Apuntes de Derecho Procesal Civil - Ivonne

February 6, 2024 | Author: Anonymous | Category: N/A
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APUNTES DEDERECHO DE PROCESAL CIVIL

IVONNE BARRENECHEA ARISPE

TEMA 1 DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

EL

DERECHO

PROCESAL

CIVIL

UTILIZA

COMO

PRINCIPAL

INSTRUMENTO AL PROCESO CONCEDIENDO A LAS PERSONAS LAS POSIBILIDADES DEMOCRATICAS Y EQUITATIVAS PARA REMEDIAR CONFLICTOS El objeto del derecho procesal es el estudio de las normas y funciones del poder jurisdiccional del estado , dicha perspectiva , tiene una connotación del derecho administrativo 1.- CONCEPTO. - El derecho procesal como ciencia autónoma del derecho, se ocupa de estudiar las normas que regulan la conducta de los sujetos que intervienen en un proceso jurisdiccional, cuya finalidad es la solución de un conflicto. No obstante, el derecho procesal, también estudia las normas que tienen por objeto regular la estructura, organización y funcionamiento del Organo Judicial 2.- NATURALEZA JURIDICA DEL DERECHO PROCESAL El derecho procesal, pertenece al campo del derecho público, debido a que sus normas, principios, institutos, etc., se encuentran relacionados con el interés colectivo; es decir, la sociedad en su conjunto pretende la buena convivencia de sus habitantes; al generarse conflictos, el Estado concede a toda persona (física o colectiva) la petición de tutela o protección de sus derechos subjetivos 3.- PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL ARTICULO 1 CPC El proceso civil se sustenta en los principios de:

1. ORALIDAD. La oralidad es la forma de desarrollar el proceso, sin perjuicio de la escritura en los actos establecidos por la Ley.

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IVONNE BARRENECHEA ARISPE

2. LEGALIDAD. La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley.

3. DISPOSITIVO. El proceso se construye en función al poder de disposición

de

la

pretensión

de

los

sujetos

implicados

en

la

tutela jurisdiccional.

4.

DIRECCIÓN.-

jurisdiccional manera

Consiste

para

eficaz

apoderados

la

encaminar

y

y

en

las

eficiente,

abogados

potestad actuaciones

y

al

de

ordena

a

cumplimiento

la

autoridad

procesales las

de

partes,

las

de sus

disposiciones

legales.

5.

INMEDIACIÓN.-

contacto

personal

con

prueba

la

excepto

en

Permite

a

directo

con

y y

los

los

hechos

actos

la

autoridad

las

partes

que

se

procesales

jurisdiccional, en

alegan

que

las en

deban

el

audiencias, el

proceso,

cumplirse

por

comisión fuera de la jurisdicción de Juzgado.

6.

CONCENTRACIÓN.-

procesal

en

el

menor

Determina número

la

conjunción

posible

de

de

actos,

la

para

actividad evitar

su

dispersión. 7.

PUBLICIDAD.-

indispensable la

la

autoridad

La

publicidad

difusión

judicial

exige

como

condición

de

la

actividad

procesal,

salvo

decida

lo

contrario

cuando

la

autoridad

judicial

para

Ley

que lo

determine. 8.

SANEAMIENTO.-

Faculta

decisiones

destinadas

tramitación

de

del

debido

se

concluya

procesal.

la

proceso la

a

causa, y

a

la

subsanar siempre

defectos que

de

la

seguridad

tramitación

de

la

causa

no

procesales afecten

jurídica, con

la

de

los

adoptar en

principios

manera

debida

la

que

celeridad

APUNTES DEDERECHO DE PROCESAL CIVIL

9.

GRATUIDAD.-

condición

El

para

IVONNE BARRENECHEA ARISPE

proceso

hacer

civil

realidad

es

el

gratuito,

acceso

siendo

a

la

ésta

justicia

la en

condiciones de igualdad.

10.

CELERIDAD.

sobre

un

pronta

La

economía

conjunto

solución

de

de

del

tiempo

institutos

las

procesal

orientados

contiendas

a

está

edificada

conseguir

judiciales,

una

impidiendo

la

inercia de las autoridades judiciales, partes, abogadas y abogados, y servidores judiciales.

El

una

o

audiencia

Juez diligencia

no ni

podrá

suspenderla

salvo

aplazar por

razones

que expresamente autorice el presente Código.

11. INTERCULTURALIDAD.- La autoridad judicial en el desarrollo del proceso

deberá

individuales

y

considerar

que

el

colectivos,

permiten

ejercicio la

de

los

convivencia

derechos de

una

diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística.

12.

TRANSPARENCIA.

otorgar

a

publicidad cumpla

las de

con

Los

partes

los la

actos

procesales

información

mismos, finalidad

con de

el

útil

y

objeto

proteger

se

caracterizan

fiable de

que

derechos

e

facilitando la

por la

jurisdicción

intereses

que

merezcan tutela jurídica.

13.

IGUALDAD

sustanciación partes, sus

PROCESAL.

del

estén derechos

proceso

en

tiene

igualdad

y

La

garantías

de

autoridad

el

deber

condiciones procesales,

judicial de en sin

durante

asegurar

la

que

las

ejercicio

de

discriminación

o

el

privilegio entre las partes.

14.

EVENTUALIDAD.

de

un

mismo

e incompatibles.

plazo,

Exige

realizar

actividades

aun

cuando

sean

conjuntas,

excluyentes,

dentro

contrarias

APUNTES DEDERECHO DE PROCESAL CIVIL

15.

CONTRADICCIÓN.

Las

IVONNE BARRENECHEA ARISPE

partes

tienen

derecho

a

exponer

autoridad

judicial

deberá

sus

argumentos y rebatir los contrarios.

16.

VERDAD

MATERIAL.

plenamente

los

decisiones,

para

probatorias

La

hechos lo

necesarias

que

sirven

cual

deberá

autorizadas

por

de

motivo

adoptar la

Ley,

a

las aún

verificar sus

medidas cuando

no

hayan sido propuestas por las partes.

17.

PROBIDAD.-

judiciales, y

partes,

terceros

que

Exige

en

la

actuación

representantes,

auxiliares

intervienen

en

el

proceso,

de

las

autoridades

la

jurisdicción

de de

conducirse

en

los actos procesales con buena fe, lealtad y veracidad 4.- IMPULSO PROCESAL. – ARTICULO 2 CPC

Las autoridades judiciales en forma independiente de la actividad de las partes, tendrán a su cargo la responsabilidad de adoptar las medidas orientadas a la finalización del proceso y evitar su paralización, procurando que los trámites se desarrollen con la mayor celeridad, dentro de los plazos procesales.

EDWIN RAMIRO ARCINIEGA B. .- El impulso procesal, supone la actividad que propone obtener el movimiento progresivo del proceso hacia sus fines; no sólo es de parte (por el principio dispositivo) sino también de oficio. El Estado, tiene interés en la rápida y eficaz solución de la controversia; para lo cual, los órganos jurisdiccionales tienen el deber de estimular la marcha del proceso para obtener los fines inmediato y mediato del mismo

5.- BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL.- ARTICULO 3 CPC I

Las

autoridades

sancionar

toda

judiciales

forma

de

están

fraude

en

la

procesal,

obligación colusión,

suma cualquier manifestación de inconducta procesal.

de

impedir

dilación,

y

y en

APUNTES DEDERECHO DE PROCESAL CIVIL

II.

Las

partes

deben

actuar

y en

en

IVONNE BARRENECHEA ARISPE

general

forma

quienes

honesta,

de

intervienen buena

fe,

en

el

con

proceso, lealtad

y

veracidad sobre la base del conocimiento cierto de los hechos y el entender

racional

del

derecho

aplicable,

respetando

a

la

autoridad

judicial y los derechos del adversario. EDWIN RAMIRO ARCINIEGA B. . La buena fe procesal, es la calidad jurídica de la conducta exigida en entorno del proceso, estará asistida de la razón y lealtad. La principal contravención a la buena fe, es el fraude procesal, producido por una conducta de un litigante, de terceros, del órgano jurisdiccional u otros servidores de la justicia, provocando un desvío a los fines lícitos del proceso 6.- DERECHO AL DEBIDO PROCESO ARTICULO 4 CPC .- Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley.

7.- NORMAS PROCESALES ARTÍCULO 5. CPC Las normas procesales son de orden público y. en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros. Se exceptúan de estas reglas, las normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por

referirse

a

intereses

privados

8.- INTERPRETACIÓN ARTÍCULO 6. CPC .-

de

las

partes.

Al interpretar la Ley

Procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva. En caso de vacío en las disposiciones del presente Código, se recurrirá a normas análogas, la equidad que nace de las leyes y a los principios generales

del

derecho,

constitucionales en todo momento

preservando

las

garantías

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IVONNE BARRENECHEA ARISPE

EDWIN RAMIRO ARCINIEGA B. Alsina indica que el derecho procesal es un instrumento para la aplicación de las leyes sustantivas , sin embargo esta ciencia goza de autonomía debido a que tiene su propio objeto de estudio ( conductas humanas en el proceso), compuesto por una serie de normas , principios e instituciones destinadas a obtener paz , la armonía y la convivencia de la sociedad del Estado. A través de una serie de métodos , tiene como función la solución de conflictos de las personas que habitan en su territorio.

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TEMA 2 AUTORIDADES JUDICIALES

1.- FUNCION - ARTICULO 7 CPC .- La autoridad judicial es el titular de la función jurisdiccional. Las servidoras y los servidores auxiliares sólo realizarán los

actos permitidos por la Ley del Órgano Judicial y el presente Código.

bajo responsabilidad. Las autoridades judiciales sustanciarán y resolverán las causas sometidas a su competencia, de acuerdo a las leyes del Estado Plurinacional. 2.-INDEPENDENCIA ARTÍCULO 8 CPC .- Las autoridades judiciales son independientes en el ejercicio de sus funciones y están sometidas sólo a la Constitución y las leyes.

3.-OBLIGATORIEDAD ARTÍCULO 9 CPC .- Las decisiones de las autoridades judiciales todas

las

deben autoridades

autoridades

en

ser y

general

personas están

acatadas individuales

en

la

o

por

colectivas.

obligación

de

Las

prestar

asistencia para el cumplimiento de las resoluciones judiciales.

II. Para el cumplimiento de sus decisiones. las autoridades judiciales podrán: 1.

Disponer

el

auxilio

de

la

fuerza

pública,

que

deberá

prestarse a solo requerimiento.

2.

Decretar

conminatorias

y

sanciones

económicas

bajo

la

modalidad de multas, sin que en ningún caso el cumplimiento de obligaciones civiles

pueda

hacerse

efectivo

apremio corporal de la obligada u obligado

a

través

del

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IVONNE BARRENECHEA ARISPE

4.-CRITERIOS DE COMPETENCIA ARTICULO 10 CPC

I. La competencia de la autoridad judicial para conocer de un asunto se determina por razón de materia y territorio.

II. Todo proceso tendrá dos instancias, salvo aquellos que por Ley se tramiten en única instancia. 5.- REGLAS DE COMPETENCIA ARTICULO 10 CPC En el proceso civil se observarán las siguientes reglas de competencia:

1. EN LAS DEMANDAS CON PRETENSIONES REALES O MIXTAS SOBRE BIENES EN GENERAL, SERÁ COMPETENTE:

a)

La

bien

autoridad litigioso

o

judicial del

del

lugar

domicilio

donde

de

estuviere

la

parte

situado

el

demandada,

a

elección de la parte demandante.

b)

Si

los

lugares

bienes

diferentes,

fueren el

varios

de

y

estuvieren

aquel

donde

situados se

en

encontrare

cualquiera de ellos.

c)

Si

un

inmueble

abarcare

dos

o

más

jurisdicciones,

el

que eligiere la parte demandante.

2. EN LAS DEMANDAS CON PRETENSIONES PERSONALES, SERÁ COMPETENTE: a)

La

autoridad

judicial

del

domicilio

real

de

la

parte

demandada. b) El del lugar donde deba cumplirse la obligación, o el de

APUNTES DEDERECHO DE PROCESAL CIVIL

donde

fue

IVONNE BARRENECHEA ARISPE

suscrito

el

contrato,

a

elección

del

electrónico,

será

demandante. c)

En

caso

competente

de

la

contratos

autoridad

por

judicial

medio

pactada

en

el

contrato,

y

a falta de éste.la autoridad judicial del domicilio real de la parte

demandada,

salvo

que

la

Ley

especializada

disponga lo contrario.

3. EN LAS SUCESIONES, SERÁ COMPETENTE:

a)

La

la

o

autoridad del

judicial

causante,

o

del el

lugar de

del

donde

último se

domicilio

hallare

real

de

cualquiera

de

los bienes sucesorios.

b)

Si

último

el

fallecimiento

domicilio

constituido

en

real el

ocurriere que

Estado

la

.en

el

extranjero,

o

el

causante

Plurinacional,

o

el

de

el

del

hubiere

donde

se

hallare cualquiera de los bienes sucesorios 6.- PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA POR RAZON DE TERRITORIO ARTICULO 13 CPC

La competencia por razón de territorio se puede prorrogar únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. FORMA EXPRESA.- cuando ellas convienen en someterse a una autoridad judicial que para una o para ambas partes no es competente FORMA TÁCITA.- cuando la parte demandada contesta ante una autoridad judicial incompetente, sin oponer esta excepción. ARTÍCULO

13.

(PRÓRROGA

RAZON DE TERRITORIO).

DE

LA

COMPETENCIA

POR

APUNTES DEDERECHO DE PROCESAL CIVIL

La

competencia

por

IVONNE BARRENECHEA ARISPE

razón

de

territorio

se

puede prorrogar únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. En forma expresa, cuando ellas convienen en someterse a una autoridad judicial que para una o para ambas partes no es competente; en forma tácita, cuando la parte demandada contesta ante una autoridad judicial incompetente, sin oponer esta excepción

7.- SUSPENSIÓN DE LA COMPETENCIA.- La competencia de una autoridad judicial puede suspenderse en todos los asuntos que conoce o sólo en determinado asunto. -

En el primer caso, por cualquiera de las causas que privan a la autoridad judicial de sus funciones, como la suspensión motivada por acción penal, vacación o licencia.

-

segundo caso, por excusa o recusación, o por la conclusión del pleito.

ARTÍCULO

14.

(SUSPENSIÓN

DE

LA

COMPETENCIA).

La

competencia de una autoridad judicial puede suspenderse en todos los asuntos que conoce o sólo en determinado asunto. En el primer caso, por cualquiera de las causas que privan a la autoridad judicial de sus funciones, como la suspensión motivada por acción penal, vacación o licencia; y en el segundo caso, por excusa o recusación, o por la conclusión del pleito 8.-SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA COMPETENCIA

La

competencia

se

suspende

temporalmente

determinadas causas: -

Por apelación concedida en efecto suspensivo.

-

Por acuerdo de las partes, en los casos permitidos por Ley.

-

Por suspensión del asunto en los casos señalados por Ley.

en

APUNTES DEDERECHO DE PROCESAL CIVIL

ARTÍCULO

15.

COMPETENCIA).

IVONNE BARRENECHEA ARISPE

(SUSPENSIÓN La competencia

TEMPORAL

Por

LA

se suspende temporalmente en

determinadas 1.

DE

causas: apelación

concedida

en

efecto

suspensivo.

2. Por acuerdo de las partes, en los casos permitidos por Ley. 3. Por suspensión del asunto en los casos señalados por Ley.

9.- PÉRDIDA DE LA COMPETENCIA La autoridad Judicial perderá competencia por: -

Excusa declarada legal.

-

Recusación probada.

-

Resolverse en su contra la competencia suscitada.

-

Conclusión del pleito.

EDWIN RAMIRO ARCINIEGA B. JURISDICCION.- la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado para administrar justicia, solucionando los conflictos de sus habitantes; este poder emana y se manifiesta de la soberanía de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la Ley del Órgano Judicial. COMPETENCIA.-

La competencia es la determinación exacta del juez o

autoridad que resolverá el conflicto. La competencia no es más que la medida o el límite de la jurisdicción; en consecuencia, la jurisdicción es el género y la competencia la especie. LA

JURISDICCIÓN

ES

DE

ORDEN

PÚBLICO

INDELEGABLE

INDEROGABLE, EN CAMBIO LA COMPETENCIA PUEDE DELEGARSE. ARTÍCULO 16. (PÉRDIDA DE LA COMPETENCIA). La autoridad judicial perderá competencia por:

E

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IVONNE BARRENECHEA ARISPE

1. Excusa declarada legal. 2. Recusación probada. 3. Resolverse en su contra la competencia suscitada. 4. Conclusión del pleito.

10.- CONFLICTO DE COMPETENCIA.10.1 PROCEDENCIA ARTICULO 17 CPC Los conflictos de competencia que se suscitaren ENTRE DOS O MÁS JUZGADOS O TRIBUNALES para determinar a cual corresponde el conocimiento de la causa, podrán promoverle de oficio o a instancia de parte, por INHIBITORIA O POR DECLINATORIA, antes de haberse consentido la competencia reclamada 10.2 INHIBITORIA. - ARTICULO 18 CPC La inhibitoria, se intentará ante el juez o tribunal a quién se considere competente, pidiéndole dirija oficio al que se estimare incompetente para que se inhiba y le remita el proceso.

10.3 DECLINATORIA.- ARTICULO 19 CPC Por vía de declinatoria se planteará ante el juzgado o tribunal que se considere incompetente, pidiéndole se separe del conocimiento de la causa y remita el proceso a la autoridad tenida por competente. 11.- PROCEDIMIENTO DE LA INHIBITORIA ARTICULO 20 CPC Si planteada la inhibitoria la autoridad judicial se declarare competente, se dirigirá a la jueza o juez o tribunal tenida o tenido por incompetente, acompañando -

fotocopia legalizada del memorial en que se hubiere planteado la inhibitoria, como de la resolución correspondiente y demás recaudos sobre los que hubiere fundado su competencia: asimismo, solicitará a la

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autoridad judicial su inhibitoria, la remisión del expediente o, en su defecto, el envío de éste al tribunal superior llamado por Ley para dirimir el conflicto.

12.- PROCEDIMIENTO DE LA INHIBITORIA ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL REQUERIDA ARTICULO 21 CPC •

La autoridad requerida previa notificación, se pronunciará en el plazo de CUARENTA Y OCHO HORAS aceptando o negando la inhibitoria.



Si

la

autoridad

requerida

aceptare

la

inhibitoria,

remitirá

la

causa ante el juzgado o tribunal requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante este último. Esta resolución será inapelable •

.Si la autoridad requerida negare la inhibitoria y se declarare competente, en el término de CUARENTA Y OCHO HORAS enviará las actuaciones sin otra sustanciación al tribunal superior para dirimir el conflicto, comunicando al mismo tiempo a la o el requirente para que remita las suyas en igual plazo si las o los jueces se encontraren en el mismo asiento judicial o, en el de seis días si lo estuvieren en asientos diferentes.

13.-

PROCEDIMIENTO

DE

LA

INHIBITORIA

ANTE

EL TRIBUNAL DIRIMIDOR ARTICULO 22 CPC -

Dentro

de

los

CINCO

DÍAS

de

recibidas

las

actuaciones de ambas autoridades judiciales o a los QUINCE DÍAS de remitidas aquellas sólo por la autoridad requerida, el tribunal superior resolverá el conflicto sin otra sustanciación ni ulterior recurso, .declarando: •

La competencia de la autoridad judicial que conoció en su origen la demanda principal.



La incompetencia de la autoridad judicial origen, en cuyo caso dispondrá la remisión de obrados a la autoridad considerada competente.

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La

incompetencia

de

IVONNE BARRENECHEA ARISPE

ambas,

en

cuyo

caso

dispondrá

la

remisión de antecedentes al juzgado o tribunal que considere competente para conocer el asunto.

14.- SUSPENSIÓN DEL PROCESÓ ARTICULO 22 CPC Durante el conflicto y desde que la autoridad judicial fuere notificada, ambas autoridades judiciales deberán abstenerse de toda actuación sobre lo principal, salvo las medidas camelares que podrá solicitarse a cualquiera de ella

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TEMA 3 PODERES , DEBERES Y RESPONSABILIDAD DE LA AUTORIDAD JUDICIAL

ARTICULO 24 CPC 1.-PODERES.- La autoridad judicial tiene poder para:

1.

Rechazar

en

forma

inmediata

y

fundamentada

la

demanda

a

caducidad

cuando: •

Sea manifiestamente improponible.



Se

reclame

éste

un

haya

derecho

sujeto

vencido,

siempre

proceso

observando

plazo

que

se

de

trate

de

y

derechos

indisponibles. •

Impulsar

el

corresponda,

cuando

el

el

requerido

trámite

por

la

que

parte

legalmente no

sea

el

adecuado. •

Ejercitar

las

potestades

Código

para

encausar

averiguación

de

la

y

deberes

que

adecuadamente

verdad

le el

concede

este

proceso

de

los

hechos

momento

del

proceso,

y

y

la

derechos

invocados por las partes. •

.Disponer

en

cualquier

hasta

antes

de sentencia, la presencia de las partes, testigos o peritos, a objeto

de

formular

aclaraciones

o

complementaciones

que

fueren necesarias para fundar la resolución. •

Rechazar

sin

sustanciación,

la

prueba

inadmisible

en

relación al objeto de la controversia. •

Rechazar

los

incidentes

que

tiendan

a

dilatar

o

entrabar

a

las

el

proceso. •

Imponer sanciones

a

las

abogadas

pecuniarias

o

los

abogados

compulsivas

y

y

progresivas

partes, cuando

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obstaculicen

IVONNE BARRENECHEA ARISPE

maliciosamente

observando

conducta

el

desarrollo

incompatible

con

la

del

ética

proceso,

profesional

y

el respeto a la justicia. •

Sancionar

con

abogados

o

respeto

a

contraria;

arresto a

la

las

de

partes,

autoridad

impidan

hasta

u

ocho

que

judicial,

horas

falten

las

o

los

manifiestamente

servidores

obstaculicen

a

judiciales

o

maliciosamente

al

parte

cualquier

audiencia o diligencia. 2.- DEBERES.- ARTICULO 25

CPC Son deberes de las autoridades

judiciales: •

Fallar, aplicando las reglas de derecho positivo, sin que en ningún

caso

puedan

excusarse

bajo

pretexto

de

falta,

oscuridad o insuficiencia de la Ley en las causas sometidas a su

juzgamiento.

Sólo

podrán

fallar

por

equidad

cuando,

tratándose de derechos disponibles.las partes lo soliciten. •

Dictar resoluciones dentro de los plazos señalados por este Código.



Disponer

las

medidas

necesarias

para

asegurar

la

efectiva

igualdad de las partes. •

Considerar

que

el

ejercicio

de

los

derechos

individuales

y

colectivos; permiten la convivencia de una diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística. •

En la audiencia deberán tomar en cuenta la cosmovisión de las

personas

respeto

de

comprensión

que sus

intervienen

en

la

tradiciones

y

costumbres;

adecuada

de

la

realidad

funciones. 3.- RESPONSABILIDADES.- ARTICULO 26 CPC Las autoridades judiciales serán responsables por: •

Demorar injustificadamente en proveer.



Dictar providencias inapropiadas.



Proceder con dolo o fraude.

misma,

donde

velando así

por

el

como

la

desempeña

sus

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Sentenciar incurriendo en error inexcusable. -

Las autoridades judiciales tienen responsabilidad civil, penal disciplinaria, establecida en la forma que determina la Ley

y

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TEMA 4 PARTES

ARTICULO 27 CPC

Son

partes

esenciales

en

el

proceso

la

o el demandante, la o el demandado y terceros en los casos previstos por la Ley.

1.- INTRODUCCION. -

Para obtener los fines del proceso, se precisa de la participación de otros sujetos que coadyuven con la administración de la justicia; ellos son servidores de apoyo judicial (secretario(a), auxiliar, oficial de diligencias), y otros, que colaboran de diferentes maneras, como ser: TESTIGOS, PERITOS, DEPOSITARIOS, INTERVENTORES, MARTILLEROS, ETC. Las partes del proceso, que comprenden el sujeto activo y pasivo de la pretensión, a quienes se les atribuye ciertas libertades de acuerdo al principio dispositivo. A las partes, que se encuentran en una pugna de intereses, les incumbe una serie de derechos, cargas y obligaciones.

4.1 LA PARTE EN EL PROCESO CIVIL El proceso, es una institución que no tiene vida propia, subsiste y se desarrolla gracias a los actos de las partes, la autoridad judicial y otros servidores de la administración de la justicia; sin embargo, son las partes quienes protagonizan el litigio, generando, aportando el material de conocimiento, impulsando o extinguiendo el mismo, empleando el principio dispositivo.

2.- CONCEPTO DE PARTES Se denominan partes, a las personas (físicas o colectivas) entre las cuales se ha generado un conflicto de intereses y se traducen en contendientes en el proceso;

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adoptan esta calidad: la parte actora, demandada y el tercero (principal, litisconsorcial o coadyuvante). La palabra parte, viene del verbo participar; en derecho procesal, significa la participación de una persona física o colectiva que reclama algo contra en un contexto donde el objeto es la solución de un problema. demandado): quien pretende es la parte activa y frente a quien se pretende (el demandante) y aquel frente a quien se pretende dicha tutela (quien pretende es la parte activa y frente a quien se pretende es la parte pasiva

3.- CARACTERISTICAS

-

El que pide y contra quien se pide.

-

El actor (en la demanda), identifica a las partes.

-

Las partes delimitan el objeto del proceso.

-

Las partes tienen la carga de probar los hechos vertidos en sus actos de proposición.

-

Sólo a las partes afecta la cosa juzgada (Art. 1451 CC)

4.- OTROS SUJETOS PROCESALES - ARTICULO 28 CPC.-

Concurren

también al proceso las servidoras y los servidores auxiliares de la administración de justicia señalados en la Ley del Órgano Judicial, abogadas y abogados., peritos, traductores, intérpretes, depositarios, administradores, interventores, martilleros, comisionados, y en general aquellas o aquellos que no tienen interés en el objeto del proceso, pero que actúan en éste de una u otra forma.

5.-CAPACIDAD DE LAS PARTES .- EDWIN RAMIRO ARCINIEGA B. Esta institución, seguirá mostrando la noción de parte; el sujeto que reclama, contra quién y en qué circunstancias lo hace; tomando en cuenta condiciones físicas y psíquicas de cada una de ellas.

BONNECASE, establece que la capacidad es la aptitud de una persona para ser titular de cualquier derecho, de familia o patrimonial: capacidad de goce, y

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para hacer valer por si misma, -sin la autorización ni la tuición de nadie- los derechos que está investida: capacidad de ejercicio.

MESSINEO expone que el principal atributo de la personalidad del sujeto y de su existencia para el derecho, está constituido por su capacidad jurídica, o capacidad de derechos, o capacidad de goce. Consiste en la aptitud para ser sujeto de derechos subjetivos en general y no se concibe ser humano sin que esté dotado de ella. Se la adquiere por el solo hecho de la existencia como atributo inseparable de la personalidad. Desde la perspectiva del proceso, la capacidad de las partes, es la aptitud que tiene cada una de ellas para intervenir en el litigio, es decir, la prerrogativa de solicitar tutela judicial, comparecer y realizar actos procesales con efectos jurídicos, en nombre propio o por cuenta de otro. Esta institución, distingue dos categorías: la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; la primera, se equipara a la capacidad jurídica y la segunda, a la de obrar. 6.- CAPACIDAD PARA SER PARTE La capacidad para ser parte, está relacionada con la existencia de la persona (física o colectiva), a quien se le atribuyen derechos y cargas procesales. Partiendo que toda persona desde su concepción puede adquirir derechos y asumir obligaciones (capacidad jurídica); también toda persona puede ser parte en un proceso. 6.1 ..- EN PERSONAS COLECTIVAS

Las personas jurídicas (colectivas) también nacen, se desarrollan y se extinguen; ellas pueden ser de existencia necesaria (derecho público) o existencia posible (derecho privado). Las primeras, son aquellas indispensables para el desarrollo de la sociedad; el Estado y sus respectivas

6.2 EN PERSONAS FISICAS La capacidad para ser parte, se funda en que solo se puede o patrones de sentimientos, emociones y pensamientos ligados al el presupuesto de la personalidad; engloba un conjunto de características como independientes y

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diferentes. Este atributo, se lo adquiere desde la concepción de la persona comportamiento, que hacen a cada individuo hasta su muerte. 7.- CAPACIDAD E INCAPACIDAD- ARTICULO 29 CPC la capacidad es quienes realizan actos procesales , existen CAPACIDAD DE OBRAR Y CAPACIDAD PROCESAL, los que tiene capacidad de obrar tiene capacidad juridica 8.- CAPACIDAD PROCESAL Es el presupuesto de validez del proceso, controlado por el juez y las propias partes; es de oficio, antes de admitir la demanda sin embargo, si la ineptitud fue pasada por alto, podrá ser observada por la parte adversa, planteando excepción de falta de capacidad (Art. 128 par.1, num. 2 CPC). Comporta el reconocimiento de aptitudes para llevar a cabo en forma válida los actos del proceso; tanto el actor, demandado y/o terceros, comparece directamente y por si mismos al proceso, sin impedimento alguno. En un sentido general, la capacidad procesal es la facultad de comparecer ante los órganos jurisdiccionales para reclamar derechos y resistir reclamos; no gozan de esta aptitud: la persona por nacer, el menor de situaciones analizadas (infra) en la incapacidad.

El impedimento de edad, el insano mental declarado judicialmente y otros casos especiales, capacidad procesal (minoridad de edad o insania mental) no implica que la persona fisica quede excluida de ser parte en un proceso; puede participar en esa calidad mediante un representante legal, designado por autoridad judicial. •

Toda persona natural o colectiva que tenga capacidad de obrar, podrá intervenir en el proceso en calidad de parte actora, demandada o tercero, ya sea directamente o por representación.



Las y los incapaces no podrán intervenir por sí mismos en el proceso, debiendo actuar por medio de sus representantes.

9.- INCAPACIDAD DE LAS PARTES

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Lo opuesto a la capacidad, es la incapacidad; si la capacidad es aptitud, la incapacidad es ineptitud, una insuficiencia de la persona para ser titular de derechos subjetivos y deberes jurídicos. Siguiendo el estudio de la capacidad, examinamos la incapacidad procesal. 9.1 INCAPACIDAD PARA SER PARTE La incapacidad para ser parte, significa que una persona física no fue concebida, no nació o falleció; es decir, no tiene existencia. La persona física, parte; hoy en día, ha desaparecido la esclavitud o la muerte civil. muy excepcionalmente pueden ser denunciada de incapacidad para ser En personas colectivas, es mas frecuente, supone que estas, no nacieron a la vida del derecho o extinguieron su personalidad. 9.1 EN PERSONAS FISICAS Son incapaces para ser parte, los difuntos que aparecen siendo demandantes o demandados; ocasionando fraude en el proceso, o cuando en el transcurso del mismo, se produce el fallecimiento de alguna de las partes y los sucesores no son idóneos para ocupar la posición de parte. El no concebido, no goza de derechos patrimoniales ni personales, por tanto no puede ser parte en el proceso. No se opera la incapacidad, en los casos de declaración de ausencia o fallecimiento presunto (Arts. 31 y ss. CC); es el curador, quien sustituye a la persona ausente; vislumbrando que si el ausente se presenta, asume directamente las cargas del proceso que sigue o que le siguen. 9.2 EN PERSONAS COLECTIVAS La incapacidad en personas colectivas de derecho privado (existencia posible), se advierte cuando ellas no nacieron a la vida jurídica, o cuando se extinguieron o se liquidaron definitivamente. La presencia de estas personas en proceso, requiere la presentación y demostración de su existencia, a través de su personería jurídica, obtenida en Fudempresa o en las Gobernaciones Departamentales.

10.- LEGITIMACION Posibilidad de una persona para ser parte activa y pasiva en un proceso o procedimiento por su relación del objeto litigioso.La legitimación, no es

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considerada por el Código Procesal Civil como institución, sino simplemente como excepción (Art. 128 num. 3 CPC). No basta que las partes cumplan con los presupuestos de existencia y validez del proceso, sino que acrediten su calidad y posición para obtener una sentencia favorable. DE OLIVA considera la Legitimación la cualidad de un sujeto jurídico consistente en hallarse dentro de una situación jurídica determinada en la posición que fundamenta según el derecho el reconocimiento a su favor de una pretensión que ejercita ( activa) o la exigencia precisamente respecto de el del contenido de una pretensión pasiva

11.- CAPACIDAD E INCAPACIDAD SOBREVINIENTES - ARTICULO 30 CPC •

Si la persona incapaz que estuviere litigando se tornare capaz, continuará los

trámites

por



misma

o

mediante

apoderado

y,

los

actos consumados antes de esa comparecencia serán válidos. Si la persona capaz durante el proceso se incapacitare y estuviere actuando personalmente, comprobado el hecho, se le designará representante judicial, en un plazo máximo de tres días. •

Si

actuare

mediante

representación,

ésta

o

éste

se

incapacitare, se comunicará a la autoridad judicial, a efecto de la designación referida en el Parágrafo anterior, debiendo continuar en el ejercicio del mandato, sin suspensión del proceso, hasta su sustitución. 12.- SUCESIÓN PROCESAL DE LAS PARTES - ARTICULO 31 CPC •

La sucesión procesal se presenta cuando una persona ocupa el lugar de una de las partes en el proceso, reemplazándola como sujeto activo o pasivo del derecho discutido.



Existe

sucesión

procesal

➢ Fallece una persona que sea parte en el proceso. ➢ Se disuelve o extingue una persona colectiva

cuando:

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➢ Se adquiere por acto entre vivos un derecho o un bien litigioso. ➢ Si durante la sustanciación del proceso falleciere la persona natural que interviene como parte, o fuere declarada la desaparición o el fallecimiento presunto, el proceso continuará con los sucesores. ➢ La contraparte podrá pedir el emplazamiento de los sucesores sin que sea necesario que éstos agoten el trámite sucesorio, debiendo procederse en la misma forma prevista para la demanda. Mientras tanto el proceso en que fueron llamados quedará suspendido por el PLAZO DE CUARENTA DÍAS, salvo

que

se

encuentre en estado de dictarse sentencia, en cuyo caso la suspensión se producirá después de pronunciada ella. ➢ La autoridad judicial a tiempo de disponer la suspensión del proceso, mandará la citación personal o mediante una publicación de edicto a las o los herederos, otorgándoseles hasta un plazo de treinta días, para su comparecencia. Si las o los

herederos

o

la

o

el albacea, no se presentaren, se declarará la extinción de la instancia o la prosecución de la causa según corresponda, debiendo en este último caso designarse una o un defensor. ➢ Si en el curso del proceso sobreviniere la fusión o escisión de alguna persona colectiva que figure como parte.los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. 13.- DISOLUCIÓN DE PERSONA COLECTIVA - ARTICULO 32 CPC.Si, la persona colectiva en litigio se disolviere, el proceso continuará con quienes. estén a cargo de la liquidación del patrimonio.

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14.-TRANSFERENCIA

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DEL

DERECHO

O

DE

BIEN

LITIGIOSO- ARTICULO 33 CPC •

En caso de transferencia por acto entre vivos del derecho o del bien litigioso en todo o en parte, el adquirente podrá suceder en forma total o parcial a la o el enajenante en el proceso.



De existir oposición, se dictará resolución de previo y especial pronunciamiento.

Si

ella

fuere

admitida,

la

o

el

enajenante

conservará su condición de parte en el proceso, pero como litisconsorte activo o pasivo de la o el adquirente; en caso contrario,

la

o

el

sucesor

procesal

ocupará

el

lugar

de

su

enajenante, 15.- MENORES EMANCIPADOS - ARTICULO 34 CPC.- Los menores emancipados por matrimonio podrán actuar directamente y con plena capacidad por sus derechos personales y personalísimos.

16.- REPRESENTACIÓN PROCESAL- ARTICULO 35 CPC -

APODERADO , SUCESION PROCESAL DE LAS PARTES

-

REPRESENTACION LEGAL ( INTERDICTO)

-

REPRESENTACION VOLUNTARIA ( PODER)

➢ La

persona

natural

podrá

actuar

por

intermedio

de

representante, sea que éste se hallaré previsto por la Ley, por poder otorgado al efecto o designado por la autoridad judicial. ➢ La representación de la persona colectiva deberá adecuarse a las

disposiciones

que

determinaron

su

creación

y

que

estén

previstas en su norma interna, y se ejercerá por sus órganos autorizados. Si se tratare de un representante designado en el acto

constitutivo,

no

requerirá

presentar

poder

especial

para

actuar a nombre del ente colectivo, salvo revocatoria de mandato. El representante deberá acreditar la existencia legal del ente colectivo respecto del cual alega su representación y tratándose

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de

un

representante

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convencional,

el

poder

que

acredite

su

presentar

el

personería. ➢ En

cualquier

caso,

el

representante

deberá

documento idóneo en su primera intervención en el proceso ➢ .El

desaparecido

declarado

judicialmente,

intervendrá

mediante

representante designada o designado al efecto.

17.- REPRESENTACIÓN DE PLENO DERECHO - ARTICULO 36 CPC

Las madres o los padres que comparezcan en representación de sus hijas o hijos menores de edad no emancipados por matrimonio, no estarán obligados a presentar los certificados de nacimiento, salvo que la autoridad judicial, a petición de parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada.

18.-

REPRESENTACIÓN

DE

PERSONAS

COLECTIVAS EXTRANJERAS - ARTICULO 37 CPC •

Las personas colectivas extranjeras, sus sucursales, agencias o establecimientos

que

realicen

actividades

debidamente

autorizadas en Bolivia, están sujetas a las mismas exigencias de representación que la Ley señala para las personas colectivas nacionales, salvo convenio internacional o disposición legal en contrario. •

El

poder

que

se

otorgare

en

el

extranjero,

debidamente

traducido, cuando corresponda, y legalizado, deberá presentarse en el primer escrito en que el apoderado se apersone como tal 19.-CONSTITUCIÓN – ARTICULO 38 CPC •

La parte con capacidad para comparecer por sí al proceso, podrá constituir uno o más apoderados. Si las o los apoderados fueren varios, podrán actuar indistintamente y cada uno de ellas o ellos asumirá responsabilidad ante su mandante por los actos procesales que realice

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.El

Estado

y

demás

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órganos

de

derecho

público,

podrán

designar apoderadas o apoderados para los procesos en que fueren parte. 20.-CAPACIDAD - ARTICULO 39 CPC .- La representación judicial podrá ser conferida a cualquier persona que tenga capacidad de obrar.

21.-ACEPTACIÓN

Y

ADMISIÓN

DE

LA

PERSONERÍA- ARTICULO 40 CPC

I. La aceptación de la o el apoderado judicial se presume por su ejercicio. II.

Admitida

la

personería

de

la

o

el

apoderado,

ésta

o.

éste,

asume las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan a la o el mandante.

22.-OBLIGACIONES.-

La

o

el

apoderado

está

obligado a seguir todos los trámites del proceso mientras no cese legalmente el mandato. Las citaciones, notificaciones y emplazamientos que le fueren practicadas, incluso con las resoluciones, tendrán la misma eficacia que si se hicieren a la o el mandante, sin que le sea permitido pedir se entiendan con éste. Se exceptúan los actos que por disposición de este Código

deban

ser

citados,

notificados

y

emplazados

a

la

parte.

23.- EXTENSIÓN DEL MANDATO- ARTICULO 42 CPC •

El

poder

conferido

para

fueren

sus

cualesquiera

uno

o

más

facultades,

pleitos

determinados,

comprenderá

las

de

interponer y tramitar los recursos ordinarios y extraordinarios, así como las diversas instancias y etapas de aquellos, incluyendo los procesos preliminares, cautelares, de ejecución de sentencia e incidentales

y

en

suma,

realizar

todos

los

actos

procesales,

extensivo pero no limitativa para hacer efectiva la sentencia. Para realizar actos jurídicos de disposición de derechos, tales como

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confesar,

desistir

del

transigir,

suspender

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proceso el

o

proceso

de y

la

pretensión,

-sustituir

o

conciliar,

delegar

la

representación, se requiere de facultades especiales contenidas en el poder. •

Si la parte demandada reconviene, la o el apoderado estará obligada u obligado a responder, aun cuando no se lo hubiera conferido mandato especial para tal acto.

24.-

SUSTITUCIÓN

Y

DELEGACIÓN

DEL

MANDATO- ARTICULO 43 CPC •

La o el apoderado podrá sustituir o delegar sus facultades, siempre que esté autorizada o autorizado expresamente para ello. La delegación faculta al delegante para revocarla o reasumir la representación.



La actuación de la o el apoderado sustituto o delegado obliga a la parte

representada

dentro

de

los

límites

de

las

facultades

conferidas. •

La

formalidad

para

sustituir

o

delegar

es

la

misma

que

la

exigida para otorgar el poder.

25.- CESE DE LA REPRESENTACIÓN- ARTICULO 44 CPC La representación de la o el apoderado cesará: •

Por revocación del mandato que conste en el expediente, en cuyo caso la o el mandante deberá comparecer por sí o constituir

nuevo

apoderado

bajo

pena

de

continuarse

el

proceso en rebeldía. Sin embargo, la ejecución de un acto procesal por la o el mandante no supone la revocación del poder, salvo declaración explícita en tal sentido. •

Por renuncia de la o el apoderado, caso en el cual ésta o éste deberá, bajo pena .de daños y perjuicios, continuar los trámites hasta el vencimiento del plazo fijado por la autoridad judicial

a

la

personalmente

o o

el

mandante

designe

nuevo

para

que

apoderado.

comparezca La

resolución

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que otorga el plazo contendrá apercibimiento de continuarse el proceso en rebeldía y será notificada por cédula en el domicilio

de

la

o

el

mandante,

conforme

al

Artículo

72,

Parágrafo VI, de este Código. •

Por

extinción.de

la

personalidad

de

la

persona

colectiva

mandante. •

Por

conclusión

de

la

causa

para

la

cual

se

otorgó

el

mandato. •

Por muerte o incapacidad de la o del mandante, en cuyo caso: a)

Comprobado

la

tramitación

tutor, que

el y

mediante en

el

hecho,

citará edicto

plazo

de

la

a

autoridad

las

o

los

publicado treinta

suspenderá

herederos,

por

días

judicial

una

se

sola

hagan

tutora vez,

o

para

presentes

y

asimilan defensa prosiguiendo el juicio en el estado en el que se encontrare. Si las o los herederos o tutora o tutor no se presentaren en el plazo señalado, se declarará la extinción

de

la

instancia

o

rebeldía,

Si el mandante siendo incapaz

según

corresponda.

no tuviera tutor o tutora,

se le designará representante judicial.

La o

en

urgentes,

continuará

las

los

el

caso

personería

de

medidas

hasta

que

o

el apoderado ejerciendo

herederos

o

representantes, asuman la defensa que corresponda. . b)

Cuando

el

fallecimiento

.mandante

hubiere

sido

mandatario,

éste

deberá

autoridad deberá

judicial indicar

en el

el

o

la

de

incapacidad

conocimiento

dar

parte

plazo

nombre

y

de

del tres

domicilio

de de

la

o

el

la

o

el

hecho

a

la

días; de

asimismo, la

o

los

herederos o de la tutora o el tutor, si los conociere. En caso

de

honorarios

incumplimiento que

acontecimiento,

se sin

perderá

el

devengaren

perjuicio

de

la

derecho

con

a

percibir

posterioridad

responsabilidad

civil

al o

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penal. •

Por muerte o incapacidad de la o el apoderado, en cuyo caso se suspenderá el trámite del proceso, disponiendo la autoridad

judicial

en

la

misma

providencia,

que

la

o

el

mandante comparezca por sí o nuevo apoderado, en el plazo de tres días, con citación mediante cédula en su domicilio

señalado.

Vencido

cumpliere

lo

instancia

el

plazo

ordenado,

o

sin

se

continuará

que

declarará

el

proceso

la la

en

o

el

mandante

extinción su

de

rebeldía,

la

según

corresponda. •

Por

resolución

judicial

fundamentada,

cuando

la

o

el

con

un

apoderado actué con malicia o temeridad reiterada.

26.- UNIFICACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN - ARTICULO 45 CPC

I.

Cuando

interés

actuaren

común,

en

deberán

el

proceso

hacerlo

diversas

conjuntamente.

personas Si

no

lo

hicieren,

la autoridad judicial, de oficio o a instancia de parte y después de contestada siempre

la

demanda,

que

hubiere

les

intimará

a

compatibilidad

unificar

su

que

el

o

representación derecho

o

fundamento de la demanda fuere el mismo o iguales las defensas. A

este

efecto,

concurrieren

o

señalará no

audiencia;

se

si

avinieren

las en

o el

los

interesados

nombramiento

no de

representante único, designará de entre las o los que intervinieren en II.

el La

unificación

no

podrá

proceso.

disponerse

si.

tratándose

de

proceso

ordinario, las partes no llegaren a acuerdo sobre la persona que asumirá

la

representación

persona

a

la

queda

única.

designación

obligada

de a

En

caso

apoderada litigar

de

negativa

o

apoderado por

de

una

común, separado.

III. Dispuesta la unificación, podrá ser revocada por acuerdo unánime

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de las partes, o por la autoridad judicial a petición de una de ellas, siempre que hubiere motivo justificado. La revocación del poder o la

renuncia

de

la

apoderada

o

el

apoderado

común

no

surten

efectos mientras no se designe uno nuevo y éste se apersone al proceso. IV.

Producida

respecto

de

la

unificación, sus

la

o

mandantes,

el

representante

todas

las

único

tendrá,

facultades

y

responsabilidades inherentes al mandato. 26.- REPESENTACION CONVENCIONAL ( VOLUNTARIA) La representación convencional, surge de la voluntad de la parte o la que tendrá esta calidad en el futuro, confiriendo facultades a otra persona física para que intervenga en el proceso en representación de aquella; entonces, se está frente al mandante y mandatario. Sin voluntad, no puede generarse la representación convencional, esta se traduce en el documento del mandato o poder notarial. 27.- REPRESENTACIÓN LEGAL Como su nombre lo indica, la representación legal surge de las disposiciones de la ley, permitiendo y atribuyendo que ciertas personas sean representadas por otras, en razón a determinadas circunstancias especiales. La representación legal, alcanza a personas físicas y colectivas. 27. 1 DE PERSONAS FÍSICAS La representación legal de personas físicas, se aplica por imperio de la ley, cuando una persona natural no tiene la capacidad suficiente para actuar directamente en el proceso (incapacidad procesal). 28.1 DE PERSONAS COLECTIVAS La actuación de personas colectivas (jurídicas) en proceso, se realiza mediante una persona física, la que asume la representación legal. Las personas colectivas, nacen a la vida mediante actos jurídicos, en los que se determina la persona física que los representará en su vida jurídica. Las que tienen fines de lucro (sociedades comerciales) nacen a través de su constitución

de

sociedad,

designando

directores,

administradores

representante legal (Arts. 127 num. 8 y 163 del C.Com.); las que no tienen fines de lucro (asociaciones, fundaciones, etc.) nacen a través de un estatuto

y

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27.- REPRESENTACIÓN SIN MANDATO ARTICULO 46 CPC LA REPRESENTACION SIN MANDANTO (CONSIDERADA LEGAL), se ejercitaba válidamente sin acreditar un poder o designación judicial. Nadie podrá pretender asumir la representación de una persona, sin mandato expreso salvo:

I. El esposo o esposa por su cónyuge, los padres por los hijos o viceversa, el hermano por el hermano, suegros por sus yernos y nueras o viceversa y los socios o comuneros, cuando la persona a quien se representa se encontrare impedida de hacerlo o ausente del país, siempre que no se trate de pretensiones personalísimas. II. La o el representado hasta antes de la sentencia, ratificará lo actuado

en

su

nombre.

III. Si la o el representado no ratificare lo actuado a su nombre, se tendrá

por

nulas

imponiéndose IV.

La

daños

por

las

actuaciones.

V.

La



o

por

tiene de

esta

de

a

tácita

esta

cuando

apoderado

ratificación

ratificación

No procede

perjuicios

es

La

comparecencia

actuaciones

y

ratificación

comparezca

VI.

las

y

parcial

efectos la

representación

la

o

el

última

si

la no

o

los

lugar.

representado

rechace

expresamente

retroactivos

en

hubiere

el

condicional

o

representante.

no

es

la

fecha

a

válida. de

del

representante.

procesos

voluntarios

y

concursales 28.- PLURALIDAD DE PARTES La pluralidad de partes (según su naturaleza), puede presentarse desde el inicio del proceso o durante su desarrollo; de manera voluntaria o forzosa, a través de diferentes instituciones, como: el litisconsorcio y la intervención de terceros (voluntaria o forzosa). Las tercerías, serán examinadas de forma separada, ya que ellas (de dominio excluyente y de derecho preferente), no llegan a alcanzar la calidad de parte, debido a que su interés se encuentra concentrado en uno de los actos del proceso.

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TEMA 5 LITIS CONSORCIO

CONCEPTO

El litisconsorcio necesario, se promueve por exigencia de la ley; no es válido un proceso mientras no se encuentre integrado por todos los actores o demandados, ellos interponen o resisten a la o las pretensiones desde el inicio del proceso. Los actores (en la demanda) de forma conjunta, protegen sus intereses por copropiedad o cotitularidad del derecho desconocido o de una relación jurídica única.

Para Devis Echandía, el litisconsorcio necesario se fundamenta en relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificándolas sólo respecto de alguno de los sujetos, porque indispensablemente la decisión comprende y obliga a todos.

En esos casos la presencia en el proceso de todos los sujetos vinculados a esa relación se hace indispensable a fin que la relación jurídica procesal quede completa y sea posible decidir en la sentencia sobre el fondo de ella. Si el litisconsorcio es activo, todos los actores se identifican en la demanda; es pasivo, el actor ataca a todos los demandados de la pretensión; si e omite algún litisconsorte (activo o pasivo), el proceso se perjudica 2.- LITISCONSORCIO FACULTATIVO – ARTICULO 47 CPC

I.

Dos

o

más

demandantes

o

personas

podrán

demandadas

en

litigar el

en

mismo

forma

conjunta

proceso,

como

cuando

sus

pretensiones fueren conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictarse respecto de una pudiere afectar a la otra.

II.

Los

procesales

litisconsortes

facultativos

independientes,

salvo

serán

tenidos

disposición

como en

sujetos contrario.

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III. Los actos de un litisconsorte no favorecen ni perjudican a los otros y tampoco afectan la unidad del proceso.

3.- LITISCONSORCIO NECESARIO- ARTICULO 48 CPC

I.

Cuando

objeto

por

del

la

naturaleza

proceso,

concurrencia

o

del

el

se

trate

los

litisconsortes

no

de

la

pudiere

activos

jurídica

pronunciarse

emplazamiento

litisconsorcio

relación

activo

deberán

de

todos

o

pasivo,

substancial,

sentencia,

los

sin

la

interesados,

según

respectivamente,

todos

comparecer

y

todos

los

pasivos

deberán ser emplazados en forma legal.

II.

Los

recursos

litisconsortes

y

actuaciones

favorecerán

a

los

procesales

otros.

Sin

de

uno

embargo,

los

de

los

actos que

impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si fueren consentidos por todos los litisconsortes.

3,. FACULTADES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL- ARTICULO 49 CPC I. En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no comparecieren todos

los

interesados,

la

autoridad

judicial,

no

proseguirá

la

tramitación de la demanda hasta tanto no sean citados. La misma facultad

ejercerá

tratándose

del

litisconsorcio

necesario

pasivo,

mientras la parte no proporcione en término que fije la autoridad judicial,

los

datos

necesarios

para

que

todos

los

litisconsortes

puedan ser citadas y citados.

II. Si después de citada o contestada la demanda se estableciere la existencia de otras personas que pudieren revestir la calidad de litisconsortes

necesarios,

causa,

que

hasta

se

se

suspenderá

establezca

conforme al parágrafo anterior.

la

correctamente

tramitación la

relación

de

la

procesal

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TEMA 6

INTERVENCION DE TERCEROS

1.- ALCANCE ARTICULO 50 CPC

I. Se admite la intervención de terceros cuando éstos asumen la calidad de parte en el proceso, quedando en consecuencia vinculados a la sentencia, salvo que la Ley establezca lo contrario.

II. La intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados procede, mientras se encuentre pendiente el proceso, para quien acredite tener interés legítimo en el resultado y en los efectos del litigio

III. La solicitud de intervención de terceros no retrotraerá ni suspenderá el desarrollo del proceso, salvo que la Ley establezca lo contrario.

IV. La parte demandante o demandada podrá presentar oposición a la citación del tercero, la que será resuelta por auto interlocutorio, sólo apelable en el efecto devolutivo cuando se rechace la intervención.

V .La autoridad judicial, siempre que considere que pudiera existir fraude o colusión, de oficio o a petición de parte, ordenará la citación de las personas que resultaren perjudicadas para que hagan valer sus derechos durante el proceso, en cuyo caso, se podrá ordenar la suspensión de trámites hasta por treinta días.

2.- CLASES 51 CPC

De acuerdo con la forma con la que se produce la intervención del tercero, puede ser: 1. Voluntaria, sea principal o accesoria.

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2. Forzosa.

3.- INTERVENCION VOLUNTARIA PRINCIPAL Y ACCESORIA 3.1 TERCERÍA DE DOMINIO EXCLUYENTE - ARTICULO 52 CPC

Quien alegue un derecho positivo y de existencia cierta, en todo o en parte sobre el bien o derecho que se embargo, en un proceso pendiente, podrá intervenir formulando su pretensión contra las partes. 4.- TERCERÍA DE DERECHO PREFERENTE – ARTICULO 53 CPC Quien alegue un derecho de crédito privilegiado o preferencial, podrá proponer en ejecución de sentencia su pretensión de ser pagado antes que a la parte actora, debiendo deducir su pretensión hasta antes de hacerse efectivo el pago al acreedor demandante. 5.- TERCERÍA COADYUVANTE SIMPLE – ARTICULO 54 CPC

I. Quien tenga con una de las partes una relación jurídica substancial, a la que no deban extenderse los efectos de la sentencia, pero que

pueda

verse

afectadas

desfavorablemente

si

dicha

parte

es

vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

II. Esta intervención podrá admitirse sólo en primera instancia, hasta la audiencia preliminar.

III. El tercero puede realizar los actos procesales que no estén en oposición a la parte que coadyuva y no impliquen disposición del derecho III.

El

discutido. coadyuvante

simple

no

es

parte

en

el

proceso,

sino

un

auxiliar de la parte a la que coadyuva y no se requiere su voluntad en los actos de disposición.

de desistimiento,

transacción conciliación u otro

acto

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6.- TERCERÍA COADYUVANTE LITISCONSORCIAL- ARTICULO 55 CPC

I.

Quien

considere

como que

titular

de

presumiblemente

una

relación

puedan

jurídica

extenderse

substancial

en

su

contra

los efectos de una sentencia, por cuya razón se encuentre legitimada demandado,

o

legitimado podrá

en

intervenir

el

proceso

como

como

litisconsorte

demandante de

una

o

parte,

reconociéndosele las mismas facultades y obligaciones que a ella.

II.

Esta

intervención

puede

admitirse

incluso

en

segunda

instancia. 7.- PELACIÓN POR TERCERO.- ARTICULO 56 CPC Pronunciada la sentencia o auto definitivo, si sus efectos pudieran perjudicar los intereses de un tercero, éste se encontrará facultado para plantear recurso de apelación contra la resolución demostrando documentalmente su calidad de interesado. En este caso el término para interponer el recurso será de diez días computables desde la última notificación a las partes.

8.- OPOSICIÓN A UN EMBARGO - ARTÍCULO 57. CPC Un

tercero

podrá oponerse al embargo ordenado o practicado sobre bienes muebles propios acreditando su derecho de propiedad. También podrá oponerse alegando ser detentador a nombre del ejecutado o tener un derecho exigible sobre la cosa embargada,

en estos últimos casos no se

suspenderá el embargo pero se respetará el derecho del tercero. El procedimiento para estos casos, es el de la vía incidental, debiendo ser deducida esta pretensión hasta antes de la aprobación del acta de remate

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TEMA 7

INTERVENCIÓN FORZOSA CITACION DE EVICCION

1,. CITACIÓN DE EVICCIÓN - ARTÍCULO 58. CPC

I. Tratándose de pretensiones en las que se discuta la titularidad de un derecho adquirido de forma onerosa, la parte demandada, a tiempo

de

contestar,

podrá

pedir

se

cite

de

citada

o

evicción

a

su

causante. II.

La

o

el

garante

de

evicción

será

citado

para

que

comparezca dentro del plazo de la contestación

2.- EFECTOS DE LA CITACIÓN - ARTÍCULO 59. CPC

I.

Si la o el citado de evicción no compareciere o, habiendo comparecido, no asumiere defensa por la parte que solicitó la citación, el proceso continuará contra este último, salvando sus derechos

contra

aquel.

II. Si la o el citado compareciere, tornará la causa en el estado en que

se

encuentre.

III. Si la sentencia causare perjuicio a la parte demandada, en ejecución de fallos, se liquidará por la vía incidental los daños y perjuicios ocasionados por el enajenante conforme a las normas del

Código

Civil.

IV. En uno u otro supuesto, la autoridad judicial, en un plazo de cinco días, convocará a audiencia, en la que, escuchando a las partes,

dictará

auto

interlocutorio

que

podrá

ser:

1. Declarativo de la procedencia del llamamiento, en cuyo caso el proceso continuará contra la parte demandada y la o el 2.

citado

con

Desestimatorio

del

el

carácter

llamamiento,

de debiendo

litisconsorte. proseguir

la

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causa contra el principal, cuyos derechos quedarán saltados para

que

los

haga

valer

contra

su

enajenante.

V. Contra el auto interlocutorio procederá únicamente el recurso de apelación en efecto devolutivo.

3.- LLAMAMIENTO EN CAUSA DE UN TERCERO- ARTÍCULO 60. CPC EDWIN RAMIRO ARCIENEGA BIGGEMANN Para FALCON Se llama terceria a la ´pretension independiente de un tercero ajeno al proceso que pretende el dominio de los bienes embargados o tener un mejor derecho que el embargante sobre dichos bienes

La parte demandada en el plazo previsto para la contestación, podrá solicitar la citación de un tercero, a quien se considere que la controversia le es común o a quien la sentencia pudiere afectar. El citado no podrá objetar la citación y comparecerá con los mismos derechos y deberes de la parte

4.- DENUNCIA DE TERCERO- ARTÍCULO 61. CPC

Se produce cuando promovida la demanda contra el que posee una cosa ajena, la parte demandada denuncia el nombre y domicilio del poseedor o propietario, bajo responsabilidad de daños y perjuicios en caso de omisión, a fin de que el proceso continúe con éste. La parte actora una vez conocida la denuncia formulada por la parte demandada, debe dirigir la demanda contra el poseedor o propietario, permitiendo la exclusión de la parte demandada original, de lo contrario su demanda deberá ser rechazada por falta de legitimación. EDWIN RAMIRO ARCINIEGA B. . Ambas tercerías de DOMINIO EXCLUYENTE Y BDERECHO PREFERENTE invocan una pretensión mediante proceso incidental siempre cumpliendo los requisitos previsto para la demanda en los que fuera oportuno , reclamo que es

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resuelto en una sola audiencia (art 338-339 CPC) Por tanto existen únicamente dos clases de tercerías -

La de Dominio excluyente y la de dominio preferente

4.1 TERCERIA DOMINIO EXCLUYENTE

La tercería de dominio excluyente, no se opone al objeto del proceso (pretensión), sino viene a resistir al embargo trabado en un litigio sobre bienes que no pertenecen total o parcialmente al deudor. Parada 157 apoyado en Fernández, define a la tercería de dominio excluyente, como una acción constitutiva procesal, lo que se pretende es el alzamiento del embargo que se realizó por error, porque el juez creía que el bien pertenecía al ejecutado o que de alguna manera debía responder por la deuda. Es decir, con la tercería de dominio, lo que se busca es la revocatoria de la resolución judicial que ordena el embargo indebidamente trabado.

4.1 TERCERIA DOMINIO PREFERENTE

La tercería de derecho preferente (o pago preferente), es la institución por la cual, un acreedor viene a solicitar el anticipo del pago con relación a otro acreedor de menor preferencia, en este caso, el actor o ejecutante. Se denomina tercería de derecho preferente, según Castellanos, a la pretensión en cuya virtud una persona distinta a las partes que intervienen en un determinado proceso judicial, reclama el pago preferencial de crédito con el producto de la venta del bien embargado.

ARTÍCULO

62.

(DEBERES

DE

LAS

PARTES

Y

REPRESENTANTES). Son

deberes

de

las

partes

y

de

las

o

los

representantes:

1.

Proceder

todos

sus

con

veracidad,

actos

e

honestidad,

lealtad

intervenciones

en

y

buena el

fe

en

proceso.

APUNTES DEDERECHO DE PROCESAL CIVIL

2

.Abstenerse

de

usar

IVONNE BARRENECHEA ARISPE

expresiones

agraviantes,

difamatorias

o temerarias en el ejercicio de sus derechos.

3.

Guardar

partes,

respeto

y

abogadas

decoro

o

a

la

abogados

autoridad

y

judicial

servidoras

y

o

a

las

servidores

auxiliares de justicia.

4.

Acatar

las

desarrollo

del

órdenes proceso

de y

la

concurrir

autoridad a

las

judicial

durante

audiencias

y

el otras

actuaciones judiciales.

5.

Evitar

el

uso

curso 6.

de

recursos

dilatorios

normal

Realizar

las

diligencias

que

obstaculicen

del establecidas

por

el

proceso. Ley

dentro

de

y

abogados

los

plazos procesales.

ARTÍCULO 63. (RESPONSABILIDAD)

I.

Las

partes,

responsables

por

representantes, los

perjuicios

terceros

que

causen

con

sus

son

actuaciones

procesales negligentes, temerarias o de mala fe. II.

Cuando la autoridad judicial considere que la abogada o el abogado actúa con negligencia, temeridad o mala fe, remitirá antecedentes a la institución que corresponda, para efectos disciplinarios.

ARTÍCULO 64. (DAÑOS Y PERJUICIOS) Cuando temeridad

la resultaren

mala plenamente

fe acreditadas,

o la

parte

la podrá

ser

condenada, además de las costas y costos, a los daños y perjuicios, que se liquidarán en la vía incidental, en el mismo proceso.

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ARTÍCULO 65. (TEMERIDAD Y MALA FE). Existe

temeridad

y/o

mala fe cuando:

1.

Se

sustraiga,

mutile

o

inutilice

alguna

parte

o

pieza

del

expediente. 2.

Se

obstruya

3.

Sea

manifiesta

demanda,

excepción,

sabiendas 4.

Se

se

utilice

ilegales 5.

el

carencia medio

proceso

con

Por

la

producción

aleguen

de

o

acto

medio

de

de

fundamento

procesal

se

hagan

legal

a

para

doloso

probatorios.

la fines

o

entorpezca

o

la

o

a

realidad. claramente fraudulento.

reiteradamente

del

transcripciones

de

incidente

contrarios

normal

Se

medios

impugnación,

hechos

propósito

cualquier

desarrollo 6.

la

el

proceso.

citas

deliberadamente

inexactas. 7.

Las

partes,

injustificadas 8.

Se

temerarias.

no usen

apoderados, asistan

terceros

a

expresiones

la

o

abogados

audiencia agraviantes,

por

generando

razones dilación.

difamatorias

o

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TEMA 7 ACTIVIDAD Y ACTOS PROCESALES

1.- CONCEPTO EDWIN RAMIRO ARCINIEGA B. . La actividad procesal, es el conjunto de actos producidos por los sujetos que participan en el proceso; desarrollados de manera coordinada, sistemática y sucesiva, con el fin de solucionar un determinado conflicto. Comprenden conductas de cada una de las personas que intervienen en el litigio, los actos son de las partes, de la autoridad judicial, servidores de apoyo judicial y otros sujetos que colaboran a la eficacia de la administración de justicia. Toda esta actividad, debe desenvolverse con diligencia y eficacia; la diligencia, conduce al principio de economía procesal (tiempo, esfuerzos y gastos); y la eficacia, reporta el ejercicio de los principios de lealtad, probidad y buena fe. ARTÍCULO

66.

(PREVALENCIA

DE

LA

VOLUNTAD

DECLARADA). I.

Los

acto

actos

de

procesales

voluntad

declarada,

de

se

los

salvo

presumirán

interesados,

siempre

realizados

prevaleciendo

disposición

la

en

por

voluntad contrario.

II. Los actos procesales deben tener por causa un interés legítimo. ARTÍCULO 67. (FORMA). CPC Cuando

la

forma

de

los

actos

procesales no estuviere expresamente determinada en este Código, se exigirá la que resulte indispensable e idónea para el objeto del proceso.

ARTÍCULO 68. (IDIOMA). CPC

I.

En

los

actos

procesales

se

utilizará

el

idioma

castellano

o

el

preponderante en la región, que será definido por la Sala Plena de cada

Tribunal.

Departamental

de

Justicia,

asegurando

que

en

los

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tribunales

de

apelación

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y

entendibles

casación

sean

perfectamente

los

actuados.

II. En caso de utilizarse el castellano u otro idioma e intervenir en el proceso quien no conozca éste, la autoridad judicial nombrará una traductora,

traductor

o

intérprete.

según

las

circunstancias,

más

trámite.

III. Si cualquiera de las castellano

sin

pero

fuere

partes

analfabeta

además o

de su idioma hablare

analfabeto,

se

procederá

el de

acuerdo al parágrafo anterior 2.- ELEMENTOS DE LOS ACTOS PROCESALES EDWIN RAMIRO ARCINIEGA B. . Falcón 166 señala, que la actividad procesal se fundamenta en ciertos caracteres y principios: 1.- CONTINUIDAD El fundamento de la actividad procesal es su continuidad. Esta continuidad está fijada por las etapas procesales y no por los actos en particular, ello se debe a que cada etapa contiene un conjunto de actos completos que permiten pasar a la etapa siguiente, mientras que los actos en particular requieren una instancia de parte o del para el tribunal, cuya inactividad puede dar lugar a consecuencias sujeto público o privado, de diversa índole. 2.1 FUNCIÓN DESCENTRALIZADA tal que los actos En el proceso civil la función está descentralizada, de manera procesales están distribuidos entre los sujetos procesales y a cada uno cabe una tarea especifica. Las consecuencias de la descentralización se manifiestan en la y el impulso procesal (empuje posterior yendo de un acto a otro iniciativa (promoción del proceso o de las etapas fundamentales) que le sigue). 2.2 PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN PROCESAL El ordenado y coherente desarrollo del proceso se obtiene, no sólo con los términos, sino también con las preclusiones. Por preclusión se entiende la pérdida o extinción del derecho cumplir un acto procesal, debido:

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a) a la decadencia del término b) a la falta de ejercicio del derecho en el momento oportuno, cuando el orden legalmente establecido en la sucesión de actividades procesales importa una consecuencia tan grave; c) a la incompatibilidad de una actividad ya cumplida; y d) al hecho de haber ejercido una vez el derecho (Liebman). 3.- CLASIFICACION De acuerdo al Código Procesal Civil y su cronología, ensayamos la siguiente clasificación de los actos procesales: 3.1 ACTOS DE PROPOSICIÓN También denominados de postulación o inicio, destinados a pedir al órgano jurisdiccional el reconocimiento de un derecho o su resistencia, éstos son: la demanda, contestación, reconvención y excepciones (Arts. 110, 125, 128 y 130 CPC). 3.2 ACTOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL Tienen por finalidad, informar a las partes sobre la existencia de actos procesales; se ejercitan a través de: citaciones, notificaciones, emplazamientos y provisiones (Arts. 117, 73 y ss. CPC). 3.3 ACTOS DE AUDIENCIA Practicados mediante la palabra hablada; la audiencia puede abocarse a ejercitar uno o varios actos procesales, dentro o fuera de la sede judicial (Arts. 366 y 368 CPC). 3.4 ACTOS DE DIRECCIÓN Y DECISIÓN Típicos del órgano judicial, son resoluciones judiciales que dirigen o deciden cuestiones accesorias o el fondo del litigio, se los realiza

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4.- MEMORIALES ARTICULO 69 CPC Técnicamente, no existen sistemas procesales puros de escritura u oralidad; la legislación procesal boliviana, adopta el sistema oral prevaleciendo la palabra hablada, preservando actos que tienen forma escrita (demanda, contestación, recursos, etc.). Las expresiones escritas del proceso, son representadas a través de memoriales (a excepción de actas, comunicaciones, informes, resoluciones judiciales, etc.); registrando la voluntad de los sujetos que intervienen en el proceso. El memorial, se encuentra estructurado por: -

Encabezamiento

-

cuerpo y cierre.

Los memoriales, adoptan la siguiente forma y estructura: •

Son redactados a mano, en máquina o impresos por orden de una computadora.



Describe la autoridad judicial al que está dirigido; nombres y apellidos de las partes (precisando su posición); y tipo de proceso que se desarrolla. (encabezamiento).



Contendrá una síntesis (suma), como resumen del petitorio.



La petición será precisa, fundada en hechos y preceptos adjetivos o sustantivos (cuerpo del memorial).



añadir peticiones accesorias, puntualizadas mediante,uno o varios otrosies.



Consigan fecha y lugar de suscripción (cierre).



Lleva firma de la parte suscribiente (o su representante) y la del abogado patrocinante.



Si la parte no sabe o no puede firmar, estampará sus impresiones digitales.

El memorial, es presentado en las plataformas judiciales o directamente en secretaria del juzgado o tribunal colegiado, dependiendo la infraestructura que tenga la sede judicial. Se añadirá al mismo, copias o fotocopias legibles de su

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contenido, con el objeto de cumplir con la notificación de lo pedido (traslado); la presentación de copias (o fotocopias) dependerá del número de personas que conforman la parte adversa (litisconsorcio). Así mismo, es necesario arrimar al memorial, copias de los documentos agregados al mismo (Art. 70 CPC). Presentado el memorial, el funcionario receptor, sentará cargo en el original y las copias, registros que certifiquen la fecha y hora de presentación; además, se hará constar la clase y el número de documentos adjuntos al escrito. Los cargos se imprimen a mano, con fechador o por adhesivos; consignando la firma del receptor (Art. 71 par. I CPC). Una de las copias (con cargo), será devuelta a la parte presentante. Los cargos en actos de impugnación (recursos ordinarios y extraordinarios), así como los memoriales que solicitan testimonios y fotocopias legalizadas, son recibidos de forma directa por la o el secretario del juzgado o tribunal colegiado (Art. 71 par. III CPC). ARTÍCULO 70. (COPIAS). CPC Todo

memorial

será

acompañado

de

tantas copias o fotocopias, claramente legibles cuantas, sean las personas que tuvieren que ser notificadas.

ARTÍCULO 71. (CARGO).-CPC

I.

Todo

memorial

documentos que

será

memorial

llevará

cargo.

acompañados puesto y

con

y

letra

firmado

en

el

el

día

legible,

por

y

o

la

que,

hora

con

o

se

hará

constar

de

presentación

fechador

el

al

servidor

pie

los

del

receptor.

II. Además de las copias a que se refiere el artículo anterior, se acompañará copia

con

otra, la

firma

en y

la

que

sello

de

devuelta a la o el presentante.

se la

pondrá o

el

el

servidor

cargo.

Esta

receptor

será

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III.

En

de

los

recursos

provisión

fotocopias

ordinarios

para

por

la

o

extraordinarios

testimonios

legalizadas,

puesto

IVONNE BARRENECHEA ARISPE

el

las

notas

reproducción

de

corresponda,

será

o

cargo

secretaria

o

según

o

el

en

secretario,

bajo

su

responsabilidad. 5,. DOMICILIO PROCESAL ARTÍCULO 72. (SEÑALAMIENTO). I.

Las

señalar

partes con

y

precisión

comparecencia, comunicación

demás

el

comparecientes

en

el

domicilio

procesal

en

primer

que los

en

el

proceso

memorial.a

constituyen

casos

para

expresamente

deberán

tiempo

de

su

fines

de

la

señalados

por

este Código.

II.

Las

partes,

comunicar

a

la

electrónicos, domicilio

las

abogadas,

autoridad

telemáticos

procesal,

a

o

los

judicial o

los

el

también

podrán

disponer

medios

infotelecomunicación,

como

hecho

de fines

abogados,

de

de

recibir

notificaciones

y

emplazamientos.

III. Si en el primer memorial, no se señalare el domicilio, se tendrá por

constituido

el

domicilio

en

estrados

a

todos

los

efectos

del

proceso.

IV. El domicilio procesal fuera de estrados, será fijado en un radio de

veinte

cuadras

con

respecto

al

asiento

del

juzgado

en

las

capitales de Departamento, y en el resto de diez.

V.

El

domicilio

señalado

conforme

a

los

anteriores

parágrafos,

subsistirá hasta que sea cambiado por otro.

VI.

Cuando

la

parte

actuare

mediante

apoderado

judicial,

éste

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estará

obligados

a

señalar

el

IVONNE BARRENECHEA ARISPE

domicilio

procesal

de

su

mandante,

si no lo hiciere, se tendrá por domicilio procesal, el propio de la o del apoderado y, a falta de éste, será el estrado judicial. EDWIN RAMIRO ARCINIEGA B. . Concierne a todo litigante, constituir un domicilio procesal que no sea el domicilio real; su exigencia, está destinada a comunicar los actos del proceso, incluida la citación con la reconvención. Para Véscovi, el domicilio procesal (ad litem), que algunos ordenamientos denominan legal, es el que deben constituir las partes que comparecen en una causa judicial, dentro de determinado perimetro que se conoce como "radio judicial". La exigencia, se impone en toda clase de procesos; debe ser señalado en excepción); •

En su escrito de el primer memorial de la parte (demanda, contestación o el demandado rebelde, señalará domicilio procesal apersonamiento, en el estado en que se halle el proceso.



La parte que no anuncie domicilio procesal, tendrá por constituido la secretaria del juzgado, es decir en estrado (Art. 72 par. III CPC). El domicilio procesal en alzada (segunda instancia o grado), es la secretaría de cámara de los tribunales de justicia.



El domicilio procesal en capitales de Departamento, se fijará en un radio judicial no mayor de VEINTE CUADRAS A LA REDONDA DE LA SEDE JUDICIAL; en Provincias y Cantones, de diez cuadras del asiento judicial (Art. 72 par. IV CPC).



La norma adjetiva, permite que las partes y sus abogados señalen domicilio

procesal

por

medios

electrónicos,

telemáticos

o

de

infotelecomunicación, con el propósito de recibir notificaciones y emplazamientos en correo electrónico o redes sociales (Art. 72 par. II CPC). •

El domicilio procesal, puede ser modificado durante la sustanciación del proceso, siempre que sea comunicado de forma expresa (memorial), y de

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acuerdo a los límites establecidos por el radio judicial (Art. 72 par. IV CPC). 6.-REGIMEN DE COMUNICACIÓN PROCESAL EDWIN RAMIRO ARCINIEGA B. .

El régimen de comunicación procesal (Art. 73 CPC), exige una serie de formalidades; comprende la entrega de un aviso sobre la existencia de un acto o hecho generado en el proceso, o la convocatoria de alguno de los sujetos para efectuar determinada actividad procesal. Para Falcón, son medios de información a las partes o terceros, sobre las resoluciones judiciales, motivadas por actos de una parte o bien por actos de oficio.172 Por tanto, el obrar de las partes, de la autoridad judicial y terceros, solo son Transmitidos por intermedio de la citación, notificación y emplazamiento. ARTÍCULO 73. (REGLA GENERAL).

I. Admitida la demanda, se citará a la parte demandada para que la

conteste

emplazará

u

oponga

para

que

autoridad judicial,

excepciones comparezca

en

plazo

cuando

así

legal

o

se

determine

estará a derecho como efecto de la citación

la la o

emplazamiento y será notificada con los actos y resoluciones que se

señalaren

en

este

Código.

II La citada o el citado por una autoridad judicial, no podrá serlo después por otra, sobre el mismo asunto. 7.- CITACION.EDWIN RAMIRO ARCINIEGA B. La citación, es la primera forma de comunicación que se opera en el proceso, y quizá la más importante; a través de ella, se difunde la existencia de la demanda y reconvención; si no hay citación, el proceso carece de validez; por ende, no surge la relación procesal, conspirándose contra el debido proceso.

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Es mandato constitucional, que nadie puede ser procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho (Art. 117 par. II CPE); en concordancia, la normativa procesal establece que la persona citada por determinada autoridad jurisdiccional, no podrá ser nuevamente convocada por otro juez, sobre el mismo conflicto; abriendo el proceso un estado de litispendencia (Art. 73 par. II CPC). La citación viene aparejada de emplazamiento, en afinidad a ello, FALCÓN ¹73 expresa que ambas generan dos cargas: ➢ una es la de comparecer al proceso; ➢ la segunda, la de contestar la demanda. Todo ello en función de la "citación"y "emplazamiento". •

LA CITACIÓN impone la comparecencia a estar a derecho



mientras que el emplazamiento, consiste en fijar un plazo para resistir a la pretensión. No obstante, el emplazamiento no constituye plazo, sino que importa la carga de contestar la demanda.

A diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, el nuevo ordenamiento dispone que la citación sea practicada en un plazo de diez días, computable desde la resolución que admite la demanda, o desde la emisión de la sentencia inicial en procesos monitorios y coactivos (Art. 117 par. II CPC). La citación, asume diferentes modalidades, considerando la situación de la parte demandada; podrá ser: -

Personal

-

por cédula

-

por edictos o por

-

comisión.

ARTÍCULO 73. (REGLA GENERAL).CPC

I. Admitida la demanda, se citará a la parte demandada para que la

conteste

emplazará

u

oponga

para

que

excepciones comparezca

en

plazo

cuando

así

legal

o

se

determine

la la

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autoridad judicial,

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estará a derecho como efecto de la citación

o

emplazamiento y será notificada con los actos y resoluciones que se

señalaren

en

este

Código.

II La citada o el citado por una autoridad judicial, no podrá serlo después por otra, sobre el mismo asunto. 7.1 PERSONAL La citación personal, es la comunicación directa del acto de la demanda a la parte demandada; se la realiza, en presencia y frente a la persona demandada. En personas colectivas, en presencia de la máxima autoridad que representa legalmente al ente. El acto, es realizado en el domicilio real (residencia, lugar donde ejerce su actividad, etc,) o en cualquier sitio público; procediendo el oficial de diligencias o servidor de apoyo judicial encargado, a entregarle una copia de la demanda y su respectiva providencia de admisión o sentencia inicial, documentos debidamente autorizados (legalizados) por la o el secretario del juzgado. La o el servidor de apoyo judicial encargado para el acto, llevará consigo el formulario de citación, registrando el lugar, fecha, hora de días y la citación, más la firma del demandado. El acto debe ejercitarse en horas hábiles establecidos por ley. El acto de comunicación, no requiere consentimiento del citado; si el demandado rehúsa, ignora o está imposibilitado de firmar, se precisa la presencia de testigo de actuación, persona que será identificada con sus generales de ley, estampando su firma en el formulario de citación. La presencia de testigo, demuestra que el demandado se negó, ignora o se encontraba imposibilitado de firmar (Art. 74 par. I y II CPC). ARTÍCULO 74. (CITACIÓN PERSONAL) . I. La citación con la demanda será practicada en forma personal. II. En la citación se entregará a la parte copia de la demanda y su resolución,

lo

cual

deberá

constar

en

la

diligencia

respectiva,

con

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indicación del lugar, fecha y hora y con firma de la citada o el citado, así como de la servidora o servidor público. Si la citada o el citado

rehusare,

imposibilitado intervención

ignorare

para de

firmará

ello,

firmar se

testigo,

también

o

hará

estuviere

constar

en

debidamente en

imposibilitada la

diligencia

identificado la

o con que

diligencia.

III. La parte reconvenida, será citada con la reconvención mediante cédula, en el domicilio procesal señalado en la demanda.

7.2 POR CÉDULA EDWIN RAMIRO ARCINIEGA B. .

La cédula, no sólo es útil para la citación, sino también para comunicar otra clase de actos procesales a través de la notificación; representa la copia o fotocopia del acto procesal (cedulón). En el caso de la citación, figura la copia de la demanda y la providencia de admisión, consignando el nombre y domicilio de la persona a ser citada, el juzgado en el que se ha radicado el proceso, la naturaleza del mismo, la firma de la o el secretario, más el sello del juzgado público (Art. 76 CPC). La citación por cédula, es practicada cuando la parte demandada no pudo ser encontrada personalmente en su domicilio real; la o el servidor de apoyo (generalmente oficial de diligencias), entrega el cedulón a familiares o dependientes del demandado, siempre que las personas sean mayores de dieciocho años; sí alguna de ellas rehúsa firmar, dará fe de lo sucedido el testigo de actuación, quien estampará su firma al pie de la diligencia. Si en el domicilio de la parte no se encuentra familiar ni dependiente alguno, la o el servidor judicial, pegará el cedulón en la puerta del domicilio, con la imprescindible observancia de testigo de actuación. La novedad del acto, está en que la o el funcionario ejecutor de la diligencia, obtendrá en ese instante una fotografía del inmueble, en la que se observe el

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cedulón estampado en la puerta, y si es posible, al familiar o dependiente al que se dejó la cédula o se rehúso firmar, o de la persona que presenció el acto; de lo contrario, la citación es defectuosa y nula de pleno derecho (Art. 75 par. III CPC). La o el servidor judicial, al sentar la diligencia en formulario de citación u otra hoja, añadirá el croquis del domicilio real de la parte demandada, firmando junto al testigo de actuación. En el supuesto de no haberse ubicado el inmueble o el mismo no corresponde al domicilio real de la parte demandada, y de acuerdo a indagaciones en el vecindario; el funcionario, levanta informe escrito ante el juez, para que se resuelva lo que corresponde en ley, dando lugar a otra forma de comunicación. El Código Procesal Civil, ha desechado el aviso judicial que se entregaba a familiares, dependientes o vecinos del demandado, obligando al funcionario encargado del acto a volver al día siguiente al mismo lugar, con el objeto de buscar nuevamente a la parte demandada (Art. 121 par. I ACPC). ARTÍCULO

75.

(CITACIÓN

POR

CÉDULA).

I. Si la parte que debiera ser citada no fuere encontrada, la o el servidor, comisionada o comisionado, dejará cedulón a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de dieciocho años. La o el

oficial

de

diligencias

o

la

persona

comisionada,

deberá

identificar a la persona a quien entrega el cedulón y firmará en la diligencia

y

en

caso

de

negativa,

deberá

firmar

el

testigo

de

actuación debidamente identificado.

II. Si no fuere encontrada ninguna de las personas citadas en el Parágrafo

anterior

o

no

pudiera

identificarse,

la

servidora

o

el

servidor fijará el cedulón de citación en la puerta del domicilio, con intervención

de

un

testigo

que

será

.debidamente

identificado

y

firmará también en la diligencia.

III.

En

persona

los

casos

anteriores,

comisionada,

deberá

la

o

el

oficial

acompañar

de a

diligencias la

diligencia

.o

la de

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citación

o

emplazamiento

IVONNE BARRENECHEA ARISPE

una

fotografía

del

inmueble

en

que se practicó la diligencia y de la persona que recepcionó cedulón

o

presenció

el

acto,

agregando

además

un

croquis

la el de

ubicación.

IV. En caso de no poder ubicar el inmueble donde se practicara la citación

y

después

servidor

de

haber

indagado

público,

en

el

vecindario,

representará

la

el

o

el

hecho.

V Si la citación por cédula se hubiere practicado en el domicilio indicado

por

la

parte

demandante

y

tal

domicilio

resultare

ser

falso, la diligencia será nula.

ARTÍCULO

76.

(CONTENIDO

cédula

contendrá

I.

La

1.

Nombre

y

2.

Tribunal

o

3.

domicilio juzgado

de en

DE los

la el

Naturaleza

CÉDULA).-

siguientes

persona que

LA

se

datos:

que

será

tramita

el

del

citada. proceso. proceso.

4. Firma y sello de la secretaria o el secretario. II.

Las

copias

liquidaciones cédulas

y

y

o

fotocopias

otras

contendrán,

de

memoriales,

actuaciones

procesales

además,

providencia

la

informes podrán o

de servir

resolución

peritos, corno de

la

autoridad judicial, autenticadas con la firma y sello de la secretaria o el secretario 7.3 POR COMISIÓN EDWIN RAMIRO ARCINIEGA B. .

La citación por comisión, se ejercita cuando el demandado tiene domicilio fuera de la jurisdicción territorial donde se encuentra radicado el proceso; sin embargo, la parte actora, conoce el mismo y se encuentra señalado en el acto de la demanda; solicitando el encargo de comunicación, a otra autoridad judicial o administrativa del lugar del domicilio.

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La comisión, es el documento por el cual una autoridad judicial delega provisionalmente su competencia a otra que se encuentra en distinta jurisdicción, pero dentro el territorio nacional, para que ejecute la citación u otro acto procesal. El documento (comisión), será elaborado y transcrito por un funcionario del juzgado; describirá: al juez requirente, al comisionado, el tipo de proceso, las partes intervinientes, transcribirá la demanda, la solicitud de citación por comisión más la respectiva resolución judicial que autoriza la actuación. El documento, será firmado por el juez y secretario del juzgado. Confeccionado el documento de comisión, será entregado a la parte interesada, (actora), quien hará llegar a la autoridad requerida para su respectivo diligenciamiento. Cumplido legalmente el acto de comunicación, el documento es devuelto a la autoridad judicial requirente, siendo añadido al expediente. ARTÍCULO I.

Si

77.

la

parte

jurisdicción

(CITACIÓN

demandada

territorial

de

la

POR

tuviere

su

autoridad

COMISIÓN).

domicilio

judicial,

fuera

será

de

citada

la por

comisión. II. Si la parte demandada residiere fuera del Estado Plurinacional, será a

citada las

por

normas

comisión fijadas

mediante en

este

exhorto Código

suplicatorio, o

los

conforme acuerdos

internacionales. 7.4 . POR EDICTOS EDWIN RAMIRO ARCINIEGA B. .

Esta manera de citación, procede cuando la parte demandada es persona desconocida, indeterminada o no tiene domicilio conocido; también se aplica en el caso de citación a una pluralidad de personas cuyo número dificulte el ejercicio de esta diligencia, como ocurre en procesos concursales o donde se presenta liticonsorcio pasivo de naturaleza necesaria (Art. 78 par. II CPC).

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aplica en el caso de citación a una pluralidad de personas cuyo número dificulte el ejercicio de esta diligencia, como ocurre en procesos concursales o donde se presenta liticonsorcio pasivo de naturaleza necesaria (Art. 78par. II CPC). La actual legislación, impone a la autoridad judicial que antes de disponer la publicación de edictos, solicitará informes a otras autoridades administrativas (SEGIP y/o SERECI) para indagar el domicilio real de la parte demandada; intentando practicar la citación personal (Art. 78 par. 1 CPC). Si los informes peticionados no describen el domicilio de la parte demandada: el actor, se apersona ante el juez público para jurar el desconocimiento de domicilio, formalizando su petición de citación mediante edictos; solicitudque será autorizada mediante providencia. La publicación de los edictos, es preparada por la o el secretario del juzgado, transcribiendo las partes esenciales de la demanda y la resolución judicial de admisión, documento firmado por el juez y el propio secretario para su posterior presentación y publicación en un periódico de circulación nacional. El contenido del documento, es publicado por dos veces con intervalos no menores a cinco días (Art. 78 par. II CPC). Publicados los edictos (en fechas diferentes), son arrimados al proceso mediante memorial, presentando las hojas enteras de los periódicos, situación que demostrará la fecha exacta de las publicaciones. La parte citada por edictos, dispone de un plazo de treinta días para asumir defensa, tiempo que empieza a computarse desde la primera publicación. El no apersonamiento de la parte demandada, no genera la declaración de rebeldía, sino más bien, la designación de una defensora o defensor de oficio, quien representará al demandado y procurará hacer conocer la existencia de la demanda (Art. 78 par. III CPC). Si la parte citada comparece al proceso fuera del plazo legal, asumirá defensa en el estado en que se encuentre el litigio. En la localidad (Provincia o Cantón) que no exista periódico de circulación nacional, se procederá a difundir la demanda y la providencia de admisión, en una radiodifusora o medio televisivo local o nacional, por dos veces y con los mismos intervalos de cinco días (Art. 78 par. II CPC).

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ARTÍCULO 78. (CITACIÓN POR EDICTOS). I. Si la parte señalare que la o el demandado no tiene domicilio conocido, la autoridad judicial, deberá requerir informes a las autoridades que corresponda con el objeto de establecer el domicilio. II. Tratándose de personas desconocidas o indeterminadas o cuyo domicilio no pudiera establecerse, la parte solicitará la citación mediante edictos, previo juramento de desconocimiento. Deferida la solicitud, el edicto se publicará por dos veces con intervalo no menor a cinco días, en un periódico de circulación nacional, o a falta de éste, se difundirá en una radiodifusora o medio televisivo, nacional o local, en la misma forma y plazo previstos. III. Agregadas las publicaciones al expediente si la parte demandada no compareciere en el plazo de treinta días, contados desde la primera publicación, se le designará defensora o defensor de oficio, con quien se entenderán ulteriores actuaciones. Es obligación de la defensora o defensor procurar que la parte demandada tome conocimiento de la demanda, así como la defensa y seguimiento de la causa hasta la conclusión del proceso,

bajo

pena

de

nulidad.

IV. La o el citado por edictos podrá comparecer para asumir su defensa en el estado que se encuentre la causa, así como hacer uso de los medios impugnatorios previstos por el presente Código 7.4.1 TÁCITA El Código Procesal Civil, norma la citación tácita de la demanda y la reconvención; situación que se opera cuando la parte demandada o reconvenida, sin previo acto de citación, y enterado de la demanda reconvención, procede a contestarla, oponer excepciones o simplemente se apersona al proceso; consumándose el acto de citación (Art. 80 CPC). 7.5 CITACIÓN AL ESTADO Y OTRAS PERSONAS COLECTIVAS EDWIN RAMIRO ARCINIEGA B. .

En el supuesto que alguna de las instituciones del Estado asuma la posición de parte demandada, la pretensión será dirigida contra la máxima autoridad del ente estatal correspondiente, citación que se práctica de forma personal o por cédula.

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La citación con la demanda, también será comunicada en la persona de la o el Procurador General del Estado; la incomparecencia de este funcionario, no es causal de nulidad. La demanda interpuesta contra persona colectiva de carácter privado, se citará al personero o representante legal de la sociedad, asociación, fundación, etc. ARTÍCULO

79.

(CITACIÓN

AL

ESTADO

Y

OTRAS

PERSONAS

COLECTIVAS). I. Si la parte demandada fuere el Estado o la persona colectiva de derecho público, se citará a la o el personero legal de la entidad estatal

correspondiente.

Procuraduría

General

del

importará II.

sin

perjuicio

Estado;

su

de

falta

nulidad

Si la parte

derecho

demandada

privado,

la

notificarse

de

apersonamiento

de

fuere contra

citación

se

a

la no

obrados.

una persona colectiva

practicará

a

su

personero

de o

representante legal. 8.- NOTIFICACIÓN EDWIN RAMIRO ARCINIEGA B. .

A excepción de la citación con la demanda y reconvención, todos los demás hechos y actos procesales son comunicados a través de la notificación. ARTICULO I

.Las

83.

(FORMAS

notificaciones

diligencias

en

las

se

formas

DE

practicarán y

por

condiciones

NOTIFICACIÓN). la

que

o

el

señala

oficial el

de

presente

Código y. en su caso, por correo, facsímil, radiograma, telegrama, acta notarial, comisión a autoridad pública o policial u otro medio técnicamente

idóneo

que

autorice

el

Tribunal

Supremo

de

Justicia.

II Cuando los juzgados, tribunales y las partes o los destinatarios de

los

actos

telemáticos

de

comunicación

infotelecomunicaciones

dispusieren o

de

de

otra

medios clase

electrónicos,

semejante

que

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permitan el envío y la recepción de escritos y documentos de tal forma que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido, y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción integras y del momento en que se hicieron, los actos de comunicación

podrán

efectuarse

por

aquellos

medios

con

constancia del recibo respectivo 8.1 CONCEPTO Y FUNDAMENTO La notificación, es el acto procesal por el cual se comunica a las partes o a terceros el contenido de las resoluciones pronunciadas por la autoridad judicial, generando el inicio del transcurso de un plazo legal o judicial. El vocablo notificación según Azula,174 proviene del latín notis, que, a su vez, deriva de nosco, significa conocer; entonces, esta figura, en su acepción corriente, quiere decir dar a conocer. Según Palacio, es el acto mediante el cual se pone en conocimiento de las partes, o de terceros, el contenido de una resolución judicial. Tienen por objeto, fundamentalmente, asegurar la vigencia del principio de contradicción y establecer un punto de partida para el cómputo de los plazos. Su fundamento, radica en dar publicidad a los actos del proceso; las partes tienen derecho a conocer todo lo que ocurre en el litigio, sea en instancias o en grado, con el fin de ejercer el principio de defensa y contradicción. La falta de notificación de los actos o hechos procesales, produce la nulidad de lo actuado; siempre que se produzca indefensión en alguna de las partes. La notificación, determina el comienzo de los plazos procesales, tiempo en el que las partes deben ejecutar de forma oportuna sus correspondientes actos, impulsando al proceso y evitando la preclusión de aquellos. por la ley; la diligencia queda registrada de forma escrita, precisando el Al igual que la citación, la notificación cumple las formas establecidas servidor de apoyo: la fecha, el lugar, la persona a quien se comunica y el acto informado. Las notificaciones en audiencia, se consignan en acta, siempre que las partes se encuentren presentes en ella (Art. 82 par. II del CPC).

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El vigente Código adjetivo, adopta diversas maneras de practicar la notificación: en domicilio procesal, en estrado y por comisión u oficio, información que puede ejercitarse a través de funcionarios judiciales, administrativos o policiales. 8.2 .- NOTIFICACIÓN EN DOMICILIO PROCESAL El domicilio procesal, tiene que ser señalado en el primer memorial de apersonamiento de la parte; lugar, que generalmente es la oficina del abogado patrocinante, que no sobrepasa las VEINTE CUADRAS a la redonda de la sede judicial, sitio en el que el servidor judicial entrega el cedulón del o los actos que se comunican. De todos modos, la parte o su abogado, simultáneamente pueden señalar como domicilio procesal un correo electrónico, acto practicado mediante servicio de internet, permitiendo el envío de memoriales, documentos y resoluciones judiciales, siempre que se encuentre garantizada la autenticidad y quede constancia de su remisión y recepción. También al domicilio procesal, se pueden hacer llegar las copias de las resoluciones judiciales mediante correo o courrier, bajo cartas certificadas (Art. 86 CPC). En nuestra opinión, esta modalidad atenta contra el principio de economía de gastos, tiempo y esfuerzos, ya que el correo encargado de hacer llegar la carta al destinatario, lo hará al domicilio procesal; evitando la directa comunicación que debe practicar la o el servidor judicial. 8.3 .- NOTIFICACIÓN EN ESTRADO Si en la primera actuación o las posteriores, la parte no señala domicilio procesal, las notificaciones se realizarán en estrado judicial, es decir, la secretaria del juzgado o tribunal , depositando el cedulón en casilleros estructurados exclusivamente para este fin 8.4 - NOTIFICACIÓN POR COMISIÓN U OFICIO La notificación por comisión, se encuentra destinada a comunicar los actos procesales a las partes que residen en lugares alejados de la sede judicial donde se encuentra radicado el proceso, zonas en las que no exista viabilidad de medios electrónicos (Arts. 87 y 88 del CPC). En estas situaciones, el acto procesal, se comunica a través de comisión u oficio, remitido y encargado a una

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autoridad pública o policial, transcribiendo las partes esenciales del o los actos a comunicarse. Ejecutada la diligencia, la autoridad pública o policial, devuelve a la parte o su representante el documento (comisión), quien hará llegar a la autoridad judicial y se añada al expediente. Si en el lugar, existe fax (facsímil), radiograma o telegrama, la comunicación se efectuará a la autoridad pública o policial mediante estos medios; siempre que se encuentren autorizados por el Tribunal Supremo de Justicia (Art. 83 par. I CPC). La notificación de actos y resoluciones a autoridades no judiciales se las realiza mediante oficio u otro medio idóneo (Art. 88 par II CPC) 9.- EMPLAZAMIENTO El emplazamiento, consiste en comunicar e imponer a una parte o sujeto del proceso (testigo, perito, etc.), la realización de una determinada actividad procesal. Usualmente, se emplaza al demandado para que ejercite su defensa y resista pretensión, otorgándole un plazo legal. Sin embargo, también se emplaza a otros sujetos procesales (testigos, peritos, etc.), para que se apersonen a efectuar determinado acto dentro o fuera la sede judicial. El emplazamiento, consta de dos partes: la citación (o notificación) y el plazo concedido para practicar el acto; la parte o tercero, tiene la carga de intervenir en el proceso, para ello, se precisa que la diligencia se haya practicado en la forma prevista por ley; el emplazado, se presentará dentro del término legal o judicial. Si el emplazado hace caso omiso a su llamamiento, asume las consecuencias procesales; el demandado, podrá ser declarado rebelde (proceso ordinario), o si no opone excepciones (proceso monitorio o coactivo), se declara ejecutoriada la sentencia inicial, promoviéndose la ejecución forzosa. En el caso de testigos, podrá ordenarse su presencia mediante la fuerza pública; la autoridad judicial mediante el emplazamiento, tiene la facultad de disponer

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hasta antes de la sentencia, la concurrencia de partes, testigos o peritos con la finalidad de realizar aclaraciones o complementaciones sobre hechos (Arts. 24 num. 4 y 175 par. III CPC). El emplazamiento que no cumpla con las formalidades prescritas por ley, será objeto de nulidad; sin embargo, si el acto ha cumplido su objetivo de comunicar, se lo tendrá por válido, de acuerdo al principio de convalidación (Art. 124 CPC). 10.- TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES La actividad del proceso, se desarrolla en un tiempo determinado, establecido por plazos que impone la ley o la autoridad judicial, dando lugar a que el proceso imprima una mayor celeridad en su desarrollo y culminación. 11.- EL PLAZO Expresado jurídicamente, el plazo es el tiempo legal que ha de transcurrir para que se produzca un efecto jurídico; el plazo siempre es cierto, debido a que el final de su momento llegará indefectiblemente; en cambio, la condición, es un acontecimiento incierto, ya que se desconoce su cumplimiento. Los actos procesales según la secuencia de la norma, se desenvuelven en diversos periodos de tiempo, determinados mediante plazos procesales; Vescovi ¹76 enseña, que el plazo procesal es el espacio de tiempo destinado al cumplimiento de los actos del proceso. El principio de preclusión, establece el orden y continuidad de los actos procesales, función que se desarrolla a través de los plazos; la vigencia de un plazo, impide la realización del siguiente acto o fase procesal. 12.- CÓMPUTO DEL PLAZO (COMIENZO, TRANSCURSO Y VENCIMIENTO) El cómputo del plazo, es el inicio, desarrollo y el fin del tiempo permitido para la actuación procesal. El comienzo del plazo, se genera a consecuencia de la comunicación de los actos procesales (citación o notificación); transcurren para los sujetos que intervienen en el proceso: parte, autoridad judicial, servidores de apoyo o

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sujetos que coadyuvan con la administración de justicia. El fin del plazo, se opera cuando concluye el tiempo o se consuma el acto procesal. A las partes, se inicia el plazo de manera individual o común; es individual, cuando le corre a una sola parte, desde el día siguiente de la citación o notificación; es común, cuando se inicia y transcurre de forma simultánea para ambas partes, desde el día siguiente de la última notificación realizada a una de ellas (Art. 90 par. I CPC). Para la autoridad judicial, la apertura del plazo depende de la resolución judicial que se pronuncia. La providencia, se emite en veinticuatro horas (Art. 212 par. I CPC); nos cuestionamos ¿desde que momento empieza a computarse esas horas?; presumimos que corren desde el cargo de la petición o desde el ingreso a despacho con el registro de libro diario. Los autos (interlocutorios O definitivos) serán dictados en cinco días (Art. 212 par. II CPC). La sentencia, es pronunciada en audiencia (complementaria o única) según el tipo de proceso; sin embargo, la autoridad judicial se encuentra facultada para divulgar únicamente la parte resolutiva, disponiendo de un plazo no mayor de veinte días para exponer la fundamentación de la misma, tiempo que se computa desde el día siguiente de la audiencia (Art. 216 par. II CPC). El auto de vista, depende del efecto en que haya sido concedido el recurso de apelación; en el suspensivo, la resolución es leída (en audiencia) en un plazo que no exceda de tres días, computable desde la relación de la causa por vocal relator; en el devolutivo, será pronunciado en quince días, computable desde el sorteo de vocal relator (Art. 264 CPC). En el auto supremo, la situación procesal es incierta; sólo se describe el plazo de treinta días para la relación de causa de magistrado relator (Art. 277 par.II CPC). El transcurso de los plazos, se computan en horas, días, meses y año; los más comunes corren por horas y días; el de meses, se aplica para la ordinarización del proceso ejecutivo, coactivo o extraordinario (Arts. 386 par. II, 410 par. II y 373 par. I CPC); y el de año, para el recurso de revisión de sentencia (Art. 286 par. I CPC).

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13.-DÍAS Y HORAS HÁBILES El acto procesal, se practica en la oportunidad que concede la norma procesal, sus efectos llevan a la satisfacción de la pretensión (tiempo hábil). Estos lapsos, distinguen los días y las horas hábiles. Los días hábiles, son aquellos en los que se ejercita la labor judicial (de lunes a viernes), significa que en esos tiempos, existe idoneidad para realizar el acto procesal; por el contrario, son días inhábiles: el sábado, domingo

feriados

(según calendario nacional) y los de vacación judicial (Art. 91 par. I CPC). Las horas hábiles, se distinguen de acuerdo al lugar de los actos del proceso: 13.1 ACTOS EN LA SEDE JUDICIAL Son aquellos realizados en el juzgado o en las dependencias del tribunal colegiado; son ejercitados mientras las oficinas judiciales desempeñan sus funciones de acuerdo a lo establecido por cada Tribunal Departamental de Justicia (Art. 91 par. I CPC). Si la actividad (audiencias u otros actos) se extiende y sobrepasa habilitación expresa de la autoridad jurisdiccional (Art. 93 CPC). el horario judicial, será considera efectiva para el proceso, si 13.2 ACTOS FUERA DE LA SEDE JUDICIAL Los actos exteriores de la sede judicial, pueden practicarse desde las seis (06:00) a diecinueve (19:00) horas (Art. 91 par II CPC, ejemplo, citaciones, notificaciones, embargos, etc. Las audiencias fuera de la sede judicial (inspecciones y reconstrucciones) serán celebradas en horario judicial, a no ser que por las circunstancias, se requieran reproducirse en horarios especiales. 14.- HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES La habilitación de días y horas no hábiles (Art. 91 del CPC), pueden solicitarse a petición de parte o disponerse de oficio, con el propósito de ejecutar algún acto de urgencia, exceptuando la ejecución de mandamientos de: desapoderamiento, lanzamiento de inmuebles y medidas cautelares:

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dichos actos, no pueden practicarse entre las cero horas (00:00) y las seis (06:00) de la mañana (Art. 92 par. III CPC). La habilitación de días y horas, ha de fundarse en causa urgente y necesaria. 14.1 PLAZO A LA DISTANCIA Da la impresión, que la extensión de plazos por la distancia se encuentra legislada exclusivamente para diligencias (Art. 94 par. I CPC); dicha expresión, se entiende sólo a la actuación de funcionarios judiciales y no a los de parte. Sin embargo, se refieren más que todo, a los actos que debe realizar la parte que se encuentra distante de la sede judicial, gozando de una extensión en su tiempo para su ejercicio; dilatan su vencimiento DE UN DÍA POR DOSCIENTOS KILÓMETROS O CADA FRACCIÓN QUE NO BAJE DE CIEN, siempre que exista transporte aéreo, ferroviario o de carretera. En caso de no existir dichos servicios, el plazo se extenderá un día cada sesenta kilómetros (Art.cada94 par II CPC). 14.1.1 CLASIFICACIÓN DE LOS PLAZOS Algunos procesalistas del Río de la Plata (Gozaini, Véscovi y Palacio), han agrupado a los plazos siguiendo ciertas situaciones procesales; Véscovi Los separa: -

según el origen de los plazos en: legales, judiciales

-

y convencionales; por su vencimiento y extensión en: •

prorrogables,



improrrogables



perentorios y no perentorios y; por las personas a quienes afectan: del tribunal o de las partes (individuales y comunes).

Por su parte Palacio 180, selecciona los plazos en cinco grupos: 1) legales,judiciales y convencionales; 2) Perentorios y no perentorios;

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3)Prorrogables e improrrogables; 4) Individuales y comunes; 5) Ordinarios y extraordinarios. Siguiendo estas clasificaciones, catalogamos los plazos procesales: por su origen; por su vencimiento y extensión; y por las personas a quienes afectan. 14.1.1 POR SU ORIGEN Esta categoría, se genera en la manifestación de la norma o de la autoridad judicial; es decir, que los plazos son: legales y judiciales. Los plazos legales, son aquellos que se encuentran previstos en la ley adjetiva, afectan tanto a las partes como al órgano jurisdiccional. 14.1.2 POR SU VENCIMIENTO Y EXTENSIÓN LOS PLAZOS PUEDEN SER PERENTORIOS Y PRORROGABLES. LOS

PERENTORIO

son

aquellos

que

cuando

vencen,

se

opera

automáticamente la caducidad de la facultad procesal para denominados por Palacio (preclusivos o fatales), son cuyo ejercicio se concedió. Para Vescovi, 182 el plazo es perentorio por su simple vencimiento, lo que hace imposible el ejercicio de la facultad otorgada, o aquel, que vencido produce la caducidad del derecho, sin necesidad de un acto de la contraparte. Es decir que, siendo el plazo una oportunidad para realizar un acto o ejercer una facultad; será perentorio sino requiere un acto de la contraparte para hacerlo caducar, y no perentorio, cuando es necesario el acuse de rebeldia Si no, se sigue extendiendo hasta que se produzca dicho acuse. La perentoriedad de los plazos, determina la extinción instantánea para ejercer el acto procesal, pérdida que se opera sin requerimiento de parte interesada ni resolución expresa (de perentoriedad) emitida por juez o tribunal. Ellos, hacen que se pierda el derecho de ejercer el acto por imperio de la ley y no requiere de declaración alguna (ejemplo, la parte que no

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hace uso de recurrir de apelación, no requiere la petición de su adverso n pronunciamiento de auto del juez o tribunal para declarar ejecutoriada à resolución impugnable (Art. 398 num. 2 CPC). EN CAMBIO, LOS NO PERENTORIOS, permiten todavía realizar cierta actividad, mientras el litigante adverso no pida su extinción. LOS PLAZOS PRORROGABLES, permiten la prolongación del tiempo para ejercitar el acto procesal, a petición de parte o dispuesta de oficio; la resolución judicial que disponga prórroga, será anterior al vencimiento del plazo. Lo contrario es improrrogable, que implica que no puede ser extendido por ninguna causa; los perentorios son, en sí, improrrogables. La prorrogabilidad, es más común en plazos judiciales y no en legales, estos últimos no quedan al arbitrio del juez o tribunal (ejemplo, en sentencias de condena, el tiempo para el cumplimiento de la obligación puede ser prorrogado a petición del deudor). El síndico (en proceso concursal), tiene potestad de solicitar la extensión del plazo para la presentación del estado de grados y preferidos de los créditos, ésta petición será admitida por el juez en una sola oportunidad, no pudiendo ser mayor a la del plazo principal (Art. 442 par. I CPC). 15.- POR LAS PERSONAS A QUIENES AFECTAN Esta clase de plazos, son de carácter subjetivo, depende a que sujetos del proceso se impone el tiempo para la realización del acto procesal; pueden afectar a las partes, al órgano judicial o a los servidores de apoyo judicial. Los plazos establecidos a las partes, son los más frecuentes, debido a que ellas despliegan la mayor actividad procesal; bajo el principio dispositivo, la iniciativa de partes hace que intervengan constantemente en las relaciones procesales. Como se expresó, el plazo transcurre de forma individual o común; el primero, acontece independientemente para cada parte, aún en el caso del litisconsorcio facultativo; el segundo, el que se computa conjuntamente para todos los litigantes, sean adversos o litisconsortes; comienzan a correr desde el día siguiente de la última notificación a alguna

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de las partes. Los plazos determinados al órgano judicial, se manifiestan en los tiempos para el pronunciamiento de resoluciones judiciales (Art. 212 del CPC). •

La providencia es emitida en VEINTICUATRO HORAS



los autos en CINCO DÍAS



la sentencia en su fundamentación en VEINTE DÍAS (PROCESOS ORDINARIO)



En procesos monitorios, CINCO DÍAS DESDE EL INGRESO A DESPACHO (Art. 216 CPC)



Los autos de vista, dependiendo del efecto concedido (Art. 264 CPC).

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TEMA 8

DEMANDA

1.- CONCEPTO La demanda, es el acto que da inicio al proceso, aunque con carácter previo y acuerdo a la norma procesal, la apertura puede generarse con actividades preliminares, que llegan a alcanzar la calidad de proceso (conciliación previa, diligencias preparatorias o medidas cautelares). En materia civil, en mérito al principio dispositivo, la demanda solo puede ser interpuesta por el actor, y no de oficio por el órgano jurisdiccional. 2.- CARACTERITICAS QUE IDENTIFICAN A LA DEMANDA •

Es un acto de voluntad (principio dispositivo).



Tiene un contenido abstracto (la acción)



.Tiene un contenido concreto (la pretensión).



Abre la instancia.



Se constituye en el fundamento de todo el proceso.



Genera un estado de litispendencia.



Limita la actuación del órgano judicial.



Es un presupuesto de existencia del proceso.



Su contenido, debe cumplir con exigencias legales.

3.- CLASES Y FORMA El acto de proposición, es interpuesto de acuerdo al tipo de proceso; según al o los sujetos que lo inician; y de acuerdo a la o las pretensiones que se (ordinaria, extraordinaria, monitoria, etc.), incidental o cautelar. De acuerdo En cuanto al tipo de proceso, la demanda puede ser: preliminar, principal con pluralidad de personas (litisconsorcio necesario). Por la pretensión, la a los

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sujetos, el acto puede ser: con sujetos únicos (actor y demandado) o demanda soporta uno o varios reclamos (acumulación objetiva). Los códigos adjetivos, a través de sus normas, establecen la forma y el contenido de la demanda, con el propósito de resguardar la seguridad jurídica de las partes, el derecho de defensa, el debido proceso y el principio de congruencia. En el Estado Plurinacional de Bolivia, la forma de la demanda es siempre escrita, registrada en memorial y redactada en idioma castellano; nuestro régimen procesal, no acepta demanda oral, pudiendo ocasionarse errores al no representarse y registrarse los hechos y las pretensiones; por esas razones, prima la escritura sobre la oralidad en la demanda.

4.- FORMA Y CONTENIDO Para surtir sus efectos jurídicos, la demanda debe cumplir una serie de formalidades previstas en el Código Procesal Civil (Art. 110); requisitos controlados por la autoridad judicial; en su defecto, por la parte demandada. La demanda, debe ser un acto idóneo, para que el adverso ejerza su derecho a la defensa desde el inicio del proceso. El cumplimiento de las formalidades, facilita la actuación del juez y de la parte demandada; sobre los parámetros de su contenido, se debatirá y decidirá el destino de la demanda. Su contenido, es traducido en requisitos y fundamentos. 4.1 ENCABEZAMIENTO La apertura del contenido de la demanda, se encuentra dividido en dos partes: la designación de la autoridad a quien va dirigida y la suma o síntesis de las pretensiones que se deducen. Al iniciar la redacción de la demanda, la o el profesional que la estructura, debe preguntarse a qué autoridad tiene que dirigirse la misma. En materia civil y comercial, las demandas están encauzadas al juez público- (Art. 69 LO]); con la legislación vigente, se han excluido los jueces de partido e instrucción, que

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intervenían de acuerdo a la cuantía demandada o al tipo de proceso (ordinario o sumario). Según De Santo,195 como tratamiento es suficiente colocar: "Sr. Juez". La designación oficial completa es innecesaria y puede abreviarse sin inconveniente alguno. En proceso preliminar, diligencias preparatorias y cautelas anticipatorias, la demanda se DIRIGE AL JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL, incluido el proceso destinado a tentativa de conciliación previa; en este último caso, será el juez público de turno, quien ordenará el envío de antecedentes a la o el conciliador para la convocatoria de las partes contendientes. 4.2 EL ENCABEZAMIENTO se encuentra también compuesto por la suma o síntesis de la demanda; tiene la función de resumir la clase de proceso y las pretensiones exhortadas en el cuerpo del acto (ejemplo, promueve demanda ordinaria, invocando mejor derecho de propiedad, reivindicación, más daños y perjuicios). 4.3 EN LA SUMA O SÍNTESIS se acepta el resumen de peticiones accesorias, mediante la palabra otrosí, que significa "además de". El otrosí en el encabezamiento, es simplemente un sumario de situaciones o solicitudes aledañas (proposición de medios de prueba, petición de medidas cautelares, domicilio procesal, etc.); ellas, son desarrolladas y peticionadas al final del cuerpo del memorial de la demanda 4.4 SUJETOS DE LA DEMANDA Los requisitos subjetivos de la demanda, identifican a las partes que intervendrán en el proceso y a la autoridad judicial competente (juez público). 4.5 DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ANTE QUIEN SE DIRIGE Líneas arriba, se ha manifestado, que en materia civil y comercial la demanda es dirigida al juez público (encabezamiento de la demanda). La redacción de la demanda, está siempre conducida hacia la autoridad

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El juez, no es parte del proceso, es la autoridad judicial unipersonal que y derechos que fundamentan la pretensión (cognición). dirige y resuelve el conflicto. 4.5 DESIGNACIÓN DE LAS PARTES Corresponde al actor, la individualización de las partes, describiendo las generales de ley: nombres, apellidos, nacionalidad, profesión u ocupación, estado civil, domicilio real de la parte demandante y de la demandada. La especificación y enumeración de las generales de ley, serán descritas a continuación de la suma o síntesis de la demanda. En primer lugar, la parte actora debe identificarse a si mismo, ya que la jurisdicción, requiere conocer con certeza quien asume la posición de ofensiva, y no se deje duda sobre su identidad. La individualización y personalización, dependerá de la calidad de persona (física o colectiva). Si se trata de persona natural, se detallan nombres y apellidos completos (nombre civil), número de cédula de identidad, nacionalidad, estado civil, oficio o profesión, domicilio real y procesal (este último señalado en otrosí). Si la parte actora es persona colectiva, describirá la razón social o denominación del ente, su domicilio real, el nombre de su representante legal (adjuntando poder) y la existencia legal de la persona jurídica, añadiendo al acto, el testimonio de personería jurídica (Art. 110 num. 3 CPC). La participación de la parte actora mediante representación (convencional, legal o sin mandato), requiere la exhibición del poder especial, la designación judicial o los documentos que acrediten el vínculo familiar; identificando al representado y representante; este último, debe identificarse con todas sus generales de ley, requiriendo para su actuación capacidad de obrar. En segundo lugar, la parte actora, individualiza a la parte demandada, señalando las generales de ley (nombres, apellidos, número de cédula de identidad, profesión u oficio, estado civil y domicilio real). Si el demandado es persona colectiva, se describe la razón social, el domicilio real, más el nombre y apellido del representante legal (Art. 110 num. 4 CPC).

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El señalamiento del domicilio real de la parte demandada, adquiere suma es el lugar donde debe ejercitarse la citación con la demanda; importancia, dicha diligencia, comporta el debido proceso y genera la relación procesal. Si el o los demandados son personas desconocidas o indeterminadas, se solicitará citación mediante edictos. 4.6 FUNDAMENTACIÓN La fundamentación, comprende el cuerpo de la demanda, hace referencia a la relación precisa de hechos y el alegato del derecho en que se funda la pretensión. 4.7 EXPOSICIÓN DE HECHOS Los fundamentos de hecho, son los narrados por la parte actora con claridad y exactitud, se refieren a las circunstancias de la vida (hechos fácticos) que dieron lugar al nacimiento del derecho, la relación jurídica material y al conflicto de intereses entre las partes (Art. 110 num. 6 CPC). Según Alsina,1⁹6 en la doctrina se sustentan dos teorías en cuanto a la enunciación de los hechos que fundamentan la pretensión (causa petendi): 1) Según la teoría de la substanciación, deben exponerse circunstancialmente los hechos que constituyen la relación jurídica; 2) en tanto que de acuerdo con la teoría de la individualización propiciada por la doctrina germana, basta que se indique la relación jurídica que individualiza la acción (compraventa, locación, etc.). LA TEORÍA DE LA SUBSTANCIACIÓN DE LOS HECHOS, establece que debe narrarse la relación histórica de las situaciones entre la parte actora y demandada, detallando los acontecimiento relevantes de la relación jurídica y del desconocimiento del derecho; circunstancias registradas en fuentes que son reveladas a través de medios de prueba. Falcón 197, al respecto indica, que los hechos de la demanda son relatos congruentes, lógicos y pormenorizados en la medida necesaria para anoticiar al juez de lo sucedido. ¿Cómo se redactan los hechos?. El estilo debe ser llano, sin

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giros ampulosos ni rodeos extensos que saque la atención del foco principal de la historia. Debe realizarse por medio de oraciones, es decir, conjunto de palabras que tengan un sentido completo. vulgarmente, se desarrolla por medio de una narración que consta de tres etapas: 1) exposición (es la que presenta los acontecimientos de la acción: la época, el lugar y los personajes); 2) el nudo (momento en que los dando lugar al nacimiento de la relación jurídica), 3) la conclusión (es el acontecimientos y personajes, circunstancias y diálogo se entremezclan, término de la acción, de donde la relación jurídica emerge lesionada y da lugar al reclamo y funda la pretensión en la norma jurídica). La fundamentación de hechos, será, expuestos mediante oraciones completas y claras, sin ambigüedades, tergiversaciones o indirectas que puedan distorsionar el contenido de los mismos; quien los lee, debe imaginarse como sí los estuviese viendo. Por su parte, Castellanos's sostiene, que los hechos en que se funda la demanda serán expuestos uno por uno, numerados si es posible y bien especificados y concretos. El cumplimiento de este requisito es de suma importancia para los efectos de la calificación del proceso y de la recepción de la prueba, en especial de la testifical. Se recuerda que los testigos serán, interrogados sobre los hechos que hubiera indicado la parte proponente. La narración, no es de cualquier hecho, sino de sucesos trascendentes y relevantes al conflicto; circunstancias que asumirán ser pronunciadas por la parte demandada en su acto de contestación; serán objeto de prueba, y si fueron demostrados durante la audiencia, se materializarán o se subsumirán en una norma jurídica, para que de forma posterior sean el fundamento de la sentencia. 4.8 ALEGATO DE DERECHO

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Es ineludible, que la demanda sea justificada con la concurrencia de uno o varios preceptos legales; la parte actora, pretende que de acuerdo a los hechos narrados, le asista un derecho previsto en una norma de carácter sustantivo. El derecho alegado en la demanda, debe provenir de los hechos expuestos con anticipación, dando lugar al principio de: "dime el hecho y te diré el derecho". Los hechos se subsumen en normas preestablecidas. La fundamentación del derecho, facilita la valoración jurídica de la relación sustancial; sin embargo, la omisión o el error del señalamiento de una determinada norma, no tiene consecuencias procesales, ya que ella se desprende de los hechos invocados en la demanda 4.9 PETICIONES Al estudiar la pretensión 200, manifestamos que su elemento objetivo es la petición, fraccionada en dos solicitudes: -

una inmediata

-

y otra mediata, la

primera comprende el tipo de pronunciamiento de la sentencia (declarativo, constitutivo o de condena); la segunda, se constituye sobre el bien o bienes demandados (bien de la vida), con el objeto de satisfacer el interés de las partes en conflicto. La petición, es la búsqueda del pronunciamiento de la autoridad judicial sobre las pretensiones incoadas en la demanda; es necesario que el actor, exhorte los fines a los que quiere llegar; por ello, la norma procesal exige 4.9.1 PETICIÓN INMEDIATA La parte actora, despues de exponer sus hechos y alegar su derecho, dirigirá su petición al juez, quien una vez convencido de los hechos probados, declare el reclamo vertido, pronunciando un fallo que otorgue certeza sobre derechos inciertos; constituya derechos o relaciones jurídicas; o condene al demandado a cumplir determinanda obligación (dar, hacer o no hacer). Es necesario, que el actor exhorte los fines a los que quiere llegar; por ello,

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la norma procesal exige que la demanda contenga peticiones en términos claros, precisos y positivos (Art. 110 num. 9 CPC). 4.9.2 PETICIÓN MEDIATA Establecido el tipo de tutela, la parte actora lo vinculará con un bien determinado y debidamente identificado (bien de la vida), que satisfaga el interés de la petición. 4.9.3 BIEN DEMANDADO La parte actora también indicará, con precisión la cosa demandada, con el propósito que la parte demandada pueda negar o aceptar el reclamo. 4.9. 4 OTROS REQUISITOS DE LA DEMANDA A todo ello, la demanda también requiere el cumplimiento de otros requisitos, el domicilio procesal y la determinación de honorarios de bogado de acuerdo al Arancel o iguala profesional; dichas manifestaciones, deben expresarse mediante "otrosí". La demanda cerrará su contenido, describiendo el lugar y la fecha de su suscripción; seguida de la firma de la parte actora o su representante; constancia que implica la manifestación de voluntad de la persona. De la misma manera, debe hacerlo la abogada o abogado patrocinante de la parte, imprimiendo su firma junto al sello de ejercicio profesional. 5.- PRUEBA CON LA DEMANDA La demanda, ineludiblemente exige la formulación de todas las fuentes medios de prueba, situaciones que llevan a demostrar la exposición de hechos que soportan la pretensión. El principio de lealtad y buena fe procesal, procuran evitar sorpresas o desventajas contra la parte demandada, quien debe pronunciarse sobre la pertinencia y licitud de los medios de prueba invocados en el acto de proposición. Como expresamos, los hechos de la demanda son narrados de manera separada, a través de relatos lógicos que ha noticien al juez sobre lo acontecido; cada hecho expuesto, será demostrado durante el proceso, mediante un medio de prueba. Por ello es importante que a tiempo de proponer

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las fuentes y medios de prueba, se indique con precisión qué hecho se intenta justificar. La parte actora y demandada, en sus actos de proposición, tiene la potestad de hacer valer todos los medios de prueba, siempre que no estén prohibidos de manera expresa por la ley (Art. 144 part. I y III CPC),207 Si posterior a la demanda o su contestación se producen hechos nuevos, las partes pueden proponer otros medios que no fueron formulados en el acto (Art. 111 par. III CPC). Los medios de prueba propuestos en la demanda, son desahogados en audiencia, diligencias que se ejercitan dentro o fuera de la sede judicial. Sin embargo, la prueba documental, debe adherirse al acto de la manera inmediata, siempre que se encuentre en posesión de la parte; si el o los documentos se hallan en poder de terceros o depositados en instituciones 6- DEMANDA DEFECTUOSA Si por alguna razón, el órgano jurisdiccional admitió la demanda sin parte demandada tiene la aptitud de ejercitar su respectiva fiscalización mediante la excepción (Art. 128 num. 5 CPC). SON DEFECTOS DE LA DEMANDA:

-

Omitir los requisitos previstos en el Art. 110 del CPC.

-

Hechos narrados de manera ambigua e imprecisa.

-

Omisión de presentar documentos procesales y/o materiales.

-

No determinar lo que se quiere demostrar, con cada medio probatorio.

De Santo212 expresa, que cuando la demanda no se ajusta a las formas y solemnidades exigidas por la ley y aparece como un "oscuro libelo los jueces, en virtud de las facultades que les acuerda le ley, tienen el deber de señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones que adolezca, ordenando su subsanación.

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Si la demanda es improponible por ir en contra de la ley, el orden p o las buenas costumbres, el juez la rechazará de inmediato, emitiendo de carácter definitivo, resolución que podrá ser apelada y concedido efecto suspensivo (Art. 113 par. II CPC). 6.- DEMANDA CON PRETENSION MULTIPLE acumulación de pretensiones para el proceso civil: la objetiva, la subjetiva La ciencia procesal, ha venido distinguiendo diferentes formas de y la de acciones o procesos. La demanda con pretensiones múltiples, es un segmento de la acumulación objetiva, pertenece a la forma originaria, diferenciándola de la sucesiva, que se ejercita una vez iniciado el proceso. Nada se opone a que en un mismo acto, pueda invocarse una pluralidad pretensiones, entre las cuales debe existir un vínculo de materia, procedimiento, analogía y conexitud; su fundamento, radica en el principio de economía procesal. La demanda o reconvención que contenga dos o más pretensiones, cumplirá los siguientes requisitos: -

Que sean de una misma materia.

-

Que sean conexas.

-

Que

siendo

conexas,

se

encuentren

sometidas

a

un

mismo

procedimiento. -

Que no sean incompatibles unas con otras; excepto, si se las invoca

-

como alternativa la una de la otra.

7.- AMPLIACION Y MODIFICACION Ampliar la demanda, comprende agregar o completar algún elemento de la pretensión; sean sujetos, cuestiones de hecho o determinada petición, suponiendo que ya fue admitida. La ampliación, puede llevarnos a describir diferentes circunstancias, de acuerdo a los elementos de la pretensión.

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Una primera, influye en los sujetos de la relación procesal (ampliación subjetiva); es posible, que al elaborarse la demanda, la parte actora no consideró a un codemandante o codemandado, omisiones que pueden ser enmendadas por observación propia o de la autoridad jurisdiccional.



El segundo supuesto, relacionado a incorporar hechos que no fueron narrados en la demanda, no comprenden hechos nuevos (suscitados después del acto), sino hechos omitidos o descubiertos recientemente por el actor. La tercera situación, permite extender una o más peticiones, es decir, reclamos o bienes que no fueron incorporados al petitium (ejemplo, inicialmente el actor pidió la rescisión del contrato, pero amplía daños y perjuicios).

8.- MODIFICACIÓN La modificación de la demanda, no significa agregar, sino variar ciertos componentes de la pretensión; de tal manera, que los subsistentes seguirán teniendo trascendencia jurídica. Implica la variación o reducción de cierto elemento de la pretensión; en este sentido, es imprescindible mantener los sujetos de la relación procesal, lo que significa, que no se pueden alterar las partes del litigio; a excepción, de la muerte de alguna de ellas, generando sucesión procesal. La alteración de la demanda, puede efectuarse sobre los hechos narrados (causa petendi) manteniendo la o las peticiones exhortadas de forma original; también pueden modificarse peticiones, manteniendo algunos hechos; o modificarse hechos y peticiones al mismo tiempo.

9 - EFECTO DE LA DEMANDA Para nuestra legislación, la sola presentación de la demanda produce efectos de carácter procesal y sustancial (Art. 116 CPC); en otras legislaciones, los afectos se inician a partir de la admisión o de la citación con la demanda. 9.1 PROCESALES La presentación de la demanda, genera los siguientes efectos procesales:

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• Produce la apertura de la instancia. • Fija respecto al actor la competencia de la autoridad judicial, por más que varíen los hechos o las peticiones. • Determina la legitimación de las partes. • Respecto al órgano jurisdiccional, produce el deber de escuchar las alegaciones de las partes; dirigir la actividad procesal y resolver la pretensión. • Respecto al actor, delimita el objeto del proceso; impide presentar una nueva demanda con los mismos elementos de su pretensión (litispendencia); y establece la confesión de los hechos lícitos narrados en la demanda. • Respecto al demandado, provoca la carga procesal de comparecer ante el juez y defenderse de la pretensión invocada en su contra. Permite adoptar medidas cautelares. 9.2 MATERIALES Los efectos materiales o sustanciales de la demanda; -

Interrumpe el transcurso de la prescripción.

-

Constituye en mora al demandado, originando el curso de los intereses.

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TEMA 9 CONTESTACION A LA DEMANDA

1,. CONTESTACION Si la demanda es el acto principal del actor, inversamente, la contestación es el acto esencial del demandado, dando respuesta a la pretensión y ejerciendo el derecho a la defensa y el debido proceso; fundamentos traducidos en la norma constitucional (Arts. 115 y 117 CPE). La contestación, integra la relación procesal entre el actor y el demandado. Palacio 224 reconoce a la contestación, como el acto mediante el cual el demandado alega, en el proceso ordinario, aquellas defensas que no deban ser opuestas como de previo y especial pronunciamiento, y en los procesos sumarios, toda clase de defensas que intente hacer valer contra la pretensión procesal. 2.- CARACTERISTICAS Entre las caracteristicas de la contestación a la demanda, podemos indicar • Es un acto procesal. • Manifiesta la voluntad del demandado. • Comprende el ejercicio de una acción y el derecho a la defensa. • Se pronuncia sobre la pretensión; confesando o negando la misma. * Delimita el contenido del proceso (tema desidendum). • Establece la relación procesal. • Permite proponer sus propios medios de prueba En consecuencia, la contestación es un acto de la parte demandada que se manifestación de voluntad, ejerciendo una acción y el derecho a la defensa, pronunciándose sobre los elementos de la pretensión invocada

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3.- FORMA La forma del acto de contestación, es redactado y presentado por escrito (memorial), ajustándose lineamientos de la demanda (Art. 125 CPC). El memorial de contestación, será dirigido al juez público que ordenó radicado el proceso; será escrito en lenguaje claro y sencillo, confesando o negando de manera ordenada y sucesiva los hechos de la demanda. Si su la citación con la demanda, es decir, a la autoridad donde se encuentra contenido se torna contradictorio con los hechos de la demanda, la parte demandada, tiene la facultad de proponer sus medios de prueba. 4.- CONTENIDOS DE LA CONTESTACION La parte demandada con relación a la demanda, y según las circunstancias, podrá asumir diferentes actitudes en su escrito de contestación, pudiendo ser. •

Allanamiento a la demanda.



Aceptar los hechos y negar el derecho.



Negar los hechos y el derecho.



Oponer excepciones.



Reconvenir.

5.- ALLANIMIENTO DE LA DEMANDA La palabra allanamiento, significa conformidad con los hechos y pretensiones deducidas por el actor; para Cabanellas, allanamiento a la demanda es la acción de prestar el demandado su asentimiento a lo solicitado y pedido por el actor. 6.- EXPCIONES PREVIAS En procesos ordinarios y extraordinarios, el acto de contestación, faculta a la parte demandada la interposición de excepciones previas, como otra forma de defensa contra la demanda. El demandado, puede reconocer o negar los hechos y el derecho, añadiendo la oposición de excepciones, o simplemente interponer excepciones; acto compuesto por otra clase de hechos: impeditivos (incapacidad del actor, impersonería

de

su

representante,

litispendencia,

etc.),

modificativos

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(conciliación, transacción, desistimiento, etc.) o extintivos (pago, prescripción, etc.) ARTÍCULO

128.

I.

Las

1.

(EXCEPCIONES excepciones

Incompetencia

de

PREVIAS).

previas la

son:

autoridad

judicial.

2. Incapacidad de la parte demandante o impersonería de su apoderada apoderado. 3. Falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda. 4.

Litispendencia.

6. Demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones. 7.

Demanda

término

interpuesta

o

el

antes

de

ocurrido

cumplimiento

el

de

vencimiento la

del

condición.

8. Emplazamiento de terceros, en los casos que corresponda. 9.Prescripción o caducidad. 10 .Cosa juzgada. 11 Transacción o conciliación. 12. Desistimiento del derecho.

II.

La

autoridad

incompetencia,

la

judicial

podrá

incapacidad

del

declarar, actor

o

aún

de

su

de

oficio,

la

representante,

la

cosa juzgada y la transacción. La prescripción y la caducidad sólo podrán III.

declararse

Las

dirigidas

defensas al

fondo

a

instancia

sobrevinientes o

mérito

de

fundadas la

prueba pre constituida y podrán

causa,

oponerse

en

de hechos

deberán

parte nuevos

justificarse

en cualquier estado

y con de

la causa, aun en ejecución de sentencia ARTÍCULO I.

Planteadas

al

demandante

129. las

(MODO

excepciones

para

que

las

previas conteste

DE serán en

PLANTEARLAS). corridas

quince

días,

en

traslado

salvo

que

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mediare reconvención, en cuyo caso el plazo será el previsto para la II

contestación Las

excepciones

a

la previas

reconvención. serán

resueltas

en la audiencia preliminar a tiempo del saneamiento del proceso 7.- CONCILIACION La conciliación es un convenio, por el que las partes componen sus controversias; a iniciativa de la ley, del juez o de las partes, actividad que debe desarrollarse bajo la presencia y dirección de la autoridad judicial competente o del conciliador, para dar fin con la controversia y el proceso, adquiriendo calidad de cosa juzgada; convirtiendose también en un título coactivo (Art. 404 num. CPC). Se origina la excepción, cuando una de las partes que concilió, interpone nuevo proceso entre los sujetos que conciliaron; citando al demandado, quien se opondrá adjuntando la copia o testimonio del acta de conciliación y su respectiva resolución aprobatoria, producto de proceso preliminar (conciliación previa) o de un proceso iniciado (conciliación intreprocesal).

7.- TRANSACION La transacción, es un contrato que pone fin a las controversias entre particulares, sacrificando cada parte ciertas ventajas, para evitar un litigio o concluirlo. Desde el punto de vista íntegramente procesal, Couture 250 enseña, que la transacción es una doble renuncia o desistimiento; el actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia; este acto dispositivo procesal corresponde a un contrato análogo de derecho material en el cual ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, dirimen su conflicto mediante autocomposición. 8.- CONTESTACION NEGATIVA Al contestarse negativamente la demanda, no se introduce al proceso otro objeto (pretensión); el demandado se limita a negar o rechazar los hechos

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y el derecho alegado por el actor, le discute sobre los mismos hechos y el derecho pretendido. No obstante, el demandado puede introducir otras situaciones, siempre que no se invoquen hechos que alcancen la excepción. contextos: CONTESTACIÓN GENÉRICA La primera, hace alusión. La actitud negativa del demandado, puede comprender dos diferentes abstracta a los hechos y a la pretensión en su conjunto, lo único que hace el demandado es negar hechos y derechos del actor sin introducir ningún hecho nuevo; en este caso, solo al actor le incumbe la carga de la prueba y no al demandado, en mérito al principio "todo aquel que afirma un hecho debe probar pero aquel que niega no esta obligado hacerlo". CONTESTACION ESPECIFICA se refiere a la negación específica de los hechos y derechos alegados en la demandado resiste los hechos y derechos de una demanda, por la cual, manera puntual, respondiendo negativamente hecho por hecho, en el que tiene la posibilidad de introducir nuevas circunstancias con relación a las vertidas por el actor (Art. 125 num. 3 CPC). 9.- CONCEPTO DE RECONVEMCION La reconvención, es el acto procesal del demandado, invocando otra pretensión diferente de la demanda, en un proceso ordinario pendiente; asumiendo una posición de contrataque. La tutela de la reconvención, será resuelta junto con las pretensiones del actor, vale decir, en la misma sentencia, en virtud a que el juez de la demanda es el juez de la reconvención. Nada impide que la parte demandada pueda interponer una pretensión por cuerda separada contra el actor; sin embargo, para evitar el desgaste de actividad procesal, puede acumular una nueva pretensión al mismo proceso del actor; ejercitando el principio de economía procesal de tiempo, esfuerzos y gastos. 9.1 CARACTERITICAS DE LA RECONVENCION

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La reconvención, registra las siguientes características: •

Sólo procede en proceso ordinario.



Será deducida ante el mismo juez que conoce la demanda.



Su forma es escrita y sigue el contenido de la demanda.



Su pretensión debe corresponder a la competencia del juez de la demanda.



Será interpuesta en el mismo escrito de la contestación a la demanda.



Contendrá una o varias pretensiones independientes a la del actor.



El procedimiento a seguirse, será compatible con el de la demanda.



Puede fundarse o no, en el mismo título que sustenta la pretensión de la demanda



Al igual que la demanda, puede ser objeto de modificación o ampliación.



Es resuelta en la misma sentencia que decide la o las pretensiones del actor.

ARTÍCULO 130. (FORMA Y CONTENIDO). La parte demandada podrá reconvenir en el mismo escrito de contestación, observando en lo pertinente los mismos requisitos exigidos para la demanda. Fuera de esta oportunidad no podrá deducirla, quedando a salvo su derecho para hacerlo valer en proceso distinto. ARTÍCULO

131.

(ADMISIBILIDAD).

La

reconvención

será

admisible sólo en procesos ordinarios siempre que corresponda a la competencia de la autoridad judicial que conociere la demanda, por razón de la materia. ARTÍCULO 132. (MODIFICACIÓN O AMPLIACIÓN). La parte demandada podrá ampliar o modificar su reconvención sólo hasta antes de la contestación a ésta por la parte actora. Se observará el Artículo 115. Parágrafo Il de este Código.

ARTÍCULO 133. (TRÁMITE).

I. Planteada la reconvención se correrá traslado a la parte actora, quien

deberá

responder

en

el

plazo

de

treinta

días

observando

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las II.

formas Después

documentos juramento III.

La

previstas

de

interpuesta

de

fecha

de

no

reconvención

demanda principal

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la

la

reconvención,

posterior

haberse se

para

o,

tenido

sustanciará

y

siendo

contestación.

sólo

admitirán

anteriores,

conocimiento resolverá

se

de

juntamente

bajo ellos. con

la

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TEMA 10

PRUEBA

1. CONCEPTO PARA ENRIQUE PARACIO Es la actividad procesal realizada por los medios autorizados por la ley pendiente a la generación de convicción sobre los hechos confirmados o negados por las partes 2. PRIMCIPIOS GENERALES ARTÍCULO

134.

(PRINCIPIO

DE

VERDAD

MATERIAL).

La

autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral.

ARTÍCULO

135.

(NECESIDAD

DE

PRUEBA).

I. Las afirmaciones de hecho efectuadas por una parte que fueren relevantes o controvertidas, deben ser probadas. III.

También requieren prueba los hechos expresa o tácitamente admitidos, si así lo dispone la Ley.

3.- MEDIOS DE PRUEBA

ARTICULO

136.

(CARGA

DE

LA

PRUEBA).

I Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión. II. Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora. III. La carga de la prueba que el presente Código impone a las partes no impedirá la iniciativa probatoria de la autoridad judicial.

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ARTÍCULO 137. (EXENCIÓN DE LA PRUEBA). No requieren prueba:

1.

Los

hechos

admitidos

limitaciones 2.

Los

hechos salvo

pretensión

y

Los

la

parte

adversa,

señaladas

personas,

3.

por

conocidos

que

constituyan

hechos

sean

evidentes

las

por

notorios,

no

salvo

por

la

generalidad

el

fundamento

admitidos

cuya

Ley.

por

existencia

de

las

de

la

las

se

partes.

acredite

por



misma. 4. Las presunciones establecidas por la Ley.

ARTÍCULO 138. (PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA). Las pruebas serán producidas en audiencia, conforme a lo dispuesto para cada proceso en particular, salvo disposición contraria.

ARTÍCULO

139.

(PRUEBA

FUERA

DE

LA

SEDE

JUDICIAL).

Cuando las pruebas tengan que producirse fuera del asiento del juzgado, la autoridad judicial podrá trasladarse para recibirlas o comisionar su recepción a las

autoridades

judiciales

de

las

localidades

respectivas

y.

a

falta de ellas, a una autoridad administrativa, concediendo en su caso el término de la distancia previsto en el presente Código

ARTÍCULO

140.

(RECEPCIÓN

DE

PRUEBA

EN

EL

EXTRANJERO). Si

la

prueba

debiere

producirse

fuera

del

Estado

Plurinacional de Bolivia, la autoridad judicial comisionará a la autoridad judicial correspondiente, siempre que se presenten cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)

El

hecho

a

Plurinacional de Bolivia.

probar

hubiere

ocurrido

fuera

del

Estado

APUNTES DEDERECHO DE PROCESAL CIVIL

b)

Los

archivos

u

oficinas

IVONNE BARRENECHEA ARISPE

que

contuvieren

los

documentos

se

encontraren en el extranjero.

c) La persona que deberá declarar residiere en el extranjero

ARTÍCULO 141. (PRUEBA DEL DERECHO)

I. El derecho aplicable al margen de su nacionalidad, no requiere prueba. II.

El

derecho

probados

extranjero

cuando

la

o

autoridad

la

costumbre

judicial

no

sólo

los

necesitan

conozca.

ser

Para

la

determinación de las normas de esta clase, la autoridad judicial no queda

limitada

facultada

para

a

las

servirse

pruebas de

que

otras

le

fuentes

ofrezcan de

las

partes;

conocimiento

y

está para

ordenar todo lo que conduzca al aprovechamiento de los mismos.

ARTÍCULO 142.(RECHAZO DE LA PRUEBA). Determinados los hechos a probar, la autoridad judicial rechazará de oficio o a petición de parte, el diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por la regla de derecho. De la misma manera a tiempo de dictar sentencia, podrá desestimar las pruebas impertinentes al objeto del proceso.

ARTICULO 143. (PRUEBA TRASLADADA). Las pruebas legalmente producidas en un proceso tendrán la misma validez y eficacia en otro seguido entre las mismas partes, siempre que en el primero se hubieren producido por una de las partes contra la otra.

ARTICULO 144. (MEDIOS DE PRUEBA).

I. las

Son

medios

legales

declaraciones

de

de

prueba, testigos,

los

documentos,

la

inspección

la

confesión,

judicial,

la

APUNTES DEDERECHO DE PROCESAL CIVIL

IVONNE BARRENECHEA ARISPE

reconstrucción de hechos, el peritaje, las presunciones y la prueba por

informe.

II.

Igualmente

documentos mediante

se

y

consideran

firmas

correo

medios

digitales

electrónico,

y

en

legales

los

las

de

prueba

documentos

condiciones

los

generados

previstas

en

la

Ley. III. Las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no

prohibido

conducentes medios

se

expresamente a

la

demostración

promoverán

disposiciones

por

y

relativas

la

Ley,

de

sus

evacuarán

a

los

y

que

pretensiones.

aplicando

medios

consideren

de

por

Estos

analogía

prueba

las

semejantes

contemplados en el presente Código, y en su defecto en la forma que disponga la autoridad judicial.

ARTÍCULO I.

La

145.

autoridad

tendrá

la

pruebas

judicial

obligación

producidas,

convicción

(VALORACIÓN

y

al

de

momento

considerar

individualizando

cuales

fueron

DE de

LA

pronunciar

PRUEBA). la

todas

y

cada

cuales

le

ayudaron

desestimadas,

resolución

una

de a

las

formar

fundamentando

su

criterio. II. Las pruebas se apreciarán individualidad

de

cada

una

en conjunto tomando en cuenta de

las

producidas

y

de

la

acuerdo

con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley

disponga

expresamente

una

regla

de

apreciación

distinta.

III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio. ARTÍCULO

146.

(RECURRIBILIDAD

DE

LAS

RESOLUCIONES

SOBRE PRUEBAS). Las

resoluciones

dictadas

por

la

autoridad

judicial

sobre rechazo, producción y diligenciarniento de la prueba, serán apelables en

el

efecto

diferido

sin

recurso

ulterior.

APUNTES DEDERECHO DE PROCESAL CIVIL

IVONNE BARRENECHEA ARISPE

ARTÍCULO 147. (DOCUMENTOS).

I.

La

prueba

documental

será

presentada

por

la

parte

a

quien

interesa o cuando la autoridad judicial así lo requiere en los casos en II.

que Los

de

la

Ley

o

documentos

fotocopias

original,

la

naturaleza

serán

presentados

legalizadas

acreditada

por

de en

deberán

servidora

o

los

hechos

originales.

guardar servidor

lo Si

precisare. se

fidelidad

público

tratare

con

el

autorizado

que

tenga el original en su poder y que, en caso de duda, deberá exhibirlo. III

.Los

documentos

debidamente

legalizados

públicos ante

otorgados la

en

respectiva

el

extranjero

autoridad

pública,

serán presentados para su admisión y procesamiento en la causa, salvo

las

excepciones

Tratándose deberá

de

establecidas

documentos

acompañarse

la

en

redactados

traducción

legal

leyes en

en

o

idioma

cada

extranjero.

caso,

excepciones

tratados.

salvo

las

mencionadas.

IV. Cuando se trate de libros p documentos extensos, la traducción comprenderá

sólo

aquella

parte

o

partes

pertinentes

al

objeto

del

proceso. ARTÍCULO 148. (CLASES DE DOCUMENTOS).

I. El documento público es: 1.

El

otorgado

por

funcionario

autorizado

en

ejercicio

de

su

cargo. 2. La escritura pública y demás documentos otorgados por o ante notario de fe pública. 2. II. El documento privado tendrá valor, autenticidad y eficacia de documento público cuando:

1.

Hubiere

sido

declarado

como

reconocido

por

autoridad

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IVONNE BARRENECHEA ARISPE

judicial. 2. Habiendo sido negada la firma y rúbrica por la parte contra quien

se

opusiere.se

lo

declare

auténtico

por

judicial 3.

resolución ejecutoriada.

Hubiere

sido

inscrito

con

las

formalidades

legales

pertinentes en registro público, a pedido de la parte contra quien se opusiere.

4. Hubiere sido presentado en el proceso afirmándose estar suscrito opusiere,

o

estar sin

manuscrito

por

hubiere

sido

que

la

parte

contra

oportunamente

quien

se

tachado

de

falso.

III. El documento digitalizado o electrónico en los términos que señale

la

Ley.

IV. El documento mercantil se regirá por las normas del Código de Comercio y otras leyes.

ARTÍCULO 149. (INDIVISIBILIDAD Y VALOR PROBATORIO). I. La eficacia probatoria de los documentos públicos o privados, es

indivisible

y

comprenderá

aun

lo

meramente

enunciado,

siempre que tuviere relación directa con lo dispuesto en el acto o contrato. IV.

El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo contrario; igual regla se aplicará al documento privado cuyas firmas y rúbricas se encuentren reconocidas o autenticadas

ante

autoridad

competente.

III. El documento privado aun sin reconocimiento de firmas hará fe entre partes, salvo que oportunamente se desconozca la firma o en su caso la autoría o falsedad.

ARTÍCULO

150.

(VALOR PROBATORIO

DE TESTIMONIOS,

COPIAS, FOTOCOPIAS LEGALIZADAS Y CERTIFICADAS).

APUNTES DEDERECHO DE PROCESAL CIVIL

IVONNE BARRENECHEA ARISPE

Los testimonios, copias, fotocopias legalizadas y certificados tendrán el

mismo

valor

1.

Hubieren

sido

probatorio otorgados

que por

el

original,

notario

u

otro

cuando: funcionario

autorizado, siempre que el original se encontrare a su cargo. 2.

Consistan

documento

en

reproducciones

original,

siempre

mecánicas

que

o

técnicas

estuvieren

del

debidamente

autenticadas por el funcionario a cuyo cargo se encuentre el original y fueren otorgadas por orden judicial o de autoridad competente. 3 Cuando se trate de la reproducción de documentos privados voluntariamente

reconocidos

ante

notario

de

fe

pública.

4. Cuando sean generados mediante correo electrónico o se trate

de

documentos

digitalizados,

certificados

por

entidad

competente.

ARTÍCULO 151. (SITUACIÓN DE LOS DOCUMENTOS).

I. Documentos en Oficinas Públicas. La parte que pretendiere servirse de documento que se encuentre en una oficina pública, podrá pedir se le franquee testimonio, copia o fotocopia legalizada del mismo, con orden judicial; igualmente, el abogado de la parte podrá solicitarlos directamente., especificando el proceso a que será destinado. La institución o autoridad requerida en ningún

caso

podrá

negar

su

francatura.

Cuando

la

parte

hubiere

intervenido en. el acto, no necesitará autorización judicial, para su otorgamiento II.

y

Documentos

será en

suficiente

Poder

del

solicitud

Adversario.

La

verbal. parte

que

pretendiere servirse de documento que se encuentre en poder de la otra, podrá pedir a la autoridad judicial que la intime para su presentación en el plazo que al efecto se fije, sin que el intimado pueda proceso,

resistir la

la

orden

existencia

judicial. y

Cuando

contenido

por del

otros

elementos

documento

del

resultare

APUNTES DEDERECHO DE PROCESAL CIVIL

verosímil,

la

negativa

IVONNE BARRENECHEA ARISPE

a

reconocimiento

presentarlo

de

se

tendrá

ese

como

contenido.

II. Documentos en Poder de Terceros. Cuando la parte pretendiera servirse de documentos que se solicitará

a

la

autoridad

encuentren en poder de terceros,

judicial

que

ordene

su

entrega

en

originales, en el caso en que éstos pertenezcan a los requirentes, o en copias o fotocopias autenticadas, sin que el requerido pueda rechazar

la

orden

judicial,

con

cargo

al

requirente.

El

tercero

requerido podrá oponerse a, la entrega sólo si el documento fuere de

su

exclusiva

propiedad

y

situación

que

apreciada

perjuicio,

será

la

exhibición por

pudiere

la

causarle

autoridad

judicial

para determinar lo que corresponda.

ARTÍCULO

152.

(DOCUMENTOS

COMERCIALES).

La

prueba

por libros de comercios y otros documentos comerciales se regirá por las normas establecidas en la Ley.

ARTÍCULO 153. (DESCONOCIMIENTO).

I.

Los

documentos

reconvención

sólo

que

se

podrán

presenten ser

con

la

objetados

al

demanda

o

con

la

momento

de

la

contestación

a

la

contestación. II.

Los

documentos

acompañados

con

la

demanda o a la reconvención, o en cualquier otra oportunidad en que fuere admisible su presentación, sólo- podrán ser objetados dentro de los seis días siguientes al de su notificación, excepto si se tratare de documentos presentados en audiencia, en cuyo caso el desconocimiento deberá formularse en la misma.

ARTÍCULO 154. (DENUNCIA DE FALSEDAD).

I. La parte que denuncie la falsedad material o ideológica de un documento

público

o.de

un

documento

privado

auténtico

o

tenido

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IVONNE BARRENECHEA ARISPE

por auténtico presentado por su adversario, deberá hacerlo en las oportunidades

señaladas

demanda

en

el

Artículo

incidental

anterior

promoviendo

de

falsedad.

II. La denuncia de falsedad material o ideológica o de nulidad del documento

se

planteará

como

defensa

en

el

curso

del

proceso.

III. Si de la tramitación de la denuncia se evidenciare la comisión de un delito, se remitirá antecedentes al Ministerio Público.

ARTÍCULO

155.

(DOCUMENTOS

EN

IDIOMA

CASTELLANO

U

OTRO). I.

.

Los

II.

documentos

Los

documentos

acompañados la

parte

de

contra

autoridad gastos

su

judicial a

y

presentarse otro

se

cargo

oponen

los

gastos

podrá

serán

castellano.

deberán

su

traductor,

solicitante;

necesario,

idioma

traducción

pidiere

perito del

en

idioma

correspondiente

designará

considerare

traducción

en

quién

correrán

judicial

deberán

al

presentarse castellano.

traducción

oficial,

en

caso

cuyo

empero,

si

ordenar

de

prorrateados

Si

la

entre

la los

autoridad oficio

las

la

partes.

ARTICULO 156. (ALCANCE DE LA CONFESION). Existe confesión cuando la parte admite total o parcialmente la veracidad de un hecho personal o de su conocimiento, desfavorable a su interés o favorable a la del adversario.

ARTÍCULO 157. (CLASES DE CONFESIÓN).

I.

Existen

dos

provocada

clases o

de

confesión,

espontánea.

la

judicial

y

la

que

podrá

ser

extrajudicial.

II. Es confesión judicial provocada la que una parte absolviere en virtud

de

parte,

o

juramento establecidas

petición

expresa

dispuesta o

promesa

de de

y

conforme

oficio

por

decir

la

a la

verdad por

interrogatorio autoridad y

demás

de

la

judicial,

otra bajo

formalidades Ley.

APUNTES DEDERECHO DE PROCESAL CIVIL

III.

Es

confesión

judicial

IVONNE BARRENECHEA ARISPE

espontánea

la

que

se

formulare

en

la

demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun

en

último

ejecución

caso,

de

importará

sentencia, renuncia

sin a

interrogatorio

los

beneficios

la

que

previo;

en

acordados

éste en

la

sentencia. IV.

La

confesión

proceso.

Cuando

extrajudicial sea

es

formulada

por

tiene

la

lugar

parte

o

fuera por

del quien

legalmente la represente, surtirá el mismo efecto que la judicial en los

casos

en

que

fuere

admisible

la

prueba

de

testigos.

La confesión extrajudicial de la parte a un tercero tendrá el valor de

presunción

simple.

ARTÍCULO 158. (CONFESIÓN DE PARTE).

I.

Las

partes

interrogarse

podrán

por

conducto

de II.

recíprocamente de

la

autoridad

recepción La

salvo

confesión que

la

judicial

a

confesión

en

la

de

necesariamente Ley

deferirse

se

absolverá

expresamente

e

audiencia prueba.

de

manera

disponga

lo

personal, contrario.

ARTÍCULO 159. (CONFESIÓN DE PERSONAS COLECTIVAS) Fuere opuesta a documentos fehacientes de data anterior, ya agregados al expediente. II. La confesión judicial hace plena prueba contra la parte que la realiza, salvo que se tratare de hechos respecto de los cuales la Ley exige otro medio de prueba o recayere sobre derechos indisponibles.

ARTÍCULO 163. (INTERPRETACIÓN DE LA CONFESIÓN). I. En caso de duda, la confesión se interpretará en favor de quien la absuelve. II. La Confesión será indivisible, excepto si:

1. El confesante invocare hechos impeditivos, modificatorios, extintivos o absolutamente separables o independientes unos de otros. 2. Los hechos expuestos por el confesante fueren inverosímiles o contrarios a

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IVONNE BARRENECHEA ARISPE

una presunción legal. 3. Las modalidades del caso hicieren procedente su divisibilidad.

ARTÍCULO 164. (RETRACTACIÓN). La parte que defiere a confesión no podrá retractarse cuando el deferido hubiere sido emplazado y estuviere presto a absolverla. ARTÍCULO 165. (INTERROGATORIO A LA O EL CONFESANTE). I. El interrogatorio a la o el confesante se formulará por la autoridad judicial, con sujeción al cuestionario propuesto por el deferente o al dispuesto de oficio. Las preguntas recaerán en forma clara y precisa sobre los hechos relevantes o controvertidos. La autoridad judicial deberá considerar la condición socio cultural de la o el confesante a los efectos de formular las preguntas. Las preguntas obscuras, ambiguas, impertinentes o inútiles, serán rechazadas por la autoridad judicial de oficio o a solicitud de parte.

II Concluido el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogadas o abogados, podrán solicitar aclaraciones a las respuestas, siempre por intermedio de la autoridad judicial, que durante el acto podrá formular a su vez las preguntas que estime convenientes.

III. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por la autoridad judicial en el curso de cualquier audiencia, de oficio o a petición dé parte, sin necesidad de emplazamiento previo. También podrá efectuarse previo emplazamiento específico, de oficio o a petición de parte.

IV. Si las preguntas fueren oscuras la autoridad judicial podrá formular otras preguntas. Si el confesante se negare a contestar o lo hiciere con evasivas, la autoridad judicial lo amonestará para que responda en forma clara y concreta, bajo apercibimiento de que se presumirán por ciertos los hechos señalados en el interrogatorio, que serán valorados a tiempo de la sentencia, igual efecto producirá la incomparecencia del confesante a la audiencia sin causa justificada.

APUNTES DEDERECHO DE PROCESAL CIVIL

ARTÍCULO

166.

IVONNE BARRENECHEA ARISPE

(TRADUCTOR

O

INTÉRPRETE).

I. Si la o el confesante no supiere castellano o no pudiera hablar, el interrogatorio se formulará a través de traductor o interprete, según el caso, que será designado de oficio por la autoridad judicial en la misma audiencia; sino fuere posible,

se

suspenderá

la audiencia por un plazo máximo de tres días para designar a la o el traductor o interprete.

II.

La

o

el

traductor

o

intérprete

deberá

reunir

los

siguientes

requisitos:

1. Gozar de capacidad de obrar. 2 Dominar el idioma del confesante y el castellano. 3. No tener ninguna causa de impedimento. 4. Prestar juramento o promesa de traducir o interpretar de forma fehaciente cuanto señale la o el confesante.

ARTÍCULO 167. (CONFESIÓN FUERA DEL LUGAR DEL PROCESO).

Tratándose de parte que actuare en el proceso por intermedio de apoderada o apoderado, por tener domicilio real o de hecho constituido en lugar distante de la sede del tribunal, que hiciere razonablemente admisible su inconcurrencia, o que tuviere domicilio constituido en el extranjero, la recepción de la confesión podrá ser comisionada a la autoridad judicial competente del lugar.

DECLARACIONES DE TESTIGOS

ARTÍCULO 168. (PROCEDENCIA). Toda persona mayor de dieciséis años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar salvo las excepciones establecidas por Ley.

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ARTÍCULO 169. (TACHAS). I. La tacha absoluta procede contra: 1. Quienes padecieren de enajenación mental o perturbación psicológica grave. 2. Los que se encuentren en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias estupefacientes o alucinógenas. 3. Los que hubieren sido condenados por falso testimonio. 4. Los ciegos y sordos con relación a hechos perceptibles por la vista o el oído respectivamente. II. La tacha relativa procede contra: 1. El pariente en línea directa, así como el pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; y el derivado de vínculos de adopción. 2. El dependiente de la parte que lo ofreciere. 3. Quien tuviere interés directo o indirecto en el litigio, por sí mismo o por parentesco dentro de los grados establecidos - en el numeral I de este parágrafo. 4. Los pupilos por sus tutores y viceversa. 5. Quien tuviere litigio pendiente con la parte contraria a su presentante. 6. El amigo íntimo de la parte que lo presentare o el enemigo manifiesto de la parte adversa. 7. Ser deudor o acreedor de alguna de las partes.

ARTÍCULO 170. (PLAZO PARA TACHAR).

I. La parte interesada podrá tachar a los testigos de la contraparte dentro de los tres días de haber sido notificada con la prueba testifical propuesta en la demanda o en la reconvención. Pasado este plazo, caducará el derecho de tachar. II. La prueba de tacha se producirá únicamente en audiencia.

ARTÍCULO 171. (TACHAS INADMISIBLES).

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I. Las tachas necesariamente serán concretas; no se admitirán tachas generales. II. Será inadmisible la prueba testifical para invalidar las declaraciones de los testigos de tacha. III. Cuando una parte contrainterrogare a los testigos ofrecidos por la otra, se tendrá por retirada la tacha que contra ellos hubiere propuesto.

ARTÍCULO

172.

(VALOR

DE

LAS

TACHAS).

I. La tacha propuesta no impedirá recibir la declaración de la persona ofrecida como testigo pero, probada la tacha, la autoridad judicial en sentencia prescindirá de la declaración, salvo que atentas las circunstancias del caso, no asignare al hecho probado gravedad suficiente para invalidar la declaración.

II.

Podrá

Artículo

probarse,

169

de

además

este

de

Código,

las otras

causales que

mencionadas

tendieren

a

en

el

disminuir

o

destruir la fe de un testigo.

ARTÍCULO 173. (PRUEBA DE LAS TACHAS). I. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de los testigos serán debidamente probadas por las partes en audiencia y apreciadas por la autoridad judicial en sentencia. II. El reconocimiento por el testigo de la veracidad de la causal de tacha que se le imputa, dispensa de toda otra prueba.

ARTÍCULO

174.

(OFRECIMIENTO

DE

PRUEBA

TESTIFICAL).

I. Cuando se ofrezca prueba testifical, se deberá acompañar la lista de testigos con designación de nombres y apellidos, domicilio, profesión, oficio u ocupación habitual y número de cédula de identidad. Si no fuere posible conocer algunos de esos datos, bastará indicar los necesarios para individualizar al testigo. II. No podrán proponerse más de cinco testigos sobre el objeto del proceso, salvo exista motivo fundado a juicio de la autoridad judicial.

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ARTÍCULO 175. (EMPLAZAMIENTO DEL. TESTIGO).

I. El testigo será emplazado por cédula que deberá diligenciarse por lo menos con días de anticipación a la audiencia y, apercibimiento de las sanciones legales a que dará lugar su desobediencia o falso testimonio. II. Se prescindirá del emplazamiento cuando la parte que propuso al testigo a la carga de hacerlo comparecer: empero. si el testigo no concurriere, se prescindirá de su declaración, salvo lo dispuesto por el Articulo 24, numeral 3 del presente Código. III. El testigo que legalmente emplazado rehusare comparecer será conducido a presencia la autoridad judicial por la fuerza pública. El testigo que se negare a declarar incurrirá en desobediencia y será sancionado con arresto hasta un máximo de veinticuatro horas.

ARTÍCULO 176. (AUDIENCIA). La prueba testifical se recibirá en audiencia interrogándose a cada testigo en forma separada, previo juramento o promesa de decir la verdad, observando el siguiente

procedimiento:

1. La autoridad judicial interrogará a la o el testigo, sobre su nombre, estado Civil, domicilio, nacionalidad o. nación o pueblo indígena originario campesino al que pertenece, profesión, oficio u ocupación habitual. y si existe en relación a ella

o

él

alguna

causal

de

tacha.

2. En forma inmediata se ordenará al testigo que haga una exposición de los hechos que personalmente le conste en relación al objeto de la controversia; asimismo, que justifique sus afirmaciones, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hubiere ocurrido cada hecho. 3. Terminada la declaración del testigo, las partes podrán interrogarlo libremente por intermedio de sus abogados ybajo la dirección del juzgador., que en cualquier momento podrá formular nuevas interrogaciones, rechazar las preguntas impertinentes o agraviantes para el testigo, así como dar por terminado el interrogatorio. 4. Cada pregunta no estará referida a más de un hecho; será clara y concreta.

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No se admitirán las preguntas vejatorias uofensivas, tampoco podrá asesora de abogado a tiempo deresponder.

5. El testigo no podrá leer notas o apuntes, a menos que por la índole este

de

la

caso

se

pregunta

la

dejará

en

autoridad el

acta

judicial

así

constancia

lo de

disponga. las

En

respuestas

dadas en esa forma.

ARTÍCULO 177. (NEGATIVA A RESPONDER). La o el testigo no está obligado a responde preguntas que lo expongan a él o a sus parienteshasta el cuarto grado de consanguinidad, a enjuiciamiento penal o comprometan su honor; asimismo, cuando la pregunta lo exponga a violar un secreto profesional, militar, científico, artístico o industrial que estuviere obligado

a

guardar,

salvo

que

medie

consentimiento

informado

del

afectado.

ARTÍCULO 178. (PERMANENCIA). Después

de

prestada

su

declaración, los testigos permanecerán en estrados sin comunicación entre ellos, a los efectos de eventuales declaraciones complementarias o careos, excepto que la autoridad judicial autorice su retiro.

ARTÍCULO 179. (CAREO) Se

podrá

disponer

de

oficio

o

a

petición de parte y siempre que fuere pertinente, el careo de testigos entre sí o de éstos con las partes.

ARTÍCULO

180.

(DECLARACIÓN

DE

AUTORIDADES

JERÁRQUICAS). El

Presidente

y

Vicepresidente

del

Estado

Plurinacional,

Ministros de Estado, Presidentes de las Cámaras de Senadores y Diputados, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, Consejeros de la Magistratura,

APUNTES DEDERECHO DE PROCESAL CIVIL

Magistrados

del

Tribunal

IVONNE BARRENECHEA ARISPE

Agroambiental,

Fiscal

General

del

Estado,

Procurador General del Estado, Defensor del Pueblo, Contralor General del Estado, Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, Comandantes de Fuerza, Embajadores y Ministros Plenipotenciarios, podrán declarar por escrito con la manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir la verdad, en un plazo máximo de cinco días computables desde su notificación. La parte contraria a la que ofreciere el testigo podrá presentar contra

interrogatorio

que

será

Incluido

en

el

despacho

a

librarse.

ARTÍCULO 181. (DECLARACIÓN EN DOMICILIO). Lasdeclaraciones de los mayores, las personas que se hallaren enfermas o estuvieren imposibilitadas de comparecer, se recibirán en su domicilio, en cuyo caso se tomarán las medidas correspondientes para asegurar el normal desenvolvimiento de la audiencia en ese domicilio o en el lugar donde se encontrare la o el testigo, con asistencia de las partes y sus abogados si desearen concurrir al acto.

ARTÍCULO 182. (TESTIGOS TRABAJADORES).

I.

Si

el

testigo

fuere

autoridad

judicial,

a

para

que

empleador, sus II.

empleado

petición de le

sea

u

obrero,

privado,

la

parte hará conocer la citación

al

concedida

licencia

sueldos El

requerido

no

público

sin

o

descuento

o

podrá

negar

la

de

salarios. licencia

bajo

ninguna

circunstancia, con apercibimiento de incurrir en desobediencia.

ARTÍCULO

183.

(TESTIGOS

CON

CAPACIDADES

DIFERENCIADAS). Tratándose de testigos sordos, mudos o sordomudos que sólo pudieren hacerse entender por Ienguaje especializado, se les nombrará intérprete.

ARTÍCULO

184.

(TESTIGOS

CAMPESINOS Y EXTRANJEROS).

INDÍGENA

ORIGINARIO

APUNTES DEDERECHO DE PROCESAL CIVIL

Las

o

los

testigos

IVONNE BARRENECHEA ARISPE

pertenecientes

a

las

ilaciones y pueblos indígena originario campesinos, y ciudadanas o ciudadanos extranjeros podrán declarar en su idioma, debiendo formularse las preguntas y respuestas a través de traductor. ARTÍCULO 185. (FALSO TESTIMONIO). Si las declaraciones arrojaren indicios graves- de falso testimonio u otro delito, por los cuales la autoridad judicial considere que el testigo falta, conociendo la verdad, en forma inmediata denunciará el hecho al ministerio público. ARTÍCULO 186. (APRECIACIÓN). La autoridad judicial a tiempode dictar sentencia, sujetándose a las reglas de la sana crítica o prudentecriterio, apreciará las circunstancias y motivos que corroboran o disminuyenla fuerza probatoria de las declaraciones testificales.

INSPECCIÓN Y RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS ARTÍCULO 187. (PROCEDENCIA). I. La autoridad judicial de oficio o a petición de parte, podrá diligenciar antes que otros medios de prueba, inspeccionar lugares o cosas, con la finalidad de esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso. II. Al decretar la inspección, individualizará su objeto y determinará el lugar, fecha y hora de su realización dentro de los diez días siguientes, pudiendo disponer la concurrencia de peritos o testigos. III. Si hubiere urgencia, la notificación se practicará con un día de anticipación.

ARTÍCULO

188.

(PROCEDIMIENTO).

I. La autoridad judicial dirigirá personalmente la diligencia. Las partes podrán concurrir con sus abogados y asesores técnicos para formular las observaciones pertinentes de las que se dejará constancia en acta.

II. La inconcurrencia de las partes río suspenderá la inspección. III. Los peritos salvarán las explicaciones técnicas del caso, pudiendo disponerse que informen por separado en materias que así lo justifiquen, en plazo que se les fijará al efecto.

APUNTES DEDERECHO DE PROCESAL CIVIL

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IV. Los testigos serán interrogados libremente sobre el objeto de la inspección.

ARTÍCULO 189. (RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS).

Observando

el

procedimiento

anterior,

podrá

procederse

a

la

reconstrucción de hechos bajo la dirección de la autoridad judicial para comprobar si ellos se realizaron o pudieron haberse realizado de una manera determinada. A este efecto, se podrá disponer que comparezcan las partes, peritos y testigos.

ARTÍCULO I.

Las

190.

partes

colaboración

y

(DEBER

terceros

para

el

tendrán

mejor

DE el

deber

cumplimiento

COLABORACIÓN). de de

prestar las

la

máxima

inspecciones

y

reconstrucciones. II.

En

el

caso

disponer

de

las

que

terceros

rehusaren

medidas

colaborar,

conminatorias

se

podrá

pertinentes.

III. Si una o ambas panes negaren su colaboración,

la autoridad

judicial podrá intimar su presencia, y si a pesar de ello persistiere la

resistencia,

se

dispondrá

la

suspensión

de

la

diligencia,

debiendo interpretarse la negativa a colaborar como prueba de veracidad

de

hecho

afirmaciones

que

ARTÍCULO Cuando

las

la

191.

de se

(SUSPENSIÓN

inspección se

la

parte

contraria,

respecto

pretenda DE

TRABAJO

la del

probar. O

efectuare en locales o sitios

TRÁNSITO). de mucha

concurrencia o tránsito intenso o mediaren otras circunstancias que dificulten la diligencia, la autoridad judicial ordenará, con ayuda de la fuerza pública si fuere necesario, la desocupación o suspensión del trabajo o tránsito mientras durare la inspección o reconstrucción. A este efecto la autoridad judicial deberá comunicar oportunamente a las autoridades administrativas, la diligencia a realizarse.

APUNTES DEDERECHO DE PROCESAL CIVIL

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ARTÍCULO 192. (GASTOS). La

parte

que

hubiere

solicitado

la

inspección o la reconstrucción sufragará los gastos que ésta pudiere ocasionar. Si hubiere sido ordenada de oficio, los gastos serán pagados a prorrata por las partes, a menos que una de ellas o ambas gozaren del beneficio de gratuidad, caso en el cual los gastos serán sufragados por el Tesoro Judicial.

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