Apuntes de Derecho Procesal Civil - Ivonne
February 6, 2024 | Author: Anonymous | Category: N/A
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APUNTES DEDERECHO DE PROCESAL CIVIL
IVONNE BARRENECHEA ARISPE
TEMA 1 DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
EL
DERECHO
PROCESAL
CIVIL
UTILIZA
COMO
PRINCIPAL
INSTRUMENTO AL PROCESO CONCEDIENDO A LAS PERSONAS LAS POSIBILIDADES DEMOCRATICAS Y EQUITATIVAS PARA REMEDIAR CONFLICTOS El objeto del derecho procesal es el estudio de las normas y funciones del poder jurisdiccional del estado , dicha perspectiva , tiene una connotación del derecho administrativo 1.- CONCEPTO. - El derecho procesal como ciencia autónoma del derecho, se ocupa de estudiar las normas que regulan la conducta de los sujetos que intervienen en un proceso jurisdiccional, cuya finalidad es la solución de un conflicto. No obstante, el derecho procesal, también estudia las normas que tienen por objeto regular la estructura, organización y funcionamiento del Organo Judicial 2.- NATURALEZA JURIDICA DEL DERECHO PROCESAL El derecho procesal, pertenece al campo del derecho público, debido a que sus normas, principios, institutos, etc., se encuentran relacionados con el interés colectivo; es decir, la sociedad en su conjunto pretende la buena convivencia de sus habitantes; al generarse conflictos, el Estado concede a toda persona (física o colectiva) la petición de tutela o protección de sus derechos subjetivos 3.- PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL ARTICULO 1 CPC El proceso civil se sustenta en los principios de:
1. ORALIDAD. La oralidad es la forma de desarrollar el proceso, sin perjuicio de la escritura en los actos establecidos por la Ley.
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IVONNE BARRENECHEA ARISPE
2. LEGALIDAD. La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley.
3. DISPOSITIVO. El proceso se construye en función al poder de disposición
de
la
pretensión
de
los
sujetos
implicados
en
la
tutela jurisdiccional.
4.
DIRECCIÓN.-
jurisdiccional manera
Consiste
para
eficaz
apoderados
la
encaminar
y
y
en
las
eficiente,
abogados
potestad actuaciones
y
al
de
ordena
a
cumplimiento
la
autoridad
procesales las
de
partes,
las
de sus
disposiciones
legales.
5.
INMEDIACIÓN.-
contacto
personal
con
prueba
la
excepto
en
Permite
a
directo
con
y y
los
los
hechos
actos
la
autoridad
las
partes
que
se
procesales
jurisdiccional, en
alegan
que
las en
deban
el
audiencias, el
proceso,
cumplirse
por
comisión fuera de la jurisdicción de Juzgado.
6.
CONCENTRACIÓN.-
procesal
en
el
menor
Determina número
la
conjunción
posible
de
de
actos,
la
para
actividad evitar
su
dispersión. 7.
PUBLICIDAD.-
indispensable la
la
autoridad
La
publicidad
difusión
judicial
exige
como
condición
de
la
actividad
procesal,
salvo
decida
lo
contrario
cuando
la
autoridad
judicial
para
Ley
que lo
determine. 8.
SANEAMIENTO.-
Faculta
decisiones
destinadas
tramitación
de
del
debido
se
concluya
procesal.
la
proceso la
a
causa, y
a
la
subsanar siempre
defectos que
de
la
seguridad
tramitación
de
la
causa
no
procesales afecten
jurídica, con
la
de
los
adoptar en
principios
manera
debida
la
que
celeridad
APUNTES DEDERECHO DE PROCESAL CIVIL
9.
GRATUIDAD.-
condición
El
para
IVONNE BARRENECHEA ARISPE
proceso
hacer
civil
realidad
es
el
gratuito,
acceso
siendo
a
la
ésta
justicia
la en
condiciones de igualdad.
10.
CELERIDAD.
sobre
un
pronta
La
economía
conjunto
solución
de
de
del
tiempo
institutos
las
procesal
orientados
contiendas
a
está
edificada
conseguir
judiciales,
una
impidiendo
la
inercia de las autoridades judiciales, partes, abogadas y abogados, y servidores judiciales.
El
una
o
audiencia
Juez diligencia
no ni
podrá
suspenderla
salvo
aplazar por
razones
que expresamente autorice el presente Código.
11. INTERCULTURALIDAD.- La autoridad judicial en el desarrollo del proceso
deberá
individuales
y
considerar
que
el
colectivos,
permiten
ejercicio la
de
los
convivencia
derechos de
una
diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística.
12.
TRANSPARENCIA.
otorgar
a
publicidad cumpla
las de
con
Los
partes
los la
actos
procesales
información
mismos, finalidad
con de
el
útil
y
objeto
proteger
se
caracterizan
fiable de
que
derechos
e
facilitando la
por la
jurisdicción
intereses
que
merezcan tutela jurídica.
13.
IGUALDAD
sustanciación partes, sus
PROCESAL.
del
estén derechos
proceso
en
tiene
igualdad
y
La
garantías
de
autoridad
el
deber
condiciones procesales,
judicial de en sin
durante
asegurar
la
que
las
ejercicio
de
discriminación
o
el
privilegio entre las partes.
14.
EVENTUALIDAD.
de
un
mismo
e incompatibles.
plazo,
Exige
realizar
actividades
aun
cuando
sean
conjuntas,
excluyentes,
dentro
contrarias
APUNTES DEDERECHO DE PROCESAL CIVIL
15.
CONTRADICCIÓN.
Las
IVONNE BARRENECHEA ARISPE
partes
tienen
derecho
a
exponer
autoridad
judicial
deberá
sus
argumentos y rebatir los contrarios.
16.
VERDAD
MATERIAL.
plenamente
los
decisiones,
para
probatorias
La
hechos lo
necesarias
que
sirven
cual
deberá
autorizadas
por
de
motivo
adoptar la
Ley,
a
las aún
verificar sus
medidas cuando
no
hayan sido propuestas por las partes.
17.
PROBIDAD.-
judiciales, y
partes,
terceros
que
Exige
en
la
actuación
representantes,
auxiliares
intervienen
en
el
proceso,
de
las
autoridades
la
jurisdicción
de de
conducirse
en
los actos procesales con buena fe, lealtad y veracidad 4.- IMPULSO PROCESAL. – ARTICULO 2 CPC
Las autoridades judiciales en forma independiente de la actividad de las partes, tendrán a su cargo la responsabilidad de adoptar las medidas orientadas a la finalización del proceso y evitar su paralización, procurando que los trámites se desarrollen con la mayor celeridad, dentro de los plazos procesales.
EDWIN RAMIRO ARCINIEGA B. .- El impulso procesal, supone la actividad que propone obtener el movimiento progresivo del proceso hacia sus fines; no sólo es de parte (por el principio dispositivo) sino también de oficio. El Estado, tiene interés en la rápida y eficaz solución de la controversia; para lo cual, los órganos jurisdiccionales tienen el deber de estimular la marcha del proceso para obtener los fines inmediato y mediato del mismo
5.- BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL.- ARTICULO 3 CPC I
Las
autoridades
sancionar
toda
judiciales
forma
de
están
fraude
en
la
procesal,
obligación colusión,
suma cualquier manifestación de inconducta procesal.
de
impedir
dilación,
y
y en
APUNTES DEDERECHO DE PROCESAL CIVIL
II.
Las
partes
deben
actuar
y en
en
IVONNE BARRENECHEA ARISPE
general
forma
quienes
honesta,
de
intervienen buena
fe,
en
el
con
proceso, lealtad
y
veracidad sobre la base del conocimiento cierto de los hechos y el entender
racional
del
derecho
aplicable,
respetando
a
la
autoridad
judicial y los derechos del adversario. EDWIN RAMIRO ARCINIEGA B. . La buena fe procesal, es la calidad jurídica de la conducta exigida en entorno del proceso, estará asistida de la razón y lealtad. La principal contravención a la buena fe, es el fraude procesal, producido por una conducta de un litigante, de terceros, del órgano jurisdiccional u otros servidores de la justicia, provocando un desvío a los fines lícitos del proceso 6.- DERECHO AL DEBIDO PROCESO ARTICULO 4 CPC .- Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley.
7.- NORMAS PROCESALES ARTÍCULO 5. CPC Las normas procesales son de orden público y. en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros. Se exceptúan de estas reglas, las normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por
referirse
a
intereses
privados
8.- INTERPRETACIÓN ARTÍCULO 6. CPC .-
de
las
partes.
Al interpretar la Ley
Procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva. En caso de vacío en las disposiciones del presente Código, se recurrirá a normas análogas, la equidad que nace de las leyes y a los principios generales
del
derecho,
constitucionales en todo momento
preservando
las
garantías
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IVONNE BARRENECHEA ARISPE
EDWIN RAMIRO ARCINIEGA B. Alsina indica que el derecho procesal es un instrumento para la aplicación de las leyes sustantivas , sin embargo esta ciencia goza de autonomía debido a que tiene su propio objeto de estudio ( conductas humanas en el proceso), compuesto por una serie de normas , principios e instituciones destinadas a obtener paz , la armonía y la convivencia de la sociedad del Estado. A través de una serie de métodos , tiene como función la solución de conflictos de las personas que habitan en su territorio.
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TEMA 2 AUTORIDADES JUDICIALES
1.- FUNCION - ARTICULO 7 CPC .- La autoridad judicial es el titular de la función jurisdiccional. Las servidoras y los servidores auxiliares sólo realizarán los
actos permitidos por la Ley del Órgano Judicial y el presente Código.
bajo responsabilidad. Las autoridades judiciales sustanciarán y resolverán las causas sometidas a su competencia, de acuerdo a las leyes del Estado Plurinacional. 2.-INDEPENDENCIA ARTÍCULO 8 CPC .- Las autoridades judiciales son independientes en el ejercicio de sus funciones y están sometidas sólo a la Constitución y las leyes.
3.-OBLIGATORIEDAD ARTÍCULO 9 CPC .- Las decisiones de las autoridades judiciales todas
las
deben autoridades
autoridades
en
ser y
general
personas están
acatadas individuales
en
la
o
por
colectivas.
obligación
de
Las
prestar
asistencia para el cumplimiento de las resoluciones judiciales.
II. Para el cumplimiento de sus decisiones. las autoridades judiciales podrán: 1.
Disponer
el
auxilio
de
la
fuerza
pública,
que
deberá
prestarse a solo requerimiento.
2.
Decretar
conminatorias
y
sanciones
económicas
bajo
la
modalidad de multas, sin que en ningún caso el cumplimiento de obligaciones civiles
pueda
hacerse
efectivo
apremio corporal de la obligada u obligado
a
través
del
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IVONNE BARRENECHEA ARISPE
4.-CRITERIOS DE COMPETENCIA ARTICULO 10 CPC
I. La competencia de la autoridad judicial para conocer de un asunto se determina por razón de materia y territorio.
II. Todo proceso tendrá dos instancias, salvo aquellos que por Ley se tramiten en única instancia. 5.- REGLAS DE COMPETENCIA ARTICULO 10 CPC En el proceso civil se observarán las siguientes reglas de competencia:
1. EN LAS DEMANDAS CON PRETENSIONES REALES O MIXTAS SOBRE BIENES EN GENERAL, SERÁ COMPETENTE:
a)
La
bien
autoridad litigioso
o
judicial del
del
lugar
domicilio
donde
de
estuviere
la
parte
situado
el
demandada,
a
elección de la parte demandante.
b)
Si
los
lugares
bienes
diferentes,
fueren el
varios
de
y
estuvieren
aquel
donde
situados se
en
encontrare
cualquiera de ellos.
c)
Si
un
inmueble
abarcare
dos
o
más
jurisdicciones,
el
que eligiere la parte demandante.
2. EN LAS DEMANDAS CON PRETENSIONES PERSONALES, SERÁ COMPETENTE: a)
La
autoridad
judicial
del
domicilio
real
de
la
parte
demandada. b) El del lugar donde deba cumplirse la obligación, o el de
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donde
fue
IVONNE BARRENECHEA ARISPE
suscrito
el
contrato,
a
elección
del
electrónico,
será
demandante. c)
En
caso
competente
de
la
contratos
autoridad
por
judicial
medio
pactada
en
el
contrato,
y
a falta de éste.la autoridad judicial del domicilio real de la parte
demandada,
salvo
que
la
Ley
especializada
disponga lo contrario.
3. EN LAS SUCESIONES, SERÁ COMPETENTE:
a)
La
la
o
autoridad del
judicial
causante,
o
del el
lugar de
del
donde
último se
domicilio
hallare
real
de
cualquiera
de
los bienes sucesorios.
b)
Si
último
el
fallecimiento
domicilio
constituido
en
real el
ocurriere que
Estado
la
.en
el
extranjero,
o
el
causante
Plurinacional,
o
el
de
el
del
hubiere
donde
se
hallare cualquiera de los bienes sucesorios 6.- PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA POR RAZON DE TERRITORIO ARTICULO 13 CPC
La competencia por razón de territorio se puede prorrogar únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. FORMA EXPRESA.- cuando ellas convienen en someterse a una autoridad judicial que para una o para ambas partes no es competente FORMA TÁCITA.- cuando la parte demandada contesta ante una autoridad judicial incompetente, sin oponer esta excepción. ARTÍCULO
13.
(PRÓRROGA
RAZON DE TERRITORIO).
DE
LA
COMPETENCIA
POR
APUNTES DEDERECHO DE PROCESAL CIVIL
La
competencia
por
IVONNE BARRENECHEA ARISPE
razón
de
territorio
se
puede prorrogar únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. En forma expresa, cuando ellas convienen en someterse a una autoridad judicial que para una o para ambas partes no es competente; en forma tácita, cuando la parte demandada contesta ante una autoridad judicial incompetente, sin oponer esta excepción
7.- SUSPENSIÓN DE LA COMPETENCIA.- La competencia de una autoridad judicial puede suspenderse en todos los asuntos que conoce o sólo en determinado asunto. -
En el primer caso, por cualquiera de las causas que privan a la autoridad judicial de sus funciones, como la suspensión motivada por acción penal, vacación o licencia.
-
segundo caso, por excusa o recusación, o por la conclusión del pleito.
ARTÍCULO
14.
(SUSPENSIÓN
DE
LA
COMPETENCIA).
La
competencia de una autoridad judicial puede suspenderse en todos los asuntos que conoce o sólo en determinado asunto. En el primer caso, por cualquiera de las causas que privan a la autoridad judicial de sus funciones, como la suspensión motivada por acción penal, vacación o licencia; y en el segundo caso, por excusa o recusación, o por la conclusión del pleito 8.-SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA COMPETENCIA
La
competencia
se
suspende
temporalmente
determinadas causas: -
Por apelación concedida en efecto suspensivo.
-
Por acuerdo de las partes, en los casos permitidos por Ley.
-
Por suspensión del asunto en los casos señalados por Ley.
en
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ARTÍCULO
15.
COMPETENCIA).
IVONNE BARRENECHEA ARISPE
(SUSPENSIÓN La competencia
TEMPORAL
Por
LA
se suspende temporalmente en
determinadas 1.
DE
causas: apelación
concedida
en
efecto
suspensivo.
2. Por acuerdo de las partes, en los casos permitidos por Ley. 3. Por suspensión del asunto en los casos señalados por Ley.
9.- PÉRDIDA DE LA COMPETENCIA La autoridad Judicial perderá competencia por: -
Excusa declarada legal.
-
Recusación probada.
-
Resolverse en su contra la competencia suscitada.
-
Conclusión del pleito.
EDWIN RAMIRO ARCINIEGA B. JURISDICCION.- la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado para administrar justicia, solucionando los conflictos de sus habitantes; este poder emana y se manifiesta de la soberanía de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la Ley del Órgano Judicial. COMPETENCIA.-
La competencia es la determinación exacta del juez o
autoridad que resolverá el conflicto. La competencia no es más que la medida o el límite de la jurisdicción; en consecuencia, la jurisdicción es el género y la competencia la especie. LA
JURISDICCIÓN
ES
DE
ORDEN
PÚBLICO
INDELEGABLE
INDEROGABLE, EN CAMBIO LA COMPETENCIA PUEDE DELEGARSE. ARTÍCULO 16. (PÉRDIDA DE LA COMPETENCIA). La autoridad judicial perderá competencia por:
E
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IVONNE BARRENECHEA ARISPE
1. Excusa declarada legal. 2. Recusación probada. 3. Resolverse en su contra la competencia suscitada. 4. Conclusión del pleito.
10.- CONFLICTO DE COMPETENCIA.10.1 PROCEDENCIA ARTICULO 17 CPC Los conflictos de competencia que se suscitaren ENTRE DOS O MÁS JUZGADOS O TRIBUNALES para determinar a cual corresponde el conocimiento de la causa, podrán promoverle de oficio o a instancia de parte, por INHIBITORIA O POR DECLINATORIA, antes de haberse consentido la competencia reclamada 10.2 INHIBITORIA. - ARTICULO 18 CPC La inhibitoria, se intentará ante el juez o tribunal a quién se considere competente, pidiéndole dirija oficio al que se estimare incompetente para que se inhiba y le remita el proceso.
10.3 DECLINATORIA.- ARTICULO 19 CPC Por vía de declinatoria se planteará ante el juzgado o tribunal que se considere incompetente, pidiéndole se separe del conocimiento de la causa y remita el proceso a la autoridad tenida por competente. 11.- PROCEDIMIENTO DE LA INHIBITORIA ARTICULO 20 CPC Si planteada la inhibitoria la autoridad judicial se declarare competente, se dirigirá a la jueza o juez o tribunal tenida o tenido por incompetente, acompañando -
fotocopia legalizada del memorial en que se hubiere planteado la inhibitoria, como de la resolución correspondiente y demás recaudos sobre los que hubiere fundado su competencia: asimismo, solicitará a la
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autoridad judicial su inhibitoria, la remisión del expediente o, en su defecto, el envío de éste al tribunal superior llamado por Ley para dirimir el conflicto.
12.- PROCEDIMIENTO DE LA INHIBITORIA ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL REQUERIDA ARTICULO 21 CPC •
La autoridad requerida previa notificación, se pronunciará en el plazo de CUARENTA Y OCHO HORAS aceptando o negando la inhibitoria.
•
Si
la
autoridad
requerida
aceptare
la
inhibitoria,
remitirá
la
causa ante el juzgado o tribunal requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante este último. Esta resolución será inapelable •
.Si la autoridad requerida negare la inhibitoria y se declarare competente, en el término de CUARENTA Y OCHO HORAS enviará las actuaciones sin otra sustanciación al tribunal superior para dirimir el conflicto, comunicando al mismo tiempo a la o el requirente para que remita las suyas en igual plazo si las o los jueces se encontraren en el mismo asiento judicial o, en el de seis días si lo estuvieren en asientos diferentes.
13.-
PROCEDIMIENTO
DE
LA
INHIBITORIA
ANTE
EL TRIBUNAL DIRIMIDOR ARTICULO 22 CPC -
Dentro
de
los
CINCO
DÍAS
de
recibidas
las
actuaciones de ambas autoridades judiciales o a los QUINCE DÍAS de remitidas aquellas sólo por la autoridad requerida, el tribunal superior resolverá el conflicto sin otra sustanciación ni ulterior recurso, .declarando: •
La competencia de la autoridad judicial que conoció en su origen la demanda principal.
•
La incompetencia de la autoridad judicial origen, en cuyo caso dispondrá la remisión de obrados a la autoridad considerada competente.
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•
La
incompetencia
de
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ambas,
en
cuyo
caso
dispondrá
la
remisión de antecedentes al juzgado o tribunal que considere competente para conocer el asunto.
14.- SUSPENSIÓN DEL PROCESÓ ARTICULO 22 CPC Durante el conflicto y desde que la autoridad judicial fuere notificada, ambas autoridades judiciales deberán abstenerse de toda actuación sobre lo principal, salvo las medidas camelares que podrá solicitarse a cualquiera de ella
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TEMA 3 PODERES , DEBERES Y RESPONSABILIDAD DE LA AUTORIDAD JUDICIAL
ARTICULO 24 CPC 1.-PODERES.- La autoridad judicial tiene poder para:
1.
Rechazar
en
forma
inmediata
y
fundamentada
la
demanda
a
caducidad
cuando: •
Sea manifiestamente improponible.
•
Se
reclame
éste
un
haya
derecho
sujeto
vencido,
siempre
proceso
observando
plazo
que
se
de
trate
de
y
derechos
indisponibles. •
Impulsar
el
corresponda,
cuando
el
el
requerido
trámite
por
la
que
parte
legalmente no
sea
el
adecuado. •
Ejercitar
las
potestades
Código
para
encausar
averiguación
de
la
y
deberes
que
adecuadamente
verdad
le el
concede
este
proceso
de
los
hechos
momento
del
proceso,
y
y
la
derechos
invocados por las partes. •
.Disponer
en
cualquier
hasta
antes
de sentencia, la presencia de las partes, testigos o peritos, a objeto
de
formular
aclaraciones
o
complementaciones
que
fueren necesarias para fundar la resolución. •
Rechazar
sin
sustanciación,
la
prueba
inadmisible
en
relación al objeto de la controversia. •
Rechazar
los
incidentes
que
tiendan
a
dilatar
o
entrabar
a
las
el
proceso. •
Imponer sanciones
a
las
abogadas
pecuniarias
o
los
abogados
compulsivas
y
y
progresivas
partes, cuando
APUNTES DEDERECHO DE PROCESAL CIVIL
obstaculicen
IVONNE BARRENECHEA ARISPE
maliciosamente
observando
conducta
el
desarrollo
incompatible
con
la
del
ética
proceso,
profesional
y
el respeto a la justicia. •
Sancionar
con
abogados
o
respeto
a
contraria;
arresto a
la
las
de
partes,
autoridad
impidan
hasta
u
ocho
que
judicial,
horas
falten
las
o
los
manifiestamente
servidores
obstaculicen
a
judiciales
o
maliciosamente
al
parte
cualquier
audiencia o diligencia. 2.- DEBERES.- ARTICULO 25
CPC Son deberes de las autoridades
judiciales: •
Fallar, aplicando las reglas de derecho positivo, sin que en ningún
caso
puedan
excusarse
bajo
pretexto
de
falta,
oscuridad o insuficiencia de la Ley en las causas sometidas a su
juzgamiento.
Sólo
podrán
fallar
por
equidad
cuando,
tratándose de derechos disponibles.las partes lo soliciten. •
Dictar resoluciones dentro de los plazos señalados por este Código.
•
Disponer
las
medidas
necesarias
para
asegurar
la
efectiva
igualdad de las partes. •
Considerar
que
el
ejercicio
de
los
derechos
individuales
y
colectivos; permiten la convivencia de una diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística. •
En la audiencia deberán tomar en cuenta la cosmovisión de las
personas
respeto
de
comprensión
que sus
intervienen
en
la
tradiciones
y
costumbres;
adecuada
de
la
realidad
funciones. 3.- RESPONSABILIDADES.- ARTICULO 26 CPC Las autoridades judiciales serán responsables por: •
Demorar injustificadamente en proveer.
•
Dictar providencias inapropiadas.
•
Proceder con dolo o fraude.
misma,
donde
velando así
por
el
como
la
desempeña
sus
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Sentenciar incurriendo en error inexcusable. -
Las autoridades judiciales tienen responsabilidad civil, penal disciplinaria, establecida en la forma que determina la Ley
y
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TEMA 4 PARTES
ARTICULO 27 CPC
Son
partes
esenciales
en
el
proceso
la
o el demandante, la o el demandado y terceros en los casos previstos por la Ley.
1.- INTRODUCCION. -
Para obtener los fines del proceso, se precisa de la participación de otros sujetos que coadyuven con la administración de la justicia; ellos son servidores de apoyo judicial (secretario(a), auxiliar, oficial de diligencias), y otros, que colaboran de diferentes maneras, como ser: TESTIGOS, PERITOS, DEPOSITARIOS, INTERVENTORES, MARTILLEROS, ETC. Las partes del proceso, que comprenden el sujeto activo y pasivo de la pretensión, a quienes se les atribuye ciertas libertades de acuerdo al principio dispositivo. A las partes, que se encuentran en una pugna de intereses, les incumbe una serie de derechos, cargas y obligaciones.
4.1 LA PARTE EN EL PROCESO CIVIL El proceso, es una institución que no tiene vida propia, subsiste y se desarrolla gracias a los actos de las partes, la autoridad judicial y otros servidores de la administración de la justicia; sin embargo, son las partes quienes protagonizan el litigio, generando, aportando el material de conocimiento, impulsando o extinguiendo el mismo, empleando el principio dispositivo.
2.- CONCEPTO DE PARTES Se denominan partes, a las personas (físicas o colectivas) entre las cuales se ha generado un conflicto de intereses y se traducen en contendientes en el proceso;
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adoptan esta calidad: la parte actora, demandada y el tercero (principal, litisconsorcial o coadyuvante). La palabra parte, viene del verbo participar; en derecho procesal, significa la participación de una persona física o colectiva que reclama algo contra en un contexto donde el objeto es la solución de un problema. demandado): quien pretende es la parte activa y frente a quien se pretende (el demandante) y aquel frente a quien se pretende dicha tutela (quien pretende es la parte activa y frente a quien se pretende es la parte pasiva
3.- CARACTERISTICAS
-
El que pide y contra quien se pide.
-
El actor (en la demanda), identifica a las partes.
-
Las partes delimitan el objeto del proceso.
-
Las partes tienen la carga de probar los hechos vertidos en sus actos de proposición.
-
Sólo a las partes afecta la cosa juzgada (Art. 1451 CC)
4.- OTROS SUJETOS PROCESALES - ARTICULO 28 CPC.-
Concurren
también al proceso las servidoras y los servidores auxiliares de la administración de justicia señalados en la Ley del Órgano Judicial, abogadas y abogados., peritos, traductores, intérpretes, depositarios, administradores, interventores, martilleros, comisionados, y en general aquellas o aquellos que no tienen interés en el objeto del proceso, pero que actúan en éste de una u otra forma.
5.-CAPACIDAD DE LAS PARTES .- EDWIN RAMIRO ARCINIEGA B. Esta institución, seguirá mostrando la noción de parte; el sujeto que reclama, contra quién y en qué circunstancias lo hace; tomando en cuenta condiciones físicas y psíquicas de cada una de ellas.
BONNECASE, establece que la capacidad es la aptitud de una persona para ser titular de cualquier derecho, de familia o patrimonial: capacidad de goce, y
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para hacer valer por si misma, -sin la autorización ni la tuición de nadie- los derechos que está investida: capacidad de ejercicio.
MESSINEO expone que el principal atributo de la personalidad del sujeto y de su existencia para el derecho, está constituido por su capacidad jurídica, o capacidad de derechos, o capacidad de goce. Consiste en la aptitud para ser sujeto de derechos subjetivos en general y no se concibe ser humano sin que esté dotado de ella. Se la adquiere por el solo hecho de la existencia como atributo inseparable de la personalidad. Desde la perspectiva del proceso, la capacidad de las partes, es la aptitud que tiene cada una de ellas para intervenir en el litigio, es decir, la prerrogativa de solicitar tutela judicial, comparecer y realizar actos procesales con efectos jurídicos, en nombre propio o por cuenta de otro. Esta institución, distingue dos categorías: la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; la primera, se equipara a la capacidad jurídica y la segunda, a la de obrar. 6.- CAPACIDAD PARA SER PARTE La capacidad para ser parte, está relacionada con la existencia de la persona (física o colectiva), a quien se le atribuyen derechos y cargas procesales. Partiendo que toda persona desde su concepción puede adquirir derechos y asumir obligaciones (capacidad jurídica); también toda persona puede ser parte en un proceso. 6.1 ..- EN PERSONAS COLECTIVAS
Las personas jurídicas (colectivas) también nacen, se desarrollan y se extinguen; ellas pueden ser de existencia necesaria (derecho público) o existencia posible (derecho privado). Las primeras, son aquellas indispensables para el desarrollo de la sociedad; el Estado y sus respectivas
6.2 EN PERSONAS FISICAS La capacidad para ser parte, se funda en que solo se puede o patrones de sentimientos, emociones y pensamientos ligados al el presupuesto de la personalidad; engloba un conjunto de características como independientes y
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diferentes. Este atributo, se lo adquiere desde la concepción de la persona comportamiento, que hacen a cada individuo hasta su muerte. 7.- CAPACIDAD E INCAPACIDAD- ARTICULO 29 CPC la capacidad es quienes realizan actos procesales , existen CAPACIDAD DE OBRAR Y CAPACIDAD PROCESAL, los que tiene capacidad de obrar tiene capacidad juridica 8.- CAPACIDAD PROCESAL Es el presupuesto de validez del proceso, controlado por el juez y las propias partes; es de oficio, antes de admitir la demanda sin embargo, si la ineptitud fue pasada por alto, podrá ser observada por la parte adversa, planteando excepción de falta de capacidad (Art. 128 par.1, num. 2 CPC). Comporta el reconocimiento de aptitudes para llevar a cabo en forma válida los actos del proceso; tanto el actor, demandado y/o terceros, comparece directamente y por si mismos al proceso, sin impedimento alguno. En un sentido general, la capacidad procesal es la facultad de comparecer ante los órganos jurisdiccionales para reclamar derechos y resistir reclamos; no gozan de esta aptitud: la persona por nacer, el menor de situaciones analizadas (infra) en la incapacidad.
El impedimento de edad, el insano mental declarado judicialmente y otros casos especiales, capacidad procesal (minoridad de edad o insania mental) no implica que la persona fisica quede excluida de ser parte en un proceso; puede participar en esa calidad mediante un representante legal, designado por autoridad judicial. •
Toda persona natural o colectiva que tenga capacidad de obrar, podrá intervenir en el proceso en calidad de parte actora, demandada o tercero, ya sea directamente o por representación.
•
Las y los incapaces no podrán intervenir por sí mismos en el proceso, debiendo actuar por medio de sus representantes.
9.- INCAPACIDAD DE LAS PARTES
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Lo opuesto a la capacidad, es la incapacidad; si la capacidad es aptitud, la incapacidad es ineptitud, una insuficiencia de la persona para ser titular de derechos subjetivos y deberes jurídicos. Siguiendo el estudio de la capacidad, examinamos la incapacidad procesal. 9.1 INCAPACIDAD PARA SER PARTE La incapacidad para ser parte, significa que una persona física no fue concebida, no nació o falleció; es decir, no tiene existencia. La persona física, parte; hoy en día, ha desaparecido la esclavitud o la muerte civil. muy excepcionalmente pueden ser denunciada de incapacidad para ser En personas colectivas, es mas frecuente, supone que estas, no nacieron a la vida del derecho o extinguieron su personalidad. 9.1 EN PERSONAS FISICAS Son incapaces para ser parte, los difuntos que aparecen siendo demandantes o demandados; ocasionando fraude en el proceso, o cuando en el transcurso del mismo, se produce el fallecimiento de alguna de las partes y los sucesores no son idóneos para ocupar la posición de parte. El no concebido, no goza de derechos patrimoniales ni personales, por tanto no puede ser parte en el proceso. No se opera la incapacidad, en los casos de declaración de ausencia o fallecimiento presunto (Arts. 31 y ss. CC); es el curador, quien sustituye a la persona ausente; vislumbrando que si el ausente se presenta, asume directamente las cargas del proceso que sigue o que le siguen. 9.2 EN PERSONAS COLECTIVAS La incapacidad en personas colectivas de derecho privado (existencia posible), se advierte cuando ellas no nacieron a la vida jurídica, o cuando se extinguieron o se liquidaron definitivamente. La presencia de estas personas en proceso, requiere la presentación y demostración de su existencia, a través de su personería jurídica, obtenida en Fudempresa o en las Gobernaciones Departamentales.
10.- LEGITIMACION Posibilidad de una persona para ser parte activa y pasiva en un proceso o procedimiento por su relación del objeto litigioso.La legitimación, no es
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considerada por el Código Procesal Civil como institución, sino simplemente como excepción (Art. 128 num. 3 CPC). No basta que las partes cumplan con los presupuestos de existencia y validez del proceso, sino que acrediten su calidad y posición para obtener una sentencia favorable. DE OLIVA considera la Legitimación la cualidad de un sujeto jurídico consistente en hallarse dentro de una situación jurídica determinada en la posición que fundamenta según el derecho el reconocimiento a su favor de una pretensión que ejercita ( activa) o la exigencia precisamente respecto de el del contenido de una pretensión pasiva
11.- CAPACIDAD E INCAPACIDAD SOBREVINIENTES - ARTICULO 30 CPC •
Si la persona incapaz que estuviere litigando se tornare capaz, continuará los
trámites
por
sí
misma
o
mediante
apoderado
y,
los
actos consumados antes de esa comparecencia serán válidos. Si la persona capaz durante el proceso se incapacitare y estuviere actuando personalmente, comprobado el hecho, se le designará representante judicial, en un plazo máximo de tres días. •
Si
actuare
mediante
representación,
ésta
o
éste
se
incapacitare, se comunicará a la autoridad judicial, a efecto de la designación referida en el Parágrafo anterior, debiendo continuar en el ejercicio del mandato, sin suspensión del proceso, hasta su sustitución. 12.- SUCESIÓN PROCESAL DE LAS PARTES - ARTICULO 31 CPC •
La sucesión procesal se presenta cuando una persona ocupa el lugar de una de las partes en el proceso, reemplazándola como sujeto activo o pasivo del derecho discutido.
•
Existe
sucesión
procesal
➢ Fallece una persona que sea parte en el proceso. ➢ Se disuelve o extingue una persona colectiva
cuando:
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➢ Se adquiere por acto entre vivos un derecho o un bien litigioso. ➢ Si durante la sustanciación del proceso falleciere la persona natural que interviene como parte, o fuere declarada la desaparición o el fallecimiento presunto, el proceso continuará con los sucesores. ➢ La contraparte podrá pedir el emplazamiento de los sucesores sin que sea necesario que éstos agoten el trámite sucesorio, debiendo procederse en la misma forma prevista para la demanda. Mientras tanto el proceso en que fueron llamados quedará suspendido por el PLAZO DE CUARENTA DÍAS, salvo
que
se
encuentre en estado de dictarse sentencia, en cuyo caso la suspensión se producirá después de pronunciada ella. ➢ La autoridad judicial a tiempo de disponer la suspensión del proceso, mandará la citación personal o mediante una publicación de edicto a las o los herederos, otorgándoseles hasta un plazo de treinta días, para su comparecencia. Si las o los
herederos
o
la
o
el albacea, no se presentaren, se declarará la extinción de la instancia o la prosecución de la causa según corresponda, debiendo en este último caso designarse una o un defensor. ➢ Si en el curso del proceso sobreviniere la fusión o escisión de alguna persona colectiva que figure como parte.los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. 13.- DISOLUCIÓN DE PERSONA COLECTIVA - ARTICULO 32 CPC.Si, la persona colectiva en litigio se disolviere, el proceso continuará con quienes. estén a cargo de la liquidación del patrimonio.
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14.-TRANSFERENCIA
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DEL
DERECHO
O
DE
BIEN
LITIGIOSO- ARTICULO 33 CPC •
En caso de transferencia por acto entre vivos del derecho o del bien litigioso en todo o en parte, el adquirente podrá suceder en forma total o parcial a la o el enajenante en el proceso.
•
De existir oposición, se dictará resolución de previo y especial pronunciamiento.
Si
ella
fuere
admitida,
la
o
el
enajenante
conservará su condición de parte en el proceso, pero como litisconsorte activo o pasivo de la o el adquirente; en caso contrario,
la
o
el
sucesor
procesal
ocupará
el
lugar
de
su
enajenante, 15.- MENORES EMANCIPADOS - ARTICULO 34 CPC.- Los menores emancipados por matrimonio podrán actuar directamente y con plena capacidad por sus derechos personales y personalísimos.
16.- REPRESENTACIÓN PROCESAL- ARTICULO 35 CPC -
APODERADO , SUCESION PROCESAL DE LAS PARTES
-
REPRESENTACION LEGAL ( INTERDICTO)
-
REPRESENTACION VOLUNTARIA ( PODER)
➢ La
persona
natural
podrá
actuar
por
intermedio
de
representante, sea que éste se hallaré previsto por la Ley, por poder otorgado al efecto o designado por la autoridad judicial. ➢ La representación de la persona colectiva deberá adecuarse a las
disposiciones
que
determinaron
su
creación
y
que
estén
previstas en su norma interna, y se ejercerá por sus órganos autorizados. Si se tratare de un representante designado en el acto
constitutivo,
no
requerirá
presentar
poder
especial
para
actuar a nombre del ente colectivo, salvo revocatoria de mandato. El representante deberá acreditar la existencia legal del ente colectivo respecto del cual alega su representación y tratándose
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de
un
representante
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convencional,
el
poder
que
acredite
su
presentar
el
personería. ➢ En
cualquier
caso,
el
representante
deberá
documento idóneo en su primera intervención en el proceso ➢ .El
desaparecido
declarado
judicialmente,
intervendrá
mediante
representante designada o designado al efecto.
17.- REPRESENTACIÓN DE PLENO DERECHO - ARTICULO 36 CPC
Las madres o los padres que comparezcan en representación de sus hijas o hijos menores de edad no emancipados por matrimonio, no estarán obligados a presentar los certificados de nacimiento, salvo que la autoridad judicial, a petición de parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada.
18.-
REPRESENTACIÓN
DE
PERSONAS
COLECTIVAS EXTRANJERAS - ARTICULO 37 CPC •
Las personas colectivas extranjeras, sus sucursales, agencias o establecimientos
que
realicen
actividades
debidamente
autorizadas en Bolivia, están sujetas a las mismas exigencias de representación que la Ley señala para las personas colectivas nacionales, salvo convenio internacional o disposición legal en contrario. •
El
poder
que
se
otorgare
en
el
extranjero,
debidamente
traducido, cuando corresponda, y legalizado, deberá presentarse en el primer escrito en que el apoderado se apersone como tal 19.-CONSTITUCIÓN – ARTICULO 38 CPC •
La parte con capacidad para comparecer por sí al proceso, podrá constituir uno o más apoderados. Si las o los apoderados fueren varios, podrán actuar indistintamente y cada uno de ellas o ellos asumirá responsabilidad ante su mandante por los actos procesales que realice
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•
.El
Estado
y
demás
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órganos
de
derecho
público,
podrán
designar apoderadas o apoderados para los procesos en que fueren parte. 20.-CAPACIDAD - ARTICULO 39 CPC .- La representación judicial podrá ser conferida a cualquier persona que tenga capacidad de obrar.
21.-ACEPTACIÓN
Y
ADMISIÓN
DE
LA
PERSONERÍA- ARTICULO 40 CPC
I. La aceptación de la o el apoderado judicial se presume por su ejercicio. II.
Admitida
la
personería
de
la
o
el
apoderado,
ésta
o.
éste,
asume las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan a la o el mandante.
22.-OBLIGACIONES.-
La
o
el
apoderado
está
obligado a seguir todos los trámites del proceso mientras no cese legalmente el mandato. Las citaciones, notificaciones y emplazamientos que le fueren practicadas, incluso con las resoluciones, tendrán la misma eficacia que si se hicieren a la o el mandante, sin que le sea permitido pedir se entiendan con éste. Se exceptúan los actos que por disposición de este Código
deban
ser
citados,
notificados
y
emplazados
a
la
parte.
23.- EXTENSIÓN DEL MANDATO- ARTICULO 42 CPC •
El
poder
conferido
para
fueren
sus
cualesquiera
uno
o
más
facultades,
pleitos
determinados,
comprenderá
las
de
interponer y tramitar los recursos ordinarios y extraordinarios, así como las diversas instancias y etapas de aquellos, incluyendo los procesos preliminares, cautelares, de ejecución de sentencia e incidentales
y
en
suma,
realizar
todos
los
actos
procesales,
extensivo pero no limitativa para hacer efectiva la sentencia. Para realizar actos jurídicos de disposición de derechos, tales como
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confesar,
desistir
del
transigir,
suspender
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proceso el
o
proceso
de y
la
pretensión,
-sustituir
o
conciliar,
delegar
la
representación, se requiere de facultades especiales contenidas en el poder. •
Si la parte demandada reconviene, la o el apoderado estará obligada u obligado a responder, aun cuando no se lo hubiera conferido mandato especial para tal acto.
24.-
SUSTITUCIÓN
Y
DELEGACIÓN
DEL
MANDATO- ARTICULO 43 CPC •
La o el apoderado podrá sustituir o delegar sus facultades, siempre que esté autorizada o autorizado expresamente para ello. La delegación faculta al delegante para revocarla o reasumir la representación.
•
La actuación de la o el apoderado sustituto o delegado obliga a la parte
representada
dentro
de
los
límites
de
las
facultades
conferidas. •
La
formalidad
para
sustituir
o
delegar
es
la
misma
que
la
exigida para otorgar el poder.
25.- CESE DE LA REPRESENTACIÓN- ARTICULO 44 CPC La representación de la o el apoderado cesará: •
Por revocación del mandato que conste en el expediente, en cuyo caso la o el mandante deberá comparecer por sí o constituir
nuevo
apoderado
bajo
pena
de
continuarse
el
proceso en rebeldía. Sin embargo, la ejecución de un acto procesal por la o el mandante no supone la revocación del poder, salvo declaración explícita en tal sentido. •
Por renuncia de la o el apoderado, caso en el cual ésta o éste deberá, bajo pena .de daños y perjuicios, continuar los trámites hasta el vencimiento del plazo fijado por la autoridad judicial
a
la
personalmente
o o
el
mandante
designe
nuevo
para
que
apoderado.
comparezca La
resolución
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que otorga el plazo contendrá apercibimiento de continuarse el proceso en rebeldía y será notificada por cédula en el domicilio
de
la
o
el
mandante,
conforme
al
Artículo
72,
Parágrafo VI, de este Código. •
Por
extinción.de
la
personalidad
de
la
persona
colectiva
mandante. •
Por
conclusión
de
la
causa
para
la
cual
se
otorgó
el
mandato. •
Por muerte o incapacidad de la o del mandante, en cuyo caso: a)
Comprobado
la
tramitación
tutor, que
el y
mediante en
el
hecho,
citará edicto
plazo
de
la
a
autoridad
las
o
los
publicado treinta
suspenderá
herederos,
por
días
judicial
una
se
sola
hagan
tutora vez,
o
para
presentes
y
asimilan defensa prosiguiendo el juicio en el estado en el que se encontrare. Si las o los herederos o tutora o tutor no se presentaren en el plazo señalado, se declarará la extinción
de
la
instancia
o
rebeldía,
Si el mandante siendo incapaz
según
corresponda.
no tuviera tutor o tutora,
se le designará representante judicial.
La o
en
urgentes,
continuará
las
los
el
caso
personería
de
medidas
hasta
que
o
el apoderado ejerciendo
herederos
o
representantes, asuman la defensa que corresponda. . b)
Cuando
el
fallecimiento
.mandante
hubiere
sido
mandatario,
éste
deberá
autoridad deberá
judicial indicar
en el
el
o
la
de
incapacidad
conocimiento
dar
parte
plazo
nombre
y
de
del tres
domicilio
de de
la
o
el
la
o
el
hecho
a
la
días; de
asimismo, la
o
los
herederos o de la tutora o el tutor, si los conociere. En caso
de
honorarios
incumplimiento que
acontecimiento,
se sin
perderá
el
devengaren
perjuicio
de
la
derecho
con
a
percibir
posterioridad
responsabilidad
civil
al o
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penal. •
Por muerte o incapacidad de la o el apoderado, en cuyo caso se suspenderá el trámite del proceso, disponiendo la autoridad
judicial
en
la
misma
providencia,
que
la
o
el
mandante comparezca por sí o nuevo apoderado, en el plazo de tres días, con citación mediante cédula en su domicilio
señalado.
Vencido
cumpliere
lo
instancia
el
plazo
ordenado,
o
sin
se
continuará
que
declarará
el
proceso
la la
en
o
el
mandante
extinción su
de
rebeldía,
la
según
corresponda. •
Por
resolución
judicial
fundamentada,
cuando
la
o
el
con
un
apoderado actué con malicia o temeridad reiterada.
26.- UNIFICACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN - ARTICULO 45 CPC
I.
Cuando
interés
actuaren
común,
en
deberán
el
proceso
hacerlo
diversas
conjuntamente.
personas Si
no
lo
hicieren,
la autoridad judicial, de oficio o a instancia de parte y después de contestada siempre
la
demanda,
que
hubiere
les
intimará
a
compatibilidad
unificar
su
que
el
o
representación derecho
o
fundamento de la demanda fuere el mismo o iguales las defensas. A
este
efecto,
concurrieren
o
señalará no
audiencia;
se
si
avinieren
las en
o el
los
interesados
nombramiento
no de
representante único, designará de entre las o los que intervinieren en II.
el La
unificación
no
podrá
proceso.
disponerse
si.
tratándose
de
proceso
ordinario, las partes no llegaren a acuerdo sobre la persona que asumirá
la
representación
persona
a
la
queda
única.
designación
obligada
de a
En
caso
apoderada litigar
de
negativa
o
apoderado por
de
una
común, separado.
III. Dispuesta la unificación, podrá ser revocada por acuerdo unánime
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de las partes, o por la autoridad judicial a petición de una de ellas, siempre que hubiere motivo justificado. La revocación del poder o la
renuncia
de
la
apoderada
o
el
apoderado
común
no
surten
efectos mientras no se designe uno nuevo y éste se apersone al proceso. IV.
Producida
respecto
de
la
unificación, sus
la
o
mandantes,
el
representante
todas
las
único
tendrá,
facultades
y
responsabilidades inherentes al mandato. 26.- REPESENTACION CONVENCIONAL ( VOLUNTARIA) La representación convencional, surge de la voluntad de la parte o la que tendrá esta calidad en el futuro, confiriendo facultades a otra persona física para que intervenga en el proceso en representación de aquella; entonces, se está frente al mandante y mandatario. Sin voluntad, no puede generarse la representación convencional, esta se traduce en el documento del mandato o poder notarial. 27.- REPRESENTACIÓN LEGAL Como su nombre lo indica, la representación legal surge de las disposiciones de la ley, permitiendo y atribuyendo que ciertas personas sean representadas por otras, en razón a determinadas circunstancias especiales. La representación legal, alcanza a personas físicas y colectivas. 27. 1 DE PERSONAS FÍSICAS La representación legal de personas físicas, se aplica por imperio de la ley, cuando una persona natural no tiene la capacidad suficiente para actuar directamente en el proceso (incapacidad procesal). 28.1 DE PERSONAS COLECTIVAS La actuación de personas colectivas (jurídicas) en proceso, se realiza mediante una persona física, la que asume la representación legal. Las personas colectivas, nacen a la vida mediante actos jurídicos, en los que se determina la persona física que los representará en su vida jurídica. Las que tienen fines de lucro (sociedades comerciales) nacen a través de su constitución
de
sociedad,
designando
directores,
administradores
representante legal (Arts. 127 num. 8 y 163 del C.Com.); las que no tienen fines de lucro (asociaciones, fundaciones, etc.) nacen a través de un estatuto
y
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27.- REPRESENTACIÓN SIN MANDATO ARTICULO 46 CPC LA REPRESENTACION SIN MANDANTO (CONSIDERADA LEGAL), se ejercitaba válidamente sin acreditar un poder o designación judicial. Nadie podrá pretender asumir la representación de una persona, sin mandato expreso salvo:
I. El esposo o esposa por su cónyuge, los padres por los hijos o viceversa, el hermano por el hermano, suegros por sus yernos y nueras o viceversa y los socios o comuneros, cuando la persona a quien se representa se encontrare impedida de hacerlo o ausente del país, siempre que no se trate de pretensiones personalísimas. II. La o el representado hasta antes de la sentencia, ratificará lo actuado
en
su
nombre.
III. Si la o el representado no ratificare lo actuado a su nombre, se tendrá
por
nulas
imponiéndose IV.
La
daños
por
las
actuaciones.
V.
La
sí
o
por
tiene de
esta
de
a
tácita
esta
cuando
apoderado
ratificación
ratificación
No procede
perjuicios
es
La
comparecencia
actuaciones
y
ratificación
comparezca
VI.
las
y
parcial
efectos la
representación
la
o
el
última
si
la no
o
los
lugar.
representado
rechace
expresamente
retroactivos
en
hubiere
el
condicional
o
representante.
no
es
la
fecha
a
válida. de
del
representante.
procesos
voluntarios
y
concursales 28.- PLURALIDAD DE PARTES La pluralidad de partes (según su naturaleza), puede presentarse desde el inicio del proceso o durante su desarrollo; de manera voluntaria o forzosa, a través de diferentes instituciones, como: el litisconsorcio y la intervención de terceros (voluntaria o forzosa). Las tercerías, serán examinadas de forma separada, ya que ellas (de dominio excluyente y de derecho preferente), no llegan a alcanzar la calidad de parte, debido a que su interés se encuentra concentrado en uno de los actos del proceso.
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TEMA 5 LITIS CONSORCIO
CONCEPTO
El litisconsorcio necesario, se promueve por exigencia de la ley; no es válido un proceso mientras no se encuentre integrado por todos los actores o demandados, ellos interponen o resisten a la o las pretensiones desde el inicio del proceso. Los actores (en la demanda) de forma conjunta, protegen sus intereses por copropiedad o cotitularidad del derecho desconocido o de una relación jurídica única.
Para Devis Echandía, el litisconsorcio necesario se fundamenta en relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificándolas sólo respecto de alguno de los sujetos, porque indispensablemente la decisión comprende y obliga a todos.
En esos casos la presencia en el proceso de todos los sujetos vinculados a esa relación se hace indispensable a fin que la relación jurídica procesal quede completa y sea posible decidir en la sentencia sobre el fondo de ella. Si el litisconsorcio es activo, todos los actores se identifican en la demanda; es pasivo, el actor ataca a todos los demandados de la pretensión; si e omite algún litisconsorte (activo o pasivo), el proceso se perjudica 2.- LITISCONSORCIO FACULTATIVO – ARTICULO 47 CPC
I.
Dos
o
más
demandantes
o
personas
podrán
demandadas
en
litigar el
en
mismo
forma
conjunta
proceso,
como
cuando
sus
pretensiones fueren conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictarse respecto de una pudiere afectar a la otra.
II.
Los
procesales
litisconsortes
facultativos
independientes,
salvo
serán
tenidos
disposición
como en
sujetos contrario.
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III. Los actos de un litisconsorte no favorecen ni perjudican a los otros y tampoco afectan la unidad del proceso.
3.- LITISCONSORCIO NECESARIO- ARTICULO 48 CPC
I.
Cuando
objeto
por
del
la
naturaleza
proceso,
concurrencia
o
del
el
se
trate
los
litisconsortes
no
de
la
pudiere
activos
jurídica
pronunciarse
emplazamiento
litisconsorcio
relación
activo
deberán
de
todos
o
pasivo,
substancial,
sentencia,
los
sin
la
interesados,
según
respectivamente,
todos
comparecer
y
todos
los
pasivos
deberán ser emplazados en forma legal.
II.
Los
recursos
litisconsortes
y
actuaciones
favorecerán
a
los
procesales
otros.
Sin
de
uno
embargo,
los
de
los
actos que
impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si fueren consentidos por todos los litisconsortes.
3,. FACULTADES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL- ARTICULO 49 CPC I. En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no comparecieren todos
los
interesados,
la
autoridad
judicial,
no
proseguirá
la
tramitación de la demanda hasta tanto no sean citados. La misma facultad
ejercerá
tratándose
del
litisconsorcio
necesario
pasivo,
mientras la parte no proporcione en término que fije la autoridad judicial,
los
datos
necesarios
para
que
todos
los
litisconsortes
puedan ser citadas y citados.
II. Si después de citada o contestada la demanda se estableciere la existencia de otras personas que pudieren revestir la calidad de litisconsortes
necesarios,
causa,
que
hasta
se
se
suspenderá
establezca
conforme al parágrafo anterior.
la
correctamente
tramitación la
relación
de
la
procesal
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TEMA 6
INTERVENCION DE TERCEROS
1.- ALCANCE ARTICULO 50 CPC
I. Se admite la intervención de terceros cuando éstos asumen la calidad de parte en el proceso, quedando en consecuencia vinculados a la sentencia, salvo que la Ley establezca lo contrario.
II. La intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados procede, mientras se encuentre pendiente el proceso, para quien acredite tener interés legítimo en el resultado y en los efectos del litigio
III. La solicitud de intervención de terceros no retrotraerá ni suspenderá el desarrollo del proceso, salvo que la Ley establezca lo contrario.
IV. La parte demandante o demandada podrá presentar oposición a la citación del tercero, la que será resuelta por auto interlocutorio, sólo apelable en el efecto devolutivo cuando se rechace la intervención.
V .La autoridad judicial, siempre que considere que pudiera existir fraude o colusión, de oficio o a petición de parte, ordenará la citación de las personas que resultaren perjudicadas para que hagan valer sus derechos durante el proceso, en cuyo caso, se podrá ordenar la suspensión de trámites hasta por treinta días.
2.- CLASES 51 CPC
De acuerdo con la forma con la que se produce la intervención del tercero, puede ser: 1. Voluntaria, sea principal o accesoria.
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2. Forzosa.
3.- INTERVENCION VOLUNTARIA PRINCIPAL Y ACCESORIA 3.1 TERCERÍA DE DOMINIO EXCLUYENTE - ARTICULO 52 CPC
Quien alegue un derecho positivo y de existencia cierta, en todo o en parte sobre el bien o derecho que se embargo, en un proceso pendiente, podrá intervenir formulando su pretensión contra las partes. 4.- TERCERÍA DE DERECHO PREFERENTE – ARTICULO 53 CPC Quien alegue un derecho de crédito privilegiado o preferencial, podrá proponer en ejecución de sentencia su pretensión de ser pagado antes que a la parte actora, debiendo deducir su pretensión hasta antes de hacerse efectivo el pago al acreedor demandante. 5.- TERCERÍA COADYUVANTE SIMPLE – ARTICULO 54 CPC
I. Quien tenga con una de las partes una relación jurídica substancial, a la que no deban extenderse los efectos de la sentencia, pero que
pueda
verse
afectadas
desfavorablemente
si
dicha
parte
es
vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
II. Esta intervención podrá admitirse sólo en primera instancia, hasta la audiencia preliminar.
III. El tercero puede realizar los actos procesales que no estén en oposición a la parte que coadyuva y no impliquen disposición del derecho III.
El
discutido. coadyuvante
simple
no
es
parte
en
el
proceso,
sino
un
auxiliar de la parte a la que coadyuva y no se requiere su voluntad en los actos de disposición.
de desistimiento,
transacción conciliación u otro
acto
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IVONNE BARRENECHEA ARISPE
6.- TERCERÍA COADYUVANTE LITISCONSORCIAL- ARTICULO 55 CPC
I.
Quien
considere
como que
titular
de
presumiblemente
una
relación
puedan
jurídica
extenderse
substancial
en
su
contra
los efectos de una sentencia, por cuya razón se encuentre legitimada demandado,
o
legitimado podrá
en
intervenir
el
proceso
como
como
litisconsorte
demandante de
una
o
parte,
reconociéndosele las mismas facultades y obligaciones que a ella.
II.
Esta
intervención
puede
admitirse
incluso
en
segunda
instancia. 7.- PELACIÓN POR TERCERO.- ARTICULO 56 CPC Pronunciada la sentencia o auto definitivo, si sus efectos pudieran perjudicar los intereses de un tercero, éste se encontrará facultado para plantear recurso de apelación contra la resolución demostrando documentalmente su calidad de interesado. En este caso el término para interponer el recurso será de diez días computables desde la última notificación a las partes.
8.- OPOSICIÓN A UN EMBARGO - ARTÍCULO 57. CPC Un
tercero
podrá oponerse al embargo ordenado o practicado sobre bienes muebles propios acreditando su derecho de propiedad. También podrá oponerse alegando ser detentador a nombre del ejecutado o tener un derecho exigible sobre la cosa embargada,
en estos últimos casos no se
suspenderá el embargo pero se respetará el derecho del tercero. El procedimiento para estos casos, es el de la vía incidental, debiendo ser deducida esta pretensión hasta antes de la aprobación del acta de remate
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IVONNE BARRENECHEA ARISPE
TEMA 7
INTERVENCIÓN FORZOSA CITACION DE EVICCION
1,. CITACIÓN DE EVICCIÓN - ARTÍCULO 58. CPC
I. Tratándose de pretensiones en las que se discuta la titularidad de un derecho adquirido de forma onerosa, la parte demandada, a tiempo
de
contestar,
podrá
pedir
se
cite
de
citada
o
evicción
a
su
causante. II.
La
o
el
garante
de
evicción
será
citado
para
que
comparezca dentro del plazo de la contestación
2.- EFECTOS DE LA CITACIÓN - ARTÍCULO 59. CPC
I.
Si la o el citado de evicción no compareciere o, habiendo comparecido, no asumiere defensa por la parte que solicitó la citación, el proceso continuará contra este último, salvando sus derechos
contra
aquel.
II. Si la o el citado compareciere, tornará la causa en el estado en que
se
encuentre.
III. Si la sentencia causare perjuicio a la parte demandada, en ejecución de fallos, se liquidará por la vía incidental los daños y perjuicios ocasionados por el enajenante conforme a las normas del
Código
Civil.
IV. En uno u otro supuesto, la autoridad judicial, en un plazo de cinco días, convocará a audiencia, en la que, escuchando a las partes,
dictará
auto
interlocutorio
que
podrá
ser:
1. Declarativo de la procedencia del llamamiento, en cuyo caso el proceso continuará contra la parte demandada y la o el 2.
citado
con
Desestimatorio
del
el
carácter
llamamiento,
de debiendo
litisconsorte. proseguir
la
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IVONNE BARRENECHEA ARISPE
causa contra el principal, cuyos derechos quedarán saltados para
que
los
haga
valer
contra
su
enajenante.
V. Contra el auto interlocutorio procederá únicamente el recurso de apelación en efecto devolutivo.
3.- LLAMAMIENTO EN CAUSA DE UN TERCERO- ARTÍCULO 60. CPC EDWIN RAMIRO ARCIENEGA BIGGEMANN Para FALCON Se llama terceria a la ´pretension independiente de un tercero ajeno al proceso que pretende el dominio de los bienes embargados o tener un mejor derecho que el embargante sobre dichos bienes
La parte demandada en el plazo previsto para la contestación, podrá solicitar la citación de un tercero, a quien se considere que la controversia le es común o a quien la sentencia pudiere afectar. El citado no podrá objetar la citación y comparecerá con los mismos derechos y deberes de la parte
4.- DENUNCIA DE TERCERO- ARTÍCULO 61. CPC
Se produce cuando promovida la demanda contra el que posee una cosa ajena, la parte demandada denuncia el nombre y domicilio del poseedor o propietario, bajo responsabilidad de daños y perjuicios en caso de omisión, a fin de que el proceso continúe con éste. La parte actora una vez conocida la denuncia formulada por la parte demandada, debe dirigir la demanda contra el poseedor o propietario, permitiendo la exclusión de la parte demandada original, de lo contrario su demanda deberá ser rechazada por falta de legitimación. EDWIN RAMIRO ARCINIEGA B. . Ambas tercerías de DOMINIO EXCLUYENTE Y BDERECHO PREFERENTE invocan una pretensión mediante proceso incidental siempre cumpliendo los requisitos previsto para la demanda en los que fuera oportuno , reclamo que es
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IVONNE BARRENECHEA ARISPE
resuelto en una sola audiencia (art 338-339 CPC) Por tanto existen únicamente dos clases de tercerías -
La de Dominio excluyente y la de dominio preferente
4.1 TERCERIA DOMINIO EXCLUYENTE
La tercería de dominio excluyente, no se opone al objeto del proceso (pretensión), sino viene a resistir al embargo trabado en un litigio sobre bienes que no pertenecen total o parcialmente al deudor. Parada 157 apoyado en Fernández, define a la tercería de dominio excluyente, como una acción constitutiva procesal, lo que se pretende es el alzamiento del embargo que se realizó por error, porque el juez creía que el bien pertenecía al ejecutado o que de alguna manera debía responder por la deuda. Es decir, con la tercería de dominio, lo que se busca es la revocatoria de la resolución judicial que ordena el embargo indebidamente trabado.
4.1 TERCERIA DOMINIO PREFERENTE
La tercería de derecho preferente (o pago preferente), es la institución por la cual, un acreedor viene a solicitar el anticipo del pago con relación a otro acreedor de menor preferencia, en este caso, el actor o ejecutante. Se denomina tercería de derecho preferente, según Castellanos, a la pretensión en cuya virtud una persona distinta a las partes que intervienen en un determinado proceso judicial, reclama el pago preferencial de crédito con el producto de la venta del bien embargado.
ARTÍCULO
62.
(DEBERES
DE
LAS
PARTES
Y
REPRESENTANTES). Son
deberes
de
las
partes
y
de
las
o
los
representantes:
1.
Proceder
todos
sus
con
veracidad,
actos
e
honestidad,
lealtad
intervenciones
en
y
buena el
fe
en
proceso.
APUNTES DEDERECHO DE PROCESAL CIVIL
2
.Abstenerse
de
usar
IVONNE BARRENECHEA ARISPE
expresiones
agraviantes,
difamatorias
o temerarias en el ejercicio de sus derechos.
3.
Guardar
partes,
respeto
y
abogadas
decoro
o
a
la
abogados
autoridad
y
judicial
servidoras
y
o
a
las
servidores
auxiliares de justicia.
4.
Acatar
las
desarrollo
del
órdenes proceso
de y
la
concurrir
autoridad a
las
judicial
durante
audiencias
y
el otras
actuaciones judiciales.
5.
Evitar
el
uso
curso 6.
de
recursos
dilatorios
normal
Realizar
las
diligencias
que
obstaculicen
del establecidas
por
el
proceso. Ley
dentro
de
y
abogados
los
plazos procesales.
ARTÍCULO 63. (RESPONSABILIDAD)
I.
Las
partes,
responsables
por
representantes, los
perjuicios
terceros
que
causen
con
sus
son
actuaciones
procesales negligentes, temerarias o de mala fe. II.
Cuando la autoridad judicial considere que la abogada o el abogado actúa con negligencia, temeridad o mala fe, remitirá antecedentes a la institución que corresponda, para efectos disciplinarios.
ARTÍCULO 64. (DAÑOS Y PERJUICIOS) Cuando temeridad
la resultaren
mala plenamente
fe acreditadas,
o la
parte
la podrá
ser
condenada, además de las costas y costos, a los daños y perjuicios, que se liquidarán en la vía incidental, en el mismo proceso.
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ARTÍCULO 65. (TEMERIDAD Y MALA FE). Existe
temeridad
y/o
mala fe cuando:
1.
Se
sustraiga,
mutile
o
inutilice
alguna
parte
o
pieza
del
expediente. 2.
Se
obstruya
3.
Sea
manifiesta
demanda,
excepción,
sabiendas 4.
Se
se
utilice
ilegales 5.
el
carencia medio
proceso
con
Por
la
producción
aleguen
de
o
acto
medio
de
de
fundamento
procesal
se
hagan
legal
a
para
doloso
probatorios.
la fines
o
entorpezca
o
la
o
a
realidad. claramente fraudulento.
reiteradamente
del
transcripciones
de
incidente
contrarios
normal
Se
medios
impugnación,
hechos
propósito
cualquier
desarrollo 6.
la
el
proceso.
citas
deliberadamente
inexactas. 7.
Las
partes,
injustificadas 8.
Se
temerarias.
no usen
apoderados, asistan
terceros
a
expresiones
la
o
abogados
audiencia agraviantes,
por
generando
razones dilación.
difamatorias
o
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TEMA 7 ACTIVIDAD Y ACTOS PROCESALES
1.- CONCEPTO EDWIN RAMIRO ARCINIEGA B. . La actividad procesal, es el conjunto de actos producidos por los sujetos que participan en el proceso; desarrollados de manera coordinada, sistemática y sucesiva, con el fin de solucionar un determinado conflicto. Comprenden conductas de cada una de las personas que intervienen en el litigio, los actos son de las partes, de la autoridad judicial, servidores de apoyo judicial y otros sujetos que colaboran a la eficacia de la administración de justicia. Toda esta actividad, debe desenvolverse con diligencia y eficacia; la diligencia, conduce al principio de economía procesal (tiempo, esfuerzos y gastos); y la eficacia, reporta el ejercicio de los principios de lealtad, probidad y buena fe. ARTÍCULO
66.
(PREVALENCIA
DE
LA
VOLUNTAD
DECLARADA). I.
Los
acto
actos
de
procesales
voluntad
declarada,
de
se
los
salvo
presumirán
interesados,
siempre
realizados
prevaleciendo
disposición
la
en
por
voluntad contrario.
II. Los actos procesales deben tener por causa un interés legítimo. ARTÍCULO 67. (FORMA). CPC Cuando
la
forma
de
los
actos
procesales no estuviere expresamente determinada en este Código, se exigirá la que resulte indispensable e idónea para el objeto del proceso.
ARTÍCULO 68. (IDIOMA). CPC
I.
En
los
actos
procesales
se
utilizará
el
idioma
castellano
o
el
preponderante en la región, que será definido por la Sala Plena de cada
Tribunal.
Departamental
de
Justicia,
asegurando
que
en
los
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tribunales
de
apelación
IVONNE BARRENECHEA ARISPE
y
entendibles
casación
sean
perfectamente
los
actuados.
II. En caso de utilizarse el castellano u otro idioma e intervenir en el proceso quien no conozca éste, la autoridad judicial nombrará una traductora,
traductor
o
intérprete.
según
las
circunstancias,
más
trámite.
III. Si cualquiera de las castellano
sin
pero
fuere
partes
analfabeta
además o
de su idioma hablare
analfabeto,
se
procederá
el de
acuerdo al parágrafo anterior 2.- ELEMENTOS DE LOS ACTOS PROCESALES EDWIN RAMIRO ARCINIEGA B. . Falcón 166 señala, que la actividad procesal se fundamenta en ciertos caracteres y principios: 1.- CONTINUIDAD El fundamento de la actividad procesal es su continuidad. Esta continuidad está fijada por las etapas procesales y no por los actos en particular, ello se debe a que cada etapa contiene un conjunto de actos completos que permiten pasar a la etapa siguiente, mientras que los actos en particular requieren una instancia de parte o del para el tribunal, cuya inactividad puede dar lugar a consecuencias sujeto público o privado, de diversa índole. 2.1 FUNCIÓN DESCENTRALIZADA tal que los actos En el proceso civil la función está descentralizada, de manera procesales están distribuidos entre los sujetos procesales y a cada uno cabe una tarea especifica. Las consecuencias de la descentralización se manifiestan en la y el impulso procesal (empuje posterior yendo de un acto a otro iniciativa (promoción del proceso o de las etapas fundamentales) que le sigue). 2.2 PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN PROCESAL El ordenado y coherente desarrollo del proceso se obtiene, no sólo con los términos, sino también con las preclusiones. Por preclusión se entiende la pérdida o extinción del derecho cumplir un acto procesal, debido:
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a) a la decadencia del término b) a la falta de ejercicio del derecho en el momento oportuno, cuando el orden legalmente establecido en la sucesión de actividades procesales importa una consecuencia tan grave; c) a la incompatibilidad de una actividad ya cumplida; y d) al hecho de haber ejercido una vez el derecho (Liebman). 3.- CLASIFICACION De acuerdo al Código Procesal Civil y su cronología, ensayamos la siguiente clasificación de los actos procesales: 3.1 ACTOS DE PROPOSICIÓN También denominados de postulación o inicio, destinados a pedir al órgano jurisdiccional el reconocimiento de un derecho o su resistencia, éstos son: la demanda, contestación, reconvención y excepciones (Arts. 110, 125, 128 y 130 CPC). 3.2 ACTOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL Tienen por finalidad, informar a las partes sobre la existencia de actos procesales; se ejercitan a través de: citaciones, notificaciones, emplazamientos y provisiones (Arts. 117, 73 y ss. CPC). 3.3 ACTOS DE AUDIENCIA Practicados mediante la palabra hablada; la audiencia puede abocarse a ejercitar uno o varios actos procesales, dentro o fuera de la sede judicial (Arts. 366 y 368 CPC). 3.4 ACTOS DE DIRECCIÓN Y DECISIÓN Típicos del órgano judicial, son resoluciones judiciales que dirigen o deciden cuestiones accesorias o el fondo del litigio, se los realiza
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IVONNE BARRENECHEA ARISPE
4.- MEMORIALES ARTICULO 69 CPC Técnicamente, no existen sistemas procesales puros de escritura u oralidad; la legislación procesal boliviana, adopta el sistema oral prevaleciendo la palabra hablada, preservando actos que tienen forma escrita (demanda, contestación, recursos, etc.). Las expresiones escritas del proceso, son representadas a través de memoriales (a excepción de actas, comunicaciones, informes, resoluciones judiciales, etc.); registrando la voluntad de los sujetos que intervienen en el proceso. El memorial, se encuentra estructurado por: -
Encabezamiento
-
cuerpo y cierre.
Los memoriales, adoptan la siguiente forma y estructura: •
Son redactados a mano, en máquina o impresos por orden de una computadora.
•
Describe la autoridad judicial al que está dirigido; nombres y apellidos de las partes (precisando su posición); y tipo de proceso que se desarrolla. (encabezamiento).
•
Contendrá una síntesis (suma), como resumen del petitorio.
•
La petición será precisa, fundada en hechos y preceptos adjetivos o sustantivos (cuerpo del memorial).
•
añadir peticiones accesorias, puntualizadas mediante,uno o varios otrosies.
•
Consigan fecha y lugar de suscripción (cierre).
•
Lleva firma de la parte suscribiente (o su representante) y la del abogado patrocinante.
•
Si la parte no sabe o no puede firmar, estampará sus impresiones digitales.
El memorial, es presentado en las plataformas judiciales o directamente en secretaria del juzgado o tribunal colegiado, dependiendo la infraestructura que tenga la sede judicial. Se añadirá al mismo, copias o fotocopias legibles de su
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contenido, con el objeto de cumplir con la notificación de lo pedido (traslado); la presentación de copias (o fotocopias) dependerá del número de personas que conforman la parte adversa (litisconsorcio). Así mismo, es necesario arrimar al memorial, copias de los documentos agregados al mismo (Art. 70 CPC). Presentado el memorial, el funcionario receptor, sentará cargo en el original y las copias, registros que certifiquen la fecha y hora de presentación; además, se hará constar la clase y el número de documentos adjuntos al escrito. Los cargos se imprimen a mano, con fechador o por adhesivos; consignando la firma del receptor (Art. 71 par. I CPC). Una de las copias (con cargo), será devuelta a la parte presentante. Los cargos en actos de impugnación (recursos ordinarios y extraordinarios), así como los memoriales que solicitan testimonios y fotocopias legalizadas, son recibidos de forma directa por la o el secretario del juzgado o tribunal colegiado (Art. 71 par. III CPC). ARTÍCULO 70. (COPIAS). CPC Todo
memorial
será
acompañado
de
tantas copias o fotocopias, claramente legibles cuantas, sean las personas que tuvieren que ser notificadas.
ARTÍCULO 71. (CARGO).-CPC
I.
Todo
memorial
documentos que
será
memorial
llevará
cargo.
acompañados puesto y
con
y
letra
firmado
en
el
el
día
legible,
por
y
o
la
que,
hora
con
o
se
hará
constar
de
presentación
fechador
el
al
servidor
pie
los
del
receptor.
II. Además de las copias a que se refiere el artículo anterior, se acompañará copia
con
otra, la
firma
en y
la
que
sello
de
devuelta a la o el presentante.
se la
pondrá o
el
el
servidor
cargo.
Esta
receptor
será
APUNTES DEDERECHO DE PROCESAL CIVIL
III.
En
de
los
recursos
provisión
fotocopias
ordinarios
para
por
la
o
extraordinarios
testimonios
legalizadas,
puesto
IVONNE BARRENECHEA ARISPE
el
las
notas
reproducción
de
corresponda,
será
o
cargo
secretaria
o
según
o
el
en
secretario,
bajo
su
responsabilidad. 5,. DOMICILIO PROCESAL ARTÍCULO 72. (SEÑALAMIENTO). I.
Las
señalar
partes con
y
precisión
comparecencia, comunicación
demás
el
comparecientes
en
el
domicilio
procesal
en
primer
que los
en
el
proceso
memorial.a
constituyen
casos
para
expresamente
deberán
tiempo
de
su
fines
de
la
señalados
por
este Código.
II.
Las
partes,
comunicar
a
la
electrónicos, domicilio
las
abogadas,
autoridad
telemáticos
procesal,
a
o
los
judicial o
los
el
también
podrán
disponer
medios
infotelecomunicación,
como
hecho
de fines
abogados,
de
de
recibir
notificaciones
y
emplazamientos.
III. Si en el primer memorial, no se señalare el domicilio, se tendrá por
constituido
el
domicilio
en
estrados
a
todos
los
efectos
del
proceso.
IV. El domicilio procesal fuera de estrados, será fijado en un radio de
veinte
cuadras
con
respecto
al
asiento
del
juzgado
en
las
capitales de Departamento, y en el resto de diez.
V.
El
domicilio
señalado
conforme
a
los
anteriores
parágrafos,
subsistirá hasta que sea cambiado por otro.
VI.
Cuando
la
parte
actuare
mediante
apoderado
judicial,
éste
APUNTES DEDERECHO DE PROCESAL CIVIL
estará
obligados
a
señalar
el
IVONNE BARRENECHEA ARISPE
domicilio
procesal
de
su
mandante,
si no lo hiciere, se tendrá por domicilio procesal, el propio de la o del apoderado y, a falta de éste, será el estrado judicial. EDWIN RAMIRO ARCINIEGA B. . Concierne a todo litigante, constituir un domicilio procesal que no sea el domicilio real; su exigencia, está destinada a comunicar los actos del proceso, incluida la citación con la reconvención. Para Véscovi, el domicilio procesal (ad litem), que algunos ordenamientos denominan legal, es el que deben constituir las partes que comparecen en una causa judicial, dentro de determinado perimetro que se conoce como "radio judicial". La exigencia, se impone en toda clase de procesos; debe ser señalado en excepción); •
En su escrito de el primer memorial de la parte (demanda, contestación o el demandado rebelde, señalará domicilio procesal apersonamiento, en el estado en que se halle el proceso.
•
La parte que no anuncie domicilio procesal, tendrá por constituido la secretaria del juzgado, es decir en estrado (Art. 72 par. III CPC). El domicilio procesal en alzada (segunda instancia o grado), es la secretaría de cámara de los tribunales de justicia.
•
El domicilio procesal en capitales de Departamento, se fijará en un radio judicial no mayor de VEINTE CUADRAS A LA REDONDA DE LA SEDE JUDICIAL; en Provincias y Cantones, de diez cuadras del asiento judicial (Art. 72 par. IV CPC).
•
La norma adjetiva, permite que las partes y sus abogados señalen domicilio
procesal
por
medios
electrónicos,
telemáticos
o
de
infotelecomunicación, con el propósito de recibir notificaciones y emplazamientos en correo electrónico o redes sociales (Art. 72 par. II CPC). •
El domicilio procesal, puede ser modificado durante la sustanciación del proceso, siempre que sea comunicado de forma expresa (memorial), y de
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acuerdo a los límites establecidos por el radio judicial (Art. 72 par. IV CPC). 6.-REGIMEN DE COMUNICACIÓN PROCESAL EDWIN RAMIRO ARCINIEGA B. .
El régimen de comunicación procesal (Art. 73 CPC), exige una serie de formalidades; comprende la entrega de un aviso sobre la existencia de un acto o hecho generado en el proceso, o la convocatoria de alguno de los sujetos para efectuar determinada actividad procesal. Para Falcón, son medios de información a las partes o terceros, sobre las resoluciones judiciales, motivadas por actos de una parte o bien por actos de oficio.172 Por tanto, el obrar de las partes, de la autoridad judicial y terceros, solo son Transmitidos por intermedio de la citación, notificación y emplazamiento. ARTÍCULO 73. (REGLA GENERAL).
I. Admitida la demanda, se citará a la parte demandada para que la
conteste
emplazará
u
oponga
para
que
autoridad judicial,
excepciones comparezca
en
plazo
cuando
así
legal
o
se
determine
estará a derecho como efecto de la citación
la la o
emplazamiento y será notificada con los actos y resoluciones que se
señalaren
en
este
Código.
II La citada o el citado por una autoridad judicial, no podrá serlo después por otra, sobre el mismo asunto. 7.- CITACION.EDWIN RAMIRO ARCINIEGA B. La citación, es la primera forma de comunicación que se opera en el proceso, y quizá la más importante; a través de ella, se difunde la existencia de la demanda y reconvención; si no hay citación, el proceso carece de validez; por ende, no surge la relación procesal, conspirándose contra el debido proceso.
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Es mandato constitucional, que nadie puede ser procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho (Art. 117 par. II CPE); en concordancia, la normativa procesal establece que la persona citada por determinada autoridad jurisdiccional, no podrá ser nuevamente convocada por otro juez, sobre el mismo conflicto; abriendo el proceso un estado de litispendencia (Art. 73 par. II CPC). La citación viene aparejada de emplazamiento, en afinidad a ello, FALCÓN ¹73 expresa que ambas generan dos cargas: ➢ una es la de comparecer al proceso; ➢ la segunda, la de contestar la demanda. Todo ello en función de la "citación"y "emplazamiento". •
LA CITACIÓN impone la comparecencia a estar a derecho
•
mientras que el emplazamiento, consiste en fijar un plazo para resistir a la pretensión. No obstante, el emplazamiento no constituye plazo, sino que importa la carga de contestar la demanda.
A diferencia del abrogado Código de Procedimiento Civil, el nuevo ordenamiento dispone que la citación sea practicada en un plazo de diez días, computable desde la resolución que admite la demanda, o desde la emisión de la sentencia inicial en procesos monitorios y coactivos (Art. 117 par. II CPC). La citación, asume diferentes modalidades, considerando la situación de la parte demandada; podrá ser: -
Personal
-
por cédula
-
por edictos o por
-
comisión.
ARTÍCULO 73. (REGLA GENERAL).CPC
I. Admitida la demanda, se citará a la parte demandada para que la
conteste
emplazará
u
oponga
para
que
excepciones comparezca
en
plazo
cuando
así
legal
o
se
determine
la la
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autoridad judicial,
IVONNE BARRENECHEA ARISPE
estará a derecho como efecto de la citación
o
emplazamiento y será notificada con los actos y resoluciones que se
señalaren
en
este
Código.
II La citada o el citado por una autoridad judicial, no podrá serlo después por otra, sobre el mismo asunto. 7.1 PERSONAL La citación personal, es la comunicación directa del acto de la demanda a la parte demandada; se la realiza, en presencia y frente a la persona demandada. En personas colectivas, en presencia de la máxima autoridad que representa legalmente al ente. El acto, es realizado en el domicilio real (residencia, lugar donde ejerce su actividad, etc,) o en cualquier sitio público; procediendo el oficial de diligencias o servidor de apoyo judicial encargado, a entregarle una copia de la demanda y su respectiva providencia de admisión o sentencia inicial, documentos debidamente autorizados (legalizados) por la o el secretario del juzgado. La o el servidor de apoyo judicial encargado para el acto, llevará consigo el formulario de citación, registrando el lugar, fecha, hora de días y la citación, más la firma del demandado. El acto debe ejercitarse en horas hábiles establecidos por ley. El acto de comunicación, no requiere consentimiento del citado; si el demandado rehúsa, ignora o está imposibilitado de firmar, se precisa la presencia de testigo de actuación, persona que será identificada con sus generales de ley, estampando su firma en el formulario de citación. La presencia de testigo, demuestra que el demandado se negó, ignora o se encontraba imposibilitado de firmar (Art. 74 par. I y II CPC). ARTÍCULO 74. (CITACIÓN PERSONAL) . I. La citación con la demanda será practicada en forma personal. II. En la citación se entregará a la parte copia de la demanda y su resolución,
lo
cual
deberá
constar
en
la
diligencia
respectiva,
con
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indicación del lugar, fecha y hora y con firma de la citada o el citado, así como de la servidora o servidor público. Si la citada o el citado
rehusare,
imposibilitado intervención
ignorare
para de
firmará
ello,
firmar se
testigo,
también
o
hará
estuviere
constar
en
debidamente en
imposibilitada la
diligencia
identificado la
o con que
diligencia.
III. La parte reconvenida, será citada con la reconvención mediante cédula, en el domicilio procesal señalado en la demanda.
7.2 POR CÉDULA EDWIN RAMIRO ARCINIEGA B. .
La cédula, no sólo es útil para la citación, sino también para comunicar otra clase de actos procesales a través de la notificación; representa la copia o fotocopia del acto procesal (cedulón). En el caso de la citación, figura la copia de la demanda y la providencia de admisión, consignando el nombre y domicilio de la persona a ser citada, el juzgado en el que se ha radicado el proceso, la naturaleza del mismo, la firma de la o el secretario, más el sello del juzgado público (Art. 76 CPC). La citación por cédula, es practicada cuando la parte demandada no pudo ser encontrada personalmente en su domicilio real; la o el servidor de apoyo (generalmente oficial de diligencias), entrega el cedulón a familiares o dependientes del demandado, siempre que las personas sean mayores de dieciocho años; sí alguna de ellas rehúsa firmar, dará fe de lo sucedido el testigo de actuación, quien estampará su firma al pie de la diligencia. Si en el domicilio de la parte no se encuentra familiar ni dependiente alguno, la o el servidor judicial, pegará el cedulón en la puerta del domicilio, con la imprescindible observancia de testigo de actuación. La novedad del acto, está en que la o el funcionario ejecutor de la diligencia, obtendrá en ese instante una fotografía del inmueble, en la que se observe el
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cedulón estampado en la puerta, y si es posible, al familiar o dependiente al que se dejó la cédula o se rehúso firmar, o de la persona que presenció el acto; de lo contrario, la citación es defectuosa y nula de pleno derecho (Art. 75 par. III CPC). La o el servidor judicial, al sentar la diligencia en formulario de citación u otra hoja, añadirá el croquis del domicilio real de la parte demandada, firmando junto al testigo de actuación. En el supuesto de no haberse ubicado el inmueble o el mismo no corresponde al domicilio real de la parte demandada, y de acuerdo a indagaciones en el vecindario; el funcionario, levanta informe escrito ante el juez, para que se resuelva lo que corresponde en ley, dando lugar a otra forma de comunicación. El Código Procesal Civil, ha desechado el aviso judicial que se entregaba a familiares, dependientes o vecinos del demandado, obligando al funcionario encargado del acto a volver al día siguiente al mismo lugar, con el objeto de buscar nuevamente a la parte demandada (Art. 121 par. I ACPC). ARTÍCULO
75.
(CITACIÓN
POR
CÉDULA).
I. Si la parte que debiera ser citada no fuere encontrada, la o el servidor, comisionada o comisionado, dejará cedulón a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de dieciocho años. La o el
oficial
de
diligencias
o
la
persona
comisionada,
deberá
identificar a la persona a quien entrega el cedulón y firmará en la diligencia
y
en
caso
de
negativa,
deberá
firmar
el
testigo
de
actuación debidamente identificado.
II. Si no fuere encontrada ninguna de las personas citadas en el Parágrafo
anterior
o
no
pudiera
identificarse,
la
servidora
o
el
servidor fijará el cedulón de citación en la puerta del domicilio, con intervención
de
un
testigo
que
será
.debidamente
identificado
y
firmará también en la diligencia.
III.
En
persona
los
casos
anteriores,
comisionada,
deberá
la
o
el
oficial
acompañar
de a
diligencias la
diligencia
.o
la de
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citación
o
emplazamiento
IVONNE BARRENECHEA ARISPE
una
fotografía
del
inmueble
en
que se practicó la diligencia y de la persona que recepcionó cedulón
o
presenció
el
acto,
agregando
además
un
croquis
la el de
ubicación.
IV. En caso de no poder ubicar el inmueble donde se practicara la citación
y
después
servidor
de
haber
indagado
público,
en
el
vecindario,
representará
la
el
o
el
hecho.
V Si la citación por cédula se hubiere practicado en el domicilio indicado
por
la
parte
demandante
y
tal
domicilio
resultare
ser
falso, la diligencia será nula.
ARTÍCULO
76.
(CONTENIDO
cédula
contendrá
I.
La
1.
Nombre
y
2.
Tribunal
o
3.
domicilio juzgado
de en
DE los
la el
Naturaleza
CÉDULA).-
siguientes
persona que
LA
se
datos:
que
será
tramita
el
del
citada. proceso. proceso.
4. Firma y sello de la secretaria o el secretario. II.
Las
copias
liquidaciones cédulas
y
y
o
fotocopias
otras
contendrán,
de
memoriales,
actuaciones
procesales
además,
providencia
la
informes podrán o
de servir
resolución
peritos, corno de
la
autoridad judicial, autenticadas con la firma y sello de la secretaria o el secretario 7.3 POR COMISIÓN EDWIN RAMIRO ARCINIEGA B. .
La citación por comisión, se ejercita cuando el demandado tiene domicilio fuera de la jurisdicción territorial donde se encuentra radicado el proceso; sin embargo, la parte actora, conoce el mismo y se encuentra señalado en el acto de la demanda; solicitando el encargo de comunicación, a otra autoridad judicial o administrativa del lugar del domicilio.
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La comisión, es el documento por el cual una autoridad judicial delega provisionalmente su competencia a otra que se encuentra en distinta jurisdicción, pero dentro el territorio nacional, para que ejecute la citación u otro acto procesal. El documento (comisión), será elaborado y transcrito por un funcionario del juzgado; describirá: al juez requirente, al comisionado, el tipo de proceso, las partes intervinientes, transcribirá la demanda, la solicitud de citación por comisión más la respectiva resolución judicial que autoriza la actuación. El documento, será firmado por el juez y secretario del juzgado. Confeccionado el documento de comisión, será entregado a la parte interesada, (actora), quien hará llegar a la autoridad requerida para su respectivo diligenciamiento. Cumplido legalmente el acto de comunicación, el documento es devuelto a la autoridad judicial requirente, siendo añadido al expediente. ARTÍCULO I.
Si
77.
la
parte
jurisdicción
(CITACIÓN
demandada
territorial
de
la
POR
tuviere
su
autoridad
COMISIÓN).
domicilio
judicial,
fuera
será
de
citada
la por
comisión. II. Si la parte demandada residiere fuera del Estado Plurinacional, será a
citada las
por
normas
comisión fijadas
mediante en
este
exhorto Código
suplicatorio, o
los
conforme acuerdos
internacionales. 7.4 . POR EDICTOS EDWIN RAMIRO ARCINIEGA B. .
Esta manera de citación, procede cuando la parte demandada es persona desconocida, indeterminada o no tiene domicilio conocido; también se aplica en el caso de citación a una pluralidad de personas cuyo número dificulte el ejercicio de esta diligencia, como ocurre en procesos concursales o donde se presenta liticonsorcio pasivo de naturaleza necesaria (Art. 78 par. II CPC).
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aplica en el caso de citación a una pluralidad de personas cuyo número dificulte el ejercicio de esta diligencia, como ocurre en procesos concursales o donde se presenta liticonsorcio pasivo de naturaleza necesaria (Art. 78par. II CPC). La actual legislación, impone a la autoridad judicial que antes de disponer la publicación de edictos, solicitará informes a otras autoridades administrativas (SEGIP y/o SERECI) para indagar el domicilio real de la parte demandada; intentando practicar la citación personal (Art. 78 par. 1 CPC). Si los informes peticionados no describen el domicilio de la parte demandada: el actor, se apersona ante el juez público para jurar el desconocimiento de domicilio, formalizando su petición de citación mediante edictos; solicitudque será autorizada mediante providencia. La publicación de los edictos, es preparada por la o el secretario del juzgado, transcribiendo las partes esenciales de la demanda y la resolución judicial de admisión, documento firmado por el juez y el propio secretario para su posterior presentación y publicación en un periódico de circulación nacional. El contenido del documento, es publicado por dos veces con intervalos no menores a cinco días (Art. 78 par. II CPC). Publicados los edictos (en fechas diferentes), son arrimados al proceso mediante memorial, presentando las hojas enteras de los periódicos, situación que demostrará la fecha exacta de las publicaciones. La parte citada por edictos, dispone de un plazo de treinta días para asumir defensa, tiempo que empieza a computarse desde la primera publicación. El no apersonamiento de la parte demandada, no genera la declaración de rebeldía, sino más bien, la designación de una defensora o defensor de oficio, quien representará al demandado y procurará hacer conocer la existencia de la demanda (Art. 78 par. III CPC). Si la parte citada comparece al proceso fuera del plazo legal, asumirá defensa en el estado en que se encuentre el litigio. En la localidad (Provincia o Cantón) que no exista periódico de circulación nacional, se procederá a difundir la demanda y la providencia de admisión, en una radiodifusora o medio televisivo local o nacional, por dos veces y con los mismos intervalos de cinco días (Art. 78 par. II CPC).
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ARTÍCULO 78. (CITACIÓN POR EDICTOS). I. Si la parte señalare que la o el demandado no tiene domicilio conocido, la autoridad judicial, deberá requerir informes a las autoridades que corresponda con el objeto de establecer el domicilio. II. Tratándose de personas desconocidas o indeterminadas o cuyo domicilio no pudiera establecerse, la parte solicitará la citación mediante edictos, previo juramento de desconocimiento. Deferida la solicitud, el edicto se publicará por dos veces con intervalo no menor a cinco días, en un periódico de circulación nacional, o a falta de éste, se difundirá en una radiodifusora o medio televisivo, nacional o local, en la misma forma y plazo previstos. III. Agregadas las publicaciones al expediente si la parte demandada no compareciere en el plazo de treinta días, contados desde la primera publicación, se le designará defensora o defensor de oficio, con quien se entenderán ulteriores actuaciones. Es obligación de la defensora o defensor procurar que la parte demandada tome conocimiento de la demanda, así como la defensa y seguimiento de la causa hasta la conclusión del proceso,
bajo
pena
de
nulidad.
IV. La o el citado por edictos podrá comparecer para asumir su defensa en el estado que se encuentre la causa, así como hacer uso de los medios impugnatorios previstos por el presente Código 7.4.1 TÁCITA El Código Procesal Civil, norma la citación tácita de la demanda y la reconvención; situación que se opera cuando la parte demandada o reconvenida, sin previo acto de citación, y enterado de la demanda reconvención, procede a contestarla, oponer excepciones o simplemente se apersona al proceso; consumándose el acto de citación (Art. 80 CPC). 7.5 CITACIÓN AL ESTADO Y OTRAS PERSONAS COLECTIVAS EDWIN RAMIRO ARCINIEGA B. .
En el supuesto que alguna de las instituciones del Estado asuma la posición de parte demandada, la pretensión será dirigida contra la máxima autoridad del ente estatal correspondiente, citación que se práctica de forma personal o por cédula.
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La citación con la demanda, también será comunicada en la persona de la o el Procurador General del Estado; la incomparecencia de este funcionario, no es causal de nulidad. La demanda interpuesta contra persona colectiva de carácter privado, se citará al personero o representante legal de la sociedad, asociación, fundación, etc. ARTÍCULO
79.
(CITACIÓN
AL
ESTADO
Y
OTRAS
PERSONAS
COLECTIVAS). I. Si la parte demandada fuere el Estado o la persona colectiva de derecho público, se citará a la o el personero legal de la entidad estatal
correspondiente.
Procuraduría
General
del
importará II.
sin
perjuicio
Estado;
su
de
falta
nulidad
Si la parte
derecho
demandada
privado,
la
notificarse
de
apersonamiento
de
fuere contra
citación
se
a
la no
obrados.
una persona colectiva
practicará
a
su
personero
de o
representante legal. 8.- NOTIFICACIÓN EDWIN RAMIRO ARCINIEGA B. .
A excepción de la citación con la demanda y reconvención, todos los demás hechos y actos procesales son comunicados a través de la notificación. ARTICULO I
.Las
83.
(FORMAS
notificaciones
diligencias
en
las
se
formas
DE
practicarán y
por
condiciones
NOTIFICACIÓN). la
que
o
el
señala
oficial el
de
presente
Código y. en su caso, por correo, facsímil, radiograma, telegrama, acta notarial, comisión a autoridad pública o policial u otro medio técnicamente
idóneo
que
autorice
el
Tribunal
Supremo
de
Justicia.
II Cuando los juzgados, tribunales y las partes o los destinatarios de
los
actos
telemáticos
de
comunicación
infotelecomunicaciones
dispusieren o
de
de
otra
medios clase
electrónicos,
semejante
que
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permitan el envío y la recepción de escritos y documentos de tal forma que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido, y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción integras y del momento en que se hicieron, los actos de comunicación
podrán
efectuarse
por
aquellos
medios
con
constancia del recibo respectivo 8.1 CONCEPTO Y FUNDAMENTO La notificación, es el acto procesal por el cual se comunica a las partes o a terceros el contenido de las resoluciones pronunciadas por la autoridad judicial, generando el inicio del transcurso de un plazo legal o judicial. El vocablo notificación según Azula,174 proviene del latín notis, que, a su vez, deriva de nosco, significa conocer; entonces, esta figura, en su acepción corriente, quiere decir dar a conocer. Según Palacio, es el acto mediante el cual se pone en conocimiento de las partes, o de terceros, el contenido de una resolución judicial. Tienen por objeto, fundamentalmente, asegurar la vigencia del principio de contradicción y establecer un punto de partida para el cómputo de los plazos. Su fundamento, radica en dar publicidad a los actos del proceso; las partes tienen derecho a conocer todo lo que ocurre en el litigio, sea en instancias o en grado, con el fin de ejercer el principio de defensa y contradicción. La falta de notificación de los actos o hechos procesales, produce la nulidad de lo actuado; siempre que se produzca indefensión en alguna de las partes. La notificación, determina el comienzo de los plazos procesales, tiempo en el que las partes deben ejecutar de forma oportuna sus correspondientes actos, impulsando al proceso y evitando la preclusión de aquellos. por la ley; la diligencia queda registrada de forma escrita, precisando el Al igual que la citación, la notificación cumple las formas establecidas servidor de apoyo: la fecha, el lugar, la persona a quien se comunica y el acto informado. Las notificaciones en audiencia, se consignan en acta, siempre que las partes se encuentren presentes en ella (Art. 82 par. II del CPC).
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El vigente Código adjetivo, adopta diversas maneras de practicar la notificación: en domicilio procesal, en estrado y por comisión u oficio, información que puede ejercitarse a través de funcionarios judiciales, administrativos o policiales. 8.2 .- NOTIFICACIÓN EN DOMICILIO PROCESAL El domicilio procesal, tiene que ser señalado en el primer memorial de apersonamiento de la parte; lugar, que generalmente es la oficina del abogado patrocinante, que no sobrepasa las VEINTE CUADRAS a la redonda de la sede judicial, sitio en el que el servidor judicial entrega el cedulón del o los actos que se comunican. De todos modos, la parte o su abogado, simultáneamente pueden señalar como domicilio procesal un correo electrónico, acto practicado mediante servicio de internet, permitiendo el envío de memoriales, documentos y resoluciones judiciales, siempre que se encuentre garantizada la autenticidad y quede constancia de su remisión y recepción. También al domicilio procesal, se pueden hacer llegar las copias de las resoluciones judiciales mediante correo o courrier, bajo cartas certificadas (Art. 86 CPC). En nuestra opinión, esta modalidad atenta contra el principio de economía de gastos, tiempo y esfuerzos, ya que el correo encargado de hacer llegar la carta al destinatario, lo hará al domicilio procesal; evitando la directa comunicación que debe practicar la o el servidor judicial. 8.3 .- NOTIFICACIÓN EN ESTRADO Si en la primera actuación o las posteriores, la parte no señala domicilio procesal, las notificaciones se realizarán en estrado judicial, es decir, la secretaria del juzgado o tribunal , depositando el cedulón en casilleros estructurados exclusivamente para este fin 8.4 - NOTIFICACIÓN POR COMISIÓN U OFICIO La notificación por comisión, se encuentra destinada a comunicar los actos procesales a las partes que residen en lugares alejados de la sede judicial donde se encuentra radicado el proceso, zonas en las que no exista viabilidad de medios electrónicos (Arts. 87 y 88 del CPC). En estas situaciones, el acto procesal, se comunica a través de comisión u oficio, remitido y encargado a una
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autoridad pública o policial, transcribiendo las partes esenciales del o los actos a comunicarse. Ejecutada la diligencia, la autoridad pública o policial, devuelve a la parte o su representante el documento (comisión), quien hará llegar a la autoridad judicial y se añada al expediente. Si en el lugar, existe fax (facsímil), radiograma o telegrama, la comunicación se efectuará a la autoridad pública o policial mediante estos medios; siempre que se encuentren autorizados por el Tribunal Supremo de Justicia (Art. 83 par. I CPC). La notificación de actos y resoluciones a autoridades no judiciales se las realiza mediante oficio u otro medio idóneo (Art. 88 par II CPC) 9.- EMPLAZAMIENTO El emplazamiento, consiste en comunicar e imponer a una parte o sujeto del proceso (testigo, perito, etc.), la realización de una determinada actividad procesal. Usualmente, se emplaza al demandado para que ejercite su defensa y resista pretensión, otorgándole un plazo legal. Sin embargo, también se emplaza a otros sujetos procesales (testigos, peritos, etc.), para que se apersonen a efectuar determinado acto dentro o fuera la sede judicial. El emplazamiento, consta de dos partes: la citación (o notificación) y el plazo concedido para practicar el acto; la parte o tercero, tiene la carga de intervenir en el proceso, para ello, se precisa que la diligencia se haya practicado en la forma prevista por ley; el emplazado, se presentará dentro del término legal o judicial. Si el emplazado hace caso omiso a su llamamiento, asume las consecuencias procesales; el demandado, podrá ser declarado rebelde (proceso ordinario), o si no opone excepciones (proceso monitorio o coactivo), se declara ejecutoriada la sentencia inicial, promoviéndose la ejecución forzosa. En el caso de testigos, podrá ordenarse su presencia mediante la fuerza pública; la autoridad judicial mediante el emplazamiento, tiene la facultad de disponer
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hasta antes de la sentencia, la concurrencia de partes, testigos o peritos con la finalidad de realizar aclaraciones o complementaciones sobre hechos (Arts. 24 num. 4 y 175 par. III CPC). El emplazamiento que no cumpla con las formalidades prescritas por ley, será objeto de nulidad; sin embargo, si el acto ha cumplido su objetivo de comunicar, se lo tendrá por válido, de acuerdo al principio de convalidación (Art. 124 CPC). 10.- TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES La actividad del proceso, se desarrolla en un tiempo determinado, establecido por plazos que impone la ley o la autoridad judicial, dando lugar a que el proceso imprima una mayor celeridad en su desarrollo y culminación. 11.- EL PLAZO Expresado jurídicamente, el plazo es el tiempo legal que ha de transcurrir para que se produzca un efecto jurídico; el plazo siempre es cierto, debido a que el final de su momento llegará indefectiblemente; en cambio, la condición, es un acontecimiento incierto, ya que se desconoce su cumplimiento. Los actos procesales según la secuencia de la norma, se desenvuelven en diversos periodos de tiempo, determinados mediante plazos procesales; Vescovi ¹76 enseña, que el plazo procesal es el espacio de tiempo destinado al cumplimiento de los actos del proceso. El principio de preclusión, establece el orden y continuidad de los actos procesales, función que se desarrolla a través de los plazos; la vigencia de un plazo, impide la realización del siguiente acto o fase procesal. 12.- CÓMPUTO DEL PLAZO (COMIENZO, TRANSCURSO Y VENCIMIENTO) El cómputo del plazo, es el inicio, desarrollo y el fin del tiempo permitido para la actuación procesal. El comienzo del plazo, se genera a consecuencia de la comunicación de los actos procesales (citación o notificación); transcurren para los sujetos que intervienen en el proceso: parte, autoridad judicial, servidores de apoyo o
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sujetos que coadyuvan con la administración de justicia. El fin del plazo, se opera cuando concluye el tiempo o se consuma el acto procesal. A las partes, se inicia el plazo de manera individual o común; es individual, cuando le corre a una sola parte, desde el día siguiente de la citación o notificación; es común, cuando se inicia y transcurre de forma simultánea para ambas partes, desde el día siguiente de la última notificación realizada a una de ellas (Art. 90 par. I CPC). Para la autoridad judicial, la apertura del plazo depende de la resolución judicial que se pronuncia. La providencia, se emite en veinticuatro horas (Art. 212 par. I CPC); nos cuestionamos ¿desde que momento empieza a computarse esas horas?; presumimos que corren desde el cargo de la petición o desde el ingreso a despacho con el registro de libro diario. Los autos (interlocutorios O definitivos) serán dictados en cinco días (Art. 212 par. II CPC). La sentencia, es pronunciada en audiencia (complementaria o única) según el tipo de proceso; sin embargo, la autoridad judicial se encuentra facultada para divulgar únicamente la parte resolutiva, disponiendo de un plazo no mayor de veinte días para exponer la fundamentación de la misma, tiempo que se computa desde el día siguiente de la audiencia (Art. 216 par. II CPC). El auto de vista, depende del efecto en que haya sido concedido el recurso de apelación; en el suspensivo, la resolución es leída (en audiencia) en un plazo que no exceda de tres días, computable desde la relación de la causa por vocal relator; en el devolutivo, será pronunciado en quince días, computable desde el sorteo de vocal relator (Art. 264 CPC). En el auto supremo, la situación procesal es incierta; sólo se describe el plazo de treinta días para la relación de causa de magistrado relator (Art. 277 par.II CPC). El transcurso de los plazos, se computan en horas, días, meses y año; los más comunes corren por horas y días; el de meses, se aplica para la ordinarización del proceso ejecutivo, coactivo o extraordinario (Arts. 386 par. II, 410 par. II y 373 par. I CPC); y el de año, para el recurso de revisión de sentencia (Art. 286 par. I CPC).
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13.-DÍAS Y HORAS HÁBILES El acto procesal, se practica en la oportunidad que concede la norma procesal, sus efectos llevan a la satisfacción de la pretensión (tiempo hábil). Estos lapsos, distinguen los días y las horas hábiles. Los días hábiles, son aquellos en los que se ejercita la labor judicial (de lunes a viernes), significa que en esos tiempos, existe idoneidad para realizar el acto procesal; por el contrario, son días inhábiles: el sábado, domingo
feriados
(según calendario nacional) y los de vacación judicial (Art. 91 par. I CPC). Las horas hábiles, se distinguen de acuerdo al lugar de los actos del proceso: 13.1 ACTOS EN LA SEDE JUDICIAL Son aquellos realizados en el juzgado o en las dependencias del tribunal colegiado; son ejercitados mientras las oficinas judiciales desempeñan sus funciones de acuerdo a lo establecido por cada Tribunal Departamental de Justicia (Art. 91 par. I CPC). Si la actividad (audiencias u otros actos) se extiende y sobrepasa habilitación expresa de la autoridad jurisdiccional (Art. 93 CPC). el horario judicial, será considera efectiva para el proceso, si 13.2 ACTOS FUERA DE LA SEDE JUDICIAL Los actos exteriores de la sede judicial, pueden practicarse desde las seis (06:00) a diecinueve (19:00) horas (Art. 91 par II CPC, ejemplo, citaciones, notificaciones, embargos, etc. Las audiencias fuera de la sede judicial (inspecciones y reconstrucciones) serán celebradas en horario judicial, a no ser que por las circunstancias, se requieran reproducirse en horarios especiales. 14.- HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES La habilitación de días y horas no hábiles (Art. 91 del CPC), pueden solicitarse a petición de parte o disponerse de oficio, con el propósito de ejecutar algún acto de urgencia, exceptuando la ejecución de mandamientos de: desapoderamiento, lanzamiento de inmuebles y medidas cautelares:
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dichos actos, no pueden practicarse entre las cero horas (00:00) y las seis (06:00) de la mañana (Art. 92 par. III CPC). La habilitación de días y horas, ha de fundarse en causa urgente y necesaria. 14.1 PLAZO A LA DISTANCIA Da la impresión, que la extensión de plazos por la distancia se encuentra legislada exclusivamente para diligencias (Art. 94 par. I CPC); dicha expresión, se entiende sólo a la actuación de funcionarios judiciales y no a los de parte. Sin embargo, se refieren más que todo, a los actos que debe realizar la parte que se encuentra distante de la sede judicial, gozando de una extensión en su tiempo para su ejercicio; dilatan su vencimiento DE UN DÍA POR DOSCIENTOS KILÓMETROS O CADA FRACCIÓN QUE NO BAJE DE CIEN, siempre que exista transporte aéreo, ferroviario o de carretera. En caso de no existir dichos servicios, el plazo se extenderá un día cada sesenta kilómetros (Art.cada94 par II CPC). 14.1.1 CLASIFICACIÓN DE LOS PLAZOS Algunos procesalistas del Río de la Plata (Gozaini, Véscovi y Palacio), han agrupado a los plazos siguiendo ciertas situaciones procesales; Véscovi Los separa: -
según el origen de los plazos en: legales, judiciales
-
y convencionales; por su vencimiento y extensión en: •
prorrogables,
•
improrrogables
•
perentorios y no perentorios y; por las personas a quienes afectan: del tribunal o de las partes (individuales y comunes).
Por su parte Palacio 180, selecciona los plazos en cinco grupos: 1) legales,judiciales y convencionales; 2) Perentorios y no perentorios;
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3)Prorrogables e improrrogables; 4) Individuales y comunes; 5) Ordinarios y extraordinarios. Siguiendo estas clasificaciones, catalogamos los plazos procesales: por su origen; por su vencimiento y extensión; y por las personas a quienes afectan. 14.1.1 POR SU ORIGEN Esta categoría, se genera en la manifestación de la norma o de la autoridad judicial; es decir, que los plazos son: legales y judiciales. Los plazos legales, son aquellos que se encuentran previstos en la ley adjetiva, afectan tanto a las partes como al órgano jurisdiccional. 14.1.2 POR SU VENCIMIENTO Y EXTENSIÓN LOS PLAZOS PUEDEN SER PERENTORIOS Y PRORROGABLES. LOS
PERENTORIO
son
aquellos
que
cuando
vencen,
se
opera
automáticamente la caducidad de la facultad procesal para denominados por Palacio (preclusivos o fatales), son cuyo ejercicio se concedió. Para Vescovi, 182 el plazo es perentorio por su simple vencimiento, lo que hace imposible el ejercicio de la facultad otorgada, o aquel, que vencido produce la caducidad del derecho, sin necesidad de un acto de la contraparte. Es decir que, siendo el plazo una oportunidad para realizar un acto o ejercer una facultad; será perentorio sino requiere un acto de la contraparte para hacerlo caducar, y no perentorio, cuando es necesario el acuse de rebeldia Si no, se sigue extendiendo hasta que se produzca dicho acuse. La perentoriedad de los plazos, determina la extinción instantánea para ejercer el acto procesal, pérdida que se opera sin requerimiento de parte interesada ni resolución expresa (de perentoriedad) emitida por juez o tribunal. Ellos, hacen que se pierda el derecho de ejercer el acto por imperio de la ley y no requiere de declaración alguna (ejemplo, la parte que no
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hace uso de recurrir de apelación, no requiere la petición de su adverso n pronunciamiento de auto del juez o tribunal para declarar ejecutoriada à resolución impugnable (Art. 398 num. 2 CPC). EN CAMBIO, LOS NO PERENTORIOS, permiten todavía realizar cierta actividad, mientras el litigante adverso no pida su extinción. LOS PLAZOS PRORROGABLES, permiten la prolongación del tiempo para ejercitar el acto procesal, a petición de parte o dispuesta de oficio; la resolución judicial que disponga prórroga, será anterior al vencimiento del plazo. Lo contrario es improrrogable, que implica que no puede ser extendido por ninguna causa; los perentorios son, en sí, improrrogables. La prorrogabilidad, es más común en plazos judiciales y no en legales, estos últimos no quedan al arbitrio del juez o tribunal (ejemplo, en sentencias de condena, el tiempo para el cumplimiento de la obligación puede ser prorrogado a petición del deudor). El síndico (en proceso concursal), tiene potestad de solicitar la extensión del plazo para la presentación del estado de grados y preferidos de los créditos, ésta petición será admitida por el juez en una sola oportunidad, no pudiendo ser mayor a la del plazo principal (Art. 442 par. I CPC). 15.- POR LAS PERSONAS A QUIENES AFECTAN Esta clase de plazos, son de carácter subjetivo, depende a que sujetos del proceso se impone el tiempo para la realización del acto procesal; pueden afectar a las partes, al órgano judicial o a los servidores de apoyo judicial. Los plazos establecidos a las partes, son los más frecuentes, debido a que ellas despliegan la mayor actividad procesal; bajo el principio dispositivo, la iniciativa de partes hace que intervengan constantemente en las relaciones procesales. Como se expresó, el plazo transcurre de forma individual o común; el primero, acontece independientemente para cada parte, aún en el caso del litisconsorcio facultativo; el segundo, el que se computa conjuntamente para todos los litigantes, sean adversos o litisconsortes; comienzan a correr desde el día siguiente de la última notificación a alguna
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de las partes. Los plazos determinados al órgano judicial, se manifiestan en los tiempos para el pronunciamiento de resoluciones judiciales (Art. 212 del CPC). •
La providencia es emitida en VEINTICUATRO HORAS
•
los autos en CINCO DÍAS
•
la sentencia en su fundamentación en VEINTE DÍAS (PROCESOS ORDINARIO)
•
En procesos monitorios, CINCO DÍAS DESDE EL INGRESO A DESPACHO (Art. 216 CPC)
•
Los autos de vista, dependiendo del efecto concedido (Art. 264 CPC).
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TEMA 8
DEMANDA
1.- CONCEPTO La demanda, es el acto que da inicio al proceso, aunque con carácter previo y acuerdo a la norma procesal, la apertura puede generarse con actividades preliminares, que llegan a alcanzar la calidad de proceso (conciliación previa, diligencias preparatorias o medidas cautelares). En materia civil, en mérito al principio dispositivo, la demanda solo puede ser interpuesta por el actor, y no de oficio por el órgano jurisdiccional. 2.- CARACTERITICAS QUE IDENTIFICAN A LA DEMANDA •
Es un acto de voluntad (principio dispositivo).
•
Tiene un contenido abstracto (la acción)
•
.Tiene un contenido concreto (la pretensión).
•
Abre la instancia.
•
Se constituye en el fundamento de todo el proceso.
•
Genera un estado de litispendencia.
•
Limita la actuación del órgano judicial.
•
Es un presupuesto de existencia del proceso.
•
Su contenido, debe cumplir con exigencias legales.
3.- CLASES Y FORMA El acto de proposición, es interpuesto de acuerdo al tipo de proceso; según al o los sujetos que lo inician; y de acuerdo a la o las pretensiones que se (ordinaria, extraordinaria, monitoria, etc.), incidental o cautelar. De acuerdo En cuanto al tipo de proceso, la demanda puede ser: preliminar, principal con pluralidad de personas (litisconsorcio necesario). Por la pretensión, la a los
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sujetos, el acto puede ser: con sujetos únicos (actor y demandado) o demanda soporta uno o varios reclamos (acumulación objetiva). Los códigos adjetivos, a través de sus normas, establecen la forma y el contenido de la demanda, con el propósito de resguardar la seguridad jurídica de las partes, el derecho de defensa, el debido proceso y el principio de congruencia. En el Estado Plurinacional de Bolivia, la forma de la demanda es siempre escrita, registrada en memorial y redactada en idioma castellano; nuestro régimen procesal, no acepta demanda oral, pudiendo ocasionarse errores al no representarse y registrarse los hechos y las pretensiones; por esas razones, prima la escritura sobre la oralidad en la demanda.
4.- FORMA Y CONTENIDO Para surtir sus efectos jurídicos, la demanda debe cumplir una serie de formalidades previstas en el Código Procesal Civil (Art. 110); requisitos controlados por la autoridad judicial; en su defecto, por la parte demandada. La demanda, debe ser un acto idóneo, para que el adverso ejerza su derecho a la defensa desde el inicio del proceso. El cumplimiento de las formalidades, facilita la actuación del juez y de la parte demandada; sobre los parámetros de su contenido, se debatirá y decidirá el destino de la demanda. Su contenido, es traducido en requisitos y fundamentos. 4.1 ENCABEZAMIENTO La apertura del contenido de la demanda, se encuentra dividido en dos partes: la designación de la autoridad a quien va dirigida y la suma o síntesis de las pretensiones que se deducen. Al iniciar la redacción de la demanda, la o el profesional que la estructura, debe preguntarse a qué autoridad tiene que dirigirse la misma. En materia civil y comercial, las demandas están encauzadas al juez público- (Art. 69 LO]); con la legislación vigente, se han excluido los jueces de partido e instrucción, que
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intervenían de acuerdo a la cuantía demandada o al tipo de proceso (ordinario o sumario). Según De Santo,195 como tratamiento es suficiente colocar: "Sr. Juez". La designación oficial completa es innecesaria y puede abreviarse sin inconveniente alguno. En proceso preliminar, diligencias preparatorias y cautelas anticipatorias, la demanda se DIRIGE AL JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL, incluido el proceso destinado a tentativa de conciliación previa; en este último caso, será el juez público de turno, quien ordenará el envío de antecedentes a la o el conciliador para la convocatoria de las partes contendientes. 4.2 EL ENCABEZAMIENTO se encuentra también compuesto por la suma o síntesis de la demanda; tiene la función de resumir la clase de proceso y las pretensiones exhortadas en el cuerpo del acto (ejemplo, promueve demanda ordinaria, invocando mejor derecho de propiedad, reivindicación, más daños y perjuicios). 4.3 EN LA SUMA O SÍNTESIS se acepta el resumen de peticiones accesorias, mediante la palabra otrosí, que significa "además de". El otrosí en el encabezamiento, es simplemente un sumario de situaciones o solicitudes aledañas (proposición de medios de prueba, petición de medidas cautelares, domicilio procesal, etc.); ellas, son desarrolladas y peticionadas al final del cuerpo del memorial de la demanda 4.4 SUJETOS DE LA DEMANDA Los requisitos subjetivos de la demanda, identifican a las partes que intervendrán en el proceso y a la autoridad judicial competente (juez público). 4.5 DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ANTE QUIEN SE DIRIGE Líneas arriba, se ha manifestado, que en materia civil y comercial la demanda es dirigida al juez público (encabezamiento de la demanda). La redacción de la demanda, está siempre conducida hacia la autoridad
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El juez, no es parte del proceso, es la autoridad judicial unipersonal que y derechos que fundamentan la pretensión (cognición). dirige y resuelve el conflicto. 4.5 DESIGNACIÓN DE LAS PARTES Corresponde al actor, la individualización de las partes, describiendo las generales de ley: nombres, apellidos, nacionalidad, profesión u ocupación, estado civil, domicilio real de la parte demandante y de la demandada. La especificación y enumeración de las generales de ley, serán descritas a continuación de la suma o síntesis de la demanda. En primer lugar, la parte actora debe identificarse a si mismo, ya que la jurisdicción, requiere conocer con certeza quien asume la posición de ofensiva, y no se deje duda sobre su identidad. La individualización y personalización, dependerá de la calidad de persona (física o colectiva). Si se trata de persona natural, se detallan nombres y apellidos completos (nombre civil), número de cédula de identidad, nacionalidad, estado civil, oficio o profesión, domicilio real y procesal (este último señalado en otrosí). Si la parte actora es persona colectiva, describirá la razón social o denominación del ente, su domicilio real, el nombre de su representante legal (adjuntando poder) y la existencia legal de la persona jurídica, añadiendo al acto, el testimonio de personería jurídica (Art. 110 num. 3 CPC). La participación de la parte actora mediante representación (convencional, legal o sin mandato), requiere la exhibición del poder especial, la designación judicial o los documentos que acrediten el vínculo familiar; identificando al representado y representante; este último, debe identificarse con todas sus generales de ley, requiriendo para su actuación capacidad de obrar. En segundo lugar, la parte actora, individualiza a la parte demandada, señalando las generales de ley (nombres, apellidos, número de cédula de identidad, profesión u oficio, estado civil y domicilio real). Si el demandado es persona colectiva, se describe la razón social, el domicilio real, más el nombre y apellido del representante legal (Art. 110 num. 4 CPC).
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El señalamiento del domicilio real de la parte demandada, adquiere suma es el lugar donde debe ejercitarse la citación con la demanda; importancia, dicha diligencia, comporta el debido proceso y genera la relación procesal. Si el o los demandados son personas desconocidas o indeterminadas, se solicitará citación mediante edictos. 4.6 FUNDAMENTACIÓN La fundamentación, comprende el cuerpo de la demanda, hace referencia a la relación precisa de hechos y el alegato del derecho en que se funda la pretensión. 4.7 EXPOSICIÓN DE HECHOS Los fundamentos de hecho, son los narrados por la parte actora con claridad y exactitud, se refieren a las circunstancias de la vida (hechos fácticos) que dieron lugar al nacimiento del derecho, la relación jurídica material y al conflicto de intereses entre las partes (Art. 110 num. 6 CPC). Según Alsina,1⁹6 en la doctrina se sustentan dos teorías en cuanto a la enunciación de los hechos que fundamentan la pretensión (causa petendi): 1) Según la teoría de la substanciación, deben exponerse circunstancialmente los hechos que constituyen la relación jurídica; 2) en tanto que de acuerdo con la teoría de la individualización propiciada por la doctrina germana, basta que se indique la relación jurídica que individualiza la acción (compraventa, locación, etc.). LA TEORÍA DE LA SUBSTANCIACIÓN DE LOS HECHOS, establece que debe narrarse la relación histórica de las situaciones entre la parte actora y demandada, detallando los acontecimiento relevantes de la relación jurídica y del desconocimiento del derecho; circunstancias registradas en fuentes que son reveladas a través de medios de prueba. Falcón 197, al respecto indica, que los hechos de la demanda son relatos congruentes, lógicos y pormenorizados en la medida necesaria para anoticiar al juez de lo sucedido. ¿Cómo se redactan los hechos?. El estilo debe ser llano, sin
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giros ampulosos ni rodeos extensos que saque la atención del foco principal de la historia. Debe realizarse por medio de oraciones, es decir, conjunto de palabras que tengan un sentido completo. vulgarmente, se desarrolla por medio de una narración que consta de tres etapas: 1) exposición (es la que presenta los acontecimientos de la acción: la época, el lugar y los personajes); 2) el nudo (momento en que los dando lugar al nacimiento de la relación jurídica), 3) la conclusión (es el acontecimientos y personajes, circunstancias y diálogo se entremezclan, término de la acción, de donde la relación jurídica emerge lesionada y da lugar al reclamo y funda la pretensión en la norma jurídica). La fundamentación de hechos, será, expuestos mediante oraciones completas y claras, sin ambigüedades, tergiversaciones o indirectas que puedan distorsionar el contenido de los mismos; quien los lee, debe imaginarse como sí los estuviese viendo. Por su parte, Castellanos's sostiene, que los hechos en que se funda la demanda serán expuestos uno por uno, numerados si es posible y bien especificados y concretos. El cumplimiento de este requisito es de suma importancia para los efectos de la calificación del proceso y de la recepción de la prueba, en especial de la testifical. Se recuerda que los testigos serán, interrogados sobre los hechos que hubiera indicado la parte proponente. La narración, no es de cualquier hecho, sino de sucesos trascendentes y relevantes al conflicto; circunstancias que asumirán ser pronunciadas por la parte demandada en su acto de contestación; serán objeto de prueba, y si fueron demostrados durante la audiencia, se materializarán o se subsumirán en una norma jurídica, para que de forma posterior sean el fundamento de la sentencia. 4.8 ALEGATO DE DERECHO
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Es ineludible, que la demanda sea justificada con la concurrencia de uno o varios preceptos legales; la parte actora, pretende que de acuerdo a los hechos narrados, le asista un derecho previsto en una norma de carácter sustantivo. El derecho alegado en la demanda, debe provenir de los hechos expuestos con anticipación, dando lugar al principio de: "dime el hecho y te diré el derecho". Los hechos se subsumen en normas preestablecidas. La fundamentación del derecho, facilita la valoración jurídica de la relación sustancial; sin embargo, la omisión o el error del señalamiento de una determinada norma, no tiene consecuencias procesales, ya que ella se desprende de los hechos invocados en la demanda 4.9 PETICIONES Al estudiar la pretensión 200, manifestamos que su elemento objetivo es la petición, fraccionada en dos solicitudes: -
una inmediata
-
y otra mediata, la
primera comprende el tipo de pronunciamiento de la sentencia (declarativo, constitutivo o de condena); la segunda, se constituye sobre el bien o bienes demandados (bien de la vida), con el objeto de satisfacer el interés de las partes en conflicto. La petición, es la búsqueda del pronunciamiento de la autoridad judicial sobre las pretensiones incoadas en la demanda; es necesario que el actor, exhorte los fines a los que quiere llegar; por ello, la norma procesal exige 4.9.1 PETICIÓN INMEDIATA La parte actora, despues de exponer sus hechos y alegar su derecho, dirigirá su petición al juez, quien una vez convencido de los hechos probados, declare el reclamo vertido, pronunciando un fallo que otorgue certeza sobre derechos inciertos; constituya derechos o relaciones jurídicas; o condene al demandado a cumplir determinanda obligación (dar, hacer o no hacer). Es necesario, que el actor exhorte los fines a los que quiere llegar; por ello,
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la norma procesal exige que la demanda contenga peticiones en términos claros, precisos y positivos (Art. 110 num. 9 CPC). 4.9.2 PETICIÓN MEDIATA Establecido el tipo de tutela, la parte actora lo vinculará con un bien determinado y debidamente identificado (bien de la vida), que satisfaga el interés de la petición. 4.9.3 BIEN DEMANDADO La parte actora también indicará, con precisión la cosa demandada, con el propósito que la parte demandada pueda negar o aceptar el reclamo. 4.9. 4 OTROS REQUISITOS DE LA DEMANDA A todo ello, la demanda también requiere el cumplimiento de otros requisitos, el domicilio procesal y la determinación de honorarios de bogado de acuerdo al Arancel o iguala profesional; dichas manifestaciones, deben expresarse mediante "otrosí". La demanda cerrará su contenido, describiendo el lugar y la fecha de su suscripción; seguida de la firma de la parte actora o su representante; constancia que implica la manifestación de voluntad de la persona. De la misma manera, debe hacerlo la abogada o abogado patrocinante de la parte, imprimiendo su firma junto al sello de ejercicio profesional. 5.- PRUEBA CON LA DEMANDA La demanda, ineludiblemente exige la formulación de todas las fuentes medios de prueba, situaciones que llevan a demostrar la exposición de hechos que soportan la pretensión. El principio de lealtad y buena fe procesal, procuran evitar sorpresas o desventajas contra la parte demandada, quien debe pronunciarse sobre la pertinencia y licitud de los medios de prueba invocados en el acto de proposición. Como expresamos, los hechos de la demanda son narrados de manera separada, a través de relatos lógicos que ha noticien al juez sobre lo acontecido; cada hecho expuesto, será demostrado durante el proceso, mediante un medio de prueba. Por ello es importante que a tiempo de proponer
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las fuentes y medios de prueba, se indique con precisión qué hecho se intenta justificar. La parte actora y demandada, en sus actos de proposición, tiene la potestad de hacer valer todos los medios de prueba, siempre que no estén prohibidos de manera expresa por la ley (Art. 144 part. I y III CPC),207 Si posterior a la demanda o su contestación se producen hechos nuevos, las partes pueden proponer otros medios que no fueron formulados en el acto (Art. 111 par. III CPC). Los medios de prueba propuestos en la demanda, son desahogados en audiencia, diligencias que se ejercitan dentro o fuera de la sede judicial. Sin embargo, la prueba documental, debe adherirse al acto de la manera inmediata, siempre que se encuentre en posesión de la parte; si el o los documentos se hallan en poder de terceros o depositados en instituciones 6- DEMANDA DEFECTUOSA Si por alguna razón, el órgano jurisdiccional admitió la demanda sin parte demandada tiene la aptitud de ejercitar su respectiva fiscalización mediante la excepción (Art. 128 num. 5 CPC). SON DEFECTOS DE LA DEMANDA:
-
Omitir los requisitos previstos en el Art. 110 del CPC.
-
Hechos narrados de manera ambigua e imprecisa.
-
Omisión de presentar documentos procesales y/o materiales.
-
No determinar lo que se quiere demostrar, con cada medio probatorio.
De Santo212 expresa, que cuando la demanda no se ajusta a las formas y solemnidades exigidas por la ley y aparece como un "oscuro libelo los jueces, en virtud de las facultades que les acuerda le ley, tienen el deber de señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones que adolezca, ordenando su subsanación.
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Si la demanda es improponible por ir en contra de la ley, el orden p o las buenas costumbres, el juez la rechazará de inmediato, emitiendo de carácter definitivo, resolución que podrá ser apelada y concedido efecto suspensivo (Art. 113 par. II CPC). 6.- DEMANDA CON PRETENSION MULTIPLE acumulación de pretensiones para el proceso civil: la objetiva, la subjetiva La ciencia procesal, ha venido distinguiendo diferentes formas de y la de acciones o procesos. La demanda con pretensiones múltiples, es un segmento de la acumulación objetiva, pertenece a la forma originaria, diferenciándola de la sucesiva, que se ejercita una vez iniciado el proceso. Nada se opone a que en un mismo acto, pueda invocarse una pluralidad pretensiones, entre las cuales debe existir un vínculo de materia, procedimiento, analogía y conexitud; su fundamento, radica en el principio de economía procesal. La demanda o reconvención que contenga dos o más pretensiones, cumplirá los siguientes requisitos: -
Que sean de una misma materia.
-
Que sean conexas.
-
Que
siendo
conexas,
se
encuentren
sometidas
a
un
mismo
procedimiento. -
Que no sean incompatibles unas con otras; excepto, si se las invoca
-
como alternativa la una de la otra.
7.- AMPLIACION Y MODIFICACION Ampliar la demanda, comprende agregar o completar algún elemento de la pretensión; sean sujetos, cuestiones de hecho o determinada petición, suponiendo que ya fue admitida. La ampliación, puede llevarnos a describir diferentes circunstancias, de acuerdo a los elementos de la pretensión.
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•
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Una primera, influye en los sujetos de la relación procesal (ampliación subjetiva); es posible, que al elaborarse la demanda, la parte actora no consideró a un codemandante o codemandado, omisiones que pueden ser enmendadas por observación propia o de la autoridad jurisdiccional.
•
El segundo supuesto, relacionado a incorporar hechos que no fueron narrados en la demanda, no comprenden hechos nuevos (suscitados después del acto), sino hechos omitidos o descubiertos recientemente por el actor. La tercera situación, permite extender una o más peticiones, es decir, reclamos o bienes que no fueron incorporados al petitium (ejemplo, inicialmente el actor pidió la rescisión del contrato, pero amplía daños y perjuicios).
8.- MODIFICACIÓN La modificación de la demanda, no significa agregar, sino variar ciertos componentes de la pretensión; de tal manera, que los subsistentes seguirán teniendo trascendencia jurídica. Implica la variación o reducción de cierto elemento de la pretensión; en este sentido, es imprescindible mantener los sujetos de la relación procesal, lo que significa, que no se pueden alterar las partes del litigio; a excepción, de la muerte de alguna de ellas, generando sucesión procesal. La alteración de la demanda, puede efectuarse sobre los hechos narrados (causa petendi) manteniendo la o las peticiones exhortadas de forma original; también pueden modificarse peticiones, manteniendo algunos hechos; o modificarse hechos y peticiones al mismo tiempo.
9 - EFECTO DE LA DEMANDA Para nuestra legislación, la sola presentación de la demanda produce efectos de carácter procesal y sustancial (Art. 116 CPC); en otras legislaciones, los afectos se inician a partir de la admisión o de la citación con la demanda. 9.1 PROCESALES La presentación de la demanda, genera los siguientes efectos procesales:
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• Produce la apertura de la instancia. • Fija respecto al actor la competencia de la autoridad judicial, por más que varíen los hechos o las peticiones. • Determina la legitimación de las partes. • Respecto al órgano jurisdiccional, produce el deber de escuchar las alegaciones de las partes; dirigir la actividad procesal y resolver la pretensión. • Respecto al actor, delimita el objeto del proceso; impide presentar una nueva demanda con los mismos elementos de su pretensión (litispendencia); y establece la confesión de los hechos lícitos narrados en la demanda. • Respecto al demandado, provoca la carga procesal de comparecer ante el juez y defenderse de la pretensión invocada en su contra. Permite adoptar medidas cautelares. 9.2 MATERIALES Los efectos materiales o sustanciales de la demanda; -
Interrumpe el transcurso de la prescripción.
-
Constituye en mora al demandado, originando el curso de los intereses.
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TEMA 9 CONTESTACION A LA DEMANDA
1,. CONTESTACION Si la demanda es el acto principal del actor, inversamente, la contestación es el acto esencial del demandado, dando respuesta a la pretensión y ejerciendo el derecho a la defensa y el debido proceso; fundamentos traducidos en la norma constitucional (Arts. 115 y 117 CPE). La contestación, integra la relación procesal entre el actor y el demandado. Palacio 224 reconoce a la contestación, como el acto mediante el cual el demandado alega, en el proceso ordinario, aquellas defensas que no deban ser opuestas como de previo y especial pronunciamiento, y en los procesos sumarios, toda clase de defensas que intente hacer valer contra la pretensión procesal. 2.- CARACTERISTICAS Entre las caracteristicas de la contestación a la demanda, podemos indicar • Es un acto procesal. • Manifiesta la voluntad del demandado. • Comprende el ejercicio de una acción y el derecho a la defensa. • Se pronuncia sobre la pretensión; confesando o negando la misma. * Delimita el contenido del proceso (tema desidendum). • Establece la relación procesal. • Permite proponer sus propios medios de prueba En consecuencia, la contestación es un acto de la parte demandada que se manifestación de voluntad, ejerciendo una acción y el derecho a la defensa, pronunciándose sobre los elementos de la pretensión invocada
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3.- FORMA La forma del acto de contestación, es redactado y presentado por escrito (memorial), ajustándose lineamientos de la demanda (Art. 125 CPC). El memorial de contestación, será dirigido al juez público que ordenó radicado el proceso; será escrito en lenguaje claro y sencillo, confesando o negando de manera ordenada y sucesiva los hechos de la demanda. Si su la citación con la demanda, es decir, a la autoridad donde se encuentra contenido se torna contradictorio con los hechos de la demanda, la parte demandada, tiene la facultad de proponer sus medios de prueba. 4.- CONTENIDOS DE LA CONTESTACION La parte demandada con relación a la demanda, y según las circunstancias, podrá asumir diferentes actitudes en su escrito de contestación, pudiendo ser. •
Allanamiento a la demanda.
•
Aceptar los hechos y negar el derecho.
•
Negar los hechos y el derecho.
•
Oponer excepciones.
•
Reconvenir.
5.- ALLANIMIENTO DE LA DEMANDA La palabra allanamiento, significa conformidad con los hechos y pretensiones deducidas por el actor; para Cabanellas, allanamiento a la demanda es la acción de prestar el demandado su asentimiento a lo solicitado y pedido por el actor. 6.- EXPCIONES PREVIAS En procesos ordinarios y extraordinarios, el acto de contestación, faculta a la parte demandada la interposición de excepciones previas, como otra forma de defensa contra la demanda. El demandado, puede reconocer o negar los hechos y el derecho, añadiendo la oposición de excepciones, o simplemente interponer excepciones; acto compuesto por otra clase de hechos: impeditivos (incapacidad del actor, impersonería
de
su
representante,
litispendencia,
etc.),
modificativos
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(conciliación, transacción, desistimiento, etc.) o extintivos (pago, prescripción, etc.) ARTÍCULO
128.
I.
Las
1.
(EXCEPCIONES excepciones
Incompetencia
de
PREVIAS).
previas la
son:
autoridad
judicial.
2. Incapacidad de la parte demandante o impersonería de su apoderada apoderado. 3. Falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda. 4.
Litispendencia.
6. Demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones. 7.
Demanda
término
interpuesta
o
el
antes
de
ocurrido
cumplimiento
el
de
vencimiento la
del
condición.
8. Emplazamiento de terceros, en los casos que corresponda. 9.Prescripción o caducidad. 10 .Cosa juzgada. 11 Transacción o conciliación. 12. Desistimiento del derecho.
II.
La
autoridad
incompetencia,
la
judicial
podrá
incapacidad
del
declarar, actor
o
aún
de
su
de
oficio,
la
representante,
la
cosa juzgada y la transacción. La prescripción y la caducidad sólo podrán III.
declararse
Las
dirigidas
defensas al
fondo
a
instancia
sobrevinientes o
mérito
de
fundadas la
prueba pre constituida y podrán
causa,
oponerse
en
de hechos
deberán
parte nuevos
justificarse
en cualquier estado
y con de
la causa, aun en ejecución de sentencia ARTÍCULO I.
Planteadas
al
demandante
129. las
(MODO
excepciones
para
que
las
previas conteste
DE serán en
PLANTEARLAS). corridas
quince
días,
en
traslado
salvo
que
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mediare reconvención, en cuyo caso el plazo será el previsto para la II
contestación Las
excepciones
a
la previas
reconvención. serán
resueltas
en la audiencia preliminar a tiempo del saneamiento del proceso 7.- CONCILIACION La conciliación es un convenio, por el que las partes componen sus controversias; a iniciativa de la ley, del juez o de las partes, actividad que debe desarrollarse bajo la presencia y dirección de la autoridad judicial competente o del conciliador, para dar fin con la controversia y el proceso, adquiriendo calidad de cosa juzgada; convirtiendose también en un título coactivo (Art. 404 num. CPC). Se origina la excepción, cuando una de las partes que concilió, interpone nuevo proceso entre los sujetos que conciliaron; citando al demandado, quien se opondrá adjuntando la copia o testimonio del acta de conciliación y su respectiva resolución aprobatoria, producto de proceso preliminar (conciliación previa) o de un proceso iniciado (conciliación intreprocesal).
7.- TRANSACION La transacción, es un contrato que pone fin a las controversias entre particulares, sacrificando cada parte ciertas ventajas, para evitar un litigio o concluirlo. Desde el punto de vista íntegramente procesal, Couture 250 enseña, que la transacción es una doble renuncia o desistimiento; el actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia; este acto dispositivo procesal corresponde a un contrato análogo de derecho material en el cual ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, dirimen su conflicto mediante autocomposición. 8.- CONTESTACION NEGATIVA Al contestarse negativamente la demanda, no se introduce al proceso otro objeto (pretensión); el demandado se limita a negar o rechazar los hechos
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y el derecho alegado por el actor, le discute sobre los mismos hechos y el derecho pretendido. No obstante, el demandado puede introducir otras situaciones, siempre que no se invoquen hechos que alcancen la excepción. contextos: CONTESTACIÓN GENÉRICA La primera, hace alusión. La actitud negativa del demandado, puede comprender dos diferentes abstracta a los hechos y a la pretensión en su conjunto, lo único que hace el demandado es negar hechos y derechos del actor sin introducir ningún hecho nuevo; en este caso, solo al actor le incumbe la carga de la prueba y no al demandado, en mérito al principio "todo aquel que afirma un hecho debe probar pero aquel que niega no esta obligado hacerlo". CONTESTACION ESPECIFICA se refiere a la negación específica de los hechos y derechos alegados en la demandado resiste los hechos y derechos de una demanda, por la cual, manera puntual, respondiendo negativamente hecho por hecho, en el que tiene la posibilidad de introducir nuevas circunstancias con relación a las vertidas por el actor (Art. 125 num. 3 CPC). 9.- CONCEPTO DE RECONVEMCION La reconvención, es el acto procesal del demandado, invocando otra pretensión diferente de la demanda, en un proceso ordinario pendiente; asumiendo una posición de contrataque. La tutela de la reconvención, será resuelta junto con las pretensiones del actor, vale decir, en la misma sentencia, en virtud a que el juez de la demanda es el juez de la reconvención. Nada impide que la parte demandada pueda interponer una pretensión por cuerda separada contra el actor; sin embargo, para evitar el desgaste de actividad procesal, puede acumular una nueva pretensión al mismo proceso del actor; ejercitando el principio de economía procesal de tiempo, esfuerzos y gastos. 9.1 CARACTERITICAS DE LA RECONVENCION
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La reconvención, registra las siguientes características: •
Sólo procede en proceso ordinario.
•
Será deducida ante el mismo juez que conoce la demanda.
•
Su forma es escrita y sigue el contenido de la demanda.
•
Su pretensión debe corresponder a la competencia del juez de la demanda.
•
Será interpuesta en el mismo escrito de la contestación a la demanda.
•
Contendrá una o varias pretensiones independientes a la del actor.
•
El procedimiento a seguirse, será compatible con el de la demanda.
•
Puede fundarse o no, en el mismo título que sustenta la pretensión de la demanda
•
Al igual que la demanda, puede ser objeto de modificación o ampliación.
•
Es resuelta en la misma sentencia que decide la o las pretensiones del actor.
ARTÍCULO 130. (FORMA Y CONTENIDO). La parte demandada podrá reconvenir en el mismo escrito de contestación, observando en lo pertinente los mismos requisitos exigidos para la demanda. Fuera de esta oportunidad no podrá deducirla, quedando a salvo su derecho para hacerlo valer en proceso distinto. ARTÍCULO
131.
(ADMISIBILIDAD).
La
reconvención
será
admisible sólo en procesos ordinarios siempre que corresponda a la competencia de la autoridad judicial que conociere la demanda, por razón de la materia. ARTÍCULO 132. (MODIFICACIÓN O AMPLIACIÓN). La parte demandada podrá ampliar o modificar su reconvención sólo hasta antes de la contestación a ésta por la parte actora. Se observará el Artículo 115. Parágrafo Il de este Código.
ARTÍCULO 133. (TRÁMITE).
I. Planteada la reconvención se correrá traslado a la parte actora, quien
deberá
responder
en
el
plazo
de
treinta
días
observando
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las II.
formas Después
documentos juramento III.
La
previstas
de
interpuesta
de
fecha
de
no
reconvención
demanda principal
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la
la
reconvención,
posterior
haberse se
para
o,
tenido
sustanciará
y
siendo
contestación.
sólo
admitirán
anteriores,
conocimiento resolverá
se
de
juntamente
bajo ellos. con
la
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TEMA 10
PRUEBA
1. CONCEPTO PARA ENRIQUE PARACIO Es la actividad procesal realizada por los medios autorizados por la ley pendiente a la generación de convicción sobre los hechos confirmados o negados por las partes 2. PRIMCIPIOS GENERALES ARTÍCULO
134.
(PRINCIPIO
DE
VERDAD
MATERIAL).
La
autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral.
ARTÍCULO
135.
(NECESIDAD
DE
PRUEBA).
I. Las afirmaciones de hecho efectuadas por una parte que fueren relevantes o controvertidas, deben ser probadas. III.
También requieren prueba los hechos expresa o tácitamente admitidos, si así lo dispone la Ley.
3.- MEDIOS DE PRUEBA
ARTICULO
136.
(CARGA
DE
LA
PRUEBA).
I Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión. II. Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora. III. La carga de la prueba que el presente Código impone a las partes no impedirá la iniciativa probatoria de la autoridad judicial.
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ARTÍCULO 137. (EXENCIÓN DE LA PRUEBA). No requieren prueba:
1.
Los
hechos
admitidos
limitaciones 2.
Los
hechos salvo
pretensión
y
Los
la
parte
adversa,
señaladas
personas,
3.
por
conocidos
que
constituyan
hechos
sean
evidentes
las
por
notorios,
no
salvo
por
la
generalidad
el
fundamento
admitidos
cuya
Ley.
por
existencia
de
las
de
la
las
se
partes.
acredite
por
sí
misma. 4. Las presunciones establecidas por la Ley.
ARTÍCULO 138. (PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA). Las pruebas serán producidas en audiencia, conforme a lo dispuesto para cada proceso en particular, salvo disposición contraria.
ARTÍCULO
139.
(PRUEBA
FUERA
DE
LA
SEDE
JUDICIAL).
Cuando las pruebas tengan que producirse fuera del asiento del juzgado, la autoridad judicial podrá trasladarse para recibirlas o comisionar su recepción a las
autoridades
judiciales
de
las
localidades
respectivas
y.
a
falta de ellas, a una autoridad administrativa, concediendo en su caso el término de la distancia previsto en el presente Código
ARTÍCULO
140.
(RECEPCIÓN
DE
PRUEBA
EN
EL
EXTRANJERO). Si
la
prueba
debiere
producirse
fuera
del
Estado
Plurinacional de Bolivia, la autoridad judicial comisionará a la autoridad judicial correspondiente, siempre que se presenten cualquiera de las circunstancias siguientes:
a)
El
hecho
a
Plurinacional de Bolivia.
probar
hubiere
ocurrido
fuera
del
Estado
APUNTES DEDERECHO DE PROCESAL CIVIL
b)
Los
archivos
u
oficinas
IVONNE BARRENECHEA ARISPE
que
contuvieren
los
documentos
se
encontraren en el extranjero.
c) La persona que deberá declarar residiere en el extranjero
ARTÍCULO 141. (PRUEBA DEL DERECHO)
I. El derecho aplicable al margen de su nacionalidad, no requiere prueba. II.
El
derecho
probados
extranjero
cuando
la
o
autoridad
la
costumbre
judicial
no
sólo
los
necesitan
conozca.
ser
Para
la
determinación de las normas de esta clase, la autoridad judicial no queda
limitada
facultada
para
a
las
servirse
pruebas de
que
otras
le
fuentes
ofrezcan de
las
partes;
conocimiento
y
está para
ordenar todo lo que conduzca al aprovechamiento de los mismos.
ARTÍCULO 142.(RECHAZO DE LA PRUEBA). Determinados los hechos a probar, la autoridad judicial rechazará de oficio o a petición de parte, el diligenciamiento de las pruebas manifiestamente inconducentes o prohibidas por la regla de derecho. De la misma manera a tiempo de dictar sentencia, podrá desestimar las pruebas impertinentes al objeto del proceso.
ARTICULO 143. (PRUEBA TRASLADADA). Las pruebas legalmente producidas en un proceso tendrán la misma validez y eficacia en otro seguido entre las mismas partes, siempre que en el primero se hubieren producido por una de las partes contra la otra.
ARTICULO 144. (MEDIOS DE PRUEBA).
I. las
Son
medios
legales
declaraciones
de
de
prueba, testigos,
los
documentos,
la
inspección
la
confesión,
judicial,
la
APUNTES DEDERECHO DE PROCESAL CIVIL
IVONNE BARRENECHEA ARISPE
reconstrucción de hechos, el peritaje, las presunciones y la prueba por
informe.
II.
Igualmente
documentos mediante
se
y
consideran
firmas
correo
medios
digitales
electrónico,
y
en
legales
los
las
de
prueba
documentos
condiciones
los
generados
previstas
en
la
Ley. III. Las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no
prohibido
conducentes medios
se
expresamente a
la
demostración
promoverán
disposiciones
por
y
relativas
la
Ley,
de
sus
evacuarán
a
los
y
que
pretensiones.
aplicando
medios
consideren
de
por
Estos
analogía
prueba
las
semejantes
contemplados en el presente Código, y en su defecto en la forma que disponga la autoridad judicial.
ARTÍCULO I.
La
145.
autoridad
tendrá
la
pruebas
judicial
obligación
producidas,
convicción
(VALORACIÓN
y
al
de
momento
considerar
individualizando
cuales
fueron
DE de
LA
pronunciar
PRUEBA). la
todas
y
cada
cuales
le
ayudaron
desestimadas,
resolución
una
de a
las
formar
fundamentando
su
criterio. II. Las pruebas se apreciarán individualidad
de
cada
una
en conjunto tomando en cuenta de
las
producidas
y
de
la
acuerdo
con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley
disponga
expresamente
una
regla
de
apreciación
distinta.
III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio. ARTÍCULO
146.
(RECURRIBILIDAD
DE
LAS
RESOLUCIONES
SOBRE PRUEBAS). Las
resoluciones
dictadas
por
la
autoridad
judicial
sobre rechazo, producción y diligenciarniento de la prueba, serán apelables en
el
efecto
diferido
sin
recurso
ulterior.
APUNTES DEDERECHO DE PROCESAL CIVIL
IVONNE BARRENECHEA ARISPE
ARTÍCULO 147. (DOCUMENTOS).
I.
La
prueba
documental
será
presentada
por
la
parte
a
quien
interesa o cuando la autoridad judicial así lo requiere en los casos en II.
que Los
de
la
Ley
o
documentos
fotocopias
original,
la
naturaleza
serán
presentados
legalizadas
acreditada
por
de en
deberán
servidora
o
los
hechos
originales.
guardar servidor
lo Si
precisare. se
fidelidad
público
tratare
con
el
autorizado
que
tenga el original en su poder y que, en caso de duda, deberá exhibirlo. III
.Los
documentos
debidamente
legalizados
públicos ante
otorgados la
en
respectiva
el
extranjero
autoridad
pública,
serán presentados para su admisión y procesamiento en la causa, salvo
las
excepciones
Tratándose deberá
de
establecidas
documentos
acompañarse
la
en
redactados
traducción
legal
leyes en
en
o
idioma
cada
extranjero.
caso,
excepciones
tratados.
salvo
las
mencionadas.
IV. Cuando se trate de libros p documentos extensos, la traducción comprenderá
sólo
aquella
parte
o
partes
pertinentes
al
objeto
del
proceso. ARTÍCULO 148. (CLASES DE DOCUMENTOS).
I. El documento público es: 1.
El
otorgado
por
funcionario
autorizado
en
ejercicio
de
su
cargo. 2. La escritura pública y demás documentos otorgados por o ante notario de fe pública. 2. II. El documento privado tendrá valor, autenticidad y eficacia de documento público cuando:
1.
Hubiere
sido
declarado
como
reconocido
por
autoridad
APUNTES DEDERECHO DE PROCESAL CIVIL
IVONNE BARRENECHEA ARISPE
judicial. 2. Habiendo sido negada la firma y rúbrica por la parte contra quien
se
opusiere.se
lo
declare
auténtico
por
judicial 3.
resolución ejecutoriada.
Hubiere
sido
inscrito
con
las
formalidades
legales
pertinentes en registro público, a pedido de la parte contra quien se opusiere.
4. Hubiere sido presentado en el proceso afirmándose estar suscrito opusiere,
o
estar sin
manuscrito
por
hubiere
sido
que
la
parte
contra
oportunamente
quien
se
tachado
de
falso.
III. El documento digitalizado o electrónico en los términos que señale
la
Ley.
IV. El documento mercantil se regirá por las normas del Código de Comercio y otras leyes.
ARTÍCULO 149. (INDIVISIBILIDAD Y VALOR PROBATORIO). I. La eficacia probatoria de los documentos públicos o privados, es
indivisible
y
comprenderá
aun
lo
meramente
enunciado,
siempre que tuviere relación directa con lo dispuesto en el acto o contrato. IV.
El documento público se presume auténtico mientras no se demuestre lo contrario; igual regla se aplicará al documento privado cuyas firmas y rúbricas se encuentren reconocidas o autenticadas
ante
autoridad
competente.
III. El documento privado aun sin reconocimiento de firmas hará fe entre partes, salvo que oportunamente se desconozca la firma o en su caso la autoría o falsedad.
ARTÍCULO
150.
(VALOR PROBATORIO
DE TESTIMONIOS,
COPIAS, FOTOCOPIAS LEGALIZADAS Y CERTIFICADAS).
APUNTES DEDERECHO DE PROCESAL CIVIL
IVONNE BARRENECHEA ARISPE
Los testimonios, copias, fotocopias legalizadas y certificados tendrán el
mismo
valor
1.
Hubieren
sido
probatorio otorgados
que por
el
original,
notario
u
otro
cuando: funcionario
autorizado, siempre que el original se encontrare a su cargo. 2.
Consistan
documento
en
reproducciones
original,
siempre
mecánicas
que
o
técnicas
estuvieren
del
debidamente
autenticadas por el funcionario a cuyo cargo se encuentre el original y fueren otorgadas por orden judicial o de autoridad competente. 3 Cuando se trate de la reproducción de documentos privados voluntariamente
reconocidos
ante
notario
de
fe
pública.
4. Cuando sean generados mediante correo electrónico o se trate
de
documentos
digitalizados,
certificados
por
entidad
competente.
ARTÍCULO 151. (SITUACIÓN DE LOS DOCUMENTOS).
I. Documentos en Oficinas Públicas. La parte que pretendiere servirse de documento que se encuentre en una oficina pública, podrá pedir se le franquee testimonio, copia o fotocopia legalizada del mismo, con orden judicial; igualmente, el abogado de la parte podrá solicitarlos directamente., especificando el proceso a que será destinado. La institución o autoridad requerida en ningún
caso
podrá
negar
su
francatura.
Cuando
la
parte
hubiere
intervenido en. el acto, no necesitará autorización judicial, para su otorgamiento II.
y
Documentos
será en
suficiente
Poder
del
solicitud
Adversario.
La
verbal. parte
que
pretendiere servirse de documento que se encuentre en poder de la otra, podrá pedir a la autoridad judicial que la intime para su presentación en el plazo que al efecto se fije, sin que el intimado pueda proceso,
resistir la
la
orden
existencia
judicial. y
Cuando
contenido
por del
otros
elementos
documento
del
resultare
APUNTES DEDERECHO DE PROCESAL CIVIL
verosímil,
la
negativa
IVONNE BARRENECHEA ARISPE
a
reconocimiento
presentarlo
de
se
tendrá
ese
como
contenido.
II. Documentos en Poder de Terceros. Cuando la parte pretendiera servirse de documentos que se solicitará
a
la
autoridad
encuentren en poder de terceros,
judicial
que
ordene
su
entrega
en
originales, en el caso en que éstos pertenezcan a los requirentes, o en copias o fotocopias autenticadas, sin que el requerido pueda rechazar
la
orden
judicial,
con
cargo
al
requirente.
El
tercero
requerido podrá oponerse a, la entrega sólo si el documento fuere de
su
exclusiva
propiedad
y
situación
que
apreciada
perjuicio,
será
la
exhibición por
pudiere
la
causarle
autoridad
judicial
para determinar lo que corresponda.
ARTÍCULO
152.
(DOCUMENTOS
COMERCIALES).
La
prueba
por libros de comercios y otros documentos comerciales se regirá por las normas establecidas en la Ley.
ARTÍCULO 153. (DESCONOCIMIENTO).
I.
Los
documentos
reconvención
sólo
que
se
podrán
presenten ser
con
la
objetados
al
demanda
o
con
la
momento
de
la
contestación
a
la
contestación. II.
Los
documentos
acompañados
con
la
demanda o a la reconvención, o en cualquier otra oportunidad en que fuere admisible su presentación, sólo- podrán ser objetados dentro de los seis días siguientes al de su notificación, excepto si se tratare de documentos presentados en audiencia, en cuyo caso el desconocimiento deberá formularse en la misma.
ARTÍCULO 154. (DENUNCIA DE FALSEDAD).
I. La parte que denuncie la falsedad material o ideológica de un documento
público
o.de
un
documento
privado
auténtico
o
tenido
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IVONNE BARRENECHEA ARISPE
por auténtico presentado por su adversario, deberá hacerlo en las oportunidades
señaladas
demanda
en
el
Artículo
incidental
anterior
promoviendo
de
falsedad.
II. La denuncia de falsedad material o ideológica o de nulidad del documento
se
planteará
como
defensa
en
el
curso
del
proceso.
III. Si de la tramitación de la denuncia se evidenciare la comisión de un delito, se remitirá antecedentes al Ministerio Público.
ARTÍCULO
155.
(DOCUMENTOS
EN
IDIOMA
CASTELLANO
U
OTRO). I.
.
Los
II.
documentos
Los
documentos
acompañados la
parte
de
contra
autoridad gastos
su
judicial a
y
presentarse otro
se
cargo
oponen
los
gastos
podrá
serán
castellano.
deberán
su
traductor,
solicitante;
necesario,
idioma
traducción
pidiere
perito del
en
idioma
correspondiente
designará
considerare
traducción
en
quién
correrán
judicial
deberán
al
presentarse castellano.
traducción
oficial,
en
caso
cuyo
empero,
si
ordenar
de
prorrateados
Si
la
entre
la los
autoridad oficio
las
la
partes.
ARTICULO 156. (ALCANCE DE LA CONFESION). Existe confesión cuando la parte admite total o parcialmente la veracidad de un hecho personal o de su conocimiento, desfavorable a su interés o favorable a la del adversario.
ARTÍCULO 157. (CLASES DE CONFESIÓN).
I.
Existen
dos
provocada
clases o
de
confesión,
espontánea.
la
judicial
y
la
que
podrá
ser
extrajudicial.
II. Es confesión judicial provocada la que una parte absolviere en virtud
de
parte,
o
juramento establecidas
petición
expresa
dispuesta o
promesa
de de
y
conforme
oficio
por
decir
la
a la
verdad por
interrogatorio autoridad y
demás
de
la
judicial,
otra bajo
formalidades Ley.
APUNTES DEDERECHO DE PROCESAL CIVIL
III.
Es
confesión
judicial
IVONNE BARRENECHEA ARISPE
espontánea
la
que
se
formulare
en
la
demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun
en
último
ejecución
caso,
de
importará
sentencia, renuncia
sin a
interrogatorio
los
beneficios
la
que
previo;
en
acordados
éste en
la
sentencia. IV.
La
confesión
proceso.
Cuando
extrajudicial sea
es
formulada
por
tiene
la
lugar
parte
o
fuera por
del quien
legalmente la represente, surtirá el mismo efecto que la judicial en los
casos
en
que
fuere
admisible
la
prueba
de
testigos.
La confesión extrajudicial de la parte a un tercero tendrá el valor de
presunción
simple.
ARTÍCULO 158. (CONFESIÓN DE PARTE).
I.
Las
partes
interrogarse
podrán
por
conducto
de II.
recíprocamente de
la
autoridad
recepción La
salvo
confesión que
la
judicial
a
confesión
en
la
de
necesariamente Ley
deferirse
se
absolverá
expresamente
e
audiencia prueba.
de
manera
disponga
lo
personal, contrario.
ARTÍCULO 159. (CONFESIÓN DE PERSONAS COLECTIVAS) Fuere opuesta a documentos fehacientes de data anterior, ya agregados al expediente. II. La confesión judicial hace plena prueba contra la parte que la realiza, salvo que se tratare de hechos respecto de los cuales la Ley exige otro medio de prueba o recayere sobre derechos indisponibles.
ARTÍCULO 163. (INTERPRETACIÓN DE LA CONFESIÓN). I. En caso de duda, la confesión se interpretará en favor de quien la absuelve. II. La Confesión será indivisible, excepto si:
1. El confesante invocare hechos impeditivos, modificatorios, extintivos o absolutamente separables o independientes unos de otros. 2. Los hechos expuestos por el confesante fueren inverosímiles o contrarios a
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IVONNE BARRENECHEA ARISPE
una presunción legal. 3. Las modalidades del caso hicieren procedente su divisibilidad.
ARTÍCULO 164. (RETRACTACIÓN). La parte que defiere a confesión no podrá retractarse cuando el deferido hubiere sido emplazado y estuviere presto a absolverla. ARTÍCULO 165. (INTERROGATORIO A LA O EL CONFESANTE). I. El interrogatorio a la o el confesante se formulará por la autoridad judicial, con sujeción al cuestionario propuesto por el deferente o al dispuesto de oficio. Las preguntas recaerán en forma clara y precisa sobre los hechos relevantes o controvertidos. La autoridad judicial deberá considerar la condición socio cultural de la o el confesante a los efectos de formular las preguntas. Las preguntas obscuras, ambiguas, impertinentes o inútiles, serán rechazadas por la autoridad judicial de oficio o a solicitud de parte.
II Concluido el interrogatorio, las partes, por intermedio de sus abogadas o abogados, podrán solicitar aclaraciones a las respuestas, siempre por intermedio de la autoridad judicial, que durante el acto podrá formular a su vez las preguntas que estime convenientes.
III. El interrogatorio de la parte podrá efectuarse por la autoridad judicial en el curso de cualquier audiencia, de oficio o a petición dé parte, sin necesidad de emplazamiento previo. También podrá efectuarse previo emplazamiento específico, de oficio o a petición de parte.
IV. Si las preguntas fueren oscuras la autoridad judicial podrá formular otras preguntas. Si el confesante se negare a contestar o lo hiciere con evasivas, la autoridad judicial lo amonestará para que responda en forma clara y concreta, bajo apercibimiento de que se presumirán por ciertos los hechos señalados en el interrogatorio, que serán valorados a tiempo de la sentencia, igual efecto producirá la incomparecencia del confesante a la audiencia sin causa justificada.
APUNTES DEDERECHO DE PROCESAL CIVIL
ARTÍCULO
166.
IVONNE BARRENECHEA ARISPE
(TRADUCTOR
O
INTÉRPRETE).
I. Si la o el confesante no supiere castellano o no pudiera hablar, el interrogatorio se formulará a través de traductor o interprete, según el caso, que será designado de oficio por la autoridad judicial en la misma audiencia; sino fuere posible,
se
suspenderá
la audiencia por un plazo máximo de tres días para designar a la o el traductor o interprete.
II.
La
o
el
traductor
o
intérprete
deberá
reunir
los
siguientes
requisitos:
1. Gozar de capacidad de obrar. 2 Dominar el idioma del confesante y el castellano. 3. No tener ninguna causa de impedimento. 4. Prestar juramento o promesa de traducir o interpretar de forma fehaciente cuanto señale la o el confesante.
ARTÍCULO 167. (CONFESIÓN FUERA DEL LUGAR DEL PROCESO).
Tratándose de parte que actuare en el proceso por intermedio de apoderada o apoderado, por tener domicilio real o de hecho constituido en lugar distante de la sede del tribunal, que hiciere razonablemente admisible su inconcurrencia, o que tuviere domicilio constituido en el extranjero, la recepción de la confesión podrá ser comisionada a la autoridad judicial competente del lugar.
DECLARACIONES DE TESTIGOS
ARTÍCULO 168. (PROCEDENCIA). Toda persona mayor de dieciséis años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar salvo las excepciones establecidas por Ley.
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ARTÍCULO 169. (TACHAS). I. La tacha absoluta procede contra: 1. Quienes padecieren de enajenación mental o perturbación psicológica grave. 2. Los que se encuentren en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias estupefacientes o alucinógenas. 3. Los que hubieren sido condenados por falso testimonio. 4. Los ciegos y sordos con relación a hechos perceptibles por la vista o el oído respectivamente. II. La tacha relativa procede contra: 1. El pariente en línea directa, así como el pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; y el derivado de vínculos de adopción. 2. El dependiente de la parte que lo ofreciere. 3. Quien tuviere interés directo o indirecto en el litigio, por sí mismo o por parentesco dentro de los grados establecidos - en el numeral I de este parágrafo. 4. Los pupilos por sus tutores y viceversa. 5. Quien tuviere litigio pendiente con la parte contraria a su presentante. 6. El amigo íntimo de la parte que lo presentare o el enemigo manifiesto de la parte adversa. 7. Ser deudor o acreedor de alguna de las partes.
ARTÍCULO 170. (PLAZO PARA TACHAR).
I. La parte interesada podrá tachar a los testigos de la contraparte dentro de los tres días de haber sido notificada con la prueba testifical propuesta en la demanda o en la reconvención. Pasado este plazo, caducará el derecho de tachar. II. La prueba de tacha se producirá únicamente en audiencia.
ARTÍCULO 171. (TACHAS INADMISIBLES).
APUNTES DEDERECHO DE PROCESAL CIVIL
IVONNE BARRENECHEA ARISPE
I. Las tachas necesariamente serán concretas; no se admitirán tachas generales. II. Será inadmisible la prueba testifical para invalidar las declaraciones de los testigos de tacha. III. Cuando una parte contrainterrogare a los testigos ofrecidos por la otra, se tendrá por retirada la tacha que contra ellos hubiere propuesto.
ARTÍCULO
172.
(VALOR
DE
LAS
TACHAS).
I. La tacha propuesta no impedirá recibir la declaración de la persona ofrecida como testigo pero, probada la tacha, la autoridad judicial en sentencia prescindirá de la declaración, salvo que atentas las circunstancias del caso, no asignare al hecho probado gravedad suficiente para invalidar la declaración.
II.
Podrá
Artículo
probarse,
169
de
además
este
de
Código,
las otras
causales que
mencionadas
tendieren
a
en
el
disminuir
o
destruir la fe de un testigo.
ARTÍCULO 173. (PRUEBA DE LAS TACHAS). I. Las circunstancias que afectan la credibilidad e imparcialidad de los testigos serán debidamente probadas por las partes en audiencia y apreciadas por la autoridad judicial en sentencia. II. El reconocimiento por el testigo de la veracidad de la causal de tacha que se le imputa, dispensa de toda otra prueba.
ARTÍCULO
174.
(OFRECIMIENTO
DE
PRUEBA
TESTIFICAL).
I. Cuando se ofrezca prueba testifical, se deberá acompañar la lista de testigos con designación de nombres y apellidos, domicilio, profesión, oficio u ocupación habitual y número de cédula de identidad. Si no fuere posible conocer algunos de esos datos, bastará indicar los necesarios para individualizar al testigo. II. No podrán proponerse más de cinco testigos sobre el objeto del proceso, salvo exista motivo fundado a juicio de la autoridad judicial.
APUNTES DEDERECHO DE PROCESAL CIVIL
IVONNE BARRENECHEA ARISPE
ARTÍCULO 175. (EMPLAZAMIENTO DEL. TESTIGO).
I. El testigo será emplazado por cédula que deberá diligenciarse por lo menos con días de anticipación a la audiencia y, apercibimiento de las sanciones legales a que dará lugar su desobediencia o falso testimonio. II. Se prescindirá del emplazamiento cuando la parte que propuso al testigo a la carga de hacerlo comparecer: empero. si el testigo no concurriere, se prescindirá de su declaración, salvo lo dispuesto por el Articulo 24, numeral 3 del presente Código. III. El testigo que legalmente emplazado rehusare comparecer será conducido a presencia la autoridad judicial por la fuerza pública. El testigo que se negare a declarar incurrirá en desobediencia y será sancionado con arresto hasta un máximo de veinticuatro horas.
ARTÍCULO 176. (AUDIENCIA). La prueba testifical se recibirá en audiencia interrogándose a cada testigo en forma separada, previo juramento o promesa de decir la verdad, observando el siguiente
procedimiento:
1. La autoridad judicial interrogará a la o el testigo, sobre su nombre, estado Civil, domicilio, nacionalidad o. nación o pueblo indígena originario campesino al que pertenece, profesión, oficio u ocupación habitual. y si existe en relación a ella
o
él
alguna
causal
de
tacha.
2. En forma inmediata se ordenará al testigo que haga una exposición de los hechos que personalmente le conste en relación al objeto de la controversia; asimismo, que justifique sus afirmaciones, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hubiere ocurrido cada hecho. 3. Terminada la declaración del testigo, las partes podrán interrogarlo libremente por intermedio de sus abogados ybajo la dirección del juzgador., que en cualquier momento podrá formular nuevas interrogaciones, rechazar las preguntas impertinentes o agraviantes para el testigo, así como dar por terminado el interrogatorio. 4. Cada pregunta no estará referida a más de un hecho; será clara y concreta.
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IVONNE BARRENECHEA ARISPE
No se admitirán las preguntas vejatorias uofensivas, tampoco podrá asesora de abogado a tiempo deresponder.
5. El testigo no podrá leer notas o apuntes, a menos que por la índole este
de
la
caso
se
pregunta
la
dejará
en
autoridad el
acta
judicial
así
constancia
lo de
disponga. las
En
respuestas
dadas en esa forma.
ARTÍCULO 177. (NEGATIVA A RESPONDER). La o el testigo no está obligado a responde preguntas que lo expongan a él o a sus parienteshasta el cuarto grado de consanguinidad, a enjuiciamiento penal o comprometan su honor; asimismo, cuando la pregunta lo exponga a violar un secreto profesional, militar, científico, artístico o industrial que estuviere obligado
a
guardar,
salvo
que
medie
consentimiento
informado
del
afectado.
ARTÍCULO 178. (PERMANENCIA). Después
de
prestada
su
declaración, los testigos permanecerán en estrados sin comunicación entre ellos, a los efectos de eventuales declaraciones complementarias o careos, excepto que la autoridad judicial autorice su retiro.
ARTÍCULO 179. (CAREO) Se
podrá
disponer
de
oficio
o
a
petición de parte y siempre que fuere pertinente, el careo de testigos entre sí o de éstos con las partes.
ARTÍCULO
180.
(DECLARACIÓN
DE
AUTORIDADES
JERÁRQUICAS). El
Presidente
y
Vicepresidente
del
Estado
Plurinacional,
Ministros de Estado, Presidentes de las Cámaras de Senadores y Diputados, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, Consejeros de la Magistratura,
APUNTES DEDERECHO DE PROCESAL CIVIL
Magistrados
del
Tribunal
IVONNE BARRENECHEA ARISPE
Agroambiental,
Fiscal
General
del
Estado,
Procurador General del Estado, Defensor del Pueblo, Contralor General del Estado, Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, Comandantes de Fuerza, Embajadores y Ministros Plenipotenciarios, podrán declarar por escrito con la manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir la verdad, en un plazo máximo de cinco días computables desde su notificación. La parte contraria a la que ofreciere el testigo podrá presentar contra
interrogatorio
que
será
Incluido
en
el
despacho
a
librarse.
ARTÍCULO 181. (DECLARACIÓN EN DOMICILIO). Lasdeclaraciones de los mayores, las personas que se hallaren enfermas o estuvieren imposibilitadas de comparecer, se recibirán en su domicilio, en cuyo caso se tomarán las medidas correspondientes para asegurar el normal desenvolvimiento de la audiencia en ese domicilio o en el lugar donde se encontrare la o el testigo, con asistencia de las partes y sus abogados si desearen concurrir al acto.
ARTÍCULO 182. (TESTIGOS TRABAJADORES).
I.
Si
el
testigo
fuere
autoridad
judicial,
a
para
que
empleador, sus II.
empleado
petición de le
sea
u
obrero,
privado,
la
parte hará conocer la citación
al
concedida
licencia
sueldos El
requerido
no
público
sin
o
descuento
o
podrá
negar
la
de
salarios. licencia
bajo
ninguna
circunstancia, con apercibimiento de incurrir en desobediencia.
ARTÍCULO
183.
(TESTIGOS
CON
CAPACIDADES
DIFERENCIADAS). Tratándose de testigos sordos, mudos o sordomudos que sólo pudieren hacerse entender por Ienguaje especializado, se les nombrará intérprete.
ARTÍCULO
184.
(TESTIGOS
CAMPESINOS Y EXTRANJEROS).
INDÍGENA
ORIGINARIO
APUNTES DEDERECHO DE PROCESAL CIVIL
Las
o
los
testigos
IVONNE BARRENECHEA ARISPE
pertenecientes
a
las
ilaciones y pueblos indígena originario campesinos, y ciudadanas o ciudadanos extranjeros podrán declarar en su idioma, debiendo formularse las preguntas y respuestas a través de traductor. ARTÍCULO 185. (FALSO TESTIMONIO). Si las declaraciones arrojaren indicios graves- de falso testimonio u otro delito, por los cuales la autoridad judicial considere que el testigo falta, conociendo la verdad, en forma inmediata denunciará el hecho al ministerio público. ARTÍCULO 186. (APRECIACIÓN). La autoridad judicial a tiempode dictar sentencia, sujetándose a las reglas de la sana crítica o prudentecriterio, apreciará las circunstancias y motivos que corroboran o disminuyenla fuerza probatoria de las declaraciones testificales.
INSPECCIÓN Y RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS ARTÍCULO 187. (PROCEDENCIA). I. La autoridad judicial de oficio o a petición de parte, podrá diligenciar antes que otros medios de prueba, inspeccionar lugares o cosas, con la finalidad de esclarecer hechos que interesen a la decisión del proceso. II. Al decretar la inspección, individualizará su objeto y determinará el lugar, fecha y hora de su realización dentro de los diez días siguientes, pudiendo disponer la concurrencia de peritos o testigos. III. Si hubiere urgencia, la notificación se practicará con un día de anticipación.
ARTÍCULO
188.
(PROCEDIMIENTO).
I. La autoridad judicial dirigirá personalmente la diligencia. Las partes podrán concurrir con sus abogados y asesores técnicos para formular las observaciones pertinentes de las que se dejará constancia en acta.
II. La inconcurrencia de las partes río suspenderá la inspección. III. Los peritos salvarán las explicaciones técnicas del caso, pudiendo disponerse que informen por separado en materias que así lo justifiquen, en plazo que se les fijará al efecto.
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IV. Los testigos serán interrogados libremente sobre el objeto de la inspección.
ARTÍCULO 189. (RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS).
Observando
el
procedimiento
anterior,
podrá
procederse
a
la
reconstrucción de hechos bajo la dirección de la autoridad judicial para comprobar si ellos se realizaron o pudieron haberse realizado de una manera determinada. A este efecto, se podrá disponer que comparezcan las partes, peritos y testigos.
ARTÍCULO I.
Las
190.
partes
colaboración
y
(DEBER
terceros
para
el
tendrán
mejor
DE el
deber
cumplimiento
COLABORACIÓN). de de
prestar las
la
máxima
inspecciones
y
reconstrucciones. II.
En
el
caso
disponer
de
las
que
terceros
rehusaren
medidas
colaborar,
conminatorias
se
podrá
pertinentes.
III. Si una o ambas panes negaren su colaboración,
la autoridad
judicial podrá intimar su presencia, y si a pesar de ello persistiere la
resistencia,
se
dispondrá
la
suspensión
de
la
diligencia,
debiendo interpretarse la negativa a colaborar como prueba de veracidad
de
hecho
afirmaciones
que
ARTÍCULO Cuando
las
la
191.
de se
(SUSPENSIÓN
inspección se
la
parte
contraria,
respecto
pretenda DE
TRABAJO
la del
probar. O
efectuare en locales o sitios
TRÁNSITO). de mucha
concurrencia o tránsito intenso o mediaren otras circunstancias que dificulten la diligencia, la autoridad judicial ordenará, con ayuda de la fuerza pública si fuere necesario, la desocupación o suspensión del trabajo o tránsito mientras durare la inspección o reconstrucción. A este efecto la autoridad judicial deberá comunicar oportunamente a las autoridades administrativas, la diligencia a realizarse.
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ARTÍCULO 192. (GASTOS). La
parte
que
hubiere
solicitado
la
inspección o la reconstrucción sufragará los gastos que ésta pudiere ocasionar. Si hubiere sido ordenada de oficio, los gastos serán pagados a prorrata por las partes, a menos que una de ellas o ambas gozaren del beneficio de gratuidad, caso en el cual los gastos serán sufragados por el Tesoro Judicial.
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