Apuntes Contratos Reales

January 24, 2019 | Author: Apuntes De Derecho | Category: Payments, Property, Civil Law (Legal System), Interest, Comparative Law
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FUENTES

DE LAS

OBLIGACIONES

LOS CONTRATOS REALES

CRISTIÁN BOETSCH GILLET

Los siguientes apuntes, cuyo exclusivo objeto es facilitar el estudio de los contratos reales por parte de los alumnos, han sido elaborados en base a extractos de diversos manuales de estudio, a los cuales se han adicionado comentarios.

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De los manuales empleados se deben destacar los siguientes: 1.

BARCIA LEHMANN , Rodri Rodrigo go, Lecci Leccione ones s de Derech Derecho o Civil Civil, Tom Tomo II, II, Editorial Jurídica de Chile, 2007.

2.

CLARO SOLAR, Luis, Del Del depósi depósito to de dinero dinero y especi especialm alment ente e del depósito bancario, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 32, Derecho, pp. 37-53.

3.

MEZA BARROS, Ramón, Manual de Derecho Civil. De las Fuentes de las Obligaciones, Tomo II, Editorial Jurídica Jurídica de Chile, Octava Octava Edición, Edición, 2000.

4.

ORREGO ACUÑA, Juan Andrés, Apuntes.  Apuntes.

TEMARIO INTRODUCCION I. EL COMODATO O PRESTAMO DE USO 1. Definición legal. 2. Características. 2.1 Contrato real.

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2.2 Contrato unilateral. 2.3 Contrato gr gratuito. 2.4 2.4 Es un títu títullo de mer mera tene tenen ncia. cia. 3. Cosas que pueden ser objeto de comodato. 4. Comodato de cosa ajena. 5. Prueba del comodato. 6. Efectos del comodato. 6.1 Obligaciones del comodatario. (i) Obligaci ación de cons onservar la cosa. (ii) (ii) Obli Obligac gació ión n de de usar usar la la cosa cosa en en los los térm términ inos os con conve veni nidos dos o de acuer acuerdo do a su uso ordinario. (iii) (iii) Obli Obligac gació ión n de de res resti titui tuirr la la cosa cosa dada dada en en com comoda odato to.. 6.2 6.2 Obli Obliga gaci cion ones es del del como comoda dan nte. te. 6.3 6.3 Dere Derech cho o de de ret reten enci ción ón del del com comod odat atar ario io.. 6.4 Caso en que sean varios los comodatarios. 6.5 6.5 Trans Transmi misi sibi bili lidad dad de de los der derec echo hos s y oblig obligaci acion ones es de de las las parte partes. s. 7. El comodato precario y el precario. 7.1 El comodato precario. 7.2 El precario.

II. EL MUTUO O PRESTAMO DE CONSUMO 1. Concepto. 2. Características. 2.1 Es un contrato real. 2.2 Es un con contrato ato unilate ateral. al. 2.3 2.3 Pued Puede e ser ser a tít títul ulo o gra gratu tuit ito o u oner oneros oso. o. 2.4 2.4 Es un títu títullo tra tras slati latici cio o de de dom domin inio io.. 3. Cosas que pueden ser objeto de mutuo. 4. Partes contratantes en el mutuo. 4.1 Mutuante. 4.2 Mutuario. 5. Clases de mutuo. 5.1 Mutuo Mutuo de cosa cosa consu consumi mibl ble e y fungi fungible ble que que no no sea sea diner dinero. o. 5.2 Mutuo so sobre dinero. 6. Diferencias entre el mutuo y otras figuras jurídicas. 6.1 Mutuo y co comodato. 6.2 Mutuo y ar arrendamiento. 6.3 Mutuo tuo y cuasi asiusufruc ructo.

III. EL DEPÓSITO 1. Definición. 2. Características del depósito. 2.1 Es un contrato real. 2.2 Es un con contrato ato unilate ateral. al. 2.3 2.3 Es un cont contra rato to a tít títul ulo o gr gratui atuito to.. 2.4 2.4 Es un cont contra rato to intu intuit ito o per perso son nae. ae. 3. Clasificación del depósito. 4. El depósito propiamente tal. 4.1 El depósito volun luntari ario. (i) Concepto.

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(ii) Objeto del depósito. (iii (iii)) Capa Capaci cida dad d en en el el dep depós ósit ito o vol volun unta tari rio. o. (iv) Error en en el el de depósito. (v) (v) Prueb rueba a en el depó depósi sito to volun olunta tari rio. o. (vi (vi) Obli Obliga gaci cion ones es del del dep deposit ositar ario io.. (vii (vii)) Obli Obliga gaci cion ones es del del dep depos osit itan ante te.. 4.2 El de depósito ne necesario. (i) Concepto. (ii) (ii) Part Partic icul ular arid idad ades es del del dep depós ósit ito o nec neces esar ario io.. 5. El secuestro. 5.1 Concepto. 5.2 5.2 Sec Secuestro convencional. al. 5.3 Secuestro judicial. 5.4 5.4 Regl Reglas as a que que está está some someti tido do el secu secues estr tro. o. 5.5 Difere Diferenci ncias as entre entre el secues secuestro tro y el el depó depósit sito o prop propiam iament ente e dicho. dicho. 5.6 5.6 Derechos del del secuestre.

IV. LA ANTICRESIS 1. Concepto. 2. Características de la anticresis. 2.1 Es un con contrato ato unilate ateral. al. 2.2 2.2 Es un cont contra rato to oner oneros oso o o grat gratui uito to.. 2.3 Es un un co contrato ato co conmutativo. 2.4 Es un con contrato ato acc accesorio. 2.5 Es un contrato real. 2.6 Es indivisible. 2.7 No conduc conduce e a la adqu adquisi isició ción n de derech derechos os reales reales,, sino sino sólo sólo pers personal onales. es. 3. Bienes que pueden darse en anticresis. 4. Casos en que la anticresis es oponible a terceros. 5. Efectos de la anticresis. 5.1 5.1 Resp Respec ecto to del del acre acreed edor or anti anticr crét étic ico. o. a) Obli Obliga gaci cion ones es del del acr acreedo eedorr anti anticr crét étic ico. o. b) Derechos de del ac acreedor an anticrét rético. 5.2 5.2 Resp Respec ecto to del del prop propie ieta tari rio o de la finc finca. a. a) Obli Obliga gaci cion ones es del del prop propie ieta tari rio o de la finc finca. a. b) Derechos de del pr propi opietario de de la la fin finc ca. 6. Lesión enorme en la anticresis. 7. Prohibición de pacto comisorio. 8. La anticresis en el Código de Procedimiento Civil.

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INTRODUCCIÓN El art. 1443 establece: “El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne, cuando está está suje sujeto to a la obse observ rvan anci cia a de cier cierta tas s form formal alid idad ades es espe especi cial ales es,, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual, cuando se perfecciona por el solo consentimiento". De este este modo, odo, los los cont contra rato tos s se clas clasif ific ican an en real reales es,, sole solem mnes nes y conse onsen nsual suale es con conform forme e al mome omento en que nace ace el con contrat trato o, concre concretam tamen ente te con los requis requisito itos s que que hay hay que cumpli cumplirr para para que que ello ello acontezca. Naturalmente que en todo contrato es requisito de existencia la volun volunta tad, d, que que se denom denomina ina “conse “consenti ntimie miento nto” ” en los actos actos jurídi jurídicos cos bilaterales; pero el consentimiento debe expresarse en diferentes formas según el tipo de contrato de que se trate. Se denomina consensuales a los contratos para cuya formación basta el consentimiento de las partes, la declaración de voluntad del aceptante, sin que sea preciso cumplir con forma formalid lidade ades s o más más bien bien solem solemnid nidade ades, s, ni tampoc tampoco o entre entregar gar la cosa cosa materia del contrato. En los contratos solemnes, es necesario que el consentimiento se manifieste cumpliendo con la formalidad objetiva que la ley preestablece. Finalmente, en los contratos reales, el consentimiento consentimiento se expresa con la datio rei o entrega de la cosa. En relación a estos últimos, cabe indicar que al igual que en los contratos solemnes, en los contratos contratos reales no es es suficiente el solo consentimien consentimiento to de las partes; conforme al art. 1443, es menester, además, la tradición de 5

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la cosa que es objeto del contrato. Así, son contratos reales aquellos para cuya formación o nacimiento se exige la entrega o tradición de la cosa mater materia ia del del contra contrato. to. No se debe debe confun confundir dir la entre entrega ga como como fase fase del del naci nacim mient iento o del del cont contra rato to con con la entr entreg ega a de la cosa cosa com como fase fase de cumplimiento cumplimiento o ejecución del contrato. Por ejemplo, en la compraventa de cosa osa mueble, le, el contrat trato o se per perfec feccion iona por por el solo solo acu acuerdo rdo de voluntades, es consensual, siendo la entrega de la cosa vendida y el pago del del precio precio actos actos poste posterio riores res,, propio propios s de la ejecuc ejecución ión del del contr contrato ato.. Su omisión no afecta la existencia del contrato, sin perjuicio de las acciones de las partes para exigir el cumplimiento de las obligaciones obligaciones respectivas. Buen uena parte rte de la doctr octrin ina a afirm firma a que el art. art. 144 1443 come omete una impropiedad en el uso de los términos, pues la tradición es un modo de adquirir el dominio, y no en todos los contratos reales hay transferencia de él. Antes por el contrario, ello sólo ocurre por excepción, pues la regla general en los contratos reales es que quien recibe la cosa quede como mero tenedor de ella, con la obligación de restituirla, y no como dueño ni poseedor. Así, el depositario, el comodatario, el acreedor prendario, etc., son meros tenedores, pues reconocen el dominio ajeno, y por excepción, en el mutuo sí que hay tradición, porque el mutuario se hace dueño de las cosas recibidas en mutuo, con cargo de restituir otras de igual género, cantidad y calidad. Por ello es más propio definir el contrato real como el que se perfecciona por la entrega de la cosa. La existencia de esta clase de contratos está subordinada al cumplimiento de una una presta prestació ción n prev previa ia de parte parte del futuro futuro acree acreedor dor,, y puest puesto o que consiste en la entrega de una cosa se les denomina reales.  Todos  Todos estos contratos contratos generan generan la obligación obligación de restituir restituir,, y la previa previa entrega de la cosa que ha de restituirse es, por lo tanto, indispensable. La obligación de restituir no puede nacer antes de que la cosa se haya rec recibid ibido o. Es por por ello ello que, en princ incipio ipio,, los los contr ontrat ato os real reale es son son unilaterales. Esta Esta conc concep epci ción ón del del cont contra rato to real real ha sido sido muy muy cues cuesti tion onad ada. a. Así, Así, la obliga obligació ción n de restit restitui uirr se conc concibe ibe perfe perfecta ctame mente nte sin que prec preceda eda la entrega. El arrendamiento es un contrato consensual que genera para el arrendatario la obligación de restituir la cosa arrendada. El arrendatario está está obli obliga gado do a rest restit itui uirr ante antes s de que que la cosa cosa le sea sea entr entreg egad ada; a; naturalmente que no estará obligado a cumplir esta obligación si no ha habi habido do entr entreg ega, a, o sea, sea, no ha cump cumpli lido do el arre arrend ndad ador or su obli obliga gaci ción ón recíproca de entregar.

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A esta categoría de contratos pertenecen el comodato, el depósito, el mutuo utuo,, la anti anticr cre esis sis y la pre prenda nda com común o civi civil. l. Todo Todos s ello ellos s será serán n anal analiz izad ados os en esto estos s apun apunte tes, s, salv salvo o la pren prenda da,, cuyo cuyo trat tratam amie ient nto o se realizará en conjunto con las demás garantías.

I. EL COMODATO O PRESTAMO DE USO 1.

CONCEPTO.

En general, el préstamo es un contrato en que una de las partes entrega una cosa a otra, confiriéndole el derecho de servirse de ella, con cargo de restitución. Pero son diversas las maneras de servirse de las cosas. Unas veces, el uso destruye la cosa; otras veces, no altera su sustancia. Si quien recibe el préstamo adquiere adquiere sólo el derecho de servirse de la cosa, de modo que no altere su sustancia y debe restituir la cosa misma que recibió, el contrato es un préstamo de uso o comodato. El prestamista conserva el dominio de la cosa y el prestatario es deudor de una especie o cuerpo cierto. Al contrario, si el que recibe el préstamo puede hacer de la cosa un uso que no es susceptible de renovarse, que la destruye, y no debe restituir la cosa misma sino otra semejante, el contrato es de mutuo o préstamo de consumo. El prestamista transfiere el dominio al prestatario y éste se convierte en deudor de una obligación de género. Por consiguiente, el préstamo reviste dos formas: el préstamo de uso o comod comodato ato,, que impone impone la oblig obligac ación ión de restit restituir uir la cosa cosa misma misma,, y el préstamo de consumo o mutuo, que obliga a devolver cosas análogas a las recibidas.  Teniendo  Teniendo en cuenta cuenta lo anterior, anterior, el art. 2174 define define el comodato comodato en los siguientes términos: “ El comodato o préstamo de uso es un contrato en que que una una de las las part partes es entr entreg ega a a la otra otra grat gratui uita tame ment nte e una una espe especi cie, e, mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la

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mism misma a espe especi cie e desp despué ués s de term termin inad ado o el uso. uso. Este Este cont contra rato to no se  perfecciona  perfecciona sino por por la tradición tradición de la cosa cosa.” Las partes que intervienen en el contrato se denominan comodante y comodatario.

2.

CARACTERÍSTICAS.

De la defini definició ción, n, se despr desprend ende e que el contra contrato to de comod comodato ato es real, real, gratuito y unilateral y un título de mera tenencia.

2.1

Contrato re real.

Se perfecciona con la entrega de la cosa prestada (art. 1443). El contrato de comoda comodato to origin origina a una una oblig obligaci ación ón de resti restitui tuir, r, y obviam obviamen ente te no se pued puede e conc conceb ebir ir tal tal obli obliga gaci ción ón sin sin habe haberr reci recibi bido do el com comodat odatar ario io previamente la cosa. El art. 2174, inciso 2º, ratifica expresamente esta característica con la salv salved edad ad que que la ley ley usa usa impr improp opia iame ment nte e la expr expres esió ión n “tra “tradi dici ción ón” ” en circu circunst nstanc ancia ia que debió debió decir decir “entre “entrega” ga”.. En efecto efecto,, mal mal pued puede e haber haber tradición, si el comodato no es un título traslaticio de dominio. La entrega de la cosa puede ser material o ficta, como se admite en una sentencia de la Corte Suprema, de fecha 4 de abril de 1995.

2.2 Cont Contrrato un unil ila atera teral. l. Sólo Sólo gene genera ra obli obliga gaci cion ones es para ara una una de las las part partes es cont contra rata tant ntes es,, el comodatario, que se obliga a restituir la cosa prestada. El comoda comodante nte no contra contrae e ningu ninguna na obliga obligació ción. n. Cabe Cabe consig consigna narr que la entr entreg ega a de la cosa cosa no es una una oblig obligac ació ión, n, sino sino que que un requ requis isit ito o del del contra contrato. to. Antes Antes de la entre entrega ga no hay hay contra contrato; to; una una vez vez efectu efectuad ada a la entrega, surge la única obligación del contrato al perfeccionarse éste, la de restituir.

2.3 Cont Contrrato gratu ratuit ito o. Así como el único obligado es el comodatario, la situación se invierte tratándose del beneficio que se obtiene del contrato. Solamente se grava el comod comodant ante e a favor favor del del comoda comodatar tario, io, o dicho dicho en otros otros térmi término nos, s, el contrato sólo reporta utilidad para el comodatario. La gratuidad es de la esen esenci cia a del del com comodat odato; o; si falt faltar are, e, el cont contra rato to dege degene nera rarí ría a en otro otro diferente: arrendamiento.

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2.4 2. 4

Es un títu título lo de mera era ten tenen enci cia. a.

El comodato es un título de mera tenencia y el comodatario es un mero tenedor. El comodante conserva el dominio de la cosa y todos sus derechos en ella, comp compat atib ible les s con con la facu facult ltad ad de goza gozarl rla a el como comoda data tario rio.. El art. art. 2176 2176 expr expres esa: a: “El como comoda dant nte e cons conser erva va sobre sobre la cosa cosa pres presta tada da todo todos s los los dere derech chos os que que ante antes s tení tenía, a, pero pero no su ejer ejerci cici cio, o, en cuan cuanto to fuer fuere e incompatible incompatible con el uso concedido al comodatario”. El como comoda dant nte e no sólo sólo cons conser erva va sus sus dere derech chos os en la cosa cosa;; cons conser erva va asimismo la posesión. El art. 725 previene que el poseedor conserva la posesión, “aunque transfiera la tenencia de la cosa, dándola en arriendo, comod comodato ato,, prend prenda, a, depós depósito ito,, usufru usufructo cto,, o a cualq cualquie uiera ra otro otro título título no translaticio de dominio.

3.

COSA COSAS S QUE QUE PUED PUEDEN EN SER SER OBJ OBJE ETO DE COM COMODAT ODATO. O.

Por Por regla gla gener neral, al, deb deben ser ser cosa cosas s no fun fungibl gible es, puest uesto o que que el comodatario debe restituir la misma cosa que recibió. Asimismo, por regla general debe tratarse de cosas no consumibles. La cosa prestada puede ser mueble o inmueble, pero siempre debe tratarse de una especie o cuerpo cierto.

4.

COMODATO DE COSA AJENA.

No es necesario que el comodante sea dueño de la cosa prestada. Así, por ejemplo, puede darse en comodato una cosa respecto de la que se tiene sólo un derecho de usufructo, o incluso ningún derecho. Naturalmente que tratándose del comodato de cosa ajena, el contrato será inoponible al dueño (art. 2188). Cabe agregar que a diferencia de lo que acontece con la compraventa, en la cual cual el comp compra rado dorr evic evicto to pued puede e acci accion onar ar cont contra ra el vend vended edor or,, el comodatario, por regla general, no tiene acción contra el comodante. Ello, porque porque la oblig obligaci ación ón de saneam saneamie iento nto de la evicc evicción ión es propia propia de los contra contratos tos onero onerosos. sos. Excep Excepcio cional nalme mente nte,, el como comodat datari ario o tend tendrá rá acció acción n contra el comodante, cuando el último sabía que la cosa era ajena y no lo advirtió al primero.

5.

PRUEBA DEL COMODATO.

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En lo que resp respec ecta ta a las las lim limitac itacio ione nes s a la prue prueba ba de test testig igos os que establecen los arts. 1708 y 1709, el comodato constituye una excepción, pues se admite acreditar la existencia del contrato mediante testigos. Así  lo establece el art. 2175, que guarda relación con el último inciso del art. 1711.

6.

EFECTOS DEL COMODATO.

6.1

Obligaciones del comodatario. comodatario.

En principio, el comodato genera obligaciones sólo para el comodatario. Estas obligaciones son, sustancialmente, tres: (i) conservar la cosa; (ii) usar de ella en los términos convenidos o según su uso ordinario; y (iii) restituir la cosa.

(i)

Oblig ligació ación n de de co conserv serva ar la la co cosa. sa.

El comodatario, como consecuencia de que debe restituir la cosa misma, ha de conservarla y emplear en su conservación el cuidado debido. a)

Responsabilidad Responsabilidad del comodatario. comodatario.

culpa levísi levísima ma, pues El como comoda data tari rio o resp respon onde de hast hasta a de la culpa puesto to que que el contrato sólo cede en su beneficio. Tal es la regla general del art. 1547 y que que el art. art. 2178 2178 corrob corrobora ora:: “El comoda comodatar tario io es oblig obligado ado a emple emplear ar el mayor cuidado en la conservación de la cosa, y responde hasta de la culpa levísima”. Pero esta regla de responsabilidad puede alterarse, conforme lo dispone el art. 2179, en los siguientes casos:

pro de amba ambas s part parte es: se 1º Cuan Cuando do el comoda comodato to fuere fuere en pro responde de culpa leve por el comodatario comodatario (por ejemplo, cuando se presta un perro de caza con la obligación de amaestrarlo; o cuando se presta una parcela de agrado con la obligación de efectuar ciertas innovaciones técnicas en el manejo de los frutales, de manera que éstos proporcionen en el futuro un mayor rendimiento). 2º Cuando el comodato sólo fuere en pro del comodante: en este caso, el comodatario sólo responde de la culpa lata o grave (por ejemplo, si el mandante presta al mandatario un automóvil para cumplir la gestión encomendada). b)

Deterioros de la cosa.

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Por regla general, el comodatario es responsable de la pérdida o deterioro de la cosa, que provengan de su culpa, aún levísima. En el even evento to que que a cons consec ecue uenc ncia ia del del dete deteri rior oro o la cosa cosa ya no sea sea susceptible de emplearse en su uso ordinario, el comodante puede exigir al como comoda data tari rio o el pago pago del del prec precio io de la cosa cosa que que ten tenía, ía, ante antes s del del deterioro, abandonando la cosa al comodatario (art. 2178, inciso 2º). Se trata de una hipótesis de venta forzada. El comodatario no responderá del deterioro proveniente: -

De la naturaleza de la cosa;

-

Del uso legítimo de la cosa;

De un caso fortuito, salvo tratándose consignadas en el art. 2178, inciso 3º:

de

las

excepciones

1º Cuan Cuando do el el como comoda data tari rio o empl empleó eó la la cosa cosa en en un uso uso ind indeb ebid ido oo está está en mora mora de restit restituir uir (contr (contraex aexce cepci pción ón:: cuan cuando do se prue prueba ba que que el deterioro o pérdida por el caso fortuito, habría sobrevenido igualmente sin el uso indebido o la mora) (Art. 2178 Nº 1). 2º Cuan Cuando do el el caso caso fort fortui uito to sobr sobrev evin ino o por por culp culpa a del del como comoda data tari rio, o, aunque sea levísima (art. 2178 Nº 2). Cuando en lugar de salvar la cosa dada en comodato, el comodatario prefirió salvar una suya: en otras palabras, la ley excluye la posibilidad de alegar por el comodatario el “estado de necesidad” como causal eximente de responsabilidad (art. 2178 Nº 3). 3º Cuan Cuando do el el como comoda data tari rio o expr expres esam amen ente te se se hizo hizo res respo pons nsab able le del del caso fortuito. En real realid idad ad,, esto estos s caso casos s exce excepc pcio iona nale les s son son apli aplica caci ción ón de prin princi cipi pios os generales, consignados en el art. 1547, 2º y en las normas acerca de la pérdida de la cosa que se debe (arts. 1672 a 1674).

(ii) (ii)

Obligac Oblig ació ión n de usar usar la cos cosa a en los los térm términos inos conve convenid nidos os o de acuerdo a su uso ordinario. a)

Uso lícito.

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El como omodata atario rio deb debe dar a la cosa osa el uso estip stipu ulad lado expre xpresa sa o tácitamente. A falta de estipulación, el comodatario debe dar a la cosa el uso que ordinariamente le corresponda, de acuerdo con su naturaleza (art. 2177). Por ejemplo, si se presta un caballo de silla, no podrá el comodatario uncirlo a un carruaje. b)

Sanc Sanció ión n por por la infr infrac acci ción ón de esta esta obli obliga gaci ción ón..

Podrá Podrá el comoda comodante nte exigi exigir: r: (i) La indem indemniz nizaci ación ón de todo todo perju perjuici icio; o; e incluso (ii) La restitución inmediata de la cosa dada en comodato, aunque se hubiere estipulado plazo para la restitución: en efecto, se configurará una hipótesis de caducidad del plazo de la obligación.

(iii) (iii) Ob Obliga ligació ción n de resti restitui tuirr la cosa cosa dada dada en com comoda odato. to. a)

Oportunidad Oportunidad de la restitución.

El art. art. 2180 2180 esta establ blec ece e la regl regla, a, seña señala land ndo o que que el como comoda data tari rio o debe debe rest restit itui uirr la cosa cosa:: (i) (i) En el tiem tiempo po conv conven enid ido, o, es deci decirr en el plaz plazo o estipulado; o (ii) A falta de convención, después del uso para que fue prestada. b)

Casos en los cuales el comodante comodante puede exigir la restitución antes del tiempo estipulado.

b.1) .1) Por la muerte del como omodatario, por regla general. Sin embargo, cuando la cosa se prestó para un servicio particular que no puede deferirse o suspenderse, los herederos del comodatario no estarán obligados a restituir la cosa prestada sino una vez realizado el servicio (art. 2180, 2º Nº 1); b.2 b.2) Si sob sobrevi revien ene e al como comoda dant nte e una una nece necesi sida dad d impr imprev evis ista ta y urgente de la cosa (art. 2180, 2º Nº 2); no cualquier necesidad autoriza entonces al comodante para pedir la restitución anticipada: debe tratarse de una una nece necesi sida dad d que que razo razona nabl blem emen ente te las las part partes es no prev previe iero ron n al contratar y además exigir que el comodante recupere la cosa sin dilación (este caso, además, es interesante, pues constituye una hipótesis en la que que el prop propio io legi legisl slad ado or, vulne ulnera ra la “ley “ley del del cont contra rato to”, ”, ya que que el comodante puede puede exigir la restitución anticipada de la cosa); b.3) b.3) Si ha term termin inad ado o o no tiene tiene luga lugarr el serv servic icio io para para el cual cual se prestó la cosa (art. 2180, 2º Nº 3).

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b.4) b.4) Si el comod comodata atario rio hace hace un uso uso indeb indebido ido de la cosa cosa (art. (art. 2177 2177,, 2º). Esta norma es una de aquellas citadas por quienes sostienen que la condición resolutoria tácita también opera en los contratos unilaterales, unilaterales, al menos cuando la ley así lo establece. c)

Casos en que el comodatario puede negarse a restituir. restit uir.

c.1) .1) Cuando la cosa se reteng tenga a para ara asegu segura rarr el pag pago de las las indemnizaciones que el comodante le deba (arts. 2182 y 2193). Se ejerce aquí por el comodatario un derecho legal de retención. c.2) .2) Cuando la cosa prest resta ada se embargu argue e judi judic cialm ialme ente en manos del comodatario (art. 2183 en relación al art. 1578 Nº 2). c.3) c.3) Cuan Cuando do la cosa cosa presta prestada da haya haya sido sido perdi perdida, da, hurta hurtada da o robada robada a su dueño (art. 2183). El comodatario debe dar aviso al dueño y fijarle un plazo razonable para que reclame la cosa. Si el dueño no la reclama oportunamente, el comodatario debe restituir la cosa al comodante. El dueño en todo caso no podrá exigir al comodatario la restitución, sin consentimiento consentimiento del comodante, o sin orden judicial. c.4) c.4) Cuan Cuando do se trata trata de arm armas ofens ofensiv ivas as u otras otras cosa cosas s de que el comodatario sepa se hará un uso criminal, casos en los cuales deberá poner las cosas a disposición del juez (art. 2184). c.5) c.5) Cuan Cuando do el comoda comodante nte ha ha perdid perdido o el juicio juicio (la razón razón)) y carece carece de curador; al igual que en el caso anterior, el comodatario deberá poner las cosas a disposición del juez (art. 2184). c.6) .6) Cuando el com comodata datari rio o descu scubre que él es el verdad rdade ero dueñ dueño o de la cosa cosa.. Si el como comoda dant nte e le disp disput uta a el dom dominio inio,, debe deberá rá restituírsela sin embargo, a menos que el comodatario pudiere probar breve y sumariamente que la cosa prestada le pertenece (art. 2185).

d)

A quien debe hacerse la restitución.

La restitución de la cosa prestada debe hacerse a quien corresponda, según las regla comunes. El art. 2181 dispone que el comodatario deberá restituir la cosa: d.1) .1) Al com comod odan ante te;; o

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d.2) A la persona persona que que teng tenga a derech derecho o a recibir recibir la cosa cosa a nomb nombre re del del comodante, comodante, según las reglas generales; o d.3) d.3) Al incap incapaz az que que prestó prestó la cosa cosa cuan cuando do usaba usaba de la cosa cosa con permiso de su representante legal: en este caso, el art. 2181, inciso 2º, constituye una excepción al art. 1578 Nº 1, norma que establece que, por regla general, el pago hecho al incapaz adolece de nulidad (salvo un pago “útil”, de acuerdo al art. 1688). e)

Acciones para pedir la restitución.

De dos acciones dispone el comodante:

acción personal personal, dirigi e.1) Una acción dirigida da contr contra a el comoda comodatar tario: io: esta esta acción nace del contrato y sólo puede entablarse contra el comodatario y sus herederos; e.2) Una acción real, la acción reivindicatoria, cuando la cosa salió de manos del comodatario y está en poder de terceros. Obviamente que esta segunda acción, sólo podrá deducirla eficazmente el comodante, en la medida que sea dueño de la cosa.

6.2 6. 2

Oblig Ob ligac acio ione nes s del del como comoda dant nte. e.

A diferencia de las obligaciones del comodatario, que siempre se originan cele celebr brad ado o que que sea sea el cont contra rato to,, las las oblig obligac acio ione nes s del del como comoda dant nte e son son eventuales y nacen después de celebrado el contrato. Por tal razón, se suele indicar el contrato es uno de aquellos contratos que la doctrina denomina como “sinalagmáticos imperfectos”, pues durante la ejecución del contrato, se originan obligaciones para aquella parte que inicialmente ninguna había había contraído. Lo que, por cierto, no significa que el contrato se transforme en bilateral, pues dicho carácter debe tenerse al celebrarse al contrato. Las obligaciones que eventualmente pueden nacer para el comodante son las siguientes:

(i)

Obligación del comodante de pagar las expensas de conservación de la cosa.

De confo conform rmid idad ad al art. art. 2191 2191,, para para que que se pagu paguen en dich dichos os gast gastos os,, se requiere: a) Que Que las exp expen ensa sas s no sean sean ord ordin inar aria ias s de cons conser erva vaci ción ón,, pues pues en en tal tal caso son de cargo del comodatario (por ejemplo, alimentar un caballo; o

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camb ambiar iar ace aceite ite y filt filtro ros s del motor tor de un autom tomóvil, vil, cada ciert ierto o kilometraje); b) Que Que las exp expen ensa sas s sean sean nece necesa sari rias as y urge urgent ntes es,, vale vale deci decir, r, que que no haya sido posible consultar al comodante y que éste igual las hubiere efectuado, de tener la cosa en su poder. Siendo entonces las expensas extraordinarias, necesarias y urgentes, el comodante deberá reembolsarlas al comodatario, aunque tales expensas se hubieren efectuado sin consulta previa al comodante.

(ii) (ii)

Oblig bligac ació ión n de ind indemni emniza zarr los los perj perjui uici cios os que que se le pu pued eden en ocasionar al comodatario, por la mala calidad o condición de la cosa prestada.

Así lo dispone el art. 2192. La mala calidad o condición de la cosa, debe reunir tres requisitos: a) Que Que sea sea de tal tal nat natur ural alez eza, a, que que pro proba babl blem emen ente te hub hubie iere re oca ocasio siona nado do los perjuicios; b) Que el comodante la hubiere conocido, pero no declarado al comodatario; y c) Que Que el com comod odat atar ario io no no haya haya pod podid ido, o, con con med media iano no cui cuida dado do,, cono conoce cerr la mala calidad o precaver precaver los perjuicios.

6.3 6.3

Dere Derech cho o de ret reten enci ción ón del del como comoda data tario rio..

Confiere la ley al comodatario el derecho para retener la cosa recibida en préstamo, en caso que el comodante no satisfaga las obligaciones que eventualmente le puede imponer el contrato (art. 2193). En todo caso, cesará este derecho de retención, cuando el comodante caucione el pago de las indemnizaciones que adeude al comodatario.

6.4

Caso en que sean varios los comodatarios. comodatarios.

Conforme al art. 2189, los comodatarios son solidariamente responsables de las las inde indemn mniz izac acio ione nes s que que se deba deban n al como comoda dant nte e por por los los daño daños s

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causados a la cosa o de la obligación de pagar su valor (se trata de uno de los casos excepcionales de solidaridad legal pasiva). A su vez, la obligación principal, la de restituir, es indivisible (art. 1526 Nº 2), y puede reclamarse del comodatario que tenga la cosa en su poder.

6.5 Trans ransm misib isibil ilid ida ad de los los dere erecho chos y oblig ligacio acione nes s de las las partes. Sigu Siguie iend ndo o la regl regla a gene genera ral, l, los los dere derech chos os y oblig obligac acio ione nes s pasa pasan n a los los hered heredero eros s (art. (art. 2186) 2186).. Sin embar embargo, go, en cuant cuanto o a la sobrev sobrevive ivenc ncia ia del del contrato, distinta es la situación si muere el comodante o el comodatario: a) Si muere el comodante: el comodatario podrá seguir usando la cosa y la restitución deberá hacerse a los herederos del comodante (arts. 2190 y 2186). El contrato, por ende, no se extingue. b) Si muere el comodatario: sus herederos no podrán continuar con el uso de la cosa prestada, y deben restituirla al comodante. Ello, porque desde el punto de vista del comodante, comodante, el comodato es un contrato intuito perso persona nae. e. Se trata trata por por ende ende ante ante un caso exce excepc pcion ional, al, en el cual cual el contrato se extingue por la muerte de uno de los contratantes (por regla general, la muerte de una de las partes es inocua para la sobrevivencia del del contra contrato, to, pues pues sus hered heredero eros s ocupa ocuparán rán el lugar lugar del del fallec fallecido ido,, en calidad de partes). Con todo, los herederos del comodatario podrán continuar usando la cosa prestada, en el caso del art. 2180 Nº 1: cuando la cosa se ha prestado para un servicio particular que no puede deferirse o suspenderse. En esta hipótesis, los herederos del comodatario quedarán sujetos al art. 2187, si enajenan la cosa prestada. Si enajenaron desconociendo el préstamo (o sea, estando de buena fe, creyendo que la cosa pertenecía al causante), deberán pagar el justo precio de la cosa o ceder las acciones que en virtud de la enajenación les competan (; si enajenaron a sabiendas que la cosa había sido prestada al causante (vale decir, estando de mala fe), deberán resarcir todo perjuicio e incluso podrán tener responsabilidad penal (delito de estafa, art. 470 Nº 1 del Código Penal).

7.

EL CO COMODATO PRE PRECAR CARIO Y EL EL PR PRECAR CARIO IO..

7.1 El co comodato dato preca ecario rio. Por regla general, el comodante no puede pedir la restitución de la cosa, antes que expire el plazo convenido o antes que termine el uso para el cual se prestó la cosa.

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Cuando el comodante puede en cualquier tiempo pedir la restitución de la cosa, cosa, el comoda comodato to recibe recibe la denom denomina inació ción n de comoda comodato to precar precario io (art. (art. 2194).  También  También se está ante un comodat comodato o precario precario en la hipótesis hipótesis del art. 2195, 2195, 1º: cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija un plazo para su restitución. Puesto que la cosa no se ha prestado para un servicio particular, no tiene aplicación el art. 2180, que establece que la cosa debe restituirse “después del uso para que ha sido prestada”. Sintetizando, Sintetizando, el comodato tendrá el carácter de precario: a) cuan cuando do se se esti estipu pula la que que el el como comoda dant nte e podr podrá á pedi pedirr la res resti titu tuci ción ón en en cualquier tiempo; b)

cuan cuando do no se pres presta ta la cosa cosa para para un serv servic icio io part partic icul ular ar;;

c)

cuan cuando do no se fija fija un plaz plazo o par para a su su re restit stituc ució ión. n.

7.2

El precario.

En las tres hipótesis de comodato precario, hay contrato de comodato, con la salvedad que el comodante puede pedir en cualquier tiempo la restitución de la cosa. Distinta es la hipótesis de precario, establecida en el art. 2195, 2º. En ella, nos encontramos sencillamente ante un individuo que tiene la tenencia de una cosa ajena, sin mediar título, sin haber celebrado ningún contrato, de comodato o cualquiera otro, que lo faculte para retener la cosa. Como se indica en una sentencia de la Corte Pedro Aguirre Cerda, de 27 de noviembre de 1986, el comodato o préstamo de uso es un contrato, o sea, un acuerdo de voluntades que liga  jurídicam  jurídicamente ente a las partes, partes, en la forma forma establecid establecida a en el art. 1438 1438 del Código Civil. En cambio, lo que para la ley constituye también precario, conforme al art. 2195, inciso 2º del mismo Código, es una simple situación de hecho, con absoluta ausencia de todo vínculo jurídico entre dueño y tenedor de la cosa, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundam fundamen ento, to, apoyo apoyo o título título jurídi jurídicam camen ente te relev relevant ante. e. En esta esta últim última a hipóte hipótesis sis se trata trata enton entonce ces s de una una situac situación ión radica radicalm lment ente e opues opuesta ta al comodato, comodato, desde el momento momento que supone, supone, como como requisito requisito esencial, esencial, la ausencia de contrato.  Tres requ requisitos isitos debe deben n cumpli cumplirse rse en en el caso caso de alegarse alegarse precario: precario:

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a)

tenencia de de una cosa aj ajena;

b)

ausencia de contrato previo;

c) que que dich dicha a tenen tenenci cia a se teng tenga a por por ignor ignoran anci cia a o mera era toler toleran anci cia a del del dueño. El dueño de la cosa deberá acreditar su dominio, y que el demandado detenta la cosa. El juicio de precario se tramita de acuerdo a las normas del juicio sumario (art. 680 Nº 6 del CPC).

II. EL MUTUO O PRESTAMO DE CONSUMO 1.

CONCEPTO.

El mutuo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles, con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad (artículo 2196). Cabe precisar sin embargo, que el mutuo recae usualmente sobre cosas consumibles antes que sobre cosas fungibles. De ahí que se hable de un “préstamo de consumo”. El Código también incurre en esta imprecisión en otras materias, como acontece al definir el usufructo (artículo 764). En verdad, se puede concluir que las cosas objeto de un contrato de mutuo, ordinariamente han de ser consumibles y también fungibles. Con todo, podría ocurrir que pueda recaer sobre cosas fungibles pero objetivamente objetivamente no con consum sumible ibles, s, cuand ando por ejem jemplo plo se prest restan an 200 sill silla as a un establec establecimie imiento nto educaci educacional, onal, obligánd obligándose ose el mutuari mutuario o a restituir restituir otras otras sillas, iguales, pero nuevas. No se trata en este caso de un comodato o de un arrendamiento, arrendamiento, pues entonces habría que restituir las l as mismas sillas.

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Las parte partes s que interv intervien ienen en en el contra contrato to se denom denomina inan n mutua mutuante nte y mutuario.

2.

CARACTERÍSTICAS.

2.1 Es un cont contra rato to real. eal. El mutuo es un contrato real puesto que se perfecciona por la tradición de la cosa. El art. 2197 le atribuye expresamente expresamente este carácter: "No se perfecciona el cont contra rato to de mutu mutuo o sino sino por por la trad tradic ició ión, n, y la trad tradic ició ión n tran transfi sfier ere e el dominio". La tradición puede verificarse de cualquiera de los modos que señala el art. 684.

2.2 2. 2

Es un un con contr trat ato o uni unila late tera ral. l.

E1 mutu utuo sola solam mente imp impone oblig ligacio acion nes al mutuar tuario io y es, por consiguiente, un contrato unilateral. El mutuario se obliga a restituir cosas del mismo género y calidad de las que recibió en préstamo. El mutuante no contrae ninguna obligación.

2.3 2.3

Pued Puede e ser ser a tít título ulo grat gratui uito to u oner oneros oso. o.

Para el Código Civil el mutuo es un contrato naturalmente gratuito. La obligación de pagar intereses, que lo hace oneroso, por tanto, requiere una expresa estipulación. Actualmente se ha alterado la fisonomía del contrato. En primer lugar, el Decreto Ley Nº 455 de mayo de 1974, sobre operaciones de crédito de dinero, dispuso que la gratuidad no se presumía en las operaciones de crédito de dinero. Este Decreto Ley fue derogado íntegramente por la Ley Nº 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero. El art. 12 de ésta dispone: “La gratuidad no se presume en las operaciones de crédito de dinero. Salvo disposiciones de la ley o pacto en contrario, ellas devengan inte intere rese ses s corr corrie ient ntes es,, calc calcul ulad ados os sobr sobre e el capi capita tall o sobr sobre e el capi capita tall reajustado, en su caso”. En suma, si el mutuo recae sobre cosas fungibles que no sean dinero, la gratuidad será un elemento de la naturaleza del contrato (artículo 2198). La ley sólo obliga restituir igual cantidad de las cosas prestadas, siendo indiferente que el precio de ellas haya subido o bajado en el tiempo que

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medió medió entre entre la tradic tradición ión y la restit restituci ución ón.. En conse consecue cuenc ncia, ia, las partes partes deberán estipular expresamente que el mutuario, además de restituir, debe deberá rá pagará pagará una suma suma por por el présta préstamo mo.. Dicha Dicha suma suma se denom denomina ina intereses. En camb cambio io,, si el mutu mutuo o reca recae e sobr sobre e dinero, se ente entend nder erá á oner oneroso oso,, a menos de pactar las partes la gratuidad. En efecto, debe recordarse que en las operaciones de crédito de dinero, regidas por la Ley Nº 18.010, se presume el pago de intereses.

2.4 2.4

Es un títul título o tra trasla slati ticio cio de domi dominio nio..

El mutuo es un título translaticio de dominio porque naturalmente sirve para transferirlo. El mutuante se desprende del dominio y el mutuario se hace dueño de la cosa prestada. La entrega necesaria para que el contrato se perfeccione importa, en el caso caso del del mutuo mutuo,, una una verda verdader dera a tradic tradición ión,, "y la tradic tradición ión transf transfier iere e el dominio" (art. 2197). El mutuo es el único contrato real que transfiere el dominio (sin perjuicio del caso excepcional del depósito irregular).

3.

COSA COSAS S QUE QUE PUED PUEDEN EN SER SER OB OBJE JETO TO DE MUTUO UTUO..

Con Conform forme e a lo expresa resad do, deb debe tra tratars tarse e, usua sualme lmente, te, de cosa cosas s consumib consumibles les y fungible fungibles. s. Son consumibles, aquell aquellas as que se destru destruyen yen material o jurídicamente con su primer uso. Son fungibles aquellas cosas que objetiva o subjetivamente pueden ser reemplazadas por otras. La fungibilidad puede responder por ende a la naturaleza de las cosas o a la voluntad de las partes. En todo caso, el legislador distingue entre cosas fungibles (y consumibles) que no son dinero, caso en el cual se aplicarán las normas del Código Civil, y el mutuo sobre dinero, que se regirá por la Ley Nº 18.010.

4.

PAR PARTES TES CO CONTRA TRATAN TANTES TES EN EN EL EL MU MUTUO. UO.

El mutuante y el mutuario deben reu reunir nir calidades diversas porque distinto es, también, su rol en el contrato.

4.1

Mutuante.

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En primer término, el mutuante debe ser capaz de enajenar. Teniendo en cuenta que el mutuo es un título traslaticio de dominio, es lógico que el tradente tenga la facultad para disponer de la cosa. Si el mutuante no tiene capacidad de enajenar, el contrato adolece de un vicio de nulidad (artículo. 2202, 1º). Lo anterior guarda armonía con lo dispuesto en los artí artícu culo los s 670 670 (def (defin inic ició ión n de trad tradic ició ión) n),, 1464 1464 (obj (objet eto o ilíc ilícit ito o en la enajenación) y 1575 (en el pago).

ueño de la cosa cosa dad dada en Adiciona Adicionalme lmente, nte, el mutuan mutuante te debe ser dueño mutuo. Si el mutuante no es dueño, el contrato y la tradición son válidos, pero esta última no producirá su efecto natural, cual es de transferir el dominio, y el mutuario no se hará, por tanto, dueño de la cosa dada en mutuo. Además, el dueño podrá interponer la acción reivindicatoria, pues para él, el mutuo le es inoponible (artículo. 2202, 1º). 4.2

Mutuario.

La ley sólo le exige que el mutuario sea capaz de obligarse, conforme a las las regl reglas as gene genera rale les. s. Si no lo es, el cont contra rato to será será nulo nulo abso absolu luta ta o rela relati tiva vame ment nte, e, depe depend ndie iend ndo o de la inca incapa paci cida dad d de que que adol adolez ezca ca el mutuario.

5.

CLASES DE MUTUO.

5.1 Mu Mutuo tuo de cosa cosa consum consumible ible y fung fungible ible que que no sea dinero dinero.. (i)

Aspectos generales.

Se le aplican las normas del Código Civil. El único obligado es el mutuario, quien quien debe debe restit restituir uir igual igual cantid cantidad ad de las cosas, cosas, del mismo mismo géne género ro y calidad (arts. 2196, 2198 y 2205). Si no es posi posibl ble e resti restitu tuir ir cosas cosas de la mism misma a natu natura rale leza za,, el mutu mutuar ario io restituirá lo que valgan en el tiempo y lugar en que haya debido hacerse el pago (artículo. 2198).

naturaleza gratuito gratuito. Para pagar intereses, sea en Este contrato es  por naturaleza dinero o en otras cosas fungibles, deberá mediar pacto expreso de las part partes es (art (artíc ícul ulo. o. 2205 2205). ). Con Con todo todo,, si el deud deudor or paga pagare re inte intere rese ses s no estipulados, el acreedor podrá retenerlos (artículo 2208), lo que ha hecho decir decir a algun algunos os que estarí estaríam amos os ante ante un caso caso de obliga obligació ción n natura natural, l, distinto de aquellos señalados en el artículo 1470.

(ii)

Época de la restitución.

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Puede ser fijada por las partes o en el silencio de ellas, por la ley. En el primer caso, habrá que atender al contrato. En el segundo caso, la ley suple la voluntad de las partes, estableciendo que sólo se puede exigir la restitución al cabo de 10 días, contados desde la entrega (artículo 2200). Se podría afirmar que se trata de un plazo dentro del cual el mutuario puede consumir las cosas.

(iii) (iii) Form Forma a de de hace hacerr la rest restit ituc ució ión. n. Se deberá restituir igual cantidad de cosas del mismo género y calidad, sin atender al precio de la cosa al tiempo de la restitución, el cual puede haber variado. Si no se puede llevar a cabo la restitución en los términos señalados, el acreedor podrá exigir al mutuario que pague lo que valgan las cosas en el tiempo y lugar en que ha debido hacerse el pago. Igual Igual que acont acontec ece e en el comoda comodato to y en el depós depósito ito,, event eventua ualme lmente nte pueden nacer obligaciones para el mutuante, siendo responsable de los perjuicios que se ocasionen al mutuario: (a) Por la mala calidad; o (b) Por los vicios ocultos de la cosa prestada. Si los vicios ocultos eran de tal magnitud que de saberlos, el mutuario no habría habría contr contrata atado, do, se podrá podrá exigi exigirr que se deje deje sin efecto efecto el contr contrato ato (artículo. 2203). El Código Civil alude a la “rescisión” del contrato en el sentido que se trata de la resolución del contrato. Pero el mutuante no necesariamente responderá responderá por la mala calidad de la cosa o por los vicios ocultos de que adolezca. En efecto, se exige además, para que proceda la indemnización de perjuicios, que la mala calidad o el vicio oculto hayan sido conocidos y no declarados por el mutuante, y que el mutua mutuario rio no haya haya podid podido, o, con con media mediana na dilige diligenc ncia, ia, conoc conocer er la mala mala calida calidad d de la cosa cosa o prec precave averr los perju perjuici icios os (artíc (artículo ulo 2203 2203,, que que hace hace aplicable al mutuo el artículo 2192, del comodato).

5.2 Mutuo utuo sob sobre diner inero o. (i)

Aspectos generales.

La Ley Nº 18.010 del 27 de junio de 1981, regula de manera orgánica a todas las operaciones de crédito de dinero, y entre ellas, el mutuo de dinero. Se suel suele e indi indica carr que que la fina finali lida dad d de la Ley Ley Nº 18.0 18.010 10 es dobl doble: e: (a) (a) Salv Salvag agua uard rdar ar el prin princi cipi pio o de la auto autono nomí mía a de la volu volunt ntad ad,, lo que que se

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manifiesta, por ejemplo, en la protección de los pactos que establezcan el pago pago de reajus reajustes tes e inter interese eses; s; y (b) Salva Salvagu guard ardar ar el debido debido equil equilibr ibrio io entre acreedor y deudor, que para algunos, habría morigerado el Código Civil, toda vez que se entendía que el mutuo regulado en dicho Código favore favorecía cía exage exagerad radam ament ente e al deudo deudor, r, en perju perjuici icio o del del acree acreedo dorr (por (por ejemplo, al prohibir en el Código Civil el anatocismo, o sea el interés sobre interés, en el artículo 2210, hoy derogado).

(ii) (ii)

Conc Concep epto to de de opera operacio cione nes s de cré crédi dito to de de dine dinero ro..

Son aquellas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquél en que se celebra la convención. Constituye también operación ión de crédito ito de dinero el descu scuento de documentos representativos de dinero, sea que lleve o no envuelta la responsabilidad del cedente (artículo 1, de la Ley Nº 18.010).

(iii) (iii) Carac Caracter teríst ística icas s del del mu mutuo tuo de dinero dinero.. a) Es un un con contr trat ato o nat natur ural alme ment nte e oner oneros oso. o. A dife difere renc ncia ia del del Cód Códig igo o Civil, que establece la gratuidad del mutuo (hoy circunscrito al préstamo de cosas fungibles que no consistan en dinero), el mutuo de dinero es oneroso, según el artículo. 12 de la Ley Nº 18.010, ya que no se presume la gratu ratuid idad ad.. En el sile silenc ncio io de las las part partes es,, debe debe el mutua utuari rio o pagar agar intereses. b) Las operaciones de crédito de dinero no son reajusta stables, salvo pacto expreso de las partes (artículo 3 de la Ley Nº 18.010). Por ende, la suma adeuda es nominal, salvo estipulación en contrario que contemple la reajustabilidad. Las partes, en principio, pueden convenir libremente el sistema de reajustabilidad. Si se hubiere pactado alguno de los los sist sistem emas as de reaj reajus uste te auto autoriz rizad ados os por por el Banc Banco o Cent Centra rall y éste éste se derogare o modificare, los contratos vigentes continuarán rigiéndose por el sistema convenido, salvo que las partes acuerden sustituirlo por otro. Son tales sistemas, por ejemplo, la variación del IPC, o la Unidad de Fomento. Se enti entien ende de por por reaj reajus uste te toda toda suma suma que que el acre acreed edor or reci reciba ba o teng tenga a derecho a recibir por sobre el capital y los intereses. No se debe confun fundir la reajusta stabilidad con los intereses. ses. La reajustabilidad reajustabilidad es la forma utilizada para que la moneda no se desvalorice o deprecie, por inflación u otra causa. El interés es el valor que se paga

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por el uso del dinero, es la ganancia legítima que obtiene el acreedor por prestar una suma de dinero.

(iv) (iv) Los Los interes intereses es en las las ope operac racion iones es de de crédit crédito o de dine dinero. ro. a)

Concepto.

Desde un punto de vista doctrinario, es el precio por el uso del dinero. Desde un punto de vista jurídico, es el beneficio o utilidad del mutuante, como precio por el préstamo que otorga al mutuario. Constituye por tanto un fruto civil. En las operaciones de crédito de dinero no reajustables, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título, por sobre el capital. En las operaciones de crédito de dinero reajustable, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital reajustado (artículo. 2 de la Ley Nº 18.010).  Tienen  Tienen importanc importancia ia también también los interese intereses s para admitir admitir o no el pago anticipado de la suma prestada. b)

Clases de interés.

La Ley Ley Nº 18.01 .010 esta stable blece dos clase lases s de inte nterés: rés: corri orrie ente nte y convencional.

interés corriente corriente es el inte El interés interé rés s prom promed edio io cobr cobrad ado o por por los los Banc Bancos os e institucio instituciones nes financier financieras as establec establecidas idas en Chile, Chile, en las operacio operaciones nes que rea realice licen n en el país país.. Quien ien dete etermin rmina a el interé terés s corr corrie ient nte e es la Superintendencia Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Los promedios se establec establecerán erán en relación relación con las operacion operaciones es efectuad efectuadas as durante durante cada cada mes calendario y las tasas resultantes se publicarán en el Diario Oficial durante la primera quincena del mes siguiente, para tener vigencia hasta el día anterior a la próxima publicación (artículo 6 de la Ley Nº 18.010). El interés convencional es aquél estipulado por las partes. Estas pueden estipular la cantidad de interés sobre el capital, sea este reajustado o no.

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Esta facultad se encuentra limitada por la ley sin embargo, disponiéndose que no podrá estipularse un interés que exceda en más de un 50% al interés corriente que rija al momento de la convención (así, por ejemplo, si la tasa tasa de inte interé rés s corr corrie ient nte e asc asciend iende e al 2%, el inte interé rés s máxim áximo o convencional no podrá superar el 3%). De vulnerarse el límite legal, el interés se reduce automáticamente al interés corriente que rija al tiempo de la convención (artículo 8 de la Ley Nº 18.010), sin perjuicio del delito de usura sancionado en el artículo 472 del Código Penal. c)

El anatocismo.

El anatoc tocism ismo o cob cobro de inte intere rese ses s sob sobre inte intere rese ses, s, se permit rmite e expresamente en la Ley Nº 18.010. Su artículo 9 autoriza capitalizar los intereses, siempre que se trate de períodos no inferiores a 30 días. Así, por ejemplo, si la tasa de interés es de un 3% mensual y se adeudan $ 100.000.-, a 30 días, al vencimiento y en caso de no pagarse ni el capital ni los los inte intere rese ses, s, se debe deberá rán n $ 103 103.00 .000.0.- por por conc concep epto to de capi capita tal, l, calculándose ahora la tasa sobre el capital así incrementado. Aún más, la ley capitaliza los intereses impagos en el silencio de las partes, pues el último inciso del artículo 9 establece que los intereses correspondientes a una operación vencida que no hubiesen sido pagados se incorp incorpora orarán rán a ella, ella, a menos menos que que se establ establezc ezca a expre expresam samen ente te lo contrario. d)

Pres Presun unci cion ones es de de pag pago o en las las oper operac acio ione nes s de cré crédi dito to de de dine dinero ro..

Se encuentran establecidas en los artículos 17 y 18 de la Ley Nº 18.010.

 Artículo 17: si el acre d.1)  Artículo acreed edor or otor otorg ga reci recibo bo del del capi capita tal, l, se presumen pagados los intereses y reajustes, en su caso. La norma es similar a la del artículo 1595, inciso 2º del Código Civil;  Artículo 18: el recibo por los intereses correspondientes a los d.2)  Artículo tres tres últim últimos os perí períod odos os cons consec ecut utiv ivos os de pago pago,, hace hace pres presum umir ir que que los los intereses correspondientes a los períodos anteriores, han sido pagados. Igual presunción opera respecto del capital, cuando éste se debe pagar en cuotas. La norma es similar a la del artículo 1570 del Código Civil. e)

Restitución en las operaciones de crédito de dinero sin plazo.

Disp ispone one al efect fecto o el artíc rtícu ulo 13 de la Ley Ley Nº 18.0 8.010, que en las las operaciones de crédito de dinero sin plazo sólo podrá exigirse el pago desp despué ués s de 10 días días cont contad ados os desd desde e la entr entreg ega. a. Esta Esta regl regla a no será será

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aplicable a los documentos u obligaciones a la vista o que de cualquiera otra manera expresan ser pagaderos a su presentación. f)

Pago anticipado de la suma prestada.

Permite la ley al deudor de una operación de crédito de dinero, pagar antes del vencimiento del plazo estipulado, aun contra la voluntad del acreedor, y siempre que se trate de una obligación cuyo capital no supere el equivalente a 5.000 unidades de fomento, en los siguientes casos: Si se tra trata de ope operacion iones no rea reajusta stables les: deberá pag pagar el capital y los intereses estipulados, que correrían hasta la fecha del pago efectivo, más la comisión de prepago. Dicha comisión, a falta de acuerdo, no podrá exceder el valor de un mes de intereses calculados sobre el capital que se prepaga. No se podrá convenir una comisión que exceda el valor de dos meses de intereses calculados sobre dicho capital; Si se trata de operaciones reajustables: deberá pagar el capital y los intereses estipulados, que correrían hasta la fecha del pago efectivo, más la comisión de prepago. Dicha comisión, a falta de acuerdo, no podrá exceder el valor de un mes y medio de intereses calculados sobre el capital que se prepaga. No se podrá convenir una comisión que exceda el valor de tres meses de intereses calculados sobre dicho capital. En cu cualq alquie uiera de de los los dos dos caso casos s ante anteri rior ore es, se será ne necesari sario o que que el pago anticipado no sea inferior al 25% del saldo de la obligación, pues en caso contrario, se requerirá del consentimiento del acreedor. La ley impide, en todo caso, que el deudor renuncie a la facultad de pagar anticipadamente lo adeudado (art. 10 de la Ley Nº 18.010, precepto que modif modifica ica al artícu artículo lo 2204 2204 del CC, que que impide impide paga pagarr antic anticipa ipada dame mente nte,, cuando se pactaron intereses). Fuer Fuera a de los los caso casos s ante antes s seña señala lado dos, s, será será nece necesa sari rio o cont contar ar con con el consentimiento del acreedor, para proceder a un pago anticipado de la obligación. Por ende, así ocurrirá: (i) Si se trata de obligaciones superiores a 5.000 unidades unidades de fomento; fomento; (ii) Si se prepaga prepaga un porcentaje porcentaje inferior al 25% de la deuda.

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6. DIFERENCIAS  JURÍDICAS  JURÍDICAS.. 6.1

ENTRE

EL

MUTUO

Y

OTRAS

FIGURAS

Mutuo y comodato.

a) El mutu mutuo o tien tiene e por por obje objeto to cosa cosas s fung fungib ible les, s, mient ientra ras s que que el comodato tiene por objeto cosas no fungibles; b) El mutuo puede ser gratuito u oneroso. El comodato es por esencia gratuito. c) El mutuo es un título traslaticio de dominio. El comodato es un título de mera tenencia. d) El mutu mutuar ario io se obli obliga ga a rest restitu ituir ir otra otras s tanta tantas s cosas cosas del del mismo mismo géne género ro y calida calidad. d. El comoda comodatar tario io se oblig obliga a a devol devolve verr la misma misma cosa cosa recibida.

6.2 6. 2

Mutuo utuo y arren rrenda dam mient iento. o.

a) El mutu mutuari ario o se hace hace due dueño ño de la la cosa cosa recib recibida ida.. El arren arrendat datari ario o nunca deja de ser mero tenedor. b) La oblig obligac ació ión n del del mutua utuari rio o es de géne género ro.. La oblig obligac ació ión n del del arrendatario consiste en devolver la misma cosa dada en arrendamiento. c) En el mutuo, el riesgo es del mutuario, mutuario, pues la pérdida de la cosa no lo exonera de su obligación de restituir, ya que el género no perece. En el arrendamiento, el riesgo recae en el arrendador. d) El mutu mutuo o es un contr contrato ato rea real. l. El arren arrenda damie miento nto es es un con contra trato to consensual, por regla general.

6.3 6. 3

Mutuo utuo y cuas cuasiu iusu sufr fruc ucto to..

a) El mutuo es siempre un contrato. El cuasiusufructo cuasiusufructo puede tener su origen en un contrato o en un testamento. b) En el mutuo, el mutuario no debe rendir caución para recibir la cosa. El cuasiusufructuario, como usufructuario que es, debe rendir caución. c) Los derechos y obligaciones obligaciones que emanan del contrato de mutuo, se tran transm smit iten en a los los here herede dero ros s de las las part partes es.. En el cuas cuasiu iusu sufru fruct cto, o, los los derec derechos hos y obliga obligacio ciones nes del del cuasi cuasiusu usufru fructu ctuari ario o se exting extingue uen n con su muerte.

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III. EL DEPÓSITO 1.

DEFINICIÓN.

El art. 2211 contiene la definición legal: “ Llamase en general depósito el cont contra rato to en que que se conf confía ía una una cosa cosa corp corpor oral al a una una pers person ona a que que se encarga de guardarla y de restituirla en especie. La cosa depositada se llama también depósito”.

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Las partes que intervienen en el contrato son dos: la persona que hace el depósito, denominado depositante, y la persona que lo recibe, llamada depositario. La expresión “depósito”, como previene la ley en el inciso 2º del art. 2211, 2211, sirve sirve tambié también n para para desig designar nar la cosa cosa misma misma depos deposita itada da.. En tal sentido, se utiliza en el art. 63 de la Ley General de Bancos.

2.

CAR CARACTER TERÍST ÍSTICA ICAS DEL DEPÓS PÓSITO ITO.

Cuando su origen es contractual, presenta las siguientes características fundamentales:

2.1 Es un cont contra rato to real. eal. Así se desprende de los arts. 2212 y 2213. La entrega puede hacerse de cualquier modo que confiera la tenencia de la cosa, incluso en forma simbólica, como deja en claro el inciso 2º del art. 2213, al aludir a la forma simbólica de tradición denominada constituto posesorio (art. 684 Nº 5, segunda parte).

2.2 2. 2

Es un un con contr trat ato o uni unila late tera ral. l.

El depósito, al igual que ocurre con el comodato y el mutuo, origina obli obliga gaci cion ones es sólo sólo para para una una de las las part partes es.. En efec efecto to,, al mome moment nto o de perfeccionarse el contrato –oportunidad a la que debemos atender para calificar de unilateral o bilateral un contrato-, sólo se obliga el depositario, a restituir el depósito. Lo anterior, sin perjuicio que a posteriori, también pueda resultar obligado el depositante, a pagar las expensas de conservación de la cosa y a indemnizar los perjuicios ocasionados al depositario. En tales hipótesis, se estará ante un contrato sinalagmático imperfecto.

2.3 2.3

Es un cont contra rato to a títu título lo grat gratuit uito. o.

Ninguna contraprestación realiza el depositante a favor del depositario, cedi cedien endo do el cont contra rato to sólo sólo en util utilid idad ad del del prim rimero. ero. Si hub hubiere iere tal tal contraprestación, el contrato podría degenerar en uno de arrendamiento o en un contrato innominado o atípico.

2.4 2.4

Es un cont contra rato to intu intuito ito pers person onae ae..

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Igual que acontece con el art. 2116, que define al mandato, en el art. 2211 se deja en claro que el depósito es un contrato de confianza, y por ende, resulta determinante la persona del otro contratante. En efecto, el depositan depositante, te, por regla regla general, general, tomará tomará en considera consideración ción las aptitude aptitudes s personales, la rectitud y la honestidad del depositario, para confiarle la custodia de algunos bienes. Excepcionalmente, no será posible calificar al depositario, tratándose del depósito necesario. Desde otro punto de vista, el cont contra rato to de depó depósi sito to tamb tambié ién n supo supone ne que que el depo deposit sitar ario io acep acepte te custo custodia diarr gratu gratuita itame mente nte las cosas, cosas, en consid consider eraci ación ón a la perso persona na del depositante. En relación con lo anterior, si bien es cierto que el art. 2216 impide al depositante pedir que se declare la nulidad del contrato, cuando yerra acerca de la identidad del depositario, el art. 2226 le permite pedir la restitución de las cosas depositadas en cualquier tiempo, subsanando por esta esta vía vía la equi equivo voca caci ción ón en que que incu incurr rrió ió al pond ponder erar ar los los atri atribu buto tos s personales del depositario. El mismo artículo, en todo caso, si admite el error en que pueda incurrir el depositario, en la persona del depositante.

3.

CLASIFICA ICACIÓ IÓN N DE DEL DE DEPÓSITO.

Del art. 2214, se desprende que el depósito puede ser: a)

Depósito propiamente propiamente tal. Este, a su vez, puede asumir dos formas:

a.1) Voluntario: la elecci elección ón del del depos deposita itario rio depe depend nde e de la libre libre voluntad del depositante; a.2) Necesario: la elecci elección ón del depos deposita itario rio es impu impuest esta a por las circunstancias. b)

El secuestro. secuestr o. También puede asumir dos formas: b.1)

Convencional: se constituye por acuerdo de las partes;

 Judicial: se constituye por decreto del juez. b.2)  Judicial

4.

EL DE DEPÓSITO PR PROPIAM IAMENTE TA TAL.

4.1 4. 1

El depó depósi sito to volu volunt ntar ario io..

(i)

Concepto.

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De acuerdo al art. 2215, “ El depósito propiamente dicho es un contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal y mueble  para que la guarde guarde y la restit restituya uya a volunta voluntad d del deposita depositante nte.” Si se compara la definición de depósito en general (artículo 2211) con la depósito propiamente propiamente dicho (artículo 2215), se observan dos diferencias: a) En el depósito en general, la cosa que se confía es una cosa “corporal”, y por ende, podría ser mueble o inmueble; en el depósito propiamente propiamente dicho, la cosa ha de ser “corporal y mueble”; b) En el el depó depósit sito o prop propia iame ment nte e dich dicho, o, la res resti titu tuci ción ón deb debe e efect efectua uarl rla a el depositario “a voluntad del depositante”, o sea, cuando éste la requiera; en el depó depósit sito o en gene genera ral, l, la rest restit ituc ució ión n podr podría ía no depe depend nder er de la voluntad del depositante. depositante.

(ii) ii)

Objet jeto de del de depósito ito.

Debe tratarse de un bien corporal y mueble. El secuestro puede recaer en cambio sobre cosa mueble o inmueble. Nada impide sin embargo que las partes acuerden un depósito de inmueble, pero en tal caso se estará ante un cont contra rato to inno innom minad inado o o atíp atípic ico, o, al que que en todo todo caso caso habrí abría a que que aplicarle, supletoriamente de la voluntad de las partes, las normas del depósito.

(iii) (iii) Capac Capacida idad d en en el el dep depósi ósito to volunt voluntari ario. o. El art. 2218 no requiere capacidad especial, sino la capacidad general para celebrar cualquier contrato. La disposición se pone en el caso de que el depositante o el depositario sean incapaces: a) Si es incapaz el depositante, el contrato es nulo, pero la nulidad no aprovecha al depositario (art. 2218, 2º). En otras palabras, la nulidad sólo aprov aprovec echa ha al incapa incapaz, z, debie debiend ndo o el otro otro contr contrata atante nte cump cumplir lir con con sus obligaciones. b)

Si es incapaz el depositario, se debe distinguir:

b.1) .1) El dep deposita sitant nte e pued uede rec reclama amar la cosa osa deposit ositad ada, a, sólo sólo mientras esté en poder del depositario;

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b.2) Si el depos depositario itario hubiere hubiere enajena enajenado do la cosa, sólo sólo tendrá tendrá acción acción el depositante contra el depositario, hasta el monto en que por el depósito se hubiere hecho más rico el depositario; b.3) El depositante puede interponer las acciones corr corres espo pond ndie ient ntes es cont contra ra los los terc tercer eros os que que hubi hubie eren ren adqu adquir irid ido o del del depositario o que tuvieren la cosa en su poder.

(iv) (iv) Error rror en el depó depósi sito to.. Establece el art. 2216 que el error en que incurra el depositante acerca de la identidad personal del depositario es inocuo, no le permite pedir que se declare la nulidad del contrato. Como dijimos, el art. 2226 le franquea una vía más expedita, cual es la de pedir derechamente la restitución de la cosa.  Tampoco  Tampoco invalida invalida el contrato contrato el error error acerca acerca de la substanc substancia, ia, calidad calidad o cantid cantidad ad de la cosa cosa depo deposita sitada. da. Dicho Dicho error, error, afecta afectará rá cierta ciertame mente nte al depositario. En dos casos, sin embargo, la ley autoriza al depositario para restituir de inme inmedi diat ato o la cosa cosa depo deposit sitad ada: a: (i) (i) cuan cuando do pade padece ce erro errorr acer acerca ca de la persona del depositante; (ii) cuando descubre que la guarda de la cosa depositada le acarrea peligro.

(v) (v)

Prue Prueba ba en el depó depósi sito to volu volunt ntar ario io..

El art. 2217 establece las siguientes reglas: a) El cont contra rato to debe deberá rá cons consta tarr por por escri escrito to,, cuan cuando do la cosa cosa depo deposi sita tada da sea de un valor superior a 2 Unidades Tributarias Mensuales, de acuerdo a la regla general de los arts. 1708 y 1709; b) A falta falta de de pact pacto o escri escrito to,, será será creí creído do el el depo deposi sita tari rio o resp respec ecto to a los los aspectos esenciales del contrato, esto es: en cuanto al hecho mismo de haberlo celebrado, a la cosa depositada y a su restitución. Como puede obser observar varse, se, la ley indire indirecta ctame mente nte obliga obliga al depos deposita itante nte a celeb celebrar rar el contrato mediante un instrumento.

(vi) (vi) Ob Oblig ligac acio ione nes s del del dep depos osita itario rio.. Son las siguientes: a)

Obligación de de gu guardar la la co cosa. sa.

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Se desprenden de esta obligación importantes consecuencias: a.1) a.1) La gua guarda rda de de la cosa cosa obliga obliga al al depos deposita itario rio a emp emplea learr la debida dilige diligenci ncia a o cuidad cuidado o. Como Como el cont contra rato to sólo sólo cede cede en bene benefi fici cio o del del depositante, el depositario –salvo pacto en contrario-, no responde sino de la culpa lata o grave (art. 2222). Sin embargo, el depositario responderá incluso de culpa leve, en los siguiente s iguientes s casos: Si se ofre ofreci ció ó esp espon ontá táne neam amen ente te o pre prete tend ndió ió que que se se le le pre prefi firi rier era a por sobre otras personas, como depositario; Si tiene interés personal en el dep depósito, sea por porque se le permita usar de las cosas depositadas en ciertos casos, sea que estemos ante un depósito remunerado; Si se est estip ipu ula po por las las part parte es que que el el dep deposita sitari rio o resp respon ond derá de de culpa leve o aún levísima. Las partes, en todo caso, no podrán estipular que el depositario queda exonerado de toda culpa, pues la culpa grave equivale al dolo en materia civil (art. 44), y por ende estaríamos ante una condonación condonación del dolo futuro y por tanto ante objeto ilícito (art. 1465).

iene dere derec cho a usar usar la cosa cosa dada dada en a.2) El depositario no tiene depósito, sin el consentimiento del depositante (art. 2220, 1º). El permiso del del depos deposita itante nte pued puede e ser expres expreso o o presun presunto, to, calific calificand ando o el juez juez las circunstancias que justifican la presunción (atendiendo por ejemplo a las relaciones de confianza y amistad entre las partes, o a la circunstancia de tratarse de cosas que no se deterioran sensiblemente sensiblemente con el uso). respeta tarr el depo deposit sitar ario io los los sell sellos os y cerr cerradu aduras ras (art. a.3) Debe respe 2223). El art. 2224 alude a la fractura o rotura de sellos o cerraduras, distinguiéndose distinguiéndose si hubo o no culpa del depositario: Hubo culpa del depositario: se est estará a lo que dec declare el depositante, en cuanto al número y calidad de las especies depositadas; No hu hubo culp culpa a del del depo deposi sittario ario:: hab habrá que que pro prob bar, ar, de ac acuerdo a las reglas generales, en caso de desacuerdo. En todo caso, la ley presume culpa del depositario, si ha mediado fractura o forzamien f orzamiento. to. a.4) a.4) Debe Deberr del del depo deposi sita tari rio, o, de de guardar el secreto de un depósito de confianza. Así lo establece el art. 2225. Será tal, aquél en el cual el

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depositante instruye al depositario para no revelar a terceros el contenido del depósito o incluso la circunstancia de haberse celebrado el contrato. b)

Oblig ligació ación n de de re restit stitui uirr el el de depósi pósito to..

Se trata de la obligación fundamental del depositario. El art. 2215 señala que la rest restit itu ución ión debe efec fectua tuarse rse “en “en espe specie cie a volu volun ntad del depositante”. b.1)

Cómo debe hacerse la restitución:

1º La cosa debe restituirse en especie, en su idéntica individualidad, aunque el depósito recaiga en cosas genéricas o fungibles (art. 2228). La excepción la constituye el depósito de dinero (art. 2221), siempre y cuando no se haga en arca cerrada cuya llave conserve el depo deposit sitan ante te o con con otra otras s prec precau auci cion ones es que que impo imposib sibili ilite ten n toma tomarl rlo o sin sin fractura. 2º La cos cosa a debe debe resti restitu tuir irse se con con sus sus acces accesor orio ios, s, incl incluy uyen endo do los los frutos que hubiere producido (art. 2229). 3º El deposit sitario no responde, si la cosa se pierde por caso fortuito (regla general). Con todo, debe restituirse al depositante: (i) el precio de la cosa depositada, si lo recibe; (ii) u otra cosa recibida en lugar de la cosa depositada (art. 2230). Si el depositario estaba en mora de restituir, será responsable del caso fort fortui uito to o fuer fuerza za mayor ayor (apl (aplic icac ació ión n del del art. art. 1672 1672:: la obli obliga gaci ción ón del del depositario subsiste, pero varía de objeto, pues deberá restituir, en lugar de la cosa depositada, su precio más indemnización de perjuicios, o sólo la última). 4º La obligación de restituir pasa a los herederos: herederos: art. 2231. Si los herederos del depositario venden la cosa depositada, de buena fe (o sea, ignorando la existencia del depósito y creyendo que el depositario era dueño de la cosa), el depositante tiene un derecho alternativo: si no puede o no quiere interponer la acción reivindicatoria o ésta es ineficaz, puede exigir a los herederos que le restituyan lo que recibieron por la cosa; que los herederos le cedan las acciones que les competan en virtud de la enajenación.

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5º Será Serán n de cargo cargo del del depos deposita itant nte e los gasto gastos s de transp transpor orte te necesarios para la restitución: art. 2232 (el art. 1571 establece que por regla general, los gastos del pago corresponden al deudor). b.2)

Cuándo debe efectuarse la restitución.

La mate materi ria a la regu regula lan n los los arts arts.. 2215 2215 y 2216 2216,, 2º. 2º. La resti restitu tuci ción ón debe debe efec efectu tuar arse se ante ante el requ requer erim imie ient nto o del del depo deposit sitan ante te (“a (“a volu volunt ntad ad del del depositante”). Si se estipuló plazo para la restitución, ello no impide al depositante para exigir la restitución antes de la expiración del plazo en cuestión. El plazo sólo obliga al depositario. Sin embargo, en dos casos el depositario puede exigir al depositante que retire la cosa: 1º

Cuando peligre el depósito en poder del depositario;



Cuando el depósito cause perjuicio al depositario (art. 2227).

b.3)

El depósito irregular.

Se encu encuen entr tra a esta estab bleci lecido do en el art. art. 2221 2221.. Es aqu aquél en el cual cual el depo deposit sitar ario io,, en luga lugarr de la mism misma a cosa cosa que que ha reci recibi bido do,, se obli obliga ga a restituir otras del mismo género y calidad. En este caso, el depositario no es deudor de una especie o cuerpo cierto, sino de una cosa genérica. Y al igual que acontece en el mutuo, el depositario irregular se hace dueño de la cosa dada en depósito: estamos ante un título traslaticio de dominio y ante un contrato real en el cual hay tradición. Este Este es el caso caso de los los depó depósit sitos os de dine dinero ro hech hechos os en Banc Bancos, os, form forma a mucho más usual que el depósito ordinario. Pero no cualquiera depósito en dinero constituye un depósito irregular. No lo es cuando se hace en caja cerrada cuya llave conserva el depositante o con otras precauciones que imposibiliten tomar el dinero sin fractura. El depósito irregular y el mutuo se identifican prácticamente. El Banco que que recibe recibe depós depósito itos s de dinero dinero se encue encuent ntra ra en la prác práctic tica a en igual igual situación que si los hubiere recibido en préstamo, con mayor razón si debe restituir capital más intereses. En teor teoría ía,, exis existe te una una dife difere renc ncia ia:: en el mutu mutuo, o, se esti estipu pula la un plaz plazo o pendiente el cual no puede demandarse la restitución; en el depósito, el depositante puede exigir la restitución “a su voluntad”. Sin embargo, esta difere diferenc ncia ia es meram merament ente e accide accidenta ntall y en la práct práctica ica no existe existe en los

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depósitos de ahorro a días determinados (por ejemplo, un depósito a 35 días).

 Aplicación al depósito depósito de las reglas de los arts. 2181 a 2185, 2185, b.4)  Aplicación del comodato Así lo dispone el artículo 2233, lo que se traduce en lo siguiente: 1º La restitució restitución n debe debe hacerse hacerse al depositan depositante te o a quien quien teng tenga a derecho a recibir en su nombre. Cabe consignar que puede restituirse la cosa a un incapaz, si éste, al hacer el depósito, actuaba con autorización de su representante legal. 2º Cesa la obligación de restituir, si el depositario descubre que la cosa le pertenece. Pero puede haber litigio con el depositante acerca del del domi domini nio, o, caso caso en el cual cual el depo deposit sitar ario io debe deberá rá rest restitu ituir ir,, salv salvo o si probare breve y sumariamente su derecho de propiedad. 3º Por regla general, el depositario no puede retener la cosa para seguridad de su crédito que tenga contra el depositante; excepcionalmente, podrá retener cuando se trate de las expensas hechas por el depositario para la conservación de la cosa y de los perjuicios que sin culpa del depositario le haya ocasionado el depósito (arts. 2234 y 2235). Observamos que el depositario, al igual que el comodatario, goza del derecho legal de retención en los casos recién indicados. 4º No puede el depositario suspender suspender la restitución pretextando pretextando que la cosa no pertene pertenece ce al depositan depositante. te. Excepcio Excepcionalm nalmente ente,, lo puede puede hacer, cuando: -

la cosa se embargue judicialmente judicial mente en sus manos;

-

la cosa haya sido perdida, hurtada o robada;

cuando se trate de armas ofensivas o de otra cosa de que se sepa que se trata de hacer un uso criminal; -

si el depositante ha perdido el juicio y carece de curador.

(vii) (vii) Ob Obliga ligacio ciones nes del del depo deposita sitante nte.. Inicialmente, al igual que acontece con el comodante, el depositante no contra contrae e obliga obligació ción n algun alguna. a. Pued Puede e resul resultar tar obliga obligado do sin emba embargo rgo,, de acuerdo al art. 2235, por lo que se trataría de un contrato sinalagmático imperfecto.

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4.2 El dep depósito sito nec nece esari sario o. (i)

Concepto.

El depósito propiamente dicho se denomina necesario, cuando la elección del depositario no depende de la libre voluntad del depositante, sino que es dictada o impuesta por las circunstancias (art. 2236).

(ii) (ii)

Part Partic icul ular arid idad ades es del del dep depós ósito ito nece necesa sario rio..

En general, está sujeto a las mismas normas que el voluntario (art. 2240). Sin Sin emba embarg rgo, o, resp respec ecto to de la prue prueb ba y a la resp respon onsa sabi bili lida dad, d, la ley ley establece normas especiales: a) No se apl aplic ican an al al depó depósi sito to nece necesa sari rio o las lim limitac itacio ione nes s de la prue prueba ba testimonial (arts. 2237 y 1711, último inciso). b) El deposita itario, que usualmente sól sólo respo sponde de culpa grave, responde en el depósito necesario de culpa leve (art. 2239).

(iii) (iii) Depósi Depósito to neces necesar ario io de que que se hace hace carg cargo o un incap incapaz. az. Puest Puesto o que que el depos deposita itant nte e no puede puede cercio cerciorar rarse se de la capaci capacidad dad del del depos deposita itario rio,, sería sería injus injusto to aplic aplicarl arle e el art. art. 2218 2218.. Por ello, ello, el art. art. 2238 2238 establece que se estará ante un cuasicontrato, si el depositario es un menor enor adul adulto to (no (no se trat trata a de cual cualqu quie ierr inca incap paz por por lo tant tanto) o).. Por Por imposi imposició ción n de la ley, ley, el incap incapaz, az, sin autor autoriza izació ción n de su repres represent entan ante te legal, contrae las obligaciones propias del depositario.

(iv) (iv) Depósi Depósito to de de efect efectos os en en hotel hoteles es y posad posadas. as. El art. 2241 lo asimila al depósito necesario. El art. 2248 extiende la norma a otros establecimientos. Los efectos de esta clase de depósitos están consignados en los arts. 2242 a 2247.

5.

EL SECUESTRO.

5.1

Concepto.

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Es una especie de depósito en poder de un tercero de una cosa que dos o más personas disputan, mientras se resuelve definitivamente acerca de sus respe respecti ctivos vos derec derechos hos.. Se trata, trata, por consig consiguie uiente nte,, de una una medid medida a conservativa o de precaución (art. 2249). El secuestro puede ser “convencional” o judicial (art. 2252).

5.2 5. 2

Secu Secues estr tro o conv conven enci cion onal al..

Es aquél que se constituye por un acuerdo de voluntades, por el solo consentimiento de las personas que se disputan el objeto litigioso. En realidad, también supone un juicio.

5.3 Secu ecuestr estro o jud judicia icial. l. Es el que se constituye por decreto del juez. Está regulado en el CPC (art. 290 y siguientes, medidas precautorias).

5.4 5.4

Regl Reglas as a que que est está á some someti tido do el el secu secues estr tro. o.

De conformidad al Art. 2250, “las reglas del secuestro son las mismas que las del del depós depósito ito propia propiame mente nte dicho, dicho, salvas salvas las dispos disposici icion ones es que que se expresan en los siguientes artículos y en el Código de Enjuiciamiento”. En particular, el art. 2253 dispone que los depositantes contraen para con el secues secuestre tre las mism mismas as oblig obligaci acion ones es que que el depos deposita itante nte respe respecto cto del del depositario en el depósito propiamente dicho, por lo que toca a los gastos y daños que le haya causado el secuestro.

5.5 Dife 5.5 Difere renc ncia ias s entr entre e el secu secues estr tro o y el depó depósi sito to propi ropiam amen ente te dicho. No obstante lo señalado en el art. 2250, es posible advertir las siguientes diferencias: a) Mien Mientr tras as que que el depó depósi sito to prop propia iam mente ente dich dicho o sólo sólo pued puede e tener tener por por objeto objeto biene bienes s muebl muebles, es, el art. art. 2251 2251 dispon dispone e que que pued pueden en poners ponerse e en secuestro bienes muebles o raíces. Con todo, este último caso sólo podrá oper operar ar en el secu secues estr tro o conv conven enci cion onal al,, no en el judi judici cial al,, aten atendi dido do lo expuesto en el art. 291 del CPC). b) En cua cuant nto o a su dur durac ació ión, n, el el depó depósit sito o prop propia iame ment nte e dich dicho o conc conclu luye ye y debe el depositario restituir la cosa, cuando así lo requiera el depositante (arts. 2226 y 2227).

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 Tratándos  Tratándose e del del secuestr secuestro, o, es neces necesario ario distin distinguir guir:: 1º Si es judicial: el secuestre no puede restituir la cosa mientras no se haya pronunciado sentencia ejecutoriada, que adjudique la cosa secuestrada a uno de los litigantes: art. 2256. En todo caso, el juez, en cualquier momento, momento, podrá dejarlo sin efecto. 2º Si es es conve convenci nciona onal: l: podrá podrá cesar cesar el el secue secuestr stro o por volun voluntad tad unánime de las partes, aunque no se haya dictado sentencia. Asim Asimism ismo, o, tant tanto o el depó depósi sito to judi judici cial al como como el conv conven enci cion onal al,, podr podrán án terminar cuando el secuestre de cuenta de una necesidad imperiosa de restituir, a los depositantes depositantes o al juez, quienes dispondrán dispondrán su relevo. 3º En cuanto cuanto a la persona persona a quien quien se restituye restituye:: en en el el depó depósito sito propiamente dicho, el depositario debe restituir al depositante o a quien tenga derecho a recibir en su nombre (arts. 2181 y 2233). El secuestre, por su parte, debe restituir al adjudicatario favorecido por la sentencia ejecutoriada: ejecutoriada: art. 2257.

5.6 5. 6

Dere Derech cho os del del sec secuest uestre re..

El art. 2254 consagra la acción del secuestre para recuperar la cosa de manos de cualquiera persona, incluso el depositante. El art. 2255 se refiere a las l as facultades del secuestre de un inmueble: inmueble: tiene las facultades y obligaciones del mandatario.

IV. LA ANTICRESIS 1.

CONCEPTO.

El artícu artículo lo 2435 2435 del Códig Código o Civil Civil defin define e la anticr anticresi esis s en los siguie siguiente ntes s términos: “La anticresis es un contrato por el que se entrega al acreedor  una cosa raíz para que se pague con sus frutos.” 39

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El inmueble puede pertenecer al deudor o a un tercero, que consienta en la anticresis (artículo 2436).

2.

CAR CARACTER TERÍST ÍSTICA ICAS DE DE LA LA AN ANTICR ICRESIS. IS.

2.1 2. 1

Es un un con contr trat ato o uni unila late tera ral. l.

Sólo resulta obligado el acreedor anticrético: debe conservar la cosa y restituirla una vez que su crédito se ha extinguido (su situación es similar a la del acreedor prendario). Como Como se verá verá,, even eventu tual alme ment nte, e, pued pueden en nace nacerr obli obliga gaci cion ones es para para el propietario de la finca, caso en el cual para ciertos autores se estaría ante un contrato sinalagmático imperfecto.

2.2 2.2

Es un cont contra rato to oner oneros oso o o grat gratui uito to..

a) Si el predi predio o pert pertene enece ce al deud deudor, or, se trata trata de un contr contrato ato que que rep report orta a utilidad para ambos contratantes. El acreedor anticrético, obtiene frutos que abona al pago de su crédito. El propietario del inmueble, obtiene en definitiva la extinción de su obligación. b) Si el el pred predio io per perte tene nece ce a un un terc tercer ero, o, cab cabe e dist distin ingu guir ir,, al igua iguall que que en el caso de la hipoteca constituida por un garante hipotecario, hipotecario, lo siguiente: b.1) b.1) La antic anticres resis is se constit constituy uye e a cambio cambio de una remu remuner neraci ación ón o pago pago ofre ofreci cido do por por el acreedor : será será oner oneros oso o el cont contra rato to,, y adem además ás bilateral; b.2) b.2) La antic anticres resis is se constit constituy uye e a cambio cambio de una remu remuner neraci ación ón o deudor principal principal: el cont pago pago ofre ofreci cido do por por el deudor contra rato to de anti anticr cres esis is será será gratuito, porque el que se obliga a pagar es un tercero ajeno al contrato de anticresis, el deudor principal; b.3) b.3) La antic anticres resis is se constit constituye uye sin sin que medi medie e pago pago alguno alguno,, ni del acreedor ni del deudor principal: el contrato será gratuito. Por lo demás, se desprende del artículo 2440 que el acreedor anticrético responde de culpa leve.

2.3 2. 3

Es un cont contra rato to con conm mutat utativ ivo. o.

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A cambio de recibir un inmueble por un cierto plazo, el acreedor abonará los frutos al pago de la deuda. Se trata de prestaciones que se miran por las partes como equivalentes. equivalentes.

2.4 2. 4

Es un un con contr trat ato o acc acces eso orio rio.

La anticresis se celebra para asegurar el cumplimiento de un contrato principal, sin el cual la primera no puede subsistir.

2.5 Es un cont contra rato to real. eal. Para perfeccionarse la anticresis, se requiere que el deudor o un tercero, entreg entregue uen n una una finca finca al acree acreedo dor. r. El artícu artículo lo 2437 2437 establ establec ece e que que “ El contrato de anticresis se perfecciona por la tradición del inmueble”, lo que para ciertos autores constituye un error, pues no hay transferencia de dominio al acreedor, sino sólo entrega, siendo éste un mero tenedor. Nada Nada obst obsta a para para cele celebr brar ar el cont contra rato to de anti anticr cres esis is por por inst instru rume ment nto o privado, pero en tal caso, según se verá, será inoponible a terceros. Por consiguiente, resulta conveniente para el acreedor anticrético pactar el contrato por escritura pública, pues si lo inscribe, será oponible aún al acree acreedo dorr hipot hipotec ecari ario o cuya cuya hipot hipotec eca a se inscr inscriba iba con con poste posterio riorid ridad ad a la anticresis. Se trataría de un título que puede inscribirse, conforme a lo disp dispue uesto sto en el artí artícu culo lo 53 núme número ro 2 del del Regl Reglam amen ento to del del Regi Regist stro ro Cons Conser erva vato torio rio de Bien Bienes es Raíc Raíces es.. La insc inscri ripc pció ión n debe debe hace hacers rse e en el Registro de Hipotecas y Gravámenes.

2.6

Es ind indivisible.

Al igual que la prenda y la hipoteca, la anticresis es indivisible, de manera que el deudor no puede reclamar la restitución de la cosa, mientras la deuda garantizada no se haya pagado totalmente. Por cierto, nada impide que salvo estipulación en contrario, el acreedor decida restituir el inmueble y perseguir el pago por otros medios legales (artículo 2444).

2.7 No cond 2.7 conduc uce e a la adqui adquisi sici ción ón de derec erecho hos s real reales es,, sino sino sólo sólo personales. A diferencia de la prenda y de la hipoteca, la anticresis no es ni da lugar a un derecho real. Dispone al efecto el artículo 2438: “ La anticresis no da al acreedor, por sí sola, ningún derecho real sobre la cosa entregada”. Por

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ello, de la anticresis sólo emanan derechos derechos personales, circunstancia de la que surgen dos consecuencias importantes: a) El ac acreedor an anticrético carece del derecho de persecución, propio de un derecho real;

goza de un créd crédit ito o prefe prefere rent nte e, sino b) El acreedor anticrético no goza sino valista. Lo advierte expresamente el artículo 2441, dejando en claro que a difere diferenc ncia ia del acree acreedor dor hipote hipotecar cario, io, el acree acreedo dorr anticr anticréti ético co no tendrá tendrá preferencia alguna sobre el inmueble.

3.

BIEN BI ENES ES QUE QUE PUE PUEDE DEN N DAR DARSE EN ANTI ANTICR CRES ESIS IS..

Debe tratarse de un inmueble, que además produzca frutos, naturales o civiles. El artículo 2438, inciso 3º, establece que “ no valdrá la anticresis en perjui rjuic cio de los derec rechos rea reales ni de los arr arrenda ndamientos anteriormente constituidos sobre la finca”. Por ello, Meza Barros afirma que “no es posible que se den en anticresis bienes raíces en que otra persona tiene constituido un derecho de goce”. En todo caso, señala el artículo 2439 que “ Podrá darse al acreedor en anticresis el inmueble anteriormente hipotecado al mismo acreedor; y   podrá asimismo asimismo hipotecarse hipotecarse al acreedor acreedor con las formalidades formalidades y efectos efectos legales, el inmueble que se le ha dado en anticresis ”.

4.

CASO CASOS S EN EN QUE QUE LA ANTI ANTICR CRES ESIS IS ES ES OPO OPONI NIBL BLE E A TERC TERCER EROS OS..

De acuerdo a lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 2438, “ Se aplica al acreedor anticrético lo dispuesto a favor del arrendatario en el caso del artículo 1962.” Esto implica que los terceros adquirentes de la finca dada en anticresis, deberán respetar los derechos del acreedor anticrético, en los siguientes casos: (i) (i)

Si adq adqui uier eren en la finca finca a títu título lo “lu “lucr crat ativ ivo” o”,, esto esto es, es, gra gratu tuito ito..

(ii) (ii) Si adquiere eren la finc finca a a títu título lo oneroso roso,, y la anti anticr cre esis sis con consta sta en escritura pública, salvo si se trata de un acreedor hipotecario. hipotecario. (iii) (iii) Si quie quien n adquie adquiere re la finc finca a es el acree acreedor dor hipo hipotec tecari ario, o, y la antic anticre resis sis se hubiere otorgado por escritura pública, inscrita con antelación a la inscripción hipotecaria.

5.

EFECTOS DE DE LA LA AN ANTICRESIS.

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5.1 5.1

Resp Respec ecto to del del acr acree eedo dorr anti anticr crét ético ico..

a)

Oblig Ob ligac acio ione nes s del del acr acree eedo dorr anti anticr crét étic ico. o.

a.1) Obligaci Obligación ón de conse conserva rvarr la finca finca.. Para Para tales tales efecto efectos, s, el acree acreedor dor anticrético estará sujeto a las mismas obligaciones que el arrendatario (artículo 2440). Esto implica que el acreedor anticrético responde de culpa leve en la conservación de las finca, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1939, relativo al arrendamiento, que impone al arrendatario en la conservación de la cosa el cuidado de un buen padre de familia.

a.2) Oblig ligació ación n de restit stitui uirr el inm inmueble ble, cuand ando la deuda esté sté íntegramente pagada.

b)

Derec erecho hos s de del acre acreed edo or an antic ticréti rético co..

b.1) Derecho de goce sobre la finca. El objetivo de la anticresis es que el acreedor pueda apropiarse de los frutos que produzca la finca, para que se pague con ellos. Los frutos frutos deben deben imput imputars arse e prime primero ro a los intere intereses ses que produ produzca zca el capital, y luego a éste, según se establece en el artículo 2442. Aunque la norma norma no está está redact redactad ada a en términ términos os impe imperat rativo ivos, s, parec parecier iera a lógico lógico conc conclu luir ir que que salv salvo o pact pacto o en cont contra rari rio, o, prim primer ero o debe deben n paga pagars rse e los los intereses y después el capital. Por lo demás, si así no se hiciere, podría aplicársele al acreedor la presunción de pago del capital, contenida en el artículo 1595, dentro de las normas del pago. Con un evidente fin práctico, el inciso 1º del artículo 2443 dispone que Las part partes es podr podrán án esti estipu pula larr que que los los frut frutos os se comp compen ense sen n con con los los “Las intereses, en su totalidad, hasta concurrencia de valores”. Como señala Meza Meza Barr Barros os,, la norm norma a perm permit itir iría ía evit evitar ar minu minuci cios osas as rend rendic icio ione nes s de cuentas.

b.2) Derecho Derecho de retenció retención n de la finca. Puede retenerla, hasta que se haga entero pago de su crédito (artículo 2444).

b.3) Derecho a que se le paguen las mejoras que haya hecho en la finca. Dispone el artículo 2440 que “ El acreedor que tiene anticresis, goza de los mismos derechos que el arrendatario para el abono de las mejoras...”, lo que implica que se deben aplicar los artículos 1935 y siguientes y en part partic icul ular ar el artí artícu culo lo 1940 1940,, que que pone pone de carg cargo o del del arre arrend ndat atar ario io,, las las reparaciones locativas, siendo de cargo del arrendador todas las demás.

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Por ende, ende, el acree acreedor dor antic anticrét rético ico sólo sólo estará estará oblig obligado ado a las prime primeras ras,, siendo las restantes de cargo del dueño de la finca.

b.4) Derecho a que se le indemnicen los perjuicios y se le reembolsen los gastos que le ocasione la tenencia del inmueble. El mismo artículo 2440 se refiere a la materia, al decir “ El acreedor que tiene anticresis, goza de los mismos derechos que el arrendatario para el abono de las mejoras,  perjuicios  perjuicios y gastos...” Se aplicará, fundamentalmente, lo dispuesto en los artí artícu culo los s 1933 1933 y 1934 1934,, si la cosa cosa cont contie iene ne vici vicios os que que ocasi ocasion onan an los los perjuicios u obligan a incurrir en gastos.

5.2 5.2

Resp Respec ecto to del del pro propi piet etar ario io de de la finc finca. a.

a)

Oblig Ob ligac acio ione nes s del del prop propie ieta tari rio o de la finc finca. a.

En principio, el propietario de la finca no la tiene obligaciones, a menos que deba indemnizar al acreedor anticrético, por las reparaciones, gastos y perjuicios, según lo precedentemente expresado.

b)

Derec erecho hos s de del pro prop pieta ietari rio o de de la la fin finc ca.

b.1) Derec Derecho ho a exigi exigirr la restit restituci ución ón de la finca, finca, cuando cuando la deuda deuda se encuentra extinguida.

b.2) Dere Derech cho o a exig exigir ir inde indem mniza nizaci ción ón de perj perjui uici cios os,, si la finc finca a ha experimentado daños, imputables al acreedor anticrético.

6.

LES LESIÓ IÓN N ENORME EN LA ANTICR TICRE ESIS. IS.

Señala el inciso 2º del artículo 2443 que “ Los intereses que estipularen (las (las part partes es)) esta estará rán n suje sujeto tos s en el caso caso de lesi lesión ón enorm enorme e a la mism misma a reducción que en el caso del mutuo”. Corresponde por ende aplicar las reglas del mutuo, de manera que deberán rebajarse los intereses hasta el monto máximo convencional, tolerado por la ley, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 18.010, si el mutuo recae en una suma de dinero, y al artículo 2206, si recae en cosas consumibles que no sean dinero.

7.

PRO PROHIB IBIC ICIÓ IÓN N DE PAC PACTO COM COMISO ISORIO IO..

Al igual que acontece en la prenda y en la hipoteca, advierte el artículo 2441 que “El acreedor no se hace dueño del inmueble a falta de pago; [...] Toda estipulación en contrario es nula.”

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En consec consecue uenci ncia, a, si el acree acreedo dorr anticr anticréti ético co prete pretende nde queda quedarse rse con la finca, debe embargarla y luego intentar adjudicársela, en la respectiva subasta pública.

8.

LA ANTI ANTICR CRES ESIS IS EN EL CÓDI CÓDIGO GO DE PROC PROCED EDIM IMIE IENT NTO O CIV CIVIL IL..

Dispone el artículo 2445 que “ En cuanto a la anticresis judicial o prenda  pretoria,  pretoria, se estará estará a lo prevenido prevenido en el Código Código de Enjuiciam Enjuiciamiento iento”. Al respecto, el Código de Procedimiento Civil trata de la “prenda pretoria” en las normas del juicio ejecutivo de obligación de dar, específicamente en los artículos 500 al 508. El acreedor podrá pedir que se le entreguen bienes del ejecutado en prenda pretoria, cuando puestos a remate por segunda vez, no se presentaron postores interesados. interesados. Como particularidad de estas normas, cabe indicar que se admite prenda pretoria pretoria tanto en bienes bienes inmueb inmuebles les como como en bienes bienes muebles muebles (artículo (artículo 504). En este último caso, el acreedor que los reciba en prenda pretoria, tendrá sobre ellos, llos os derechos y privilegios de un acreedor prendario.

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