Apuntes de Introducción Al Estudio Del Derecho - Trinidad García
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INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO
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La elaboración material de la norma jurídica no debe, técnicamente, obedecer a factores arbitrarios; se inspira en razones de conveniencia, de justicia" de historia, etc., que exigen que se las respete, para que el Derecho positivo sea en realidad obra jurídica. Las fuentes racionales del De· recho son estas razones que necesariamente deben presidir el proceso de formación de la norma. Por último, se entiende también por fuente, todo medio material que sirve para conocer el Derecho que estuvo en vigor en el pasado. En este sentido, la fuente histórica del Derecho es el monumento, también histórico, que nos ense ña el Derecho pr~térito. Son fuentes del Dercho romano los pasajes de Cicerón que han permitido conocer fragmentos de las XfI Tablas, ley que inicia la historia auténtica de ese Derecho. 9. LAS DIVERSAS FUENTES FORMALEs.-Las fuentes forma· les son dos: la ley y la costumbre. Se añade a éstas usual· mente la jurisprudencia, aunque es sólo, como veremos, una manifestación de la costumbre, con peculiaridades que la distinguen del mecanismo ordinario de ésta. Hemos enu. merado las fuentes formales en el orden de su importancia actual; históricamente, la costumbre precedió a la ley como medio de formación del Derecho positivo. 10. LA LEY.-La leyes la norma jurídica emanada poder público. Es un medio empleado para establecer principios del Derecho positivo y hacer más accesible su nocimiento a todos los miembros de la sociedad. La ley,
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presada en términos concretos por medio de la palabra, se conoce con más facilidad que las fórmulas, a menudo va gas, que derivan de las costumbres jurídicas. Hemos indicado ya que, históricamente, la costumbre precedió a la ley. Pero ésta ha ido ganando a aquélla un terreno cada vez mayor, hasta el punto de que en las mo dernas organizaciones sociales de cultura superior la fuen te formal del Derecho es, capitalmente, la ley. Esta respon de, mejor que la costumbre, a las exigencias de la vida actual, porque dentro de la complicación presente del De recho, de la invasión por éste de campos de actividades que antes le eran ajenos, y de la consiguiente multiplica clDn de las normas, la organización jurídica exige princi pios precisos, de conocimiento fácil, y que, teniendo la fi jeza de las proposiciones concretas expresadas por medio del lenguaje, puedan ser modificados en caso de necesidad, también con precisión satisfactoria y con la rapidez que la costumbre no tiene. Es cierto que esta facilidad para modificar el Derecho es _.a veces inconveniente, porque permite al legislador cam' biar o suprimir el texto legal, cuando sería deseable que subsistiera y que sólo se transformara lentamente por me dio de la costumbre, que tiene elasticidad especial. Es cierto también que en otras circunstancias, y cuando la rapidez del procedimiento legislativo seria inútil, es ilusoria, debido a la complicación de este procedimiento. Pero aun así, no puede negarse que la leyes de contenido más dúctil que el de la costumbre, y que esto constituye positiva ventaja.
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El Derecho integrado por "las leyes se llama escrito; este término sólo indica que tal Derecho ha sido objeto de una expresión concreta, aun simplemente. verbal y no escrita. Hay y ha habido leyes que, no obstante serlo, no han sido consignadas en forma escrita. al promulgarse por el poder público, por haberse dado a conocer oralmente. En realidad. la denominación tiene una explicación de carácter históríco. pues debe su origen al Derecho romano. 1L LA cosTuMBRE.-El hombre se conduce a menudo ba jo la influencia de costumbres o hábitos que lo hacen obrar en forma determinada. Cuando obra así bajo la convicción de que esa forma tiene carácter obligatorio. y de que debe sujetarse a ella. so pena de una sanción. la costumbre que inspira su conducta es una costumbre jurídica. Por lo tanto. la costumbre constituye una fuente de De recho cuando crea una norma a la que se le reconoce fuerza obligatoria. El conjunto de principios jurídicos que tienen como ori gen la costumbre. forma el Derecho consuetudinario. La costumbre ha sido en nuestro Derecho una fuente aceptada expresamente. Según las Partidas, requería, para tener fuerza obligatoria, provenir de uso útil. conforme al Derecho natural. público y aceptado por el soberano, a más de constante y sancionado por los tribunales.' En la actualidad, la costumbre tiene en México. por lo que al Derecho privado se refiere. el carácter de fuente me , 1.01'" 1. 2, '. 4, 5 y 6,
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diata o indirecta," porque conforme al sistema legal en vi
gor, su fuerza obligatoria no emana ya de ella misma, sino de la ley, que es la única fuente inmediata o directa." La ley sólo reconoce a la costumbre fuerza obligatoria cuando expresamente admite que puede tenerla, y se la concede, por ende, bien en defecto de una disposición legal que prevea el caso de que se trate y que se intente resolver, bien a falla de convenio de los interesados. Esto se des prende de las disposiciones legales pertinentes: a) Los artículos 8 y 9 del Código de 84. concordantes con los 9 y 10 del de 29, niegan a la costumbre fuerza para derogar la ley! lo que equivale a desconocerle carácte, obli gatorio derivado de ella misma! b) El artículo 14 de la Constitución de la República, cu \ yo sistema es el mismo que el de los artículos 19 y 20 de los Códigos de 84 y 29 respectivamente, dispone que las con troversias de orden privado se decidirán conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. y a falta de éstas, de acuerdo con los principios generales del Derecho. Creemos que al establecer esta disposición. el legislador ha admitido que las controversias referidas pueden resolverse conforme a la costumbre. existiendo ésta, ya que entre los principios de interpretación jurídica puede admitirse el de que las coso tumbres tienen carácter supletorio respecto de la ley_
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I Vé.Je, ,in embargo. lo que al tratar de la jurisprudencia le dice bre la fu::na de: la coeturobre independientemente de la voluntad del legis. lador. 1; Para mayoree datOfi lobre la! fue:ntee directas e indirectas, véase L BARASSl. Indituzioru di Dirílto Civile. pág. 12. 1 El C6diso penal de: 1872 admitia que: el dellUlo. form. de cOltumbre. podía derogar la ley (art. 183). E.te artículo fue: .uprimido por el Códiso poaterior.
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La legislación civil da en algunos casos expresamen te !uer·za obligatoria a la costumbre. que adquiere así el carácter de norma, a··falta (le precepto aplicable de la ley o de estipulación especial de los interesados. Citaremos como ejemplo los artículos 887, 2324 Y 2408 del Código de 84, y 991, 2607 Y 2754 del de 29. d) La misma legislación civil, en materia de contratos, da igualmente fuerza obligatoria al uso que equipara en este caso a la costumbre.$ Artículos 276 del Código de 84 y 1796 del de 29.• 12. LA JUl'llSPPUDENCIA.-Está constituida la jurispruden cia por los principios jurídicos sustentados por las senten cias o decisiones dadas por la autoridad judicial, al resolver las controversias o conflictos sometidos a ella y aplicar el Derecho. 'o Cuando un juez o tribunal dicta un fallo poniendo fin a la controversia de que ha conocido, su decisión sólo tiene fuerza obligatoria para las partes interesadas. A diferencia 11 Debem(UI recordar qUe el uso puede ler lo qUe la doctrina
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parte. no han manifea:tu!o de manera. expresa Jo contrario. Son UJuatee. so.
bre todo en materia mercantil. GENY.
M¿/hOJ~ J'intuprétati~
Núm. 130.
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