Apuntes de Derecho Societario
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Apuntes de Derecho Societario
2010
SEGUNDA PARTE
DERECHO SOCIETARIO BOLILLA XI 1).- DERECHO SOCIETARIO: su importancia como rama autónoma dentro del Derecho Comercial. Su autonomía es hoy incuestionable. No obstante, muchos de sus aspectos pertenecen ya a la rama común, la denominada comercialización del derecho civil, razón por la cual se viene intentando la unificación de las mismas. Esta evidente autonomía justifica su enseñanza separada que se mantiene aún en los países en que no hay una unificación legislativa. El contenido temático de la materia Comercial I abarca el derecho societario, error que aún se mantiene solamente en nuestra facultad, ya que en el resto de las facultades de la República Argentina, el derecho comercial y el societario son dos materias de dictado separado. 2).- SOCIEDADES COMERCIALES . Concepto. Art. 1: “Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a al producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas”.
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Requisitos para su existencia Pluralidad de partes: si bien el artículo se refiere a dos o más personas, debe entenderse como
partes a los intereses jurídicos que pueden estar constituidos por una o varias personas. Tipicidad: es la disciplina legislativa particular impuesta a las sociedades; disciplina que permite diferenciar unas de otras a través de ciertos requisitos esenciales que le son propios. p ropios. Organización: la palabra organización tiene un triple significado: 1) Necesidad de que exista una regulación regulación que determine el régimen de los diversos órganos societarios y los derechos y los derechos y obligaciones de los socios entre sí y con respecto al ente social. 2) Necesidad de que las aportaciones se realicen para una explotación común, coordinándose los bienes y esfuerzos en un sentido unitario, en procura de un fin único. 3) Relación con la idea económica de empresa que constituye la actividad normal de las sociedades mercantiles, aunque no exclusivamente. Aportes: es un requisito esencial para la constitución de una sociedad que cada uno de los socios se obligue a efectuar aportes, consiste en una obligación de dar o hacer. Producción o intercambio de bienes: producir es crear nuevas utilidades y estas utilidades se obtienen no solo mediante la creación de nuevas cosas, sino también mediante el disfrute de una cualidad nueva. Participar en los beneficios y soportar las pérdidas: deben establecerse en los instrumentos instrumentos de constitución de la sociedad, las reglas para disfrutar las utilidades y soportar las pérdidas y en caso de silencio, será en proporción a los aportes. Naturaleza jurídica. (Leer Bolilla IV de Derecho Administrativo I, que desarrolla bien este tema)
1) Savigny: sostuvo que la persona jurídica es una ficción de la ley elaborada por razones de conveniencia. 2) Teoría de la realidad: para la cual la persona moral no es una ficción de la ley, sino que existen como resultado de la necesidad de unificar y concentrar en una voluntad colectiva derechos obligaciones y potestades en procura de un fin común, distinto de los intereses individuales de sus miembros. 3) Teoría normativa: esta teoría consiste en un instrumento de técnica jurídica referida a la actuación de los hombres dentro del campo de derecho, debe desecharse el concepto tradicional de corporización de un ente distinto de los sujetos que lo componen y le han dado vida. 4) Teoría de la institución: expresa que la persona jurídica es reconocida cuando reúne los elementos necesarios necesarios para ser considerada como tal. La institución institución es una idea de obra o empresa J. O. L.
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que se realiza y dura jurídicamente en un medio social y que sujeta a su servicio, voluntades indefinidamente indefinidamente renovadas. 5) Farina: sostiene que la ley de sociedades no se pronuncia a favor de ninguna de estas teorías. El nuevo art. 43 del C.C. desestima la teoría de la ficción, pero queda en pie la duda respecto de las otras teorías. Diferencia con otras figuras asociativas.
Asociación: En un sentido lato es comprensivo de varias especies, entre ellas las sociedades. En un sentido propio, está referido a las entidades que tienen por objeto principal el bien común. Podemos definirla como: toda unión voluntaria de personas que de modo organizado y más o menos estable ponen sus esfuerzos o bienes en común, estando el gobierno y la administración en poder de los asociados en forma directa o bien indirectamente a través de quienes ellos designen. Es unión voluntaria porque es de su esencia la libre adhesión de los integrantes. Para diferenciar la asociación de las sociedades se ha puesto énfasis en destacar la finalidad desinteresada o altruista de las asociaciones. Las sociedades persiguen la finalidad de lucro para repartirse entre los socios constituyendo este el fin principal para sus integrantes. La asociación puede o no procurar el lucro este nunca será destinada a ser repartido entre los socios sino que constituirá un medio para que la asociación preste servicios de diversa índole a sus asociados o terceros. El lucro constituye un medio y no un fin. Cooperativa: Son entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua de sus asociados, para organizar y prestar servicios. Se rigen por la ley de cooperativas 20.337, y supletoriamente por la 19.550. Sus principales diferencias con las sociedades comerciales son: 1) Las cooperativas tienen duración ilimitada; las sociedades comerciales tienen una duración limitada. 2) En las cooperativas, la distribución del “retorno” se realiza en proporción a la utilización de los servicios de la cooperativa; en las sociedades comerciales, la distribución de utilidades se realiza en la proporción que establezca el contrato social. 3) En las cooperativas, las participaciones sociales (cuotas sociales) sólo pueden transmitirse entre los asociados; en las sociedades comerciales también se pueden transmitir a terceros. 4) En las cooperativas no existen diferentes clases de asociados; en las sociedades comerciales sí pueden existir diferentes clases de socios. 5) Las cooperativas deben inscribirse en el Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual; las sociedades comerciales deben inscribirse en el RPC. Por otra parte, la cooperativa y las sociedades presentan como elemento en común que en ambas el participante persigue un fin económico, pero la diferencia profunda radica en que en la cooperativa adquiere relevancia que el particular procura obtener esta ventaja respecto de su actividad individual, mientras que en la sociedad trata de lograrlo a través de su participación en el lucro conseguido por el ente.
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Diferencia con la empresa y el fondo de comercio. Diferencia con la empresa: la sociedad es un sujeto de derecho, la empresa es una organización para producir bienes o servicios, pero no es un sujeto de derecho por eso la empresa necesita siempre de un titular que puede ser una persona física o jurídica. El concepto de empresa es un concepto económico y sólo a través de la persona de su titular adquiere significación jurídica. Si la empresa pertenece a una sociedad comercial se cometerá el error de designar a la sociedad por empresa. Esta práctica es inexacta, del mismo modo que una persona física no puede ser empresa sino empresario, puede decirse que en las sociedades mercantiles la persona jurídica es simplemente un empresario y, como tal, titular de la empresa. Diferencia con el fondo de comercio: el fondo de comercio es el conjunto de bienes de un establecimiento comercial, afectados a la actividad que desarrolla un empresario en particular. No es un sujeto de derecho, sino un objeto de derecho. 3).- LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS SOCIEDADES. Persona es todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. Las sociedades son consideradas personas jurídicas, ya que así lo establece el art. 33 del Código Civil: “Las “ Las carácter privado… las sociedades sociedades civiles personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado… Tienen carácter y comerciales”.
Por su parte, el art. 2 de la Ley de Sociedades Comerciales establece: “ La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley”.
De ello se concluye que la sociedad debe ser considerada como una persona diferente a los socios que la componen. Todos los derechos y obligaciones que ésta adquiera se le deben imputar a ella, y no a los socios.
Atributos de la personalidad. personalidad. J. O. L.
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que se realiza y dura jurídicamente en un medio social y que sujeta a su servicio, voluntades indefinidamente indefinidamente renovadas. 5) Farina: sostiene que la ley de sociedades no se pronuncia a favor de ninguna de estas teorías. El nuevo art. 43 del C.C. desestima la teoría de la ficción, pero queda en pie la duda respecto de las otras teorías. Diferencia con otras figuras asociativas.
Asociación: En un sentido lato es comprensivo de varias especies, entre ellas las sociedades. En un sentido propio, está referido a las entidades que tienen por objeto principal el bien común. Podemos definirla como: toda unión voluntaria de personas que de modo organizado y más o menos estable ponen sus esfuerzos o bienes en común, estando el gobierno y la administración en poder de los asociados en forma directa o bien indirectamente a través de quienes ellos designen. Es unión voluntaria porque es de su esencia la libre adhesión de los integrantes. Para diferenciar la asociación de las sociedades se ha puesto énfasis en destacar la finalidad desinteresada o altruista de las asociaciones. Las sociedades persiguen la finalidad de lucro para repartirse entre los socios constituyendo este el fin principal para sus integrantes. La asociación puede o no procurar el lucro este nunca será destinada a ser repartido entre los socios sino que constituirá un medio para que la asociación preste servicios de diversa índole a sus asociados o terceros. El lucro constituye un medio y no un fin. Cooperativa: Son entidades fundadas en el esfuerzo propio y la ayuda mutua de sus asociados, para organizar y prestar servicios. Se rigen por la ley de cooperativas 20.337, y supletoriamente por la 19.550. Sus principales diferencias con las sociedades comerciales son: 1) Las cooperativas tienen duración ilimitada; las sociedades comerciales tienen una duración limitada. 2) En las cooperativas, la distribución del “retorno” se realiza en proporción a la utilización de los servicios de la cooperativa; en las sociedades comerciales, la distribución de utilidades se realiza en la proporción que establezca el contrato social. 3) En las cooperativas, las participaciones sociales (cuotas sociales) sólo pueden transmitirse entre los asociados; en las sociedades comerciales también se pueden transmitir a terceros. 4) En las cooperativas no existen diferentes clases de asociados; en las sociedades comerciales sí pueden existir diferentes clases de socios. 5) Las cooperativas deben inscribirse en el Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual; las sociedades comerciales deben inscribirse en el RPC. Por otra parte, la cooperativa y las sociedades presentan como elemento en común que en ambas el participante persigue un fin económico, pero la diferencia profunda radica en que en la cooperativa adquiere relevancia que el particular procura obtener esta ventaja respecto de su actividad individual, mientras que en la sociedad trata de lograrlo a través de su participación en el lucro conseguido por el ente.
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Diferencia con la empresa y el fondo de comercio. Diferencia con la empresa: la sociedad es un sujeto de derecho, la empresa es una organización para producir bienes o servicios, pero no es un sujeto de derecho por eso la empresa necesita siempre de un titular que puede ser una persona física o jurídica. El concepto de empresa es un concepto económico y sólo a través de la persona de su titular adquiere significación jurídica. Si la empresa pertenece a una sociedad comercial se cometerá el error de designar a la sociedad por empresa. Esta práctica es inexacta, del mismo modo que una persona física no puede ser empresa sino empresario, puede decirse que en las sociedades mercantiles la persona jurídica es simplemente un empresario y, como tal, titular de la empresa. Diferencia con el fondo de comercio: el fondo de comercio es el conjunto de bienes de un establecimiento comercial, afectados a la actividad que desarrolla un empresario en particular. No es un sujeto de derecho, sino un objeto de derecho. 3).- LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS SOCIEDADES. Persona es todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. Las sociedades son consideradas personas jurídicas, ya que así lo establece el art. 33 del Código Civil: “Las “ Las carácter privado… las sociedades sociedades civiles personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado… Tienen carácter y comerciales”.
Por su parte, el art. 2 de la Ley de Sociedades Comerciales establece: “ La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley”.
De ello se concluye que la sociedad debe ser considerada como una persona diferente a los socios que la componen. Todos los derechos y obligaciones que ésta adquiera se le deben imputar a ella, y no a los socios.
Atributos de la personalidad. personalidad. J. O. L.
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Nombre: es un atributo que sirve para identificar a la sociedad y diferenciarla del conjunto de socios que la integran. Existen 2 clases de nombres societarios: 1. Razón social: social: es aquel nombre que incorpora el nombre de uno o más socios. Por ej. García, Giménez y Cía. 2. Denominación social: social: es un nombre de fantasía, un nombre inventado. También se le deben agregar las siglas correspondientes al tipo societario. Ej. “Los Amigos S.R.L.” La utilización de uno u otro dependerá del tipo de sociedad de que se trate: Las SA y las SRL deben utilizar denominación social. Si lo desean, pueden incluir en ella el nombre de una o varias personas físicas. Las SC, SCS, SCI (sociedades de interés) y SCA, pueden elegir uno u otro. Si eligen denominación social, sólo puede tratarse de un nombre de fantasía. El motivo por el cual sólo estas últimas sociedades pueden utilizar razón social, es que ésta sirve para identificar a los socios en aquellas sociedades donde éstos tienen (o pueden tener) responsabilidad solidaria e ilimitada. Es por ello que el empleo de razón social en SA o SRL no tiene sentido. Capacidad: es la aptitud de la sociedad para adquirir derechos y contraer obligaciones. Las sociedades tienen capacidad de derecho (aptitud para ser titular de derecho u obligación) pero no capacidad de hecho (aptitud para ejercerlos por sí misma), porque actúan por medio de representantes. La capacidad de las sociedades no es ilimitada, ya que sólo pueden ejercer, a través de sus representantes, representantes, actos que estén relacionados con su objeto social. Doctrina de los actos ultra vires. Art. 58 ley 19.550 establece: “El “ El administrador o representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos actos que no sean sean notoriamente extraños extraños al objeto social”. social”. Por lo tanto: a) Si los actos son notoriamente extraños al objeto social: no sociedad no queda obligada, y puede repeler las acciones judiciales de terceros porque esos actos le son inoponibles. Esos actos son denominados “ultra vires”. b) Si los actos no son notoriamente extraños al objeto social: la sociedad queda obligada. c) En caso de duda: la sociedad debe responder frente a terceros, aunque luego puede ejercer acciones contra aquel que realizó el acto en su nombre (administradores o representantes). representantes). La determinación de si los actos fueron o no “notoriamente extraños” al objeto social es una cuestión de hecho, y por lo tanto queda a criterio del juez. Patrimonio: al ser una persona jurídica, la sociedad cuenta con un patrimonio propio, diferente del de los socios que la integran. Es por ello que las sociedades responden por sus propias deudas con todo su patrimonio y los socios (en principio) no están obligados a pagar esas deudas con su patrimonio, salvo que según el tipo social tengan responsabilidad ilimitada. Al momento de constituirse la sociedad, su patrimonio estará conformado por los aportes de los socios (capital social). Luego, debido a los negocios que efectúe, su patrimonio variará. Domicilio: en materia de sociedades comerciales, el domicilio es la ciudad, pueblo o jurisdicción donde se encuentra la sede social. Por ej. Ciudad de Corrientes. En cambio, la sede social es la dirección exacta donde se encuentra constituida la sociedad. Ej. Mendoza 1464.
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Nacimiento de la personalidad jurídica.- la sociedad adquiere personalidad jurídica desde el momento en que se celebra el contrato constitutivo, y no desde su inscripción en el RPC. Esto significa que las sociedades irregulares y de hecho también tienen personalidad jurídica, ya que poseen un contrato constitutivo. Desestimación de la personalidad jurídica. Teoría del velo societario (o de la penetración): en los casos en que la sociedad haya sido utilizada (como una pantalla o velo) para violar la ley o la buena fe, o para frustrar derechos de terceros u obtener fines ajenos a la sociedad, el juez puede “correr el velo” de esa sociedad, dejar de lado la personalidad y “penetrar” en la realidad, atribuyendo a los hombres que actúan detrás de ésta, la responsabilidad solidaria por los actos llevados a cabo. “La actuación de la El art. 54 in fine, incorporado a la ley 19.550 por la ley 22.903, establece: “La sociedad que encubra la consecución de fines extra-societarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados”. Es decir, el art. 54 in fine prevé la desestimación en los siguientes casos: extrasocietarios: es decir, cuando Cuando los actos de la sociedad encubran la obtención de fines extrasocietarios: es algún acto de la sociedad esté orientado a un fin que no sea la producción o intercambio de bienes o servicios. No hace falta que el acto sea ilegítimo o con intención de perjudicar a alguien. Cuando la actuación de la sociedad sea un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe. terceros: es el medio Cuando la actuación de la sociedad sea un medio para frustrar derechos de terceros: es más común. Suele darse cuando una persona sustrae algún bien de su patrimonio personal para incorporarlo al patrimonio de una sociedad, y así defraudar a un acreedor propio. Cuando la “actuación” a que se refiere este artículo sea la constitución de la sociedad, la declaración de inoponibilidad provocará su disolución y deberá liquidarse. Es el caso de una sociedad que se constituya exclusivamente para obtener fines extrasocietarios, extrasocietarios, violar la ley, etc. Efectos: las consecuencias de la verificación de algunas de las 3 situaciones mencionadas hace que: J. O. L.
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a) Se le imputen dichos actos a los socios o controlantes, como si los hubieran realizado ellos mismos. b) Los socios o controlantes de la sociedad deberán responder por los daños y perjuicios que haya ocasionado con la realización de dichos actos. Jurisprudencia. Fallo “Cía. Swift de La Plata SA s/quiebra”. -
La Compañía Swift de la Plata SA, que se encontraba en cesación de pagos, presenta un acuerdo preventivo para evitar su quiebra. Este acuerdo fue votado y aceptado por los acreedores, entre los que se encontraban empresas pertenecientes a un grupo económico denominado “Grupo Deltec”, al cual también pertenecía Swift. Fallo de 1ra instancia: el juez de primera instancia rechazó el acuerdo preventivo y declaró en quiebra a Swift. Pero además extendió la quiebra a las otras sociedades del Grupo Deltec, por entender que no se trataba de personalidades jurídicas diferenciadas, ya que todas respondían a la misma voluntad (la de Deltec Internacional). Por otra parte, más del 80% de las ventas de Swift eran a empresas del mismo grupo a precios irrisorios comparados con los fijados para vender a otros clientes. El hecho de que el acuerdo haya sido votado por acreedores pertenecientes al mismo grupo económico era un acto tendiente a perjudicar a los verdaderos acreedores de la concursada Swift. Es por ello que el juez “corre” el velo societario de Swift y responsabiliza no sólo a ésta, sino también a todas las sociedades del grupo. Fallo de 2da instancia: confirma el rechazo del acuerdo preventivo. Pero declara nula la extensión de la quiebra a las demás sociedades del Grupo Deltec. Fallo de la Corte Suprema: confirma la quiebra de Swift y la extiende tanto a Deltec Internacional (sociedad controlante) como a las demás sociedades del Grupo Deltec, por entender que no se trata de personalidades jurídicas diferenciables.
4).- ELEMENTOS DEL CONTRATO DE SOCIEDAD.
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ELEMENTOS GENERALES DEL CONTRATO DE SOCIEDAD. Son los elementos comunes a todo contrato, a los cuales se aplican genéricamente las normas del Código Civil, con las particularidades introducidas por la ley 19.550: Consentimiento de los socios: es el acuerdo de voluntades de los socios tendiente a la celebración del contrato de sociedad. En principio, se aplican las reglas generales, por lo que no hay contrato sin consentimiento. Sin embargo, en el plano comercial, se dan 2 casos de sociedad obligatoria: a) Herederos del socio fallecido: en las SC y SCS, los socios pueden pactar que ante la muerte de alguno de ellos, sus herederos ingresen a la sociedad, viéndose obligados a hacerlo. b) Sociedad constituida por el concursado y sus acreedores: en caso de concurso o quiebra, el concursado o fallido puede constituir una sociedad con sus acreedores para intentar sacar adelante la empresa. Esta situación obliga a incorporarse a la sociedad incluso a aquellos acreedores que hubieran votado en contra de ésta solución. Capacidad para constituir sociedades: también se aplican las reglas generales, con particularidades: a) Menores: debemos distinguir: Menor de edad, pero mayor de 18 años: si tiene una autorización para ejercer el comercio, puede asociarse con terceros y constituir cualquier tipo de sociedad. Si no tiene dicha autorización, sólo podrá constituir sociedades donde su responsabilidad sea limitada. Menor emancipado por matrimonio: puede constituir cualquier tipo de sociedad. Si se casó con autorización de los padres podrá incluso aportar los bienes que haya adquirido a título gratuito, mediante una autorización judicial. Si se casó sin autorización de los padres, no podrá disponer de este tipo de bienes hasta cumplir la mayoría de edad, ni siquiera con autorización del juez. Menor asociado al comercio del padre: puede desarrollar cualquier tipo de actividad dentro de dicha sociedad. Esto no habilita al menor a realizar otros actos de comercio que no tengan relación con esa sociedad. Menor heredero de un establecimiento comercial sujeto a indivisión: el heredero menor sólo puede asumir una responsabilidad limitada dentro de la sociedad; y el contrato constitutivo debe ser aprobado por el juez. La indivisión pedida por el causante sólo puede durar 10 años o hasta que el menor cumpla la mayoría de edad. b) Corredores: no pueden constituir ningún tipo de sociedad, ya que así lo determina el art. 105 del Código de Comercio. c) Martilleros: pueden constituir cualquier tipo de sociedad (salvo cooperativas); pero debe estar integrada exclusivamente por martilleros, y con el único objeto de realizar actos de remate. d) Cónyuges (sociedad entre esposos): el art. 27 ley 19.550 establece: “Los esposos pueden integrar entre sí sociedades por acciones y de responsabilidad limitad a”. Sólo pueden ser socios en este tipo de sociedades, y si por cualquier causa llegaran a ser socios en otro tipo de sociedad (por ej. sociedad colectiva), podrán elegir entre 2 opciones: 1. Transformar la sociedad en el plazo de 6 meses, en una sociedad por acciones o de responsabilidad limitada; o J. O. L.
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2. Que cualquiera de los 2 esposos ceda su parte a un tercero o a otro socio (no al cónyuge), también en el plazo de 6 meses. Transcurrido el plazo sin ejercerse ninguna de las opciones, la sociedad será nula y deberá liquidarse. Algunos autores critican ésta solución por drástica, y por contradecir al art. 16 que dice que la nulidad que afecta el vínculo de alguno de los socios no produce la nulidad del contrato; consideran que la solución correcta es excluir de la sociedad al último cónyuge que adquirió la calidad de socio. La finalidad del art. 27 es evitar que ambos cónyuges tengan responsabilidad solidaria e ilimitada en la misma sociedad, ya que eso podría perjudicarlos gravemente. e) Sociedades: una sociedad puede ser socia en otra sociedad, pero la ley 19.550 establece algunas limitaciones: Las SA y SCA (sociedades por acciones) sólo pueden formar parte de sociedades por acciones. La sociedad participante (socia) tiene un límite de monto para participar en otra sociedad: su participación no puede exceder de sus reservas libres y la mitad de su capital y reservas legales. De esta forma se intenta proteger el capital de la sociedad participante, y la consecución de su propio objeto social. Si la sociedad participante excediera ese monto, deberá retirar el excedente dentro de los 6 meses siguientes a la aprobación de su balance, de lo contrario pierde el derecho a voto y el derecho a las utilidades correspondientes a esas participaciones en exceso. Quedan excluidas de esta limitación aquellas sociedades cuyo objeto fuera exclusivamente financiero o de inversión. Están prohibidas las participaciones recíprocas; de ésta forma se pretende evitar la utilización de capital “aparente”, que perjudique a los terceros. Además de la nulidad de la sociedad, los administradores, directores y síndicos responden en forma ilimitada y solidaria. Por la misma razón, tampoco puede una sociedad controlada participar en la controlante ni en sociedad controlada por ésta, por un monto superior al de sus reservas libres. Objeto del contrato de sociedad: está constituido por las prestaciones de dar y hacer que se comprometen a efectuar los socios. No debe confundirse con el “objeto social”, que consiste en la categoría de actos a la cual se va a dedicar la empresa. Ésta es la postura defendida por Nissen. Muiño, en cambio, sólo considera al “objeto social”, por lo cual, cuando habla de “objeto”, siempre se refiere a la actividad desarrollada por la sociedad. Causa del contrato de sociedad: es la finalidad que tuvieron en mira quienes constituyeron la sociedad. Esa finalidad es siempre la obtención de ganancias a través de la actividad de la sociedad. Por su parte, Muiño sostiene que la causa no es sólo la participación en las ganancias, sino también la soportación de las pérdidas. Forma del contrato de sociedad: es el conjunto de solemnidades que prescribe la ley, y que deben realizarse al tiempo de la formación del contrato. El art. 4 ley 19.550 establece: “ El contrato por el cual se constituya o modifique una sociedad, se otorgará por instrumento público o privado”.
Por lo tanto, para constituir una sociedad regular, es imprescindible que el contrato sea en forma escrita.
ELEMENTOS ESPECÍFICOS (O ESPECIALES) DEL CONTRATO DE SOCIEDAD. Son aquellos que caracterizan al contrato de sociedad comercial. Estos elementos surgen de la definición de sociedad, proporcionada por el art. 1 de la ley 19.550. Pluralidad de personas: para constituir una sociedad hacen falta 2 o más personas, físicas o jurídicas. Nuestra legislación no acepta las sociedades de un solo socio porque la sociedad fue creada como una herramienta para acumular capitales, y además, si estuviera permitida la sociedad unipersonal, sería utilizada solamente para limitar la responsabilidad del socio. Sin embargo, si una sociedad queda accidentalmente reducida a un solo socio, éste tiene 3 meses para incorporar a uno o más socios. Durante ese lapso, el socio único responde solidaria e ilimitadamente por las obligaciones contraídas. Si se vence el plazo sin que se incorpore nadie, la sociedad deberá liquidarse. Organización: cuando dos o más personas constituyen una sociedad, deben hacerlo en forma organizada, estipulando las obligaciones de cada uno, la función de cada órgano, la distribución de ganancias, la adopción de decisiones, etc. Este tipo de cuestiones que hacen a la organización social se establecen en el Contrato Social o en el Estatuto. Tipicidad: la sociedad debe encuadrarse dentro de alguno de los 7 tipos previstos en la Ley de Sociedades. Estos son: Sociedad Colectiva, Sociedad en Comandita Simple, Sociedad de Capital e Industria, Sociedad Accidental o en Participación, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima y Sociedad en Comandita por Acciones. De esta forma se otorga seguridad jurídica a las operaciones comerciales, ya que aquel que contrate con la sociedad podrá saber qué tipo de responsabilidad tienen los socios y cómo es el funcionamiento interno de la sociedad. J. O. L.
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Aportes: en toda sociedad los socios deben aportar, ya sea en dinero o en especie. No existe una sociedad sin aportes, ya que uno de los caracteres del contrato de sociedad es su onerosidad. La sumatoria de todos los aportes efectuados por los socios es lo que se denomina “Capital Social”. Los aportes de los socios pueden consistir en obligaciones valuables siempre en dinero y que pueden consistir en: Prestaciones de hacer: 1. Los aportes que consisten en prestaciones de hacer sólo están permitidos en aquellas sociedades donde los socios tienen responsabilidad solidaria e ilimitada (sociedades de personas – en la SCS sólo los comanditados). 2. En cambio, en las sociedades donde los socios tienen responsabilidad limitada (SRL, SA, SCA y SCS – para los socios comanditarios) sólo están permitidos los aportes que consisten en prestaciones de dar, susceptibles de ejecución forzada. Los socios que se comprometan a efectuar prestaciones de hacer, pero no serán consideradas como aportes sino como “prestaciones accesorias”. Prestaciones de dar: a su vez se dividen en: 1. Aportes en uso y goce: el socio conserva la propiedad del bien que aporta, y sólo le permite a la sociedad utilizar dicho bien. Sólo están permitidos en las sociedades de personas, para proteger los derechos de los acreedores sociales. 2. Aportes en propiedad: el socio no sólo transfiere la utilización del bien sino también la propiedad. Es decir, se desprende totalmente del bien. La Ley exige que en las SRL, SA y SCA los aportes deben ser en propiedad y susceptibles de ejecución forzada. En este tipo de sociedades, los socios podrán entregar bienes en uso y goce pero como “prestaciones accesorias” El contrato debe aclarar expresamente si el bien se aporte en uso y goce o en propiedad. Si nada dice, se presume que se aportó en propiedad. Cuando se aporte un bien a la sociedad, deberá cumplirse con los requisitos correspondientes a la naturaleza del bien (por ej. si es inmueble, la transmisión deberá ser por escritura pública e inscribirse en el RPI). Evicción y vicios redhibitorios. Evicción: el socio debe garantía de evicción a la sociedad por los bienes que haya aportado. Es decir, debe garantizarle el uso y goce pacífico del bien que aportó, sin que existan reclamos judiciales de terceros sobre el bien. Si esto ocurre y la sociedad queda privada del bien, se considera que el aporte no se ha efectuado, por lo que podrá excluirlo y reclamarle los daños. Cuando el aporte hubiera sido en propiedad, el socio podrá evitar su exclusión reemplazando el bien por otro igual, pero no se libera de los daños. Vicios redhibitorios: son los defectos ocultos del bien al tiempo de su adquisición, que lo hacen impropio para su destino y que de haberlos conocido la sociedad no lo hubiera aceptado, o le hubiera otorgado menor valor. La Ley de Sociedades no dice nada al respecto, pero la doctrina considera que se aplica el régimen de la evicción. Valuación de los aportes en especie. Cuando los aportes son en especie es necesario establecer su valor para conocer el monto de capital social y la participación que corresponde a cada socio. Los sistemas de valuación son distintos según el tipo de sociedad: 1. En las sociedades de personas, los socios pueden elegir el método de valuación, y expresarlo en el contrato social. Si no lo hacen, los aportes se valuarán por los precios de plaza o por peritos designados por el juez de la inscripción. 2. En las SRL y en las SCS (sólo para el aporte de los socios comanditarios): el contrato social deberá indicar los antecedentes o datos que justifiquen la valuación. Por ej. se deja expresado que un determinado bien fue valuado según el costo de fabricación, el precio del mercado, etc. 3. En las sociedades por acciones, la ley otorga la facultad de valuar los bienes a la autoridad de control de la sociedad. Deberá basarse en los valores de plaza o pedir una valuación judicial. Infra y sobrevaluación de aportes. La ley permite la infra-valuación de aportes, es decir efectuar el aporte por un valor inferior al de su valuación. En cambio, está prohibida la sobrevaluación de aportes, en cuyo caso la ley exige la integración de la diferencia. Prestaciones accesorias. Son aquellas prestaciones efectuadas por los socios que no integran el capital social ni implican acrecentamiento por parte del aportante de sus derechos sociales. En las sociedades donde los aportes no pueden consistir en prestaciones de hacer o de dar en uso y goce, dichas prestaciones serán consideradas accesorias. Su inclusión es facultativa; sin embargo, una vez incluidas en el contrato social se tornan exigibles. Fin societario: el fin de una sociedad comercial siempre debe ser la producción o intercambio de bienes o servicios. Participación en los beneficios y soportación en las pérdidas: en una sociedad, tanto las ganancias como las pérdidas deben repartirse y soportarlas entre todos los socios. Las ganancias (“dividendos”) son repartidas por el administrador, en base a ciertas pautas: 1. Sólo podrá distribuir dividendos luego de que se apruebe el balance de la sociedad. 2. La distribución se hará de la forma que hayan acordado los socios. 3. Si no hubieran pactado ninguna forma especial, se distribuirán en proporción a los aportes que haya efectuado cada socio.
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Con respecto a las pérdidas, la forma de afrontarlas dependerá del tipo social. En las sociedades de personas, los socios responden en forma ilimitada y solidaria. En las sociedades de capital, las pérdidas de los socios están limitadas: sólo responden con lo que hayan aportado a la sociedad. Respecto a la proporción en que se soportarán: 1. Si el estatuto establece alguna forma especial, la proporción será esa. 2. Si el Estatuto sólo establece la forma de distribuir ganancias, se aplicará esa proporción. 3. Si el estatuto no dice nada respecto de la distribución de ganancias y pérdidas, las soportarán en la misma proporción que los aportes efectuados. Cláusulas leoninas. La ley 19.550 enumera ciertas cláusulas que de aparecer en el contrato de sociedad o en el estatuto, serán nulas de nulidad absoluta. Por ej. Cláusulas que establezcan: Que algún socio reciba todos los beneficios; Que algún socio sea excluido de los beneficios; Que se le aseguren a algún socio las ganancias eventuales; etc. Affectio societatis: es la predisposición de los integrantes de la sociedad de actuar en forma coordinada para obtener el fin perseguido con la constitución de la misma, postergando los intereses personales en aras del beneficio común. Si bien este elemento no surge del art. 1 de la Ley, fue incorporado por la doctrina y ningún autor lo discute. La Affectio societatis no implica un clima de cordialidad o amistad entre los socios, sino que todos orienten sus conductas a favor de los intereses de la sociedad, y no de los propios.
5).- EL PLAZO DE LA SOCIEDAD. El plazo de duración debe ser necesariamente determinado en el contrato ya que brinda seguridad a los socios, a los acreedores particulares de los socios y permite la consecución del objeto social. La Ley no fija los plazos máximos y mínimos, aunque los usos y costumbres han consolidado en nuestro medio la práctica de establecer un plazo máximo de 99 años, pero nada se opone a que contractualmente se establezca un plazo mayor.
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Prórroga. El vencimiento del plazo provoca la disolución de la Sociedad, la cual solo podrá ser evitada por los socios si estos resuelven la prórroga, esta decisión y su tramite registral deben llevadas a cabo previo al vencimiento del plazo establecido. La prórroga de la sociedad requiere acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario y lo dispuesto para las sociedades por acciones y las sociedades de responsabilidad limitada. Reconducción. Disuelta la Sociedad, los socios pueden evitar la liquidación de la misma si ponen en funcionamiento su objeto social, mediante la reconducción del contrato social, instituto admitido por la jurisprudencia antes de la reforma legal, el cual fuera recogido por la misma. Con sujeción a los requisitos de la prórroga, puede acordarse la reconducción mientras no se haya escrito el nombramiento del liquidador. Todo ulterior acuerdo de reconducción debe adoptarse por unanimidad. Responsabilidades. Los administradores, con posterioridad al vencimiento del plazo de duración de la sociedad o al acuerdo de disolución o a la declaración de haberse comprobado alguna de las causales de disolución, sólo puede atender los asuntos urgentes y deben adoptar las medidas necesarias para iniciar la liquidación. Cualquier operación ajena a esos fines los hace responsables ilimitada y solidariamente respecto a los terceros y los socios, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos.
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BOLILLA XII
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1).- NACIONALIDAD DE LAS SOCIEDADES. Posturas doctrinarias. Hay dos grupos de teorías al respecto: A. Teorías que admiten la nacionalidad: buscan, por lo general, que a las sociedades se les aplique la ley de su nacionalidad (por ej. a una sociedad inglesa que actúa en Argentina se le debería aplicar la ley inglesa). Estas teorías son defendidas por los países inversores. 1. Nacionalidad de los socios: la sociedad es una “ficción”; los verdaderos interesados son los hombres que la manejan y se mueven detrás de ella. Por lo tanto, la sociedad adquiere la nacionalidad de sus socios. 2. Lugar de autorización: la sociedad adopta la nacionalidad del Estado que le dio autorización para funcionar. 3. Lugar de constitución: la sociedad adquiere la nacionalidad del país en el cual fue constituida. 4. Lugar de la sede social: la sociedad adopta la nacionalidad del país donde tiene su sede social. 5. Centro principal de explotación: a la sociedad se le asigna la nacionalidad del lugar donde desarrolla la mayor parte de su actividad económica. B. Teorías que niegan la nacionalidad: buscan, por lo general, que a las sociedades se les aplique la ley del lugar de actuación, o del lugar donde constituyó domicilio (por ej. a la sociedad inglesa que actúa en Argentina, se le debería aplicar la ley argentina). Estas teorías son defendidas por los países receptores de capital. 1. Doctrina Irigoyen: en 1876, la Legislatura de Santa Fe dictó una ley, a través de la cual establecía que todos los billetes emitidos por los Bancos debían tener su respaldo en oro. En ese entonces, operaba en Rosario (Sta. Fe) una sucursal del Banco de Londres, la cual se negó a acatar dicha ley en su carácter de “sociedad inglesa”. Por lo tanto, las autoridades argentinas ordenaron el cierre y liquidación de dicha sociedad. Ante esto, el representante diplomático inglés presentó una protesta y envió una nave de guerra, amenazando con “proteger los intereses británicos”. Pero Bernardo de Irigoyen (Ministro de Relaciones Exteriores) respondió a dicha protesta de la siguiente manera: “Las personas jurídicas deben su existencia al país que las autoriza y por lo tanto, ellas no son nacionales ni extranjeras. La sociedad anónima es una persona jurídica distinta de los individuos que la forman, y aunque esté formada por ciudadanos extranjeros, no tiene derecho a la protección diplomática. No son las personas quienes se asocian, sino los capitales bajo forma anónima, como la palabra lo indica.”
C. Doctrina del control económico: fue un criterio que empezó a aplicarse en el mundo a partir de la Primera Guerra Mundial. Consistía en darle un “trato especial” a las sociedades cuyos capitale s provenían de países enemigos. En nuestro país, esta doctrina fue aplicada durante la Segunda Guerra Mundial. Ej. se dictaron decretos considerando “propiedad enemiga” a las sociedades cuyos capitales provenían de Alemania e incautando sus bienes. D. Nuestra legislación: nuestra Ley de Sociedades no les atribuye nacionalidad. Sólo distingue entre sociedades constituidas en nuestro país y “sociedades constituidas en el extranjero”.
SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO: régimen legal. Ley aplicable: Art. 118 “La sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y forma por las leyes del lugar de constitución”. Esto significa que en todas las cuestiones referidas a su existencia y forma (personalidad jurídica, capacidad, requisitos de constitución, etc.) no se le aplicarán las leyes argentinas, sino las del país en el cual fue constituida. Formas de actuar: las sociedades constituidas en el extranjero pueden actuar en el país de 4 formas distintas: 1. Ejercer actos aislados y estar en juicio: sin necesidad de cumplir ningún trámite, la sociedad constituida en el extranjero podrá: a) Realizar actos aislados en nuestro país: son aquellos actos esporádicos, accidentales y desprovistos de permanencia, que no forman parte de la actividad habitual de la sociedad (por ej. compra de un bien determinado). b) Estar en juicio en nuestro país: si la sociedad constituida en el extranjero es citada a juicio en nuestro país, por cualquier causa que fuere, podrá intervenir en dicho proceso sin necesidad de satisfacer ningún tipo de trámite o inscripción. 2. Ejercer en forma habitual su actividad: la sociedad constituida en el extranjero podrá realizar habitualmente, en nuestro país, los actos comprendidos en su objeto social, así como también establecer una sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente, cumpliendo los siguientes requisitos: a) Acreditar su existencia con arreglo a las leyes de su país. Por ej. adjuntar un documento del órgano registral de su país del cual surja la existencia de la sociedad. b) Fijar un domicilio en nuestro país: deberá indicar ciudad, calle y número donde se establezca la representación o sucursal. c) Cumplir con la publicación del art. 10. d) Inscribirse en el RPC. J. O. L.
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e) Justificar la decisión de crear la representación o sucursal: deberá presentar una copia del acta de aquella reunión en la que se haya decidido instalar la representación o sucursal. f) Designar al representante: por lo general, es designado en la misma reunión en la que se decide instalar la representación o sucursal. g) Determinar el capital asignado: sólo en caso de que se establezca una sucursal, deberá determinar el capital que se asigne a ésta. Una vez acreditados todos estos requisitos ante el RPC, la sucursal o representación quedará inscripta para poder ejercer todos los actos relativos a su objeto social. De lo contrario, la sanción es la “ininvocabilidad” de la actuación, es decir, los actos realizados por el representante no podrán ser atribuidos a la sociedad constituida en el extranjero. 3. Constituir o “participar” en una sociedad local: la ley sólo considera la posibilidad de “constituir” una sociedad; pero la jurisprudencia y la doctrina han entendido que se aplica también para los casos de “participación”. Constituir una sociedad: o sea fundar una nueva sociedad en nuestro país junto a otras personas físicas o jurídicas. Participar en una sociedad: o sea adquirir partes de interés, cuotas o acciones de una sociedad ya existente en nuestro país (incorporarse a una sociedad ya constituida). En cualquier caso, deberá inscribirse en el RPC, y para ello debe cumplir algunos requisitos: a) Acreditar ante el juez del Registro que fue creada de acuerdo con las leyes de su país. b) Inscribir en el RPC su contrato social, las reformas de éste, y demás documentación habilitante. c) Inscribir en el RPC toda documentación relativa a sus representantes legales (designación, facultades, etc.) 4. Tener su domicilio o principal objeto en nuestro país: las sociedades que tengan su sede o principal objeto en nuestro país, serán tratadas como sociedades locales “a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y contralor de funcionamiento” (art. 124). Hay que distinguir: Sociedad con sede en nuestro país: es aquella sociedad constituida en el extranjero, pero que fijó su domicilio (o sede social) en Argentina. Sociedad con principal objeto en nuestro país: es aquella sociedad que, si bien fue constituida en el extranjero, su principal objeto está destinado a cumplirse exclusivamente en nuestro país (si su principal objeto se cumpliera también en otros países, no se aplica el art. 124 sino el 118 acerca del “ejercicio habitual de la actividad”). El fundamento del art. 124 es evitar que se constituyan sociedades en fraude a la ley argentina. Sociedad de tipo desconocido: cuando una sociedad constituida en el extranjero pretenda establecer en nuestro país una sucursal o representación permanente, pero adoptó un tipo social no previsto en nuestra Ley de Sociedades, se le aplicará el siguiente régimen: a) Deberá cumplir con todos los requisitos enumerados en el art. 118 3er párrafo (“ejercicio habitual de su actividad”); b) El juez del Registro determinará las formalidades que deba cumplir, aplicando el “criterio del máximo rigor” previsto en la Ley de Sociedades. En nuestra ley, las formalidades más rigurosas son las de las Sociedades por Acciones, por lo que la sociedad deberá cumplir con todas las formalidades previstas para este tipo de sociedades. Contabilidad separada y control: aquellas sociedades que actúen en nuestro país en la forma prevista por el art. 118 3er párrafo (“ejercicio habitual de su actividad”) deberán: a) Llevar la contabilidad de su actuación en nuestro país, en forma separada de la contabilidad principal que lleva la sociedad. Esta tarea estará a cargo del representante. b) Someterse al control que corresponda al tipo de sociedad. Lo que se somete al control es la sucursal y no la totalidad de la sociedad. Representantes de las sociedades constituidas en el extranjero: contrae las mismas obligaciones previstas por la Ley de Sociedades para los administradores. En caso de que se trate de una sociedad de tipo desconocido, el representante tendrá las mismas obligaciones que la ley prevé para los directores de las S.A. Emplazamiento en juicio: con respecto a la persona a quien se le puede notificar el emplazamiento o citación a juicio de la sociedad: a) Si el litigio se originó en un “acto aislado”, el emplazamiento deberá hacerse a la persona del apoderado que intervino en el acto o contrato que motivó el litigio. b) Si la sociedad hubiera establecido una sucursal o representación permanente, el emplazamiento debe efectuarse en la persona del representante.
FIGURAS UTILIZADAS EN LA VINCULACIÓN SOCIETARIA.- Al momento de aliarse, agruparse o vincularse, las sociedades pueden constituir diferentes “figuras empresariales”, según cuál sea la moda lidad de dicha alianza o agrupación. Se trata de diversas técnicas de “concentración empresaria”, las cuales surgen, mayoritariamente, del derecho comparado. Holding. Se denomina “Holding” a aquella sociedad que tiene un objeto puramente financiero destinado a adquirir participaciones en otras sociedades, y orientado a controlar a todas las sociedades que conforman el grupo societario. J. O. L.
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La unidad de decisión proviene de la sociedad “holding”. Esa sociedad es la que controla a todas las demás, asegurando la unidad económica del grupo. Por ello se afirma que el holding es un modo específico de agrupación de sociedades.
Cártel. Se denomina cártel al acuerdo por el cual varias empresas del mismo ramo, conservando su independencia jurídica (principal diferencia con el trust), acuerdan desarrollar sus actividades en el mercado bajo una fórmula convenida en común. Existen diferentes tipos de cártel según en qué consista la “fórmula convenida en común”: 1. Cártel de precios: cuando las empresas intervinientes acuerdan una igualdad de precios para los mismos productos. Es la modalidad más común.
2. Cártel de condiciones: cuando acuerdan aplicar métodos de producción similares o fórmulas de comercialización comunes. 3. Cártel de región: cuando acuerdan repartirse los territorios en que cada una actuará (sin la competencia de las restantes empresas intervinientes). De esta forma se dividen el mercado, dando a cada integrante una zona. A través de los cártels, las empresas intervinientes evitan la mutua competencia, y los perjuicios que ésta les podría generar. Por tales razones, suele decirse que el cártel también actúa y funciona como un monopolio (y que, por lo tanto, conduce a violar las leyes anti-monopólicas).
Trust. Es el acuerdo a través del cual varias empresas, dedicadas a producir y comercializar un determinado producto, se subordinan a una dirección única, con el propósito de dominar el mercado e imponer precios y condiciones de venta. En virtud de dicho acuerdo, las empresas que formen parte del trust perderán su independencia jurídica y serán dirigidas por una administración central. Los dueños de cada una de las empresas trustificadas pasarán a ser accionistas del trust, por lo cual recibirán una determinada cantidad de acciones correspondientes a su parte. Suele decirse que el trust es una forma de monopolio, tendiente a eliminar la competencia en el mercado. Es por ello que en muchas partes del mundo existen leyes anti-trust, en defensa de la competencia. Por ej. en nuestro país rige la Ley de Defensa de la Competencia (25.156) que tiene por finalidad prohibir conductas que atentes contra la libre competencia o que constituyan un abuso de la posición dominante en el mercado.
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Monopolio. Competencia desleal. Están prohibidos y serán sancionados de conformidad con las normas de la presente ley, los actos o conductas relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, que limiten, restrinjan o distorsionen la competencia o que constituyan abuso de una posición d ominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general. Una persona goza de una posición dominante en un mercado cuando para un determinado tipo de producto o servicio es la única oferente o demandante o cuando sin ser la única no está expuesta a una competencia sustancial. El Estado, a través de sus órganos competentes establece las reglas imperativas a las que deben ajustarse los operadores económicos, tanto en la organización de su estructura jurídica como en su actividad negocial, bajo apercibimiento de sufrir las penalidades pertinentes. Estas normas disciplinan la actuación de aquellos dentro de los criterios de política económica adoptados por el poder público. Defensa de la competencia. Se define a la competencia como la situación en que se encuentran, actual o potencialmente, dos o más empresarios que, operando en el mismo ámbito del mercado ofrecen bienes o servicios susceptibles de satisfacer, incluso con medios, bienes o servicios diferentes, la misma necesidad y que se encuentran en una circulación de conflicto de interés frente a la clientela. La competencia desleal comercial consiste en el empleo de medios incorrectos para el tráfico mercantil con el fin de influir en los consumidores, o afectar la producción o capacidad de producción de un competidor. Los medios a través de los cuales se realiza la competencia desleal son: Publicidad difamatoria o denigrante, referida a un competidor o categoría de competidores. Violación de secreto de producción de la competencia. Desvío de empleados. Cooperación en la violación de contratos. Imitación servil de productos. La ley 22.262 tiene por finalidad la protección de la libre concurrencia y evitar la actividad monopólica u oligopólica que es la base fundamental de la economía de mercado que caracteriza nuestro régimen económico. El destinatario final de la tutela que brinda la ley en definitiva es el consumidor. 2).- CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD. Forma del Contrato de Sociedad.- El art. 4 ley 19.550 establece como principio general: “ El contrato por el cual se constituya o modifique una sociedad, se otorgará por instrumento público o privado”.
La primera conclusión es que el contrato de sociedad comercial siempre debe realizarse por escrito, ya sea por instrumento público o privado. En éste último caso, las firmas de las partes deben ser autenticadas por un escribano público o algún otro funcionario competente. La excepción está dada por las sociedades por acciones (SA o SCA), las cuales deben constituirse siempre por instrumento público. J. O. L.
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Contenido del contrato de sociedad. El art. 11 de la Ley enumera los requisitos que debe contener: 1. Individualización de los socios: nombre, DNI, edad, estado civil, nacionalidad, profesión y domicilio. 2. Denominación de la sociedad: se debe establecer el nombre de la sociedad, ya sea razón o denominación social. La omisión de este requisito torna anulable al acto constitutivo, ya que se trata de un requisito esencial no tipificante (exigidos para cualquier tipo de sociedad). 3. Domicilio: debe estipularse el domicilio social (ciudad, pueblo, jurisdicción donde se encuentra la sede social). No es necesario que la sede social (dirección precisa) figure en el contrato, ya que si así fuera, debería modificarse el contrato social cada vez que la sociedad cambie de dirección. El contrato sólo deberá modificarse cuando cambie de ciudad, pueblo o jurisdicción. No obstante, al momento de inscribir la sociedad en el RPC, se deberá indicar la dirección precisa (sede social), pues allí recibirá todas las notificaciones e intimaciones judiciales y extrajudiciales. 4. Objeto social: se debe especificar cuál va a ser la categoría de actos que la sociedad se propone cumplir para lograr su finalidad. El objeto social debe ser: Lícito: las sociedades que tengan un objeto social ilícito son nulas. Posible: si el objeto social es absolutamente imposible debido a una causa anterior al contrato social, la sociedad es nula. Si la imposibilidad surge luego de constituirse la sociedad, provoca la disolución de ésta. Preciso y determinado: el objeto social debe estar enunciado en forma clara y exacta. No se puede designar en forma genérica o poco clara. El objeto social cumple 3 importantes funciones: a) Es una garantía para los terceros y para los socios, ya que aquellos actos del representante que sean notoriamente extraños al objeto social no responsabilizan a la sociedad. b) Impide que los fondos de la sociedad sean destinados a otras actividades no relacionadas con el objeto social. c) Determina cuál es la actividad que los socios y representantes no podrán realizar compitiendo con la sociedad. 5. Capital social: en el contrato debe figurar el monto del capital social, expresado en moneda argentina. También se debe mencionar cuánto aportó cada socio. El capital social tiene 3 funciones: a) Función de productividad: porque sirve como base patrimonial para emprender las actividades de la sociedad, y así obtener beneficios. b) Función de medición: porque sirve para medir y calcular la participación de cada uno de los socios en la sociedad. c) Función de garantía: porque les da la garantía a los terceros de que la sociedad tiene fondos para afrontar sus obligaciones. Esta función cobra mayor importancia en las sociedades por acciones y sociedades de responsabilidad limitada, ya que los socios limitan su responsabilidad a los aportes que hayan efectuado, y los terceros sólo podrán cobrarse de allí. Además, el capital social se encuentra muy relacionado con el objeto social, ya que para que éste último pueda llevarse a cabo, los fondos deben ser suficientes (el capital social debe adecuarse al objeto social). 6. Plazo de duración: el contrato constitutivo debe establecer el plazo de duración de la sociedad. La ley 19.550 no fija plazos máximos ni mínimos, sólo exige que el plazo de duración esté determinado. Esto presenta las siguientes ventajas: a) Otorga seguridad a los socios, ya que podrán saber en qué momento recibirán su cuota liquidatoria. b) Otorga seguridad jurídica a los acreedores particulares de los socios, ya que sabrán en qué momento podrán cobrarse de la cuota liquidatoria que éstos reciban. El vencimiento del plazo de duración provoca la disolución de la sociedad. 7. Organización administrativa: el contrato debe establecer cómo van a funcionar los órganos de la sociedad, y de qué forma se van a llevar a cabo las reuniones de los socios (por ej. quórum, forma de votar, mayorías necesarias, etc.). Según el tipo de sociedad de que se trate, también será necesario establecer en el contrato la forma en que se organizará la fiscalización. 8. Reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas: si se prevé solamente la forma de distribuir utilidades, se aplicará también para soportar las pérdidas, y viceversa. En caso de silencio, será en proporción a los aportes efectuados. De incluirse alguna de las estipulaciones del art. 13 (cláusulas leoninas) éstas serán nulas. 9. Derechos y obligaciones de los socios: en el contrato deben figurar las cláusulas necesarias para poder establecer con precisión los derechos y obligaciones entre sí y respecto de terceros. 10. Funcionamiento y liquidación: debe indicarse como será el funcionamiento de la sociedad; y además contener las cláusulas referidas a disolución y liquidación. Los primeros 7 requisitos no pueden faltar nunca; lo contrario torna anulable al acto constitutivo. Los 3 requisitos restantes pueden faltar, sin que ello produzca la nulidad del contrato, pues la ley tiene prevista la forma de llenar ese vacío. Publicidad y registración.J. O. L.
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Publicidad del contrato: antes de inscribir el contrato en el RPC, debe publicarse un edicto (por un día) en el Boletín Oficial, conteniendo un extracto o resumen del contrato constitutivo, cuyo contenido aparece detallado en el art. 10. Éste requisito sólo es exigido a las sociedades de capital (por acciones y de responsabilidad limitada). En caso de que el edicto no se publique, las consecuencias serán las siguientes: a) No se podrá inscribir la sociedad en el RPC, ya que al momento de la inscripción se exige que el edicto se haya publicado; b) La limitación de responsabilidad de los socios será inoponible a los terceros que contraten con la sociedad. Todas las modificaciones posteriores del contrato social también deben publicarse en el Boletín Oficial por medio de un edicto. Inscripción de la sociedad en el RPC: para que una sociedad sea considerada regular, su contrato constitutivo debe ser inscripto en el RPC. Si no se inscribe, será irregular. No sólo debe ser inscripto el contrato sino también sus modificaciones, y otros documentos mencionados por la Ley o el Código de Comercio (por ej. transformación, disolución, designación de administradores, etc.). Una vez inscriptos en el RPC, estos actos se tornan oponibles a terceros. A partir de ese momento, nadie podrá alegar el desconocimiento de dichos documentos ni su contenido. Cualquier tercero interesado puede averiguar estos datos, dirigiéndose a la autoridad que tenga a cargo el RPC y pidiendo el legajo de dicha sociedad. En Corrientes, el RPC está a cargo de la Inspección General de Personas Jurídicas. Plazo para la inscripción: el plazo para inscribir el contrato constitutivo o sus modificaciones es de 15 días, contados a partir de la fecha de otorgamiento del mismo. Si se inscribe dentro de ese plazo, el contrato surte efectos desde el día de su celebración; es decir que la inscripción tiene efectos retroactivos. Nissen critica esta solución, porque se contradice con el art. 7 ( “La sociedad sólo se considera regularmente constituida con su inscripción
en el RPC”).
Si se inscribe luego de vencido el plazo, surtirá efectos desde la fecha de inscripción. Facultades del RPC: el juez del Registro debe comprobar el cumplimiento de todos los requisitos legales y fiscales del documento sujeto a inscripción. Si observa la falta de algún requisito, deberá rechazarlo. Sin embargo, la aprobación del contrato por dicho funcionario y su posterior inscripción no sana los vicios que éste pueda contener. Por lo tanto nada impide que luego sea declarado nulo por la justicia. Inscripción de las modificaciones: las modificaciones que se realicen en el contrato constitutivo también deben inscribirse en el RPC. La falta de inscripción de las mismas no torna irregular a la sociedad; las soluciones son las siguientes: a) Las modificaciones no inscriptas son inoponibles a terceros (no pueden hacerse valer contra ellos). b) Los terceros sí pueden hacer valer dichas modificaciones contra la sociedad y los socios, excepto en las sociedades por acciones o de responsabilidad limitada. c) Los socios sólo pueden hacer valer dichas modificaciones entre sí y contra la soc iedad. Inscripción del reglamento: el reglamento es un documento complementario que detalla el funcionamiento de los órganos sociales, y establece todos aquellos derechos de los socios que no hayan sido incorporados por el contrato constitutivo. También debe registrarse. La falta de inscripción provoca que sus cláusulas no puedan hacerse valer ni siquiera entre los socios. Inscripción de las sucursales: las sucursales de la sociedad también deben inscribirse, pero deberán hacerlo en el RPC correspondiente a su domicilio.
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Control administrativo y judicial. Facultad del juez de tomar razón: El juez debe aprobar el cumplimiento de todos los requisitos legales y fiscales. En su caso dispondrá la toma de razón y la previa publicación que corresponda. El control judicial, según la doctrina, no sanea los vicios de constitución de la sociedad. La toma de razón es la inscripción que, previa publicación cuando corresponda, se efectúa generalmente en libros distintos para cada tipo societario. Trámite administrativo. El contrato constitutivo será presentado a la autoridad de contralor para verificar el cumplimiento de los requisitos legales y fiscales. El control administrativo es el primero que se hace respecto de las sociedades por acciones. Finalmente, el contrato se inscribirá en el RPC de la jurisdicción que corresponda. FISCALIZACIÓN EXTERNA O ESTATAL. Además de la fiscalización interna (a cargo del consejo de vigilancia, sindicatura o accionistas), la Ley prevé un régimen de fiscalización externa para todas las sociedades anónimas. Este control externo es llevado a cabo por organismos estatales (en Corrientes, la Inspección General de Personas Jurídicas). Según la clase de SA de que se trate, la fiscalización estatal será: Permanente: las SA enumeradas en el art. 299 están sujetas a éste tipo de fiscalización. En este caso, la IGPJ podrá fiscalizar a la sociedad durante su constitución (control de legalidad del acto constitutivo), su funcionamiento, su disolución y su liquidación. Las SA enumeradas en el art. 299 son las siguientes: J. O. L.
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Las que hacen oferta pública de sus acciones o debentures; Las que tienen capital social superior a $10.000.000 (año 2006); Las de economía mixta o con participación estatal mayoritaria; Las que realicen operaciones de capitalización, ahorro o requieran dinero o valores al público con promesas de prestaciones o beneficios futuros; 5. Las que exploten concesiones o servicios públicos; 6. La que sea “controlante de” o “controlada por” una sociedad sujeta a fiscalización. Limitada: las SA no incluidas en el art. 299 están sujetas a una fiscalización limitada, donde el control recae sólo en el contrato constitutivo, las reformas a dicho contrato y las variaciones del capital. Sin embargo, la autoridad de control también puede ejercer “funciones de vigilancia” en los siguientes casos: Cuando lo requieran los accionistas (siempre que representen al menos el 10% del capital) o cualquier síndico, recayendo la vigilancia sobre los hechos que motivaron la solicitud. Cuando la propia autoridad de control lo considere necesario, en resguardo del interés público, fundando su decisión.
Facultad sancionatoria. Cuando la SA (o sus directores o síndicos) violen la ley, el estatuto o el reglamento, la autoridad de control podrá aplicarle sanciones, que pueden consistir en: a) apercibimientos; b) apercibimientos con publicación; c) multas a la sociedad, sus directores y síndicos. Estas sanciones se gradúan en proporción a la gravedad de la falta y al capital de la sociedad. Cuando las multas se apliquen a directores y síndicos, la sociedad no podrá hacerse cargo de ellas.
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Facultad de solicitar medidas judiciales. La autoridad de control está facultada para solicitar al juez competente en materia comercial, la aplicación de las siguientes medidas: 1. La suspensión de resoluciones de los órganos sociales, cuando sean contrarias a la ley, estatuto o reglamento. 2. La intervención judicial de la administración de la sociedad, cuando ésta haya adoptado resoluciones contrarias a la ley, estatuto o reglamento, y se trate de una sociedad incluida en los incisos 1 o 4 del art. 299. También podrá solicitar la intervención cuando lo considere necesario en resguardo del interés público, fundando su petición. La finalidad de la intervención es remediar las causas que la originaron. Si esto no es posible, se buscará disolver y liquidar la sociedad. 3. La disolución y liquidación en los supuestos del inc. 3 (cumplimiento de condición resolutoria), 4 (consecución del objeto y imposibilidad de lograrlo), 5 (pérdida del capital social) , 8 (reducción a uno del número de socios) y 9 (sanción de cancelación de oferta pública o cotización de sus acciones) del art. 94. Responsabilidad de directores y síndicos por ocultación. Cuando los directores y síndicos conozcan la existencia de alguna de las circunstancias previstas en el art. 299 (las que determinan la aplicación del régimen de fiscalización estatal permanente), deberán comunicarlo a la autoridad de control. Si no lo hacen, serán responsables en forma ilimitada y solidaria por los perjuicios ocasionados. Por ej. Que la sociedad haga un aumento de capital, llegando al monto establecido por el inc. 4. OTROS ORGANISMOS DE CONTROL. Bolsas y mercados. Las Bolsas de Comercio son entidades privadas locales (ej. Bolsa de Comercio de Bs. As.) que centralizan en un solo lugar la oferta y la demanda de valores. Con un enfoque moderno se la define como la reunión de operadores que a intervalos regulares y en un lugar determinado, intercambian productos o valores de una misma clase y pueden revestir la forma de sociedades anónimas o asociaciones civiles. Pero para operar dentro de una Bolsa de Comercio, la ley exige la organización de distintos Mercados de Valores que agrupen a los “agentes de bolsa” (ej. el Merval: Mercado de Valores de Buenos Aire s). El Mercado de Valores es una institución formada por agentes de bolsa que negocian títulos valores y que deben constituirse bajo la forma de sociedad anónima. De esta forma, si un agente quiere operar en una Bolsa de Comercio, debe inscribirse en alguno de los Mercados de Valores que esté adherido a dicha Bolsa. Diferencia entre Bolsa y Mercado: Por su forma jurídica: las Bolsas pueden constituirse como asociaciones civiles, con personería jurídica o como sociedades anónimas. Los Mercados solo como sociedades anónimas. Por las cosas que se venden: en las Bolsas se negocian mercaderías o productos. En los Mercados sólo se negocian títulos valores, pero no cualquier clase de títulos, sólo los emitidos en serie. Por ej. acciones. Por su dependencia o independencia: las Bolsas pueden existir independientemente del mercado de valores. Los Mercados no; deben necesariamente funcionar adheridos a una bolsa, característica exclusiva del sistema bursátil argentino. Función económica de las Bolsas y Mercados Desde el punto de vista económico, cumplen una función importantísima consistente en canalizar el ahorro, facilitar la circulación de los bienes y equilibrar los precios en el tiempo y en el espacio. La función jurídica de la Bolsa es la formación objetiva de los precios, evitando grandes sobresaltos. J. O. L.
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Constitución Las Bolsas o Mercados de Comercio deben constituirse como asociaciones civiles con personalidad jurídica o como sociedades anónimas. La ley no restringe el número de entidades que pueden constituirse ni establece otros requisitos para su constitución. Comisión Nacional de Valores: La ley 17.811 también regula este organismo, que tiene bajo su vigilancia todo el sistema. La Comisión Nacional de Valores es una entidad autárquica con jurisdicción en toda la República. Sus relaciones con el Poder Ejecutivo se mantienen por intermedio del Ministerio de Economía de la Nación. Tiene por funciones las siguientes: a) Autorizar la oferta pública de títulos valores; b) Asesorar el Poder Ejecutivo Nacional sobre los pedidos de autorización para funcionar que efectúen las bolsas de comercio, cuyos estatutos prevean la cotización de títulos valores, y los mercados de valores; c) Llevar el índice general de los agentes de bolsa inscriptos en los mercados de valores; d) Llevar el registro de las personas físicas autorizadas para efectuar ofertas públicas de títulos valores y establecer las normas a que deben ajustarse; e) Aprobar los reglamentos de las bolsas de comercio, relacionados con la oferta pública de títulos valores y los de los mercados de valores.
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3).- SOCIEDADES NO CONSTITUIDAS REGULARMENTE.Generalidades. La ley 19.550, en los arts. 21 a 26, regula las sociedades no constituidas regularmente, comprendiendo en un mismo régimen a las sociedades irregulares y a las sociedades de hecho con objeto comercial. Sociedad irregular: es aquella que, si bien cuenta con un contrato escrito y la adopción de un tipo social previsto en la ley 19.550, no fue debidamente inscripta en el RPC. Para que se le apliquen los arts. 21 a 26 de la Ley, la sociedad irregular debe ser comercial. Respecto a este tema la doctrina esta dividida: Algunos sostienen que debemos fijarnos en el objeto social que figura en el contrato. Si el objeto es comercial, la sociedad es comercial. Por ej. Nissen. Otros sostienen que debemos fijarnos cuál es el tipo social adoptado en el contrato. Si adoptó uno de los tipos sociales previstos por la ley 19.550, la sociedad es comercial. Por ej. Vanasco. Sociedad de hecho: es aquella que no cuenta con contrato escrito, o que fue constituida a través de un contrato con cláusulas muy básicas. No está adaptada a ningún tipo social, ni inscripta en el RPC. Para que le sean aplicables los arts. 21 a 26 de la Ley, la sociedad debe tener un objeto comercial. Al no tener contrato social (o ser muy precario), para saber si su objeto es comercial debemos fijarnos qué actividades lleva a cabo la sociedad en forma usual. Si dichas actividades corresponden a las enumeradas en el art. 8 del Código de Comercio (“actos de comercio”), entonces la sociedad tiene objeto comercial. Personalidad jurídica. Antes de la sanción de la ley 19.550, la mayor parte de la doctrina sostenía que las sociedades constituidas irregularmente no tenían personalidad jurídica, es decir que no eran sujetos de derecho. A partir de la sanción de la Ley, se le otorga personalidad jurídica a esta clase de sociedades, es decir son consideradas sujetos de derecho. Sin embargo, la exposición de motivos de la Ley establece que la personalidad jurídica de dichas sociedades es: 1) Precaria: porque esta clase de sociedades puede disolverse cuando cualquiera de los socios lo exija; 2) Limitada: porque carecen de capacidad para adquirir bienes registrables. Responsabilidad y relación con terceros. La Ley establece varias reglas al respecto: Responsabilidad solidaria, ilimitada y no subsidiaria: todos los socios y aquellos que hayan contratado en nombre de la sociedad, quedan obligados por las operaciones que realice ésta, en forma solidaria, ilimitada y no subsidiaria (es decir, no pueden invocar el beneficio de excusión: exigir al acreedor que se cobre primero de los bienes sociales y luego de los bienes personales). Inoponibilidad del contrato social: las cláusulas que figuren en el contrato social son inoponibles a terceros, no pueden hacerse valer frente a ellos. Esto se debe a que, al tratarse de una sociedad no inscripta, este no tiene forma de conocerlas. En cambio, sí serán oponibles los derechos que surjan de los contratos celebrados con terceros porque el tercero conoce perfectamente el contenido del contrato que él mismo celebró. Representación de la sociedad: en las relaciones con los terceros, cualquiera de los socios representa a la sociedad, por más que el contrato establezca que el representante es alguno en particular. Esta regla surge de la inoponibilidad del contrato social, porque los terceros no conocen quién tiene derecho a representar a la sociedad. Esto puede generar grandes perjuicios para los socios. Relación entre acreedores sociales y acreedores particulares: se juzgarán como si se tratara de una sociedad regular (incluso en caso de quiebra). Esto significa que los acreedores particulares de los socios no pueden cobrarse de los bienes pertenecientes a la sociedad, ni siquiera en caso de quiebra. Es decir que los acreedores de los socios no son acreedores de la sociedad. J. O. L.
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La excepción es cuando se trate de bienes registrables, caso en el que tienen prioridad los acreedores particulares por sobre los de la sociedad.
Relación entre los socios (alcance del contrato social). Se basa en las siguientes reglas: Inoponibilidad del contrato social: las cláusulas que figuren en el contrato social son inoponibles entre los socios, no pueden hacerlas valer entre sí. La doctrina mayoritaria sostiene que se trata de una solución demasiado estricta e injusta, debido a que: Los socios conocen el contenido del contrato al celebrarlo. La inoponibilidad sólo se justifica frente a terceros, ya que éstos no tienen posibilidad de conocer su contenido porque no fue inscripto. Es violatorio del art. 1197 del Código Civil, que dispone que las partes deben someterse al contrato celebrado como si se tratara de una ley. Disolución de la sociedad: cualquiera de los socios puede exigirla. Esta solución surge de la inoponibilidad del contrato social (lo que resulta inoponible aquí es la cláusula que establece el plazo de duración de la sociedad).
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Disolución y liquidación de la sociedad. Disolución: puede ser pedida por cualquiera de los socios, en cualquier momento, y sin necesidad de expresar motivos. Para ello, debe notificar fehacientemente a todos los demás socios su voluntad de disolver la sociedad (por ej. a través de una carta documento). La sociedad se considera disuelta al llegar dicha notificación a conocimiento de todos los socios. Pero para que sea oponible a terceros se debe inscribir en el RPC. Liquidación: luego de pedir la disolución, el socio puede exigir a los demás que se comience con la liquidación. Si éstos continúan con la actividad social, omitiendo el trámite liquidatorio, el socio podrá demandarlo judicialmente. Para ello, sólo deberá acreditar que ha notificado a los restantes socios su voluntad de disolver la sociedad. Esta acción judicial no prescribe. En cuanto a la forma de llevar a cabo la liquidación, se aplican las normas sobre liquidación de sociedades regulares, salvo que los socios hayan pactado en el contrato alguna forma particular de llevar a cabo la misma. Son liquidadores serán los mismos administradores de la sociedad, salvo estipulación en contrario en el contrato. La única forma de evitar la disolución solicitada por uno de los socios, es a través de la regularización de la sociedad. Regularización de la sociedad. Concepto: Es el medio por el cual una sociedad constituida irregularmente pasa a funcionar como una sociedad típica debidamente constituida, por haber satisfecho todos los requisitos de forma que requiere la ley. Los socios deben adoptar uno de los tipos sociales previstos en la Ley de Sociedades: SC, SCS, SCI, Sociedad Accidental o en Participación, SRL, SA o SCA. Deben celebrar el contrato social incluyendo el tipo de sociedad e inscribirlo en el Registro Público de Comercio. Vías de regularización. La regularización puede ser realizada a través de dos vías: a) Por vía de acción: cualquiera de los socios puede requerir a los demás su intención de regularizar la sociedad, en cualquier momento. Debe comunicarlo en forma fehaciente. Si deciden regularizarla, deberán solicitar la inscripción registral en el RPC dentro de los 60 días, contados a partir de la última comunicación o notificación del socio que pidió la regularización. Para tomar esta decisión se necesita el voto de la mayoría de los socios; cada socio tiene un voto (independientemente del capital aportado). Si no alcanzan la mayoría o dejan vencer el plazo de 60 días, cualquier socio podrá exigir la disolución de la sociedad, sin que los demás puedan pedir nuevamente la regularización de la misma. b) Por vía de excepción: la decisión de regularizar la sociedad surge frente a la voluntad disolutoria de uno de los socios. A partir de que éste les comunica su intención de disolver la sociedad, los restantes socios cuentan con 10 días para decidir la regularización (con el voto de la mayoría). Si deciden regularizarla, deberán solicitar la inscripción registral en el RPC dentro de los 60 días, contados a partir de la última notificación del socio que pidió la disolución. O sea ambos plazos (10 y 60 días) corren a partir del pedido de disolución. Derechos de quienes votan en contra: Ante la regularización de la sociedad, los socios que votan en contra de ésta pueden desvincularse. Tendrán derecho a una suma de dinero equivalente al valor de sus respectivas partes (actualizada al momento de la decisión de regularizar la sociedad). Principio de identidad: Con la regularización no nace una sociedad nueva, sino que sigue tratándose de la misma sociedad, pero regular. Esto significa que continúa con los mismos derechos y obligaciones que tenía antes de regularizarse. Por ello debemos distinguir: Frente a las obligaciones adquiridas antes de la regularización, los socios seguirán teniendo responsabilidad ilimitada, solidaria y no subsidiaria. J. O. L.
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Frente a las obligaciones contraídas luego de la regularización, los socios tendrán la responsabilidad que corresponda al tipo social adoptado.
Rendición de cuentas. En las sociedades regulares, los administradores informan a los socios sobre su gestión a través de la confección de balances y estados contables. En cambio, en las sociedades constituidas irregularmente esto no es posible, ya que no pueden rubricar sus libros de comercio. Por lo tanto, todos los socios deben rendirse cuentas recíprocamente, cada uno por los negocios que haya realizado. Prueba de la existencia de la sociedad. La existencia de la sociedad irregularmente constituida puede acreditarse por cualquier medio de prueba. A través de esta norma, la ley intenta: Proteger a los acreedores de la sociedad, ya que podrán acreditar fácilmente la existencia de ésta. Proteger los derechos de los mismos socios. Por ej. si un socio quiere disolver la sociedad, podrá acreditar de manera más sencilla la existencia de la misma y su carácter de socio. Es más fácil probar la existencia de una sociedad irregular que de una de hecho, ya que la primera cuenta al menos con un contrato social escrito, firmado por todos los socios.
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4).- RÉGIMEN DE LAS NULIDADES SOCIETARIAS. Concepto. La nulidad es la sanción legal que priva a un acto jurídico de sus efectos propios o normales, a raíz de un vicio existente al momento de su celebración. Principios generales. El régimen de nulidades societarias presenta, a grandes rasgos, las siguientes diferencias con el régimen del Código Civil: a) Nulidad vincular: la nulidad que afecte el vínculo de alguno de los socios (por ej. incapacidad) en principio no produce la anulación del contrato. b) Efectos de la nulidad: la declaración de nulidad del contrato de sociedad no produce efectos retroactivos (para no perjudicar a quien haya contratado con la sociedad). La nulidad societaria rige ex-nunc (para el futuro). La declaración de nulidad funciona como una causa de disolución de la sociedad. A partir de ese momento, debe comenzar el proceso de liquidación de la misma. Nulidad vincular. El principio general es que si se declara el nulo el vínculo de uno de los socios, la sociedad sigue en pie con los restantes (art. 16). La nulidad del vínculo puede provenir de la incapacidad del socio (ej. demencia), o de un vicio de su voluntad (ej. violencia). Sin embargo hay excepciones: 1) Participación o prestación esencial: si la participación de ese socio o su aporte era esencial, entonces la nulidad de su vínculo provoca la nulidad del contrato. 2) Sociedad de dos socios: en caso de que la sociedad sólo cuente con 2 socios, el vicio en la voluntad de uno de ellos hace anulable al contrato. 3) Mayoría de capital: el contrato también será anulable cuando los vicios afecten la voluntad de los socios a los que pertenezca la mayoría del capital. 4) Cónyuges: los esposos sólo pueden integrar entre sí sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. Si llegaran a ser socios en otro tipo de sociedad, y no modifican dicha situación en el plazo de 6 meses, la sociedad será nula y deberá liquidarse. Atipicidad. El art. 17 establece “Es nula la constitución de una sociedad de los tipos no autorizados por la ley”.
Es decir, si una sociedad fue inscripta en el RPC sin adoptar ninguno de los tipos previstos por la Ley, es nula. Es importante que haya sido inscripta, porque sino no se trataría de una sociedad nula, sino de una constituida irregularmente. Nulidad por omisión de requisitos esenciales. La omisión de cualquier requisito esencial no tipificante hace anulable al contrato, pero podrá subsanarse hasta su impugnación judicial. Requisitos esenciales no tipificantes: son aquellos requisitos que deben figurar en el contrato de toda sociedad. Ej. nombre, objeto social, identificación de los socios, etc. La ausencia de alguno de estos requisitos no produce la nulidad del contrato, sino que lo torna anulable. Es decir que cualquier persona puede pedir su anulación acreditando la ausencia de tales requisitos. El contrato puede subsanarse mientras nadie pida la nulidad ante la justicia. Requisitos esenciales tipificantes: son aquellos que caracterizan a un determinado tipo social, y que lo diferencian de los demás. Ej. la mención de las 2 categorías de socios en la SCS; la emisión de acciones en la sociedades por acciones, etc. La ausencia de estos requisitos en el contrato hace que la sociedad sea nula, debido a que se configura un caso de “atipicidad”. Sociedades de objeto ilícito: son nulas de nulidad absoluta. No es usual, ya que es muy difícil que alguien pretenda inscribir una sociedad de este tipo y más aún que le permitan inscribirla. Las consecuencias de constituir una sociedad de objeto ilícito son: 1) La sociedad debe ser declarada nula de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público. J. O. L.
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2) Se procede a la liquidación de la sociedad, por medio de un liquidador nombrado por el juez. En caso de que el activo no alcance para cancelar el pasivo, los socios y administradores responderán ilimitada y solidariamente por las deudas y daños ocasionados. En caso de existir un remanente luego de la liquidación, éste pasará a ser propiedad del Estado, para fomentar la educación. 3) Los socios no pueden alegar la existencia de la sociedad frente a terceros, ni tampoco para reclamar la restitución de aportes, división de ganancias o contribución en las pérdidas. 4) Los terceros de buena fe pueden alegar contra los socios la existencia de la sociedad, sin que éstos puedan oponer su nulidad. 5) Los terceros de mala fe (que conocían el objeto ilícito) no pueden demandar ni a los socios ni a la sociedad. Sociedades de actividad ilícita: son las que tienen un objeto lícito, pero llevan a cabo actividades ilícitas. En estos casos se procede a su disolución y liquidación a pedido de parte o de oficio, de la misma forma que en las sociedades de objeto ilícito, con una sola diferencia: aquellos socios que acrediten su buena fe (es decir que no tenían conocimiento de las actividades ilícitas) quedarán excluidos de la responsabilidad ilimitada y solidaria. Además tendrán derecho a su cuota liquidatoria en caso de que, luego de la liquidación, exista un remanente. Esta posibilidad no existe en las sociedades de objeto ilícito, porque ningún socio puede desconocerlo. Sociedades de objeto prohibido: son aquellas cuyo objeto es prohibido debido al tipo social que adoptaron. Ej. sólo las SA pueden tener por objeto actividades bancarias o aseguradoras; si una SC determina en su contrato social que su objeto es realizar actividades bancarias, es considerada sociedad de objeto prohibido. Las sociedades que tengan un objeto prohibido en razón del tipo, son nulas de nulidad absoluta. Las consecuencias son las mismas que para las sociedades de objeto ilícito, con la diferencia que todos los socios tienen derecho a su cuota liquidatoria (si existiese remanente) sin necesidad de acreditar su buena fe. Acción judicial de nulidad: Legitimación activa: la nulidad puede ser pedida por cualquier socio, por los acreedores de la sociedad, y por todo aquel que se haya visto perjudicado por las causales de nulidad. En los casos en que la nulidad es absoluta (objeto ilícito, actividades ilícitas y objeto prohibido), ésta también puede ser decretada de oficio por el juez, o pedida por el Ministerio Público. Legitimación pasiva: si se pide la nulidad del contrato constitutivo, se debe demandar a los socios. En cambio, si se pide la nulidad de la sociedad (por ej. objeto ilícito, etc.) se debe demandar a la sociedad. Generalmente se demanda a todos los socios y a la sociedad en forma simultánea. Prescripción de la acción: la acción de nulidad prescribe a los 4 años desde el momento en que se conoce el vicio o causal. Cláusulas leoninas: son aquellas que eliminan el riesgo que supone toda sociedad, y destruyen la igualdad jurídica de los socios. Estas cláusulas son nulas de nulidad absoluta (la cláusula solamente, no el contrato ni la sociedad). El art 13 de la Ley, enumera en forma ejemplificativa algunos supuestos: 1) Que alguno de los socios reciba todos los beneficios o se le excluya de ellos, o que sea liberado de contribuir en las pérdidas; 2) Que al socio capitalista se le restituyan los aportes con un premio designado o con sus frutos, o con una cantidad adicional, haya o no ganancias. 3) Que aseguren al socio su capital o ganancias eventuales. 4) Que la totalidad de las ganancias y aun de las prestaciones a la sociedad, pertenezcan al socio sobreviviente. 5) Que permitan la determinación de un precio para la adquisición de la parte de un socio por otro, que se aparte de su valor real al tiempo de hacerla efectiva.
5).- ESTADO DE SOCIO. Concepto. Es la situación en la que se encuentra una persona por el simple hecho de formar parte de una sociedad. Dicho estado puede adquirirse de dos maneras: a) Por la intervención en el contrato constitutivo de la sociedad; o b) Por la incorporación posterior (por ej. a través de la compra de acciones). Quien adquiere el estado de socio, pasa a ser titular de una serie de obligaciones y derechos emergentes, que no son iguales en todos los tipos sociales. Obligaciones del socio. Son las siguientes: Integrar los aportes comprometidos: cada socio debe efectuar los aportes que se haya obligado a realizar. El socio que incurra en mora en el cumplimiento de esta obligación, deberá resarcir los daños e intereses que su incumplimiento haya ocasionado. Incluso, en las sociedades de interés y en las sociedades de responsabilidad limitada, la sociedad podrá: Excluir al socio de la sociedad; o Exigirle judicialmente el cumplimiento del aporte. J. O. L.
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En cambio, en las sociedades por acciones, rige el art. 193 (leer). Momento desde el cual el socio se encuentra en mora. Si el contrato social o estatuto fija un plazo para cumplir, la mora se produce de pleno derecho (automáticamente) desde el momento en que vence el plazo. Por lo tanto no es necesaria la intimación judicial o extrajudicial. Si el contrato social o estatuto no fija un plazo, el aporte será exigible desde la inscripción de la sociedad en el RPC. Adecuar su conducta a las necesidades necesidades de la sociedad: es la “Affectio societatis” y consiste en la predisposición de los socios de orientar sus conductas a favor de los intereses de la sociedad, y no de los intereses propios. Por ello se les exige los siguientes deberes: a) Deber de lealtad: lealtad: el socio debe lealtad a la sociedad. Ello se observa en las siguientes imposiciones de la Ley: Prohibición de competencia: en las sociedades de personas, los socios tienen prohibición absoluta de competir con la sociedad que integran. El socio que lo haga podrá ser excluido de la sociedad, entregar los beneficios que haya obtenido y resarcir los daños que haya provocado. En cambio, en la SRL y en la SA, la prohibición de competencia sólo rige para los administradores y directores, respectivamente. Abstención de votar: deben abstenerse de votar en cuestiones en las que tengan intereses opuestos a los de la sociedad. Abstención de utilizar la sociedad con fines extrasocietarios: tienen prohibida la utilización de la sociedad para realizar fines extrasocietarios en beneficio propio o perjuicio de terceros. Abstención de utilizar los fondos de la sociedad: no pueden utilizar el dinero u otros bienes de la sociedad en un negocio propio de un tercero. De lo contrario, deberán incorporar a la sociedad las ganancias resultantes de dicha utilización. Si no hubieron ganancias, deberán resarcir las pérdidas. b) Deber de administración: administración: en las sociedades de personas, cuando el contrato constitutivo no organiza el régimen de administración de la sociedad, todos los socios están obligados a administrarla. Aquel que se niegue incurrirá en grave incumplimiento de sus obligaciones y puede ser excluido. Esto no se aplica a las SRL ni a las SA porque la ley les exige la organización del órgano de administración dentro del contrato social o estatuto (Gerencia o Directorio, respectivamente). respectivamente). Contribuir en las pérdidas: en cualquier sociedad, los socios deben soportar las pérdidas. Sin embargo: En las sociedades de personas, los socios responden en forma ilimitada, solidaria y subsidiaria por las pérdidas de la sociedad. Los acreedores podrán cobrarse no sólo del patrimonio social, sino también del patrimonio particular de cada socio. En las sociedades de capital, las pérdidas de los socios están limitadas: sólo responderán con lo que hayan aportado a la sociedad. También contribuyen a soportarlas, pero sólo con lo aportado. Derechos del socio. La ley 19.550 otorga a los socios una serie de derechos, los cuales son esenciales e inderogables, es decir que no pueden ser suprimidos por el contrato constitutivo ni por el estatuto de la sociedad. Los derechos de los socios son so n de 2 clases: Derechos Políticos: son aquellos que permiten la actuación e intervención del socio dentro de la sociedad: 1. Derecho de información: es información: es el derecho de conocer y estar interiorizados de lo que ocurre en la sociedad. Las fuentes de información son las siguientes: Presentación de estados contables: los administradores están obligados a presentar los balances a través de los cuales se describe la situación patrimonial y financiera de la sociedad, al menos una vez al año. Pedido de informes y examen de libros: tienen derecho a examinar los libros y papeles sociales y a pedirle al administrador los informes que consideren necesario. Derecho de voz: es ejercido por los socios durante las asambleas, para consultar a los administradores sobre la interpretación de los estados contables y poder emitir un voto fundado. Exhibición de actas: las deliberaciones de los órganos colegiados deben ser exhibidas a los socios a través de “actas”. Informe del síndico (en las sociedades por acciones): describe la situación económica y financiera de la sociedad y dictamina sobre la memoria, inventario, balance y estado de resultados de la sociedad. 2. Derecho de receso: es receso: es el derecho que asiste a todo socio o accionista de retirarse de la sociedad cuando por decisión del órgano de gobierno se resuelve modificar de manera sustancial el contrato social o estatuto, encontrándose aquel con una sociedad diferente a aquella en la cual resolvió oportunamente integrarse, o con una posición distinta de la que tenía dentro de aquella. Además del derecho a retirarse, el socio podrá exigirle a la sociedad una suma de dinero que represente el valor de su participación social actualizada según el último balance. De esta forma, la Ley respeta el principio mayoritario, al mismo tiempo que protege lo s intereses de aquel socio que no está de acuerdo con la decisión. 3. Derecho de voto: voto: es el derecho a través del cual los socios participan en el gobierno de la sociedad, es decir, en la toma de decisiones. Está ligado al derecho de información. J. O. L.
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Los socios deben lealtad a la sociedad; por lo tanto, al momento de votar deben priorizar los intereses sociales, absteniéndose de votar en cuestiones en las que tengan intereses opuestos a los de la sociedad. 4. Derecho de preferencia o de “suscripción preferente”: es el derecho que asegura a todos los socios o accionistas la posibilidad de mantener la misma participación económica y política durante la existencia de la sociedad, pese a que haya aumentos de capital. Entonces, cuando se aumente el capital, cada socio tendrá derecho a suscribir e integrar nuevos aportes en la misma proporción que posee. Si decide no suscribir, por cualquier causa, su parte podrá ser suscripta por otro socio o un tercero. Pero perderá participación en la sociedad y perderá por ende poder de decisión en el gobierno de la sociedad. 5. Derecho de acrecer: acrecer: es el derecho que tienen los socios de suscribir e integrar el aumento de capital en la parte correspondiente a otros socios que han decidido no suscribir en dicho aumento de capital. Este derecho intenta preservar el elenco original de socios, evitando que ingresen terceros (nuevos socios) a la sociedad. 6. Derecho de convocatoria: es convocatoria: es el derecho a convocar a una asamblea de accionistas o reunión de socios. Puede ser ejercido solamente por aquellos socios que posean, al menos, un 5% del capital social. Derechos patrimoniales: son los relacionados con la finalidad de lucrar de cada uno de los integrantes. 1. Derecho al dividendo: es dividendo: es el derecho de los socios a percibir las ganancias de la sociedad al final de cada ejercicio. El ejercicio regular es de un año, por ello también se lo suele denominar “derecho al reparto anual”. La Ley impone 3 requisitos para la percepción del dividendo: a) Que las ganancias surjan de un balance, el cual debe estar confeccionado de acuerdo a la ley y al estatuto social. Además, debe ser aprobado por el órgano ó rgano de gobierno. b) Que las ganancias sean realizadas (es decir que deben surgir de la diferencia entre ganancias ganancias y pérdidas) y líquidas (es decir que deben estar convertidas en dinero, o ser fácilmente convertibles). c) Que el órgano de gobierno decida distribuir dichas ganancias entre los socios o accionistas. 2. Derecho a la cuota liquidatoria: consiste liquidatoria: consiste en el derecho del socio al reembolso de una suma de dinero proporcional a la participación societaria, en caso de existir un remanente luego de la realización del activo y cancelación del pasivo durante la etapa liquidatoria. Una vez que la sociedad se disuelve, se pasa automáticamente al proceso liquidatorio: se venden los bienes que componen el activo social, se pagan las deudas, y posteriormente, en caso de haber saldo favorable, se distribuye entre los socios el remanente (cuota de liquidación). La distribución se realiza en proporción a las tenencias societarias de cada uno de ellos. Transferencia del carácter de socio. La transferencia del carácter de socio puede producirse: Por acto “entre vivos”: hay que distinguir: a) En las sociedades de personas, para transferir la calidad de socio se necesita el consentimiento de todos los socios, salvo estipulación en contrario en el contrato. b) En las SRL, las cuotas sociales son libremente trasferibles, salvo pacto en contrario. El contrato social puede limitar la transmisibilidad, pero nunca prohibirla. Las limitaciones pueden consistir en establecer: Un derecho de veto a favor de los socios y de la sociedad, por medio del cual pueden excluir con justa causa al socio adquirente. Un derecho de preferencia, por medio del cual se le dé prioridad a los restantes socios para adquirir tales participaciones. Una cláusula que exija una una mayoría especial o unanimidad unanimidad para aceptar la transmisión transmisión de cuotas sociales. c) En las sociedades por acciones, rige el mismo principio que para las SRL: la transmisión de las acciones es libre. El estatuto puede limitar la transmisibilidad, pero nunca prohibirla. “Mortis causa”: hay que distinguir: a) En las sociedades de personas y en las SRL, el principio general es que la muerte de un socio resuelve parcialmente el contrato. Esto significa que el contrato finaliza para ese socio, subsistiendo la sociedad con los demás integrantes. Los herederos del socio muerto no tienen derecho a ingresar a la sociedad, pudiendo solamente exigir que se les reembolse el valor de la participación del causante. Pero la Ley establece una excepción: en las SC, SCS y en las SRL, el contrato social puede prever que la sociedad continúe con los herederos del causante. Esta cláusula será obligatoria para los herederos y para los socios. La doctrina mayoritaria opina que ésta cláusula sería violatoria del art. 1195 del Código Civil por el cual los contratos no pueden perjudicar a terceros, ya que el heredero se ve obligado a participar de la sociedad, aunque no lo desee. b) En las sociedades por acciones, la muerte de un accionista no resuelve parcialmente el contrato social. Las acciones del causante son transmitidas a los herederos, y se rigen por las mismas normas que regulan la transmisión de los demás bienes del causante. J. O. L.
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Socio aparente y socio oculto. El socio aparente es aquel que, sin ser realmente socio, presta su nombre para figurar como tal en el contrato social. También se lo conoce como “prestanombres “ prestanombres”. ”. Su situación es la siguiente: Frente a los verdaderos socios no podrá invocar su condición de socio (ya que éstos saben que en realidad no integra la sociedad); Frente a terceros que contratan con la sociedad, es considerado como un socio. Deberá responder por las obligaciones sociales como si realmente integrara la sociedad. De este modo se preservan la seguridad jurídica y los derechos del tercero que contrató con la sociedad sin conocer dicha situación. No obstante, el socio aparente tiene una acción para exigir a los verdaderos socios el reembolso de lo que haya pagado. El socio oculto es la contrapartida del socio aparente; es el verdadero titular del interés, que utiliza al prestanombres para que figure como socio en su lugar. De esta forma, esconde su condición de socio frente a terceros, no figurando en el contrato social. El socio oculto responde en forma solidaria, subsidiaria e ilimitada por las obligaciones de la sociedad. El caso de los socios aparente y oculto es una simulación lícita, ya que no está prohibida por la ley. Socio del socio. Es la situación en la que un socio, a través de un contrato, le da a un tercero una participación de las ganancias recibidas de la sociedad. Esta situación presenta estas características: El tercero (socio partícipe o “croupier”) carece de todo derecho en la sociedad, no reviste el carácter de socio. Por tal motivo, el tercero tampoco se encuentra comprometido a satisfacer las obligaciones que el socio haya dejado de cumplir frente a la sociedad. Las relaciones entre el socio y el tercero (derechos y obligaciones) se regirán por las normas de “sociedades accidentales o en participación”.
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BOLILLA XIII 1).- DOCUMENTACIÓN Y CONTABILIDAD. Principios generales. Fundamentos: la obligación de llevar registros contables busca: a) Proteger a la comunidad: ya que en caso de concurso o quiebra de la sociedad, permite la rápida reconstrucción de su patrimonio. b) Mejorar el tráfico mercantil: porque aquel que quiera contratar con la sociedad, podrá conocer antes la situación de sus negocios y patrimonio. c) Beneficiar a la sociedad misma: porque le permite conocer su evolución y es un importante medio de prueba en caso de conflictos. d) Informar a los socios: de esta forma, los socios podrán estar al tanto de los negocios de la sociedad y la gestión de los administradores. Obligación de los administradores: la tarea de llevar la documentación y contabilidad en las sociedades comerciales, es tarea exclusiva de los administradores. Si no lo hace, o lo hacen en forma irregular, será una “justa causa” para removerlos. En base a la teoría del órgano, la doctrina afirma que los administradores no rinden cuentas a los socios, porque no son sus mandatarios sino parte integrante de la sociedad. Sin embargo, la formulación de los estados contables se asemeja a una rendición de cuentas periódica.
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Libros de comercio. El art. 44 del Código de Comercio establece cuáles son los libros que obligatoriamente deben llevar los comerciantes y las sociedades comerciales. Ellos son: 1. Libro diario: en él deben asentarse, día por día, todas las operaciones que haga el comerciante, y en general todo lo que reciba o entregue por cuenta propia o ajena. Cada asiento contable debe dejar en claro quién es el deudor y quién es el acreedor en cada operación. 2. Libro de inventario y balances: este libro se abre con una descripción detallada del dinero, bienes y créditos que conforman el capital del comerciante o sociedad comercial al momento de iniciar su actividad (capital inicial). Posteriormente, en este Libro deberá registrarse todo el activo (bienes, créditos, etc.) y todo el pasivo (deudas) que la sociedad posee al cierre de cada ejercicio económico, el cual suele durar 1 año. 3. Libros auxiliares: son aquellos libros complementarios de los 2 anteriores y que son necesarios para lograr un régimen de contabilidad adecuado. Ej. Libro Mayor (similar a un resumen del libro diario); Libro de Caja (en él se anotan los pagos y cobros realizados en efectivo), Libro Bancos, Libro de Ganancias y Pérdidas, etc. Formalidades de los libros de comercio: los libros deben estar encuadernados, foliados y rubricados por el Registro Público de Comercio. Las operaciones deben anotarse en orden progresivo. Está prohibido dejar blancos, tachar asientos, mutilar alguna parte del libro, arrancar hojas, o alterar la encuadernación o foliación. Medios mecánicos y otros: debido a los adelantos tecnológicos, la ley 19.550 brinda una alternativa a las sociedades comerciales: éstas pueden prescindir de las formalidades impuestas por el Código para llevar los libros y reemplazarlos por medios mecánicos, magnéticos u otros (por ej. programas de computación). Para ello, deberán conseguir una autorización del RPC. La petición debe contener una descripción del sistema a implementar y un dictamen técnico o antecedentes de su utilización. En caso de no tener respuesta, se considerará aprobada a los 30 días de solicitada. Esta innovación sólo es aplicable al Libro Diario y los libros auxiliares. El Libro de Inventario y Balances siempre debe respetar los requisitos establecidos por el art. 53 del Código de Comercio. Asientos globales: la Ley también brinda otra alternativa al establecer que el libro diario podrá ser llevado con asientos globales que no comprendan períodos mayores de un mes. Estados contables de la sociedad. La Ley 19.550 impone a las sociedades por acciones y a las SRL cuyo capital alcance la suma prevista en el inc. 2 del art. 299 ($10.000.000 según actualización de 2006) la obligación de llevar otros estados contables, además de los mencionados; también el informe de la sindicatura en las sociedades por acciones. Ellos son: 1. Balance: es una descripción gráfica del carácter estático de la situación económica y financiera de la sociedad en un momento dado, que permite conocer la composición de su patrimonio y la solvencia con que cuenta para el cumplimiento de sus obligaciones. Refleja la situación patrimonial de la sociedad en una fecha determinada. Para confeccionar el balance se utiliza el principio de “partida doble”, ya que se compone de 2 grandes rubros: Activo: son todos los bienes y derechos de los que es titular la sociedad. Está compuesto por: 1) El dinero en efectivo (en caja y en bancos) moneda extranjera y otros valores líquidos y ciertos. 2) Los créditos provenientes de las actividades sociales. 3) Los bienes de cambio (materias primas, mercaderías, etc.). J. O. L.
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4) Las inversiones y otras participaciones. 5) Los bienes de uso, con indicación de sus amortizaciones acumuladas. 6) Los bienes inmateriales, por el valor de su costo y con indicación de sus amortizaciones acumuladas. Pasivo: es todo lo que la sociedad adeuda, ya sea a terceros (“pasivo hacia terceros”) o a los propios socios (“patrimonio neto”). Está compuesto por: 1) Las deudas, los debentures emitidos por la sociedad y los dividendos a pagar. 2) Las previsiones por eventualidad que sean susceptibles de concretarse en obligaciones para la sociedad. 3) Las rentas percibidas por adelantado y los ingresos que correspondían a futuros ejercicios, pero que ya han sido percibidos por la sociedad. 4) El capital social. 5) Las reservas (cantidades de dinero que la sociedad guarda para defender la intangibilidad de su capital social). 6) Las utilidades de ejercicios anteriores y las pérdidas de ejercicios anteriores. Los últimos 3 puntos son los que conforman el patrimonio neto, respecto del cual existe una discusión doctrinaria: Para algunos, el patrimonio neto forma parte del pasivo: se basan en que el legislador lo incluyó dentro del pasivo, y porque se trata de una deuda que la sociedad tiene con los socios. Para otros, el patrimonio neto es independiente: afirman que, a diferencia del pasivo, esa suma podrá ser cobrada por los socios sólo en caso de que exista remanente, luego de realizar el activo y cancelar el pasivo. No es una deuda con los socios, sino que representa la participación de éstos en el total del activo de la sociedad. 2. Estado de resultados: también llamado “cuenta de ganancias y pérdidas” es un documento en el cual se exponen, en forma detallada, los ingresos y los egresos de la sociedad. Este documento es un complemento de la información contenida en el balance general, y su principal función es informar sobre los resultados positivos o negativos del ejercicio. De él depende la posibilidad de distribuir dividendos entre los socios o accionistas, y la remuneración de los administradores. Al confeccionarlo, se lo debe dividir en 2 partes: I. La primera parte debe detallar: a) El producido de las ventas o servicios: de cada total, deberá deducirse el costo de las mercaderías vendidas o servicios prestados, a fin de determinar el resultado. b) Los gastos ordinarios: gastos de administración, comercialización, financiación, etc. Deberá indicarse especialmente: las retribuciones de administradores, directores y síndicos; los sueldos, jornales y contribuciones sociales; los gastos de estudios e investigaciones; las regalías y honorarios por servicios técnicos; los gastos de publicidad, impuestos, tasas, etc. c) Las ganancias y los gastos extraordinarios: del ejercicio. d) Los ajustes: por ganancias y gastos de ejercicios anteriores. II. La segunda parte debe informar sobre el estado de evolución del patrimonio neto. En ella deberán incluirse las causas de los cambios producidos durante el ejercicio, en cada uno de los rubros integrantes del patrimonio neto: capital social y sus ajustes, reservas y utilidades o pérdidas de ejercicios anteriores. Algunos autores sostienen que el rubro “utilidades o pérdidas de ejercicios anteriores” no forma parte del patrimonio neto, sino que se lo debe incluir en el pasivo y por lo tanto sus cambios no deberían registrarse en este documento. 3. Notas complementarias y cuadros anexos: son documentos que describen aspectos operativos y contractuales de la sociedad que no surgen del balance general y del estado de resultado. Las notas complementarias: deben referirse a los bienes de disponibilidad restringida; los activos gravados con hipotecas, prendas u otro derecho real; el criterio utilizado para la valuación de los bienes de cambio; los cambios en los procedimientos contables, etc. Los cuadros anexos: contienen información numérica referida a los bienes de uso y sus amortizaciones (valor al comienzo del ejercicio, aumentos y disminuciones durante dicho período y el saldo al cierre del mismo); los bienes inmateriales y sus amortizaciones; las inversiones en títulos valores y participaciones en otras sociedades; el costo de las mercaderías y productos vendidos; el activo y pasivo en moneda extranjera y su monto en moneda nacional, etc. 4. Memoria del ejercicio: es un documento a través del cual los administradores informan a los socios o accionistas sobre la situación de la sociedad en las distintas actividades que desarrolla, describiendo las dificultades habidas durante el ejercicio, los éxitos obtenidos y todos los demás aspectos que sirvan para ilustrar la situación presente y futura de la sociedad. Los puntos que deben incluirse en la memoria son: Las razones de los cambios significativos que se hayan producido en el activo; Explicaciones sobre los gastos y ganancias extraordinarias; Las razones por las cuales se propone la constitución de reservas; Las razones para que los dividendos o la distribución de ganancias sean pagados en otra forma distinta que en efectivo. Las perspectivas sobre las futuras operaciones de la sociedad; Las relaciones con sociedades controlantes, controladas y vinculadas; J. O. L.
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Los rubros y montos referidos a gastos ordinarios, que no hayan sido mostrados en el estado de resultados. 5. Informe de la sindicatura: es un documento que debe presentar el órgano de control a la Asamblea ordinaria, y a través del cual deberá describir la situación económica y financiera de la sociedad, dictaminando sobre la memoria, inventario, balance y estado de resultados. El informe debe ser presentado por escrito y fundamentado. Este documento es exigido sólo en las sociedades por acciones y aquellas que hayan previsto un órgano de control.
Principios fundamentales para la confección de estados contables. Del art. 43 del Código de Comercio surgen 4 principios que deben respetarse en todo estado contable: 1. Veracidad: los asientos contables deben reflejar la realidad. 2. Claridad: no deben dejar dudas sobre las operaciones registradas. 3. Uniformidad: los sistemas utilizados deben ser siempre los mismos. 4. Exactitud: las partidas o resultados deben ser exactos (precisos).
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Disponibilidad, aprobación e impugnación de los estados contables. Disponibilidad: los administradores deben poner a disposición de los socios o accionistas copias de los estados contables, con no menos de 15 días de anticipación a su consideración por ellos. Una vez puestos a disposición los documentos, los socios o accionistas podrán exigir a los administradores o directores todas las explicaciones que consideren necesarias para poder emitir un voto fundado en la aprobación de los mismos (derecho de información). Aprobación e impugnación: durante la Asamblea, los socios o accionistas decidirán si aprueban o desaprueban los estados contables. Este derecho es irrenunciable y cualquier convención en contrario es nula. Por ello, en caso de que la Asamblea apruebe los estados contables, cualquiera de los socios tendrá derecho a recurrir a la justicia para impugnar la nulidad de la resolución asamblearia que los aprobó, cuando estos hayan sido falsos o irregulares. La resolución asamblearia que aprueba los estados contables es indivisible, por lo tanto, no se podrá aprobar un documento y desaprobar otro; deberá aprobarlos o desaprobarlos a todos conjuntamente, pues constituyen un todo inescindible. Las SRL con capital superior a %2.100.000 y las SA deberán remitir copias de esos documentos al RPC y a la autoridad de control, respectivamente. Los libros societarios. Son libros que las sociedades comerciales deben llevar a los fines de reflejar las actuaciones internas de las mismas. Esos libros son: 1) Libro de Actas de órganos colegiados: permite reconstruir los movimientos de la sociedad desde el día de su constitución. Está compuesto por: a) Libro de actas de Asambleas: aquí deberá transcribirse el resumen de las manifestaciones realizadas durante las deliberaciones de la Asamblea, la forma en que se vota y sus resultados. b) Libro de actas de Directorio: aquí deben transcribirse las manifestaciones realizadas durante las reuniones del Directorio, así como las votaciones y decisiones adoptadas por dicho órgano. 2) Libro de Registro de Asistencia a Asambleas de accionistas: en este libro deben registrarse aquellos accionistas que tengan intención de concurrir a la Asamblea. Deberán inscribirse con 3 días hábiles de anticipación a la fecha fijada para llevar a cabo la reunión. Al momento de reunirse, aquellos accionistas que concurran deberán firmar este libro, en el cual dejarán constancia de sus domicilios, DNI y número de votos que les corresponda. La finalidad de éste libro es acreditar el quórum necesario para llevar a cabo el acto asambleario en forma válida. 3) Libro de Registro de Acciones: en este libro debe asentarse toda la información referida a las acciones de la sociedad: clases de acciones, derechos y obligaciones que comporta, el nombre de quien las suscribe, las sucesivas transferencias, los derechos reales que las graven, etc. Es sumamente importante porque el carácter de accionista sólo se adquiere desde la inscripción de la transferencia en el Libro. Estos 3 libros societarios deben confeccionarse respetando las formalidades exigidas para los libros de comercio. DOMICILIO Y SEDE: DOCTRINA NACIONAL Y JURISPRUDENCIA. La reforma a la LSC por ley 22.903, introduce la correcta distinción entre domicilio como determinante de jurisdicción y ley aplicable, y la dirección de la sede (dentro de ese domicilio) como lugar donde practicar notificaciones válidamente. El domicilio de las sociedades resulta un requisito legal (por tratarse de entes ideales instituidos por la ley; art. 90, incs. 3o y 4o, Cód. Civil), necesario (debe figurar en todo instrumento constitutivo), real (debe existir verdaderamente y no simuladamente) y normalmente único (dentro de una misma jurisdicción), aunque el domicilio lo fija cada relación jurídica. La doctrina y jurisprudencia mayoritarias han asimilado domicilio con jurisdicción territorial, ciudad, pueblo o distrito donde se constituye la sociedad y cuya autoridad judicial es competente para autorizarla e inscribirla en el registro; y entienden por sede el lugar preciso de determinada ciudad o población donde funciona la administración y gobierno de la sociedad (calle, número, piso, oficina). J. O. L.
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Según expresa la jurisprudencia, "habida cuenta que los nulidicentes no sostuvieron ni probaron que la sociedad hubiera fijado otro domicilio legal ni afirmaron tampoco que tuviese en otro lugar la sede de los negocios, es irrelevante, a los efectos de cuestionar la notificación cuya nulidad se pide, que el domicilio se hallase deshabitado o clausurado: el concepto de domicilio 'legal' no atiende al hecho de que la persona -o sus representantes o administradores o integrantes- se halle efectivamente en ese lugar". Cuando se emplaza a juicio a una sociedad deben armonizarse las normas contenidas en el art. 90, incs. 3o y 4o, del Cód. Civil, con la regla contenida en el art. 11, inc. 2 infine, de la LSC, que tiene por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede social inscripta, mas no cabe excluir las que se hacen en las sucursales donde efectivamente se realicen los negocios. La omisión del cambio de domicilio social no es causal de irregularidad de una sociedad inscripta, ni hay transformación entre regular e irregular como consecuencia de aquella omisión.
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Formas de descentralización espacial de una empresa Cuando una empresa comienza a ampliarse, muchas veces necesita abrir nuevos centros de actividad en distintos lugares para lograr sus objetivos. Así surgen distintas formas de locación espacial: 1) Sede: es el lugar donde se desarrolla la actividad principal o central de la empresa. 2) Sucursal: es un establecimiento secundario que depende de la casa central, cuyo nombre reproduce, ya sea que estén situados en distinta población o en distintos barrios de una ciudad importante. Dicha dependencia es jurídica (ya que la sucursal no tiene personalidad jurídica propia) y económica (ya que tampoco tiene patrimonio propio). La sucursal está a cargo de un factor o encargado que responde a las directivas de la casa central. La contabilidad de la sucursal forma parte de la contabilidad central, con cierta descentralización momentánea, que luego se vuelca en un total. 3) Agencia: es una simple oficina administrativa que no está facultada para realizar negocios. Sólo p uede administrar los negocios ya celebrados por la empresa o facilitar la celebración de nuevos negocios (ej. puede recibir pedidos, entregar mercaderías, cobrar, etc.) No hay al frente de la agencia ningún factor, sino un jefe y empleados, o un solo empleado. 4) Filial: a diferencia de la sucursal y de la agencia, la filial es una sociedad. Esta sociedad es jurídicamente independiente de la sociedad madre (ya que cada una tiene su propia personalidad jurídica, nombre independiente, domicilio independiente, patrimonio propio, etc.) pero es decisionalmente dependiente de ella (ya que la sociedad madre posee una cantidad de acciones suficientes de la filial, como para imponer sus decisiones). 3.- ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD. El órgano es aquella estructura normativa que determina cuando y de que manera la voluntad o el hecho de un individuo o varios serán imputados, en sus efectos, a un grupo de individuos vinculados en un orden jurídico especial. El desenvolvimiento de la sociedad, la gestión de sus negocios, requiere de personas físicas facultadas a ese efecto que procuran que la sociedad alcance el objetivo propuesto con su creación. Cuanto más compleja sea la organización, precisará de órganos más especializados. Régimen adoptado por la ley. La teoría adoptada por el Código es la teoría del órgano que considera que éste carece en cuanto tal de individualidad jurídica propia y distinta de la persona de la cual es órgano. Forma un todo inescindible con esta persona y los actos del órgano son referidos a la persona jurídica como propios de ésta. ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN. Conceptos generales. La sociedad es una persona jurídica, por lo tanto necesita de órganos que la administren y que la representen frente a terceros. Administración: consiste en la gestión interna de los negocios sociales. Ej. realizando balances e inventarios, planificando la operatividad de la empresa para obtener mayores beneficios con menores recursos, supervisando la producción de bienes y servicios, decidiendo los negocios que la sociedad hará con terceros, convocando a la Asamblea de socios, etc. Representación: es el medio por el cual la sociedad se manifiesta frente a terceros (actuación externa de la sociedad). El representante actúa en nombre de la sociedad, de modo que los derechos y obligaciones emergentes de dicha actuación se imputan directamente a la sociedad. Suele suceder que tanto la administración como la representación recaigan en la misma o mismas personas físicas (excepto en las SA). Naturaleza jurídica. Existen 2 teorías: a) Teoría del mandato: era la teoría utilizada anteriormente. Aplicaba a la administración y representación las reglas del contrato de mandato. Es decir, los representantes y administradores no pertenecían a la sociedad, ya que eran considerados mandatarios de ella. Esta teoría se utiliza todavía para las sociedades civiles. b) Teoría del órgano: es la teoría adoptada por la ley 19.550. Tanto la administración como la representación son órganos de la sociedad, y son “parte integrante” de ella. Los administradores y representantes no son mandatarios de la sociedad, sino sus funcionarios, por lo que es la sociedad misma la que actúe frente a terceros, mediante la actuación de una persona física. Organización de la administración y de la representación. J. O. L.
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Formas de organización: la administración y representación pueden ser organizadas en forma: a) Forma singular (unipersonal): una sola persona está a cargo de la administración y de la representación de la sociedad. b) Forma plural: se da cuando la administración y la representación están a cargo de varias personas. A su vez, la forma plural puede ser: Indistinta: los actos de administración y representación están a cargo de cualquiera de los administradores. Conjunta: para que los actos de administración y representación tengan validez, deberán ser realizados colectivamente por todos los administradores y todos los representantes respectivamente. Colegiada: las decisiones de la administración son adoptadas por el voto de la mayoría, pero sólo uno de los administradores es quien ejerce la representación de la sociedad. Organización según el tipo social: varía según el tipo social: En las sociedades de personas y en las sociedades en comandita por acciones: 1. Si el contrato no regula la forma de organización, se entiende que cualquier socio (sólo los comanditados en la SCS) está facultado para administrar y representar a la sociedad (forma plural indistinta). 2. Si el contrato designa a varios administradores sin especificar funciones, se entiende que cualquiera de ellos puede administrar y representar a la sociedad en forma plural indistinta. 3. El contrato puede establecer también la forma plural conjunta, en cuyo caso deberá establecerlo expresamente, ya que si no se presume la forma indistinta. En las SRL: la administración de la sociedad está a cargo de la Gerencia, la cual puede ser unipersonal o plural (ya sea indistinta, conjunta o colegiada), y puede estar constituida por socios o no. La representación es ejercida por el presidente de la Gerencia (si es unipersonal, por la misma persona). En las SA: la administración está a cargo del Directorio, el cual puede ser unipersonal o plural. Si es plural, necesariamente debe ser colegiado (adopción de decisiones por mayoría). La representación es ejercida exclusivamente por el presidente del Directorio, salvo que el estatuto autorice en forma expresa a otros directores. En casi todos los casos, el representante pertenece al órgano de administración. Es por ello que las disposiciones de la Ley referidas a los administradores (designación, remoción, obligaciones, etc.) son también aplicables a los representantes.
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Designación de los administradores (y representantes). Puede ser efectuada en el contrato constitutivo o posteriormente. En ambos casos, la facultad de hacerlo corresponde a los socios. Los designados pueden ser socios o no. Registración de los administradores (y representantes). Tanto la designación como la cesación de los administradores deben ser inscriptas en el RPC. En las SRL y en las sociedades por acciones, además de la inscripción en el RPC, deberá publicarse dicha designación o cesación. Si no se realiza la inscripción, la designación o cesación no serán oponibles a terceros. Sin embargo, los terceros sí podrán oponer dicha designación o cesación. La inscripción tiene efectos declarativos. Por lo tanto: El administrador (o representante) comienza a serlo desde su designación, pero la validez de s u cargo es oponible a terceros sólo desde su inscripción. El administrador (o representante) deja de serlo desde su renuncia o remoción, pero la invalidez de su cargo será oponible a terceros sólo desde que se inscriba dicha renuncia o remoción. En estos casos es cuando ésta solución cobra mayor trascendencia, porque lo que se busca es proteger los derechos de los terceros que contratan con la sociedad. Renuncia y remoción. Renuncia: el régimen varía según el tipo social: a) En las sociedades de personas: los administradores pueden renunciar en cualquier momento, salvo que el contrato constitutivo establezca lo contrario. En caso de que la renuncia sea dolosa (con intención de dañar) o intempestiva (sorpresiva), el administrador deberá resarcir los perjuicios que ésta provoque. b) En las SRL y SA: los Gerentes o Directores pueden presentar su renuncia, pero ésta sólo tendrá efectos cuando: No afecte el funcionamiento regular de la Gerencia o del Directorio; No sea dolosa o intempestiva. Si la renuncia cumple con estos requisitos, deberá ser aceptada por la Gerencia o el Directorio. De lo contrario, el administrador renunciante deberá continuar en sus funciones hasta que la Asamblea se pronuncie. Remoción: el principio general es que los socios o accionistas pueden remover a los administradores sin necesidad de invocar justa causa (remoción “ad nutum”). Para ello necesitan el voto de la mayoría J. O. L.
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en la reunión de socios o Asamblea. Los diferentes tipos sociales presentan las siguientes características: a) En las sociedades de personas y en las SCA: el contrato social puede prever la necesidad de invocar justa causa. Para remover a los administradores. Si el administrador al cual se intenta remover negara la “justa causa”, entonces se necesitará de una sentencia judicia l que decida la cuestión. Hasta ese momento, el administrador conservará su cargo. b) En las SRL: en principio existe libertad para remover a los gerentes. Pero cuando la designación haya sido una condición expresa para constituir la sociedad, solo podrá ser removido existiendo una justa causa y a través de una acción judicial. c) En las SA: rige en todo momento la remoción “ad nutum”; el estatuto no puede suprimir la libre revocabilidad de los administradores. La remoción debe ser decretada por la Asamblea.
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Régimen legal de la representación. El art. 58 de la Ley establece la doctrina de los actos ultra vires: “ El administrador o representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social”. Por lo tanto: a) Si los actos son notoriamente extraños al objeto social: no sociedad no queda obligada, y puede repeler las acciones judiciales de terceros porque esos actos le son inoponibles. Esos actos son denominados “ultra vires”. b) Si los actos no son notoriamente extraños al objeto social: la sociedad queda obligada. c) En caso de duda: la sociedad debe responder frente a terceros, aunque luego puede ejercer acciones contra aquel que realizó el acto en su nombre (administradores o representantes). La determinación de si los actos fueron o no “notoriamente extraños” al objeto social es una cuestión de hecho, y por lo tanto queda a criterio del juez. Infracción a la representación plural. El principio general es que los contratos celebrados en infracción al régimen de representación plural son inoponibles a la sociedad. Sin embargo, hay excepciones: las obligaciones contraídas a través de títulos valores, contratos entre ausentes, contratos de adhesión o concluidos mediante formularios, sí son oponibles a la sociedad aún en infracción al régimen plural de representación. Limitaciones internas. La actuación del representante está limitada por el objeto social. Pero también el contrato puede contener limitaciones internas a las facultades de representación, las cuales son inoponibles a terceros, de lo contrario se afectaría la seguridad de los negocios. Es decir, el contrato celebrado por el representante en infracción a dichas limitaciones, podrá ser opuesto por el tercero a la sociedad. Obligaciones de los administradores (y representantes). Los administradores están obligados a: Actuar con lealtad; Actuar con la diligencia propia de un buen hombre de negocios, y Cumplir con las obligaciones que surjan del contrato social o estatuto. Si no obraran de esta forma, serán solidaria e ilimitadamente responsables (frente a la sociedad y terceros) por los daños y perjuicios que ocasionen. También responderán así cuando violen la ley, el estatuto o el reglamento, o cuando ocasionen cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave. Representación de la sociedad no constituida regularmente.- En las relaciones con los terceros, cualquiera de los socios representa a la sociedad, por más que el contrato establezca que el representante es alguno en particular. Esta regla surge de la inoponibilidad del contrato social, porque los terceros no conocen quién tiene derecho a representar a la sociedad. Esto puede generar grandes perjuicios para los socios. Rendición de cuentas en la sociedad no constituida regularmente.En las sociedades regulares, los administradores informan a los socios sobre su gestión a través de la confección de balances y estados contables. En cambio, en las sociedades constituidas irregularmente esto no es posible, ya que no pueden rubricar sus libros de comercio. Por lo tanto, todos los socios deben rendirse cuentas recíprocamente, cada uno por los negocios que haya realizado. 4).- INTERVENCIÓN JUDICIAL DE SOCIEDADES. Concepto. Es una medida cautelar societaria tendiente a evitar que, mientras se lleva adelante la acción de remoción de los administradores, puedan éstos continuar ejerciendo libremente la administración de la sociedad. Cuando el administrador incurre en actos perjudiciales a la sociedad, los socios intentarán removerlo, ya sea por medio de la libre revocabilidad o invocando justa causa (según el tipo de sociedad); pero si el administrador niega la justa causa, la remoción tiene que solicitarse judicialmente. Durante el proceso, el administrador sigue ejerciendo sus funciones; pero la Ley, previendo que ello podría generar un perjuicio a los socios, les otorga la posibilidad de pedirle al juez la medida cautelar de “intervención judicial”. Si el juez considera conveniente dicha medida, evitará que el administrador siga ejerciendo libremente sus funciones, ya sea nombrando un mero veedor (para que informe al juez de la marcha de la J. O. L.
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administración), un coadministrador (para que administre junto con el administrador), o un administrador (que reemplace al administrador en sus funciones.
Naturaleza. La intervención judicial a una sociedad es una medida cautelar. No se trata de una acción autónoma y principal, sino que es una medida transitoria, que puede adoptarse en cualquier etapa del juicio principal (juicio de remoción). Procedencia y requisitos. Ante el pedido del socio interesado, el juez decretará la intervención judicial como medida cautelar sin oír a la contraparte (administrador). Para ello, debe cumplir los siguientes requisitos: a) Acreditar su calidad de socio: a través del contrato social, posesión de títulos (por ej. acciones) o cualquier otra documentación. b) Acreditar que agotó la vía societaria: debe demostrar que ya cumplió con los recursos internos de la sociedad tendientes a remover al administrador. c) Promover la acción de remoción: deberá iniciar el juicio principal de remoción definitiva del administrador. La medida cautelar de intervención puede solicitarse al momento de promover la acción o posteriormente. d) Demostrar la existencia de peligro: el socio deberá demostrar que, el hecho de que el administrador continúe ejerciendo libremente sus funciones durante el proceso, puede generar un grave peligro a la sociedad. Para ello deberá probar los actos u omisiones en que haya incurrido el administrador. Recursos. La resolución que dispone la intervención es apelable al sólo efecto devolutivo. Esto significa que, a pesar de la apelación, la medida ordenada por el juez debe cumplirse en forma efectiva hasta que el tribunal de alzada resuelva el recurso. Contracautela. Es una garantía exigida a quien solicita una medida cautelar, en concepto de los daños y perjuicios que puedan resultar de dicha medida. Se exige teniendo en cuenta los posibles daños que pueda causar la medida a la sociedad, y las costas judiciales que provoque el trámite. El monto depende de la verosimilitud del derecho invocado, de las circunstancias del caso y la amplitud de la intervención.
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Clases de intervención. La intervención judicial no siempre lleva al desplazamiento de los administradores. Puede consistir en: a) La designación de un mero veedor: su función será informar al juez sobre la situación de la sociedad, y constatar las irregularidades denunciadas. b) La designación de uno o varios coadministradores: su función será la de ejercer la administración de la sociedad junto con los administradores existentes, sin destituirlos. c) La designación de uno o varios administradores: los administradores sociales serán sustituidos por los que designe el juez. Tendrán, temporalmente, los mismos derechos y obligaciones que los administradores destituidos. Atribuciones del interventor. Las atribuciones y objetivos del administrador judicial dentro de la sociedad serán fijados por el juez, de acuerdo a la función que le asigne. Por ej. No son las mismas atribuciones las del veedor que las del administrador. Sin embargo, dichas atribuciones nunca podrán ser mayores que las otorgadas a los administradores por la Ley o por el contrato social. Duración. El juez, al decretar la intervención judicial, debe especificar cuánto tiempo durará. No puede decretarla sin un plazo de duración. Pero puede prorrogar el término de la intervención, siendo indispensable una información sumaria que acredite tal necesidad. 5).- PARTICIPACIONES SOCIETARIAS.Generalidades. Las sociedades no son entes aislados, sino que se relacionan entre sí. En la actualidad, muchas sociedades precisan unirse para llevar a cabo determinados emprendimientos. De esa forma consiguen importantes ventajas, por ej. concentrar capitales para financiar grandes proyectos; racionalizar y unificar sus fuerzas productivas; reducir sus costos de producción; ampliar el mercado para sus productos, etc. Diferentes técnicas. Existen diferentes modalidades para llevar a cabo esas alianzas entre empresas: Técnicas societarias: son aquellas en las que dos o más sociedades se agrupan bajo una forma societaria, ya sea por medio de participaciones de una de ellas dentro de la otra, o constituyendo una nueva sociedad entre ellas. Dentro de dicha sociedad, regirán las normas de las sociedades comerciales. Sociedades vinculadas: se considera que 2 sociedades están vinculadas cuando una de ellas participa en más del 10% del capital de la otra.
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Sociedades controladas y controlantes: se da cuando una sociedad (sociedad controlante) posee las acciones o cuotas necesarias para formar la voluntad social dentro de otra sociedad (sociedad controlada), o bien ejerce una influencia dominante sobre ella. Clases de control: la sociedad controlante puede ejercer sobre la controlada 2 clases de control: 1. Control de derecho: existe cuando la sociedad controlante posee una participación suficiente como para formar la voluntad social en las reuniones o asambleas ordinarias de la sociedad controlada. Ej. una determinada cantidad de acciones que le otorgan el 51% de los votos. 2. Control de hecho: existe cuando la sociedad controlante ejerce una influencia dominante sobre la sociedad controlada. Esa influencia dominante puede surgir de: La posesión de determinadas acciones, cuotas o partes de interés. Determinados vínculos entre ambas sociedades. Ej. una sociedad se dedica a fabricar determinado producto y la otra a comercializarlo. La primera es controlante de la segunda. Abuso de la posición dominante. Responsabilidad: el mero control de una sociedad sobre otra no es antijurídico. Pero a veces nos encontramos ante situaciones de “abuso de posición dominante”, las cuales sí generan responsabilidad para la sociedad controlante. Ello sucede en 3 casos: a) Daño por dolo o culpa: la controlante, valiéndose de su posición dominante, genera un perjuicio a la sociedad, ya sea actuando con mala fe para perjudicar la sociedad o beneficiarse a expensas de ella (dolo) o por negligencia (culpa). La sociedad controlada podrá accionar contra la controlante, para que ésta la indemnice por los daños y perjuicios ocasionados. b) Utilización de fondos o bienes de la sociedad: la controlante utiliza los fondos o bienes de la sociedad para llevar a cabo un negocio propio. La controlante deberá llevar a la sociedad controlada todas las ganancias obtenidas por la utilización indebida de los fondos o bienes societarios. Las pérdidas resultantes de la utilización de los fondos corren por cuenta de la controlante. c) Utilización de la sociedad para otros fines: la controlante utiliza a la sociedad controlada para fines extrasocietarios; o como un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe; o para frustrar derechos de terceros. La consecuencia será la inoponibilidad de la personalidad jurídica de la sociedad controlada (teoría del velo). Por lo tanto: Se le imputarán dichos actos directamente a la controlante, como si los hubiera realizado ella misma. La controlante deberá responder por los daños y perjuicios que haya ocasionado. Limitaciones de una sociedad para participar en otra. 1. Supuesto de Incapacidad: las SA y SCA sólo pueden formar parte de sociedades por acciones. 2. Limitación por el monto: una sociedad no puede participar en otra por un monto que exceda sus propias reservas libres y la mitad de su capital y reservas legales. De esta manera se intenta proteger el capital de la sociedad participante, y por ende la consecución de su propio objeto social. Si excediera ese monto, deberá retirar el excedente dentro de los 6 meses siguientes a la aprobación de su balance; de lo contrario perderá el derecho a voto y utilidades correspondientes a dichas participaciones en exceso. Quedan excluidas de esta limitación las sociedades que tengan un objeto exclusivamente financiero o de inversión. 3. Participaciones recíprocas: están prohibidas y su estipulación hace nula la constitución de la sociedad, además de la responsabilidad de administradores y síndicos. De esta forma s e pretende evitar la utilización de “capital aparente”. 4. Participación en la controlante: la sociedad controlada no puede participar en la controlante ni en sociedad controlada por ésta por un monto superior al de sus propias reservas libres. Si lo hiciera, debe retirar el excedente en 6 meses siguientes a la aprobación de su balance o pierde el derecho a voto y utilidades correspondientes a las participaciones en exceso. Técnicas contractuales: son aquellas en las que dos o más sociedades celebran un contrato con la finalidad de aliarse para realizar uno o más negocios concretos. Entre estas técnicas se encuentran los contratos de colaboración empresaria. La relación entre dichas sociedades no se rige por las normas sobre sociedades comerciales, sino por la de los contratos. Existen diferentes tipos de estas técnicas: 1) Contratos de colaboración: son acuerdos a través de los cuales las sociedades se unen para lograr un proyecto común. Entre los más destacados se encuentran las “Agrupaciones de Colaboración” y las “Uniones Transitorias de Empresas” (contratos de colaboración típicos) y el “Joint Venture” (contrato de colaboración atípico). 2) Acuerdos de no concurrencia (ententes): son convenios a través de los cuales las sociedades coordinan su actuación. De esta forma, acuerdan eliminar total o parcialmente la competencia entre ellas. Estos acuerdos pueden afectar la libertad del mercado y la libertad de concurrencia. Para evitar esto, en nuestro país rige la Ley de Defensa de la Competencia (25.156) que impone sanciones. 3) Contratos de integración: son convenios a través de los cuales una o varias sociedades pertenecientes a un grupo, acuerdan someterse al dominio de otra sociedad. El grupo logra una unidad de decisión o dirección unificada por la sociedad dominante. J. O. L.
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Estos contratos no implican una pérdida de independencia o autonomía de las sociedades intervinientes, ni es necesario que la dominante adquiera participaciones en las sometidas.
CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIA. Concepto. Son acuerdos a través de los cuales se agrupan varias empresas que desarrollan actividades económicas semejantes, conexas o afines; y establecen una organización común, con el objetivo de satisfacer necesidades o proyectos de interés común. Naturaleza jurídica. Son contratos celebrados entre empresas; no constituyen una nueva sociedad comercial, ni un nuevo sujeto de derecho, sino simplemente un acuerdo de voluntades entre empresas. Finalidad. Es evitar que aquellas empresas que quieren llevar a cabo un emprendimiento en forma conjunta, se vean obligadas a constituir una nueva sociedad.
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Distintas clases. Nuestra Ley de Sociedades regula 2 clases de contratos típicos de colaboración empresaria: agrupaciones de colaboración empresaria y uniones transitorias de empresas. La doctrina incorpora el contrato atípico de “Joint Venture”. 1) Agrupaciones de Colaboración Empresaria: Concepto: es un acuerdo a través del cual las sociedades intervinientes establecen una organización común, con la finalidad de facilitar o desarrollar determinadas fases de sus actividades empresariales, o de perfeccionar o incrementar el resultado de tales actividades. Características: Finalidad: es conseguir determinadas ventajas económicas, que deben recaer directamente en el patrimonio de cada una de las empresas, ya que la agrupación no posee patrimonio. Sin fin de lucro: no hay que confundir el lucro (propósito de obtener ganancias) con las ventajas económicas (que puede ser, por ej. ahorro de gastos). Estas agrupaciones no pueden perseguir fines de lucro. Ámbito de actuación interno: estas agrupaciones tienen un ámbito de actuación interno que no trasciende a terceros. No se agrupan para relacionarse con un tercero, sino para obtener ventajas en sus actividades. No son sujetos de derecho: no son sociedades; sólo son un acuerdo de voluntades (contrato). Por lo tanto no poseen personalidad jurídica ni patrimonio propio. Forma del contrato: se otorga por instrumento público o privado. Además debe inscribirse en el RPC. Contenido del contrato: el contrato debe contener: el objeto; la duración (que no podrá exceder de 10 años, pudiendo ser prorrogada antes de su vencimiento); la denominación; los datos de cada partícipe; la constitución de un domicilio especial; las obligaciones asumidas por los partícipes, las contribuciones debidas al fondo común, y el modo de financiar las actividades comunes; los supuestos de separación y exclusión de los partícipes; las condiciones de admisión de nuevos partícipes; las sanciones por incumplimiento de obligaciones; las normas para la confección de los estados de situación. Fondo común operativo: todas las agrupaciones de colaboración deben contar con este fondo, porque si bien no tienen personalidad ni patrimonio propio, tienen que afrontar gastos generales que demanda su actividad. Este fondo se forma con las contribuciones que realicen las empresas partícipes, y debe permanecer indiviso durante todo el plazo de duración; además, los acreedores particulares de los partícipes no pueden hacer valer sus derechos sobre él. Resoluciones y régimen de mayorías: existe un doble régimen: a) Las resoluciones dirigidas a realizar el objeto de la agrupación, se adoptan por el voto de la mayoría, salvo disposición en contrario. b) Las resoluciones que impliquen modificación al contrato, se adoptan por unanimidad (no se admite pacto en contrario). Impugnación de resoluciones: las resoluciones que violen la ley o el contrato pueden ser impugnadas ante el juez del domicilio especial fijado, dentro de los 30 días de notificada la decisión. La acción debe ser dirigida contra cada uno de los partícipes, no contra la agrupación. Dirección y administración: debe estar a cargo de personas físicas, designadas en el contrato o en forma posterior. Si son varios y el contrato guarda silencio, se entiende que su actuación es indistinta. La actuación de los administradores se rige por las normas del mandato comercial, no por la doctrina del órgano. La función es remunerada y tanto su designación como su remoción deben inscribirse en el RPC. Responsabilidad de los partícipes: los partícipes responden por las obligaciones asumidas por el representante. Pero debemos distinguir: a) Obligaciones asumidas en nombre de la agrupación: responden todos los partícipes en forma ilimitada y solidaria. El tercero podrá dirigir la acción contra los partícipes luego de haber interpelado sin resultado al administrador para que pague con el fondo común operativo. b) Obligaciones asumidas en nombre de uno de los partícipes: el partícipe responderá en forma solidaria con el fondo común operativo, quedando los demás partícipes a salvo. Para ello, el J. O. L.
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representante al asumir la obligación debe comunicar al tercero que lo hace en nombre de un solo partícipe. Exclusión de los partícipes: cualquier partícipe puede ser excluido por decisión unánime, cuando contravenga sus obligaciones o perjudique a la agrupación. No es necesaria una acción judicial. El partícipe puede impugnar esta resolución ante el juez. Disolución: las agrupaciones de colaboración se disuelven por: decisión de los participantes; expiración del término de duración; consecución del objeto para el cual se constituyó; reducción a uno del número de participantes; decisión firme de autoridad competente que declare a la agrupación incursa en prácticas restrictivas de la competencia; quiebra, incapacidad o muerte de un partícipe; causas previstas en el contrato. 2) Uniones Transitorias de Empresas: Concepto: es un acuerdo a través del cual las sociedades o empresas intervinientes en él se agrupan a fin de desarrollar o ejecutar una obra, servicio o suministro concreto, en forma conjunta y coordinada. Características: a) Unicidad de objeto: las UTE se constituyen a fin de lograr un único objeto concreto, ya sea la conclusión de una obra determinada, la prestación de un servicio específico o de un suministro concreto. Una vez cumplido ese objeto, la UTE se disuelve. b) Pueden tener fines de lucro. c) Ámbito de actuación externo: el objetivo de estas agrupaciones tiene un ámbito externo que se proyecta al mercado. Se agrupan para relacionarse con terceros. d) No son sujetos de derecho: al igual que las ACE. Son sólo contratos entre empresas. e) Vinculadas a un contrato: la formación de las UTE están fuertemente vinculadas a un contrato determinado. Se agrupan para celebrar “ese” contrato. Por ej. varias constructoras constituyen una UTE para construir un puente (locación de obra). f) Individualidad de sus miembros: las sociedades que forman una UTE preservan su independencia. Por lo tanto cada una de ellas podrá seguir llevando a cabo simultáneamente sus respectivas actividades, sin ningún tipo de restricción. Forma del contrato: igual que en las ACE. Contenido del contrato: en general el mismo contenido que en las ACE, con la diferencia que la duración será la necesaria para conseguir el objeto, o sea la que demande la obra, suministro o servicio concreto. Acuerdos y régimen de mayorías: los acuerdos se logran por unanimidad, salvo pacto en contrario. Representación: todos los miembros de la UTE deben otorgar al representante poderes suficientes para que pueda ejercer los derechos y contraer las obligaciones necesarias para su objeto. Puede ser persona física o jurídica, y su designación debe ser inscripta en el RPC. La designación del representante se puede revocar, pero debemos distinguir: si es sin justa causa, tiene que ser por unanimidad; si es con justa causa, sólo será necesario el voto de la mayoría absoluta; en su defecto, se podrá demandar judicialmente. Responsabilidad de los miembros: en las UTE no se presume la solidaridad de los miembros por los actos celebrados o las obligaciones contraídas frente a terceros, salvo pacto en contrario. Es decir, si establecen la solidaridad en el contrato, será válida; pero si no dicen nada, responderán en forma “simplemente mancomunada” (la deuda se divide en tantas partes como miembros haya). Quiebra, incapacidad o muerte de los miembros: no produce la extinción del contrato de UTE, el cual continúa con los restantes miembros, siempre que estos se hagan cargo de las prestaciones ante el “comitente” (el dueño de la obra). Disolución: son los miembros de la UTE quienes acordarán libremente las causales de disolución. Generalmente, es la finalización del contrato celebrado con el comitente la que determina la extinción de la UTE. 3) “Joint Venture”: Concepto. Es un contrato por medio del cual dos o más empresas, sin perder su autonomía jurídica, se unen en forma temporal para realizar una operación específica. Joint venture significa “negocio en común”. Suele ser utilizado por empresas de países subdesa rrollados que pretenden realizar algún negocio de gran magnitud y no cuenta con los recursos suficientes (dinero, conocimientos, máquinas, etc.) De esta forma, se unen a grandes empresas internacionales interesadas en invertir y aportar los recursos necesarios. Características: a) Proyecto único: no una actividad continua. b) Individualidad de las partes: las partes preservan su autonomía jurídica, no se fusionan. Por lo tanto cada una puede seguir con sus actividades en forma simultánea. c) Fondo común: las partes deben realizar aportes, para constituir un fondo común, y así poder llevar a cabo su proyecto. Los aportes pueden ser de diversas especies. d) Distribución de beneficios y pérdidas: de acuerdo a lo que establezcan en el contrato. La mayoría de la doctrina considera que las UTE constituyen una especie de Joint Venture.
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BOLILLA XIV 1).- TRANSFORMACIÓN. Concepto. Es el mecanismo que utilizan las sociedades regularmente constituidas según un tipo determinado, para adoptar otro tipo social también determinado para su reestructuración. De no existir este mecanismo, los socios tendrían que disolver la sociedad para constituir una nueva con el tipo social deseado. En cambio con la transformación, la sociedad modifica su tipo social sin necesidad de ser disuelta, continuando con los mismos derechos y obligaciones que poseía. Naturaleza. Algunos autores italianos sostuvieron que la transformación tiene como consecuencia hacer pasar a la sociedad de una especie o de un tipo jurídico a otro, y por lo tanto da lugar a la constitución de una nueva sociedad. Se basaban en el principio de que dos sociedades con formas jurídicas distintas constituyen dos personas jurídicas diferentes. Es decir, habría tantas sociedades como tipos sociales existan, pues a cada tipo de sociedad estaría vinculada una sociedad distinta. Otros sostienen que este principio se aplica cuando las dos sociedades existen simultáneamente; mas no cuando las formas jurídicas distintas son sucesivas, porque la sociedad, evolucionando, puede mudar sus distintas formas sin cambiar de personalidad. La personalidad es de la sociedad e independientemente de la forma que se haya adoptado. El cambio de tipo no atañe a la esencia de la sociedad, sino que simplemente constituye una modificación al contrato constitutivo o estatuto. Así como la sociedad puede cambiar de nombre, domicilio, duración, etc., también puede modificar el tipo. En conclusión: no se produce la disolución de la sociedad transformada.
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Clases. La transformación puede ser: a) Voluntaria: los socios deciden transformar la sociedad por considerar más conveniente el nuevo tipo social. No existen razones que obliguen la transformación. Por ej. transforman una SC en una SRL, por el simple deseo de limitar su responsabilidad. b) Forzosa: se da en aquellas situaciones en que la ley obliga a los socios a transformar la sociedad. Ej. el caso de los cónyuges. Responsabilidad de los socios. Acreedores. En virtud de la continuidad de la personalidad jurídica de la sociedad, los acreedores siguen revistiendo esa calidad frente al ente que ha cambiado de tipo, pero como consecuencia de la transformación, la responsabilidad de los socios puede cambiar. La nueva responsabilidad sólo regirá para las obligaciones contraídas a partir de la transformación. Con respecto a las obligaciones asumidas antes de la transformación, la responsabilidad de los socios no varía, ni siquiera cuando deban ser cumplidas luego de la transformación. Pero hay 2 excepciones: a) Si de la transformación surge una menor responsabilidad de los socios, ésta no se extiende a las obligaciones anteriores, salvo la aceptación expresa de los acreedores. b) Si de la transformación surge una mayor responsabilidad de los socios, ésta no se extiende a las obligaciones anteriores, salvo la aceptación expresa de los socios. Requisitos. La transformación requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Decisión mayoritaria: como principio general, la decisión de transformar la sociedad debe adoptarse por unanimidad, salvo pacto en contrario. Pero hay 2 excepciones: las SRL requieren el voto de ¾ partes del capital social, y las sociedades por acciones requieren mayoría de acciones con derecho a voto. 2) Balance especial: debe prepararse un balance especial con no más de un mes de anterioridad al acuerdo de transformación. Debe ponerse a disposición de los socios con no menos de 15 días de anticipación a dicho acuerdo. 3) Instrumentación: debe otorgarse el acto que instrumente la transformación, ya sea la modificación del contrato social o la confección del acta de reunión de socios. Se debe dejar constancia de cuáles socios se retiran de la sociedad (derecho de receso) y cumplir con las formalidades del nuevo tipo social. 4) Publicación: deben publicar, por un día, un edicto en el diario de publicaciones legales, con todos los datos relativos a la transformación, el instrumento y los socios que se retiran o incorporan. 5) Inscripción: deben inscribir en el RPC, el instrumento de transformación y una copia del balance especial aprobado. Casos de improcedencia: Sociedades irregulares: porque sólo pueden transformarse las sociedades constituidas regularmente. Las sociedades irregulares pueden “regularizarse”, pero no transformarse. Sociedades cooperativas: no pueden transformarse en sociedades comerciales ni viceversa, por expresa prohibición de la ley. Sociedades accidentales o en participación: no pueden transformarse en otro tipo social, ni viceversa, ya que carecen de personalidad jurídica. J. O. L.
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Asociaciones civiles: no pueden transformarse en un tipo social ni viceversa porque sólo se trata de entidades asociativas sin fines de lucro. Sociedades civiles: las sociedades comerciales no pueden transformarse en civiles, debido al régimen de publicidad que poseen aquellas. Sin embargo, parte de la doctrina considera que las sociedades civiles sí pueden convertirse en sociedades comerciales (porque ambas persiguen fines de lucro).
Derecho de receso. En aquellos casos en que no se exija unanimidad para transformar la sociedad, los socios que hayan votado en contra y los ausentes tendrán derecho de receso, es decir, derecho a retirarse de la sociedad. La razón es que la transformación implica una modificación importante del contrato social, y coloca a los socios en una situación distinta. Con respecto a su ejercicio, debemos tener en cuenta que: El plazo para ejercerlo es dentro de los 15 días de adoptado el acuerdo de transformación, salvo que el contrato fije uno distinto. El socio que ejerce este derecho sigue siendo responsable frente a terceros hasta que se inscriba la transformación en el RPC. No obstante, la sociedad, los socios con responsabilidad ilimitada y los administradores garantizan solidaria e ilimitadamente a los socios recedentes por las obligaciones sociales contraídas desde el ejercicio del receso hasta su inscripción. O sea el socio deberá pagar, pero luego puede exigir el reintegro de lo pagado. El socio recedente podrá exigir el reembolso de su parte, la cual se calculará en base al balance especial de transformación. Preferencia de los socios. En caso de que uno de los socios ejerza el derecho de receso, los socios que permanezcan en la sociedad tienen “derecho de preferencia” sobre la parte que correspondía al socio recedente. Rescisión. La transformación de la sociedad puede ser dejada sin efecto por los socios mientras no haya sido inscripta en el RPC. Para ello se necesitan las mismas mayorías que las exigidas para el acuerdo de transformación.
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Caducidad. El acuerdo de transformación caduca si a los 3 meses de haberse celebrado no se inscribió el respectivo instrumento en el RPC. En caso de que ya hubieran publicado la transformación, deberán publicar un nuevo edicto al sólo efecto de anunciar la caducidad de la transformación. 2).- FUSIÓN. Concepto. Es el mecanismo jurídico utilizado para la reunión de dos o más sociedades en una sola. El art. 82 de la Ley dice: “Hay fusión cuando 2 o más sociedades se disuelven sin liquidarse, para constituir una nueva; o cuando una ya existente incorpora a otra u otras que, sin liquidarse, son disueltas”. Naturaleza. Algunos autores consideran que se trata de un pacto o contrato entre las sociedades que se fusionan, es decir su naturaleza sería contractual. Otros, en cambio, sostienen que, si bien es cierto que las sociedades previamente se ponen de acuerdo acerca de las condiciones en que se llevará a cabo la fusión, la doctrina contractual resulta insuficiente para explicar este fenómeno complejo. La fusión es un acto de naturaleza corporativa o social en que de dos o más empresas sociales, una, alguna o todas ellas se disuelven para unirse en una sola, que en principio asume su patrimonio y agrupa a sus respectivos socios. Clases. En base a la definición legal, podemos distinguir 2 clases de fusión: a) Fusión propiamente dicha: 2 o más sociedades deciden disolverse (sin liquidarse) para constituir, juntas, una nueva sociedad. b) Fusión por absorción: una sociedad ya existente incorpora a otra u otras sociedades. La sociedad absorbida se disuelve (pero no se liquida). Efectos. 1. La nueva sociedad o sociedad incorporante adquiere la titularidad de los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas, produciéndose la transferencia total de sus patrimonios. Para ello deberán inscribir en el RPC el acuerdo definitivo de fusión y el contrato o estatuto de la nueva sociedad (fusión propiamente dicha) o el aumento de capital de la sociedad incorporante (fusión por absorción). En base a esta transferencia, gran parte de la doctrina considera que la fusión implica una sucesión a título universal. 2. Quienes eran socios en las sociedades disueltas adquieren la calidad de socios en la nueva sociedad o sociedad incorporante. Etapas de la fusión. Para concretar la fusión, las sociedades deben cumplir ciertas etapas: 1. Compromiso previo de fusión: el cual deberá contener los motivos y finalidades de la fusión; los balances especiales de fusión de cada sociedad (con idénticos criterios de valuación y cerrados con no más de 3 meses de anticipación al compromiso previo); la relación de cambio de las participaciones J. O. L.
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sociales, cuotas o acciones, para que cada socio conozca cuál será su futura participación; el proyecto de contrato de la sociedad incorporante (en la fusión por absorción); las limitaciones en los negocios de cada sociedad, hasta que la fusión se inscriba. Resoluciones aprobatorias: el compromiso previo de fusión y los balances especiales deben ser aprobados por las sociedades participantes, a través de sus órganos de gobierno. Publicidad: deberán publicar por 3 días un edicto en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción de cada sociedad y en uno de los de mayor circulación en el país, conteniendo: los datos de cada sociedad; el capital de la nueva sociedad o el aumento de capital de la sociedad incorporante; los balances especiales de fusión; el nombre, tipo social y domicilio de la sociedad a constituirse y las fechas del compromiso previo y de las resoluciones aprobatorias. Oposición de acreedores: a partir del último día de publicación, los acreedores cuentan con 15 días para ejercer su “derecho de oposición” a la fusión. Ésta oposición tiene por finalidad que las sociedades fusionantes le satisfagan su crédito o que al menos le garanticen el pago del mismo. Si no consigue ninguna de las dos cosas, cuenta con 20 días (que se suman a los 15) para obtener un embargo judicial de los bienes de la sociedad deudora. Por lo tanto, la oposición del acreedor no impide el progreso de la fusión. Acuerdo definitivo de fusión: en caso de que no hayan acreedores oponentes (o transcurridos los 35 días), los representantes de las sociedades podrán suscribir el acuerdo definitivo de fusión, que deberá contener: las resoluciones aprobatorias de la fusión; los socios que ejercieron el derecho de receso; los acreedores oponentes; los balances especiales de fusión y un balance consolidado de las sociedades que se fusionan. Inscripción: el acuerdo definitivo de fusión debe inscribirse en el RPC, para que sea oponible para la sociedad, sus socios y los terceros.
Administración. La administración se regirá de acuerdo a lo establecido en el compromiso previo. Si no convinieron nada, la administración y representación de las sociedades disueltas estará a cargo de los administradores de la nueva sociedad o de la sociedad incorporante. Quienes las administraban hasta entonces, quedan suspendidos en sus funciones.
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Derechos de receso y de preferencia. El derecho de receso sólo puede ser ejercido por los socios de las sociedades disueltas (y no por los de la sociedad incorporante). En lo demás se aplica lo dispuesto para la transformación. Revocación del compromiso previo. Las sociedades pueden dejar sin efecto su decisión de fusionarse, siempre y cuando no hubieran celebrado todavía el acuerdo definitivo. Tienen 2 oportunidades: 1. Antes de las resoluciones aprobatorias: el compromiso previo puede dejarse sin efecto por cualquiera de las partes, si no se han obtenido todas las resoluciones aprobatorias en el término de 3 meses. 2. Después de las resoluciones aprobatorias: las resoluciones pueden ser revocadas mientras no se haya otorgado el acuerdo definitivo. Rescisión de la fusión. Cualquiera de las sociedades puede demandar la rescisión del acuerdo definitivo de fusión, mientras éste no haya sido inscripto en el RPC, y siempre y cuando interponga la demanda en la jurisdicción que corresponda al lugar del acuerdo e invoque justos motivos. 3).- ESCISIÓN. Concepto. Es una forma de organización de la actividad económica de una o varias sociedades, mediante la adopción de una nueva organización jurídica, que supone un desprendimiento patrimonial. En general, los autores no quieren dar una definición de “escisión”; esto se debe a que existen varias clases. Clases. Están establecidas por el art. 88: 1. Escisión con absorción: se produce cuando una sociedad, sin disolverse, (sociedad escindente) destina parte de su patrimonio para fusionarse con otra sociedad ya existente (sociedad escisionaria). De esta forma, la sociedad escisionaria absorbe una porción del patrimonio de la sociedad escindente. Como consecuencia, aumentará su capital social, y deberá atribuirles participaciones a los socios de la sociedad escindente. Por su parte, la sociedad escindente no se disuelve sino que sigue existiendo con un patrimonio menor al que tenía. Gráficamente, antes y después de la escisión:
2. Escisión-fusión: se produce cuando dos o más sociedades (sociedades escindentes) destinan partes de sus respectivos patrimonios para crear una nueva sociedad (sociedad escisionaria). De esta forma, las sociedades escindentes no se disuelven, sino que siguen funcionando pero con un patrimonio menor. Los socios de ésta adquieren la calidad de socios en la nueva sociedad (escisionaria). J. O. L.
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Gráficamente, antes y después de la escisión:
3. Escisión propiamente dicha: se produce cuando una sociedad (sociedad escindente) sin disolverse, destina parte de su patrimonio para la creación de una o varias sociedades nuevas (sociedades escisionarias). Este tipo de escisión es decidida en forma unilateral por la sociedad escind ente, la cual deberá confeccionar el contrato constitutivo de la nueva o nuevas sociedades escisionarias. Por su parte, las sociedades escisionarias tendrán su propio capital, pero sus socios serán los mismos que en la escindente. Gráficamente, antes y después de la escisión:
4. Escisión división: es cuando una sociedad se disuelve sin liquidarse (sociedad escindente) para destinar todo su patrimonio a la creación de nuevas sociedades (sociedades escisionarias). Al igual que en la escisión propiamente dicha, la decisión será adoptada en forma unilateral por la sociedad escindente. Las sociedades escisionarias estarán integradas por los mismos socios que la escindente, y tendrán su propio capital social. Sin embargo, esta clase de escisión se diferencia de las anteriores en el hecho de que la sociedad escindente se disuelve, transfiriendo la totalidad de su patrimonio a las nuevas sociedades. Gráficamente, antes y después de la escisión:
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Efectos. La escisión produce los siguientes efectos: A diferencia de la fusión, las sociedades escindentes no transfieren todo su patrimonio a las sociedades escisionarias, sino parte de él (excepto la escisión división). Los socios de la sociedad o sociedades escindentes pasan también a ser socios en la sociedad o sociedades escisionarias. En el caso de la escisión división dejan de ser socios de la escindente, ya que se disuelve, y pasan a ser socios de las escisionarias. Requisitos. La escisión exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: I. Resolución aprobatoria: las sociedades involucradas deben aprobar la escisión, el contrato social de la escisionaria, la forma del contrato social de la escindente, y el balance social de la escisión. Esta resolución social aprobatoria también debe incluir la atribución de las partes sociales de la sociedad escisionaria a los socios de la sociedad escindente. Será en proporción a la participación que tengan en ésta última. II. Balance especial: deberán confeccionar un balance especial de escisión, el cual no podrá ser anterior a 3 meses de la resolución que lo apruebe. III. Publicidad: deberán publicar por 3 días un edicto en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción de la sociedad escindente, y en uno de los diarios de mayor circulación del país. El aviso debe contener: los datos de la sociedad que se escinde, inscriptos en el RPC, el activo y el pasivo que compondrán la nueva sociedad, y el nombre, tipo social y domicilio que tendrá la sociedad escisionaria. IV. Oposición de acreedores: de acuerdo al régimen de la fusión. V. Instrumentación: vencidos los plazos correspondientes al derecho de receso y la oposición y embargo de los acreedores, se confeccionarán: el instrumento de constitución de la sociedad escisionaria y el instrumento de modificación de la sociedad escindente. VI. Inscripción: los instrumentos deben ser inscriptos en el RPC. Derechos de receso y preferencia. Rigen las normas de la fusión. 4).- RESOLUCIÓN PARCIAL. Concepto. La resolución parcial del contrato de sociedad es la desvinculación de uno o más de sus socios, subsistiendo la sociedad con el resto de sus integrantes. Puede producirse por diversas causas, pero en todos los casos la sociedad tendrá la obligación de restituir el valor de su parte al socio desvinculado. Aplicabilidad. La mayoría de la doctrina entiende que la resolución parcial sólo es aplicable en las sociedades donde tiene importancia la personalidad de sus socios. Por lo tanto, no tendría sentido J. O. L.
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aplicarla en las SA, ya que en éstas lo importante es la inversión realizada por los accionistas. Ej. Si muere un accionista, el contrato no se resuelve respecto de su parte, sino que sus acciones son transmitidas a sus herederos y nada cambiará pues la sociedad continuará con el mismo capital.
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Causales. Las causas de resolución parcial generalmente admitidas, son: 1. Causas establecidas por estipulación contractual: Art. 89 “Los socios pueden prever en el contrato constitutivo causales de resolución parcial y de disolución no previstas en esta ley”. La mayoría de los autores sostiene que este artículo alude al retiro voluntario, que consistiría en la inclusión de una cláusula en el contrato que establezca que cualquier socio puede retirarse luego de transcurrido cierto tiempo o de producida determinada situación. No hay que confundir el retiro voluntario con el derecho de receso, el cual no necesita ser establecido por ninguna cláusula pues ya está establecido en la ley. Por eso se dice que la naturaleza del derecho de receso sería la de un retiro voluntario autorizado por ley. 2. Muerte del socio: Principio general. La muerte del socio resuelve parcialmente el contrato de sociedad en las sociedades de personas y en las SRL; quedando obligada la sociedad a restituir el valor de la parte del socio fallecido a sus herederos. El fundamento es que los herederos son considerados terceros respecto al contrato social. Por lo tanto si la ley los obligara a incorporarse se estaría violando el art. 1195 C.C. (los contratos no pu eden perjudicar a terceros). Excepciones. Hay casos en que el heredero debe reemplazar al fallecido en su calidad de socio. Hay que distinguir: a) SC y SCS: en estos tipos de sociedad, los socios pueden pactar en el contrato que, en caso de que uno de ellos falleciera, la sociedad continúe con sus herederos. Este pacto es obligatorio para los herederos, pero ellos podrán poner como condición para incorporarse que su parte se transforme en comanditaria. La mayoría de los autores considera a esta solución violatoria del art. 1195 C.C. b) SRL: la solución es la misma, los socios pueden pactar que en caso de fallecimiento la sociedad continúe con sus herederos, siendo obligatorio para éstos. Pero los herederos siempre tendrán la posibilidad de ceder sus cuotas. Incluso, en el caso que el contrato establezca limitaciones a la transmisibilidad de las cuotas, estas serán inoponibles a las cesiones que realicen los herederos dentro de los 3 meses de su incorporación. En caso de que el heredero decida la cesión, los restantes socios tienen derecho a opción de compra de dichas cuotas, por el mismo precio. Deberán ejercerlo dentro de los 15 días desde que el heredero comunique su intención de vender. Sociedades Anónimas. La muerte de un accionista no interesa a la sociedad, ya que las acciones se transfieren a los herederos y por lo tanto no se produce la resolución parcial del contrato. 3. Exclusión del socio: cualquier socio en las sociedades de personas y SRL, y los socios comanditados en la SCA, pueden ser excluidos de la sociedad con justa causa. La exclusión de un socio resuelve parcialmente el contrato de sociedad, y ésta deberá reembolsarle el valor de su parte al socio excluido. La ley no contempla la posibilidad de excluir a los accionistas en las SA, ni a los socios comanditarios en la SCA. Justa causa. Son 2 supuestos: a) Causales objetivas de justa causa: son los casos de incapacidad, inhabilitación, declaración en quiebra o concurso civil. El socio que incurra en alguno de estos supuestos puede ser excluido. Estas causales sólo constituyen “justa causa” en las sociedades de personas. Por lo tanto, no pueden ser utilizadas para excluir un socio de una SRL. b) Grave incumplimiento de las obligaciones de socio: ej. la oposición sistemática a las iniciativas de los demás socios, la ausencia de Affectio societatis, desviación del patrimonio social en provecho propio, actividad en competencia, incumplimiento del aporte prometido, etc. Estas causales constituyen justa causa tanto en las sociedades de personas como en las SRL. Acción de exclusión. Para excluir a un socio por grave incumplimiento de sus obligaciones, siempre será necesaria la acción de exclusión. Una vez interpuesta, el juez deberá dictar sentencia; y el socio sólo podrá ser excluido cuando la sentencia judicial así lo disponga. Si no fuera necesaria la acción judicial, esta causal se prestaría a graves abusos. La legitimación activa la poseen: La sociedad: en este caso deberá decidirlo el órgano de gobierno y la acción será interpuesta por el representante de la sociedad. Cualquiera de los socios (individualmente): en este caso, al interponer la acción, se d eberá citar a declarar a los restantes socios. En cualquier caso, la acción debe ser promovida dentro de los 90 días de haberse conocido la justa causa. Junto con la acción de exclusión puede solicitarse una medida cautelar específica: la suspensión provisoria de los derechos del socio cuya exclusión se persigue. Efectos. La exclusión produce los siguientes efectos: 1) El socio excluido tiene derecho a una suma de dinero que represente el valor de su parte (a la fecha en que se invoca la exclusión); J. O. L.
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2) Su hubieran obligaciones pendientes, el socio excluido participa en los beneficios o soporta las pérdidas que éstas arrojen. El socio responde hacia los terceros hasta la inscripción de la exclusión en el RPC. 3) La sociedad puede retener la parte del socio excluido, hasta concluir las obligaciones pendientes al momento de la exclusión; 4) Si el socio hubiera aportado un bien de uso y goce que es indispensable para el funcionamiento de la sociedad, al ser excluido no podrá exigir la restitución del mismo. Pero sí podrá exigir su valor en dinero;
Sociedades de 2 socios. Aquí también puede producirse la resolución parcial del contrato de sociedad (por muerte, exclusión, etc.) con la particularidad de que la cantidad de socios se reducirá a uno. Por lo tanto: a) El socio único deberá incorporar a otro u otros socios en el término de 3 meses. Si no lo hace, la sociedad quedará disuelta. b) Durante ese lapso de 3 meses, el socio único será responsable en forma ilimitada y solidaria por las obligaciones sociales contraídas. 5).- DISOLUCIÓN. Concepto. Es el momento social en el cual, al verificarse una causa legal o contractual, se pone fin a la etapa normal de funcionamiento en la que se cumple el objeto, dando inicio a una segunda etapa final, denominada liquidación, que concluye con la extinción de la sociedad como sujeto de derecho. La disolución de la sociedad no implica su extinción ni la desaparición de su personalidad jurídica, sino que sólo abre el camino a la liquidación.
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Causales de disolución. Causas legales: el art. 94 establece ejemplificativamente que la sociedad se disuelve: 1) Por decisión de los socios: debe ser adoptada por el órgano de gobierno a través de las mayorías previstas en el contrato social. 2) Por vencer el término por el cual se constituyó: es la causa más común de disolución; todas las sociedades deben incluir en el contrato constitutivo su plazo de duración; el sólo transcurso del tiempo produce la disolución. 3) Por cumplirse la condición a la que se subordinó su existencia: se trata de una condición resolutoria. Los socios pueden prever que en caso de que se produzca una determinada situación, el contrato quede resuelto y se disuelva la sociedad. 4) Por lograrse el objetivo para el cual se formó, o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo. 5) Por pérdida del capital social: la pérdida del capital social provoca la disolución porque no podrá cumplir con su objeto y tampoco brinda a los terceros una garantía para el cobro de sus créditos. La disolución no se producirá si los socios acuerdan el reintegro del capital o su aumento. 6) Por declaración en quiebra: la sociedad declarada en quiebra a través de una resolución judicial queda disuelta. Para su liquidación, se procede conforme a la Ley de Concursos y Quiebras. Esta disolución puede ser dejada sin efecto en caso de avenimiento (acuerdo con los acreedores), conversión (transformación de la quiebra en un concurso preventivo), o pago total. 7) Por su fusión con otra sociedad: en la fusión propiamente dicha todas las sociedades intervinientes se disuelven. En cambio en la fusión por absorción sólo se disuelve la sociedad absorbida y no la sociedad absorbente. En estos casos, si bien las sociedades se disuelven, no se liquidan, pues todo su patrimonio es transferido a la nueva sociedad o s ociedad absorbente. 8) Por reducción a uno del número de socios: cuando el número de socios se reduce a uno, deberá incorporar en 3 meses otros socios, y si no la sociedad quedará disuelta. 9) Por sanción firme de cancelación de oferta pública o cotización de sus acciones: la disolución se establece en protección de los accionistas. Si la sociedad continuara, aquellos que adquirieron sus acciones a través de la oferta pública se verían perjudicados, pues no podrían vender sus acciones en el mismo mercado (a través de la oferta pública). La disolución puede quedar sin efecto por decisión de asamblea extraordinaria reunida dentro de los 60 días. 10) Por resolución firme que le retire la autorización para funcionar: son las sociedades que necesitan autorización debido a su objeto social. Ej. las sociedades que operan como banco necesitan la autorización del Banco Central. En caso de que se les retire la autorización, se disuelven. Causas contractuales: los socios pueden prever en el contrato constitutivo otras causales de disolución no previstas en la Ley. Otras causales: además de las causales legales y contractuales, la doctrina y jurisprudencia indican otras, por ejemplo: Pérdida de Affectio societatis; Realización de actividades ilícitas por una sociedad de objeto lícito; Importantes desarmonías entre los socios; La sociedad escindente en la “escisión división”; La sentencia de nulidad del estatuto o contrato social, etc.
J. O. L.
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Reactivación de la sociedad. En algunos supuestos los socios tienen la posibilidad de revocar la causa disolutoria, logrando de esa forma la reactivación de la sociedad. Ej. Pago total en caso de quiebra, incorporación de socios en caso de reducción a uno, reintegro en caso de pérdida del capital, etc. Su fundamento es el principio de conservación de la empresa y el interés general, evitándose la pérdida de fuentes de trabajo. En algunos casos la reactivación se encuentra prohibida. Por ej. Cuando la causal es consecuencia de una sanción a la sociedad (art. 94 inc. 10) o cuando se declara la nulidad de su acto constitutivo. Prórroga del contrato social. En el caso de que la causal sea el vencimiento del término por el cual se constituyó, ésta causal puede ser evitada por los socios, antes del vencimiento del plazo de duración de la sociedad, a través de la prórroga del contrato social. Para ello, deberán modificar la cláusula referida al plazo de duración, e inscribir dicha modificación en el RPC (siempre antes del vencimiento). Esta decisión requiere, por lo general, el acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario. Las sociedades por acciones y las SRL tienen previsto un régimen especial de mayorías (arts. 244 4to párrafo y 160 respectivamente). Reconducción de la sociedad. A veces los socios olvidan el plazo de duración y lo dejan vencer, sin tener la intención de disolver la sociedad. Por ello, el art. 95 les concede la posibilidad de que, con posterioridad al vencimiento del plazo de duración, revoquen dicha causal disolutoria a través de la reconducción y eviten así la liquidación de la sociedad. De esta forma, lograrán que la sociedad vuelva a su actividad dinámica. La reconducción debe ser resuelta por el órgano de gobierno, con las siguientes mayorías: a) Si todavía no se ha inscripto el nombre del liquidador en el RPC: la decisión podrá ser adoptada con las mismas mayorías que en la prórroga. b) Si ya fue inscripto el nombre del liquidador en el RPC: la decisión deberá adoptarse por unanimidad, cualquiera sea el tipo de sociedad.
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Efectos de la disolución. El efecto principal es el cambio de objeto de la sociedad. Se dejarán de lado las actividades específicas de la sociedad y el nuevo fin societario será el de llevar a cabo la liquidación. Esto implica: la realización del activo, la cancelación del pasivo y la posterior distribución del remanente entre los socios. Respecto al momento en que surte efectos la disolución, depende: a) Para la sociedad y los socios: la disolución surte efectos desde su causa generadora. A partir de ese instante, los administradores sólo podrán atender asuntos urgentes y adoptar las medidas necesarias para iniciar la liquidación. Cualquier operación distinta a esos fines los hace responsables solidaria e ilimitadamente respecto de los terceros y de los socios. b) Para los terceros: la disolución sólo surte efectos a partir de su inscripción en el RPC. Demanda judicial de disolución. Cuando la disolución sea declarada judicialmente, la sentencia tendrá efectos retroactivos al día en que tuvo lugar su causa generadora. LIQUIDACIÓN. Concepto. Es el proceso por el que debe transitar una sociedad luego de haber caído en estado de disolución, y mediante el cual los liquidadores deberán realizar el activo y cancelar el pasivo para, posteriormente y en caso de saldo positivo, reembolsar el capital aportado por los socios y distribuir entre estos el remanente. Personalidad jurídica de las sociedades en liquidación. La sociedad en liquidación conserva su personalidad jurídica a ese efecto, y se rige por las normas correspondientes a su tipo en cuanto sean compatibles. Esto significa que, durante el proceso de liquidación, la sociedad conserva su personalidad jurídica, pero sólo al efecto de realizar aquellos actos relacionados con la liquidación. Por lo tanto, los representantes sociales sólo obligarán a la sociedad cuando se trate de actos destinados a la liquidación. Los liquidadores. Designación: el principio general es que la liquidación de la sociedad está a cargo del órgano de administración. Pero hay excepciones: a) Estipulación contractual: los socios pueden prever en el contrato o estatuto que la liquidación esté a cargo de alguien distinto del órgano de administración. Los liquidadores serán nombrados por mayoría de votos dentro de los 30 días de entrar en estado de liquidación. Si no lo hacen o el designado no acepta el cargo, cualquier socio puede pedir al juez que designe uno o que se convoque a nueva elección. b) Quiebra: la función de liquidador estará a cargo del síndico concursal. c) Objeto ilícito, actividad ilícita u objeto prohibido: cuando el contrato social sea declarado nulo por estas causas, la liquidación estará a cargo de un funcionario designado por el juez. Inscripción: el nombramiento del liquidador debe inscribirse en el RPC, para que sus actos sean oponibles a terceros. J. O. L.
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Obligaciones: son las siguientes: 1) Confeccionar un inventario y balance del patrimonio social (dentro de los 30 días de asumir) y ponerlo a disposición de los socios. 2) Informar a los socios, al menos trimestralmente, sobre el estado de la liquidación. 3) Confeccionar balances anuales, en caso de que la liquidación se prolongara por más de un año. 4) Acatar las instrucciones de los socios. Si no lo hacen, serán responsables por los daños y perjuicios causados. 5) Representar a la sociedad empleando su razón social o denominación con el agregado “en liquidación” . Su omisión los hará responsables en forma ilimitada y solidaria por los daños y perjuicios. 6) Exigirles a los socios las contribuciones debidas, cuando los fondos sociales sean insuficientes para satisfacer las deudas. Esto sólo se aplica en las sociedades donde los socios tienen responsabilidad ilimitada y solidaria, pues están obligados a responder con su patrimonio. 7) Cumplir con otras obligaciones que hacen al procedimiento de liquidación: por ej. realizar la partición y distribución parcial; elaborar el balance y proyecto de distribución; cancelar la inscripción, etc. Derechos: los derechos de los liquidadores son: 1) Representar a la sociedad: ejercen la representación de la sociedad, con la facultad de celebrar todos los actos necesarios para la realización del activo y la cancelación del pasivo. 2) Percibir una remuneración: tienen derecho a percibir una remuneración, la cual será fijada por los socios. Responsabilidad: las responsabilidades de los liquidadores se rigen por las disposiciones establecidas para los administradores. Por lo tanto, deben obrar con lealtad y diligencia, cumplir con la ley y el estatuto, no ocasionar daños con dolo, etc. En caso de no cumplir serán responsables en forma ilimitada y solidaria frente a la sociedad y terceros, por los daños y perjuicios ocasionados.
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Partición y distribución parcial. Los liquidadores pueden realizar una partición y distribución parcial, aunque todavía no haya concluido la liquidación. Esto implica la asignación y distribución a cada uno de los socios de lo producido hasta el momento por la venta de los bienes sociales. Para ello se necesita: a) Que se realice a pedido de los socios. b) Que todas las obligaciones de la sociedad estén suficientemente garantizadas. Antes de realizar dicha distribución, el liquidador deberá publicar el acuerdo de distribución parcial, a fin de que los acreedores de la sociedad puedan ejercer su derecho de oposición. La publicación se hará por 3 días en el diario de publicaciones legales y uno de los de mayor circulación en el país. Balance final y proyecto de distribución. Luego de cancelar el pasivo social, el liquidador deberá confeccionar y poner a disposición de los socios: a) El balance final , a través del cual informa acerca de todas las operaciones realizadas durante su gestión. Este balance también poner de manifiesto si existen o no remanentes. b) El proyecto de distribución, a través del cual el liquidador indica cómo debería repartirse entre los socios el remanente de la liquidación. Una vez presentados estos documentos, los socios tendrán 15 días para impugnarlos. En las sociedades por acciones y en las SRL con capital mayor a $2.100.000, estos documentos deben ser aprobados por la Asamblea, y los socios ausentes o que hayan votado en contra tendrán 60 días para impugnarlos. Una vez aprobado el balance final y proyecto de distribución, el liquidador deberá agregarlos al legajo de la sociedad en el RPC para poder proceder a su ejecución. Reembolso del capital y distribución del remanente. Una vez inscriptos en el RPC el balance final y proyecto de distribución, se procederá a reembolsarle el capital a cada socio y a distribuir entre ellos el remanente. Debemos tener en cuenta que: a) La distribución del remanente se hará en proporción a la participación de cada socio en las ganancias, salvo que hayan pactado otra cosa. b) La distribución suele hacerse en dinero efectivo, pero nada impide que los socios reciban su porción en especie si así lo hubieran estipulado en el proyecto de distribución. c) Si por cualquier causa algún socio no reclama los importes que le corresponden, transcurridos 90 días desde la inscripción del Balance final y del Proyecto de distribución, los importes se depositarán en un banco oficial a disposición de su titular. Transcurridos 3 años sin ser reclamados, se atribuirán a la autoridad escolar de la jurisdicción del domicilio social. Cancelación de la inscripción. Terminada la liquidación, se deberá cancelar la inscripción del contrato social en el RPC. Con este trámite se extingue la personalidad jurídica de la sociedad, siendo el punto final de su vida. Conservación de libros y papeles. Los libros y papeles utilizados por la sociedad deberán conservarse por 10 años. En caso de que los socios no se pongan de acuerdo, será el juez del RPC quien designe a la persona que deberá conservarlos. J. O. L.
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BOLILLA XV 1).- SOCIEDADES COLECTIVAS. Concepto. La sociedad colectiva es aquella sociedad de personas en la que todos los socios son responsables ilimitada y solidariamente por las obligaciones de la sociedad. Las sociedades de personas son aquellas en las cuales predominan las características personales de los socios por sobre el capital que aportan. También se las denomina sociedades de interés, por la forma en que se representa el capital social. Caracteres. Muiño destaca 3 aspectos fundamentales de la sociedad colectiva: a) Es una sociedad en la que todos los socios tienen acceso a la dirección y manejo de los asuntos sociales, salvo pacto en contrario; b) Es una sociedad personalista, ya que las características personales de cada uno de los socios es un factor determinante al momento de dar el consentimiento para la constitución de la sociedad. c) Es una sociedad de responsabilidad ilimitada, solidaria y subsidiaria.
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Instrumentación. El contrato constitutivo debe ajustarse a los siguientes requisitos de forma y de fondo: Requisitos de forma. a) Redactarse por instrumento público o privado, cualquiera sea el monto del capital y naturaleza de los bienes aportados. La instrumentación por acto privado es lícita, cualquiera sea la naturaleza de los bienes que constituyan el aporte. Ej. puede constituirse por instrumento privado, aunque el aporte consista en inmuebles que deben transferirse por escritura pública. b) La inscripción del contrato constitutivo en el RPC, conforme al art. 7 de la ley. Si el acto constitutivo se otorgó por instrumento privado, requiere la previa autenticación de las firmas de quienes lo suscriben. El art. 39 da a la inscripción eficacia retroactiva a la fecha del contrato, si se presenta en término. Requisitos de fondo. a) Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y DNI de cada uno de los socios. b) Razón social o denominación social: Denominación social: es un nombre de fantasía, integrado con las palabras “sociedad colectiva” o su abreviatura. Por ej. “El Correntino Soc. Colect.” Razón social: se compone con el nombre de alguno, algunos o todos los socios. Si no figuran los nombres de todos los socios, deberá completarse con las palabras “y compañía” o su abreviatura. Ej. “Pérez, Gómez y Sánchez” o bien “Pérez y Cía.” Cuando se modifique la razón social, esto deberá aclararse antes de su empleo. Quien firme a nombre de la sociedad violando estas reglas, será responsable en forma solidaria (junto con la sociedad) por las obligaciones así contraídas. c) Domicilio de la sociedad (circunscripción donde ejercerá el comercio); d) Designación de su objeto (preciso y determinado). e) El capital social: En las SC está permitido aportar cualquier tipo de bienes, para conformar el capital social. Al suscribir e integrar el mismo, los socios pasan a ser titulares de participaciones societarias denominadas “partes de interés”. Para transferir las partes de interés, tanto a un tercero como a otro socio, es necesario reformar el contrato social. Es por ello que se necesita el consentimiento unánime de los restantes socios, salvo pacto en contrario. Las partes de interés pueden ser definidas entonces como “fracciones alícuotas no necesariamente iguales, y de transmisibilidad restringida”. f) El plazo de duración (determinado). g) La organización de la administración y su fiscalización. h) Las reuniones de los socios. i) Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. Responsabilidad de los socios. La responsabilidad de los socios frente a las obligaciones sociales es: a) Ilimitada: porque los acreedores sociales podrán cobrarse tanto del patrimonio de la sociedad como del patrimonio personal de los socios. Es decir que los socios responden con todo su patrimonio por las obligaciones de la sociedad. b) Subsidiaria: porque los socios pueden oponer, ante el acreedor, el beneficio de excusión. Esto significa que el acreedor social sólo podrá ejecutar el patrimonio personal de los socios luego de haber ejecutado el patrimonio de la sociedad. Para que el beneficio de excusión caiga, el acreedor deberá demostrar que el patrimonio de la sociedad es insuficiente. c) Solidaria: porque el acreedor social podrá reclamar la totalidad de la deuda a cualquiera de los socios. Luego, aquél socio que hubiera pagado la deuda tendrá acciones de reintegro contra los demás socios, por lo que le correspondería pagar a cada uno de ellos. Administración y representación. Se rigen por las siguientes reglas: J. O. L.
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1) Aquellos que cumplan la función de administradores, son también representantes de la sociedad. Por lo tanto, obligan a la misma cada vez que contraten a su nombre. 2) Se puede designar como administradores (y representantes) tanto a socios como a terceros. 3) El régimen de administración estará regulado por el contrato social. Es decir que los socios tienen plena libertad para designar al administrador y para fijar sus funciones. 4) Si se encarga la administración a varios socios, sin determinar sus funciones, se entiende que pueden realizar indistintamente cualquier acto de administración o representación. 5) En caso de que estipulen una actuación conjunta, ninguno de ellos podrá actuar individualmente; de lo contrario la sociedad no será responsable por las obligaciones así asumidas. 6) Si el contrato nada establece, todos los socios tendrán derecho a administrar y representar a la sociedad en forma indistinta.
Remoción del administrador. El administrador puede ser removido por decisión de la mayoría en cualquier momento y sin necesidad de invocar justa causa, salvo que el contrato establezca lo contrario. Cuando el contrato establezca la necesidad de invocar justa causa y el administrador la niegue, se necesitará de una sentencia judicial de remoción. Hasta ese entonces el administrador permanecerá en su cargo, salvo que los demás socios pidan su separación provisional y la designación de un interventor judicial. Los socios que estén disconformes con la remoción del administrador tendrán derecho de receso siempre y cuando la designación de ese administrador haya sido condición expresa para la constitución de la sociedad. Renuncia del administrador. El administrador puede renunciar en cualquier momento, salvo que el contrato constitutivo establezca lo contrario. En caso de que la renuncia sea dolosa (con intención de dañar) o intempestiva (sorpresiva), el administrador deberá resarcir los perjuicios que ésta provoque. Responsabilidades del administrador. Se rigen por las reglas generales. Por lo tanto se aplican las obligaciones de obrar lealtad y diligencia, y de cumplir la ley y el estatuto, no ocasionar daños con dolo, etc. De lo contrario serán responsables en forma ilimitada y solidaria frente a la sociedad y terceros, por los daños y perjuicios ocasionados.
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Resoluciones sociales. El órgano de gobierno de la SC, donde se adoptan las resoluciones sociales, es la “reunión de socios”. Debemos distinguir: Resoluciones que no modifican el contrato de sociedad: se adoptan por mayoría absoluta del capital (es decir, por el voto favorable de los socios que representen más del 50% del capital social), excepto que el contrato fije una mayoría distinta. Por ej. Aprobación de los balances y estados contables, designación y remuneración de los administradores, etc. Resoluciones que modifican el contrato de sociedad: son decisiones esenciales que deberán adoptarse por unanimidad, salvo pacto en contrario. Por ej. Transferencia de “partes de interés”, cambio de domicilio social, cambio de objeto, etc. Resolución parcial del contrato de sociedad. Las 2 formas más comunes de resolución parcial son: 1) Muerte de un socio: el principio general en las sociedades de personas es que la muerte de un socio resuelve parcialmente el contrato de sociedad. Por lo tanto, la sociedad queda obligada a restituir el valor de la parte del socio fallecido a sus herederos. La SC y la SCS presentan una excepción: los socios podrán pactar en el contrato social que en caso de que uno de ellos falleciese, la sociedad continúe con sus herederos (siendo obligatorio para éstos). 2) Exclusión de un socio: en las SC, cualquier socio puede ser excluido si mediare justa causa. Existen diversos supuestos de justa causa, pero en materia de SC, hay un supuesto específico, que son los “actos en competencia”. Un socio no puede realizar por cuenta propia o ajena actos que importen competir con la sociedad, salvo consentimiento expreso y unánime de los otros socios. Si lo hiciera, podrá ser excluido de la sociedad y además se le podrá exigir: La incorporación a la sociedad de los beneficios obtenidos con la realización de dichos actos; El resarcimiento de los daños y perjuicios. 2).- SOCIEDADES EN COMANDITA SIMPLE. Concepto. La Sociedad en Comandita Simple es aquella sociedad de personas en la que coexisten dos categorías de socios, los comanditados y los comanditarios, cuyos derechos y obligaciones son bien diferenciados. Caracteres. La característica sobresaliente de la SCS es la coexistencia de 2 categorías de socios: socios comanditados y socios comanditarios. A partir de esa distinción, surgen los siguientes caracteres: a) Los socios comanditados responden por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva, es decir en forma ilimitada, solidaria y subsidiaria. b) Los socios comanditarios responden en forma limitada por las obligaciones sociales, pues sólo lo hacen con el capital que aportaron o que se obligaron a aportar. c) La administración y representación de la sociedad sólo puede ser ejercida por socios comanditados o por terceros. J. O. L.
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Constitución. Rigen los mismos requisitos que para las SC. Pueden actuar bajo: a) Denominación social: nombre de fantasía integrado con las palabras “sociedad en comandita simple” o su abreviatura. b) Razón social: se compone con el nombre o nombres de los socios comanditados. Si no figuran los nombres de todos los socios comanditados, deberá completarse con las palabras “y compañía” o su abreviatura. Quien firme a nombre de la sociedad violando estas reglas, será responsable en forma solidaria (junto con la sociedad) por las obligaciones así contraídas. Capital social. Los socios comanditados pueden realizar cualquier tipo de aportes (obligaciones de dar, hacer, etc.) pero los comanditarios sólo pueden aportar obligaciones de dar. Esto se debe a que los socios comanditarios sólo responden frente a las obligaciones sociales con el capital que aportaron o se comprometieron a aportar. Administración y representación. Es ejercida por los socios comanditados o por terceros que se designen. El socio comanditario no puede inmiscuirse en la administración. Si lo hiciere será responsable ilimitada y solidariamente por los actos realizados en violación a esta norma. Si su actuación administrativa fuere habitual, su responsabilidad se extenderá aún a los actos en que no hubiera intervenido. En caso de quiebra, concurso, muerte, incapacidad o inhabilitación de todos los socios comanditados, el socio comanditario podrá realizar actos urgentes de administración mientras se regulariza la situación sin incurrir en responsabilidad ilimitada y solidaria. Si en 3 meses no se regulariza la situación (por ejemplo incorporando nuevos socios comanditados, transformando la sociedad en una SRL, etc.) la sociedad deberá disolverse. En las demás cuestiones, se aplican las reglas de la SC. Actos autorizados al socio comanditario. Sin perjuicio de las limitaciones impuestas respecto de la administración y representación de la sociedad, el socio comanditario puede realizar ciertos actos: inspeccionar, vigilar y examinar las operaciones sociales, así como dar su opinión y consejos.
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Resoluciones sociales. Los socios comanditarios tendrán voto en la consideración de los estados contables (aprobación de estados, balances, documentación contable, gestión de los administradores, etc. y en la designación del administrador. En lo demás rigen las mismas reglas que para la SC. 3).- SOCIEDADES DE CAPITAL E INDUSTRIA. Concepto. Es aquella sociedad de personas en la que coexisten dos categorías de socios, los capitalistas y los industriales, diferentes en cuanto a sus derechos y obligaciones. Caracteres. La característica principal de la sociedad de capital e industria es la coexistencia de 2 categorías de socios: capitalistas e industriales. A partir de esto surgen los siguientes caracteres: a) Los socios capitalistas efectúan prestaciones de dar, es decir que aportan el capital. Frente a las obligaciones sociales responden de la misma forma que los socios de la sociedad colectiva, es decir, en forma ilimitada, solidaria y subsidiaria. b) Los socios industriales efectúan prestaciones de hacer, es decir que aportan su trabajo. Frente a las obligaciones sociales responden solamente hasta la concurrencia de las ganancias no percibidas (son aquellas utilidades que le corresponden, pero que todavía no fueron distribuidas). Por lo tanto, está prohibido que los socios industriales reciban retribuciones periódicas (por ej. cobrar por día trabajado), ya que de esa forma dejarían de responder por las obligaciones sociales. Los dividendos no pueden ser aprobados ni distribuidos a los socios, sino por ganancias realizadas y líquidas resultantes de un balance confeccionado de acuerdo con la ley y el estatuto y aprobado por el órgano social competente. Constitución e instrumentación. Rigen los mismos requisitos que para las SC. Pueden actuar bajo: a) Denominación social: nombre de fantasía integrado con las palabras “sociedad de capital e industria” o su abreviatura. b) Razón social: se compone con el nombre o nombres de los socios capitalistas. Está prohibido que figure el nombre o nombres de los socios industriales. Quien firma a nombre de la sociedad violando estas reglas, será responsable en forma solidaria (junto a la sociedad) por las obligaciones así contraídas. Distribución de beneficios. Al momento de constituirse la sociedad, se debe determinar (en el contrato social) la parte que le corresponde al socio industrial en los beneficios sociales. Si el contrato nada dice, se fijará judicialmente. Capital social. En la SCI los socios capitalistas aportan el capital y los socios industriales sólo pueden aportar su trabajo (por ej. arte, oficio, aporte intelectual, etc.) J. O. L.
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Administración y representación. La administración y representación de la sociedad podrá estar a cargo de cualquiera de los socios (ya sean capitalistas o industriales) pero nunca a cargo de un tercero. En lo demás se aplican las reglas de la SC. Cuando el socio industrial no ejerza la administración y se produzca la muerte, incapacidad, inhabilitación o quiebra de todos los administradores capitalistas, el socio industrial podrá realizar actos urgentes de administración sin incurrir en responsabilidad ilimitada y solidaria. La sociedad deberá regularizarse en 3 meses; de lo contrario deberá disolverse. Resoluciones sociales. Las resoluciones sociales se rigen por las mismas reglas que para las SC. El socio industrial tiene derecho de voto en todas las decisiones de la sociedad. Si el contrato social no fija el valor del voto del socio industrial, tendrá el mismo valor que el del socio capitalista con menor aporte. 4).- SOCIEDADES ACCIDENTALES O EN PARTICIPACIÓN. Concepto. Es aquella sociedad que se constituye para realizar una o más operaciones determinadas y transitorias, mediante aportes comunes, pero a nombre personal del socio gestor. Los términos “sociedad accidental” o “sociedad en participación” son sinónimos.
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Caracteres. La sociedad accidental o en participación presenta los siguientes aspectos fundamentales: a) Coexistencia de 2 categorías de socios: El o los socios gestores: tienen responsabilidad ilimitada y su actúa más de un gestor, solidaria. El o los socios partícipes (o “no gestores”): son los socios “ocultos” y su responsabilidad está limitada al valor de su aporte. Pero si estos socios autorizan al socio gestor a dar a conocer a terceros su participación en la sociedad, dejarán de ser ocultos y quedarán obligados ilimitada y solidariamente hacia los terceros. b) Es una sociedad oculta ya que, frente a los terceros, sólo actúa el “socio gestor”. Los socios partícipes se mantienen ocultos, sin darse a conocer. c) Carece de personalidad jurídica: ya que no es sujeto de derecho. En consecuencia, quien contrata con los terceros no es la sociedad, sino el socio gestor a título personal. Al no ser sujeto de derecho, este tipo social tampoco cuenta con patrimonio, ni con denominación o razón social. d) Su objeto es la realización de una o más operaciones determinadas y transitorias. Estas se llevan a cabo con los aportes de todos los socios, pero a nombre personal del socio gestor. e) No está sometida a ningún requisito de forma para su constitución, ni debe inscribirse en el RPC. Administración y representación. Se rigen por las siguientes reglas: 1) Tanto la administración como la representación de la sociedad están a cargo del socio gestor. Este conservará sus funciones hasta que concluya el objeto de la sociedad. 2) La renuncia y remoción del socio gestor requieren justa causa, ya que su actuación es un elemento esencial del contrato social. 3) El contrato social puede prever un mecanismo de control de la administración, por parte de los socios partícipes. De todas formas, si el contrato no determinara el modo de llevar a cabo el control, los socios partícipes conservarán el derecho de examen, inspección, vigilancia, verificación o consejo con respecto a la administración. 4) Los socios partícipes tienen derecho de exigir rendición de cuentas al socio gestor, sobre su desempeño en la administración de la sociedad. Gobierno de la sociedad. El gobierno de la sociedad está a cargo de todos los socios. Las mayorías para adoptar resoluciones sociales son las que fijen en el contrato social. En caso de que el contrato no establezca un régimen de mayorías, será aplicable el de las SC (art. 131 y 132). Resolución, disolución y liquidación. En este tipo de sociedades la muerte de un socio resuelve parcialmente el contrato social, quedando obligada la sociedad a restituir el valor de la parte del socio fallecido a sus herederos. La exclusión de cualquiera de los socios también resuelve parcialmente el contrato social, siempre que reúna todos los requisitos de la ley. La disolución de este tipo de sociedades se rige (a falta de disposiciones contractuales especiales) por las reglas de la SC (art. 94 y siguientes). La liquidación de la sociedad está a cargo del socio gestor, quien debe rendir cuentas de sus resultados a los socios partícipes (no gestores). Quiebra del socio gestor. Este tipo de sociedades no posee patrimonio; los aportes efectuados por los demás socios ingresan al patrimonio del socio gestor, para que éste actúe a nombre personal. Por lo tanto, llegado el caso, será al socio gestor a quien se le declare la quiebra, lo cual provoca la disolución de la sociedad. Normas supletorias. A falta de disposiciones especiales, le son aplicables las reglas de la SC.
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BOLILLA XVI 1).- SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Concepto. La SRL es aquella sociedad de carácter mixto cuyo capital se divide en cuotas, y en la que los socios limitan su responsabilidad a la integración de las cuotas que suscriban o adquieran. Se dice que es una sociedad “de carácter mixto” porque la personalid ad de los socios no es esencial al momento de constituir la sociedad (como en las SC), pero tampoco es indiferente (como en las SA). Caracteres. a) Su capital social se divide en cuotas. b) Los cuotistas limitan su responsabilidad a la integración de las cuotas que suscriban o adquieran. Sin embargo, garantizan a terceros (en forma solidaria e ilimitada) por la integración de los aportes en efectivo y por la sobrevaluación de los aportes en especie. c) El número de cuotistas es limitado, ya que no puede exceder de 50. d) La administración y representación de la sociedad está a cargo de la Gerencia, que puede ser unipersonal o plural y puede estar integrada por cuotistas o terceros. Derecho supletorio aplicable. Se aplican supletoriamente las normas de las SA.
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Requisitos de constitución. Al momento de constituirse una SRL se deben tener en cuenta los siguientes requisitos: 1) Instrumento constitutivo: las SRL pueden constituirse y modificarse por instrumento privado o público. 2) Integración de los aportes: los aportes en dinero deben integrarse en un 25% como mínimo, al momento de constituirse la sociedad, y el resto debe completarse en un plazo de 2 años. Su cumplimiento se acreditará al momento de inscribir la sociedad en el RPC, con el comprobante de su depósito en un Banco oficial. Los aportes en especie deben integrarse totalmente al momento de constituir la sociedad. 3) Denominación social: las SRL sólo pueden actuar bajo denominación social, la cual puede consistir en un nombre de fantasía o puede incluir el nombre de uno o más socios (aún en éste caso no se tratará de razón social, pues ésta implicaría responsabilidad ilimitada y subsidiaria de quienes figuran en ella). La denominación social debe incluir la indicación “Sociedad de Responsabilidad Limitada” o su abreviatura, o bien la sigla SRL. Su omisión hará responsable ilimitada y solidariamente al Gerente por los actos así celebrados. Responsabilidad de los socios. Los socios limitan su responsabilidad a la integración de las cuotas que suscribieron o adquirieron. Esto significa que: a) El socio de una SRL no podrá ser demandado por un acreedor de la sociedad para el cobro de una deuda social. A tal fin, el acreedor sólo podrá demandar a la sociedad. b) La quiebra de la SRL no implica la quiebra de sus socios. Sin embargo, existen 2 casos en los que los socios responderán solidaria e ilimitadamente: Por los aportes en dinero que falten integrar: ej. si un socio suscribió c uotas por $1.000 pero sólo integró $600, todos los socios responderán solidaria e ilimitadamente por los $400 que faltan integrar. Por la sobrevaluación de los aportes en especie: ej. si un socio aportó un auto dándole un valor de $10.000 y luego se prueba que el valor del mismo era de $7.000, todos los socios responderán solidaria e ilimitadamente por los $3.000 restantes. 2).- CAPITAL SOCIAL. Caracteres. Las cuotas son iguales: todas ellas poseen el mismo valor, representando idéntica parte alícuota del capital social y que atribuyen en la misma medida idénticos derechos. Las cuotas son acumulables: un mismo socio puede ser titular de varias cuotas. La indivisibilidad de las cuotas presupone que no pueden dividirse en partes de valor inferior. Las cuotas se identifican parcialmente con las acciones y todo lo que ellas representan para el capital social. Capital adecuado. Como contrapartida de la responsabilidad limitada de los socios, se hace necesario que el monto del capital social sea suficiente y adecuado al real movimiento de la sociedad. De lo contrario, la sociedad podría ser utilizada como un instrumento de fraude. Por ello, la infra-capitalización de la sociedad (hacer figurar un capital menor al real) le otorga a los acreedores la posibilidad de exigir la responsabilidad personal de los socios por las obligaciones sociales. Bienes aportables. Los socios de la SRL sólo pueden realizar aportes que consistan en prestaciones de dar, ya sea en dinero o bienes susceptibles de ejecución forzada. Esto es así, porque si estuviera permitido J. O. L.
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aportar prestaciones de hacer, los acreedores sociales no tendrían de donde cobrarse, ya que la responsabilidad de estos socios está limitada al aporte efectuado. Las prestaciones de hacer sólo podrán ser efectuadas como “prestaciones accesorias”.
Suscripción e integración. “Suscribir” es obligarse a realizar el aporte; e “integrar” significa realizar efectivamente el aporte. En las SRL el capital debe suscribirse en su totalidad en el acto de constitución de la sociedad. En cambio, su integración depende de la clase de aportes: Aportes en dinero: deben integrarse, como mínimo, un 20% al celebrar el acto constitutivo y el resto debe completarse en un plazo no mayor de 2 años. Aportes en especie: deben integrarse totalmente al celebrar el contrato constitutivo de la sociedad. Aportes: valuación y garantía. Los socios garantizan solidaria e ilimitadamente a los terceros por la integración de los aportes en dinero y por la sobrevaluación de los aportes en especie. Debido a que, por las obligaciones sociales, los socios limitan su responsabilidad al capital aportado, la ley exige la efectiva integración de dichos aportes. Como garantía hacia terceros establece la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios para los casos de falta de integración o sobrevaluación.
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Las cuotas sociales. En las SRL, el capital social se divide en cuotas. Todas las cuotas deberán tener igual valor (de $10 o sus múltiplos) y cada una tendrá derecho a un voto. Por ej. En una SRL con capital de $20.000, los socios podrán optar por dividir el capital en 2.000 cuotas de $10, o 200 cuotas de $100, o 20 cuotas de $1.000, etc. Por lo tanto, el grado de participación (y la cantidad de votos) de cada socio en la sociedad dependerá de la cantidad de cuotas que posea. El sistema de cuotas sociales presenta las siguientes características: Acreditación: los socios podrán acreditar la titularidad de sus cuotas sociales a través de la constancia de inscripción en el RPC del contrato constitutivo o de un “convenio posterior de cesión” (en el caso de que el socio hubiera adquirido las cuotas a través de una cesión); Efectos de la titularidad: la titularidad sobre las cuotas otorga la calidad de socio. Por lo tanto, el titular de cuotas sociales es considerado “socio” (o cuotista) y adquiere los derechos y obligacion es correspondientes. Ejecución de cuotas: los acreedores personales de los socios pueden ejecutar las cuotas sociales correspondientes a éstos. Cuotas suplementarias: el contrato social puede autorizar la emisión de “cuotas suplementarias”. La decisión de emitirlas deberá ser adoptada por un acuerdo de socios que represente más de la mitad del capital social. Una vez que dicho acuerdo haya sido publicado e inscripto, los socios estarán obligados a integrar las cuotas suplementarias. Dichas cuotas deberán ser proporcionales al número de cuotas que poseía cada socio al momento del acuerdo social. Ej. Si un socio poseía el 25% de cuotas al momento del acuerdo, le corresponde el 25% de las cuotas suplementarias. Reservas. El art. 70 de la Ley establece: “Las SRL y las sociedades por acciones, deben efectuar una reserva no menor del 5% de las ganancias realizadas y líquidas que arroje el estado de resultados del ejercicio, hasta alcanzar el 20% del capital social. Cuando esta reserva quede disminuida por cualquier razón, no pueden distribuirse ganancias hasta su reintegro”.
Esta reserva es una medida que acrecienta el patrimonio social y refuerza la estabilidad y potencia económica de la sociedad. También hay, aparte de la reserva legal, otros tipos como la estatutaria y la facultativa, e incluso otra más llamada reserva oculta, que consiste en un aumento patrimonial que sobrepasa a la reserva legal y facultativa. Otras reservas. En cualquier tipo de sociedad podrán constituirse otras reservas que las legales, siempre que las mismas sean razonables y respondan a una prudente administración. En las SRL, la decisión para la constitución de estas reservas requiere la mayoría necesaria para la modificación del contrato.
3).- CESIÓN DE CUOTAS SOCIALES. Las cuotas sociales son libremente transmisibles, salvo disposición contraria del contrato. Esto significa que el contrato social puede incluir cláusulas que limiten la transferencia de cuotas, pero nunca prohibirla. Por lo tanto, la cláusula que prohíba la transferencia de cuotas sociales se tendrá por no escrita. Forma de la transferencia. La transferencia debe realizarse por escrito, ya sea en instrumento público o privado. En este último caso, las firmas deberán estar autenticadas por un escribano público. La transferencia de cuotas no implica la modificación del contrato social. Efectos de la transferencia. Su efecto principal es la transmisión de la calidad de socio y de todos los derechos y obligaciones sociales correspondientes a dichas cuotas. Sin embargo, la transferencia de cuotas no transmite la condición de Gerente. Con respecto al momento a partir del cual la transferencia es oponible: a) Frente a la sociedad: la transferencia es oponible desde que el cedente o el adquirente de las cuotas entreguen a la Gerencia un ejemplar (o copia) del título de cesión o transferencia. J. O. L.
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b) Frente a los terceros: la transferencia se oponible desde la inscripción en el RPC del título de cesión o transferencia. Dicha inscripción puede ser solicitada en el RPC por la sociedad; o también por el cedente o el adquirente, exhibiendo el título de cesión y una constancia fehaciente de su comunicación a la Gerencia. Cláusulas limitativas. En el contrato constitutivo, los socios pueden establecer ciertos límites a la transferencia de cuotas sociales, a través de las siguientes cláusulas: 1) Cláusula de “Derecho de tanteo”: es aquella que exige la conformidad mayoritaria o unánime de los socios para aceptar la transferencia. 2) Cláusula de “Derecho de preferencia”: es aquella que confiere un derecho de preferencia (para adquirir esas cuotas) a los socios o a la misma sociedad por sobre un tercero. Procedimiento. La validez de estas cláusulas está sujeta a la siguiente condición: el contrato social debe especificar cuál será el procedimiento para obtener las conformidades (en el derecho de tanteo) o para ejercer la opción de compra (en el derecho de preferencia). De todas formas, deberá ajustarse a las siguientes pautas: 1. El socio debe informar a la Gerencia la decisión de transferir sus cuotas sociales, indicando el nombre del adquirente y el precio de venta. 2. Dentro de los 30 días siguientes, los demás socios deberán notificar al socio cedente la decisión adoptada con respecto a la obtención de conformidades y al ejercicio del derecho de preferencia. En caso de silencio al vencimiento de los 30 días, se tendrá por lograda la conformidad y por no ejercitado el derecho de preferencia. 3. En caso de que los socios decidan ejercer el derecho de preferencia, puede suceder que no estén conformes con el precio de venta de las cuotas, y por eso lo impugnen, ofreciendo el precio que consideren apropiado. Si el contrato no establece una forma de solucionar esta cuestión, la determinación del precio resultará de una pericia judicial. 4. De todos modos, una vez determinado el precio por pericia judicial se aplicarán las siguientes reglas: El socio cedente no estará obligado a vender por un precio menor al que ofrecieron los impugnantes. Ej. Si el cedente quería vender por $100 y los impugnantes ofrecieron $80, pero las pericias indican que el precio es $60, el cedente no estará obligado a vender por menos de 80. Los impugnantes no estarán obligados a pagar un precio mayor que el de la cesión propuesta. Ej. Si el cedente quería vender por $100 y los impugnantes ofrecieron $80, pero las pericias indican que el precio es de $120, los impugnantes no estarán obligados a pagar más de $100. 5. La oposición a la transferencia de cuotas por parte de los demás socios deberá fundarse en una justa causa (razones de interés social). El socio cedente podrá acudir ante el juez, quien autorizará la cesión si no comprueba la justa causa. Transferencia por causa de muerte. En el contrato social los socios pueden pactar que, en caso de que alguno de ellos fallezca, la sociedad continúe con sus herederos, siendo obligatorio para los herederos y para los socios. La incorporación del heredero se hará efectiva cuando se acredite su condición de tal; y hasta ese momento actuará en su representación el administrador de la sucesión. Sin embargo, los herederos siempre tendrán la posibilidad de ceder sus cuotas. Incluso, en caso de que el contrato establezca limitaciones a la transmisibilidad de las cuotas, éstas serán inoponibles a las cesiones que realicen los herederos dentro de los 3 meses desde su incorporación. En el caso de que el heredero decida ceder sus cuotas, los restantes socios tienen derecho a opción de compra de dichas cuotas, por el mismo precio. Para ejercer ese derecho, deberán hacerlo dentro de los 15 días desde que el heredero haya comunicado el propósito de ceder.
Ejecución forzada de cuotas sociales. Los acreedores personales de los socios, pueden ejecutar las cuotas sociales correspondientes a éstos. Deberán hacerlo conforme al régimen del art. 153 in fine. Este régimen se aplica sólo en los casos en que existen limitaciones a la transmisibilidad de cuotas. 1) La resolución judicial que ordena la realización del remate de las cuotas, debe ser notificada a la sociedad al menos 15 días antes de la fecha de la subasta; 2) Durante esos 15 días, el acreedor, el deudor y la sociedad pueden llegar a un acuerdo sobre la venta de las cuotas embargadas. 3) Si llegan a un acuerdo, éste debe cumplirse. 4) Si no llegan a un acuerdo, al vencimiento de los 15 días se realiza la subasta judicial de las cuotas. 5) Aún después del remate, la sociedad, los socios o un adquirente presentado por la sociedad podrán ejercer una opción de compra (derecho de preferencia) por el mismo precio que se obtuvo en la subasta, depositando su importe. El objetivo de este régimen es evitar el ingreso de terceros a la sociedad, para conservar el elenco de los socios. Copropiedad de cuotas sociales. La ley 19.550 admite la copropiedad sobre las cuotas sociales, por lo que cada cuota social podrá tener más de un propietario. Para ello, serán aplicables las reglas sobre condominio. Sin embargo, la sociedad puede exigirles a los copropietarios que unifiquen la representación, ya sea para ejercer los derechos o para cumplir las obligaciones emergentes de dichas cuotas.
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Derechos reales y medidas precautorias sobre cuotas sociales. Sobre las cuotas sociales puede constituirse usufructo (la calidad de socio corresponde al nudo propietario, mientras que el derecho a percibir las ganancias obtenidas durante el usufructo corresponde al usufructuario), prenda o embargo judicial (en ambos casos, mientras dure la medida, los derechos corresponden al propietario de las cuotas) u otras medidas precautorias. Tanto la constitución como la cancelación de estas medidas deben inscribirse en el RPC, para ser oponibles a terceros.
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4).-ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD (GERENCIA). En las SRL, el órgano de administración y representación es la “Gerencia”. Ésta se compone de varios “gerentes” (o un solo gerente en caso de “gerencia unipersonal”). Los gerentes pueden ser socios o terceros. Designación. Los gerentes son designados por los socios, ya sea en el contrato social o en una reunión de socios posterior (asamblea). Pueden ser elegidos por tiempo indeterminado o determinado. La designación debe inscribirse en el RPC. Formas de organización. La Gerencia puede ser unipersonal o plural. A su vez, la gerencia plural puede ser: Indistinta: los actos de administración y representación están a cargo de cualquiera de los gerentes. En este caso, el contrato constitutivo puede establecer qué función le corresponde a cada gerente. Conjunta: para que los actos de administración y representación tengan validez, se necesita la firma de todos los gerentes. Colegiada: en este caso, las decisiones de la administración son adoptadas por el voto de la mayoría, pero sólo uno de los gerentes es quien ejerce la representación de la sociedad. En caso de silencio, cualquiera de los gerentes podrá realizar actos de administración (administración indistinta). Derechos y obligaciones. Los gerentes tienen los mismos derechos, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades de los directores de las SA. No pueden participar en actos que importen competir con la sociedad, salvo autorización expresa y unánime de los socios. Responsabilidad de los gerentes. Los gerentes que incumplan con sus obligaciones son responsables por los daños y perjuicios que resulten de su acción u omisión. Si la Gerencia es unipersonal, el gerente responderá en forma ilimitada. Si la gerencia es plural, los gerentes responderán en forma ilimitada y solidaria. En caso de gerencia plural hay que distinguir: Si la gerencia plural es indistinta o conjunta, y varios gerentes participaron de los mismos hechos generadores de responsabilidad, el juez puede fijar la parte que a cada uno le corresponde en la reparación de los perjuicios, teniendo en cuenta su actuación personal; Si la gerencia plural es colegiada, se aplican las normas relativas a la responsabilidad de los directores de las SA. Revocabilidad (remoción). Los gerentes pueden ser removidos sin necesidad de invocar justa causa, salvo cuando su designación haya sido condición expresa de la constitución de la sociedad. En este último caso deberá invocarse una “justa causa” de exclusión, y los socios disconformes con la remoción tendrán derecho de receso. Fiscalización de la sociedad. Hay que distinguir según la clase de SRL de que se trate. a) SRL con capital menor a $2.100.000: la instauración de un órgano de fiscalización (sindicatura o consejo de vigilancia) es optativa. b) SRL con capital de $2.100.000 o superior: la instauración de un órgano de fiscalización es obligatoria. En ambos casos, las funciones del órgano de fiscalización se regirán por lo que establezca el contrato constitutivo, y se le aplicarán supletoriamente las reglas de la SA. Sin embargo, en las SRL con capital de $2.100.000 o superior, las atribuciones y deberes del órgano de fiscalización nunca podrán ser menores que los establecidos para las SA. Además, según el art. 55, los socios tienen derecho a ejercer una especie de “fiscalización interna”, ya que poseen la facultad de examinar los libros y papeles sociales y recabar del administrador los informes que estimen pertinentes. Esta “fiscalización interna” no puede ser ejercida en las SRL con capital de $2.100.000 o mayor, salvo pacto en contrario. Normas supletorias. Tanto a la fiscalización optativa como a la obligatoria se aplican supletoriamente las reglas de la sociedad anónima. Las atribuciones y deberes de estos órganos no podrán ser menores que los establecidos para tal sociedad, cuando es obligatoria. 5).- RESOLUCIONES SOCIALES: DIVERSOS CASOS. En la SRL el órgano de gobierno es el conjunto de los socios . Esto significa que serán los socios quienes tomen las decisiones en la sociedad. - Respecto a la forma de deliberar y tomar decisiones, en principio, rige la autonomía de la voluntad de los socios; es decir que éstos podrán elegir libremente la forma de deliberar y adoptar acuerdos sociales. Para ello, deberán detallarlo en el contrato constitutivo. - Para el caso de que el contrato no regule esta cuestión, la ley 19.550 describe 3 sistemas válidos a través de los cuales los socios podrán deliberar y adoptar las decisiones de la sociedad: J. O. L.
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1) Sistema de consulta (o voto por correspondencia): la gerencia consulta a los socios, a través de un medio fehaciente, sobre el sentido de su voto para un determinado tema. Cada socio debe responder, a través de algún procedimiento que garantice su autenticidad, dentro de los 10 días de haber sido consultado. Si se obtienen las mayorías necesarias, la resolución social será válida. 2) Declaración escrita conjunta: es una sola declaración escrita, donde todos los socios expresan el sentido de su voto. 3) Asamblea: es una reunión efectiva de socios, donde éstos deliberan, expresan el sentido de sus votos y adoptan las decisiones de la sociedad. La ley exige la convocatoria a Asamblea en un solo supuesto: para decidir sobre la aprobación de los estados contables en las SRL con capital de $2.100.000 o superior. En este caso, la Asamblea es obligatoria. Esta Asamblea se rige por las normas previstas para las Asambleas de la SA. Para convocarla se debe notificar personalmente a cada socio. Toda comunicación o citación que la sociedad pretenda hacer llegar a los socios, debe dirigirse al domicilio expresado por cada uno de ellos en el contrato constitutivo, salvo que se haya comunicado el cambio de domicilio a la Gerencia.
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Régimen de mayorías. Las mayorías necesarias para adoptar decisiones sociales varían según se trate de: a) Resoluciones que modifican el contrato social: las mayorías necesarias para adoptar este tipo de resoluciones pueden ser establecidas por los socios, a través del contrato constitutivo. Pero siempre deberán representar, como mínimo, más de la mitad del capital social. Si el contrato no establece las mayorías, entonces se requerirá el voto favorable de ¾ del capital social. En caso de que un solo socio represente el voto mayoritario, siempre se necesitará, además, el voto de otro socio. Cuando se adopte una resolución que implique el aumento del capital, los socios ausentes y los que votaron en contra de dicho aumento igualmente tendrán derecho a suscribir cuotas proporcionalmente a su participación social. Si no ejercen este derecho, podrán acrecer los demás socios, o en su defecto incorporarse nuevos socios. b) Resoluciones que no modifican el contrato social: las mayorías necesarias para adoptar este tipo de resoluciones también pueden ser establecidas por los socios en el contrato constitutivo. Pero siempre deberán representar, como mínimo, la mayoría del capital presente en la Asamblea (o capital partícipe en el acuerdo). Ej. el capital social es de $100.000 pero a la Asamblea concurren socios que representan $80.000: se necesita el voto favorable de quienes representen más de $40.000. Este régimen de mayorías también se aplica para la designación y remoción de Gerentes y síndicos. Cómputo de votos. En ambos casos (resoluciones modificatorias y no modificatorias) cada cuota social da derecho a 1 voto. Limitaciones para votar. Al momento de votar, rigen las mismas limitaciones impuestas para los accionistas de la SA: los socios deben abstenerse de votar en aquellas cuestiones sociales en las que tuvieran un interés contrario al de la sociedad. Derecho de receso. Aquellas resoluciones que impliquen la transformación, fusión, escisión, prórroga, reconducción, transferencia del domicilio social al extranjero, cambio fundamental del objeto y toda decisión que incremente las obligaciones sociales y responsabilidad de los socios que votaron en contra, otorga a éstos derecho de receso. También, cuando el contrato constitutivo establezca la designación de determinados gerentes como condición expresa de la existencia de la sociedad, remoción de éstos otorga a los socios disconformes el derecho de receso. Actas. Tanto las resoluciones adoptadas en Asamblea como las adoptadas a través del sistema de consulta o declaración escrita conjunta, deberán constar en el Libro de Actas exigido en el art. 73. En los últimos 2 casos el acta deberá ser confeccionada y firmada por los gerentes, dentro del 5to día de concluido el acuerdo.
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BOLILLA XVII 1).- SOCIEDADES POR ACCIONES. Concepto. Es la sociedad de naturaleza mercantil cualquiera sea su objeto cuyo capital (integrado por aportaciones de los socios) está dividido por acciones transmisibles que atribuyen a su titular la condición de socio, el cual disfruta del beneficio de la responsabilidad limitada frente a la sociedad y no responde personalmente de las deudas sociales. Caracteres. Se constituyen por instrumento público. Necesitan de la conformidad de la autoridad administrativa de fiscalización permanente. Su capital está compuesto y representado por acciones negociables. Los accionistas no son identificados por las constancias del contrato social y de sus inscripciones registrales, sino por la tenencia de acciones. La valuación de los aportes no está librada al criterio de los socios, sino que depende de un sistema de valuación estricto y sujeto a la aprobación de la autoridad de contralor. Las decisiones sociales se adoptan en asamblea. El órgano de administración es el directorio.
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Origen y desenvolvimiento. El antecedente más directo de lo que hoy conocemos como SA son las denominadas “Compañías de Indias” (siglo XVII). Estas compañías se dedicaban a la navegación y colonización; y eran creadas por la autoridad pública. Presentaban los siguientes rasgos de la SA: responsabilidad de los socios limitada a los aportes efectuados y división del capital en documentos que acreditaban la calidad de socio (similares a las acciones). En el año 1807 se dicta el Código de Comercio francés (Código Napoleón), que se ocupa, entre otras cosas, de las sociedades por acciones. La SA presentaba las siguientes características: responsabilidad de los socios limitada a sus aportes; carencia de razón social; y necesidad de una autorización estatal, de difícil obtención, para ser constituida (se trataba del denominado “sistema de autorización”). En nuestro país, la SA fue contemplada (por primera vez) en el Código de Comercio en 1862. Este Código consagraba el “sistema de autorización” para la constitución de SA. En 1972 se sanciona la ley 19.550 de Sociedades Comerciales. Se reemplaza el “sistema de la autorización” por el “sistema de reglamentación legal” vigente en la actualidad. Este sistema implica que las SA pueden constituirse libremente, siempre que cumplan con los recaudos previstos en la ley. 2).- SOCIEDAD ANÓNIMA. Concepto. Es aquella sociedad en la que el capital se representa por acciones y los socios limitan su responsabilidad a la integración de las acciones suscriptas. Importancia social y económica. Con la evolución del neocapitalismo en el contexto socioeconómico y político de los países industrializados, se toma a la Sociedad Anónima como centro de imputación, pudiendo afirmar que en la actualidad se ha iniciado un proceso de “socialización” de la sociedad por acciones. El interés social en las sociedades anónimas no se refiere sólo al propio de los aportantes de capital, sino, sino también el de los trabajadores, el de los acreedores y aún el interés público que se manifiesta en la importancia socio económica de la empresa. El auge de este tipo societario aparece con la utilización del mismo como estructura de mediana y pequeña empresa a través de la denominada Sociedad Anónima de familia. Desde el punto de vista económico, facilita la acumulación del capital, permitiendo la consecución de grandes y costosos emprendimientos, limitando la pérdida al aporte, sin responsabilidad de los accionistas y haciendo posible que estos transfieran su participación sin alterar el capital social. La acción permite la fungibilidad del socio. Controles estatales: fundamentos. Reglamentación especial en razón del objeto. A lo largo de los siglos, la SA ha ido observando una relación cambiante con el Estado, lo cual configura tres sistemas distintos: a) El del privilegio: constituye una categoría histórica porque ya no tiene aplicación en el derecho contemporáneo (a diferencia de los otros que coexisten actualmente en el derecho comparado). Es llamado así porque en sus orígenes la SA nacía en virtud de un privilegio concedido por el Estado, y, por consiguientes, como institución de derecho público. b) El de la autorización: también llamado de la concesión, considera que tanto la creación como los estatutos de la sociedad necesitan una autorización expresa del Estado y las sociedades que reciben esta concesión quedan sometidas a fiscalización permanente del Estado. c) El de la reglamentación legal: la constitución de la sociedad no se subordina a la autorización del Estado sino que es libre aunque sujeta a la reglamentación establecida por la ley. Es por eso que el Estado a tal efecto dicta disposiciones a cuya observancia queda condicionada la creación de la J. O. L.
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sociedad. El Estado, en este sistema, se limita a ejercer un control de legalidad. Es el sistema más adoptado por los países en la actualidad.
Caracteres. Son los siguientes: a) El capital social está representado por acciones. b) Los socios o accionistas limitan su responsabilidad a la integración de las acciones suscriptas; es decir que sólo responderán con el capital que se hayan obligado a aportar a la sociedad. c) Las acciones están representadas en títulos libremente negociables. d) Sus órganos están claramente establecidos en la ley 19.550: El órgano de gobierno es la Asamblea de accionistas; La administración corresponde al Directorio; La representación está en manos del presidente del Directorio; La fiscalización está a cargo de la sindicatura o consejo de vigilancia. Clasificación. Existen 2 clases de SA: a) SA cerradas: son aquellas que poseen un número cerrado de accionistas. Suelen estar integradas por miembros de una familia, sin interés en incorporar nuevos accionistas a la sociedad. b) SA abiertas: son aquellas que hacen oferta pública de sus acciones. Esta oferta suele hacerse de 2 formas distintas: por cotización en bolsa o por invitación para suscribir o adquirir acciones (dicha invitación puede dirigirse a personas en general, o a sectores y/o grupos determinados).
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3).- CONSTITUCIÓN. Las SA sólo pueden constituirse por instrumento público (comúnmente se utiliza la escritura pública); nunca por instrumento privado. La ley prevé 2 formas de constitución: a) Constitución por acto único (o simultánea): es la forma más utilizada en la práctica. La sociedad queda constituida en un acto único, cuando los firmantes suscriben el instrumento de constitución (contrato constitutivo). Este contrato deberá contener los siguientes requisitos: 1) Los enumerados en el art. 11. 2) Datos relativos al capital social: descripción de las acciones (naturaleza, clases, modalidades de emisión y características), y régimen de aumento del capital. 3) Datos relativos a la suscripción e integración del capital: suscripción por cada uno de los firmantes, monto y forma de integración del capital y plazo para pagar los saldos adeudados (el cual no puede exceder de 2 años). 4) Elección de directores y síndicos: en el contrato se debe especificar quiénes integrarán los órganos de administración y fiscalización, y el término de duración en sus cargos. El contrato constitutivo debe ser presentado ante la autoridad de control, para que ésta verifique el cumplimiento de los requisitos legales y fiscales. La autoridad de control, en Corrientes, es la Inspección General de Personas Jurídicas. Luego se deberá presentar el contrato ante el Juez del Registro. Si éste lo juzga procedente, ordenará su inscripción en el RPC. El mismo trámite se debe llevar a cabo para la inscripción del Reglamento. b) Constitución por suscripción pública (o escalonada): esta forma casi no se utiliza en la práctica. En este caso, los interesados en crear la sociedad (llamados “promotores”, que luego pueden convertirse en accionistas o no) recurren al público para reunir el capital necesario. Para ello, redactan un programa de fundación (que debe ser aprobado por la autoridad de control e inscripto en el RPC) en el cual establecen las bases de la futura sociedad y designan un Banco que actuará como intermediario en la colocación de las acciones entre el público. El Banco deberá celebrar los contratos de suscripción con los interesados, cobrando por ello, una comisión. Una vez suscriptas las acciones, se celebrará la Asamblea Constitutiva para fijar las pautas de funcionamiento de la sociedad. Finalmente se publicará e inscribirá el contrato constitutivo, dando nacimiento a la sociedad. Estatuto: estipulaciones necesarias y convenientes. El Estatuto es el conjunto de reglas de derecho que organizan la vida de la sociedad, fijan los derechos y obligaciones de los socios y de los órganos societarios dentro de los límites de la ley y regulan su funcionamiento, disolución y liquidación. El acto constitutivo expresa la voluntad de los socios de dar nacimiento a la sociedad y comprende el estatuto aún cuando llegaren a redactarse por separado. Los accionistas están obligados a respetar el estatuto y cumplirlo puesto que al formar parte del cuerpo social se someten a sus disposiciones, no pudiendo alegar ignorancia del mismo. La unidad contractual: trámite. El contrato constitutivo, que contiene el estatuto, debe ser presentado a la autoridad de contralor, para que ésta verifique el cumplimiento de los requisitos fiscales y legales. La ley 21.768 autorizó la posibilidad de que las funciones de los jueces registrales o controles administrativos pudieran ser cumplidas indistintamente por organismos judiciales o administrativos, según el poder de policía de las provincias. O sea que cada jurisdicción puede determinar si mantiene el doble control o si se unifica en sede judicial o administrativa. El trámite será cumplido por los representantes estatutarios designados en el contrato constitutivo, conforme a las previsiones del art. 166 inc 3, salvo que se hubieran designado mandatarios especiales. J. O. L.
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Reglamento. Si el estatuto previese un reglamento éste se inscribirá con idénticos requisitos. El reglamento es un documento complementario, destinado a regir el funcionamiento de los órganos sociales o de los derechos de los socios en aquellos aspectos no previstos por la Ley ni en el acto constitutivo. Los efectos de la ausencia de registración depende de la oportunidad en que dicho documento es presentado a su toma de razón. Si no se acompaña con el contrato constitutivo, las cláusulas del reglamento no serán oponibles ni siquiera entre los socios, hasta tanto sea inscripto el mismo. Recursos contra las decisiones administrativas. Art. 169 “Las resoluciones administrativas del art. 167 así como las que se dicten en la constitución por suscripción pública, son recurribles ante el tribunal de apelaciones que conoce de los recursos contra las decisiones del juez de registro. La apelación se interpondrá fundada, dentro del 5to día de notificada la resolución administrativa y las actuaciones se elevarán en los 5 días posteriores. Tanto las resoluciones que dicte el órgano de contralor administrativo como las del juez del Registro, sea que esté unificado el trámite o no, son recurribles ante el tribunal de segunda instancia con competencia para entender en las respectivas jurisdicciones a las apelaciones del juez registral. Recursos en sede administrativa. En sede administrativa proceden los recursos de revocatoria ante la Inspección General de Personas Jurídicas (en Corrientes) y de apelación ante el Poder Ejecutivo, los que deberán ser interpuestos dentro del quinto día de la notificación de la resolución en forma conjunta El recurso debe ser fundado y en el escrito de presentación ofrecerse toda la prueba. Cuando se optare por la vía judicial quedará excluida la administrativa.
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SA en formación. Se denomina SA en formación, a aquella SA constituida por acto único, la cual todavía no ha finalizado los trámites necesarios para conseguir su inscripción en el RPC. Régimen aplicable. A las SA que se encuentran en dicho período se le aplican los arts. 183y 184 de la Ley. Los requisitos de aplicación son: 1) Que la sociedad haya sido constituida por acto único (no por suscripción pública); 2) Que todavía no se haya inscripto en el RPC; 3) Que dicha falta de inscripción no sea voluntaria, ya que en ese caso se trataría de una sociedad irregular. Estos artículos se aplican no sólo a las SA en formación, sino a cualquier tipo de sociedad que se encuentre en dicho período. Personalidad jurídica. Las sociedades en formación tienen personalidad jurídica. Nada impide el funcionamiento de sus órganos, ni la actuación de sus representantes. Además, el contrato social es oponible entre los socios. Responsabilidad por los actos realizados. Existen 3 clases de actos que pueden ser realizados por los directores antes que la sociedad sea inscripta: 1) Actos necesarios para la constitución de la sociedad; 2) Actos relativos al objeto social, cuya realización en dicho período está autorizada expresamente en el contrato social; 3) Actos relativos al objeto social, cuya realización en dicho período no está autorizada expresamente por el contrato social. Por las 2 primeras clases de actos, serán responsables ilimitada y solidariamente los directores, síndicos y la sociedad. Por la 3ra clase de actos, serán responsables ilimitada y solidariamente las personas que los hayan realizado, y aquellos directores y fundadores que los hayan consentido; y no la sociedad. Efectos de la inscripción. Una vez que la sociedad es inscripta: Por las 2 primeras clases de actos, se libera de responsabilidad a los directores y fundadores. A dichos actos se los tendrá como realizados originariamente por la sociedad. Si se trata de la 3ra clase de actos, el directorio podrá resolver (dentro de los 3 meses de la inscripción) que la sociedad asuma las obligaciones emergentes de dichos actos. Para ello, deberá dar cuenta a la Asamblea ordinaria, y aquí debemos distinguir: a) Si la Asamblea desaprueba los actos realizados, los directores serán responsables por los daños y perjuicios; b) Si la Asamblea aprueba los actos realizados, la sociedad asumirá las obligaciones junto con quienes realizaron los actos, y directores y fundadores que los consintieron. Por lo tanto, estos últimos nunca se liberan de responsabilidad por la 3ra clase de actos. Nombre social. Al igual que la SRL, la SA sólo puede tener denominación social, que puede consistir en un nombre de fantasía o puede incluir el nombre de una o más personas físicas (sin ser po r ello razón social). Siempre debe contener la expresión “Sociedad Anónima” su abreviatura o la sigla “S.A.”. Su omisión hará responsables solidaria e ilimitadamente a los representantes, por los actos así celebrados. 4).- CAPITAL SOCIAL. Importancia. A diferencia de lo que ocurre en las “sociedades de personas”, donde predominan las características personales de los socios por sobre el capital que aportan, en las sociedades por acciones (entre ellas la SA) cobra mayor importancia el capital que aportan los accionistas. J. O. L.
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En las SA no se le da importancia a la persona del accionista, sino que lo que realmente importa es el capital que éste aporte. Es por ello que este tipo de sociedad suele ser considerada como “un medio para agrupar grandes capitales”. La ley 19.550 exige la mención del capital social en el contrato constitutivo. Su omisión hace anulable el contrato social, ya que se trata de un requisito esencial. Funciones. El capital social cumple 3 importantes funciones: a) Función de productividad: porque sirve como base patrimonial para emprender las actividades de la sociedad, y así obtener beneficios. b) Función de medición: porque sirve para medir y calcular la participación y responsabilidad de cada uno de los socios en la sociedad. c) Función de garantía: porque le da a los terceros la garantía de que la sociedad tiene fondos para afrontar sus obligaciones. Esta función cobra mayor importancia en las sociedades por acciones y en las SRL, ya que los socios limitan su responsabilidad a los aportes que hayan efectuado, y los terceros acreedores sólo podrán cobrarse de allí. Principios. En la SA el capital social debe cumplir con 3 principios: 1) Intangibilidad: significa que el capital social es inviolable. En la Ley se encuentran numerosos artículos al respecto: por ejemplo, art. 68 (prohibición de distribuir dividendos que no resulten de ganancias líquidas y realizadas); art. 185 (prohibición a los promotores y fundadores de recibir beneficios que menoscaben el capital social), etc. De esta forma, se intenta asegurar que permanezca intacto el capital social mínimo que figura en el contrato social; y así poder cumplir con la “función de garantía”. 2) Determinación: significa que el monto del capital social debe estar expresamente determinado en el contrato constitutivo. Se trata de una cláusula obligatoria en el contrato de toda SA. 3) Invariabilidad: significa que para modificar el monto del capital social en una SA (ya sea para aumentarlo o reducirlo), es necesario cumplir con el trámite previsto en la Ley. Por lo tanto, el principio de invariabilidad no significa que el capital no pueda ser modificado, sino que para modificarlo es indispensable cumplir con el procedimiento previsto. Capital mínimo. El capital mínimo de la SA es de $12.000, por lo que nunca podrá ser inferior a dicho monto. Con esto se busca restringir la constitución de SA y reservarlas para grandes emprendimientos. La mayoría de la doctrina considera que el monto de $12.000 es irrisorio o escaso para lograr dicho objetivo. Este monto podrá ser actualizado por el Poder Ejecutivo, cada vez que lo considere necesario. Bienes aportables. Los accionistas de las SA sólo pueden realizar aportes que consistan en obligaciones de dar, ya sea dinero o bienes susceptibles de ejecución forzada. Esto es así, porque si estuviera permitido aportar prestaciones de hacer, los acreedores sociales no tendrían de dónde cobrarse, ya que la responsabilidad de los accionistas está limitada al aporte que se hayan obligado a efectuar. Las prestaciones de hacer sólo podrán ser efectuadas como “prestaciones accesorias”. Suscripción e integración del capital social. El capital debe suscribirse totalmente al celebrarse el contrato constitutivo. Y su integración depende de la clase de aportes: Aportes en dinero: deben integrarse, como mínimo, en un 25% al celebrar el contrato constitutivo y el 75% restante, en un plazo no mayor de 2 años. Aportes en especie: deben integrarse totalmente al celebrar el contrato constitutivo de la sociedad y sólo pueden consistir en obligaciones de dar. Mora en la integración. Se produce de pleno derecho, sin necesidad de reclamo judicial; y suspende automáticamente el ejercicio de los derechos inherentes a las acciones en mora (ya que un mismo accionista puede tener acciones totalmente integradas y otras no). Luego, la sociedad podrá optar por: exigir la integración del aporte o aplicar la sanción establecida en el estatuto social, que puede consistir en: La venta de los derechos correspondientes a esas acciones en mora; o La caducidad de los derechos correspondientes a dichas acciones.
Aumento del capital social. Supuestos. La sociedad puede aumentar su capital social por diversas causas, como ser: fortalecer su situación financiera, superar un estado de infra-capitalización, darle mayor garantía a los acreedores, etc. El estatuto (contrato social) puede prever el aumento del capital social hasta su quíntuplo. En caso de que la sociedad pretenda aumentar el capital social por encima de su quíntuplo, deberá hacerlo a través de una Asamblea Extraordinaria de accionistas. Modificación del estatuto. El principio general es que el aumento del capital implica siempre la modificación del estatuto, cualquiera sea la magnitud del aumento. La excepción a este principio está dada por aquellas SA autorizadas a realizar oferta pública de sus acciones: pueden aumentar en la proporción que deseen, sin necesidad de modificar su estatuto. Clases de aumento. Existen 2 modos de aumentar el capital social: a) Aumento sin desembolso: el aumento se realiza sin que los accionistas efectúen nuevos aportes o entregas de dinero. Por ej. aumento de capital por revalúo de los activos, por pago de dividendos a los accionistas con nuevas acciones (capitalización de utilidades). b) Aumento con desembolso: el aumento se realiza a través de nuevos aportes o entregas de dinero por parte de los accionistas. Procedimiento. El procedimiento para aumentar el capital social es el siguiente: J. O. L.
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1. El Directorio debe convocar a una Asamblea de accionistas, sugiriendo el aumento de capital. Entre otras cosas, indicará el monto que considere necesario, e invocará las razones que justifican dicho aumento. Debemos distinguir: Si el aumento del capital no supera el quíntuplo del mismo, el Directorio deberá convocar a una Asamblea Ordinaria de Accionistas. Si el aumento del capital supera el quíntuplo del mismo, el Directorio deberá convocar a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas. 2. Una vez convocada la Asamblea de accionistas (ordinaria o extraordinaria), es ésta la que decide el aumento, ya que se trata del órgano de gobierno de la sociedad. Por lo tanto, son los accionistas quienes resuelven el aumento del capital, y no el Directorio. 3. Si la Asamblea decide aumentar el capital social, debe inscribir dicha decisión en el RPC para que sea oponible a terceros. En cambio, entre los socios, la decisión de aumentar el capital es oponible desde que finaliza la Asamblea. 4. Una vez que la Asamblea inscribió la decisión de aumentar, llega el momento de hacer efectivo dicho aumento (etapa de ejecución). La forma de llevarla a cabo variará según se trate de: Aumento sin desembolso: en este caso, los accionistas recibirán directamente las nuevas acciones, sin necesidad de pagarlas efectivamente. Aumento con desembolso: en este caso, la Asamblea podrá delegarle al Directorio que establezca la fecha de emisión de las nuevas acciones, así como la forma y condiciones de pago por parte de los accionistas. El plazo para integrar las nuevas acciones no podrá ser mayor a 2 años desde que la Asamblea decidió el aumento. 5. Finalmente, la sociedad deberá comunicar a la autoridad de contralor y al RPC la efectiva suscripción del capital social, para que el aumento sea registrado. Derecho de preferencia y derecho de acrecer. El derecho de preferencia o de suscripción preferente asegura a los accionistas que, en caso de aumento del capital, cada uno de ellos tendrá derecho a suscribir las nuevas acciones en la misma proporción que posee. El derecho de acrecer otorga a los accionistas la posibilidad de suscribir e integrar el aumento de capital en la parte correspondiente a otro u otros accionistas que han decidido no suscribir en dicho aumento. A fin de garantizar el ejercicio de estos derechos, la Ley establece el siguiente procedimiento: 1. La sociedad hará un ofrecimiento a los accionistas para que ejerzan el derecho de suscripción preferente. Debe hacerlo mediante la publicación de avisos por 3 días en el diario de publicaciones legales (y en el diario de mayor circulación del país cuando se trate de las SA comprendidas en el art. 299). 2. A partir de la última publicación, los accionistas tendrán un plazo de 30 días para ejercer el derecho de suscripción preferente. 3. Si vencidos esos 30 días algún accionista no hubiese ejercido este derecho, los demás podrán acrecer la parte que éste no suscribió, en proporción a las acciones que cada uno haya suscripto en dicho aumento. Tanto el derecho de preferencia como el derecho de acrecer son inviolables y no pueden ser suprimidos; pero sí pueden limitarse o suspenderse en casos particulares y excepcionales, cuando el interés de la sociedad lo exija. Si la sociedad viola el derecho de preferencia, el accionista tendrá las siguientes opciones: a) Podrá pedir que se cancele la suscripción que le hubiese correspondido. b) En caso de que la cancelación no sea posible (por tratarse de suscripciones realizadas por terceros de buena fe), el accionista tendrá derecho a que la sociedad y los directores lo indemnicen solidariamente por los perjuicios causados. El accionista tendrá un plazo de 6 meses para ejercer cualquiera de estas 2 acciones, contados desde el vencimiento del plazo de suscripción. Emisión de acciones con prima. La Ley otorga a las SA la facultad de emitir acciones con prima, siempre que así lo decida la Asamblea Extraordinaria. Emitir acciones con prima significa que, al efectuar el aumento del capital, las nuevas acciones tengan un “plus”, un sobreprecio (es decir que se emitan por sobre su valor nominal ). De esta forma, las nuevas acciones serán más caras para aquel que las suscriba, aunque dentro de la sociedad representarán el mismo capital que las acciones emitidas anteriormente. El objetivo es evitar un enriquecimiento gratuito de los nuevos accionistas. Dicho enriquecimiento estaría dado por la ventaja que representa suscribir acciones de una empresa en marcha. Por lo tanto, no sería justo que los nuevos accionistas participen en igualdad de condiciones con los antiguos accionistas. La prima o sobreprecio tiende a equiparar la situación de los nuevos accionistas con la de los antiguos. El saldo que arroje el importe de la prima, descontados los gastos de emisión, integrará una reserva especial, distribuible entre los accionistas. Emisión de acciones bajo la par. La Ley prohíbe a las SA la emisión de acciones bajo la par (salvo algunas excepciones contempladas en la ley 19.060) Emitir acciones bajo la par significa que, al efectuar el aumento, las nuevas acciones se emitan por debajo de su valor nominal. De esta forma, las nuevas acciones serán más baratas para quien las suscriba y dentro de la sociedad representarán el mismo capital que las emitidas anteriormente. El objetivo es resguardar: J. O. L.
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La integridad del capital (en beneficio de los terceros): ya que, si la sociedad emitiera acciones bajo la par, sus cuentas mostrarían un capital mayor al que realmente posee; La igualdad entre los socios: ya que los nuevos accionistas se verían injustamente favorecidos por el bajo precio pagado por cada acción suscripta. Si la sociedad emite acciones bajo la par, dicha emisión será nula. Aumento de capital por oferta pública. La Ley prevé el aumento de capital por oferta pública de acciones. Sin embargo, sólo podrán hacerlo aquellas sociedades que se encuentren autorizadas, cumpliendo los requisitos de la ley 17.811 de oferta pública de valores. Las emisiones realizadas en violación a dicha ley serán nulas. Por lo tanto, los títulos y certificados así emitidos serán inválidos e inoponibles a la sociedad, socios y terceros.
Reducción del capital social. Así como pueden aumentarlo, las SA también pueden reducir su capital social. Existen 2 clases de reducción: 1) Reducción voluntaria: la decisión de reducir el capital deberá ser adoptada por Asamblea Extraordinaria, y con la opinión fundada del síndico. Hay que tener en cuenta que la reducción del capital puede afectar a los acreedores de la sociedad (por la función de garantía del capital social). Es por eso que la ley les concede a éstos el derecho de oponerse a la reducción. En caso de que exista oposición, la sociedad no podrá efectuar la reducción hasta tanto el acreedor no sea desinteresado (es decir que le paguen su crédito) o suficientemente garantizado. 2) Reducción obligatoria: la reducción del capital será obligatoria cuando las pérdidas hayan consumido las reservas y el 50% del capital. Reservas. Este sistema de aumento de capital debe realizarse capitalizando reservas disponibles, facultativas u ocultas y otros fondos especiales inscriptos en el balance. El aumento se efectúa mediante el traspaso de la cuenta de reservas a la de capital y la consiguiente entrega a los accionistas de nuevas acciones ordinarias en proporción a las que ya posean y sin exigirles desembolso alguno. Para ese procedimiento de aumento de capital no pueden utilizarse las reservas legales cuya función es tutelar la integridad del capital social.
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Suscripción preferente: régimen legal. Las acciones ordinarias otorgan a su titular el derecho a la suscripción preferente de nuevas acciones de la misma clase en proporción a las que posea (excepto el caso del art 216, último párrafo). La sociedad hará el ofrecimiento a los accionistas mediante avisos por 3 días en el diario de publicaciones legales y además en uno de los diarios de mayor circulación general en toda la República cuando se tratare de sociedades comprendidas en el art. 299. Los accionistas podrán ejercer su derecho de opción dentro de los 30 días siguientes al de la última publicación, si los estatutos no establecieran un plazo mayor. Tratándose de sociedades que hagan oferta pública, la asamblea extraordinaria podrá reducir este plazo hasta un mínimo de 10 días, tanto para sus acciones como para debentures convertibles en acciones (los accionistas también tienen derecho a la suscripción preferente de debentures convertibles en acciones). 5).- ACCIONES. Concepto. Son títulos valores representativos del capital social que determinan la participación del accionista en la vida corporativa. En otras palabras, las acciones son cada una de las partes idénticas en que está dividido el capital social en determinados tipos de sociedades. En las SA, la división del capital social en acciones es un requisito esencial tipificante. Naturaleza: podemos señalar dos teorías: a) La que sostiene que se trata de un título valor: argumenta que la expresión títulos valores es un término genérico comprensivo de una serie de documentos con características comunes que pueden clasificarse en 3 especies (títulos de crédito, representativos de mercaderías y corporativos). Todos ellos presentan como rasgos característicos comunes que son documentos constitutivos, dispositivos y legitimantes. En cuanto al derecho que emerge del título se le atribuye el carácter literal y autónomo. b) La que sostiene que si bien es un título legitimante, no reviste la calidad de título valor: son condiciones esenciales de tales títulos la literalidad y la abstracción. Se diferencian las acciones de los títulos en que: Los títulos valores incorporan un derecho que coloca al poseedor en la condición de acreedor; en tanto que la acción otorga la calidad jurídica de socio. El título otorga un derecho a una prestación determinada y su tenedor debe desprenderse del documento entregándolo a quien cumple con dicha prestación. En cambio la acción, siendo atributiva de la calidad de socio, es un documento destinado a durar tantos años como sea la existencia de la sociedad, y su tenencia es necesaria para el ejercicio de una serie de derechos. Características. 1) Otorgan a sus titulares la “condición de socio”. Esta condición se adquiere desde que se suscribe la acción, sin importar en qué momento se haga entrega del título (papel). J. O. L.
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2) Deben tener siempre el mismo valor, expresado en moneda argentina. 3) La sociedad puede crear distintas clases o categorías de acciones. 4) Cada una de estas categorías de acciones puede otorgar derechos distintos que las otras, pero dentro de cada categoría los derechos deben ser los mismos. Requisitos o formalidades. Las acciones están representadas en títulos (salvo las acciones escriturales). Estos títulos deben cumplir con las formalidades que establezca el estatuto social. Pero siempre deben contener las siguientes menciones: a) Denominación de la sociedad, domicilio, fecha, lugar de constitución, duración y datos de la inscripción; b) Capital social; c) Número, valor nominal del título, clase de acciones que representa y derechos que otorga. Si se trata de certificados provisorios, se debe detallar en ellos las integraciones dinerarias que se hayan efectuado. Clases de acciones. Las acciones pueden ser clasificadas según 2 criterios: I. Teniendo en cuenta los derechos que confieren: las acciones se clasifican en: 1) Acciones privilegiadas o de voto plural: son aquellas que confieren más de un voto por acción. El titular de esta clase de acciones tendrá, al momento de adoptar las decisiones, un voto más fuerte que los accionistas ordinarios, sin necesidad de invertir mayor capital. Suelen emitirse a favor de los fundadores de la sociedad, para que mantengan el control de la misma pese a la llegada de nuevos accionistas. Esta clase de acciones tiene 2 limitaciones: a) El voto plural no rige en aquellas decisiones que impliquen una reforma al estatuto de la sociedad (por ej. cambio de objeto, transformación, fusión, etc.). Es decir que para este tipo de decisiones, cada acción otorgará un voto. b) No pueden ser emitidas cuando la sociedad ya fue autorizada a hacer oferta pública de sus acciones. 2) Acciones preferidas: son aquellas que otorgan determinadas ventajas patrimoniales a sus titulares. Por ej. la ventaja puede consistir en el cobro preferente de utilidades. Esta clase de acciones presenta una limitación: en el estatuto puede pactarse que dichas acciones carezcan de derecho al voto. Por lo cual su titular no podría votar en la adopción de decisiones. Sin embargo, para ciertas decisiones recuperan el derecho al voto (por ej. cambio de objeto, transformación, fusión, etc.). El voto plural de las acciones privilegiadas es incompatible con las ventajas patrimoniales de las acciones preferidas, por lo cual una acción nunca podrá ser privilegiada y preferida a la vez. 3) Acciones ordinarias: son aquellas que otorgan 1 solo voto por acción, y no brindan preferencias patrimoniales a su titular. II. Teniendo en cuenta la forma de transmitirse: las acciones se clasifican en: 1) Acciones al portador: son aquellas que se transmiten por la mera tradición. El titular de esa clase de acciones puede acreditar su condición de socio (y ejercer sus derechos) con la sola exhibición del título. 2) Acciones nominativas endosables: son aquellas que se transmiten por endoso. Estas acciones pueden circular libremente (a través del endoso), siempre que se realice la inscripción de las transmisiones en el Libro de Registro de Acciones de la sociedad. 3) Acciones nominativas no endosables: son aquellas que se transmiten por vía de cesión (rigiendo dichas normas). La transmisión debe realizarse a nombre de una persona determinada y se debe notificar a la sociedad emisora para que la inscriba en su Libro de Acciones. 4) Acciones escriturales: son aquellas que no están representadas en títulos, sino en cuentas llevadas a nombre de sus titulares por la sociedad emisora u otros organismos autorizados (determinados bancos, o cajas de valores, etc.). A fin de que el accionista pueda acreditar su condición de tal, la sociedad (o el banco, caja de valores, etc.) debe entregarle un “comprobante de apertura de cuenta”. Para su transmisión rige el mismo sistema que para las acciones nominativas no endosables. Nominatividad obligatoria. La ley 24.587 establece que las acciones deben ser nominativas no endosables. Dicha ley también impuso un régimen para que las acciones existentes que fueran al portador o nominativas endosables puedan ser convertidas en nominativas no endosables. Con respecto a las acciones escriturales, su emisión sigue estando permitida. Transmisibilidad. La transmisión de acciones es libre. El estatuto puede limitar la transmisibilidad de acciones (por ej. a través del derecho de tanteo, de preferencia, etc.) pero nunca prohibirla. El modo de perfeccionarse la transferencia depende de la clase de acción: a) Acciones nominativas no endosables: se perfecciona con la entrega material del título, la inscripción de la transferencia en el Libro de Registro de Acciones de la sociedad emisora, y la inscripción en el título mismo.
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b) Acciones escriturales: se perfecciona con la notificación de la transferencia (en forma expresa y por escrito) a la sociedad emisora o entidad que lleve el Registro, y la inscripción en su libro correspondiente. Indivisibilidad: las acciones son indivisibles. En caso de que una acción tenga más de un propietario (copropiedad) se aplican las reglas del condominio; y la sociedad podrá exigir que unifiquen la representación para ejercer los derechos y cumplir con las obligaciones emergentes de dicha acción. Libro de registro de acciones: la SA debe llevar un Libro de Registro de Acciones, a fin de brindar información referente a las acciones de la sociedad (función de publicidad). En este libro deberá asentarse: 1) Clases de acciones; derechos y obligaciones que emerjan de ellas. 2) Estado de integración de las acciones (con el nombre de su suscriptor). 3) Transferencias sufridas por las acciones (con sus respectivas fechas, y con la individualización de sus adquirentes). 4) Derechos reales gravados en las acciones nominativas (por ej. prenda, usufructo, etc.). Todos estos actos serán oponibles a la sociedad y terceros, sólo después de ser inscriptos en el Libro de Registro de Acciones. Certificados: la sociedad puede emitir 2 clases de certificados: 1) Certificados provisionales: son títulos que se les entrega a los accionistas mientras no hayan integrado totalmente las acciones suscriptas. 2) Certificados globales: son títulos que representan a una cantidad determinada de acciones. Su finalidad es evitar la circulación fragmentada de acciones de bajo valor. Sólo pueden emitirlos aquellas sociedades autorizadas a realizar oferta pública de sus acciones. Cupones: la SA puede utilizar “cupones”. Se trata de anexos que generalmente se adhieren a los títulos representativos de las acciones y que son legitimantes para el cobro de dividendos. Negocios sobre acciones: las acciones pueden ser objeto de los siguientes negocios jurídicos: a) Compraventa: la ley 19.550 no prevé la compraventa de acciones. Sin embargo se encuentra permitida, y se le aplican las disposiciones del Código de Comercio. La Sociedad no puede adquirir sus propias acciones, salvo en los supuestos enumerados en el art. 220 de la Ley 19.550. La adquisición de sus propias acciones fuera de esos casos es nula de nulidad absoluta (por atentar contra la intangibilidad del capital social). b) Usufructo: las acciones pueden someterse a usufructo; y el ejercicio de los derechos se divide: El nudo propietario conserva la titularidad de las acciones, el ejercicio de los derechos políticos (derecho al voto, a la información, etc.) y el derecho a cobrar la cuota liquidatoria. El usufructuario adquiere el derecho a cobrar los dividendos. c) Prenda: está permitido constituir prenda sobre las acciones. En dicho caso, el titular de la acción (deudor prendario) conserva los derechos inherentes a la acción prendada, hasta que ésta sea ejecutada (en caso de incumplimiento de su obligación). El único derecho del acreedor prendario consiste en ejecutar la acción prendada en caso de incumplimiento (no tiene derecho a cobrar los dividendos). d) Sindicación: consiste en un convenio entre varios accionistas, a fin de votar en el mismo sentido en las Asambleas. Para darle mayor consistencia al convenio, suelen pactar la prohibición de disponer de sus títulos por un tiempo determinado. La ley 19.550 no prevé la sindicación de acciones, pero ésta se encuentra aceptada por la jurisprudencia (aunque con limitaciones). Embargo de acciones: los acreedores particulares de los accionistas pueden embargar las acciones que estos posean en la sociedad. Sin embargo, mientras se lleve a cabo la subasta, el accionista conservará los derechos correspondientes a las acciones embargadas. Amortización de acciones: es un procedimiento a través del cual se cancelan algunas acciones, con ganancias (realizadas y líquidas) de la sociedad. Muiño la define como “un pago anticipado que se hace a accionistas de la cuota de liquidación que le correspondería”.
A dichos accionistas se les entrega (a cambio de las acciones) un “bono de goce”. De es ta forma, dejan de ser accionistas para convertirse en acreedores de la sociedad. Dividendos: la distribución de dividendos o el pago de interés a los accionistas son lícitos sólo si resultan de ganancias líquidas y realizadas correspondientes a un balance de ejercicio regularmente confeccionado y aprobado. Está prohibido distribuir intereses o dividendos anticipados o provisionales o resultantes de balances especiales, excepto en las sociedades comprendidas en el art. 299. En todos estos casos los directores, los miembros del Consejo de vigilancia y los síndicos son responsables ilimitada y solidariamente por tales pagos y distribuciones. El mismo principio de intangibilidad del capital social inspira la prohibición de distribuir los dividendos o intereses en forma anticipada. No son repetibles los dividendos percibidos de buena fe. La buena fe consiste en la ignorancia de que en realidad las utilidades no se habían producido. Adquisición de acciones por la sociedad: la adquisición de acciones por la sociedad es admitida por ley sólo en los supuestos excepcionales que prevé en forma taxativa el art. 220. La regla general es que la sociedad no puede adquirir sus acciones. Art. 220: “La sociedad puede adquirir acciones que emitió solo en las siguientes condiciones: J. O. L.
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1) Para cancelarlas y previo acuerdo de reducción del capital; (las acciones se adquieren para cancelarlas como consecuencia de haberse resuelto por la Asamblea extraordinaria la reducción del capital. Cancelar la acción significa dejarla sin efecto; estas acciones al ser canceladas, desaparecen de la vida jurídica, debiendo ser distribuidas y anuladas).
2) Excepcionalmente, con ganancias realizadas y líquidas o reservas libres, cuando estuvieren completamente integradas y para evitar un daño grave, lo que será justificado en la próxima asamblea ordinaria; ( en este caso, la norma no exige que haya una previa resolución de la Asamblea, sino que lo 3)
deja librado al prudente criterio del directorio, lo que deberá ser justificado en la próxima asamblea ordinaria; además, la adquisición de esta naturaleza debe ser admitida sólo excepcionalmente). Por integrar el haber de un establecimiento que adquiere o de una sociedad que incorpore”. (cuando la SA adquiere un establecimiento o sociedad, cuanta con un patrimonio con acciones de la SA adquirente; como consecuencia de ello, adquiere sus propias acciones junto a los demás bienes).
En estos 3 supuestos los directores no pueden disponer libremente de las acciones adquiridas, sino que deben darle el destino que señale la ley. El derecho de voto y los derechos patrimoniales de tales acciones quedan suspendidos mientras estén en poder de la sociedad y no se computan para la determinación del quórum ni de la mayoría.
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BONOS. Concepto: los bonos son títulos que puede emitir la sociedad, y que representan para sus titulares un crédito contra ésta. Quien sea titular de bonos no será accionista de la sociedad, sino acreedor de ella. Clases de bonos: la SA puede emitir 2 clases de bonos, siempre que su estatuto se lo permita: a) Bonos de Goce: son aquellos que se les otorga a titulares de acciones totalmente amortizadas, en reemplazo de éstas. Estos bonos dan derecho a participar de las ganancias de la sociedad. También dan derecho a cobrar de lo producido por liquidación de la sociedad, luego de que cobren los titulares de acciones no amortizadas (accionistas). b) Bonos de Participación: son aquellos que se les otorgan a quienes hayan efectuado prestaciones que no constituyan aportes de capital. Estos bonos sólo dan derecho a participar de las ganancias del ejercicio. a) Bonos de trabajo: son una especie de los bonos de participación. Sólo se entregan a quienes se hallan en relación de subordinación y dependencia por la vinculación laboral preexistente. Las ganancias que correspondan a estos bonos de trabajo se computan como gastos. Son intransferibles y caducan con la extinción de la relación laboral, cualquiera sea la causa. Por ej. se les entrega al personal de la sociedad, etc. DEBENTURES. Concepto: el debenture es un título valor que instrumenta obligaciones sociales, otorgando como tal a su tenedor la calidad de acreedor de la sociedad, con el básico derecho a la recepción de los intereses y cuotas de amortización pactados. Es decir, es un título que la sociedad entrega a cambio de dinero o algún bien. De esta forma, el tenedor del debenture se convertirá en acreedor de la sociedad, y podrá recuperar el dinero correspondiente a dicho “préstamo” en cuotas y con intereses. La ventaja para el tenedor del debenture es el cobro de intereses. La ventaja para la sociedad es el rápido ingreso de fondos (ya sea en dinero o en bienes). Sociedades autorizadas a emitirlos: sólo las sociedades por acciones pueden emitir debentures. La emisión de debentures implica un endeudamiento para la sociedad. En consecuencia, para que dicha emisión proceda, deberá estar prevista en el estatuto social, y ser autorizada por Asamblea Extraordinaria de accionistas. Clases de debentures: pueden clasificarse desde 2 puntos de vista: I. Según la clase de garantía que la sociedad le brinda al tenedor del título: 1) Debentures con garantía flotante: son aquellos cuyo pago se garantiza con todos los derechos y bienes de la sociedad emisora, o una parte alícuota de ellos. Esto incluye a los bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros de la sociedad. Por lo tanto, el acreedor podrá cobrarse de cualquiera de esos bienes o derechos ante el incumplimiento de la sociedad en el pago. Según de qué bien se cobre, el acreedor tendrá los privilegios correspondientes a la prenda (bienes muebles) a la hipoteca (bienes inmuebles) o a la anticresis (frutos o rentas de un inmueble), sin necesidad de cumplir con las formalidades previstas para la constitución de estos derechos reales. 2) Debentures con garantía especial: son aquellos cuyo pago se garantiza con bienes determinados de la sociedad, susceptibles de hipoteca (por ej. un inmueble). Para permitir este tipo de debentures, se deberá cumplir con todas las formalidades previstas para la constitución de hipoteca. 3) Debentures con garantía común: son aquellos cuyo pago se garantiza con todo el patrimonio de la sociedad. Pero a diferencia de los debentures con garantía flotante, los titulares de esta clase de debentures deberán cobrar su crédito pari passu (en igualdad de condiciones) con los acreedores quirografarios de la sociedad. II. Según los derechos que otorgan a su titular: J. O. L.
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1) Debentures simples: son aquellos que otorgan a su titular (acreedor) el derecho al reembolso del capital, más los intereses. 2) Debentures convertibles: son aquellos que otorgan a su titular la opción entre percibir su crédito (reembolso más intereses) o convertirse en accionista de la sociedad emisora. Es decir que se trata de “debentures convertibles en acciones”. Intervención de un banco fiduciario: la ley 19.550 establece que aquellas sociedades que pretendan emitir debentures deberán celebrar un contrato de fideicomiso con un banco. Este banco será el encargado (entre otras cosas) de representar y defender los derechos e intereses de los “debenturistas”, durante la etapa de emisión y suscripción de los debentures.
OBLIGACIONES NEGOCIABLES. Concepto. Son títulos de crédito representativos de préstamos, generalmente a mediano o largo plazo. Diferencia con los debentures. Las obligaciones negociables son “títulos de deuda” al igual que los debentures. Sin embargo, presentan las siguientes diferencias: 1) Sociedades autorizadas: las obligaciones negociables pueden ser emitidas por Sociedades por Acciones; Cooperativas; Asociaciones Civiles constituidas en el país; y Sucursales de sociedades por acciones extranjeras. 2) Régimen de emisión: para que la emisión de obligaciones negociables proceda no es necesario que esté prevista en el estatuto social. Tampoco necesita que la decisión sea adoptada en asamblea extraordinaria, siendo suficiente que lo decida la Asamblea Ordinaria (salvo que se trate de “obligaciones negociables convertibles”). 3) Fideicomiso: no es obligatoria la celebración de contrato de fideicomiso con un banco. 4) Garantías adicionales: además de las garantías propias (flotante, especial o común), pueden llevar garantías adicionales de terceros. 5) Tratamiento impositivo: las obligaciones negociables presentan importantes beneficios en materia de impuestos (beneficios fiscales). Clases de obligaciones negociables: se clasifican igual que los debentures: según la garantía en obligaciones negociables con garantía flotante, con garantía especial, o con garantía común; y según los derechos que otorgan, en obligaciones negociables simples o convertibles.
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BOLILLA XVIII 1).- ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA: DIRECTORIO. Concepto. El Directorio es el órgano permanente, esencial y colegiado, que tiene a su cargo la administración de la sociedad anónima, con las facultades conferidas por la ley y los estatutos, integrado por directores, socios o no, elegidos periódica y normalmente por la asamblea de los accionistas. En otras palabras, el Directorio es el órgano encargado de administrar y dirigir a la sociedad, con la finalidad de dar cumplimiento al objeto social. Es el órgano de administración de la SA. Caracteres. 1) Órgano de administración: el Directorio es el órgano de administración de la SA. Tiene a su cargo la gestión interna de los negocios sociales. 2) Órgano permanente: el Directorio funciona en forma constante e ininterrumpida, ya que sus actividades hacen al funcionamiento de la sociedad. 3) Órgano esencial: el Directorio es un órgano “esencial” o “necesario”, porque la SA no podría subsistir sin él. Es indispensable para que ésta pueda actuar en el comercio, ya que los contratos, operaciones, gestiones y trámites de la sociedad necesitan de una actividad interna previa, llevada a cabo por el Directorio. 4) Órgano colegiado: el Directorio es un órgano colegiado (siempre que sea pluripersonal). Esto significa que sus decisiones deben adoptarse por deliberación y votación, a través de reuniones. Cuando el Directorio sea unipersonal, no será colegiado por obvias razones.
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Composición. La composición del Directorio varía según se trate de: SA cerradas: el Directorio puede estar organizado en forma unipersonal (un solo director) o pluripersonal (varios directores); SA abiertas (enumeradas en el art. 299): el Directorio debe estar integrado, por lo menos, con 3 directores. Por lo tanto, en esta clase de sociedades nunca podrá ser unipersonal. El número de directores no necesariamente debe indicarse en el estatuto; también puede facultarse a la Asamblea de accionistas (a través de una cláusula estatutaria) para que determine el número de directores, en cada oportunidad en que el Directorio deba ser renovado. En este caso, el Estatuto deberá establecer el número mínimo y máximo de directores. Designación de Directores. Para la designación de directores, la ley prevé distintos sistemas de elección: a) Elección por Asamblea Ordinaria: en este caso, los directores son designados por mayoría absoluta en Asamblea Ordinaria de accionistas. Este sistema es el principio general para la elección de directores. b) Elección por categoría de acciones: cuando en la sociedad existan diversas clases de acciones, el estatuto puede prever que cada clase elija uno o más directores. De esa forma, se busca que en el Directorio estén representadas todas las categorías de accionistas. c) Elección por el Consejo de Vigilancia: cuando el estatuto así lo prevea, los directores podrán ser designados por el Consejo de Vigilancia. Voto acumulativo. La elección por Asamblea ordinaria puede ser complementada con el sistema del voto acumulativo. Se trata de un sistema de elección de directores, cuya finalidad es lograr que los grupos minoritarios tengan una representación dentro del Directorio de la SA. El procedimiento para votar a través de este sistema es: 1) Notificación: los accionistas que pretendan votar acumulativamente deberán notificarlo a la sociedad con una anticipación de al menos 3 días hábiles a la celebración de la Asamblea. Con que uno sólo notifique su intención, todos los demás quedan también habilitados para votar acumulativamente. 2) Número de votos: aquellos accionistas que opten por el sistema de “voto acumulativo”, tendrán un número de votos igual al que resulte de multiplicar los votos que normalmente le hubieren correspondido por el número de directores a elegir. 3) Forma de utilizar los votos: aquellos accionistas que voten acumulativamente, podrán distribuir sus votos o acumularlos en un número de candidatos que no exceda del tercio de las vacantes a llenar. En cambio, el accionista que no vote acumulativamente, deberá votar a tantos directores como vacantes haya, pero a cada uno de esos candidatos que vote, le otorgará la totalidad de sus votos. EJEMPLO: Por ej. Una Sociedad posee un capital de 3.500 acciones. Si de entre 8 candidatos se eligen 6 directores y el accionista “X” (minoritario) que normalmente tiene 1.000 votos opta por este sistema, en esta ocasión tendrá 6.000 votos. Con sus 6.000 votos, podrá acumularlos en un solo candidato, o distribuirlos entre no más de 2 (ya que las vacantes a cubrir son 6). El accionista “Y” (mayoritario) normalmente tiene 2.500 votos y no opta por el sistema de voto acumulativo; por lo tanto, le sigue correspondiendo esa cantidad de votos. Pero le otorgará los 2.500 a cada uno de los candidatos que elija. Candidato 1
Candidato 2
Candidato 3
Candidato 4
Candidato 5
Candidato 6
Candidato 7
Candidato 8
2.500 2.500 2.500 2.500 2.500 2.500 3.000 3.000 De este modo el accionista X se asegura tener 1/3 del Directorio que lo represente; si hubiera votado en forma normal no habría podido lograr que los candidatos 7 y 8 ingresen al Directorio.
Ac ci on is ta Y Accionista X
4) Límite al voto acumulativo: a través del sistema de voto acumulativo sólo se puede elegir 1/3 de las vacantes a cubrir. J. O. L.
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5) Indivisión de los votos: ningún accionista puede votar en parte acumulativamente y en parte en forma ordinaria. 6) Caso de empate: en caso de empate entre un candidato del sistema ordinario y un candidato del sistema acumulativo, el electo es el del sistema ordinario. En caso de empate entre dos o más candidatos votados por el mismo sistema, se procederá a una nueva votación en la que participación solamente los accionistas que optaron por dicho sistema. El sistema de voto acumulativo no requiere estar previsto en el Estatuto, para ser utilizado. Se trata de un derecho inderogable, que puede ser ejercido por cualquier accionista. Art. 263 “El estatuto no puede derogar este derecho, ni reglamentarlo de forma que dificulte su ejercicio”.
Duración. La duración de los directores en sus cargos será el fije el estatuto, pero no podrá ser mayor a 3 ejercicios. La única excepción es la del art. 281 inc d) (cuando los directores sean elegidos por el Consejo de Vigilancia, podrán durar hasta 5 años). En caso de silencio, la duración de los directores será la máxima autorizada. Los directores son reelegibles indefinidamente.
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Remuneración. La remuneración de los directores será la que fije el estatuto. En su defecto, podrá fijarla la Asamblea de accionistas o el Consejo de Vigilancia. Límites. Cuando las ganancias del ejercicio sean totalmente distribuidas, la remuneración no podrá ser superior al 25% de las mismas. Cuando las ganancias del ejercicio no sean distribuidas, la remuneración no podrá ser superior al 5% de las mismas. Por ej. la sociedad pudo haber obtenido ganancias durante el año y no distribuirlas, con el fin de constituir reservas. Por lo tanto, el límite de 5% se incrementará hasta el 25%, según el porcentaje de ganancias que se distribuyan. Cuando el ejercicio arroje pérdidas, los directores no perciben remuneración. A través de estos límites se busca evitar la existencia de administradores ricos y accionistas pobres. Excepción a los límites. El art. 261 establece que los límites podrán excederse cuando los directores hayan ejercido comisiones especiales o funciones técnico-administrativas; aún en el supuesto de que las ganancias sean escasas o inexistentes. Si la Asamblea de accionistas decide que las remuneraciones excedan los límites, deberá incluir el asunto como uno de los puntos del “orden del día”. Incompatibilidades. No pueden ser directores ni gerentes las siguientes personas: a) Quienes no pueden ejercer el comercio (clérigos, interdictos, magistrados, etc.); b) Los fallidos por quiebra y concursados, hasta 5 años después de su rehabilitación; c) Los condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer cargos públicos, hasta 10 años después de cumplida la condena; d) Los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos, delitos contra la fe público, y “delitos societarios” (delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades) hasta 10 años después de cumplida la condena; e) Los funcionarios de la Administración Pública cuyo desempeño se relacione con el objeto de la Sociedad, hasta 2 años después del cese de sus funciones. Delegación de funciones/Gerentes. El cargo de Director es personal e indelegable. Por lo tanto, el Director no puede delegar su cargo en un tercero. Pero el art. 270 autoriza al Directorio a designar Gerentes, en quienes puede delegar las funciones ejecutivas de administración. Se trata de aquellas funciones tendientes a gestionar los negocios ordinarios de la sociedad (por ej. dirección del personal, gestiones bancarias, etc.) No se puede delegar en los gerentes facultades de administración extraordinaria (por ej. facultades de disposición, o para contratar en nombre de la sociedad, etc.). La existencia de gerentes en la sociedad no excluye la responsabilidad de los directores, ya que éstos últimos deben ejercer la “función de vigilancia” sobre los actos desempeñados por los gerentes. Por su parte, los gerentes deben responder ante la sociedad y los terceros por el desempeño de su cargo, en la misma extensión y forma que los directores. Los gerentes pueden ser directores o no; y son libremente revocables por decisión del Directorio. Comité Ejecutivo. El Estatuto de la SA puede prever la organización de un Comité Ejecutivo. Este Comité, integrado exclusivamente por directores, tendrá a su cargo únicamente la gestión de los negocios ordinarios (por ej. dirección del personal; operaciones cotidianas con terceros; gestiones bancarias, etc.). El Comité Ejecutivo actúa bajo vigilancia y supervisión del Directorio. La creación de este Comité no modifica las obligaciones ni las responsabilidades de los directores. Funcionamiento del Directorio. Reglamentación: el estatuto de la sociedad debe reglamentar la constitución y el funcionamiento del Directorio. J. O. L.
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Reuniones de Directorio: el directorio debe reunirse, como mínimo, una vez cada 3 meses. Sin embargo, el estatuto puede exigir una mayor cantidad de reuniones. También se reunirá cada vez que lo solicite uno de sus miembros. En ese caso será el Presidente (o en su defecto, cualquier miembro) quien realice la convocatoria, la cual deberá incluir los temas a tratar. La reunión deberá realizarse dentro del 5to día de haber sido solicitada. Quórum: el quórum para llevar a cabo la reunión del directorio es la mayoría absoluta de sus miembros (la mitad más uno, por ej. si son 7 tienen que asistir 4). Asistencia del órgano fiscalizador: según la ley, los síndicos deben asistir (con voz, pero sin voto) a las reuniones del Directorio. Por lo tanto, el Directorio debe citarlos a cada reunión. Esta norma también es aplicable, por extensión, a los integrantes del Consejo de Vigilancia. Adopción de resoluciones: la ley no especifica cuáles son las cuestiones que el Directorio debe resolver en sus reuniones. Sin embargo, la doctrina coincide en que el Directorio debe resolver acerca de los siguientes asuntos: a) Fijación de la política general de la empresa; b) Delegación de funciones; c) Otorgamiento de poderes; d) Contrataciones de profesionales, e) Convocatorias de asambleas ordinaria y extraordinarias; f) Venta de bienes registrables. g) Operaciones que excedan el giro habitual de sus negocios, etc. Asimismo, es opinión mayoritaria de la doctrina que el Directorio no resuelve sobre las siguientes cuestiones: Asuntos atribuidos a la Asamblea, sindicatura o consejo de vigilancia; Gestión de los negocios ordinarios (por ej. dirección del personal, gestiones bancarias, etc.) ya que suele delegarlos en los Gerentes o en el Comité Ejecutivo. Al momento de vitar para la adopción de resoluciones, aquellos directores que tuvieran interés contrario al de la sociedad deberán hacerlo saber al Directorio y a los síndicos, y abstenerse de intervenir en dicha deliberación. Si así no lo hicieren, incurrirán en responsabilidad ilimitada y solidaria por los perjuicios ocasionados. Acta de la reunión: una vez finalizada la reunión de Directorio o mientras ésta transcurre, debe labrarse un acta de lo allí acontecido. El acta deberá estar firmada por quienes hayan asistido a la reunión. Impugnación de resoluciones: las decisiones adoptadas por el Directorio son impugnables de nulidad, en los siguientes casos: a) Cuando violen la ley o el estatuto; b) Cuando afecten el interés social c) Cuando beneficien exclusivamente al “grupo de control” de la sociedad. Están legitimados para impugnar, los accionistas, los integrantes del órgano de fiscalización, y los directores que no hayan contribuido a adoptar dicha resolución.
Representación de la sociedad. La representación de la sociedad corresponde al Presidente del Directorio. Sin embargo, el estatuto puede autorizar que éste ejerza la representación de la sociedad junto a otro u otros directores. En las SA también se aplica el art. 58, por lo tanto, debemos tener en cuenta que: a) El representante de la sociedad obliga a ésta por todos aquellos actos que no sean notoriamente extraños al objeto social (doctrina de los actos ultra-vires). b) Las limitaciones internas (referidas a las facultades de representación) son inoponibles a terceros. Prohibiciones. En el desempeño de sus funciones, los directores se encuentran con algunos actos que les están prohibidos por la ley, y otros cuya validez depende del cumplimiento de ciertos requisitos. 1) Contratar con la sociedad: el principio general es que el director puede contratar con la sociedad. Pero la validez de dicho acto está sujeta a 2 requisitos: Que el objeto del contrato se corresponde con la actividad normal de la sociedad, Que la operación se realice en las condiciones del mercado. 2) Interés contrario: el director que al momento de votar para la adopción de resoluciones, tuviera un interés contrario al de la sociedad deberá hacerlo saber al Directorio y a los síndicos, y abstenerse de intervenir en dicha deliberación. Si así no lo hiciere, incurrirá en responsabilidad ilimitada y solidaria por los perjuicios ocasionados. 3) Actos en competencia: el director no puede participar, por cuenta propia ni de terceros, en actividades en competencia con la sociedad (salvo autorización expresa de la Asamblea). Si viola esta prohibición, responderá en forma ilimitada y solidaria por perjuicios ocasionados; y además podrá ser removido de su cargo con justa causa. 4) Inhabilitación para votar: el director no puede votar durante la Asamblea de accionistas, en aquellas cuestiones vinculadas a su responsabilidad, remoción con causa o aprobación de los actos de su gestión. Renuncia. El director puede renunciar a su cargo, y el Directorio podrá aceptar su renuncia, siempre que: a) No afecte el funcionamiento regular del Directorio; J. O. L.
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b) No fuese dolosa e intempestiva. Si la renuncia cumple con ambos requisitos, el Directorio deberá aceptarla en la primera reunión que realice. Si la renuncia no cumple con alguno de estos requisitos, el Directorio podrá no aceptar la renuncia. En este caso, el director renunciante deberá continuar en su cargo, hasta que la próxima Asamblea de accionistas se pronuncie sobre el tema.
Remoción. Se lleva a cabo de la siguiente manera: Extrajudicial: En el ámbito interno de la sociedad, sólo la Asamblea de accionistas puede remover al director (vía extrajudicial). Podrá hacerlo libremente, sin necesidad de invocar justa causa. Por lo tanto, si es un accionista quien pretende remover al director, deberá pedir al Directorio (o al síndico) que convoque a una Asamblea ordinaria, a fin de tratar el tema. Para que el tema sea tratado, será necesario que el accionista interesado denuncie la presunta “mala administración” del director, e invoque justas causas de remoción. Ej. Falta de confección de balances, falta de convocatoria a asambleas, violación de prohibiciones, etc. Judicial: si la remoción no prospera (ya sea porque la asamblea no trató el tema, o decidió no remover al director) el accionista interesado podrá recurrir a la vía judicial a través de la “acción de remoción”. Para que esta acción prospere, se exige invocar justa causa. No es necesario ac reditar los daños o perjuicios que los actos del director le hayan ocasionado a la sociedad. Una vez removido por justa causa (ya sea por vía judicial o extrajudicial), el director cesará en sus funciones automáticamente. La vía judicial sólo podrá ser utilizada una vez agotada sin éxito la vía extrajudicial. Reemplazo. El estatuto podrá prever la elección de suplentes para subsanar la falta de los directores por cualquier causa. Esta previsión es obligatoria en las sociedades que prescinden de sindicatura. En caso de vacancia, los síndicos designarán el reemplazante hasta la reunión de la próxima asamblea, si el estatuto no prevé otra forma de nombramiento.
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Responsabilidad de los Directores. Causales de responsabilidad: según el art. 274 los directores deberán responder frente a la sociedad, accionistas y terceros en los siguientes casos: a) Cuando incurran en “mal desempeño” de su cargo (violación a los deberes de lealtad y diligencia); b) Cuando violen la ley, el estatuto o el reglamento; o c) Cuando produzcan cualquier otro daño por dolo, abuso de facultades o culpa grave. Deberán responder todos los directores en forma ilimitada y solidaria a fin de resarcir los daños y perjuicios ocasionados. Ejemplos de causales: venta a precio irrisorio de los bienes sociales; percepción de remuneración que exceda el límite previsto; adquisición de préstamos a favor de la sociedad con intereses excesivos; abandono de sus funciones, etc. Imputación de responsabilidad: a los directores se les pueden asignar funciones en forma personal, de acuerdo a lo establecido en el estatuto, reglamento o decisión asamblearia. De esta forma, al producirse una causal de responsabilidad, el juez tendrá en cuenta las actuaciones individuales, para determinar el grado de responsabilidad de cada uno de ellos. Se trata de un límite a la responsabilidad ilimitada y solidaria de todos los directores. Para que esto se aplique, la ley sólo exige que la asignación de funciones esté inscripta en el RPC. Exención de responsabilidad: quedará exento de responsabilidad aquel director que, habiendo participado en la deliberación o resolución generadora de responsabilidad (o habiéndola conocido), deje constancia escrita de su protesta. Además deberá comunicárselo al síndico, antes de que su responsabilidad sea denunciada, o de que ejerzan contra él una acción judicial de responsabilidad. Extinción de responsabilidad: la responsabilidad de los directores y gerentes respecto de la sociedad se extingue en 3 casos: 1) Cuando la sociedad aprueba la gestión del director (o gerente); 2) Cuando la sociedad renuncia, en forma expresa a reclamar daños y perjuicios contra el director (o gerente); o 3) Cuando la sociedad acuerda una transacción con el director o gerente responsable (indemnización por los daños y perjuicios ocasionados). Acciones de responsabilidad. Para exigirles a los directores las reparaciones por los daños y perjuicios que hayan ocasionado, es necesario interponer una “acción de responsabilidad”. Existen 2 tipos de acción: 1) Acción social de responsabilidad: es la acción que le corresponde a la sociedad, como titular del patrimonio, para exigir la reparación de los daños producidos por sus directores. La decisión de ejercer esta acción deberá ser adoptada por la Asamblea de accionistas, a través de una resolución. El sólo hecho de que la asamblea dicte esta resolución (para luego poder ejercer la acción) produce la remoción del director o directores afectados. El principio general es que la acción debe ser ejercida por la sociedad. Sin embargo, también pueden ejercerla: J. O. L.
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a) Aquellos accionistas que se hubieran opuesto a cualquiera de las causales de “extinción de responsabilidad”. b) Cualquier accionista, cuando la acción no fuera iniciada por la sociedad dentro de los 3 meses, contados desde la resolución asamblearia que decide ejercer la acción. c) El representante del concurso, en caso de quiebra de la sociedad. En su defecto, podrán ejercerla los acreedores en forma individual. 2) Acción individual de responsabilidad: es la acción que le corresponde a los accionistas y terceros, para conseguir la reparación de los perjuicios que el director haya podido causar en sus respectivos “patrimonios personales”. A tal fin, los accionistas y los terceros conservan siempre sus acciones individuales contra los directores.
2).- FISCALIZACIÓN INTERNA. El órgano de fiscalización es el encargado de controlar la administración de la sociedad. En las SA, el control recae sobre la gestión del Directorio. La fiscalización no es la misma para todas las SA. Debemos distinguir: a) SA no incluidas en el art. 299 (cerradas): esta clase de sociedades puede optar entre tener o no tener un órgano de fiscalización. Por lo tanto: Si opta por tener órgano de fiscalización, instaurará un consejo de vigilancia o una sindicatura. Si opta por no tener órgano de fiscalización, la fiscalización estará a cargo de los accionistas. b) SA incluidas en el art. 299 (abiertas): esta clase de sociedades debe tener un órgano de fiscalización. En principio, la sindicatura es obligatoria; pero puede ser sustituida por el Consejo de Vigilancia. En otras palabras, cuando el estatuto organice un Consejo de Vigilancia, puede prescindir de la Sindicatura. Además, hay que aclara que ambas clases de sociedades están sometidas a “fiscalización externa” (o estatal). Se trata del control que lleva el Estado sobre las SA, y su intensidad también varía según se trate de SA incluidas o no incluidas.
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SINDICATURA. Concepto. Es un órgano integrado por accionistas o no, obligatorio para las SA abiertas y optativo en las SA cerradas, unipersonal o colegiado, cuya designación y revocación compete a la Asamblea, con atribuciones inderogables, indelegables e irrenunciables, encargado de la fiscalización de la sociedad. Caracteres. 1) Órgano de fiscalización: la Sindicatura tiene la función de fiscalizar (controlar) la administración y gestión de la Sociedad. 2) Integrada o no por accionistas: los integrantes de la Sindicatura pueden ser accionistas o no. 3) Obligatoria u optativa: en las SA abiertas (sociedades del art. 299) la sindicatura es obligatoria y sólo puede ser reemplazada por el Consejo de Vigilancia. En cambio, en las SA cerradas (sociedades no incluidas en el art. 299) la sindicatura es optativa. 4) Colegiada o unipersonal: en las SA del art. 299 (excepto las del inc. 2) la Sindicatura debe ser plural (en número impar) y actuar en forma colegiada. En cambio, en las SA no incluidas en el art. 299 la sindicatura podrá ser plural o colegiada. 5) Profesional: para ser síndico se requiere ser abogado o contador. 6) Designada y revocada por Asamblea: tanto la designación de los integrantes de la sindicatura, como su revocación, corresponde a la Asamblea. 7) Con atribuciones inderogables, indelegables e irrenunciables: las atribuciones de la sindicatura no pueden ser derogadas por el estatuto. Además, los síndicos no podrán renunciar a sus atribuciones, ni delegarlas en otra persona. Requisitos para ser síndico. Para ser síndico se requiere: 1) Ser abogado o contador público, con título habilitante. 2) Tener domicilio real en el país. La sindicatura también puede ser ejercida por una Sociedad. En dicho caso, deberá tratarse de una sociedad civil, con responsabilidad solidaria y constituida exclusivamente por abogados y/o contadores. Incompatibilidades. No pueden ser síndicos las siguientes personas: a) Quienes estén inhabilitados para ser directores. b) Los directores, gerentes y empleados de la sociedad sometida a fiscalización, o de otra sociedad controlada o controlante de ella. c) Los cónyuges, parientes (por consanguinidad en línea recta), colaterales (hasta el cuarto grado) y afines (dentro del segundo grado) de los directores y gerentes generales. Si el síndico incurriera durante su desempeño en alguna de estas incompatibilidades, deberá cesar inmediatamente en sus funciones y dar aviso al Directorio en el término de 10 días, a fin de ser reemplazado. Estas incompatibilidades alcanzan a todos los integrantes de la sociedad civil que actúe como síndico. Si alguno de ellos incurriera en una de estas incompatibilidades, la sociedad civil deberá cesar en su función de síndico. J. O. L.
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Prohibiciones. Para los síndicos rigen las mismas prohibiciones que para los directores, con respecto a: 1) Contratar con la sociedad (sólo podrán hacerlo cumpliendo los requisitos correspondientes); 2) Interés contrario al de la sociedad; y 3) Actos en competencia. Indelegabilidad. El síndico debe llevar a cabo sus funciones en forma personal, y su cargo es indelegable. Por lo tanto, nunca podrá delegar su cargo en un tercero.
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Facultades y deberes. La Sindicatura tiene las siguientes atribuciones y deberes: 1) Fiscalización: tiene la función de fiscalizar la administración de la sociedad. A tal fin, deberá examinar los libros y la documentación correspondiente, cada 3 meses, como mínimo. 2) Verificación: debe verificar las disponibilidades (recursos, créditos, etc) y títulos valores de la sociedad. De la misma forma, y con la misma periodicidad, debe verificar las obligaciones de la sociedad y su cumplimiento. Para ello, podrá solicitar la confección de “balances de comprobación”. 3) Asistencia a reuniones: tiene derecho a asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones del Directorio, Comité Ejecutivo y Asamblea. 4) Control de garantía de los directores: debe controlar la constitución de la garantía que están obligados a prestar los directores, así como su subsistencia y regularidad. 5) Informe a la Asamblea: debe presentar a la Asamblea ordinaria un informe (escrito y fundado) acerca de la situación económica y financiera de la sociedad. En él dictaminará sobre la memoria, inventario, balance y estado de resultados. 6) Información para accionistas: debe suministrar a los accionistas toda la información sobre las materias de su competencia, en cualquier momento que éstos lo requieran (siempre que el pedido sea efectuado por accionistas que representen, al menos, el 2% del capital). 7) Convocatoria a Asamblea: podrá convocar a Asamblea extraordinaria cuando lo juzgue conveniente; y deberá convocar a Asamblea ordinaria (o Asambleas especiales) cuando el directorio omita hacerlo. 8) Inclusión de cuestiones en el “orden del día”: deberá hacer incluir en el orden del día de la Asamblea, los puntos que considere procedentes. 9) Vigilancia de los demás órganos: deberá vigilar que los demás órganos sociales cumplan la ley, estatuto, reglamento y decisiones asamblearias. 10) Control de liquidación: debe fiscalizar la liquidación de la sociedad. 11) Investigación por denuncias de accionistas: debe investigar las denuncias que formulen aquellos accionistas que representen al menos el 2% del capital; y mencionarlas a la Asamblea. Si el directorio no trata el asunto adecuadamente, la Sindicatura deberá convocar a Asamblea para que resuelva. Esta enumeración, establecida por el art. 294, no es taxativa. En la Ley 19.550 pueden encontrarse otras facultades de la sindicatura, por ej: informe acerca de la reducción del capital; impugnación de decisiones asamblearias; etc. Elección. Los síndicos pueden ser elegidos a través de los siguientes sistemas: a) Por Asamblea ordinaria: en este caso, los síndicos son designados por mayoría absoluta en Asamblea Ordinaria. Sin embargo, en esta votación no se aplica la pluralidad de votos (es decir, las acciones privilegiadas, que en otras ocasiones pueden tener hasta 5 votos, aquí tendrán sólo un voto). Además, aquel accionista que lo desee podrá votar acumulativamente. b) Por categoría de acciones: cuando en la sociedad existan diversas clases de acciones, se prevé prever que cada clase elija uno o más síndicos. Duración en el cargo. La duración de los síndicos en sus cargos será la que fije el estatuto, pero no podrá ser mayor a 3 ejercicios. Sin embargo, deberán permanecer en el cargo hasta ser reemplazados. Al igual que los directores y los consejeros, los síndicos pueden ser reelectos. Vacancia. En caso de vacancia temporal o definitiva, o de sobrevenir una causal de inhabilitación para el cargo, el síndico será reemplazado por el suplente que corresponda. De no ser posible la actuación del suplente, el directorio convocará de inmediato a una asamblea general o de la clase, en su caso, para hacer las designaciones, hasta completar el período. Producida una causal de impedimento durante el desempeño del cargo, debe el síndico cesar de inmediato en sus funciones e informar al directorio dentro del término de 10 días. Remuneración. La función del síndico es remunerada. Si la remuneración no estuviera determinada en el estatuto, entonces deberá determinarla la Asamblea. A diferencia de lo que ocurre con directores y consejeros, la remuneración de los síndicos no está limitada por el tope máximo. Funcionamiento de la sindicatura. La constitución y el funcionamiento de la Sindicatura deben estar reglamentos en el estatuto. Cuando la Sindicatura sea organizada en forma plural, se l a denominará “Comisión Fiscalizadora” y deberá actuar como órgano colegiado. Esto significa que las decisiones del órgano serán adoptadas por mayoría. Sin embargo, estas decisiones no serán vinculantes para el síndico disidente, quien igualmente podrá ejercer todos los derechos, atribuciones y deberes del art. 294. J. O. L.
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Remoción de los síndicos. Los síndicos pueden ser removidos de sus cargos únicamente por Asamblea. Ésta podrá removerlos aún sin causa, pero siempre que no medie oposición de accionistas que representen al menos el 5% del capital. En la votación asamblearia que decide la remoción del síndico no se aplicará la pluralidad de votos. Por ej. las acciones privilegiadas tendrán un solo voto. Renuncia de los síndicos. El síndico puede renunciar a su cargo. Deberá presentar la renuncia al Directorio, a fin de ser reemplazado inmediatamente por un “síndico suplente”. Cuando no sea posible la actuación del síndico suplente, el Directorio deberá convocar a Asamblea para que designe a un nuevo síndico. Responsabilidad de los síndicos. El régimen de responsabilidad de los síndicos es el siguiente: 1) Son responsables en forma ilimitada y solidaria por el incumplimiento de sus obligaciones (impuestas por la ley, el estatuto y el reglamento). 2) Su responsabilidad será declarada por la Asamblea. Esta “declaración asamblearia” implica la remoción del síndico. 3) Son responsables solidariamente junto con los directores, por los hechos u omisiones de éstos. En este caso, los síndicos sólo serán responsables cuando el daño hubiera podido ser evitado por ellos, actuando de conformidad con lo establecido por la ley, estatuto o decisiones asamblearias. 4) Se aplica para los síndicos lo dispuesto para la responsabilidad de los directores. Por ej. causales de responsabilidad, acciones de responsabilidad, etc. CONSEJO DE VIGILANCIA. Concepto. Es un órgano de fiscalización colegiado, no profesional, integrado por 3 a 15 accionistas, cuya existencia deberá estar expresamente prevista por el estatuto, el cual deberá reglamentar su organización y funcionamiento.
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Caracteres. 1) Órgano de control: la función del consejo de vigilancia es controlar la actuación del directorio. 2) Órgano colegiado: es un órgano integrado por 3 a 15 miembros, en el cual las decisiones se adoptan por mayoría. Nunca puede ser unipersonal. 3) Integrado por accionistas: el consejo de vigilancia debe estar integrado exclusivamente por accionistas. 4) No profesional: para ser integrante de consejo de vigilancia no se requiere profesión ni título habilitante, a diferencia de lo que ocurre con la Sindicatura. 5) Establecido por estatuto: el consejo de vigilancia debe ser creado por el estatuto. También, a través del estatuto, deberá reglamentarse la organización y funcionamiento de dicho órgano. Facultades y deberes. El consejo de vigilancia tiene las siguientes atribuciones y deberes: a) Fiscalización: tiene la función de fiscalizar la gestión del directorio. A tal fin, podrá examinar la contabilidad de la sociedad y los bienes sociales, podrá realizar arqueos de caja, y recabar informes sobre contratos celebrados o en trámite de celebración. Además, el Directorio deberá presentar ante el consejo de vigilancia un informe acerca de la gestión social, al menos cada 3 meses. b) Convocatoria de Asamblea: deberá convocar a Asamblea de accionistas cuando lo estime conveniente, o cuando se lo requieran los accionistas. c) Aprobación de actos: el Estatuto puede prever que determinadas clases de actos (o contratos) no puedan celebrarse sin la aprobación del Consejo. d) Elección de integrantes del Directorio: cuando lo establezca el estatuto, el consejo de vigilancia deberá elegir a los integrantes del directorio. En dicho caso, la remuneración de los directores será fija, y podrán durar en sus cargos hasta 5 años. e) Observaciones: el Consejo de Vigilancia debe presentar a la Asamblea sus observaciones sobre la memoria del Directorio, y sobre los estados contables. f) Investigación: el consejo de vigilancia debe asignar una o más comisiones, a fin de investigar o examinar las denuncias realizadas por los accionistas. g) Facultades atribuidas a la Sindicatura: el consejo de vigilancia también tiene a su cargo las demás funciones y facultades atribuidas en la ley a los síndicos (art. 294). Derecho de la minoría. Para evitar el abuso de mayorías dentro del Consejo de vigilancia, el art. 282 establece que, cuando haya disidencia respecto de alguna cuestión, los consejeros disidentes (minoritarios) podrán convocar a asamblea de accionistas para que ésta tome conocimiento y decida acerca de la cuestión que motiva su disidencia. Para ello, la ley sólo exige que los consejeros disidentes sean, al menos, un tercio del total. Subsistencia de la Sindicatura. Cuando el estatuto organice el Consejo de vigilancia, puede prescindir de la Sindicatura. Sin embargo, la instauración del Consejo no implica la eliminación de la Sindicatura, ya que ambos órganos pueden coexistir. Por lo tanto, la sociedad podrá optar por: instaurar el consejo, instaurar la sindicatura, o instaurar ambos. J. O. L.
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Auditoría anual. En aquellos casos en que la sociedad prescinda de la Sindicatura, deberá prever la actuación de una Auditoría Anual (externa), contratada por el Consejo de Vigilancia. El informe de ésta auditoría, acerca de los estados contables, deberá ser sometido a conocimiento de la Asamblea. Designación de los consejeros. La elección de los integrantes del Consejo de vigilancia podrá realizarse a través de 2 sistemas distintos: a) Por asamblea ordinaria con voto acumulativo: los consejeros son designados por mayoría absoluta en asamblea ordinaria, siendo obligatorio el voto acumulativo; o b) Por categoría de acciones: cuando en la sociedad existan diversas clases de acciones, se puede prever que cada clase elija uno o más consejeros. Tanto la designación del consejero como su desvinculación deben inscribirse en el RPC. Duración en el cargo. Al igual que los directores, los consejeros no pueden durar en sus cargos más de 3 ejercicios. También pueden ser reelectos. Aplicación de normas sobre directores. En las siguientes cuestiones, se le aplican al Consejo de vigilancia las mismas reglas que al Directorio: 1) Funcionamiento del órgano. 2) Renuncia y remoción de sus integrantes. 3) Remuneración de sus integrantes. 4) Incompatibilidades. 5) Actuación personal e indelegable. 6) Prohibiciones. 7) Régimen de responsabilidad. El art. 280 establece que a estos efectos, cuando en la ley se haga referencia a director o directorio, deberá entenderse consejero o consejo de vigilancia.
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3).- ASAMBLEAS. Concepto. Según Nissen, es la reunión de los accionistas convocada y celebrada de acuerdo a la ley y los estatutos, para considerar y resolver sobre los asuntos indicados en la convocatoria. Según Muiño, es la reunión de accionistas, organizada obligatoriamente para su funcionamiento en forma de colegio, de acuerdo a la ley y el estatuto, a fin de tratar y resolver en interés social sobre los asuntos de su competencia, fijados por la ley y el orden del día, con efecto de obligatoriedad para la sociedad y los accionistas. Características. 1) Órgano de gobierno: la Asamblea de accionistas es el órgano de gobierno de la SA. Es el órgano que adopta las decisiones sociales. 2) Órgano no permanente: no funciona constantemente durante toda la existencia de la sociedad. Sólo funciona cuando es convocada. 3) Facultades indelegables: las facultades de la Asamblea son indelegables. Por lo tanto, se dice que tiene “competencia exclusiva” sobre sus facultades. 4) Poderes y autonomía limitados: los acuerdos adoptados en Asamblea no pueden exceder de la competencia fijada por la ley y el estatuto social. 5) Obligatoriedad de sus decisiones: las decisiones adoptadas en Asamblea son obligatorias para la sociedad y todos los accionistas. Estas decisiones deben ser cumplidas (ejecutadas) por el Directorio. 6) Acto formal: la Asamblea es un acto formal ad solemnitatem. Por lo tanto, para que sus decisiones sean válidas, será necesario que se respeten todos los recaudos de la ley, en cada una de las etapas que forman la voluntad social. Clases de Asambleas. Las Asambleas pueden clasificarse desde 2 puntos de vista: I. Según los asuntos que deban tratarse, se clasifican en: 1) Asamblea Ordinaria: es la que resuelve los siguientes asuntos: 1) Consideración del balance general, estado de resultados, distribución de ganancias, informe del síndico y demás medidas relativas a la gestión de la sociedad, que deba resolver conforme a la ley y el estatuto; 2) Designación, retribución, remoción y responsabilidad de directores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia; 3) Aumentos del capital, hasta el quíntuplo. 2) Asamblea Extraordinaria: es la que debe resolver: 1) Todos los asuntos que no deba resolver la asamblea ordinaria; 2) Aumentos del capital superiores al quíntuplo; 3) Reducción y reintegro del capital; 4) Rescate, reembolso y amortización de acciones; 4) Emisión de Bonos, Debentures, y su conversión en acciones; 5) Fusión, escisión, transformación y disolución de la sociedad; 6) Nombramiento, remoción y retribución de liquidadores; 7) Limitación del derecho de preferencia para suscribir nuevas acciones. II. Según los accionistas que participan de ellas, se clasifican en: 1) Asamblea General: en ella participan y votan todos los accionistas. J. O. L.
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2) Asamblea Especial: en ella participan y votan exclusivamente los accionistas tenedores de una determinada clase de acciones (por ej. acciones privilegiadas), para adoptar las resoluciones que afecten los derechos de esa clase. 3) Asamblea Unánime: es aquella en la que se reúnen los accionistas que representan la totalidad del capital social. Las decisiones en esta Asamblea deben adoptarse por unanimidad.
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Etapas para la adopción de decisiones. Convocatoria de Asamblea: la convocatoria es la invitación formulada a los accionistas para que concurran a una asamblea. El principio general es que, tanto en las asambleas ordinarias como en las extraordinarias, éstas deben ser convocadas por el Directorio. Como excepción, pueden ser convocadas por el Síndico en los siguientes casos: a) Cuando éste lo juzgue conveniente (tratándose de asambleas extraordinarias); y b) Cuando el Directorio omita convocarlas (tratándose de asambleas ordinarias). Además, cualquier accionista puede requerir al Directorio o al Síndico que convoquen una asamblea (siempre que dicho accionista represente, al menos, el 5% del capital social o porcentaje mínimo que establezca el estatuto). En caso de que el Directorio o el síndico no procedan a convocar la asamblea, el accionista podrá solicitarla a través de la autoridad de control o en forma judicial. Por otra parte, la ley prevé la posibilidad de realizar hasta 2 convocatorias de asamblea. La segunda tendrá lugar cuando fracase la primera. La forma de convocar a asamblea es a través de edictos, que deben ser publicados por el Directorio o por quien efectúe la convocatoria, en el diario de publicaciones legales (Boletín Oficial). El modo de publicar estos edictos variará según se trate de primera o segunda convocatoria. 1) Primera convocatoria: el edicto se publica por 5 días, al menos con 10 días de anticipación a la celebración de la asamblea, pero no más de 30. Ej. la asamblea se convoca para el 30/04. Por lo tanto, la publicación de edictos deberá realizarse entre el 1/04 y el 20/04. 2) Segunda convocatoria: el edicto se publica por 3 días. Debe publicarse con, al menos, 8 días de anticipación a la celebración de la asamblea; la cual deberá celebrarse dentro de los 30 días de fracasada la asamblea en primera convocatoria. Ej. la asamblea no podrá convocarse en segunda convocatoria más allá del 30/05. Supongamos que se convoca para el 25/05; por lo tanto, la publicación de edictos deberá realizarse entre el 30/04 (fecha de fracaso de la primera convocatoria) y el 17/05 (por los 8 días de anticipación). Ambas convocatorias (1ra y 2da) pueden realizarse en forma simultánea (siempre que el estatuto lo autorice). En dicho caso, se publicarán los edictos de la misma forma que para la primera convocatoria. Si la asamblea de segunda convocatoria fuera citada para el mismo día, deberá celebrarse con un intervalo no inferior a una hora de la fijada para la primera. En los edictos se debe mencionar: a) carácter de la asamblea (ordinaria, extraordinaria, general o especial); b) fecha; c) hora; d) lugar de reunión; e) orden del día; f) los recaudos que deban cumplir los accionistas al momento de asistir (por ej. comunicar su voluntad de asistir). Orden del día: el orden del día, es el listado de temas o cuestiones por los cuales se convoca a la Asamblea, para que ésta decida sobre ellos. Es el “temario prefijado” para la Asamblea. Cualquier decisión adoptada por la asamblea sobre materias distintas a las incluidas en el orden del día es nula. Reunión o formación de la Asamblea: los accionistas que pretendan participar de la Asamblea, deben comunicar su voluntad de asistir con no menos de 3 días de anticipación a la fecha de celebración de la misma. Deben comunicarlo a través de un medio fehaciente, a fin de ser inscriptos en el Libro de Asistencia a asambleas. Llegado el día de celebración de la Asamblea, antes de dar comienzo a ésta, los accionistas que concurran deberán firmar el Libro de Asistencia. En él dejarán constancia de sus domicilios, DNI y número de votos que les corresponda. Los accionistas pueden hacerse representar por otra persona física en la Asamblea. Para ello será suficiente un mandato otorgado en instrumento privado, con firma certificada (en forma judicial, notarial o bancaria). No pueden ser mandatarios: a) los directores; b) los síndicos; c) los integrantes del consejo de vigilancia; d) los gerentes; e) los demás empleados de la sociedad. Quórum: es la cantidad mínima de accionistas que deben asistir para que la asamblea pueda constituirse y sesionar. El quórum exigido varía según el tipo de asamblea y el número de convocatoria: a) Asamblea ordinaria: 1) Primera convocatoria: se requiere la presencia de accionistas que representen la mayoría de las acciones con derecho a voto. Ejemplo: 2) Segunda convocatoria: la asamblea se considerará constituida cualquiera sea la cantidad de accionistas presentes. b) Asamblea extraordinaria: J. O. L.
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1) Primera convocatoria: se requiere la presencia de accionistas que representen el 60% de las acciones con derecho a voto. Ejemplo:
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2) Segunda convocatoria: se requiere la concurrencia de accionistas que representen el 30% de las acciones con derecho a voto. Deliberación: una vez determinada la existencia del quórum mínimo, comienzan las deliberaciones. Debemos tener en cuenta que: 1) Las deliberaciones son dirigidas por el Presidente del Directorio; 2) Todos los accionistas tienen derecho de voz. También gozan de este derecho: los directores no accionistas, los síndicos y los gerentes generales. 3) Comenzada la deliberación, la asamblea podrá pasar a “cuarto intermedio” sólo una vez (el cuarto intermedio es la interrupción de la Asamblea, por decisión de la mayoría). En dicho caso, la asamblea deberá continuar necesariamente dentro de los 30 días siguientes; y solamente podrán participar de ella quienes hayan asistido a la “primera parte” de la misma. Votación: en principio, tienen derecho de voto todos los accionistas. Esto incluye a directores, síndicos y gerentes generales que sean accionistas. Sin embargo, no podrán votar: 1) Los directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia y gerentes generales (aunque sean accionistas) en las decisiones vinculadas a su responsabilidad, remoción con causa, o aprobación de sus actos de gestión. 2) El accionista que en una operación determinada tenga (por cuenta propia o ajena) interés contrario al de la sociedad. Deberá abstenerse de votar en las decisiones vinculadas a dicha operación. 3) Los titulares de acciones preferidas sin derecho a voto (sin embargo, para las cuestiones del art. 244 in fine “supuestos especiales”, recuperan el derecho al voto). La Asamblea no puede decidir sobre cuestiones no incluidas en el orden del día. Si lo hace, dichas decisiones serán nulas. Sin embargo hay 3 excepciones: Si estuviera presente la totalidad del capital y la decisión se adoptara por unanimidad de los accionistas con derecho a voto; Si se tratase de la promoción de acciones de responsabilidad contra directores o síndicos (cuando sea consecuencia de una cuestión incluida en el orden del día); La elección de los encargados de firmar el acta de Asamblea. Mayorías: la mayoría es la cantidad de votos que se necesitan para adoptar una resolución social válida. Tanto en las asambleas ordinarias como en las extraordinarias, las resoluciones serán adoptadas por mayoría absoluta de los votos presentes en la Asamblea (es decir la mitad más uno de los presentes). No obstante, el art. 244 in fine enumera algunos supuestos especiales (por ej. decisiones que impliquen cambiar el objeto social, transformación, fusión, disolución, etc) para los cuales se aplica el siguiente régimen de mayorías: a) Las resoluciones se adoptan por mayoría de acciones (tanto presentes como ausentes); b) No se aplica la pluralidad de votos (es decir, las acciones privilegiadas que en otras votaciones pueden otorgar hasta 5 votos, aquí tendrán un solo voto). c) Las acciones preferidas sin derecho a voto recuperan este derecho (sólo para estas decisiones, otorgándose 1 voto por acción). Acta de Asamblea: una vez finalizada la asamblea, el Directorio debe labrar un acta de lo acontecido en ella. En dicha acta se deberán resumir las manifestaciones hechas en la deliberación, las formas de las votaciones y sus resultados, con expresión completa de las decisiones. El acta deberá estar confeccionada y firmada (por el Presidente del Directorio y los socios designados al efecto) dentro de los 5 días.
Efectos de las decisiones asamblearias. Principio general: las decisiones adoptadas en asamblea son obligatorias para la sociedad y todos los accionistas; y deben ser cumplidas (ejecutadas) por el Directorio. Excepciones: el principio general tiene 2 excepciones. En consecuencia, las decisiones adoptadas en asamblea no serán obligatorias: a) Para aquel accionista que ejerza el derecho de receso en los casos que la ley autoriza. b) Cuando dichas decisiones sean “impugnables de nulidad” (ya sea por violar la ley, estatuto o reglamento; o por implicar un abuso de mayorías. Impugnación de resoluciones. Causales y plazo: todas aquellas resoluciones que la asamblea hubiera adoptado en violación de la ley, el estatuto o el reglamento pueden ser impugnadas de nulidad, dentro del plazo de 3 meses (contados desde que finaliza la asamblea). Sujetos legitimados: están legitimados para impugnar de nulidad las resoluciones asamblearias: a) Los accionistas que hubieren votado en contra de la respectiva decisión; J. O. L.
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b) Los accionistas que se hubieren abstenido de votar en la respectiva decisión; c) Los accionistas que hubieren estado ausentes en la asamblea; d) Los directores; e) Los integrantes de la sindicatura; f) Los integrantes del consejo de vigilancia; y g) La autoridad de control. Los accionistas que hubieren votado a favor de determinada decisión, no podrán luego atacarla de nulidad, salvo que haya existido vicio en la voluntad. Por ej. Error, dolo, violencia, etc. La acción de nulidad deberá promoverse contra la sociedad, ante el juez del domicilio social. Suspensión provisoria: el juez tiene la facultad de suspender la ejecución de la resolución impugnada (o sea, impedir que se ejecute dicha decisión). Se trata de una medida cautelar, destinada a evitar perjuicios derivados de una resolución contraria a la ley, estatuto o reglamento. Los requisitos para que dicha medida cautelar proceda son: 1) Que ya se haya promovido la acción de nulidad; 2) Que sea a pedido de parte (ya que no puede decretarla el juez de oficio); 3) Que existan motivos graves para pedirla; 4) Que la medida no ocasione perjuicios a terceros; 5) Que el peticionante de la medida otorgue garantía suficiente para responder por los daños que dicha medida pudiera ocasionar a la sociedad. 6) Que se cumpla con los otros requisitos de toda medida cautelar, es decir: verosimilitud del derecho y peligro en la demora. Responsabilidad de los accionistas: los accionistas que hubieren votado a favor de las resoluciones declaradas nulas, responden ilimitada y solidariamente por las consecuencias de las mismas. Ello sin perjuicio de la responsabilidad que les corresponda a los directores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia (ya que su responsabilidad se rige por normas específicas).
Acción judicial. La acción se promoverá contra la sociedad, por ante el juez del domicilio, dentro de los 3 meses de clausurada la Asamblea. Cuando no ha existido convocatoria hecha en forma legal, la doctrina entiende que el plazo debe contarse a partir de que el accionista toma conocimiento del acta.
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Revocación. Una asamblea posterior podrá revocar el acuerdo impugnado. Esta resolución surtirá efecto desde entonces y no procederá la iniciación o la continuación del proceso de impugnación. Subsistirá la responsabilidad por los efectos producidos o que sean consecuencia directa. Nulidad de la Asamblea. Son causales de nulidad: a) Vicios en la convocatoria o de la constitución de la asamblea. b) Carencia de competencia; pronunciarse sobre materias que incumben a otros órganos. c) Vicios en las causas o contenido de la decisión, violaciones legales o estatuarias que afecten los derechos de los accionistas. d) Vicios de deliberación; afectan el procedimiento legal obligatorio para llega r a la decisión. Derecho de receso. Concepto: es el derecho que le asiste a todo accionista de retirarse de la sociedad, cuando la asamblea resuelve modificar de manera sustancial el contrato social (estatuto). Además del derecho a retirarse, el accionista podrá exigirle a la sociedad una suma de dinero que represente el valor de su participación social actualizada. Diferentes supuestos: los arts. 244 y 245 mencionan distintas resoluciones (modificaciones estatutarias) que autorizan a los accionistas a ejercer este derecho: a) Transformación, prórroga y reconducción de la sociedad; b) Disolución anticipada de la sociedad; c) Transferencia del domicilio social al extranjero; d) Cambio fundamental de objeto social; e) Fusión por incorporación (sólo para los accionistas de la sociedad fusionada); f) Escisión; g) Aumento del capital social (decidido por asamblea y que implique desembolsos); etc. Estos supuestos no son taxativos, ya que el estatuto puede prever otros no contemplados en la ley. Accionistas legitimados: el derecho de receso sólo puede ser ejercido por: a) Los accionistas que votaron en contra de la decisión (deben notificar su intención de ejercerlo en un plazo de 5 días desde que finalizó la asamblea); b) Los accionistas ausentes en dicha asamblea (en el plazo de 15 días). Caducidad: el derecho de receso y las acciones emergentes de él caducan si la resolución que los originó es revocada por una asamblea en un plazo de 60 días (contados desde que finalizan los 15 días que tiene el accionista ausente para ejercer el derecho de receso). Por lo tanto, el plazo que tiene la sociedad para revocar la decisión es de 75 días, desde que finaliza la asamblea que la originó. En dicho caso, los accionistas “recedentes” recuperan el ejercicio de sus derechos, retrotrayéndose los de naturaleza patrimonial al momento en que notificaron el receso. J. O. L.
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Valor de las acciones: el accionista que ejerza el derecho de receso, podrá exigirle a la sociedad una suma de dinero que represente el valor de su participación social actualizada. Dicha suma debe calcularse en base al último balance realizado, y su importe deberá pagarse en el plazo de 1 año, contado desde que finaliza la asamblea que originó el receso.
4).- SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES. Concepto. Es aquella sociedad en la que coexisten 2 categorías de socios, los comanditados y los comanditarios, cuyos derechos y obligaciones son bien diferenciados, y en la cual el capital comanditario está representado por acciones. Caracteres. Las características fundamentales de las SCA son: 1) Coexistencia de 2 categorías de socios: a) Los socios comanditados, que responden por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva, es decir en forma ilimitada, solidaria y subsidiaria; b) Los socios comanditarios, que responden en forma limitada por las obligaciones sociales, ya que limitan su responsabilidad al capital que suscriben. Sólo responden con el capital que se obligaron a aportar. 2) El capital comanditado (capital aportado por los socios comanditados) está representado por partes de interés; mientras que el capital comanditario (capital aportado por los socios comanditarios) está representado por acciones. 3) Este tipo de sociedad tiene un régimen de administración propio.
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Normativa aplicable. La SCA se encuentra regulada por los arts. 315 a 324 de la ley 19.550. Sin perjuicio de ello, el art. 316 establece que en este tipo de sociedades se aplican las normas de la SA, salvo disposición en contrario de esta sección. Finalmente el art. 324 indica que supletoriamente, y sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 315 y 316, se aplican a este tipo de sociedades las normas sobre la SCS. Por lo tanto: a) En primer lugar, se aplican las normas que regulan específicamente a este tipo de sociedad; b) En segundo lugar, se aplican las normas que regulan a la SA, en la medida en que sean compatibles con los arts. 315 a 324. Por ej. régimen de acciones, funcionamiento de asambleas, etc. c) Por último y sólo en forma supletoria, deben aplicarse las normas sobre SCS. Por ej. aquellos artículos referentes a obligaciones de los socios comanditados. Constitución. En cuanto a los requisitos o “formalidades” de constitución, rigen las normas de la SA. Ej. Acto constitutivo por instrumento público; presentación del contrato ante la autoridad de control y el juez del registro, etc. Nombre social. Pueden actuar bajo denominación social o razón social: a) Denominación social: es un nombre de fantasía, integrado con las palabras “Sociedad en Comandita por Acciones”, su abreviatura o la sigla “S.C.A.” b) Razón social: se compone con el nombre o nombres de los socios comanditados. Si no figuran los nombres de todos los socios comanditados, deberá completarse con las palabras “y compañía” o su abreviatura. La omisión de estos recaudos hará responsable en forma ilimitada y solidaria al administrador (junto a la sociedad) por los actos así celebrados. Administración. La SCA presenta un régimen de administración propio, totalmente distinto al régimen de la SA, y presenta algunas similitudes con el de la SCS. Composición: la administración puede ser unipersonal o plural; deberá ser ejercida por socios comanditados o por terceros. Los administradores son elegidos en las reuniones de socios (asambleas), por mayoría de votos. El socio comanditario no puede ejercer la administración de loa sociedad. Si lo hiciere, será responsable ilimitada y solidariamente por los actos así realizados. Duración: los administradores duran en sus cargos el tiempo que fije el estatuto, ya que no rigen las limitaciones del art. 257. Remoción de administradores: la remoción de los administradores de la SCA se ajusta a las siguientes reglas: 1) El administrador puede ser removido por decisión de la mayoría en cualquier momento y sin necesidad de invocar justa causa, siempre que el estatuto no establezca lo contrario. 2) Cuando el estatuto requiera la invocación de justa causa para la remoción, y el administrador la negare, se necesitará de una sentencia judicial de remoción. Hasta ese entonces el administrador permanecerá en su cargo (salvo que los demás socios pidan su separación provisional y la designación de un “interventor judicial”. 3) Cualquier socio comanditario puede pedir la remoción judicial del administrador, cuando exista justa causa. Para ello, necesitará representar al menos el 5% del capital. 4) El socio comanditado removido de la administración tendrá derecho a retirarse de la sociedad, o a transformarse en socio comanditario. J. O. L.
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