. Carlos deriva de procedere que significa en una de sus acepciones, avanzar, camino a recorrer, trayectoria a seguir hacia un fin propuesto o determinado. Junto con la acción y la jurisdicción, el proceso constituye sin lugar a dudas, la clave y el fundamento de la ciencia procesal contemporánea. Alcalá Zamora dice que la noción de éste es de índole teleológica, y “se caracteriza por su finalidad jurisdiccional compositiva del litigio.” Definiciones de proceso. Don Niceto Alcalá Zamora y Castillo dice que todo proceso arranca de un presupuesto (litigio), se desenvuelve a lo largo de un recorrido (procedimiento) y persigue alcanzar una meta (sentencia), de la que cabe derive un complemento (ejecución). Cipriano Gómez Lara entiende por proceso un conjunto complejo de actos del Estado como soberano, de las partes interesadas y de los terceros ajenos a la relación sustancial, actos todos que tienden a la aplicación de una ley general a un caso concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo. Couture dice que es una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente para resolver mediante juicio (como acto de autoridad) el conflicto de intereses. Menendez y Pidal es la Coordinada sucesión de actos jurídicos derivados del ejercicio de la acción procesal y que tiene como fin resolver el litigio. En síntesis el proceso a) b) c)
Tiene su origen en la acción. Tiene carácter teleológico. Lo caracteriza relación tripartita.
Procedimiento El procedimiento son las formalidades de que deberán estar revestidos los actos dentro del proceso para que valgan. El procedimiento es un conjunto de actos relacionados entre sí, que tienden a la realización de un fin determinado. Juicio 1
Santiago A. Kelley Hernández lo define como la contienda que sostienen dos o más partes con intereses opuestos, ante un órgano regulador que la dirige y concluye con una resolución. Según Eduardo Pallares, la palabra juicio “deriva del latín judicium, que, a su vez, viene del verbo judicare, compuesto de jus, derecho y dicere, dare, que significa dar, declarar o aplicar el derecho en concreto”. Antiguamente, se identificaba el juicio con la sentencia. Podemos decir que el juicio es la operación mental que realiza el juez para conocer previamente el asunto que va a fallar en cuanto al fondo, y que ha sido objeto del proceso. Litigio El litigio constituye el conflicto de intereses calificado por la pretensión del interesado y la resistencia de su contraparte. Para que éste surja, es necesario que dicho conflicto se manifieste exteriormente, es decir, que las voluntades de las partes se exterioricen: a) por la exigencia de una de ellas de que la otra sacrifique su interés al interés de ella, y, b) por la negativa de la segunda de acceder a esta pretensión. El artículo 71 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato recoge este concepto en los siguientes términos: “Dos partes se encuentran en litigio cuando una pretende que el derecho apoya en su favor un interés en conflicto con el interés de la otra, y ésta se opone a la pretensión, o aun no oponiéndose, no cumple con la obligación que se le reclama”. El proceso y el litigio están colocados en planos diferentes; estos planos son: a) Plano del contenido: en este plano está el litigio y también la pretensión. b) Plano del continente: en este plano está el proceso y también la acción. La pretensión es para la acción lo mismo que el litigio es para el proceso. Sin pretensión no puede haber acción y sin acción no puede haber proceso. El litigio puede existir independientemente del proceso pero no puede haber proceso sin litigio. En una visión innovadora, el litigio se entiende actualmente en dos sentidos: 2
a) Materialmente, como el mero conflicto de intereses. b) Formalmente, como la lucha de voluntades generadas por la pretensión invocada en el proceso y la resistencia de la demandada. Elementos del litigio: 1) Dos sujetos: a) Quien pretende y b) Quien resiste; 2) Un bien jurídico material o intelectual. Clases de litis. Cerrada.- Se fija con los hechos que las partes precisan en sus escritos de demanda y contestación reconvención y contestación a la reconvención. Abierta.- Permite al Juzgador actuar en forma oficiosa tanto en la litis misma, al poder suplir incluso, la falta de reclamación, como en la recopilación de pruebas para decidir lo conducente, generalmente rige tratándose de derechos relacionados con menores.
Causa Este vocablo es utilizado por lo regular como sinónimo de proceso. La causa en el sentido procesal es el hecho o el acto jurídico que sirve de fundamento a la demanda. Instancia desde el punto de vista gramatical, instancia es la acción y el efecto de instar. Instar significa pedir reiteradamente, solicitar con ahínco, insistir. Eduardo pallares considera que la instancia es el ejercicio de la acción judicial que va desde la demanda hasta la sentencia definitiva; es una parte del juicio, y supone el ejercicio de la misma acción. Por su parte Alcalá Zamora, opina que la instancia es “la energía dinámica que permite recabar los proveimientos reputados necesarios por las partes para la marcha del proceso”. La instancia, no está constituida únicamente por las actuaciones, peticiones, solicitudes, promociones de las partes, sino también por las actuaciones, las resoluciones, los proveídos del órgano jurisdiccional.
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Diferencia entre proceso, procedimiento, juicio, litigio, causa e instancia. Alcalá Zamora señala la diferencia del proceso con el juicio, en la siguiente forma: “el proceso tiende, evidentemente, a obtener un juicio (judicial) sobre el litigio, pero el juicio se circunscribe a ese solo y decisivo momento o actividad”. En concreto el proceso es la serie de actos realizados por el órgano regulador, las partes y los terceros; el procedimiento son las formalidades de que deberán estar revestidos los actos dentro del proceso; el juicio es la operación mental que realiza el Juzgador para fallar el fondo del asunto; el litigio es el conflicto de intereses; la causa es el hecho o el acto jurídico que sirve de fundamento a la demanda y la instancia el ejercicio de la acción judicial. 2.- Equivalentes jurisdiccionales •
Autodefensa
La autodefensa se explica como imposición de la resolución de un conflicto, en forma unilateral, por voluntad de una persona, en perjuicio de otra u otras, supone la ausencia de un tercero en la solución del conflicto generado, está proscrita y se acepta solamente de manera excepcional. La huelga es un caso claro. Alcalá Zamora reconoce tres tipos de autodefensa: lícita, tolerada y prohibida. • Autocomposición El acto procesal de mutuo arreglo, mediante la concesión o sacrificio, total o parcial, que se hacen las partes recíprocamente. Alcalá Zamora estima que, más que una forma de conclusión del proceso, la autocomposición ha de entenderse como medio relevante para la resolución de los litigios. Couture la explica, como la resolución de los conflictos por las propias partes. Formas de autocomposición. a) Desistimiento El acto procesal mediante el cual se abandona la instancia o se interrumpe el ejercicio de una acción, la reclamación de la misma o la realización de un trámite iniciado. Couture define como la renuncia del actor al proceso que promueve, o bien la del demandado a la reconvención. La dogmática distingue entre el desistimiento de la demanda, el de la instancia y el de la acción. Alcalá Zamora advierte que el desistimiento de la pretensión no debe ser confundido con el desistimiento del proceso, que equivale, en rigor, al de la instancia.
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Tipos de desistimiento 1.Desistimiento de un recurso. 2.Desistimiento de la acción. 3.Desistimiento de la instancia. 4.Desistimiento de la demanda. 5.Desistimiento de una prueba.
Héctor Santos Azuela reconoce: a) Desistimiento de la instancia, es el acto por el cual el actor renuncia a proseguir su actuación en el proceso. b) Desistimiento de la acción, la renuncia del actor a la pretensión o pretensiones invocadas a través de la demanda. En nuestro Código Procesal Civil la ley habla del desistimiento en forma indistinta. - El artículo 21 de la ley referida prescribe que las partes pueden desistir de una competencia antes o después de la remisión de los autos al superior, sí se trata de competencia por territorio. - El artículo 366 del Código de Procedimientos Civiles contenido en el capítulo de la sentencia ejecutoria, reconoce el desistimiento de recursos al referir, que causan ejecutoria las sentencias que admitiendo algún recurso, no fueren recurridas, o habiéndolo sido, se haya declarado desierto el interpuesto o se haya desistido el recurrente de él. El artículo 383 de esa mismo ordenamiento legal preceptúa que la instancia se extingue, entre otros supuestos, por desistimiento de la instancia. El párrafo final del numeral 701 F establece que cuando la parte actora no concurra a la audiencia de conciliación respecto de la guarda y custodia de menores se entenderá que desiste de sus pretensiones. b) Allanamiento Sumisión de la parte atacada a la pretensión litigiosa que se le dirige. El principio dispositivo tiene aquí plena vigencia, -
El allanamiento, no procede, cuando los derechos en conflicto son irrenunciables. Es una conducta característica del demandado.
Allanamiento y confesión.
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El dispositivo 98 del ordenamiento adjetivo civil explica que la confesión puede ser expresa o tácita; expresa, la que se hace clara y distintamente, ya al formular o contestar la demanda, ya absolviendo posiciones, o en cualquier acto del proceso; tácita la que se presume en los casos señalados por la ley. El artículo 338 del Código de Procedimientos Civiles señala que la negación pura y simple del derecho importa la confesión de los hechos; la negación de éstos no implica la negación del derecho. El artículo 350 de la propia ley refiere que cuando no haya controversia sobre los hechos, pero sí sobre el derecho, se citará desde luego para la audiencia de alegatos y se pronunciará la sentencia. El ordinal 354 de la misma ley prescribe que cuando la demanda fuere confesada expresamente, en todas sus partes, y cuando el actor manifieste su conformidad con la contestación, sin más trámite se pronunciará la sentencia.
DIREFERENCIAS Allanamiento Confesión 1.- Conducta autocompositiva unilateral del demandado, cuyo momento procesal oportuno para desplegarla es al contestar la demanda o al contestar la reconvención (etapa postulatoria) 1.- La confesión es un medio de prueba y como tal puede ser realizada en cualquier etapa del juicio (etapa postulatoria, probatoria y de alegatos). 2.- No existe resistencia sustantiva o adjetiva. 2.-Puede existir resistencia sustantiva o adjetiva. c) Perdón del ofendido Renuncia a la pretensión que invoca, siempre que se trate del delito perseguidos por querella o a petición de parte. d) Transacción Couture dice que la transacción involucra una doble renuncia o desistimiento: “el actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a obtener una sentencia”. Es la única forma bilateral de solución de conflictos que contempla el ordenamiento mexicano. Alcalá Zamora dice que la transacción presupone sacrificios o concesiones recíprocos, de tal suerte que si es tan sólo uno de los litigantes quien cede o accede, habrá desistimiento o allanamiento, ya totales o parciales, pero nunca transacción. El legislador la ha regulado como el contrato por virtud del cual las partes se hacen concesiones mutuas, con objeto de dar fin a un conflicto litigioso o de prevenir uno futuro. Esta figura cuenta para las partes, con la misma autoridad y fuerza de la cosa juzgada.
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El Artículo 446 en su segundo párrafo de la ley adjetiva civil dispone que se equiparan a las sentencias ejecutorias, para efectos de ejecución, las transacciones o convenios judiciales o extrajudiciales ratificados judicialmente. Artículo 390-A.- El convenio o transacción celebrado entre las partes, ratificado ante el juez y aprobado por éste, extingue la instancia cuando en él se contengan todas las cuestiones litigiosas. En caso de que el convenio o la transacción no abarque toda la controversia, continuará la instancia por las cuestiones que no se hubieren incluido. •
Heterocomposición
Es la vía de solución de los conflictos mediante la interacción y criterio de un tercero, comprendiendo como fórmulas la mediación, la conciliación, el arbitraje y el proceso, como figura puntal. a) Mediación Esta figura se estudia como la forma de solución de los conflictos a través de la cual un tercero propicia el acuerdo y la comunicación entre las partes. b) Conciliación La vía mediante la cual un tercero promueve un acuerdo entre las partes para encontrar solución al conflicto planteado en el proceso. Se explica como un procedimiento no jurisdiccional, con objeto de obviar un proceso o de terminar rápidamente alguno que se ha iniciado. El conciliador debe mediar, pero además proponer alternativas para la solución eficaz y expedita del conflicto. c) Arbitraje La vía de solución de los conflictos mediante la resolución de un tercero, diferente al juzgador, en la especie, designado por las partes. 3.- Tipos de procesos Cipriano Gómez Lara. Procesos privados: Civil-mercantil-familiar, etcétera. Procesos públicos: Penal-administrativo-fiscal, etcétera. Procesos sociales: laboral-de seguridad social-del consumidor, etcétera. José Vizcarra Dávalos. Por el objeto: de condena, declarativo, constitutivo, preservador, ejecutivo y precautorio. 7
Por el modo: de conciliación, arbitraje, voluntario y contencioso Por la forma: ordinario, sumario, especial, jurisdicción voluntaria y especial. Por el contenido: singular y universal.
4.- Los principios procesales A) Principios del impulso procesal de oficio, o a instancia de parte. El proceso requiere de un impulso que lo haga avanzar, este impulso puede venir del propio órgano que está regulando el proceso (el juez) o de otra persona. B) Principio de publicidad. Es el principio mediante el cual se ofrece al público la posibilidad de presenciar las audiencias, para con ello controlar la conducta del órgano jurisdiccional, de las partes, así como de las personas que deban comparecer al proceso. C) Principio de inmediación de órgano jurisdiccional. Esto significa que el órgano jurisdiccional deberá estar en contacto personal con las partes, recibir personalmente las pruebas, oír los alegatos, para poder dictar una sentencia justa. D) Principio de oralidad o de escritura. E) Principio de igualdad de las partes. Las partes deben de estar en idéntica situación ante el órgano jurisdiccional. F) Principio de congruencia. Debe haber congruencia entre la sentencia, la demanda, la contestación, y todo lo actuado en autos. G) Principio de economía procesal. El proceso ha de desarrollarse con el mayor ahorro posible de tiempo, de energía y costo. H) Principio de preclusión procesal. Las partes son libres de hacer valer sus derechos; pero si no lo hacen valer en el momento procesal oportuno, se pierde ese derecho y opera la preclusión.
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Eduardo Pallares, reconoce los siguientes: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14. 15. 16. 17. 18. 19. 20. a. 21. 22. 23.
Principio de acumulación eventual; Principio de adaptación del proceso; Principio de adquisición procesal; Principio de concentración; Principio de congruencia de las sentencias; Principio de consumación procesal; Principio del contradictorio; Principio de convalidación; Principio de economía procesal; Principio de eficacia procesal; Principio de eventualidad; Principio de igualdad; Principio de impulsión procesal; Principio de iniciativa de las partes; Principio de inmediación; Principio de la libertad de las formas; Principio de probidad; Principio de protección; Principio de prueba por escrito; Principio de publicidad; Principio de subrogación y subsistencia de las cargas; Principio de sustanciación; Principio dispositivo y Principio inquisitivo.
De Pina y Castillo Larrañaga citando a Chiovenda:
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A).El principio lógico, B).El principio jurídico, C).El principio político y D).El principio económico. Briceño Sierra citando a Millar. 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.
De bilateralidad de la audiencia, De presentación por las partes e investigación judicial, Del orden consecutivo, preclusión y acumulación eventual, De la prueba formal y la prueba racional, De la oralidad y escritura, De la inmediación y de la mediación, y De la publicidad y el secreto.
Para Briceño Sierra los principios procesales son: 1.-Imparcialidad del juzgador; 2. Transitoriedad; 3.-Igualdad de ocasiones de instancia de las partes y 4.-Eficiencia funcional.
Delint Pérez, los principios estructurales del proceso. 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14. 15. 16.
Igualdad de las “partes” frente al juzgador; Del contradictorio o de la bilateralidad de la instancia; De economía procesal; De eventualidad u oportunidad de los actos procesales; De publicidad del proceso; De congruencia de la sentencia con el debate; Concentración de los hechos cuestionados; De convalidación de los actos procesales nulos que no se impugnan oportunamente; De consumación procesal o extinción de las facultades procesales una vez ejercidas; Del interés por obrar; De disposición de la materia litigiosa; Inquisitorio; De adquisición procesal; De oralidad; De escritura y De inmediación.
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5.- Sistemas procesales. Sistema inquisitivo. Este sistema procesal se daba en la época anterior a la revolución francesa, en donde el juez ejercía un gran poder que le había sido transmitido del soberano, sin ninguna limitación, además de ser juzgador, también era investigador con amplias facultades y algunas veces también era acusador. Sistema dispositivo. Surge como consecuencia de la revolución francesa y en oposición al sistema inquisitorial. Sistema social. El proceso social lo mueve la idea de proteger a las clases más débiles, bajo el principio de que no es justo tratar igual a los desiguales. Un ejemplo de este proceso lo sería el derecho laboral y el derecho agrario. Sistema económico. Surge como una medida para proteger los grandes intereses económicos, en un mundo en donde el desequilibrio económico de un país, puede provocar el fracaso de un régimen de gobierno y su caída. Sistema oral. Prevalece la palabra a la escritura, la comunicación con el juez y con las partes es oral. Sistema escrito. Prevalece la escritura a la palabra. Publicidad o secreto. El sistema de publicidad, sostiene que se debe dar la oportunidad de que personas ajenas a las partes asistan y presencien el proceso, para con ello controlar la conducta del juez, de las partes, así como de las personas que deban comparecer al proceso (testigo, peritos, etc.). Jueces técnicos y jurados. La institución del jurado, Norteamérica, Canadá, Australia.
tiene vigencia en los Estados Unidos de
Instancia única o doble instancia. La posibilidad de que el proceso sea revisado en segunda instancia por otra persona distinta al juez. Tribunales unipersonales o colegiados. Si la administración de la justicia se va confiar a un solo juez o a varios.
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6.- Presupuestos procesales Los presupuestos procesales en materia civil son los requisitos o condiciones que se deben cumplir para la iniciación o el desarrollo válido de un proceso, o en su caso para que pueda pronunciarse sentencia de fondo. Eduardo J. Couture define los presupuestos procesales como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y valides formal. El autor referido señala que los presupuestos procesales comunes a todo proceso son: a) La competencia del juez y b) La legitimación procesal de las partes. Presupuestos procesales según Fix Zamudio: • • • • •
Competencia del juez. Capacidad procesal de las partes. Representación o personería. Legitimación. Interés jurídico de las partes.
Alberto Saíd e Isidro M. González Gutiérrez identifican los siguientes: 1.- La capacidad procesal es una manifestación de la capacidad de ejercicio de una persona física. 2.- La representación o personería alude a la actuación en un juicio siempre en nombre de otro, y se debe acreditar en aquél que se cuenta con la autorización legal o contractual, o que devenga por cualquier otro medio jurídico, para instar en ese proceso concreto. 3.- Legitimación ad causam es la aptitud de instar en virtud de la relación de un derecho sustantivo que, al verse violentada o actualizado algún supuesto normativo de fondo, da lugar al proceso. Esta muy vinculada con el interés jurídico de acudir a juicio. 4.- Legitimación ad processum se identifica con la capacidad para realizar actos procesales en determinado juicio por sí mismo, por representación o por un acto de causahabiencia en los sujetos procesales.
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Presupuestos Procesales en la ley. El Código Procesal Civil no señala en forma literal cuales son los presupuestos procesales, mas del texto de alguno artículos se desprenden los siguientes: 1.- Competencia. Los negocios civiles son decididos en el Estado, por los Jueces menores, los Jueces de Partido o las Salas del Supremo Tribunal de Justicia (Art. 16 CPC). Sólo la incompetencia y la improcedencia de la vía se substanciarán en artículo de previo y especial pronunciamiento. (Art. 343 CPC). 2.- La vía. La demanda expresará, entre otros requisitos, la vía por la cual deberá encausarse el procedimiento (Art. 331 Fracción III y 343. CPC). 3.- Emplazamiento. De la demanda admitida se correrá traslado a la persona contra quien se proponga, emplazándola para que la conteste dentro de nueve días, aumentados con los que correspondan por razón de la distancia (Art. 336 CPC). 4.- Personalidad Cuando una excepción se funde en la falta de personalidad o en cualquier defecto procesal que pueda subsanarse; para encauzar legalmente el desarrollo del proceso, podrá el interesado corregirlo en cualquier estado del juicio (Art. 344 CPC). Presupuestos Procesales reconocidos por la Jurisprudencia 1.- Legitimación de las partes concebida como la aptitud para hacer valer el derecho controvertido. 2.- Litisconsorcio pasivo necesario que se traduce en la falta de llamamiento a juicio de personas a las cuales la sentencia les perjudicará. 3.- Cosa juzgada referente a que la decisión de un órgano jurisdiccional, no haya sido resuelta con antelación por sentencia firme. Legitimación, estudio oficioso de la. La legitimación de las partes constituye un presupuesto procesal que puede estudiarse de oficio en cualquier fase del juicio, pues para que se pueda pronunciar sentencia en favor del actor, debe existir
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legitimación ad causam sobre el derecho sustancial, es decir, que se tenga la titularidad del derecho controvertido, a fin de que exista una verdadera relación procesal entre los interesados.
Litisconsorcio pasivo necesario. Es un presupuesto procesal y no una condición de la acción. Si se atiende a que las condiciones de la acción son "los requisitos para que el actor pueda obtener una sentencia que declare procedente la acción y condene al demandado" (Pallares Eduardo, Diccionario de Derecho Procesal Civil, vigésimo sexta edición, Editorial Porrúa, 2001, página 173); y los presupuestos procesales "son los requisitos o condiciones que deben cumplirse para la iniciación o el desarrollo válido de un proceso, o en su caso, para que pueda pronunciarse sentencia de fondo" (Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, décimo cuarta edición, página 2524); se concluye que mientras los presupuestos procesales son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni seguirse válidamente un juicio, las condiciones de la acción son los requisitos para que el actor pueda obtener una sentencia que declare procedente la acción y condene al demandado, es decir, si faltan las condiciones de la acción, no hay inconveniente en que el Juez falle el juicio, lo que no sucede cuando no se satisface algún presupuesto procesal, como el litisconsorcio pasivo necesario, que se traduce en la falta de emplazamiento a juicio, de personas a las cuales la sentencia les perjudicará. Cosa juzgada. Su estudio oficioso por parte de la sala de apelación no implica indebida suplencia de la queja, por ser de orden público. Constituye un presupuesto procesal de orden público el que la cuestión que se somete a la decisión de un órgano jurisdiccional, no haya sido resuelta con antelación por sentencia firme, puesto que de existir cosa juzgada respecto de esa cuestión, el segundo fallo que se dicte carecerá de eficacia jurídica, con la posibilidad además de incurrir en contradicción de sentencias. Justamente de aquí la necesidad, por ser de orden público, de que el ad quem realice la revisión oficiosa respectiva, al margen de si fue o no sometida ante su potestad esta cuestión en vía de agravios, puesto que adquiere plenitud de jurisdicción para resolver al respecto, al no existir la figura del reenvío en la alzada. Desde esta perspectiva, muy lejos de considerarse indebida suplencia de la queja, es apegado a derecho el proceder de la Sala responsable al analizar oficiosamente la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte actora reconvenida al dar contestación a la acción reconvencional promovida en su contra, por lo que dicho proceder en modo alguno puede resultar conculcatorio de garantías individuales en perjuicio de la parte quejosa.
7. La relación jurídica procesal La expresión “relación” alude a la vinculación o conexión de una cosa con otra. “Vínculo establecido entre personas regido por el derecho”.
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Rafael de Pina considera que es la “relación entablada entre las partes y entre el juez y cada una de las partes desde el momento de la notificación de la demanda en cualquiera de las formas legalmente autorizadas”. Para Arellano García en el proceso no hay una sola relación jurídica sino que se despliegan un conjunto de relaciones jurídicas. Elementos de la relación: a). El sujeto; b).- El objeto; c).- El acto jurídico. No sólo existen relaciones jurídicas entre las partes y el juez, y entre las partes recíprocamente. Asimismo, hay relaciones jurídicas entre el testigo y el juez, entre el secretario y el juez, entre el tercero y el juez. No habrá una sola relación jurídica procesal sino que habrá tantas relaciones jurídicas como ocasiones en las que se tengan derechos de la parte frente al juez o del juez frente a la parte. 8.- La Jurisdicción. Etimología: ius = derecho; dícere = decir, declarar. Es la facultad de decidir, con fuerza vinculativa para las partes, una determinada situación jurídica controvertida (Becerra Bautista). La jurisdicción es la función pública de hacer justicia (Couture). La jurisdicción también incluye el poder de documentación. La función propia de la jurisdicción es la composición justa de los litigios (Carnelutti). Es la potestad pública de conocer de los asuntos civiles y de los criminales, y de sentenciarlos con arreglo a las leyes (Caravantes). Técnicamente, la expresión jurisdicción voluntaria no resulta apropiada, porque lo propio de la jurisdicción es resolver conflictos. Si no hay conflicto, no hay materia para la jurisdicción.
Alcalá Zamora y Couture sostienen que la llamada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria. Tampoco es apropiada la expresión jurisdicción concurrente, lo correcto es hablar de una competencia alternativa, porque en la solución de un litigio determinado, no concurren la jurisdicción federal y local puesto que no conocen simultáneamente del mismo caso ambas jurisdicciones. Caravantes considera que los elementos de la jurisdicción son: 15
a).- Notio o poder de conocimiento; b).- Vocatio o poder de llamamiento; c).- Judicium o facultad de decidir dictando sentencia; d).- Imperium o poder de hacer cumplir las decisiones asumidas. Hugo Alsina considera que los elementos de la jurisdicción son: 1.- Notio. 2.- Vocatio. 3.- Coertío. 4.- Iudicium. 5.- Executio. Clases de Jurisdicción (Carlos Arellano García) A.- Voluntaria y contenciosa B.- Federal, local y concurrente C.- Civil, mercantil, laboral, penal, administrativa, fiscal y de amparo D.- General y particular E.- Propia y delegada F.- Judicial y arbitral G.- Judicial, administrativa y legislativa H.- Canónica y secular Límites de la Jurisdicción a).- Objetivos (competencia) b).- Subjetivos Conflictos de jurisdicción a).- Positivo b).- Negativo 9.- Competencia Es la suma de facultades que la ley otorga al juzgador para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios o conflictos. También se dice que es la medida de la jurisdicción. La palabra jurisdicción se utiliza incorrectamente cuando se designa el ámbito territorial dentro del cual se puede ejercer esa función, cuando se emplea como sinónimo de competencia o cuando se usa para designar el conjunto de órganos jurisdiccionales pertenecientes a un mismo sistema jurisdiccional. 16
Para determinar la competencia de los tribunales, se utilizan principalmente los siguientes criterios: 1.- Materia, que se basa en el contenido de las normas sustantivas que regulan el conflicto sometido a proceso. Por razón de materia, los jueces menores sólo son competentes para conocer de negocios contenciosos cuya cuantía no sea mayor del equivalente a 2000 salarios mínimos diarios (artículo 23). Los jueces de partido conocerán de todos los negocios que no son competencia de los menores. (24) Materia. (artículos 57 de la LOPJE; y, 23, 24, 25, 27 y 28 CPCE). 2.- Cuantía, que se refiere a la cantidad en la que se puede estimar el valor del litigio o a su importancia. (artículo 26 del CPCE) 3.- Grado o función, que tome en cuenta si el caso está siendo conocido por vez primera por un juzgador o si se está conociendo de un medio impugnativo vertical; (Artículos 46 y 47 de la LOPJE; y 25 del CPCE y última parte del artículo 24). 4.- Territorio, que es el ámbito espacial dentro del cual el juzgador puede ejercer válidamente su función jurisdiccional. (Artículo 4 y tercero transitorio de la LOPJE; y 29, 30, 31, 32 y 33 del CPCE).
Por razón de territorio, es juez competente: (30) • El del lugar que el demandado haya señalado para ser requerido judicialmente sobre el cumplimiento de su obligación. •
El del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación.
• El de la ubicación de la cosa, tratándose de acciones reales sobre inmuebles o de controversias derivadas del contrato de arrendamiento, en su caso, el que prevenga. • El del domicilio del demandado, tratándose de acciones reales sobre muebles o de acciones personales o del estado civil, en su caso, el que prevenga. • El del lugar donde se realizó el hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor, tratándose de responsabilidad civil. • El domicilio del actor o el del demandado, a elección del acreedor alimentario, en los juicios de alimentos.
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• El del lugar en que haya tenido su domicilio el autor de la sucesión en la época de su muerte, tratándose de juicios hereditarios, en su defecto el de la ubicación de los bienes raíces, a falta de éstos el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. • El del domicilio del que promueve o el del lugar donde se ubican los bienes raíces, en los actos de la llamada jurisdicción voluntaria. •
El de la residencia del menor o incapacitado en los procedimientos de adopción y tutela.
• El del lugar donde se haya presentado la solicitud de los pretendientes, para suplir el consentimiento del que ejerce la patria potestad y para conocer de los impedimentos para contraer matrimonio. • El del domicilio conyugal en los juicios de divorcio y nulidad de matrimonio, tratándose de abandono de hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado. • o tácito.
La competencia territorial es prorrogable por mutuo consentimiento de las partes, expreso
Hay prorroga tácita: •
Del actor, por el hecho de acudir al Tribunal entablando su demanda.
•
Del demandado, por contestar la demanda y por reconvenir.
•
De cualquiera de los interesados, cuando se desisten de una competencia.
Además de estos cuatro criterios fundamentales existen otros de carácter complementario, como: a) b) c) d)
La prevención (artículo 30 fraccs. III, IV, V y VI del CPC), La atracción, La conexidad, El turno (artículos 119, 120, 121, 122 y 123 de la LOPJE).
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Reglas de competencia 1.- Todo juez es competente de su propia competencia. 2.- Ningún juez puede sostener competencia con su tribunal de alzada. 3.- Las cuestiones de competencia entre dos jueces, se resuelven por el superior jerárquico común. 4.- Cuando no existe superior jerárquico común, las cuestiones de competencia son resueltas por la SCJN.
Competencia subjetiva Los tribunales no sólo deben tener competencia objetiva por materia, cuantía, grado o función y territorio, sino que los Jueces deben tener competencia subjetiva esto es, no estar inmerso en alguna causal de impedimento. (artículo 41 CPC)
Los impedimentos son causas o circunstancias que afectan o pueden afectar la imparcialidad del Juez. 1. Cuando un Juez tiene impedimento, debe excusarse (artículo 45 CPCG). 2. Si no se excusa teniendo impedimento, incurre en falta administrativa (Artículo152,I y 151 XIII LO). 3. Los impedimentos no motivan excusa inmediata (artículo 44): a) En las diligencias preparatorias del juicio o de la ejecución. b) En las diligencias precautorias. c) En la cumplimentación de exhortos o despachos. d) En las diligencias de mera ejecución (aquellas en las que el Tribunal no tenga que resolver cuestión alguna de fondo). e) En todos los casos que no radiquen jurisdicción ni impliquen conocimiento de causa. 4. Cuando un juez se excusa con base en un impedimento legal especifico (16 primeras fracciones del artículo 41), la resolución es irecurrible (artículo 46). 5. Cuando el impedimento no es de los específicos legales, la resolución de excusa sólo es irecurrible cuando las partes se conforman con ella (artículo 47). 6. Si un Juez con impedimento no se excusa, las partes pueden recusarlo (artículo 48). 7. En los procedimientos de ejecución no se dará curso a ninguna recusación antes de practicar el aseguramiento o de hacer el embargo o desembargo, en su caso (artículo 49). 8. Tampoco se le dará curso cuando se interponga en el momento de estarse practicando una diligencia, sino hasta que ésta termine. 19
9. Los jueces, secretarios actuarios y demás personal de apoyo, no podrán desempañar su cargo en el juzgado donde ejerzan como abogados quienes estén unidos a ellos por vínculo matrimonial o por íntimos y estrechos lazos de afecto (Art. 12 LO). 10.Todo servidor público del Poder Judicial tiene la obligación de excusarse de intervenir en los asuntos en los que tenga impedimento legal (Art. 151, XIII LO).
Contiendas de competencia A.- Declinatoria (artículo 34 y 37 del CPCE) B.- Inhibitoria (artículos 34, 37 y 39)
10.- Sujetos del proceso Las relaciones jurídicas procesales son un fenómeno de carácter múltiple. Si bien, el actor, el demandado y el juez, son sujetos principales en el proceso, no son de ninguna manera los únicos sujetos pues, hemos determinado enunciativamente otros sujetos que intervienen en el mismo. José Becerra Bautista, menciona los siguientes sujetos: a) El actor y el Estado por una parte, b) El demandado y el Estado por la otra, c) El juez. Actor, demandado y juez, no son únicos sujetos del proceso pues, normalmente intervienen otros sujetos como son, el secretario de acuerdos, el secretario actuario, el escribiente, el archivista. Para algunos autores, los abogados, los testigos y los peritos sí son sujetos en el proceso. Es oportuno manifestar que debe distinguirse entre sujetos del proceso y partes del proceso.
Sujetos del proceso en la ley. I.- Juzgador.- Es el tercero imparcial instituido por el Estado para decidir jurisdiccionalmente y por consiguiente, con imperatividad un litigio entre partes (Alcalá – Zamora) Art. 2 del CPCE II.- Ministerio Público.- Es el órgano del Estado instituido para investigar los delitos y ejercer la acción penal contra los probables responsables de aquellas, así como para intervenir en los procesos y 20
procedimientos judiciales a través de los cuales se controviertan o apliquen normas de orden público (Ovalle Favela) Art. 8 del CPCE III.- Parte.- Es la persona que exige del órgano jurisdiccional la aplicación de una norma sustantiva a un caso concreto, en interés propio o ajeno (Becerra Bautista) Art. 2 del CPCE IV.- Tercero.- Cualquier persona que no figure en el proceso como actor o demandado Art. 81 del CPCE 11.- Partes a) Concepto de parte Es aquél que estando legitimado para obrar o contradecir, gestiona en nombre propio la realización de una relación jurídica de la que afirma ser titular, o bien de una relación de la que afirma ser titular otro sujeto, que puede o no comparecer a juicio (Ugo Rocco) Es la persona que exige del órgano jurisdiccional la aplicación de una norma sustantiva a un caso concreto, en interés propio o ajeno (Becerra Bautista) Es parte el que demanda en nombre propio (o en cuyo nombre es demandado) una actuación de la voluntad de la ley y aquél frente al cual ésta es demandada (Chiovenda) Los sujetos que reclaman una decisión jurisdiccional respecto a la pretensión que en el proceso se debate (Niceto Alcalá Zamora) Parte son los sujetos del litigio y los sujetos de la acción (actor y demandado) son parte en sentido formal (Carnelutti). b) Parte formal y parte material. Su distinción (Cipriano Gómez Lara) I.- Parte:- Son los sujetos que reclaman una decisión jurisdiccional respecto a la pretensión que en el proceso se debate II.- Parte en sentido material: Es aquella para la cual su acción es su acción, su proceso su proceso y la sentencia su sentencia, de manera que directamente va a favor o en contra de la parte el efecto declarativo, constitutivo o de condena del fallo. III.- Parte en sentido formal: Son los representantes y todos aquellos que tengan las atribuciones de impulsar el proceso y tener un efecto en sus propias esferas jurídicas o las ajenas. Abogado.- Es la persona, que reuniendo los requisitos previstos por la ley de profesiones, se dedica asesorar jurídicamente a las personas a las que presta sus servicios y a defender los intereses de éstas ante los tribunales y las demás autoridades Abogado patrono.- Se limita a aconsejar a su cliente, a prepararle sus escritos y asesorarlo en las audiencias 21
Abogado procurador o apoderado.- Cuando al abogado se le otorga mandato judicial, es decir, se le otorgan facultades representativas. Carlos Arellano García Clases de parte: A).- Por el inicio del proceso: 1.- Actora 2.- Demandada B).- Por la naturaleza jurídica de las personas que tienen el carácter de parte: 1.- Personas físicas 2.- Personas morales 3.- Menores de edad 4.- Incapacitados 5.- Ausentes e ignorados 6.- Extranjeros 7.- Agentes diplomáticos 8.- Agentes consultores 9.- Ministerio Público 10.- Sucesiones 11.- Concursos 12.- Quiebras
c) Determinación de las partes. La calidad de parte se asigna a aquellas personas que se encuentran vinculadas a un órgano jurisdiccional, ya sea como pretensores demandantes o pretensores demandados. Cualidades de las partes. A).- La Cualidad de ser parte.- Es una cualidad de la persona. Sólo los sujetos de derecho (personas físicas e incorporales) son portadoras de este atributo (capacidad de goce). B).- La capacidad procesal.- Es la que se reconoce a los sujetos con capacidad de obrar civil, como aptitud para comprender la trascendencia de los actos procesales y para hacerse cargo de sus consecuencias, como también para realizarlas válidamente. (capacidad de goce y ejercicio) La capacidad para ser parte consiste en la idoneidad de una persona para figurar como parte en el proceso. Para distinguir entre el sujeto de litigio y el represente legal de éste, Carnelutti acuñó las expresiones de parte material y parte formal.
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d) Sustitución de partes. Un sector importante de la doctrina ha pretendido distinguir la sustitución procesal a la que aludía Chiovenda, del fenómeno que denominan sucesión procesal. Ramos Méndez afirma que “se entiende por sucesión procesal la sustitución en un proceso pendiente de una parte por otra persona que ocupa su posición procesal por haber devenido titular de los derechos sobre la cosa litigiosa”. Se trata de un solo tipo de fenómeno procesal, que consiste en el cambio de una persona que ocupa una de las posiciones de parte, por otra que ha adquirido la titularidad de los derechos litigiosos sobre el bien objeto del proceso. El artículo 5º del CPC establece la substitución procesal. El artículo 6º establece los efectos de las substitución de partes.
12. Capacidad, legitimación, representación, litisconsorcio y tercerías. a). Capacidad Por capacidad debe entenderse la aptitud de ser sujeto de derechos y obligaciones. Esta capacidad puede ser de goce o de ejercicio. A).- Capacidad de goce: Es la aptitud de disfrutar los derechos que confiere la ley (personalidad jurídica). B).- Capacidad de ejercicio: Es la aptitud de ejercer o hacer valer por sí mismo los derechos y obligaciones de los que se es titular. Capacidad procesal La capacidad procesal es la aptitud para comparecer en juicio y realizar válidamente los actos procesales que corresponden a las partes. Por lo que se refiere a la capacidad para ser parte, la regla general es que todas las personas, tanto física como jurídica (o morales), pueden ser parte en el proceso. Por lo que concierne a la capacidad procesal, la regla es que todas las personas en pleno ejercicio de sus derechos pueden comparecer en juicio. Los distinguidos procesalistas mexicanos José Castillo Larrañaga y Rafael de Pina se refieren al mismo fenómeno de las dos capacidades de goce y de ejercicio, aunque con denominación distinta: capacidad para ser parte y capacidad procesal. 23
Quienes intervienen directamente en el proceso, lo pueden hacer en nombre propio y entonces son partes, con capacidad de goce y de ejercicio. Quienes tienen capacidad de goce procesal y no tienen capacidad de ejercicio procesal tienen el deber de hacerse representar en juicio. A esta representación la llamaríamos forzosa. En opinión del procesalista Rafael Pérez Palma debe “distinguirse entre la capacidad jurídica y la capacidad procesal. La jurídica se adquiere con el nacimiento y aun puede retrotraerse hasta la época de la concepción, en tanto que la procesal, no se alcanza sino con la mayoría de edad o con la emancipación. La incapacidad de ejercicio no entraña la incapacidad procesal pues, el incapaz puede ser parte en un juicio. Por tanto, tiene la capacidad de goce procesal.
b). Legitimación Es una autorización conferida por la ley, en virtud de que el sujeto de derecho se ha colocado en un supuesto normativo y tal autorización implica el desarrollar una actividad o conducta. Puede ser: Legitimación en la causa Es la identidad entre el actor y la persona en favor de la cual se encuentra la voluntad de la ley (activa) y la identidad entre el demandado y la persona en contra de la cual está esa voluntad (pasiva) (Chiovenda). La legitimación en la causa depende de la vinculación de ésta con el litigio sometido a proceso; por ello se puede considerar como la autorización que la ley otorga a una persona para ser parte en un proceso determinado. La legitimación ad causam consiste en la autorización que la ley otorga a una persona para ser parte en un proceso determinado, por su vinculación específica con el litigio. Es un requisito de eficacia de la demanda. Puede ser activa (actor) y pasiva (demandado) La legitimación en el proceso Se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular.
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Couture define la legitimación en el proceso como la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en ejercicio de un derecho propio o en representación de otro. Chiovenda
identifica la legitimación en el proceso con la capacidad procesal.
Liebman sostiene que la legitimación en el proceso incluye a la capacidad procesal, pero que también comprende la aptitud que tienen las personas que actúan en representación de quienes carecen de capacidad procesal. La Suprema Corte ha definido la legitimación procesal activa (que es la que corresponde a la parte actora, a diferencia de la legitimación procesal pasiva del demandado) en términos equivalentes a como entendía la personalidad. c).- La representación Es la posibilidad de que una persona realice actos jurídicos por otra, ocupando su lugar o actuando por ello. La representación puede ser legal o forzosa y convencional. A).- Legal o forzosa: Es la que la ley establece con carácter imperativo. Ejemplo patria potestad. B).- Voluntaria o convencional: Deriva de la voluntad. Puede asumir las siguientes formas: I.- Mandato.-Es el contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga II.- Mandatario judicial.- Es el que se otorga en juicio III.- Poder.- Es el acto por el que se confiere formalmente la representación y puede revestir las características de un acto unilateral, puede ser: A).- Para pleitos y cobranzas B).- Para actos de administración C).- Para actos de dominio IV.- Gestión de negocios.- Se da cuando una persona cuida, administra bienes y realiza cualquier gestión o trámite a favor de otra persona para producirle un beneficio o evitarle un perjuicio, sin que hubiere recibido un mandato expreso para ello. d).- Litisconsorcio 1.- Concepto.- Es el conjunto de personas que concurren con la calidad de parte actora o demandada en un solo proceso en varios procesos acumulados dentro de un mismo procedimiento.
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Es una expresión compuesta de dos vocablos: “litis” que significa litigio, pleito, juicio; y “consorcio” que alude a una asociación o unión. Jaime Guasp dice que el litisconsorcio es aquel tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen no sólo situados en un mismo plano, sino además, unidos en una actuación procesal: según que la unión plural afecte a los demandantes, a los demandados o a ambos, el litisconsorcio se llama activo, pasivo o mixto. El litisconsorcio es simple, facultativo o voluntario. El litisconsorcio necesario se caracteriza porque la ley exige que las partes actúen en la unión que conforma el litisconsorcio. Hay litisconsorcio, cuando varias personas ejercitan una acción contra un solo demandado, cuando una persona demanda a varias, y cuando dos o más demandan a dos o más personas. Es voluntario si se lleva a cabo en uso de una facultad que otorgue la ley para promoverlo; es necesario u obligatorio, cuando el proceso no puede iniciarse válidamente, sino en la forma de litisconsorcio porque las cuestiones jurídicas que en él se ventilan afectan a más de dos personas, de tal manera que no sea posible pronunciar sentencia válida y eficaz sin oírlas a todas ellas. 2.- Clasificación: A).- Por la posición de los litisconsortes: 1.- Activo (la parte actora es plurispersonal) 2.- Pasivo (la parte demandada es pluripersonal) 3.- Mixto (ambas partes son plurispersonales)
B).- Por el número de relaciones controvertidas 1.- Propio (una relación material controvertida). 2.- Impropio (varias relaciones controvertidas). C).- Por razón de la necesidad de la concurrencia de varias personas en la misma posición procesal:
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1.- Necesario, cualificado o especial (el proceso no se constituye válidamente sin la concurrencia de los sujetos legitimados procesalmente). 2.- Voluntario, facultativo o simple (el proceso puede constituirse válidamente sin la concurrencia de otros sujetos que pudieran ocupar la misma posición procesal) D).- Por el momento procesal en el que se constituye: 1.- Inicial (acumulación subjetiva de acciones), al inicio del proceso. 2.- Subsiguiente o sobrevenido, se constituye durante la marcha del proceso. También se le denomina litisconsorcio sucesivo. Objetivos del litisconsorcio: A).- Cumplir con el principio de economía procesal; y B).- Evitar fallos contradictorios. EL Código de Procedimientos Civiles lo contempla en el artículo 9.
e). Terceros, terceristas y tercerías Tercero es aquel que no es parte en el proceso, quien es ajeno a la relación procesal. Tercerista es aquel que se inserta en una relación procesal preexistente. Tercería es el procedimiento en el que interviene un tercerista. A esta personas, que en principio fueron terceros pero que al comparecer o ser llamados se convierten en verdaderas partes procesales, se les denomina terceristas, de acuerdo con la tradición hispánica. La tercería espontánea puede ser: a) Coadyuvante. 27
b) Excluyente. Las tercerías excluyentes puede ser: a). De dominio y b). De preferencia. La intervención del tercerista puede ser provocada, cuando la parte interesada solicite al juzgador que llame a juicio al tercero. Finalidades de las tercerías 1. Ejercitar una acción o pretensión diferente a la del actor o a la del demandado; 2. Ayudar a uno o al otro en el ejercicio de su acción; 3. Oponerse a la ejecución de un auto; 4. Oponerse a la ejecución de una sentencia. Las tercerías se pueden clasificar doctrinalmente en: a). Tercerías de nueva intervención, que son aquellas que tienen lugar antes de que se haya dictado sentencia y b). Tercerías de oposición que tienen lugar después de dictada la sentencia. c). Atendiendo a la libertad u obligatoriedad del tercero para intervenir en el juicio pueden ser: 1.- Tercerías necesarias aquellas en las que el tercero se ve obligado por disposición de la ley a intervenir en el juicio; 2.- Tercerías voluntarias que son aquellas en las que el tercero interviene en forma espontánea para hacer valer su derecho en el juicio que se sigue. d) En relación al interés que el tercero alega en el juicio, pueden ser: 1.- Tercerías excluyentes de dominio. En ellas se reclama la propiedad del bien materia del secuestro o el derecho sobre la acción que se ejercita. 2.- Tercerías excluyentes de preferencia. En ellas se reclama un mejor derecho para ser pagado y 3.- Tercerías coadyuvantes. En ellas la intervención del tercero tiene por objeto ayudar a una de las partes en el ejercicio de su acción, de ahí que sean considerados como asociados con la parte cuyo derecho coadyuvan. Las tercerías coadyuvantes se pueden interponer en cualquier juicio siempre y cuando no se haya celebrado la audiencia final. Las reglas para justificar esta intervención podemos sintetizarlas en la siguiente forma: 28
1.- El tercero interesado puede presentarse voluntariamente a juicio para hacer la defensa de sus bienes o derechos. 2.- Cuando el tercero aduzca un derecho propio frente al actor o demandado en un juicio, o frente a ambos, en cuyo caso exige concurrir al pleito en cualquier estado del procedimiento, y demostrar mejores derechos que los alegados por las partes. 3.- Cuando se oponga a la ejecución de una sentencia por la afectación que le resulte en perjuicio de sus bienes o derechos al no haber sido llamado a juicio como legalmente hubiere procedido, o por desconocerse su interés. 4.- El tercero interesado puede ser incorporado al proceso si lo llama alguna de las partes o el tribunal estima necesaria su presencia en el proceso, en aquellos casos en que se considere que sus derechos u obligaciones pudieran influir en el resultado de la controversia. 5.- El tercero puede en forma independiente presentar demanda en contra de una de las partes en juicio o contra las dos, según sea la afectación de sus intereses. En este caso rigen las reglas de la acumulación. El Código de Procedimiento Civiles regula las tercerías de los artículo 70, 81, 470 y 471. 13.- Derechos, deberes y cargas procesales. Derechos.- Conjunto de normas o disposiciones jurídicas, que regulan la conducta de las partes en el proceso. Deberes procesales. En el proceso las partes tienen ciertos deberes vinculados íntimamente con su carácter de partes. En el concepto de deberes no vamos a referirnos a las cargas procesales. Vamos a considerar como deberes las obligaciones de hacer, no hacer, dar y tolerar que tienen a su cargo y cuyo incumplimiento no se traduce sólo en colocarse en una situación de desventaja que puede trascender al resultado del fallo en el proceso, pues si así fuera serían cargas procesales. (deberes de decir la verdad, de lealtad, de probidad en el proceso). Cargas procesales. Goldschmidt las define como aquellas situaciones de necesidad de realizar determinado acto para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal.
Algunas de las cargas que enuncia José Becerra Bautista: a) Carga de la iniciativa procesal mediante la demanda. b) Carga del impulso procesal. c) Carga de la prueba. d) Carga de los alegatos.
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e) Carga de someterse a inspecciones del tribunal y a exhibir documentos.
14.- Hechos y actos procesales. 1. Hechos. a) Hechos procesales, aquellos acaecimientos de la vida que proyectan sus efectos sobre el proceso. (Couture) b) Cuando los hechos aparecen dominados por una voluntad jurídica idónea para crear, modificar o extinguir derechos procesales, se denominan actos procesales. (Couture). 2. Actos procesales. Concepto.- Actuaciones que se realizan en el proceso, conducta procesal, diligencia judicial, todo proceder en el proceso. Clasificación: a) Actos del tribunal; por tales se entienden todos aquellos actos emanados de los agentes de la jurisdicción, entendiendo por tales no sólo a los jueces, sino también a sus colaboradores. b) Actos de partes; aquellos que el actor y el demandado (y eventualmente el tercero litigante) realizan en el curso del proceso. c) Actos de terceros; aquellos que, sin emanar de los agentes de la jurisdicción ni de las partes litigantes, proyectan sus efectos sobre el proceso; así, por ejemplo, la declaración del testigo, el informe del perito. a) Actos del tribunal. Puede ser: 1.- Actos de decisión; por tales se entiende las providencias judiciales dirigidas a resolver el proceso, sus incidencias o a asegurar el impulso procesal. 2.- Actos de comunicación; son aquellos dirigidos a notificar (notum facere) a las partes o a otras autoridades, los actos de decisión. 3.- Actos de documentación; son aquellos dirigidos a representar mediante documentos escritos, los actos procesales de las partes, del tribunal o de los terceros. Debe distinguirse, el acto a documentar y el documento. b) Actos de las partes. Tienen por fin obtener la satisfacción de las pretensiones de éstas. Puede ser: 30
1.- Actos de obtención y 2.- Actos dispositivos. Los de obtención tienden a lograr del tribunal la satisfacción de la pretensión hecha valer en el proceso; los dispositivos, tienen por objeto crear, modificar o extinguir situaciones procesales. (allanamiento, desistimiento y transacción). c). Actos de terceros Actos de prueba; son sin duda, los actos más importantes, ya que entre ellos caben la declaración de testigos, los dictámenes de peritos, la autorización de documentos por escribanos o funcionarios habilitados, etc. Actos de decisión; en ciertas circunstancias la ley demanda a los terceros la decisión de un punto del proceso; tal es el caso del jurado popular en los regímenes que aun lo mantienen, del perito arbitrador o de los árbitros que deben decidir, en materia comercial, el dolo o fraude en los contratos. Actos de cooperación; así ocurre cuando por ejemplo, se requiere la colaboración del empleador para asegurar el cumplimiento de la sentencia que condena al pago de las pensiones alimentarias adeudadas por el empleado.
15.- Medios de comunicación procesal. La comunicación procesal con las partes u otros interesados, se realiza a través de notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos.
a). Notificación. Es el acto procesal por medio del cual se hace del conocimiento de las partes, de los demás participantes de terceros, una resolución judicial o alguna otra actuación judicial. La notificación es el género de las comunicaciones procesales entre el juzgador y las partes. Las notificaciones pueden practicarse de manera personal o en forma no personal. La notificación personal es la que realiza el notificador o actuario cuando entrega de manera directa la comunicación al destinatario de aquella, generalmente en el domicilio del destinatario.
I.- Clases de Notificaciones a.- Personales (articulo 318 del CPCE). 31
b.- Por lista (articulo 325 del CPCE). c.- Por edictos (articulo 324 del CPCE). d.- Por correo certificado (artículo 601 del CPCE). e.- Por cédula (artículos 501 y 704-E del CPCE). El artículo 318 del CPCG señala como notificaciones personales: 1. El emplazamiento a juicio, la primera notificación en la instancia, la sentencia definitiva y la resolución que termine cualquier instancia. 2. La primera notificación después de haberse dejado de actuar durante más de 6 meses. • Las notificaciones no personales se harán por medio de lista, en lugar visible del tribunal y de fácil acceso. • La lista debe estar fechada y autorizada por el secretario. • Se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución. • Contendrá el número del juicio, la naturaleza de éste y los nombres de las partes. • El secretario hará constar en los autos el día y hora de la notificación por lista. • Los autos quedarán obligatoriamente a disposición de las partes el día que se notifique por lista y el siguiente, a fin de que éstas puedan imponerse de su contenido. • Con las listas, el secretario formará un legajo mensual que deberá conservar por el término de un año a disposición de los interesados. 2.- Notificaciones en juicio de paz: Formulada la demanda, el juez mandará citar al promovente y a la persona contra quien se dirija, a una audiencia oral. Al citarse al demandado a la audiencia se le entregará o dejará una copia de la demanda y de los documentos que con ella se hubiere presentado. Se le apercibirá de que si no comparece, se tendrá por confesados los hechos de la reclamación en caso de que el emplazamiento haya sido personal o por medio de apoderado o representante, o si compareciendo, no produce su contestación inmediatamente después de haber sido requerido. En caso de que la citación no haya sido personal y el demandado no comparezca, se tendrá por contestada la demanda en sentido negativo. La notificación en el juicio de paz tiene una doble naturaleza. Es citación y es emplazamiento. b) Citación es el acto de comunicación procesal mediante el cual se notifica personalmente que se ha señalado una fecha y hora determinados para que las partes, algún otro participante o tercero, comparezca a la práctica de una actuación judicial.
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c) Emplazamiento es el acto procesal en virtud del cual se hace del conocimiento del demandado la existencia de una demanda en su contra y del auto que la admitió; se le entrega copia de la demanda, se le concede un plazo para que la conteste y se le dan a conocer las consecuencias procesales para el caso de que deje de contestarla en el plazo concedido. d) Requerimiento es el acto de intimar, en virtud de resolución judicial, a una persona para que haga o se abstenga de hacer alguna cosa. Los requerimientos son personales al destinatario cuando el Tribunal estime que se trata de un caso urgente u ordena que por alguna circunstancia, deban ser personales. Generalmente los requerimientos van acompañados del APERCIBIMIENTO mediante el cual se les hace saber las consecuencias que se generarán en caso de que no se atienda el requerimiento. Comunicaciones procesales entre los órganos jurisdiccionales En el ámbito nacional, los órganos jurisdiccionales se comunican a través de exhortos o requisitorias, según que el exhortante y el exhortado sean del mismo rango, o que el exhortante sea de rango superior al exhortado. En el ámbito internacional, los exhortos se denominan cartas rogatorias. Un órgano jurisdiccional se comunica con otras autoridades no jurisdiccionales a través de oficios. a) Exhorto oficio o comunicación que un juez dirige a otro de la misma categoría para efecto de que practique una diligencia. b) Requisitoria comunicación procesal en la que la autoridad exhortante es de rango superior a la autoridad exhortada. c) Carta rogatoria medio de comunicación de los órganos jurisdiccionales a nivel internacional. d) Oficio medio de comunicación a través del cual el órgano jurisdiccional se comunica con otras autoridades no jurisdiccionales. 16.- Etapas del Proceso. I).- La fases procesales. Enunciación.- Se puede afirmar que las fases son: la preliminar o prejudicial, la postulatoria o expositiva, la probatoria, la conclusiva, la decisoria y la impugnativa. En materia civil hay duda sobre si la ejecución de la sentencia definitiva firme es parte del proceso o no, porque por lo general es el mismo juez que la dictó el que la ejecuta, de ahí que se hable de juez ejecutor (Luis Dorantes Tamayo). La fase prejudicial o preliminar.- Es la qué precede al proceso y se actualiza en aquellos supuestos expresamente previstos por la ley. 33
Fase postulatoria o expositiva.- Se encuentra integrada por las actuaciones que fijan la litis: principalmente por la demanda del actor y la contestación del demandado a la demanda; puede existir reconvención y contestación a la misma (fase postulatoria compleja). Fase probatoria.- Esta fase se puede dividir en cuatro periodos: el de ofrecimiento de las pruebas, el de admisión o rechazo de éstas, el de preparación de las mismas y el de su recepción o desahogo. La valoración se realiza en la definitiva. Fase conclusiva.- Esta fase corresponde a los alegatos. Fase decisoria.- En esta fase el juzgador decide la cuestión de fondo del asunto planteado. Fase impugnativa.- Es la segunda instancia que se abre cuando se impugna una sentencia definitiva, no es un nuevo proceso pues no hay un nuevo litigio que resolver sino es el mismo que estuvo a discusión en primera instancia el que no ha sido resuelto de manera firme, con autoridad de cosa juzgada y que da materia ala segunda. Eduardo J. Couture marca las siguientes etapas: 1.- Escrito de demanda; 2.- Oposición de excepciones dilatorias; 3.- Decisión de las excepciones dilatorias; 4.- Contestación de la demanda sobre el fondo; 5.- Proposición y producción de la prueba; 6.- Alegatos o conclusiones y 7.- Sentencia.
Eduardo Pallares. Divide las fases del procedimiento en las siguientes: a) La inicial en que las partes determinan las cuestiones litigiosas que ha de resolver el juez en la sentencia definitiva; b) Los procedimientos relativos a las pruebas y alegaciones que rinden y producen los litigantes, a fin de dar al juez el material suficiente para que pueda resolver el litigio; c) La sentencia definitiva en la que se decidan las cuestiones litigiosas, y en su caso, la ejecución de la misma. Etapas del Proceso en el Código de Procedimientos Civiles del Estado. Fase preliminar (artículos 391-415). Fase postulatoria (artículos 331-345) 34
Fase probatoria (artículos 346-349) Fase conclusiva (artículos 350-353) Fase decisoria (artículos 354-366) La fase impugnativa se encuentra reglamentada en el Código de Procedimientos Civiles en su libro primero relativo a las disposiciones generales (artículos 236-274).
17. Formalidades y actuaciones procesales.
Acto procesal es el acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción o de los terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales (Couture). Hechos procesales son los acaecimientos de la vida que proyectan sus efectos sobre el proceso (Couture). Condiciones para la validez del acto procesal 1.- Sujeto de quien emana 2.- Contenido del acto 3.- Forma 4.- Tiempo 5.- Lugar
a). Tiempo y lugar en que han de verificarse los actos procesales. En días y horas hábiles (art. 287 CPCG) Son días hábiles todos los del año, menos los sábados y domingos y los que la ley declare festivos (también los que determine el Consejo del Poder Judicial).(art. 28, XXVI) Horas hábiles son las comprendidas entre las 8:00 y las 19:00 horas (288 CPCG). EL Tribunal puede habilitar días y horas inhábiles cuando haya causa urgente que lo exija (art. 288 CPCG) Cuando una diligencia se inicia en día y hora hábil, pude continuarse sin interrupción y sin necesidad de habilitación expresa.
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b). Cómputo de los plazos procesales. Dies a quo es el siguiente al en que surte efectos la notificación. Las notificaciones surten efectos el día siguiente al en que se practican (330 CPCG) Dies a quem es el último día del plazo y se cuenta íntegramente (art. 290 CPCG) hasta las 24 horas (art. 298) Sólo se cuentan los días hábiles. c). Lugar en que deben de llevarse a cabo los actos procesales. Por regla general en el local del juzgado. En casos específicos (notificaciones personales, emplazamientos, embargos y otros actos de ejecución, en el lugar designado). La cumplimentación de las resoluciones judiciales realizadas por los actuarios fuera del local del juzgado, se revisan de oficio por el juez para que, en su caso, se ordene que se subsanen los errores cometidos (artículos 68 y 69). La oposición de un tercero en contra de la cumplimentación de una resolución, se substancía incidentalmente (art. 70).
d).- Formalidades del proceso. La forma de los actos procesales es la manera como éstos deben exteriorizarse. La forma es una de las condiciones que el acto procesal debe reunir para que pueda ser eficaz. En el capítulo de formalidades procesales, el CPCG establece: Las actuaciones judiciales y promociones deben escribirse en lengua española (277). Los escritos en lengua extranjera, se acompañarán de la correspondiente traducción al castellano. Las fechas y cantidades se escribirán con letra. En las actuaciones judiciales no se emplearán abreviaturas ni se rasparán las frases equivocadas; sobre ellas, sólo se pondrá una línea delgada, salvándose al final con toda precisión el error cometido (278).
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Las frases escritas entre renglones también se salvarán al final. En toda resolución judicial se expresará (225): 1. El lugar y la fecha. 2. El Tribunal que las dicte. 3. Los fundamentos legales de la resolución. 4. La determinación judicial. 5. Serán firmadas por el juez o magistrado. 6. Serán autorizadas por el secretario. Las audiencias serán públicas salvo las relativas a los casos de divorcio y las que el Tribunal convenga que sean secretas (280). El acuerdo será reservado. Las declaraciones ante los Tribunales se rendirán bajo protesta de decir verdad y bajo apercibimiento de la pena en que incurre el que comete el delito de falsedad en declaraciones judiciales (279). (prisión de 3 meses a 5 años y multa de 10 a 50 días. Artículo 253 CPG). El juez recibirá por sí, todas las declaraciones y presidirá todos los actos de prueba, bajo pena de nulidad y responsabilidad. Los interesados pueden presentar una copia mas de sus escritos para que se les devuelva firmada y sellada por el secretario, con anotación de la hora y fecha de presentación (283). Las partes pueden pedir a su costa copia certificada de cualquier constancia o documento que obra en autos. Las copias certificadas de constancias judiciales serán autorizadas por el secretario. Los documentos originales presentados, pueden devolverse a petición de quien lo presentó, cuando éstos no han sido objetados o ya se ha resuelto la objeción, dejando en su lugar copia certificada. Cuando se devuelvan los originales, el secretario hará constar en ellos las indicaciones necesarias para identificar el juicio en que fueron presentados, expresándose si está pendiente o ya fue resuelto definitivamente, en su caso, el sentido de la sentencia.
12.- Medidas cautelares. 37
1.- Medios preparatorios de juicio son determinadas diligencias, generalmente de prueba, que alguna de las partes requiere llevar a cabo antes de iniciarse el juicio, para que éste proceda legalmente o para afianzar mejor sus derechos. a) Exhibición de documentos para su inspección. Cuando una parte requiere indispensablemente, para entablar una demanda, la inspección de determinados cosas, documentos, libros o papeles, la autoridad judicial puede decretar la exhibición de los mismos, previa comprobación del derecho con que se pide la medida y la necesidad de la misma. (Art. 391 CPCG). Si la persona de quien se pide la exhibición se opusiere a ella, su oposición se sustanciará incidentalmente (Art. 392 CPCG) b). El reconocimiento de un documento Es una medida preparatoria del juicio ejecutivo civil. Cuando se promueve el reconocimiento, se manda citar a la persona de quien se pretende, para que comparezca el día y hora que se señale a decir si reconoce como expedida por ella o por su representante el documento y como suya o de su representado la firma con que está suscrita. Esta citación se acompaña de un apercibimiento advirtiéndole que si no comparece, se tendrá por reconocido el documento. La persona citada deberá decir categóricamente si reconoce o no el documento, así como la firma con que está suscrito. El reconocimiento puede comprender el contenido del documento o parte de él o sólo la firma. Se tendrá por reconocido un documento, cuando: El signatario no comparece o cuando compareciendo no contesta categóricamente si reconoce o no el documento. Es juez competente para conocer del reconocimiento, es el que lo sea para conocer del juicio. La citación para el reconocimiento se hará personalmente, cuando menos tres días antes del señalado para la audiencia de reconocimiento, sin contar el de la citación ni el señalado para la audiencia (art. 453 y 107)
c). Declaración de persona antes del juicio.
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Antes de iniciarse el juicio (o en cualquier momento de éste), se puede solicitar la declaración de una persona cuando se demuestre que haya peligro de que ésta desaparezca o se ausente del lugar. Demostrados esos supuestos, el juez podrá ordenar la recepción de la declaración (Art. 95). d). Separación de cónyuges en juicios de divorcio (Art. 336 fracción I CCiv.G)
2.- Medidas de aseguramiento Mantención de la situación de hecho existente. Se decretan sin audiencia de la contraparte y no admite recurso alguno. Cuando la medida puede causar daños o perjuicios a otra persona, antes de decretarla se exigirá previamente garantía suficiente para asegurar su pago. Cuando la medida implica la suspensión de una obra, la demanda debe ser propuesta dentro de los 5 días contados a partir del siguiente al en que se haya practicado la medida. Cuando no se interpone la demanda en ese plazo, la medida queda sin efectos.
3.- Medidas precautorias. a) Embargo de bienes suficientes para garantizar el resultado del juicio En su solicitud, el interesado debe fijar el importe de su demanda. Se decreta sin audiencia de la contraparte y se ejecuta sin notificación previa. Con excepción de los alimentos provisionales, el solicitante debe otorgar previamente garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que se ocasionen a la otra parte. Con excepción de alimentos provisionales, la otra parte podrá obtener el levantamiento de la medida o que ésta no se lleve a cabo, mediante otorgamiento de garantía suficiente para responder de los resultados del juicio. Si la medida se decretó antes del juicio, queda insubsistente si la demanda no se interpone dentro de los 5 días siguientes al en que se practicó, en este caso, las cosas se restituyen al estado que guardaban antes de dictarse la medida. Excepto en alimentos provisionales. 39
b) Depósito o aseguramiento de cosas, libros, documentos o papeles sobre los que verse el pleito. El solicitante de la medida debe demostrar la existencia de un temor fundado o el peligro de que las cosas, libros, documentos o papeles puedan perderse o alterarse. En su solicitud, el interesado debe fijar el importe de su demanda. El solicitante debe otorgar previamente garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que se causen con la medida. La contraparte no podrá otorgar garantía para que se levante la medida o para que no se lleve a cabo. Para fijar el importe de la garantía, el juez podrá oír el parecer de un perito si lo estima necesario. Para la práctica de esta medida se aplican las reglas de los embargos. Si la medida se decretó antes del juicio, queda insubsistente si la demanda no se interpone dentro de los 5 días siguiente al en que se practicó, en este caso, las cosas se restituyen al estado que guardaban antes de dictarse la medida. c). Custodia de menores Se cita a los progenitores a una audiencia a la que también acudirá el solicitante y el Ministerio Público. Cuando el solicitante no comparece, la medida no se decreta. Si el progenitor o los progenitores a cuyo cuidado se encuentra el menor no acuden a la diligencia habiendo sido citados personalmente, la medida se decretará o negará tomando en cuenta sólo lo que el solicitante exponga y acredite. Cuando la medida es solicitada por un ascendiente que no sea un progenitor o por el Ministerio Público, se citará a los demás ascendientes y en su caso a quien tenga la custodia material o jurídica del menor. En la diligencia se escuchará los motivos por los cuales los interesados solicitan o se oponen a la medida y se decidirá en la forma más conveniente para el menor. Cuando el menor tiene 14 años o más, éste será citado a la audiencia para que, si lo desea, manifieste las razones y su opinión de con quien prefiere vivir, de entre las personas que disputan su custodia. Los menores de 14 años también pueden ser citados y escuchados, a juicio del juez, quien deberá decidir la cuestión buscando lo más conveniente a los menores. Los menores siempre quedarán en poder de la madre cuando necesiten indispensablemente de sus cuidados, a menos que ésta se niegue o se demuestre que no cumple con sus deberes.
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(Las hijas e hijos menores de años se mantendrán al cuidado de la madre, hasta que cumplan esta edad Art. 316 CCiv., con las excepciones señaladas en el mismo precepto). Cuando se trate de una medida provisional los menores de 12 años deberán quedar al cuidado de la madre. (artículo 336 fracción VI del Código Civil Si la medida se decretó antes del juicio, queda insubsistente, si la demanda no se interpone dentro de los 5 días siguientes al en que se practicó, en este caso, las cosas se restituyen al estado que guardaban antes de dictarse la medida.
d).- Separación de Cónyuges Puede ser promovida por cualquiera de los cónyuges cuando se vaya intentar acción de divorcio, denuncia o querella. Se decreta sin audiencia de la contraparte y se ejecuta sin notificación previa. El que la solicita expresará las causas y propondrá el domicilio en que deba permanecer, especificando si hay o no menores. El juez está facultado para practicar diligencias que estime convenientes para emitir su mejor juicio. Si se concede la separación señalará cual de los cónyuges debe permanecer en el domicilio conyugal. Al otro cónyuge se le notificará el contenido de la resolución y se le apercibirá que debe abstenerse de impedir la separación. En su caso, se usaran los medios de apremio. Ejecutada la separación, el solicitante dispone de 9 días para presentar su demanda, denuncia o querella. La resolución que decreta la separación es irecurrible, pero el otro cónyuge puede inconformarse incidentalmente dentro de 3 días al en que haya sido notificado. La resolución incidental será apelable sólo en aquello que afecte la situación de los menores o del cónyuge que deba permanecer en el domicilio común.
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Cesan los efectos de la separación sin necesidad de declaración judicial, cuando dentro de los 9 días no se acredita ante el Juez que se presentó la demanda, la denuncia o la querella.
13.- Términos y plazos procesales. Plazo es el periodo de tiempo a todo lo largo del cual se puede realizar válidamente un acto procesal (Ovalle Favela). Plazo es el periodo de tiempo en el cual deben realizarse los actos procesales (Fix Zamudio). Término es el momento señalado para el comienzo de un acto procesal (Ovalle Favela). Término es la fecha en que concluye un determinado plazo (Fix Zamudio). Gómez Lara, Briseño Sierra, Jaime Guasp, Alcalá Zamora y Hugo Alsina entre otros, también distinguen entre plazo y término. El CPCG usa preferentemente el vocablo término (290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 301, 303, 307 y 398), pero también utiliza la palabra plazo (artículo 302).
Clasificación de los plazos procesales: 1.- Por su origen: Legales (389 CPCG); Judiciales (1383 CCom); Convencionales (1384 CCom). 2.- En razón de la parte para la que corre el plazo: Comunes (291,346 CPCG); individuales o particulares (336 CPCG). La regla legal es que los plazos sean comunes; para que sean individuales es necesario que exista disposición de la ley (art. 296). 3.- Por la posibilidad de su ampliación: Prorrogables (art. 295) un día por cada 100 kilómetros o fracción que exceda de la mitad. Improrrogable. 4.- Por los efectos de su conclusión: Fatales, perentorios o preclusivos, o no fatales, no perentorios y no preclusivos. Es perentorio cuando el sólo transcurso del plazo produce la extinción del derecho que pudo haberse ejercitado (art. 294). Es no perentorio cuando el sólo transcurso del plazo no extingue el derecho, porque se requiere además del “acuse de rebeldía”.
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Couture dice que la preclusión es la pérdida, extinción o consumación de una facultad o un derecho procesal. Según el autor, la preclusión resulta de tres situaciones diferentes. a) Por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto. b) Por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realizacipon de un auto. c) Por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad. Caducidad es la nulificación de la instancia por la inactividad procesal durante el plazo señalado en la ley (385, 386 y 387). 5.- Por su normalidad o excepcionabilidad: ordinarios y extraordinarios. Ordinarios son los plazos señalados para la práctica de diligencias dentro del Estado. Extraordinarios son los plazos señalados para la práctica de la diligencia fuera del Estado (50 día naturales dentro del territorio nacional o 120 días naturales fuera de él. Art. 299) 14. Nulidades procesales. a) Nulidad de actuaciones por incompetencia. El art. 22 del CPCG dispone que es nulo lo actuado por el tribunal que fuere declarado incompetente, salvo disposición contraria de la ley y en los casos de incompetencia superveniente. “El tribunal que resuelva la incompetencia declarará de oficio la nulidad”.
b) Nulidad por falta de forma prevista en la ley. El art. 276 señala: “Cuando la ley prescriba una determinada forma para una actuación, sólo será nula, si se efectúa en una forma diversa, cunado la ley así lo ordena”. El sistema de libre formalidad condicionada es adecuado. Es quizá más atinado que el principio individualista de la libertad de formas. c) Nulidad por ausencia del juez en las declaraciones y actos de prueba. El art. 281 del CPCG establece: “El juez recibirá, por sí, todas las declaraciones y presidirá todos los actos de prueba, bajo pena de nulidad y responsabilidad. La nulidad será estimada en la resolución definitiva del negocio”. El juzgador tiene entonces la facultad reglada de graduar la intensidad de la nulidad de las actuaciones, ya sea de una sola o de un conjunto de éstas. Se trata de una facultad reglada porque una actuación no podrá declararse nula cuando cumpla con los requisitos que se exige legalmente. 43
El juzgador habrá de tomar en cuenta, para la graduación de la nulidad, los intereses que están en presencia (por ejemplo, no puede operar la nulidad con la misma fuerza en un procedimiento en el que se controvierten intereses económicos que en otro en el que se conocen conflictos familiares). También deberán considerarse la naturaleza, la importancia procesal y la finalidad que persiguen los actos presuntamente afectados de nulidad, la posibilidad de defensa de los afectados por la nulidad y las demás circunstancias del caso. El art. 328 del CPCG determina: “Cuando una notificación se hiciere en forma distinta de la prevenida en esta capítulo, o se omitiere, puede la parte agraviada promover incidente sobre la declaración de nulidad de lo actuado, desde la notificación hecha indebidamente u omitida. Son tres los supuestos en los que procederá la nulidad de la notificación: a) Desconocimiento del acto notificado por el afectado, b) Ineptitud de la notificación en sí misma para su validez o c) Imposibilidad de que subsistan cuando su existencia y validez dependen de otras anteriores. d). Nulidad de notificaciones e). Nulidad por ineficacia El artículo 378 del Código de Procedimientos Civiles determina: “Con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento, todo acto procesal verificado durante la suspensión es ineficaz, sin que sea necesario pedir ni declarar su nulidad. Los actos ejecutados ante un tribunal distinto del que conozca del negocio, durante el tiempo de la suspensión, pero antes de que ésta se le comunique, son plenamente ineficaces”. La terminología se emplea incorrectamente, ya que se usan como sinónimos los vocablos nulidad e ineficacia; la segunda es género de la primera, pero no siempre son lo mismo, pues existen actos que son válidos, pero por causas diversas suelen ser ineficaces. 15.- Resoluciones judiciales, decretos, autos y sentencias. cosa juzgada, sentencia ejecutoria. Resoluciones judiciales son los actos procesales por medio de los cuales el órgano jurisdiccional decide sobre las peticiones y los demás actos procesales de las partes. Es la exteriorización formal de una decisión judicial. En ella se expresará: el tribunal que las dicte, el lugar, la fecha, sus fundamentos legales y la determinación judicial, se firmarán por el juez o magistrado que corresponda, y serán autorizadas por el secretario. (art. 224) 44
Decretos son simples determinaciones de trámite (ordenar que se asiente un cómputo). Autos son las resoluciones que deciden cualquier punto dentro del negocio (admitir una demanda, admitir o desechar una prueba, ordenar un requerimiento de pago y en su caso el embargo de bienes). Sentencias resoluciones que deciden el fondo del negocio (artículo 225). El artículo 357 del CPCG también llama sentencias a las resoluciones que declaran procedente una excepción procesal o dilatoria. Esto se debe a que el CPCG no contempla una audiencia preliminar o despacho saneador que depure el procedimiento. Sentencia es la resolución que resuelve el fondo del litigio, conflicto o controversia, lo que significa la terminación normal del proceso (Fix Zamudio). Principios que rigen las sentencias 1.- Congruencia Es la conformidad en cuanto a la extensión, concepto y alcance entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que los litigantes han formulado en el juicio (Pina y Larrañaga). La sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido materia del juicio.(art. 358) 2.- Exhaustividad Las sentencias deben decidir todas las cuestiones litigiosas planteadas en el juicio, sin omitir ninguna de ellas. 3.- Fundamentación Consiste en expresar con toda exactitud la norma jurídica en la que se finca la decisión asumida. 4.- Motivación Consiste en expresar con toda precisión las razones y motivos por los cuales se considera aplicable la norma jurídica invocada como sustento de la sentencia. Cosa Juzgada es la verdad legal en contra de clase (Art. 363)
la cual no se admite recurso ni prueba de ninguna
Es la inmutabilidad de lo resuelto en las sentencias, salvo cuando éstas pueden ser modificadas por circunstancias supervenientes (Fix Zamudio). Para que proceda la cosa juzgada como excepción, es necesario que la sentencia dictada en un juicio haya resuelto el mismo fondo sustancial controvertido en el nuevo juicio donde se opone la excepción. Para ello es necesario que en los dos juicios haya identidad en las cosas, en las causas, en las personas y en las calidades con que éstas intervienen (jurisprudencia 3ra. Sala). Legalmente hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria (art. 364)
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Causan ejecutoria las sentencias: a) que no admiten ningún recurso; b) las que admitiéndolo no fueron recurridas o habiéndolo sido se declaró desierto el interpuesto o hubo desistimiento; c) las consentidas expresamente.(365) Cuando la sentencia no admite recurso o está consentida expresamente, causa ejecutoria por ministerio de ley. Cuando la sentencia admite recurso pero no se recurrió, o habiéndose recurrido se declaró desierto, o hubo desistimiento, se requiere declaración judicial. Legalmente, cosa juzgada y sentencia ejecutoria son sinónimos. Técnicamente cosa juzgada y sentencia ejecutoria son conceptos distintos, porque no toda sentencia inmutable puede ejecutarse. 18.- Extinción del proceso El Código de Procedimientos Civiles establece en el artículo 390-B, que el proceso se extingue: 1.- Por cumplimiento voluntario de la prestación reclamada o por haberse logrado el fin perseguido en el proceso; y 2.- Porque el actor se desista de la acción, mediando el consentimiento del demandado si éste ya hubiere sido emplazado. Por otro lado el Código de Procedimiento Civiles también dispone en el artículo 383 fracción I de la caducidad de la instancia al prescribir, que la instancia se extingue: a) Por desistimiento de la instancia; b) Por caducidad; y c) Por convenio o transacción.
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