Apuntes de Amparo

September 1, 2022 | Author: Anonymous | Category: N/A
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CONTENIDO UNIDAD I. ANTECEDENTES/HISTORIA DEL AMPARO...................................................................8 AMPARO...................................................................8 1.1. EXTERNOS O EXTRANJEROS.................................................................................................8 1.1.1. ROMANO........................................................ ROMANO................................................................................... .............................................................. .......................................... ....... 8 1.1.2. HISPANICO..........................................................................................................................8 HISPANICO..........................................................................................................................8 1.1.3. NORTE AMERICANO..........................................................................................................9 AMERICANO..........................................................................................................9 1.2. INTERNOS O NACIONALES....................................................................................................10 NACIONALES....................................................................................................10 1.2.1. MÉXICO COLONIAL.........................................................................................................10 COLONIAL.........................................................................................................10 1.2.2. MEXICO INDEPENDIENTE INDEPENDIENTE...............................................................................................10 ...............................................................................................10 1.2.2.1. CONSTITUCIÓN DE APATZINGAN DE 22 DE OCTUBRE DE 1814..........................10 1.2.2.2. ACTA CONSTITUTIVA DE LA FEDERACIÓN MEXICANA DE 31 DE ENERO DE 1824..........................................................................................................................................11 1824 ..........................................................................................................................................11 1.2.2.3. CONSTITUCIÓN DE 4 DE OCTUBRE DE 1824............................................................11 1824............................................................11 1.2.2.4. CONSTITUCIÓN CENTRALISTA DE 1836..................................................................11 1836..................................................................11 1.2.3. LA TETRARQUÍA DEL AMPARO.....................................................................................11 AMPARO.....................................................................................11

1.2.3.1. PRIMER TETRARCA DEL AMPARO: MANUEL CRECENCIO REJÓN “EL CREADOR DEL AMPARO”.....................................................................................................11 1.2.3.2. SEGUNDO TETRARCA DEL AMPARO: MARIANO OTERO “EL FEDERALIZADO FEDERALIZADOR R DEL AMPARO”........................................................................................................................11 1.2.3.3. TERCER TETRARCA DEL AMPARO: LEÓN GUZMAN “EL SALVADOR DEL AMPARO”................................................................................................................................12 1.2.3.4. CUARTO TETRARCA DEL AMPARO: DEL AMPARO: IGNACIO LUIS VALLARTA “EL ESTRUCTURADOR DEL JUICIO DEL AMPARO”..........................................................13 1.2.4. CONSTITUCIÓN DE 5 DE FEBRERO DE 1917..................................................................13 1917..................................................................13 UNIDAD II. PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL DEL AMPARO....................................................13 AMPARO....................................................13

2.1. EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY DE AMPARO.........................................................................13 2.1.1. EL AMPARO ORDINARIO.................................................................................................13 2.1.2. EL AMPARO SOBERANÍA O SOBERANÍAS...................................................................14 2.1.3. EL AMPARO POR INVASIÓN DE ESFERAS ....................................................................14 UNIDAD III. TRIBUNALES CON JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA EN AMPARO...........................15 AMPARO........................... 15 3.1. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN..................................................................16 3.1.1. PLENO............................................................. PLENO........................................................................................ ........................................................... ....................................... ....... 16 3.1.2. SALAS....................... SALAS.................................................. ....................................................... ....................................................... .................................................. ....................... 16 3.3. TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO....... CIRCUITO.................................. .................................................................... ......................................... 17 3.4. TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO..................................... CIRCUITO.............................................................................. ........................................... 19 3.5. JUZGADOS DE DISTRITO........ DISTRITO.................................... ....................................................... ................................................................... ........................................ 20

 

3.6. TRIBUNALES AUXILIARES REGIONALES................................................................. REGIONALES..............................................................................20 .............20 3.6.1. JURISDICCI JURISDICCIÓN ÓN AUXILIAR.................. AUXILIAR............................................. ...................................................... .................................................... ......................... 21 3.6.2. JURISDICCIÓN CONCURRENTE.....................................................................................22 UNIDAD IV. NATURALEZA JURÍDICA DEL AMPARO.......................................................................23 4.1. AMPARO A LA LUZ DE LA DOCTRINA...................................................................................23 4.1.1. EL CONTROL DE CONSTITUCIONALI CONSTITUCIONALIDAD.......................... DAD..................................................... ........................................... .................23 .23 4.1.1.1. POR ÓRGANO POLÍTICO.................................... POLÍTICO............................................................... ....................................................... ............................23 23 4.1.1.2. POR ÓRGANO JURISDICCIONAL...................... JURISDICCIONAL................................................. ........................................................ .............................23 23 4.1.1.3. EN VÍA DE ACCIÓN Y VÍA DE EXCEPCIÓN.................. EXCEPCIÓN............................................. .............................................23 ..................23 4.2. AMPARO A LA LUZ DEL DERECHO PROCESAL...................................................................24 4.3. DESDE EL PUNTO DE VISTA POSITIVO................................................................................ POSITIVO................................................................................25 25 UNIDAD V. LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO.....................................................................26 5.1. LA PARTE QUEJOSA O AGRAVIADA.....................................................................................26 5.2. LA(S) AUTORIDAD(ES) RESPONSABLE(S)............................ RESPONSABLE(S)....................................................... ................................................27 .....................27 5.2.1. AUTORIDADES ORDENADORAS Y EJECUTORAS.............. EJECUTORAS......................................... ........................................... ................27 27 5.2.2. AUTORIDAD EN AMPARO CONTRA NORMAS GENERALES....................................... GENERALES.........................................28 ..28 5.3. LA PARTE TERCERO INTERESADO......................................................................................28 5.4. MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL.......................................... FEDERAL..................................................................... ..................................... ...................... ............ 29 UNIDAD VI. PRINCIPIOS RECTORES DEL JUICIO DE AMPARO....................................................30 6.1. PRINCIPIO DE INICIATIVA O INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA......................................30 6.2. PRINCIPIO DE AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO................................................................ DIRECTO................................................................ 31 6.3. PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD Y SUS EXCEPCIONES................. EXCEPCIONES............................................ ...................................... .............32 ..32 6.4. PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO Y LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE........33 6.5. PRINCIPIO DE RELATIVIDAD O FORMULA OTERO.......................... OTERO..............................................................34 ....................................34 UNIDAD VII. PLAZOS PARA PROMOVER EL AMPARO Y LOS TÉRMINOS PROCESALES...........35 7.1. EL PLAZO COMÚN..................................................................................................................35 7.2. EXCEPCIONES AL PLAZO COMÚN............. COMÚN......................................... ....................................................... ............................................... .................... 35 7.2.1. AMPARO CONTRA NORMAS GENERALES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS...............................................................................................................36 7.2.2. AMPARO CONTRA EL ACUERDO DE EXTRADICIÓN.......................... EXTRADICIÓN.....................................................39 ...........................39 7.2.3. AMPARO CONTRA ACTOS GRAVES DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DE AMPARO......43 7.3. MOMENTOS DE INICIO DEL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA............44 7.4. FORMA DE CONTABILIZAR TÉRMINOS PROCESALES.......................................................44 UNIDAD VIII. LA CAPACIDAD, PERSONALIDAD Y LEGITIMACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO...45 8.1. LA CAPACIDAD............... CAPACIDAD.......................................... ....................................................... ....................................................... .................................................. ....................... 45

 

8.2. LA PERSONALIDAD................ PERSONALIDAD........................................... ...................................................... ...................................................... ........................................... ................ 46 8.2.1. FORMAS DE ACREDITAR LA PERSONALIDAD................................. PERSONALIDAD...............................................................46 ..............................46 8.3. LA LEGITIMACIÓN............ LEGITIMACIÓN....................................... ....................................................... ....................................................... ........................................... ..................... ..... 47 UNIDAD IX. VÍAS DEL JUICIO DE AMPARO.....................................................................................47 9.1. LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO.................................47 9.2. MODALIDADES COMPETENCIALES EN EL AMPARO...................... AMPARO................................................. ..................................... ..........48 48 9.2.1. COMPETENCIA POR MATERIA.................. MATERIA............................................. ...................................................... ........................................... ................ 49 9.2.2. COMPETENCIA POR TERRITORIO................................. TERRITORIO............................................................ ................................................. ......................49 49 9.2.3. COMPETENCIA POR VÍA....................... VÍA.................................................. ...................................................... ................................................ ..................... 50 9.3. REFERENCIA AL TÉRMINO VÍA.................... VÍA................................................ ....................................................... ..............................................50 ...................50 9.4. PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO................ DIRECTO........................................... ...................................................... .................................... .........51 51 9.5. PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO........................................................................... INDIRECTO........................................................................... 53 UNIDAD X. LA IMPROCEDENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO........................................................ AMPARO........................................................ 55 10.1. LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO Y SUS FUENTES...............................55 10.1.1. CONSTITUCION CONSTITUCIONAL............................... AL.......................................................... ...................................................... .............................................. ..................... ..56 56 10.1.2. LEGAL....................... LEGAL.................................................. ...................................................... ...................................................... ................................................. ...................... 56 10.1.3. JURISPRUDENCIAL................................................... JURISPRUDENCIAL.............................................................................. ........................................... .......................... .......... 56 10.2. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA............................................................................................57 10.3. CONSECUENCIAS DE LA IMPROCEDENCIA...................................................... IMPROCEDENCIA....................................................................... .................60 60 UNIDAD XI. EL SOBRESEIMIENTO............................................................. SOBRESEIMIENTO................................................................................................... ...................................... 61 11.1 ETIMOLOGÍA DEL TÉRMINO SOBRESEER..................... SOBRESEER............................................................... .................................................... .......... 61 11.2 CONCEPTO JURÍDICO DE SOBR SOBRESEIMIENTO.................. ESEIMIENTO.............................................. ........................................ ..................... ......... 61 11.3. LA RELACIÓN Y DIFERENCIA ENTRE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO..............63 11.4. MOMENTOS PARA EMITIR EL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO..................65 11.5. CAUSAS DE SOBRESEIMIENTO..........................................................................................65 11.6. CONSECUENCIAS DEL SOBRESEIMIENTO.......................................... SOBRESEIMIENTO...................................................................... .............................. ..66 66 UNIDAD XII. SUBSTANCIACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.............. INDIRECTO.........................................66 ...........................66 12.1. REQUISITOS DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO.................................................66 12.2. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.................................................... VIOLACIÓN............................................................................................... ........................................... 69 12.2.1. TIPOS DE ARGUMENTACIONES FACTIBLES EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN70 12.2.2. CLASIFICACIÓN DE CONCEPTOS DE VIOLACION EN CUANTO A RESULTADO.......70 12.3. COPIAS DE LA DEMANDA....................................................................................................71 12.3.1. COPIAS DE OFICIO.................................... OFICIO................................................................ ....................................................... ......................................... .............. 71 12.4. MANERAS DE INTERPONER LA DEMANDA........................................................................ DEMANDA........................................................................ 72 12.5. AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO................................ AMPARO........................................................... ...................................... ...........72 72

 

12.6. PLAZO PARA ACORDAR LA DEMANDA........................... DEMANDA...................................................... .................................................... .........................74 74 12.7. INFORME INJUSTIFICAD INJUSTIFICADO............................. O......................................................... ....................................................... ........................................... ................74 74 12.8. PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO......................................... AMPARO.................................................................... ........................................ ............. 76 12.8.1. DOCUMENTAL................................................................................................................77 12.8.2. PRUEBA TESTIMONIAL.............................................................. TESTIMONIAL................................................................................................. ..................................... 77 12.8.3. PRUEBA PERICIAL................. PERICIAL............................................ ...................................................... ...................................................... ................................... ........78 78 12.8.4. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL............................................................. JUDICIAL....................................................................... ................ ......80 80 12.9. CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL (DE PRUEBAS, ALEGATOS Y SENTENCIA)...................................................................................................................................80 UNIDAD XIII. SUBSTANCIACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO......................................... DIRECTO...........................................81 ..81 13.1. REQUISITOS DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO..................................................... DIRECTO.....................................................81 81 13.2. COPIAS DE LA DEMANDA....................................................................................................83 13.2.1 CASO EN QUE EL TRIBUNAL RESPONSABLE PUEDE PREVENIR LA DEMANDA......84 13.2.2 COPIAS OFICIOSAS DE LA DEMANDA................... DEMANDA.............................................. ........................................................84 .............................84 13.3. OBLIGACIONES DEL TRIBUNAL RESPONSABLE...............................................................85 13.4. VIOLACIONES QUE SE PUEDEN ALEGAR EN LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO.....86 13.4.1. LAS VIOLACIONES EN EL ACTO RECLAMADO SE ADUCEN MEDIANTE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.............. VIOLACIÓN......................................... ...................................................... ...................................................... ........................................................ ............................. 86 13.4.2. TIPOS DE ARGUMENTACIONES QUE SE PUEDEN ADUCIR EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.............. VIOLACIÓN......................................... ...................................................... ...................................................... ........................................................ ............................. 87 13.4.2.1. ARGUMENTOS SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD O INCONVENCIONALIDAD DE LEYES............................................................. LEYES........................................................................................ ............................................................ ........................................ ....... 87 13.4.2.2. VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO (IN PROCEDENDO)...........87 13.4.2.3. VIOLACIONES A LAS NORMAS DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIAS DIVERSAS  A LA PENAL............................................... PENAL.......................................................................... ........................................................................... ................................................... ... 88 13.4.2.4. VIOLACIONES A LAS NORMAS DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA PENAL.....89 13.5. MANERAS DE INTERPONER LA DEMANDA........................................................................ DEMANDA........................................................................ 93 13.6. ANTE QUIEN SE PRESENTA................................................................................................93 13.7. PROCEDER POSTERIOR DE LA RESPONSABLE...............................................................93 13.8. SUBSTANCIACION DEL DEL AMPARO DIRECTO ANTE EL TRIBUNAL COLEGIAD COLEGIADO O DEL CONOCIMIENTO................................... CONOCIMIENTO........ ...................................................... ...................................................... ...................................................... .................................... ......... 94 13.9. AMPARO DIRECTO ADHESIVO................................................... ADHESIVO.......................................................................................... ......................................... ..94 94 13.10. AUTO DE TURNO................................................................................................................96 13.11. PUBLICACIÓN DE LOS ASUNTOS PARA SESIONAR............. SESIONAR........................................ .......................................... ...............96 96 13.12. DECISIONES EN LA SE SESIÓN...................... SIÓN................................................. .............................................................. ............................................ ......... 97 UNIDAD XIV. LAS SENTENCIAS EN EL JUICIO DE AMPARO.........................................................97

 

14.1. REQUISITOS DE FORMA Y FONDO DE LAS SENTENCIAS................ SENTENCIAS................................................98 ................................98 14.1.1. SENTENCIAS DE FONDO EN EL AMPARO.................................................................101 14.2. LOS SENTIDOS DE LA SENTENCIA................................................................................... SENTENCIA................................................................................... 101 14.2.1

LA QUE CONDEDE EL AMPARO.................... AMPARO............................................... ...................................................... ................................. ......102 102

14.2.2

LA QUE NIEGA EL AMPARO....................... AMPARO.................................................. ....................................................... .................................... ........ 102

14.2.3

LA QUE SOBRESEE....................... SOBRESEE.................................................. ................................................................ ................................................ ............. 103

14.3. DEFINITIVAS Y FIRMES............... FIRMES.......................................... ....................................................... .........................................................103 .............................103 UNIDAD XV. EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA DE AMPARO.............................103 15.1. DIFERENCIA ENTRE EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO......................................................103 15.2. NUEVO PROCEDIMIENTO EN EL CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN................................. EJECUCIÓN.................................104 104 15.3. EXTENSIÓN PROTECTORA DEL AMPARO.......................................................................104 15.4. REQUERIMIENTO Y PLAZO PARA CUMPLIR LA SENTENCIA.......................................... SENTENCIA..........................................104 104 15.5. CUMPLIMIENTO ESTRICTO............................................................. ESTRICTO........................................................................................ ................................... ........ 105 15.6. INCUMPLIMIENT INCUMPLIMIENTO.............................. O......................................................... ...................................................... ................................................. ........................... ..... 105 15.7. CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO.......................................................................105 UNIDAD XVI. MEDIOS DE IMPUGNACION EN EL AMPARO...................................................... AMPARO.......................................................... ....106 106 16.1. LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y RECURSOS............................................................... RECURSOS............................................................... 106 16.2. RECURSOS PROCEDENTES EN AMPARO.......................................................................106 16.2.1. RECLAMACIÓN / Art. 104 – 106 L.A....................... L.A.................................................. ....................................................... ............................106 106 16.2.2. REVISIÓN / Art. 81 – 96 L.A....................... L.A.................................................. ...................................................... ......................................... .............. 109 16.2.3. QUEJA / Art. 97 – 103 L.A............................... L.A.......................................................... ............................................................... .................................... 112 16.2.4. INCONFORMIDAD / Art. 201 – 203 L.A.........................................................................115 UNIDAD XVII. LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO........................................................116 17.1. CONCEPTO................ CONCEPTO........................................... ...................................................... ...................................................... .................................................... ......................... 116 17.2. OBJETO..................... OBJETO................................................ ...................................................... ...................................................... ..................................................... ..........................116 116 17.3. SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO................... INDIRECTO.............................................. ......................................................... ..............................117 117 17.3.1. SUSPENSIÓN DE OFICIO................. OFICIO............................................ ....................................................... ............................................... ..................... ..117 117 17.3.2. SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE........................................................................117 17.3.3. DIFERENCIA ENTRE LA SUSPENSIÓN DE OFICIO Y A PETICIÓN DE PARTE.........118 17.3.3. PROVISIONAL.............................................. PROVISIONAL......................................................................... ........................................................ ...................................... ......... 118 17.3.4. DEFINITIVA...... DEFINITIVA................................. ...................................................... ...................................................... ........................................................ ............................. 118 17.3.5. SUBSTANCIACIÓN DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN............................... SUSPENSIÓN..............................................119 ...............119 17.3.5.1. PRUEBAS EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN..................................................119 17.4. SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO...............................................................................121 17.4.1. SUSPENSIÓN DE OFICIO Y A PETICIÓN DE PARTE..................................................121

 

UNIDAD XVIII. LOS INCIDENTES EN EL JUICIO DE AMPARO......................................................121 18.1. LOS INCIDENTES EN EL JUICIO DE AMPARO..................................................................121 18.2. DERECHO POSITIVO SOBRE INCIDENTES EN EL JUICIO DE AMPARO........................121 18.3. INCIDENTES INNOMINADOS......... INNOMINADOS.................................... ...................................................... .......................................................... ............................... 122 18.4. INCIDENTES NOMINADOS.................................................................................................122 18.4.1. INCIDENTE DE SUSPENSIÓN............... SUSPENSIÓN.......................................... ...................................................... .......................................... ...............124 124 18.4.1.1. PROCEDIMIENTO INCIDENTAL INCIDENTAL DE LA SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE. 124 18.4.2. INCIDENTE INCIDENTE DE SUSPENSION POR HECHO SUPERVENI SUPERVENIENTE................................124 ENTE................................124 18.4.3. INCIDENTE DE RESPONSABILIDAD CON MOTIVO DE LAS GARANTIAS O CONTRAGARANTÍAS................................... CONTRAGARANTÍAS........ ...................................................... ...................................................... .................................................. .......................125 125 18.4.4. INCIDENTE POR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN ...................................................... ........................... ....................................................... ....................................................... ............................................................. ...................................... .... 125 18.4.5. INCIDENTE INCIDENTE DE IMPEDI IMPEDIMENTO MENTO EXCUSAS Y RECUSACIÓNES......... RECUSACIÓNES.................................126 ........................126 18.4.5.1 IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES................................................... RECUSACIONES...................................................127 127 18.4.6. INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES....................... NOTIFICACIONES.................................................. .................................. .......127 127 18.4.7. INCIDENTE DE INCOMPETENCIA............................ INCOMPETENCIA....................................................... .................................................... .........................128 128 18.4.8. INCIDENTE DE OBJECIÓN DE DOCUMENTOS................................. DOCUMENTOS...........................................................128 ..........................128 18.4.9. INCIDENTE DE ACUMULACIÓN................................................... ACUMULACIÓN................................................................................ ................................ ...128 128 18.4.10. INCIDENTE INCIDENTE D DE E REPOSICIÓN DE CONSTANCIAS AUTOS........................... AUTOS...................................... ...........129 129 18.4.11. INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA......................................................... SENTENCIA......................................................... 130 18.4.12. INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA..................................... SENTENCIA................................................ ................... ........130 130 18.4.12.1. POR REBELDIA O CONTUMACIA................................................... CONTUMACIA.................................................................. ..................... ......130 130 18.4.12.2. POR SUBTERFUGIOS DE LAS RESPONSABLES............................................... RESPONSABLES............................................... 131 18.4.12.3. POR REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO......................................................131 18.4.13. INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO........................................................... SUSTITUTO........................................................... 131 18.4.14. INCIDENTE DE PRECISIÓN......................................... PRECISIÓN.................................................................... ............................................... .................... 132 UNIDAD XIX. DENUNCIA POR IMCUMPLIMIENTO DE LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD INCONSTITUCI ONALIDAD – ART. 210 L.A......................... L.A.................................................... ...................................................... .................................. ....... 133 19.1. PROCEDENCIA........... PROCEDENCIA...................................... ...................................................... ...................................................... ................................................... ........................ 133 19.2. COMPETENCIA Y SUBSTANCIACIÓN.... SUBSTANCIACIÓN............................... ...................................................... ................................................ ....................... 133 19.3. SENTENCIA, CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN............ EJECUCIÓN....................................... ...................................................... ............................. ..133 133 UNIDAD XX. LA JURISPRUDENC JURISPRUDENCIA........................... IA...................................................... ...................................................... ..........................................134 ...............134 20.1. INTRODUCCIÓN.................................................................................................................134 20.2 CONCEPTO..........................................................................................................................134 20.3 OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA....... JURISPRUDENCIA.................................. ............................................................ .................................135 135 20.4 TRIBUNALES QUE PU PUEDEN EDEN CREAR JJURISPRUDENCIA...... URISPRUDENCIA................................. ............................................136 .................136

 

20.5 JURISPRUDENCIA POR PRECEDEN PRECEDENTES TES OBLIGATORIOS......... OBLIGATORIOS.................................... ......................................136 ...........136 20.6 JURISPRUDENCIA POR REITE REITERACIÓN....................... RACIÓN.................................................. ...................................................... ...........................136 136 20.7. JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS............................................. CRITERIOS.............................................137 137 20.8. INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA.......................................................................138 UNIDAD XXI. RESPONSABILIDAD Y MEDIDAS Y DE APREMIO EN EL JUICIO DE AMPARO.....139 21.1. PARA LAS PARTES EN EL JUICIO.....................................................................................139 21.2. PARA LOS JUZGADORES DE AMPARO.................... AMPARO............................................... .........................................................140 ..............................140 21.3. PARA LAS AUTORIDADES RESPONSABLES....................................................................142 UNIDAD XXII. CUESTIONES NOVEDOSAS EN EL JUICIO DE AMPARO......................................143 22.1. LA REVISIÓN EXTRAORDINARIA... EXTRAORDINARIA.............................. ...................................................... ....................................................... .............................. ..143 143 22.2. LOS ACUERDOS DEL PLENO Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL...........145 22.3. LAS QUEJAS ADMINISTRATIVAS................. ADMINISTRATIVAS............................................. ....................................................... .......................................... ............... 147 22.4. CUESTIONES ESPECIALES DEL AMPARO AGRARIO......................................................148

 

AMPARO UNIDAD I. AMPARO

ANTECEDENTES/HISTORIA

DEL

1.1. EXTERNOS O EXTRANJEROS 1.1.1. ROMANO INTERDICTO ROMANO: DE OMINE LIBERO EXIBENDO En roma los particulares tenían derecho de privar de la libertad a deudores para que paguen la deuda que habían contraído, ese particular privado de la libertad podían promover este interdicto ante el pretor romano y le ordenaba al acreedor que lo exhibiera públicamente ante él para que el pretor lo escuchara (derecho de audiencia), escuchaba tanto al acreedor y al deudor  Este pretor daba una resolución (sentencia), si se comprobaba la deuda se le mantenía privado de la libertad

Si no se acreditaba la deuda, ordenaba la libertad del supuesto deudor CONTRADICCIONES CON EL AMPARO:

El amparo no procede contra particulares, solo contra autoridades o particulares que actúan como autoridad Este interd Este interdict ictoo sol soloo prot protegí egíaa la li libert bertad, ad, el amparo no protege solo la libertad, sino todos los derechos de los gobernados ; ejemplo: protege derechos de igualdad, de propiedad, de seguridad  jurídica, de igualdad El amparo no procede contra actos que priven de la libertad de un particular a otro particular, particular, sería un delito

1.1.2. HISPANICO ESPAÑA: PROCESOS FORALES DE ARAGÓN

a) Proceso foral de A Aprehen prehensión sión: procedía cuando alguien era privado de un bien inmueble b) Proceso b)  Proceso de Inventario:  protegía la propiedad de bienes muebles oforal papeles

ESTOS TRES PROTEGIAN LA PROPIEDAD Y LA PROPIEDAD, POR  ESO SON

ANTECEDENTES  

c)  Proceso foral de Manifestación Manifestación   de Per Person sonas as:  cuando alguien era privado de su libertad  promovía este proceso y el justicia jus ticia mayor revisaba la ssituación, ituación, el sujeto su jeto era er a dirigido a la cárcel de los manifestados (cárcel preventiva) El “justicia mayor” podía suspender la prisión preventiva si no había elementos para procesar. Él dictaminaba si había juicio o no

d)  Proceso foral de Firma o uirisfirma: Era donde el justicia mayor certificaba que se había cumplido un juicio (no es un antecedente del amparo) Estos proc Estos procesos esos se prom promoví ovían an ante ante un fun funcio cionari nario, o, denomin denominado ado el “justicia mayor”  (que era una especia de intermediario) Cárcel preventiva se remiten a las personas que están siendo procesadas Cuando la sentencia es definitiva el sujeto es remitido a una cárcel de extinción de penas o purga de  pena (penitenciarias)

1.1.3. NORTE AMERICANO  NORTEAMERICA: WRIT OF HABEAS CORPUS Writt of Hab Wri Habeas eas Corpus Corpus Norteam Norteameri erican canoo (de origen origen ing inglés lés): ): solo protege libertad contra actos de particulares o de autoridades CONTRADICCIÓN CON EL AMPARO: En E.U.A existen otros mecanismos, mecanismos, ya que el Abes Corpus solo protege contra actos de privación privación de la libertad. Y el amparo protege TODO CAZACIÓN FRANCESA Es un recurso dictad dictadoo contra la sentencia judici judicial, al, tiene la finalidad finalidad de modificar, modificar, revocar o confirmar  confirmar  una resolución CONTRADICCIÓN CON EL AMPARO: El amparo no es un recurso, es un juicio independiente. No confirma, no revoca y no modifica, el amparo advierte que existe una violación y ordena que deje inexistente o subsane y emita otro acto

Únicos antecedentes importantes del amparo: ROMA, ESPAÑA Y NORTEAMERICA, ya que el   francés sólo es un recurso

1.2. INTERNOS O NACIONALES 1.2.1. MÉXICO COLONIAL ETAPA PRECOLONIAL:

     

 NO se encuentra ningún antecedente del amparo, ya que los actos del gobernante Tlatoani eran absolutos ETAPA DE LA COLONIA: Los españoles eran arbitrarios y privaban de los bienes y libertad a los gobernados o conquistados El rey de España ordeno que se crearan mecanismos protectores para la Nueva España El autor Andrés Lira Gonzales en su libro “El amparo colonial” investigo la situación de los gobernados o conquistados y encontró que los conquistados podían promover amparo ante el virrey o la real audiencia. Este amparo era contra los abusos de los españoles Este amparo procedía contra actos privativos de libertad y de propiedad  (Ejemplo: conservar las tierras de Tlatelolco) El virrey ordenaba que no se les privara de sus bienes hasta que se resolviera resolviera su situación situación (suspensi ( suspensión ón  patrimonial en materia de civil)

1.2.2. MEXICO INDEPENDIENTE 1.2.2.1. CONSTITUCIÓN DE APATZINGAN DE 22 DE OCTUBRE DE 1814

Constituc Consti tución ión de Apa Apatzi tzingá ngánn (1814, (1814, consol consolida idació ciónn a la indepe independen ndencia cia de Nuev Nuevaa España) España),, no fue  producto de un poder constituyente y co contemplaba ntemplaba algunas figuras del sistema s istema acusatorio, por ejemplo: el principio de presunción de inocencia (Art. 30 de la Const. de Apatzingán)

1.2.2.2. ACTA CONSTITUTIVA DE LA FEDERACIÓN MEXICANA DE 31 DE ENERO DE 1824 31 de Octub Octubre re 1824, se emitió un docume documento nto important importante, e, acta constitutiva constitutiva de la federación federación mexicana, mexicana, esta estructuro a nuestro país desde el punto de vista social y jurídico, desde entonces tenemos un poder  ejecutivo, legislativo y judicial

1.2.2.3. CONSTITUCIÓN 4 DEdeOCTUBRE DE 1824 (4 de Octubre de 1824), algunos Primera Constitución de MéxicoDE emanada un poder constituyente autores dicen que aquí nació el amparo en su artículo 137 fracc V inciso C, porque en ese artículo se dio competencia competencia a la Corte Suprema para que conozca las violaciones violaciones a la Constitución, Constitución, sin embargo, todavía no estaban reconocidos los derechos de los gobernados frente al poder público, todavía no se reconocían los derechos fundamentales, por lo tanto, NO se considera antecedente del amparo. Se reconocieron hasta 1857

1.2.2.4. CONSTITUCIÓN CENTRALISTA DE 1836 Constitución centralista de 1836 NO se considera importante porque su existencia fue fugaz, esta creo un 4° poder de la unión, que fue el supremo poder conservador que estaba encima de los otros 3  poderes

 

1.2.3. LA TETRARQUÍA DEL AMPARO 1.2.3.1. PRIMER TETRARCA DEL AMPARO: MANUEL CRECENCIO REJÓN “EL CREADOR DEL AMPARO” En 1840, las entidades federativas del sureste no aceptaban la Constitución del 36 y se querían independizar. Yucatán logra independizarse, quiso tener su propia constitución así que un jurista yucatec yuca tecoo rea realiz lizoo un Proyecto de Constitución para Yucatán y en dos artículos de este proyecto

creo el amparo MANUEL CRECENCIO REJÓN (creador y el padre del amparo). Fueron los artículos 53 y 63 en los que se creó el amparo: “Los jueces ampararan a los gobernados que sean violados sus derechos por los gobernantes” Después Yucatán regreso a México pero ya tenía su constitución

1.2.3.2. SEGUNDO TETRARCA DEL AMPARO: MARIANO OTERO “EL FEDERALIZADOR DEL AMPARO”

En las Actas de reformas (federales) de 1847, el jurista Mariano Otero traslada el amparo de la Constitución de Yucatán a estas actas en su art. 25, él federalizo el amparo La primera sentencia de amparo se emitió con apoyo en el artículo 25 de las actas de reforma, el 13 de agosto de 1848, se emitió en San Luis Potosí. Protegió a un gobernado contra una orden de destierro del gobernador de San Luis Principio de la relatividad de las sentencias de amparo tiene su antecedente en la Formula Otero, las sentencias favorable. de amparo solo beneficiaron a los que promovieron ese amparo y obtuvieron sentencia

1857.- En ese año se emite la 2da Constitución emanada de un poder constituyente, hecha por  legisladores cultos, y fue una Constitución brillante. Se dividió en dos partes su contenido  

Dogmática.- garantías individuales, primeros 29 arts. Orgánica.- regula todo lo relativo a los elementos del estado (territorio, poder y soberanía)

Esta Constitución consolido el juicio de amparo en el art. 101 y 102  

Art. 101.- Procedencia del amparo Art. 102.- Regulación del amparo

 En la Constitución de 1917 se trasladaron estos artículos ar tículos del 101 al 103 y del 102 al 107 

 

1.2.3.3. TERCER TETRARCA DEL AMPARO: LEÓN GUZMAN “EL SALVADOR DEL AMPARO” Don Ignacio Ramírez “El Nigromante”, fue uno de los constituyentes, y pidió el uso de la palabra y  propuso que se realizara una junta de vecinos y ellos tuvieron la facultad de aprobar las sentencias sen tencias de amparo amp aro y lo aproba aprobaron ron por unan unanimi imidad dad de vot votos, os, pero no se consol consolido ido porque porque León Guzmán, al momento de transcribir a limpio la constitución, llego al art. 101 y 102 y se dio cuenta de que era una aberración, y elimino esa propuesta y su votación unánime . Y la llevo a firma de los constituyentes y lo firmaron. Un año después, León Guzmán fue procesado por fraude parlamentario.

1.2.3.4. CUARTO TETRARCA DEL AMPARO: DEL AMPARO: IGNACIO LUIS VALLARTA “EL ESTRUCTURADOR DEL JUICIO DEL AMPARO” Vallarta fue postulador en la corte y se dio cuenta de que no tenía una reglamenta Vallarta reglamentación ción o una ley específica, así que estructura el amparo creando una reglamentación o ley específica Vallarta también escribió Los Votos de Vallarta (obra de seis tomos), el tomo quinto lo dedico a hacer  un estudio comparativo entre el amparo mexicano y el habes corpus norteamericano, el amparo protege todos los derechos y el habes corpus solo actos privativos de libertad

1.2.4. CONSTITUCIÓN DE 5 DE FEBRERO DE 1917 1.

ET ETAP APA A DE DE LA LA REV REVOL OLU UCIÓN CIÓN:

5 de febrero de 1917, se emite nuestra actual constitución. Fue producto de la revolución mexicana. Fue la primera en todo el mundo que estableció derechos sociales para los trabajadores y para los campesinos, y estos derechos son protegidos por el amparo  Nombre completo de la ley de amparo: Ley de amparo reglamentaria reglamentaria de los artícul artículos os 103 y 107 de la Const. En la Constitución de 1917 se consoli consolido do el amparo directo (algunos estaban en contra porque según violaba la soberanía de los estados), pero al final por mayoría se creó el amparo directo, antes solo existía el indirecto Ley de amparo de 1936 hasta 2013 fue abrogada por la del 3 de abril de 2013, prácticamente prácticamente se copió la de 1936, hubo algunos cambios y se adecuo a nuestra Constitu Constitución ción reformada de junio del 2011, se consolidaron consoli daron la convenc convencional ionalidad idad y los derechos humanos  (neo constitucionalismo), articulo 1 de la ley de amparo es una copia del artículo 103 de la Constitución de 1917

 

UNIDAD II. PROCED PROCEDENCIA ENCIA CONSTITUCIONAL CONSTITUCIONAL DEL AMPARO 2.1. EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY DE AMPARO 2.1.1. EL AMPARO ORDINARIO Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las las ga garan rantí tías as ot otor orgad gadas as para para su pro prote tecci cción ón po porr la Const Constit ituc ució iónn Po Polí líti tica ca de lo loss Es Esta tados dos Uni Unido doss Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

2.1.2. EL AMPARO SOBERANÍA O SOBERANÍAS Por normas generales, actos u omisi omisiones ones de la autoridad federal que vulneren o restri restrinjan njan la soberanía soberanía de los Estados o la esfera de competencias del Distrito Federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2.1.3. EL AMPARO POR INVASIÓN DE ESFERAS Por normas generales, actos u omisiones de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal, que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se pretende modificar la fracc. I y suprimir la fracc. II y III del art. 103 Constitución y del artículo 1 de la Ley de Amparo, se propone unificar las tres fracciones en una sola La fracc. II y III es lo mismo pero al revés (invasiones de competencia)

II.- La autoridad federal emite actos de competencia estatal III.- La autoridad estatal emite actos de competencia federal Hay violación a los derechos humanos En las tres fracciones el amparo lo promueve un gobernado, no una autoridad

Tipo de amparos:

Amparo ordinario o común.- Fracc. I Amparo soberanías.- Fracc. II Amparo por invasión de esferas.- Fracc. III

 

Los asuntos en los colegiados y la corte se resuelven por votos del proyecto de sentencia La ley de amparo actual solo establece una diferencia entre la fracc. I y la fracc. II y III I. Puede ser directo (uniinstancial) o indirecto (biinstancial) II y III. Sólo puede ser indirecto.

UNIDAD III. TRIBUNALES CON JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA EN AMPARO  No es lo mismo jurisdicción que competencia 



Jurisdicción:  de decl clar arar ar o de deci cirr el de derec recho ho en una co cont ntro rover versi sia, a, es la facul faculta tadd de conoc conocer  er  determinado juicio, determinar sentencias Competencia: medida en que se ejerce la jurisdicción

La Corte no conoce de amparo indirecto  

La Corte y los colegiados conocen de amparo directo Los Unitarios (Ahora Colegiados de apelación) y los jueces de distrito conocen de amparo indirecto

Teoría general del proceso nos habla de tres competencias:    

Materia Territorio Grado Cuantía

En amparo NO existe competencia por cuantía, sólo por materia, territorio y por grado Ejemplo: hay jueces de distrito penales, civiles, mercantiles, etc. Art. 33 (error de la nueva Ley de Amparo), es indebido que diga que son competentes para conocer del   juicio de amparo, más bien debe decir tienen jurisdicción para conocer c onocer del juicio de amparo. Artículo 33. Son competentes (TIENEN JURISDICCIÓN) para conocer del juicio de amparo: I. II. II. III. III. IV. V.

La S Suuprem rema C Cor ortte de de Ju Just stiicia ddee la Nac aciión; Lo Loss tri ribu buna nalles co colleg egia iado doss ddee ci circ rcui uitto; Lo Loss trib tribun unal ales es un unit itar ario ioss de de ci circ rcui uito to;; Los ju juzgad gados ddee dist stri ritto; y Lo Loss órg órgan anos os ju juri risdi sdicci ccion onal ales es de lo loss pod poder eres es judi judici cial ales es de los los Estad Estados os y del Dis Distr trit itoo Feder Federal al,, en los casos previstos por esta Ley.

   

3.1. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Desde la acta constitutiva de 1824 tiene tres órganos del poder público o poderes de la unión o federal (Ejecutivo – Presidente y sus secretarios de estado; Legislativo – Congreso de la Unión; Judicial  –  Tribunales Federales, la SCJN y sus dependencias que dependen de ella ). Es una teoría tripartita Las entidades federativas comparte la teoría tripartita a nivel estatal o local Lo que nos interesa es el Poder Judicial Federal El amparo es un juicio federal y por lo tanto de él conocen los tribunales federales

 El máximo tribunal de la nación o federal  federal  es la SCJN  3.1.1. PLENO EL PLENO DE LA CORTE  lo integran los ministros de cada sala y el presidente de la Corte

3.1.2. SALAS

Actualmente la corte se integra de dos salas:

1. Pena Penale less y civi civile less 2. Asun Asuntos tos admi adminis nistra trativ tivos os y d del el ttrab rabajo ajo Antes la Corte se integraba por cuatro salas, de 1993 hacía atrás: Cada sala conocía de una materia 1. Penales 2. Civiles 3. Ad Admi nist stra rati 4. De Dellmini ttra rabaj bajo otivo ovos labo lasboral rales es Además, existía otra sala: sala auxiliar o supernumeraria (se conformaba por 5 ministros y conocía del rezago que tenían las 4 salas porque tenían mucha carga de trabajo) Antes eran 21 ministros los que integraban la SCJN Regresando a la actualidad, cada sala se integra por 5 ministros (el ( el ministro es el grado máximo que tiene un juzgador ), ), uno de ellos es el presidente Hay asuntos que lo resuelve las salas y hay asuntos que lo resuelven el pleno de la Corte

 Siempre los tribunales tendrán números nones nones,, NO pares para que no se quede empatado el asunto que se va a resolver 

 

 Los ministros de cada sala tienen un presidente

¿Qué hacen los presidentes? Llevan el trámite de los asuntos que lleguen, da vista al Ministerio Público, son ponentes o relatores, etc. Cada ministro de la corte tiene secretarios de estudio y cuenta, elaboran el proyecto de sentencia de ese asunto, y si lo aprueba se lleva a votación con los ministros, propone como se resolverá el asunto Actualmente la Corte conoce poco de amparo, más que nada quiere ser un tribunal constitucional, se ha quitado asuntos de competencia y los manda al colegiado.  De lo que más conoce la Corte son de las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad (lo promueven entes públicos, no  particulares)..  particulares) El poder judicial federal tiene otros órganos que no conocen de amparo: Tribunal federal electoral, consejo de la judicatura federal, plenos de circuito, jurado popular federal. Anteriormente, la SCJN se conformaba por cuatro salas El Poder Judicial Federal es autónomo y cuenta con su propio presupuesto La SCJN está en la CDMX a un costado de palacio nacional, esquina con corregidora

3.3. TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Tienen jurisdicción en amparo Se conforman por un colegio de tres magistrados, uno de esos tres es presidente y lleva el acuerdo de los asuntos que llegaran Cada magistrado tiene secretarios proyectistas (de estudio y cuenta)

¿Porque se les llama de circuito? “Porque un circuito es una un a extensión del territorio donde existen tribunales federales”  Actualmente cada estado (32 entid Actualmente entidades ades federativa federativas) s) es un circuito, circuito, por lo tanto hay 32 circuitos. Cada estado es un circuito de amparo Esto lo encontraremos en el acuerdo de la Corte en el que se dividen los 32 circuitos ( El 1° circuito es la CDMX, 2° EDOMEX, 3° JALISCO, 4° NUEVO LEON, 5° SONORA, 6° PUEBLA…

 

En cada circuito hay tribunales federales : tribunales tribunales colegiados de circuito, circuito, tribunales unitarios de circuito, juzgados de distrito (juzgados federales) Los tribunales federales no están en todos los municipios, solo en algunos, ejemplo del EDIMEX: hay en Nezahualcóyotl, Toluca, etc… Los colegiados de circuito conocen de amparo directo, revisiones de amparo directo, etc. Hay más de amparo directo y revisiones de amparo directo Cada magistrado tiene secretarios proyectistas

LA JURISPRUDENCIA En la Corte, pleno de la Corte, los colegiados, los unitarios, juzgados de distrito, los asuntos se resuelven por mayoría o unanimidad de votos, una vez que se elabora el proyecto de sentencia, se señala una fecha para que se sesione, en el que se reúnen los ministros ministros o magistrados, magistrados, y se distribuyen distribuyen los asuntos para que el día de la sesión ya lo hayan estudiado y emitan su voto Esto es importante para efectos de crear jurisprudencia (interpretación de la ley) La jurisprudencia es obligatoria, no es potestativa. Los juzgadores la deben acatar  Hay tres sistemas de creación de jurisprudencia:

1. Rep Repeti etició ción n o rei reitera teració ción n de cr crite iterio rios: s: Se hace por 5 ejecutorias (5 ( 5 sentencias pronunciadas en un mismo sentido, no interrumpidas por otra en contrario) contrario ) Debe tener una votación de excelencia, es decir, una votación unánime para crear jurisprudencia Ejemplo:  Mínimo 4 votos de los 5 ministros en la Corte,  Mínimo 8 votos de los 11 ministros en el pleno de la Corte  El voto de los tres magistrados del colegiado 2. Po Porr ccon ontr trad adic icci ción ón 3. Po Porr su sust stiituci tución ón

3.4. TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO Originariamente no conocían de amparo, después se les dio la facultad para que conozcan de amparo indirecto. Se integran por un solo magistrado, cuenta con secret secretarios, arios, proyecti proyectistas, stas, secretario secretario de acuerdos acuerdos y los administrativos necesarios para realizar sus funciones. Originariamente fueron creados como tribunales de apelaciones federales (civiles, penales, mercantiles, administrativos)

 

Una apelación federal se da a partir de un juicio federal (NO de amparo) Van a conocer los jueces federales (jueces de distrito), que aparte de conocer de amparo también conocen de juicios federales En materia penal ahora es diferente con el nuevo sistema, hay jueces federales de control y jueces federales de enjuiciamiento penal Antes había 12 juzgados de distrito penales. Ahora están separados en juzgados de distrito de procesos federales penales y juzgados de amparo penal Tribunale Tribun aless Unitar Unitarios ios de Cir Circui cuito to conoce conocenn de: jui juicio cioss federal federales es civile civiles, s, penales penales,, mercant mercantile iless y administrativos Juez de distrito  juez federal Civil federal: cuando una de las partes es la federación Penal federal: cuando se trata de delitos federales. Ejemplo, delitos contra la salud

“Actualmente conocen de apelaciones amparosNO indirectos contra actos de otro Unitario (elfederales amparoyindirecto se promueve ante un juez de distrito porque es inferior  jerárquico ante un unitario)” El unitario tiene dos secciones: 1) Apelaciones Apelaciones federales y 2) Amparos indirect indirectos os contra actos de otro Unitario

Consultar: Art. 29 Ley orgánica del poder judicial de la federación Ahora se llaman TRIBUNALES COLEGIADOS DE APELACIÓN ( Consultar reforma del 11 de

marzo de 2021)

3.5. JUZGADOS DE DISTRITO Es uno de los órganos del poder judicial federal, en algunos circuitos conocen de amparo en todas las materiales y penales federales, civiles federales, administrativos federales. Hay juzgados de distrito: especiales, semiespecializados o que conocen de todas las materias En alg algunos unos cir circui cuitos tos son especi especiali alizad zados os y sem semies iespeci peciali alizad zados, os, en otr otros os son mixtos mixtos o podó podólog logos os (INVESTIGAR ACUERDO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA, para saber ante quien vamos a promover) En realidad son juzgados federales y su titular es un juez de distrito (federal)

 

Los juzgados de distrito únicamente conocen de amparo indirecto y procesos federales. Actualmente se integran por mesas de trámite cuyo titular es un secretista y también es proyectista de ese asunto. Indica a que mesa de trámite se dirigió nuestro asunto.

3.6. TRIBUNALES AUXILIARES REGIONALES Se han implementado por el Consejo de la Judicatura Federal  Sirven para conocer del rezago que tienen los tribunales y juzgados de número (colegiado, unitario y  juzgado de ddistrito). istrito). Los auxiliares no reciben demandas nuevas, solo las que ya fueron presentadas o tramitadas y hay rezago en el tribunal y juzgado de número. El consejo de la judicatura se percata de que hay asunto rezagados y hacen una lista y los al tribunal auxiliar (solo los que ya está tramitado el  juicio y solo falta dictar la sentencia) Se envían para que el tribunal auxiliar estudie el asunto y dicte sentencia notificando a las partes Actualmente hay 11 tribunales auxiliares (VER EL ACUERDO), por lo tanto solo 11 entidades federativas o estados lo tienen Una vez dictada la sentencia lo regresan al tribunal o juzgado de número Tienen magistrados y secretarios proyectistas, también tienen un presidente Conclusión: Las regiones auxiliares auxilian a los tribunales o juzgados de número los asuntos rezagados pendientes de sentencia Antes de las regiones auxiliares, se crearon juzgados itinerantes, se creaban en un circuito por si había rezago y una vez que se terminaba el rezago desaparecían. Estos fueron eliminados porque eran inconstituci inconst itucionales onales porque no se pueden crear tribunal tribunales es especiales en razón del artículo 13 Const. Los tribunales deben ser generales

JURISDICCIÓN CONCURRENTE

AUXILIAR

Y

JURISDICCIÓN

También pueden conocer de amparo autoridad del fuero común (jueces de primera o segunda instancia) Jurisdicción: capacidad de conocer determinado juicio Pero debemos ver en qué casos

3.6.1. JURISDICCIÓN AUXILIAR  Jueces de primera instancia auxilian a los jueces de distrito en recibir demandas de amparo

     

“Existen porque hay lugares de la república mexicana en los que no hay juez de distrito, si se suscita un acto materia de amparo y no hay juez de distrito y urge presentar la demanda de amparo, se presenta ante un juez de primera instancia” Solo opera la jurisdicción auxiliar en los casos graves a que se refiere el art. 15 de la Ley de Amparo

“Ese juez de primera instancia debe remitir la demanda de amparo ante un  juez de distrito cercano, es decir, no tramita el amparo, solo lo recibe y decreta la suspensión y después remite todo lo actuado al juez de distrito más próximo” Sus facultades únicamente es recibir la demanda y decretar la suspensión Esto únicamente se da en materia penal Art. 159 de la Ley de Amparo – Jurisdicción Auxiliar

3.6.2. JURISDICCIÓN CONCURRENTE

“Implica que un determinado juicio lo podemos promover ante una autoridad u otras, cualquiera de los dos”

Únicamente en materia penal Se puede promover ante un juez de distrito o un superior jerárquico (sala penal)  No está prevista en la nueva ley de amparo como en la ley de amparo anterior (Art. 37)  No está por un error del Congreso de la Unión, se equivocó, un error por omisión. Pero sí está en la Constitución, artículo 107 fracc. XII En amparo penal, este se puede promover cuando es indirecto ante el juez de distrito o un superior   jerárquico (Fuero común: Sala Penal; fuero federal: Unitario) Ejemplo: juez de control dicta auto de vinculación, ante ese auto se promueve amparo indirecto ante un  juez de distrito o el superior jerárquico (Sala Penal) Ese amparo también puede ser en materia federal, en materia federal el superior jerárquico es el Tribunal Unitario de Circuito Ejemplo: juez de control federal dicta auto de vinculación, ante ese auto se promueve amparo indirecto ante un juez de distrito federal o el superior jerárquico (Unitario) Que concurre la competencia, nosotros escogemos quien conocerá de ese asunto en materia penal

 

En mercantil los asuntos más frecuentes son los de acción cambiaria indirecta, como se trata de aplicación de leyes federales, ese amparo también se puede plantear ante un juez de primera instancia o un juez distrito civil federal (PERO ESTO ESTA FUERA DEL TEMA DE AMPARO, únicamente hablamos de la demanda) Volviendo al amparo, la jurisdicción concurrente únicamente se da en materia penal  No es lo mismo jurisdicción auxiliar y la jurisdicción concurrente

LEER ART. 107 FRACC. XII DE LA CONST – Jurisdicción concurrente

UNIDAD IV. AMPARO

NATURALEZA

JURÍDICA

DEL

Determinar qué cosa es el amparo Algunos juristas dicen que el amparo es un juicio, recurso, proceso, cuando es directo es recurso y cuando es indirecto es juicio

4.1. AMPARO LA LUZ DE LA DOCTRINA Mecanismos protectoresA de la constitución Actualmente los derechos humanos o fundamentales están en la constitución.

4.1.1. EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Medios de control constitucional: Es aquel mecanismo creado para que se respete la constitución Hay dos tipos de medio de control constitucional:

4.1.1.1. POR ÓRGANO POLÍTICO Por órgano político: estamos en presencia de un medio de control constitucional por órgano político;  por ejemplo, Comisión Nacional de Derecho Humanos, juicio político, juicio de procedencia (desafuero)

4.1.1.2. POR ÓRGANO JURISDICCIONAL Por órgano jurisdiccional: estamos en presencia de un medio de control constitucional por órgano  jurisdiccional; por ejemplo, el AMPARO

4.1.1.3. EN VÍA DE ACCIÓN Y VÍA DE EXCEPCIÓN La doctrina subdivide a los medios de control por órgano jurisdiccional: a. En vía vía ddee acc acció iónn  b. En vía de excepción Se refiere a la forma que se inicia ese medio de control

 

 El amparo es un medio medio de control constitu constitucional cional por  órgano jurisdiccional en vía de acción El am ampa paro ro siem siempr pree in inic icia iarí ríaa por in inst stanc ancia ia o in inic icia iati tiva va de parte parte ag agra ravi viad adaa (A (Art rt.. 107, 107, fracc fracc.. I Constitucional) Acción constitucional  Juicio de amparo En México también se respet respetan an los derechos derechos humanos humanos previst previstos os en los tratados internacionales internacionales (esto a  partir del neo constitucionalismo) A partir de esto, el amparo también abarca las violaciones a los derechos humanos previstos en los tratados internacionales, se busca que se respeten los tratados internacionales que México ha firmado Medio de control constitucional y de convencionalidad (tratado internacional)

CONCEPTO TEÓRICO O DOCTRINAL: 

“ El amparo es un medio medio de control constitucional constitucional y de convencionalidad por órgano jurisdiccional en vía de acción” Esta concepción doctrinal permitirá determinar la naturaleza jurídica del amparo Toda acción da origen a un juicio y todo juicio se origi origina na de una acción, consecue consecuentemen ntemente te el amparo es un juicio (teóricamente hablando) El Habeas Corpus se inicia con una excepción y el amparo de México con una acción.

4.2. AMPARO A LA LUZ DEL DERECHO PROCESAL Un recurso es una continuación de un mismo procedimiento Un recurso revoca, modifica o confirma El amparo NO puede revocar, no confirma, no modifica; cosa que sí tienen los recursos

 Por lo tanto el amparo amparo NO es un recurso

 

El amparo señala las violaciones a la constitución, ordena que se deje insubsistente el acto, es un juicio de anulación El amparo no es la continuación de un mismo procedimiento El amparo es competencia del fuero federal, es un juicio federal En los recursos se alegan violación a la legalidad (cualquier ley menos la constitución o los tratados internacionales), no a la constitucionalidad o la convencionalidad Los recursos son un medio de control de legalidad, NO un medio de control constitucionalidad ni de convencionalidad En el amparo también se puede alegar que se violó una ley secundaria derivada de la constitución, ejemplo: Art. 14 y 16 Const. Todo acto de molesta debe estar fundado y motivado y si una autoridad no fundamenta un acto está violando legalidad y constitucionalidad. Entonces el amparo es un medio de control de constitucionalidad y convencionalidad, y que también a  partir del art. 14 y 16 es un medio de control de legalidad  

 EL AMPARO NO ES UN RECURSO, SI SINO NO UN JUICI JUICIO O PORQUE NO PARTICIPA  EN LOS REQUISITOS DEL RECURSO    LOS RECURSOS LOS EMITEN AUTORIDADES DEL MISMO FUERO; EL  AMPARO SIEMPRE LO RESOLVERÁ UNA AUTORIDAD DEL FUERO FEDERAL    LOS RECURSOS ES UNA CONTINUACIÓN DEL MISMO PROCEDIMIENTO; EL  AMPARO ES UN JUICIO INDEPENDIENTE     LOS RECURSOS CONFIRMAN, MODIFICAN O REVOCAN; EL AMPARO ORDE OR DENA NA QU QUE E SE AN ANUL ULE E EL AC ACTO TO,, QU QUE E SE DE DEJE JE IN INSU SUBS BSIS ISTE TENT NTE E LA SENTENCIA Y SE CORRIJA LA VIOLACIÓN 

4.3. DESDE EL PUNTO DE VISTA POSITIVO El derecho positivo es nuestra ley

 El amparo también también es un juicio  porque así lo dice la ley Art. 1 de la Ley de Amparo nos explica cuál es la naturaleza jurídica del amparo en sus tres hipótesis. Por lo tanto, el derecho positivo nos explica que es el amparo El único mecanismo de control constitucional que tienen los gobernados es el amparo Hay una posición hibrida que dice que el amparo directo es un recurso y el amparo indirecto es un  juicio, sin embargo, esta posición es errónea

 

Juicio: Conjunto de actos procesales emitidos por las partes en una controversia que concluye con una sentencia del juzgador  En amparo indirecto hay ofrecimiento de pruebas y en el directo no hay ofrecimiento de pruebas Sin embargo la sentencia de amparo directo no puede ser un recurso porque los efectos de la sentencia no tienen los efectos de un recurso En conclusión:

 LA NATURALEZA JURÍDICA JURÍDICA DEL AMPARO ES   LA DE UN JUICIO JUICIO

UNIDAD V. LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO Los pleitos son por lo menos entre dos partes, una que agrede y otra agredida o afectada, actor y demandado procesalmente hablando En amparo tenemos 4 partes y tienen su propia denominación: 1. 2. 3. 4.

QUE QUEJOS JOSO O O AGRA AGRAVIA VIADO DO (El qu quee ejer ejercit citaa la acción) acción) AUTORI AUTORIDAD(ES DAD(ES)) RESP RESPONSAB ONSABLE(S) LE(S) ((El El qu quee está siendo demandado) demandado) TE TERC RCER ERO O INT INTER ERES ESAD ADO O MIN MINIS ISTE TERIO RIO PÚB PÚBLI LICO CO FEDE FEDERA RAL L

5.1. LA PARTE QUEJOSA O AGRAVIADA Es el que ejercita la acción  

 

QUEJOSO: Se le denomina así porque es quien se queja de un acto arbitrario , de un acto que está afectando sus derechos  y es violatorio de sus derechos humanos AGRAVI AGR AVIADO ADO:: Porq Porque ue es quien sufre el agravio  por ese acto de autoridad, se equipara a lesión, daño, perjuicio, afectación

Sin embargo, es más común llamarle quejoso Hay quienes le llaman de otra manera al quejoso o agraviado, esto lo veremos en las propias sentencias y jurisprudencia, el cual no son correctos: 

Promovente Promove nte: son los represen representante tantess legal legales es pero no los quejos quejosos. os. El quejoso es promovente promovente



cuando promueve por propio derecho, pero solo en esos casos. Garantista: el que da y otorg otorgaa garantía per peroo el quejoso no da ni otorga.

     





Amparista: es el que sabe amparo o es especialista en amparo amparo,, el quejoso no sabe y recurre r ecurre a un abogado, por lo que tampoco es correcto. Impetrante: rogar, ssuplicar, uplicar, implorar, el quejoso no hhace ace nada de d e esto.

Estos términos se refieren al quejoso, pero como se mencionó, NO SON CORRECTOS El quejoso es el gobernado afectado por el acto de autoridad u omisión por parte de la autoridad Es un derecho fundamental público subjetivo

 Procesalmente hablando hablando equivale a la parte actora, pero no se llama llama  parte actora, es QUEJOSO QUEJOSO o AGRAVIADO

Pueden ser uno o más quejosos: Cuando son Cuando  son varios  todos ellos ellos pueden pueden promover promover un amparo a tr través avés de un representante común (Art. 13 de la Ley de Amparo) El amparo siempre será vs autoridad o particular que actúa como autoridad Art. 5 de la ley de amparo hace referencia a las partes del amparo Se pueden impugnar leyes autoaplicativas (desde que sale la ley se puede impugnar y heteroaplicativas

5.2. LA(S) AUTORIDAD(ES) RESPONSABLE(S) RESPONSABLE(S) Es la parte procesalmente demandada

Es el responsable de esa agresión o lesión La autoridad responsable NO puede tener representante común

Emite el acto o realiza la omisión que afecta los derechos de los gobernados

5.2.1. AUTORIDADES ORDENADORAS Y EJECUTORAS

En amparo existen autoridades ordenadoras (las que ordenan) y autoridades ejecutorias (las que ejecutan o pretenden ejecutar o ya ejecutaron)

5.2.2. AUTORIDAD EN AMPARO CONTRA NORMAS GENERALES Hay un tercer carácter de autoridad en el amparo vs leyes (es muy técnico y complicado), en el cual se  promueve el amparo contra las propias leyes, ellos no ordenan ni ejecutan, es una autoridad responsable legisladora, el cual sería el Congreso de la Unión

5.3. LA PARTE TERCERO INTERESADO Antes se le llamaba parte tercero perjudicada En la nueva ley de amparo se le llama tercero interesado

   

El quej quejoso oso o agra agravi viad ado, o, la au auto tori ridad dad respon responsab sable le y el M.P. M.P. nu nunc ncaa de deben ben falta faltar. r. Pero Pero el tercero interesado puede llegar a faltar

 El tercero interesado es la la contraparte del quejoso quejoso en el juicio o  procedimiento donde donde se emitió el acto reclamado reclamado Ejemplo: En un juicio mercantil, si el que promueve amparo es el demandado el tercero interesado sería el actor, y viceversa En un juicio laboral, si el que promueve amparo es el patrón el tercero interesado es el trabajador, y viceversa Se debe señalar el nombre y domicilio del tercero interesado para que sea emplazado El tercero interesado fue el que resulto beneficiado en el acto emitido por la autoridad En materia penal varia, ya que normalmente el quejoso será el reo o imputado y el tercero interesado será la parte ofendida o víctima del delito. En la nueva ley de amparo, el tercero interesado también será el Ministerio Público adscrito al juzgado o sala penal responsable. Por lo tanto, tenemos dos terceros interesados

En la vieja ley de amparo, había errores, en los amparos penales se les mandaba notificar al MP para que pudieran formular alegatos, pero el MP no era parte, lo cual esto era indebido

Cuando el que promueve el amparo es la parte ofendida o víctima, el único tercero interesado será el reo o imputado. El Ministerio Público es un órgano administrativo, no judicial. Por lo que si se promueve un amparo vs el MP sería un amparo administrativo, para que sea penal se debe promover contra un juez de control o tribunal de enjuiciamiento. En materia estrictamente administrativas (gubernativa), el tercero interesado será todo aquel que tenga interés en que subsista el acto reclamado.

Hay algunos amparos en los que no existe el tercero interesado Al tercero interesado se le emplaza para que tengan derecho de defensa  y contradiga lo que está diciendo quejoso.SePueden comparecer comparecer, sino comparecieron no hicieron valer su derecho deeldefensa. les debe notificar a olosnoterceros interesados.

   

A la autoridad responsable y el tercero interesado tienen un interés contrario al quejoso, quieren que se niegue el amparo presentando alegatos y pruebas, por eso comparecen

5.4. MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL Es federal porque el amparo es un juicio federal. Puede intervenir en todas las materias de amparo :  penal, civil, administrativo, agrario, laboral, etc… Y siempre será parte Tiene un papel imparcial, puede inclinarse en favor del quejoso y de la autoridad responsable. Es el representante de la sociedad y los intereses del pueblo y es un investigador de delitos En la práctica formula pedimentos (pide algo). Puede pedir que:     

Se niegue o conceda el amparo Que se sobresee el juicio Que se digiera la audiencia Que se de vista con un documento al quejoso o autoridad responsable Como se debe dictar la sentencia, etc

Lo que pida debe formularlo y motivarlo Su participación es muy endeble, porque en la práctica sus pedimentos no son muy interesantes. Los  jueces en la práctica no hacen eco de los pedimentos, no se ponen a estudiar lo que dice el pedimento, hacen caso omiso porque muchas veces no son muy fundados y motivado motivadoss los pedimentos. pedimentos. Dejan que desear los pedimentos, son muy superficiales

Siempre habrá un MP Federales adscritos a los juzgados y colegiados El MP Fede Federal ral pue puede de interponer recursos en materia civil y mercantil   (cuando se trate amparo contra leyes), pero el art. 5 fracc. IV de la Ley de Amparo menciona en qué casos está limitado para interponer recursos: “Sin embargo, en amparos indirectos en materias civil y mercantil, y con exclusión de la materia  familiar, donde sólo ssee afecten intereses particulares, el Ministerio Público Feder Federal al po podrá drá interponer  los recursos que esta Ley señala, sólo cuando los quejosos hubieren impugnado la constitucionalidad  de normas generales y este aspecto se aborde en la sentencia.” Pero es muy raro que interpongan recursos.

UNIDAD VI. PRINCIPIOS RECTORES DEL JUICIO DE AMPARO Son importantes porque rigen la acción, procedimiento, sentencia y su ejecución del juicio de amparo ¿Qué son los principios rectores del juicio de amparo?

   

Son un grupo de postulados establecidos en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en su ley reglamentaria, que constituyen el fundamento o base del juicio de amparo y que regulan aspectos tales como el ejercicio de su acción, acción, la forma en que debe trami tramitarse tarse y 1 las características que deben revestir sus sentencias.

6.1. PRINCIPIO DE INICIATIVA O INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA

Para que un amparo se sustancie o se tramite se requiere la instancia de  parte agraviada, es decir, la petición o solicitud del quejoso o un legítimo representante

Este principio se encuentra en el art. 107, fracc. I de la Constitución Un amparo no se puede iniciar de oficio. Se puede iniciar pero no sustanciar – art. 15 de la Ley de Amparo En los casos del artículo 15 de la ley de amparo, cuando el juez admita esa demanda que tramito otra  persona que no es el agraviado, le dará tres días al quejoso para que ratifique la demanda y si no la ratifica se tiene por no presentada y se levanta todas las medidas que hubiera decretado El juicio de amparo se va a tramitar siempre y cuando el quejoso lo promueva. Además, un segundo aspecto a considerar en relación con este principio consiste en que el impulso  procesal necesario para provocar la actuación del órgano de control constitucional no es simple, sino calificado, pues es indispensable que la parte agraviada, es decir, la persona que ha sufrida un perjuicio en su esfera jurídica sea quien ejercite la acción de amparo, ya sea por sí o a través de su representante, de su defensor o de cualquier persona – en los casos en que así lo autoriza la ley, cuando la parte agraviada se encuentre imposibilitada para hacerlo en forma personal –.2

6.2. PRINCIPIO DE AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO Quien promueve el amparo debe ser directamente la persona afectada (le afecto, le está afectando o le va a afectar) Se desprende del art. 5, fracción I de la ley de amparo al hablar del quejoso Es lo mismo que el interés jurídico, es decir, nos debe afectar en nuestra persona de manera directa

1

 Manual DelPág. Justiciable En Materia De Amparo, Suprema Corte De Justicia De La Nación, Poder Judicial De La Federación. 33 2  Manual Del Justiciable En Materia De Amparo, Suprema Corte De Justicia De La Nación, Poder Judicial De La Federación. Pág. 34 y 35

     

Ejemplo: Se reforma la ley del impuesto sobre la renta y se elevan las tarifas, únicamente promoverá el amparo los que causen y paguen ese impuesto Ahora se habla de interés legítimo (o colectivo) desde la nueva ley de amparo, significa que el acto no va dirigido a una persona pero esa persona está legitimada para promover amparo UNICAMENTE EN MATERIA ADMINISTRATIVA O GUBERNATIVA Y A VECES EN AMPARO VS LEYES Ejemplo: la expropiación de un bien inmueble que está en renta afecta al propietario y a los inquilinos (en expropiación no existe la audiencia previa). Por lo tanto, el propietario y los inquilinos pueden  promover amparo y los inquilinos tienen interés legítimo. En materia penal, civil, mercantil, etc., existe el interés jurídico

Si no se acredita el interés jurídico o legítimo no  procederá el amparo

6.3. PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD Y SUS EXCEPCIONES Es un princi principio pio que provoca que muchas veces se pierdan los amparos porque se sobreseen sobreseen (darlo por  terminado sin haber estudiado el asunto), por lo que sería un asunto perdido para el quejoso Sobreseimiento tiene 5 casos: art. 63 de la ley de amparo Art. 61 habla de los casos en que no procede el amparo, las fracciones XVIII (materia  judicial), XIX (sui iudice) y XX (materia administrativa) hablan hab lan de este principio de definitividad Este principio se desprende a contrario sensu del art. 61 fracciones XVIII, XIX y XX de la Ley de Amparo “Si no se respeta este principio se desecha la demanda de amparo, es el más frecuente para perder los  juicios de amparo” Consiste en que antes de promover el amparo tenemos la obligación de agotar todos los medios ordinarios que tengan como finalidad revocar, modificar o anular ese acto

Ejemplo: Si un juez civil dicta sentencia antes de irse al amparo se debe pasar por la segunda instancia que sería el recurso de apelación Se deben agotar recursos previos para promover el juicio de amparo, de lo contrar contrario io ese amparo será improcedente y el juez desechara la demanda “La definitividad estriba en la obligación de agotar todos los recursos o medios que otorgan las leyes para iniciar el juicio de amparo”

 

Este pri Este princi ncipio pio admit admitee excepciones, están precisadas en las mismas fracciones antes mencionadas. Ejemplo: fracción XVIII (MATERIA JUDICIAL) del art. 61, inciso a) y b)

a) Cuando se traten de los casos del art. 15 de la Ley de Amparo Cuando afecten el derecho a la libertad exceptuándose de sentencias en primera instancia b) Tercero extraño a juicio: Aquel al que le afecto una resolución y no ha comparecido a juicio  porque no se le emplazo o no se le emplazo debidamente, por lo que se promueve amparo indirecto para que se le escuche y presente pruebas, es decir, para que ejerza su derecho de defensa c) Cuando se trate del auto de vinculación a proceso (también procede apelación) d) Cuando el recurso no sea obligatorio (la ley secundaria establece cuando no es obligatorio agotarlo para promover amparo) ACTOS SUI IUDICE (FRACCIÓN XIX) MATERIA ADMINISTRATIVA (FRACCIÓN XX)

6.4. PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE

Y

LA

El principio de estricto derecho tiene su fundamento en los artículos 107, fracción II, párrafos segundo y tercero de la Constitución, y 76 BIS, 79 y 227 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución (Ley de Amparo)

 Es juzgar apegado a lo alegado Conforme a él, el órgano de control constitucional, al resolver los juicios de amparo o recursos sometidos a su conocimiento debe limitarse a valorar las consideraciones expuestas por el quejoso o recurrente, sin atender a aspectos distintos, por lo que el juzgador no puede invocar vicios notorios de inconstitucionalidad que no haya hecho valer el quejoso. En consecuencia, puede señalarse que, conforme a este principio el acto reclamado o resolución recurrida no puedan ser valorados libremente por el órgano de control constitucionalidad, pues el examen que éste realice debe limitarse a determinar si los conceptos de violación o agravios son o no fundados y, por ende, si procede o no otorgar al gobernador la protección de la Justicia Federal, lo que implica que no está facultado para basar la inconstitucionalidad del acto reclamado o la il ileg egal alid idad ad de la re resol soluc ució ión n re recu curri rrida da en un unaa consi conside derac ració ión n no adu aduci cida da por por el qu quej ejoso oso o recurrente. Este principio tiene excepciones: Los casos de la suplencia de la deficiencia de conceptos de violación (Artículo 79 de la Ley de amparo)

 

El juez puede juzgar en estricto derecho y en suplencia, el artículo 79 de la ley de amparo nos marca cuando juzgara en suplencia, el cual no juzgara pegado a lo alegado sino a los derechos que han sido violentados

Fracc. I del artículo artículo 79, los plenos de circuito ahora se llaman llaman plenos regionales, para que así puedan abarcar uno o más circuitos, es decir, abarcan una región. Las leyes declaradas inconstitucionales por la Corte no se pueden aplicar en toda la república, las leyes declaradas inconstitucionales por los plenos regionales no se pueden aplicar en esa región.

Fracc. II, si un menor de edad o un incapaz el juez debe suplir la queja deficiente Fracc. III, en materia penal únicamente se suplía la queja deficiente en favor del reo, el cual era inaceptable. Pero en la nueva ley de amparo ya aplica tanto para el reo como para el ofendido o víctima en carácter de quejoso o adherente (tercero interesado) Fracc. IV, la suplencia en materia agraria es más amplia pues el juez debe suplir todo (deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios) cuando el amparo sea promovido por ejidatarios o comuneros, solamente cuando es quejoso. Es por eso que el amparo en materia agraria es especial. Fracc. V, la suplencia es a favor del trabajador. Si el que promueve el amparo el patrón será estricto derecho Fracc. VI, en otras materias (Civil y Mercantil) cuando haya una violación que deje en un estado de indefensión se aplicara la suplencia Fracc. VII, en cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio. Esta fracción fue creada en la nueva Ley de Amparo. La suplencia de la queja por violaciones procesales o formales sólo podrá operar cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo. La suplencia se puede pedir desde la demanda. La suplencia está representada en la toga de los ministros, la manga estrecha representa el estricto derecho y la manga holgada representa la suplencia

6.5. PRINCIPIO DE RELATIVIDAD O FORMULA OTERO La sentencia que se concede en amparo solo beneficiara al que promovió el amparo y obtuvo una sentencia protectora. La sentencia no tiene efectos erga omnes o universales, solo beneficiara al que gano el amparo u obtuvieron una sentencia favorable en amparo.

 

 No se puede declarar de manera universal o con efectos generales porque en ese caso se estaría abrogando la ley, y eso no es competencia del poder judicial federal, eso le compete a los otros  poderes.

UNIDAD VII. PLAZOS PARA PROMOVER EL AMPARO Y LOS TÉRMINOS PROCESALES 7.1. EL PLAZO COMÚN El plazo común para presentar la demanda de amparo es de quince días.

7.2. EXCEPCIONES AL PLAZO COMÚN Artículo 17 de la Ley de Amparo: I. II.

Cuando se reclam reclamee una norma general autoaplicati autoaplicativa, va, o el procedimiento procedimiento de extradi extradición, ción, en que será de treinta días Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años

III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o  parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfr disfrute ute de sus derechos agrarioss a los núcleos de poblaci agrario población ón ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir  de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados. IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fueraa de proc fuer procedi edimie miento nto,, incomu incomunic nicaci ación, ón, deporta deportació ciónn o expulsi expulsión, ón, proscri proscripci pción ón o destier destierro, ro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que po podr dráá pres presen enta tars rsee en cual cualqu quie ierr ti tiem empo po. Los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conformee a la ley del acto, la notificación conform notificación al quejoso del acto o resolución resolución que reclame o a aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor. (Artículo 18 L.A.)

Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de

marzo, unoy yveinticinco cinco de mayo, catorce, así y dieciséis de septiembre, de octubre, veinte noviembre de diciembre como aquellos en que sedoce suspendan las labores en de el

 

órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor.

7.2.1. AMPARO CONTRA NORMAS AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS

GENERALES

El amparo indirecto en contra de normas generales se concibe comúnmente en dos supuestos: Leyes autoaplicativas o heteroaplicativas. El presente artículo propone una tercera hipótesis de procedencia, el de las Leyes autoaplicativas condicionadas, la cual no ha sido objeto de estudio minucioso por parte de la comunidad jurídica. En términos del artículo 107, fracción I, de la Ley de Amparo, procede el juicio de amparo indirecto contra normas generales que por su sola entrada en vigor, o con motivo de su primer acto de aplicación, causen perjuicio al quejoso (sea éste persona física o moral). Entendiéndose por norma general, según lo precisa el propio dispositivo:

a) b) c) d) f) g)

Los tratados internacionales

Las leyes federales Las constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. Las leyes de los Estados y del Distrito Federal; Los reglamentos federales; Los reglamentos locales; y Los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general.

h) De esta manera, el precepto claramente distingue la  procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de normas generales, en su carácter de autoaplicativas o heteroaplicativas. Ambas figuras han sido objeto de diversos estudios por parte del Poder Judicial, sobre el tema podemos encontrar tesis, criterios y jurisprudencias, a la par de los conceptos de normas de individualización incondicionada y normas de individualización condicionada. Tal como se puede presenciar en la siguiente jurisprudencia:

 

LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concept conc eptoo de ind indivi ividual dualiza izació ciónn incondi incondicio cionada nada de las mismas mismas,, consust consustanc ancial ial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesar nec esario io para que la ley adq adquie uiera ra indivi individual dualiza izació ción, n, que bie bienn puede puede revesti revestirr el carácte cará cterr de adm admini inistr strati ativo vo o jurisd jurisdicc iccion ional, al, e inc inclus lusoo compre comprende nde al acto acto jurídi jurídico co emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplica apl icació ción, n, se tra tratar taráá de una dis disposi posició ciónn het heteroa eroapli plicat cativa ivass o de ind indivi ividual dualiza izació ciónn condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento. 3 Las normas de individualización incondicionada (autoaplicativas) admiten la procedencia del juicio de amparo indirecto desde que entran en vigor; ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo que contienen, vinculan al gobernado a su cumplimiento tan pronto inicia su vigencia, en virtud de que desde el momento de su nacimiento: crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. Por otra parte, las normas de individualización condicionada (heteroaplicativas) requieren, para la  procedencia del amparo indirecto, de un elemento objetivo que permita conocer en cada cad a caso concreto si sus efectos inciden en la esfera del gobernado, por cuanto que la afectación no surge en forma automática con su entrada en vigor, sino que se necesita la actualización de un acto diverso que detone su aplicación, ya sea por parte de la autoridad, un tercero o del propio gobernado afecto. Ahora bien, paralelo a las anteriores, existe otro supuesto que no ha sido objeto de tanto estudio y tampoco se revela con una apresurada lectura de la Ley de Amparo: las Leyes autoaplicativas condicionadas. 3

 Registro digital: 198200. Instancia: Pleno. Novena Época. Materia(s): Constitucional, Común. Tesis: P. /J. 55/97. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, Julio de 1997, página 5. Tipo: Jurisprudencia.

 

Este tercer supuesto tampoco parece del todo lógico, ya que a primera vista y dados los conceptos  previos, no aparenta congruencia una individualización incondicionada que, a su vez, queda sujeta a condición.  No obstante, tal situación sí se presenta, ello en los casos en que la norma no impone con su solo nacimiento alguna obligación que deba cumplirse, pero regula en el sentido de que la autoridad administrativa expida (por una vez o más) disposiciones generales que establezcan cargas a los gobernados (cláusula habilitante).4 Cuando estas disposiciones generales, que derivan del primer ordenamiento, son las que causan  perjuicio al gobernado imponiéndole obligaciones que debe cumplir para, por ejemplo, evitar  sanciones, se debe considerar que su expedición equivale a la actualización de la condición de una norma autoaplicativa, por lo que a partir del inicio de su vigencia pueden impugnarse en amparo indirecto, incluso junto con esta última, es decir, con la ley que les dio origen. Esta hipótesis se  presenta con bastante frecuencia en materia de contribuciones (impuestos), a través de las resoluciones misceláneas fiscales, donde la autoridad hacendaria establece cargas a los contribuyentes incluso meses  posteriores al nacimiento de la ley especial de la que emanan. De esta manera, puede promoverse el amparo indirecto contra la primera o subsecuentes disposiciones generales que establezcan obligaciones a los gobernados (nuevas), ya que se revelan como una especie de condición suspensiva para que las engendradas por el ordenamiento origen cobrarán vigencia (autoaplicación, pero condicionada); entonces, lógicamente a partir de su expedición (disposiciones generales) empezaría a correr el término para accionar en la instancia constitucional. Ley de Amparo. Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo: I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días.  No obstante que la ley origen por sí sola no causó perjuicio al quejoso, sí dio pie a la expedición de disposiciones generales posteriores que sí lo hicieron; por ende, toma vigencia el derecho subjetivo y/o interés legítimo individual o colectivo, para promover el amparo indirecto en contra de la Ley autoaplicativa condicionada.

7.2.2. AMPARO CONTRA EL ACUERDO DE EXTRADICIÓN En la actual Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 2 de abril de 2013, con sus últimas reformas del 17 de junio de 2016, se estableció una nueva instrumentación en torno a la figura de la extradición dentro del amparo, por lo que se reguló de una forma más amplia. La regulación se enfocó a reglas de legitimación, plazos, improcedencia, audiencia constitucional, suspensión, tramitación especial, recurso de reclamación, e inclusive a multas para quienes infrinjan alguna disposición relativa a la extradición.

4

 Sobre el tema, se recomienda consultar la Tesis aislada P. XXI/2003, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la  Nación, rubro Cláusulas Cláusulas habilitantes. habilitantes. Constituyen actos actos formalmente formalmente legislativos. legislativos.

 

El artículo 15 de la Ley de Amparo señala que, para el caso de extradición, cualquier persona podrá  promover el amparo a nombre del solicitante, cuando éste se encuentre imposibilitado, aunque fuere menor de edad. En ese sentido, el diseño institucional del juicio de amparo implica facilitar el acceso a la justicia justicia y, por lo tanto, se busca garantizar el derecho a la libertad de las personas personas en el supuesto de existir una solicitud de extradición. En ese contexto, la Ley de Extradición Internacional establece que el juicio de amparo será la única vía  para impugnar la resolución que concede la extradición (artículo 33, párrafo 2). El artículo artículo 17 de la Ley de Amparo señal señalaa que el plazo para presentar presentar la demanda es de 15 días, salvo cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, supuesto en los que se aplicará un plazo de 30 días la presentación del escrito de demanda. En cuanto a la promoción del incidente de suspensión, se precisa que para el caso de la extradición cualquier cualqu ier hora será hábil para tram tramitarl itarloo y dictar dictar las providenci providencias as urgentes a fin de que se cumpla la resolución en que se haya concedido. En la audiencia de ley, cuando se trate de una extradición, el quejoso podrá alegar verbalmente, asentándose en autos extracto de sus alegaciones, si lo solicitare (Segundo párrafo del artículo 124 de la Ley de Amparo). En este supuesto,que se observa distinciones cuanto a lalas extradición, a la por  luz del juicio de amparo. Es probable por las ciertas implicaciones de laen extradición, cuales tienen consecuencia remitir a una determinada persona a seguir un proceso penal en otro país, la Ley de Amparo permita permita ciert ciertas as flexibili flexibilidades, dades, en este caso su desahogo verbal, el cual puede ser incorporado incorporado con un extracto. En materia de suspensión dentro del juicio de amparo, la ley relativa indica que se concederá de oficio y de plano en los casos en que se reclame la concesión de extradición (artículo 126 de la Ley de Amparo) En una jurisprudencia se puede observar que la suspensión de oficio y de plano contra la orden de extradición procede incluso cuando el juez de distrito reserve pronunciarse sobre la admisión de la demanda hasta que transcurra el plazo otorgado al quejoso para el desahogo de la prevención ordenada. SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO. POR EXCEPCIÓN, PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA ORDEN DE EXTRADICIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 126 DE LA LEY DE AMPAR PARO, SI EL JUEZ DE DISTRIT ITO O RESERVÓ PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA HASTA QUE TRANSCURRIERA EL PL PLAZ AZO O OT OTOR ORGA GADO DO AL QU QUEJ EJOS OSO O PARA PARA EL DESA DESAHO HOGO GO DE LA PREV PREVEN ENCI CIÓN ÓN ORDENADA. Hechos: El Juez de Distrito concedió al quejoso la suspensión de oficio y de plano, en términos del artículo 126 de la Ley de Amparo, respecto de la orden de extradición,  para el efecto de que no se ejecutara (no fuer fueraa extraditado) y permaneciera en el lugar  donde se encontraba recluido a su disposición, sólo por lo que hace a su libertad  personal. Asimismo, a fin de acordar lo procedente en cuanto a la admisión de la

 

demanda, lo requirió para que, bajo protesta de decir verdad, la aclarara respecto de diversos aspectos, con el apercibimiento que, de no hacerlo en el término concedido, se tendr tendría ía po porr no pr prese esent ntad ada. a. Incon Inconfor forme me co conn es esaa de dete term rmin inaci ación, ón, la au auto tori rida dadd responsable interpuso recurso de queja, por estimar que lo resuelto contraviene el artículo 127, fracción I, de la ley de la materia, que prevé la apertura de oficio del incidente de suspensión, así como la tesis de jurisprudencia PC.I.P. J/11 P (10a.). Criterio Crite rio jurídico: jurídico: Este Tribun Tribunal al Colegi Colegiado ado de Circuito Circuito determina determina que, por excepción, excepción,  procede conceder la suspensión de oficio y de plano en el juicio de d e amparo contra la orden de extradición, extradición, en términos del artículo 126 de la Ley de Amparo, si el Juez de Distrito reservó pronunciarse sobre la admisión de la demanda hasta que transcurriera el plazo otorgado al quejoso para el desahogo de la prevención ordenada. Justificación: Tratándose de la extradición, así como de aquellos actos que, de llegar a consumarse, harían físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado, el artículo 127 de la Ley de Amparo prevé la apertura de oficio del incidente de suspensión, cuyo trámite se sujetará a las reglas de la suspensión a  petición de parte; incluso, el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito emitió el criterio crite rio jurisprudenc jurisprudencial ial PC.I.P. J/11 P (10a.), de tít título ulo y subtítulo: subtítulo: "EXTRADICIÓN. "EXTRADICIÓN. SI EN LA DEMANDA DE AMPARO SE SEÑALA COMO ACTO RECLAMADO, EL JU JUEZ EZ DE DEBE BE AB ABRI RIR R DE OFIC OFICIO IO EL IN INCI CIDE DENT NTE E DE SUSP SUSPEN ENSI SIÓN ÓN,, CONFORME AL ARTÍCULO 127, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA MATERIA.". Sin embargo, dicha tesis de jurisprudencia tiene como presupuesto que la demanda de amparo hubiere sido admitida, extremo que no aconteció en la especie, en la medida en que el juzgador hizo un requerimiento en el propio auto materia de queja que, de no acat acatar arse, se, trae traerí ríaa co como mo con conse secue cuenc ncia ia el te tene nerr po porr no prese present ntad adaa la de dema mand nda, a, en términos del diverso numeral 114 de la ley de la materia y, consecuentemente, dejar  sin efecto la suspensión de oficio y de plano concedida al quejoso, por lo que no fue desatendida por el a quo; de ahí que cuando se reserva el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, hasta en tanto transcurra el plazo conferido para que el quejoso desahogue la prevención ordenada, el Juez de Distrito, excepcionalmente,  podrá decretar la su suspensión spensión de of oficio icio y de plano, en términos del artículo 126 12 6 citado  para así evitar, preliminarmente, la posible ejecución que torne irreparable la extradición señalada como acto reclamado y, con esto, conservar la materia del ampa am paro ro hast hastaa en ta tant nto, o, ac acat atad adaa la pr prev even enci ción ón,, se di dict ctee el au auto to de ad admi misi sión ón;; determinaci determ inación ón en la que, hasta entonces entonces,, se estará en aptitud de procede procederr a la apertura apertura oficio ofi ciosa sa del incid incident entee de susp suspens ensión ión conform conformee al art artícu ículo lo 127 mencionad mencionadoo y en términos del criterio jurisprudencial citado.5 DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER  CIRCUITO. 5

 Registro digital: 2023155. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Undécima Época. Materia(s): Materia(s): Común, Penal. Tesis: I.10o.P.40 P (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Mayo de 2021, Tomo III,  página 2628. Tipo: Aislada.

 

Para este supuesto, el incidente de suspensión se abrirá de oficio y se sujetará en lo conducente al trámite previsto para la suspensión a instancia de parte (Artículo 127 de la Ley de Amparo). Lo anterior  es relevante porque la actual y vigente Ley de Amparo, por las consecuencias que implica la extradición, puede otorgarla. Cuando se trate de extradición, entre otras causas, el juez de primera instancia dentro de cuya  jurisdicción radica la autoridad que ejecuta o trata de ejecutar el acto reclamado, deberá recibir la demanda de Amparo y acordar de plano sobre la suspensión de oficio conforme a las reglas que en dicho artículo se precisan las cuáles son las siguientes: 1.

2.

Form Formar aráá por du dupl plic icad adoo un exp exped edie ient ntee que cont conten enga ga la de dema mand ndaa de Ampar Amparoo y su suss anexo anexos, s, el acuerdo que decrete la suspensión de oficio y el señalamiento preciso de la resolución que se mande suspender; las constancias de notificación y las determinaciones que dicte para hacer  cumplir su resolución; Or Orde dena narr a la au auto tori rida dadd respo responsa nsabl blee qu quee ma mant nten enga ga llas as ccosa osass en el estado estado en qu quee se eencu ncuen entr tren en o que, en su caso, proceda inmediatamente a poner en libertad o a disposición del ministerio  público al quejoso y que rinda el juez de distrito el informe previo.

Lo anterior se vuelve fundamental, pues el efecto primordial en la suspensión es dejar en libertad a la  persona presuntamente acusada y sujeta a la extradición. 3.

Fin Finalm alment ente, e, ssee re remit mitirá irá de inme inmedia diato to eell oorig rigina inall de las actuac actuacione ioness al juez juez de distrit distritoo compe competen tente te y conservará el duplicado para vigilar el cumplimiento de sus resoluciones, hasta en tanto el  juez de distrito provea lo conducente, con plena jurisdicción. En caso de la probable comisión del delito de desaparición forzada, el juez de primera instancia  procederá conforme lo establecido por el artículo 15 de la ley de amparo. Cuando el amparo se promueva contra actos de un juez de primera instancia y no haya otro en el lugar, o cuando se impugna en actos de otras autoridades y aquel no pueda ser habido, la demanda de amparo podrá presentarse ante cualquiera de los órganos judiciales que ejercen  jurisdicción en el mismo lugar, siempre que en el resida la autoridad ejecutora o, en su defecto,

ante el órgano jurisdiccional más próximo. Asimismo, cuando el acto reclamado sea la orden de extradición, la suspensión tiene por efecto que no se ejecute y el interesado que den el lugar donde se encuentre a disposición del órgano jurisdiccional de amparo, sólo en lo que se refiere a la libertad personal (artículo 160 de la ley de amparo)

7.2.3. AMPARO CONTRA ACTOS GRAVES DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DE AMPARO El artículo 15 de la Ley de Amparo nos establece que cuando se trate de actos que impor importen ten peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas

oMexic alguno deasí loscomo prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, anos, la incorporación incorporaci ón forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacional nacionales, es, y

 

el agraviado se encuentr encuentree imposi imposibili bilitado tado para promove promoverr el amparo , podrá hacerlo cualquiera otra  persona en su nombre, aunque aunq ue sea menor de edad. En estos casos, el órgano jurisdiccional de amparo decretará la suspensión de los actos reclamados, y dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado. Una vez lograda la comparecencia, se requerirá al agraviado para que dentro del término de tres días ratifiquedelalodemanda ratifica por o por medio de su representante tramitará el  juicio; contrariodeseamparo. tendrá Si poréste no la presentada la sídemanda y quedarán sin efecto lasseprovidencias dictadas. Si a pesar de las medidas tomadas por el órgano jurisdiccional de amparo no se logra la comparecencia del agraviado, resolverá la suspensión definitiva, ordenará suspender el procedimiento en lo principal y se harán los hechos del conocimiento del Ministerio Público de la Federación. En caso de que éste sea autoridad responsable, se hará del conocimiento al Fiscal General de la República. Cuando haya solicitud expresa de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se remitirá copia certificada de lo actuado en estos casos. Transcurrido un año sin que nadie se apersone en el juicio, se tendrá por no interpuesta la demanda. Cuando, por las circunstancias del caso o lo manifieste la persona que presenta la demanda en lugar del quejoso, se trate de una posible comisión del delito de desaparición forzada de personas, el juez tendrá un término no mayor de veinticuatro horas para darle trámite al amparo, dictar la suspensión de los actos reclamados, y requerir a las autoridades correspondientes toda la información que pueda resultar  conducente para la localización y liberación de la probable víctima. Bajo este supuesto, ninguna autoridad autori dad podrá determ determinar inar que transcurra transcurra un plazo determinado determinado para que comparezca el agravi agraviado, ado, ni  podrán las autoridades negarse negar se a practicar las diligencias que de ellas se soliciten o sean ordenad ordenadas as bajo el argumento de que existen plazos legales para considerar la desaparición de una persona.

7.3. MOMENTOS DE INICIO DEL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA El artículo 17 de la Ley de Amparo nos dice que el plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:

I. II. III.

Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días; Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años; Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o  parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados;

 

IV.

Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad  personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo.

7.4. FORMA PROCESALES

DE

CONTABILIZAR

TÉRMINOS

El artículo 18 de la misma ley marca que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, ejecuc ión, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor. Artículo 19 de la Ley de Amparo: Son días hábiles para la promoción, Artículo promoción, substanciación substanciación y resolución resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor.

UNIDAD VIII. LA CAPACIDAD, PERSONALIDAD Y LEGITIMACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO 8.1. LA CAPACIDAD Artículo 12 de la Ley de Amparo.- El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar para oír  notifi not ificaci caciones ones en su nombre, nombre, cualq cualquie uierr pers persona ona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero.

¿Qué es la capacidad legal? “Entendemos la aptitud del sujeto para ser titular de derechos y obligaciones, de ejercitar los primeros y contraer y cumplir las segundas en forma personal y comparecer en juicio por derecho propio. El concepto anterior nos invita a las consideraciones siguientes: Primera: La capacidad da por supuesta la personalidad jurídica, es decir, ésta es, como apuntábamos, la aptitud aptit ud para ser sujeto titular de derechos derechos y obligaciones, obligaciones, en tanto que la capacidad capacidad es, en principio, principio, la aptitud ya del sujeto. Ambos conceptos han sido objeto de confusión, pues hay opiniones razonadas de considerarlos una misma institución jurídica.

 

Segunda: Según el concepto vertido sobre capacidad, ésta comprende dos especies; una substancial o de fondo, la cual implica la posibilidad de la titularidad apuntada y a la que suele denominarse capacidad jurídica y más frecuentemente en nuestro medio capacidad de goce, así denominada por  nosotros de aquí en adelante; la otra, por su parte que es adjetiva, procedimental y cuya dinámica tiene lugar mediante el otorgamiento de actos jurídicos; se trata de la capacidad de obrar y más conocida entre nosotros como capacidad de ejercicio. Tercera: A su vez, la capacidad de ejercicio da lugar a dos posibilidades, la de ejercitar derechos y contraer y cumplir obligaciones por una parte y la de intervenir en juicio personalmente por la otra.”6 Se debe acreditar que tenemos la licencia para ejercer como abogado a través de la cedula

8.2. LA PERSONALIDAD Artículo 12 de la Ley de Amparo.-…En las materias: civil, mercantil, laboral, tratándose del patrón, administrat admin istrativa iva y penal, la persona autorizada autorizada,, deberá acreditar encontrarse legalmen legalmente te autorizada autorizada para ej ejerc ercer er la profe profesi sión ón de li lice cenc ncia iado do en derec derecho ho o ab aboga ogado do,, y de deber berán án propor proporci cion onars arsee lo loss datos datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización. Sin embargo, las partes podrán designarr personas designa solamente paradeoírlasnotificacio notif icaciones nes e impone imponerse de los autos, a cualquier cualqu ier persona con capacidad legal, quien no gozará demás facultades a querse se refiere el párrafo anterior. ¿Qué es la personalidad? Si retomamos el derecho procesal, se ha considerado que la personalidad procesal jurídica es la aptitud legal que asiste a un sujeto de derechos y obligaciones para actuar va1idamente en el proceso como actor, demandado, tercero o representante.7 En este caso la personalidad actúa como sinónimo de representación. Por medio de ella una persona faculta a otra para actuar en su nombre o por su cuenta. Por lo tanto, el que representar representaraa al quejos quejosoo en el juicio de amparo deberá acreditar su personalidad, personalidad, el cual es autorizado por el mismo quejoso. Esta personalidad deberá acreditarse.

8.2.1. FORMAS DE ACREDITAR LA PERSONALIDAD Artículo 10 de la Ley de Amparo.- La representación del quejoso y del tercero interesado se acreditará en juicio en los términos previstos en esta Ley. Esta se puede acreditar a través de un poder, el cual es el otorgamiento de facultades que da una  persona llamada poderdante a otra denominada apoderado para que actúe en su nombre, es decir, en su representación. Dicho apoderamiento es un acto unilateral. Este surte efectos frente a terceros. Los  poderes pueden ser s er generales o espec especializados. ializados. Existen cuatro tipos de poderes pode res generales: para pleitos y cobranzas, para actos de administración y para actos de dominio. 6

 DOMÍNGUEZ Martínez, Jorge Alfredo. Derecho Civil. Porrúa, edición 11. México, 2008. Pág. 166  Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), Manual del justiciable. Editori Editorial al Suprema Corte de Justicia de la Nación, Poder Judicial de la Federación. México, 2003. Pág. 26 7

   

Sin embargo, el artículo 11 de la Ley de amparo nos dice: Cuando quien comparezca en el juicio de ampa am paro ro indi indirec recto to en nom nombre bre de dell que quejo joso so o del te terce rcero ro in inte teres resado ado af afir irme me te tener ner recon reconoc ocid idaa su represen repr esentac tación ión ant antee la aut autori oridad dad resp responsa onsable ble,, le será admitida admitida siempr siempree que lo acredi acredite te con las constancias respectivas, salvo en materia penal en la que bastará la afirmación en ese sentido. En el amparo directo podrá justificarse con la acreditación que tenga en el juicio del que emane la resolución reclamada. La autoridad responsable que reciba la demanda expresará en el informe justificado si el promovente tiene el carácter con que se ostenta.

8.3. LA LEGITIMACIÓ LEGITIMACIÓN N El quejoso se legitima, en el juicio de amparo, acudiendo ante los tribunales de la Federación y entablando su acción constitucional por considerar que una ley o acto de autoridad le viola sus garantías individuales, y la autoridad de amparo le admite su demanda.

UNIDAD IX. VÍAS DEL JUICIO DE AMPARO 9JUICIO .1.. LA DE .1 JUAMPARO RISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA EN EL La jur jurisd isdicc icción ión es la facu faculta ltadd consti constituc tucion ional al de ius dicere, dicere, decir o declarar el derecho en una controversia, esto es, administrar justicia; cabe destacar que dicha facultad se ejerce en la medida de la com compet petenci encia, a, a la luz de las leyes secunda secundaria riass general generalmen mente te adjeti adjetivas. vas. En este este sentido sentido,, no es lo mismo jurisdicción que competencia, pues mientras la  jurisdicción deriva de la ley primaria la competencia se regula por las leyes secundarias , en el caso del amparo por la Ley de Amparo y por  la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

JURISDICCIÓN (FACULTAD CONSTITUCIONAL DE CONOCER DE DETERMINADA CUESTIÓN)

JURISDICCIÓN EN DIRECTO AMPARO

- PLENO CORTEDE DELASUPREMA JUSTICIA - TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO - UNITARIOS DE CIRCUITO - JUZGADOS DE DISTRITO ORDINARIA - TRIBUNALES DEL FUERO COMÚN TRIBUNALES

COLEGIADOS DE CIRCUITO

POR ATRACCIÓN SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

 

JURISDICCIÓN EN AMPARO INDIRECTO

ORDINARIA: JUEZ DE DISTRITO

ORDINARIA ESPECIAL: TRIBUNALES UNITARIOS

AUXILIAR: AUXILIAR: JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA

CONCURRENTE: SUPERIOR DEL JUEZ OTRIBUNAL RESPONSABLE

9.2. MODALIDADES COMPETENCIALES EN EL AMPARO   

MATERIA: Opera en circuitos especializados TERRITORIO: Opera el principio de territorialidad tomando en cuenta la residencia de las autoridades ordenadoras y ejecutoras GRADO: Atiende a la vía (cuando se promueve amparo indirecto como directo y viceversa)

“EN AMPARO ACTUALMENTE NO EXISTE COMPETENCIA POR CUANTÍA”

MODALIDADES COMPETENCIALES

MATERIA

TERRITORIO

GRADO

9.2.1. COMPETENCIA POR MATERIA La materia en amparo suele dividirse en penal, civil, administrativo y del trabajo

     

Así en vía indirecta existen juzgados especializados, otros semiespecializados y unos más mixtos, dependiendo del circuito

En vía directa igualmente existen tribunales colegiados especializados, semiespecializados y mixtos en los circuitos

9.2.2. COMPETENCIA POR TERRITORIO En amparo opera el principio de territorialidad

La regla general en amparo indirecto se rige por el lugar de ejecución del acto, así es competente el juez del lugar donde se ejecute el acto

En amparo directo seacto, rige por lugar de emisión del así el será competente el colegiado del lugar donde se emitio el acto, salvo art. 34, p. Tercero

9.2.3. COMPETENCIA POR VÍA En amparo existen dos vías:

De amparo indirecto ordinariamente conocen los  juzgad  juz gados os de dis distrit trito, o, p pero ero también pueden conocer los tribunales unitarios o los tribunalesde los estados en competencia auxiliar o concurrente

En amparo directo ordinariamente conocen los tribunales colegiados y excepcionalmente la suprema corte, cuando se ejercita la facultad de atracción

 

9.3. REFERENCIA AL TÉRMINO VÍA Cabe destacar previamente que la Ley abrogada no utilizaba el término vía, pero ahora la Ley vigente, en su artículo 2º, ya refiere que, además, introdujo otra cuestión novedosa. Ciertamente, el artículo 2° de la Ley Reglamentaria de Amparo invoca por primera vez el término “Vías” y agrega, además, como medio supletorio de interpretación a “Los principios generales del derecho”, los cuales tienen como fuente el artículo 14 de la Constitución. Es Este te me medi dioo de inte interpr rpret etac ació iónn pe perm rmit itir iráá a lo loss ju juec eces es de ampa amparo ro re real aliz izar ar un unaa au auté tént ntic icaa y to tota tall administración de justicia federal, sin que se pueda actualizarse posibilidad alguna para soslayar el  pronunciamiento de sentencias pues, en última instancia, ante la ausencia de disposición específica o cualquiera otra forma de interpretar la ley podrán recurrir a los principios generales del derecho para emitir sus fallos. Establecido lo anterior, corresponde ahora abordar las hipótesis de procedencia de cada una de las dos ví vías as de am ampa paro, ro, est estoo es, la de amparo directo llamado también uniinstancial   y la de amparo indirecto al que se le suele llamar biinstancial , atendiendo al número de instancias en que se desenvuelve cada una de estas vías, ya que mientras el directo sólo se conforma de una instancia , esto es, la sentencia que en el mismo se emita no admite recurso alguno, salvo los casos de excepción; en tanto que el indirecto la sentencia que en él se dicte siempre admitirá una segunda instancia , esto es, el recurso de revisión, siendo esta su segunda instancia.

AMPARO DIRECTO

AMPARO INDIRECTO

TAMBIEN LLAMADO UNIINSTANCIAL

SE CONFORMA DE UNA SOLA INSTANCIA, ESTO ES LA SENTENCIA QUE NO ADMITE RECURSO ALGUNO

TAMBIEN LLAMADO BIINSTANCIAL

LA SENTENCIA QUE EN EL SE DICTE SIEMPRE ADMITIRÁ UNA SEGUNDA INSTANCIA, ESTO ES, EL RECURSO DE REVISIÓN

AMPARO

AMPARO DIRECTO HIPÓTESIS ARTÍCULOS 170 A 173 DE LA LEY DE AMPARO

   

AMPARO INDIRECTO HIPÓTESIS ARTÍCULO 107 DE LA LEY DE AMPARO

9.4. PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO El juicio de amparo directo procede en los siguientes casos: Contra sentenc sentencias ias defini definitivas tivas  dictad dictadas as por tri tribun bunale aless judici judiciale ales, s, admini administr strati ativos vos o laudos laudos de tribunales del trabajo (Juntas de Conciliación y Arbitraje, hoy Juzgados). II. Contra resoluciones dictadas por tribunales judiciales , administrativos o del trabajo que no siendo sentencias definitivas ni laudos den por concluido el juicio.

I.

En esta vía se pueden alegar violaciones cometidas durante el procedimiento y la inconstitucionalidad de la ley aplicada en la resolución reclamada. (Artículos 171 a 173 y 175, fracción IV, de la Ley de Amparo)

Actos reclamados en amparo directo:

SENTENCIAS DEFINITIVAS LAUDOS RESOLUCIONES QUE PONEN FIN A JUICIOS Autoridades responsables: TRIBUNALES JUDICIALES

TRIBUNALES DEL TRABAJO (JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, HOY JUZGADOS)

TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS

   

TRIBUNALES QUE CONOCEN DE AMPARO DIRECTO

TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (JURISDICCIÓN ORIGINARIA)

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (JURISDICCIÓN POR ATRACCIÓN

ACTO Sentencia RECLAMADO definitiva, laudos o resoluciones que pongan fin a  juicio

Tribunales: AUTORIDAD  judiciales, RESPONSABLE administrativos o del trabajo (Juntas de Conciliación, hoy  juzgados)

TRIBUNALES CON JURISDICCIÓN Tribunales PARA CONOCER Colegiados de DECircuito AMPARO y DIRECTO Suprema Corte de Justicia de la  Nación

9.5. PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO Artículo 107. El amparo indirecto procede:

I.

Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso. Para los efectos de esta ley, se entiende por normas generales, entre otras, las siguientes:

 

II. III.

a) Los trat tratados ados int internacio ernacionales nales aprob aprobados ados en los té términos rminos previstos previstos en el el artículo artículo 133 de la Constitució Consti tuciónn Políti Política ca de los Esta Estados dos Unidos Me Mexicano xicanos; s; salvo aquellas aquellas disposiciones disposiciones en que tales tratados reconozcan derechos humanos.  b) Las leyes federales; c) Las const constituci ituciones ones de los est estados ados y el Est Estatuto atuto de Go Gobierno bierno de dell Distrito Distrito Federal; Federal; d) Las le leyes yes de lo loss esta estados dos y del Distr Distrito ito Federa Federal; l; e) Lo Loss reg regla lame ment ntos os fe feder deral ales es;; f) Lo Loss re regl glam ament entos os lloc ocal ales; es; y g) Los decr decretos, etos, ac acuerdos uerdos y ttodo odo tip tipoo de resolucione resolucioness de observancia observancia general. general. Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo; Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de: a) La resolu resolución ción defi definiti nitiva va por violaciones violaciones co cometid metidas as en la misma misma resolución resolución o durante durante el  procedimiento si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo al resultado de la resolución; y  b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

IV.

Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido. Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquélla que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución. En los procedimientos de remate la última resolución es aquélla que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento en los términos del párrafo anterior; Contra actos en juici juicioo cuyos efectos sean de imposi imposible ble reparación, entendiéndose entendiéndose por ellos V. los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; VI. Contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas; VII. Contra las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones resoluc iones de reserva, no ejercicio, ejercicio, desistimient desistimientoo de la acción penal, o por suspensi suspensión ón de  procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación rep aración del daño;

 

VIII. Cont Contra ra ac acto toss de au auto tori rida dadd qu quee dete determ rmin inen en in inhi hibi birr o de decl clin inar ar la co comp mpet eten enci ciaa o el conocimiento de un asunto, y IX. Contra normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones. Tratándose de resoluciones dictadas por dichos órganos emanadas de un procedimiento segui seg uido do en for forma ma de ju juic icio io só sólo lo podrá podrá im impug pugna narse rse la qu quee ponga ponga fi finn al mi mism smoo po por  r  violaciones cometidas en la resolución o durante el procedimiento; las normas generales aplicadas aplic adas durante el procedimie procedimiento nto sólo podrán reclamarse en el amparo promovido promovido contra la resolución referida.

PROCEDENCIA RESUMIDA DE AMPARO INDIRECTO

I

Contra resoluciones que pongan fin a un juicio o sentencias definitivas dictadas por autoridades que no sean tribunales.

Contra resoluciones de tribunales que no sean sentencias definitivas ni

II III IV

resoluciones que pongan fin a un juicio Contra leyes locales y federales, tratados internacionales y reglamentos locales o federales Contra el no ejercicio de la acción penal (sic), reserva, desistimiento de la acción penal o cualquier acto de omisión o negativo de autoridades administrativas o judiciales.

UNIDAD X. LA IMPROCEDENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO 10.1. LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO Y SUS FUENTES “Desde el punto de vista gramatical, el término improcedencia se define como “falta de oportunidad, de fundamento o de derecho”8 y, en concordancia con su significado gramatical, la improcedencia del amparo se traduce en la actualización de alguna circunstancia de hecho o de derecho que impide que se resuelva el fondo de la cuestión controvertida en el juicio. 8

 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española, t-h/z, 22ª. Ed., Madrid, Espasa Calpe, 2001 p. 1256.

 

En este tenor, la improcede improcedencia ncia del amparo es la insti institució tuciónn jurídica jurídica procesal en la que al actualizarse actualizarse ciertas circunstancias previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley de Amparo o en la jurisprudencia; el órgano jurisdiccional se ve impedido para analizar y resolver el fondo de la controversia. Así, implica la inexistencia de los presupuestos procesales necesarios para que el juicio sea admitido o, en su caso, sustanciado, pues la causa de improcedencia puede tenerse por  acreditada desde el momento en que se presenta la demanda de amparo, lo que generará que la demanda sea desechada; o bien, después de admitida la demanda, supuesto éste que tendrá como consecuencia que se sobresea en el juicio.

FUENTES  La Ley de Amparo (Improcedencia Legal)

La Constitución (Improcedencia constitucional)

La Jurisprudencia (Improcedencia  jurisprudencial)

10.1.1. CONSTITUCIONAL Las prevé nuestro ordenam ordenamiento iento supremo con base en determina determinadas das situaciones en las que, de manera genérica, se establece la imposibilidad de recurrir a cierto tipo de resoluciones, por considerar que la materia sobre la que versan es de trascendencia nacional, y por ello deben apartarse del accionar de los  particulares. Estas improcedencias se distinguen de las enunciadas en la Ley de Amparo y en la jurisprudencia  porque están contempladas de modo absoluto y necesario para todos los casos específicos que encuadren en la situación abstracta prevista en nuestra Carta Magna, sin que para tal improcedencia influya la actitud o el proceder del gobernado frente a la resolución que lo afecta.

10.1.2. LEGAL Son las señaladas de manera enunciativa el artículo 61 de la Ley de Amparo. Respecto de estas causales de improcedencia se abordara con su respectivo análisis más adelante.

10.1.3. JURISPRUDEN JURISPRUDENCIAL CIAL Es cuando un tribunal se encuentra ante la imposibilidad para analizar y resolver sobre el fondo de la cuestión principal, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado.

 

10.2. CAUSAS DE IMPROCEDENCI IMPROCEDENCIA A Estas se encuentran previstas en el artículo 61 de la Ley de Amparo:

I. II. III.

Contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Contra actos del Consejo de la Judicatura Federal;

IV. V.

Contra resoluciones dictadasdepor el Tribunal Electoral Permanente del Poder Judicial de la Federación; Contra actos del Congreso la Unión, su Comisión o cualquiera de sus cámaras en proce procedi dimi mient entoo de colab colabora oraci ción ón co conn lo loss ot otro ross po pode deres res que objet objeten en o no rat ratif ifiq iquen uen nombramientos o designaciones para ocupar cargos, empleos o comisiones en entidades o dependencias de la Administración Pública Federal, centralizada o descentralizada, órganos dotados de autonomía constitucional u órganos jurisdiccionales de cualquier naturaleza. Contra resoluciones de los tribunales colegiados de circuito; Contra las resoluc resoluciones iones o decla declaracione racioness del Congres Congresoo Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en declaración de procedencia y en juicio político, así como en elección, susp suspen ensi sión ón o re remo moci ción ón de fu func nciion onar ario ioss en los ca caso soss en qu quee la lass Cons Consti tittuc uciion ones es correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente; Contra normas generales respecto de las cuales la Suprema Corte de Justicia haya emitido una declaratoria general de inconstitucionalidad en términos de lo dispuesto por el Capítulo VI del Título Cuarto de esta ley, o en términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria de las Fracc Fra ccio ione ness I y II de dell Ar Artí tícu culo lo 10 1055 de la Const Constit ituc ució iónn Polít Polític icaa de lo loss Estad Estados os Un Unid idos os Mexicanos; Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas; Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los  juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios; Contra normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior; Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5º de la presente ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia; Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos.

VI. VII.

VIII.

IX. X.

XI. XII.

XIII. XIV.

 

 No se s e entender entenderáá consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en perjuicio del quejoso. Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal  por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado inter esado hacerlo valer o impugnar impugnar desde luego la norma general en juicio de amparo. En el  primer caso, sólo se entenderá consentida la norma general si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir del día siguiente de aquél al en que surta sus efectoss la notifica efecto notificación ción de la resolución recaíd recaídaa al recurso o medio de defensa, si no existieran existieran medioss de defensa ordina medio ordinarios rios en contra de dicha resolución, o de la última resoluc resolución ión recaída al medio de defensa ordinario previsto en ley contra la resolución del recurso, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad. Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el capítulo respectivo a ese procedimiento; XV. Contra las resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia electoral; XVI. Contra actos consumados de modo irreparable; XVII. Contra actos emanados de un procedimiento judicial o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud del cambio de situación jurídica en el mismo deban de ban consi conside derar rarse se con consum sumad adas as ir irre repar parab able leme ment ntee la lass vi viol olaci acione oness recla reclama mada dass en el  procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica. Cuando en amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 ó 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solamente la sentencia de primera instancia hará que que se consi conside deren ren ir irre repar parab able leme ment ntee co cons nsum umad adas as la lass vi viol olac acio ione ness pa para ra lo loss ef efect ectos os de la improcedencia prevista en este precepto. La auto autori rida dadd ju judi dici cial al qu quee co cono nozc zcaa del del pr proc oces esoo pe pena nal, l, su susp spen ende derá rá en es esto toss ca caso soss el  procedimiento en lo que corresponda al quejoso quejoso,, una vez concluida la etapa intermedia y has hasta ta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente; tribunales ales judicial judiciales, es, administrativos administrativos o del trabajo, respecto de las XVIII. Contra las resoluciones de tribun cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento,  por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas. Se exceptúa de lo anterior: a) Cua Cuando ndo sean act actos os que impo importe rtenn peligro peligro de privac privación ión de la vida, vida, ataques ataques a la libert libertad ad  personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por  el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales;  b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes ddee aprehensión o reaprehensión, autos de vinculación a proceso, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los los requ requis isit itos os para para su di disf sfru rute te,, re reso solu luci ción ón qu quee de deci cida da so sobr bree el in inci cide dent ntee de

 

desvanecimiento desvanecimie nto de datos, orden de arresto o cualquier cualquier otro que afecte la libertad libertad  personal del quejoso, siempre que no se s e trate de sentencia definitiva en el proceso penal; c) Cuando se ttrate rate de pe persona rsona extraña al pprocedi rocedimient miento. o. Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo.

XIX.

XX.

XXI.

Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o medio de defensa legal propuesto por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado; Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta ley y sin exigir  mayores requisitos requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensió suspensiónn definitiva, definitiva, ni  plazo mayor que el deque el otorgamiento de sea la osuspensión provisional, independientemente queestablece el acto enpara sí mismo considerado no susceptible de ser  suspendido de acuerdo con esta ley. a. No exi existe ste obl obliga igació ciónn de agota agotarr tale taless recur recursos sos o medi medios os de defensa, defensa, si el acto acto reclamad reclamadoo carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.  b. Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motiva mot ivació ciónn del acto acto recl reclama amado, do, oper operará ará la excepci excepción ón al princi principio pio de definit definitivi ividad dad contenida en el párrafo anterior. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;

subsista el acto pero nodel pueda surtiry efecto legal o material alguno por  XXII. Cuando haber dejado de existir el reclamado objeto o la materia mismo; XXIII. En los demás casos en que la impro improcedenci cedenciaa result resultee de alguna disposición disposición de la Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley. Para el caso de esta fracción, se presenta la siguiente jurisprudencia:

10.3. CONSECUENCIAS DE LA IMPROCEDENCIA Si es detectada al proveer sobre la demanda “notoria improcedencia”, dará origen al desechamiento de aquella, pero si se percibe después de que se admitió, dará origen al sobreseimiento, bien a través de un simple auto o en la sentencia que al efecto se dicte. Por lo tanto, se tiene dos tipos consecuencias, dependerá del caso en concreto:

 

 



DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SOBRESEIMIENTO

UNIDAD XI. EL SOBRESEIMIENTO 11.1 ETIMOLO ETIMOLOGÍA GÍA DEL TÉRMINO SOBRESEER  SOBRESEIMIENTO. Es un término que  procede del latín supersedere; latín supersedere; que significa cesar, desistir. El término otro lado, en su significación gramatical, es la acción y efecto de sobreseer.

“sobreseimiento”,

por  

A su vez, “sobreseer” es una expresión compuesta del prefijo latino “super” que significa “sobre” y del verbo latino “sedere” que en castellano es “sentarse”. Por tanto, en su simple significado gramatical, sobreseer es “sentarse sobre” y se utiliza el verbo sobreseerr en el lenguaj sobresee lenguajee ccomún omún y corrien corriente te para aludir aludir al hecho de que un sujeto sujeto se desista desista de la  pretensión o empeño en algo que ha iniciado. Bien podría interpretars interpretarsee en e n los juicios como sentarse el  juez sobre el expediente y no pronunciarse. pronunciars e. El diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española ha recogido la siguiente acepción forense del verbo “sobreseer”: “Cesar en una instrucción sumarial; y por extensión, dejar sin curso ulterior un procedimiento”.  No queremos desviar, en lo más mínimo la significación gramatical común, ni la forense, cuando se utiliza el vocablo “sobreseimiento” en el amparo, pues el juzgado de amparo abandona la pretensión o empeño que tenía de decir el derecho sobre la cuestión constitucional constitucional planteada. planteada. Además, el juzgador  juzgador  cesa la instrucción del juicio de amparo y deja sin curso ulterior el procedimiento.

11.2 CONCEPTO JURÍDICO DE SOBRESEIMIEN SOBRESEIMIENTO TO Es la resolución judicial por la cual se declara que existe un obstáculo jurídico o de hecho que impide la decisión sobre el fondo de la controversia. “El sobreseimiento en el amparo pone fin al juicio, sin hacer declaración alguna sobre si la justicia de la unión ampara o no, a la parte quejosa, y, por tanto sus efectos no pueden ser otros que dejar las cosas

 

tal como se encontraban antes de la interposición de la demanda, y la autoridad responsable está facultado para obrar conforme a sus atribuciones.” 9 Aun cuando el sobreseimiento tiene aplicación en todas las ramas procesales, en el orden legal mexicano se ha regulado específicamente en el juicio de amparo, y por influencia de su legislación, en los procesos fiscal y administrativo, y además, con rasgos peculiares, se ha establecido en el proceso  penal. De lo anterior concluimos que la palabra “sobreseimiento” está adecuadamente utilizada en el juicio de amparo para hacer referencia a la institución jurídica procesal en cuya virtud se deja sin resolver la cuestión constitucional planteada y se deja sin curso ulterior el procedimiento. De lo anterior bien podemos concluir que la palabra “sobreseimiento” está adecuadamente utilizada en el juicio de am amparo paro para hacer referencia a la institución jurídica procesal en cuya virtud se deja sin resolver la cuestión constitucional planteada y se deja sin curso ulterior el procedimiento. Con tales bases gramaticales, con la revisión doctrinal realizada y con el conocimiento de los preceptos que rigen al sobreseimiento, podemos arribar al siguiente concepto de sobreseimiento en el juicio de amparo: El sobreseimiento es la institución jurídica procesal en la que, el juzgador de amparo, constitucional, legal o jurisprudencial que lo rigen, resuelve abstenerse de analizar la violación de derechos o la violación de la distribución competencial entre Federación y Estados, imputada por el quejoso a la autoridad responsable, y le da fin al juicio de amparo que se ha instaurado. Constituyen elementos del concepto propuesto:    

     

 

9

Se trata de una institución jurídica procesal. Estamos ante una institución jurídica porque hay un conjunto de relaciones jurídicas unificadas con vista a una final finalidad idad común. En efecto efecto,, hay varias normas jurídicas jurídicas que rigen el sobreseimiento sobreseimiento y la finalidad común estriba en dejar sin resolver la controversia planteada. Es procesal tal institución jurídica, en atención a que se engendra dentro del proceso de amparo. El sobreseimiento lo decreta el juzgador de amparo en una resolución emitida por él. El sujeto activo en el sobreseimiento es el órgano jurisdiccional que se ha abocado al conocimiento del juicio de amparo. A través de una resolución toma la decisión de sobreseer. Por tanto, el sobreseimiento adopta la forma de una resolución del juzgador de amparo y que, una vez que cause estado será obligatoria para las partes en dicho juicio. La actuación del juez sobreseyendo mediante una resolución, no es de manera alguna arbitraria, está sujeta a las normas constitucionales, legales o jurisprudenciales a que está sometido. Ha de respaldar su decisión en la norma jurídica aplicable que le permite sobreseer y tal regla jurídica deberá actualizarse actualizarse en virtud de las circunstanci circunstancias as de hecho, debidamente debidamente probadas, que aparezca en el expediente concreto de amparo, en el que se decrete el sobreseimiento.

 GUDIÑO Pelayo, José de Jesús. Introducción al amparo mexicano. Editorial Limusa, ed. 2da., México, 1999. Pág. 176

 

 

 

El efecto inmediato de la resolución de sobreseimiento es dejar de examinar la violación de garantías o la violación del derecho derivado de la distribución competencial, atribuida dicha violación viola ción por el quejoso a la autoridad responsabl responsable, e, en su acto reclamado. El juzgador juzgador de amparo ya no dirá el derecho acerca del problema controvertido básico planteado en el juicio de amparo. En el sobreseimiento hay una decisión de abstención. Este es el efecto negativo del sobreseimiento. El otro efecto, de carácter positivo, que se produce a virtud del desistimiento, consiste en que el  juzgador da abandono fin al juicio amparo. no antes entraña suspensión juicio, tampoco un del de mismo, sinoEl de sobreseimiento un fin prematuro, de una que se decida el del problema controvertido planteado.

11.3. LA RELACIÓN Y DIFERENCIA IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMI SOBRESEIMIENTO ENTO

ENTRE

RELACIÓN Entre la improcedencia y el sobreseimiento hay una vinculación de causa a efecto . La improcedencia es la causa y el sobreseimiento es el efecto . No obstante, tal relación no es absoluta:

Puede haber improcedencia y no producirse el sobreseimiento sino el rechazo de la demanda.

Puede haber sobreseimiento y la causa estar en circunstancias diferentes a la improcedencia como por ejemplo, el desistimiento de la demanda o la inactividad procesal en el procedimiento.

Hay un común común de denomina nominador dor o el element ementoo coinci coincidente dente en ambas institucion instituciones es se deja de examinar examinar la cuestión controvertida que se suscita en el amparo, conforme al artículo 103 constitucional. Por otra parte, hay diferencias entre ambas Instituciones:

El sobreseimiento es una decisi d ecisión ón del órgano jurisdiccional que conoce del amparo que pone fin al  juicio  juic io de amp amparo. aro.

La improcedencia no es una decisión del órgano citado.

La improcedencia por sí sola no produce el fin del procedimiento

El sobreseimiento es la resolución que termina con el procedimiento en un amparo determinado.

de un determinado juicio de amparo pues, se requiere el rechazamiento de la demanda o el

   

La improcedencia requiere ser comprobada en el juicio de amparo.

DIFERENCIA La improcedencia da origen al sobreseimiento, pero también puede dar origen al desechamiento de la demanda.

La improcedencia no es un sentido de la IMPROCEDENCIA sentencia de amparo

El sobreseimiento es un sentido de la sentencia SOBRESEIMIENT de amparo

La improcedencia es la causa

El sobreseimiento es el efecto (tambien lo puede ser el desechamiento)

O

El sobreseimiento, en cambio, desde su origen etimológico nos da la idea de su significado. Sobreseer, como hemos destacado significa sentarse sobre, lo que implica que no se da actividad del juzgador. La improcedencia y el sobreseimiento a la luz del derecho constituyen realmente la ausencia de  presupuestos procesales proces ales para que pueda analizarse el debate constitucional por la probable violación de derechos públicos subjetivos. Desde el punto de vista jurisprudencial el sobreseimiento pone fin al juicio sin pronunciarse sobre si fueron o no violados los derechos públicos subjetivos invocados y por tanto deja a las autoridades demandadas en la vía constitucional en libertad de actuar, como si no se hubiera interpuesto amparo.

11.4. MOMENTOS PARA EMITIR EL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO Artículo 64 de la Ley de Amparo. “Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarán de inmediato al órgano jurisdiccional de amparo y, de ser posible, acompañarán las constancias que la acrediten…”. Por lo tanto, concluimos que se puede emitir fuera de la audiencia constitucional o en la audiencia constitucional.

11.5. SOBRESEIMIENTO ArtículoCAUSAS 63 de la Ley deDE Amparo. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:

 

I.

II.

III.

IV. V. VI.

El quejoso desista de la demanda o no la ratifique en los casos en que la ley establezca requeri req uerimi mient ento. o. En cas casoo de des desist istimi imient entoo se not notifi ificará cará persona personalme lmente nte al quejos quejosoo para para que ratifique su escrito en un plazo de tres días, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por no desistido y se continuará el juicio;  No obstante, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad propiedad o de la posesión y dis disfrute frute de sus tier tierras, ras, aguas, pastos pastos y montes a los ejidos ejidos o núcleoss ddee poblaci núcleo población ón que de hecho o por derecho guarden el estado comunal comunal no no pprocede rocede el desistimiento del juicio o de los recursos, o el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que lo acuerde expresamente la Asamblea General, pero uno y otro sí podrán decretarse en su beneficio. El quejoso no acredite sin causa razonable a juicio del órgano jurisdiccional de amparo haber  entregado los edictos para su publicación en términos del artículo 27 de esta ley una vez que se compruebe que se hizo el requerimiento al órgano que los decretó. El quejoso muera durante el juicio, si el acto reclamado sólo afecta a su persona; De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional; y Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior.

11.6. CONSECUENCIAS DEL SOBRESEIMIENTO Artículo 64 de la Ley de Amparo.- … Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una ca causa usall de im impr proce ocede denc ncia ia no al alega egada da por al algun gunaa de la lass pa part rtes es ni anali analizad zadaa po porr un ór órga gano no  jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga. Artículo Artícu lo 65 de la Ley de Ampar Amparo. o. El sobresei sobreseimie miento nto no preju prejuzga zga sobre sobre la constit constituci ucional onalida idadd o legalidad del acto reclamado, ni sobre la responsabilidad de la autoridad responsable al ordenarlo o ejecutarlo y solo podrá decretarse cuando no exista duda de su actualización. Si procede alguna causa de sobreseimiento, se pondrá fin al juicio de amparo.

UN UNID IDAD AD XI XII. I. SU SUBS BSTA TANC NCIA IACI CIÓN ÓN DE DEL L JU JUIC ICIO IO DE AMPARO INDIRECTO 12.1. REQUISITOS DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO Epígrafe o proemio: algunos abogados no ponen nada o ponen una frase jurídica, jurídica, el cual se pone que tipo de amparo se está promoviendo  a quien dirigimos dirigi la demanda demanda. . Ejemplo: de demanda, distri distrito to enpues mater materia ia varios laboraljuzgados) en TURNO Destinatario: (Se pone en turno porque no mos sabremos a donde turnaran Juez nuestra son

 

Ar Artí tícu culo lo 108. 108. La dema demand ndaa de ampa amparo ro indirecto deberá formularse por escrito o  por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará:

En rea reali lida dad, d, la de dema mand ndaa de am ampa paro ro in indi direc recto to también se puede formular por comparecencia o telegrama, en los casos que la ley lo autorice (último (últi mo párrafo del artículo 109 y 110 de la ley de amparo)

I.

El nombre y domicilio del quejoso y del que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su representación;  El quejoso u agraviado es el afectado por el acto de autoridad  Quien tenga la representación legar puede promover el amparo pero debe acreditar su representación, se debe exhibir el documento que lo acredita. Hay autorización con facultades amplias y limitadas.  Debe ser el domicilio procesal para oír y recibir notificaciones, ese domicilio debe estar  dentro del territorio donde el juez del juzgado ejerce jurisdicción, de lo contrario se le notificara en el mismo juzgado en sus listas y estrado, y puede que uno no se entere. Se debe consultar el acuerdo de la judicatura que divide el territorio en circuitos para conocer  la jurisdicción del juez y señalar el domicilio dentro de esa misma jurisdicción. Se puede consultar el expediente de manera electrónica con autorización y firma electrónica registrada en el Consejo de la Judicatura.

II.

El nombre y domicilio del tercero tercer o interesado , y si no los conoce, manifestarlo así as í bajo protesta de decir verdad;  El tercero interesado es la contraparte del quejoso durante el juicio o procedimiento donde se emitió el acto reclamado (juicio civil, mercantil, penal, etc.), es decir, es el demandado o imputado. En un juicio administrativo el tercero interesado es todo aquel que tenga interés en que el acto subsista y no se le conceda el amparo al quejoso.  Se pide este requisito porque se le debe notificar al tercero interesado.

III. La autoridad o autoridades responsables . En caso de que se impugnen normas generales, el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su  promulgación. En el caso cas o de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo re frendo del decreto d ecreto  promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios.  Son aquellas contra quienes estamos promoviendo amparo  Se deben denominar correctamente para que no nos prevengan o desechen la demanda  Hay autoridades ordenadoras y ejecutoras Ejemplo: Orden de aprehensión quien emitió la orden (juez) y quien la ejecuto (policía de investigación) Quien hace la norma no es ordenadora ni ejecutorio, son autoridades legisladoras Es autoridad las que dictan u ordenan, las que ejecutan y las que promulgan las leyes

 

IV. La norma general, acto u omisión que de cada cad a autoridad se reclame;  Son los ACTOS RECLAMADOS. Ejemplo: la orden de aprehensión, la orden de desalojo, el artículo artícu lo de una ley, el decret decretoo de expropiación, expropiación, orden de expulsión, multa impuest impuesta, a, acto de omisión, auto de vinculación con aprehensión preventiva oficiosa  El ACTO RECLAMADO es la conducta que emite la autoridad responsable contra la que vamos a promover amparo  Es la conduct conductaa o acto desplegada por la autoridad autoridad responsable por la que vamos a promover  el amparo V.

Bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación;  Son los antecedentes del caso  Debe señalarse la frase “bajo protesta de decir verdad”

VI. Los preceptos que, conforme al artículo 1° de esta ley, contengan los derechos humanos y las garantías cuya violación se reclame;  Se deben señalar los artículos de la Constitución o los Tratados Internacionales suscritos por  México que se están violando y afecten a los derechos humanos y garantías  Ejemplo: artículo 14, a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna; y 16 de la Constitución, todo acto de molestia debe estar fundado y motivado VII. Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1° de esta ley, deberá  precisarse la facultad reservada a los estados u otorgada al Distrito Federal que haya sido invadida por la autoridad federal; si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida; y  Se refiere al amparo por invasión de esferas o el amparo soberanías Cuando la autoridad local invade la competencia de la autoridad federal o viceversa   No va en la mayoría de amparos VIII. Los conceptos con ceptos de violac violación ión. Son los argumentos o razonamientos jurídicos tendientes a evidenciar la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de los actos reclamados.

  

Son los argumentos por los cuales vamos a convencer convencer al juez porque afirmamos afirmamos que el acto de autoridad viola nuestros derechos humanos o garantías Aquí se pone en evidencia por qué el acto de autoridad viola nuestros derechos humanos Es el secreto para ganar los amparos, es la parte más importante de la demanda

 



Mientras más argumentos fundamentados se encuentren en la demanda mayor probabilidad s tendrá de ganar el amparo.

Otro requisito es la firma original del quejoso, es el signo grafico por el cual se expresa la voluntad. En el caso de que falte la firma no es motivo de prevención, se desecha. Otro requisito es el destinatario de la demanda, ante quien dirigimos o promovemos nuestra demanda, en de especializados, que falte desdesemiespecializados la Oficialía de Partes desechan. Se debe cerciorar en cada distrito si haycaso jueces o nonos haylaespecializados. En amparo hay una ley supletoria supletoria,, que es el Código Federal de Procedimi Procedimientos entos Civiles Civiles (artículo 2° de la ley de amparo), en este código existen otros requisitos como no contener palabras altisonantes, debe estar redactada con el idioma oficial de nuestro país que es el español. Hay otro requisito: las copias de la demanda de amparo, porque hay que correr traslado a las demás  partes, una para el MP adscrito al juzgado, otra par paraa el incidente de suspens suspensión ión si se solicitó. El artículo 110 de la ley de amparo señala con cuantas copias debe exhibirse una demanda de amparo indirecto. Las copias no deben ir firmadas, solamente la demanda original. Cualquier falta de un requisito no se dará por admitida la demanda y se mandara a prevenir en el término de 5 días, de lo contrario se dará por no presentada.

12.2. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Los conceptos de violación son las argumentaciones o razonamientos jurídicos tendientes a evidenciar la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Son la parte fundamental de la demanda, de ellos depende el resultado del amparo. Al elaborar los conceptos de violación debe tenerse cuidado en aterrizar debidamente la violación, pues su extensión muchas veces resulta inocua y más aún cuando no es clara. Sin embargo, es conveniente esgrimir diversos conceptos de violación.

12.2 .2.1 .1.. TI TIPO POS S DE ARG RGUM UMEN ENTA TACI CION ONES ES FA FACT CTIB IBLE LES S EN LO LOS S 12 CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

 

I II III

De violaciones procesales (in procedendo) De forma (requisitos constitucionales del acto autoritario) De fondo (in iudicando)

 

12 12.2 .2.2 .2.. CL CLAS ASIF IFIC ICAC ACIÓ IÓN N DE CO CONC NCEP EPTO TOS S DE VI VIOL OLAC ACIO ION N EN CUANTO A RESULTADO

I. FUNDADOS

Aquelllos que resultan eficaces para conducir a la concesión del amparo

II. INFUNDADOS

Los ineficaces para la concesión del amparo

III. INOPERANTES

Los que no pueden conducir a la conseción

IV. INSUFICIENTES O INCONDUCENTES

Los que resultan parcialmente fundados sin aterrizar la idea

V. FUNDADOS PERO

En los que se tiene la razón, pero no pueden conducir a la

INOPERANTES

conseción

 

12.3. COPIAS DE LA DEMANDA Artículo Artícu lo 110 de la Ley de Amp Amparo. aro. Con la demanda se exhibirán copias para cada una de las partes y dos para el incidente de suspensió suspensión n , siempre que se pidiere pidiere y no tuviere que concederse de oficio. Esta exigencia no será necesaria en los casos que la demanda se presente en forma electrónica.  

 

Una copia para el quejoso. Una copia para el tercero interesado y si son varios son copias para cada uno de ellos. Lo mismo para la(s) autoridad(es) Una para el Ministerio Público Federal Dos para el incidente de suspensión si se solicitó y no es de oficio, con estas dos copias se iniciara el incidente de sus pensión, su caratula es de color rosa El incidente de suspensión va por cuerda separada al del juicio principal Uno se va al colegiado y otro se queda en el juzgado

Si no se exhibe las copias se mandara a prevenir. Lo recomendable es exhibir las copias aunque sea en casos de suplencia para ahorrar tiempo.

12.3.1. COPIAS DE OFICIO El órgano jurisdiccional de amparo, de oficio, mandará expedir las copias cuando el amparo se  promueva por comparecencia, por vía telegráfica o por medios electrónicos, lo mismo que en asuntos del orden penal, laboral tratándose de los trabajadores, cuando se puedan afectar intereses de menores o incapaces, así como los derechos agrarios de los núcleos de población comunal o ejidal o de los ejidatarios o comuneros, así como cuando se trate de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio.

12.4. MANERAS DE INTERPONER LA DEMANDA I. Por escrito II. Por medios electronicos

En todos los casos Articulo 108 de la Ley de Amparo

Artículos 108 y 109 tratándose de actos a que refiere el artículo 15 de la Ley de Amparo, no se requerirá firma electrónica

III. Por comparecencia  

IV. Por vía telegráfica

En algunos casos Artículo 109 de la Ley de Amparo

Artículo 110 de la Ley de Amparo

12.5. AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO Artículo 111 de la Ley de Amparo. Podrá ampliarse la demanda cuando: par a su presentación; I.  No hayan transcurrido los plazos para II. Cuando se tenga conocimiento de actos de autoridad que guarden estrecha relación con los reclamados. En este caso, la ampliación deberá presentarse dentro de los plazos previstos en el artículo 17 de esta ley. En el caso de la fracción II, la demanda podrá ampliarse en los plazos señalados, siempre que no se haya celebrado la audiencia constitucional o, bien presentar una nueva demanda. En el auto de admisión  el juez debe acordar el domicilio (que este dentro de la jurisdicción del tribunal, de lo contrario se le notificara por lista, incluso las personales) para oír y recibir notificaciones señalados en la demanda.

   

Se acuerdan los autorizados con facultades amplias y el autorizado con facultades limitadas. El autorizado con facultades amplias puede hacer todo excepto tres cosas: 1) desistir de la demanda, 2) ampliar la demanda y 3) delegar su autorización en un tercero. Para ser autorizado con facultades amplias debe acreditar ser licenciado en derecho, que hay dos casos donde se pueden autorizar sin necesidad de ser licenciado en derecho, que es en materia agraria o bien en materia laboral cuando se defiende al trabajador. Pero en todos los demás debemos acreditar que se tiene cedula para ejercer en carácter de abogado. Actualmente con que se registre nuestra cedula en un solo juzgado automáticamen automáticamente te ya estamos estamos en todo porque el Poder Judicial Judicial Federal tiene un banco de datos. En el auto de admisión se fijara fecha y hora para la celebración celebración de la audiencia audiencia constitucional constitucional dentro de los 30 días hábiles siguientes. Se pasara el expediente a la actuaria para que se emplace al tercero, se avise al MPF, etc.

12.6. PLAZO PARA ACORDAR LA DEMANDA Artículo Artícu lo 112 de la Ley de Amp Amparo. aro. Den Dentro tro del plazo plazo de veinticuatro horas contado desde que la demanda fue presentada, o en su caso turnado, el órgano jurisdiccional deberá resolver si desecha,  previene o admite. En el supuesto de los artículos 15 y 20 de esta ley deberá proveerse de inmediato.

SE ORDENA REGISTRAR  DEMANDA EN EL LIBRO DE GOBIERNO SE SEÑALA DIA Y HORA PARA LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

SE ORDENA EMPLAZAR  AL TERCERO INTERESADO

SEMINISTERIO DA VISTA AL PUBLICO FEDERAL

SE PIDEN INFORMES JUSTIFICADOS

AUTO DE ADMISIÓN

SE ACUERDA

SI SE PIDE SUSPENSIÓN, SE ORDENA ABRIR POR  DUPLICADO INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

O, EN SU CASO, SE DECRETA LA SUSPENSIÓN

DOMICILIO Y AUTORIZADOS

DE OFICIO

   

12.7. INFORME INJUSTIFICADO Artícul Artíc uloo 117 de la Ley Ley de Ampa Amparo. ro. La autoridad responsable deberá rendir su informe con  justificación por escrit escritoo o en medios magnéticos magnéticos dentro del plazo de quince días , con el cual se dará vista a las partes. El órgano jurisdiccional, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá ampliar el  plazo por otros diez días.

Entre la fecha de notificación quejoso informe y ladías de ;celebración de la audiencia constitucional, deberáalmediar un del plazo de por justificado lo menos ocho de lo contrario, se ac acord ordará ará di difer ferir ir o sus suspe pend nder er la audie audienci ncia, a, según según pr proce oceda da,, a solic solicit itud ud de dell quejo quejoso so o de dell te terc rcero ero interesado. Los informes rendidos fuera de los plazos establecidos en el párrafo primero podrán ser tomados en cuenta cue nta si el quejos quejosoo est estuvo uvo en pos posibi ibili lidad dad de con conocer ocerlos los.. Si no se rindió informe justificado, se presumirá cierto el acto reclamado , salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso acreditar su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea en sí mismo violatorio de los derechos humanos y garantías a que se refiere el artículo 1° de esta ley.

En el informe se expondrán las razones y fundamentos que se estimen pert pertin inen ente tess pa para ra so sost sten ener er la im impr proc oced eden enci ciaa del del juici uicioo y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y se acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyarlo. En amparos en materia agraria, además, se expresarán nombre y domicilio del tercero interesado, los  preceptos legales que q ue justifiquen los actos que en realidad hayan ejecutado o pretendan ejecutar y si las responsables son autoridades agrarias, la fecha en que se hayan dictado las resoluciones que amparen los derechos agrarios del quejoso y del tercero, en su caso y la forma y términos en que las mismas hayan sido ejecutadas, así como los actos por virtud de los cuales aquéllos hayan adquirido sus derechos, de todo lo cual también acompañarán al informe copias certificadas, así como de las actas de  posesión, planos de ejecución, censos agrarios, certificados de derechos agrarios, títulos de parcela y demás constancias necesarias para precisar los derechos de las partes.  No procederá que la autoridad responsable al rendir el informe pretenda variar o mejorar la fundamentación y motivación del acto reclamado, ni que ofrezca pruebas distintas de las consideradas al pronunciarlo, salvo las relacionadas con las nuevas pretensiones deducidas por el quejoso.

Tr Trat atán ándo dose se de actos materialmente administrativos , cuando en la demanda se aduzca la falta o insu insufi fici cien enci ciaa de funda fundame ment ntac ació iónn y moti motiva vaci ción ón,, en su in infor forme me ju just stif ific icad adoo la autori autorida dadd de debe berá rá complementar en esos aspectos el acto reclamado. En esos casos, deberá correrse traslado con el informe al quejoso, quejoso, para que en el plazo de quince quince días realice realice la ampliación de la demanda, la que se limitará a cuestiones derivadas de la referida complementación.

   

Con la amp amplia liació ciónn se dará dará vista a las resp responsa onsable bless así como al responsab responsable le así como como al tercero tercero interesado y, en su caso, se emplazará a las diversas autoridades que en ampliación se señalen. Para tales efectos deberá diferirse la audiencia constitucional.

12.8. PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO En el juicio de amparo se pueden ofrecer por las partes todo tipo de pruebas, con excepción de la confesional a travéslasdepruebas posiciones (Art. 119 de la deoAmparo); la Ley(Artículo abrogada150) también agregaba como excepciones que fueren contra la Ley moral contra derecho El quejoso desde la demanda de amparo puede ofrecer pruebas. En los cuadros sinópticos siguientes se  precisará todo lo relativo a las pruebas, pr uebas, su ofrecimiento, la oportunidad y las formalidades que cada uuna na de ellas conlleva.

DOCUMENTAL PÚBLICA O PRIVADA

PRUEBAS FACTIBLES EN EL JUICIO TESTIMONIAL DE AMPARO INDIRECTO PERICIAL INSPECCIÓN JUDICIAL Se ofrecerán dependiendo del caso en concreto. En amparo no hay término para ofrecer pruebas como en las demás materias, en amparo hay un límite, el cual será 5 días  (per (peroo no menos menos de 5 días días porque se desecha desechan) n) antes del día día señalado señalado para la audiencia constitucional, sin contar el día de la audiencia y el día del ofrecimiento. También se puede ofrecer las pruebas que entran de cajón como la presuncional y la instrumental de actuaciones, sin embargo, no es tan importante como las que veremos a continuación:

 

12.8.1. DOCUMENTAL PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA Y PRIVADA

Es posible ofrecerla desde la demanda y hasta la audiencia constitucional

Es posible ofrecer las que obren en los archivos de las autoridades

 No causan contribución contribución alguna las copias certificadas  para prueba

En estos supuestos el juez debe auxiliar al oferente a recabarlas (Artículo 121 de la Ley de Amparo)

La documental se puede ofrecer desde la demanda o en el día de la audiencia, las demás se ofrecerán 5 días antes de que se comparezca a juicio. Si se pedirá una copia certificada de una documental pública que está en poder de una autoridad, se debe pedir dentro de los 5 días hábiles antes del día de la audiencia. La documental pública son las que expiden las autoridades públicas y los fedatarios públicos. La documental privada es cualquier otra que no la expida una autoridad pública o un fedatario público. La documental pública ofrece prueba plena y la privada no.

12.8.2. PRUEBA TESTIMONIAL Es una prueba el cual se ofrece para que atreves de testigos acreditemos un hecho o acontecimiento. Ejemplo: se quiere acreditar que soy el poseedor originario de un inmueble. Podemos exigir que los testigos se presenten al juzgado o que el mismo juzgado los cite para que se  presenten Es recomendable que los cite el propio juzgado a los testigos para que no pase algún incidente o no se quieran presentar y se nos deseche la prueba. Serán testigos por cada hecho, pero es un error, debería decir por los hechos.

 

Si el testigo no se presenta se difiere la audiencia y se señala una nueva fecha, si no se vuelve a  presentar el juez lo multara y si no se vuelve a presentar el juez lo mandara a traer con la policía federal. ARTÍCULO 119 DE LA LEY DE AMPARO EL OFERENTE DEBERÁ: Anunciarla u ofrecerla con cinco días de anticipación a la audiencia constitucional

Exhibir el interrogatorio con copia para cada una de las partes

 No se conside considera ra el día día del ofrecimiento ni de la audiencia

Si no se exhibe con las copias se previene; si se aclara se admite, en caso contrario, se desecha

Obligarse a presentar a los testigos o pedir al juez que los cite en caso de estar imposibilitado

Solo se pueden ofrecer tres testigos por cada hecho

12.8.3. PRUEBA PERICIAL Se debe anunciar con 5 días de anticipación al día de la audiencia. Cuando se ofrece tenemos que exhibir el cuestionario, es decir, que queremos que nos conteste el  perito, con copia para par a cada una de las partes. Si no se exhibe coipas se desech desechaa y si faltaron ssee manda a  prevenir. Cada parte debe nombrar su perito y el juzgado también tiene su propio perito el cual es perito oficial. El oferente debe presenta al perito a que proteste el cargo. En amparo no existe el perito tercero en discordia. Si una de las partes no nombra a su perito tendrá que adherirse al perito oficial aunque este vaya en su contra. El perito del juzgado no debe tener ninguna causa de impedimento, ni tener un interés en ese asunto.

 

ARTÍCULO 119 DE LA LEY DE AMPARO EL OFERENTE DEBERÁ

Anunciarla u ofrecerla con cinco días de anticipación a la audiencia constituciona constitucionall

Exhibir el cuestionario con copia para cada una de las  partess  parte

 No se consi considera dera el día día del ofrecimiento ofrecimien to ni de la audiencia

Obligarse a presentar a su  perito para  perito para la acep aceptaci tación ón y  protesta  prote sta del del cargo cargo

Si no se exhibe con las copias se previene; si se aclara se admite, en caso contrario, se desecha

Cada parte puede nombrar un  perito;  perit o; el el juez juez tambie tambien n nombrara uno que se denomina perito oficial, este debe manifestar que no esta impedido en terminos del artículo 51 de la ley

Ejemplo: en un decreto expropiatorio se ofrecerá la pericial para demostrarle al juez que el decreto y donde se está construyendo dicha obra pública está afectando mi propiedad porque se encuentra dentro la superficie expropiada.

12.8.4. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL Hay que exhibir los puntos a fedatar con copia para cada una de las partes. ARTÍCULO 119 DE LA LEY DE AMPARO El oferente deberá:

Anunciarla u ofrecerla con cinco días de anticipación a la audiencia constitucional

 No se consi considera dera el día del  pfrecimien  pfrec imiento to ni de la audie audiencia ncia

Exhibir los puntos a fedatar con copia para cada una de las partes

Si no se exhibe con las copias se admite, en caso contrario, se desecha

Ejemplo: se quiere acreditar que mi inmueble se encuentra ocupado por terceras personas ajenas.

 

12.9. CELEBRACIÓN CONSTITUCIONAL (DE SENTENCIA)

DE LA AUDIENCIA PRUEBAS, ALEGATOS Y

CONSTITUCIONAL AUDIENCIA (De pruebas, alegatos, y sentencia) (Artículos 123 y 124 de la ley de amparo)

Esta audiencia  puede

Diferirse o aplazarse, cuando esta  pendiente cuestión  procesal

Celebrarse cuando no existe cuestión  procesal pendiente

Suspenderse cuando se objeta de falso un documento

En la misma audiencia se desahogan las pruebas y en la misma audiencia constitucional se debe dictar  sentencia, sin embargo, en la práctica se dicta días posteriores pues el juez debe elaborar y revisar el  proyecto de sentencia.  No es necesario comparecer eell día de la audiencia por porque que es de mero trámite, pero en algunos casos sí sí es necesario comparecer, por ejemplo: cuando se presentan testigos. La audiencia se puede celebrar, se puede diferir (aplazar), o se puede suspender. Se puede diferir a petición de parte porque hace falta alguna cuestión procesal, por ejemplo, no se entregó una solicitud de constancia. Se celebra la audiencia cuando ya no hay nada pendiente y está listo el expediente. Si una de las partes objet objetaa de falso un documento se suspende la audien audiencia cia para reanudar la audiencia audiencia en los 10 días siguientes y se rendirán pruebas para demostrar que ese documento es falso y la otra  parte ofrecerá pruebas para acreditar que el documento no es falso. falso . Se turna el expediente a un proyectista para que elabore el proyecto de sentencia y se toma en consideración del juez para que lo apruebe o no lo apruebe. En el caso del documento falso, se estudia

 

la objeción y después el amparo, si el documento es falso no se le dará valor, pero el Ministerio P. adscrito podrá iniciar carpeta de investigación por el documento falso o se puede iniciar denuncia  penal. Y si el documento es autentico el juez le dará valor e impondrá una multa al que objeto. La conclusión será negar, conceder o sobreseer el amparo. Hay sentencias mixtas cuando existe diversidad de quejosos, autoridades o actos.

UNIDAD XIII. SUBSTANCIACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 13.1. REQUISITOS DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO La demanda es parecida a la de amparo directo, pero hay algunas variantes. Como se mencionó anteriormente, conoce de amparo directo los Tribunales Colegiados de Circuito y la Suprema Corte de Justicia de la Nación por facultad de atracción

Esta demand Esta demandaa de am ampa paro ro dire directo cto se pre prese senta nta siem siempr pree y si sin n excep excepci ción ón ante ante la aut autor orid idad ad responsable, es decir, ante el tribunal que emitió el acto reclamado.  Ejemplo: la primera sala civil, la primera sala penal, un laudo de la junta de conciliación y arbitraje. Debemos tener cuidado de presentar la demanda de amparo directo debidamente para que no se nos venza el termino de 15 días, a menos que sea una sentencia condenatorio en materia penal que tenemos 8 años, o en materia agraria, etc. Los requisitos de la demanda de amparo directo se encuentran en el artículo 175. La demanda de amparo directo deberá formularse por escrito, en el que se expresarán:

I. II. III. IV.

V. VI.

VII.

El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre; El nombre y domicilio del tercero interesado; La autoridad responsable; El acto reclamado. Cuando se impugn impugnee la sentenc sentencia ia definiti definitiva, va, laudo o resolución resolución que haya  puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la norma general aplicada, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la norma general, debiéndose llevar a cabo la calificación de éstos en la parte considerativa de la sentencia; La fecha en que se haya notificado el acto reclamado al quejoso o aquélla en que hubiese tenido conocimiento del mismo; Los preceptos que, conforme a la fracción I del artículo 1o de esta Ley, contengan los derechos humanos cuya violación se reclame; y   Los derechos humanos de la constitución o de un tratado internacional Los conceptos de violación.

 

También se puede alegar la inconstitucionalidad de la norma en el acto reclamado, ya que su fundamento es inconstitucional y por lo tanto también sería inconstitucional la resolución reclamada, pero el acto reclamado debe seguir siendo sentencias definitivas o resoluciones que ponen fin a juicio. Esto obligara al Colegiado a estudiarlo.   Pero sí se admite esa sentencia de amparo directo en el que lo norma es inconstitucional,  procede el recurso de revisión, a pesar de que el amparo directo es uniinstancial, por lo tanto,  

en amparo directo procederá el recurso de revisión en los casos del artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo   El recurso de revisión de amparo directo corresponde a la SCJN.   También se puede alegar violaciones a las normas o leyes procesales que trascienden al resultado del fallo, es decir, violaciones durante el procedimiento. Por ejemplo, una prueba fundamental que no se recibió y esa prueba trascendió al resultado del juicio y por ellos se  perdió el juicio. Se pueden hacer violaciones procesales en todas las materias (art. 172 de la Ley de Amparo. requisito para que se alegue viola violaciones ciones procesales procesales en amparo directo se necesita que   Como requisito se haya impugnado dichas violaciones durante el juicio principal (en primera y/o segunda instancia)  

Igual hay violaciones a la normas del procedimiento en materia penal de acuerdo con el artículo 173 de la Ley de Amparo. Subsanar esa violación puede modificar el sentido de la sentencia

 No es necesario relatar antecedentes ni n i la protesta de decir verdad como lo es en ampar amparoo indirecto. Se debe precisar la fecha en que se notificó el acto reclamado o cuando se supo de ella, sin embargo, es un requisito absurdo por que la autoridad debe certificar la fecha del acto reclamado. Otro requisito fundamental es la firma en la demanda de amparo directo y en el escrito de interposición. La autoridad responsable remitirá todo lo actuado, el cual puede ir implícito en todo lo actuado su informe justificado, ya que no es común que una autoridad responsable rinda informe justificado en amparo directo.

13.2. COPIAS DE LA DEMANDA Artículo 176. La demanda de amparo deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable, con copia para cada una de las partes . La presentación de la demanda ante autoridad distinta de la responsable no interrumpe los plazos que  para su promoción establece esta Ley. La demanda de amparo direct directoo se dirige al Tribun Tribunal al Colegiado, Colegiado, pero primer primeroo hay que hacer un escrito de interposición interposición de la demand demandaa (a la toca, que es el expedien expediente te que se abre en la apelación), apelación), dirigido dirigido a la autoridad responsable actolareclamado, cual se con establece que sé quecopias, se interpone demanda de amparo agregando como del anexo demanda deelamparo sus respectivas en ese la mismo escrito se va a agregar la suspensión ya que la autoridad responsable es quien decreta la suspensión. Aquí no

 

hay suspensión provisional y definitiva. La suspensión se solicita en el escrito de interposición de la demanda. En amparo directo la misma autoridad responsable manda a emplazar al tercero interesado. Esto se encuentra en el art. 178 de la Ley de Amparo.

13.2.1 13.2 .1 CA CASO SO EN QU QUE E EL TR TRIB IBUN UNAL AL RE RESP SPON ONSA SABL BLE E PU PUED EDE E PREVENIR LA DEMANDA Artículo 177. Cuando no se exhiban las copias a que se refiere el artículo anterior o no se presenten todas las necesarias, la autoridad responsable prevendrá al promovente para que lo haga dentro del  plazo de cinco días, a menos de que la demanda se haya presentado en forma electrónica. Transcurrido Transcurr ido éste sin sin que se haya sub subsanado sanado llaa omisi omisión, ón, remi remitirá tirá llaa demanda demanda con el informe informe relativo relativo al tribunal tribunal colegiado de circuito, cuyo presidente la tendrá por no presentada. Si el presidente determina que no existe incumplimiento, o que éste no es imputable al quejoso, devolverá los autos a la autoridad responsable para que siga el trámite que corresponda. Por lo tanto, la autoridad responsable puede mandar a prevenir solo en un caso, que es cuando le falten copias. El presidente del colegiado mandara a prevenir cuando falte un requisito, sea obscura, etc. En las sesiones públicas del Tribunal Colegiado o de la SCJN se reúnen para resolver los asuntos (antes no eran públicas). Cuando se remite todo lo actuado al pleno del tribunal colegiado, el presidente acuerda si se debe admitir la demanda de amparo directo, prevenirla, desecharla por incompetencia o cualquier acto de notoria improcedencia, tenerla por no interpuesta (cuando no se exhibieron las copias). El presidente no puede acordar impedimentos, en esos casos se habilita a un secretario para que haga funciones de magistrado y el integre el colegiado cuando se resuelven los asuntos. El auto de admisión de la demanda se publican en las listas del tribunal y a partir de ese momento el tercero interesado tendrá 15 días para formular alegatos o interponer amparo directo adhesivo.

13.2.2 COPIAS OFICIOSAS DE LA DEMANDA La autoridad responsable, de oficio, mandará sacar las copias en asuntos del orden penal, laboral tratándose de los trabajadores, cuando se puedan afectar intereses de menores o incapaces, así como los derechoss agrarios de los núcleos de población comunal o ejidal o de los ejidat derecho ejidatarios arios o comuneros, comuneros, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, o cuando la demanda sea presentada por vía electrónica.

 

13.3. OBLIGACIO OBLIGACIONES NES DEL TRIBUNAL RESPONSABLE Dentro del plazo de 5 días  el Tribunal responsable que emitió la sentencia o resolución reclamada deberá cumplir con lo siguiente (Artículo 178 de la Ley de Amparo):

a)

Certificar las fechas de notificación del acto reclamado y la de interposición de la demanda, así como los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas;

b)

Si la fecha de notificación, el Tribunal responsable, cualquier manera cumplir  connolaconsta obligación precedente, para lo cual contará con 24 horas de a partir de que tenga debe la constancia respectiva para hacerla llegar órgano jurisdiccional competente; Emplazar al tercero o los tercero interesados en el último domicilio que hubiesen señalado en los autos del juicio de origen o en el que señale el quejoso; Rendir informe justificado, acompañando al mismo la demanda de amparo original, los autos del  juicio de origen con sus anexos y la constancia de traslado (emplazamiento) a las partes (sic), dejando en su poder copia certifica certificada da de las actuacio actuaciones nes que estime estime necesarias para la ejecución ejecución de la resolución reclamada o para proveer respecto de la suspensión; y Proveer sobre la suspensión a petición de parte o de oficio (es de oficio solo en materia penal y agrario)

c) d)

e)

f)

Se solicita en ellaescrito de interposición Debe prevenir demanda de amparo directo cuando falten las copias necesarias La autoridad dará un plazo de 5 días para exhibir las copias, aunque no se exhiben se admite el amparo directo y se remite al Tribunal Colegiado, el cual es quien tiene la facultad de desecharla

13.4. VIOLACIONES QUE SE PUEDEN ALEGAR EN LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO En la demanda de amparo directo se pueden alegar diversas violaciones a fin de obtener una sentencia favorable en el juicio.

COMETIDAS EN EL ACTO RECLAMADO

De forma y de fondo o in iudicando

VIOLACIONES COMETIDAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO

In procedendo

13.4.1. LAS VIOLACIONES EN EL ACTO RECLAMADO SE ADUCEN MEDIANTE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN En los conceptos de violación se pueden alegar violaciones cometidas a los derechos fundamentales en la sen sente tenci ncia, a, laudo laudo o res resol oluc ució iónn que pu puso so fi finn al ju juic icio io;; pu pudi dién éndo dose se cu cuest estio iona narr asimi asimism smoo la

 

inconstitucionalidad de leyes. Son la parte fundamental de la demanda, de ellos depende el resultado del amparo. Los conceptos de violación son las argumentaciones o razonamientos jurídicos tendientes a evidenciar  la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la resolución reclamada o la ley aplicada. Los conceptos de violación es el secreto que nos harán ganar el amparo.

13.4.2. TIPOS DE ARGUMENTACIONES QUE SE PUEDEN ADUCIR  EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

I

RELATIVAS A VIOLACIONES DE FORMA DEL ACTO RECLAMADO (REQUISITOS CONSTITUCIONALES) RELATIVAS AL FONDO (IN IUDICANDO) Inexacta aplicación de la ley, falta de comprobación de los elementos del delito o de los que acrediten la  participación en el hecho punible.

II III

RELATIVAS A LA INCONSTITUCIONALIDAD O INCONVENCIONALIDAD DE LA O LAS LEYES APLICADAS EN EL ACTO RECLAMADO.

13.4.2.1. ARGUMENTOS SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD O INCONVENCIONALIDAD DE LEYES En la demanda de amparo directo puede alegarse la inconstitucionalidad de leyes, pero sólo la o las que se aplicaron en el acto reclamado ; lo cual será únicamente materia de los conceptos de violación y no como acto reclamado autónomo, tal como se desprende del artículo 175, fracción IV, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.

13.4.2.2. VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO (IN PROCEDENDO) Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio , mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo.

CASOS DE EXCEPCIÓN: Tal obliga obligació ciónn no eexis xiste te en amp amparos aros cont contra ra ac actos tos qque ue aafect fecten en derecho derechoss de menore menoress o

incapaces, incapac es, al esta estado do civi civil, l, o al orden o estabi estabili lidad dad de la familia, familia, ejidat ejidatari arios, os, comunero comuneros, s, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de    

Para efectos de esta Ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda. En materia penal el  proceso comienza con la audiencia inicial ante el Juez de control. co ntrol.

13.4.2.3. VIOLACIONES A LAS NORMAS DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIAS DIVERSAS A LA PENAL En juicios tramitados ante los tribunales administrativos, civiles, agrarios y del trabajo, el artículo 172 de la Ley de Amparo un catálogo de ellas, de ahí son la necesidad de alegarse traer a cita dicho dispositivo a fin establece de comprender qué tipoenunciativo de violaciones procesales viales para en la demanda de amparo directo  con independencia de las violaciones cometidas en la sentencia que constituye el acto reclamado. Artículo 172. En los juicios tramitados ante los tribunales administrativos, civiles, agrarios o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando:

I.  No se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley; II. Haya sido falsamente representado en el juicio de que se trate; III. Se desechen las pruebas legalmente ofrecidas o se desahoguen en forma contraria a la ley; IV. Se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado; V. Se deseche o resuelva ilegalmente un incidente de nulidad; VI.  No se le concedan los plazos o prórrogas prórr ogas a que tenga derecho con arreglo a la ley; VII. Sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes; VIII. Previa solicitud, no se le muestren documentos o piezas de autos para poder alegar sobre ellos; IX. Se le de desec sechen hen re recur curso sos, s, res respe pect ctoo de pr provi ovide denci ncias as qu quee afect afecten en parte partess su sust stan anci cial ales es del  procedimiento que produzcan estado de indefensión; X. Se continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o la autoridad impedida o recusada, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley expresamente la faculte para ello; XI. Se desarrolle cualquier audiencia audiencia sin la presencia presencia del juez o se practiquen diligencias diligencias judiciales judiciales distinta la prevenida la ley; y en las fracciones anteriores a juicio de los órganos XII. de Se forma trate de casosaanálogos a losporprevistos  jurisdiccionales de amparo.

13.4.2.4. VIOLACIONES A LAS NORMAS DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA PENAL Cabe destacar que en la Ley de Amparo emitida en 2013, el artículo 173 de dicha ley contemplaba violaciones a las normas del procedimiento en materia penal, sin estar separadas las violaciones dentro del sistema sistema tradi tradicional cional y el sistem sistemaa acusatori acusatorio, o, sin embargo, embargo, el 17 de junio de 2016 el numeral en cita se reformó reformó y bifurcándo bifurcándolo lo en un Apartado “A “A”, ”, al que llam llamoo “Sistema de Justi Justicia cia Penal Mixto” y en un Apartado “B”, al que denominó “Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral”. Artículo 173. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso, cuando:

 

Apartado A. Sistema de Justicia Penal Mixto II.  No se le haga saber el motivo del procedimiento o la causa de la acusación y el nombre del acusador particular si lo hubiere; III.  No se le permita nombrar def defensor, ensor, en la forma que determine la ley; cuando cuand o no se le haga saber  el nombre del adscrito al juzgado o tribunal que conozca de la causa, si no tuviere quien lo defienda; cuando no se le facilite la manera de hacer saber su nombramiento al defensor  designado; Cuando se le impida comunicarse con él o que dicho defensor lo asista en alguna diligencia del  proceso, o cuando, habiéndose negado a nombrar defensor, sin manifestar expresamente que se defenderá por sí mismo, no se le nombre de oficio;

IV. Habiéndolo solicitado no se le caree, en presencia del juez, en los supuestos y términos que establezca la ley; V. El juez no actúe con secretario o con testigos de asistencia, o cuando se practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley; VI.  No se le cite para las diligencias que tenga derecho a presenciar o cuando sea citado en forma ilegal,l, siempre que por ello no comparezca; ilega comparezca; cuando no se le admit admitaa en el acto de la diligencia diligencia,, o cuando se le coarten en ella los derechos que la ley le otorga; VII.  No se respete al imputado el derecho a declarar o a guardar silencio, la declaración declarac ión del imputado se obtenga mediante incomunicación, intimidación, tortura o sin presencia de su defensor o cuando el ejercicio del derecho a guardar silencio se utilice en su perjuicio; VIII. No se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente, o cuando no se reciban con arreglo a derecho; IX. Se le desechen los recursos que tuviere conforme a la ley, respecto de providencias que afecten  partes substanciales del procedimiento y produzcan indefensión de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo; X.  No se le suministren los datos que necesite para su s u defensa; XI. Se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del Agente del Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria, sin la del juez que deba fallar o la del secretario o testigos de asistencia que deban autorizar el acto, así como el defensor; XII. La sentencia se funde en la confesión del reo, si estuvo incomunicado incomunicado antes de otorgarla, otorgarla, o si se obtuvo su declaración por medio de intimidación, tortura o de cualquiera otra coacción; XIII. La sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad establezca la ley expresamente; XIV. Seguido el proceso por el delito determinado en el auto de formal prisión, el quejoso fuere sentenciado por diverso delito;  No se considerará que el delito es diverso cuando cuan do el que se s e exprese en la sentencia solo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación siempre que, en este último caso el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatori conclusiones acusatorias as cambiando la clasificaci clasificación ón del delito delito hecha en el auto de formal prisión prisión o de sujeción a proceso, y que el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, durante el juicio propiamente tal, y

 

XV. En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, anteriores, a juicio juicio del órgano jurisdiccional jurisdiccional de amparo. Apartado B. Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral I.

Se desa desarrol rrolle le cua cualqu lquier ier aud audien iencia cia sin la presenc presencia ia del órgano órgano jurisd jurisdicc iccion ional al actuant actuantee o se  practique diligencias en forma distinta a la prevenida por la ley ley;;

Es decir, el juez debe estar presente en todas las audiencias que se celebren El desahogo de pruebas se realice por una persona distinta a la autoridad judicial que deba intervenir; III. Intervenga en el juicio el órgano jurisdiccional que haya conocido del caso previamente;   Es decir, el juez de control no puede intervenir como juez de juicio IV. La pre presen senta taci ción ón de ar argum gument entos os y prueb pruebas as en el ju juic icio io no se re real alic icee de maner maneraa pú públ blic ica, a, contradictoria y oral, salvo las excepciones previstas por la legislación procedimental aplicable; V. La oportunidad para sostener la acusación o la defensa no se realice en igualdad de condiciones; VI.  No se respete al imputado el derecho a declarar o guardar silencio, la declaración declarac ión del imputado se obtenga mediante incomunicación, intimidación, tortura o sin presencia de su defensor, o cuando el ejercicio del derecho a guardar silencio se utilice en su perjuicio;

II.

VII. El Órgano jurisdiccional reciba a una de las partes para tratar el asunto sujeto a proceso sin la  presencia de la otra, salvo las excepciones previstas por la legislación procedimental aplicable; VIII. El imputado no sea informado, desde el momento de su detención en su comparecencia ante el Ministerio Público o ante el órgano jurisdiccional, de los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten; IX.  No se le haga saber o se le niegue al imputado extranjero, el derecho a recibir asistencia consular  de las embajadas o consulados del país respecto del que sea nacional, salvo que haya declinado fehacientemente a este derecho; X.  No se reciban al imputado los medios de prueba o pruebas pertinentes per tinentes que ofrezca o no ssee reciban con arreglo a derecho, no se le conceda el tiempo para el ofrecimiento de pruebas o no se le auxilie para obtener la comparecencia de las personas de quienes ofrezca su testimonio en los términos señalados por la ley; XI. El imputado no sea juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal, salvo cuando se trate de los casos de excepción precisados por las disposiciones aplicables; XII.  No se faciliten al imputado todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el  procedimiento o se restrinja al imputado y a la defensa el acceso a los registros de investigación cuando el primero esté detenido o se pretenda recibirle declaración o entrevistarlo; XIII. No se s e res respete pete al imputado el derecho de contar con una ddefensa efensa adecuada por abogado que elija libremente desde el momento de su detención, o en caso de que no quiera o no pueda hacerlo, el  juez no le nombre un defensor público, o cuando se impida, restrinja o intervenga la comunicación con su defensor; cuando el imputado sea indígena no se le proporcione la asistencia de un defensor que tenga conocimiento de su lengua y cultura, así como cuando el defensor no comparezca a todos los actos del proceso; XIV. En caso de que el imputado no hable o entienda suficientemente el idioma español o sea sordo o mudo y no se le proporcione la asistencia de un intérprete que le permita acceder plenamente a la

 

 jurisdicción del Estado, o que tratándose de personas indígenas no se le prop proporcione orcione un intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura; XV. Debiendo ser juzgado por una autoridad judicial, no se integre en los términos previstos en la ley o se le juzgue por otro tribunal; XVI. No se permite interponer los recursos en los términos que la ley prevea respecto de las  providencias que afecten partes sustanciales s ustanciales del procedimiento que produzca indefensión; indefens ión;  No se hayan respetado los derechos de la víctima y ofendido en XVII.términos de la legislación aplicable; Cuando seguido el proceso por un delito, el quejoso haya sido sentenciado por un ilícito diverso a los mismoss hechos materi mismo materiales ales que fueron objeto objeto de la investigación, investigación, sin que hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, en términos de la legislación procedimental aplicable.  No se considerará que el delito es diverso cuando el que se s e exprese en la sentencia ssólo ólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, o bien sea el resultado de la reclasificación jurídica del delito en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales;

XVIII. Se trate de casos análogos a las fracciones anteriores a juicio del Órgano jurisdiccional de amparo.

13.5. MANERAS DE INTERPONER LA DEMANDA

I. POR ESCRITO

En todos los casos Articulo 175 de la Ley de Amparo

II. POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

Artículo 177 de la Ley de Amparo

En amparo directo no es posible interponer la demanda por comparecencia ni por vía telegráfica; de igual forma no existen la jurisdicción concurrente ni la auxiliar, ya que todo esto es propio del amparo en la vía indirecta.

 

13.6. ANTE QUIEN SE PRESENTA De conformidad con lo dispuesto por el artículo 176 de la Ley de Amparo , la deman demanda da de garantí garantías as en la vía directa se interpone SIEMPRE Y SIN EXCEPCION, por conducto del Tribunal responsable (autoridad responsable ordenadora),  so pena de no interrumpir el término para su interposición. La presentación de la demanda ante autoridad distinta de la responsable no interrumpe los plazos que  para su promoción establece esta Ley. El Tribunal responsable tendrá las obligaciones que le impone el artículo 178 de la Ley de Amparo.

13.7. PROCEDER POSTERIOR DE LA RESPONSABLE El Tribunal responsable después de realizar la certificación de fechas de notificación de la resolución recl reclam amad ada, a, de la inte interp rpos osic ició iónn de la de dema mand ndaa y dí días as in inhá hábi bile less en el ín ínte ter; r; de re real aliz izar ar lo loss emplazamient empla zamientos os a los tercero interesa interesados, dos, de informar informar si hubo prevención prevención de copias y en su caso si se aclaró o no la prevención, remitirá todas las constancias , así como el expediente en que se emitió la resolución reclamada y el expediente natural, al Tribunal Colegiado, rindiendo al efecto su informe con justificación.

SUBSTANCIA 13.8. SUBST ANCIACION CION DEL AMPAR AMPARO O DIRECTO DIRECTO ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENT CONOCIMIENTO O Una vez que el Tribunal responsable cumple con todas las obligaciones que le impone la Ley de Amparo, como ya se apuntó, remitirá la demanda original, la constancia de emplazamiento a tercero interesados, su informe justificado y todas las actuaciones al Tribunal Colegiado de Circuito, quien por  conducto de su Presidente acordará lo pertinente.

EN EL PLAZO DE 3 DÍAS EL PRESIDENTE DEL COLEGIADO DEBE PROVEER LO PROCEDENTE

Admisión / Art. 181 Ley de Amparo

Recurso de reclamación

Aclaración / Art. 180 Ley de Amparo

Admisión

Desechamiento /Art. 179 Ley de Amparo

Por no interpuesta

Recurso de

o desechada

reclamación

Incompetencia / Arts. 45 y 46 Ley de Amparo

Incidente de competencias / Todo irrecurrible

Recurso de reclamación

Recurso de reclamación

   

13.9. AMPARO DIRECTO ADHESIVO La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interéss jurídi interé jurídico co en que subsista la resolu resolución ción reclamada, reclamada, podrán interponer amparo en forma adhesiva, bajo el presupuesto de quee el afe qu afecta ctado do con la re refer ferid idaa resol resoluci ución ón haya haya pre prese senta ntado do ampa am paro ro co cont ntra ra ta tall re reso solu luci ción ón.. (A (Art rtíc ícul uloo 182 182 de la Ley Ley de Amparo)

Procedencia del amparo adhesivo:

Interposición en el plazo de 15 días a partir del auto de admisión de la demanda principal. (Artículo 181 de la Ley de Amparo)

En el plazo de 3 días deberá emitirse el auto de admisión (Artículo 179 L.A.)

Se acuerda domicilio y autorizados

ADMISIÓN Se da vista al Ministerio Público Federal

Se notifica a la parte que beneficio el acto reclamado para que formule alegatos o promueva amparo adhesivo

Se  presenta cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones del fallo reclamado a fin de no quedar indefenso. Por lo anterior, los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio , que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica.

Deben hacerse valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido , siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se trate de menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de

 

 población ejidal o comunal, o de quienes por sus con condiciones diciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y en materia penal tratándose del inculpado.

Con la demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte contraria para que exprese lo que a su interés convenga (presentación de alegatos)   (No se establece plazo, sin embargo, bien  podrían considerarse, en términos de los mismos numerales (181 y 182) 15 días) La falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra, siempre que haya estado en posibilidad de hacerlas valer. El Tribunal Tribunal Colegi Colegiado ado de Circuito, Circuito, re respetand spetandoo la lógi lógica ca y las reg reglas las fundamenta fundamentales les que norman norman el  procedimiento en el juicio de amparo, resolver en la misma sesión el amparo principal y el adhesivo. El tercero interesado o adherente promoverá amparo directo adhesivo para consolidar, dar argumentos y hacer más consistente el sentido de la sentencia que está alegando el quejoso como acto reclamado. Este amparo directo adhesivo se present presentaa direct directamente amente al Colegiado, no ante la autoridad autoridad responsable como en el amparo directo.

13.10. AUTO DE TURNO El presidente presidente del tribu tribunal nal colegia colegiado do va a turnar el asunto a uno de los tres magistrados magistrados que conforman el tribunal colegiado para que elabore un proyecto de sentencia, el cual se le llamara ponente o relator  En la práctica el proyecto y el asunto no lo estudia el magistrado ni el ministro, sino el secretario  proyectista es el que realmente estudia y elabora el proyecto pr oyecto de sentencia. Lo mismo el secretario de estudio y cuenta de la SCJN es quien estudia y elabora el proyecto de sentencia. Tres días después de los plazos del artículo 181, el presidente del Colegiado de circuito, previo sorteo,

turna tur nara ra eldentro asunt as untoodeallosma magi strad ado o po pone nente nte co corre rresp spond onda a las para para qu queede for formu mule le para proy proyect ectoo de resolución 90gistr días siguientes.  El que auto de turno, hace veces citación sentencia (sic). El artículo 184 de la Ley de Amparo, refiere primeramente a “las audiencias” donde se discutan y resuelvan los asuntos; posteriormente refiere a “la sesión”. Cabe destacar que lo propio es hablar de “sesión” o “sesiones” y no de “audiencias”. El auto de turno también lo dicta el presidente.

13.11. PUBLICACIÓN DE LOS LOS ASUNTOS PARA SESIONAR  SESIONAR  Los asuntos deben ser listados cuando menos 3 días antes de la fecha de sesión (Artículo 184 de la Ley de Amparo), a efecto de que las partes queden enteradas del día en que su asunto se va a discutir y aprobar, siendo el caso de que no siempre se resuelve en la sesión señalada, pues en ella ciertamente se  puede resolver, pero de igual forma f orma se puede aplazar, returnar el asunto o retirar su proyecto el ponente.

 

DECISIONES EN LA SESIÓN 13.12. DECISIONES

1 2 3

Discutir y aprobar por unanimidad o mayoría el proyecto presentado por el ponente; en caso de mayoría, el disidente deberá formular voto  particular (artículo 186 de la ley l ey de amparo).

Aplazar el asunto para mayor estudio o para modificaciones acordadas.

Retirar el proyecto o returnar el asunto para que otro magistrado o ministro elabore nuevo proyecto en sentido distinto al presentado.

En los tres últimos supuestos, el nuevo proyecto deberá presentarse en un plazo de 10 días.

UNIDAD XIV. LAS SENTENCIAS EN EL JUICIO DE AMPARO Por sentencia se entiende el acto jurídico a través del cual el órgano jurisdiccional de dar por terminado el juicio y decide el asunto sometido a su conocimiento – que en materia de amparo se resume a determinar si procede o no otorgar al quejoso la protección de la Justicia Federal – mediante la aplicación de la ley general al caso concreto controvertido. Por lo tanto, la sentencia en el juicio de amparo es el acto culminatorio de la actividad jurisdiccional  pronunciado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tribunal colegiado de circuito, tribunal unitario de circuito (ahora tribunal colegiado de apelación), juez de distrito o superior del tribunal que haya cometido cometido la violación en los casos en que la ley así lo establ establezca, ezca, por el que resuelve resuelve si concede, concede, niega o sobresee el amparo solicitado por el quejoso en contra del acto reclamado a la autoridad responsable.

 

14.1. REQUISITOS DE FORMA Y FONDO DE LAS PARTES DE LA SENTENCIA EN EL AMPARO

R E S U L T AN D O S

CONS I DE RANDOS

PUNTOS RESOLUTIVOS

SENTENCIAS En la práctica judicial, las sentencias emitidas por un órgano jurisdiccional se componen de tres apartados

1) RESULTANDOS. Narración de los aspectos que integran el juicio de forma cronológica, en donde se indica: quién promovió la demanda; la acreditación de la calidad de las partes; cuándo se celebraron las audiencias; qué pruebas se ofrecieron; cuáles fueron admitidas, desechadas y desahogadas. Se fija el acto reclamado y se aprecian las pruebas conducentes que se tomaron en cuenta para tenerlo por demostrado. 2) CONSID IDE ERANDOS. Continuará con el estudio de fondo de los conceptos de violación, de manera preferente a las violaciones procesales y formales 10. Analiza la existencia de alguna causal de improcedencia que, en caso de existir, sobreseerá el juicio; caso contrario, continuará con el estudio de fondo de la controversia constitucional, tras la confronta primeramente constitucional e incluso inclu so convencional con las pruebas aportadas aportadas por las partes para el análisis de los conceptos conceptos de violación y determinar la violación de algún derecho hacia el gobernador. Se debe establecer: a) Co Comp mpet eten enci ciaa  b) Valoración del acto u omisión reclamados – acreditación de ssuu existencia o inexistencia –. c) Pro Proce ceden denci ciaa de dell jjui uici cio. o. d) Va Valo lorac ració iónn de prueb pruebas. as. e) Fundame Fundamentació ntaciónn y moti motivación vación del crite criterio rio aadoptad doptado. o. 3)  PUNTOS RESOLUTIVOS. Síntesis del sentido al cual se llega. Con apego a la Ley de Amparo, y tal como lo indica el artículo 74, la sentencia debe contener:

I. II. 10

La fijación clara y precisa del acto reclamado; El análisis sistemático de todos los conceptos de violación o en su caso de todos los agravios;

 Como bien lo indica el último párrafo del artículo 79 de la Ley de Amparo, la suplencia de la queja se llevará a cabo cuando se advierta que en el acto reclamado no existe vicio de fondo.

 

III. IV. V.

La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio; Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder, negar o sobreseer; Los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo, y en caso de amparos directos, el pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer  y aquellas que, cuando proceda, el órgano jurisdiccional advierta en suplencia de la queja, además de los términos precisos en que deba pronunciarse la nueva resolución; y

VI.

Los puntos resolutivos en losy,que se exprese acto, omisión por el que se conceda, niegue o sobresea el amparo cuando sea el el caso, losnorma efectosu de la concesión en congruencia con la parte considerativa.

El órgano jurisdi jurisdiccional ccional,, de ofici oficioo podrá aclarar la sentencia sentencia ejecutori ejecutoriada, ada, solamente para corregi corregirr los  posibles errores del documento a fin de que concuerde con la sentencia, acto jurídico decisorio, sin alterar las consideraciones esenciales de la misma. En una jurisprudencia se establece que a pesar de que no exista una metodología para el dictado de la sentencia, el órgano jurisdiccional debe resolver el asunto observando el principio de legalidad: SENTENCIAS DE AMPARO. EL HECHO DE QUE LA LEY DE LA MATERIA NO EXIJA UNA METODOLOGÍA PARA OBSERVANDO SU DICTADO, NO AL ÓRGANO JURISDICCIONAL JURISDICCI DE RESOLVER EL ASUNTO ELEXIME PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUEONAL LAS RIGE. De la interpretación armónica de los artículos 73 a 77 y 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, se advierten los elementos de forma y fondo que toda sentencia de amparo debe contener; los primeros consisten en: a) la fijación clara y precisa del acto reclamado; b) el análisis sistemático de todos los conceptos de violación o, en su caso, de los agravios; c) la valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio; d) las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder, negar o sobreseer; e) los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo y, en caso de amp amparos aros dir direct ectos, os, el pron pronunci unciami amient entoo respect respectoo de todas todas las violac violacion iones es  procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, el órgano  jurisdiccional advierta en suplencia de la queja, además de los términos precisos en que deba pronunciarse la nueva resolución; y, f) los puntos resolutivos en los que se exprese el acto, norma u omisión por el que se conceda, niegue o sobresea en el amparo y, cuando sea el caso, los efectos de la concesi concesión ón en congruencia congruencia con la parte considerativa. A su vez, los requisitos de fondo se traducen en la observancia al  principio de relatividad de las sentencias que rige en el juicio de amparo; la aprec aprecia iaci ción ón del ac acto to re recl clam amado ado ta tall como como ap apare arezc zcaa probad probadoo an ante te la au auto tori rida dadd responsable; la obligación del órgano jurisdiccional de corregir los errores u omisiones que advierta en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados; de examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, y de atender los demás razonamientos realizados de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, con la única limitante de no cambiar los hechos expuestos en la demanda; y, la determinación precisa de los efectos que tendrá la concesión de la  protección constitucional. Así, no obstante que la ley de la materia no exija una

 

metodología para el dictado de una sentencia de amparo, lo que dota al juzgador de libertad absoluta en la estructura que decida dar a la sentencia constitucional, esa circunstanci circun stanciaa no lo exime de cumplir los requisitos descrit descritos os pues, de no atenderlos atenderlos a cabalidad, se estará en presencia de una resolución carente de motivación, infringiendo el principio de legalidad que toda resolución judicial debe cumplir. 11 TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

14.1.1. SENTENCIAS DE FONDO EN EL AMPARO Las sentencias sentencias de fondo en el amparo son aquellas en las que se entra a estudiar estudiar si los actos reclamados son o no violatorios de los derechos humanos de que se duele la parte quejosa, lo cual se hace una vez que se analizó la procedencia y el sobreseimient sobresei miento, o, pues en caso de darse alguna de las hipótesis hipótesis de éstas últimas, últimas, no se entra a estudiar el fondo, sólo se sobresee el juicio.

Al entrar a es estu tudi diar ar el fond fondo, o, es esto to es es,, lo loss conceptos de violación, estos estos pueden pueden ser fund fundados ados,, infunda infundados, dos, inoperantes, inconducentes, incompletos, fundados pero inoperantes. Sólo si los conceptos de violación son fundados, entonces se concede el amparo y protección de la Justicia Federal, pues en caso contrario, se negará el amparo. Ahora bien, hay sentencias en las que se concede el amparo liso y llano y otras en las que se concede sólo para efectos. Los primeros destruyen el acto y la autoridad ya no puede emitir otro acto igual al reclamado, en tanto que si es para efectos, el acto puede corregir la violación y volver a emitir otro acto igual al que se reclamó, aunque en ocasiones estas concesiones de amparo resultan eficaces para destruir el acto reclamado.

11

 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2019564. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Materias(s): Común. Tesis: II.3o.P.12 K (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64,

Marzo de 2019, Tomo III, página 2790. Tipo: Aislada.

 

14.2. LOS SENTIDOS DE LA SENTENCIA LOS SENTIDOS QUE PUEDE TENER UNA SENTENCIA DE AMPARO

Sobreseer  cuando se actualiza una causa del artículo 74 de la Ley de Amparo

Conceder  el amparo

Negar el amparo cuando

cuando no exista causa de improcedencia o sobreseimiento y los conceptos de violación sean fundados

no exista causa de improcedencia o sobreseimiento y los conceptos de violación sean infundados

Fix-Zamudio, en cuanto a la forma de resolver litigiosa de las sentencias, las clasifica de la siguiente manera: estimatorio estimatorioss (se consideran procedente procedentess y fundados los conceptos de violación, violación, por lo cual se concede al solicitante del juicio el amparo y protección de la justicia federal); desistimatorias (se declara que el acto reclamado es constitucional, y por ende se niega el amparo, y de sobreseimiento (no decide sobre el fondo de la Litis, pero sí finaliza el juicio tras advertir una causal que da motivo al mismo en el juicio). De igual forma, el artículo 77 de la Ley de Amparo establece que los efectos de la concesión del amparo serán:

I. II.

14.2.1

Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.

LA QUE CONDEDE EL AMPARO

Este tipo de actos está contemplado, cómo se cita en reglones precedentes, en la fracción primera del artículo 77, en donde dada la naturaleza del acto reclamado, qué consiste en la decisión o ejecución de una ser por parte de la autoridad responsable en el ejercicio de sus atribuciones, el juzgador debe establecer con precisión, tras conceder el amparo y protección de la justicia Federal, los efectos y sus consecuencias, y especificar las medidas que las autoridades o particulares deben de adoptar para asegurar su cabal cumplimiento y la restitución de los derechos del quejoso al estado en que se

encontraban, lo cual se inicia tras el requerimiento de dejar sin efectos el acto reclamado.

 

De esta forma, se busca restablecer las cosas al estado en que se encontraban, previo a la violación de sus derechos y/o garantías vulneradas, en donde se tendrán alcances restitutorios que deben ser materializados sobre las prerrogativas legalmente tuteladas, siempre y cuando no existe impedimento material o jurídico para lograrlo.

14.2.2

LA QUE NIEGA EL AMPARO

Contrario actos de carácter estosresponsable actos reclamados consisten omisión – nopretensiones hacer – por  parte de lasa los autoridades, en dondepositivo, la autoridad au toridad se rehúsa a cumplir con las solicitadas por el gobernado, o en casos en los que la autoridad responsable no resuelve en contra de lo que corresponde al quejoso, sino que se abstiene de resolver, o sea, adoptar una conducta de omisión o abstinencia que da como resultado la violación de los derechos humanos o garantías de las que goza el quejoso, cuyo efecto, tras conceder el amparo, será el obligar a la autoridad responsable a qué obra en el sentido de respetar el derecho de qué se trata a cumplir lo que, en su caso, se exija.

14.2.3

LA QUE SOBRESEE

La sentencia de sobreseimiento es el acto jurisdiccional culminatorio del juicio por la aparición de las causas que señala el art. 63 de la Ley de Amparo, con estas condiciones, evidentemente este tipo de sentencias no deciden la de constitucionalidad inconstitucionalidad del del actoasunto reclamado (ley o acto de autoridad), ya que elsobre juicio amparo concluyeo sin un análisis del fondo por las causas indicadas.

14.3. DEFINITIVAS Y FIRMES También en la práctica se ha clasificado a las sentencias en definitivas (cuando admite un medio de impugnación ordinario o extraordinario) y firmes (cuando no se combaten en el plazo legal o son  pronunciadas en la última instancia).

UNID IDAD AD XV XV.. EJ EJEC ECUC UCIÓ IÓN N Y CU CUMP MPLI LIMI MIEN ENTO TO DE UN EJECUTORIA 15.1. DIFEREDE NCAMPARO. IA ENTRE

EJECUCIÓN

Y

CUMPLIMIENTO 



Cumplimiento de la sentencia de amparo.  Podemos definirlo como la observancia voluntaria de la ejecutoria por la autoridad obligada. El término cumplimiento tiene su origen en el vocablo latino complementum que significa complemento y hace mención a la acción y efecto de cumplir, llenar algo o terminar. El verbo cumplir, por su parte, se refiere a ejecutar algo; remediar a alguien y proveerle de aquello que l falta; por tanto, podemos significarlo como la acción y efecto de ejecutar ejecutar el hecho debido, debido, satisfa satisfaciendo ciendo la obligación pendiente pendiente o realizando el deber impuesto. Ejecución de la sentencia. Implica incumplimiento por parte de la autoridad y la necesidad de que los juzgadores desplieguen una serie de actos jurídicos y fácticos tendentes a lograr su

 

acatamiento. La ejecutoria de amparo conlleva para el gobernado la promesa de que el orden constitucional se restablecerá y para la autoridad la obligación de acatar la orden judicial, una vez notificada, y darle eficacia práctica a los efectos que en la sentencia se precisan. Solo son ejecutables y ameritan cumplimiento las ejecutorias en las que se concede la protección de la  justicia federal, siempre y cuando no admitan alzada (casos del artículo 83, fracc. V, de la ley de amparo) El sobreseimiento sobreseimiento y la que niega el amparo son declar declarativa ativass y por ello no son ejecutables ejecutables ni obligan a ser cumplidas. La ejecución corresponde al órgano jurisdiccional, el cumplimiento a las autoridades responsables.

15.2. NUEVO PROCEDIMIENTO EN EL CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, la jueza o el juez de distrito o el tribunal colegiado de apelación, si se trata de amparo indirecto, o el tribunal colegiado de circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes. (Artículo 192 de la Ley de Amparo)

15.3. EXTENSIÓN PROTECTORA DEL AMPARO El juicio de amparo se torna en el principal medio para la protección de los derechos humanos; a la par  se origina una transfor transformació maciónn en el pensamiento pensamiento del juzgador, juzgador, fundamental fundamentalmente mente porque conforme al  principio  pro persona persona,, como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, se le obligaa a privilegiar aquell oblig aquellas as que brinden mayor protección, protección, no sólo en el procedimiento, procedimiento, sino al dictar  12 la sentencia y en su cumplimiento.

15 15.4 .4.. RE REQU QUER ERIM IMIE IENT NTO O Y PL PLAZ AZO O PA PARA RA CU CUMP MPLI LIR R LA SENTENCIA En el artículo 192 de la Ley de Amparo, especifica que la notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego y que, asimismo, se remitirá el expediente al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación. El órgano judicial de amparo, al hacer los requerimientos, podrá ampliar el plazo de cumplimiento tomando en cuenta su complejidad o dificultad debiendo fijar un plazo razonable y estrictamente 12

 FLORES Díaz, Irma Leticia. Cumplimiento y ejecución de sentencias de amparo. Cuadernos de trabajo. Serie Verde, Metodología del Trabajo Judicial 1/2014. Colección Instituto de la Judicatura Federal. Pág. 3

 

de dete term rmin inad ado. o. As Asim imis ismo mo,, en ca casos sos urg urgen ente tess y de no noto tori rioo perju perjuic icio io pa para ra el qu quej ejos oso, o, ord orden enará ará el cumplimiento inmediato por los medios oficiales de que disponga.

15.5. CUMPLIMIENT CUMPLIMIENTO O ESTRICTO Al ordenar la notificación y requerimiento a la autoridad responsable, el órgano judicial de amparo también ordenará notificar y requerir al superior jerárquico de aquélla, en su caso, para que le ordene cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden, se le impondrá a su titul titular ar una mult multaa (el cual fueron mencion mencionados ados con anteriorida anterioridad) d) en los términos señalados señalados en esta Ley,, ade Ley además más de que inc incurri urrirá rá en las mismas mismas resp responsa onsabil bilida idades des de la autori autoridad dad resp responsa onsable ble.. El Presidente de la República no podrá ser considerado autoridad responsable o superior jerárquico (artículo 192 de la Ley de Amparo).

15.6. INCUMPLIMIE INCUMPLIMIENTO NTO El párrafo segundo del artículo 193 de la Ley de Amparo señala que se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.

15.7. CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO La notificación a la responsable se hará con el requerimiento a ella y su superior jerárquico de que se cumpla en el plazo de 3 días la ejecutoria, apercibidas de que de no hacerlo: a) Se imp impond ondrá rá una mul multa ta de 10 1000 a 1000 día díass de mul multa ta,, según según el artícu artículo lo 258 de la Ley de Amparo.  b) Se remitirá el asunto al Colegiado o la Corte para el trámite de inejecución que puede culminar  con la separación del puesto y su consignación por la comisión del delito especial del artículo 267, fracción I, de la Ley de Amparo (De 5 a 10 años de prisión, multa de 100 a 1000 días e inhabilitación de 5 a 10 años)

UNIDAD XVI. MEDIOS DE IMPUGNACION EN EL AMPARO 16.1. LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y RECURSOS ¿Qué se entiende por recurso?

 

Un recurso es un medio de impugnación que procede contra actos procesales, y que puede promover la  parte que se estima agraviada con el fin de que q ue los referidos actos sean re revisados visados y, en su caso, revocados, modificados o anulados.13 Artículo 80 de la Ley de Amparo.- En el juicio de amparo sólo se admitirán los recursos de revisión, queja y reclamación; y tratándose del cumplimiento de sentencia, el de inconformidad.

R evision (arts. 81 a 96 d e la L.A.)

Q u e j a ( a r t s. s. 9 7 a 1 0 3 d e l a L . A . )

R e c l a m a c i ó n ( a r ts ts . 1 0 4 a 1 0 6 d e l a L . A . )

I n c o n f o r m i d a d ( a r t s. s. 2 0 1 a 2 0 3 d e l a L . A . )

16.2. RECURSOS PROCEDENTES EN AMPARO 16.2.1. RECLAMACIÓN RECLAMACIÓN / Art. 104 – 106 L.A. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito. Dicho recurso podrá interponer partes, porsus escrito, que se expresan agravios, dentrosedel término de trespor díascualquiera siguientesdeal las en que surta efectosenlaelnotificación de la resolución impugnada (Artículo 104 de la Ley de Amparo) El precepto mencionado en el párrafo anterior se relaciona con el Código Federal de Procedimientos Civiles: “ARTICULO “ARTIC ULO 219 219..- En los caso casoss en que no haya preven prevenció ciónn espec especial ial de la ley, las las resolucio resoluciones nes  judiciales sólo expresarán el tribunal que las dicte, el lugar, la fecha y sus fundamentos f undamentos legales, con la mayor brevedad, y la determinación judicial, y se firmarán por el juez, magistrados o ministros que las  pronuncien, siendo autorizadas, en todo caso, c aso, por el secretario”.

13

 Manual Del Justiciable En Materia De Amparo, Suprema Corte De Justicia De La Nación, Poder Judicial De La

Federación. Pág. 223

 

Es importante mencionar que el precepto legal no restringe la materia de los agravios por lo tanto  pueden hacerse valer aspectos de legalidad, constitucionalidad y convencionalidad. Al respecto se recomienda ver las secciones “Recursos” y “Recurso de reclamación” de nuestro Tratado de Amparo. El órgano jurisdiccional que deba conocer del asunto resolverá en un plazo máximo de diez días; el  ponente será un ministro o magistrado distinto de su presidente pres idente (artículo 105) En caso de que se determine que la reclamación es fundada, se dejará sin efectos el acuerdo impugnado y el presidente del órgano colegiado deberá emitir una nueva resolución (artículo 106).

¿Qué órgano jurisdiccional es competente para conocer del recurso de reclamación y cómo se sustancia? La competencia para conocer del recurso de reclamación depende de quién emitió el auto que mediante él se impugna, así se tiene que:

Si el auto fue emitido por

Si el auto fue emitido por el presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito, corresponde a dicho tribunal el conocimiento

Si el Auto fue emitido por el presidente de alguna de las Salas de la Suprema Corte a la que aquél  presida corresponde resolver el recurso.

el presidente dede la Justicia Suprema Corte de la Nación, debe conocer del recurso el Pleno del Alto Tribunal.

En cualquier caso, el órgano jurisdiccional jurisdiccional que deba conocer el fondo del asunto tiene que resolve resolverr de  plano el recurso dentro de los quince días siguientes al de su interposición. En términos generales, las reglas para la tramitación de este recurso se establecen en el siguiente criterio jurisprudencial: RECLAMACIÓN. REGLAS PARA SU TRAMITACIÓN. De una interpretación sistemática de los artículos 103 de la Ley de Amparo y 37, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con diversos criterios sustentados por el Poder Judicial de la Federación, se advierte que el recurso de reclamación contemplado en el primero de los numerales invocados se tram tramit itará ará si sigui guien endo do la lass si sigui guien ente tess reg regla las: s: a) El recurs recursoo de recla reclamac mació iónn única única y exclusivamente es procedente contra acuerdos de trámite decretados por el presidente

del Pleno o Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o de los Tribunales

 

Colegiados de Circuito; lo que excluye su procedencia contra cualquier resolución  pronunciada en Pleno por el órgano colegiado respectivo; b) El término para su inte interpo rposi sici ción ón es de tr tres es dí días as,, co cont ntad ados os a pa part rtir ir de la notif notific icaci ación ón de dell de decre creto to impugnado, el cual se deberá presentar por escrito, conteniendo cuando menos los siguientes elementos esenciales: 1. Identificación del acuerdo combatido; 2. Agravios hech hechos os vale valer; r; y, 3. Fi Firm rmaa del del pr prom omov oven ente te;; c) La pr pres esen enta taci ción ón de dell es escr crit itoo de reclama recl amació ciónn se hará dir direct ectamen amente te ante ante la oficin oficinaa de cor corresp respond ondenci enciaa del órgano órgano colegiado cuyo presidente emitió el auto impugnado; d) Una vez publicado y admitido el recurso de reclamación se turnará el asunto al Magistrado relator, en términos del artículo 184 de la Ley de Amparo, pudiendo nombrarse como ponente, inclusive, al  presidente del Tribunal Colegiado que suscribió el acuerdo combatido; e) El recurso de reclamación deberá ser resuelto dentro de los quince días siguientes contados a  partir de la interposición del mismo, ya sea declarándolo infundado, que implica confirmar el sentido y alcances del auto de presidencia; o fundado, que trae como cons consec ecue uenc ncia ia deja dejarr aq aqué uéll si sinn ef efec ecto tos, s, de decr cret etan ando do en la mism mismaa re reso solu luci ción ón la determinación definitiva adoptada por el tribunal; y, f) La resolución recaída al recurso de reclamación es inatacable, en términos de los artículos 354 y 356, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de 14 Amparo.Federal SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

¿Qué son los agravios? “Los agravios, en el ámbito de los recursos, se traducen en las argumentaciones que el quejoso realiza en el escrito a través del que interpone el recurso, con miras a demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad de la resolución o acto recurrido, en las cuales debe evidenciar la afectación o daño que con el acto recurrido sufre su esfera jurídica. Por tanto, debe tenerse como expresión de agravios la enumeración que la parte recurrente debe hacer  sobre los errores o violaciones del derecho que, en su concepto, haya cometido la autoridad que emitió el acto o resolución recurrida.”15

16.2.2. REVISIÓN / Art. 81 – 96 L.A. Los tratadistas consideran el recurso de revisión como el de mayor relevancia, porque procede en contra de resoluciones emitidas en el juicio de amparo que poseen mayor trascendencia jurídica.

14

 Suprema Corte de: Común. Justicia Tesis: de la Nación. Registro digital: 182560. Instancia: Tribunales Colegiados Circuito. Novena Época. Materias(s): Materias(s) I.7o.A.58 K . Fuente: Semanario Judicial de la Federación y sudeGaceta. Tomo XVIII, Diciembre de 2003, página 1447. Tipo: Aislada 15  Manual Del Justiciable En Materia De Amparo, Suprema Corte De Justicia De La Nación, Poder Judicial De La

Federación. Pág. 251

 

Es un medio de impugnación de los que la doctrina denomina verticales, pues se establece como medio de control de las resoluciones emitidas por la autoridad que conoce del juicio de amparo, a cargo de un tribunal superior. El recurso de revisión es el recurso vertical, a través del cual las partes pueden impugnar las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; las resoluciones que decreten el sobreseimiento; las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; las que modifiquen o revoquen la suspensión definitiva, culas que nieguen su revocación o modificación, así como las que decidan el incidente de reposición de constancias de autos (artículo 81, fracción I de la Ley de Amparo). Además de todas estas resoluciones impugnables dictadas en el amparo indirecto, también se pueden combatir a través del recurso de revisión, las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la constitución política o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el estado mexicano sea  parte, vomitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio crite rio de impor importancia tancia y trasce trascendenci ndencia, a, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, incumplimiento de acuerdos generales del pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otro (artículo 81, fracción II). En este tema es aplicable el Acuerdo General 9/2015, expedido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 8 de junio de 2015, y publicado en el Diario Oficial de la Federación del 12 de  junio de 2015, el cual c ual establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo.

PLAZO DE INTERPOSICIÓN El recu recurs rsoo de revi revisi sión ón se de debe be in inte terp rpon oner er en el pl plaz azoo de di diez ez dí días as po porr co cond nduc ucto to de dell ór órga gano no  jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida. La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación (artículo 86). En la Ley de Amparo se regula la adhesión al recurso de revisión por la parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo, en términos por la parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo, en términos muy similares a los previstos en el artículo 690 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en relación con la adhesión a la apelación. En ese caso, el plazo para interponer la adhesión al recurso de revisión es de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquél en que que surt surtaa efec efecto toss la no noti tifi fica caci ción ón de la ad admi misi sión ón de dell re recu curs rso, o, ex expr pres esan ando do lo loss ag agra ravi vios os correspondientes; la adhesión al recurso sigue la suerte principal de éste (artículo 82).

LEGITIMACIÓN DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES Las autoridades responsables sólo podrán interponer el recurso de revisión contra sentencias que afecten el acto reclamado de órganos cada unadel deEstado ellas; atratándose amparo contra normaso generales general esdirectamente podrán hacerlo los titulares de los los que sedeencomiende encomi ende su emisión  promulgación. Las autoridades judiciales o jurisdiccionales carecen de legitimación para recurrir las

 

sentencias que declaren la inconstitucionalidad del acto reclamado, cuando éste se hubiera emitido en ejercicio de la potestad jurisdiccional (artículo 87).

COMPETENCIA PARA CONOCER D DEL EL RECURSO DE REVISIÓN La Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales  por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un  precepto de la Constitución y subs subsista ista en el recurso el problema de inconstitucionalidad. De los demás recursos de revisión conocerán los tribunales colegiados de circuito (artículo 83 y 85).

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS En el mismo escrito en el que se interpone el recurso, el recurrente debe expresar los agravios que cause la resolución impugnada. Cuando se interponga el recurso de revisión en amparo directo, el recurrente deberá transcribir textualmente la parte de la sentencia que contenga un pronunciamiento sobre constitucionalidad de normas generales o establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política, o la parte del concepto de violación respectivo, cuyo análisis se hubiese omitido en la sentencia (artículo 88).

SUSTANCIACIÓN El órgano jurisdiccional por conducto del cual se haya presentado el recurso de revisión, distribuirá las copias que se deban acompañar conforme al artículo 88, párrafo tercero, de la Ley de Amparo. Dentro del plazo de tres días, contados a partir del día siguiente al en que se integre debidamente al expediente, remitirá el original del escrito de agravios y el cuaderno principal a la Suprema Corte de Justicia de la  Nación o al Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda. corresp onda.

FACULTAD DE ATRACCIÓN Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación estime que un amparo en revisión, por sus características establecido en elespeciales artículo 40.deba ser de su conocimiento, lo atraerá oficiosamente al procedimiento

RESOLUCIÓN Para la resolución de los referidos recursos, la Ley de Amparo establece reglas específicas que se encuentran contenidas en el artículo 93 y que son:

I.

Si quien recurre es el quejoso, se examinará, en primer término, los agravios hechos valer en contra del sobreseimiento decretado en la resolución recurrida. Si los agravios son fundados, se exam examin inará aránn las las cau causa sale less de so sobre bresei seimi mient entoo in invo voca cada dass y no estudi estudiad adas as po porr el órgan órganoo  jurisdiccional de amparo de primera instancia, o surgidas con posterioridad a la resolución

II.

impugnada; Si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero interesado, se examinarán, en primer  término, los agravios en contra de la omisión o negativa a decretar el sobreseimiento; si son

fundados se revocará la resolución recurrida;

 

III.

IV.

V. VI.

VII.

Para los efectos de las fracciones I y II, podrá examinarse de oficio y, en su caso, decretar la actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera instancia; Si encontrare que por acción u omisión se violaron las reglas fundamentales que norman el  procedimiento del juicio de amparo, siempre que tales violaciones hayan trascendido al resultado del fallo, se revocará la resolución recurrida y se mandará reponer el procedimiento; Si quien recurre es el quejoso, se examinarán los demás agravios; si estima que son fundados, se revocará la sentencia recurrida y se dictará la que corresponda; Si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero interesado, se examinarán los agravios de fondo, si se estima que son fundados, se analizará los conceptos de violación no estudiados y se concederá o negará el amparo; y Sólo tomará en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante la autoridad responsable o el órgano jurisdiccional de amparo, salvo aquéllas que tiendan a desestimar el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional.

16.2.3. QUEJA / Art. 97 – 103 L.A. En el amparo indirecto, el recurso de queja procede en los siguientes supuestos previstos en la fracción I del artículo 97: a) Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación; b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional; c) Las que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes; d) Las que reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado; e) Las que se dicten durante la tramitaci tramitación ón del juicio, juicio, o del inciden incidente te de suspensión, suspensión, que no admitan expresamente expresam ente el recurso de revisión y que por su natura naturaleza leza trascendental trascendental y grave puedan causar   perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional; f) Las que decidan el incidente de reclamación de daños y perjuicios; g) Las que resuelvan el incidente por exceso o defecto en la ejecución del acuerdo en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado; y h) Las que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo; En el amparo directo, el recurso de queja procede en contra de los siguientes actos de las autoridades responsables, que se señalan en el artículo 97, fracción II:

a) Cuando omita tramitar la demanda de amparo o lo haga indebidamente; b) Cuando no provea sobre la suspensión dentro del plazo legal, conceda o niegue ésta, rehúse la admisión de fianzas o contrafianzas, admita las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes; c) Contra la resolución que decida el incidente de reclamación de daños y perjuicios; y d) Cuando niegue al quejoso su libertad caucional o cuando las resoluciones que dicte sobre la misma

materia causen daños o perjuicios a alguno de los interesados.

 

PLAZOS Y LUGAR PARA INTERPONER EL RECURSO DE QUEJA El plazo para la interposición del recurso de queja es de cinco días, excepto:

a) Cuando se entonces trate de suspensión planoa odos provisional, pues el plazo se de reduce días

b) Cuando se omita tramitar la demanda de amparo, pues en este caso el recurso se puede presentar en cualquier tiempo

El recurso de queja deberá  presentarse por escrito ante el órgano órg ano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo. En el caso de que se trate de actos de la autoridad responsable, el recurso deberá plantearse ante el órgano jurisdiccional de amparo que deba conocer o haya conocido del juicio de amparo (artículo 99).

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS En el mismo escrito en el que se interponga el recurso de queja, el recurrente debe expresar los agravios y exhibir una copia del escrito para el expediente y una para cada una de las partes y señalar  las constancias que en copia certificada deberán remitirse al órgano jurisdiccional que deba resolver el recurso (artículo 100).

SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO Cuando se trate resoluciones dictadas durante la tramitación del amparo indirecto que por su naturaleza tr trasc ascen ende dent ntal al y gra grave ve pu pueda edann ca causa usarr un pe perj rjui uici cioo no re repar parab able le a al algun gunaa de la lass parte partes, s, co conn la interposición de la queja la jueza o el juez de distrito o tribunal colegiado de apelación está facultado  para suspender el procedimiento, hecha la excepción del incidente de suspensión, siempre que a su  juicio estime que la resolución que se dicte en ella pueda influir en la sentencia, o cuando de resolverse en lo princi principal, pal, se hagan nugatorios los derechos que pudiera hacer valer el recurrente recurrente en el acto de la audiencia (artículo 102).

SUSTANCIACIÓN El órgano jurisdiccional jurisdiccional notificará notificará a las demás partes la inter interposici posición ón del recurso para que en el plazo de tres días señalen constancias que en copia certificada deberán remitirse al que deba resolver. Transcu Transcurrido rrido el queja, plazo, las enviará el escrito del recurso, la resolució resolución n recurrida, recurrida, el informe la materia de la constancias solicitadas y lascopia demásdeque estime pertinentes (artículo 101).sobre

RESOLUCIÓN

 

Una vez recibidas las constancias, el órgano jurisdiccional que conozca de la queja deberá dictar  resolución dentro de los 40 días siguientes, o dentro de las 48 horas cuando se trate de resoluciones que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional (artículo 101, párrafo final). Si el tribunal que conoce de la queja la considera fundada, deberá dictar la resolución que corresponda sin necesidad de reenvío, salvo que la resolución implique la reposición del procedimiento. En este supuesto, se dejará sin efecto la resolución recurrida y se ordenará al órgano que la hubiere emitido dictar otra, para lo cual la sentencia debe precisar los efectos concretos para llevar a cabo la reposición (artículo 103).

16.2.4. INCONFORMID INCONFORMIDAD AD / Art. 201 – 203 L.A. RECURSO DE INCONFORMIDAD

Artículo 201 de la Ley de Amparo Procede contra la resolución que:

Tengan por cumplida la ejecutoria de amparo

Declaren la imposibilidad material o  jurídica para cumplir la ejecutoria u ordene el archivo definitivo

Declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado

Declaren infundada o improcedente la denuncia  por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad

El recurso de inconformidad se puede interponer dentro del plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, ya sea por el quejoso, el tercero interesado o el promovente de la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad, mediante escrito presentado por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución impugnada. También puede interponer el recurso de inconformidad la persona externa a juicio afectada por el cumplimiento o ejecución de la sentencia de amparo, en los plazos que señala el párrafo segundo del artículo 202. Por último, el órgano jurisdiccional ante el que se interponga el recurso, sin decidir sobre su admisión, remitirá el original del escrito, así como el expediente del juicio, al tribunal colegiado de circuito o a la suprema corte de justicia de la nación, según a quién competa conocer y resolver dicho recurso (artículo 203).

   

UNIDAD XVII. LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO EN AMPARO INDIRECTO

 Arts. 125 - 158

EN MATERIA PENAL

 Arts. 159 - 169

EN AMPARO DIRECTO

 Arts. 190-191 y arts. 125, 128, 129, 130, 132-136, 154 Y 156

17.1. CONCEPTO “E “Ess la inst instit ituc ució iónn jurí jurídi dica ca a tr trav avés és de la cu cual al se or orden denaa a la au auto tori rida dadd re respo sponsa nsabl blee pa paral raliz izar  ar  temporalmente la realización del acto reclamado, de manera que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentren en tanto no se emita sentencia definitiva en el juicio de amparo, con lo cual se busca evitar que queden irreparablemente consumadas las violaciones alegadas y, por ende, conservar la materia del juicio, para que en caso de que se otorgue al quejoso la protección de la Justicia Federal la sentencia pueda ser efectivamente cumplida”.16

17.2. OBJETO La suspensión busca garantizar el efectivo cumplimiento de la sentencia, al conservar la materia del  juicio y evitar al quejoso per perjuicios juicios de difícil reparación durante el tiempo que lleva la tramitación del  juico.

17.3. SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO.

SUSPENSIÓN DE SUSPENSIÓN A OFICIO PETICION DE ARTÍCULOS 126 Y APARTE ARTÍCULO 127 DE LA LEY DE 128 Y SS., ASI COMO AMPARO EN PENAL 159 Y SS.  Manual Del Justiciable En Materia De Amparo, Suprema Corte De Justicia De La Nación, Poder Judicial De La

16

DE LA LEY DE AMPARO

Federación. Pág. 251

 

Se suspende la ejecu ejecución ción del acto reclam reclamado. ado. Ejemplo: la orden de demol demolición ición,, orden de aprehensión, aprehensión, orden de desalojo. La suspensión se pide para que no se consuma el acto.

17.3.1. SUSPENSIÓN DE OFICIO Tratándose de la suspensi Tratándose suspensión ón de oficio, no se abre incident incidente, e, se decreta en el auto de admisión, admisión, por lo que no es un incidente en el amparo. Es de oficio en los casos de amparo agrario colectivo, así como en los casos del artículo 15 de la ley de amparo (son los mismos del artículo 126 y 127 de la ley de amparo)

17.3.2. SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE En el caso de la suspensión a petición de parte, si se abre incidente de suspensión por cuerda separada y  por duplicado, por lo que en este supuesto si existe un incidente en el amparo que incluso puede dar  origen a otros incidentes relacionados con la suspensión.

17.3.3. DIFERENCIA ENTRE LA SUSPENSIÓN DE OFICIO Y A

PROVISONAL SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE DEFINITIVA

ESTA SEACUERDO DECRETAYEN EL PRIMER DURA HASTA QUE SE RESUELVE SOBRE LA SUSPENSION DEFINITIVA

ESTA SE EMITE O NIEGA EN LA AUDIENCIA INCIDENTAL

PETICIÓN DE PARTE Si se pide suspensión y esta es de oficio se decreta en el mismo auto de admisión, en cambio cuando la suspensión es a petición de parte, en el auto de admisión del juicio se ordena abrir por cuerda separada el incidente de suspensión. Cuando la suspensión es de oficio sus efectos van a durar hasta que se dicte sentencia en el juicio de amparo, es decir, se resuelva el amparo; cuando es a petición de parte se dividirá en dos, en suspensión  provisional y suspensión definitiva.

17.3.3. PROVISIONA PROVISIONAL L Procede sólo cuando existe peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios  perjuicios para el quejoso, caso en el cual el Jue Juezz de Distrito, con la sola pres presentación entación de la demanda de amparo, puede ordenar, en el mismo auto admisorio, que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que dicte sobre la suspensión definitiva, tomándose las medidas que se estimen convenientes para que no se defrauden derechos de

tercero y se eviten perjuicios a los interesados.

 

Luego, la suspensión provisional implica la paralización del acto reclamado únicamente en tanto se resuelve si es o no procedente la suspensión definitiva, y para que ella se otorgue, además de los requisitos que deben satisfacerse para que se conceda la suspensión a petición de parte – artículo 139 de la Ley de Amparo – es necesario que se cumplan dos exigencias más: que se presente un peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado y que tal ejecución pueda causar notorios perjuicios al quejoso.17

17.3.4. DEFINITIVA Conlleva la trami Conlleva tramitació taciónn de un incidente incidente que concluye con una resolución resolución en la que el Juez de Distrito ordena a la autori autoridad dad responsabl responsablee que mante mantenga nga las cosas en el estado en que se encuent encuentren ren durante el 18 tiempo que lleve la tramitación del juicio. La definitiva tiene los efectos de una de oficio, el cual será permanente. Cuando se señala la fecha para la audiencia incidental se debe presentar previamente pruebas para que nos concedan la suspensión definitiva, si se concede la suspensión durara hasta que se resuelve el amparo. La suspensión definitiva y la de oficio tienen la misma finalidad y temporalidad.

17.3.5. SUBSTANCIACIÓN DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN Este incidente se substancia por cuerda separada, esto es, mediante otro expediente independiente al del  juicio y por duplicado, dado que si se interpone algún recurso un ejemplar se remite al tribunal de alzada y otro queda en el juzgado para seguir actuando. Promovida la suspensión – lo cual puede ocurrir al presentarse la demanda de amparo o en cualquier  momento mientras no se dicte sentencia ejecutoria – el Juez de Distrito debe emitir un auto inicial en el que debe ordenar que se forme por separado y duplicado el cuaderno relativo al incidente de suspensión, en ese auto se señalara día y hora para la audiencia incidental, en esta se señala si se concede o se niega. Si se nos niega la autoridad ejecutara, si se concede la autoridad estará atada de manos. El primer acuerdo va a resolver sobre la suspensión provisional para que no se ejecute el acto y se mantengan en el estado que se encuentra: esta va a durar hasta la fecha de la audiencia incidental, el cual se resolverá si se admite la suspensión definitiva.

NO CO CONF NFUN UNDI DIR R AU AUDI DIEN ENCI CIA A CO CONT NTIT ITUC UCIO IONA NAL L Y AU AUDIE DIENC NCIA IA INCI INCIDE DENT NTAL AL, la audiencia constitucional es donde se va a resolver si nos niegan o conceden el amparo. En el primer auto donde se concede la suspensión provisional se señala la fecha y hora para la audiencia incidental. 17

 Manual Del Justiciable En Materia De Amparo, Suprema Corte De Justicia De La Nación, Poder Judicial De La Federación. Pág. 263 18  Manual Del Justiciable En Materia De Amparo, Suprema Corte De Justicia De La Nación, Poder Judicial De La

Federación. Pág. 265

 

17.3.5.1. PRUEBAS EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN Las pruebas para el juicio de amparo y la del incidente no son las mismas, se debe certificar una copia del principal y se ofrece en el incidente, o viceversa, es decir, se pide una compulsa. La prueba documental (pública y privada) e inspección judicial son las únicas pruebas que se podrán  presentar en la audiencia incidental. Existe un error en la ley de amparo en el artículo 143, ya que nos dice que también se podrá ofrecer la  prueba testimonial en los cas casos os del artículo 15, pero per o eso es o es para la suspensión suspen sión de oficio, por po r lo que ya no sería necesario ofrecer pruebas porque ya se tiene la de oficio, por lo tanto es un error absurdo y contradictorio lo que establece. En el caso de un trabajador, se encuentra protegido por una jurisprudencia el cual señala que las  pruebas documentales que obren en el cuaderno principal para agregarlas al incidental, no podrá exigirse al quejoso que exhiba copia de éstas, si tiene el carácter de trabajador: REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL INCIDENTE I NCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. CUANDO SE ORDENA PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO PROVEA SOBRE LA CERTIFICACIÓN O COMPULSA DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES QUE OBREN EN EL CUADERNO PRINCIPAL PARA AGREGARLAS AL INCIDENTAL, NO PODRÁ EXIGIRSE EXI GIRSE AL QUEJOSO QUE EXHIBA COPIA DE ÉSTAS, SI TIENE EL CARÁCTER DE TRABAJADOR. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 20/2012 (10a.), determinó que al ser suficiente que en el juicio de amparo se  presenten pruebas en documento docu mento original o en copia certificada y se exhiban dos o más copi copias as simp simple less pa para ra que el Ju Juez, ez, de of ofic icio io,, or orden denee la ce cert rtif ific icaci ación ón o compul compulsa sa respectiva para que se glosen al cuaderno incidental y al emitir la decisión sobre la suspensión definitiva de los actos reclamados esté en posibilidad de tomarlas en cuenta, como lo estableció el Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 71/2010, de rubr rubro: o: "PR PRUE UEBA BAS S EN EL JUIC JUICIO IO DE AMP MPAR ARO O INDI INDIRE RECT CTO O Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO EN EL SUPUESTO QUE SE OFREZCAN DOCUMENTALES ORIGINALES O EN COPIA CERTIFICADA EN EL CUADERNO PRINCIPAL O EN EL INCIDENTAL CON COPIAS SIMPLES (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 92/97).", la falta fal ta de cump cumpli limi mien ento to de esa esa ac actu tuac ació iónn co const nstit ituye uye una vi viol olac ació iónn a la lass re regl glas as fundame fund amenta ntales les que norm norman an el procedi procedimie miento nto,, que amerit ameritaa su reposic reposición ión.. Aho Ahora, ra, cuando el Juez de Distrito haya omitido ordenar de oficio la aludida certificación, al reponer el procedimiento en el incidente de suspensión en cumplimiento a la ejecutoria dictada dicta da en la revisión por el Tribunal Tribunal Colegiado de Circuito y proveer al respecto, no  podrá exigirse al quejoso la exhibición de las copias de los documentos o copias certificadas que obren como pruebas en el cuaderno principal para agregarlas al

 

incidental,, si tiene el carácter incidental carácter de trabajador, trabajador, ya que en térmi términos nos del artículo artículo 110 de la Ley de Amparo, se le releva de dicha obligación. 19 CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR  DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

17.4. ENOFICIO AMPARO DIRECTODE PARTE 17.4.1.SUSPENSIÓN SUSPENSIÓN DE Y A PETICIÓN Al igual que en el amparo indirecto, en el directo la suspensión puede decretarse de oficio, es decir, de  plano, sin que medie ssolicitud olicitud de parte interesada; y a petición de parte, esto es, cuando el quejoso la  pida expresamente; sin embargo, en ése caso la suspensión sólo puede conceder concederse se de manera definitiva. En términos generales, puede establecerse que la suspensión de oficio procede únicamente en contra de sentencias definitivas dictadas en asuntos del orden penal, de modo que cuando se dicten en materias civil, mercantil, administrativa o del trabajo la suspensión sólo puede decretarse a petición de parte.

UNIDAD XVIII. LOS INCIDENTES EN EL JUICIO DE AMPARO 18.1. LOS INCIDENTES EN EL JUICIO DE AMPARO Incidente. Es un término que deriva del latín incido incidens que significa acontecer, interrumpir, suspender.

En su sent sentid idoo más más ampl ampliio si sign gniifi fica ca lo qu quee so sobr brev eviien enee accesoriamente en algún asunto o negocio fuera de lo principal. Jurídicamente es la cuestión que sobreviene entre los litigantes durante el curso de la acción principal.

18 18.2. .2. DE DERE RECH CHO O PO POSI SITI TIVO VO SO SOBR BRE E AMPARO

INCIDENTES EN EL JUICIO DE

Corresponde al Capítulo IX de la Nueva Ley de Amparo, regular lo relativo a los Incidentes en el juicio de amparo, sólo que tal regulaci regulación ón no es exhaustiva exhaustiva de ahí que se tenga la necesidad de recurr recurrir ir a la Ley supletoria que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2°, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, es el Código Federal de Procedimientos Civiles. Así tenemos tenemos que en los artículos del 66 al 72 de la Ley de Amparo se regula regulan, n, aunque de manera muy resumida los incidentes en el juicio de garantías.  “Artículo 66. En los juicios de amparo se substanciarán en la vía incidental, a petición de parte o de oficio, las cuestiones a que se refiere expresamente esta Ley y las que por su propia naturaleza ameriten 19

 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro digital: 2022610, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materias(s): Común, Tesis: (I Región) 4o. J/5 K (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

Libro 82, Enero de 2021, Tomo II, página 1244, Tipo: Jurisprudencia

 

ese tratamiento tratamiento y surjan durante el procedimient procedimiento. o. El órgano jurisdiccio jurisdiccional nal determinará, determinará, atendiendo atendiendo a las circunstancias de cada caso, si se resuelve de plano, amerita un especial pronunciamiento o si se reserva para resolverlo en la sentencia.” “Artículo 67. En el escrito con el cual se inicia el incidente deberán ofrecerse las pruebas en que se funde. Se dará vista a las partes por el plazo de tres días, para que manifiesten lo que a su interés convenga y ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes. Atendiendo a la naturaleza del caso, el órgano jurisdiccional determinará si se requiere un plazo  probatorio más amplio y si suspende o no el e l procedimiento. Transcurrido el plazo anterior, dentro de los tres días siguientes se celebrará la audiencia en la que se recibirán y desahogarán las pruebas, se oirán los alegatos de las partes y, en su caso, se dictará la resolución correspondiente.”

TIPOS DE INCIDENTES

NOMINADOS INNOMINADOS

18.3. INCIDENTES INNOMINADOS Son aquellos que no están contemplados por laverbigracia, ley y surgen por necesidad, generalmente para una dilucidar una cuestión relacionada con el juicio, aquellos que tiene por objeto determinar si existe imposibilidad material para cumplir con la sentencia protectora del amparo o para cuantificar el cumplimiento sustituto. Es aquel que no tiene una tramitación especial señalada en la ley la materia (Ley de Amparo), ni la supletoria.

18.4. INCIDENTES NOMINADOS Son aquellos que refiere expresamente la ley, que surjan durante el procedimiento y por su propia naturaleza ameriten el tratamiento de incidentes por dirimir cuestiones accesorias a la litis y no como los recursos que generalmente refieren a la litis. Los incidentes pueden iniciarse a petición de parte o de oficio y las cuestiones sujetas a los mismos

 pueden resolverse de plano, pueden ameritar un especial procedimiento o puede reservarse su

 

 pronunciamiento para la sentencia principal, lo cual se determinará por el órgano jurisdiccional atendiendo a las circunstancias del caso concreto. DE SUSPENSIÓN  DE MODIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN POR HECHO SUPERVENIENTE  DE RESPONSABILIDAD CON MOTIVO DE LAS GARANTÍAS O CONTRAGARANTIAS EN LA SUSPENSIÓN  CUMPLIMIENTO POR EXCESO O DEFECTO EN LA SUSPENSIÓN  DE IMPEDIMENTO DEL JUZGADOR   DE NULIDAD DE  NOTIFICACIONES  DE INCOMPETENCIA  DE OBJECIÓN DE DOCUMENTOS  DE ACUMULACIÓN  DE REPOSICIÓN DE AUTOS  DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA 

INCIDENTES NOMINADOS



DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA

  

XVII I.4. 4.1. 1. XVIII.



DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO



DE PRECISIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA PROTECTORA

POR REBELDÍA O CONTUMCIA POR SUBTERFUGIOS POR REPETICIÓN

INCI IN CID DEN ENTE TE DE SU SUSP SPEN ENSI SIÓN ÓN

La suspensión del acto reclamado (en adelante la suspensión) es una medida cautelar, tramitada ante el  juez de amparo en el caso del amparo indirecto, o ante la autoridad responsable r esponsable en el caso del directo,

que se dirige hacia dos genéricos y vinculados propósitos: mantener subsistente la materia del proceso

     

de amparo en aras de pronunciar una eventual sentencia concesoria del mismo, evitando, a la par, daños de imposible o difícil reparación que afecten el interés jurídico o legítimo del quejoso. Fundamento constitucional de la suspensión: artículos 28, fracción VII, y 107, fracciones IV, X, XI y XVII.

 Arts. 125 125 - 158 L.A.

 Arts. 159 159 - 169 L.A.

EN AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL

 Arts. 190-191 190-191 y arts. arts. 125, 128, 128, 129, 130, 132-136, 154 Y 156 L.A

EN AMPARO DIRECTO

Debido a que la suspensión ya se explicó con antelación, pasaremos al siguiente tema.

18.4.1.1. PROCEDIMIENTO INCIDENTAL DE LA SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE En el auto de suspensión provi provisional sional se piden informes previo previoss y se fija día y hora para la celebración celebración de la audiencia incidental; las partes pueden ofrecer pruebas y alegar. Ver artículo 143, párrafo segundo, de la ley de amparo y destacar su error en relación con el artículo 15, en cuanto a la testimonial. En la audiencia incidental se resolverá sobre la suspensión definitiva.

18.4.2. INCIDENTE SUPERVENIENTE

DE

SUSPENSION

POR

HECHO

A este incidente se refiere el artículo 154 de la ley de amparo y procede cuando se ofrece en el incidente incid ente una prueba superve superveniente niente que será la base para solicitar la revocación revocación o modifi modificación cación de la interlocutoria en que se resolvió sobre la suspensión definitiva. “Artículo 154. La resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva podrá modificarse o revocarse de oficio o a petición de parte, cuando ocurra un hecho superveniente que lo motive, mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, debiendo tramitarse en la misma forma que el incidente de suspensión.”

 

18.4.3. INCIDENTE DE RESPONSABILIDAD CON MOTIVO DE LAS GARANTIAS O CONTRAGARANTÍAS “Artículo 156. Cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías que se otorguen con motivo de la suspensión, se tramitará ante el órgano jurisdiccional que conozca de ella un incidente en los términos previstos por esta Ley, dentro de los seis meses siguientes al día surta efectos la notificacióndentro a las partes la resolución en definitiva ponga fin al juicio. Deennoque presentarse la reclamación de esedeplazo y previaque vista a las partes, se  procederá a la devolución o cancelación, en su caso, de la garantía o contragarantía, sin perjuicio de que pueda exigirse dicha responsabilidad ante autoridad judicial competente.”

18.4.4. INCIDENTE POR EXCESO CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN

O

DEFECTO

EN

EL

“Artículo 206. El incidente a que se refiere este Capítulo procede en contra de las autoridades responsables, responsa bles, por cualq cualquier uier persona que resulte agraviada por el incumplimiento incumplimiento de la suspensión, sea de plano o definitiva, por exceso o defecto en su ejecución o por admitir, con notoria mala fe o negligencia inexcusable, fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente. Este incidente podrá promoverse en cualquier tiempo, mientras no cause ejecutoria la resolución que se dicte en el juicio de amparo.” “Artículo 207. El incidente se promoverá ante el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito, si se trata de la suspensión concedida en amparo indirecto, y ante el presidente del tribunal colegiado de circuito si la suspensión fue concedida en amparo directo.” Artículo 208. El incidente se tramitará de conformidad con las reglas siguientes:

VII. Se presentará por escrito, con copias para las partes, ante el órgano judicial correspondiente señalado en el artículo anterior; en el mismo escrito se ofrecerán las pruebas relativas; VIII. El órgano judicial señalará señalará fecha para la audiencia dentro de diez días y requerirá requerirá a la autoridad responsable para que rinda informe en el plazo de tres días. La falta o deficiencia del informe establece la presunción de ser cierta la conducta que se reclama; y IX. En la audiencia se recibirán las pruebas ofrecidas por las partes, se dará oportunidad para que éstas aleguen oralmente y se dictará resolución. “Artículo 209. Si como resultado del incidente se demuestra que la autoridad responsable no ha cumplido cumpl ido con la suspensi suspensión, ón, que lo ha hecho de manera excesi excesiva va o defectuosa defectuosa o que con notoria mala fe o negligencia inexcusable admitió fianza o contrafianza ilusoria o insuficiente, el órgano judicial, en su resolución, resolución, la requerirá requerirá para que en el término de veinticu veinticuatro atro horas cumpla con la suspensi suspensión, ón, que rectifique los errores en que incurrió al cumplirla o, en su caso, que subsane las deficiencias relativas a las garantías, con el apercibimiento que de no hacerlo será denunciada al ministerio público de la federación por el delito que, según el caso, establecen las fracciones III y IV del artículo 262 de esta ley.”

 

INCIDENTE 18.4.5. Y RECUSACIÓNES

DE

IMPEDIMENTO

EXCUSAS

El artículo 51 de la Ley de Amparo refiere que los ministros de la Suprema Corte, los magistrados de circuito, los jueces de distrito y las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las causas de impedimento que detalla dicho dispositivo. Es decir, juzgadores señalados pueden excusarse iniciando oficiosamente una causa de impedimento de las señaladas en la ley, o bien, si lo no hacen, cualquiera de las partes puede promover, también vía incidental, la recusación de dichos juzgadores. Cabe destacar que la Ley de Amparo abrogada no contemplaba la figura de “la recusación”, lo que implicaba que si el juzgador no se declaraba impedido, las partes no podían promover recusación, incluso, la ley era expresa en su otrora artículo 66 en el que categóricamente establecía que los ministros, magistrados, jueces, y las autoridades que conozcan del amparo, no eran recusables. La Ley de Amparo de 2013, contrari contrariamente amente a la ley abrogada, en su artíc artículo ulo 52, prevé la figura de “la recusación”, para los mismos casos materia de impedimento por excusa que refiere el artículo 51 del mismo ordenamiento. Esto que aparentemente aparentemente es algo positivo para el juicio de amparo, amparo, no lo es realmente, ya que para que las partes puedan disfrutar del derecho de recusar, el artículo 59 de la Ley de Amparo vigente, impone un gravamen que descalifica el avance que se tuvo en la nueva ley con la recusación, ya que impone la obligación oblig ación de exhibir una garantía, garantía, en bill billete ete de depósito, depósito, por la cantidad del máximo de la multa que se impondría al promovente de declararse infundada la recusación que, a la luz del artículo 250 de la misma ley, asciende a la cantidad de tresci trescientos entos días de salari salario, o, que considerando considerando que el salario salario único general actualmente es de $88.36 (OCHENTA Y OCHO PESOS 36/100 M.N.), entonces hay que exhibir un billete de depósito por la cantidad de $26,508.00 (VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS OCHO PESOS 00/100 M.N.), gravamen que, indudablemente, contraviene la ley primaria.

 

18.4.5.1 IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN POR CAUSAS DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY DE DE AMPARO AMPARO

FUNDADO

INFUNDADO (SE DESECHA)

IRRECURRIBLE

IRRECURRIBLE

SE REMITE LA DEMANDA A OTRO TRIBUNAL

SE REGRESA LA DEMANDA AL MISMO TRIBUNAL Y SE LE ORDENA AVOCARSE AL ASUNTO

18.4.6. INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES Este incidente se regula por los artículos 68 y 69 de la Ley de Amparo y procede cuando alguna notificación notifi cación en el juicio de amparo no se haga en la forma que ordena la ley, se debe hacer valer antes de que se dicte sentencia ejecutoria. “Artículo 68. Antes de la sentencia definitiva las partes podrán pedir la nulidad de notificaciones en el expedie expe diente nte que la hubi hubiere ere mot motiva ivado, do, en la sig siguie uiente nte actuac actuación ión en que com compar parezca ezcan. n. Dictad Dictadaa la sentencia definitiva, podrán pedir la nulidad de las notificaciones realizadas con posterioridad a ésta, en la siguiente actuación que comparezcan. Este incidente se tramitará en términos del artículo anterior y no suspenderá el procedimiento. Las promociones de nulidad notoriamente improcedentes se desecharán de plano.” Artículo 69. Declarada la nulidad, se repondrá el procedimiento a partir de la actuación anulada.

18.4.7. INCIDENTE DE INCOMPETEN INCOMPETENCIA CIA Este es un incid incidente ente entre los juzgadores, por lo que las partes carecen de legitimación legitimación para impugnar  las determinaciones que se emitan en tal incidente. Se hace procedente cuando los juzgadores carecen de competencia por razón de materia, en algunos casos, por territorio y por grado.

 

Todo lo relativo a la competencia y los incidentes que de ella se desprendan se regula por los artículos del 41 al 50 de la Ley de Amparo, por lo que ante tantos numerales, no es el caso transcribir tales numerales.

18.4.8. INCIDENTE DE OBJECIÓN DE DOCUMENTOS Este incidente se inicia cuando se objeta de falso un documento una vez iniciada la audiencia constitucional. (Artículo 122 de la ley de amparo) En este supuesto, el juez debe suspend suspender er la audiencia, audiencia, misma que se reanudara reanudara dentro de los diez días siguientes, siguie ntes, en que la lass partes podr podrán án ofrecer pruebas pruebas y contrapruebas contrapruebas en rel relación ación con la la autenticidad autenticidad del documento. El juez solo puede apreciar la autenticidad o falsedad del documento para los efectos del juicio de amparo. “Artículo 255. En el caso del artículo 122 de esta Ley, si el juez de distrito desechare la impugnación  presentada, impondrá al promovente que actuó con mala fe multa de treinta a trescientos días.”

18.4.9. INCIDENTE ACUMULACIÓN Este incidente se inicia en losDE amparos indirectos cuando se actualicen las hipótesis que previene el artículo 57 de la ley de amparo (ley anteri artículo anterior) or) actual no contem contempla pla expresamente expresamente la acumulación, acumulación, sin embargo, bien podríamos desprenderla de los artículos 49 y 66. El juez competente competente para conocer de este inciden incidente te es el que previno previno en el conocimiento; conocimiento; el juicio más reciente se acumulara al más antiguo. “Artículo 49. Cuando el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito ante el cual se hubiese  promovido un juicio de amparo tenga información de que otro está conociendo de un juicio diverso  promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el mismo acto reclamado, aunque los conceptos de violación sean distintos, lo comunicará de inmediato por oficio a dicho órgano, y anexará la certi certificaci ficación ón del día y hora de presentación presentación de la demanda, así como, en su caso, del auto dictado como primera actuación en el juicio. Recibido el oficio Recibido oficio,, el órgano resolverá resolverá dentro de las veinticuat veinticuatro ro horas siguientes siguientes si se trata del mismo asunto y si le correspo corresponde nde su conocimiento conocimiento,, y comunicará comunicará lo anterior anterior al oficiante. oficiante. Si reconoce la competencia de éste, le remitirá los autos relativos. En caso de conflicto competencial, se estará a lo dispuesto en el artículo 48 de esta ley” “Artículo 66. En los juicios de amparo se substanciarán en la vía incidental, a petición de parte o de oficio, las cuestiones a que se refiere expresamente esta ley y las que por su propia naturaleza ameriten ese tratamiento tratamiento y surjan durante el procedimient procedimiento. o. El órgano jurisdiccio jurisdiccional nal determinará, determinará, atendiendo atendiendo a las circunstancias de cada si se resuelve de plano, amerita un especial pronunciamiento o si se reserva para resolverlo en lacaso, sentencia.”

 

INCIDENTE 18.4.10. CONSTANCIAS AUTOS

DE

REPOSICIÓN

DE

Este incidente se regula por el artículo 70 y siguientes de la Ley de Amparo y se actualiza cuando se extravían extrav ían los autos, previa certificac certificación ión por el juzgador juzgador de la existencia existencia previa de tales tales autos y la falta  posterior de los mismos. Si la pérdida es imputable a una de las partes, será responsable de los gastos de reposición y del ilícito que al efecto pudiera configurarse. “Artículo 70. El incidente de reposición de constancias de autos se tramitará a petición de parte o de oficio ofi cio,, en amb ambos os casos, casos, se cer certif tifica icará rá su preexis preexisten tencia cia y fal falta ta posteri posterior. or. Este Este incide incidente nte no será  procedente si el expediente electrónico a que hace referencia el artículo 3º de esta ley permanece sin alteración alguna, siendo únicamente necesario, en tal caso, que el órgano jurisdiccional realice la copia impresa y certificada de dicho expediente digital.” “Artículo 71. El órgano jurisdiccional requerirá a las partes para que dentro del plazo de cinco días, aporten las copias de las constancias y documentos relativos al expediente que obren en su poder. En caso necesario, este plazo podrá ampliarse por otros cinco días. El juzgador está facultado para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios de prueba admisibles en el juicio de amparo y ley supletoria.” “Artículo 72. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, se citará a las partes a una audiencia que se celebrará dentro de los tres días siguientes, en la que se hará relación de las constancias que se hayan recabado, se oirán los alegatos y se dictará la resolución que corresponda. Si la pérdida es imputable a alguna de las partes, la reposición se hará a su costa, quien además pagará los daños y perjuicios que el extravío y la reposición ocasionen, sin perjuicio de las sanciones penales que ello implique.”

18.4.11. INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA

En amparo este incidente no es actualizable porque no está previsto en la Ley de Amparo y, además,  porque se considera que el sentido s entido de una sentencia se tiene en los considerandos. considerandos .  No obstante lo anterior, algunos juzgadores le dan entrada y lo substancian a la luz de la ley supletoria.

18.4.12. INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA PROCEDE EN TRES HIPOTESIS

POR REBELDÍA O CONTUMACIA

   

POR SUBTERFUGIOS DE LAS RESPONSABLES

POR REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO

CUANDO LA POR EVASIVAS  AUTORIDAD NO ILEGALES DE LA HACE NADA UTORIDAD 18.4.12.1. POR REBELDIA O CONTUMACIA

CUANDO LA  AUTORIDAD REPITE EL ACTO

Este supuesto del incidente de incumplimiento de la sentencia de amparo o la suspensión se regula por  el artículo 193, primer párrafo, de la ley de amparo. También opera para la suspensión (artículo 143 de la ley de amparo). Opera el principio de oficiosidad, sin que sea óbice para que se promueva por la parte interesada. Puede ser fundado, quedar sin materia o infundado, en el primer caso se aplica el artículo 198 de la ley de amparo.

18.4.12.2. POR SUBTERFUGIOS DE LAS RESPONSABLES Este supuesto del incidente de incumplimiento de la sentencia de amparo o la suspensión se regula por  el artículo 193 de la ley de amparo. Opera el principio de oficiosidad, sin que sea óbice para que se promueva por la parte interesada. Puede ser fundado, quedar sin materia o infundado, en el primer caso se aplica el artículo 107, fracción XVI constitucional.

18.4.12.3. POR REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO Este supuesto del incidente de incumplimiento de la sentencia de amparo se regula por los artículos 199 y 200 de la ley de amparo.  No opera para la suspensión Opera el principio de instancia de parte a través de una denuncia de repetición. La denuncia da origen a una resolución, si es en sentido de que existe repetición, se remite el expediente a la corte para la aplicación del artículo 200, párrafo segundo, de la ley de amparo, en caso de que sea en el sentid sentidoo de que no exist existee repetició repetición, n, solo a petici petición ón de part partee se remite remite a la cort cortee (incidente de inconformidad)

18.4.13. INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO A este incidente aludía aludía el artícu artículo lo 105, último párrafo, de la Ley de Amparo de 1935, sin embarg embargo, o, en la nueva Ley de Amparo se contempla en los artículos 204 y 205.

 Ley abrogada (art. 105, último párrafo): “Siempre que la naturaleza del acto lo permita, el quejoso podrá solicitar ante el juez de distrito o tribunal tribun al de circui circuito to que haya conocido del amparo, el cumplimien cumplimiento to substituto de la ejecutoria, ejecutoria, quien resolverá de manera incidental lo conducente y, en su caso, el modo o cuantía de la restitución.”

 Ley de Amparo actual: “Artículo 204. El incidente de cumplimiento sustituto tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por 

cumplida mediante el pago de los daños y perjuicios al quejoso.

 

Artículo 205. El cumplimiento sustituto podrá ser solicitado por cualquiera de las partes o decretado de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los casos en que: I.

La eje ejecuci cución ón de la sen senten tencia cia afe afecte cte gr gravem avement entee a la socie sociedad dad en mayor mayor proporc proporción ión a los be benefi neficio cioss que pudiera obtener el quejoso; o II. Por las las ci circ rcuns unsta tanc ncia iass ma mate teri rial ales es de dell caso, caso, sea im impo posi sibl blee o de despr spropo oporc rcio iona nada damen mente te gravos gravosoo restituir las cosas a la situación que guardaban con anterioridad al juicio. La solicitud podrá presentarse, según corresponda, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por  conducto del órgano jurisdiccional a partir del momento en que cause ejecutoria la sentencia. El cumplimiento sustituto se tramitará incidentalmente en los términos de los artículos 66 y 67 de esta ley. Declarado procedente, el órgano jurisdiccional de amparo determinará la forma y cuantía de la restitución.

Independientemente Independiente mente de lo establecid establecidoo en los párrafos párrafos anteri anteriores, ores, el quejoso quejoso y la autoridad responsable  pueden celebrar convenio a través del cual se tenga por cumplida la ejecutoria. Del convenio se dará aviso al órgano judicial de amparo; éste, una vez que se le compruebe que los términos del convenio fueron cumplidos, mandará archivar el expediente.”

18.4.14. INCIDENTE DE PRECISIÓN Este incidente no existía en la Ley de Amparo abrogada, sin embargo ante la necesidad de que las autoridades cumplan cabalmente la ejecutoria protectora la nueva Ley acertadamente incorporo este Incidente. A este incidente se refiere el artículo 193 en su cuarto párrafo, de la actual Ley de Amparo y se hace  procedente a petición de cualquiera de las partes par tes cuando los efectos del cumplimiento sean ambiguos y se requiera precisar el exacto cumplimiento a la ejecutoria de amparo. “Artículo 193. Si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo indirecto, el órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito, lo cual será notificado a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, cuyos titulare titularess seguirán seguirán teniendo teniendo responsabilidad responsabilidad aunque dejen el cargo…” “En el supuesto de que sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, cualquiera de los órganos judiciales competentes podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se abra un incidente para tal efecto.”

 

UNIDAD XIX. DENUNCIA POR IMCUMPLIMIENTO DE LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD – ART. 210 L.A. Procede una vez que entre en vigor la declaratoria general de inconstitucionalidad y se aplique la norma 19.1. PROCEDENCIA general inconstitucional.

19.2. COMPETENCIA Y SUBSTANCIACIÓN La denuncia se hará ante el juez de distrito que tenga jurisdi jurisdicción cción en el lugar donde el acto deba tener  ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado. El juez de distri distrito to dará vista a las partes para que en un plazo de tres días expongan expongan lo lo que a su su derecho convenga.

19.3. SENTENCIA, CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN Transcurrido el plazo de tres días para que las partes expongan lo que a su derecho convenga, el juez de distrito dictará resolución dentro de los tres días siguientes. Si fuere en el sentido de que se aplicó la normaa gene norm general ral inc inconst onstit ituci ucional onal,, ordenará ordenará a la aut autori oridad dad apl aplica icadora dora que dej dejee sin efe efecto ctoss el acto acto denunciado y de no hacerlo en tres días se estará a lo que disponen los artículos 192 al 198 de esta Ley en lo conduce conducente. nte. Si fuere en el sentido de que no se aplicó, aplicó, la resolución resolución podrá impugnarse mediante mediante el recurso de inconformidad. Si con posterioridad la autoridad aplicadora o en su caso la sustituta incurrieran de nueva cuenta en aplicar la norma general declarada inconstitucional, el denunciante podrá combatir dicho acto a través del procedimiento de denuncia de repetición del acto reclamado previsto por el Capítulo II del Título Tercero de esta Ley. El procedimiento establecido en el presente artículo será aplicable a los casos en que la declaratoria general de inconstitucionalidad derive de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

UNIDAD XX. LA JURISPRUDENCIA 20.1. INTRODUCCIÓN Etimológicamente la palabra es un culturismo que proviene del latín jurisprudentia, que deriva de jus (que sig signif nifica ica der derecho echo)) y prud prudent entia ia (previs (previsión ión o conoci conocimie miento nto), ), las que conjunt conjuntame amente nte pueden pueden entenderse como: la prudencia de lo justo. También se ha considerado que proviene de prudens,  prudentes, que literalmente significa sabio, conocedor. Pruentia es una contracción (hacer de dos palabras una) de providentia que, a su vez, se compone de

 pro, que significa “antes”, y video, “ver”; es decir, la providencia puede ser entendida como ver de

 

antemano o anticipadamente. De ahí que sea válido afirmar que la jurisprudencia implica la prudentia y no la sapientia, en la medida que la prudencia es una virtud subjetiva que permite al ser humano conocer aquello que debe evitar; lo que, trasladado al derecho, puede entenderse como la virtud para distinguir entre lo justo y lo injusto.20

20.2 CONCEPTO “...es el conjunto de reglas o normas que la autoridad jurisdiccional que cuenta con atribuciones al respecto, deriva de la interpretación de determinadas prevenciones del derecho positivo, que precisan el contenido que debe atribuirse y el alcance que debe darse a éstas, y que, al ser reiteradas cierto número de veces en sentido uniforme, no contrariado, son obligatorias para quien deba decidir casos concretos regidos por aquellas prevenciones.”21 En una tesis aislada emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, señala que la  jurisprudencia es: JURISPRUDENCIA. CONCEPTO, CLASES Y FINES. La jurisprudencia es la interpretación de la ley, de observancia obligatoria, que emana de las las ej ejec ecut utor oria iass qu quee pr pron onun unci ciaa la Supr Suprem emaa Cort Cortee de Ju Just stic icia ia de la Naci Nación ón funcionando en Pleno o en Salas, y por los Tribunales Colegiados de Circuito. Doctrinariamente la jurisprudencia puede ser confirmatoria de la ley, supletoria e interpretat inter pretativa. iva. Mediante la primera, primera, las sentencias ratifican ratifican lo preceptuado por la ley; la supletoria colma los vacíos de la ley, creando una norma que la complementa; mi mien entr tras as que que la in inte terpr rpret etat ativ ivaa ex expl plic icaa el senti sentido do de dell pr prec ecept eptoo le lega gall y po pone ne de manifi man ifiest estoo el pens pensami amient entoo del legisl legislador ador.. La jurisp jurisprude rudenci nciaa interpr interpreta etati tiva va está está contemplada en el artículo 14 de la Constitución Federal, en tanto previene que en los  juicios del orden civil la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley; y la jurisprudencia tiene una función reguladora consistente consist ente en manten mantener er la exacta observan observancia cia de la ley y unificar su interpretaci interpretación, ón, y como tal, es decir, en tanto constituye la interpretación de la ley, la jurisprudencia será válida mientras esté vigente la norma que interpreta. 22 PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

20

 SUERO Alva, José Saturnino Contradicción de tesis jurisprudenciales. Colecci Colección ón Consejo de la Judicatura Federal. México, 2018. Pág. 1. 21

 Suprema Pág. 175 Corte de Justicia de la Nación (SCJN). Manual del Juicio de Amparo. Editorial Themis, ed. 2da. México, 2007. 22  Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 183029. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Novena

Época. Materias(s): Común. Tesis: IX.1o.71 K. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, Octubre de 2003, página 1039. Tipo: Aislada

 

OBLIGATORIEDAD RIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA JURISPRUDENCIA 20.3 OBLIGATO La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria  para toda todass las las autori autoridad dades es jurisd jurisdicci icciona onales les de la la Fede Federac ración ión y de las las entid entidade adess federa federativ tivas, as, con excepción de la propia Suprema Corte.

La jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria  para sus Sal Salas, as, pero pero no lo lo será será la la de ell ellas as para para el Pleno Pleno.. Ningu Ninguna na sala sala esta estará rá obliga obligada da a seguir la jurisprudencia de la otra.

La jurisprudencia que establezcan los plenos regionales es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su región, salvo para la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los plenos regionales.

La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su circuito, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los plenos regionales y los tribunales colegiados de circuito.

(Art. 217 de la Ley de Amparo)

 

TRIBUNALES 20.4 JURISPRUDENCIA

QUE

PUEDEN

CREAR  

El Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Los Plenos Regionales

Los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito.

20.5 JURISPRUDENCIA OBLIGATORIOS

POR

PRECEDENTES

La jurisprudencia por precedentes obligatorios se establece por la Suprema Corte de Justicia de la  Nación, funcionando en Pleno o en Salas (Primer párrafo del artículo 216 de la Ley de Amparo). Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicte el Pleno de la Suprema Cortee de Just Cort Justici iciaa de la Nac Nación ión,, consti constituy tuyen en prec precede edente ntess obliga obligator torios ios para todas todas las autori autoridad dades es  jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas cuando sean tomadas por mayoría de ocho votos. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias (Artículo 222 de la Ley de Amparo) Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicten las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades  jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas cuando sean tomadas por mayoría de cuatro votos. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias (Artículo 223 de la Ley de Amparo).

20.6 JURISPRUDENCIA POR REITERACIÓN La jurisprudencia por reiteración se establece por los tribunales colegiados de circuito (Segundo  párrafo del artículo 216 de la Ley de Amparo) cuand cuandoo sustenten, por unanimidad, un mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias (artículo 224 de la Ley de Amparo).

 

0.77. JU JUR RISPRUDENCIA 20. CRITERIOS

POR

CONTRADICCIÓN

DE

La jurisprudencia por contradicción se establece por el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por los plenos regionales (Último párrafo del artículo 216 de la Ley de Amparo). La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los plenos regionales o entre los tribunales colegiados de circuito, en los asuntos de su competencia (artículo 225 de la Ley de Amparo) Las contradicciones de criterios serán resueltas por:

I

II

III

El pleno dede la la Suprema de Justicia Nación Corte cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre sus salas

El pleno las salas la Suprema Corte de oJusticia de de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre plenos regionales o entre tribunales colegiados de circuito  pertenecientes a distintas regiones

Los plenos regionales cuando deban dilucidarse criterios contradictorios entre los tribunales colegiados de circuito de la región correspondiente

(Artículo 226 de la Ley de Amparo) Al resolverse una contradicción de criterios, el órgano correspondiente podrá acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente o sin materia. En todo caso, la decisión se determinará por mayoría. La resolución que decida la contradicción de criterios, no afectará las situaciones jurídicas concretas de los juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron los criterios contendientes. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas (artículo 227 de la Ley de Amparo):

I.

Las contradicciones contradicciones a que se refiere la fracci fracción ón I del artículo artículo anterior podrán ser denunciadas denunciadas ante el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las ministras o los ministros, los

 plenos regionales, los tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, las magistradas o los

 

magistrados de los tribunales colegiados de apelación, las juezas o los jueces de distrito, el o la Fiscal General de la República, o las partes en los asuntos que las motivaron; II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las ministras o los ministros, los plenos regionales, o los tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, que hayan sustentado criterios discrepantes, la o el Fiscal General de la República, las magistradas o los magistrados del tribunal colegiado de apelación, las juezas o los jueces de distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron, y III. La Lass cont contra radi dicci ccione oness a que se re refi fiere ere la fracc fracció iónn III de dell ar artí tícu culo lo an ante teri rior, or, po podrá dránn ser  denunciadas ante los plenos regionales por la o el Fiscal General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, las magistradas o los magistrados de tribunal colegiado de apelación, las juezas o los jueces de distrito o las partes en los asuntos que las motivaron.

20.8. INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

En ese caso, se interrumpirá la  jurisprudencia y dejará de tener carácter obligatorio.

Sin embargo, para que puedan apartarse de ellas deberán  proporcionar argumentos suficientes que  justifiquen el cambio de criterio.

Los tribunales no estarán obligados a seguir sus propias  jurisprudencias

(Artículo 228 de la Ley de Amparo)

Los tribunales tribunales de que se trata estará estaránn vinculados por sus propias jurisp jurisprudenci rudencias as en los términos términos antes descritos, incluso cuando éstos se hayan emitido con una integración distinta. Interrumpida la jurisprudencia, para integrar la nueva se observarán las mismas reglas establecidas para su formación (Artículo 229 de la Ley de Amparo).

UNIDAD XXI. RESPONSABILIDAD RESPONSABILIDAD Y MEDIDAS Y DE APREMIO EN EL JUICIO DE AMPARO

 

21.1. PARA LAS PARTES EN EL JUICIO Para mantener el orden y exigir respeto, los órganos jurisdiccionales de amparo mediante una prudente aprecia apre ciación ción de acu acuerdo erdo con la con conduct ductaa realiza realizada, da, podr podrán án imp imponer oner a las partes partes y a los asistent asistentes es al  juzgado o tribunal, y previo apercibimiento, cualquiera de las siguientes medidas disciplinarias:

Multa I

II

Expulsión del recinto judicial o del lugar donde se celebre la audiencia. En casos extremos, la audiencia podrá continuar en privado

(Artículo 236 de la Ley de Amparo) Se impondrá una pena de dos a seis años de prisión y multa de treinta a trescientos días:

I

II

Al quejoso, a su abogado autorizado o a ambos, si con el propósito de obtener una ventaja  procesal indebida, en la demanda afirme hechos falsos u omita los que le consten en relación con el acto reclamado, siempre que no se reclamen actp alguno de los prohibidos  por el artículo 22 de la Constitución Política Políti ca de los Estados Unidos Mexicanos

Al quejoso o tercero interesado, a su abogado o a ambos, si en el juicio de amparo  presenten testigos o documentos falsos.

(Artículo 261 de la Ley de Amparo)

21.2. PARA LOS JUZGADORES J UZGADORES DE AMPARO Se impondrá pena de tres a nueve años de prisión, multa de cincuenta a quinientos días, destitución e inhabilitación de tres a nueve años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, al

 

servidor público que con el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo o en el incidente de suspensión:

I II III IV V

Al rendir informe previo o con justificación exprese un hecho falso o niegue la verdad;

Sin motivo justificado revoque o deje sin efecto el acto que se le reclama con el propósito de que se sobresea en el amparo, sólo para insistir con posterioridad en la emisión del mismo;

 No obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, independientemente de cu cualquier alquier otro delito en que incurra;

En los casos de suspensión admita, por notoria mala fe o negligencia inexcusable, fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente; y

Fuera de los casos señalados en las fracciones anteriores, se resista de cualquier modo a dar cumplimiento a los mandatos u órdenes dictadas en materia de amparo.

(Artículo 262 de la Ley de Amparo) Se impondrá pena de dos a seis años de prisión, multa de treinta a trescientos días, destitución e inhabilitación de dos a seis años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, al juez de distrito o la autoridad que conozca de un juicio de amparo o del incidente respectivo, cuando dolosamente:

 

I II

 No suspenda el acto reclamado a sabiendas de que qu e importe peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de  personas o alguno de los prohibidos prohi bidos por el artículo 22 de la Constitución Co nstitución

 No concediere la suspensión, siendo notoria su procedencia.

(Artículo 265 de la Ley de Amparo) Se impondrá pena de tres a siete años de prisión, multa de cincuenta a quinientos días, destitución e inhabilitación de tres a siete años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos al juez de distrito o la autoridad que conozca de un juicio de amparo o del incidente respectivo, cuando dolosamente:

I II

 No suspenda el acto reclamado a sabiendas de que qu e importe peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de  personas o alguno de los prohibidos proh ibidos por el artículo 22 de d e la Constitución Política de los lo s Estados Unidos Mexicanos

Ponga en libertad al quejoso en contra de lo previsto en las disposiciones aplicables de esta Ley.

(

Artículo 266 de la Ley de Amparo)

 

Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión, multa de cien a mil días, en su caso destitución e inhabilitación de cinco a diez años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos a la autoridad que dolosamente: Incumpla una sentencia de amparo o no la haga cumplir;

I

Repita el acto reclamado;

II III

Omita cumplir cabalmente con la resolución que establece la existencia del exceso o defecto; y

IV

Incumpla la resolución en el incidente que estime incumplimiento sobre declaratoria general de inconstitucionalidad.

(Artículo 267 de la Ley de Amparo)

21.3. PARA LAS AUTORIDADES RESPONSABLES RESPONSABLES Se sancionará con multa de cien a mil días a la autoridad responsable que:

I

II III IV

 No rinda el informe informe previo;

 No rinda el informe informe con justifica justificación ción o lo haga si sinn remitir, en su caso, co copia pia certificada ccompleta ompleta y legible de las constancias necesari necesarias as para la solución del juicio constitucion constitucional al u omita referirse a la representación que aduzca el promovente de la demanda en términos del artículo 11 de esta Ley;  No informe o no remita, remita, en su caso, la certi certificación ficación relativ relativaa a la fecha de notifi notificación cación del acto reclamado, la de presentación de la demanda y de los días inhábiles que mediaron entre uno y otro acto; y

 No trámite la demanda demanda de amparo o no remita remita con la oportun oportunidad idad debida y en los plazos pre previstos vistos  por esta Ley las constancias constancias qu quee le sean solicitad solicitadas as por amparo o por las partes en el ju juicio icio constitucional.

(Artículo 260 de la Ley de Amparo)

 

UNID IDAD AD XX XXII II.. CU CUES ESTI TION ONES ES NO NOVE VEDO DOSA SAS S EN EL UN JUICIO DE AMPARO El recu recurso rso revi revisión sión “ext “extraor raordin dinari ario”, o”, ordinari ordinariame amente nte es improce improcedent dente, e, contra contra sentenc sentencias ias que 22.1. LAdeREVISIÓN EXTRAORDINARIA constituyan cosa juzgada, aunque extraordinariamente procede por el tercero interesado no emplazado o mal emplazado al juicio de amparo indirecto. En la siguiente jurisprudencia se señalan los pasos a seguir  El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P. /J. 28/2 28/201 0155 (10a (10a.) .),, de tít ítul uloo y su subt btít ítul ulo: o: "T "TER ERCE CERO RO PE PERJ RJUD UDIC ICAD ADO O NO EMPLAZADO O MAL EMPLAZADO AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE HA CAUSADO EJECUTORIA POR HABER SIDO RECURRIDA (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).", definió que el "tercero  perjudicado" que no fue emplazado al juicio de amparo indirecto tiene legitimación  para impugnar una sentencia que causó ejecutoria por haber sido recurrida anteriormente por alguna otra de las partes. Lo anterior, porque la calidad de cosa  juzgada no puede generar perjuicio al tercero interesado no llamado al juicio de amparo indirecto. Conforme a dicha jurisprudencia es posible considerar la existencia de un recurso de revisión extraordinario cuando se cumplan dichos supuestos. La excepcionalidad de ese recurso de revisión extraordinario por virtud de que existe cosa  juzgada impone uunn obligado análisis sobre la procedencia pr ocedencia del recurso, r ecurso, la legitimación de quien lo hace valer, el efecto útil que, eventualmente, habría que reconocerle a la impugnación y la manera en que se entiende el emplazamiento al juicio de amparo indirecto. indire cto. Por segurid seguridad ad jurídica no cualqu cualquier ier persona que aduzca tener el carácter carácter de tercero interesado puede impugnar a través de ese recurso de revisión extraordinario una sentencia con calidad de cosa juzgada, cuya legitimación deriva de la afectación a un interés directo según la naturaleza del acto reclamado. Por tanto, con el objeto de dar certeza jurídica a las partes en una controversia judicial y respetar la firmeza de las sentencias con calidad de cosa juzgada es necesario para determinar la procedencia de este tipo de recurso de revisión extraordinario, analizar los siguientes pasos:

a) En primer lugar, si en realidad el recurrente tiene el carácter de tercero interesado, puesto que de lo contrario quedaría a la potestad de los particulares invocar que tiene la calidad de tercero interesado para pretender impugnar una sentencia firme; segundo se por deberá si en laendemanda delas amparo indirecto b) En le otorgó esalugar, calidad estaranalizar comprendida alguna de hipótesis a que se se

refiere el artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo;

 

c) En tercer lugar, si a pesar de haber ordenado su emplazamiento por algún motivo o alguna razón no se realizó, esto es, si fue señalado como tal, pero fue mal emplazado; y, d) Finalmente, deberá analizarse el supuesto de que alguna persona sin haber sido señalada como tercero interesada, pretenda a través de la presentación del recurso de revisión que se le reconozca ese carácter previamente para la  procedencia del recurso. Concluidas esas etapas, se analizarán los agravios, los que necesariamente deben tener   por materia solamente dos cuestiones: la improcedencia del juicio de amparo y la impugnación de la resolución que constituya cosa juzgada. 23 TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER  PRI MER  CIRCUITO. De igual manera, una jurisprudencia creada por el tercer tribunal colegiado en materia civil del primer  circuito, señala que el recurso de revisión "extraordinario" interpuesto por el tercero interesado no emplazado o mal emplazado al juicio de amparo indirecto, para que proceda su análisis deben satisf sat isfacer acerse, se, entre entre otr otros os requ requisi isitos tos,, la legit legitima imació ciónn del recurre recurrente nte y la present presentaci ación ón de argumen argumentos tos mínimos de impugn mínimos impugnación ación que controviert controviertan an la sentencia sentencia que consti constituye tuye cosa juzgada juzgada porque su efecto útil no será la reposición del procedimiento. Cuando en el juicio de amparo indirecto el tercero interesado aduzca tener ese carácter  y no haber sido emplazado a dicho juicio, a efecto de dar certeza jurídica a las partes en una controversia judicial y respetar la firmeza de las sentencias con calidad de cosa  juzgada para determinar la procedencia de este tipo de recurso de revisión extraordinario, es necesario analizar si en realidad el recurrente tiene el carácter de tercero interesado, porque en la demanda de amparo indirecto se le otorgó esa calidad y a pesar de haber ordenado su emplazamiento por algún motivo o razón no se realizó. Asim As imis ismo mo,, de debe berá rá ana anali liza zarse rse el su supue puest stoo de que al algu guna na pe perso rsona na si sinn ha habe berr si sido do señalada señala da como tercer terceroo interesada, interesada, pretenda a través de la interposici interposición ón del recurso de revisión revisi ón extraordinari extraordinariaa que se le reconozca ese caráct carácter er previamente previamente a la procedencia dell mi de mism smo. o. En es esee ti tipo po de re recur curso so ll llam amad adoo de re revi visi sión ón ex extr trao aordi rdina nari riaa deber deberán án formularse agravios que destruyan la procedencia del juicio de amparo indirecto y, en su caso, la sentencia que constituye cosa juzgada. Si no se cumplen dichos requisitos los agravios serán inoperantes y el recurso extraordinario de revisión deberá declararse improcedente improc edente.. En ese contexto, contexto, el efecto de la revisión revisión extraordinaria extraordinaria no conduce a la reposición del procedimiento, con revocación de la sentencia de amparo, puesto que la recurrente no emplazada en la revisión extraordinaria tiene toda la amplitud de defensa  para justificar la necesidad de proba probarr sobre algún hecho o de alegar sobre algún punto

23

 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2016538. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Materias(s): Común, Civil. Tesis: I.3o.C. J/25 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, Abril de 2018, Tomo III, página 1672. Tipo: Jurisprudencia

 

de derecho y, por lo mismo, al no justificarse tales extremos debe prevalecer la autoridad de cosa juzgada.24 TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER  PRI MER  CIRCUITO.

22.2. LOS ACUERDOS DEL PLENO Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL El Consejo de la Judicatura Federal es el órgano encargado de la administración, vigilancia, disciplina y de la carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Además, debe velar en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia e imparcialidad de sus miembros. De acuerdo con la ley orgánica del poder judicial de la federación, en su título sexto, de los órganos administrativos del poder judicial de la federación; capítulo I del consejo de la judicatura federal; sección 3a., de sus atribuciones, señala que las atribuciones del   Consejo de la Judicatura Federal (respecto a los acuerdos relevantes para nuestra materia) son los siguientes:  Expedi Expedirr los reglament reglamentos os inter interiores iores en materi materiaa admin administrat istrativa, iva, de carrera judicial, judicial, de escalafón escalafón y régimen disciplinario del Poder Judicial de la Federación, y todos aquellos acuerdos generales que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones en términos del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;  Emitir las bases mediante acuerdos generales, para que las adquisiciones, arrendamientos y enajena enaj enacio ciones nes de todo todo ti tipo po de bie bienes, nes, prestació prestaciónn de servici servicios os de cua cualqu lquier ier natura naturalez lezaa y la contratación de obra que realice el Poder Judicial de la Federación, a excepción de la Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de su presupuesto de egresos, se ajuste a los criterios contemplados en el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;  Establecer la normatividad y los criterios para modernizar las estructuras orgánicas, los sistemas y procedimientos administrativos internos, así como los de servicios al público . Para tal efecto efecto,, deberá emiti emitirr la regulación suficiente, suficiente, por medio de reglas y acuerdos acuerdos generales, generales,  para la presen presentación tación de escritos y la integración de ex expedientes pedientes en forma electrónica mediante el empleo de tecnologías de la información que utilicen la Firma Electrónica, de conformidad con lo estipulado en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.  Investi Investigar gar y determ determinar inar las responsabili responsabilidades dades y sancio sanciones nes a los servidores públicos y emple empleados ados del propio Consejo; de los tribunales de circuito, que para el caso de que se trate de tribunales colegiados, deberá considerar las grabaciones que se encuentren documentadas de las sesiones en que resuelvan los juicios o recursos promovidos ante ellos; y juzgados de distrito; todo ello en los

24

 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2016537. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Materias(s): Común, Civil. Tesis: I.3o.C. J/24 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 53, Abril de 2018, Tomo III, página 1671. Tipo: Jurisprudencia

 







términos y mediante los procedimientos establecidos en la ley, los reglamentos y acuerdos que el Consejo dicte en materia disciplinaria; Asimismo, Asimi smo, mediante acuerdos generales establec establecerá erá Plenos de Circuito, Circuito, atendiendo atendiendo al número y especia espe ciali lizaci zación ón de los Tri Tribuna bunales les Colegi Colegiados ados que pertene pertenezcan zcan a cada cada Circui Circuito. to. Las leyes leyes determinarán su integración y funcionamiento. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales,

a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito , para mayor   prontitud en el despacho de los asuntos, aquéllos en los que hubiera establecido e stablecido jurisprudencia jurisprud encia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine para una mejor impartición de justicia. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados. De conformidad con lo que establezca la ley, el Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. La Suprema Corte de Justicia podrá solicitar al Consejo la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal. El Pleno de la Corte también  podrá revisar y, en su caso, revocar los que el Consejo apruebe, por mayoría de cuando menos ochoo vot och votos. os. La le leyy esta establ blec ecerá erá lo loss té térm rmin inos os y proce procedi dimi mient entos os pa para ra el ej ejerc ercic icio io de es esta tass atribuciones.

Algo relevante que podemos destacar de los puntos previos, es que ahora los escritos en forma electrónica se presentarán mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la Firma Electrónica conforme la regulación que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal. Lo que permite que los órganos jurisdiccionales digitalicen todas las promociones y documentos que presenten las partes, así como los acuerdos, resoluciones o sentencias y toda información relacionada con los expedientes en el sistema, o en el caso de que éstas se presenten en forma electrónica, se procederá a su impresión para ser incorporada al expediente impreso. Los secretarios de acuerdos de los órganos jurisdiccionales darán fe de que tanto en el expediente electrónico como en el impreso, sea incorporada cada promoción, documento, auto y resolución, a fin de que coincidan en su totalidad. El Consejo de la Judicatura Federal, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emitirá los acuerdos generales que considere necesarios a efecto de establecer las bases y el correcto funcionamiento de la Firma Electrónica. Esto en relación con en el artículo 3º de la Ley de Amparo. También la Suprema Corte de Justicia de la Nación También Nación y el Consejo de la Judicatura Judicatura Federal, mediante acuerdos generales, reglamentarán la publicidad que deba darse a los proyectos de sentencia a que se refiere el párrafo anterior. Por lo que se observa que se ha empleado las nuevas tecnologías en el Poder Judicial con el fin de facilitar el acceso a la justicia de una forma expedita y eficiente.

   

22.3. LAS QUEJAS ADMINISTRATIVAS La queja administrativa administrativa es la manif manifestaci estación ón de la persona mediante la cual hace del conocimiento conocimiento a la autoridad, actos u omisiones de los servidores públicos contrarios a los principios que rigen la administración pública y que le significan una afectación directa a sus intereses como gobernados. La queja administrativa se puede presentar ante el Consejo de la Judicatura Federal de forma escrita o  por vía electrónica a través de la siguiente liga: https://www.cjf.gob.mx/quejas.htm

22.4. CUESTIONES ESPECIALES DEL AMPARO AGRARIO Mediante el amparo agrario, se pretende proteger los derechos agrarios de los núcleos de población ejidal; ejida l; núcleos de poblac población ión comunal; ejidata ejidatarios; rios; comuneros y campesinos campesinos en el juicio de amparo, ya sea que en él intervengan como quejosos o como terceros perjudicados.25

CUESTIONES ESPECIALES DEL AMPARO AGRARIO EN LA LEY DE AMPARO Cuando el amparo sea en materia agraria, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa (párrafo cuarto de la fracción I del artículo 5º de la Ley de Amparo). En materia agraria, el plazo para presentar la demanda será de siete años a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución (artículo 17 fracción III y artículo 18 de la Ley de Amparo). El amparo se promoverá contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o  parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión p osesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal. En materia agraria, en el caso de amparo directo, es competente el tribunal colegiado de circuito que tenga jurisdicción en donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado; si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un circuito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el tribunal colegiado de circuito que(Último primeropárrafo hubieredelrecibido demanda; defecto, aquél que dicte acuerdo sobre la misma artículola34 de la LeyendesuAmparo). Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, no procede el desistimiento del juicio o de los recursos, o el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que lo acuerde expresamente la Asamblea General, pero uno y otro sí podrán decretarse en su beneficio (Último párrafo de la fracción primera del artículo 63 de la Ley de Amparo) Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados (artículo 75 de la Ley de Amparo). En el caso de la suplencia de la queja deficiente, la autoridad que conozca del juicio de amparo en

25

 Manual Del Justiciable En Materia De Amparo, Suprema Corte De Justicia De La Nación, Poder Judicial De La Federación.

 

materia agraria, deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes (Fracción IV del artículo 79 de la Ley de Amparo): • Co Cont ntra ra ac acttos qu quee ten enga gann o pu pued edan an te tene nerr po porr efect efectoo pr priiva varr tot otal al o pa parc rcia iallment mente, e, en form formaa temporal tempo ral o defini definitiva, tiva, de la propie propiedad, dad, posesión o disfrute de sus derechos derechos agrarios a los núcleos de  población ejidal o comunal. • En ffav avor or de llos os eeji jida data tari rios os y comu comune nero ross en pa part rtic icul ular ar,, cuan cuando do el el acto acto rec recla lama mado do af afec ecte te sus sus  bienes o derechos agrarios. En materia agraria, el órgano jurisdiccional de amparo, de oficio, mandará expedir las copias para cada una de las partes y dos para el incidente de suspensión (Artículo 110 de la Ley de Amparo) En el caso del informe justifica justificado, do, En amparos en materia agraria, además, se expresarán nombre y domicilio del tercero interesado, los preceptos legales que justifiquen los actos que en realidad hayan ejecutado o pretendan ejecutar y si las responsables son autoridades agrarias, la fecha en que se hayan dictado las resoluciones que amparen los derechos agrarios del quejoso y del tercero, en su caso, y la forma y términos en que las mismas hayan sido ejecutadas, así como los actos por virtud de los cuales aquéllos hayan adquirido sus derechos, de todo lo cual también acompañarán al informe copias cop ias cert certifi ificad cadas, as, así como de las actas actas de pose posesión sión,, planos planos de ejecuci ejecución, ón, censos censos agrario agrarios, s, certificados de derechos agrarios, títulos de parcela y demás constancias necesarias para precisar los derechos de las partes (Artículo 117 de la Ley de Amparo). La suspensión se concederá concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener   por efecto total o parcialmente, formadetemporal o definitiva, de la propiedad, posesióndelo disfrute de privar sus derechos agrarios a los en núcleos población ejidal o comunal (Último párrafo artículo 126 de la Ley de Amparo) La suspensión concedida a los núcleos de población no requerirá de garantía para que surta sus efectos la suspensión (Artículo 132 de la Ley de Amparo) El requisito de que el quejoso debió haber impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa respectivo, para reclamar en el amparo directo la sentencia definitiva o resolución que haya puesto fin al juicio y hacer valer las violaciones a las leyes del procedimiento queda exceptuado en el caso de que afecten los derechos de los núcleos de población ejidal o comunal (Artículo 171 de la Ley de Amparo) En materia agraria, en la demanda de amparo directo, la autoridad responsable, de oficio, mandará sacar las copias necesarias para cada una de las partes (Artículo 177 de la Ley de Amparo)

BIBLIOGRAFÍA Manual Del Justiciable En Materia De Amparo, Suprema Corte De Justicia De La Nación, Poder  Judicial De La Federación. CARRASCO Daza, Constancio. La extradición en la Ley de Amparo, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 2017 GUDIÑO PELAYO, JOSÉ DE JESÚS. INTRODUCCIÓN AL AMPARO MEXICANO. EDITORIAL LIMUSA, ED. 2DA., MÉXICO, 1999.

 

SILVERIO Rodríguez Carrillo, Magistrado del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. Reglas para el análisis de los recursos de revisión: https://www.cjf.gob.mx/resources/lenguajeSencillo/reglasAnalisis.pdf  FERRER MAC.GREGOR, Eduardo, El nuevo juicio de amparo, Guía de la reforma constitucional y la nueva Ley de Amparo, México, Porrúa, 2013. FLORES Díaz, Irma Leticia. Cumplimiento y ejecución de sentencias de amparo. Cuadernos de trabajo. Serie Verde, Metodología del Trabajo Judicial 1/2014. Colección Instituto de la Judicatura Federal. OVALLE Fabela OVALLE Fabela,, José. Medios de Impugnación Impugnación en el Amparo, Instituto de Investigacione Investigacioness Jurídicas, Jurídicas, UNAM, México, 2017 SUERO Alv SUERO Alva, a, José Sat Saturni urnino no Contra Contradic dicció ciónn de tes tesis is jurisp jurisprude rudenci nciale ales. s. Colecc Colección ión Consej Consejoo de la Judicatura Federal. México, 2018. Pág. 1.  Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN). Manual del Juicio de Amparo. Editorial Themis, ed. 2da. México, 2007. Pág. 175

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